Senate of the Philippines (Tuesday, October 5, 1926)

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Part of Diario de Sesiones de la Legislatura Filipina

Title
Senate of the Philippines (Tuesday, October 5, 1926)
Language
Spanish
Year
1926
Subject
Philippines -- Congress -- Senate
Legislative bodies -- Philippines
Legislative bodies -- Congresses
Philippines -- Politics and government
Rights
In Copyright - Educational Use Permitted
Fulltext
• itartn ht 8'tstnuts DE LA LEGISLATURA FILIPINA Sf:PTIMA LEGISLATURA FILIPINA, SEGUNDO PERÍODO DE SESIONES Vol. I Manila, Martes, 5 de Octubre de 1926 Núm. 61 SENADO DE FILIPINAS MARTES, & DE OCTUBRE DE 1928 APERTURA DE LA SESIÓN Se abre la sesión a las 4 p. m., ocupando el estrado el Senador Rodríguez, por designación del Presidente. El PRESIDENTE. Se abre la sesión. DISPENSACIÓN DE LA LECTURA DE LA LISTA Y DEL ACTA El Sr. VELOSO. Señor Presidente. El PRESIDENTE. Señor Senador por el Décimo Distrito. El Sr. VELOSO. Pido que se dispense la lectura de la lista y del acta .. El PREsIDENTE. ¿Tiene el Senado alguna objeción a la moción? (Silencio.) La Mesa no oye ninguna. Queda aprobada. Se dispensa la lectura de la lista de loa señores Senadores y del acta, dándose ésta por aprobada y por presente un f1'01'Um. DESPACHO DE LOS ASUNTOS QUE ESTÁN SOBRE LA MESA DEL PRESIDENTE El PRESIDENTE. Léanse loa documentoa recibido&. El CLEBK DE ACTAS: RTJCIONEB Re~lución del Concejo Municipal de ltosario, Cavite, recabando una ayuda insular para ·la COD1trucci.6n de la casa-escuela de dicho municipio. ni~!:!'.IDENTE. Al Comité de Comercio y ComuResolueió"n del Concejo Municipal de Calaaiao, Pangasiún, trasmitida por el Senador Osfu, adhiri6ndose al Proyecto de Ley No. 138 del Senado, aprobado ya por este Cuerpo, referente a instrucción pública. El Plll!SIDENTE., Al Archivo. Varias reaolueiones de la Asamblea de Presidentes ltlunieip-:: llocos Norte, ~endando la enmienda de ciertos artfculoa del Código Administrativo tendentes a dar mayor autonomía a los gobiernos locales. • El PRESIDENTE. Al Comité de Gobernación. Varias resoluciones de la misma Asamblea, pidiendo la reforma de algunas disposiciones vigentes que se refieren a la distribución de loa ingresos por rentas internas y amillaramiento y pago sin recargo d1ll'8Dte cierto período del impuesto territorial. · El PRESIDENTE. Al Comité de Hacienda. Dos ruoluciones de la misma Asamblea, recomendando la enmienda de la actual Ley de Riegos y pidiendo la eonaignaeión de mayor eantidad para la construcción de la carretera Bangui-Claverla. El PRESIDENTE. Al Comité de Comercio y Comunicaciones. ~ la !;:~':f:i ~ ~i!ii:;a c!:emC:~:d'o etf~°: ;a:f:Om:To: terrenos cuya extensión no exceda de 24 hectúeas. El Plll!SIDENTE. Al Comité de Agricultura y Recursoa Naturales. Resolución de la misma Asamblea, recomendando la enmienda de la Ley No. 3046 en el sentido de exiair a los dueños o conductores de vehículos de motor una fianza de mil pesos para responder de cualesquier daños o perjuicios ocasionados por negligencia de los miamos. El PRESIDENTE. Al Comité de Justicia. Resolución de la misma A1amblea, protestando contra el Bill Bacon. • El PRESIDENTE. Al Comité de Relaciones Exteriores. INl'Oll.IDG DB COMIT.fl NO. 188 SEÑOR Puslom<TB: de ~t~i~r!:e:t!s!f:i~ Ñ':.12~~ lJ:i'1::J~ 2tit:i~ 1e1..ey que requiere la expedición de licencias de matrimonio y provee .ª otros flnes," .985 986 DIARIO DE SESIONES lo ha examinado y tiene el honor de devolvCrlo informado al Senado con la recomendación siguiente: · Que sea aprobado con las enmiendas que aparecen en el adjunto proyecto de ley. Respetuosamente sometido, (Fdo.) JOSÉ 0. VERA Presidente, Comité de Jv,sticia Al Honorable PRESIDENTE DEL SENADO. El PRESIDENTE. Al Calendario de la Cámara. PROYECTO DE LEY EN PRIMERA LECTURA Del Senador Osias (S. No. 314, 7.' L. F.), titulado: An Act to reorganize the society for the prevention of cruelty to animals in the Philippine Islands established in accordance with Act Numbered Twelve hundred and eightyfive of the Philippine Commission. El PRESIDENTE. Al Comité de Justicia. El Sr. ÜSMEÑA. Señor Presidente, yo pido que se haga constar en el "record" que los senadores Clarín y Alejandrino están enfermos. El Sr. 1\:IORALES. Señor Presidente, está en orden la consideración del Proyecto de Ley No. 311 del Senado. Pido que el Senado se constituya en Comité de Toda la Cámara para el estudio de dicho proyecto. El PRESIDENTE. Si no hay objeción, se constituye el Senado en Comité de Toda la Cámara para considerar el Proyecto de Ley No. 311 del Senado. Eran las 4.30 p. m. SESIÓN DEL COMITÉ DE TODA LA CÁMARA El PRESIDENTE.· Queda abierta la sesión del Comité. Léase el Proyecto de Ley No. 311 del Senado. CONSIDERACIÓN DEL PROYECTO DE LEY NO. 311 DEL SENADO El CLERK DE ACTAS: LEY QUE AUTORIZA A LA PROVINCIA DE TARLAC PARA EMITIR BONOS CON EL FIN DE ARBITRAR FONDOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE MEJORAS PERMANENTES, Y QUE AUTORIZA TAMBIÉN LA EMISióN DE BONOS DEL GOBIERNO INSULAR GARANTIZADOS CON DICHOS BONOS PROVINCIALES, Y PARA OTROS FINES. El Senado y la Cámara de Representantes de Filipinas constituídos en Legislatura y por autoridad de la misma decretan: ARTÍCULO l. De conformidad con las disposiciones del artículo once de la Ley del Congreso, aprobada el veintinueve de agosto de mil novecientos dieciséis, titulada "Ley para declarar el propósito del pueblo de los Estados Unidos con respecto a la futura condición política del pueblo de las Islas Filipinas, y establecer un gobierno más autónomo para aquellas Islas," tal como quedó reformada por la Ley del Congreso, aprobada el treinta y uno de mayo de mil novecientos veintidós, por la presente se autoriza a la provincia de Tárlac para abrir un empréstito en la suma de trescientos cuarenta y dos mil pesos que se ha de aplicar a la construcción de las siguientes mejoras permanentes: un puente permanente sobre el Río Parua, en el municipio de Bamban; un puente permanente sobre el Río Cut-cut, en el municipio de Capas; un puente permanente sobre el Río San Isidro, en el municipio de Moneada; y también al pago al Gobierno Insular de préstamos pendientes contraídos por la construcción de mejoras permanentes. A petición de la junta provincial de Tárlac, los bonos correspondientes a dicho empréstito sP.rán emitidos p~r el Gobernador General de las Islas Filipinas, a quien por la presente se autoriza para hacerlo en nombre y representación de dicha provincia. Los bonos así autorizados se expedirán en denominaciones convenientes, serán nominativos y se registrarán, transferirán y ser~n pagaderos en la Oficina del Tesorero Insular en Manila. Llevarán la misma fecha, devengarán intereses al mismo tipo y vencerán en las mismas épocas que los bonos del Gobierno de las Islas Filipinas cuya emisión se autoriza en el artículo tres de esta ley: Entendiéndose, sin embargo, Que el tipo de interés de dichos bonos no deberá exceder de cinco y medio por ciento al año. ART. 2. El Gobernador General queda asimismo autorizado para ceder y traspasar dichos bonos al Gobierno de las Islas Filipinas a titulo oneroso y con cargo a los productos líquidos de la venfa de los bonos del Gobierno de las Islas Filipinas que al efecto se emitan en cantidad equivalente, como se dispone en el artículo tres de esta Ley, y para depositar el producto de la cesión en una depositaria autorizada del Gobierno de las Islas Filipinas. El producto de la cesión al Gobierno Insular de dichos bonos lo empleará el Tesorero Insular al pago de las deudas contraídas por la provincia de Tárlac al Gobierno Insular pendientes de pago, y abonará el resto al crédito del ''Fondo de bonos para obras públicas de la provincia de Tárlac," y solamente podrá ser retirado de allí para los fines mencionados por ~sta Ley, mediante orden del Secretario de Hacienda. ART. 3. Por la presente se faculta al Secretario de Guerra para emitir, en nombre y representación del Gobierno de la Islas Filipinas, bonos en la cantidad de ciento setenta y un mil quinientos dólares en moneda de los Estados Unidos, que vencerán en el término de treinta años y estarán garantizados con los bonos aquí autorizados de la provincia de Tárlac, cedidos y traspasados al Gobierno Insular, como se provee en los artículos uno y dos de esta Ley. El Secretario de Guerra determinará la forma de los bonos insulares, la fecha de su emisión, y el tipo y plazos del pago de los intereses los cuales no deberán exceder de cinco y medio por ciento al año. Los bonos insulares podrán ser al portador o nominativos y convertibles en una u otra forma, a discreción del Secretario de Guerra, serán registrados en la Tesorería de los Estados Unidos, y su capital e intereses serán pagaderos en dicha Tesorería en moneda de oro <le los Estados Unidos. El Secretario de Guerra queda asimismo autorizado para vender dichos bonos insulares en las condiciones que, a su juicio, sean más ventajosas para el Gobierno de las Islas Filipinas, y depositará los productos de la venta de los mismos en una o varias depositarías autorizadas del Gobierno de las Islas Filipinas en los Estados Unidos a nombre del Tesorero de las Islas Filipinas. ART. 4. Por la presente se consigna el producto de la venta de los bonos insulares, cuya emisión se autoriza por esta Ley, para el pago de los bonos emitidos por la provincia de Tárlac y cedidos y traspasados como garantía de los bonos insulares mencionados de acuerdo con los artículos uno y dos de esta Ley. ART. 5. Los bonos tanto insulares como provinciales cuya emisión se autoriza en la presente, estarán exentos de toda tributación por el Gobierno de los Estados Unidos, por el Gobierno de las Islas Filipinas y de sus subdivisiones politicas y municipales, y por cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos, y por cualquier Condado, municipio u otra subdivisión municipal de cualquier Estado o territorio de los Estados Unidos, y por el Distrito de Columbia, y esta exención se consignará en los mismos en virtud del artículo primero de la Ley del Congreso aprobada el seis de febrero de mil novecientos cinco, de acuerdo con la cual, así como de acuerdo con la Ley del Congreso aprobada el veintinueve de agosto de mil novecientos dieciséis, tal como quedó reformada y en consonancia con esta Ley, se emiten dichos bonos. ART. 6. Por la presente se constituye un fondo de amortización para el pago de los bonos insulares emitidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley, de tal manera que el total del mismo en cada aniversario de la emisión sea igual al importe total de una anualidad de mil novecientos treinta y siete pesos con trece centavos por cada cien mil pesos de obligaciones pendientes acumulada al interés de tres y medio por ciento anual. Dicho fondo estará bajo la custodia del Tesorero de las Islas Filipinas, quien lo invertirá de la manera que el Secretario de Hacienda apruebe, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Número Tres mil catorce que rige la inversión de los fondos dt! amortización, cargará todos los gastos incidentales a dicha inversión al mencionado fondo de amortización Y acreditará al mismo los intereses de las inversiones y otros ingrésos que le corresponden.