La venta a plazos

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Part of Boletin de la Camara de Comercio

Title
La venta a plazos
Language
Spanish
Year
1935
Subject
Markets
Sales contracts
Rights
In Copyright - Educational Use Permitted
Fulltext
Vol. XXVIII CÁMARA DE COMERCIO ESPAÑOLA DE FILIPINAS Núm. 379 La venta a plazos Comercio y Crédito. La venta a crédito es la consecuencia necesaria de una evolución económica que ha transformado por completo los usos comerciales del siglo XIX. Hasta hace poco, no se con­ cebía el contrato de venta sino como el cambio inmediato del derecho de propiedad sobre el objeto vendido contra una cantidad en dinero o en especie, que constituía el pre­ cio. Tal es, al menos la esencia de las definiciones que de este contrato dan todos los Códigos civiles del mundo. Pero después de la redacción de esos Códigos, an­ ticuados ya desde tantos puntos de vista—el nuestro, por ejemplo, data del año 1889—,la organización comercial ha sufrido profundas modificaciones. El ritmo de la vida mer­ cantil es, en efecto, mucho más vivo y ligero que el desarro­ llo de los preceptos del derecho, y así resulta que en este, como en otros muchos casos que fuera largo enumerar, la tnorma positiva se desplaza y anula por sí sola; no porque una germinación de normas nuevas venga a reemplazar las antiguas, sino porque aquellos antiguos preceptos resultan viejos por propia senectud, y en consecuencia, inadecuados a la época presente. Tal ha ocurrido con los fenómenos de la venta a crédito y, sobre todo, con el más moderno de la venta a plazos, na­ cida hace pocos años de un complejo económico de difícil análisis y que se ha desenvuelto hasta el punto de que es actualmente rara la persona que en más o menos escala no haga uso de ella. Pero es preciso, ante todo, distinguir con absoluta cla­ ridad los conceptos de venta a crédito y de venta a plazos. La primera comenzó a ser una necesidad hace ya largos años. Esencialmente consiste, como es sabido, en vender una mercancía en firme a treinta, sesenta o noventa días. No implica ninguna restricción para el comprador, que ad­ quiere el derecho de propiedad sobre la cosa vendida tan pronto como el contrato se perfecciona. No establece casi una excepción al concepto tradicional de la compra-venta, y económicamente al menos, debe considerarse como de na­ turaleza comercial. La venta a plazos, utilizada antes que en ningún otro país en los Estados Unidos, responde a un concepto total­ mente distinto, aún cuando sea una modalidad de aquella. No es preciso definirla, porque todo el mundo tiene de ella una idea perfectamente clara. Baste decir que jurídicamen­ te considerada es de naturaleza civil y no mercantil. En efec­ to, según el Código de comercio español, se reputa mercan­ til la compra-venta de cosas muebles para venderlas, bien en ía forma en que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa, y es indudable que cuando una persona utiliza esta forma de venta, lo hace general­ mente para conseguir un objeto que viene a satisfacer un ca­ pricho o una necesidad personal. La cosa objeto del contra­ to no se limita a pasar por las manos del comprador con fines especulativos, sino que queda permanentemente en ellas para ser utilizada o consumida. Es, pues, indudable, que esta cla­ se de contratos es eminentemente civil. A la legislación co­ mún hemos, pues, de acudir para tratar de estudiarlos. Riesgos que la venta a plazos supone para el vendedor. Este sistema de pago lento, hecho en distintas veces, es, dada la organización económica actual, una exigencia de nuestro tiempo. Los comerciantes que ofrecen al público las facilidades que de él se derivan, no lo hacen seguramente por afición al sistema, sino por imperio de las circunstancias en que se desenvuelve la moderna vida comercial, tal vez porque la mengua de la capacidad adquisitiva de otros tiem­ pos ha contribuido a crear un sistema como éste capaz de forzarla. Así, ha adquirido esta forma de venta tal popula­ ridad que mucha gente hace uso de las facilidades que les brindan los anuncios periodísticos, aún teniendo capital sufi­ ciente para poder pagar de una sola vez el importe de la mercancía. Casi todos los automóviles que ruedan por el mundo se han adquirido mediante el pago a plazos, y otro tanto podría decirse respecto de las máquinas de coser, de escribir, aparatos fotográficos y de radio y otra multitud de objetos similares. El comerciante que se ve enrolado en el torbellino de las modernas costumbres, no puede desvincularse de los mo­ tivos psicológico-económicos que han dado vida pujante a la venta a plazos. .Pero el desarrollo creciente del sistema no quiere en modo alguno decir que sea de gran conveniencia económica para el vendedor, debido principalmente a los ries­ gos indudables respecto al cobro que son inmediata conse­ cuencia de cada operación de esta índole. El peligro de mayor importancia lo engendra la mala fé de ciertos compradores que, una vez poseedores del ar­ tículo, lo venden o pignoran a cualquier precio antes de ha­ ber satisfecho su importe que jamás tuvieron intención de pa­ gar. ¿Cómo es posible evitar o al menos aminorar este ries­ go? Tal problema constituye la preocupación de muchos hombres de negocios que, asesorados por gentes de derecho, tratan inútilmente de hallar en una legislación hecha para otra época, preceptos apropiados a un sistema que ni siquie­ ra vislumbró el legislador de entonces. No obstante, y como es forzoso establecer una adecua­ ción entre los contratos que generalmente suelen suscribirse como garantía escrita de esta forma de venta y la legisla­ ción vigente, se idearon y vienen utilizándosé en la práctica los tres sistemas siguientes de contratación: el de locaciónventa, el de constitución en depósito del objeto vendido y el de venta a condición suspensiva. En general, y en tanto que las relaciones a tener en cuenta sean solo las que vinculan al vendedor y comprador, la primera de las formas de contratación enumeradas apare­ ce revestida de las suficientes garantías. Pero en cuanto ad­ viene un tercero a complicar la relación jurídica, estas ga­ rantías se quebrantan y aminoran hasta devenir ilusorias. El fundamento legal que sirve de base a esta afirmación es exVol. XXVIII CÁMARA DE COMERCIO ESPAÑOLA DE FILIPINAS Núm. 379 tremadamente simple. Tratándose de bienes muebles como un automóvil, una máquina de coser o un aparato de radio, rige el clásico principio según el cual, la posesión adquirida de buena fé equivale al título. Otro precepto del Código civil establece que las ventas se perfeccionan entre vendedor y comprador, y serán obligatorias para ambos, si se hubiese convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aun­ que ni la una ni el otro se hayan entregado. Pero además es muy de tener en cuenta que según el Código de comer­ cio, las mercancías adquiridas en una tienda abierta al públi­ co prescriben inmediatamente para el que las compra, quien adquiere la propiedad de ellas aunque el comerciante que las vendió no fuese dueño de las mismas. Mutación radical del principio civil según el cual solo el propietario puede transfe­ rir legalmente a otro la propiedad de una cosa. En una palabra, si el comprador vende la cosa a un ter­ cero, quien supondrá a aquél dueño de ella por el simple hecho de estar en su poder, no podrá ser compelido a devol­ vérsela a su verdadero dueño, que es el vendedor, supuesto, claro está, que éste no haya cobrado su total importe. ¿Qué garantías quedan, pues, para el vendedor que ha tenido la ligereza o ha sufrido el error de vender un objeto a un insol­ vente, que a su vez lo venda o pignore por su cuenta? Principales inconvenientes de los sistemas de venta a plazos que suelen emplearse. Nos hemos referido en primer lugar en el párrafo ante­ rior a la forma de contratación que se conoce con el nombre de locación-venta. Así llaman Colin y Capitant a los con­ tratos de venta de mobiliario, máquinas, etc., que se dan en concepto de alquiler, pero con la condición de que pagado cierto número de plazos el arrendatario adquiere la propie­ dad. En realidad, tales contratos no son sino ventas acom­ pañadas del llamado pasto de reserva de dominio, el cual se puede constituir como una condición suspensiva. Este pacto suele insertarse bajo forma de una clausula convenida por acuerdo mutuo de las partes, y según la cual, hasta tanto no haya sido satisfecho el total importe de la cosa vendida, se considera que ésta pertenece al vendedor, agregando que las cantidades entregadas anteriormente se reputarán como pre­ cio deí arriendo o uso de la mercancía. Suele utilizarse en la práctica esta forma de contratos cuando se trata tan solo de proteger las relaciones que na­ cen entre vendedor y comprador, pero se ve desprovista de toda garantía cuando hay que tener en cuenta a otras per­ sonas. En efecto, si el comprador ha vendido la cosa a un tercero, que la adquirió de buena fé no le cabe al vendedor sino proceder contra el que le sorprendió por la vía criminal, con lo cual nada conseguirá desde un punto de vista econó­ mico. También puede proceder civilmente contra dicha per­ sona; pero con. ello no hará sino proporcionarse mayores gas­ tos, porque lo más fácil es que el deudor sea totalmente in­ solvente. No consideramos recomendable este contrato por las razones antedichas y además, porque jurídicamente reputa­ mos nulo un pacto de venta en virtud del cual se consideran las cantidades entregadas como precio del arriendo, porque ni responde esta solución a la intención de las partes ni es acorde con los más elementales principios de equidad. Si por no satisfacer el comprador los plazos sucesivos el vende­ dor se incauta de la cosa vendida, debe restituir a aquel las sumas percibidas, deduciendo la indemnización que le deba por haberle privado del uso de la cosa o por cualquier otro motivo. Cuando el comprador pagó las referidas cantidades, lo hizo con la finalidad de adquirir la referida mercancía; de­ saparecida esta posibilidad, la causa jurídica que sirve de base a la obligación ha desaparecido también y ello impide que ésta subsista. Por eso, creemos que el vendedor que re­ tiene la cosa y el precio a la vez, puede ser demandado en virtud de una acción de enriquecimiento. Era, pues, preciso buscar un nuevo sistema que ofrecie­ ra mayores garantías y se ideó el contrato de compra-venta en forma de depósito, según el cual, la cosa vendida está solo en concepto de arriendo en poder del comprador hasta tanto que éste no haya pagado el total de su importe. Este procedimiento tiene semejantes inconvenientes que el ante­ rior, no cabiéndole al vendedor otros recursos que los que antes hemos citado con respecto al sistema de locación-venta. Se hizo necesario acudir a una nueva forma de contra­ tación, la cual es, sin duda, la más aconsejable, nos refe­ rimos a la venta a condición suspensiva. Consiste esencial­ mente en manifestar en el contrato que el objeto se vende, desde luogo, pero qu la venta queda en suspenso hasta el completo pago del precio. El vendedor se reserva la pro­ piedad de la mercacía hasta la realización total del pago. Se trata, pues, de una verdadera venta, pero una venta por excepción de la regla general en que el vendedor se reserva temporalmente la propiedad de la mercancía vendida. La venta no se perfecciona hasta el pago del precio, y como se trata indudablemente de una excepción al principio general, es preciso que sus condiciones sean formalmente aceptadas por el comprador. De esta manera, si éste vende el objeto antes de haberlo pagado, vende una cosa de otro, siendo, en consecuencia, nulo el acto que acaba de realizar, porque el Código civil dispone taxativamente que el que hubiese per­ dido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella legal­ mente, podrá reivindicarla de quien la posea. Jurídicamente, este tercer sistema de contratación es sin duda el más aceptable. No obstante esta forma de venta adolece también de varios inconvenientes. En primer lugar, una cosa perece generalmente en perjuicio de quien es su propietario. Si se pierde o deteriora por culpa del compra­ dor, este será, claro está, el responsable, pero si sufre cual­ quier siniestro por causa fortuita, el riesgo es de cuenta del verdadero propietario. Así, por ejemplo: si un objeto no ase­ gurado desaparece por causa de incendio, naufragio o cual­ quiera otra circunstancia eventual, el riesgo corresponde al propietario, aun cuando la cosa estuviese provisionalmente en poder de otra persona. Otro inconven.ente se deriva de la falta de publicidad, que impide conocer a los demás la reserva de propiedad que es base del contrato. En virtud del principio según el cual la posesión de bienes muebles adquirida de buena fé equi­ vale al título, las mercancías que generalmente son obje’o de la venta a plazos se consideran para los demás—que no pue­ den saber, como es lógico, si esa propiedad de la persona en cuyas manos se encuentra, pudiendo ser incluso embarga­ das por los acreedores de la persona de que se trate. En resúmén, y teniendo en cuenta el estado actual de nuestra legislación, ninguno de los tres sistemas que hemos examinado aparece revestido de las convenientes garantías, 6 Vol. XXVIII CÁMARA DE COMERCIO ESPAÑOLA DE FILIPINAS Núm. 379 y por muchas que sean las precauciones que se adopten al redactar los. contratos, nunca podrá llegarse a evitar los pe­ ligros que acabamos de señalar, debido al obstáculo inque­ brantable que ofrecen unos cuantos preceptos legales dise­ minados en nuestra legislación y cuyo contenido hemos trans­ crito. La posible solución del problema. De una parte es lamentable hacer perder al vendedor su derecho de propiedad sobre una cosa que le pertenece, y de otra, si el comprador comete el abuso de vender una cosa que no es suya, tampoco es justo que el segundo comprador de buena té sea víctima del error padecido por el vendedor originario. Es, por eso, indispensable, modificar nuestra le­ gislación de tal manera que puedan evitarse tales inconve­ nientes. Pero si además se tiene en cuenta el enorme desarrollo alcanzado por la venta a plazos, creemos que merece la pena que se introduzcan bajo la forma de una ley los preceptos precisos para garantizar en lo posible los derechos de los co­ merciantes que más o menos eventualmente utilizan con pro­ fusión esta nueva forma de operar, al propio tiempo que se asegure la tranquila posesión de un objeto que ha sido ad­ quirido de buena fé por una persona, de otra que no era su verdadero propietario. Bastaría para eso que el .Parlamento votase una ley de breve contenido, y que podría redactarse con las líneas si­ guientes: Artículo lo. El alquiler de objetos muebles hecho con promesa de venta se denominará locación venta. El contrato deberá hacerse precisamente por escrito y en él se detal.'ará el objeto vendido, el precio del mismo, el importe de los pla­ zos, el número de ellos y las fechas en que deberán hacerse efectivos, además de cualesquiera otras circunstancias que se crea conveniente hacer constar. Art. 2o. El vendedor-arrendador conservará la propie­ dad de los objetos mencionados hasta el completo pago del precio, y tendrá el derecho de reivindicarlos para si con pre­ ferencia a cualquier otro en caso de que no se cumplan las condiciones estipuladas. Art. 3o. El vendedor-arrendador no podrá ejercer este derecho contra tercero, a no ser que el contrato, dentro de los quince días siguientes a partir de la fecha en que hubiere sido suscrito, haya sido inscrito en un registro especial y pú­ blico que a este efecto llevarán los Juzgados Municipales. Art. 4o. Si el contrato se rescinde antes de haberse efectuado el total pago del precio, el arrendatario deberá pagar al arrendador una indemnización equivalente a la de­ preciación normal del objeto dado en locación-venta. Esta indemnización podrá fijarse de antemano en el con­ trato y en ningún caso podrá exceder de la mitad del im­ porte total del objeto vendido. Art. 5o. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 3o., se considerará como un delito de estafa el hecho de vender o pignorear un objeto antes de haber por completo satisfe­ cho su importe. Art. 6o. El artículo 1.450 del Código civil se comple­ tará con el siguiente párrafo: «Sin embargo, esta transmi­ sión de propiedad puede, por expreso acuerdo de las partes, suspenderse hasta el completo pago del precio, aún cuando la cosa haya sido entregada. En este caso, y hasta el pago total de su importe, el comprador eventual no disfrutará la cosa sino a título de alquiler y de acuerdo con las estipula­ ciones del contrato;» (En la actualidad, el artículo 1450 del Código civil dice: «La venta se perfeccionará entre com­ prador y vendedor y será obligatoria para ambos si hubieran convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aun­ que ni una ni otro se hayan entregado.» Creemos firmamente que la promulgación de una ley semejante en su texto a las anteriores líneas y la creación de sencillos registros de la propiedad mueble sujeta a esta for­ ma de contratación, se evitarían los constantes fraudes a que dan lugar con tanta abundancia la insuficiencia de nuestra legislación en lo que se refiere a este importante asunto de la venta a plazos. ENRIQUE UNGRÍA. Abogado del Ilustre Colegio de Madrid. Algunos rasgos de ingenio El resultado poco feliz que el organismo internacional de Ginebra viene obteniendo en la solución de tanto conflic­ to pendiente está siendo objeto de constantes ironías. La más cáustica de todas las acabamos de ver en una publicación oficial española. Se inicia en ella un índice sis­ temático. A este fin, los ideadores del original sistema asig­ nan a cada departamento, organismo o centro oficial una cifra determinada. Y el índice guarismal de equivalencias está encabezado así: Sociedad de las Naciones — 0 0 0. Un nonagenario que murió en Praga ha dejado una co­ lección a la que había dedicado su paciencia desde sus veinte años. La colección se compone de 86,000 retratos de las mujeres más hermosas que había visto en su vida. Cada retrato lleva al respaldo una pequeña biografía en verso. La cuestión es si en setenta años se pueden conocer 86,000 mujeres hermosas. Un autor dramático quejábase a un amigo ruso: —En Rusia se han representado obras mías y no he re­ cibido un céntimo por mis derechos de autor. ¿Por qué? —Porque usted no es comunista. —Entonces, ¿es que necesito ser comunista para ser ca­ pitalista? FERNANDEZ HERMANOS COMERCIANTES IMPORTADORES, EXPORTADORES, NA­ VIEROS Y AGENTES DE VAPORES ADMINISTRADORES GENERALES DE: “Compañía Marítima” “Manila-Compañía de Seguros” “El Varadero de Manila” “Philippine Engineering Company” “Philippine Steamship Company” AGENTES DE. North British and Mercantil Assurance Com­ pany” “Atlas Assurance Company, Limited” DIRECCION CABLEBRAFICA OFICINA PRINCIPAL FERNANDEZ MANILA 109 JUAN LUNA, MANILA Apartado No. So—• Pel. 2-32-32 7 Vol. XXVIII CÁMARA DE COMERCIO ESPAÑOLA DE FILIPINAS Núm. 379 TURISMO.-PONTEVEDRA Por su situación, por la benignidad de su clima, la fe­ racidad de su suelo, pródigo en árboles, frutas y flores, y por su vivir quieto y apacible, es Pontevedra un modelo de ciuda­ des para reposo. Con perspicacia lo advirtieron hace mu­ chos siglos los benedictinos, que en un radio de muy pocos kilómetros se establecieron en Tenorio, Lérez, Poyo y Tambo. Al fondo de la ría de su nombre, la península sobre que se asienta está ceñida al N. y O. por el río Lérez y al E. y S. por el humilde Tomeza y rodeada por montes de amplio y suave contorno que, formando las barreras de la ría, descien­ den a medida que se acercan al mar abierto. La boca de la ría defiéndenla las islas Ons; y en el centro, trente a Marín, la de Tambo proteje a la ciudad. La naturaleza se compla­ ció aquí en primores y blanduras. Huertas y jardines en el interior y en las afueras y la profusión de cultivos, dan ame­ nidad incomparable al lugar. La abundancia de carreteras y la posición céntrica hacen de .Pontevedra mansión obligada para desde ella visitar el S. de Galicia. Su historia es sencilla y sin grandes hechos. Parece que ha de identificarse con Duos Pontes, que figura en el Itinerario de Antonino, y que en un documento del siglo XII ya se nom­ bra Pontis Veteri. Sobre un pasaje de Plinio, se fantaseó hace siglos que fué fundada con el nombre de Helenes por Teucro, hijo de Telamón, al regresar de la guerra de Troya (I). Fernando II dio su señorío a los Arzobispos compostelanos. El mismo Rey, Alfonso X, Fernando IV, Juan I y sus su­ cesores le concedieron y confirmaron privilegios. La institu­ ción que reportó a Pontevedra siglos de prosperidad fué el gremio de mareantes, que en el siglo XVI enviaba pescado hasta Andalucía y que a sus eipensas levantó el grandioso templo de Santa María. Al lado de los marineros muchos so­ lares de nobleza sellaron el carácter de la ciudad que, aun hoy, muestra el pintoresco barrio de la Moureira y en el cen­ tro calles sembradas de casas señoriales, hace años abundantísimas. Es ciudad fácil de recorrer a pié, porque apenas tiene cuestas y las distancias son cortas. El más hermoso de sus monumentos es Santa María la Grande, construida entre 1515 y 1559; consta de tres gran­ des naves con capillas adosadas. Si las bóvedas son de conplicadas nervaduras, en los pormenores abundan ya los ele­ mentos renacientes; sus proporciones son de gran nobleza y majestad. Su fachada termina en una línea horizontal y es a manera de inmenso retablo; débese con Juan Nobre a un Cornielis de Holanda que trabajó en Avila, Orense y San­ tiago. Merecen citarse unas tablas castellanas de mediados del siglo XVI, en la segunda capilla de la Epístola, y el bello Cristo de Ferreiro (siglo XVIII) en la misma nave. Las capillas son todas de diferentes y muy bellas trazas y el arco triun­ fal es espléndido, como así mismo la crestería que corona el exterior del templo. San Francisco un enorme edificio del siglo XVIII, des­ tinado en mayor parte a oficinas, al lado de la iglesia que es monumento nacional, recientemente restaurada: conserva las tres capillas absidales de gran esbeltez (siglo XIV,) un be.lo rosetón y varios enterramientos, entre los que destaca la estátua yacente (siglo XIII) del gran poeta y «almirante de la Mar» Payo Gómez Charino. En los jardines que hay delante de San Francisco se alza, reconstruida, la soberbia fuente (1554) que elogió Ambrosio de Morales en su Viaje Santo (1571). Próxima se encuentra la bella casa de los Monteagudos, edificada en 1760 y hoy Museo, que guarda una colección de más de cincuenta cruces procesionales de los siglos XIII al XIX, alhajas de oro prerromanas halladas en la provincia, pin­ turas de Zurbarán, Correa, Wouwermans, Carletto Veronés, Teniers, Lucas Jordán, etc., copias de Velázquez, Tiziano y Rubens, muebles, vidrios, loza de Sargadelos, recuerdos de Pontevedra antigua, dibujos de monumentos desaparecidos, privilegios, ejecutorias, libros, grabados compostelanos y una sección de arte gallego actual. A pocos metros del Museo está San Bartolomé, iglesia un tiempo de jesuítas, barroca, en la que se admira la Mag­ dalena de Gregorio Fernández, el gran escultor nacido eji Pontevedra. Más distante está Santa Clara, iglesia gótica de comien­ zos del XIV, de una sola nave, canecillos grotescos. En el centro de la ciudad está el Santuario de la Virgen de la Peregrina, gracioso y esbelto como pocos templos es­ pañoles de su siglo; su planta figura una venera; su a zado es de gran altura, con dos torres y convexa la fachada. Es obra del maestro cantera Antonio Souto, en 1778. En su interior hay algunas pinturas, siendo notable una copia antigua de la Madona leonardesca de San Onofre de Roma. La Virgen de la Peregrina se celebra el segundo domingo de agosto, ocasión de renombradas fiestas. Pocos monumentos de Galicia dejan más honda impre­ sión que las ruinas de Santo Domingo: los cinco airosos ábsi­ des del siglo XIV vestidos de liqúenes y yedra guardan en­ terramientos de nobles pontevedreses y están rodeados por macizos de flores, entre los que se yerguan riquísimas se­ ries de miliarios lápidas romanas, de capiteles medioevales y de escudos de los siglos XVI al XIX. Requieren mención: la piedra de Treitosende, tenida por la más antigua escultura peninsular; la lápida a Diana Cazadora y la sepulcral de tres legionarios de la Décima Gémina Serena; los capiteles bizan­ tinos de Siete Coros; las piedras suevas y el bello San Juan (siglo XVI) en piedra caliza de Coimbra. Contigua, en el edi­ ficio del Instituto, hay una salita que contiene hachas pre­ históricas, bronces romanos, monedas, cerámica y otros res­ tos arqueológicos de interés. Los edificios públicos, sobre todo los.del siglo XIX (Casa Consistorial y Diputación), no carecen de prestancia y bellas líneas. Paseos y jardines.—Los primeros pudiera decirse que son todas sus vías y carreteras, especialmente la magnífica Ala­ meda de robles, tilos, álamos blancos y plátanos—desde su término se domina un maravilloso panorama—la Gran Vía, los malecones, la Avenida de Buenos Aires bordeando el Lé­ rez, etc. De los segundos, los que preceden a la Alameda, los de Vincenti con grandes palmeras y magnolios, cuartel, Diputación, etc. Paseo de invierno típico es el de los So­ portales. El campo que circunda la ciudad está lleno de so­ berbias quintas—la Caeyra, Lourizán, Monte Porreiro, etc.— Por su carácter especial han de citarse la Granja de Salce­ do, viejo solar nobiliario, hoy asiento de la importantísima misión biológica, especializada en estudios de genética ve­ getal y animal y el Vivero forestal en paraje pintoresco, que es uno de los más importantes de Europa; cercana comienza la repoblación de los montes de Morrazo, atravesada por un camino forestal que con los años será de los más deleitosos de España. Excursiones.—Son innumerables las de que puede ser cen­ tro Pontevedra: en barco, por el Lérez—«el río verde»—y por la ría a los Placeres, a Tambo y a otros muchos sitios; en Tranvía a Marín; en coche a los Monasterios de Lérez y de Poyo; a Combarro y Loira, bellísimos pueblecitos de pesca­ dores; a las playas de Sanjenjo y la Lanzada enorme y firme, donde pueden correr automóviles; a los balnearios de la Toja y Mondariz; al Castillo de Mos; al puente de Sampayo, lu­ gar de una famosa batalla en las guerras napoleónicas; a Cambados, pueblo de palacios, etc., etc. y, bien por ferro­ carril, bien por coche, pueden hacerse desde Pontevedra en una mañana o en una tarde, sendas visitas a casi todos los lu­ gares del S. de Galicia. 8
Description
English title: "The installment sale"