Gaceta Oficial

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Title
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Issue Date
Volume II (No. 1) Enero 6, 1904
Year
1904
Language
Spanish
Rights
In Copyright - Educational Use Permitted
Place of publication
Manila
extracted text
~irial Publicada por autorización"del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. VoL. lI MANILA, l. F., 6 DE JrnERO DE 1904. No. J,EYES PUBLICAS. [No. 1027.] J,EY RR1''0Rl\I.t\:SDO LA LEY NUM:Jfü.O Xü\ºF.t:lKN'l'08 UIX· CUF.XT.\ Y SEIS. TITULADA "LEY REDt:CIESDO A VEINTISIETE LOS TREINTA Y UN l\HJNICJPIOS DE LA PROVl~CIA DE TAYABAS." Por a1itorizació11 de fos /<Jstados {i11iclos, la Ormti8ió11 1•11 Filipinas, decreta: ARrfouI.o l. Por la presente St> reforma la Ley ~íunero ~ow­ dentos c·ineuentn y seis, titulada "Ley redudc>ndo ¡1, ,-eintisieh• Jos treinta y un municipios de la Pro\•incia de Tayubas," romo sigue: (a) Sustituyendo las palabras "\•eintisiete" ~· "treinta y un" en el tftulo y en el artkulo pl"imcro, por las palabrns "l'einti· s<'is" y "treinta." resp<'ctivamente. ( b) Suprimiendo la palabra "Candelaria" en la seirm1da lfnt•a del inciso n(imero cin<'o del citado artfeulo primero. ~\1tT. 2. Exigiendo t>I bien pfiblico el pronto establecimiento de esia Ley, por la presente se dispone su aprobaciím inmediata de am1erdo <-'On el nrtfculo segundo de la "Ley prescribiendo <'l orden de prol'Cdimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en \"eintiSf'hi de S<'ptiembre de mil novecientos. • .\RT. 3. Esta J.,cy tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 18 el<> Di('icmbre de 1903. [No. 1028.] LF.Y DESTIXANDO LA CANTIDAD DE QUINIENTOS DIEZ DOLLARS EX .MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS P.:\RA SUFRAGAR LOS GASTOS OCASIONADOS POR LA PUBLICACION DEJ., PRDIER VOLUMEX DE LOS "DICTA· MENES DEI, FISCAi. GENERAL DE LAS ISLAS FILI· PINAS." Por autorizacifí1i de lo11 JJstados U7tidos, la Cmni.ISión. f'U 1''ilipina11. decreta: ARTfcl'LO l. Por la presente se destina de los fondos existentes f'n la 'fesorerfa lnsulnr, la cantidad de quinientos diez dollars en moneda de los Estados Unidos, para pagar senicios prestados en l'onecci6n con la publicación del primer volumen de los "Dictd· lll<'ll<'S del Fiscal Genl'ral de las lslnr-; Filipinas." como sigue: Charles A. Engclbrnl•ht, cuatrocicntM cincuenta dollar~; Gustan1s .\. Ohlingcr. !\C'Senta dollars. ART. 2. Exigi<'ndo el bien p6blico <'I pronto cstablcC'imicnto d<' 1•;;ta Ley, por In ¡ir<'Sl'ntc se dispone su aprobación inmediata de acnl'rdo C'On <'i nl'tfrulo segundo d<' In "Ley prescribiendo l'I ord<'n de proccdimi<'ntos por la Comisión para decretar lf'yes." nprobacla en V<'intis<'is de Septiembre th• mil noveciento,;. AltT. :1. E:ota I..l'y tl'ndrt\ efocto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 18 de Didt•mbrt' de 190a. l'l.\lí~ [No. 1029.) J,lff REFORMAXJ>O EL .ARTICL"LU PRn.rnno DE LA LEY XUMERO MIL CC:.\TRO. TlTCLADA '"Ll~Y .\Xl<~XIO· XA~"DO LA P~\HTE XORTE DE LA PROVJ~TL\ DE ZA:\lBAI..ES A LA PH.U\"IXCL\ DE PAXGASIX~\X Y DIS· POKIEXDO QL'E LA P.\RTF. SL'R DE LA lUSMA COXTIXL"l~ CO.MO l"!\A PHUVIXC'l.\ 8F.PARADA C'OX EL XOlIHRE DE ZA:\IBAI..ES." Po,. 1111to1·izaci611. dt: los 1'Jstados Viiitlo.<;, ln Comisi611 en 1''ilipi1ws, decreta: .\llTkUJ.o l. Por 111 ¡n·<'st>nü· St' n·forma el artfeulo primero de lu J..e\• Xfimero Mil cuatrn, titula1hL "J,('y anexionando la parte Nortl'' de In Provincia dP Zambales ú la Pro,·inC'ia de Pangasinlin, r disponiendo que ht pnl'tl' Sur de la misma contin(ie como nnn provincia separada con l'I nombre tll' Zambales," suprimi<'ndo la palabra "f!." en la Sl'J.,'lmda Unea, y añadiendo después de la 1mlabrn "Infanta" en la misma lfnea. las palabras "Ancla. Bani. y Agno." Alt'r. t. Exigiendo el bit•n pl1blico el pi-onto ,.,.;t.11hlccimirnto de <'sla l..t•y. por la presente se dispone su aprohac-ión inmediata de acuerdo con el artrculo segundo de la. "Ley p1·l'scrihiendo el orden de prol~edimientos por la. Comisión para decrrtar leyes," aprobada 1·11 wintiscis de Septiembre de mil novecientos. .\RT. !J. Esta Ley tendrA efecto en cuanto sea aprobada . Aprobada, 19 de Diciembre de 190:1. [No. 1030.] LEY CH.EANDO UNA JUNTA HONORARIA DE COMISIONA· DOS. COMPL'ESTA DE CIXCUE~T • .\ 1"1LIPINOS PREE:\JJ. ~E~TES E ILUSTRADOS. PARA VISITAR LA EXPOSI· l'IOX COXMEMORATIVA DE LA C'O.lIPUA DE LA LOL'l· SfAXA EX SAN LUIS. ~\ l~XPEXS.AH DEL GOBIERNO. Por autorizació-11 de los Estados O nidos. la Comisión. e1i Pilipitla~, decreta: ARTÍCt:'LO l. El Gobernador Civil queda autorizado para nom· hrnr. con el consentimiento de Ju Comir-;i611 en Filipinas. una ,Juntll Honoraria de Comh1ionados, com1nwstn dl• un nílmero de filipinos preeminentes <- ilustrados que no pas1> di' l'incucntn. parn visitar la exposición <-'OmncmoratinL de la compra de la Louisiana, que se ha de celebrar en San Luis durantl' el aiio de mil no\•ccientos cuatro. El Gobernador Ch·il queda autorizado para nombrar filipinos 1111e actualmente ('Stlí.n dcs<'lnpcfíando cargos en lns Islas. si su •lllscnchl del cargo oficial en las Islas durante el tiempo necesario parn hacer la visita í1 los Est.udos Unidos pne1l1· ser l'Ompatiblc con los intereses del ::11•n-iC'io pí1blfro. ART. 2. La Junta Honoraria de C'omisionados. l'llYO nombra· miento qn<'da. nutorizado poi' Ju pn•>11•nh•. \·iajará en l'Orpornciún en tanto como sea factible, v d p<'rfodo <'nir<' la fedia de ;;i1 parti· d•L de l\lanila ¡mra los F.sti~dos Unido:. -:o· la ft>cha ele su \'Uelta. li lfanila. no ('Xccdcl'lí de cinco mese,;. El Gobernador C'ivil fijnr.li. la fecha di' la partida. lle la .Junta. 11.:sta irt\ acompafindn de> nn 2 GACETA OFICIAL funcionario americano <le! Gobierno de Filipinas, que será desigfüldO por el Gobernador Ci\·il, el cual funcionario tendrl'i !>Uficiente conocimiento de los idiomas inglt>s y español, para poder actuar <'orno intérprete en todas las ocasiones, y estará encargado de hacer los arreglos para el viaje y manutención de la Junta. El Gobernador Civil <ll'sígnarfi un segundo funcionario del Gobierno (le Filipinas, como oficial pagador para abonar los fondos necesa· rios para pagar Jos ¡.;"astas de la Junta. ,\nT. 3. Á cada miembro no oficial de la Junta Honorari11 de Comisionados se conce<lerfi, como gustos de viaje y manutención, la cantidad dc diez dollars en moneda de los Estados Unidos, por dfa, desde la fecha de su partida de Manila hasta la fecha de su vuelta, y !i cada miembro oficial ademús de su sueldo como dispone la ley, la cantidad de siete dollars en moneda de los Estados Unidos, por dfa. El Gobernitdor Civil fijar:'i. las dictas del funcionario americano encargado de> la Junta y del oficial pagador. AllT. 4. La Junta Honoraria de Comisionados se organizarú eligiendo un presidente, un secretario y una comisión ejecutiva de cinco. El secretario llevará las minutas de todos los acuerdos tomados por la Junta y dará cuenta de los mismos, al Gobernador Civil, ú la vuelta de la Junta fi Manila. La Junta nombrará también una comisión de tres miembros, cuyo deber ser!\ hacer una historia del viaje y dar cuenta ordenada é informe del mismo al Gobernador Civil, á la vuelta de la Junta A Manila. ART. 5. La Junta Honoraria de Comisionados no visitarfi solamente San Luis, donde emplearfi por lo menos un mes en el examen de la Exposición, sino que también visitará aquellas ciudades principales de los Estados Unidos que se convengan por la comisión ejecutiva después de conferenciar con la Junta de la Exposición de Filipinas. El oficial pagador queda autorizado para pagar directamente los ·gastos de viaje y alimentación de los miembros de la Junta y cargados A los miembros respecth·os de la Junta, pagando fi cada uno al fin de cada semana, cualquier saldo que resulte ti su favor. AnT. 6. Por la presente se de.stina de los fondos existentes en la Tesorería Insular, la cantidad de setenta y cinco mil dollars en: moneda de los Estados Unidos, para pagar los gastos que por la presente se autorizan contraer. ART. 7. Por la presente quedan derogados los artículos on~e y doce de la Ley Nllmcro Quinientos catorce, deeretadn. el once de Noviembre de mil novecientos dos. ART. 8. Exigiendo el bien p6blico el pronto establecimiento de estn. Ley por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artfculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en vcintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. ·9. Esta Ley tcndr!'i. efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 22 de Diciembre de 1903. SENTENVIAS DE I,A CORTE SUPREMA, [No.1084. Noviembre 13de1903.} l"REJ) lWARRJ<:l'Ol/N, dcmandamtc y apelado, contra JOHN FlSITBR, demandado y apclantr. l. P1ton:nIMIE='1"0 CIVIL: PRACTICA FORENSE; PEDI?.IENTO PARA NUEVO .h.'1('10: Exn:rn<'JN A LA Sr.Nn:N('lA; CUANOO DEBE INTERPONERSE t;sTA.-Formu16se pt>dlmento para nueva vista deotro de los diez dfns siguientes al de la se11tenda contra la cual se lntf'rpuso excepcl6n tres dfos dC'spu~s de haberse p1·C>st>ntado dicho pedimento. sin Que conste la ferhn en quP sr proveyó ni mismo. Se dcrlara, que la excepdón se lntC'rpuso en llC'mpo habil Y queda planteada la <'Uestlón de si los hechos df'<'iarndos probados Justifican el fallo. 2. Dt:S.UIUCIO: D¡.;n:n~IDIACIÓ:-1 m: LOS Pr.RJl'ICIOS OcASIO~ADOS.-En una fü•dón d<' desahucio ('] demandante tiene der('cbo ti. exigir como indemniznl'l6n dC' pl'rjuiclos. unn <·ompem<nd6n razonable por el uso y ocupndón tndPbidn de In ftnen y In base legal paro. determinar la •·unntlo. d<' nquellos C'B lo qu(' realmente puede producir en arrendamiento In flncndelN1tndn 3. In : DA:':os Y P~:n.11·1c10s; Pnn:BAS.-La cunnt1a df' los perjuicios lrro~ndos con motivo de In det!'ntnrl6n de un Inmueble debe deterrn\nnrs<' <'ll vist11 dC' las pru<'lins prat'l!cndns :i .. erea d<>l valor que eL arrendamiento tiene "'º la localidad después de tener en cuenta todas las drcunstanclas propias del easo. 4. In.: In.; In.-Prueba de las utilidades que pudo haber producido la ftnea detentada sl el demandante la hubiera podido utlllzar juntamente con otra, no ea prueba competente para establecer el valor en arrendamiento de la misma. APELACIOX d<> mm .sentencia del Juzgado de Primera ln,¡tancia de )lanila. Lo,¡ hecho~ apareeen relacionados en la decisión de la corte. Señores HAUTIG.\X, lllAUPLE & SoLIG:'."AC, en representación del apelante. 8eñor W:\L L. \\'tUGllT, en representación del apelado. McDoNOt:GH, M.: Se entabló este pleito al objeto de recobrar la posesión de eierto local situado en la ciudad <le )lanila, el cual aparece desC"rito detalladamente en Ju demanda; y para el rezarcimiento de los daños y perjuicios oca1>ionados por la ocupación del mismo por el demundado. El Juzgado de Primera Instancia de )fonila, en 15 de Julio de 1902, dictéi sentencia declarando que el contrato de arrendamiento en el cual fundaba el demandado su pretensión habfa sido cancelado, adjudicando al demandante la posesión del local y condenando al demandado al pago de 5,250 pesos, mejicanos, en con(·epto de daños y perjuicios. En 23 de Julio de l!J02 el demandado pidió la celebración de nueva vista fumlfuulo>:le en el descubrimiento de nuevas pruebas y en que los daiio!:> y perjuicios adjudicados crnn excesivos. En 28 de Julio el demandado prc><entó su pieza de excepciones después de hubers<> denegado el pedimento para Ja celebración de nue\•a vista. En dicha pieza se alega que las apreciaciones de hecho consi¡,TJmdus por el Juez en sn sentencia no eran sufieientes para sostener ninguna condena al pago de cantidad de pesos; 11m• no hubfa pruebas acerca del importe de los perjuicios sufridos; <Jlle no habfa pruebas ('JI apoyo de la sentencia mús que en <·tmnto ú lo de In posesión del local en cuestión y que no se habfa .1justado {1 10>1 preceptos de la ley el cómputo del importe de los 1laiios y perjuicios. Habiendo rehusado el Juez de Primera Instancia firmar la pieza tle excepC'iones, se promovió un incidente en esta segunda ins· taucia para obligarle á que firmara ésta; pero las partes por fin llegaron :1 nn acuerdo eu cuanto ú la pieza de excepciones de que ahorn nos ocupamos. El demandante prntesfa ahol"n diciendo lJUe las excepciones no fueron interpuestas ú tiempo y que del escrito presentado por el demandado en 28 de Julio de 1903 no se desprende cual haya sido la resolución, decreto ó sentencia objeto de excepción. Entendemos que e,¡tas prntC'stus de parte del tlcmundantc carecen de fundamento. Como quiera que el demandante pidió la celebración de nuevo juicio diez dfas después de haberse dictado sentencia y le fué denl'gado su pedimento; y tres dias después de presentado este pedimento (no consta en autos cuando se hubiera denegado el pedimento) el demandado presentó su pieza de excepciones, declaramos que las excepciones fueron interpuestas en tiempo húbil y que con éllas queda pl1mtcnda la cuestión de si los hechos declarados probados por el Juez son suficientes parn justificar la c:ondcna del dcnumdado al pago de la cuntidad de 5,250 pesos. Como no nperece en la pieza de excepciones haberse scifalado NTOl" alguno ('n <'llanto 6 aquella partt! de 1:1. sentencia relatiY•l ú la rC'stitución de la posesión del local al demandante, no t.ene· mos para que Nnsiderar este extremo de la misma ni hacer :ipliC"aeión d<> la rl'g-la sentada por esta Corte <>ll e>I a«nnlo de Donn\dson. Sim & Cia. contl'a Smith, Bell & Cia., dt>t>idido t>ll i3 de Abril de 1903 en cuyo asunto declaró esta Corh• •1ne lo~ demandantes "no habiendo entrado en posesión de la finca arrf'n dada ron .1rrcglo ni contrato no hnbfan adquirido en dicl1a finca dereC'hos dt- los in re, y qu(" t("rceros tuvirsrn ~ obligaeión de GACETA OFICIAL 3 re,,petar," y 1¡1w por tanto, Ja parte aclol'a no tenia <ll'rccho f1 la ind1•mnizaciíin dt• claiiu~ y pC!rjuicios ocasionados por la ocupación il('gal de la finca <'ll cuestión. La fmita euc,,tiún que debemos por tanto considerar es la de si fiC ha hctl10 aplica<"iím de la vcrdadPra regla de computación clP <laiios y perjuicios y si las pruebas justifican aquella parte de la SC'lllf'neia rC')ati\·a (1 Jos mismos. El illu-.trndo .Juez que conoció del asunto en primera instancia dcdara f'l\ su sentencia qnc las pruebas rclatil'<IS (1 los daños ~­ perjuicios sufridos por el dcmand:rnt<' por razón de la ocupación ilrgal d1·l demandado "es muy escasa y poco satisfactoria" y c,;to rs ciPrlamcntc a'li porqur es Yaga, espcculath-a y no se contrae cxdusivamente al local en cuestión. Parece que e>l demandante tenia establecida una eantina en <'irrta parte del edificio sefialado con los n(nneros 62 y 64 de la calle San Fernando. y (jUe el demandado ocupaba los números 56. 58 ~· üO. y todo el pi,;o alto del mismo en el 1•ual tenia establecida una cantina, rcsbrnrant y fonda. )!luchas de las prueba,; en cuanto {1 los dafios y perjuicios re· clamados por el demandante demuestran, n(1 las ganancias obt<>nidas sino m6.s bien las que el demandante pudiem haber percibido si hubiera {;l ocupado todo el edificio. Así que Ramón Pazos, el arrendador. declaró que> el dPmandantc pudo haber ganado, si hubiera e>stado en posesi6n de la finen, <le ocho f1 non•ci<•ntos pesos mejicanos mensuales; y que fundaba su opinión en que t'lsta habia producido esas utilidades durnnte lo)\ ufios 18!)8 y 18!)9, mucho antes de empezarse este juicio. El mismo deman· dante di('e que ¡;J h•1bicru ganado con la poscsi6n di' tOllo c>I edificio unos quinientos dollars mensuales "teniendo en cuenta E"l ¡wrjuicio que se le habfa causado con abrir otra cantina con· tiguu {1 bt suya." Otro de los testigos dcclar(J que <-1 ;:;abra donde qu~daba el <'dificio spiialado con los nf1meros 56. 58, 60. 62 y 64 de la calle San Fernando, "y que este de.!Jfa producir mil peo;os rncn;;ual<'s cuando menos." El f1ltimo dC' los testigo;; que <h·l'larnron acerea d<• la cuesti<m de las utilidades, manifostó que él ocupaba, como inquilino del demandado. el restaurant, que durante los ('Uatro primeros lll<'Ses había obtt>nido unos dosdcntos pesos oro d('spués de cubrir todos sus gastos; pero 11ue durante los (1ltimos nwses apenas si le habia ;.ido po;;ible <·ubrir los gastos. hasta que finnlmE"nte SE' vi6 obligado {1 disponer de C'i<'rtos fondos que lC'nia. pnra C'ubrir los ga;;tos. Si el demandante trat6 de presentar pruebas <'n cuya virtud debiera condenarse al demandado al rezarcimiento de perjuicios de conformidad con lo previsto en el artfrulo 455 del Código Civil que dispone que el poseedor de mala fé abonará los frutos JH'rcibidos y los que l'I poseC'dor IE"gftimo hubiera podido percibir, dcbi6 haber limitado aquéllas {l la parte del edificio ocupado por el demandado y (1 la rl'gla C'stablecida por la ley para la compuVtci<in de tales perjuicios y no íi los beneficios que él "crefa" que hubiera podido pt'rcibir ó Íl lo quc éstos debi<'rOn aseE"nder. Esta prueba <'S mny incierta é indefinida para qne podamos llegar á una conclusión acertada urerci1 de la cuantfa de los perjuicios sufridos. En l'i asunto dC' Mdfahon { 114 Mass., 140) el demandante trat6 de prnbar lo que podría producir en arrendamiento una tira ti<' l<'nl'no si s1• utilizarn juntamentE> con otros terrenos eoliiulant<'s y con tal objC'to pr<'g-nntt'i fl un testigo "¿Cuánto serla el alquilC'J' anunl razonable <lP esa \'ereda para utilizarla juntanwuh• c•on la finru de qnt• forma parte, dada la situación de (Isla?" J,,;l parle ('onlraria SC' opuso íi la pregunta fnndfmdose en 111w lo qu<' s1• tratahn de averiguar era lo que produchin la faja d1• terrPno sin rcfcrl'll('Ü\ (1 ningün uso particular Íl especial fi qH<' pndiern (1 no dedicarse; y al rechazar In pregunta el Juzgado de(·brú qu<' "l'i valor del nh¡uil<'r anunl no C'S aquel que pudiE"ra 111·01hwirk al nrnndatnrio ó al demandnnh•.'º "Esto no tiende siquiera (¡ probar lo qnl' pudiera valer segün los ¡n·<·<·ios conientes ni importn qne tE"nga ÍJ no un \·nlor espcC'inl ¡1ara uno 1l ot.rQ se¡..:(m el U80 ií qn<' pudiera ó no hahrrse destinndo. El valor anual es lo que real y equitativamente vale en plaza después de tener en cuenta todns las cireunst.am·ia,; del easo, para cualquier objeto, considerando todos los uso,.,, 'Pre,;C'nte;; ~­ futuro;; á que pudiC'rn destinars<'." El Código Civil de Louisiana es parecido al de Filipinas en C'uanto .ú la cuestión de la condena al pago de perjuicios ocasionados por la detentaciün ilegal de terrenos. ú saber: "El que fi sabiendas retiene la posesión de un inmueble de ajena pertenencia 1•s responsable de todos los frutos y de la restituciún del inmueble." Según este precepto el Tribunal Supremo de los Estados Unidos declaró en el asunto de i\ueva Orleans contra Gaincs ( 15 \Yallace, 624) que los perjuicios ocasionados al dueilo del inmueble por habérsele privado de la posesión del mi!m10 debfan fijarse en una cantidad equivalente al importe del precio que producirfa su anendamiento citando con aprobación el asunto de Vande\·oort contra Gould (:rn X. Y., 639) en el cual se decidió que "los frutos 1l cuyo pago debe condenarse al detentador son los que pueda producir el inmueble anualmente más los intereses devengados hasta la fecha en que i.e promuc\·a el pleito." Esta parece ser asimismo la opiniün del ilustrado Abogado del apelado puesto que <'n la página 24 de su alegato encontramos lo siguiente: "En el asunto de Wallace, Executor. vs. Berdell y otros, el Tribunal de Apelaciones de Nueva York (3 .N. E. Rep., iiO) al tratar de los frutos producidos y del importe del arrendamiento dice:" "Sería notoriamente injusto limitar al duefio de la finca detentada á los alquileres percibidos por el detentador. Al dueilo deben corresponder esos alquileres U lo que la finca pueda percibir en arrendamiento, seg(rn proceda dadas las circunstancias del caso. * * " Los beneficios líquidos consisten en el importe del alquiler después de deducir todos los gastos de reparación y contribuciones ó el importe del arrendamiento, ó el del uso y ocupación. Esto es todo aquello de que ha sido prirndo el que tenia derecho f1 la ocupación de la finca.'' En el Volumen X de la Enciclopcdia Legal. piigina 539, se dice que lll base establecida para la determinaciUn cuantitatfra de los perjuicios producidos por la detentación es lo que equitativamente pueda producir anualmente en arrendamiento la tinca detentada, citándose \·arias sentencias en apoyo de esta proposiciün. El fundamento general por el cual se adjudican al demandante los perjuicios sufridos es el derecho que éste tiene {¡ reclamar el importe de aquellos perjuicios que realmente le hubieren sido <·ausados por 111 privadún tic la po,;csiün. La tundenn al l"Pznrcimiento de perjuicios debe ajustarse li una justa reparn.ción. De aqur que, en principio, la cantidad que se puede recobrar en concepto de rezarcimiento de perjuicios es el valor de los frutos que anualmente pudiera producir el inmueble detentado desde que nació el derecho del demandante. (:N'ash vs. Sullivan. 32 Minn., 18!.l; Cutter vs. \Yaddingham, 33 Mo., 26!.l.) El nrtfculo 84 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente dice; Que debe dictarse sentencia en favor del demandante si los hechos expuestos en la demanda resultan ;;(•r ciC'rtos '"p:tra 1¡11c se Jp restitu~·a la finca. y recobrf' !ns costas del juicio, y todos los alquileres \"1•11eidos, ó una cantidad equitativa por el uso y ocupación de dicha propiedad.'' Esta compensación Yicu<' {1 ser lo que hubiera. podido prnducir el local en arrC'11dami1•nto, lo cual indudnbll'mcnte pudo muy fflcilmentc haberse prob11do; pero en vez 1h• n·girsc por (•sta r<'gla ni objeto de det.l'rminar los perjuicios irrog-adOs al d(•mandante l'i juzgado p('rmilitl {1 los testigos q1w hiciPr;.rn conjeturas sohr1· las utilidades qu<' "pudil'rn 1•sp<'rarse'' ü que ··dC'bieron hnb('l";;c> obl<'nido." v fundado en <'Sn>'' declaraciones dictó sentencia condenando ni ciE"nu~ndndo al p.1go dl' nn.a cantidad de dinero cuyo importe fijó "sin pruebas de ningún gí-1wro" qn<'. romo "'<' ha <!icho, pudieran servirlf' de norma. Al resoh·erlo asf C'l JU('Z de Primera Jnstancin dijo: "llnllo que el dC"mnndante ba<:a su rnz(m qn(' el uso de dichas fincas juntamente con <'I til'mpo ~· ln aptitud y capital de una 4 GACETA OFICIAL ¡wnuma adrcuada parn dirigir el 1wgocio que tl'nia. podrfa ~in duda ohttmn uwt utilidad de 1.000 peso:; ni mes, pero ,;iu ninguna cvid1•nria ¡mrn guiarmr, he decidido que 1•1 tiempo aptitud y capital ¡nwdcn ndc>r Ja mitad de la cnntidad qm· ..;r reclama, ú Sf'1l 500 1u·sos por mes." En vist!l de las decisiones de Jos tribunales citadas anterior· mente y del prrcepto del articulo 84 del Código de Procedimiento Cid! que dispon<' que los pcrjuicior., 1•11 casos como 1•] presente, <'quival<lrfin [1 una compensación razonable por la ocupación del inmueble, entendemos que el juzgado acrpt.í una regla equivocada al determinar la cuantfa de los perjuicios 1'11 este asunto, y que las pnwbas no eran suficientrs para jm;tificar lo dcclarndo por el jm•z en su sente>ncia en cuanto {1 los mismos. He revoca, por tanto, la SC'I'.ltl'ncia r('currida y se ordena la ceh·hración de nuevo juicio con las costa>. al apelado. Y transcurrido el plazo de veinte dfas ú partir d1• la fe>cha de esta d('C'isiím, dfctese senteneia de conformidad con la misma y cle>vu~lvas<' ('l a;;;nnto al juzgado de <;U procedencia pnni c¡Uí' <'l .iuPz proc!'da con arreglo ÍI d('recho. Conformes el Prcsi<lentí' 8Piior .-\rC'llano ,\· los )fagi~tnulo..; :'-\p. flores Torres, Cooper, Willanl. )Jupa. y .fohnson. B~ concede nueva. vi.sta.. [No. 889. :-;"oviembrE' 28de 1903.] /,OS ESTADOS U"/\"TDOS, q11crellu11lc y u¡irlado, contra TTWOORO OJ,f(JORb'F!. ac11.~udo y 11¡wlan.l1·. •1. D•:m,:cuo P•:SAL: Ho;>.!ICl!llO; D•:n:SSA PROPIA; PIHTHIIA.-Cuando nadie presP1wia el encuentro entre C'I procesado y el occiso, el beC"bO de que la hE'rida morlal fué inferida con un bolo del segundo, ocupado en poder del primero, mientras sf' hallaba en ¡irf'senda de aquel, lnmediatnmcntc después del SU("eso. 110 eH sufkiente para declarar el (·aso romprendldo en el No. 4 dl'"l artfculo 8 del Código Penal. qui'" exime de responsabilidad criminal A los que obren en detensn propia. 2. Jv.; ID.-Véanse los hechos de la t•ausa que se f'stimaron sufldentes ¡mra Imputar ni prort"sado la r·omlsión del delito de homll'idio. APELAClóN de una sentefl(-il\ del .Ju;r.,gudo de Primnu lnstanC'ia de Pangasintin. Los he>chos aparecl'"n relacionado,; en la (!1""1•biún di' In eort1•. 8efior JuAK Bi,:xasox, en rcprescnta<'ir111 df'l apelanfr. El Prncurnclor-Gf'nf'rnl S(•fior • .\11Ax~:TA. en l"l'pr1·~enta<'iím dPl (iubierno. COOPER, M.: Teodoro Oligorcs ha -.ido aC"usutlo del dl'"lito dr homicidio por haber dado muertí' á <:uillNmO Salnulor sl'"gím s(' alega C'll la fol"ma siguiente: El dia 11 de Octubn· tlC' 1901 en f'i barrio de ~ancamaligan. ptwblo de Urdanetu. d(' la Pro,·iiwia ch• Pangasiním, Teo<loro Oligores infirió dos lwridns gnlvf's t•on un bolo {1 Gnillf'rmo 8ah·udor de cuyas rcsultr.s murió al <lfa siguie>nt('. El acusado fu~ declarado cul¡mble por (•[ .ruzgado de Priment Instancia y sentt>lll'iudo fl la pen.t de 14 años 8 lllC'ses ~- l día de reclusión temporal, con Jo;; accesorio,; y al pago dP una indcmniza('ión de quinientos pesos á Sinforosa Palangco, ,·iuda dl'"l occiso Guillermo Salvador, y al pago di' las eostas pro<·1•..;n]1·"· Contrn l'"SÜI sentl'ncin el acusitdo ap1•lú para ante esta Corlt·. l)no de Jo;; nrnres que invoea l'"I apelante es que no <>e l!n pro hado que el acusado sea autor dC' la muerte rlcl intcrfrcto Guillermo Snh"ador. Declararon cinco testigos <ll' cargo, .Y si hif'n ninguno de ellos presenció bis heridas inferidas por el acusndo al occiso sin f'mbargo cre<•mos 1¡ue rsUi probado fuera dl' toda duda rncional qm• In murrtc <ll'"l oC'ei;;o fu(i oca:-.ionacla por el ncusudo. Luis Salvador. testiµo de f'argo. dcelaró q1u• acudió al sitio ('ll t\U<• se hnllnbnn rl acusado~- 1•1 O('<"i,,o cnsi inmcdintament<> <l<·s1m(is dt•l s\l<'f'SO; 1¡11c ('l 11cusndo 'fl'"odoro Oligor('s todavía tenfn en la mnnu 1•1 bolo con el <1l\(' !!C hnbian infrrido las heridas; que cncontríi l'l • l·~xtrnc·to dC" In do<'trhm, por C'I Mngislrndo Señor Coopf'r. ocl'"iso srntado; que l'l acmmdo estaba entonces todavía delante df'l occiso; qur el occiso dijo al testigo que le hahfa llamado porq111' hahfa tenido una disputa con el acusado acerca de los lindero.; di'" SU<> l"l':-<pecti\'OS terrenos y que había sido hnido por éste; que l'l tcstij!O entonces se dirigió al aeusa<lo y le preguntó si era l'"ierto. Íl lo 1¡ue contl'"stó Pste que ;;í. (i1w el interfecto tenia unu herida l'"n Pi cuello y ('n PI hombro izquif'fdo :.• <¡ue las heridas fueron in· feridas <ll'" un solo bolaw; quf' el bolo 1·on c¡uP sr habían infrrido Ja,; heridas era df' la propiedad del acm;ado; que el occiso no voh-ió á hablar despu~s de la c·om·ersación de que se ha hecho mérito; y falleció al día siguiente; que cuando l'I te<>ti¡.!o 11(-J.!6 al lugar df'l suceso el acusado estaba cnrando las heridas del Ol'"l'"iso con unas yerbas. Sinforo'"<a Palangco, la f'Sposa del occiso, dl'claró qm• habién<losl' 1•11teraclo di'" la rifia entl"e l'"l ll('usado -:.· f'l occiso acudió al sitio doJH!t' t'lll"Olllrí1 al ;u·usudo -:.·el occiso y Luis Salvador; qu<' cuando llPg-6. ,,u marido ;rn no podfa hablar; que el acusado estaba s1>11tndo al lado cil• Luis 8alnulor ~· tenfa C'n su mano un bolo de la propieclacl df'l occiso; que éste eriL sobrino de la esposa dl'"I acusado. El acusado declaró en la causa y dijo que un día viernes estando 1•11 <'Usa vino un muchacho parn decirle que el occiso Guillermo Ralrndor l:'Staba hf'rido y qtw quPría que él le curara; que al llegar al . ..;itio (•n donde estaba l'"l acusado le encontró sentado; que este sitio estaba dentro de los linderos de los terrenos del acusado; tJUP <'uando lll'"g6 al lugar y donde estaba el occiso le encontró 11. Pste herido -:.· con una fuerte hemorragia; qui'" f'I testigo habló al o('t·iso y le> preguntó quien lP hahta herido; que la 11.nica contestal'iím que di6 el occiso fué que habla venido dC' la sementl'"l"U; que PI tl'"stigo no le preguntó por se¡.runda \•ez porque l'"I ol'ciso le rogó <JIU' ÍUl'"SI' á bu<;car medicinas parn curar sus heridas y que él por lo tanto se marchó inmediatamente en busca df' medicinas para salvar la \'ida dE>l Occiso y qui' cuando regresó al objeto de aplicar l'"stas mNlicinas llegó Luis Salnidor; que hasta este momento el occiso no podfa hablar; que Luis Sal\'ador acusó al testigo de ser d <Jllf' habfa lwrido al OC('iso l'n nna disputa sobre lo;; linderos de sus reSJll'C'tivos telT<•nos; que til niega que haya dicho ú Luis Salnulor 11w• ~I fnp quiPn hirir1 al occiso. El testigo adem6s declaró qui'" f'Xistfa mala ,·oluntad f'ntrc PI y Luis Sah-ador respl'"cto df' los linderos de sus t!'ITl'"nos. Alipio Henito declaró qne l'"l vil'rnl's por la noche el acusndo le habla mandado que arreglarn ('¡ cerco alrededor dt>I tcneno de Í'stl'; que mientras trabajaba vió al ocdso acer<'arse ni lugar, y c¡uc se IC' rog6 que lhunara al acusado inmediatamente pum curarle ,;us heridas; qu<' el tl·stigo no preguntó al occiso por lo que tenía puesto que S<• I!' ordenó que buscara inmediatamente 11 su amo y que se mardu'i l'"llSegnidu; que no vió las heridas; que fué [¡ la casa del acusado ú eso de lus dos de la tarde y que le encontró durmiendo y era la>: euatro míis ó mf'nos cuando el acusado salió de la casa y dijo ni testigo "l'spérate un momento, YOY fi hablar í1 l'Stos dos hombres primero," rf'firiéndose fi dos individuos que 1•11toncl's se halluban ¡irl'se>ntes; que l'"l testigo supone que el acusado no acudió inmediatamente para prestar auxilios al occiso puesto que querfa tener una conversación con estos dos hombrf's; que Na importante que las hablara porquf' querta mand6rseles sembrnr ramote. Este testigo al ser reprl'"guntudo, dijo que cuando vió ni occiso éste vcnfn atra\'esa.ndo las sementeras muy t>nlodado ~· Pstaba herido y dijo al testigo que llamara ú su amo porqne hahiH sido ht•rido y necesitaba que se le curara. Otros dos testigos llamados por el acusado. Pedro )fal<ll'" )" Agapito Prt>sto. declarnrnn que estaban l'"ll la casa del acusado c·11ando Alipio Bl'"Ilito \'ino y dijo que el occiso había sido hl'"rido y pidi(1 al arusado que viniera {1 curarle las heridas; l'stos testigo.; dl'"l'inrnron que estabnn sembrando C'amote ~· qm.• continnaron su tmbajo ~· no Yieron al occiso. Xos parf'ce inverosímil la dedaración del tC'stigo Alipio Benito; que PI acusado haya dejado de acudir al lugar donde estaba el (l('<'iso dofl horns después de haber sido notifi<'ado d(9la gra\•e eondiGACETA OFICIAL 5 ci6n dl'I ocei<;o por moti\·os tan fuliles como los expresados en su pru<'ba; tampoco lo<'.'! la manifefltacilm de este testigo que cmmdo viíl al ol.'ciso por pri1m•rn YC'Z é'ite venía atravesando la S('mentera cubierto de lodo y eon heridas; tenirmlo Pn cuenta la gravedad de las heridas que le fuC'ron infrridai>. Es también extraño que ni <'i testigo ni el acusado cuando ll<'garon al lugar en donde se encontró herido el occiso permanecieran allf el tiempo n<>ccsal'io parn preguntar quien le habfa inferido las heridas, la explicaeií111 (¡ue <lfL PI testigo Benito es que no preguntó al occiso que era lo que trufa porque éste le habla ordenado que fnern inmediatamente [1 lrnscar á su amo y que él se marchó enseguida; la explicación que dú el acusado es que él preguntó al occiso quien le habfa lwrido y que no habiéndole contestado no volvió {1 preguntar el occiso por segunda \•ez por haberse marchado inmediatamente l'i buscar medicinas con que curar las heridas del occiso. El abogado del acusado insiste ademñs cu que si la muerte hubiera sido verdadernmcnte causada por ('¡ acusado es probable que el occiso y el al'nsado hubieran traba1lo una riila y que en un momento critico C'I acusado anebató el bolo del occiso infiriéndole una herida, y que por lo tanto el caso cae dentro del inciso quinto del articulo B dC'l Código Penal que exime de responsabilidad criminal Jos qu<> obran cm la defensa justificada de su persona. El hecho de que el bolo con el que el occiso recibió las heridas mortales que determinaron su muerte sea de la propiedad del acusado <'S una circunstancia que podrta tenerse en cuenta si los he· chos fueran distintos de los que han concul'!"ido en este cnso; pero por no haber el acusado manifestado lí. Luis Salvado!' en la com·er!i!ll'i<m que tuvo con f.st<' que habia herido al occiso en una riña y en defensa propia, y no haber justificado al declarar como testigo de desca.rgo, que hubiern obrado en defensa propia l'S bastnnte para destruir el efecto dl' la circun:,,tancia de que el bolo eon qnl' se infirieron las heridas rra de In propiedad del occiso. Creemos que <'S JH'OCt'dcntl' aplicar f'l articulo 11 (!el C<1digo Penal en favor del a(·u,¡ado como circunstancia atl'nnante. Con esto se reJuce la pena í1 IZ años y 1 dfa de reclusión tcmpornl. y por tanto modificando <'11 <'Stc particular la sentencia del ,Juzgado de Primem Instancia, deelarnndo que el acusado Tcodoro Oligor<'s es culpable del delito de homicidio de conformidad con lit acusación, y le condenamos {1 la pena de 12 años y l dla de l'cculsión tempornl, con las ncesorius y al pago de una indemnizaci<m de 500 pesos á Sinforosa Palangc·o, la esposa del occiso GuilJC"rmo Salvador, y al pago de las costas procesales. Conformes el Pl'esidt>nte Señor Arellano y los Mngistrndos 8C'ilores Torres, Willanl, ~lapa, y McDonongh. Johnson, :M., no nsisti<i {t la vista. Se modifica la scnt enc-Ut. [No. l:~:HJ. Noviembre 28 de 1903.] !.OS RRTAJJO{{ U.\'JlJOJS, querellante y apelado, contl'a P/<JDllU M.10Sl.\'U, acusado.'! apelante. •1. E:>:JL'ICIA~llF.1'TO Cl\l~llXAI.: Qt:•:m:I.LA; EaRÓR QUE NO PERJUDICA: INTl::llV>:XcIÓN nF. PEl!SOXA EXTRA&A.-Cuando la querella está. nrmallo por el Fls('a] Prodndnl y es éste quien Instruye el procE>so. se reputa l'Ompetente la ncd6n fts('a]; r¡ue otro que no tenga derecho al re:i.:nrclm!ento de dni\os y pl'rjuieios ó :l. instar la acusación. Intervenga en la causa, sin c¡u<' S<' haya dktado sentencia en su rovor, y no resulte por otra porte que l'Oll ello se lesionaba derecho esencial al¡¡;uuo del procesado. no será c·nusa suHC'!ente poro. la re\'Ol'Rclón de la sentenclaporrazóndecrror. 2. D>;1n:c110 P>;XAL; nono.- \'(>11nse \os lwd10s que en la decisión se estiman suHdPntes p11r11 n•lnl'lonar ni Jiresunto reo t'OD la rom\slón del delito. 3. EXJUICIAl!IENTO CR!M!XAJ,. EXl'E\lH:Nn:; DECLARACIÓN JURADA.-La dcclaradón Jurada d<' un t<.>stli;o. unida ol alegato de la defensa, manil\<'stnndo c¡ue la dl'C'lnrn<"ión prestada por él durante el juicio no era clert11, no pu.·de ll'ncrsc en rucnta en segunda instan<'la por no rormur parte de la <·ausu. 4. Df:JWl'IIO P1'i.:AI.: Rouo: RDU'IC'IO EX su Act:l'CIÓN Ju!lfllICA.-La • Extructo~e la dodrlnn, por el :Maii;lstrado SN1or Cooper. palabra edificio que se emplea en el articulo 512 del Código Penal. e otnprende todo ediftclo c¡ue no sea de los comp1·end!dos en el párrafo 1 del art!culo 508 del mismo Código, destinado al almaL·enaje y depósito de materiales ó efe<·tos, estando compreudidos en su deftnlc16n los vogones de ferrocarril destlundos al trasporte de azikar. lo. : IL>.: FRAcTuRA.-EI acto de desclavar un precinto de tela colocado sobre Ja puerta, forma esta en que ordinariamente se sellan los vagone~ de carga, constituye la fractura con ,·iolencla de que babia el articulo 512 del Código Penal. APELACIOX dQ una sentencia del .Ju1.gado de Primera Instancia de Pampanga. Los hechos a parecen relacionados en la decisión de la corte. 8eiior PERFECTO GABRU:L, en representación del apelante. El Procurador Ul'nc•rnl 8ciior ARANETA, en representación del Gobierno. COOl'ER, Al.: Se acusa al procc·sado P<:>dro ~Iagsino del delito dt> robo, cometido como sigue: (~UC' el chino }.lariano Dy-8eng, wcino del pueblo de Angeles, cargó en la Estación del mismo pueblo el dfa 2i de Agosto f1ltimo setenta pilone,., de azücar con destino ú llnnila, y mm vez fncturndos, Yerificose la expedición con conocimiento é intervención del d1•mmciante .. Jefe de In refrrida Estación, Don Geróuimo :Manalo, el dfa 29 del citado mes por el wagon K. No. 300, que al llegar a sn destino sólo se recibieron treinta r seis pilones de dicho a.rticulo, foltundo treinta y cuatro; que el acusado Pedro l\Iagsino, factor de la l'xpresada Estación, los sustrajo mediante fucrz1t, ó sea desC'lavando el precinto de tela coloc::i.do en la puerta del wagon, que contenra los referidos pilones de azucar, volviéndolo ú clavar des· pués de realizada la sustracción, cometida con infracción de la ley. El procesado fué condenado en 1 de Octubre de 1902 y senten· ciado ;'\ un año y diez meses de presidio correccional, con las acce· sorins del articulo 58 del Código Penal y ú la restitución al ofendido :Mariano Dy-Seng de los 34 pilones de azucar sustraidos 6 en su defecto al pago de $246.50 importe de los mismos, y en caso de insolvencia ú la prisión subsidiaria correspondiente íi razón de un clra por cada 12! pesetas que dejase de satisfacer, con las costas procesales. El procQsado interpuso apelación contra dicha sentC'ncia. La defensa alega ( 1) que el Juzgado incurrió en error al permitir íi GC"rónimo Manalo, Jefe de Estación del Ferrocarril, que 1wrsiguiera criminalmente al procesado, puesto que el ofendido t'l'll el chino Dy-8cng; ( 2) que las pruebas son insuficientes para demostrar que el procesado tuvo participación alguna en la sustral'eión del azfwnr, y1t como autor, cómplice ó enC"ubridor; y (3) que el Juzgado incurrió asimismo en error al calificar el delito de robo, lmciéndose consistir el hecho dclictirn en el acto de desclavar y volvC'r 11 clavar una tira de pafio colocada sobre la puerta como sello, cuso que no esU comprendido en el articulo 512 del Código Penal. l. En cuanto al primer error que señala la. defensa, esto es el de que el ofendido habra sido C"l chino Dy·Seng y no Gerúnimo Manalo. l'l .Jefe de Est11C'i6n, al cual no se debiú haber permitido ~!educir la acci6n criminal en esta cau.~a, basta decir que la querella apnrecc firmada por <'I Promotor Fiscal y qul' el proeeso se instruyó por éste l'n el Juzgado de Primera Instancia. La causa citada por )11 d1•f('nsa () "('ª la de los Estado,¡ Cnidos contra el ).[unicipio de ~anta Cruz no es aplicable al caso de autos. En dicha causa el proceso no se instruyó por el Promotor Fiscal, pt>l'O lo fué por el ).[unieipio de Santa Cruz, cn;.·a municipalidad no tenfa participaC'i(m directa alguna ni tenla derecho segfrn el nrttculo 107 de la Orden Gen<'rnl Xo. 58, como parte ofendida, [1 inmiscuirse en el pro<'('"º y c>xigir reparación de los daiioo;; ;.· perjuicios irrogados ('on IR comisión del delito. Didó><c "PIÜ('ll('ifl Íl favor de Dy·8l'ng por los dnfios que se le oc·a,ion<1 la ~ustrnl'd<m ti<' los :~4 pilones d<' azrkar ><in qm• se hi1yi\ hf'rho pronunciami<'nto alguno en fnyor dr Gn<lllimo :Mana lo. 6 GACETA OFICIAL Cuando la (JllC'r('lla apareee !>uscrita por el Promotor .Fiscal y el procc.-.o '-<' :-.igu<' por C"! repn•scntantc del .Ministerio pO.blico, basta. para pcrwgulr C'l d('lito, y que otros que no tengan derecho á reclamar tlafios {1 perjuicios 6 ú. perseguir al delincuente, intervinicsl'n 1•n la c,rn.-;a, no constituye un error que tienda en manera alguna {1 pí'rjndicar los derechos del procesado con respecto li los m<lritos de la causa, puesto que la sentencia en nada afecta tampoco í1 la parte que intenicne. 1 l. El segundo 1•1Tor que se seííala es el de que las pruebas son in!llllici<'ntcs {¡ d1•moslrnr la participación que se imputa al proce· sa<lo en l.1 sustracción del azficar. Esto rC'quiere que hagamo.-; un r>xumcn crftico de las pruC'ba;;. Hcsulta. que el 1n·ocp-;¡\(lo )lagsino, era <>mpfoado y agente de la Compañía del Ferrocarril en la estación de Angeles; que el chino Mariano Dy-Seng en 28 de Agosto de 1902, llevó á. la Estación 70 pilones de azúcar que ful'ron cargados bajo la dirección del pro· cesado como agente, l'n un wagon de carga para su conducción á. 1\Ianila. 1\Iariano Dy-Seng como remitente, selló el wagon después de cargado, clavando sobre la puerta del mismo un pedazo de tela ó sea la forma en qua ordinariamente se sellaban los wagones de carga, mientras se hallaba presente el enjuiciado, el cual como agente de la Compañía libró un recibo al Dy-Seng en el que hacia constar que <>l wagon contcnfu iO pilones de az(1car con un peso bruto de 7 ,000 kilos. El azúcar fué embarcado y conis.ignado ú ;m tal Cbua-ko-ko, de .Manila. Cuando el wagon llegó ú San Fer· mrndo de ht Pampanga en viaje para Manila, fué pesado de nuevo <'On un resultado de :1, 100 kilos equivalentes (1 36 pilones de az(lcar. Al llegar ú Manila fué examinado por el consignatario Chua-ko-ko el cual encontró »olamentc 36 pilones de az(l<'ar. Dy-Seng inpseccionó el wagon en Manila habiendo advertido que el pedazo de paño que se habfa clavado sobre la puerta para sellarla, estaba roto. Resulta'que en 27 de Agosto un tal Espiridión Basilio efectuab_a ciertos embarques de az(1car para l\lalolos habiendo remitido dos w;\gones {1 dicha estaeión con 60 pilones cadu uno; que él acompniíó estos cargamentos hast;i Malolos y estando ali! en 29 de Agosto de 1902 llegó un tal Pedro Sondiango con una factura de 34 pilones de azúcar l)He le habían sido enviados de Angeles íi. l\ifalolos. El procesado .i\Iagsino envió esta factura 6. Basilio suplic:'u1dole qne uyudarn (l Sondi:rngo (L vender el az(1car c¡iw cspresaba la factura. Basilio i<> contestó diciendo que él no tenfa tiempo de atender {t In venta <h·l az(1cur, que el procesado le encomendaba, porque tenla. que salir para l\Ianila, haciendo entr<'ga de la factura. al chino Tonu1,; líiig1I<':.: en l'U~·o pmlPJ' quedó el aziicar. Basilio íi. su rC'grC'so dl' Angl'l1•s C'n nna conversación que tuvo con el procesado le pregunW [1 í':ül' ael'n·a d(• la proel'dencia tll'l az(tcnr y éste !C' contestó que hi lmhfn recibido de su padre al cual le habfa sido e>ntregado en pago de alquilere:; por un tal Tomíis Dison. Al rcgl'csar Basilio [¡ Angeles, y á instancias del procesado, envió á una. tal Hila ria de la Cruz, de Angeles (1 ).Ialolos, para que cuidara del azlÍl'ar (1 euyo cfrcto le <liü una earta para c>l l'hino Tomfü;1 Jíiignez. Al prC'scntflrsl'll' t>s~a carta al Tomí1s Iíiigupz en ?lfololos. entr<>g() {1 Hilal"ia 200 prsos (l <'ll<'nla. del az(!('nr que habia dPjado Basilio en su poder. Jlilaria dcclarí1 haber rC'gresado con l'l dinero {1 Angeles donde hizo cnlrl'ga dl'l mismo al procC'sado. El proc<'sado d<'clnr6 en defl'ns;i propia é hizo la" siguientes dC'clunH"ionr>< C'll ¡·nanto (1 la factura dl' los 4 pilo1ws dC' az(1car remitido>< ele Angeles ¡'¡ )!:dolos. Estl' dijo que C'll el <lt>se>mpeño de ,;n-; oblig;icionl'>< l'omo :IJ!l'IÜl' dl' '"'tal'iím siempl'I' lJlll' <'l JC'fc de t>sta s(' lwl!abn au,..<'nlt' y -;e l"!'<'ibinn mcreancfas para ><n ('mbarq1ll'. í•l ;lil'ndfa (1 la ('aq!a <h•l m1gon; 1¡t11' entre 6 ~: i dC' ht mañana ckl ii de .Agosto(\(• l!l02 Espiridiím Basilio pidió un wagon para cnrgnr <·i<'rla eantidad 41<' az(11·11r; qm• l'n aq11t'l mouwnto l'l ,Jl'fl' de <'><tlwi6n l\amaclo )lanalo. no había ll<'gado Ulín; que [1 t'><O de lns 1 dl' In mniinna <lií> (inl!•111•s de q1w !:ie l'argnrn el az(1cur. habiendo terminado In carga entrC' !l y 10 de la mariana; C!l mismo dfa, después d(• hnb<>r;ie carg-n1lo PI nzfü·nr. 1•l Hn><ilio entró en la oficinu ~· le pidiú qm· h• fac{urnrn <·I nzfü·ar {1 lo q11c el procesado conte<>tú quc <>l trl'n l'Staba (¡ ht vista r que ll' enYiaria la factura (¡ Mnlolos; que Basilio despn4's dl' haber pagado los $7.06 que importaba €l llrtc hasta )lalolos, l'Wbarcú en el tren para :\la.lolos; que al d!a. !>iguiente el procesado al ver ít Pedro ~ondiango en la estación y enterarse de que éste iba .ú )lalolos, le suplicó que entregara la factura ú Basilio. El procesado en las repreguntas negó que los ;¡4 pilones dr azú· car enviados de Angeles [1 )lalolos, le pertenecieran ú que alguna \'l'Z los hubiera reclamado como suyos. l\egó asimismo lo manifestado por Hilaria de la Cruz de que le hubiera entregado los 200 pesos que según declaró ella, habfa recibido del chino Tom!is liiiguez, en .Malolos. Obra nnido al alegato de la defensa una dciclaraciún jurnda de Hilaria dr la Cruz en la cual manifil'sta que la' declaración pr<'stada por l'lla durnnte <'I juicio la habia h<>cho (1 instancias de su cuñado Espiridión Basilio; que GC!rónimo )lanalo, el ,fofe de Estación de Angeles, la habfa amenazado de muerte si no <iccluraba en la forma que lo hizo en el juicio de la causa; qm· dl•sC'ab.1 retracbtrs(' de todo lo que habfa dicho durante el juicio añadiendo que no 1•,; cierto que hubiera entrl'gudo dinero alguno al procesado )fag,;ino en ningún tiempo á cuenta de la ,.l'nta del azúcar. Xo podemos tener en cuenta esta declaración jurada, al re· ,..olYer la presente causa por no hubcrse hecho durante el juicio y no constar ademíis en nulos, aparü• de que no merecería (•r(ldito alguno >Ü se tm·iera en cuC'nta. La declarnciún prestada por esta trstigo en el jufrio es 1·011,;ecnentc y p11re<·C' ><<'r ci<>rta. Los siguientes hechos resultan JH obados sin contradicción de ning(rn gé!wro: (-lue 34 pilones de los 70 de az(1car pertenecirntC!s l'i. Dy-Seng <'lllhareado;; en Angeles, fueron sustrnidos del mi!:<lIIO antes de lll'gar í1 1\Ianila. Este extn•mo ('stfl comprobado por la dcclarneión dl'l chino D_y-Seng. l'l cual inspeccionó el wagon después d1• haber llegado 6. Manila. y por la dl'<>lara<>ión de que del wagon faltaba esfo nlÍlll<'l"O de pilmws cuando fneron repesados dnrnnt<> el ,·iajc en San Fernando de la l'ampanga; que precisamente un nf1mc1·0 igual de pilo1ws al 1¡ue resultaba de menos, fueron remitidos ca.si al mismo tiempo 1!1• .·\ng<'les ri )falolos; 1¡ue el curgamento em·iado i1 J\Ialolos no lo fu(> por razón de accidente ú cquh·ocaeión ¡mC's :u;í consta d1• la declarnci6n del mismo pro1·esado el cual dice que él l"emitió 34 pilones de azúcar dl'sde Angeles !1 1\Iulolos. consignados á Jlnsi!io, cuya factura. Ptl\'ió ú este (1\timo ó S<'U :1 Basilio :1 )falolos donde Plltonccs se hül\;1ba, por conducto de Pedro Sondiango, estando corroborado nd('J}J{ls l'stc extrl'mo por la declnrnción de Basilio el cual con· Hcsa q1w dl' manos ele Pedro Sonclinn;.!O reeihió la factura de emh:ir1111e. el cual Sondiango dcelarú asimismo que el pl'Occisado le h11bfa entn•g;1do en Angeles la factura q1H' 111[1>< tnrdC' entregara {L Basilio al llegar á Malolos; que lo.~ ;¡..¡, pilones ful'ron subl'l'pticianll'nte sustrnidos scg(m se despn•ndl' dl'l hrcho dl.' haber :-;ido entregado" al chino Tomás IíiignC'z pura su \·rnU1 y de que tanto el procesado, que embarcó el az(1car, eomo el consignatario Basilio qnl' lo r<>cibtó C'n )falolos niegan haher alegado derecho alguno sobre el az(1car. El procesado ttwo mrjor oeasiím que <>I J\n-:ilio para .,;nstral'r l'l azlÍC"ar del wagon de Dy-Scng. y reembarcarlo pura Mnlolo;;. F.n <>i d1•-;<'mpeiio de sus fml<'iones <'OlllO n¡.:1•nt<' ch• la <'Slac·iún dl' Angl'll';;, el proC"('sado estaba encargado de la cnr¡.:n dC' los wap:olll'"· lo C'nal le proporcionaba el medio de disponer del nzf1ear qu<' hnhia <'ll C'I Wll;.!Oll dr Dy·Senµ:. sin dar lug;1r íi :-;ospPl'ha". t•mban·(1ll(lolo C'll 1•1 \n1gon qnl' S(' rnYiíi (1 l\Ialolos; lllil'ntrn>< qll<' por otr<1 ¡iarlC' <'S absolutnment1' im·<'rosfmil q1w Ba"ilio hubiC'rn potlido h:H'<'l" otro tanto l'n la c4nc·iím ;;in s<>r ,.;orpn•ndido por lo>< emplt'<\Clo>< del fl'rro<'arril. E->tn,., ('in·unstnm·ins tiC'nricn mar<>ndnml'ntl' fl ('orrobornr lns 1lrl'iaradones dl' Jo;; tl'stigo,; de cargo. I.11 dec\;1rnl'iím ti<' Ilnsilio oor si sola pru<'hn la acusiH·ión. Esta drdarn('frm t'" !lire('tn y positiva pt1<'s (lil'e que se hallaba l'n )Jnlolos l'Uando l<' fné l'1wi11du In factura por el proc·l'><a1lo ><11plil'11ncloll' al mi~mo tiempo qne In VC'miil'rn por :-;n c•uC'nta. La dcclarnC"ión tic Hilhrin dr In Cruz GACETA OFICIAL 7 P!> turnhi1~n din•c·ta y positin1 poi 1·uanto que afirma haller ido {1 Malolos ¡mrn hacer el c·ohro al l'hino Tomás Iñign1•z al cual cobró 200 pesos á cuenta de la Ycnta ele! azúcar, los cuales entregó u! procesaclo. Parece muy prolrnb\1• qtH• 1•! proc·1•,.,u1!0 H]H'O\"Pl'hara la confusión que dehlo haber h:1bido ron el cmbnrqtt<' al mismo tiempo de otra cantidad igual d<' azúcar perteneciente Íl Dy-Seng y ú Basilio, y aprovechándose de esta circunstancia sustrajo del wagon de Dy-Scng 4 pilones de azí1ca1· de éste remitiéndolos ú Malolos como parte de la factura de Basilio con la esperanza tal vez de quc Basilio le? ayudara fi realizar su venta. Las pruebas 8011 suficirntes parn imputar al proce:mdo la sustracción de los 34 pilones de azúcar propiedad de Dy-Seng. III. La ímica cuestión que resta rC'solvcr es la de si í'I delito cometido e!> el de robo previsto y ¡)('nudo en f'i artfculo 512 del Código Penal, ú el de estafa. Dic:ho artfculo es dC'l tC'nor siguiente: "AnT. 512. El robo cometido en lugar no habitado 6 en un edificio que no sea de los compnmdidos en el pflrrafo l del artículo 508, si el valor ele Jos objetos robados excediere de 1,250 pesetas, se castigaríi con la pena de presidio correccional en sus grados medio y m[1ximo. sicmpr<' que concurra alguna de las circunstancias siguientes: (1) EscalamiC'nto. (2) Rompimiento de paredes, techos ó suelos, 6 fractura de puertas 6 ventanas exteriores. • • • ( 4) Fractura de puertas, armarios, arcas (1 otra clase de muebles (¡ objetos cenados (J sellados." En nuestro sentir el wagon en que estaba el nzíiear de Dy-Seng. está comprendido en este prcc<>pto del C6digo Penal. La palabra "edificio" de que habla el arUculo 512 comprende indmlablcmcntr cualquiera otro que no sea de los comprendidos <'ll el píirrafo 1 del arUculo 508, y destinado fi almuc:enaje de rfectos y demás bienes mu'eblcs. Que hubo rompimiento ó fractura C'S cosa que en nuestro sentir C'stfi demostrada por las pruebas. El wagon después de cargado fué cerrado por el dueño de la carga Dy-Seng el cual clavó un pedazo de tela encima de la puerta con el objeto de sellarla, ó sea la forma ordinaria en que se sellan los wagones de carga. Dy·Seng declaró que ul examinar el wagon en Manila se encontró con que estaba desclavado el precinto de tela, volviéndolo A clavar sobre Ju. puerta. Esto implica una fractura desde el punto de vista jurfdico. IV. Opinamos asimismo que el Juzgado apreci<i debidamente la concurrencia de la circunstancia agravante del m"imero 10 del artrculo JO del Có<ligo Penal por haber sido 1111 acto C'jecutado con abuso de confianza. El procesado tenfa <>I deber dC' inspeccionar la carga y descarga de los wagones y se aprovechó de estas circunstancias para cfcc:tuar la sustracción del aziicar. En vista de que el Juzgado de Prinwra Instancia no incurrió en error ni <'Il la declaración de Ju culpabilidad del procesado ni en la impo!>ición de la pena, se c:onfirma la sentencia recurrida en todas sus pnrtes con las costas pror.P.Sales. Conformes el Presidente Sciíor Arellano y los Magistrados Señores Torres, Mapa, Willard. y :'.\IcDonongh. Johnson, M., no asistió fi la vista. Be confirma la sentencia. [No. 1415. Dklembrc 2 de 1903.] /,OS E.':;'l'.IIJOS U-SIDOS, qucrclUrntc y apelado, contra .L\"AB· 'l'.-tSIO M:lXGL'BA'l' l' O'l'ROS, acusados y a.pela1ites. l. PROCEDl~llENTO CmMl:-IAL: QUERELLA: DUALIDAD.-Una querella que tmputn el delito dC' "robo en cuadr111a 6 bandolerismo" y alega becbos con~tltuti\'os del delito de robo en ruadrlllu, simplemente expone los becbos bajo distinto aspecto Y no adolece del vicio de dualidad. 2. Jo.: ID,: Co:S!.lJ;NA l'OR DELITO ~h::>:os GRAVE.-Cuando en la querella se lmputu el d·~llto dC' bandolerismo, y lus pruebas demuestran Ja comisión del de robo pero no as! que rl becbo fué cometido por una "pnrtlda. a.rmada" tnl ('\la! se expresa en la Ley 518, puede condenarse fi Jos procesndos por el delito m('nos grave de robo. 3. DERECllO P~:NAL; DA:-<TIOI,F.RISMO; Rono.-Pnra que proo.:eda una condena por o! nellto dr bandolerismo debe C'onstar de las pruebas que tres, o.:uundo menos, de los que (·owponlan Ja partida, estaban armados con armas mortfferas. APELACIOX de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de la Laguna. lAls liecho!> apan•c·en relacionarlos en la d<>cisión de la corte. SC'fior Ft:l\~llX MARI.\:"O. en n·p1·l'scntaC'i6n de los apelantes. El Pro(·Ura~lor Ul'nl'l'al Sl'fior AR.\'.'>ETA. en rl'prC'<:l'ntación dl'l <:ohierno. JouNSO!'.', JI.: Los causados han !>ido procesados por el delito de robo en c:uadrilla 6 bandolerismo, cometido como sigue; Que los acusados C'l dfa 9 de Diciembre de 1902, en San Pablo. pueblo de la Provincia de la Laguna, conspiraron juntos ~· formaron una partida dE' ladrones y robaron fi Yarias personas por medio de la fuC'rza y de la Yiolcncia en lugar despoblado y salieron ú los carninas lle\·ando armas morUferas. En 10 de Julio de l90:J el Juez de Primera Instancia de la Laguna dt.>claró 1\ los acusados culpables del delito de bandolerismo y sentenció fi cada uno de ellos á veinte aiíos de prisi6n, {i indemnizar fi los ofendidos y al pago de las costas procesales. Los acusados opusieron dcmuncr á la querella presentada en esta causa bajo el fundamento de que en la misma se les acusaba de dos delitos distintos. El Juez inferior desestimó dicho demurrer. declarando que la querella imputaba tan solo un delito y que la alegaciírn de "robo en cuadrilla ó bandolerismo" solo imputnba los mismos lwC'hos bajo diferentes aspectos. No se incurrió en enor al desestimar el demurrer. La prueba practicada NI el juicio dcmuestrn por modo 1·oncluyent<' que Jo<; acusados habf:ln tomado parte en el robo efectuado con fuerza y violencia de los bienes muebl('s de Am·C'\io Rivera. All·jo Punto, y Gregorio Ilao por \'alar de 13, 6, y 4 pesos. rcspectiYumente. Hubo muchas contradicciones en la prueba respecto ú si los acusados iban ó no armados segl'.in se niega en la querella. Esta pruebn no e,,; suficiente pua justifiear la condena de los ac:u.<;ados por el delito de bandolel'ismo en \'irtud de la Ley 518 de la Comisión Civil americana, porq1ll' no consta averiguado que los pl'Ocesados estuviesen armados. Era suficiente dicha prueba para jnstiticnr In (•ond<"na de los acusados por el delito de robo. Por tanto se: les declaró culpables del delito de robo cometido con fuerza é intimidación. El delito cometido por los acusados estfi previsto y penado en el inciso 5 df'I artfculo 503 del Código Penal. No consta de las pruebas la concurrencia de ninguna circ:unstancia genérica, agravante, 6 atenuante, y por lo tanto procede la imposición de la penn en su grado medio. Haricndo aplicación de la regla sentada en el artfculo 82 del C6digo Pena.! resulta que el grado medio de la pena es 6 aiíos y 10 meses de prisión mayor. La sentencia del Juzgado inferior queda por la presente modificada sentenciándose á los mencionados acusados Anastasio Mangubat. Antonio Bondad, Prudencio Celino, y Esteban Gue\•era á la pena de 6 ai'los y 10 meses de prisi6n mayor, á la indemnización á los ofendidos de la cantidad de 23 pe,;os mejicanos y al pago de las costas procesales. Conformes el Presidente Sefior Arellano, y los )fogistrndos Seiiores Torres, Cooper, '\\'illard, Mapa, y McDonough. Se modificc~ la sentencia. (No.1374. Didembre3de1903.J ¡,os f,'S'l'ADOS FSIDOS, querellante y apelante, contra ORIS· TI-SO REYES, ac11sado y apelado. l. fh:11Er.Ho P~:xAJ.: PRt:f:BAS brn1c1AmAs.-Piira qur proceda. una <"ondena tundada en pruebas indidarlas !!olam<.'nt<.' los indicios debeu so>r tan t·onvlncP!ltPll <'omo .. uando la prul'bn f'S dlrt'(·ta y deben condudr !rremlslb\ementl' á la 0.nica eorH'luslón de la t:Ulpabilidad del prot·esado. 2. rv.; PRUEBAS: Dl'flA RA<"lONA! .. -Prut'ha fuern de toda dudn racional es aquella suftciente en sf parn contrarrestar Ja presunción de Inocencia y exdulr <"Ua\quiera otra blpotesis radonal y lógica excepto aquella eo ('UYO apoyo se pra<"tlrn. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera lll5 tancia de Manila. 8 GACETA OFICIAL Lo<; lwchos a¡mrccc•n l'Clacionados en la decisión de la corte. El Procurnrlor General fo:ipfior AU,\:\'ETA, en representación del Gobi('rno. S1•fior B.\Sll.IO }{. )L\PA, l'll n•prcsrutación del apelado. .Jon:-;so:·;, JI.: Se sig-uió causa contra. c>I acmmtlo en el Juzgado de Primera Instancia d<' la ciudad de Manila por el delito de hurto en virtud de una denuncia del tenor siguiente: Ante <'1 funcionario judicial que suscribe compareció personalmente el drnunciantc, qnicn hace constar bajo juramento y con su firma, que tic>nc fnndamC'ntos ri.1zouablrs para creer que Cristino Reyes en el Distrito Sur drl Hro P:1sig <'n ó hacia el dra 29 de Septiembre de lfJ02, en la ciudad de Manila, tom(J ilfcitamente, hurtó y se llPvó consigo un chcqu<'- por quinientos pesos, moneda corriente de los Estados Unidos oro,~, ciento y <lil'z Jll'SO'> en moneda cordent<' de los Estados Unidos, todos avaluados en srifwit>ntos y diez dollus. moneda corric>nte di' los Estados l'nidos, de la, propiedad de Dud Wing sin d consentimiento de éste, y con la intención il1cita de privar [1 Bud Wing duriio del valor de dicha propicdad, y apropifirsela para su uso y hencficio C'Xclusivo. El acusado fué procesado el dia 28 de Octubre de 1902 habiendo sido absuelto el mismo dfa por falta de prueba. El Promotor Fiscal intcrpuso apelación para ante esta Corte .. No habiendo prestado fianza el acusado ha estado detenido desde aquella fecha. El acusado era criado de un tal S. B. Kurtz, Secretario de la "Sociedad de los Jóv<'nes Cristianos" de Manila, y lo habla sido por espacio de varios meses con anterioridad [1 la focha cm que se dice cometido el delito. La referida sociedad ocupaba un local en Ju casa 20~ de la Calle Real de Intr:unuros. El acusado era criado de esta casa. La casa era una cspeci<' de fonda ¡¡ casa de huéspedes y c·ontenfa Yarias hahitacionPs con camas. El dra 28 ele Heptiembre de 1902 un tal Bud \Viug fu~ ú la casa mencionada fl eso d<' las 11 de In, noche con C'I objl'lo de dormir allí. Al acostarse rsa noclw colocó el dinero y l'l chrquc en su cama. ~u hermano, un jm·1·11 de !) años mí1s 6 nl{'nos, durmió cn cl mismo cu;1rto l'll la nochl' dc autos. _.\\ dfa signicnte í1 eso de las 8 se levantí1 <'I querellante con su hermanito ~· salieron de> la casa. A1p1elln. misma mariana fi cso d<' las !) rlcs<'uhri6 (1ue se habla olviclado de sn dinero y de>! rh<'qm·. H<'grcsü entonces fi la casa y c•xaminü In cama <'TI la <¡UI' habra dl'jado sus hirnes pero no pudo 1•nconlrnrlos. 81• di(J cnenta d<' la pérdida al Secretario 8eñor Kurtz. Había otros dos rriudo:. <'n la mencionada cu<;a. Sr rl'1mió toda la iwr\"idumlne y se prcgunt6 i\ todos .<:obrf' lo qui' pudif'ran ,.,abC'r de• la supnl'.~ta pl'rdida. Todos negaron t<'ner conocimiento alguno di' la misma. Sc les ordC'ní> C'ntonc<'s qt\{' r<'gistras<'n los <'Unrtos ¡mrn \"cr si podfan C'!lcontrnr el dinero ~· el chcqu<'. :Más tarde, en aquel mismo dfa, el di1wro r C'I ehC'qu<' se rncontrnron en cl sul'lo <ll'l cuurto de lm;. cl"indos en 1•! qu<' también st• guardaba la ropa. sucia. El cuarto en el que durmió el nwncionado Bud \\'ing <'n la noche dr autos st' comunicaba C'On una sala y otro c1rnrto grande por nwdio de pm·1tas. Otras personas ocuparon <'i cuarto grande. En la maflana dl'I dfa 1•11 que S<' dijo que SI' habfl\ cfectuado el hurto rll' C'stos bienes todos estos criados cstabim <'n la mencionada. t•asa. Ern tkbt>r <ll'l acusado limpiar el cuarto en el que durmió Bud \\'ing. Xo consta darnmrnte de la,:; prul'bns si se hablan camhindo las síihauas de· la <'ama Pll di<'ho cuarto en la maiíana del 29 d1' Hcptiembn·. Tanqmt"o consta dC' las pruebns que los bi<'nes furron ('scondidos en 1•\ <'Uarto t•n C'l que sc guardaba la ropa sucia. Es posibl\! que ('\ elwqne ~ rl dinl'ro se fueran envueltos rn la ropa .;ucia cuando quitaron o.'lsta y<'ndo as( Íl parar í1 la habitación en qnc nquclhL se guardll.ba. El ilustrado juez rlc•I juzgado infc>rior deelnríl que !ns prut>bas aducida;;. l'n 1•1 juicio no Ni\11 sufiril'ntcs parn C'onv1•ncl'rle fucrn de tmla duda racional de la culpnbilidad del pro<'<'sado drl dl'lito que se le imputí1. ~o se adujo eontrn t>I neusado prurbn nlguna directa sino llnicanwn\r indicinria. Es \·erdnd que> In perpetrnrión de un delito puede "probarse mediante la prcsPntadún de pruebit indiciaria pero en tales casos, no obstante, lus circunstancias deben H·r tan conYineentes como cuando es directa y positivit. Las circunstancia,., deben ser tales que irremisiblemrntc produzcan en el [mimo judi· cial una sola eonvicciún. 6 Sf'a la de la culpabilidad del acusado. Mientras los actos del acusado y las circunstancias pu<'dan explicarse en virtud de cualquier otra hipótesis razonable inconsistente con su culpabilidad, el acusado debt• ;;er absuelto. Si el juez después de oir la prueba no est!i. conwncido fuera de toda duda racional "que el acusado no es culpable, su absolución es forzosa. Cualquiera duda. racional que exista en una causa. criminal debe resolverse en favor del acusado. Se han dado varias definiciones di' la duda racional. Es muy difícil dC'finirlo. Se ha dicho que una duda racional es la duda que pudiera abrigar un hombre racional t>n Yista de todas las circunstancias del caso. Esta declaración es demasiado general y lata. Tampoco significa la regla de que el juez (6 jurado) deba estar conn~ncido fuern de toda duda racional, qur df'ha convencerse hasta la certeza absoluta. Tal interpretación haria imposible cualquiera condena fundada en prueba indiciaria. Prueba '•furra de toda <luda mcional" no quiere decir prueba. fuera de toda duda "posible 6 imaginaria." Quiere decir sencillamente tal prueba que> á satisfacción del juez, teniendo en cuc>nta la pre>sunción de inocencia, excluya toda hipótesis razonable salvo aquella en cuyo apoyo se ha practicado. ~o basta que las pruebas cl<'muestren una probabilidad, por acentuada que sea, dr. que es mfü; vrrosfmil que el hecho imputado sea cierto que incierto. Debe e'ltablecer.'>e la verdad del hecho hasta una certeza razonable y moral-una certeza tal quc convenza y satisfaga la razón y la. conciencia de los que tienen que obrar en su virtud. Se confirma la sentencia del juzgado inferior. Conformes el Presidente Señor Arellano y los Magistrados Senorcs Torres, Cooper, Willard, Mapa, y l\lcDonough. Ne confirma la sentencia. OFICINA DE ADUANAS E INJUIGRACION. CIRCULARES llE ltESOIXCIONES ARA:'>CELARIAS. No. :342.-Prensas para sellar-No son maquinaria. MANILA, 2 de Diciembre de J.903. A todos tos !ldministradores de Aduanas: Pura eonocimiento y gobierno de todos los interesados, por la presente se publica lo siguiente: . "En la protesta No. 3261, presentada el 29 de Junio de 1903 por los SC"ílores Murphy, Morris y Ca. <'Ontra la resolu<'ión del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administrador de ,\duanas del puerto de l\lanila, relativa al tipo é importe de los derechos impuestos íí cierta mercancln que se describe en In nota deelaratorin ~o. l31i7. comprobante No. 21218, pagados C'l 29 de ,Junio de 1903. "La recla~naci6n en este caso es contra lo. clasificación como 'maquinaria' de ciertas prensas para sellar de hierro fundido ornamentado por la partida 257 (b) de la Ley Arancelaria ReYisada de 1901 A razón de $1 los 100 kilos ó no menos del 20 por ciento ad \"alorem, prevaleciendo este <1ltimo tipo, en vez de como 'manufacturas de hierro fundido ('On adornos' por la partida 33. 6. razón de $2 los 100 kilos, como se declararon. "El artfculo de que se trata es una prensa. comt1n para sellar de hiNro fundido con adornos que tiene l'i. la vez plato y matriz y se usa pum estampar dibujos en relieve sobrC' papel 6 materiales pl!l.stiC'o,;. Tirando hacia abajo la palnnca de Ju prensa, la parte saliente dr una rueda excéntrica. oculta en In armadura empuja IÍ. una barra mol·ible que soporta á la matriz, ésta. desciende y oprime el plato y si se coloca un pliego de papel entre ambos se estampa sobre dicho papel un dibujo en relieve. "Que es una máquinn. IÍ. pesur df' ser sencillfsima, no admite duda alguna. El diccionario 'Century.' en la definición que da de la palabra 'm!\quina', enumera cspecifieamente la barreta, la ca.brin. la cuila, la polea. t>l tornillo ~· el plano inclintldo como tales. GACETA OFICIAL 9 Aum¡ue no se pone en duda que un artefacto tan !!Cncillo es, técnicamente hablando, una m!iquina lo mismo que una bicicleta., una máquina de escribir. 6 una prensa de imprenta complicada, sin 1·mbargo, para usos comcrcial<>s no es tnl m!iquina, porque el concepto eomercial de una mflquina es el de una construcción más (J menos compleja, en la interpretación de un arancel debe prevalecer :;i<'mpr<' el significado comercial de una palabra sobre el significado puramente técnico. (Vf>ansc las Resoluciones Arancelarias, Cil'cular No. 213, en la que se citan casos, ast como la No. 174.) "Siendo la complicación de partes componentes una de las pruPhas prifü•ipales que sirven para diferenciar una máquina, por un lado, d1• una herramienta eomo un par de tenazas por ejemplo, ó un aparuto como una prensa ordinaria para copiar cartas, por el otro, c•sUi daro que- no se pue-de sentar por adelantado una regla general ó resolución que fije exactamente la lrnea de demarcacit'm. Por lo contrario, cada caso tiene que determinarse cuando surja. Se deberla estudiar detenidamente también el modo de usarse y la potencia que se emplea. "La prensa para sellar de que se trata consiste de lns siguient.cs partes: Una armazón rígida de hierro fundido ú la que rn sujeto el plato, una palanca; una barreta movible que tiene una matriz t>n su parte inferior y en la superior una plancha que recibe PI impulso de la leva de engranaje de la palanca; un muelle; un pivote; y una armazón de gufa. "En la opinión de esta oficina la clasificación de dicho aparato l'Omo m{iquina no est{¡ garantizada por razones de complt>jidad dt• part<'s, modos dt> usarse, ó designación comercial. "Por lo tanto. y por las razones que mÍls arriba se expresan, ::;1• admit(• la prott.>sta ~o. 3261 y se ordena la devolución de la canti· dad de $10.64, en moneda de los Estados Unidos. (l<'irmado) H. B. l\IcCoy, Administnulor interino de Aduanas de las Islas Fili· pinas." H. B. McCoY, .Ldminislrador Interino de Adwuws de las falas Filipinas. No. 343.-Dcrcchos de licencia-Derecho del bcrgantin Alta á un certificado de protección con arreglo al artículo 111 <le la J,cy Yo. 855. MAN"ILA, 3 de Diciembre de 190.'J. A todos los Administradores <le Aduanas: Pum. conocimiento y gobierno de todos los intt>n•MJ.dos, se publica lo siguiente: ··Protrstu No. 1860, presentad1t el 14 de Febrero de 1903 por ü. JI. War<l, contra la rcsoluciém del Administmdor de Aduanas dl' la:s Islas Filipinas como Administrador de Aduanas del puerto de Manila, por señalar é imponer unos derechos de licencia al bergantin Alta, Comprobante Xo. 4934, pagados el 12 de Febrero de 1903." "La reclamación en este caso es contra la exacción de derechos d(' !ieC'ncia de cabotaje del bcrgantin Alta. El dut>ilO del Alta, ciudadnno americano, formuló una instancia para conseguir un certificado de protección para su buque, pero afirm6 que no de!il':tba dcdicllrlo al cabotaje y que no qucrfa una licencia para el mismo. La t>xpcdición del certificado de protección fué rehusada, lt menos, y ha:stu que fuese obtenida una licencia de cabotaje; sobre la base de que los certificados de protección son para uso mcrnmentc local y de que no siendo conveniente estableeer ningO.n tlcn'cho especial 6 privilegio en ningún otro puel'to qu<' no sea de l'SÜ\s Islas. su PXpedición serfa 1111 neto inútil y sin garantia en la Ley. El duefio entonces t-Om6, bajo protesta, una liet>ncia d<' cabotaje, pagando $1,289.38 en moneda de los Estados l'nido.,;. ''Contra <'I pago de diclrn cantidad de $1,28\l.:Js como derechos de lict•ncia, se dirijc In protesta, y In cuestión es, si un buque que ll('na los r<'qnisitoi; del urtrculo 117 de la Ley Administrativa de Adnam1s pstfl obligado, para eonsl·guir el certificado de protección rli .. pucsto l'Il d,i."hu Ley, !l. proveerse ta.mbién de una liet:!ncia para 12413--2 el comercio de eabotaje en lus Islas Filipinas y á pagar los dt'l"e· chos de licencia que la Ley dispone. "El articulo 11 "i' es como sigue: " 'Los Administradores de Aduanas pueden expedir certificados dt' protección, que díin derecho á los buques ii que se les conceda la protección de los Estados Unidos en todos los puertos y en alta mar, y fi navegar siempre que sean de la propiedad de.. ·(a) Ciudadanos de los Estados Unidos residentes en las Islas .Filipinas. "'(b) ~nturales de las Islas Filipinas, previo juramento de lt>altad á los Estados Gnidos. "'(e) Residentes de las Islas Filipinas untes de ll de Abril de 1899, hasta entonces súbditos de España, previa renuncia de lt.>altad 6. la Corona de }<);pafia y juramento de lealtad fi los Estado,; Unidos.' "El articulo 135 de la Lt>y 355 dispone que: 'Todos los buque-; de lu elase designada en el articulo 117 de esta Ley, antes de ocuparse en el comercio de cabotaje. y todos los años en lo sucesfro. obtendriin una licencia al efecto.' Dispone además el modo de st>r expedida dicha licencia por los Administradores de Aduanas de llls puertos de entrnda, ~· regula los derechos que debt>n cobrarse por la misma. "El artreulo 119 de la Ley 355 preceptúa que: ;El certificado de protección concederí1 al buque Jo¡:; mismos privilegios y lo sujetarí1 ii las mismas restricciones prescritas en el Artreulo XX de los Reglamentos Consulares de los Estados Unidos de 1896 para los buques americanos ó dc construcción extranjera cedidos ii. ciudadanos de los Estados Cnidos; al par que en el Articulo XX de los Reglamentos Consulares de los Estados Unidos de 1896, y en el artículo 341. se encuentra lo siguiente: .. 'Derecho de adquirir la proviedad de b11q11c.s t.'11tranjeros.-EI derecho que tienen los ciudadanos de los Estados Unidos para adquirir la propiedad de buques cxtrnnjeros Cl'i un derecho natural independiente de la ley escrita, y la propicdnd asI adquirida. recibe de los Estados Unidos la misma protección que cualquiera otra propiedad de no ciudadanos.' "Y en el articulo 347 se lee: "'Derecho de bandera.-EI pri\'ilt>gio de lle\'ar la bandera de los Estados Unidos esH\ sujeto ú los reglamentos del Congreso y puede ser que este cuerpo haya tenido la intención de que sólo puedan llevarla los buques que hayan cumplido con todos los requisit-Os de la ley. En los estatutos no aparece que exista c.sta intención. Como íi un ciudadano no se le prohibe que compre y emplee en el extranjero un buque extranjero, es justo y razonable que se le permita llevar la bandera de su pafs para indicar la propiedad del buque y para protegerla. Hoy t>st{¡ establecida la prncticu de qm• dichos buques lle\'en la bandera. No se discutir!\ este derecho y es probable que los tribunales lo respeten.' "Esta oficina encuentra en armonia con lo expuesto, que un certificado de protección es un derecho que ha sido reconocido ú un ciudadano de los Estados Unidos residente en las Islas Filipinas, l1 un natural de las mismas Islas, después de prestar el juramento de fidelidad li. los Estados Unidos ~- Íl un residente antes de 11 de Abril de 18!)9, hasta entonces sl1bdito de España, previa renuncia de lealtad A la Corona de Espnña y juramento de fidelidad 11. los Estados Unidos, lo mismo si tnles personas dcst>an emplear sn buque en el comercio de cabotaje dentro de las Islas Filipinas, que si no lo desean. Un certificado de protección puede ser expedido con arreglo ú este nrUculo, con el fin de identificar la propiedad del buque pam el cual se expide y con el propósito de conferir al bureo y al dueño dC'I mismo, el derecho de ostentar 111 bandc•rn de los Estado.s L'nidos y Pl derecho l'i la prot1•ceió11 que tal bandera dA ni buque. "A\"m cuando f'S vPrdad que un ccrtificndo de protección no dii. un derecho esp('cial. ni t>ll puerto cxtrnnjero ni en puert-0 dt> lofl F.stndos Cnidos, siendo tratado t.>n todos conceptos el buqut> qut.> lo tiC'nt>, como un bureo cxtranjt>ro. sin l'mbargo es cinto que tal cl'l'tificado dá derecho al buque á Ja protección de la ba.ndcra de lo~ 10 GACETA OFICIAL Estados Cnidos en alta mar y en cualquier puerto extranjero, y en caso de captura, seria. sin duda, bien pagada su pérdida. Al dueño corresponde estimar el riesgo de captura. "El derecho de dedicarse al comercio de cabotaje es un privilegio adicional al cual tiene opción un buque previsto del certificado de protección preceptuado en el articulo 117 de la Ley Administrativa de Aduanas: el buque puede ú no dedicarse al comercio de cabotaje, á elección de su dueiio: Entendiéndose, sin embargo, Que si se dei,ca dedicarlo al referido cabotaje, debe obtenerse la licencia prevista en el artfculo 135 de la Ley 355. "F.n virtud de los fundamentos expuestos, se admite la protesta Ko. 1860, y se ordena la devolución aJ dueño del buque referido, de la cantidad de $1,289.38 en moneda de los Estados Unidos. (Fir· mado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. H. B. McCoY, Administra.dar de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. No. 344.-Dereckos de arqueo~· l-Oreha Iriquois. MANILA, s de Diciembre de 1903. A todos los Administradores de Ad1tanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Apelación No. 13, presentada el 27 de Diciembre de 1902 por Don Luis G. Seligman, de una resolución del Administrador de Aduanas del puerto de Iloilo, en la nueva protesta No. 702, relativa al pago de derechos de arqueo de la lorcha Iriquois, Comprobante No. 75779, pagados el 20 de Diciembre de 1902. "Esta es una apelación de una resolución adversa del Administrador de Aduanas del Puerto de Iloilo, respecto li una protesta presentada contra el cobro de $17.30 de derechos de arqueo por los servicios que prestó la lorcha lriquois. "La protesta manifiesta que: "'Hasta que el Administrador de Aduanas Insular, con la aprobación del Secretario de Hacienda y Justicia, no dicte y promulgue los derechos de arqueo de buques, se robrarfin los que en la actualidad rigen, y en la época de la aprobación de la Ley Administrativa de Aduanas no cxisUan en el puerto de Iloilo derechos de arqueo ó de capacidad de buques que con arreglo !i la Ley fuesen recaudables, como no exisUa Real Orden, Decreto, Orden Militar ni de Capitanes de Puerto ni de otra autoridad legal disponiendo ningunos derechos de arqueo ó capacidad en el Puerto de Iloilo.' "El Administrador de Aduanas al resolver este asunto, manifiesta: "'Que la tarifa de derechos de arqueo cobrados antes de la aprobación de la Ley Administrativa. de Aduanas, fué promulgada en estf.! puerto durante el anterior Gobierno Militar por orden de éste, y que los derechos que dicha tarifa disponfa entraron C>n vigor en la época en que se dictó la Ley Administrativa de Aduanas.' "El articulo 393 de dicha Ley dispone en parte lo siguiente: "'Y tan pronto como sean promulgados estos derechos (incluyendo los de arqueo), comenzarli.n li regir en vez de los correspondientes li las tarifas puestas en vigor por l-Os Capitanes de Puerto.' "Esta apelación reune pues dos cuestiones: Primera, ¿ Existfa alguna Orden Militar que pusiere en vigor una tarifa de derechos de arqueo en Ilorlo? y si es que no cxistra y de hecho se cobraron positivamente ciertos derechos al tiempo de promulgarse la Ley Administrativa de Ad nanas, ¿ hli sido adoptarlo por l'l nrtfculo 393 de dicha Ley la tarifa que se usó para fijnr aqu<>llos de manera que autorice A que se sigan cobrando por más tiempo los mismos? "Si existia una Orden Militar (hecho que niegan los que protestan), ambas cuestiones serian decididas; pero esta oficina ni pul'de fijar la fecha ni el m1mero, ni la serie de ninguna Orden sl'ml',iante, y en tantas pruebas como se presentaron, jamll.s se ha estnbkcido que legalmente se haya dudo Orden semejante. "VoJyicndo luego lila segunda cuestión: ¿Adopta y autoriza la Ley Administrativa. de Aduanas el cumplimiento de las tarifas puestas en vigor de un modo irregular como ésta puede haherlo sido? Se observaríi. que no se niega el hecho de que habra estado en vigor una tarifa ordinaria, la que era igual á la que en )fonila rije. "Esta Oficina entiende que la Ley _.\dministrativa de Aduanas, al adoptar las 'tarifas puestas en vigor actualmente' por los distintos Capitanes de Puertos, y al hacer expresamente que continúen rigiendo, dispuso que si alguna tarifa, por ejemplo. de hceho habra sido puesta en vigor por un Capitán de Puerto, dicha tarifa determinada quedaba desde aquel momento legalizada, y cualesquier defectos que en la forma de su promulgaeión pudieran haber existido, quedan corregidos desde el momento en que la Ley No. 355 comenzó li regir. "Por lo tanto, esta oficina opina, que los derechos de arqueo de la lorcha Iriquois fueron debidamente cobrados con arreglo fi la Ley, y en vista de las razones arriba expuestas, la apelación número 13, queda desestimada y denegada. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. No. 345.-Tules de algodón, bordados. MAXILA, 8 de Diciembre de 1903. Á. todos los Administradores de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Protesta No. 1049, presentada el 17 de Marzo de 1903, por los Seiíores Ed. A. Keller & Co., contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administrador de Aduanas del puerto de Manila, respecto al tipo y total de derechos arleudables por cierta mercancia manifestada en la Nota Declaratoria No. 5088, Comprobante No. 8569, pagados el 14 de Marzo de 1903. "La reclamación en este caso es contra la clasificación de ciertos tejidos de algodón, como encajes menores de 25 ccntimetros de ancho, con arreglo li la partida 127 (e) !i razon de $1.40 por kilógramo en lugar de, como tejidos de algodón labrados ú bordados al telar, con aneglo !i la partida 126 (b) á razon de $0.92 como fueron declarados. "Las mercancias importadas figuran en factura como 'encajes de algodón.' Son unos encajes hechos li máquina, de menos de 25 centimetros de ancho, con base de tul de algodón ó de encaje hecho li míi.quina y figurado en el telar. Los importadores hacen constar que es un tul figurado. Por 'tul' se entiende 'una malla fina y sOtil de "seda algodón" hecha en su origen con bolillos, pero que actualmente se teje li mliquina. Se usa para velos de señoras y en la confección de vestidos; algunas \'eces es tú adornada con pequefios puntos (ó pequeñas figuras) pero comunmente es lisa.' (Diccionario 'Century .') "Un tul es una clase de encaje y segl'.in la partida 126, todos los encajes de algodón que comun y vulgarmente se conocen como tules deben ser clasificados con arreglo á dicha partida. Todos los demlis deben ser clasifica.dos con arreglo !i la partida 127. "Muchos encajes hechos á máquina tienen una base de tul ó malla figurada y la. cuestión li dilucidar es, cuando tal manufactura es un tul y cuando es un encaje. En general puede decirse que una malla perfectamente lisa, ó una malla adornada 6 bordada con puntos ó pcquefias :figuras dispuestas regularmente (no en tal forma que puedan considerarse como guarniciones de pasamancrfn) es lo que comun y comcrcialmentf.! se conoce como un tul; pero si, como en el caso presente, una m11lla lisa está bordada, ó con dibujos, y recortada en sus bordes, ó dispuesta para ser cortada, y es A propósito para ser usada como pasamanerfa y no para velos, convirtiéndose en articulo de confección, es vulgar y comercialmente conocida como un encaje, y no como un tul, y asf debe ser clasificada:. "En virtud de los fundamentos cxpucst.Ds, se desestima y GACETA OFICIAL 11 deniega la protesta No. 1949. (Firmado) H. B. l\.lcCoy, Ad- se publica la siguiente Circular del Departamento del Tesoro de ministrador de Aduana!> interino de las Islas Filipinas." los Estados Unidos de ft>cha 1 de Octubre de 1903. para conoH. Il. :McCoY, cimiento y gobierno de todos los interesados: Administrador de Ad11«nas Interino de las Islas FilipinM. PÁR. 11.CIRCULARES ADlfiNJSTUATIVAS DE ADUANAS. Xo. 254.-/'11blicmufo el valor de las moneda 'fijado por el Secretario del 'l'csoro <le lo~ Estados Unidos en 1 de Octubre de 1909. (24690.) Valores de las moneda.! extranjera.a. [Circular No. 112.] DEPARTA~IENTO DEL TESORO, OFICINA D!: LA CASA DE LA MONEDA, Washington, D. C., 1 de Octubre de 1903. MANILA, 18 de Noviembre de 1903. ,[todos los A<lministradores de .4duanas: Al Honorable LESLIE M. SHAW, Secretario del Tesoro. PAmtAFO l. Con arreglo al Artfculo 174 de la Ley No. 355 de la Comisi{in de los Estados Unidos en Filipinas, por la presente SEAOR: Con arreglo ti. lo dispuesto por el artfculo 25 de la ley del 28 de Agosto de 1894. en el siguiente estado, presento una tabla de valoree de las monedas otl.clales de las naciones del mundo:• Valores de la.a monedas extranjeras. Nnci6n. )lonedlll5. oro delos; lm~~!~~a. Patrón. . ¡1r~s~l~~i - ~----,!!_:_~~! . - ---------~;~;1~1i-=-a ~~;:tina-=!~--------;ew -----------------------! 80.965 ¡ 01;i:p~!o~!¡~}~~~c\~ri~~~) y el medio argentino. Plata: 1 1 1 ,¡Oro: sistema antiguo--4 florines (81.929), a ftorlnes (S3.S.'l8) Austria-Hungria ----------i Oro _______ ! Corona____________________ .203 I ~¡1:ic:!,~º (82.287), y 4 ducados (19.149). Plata: 1y2 tlO· I 1 Oro: sistema actual 20 coronas ($4.052); 10 coronas l~~z~,~r~i¡¡~¡;;~;=:¡· fü~~~==~, &Rm:ñ,:::==:===::::::::::i l. m ~i~f *:1;~~~;1:~,: .~p1~~~r.~~::·mu., .. E.~tados del Centro de 1 A~¿[f~ªR1ca _____________ 1 Oro _______ Colon_______________________ .465 Orf?: 2, 5, 10, y 20 colones ($9.307). Plata 5, 10, 25, y 50 cén· timos. Honduras Britli.nlcas __ Oro _______ Dollar ---------------------- 1.000 Chil~i~~f:~~~~~~~~~rn: :::m_::::: ::::::::::::::.::::::::::: :: ::m,::: :;~~:~"~:::~ ('3.SO), oond0< (87300) Plata: el peso y sus fracciones. 111 pro7~:~1i~'~:~r~1111~;~ '::1~%~;1~ ~~ ¡~ ~=~e~1~~~;~tr'i:!61~e.~~~c~~r~~1~;1r~f~~~1~º[ul~e~~1~t~~ª~:!ec?:~~fa~ctnl que entra en su i1Pui\11ción, l ~;¡ "llollnr HritAnwo" ticnr cFmismo valor legal que el peso mejicano en !Ion~kong, las Posc~ioncs del r:.~trcd10 y Lalman. El sobcrnno t's la moncdn-pntrón de la Indi11, pero In rupiu ($0.32441) l'-' In mu11cdn corriente á razón de 15 al soberano. lkspetnosamentc, R. E. l'U:sTo~. Director fottTinn de la Casa de la .llm1<"da. 12 GACETA OFICIAL DEPARTAMY,NTO l>EL TESORO, 1 de Oct11bre de 1903. Proclamo por la presente que la tabla que precede, hecha por el Director de la Casa de la Moneda, de loa valores de las monedas extranjeras, ea la de loa valores de dichas monedas con respecto A la moneda f'Orrlente de Jos Estados Unidos, y ea Ja que debe seguirse al C"alcular el valor de todas las mercanclas extranjeras que ae exporten á. Jos Estados Unidos desde el dfa 1 de Octubre de 1903 que se exprese en <'Ualquiera. de las unidades monetarias supradlchas. H. A. TAYLOR, Secretario !>!termo. PÁR. Ill. Durante el perfodo que media entre el primer dra de cada trimestre y el reeibo y la publicación por esta Oficina de la Circular correspondiente dí'I Departamento del Tesoro de Ju,., Estados Unido,;, las rí'dUl·c·ioncfl íi. moneda de los Estados Unido,., que se Yerifiquen en factura;; fechadas en dicho primt'r dra del trimestre ó después de dicho dfa, se harán sobre la base de la 1•in·nlar del tl'imí'stre antHior. H. B. )lcCo'i, .ldministrador Interino d<" .4J1wm1.<¡ de la.</ l.'lfoti Fili¡iinan. No. 200.-Dispondiendo letras para Señales y Números O(wiale.o: vara los buques del tráfico d1· cabotaje. i\'1ANILA, 1 de Viciembrr de HJOJ. .L todos los .1dministmdorcs de Adiuiiws: J>ÁRRAFO l. El Administrador de Aduanas dP las lsla,; Filipinas asignará un número oficial y letrns de scíial('s ú todos los huc1ucs documentados en las Islas Filipina-; mayorrs de 5 tone ladas, carga bruta, y estas asignaciones se harlín previa solicitud del dueño 6 capitán del buque, que ha de enviarse á esta oficina por conducto <.\e los Administradores de Aduanas ó dP los lnsprC'tore~ de Aduanas del distrito de la costa, en el cual esté navegando el buque. PAn. ll. Se asignarlí.n número oficial y letras de señales ;Í todos los buques de altura nwnores di.' 100 y mayores de ;) tone· ladas, excepto como mús adelante se dispone <'ll el pres•mtc. P ÁU. III. También pueden asignarse letras de SC'llalPs (1 los buques menores de 100 lonelallas, dC' eurga bruta, siemprr- quc> para ello se haga la solicitud por el conducto procedente. PÁn. IV. Los Administradores ciC' Aduanas y los Inspectores de Aduanas de los distritos dC' la <•osta 1•xigirím que el ní1mern oficial que se asigne á un buque, sea grabado ó marcado de una manera permanente en el bao maestro, precedido de la abrevia· tura ··~o." También l'Xigirím que <>l nombre del buqul' se pinfr á c>;ula ludo de la prna, y 11uc <'i 11omhrc> y el pu<'rto d1• 11mtrfc11L1 s1• pinte C'Il la popa del buquc>. El nombre del bu1¡m•, >HI nl111wro oficial, y las letras dC' señales, se pondrán en todos los documentos de éste. PÁn. V. El nümero oficial se marcarú por c-nenta del dueño c>n (',\R. \"Il. El certificado y r\cclaración jurada qui• "" di,.po1w r·n c>l pí1rrafo anterior, se enviarú ¡Í esta oficina por C'! fnnC"ionario di' Aduana~ que lo haga ú reciba, para su arc-hi\·o 1'11 la St'!Tiún di' Licí'ncias. PÁR. VIII. Para la_ asignación del nüme~o....,.ofieial r letras dC' »l'i1ales que antes se dispone, se usnrfln los s1guentes modelos: "Modelo Ko. "SERVICIO DE Aot:ANAS PE FJLIPI::iAS. "PETICIÓN DE NÚMERO OFICIAL Y LETRAS DE SEÑALES. "Al Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, Manila, l. F. "SEÑOR: De acuerdo con las reglas dl'I Servicio el<' Aduana;; dí' l~ilipinas establecidas el primero de Diciembre de 1903, por In C'ir· ('Ulnr Administrativa de Aduanas Xo. 260, solicito por la prese11tP un número oficial y ll'tras de seriales para mi buque d<' In d('scrip· <'iún siguiente: "Aparejo ............................ (dr rut>das ú los costados, de rueda (1 popa ó de hl"lice). Nombre. .; número dí' ('Ubiertas . . ..... ; nt1mero de palos . tonelaje brnto ............................ ; tonelaje neto . dimensiones de registro: Eslora ... . ........... : manga puntal .. . ; material (madera, hierro, (¡ aeern) dueño .................. ; cuando se construyó ................ ; donde ,,;e eo11s· truyú ............................ ; puerto dP matricula .................. ; distrito de recaudación . . ... ; si es ó no de altura .. . "RespetuosamenW. '·[Esta solicitud debe enviarse por conducto del Administrador de Aduanas, ó del Inspector de Aduamti; del distrito dC' la costa.]" ")Iodelo No. ''SER\'lí'IO DE ADUANAS DE FIT,JPJXAS. "Distrito de .. ··Puerto de ................ 100 ... ".1l Administrador de .4duatws de las Islas Filipinas, Ma-11ila, l. F. "Si,:ÑoR: Yo, ........................... , ........................ de Aduanas, por la presente certifico, que lw examinado personalmentí' ó he recibido la declaración jurada, y declaro que el ní1mero oficial ha. siclo grabado ó mareado de un modo permanente en el bao llHl<'Stro del buque ........................ , que su nombrl' y <'I puerto de matricula <>st!m pintados en la popa. y que su nombrl' estú pintado C'll ambo..; hulo..: di' la proa, de acuerdo con la ley. "Respetuosamente, ............................... de ~tduana.~." números 11rí1bicos, que tcndrím por lo mPnos ti'<'.<; pulgadas di' ··)fodelo No. ultura cuando el tamafio del bao m1wstro lo permita. Si el bao "SER\"JCIO m: ADl."AXAS DE FlLil'IXAS. maestro es de madera, el número oficial sc graha1·r1 í1 harí1 il fu('go c>11 cifras ele 110 menos ele lrf's oet;wos, ni ril' mÍls tl1• media pulgada ele prnfunclidud; si es de hierro (¡ otrn nwtal. l'l nlmwro ofici;\I se pintará cuando el hao sea negro 1·011 pintura hli11Mt 1IC' aec>it1• y si es de otro color eon pintura nc>grn dc> ucc>itc>. PAu. VI. Los Administraclon's clf' Aduanas y los 1n,.,¡wctor1•,., df' .Aduanai; de los distritos df' la costa, antes d1' 1•11ln'gar los clocmnC'nlos dl'I bnqul', hnríi11 qu<' l'i nfüní'ro oficinl ,..(' marqnl' en el bao maestro como se dispone en el Párrafo V de esta circular, y lknarím y enviarán íl esta ofiC"i1111 un certificado q1H' (•OmJH'cndn clirhn marC"n: H11tc1ulié11dosc, Que si el buquC' c>st!i ÍllN!L d<>l distrito, 1•1 dnefio íi rnpitún puede hacer una decli:arueiún jurnd1i de que c>l nfnnero oficial ha sido marcado en él (·omo <"orn•spmHlc>: l" c11tc11di1hulosc mlcmás, Qu<> í1 111 n1elta dC"\ h11q11<' í1 su distrito. c>l .\dministrndor 1le Aduana;; ú PI ln;;peetor 1\t• .\dua1111,.. dl•I di..;tritn (lt• In <•nsta. lmriin <'1 c•('1tifiendo qu<' nnt1's ..,,. ¡\i-.po1w. "Pr•:1no DE ..............................• rno "Al Dueño ó Capitán del .. "SEXoR: Por Ju prescnt<' se le 11otiliC"11 que el númern ofit'ial y las letras de sC'ñnles ............ han :;idu asignadas al b11!1111• "Harií usted que este nümero oficial . grabado íi marcado de un modo permanente en el bno nrnc..;tro. (11' ucundo C'Oll la ley, y notifi<'nrli. (t <>sta oficina dondC' y c•uanclo puede ser inspeccionado. ''Hespetuosamente. rlr .4 rluu1111.~." l'.\n. IX. A los buquC's mayores de 5 toneliHlas, dC' <'Hfl!a bruta. dc>dicndo:; exclusivamente ni trlifieo de bahfa r lanehaj('. .., .. les i,xigirú t1nicament.e el nflmero oficinl. PAR. X. Después d<'l primero d<' Enero no se expedir(rn li('('ll('i!l" ;Í los buques declirados u! trMi<'o de c•abotnjf' en las J::;las Filipinas. GACETA OFICIAL 13 hasta que se les h:iyan ai;ignado el número oficial y las letras d<> seiial<''<. corno se dispotw <>n esla eirculnr. PÁ!l. XI. Los funcionarios de Aduanas de Filipinas darfm Ju eon(•o;pondiC'ntl> publi1·id11<l fl los t~rminos de esta circular. H. B. McCoY, .lrlmini.~trrtdor de Ad11r11w.<1 lnlerino rk hrn f.<;fo.<t Filipinas. No. 261.-Ccrrrmrlo d pt1crlo de Sual, Proi;incia de l'an!fasinf/n, al tnífico de cabotaje. :MANILA, 5 de Diciembre de 1903. Con aulorizaciún de-! Gobrrna<lor Civil de las Idas Filipinas, se declara por la pn•s('ntc cerrado al tráfico de cabotaje, el puerto de Rual, P1·0,·incia de Pangasinfm. H. B. McCoY, Adminislnulor rfr .lduanris /11frri110 de lrM /sl<tR Fili¡Jinft8. Ko. 262.-,1pcrt11ru. del ¡merlo de A.laminas, l'r01:incia de Zambak.<1, (lf tráfico dr ca/,u/ajt'. MANILA, 5 de Diciembre de 1903. Con autoriza('io.'°ln del Gobernador Civil de las Islas Filipina-;. por la presente> se declara abierto al tnífico de cabotajr. rl pu<'rlo ele Alaminol<, Provincia de Znmbalcs. H. B. McCoY, .4-d-ministrador de A.duana.s Interino de las Islas Filipinas. Xo. :l.G3.-Rcylas ¡iara la t,.ami!uciiin de apelaciones dr Ion ¡1111·1 tos scc11ndal'ios. MANILA, s d1· JJicirmbrr de 1.911.1. .1 todu.q los .·ldministradorr.~ de .·l1lm11ws: l' .í..1m.wo l. Para conocimiento ~· gobierno de todos los inten•sado,.; se publican por la prest•ntl· Ja,; siguirntes n•glas para Lt tramilndím de apdadonrs. dr los puertos sr(•undarios al Admi· nistrador Insular y al Tribunal de Apelaciones de la Aduana. de acuerdo eon el Capfütlo XXIII df' la Ley 355 de la Comisión dC' ]0:-1 Estados L'nidos en Filipinas, y como eomplemf'nto fi la Circular ~\dmi11istrnti\·a de lu, Adu.ma Ko. :l. P ,\ll. II. Todas las apelaciones elevadas al Administrador Jnsular, de una resolueión adversa de los administradores de adtrn1rn-< ele los puertos secmularios. basadas en protestas preparada:-; y formuladas dr acuerdo eon el artrcu\o 286 de la Ley 355 y con L! Circular Administrativa de la Aduana No. 3, serfm prcpara(\u,.. y tramitada!'i como sigue: La protesta hecha por el importador: Ía dC'cisión del Administrador de Aduanas sohr<' la misma, ~- la npclaei(m al AdministnH\or Insular, por duplicado; una c•opi.t ('Crtilicada de la dedarnc•i6n }' de la fa('tUnL corrcspondicnfr:-.: mm mu<'strn identifienda por el Vista, si la naturaleza de Ja me>H•ancfa lo permitr; 1111 certi/ic;Hlo t·omo sigue: "De aem•nlo con <'I urtk11\o i86 dt• la Lry :155 de la Comisií111 dr lo,; Estado . ..; Cnidos <'11 Filipinas, por la prrscnt<' certifico q1w lo:-. adjnutos, dr(·lanH·iím. faetura, ~- elcwumentos relacionados (•otl (':-;\a apcla«i6n ;11A(lministrndor1nsnlar, prOC'edrntc del pnel'to dt> ., Xo. . formnlnda t'>ilfiu <•11 forma y quP son to!los los clo('mnrnto,.. pel'te>nc<'il'nte>< :í rsh• en,;o. "Admini.'1frudor de Aduana.'1." (,Juntnnwntc t·on 111111 t•arta dando traslado.) P.í.n. 111. Todus la>- n¡wlMio1ws al Tribunal de Apelaciones tlt• la .\duunn, dt> u1111 n•soluciíin advc1·sit cl<'I Administrador Insular. :-;ohn• n¡wlal'iones pn·pnn11Ja;; y tramitn1lns d<' at>nerdo con el arlfc·ulo :!86 de la J~y 355 y con la ( 'ireular Administratinl clt' la .-\duana Xo. 3, !>erún presl'nt<1dus por duplicado junt-amentl' <·on una eopia ccrt-ifica<la <le la dcelarnl"iún y de l~t fadurn corre,;pondil'nte.s y con una carta dando traslado de las mismas. Xo ,..<'rú n<>C'C's111·io acompaíiar eopias de la protesta original ni de la a¡wlaciím al Administrador Insular. toda vez que con arreglo al Párrafo I de l'sta Circular ya han sido presentadas por duplicado al Administrador Jn,;nlar. PÁR. lV. Rn caso de que la apelaC'ión sea admitida por f'I Admini,,trador Insular, esta oficina dirigiri"t al Auditor una <•artn aprobando la drrnlución de derechos. PÁR. \". Por la presente se deroga cualquier disposición de la Circular Administrativa de la Aduana Ko. 3, que esté en contra· dicción con lo dispuesto en esta Circular. PAR. \'l. Los administradores de aduanas darfm la publicidad 1lchifi¡i íi las disposiciones dl' esta Circular. H. B. McCov, .. tdministrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. Xo. 2G4.-Autorizando á W. 7'. Waters, hijo, Survcyor de Aduanas en el puerto de lloílo, para arquear todos l-Os buques del distrito de recaudación de Jloílo. 11ANILA, 12 de Diciembre de 1903. :I todos los .1dministrado,.cs de 1id1wnas; PÁRHAFO l. Por la presente queda autorizado, de ac•uerdo con <•I articulo j4 de la Ley Administrativa de Aduanas de Filipinas, \Y. T. Waters, hijo, Surveyor de Aduanas del puerto de Ilorlo, para arquear los buqncs de todas clases dentro dC'I di,;trito d(' recaudación de Iloflo. P.í..R. 11. Todos los certificados de uqneo rxpedidos en virtud de esta autorización, serlí.n firmados JilOI' <'I citado funeional'io, aprobados por el Administrador de Aduanas de Iloflo y remitidos {1 esta ofieina pnrn su registro. H. B. i\IcCoY, .-tdmini.~trador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. No. 26fi.-Refonnando los incisos 8 y 10 del Pán-afo JI de la Circular Administratú;a de Aduana.~ .Yo. 2.t5, unic11do los distritos de inspeccWn de costas de Racolod y San José de Buen.avista. MANILA, 16 de Diciembre de 190J. ,{ todos los Administradores de Aduanas; PARllAFO l. Por la presente se reforma el inciso B del Pfirrafo 11 d<' la Circular Administrativit de Aduanas No. 245, parn (}\IC se leit como sigue: "8. El distrito de inspección de costas dt> "Sun .Jos~ de Buennvista" comprenderú la costa oct'idental y la oriental (le la Isla de Panny desde Puntit Xaisog al oe.st<', hastu el puerto de Estancia al este; la costa occidental de la Isla de N'Pgros desde el puerto <fe Cádiz nue\'O al norte de Punta Siutou, hasta el sm; la Isla de Guimarfls; !ns Islas de Cuyo y Cag11y11n y todas lns islas pequeiius eompr<'ndidas en estos limites. Los puertos de cabotaje de este c\istrito son, Snn José de BuPna\'ista, Isla d1• Pnnay; Bacolod, Ilinalbagan, Jimamaylan, San José de Ylog y Silny en la Isla de ~egros; Cuyo, Isla de Cuyo; Agutaya, Isla de AJ:!'utayn: y Cagayancillo, Isla de Cagaynn." PAR. 11. Por la presl'ntc~ queda derogado el inciso JO de> In Cireular Administrntivu. df' Aduanas No. 245. P.í..R. IIJ. Los funcionarios de Aduanas de Filipinas darán la debida publicidad á los términos de c>stn Cir<'nlnr. H. B. McCoY, Administrador de Adu.anas I11tcri1w de la.~ /.~la.~ Filipina~. 14 GACETA OFICIAL ORIJEN GE:\'EllAJ, DE LA ADt:ANA DE MANILA. So. ;)8.-El equipaje de mano se reconocerá 6 bordo de los buques <JIW procedan del extranjero. 11-IANILA, 13 de Diciembre de 1.903. PÁRRAFO l. En lo sucesivo el equipaje de mano de los pasajeros que lleguen al pu<'rto de Manila, rn buques procedentes de puertos extranjeros, ser{1 reconocido ú bordo y entregado {1 los pasajeros en el portalón, cuando los dueiios del mismo dejen c>l hm¡ue para ir li tierra. PÁR. II. El equipaje de mano que se especifica en la presente comprenderá todos los bultos como maletas, maletas pequciias, sacos de mano, cestos de mano y redfculos, que usualmente se llevan con efectos personales de uso diario. P.An. Ill. Si en el equipaje de mano hubiere algunos efectos sujetos al pago de derechos, el bulto que contenga estos efectbs no se llevará como dispone el Pfirrafo I de esta orden. sino que se darlí. recibo al pasajero dueño del mismo, y se f'nviarí1 {1 la secciún de equipajes de la Aduana para el aforo de los derechos. PÁR. IV. En caso de suscitarse una cuestión sohr<' si un bulto es ú no equipaje de mano en virtud de los términos de <'Sta orden, el inspector reconocedor la someterí1 al jefe inspector de equipajes que esté á bordo del buque, y su resolución será definitin1. H. B. McCoY, Administmd-Or de .-lduawis Interino de las Islas Filipinas. CARTA CIRCULAR. MANILA, 12 de Diciembre de 1.903. A todos !Os importadores: SEÑOHES: Por la presente se les participa que el cajero de la Aduana de Manila ha recibido úrdcncs, de negarse ii admitir mo· neda mejicana en calidad de depósitos para garantizar el importe de los derechos que puedan adeudar las importaciones después del 15 de Diciembre de 1903. Se dieron dichas órdenes por razón de que esta oficina no puede admitir moneda mejicana en pago dl' derC'ehos después del l de Enero de 1904 y por ser probable que muchas de las notas garantizadas el 15 de Diciembre y después de dicha fecha no estén listas para liquidación y pago antes del l de Enero. Sin embargo, el cajero admitirá pagos {'f\ efectivo en moneda mejicana hasta el 31 de Diciembre de 190:1 inclusive>. Respetuosamente, H. B. McCoY, :ldmini.~tmdor de ,tduanas lnteritw de las Islas Filipinas. N<)MBUAMIENTOS. Por la .Junta del SerYieio Civil de Filipinas. Departamento Ejecutivo. OFICI:-OA E.JECCTI\'A. Edgar A. McClellan, elerk, Diciembre 4, $1,400; trasladado del Departamento de Polieia, clase 8. Alejo J\fabanag, elerk, Diciembre 10, $300; nombramiento prn· batorio. OFICINA DEL AGENTE INSl.7J.AR DE co~n·1tAS. Henry Ilerbs, cochero, Diciembre 12, $i20; nombramiento pro· bu torio. .n::"TA DEL SF.RHCIO Cl\"11. DE FILIPINAS. Etlmund Enright, examinador. Enero l. Hl04. $1.400; ascendido de clerk, clase 9. Charles W. Bnl'l'y, examinador, Enero l, 1904, $1,400; ascendido de clcrk, clnse 9. Alrjnmlro Garay. rlnk. Enero 1, 1!104, $840: ascendido tle la Clase C. Eusebio Tionko. clerk, Enero 1, 1904, $720; ascendido de la Clase E. Senriano ConCepcion, clcrk, Enero l, 1904, $540; ascendido de la Clase F. Ca!ixto Santiago, clcrk, Enero l, 1904, $420; ascendido de la Clase H. Angel Bonus, elerk, Enero l. 1904. $420; ascendido de la Clase H. Cirilo Fama, clerk, Enero 1, 1904. $360; ascendido de In Clase l. Samucl Rigaway, clerk, Diciembre 14, $1,200; nombramiento probatorio. Charles E. Edling. clerk, Diciembre 14, $1,200; nombramiento probatorio. Departamento del Interior. .Jt:NTA DE SAXlDAD DE LAS ISLAS FILIPINAS. Richard F. Dietz, superintendente nocturno, Diciembre 9, $840; trasladado de cochero con $840, de la Oficina del Agente Insular. JXSPECCIÓN DE MONTES. Alfredo Villareal, montero, Diciembre 16, $300; nombramiento probatorio. Francisco CollanWs, montero, Diciembre 16, $300; nombra· miento probatorio. Serafin Vizcarra, montero, Diciembre 11, $300; nombramiento probatorio. Manuel José, montero, Diciembre ll, $300; nombramiento probatorio. Dlimaso Esteban, montero, Diciembre ll, $300; nombramiento probatorio. Juan Ortega, montero, Diciembre ll, $300; nombramiento pro· batorio. Alejandro de la Cruz, montero. Diciembre 11, $300; nombra· miento probatorio. Luis Francisco, montero, Diciembre 11, $300; nombramiento probatorio. Victorino Vasco, montero, Diciembre ll, $300; nombramiento probatorio. OFICINA DE AGRICULTURA. Ferdinand Ruggles, capataz de campo. Diciembre 19, $900; trasladado de In oficina de correos, clase 10. Charles Reim, cochero, Junio 24, $i20; nombramiento proba· torio. OFICINA DE LADORATOltlOS DEL GODIERNO. Dr. E. H. Ruediger, bacteriologista ayudante, Diciembre 14, $1,400; nombramiento probatorio. Dr. Edwin B. Copeland, bot..!inico, Diciembre 14, $1,400; nombramiento probatorio. \Villie Shultze, entomologistn ayudante, Diciembre 10. $900; nombrnmiento probatorio. Departamento de Comercio y Policía. OFICINA DE CORREOS. John F. Kearney, inspector de correos, Diciembre l. $1,800; as('endido de la clase 7. \\"illiam Trocnsegaard, inspector dC' correos. Diciembre l. $1.800; ascendido de la clase i. Isidoro Espares. estafetero, Bacolod, Xovicmbrc 23, $240; asC'C'!Hlido de clerk, $180. OFICIXA DEL CUERPO DE POLICÍA FILIPINA . Pt·Wr D .• Tones, clerk, Diciembre 14. $1,000; nombramiento pro· ha torio. IIcctor 2'\IcKc>nzie, ell'rk, Diriembre i, $!:100; nombrnmiento pro· batorio. Simeón Estrella, clcrk, Diciembre 9. $360; nombramiento pro· batorio. GACETA OFICIAL 15 OFICINA DE PRISIONES. l'hilip Jonc,.,, guardia, Diciembre 14, $900; nombramiento probatorio. OFICINA DE INGENIERIA. J. B. Morton, jefe del personal, Vigan-Bangued, Noviembre 16, $1,400; trasladado de clerk de la clase 7, Oficina del Agente Insular. Drtpartamiento de Hacienda y Justicia. OFICINA DE ADUANAS f: INMIGRACIÓN. Harry McCabe, inspector de cuarta clase, Diciembre l, $900; nombramiento probatorio. Patricio Alda, fogonero, Enero l, $240; nombramiento probatorio. Patricio Al da, patrón, Abril 1, $300; ascendido de fogonero. Patricio Alda, patrón, Julio 1, $360; ascendido de $300. FÁBRICA INSULAR DE HIELO Y REFRIGERACIÓN. William Flynn, water tender, Diciembre 12, $780; nombramiento probato.rio. James D. \Vood, cochero, Diciembre 14, $600; nombramiento probatorio. Roberto Reyes. clerk. Diciembre 1, $240; nombramiento pro· batorio. Departamento de Instrucción Pública. OFICINA DE EDUCACIÓN. Georgc E. Lorcnz, clerk, Diciembre 8, $1,600; ascendido de la clase 8. OFICINA m; LA IMPRENTA PÚBLICA. Harold M. \\'acle, clcrk, Diciembre 14, $1.000; nombramiento probatol"io. Charll's Berberich, instructor de artesanos, Diciembl'e 14, $11 400; nombramiento probatorio. Ces{neo Canonizado, aprendiz, Diciembre 16, $0.40 ¡ o.scendido de la clase 5. Albino Rumingan, aprendiz, Diciembre 16, $0.40; ascendido de la clase 5. Rufino Ubungen, aprendiz, Diciembre 16, $0.40; ascendido de la clase 5. Gregario Aguas, aprendiz, Diciembre 16, $0.30; ascendido de la clase 6. Pedro Cube, aprendiz, Diciembre 16. $0.30; ascendido d1• la clase 6. Sinforoso Cifra, aprendiz, Dicicmbrr. 16, $0.:JO; ascendido de la clase 6. José Valcra, aprendiz, Diciembre 16, $0.30; ascendido de la clase 6. Juan Catu, aprendiz, Diciembl'e 16, $0.30; ascendido de la clase 6. Sevel'ino Asunción, aprendiz, Diciembre 16, $0.30; ascendido de la clase 6. Cfodad de Jlanila. IJJ,;l'ARTAMENTO DE 1:-f<U::'HEllÍA Y OBRA!:! PÚBLICAS. Albert Walkcr, cochero, Diciembre 12, $720; nombramiento pro· bu torio. William Hanes, cochero, Diciembre 18, $720; nombramiento probatorio. Percy E. Hinkley, cochero, Diciembre 18, $720; nombrumiento probatorio. o E<lward Dunlop, cochero. Diciembre 18. $720; nombramiento probatorio. \\'illiam H. Luech, coC"hero, Diciembre IS, $j:W; nombramiento probatorio. Hany E. Uoss, cochero. Diciembre 18. $720; nombramiento probatorio. DEl'AlrfAlll:::no DE POLICb. .Johu W. 8immons, patrulbt de primera, Diciembre 8. $900; uomhrumiento probatorio. Giicero Brotonel, patrulla de tercera. Diciembre 9, $240; nombramiento probatorio. ('arios Caballero, clnk. Diciembre 10. $000; nombramiento pro· batorio. José A. 8. dr Vega, derk, Diciembre 11. $900; ascendido de la Clase D. Chal'les W. VVilson, patrulla de primera. $900; repuesto. Provincias. BATANGAS. Edwilr<l J. Stowers, jefe del personal, Diciembre 1, $1,200; tras· ladado de la Tesorerfa, derk, clase 9. Juan Muüoz, tesorero delegado, Diciembre 1, $360; nombra· miento probatorio. Arturo Howar<l, intérprf'te, Noviembre 23, P. C. 1,560; repuesto. Sumario. Leyes pQblicas: No. 1027, reformando la Ley No. fl56, titulada "Ley reduciendo á. 27 los 31 municipios de la Provinda de Tayabas." No. 1028. destinando Ja cantidad de $510, en moneda de los Estados Un Idos. para sufragar los gastos acaslonados por la publicación del primer volumen de los "Dictámenes del Fiscal General de las Islas Filipinas." No. 1029. reformando el artfculo primero de la Ley No. 100.,1, titulada "Ley anexionando la parte norte de la Provincia. de Zambales á la. Provincia de Pangaslná.n y disponiendo que la parte sur de la misma continue como uoo. proviuda separada con el nombre de Zambales.·• No. 1030, ~rcaudo uua Junta Honoraria de Comisionados, compuesta de 50 nilplnos preeminentes é !lustrados, para visitar la exposición comparativa de la. compra de la Lulslana en San Luis, é. expensas del Gobierno. Sentencias de la Corte Suprema : Fred Sparrevohn contra John Fisher. Loa Estados Unidos contra Teodoro OHgores. L y otros. Oficina de Adu Circulares No. 342, prensas para sellar-No son maquina.ria. No. 343. derechos de licencia-Derecho del bergantin Alta á. un certificado de proteceión con a.rreglo al articulo 117 de la Ley No.355. No. 344, derecbos de arqueo: lorcha Iriquoia. No. 345, tules de algodón, bordados. Circulares Administrativas de AduanasNo. 254, publicando el valor de las monedas fljndo por el Secretarlo del Tesoro de los Estados Unidos en 1 de Octubre de 1903. No. 260, disponiendo letras para sel1ales y no.meros oficiales para los buques del trli.flco de cabotnje. No. 261, cerrando el puerto de Sual. Provincla de Pangnsiná.n, al tré.ftco de cabotaje. No. 262. apertura de Alamlnos, Provincia de Zambales, al trli.fleo de cabotaje. No. 263. reglas lHtra In tramitación de npeladones de los puertos seeundarios. No. 264, autorizando á. \\'.T. Waters, bljo. snr\"efor de aduanas en el puerto de l\ollo, oara arquear todos los buques del dis· trtto de recaudación de Ilollo. ~o. 265, reformando los !nc1sc;s 8 y 10 del pli.rrafo 11 de la Clr· colar Administrativa de Aduanas No. 245; uniendo los distritos de Inspección de costas de Bacolod y San Josó de Buena vista. Orden General de la Aduana de ManilaNo. 58. el equipaje de mano se reconocerli. :1 bordo de los buques que procedan del extranjero. Carta circular. Nombramientos· Por la Junta del Servicio Civil. ~irial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. Vm •. IJ MANILA, l. F., 13 DE EN~~RO DE 1904. No. 2 J.llYilS PUBJ,ICAS, [No. 1031.] Ll.;\:' VOTANDO UN CREDITO SUPJ .. E'l'ORIO I>ARA ]•:L PAGO DJ~ 8UELD08 Y SALARIOS E~ LA OFICIXA DE ADUA· NAS E INlIIGRACIOX PARA EL PRDIJm SElIESTR1'~ DEL AÑO Fl8CAL DE :MIJ .. NOVECIENTOS CUATRO. Por autorización de los Bstados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: ARTicl:'J.O l. Por la presente se destinll de 108 fondos rxistentcs Pll 111 Tesorerln Insular la cantidad de seis mil dallar,; l"ll mmlC'd11 tic lo8 Estados Unidos, ú la parte que de dicha cantidad sea neresaria. para ser gastada en t'I pngo ele sueldos y salarios en la Ofi· cina de Aduanas é l111nil!'rnción <"ll el primer semestre del ailo Hscal qur finaliza en .Junio dC' mil no,·eril•ntos cuatro. AnT. 2.' J<~xigi<>ndo rl hirn pí1hlico el pronto establecimiento de r!Otn Lr;r, por la present<> sr dh1pone ~u aprobación inmecliat11 de ncu<>rdo con PI artfculo s1•gnnclo de la "T.e:i-• prescribiendo el orden de procedimitmtos poi· la Comir.i6n pura decretar leyes," aprobada rn \"<>intü1cifi de Septiembr<> el<' mil noverientos. ART. :J. Esta Ley tendrli efecto t>n cuanto sea aprobada. Aprobntln, 23 t1c Dici<>mhrc d<> 1903. [No. 1032.] LEY Dl8POX1ENDO QUE LOS SUELDOS DE LOS FUNCJO~..\RT08 Y E).f PLI•:ADOS JJROVINCIAT.ES Y MUNICIPALES QUE ACTlT.·\L)!ENTJ~ ESTAN FIJADOS POR LA LEY ES :\lOXED • .\ )IE,Jll'A~A, SE FIJEN POR LAS l\ITSMAR ('.\XTIDADEH J·;N :\IOXED..\ FTLTPINA; QUF. EL AMILLAHAM1F.X1'0, DIPOHICJO:S- Y RIWAl.70ACION DE COX· TRIRUClONES, 'l'B.IRUTOS E IMPUESTOS PUBUCOS ..\l'TORIZADOS Y DECLARADOS POR LA LEY PAGADK ROS EN MONEDA lIE,JlCA~A, SERAN PAGADEROS EN 'MONEDA FILlPIXA SODRE LA DASE DE UN PESO FILIPINO POR UN PESO MF.,JICANO; Y QUE TODA COMPE~SACION A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS INRlTLARF.S O PROVINCIALES Y TODOS LOS DERECHOS Y CARUOS OFICIALES QUE LA LEY DECLARA PAGADEROS EN LA ACTUAT.TDAD EN MONF.DA MEJICANA, SERAN PAGA DF.ROS EN lIONEDA FJUPIN A SOBRE LA BASE DE UN PERO FILIPINO POR llN PF.RO MEJICA~O. Por nutorización de 1os Estados fí11idos, la Comisi1)n en Filipinas, dce1·cta: AnTicu1.o l. Por la prc11ente !'Ir autoriza )' ordrna ti. todos Jor.; tC'r.;orrror.; pro\"inrialrr.;, concejor.; municipalef/i :'-" demlifii autorid1ulc>1 el<> todur. (•lasr~ dt• lafi Islas Filipinas que tcnµ-nn nutorizn<'i6n parn fijnr lrn1 1111eldos dr iofi funcionario!! y rmplcados municipales, para fijar cliehos !ineldo!'I rn moneda filipina en vez dC' moneda mejicana, no ()bstnnt.c eunlqnicr disposieil'm rn rontrario que exi:da en lar. l267S l1·~·e,,; vi1,rentes. Todos los sucldru. 11ur lml'lta la fecha han sido fijados <>ll moneda mejicana, r.crfin pagaderos, desde el primero de Enero de mil novecientos cuatro, <>n moneda filipina, poi· las mismas cantidades que nhora dispone il1 l1•r l•n moneda ¡ncjicana )" queth11·(111 fijaclofl por ~lil·hns t'antitlndcs en moneda filipina, hasta que sean l'ambiudos por autoridad compeknk. AitT. 2. Desdr C'l primero de Enero de mil no\·ccicntos cuatro. tmlos los impnrstos público,,;. rentas internas, contribuciones industriales, de timbr<>s, forcr.tnlcs, de rétlulas, de licenciar. v co11tribul'ionci;; municipales de todas clns<>s. y las multas y pcn~s im¡mpi;fos poi" juzgado!! 11 otrns nutoddndc~, se impondrfin. amillarunin .V l'<•cnudnriin en monl'Cln filipina l.'ll Ycz de moneda mejicana l'Olllo nhora dir.pone la le:"-'·:'-" por las misma!l cantidades en moneda lilipina como actunhn<"nk lija la ler para dichas contribuciones .. multas y p<>nas en monl'da mrjil·arm: Nntc11diéndosc, si11 embargo. Qnl' lns monedas cs¡miiolas·lilipinns podn"i.n recibirse en pago de dil'has contribn<'ioncs, m11lta1S :i-· penas. al eambio oficial que dl' rmuulo en cuando esL."• ,·ig<>llh'. hasta In fecha en que por ley ces<> de ser admisible la. monrda l'ispnñola-filipiua en pago de los impuesto& pí1blicos. An·r. 3. Desde el primero de Enero de mil novecientos cuatro, toda eompcnsarión que <>st(i dispuesta por In l<>y para funcionarios y empicados ini:iulnres 6 provinciales, sicm(H"C que dicha compensación esté fijada l'll moneda. mejicana. J.º todos los derechos y cargos oficiales immlnrcs, provinciales 6 municipales, siempre que dichos dere<>hos estén fijados en moneda mejicana, serlin pagaderos en moneda filipina sobre la base de un peso filipino por un peso mejicano. .\RT. 4. Exi¡ifondo el bien pí1blico el pronto establecimiento de C'r.ta Le:i-·. por In presente se di!iponc su aprohaci6n inmediata dc aeu<>rclo l·on cl artfeulo segundo clc In. "Ley prescribiendo el orden tle pme<!dimientos por la Comisión pnrn. decretar leyes," aprobada en veiufü1<'iS de Srptiembre de mil novecientos. ART. 5. F.stn Lry U!ndr1i cfrl'to en l'Uanto S<'ll nprobndn . Aprobada, 28 de Dici<>mbrc dc 1903. [No. 1033.] LE\" DES'flNAXDO CIE:S'l'O VEIN'l'I~ l\HT~ QUINIENTOS DOLI.ARS EN llONF.DA DE LOR F.RTADOR UNIDOS. CON EL OB.rnTO DE CONTIXL\R I...A CO~STRUCCION DE LA c~ARRETF:RA DE BEKC1UF.T DESDE POZORRUBJO. PANGASTNAN. HASTA RAGPTO. RENGUF.T. Pm· autorización de los Estados llttidoa, la Comisión en Filipinas, decreta: AnTfCVI.O l. Por la prescmtl' se destina de los fo~dos existentes ~n la Tesorrrfn Insular. la <'imtidad el<> ci<>nto \"Cintl' mil quinientos dollnn; rn monrda 1lr Jo,., Estados tTniclos. para ser ~stada en continuar el trabajo d<> ron11trurci6n clt' In carretera de Bcnguet cl1•11dr Poimrrubio en 11nnga11infin hnstn Rn:;:-nio en Benguet. ART. 2. I.o~ fondrn1 rnlnclos poi· C''ltn Ll':'o" rst:uAn clisponible11 17 18 GACETA OFICIAL pam sl'r rl'timdos 1•11 monrda de lo¡¡ J<;stados Unidos 6 en moneda filipi1111 :1 opcilin d<>I in¡..,renicro cncargndo de las mejoras de Bengud. • .\lt'r. 3. Exigi<>mlo el bien pfiblico el pronto establecimi<'nto de c>stil J.t>y, por Ja prrsente se dispone su aprobación inmediiLta de 1wurrdo con t•I artfculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden dt> procedimientos por la Comisión parn decretar leyes," aprobada t'll \"t>intisci::i tl<' Hc>pti<"mbre de mil novecientos. AKT. 4. Esta Ley tcmdrA efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 28 de Diciembre de 190:t [No. 1034.) LJ<~Y DISPOXJENDO LA El\:IISION DE om ... IGACIONES DEL GOBIERNO D1'~ L • .\S ISLAS FIJ.,IPINAS POR LA CANTIDAD DE SIETE MILLOXES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETF. l\IIL DOJ ... LARS F.X )llO:\ JmA DE ORO DE J.OS ES'l'ADOS U.SIDOS DEL VALOR DEI~ PATRON ACTUAL. CON }o;L OBJETO D1'~ ADQVIIUR 1''0XDOS PARA EL PAGO DEL PRECIO D1'-: CO:MPRA DF. CIF.R'l'OS GRANDES TRO· ZOS DE Tl<::RR1':!?\0H 1'~X LAS ISLAS FILIPINAS, CON'O· CIDOS VULGAR:\IENTJt~ POR TERR1':!NOS DE I.OR FRAI· LES, DE CO!\'"FORlIIDAD COX LA8 DJSPOSICIONES DE LOS AHTJCULOS RESJ<::~TA Y TRES, SESENTA Y CUA· TRO Y SESE~TA Y CIN'CO DE LA LEY DEL CONGRJ<::SO TITULADA "LEY DISPONIENDO PROVJSIONALl\IENT1''! LA ADMIN'IS'l'RACION DE LOS ASVNTOS DEL GOBIEHXO CIVIL EX I~AS ISLAS FILIPINAS Y PARA OTROS FINES," . .\PROBADA EL PRDilrnO DE JULIO DE :MIL ÑOVECIEN"l'OS DOA. Considerando, que el Gobierno de las Islas Filipinas, ejecut6 el dfa ''cinte y dos de Dicirmbre ele mil novecientos tres un contrato preliminar con la Philippine Sugar Estates Development Company. Úmit.ed. para la compra A la misma de ocho haciendas t~ontcniendo unas ,:;esento. mil trescientas dos hectAreas de terreno, con\·iniendo pagar por ellas la cantidad de tres millones seiscientos st>tenta y un mil seiscientoi> cincuenta y siete dollars en moneda de lrui Estudos Unido!!; con la. Sociedad AJ(rfcola de Ultramar, para la 1·ompra A In. mismn ell." diez y ocho haciendas y parcelas de tencnos conteniendo unas sesenta y do!i mil ciento cuarenta hect.'ireas de terreno por la <"1rniidnel de dos millones doscientos ti·cce mil sclecientos setenta y nueve dollurs t•n moneda. de Jos Estados Vnido1t; l"Oll la. Orden ele Recoletos de lus Islas Imipinas, para. la compra !'"1 la mismn de \'einte y tre1:1 mil do1tcientos sesenta y seis hectl\rea11 de tl'rteno, por In cantidad de trescientos seis mil setecientos cincuenta y nue\·e dollars en monPdn de los Estados L"nidos, v también en la misma fecha ron la Uritish-Manila Est.ult>s i:ompany, Limited. ¡>nm 111 l'Olll(lrll 11. la misma de diez y oeho mil cuatrocientos diez y nueve herLJirl."as d<' t ... rreno por la cantidad de un millón cuarenta y cinco mil dollars en moneda. de los E11tados Unidos, siendo todos los citados contratos de compra dC' cnr;1.cU•r <'j<'tmtirn. pentli('nt.e 1·1 ('X1mwn d<' los tftulo!'I de pro· pietlad y con.tt>niendo ,·arias disposiciones y rstipulaciones con respt>Cto (1 los mismos, qnr no es necesario enumerar detallada· m('ntC' <'ll la. prN;l'nt.<'. e11tando todos los teJT('nos mencionados situn· dos t•n la.;; Islas Filipinm1, descritos detalladamente en dichos con· tratos y 11iendo loi> U•rrenos llamados vulJtarmente lelTenos de los frail<'s. <'Sto t•s. tt>rrrnos que a11t.t>riorme11te fueron de la propiedad dt> ciertas (1rdl'nl's religiosas dt> In Igle..;ia Cat6lil'a Romana: Considerundo. qur los 1·onlratos de <·ampra de dil•has haciendas y pnrC<"las dl' terrenos Íll<'l"On ht>Chos por 111 Comisi6n en FilipimLs d<' <·onfonnidud con In aulorizad6n conferida por el articulo se· .ientn ~· cunlro dl' la Ley dt>l Congreso titulada. "l..t>y disponiendo prnl'isionnhncnte In administr11C'i6n de los asuntos del Gobierno Ci\'il <'ll lns Islas 1''ilipinas. y p1ua otros fines." aprobada el primero d(' ,Julio dr mil nO\"C'(•ientos dos. porque en su concepto, la posesi6n de los mismos en tales grandes trdzos ú parcelas, por las <'itadu corporaciones afectarla perjudicialmente li la paz y bienestar de las bias Filipinas: y Considerando, 11ue l'I Gobierno de las Islas Filipinas considera nel'rl-lario emitir y \·ende1· obligaciones con objeto de levantar los fondos prC<'isos para pagar dichos terrenos, ele acuerdo ron dichos contratos: Por aittorización. de loa Estados Unidos, la. Comisión en l"ilipinas, decreta: AnTfcULO l. Por la presente se n.utoriza al Secretario de Guerra para emitir, en nombre y por cuenta de] Gobierno de las Islas Filipinas, sus obligaciones por la cantidad de siete millones doscientos treinta y siete mil dollars en moneda. de los Estados Unidos. Las obligaciones cuya. emisi6n se autoril".n. 11evarlin la fecha. del primero de Jo'rbrero de mil novecientos cuatro; devengarl\n interés A raxún de cuatro por f'iento anual, pagadero trimestralmente; serlín redimibles A voluntad del Gobierno de las Islas Filipinas después de dil'z aiio11, y pagaderas en treinta años después de la fecha en moneda de oro ele los Estados Unidos del \•alor del patrón actual. Tanto el principal como los intereses serlin pagaderos en la Tesorcrfa de los Estados Unidos. Dichas obligaciones se1·An nominales, por valor de mil y diez mil dollo.rs, en proporciones que convengan al comprador 6 compradores de las mismas, y sertin registradas y transferibles <mico.mente en la oficina del Registrador del Departa· mento de la Tesorerfa de los Estados Unidos, Washington. Distrito de Columbio. El artfculo sesenta y cuatro de la mencionadll Ley del Congreso declara A estas obligaciones exentas del pago de todas lus contribuciones 6 impuestos del Gobierno de las Islas Filipinas 6 de cualquier autoridad local de las mismas 6 del Gobierno de los };stados Unidos, asf como tan1bién de cualquier forma de tributaei6n por un Estado, Municipio ú autoridad local en los Estados Unidos 6 en las Islas Filipinas, de conformidad eon cuya Ley del Congreso y esta Ley se emiten estas obligaciones, cuyos hechos 11e harl\n constar en las mismas. ART. 2. Se autoriza ademAs a] Secretario de Guerra para vender dichas obligaciones en los términos mtis favorables para el Gobierno de las Islas Filipinas, siempre que ninguna obligaci&n se \·enda por menos de su valor 4 la par, entregando los productos í1 "1'he Guarantee Trust Company de Nue\'a York," deposit.ufa uutori?.ada del Gobierno de las Islas l<'ilipinas, al crédito del Tesorero de las Islas Filipinas; AnT. 3. El Secretario de Guerra informarti al Auditor y al Tel'IO· rp1·0 de las Islas Filipinas del nflmero de dichas obligaciones emi· tidas y vendidas por él junto con sus nOmeros, denominaciones y la candi dad realizada poi· la vento. 6 ventas de las mh1mas; cuyos datos se inscribirAn en las oficinas del Auditor y del Tesorl'ro de ltts bias Filipinas. A1tT. 4. En el caso de que el Gobierno de las Islas Filipinas arrendare, vendiere 6 dispusiere de otro modo de todos 6 pule de los terrenos cuya compra. ha contratado, como antes se manifiesta, todos los fondos que reciba por dicho arrendamiento, venta 6 otra disposición constituirAn un Fondo de Garantfa para el pago del principal ~ intereses de dichas obligaciones y un 1',ondo de Amorti· zaei6n para el pago de las citadas obligaciones A su vencimiento y no se aplicarAn A ningQn otro objeto. Cuando y segOn se \•nyan <'obrando las rentas por cualquier terreno arrendado y cuando y segOn se reciban los productos de ,·enta. 6 otra disposición de cualei1quiera de dichos terrenos, por el Gobierno de las lslas Filipinas, cuando se ,·endan 6 se disponga de ellos, dichos fondos se depositnrAn en la. Tesorerfa de laM Jslas Filipinas donde 11e conservarán eomo un lo'ondo de Garantfa separado, y se invertirlin y reim·erti· rtin. del modo que la Comisión en Filipinas disponga. como Fondo de Amortización para el pago del principal é interesC's de dichas obligaciones segO.n ,·uyan venciendo . AKT. 5. Exigiendo el bien pt1blieo el pronto establecimiento de esto. Ley, por la presente se dispone su aprobaci6n inmediata de acuertlo eon el a.rtfculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden GACETA OFICIAL 19 de• ¡irocNlimic•ntos por In Comisión para d~cretnr leyes," 1iprobada l'll \'c•inthwii< cfo l-it•pti<>mhre de mil no\•eciPntos. AnT. fl. Esta. Ley tendrli pfecto en cuanto sea. aprobada. Aprobada, 6 de Enero de 1904. 1 No. 1035.] LEY REFORMAXOO EL 1\RTICPLO QL'l:\'CE DE J .. A LEY NL:MERO SE'flt.:Cllt.:XTOS DOS, \." J<~L ARTICULO L'NO Dio~ LA LEY NU:MERO NOVECIENTOS OCIIEXTA Y XUEVK PRORHOGANDO LA 1''1'X:HA PAUA TEIUIIXAR JU, REGJSTRO DE CHIXOS EN J.-AS ISLAS FILIPINAS. Considernndo, que fné imposible terminar el regidro tic todoti los chinos en las IslaR Filipinas dentro del pinzo de Jos; ocho meses que terminaron el veinte y nueve de Diciembre ele mil novecil"ntos ti·es, como se dispone por las Leyes Nt1mero Scteefontm; d()jl; ~- Xovedento;¡ ochenta y nueve: Por autorización de los Estados U11idos. la Oomisió11 c·11 Piltipfoas, decreta-: ARTlct:LO l. Por la 1iresentt> i;c prorroga por nn periodo dt• dos meses 1'i contar desde el \'cinte y nuc\'e de Dicit•mbre de mil no\•rciento11 tres, la fcdm para dicho rf'gistro. de 11<·ucrdo c·on la autorizaci<m concedida. por el artreulo cuatro de la I..ey del Congrrl!o. aprobada t>I \'cinte y m1en~ de Abril de mil nowcienlos dos. AitT. 2. l<~xigiendo el bien pí1blieo el pronto e11t11hl<'cimiento de c!!ta L<'y. por la pre!!cntc !!e di11pom' 1111 nproha<'ión inmcdialit de acnerdo eon el articulo st>gundo dr la •·Ley p1·e1>crihiendo el ortlcn de pro1'f!dimicntos por la Comisi6n para decret11r leye11." aprobada. t'"n \'cintiscis de Septiembre de mil no\'ecientoi;. AKT. 3. Esta Ley tendrii ef<'eto en cuanto iK>a aprobada. Aprobada, 6 de Enero de 1904. OUDENES EJECUTIVAS. GOBIERNO DE LAS ISLAS FILIPINAS. OFICINA EJECUTIVA. ORDEN EJECUTIVA } No. 109. MANILA, 31 de Diciembre de 1903. Con arreglo A las disposiciones del articulo <'inco, inciso (cJ de la Ley Ntímero Ciento treinta y seis, como quedó reformada por la Ley NO.mero Ochocientos sesenta y siete, de la Comisi6n en Filipi· nas, y 1\ propuesta del Presidente de la Corte Suprema, por la prr· sente se nombran los jueces que A continuación se expl"esan pnrn que queden de servicio, sujetos A llamamiento, pnra desempcñu la jurisdicci6n inte1focutoria en todas las Islas Filipinas durante el periodo de \·acacioncs, autorizado por la citada Ley N6mero Ocho· cientos sesenta y siete: Para la Corte Suprema de lllS Islas Filipinas. llanila: 1'~1 lfono· ruhle :K Finir.y .Johm;¡on. Para los Juzgados de Primera Instancia de 11l ciudad de Manila: El Honor11hlc l\Ianuel Amullo. Para. los Juzgados de Primera lnHtancfo de los disll'itos judicia· les, Segundo y Tercero y del Distrito de Tierras Altas: El Honora· ble Charles II. Burritt. Para los Juzgndos de Primera. Instanciad<' los dh;bitoK jndicin· les, Cuarto, Quinto y Sexto: El Honorablr ,Julio Llor<'nte. Para. los Juzgados de Prinwra I1111ta11ci11 dr los disbitoi; judicin· les, Primero. Séptimo y Octavo: El Honorable Albert E. McCabe. Para los .Juzgados de Primera Instancia. dr los distritos judicia.· lrs, :'.S°O\'<'no. Df'.icimo ~· Décimoquinto: El Honorable William F. Nol"l"is. Para. los Jnzgndos d<' Primera. Instancia. de los distritos judicia· les. t:ndt1cimo, Dno<ltscimo. D~cimoterccro y Décimocuarto: El Honorable Jame!! H. Blount. hijo. \' tfo los jn<'Cl'S imphmt<'~: El Honorabl<' lliguel Logarta. J..UKE E. WRIGllT. Gobcn1ador Oivil lntcri110. GOBIERNO DE LAS ISLAS FILIPINAS, OFICINA EJECUTIVA. MANILA, 1 de I:..'nero de 190.t,. ÜRDEN N!~~~t:TIVA } De acuerdo con las disposiciones de la Ley del Congreso 11 probada el dos de Marzo de mil novecientos tres, y con el objeto de que todas las distintas clases de monedas acuñadas por el Gobierno espai1ol para su cfrculaci6n en las Islas Filipinas, cono· chias comunmente por moneda hispano-filipina, puedan ser retiradas prontamente de la circulaci6n facilitando de este modo la introducción de la nue\'a moneda. filipina, por la. presente Se ordena, Que el Tesorero Insular y todos los tesoreros pro· vinciales de las Islas Filipinas, durante un periodo de seis meses ti. contar desde la fecha de esta orden hasta el treinta de Junio de mil novecientos cuatro inclusive, cambiarú.n ú. su presentación moneda filipina por la citada moneda. hispano-filipina, 4 los tipos que de \'ez en cuando señale el Gobierno lnsular;, y que después del treinta de Junio de mil· novecientos cuatro, la mencionada moneda hispano-filipina no ser4 canjeada en esta. forma. Que el Tesorero Insular y los distintos tesoreros provinciales y municipales de las Islas Filipinas y todos los demás funcionarios autorizados por la Ley pua recibir derechos, impuestos 6 contl"i· bueiones de cualquier clase pertenecientes al Gobierno, ya sea insular, provincial 6 municipal aceptar.tin, durante un periodo de nueve meses 4 contar desde la fecha de esta orden hasta el treinta de Septiembl"e de mil novecientos cuall"o inclusive, la moneda hispano-ftlipina en pago de dicl1os derechos, impuestos ú contribuciones, A los tipos oficiales antes mencionados, que de vez en cuando se señalen. Que después del treinta de Septiembre de mil novecientos cuatro, dicha. moneda hispano-filipina no sc1·A recibida por los gobiernos insulu, provinciales, ó municipales en pago de derechos, impuestos 1' contribucioneg de cualquier clase, pero después de dicha fecha puede ser cambiada por pesos filipinos en la. Tesorerla Insular y en las distintas tesorerfas provinciales, por su valor como plata en pasta, hasta la fecha que m4s adelante se determine, desde la cual el Gobierno no continuar4 redimiéndola. Por la presente se autoriza y ordena. ú. los tesoreros provinciales para cambiar li los tesoreros municipales por moneda filipina. toda la moneda hispano-filipina que hayan recibido de acuerdo con la Ley y con las disposiciones de esta orden, A los tipos oficiales ú. que la citada moneda hispano-filipina haya sido recibida; y también se autoriza. y ordena al Tesorero Insular para hacer iguales cambios con todos los tesoreros prol'inciales 4 los tipos que reci· bieron dicha moneda hispano-filipina de acuerdo con la Ley y con las disposiciones de esta orden. La moneda hispano-filipina que se reciba en esta forma, ser4 retirada de la circulaci6n. Los gastos de transporte de la moneda hispano-filipina y de la monetla filipina, serl\n abonados por el Tesorero Insular del fondo de patrón oro. El tipo oficial parn el canje de la moned1' hispano-filipina y para su admisi6n en pago de impuestos ptlblicos desde la fecha de esta orden hasta. nue\·o aviso, se señala por la presente en un peso y doee ccnt11\'0S de moneda hispano-filipina por un peso de moneda. filipina. LUKE E. WRIGHT, Gobernador Oivil Interino. SENTJ<;NCIAS DE LA COUTI~ SUPimMA. [No. 1299. Noviembre 16 de 1903.] l'lt'f:.\'Tf.' p¡.;¡u;z, rlrm1111do11k .11 111wlmlo, co11tru. RL"GBNIO P0.11.·IN, A.GB.Y7'R IJR L.·I f..'0.1/PASLl <JB.YERJIJ DE T.-1· Jl.-leos. tlrmrmdado y C1¡1clc111te. t. CON'l'RATO!'I: CONSF:NTUllEXTO TÁCITO; EFICACIA.-De los contratos que se presumen celebrados por tli.clto L'OllSentlmlento de las partes, na<'en obllgnt'lone11 cfil·n<'es que puedan dar moth·o A una a<·cl611 para CXIKir su cumplimiento nnte los Tribunales. 20 GACETA OFICIAL 2. ru. ; Ju. : Ann~::\DAmENTO ur> SERVIc1os.-Aceptados y realizados unos servicios por un individuo en beneficio de otro y no constando que fuera gratuito, el llttimo se halla obligado á remunerarlos en virtud del contrato innominado de facw 11t des 6 del arrendamiento de servi('!os tácitamente contrafdo. :l. In. ; In.; ln.-A11n cuando en el contrato de arrendamiento de servicios 110 se ha fijado precio cierto, no por eso queda Infringido el citado artkulo 1544 del Código, porque segun jurisprudencia de loa Tribunales se enticmdc que existe predo cierto no solo cuando está pactado expresamente, sino también cuando es conocido por Ja costumbre y uso frecuente en el lugar en que tales servicios se prestan. APELAClUX de una sentenc·ia del ,Juzgado ilC Primera lnstanch~ de la Laguna. Los hechos aparecen reladonados ('11 la <l('dsión de la Corte. Seiior F1~Axcrnco Do'.\11;.;c;c~;z, abogado dPI apelante. Sciiorc>s LEDF.S'.\f,\, SrML:LOXn y ~i.;IXTOS, abogados del apelado. TORRES, M.: En sentencia fedm !) ele Febn•ro de este aiio el .Juez del Sexto Disll'ito, resolviendo el pleito prnmoYido por el demandante contra el demandado sobre cobro de honorarios, condenó al (1ltimo ú pagar al primero la cantidad de $UOO y la,; C'ostas del juicio, debiendo deducirse de esta suma la cantidad de $50 mejicanos 11 favor del demandado. Don Vicente Pérez con fecha ii de Agosto de 190i, presentú demanda ante el Juez de Primern lnstancia de la Laguna, cuya demanda fué enmendada en 1 i (le Enero de c;;te año, solicitando que pr<'YÜL regulaeiím con arreglo al modo c·omo suelen remunerarse los trabajos por los scrdcios de intérprete en estas falas y atenclicudo fl las eireunstancias del caso. se dicte scnt('ncia por la cantidad que resulte f'n dc>bN la Com¡miiía Tabacalera en el concepto y:l 1•xpn·sado al demandante mús la indf'mnización de daños y p('rjuieios que asce111lfan f1 $3,iOO oro con la>i costas, y al efecto alegú que Dou Eugenio Pomar como Agente General de la Comp;1iila General de Tabacos en dicha pro\·inciu, solicitó verbalmente sus servicios pal«t int<>rpretur en 8 de Diciembre de 1001 ante las autoridades militares, y á pilrtir de la misma fecha continuó presl:rndo servicio,; hasta <·l :H de )layo inclusi\'c de HIOi, pues qne hahiu acompañado el demandantl' al Pomar durante aquel ti<>mpo en las eonforenC'i:1s qul' hubo ele (•el1•hr;n (o,.,t(' ('OIJ el Corn1wl ('omandantc de la Pinza, eon nnios ofil·iah·s y ~l(odieo>; residentes en In Cabecera, en el pueblo de Pila eon el ~Iédieo Capitfin Lemcn y en el de Pagsanjan con el Comandantl' o!iC'ial rl'sidente en el mismo. respl'cto de c;trgamentos de efectos procedentes de i\·Ianila y á los exportados de los pueblos de 8anta l'rm:. Pila y l'<1gsanjan pura Psta Capital. habi1·ndo pcrmanel'ido l'I aetor clurante dicho espaeio de tif'mpo f1 disposieiím del . .\g1•nit• l'omar para todas las necesidadf's t\1• su serYieio por (·uya razím 1pwdaron abandonadas sus ocupa1•iones ¡mrticnlarps es¡wcialnwute sn industria jabonera estahlet·icl•l en la CalH'c·ern; q1w n Jin tic· 1111(• ta\t's s1•n·icios se prestasen 1·011 pnntualiclad 1•1 AgP1ite Pomar Ir asCJ.(lll'Íl que la Compaiiía (;('JH'ral de Taba1•os n·comp1•11saba si1•m¡11·p con (·reces los st•rvic·ios <111c> se le prestarc>u, por tanto no se prl'ocupara ,.¡ f1 su incln,;trin no dl'diC'aba todo 1•1 ti<'mpn IH'f'l'sario. halag-úmlole hasta con un 1•mplc>o t•n In uµ:eneia lo <pie no ac·1·pt.'l: cuyns manifcsta('ione;; se exprf'saron sin testigos por lo que no tcnfa más prueba que la palabra d<' eahal11•rn c\C'l Pomar ~· q1H' por no conocN <'i itliOHl<l inµ:l(os lo.'< emplC'ndos 1IC' la ('ompaiiia y clc>hido ú su (micn y C'X(0 \u,;in1 Jl\cffo\· c·iún 1•ntrP 1•! c\µ:('ntt• y la,; autori .. ~ull'>' militarl's se obt11'°i1•ron pi11µ:ii('s b1•ndicios como corrohornrfan los libros de contnbilidatl .r eopintlnr el<' eartas dt• :1q1wllas fc>(•ha,., lWrtcnccientcs :l In aµ:l'nf'ia. afüuli<"11tlo 1'11 l'i t•st•i·itn t!P enrnil'nda que c>I dcmand:ulo 1•11 nombre• ch• la ('ompaiila ofn•('iíi nl ci('mnn(L\Jltc una 1·<'mlm<"raf'iín1 por los ,;cn·i(·ios epi!' prp,;lar<' ('1\ fa forma mfü:; \'f'ntajosn l'On qn<' sn1•l<"n pngar,;e tale•,; ,;C'rdc·io,; y 1•n ntPneiíni ú las ('Ü'f'1mstaneias en q1w f1wron ,;n\iPilndo,; ~· qne ('\ fll'tor por prPstnr dirhos sc>rvicios n In Comp;iñla ha h•niclo q1w ahnnclnnar los traha.io,; prnpios de la indnstrin df' jnhln1 s11frif'11<lo por C'sto. daños~, pPrjuieios por \•a]o· d" :t2no 1'""º" oro. El d1•ma11t!:ulo c•u Pscrito Íl'<:ha i3 ele Septiembre del nño anterior pidiíl ,;e dil·bna spnte1wia por el Juzgaclo absokiéndole de la demanda con las costas al demandante y al efecto expuso que 1wgaba lo afirmado y (•ontcnido en el primer párrafo de la demanda, por s('r completamente inexacto que la Compañia y el demandado ngc•1ltl' de ella hayan solieitado los scn·icios del actor para interprt'tar ante las autoridades militares por el período de tiempo que t>xpresa ni por ning1"m otro. :H·ompañando al Pomar en las confNcncias que se citan relativas ú cargamento,; procedentes de :\lanila ó exportados de algunos pueblos de la provincia para esta ('apita!: que negaba especialmente el párrafo 2 de la demanda. por ser absolutamente inf'xacto y contraria ú la verdad que el actor permaneci('sc ú. disposici6n del dc>mandado ú prestar dichos servil'ins y por tanto no tuvo qu(' abandonar su:; ocupaciones ni su industria jabonera siendo falsa la oferta de empleo en la agencia de la Compañia: que tamhién negaba que por mediaci6n del demandante ha:i,•an obtenido la Compaiiía y demandado pingües beneficio;;, negnndo también ('specialmentc cuanto se clice y se afirma c•n los p(irrafos ü, 7, 8 y fl de la queja: que estrechadas las relar·imws de amistad entre el demandante y el demandado, nquél llegó ft JWdir !'1 t'lf<te 1·antidacles de dinero qtw ascendieron á $175,para at1'11der su negocio habi(ondole entregado adcmí1s :rn arrobas de ael'ite rn\or de $10li y :J pieos lle resina para dar eolor al jabón: 1¡nc• C'I demandante para extender su negocio y adquirir relaciones mereantill'S en los pueblos le acompaii.6 fi las pueblos de Pagsanjan ,\· l'ila ;.· otro en oeasiún ('ll que el demandado se constituyó en (•l!os por los l)('g:ocios d<· su 1·argo y tanto en estas excursiones como ('Jl ];¡g visitas particulares y oficiales que tenía que hacer, el dema1Hlnnt(' le habla ac·ompañado en algnnas ocasionl's y ú título de amigo ngrndeeido en particular por el trasporte gratis que le ofred(•ra y no en considC'raci6n f1 la Compañfn de la cual no era intérpr('t(' ni h11 prestado ningün servil'io, pues que intenino el actor 1•11 algum1,; f'Onf1•r('JH·ias interpretando el inglt"ls por su propia rnluntacl sin excitaeiím ni ruego d('I demandado y sin que mediase of<>rta de pago ni de> reeompC'nsa, por lo que no existía ningnna rPl11eió11 jmídica entr(' la Compañía y C'l clemandnnte y que el (\('mandado al aceptar el C'spontlíneo, volnntario y oficioso servicio ciC'I demandante lo hizo en sn cnn1cter particular y no eomo agente d1• la C'ompafifa, a,;i l's que S(' nC'gÍI 1"1 cntrnr con(>\ en J)('gociaciones por no ser cll'mlor diciendo por (tltimo que contestaba In demanda f'n co1wepto ele particular. lnü•rpuesta demanda contra la Compaiiía GC'neral de Tnbncos y ('l AJ.(l'llte de la misma en la Provineia de la Laguna Don Eugenio Pomar, (i;;t<' empla;mdo en forma eontest6 dicha demanda despnt"s ya 1le 1•nmend;1tln, manifestando que lo hal'ia NI su can1eter parlienlar ~· no <·omo .-\g-1•11tc de la Compniifa General con la cual no ha tenido rPlnc-iím al,guna juridit:a el demandante, habiéndose sl'gnitlo y l;\lStaneiado <'I juicio e-ntre demandante y demandado c¡nic>n 1•on la! carfü~tl'r ¡\('C'pt6 y <"ntr6 C'll la eontienda sin protesta alguna. di,;t·11ti(•1Hlo f'l deredio dc>I actor;.· eondu;.•ó solicitando ;;e le> ahsolvi('sc> de la (\('manda entablada con las costas á la parte ;uh·crsa, por lo (lll(' aplienndo la Ley ('Qll amplio criterio procC>dc y s<' estí1 C'll C'l C'aso dt• resoh'C'r el litigio pendic>ntc> ('ntre ambas par\('s <'On an('µ:lo f1 deret•ho ~· í1 los t'Xtrictos principios de justicia. ])(' hi prn<"ba testifical prncticndn en el juicio resulta. que. en t'Íl'do f'\ (ll'mandantC' Pér('z habfa pr('stado sNvicios de intt"rprc>tc el(' inglés en \·arias ocasiones 11 Don Eng-l'nio Pomar. obtm·o alguno,; pa,;es y ncompa.fi(J al demandado en los \'iajes que hizo por u lgnnos puf'hlos de la Provincia d(' In Laguna, no constando justifü·ado tll'hid:rnwnte que <"I nC'tor e;;tuvi('ra constantemC'ut(' í1 di;;po,,'i('iíln di'\ dPmandaclo dnrant<' ;;('is lllC'ile>l, ni C]Ul' hnhie;;e prestndo lnles f<e!'\'ieins <\(' nn mo(IO Jll'rmanc>utC' ~· di11riamc>nte d('ntro dr di<·ho <"spaf'io de fo•mpo. Xo apnrN'C' justifieado por ('l'C'rito que s(' haya f'<'l<'hraclo contrato d1• arre1JC!amil'nlo de spn·ieios ele intérprl'tl' ü otro innominado C'ntre ambas partes, pero solieitmlo>: 1Í ofref'idos lo.~ mismos pnr c>l dPmandantc Pér<'Z al drmamlaclo fnl'ilitando i<l gc>stión del agPnte Pomar. 1mn vl';i: qui> tall'.~ S('r\°i(•io;; lian sitio :weptados y GACETA OFICIAL 21 utilizados por el demandado fuerza es reconocer que hubo tácito y mutuo consentimiento para la realización del servicio prestado, el cual ha dado lugar i1 que el beneficiado estuviera ú su vez olJligado .ti la remuneración, por tratarse de una obligación bilateral de P!estar el servicio de intérprete y de dar ó remunerar el servicio prestado. Articulas 1088, 1089 y 1262 del Código Civil, y sentencia del Supremo Tribunal de 12 de .Febrero de 1889, que entre otra.s cosas dice: "que no solo existen el consentimiento expreso y el tácito que producen Yerdaderos contratos, sino también el pre· sunto que es el fundamento de los cuasicontratos, originándose asf por esas diversas manifestaciones los múltiples vínculos de derecho que compelen á dar ó hacer alguna cosa." Apesar de Ja negativa del demandado es hecho indiscutible que el mismo consintió en que el demandante le prestase algunos servicios de intérprete, auxiliándole·en medio de las difrciles circunstancias que entonces pmvalecfan con motivo del estado de insurrección en que se ha.liaba la provincia, habiendo por tanto concurrido consentimiento por parte de ambos en la realización de tal servicio de intérprete, cuyo servicio por no ser contrario á las leyes ni á las buenas cost.umbres, ha sido objeto perfectamente lfcito del contrato que necesariamente debió mediar entre ambas partes tal como lo afirma al actor. (ArUculo 12il del Código Civil.) Es también manifiesta la causa de dicho contrato y es la con· veniencia y el beneficio mutuo, consecuencia del servicio prestado, pues que es de suponer que el dc~andado aceptó aquellos servicios y el demandante á su vez los realizó por reciproca utilidad, ha· hiendo por tanto concurrido los tres requisitos señalados en el artrculo 1261 del Código Civil para que pueda considerarse existente el contrato de arrendamiento de scnicios (¡ otro innominado del cual h&. nacido la obligación, cuyo cumplimiento se reclama. El articulo 1254 del (.;()digo Civil dice: que el contrato existe desde que una ó varias personas consienten en obligarse respecto de otra ú otras á dar alguna cosa ó prestar algún servicio y el siguiente 1255 preceptúa: que los contratantes pueden establecer los pactos, cirmsulas y comliciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios á las leyes, á la moral, ni al orden público. Servicio solicib.do (1 ofrecido es lo cierto el demandante Pérez sirvió <le hecho como inlérpret.e al demandado Pomar, y como no consta acreditado que lo hiciera gratuitamente, una vez aceptados y realizados dichos servicios en beneficio del demandado, se halla éste en la ineludible obligación de remunerarlos según justicia en virtud del contrato innominado de "lacio ut des" tácitamente contraido. Las obligaciones que se originaren de este contrato son recfproca!> y aparte de las dispqsirionC's generales relativas l\ contratos y obligaciones, les son también aplicablPs por analogía las especiales sobre arrendamiento 1le spn·icios. En este rontrato C'spednl, st>g(m el artrculo l5H dl'l Código Ch·il. una de las partes se obliga Íl C'jecutar nna obra ó íi prcstal' fL la otra un servieio por prN·io ciC'rto. La eonformidad y 111ul110 consentimicnto t{H·ilos df" ambas partes sobre el servicio prc•st111lo por el t!t'Jll:Hldante -:.· el bC'neficio n•dproco de uno y otro son Ja JnC'jor dcmostraciún df" quf" hubo un contrato Hicito determinante dt.>l \·fncnlo juritlko del cual nacicron dncchos y obligaciones cfic•al'('S d(• c•aracter hilatcral. La voluntacl de los contrayentes cs la Ley en materia de contratos. doctrina ll'gal ajustada ft las prcscl'ipcionC's de los arUculos 125-&, 1258, 1202, 1278, 1281. 1282 y 1289. Si C'S hcclio cierto dehiclamentc comprobado de que C'I demandado Pomar C'Onsintió con que C'n su provecho se verificaran en varias ocasionC's sC'n·ieios de intt"rpretC' no gr<ltuitos, justo es que cstuviel'e obligado á remunerarlos '•fario ut de<>." porque nadie dcb1• enriquecerse en perjuicio de otro, seglrn principio jnrtdico muy conocido. ]~n cuanto al precio ó salario dC'l servieio prestarlo. >lolo en algunus ocasiones, siendo el mfis importante <'I C'ÍC'C'tua1lo en la primera no ronstanrlo que al n<'cptursc se haya fijado rl valor 6 salario de dicho s(•n·icio, al Trilmnal compete d<"terminar <'n vista de la pnwha prnrl icaria el pr<'<'io ó valor <lC'l mismo darlo cl Pscaso nü126í3--2 mero de veces que se ha utilizado, sin que pueda entenderse in· fringido el precepto del articulo 1544 del Código Civil, por no resultar pactado precio cierto en razón 6. que al convenii·se la prestación de aquel servicio podia determinarse el salario por modo cierto. La facultad discrecional del Tribunal autorizada por la. Ley se halla además apoyada por la jurisprudencia como es de verse en sentencia de 18 de Octubre de 1899 que entre otras cosas dice: "que el contrato de arrendamiento de obras ú servicios consiste segím lo dispuesto en el citado articulo del Código, que es conforme ft lo yá determinado en la Ley l tftulo 8 de la partida 5 en que una de las partes se obliga á ejecutar una obra ú íi. prestar á la otra un servicio por precio cil·rto, entendiéndose que éste existe, como lo declara el Supremo 'l'ribumli, no solo cuando estfi pactado expresamente, sino también cuando es conocido por la costumbre y uso frecuente en el lugar en que tales servicios se prestan." Lit sentencia recunitla, no lo fué por el demandante en cuanto clcs<•slima su reclamación de indemnización de dailos y perjuicios, l'll.rn n•solución se halla por lo demi1s ajustada fi derecho. En el supuesto de que los honorarios devengados por el actor no deben exceder de 200 pesos mejicanos, dado el escaso nfünero de veces que habfa prestado el servicio de intérprete es evidente que el contrato tácitamente contraido no era necesario que constase por escrito y por tanto no puede considerarse infringido el artrculo 1280 del Código Civi~, como tampoco el precepto del articulo 335 del Código de Procedimiento Civil por no hallar..;e comprendido el contrato innominado de que se ha hecho mérito, ni el de arrenda· miento de snvicios en ninguno de los casos taxativamente señalado en el citado artrculo de la Ley procesal, como lo afirma el recurrente, constando ampliamente explicado en esta decisión cómo y en qué forma se han de entender los otros artrculos del Código que también se dicen infringidos. En virtud de las consideraciones expuestas, procede en nuestro sentir que sea <'On<lcnado Don Eugenio Pomar al pago, fi favor de Don Vicente l'érez, de la cantidad de doscientos pesos mejicanos previa deducción de la cantidad de 50 pesos que el demandante debe ft su vez al demandado y no se hace especial pronunciamiento :-;obJ"e las C'ostas de est;i iustanC'ia, confirmado asf en lo conforme y revocando C'n lo que eon esta <lecisiím no lo estuviere la sentencia apelad¡1. Trnnscurrido el pinzo ele 20 <lias dictese sentencia. Conforme.<; el l'rC'sidentc Señor Arellano, y los magistrados Se· fiores \\"illanl y l\Iapa. )lcDonough, ~l., disidl'nte; con quien está conforme Cooper. No estoy conforme con la opiniún de la mayoría. En mi sentir no hay pruC'ba legal alguna l'll autos en virtud de la cual pueda esta Cortl' c-ond(mar al dC'mandado al pago de la cantidad de 200 pesos mejicanos y entic•ndo por tanto. que procede la confirmación de la >lentencia. Johnson ::\L, no asisti6 :1 la vista. Se modifica la sc11tc11ci(l. [No. 1471. !\'"ovic.>mbre 21 de 1903.] ,/. F. KXIGHTS, rccmn·ntc, contra J .. 1/cJIICK/XG, Bscriba1w del .J11zgado de Primera lnslrrncia de Manila, rC'cu1·ri<lo. l. PROCEDnnE:.:To Cl\'IL: PRÁCTICA Fom:~SE; lNSCRIPCIÓX DE ASL"NTOS ELJ::VADOS DEL Jl"ZG,\llO l">J:: PA7. EN. GRADO DE APELACIÓS; PAGO DE DEm:nms.-AI elevarse un asunto del juzgado de paz al de Primera Instanria. en grado de apelarión, el es<·ribano de este 111tlmo tribunal tendrá dered10 á exigir el pago de los dere1·bos antes de Inscribir el asunto. 2. lo.: FIA:-:ZA PARA 1.A Al'F.LAl."IÓS.-El escribano no puede ut!liznr como garantla del pago de los dcrerbos de escrlbanfa la flauza que otorga el apelante á favor del apelado para responder de las eoslns. 3. 111.; DIS'fl:\CIÓ:> •::-.'TJa: !.AS COSTAS y LOS DERECIIOS.-Las costas representan Jos gastos sufrag-ados por la pa.rté en el seguimiento del pleito: Jos deret"bos son los que se pagan 1'i un funcionario públko por scrl"i<·ios prestados durante la tramitación del pleito. Los derechos Jllll'drn induirse como costas, en la s!"ntencia. En asuntos clvlles Jos dC'red1os deben pagars(' por auticipado á. menos que la ley disponga otra cosa. 22 GACETA OFICIAL - - - - - - - - - - - - - - - - - 4. MANDAMl'S: OTRO R~:cunso ADE(.:UADO.-No procede Ja expedición del mandamiento perentorio (mandamus) cuando con e\lo se trata de obligar al escribano A que lm:wrlba en el registro un asunto A Instancias del apelado que puede obtener el mismo remedio, pagando Jos derechos que se requieren. El "mandamus" no se expedirá cuando laa partes puedan ut!l!zar otro recurso legal adecuado al caso. •RI Jlagbtra<lo S.:ÑoR CoOPElt disidente: 5. PROCEDIMIENTO Civil.; COSTAS y DEREC'HOS.-Ex!ste una identidad entre las costas y los derechos en cuanto A la forma de su cobro y ordinariamente no puede compelerse su pago basta d\('tarse sentencia definitiva y regularse las costas. Esta reglaba sido cambiada por el artfculo 787 respecto del escribano de la Corte Suprema, y Ja omisión de semejante disposición en el artfculo siguiente respecto de los derechos del escribano del Ju:q!,'.ado de Primera Instancia, dli Jugar li una fuerte presunción de que In regla ordi11arla en cuanto al escribano del Juzgado de Primera Instanda no ha sido modlfl<'ada y que él no tiene derecho de exigir por adelantado el pago de sus derechos. 6. In.; APELACIÓN ¡¡¡,; LOS .Jt:ZGADOS "nE PAZ; :\IANJlil.MUS.-En las apelaciones elevadas de los juzgados de paz, la presentación de un escrito en apeladón y la ftan?.a dr apelación, perfecciona la apelación y deja sin efecto la sentenda; el juez de paz tiene entónces la obligación de elevar el expediente al escribano y el escribano la de registrarlo en el Juzgado de Primera Instancia. Esta obligación es absoluta, la ley es preceptiva y el es<'rlbano puede ser compelido por el mandamus 6. cumplir esta obligación. SOLICITUD ORIGINAL para un escrito de mandamiento perentorio. Solicitud denegada. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la Corte. SJ"es. T. D. AITRE:-T y P. J. MoonE, abogados del recmrente. SI". FnEDERlCK G.\111-'IEW \VAITE, abogado del recurrido. Jouxsox, ,1/.: Este asunto fué sometido fi la Corte para su resoluC'ión, <le confonuicla<l co'n los escritos de alegaciones. E1~ 31 de Marzo de 1903, recayó sentencia C'n C'! Juzgado de Paz de la Ciudad de .Manila. en favor del demnndantC', en los autos seguidos por D. J. V. Knight contra el Sr. B. O. Eide. En 4 de Abril del mismo año, el d<'mandado apel6 contra dicha sentencia, para ante el Juzgado de Primera Instancia <le la ciudad de I\fonila habiendo constituido una fianza (1 favor del apl'lado para responder ú éste del pago de todas las costas que le fueran impuestas. ::\lús tarde el juez de paz remiti6 di(·hos autos al F.,.;cribano de dicho Juzgado de Primera ln><taneia, el cual rrhusó y aun l"chwm inscribir dicho af>unto en el registro genrnil de dicho Juzgado, por no haberse satisfecho Jo,; dcrceho,; qu<' S<'iiala <'i articulo 788 del ml<'\"O Código de Proeedimiento Ci\·i\. El demandante y apelado pide ahora fi esta Corte <111e expida nn mandamiN1to perentorio dirigido fi dicho Escribano r<'quiriéndole para que inscriba tlicho asunto en el registrn como "<' hu dicho, sin pel"cibir antes los derechos de Escribanía correspondi<'ntcs. La cur-stión planll'ada es la de la interpretación que debamos dar al Código en cuanto al cobro 6 exacción de derecho por los funC'iouarios del Tl"ihunal. El apelado al<'ga que C'! artkulo 78 del Código dC' Procedimil'nto Ci\·il n·quiere al Escrib<lllo dC'l Juzgado de Primera Instancia q1m inscriba en C'l registro del mismo los asuntos e!C'vados de los juzgados dC' paz en grado de apelación al prescnUnsr.le en ÍOJ"ma la copia tC'stimoniatla de los nutos. El apelado alega asimismo que la fianza que dC'be consignar el apelante para el perfeccionamiento de la apclaci6n inchtyC' los derechos de escribanfa, y que el escribano no purd<' por t;111tn exigir su,; den•chos por anticipado sino que th•be atenrrsc ú la fianza. pnra su cobro. PrctPmlr además el n¡wlado <¡ue ;í menos que sr rPquh•ra al Escribano pani que in,;cribn dicho asunto en el n·gistro, no s1•r;'1 posible \"er la a¡wlnciím, lo cunl t<'ndn1 C'! dedo <le hacC'r iiwfü•ar. la sentC'ncia rl'<·aitla t•n el juzgado de paz. puesto que ,;cgfln lo 1lispone taxntinuneutr f'i Código de Prnccdimiento Ci\"il ni prrfrccionarse la apelación interpuesta eontrn la SC'lllC'Jl(•iit del juzgado de paz, í•><ta qurda nulificada ipso jrll"c. • F.xtrneto d(' dol·trina por ('l Magistrado Se1lor Cooper Dicho articulo dice asf: "/Je ln documentación que se entregará al escribano del Juzgado de Primera Jnsta11cia.-EI juez de paz de cuya sentencia se hubiere apelado, transmitin1, antes 6 en el mismo dla en que comienza el Jll"óximo período de las sesiones del Juzgado de Primera Instancia en la pl"ovincia en que se debe conocer de le. apelación al escribano de C'sle tribunal copia certificada de los a>iicntos del registro rC'ferrntes í1 las actuaciones practicadas en el juicio, acompañada de tocia la documentación original y la fianza que prestó el apelante. 1~1 e>it•ribano las registrar(1 en el Juzgado de Primera Instancia y tendrá derecho {1 los mismos honorarios que hubiera de percibir por idéntico respecto en lo,; juicios entablados C'n dicho juzgado. El juez de paz podrf1 f'nmendar C'n cualquier tiempo, los documentos e!C'\'ados por él pura qu<' l'stén confonncs con los hechos. y cuando proceda en justicia. <'i Juez de Primera Instancia podra. rcqnirirle al efecto." El apelado dice y so:->tiene que la frase "C'l Escribano las registnll"ú en el ,Juzgado de l'riuwra lustam·ia." C'S imperativa. Pero se obsern11"f1 qui' ;1 continuaeióu sig-uC': "Y tendrá derecho íi los mismos honorarios quf' hubiNa ch• pc'rcihir por id~ntico respec~o rn los juieios C'ntabllidos Pn dicho juzg-ado," C'k. El artfculo iBB del mismo Cüdigo determina los derechos que han de cobrarse en otros casos. El aJ"tfculo 60 de la Ley n<1mero 136 de la Comisión Civil di1'pone que "todos los derC'chos cobrados por C'!los (los C'scribanos) corresponderán al Gobierno." El artrculo iü del nuevo Códig~ de Procedimiento Civil dispone CJUC': "Dentro de los cinco dlas siguientes al de la, sentencia dictada por l'i jnC'z <le paz, la pal"tc que desee apelar puede dC'positar en poder de dicho funciouario una declarnci6n l'scritn C'n la que manifieste que apela al Juzgado de Primera Instancia. Dentro del mismo pNfodo de dnco dius prestar[¡ una fianza. con garanlfa sufieiente c111e aprm·be el juez, pagadera á la parte contraria y por la cantidad de eien dollars, para respondl'r del pago de las costas íí. qu<' S(' IC' pw·cla eornlcnar en el juicio. Cunndo se haya dC'positado la antedicha declaradím y prestado la fianza, la apelaci(Jn quedarú cumplida." El apelado inshte 1•11 que la fianza que requiere C'ste artfeulo incluye los derechos y cosins y que por tanto f'I ('scribano debe atenerse ;í ella para el cobro de los del"C'C·hos que le correspondan! 'J\•1wmos que oponer [1 esto dos rar.ones: Primero, que la fianza se eonstituye en beneficio de la parte contral"i<t exclusivamente, y, st•gnndo, 1¡11e ésta, pal"a responder de las costas ímicamente. Debemos t!istinguir entre las costas y los derechos. Las primeras jneJny<'n los gastos que ha sufragado la _parte en el seguimiento de su pleito; y los segundos son los cobros que puede hacer un fumfonario público por los senicios que prest.e durante la tramitación del asunto. Todo funcionario tiene derecho í1 exigir en asuntos ci\'iles que se le paguen sus derechos por anticipado, exeC'plo 1'11 el caso prcdsto en C'! articulo 550 del Código de Procctlimi<'nto Civil sobre incidentC's di' habca.~ corpus. L'na vez sittisfccho los <lel"eehos podrfm conceptuarse como costas en la regulación de las mismas pudiendo dictarse sentencia al C'ÍC'ctC'. La. fianza que se exige <'Stá :1 r<'spondC'r de las costas. (O'~~eil vs. Kansas C'ity, cte., 31 Fed. Rep., 663.) El 1111rndami1•nto pC'rC'ntorio f'S un n•eur;;o <'xtraordinurio que no se C'oncedt• ;í la parl<' (1 menos que no l<' S<'a dable utilizar otro adl'cnado [1 las c·in·11nst nneias (lf'l 1•aso. En C'i caso de autos el dPnrnmlanü• tit•IJ(' otro rl't'Ul"so ad('tuado. Pnrdf'. si lo drsea. pngar los dt•rcchos eorrpsponclientt>s y h;wcr qn(' S<" inscriha su asunto en t•l n'¡ . .dstrn. La fianza <•onslit.uyl' su nwjor g-arantln. Xo puede <>xi¡ . .drsc al F,,.t·rihano (jllt' insniba f'll 1•] r<'.!Ó><lro asuntos (•i\•iles ha,.\a que no ha)·a rl'<'ihi(lo pn,dauu·nte los dNrchos qnf' In L{'y )'{'(llli{'l"t'. He (\t•nipg:n <"I JlPlli111<'nto para la t•xpcdicií1n tlt•l nmmlumns. ( ·oufornws C'! Pn,sidPnlc• Sr. An•llano y los )[agistnu\os Srrs. TorrPs. \\ illarcl. )Tarm y )!d)onon~h. GACETA OFICIAL 23 COOPER, .lf., di8idente: La cuestión que se nos presenta pam su resuluciún es la de si el Escribano del ,Juzgado de Primera Jnstancia puede f'xigir el pago de los derechos de eScrilmnfa por antitipado antes de inscribir en el RPgistro un asunto elevado en grado de apeladón del juzgado de paz. Aunque es cierto que existe diferencia entre lus cosbu; y los derechos no lo es menos la forma de su exacción, es idéntica. "Primitivamente, los derechos eran extrictanwntc t•xigibles en PI acto l•n qi.;c se prestaba el servicio, pero la constante tolerancia por fin degeneró en costumbre que ha merecido la :;anción de las 1IC'cisioncs jurlidalcs, así qllc la parte en cuyo be1l<'licio fueron prestados dichos servicios no era requerida al pago i;ino hasta la n»•oluei<m del asunto en que para evitar las incom·enicncias de un juicio parn cobrar una cantidad insignificante, se acostumbraba incluirlas en l'l mandamiento de cjc<'ución como si fueran parte de las costas corrcsspondientes i1 la parte \"ictoriosa. (Musser r.~. Good, 11 S. ami H. (Pa.), 247.)" Ordinariamente no debe requerirse el pago de las costas sino hasta que recaiga sentencia detinitirn y se haya hN·ho la regulal'ión dr aq1wllas i1wluyéndola en é>;t.a. (5 Ene. Phi. and Pr., 254.) Las costas se pagan comunmente al Escribano del Juzgado ó al 8herilf en beneficio de aquellos que tengan derecho ti ellas "Sienelo las costas accrsorias de la srnt<'nein, pueden exigirse de la misma manrrn .•n el mandamil'nto <le ejf'cución, el cual es el medio m(1s corriente para su cobro." (3 Enr. PI. and Pr., 250.) La regla ordinaria y corriente de no exigir el pago de las costas devengadas sino cuando recaiga sentencia definitiva ha sido expresamente re\"Ocada por el artrculo 787 del Código de Prncedimiento Ch·il f'n lo l'f'latiYo li los derechos que debe cobrar el Escribano de la Corte Suprema. Dicho articulo dispone que "En el caso de que dejen de pagarse los derechos, la Corte puede rehusar seguir el juicio hasta que hay-an sido satisfechos y podril desestimar la pieza de excepciones () In apelación, por dcscstimiento, cuando preda notifü·aci(ln co1n-eniente no se ha satisfecho el pago mencionado dentro del término rnzonable." Esta disposh·ión se ha omitido en el articulo que sigue ( i88) el cu11l se rcfier<' :1 los derrchos que debe cobrar el Escribano d<>l Jnzga1lo de Primcl'a lnstanci11. ' Es de inferirse que en defocto de disposición expresa que requiera el pago de los dere<-hos por anticipado al Escribano de la Corte Suprema, esto hubiera carecido de atribn<'iones ¡mra exigirlo. pues de lo contrario c;;tarra demf1s este pr<'r<'plo. ~- ('\ h<'clJO d<' que no se haya previsto otro tanto en l'l artfrulo "'iµ-ni1•11tc da lugar [1 presumir con sohrado fundamrnto qu<' no hubo la inlenc·ión de ·lU<' el Es<'l'ibano del .Juzg;tclo de PrinH'ra Jn,.laneia hffi<•ra <'i dererho de exigir por anlieipado el pn¡..:o d<' los der<-<·hos. Seg(m el artrculo íü <lf'l Cí,digo tic Procedimiento Civil. la part<' que desee alzarse en apebwi(ln c·ontra b1 sN1teneia dictada ¡mr l'l juzgado de paz <leberli notificar por C"serito al ,Jurz clr q11e ap<'la para ante el Juzg-ado de Pl'imera lnstanria. ~- d<'11tro (le•] pinzo de cinco dfas pl'estarí\ una fianza ('Oll fia<lorf's :<nfü·i1•ntt·.~. <¡ue ><e1'{1 aprobada por f'i mismo Juez, por la 1·;111tidad cil' cit•n ¡)('sos. pa;.i:adera li la pal'te eontrnria "para n•spornlf'r ch•l png-o ele• lai-; <·o,.;tas (1 que se le pueda condenar <'11 rl jnif'io, qm·clando fll'l'fl'l'C"ionada la apelaci<m ruando sr ha~·a ]w(·ho dil'ha notifü·al'ión y <"onsignado la almlidn finnza." Segfin l'l precepto d<'l artknlo í5 una \'l'Z p<'rfcl'cionada la a¡wlariím queda 1111la la sent1•1wia rccahla en el juzgado de paz. 8rgün l'l al'iJ(·nlo íH '"l•:I .íurz dP Pi1z dt• 1·11~'ª "<'ntl•1wia s1• hubiei-;<' n¡wlaclo, trnn,.111itirf1 nntf's () C"ll el mismo din en que <'Omien:.m f'l p1•rfotlo el<' las sc>sion('s del Juzgado de Prinl<'ra Instancia de la pr0Yi11ria C"n que se debe conocer de la apelación, al Eseribnno de e.stf' Tribunal copia <'Crtificada de los asientos del registro rrfcrcntes íi lns actuuciones practicadas en el juicio, acompaiiada de toda la dO<'umentaci(>n y la fianza que prestó el apelante, y <'l Eseribnno registrarli 1'l mismo en el Juzgado de Pl'imern lnst:rncia." Rr;;ulta de estas dispo;;icioncs d<'l Código de Proecdimic>nto ('iyiJ que con la notificación por escrito y la consignación de la fianza ¡mrn Ja :1peladón queda pcl'fl'ccionado el recurso de apelación, y que la apelación una. Yez perfeccionada surte el efecto de anular la sentencia 1lel juzgado de paz. La parte aprlante no t•st(¡ obligada mf1s que lí. notificar al Juez de su intPncifm de a¡lf'lar y á con:;ignar la eorrespondiente fianza, siendo e1Ito11cp;; f'i dl'ber del juez de paz elevar los autos al Escri· bnno el cual drber:1 rrgistrar el asunto en el Juzgado de Primera Instancia. Este precepto del Código es incondicional é imperativo y el E:;l('rilmno e;;tf¡ rn el deber de observarlo y si se resistiere ¡nwde obli~íll"sele á ello por medio de mandamus. Por las razones expuestas 110 estoy conforme con la opinión de fa mnyoria. Se dc11i1·ya d ¡ictlimento. [No. 1360. Diciembre 4 de 1903.] LOS BSTA/JOIS U.VIVOS. r¡uadlanfe y apelado, contra, AD.·Lll S.11/'l'H, ac11sado y apcklinte. l. DERECJIO PEl'AL: Qm:n~:LLA; TU:MPO; DISCONFORMIDAD ENTRE LO ALEGADO Y LO PROBADO.-Eu HJ de Marzo de 1903 se preseotó querella denunciado un robo que se de('fa cometido en Diciembre de 1902. De las pruebas resultó que el delito se babia perpetrado en Enero de 1903. Se declara, Que la querella era sufklente para justificar la condena del arusado por carecer de lmJ>ortancla la disconformidad que existe entre la tecba consignada en la querella y aquella en que seg11n las pruebas se consumó el del llo. 2. ID.; ID.: Iu.--J.a querella debe expresar categórkamente el tiempo y lugar en que se ejeeutó el acto delictivo, pero cuando el tiempo en que se dkc cometido éste no constituye un elemento esencial del mismo. no será preciso probar que el hecho tuvo lugar en la fecba Indicada siuo que basta demostrar que el delito fué perpetrado antes de que hubiese transcurrido el plazo que la ley sef'lala para deducir la acclóu penal y antes de Iniciarse el prot·eso. 3. In.; Rono; ESTAFA.-El que fingiéndose agente de la autoridad obtuviese dinero por medio de amenazas dirigidas al ofendido previniéndole que dP lo contrario serla detenido y reducido á prisión. seri\ responsable del delito de robo 1;011 intimidación á las personas y uo del de estafa. c\l'EL\CIOX d1· una sl'nll'nda del Juzgado de Primera Instancia d¡• Albay. Lo,; hcC"hos apan•<·f'n rc>lacionados en la decisión de la Corte. :\Ir. C. \\'. O'B1n1::::-;, ('n representación del apelante. El Procumdor Gt•nernl Sefior AIUNE'l'A, en representación del Gobierno. .rouxsox, JI.: Se imputa al procesa1lo el delito de robo en los término~ siguientes; ·'En el Juzgado de Primern Instancia de la Pro\•ineia de Alh11v lt 9 de !\Ial'ZO de 1903, el que subscl'ibe acnsa 11 Adam Smith d~l ~ldito de robo cometido <·omo sigue: Que el referido acusado rn d mes dt• Diciembre ültimo próximamente eneontrl'indose en la casa del J1wz auxiliar de dicho pueblo Don Esteban DC'lgado, tomú dinern ron viol('ncia é intimida<'ión poi· vnlor df' 600 pesos poco más ó menos de los Ye<"iuos de aq1wl ¡rnrblo Pedro Ralla y Josefa narcla de Ralla, con infrarción df' la lry." En 27 dl' Abril de 1903 el Juez d1• Primera ln;;tancia de la Pro\"incin dr Allmy dl',.pul'.'s d" oir las prnebas declaró al procesado rrsponsablc d<'l delito clC' rnho t11l C'ual se le acusaba en la querella, !'entf'ncilindole fl tres aiios y o<"ho mesrs de pre;;idio coneecional y ¡·osta,; pro<"esalcs. Las pruebas prn<"til'adas durnnte el juicio demne><trnn que d prol'csado hacia el 8 de 1~nero de HJO:l Jlt'lll'lró rn la C'asa de un tal Esteban Delgado, juez de paz auxiliar del pueblo manifestando ¡\ ~ste que ern polil'I1l secrda ~- bnsC';\ha (1 ('iertas p<'r;;ona;; llamadas ,Josefa Garcfa y Pedro Ralla. Estos indiriduos fueron llamados por el procrsado li la <'asa 1lel <·ilado Delgado el dfa ¡Je autos. Cuando ,Josefa Gnrefa y Pedro R111la llegaron lila casa el procesado les dijo que tenla facultades para detenerles, que ya habfa detenido :1 un tal habclo :Madera y qnr él podia dejarle f'll libertad. El 24 GACETA OFICIAL procesado mostró una carta ú estas personas la cual les dijo le autorizaba para detenerles. Míis tarde en aquel mismo clfa el procesado les dijo {¡ Josefa y ít Pedro que prepararan su rnpa para ir fi Manila porque él les iba [1 condncir {1 di<·ha <'iudad en C"a\i1b1d de detenidos. Dijo asimismo á Delgado <JUC lrnscarn un vehículo para conducir [1 los presuntos detenidos hasta el sitio en {jlie él pudiera sacar pasaje para Manita. No pudo encontrarse C'l n>hIculo. Josefa y Pedro prcpouarnn .;u ropa y se dispusiC'ron para d viaje 6. Manila. Durante> la eom·c¡-,;a('iím que hffo f'i pro('('Sado con Josefa y P<'tlrn aquél les amenazaba con,.;b111t1•mentr con arresto y con malos tratos. Después que dichos indi,·idnos ÍUC'l'Oll asi detenidos por el pro· cesado, éste ]{'s dijo que <1nedaba 1111 recun;o. Les <lió íi entendC!r que si le dahan Ja eantidad de mil pesos nwjicanos les dejaría en libertad. Fiualmentc transigieron· respecto de la cantitlad y entre Pedro y Josl'fa entrC'garon al procesado la cuntidad de setecientos pesos mejicano,;. El procesado declaró en tlefensa propia y confesó haber recibido los setecientos pesos diciendo, sin embargo, que se los lmbfan dado dichos individuos en concepto de soborno para obtener la libertad de Isabelo Madera. El procesado al ser detenido confesó que ya habla destinado ú usos propios unos doscientos seis pesos de dicha cantidad. manifestando además que había aceptado ésta <'On el objeto de utilizarla contra dichas personas en una querella que presentarfa eontra ellos por tentativa de cohecho. En la querella se alega que el delito fué cometido en el mes de Diciembre de 1902. Las pruebas demuestran que fué cometido de hecho en el mes de Enero de l !103. La quer<'lla fué presentada en 9 de Marzo de 1903. La defensa ah•ga que por tal motivo debió haberse ordenado la uhsoluci6n dC'l acusado, fundrmdose en la teorla de que las pruebas en un proceso criminal deben estar acordes con las alegaciones contenidas en la querella. ES cierto que en la querella se debe alC'gar por modo concreto el tiempo y lugar en que se perpetró el delito. Las pruebas, sin emhargo. no til'nen fol"zosamrntc que ser eongruentes con ~sta ah•g-ac·i6n {1 rn1•nos q1rn el tiempo y lug-ar sean esenciales al delito como <>lPnwuto;; integrantes del mismo. (2 Russel sobre Delitos. SO:l; Wharton, Dere<>ho Criminal. 220.) La prueba es admisible ~· sufil-it·nte siempre qu<' rPsultC> que la acción penal no ha prescrito sin qtt1' importe que el delito se haya cometido antes ó después del ti<'mpo mencionado en Ja qucn•l\¡\ í1 denuncia y con anterioridad 6. la pre8t•ntaciím de la qu<'rclla 6 denuncia. (Véase la causa seguida contra ~filler, 33 Miss .. :t:rn.) En la causa citada la querella decla que el delito hahla sido <'onwtitlo <'11 28 de Octubre. De las pruebas resultó qne fuf> t•onwti<lo en li el{' ~oYiembrc siguiente. El tribunal dijo al Jurado quC' dcefarnrn al procesado culpable si resultaba que el delito se hahia eomdido <'ll eualquier tiempo antes de formulars<' la qnrrrlln. (\'f>as<' la mi>'ma causa 1•11 el tomo 6{) Am. Dec .. 351; y la de Cook conlm <'1 E,;tado. ;'ífi Am. Dee., 56. 410, y nota que aparece f'll la p. 418.J ~i las pnwhas d<>muPstran que el delito se cometi6 después de haberse 1n·psentado Ja <JIH'rrlla ú después de iniciado el prnel'so .-:e del'iaraní aquC'lla improt·1•1k•nt1•. (Goddard contra el Estado. 14 Tl'x. (Cr.) Appenls. 5íiG.) Las decisiones que :-;igurn confirman el pri1u·ipio de que cuanclo el til'mpo consignado t•n la <]lll'rC'Jla no es {'se1wial al delito no l'S pre(•iso probarlo tal como se ah•ga :r Jll"O<'l'1lC'r(1 la dedarnC"ión de la suficiencia de la q1wrclla sit•m¡H·t· c¡ur de las pnwlm,; rl'sult<' que la acción penal no ha prl'st·1·ito ~· que <'l cielito si' eonwtií1 .-<m antrrioridad fila pres<'ntal"iím de la qurn·lln íl (\('nmwia. ( l'<'op]1> vs. Ja<"kson. 111 X. Y .. :W:!; 1Il'rl'hl'nliach rR. Stat<". ;¡4 TC'x .. 1;. H. 122; Commonwealth n. DaC'C'.\'. lOi )[ass .. 20Ci; St:lt<' 1".~. Bt•\1. -l!l Iowa, 440; Stat<" r.~. WaltNs, lG La .. -\1111., 400; Pcople r.~. lfüll<'nrnn. 104 Cal.. H08; Rtalt' vs. l'attl'rson. 110 lncl.. 4.J; 8\atc -¡;s. Ingalls. 5íl :\".JI.. R!"I: Common\\"l'alth r.~. Ht•nnett. l l'itls. (Pa.), 265; McCarty 1:.s. Rtatc. ;¡¡ ~liss .. 411; Cook rs. Sta te, 5(; Am. Dec., 56. 410, y la nota de la p. 418.) Se ha Slll!<'l"ido 1111r t•I pro<'e>'ado C'S eulpahll' dt'I dC'lito de esblfa y no drl ele robo. El Trilimrnl 8upremo de Espafia en srntenda de 24 de Junio de 18i3 ch•ci<lió la ;;iguicute cue:-;tiUn <'ll C'stos términos estableciendo asi la clistinción <¡ue existe {'litre los delitos de robo ~· estafa pre· \"istos en el Cüdigo Pt•nal \"ig1·nte en c;;tas Islas. ..El que se presenta 1•n las cns:is de \";trio:-; \"Cl"inos. pidiendo dinero c·on el prell•xto (\p q11t> 1•ra para una co111paitia de malhechorrs que se hallaba <'11 lu .. :t•na .\· le hal>ra l"omisiomHlo con tal objeto, en virtud de lo <1ue pn1·ihi6 \·arias cantidades de distintos :-;ujetos. ¿serú respon· sal>lt• del lh•lito de robo r:on intimiclaeiUn ú las personas ó de siniple t•stafa ~ El Tl"ihnnnl 8uprcmo ha declarado que los hechos expu1•,..,tos son 1•onAiluti\·os <le otros tantos delitos de ·robo con intimich1eión· en la.-; pcr:-:ons. ·Considerando,' dice, que 'el elemento l"Ollstitutirn <le delito <le estafa consiste en la ingeniosa sagacidad que SC' emplt·a por l'I ng<'nte dirigida (l seducir a.l que intenta perjudica!". y que por lo mismo excluye tal astucia y sutileza toda idea de intimidadón. \·iolcnta íl otro medio de igual fndolc que coarte é impida el cjcreicio de la rnluntad. la que queda libre é iJl(h•p¡•1ulir·ntc si Uicn obcecada r perturbada por las sugestiones de 11111• ('s objeto. ('ircunstancias que también concurren en los ( nµ:aiio.-; pn•\"i..;tos por d C6<ligo Penal: Considerando que Pascua.! )lc•ug-u:tl y Douwnech, al exigir las cantidades que resulta haber J"('tibido de difrn·ntes sujetos, bien sea que supusiese para ello la c•xistencia de mm partida de malhechores, ó bien que ésta fuese c·iNta, logríl <·l objeto que se proponía por medio de la intimida.l"Í(,n del 111111 q11e pndirsen producir los bandidos respecto de las lll'rsonas (1 c¡uil'nrs se dirigía. si ~stas no contribuían con los que se le•;; {'Xigia: Considernnclo que conNllTicndo rsta intimidación los h1·chos que ej('euiíJ no pueden legalmente apreciarse ni constitutivo ti<' c>'tafa ni dC' C'ngaiío. (Viada tomo 3, p. 341.) 8e confirma la senteneia recurrida con las costas al procesado. Confonnrs <'\ Presidente Sciíor Arellano y los Magistrados Seitores Torre'». Coopcr. \\'illanl, Mapa y l\IcDonough. 8<' confirma hi s''11./r11cia. OFICIX"A DE _\DrANAS E IXiUIGltACIOX. llESOLUCIO:"JES ARANCJo:LARIAS. Xo. 346.-Jlolino de arro::-Pic:::as sueltas del mismo. ::\IA;xJLA, 8 de Diciembre de 1903. ~[ lodos los Administradores de Ad1ia11a.<J: l'arn ('Onocimiento ~·gobierno de todos los interesados, se publica Jo sü•uientc: "l'mtesta ~o. 2.ll:l formulada en 7 de ::\fayo de 1903 por la ·'Gen iinal," contra la resoln<:ión <l<'l Administrador de Aduanas (¡(' las Islas Filipinas. C'OlllO .\dministrador de Aduanas del puerto dt• )l.mila sobre el tipo y suma tic los derecho,; imponibles sobre ciPrta;; nwreancías d1•scrib1s C'n la declaración ní1mero 6.836, comprnhanll' mlm<'rO 15.184. pagados mi de 1\Iayo de 1903. "La rrdamal"ií111 en este easo es contra la clasificaci6n de cierta maquin>ll"ia !"OlllO 'Otra nuH¡uinnria' con arreglo [1 la partida 257 (b) (le los ArauC'C'll':-; (le c\c\uauas de 1!"101, {1 razUn de $1 por 100 kilos. 6 :!O por <'i<"nto acl YalorC'm. en lugar de ').[uquinaria ii.grf· t·ola' c·on ;l!Tl'glo á la partida 245 ú rnzún de $0.~5 los t·icn kilos, <'Orno se dec-larü. "La nwr('anC'Ía C'll C'llt'»titÍll consiste C'll cilindro p1na dC's(•;\scarar, por\a·\·ara;; de criba,;. pala;; -:-:· cribas para limpiar ó cernir, perte11t·c·it>nll':< ú una lllfHJllina de <h'sC'a;;carar arroz. Es indiscutible cpw t:ilt•s artk11los :-:011 l'Sl'lleial (> indi>'pensnhll'ml'JÜl' part{'s de un molino dt• arroz. Es a:<imi:-:mo indmlahle qui' eon arreglo !i. In jnrbprud,•nc·ia ,..,entada J'OI" t>I Tribunal de .\pC'lndo1ws de la Aduana Pll l'i t"a:<o dt'l 111oli110 ast'JT:ulor ( HC'so[u('i6n Araneclaria Cir('ular Xo. JHj) htn;; pinas eat'll d1•11tro dt> In parti(\a 245, si <·<m arr<"glo (¡ 1•\1a "'~ afora un molino C'ompl{'\o. t•n molino de :nToz l'S una mftquina que prl'pnra el arroz para <'l lll<'rcado y euyo prm!uC"lo "" arrnz y no una manufac·tura 1lel mi;;mo. "En drtml d1• lo.~ fumlamentos t•xp1ws\n;; s(' admite In protrsta GACETA OFICIAL 25 No. 2.115 y ;:;e ordena la <lernlul'ión al importador de la suma de $8,80, en moneda de los Estados Unidos. (Firmado) H. ll.McCoy, Administrador dC' Aduanas Interino de las bias Filipinas." H. B. McCoY, :ldministrudor de Aduanp.s lntcrin-0 <le las Islas Filipina.s. Xo. 266.-Fiju11do tarifus de almacenajes en los 1matos de entrada fuera de Manila. i\IANIJ.A, 11 de Dicie111b1'c de 1903. ,{todos los Admiw;stradorcs de .4-dU64WS: PÁRRAFO l. Desde el primero de 'Enero de mil novecientos <'natro, se cargar{m las siguientes tarifas de almacenajes, sobre todos los equipajes que se dejen bajo la custodia de la Aduana, en los puertos de Iloilo, Ceb(1, Z¡i.mboanga, Puerto Princesa, Cabo l\Irlville, y Bongao: (1) Sobre todos Jos bultos, equipaje de mano y demás paquetes que contengan efectos personales sujetos al pago de derechos, no siendo mercancfas ·corrientes, que queden bajo la custodia di! la. Aduana mf1s de cuarenta y ocho horas, incluso los domingos y otros dfas festivos, despu~s e.le su desembarque en el muelle 1\c la Aduana, no execc.licfü!o de ~ pies cúbicos de volumen, cada uno, por dra, $0.04 en monedii filipina. (2) Sobre todos dichos bultos, ete., y baules que queden, que cxe1•dan e.le 2 pies c(1bieos, pero que no excedan de 4 pies cC1bicos de Yolumen, ci1da uno, por dfa, $0.06 en moneda filipim1. (J) Sobre todos los citados bultos, etc., y baules que queden, que excedan de 4 pies cfibicos de volumen, ea.da uno, por dra, $0.10 en moneda filipina. 0) J-J1itcmJ.ié11dose, Que todas las sillas de viaje de cniia (¡ otrn materia semejante, que queden, pagarán í1 razón de $0.10 en moneda filipina, por dfa, enda una, y que todas las sillas de viaje con armadura de madera, forradas de caiia. tela 6 lona. de la clase de plegadizas, pagar(ln {t razím de $0.04 l'll moneda filipina, por dia, cada una. (5) Y entendiéndose ade1nús, Que todos los mencionados bultos, baules :r sillas de viaje, que queden, estarún suj<'to:;; por lo menos [1 cinco dfas de almacenaje. P . .\11. 11. Desde el primero de Enero de Hl04, sr cargarím !ns tarifas siguientes sobre todos los efectos que s1· drjen en los almacenes del Gobierno l'll los puertos antes citados. ILOILO. ( l) 8obre todos lo¡:; eft>etos ó partes de consignaciones que no se hayan mandado ú los almacenes de los vistas para su reconocimiento, que se dejen en los almacenes del Gobierno mús de 5 dfas después de la tle:;;C'arga del último bulto de la consignacitm sobre · 1•1 muelle de la Aduana, (1 razón de $6.00 mensuales por cada tonelada métrica: Rntcndir'1ulosc l</.mbié11, Qnr en cnalquirr caso. 1•1 tonelaje puede ser calculado por tom•lada 11<· medida ck 40 pie:;; eühicos, (1 discreción del . .\dministrador de Aduanas. (2) 8obre todos los efectos, bultos éJ parte:;; de con:;;ignacioncs manc.larlos al almacén de vistas para su reconocimiento. que se dejen en dicho almaclln mí1s de 48 horas después que haya terminado la liquidación 1le la declara<'i(111 de los mismos, {1 razón de $12 mcnsu:d~·s por catln tmwla1la métrica 6 de medida como anks se prescribe. Rntcndihulo.~c, Que todos los citado:;; efectos, bultos (t partl's de consigmu·iones que se dejen, esta1·ún sujetos, por lo menos, al pngo de ~'j dfas de almacf'naje (l los precios anteriores. Rnfrndib1do.~r. adcmá.~, (}nr no se cnrgarí1 almacenaje sobre dichos efectos, bultos 6 lmrtes <h' <'onsignaciours, hasta que pasen 48 horas tic haber terminado la liquit\;1ei(111 de la d1•<'larncitl11 que comprenda diC'ha consignaci6n. (3) 8obn· todos lo.<> bulto:;; y artfrulos que se <lejC'll en el Dcpartaml'nto dt• Pnqul'tC's de In Seccitlu (lf' Vistas, más cll' 48 horas tles¡m(>s 1111c haya :;;ido terminacln la liquidal'itm de la declarncit•n di' los mi;;mo,;, {1 razón de $0.IO diario." por cada pieza ó paquete. J,'11tcmliéndosc, (iuc todos c,;tos bultos li artfculo:s estarán sujeto:; al pago de 5 días de almacenaje, por lo menos, al precio ante,-; citado: Entendiéndose además, Que no se c<1rgarú <1lmacenaje :sobre dichos bnllos ó artfculos, ha,;ta que pasen 48 horas de haber terminado la liquidaeión de la declaración de los mismos. l'arn el aforo clcl almacenaje ordenado en los inciso,; l y 2 del p(ll'rafo anterior, el importador 6 su representante puede mnnifP;;tar l'l til'mpo que necesita para retirar los efectos del almacén del Gohit'rno Íl (le los vistas, según sea el caso, para incluirlo al fijar los gasto.'>, con objeto de evitar la necesidad (le hacer pagos adicionnlPs d1• ahm1l'1•naje cuando los efectos no han sido retirado:;; lo(\os el (tltimo 1lía que se les ha cargado: Ente11diéndosc, sin ('mbm·go, QuC' no :;;e haríin devolueiones de almacenajes en los caso.o; en que :;;e hayan retirado los efectos antes del pinzo marcado por t•\ imporbulor Íl su representante: b'ntendiéndosc además, Que <'ll todos los casos se cargar:1n almacenajes por el pcrfmlo de tiempo inclnso t'l (1ltimo dia en que los efectos ó parte de la consignación S{' drjcm en los almacenes dC'I Gobierno () de los Yistas. CEBÚ. ( 1) Sobre todos lo:;; C'feclos ó partes de consignaciones que se dPj1•n en Jo.;; almacenes del Gobierno m(1s de 15 df11s después de la d<'scar~a dl•l (1ltimo bulto de la consignaci6n sobre el muelle 111• la Aduana, á raz6n de 12 pesos filipinos mensuales por tonelada m.-.trica. Bnte11diéndosc también, Que en cualquin caso el almaCl'llllj<• SI' pned<'. calcular por tonelada de nwdida de 40 pies cúbieo:;;, (l disereC'i6n di'\ Administrador de Aduanas. JOLÓ. 8obre todo!'\ los efectos ó partes de consignaciones que se dejen l'n los almaccn<'s del Gobierno mfis de 15 dias después de la desf'1ll'ga tif'I (1ltimo bulto dP la consignaeión sobre el muelle de fo. Aduunu, í1 rnztm de 5 pesos filipinos mc1rnuales por tonelada métrica: Rnt<"ndiéndosc también, Que en cualquier caso el almacenaje se 1Jlll'1h· calcular por tonelada de nwdida de 40 pies ciibicos, fi discr<'ciím dl'I Administrador de Aduauai;. :-iobrr tocio;; lo:;; efectos (J partes de consignaciones que se dejen ('I\ los alnrnt·c11es del Gobierno m(ls de };) días después de la des('argn di'\ ültimo bulto de la consignacitm sobre el muelle de la .-\dnana, ft razón de S pesos filipinos mensuales por tonelada métriea: Rntendié11dose tambihi, Que en cualquier caso el almaC'l'najC' se puede calcular por tonelada dl' medida. de 40 pies ef1bicos, ;"1 clisC'l'('l'iím dl'l Administrador de Aduanas. rUERTO PRINCESA. SobrC' tocios los eft•ct.os ó partl's de consignaciones que se dejen Pn lo,; nlnmcenes clel Gobil"rno mí1s de 15 1Has después de la descarga del último bulto de ht consigna<'ión sobre el muelle de la _\duana, Íl razón de 8 Jll'SOS filipinos mensuales por tonelada mé· trien: Bntcndihidosc tambihi, Que l'll cualquier caso el almacenaje >.e puC'de calcular por tonelada de medida de 40 pies c(1bicos, ú discl'l'C'ión del Admini:;;trndor ele Aduanas. CABO '.\lEL\'II.U:. 8obre todos los efeclos ú parte:;; de consignaciones q1w $(' dejen l'll los almacenes del Gobil'l"llO 1rn1s di' 15 dfas dcspui>s 1le la des· carga del (¡]timo bulto de In consignari(Ju sobre el muelle de In Aduana, !i razón de S pesos filipinos mcnsuaks por tonrlada métril'a: J-Jntendiéndosc también, Que en cualquier caso l'l almacf'naje se p11ed1• cak-ular por tonelada de medida de 40 pies cl1bicos. ;\ disl'l'l'C'i(m del ,\¡\ministra~lor de Admma:;;. ~obre todos los efectos 6 partl'" 111' eonsi_¡.,".lmciones que se dejen l'n los almacenes del (;ohil'l'no mf1;: (\e lii clfa:;; dí'spul"s de la drs26 GACETA OFICIAL ---------------·------ - - cnrga del Cdtimo bulto de la consignaciím sobre C'I muelle de la Aduana, á rnz6n ele R pesos filipinos mensuales por tonelada métrica: J;'ntc11dié11dosc tnmbién, Que en cualquiC'r <'aso el nlmacenaje se pu<'<le calcular por tonelada de medida dl' 40 piel> cúbicos, li clisereción del Administrador de Aduanas. l'AR. 111. Los funcionario.<; dP Aduanas de Filipinas darán la <'Orrl's¡iondi1•11t'· puhlidclad ri los términos de ('sta Circular. H. B. McCoY. Administmdor In/crino de Aduana.<: de l<M /.<Jlas Filipinas. ?\o. 267.-Pitblicamlo la l,cy So. 1025 de la Comisi6n en Jt'ilipina..<:, q11r reforma rl nrlículo c11utro de úi T~ey Xo. 180. ~IANII.A, 18 de Diciembre de 1903. J todos /o8 Admini.~tradorcs de Aduanas: PA1mAl'O l. Para ('onocimil'nto ~- gobierno de todos los interesa· do,., por la pr<'8<'1ll<' se pOblica la siguiente Ley: "[No. 1025.) .. LEY HEFOIC\IAXDO LA TJEY NUMERO SETECIENTOS OCHEXTA, DE ~IODO QUE AUTOJUCE A LA JC~TA QUE EN ELLA SE CHEA. PAHA HECONOCER LAS LICENCIAS EXPEDIDAS POR EL GOBIERNO ESPAÑOL Y PARA CONCEDER LICENCIAS EN SU VIRTUD SIN EXAMEN POH ESCHITO, Y DISPONIE.NDO LA RRNOVACIOX DE LAS LICENCIAS YA CONCEDIDAS. HJ>or aulorizacirí11 de los Hsta<lo.v Unidos, la C'omisúín en Filipilwv, dccrí'la: •·Aarku1.o l. Por lit prl'sente se reforma el articulo cuatro de la Ley Xt'uucro 8etecientos ochenta, titulada 'Ley disponiendo <'l examen y concesión dc licencias ú los ~1,.,.pirnntl's ú los cargoi; de capitán, piloto. patrón, y maquinista de los buques de alturn dedicados al tn'dl<'o de cabotaje en Filipinas, y prescribiendo el ntímero de nmquinistas que se han de emplear en dichos buques.' insert:wdo al final df' dicho articulo lo siguiente: "'B11tcndiéndose. Que si algím solicitante de licencia como <'apit:1n. piloto. patl"ón (1 maquinista presentare una licencia debitlanwnte lrgalizada, llllC le hubiera sido exp('(lida por las autoridades dC'bidamente constituillas de las Islas Filipinas durante ('l rcgirnen espaiiol ü eualquil'r otra prucb;\ de competencia que Sl'll safr<fal'tOl'ia para la .Juntu, ~· hubiere estado dedicado al trMieo de cahotajl~ cn aguas de las Islas Filipinas, por lo mcnos dos aiios en C'l cargo pura <'i cual solicita lit·C'ncin, no serú ne¡•¡•sario el exanwn por 1•serito, y se Pxpc<lin"i lit·rn('ia <'n virtud de iu¡uella, siempr<' que denrnf'stre que estíl frsit•amrnte sano. qne e>l de buf'n carúrti•r moral ~· qm• está dC'ntro dl' los requisitos d1•\ artkulo siete de f'Sta Lry." "ART. 2. La citada Junta qncda adC'nH1;:, autorizada y facultada pura al tcnninar la li<•('fü•ia l'nya exp<'diciún autoriza la nwncio11uda Lf'y Kínnero Scteci<'ntos ochenta, rn1ovnr la misma de afio rn afio, pre\'ia la correspondirnte solicitud que Sf' han1 corno dispon<' dit·lin Lry. JWl'O cada renoYaci6n solo trndrí1 ,·alid<'z por un aiio. En l'Uso de l'l'llO\·ación d(' la licencia. no SC' hurí1 <'I 1•xaml'n por r,;crilo q1w l'Xige el urtkulo tr<'s de dicha Ley. p<'ro C'l 1¡111• so\idtf' la rPnm·aeiím t'starí1 obligado OnicanwntR. si la . Junta lo 1·011sidC'ra llC'l'l's:nio, ;1 souwl<'rse ít nn t'Xamcn para 1l1•mostrar su bicn <'sbulo ffsic'O, y la .Junta est.;1 autorizada para rt•l'hazar eualtpiic>r soliritud <i<' r('nonwií111 JH'r\·ia pruel11i 'sutisfuclol'ia dc mala cornlnetn, hábitos de intcm¡lC'rnncia, incapacidad ó falta C>n el cumplimi<'nto de su deh('r por ¡mrl<' del poscf'dor de la li(•('JlCÜl, y también para, anular cualquier liceneht reno\·ada_. por \a,; mi:::uws razones ó por alguna de cllas. "AHT. ;J. Exigit'ndo 1•1 bien pí1blil·o el pronto cstablecimiento de pst.;1 Ll'y, por la pn•s(•nit· se dispon<• sn aprolmdón inm('(liata de acuerdo con el artkulo segundo de la "Lf'y ¡n·¡•st·ribiendo cl orden de pl'ocedimientos por la Comisiím para drcrt'tar lcyes," uprohada rn \•eintiseis de Septiembrl' de mil noveci('nto.~. "AKT. 4. Esta Ley tendrii efecto en cuanto sea aprobada. "Aprobada, 10 de Dicif'mbre de 1903." PÁR. II. Los funcionarios de Aduanas de Filipinas darán In eorrCspondiente publicidad {L los tllrminos de esta Circular. H. B. :McCoY' Administrador de .·ldumw.v Interino de las Jsfos Filipinas. '.'o. 268.-Vijando lo.~ deredws que deben llera.r los práclicos en todos los puertos de <'nlruda., excepto el puerlo de Jlanila, y en todos los pue1·/os y ¡merlo.~ s1•e1111dcwios de e<tbotuje de las Isla.o; l"ilipina.s duran/e el a11o ordinario de 1904. J!ANILA, 2J de Diciembre de 1903. .-l todos los .-ldmini.~lradonw de ,1clua1rns: PÁHn.u·o l. Por autoriznciím del artículo 393 de la Lcy Ní1mero 355 de la Comisión en Filipinas, y con la apl'obaci6n del Honorable Sccretnrio dC' Hacienda y Justicia, se promulgan por la presente, los sigui('lltt•s dnechos que deben cobrar los prúcticos en todos los puertos d(' entrada, menos en el puerto de )fanila. y en todos los puerto.<; y puertos secundarios ele cabotaje de la:s Islas Filipinas .\· que se pondr(rn cn vigor cl dia i dr Enero dc 1904. PAn. JI. Re autorizan los siguientes derl'chos de practicaje y otros que sr l·obrar{Ln por cucnta de la Asociaciím de Prácticos ll<'l puerto de Iloilo en la forma que ú continuación se dispone: l'ARA DUQUES llEDICAl){)S AL CO:\lERCIO J:;XTERIOR. Practicaje de p11erto, entrada y salida, desde la Esfa.ci611 de Prdcficas, Sina¡¡sapan ó P1mta Dumanyas, mlimaras 6 ltasta (licllos puntos. Moneda llllpiua. Buques de 30 toueladas hasta 50 toneladas. inclusive... 10.00 Buques de 50 toneladas hasta 75 toneladas. exclusive . 16.00 Buques de 75 toneladas hasta 100 toneladas, exclusive 18.00 Buques de 100 toneladas hasta 250 toneladas, exclusive... 20.00 Buques de 250 toneladas hasta 500 toneladas, exclusive... 26.00 Duques de 500 toneladas hasta 750 toneladas, exclusive... 30.00 Duques de 750 toneladas hasta 1,000 toneladas, exclusive... 36.00 Duques de 1,000 toneladas hasta 1,500 toneladas, exclusive... 46.00 Buques de 1,500 toneladas hasta 2,000 toneladas, exclusive .. Buques de 2,000 toneladas basta 3,000 toneladas, exclusive 70.00 Buques de 3,000 toneladas basta 4,000 toneladas, exPlusive 90.00 Buques de 4,000 toneladas hasta 5,000 toneladas, exclusive.. 120.00 Buques de 5,000 toneladas basta 6,000 toneladas, exclusive... 150.00 Duques de 6,000 toneladas basta 7,000 toneladas, exclusive... 180.00 Buques de 7,000 toneladas hasta 8,000 toneladas, exclusive... 220.00 Buques de 30 toneladas hasta 50 toueladas. inclusive... 10.00 Buques de 50 toneladas hasta 75 toneladas, exclusive ... Buques de 75 toneladas hasta 100 toneladas, exclusive .. Buquea de 100 toneladas hasta 250 toneladas, exclusive . Buques de 250 toneladas hasta 500 toneladas, ('Xclusive. Buques de 500 toneladas hasta 750 toneladns, exclusive Buques de 750 toneladas hasta 1,000 toneladas, 4"xclusive Buques de 1,000 tonelndas hasta 1,500 toneladas, exclusive .. . Buques de 1,500 toneladas basta 2,000 toneladas, exclusive .. . Buqu~s de 2.000 toneladas hasta 3,000 tonelndas, exclusive .. . Buques de 3,000 toneladas hasta 4,000 toneladas, exduslve .. . Ruques de 4,000 toneladas hasta 5,000 toneladas, exduslve .. . Buques de 5,000 tonelndns hasta 6,000 toneladas, exclusive .. Iluques dE' 6,000 toneladns hasta 7,000 toneladas, exclusive .. 16.00 18.00 20.00 26.00 30.00 36.00 46.00 56.00 70.00 90.00 150.00 180.00 Buques tle 7 ,000 toneladns hasta 8,000 toneladas, exduslve .. 220.00 l'.\BA TODOS LOS BUQUES, Jlcrrchos lif' pra<'tiC'ajC' en Pl río, entrada." salida, desde t>l puerto y hasta el puerto. El prncticaje no t's obligatorio para huqnes menorrs de IOO to1wladas. ,;iéndolo pnm todo8 los buques de 100 í1 m(1s toneladas. GACETA OFICIAL 27 Buques de vela de 56 tont!ladas hasta 75 torwladas, Inclusive,. Vapores de 30 toneladas hasta 7á toneladas. inclusive .. Duques de 76 toneladas hasta 100 tonelada!!, exdusive Buques de 100 toneladas hasta 150 toneladas. exclusive .. Duques de 150 toneladas hasta 2.30 toneladas. exclusive Buques de 250 toneladas hasta 500 toneladas, exclusive Duques de 500 toneladas hasta 750 toneladas, exdusive Buques de 750 toneladas basta l,000 toneladas. exclusive ... Buques de 1,000 toneladas hasta 1,500 toneladas, exclusive .. . Duques de 1,500 toneladas basta 2,000 toneladas, exclusive .. . Buques de 2,000 toneladas basta 2.500 toneladas, exclusive .. . Buques de 2,500 ton<'ladas hasta 3,000 toneladas, exdusive Duques de 3,000 toneladas hasta 3,500 toneladas, exclusive Buques de 3,500 toneladas hasta 4,000 toneladas, exclusive ... Buques de vela de 56 toneladas hasta 75 toneladas, lndus\ve ... Vapores de 30 tonl'ladas hasta 75 toneladas, inclusive .. . Buques de 76 toneladas hasta 100 toneladas, exduslve .. . Buques de 100 toneladas hasta 150 toneladas, exclusive Buques de 150 toneladas hasta 250 toneladas, exclusl\•e. Buques de 250 toneladas hasta 500 toneladas, exclusive .. Buques de 500 toneladas hasta 750 toneladas, exclusive .. . Buques de 750 toneladas hasta 1,000 toneladas, exclusive .. . Buques de 1,000 toneladas hasta 1,500 toneladas, exclusive ... Buques de 1,500 toneladas hasta 2,000 toneladas, exclusive Moneda Hliplna. 3.00 5.00 10.00 12.00 18.00 20.00 u.oo 32.00 40.00 fi6.00 86.00 3.00 5.00 10.00 12.00 14.00 18.00 20.00 24.00 32.00 Buques de 2,000 toneladas basta 2,500 toneladas, exclusive 40.00 Buques de 2,500 toneladas hasta 3,000 toneladas, exdusive... 50.00 Buques de 3,000 toneladas basta 3,500 toneladas, exdusive ... Buques de 3,500 toneladas hasta -l,000 toneladas, exclusive. Por la presente se enmienda el articulo (j del Púrrnfo XLVI 11 de lu Circular administrntinl de Atluallils Xo. 122, de manera que se lea como sigue : "PAR. XLVIII. 8iempre que cualquier prí1ctico tenga que pc1·manceer í1 bordo de un btupte, por motivo de cuarent1>na (1 otras causas quc'c:st:1 fuera de su ;t\canee contrarrestar, tendrá derecho ú percibir paga por dicha detención ;\ rnzón de lO pesos, en moneda filipina, por C'iula dla de veinticuatro homs. Todo el tiempo que exceda de seis horas se coubná como un dia." PA11. 111. 8e autorizan los siguientes derechos df' prncticaje r otros 11ue se cobrarfm poi· cuenta de los derechos de Prí1cticos rn el puerto dC' Cebf1 en la forma que se dispone: l. El practicaje será obligatorio ¡n1rn todos los buc1ucs dr :W ii 100 toneladas, tl1·ntro U.el fondcatlero, por pie de calndo 20 céntimos, en moneda filipina. 2. El practicaje serí1 obligatorio para todos los buques de mí1s de 100 toneladas, rrgistrndos en el Archipiélago, dcstle la entmdn. hasta el fondeadero, por pie de calado l peso :r 20 céntimos, en moneda filipina. 3. Los buques mrnores de 100 toneladas que tomC'n prl'l.ctico desde la rntr.1dn hasta el fondeadero. por pie de calado, l ¡wso y 20 céntimos, en moneda filipina. 4. El practicaje sC"rií. obligatorio para lodos los lnupw,, 1¡11e no estén registrndos en el Archipiélago, por pie de calado, 2 pesos, en moneda filipina. 5. Por cambio de fondC';tdero para todos los buques de más de 100 toneladas rl'gistrndo,.; en 1•1 Archipiélago, por pie de calado, 50 céntimos, en moneda filipina. ü. Por cambio de fondcadrro pam todo,, los buqtw,; mrnores de 100 toneladas registrados en el ArchipiPh1g-o, por pie U.e calado, 20 céntimo,;, C'n morwdn filipina. 7. Por cambio (h• fondeadNo para todo,; los lm11uf':s 11m· no l'Stt'n n•gistrndo,.; en 1•! Archipi<-lago. por pie de calado. 1 peso, l'll moneda filipina. (La cxprcsi6n "drntro drl fondead1•ro" tendrfl el significado de drsde fnrrn dl' lfl primrra boya al ~ortr (1 al f'ur. :1 la salida del puNto, la C'Xprrsi6n "dt•srlr la l'ntrada hn.;;tn t;>\ fondeadero" signi· fi<'arí1 drsde t>l faro al Kortc 6 al Sur.) 8. Todos los lnHJlll's lll('!lorrs (\p 100 toneladas d<' porte neto que"'' nsc•n como gabarra.~ para In cnrgn 6 descarga d<' los buques q1w ('>:;tén t•n <>l pu<'rto, rstarftn t'XC<'ptundos dl'l pago d<' dncchos por cambio de fond(•¡ulc>ro ú menos que pidan práctico. !L 8iemprt> que cualc¡uier prí1ctico tenga (¡uc permanecer í1 bordo de un buque, por motivos de cuarentena í1 otras (•ausas que estPn fuera de su alc;mce contrnrrl'star, trndrfl derrcho (¡ pNcibir pagn por dicha detl'nción fL raz(1n di' 10 l''""os, C'n moneda filipina. por <'ad¡t dla de veinticuatro horas. Todo el tiempo ')Ue cxcl'Cla df' seis hora,; se contarí1 como un dla. PAR. IV. 8t' autorizan lo,; sig-uil'ntt•,.; d1·n•C"hos dl' prnctic1tje y otro,; <¡IW ,;e cobrarfm por cuenta d(• la Asociaci(m de Prácticos Pn el punto de A¡mrri. 1•11 111 forma 1¡ur f1 continuación SC' disponl': PARA TODOS LOS BUQCES, •::>:TRAnA 1' 8ALIDA. Desde 1 tonelada hasta 100 toneladas, inclusive .. Desde 101 toneladas hasta 250 toneladas, Inclusive ... Desde 251 toneladas hasta 400 toneladas, inclusive .. Desde 401 toneladas hasta 500 toneladas, inclusive Desde 501 toneladas hasta 650 toneladas, inclusive Desde 651 toneladas basta 800 toneladas, inclusive Desde 801 toneladas basta 1,000 toneladas, inclusive .. Desde 1,001 toneladas hasta 1,500 toneladas, Inclusive ... Desde 1,501 toneladas hasta 2,000 toneladas, Inclusive .. Desde 2,001 toneladas hastn 2,500 toneladas, inclusive ... Desde 2,501 toneladas basta 3,000 toneladas, Inclusive .. De más de 3,000 toneladas AMARRAS 1' FONllEAIJEROS. Moneda fl.llpina. 10.00 20.00 30.00 40.00 60.00 70.00 80.00 90.00 110.00 120.00 Desde 1 tonelada hasta 100 toneladas. Inclusive... 2.00 Desde 101 toneladas hasta 250 toneladas, inclusive... 4.00 Desde 251 toneladas hasta -lOO toneladas, inclusive 6.00 Desde 401 toneladas ha:ita 500 toneladas, inclusive. 8.00 Desde 501 toneladas basta 650 toneladas, lndus\ve ... Desde 65.1 toneladas hasta 800 toneladas, Inclusive... 12.00 Desde 801 toneladas ba~ta 1,000 toneladas, lncluslve... 14.00 Desde 1001 toneladas hasta 1,500 toneladas, inclusive 16.00 Desde 1501 toneladas hasta 2,000 toneladas, inclusive 18.00 Desde 2,001 toneladas hasta 2,500 toneladas, inclusive... 20.00 Desde 2,501 tbneladas basta 3,000 toneladas, Inclusive... 22.00 De mis de 3,000 toneladas. 24.00 TRAVESIA HASTA LAL·LOC 1' VICt:VED8A. Para todos los buques de 1 tonelada hasta 500 toneladas, inclusive Para todos los buques d~ 501 toneladas, hasta 1,000 toneladas, In· c\usive 150.00 Para todos los buques de más de 1,000 toneladas... 200.00 l'ARA SA~ \'lCF.NTt:, l'Afü\ TODOS L08 BUQt"t;s. De 1 tonelada basta 500 toneladas, Inclusive... 30.00 De 501 toneladas basta 750 toneladas, inclusive. 40.00 De 751 toneladas hasta 1,000 toneladas, indusive.. 50.00 De 1,001 toneladas basta 1,500 toneladas, Inclusive... 60.00 De 1,501 toneladas hasta 2,000 toneladas, inclusive... 7,0.00 De más de 2,000 toneladai;.. 80.00 Tocios los dc>rechos que más uniba :se expresiin se cobrnrílll por tom•lnje bruto. ((l.) Siempre que cualquier pn1ctico tenga que permanecer A bordo de un buque por motivos de cuarentena (1 otrns causas que esté fuera de su alc1mcl' eontrnrrestar tendrf1 derl'cho 11 percibir paga por dichn detencit'm, í1 rnzón de 5 pesos, en moneda filipina, por cada ella de veinticuatrn horas. Todo el tiempo que exceda d(• seis horas se contan1 como un dia. l',\11, V. Por la presente se autorizan los siguientes derechos de prncticaje pnrn el puerto y distrito admini8trnti\"O de Zamboanga: 1. En lo.-; <'aso,; ('n 1¡11e ~e tome práctico en l'i puert'J de Znm· L10anga ¡mm cnalquit•r otro pu<'rto de dicho distrito aclministrntivo y se h• \"Ueh-n í1 d1•st;>mbarcar en Zamboanga, para todos los buques mPllOl'l'" de• !iOO to1wladus, ¡¡ pesos, en moneda filipina, 1)01' dfn: ¡mrn buques df' 111:1,.; de 500 toneladas, 10 pesos, en moneda filipina, por dfa. 2. Purn entradas ~- salidns ímicament<', en cualquier puerto, 25 pesos. en moneda filipina. 3. l-J11te11diéndosc. Qur l'n todos lo!< ca:-;o>< l'll (!UC' Jo-; b11q1ll'-> l1agan uso de pr1lctico Sl' les hu de facilitar las debidas y necesarias comidas y alojamiento. -l. Ric>mpre <¡11<' ('ualquif'r priíctico tl'ngn r¡uC' permanecerá bordo dl• un buqur por moti\·os d<' c1mrl'ntena íi. otrns causas que esté 28 GACETA OFICIAL fuc>ra dC' su alcancC' contrarrestar, tendrá derecho {1 percibir paga por dicha detc•nción, {t razím de 5 pesos, en moneda filipina, por eada dfa. de n:-inticuatro horas. Todo el tiempo que exceda de seis horas se contan1 como un dla. PAll. VI. ~e autorizan iofi siµ:uientcs derechos de practicaje y otros que se cobrnrím por enl•1ita de la Asociación de Prácticos 1'11 <'I ¡nwrto ele Tacloban 1•n la fornm quC' fl contimtnciún se <lispon!': Moneda filipina. Todos los buques de 1 á 50 toneladas, inclusive . 8.00 Todos los buques de 51 á 100 toneladas, !nclush·e 12.00 Todos loa buques de 101 á 200 toneladas, inclusive. 18.00 Todos los buques de 201 á 300 toneladas, inclusive 26.00 Todos los buques de 301 á 500 toneladas, inclusive... 32.00 Todos Jos buques de 501 á 700 toneladas, inclusive... 36.00 Todos los buques de 701 á. 1,000 toneladas, inclusi\·e... 45.00 Todos Jos buques de 1,001 á 1,500 toneladas, inclusive 55.00 De más de 1,500 toneladas... 60.00 J>AHA L,\S BABIAS DF. SA:>; PE!lDO Y SAN PABLO. Todos los buques de 1 á 50 toneladas, inclusive... 5.00 Todos Jos buques de 51 á 100 toneladas, inclusive... 10.00 Tods los buques de 101 á 200 toneladas, inclusive... 16.00 Todos Jos buques de 201 á. 300 toneladas, inclusive 22.00 Todos Jos buques de 301 1'i. 500 toneladas, inclusive 28.00 Todos Jos buques de 501 {i 700 toneladas, inclusive... 34.00 Todos Jos buques de 701 á. 1,000 toneladas, inclusive... 40.00 Todos los buques de 1,001 á 1,500 toneladas, luclusive... 50.00 Todos Jos buques mayores de 1,500 toneladas... 60.00 Todos los derechos que mí1s aniba se exprc:mn se cobrnrún por tonelaje bruto, <'n moneda filipina. (a.) .Siempre que cualquier pr[lctico tenga que permanecer ú hordo de ut'l lmque por moth-o d<' cuarl'ntena fl otras causas que <'>Ü<I fuera de su alcance contrarr1•star, h·ndrí1 derecho Íl percibir paga por dicha dctl'ncilm, ú raz6n c\t' !i pc><os, en moneda filipina, por cncln din de veinticuatro hora:<. Todo t>l tiempo q1w cxcl'da de Sl'is horas se contará como un día. PAR. VII . .Se autorizan los siguiente .... derechos de practicaje y otros qm· s1• cobrar(\n por cuenta de la Af\ociación de Prí1cticos en <>i puerto de Da¡.n1pan en la forma que ii eontinuación se dispone: Todos Jos buques de 10 á 20 toneladas de porte bruto .. . Todos Jos buques de 20 á 50 toneladas de porte bruto .. . Todos Jos buques de mé.s de 50 toneladas de porte bruto por ple de c¡alado Moneda filipina. 1.00 3.00 1.00 (a) Los dcrechos que m(1s arriba :;e dispone son para el practicaj<> loen! d<•sd<' la bahfa abierta í1 Dagupan ~·viceversa. ( b) Los prí1cticos de Dagupan estaríLn ha jo la inspccci6n inmediabt y Íl las órdenes del inspector ele aduanas del distrito de costa de San Fernando de la Unión. (e) Siempre que cualquier 1Jl"(1ctico tenga que permanecer íl bordo de un buque por motivo de cuarentena (1 otras causas que csté fuera de su alcance contrnrrestar, tendrí1 derecho {1 perdbir pnga por dicha detención á razón de 5 pesos, cn moneda filipina, por cada dfa de veinticuatro horas. Todo el tiempo que exceda d<> seis horns se contará como un dia. PAR. VIII. Por la presente se enmienda el párrafo LIV de la Circular administrativa de Aduanas ~o. 122 de mancra que se lea como sigue: "PAR. LIV. Los bnqur'"' que pert<>nrzcan al Gobierno de los Esbdo>< Unidos 6 al GohiNno Insular l'starán exentos de cumplir las disposiciones de practicnj<> obligatorio de cste Reglamento pero en todos los caf\OS en que st• pida y se tome práctico ¡\ bordo, dichos buques pagarán cntonc<>s los derechos de practicaje y otros reglamcntarios que se ord<•nan para los buques mercantes para entradas, salidas y amarras." o P,\K. IX. Por la prc,;entc se re,·ocan los párrafos XLII, XLIII. XLIV. XL\", XI.VI.XLVII, XLIX. L. LII, Llll y Lff de i<t Circular Administratint de Aduanas Xo. 122. PAn. X. Por la presente se enmienda el p{1rrnfo XX\"111 d1• la Circular administrativa de Aduanas ~o. 122 de nuuwra (jl\t' "'' lea como sigue: "PAlt. XXVIII. Las n·clamaciones por a\'erfa,.; contm los lirfle· ticos :se aju:;tarán por una Junta de :irbitrajc que se compondrí1 de tres miembros, uno de ellos designado por la Asociación de l'rf1cticos, otro por el reclamante por daños y perjuicios y el terCl'ro :-;erf1 nombrado por el Administrador de Aduanas. Los indi\"iduos l'l<'gidos en esa forma han de tener los suficientes conocimientos marftimos para juzgar con conocimiento de causa la reclanmci\ln presentada ~· para fijar los daños y perjuicios dado el C'aso de que haya habido alguno; si la Asociación de Prácticos o'1 l'i reclamante ó su representante presentaren denuncia. por escrito dc que cualquiera de los miembros nombrados para la Junta de arbitraje no tuviesen dichos conocimientos mnrftimos, se investigar(\ plenamente dicha d<>nuncia por el Administrador de Aduanas, y la di~ihilidad del individuo objeto de la denuncia se sujetará ii la decisilm del Administrador. "La Junta de arbitraje nombrada en la forma que pr<>cede se reunirf1 C>n C>! plazo y lugar que designe el Administrador de Aduanas,~· se llcvarii por C'scrito las aetas completas de sus actuaciones, incluyendo los fallos, cuyas actas debidamente certificadas se entr<>gariin por e>scrito y se nrchivariin en la oficina del Administrador de Aduanas." PÁR. XI. Por la presente se> enmi<>nda el párrafo LXXI de la Circulnr administrativa de Aduanas No. 122 de manera qtrn se lea como sigue: "PAR. LXXI. Todos los derechos y cargos que se disponen en este Reglamento estím manifestados en moneda filipina y se cobrarfm e>n dicha moneda 6 su equivalente." P ÁR. XII. Los funcionarios de Aduanas de Filipinas darún la debida publicidad á las disposiciones de esta Circular. H. B. McCoY, Administrador Interino de .1duan.as de la.s lsla.s Filipiwu. Aprobado: HENRY C. IDE, Secretario de Hacienda y Justicia. Sumario. Leyes p1lbllcas : No. 1031, votando un crMlto supletorio para el pago de sueldos y salarlos en la oficina de Aduanas é lnmigrndón. No. 1032, sueldos de los funcionarios y empleados provinciales y municipales y las recaudo.dones de C'Ontribuclones, se fijaré.n en moneda ftllpins. No. 1033, destinando $120,500, en moneda de los Estados Unidos, para <'Ontinuar Ja construcción de la carretera de Benguet. No. 1034. disponiendo la emisión de obll!!:aciones del Gobierno de Ja.s Islas Filipinas por la cantidad de $7.237.000 en moneda de oro de los Estados Unidos por la compra de terrenos de los !ralles en las Islas FJ\ipinas. No. 1035, reformando el artfculo 15 de la Ley No. 702, y el artfculo 1 de la Ley No. 989, relath•os á re¡!;istro de chinos. Ordenes ejecutivas : No. 109. designando los jueces que ban de prestar servicio durante el perfodo de vacaciones. No. 1 (1904), relativo al canje que se haré por el Tesorero Insular y provlndales, de la moneda espai'iola-fillpina por mon1Jda filipina, dentro del perfodo de seis meses. Sentendas de la Corte Suprema: Vicente Pllres contra Eu~ento Po1Dar. J. V. Kni!!;hts contra J. M<"Mlck\ng. Estados Unidos r011h·a Adam Smitb. Oficina de Aduanas é Inmigración: Circulares de Resoluciones Arnncelar\asNo. 346, molino de arroz: piezas sueltas del mismo. Circulares Administrativas de AduanasNo. 2G6, fijando tarifas de almacenajes en los puertos de entrada ruera de Manila. No. 267, puh\kando la Ley No. 1025, que reforma el ortfculo cuatro de Ja Ley No. 780. No. 268. fijando los dcre<'hos que deben nevar los práctkos, durante el al'io 1904. ~irial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 J.e la Comisión en Filipina~. Vo1,. II ~TANIL.\, T. F., 20 Dl': !'::\'ERO I>E 1904. No. a l .. J<~YJ~S Pt.~BLH..:AS. [No. 10:10.1 J.Jff DI8POXl1'~NDO ex l'RT~ST.\)10 u¡.; \'EL\TE )ilJ. l'l<:l'O~ EN )IOXEDA FILJPIXA. A LA l'BO\"l~C'L\ DE l..\ LAGUXA. 1•01· a11toriz(lci1i11 dt• /o.<J H!-llmltm ("11itfox. fo l'omiiofrí11 1·n f'ili1úm1.'f. tl<•crct(I.: • \RTfct:r.o l. Por la )ll'<'>11•nlc 1:1c cl1"1:1tinu dc lo>< fomlo,.; l'X¡,<tt•uil•s <>ll la l'e,,;orl'rfn Jnsnhll' In l•antidnd d1• \'1•inh· mil prsos, rn moneda lllipina. pura ser prestados ¡\ In Prn,·inda dr r~a Lagunn. y ser gastados por la junta pl'ovincial dt• In 111hmrn. pun l<m finl's generales del Gobierno provindal. AnT. 2. Los fondos \"Otados en 1•1 artfculn ¡1rimero dt• 1•st¡1 l..<•:\' o1e rntregarli.n al tr~Ol't'l'O de la P1·0,·incin dt• La J.ngnna lll't'!\"ia prl'sentación por el mismo ni TesorN'O de lns Islas Filipinas. dt• una copia certificada del acuerdo de In Junb1 proYincial d<' Lu J.1tguna aceptando dicho pr.:lstnmo ~· compromrti/lndo;w ;'\ ciC'· \"Olvrrlo, sin intl•J"/\s. 1•1 dfa treinta dr .Innio dt• mil noncientoo1 c•natro ó antC's. All1', !-J. Exigil'ndo el bien pObliC'o t'I prnnto c•slahh•l'imiento dt• esbi Ley, por h1 pl'escntc !le 11ispmw su ap1"oh1u-ió11 inmedialu de• acut>rdo con l'I nrtf<'ulo sl'gt1nd11 dr. la "J.ry prt'!sel"ibiendo el orcl..r1 de procedimh•ntos por la Comisiím pnnt dt•crt·tur h•y<'s." aprob111l11 en veintist>ii:. de Sr.ptii•mbre ele mil 110\"C't'if'nto ... .·\UT. 4. F. .. ta Lf'~· tc•ndrfi rfoc•lo f'll c·uanlo ,.C'll :1prnlnul11. .\proh;uhi. j de J..:1wro de l!J04. LXo. IO:li.] J.J~\" .. \l?fORIZAXDO A l.08 C'O.\llfü<'IA)l;Tl-:8 Y OTLl08 Jl!X I.AS ISLAS l<'.11.lPJNAH. PAHA F.XJ>OH.TAH: PRODUCTOS _.\J,Ji\IENTICIOS Ql'E IJAYAX PAGADO DF.RJl~CH08 ARA~CEI~AH.108 PARA L\JPORTAH F.~ Ll:<lAR DI~ LOS :\118:\lOH. I>HOIJUCTOS ..\LDIE~TICJOH SE1\IF,.JA:ST1'!8, SJN PAGAR mmECIIOR. T>E AllUAX . .\H, DüHAXTE ux PLAZO J.BIIT.ADO. l'ur uulurizacilin rk los Bstrulfm L"iúdmr. fo Comisi1i11 ni /t'ilipit1a11, dcc1·cta: .·\RT!cn.o l. Poi· la ¡irei;ente ,..t• a11tm·iz11 li )011 co111tffeiantP11 y deml'is pcr .. onus dl'dil'adas 11. Jo,. ·nl'A"ocio,. <'11 las bias li'ilipinas. c111e tengan en su ¡10ch•1· const·n·no1 alimrntii·ias en latas y pro· dm·los nliml'nlidos qnr lm~·nn .. itlo importados <'11 las Jslas y pugado los dl'l"l'cho11 d1• nduanu,.. purn 1•lq1ort:1r didm!I merc11nefas tm l•mtlqniN· frchu 11ntPs 1lrl primrro dt> :\Iurzo dt• mil novecientos Cllll tro. r por dich11 l'Xporturii'in ;1 l'<'C'ibir C\l'I Administrador de .\duana11 1111 certificndo q1ll' nmnilirste la l'antidad y clase de mt>rrnm·fa f'Xportachi ~· t¡tll' 111 prrsono (¡ eorporaei6n qup hagn 1\it·h1t t•x¡iortiwiún t.f•mlnl d1•rt>1·ho ii In impm·bwitln libre di.' ronSl'l"\·;1s nlinwnth·in,. 1•11 l;ita,.. ~· prorlnclo..i 11lim1!nticiol! df' iiznal d1tsl' .'· 1•1111tidad 1¡1w I!<' imporlc•n unh•s dt'I priml'I' din tl1• lfo~·o ele mil 110\"f'C'iento!I t·1111tro. y cfü•ho 1•rrtific11do darli dl'recho ¡\ la )>l'l"SOna (1 ('Ol")'Ol'ill'i1ín 11111' lo n•1•iba lÍ dichll importRC'i6n Jibre 1111tt>s del priml'I· d!u d1· :\layo 111• mil no\·ec-iPnto!I cuatro. pl'ro no en lo sm-esh·o. L11!1 cti11posiriones de l'Stil Lt>y m1tl'in limit1tdas complrt;111wnh• 11 c•on>«·rn1,. nlinwntit-ia,. rll h1ta11 y prodnl.'tos ali· menticios. AnT. 2. Por la preSl'llÜ! '"l' dechlm 1¡11t• eoncsponde al Adminis· tmdor de • .\dmrnas dt• las Islas Filipinas el ha<'er rt"glnmentos com•enirnte11 pum la 11dministraei6n d1• f'>1l11 J.ev • AnT. :l. Exigiendo l'l bien pOblico l'I pronto. C'stabll'cimi<'nto de esta Ley, poi" In prci:.ente !!(! dispo111• 1111 aprobaci(m inmPdiatn de 11euerdo l'Oll el articulo iregundo d<' la ''f..py prescribiendo el orden 1le procedimfontos por la Comisii1n pam decretar leyt>s," llprobacla l'll veintiseis de Septiembl'e de mil noYe<·ientos. ART. 4. Esta Ley tendr4 efecto l'll l'llllllto 111•11 aprobml11. Aprobada, 9 de Enero ele 190-l. OUDENES EJECU1'1\'AS. GOBrnHNO DE LAS ISLA8 1''ILIPINAS, OFICINA EJECCTIVA. MANIL\. 8 de Enero de 1904. 0KPE;.:.J~~L:"flH } Por la presente se modifican hu; dii•posiciones de la Orden Eje· cutirn. Ntlmcro Ciento dr In serie de mil novecientos tres, de manera. qui'! C'I sl'cretario d1• 111 comisiém nombrada. por la misma, sea remunerado por cada dfa completo de serviciOR relacionados con 111 misma, scgnn lo CC'rtilique el prcsidentf> de la comisi6n, y 1lisponil'ndo que se conct>da li la eomh1i6n un mensajero con sueldo clr. veinte pl'1!os mPnsualP11, 1•n monrda filipina, desde la fech11 de su orgoniz11ei6n. LUKE E. WRIQHT, Gobernador Civil Interino. UOBJERNO DE LAS ISLAS l•'ILlPINAS, OFICINA EJECUTIVA. lfANILA., 13 de En.ero de 1904. ÜRPEN N~s;,TJTIVA} Con arreglo A las disposiciones de 1n. Ley Ntlmero Mil euarentn, las horas de oficina en todos los despachos y oficinas del Servicio Civil de Flipinaa, incluso el Gobierno Insular, la eiudad de Manil11 y los gobiernos provinciales se fijan como siguP: No habrA menos de seis horas y media de trabajo diarias. no incluyéndose en ellas las horas de la comida del mediodfa y con exclusión de los domingos y dfaa declarados festivos por la. ley y por orden ejt'!cutiva, salvo que todos los sAbados del ailo y durante la estaci6n de calor, desde PI primero de Abril hasta el quince de Junio, el jefe de c11alq11it"r dt'partltnwnto. dt'>1pacho tl ofleina puede 211 30 GACETA OFICIAL reducir el nlimcro exigido ele homs de trabajo diarias de manera que estas no sean menos de cinco, pero esta reducción no tendr.ti. aplicación en el caso de los funcionarios 6 empleados de cualquier despacho O oficina fi quienes se conceda y pague salario por horas extraordinarias de trabajo. Cuando la naturaleza de los deberes que hay que cumplir 6 los intereses del servicio pOblico lo exijan, el jefe de cualquier departa· mento, clespachn ií oficina puede ampliar~ _las horas diarias de tra· bajo que en la presente se especifican de cualquiera 6 de todos los empleados fi sus órdenes, y en caso de que se verifique dicha ampliación, ésta serli sin retribución adicional ti menos que la ley disponga otra cosa. Los jefes de despnchos li oficinas pueden tam· bién exigir !i. los funcionnrios y emplea.dos de las mismas que ba· bajen los domingos y fiestas p6.blicas sin retribución adicional a menos que la ley no autorice espeefficamente lo contrario. Sera el dt>bt>i' de los jefes de despat>hos y oficinas exigir fi todos los empleados de cualquier categorla ó clase un nQm~ro de horns de trabajo diarias que no sea menor que el que exije esta orden. En donde sea factible cada jefe de despacho (1 oficina exigiri1 que se lleVe un parte diario donde consten las horas de asistencia de todos los funcionarios )l empicados i\ sus órdenes. Dicho parte se llevan\ en el modelo n<nnero cuarenta y ocho del Servicio Civil de Filipinas y los jefes de despacho (i oficina darán pRrte mensual a. la Junta. de dicho Sen•icio, en el modelo del mismo n6.mero tres, del tiempo exacto diario que cada persona ha dejado de asistir durante las horas reglnmentarias. Las disposiciones de esta orden no tendrlin aplicación para los jueces y maestros. LUJtE E. WRIGHT, GobernadOT Civil Interino. SENTENCIAS DE LA CORTE SUPUEMA. [No. 1236. Noviembre 30 de 1903.] LOS ESTADOS UNIDOS, querellante y apelado, contra PEDRO AJAANO Y OTROS, acusados y apelantes. l. D&R&CHO PENA.!·; BA.NDOLERISMO.-En virtud de los hechos relaclouados en la oplJJlón disidente. Se declaro. a los enjuklados respousables del delito de band81erlsmo. McDONOUGH y COOPER, M. M., disienten: 2. DERECHO PENAL; BAN!lOLERIS!o!O.-Para que baya condena por el delito de bandolerismo es preciso que el Fiscal pruebe directamente ó por medio de Indicios; (1) que tres ó m!\s personas conspiraron juntas; (2) que formaron una partida de ladrones; (3) que la partida se organizó con el objeto de robar carabaos y otros bienes muebles por medio de la tuer;i;a y violencia; (4) que salieron a la vfa plibllCa ó merodearon por el pafs provistos de armas mortfferas con tal objeto ; y (5) que el procesado ó los procesados tomaron parte en la organización de la partida ó se Incorporaron A. ella después de orgaulzada. 3. ID.; ln.-La Ley No. 518 de la Comisión Civil americana en Filipinas en la cual se halla previsto y penado el delito de bandolerismo establece un nuevo delito y no deroga niugtln articulo del Código Penal relativo á los delitos de robo y hurto. ~. ID.; In.; CONSPIRACIÓN; DEFINICIÓN.-Una 1·oudena en virtud de la Ley del Bsndolerismo, por conspirar acerca de la comisión de los delitos prevlsto11 en la misma no serta óbice para perseguir al reo por cualquier hecho determinado eonstltutlvo de robo ó hurto cometido como resultado de tal concierto. 5. In.: Co:O:sPlllACIÓN; DEFINICióN.-Consplraclón criminal es la combinación de dos ó m!\s personas por medio de cierta acción concerta~a para la ejecución de algQn acto crlmlual ó IUclto ó la realbac!On de algQo fin no lllclto de por sf, por medios Ilegales ó criminales. 6. In.: BANDOLERISMO; CONSPJRACIÓN; PRt:EDAS.-No es preciso que el propósito llfclto con el cual se formó la conspiración baya sido realizado para que el delito de conspiración se repute consumado, y aef lo declara expresamente la ley en cuanto al delito de bandolerismo de que trnh1. la Ley No. 518 de la Comisión. 7. !11.; CoNSl'IRACIÓ:S-: PRUEDA.-No C!I preciso presentar prueba dire(·ta para establecer el delito de consplraclOn. Prueba de actos externos no re\aC'knados entre sf ea suficiente cuando ésta demuestra asimismo que los conspiradores se reunieron por un mismo Impulso y estaban igualmente Interesados en Ja reallzaC'lón del fin objeto de la conspl· 8. ID.; In.; Io.-Prueba de que se baya cometido un delito de robo por Is acción concertada de tres o mds Individuos no es por si sola sufl.clente para ¡¡cutar la presunción de que hnbfan formado una conspiración parn comct<"r el delito de bandolerismo previsto en la Ley No. 518. 9. ID.; PRt;SUN'CIÓN ut; INoct:NCIA; PRvt;JIA.-SI los bec-hos inculpativos y demás circunstaJJclas admiten de dos 6 mAs Interpretaciones, una de ellas compatible con la Inocencia del acusado y la otra compatible en Su culpabilidad, la prueba no conduce hasta la certeza moral y no es suficiente para s".lstener uua condena. ID. ; ARMAS MoRTfFERAs.-Arma mortffera no es uecesarlamente la designada para dar muerte ó causar leslonee corporales. A PELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera Ins· bncia de Tllyabas. Los hechos uparecen plemrnwnte relacionados en la opinión di»i· dente. Señor E:muo MARTINEZ J .. LANOS, en i·epresentación de los ape· lantcs. El Procurador General Señor ARANETA, en representación del Gobierno. \VJLLARD; iJI.: Juan Bermudez y .su esposa ~·rancisc¡\ l'econocieron durni1te el juicio en las pe1·sonas de los procrsado.s ñ dos de los individuos que penetraron en su casa en la noclw d" nutos. La defensa di_ce en su alegato que estos 'dos testigos dcclumron en las diligencias prl'· liminares que no sabfan quienes lmbian sido los nsnltuntes. Por lo que respecta ni marido los autos no revelan que él haya hecho scmrjante declaración. N'o ha}' nada que demuestre que no hnya declarado en cuanto á la identidad dl' los pl'Ocesados en In misma formn que lo hiciera ante el Juzgado de Paz. La esposa de Juan Bermudez explica su declaración prestada ante el Juez de Paz diciendo que nunca se había visto ante los Tribunales y que de tal manera le impresionaba la presencia del Juez que no era la misma. Que la designacióT1 de estos prorésados no fué cosa que se les ocurriera después de practicadas 11:8 diligencias ante el Juez de Paz, resulta plenamente probado por Ju declaración del sargento de poliefa que fué 11 la casa en 26 ele Diciembre dos dfns después del robo con el objeto de investigarlo. Este dice que In esposa, Francisca, le dijo entonces que el robo habla sido cometido por los pro· cesados y otros. Aquel mismo dfa el sargento presentó una denun· cia ni ,Juzgado de Paz acusando 6 los procesados y i\ un tal Ricardo del delito de autos. Esto desde luego tuvo lugar untes de que hubiese habido vista ante el Juez de Paz. El hecho de que los querellantes no hubieran dicho nudn respecto r1 la sustracción del dinero cuando declnraron por primera vez ante el ,Juez de Paz, carece de importancia, Estos declarnron acerca de In sustracción de la navaja, de un bolo y dos cortaplumas. La sustracción del dinero nada añadfa al delito, ni le ciaba otro cari\c· ter ni aumentaba la pena correspondiente. Las pruebas relativas A la coartada no son suficientes r1 con· trarrestar lus declaraciones terminantes de identificación de los dos testigos qtw hnbfnn conocido r. los procesados por lnr¡.,ro tiempo. No es de extniñar que el criado I.e6n Sabnl no lu1.rn podido reconocer íi los procesados puC's l'stos se quedaron C'll la snla ~· los dos llPs('ol\ocidos entraron por la cocina donde se hallaba aquél, lo ataron, lo V<'nclnron y lo dejaron allf. León no tuvo ocasión de ver í1 los procesados. El defensor ha prdido í1 <'Sta Corte ordene la celebración de un nuevo juicio fnnd!l.ndose en el descubrimiento de nuevas pruebas. De lus cinco declaraciones juradas se han presentado, cuatro de ellas se refieren 11 tentativas que se dicen hechas por Juan Bermu· dez con el objeto de inducir A los testigos por medio del soborno y amenaz11s A que declararan rn contra de los procesados. El proceso terminó PI\ 13 de Febrero y In sentencia recayó el 14 del mismo nws, no obstante unas dP estas declaraciones juradas hace constar c¡ue en 16 de FC"brero l'l Bernmdez le> llum6 como testigo }' le ofreció l 00 pesos si declaraba Pn contra de los procesados. La de'claraci6n jurada de Juan Evangelista en cuanto 11 la coartada propuesta por el procesado Pedro tiende A debilitarla mlls bien que A corroborarla por razón de las contradicciones que se advierten entre lo dicho por él y lo manifestado por los otros tes· tigos de descargo. Ademli.s no se expone razón alguna del por que no pudo haberse aducido esta prueba durante el ju¡cio. GACETA OFICIAL 31 L11.i 1'117.onei; expuei;tas uo bastan punt que acordemos la celebración de nuern juicio por lo que se deniega el pedimento. Declaramos que el delito cometido por los procesados ene dentro de lm; prescripciones de la ley No. 518 de la Comisión. Las pruebas son suficientes ¡mra justificar la condena poi' lo que se confirma la sentencia en to1lus :-;us partes con lus costas de esbi instancia ú los apelantes. Conformes el Presidente Señor Arellnno y los ~fagistrudos Seiíores Torres y Johnson. McDoNOUGH, M., disiente, con 11uien COOPER, JI., estú conforme: La querella presentada contm los procesados en lit presente causa, dice literalmente: "El que suscribe acusa í1 !>edro ~\faaflo, Jncinto Maailo y desconocidos del delito de bandolerismo que cometieron como sii,iuc: Á medianoche del 23 de DiciembrP (1ltimo con otros desconocidos armados de fusiles rcmington y bolos de combate asaltaron la casa de Juan Bermudez sita en el barrio de Pandacaque del municipio de Tayabas, de esta provincia de 'rayabas sustrayendo de los dueiios de aquella casa. ,Juan .Bermudcz y Francisca Abracia 11 quienes los maltratal'on y los intimidaron, In cantidad $00.86 en dinero y $4 en efectos, hecho que cometieron dentro de la jurisdic· ción de este Juzgado de Primera Instancia de Ta.yabas del Séptimo Distrito Judicial de estas Islas Filipinas y con infracción del nrtrculo 1 de la. Ley No. 518." Por virtud de esta acusación se sometió ii los procesados ú juicio y de las pruebas aportadas poi· PI Ministerio Fiscal resulta que á eso de las diez y media de la noche del 23 de Diciembl'e de 1902, varios individuos llamaron á los moradores de la casa diciéndoles que abrieran; que se oyeron tres \'oces que llamaron por tres veces; que, los moradores de la casa estaban alarmados y no se acercaron ú la ventana; que entonces oyeron .tí otros dos que ordenaron dispararan sus fusiles, lo cual hicieron; que poco dc,spués o,\'eron otra voz que deC'fn "apunten" y entonces dispararon dos tiros atravc:7 .. ando los proyectill's las paredes de la cusa; 1¡11(-' dnon {1 los dos pl'ocesados 1•11cendcr un Msfol'O con el objeto d1• prender fuego al techo ~crea de la l'SC01lera; que t>ntonces la psposa de Juan Hermudez les abrió In pue1·t11. Ctuttro individuos entraron; "siendo los dos primeros y otl'O, estos proCC'•mdos que se ludiaban prese.ntes, armados de rifles. ])e;.ipués de habt"r t•ntnulo el l'edl'O l\Iaaño vokió lí. encender un fósforo y se dirigií1 hacia al altar donde estaba la. lámpara y la encendió; entonces estos dos procesados pidieron dinero y la esposa se lo dió. Tan pl'Onto como ).faaño cogió los $6 pesos mejicanos dijo ·'nos conocen V des." fi lo que con· testó el marido y su mujer que no. Todo esto ocurrió después de lmbcrlos atado y tendido sobrt' el suelo. Estos dos procesados pegaron al marido con la culata de sus fusiles y el procesado Pedl'O :Maaiio exigió el resto del dinero y al declrscle que no habfa m11s, los dos procesados pegaron al marido y 11 la esposa con la culata de su" fusiles. Los que llevaban fusiles enm Pedro y Jacinto Maaiio y un tal Ricardo. Cuatro individuo" nrnmdos de fusiles penetraron en la casa y como unos cineo st• q111'd11ron fut>ra nrmados de bolos largos. ,Además del dinero se llPvuron otros efPctos consistentes en bolos, cortaplumas y cuchillos. El nrnrido ~· la e.<;posa fueron maltrata· dos habiendo tardado l'I · primero cinco d!as en curarse de las lesiones recibidas. Lo que precccfo es 1'11 sh1ü•sis toda la ¡u·ul'bn practicada durante el juicio relativa al delilo di' autos y la indolt• d<>l mismo. No se practicaron otras prurhns rl'fel'l'lltes 111 rlPmrnto de conspiración de que habla el arliculo l di' la Ley No. 518. Fundado t"n t"slos hechos rl .Juzgndo di' Prinmrn Tnslanciu declaró {1 los proces:tdos Pedro Mirniio ~· Jncinto Maailo responsables del delito de bamloll•rismo con infmcciim df'I al'Ueulo 1 di' In Ley No. 518 el cual <'S d<'l tl'nor sigui<'nte: "Son reos d<'I delito de b¡mdolctrismo Jos qui' en ni'nurro de tres ó mfis, conspirando junto!'! formaren una pnrtidn dE> hidronPs con el objeto de dedical'se al robo de carabaos t'i otros bienes muebles por medio de la fuerza y violencia, y salieren il la vla pú.blica 6 mero· dearPn por los campos provistos de anuas mortlferas, con tal objf'to y todos los que promovieren la organización de la partida ó se incorpor¡uwn posteriormente :1 ella i;er(m castigados con la pena de \·cinte aiios de presidio 11 muerte A discn•ción del Tribunal." 81· obsNn1rr1 t¡ue para· que proc'eda una condena de conformidad con este articulo, no es preciso demostrnr que los procesados hubiesen robado de hecho carabaos a otros bienes muebles, ó cometido hurto 6 robo; en efecto, el articulo 2 de la misma Ley dice que no Rerli pl'eciso aducir prueba alguna de l'obo ó hurto. Toda. la prueba que se requiere pum comprobar el delito es ( 1) que tres ó m¡1s personns hubiesen conspirado juntas; (2) que for· maron una partida de bandidos; ( 3) que la partida se constituyó con el objeto de robar carabaos y otros bienes muebles por medio de la fuerza. y violencia; (4) que vagaban por la vfa pC1blica. 6 mel'Odea.ban por los campos armados de anuas mortlferas cqn tlll objeto; y '(5) que el procesado ó procesados tomaron pal'te en la formación de la partida ó i;e unil'ron (1 ella despué.~ de organizada. No es preciso que esta prueba sea directa; puede ser indirecta ó indiciaria, La mayoria de esta Co1·te no resolvió en la ca.usa seguida contra Dncusin ( l Gac. Of., i30), como se dice en Ju opinión disidente, que los elementos del delito arriba citados "deben probarse por el testimonio de testigos que se hallasen pre· sentcs al formarse la partida y 11ue pudieran declarar en cuanto lí. los fines que la misma persegufa; y 1111e prul'lm di' que se hubiern cometido el robo, no fuern suficirnte." Por el contrario, se dice en lit opinión de la ni.ayorfa "que la prueba de la conspiración será gen<'mhmmte, según la naturaleza del caso, de carácter indiciario"; y q1w seg(m dice Greenleaf en su Tratado de Pruebas, p.!i.ginas 92-95 y en Kelly vs. People (55 N. Y., 565) si se pl'Obare "que los procesados. pcrsegufan por sus netos propios el mismo fin, por idéntico,.; medios, ejl'cutimdo cada uno su parte correspondiente, al objeto de completar su obra con 1•\ mismo fin puedt• lmcersc la deducción de que todos tomaron piutc> en la conspiración para llevnr ¡1, cnbo su objeto." Los precedentes citados <'n 1l)IO}'O de este criterio merecen consideración ,Y puesto qui" no s(' han citado otros en sentido contrario podemos seguirlas sin temor de incurrir en un enol'. La cuestión que hay que determinar en el caso de autos 6 sea In misma que se decidi6 C'll la causa contrn Dacusin, no es la de si los procesados son 6 no responsables del delito de robo, porque las pruebas demuestmn que son culpables de este delito, fuera de toda dudit mcional; sino la de si las pruebas son suficientes p11ra condenarles por el df'lito de conspiración preYisto en el articulo 1 de la Ley 518. He dice en In opinión disidente de In causn Dacusin que la Ley 518 no crea un nue\'O delito. Nosotros ('reemos que s!. No es una ley que penn los delitos de rnbo 6 hurto porque una \•ez probados · los lwcho,.; qui' se imputPn á los pl'ocesados scg"(lll 111 lc>y, podriin ser condenndm; sin prueba ele que hubiesen cometido robo ¡, hurto: y si los conspiradores ó bandidos \'ali miis all:"i ~· no solo infringen "!ns disposiciones ele In LPy No. 518, conspirando con C'l objeto indicado, formando unn partida~- snliendo {¡ In v!n p(tbliea ó merodeando por f'l pilis, hechos todos inkgrnntc-s d1· In eonspimci6n ~· del delito, sino 1¡11e ademfü; ele <'Sto, comt"h•n alg1í11 robo {, hnrlo, podnln Sl'r contllmados en causa 11p11rt1>, por robo 6 hurto, seg(m sea el caso. El delito previsto y penado en lii Ley 518 es un delito g1·ave, altamente penal, y no se confmull' 1'11 f'I 1k robo ó hurto co· metido por la mi.c;ma partida; ni tnmpoco se confunde en el delito de robo (1 hurto en f'i de conspil'nción. ))p nqui <]Uf' ln Lry No. 518 y Jos nrtfcnlos del Clidigo l'Pnnl relntivos ,11 robo y al hurto, no estén en pugna, sin que dil'im LI'~' dcrogtll' {1 modiliqml <•xpresa ¡, tácitamente el Código Pl'nal, por no reff'l'il' . .;t~ ít 1111 mismo delito. Se ha declarndo que en el caso de que SI' huyn nb;;1wlto (1 un ¡iro· cesado del delito de hurto ~· ;;e 11• lrnra pl'rspgnido 111iis tarde por habl'r obtf'nido los mismos rfectos por nwdio d~· 1•11¡.~mio que no 32 GACETA OFICIAL había coulusiím de delitos y (¡lle por tanto podia condcnúrsele asi· mismo por el íiltimo de estos. ( l Procedimiento Criminal por Bishop, art. 1053; 34 T('x., üíi.) El 8eñor Bishop dicr tambil'n en el mismo articulo que aún después de absuelto 1•1 procesado por el delito de hurto podrfa condenársele por lmLer ohtl"nido \oi; mismos efoctos por medio de conspiración con un tf>rcero. En el derecho comt'm cuando unn persona por un solo neto cometia dos delitos, uno tal y el otro mera falta, ésta se entendfa con· fundida con el primero; 1wro ,.¡ ambos hechos punibles ernn de igual cntegorfa esto es, ambos d<.>litos ó ambas faltas, no lrnbfa cog.fusión. (Derecho Criminal por Clark; 1 Derecho Pe1111l por Bishop, arts. 787, 788, 804, etc.) Segím la Ley 518 Jo¡¡ delitos dr lmndolel"ismo y robo no pueden cometerse por un solo acto, porqn{~ rl acto ó uctos en vhtud de los euales queda consumado t>I d1•lito de lurndolcrismo preceden, y de· ben forzosamente preceder ni robo, ó en otras palabrns, queda con· sumada la conspiración antes dr 11ue empirce el rnbo por lo qtw son dos delitos completumentc distintos é independientes. :-;¡ bes ó mll.s personas fuesen juzgadas y condenadas con arrrglo ú la Ley 518 y se les persiguiera más tarde por f'I delito de robo cometido mientras pertenecfan ú In partida, no poditm alegar como exccp· ción una condena anterior inYocnndo el derecho 11ue la. Constitución lf' dú de no ser puesto dos Yeces en "jropurcl~-" por el mismo delito, porque los hechos difieren, las pruebas son distintas y el delito 1•,; también distinto. (4 BI. Com., 336; Am. vs. Roby, 12 Pick. l\fass .. 496; People -cs. }.fajors, 65 Cul., 138.) La misma definición 6 concepto de la conspiración exclurece el punto. "Es la combinnción de dos (1 m:1s personas para por mrdio de una accilin concertada, cometer un delito (1 realizar un fin ilrcito. (¡ cualquier otro no cl'iminal en si 6 ilicito por medios criminales (1 ilicitos." (Pettibone 1)8. Unit1•d Htates, 148 U. S., 197.) No es preciso poi' tanto qur se hubiese l'ealizado el objeto con el ctml se formó el prnpósito ilfcito, p¡lnt que resulte consumado el delito; y o.-sto es especialnwnte cierto del delito de conspiración c11· que habla 111 L<'y No. 518. puesto que la Ley misma dice que no será pl'eciso probar la existencia dt>l robo í1 hurto. Dr aqui "'i' infiel'e por tanto que esta L<'.Y l'Stablece un nuevo drlito y qu<' no ('stú en pugna con las disposiciont>s del Código P<'nal n·lntivas al rnbo y al hurto. Las pruebas 1•11 el caso dt> autos dt>m1wstrn11 palpablemente el drlito de robo prr\'isto -;.· 1w111ulo rn t>l artrculo fl02 ch•! C6digo Penal. ¿De rsta pnwba dr rnbo. r de rsta solnmentt• debe deducirse 6 inferirse segfü1 los t~l'minos de dicha Ley "furl'n de toda duda racional, qu<' los· proc1•sndoi;; l'rnn miemhroi;; di' tal partida armada"? En la causa de Dacusin en 'llll' concurri1·1·011 casi lo,; mismos hechos, la mayorfa de rstii Cortl' declarr1 que las pnwlms practiC•I das y constantes en autos no justificaban semejnntes conclusiom•s; y que era preciso probnr por medio dr prnebil directa (1 indiciaria algo mll.s que el hecho escut'to dPl l'Obo cometido por tn•,; ó mí1s personas armadas pnrn que procrdiern clrdarnr qm• los proct>sados hablan conspirado juntos )' hablan formado una partida ,\t• ladronPs con el objeto df' dedicarse al rnho dr bir1ws m11<'hi1•,.;. ,.;,lii1•11tlo í1 la vflL pGblica y merndenndo por el p11fs con armas mortffl·rns con tal objeto. El Diccionilrio lnternncionnl dt• Wrbstl'r dl'fine al bandido diciendo que es ''un malhechor que vive del pillaj('; uno de una partida de ladrones, pnrtieulnrmf'ntc de las partidas que vivl'!n rn las montafiai=;-, un salteador dr caminos, 1111 cuutrrro." F.n rl mismo diccionario SI' define ni lndrrm dicirndo qlw r•s ·'nqtwl c¡ue ilfcit.a· ml'!nte y con intrncirm criminal SI' apoder¡t con \"iolí'ncin 11<" los efectos ó dilwro ti<' otro intimicl!l.ndol<' al mismo tirmpo." Segím estas d<'finicimws p0t\1•mos d1•<"ir 111w aunqul' todo l11111dido ""un lndr<m. no todo lndrím rs bandido. a,.;f qu(' (•,.;ta Corte dC!clar6 qn<' In pruebn qtw Prn suficil'nt1• parn <"OIHh•nnr ni proc<"sarlo d1• rnbo no Jo Nll p11rn C'oudrnarl<" por hnmlolt"J"isn10 se~tin In Jpy Xo. 51R. PudiNn Jll'<"g'lllltlir.'<rno.'< ¿P6mo s<"rfa posible prohnr <"l dl'lito de conspiradón de. que habla la Ley de referencia sino mt>dianh· prueba de la comisión de 1·obo por una partida armndn di' bes (¡ miís personas? Aquf tenemos la contestación del i\lagistrudo 81){'(·r di1da <'11 la causa seguida contrn Lnncnster (44 Fed. Rep., 896): ¿Cual ha de ser el c:'iracter de la prur_ba para que pro,.;perc mm querella por conspiracir111 ~ La pl'imera regla cardinal pnrn determinar la existl'ncia, ('S ésta: "Después de producirsr pruebn demostrativa de la existencia de la conspiración, al Jmado, los actos de los conspiradores podrítn rn todo cuso producirse como prueba contra unos >' otros si ('stos actos tuvieron por objt>to y st> dirigfan l\ la consumaciru1 t!el comQn propósito ilicito • • •." No es p1w•iso qup la conspirnción ó el acto constituti\"O di' ~stu se pruebe por prueba directa. Pl'ocede en efecto y es utlmj,;ible proba.r la eonsipración demostrando hechos e.xtrrnÓs no rPhu·ionados entn• si. en que la prnebu demuestra asimismo que losconspirador<"s ibnn tocios juntos ó procedfan por un mismo medio estando igualm<'nte inlrr<"sntlos en b1 realh::wión dC'I objeto ,¡.. su conspimción." "El propósito comím es In csPneia de la l'Om<piraei<m y rsto l'<'SUitu asr euando los individuos p<'l',.;igu.:-n tl'naY.m<'nle ('¡ mismo fin cuando proceden Sl•parnd:1 ó conjuntamente por lll('(lios di"· tintos, tendentes todos í1 Ju realización <le su fin ilkito." El Magistrado Dyl'I'. en la causa de los Estado¡¡ Cnidos rx. Uoldberg (25 I;e<l., l:J4:.!) \'i,.;tn en el Tribunal de Circuito de Wiscon,.;in. al ocuparse de este punto dijo: "La inteligern•ia .. concierto y con\"Pllio entrl' lus partes pura rrafümr su prop6sito ilicito, debe probarse, porque sin esr concierto ó inteligenl'ia eriminnL no c1\be hl ronspiración, pudiendo l'ecunirse ú pn1eb1\s imlicinrias p11rn l'O!llprobar ese concierto ó conspir11ciím." "Los actos ejecutados por Jos indh·iduos. bi nntnraleza de aquellos, sus declaraciones y nmnifl':;b('ione>s ya de palabni 6 por (•sc·1·ito y la naturaleza de sus o¡wraeiones, digíunoslo asf. deh<"n ser objeto de inn•stigncMn y tc1wr,.;e 1'11 curnta eomo fuentf',.; d(' don,de p1wdan brotar pnwlms de la f'Xistencia 6 no existencia del concierto que p1wdr srr l>xprpso 6 b1cito pura ejecutar 1•1 ¡u•to ilh-ito y puuil1lP."0 "Al ministerio pl'iblko in{'umbe probar lo que afirma, con prueba legal y hllbil." Las pnwbas rn el easo de autos <listan mucho dt" ser las que según los ).fagistrados Speer y Dyrr indican. No demuestran la esencia mbmm del dt'lito imputado, ú saber: "El concierto comíin y unfinimc," la "intelig<'nci:;i. concierto 6 convenio" entre aquellos que tomaron participación en el robo. al objeto de formar una partida de ladrones armados, con el objeto de robar earabaos ó otro¡¡ bienes muebles, y que con tul objeto ,.;nlfnn á la vin píiblica ó memdenbnn por el paso. En otros términos. no se pruebn con l'sto que eonstitufnn una pnrtidn de Jadronrs 11ue snlínn Pomo bandidos, ó sea el delito de que .se les aeusn; ni puede por otra parte deducirse ni presumirs<' la eoncnrrl'm·ia de ese elemento esenciallsimo del deJito, fuera de toda dudn rnl"ional, d(' las pruebas aporta.das. En la causa de los Estados Unidos co11/ra XP11·tou (52 Fl'd. Hrp .. 2i5) sr se>ntó como h•y, en un caso de conspirnción pilrn di'· fraudar lí los Estados Unidos, que !:is pru.:-b11s deben demostrn1·: ( 1) que la conspiración que se imputo existi6 en rfrcto; (2) que 1•! acto externo denunciado hu sido en pfecto rjPeutudo )" ( :l) que rl proeesado ern uno de los conspirndor(',.;, En el caso que nos ocupa el UC'to t>xtrrno dl'nm1ciado. t>l robo. lm ,;ido probado asf como el hec•ho dr que los procC'sndo,.; tomaron participación directa en su <·omisión. pC'ro no tenPmns Jll"UPbn ~lir<><'hL relnti\'ll lí In conspirul'ióu. Se dice. ,.;iu <'mbaq..,ro. q1w ~~ta p1wde deducirse drl hPcho de que 1•1 acus1ulo tom6 pnrW rn la ejecm·i{m drl hed10 11mte1·i,tl dPnuncindo. t>l ennl. 11i<•ho ,.;ru ti<' paso, no es prrcisnnu•nte el que segfin la IÁ'r :\'o. 518 dehl' proharst>. Para justificar la pres1ml'i•ín de 1·nlpnbilitl;ul d1•1hwibie d1• pruebas indiciilrins. la cxistencin di' los h('1•hos iueulputi\"os dl'lH·n ser absolutlunf'ntf" im·om¡rntihl<'s <"on la inOl'l'll•ia d"I :wn,.;ndo 1• GACETA OFICIAL 33 imposibles de explicarla bujo ninguna otra hipótesi,; que la de la culpabilidad del cnjuicfatlo. (Burrell sobre pruebas cm causas <>riminales, sec. í37.) Los hechos inculpativos en <'i C"uso de autos no son incompatihles con la inocencia del delito de «0nspiraciím ni puede decirse que no sea dable explicarlos bajo ninguna otra hipótesis razonable que la de la culpabilidad del reo (!el delito de con,;pil'Ución puesto que serla razonable presumir que loio; procesados trataron de come· ter el robo d¿ autos (1 sea un delito l·ompletumente distinto. En la causa de Poguc contra State ( 12 Tex. App., 283-294) que si los hechos inculpati\'OS y dc>más cil'cunstuncia.; concurrentes fueran susceptibles de dos ó mí'ls interpretaciones ó suposiciones y una de estas fuese compatible con la inocencia del acusado (en cuanto al delito que se le imputa, desde luego) y las otras fueran asi· mismo compatibles con su culpabilidad, en tal caso las pruebai; no llenan la medida de la certeza moral, y son insuficientes por tanto para justificar la condena. Y en la famosa causa seguida contra \Vebster (5 Cush. Mass., 312, 313) el Presidente de la Corte Suprema Señor Hlrnw al tratar de este particular dijo: "En lo:; cusas de prueba;; indiciarias en las que no hay testigo alguno que declare directanll'nte ;;obre el hecho quo se trata de probar, el cual se establece por otrn ~l'rie de hechos que segtln la experiencia han llegado ú tener tal rt•faeión con el hecho en cuestión como lu que existe entre la C'ausa y el efecto, conduce, fi una conclusión cierta y satisfactoria, como por ejemplo cuando se descubren las pisadas poco después de haber nevado, es indudable que algím ser animado ha pasado poi· encima de la nieYe después de haber caido ésta; y por Ja forma y ntlmero de las pisadas puede determinarse con igual certeza si son las de un hombre, de un ave, ó de un cuadrl1pedo." "Las pruebas indiciarias por tanto, se fundan en In experiencia de los he~bos que han sido objeto de observación y denuh< coincidencias que establecen cierta relación entre los hechos <·onocidos }' probados y los que se tratan de probul'." Las \"entajas son las de que 11 medidn que las pnwl.ms llegan de vnrios testigos y de distintas fuentes hay menos probabilídudes di' que s1• fnlsee Ju \·erdad de los hechos y circunstandas pudiendo al mismo tiempo descubrirse mfts fllcilmente la fulse<lad y perjurio ~· evitarse el objeto que por estos medios se persigue." "Rs e\'idente que debe tenerse mucho cuidado y precauciím para hlWel' deduc<:iones de hechos probo.dos • • ..... "La deducción <i.ue debe hacerse de los hechos debe ser natural y del'ta hasta donde cabe la certeza y el convencimiento mornl. Xo basta con que sen meramente \'eroshnil sino que debe ser mzonable, lógica y mornlmente cierta." La deducción naturnl y lógica en esta causa de Maaño no pro· duce en nuestro t'mimo el con\'encimiento moral de que Jos proce· sados no emn solamente cnlpables de robo sino también del delito de coni;piración parn los fines que se expresan l'n <'i nrtículo 1 de la Ley No. 518. De otrn suerte tendrfamos que llegar {1 h\ conclusión en tocios los casos en que de las pl'uebas resultare haberse cometido el delito de l'Obo por tres () mús personas armadas con armas mortíferas, y sin n111s datos de que los autores ernn bandidos tul cual los d<'finc In ley y que dehrn conclcniil"sclcs de>I delito de bandolerismo en ''ez del de robo. Supongamos que tn•s silTiente..;; de un hotel se cerciornn de que uno de los huéspedes tiene l'll su habitación cierta cantidad de dinero, y se nnmm de bolos í1 revól\'ers, penetrnn en la lmbitución, amenaznn al hu{ispetl. y se upodenin pCll' la fuerza de su dinero. Segím estos hechos no habrfa In nH'1101· dudtt al calificnr es«- delito de robo; pero ¿ podrfa decirs<' fu<'J'll d<" toda dudil rncio1mJ que fueran culpablC!s de haber 1•onspinulo juntos l'll Ju formaeión de una pa1·tida de bandidos 1·011 el objeto de robar carabaos t1 otros bien<'s mue>bles y que <'ll 1•f1•eto snlil'l'Oll á la \'fa peibl.ica y mero· de>aron por e>I pah; <'011 tal objeto? Semejante de>duc1·ión no ,.;l'l'fn "rnzonable. í1 nnturnl }. derta hastu donde cabe sHlo mo1·ahu<'ntt>." No st~ria ni siquiera Yel'Osí· mil; sería ilógica en absoluto. :Muchos ejemplos de este género podrfnn citarse en que no sería licito deducir de la mera prut-ba del robo que se hubiesen cometido los actos delictivos ó punibles de que se ocupa la Ley No. 518. Debe probarse algo mfis 1¡uc el hecho escueto del robo. Así que en la causa seguida por Newel contra Jenkins (26 Penn. Sta Rep .. 159) en un expediente formado contra el Promotor fiscal, un juez y un constubulario por col)spirar juntos para conseguir el arre>:'tO y detención de un individuo sin cu.usa justificada, se dedarí1 que el hecho de que cada uno de ellos hubiese procedido ilegal ó mnli· ciosamente no justificaba la acusación sin prueba de qne los enjui· ciados concertaron y conspiral'Oll entre sf la comisión de los actos que se les imputaba. Por idénticas razones debe probarse en el caso de autos que los procesados conspiraron juntos la ejecución que renlizuron ll<' los actos punibles segl1n la ley de referencia. Si es que hemos de hacer conjeturas y deducciones que no ('U· cuentran apoyo ni fundamento en los hechos ni en la ley, ~porqué no hemos de condenar asimismo ú estos procesados por los delitos de sedición ó conspiración 1 De los hechos resulta. que nueve individuos, cuatro de ellos armados de fusiles y cinco de bolos en actitud tumultuaria tomn· ron parte en este l'Obo y despojaron ft Juan Bermudez y 6 Fran· eisca Abracia, de sus bienes. Despojar significa upodernrse con violencia ó medios clandestinos ó ilfcitos, de bienes de ajena pertenencia. ( Senol <'Ontra Hepburn. 1 Cal., 268.) El articulo 5 de la Ley ~o. 292 dice que todos los que se levan· tnrnn pí1blicamente en tumulto al objeto de obtener por la fuerza í1 por medios ilfcitos cnalqniem di' los fines qui' {1 continuación se expresan, seriin reos del delito de sedieiím " • • y uno de estos fine¡;¡ es (inciso 5) "despojar .('On un fin polftic'O ó soeinl :1 cualquier clase d<" persona, ya. seu natural ó al'tificial, al muni· cipio, fi la pro\'incia ó al Gobierno lnsular, et<·." Ciert..anwnte que no podrfa lógicamente deducirse qu<' porqu<' los procesados hubieran dPspojado {1 una persona nntnral, que haya.o infringido esta ley de sediciím. Podríl notor;;c ii la ¡;¡imph• vista que para que haya condena por <'i delito prc\'isto en esbt ley. no solo serfa preciso probar la infracción del artículo 5' sino t.am· bién el d<'spojo de que habla el ineiso 5 cometido c·on un fin polrti· co social, cosa que no podrfn mny bien dedu('hse del mero neto del despojo. Por razones análogus no podemos inferir la existen· cin del delito de conspiración ó bandol('l'ismo del echo escueto de 1·obo, múxime cuando no hay prueba de que los procesados trntarnn de organizarse y realizar los 1wtos pre\·istos r J)('llt1dos en la Ley No. 518. N'o debemos hacer caso omiso de las pnlabrns d<'l ].fagistrndo Shnw: "De que es evidenU> qu<' c\Pbe. prn('ed<'i"S<' con mucho tncto y pl'ccnución al hncer deducciones de> lwt•hos probados." Segfin la.s pruebas ~stl\lllO..« c·om·e>1wiclos de que los procesados se propusieron coinctel' el cielito de• rnbo; no podemos decir sin temor de ineurril' en un error que s<• propusieron asimismo <'Ons· piral' en la forma que C'XJJl'(";a 111 Ley 518. Se ha dicho que esta cans~i difiere de \11 de Dacusin porque> los procesados iban nrmndos de bolo. mientras qnP en l'l 1•11so de autos cuatro de los procesados ib11n urnrndos il<· fusiles. Ln Ley No. 518 dice: "Armados con armas mortffrras." Eslil Co1·tl' hn de· cidido repetidn8 Ye1•cs. c·1111s;i,< t'll 1¡111· 1•1 ti<'mpo di' prisión dependht de si los aeusndos iban Íl no arm¡uJos . .r st• ha dc<'lnrndo siPmprl' que cuando lo:; cl<'linencnfrs iban anuados d<' holos l'n el fl('to d<' In ejecución del cl<'lito. que l'stubnn "armado!<," y 1•1't11 dl'<·lnrnciún nos parece razonable y ¡irocl'til'nt<' porqnt• t>s cosa biPn sabidn l'n est:1:< Islas que un tajo ó estoNHln con nn bolo <'S Utn mortíft"rn eomo la herida que p1wda causnr e>I pro: .. eetil de 1m fusil. Un arma mortffe>l'a no 1•,; soln111<'11h• 1u¡twll11 dl's1irnula fi 1l;1r 34 GACETA OFICIAL muerte 6 inferir heridas. (Blige contra Sta.te, 20 Fla., 742; 51 Am. Rep., 628. l Por las razones ex:puei;tas entendemos que los procesados son responsables dd delito <le robo y no del de c·onspirncilin 6 bando· lerismo previsto en la Ley No. 5lfi. MAFA, M., disiente: No estoy conforme con la opinión de la mayoría, porque los hechos probados son en mi concept.•J -eonstitutivos ckl delito de robo, pero no del de bandolerismo previsto y penado en la Ley No. 518 de la Comisión. Be ron.firma la, senteticia. [No. 1449. Noviembre 30 de 1903.J VIOENTE GOMEZ, demandante y a,.pelante, contra J.áCINTA HIPOLITO Y OTRA.8, demandadas y apeladas. l. PRÁCTICA FORENSE ; PIEZA DE EXCEPCIONES ; NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE INSTAR EL Ctrnso DE LA PIEZA.-Cuando la pieza de excepciones aprobada y firmada por el Juzgado de Primera Instancia no dice nada acerca de si la not!Ocaclón de Intención de seguir la pieza de excepciones fué hecha durante el periodo de sesiones en que se dictó sentencia, se presumirá que se hizo tal notificación A falta de prueba en contrario. 2. ID.; ID.; PRESJ!:N'IACIÓN PARA LA APROPACIÓN.-No es preciso que la pieza de excepciones sen presentada para su aprobación durante el para dar al tribunal de apelaciones competencia, y la existencia de los hechos que atanan li. la jurisdicción 6 competencia del tribunal deben constar afirmativamente y no es Uclto presumirlos. ID.; ID.; NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE INSTAR LA PIEZA DE EXCEPCIONES.-La notificación que hace la parte de su Intención de instar la pieza de excepciones debe hacerse dentro del periodo de sesiones en que recayó sentencia. 12. ID.; ID.; PLA7.0 PARA EL PERFF.CCIONAMlEJliTO DE LA APELACIÓN.-El plazo seftalado por el artculo 143 del Código de Procedimiento Civil para la Interposición y perfeccionamiento de una apelact6n es preceptivo Y jurisdiccional, y no puede por tanto prorrogarse 'por acuerdo del Juzgado de Primera Instancia ó en consentimiento de las partes; pero el tribunal de Apelaciones puede si se acreditasen motivos adecuados, acceder A la prórroga. ID.; PEDIMENTO P..ut.A NUEVO JUICIO; PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBE DEDUCIRSE EsTE.-El pedimento para la celebración de nuevo juicio debe formularse y decidirse dentro del perfodo de sesiones en que quedó firme la sentencia recafda. 14. ID.; ID.; PEDIMENTO PARA ENMENDAR LA PIEZA DE EXCEPCIONES.-El pedimento para la enmienda de la pieza de excepciones mediante la Incorporación al mismo de nuevos datos, debe dirigirse al Juzgado de Primera Instancia. Las atribuciones que el articulo 500 del Código de Procedimiento Civil concede al Tribunal de Apelaciones se limitan A. hacer que la copla testimoniada elevada en apelación esté conforme con la pieza original aprobada por el Juzgado de Primera Instancia. 15. ID.; lo.; CORRECCIÓN DE LOS AUTOS.-Las atribuciones conferidas al Tribunal de Apelaciones por el articulo 50 del Código de Procedimiento Civil para corregir unos autos defectuosos se limita li. hacer aquello que fuese necesario para que los autos seg11n los cuales se ha de fallar el asuuto en apelación, correspondan con la pieza de excepciones tal cual fué aprobada y ftrmada por el .Juez de Primera lnsmlsmo periodo de sesiones en que recayó sentencia. tanela. 3. ID.; ID.; ID.; PRORROGA DEL PLAZO.-EJ plazo de diez dlaS de que 16. HERMEN!:UTICA LEGAL.-Los tribunales no pueden hacer caso omiso habla el articulo 143 del Código de Procedimiento Civil para la pre- de las disposiciones terminantes de una ley de carActer preceptivo, sentsclón de la pieza de excepciones, para su aprobación, después de hecho la notificación de la Intención de Instar la misma, puede prorrogarse por orden del tribunal 6 por consentimiento de las partes. 4. ID.; ATRIBUCIONES DEL JUZGADO DESPU!:S DE HABER TERMINADO EL PER1ooo DE SESIONEs.-La teorla del derecho com"dn de Inglaterra de que el tribunal no podfa actuar mli.s que dentro del periodo de sesiones no torma parte de nul!stras leyes bajo las cuales puede hacerse todo fuera de dicho periodo 11. menos que la ley expresamente lo prohiba. 5.ID.; PIEZA DE EXCEPCIONES; EXCEPCIÓN Á LA SENTENCIA; INCORPORACIÓN DE PRUEBAS EN LA PIEZA DE EXCEPCIONES.-Por virtud .de una excepción general opuesta A la sentencia la parte excepclonante tiene derecho li. Informar ante el tribunal en apelaciones acerca de la cuestión de si los pronunciamientos de hecho consignados por el Juez en dicha sentencia juntamente con los bechos admitidos como ciertos en loa escritos de alegaciones, Just!Ocan la sentencia recsfda, y para los fines de semejante excepción no es preciso ni propio Incorporar las pruebas en la pieza de excepciones. 6. ID. ; ID. ; EXCEPCIÓN CONTRA LAS CONCLUSIONES DE HECHO; Lo QUE DEBE CON'l'ENER LA PIEZA DE EXCEPCIONES.-Cuando el objeto de Is apelación es presentar la cuestión de al los hechos declarados por el Juzgado estAn ó no sostenidos por las pruebas, debe constar en la pieza de excepciones de alguna manera que ésta contiene todas las pruebas practicadas en el Juzgado de Primera Instancia relacionadas con el punto de hecho en controversia. 1. In.; ID.; lo.; OBJECCIÓN Á LA PIEZA.-Aunque el apelante pueda haberse reservado una excepción que le dé derecho é. discutir la cuestión de al los pronunciamientos de hecho del Juzgado estAn sostenidos ó no por las pruebas, si la pieza presentada para su aprobación no contiene todas las pruebas. no Incumbe á la parte apelada oponerse bajo este fundamento, y, á falta de que se haga constar expresamente en la pieza de excepciones que no coutiene todas las pruebas, puede partir de la presunción de que el apelante ha renunciado su derecho A. discutir el asunto respecto de los hechos. 8. ID.; In.; PROCEDIMIENTO EN APELACIONES; CORRECCIÓN DI:; LOS AUTOS. Cuando se demuestra al tribunal durante la pendencia de la apelación que los autos esté.n tan Incompletos que el apelante no puede aprovecharse de una excepción Interpuesta A. tiempo, y resulta que puede remediarse esto por la correccl~n de los autos la Corte ordenaré. la enmienda dando el plazo necesario al objeto. 9. HBRMEN!l:UTICA LEGAL.-En la Interpretación de una ley es propio considerar las condiciones materiales del pafs que forzosamente tienen que afectar la operación de la misma. con el objeto de poder llegar A una Inteligencia acerca de la Intención del legislador. JoHNSON y COOPER, MM., disienten: PRACTICA FORENSE ; PIEZA DE EXCEPCIONES ; Los HECHOS J URISl'llCCIONALES DEBI•;N CONSTAR EN AUTOS; NO PUEDEN PRt:SUMJRSE.-EJ articulo 143 del Código de Procedimiento Civil dispone el "dnlco medio previsto por la ley para Interponer la apelación en un asunto civil ordinario, y la pieza de excepciones debe hacer constar expresamente, que todos los requisitos que seiiale dicho articulo han sido cumplidos. El cumplimiento de los requisitos previstos por In ley es nC!('t>sario fundé.ndose en razones de conveniencia ó en atención A las dificultades A que darla lugar su extrlcto cumplimiento, por ser esto cosa que incumbe exclusivamente al poder legislativo, el cual podré. tenerlo en cuenta como razón para la enmienda ó derogación de la ley. 17. Io.-La promulgación por el poder legislativo de una ley que prorroga, en ciertos y determinados casos, el plazo dentro del cual se puede interponer y perfeccionar una apelación es prueba de que el poder legislativo no trató de conferir atribuciones discrecionales A los tribunales para que pudieran prorrogar los plazos sefialsdos por la ley APELACION de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Manila. Pedimento incidental para el sobreseimiento de la pieza de excepciones. Los hechos aparecen relacionados en la opinión de la corte. Señor MANUEL TORRES, en representación del apelante. Mr. JosEPH N. ·wousoN, en representación de l~s apelad88. W!LLARD, M.: Se trata de un pedimento para que se desestime la pieza de excepciones presentada en autos. Dict6se sentencia en 1 de Mayo de 1903, la cual fué notificada á los demandantes en 21 de Mayo del mismo año. , En 23 de Mayo se excepcionaron contra la sentencia y pidieron la celebración de nuevo juicio la cual les fué denegada. en 23 de Julio. En 28 del mismo mes los demandantes sometieron al Juez su proyecto de pieza de excepciones el cual fué admitido y firmado por el mismo en 5 de Agosto. El periodo de sesiones en que se vió este asunto expiró en 30 de Mayo. l. El primer motivo consignado en el )INlimento para que se desestimase la pieza de excepciones es el tic que ésta habfa sido admitida después de transcurrido el plazo sei1alado por la ley para su presentación. El artfculo 143 del Código de Prncedimiento Civil dispone que la parte vencida notificar& al ,Juez antes de que expire el periodo de sesiones, ·de su intención de presentar una piezn. de excepciones. Los apelados alegan que en el caso de autos no se hizo esta notificación al Juez. No se presentó, sin embargo, prueba alguna en el acto de la vista. para corroborar este aserto. En defecto de esta prueba no podemos presumir que no se hubiera hecho la notificación. La pr<'S\llH·iOn, en to<lo caso, existe en sentido contrario. Y f'n rst<' <·uso. robustece f'sta presunción el hecho de qn<' enamlo los 11prl11dos fuel"on notificados 1l1• li1 prl'sl'nt:u•ilm de la pin:i de execpeioncs el ~8 de Julio no GACETA OFICIAL 35 protestal'on, viniendo 1\ col'l'ohorurla ademl'is el que el Juzgado la aprobó en 5 de Agosto sin rlecir que su admisión fuern improcedente por tal motivo, El artfculo 143 citado requiere que el apelante presente al Juez su proyecto de pieza de excf"pciones, diez dfas después de haberse hecho la notificación de referencia. No hay nada en este articulo que diga 1¡uc esto deba hacerse dentro del periodo de sesiones en que se celebró la vista principal del nsunto. Si los diez dius vencieren por <'j<'mplo. desput"s de expirndo el periodo de sesionl'>>. el apelante tendrra indudablemente el derecho de presentar su proyecto de pieza de excepciones el décimo dfa. Resulta, sin embargo, que en el caso presente no se presentó la pieza de excepciones sino seis semanas después de haber transcurrido el perfodo de sesiones, mucho después de haber transcurrido el plazo de dirz dfus, fl partir desde la notificación, suponiendo que ésbl se hubiera hecho dentro del periodo de sesiones. Se dice que el plazo de diez dlas que seííala el Código es improrrogable y que la pieza de excepciones debe irremisiblemente present1use dentro ele ese plazo. Resulta que, aunque el pedimento para la celebración de nuevo juicio -se fo1"mulí1 en 2:1 de Mayo, no se prove~'ó al mismo hasta el 21 de Julio. y, el apelante alega, que como quiera que tiene forzosamente que incluÍI' rn su pieza de excepciones su excepción contra el auto denegatorio del pedimento, los diez dias no empezaban 11 correr sino desde 111 fecha de dicho auto. Esta alegación es de peso, pero In corte no Ye la necesidad de resolver esta cuestión. Aquella parte del articulo en cnesti<rn í1 qul' sc ha lwcho referencia dice literalmente nsr: "La parte que desee dar curso. por In vfa ordinaria, á la pieza de excepciones lo manifestarii as! al Juzgado al tiempo de dictnr la sentenci.a definitivn, ú tan pronto como sen posible y antes de expirnr el periodo judicial dunmte el Nutl se hnbiere dictado la sentencia definith-a. El Juez en sus minutas tonuulí notn de esto y ordenarii al Escribano que en el Registro del Juzgudo, y entre las anotaciones refel'entes nJ juicio. se extienda igual nota. Dentro de los diez dfas siguientes ii. la anotación referida. la pul'te que 1•xcepciona presentará. al Juez para su admisión una bre\•e relación de los hechos, que demuestre suficientemente la fuerza de las determinaciones, órdenes ó sentencias l'Xcepcionadas. asf {'Omo también una relución especificada de 1·nda una de aquellas. Entonces el Juez. dl'spués de haber notificado con nntidpación i1 nmbus partes y drntro de los cinco dfas siguiPntes ¡1 la presenta· ci11n ele la pieza de excepciones, hurii. si fuese necesario y pertinente, nueva relación los hechos y las excepciones con el fin de aclarar los puntos tle derecho del juicio • '"' .... " J~n cuestión se contrne :1 la interpretación que deba ciarse {¡ este precepto dC'l Código. ;, Fué la intención de la Comisión la de que las pnrt<•s pudieran estipular, ó el Juez conceder, mm prórroga de este plazo de dirz dia>1, ó filé su intención In de qne dicho articulo sr entC'mliPrn eomo si {¡ <'Ontinuación de lus palabras "aprobación dl'I Juez" siguiera In siguil'nte cl~1usulu: "Y rl Juez no potlrí1 1•11 ningún easo. pronognr el piar.o de diez dfus y eualquier avenenciu dr estu fndole entre !ns partes scrli nnla.'' Es de notar 11m· r><tc plazo d1· dit>Z dfas usf como el de los eineo subsiguiPntl's son. digfünoslo 11:-;f, para l'i despacho nmterinl de la apelaci611, parn la preparaci\111 ele lo>< documentos y su l'emisiiin {1 Ja Corte Suprema. Los derechos de las partes en cuanto fi la ;~pelaci6n í1 esta cortr han sido ya determinados por Ja notifical'iún de su intl'nciiin de presentar una pier.a de excepciones, notificneión qm' dehe lmc•l'r><c constnr en autos por el Escribano. Si' el ttlrmino pnrn realir.ar l'ste :wto corresponde ni Sl'ñalado pa1·n la apehwión \1 n·l·m·so de <·nsaci6n de que tratan otras leyes de origen Ameri1:11110 no puede, desde luego, prorrogarse, ñ.i por orden del Tribunal ni por COnYenio de las partes. Pero dicho pinzo es absolutamenh• distinto del tknnino de diez dfas que se concede parn la prl'parneión (\(> los documentos unu ,·1•z adquirido el dC'rC'cho d" elevar el asunto fL la Corte Suprema. No puede por tanto deeirse que una prórroga de este plazo implique en marwra alguna una pr6rroga del que se concede para la apelación. Si tenemos en cuenta el estado de cosas predominante en el Archipiélago al tiempo de la promulgación de esta Ley, seria imposible creer que la Comisión hubiese tratado de privar .!l. los tribunales, asf como. A las partes, del derecho A prónognr este plazo. La comisión debió habt>r sabhlo que <>n muchos casos esto hubiera sido una imposibilidad ffsica. En un asunto visto en el .Juzgado de Zumbales pudiera s111"eder muy bien que C'l Juez eenara el periodo de sesiones del Juzgado y se ma~<>hara para la Provincia. de la Unión ó Benguet untes de que transcurrieron los diez dins sin que el apelante pudiera comunicuse con él dentro de ese piar.o. En efecto, dada la escasez de medios fáciles de comunicación entre los distintos puntos de estas Islas, si el Juez se marcharn de una provincia para otra, serla imposible que el apelante se comunicase con él dentrn Je! phlzo cll' diez clfas ¡\ menos que esto sucediera en las atravesadas por la ltneu férrcn de Manila í1 Dagupan. Ademfis alln en Manila puede que suceda, en Ju mayorfa de los cusos, que el taquígrafo no pueda entregar al apelante la traducción de sus notas taqufgrnfieus dentro de los diez dfas ó 11ue el apelante no pueda preparar su pieza de excepciones deritro del plazo señalado. Y, después de todo esto, no huy razón aparente alguna por In cual las partes no hayan de tener derecho ti convenir en que estos documentos se pl'esenten dentro de veinte dfas en vez de dier.. Nadie más que ellos son los interesados y por otra parte no es cosa que afecta al orden pllblico. Nosotros por tanto declnramos que este plazo de diez dras no es impl'orrogable y que sr puede prorrogarse por Ol'den del Juzgado, ó por convenio de las partes. En el caso de autos el .Juez no prorrogó el plazo por providencia que dictara antes de expimr el señalado por la Ley; mas las lt>yes con frecuencia autori1..an fi los Tribunales para que permitan que se 1•j<'cuten ciertos actos aíin después de que haya transcurrido el plazo dentro del cual debfan ejecutarse. En este caso existe el mismo motivo para declarar que se han concedido estas atribucionrs que para decir que la ley autoriza ni Juez para prorrogar el plazo, antes de su vencimiento. En muchos casos, seda. tan ffsicamcnte imposible obtener tal orden dl'I Juez como presentar al mismo In pieza. de excepciones. El Juez al firmar la pieza de excepciones en 5 de Agosto consinti\1 impllcitamente en la prórroga del plazo. El escrito presentado además, por el apelante en el acto de lit ,·ista hace constar, cosa que el apelado no niega, que se dió trnslado al apelndo en 28 de Julio, del proyecto de pieza de excepcionl's sin que éste hubiera protestado contra su aproba.ci6n. Con esto renunció el derecho ii protestnr porque se hubiera pre8entado fuera de tiempo. I~os preeeClentes que se puedan citar en el sentido de que providencias de esta rndole deban dictarse antes de que "xpire el periodo judicial, no afectan al caso que nos ocupa porque, ( l) como hemos visto, la presentación de la pieza de excepciones no tiene que Yerificnrse dentro del periodo de sl'siones, y (2) la teorfa dl'I derecho eomlln de Inglaterra de que el Tribunal solo poclra funcionar dentro de un término dado ha sido absolutamente abolida por el articulo 53 de la Ley No. 136 que dispone que "Los Juzgados de Primera Instancia estarírn sit>mprc abiertos, excepto los dfas feriados ~! los inhiibiles.'' S(>p:fin el derecho comtln citado no se podfa prnctic11r dili¡:rencia alp:unn despuPs de transcurrido el perfodo de sesionl'S del ,hrngado í1 menos que ln l<>y lo autorizara exprc!'lamente. Segtln nuestro Código todo puede hacerse nunque haya transcurrido el periodo judicial li menos que la ley lo prohiba. 2. Los np<>lndos piden asimismo que se desestime la pie1.a de <'Xcepciones porque no contiene todas las pruebas admitidas durnnte el juicio. Esta alegación la probaron por medio de un certi36 GACETA OFICIAL ffr11do <'Xpcdido por el Escribano del Juzgado de Primrra 1 nstancia. Jlrsult11, sin embargo, que el apelante se excepcionó contra la. sentencia. Asf que, seg(m lo tiene rh•clarndo repet.idas veces estn Corte, ¡n!{'dl'll los apelnntes argiih en esln segunda instanci1\ la cucstiím de si las apreciaciones de hecho que el ,Juez consigna en su clt·cisión con los extremos admitidos como ciertos en los escritos de al<'gaci6n justifican el fallo recaido. Pal'a los fines de tal excepción no era ni ncces11rio ni procedente incluir en la pieza de excrpciones todas lns pruebas. lfabiendo lo suficirnte en hl pieza para presentar esta cuesti1ín, no es posible desestimar la apelación bitjo tnl fundamento, Hesultn, sin embargo qu(' In cuestión que los apelantes desean promover en primer término es In de si las prue· has justifican las apreciaciones de hecho que hace el Jnzgudo. Como dijo la represf'ntaci6n de los apelados en el acto de la vista, no es dable resolver esta cucsli6n, i1 menos que la Corte teugll il la vista lo que el Juzgado tenfn nnte sf al fallnr el asunto. Debe constar en la pieza de excepciones que ésta contiene todas las prue· bas relacionadas con el punto en controversia. Los apelnntcs dicen que cuando prep1unron la. pieza de excepciones incluy<'ron en rila todas las pruebas que entonces obraban en autos y probaron por medio de una certificación clt>I Escribano clcl Juzgndo de Primt>m Instancia que las rlt>claraciones de los trstigos, que .c:;egO.n los ape· lados no constan <'n la pieza. fupron <'nhcgadits lí dicho Escribano en 25 de Septiembr<' por uno el<' los abogados de los apelados. No estamos conformes con lo que dice la l'C'pre.'i1mtaci6n de lo.'i apelantes de que Jos apelndos <'Shtban en t>l deber de opom•rse 11 la pieza de excepciones antes de que ésta hubiera siclo firmada. Ellos hubieran tenido el deber de hacerlo asf, si en Ja, pieza de excep· ciones se hubiera dicho, que élla contenta. toda la prueba practi· cada en el juicio. No habitl-ndose consignado semejante cosa no estaban éllos obligados lí presumir que los apelantes se propusieran sostener su 'excepción contra la sentencia y contra el auto denega· torio del pedimento para la eelebrnción de nuevo juicio. J,a representn.ción de los apelantt>s en el acto de la vista dijo que tal era y habfn. sido su intención. Para que podamos hacer esto es preciso que se corrijan los autos. Nueslrns atribueiones en este sentido son amplins. El artfculo 500 del C6digo dt> Procedimfon· tos Civiles dispone que "No serii la misma desestimada por causa de defectos que tuviere, que solamente afectan su fol'ma y no los derechos de nmbas partes, ni por defectos que se puedan enmendar, y de poder hacerse concederfi la Corte el tiempo necesario para llevnr A cabo dicha enmienda, "' "' "' ni se decretar! dicha desestimación en el caso de que pudieran corregirse en los autos del juicio cua.lesquiera defectos O. omisiones en las alegaeiones neee· sarias y convenientes mi:'diante enmiendns tí las piezas de excep· ciones que por esta ley se declarnrlin legales y admisibles." El artfculo 501 es del t<>nor siguiente: "De la enmienda de los autos deficientcs.-En el caso de que antes 6 después de la vista de un juicio, 6 durante el mismo, y en el tiempo en que la Corle Suprrma Jo tuviese en estudio se descu· briere que los autos son tan deficientes, que la justicia exige el aplazamiento de la vista. del litigio hasta que estén completos, la Corte suspenderá toda consideraci()n de él, y dictará. lns órdenes necesarias para que dichos autos sean perfeccionados conforme A derecho. Pero la Corte podr!i desestimar una pieza de excepciones en el caso de que la parte excepcionnnte, durante el plazo debido dejase de cumplir con las 6rden<'s dadas para la perfecci6n de la pieza de excepciones." Segfin estos artfculos los apelantes tienen el derecho de comple· tar los autos uniendo i1 la pieza de excepciones aquellas pruebas omitidas. Se deniega el pedimento de los apelados para. que se desestime la pieza de exccpcionf's, y se concede A Jos apelantes treinta dfas i1 partir dsde la fecha de este auto, para que presenten en esta Corte copia certificada de todas las prut:'bas prncticndns en primf'ra inst.nneia y que no obran en ht pie7.a de cxcepeiont:'s con una certifica· ci()n del .Juez de Primera lnsfaneia de que dichas pruebas adieional1•s, con \al'! pruebas q11e ya obran en la pieza de excepciones, son toda:; las prnebas pmctic;ulas en el juicio. Al recibirse dichas copias el Escribano hnrá que se impriman por cuenta de los upe· lantes, se distribuyan í1 las pal'tes interesadas, y se unan !i los uutos impresos. El plazo parn la presentación del alegato de los apelados empezarii l1 contarse desde la feehn en que se les dé tras· lado de dichas copias. Conformes el Presidente t;e!lor Arcllano y los Magistrados Se· !lores Mapa y McDonough. .Jon:....soN, M., disidente; con quien e,;t.ii conforme CoOl'lm, M.: En 1 de Mayo de 1903 diclósc sentencia en los 1n·esentes autos. Se notificó ésta. al apelante en 21 del mismo mes. Dos dhts de11pué;; ií sra el 23 el apelante pidi6 la celebración de llUC\'O juicio. El período de sesiones del .Ju?,gado expiró en 5 de Junio. El .Juez denegó el pedimento pnra la celebración dC> nuevo juicio con fecha 23 de Julio. En 28 del mismo mes el apelante presentó su pieza de excepciones y en 5 de Agosto el .Juez firmó ésta. En :Jo de Septiembre de 1903 el apelado pidió fi esta Corle S<' desestimara la pieza de excepciones, entre otras, por las siguientes razones, !i. saber: l. Que el apelante no habla participado al Ju?.gado 1rntes que <'Xpimrn el período de sesiones en que se dictó sentencia definitivn, "'de su intención de instnr una piezn de excepciones." 2. Que la pieza de excepciones fué presentada y aprobada por el .Juez después de haber trnnscurrido el plazo señalado por la ley. El artfculo 143 de nuevo Código de Procedimiento Civil dispone lli forma en que han de perfeccionarse las piezas de excepciones. Determina el único modo de perfeccionar una apclaeión en asuntos civiles ordinarios. Dicho artrculo dice como sigue: "La parte que desee dar curso, por la vía ordinaria, ú. la pieza de excepciones lo manifestará. asf al Juzgado al tiempo de dictar la definitiva, ó tan pronto como sea posible y antes de expirar el periodo judicial durante el cual se hubiere dictado la sen· tencia definitiYa. El Juez en sus minutas tomar!i. nota de esto .v ordenar6 al Escribano que en el Registro del Juzgado, y entre las anotaciones referentes al juicio, se extienda igual nota. Dentro de los diez días siguientes á la anotación referida, la parte que f'xcepciona presentará. al Juez para su admisión una breve relación de los hechos, que demuestre suficientemente la fuerza de las de· terminaciones, órdenes 6 sentencias excl'!pcionadas, asr como tam· bién una relación especificada de cada una de aquéllas. Entonces C'l Juez, después de haber notificado con antieipaci6n A ambas partes, y dentro de los cinco dlas siguientes i1 la presentación de la pieza de excepciones, harfi si fuese necesario y pertinente, nueva relación los hechos y las excepciones con el fin de aclarar los puntos de derecho del juicio. Cuando se haya presentado dicha pieza de c•xcepeiones y sea admitida por el Juez, éste certificarli su admisión, nniéndose la pieza de excepciones fl los demds documentos del jui· do, que se elevará. A Ja Corle Suprf'ma para la determinación de los puntos d~ derecho en cuestión." J..os cuatro requisitos que preceden constituyen la forma en que debe perfeccionarse la apelación interpuesta contra la sentencia del .fuzgado de Primera Instancia para ante la Corte Suprema en ;1suntos civiles ordinarios. Para perfeccionar la apelación es preciso llenar todos y cnda uno de estos requisitos. La pieza de excepciones una vez completa debe hacer constar que se ha cumplido con la ley relativa al caso. Nin· guna presunción puede aceptarse como hecho que no conste de la misma pieza por modo expreso. No hay nada en la pieza de exct>pciones presentada en autos que indique que el apelante jamds notificara al Juzgado de su intención 1le instar la pieza de excepciones. Se dice que no se presentó prueba algun'a en el acto de la vista para probar esta alegación y que en defecto de semejante prueba no cabe presumir que se hubiera ht>eho dicha notificación. No inenmbe (l esta Corte presumir si se hiw ó no. Los autos deben respondt>r :\ la pregunta. En autol'I 110 consta que se hubiera hecho semejante notificación. No es dable presumir nada que no conste rn nutos por modo expreso, El GACETA OFICIAL 37 ------------ - - - - - - - - - - - - - - - - - hecho de que el apelante no hubiera hecho esta notificación, salvo en el caso de que estuviera comprendido en algunos de los casos extraordinarios ó excepciones es insubsanable. No se ha tratado de explicar ni excusar en manera alguna esta omisión. La Corte Suprema adquiere jurisdicción en los asuntos civiles ordinarios por virtud del artículo 143 del Nuevo Código de Pro· cedimiento Civil. Dicho Código no provee otra forma. La Corte Suprema no adquiere jurisdicción alguna li menos que se haya cumplido con todos estos requisitos. Estos son requisitos que ataiien li la jurisdicción del Tribunal y por tanto deben constar expresamente en autos sin que sea dable presumirlos. La ley es de carlicter preceptivo en este caso y la Corte Suprema no debe conocer del asunto li menos que se haya cump1ido con é11a. Sus disposiciones son claras, terminantes, explícitas, y fáciles de observar. Tanto las decisiones del Tribunal Supremo de España como las de los Tribunales de los Estados Unidos proclaman el principio de que cuando ·1a ley determina por modo expreso el plazo 6 término dentro del cual deba formalizarse la apelación, los Tribunales no podrán prorrogar éste, y el Tribunal recurrido no tendrli competencia 6 no podrA conocer del asunto aun cuando se llenasen dichos requisitos después de transcurrido el plazo taxativamente seiialado por la ley. El término dentro del cual debe forzosamente interponerse la apelación está. expresamente seí'íalado en el arltculo 143, en el Nuevo C6digo de Procedimiento Civil y la. apelación debe indudablemente interponerse dentro del plazo seí'íalado. Los Juzgados de Primera Instancia carecen de atribuciones para prorrogar este plazo y las partes no pueden tampoco convenir en que se pro· rrogue. Si el apelante no ha perfeccionado su apelación dentro del plazo que la ley sefiala. deberA presentar copia testimoniada al tribunal recurrido acompafia.da de un escrito exponiendo Jos hechos en que funda su excusa de no haberlo hecho dentro del plazo señalado por la ley. Previa la correspondiente notificación A. la parte contraria, ·Ja Corte Suprema. por virtud de sus atribuciones equitativas podrli conceder el remedio que creyere oportuno en atención A las circunstancias del caso. La tramitación en tales casos es distinta en las diferentes jurisdicciones. Estos preceptos legales que limitan el plazo para interponer la apelación contra las sentencias recaídas en primera instancia son de cá.racter preceptivo y atafien li la. competencia del Tribunal. (Dooling vs. Moore, 20 Cal., 141.) Á menoo que la apelación (ó escrito de apelación) se interponga dentro del plazo establecido por la ley, el Tribunal carece de competencia y el recurso de apelación es absolutamente nulo y puede declararse mal admitida ésta 6 instancias de la parte apelada. Los tribunales ni pueden renunciar ni prorrogar estas disposiciones de la ley excepto en aquellos casos en que la ley misma lo autoriza. (Gardner vs. Ingraham, 82 Ala., 339; Ca.illot vs. Deetken, 113 U. S., 213; Fitzgerald vs. Brandt, 36 Neb., 683.) Si el plazo para el perfeccionamiento de la. apelación, seglln lo sefiala la ley, resulta corto, si se tienen en cuenta las circunstancias que prevalecen en este Archipielago, incumbe al poder legislativo modificar la misma. Los tribunales carecen de atribuciones para modificar las leyes. La ímica razón por la cual 1as partes no pueden prorrogar el plazo es la de que las leyes fijan 6 seiialan aquél dentro del cual deba perfeccionarse ésta. La pró· rroga de este plazo sin autorización para ello resulta.ria nula é ineficaz la apelación. (Smith vs. Smith, 48 App., 618.) Esta era la regla que prevalecla durante la vigencia de la ley de Enjuicia· miento Civil espaiiola. El artfculo 365 de dicha ley disponía que la apelación debía interponerse dentro del plazo de cinco dfas. Los tribunales han declarado repetidas veces que seglln este artfeulo el plazo era improrrogable. Don José Marfa Manresa en sus comentarios 1\ la Ley de Enjuiciamiento Civil (tomo 2, pliginas 164-172) dice: "El plazo sei5.alado en este artfculo es improrrogable y empieza A correr desde el dfa siguiente á la notificación. Como quiera que el articulo 143 del nuevo Código de Procedi· miento Civil dispone el finico modo de perfeccionar la apelación, en 12883----2 asuntos civiles ordinarios en las Islas Filipinas, son aplicables al caso las decisiones de los tribunales de los Estados Unidos. En el asunto de Muller vs. Ehlers (91 U. S., 249) el Presidente de la Corte Suprema Señor Waite, dijo: "No consta que la pieza de excepciones hubiera sido presentada, sometida para su firma ni siquiera preparada antes que el Juzgado cerrara las sesiones del período judicial en que se dictó sentencia. No sc notiffoó al de· maindant{! de que el demandado intentara pedir la aprobación de la pieza de excepciones antes 6 después de expirado el período de sesiones. Al cerrarse el periodo de sesiones quedaron las partes fuera del tribunal y el pleito estaba terminado. El auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en el periodo de sesiones siguiente, autorizando la presentación de la pieza de excepciones con fecha 28 de Abril de 1873 (fecha de la sentencia) era nulo. Por tanto, la pieza de excepciones, no obstante haberse elevado ·aqul, no puede considerarse como parte de los autos." El Sei'í.or Fuller, Presidente del Tribunal Supremo de los Esta· dos Unidos, en el asunto de Hume vs. Bowie (148 U. S., 246) al tratar de esta misma cuestión, dijo: "Indudablemente la regla ha quedado perfectamente sentada en el asunto de Mueller vs. Ehlers." Este mismo Sei5.or en la causa de los Estados Unidos contra Jones ( 149 U. S., 263) vuelve 11 decir: "La sentencia en los presentes autos fué dictada en 18 de Julio; el recurso de casación fué interpuesto y admitido en 23 del mismo mes y el Juzgado cerró sus sesiones el dla 30. Según resulta de autos, la pieza de excepcion(!S no fué presentada al Juez para su firma. hasta el 7 de Octubre," sin que se hubiera dictado providencia alguna prorrogando el plazo para su presentación. La pieza de excepciones fué por tanto inde· tiidamente admitida; citando de nuevo el caso de Muller contra Ehlers. (NOTA.-Los reglamentos del tribunal en este caso permitfan á éste prorrogar el plazo dentro del cual debla perfeccionarse la apelación.) El Presidente del Tribunal Supremo, Sefior Fuller, en el asunto de Morse 118. Anderson (150 U. S., p. 156) vuelve 6 decir: "Se confirma la sentencia por no haberse aprobado la pieza de excepciones en tiempo hábil, por las razones expuestas en las decisiones recaídas en los asuntos de Mueller vs. Ehlers, Hume vs. Bowie, y otros casos que se citan." El Magistrado Seilor Shims en el asunto de Ward vs. Cochra.n ( 150 U. S., 597), dijo: "Este Tribunal Supremo tiene declarado en el asunto Muller contra Ehlers que por no haberse firmado la pieza de excepciones dentro del periodo de sesiones en que se dictó sentencia, no podla tenerse en cuenta. El derecho A condensar en forma las excepciones formuladas durante el juicio firmándolas y presentlindolas después, se limitaba, bajo circunstancias ordinarias, al periodo de sesiones en que recayó sentencia. Esta es, en nuestro sentir, la verdadera regla. á la cual no debe haber excepciones de ningt1n genero, A menos que el Juzgado dicte providencia alguna dentro del periodo de sesiones ó medie el consentimiento de las partes sa_lvo el caso en que concurran circunstancias extraordinarias. En el caso de autos no encontramos orden alguna del Juzgado, ni el consentimiento de las parles, ni advertimos que hayan con· currido .circunstancias que justifiquen una sepa.ración de esta. regla." (Véanse asimismo las decisiones recaídas en Eagle 118. Draper, 14 Blatchford, 334 (federa] case No. 4234); Waldron vs. Waldron, 156 U. S., 590.) Otro tanto ocurre en Tennessee. En el asunto de Stagg 11s. State, el Magistrado Reed. dijo en sllltesis: "El Tribunal Supremo no puede estimar como parte de los autos una pieza de excepciones admitida y aprobada. por el Juzgado en el periodo de sesiones siguiente á aquel en que se celebr6 el juicio, aunque se trate de un periodo de sesiones extraordinarios porque la ley que autoriza. esos periodos de sesiones extraordinarios los distingue de los dem6s." En igual sentido citamos las siguientes sentencias del Estado Ten38 GACETA OFICIAL nessee. (Davis vs. Jones, 3 Head, 603; Hill vs. Bowers, 4 Heiskell, 272; Steel vs. Davis, 5 Heiskell, 75; Garrett vs. Rogers, 1 Heiskell, 321). En el asunto de Sims contra State ( 4 Lea, 357) el magistrado Cooper, dijo: "La regla scmtada en este estado es la de que la pieza de excepciones debe hacerse constar por escrito y firmarse dentro del periodo de sesiones sin que pueda firmarse una vez transcurrido éste aunque se hubiera omitido este requisito por inadvertencia del Juez." En el estado de Vermont la ley en su articulo 1626 de la recppilaci6n de leyes del año 1894, dispone, que "Las excepciones interpuestas contra la decisión del Juzgado serlin firmadas por el Juez que preside el tribunal y presentadas en la escribanfa dentro del término de 30 días li partir de la fecha en que se levanten las sesiones. "Al comentar estas disposiciones el magistrado Redfi.eld, dijo: "Si las excepciones formuladas en el Juzgado no se presentan en la escribanla dentro del plazo de 30 dfas li partir desde aquel en que el Juzgado suspendió sus sesiones, tal cual lo requiere la ley, no podrli tenerse en cuenta por el Tribunal superior. Sino se presentan en la escribanfa dentro de los 30 dfas seilalados y no hubiere mediado dolo, O avenencia de la parte contraria, no podrlin ser presentadas después nunc pro tune." (Nix.on vs. Phelps, 29 Vt., 196; Higbee vs. Sutton, 14 Vt., 555.) El COdigo de Mississippi, publicado por los Seiiores Thompson, Dillard & Campbell, en 1892, en su articulo 735 dice que: "Las piezas de excepciones interpuestas contra las resoluciones del Juzgado deberli presentarse y firmarse durante el juicio O durante el período de sesiones del mismo." El magistrado Campbell, en el asunto de Allen vs. Levy (59 Miss., 613), dice: "El articulo 735 requiere que las piezas de excepciones se formalicen y presenten al Juez dentro del periodo judicial ó dentro de los 10 dfas subsiguientes sin que el Juzgado tenga atribuciones para prorrogar este plaz.o de oficio." En Massachusetts hay una ley anliloga y la regla allf establecida es la de que debe cumplirse esta extrictamente. En el asunto de Doeherty vs. Lincoln (114 Mass., 362) el Presidente de la Audiencia Seiior Gray nombrado m!s tarde magistrado del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, dijo: "Las disposiciones de esta ley relativas ! que la pieza de excepciones que ha de presentarse en la escribanía asf como al Juez dentro del plazo seiialado se entien· den en beneficio de la parte contraria la cual tiene dereebo ! insistir en que se pruebe haberse cumplido extrictamente dichas disposiciones ! menos que haya hecho algo que implique una renuncia de su derecho. En el caso de autos no existe prueba de semejante renuncia; y la pieza de excepciones segtjn el registro del Juzgado de Primera Instancia, no aparece haberse presentado en la escribanfa ó al Juez dentro del plazo seiialado. Debe por tanto desestimarse Ja pieza de excepciones.1' (Véase también el asunto de Pence vs. Wbitney, 4 Mass., 507; Canway 1'8. Callaban, 121 Mass., 165.) En California existe y está vigente una ley parecida y las sentencies de sus tribunales son an!logas ! las citadas. El articulo 1365 de la.s leyes de Texas disponen que "Ser! el deber de la parte que presente la pieza de excepciones hacer cona· tar la misma por escrito sometiéndola al Juez para su aprobación y firme. durante el pertodo de sesiones y dentro del término de 10 dlas a partir de la terminación del juicio." Los Tribunales de dicho Estado han declarado repetidas veces que debe cumplirse extrictamente con estas disposiciones de la ley. (Farrar vs. Bates, 55 Tex., 193; Blom vs. Schram, 58 Tex., 524; Tex., etc., Ry. Co. vs. McAllister, 59 Tex., 349.) La regla sentada en los casos ya citados de Muller vs. Ehlers, Michignn Bank vs. Eldred y Hume vs. Bowie se cita en el asunto de Nueva York, etc., vs. Hyde (56 Fed. Rep., 198). Véase asimismo el asunto de la Reliable Jncubnfor Company vs. Stahl ( 102 Fed. Rep., 590). Esta regla prevalece de la misma manera en Minnesota. Gil· flllan, Presidente de Sala en el asunto de Burns vs. Phinney ( 53 Minn., 431), dijo: "Después de transcurrido el plazo para la apelación, el Tribunal de distrito ast como esta Corte carecen de atribuciones para conceder 1\ la parte el derecho ! apelar después de que el derecho que la ley al efecto le concede ha caducado por no haberlo utilizado A tiempo." En Kentucky prevalece esta. misma regla. Véase el asunto de Johnson vs. Stevers (95 Ky., 128). Otro tanto sucede en Ohio, Illinois, Iowa, Colorado é Indiana. (Hicks vs. Person, 19 Ohio, 426; Kinsey vs. Satterthwaite, 88 Indiana, 344; Wabash, etc., Ry. Co. vs. People, 106 Ills., 152; 43 Pacific Rep., Colo., 903.) La pieza de excepciones segll.n este articulo constituye las alegaciones de hecho por medio de las cuales se presenta el asunto en controversia A esta Corte Suprema. La Corte Suprema debe tener en cuenta la pieza. de excepciones exclusivamente en cuanto á los hechos en que ha de fundar su decisi6n. De las alegaciones en élla contenidas debe constar que el Tribunal tiene competencia. Se dice que los apelados renunciaron su derecho ! oponerse ! la pieza de excepciones por las razones expuestas en esta segunda instancia, por no haberlo hecho valer al ser notificados de la presentaci6n de la pieza de excepciones en 28 de Julio. Ellos tenfan derecho ! presumir entonces que la pieza de excepciones habia sido presentada dentro del término sefialado por la ley. El error en que incurrieron sin embargo, sobre el particular, no desmiente el hecho de que durante el periodo de sesiones en que se dictó sentencia no se hizo notificación alguna al Juez ó 1\ la parte contraria por los apelantes de su intención de presentar una. pieza. de excepciones 6 interponer apelaci6n. El hecho de que los apelados no hubieran hecho oposiciOn alguna. por tal motivo, en aqu'.el acto, no les coloca en peor situaciOn. No hay nada en autos que demuestre ó tienda ! demostrar aun de manera remota ql}.e los apelados tuvieran la intención de renunciar toda oposici6n li la pieza de excepciones. Los Juzgados de Primera Instancia no est!n autorizados ni por la ley ni por nada hacer caso omiso del precepto del articulo 143 del Nuevo C6digo de Procedimientos. Tampoco puede esta corte hacer otro tanto. Esta corte puede sin embargo, conceder el remedio correspondiente cuando concurrieren circunstancias extraordinarias ó excepcionales. Estas circunstancias excepcionales deben hacerse constar expresamente, ! satisfacción de esta corte. Estas circunstancias excepcionales, repetimos, deben referirse li acontecimientos que el apelante no podfa evitar, y ao.n en este caso, se le exige que hubiese hecho todo lo posible por cumplir con lo dispuesto por la ley antes de que la corte pueda proveer el oportuno remedio. Cuando el Cuerpo Legislativo dispone por medio de una ley clara y explícita que determinado neto deberá ejecutarse en determina.da forma, parece li duras penas necesario preguntar si se trató de decir al mismo tiempo que podría ó no ejecutarse de otra suerte si con ello se satisfacía el capricho ó conveniencia de determinada personalidad 6 clase. No hay para que atribuir A una disposición tan clara y terminante como el articulo 143 del Código de Procedimiento Civil, conceptos y preceptos que no contiene. El ilustrado jurisconsulto Seiior Elliot en su tratado de "Procedimientos en apelaciones" dice: "Que la pieza de excepciones debe presentarse dentro del tiempo sefialado sin que quepa prorrogar éste (Artfculos 128, 296, y 800)- Si la parte dejase de cumplir con un requisto ó dilatara su cumplimiento hasta que hubiese transcurrido el plazo, podrfa muy bien omitir otro y otro, y asl sucesivamente. Establecer una regla de este género que tolera semejante pr!ctica serfa destruir toda certeza y uniformi· dad, estableciendo un sistema. diforme y trastornado para casos y cosas puramente arbitrarias. No es posible concebir peor sistema ni que sea mlis diametralmente opuesto 4 los principios funda· mentales del sentido comlln." Es preciso que se cumpla extricta111cnte con lo dispuesto en el articulo 143 del Nuevo Código de Procedimiento Civil para que esta corte pueda adquirir competencia. Ni esta corte ni el Juzgado de Primera Instancia están autorizados para prorrogar el plazo que seflala dicho articulo. GACETA OFICIAL 39 Pudiera decirse que esta rnght es técnica. Aceptamos que usl sea. hasta que puedan completarse, el Tribunal lo dispondrá. asl y Al Cuerpo legislativo sólamente incumben asuntos de esta índole. dictarlí. las órdenes oportunas al objeto de completar el expediente, El departamento judicial no tiene derecho alguno para dar el para mejor proveer. carácter de técnico, y hacer por tanto caso omiso, de un precepto No creemos que segtin esta disposición de la ley la intención terminante de la ley. sea la de que siempre que esta corte crea que la pieza de ex:· Hay otra irregularidad en el caso presente y es la de que el cepciones tal cual ha sido preparada en el Juzgado de Primera Juez decidió· el pedimento para nuevo juicio después de haber Instancia adolezca de alg6n defecto, pueda transferir la discusión trascurrido el periodo de sesiones en q.ue se dictó sentencia y del asunto y subsanar la deficiencia en esta segunda instancia, quedó ésta firme. Esto no esta. autorizado por la ley. Los pedi· pol'que todas las enmiendas del original de la pieza que obra en mentos para la celebración de nuevo juicio deben resolverse y los archivos del Juzgado de Primel'a Instancia han de hacerse por fallarse de>ntro del periodo de sesiones en que quedó firme la disposición del Juez de dicho Juzgado. El Tribunal Superior no sentencia. El articulo 145 del Nuevo Código de Procedimiento puede disponer nada respecto de la formación de los autos origiasl lo dispone. Si hubiera de tolerarse esta prtctica acarrearla na.les del Juzgado inferior, ni ejecutar acto alguno que dicho muchas dilaciones é inconveniencias ! las partes en el Juzgado Juzgado tiene tanto el derecho como la obligación de ejecutar. de Primera Instancia. Estas reglas se establecen ! fin de que la Este articulo 501 se refiere al caso en que el expediente con parte victoriosa no sea burlada con meras dilaciones. Si esta iureglo al cual la corte ha de resolver el asunto, esté incompleto corte pudiese prorrogar el plazo seíialado por un dta ó un mes, porque la pieza de excepciones tal cual ha sido fümada y apropodrra de la misma manera p1·orrogarlo indefinidamente. Seme· bada por el Juzgado, difiere y es distinta de aquella por la cual jante teoría. {101' fin 1·esultarra en hacer para siempre imposible la la Corte Suprema. ha de juzgar el asunto, y, siempre que esto terminación d~nitiva de los asuntos el fin que precisamente ocurra, la corte, ateruperlindose !i. la letra del Código, "eompletarli persigue la ley. Si esta corte pudiera pronogar el plazo sei1alado los autos." por la ley, los Juzga~os de Primera Instancia también podrlan El remedio aquí previsto es conocido en la prlictica forense hacerlo y entónces en vez de tener una regla general y uniforme Americana con el nombre de sugestión de disminución de los tendríamos un sistema diforme en que cada caso dependería del autos, y prevalece actualmente en los tribunales americe.nos. capricho arbitrario de cada Juez, práctica qae ha.brfa de amoldarse Esta disposición se ha tomado casi literalmente del artículo ú las circunstancias y no A la ley. 5575 del. Código de Georgia; y las citas de las decisiones de los Se dice que los Juzgados de Primera Instancia est.6.n ~onstante· tribunales de dicho Estado contenidas en las anotaciones de este mente abiertos. Si esto es así ¿qué es lo que quiere decirnos la artfculo, demuestran que tal era el objeto del mismo. Por Comisión Civil al disponer cuantos y cuales han de ser los perlo- ejemplo: Se ha declarado que los tribunales de dicho Estado al dos de sesiones de los Juzgados? ¿Qué significa la frase que apa· interpretar este articulo que cuando "no obra la sentencia en rece en el articulo 143, que dice: "y antes de que expire el autos, se suspender!i. toda tramitación ulterior hasta que aquella periodo de sesiones del Juzgado, etc., etc."? Si los Tribunales se eleve." (65 Ga., 600.) Y cuando el pedimento para la cele· estuvieran siempre abiertos y los periodos de sesiones ja.más se briición de nuevo juicio es esencial y se hace referencia á él en la cerrarán en tal caso la parte vencida podrla tranquilamente pieza de excepciones que obra. en el Juzgado, p1·occde el sobreseiesperar hasta el fin de los siglos antes de interponer la apelación. miento del asunto á menos que se pida tiempo para perfeccionar Entendemos que las disposiciones de la ley orgánica tienen una la pieza. (74 Ga., 36.) Procede, en nuestro sentir que, se significación muy distinta.. desestime la pieza de excepciones. Hay además otra razón que oponer A aquella parte del auto . Torres, M., no ha concurrido !i. la vista. ó decisión de esta corte por la que se ordena se eleven ! la misma Se deniega, el pedimento. ciertos documentos para su unión li la pieza de excepciones. La pieza de excepciones no puede enmendarse sino conforme fi !o dispuesto en el articulo 500 del Código de Procedimiento Civil. Dicho articulo dice que no se decretarfi la desestinuwiún de la pieza de excepciones "en el caso de que pudieran corregirse en los autos del juicio cualesquiera defectos 11 omisiones en las alegaciones necesarias y convenientes, mediante enmiendas !i. la pieza de excepciones, que por esta ley se declaran legales y admisibles." Este articulo coincide literalmente con lo dispuesto en el articulo 5567 del Código de Georgia. El Tribunal Supremo de dicho Estado al interpretar dicho articulo declaró que la palabra "record" significa la copia testimo_niada elevada al Tribunal Superior certificada por el Escribano (79 Ga., 210). Pero aunque se diga que la palabra "record" representa todas las actuaciones practicadas en el Juzgado y se declare que los documentos cuya remisión se ha ordenado son en realidad parte del expediente fo1·mado en primera instancia, no se alega que estos documentos se hubiernn insertado en la pieza de excepciones por el Juez de Primera Instancia que aprobó la misma. Es preciso que el Juzgado, !i. instancia de parte, tome algOn acuerdo acerca de la enmienda de la pieza de excepciones, cuya enmienda deberfi solicitarse del Juez que conoció del asunto en primera instancia, siendo A éste !i. quien incumbe preparar y apl'Obar la pieza de excepciones. (Elliot's App. Pro., 825, 205.) Ni puede im•ocarse el precepto del articulo 501 .como que autori· za !i. esta corte para enmendar la pieza de excepciones. Este artículo determina la forma en que l1an de enmendarse los autos "inC'Ompletos" y dice que si se descubriera que aquellos son tan deficientes que en justicia deba dejarse el asunto en suepenso DICTAMENES DE LA FISUALIA GENEUAL. Aplicación de la, con-tribución ad va,lorem. MANILA, l. F., 16 de Octubre de 1909. Se debe fijar el tipo de la contribución ad valorem valorando la propiedad inmueble en su valor metfilico efectivo en la época de su amillaramiento. Si las mejoras que se han hecho en el terreno aumentan su valor, deben incluirse en Ja valoración. Bajo ning1ln concepto deben amillararse lns mejoras por el precio presupuestado ú. su terminación. Pueden no terminarse nunca y el propietario tendría que pagar contribución por una propiedad que nunca tuvo. La maquinaria no forma parte de los bienes inmuebles y no puede amillararse bajo ese concepto, pero los almacenes son edificios y deben amillararse con arreglo li la contribución ad valorem. L. R. WILFLEY, FUical-General. Al SECRETARIO PBOVINCIAL, Provincia de Cebú. Presentaci-On de cédulM. MAÑILA, l. F., 19 de Octubre de 1908. En la interpretación de estatutos es un hecho reconocido que Ja intención del estatuto es la ley. Para determinar dicha intención deben estudiarse las palabras y el sentido real y verdadero de las palabras en su significado literal, pero si las palabras admiten una interpretaci6n que pone en obra la in~nción, hay que admitirla. 40 GACETA OFICIAL ·•cuando el idioma en general, interpretado en un sentido particular, pudiera conducir fi. un absurdo, puede restringirse." Aplicando estas reglas li la interpretación de la Ley No. 876, soy de parecer que, cuando la Comisión decretó que los que estén sujetos al pago de la cédula deben exhibirla cuando "tengan que realizar algCm negocio en cualquier despacho 6 con cualquier funcionario páblico," no podia. haber tenido el designio de que dichas personas tuvieran que presentar la cédula todas las veces que recibieren su correo 6 comprasen sellos, libranzas de correo, etc. Una interpretación de esa naturaleza barra los negocios de correos poco menos que imposibles. No creo yo, tampoco, que la disposición que exije la presentación de la cédula cuando una persona "haya de recibir dinero de los fondos pO.blicos" exija li. dicha persona que presente la cédula cuando recoge su correo, compra sellos ó hace efectiva una libranza de correos. Esta clase de transacciones es tan numerosa que una interpretación de esa indole conducirla 11. un absurdo, pues difieren de las transacciones por las que un contratista recibe dinero por llevar el correo, 6 un empleado recibe su sueldo. En estos O.ltimos casos, soy de opinión, que la persona que recibe el dinero debe tener cédula cuando esté sujeta al pago de dicha contribución, y el funcionario que paga los fondos debe cerciorarse de ello antes de hacer el pago. El objeto de la ley es obligar al pago de dicha con· tribución y después que el funcionario se ha cerciorado de que se ha pagado la contribución, no creo que sea de su incumbencia exigir la presentación de la cédula cadn, vez que tenga que realizar un negocio con dicha persona. Al DIRECTOR DE CoRBEOS, Ma.1"la., l. F. L. R. WILFLEY, Fiscal-General. Entrega de arinas y municiones decomisadas. MANILA, L F., 20 de Octubre de 1903. El articulo 3 de la Ley No. 877 de la Comisión en Filipinas no comprende á las armas de fuego ni íi las municiones, puesto que hay leyes especiales que regulan el uso de las armas de fuego y la Ley No. 877 no revoca. dichas leyes. Todas las armas y municiones que se decomisen deben entregarse al Cuerpo de Policla de Filipinas r no al Inspector Provincial. ;·La palabra •·manutención" como se emplea en el articulo 5 de la Ley No. 877, se refiere á "mantener y cuidar los animales" como se empica en la segunda línea de dicho artrculo. La. guarderla y todos los demás gastos necesarios que se incurran en la conservación de los animales estilo incluidos en el citado artrculo. L. R. WILFLEYd Fiscal-General. Al 1NSPECTOR PROVINCIAL, Iloilo, Iloílo, 1. F. Autorización pam tener armas de fuego. .MANILA, l. F., 24 de Octubre de 1903. Los Tesoreros Provinciales están autorizados por la ley paro. usnr armas de fuego en el desempeño de sus funciones oficiales. Seg(m lo afirmado en la opinión de Mr. Harvey, se ha encontrado que el Sheriff y sus delegados estaban autorizados para tener 1\nm1.s de fuego, toda vez que su posesión es ne<iesaria para cumplir debidamente los deberes de tal cargo. Creo que este es también PI caso de los Tesoreros Provinciales. El Tesorero estú constituido por ministerio de la ley en guar·difin de grandes canticladrs de dinero y para cumplir esta obligación. la ley impllcitnmente le concede el uso de los medios adecuados para dnr nmplia protección {1 los fondos que se reunen en su poder. Como quiera que la proteceión que dan las armas de fuego es la usual y la mús efectiva, crPo que en concepto de cualquiera. es necesaria su posesión para el buen desempello del cargo, y por con..:;iguiente estl\ autorizada por lo. ley. Estas razones son aplicables con igual fuerza 1\ los delego.dos de los Tesoreros. Sus deberes les obligan ú viajar A través de las pl'ovincias, recaudando contribuciones y necesitan estar previstos de defensa para el dinero recojido cuya conservación es tan necesaria como su recaudación. L. R. WILFLEY, Fiscat-Ocneml. AJ ,JEFE DE LA POLICÍA INSULAR, Manila, l. F. /,os presidentes de las juntas de sanidad no est1ín. autorizados para eobrtl4" honorarios. MANILA, l. F., 4 de Noviembre de 1903. Los presidentes de las juntas provinciales de sanidad no están 1rntorizados para percibir ó cobrar ninguna clase de honorarios por el desempeño de sus obligaciones que constituyan su sueldo tal como estli. fijado por el Comisionado de Sanidad PCiblica con la •tprobación del Secretario de lo Interior en el arttculo 4 de la Ley No, 307. No ha lugar li lo que antecede, sin embargo, tratándose de ser· vicios profesionales que el presidente de cualquier junta de sanidad provincial pueda prestar en su carácter particular de médico en ejercicio de su profesión, pero todos los servicios que preste de carlicter p-0.blico como presidente de In junta. provincial de sanidad estli.n sujetos li las disposiciones del expresado articulo 4 de la Ley )fo. 307 y no se permiten mús honorarios ni derechos en exceso de lo que marca la ley. L. R. WILFLEY' Fiseal-Geneml. Al PRESIDENTE DE LA JU~TA DE SANIDAD, San Pablo, La Laguna. Jueces de paz; local que deben oc1tpa1· sus oficinas. MANILA, l. F., 1 de Noviembre de 1903. Puesto que los Jueces de Paz son unos funcionarios pCiblicos que realizan negocios con el pO.blico y con sus compañeros los funcionarios del gobierno municipal, el local que deben ocupar sus oficinas debe sefialarse teniendo en cuenta la mayor comodidad posible del pO.blico, y aunque no exista disposición legal alguna que ordene 11ue los Jueces de Paz establezcan sus oficinas dentro de cierta <'xtensión especificada de terreno, la naturaleza é fndole de sus relaciones oficiales con el pOblico exijen que el local que ocupen sus olirinas esté debida y convenientemente situado en aquella parte d<'I municipio donde se ha fijado la residencie. del gobierno municipal. }~s evidente, por lo tanto, que los negocios pO.blicos habrfan de padecer allt donde, como en el caso de que se trata, el Juez de Pllz ocupa un local que dista tres millas del centro de la población. Al FISCAL PROVINCIAL, Antique, l. F . L. R. WILFLEY, Fiscal-General. ,tpoyamfrntos; predios dominantes y sen'idumb1·es. MANILA, 11 de Noviembre de 1903. El articulo 587 del {Jódigo Civil dispone que "el dueiio del predio que sufra la servidumbre de vertiente de los tejados, podrlí edificar r!'cibiendo 11\s aguas sobre su propio tejado ó dándoles otra salida 1•011forme fi las ordenanzas ó costumbres locales, y de modo que no 1·1'sulte gmvamen ni perjuicio alguno para el predio dominante." l 'na servidumbre es un dP.recho de propiedad y como tal amparado por la ley. El dueño d<' un predio dominante tiene el derecho legal (h• que t>l agua de su tPjado se vierta en el predio sirviente, y este d!'recho no se puede quitar sin la indemnización correspondiente. l'or lo tanto, el dueiio de nn predio sirviente podré. ser obligado fi. disponer del agua de lhn•ia de o.cuerdo con los correspondientes r<'glnmentos de sanidad. Los artlculos 580 lí 585 inclusive del Código Civil estAn estableGACETA OFICIAL 41 ei(Io,, 1•11 inü•ré,; de los particulares 6 por causas de utilidad pri,·ada, pero el articulo 551 del Código Civil pone un lfmite li estas lf'ycs, de modo que cualquier ordenanza aprobada en interés de la !:iUlud pOblica seria superior íi. ellas. Por Jo tanto, se pueden aprobar los reglamentos de sanidad convenientes li pesar de los artlculos 580 fi 585. L. R. WILFLEY, li'iscal-General. Al COMISIONADO DE SANIDAD PúBUCA INTERINO, Manila. J<'uncio11arios municipales: sueldos de administradores de correos. MANILA, l. F., 7 de Diciembre de 1903. Nada hay necesariamente incompatible entre la oficina de un administrador de correos y la de un funcionario municipal pero el artfculo 4 de la Ley m1mero 181 se refiere 'O.nicamente á las personas pertenecientes al Servicio Civil, y, por lo tanto, una persona que sirn1. ú la ''cz como funcionario municipal y como administrador de correos no puede percibir sueldo en ambos conceptos, á menos que pertenezca al Servicio Civil. Una persona que no figure <'11 éste, puede ser al mismo tiempo ac!ministrador de correos y funcionario municipal, pero solo puede pnrihir retribución por uno de estos cargos. L. R. WILVLEY' ]l'iscal-General. Rl'iior DIRECTOR !JE CoHBEOS, Mam,ila, I. F. OFICINA DE ADUANAS E INMIGRACION. CIRCULARES DE RESOLUCIONES ARANCELARIAS. No. 341.-Piedra8 de a.filar navajas. MANILA, 8 de Diciembre de 190d. A todos los administradores de aduatt.M: Pura conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Protesta No. 2051, presentada el 20 de Abril de 1903, por Don Enrique Spitz, contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas l~ilipinas, como Administrador de Aduanas del puerto de l\Ianila, respecto al tipo y total de derechos adeudables por cierta mercnncia manifestada en la Nota Declaratoria No. 7866, Comprobante No. 12931, pagados el 20 de Abril de 1903. "La reclamación en este caso es contra la clasificación de ciertas piedras de afilar navajas como piedras 'finas,' con arreglo ú la partida 1 (d) de la Ley Arancelaria Revisada de 1901, A razón de $6 por 100 kil6gramas, en vez de, como piedras comunes, con arreglo ú la partida 2 (e) .!í. raz6n de $1 por cada 100 kilógramos, como se declararon. "Las piedras sobre que versa la protesta son dobles, presentando por un lado una laja de piedra fuerte y brufiida y por el otro, otra piedra algo más blanda. Son conocidas con el nombre de "piedras de afilar." La piedra más fuerte se usa para engastar la mils blonda íi la cual está unida con cemento. Se importan en piezas oblongas que constituyen un artfculo trabajado. "Los diccionarios d.!in las siguientes definiciones: "'Hone: Piedra usada para afilar instrumentos que requieren un corte delicado y particuhumente para vaciar navajas. Difiere de la. piedra de afila1· en que tiene el grano m.!is fino y la estructura m.!is compacta.' (Century Dicitionary.) "'Hone: Una piedra de grano fino usada para. afilar instru· mcntos que requieren un corte delicado y particularmente para sentar navajas.' (\Vebster's Dictiomll'y,) "'Hone: Un bloque plano ajustado de piedra fina y compacta para afilar el corte de instrumentos.' (Standard Dictionary.) "Es de notar que en todas ellas aparece la palabra 'fino.' La palabra 'fino' tiene, sin embargo, varias acepciones, siendo las dos . pertinentes al <·aso, las que siguen: "'Delicado 6 escojido en el material, contextura 6 estilo, elegante, de buen gusto. Se dice también de las mesas finas con piedra de marmol.' (Torkington Diarie of Eng. Travell, p. 49). " 'Compuesto de pequeiias partfculas, granos, gotas, etc., como arena fina, harina, lluvia 6 nieve finas, mostaeilla. 'Prepare prontamente tres medidas de harina fina.' (Gen. XVIII, 6, Century Dictionary.) "Es manifiesto que la palabra tal como se emplea. en la Partida 1 del Arancel, tiene el primero de los dos significados dichos, y tal como se usa en las definiciones citadas tiene el segundo. En otras l?ªlabras, las piedras se afilar son :finas por su grano pero no lo son en el sentido de ser semejantes al marmol, oniCe, jaspe, y alabastro, en su contextura., calidad, valor 6 uso. "En virtud de los fundamentos expuestos, se admite la. Protesta No. 2051, y se ordena la devolución al importador, de la sume. de $7.34, en moneda de los Estados Unidos. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Administrador de Aduana8 Tnteri110 de las Islas Filipinas. No. 348.-Paiiudos labrados al telM. MANILA, 10 de Diciembre de 1903. A todos los administradores de aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los intersados, se public'l lo siguiente: "Protesta No. 1742, presentada. el 12 de Enero de 1903, por los Seiiores Struckma.nn & Co., contra Ja resoluci6n del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administrador de Aduanas del puerto de Manila, en lo que respecta al tipo y cantidad de derechos imponibles 11 ciertas mercancías importada.s, descritas en la declaración No. A 16489, Comprobante No. 367, cuyos derechos fueron pagados el 12 de Enero de 1903. "La mercancla en este caso se compone de ciertos pailuelos bordados, que se aforaron como tejidos de algodon labrados y teñidos en pieza. de ro.lis de 39 hilos por seis milímetros cuadrados, de peso menor de 10 kilos los cien metros cuadrados, confeccionados como pañuelos y bordados, por la Partida 120 (e) A raz6n de $0.55 el kilo ademiis de los recargos del 30 por ciento y 30 por ciento, Se reclama 'que los paiiuelos de referencia estlin manifiestamente fabricados de tejidos lisos y que la parte transparente que va ulrededor de todo el pañuelo pertenece al dobladi1lo, por lo que se paga un recargo, y por consiguiente no puede tomarse como parte del mismo tejido.' Se protesta también contra la imposición de una multa. por haber hecho una declaraci6n falsa en este caso, pues los recurrentes pretenden que obra.ron de buena fé al hacer la declaración. "El examen de los paiiuelos, en este caso, revela que el tejido de que est.!in fabricados, se tejió primitivamente en piezas grandes. De una orilJa ú otra de la. trama y á intervalos regulares, se ha roto la uniformidad del tejido, uniendo tres juegos de varios de los hilos de la trama. Entonces se tuercen ó entretejen hilos dobles de la urdimbre entre dichos juegos de hilos unidos de la trama, variando la apariencia del tejido al producir un diseilo de calado en él. Á unas dos pulgadas de cada ori11a se han entretejido en la urdimbre, seis hilos grnesos y se ha roto la uniformidad de la trama al torcer dichos hilos más gruesos alrededor, por encima y por deba.jo de grupos de varios hilos de la misma. Este cambio en el procedimiento de tejer produce un dibujo que se asemeja algo al que va de orilla .!i. orilla. Dicho cambio en el procedimiento de tejer no est.11. en la unión ó prensadura de Jos hilos sino en el torcido y entretejido de los hilos que pasan por encima y por debajo de los que se han unido, manteniéndolos en su sitio de ese modo. En el tejido sobre el cual se dict6 recientemente una resolución por el Tribunal de Apelaciones de Aduanas, (léase la resolución arancelaria No. 323), se unieron 6 42 GACETA OFICIAL prensaron juntos solamente dos hilos ú. intervalos regulares, lo que no era tan perceptible si no se hacia un examen minucioso, mientras que en este caso, el dibujo 6 disefio es visible claramente y salta. li la vista al hacer un examen superficial. El objeto era evidentemente adornar li los pailuelos para los que se habla manufacturado el tejido especialmente. "La tela lisa se define como 'un tejido en que los hilos de la trama y la urdimbre se colocan formando lingulo recto el uno con el otro y que se entretejen alternativamente' (El Dibujo en el Tejido de las Telas, por Ashenhurst), y como los hilos no se entretejen alternativamente en dicho tejido, no debe ser pues considerado como un tejido liso. En otras palabras, se ha introducido un diseiio ó dibujo distinto íi intervalos regulares. "En la Circular de Resoluciones Arancelarias Nos. 101 y 288 se opinó que el tejido tal como se encuentra en la pieza ha de ser la base para determinar el tipo de derechos, y si este dibujo esta. labrado en la pieza, también está labrado al ser confeccionado en paíiuelos aunque la parte labrada se una y aparezca ser una parte del dobladillo ó nó, No se ha seilalado recargo por confección al dobladillo de los panuelos sin6 por haber sido cortados en tamailos iguales, con 6 sin dobladillo (Regla 12) y por la operación de pespuntear. "No se impone una .multa necesariamente por clasificar Jos géneros por una partida. mAs baja del Arancel obrando asi de mala. fé y por lo tanto la afirmación de que el importador obró de buena fé no es causa suficiente para condonar la inulta. Se presume que el pO.blico esté. tan familia.rizado con las leyes Arancelarias como lo estlin los funcionarios de Aduanas, y de aqul que no se acepte como justificación cualquier error que se cometa al aplicar la ley. No son mlis que aquellas equivocaciones de hecho que el cuidado usual no puede preveer ó las causas que estén fuera del alcance del importador contrarrestar, las que pueden ser tomadas en consideración para la condonación de una multa, y en el caso actual no se presenta ningtln motivo fundado para la condonación de dicha. multa. "Por lo tanto, la protesta. No. li42 queda desestimada y denegada por las razones que mfi.s arriba se expresan. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de la..s Islas Filipinas." H. B. McCoY, Administrador d6 Aduanas Interino de las Islas Filipinas. No. 349.-(1) "Ewtracto para dar sabor de limón!'-(2) "Zumo ó jugo de fresas." MANIA, 10 de Diciembre de 190.'l. Á todos los Adinini.stradores de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Protesta. No. 1388, presenta.da el 9 de Octubre de 1902, por }fr. M. A. Clarke, contra el acuerdo del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas en su capacidad como Administrador de Aduanas del puerto de Manila, al aforar y cobrar derechos sobre ciertos artlculos importados por ellos y descritos en la DecllÍración No. A 8761, Comprobante No. 10916, pagada el 7 de Octubre de 1902. "En este caso hay dos reclamaciones; la primera contra la clasificación de extracto para dar sabor de limón, como aceite esencial, por la partida 105 (a) de la Ley Arancelaria Revisada de 1901, 11 $5 por kilo, en vez de como extracto para dar sabor seg<m se declaró, por la partida 327. "La segunda reclamación es contra la clasificación de una preparación de fresas como 'extracto para dar sabor' por la partida 327, fl $0.25 por kilo, en vez de como 'confitura' por la partida 332, ·ii. $0.125 por kilo, segtln se declaró, ó como 'jugo de fruta' por la partida 313, 11 $0.06 por litro, como ahora se reclama. "Con respecto 11. la primera reclamación, se alega que el emba1·cante cometió un error, tanto al hacer la factura como al rotular los géneros como 'aceite de limon.' La factura no fué puesta l'D duda por el Vista, y los géneros se clasificaron de acuerdo con 1•lla. El hecho es, que los géneros en cuestión no son mlls que una udultcración de aceite de limon, conteniendo tinicamente de 5 á. 6 por ciento de verdadero aceite de limon, siendo el resto una prepar.1ción alcohólica. Comercialmente se conocen, se usan y se venden como extractos para dar sabor. "No hay motivo para creer que la descripción falsa de la factura y de las etiquetas fuera con el objeto de defraudar é. la Hacienda. L:ls manifestaciones en las facturas, las pueden emplear los funcionarios de Aduanas como gu.Ia., pero no obligan. Esta parte de la protesta. es admitida. y la declaración debe ser liquidada de nuevo de acuerdo con los hechos por la partida 327. "Con respecto á. la segunda reclamación, resulta que los'géneros en cuestión se componen de jugo de fresas obtenido probablemente por expresión, al que se ha aumentado azocar hasta que las pro· porciones son: Azllcar, 49.97 por ciento; agua, 33.75 por ciento; ,.,(,Jidos, 16.28 por ciento; total, 100 por ciento. .. t:on de clase mlis bien un liquido semejante al jarabe espeso cuyo cuerpo es trasparente con vestigios t1nicamente de pulpa de la fruta (semillas). Indudablemente estAn compuestos de fresas comprimidas y filtradas ó coladas tan eficientemente, que solo quednn en el liquido pequeiios vestigios de la pulpa. La cuestión es si este artfculo es ( l) jugo de fruta, ( 2) confitnrn, (3) extracto para dar sabor. "~o hay duda de que de hecho es jugo de fruta, pero la cuestión es, si es posible clasificarlo por el primero en vista. de la redacción de la pa1·tida 313, 'Jugo de fruta, puro ó solo con el azllca.r sud.ciente para conservarlo.' .;Examinando por un momento la segunda: El Century Dictio1111ry define 'sweetmeat' como: '(l) Una cosa dulce para comer: un artrculo de confiterra hecho en todo ó principalmente de azucar, un bombon "" "" "" (2) Fruta conservada en aztlcar ya en su jugo ó en seco, u.na conserva, una confitura. • • •• "El articulo en cuesti6n no es úna confitura porque no es para comer, ni es un articulo de confiterla. No es 'fruta conservada con azácar ,' porque el procedimiento de fabricación ha cambiado com· pletamente la naturaleza del articulo. Ni es fruta., ni atln fruta en conserva, sino jugo de fruta.. El exceso de azt\car no puede convertir en fruta lo que, de tener menos az6car serla 'jugo de fruta' tanto de hecho como legalmente. Ademi!.s, no está. 'conservado' con az6car, sinó mli.s bien fabricado con azllcar, habiéndose aumentado bastante azt1car para. obtener su naturaleza esencial. No es 'jugoso' ni 'seco.' "Respecto al tercero: Es evidente que esto es, t(;cnica.mente, un '"xtmcto,' seg6n se define esta. palabra en el Century Dictionary, á saber, 'una sustancia obtenida. por destilación, calor, desleimiento o otro procedimiento químico 6 flsico,' tal como 'el jugo exprimido de una. plarita fresca.,' evaporado, pero es igualmente evidente que no es conocido en el comercio como tal. No estando enumerado en ninguno. de las tres partidas niencionadas, hay que recurrir á la regla 15. Es mll.s parecido al jugo de fruta enumerado en la partida 313, que á ninglln otro, y por lo tanto debe ser cla.siflcn.io a.si por asimilación. "Por lo tanto, se admite la Protesta No. 1388, en lo referente á la primera reclamación, y se ordena la devolución de la cantidad de $40.37 en moneda de los Estados Unidos, siendo ésta la diferencia entre los derechos liquidados primeramente y los liquidados de nuevo con arreglo 1\ esta resolución, y con respecto 11 la segunda reclamación, se admite también y se ordena. lo. devolución de la cantidad de $84.98 en moneda de los Estados Unidos, haciendo una devoluci6n en total de $125.35 en moneda. de los Estados Unidos. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de lafl Islas Filipinas." H. B. McCoY, AdminUtrador de AduanM Interino de la.s Islas Filipinas. GACETA OFICIAL 43 No. 350.-Tijcras de atusar caballos. MANILA, 11 de Diciembre de 1903. A todos los Administradores de Adua.tiaa: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados se publica lo siguiente: "Protesta No. 2443 presentada el 16 de Septiembre de 1903, por los Sellares Kuenzle & Strcilf contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas en su capacidad de Administrador de Aduanas del puerto de Manila, sobre el tipo y cantidad del derecho adeudable sobre cierta mercancla descrita en la declaración No. A 4314, comprobante No. 8695, pagada el 14 de Septiembre de 1903. . "La reclamación en este caso es contra la clasificación de ciertas tijeras de atusar caballos por la partida 54 (d) de la Ley de Ta.rifa Revisada de 1901, como tijeras no tarifadas especialmente, seg11n fueron declaradas, en vez de por la partida 54 (e) como tijeras para esquilar carneros, por asimilación. "Las tijeras de atusar caballos, en cuestión, son de acero, tienen mangos de madera y adornos de metal. Son algo mEi.s grandes, pero su construcción y modo de trabajar con ellas, es semejante A las tijeras que ordinariamente usan los barberos. No se niega que sean tijeras. "Las partidaa en cuestión disponen lo siguiente: "'(o) Cuchillas para podar é injertar, tijeras 6 cizallas para. cortar la grama, para jardines y setos, para poda.r y para esquilar, P. N., kilo ............................. $0.05 "'(d) Instrumentos de cirugra incluso los de dentistas, anzuelos y toda otra. clase de cuchillerla incluso tijeras y cizallas cuando no estén tarifados especialmente, P. N., kilo... . .......... $0.30' "La reglq. de interpretación de que las palabras de descripción genera.l han de estar limitadas por las de descripción especial, no es aplicable li la partido. 54 ( d) por ser los artfculos enumerados de distintos géneros. Esta partida dispone por consiguiente sin restricción, para toda clase de cuchillerla no tarifada especialmente. "La. partida 64 (e) dispone para una clase de cuchilleda. que se usa solamente para fines agrlcolas, pareciéndose mucho las tijeras para esquilar éarneros, entre los 'arttculos enumerados, las tijeras de atusar caballos, pero estas no son semejantes 6 las tijeras para esquilar carneros, segO.n los caracteres prescritos por la. regla. 15. AdemAs, no se puede recurrir A estas reglas de construcción y a;iimilación, excepto en los casos en que se demuestre que el articulo en cuestión no ha sido ta.rifado definitivamente en la tarifa. Ha.y que recurrir li ellas por falta de numeración y de ninguna manera para dejar li un lado otra. (Resolución Arancelaria Circular No. 187.) Las tijeras de atusar caba11os no estlin tarifadae de otra manera., y por lo tanto, estlin ele.re.mente enumeradas en las disposiciones generales de la partida 54 (d). "Por lo tanto, queda desestimada la protesta No. 2443. (Fir· mado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas interino de las Islas Filipinas." H. B. MoCoY, Administrador de Adu(IM.8 Interino de l4S Isku FiUpimut. CIBCULABES ADMINISTRATIVAS DE ADUANAS. No. 269.-Dereckos de Arqueo de buques. MANILA, !2 de Diciembre de 1903. .! todos los Administradores de Aduana.s: P Á.BBAFO l. En virtud del artrculo 393 de la Ley Administrativa de Aduanas de Filipinas, y con la aprobación del Honorable Secretario de Hacienda y Justicia, por la presente se promulgan los siguientes derechos de arqueo de buques, que tendrlin efecto 11 contar desde el 2 de Enero de 1904. CLASIFICACIÓN DE BUQUES. <Jlase 1.-Buques de una ó ml\s cubiertas, cuya eslora sea de 16 metros ó menos. Clase 2.-Buques de una 6 más cubiertas, cuya eslora pase de 15 metros no excediendo de 30 metros. Clase 3.-Buques de una 6 más cubiertas, cuya eslora pase de 30 metros no excediendo de 45 metros. Clase 4.-Buques de una ó mlis cubiertas, cuya eslora pase de 45 metros no excediendo de 60 metros. Cla8e 5.-Buques de una. 6 mlis cubiertas, cuya eslora pase de 60 metros no excediendo de 76 metros. Clase 6.-Buques de una ó más cubiertas, cuya eslora pase de 76 metros. Clase 7 .-Todos los buques abiertos y sin cubierta, como lorchas, cascos, bancas, botes de barcos, lanchas de recreo y otras embarcaciones semajantes. DERECHOS DE ABQUEO. En todos los puertos del Archipiélago Filipino, se cobrarlin, de aquf en adelante, los siguientes derechos de arqueo que se tasarJi.n s<igii.n el tonelaje bruto y asentarán en cuenta por concepto de recaudaciones bajo un encabezamiento aparte. 20 toneladas ó menos .. . Más de 20 toneladas ... . 20 toneladas ó menos .. . De 20 A. 50 toneladas .. . De 50 4 100 toneladas .. . Cla8e 1. Claae .e. Clase S. Moneda Filipina. 12.00 15.00 18.00 24.00 34.00 100 toneladas 6 inenos.. . 48.00 De 100 A 200 toneladas. ...................................................................... 60.00 Mis de 200 toneladas... 90.00 Ola.se 4. 1,000 toneladas 6 menos ............................................ . Mlis de 1,000 toneladas ... Claae 5. 110.00 150.00 1,000 toneladas ó menos .................................................................... 110.00 Mis de 1,000 toneladas y menos de 2,000 toneladas.. 150.00 M!s de 2,000 toneladas... 170.00 Cktse 6. 2,000 toneladas ó menos .......................................................... . Mli.s de 2,000 toneladas ... Clase 7. Desde 1 basta 5 toneladas ... Desde 5 basta 12 toneladas Inclusive. M!s de 12 toneladas, por tonelada ... 150.00 180.00 3.00 4.50 .40 PÁR. II. Los funcionarios de Aduanas de Filipinas darán la pu· blicidad debida l'i. los términos de esta Circular. H.·B. McCoY, Administrador de Aduanas Interino de las Isku Filipina.s. Aprobado: lIENBY C. InE, Secretario de Hacienda y Justicia. No. 210.-PubUcando Za. Ley No. 10!6 de Za. Oomisión en Filipina.a fijando el Impuesto de Tanela.je Anual sobre Oasc0$ y buques semej<mtes, y reformando el Articulo ciento treinta y cinco de la Lty Administrativa de Aduanas de Filipinas: MANILA, 31 de Diciembre de 1903, Á todos los AdminiBtradorcs de Aduanas: P .ÁRBAFO l. Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, por la presente, se publica á continua.ci6n la. Ley No. 1026 de la Comisión en Filipinas: "[No. 1026.] "LEY FIJANDO EL IMPUESTO DE TONELAJE ANUAL SOBRE CASCOS Y OTROS BUQUES SIN CUBIERTA QUE NO SON PUESTOS EN MOVIMIENTO POR VELA, VAPOR U OTRA FUERZA MOTRIZ SEMEJANTE PROPIA Y ESTEN CONSTRUIDOS EN LAS ISLAS FILIPINAS, Y REFOR· MANDO EL ARTICULO CIENTO -TREINTA Y CINCO DE LA LEY ADMINISTRATIVA DE ADUANAS DE FILI· PINAS. "Por autorización de los Estodo8 Unidos, Za. Oomisión en Filipinas, decreta: "Am10ULO l. Todos loe cascos y dem!s barcos sin cubierta. que 44 GACETA OFICIAL no sean puestos en movimiento por vela, vapor ii otra fuerza motriz semejante propia que existan en las Islas Filipinas, para los cuales se obtengan 6 renueven las licencias en lo sucesivo, estar6.n sujetos ti un impuesto anual de un peso, en moneda filipina, por cada tonelada bruta: Entendiéndose, Que tendrá que demostrarse al Administrador de Aduanas que expida la licencia que dicho barco ha sido construido en las Islas Filipinas. "ART. 2. Nada de lo contenido en esta Ley se interpretará que autorice Ja devolución de alg6n impuesto de tonelaje ya pagado por estos buques de acuerdo con la. ley vigente hasta la fecha. "ART. 3. Por la presente se anula lo que sea incompatible con esta Ley que esté contenido en el articulo ciento treinta y cinco de la Ley Administrativa de Aduanas de Filipinas. ".ART. 4. Exigiendo ~l bien pt'.iblico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la 'Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes,' aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. "ART. 5. Esta Ley tendr.!t efecto en cuanto sea aprobada .. "Aprobada, 16 de Diciembre de 1903." PÁB. II. Se expedirá la licencia reglamentaria de lanchaje y Puerto 1\ los buques comprendidos en las disposiciones de esta Ley, dichas Jicencias se endosar!n en su parte anterior con tinta encar· nada en la forma siguiente: "Expedida con arreglo 11 las disposi· ciones de la Ley No. 1026"; y se impondrAn y cobrar.tin los dere· chos especificados en el articulo uno de dicha Ley No. 1026 por dicho impuesto. PÁB. III. Los funcionarios de Aduanas darl\n la debida publicidad li los términos de esta Circular. H. B. McCoY, Adminitrador Interino de Aduanas de las Islas Filipinas. No. 59.-0onvocando la Junta para el examen de los aspirantes á los C<JJrgos de capitán, piloto, patrón y 1naquinista de buques de altura en et tráfico de cabotaje de Filipinas. MANILA, 28 de Diciembre de 190J. PÁRRAFO I. De conformidad con la Ley No. 780 de la Comisión en Filipinas, segan quedó reformada por la Ley No. 1025 de dicha Comisión, por la presente se hacen los nombramientos siguientes para formar la Junta que por la misma se creó para el examen y certificación de los aspirantes li los cargos de capitán, piloto, patrón y maquinista de buques de altura: El Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas interino, Presidente de la Junta, ex officio; Mr. W. H. Colbert, Superintendente de la Escuela de Nliutica interino, mieinbro de la Junta; Capitán George Mansfield, Inspector de Cascos, vocal; Mr. H. C. Liebenow, Inspector de Calderas, vocal; Capitán Vicente Verzosa, vocal. PÁR. II. Mr. H. C. Liebenow queda nombrado secretario de la Junta, y el Surveyor de Aduanas Insular suministrarA el personal necesario. PAR. III. Por la presente y con su consentimiento se designa al Médico auxiliar del Servicio del Hospital de Marina y Sanidad Pllblica de los Estados Unidos, Victor G. Heiser, partt efectuar el reconocimiento físico de todos Jos aspirantes, de acuerdo con el artículo 3 de la citada Ley No. 780 de la Comisión en Filipinas, scgtln cstl\ reformada, certificando su estado ú la Junta. PÁ.R. IV. La Junta se reunirA en la Escuela de N.!tutica de Manila el 28 de Diciembre de mil novecientos tres !\ Ja una de la tarde. PÁR. V. Todas las certificaciones de licencias para los cargos de capitlin, piloto, patrón y maquinista de buques de altura del trA· fl.co de cabotaje de Filipinas, se enviardn al Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, y los expedientes de examen de todos los aspirantes juntos con todos los de la Junta se guardarún en la oficina del Surveyor de Aduanas Insular. PÁB. VI. Por la presente se avisa 4 todos los aspirantes A examen, para que se presenten ante la Junta fi la hora y en el lugar antes designados. H. B. 1\fcCOY, Ad1ninitrador Interino de .iduanas de l48 Islas FilipinM. NOMBRAMIENTOS. Por el Honorable Gobernadol' Civil. DISTRITOS JUDICIALES. Hon. Estnnislao Yusay, juez del Quinto Distrito Judicial; Diciembre 16, 1903. Provincias. J..orenzo Zifilcita, seereturio provincial; Diciembre 18, 1903. CAGAYÁN. Antonio Carag, secretario provincial, Diciembre 21, 1903. UOÍLO. Willis Lynch, juez de paz, lloflo; Diciembre 31, 1903. SURIGAO. George A. Benedict, inspector-tesorero provincial, Diciembre 18, 1903. Por la Junta (lel Servicio Ch·il de Filipinas. DepMtannento EjecutWo. OFICINA EJECUTIVA. John N. S"oon, clcrk, Diciembre 14, 1903, $1,400; nombramiento probatorio. Nathan O. Noah, clerk, Enero l, $1,600; ascendido de la clase 8. Leo Fisher, clerk, Enero 1, $2,000; ascendido de la clase 6. Harry L. Beckford, clerk, Enero l, $1,800; ascendido de la clase 7. Charles A. Baner, clerk, Enero l, $1,400; ascendido de la clase 9. Harry Crabtree, clerk, Enero l, $1,400; ascendido de la clase 9. Burton Garrett, clerk, Enero l, $1,400; ascendido de la clase 9. Natus J. Haynes, clerk, Enero 1, $1,400; ascendido de la clase 9. 1\frs. Carrie F. Mahon, clerk, Enero 1, $1,400; ascendida de la clase 9. Willinm N. Mahon, clerk, Enero 1, $1,400; ascendido de la clase 9. Alcibiades Gimenez, clerk, Enero 1, $900; ascendido de la Clase B. Eulalio Suaco, clerk, Enero 1, $900; ascendido de la Clase B. Ladislao Corro, clerk, Enero 1, $600; ascendido de la Clase F. Rosauro Lowalhati, clerk, Enero 1, $540; ascendido de la Clase G. Juan Cabeza de Vaca, clerk, Enero l, $480; ascendido de la Clase G. Roque Yan, clerk, Enero 1, $360; ascendido de la Clase I. Domiciano Tizon, clerk, Enero 1, $360; ascendido de la Clase L José Valencia, clerk, Enero 1, $360; ascendido de la Clase I. Juan Abraham, clel'k, Enero 1, $360; ascendido de la Clase l. Aresnio Roco, clerk, Enero 1, $360; ascendido de In Clase l. Fernando Arce, clel'k, Enero 1, $360; ascendido de la Clnse l. OFICINA DEL AGENTE INSULAR DE COMPRAS. Pedro Cabangis, clerk, Diciembre 16, 1903, $360; nombramiento probatorio. Hospicio Tolentino, c1erk, Diciembre 16, 1903, $360; nombramiento probatorio. Gregorio Dizon, clerk, Diciembre 17, 1903, $360; nombramiento probatorio. GACETA OFICIAL 45 Vicente Grificn, clerk, Diciembre 18, 190:~. $360; nombramiento probatorio. Louis J. Campbe!L cl<'rk, picicmbre Hl, 1903, $1.200; nomlm1miento probatorio. Albert Kenny, cochern, Diciembre 16, 190:1, $720; nombramiento probatorio. Robert F. Uhlman, sereno, Diciembre 21, l!J03, $720: nombramiento probatorio. Richard Hardin, rodero, Enero 2, $1,080; repuesto. llEJORAS lll::L PIJERTO DE MAXILA. H. L. Fi.scher, auxiliar del oficial encargado, Enero 1, $1.600; cambio de denominación por l'I de jefe del pcr:<o1111l y caj('J"o. E.M. Nutting, teo<lolista, Diciembre 19, 190:1, $1.400; nombramiento probato~·io. f>cp"rto..mcnlo del Interior. ::.\Iiss Pearfotta Clark, enfermem, Diciembre 14, HlO:I, $900; nombrnmiento probatorio. .Jmm Cabanlis, médico municipal, Diciembre 22, 1903, $i50; nombrnmicnto probatorio. .Ju] Johnson, clerk de lit propiedad, Enero 1, $1,200; ascendido del sistema, dl' cubetns, clase 10. Joseph W. \Yakefil'l<l, cll'rk de In propiedad, sistema de cubetas, Enero 1, $1,000; ascendido de inoculador, Clase A. Joaquin Preysler, clerk, Enero l. $900; ascendido de la Clase C. Mariano Hoco, clerk, F.nero l. $600; ascendido de la Cla.sc l<,, Eu¡,J"Cnio Viana. clerk, Enern 1, $600; ¡1scendido de la Clase F. John C. \Veefe, inoculador. Diciembre :H, 190:1, $900; trasla· dado de asistente del hospital, San 1A1zaro. J:>;SPECCIÓN DE llONTES. Almon R. Decker, clerk, Diciembre 18, $1,400; ascendido de la clase 9. Tomás Villareal, montero, Diciembre 21, 1903, $300; nombramiento probatorio. Manuel Soto, montero, Diciembre 11, 1903, $300; nombramiento probatorio. Raymundo Caghastian, montero, Diciembre 19, 1903, $300; nombramiento probatorio. León Trinidad, montero, Diciembre 28, 1903, $300; nombra· miento probatorio. Rosendo Santos, montero, Enero 2, $300; nombramiento proba· torio. León Cid Plácido, montern, Enero 1, $600; ascendido de $420. Cornelio Noble José, montero, Enero i, $420; ascendido de $300. Alber H. Einsield, elerk, Enero 1, $1,200; ascendido de la clase 10. Dionisia Pabalan, obrero prl'ictico, Enero l, $300; ascendido de $240. Bartolomé Espinosa, montero, Enero l, $300; trasladado y ascendido de elerk, tesorerfn pro\•inci1tl de Iloflo. OFICINA DE AGRICULTURA, Bcrry J. ~elson, cochero, Xoviembre 25, 1903, $720; repuesto. John I-Ieil, capataz de campo, Enero l, $1,080; ascendido de ciipatnz, Clase B. Willfam P. Stockton, cochero, Diciembre 21, 1903, $720; nombramiento probatorio. Clnrence E. J\files, vigilante, Enero l, $1,080; ascendido ele la Clnse A. OFICINA DE LABORATORIOS DEL GOnIERNO, :\l. L Monson, estenógrafo, Diciembre l, 1903, $1,200; trasladado de la Oficina Ejecutiva. R. H. McMullen, VC'tcrinnrio, Diciembre 14, 1903, $1,600; nom· bramiento probatorio. 12883-3 ~\. D. K Elmcr, colector botúnieo, Diciembre 24, 190:1, $1,200; nombramiento probatorio. Clrnrl<'s 8. 8ly, auxiliar, laboratorio de sueros, XO\·icmbrc l, rno:1, $1,400. HOSPITAL Cl\"IL Jn: FII.Il'INAS. John XewC'tt, asistente, Uiciembre 21, 190:1, $600; nombramiento probatorio. Harl".}' E. Smith, clerk, Enero 1, :jíi80; ascendido de asistente, $600. SA:"/ATORIO Cl\'lL, BAGUIO, IJENGUET. :\liss Helena E. .Janes, enfermern, Agosto l, l903, $i20; tras· ladada del Hospital Civil de Filipinas. William C. Suthcrland, asistente, Septiembre 24, 1903, $!IOO; trnsladado del lfospital Civil de Filipinas. · Dcpllrtruiicnto de Comercio y Policfrt. \'1-. L. Safford, clerk, Diciembre 19, 1903, $1,400; nombramiento prol.iatorio. .J. \\'. ).Jiller, clerk, Diciembre 14, l!J03, $1,200; nombramiento ¡irolmtorio. :\lnrtin R. Bourn<', clcrk, Diciembre 19, 1903, $1,000; nombmmiento probntol'io. Charles :\l. :\Jarkey, clerk postal de vfas fénea.s, Diciembre 19, 190;1, $900; nombramiento probatorio. ~Iitchel C. Bryant, estenógrafo, Diciembre 14, 1903, $1,200; nombramiento probatorio. H. C. Gray, administrador de correos, Calbayog, Sli.mar, Diciem· bre 18, 1903, $1,400; ascendido de elerk clase 9, Cebll, Oficina de Coneos. F. R. Colling, elerk postal marítimo, Diciembre 14, 1903, $1,200; ascendido de clerk, clase 10, Manila, Oficina de Correos. Alex H. Hulse, administrador de correos, Dagupan, Diciembre 9, 1903, $1,200, trasladado de clerk clase 9, l\Ianila Oficina de Correos. G. H. Austin, clerk, Diciembre 18, 1903, $1,200; trasladado de la oficina de Correos de Munila. Bartolomew Freneh, clerk, Enero 1, $1,000; trasladado de administrador de Correos, San Isidro, Nueva Eeija. _ Franklin P. lluslwy, elC'rk, Cebo, Oficina de Correos, Enero 1, $!100; traslndado de la ·oficina de Educaei6n. Salvador Uabigting, administrador de correos, San Isidro, Nueva Eeijn, Enero 1, $360; trasladado y ascendido de tesorero delegado, $240. OFICINA DEL CL'ERPO DE LA POLICÍA INSULAR, Epifonio Fernnndez, clerk, Noviembre 24, 1903, $180; nombramiento probatorio. lram P. Short, clerk, Enero 5, $1,200; nombramiento probatorio. Marcos Ventus, clcrk, Enero l, $300; nombramiento probatorio. Generoso Rono, clrrk, En<>ro 1, $800; ascendido de $i20. OFICINA DE PRISIONES. Mateo Bernaldo, guardia, Diciembre 21, 1903, $240; nombra· miento probatorio. Luis Torio, guardia, Diciembre 22, 1903, $240; nombramiento probatorio. Emmit \Vetsell, guardia, Diciembre 24, 1903, $900; nombramiento probatorio. Homer H. Kuhn, clerk, Enero 5, $1,200; trasladudo del departamrnto de Incendios, $1,400. Frank P. Wait, guardia, Enero G, $900; nombramiento probatorio. 46 GACETA OFICIAL Robert T. Hughes, guardia, Enero 6, $900; nombramiento probatorio. Damian Pangan, guardia, Enero 1, $240; nombramiento probatorio. James W. Claypool, hospital attendant, Diciembre 18, 1903, $900; ascendido de guardia, $900. Paulina Canlas, carcclc1·0, Diciembre 4, 1903, $300; ascendido de guardia, $240. OFICIXA DE GUARDACOSTAS Y TRANSPORTES. Julian Mamaril, capataz, Diciembre 10, 1903, $420; ascendido de $360. OHCINA DE RECONOCIMIENTO GEODÉSICO Y DE COSTAS. José Velazquez, dibujante auxiliar, Enero 5, $360; nombrn.miento probatorio. OFICIXA DE INGENIERÍA. Diego de la Crote, sereno, Diciembre l, 1903, $720; nombramiento probatorio. Abraham Gideon, ingeniero nyudunle, Diciembre 19, 1903, $2,000; nombramiento probatorio. Departamento de Hacienda y Juaticia. OFICINA DEL TESOREIW INSULAR. Eduard H. Jennings, clerk, Enero 1, $2,000; ascendido de la clase 6. William C. Johnston, clerk, Enero l, $1,600; ascendido de la clase 8. Edwin S. Ely, clerk, Enero 1, $1,600; ascendido de la clase 8. Tbomas K. Adreon, clerk, Enero l, $1,400; ascendido de la clase 9. M. J. Ga.rrctt, clcrk, Enero l, $1,400; ascendido de la clase 9. George B. Bridges, Enero l, $1,400; ascendido de la clase 9. ;Elbert M. Wood, clerk, Eflero l, $1,400; ascendido de la clase 9. William F. Galling, clerk, Enero 1, $1,400; ascendido de la clase 9. Carlos T. Tirona, clerk, Enero 1, $420; ascendido de la Clase H. Catalino Pasahol, clerk, Enero l, $420; ascendido de la Clase H. OFICINA UEL AUDITOR INSULAR. A. N. Seibert, clerk, Enero 1, $1,800; ascendido de la clase 7. T. R. Lill, clel'k, Enero 1, $1,600; ascendido de la clase 8. Yervant O. Conchcgul, clerk, Enero 1, $1,200; ascendido de la clase 10. Santiago .Mercado, clerk, Enero 1, $1,200; ascendido de la clase 10. OFICINA DE ADUANAS t INMIGRACIÓN. Agustin Bargas, policía del Puerto, Noviembre 21, 1903, $300; nombramiento probatorio. Miss Camille Clubetich, clerk, Diciembre 14, 1903, $900; nombramiento probatorio. A. ,J. Steen, clcrk, Diciembre 2, 1903, $900; trasladado del De· piutamcnto de Policra, $900. A. H. Williams, inspector de cuarta, Diciembre 21, 1903, $900; trasladado de la Oficina de> Correos, chtse 9. John Pereira, clerk, Noviembre 21, Hl03, $1,200; trasladado de la Corte de Primera Instancia de Manila, $1.~llO Francia A. Adnms, delegado dl'l distrito iuspector de costas de la aduana, $!JOO; repuesto. Pablo ~arn, clerk, Diciembre 1, 1903, $600; ascendido de guarda, $240. Pnul Newman, inspector de nduanns, distrito de costas, Diciembre 1, l!l03, $1,400; ascendido de $900. William W. Hoadley, almacenero, Diciembre 22, 1903, $1,400; ascendido de $900. Frederick J. Werner, examinador .de cuarta., Diciembre 1, 1903, $1,000; ascendido de $900. · Mrs. Clara E. Smith, clerk, Diciembre 14, 1903, $1,000; aseen· dida de $900. Rufino Villllfuerte, elerk, Diciembre l, 1903, $300; ascendido de guarda, $240. Manuel Reyes, guarda, Diciembre 19, 1903, $300; ascendido de $240. Guy Strnllon, inspector de aduanas, distrito de costas, Diciembre 1, 190:~, $1,400; ascendido de delegado de inspector de aduanas, distrito de costas, $900. Vicente Losado, delegado de inspector de aduanas, distrito de costas, Diciembre l, 1903, $600; ascendido de clerk, $300. Lí1znro .l-Iunda, sereno, Diciembre 2, 1903, $240; nombramiento probatorio. Walker U. Anderson, estenógrafo, Diciembre 14, 1903, $1,000; trasladado de la Oficina del Servicio Civil. T. W. Cumming;;, in;;pcctor de inmigración, Diciembre 22, 1903, $1,200; reducido de almacenero Fábrica Insular de Hielo y Refrigeración. James \V. Brown, cochero, Enero l, $600; nombramiento probatorio. William Knauber, watertcnder, Enero 1, $780; nombramiento probatorio. Frnnch-1co Alfonso, mecanógrafo auxiliar, Enero 1, $600; ascendido de copista, $360. Grcgorio Tala.vera, intérprete del juez sin jurfr,dicción, Enero 1, $000; ascendido de intérprete del Primer Distrito Judicial, $600. Clemente 8amson, clerk, Enero l, $800; ascendido de clerk, $600. Adolph F. Deckcr, estenógrafo, Enero 5, $1,200; nombramiento pro bit torio. José Casimho, clerk, Diciembre 1, 1903, $900; traslada.do de intérprete, $1,200. Bonifacio Moetcll, clerk, Enero 1, $600; ascendido de clerk, $420. Departamento de lwitrucción Pública. Ernesto Sta.ples, profesor de estcnograffa y mecanograffa de la Escuela de Artes r Oficios, NoYicmbre 23, 1903, $1,800; ascendido de e.<;tenúgrafo clase 7, Oficina del Hupcrintendente General. :Morton F. Brand, maestro, Septiembre 8, 1903, $1,200; nombrnmiento probatorio. !'forman L. Downs, clerk, Enero i, $1,400; ascendido de la clase 9. North \V. Jenkins, estenú-mecanógrafo, Enel'o 7, $1,400; ascendido de la clase 9. - Pedro Mas.be, clerk, Enero 6, $360; ascendido de $240. OFICINA DE LA UlPRENTA PÚBLICA. PC'dro de León, aprendiz, Enero $0.40 ; ascendido de la clas.e 5. OFICINA DE ARQ\HTECTURA, Charles F. \Valden, esten6-mecanógrafo, Enero 5, $1,200; nom· bramiento probatorio. Ciudad de Manila. DEPARTAMENTO llE IXGE!';IERÍA Y ODRAS PÚBLICAS. H.obert Woodfine, cochero, Diciembre 21, 1903, $720; nombramil'nto probatorio. O"car \Vegber, cochero, Diciembre 21, 1903, $720; nombramiento probatorio. GACETA OFICIAL 47 Eduardo del Mundo, maquinista de lancha, Diciembre 30, 1903, $360; nombramiento probatorio. Ariston :Marques, ayudante de máquina, Enero l, $300; nombramiento probatorio. James A. Black, cochero, Diciembre 26, 1903, $720; nombramiento probatorio. l. C. Burnet, cochero, Diciembre 26, 1903, $720; nombramiento probatorio. Harris Lovine, cochero, Diciembre 28, Hl03, $840; r<>puesto. Y. T. Hogan, cochero, Enero 3, $720; nombramiento probatorio. R. W. Haley, capataz de cuadras, Enero 1, $1,200; ascendido de cochero. Nicolíi.s Torres, cochero, Enero l, $300; ascendido de $240. Timoteo Molina, capataz, Enero l, $420; ascendido de $300. José Alcara.z, clerk, Enero l, $480; ascendido de $360. DEPARTAMENTO DE POLICÍA. Daniel M. Searcy, ronda de primera, Diciembre 16, 1903, $1,020; ascendido de patrulla, $000. Antin Hohmann, Sargento de primera, Diciembre 16, 1003. $1,200; ascendido de i·onda, $1,020. Ernesto López, clerk, Diciembre 18, 1903, $480; trasladado de la Oficina de Sanidad. Fred E. Tankersley, patrulla de primera, Diciembre 17, 1903, $900; repuesto. William J. Scully, patrulla de primera, Diciembre 18, 1903, $900; repuesto. Eduard C. Bens, patrulla de primera, Diciembre 15, 1903, $900; nombramiento probatorio. Barni Duboski, patrulla de primera, Diciembre 16, 1903, $900; nombramiento probatorio. John H. Renner, patrulla de primera Diciembre 16, 1903, $900; nonibramiento probatorio. Cornelio Ramirez, patrulla de tercera, Diciembre 14, 1903, $240; nombramiento probatorio. Pedro Buan, patrulla de tercera, Diciembre 14, $1903, $240; m;imbramiento probatorio. Leonicio Cabrera, patrulla de tercera, Diciembre 14, 1903, $240; nombramiento probatorio. Vivencio Ca nares, patrulla de tercera, Diciembre 14, 1903, $240; nombramiento probatorio. Juan Benjamin, patrulla de tercera, Diciembre 14, 1903, $240; nombramiento probatorio. José Campos, patrulla de tercera, Diciembre 14, 1903, $240; · nombramiento probatorio. Roque Sanchez, patrulla de tcrcern, Diciembre 14, 1903, $240; nombramiento probatorio. Albino Paneiro, patrulla de tercera, Diciembre 19, 1903, $240; nombrnmiento probat_orio. Doroteo de los Santos, patrnlla de tercern, Diciembre 14, 1903, $240; nombramiento probatol'io. Bert J. Berg, patrulla de primera, Enero 2, $900; repuesto. Leodegario Decanay, patrulla de tt'rccra, Enero 4, $240; nombramiento probatorio. Norberto Mallari, patrulla de tc-rceni, Enero 4, $240; nombramiento probatorio. DEPARTAMENTO OE IXCENDIOS. Framcis Ronnn, conductor, Dicil•mbrc 29, 1903, $900; nombra· miento probntorio. Myron H. Sakol, clcrk. Enero 5, $1,200; nombramiento probatorio. Forrest L. Ccase, comluetor, Enero 6, $000; nombramiento probatorio. . Lester L. Sm~·the, conductor, En<>ro 6, $900; nombrnmiento probatorio. Louis N. Pally, conductor, Enero 6, $900; nombrami<'nto probatorio. Roy J. Berry, conductor, Enero 6, $900; nombramiento probatorio. Feliciano Tiantes, tubero, Enero 6, $180; nombramiento probatorio. DEPABTAllENTO DE IMPUESTOS Y COLECCIONES. Will Jcssup, clerk, Diciembre 24, 1903, $1,200; nombramiento probatorio. Alfred Beuiesa, clerk, Diciembre 20, 1903, $900; nombramiento probatorio. Norflet F. Payne, clerk, Enero 1, $1,200; ascendido de la clase 10. DEPARTAMENTO LEGISLATIVO. Enrique Altabas, clerk, Enero l, $1,000; ascendido de la Clase C ProvinciM. rr.ocos NORTE. lrineo Ranjo, clerk, Noviembre l, 1903, $120; nombramiento probatorio. ISABELA. Tranquilino Benigno, clerk, Diciembre 1, 1903, $180; nombramiento probatorio. LEYTE. Severino D. Gonzales, tesorero delegado, Octubre 7, 1903, $240; nombramiento probatorio. Pedro 1.fanzanares, tesorero delegado, Dicien1bre 7, 1903, $240; nombramiento probatorio. José Barrios, clerk, Diciembre 10, 1903, $240; nombramiento probatorio. Burdctte A. Crumb, tesorero, Distrito Jol6, Octubre l, 1903, $1,600; trasladado y ascendido de jefe del personal y tesorero delegado de Pangasinán, $1,200. Zeller H. Shinn, examinador, Noviembre 20, 1903, $1,500; tras· ladado y ascendido de clerk, tesorerfa provincial, Ilo1lo, $1,080. Faustino Macaso, clerk, distrito de Cottabato, Diciembre 15, 1903, $240; nombramiento probatorio. NEGROS OCCIDENTAL. Fausto Espeleta, clerk, Noviembre 1, 1903, $180; ascendido de $150. Cecilio Neri, clerk, Diciembre 4, 1903, P. C. 360; nombramiento probatorio. PANGASINÁN, l\Iariano Padilla, clerk, Enero 1, $300; nombramiento probatorio. Numeriano Macasieb, clerk, Enero 1, $300; nombramiento probatorio. Domingo Jovellanos, clerk, Enero 1, $300; nombramiento probatorio. BOlIDLÓN. Pablo l\Iarques, delegado, Noviembre l, 1903, $360; ascendido de clerk, Clase l. Ramón I\·Ienez, delegado, Septiembre 24, 1903, $240; nombramiento probatorio. Pablo :\fayor, clerk, Octubre 4, 1903, $120; nombramiento prohatol'io . SORSOGÓX. .José l\1clendreras, jefe del personal, Enero 1, $900 ;. ascendido de clcrk. Clase H. 48 GACETA OFICIAL UNIÓN. Anrelio Gutierrez, tesorero delegado, Febrero 1, $360; nombramiento probatorio. RENUNCIA!! Y DESTITUCIONES. Renuncias. Provincia8. BBNGUET. E. C. Montfort, juez de paz, Twin Peaks, Diciembre 31, 1903. BULACÁ:s'. Mariano Cris6stomo, fiscal provincial, Enero l. LAGUNA. Andrés Truidang, juez de paz, Los Baüo'J, Enero 2. Destituciones. l'rovinciu. AMBOS CA)(ARINES. Benedicto Alvarez, juez de paz, Caramoan, Diciembre 28, 1903. DATAAN. José Lerma, secretario provincial, Diciembre 22, 1903. SOBSOGóN. Santiago Roque, juez de paz, Bulusan. Diciembre 28, 1903. o ·.~umarlo. Nombramientos: Por el honorable Gobernador Civil. Por la Junta del Servicio Civil de Filipinas. Renuncias y destituciones. Jirial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 4S3 de la Comisión en Filipinas. VoL. JI MANILA, l. F., 27 DE ENERO DE 1904. Ko. 4 [Segundo Nümero EBtadlstico. · Estadlstlcas Vitales, Noviembre, 1903, y estadlstlcas de otras oficinas.] LEYES PUBLICAS. [No. 1038.] LEY REFORMANDO LA LEY NUMERO NOVECIENTOS TREINTA Y DOS, CO"~fO QL'EDO REFORMADA DE MA· NERA QUE LA RESIDENCIA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MALOLOS, DE LA PROVI~CIA DE BULACAN, SE FIJE EN EL MUNICIP10 ANTERIOR DE BARASOAIN. Por tJJUtorizaci61~ de los Estados Unidos, la Comisión en l"ilipinas, decreta: ARTÍCULO 1. Por la presente la J,cy N<1mero Novecientos treinta y dos, titulada "Ley reduciendo fi trece los veinticinco municipicis de Ja Provincia de Bulacan," como quedó reformada, se vuelve fi r<'formar otra vez, sustituyendo la palabra "Barasoain" 6. la palabra "Malolos" en la (1Jtima linea del inciso nfimero uno del artfculo primero de la misma de manera que dicho p!irrnfo se l<>a como sigue: "l. El municipio de Malolos se compondrá de su territorio actual y el de los municipios de Birntsoain y Santa Isabel, residíendo el gobierno municipal en el municipio actual de Barasoain." ART. 2. Exigiendo el bien pfiblico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artfculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisi6n para decretar leyes," aprobada en veintiseis de Septiembre dC! mil novecientos. ART. 3. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 12 de Enero de 1904. {No. 1039.] LEY DESTINANDO CIJ~RTAS PARCELAS DE TERRENOS PUBUCOS Y CIERTOS EDIFICIOS EN EL MUNICIPIO DE CAVITE, PROVI~CIA DEL MIS).10 NOMBRE, PAHA SER USADOS Cül\10 ESTACIO:N" NAVAL POR EL DEPARTAMENTO DE MARINA DEL GOBIERNO DE LOS ESTA· DOS UNIDOS, Y CONCEDIENDO OTRAS PARCELAS DE LOS MISMOS A LA REFERIDA PROVINCIA Y OTRAS AL :MENCIONADO 1\·IUNICIPIO. Por autorizaci61i de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: ARTfcULO l. Por la presente se destinan para ser usados como C'stación naval por el Departnmento de Marina del GobiPrno de los Estndos Unidos, los siguientes terrenos y edificios plíblicos en el mnnicipio de Cavite, pro,•incia del mismo nombre: (1) El Arsenal y el Astillero con todos sus edificios, recintos y construcciones, incluso el Presidio. (2) La plaza de armas, al Oeste del Fuerte ele San FclipC' y la puerta dc>l Arsenal y Este de la calle de Farncsio. (3) La antigua Ft\bricn de Tabacos al Sur de la plaza de '"'' armas. ( 4) Los antiguos cuarteles de ingf'nieros militarf's incluyendo la parte oriental de la manzana del ÜC'ste de la calle ele Farn~io y de>! Sur de~ calle del Arsenal. (5) 'Los edificios ~, terrenos al Norte de la phza de armas y calle de NovaliehC's. hasta el Oc>ste como la lrnea \le firbolcs dc>l lado oriental del p!lseo. rom· prC'ndiC'ndo por el Norte desde el final de la 1.'alle> de hahC'I 8rgunda, incluyendo la plaza y el sitio df'I antiguo merC'ado pí1hliC'o. (6) Los terrenos situados al Norte y l'i. la orilla del mar. C'ntre la lfnca de Arboles del lado septentrional df'l pnsC'o y la murnlla del mnr, desde la referida plaza y merl.'ado ptíbliro al Oeste. hasta, (o incluso el ángulo saliente de>! Norte de la estátua de Colon. re>SC'l'vando como vfa ptíhlica el actual camino A los lados Este y 'Nort.<> dC'l paseo. (7) Los terrenos ti. lo lllrgo de la orilla Snr dC'I mar desde la calle de Farnesio al Oeste hashL c>l salil'ntC' <l<'l 8mloc>stC'. (8) Las fortificaciones de Porta-Vaga. ART. 2. Por la presente SI'\ ('()aceden !\ la refPrida Provincia dP Cavite, ('n el municipio del mismo nombre los siguientes terr('no,: p<1hlicos y edificio!!: (1) El edificio de la TC'sorerfa y el solar y cobertizo en la calle del ArsC'nnl. (2) El solar d(' ln calle del Arsenal que mira ti. Ja Tesorerfa y estfl contiguo al convento de Recoletos. (3) La casa del Gobierno en la calle de Isabel SC',gunda. ( 4) La Escuela Superior de Ca vite cerca de la lfnca rlivisoria entre los antiguos municipios de Cavite y Ran Roque. ART. 3. Por la prf'scnte se conceden al municipio de C:nvite los sig-nientcs edificios y tPrrenos pt'iblicos radicndns f'n el mismo: ( 1) La parU> no ndjudicada del paseo, que se exticnd<> dPsde C'I extremo Norte de la calle de Isabel Segunda. pasando por la C'sti1.tua de Colon. hasta Pl !'!aliente Noroeste. para ser abiC'rta como ''fa pt'iblica. (2) El safünte Noroeste. (3) T ... a plaza de la Soledad. (4) El istmo que corre desde In puerta de Porta-Vllga hac>in San Roque. para ser abierto como vfa pt'iblica. (5) El saliente Rndocste. ART. 4. Exigiendo el bi<'n pfiblico el pronto establecimiento de C'sta Ley. por la presente se dispone sn nprohacitm inmediata di' nC'ucrdo con el artfculo spg1mrlo de la "Ley flTf'Scrihiendo el orrlE"n de procedimientos por la Comisit'in para decretar lC'~'es." r1prolmdn Pn n•intisPis de Septiembre de mil novecientos. ART. 5. Esta J ... py tendrl'i. t>feC'to en c1mnto sc>a nprobnda. Aprobada, 12 de Enero de 1904. ORDENES E,JElTTJYAS. GOBIERNO DE LAS ISLAS FILIPINAS, OFICINA EJECUTIVA. MANILA, 14 de Enero de 1904. 0RDE~!.J~~UTIVA} El plazo sef'ialado por la Orden Ejecutiva Ntímc>ro Oehenta y cuatro de la. serie de mil nO\'C'C'ÍC'ntos trPs. para In tt>rminari6n r'le las listas de amillaramiento dC' impuestos sobrf' propiedndf'S inmuehlrs para la prMincia ele La Unión, !\ sabn. el primero de Xo,·iembrc de mil noveC'ientos trc>s. quC'dn prorrog-ado hasta el 40 50 GACETA OFICIAL primern de Abril de mil novecientos cuatro; y la fecha seiialada. en la expresada Orden Ejecutiva para el pago de las contribuciones que hayan sido declaradas morosas con arreglo al amillaramiento revii=iatlo, á saber, el primero de Febrero de mil novecil'ntos cuatro, se prorroga hasta. el primero dt> Mayo de mil novecientos cua~o. LUKE E. WRIGHT, Gobernador Civil Interino. SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA. [No. 1167. Diciembre 16 de 1903.] En el asunto de la suspensión de ROBERT S. MacDOUGALL del ejercicio de la abogacía. INJUNCTtoN; AnTo CON EXTRALIMITACIÓN DE COMPETENCIA.-Seg11n el articulo 164 Inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, el Interdicto prohibitorio (lnJunctlón) debe fundarse en algO.n derecho respecto é. la cosa lltlglosa que tienda A hacer Ineficaz la sentencia; y al el interdicto prohibitorio abarca b~a que no aon objeto del litigio, el tribunal que expidiese el naUmo se extralimita en BU ('Ompetencla. 2. Iv. ; INTERPRETACIÓN DEL AuTo.-Cuando en un juicio para la restitución de Inmuebles se hubiese expedido un Interdicto prohibitorio prohibiendo que ae ejecutasen ciertos y determinados actos en las haciendas de San Luis y La ConcepclOtt, y entre otras cosaa "destrozar cercos de la misma" las haciendas abarcaban una superficie de 3956 hectAreas, habiendo distintos cercos que rodeaban los terrenos objeto del litigio, se declara que la frase "cercos de la misma" contenida en el auto debe Interpretarse en el sentido de que solamente comprende aquellos cercos situados en las haciendas y en los terrenos objetos del litigio. 3. ABOGADOS; INHABILITACION.-La lnhsbllltacl6n de un abogado de conformidad con el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil no tiene por objeto Imponerle un castigo sino el proteger la administración de la justicia. Los hechos, que pueden dar lugar 6. la Inhabilitación deben aer de tal naturaleza que afectan las condiciones que debe reunir un abogado. Los artlculoa 356 y 357 del Código Penal y el 236 del Código de Procedimiento Civil castigan la prevaricación y otros casos ordinarios de desobediencia de Ordenes, etc. 4. PROCEDIMIENTO CIVIL; INHABILITACIÓN DE ABOGADO.-Véanse los procedimientos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia para la Inhabilitación de un abogado, los cuales han sido declarados vlolatorlos del derecho que tiene el Interesado 4 que se le conceda tiempo para contestar é. los cargos, etc., segQn el articulo 25 del Código de Procedl.m.lento Civil. CONSULTA de un auto de inhabilitación de un abogado parn el ejercicio de su profesi4Ja. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la Corte. Mr. \V. H. LAWRENCE, en representación del solicitante. El Fiscal-General, Sei'ior "Wn.FLEY, en representación del Gobierno. COOPER, M.: En 24 de Diciembre de 1902, el Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Isabela dictó auto de suspensión contra Don Robert S. MacDougall, inhabilitA.ndole para ejercer su profesión como abogado en todos los tribunales de las Islas Filipinas, dispo· niendo al mismo tiempo se remitiera ! esta Corte copia certificada de dicho auto de suspensión con una relación de los hechos en que se fundaba aquél para que ésta. investigara A su vez aquellos y acordara en definitiva lo que fuese Procedente. La suspensión obedeció, segím se dice, A la desobediencia intencional por parte del demandado, de un auto del Juzgado de Primera Instancia dictado en cierto juicio sobre detentación de terreno pendiente ante el mismo, seguido por la Compaf'i.ía General de Tabacos de Filipinas contra Miguel Tupiiío y otros ochenta y cinco más. En dicho auto se coneedta un mandamiento prohibitorio preli· . minar por rl cual se prevenfa á los demandados se abstuviesen de ejecutar ciertos actos en la finca objeto del litigio. La. clAusula del unto que se dice eontrnvino el Sef'ior MncDougall es aquella por la que se prohibla li los demandados destrozaran el cerco de las haciPndns do San Luis y La Concepción. •Extracto de doctrina por el Magistrado Sefl.or Cooper. En 17 de Marzo de 1903, esta Corte nombró un comisionado para la práctica de pruebas. Se presentaron nuevas pruebas todas las cuales han sido remitidas .li esta Corte. El Seiíor MacDougall dice ( l) que para que constituya una infracción ó contravención de un interdicto, el acto imputado debe ser uno dirigido contra los intereses del litigio para cuya protec· ción se expidió el interdicto; y que ninguno de los ochenta y cinco demandados, partes interesadas en el pleito principal, niegan participación alguna en los terrenos atravezados por el cerco destrozado y, por tanto, que no hubo contravención del interdicto; (2) que el roinpimiento del cerco era necesario para poder abrir un camino pí1b1Íco que alll había existido por espacio de. treinta años siendo éste el íinico por donde se podla entrar y salir 6. los terrenos de un tal Lacaste con quien el Señor MaeDougall tenfa negocios, siendo el objeto de éste entonces, el d'e visitar la casa de Lacaste; (3) que aunque el acto del SPñor MacDougall al cortar la cerca constituyese en realidad una- contravención del interdicto, no obstante, las pruebas demuestran que su intención no era la de infringir de manera contumaz el auto del Juzgado. La cuestión más importante del caso es la de si aquella parte del cerco destrozado estaba comprendida en el interdicto prohibitorio; 6, en otros términos, si se ha infringido realmente el interdicto. El mandamiento prevenfa ii los demandados se abstuviesen de ejecutar ciertos y determinados actos en las haciendas de San Luis y La Concepción "y destrozar cercos de la misma." Para resolver este punto es preciso tener en cuenta las pruebas relativas li la situación de las haciendas de San Luis y La Concepción, la posición del terreno en controversia y la de los cereos por cuyo destrozo se instruyó el expediente gubernativo sobre inhabilitación. Las pruebas demuestran que las haciendas de San Luis y La Concepción comprenden en su totalidad una vasta extensión de terreno sobre la margen del Rto CagayAn, compuesta de unas 4,000 hectl\reas; que dentro de los Irmites de estas haciendas estaban situados los terrenos objeto del litigio principal los cuales com· prenden una extensión de 446 hectAreas; que hay asimismo otros terrenos situados dentro de estas haciendas, que reclaman varios individuos, y cuyo dominio no disputa la compañia, rntre los cuales se halla un predio r(istico perteneciente 6 la esposa de Lncaste alrededor del cual estaba construida la cerca que cortó el Sefior MacDougall; que además de éste habla otros pedazos de terreno en posesión de otros individuos que alegaban derechos contrarios .li los de Ja compaf'ifa y no estaban comprendidos en el pleito, uno de los cuales era Teodoro Bulasan; que el pedazo de terreno de Lacaste asl circufdo y por el cual pasaba el cerco destrozado, era de forma trapezoidal y contenta unas cuatro hectl1rcas de terreno, y uno de cuyos lados lo formaba la margen del Rro de Cagaytin; que dicha cerca habta sido construida por la compañia alrededor del terreno de Lacaste con el objeto evidente de separar éste del de la eompafila estando de tal manera tendida dicha cerca que impedta toda entrada 6 salida ll la finca de Lacaste, siendo In íinica la que habta por la parte del Río de Cagaytn hacia el Norte del terreno; que anteriormente hahta un camino que atravezabil los terrenos de Le.caste dividiéndolo en dos parcelas casi iguales; que éste camino conducta. desde el pueblo de llagan al de Cau_ayan pasando por Naguillon y el estero Cauayan; que este camino atravczaba los terrenos de Lacaste de Este A Oeste. El Sefior MacDougnll, acompañado de otro, cuando corto la cerca, iba por este camino hacia Cauayan, procedente de Ja casa de Lacaste, y al encontrar la cerca de alambre a. ~ravés del camino, hizo cortar los alambres que obstrufan el paso. La cerca destrozada estaba situada en el punto en que el camino penetraba por la linea del Oeste del predio de Lacaste el cual estaba comprendido dentro de la cerca, y el predio del Oeste 6 sea el que queda fuera de la cerca, pertenecfa ! Lacaste, A Teodoro Bulasan 6 A Ja compaflla demandante. La declaración del testigo Lineau asf como la de Lacaste son GACETA OFICIAL 51 contestes en que el terreno, en el punto en que fué destrozada la cerca, perUmecla por uno y otro lado de ésta, fi Lacaste, mientras que según la d~claraciún de Bulasan éste poseía 6 era dueiío del terreno que daba hacia el Oeste. La compal'.ifa dice también ser la ducfia de los terrenos situados al Oeste. La preponderancia. de la prueba en nuestro sentir demuestra que el terreno situado A ambos lados de la cerca pertcnecla fi la esposn. de Lacaste. Pero nada importa que el terreno por la parte interior 6 hacia el Oeste de la cerca perteneciera ¡¡ Lacaste, li Bulasan 6 fl. la compaiifa, porque resulta evidente que ninguno de los demandados en el pleito princi· pal los reclamaba y que la cerca destrozada no cruzaba los ierrenos en litigio. En el interdicto. no Be expresan los linderos de las haciendas de San Luis y La Concepción los que..-.po aparecen tampoco en ning11n documento unido al expediente que nos ocupa. El mandamiento les prohibfa "destrozar cerco de la misma." De las pruebas resulta que no habfa cerca alguna exterior que "circuyera por completo estas haciendas; que había. distintos trozos aislados de cerca en lo que se dicen ser sus linderos; que ademfis habfan otras cercas interiores que circufan algunos de los terrenos en posesión de los demandados. La cuestión es In ele si hemos de interpretar el interdicto como que prohibe que se corte ninguna de las cercas situadas en toda la exten!lión de 4,000 hecto.reas ó si el interdicto solamente se refiere l1 las cercas del terreno en litigio actualmente en poder de los demandados y compuesto de unas 446 heetlireas. No constan las razones en que fundó la solicitud para la expedición del interdicto; ni aparece tampoco de los autos ó pruebas aducidas el punto en que estaban situados los terrenos de la propiedad de los demandados. Esto se reduce todo l1 conjeturas. Nosotros deducimos del auto que el interdicto se concedió para. evitar destrozos en los terrenos en litigio y que la solicitud asf como el auto se fundaban en la cláusula 3 del articulo 164 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que podrá conce· dcrsc el interdicto prohibitorio preliminar cuando se establezca ó pruebe á satisfacción del Juez que ha de concederlo que "el demandado haga, intente, esté para ejecutar ó que procure ó permita la ejecución de un acto relacionado con la materia del litigio, que sea probablemente violatorio de los derechos del demandante, y tienda 6. hacer ineficaz la sentencia." La materia del litigio en este caso era la extensión de terrenos que reclamaban como suyo los demanda.dos en el pleito principal, compuesta de unas 446 hectíireas. Aquella parte de la finca en que se cortó la cerca no era objeto de litigio y nada de lo que se hubiese hecho en este sitio podfa en manera alguna tender 6. hacer ineficaz cualquier sentencia que se hubiese dictado en favor de la demandante. Como hemos dicho antes ni Lacaste ni Bulasan eran partes interesadas en el pleito. La demandante no alegaba derecho alguno sobre el terreno situado dentro de la cerca, ni el situado por el exterior ele ésta en el sitio en que fué cortada, eslaba en poder de ninguno de los demandados en el asunto principal. Nuestra interpretación del auto por el cual se concede el interdicto es la de que los cercos que se previno A los demandados no destrozaran son, y debe entenderse que son, aquellos situados en los terrenos en litigio; de lo contrario el Juzgado al expedir el interdicto hubiera hecho cosa que no Je estaba autorizada por la ley. Esta interpretación resulta en armonfa con el espfritu y oh· jeto del interdicto ó sea el de protejer los derechos de la. demandante sobre los bienes en litigio. ~o es preciso determinar si la orden se referfa particularmente fi la cerca en el punto en que fué destrozada ó si comprendfa éstn, si el Juzgado se extralimitó en su competencia y si los denmmhtdos podfan hncer caso omiso del intel'dicto. Lo que real· mente prccedfa en tal cuso era recurrir al Juzga.do para que modificara el interdicto. En cuanto O. si la conducta del Sefior McDougall al destrozar la cerca constituía tal desobediencia intencional de la orden del Tribunal que pudiera dar lugar ii su suspensión 6 inhabilitación, caso de estar comprendido en el mismo el cerco destrozado, opinamos que no constituia semejante desobediencia. Robert Linean, testigo de descargo declaró que en 23 de No· viembre de 1902, en compaiifa del Seiíor MacDougall, fué l1 llagan O. caballo pasando por Naguillon y siguiendo la carretera pablica que desde este punto conducta al pueblo de Cauayan. Que al llegar al barrio que queda hacia el Norte del estero Couayan 6. corta distancia de su desembocadura y cerca de la casa de Lacaste tomaron una banquilla. con el objeto de ir al terreno de Lacaste, habiendo dejado sus caballos en la pa1"te de fuera de la cerca ni cuidado de ciertos indfgenas los cuales les condujeron desde allr 6. la casa de Lacuste sacAndolos 6. nado fuera de la cerca de alambre la cual se internaba varios metros en el rfo. El Seilor MacDougall y el testigo llegaron 1\ la casa de Lacaste li eso de la una de la tarde y corno .ll las cuatro de la misma, el primero habiendo terminado sus asuntos con Lacaste, se montó en su caballo, y ncompaílado por el testigo y otros A quien habfa conocido en casa de Lacaste con ocasión de sus negocios, se dirigieron hacia el camino con rumbo 1\ Cauayan. Que al llegar al punto en que el camino estaba obstruido por la cerca., viendo que no les era posible pasar, el Seilor MacDougall ordenó que fuesen cortados. La cerca fué cortada removiendo ast este obstáculo del camino. Que no hubo alteración del orden en aquel momento es evidente, puesto que ninguno de los empleados de la Compaiifa se hallaban presentes cuando la cerca fué cortada. Al dfa siguiente Mac· Dougall y su gente volvieron al sitio en que se habfa cortado la cerca encontraron l1 los empleados de la CompnJiia reparándola. SegCin las pruebas, algu~os de la partida estaban armados de bolos y el testigo Balbas dice que "su actitud en los .primeros momentos no era muy tranquilizadora, pero no cometieron ning11n acto de atropello contra mI ni contra los que me acompafíaban." Esta parece haber sido la circunstancia en que el Juzgado fundó su auto de suspensión y que seg(in dice el Juez en su decisión "casi, casi constituye un delito de sedicfon,'' pero es perfectamente evidente que en esta ocasión los actos ejecutados por el Señor MacDougall no tenfan nada que ver con el destrozo de la cerca. Después de haber cambiado algunas frases destempladas, el Seilor MacDougall y sus compaiieros se marcharon sin intervenir en lo míis mtnimo con los empleados de la Compai1fa que se ocupaban en reparar el cerco. Y lo de si el camino, en el punto en que la cerca habta sido cortada el dfa anterior, era p6blico ó no es cosa que no precisa resolver. Las declaraciones de Lacaste y demll.s testigos de· muestran que éste se habfa utilizado como camino público por espacio de unos 30 aiios y que hacia poco que 111 Compafífa lo habfa cerrado. Hay muchas pruebas también en autos acerca de atropellos cometidos por la Compafífa demandante, la cual sostiene un cuerpo de policfa armado, compuesto de 10 indh-iduos; de detenciones ile· gales efectuadas por los empleados de la Compailfa en las personas de los moradores de aquella comarca; de que en cierta ocasión, y de ésto hace poco, el sheriff, por instigaciones de los empleados de la Compafífa, y en virtud de un mandamiento de restitución que no comprendfa el terreno en que la casa estaba situada, habfa destruido la vivienda de la esposa de Lacaste mientras ésta se hallaba en ella, en cuya ocasión Lacaste y su esposa fueron roba· dos de una cantidad considerable de dinero y cosas de valor, por personas desconocidas; y casos como los de la cerca 6 mejor dicho encorrulumiento del predio de J.,acaste sin el consentimiento de éste, sin que le dejaran otra entrada 6 salida que la del rfo Cagay1'in. Se adujo asimismo pruebas acerca de la detención ilegal de la esposa de Lacaste y de que el sheriff y los que le acompaiia· han se hab!an alojado en la casa de un ta.I Respecio contra su voluntad, actos que resulta haber sido la causa determinante del conflicto ocurrido entonces. Si el Señor l\lacDougnJI ó cualquiera de los que le acompaiíaban, 52 GACETA OFICIAL ó si los empleados de la Compañía fueran responsables de actos sancionados por lo.s leyes penales, debió haberse recurrido li los tribunales de justicia para proceder criminalemente contra ellos en vez de tl'atar, el Señor :MacDougall, de corregir por sr mismo los supuestos agravios de los habitantes de aquella región, y la Compafifa de protejer sus propios intereses contra las agresiones del ·señor MacDougall, pidiendo la inhabilitación de éste. No debieron haberse acumulado pruebas relativas ii estos actos, en el expediente formado al efecto. La cl!iusula en cuya virtud se acordó la suspensión ó inhabilitación dice textualmente?: "Por la desobediencia intencional de cualquier orden legal de la Corte Suprema ó del Juzgado de Primera Instancia." Segfm estos términos es de suponer que se requiere algo más que la mera desobediencia, la cual significa vulgarmente dejar ó rehusar obedecer. La palabra "intencional" que ha sido añadida en demasra envuelve la idea de esa mala conducta notoria, que revela en el agente una manera de ser tan refractaria y terca en s[ que afecte sus condiciones personales para el ejercicio de su profesión como abogado. La inhabilitación de un abogado no es un castigo sino que tiene m{1s bien por objeto protejer la administración de justicia requiriendo que los que ejercen su importante ministerio sean competentes, honrados y responsables, pc1·sonas en las que tanto los tribunales como.sus clientes puedan tener confianza. Esto deberá tenerse en cuenta siempl'e que se trate de inhabilitai· li un abogado debiendo los tl'ibunalcs hacer uso del poder que para ello concede la ley que requieren las sedas consecuencias que de ella se derivan. La. profesión de abogado se adquiere después de extensos y laboriosos estudios. Es una profesión de toda la vida. Después de muchos años de paciencia, celo y habilidad, el abogado puede que haya ad{¡uirido medios de subsistencia seguros para s( y su familia, de gran estimación pecuniario., y ni privarle de ellos se le causa un perjuicio irreparable. Los arUculos 356 y 357 del Código Penal señalan la pena que deben imponerse á los abogados por prevaricación. El artrculo 356 dice que el abogado ú prncurador que con abuso malicioso de su oficio ó negligencia ó ignorancia inexcusables, perjudicare A su cliente 6 descubriere sus secretos, habiendo de ellos tenido conocimiento en el ejercicio de su ministerio, seríi. castigado con multa de 625 á 6,250 pesetas y la pena de inhabilitación por un término dado. El ubogado puede ser asimismo penado con arreglo al artrculo 232 del Código de Procedimiento Civil por desacato esto es, por "desobediencia ó resistencia 6. cualquier mandamiento citación, orden, sentencia ó decretos legales de un tribunal ó un interdicto prohibitorio librado por un Juzgado ó un Juez," y seg(in el artreulo 236 el culpable de desacato podrá ser multado en una cantidad que no exceda de mil pesos 6 reducido A prisión por no mtl.s de seis meses ó castigado con ambas penas. Si el desacato consiste en la violación de un interdicto prohibitorio, podrll. exigrrscle también que haga completa restitución [1 la parte perjudicada con motivo de dicha contravención." La pena prevista en el Código Penal y en el al'tfeulo ti que se ha hecho referencia en los casos de desucato, parecerla ser suficiente para evitar una simple obstrucción de la administrnción de justicia, excepto cuando los hechos son de tal naturaleza que afecten las condiciones del abogado en el ejercicio de su profesión. La suspención de un ahogado en el ejercicio de su pl'ofesión, aunque es correccional por su naturaleza debería decretarse teniendo en cuenta el efecto que tal suspensión habrfo. de surtir tanto en el ahogado como en su cliente. Como sucedió en el caso de autos, hnbrau numcrnsos clientes interesados y se trataba de derechos importantísimos. Se suspendió al abogado antes de que se dictara >1cntencin definitiva y nntes de que éste hubiera preparado In pi<'za de excepciones para que ésta Corte revisara el asunto en apelación, en cuya preparación no podfnn muy bien suplirse sus servicios; 11dern{1s con todo esto se han interrumpido sus negocios com abogado poi' espacio de un a.iío próximamente. Debemos observar 1ulcmíi.s, que el Juzgado de Primera Instancia no procedió en el asunto de suspensión ó inhabilitación del Señor MacDougall con ese respeto y consideración hacia los ~erechos del Señor Ma.cDougall, como el que deberla caracterizar los actos de un tribunal de justicia. El artkulo 25 del Código de Procedimiento Civil dispone que "Ningfin abogado podri'í ser exclurdo de la lista, ó suspendido en el ejercicio de su profesión, sin haber tenido antes entera oportunidad para defenderse de la acusación que se le imputa, presentando testigos li su favor, y sin ser oido personalmente 6 por medio de abogado, si as( lo deseare, previa la notificación conveniente." Este articulo del Código no dice qué es lo que puede ó deba reputarse "notificación conveniente,'' pero en asuntos civiles que generalmente no son de tanta ó mayor importancia para el interesado que lo que puede ser la inhabilitación para el abogado, y li veces de naturaleza no tan complicada ó que pre· senten cuestiones de hecho ó de derecho mtl.s intrincadas, después de presentada la. demanda debe emplazarse al demandado requiriéndole para que comparezca dentro del término de 20 dfas si la notificaci6n se hiciere en la provincia en que se promovió el juicio y dentro de 40 dras si se verificó en cualquiera. otra parte del Al'chipiélago. Los reglamentos de este Tribunal requieren que el demandado, después de haber hecho constar su comparecencia, formule y presente su contestación ó demurrer li la demanda dentro de los diez dfas siguientes. Ademlis, la. parte interesada en un asunto civil ordinario, cuando haya empleado la debida diligencia pant presentar sus testigos y llegado el dfa señalado para la celebración del juicio no le fuere posible consegufr su comparecencia, tendr!i dereeho li que se trasfiera la vista hasta que pueda conseguirse su comparecencia ó su declaración bajo juramento seg(!n sea el caso. Resulta de la declaración jurada del Señor MacDougall, que en 28 de Noviembre de 1902, fué citado para ante el Juzgado de Primera Instancia para que espusiera los motivos por que no debta inhabilitlirsele ó suspendérsele en el ejercicio de su pl'Ofesión como a.bogado, segfin lo habfa pedido la parte aetora en el juicio principal, ó sea la Compañia General de Tabacos de Filipinas; que hacia el 28 de Noviembre de 1902, le fué notificada una citación del Juzgado requiriéndole compareciera aquel mismo dra fi las tres y media de la tarde para que constestara los cargos que se le hnefan por la citada Compa.iifa.; que compareció li la hora señalada y después de negar formalmente todos los cargos que se le hacfan pidió que se le concediera tiempo razonable para hacer su defensa por medio de testigos que habfa de presentar; que el Juez le negó este privilegio disponiendo en el acto que presentara su defensa dentro del término de 24 horas; que él se opuso y protestó contra esta resolución injusta, contraria .li derecho, y pidió que se pl'orrogara el plazo pal'a. poder asr presentar testigos importantes uno de los cuales se ha.bfa marchado de llagan para el destacamento militar de Salomogue, provincia de !locos Sur, tres dras antes y que le seria imposible hacer que éste regresara antes de una semana, siéndole asimismo imposible conseguir su declaración jurada en menos tiempo; que otros testigos suyos vivfan en los ranchos de Hinanga. y Mabantad, comprensión de Cauayan y que no le serfa posible hacerles comparecer y declarar en el corto espacio de 24 horas; que el Juez perentoriamente dispuso que se le concedel'fa. 24 horas y nada mAs, para que contestara li los cargos que contra él resultaban; que al proceder asr el Juzgado le negó la oportunidad de contestar los cargos y presentar sus testigos; que en 1 de Diciembre se abrió de nuevo el proceso para recibir la declaración del sheriff, uno de los testigos de la demandante; que después del examen directo del testigo por el Juez, le invitaron para que le repreguntara; que todas las preguntas importantes y esenciales que hiciera, fueron rechazadas y desestimadas por el Juez contra cuya resolución se excepcionó; que las excepciones no se hicieron constar en autos; y {1 pesar de la forma sumarfsima en que se le sometió (i juicio, el auto del Juez suspendiéndole del ejercicio de su profesión, no se dictó hasta 26 días después, habiéndolo hecho el Juez inmediatamente después de haber decidido el asunto principal en favor de la GACETA OFICIAL 53 CompaiUa demandante, en cuyo asunto era él el t1nico abogado representante de los demandados. El proceder del Juzgado al someter sumariamente á juicio al Seilor MacDougall sin darle oportunidad para que hiciera su defensa y procurara testigos, no solo le privó del derecho que asiste á todo ciudadano sino que ha hecho preciso que se practiquen las pruebas de descargo en esta segunda instancia, ocasionando asf muchas dilaciones en la rcsoluci6n de este asunto, todo lo cual pudo haberse evitado si se hubiese concedido al Señor MacDougall tiempo para preparar su defensa. Procede se declare nulo y de ningQn efecto el auto de suspensión dictado por el Juzga.do de Primera Instancia, y asr lo ordenamos y mandamos con las costas de oficio. Conformes el Presidente Seilor Arellano y los Magistrndos Sefiores Torres, Mapa, y MeDonough. WILLABD, M.: Estoy conforme con la parte dispositiva. Johnson, M., no ha concurrido íi. la vista. Be revoca la sentoooia. ESTADISTICAS DE OFICINAS DEL GOBIERNO INSULAR. JUNTA DE SANIDAD DE LAS ISLAS FIJ,IPINAS. Estadística de defunciones correspondientes al mes de Noviembre de 1903. CARTA DE REMISIÓN. MANILA, 29 de Diciembre de 1903. SEÑOR: Tengo el honor de remitirle adjunto el informe de la. Junta de Sanidad de las Islas Filipinas y de la ciudad de Manila correspondiente al mes de Noviembre de 1903, llamando su aten· ci6n ll. los puntos siguientes: , El número de fallecimientos ocurridos durante el mes entre nifios n¡enores de un afio de edad, ascendió al 58.5 por ciento del totnJ de fallecimientos ocurridos entre todas las clases y edades de los habitantes de In ciudad, y los fallecimientos entre niños filipinos menores de doce meses de edad representaron el 65.5 por ciento del nt1mero total de fallecimientos ocurridos cu toda la población filipina. Las causas principales de la mortalidad y las enfermedades mlis importantes que contribuyeron ií la misma, con el n11mero total de defunciones causadas por ellas, y el nt1mero de defunciones ocasionadas por las mismas en nifios menores de doce meses de edad, fueron como sigue: causas. Alferecla ______________________ - ------------------=~Y~i~i~~~~~~~:r:::::::::::·---=------~~~~~~~~~~~~~~~~~~ Bronquitis crónica---------------------- ---------------- -----· Beri-beri ------------------------------- ----------------------if~~fa~~r~t¿~¡!~~~~1ifs:::::::::::::::::::::::::::::::::::::: Disenteria. _________________ ----------------------------------Cólcro. 11.Slé.tlco _____ -------__ .. ----___ . __ ... ----------_. . . -----K{f ~?~~f~~~1~:::::::==:===:=:::=~:~:~::-:~::==~-::::J ~~~1b';Jbóíi!C'á":::::::::::·--------------------- ::::::::::1 ~r:-rta::::::::::::::::::: :::::::::::::::::: _____ _ Defunciones Total entre dede· nlilos funcio- menores de doce meses de edo.d. 342 342 ~ ------ 62 f>8 f>fl ~I w ~1 ·-----~ :i;·, 8 24' :l t~ ¡~-------~ 10 --------!! --------¡ 1=:::~:~=· En la lista anterior 11pa1·ece un total de 404 defunciones entre niños que no han terminado el primer año de viaa, causadas segün se ha dado cuenta por alferecra, eclampsia y tétanos. De estos casos 158 ocurrieron dentro de los treinta dfas tlespués del naci· miento. Los srntomas mí1s notables presentatlos por cstns tres causas se asemejan mucho unos il otros y se cree que los de la (tltjma se confunden con frecuencia con los de las otras, particularmente porque las defunciones de esta clase ocurren en ausencia de asistencia médica y los certificados de defunción en estos casos tienen que hacerse basados en los sintomas dados por miembros de la familia. Existe un motivo poderoso para creer que las defun cioncs que ocurren durante el primer mes después del nacimiento ncompniiadas de alferecra dependen principalmente de la infecsión del tétano en el ombligo, á consecuencia del manejo del trozo de cordón no curado, con los dedos sucios, y la prf1ctica local corriente de frotar el abdomen de los recien nacidos. Las dcm{1s defunciones entre los niiios de que ha sido dado cuenta como ocasionadas por alferecra, debilidad y bronquitis, habrán resultado probablemente en muchos casos por falta de cuidado, debido ú no usar vestidos suficientes li causa de la pobreza 6 de IR ignorancia. La practica usual por las clases más pobres de permitir que los niiios queden desnudos durante los primeros aiios de su vida, no puede dejar de dar por resultado el enfriamiento por la noche ó durante el tiempo borrascoso. Deberran ponerse todos los medios para impedir las causas anteriores, origen de una mortalidad de niños excesiva. Para este fin, la Junta de Sanidad ha redactado una circular popular sobre el tratamiento de los recien nacidos y el cuidado y alimentación de los niños, habiendo autorizado también que en lo futuro se entregue gratuitamente una yarda de franela á cada niño cuyos padres estén imposibilitados pecuniariamente para obtener vestidos convenientes para su protección durante los primeros meses de Ja vida. Es de esperar que con estas medidas, la reciente apertura de dos nuevas farmacias gra· tuitas y el proyectado empleo de mayor n1lmero de médicos y matronas municipales, se demostrará pronto un descenso considerable en la mortalidad de niños. Durante el mes de Noviembre ocurrieron dos defunciones de peste bubóniea, ambas entre filipinos. Se han llevado fi cabo entre los chinos, las inoculaciones profillicticas contra la peste bubónicil extensamente para proteger á esta clase especialmente susceptible contra dicha enfermedad. Durante el mes fueron inoculados contrn la peste 2,157 chinos por primera vez y 1,515 por segunda vez. Ocurrieoon 23 defunciones de cólera asilitico entre los residentes, de las cuales 2 ocurrieron entre chinos y ninguna entre blancos. También ocunieron 3 defunciones de esta enfermedad entre trnnseuntes. Con posterioridad li. la repentina explosión de Septiembre, de la que se hizo mención en el informe de aquel mes, esta enfrmedad ha cedido constantemente ií las medidas de represión adoptadas. Aunque durante el mes ocurrieron unos casos de cólera en C'I !!.rea de la traida de aguas fi la ciudad, Jos esfuerzos especiales de la Junta de Sanidad, han impedido satisfactoriamente su infección. El beri-beri causó 36 defunciones, de las cuales 13 ocurrieron entre chinos, mientras que la viruela causó 2 de las cuales una fué de un americano. Durante el mes se consiguió un lugar para estación permanente y vaciado de basuras para la barcaza Pluto en la orilla Sur del rfo Pásig detrt\s de la l\Iacstranza y se prepararon los planos para la construcción de dicha estación. Se autorizó y se consiguieron sitios en puntos convenientes para la construcción inmediata de veinticinco letrinas pt1blicas gratuitas de veinte asientos de capacidad cada una. Se cambia.ron las leyes referentes al vaciado de bnsuras y de ncucrdo con las condiciones surgidas por la explotación de In barcaza Pluto. Á consecuencia de su mala situación y de su estado antihigiénico, se ordenó la clausura permanente del cementerio de Tondo, en cuanto se refiere t\ nuevos enterramientos en él. Se 54 GACETA OFICIAL ordenó la impresión y distribución entre los médicos y otros, de dos mil copias de un 'folleto sobre la naturaleza., prevención y tratamiento del cólera asilitico, publicado en inglés y en español. Muy respetuosamente, :K L. MUNSON, Capitán y Médico Auxiliar del RjércitO" de los Estados Unidos, Comisionado de Sanidad Pública Interino. AJ SECRETARIO DE LO INTERIOR, Alanila. ESTADÍSTICA VITAL DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1903. Pob/aef6n de Manila. Cfl.DOS-------··-------------···---------------------·----·········-·· 4,889 ------------------------------------------------------------------ 189, 782 -------------------------------------------------------------- 2,528 ------------------------------------------------------------ 1,117 --------------------------------------------------------------- 21,230 Otros--------~------------------------------------------------------------ 895 lnf<Jr111€ "cl<uiftcado de WdlJ.8 las dqtmdonu ocurrid48 m Manila durante d meii de Noviembre de 190S (incluyendo 5t tranaeuntu en Manila.) VARONES. ~y~~~~;~~~;~~~~~~~;~;;;;;;;;;;;~;~~~;;~~;;;;;;~;;;;~;;;~;~;~;;;;;~;;;~;;;~ 34~ Estado desconocido ------------------------------------------- -------------- 19 Total------------------------------------------------------------------~ HEMBRAS. ~T~~~;;;;;;;;;;;;;;;;;~;;;;~;;;~~;;;;;;;~~~~~;;;;;;;;;;;;~;;~;;;~~;;;;;;;; ] Estado desconocido ----------------------____ _ _ __ _ __ ___ _ __ __ _ _ __ ____ __ __ ____ 4 Total---------------------------------------------------------------------¡sa Fet!~filí~ total------------------------------------------------------------ 1,026 Cdrcel de Büibid---Relaeión de defuncimwl ocurridal d11rank el inu de 1\'01-iembre, 1905. Presidio. Cárcel. F.stados. • - - - - _ _ _ CemenFlllplnoo. Fillplnoo. Total. Solt.-1 e-- ~~: ~i~~t~Ji~~-... i~ --t-i~-~-~-~-I-~~-~:-~·-;;-: .. -=,.-,.-.,-~.·,1=---}¡~~]~~~ Total-------------------------------------------------------------Mortalidad anual PQT mil duranu el mes. Otros---------------------------------------------------------------------Promedio ----------------------------------------------------------Dt'juncimtet por edade.11. Menores de 30 dlas _ ------------------------------------------------------De 30 dlas A 1 afio--------------------------------------------------------De 1o.doA2 o.ti.os _________________________________________________________ _ De 2 o.nos é. 5 anos ______________________ ----------------------------------De 5 afl.osA 10 afl.os ------------------------------------------------------De 10 Al5af'l.os ______________________________________________________ _ Del5 A201lf'l.oa ______________________________________________________ _ De20 A25af'l.os ______________________________________________________ _ De25 6.30ai\os _________________________________________________ •----De 30 6. 40 anos·-----------------------------------------------------De 40 6. &O años------------------------------------------------------De i\60al\OS---------------------------------------·--------------Dc á 70 af'l.08------------------------------------------------------De 11.80 ai'l.OS------------·----------------------------------·--·---De á 90 ai'l.OS------------------------------------------------------De lOOai'l.OS-----------------------------------------------------á 110 allos----------------------------------------------------Total---------------------------------------------------------------Defunciorut por distrito~. Intramul"OS----------·----------------------------------------------------Blnondo __________________________________________________________________ _ San Nicolás ------------------------------------·-------------------------Tondo----------------"------··-------------------------------------------Santa Cruz _______________________________________________________________ _ Qulapo ___________________________________________________________________ _ ~=:~1~~ec::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: PacO----------------------------------------------------------------------Ermlta ___________________________________________________________________ _ Malo.te ___________________________________________________________________ _ Po.ndacan ----------------------------------------------------------------Santa Ana _______________________________________________________________ _ Resldente11 tra.nscuntes ___________________________________________________ _ Desconocidos--------------------·----------------------··-----------------97< 8.82 59.15 .. _ .. 10.90 24.65 o 53.91 Del número total de defunciones ocurridas durante el mes de Noviembre de 1903, 1, 026, incluyendo los transeuntes; 690 fueron de personas menores de 16 ai\os de edad. De los 336 restantes, adultos de ambos sexos, solamente 152, como abajo se clasifican han tenido ocupaciones definitivas. VARONES. Obreros-----··--------------------------------------------------------------~iS~iii:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: " • ' l 2 -------------------------------------------- ----------- l 102 ------------------------------------------------------------------ 5 4.99 ----------------------------------------------------------------- 1 38 -------------·----------------------··--------------------------- 2 31 ----------------------------------------------------------------- 1 1g ~~:re~~::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~ S8 Mem;11.geros --------------------------------------------------------·-------- 3 •6 ComercianteS. --------------------------------------------------------------- 5 80 Pintores.-------------------------------------------------------------------- l 57 Clcrks_______________________________________________________________________ 10 M Marineros ........ ---------------------------------------------------·------- 2 22 Zapa.tefOH ___________________ .. _. ···-·------------------·--· •.•• ----- - J 16 Abogados---------------------------------------·--------···----------------- 1 10 Labradores__________________________________________________ 5 5 Barberos------------------·------·------·---·--------- ___ ... ---- l 1 Silleros ______________________________________________________ --------------- l 8 Tratlcantes________________________________________________________ ------ 10 1,026 38 Cajeros______________________________________________________________________ l Comediantes________________________________________________________________ l Herreros-------------------------------------------------------------------- l Co.po.taces------------------------------------~------------------------------ l Total ------------------------------------------------------------------107 65 HEMBRAS. r~ ~i::c:~:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: l~ 1i~ g~{~~~~~:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~i ~ Sirvientas------------------------------------------------------------------- l Total -----------------------· --------------___ ----------------------------;5 19 " 14 16 " 8 Sumo. tot.RL ________________ ----------____________ ----____ -------------- 152 NacimienlM en Noviembre ae 1905.1 Americanos------•---------------------------------------------------------- 6 Total.-----------------------~--------------------------------------- 1,026 Jo'iliplnos _____________________________ . _______________________________________ 397 ~~::~~~~~~:::::::::::::::::::::::::::::::~:::::::::::::::::::::::::::::: ~ Nl'imcrode defuncionca con flS!stenclo. médlcR----------------------------- 433 Nl'imero de derunciones sin f1Slstencl11. médlcB-----------------.------------ ¡¡93 Total-------·------------------------------------------------------·-·· 1,0'.!6 Veinticinco del m\meroanterior son fetos. Otros-------------------------------------------------·---------------------- 8 Total-------·--------------------------------------------- ----------·- 412 1 Incompleto. GACETA OFICIAL 55 Nacimkn.W anual por mil duTante el mu. Americanos----------------------------------------------------------------- 16.64 ~~~~~res-::::::::::::::::::::::::::::~:::::::::::::::::::::::::::::::::::::: 5. ~ Otros Europeos-------------------------------------------------------------- o Chinos ____________ -----_--------------------------------_-------------------- O. 57 Otros------------------------------------------------------------------------ 32.70 Promedio------------------------------------------------------------- 22.80 RclacWn de pobres de la. ciudad, eri/ermotJV herido$ cuiftid-08 por el mtdico municipal durante et mu de Noviembre de 1~. Fil.lpinos. 1 Cura- Defun- ] ~ Dl!ltrltossanit.ariosymédlcos. ~~ Pár~ ~ ~clones~~~ V. H. V. H. t-- V. H. V. H. z - - - - - - - - 1 - - - - - - - - - - lmpección general de caaa.8, etc.-Continuaclón. 15 192 182 320 14 --:Of~~i~:e~ñn~~r:!~~~= 1,j_s ------------------------------ 46 IAZ&ro::::::::::::::::::::::: g 8 ------------------------------------- 8 ---------------------------------- 15,129 ------------------------~------------ 8, 154 ::~ ~ª]¡_\~~~~f:1¡~¡~miiiiii¡¡~~¡¡~¡¡¡¡¡¡fü¡¡¡¡¡¡¡:¡¡ 1:~ No. l, San Nicolás, Dr. V. Cav ------------- 14 9 30 5 9 184 caza-ratas empleados ---------------------------------------------------- 70 No. Panto·a _____ 13 11 No. ----- 14 11 No. , ., -- 19 11 32 6 11 36 11 9 39 15 10 190 76 250 N4ke~a~~~1~'----------------~20 26 21 16 82 21 21 9 5 212 No. 6, Intramuros, Dr. R. Perramon ---------------------------- 16 SO 11 14 71 12 28 7 5 194 No. 7, Paco, Ermita, Mala.te, Pandacan ySant.aAna, Dr. C. Mora_ 20 81 18 17 81 16 11 10 15 188 TQtal _______________________ mm ss¡oo----sn 86 w 41371.234 ltiforrru:, me!Ulual de los Hospil.alef de So.n Ldzaro, dq>aTlamentos de miúcru 11 lepr<n0s, correspondiente d Noviembre, 190$. Ameri-1 Euro- F:lll-1 Japo- Total. canas. peltli. plnM. nesas. __________ , ___ - - - - - - - - &Mcitm A, San Nicolás Parle Sanitario Men8ual, del puerto y rlo, Noviembre $0, 1~. Vapores Inspecciono.dos ____ ------------------------------------------------Lanchas Inspeccionado ____________________________________________________ _ Goletas inspecciono.das _____________________________________________________ _ Lorchas i ecelono.das ----------------------------------------------------·"Jai9.ñChi"(f88iü1d8if:::::::::::::::::::::::::::: o. lancha de sanidad-------------------------los buques y otras embarcaciones------------vivos _________________________________________ _ muertos _______________________________________ _ EnlierTos, Noviembre de 190$. 28 .. 61 "' 878 .. " ' 1 2 o' • 2 (6'!i~!~)>_::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: 6~ Cruz------------------------------------------------------------------ 4 Dalle-----------------------------------------· ------------------------ 122 N~::i:~:r~f:~i:it;n':r!~-~~~!~~~-------- 44 28 75 ~!f¿feb~!_::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: 20 59 .. ., Nlimero de .pacientes admitidas du- Pando.can------------------------------------------------------------------rante el mes__________________________ 1 8 45 'l:l 81 Chinos---------------------------------------------------------------------Nl1mero de pacientes dadas de o.Ita____ 1 2 37 32 72 Cremo.torio _________________________________________________________________ _ .. 14 22 4 Nlimero de pacientes fallecidas _________ ---------------------------------------- Santa AnB------------------------------------------------------------------N~:r; ~pffa~~~~-~.~~-:~-~~~~~~-~- ________ 52 23 84 ~~1~~~º\~f::!;"~-~:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ' 2 Europeos. Filipinos. Chinos. ! ---------Total. ---------1~~~~~1~Número.de pacientes en los Hospitales en el Informe anterior ________ ------ 1 120 83 ------ ------ 204 ~~~ paeienrea ~~~~~~:~~=: :::::: :::::: i ---~-::::::¡::::::¡ en los 121 86 ------ ------ 208 lm1pecci(m general de C<UCUI, propkdades, charcos, etc., C<?ft las mrjora6 OTdenad<U, desi1\(ecci6n, blanqueo, limpieza, etc., por iJlSpCet.óres mtdicos,jefu inspectores sanitarios, t insperUJre;¡ sanitarios, durante el mes de Nooiembre de 190$. -----------·-------- 2,729 --------- 750 ------------------- 26,229 os ____________________ 5,3611 14 4,2'8 4,oc¡~ • 125 21 o 23 1 1 o o 35 111.! l .. 156 ·---------------------------- 1,419 ñó·¡¡¡;;;;;;¡;:o¡¡;;-¡ftfP&VfñiCñiO~-eié,Y::: 1'~ 27 . 3 13 Total •• ________________________________________________________________ l,051 Veinticinco de los 11nteriores fueron fetos y 52 residentes traru¡euntes. Exhumacionu, Noviembre ~ 190$. Paco------------------------------------------------------------------------ 9 Malo.te______________________________________________________________________ 1 Santa Cruz------------------------------------------------------------------ s Chinos.--------------------------------------------------------------------- 84 Toto.l •••••••••••••••••••••••.••••••••••••••••• _________________________ """'47 11\(ormc rU Ws cremalorios eorrespondientt: al mu de Noviembrt, 190$. =~ ~~ Paco. Total. ------------------------ H -------- 26 l -------- l 4 -------- 2 5 -------- 8 19 ________ 82 Vacas ___ :::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~ :::::::: ~ Terneras-----------------'------------------- 11 -------- 2 Perros--------------------------------------- 210 5 17 Cabras·-------------------------------------- 3 ---------------Gntos---------------------------------------- 116 13 12 ~!::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: 9,:: :,g -----T Cerdos_______________________________________ 147 -------- 10 Cameros-------·-----·-------------------------------------- 1 Cuervos _____________________________________ ---------------- 1 40 2 • lS 101 .. 128 lS 232 3 141 9,017 710 157 1 1 Total ____ .......... -------------··--------- 10,291 78 258 10,627 Co.rrn-sr:~dic1:':doméstkas -------------------2,~ 1¡: 1,4: 4,!ff &:&dr:~~:i.n1ea;:::::::::::::::::::::::::: 66 ________ ________ 66 Despojos 225 12 -------- 237 ~~~!~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ 27¡ ::::::~: :::::::: ~ Tolal •.• ------------------.-----------···-S,749---i62~j---¡tt(j 56 GACETA OFICIAL ScecUm Veterinaria, Noviembre, 1909. [David G. l\foberly y Murmy J. Myen, Cirujano Veterinarios.] Jo;n 11u llegada en la ciudad: ~~Ei~ ~i ~::ia't~r:s ~ir:.,rp~~~:ioi:i~~~:::::::::::::::::::::::::::::::::::: 4. i1i Número de ------------------------------- 3,331 N1lmerodc --------------------------- 260 Número de ----------------------- 60 Número de ------------------- 7 Tota\ __________________________________________________________________ 9,446 En el matadero del Gobierno: ~~:~~~ ~: ~!::iª!O:c~~ci!f..!~~~-::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~:~ N1lmero de carneros secuestrados .• ------------------------------------- 81 Total .....•••• --------------------·------------------------------------- 7,245 ~~::: ~: re::i~~o~J1c~ea~ª¿!~ ~~:::id~~-::::::::::::::::::::::::::::::: 1~ Ndmero de caballos condenados por tener muermo_________________________ 7 Nl'imero de caballos condcnndOI! por tencrsurm---------------------------- 1 N1\mero de otros animales condene.dos------------------------------------• fi8 Total----------------------·------------------------------------------- 83 lnfflrme8 de tepro~08 vivos reeibidos de varias provincias delaa lslas Füipinas, l1asta elSO<leNouí.embre, 1909. Esiado demostrativo de la cantidad de t•ir11s de la vaeuna dWribuidos por la Junta de Sanidad durante el mes de Noviembre de 1903. Unidades. -------------------------------------- 1,920 -------------------------------- 500 lfarina de los E<;te.dos Unidos. 6, 000 __________ 1_~~~~~~~1-~~~~~~:::::::::::::::::::::: 18,~ los V Pt\blicos y otras instituciones de la. Ciudad de ----------·--------------------------------------------.-----------11,800 Tot.nl _____ ~------------------------------------··-··---------------·-- 88,490 Informe eobre la t'tlcuna, ciudad de Manlla, durante el mu de ¡.,·oviemb'l"e de 1903. Pánmlo~:__ Adultos. _ _ T~~·--1 F'll 1 Ameri- Fili 1 Ameri· 11 .. li 1 1 Ameri-' Suma 1• • Cbl· canos y • Ch!· canos y 1 - Ch!· canos y total. rf~ nos. E!xtranJ'~ nos. Extran· J'~ 1 º"'· IE:xtran. Jeros. · jeros. · jeros. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Intramuros___ 241 ----- 1 419 ----- 5 660 -·--- 6 666 Binondo______ 59 9 -------- 221 440 3 280 44.9 3 732 San Nicolás... 200 ----- S 869 97 4 569 97 7 673 Tondo ________ 5.58 ----- -------- 320 ----- 1 878 ----- 1 879 Santa Cruz____ 388 ----- -------- 488 10 8 826 10 8 844 2'lO ----- 2 523 --·-- 20 743 8 22 773 243 ------------- 366 ----- 5 609 ----- 5 614 589 ----- 1 450 ----- 21 1039 ----- 22 1061 al~:_::::::: fil :::::,:::::::: m =~=~~¡:::::::: i:! ¡:::~: ~~ e TotaJ _____ 2,9881 91 718,902 5.58 67 1 6,8901567 7417,531 JnfoMne de la viruela en Manila del(k el 1 al so de Noviembre de 1903. ! Casos. Defunciones. '----1'~~~::7::==:::::::::::=::::::=::::::=:::::=:::==:=:::1~1~~1~ Qulapo--------------------------------------------------------SantaCruz _____________________________________________________ _ Casos Defun. clones. ---Total ____________________________ .________________________ 8 2 Nt1mero de C8'!0S encontradOI" ''vivos"-------------------------------------Nt\mero de casos encontrados "muertos"---------------------------------.-Total ••••••••• ------------------------------------·-------------------- 8 11\forme de l'a ptllte en Manila desde el I al so de Nouiembre de 1903. Sonmcm ___________________________________________________ _j-~I~ De 20 á 25 años-------------------------------------------------! 21 N11mero de C8BOS encontrados "vivos"-------------------------·-----------Ndmero de C8SOll encontrados "muertos"----------------------------------Total------------------------·------------·-------·-------------------- 2 GACETA OFICIAL 57 Ifl,forme de W, chi1UJf que reciben in.oculacUmea, primarlaa y lleelmdaria.8 wiftro la put¿, pOT mb1ico8 de la JunW, de Sanidad, del 1 al 30 de Noviembre de 1903. Inocula- InoculaEl:itaclones. San Nicolá.8--------------------------------------------------Tondo -------------------------------------------------------~~~ruz:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: t:f:.~aiaté;Paco~-ete::::::::::::::::~::::::::::::::::::: ciones clones prl- secunmarlas. darlas. ... 288 391 846 159 .. 971 ... 84 ---------"' 128 Total por ciudad--------------------------------------- 2,157 l,Sl5 l1ifor11UJ dd cólera en Mcmila dude el 1 al fJfJ de Nwiembre de 1908. Paco ___ :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: Santa Anª-----------------------------------------------------Epidemia rol.érkG en la ciudad de Manila. tU:.--Contlnuación. ManilL Provincias. ___________ , ______ - - , ... Enero--------------------------------------- 7 4 4,921 2,757 Febrero------------------------------------- 2 l 2,997 2,009 r:~-===========:::::::::::::::::::::::::::: a: J f:~ ~:~ rui:ri~:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: 2: 2~ ~:~ 2.:: Julio---------------------------------------- 42 38 4, 167 2,806 *:~~~:::::::::::::::::::::::::::::::::: m m 1i:~ i:: --f--------Tot.al__________________________________ 5,529 4,339 109,081 103, 755 Ifl,forme del c6lera en las prooindaa de las IW Paipinas dt.llde el I al fJfJ de NOflfembre,1906. Provincias. _________________ , Antlque: CilJasl. • ______________________________________________________ _ PandBD------------------------------------------------------Total ______________________________________________________ _ Bataan: Balanga _____________________________________________________ _ Mabat.an --------------·-------------------------------------Pilar---------------------------------------------------------Tot.al ______________________________________________________ _ Bobo!, Tagbilaran _______________________________________________ _ Bula.cán: Bocaue ------------------------------------------------------Bulactn . ____________________________________________________ _ Meycauayan ----------·-------------------------------------Obando ______________________________________________________ _ Tote.l ______________________________________________________ _ Camarines, Nueva ~cerea--------------------------------------CAplz, Duma.rao -------------------------------------------------C&vlte, De.smarl.fiBB.---------------------------------------------c .... Defunclones. 18 8 -16 42 27 1 1 ' 5 .. " 81 22 15 18 1 3 71 .. 8 ' Total-------------------------------------------------------,-, ¡--26 cebll: 10 10 De l é. lOafl.os •• ----------------------------------------------De U A 15 aiiOS------------------------------------------------De 16 ti. 20 a:iios.. _______________________________________________ _ De 21 á 2S aiios __________________________________ ~------------De 26 ti. 80 afios ________________________________________________ _ De31tl35afiOS------------------------------------------------De S6 á 4.0aflOS------------------------------------------------De 41 ti. 4.5aflOS------------------------------------------------DesconocldOS.-------------------------------------------------- ---Total____________________________________________________ 31 26 Nt\mero de casoa encontrados "vivos"------------------------------------- 16 Nllmero de casos encontrados "muertos"---------------------------------- 15 Total------------------------------------------------------------------ 31 Epidemia coltrica en la ciudGd de Manila y provinci48 de$de et to de Mano, 19(11, al 1 de Noviembre, 190$. Manila. Provincias. ___________ , ___ --------1802. Marzo--------------------------------------Abrll _______________________________________ _ MaYº---------------------------------------Junio _______________________________________ _ Julio---------------------------------------Agosto ______________________________________ _ Septiembre--------____ ---------------------Octubre ____________________________________ _ . Noviembre ______________________________ _ Diciembre ------------------12937-2 108 "' 550 001 1,~ m ., 836 " 90 --------- --------4.06 1,927 l,4.17 44.2 2,400 1,631 1,t: ~;~ ~~ 5"81 11,247 7,874 179 43,846 27,410 07 30,837 18,072 236 12,SSS 6,681 24 5,918 3,MS Borbon ____ ::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: Cal'CBl' ••• ----------------------------·-·······--------------Cebll --------------------------------------------------------&~~J~~~::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: Guinate.lin -------------------------------------------------Oslob. -----------------------------------------------------Tota.1------------------------------·-·----··-·----·---------Ilocos Sur, VlgBD.-----------------------------------------------Iloilo, llollo -----------------------------------------------------118 7 .. 1 88 1 " 1 .. ' 24 1 16 l 23 l 7 38 "' " 16 9S 27 7 19 50 28 111 7 61 l 89 1 23 1 .. ' " 1 16 1 23 1 7 39 497 .. 18 " 16 7 15 ., 28 Total------------------------------------------------------- 164. Nueva Ecija, San Isidro •• ---------------------------------------- 2 l Rlza.l: Marlquina ___________________________________________________ _ Montalban --------------------------------------------------San Mateo--------------------------------------------------· Total------------------------------------------------·------ 12 Surlgao, Surlgao__________________________________________________ 3 Tarlac, TR.l'lac ________________________________ .:___________________ 46 Total _______________________________________________________ 1,068 10 3 " 898 58 GACETA OFICIAL OFICINA METEOROLOGICA DE FILIPINAS. Rev. P. Jost: AI.GUÉ, S. J., Di,reclor. Dalos meteorológicos deducidoB de olmeM10eione8 hechas por cada. hora, mes de Ntllliembre de 190$. Buómotw,, [ - rmp0<atural ~~~-; ' Vt•nto. mxlmum. - -¡Cla:d~]-1 ____ _ medio. 1 1 bva 1 Total del mo- - - del sol Lluvia. Media. Máximum 1 Mlmmun1 pro d~~~~i~~ 1 Vi"!lle,nto . . 1 ' 1 me diario. Fuerza. D1recc16n. Fecha. dio. Pulg8. -~n~~-;;1--=~~-ºC. I ºF. P.ct. -------;;;::_-~;:: 111$. Mlh. ---~;;8:1"~;,: k::::::::::::::::::::::::::: ~:~~; 7~::l ~J ~:~ 1 ~:~ ~~:i ~:g J~:i ~:; ~~- ~y~ ~gg ~: l~ §: ~ ~ ~:~: ~:~ !:::::::::::::::::::::::::::: ~:=: ~:M ~J ~:~: ~:: g:: 1 ª:: ~g:f ri:g ~~~-- 1~ ~ 1~ ~ 3~~: ~ ~ -~~~~~-1---~~~ 5---------------------------- 29.80-I ñ6.99 26.9 80.4: 29.9 85.8 i 2'.!.3 72.2 81.9 OSO. 130 81 15 9 ONO. 4 15 -------'-----!:::::::::::::::::::::::::::: ~:m í:1:ri ! ~~:~ ::: ~:! ~:g ~:: ~i:~ 1 ~:~. NEOs~~E. ~ ~ ~~ ll º~?· g ~ -~~~~----~~~ 6 •••• ---------------------- _ 29.727 5.5.04, 2i.1 80.8 . 1 29.9 85.8' 22.6 ;2.7181.9, N. 282 175 21 13 NO. 2 50 0.008 0.2 ~~~ ~m 11111111 11111111111,t 1 1 11 f m~~w 19 ____________________________ ,,,.,. 59.39 27.4 81.3 ¡ 33.3 91.9 21. 7 i 71.0 1 73.5 NE. 166 108 20 12 INE.haciaE. 8 30 _______ 1 _____ _ ;;;~;:;;;:;;i;;;;;;;;;;~i;;;; 1:1 1:~ ~:; 1~¡¡1~:!1 ~! ril ~:! i ~¡¡ N:~{~E !~ :~ ~ ] O ;i~aS 1 ¡ ~ ¡¡¡¡]::·:¡¡~¡ 29 ____________________________ 29.912 59.75 25.4 77.7 28.6 83.5 20.4 68.7 86.3 NE.,NO. 79 49 10 6 NO. 2 50 0.17i · 4 .. í 28---------------------------- 29.908 59.66 25.4 ¡ 77.7130.l 86.2 19.2 66.5181.9 O. U12 82 14 91 OSO. 1 7 501-------,-----'°----~;:¡;~~;;;;;:;:;:;;;;:¡_;:;_ ~:fs±¡_;:::_j_;:;_¡_;:; __ ;:;_¡_:::: __ ;:;_ ::::::~·:::::: ii-irl:it :IO±¡é:: 1~-~f: ,--:~: 1 Corrección de errores de los instrumentos y temperatura y reducción al nivel del mar. Corrección del tipo, gravedad, -1.72 mm. (0.068 pulgs.). OFICINA DE EDUCACION. Dr. D.i.vm P. BARROWS, Jefe <k la Oficina. Los fi4tes de la Educación Primaria en FiUpinas. [Del tercer informe anual del Superintendente General de Educación.] MANILA, L F., Septiembre 30 de 1903. Al Honorable SECllfo.:TAIUO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA, Matnila., 1.1!'. SEÑOR: Tengo el honor de someter .li su consideraci6n el informe anual de la Oficina de Educación de las Islas Filipinas, que es el tercer report anual que hace la Superintendencia General desde la introducci6n del sistema de escuelas p6blicas Americano en estas Islas. Durante el p11.Sado año las escuelas ptlblicas ha.n sufrido dos veces la pérdida del Superintendente General. En Diciembre último (1902) el Dr. Fred W. Atkinson, después de allo y medio de servicio en este cargo, y después de haber organizado el sistema práctico de escuelas ptlblicus tal como hoy se encuentra, dimiti6 su cargo con el objeto de regresar á los Estados Unidos y continuar all1 el ejercicio de su profesi6n de instructor püblico, que habla interrumpido al aceptar su cargo de aqur. Le sucedi6 el Dr. Elmer B. nryan, DiÍ-ector en aquel tiempo de la Escuela Normal de Ma.nila, quien con harto sentimiento y pesar de todos y cada uno de los interesados en la educaci6n, se vi6 obligado por una seria enfermedad, li presentar su dimisi6n en 13 de Agosto t'tltimo. El que suscribe fué designado pnra sucederle y lleva poco mlis de un mes encargado del trabajo. o.TEADA HISTÓRICA DE r.os TRES AÑOS DE ADMINISTRACIÓN. Al revisa.r la. historia de las Islas durante los tres aiios pasados, llama inmediatamente la atención el gran interés puesto en las P.scuelas pt'iblicns, primero, por loa oficiales, di' todas categorfas, del Ejército de Jos Estados Unidos, que administraron el Archipiélago los dos primeros aiios de la soberanía americana, y ll continua- - - - - - - - · - - - - - - - - - - - - - - - ción por la Comisión de los Estados Unidos en Filipinas y el Gobierno civil de las Islaa. Este grnn interés puesto en las escuelas ptlblicas, es indudablemente el resultado de la importancia primordial que gozan en la civilizaei6n americana y de la fntima eonvicci6n que los america,nos sienten en la necesidad de implantar un sistema de escuelas, libre, seglar y democrlitic~, costeado y dirigido por el Estado, para éste y para cualquier pueblo que tenga aspiraciones. Ha resultado que el sistema de escuelas de estas Islas es la instituei6n americana. mlis Upica que nuestro Gobierno ha establecido en ellas. En este ramo los precedentes espaiioles y las instituciones de a.ntaiio, se han seguido en un grado notablemente menor que en la. orga.nizaci6n de la administraci6n local é insular, constituci6n de tribunales 6 de cualquier otro ramo de la administraei6n. Los fines perseguidos con la introducci6n de este sistema educativo son O.nicos en la historia de la administraci6n colonial. Declarada, abiertamente y con la esperanza resuelta del éxito, el Gobierno americano manifest6 su intención de dar, por medio de las escuelas pO.blicas, Ji cada uno de los habitantes de las Islas Filipinas una instrucción primaria enteramente modernn, con el fin de hacer idonea Ja raza para su participación en el selfgovernment y en todas las esferas de actividad que ofrece la vida. en el Extremo Oriente, y sustituir el idioma espaiiol por el inglés como base de educaci6n y medio de tr.lifico y comunicaci6n. Tan imposibles de realizaci6n como hayan parecido tales prop6sitos y todavra parecen al desinteresado, y A pesar de las severas críticas de que han sido objeto, la Oficina de Instrucción Pó.blica y el Gobierno de Filipinas, ahora, mAs que durante Jos cinco aiios pasados, est.lin comprometidos en sostener esta polftica; estl'i.n más seguros del éxito, y pueden, por los resultados y1t conseguidos, demostrar que los fines propuestos desde <>1 principio pueden ser y sertin logrados. Del carActer general y fundamentos de este sistema de escuelns primarias, deseo ocuparme en esta primera parte de mi informe. GACETA OFICIAL 59 CARÁCTER Y t'UNIMMENTO.S DEI, SISTE&IA DE ESCUELAS PBlllAlr.IAS. Xunca huhiera sido practicable la implantación y funcionamiento <le tal sistema si el pueblo Jilipino no la hubiese pretendido. ~ucstro sistema de escuelas es completamente americano, ~¡ representa las ideas que teóricamente han conquistado el afecto del pueblo filipino. Quiso t•scuclas libres, seglares, abiertas á todos sus habitantes y que cnseiíasen el idioma inglés y los elementos de todos los ramos ele loi; conocimientos modernos. 8u lucha <:on Espaila bastó para convencerle que su acción y su pensamiento estaban cohibidos por un sistema medioeval, sistema que el mundo moderno rechitza porque ya no reconoce en ella virtud alguna, siendo este el sentimiento que ha dado por resultado que el filipino siempre ha estado dispuesto fi recibir y aeeptar lo que se le pre· senta ó que le parece eomo el tipo de lo moderno. El filipino es esencialmente radical. Al contrario de lo que algunas veces se ha afirmado de él, es uno de los tipos menos conservadores del género humano. En su presteza por adoptar I<:> nuevo y celebrnr el adelanto y en su ambicioso orgullo se acerca mii.s al japonés que á ningt1n otra. nación. LA DO:\IINACIÓN ESPAÑOLA EN LA ÚLTWA :\llTAO OE LA PASADA CENTURIA; INTERESES ECONÓMICOS. La iiltima mitad del pasado siglo la dominación espaiíola produjo en el pueblo filipino grandes cambios, que hicieron posibles los pasmosos sucesos revolucionarios de los siete iiltimos años. La. ruz¡~ <lió un gran paso adelante desde el año 1860 hasta fin del siglo, un a.vanee debido en primer término al ilustrado esfuerzo del elemento liberal de la poUtica española. La polltica reaccionaria que siguió !i. la carda del gobierno republicano en España y ú la revolución de Ca.vite de 1872, que tendió fl cortar las rapidamente crecientes ambiciones del pueblo filipino, dificultó en gran manera los útiles é inteligentes esfuerzos hechos por el elemento liberal de la ad.ministración española para desenvolver á un tiempo los intereses espirituales y económicos de estas Islas. En efecto, puede decirse que la polftica de España en estas Jslus por cerca de 40 alios, fué una polltica de reformas. Una polltica seria y desinteresada trató de remover las trabas económicas que por tanto tiempo hablan dificultado el desenvolvimiento del Archipiélago, y de ilustrar y elevar In raza. Vemos el primero de estos cambios en la apertura de Manila al comercio extranjero en 1837. Este fuo'i el comienzo del adelanto económico de las Islas y fué seguido por el desenvolvimiento de los productos comerciales que ha hecho famosos el abacíi, tabaco, azúcar y coprax dE> Filipinas. Una casi no interrumpidn era de prosperidad económica siguió hasta los Cilti· mos aüos de la dominación española. Los filipinos recibieron muchos gobernadores de ideas politicas liberales, conspícuos entre los cuales figuró Claveria, 1844 lí 1849. De su gobierno data la libcrución definitiva de las Islas de la piratcrhi de los moros, la reforma de la administración de Filipinas y el comienzo de grandes cambios en las aspiraciones del mismo pueblo filipino. Pero de tanb importancia como cualquier otro cambio fué el comienzo de la educación del filipino. Antes de mediados del pasado siglo la ed~cución entre los filipinos em nula, pr6.cticamente habhmdo. Las fumosas instituciones colegiadas de esta ciudad que datan casi de la fundación de Manila, estaban destinadas, no para los filipinos sino ¡mm los hijos del colonizador y administrador espaííolcs. La educación en las parroquias estaba abandonada il la soht dirección del eura párroco ó fraile del pueblo y se reduc{a (1 lll enseiinnza dt> elementos de religión. Pero en 1860 se estableció por el famoso ministro de la Guerra y Colonias, O'Donnell, un sistcmlL de escuelas de instrucción primaria. Se decretó que en cada pueblo del Archipiélago hubiese una escuela primnrill pnrll niños y otra pura niñas. En estas escuelas debfa darse la ('nseiillnza en cspaflol. Se form(i una comisión superior. de educación constituida por el Gobernador, el Arzobispo ~· siete vocales designndos por <'l Gobernador mismo. Los planes espa.iioles llegaron lí resultados positivos muy despacio y se necesi· ta.ron a.ños para realizar completamente las ideas que aparecfan en estos primeros decretos y órdenes; pero al finalizar la dominación cspaíiola, realmente, ca.da pueblo de Filipinas tenia sus dos escuc· las públicas, para niños y niñas, con maestros filipinos que hablan sido educados en el idioma español y en los conocimientos elementales, y en cada. plaza. se veian los edificios de las escuelas junto á los del tribunal, la cli.reel y los mtts pretenciosos y antiguos de la iglesia y del convento. Estas escuelas no estaban sin embargo conformes en nada con las ideas americanas sobre un· sistema de educación pOblica. En primer lugar, eran completamente inadecuadas para proporcionar ilustración ú la población entera. Los pueblos filipinos son en realidad agrupaciones 6 distritos que algunas veces se extienden muchas millas cuadradas en el campo y contienen veintenas de aldeas 6 barrios situados ú considerable distancia del centro de población. No se ha visto que los espafloles tuvieran inteneión ni hicieran esfuerzos por educar !i. los nifios de estos oscuros y humildes barrios. Los edificios centrales, aunque algunas veces bien construidos, emn pequeños y usualmente sólo un maestro y una maestra estaban en ellos empleados. De cuarenta li sesenta alumnos en cada escuela no es ciertamente gran niimero en lugares cuya población occilaba entre ocho y veinte mil a.lmas. El resultado fué que estas escuelas dieron A los hijos de filipinos acomodados que podfan construir y mantener casa en el centro de la población, oportunidad para. adquirir una educación elemental y condiciones para pasar á colegios de más pretenciones en las principales ciudades y sobre todo en Manila, pero no ilustraron ú la gran masa de la población. El resultado en combina· eión con los ea.mbios económicos que tuvieron lugar flJé vicioso é infortunado. El crecimiento continuo de la prosperidad material que siguió li la apertura de los puertos al comercio extranjero y el desarrollo de nuevos productos comerciales afectó solo á una clase de filipinos. Esta fué la pequeña aristocracia, la clase de antiguo conocida entre los tagalos con el nombre de maharlika, cuyos indi· viduos llegaron 11 ser bajo la dominación espa.ñola lcis principales del pueblo y son hoy dia conocidos con la designaci(in curiosa y á la vez pretenciosa de gente ilustrada y pudientes. Esta clase es la que lm monopolizado, no solamente las grandes ventajas de la prosperidad material, sino también la ilustración y educación ganadas por la raza. El resultado ha sido dividir más que nunca la sociedad entre los filipinos· en dos clases marcadamente distintas, la primera de las cuales la forman el reducido nlímero de familias educadas que poseen ricas haciendas, fincas y otras fuentes de riqueza, que viven en hermosas casas adornadas con artfsticas maderas de lns Islas, que hablan el espafiol, que han adquirido el atractivo y la gracia de los modales espafíoles y que rara vez deja· ron de atraer y agasajar los huéspedes que con indefectible hospi· talidad recibran en sus casas. Esta clase es, sin embargo, la mlis limitada fracción de la raza, reduciéndose lí diez ó doce familias en cada pueblo de diez á veinte mil individuos. El resto de la población que forma la clase baja ha quedado en invariable condición de ignorancia y pobreza, y su dependencia y sumisión A la dominaci6n y control, asi intelectual como económico, de la gente ilustrada han sido contfnuamente acentuadas por cada ventaja conseguida. por la clase rica. Sistema espa,ñol de cseuelas.-En segundo lugar el sistema espai'iol de escuelas, aunque fundado y sostenido por el Gobierno, nunca tuvo carlicter seglar. El fraile espafiol que era el cura del pueblo, fué siempre el inspector local de la escuela y no solamente ordenaba su dirección sino que determinaba las materias que debfan ensefiarse. En el breve é imperfecto curso de instrucción primaria que se daba en estas pequei'ias escuelas, el catecismo de la Iglesia, la doctrina de la misma y la historia sagrada gozaban de tal preferencia que llegaba casi á la exclusi6n de otras asigna· turas necesarias a.1 nifio filipino para su colocación en la vida, bien fuera humilde ó afortunado. No fué este, sin embargo, el Onico efecto desgraciado de esta medida. Dígase lo que se quiera en alabanza del trabnjo de ]ns Ordenes religiosas. no puede negarse que 60 GACETA OFICIAL .;u actitud Jurante lol:l O.ltimos cincuenta aiios y particularmente 1'11 los treinta postreros de su influencia aquf, fué excesivamente hostil í1 Ja ilustración del filipino. Procuraron con todas l:lUS fuer;ms impedir que el filipino adquiriere toda clase de conocimientos modernos; de que lograse una posición independiente que afianzase su personalidad, y le diese entrada en todo lo que fuera dirección de su propia raza. Fué, en suma, esta. política retrógrada y obstruccionista. de parte de la clase gobernante, la que de un modo inmediato afecto .li su vida, la que puso al filipino en abierta hostilidad y rebelión. Asf, a(in cuando encontramos mucho que encomiar en el sistema de escuelas p6blicas establecido por el eminente O'Donell, cuarenta aii.os atr&s, es evidente que ni dió oportunidad de ilustrarse al hijo del humilde pescador ó del labriego, ni elevó al filipino á aquella verdad que hace al hombre libre. Al establecer aquf el sistema americano de escuelas públicas, necesariamente hablamos de formar nuestros propósitos sin perder de vista los defectos del pase.do y esta experiencia previa nos impulsó {¡ adoptar ciertos ideales que expondré brevemente. Sistema americano de escuelas en Jt'itipinas.-En primer lugar, las escuelas americanas debín.n ser pt1blieas y seglares. Graves dudas surgieron en un principio acerca de si serra posible sostener aquf un sistema de escuelas en las que no se diera instruecion religiosa y que no estuvieran bajo la dependencia y protección de la Iglesia. El Gobierno fué advertido en sus primeros pasos de que el filipino no admitirfa. una forma de enseiíanza que no fuese fundamentalmente católica romana en su ca1·ácter. Ninguna afirmación mlis inexacta. El ensayo de escuelas pt1blicas seglares en estas Islas lleva hoy cerca de tres años de antiguedad y el resultado ha puesto de relieve que el padre de familia, filipino, nun cuando con pocas excepciones, si desea sinceramente que su hijo' sea instruido en aquellos preceptos y ceremonias religiosos que por siglos han formado la t1nica vida de la gran masa de la población, se muestra, sin embargo, igualmente afanoso de que su progreso intelectual no esté afectado por el control eclesiástico y que la enseilanza de la Iglesia esté separada. de la escuela. Esta tendencia se acentli.a mis cada. mes que transcurre y pr{1cticamente ha dado al traste con cualquier oposición efectiva por parte de las autoridades de la Iglesia. En segundo lugar, las escuelas p'O.blicas de estas Islas deben abrirse para todos, sobre una base pura.mente democrlitica. En este punto, quizas, es en el que se habían experimente.do más dificultades que en el precedente. El hombre ilustrado de entre los filipinos, aun cuando abiertamente manifiesta las protestas de su interés por el progreso de sus paisanos más humildes, est!i. real y frecuentemente satisfecho de su ignorancia y pobreza y es hasta opuesto !i. cualquier ilustración que Je har[a perder la superioridad sobre ellos. El mayor peligro que al presente amenaza el éxito de nuestras escuelas es que, satisfechos de la capacidad y conocimientos de la juventud de la clase ilustrada y deseosos de llevar sus triunfos á mfis alto nivel de educación, podemos olvidar la importancia primaria y esencial de instruir al hijo del labriego, y el aldeano. Si faltfisemos en esto habriamos ca.ido precisamente en l'l mismo dC'fecto de nuestros predecedores. El bienestar pt1blico y la pli.blicn seguridad demandan en Filipinas, como en cualquier parte del mundo, una instrucción primaria para todas las clases sociales. La raza se presta naturnlmente y sin protesta. A la ciega dirección y opresión cruel de su aristocracia. Esta condición social que los espai'ioles llarnnron caciquismo, es preciso que el Gobierno de estas Islas contrihu:.•a !i dC'struirla por toda clase de medios y de planes. En tercer lugar J<' como consecuencia necesaria de Jo que llevnmos dicho, nuestro sistema de e>1cuelas pt1blicas debe estar acomodado {1 la poblnción. Al presente no lo es. Hemos empezado nnicarn1mte {¡ pPnetrar en la de los barrios. Hemos tenido éxito al establecer escuelas en los centro!'! de población, donde los espai'ioles \ns hn·iernn. ulcammndo, 11uizfl. cuutro (1 cinco Yeces miis alumnos que ellos. Hemos montado esll!'I escuelas sobre una base inglesa pero no IH'mos extl'ndido todnvfn suficientemente la instrucción {¡ las aldeas y pequefios cascrfos situados A espaldas de los bosques ó ú lo largo de los estew . .;, (1 una distancia, C'll ocasiones, de doce millas del centro de la población. Y precisauwnte en estos sitios rurales es donde la gra.n masa de la población tiene sus hogares. Estos son los centros de iguornnciu, que sinen de campo para el aprovisionamiento y reclut.l de ludrorws y 1¡11f' perpetúan la igno rancia y pobreza de la rilZ1l, l'n que ha vivido por trescientos aiios. La gran necesidad de nuestrns escuelas al presente, son maestros filipinos con.conocimientos de inglés y espfritu mi.sionern para ir§. trabajar en esos barrios bajo la inspección de los maestros americanos. POBLACIÓN DE LAS ISLAS FILIPINAS-DIALECTOS. La población cristiana de Filipinas comprende, con arreglo (l los datos publicados del reciente censo, cerca de siete millones de almas, ó sean nueve décimas partes de la total población del Archipiélago y ocupa m(1s ele tres séptimas partes del úrea total del mismo, pero incluye aproximadamente todas las llanuras fértiles de la costa y Jos valles de los rfos y la mayor parte de las Islas susceptibles de gran desenvolvimiento agrfcola y apropiadas para sostener gran número de habitantes. Esta población se ha multiplicado rápidamente en recientes déca· das. El desarrollo de la agricultura productiva y del comercio de exportación ha determinado un rápido acrecentnmiento de la población de las Islas que ha influido en esa prosperidad material. La . población cristiana es ahora sobre cuatro veces y media mayor que un siglo atrás, y supera en m6.s de diez veces li la existente cuando los espaiioles cristianizaron las Islas. Como es bien sabido, dicha población, aun cuando de un origen malayo comt1n y de una cultura en muchos conceptos igual, est.A dividida en considerable nli.mero de tribus ó grupos distintos. Mucho se ha escrito y afirmado sobre las semejanzas y diferencias entre dichas tribus y el asunto estli tan intima.mente relacionado con el trabajo de la oficina de Instrucción que serin conveniente para ella un informe respecto 11 esos diferentes grupos que la politica del Gobierno americano quiere unir en una nación, con un lenguaje comli.n, una comfm apreciación de sus derechos y deberes y un cornli.n patriotismo por su tierra, como un todo. I<'recuentemente se ha agitado la cuestión de si estos lenguajes filipinos est!in suficientemente relacionados entre sf para fundirse en un comt1n idioma y In. oficina de Instrucción ha sido objeto de severas crrticas en los Estados Unidos por el supuesto atentado de suplantar y destruir lo que podria llegar il ser, en opinión de los crfticos sin conocimientos de estas tierrus, una lengua nacional caracteristica. Estas censuras solo pueden proceder de Ja ignorancia de tales idiomas )' del desconocimiento de los pueblos que los hablan. Todos estos dialectos proceden de un tronco malayo cornli.n. La estructura gramatical es In misma. La oración en todos ellos se construye de igual modo. El uso notorio del afijo y del sufijo, que da carlicter al lenguaje, les es cornt1n. Hay en todos muchas palabras y expresiones idénticas. Puede fiicilmente escogerse un centenar de palabras que a penas varlnn de un dialecto li otro; pero queda en pie el hecho de que, aunque similares en su estructura gramatical. estas lenguas son tan diferentes en sus vocabulnrios que dos individuos de diferentes pueblos no pueden conversar ni hacerse entender el uno del otro. La semejanza de estructura hace fi1cil para el filipino de un pueblo aprender.el lengnajl' dC'l d<' otro. p<'rO esto no obstante las diferencias no hnn <l<'snparccido fi pesar de tres siglos de dominación europrn, del herho de tenrr una religión comlln y del de emigrar y mezclarse los individuos de distintas tribus. No hay indicios dC' que sr haya dado un caso de fusión de estos idiomas. RI filipino sr nfrrrn {1 su dialecto nntivo en todn su pureza y cunndo hahln eon otro filipino tfo difltinta tribu emplea ordinnriamrnte un <'Spafiol ndulterndo. Rstas lengull!'I no estlin destinadas á desnpnrreer pero no parecen llamadas Íl fundirse ni íi tener una literntura. No ha:.• mfls que examinar los <'Serito,; que durante los 1'1timos eineuentn niíos han GACETA OFICIAL 61 aparl'ci<lo 1>n c.~tos idiomas ¡mra ...-er cmm lejos csW.n todos ellos de un desenvolvimiento literario. La obra maestra de la liWratura lag-ala es un poemu fmtlrico titulado: A11g .'Jalita at Ruhay n.¡ Plo1·1mtc at ni /;(Mtra, compuesto afios atr'1.s por un filipino fi.lósofo J¡amado Haltasar. Fné su intención al escribir dicho trabajo, 1•mplear el lag.do puro, y edta constantemente por medio de circumlo<1uios el Pmpleo de palabras derivadas del espaiiol. El poema, aunque de gran interés, demuestra la pobreza actual del t.1galo para expresar ideas literarias y no ha marcado hasta la fecha un principio de desenrnlvimicnto de literatura tagala. Para la comtín intcligenci11, asi como para la enseíianza, el filipino busca un idioma extranjero. Reducirle í1 su dialecto peculiar serfa sencillumente perpetue.r aquel uir;lamiento que por largos afios ha sufrido y contra el cual fn~ la insurrección una protesta. Los que se oponen A hi educación inglesa, encuentran pocos simpatizadores entre el pueblo filipino. El movimiento oposicionista parece reducido ;'\ los círculos ncndf\micos, r1 ciertas redaccion<'s de periódicos de los Estados Unidos y {1 las Cúmnras del Congreso de In nación. El filipino comprende f;lcilnwnte la importuncia que parn él tiene el conocimiento del idioma inglés y es una fortuna, en este sentido, que por largo tiempo se le haya negado la adquisición del espaiíol y que nunca haya sentido afecto por <'I mismo. El inglés es la lengua, f1·anca del Extremo Oriente. Es hablado en todos los puehlos desde 1-lnkodate {1 Australia. Es el lenguaje comtin de los negocios y del trato social entre las diferentes naciones desde la América occidental hasta JcvantP. Es sin disputa el idioma. mí1s titil que un hombre puede conocer. Serí1 más usual aun dentro de diez afios, y para el filipino, la posesión del inglés es la pueFta de mtrada en la vida activa del comercio, de la moderna ciencia, de la diplomacia y ele Ja polfticn en que aspira fi distinguirse. El conocimiento del ingllis es más qut' esto, <'S tan valioso para la pl'Otección del humildl' labrador como lo es para l:i distinciím social del hombrl' adinN·ado. Si conr;eguimos dar al labrador filipino nn conocimil'nto dl'I idioma inglés y aun de las relacionf's más C'll'mcntales 'con Jos escritos ingleses, le habremos librado de la dcg-radante dC'pcndencin del hombre influyente de su propia rnza, que, no solllmmte hace posible una insurrección sino que lle"a aparejadit tmn <>pidemia de crfml'>nes como la que hemos Yisto en estas Tslas durante los pocos afios l'lltimos. "TRARA,JO"-LA CLASE DE ALDEANOS-PROPIETAllIOS. Otro punto en que se ceba la critica, no solo en los Estados Unidos sino también entre los americanos de estas Islas, es en el de que dando i1 los filipinos esta instrucción primaria, les restamos utilidad como jornaleros, les separamos de la ngriculturn y del comercio, hacemos de cada niño de la escuela un ambicioso aspirnntl' ú escribiente y llevamos al fmimo del pueblo el desvio hacia la vida rural y la proximidad al terruño. Cargo es éste que merece cuidadoso examen r que nos lleva. á ciertas observaciones acerca de la soeicdnd r de hi industria en Filipinas, las cuales debe tener presentes Pi GobiPrno en In prosecuci<m de sus elevados fines. Los americanos, hombrf's de negocios en Filipinas mQestranse disgusta· dos con los filipinos como trabnjadorC's y claman por la introducción de jornaleros chinos. Dic<'n que los filipinos aborrecen el trabajo, que no q11iei·<·n sujetars<' {1 un contrato para <'I mismo y no se les puede encontrar en condiciones 1·azonnbles para varias empresas PTI las que dcs<'arfan in\"crtil' trabajo y capital. Sin embargo. cuando profundizamos un poco en las pretenciones de estos hombres de negocios comprendt>mos que lo que quieren en realidad es una masa de obreros inconscientes, cuya vida d1'pend1t de su jornal diario, dispuestos fi trabajar en grandes cuadrillas, fiUmisos fi ht tirírnim dire<>ción del cah<'cilla y prontos á le"nntar el . campo y trnnsladarsc con sus familias í1 cualquier punto de las Islas para trabajar 'por un estipendio diurio. sometidos (1 lus condiciones de hor11s y procedimientos de trabajo que les sefinlen sus patronos extrnnjeros. 'En otras pnlabras, lo que en realidad prctC'nclen e•,; t>l proletariaclo, esa clase social engendro de rC'cicntes <'itmbiof> económicos en Europa y América, que los polft.icos cconomistas abrigan el ideal de que desaparpzca y sea elevadn. al rango de obr1>ros independient<'s y con propia personalidad. Ciertamente al filipino le desagrada en la actualidad el trabajo en esas condiciones y, Íl no ser con extraordinarios alicientes, es con tod:i probabilidad exacto que no querria el trabajo en cuadrilla ú las 6rdcnes de un capntnz, sujeto fi condiciones penosas que estima innecesariamente duras; pero désele un pedazo de terreno para cultivar, especialmente si puede estar seguro de su propiedad, déjesele escoger para su trabajo horas de fresco, seq_n las primeras de la maiiana ó las tíltimas del dra, permftasele trabajar según su iniciativ1t sin las oneroses vejnciones de un inspector, y el filipino se acreditar{1 como trabajador. Como productor independiente es como mejor trabaja y t"sta y otras consideraciones deben conducirnos ii. procurar aqui el desenvolvimiento, no de proletarios sino de pl'opietarios aldeanos. Desgraciadamente, en gran parte' de las Islas son desfavorables h1s CQndiciones para los peqtwiios terratenientes. Ln propiedad forma grandes 1iacicnda8 ó patrimonios de las órdenes religiosas y los pobladores son meros colonos. Pero el Gobierno tiene l'i propósitO de ndquirir muchas de estns grandes propiedadC>s l'n beneficio de los colonos que las habitan y á. pesar del retraso en el arreglo de esta cuestión esencial, creo que debemos mirarla como una de las mfls apremiantes necesidades ii. que el Gobierno americano tiene cwntualmente que proveer. Donde quiera que encontramos al filipino poseedor de su pequeila propiedad, le hallamos industrioso y contribuyendo cumplidamente á la indus· tria de estas Islas. Recuerdo un hermoso valle de la región ilocana, famoso por la calidad de su tabaco, donde la recaudación de b contribuci6n territorial, hace un afio, demostró la existencia de dos mil doscientas propiedades pequeñas en el término de un solo municipio. Con esta clase de pequeños propietarios á la "ista, y con el propósito de dirigir nuestros esfnerzos á su aumento, debemos establecer nuestros cursos de instrucción primaria. Si el filipino tiene su hogar y su terreno, entonces, la posesión del inglés, la aptitud para leer, el conocimiento de los n(lmeros y de los negocios, en cuanto le afecten, y aun el de otros pueblos y paises, no le apartarán de su trabajo y de la vida de su patria. Yo cÓnfio que esto acrecentará su bienestar en la misma medida que su independencia individual y que en igual proporción que eleve el tipo de su vida y de su bienestar, harl\ de él un mejor productor y consumidor más grande. Creo que debemos abrigar iguales esperanzas con respecto 6. iniciar ú los filipinos en las artes y en los oficios. El filipino tiene naturalmente manos hfibiles y grandes disposiciones arUsticas. El mismo alto grado de perfección que se da en los trabajos manuales de los japoneses puede perfectamente ser aquI imitado y acaso, en alglln concepto, superado. No pequefia parte de los trabajos de la oficina de Instrucción se han encaminado i\ introducir nuevos oficios que atrajeran las apti· tudes artfsticns del espiritu filipino y ú formar obreros inteligentes para el establecimiento dt> estas artes. Tengo también el convencimiento de que los filipinos no serlin incapaces ni opuestos li seguir los oficios más penosos y complicados, especialmente cunndo les sean presentados en forma de trabajos manuales técnicos y cuando su esfuerzo sea asistido y completado por el empleo de los mejores procedimientos y máquinas. Mucl111!' dudas se han presentado sobre nuestro poder de adiestrar í1 los filipinos educados en las artes y en los oficios. Se ha dicho que la inlhll'ncia en la civilización de lus Islas establl contrll nosotros. El e,;paííol mira ciertamente con des\'fo los trabajos manuales técnico.o; d<' cualquier clase que sean y los considera imprnpios del hombr<' edueado. Este desnaturalizado y falso punto d<' vista ha influido en el filipino educado que debe sus ideas 6. la cducnci<m española, pero esta actitud, aunque desgracindamente se encuentra con frecuencia, no es una condición de la. ra.w sino un derivado de lll influencia y dl'l ejemplo <'Xtranjeros. Los pueblos ttpicamcnt<' malayos demuestran gran respeto al 62 GACETA OFICIAL hombre iustruido y de mano hflbil. 8i miramos en Filipinos á aquellas tribus que no hnn estado bajo la influencia de la civiliza.ción espafiola, los primitivos igorrotes y los moros del extremo sur encontramos que los hombres diestros en el manrjo de la herramienta gozan de gran reputación. Esto se nota de una manera especial é interesante entre los moros. El mahometano jamús ha despreciado al artesano 6 al obrero. En Mindanno y en el archipiélago de Joló en la actualidad el datto 6 jefe es con frecuencia un famoso forjador de armas, y empica muchas horas cada dia en sus instrumentos de trabajo. Hay un salip 6 jefe religioso de gran influencia en Ja isla de Basilan que es famoso corno constructor de botes. Estos hechos demuestran el verdadero sentimiento de la raza no afectada por las ideas extranjeras, y deben hacemos esperar de parte de los filipinos una actitud faYorable -t1. la pn1ctica de las artes y oficios técnicos. Los primeros esfuerzos de la oficina de· Instrucción encontraron poca correspondencia por parte de los filipinos de Manila. El joven elegante pareefa temeroso de manchar sus dedos con el mango de una herramienta; pero en los íiltimos meses las herramientas y los trabajos de jardin se han puesto en prfictica en algunas secciones escolares y en todos casos los alumnos han respondido de la manera mfis satisfactoria siendo sin embargo, y eon freeueucia, niííos de padres ricos y e.duendos. RESÚKEN. Las observaciones expuestas pueden servir para caracterizar los propósitos de la oficina de Instrucción que son elevar é ilustrar todas las clases del Archipiélago, ayudar al desenvolvimiento de una clase labradora, inteligente é independiente y de una clase de adesanos, ~ contribuir por medio de sus escuelas é insb·ucción ú hacer las Filipinas tan famosas flor su inteligencia y producciones como lo es el archipiélago septt'ntrional del .Tapón. Extractos de las memorias de los superintendentes de división al Superintendente General de Instrucción Ptí.blica. ESCUELAS PROVINCIALES PARTICULARES: ESPAÑOLAS. En el mes de Diciembre de 1901 hice un informe, en eontestaeión á. una circular de la Oficina del Superintendente General, que contenfa, entre otros datos, una relación de las diferentes escuelas particulares que existfan entonces en esta división. La escuela particular que ha obtenido míis desarrollo puede describirse en los siguientes términos: Algím ¡rn.ri('nte ó amigo de una ó de dos familias admite en su casa durante el dia una docena de niños que vienen á. estudiar. Mientras él sigue atendiendo 6 sus quehaceres diarios 6 quizas estíi sentado fumando y cntregímdose al juego con sus amigos, los niños siguen estudiando 6 íi lo menos asi se supon('. El maestro dedica poqufsimo tiempo á enseñarles y los niilos se ocupan bien poco de estudiar. El catecismo es la parte principal de la!:i asignaturas, de manera que si la escuela, ó mejor dicho la clase existe, es por el afan que hay para extender la enseñanza religiosa. Sin embargo, el nGmcro de escuelas particulares asf como la asistencia lí. ellas va constantemente disminuyendo. Prueba de esto es la asistencia doble ó triple que tenemos este año en nuestras escuelns en comparación con el anterior. La existencia de buenas escut>las públicas resulta g-<'neralmente fatal para las particulares (1 causa de la superioridad de aquellas. Nuestras escuelas, atraen discipulos aún de las <'Scuclas espafiolas en Manila. Las mejores familias no nos mandan con frecuencia sus hijos, pero esto viene convirtiéndose en una regla mli.s general. Nuestros maestros filipinos tambit"n, en muchos casos, proceden de las mejores familias y <'Sto significa muclirsimo cn un pats en que las distinciones de clases son tan grandes y se observan tan rigurosamente. El "criado" todavfa lleva los libros del hijo de su amo li. la escuela, pero sucede con frecuencia que el hermano ó la hermana mayor de este amo pequeiío enseñan en la misma escuela á sus semejantes. La parte mfis importante de educación industrial en que hasta ahora se ha ocupado el maestro americano, es el ejemplo que ha. dado de llevar un paquete, etc., por laS calles enseñando de esta manera á los naturales que un poco de trabajo n1anual no es incompatible con la honra y la dignidad. INSTITUTOS NORMALES. El curso de estudios seguido en la. escuela normal comprendió las asignaturas elementales reglamentarias de las escuelas de instrucción primaria y el curso normal. 8e dieron lecciones de mtisica especialmente la que de costumbre se usa en los cantos propios para escuelas. Uno de los caracteres más interesantes del trabajo es una hora í1 más que por la. tarde, se dedica. á. ejercicios de conversación de todas clases como son los debates, juicios fingidos, etc. Después de este ejercicio, los jóvenes se dedican al juego de base ball. Cualquiera de los jugadores que hablare una palabra de cualquier otro idioma que no fuera el inglés era inmediatamente retirnclo del juego. Diré de paso y con referencia .tl lo que antecede me gustaría mencionar los nombres de los señores Pierce, Borden y Carstens, en cnlidad de mncstros que han dedicado una porción de tiempo .tl enseñar ú los muchachos este juego. Se han jugado ya algunas partidas interesantes y el juego gana terreno en el favor pCiblieo. Yo siempre he hallado que el juego de base ball es un medio muy á propósito para haeer que los niiios tomen interés por la escuela. Por este medio, excitamos al principio en Joló el inte· rés de los muchachos moros. La edad media de nuestros maestrns cae algo por bajo más que por encima de los veinticinco aiios. A excepción de uno, todos los maestros filipinos de mucha edad, afortunadamente, se han reti· rado; de manera que lo que en un tiempo fué un gran problema, cual era el librarse de ellos, ya no lo es en este momento. La mayor parte de ellos han renunciado volunta.riamente en vista de que ya no podfan eon sus deberes. A unos cuantos se les despachó ú causa de sus total incompetencia, pero no se consideró prudente librarse de todos ellos ú la vez, temiendo ofender al vecindario en donde muchos gozaban de prestigio. La iinica excepción, una señora vieja de cincuenta y tres años de edad, en Tanauan se mantiene en su puesto y ha adelantado notablemente; su pronunciación es muy buena. La proporción de jóvenes educandas que concurren á. estas escue· las nuevas es muy grnndc y se debe li. la inRuencia de las escuelas públicas y especialmente ú las escuelas normales durante las vacaciones. Nuestrns mejores discípulos no quieren en la actualidad, hacerse maestros, sino que prefieren continuar sus estudios escolares, lo que ú mi parecer es una seiial muy buena. El promedio de edad es alto en las high schools. La razón es, como ya lo he indicado antes, que hay muchos niños ya mayores y adolescentes que tienen "vergüenza" de ir ú la escuela de instrucción primaria. Algunos de estos han tenido una enseiianza bastante considerable en español. Estos naturalmente hacen ríipidos adelantos como regla general. En las high sclwols establecidas fuera de Batangas, la proporción de los que proceden de las escuelas de instrucción pl"imaria es menor de la mitad de la totalidad este año por las razones ya expuestas. Estos discfpulos de fuera tienen un promedio muy alto de edad, d~gamos de diez -:.· ocho ú veinte años. Unos cuantos discfpulos de esta edad. puede decirse una docena en cada. escuela de primera. enseñanza grande, asistieron t'i las escuelas primarias durante el año pasado. Este año n:-istcn muchos mt'is debido t'i la influencia de la l'Scuela normnl -:.· de las ltigh schooW que cst:'""rn haciendo muy popular la educación entre los jóvenes. Hay un entusiasmo tal qnl' nunca se hn conocido entre los jóve· nes. Los nifios han demostrado este entusiasmo antes pero hasta a.hora no se ha extendido mucho entr<' los jóvenes de diez y ocho li veinticinco afios de edad. Hay mucho anhelo de hablar inglés. Se GACETA OFICIAL 63 hablan en inglés los uno;; á los otros en las cailes y ya se está conviertiendo C!n costumbre el emplearlo como idioma de "corte" 6 de sociedad. Esto era cierto refiriéndose al idioma espaiiol pero nunca tantos de ellos obtuvieron la enseñanza en español como los que a.hora se aprovechan de la enseiilmza en inglés. El Gobierno deberfa aprovecharse de esta ocasión. Aprendiendo inglés quizás no puedan conocer la iniquidad de la insurrección, pero les ensefiar4 su inutilidad y completa locura. Esto es precisamente lo que necesitan los jóvenes de Lipa y Taal, esas dos fortalezas del orgullo y sentimiento tagalog. ESCUELAS PROVINCIALES. Probablemente el suceso mlis importante del año fué el establecimiento· de la High School provincial que abrió sus puertas al principio del ano escolar. El entusiasmo, interés y aplicaci6n de los estudiantes cuando concurrían 11 la Normal al mismo tiemp'o que los seiialados adelantos de la mayor parte de ellos pareclan garantizar el éxito de dicha instituci6n. Que la introducci6n de este nuevo elemento fué recibida favorablemente, se hace patente con el hecho de que la Junta Provincial tomó inmediatamente me· didas para la construcción de un edificio para la High School. La escuela provincial y la escuela normal han sido la causa de des· pertar un interés nuevo entre los nii'los de las escuelas primarias, pués muchos de ellos se han quedado en las escuelas municipales con la esperanza de poder entrar pronto en la escuela provincial. Esta escuela aumenta la dignidad de todo el sistema de escuelas y la gente realizando mlis y mlis su relación con las escuelas munici· pales, dan mlis importancia á éstas. LOs padres est!in siempre ansiosos de que sus hijos entren en las escuelas superiores pero estlin poco' inclinados 4 mandarlos l'i. las escuelas primarias. Por consiguiente se mandan á los nii'los con frecuencia li los colegios espai'loles de Manila en la esperanza de hacerles entrar en la escuela provincial mtis tarde. El aviso de que no se nombrar!\ ning11n maestro sin que haya concurrido li esta. escuela ha hecho mucho efecto en retener en las escuelas municipales li jóvenes de ambos sexos hasta que puedan entrar en la High School. El Instituto Rizal.-En la actualidad la provincia tiene alquila· dos dos espaciosos edificios para el Instituto Rizal. Se pagan por uno de ellos que se usa exclusivamente para dormitorio de nifios. noventa y cinco pesos en moneda local al mes, y por el otro que se usa para dormitorio de niñas y para aulas, ciento cincuenta pesos en moneda local. Se desprende de las repetidas preguntas hechas por toda clase de gente acerca del ansiado arribo del maestro de artes y oficios, el gran interés que todos sienten en este asunto. Toda persona que cuenta mlis de doce ai5.os de edad, cuyos cono· cimientos generales reciban la aprobación del Director, es admitida en el Instituto y en los dormitorios. Por ahora, el conocimiento del inglés no <'S condición indispensable para matricularse. Se admiten tres clases de estudiantes, !i saber, internos, medio internos y externos. Los internos viven en los dormitorios y pagan por sus gastos de manutención, quince pesos al mes, por adelantado. Los medio internos viYen en sus casas y hacen la comida del mediodfa en el dormitorio, por lo cual pagan siete pesos y medio al mes, por adelantado. Los externos se procuran casa y comida fuera de los dormitorios. A ambcis dormitorios se les ha dado toda la semejanza posible al hogar doméstico; la provincia facilita las camas y las sillas. y se han colgado cuadros en las paredes. El dormitorio para las educandas bajo la inspeeción de la Sei'l.orita Soffa Reyes, tiene un pian.o excelente. Mr. Ray How<'ll. Dircictor del Instituto, vive en el dormitorio de los nif'ios, el cual estli 1\ su cargo. Estos dormi· torios son muy fitiles y nt>cesarios puesto que dan cusa y hogar 1\ muchos alumnos C'uyos padres viven en lugares distantes de la provincia y que, de otro modo, no podrfun concurrir al Instituto Mlis todavfa, se les da una ocasión práctica para aprender la ciencia doméstica y para saber lo que debe ser la vida en el hogar doméstico. Durante el mes de Agosto de 1903, el promedio de asistencia diaria al Instituto fué de cincuenta y cuati:o niiios y veintisiete nii'l.as; total ochenta y uno. Desde el 7 de Septiembre al 10 de Noviembre de 1902, se cerró el Instituto 11 causa del cólera. Des· pués de su nueva apertura hubo un notable aumento en la asis· tencia y ganó el Instituto en popularidad. En Marzo de 1903, la asistencia fué de cincuenta y siete niños y treinta y ocho niiias; total noventa y cinco. El nuevo año ha empezado anim!indonos mucho pues los que pre· tenden ser admitidos llegan de todas partes de la provincia, El número total de alumnos el dra 15 de Julio de 1903 era ciento tres niños y sesenta y tres niñas, lo que hace un total de ciento sesenta y seis é indica un aumento de más del ciento por ciento desde Agosto último. A juzgar por estos indicios, el mlmero de alumnos continuar! aurnentlindose en el transcurso del aiío pr6ximo. Las solicitudes de admisión para los dormitorios son tantas que pronto serll. necesario trasladar el dormitorio de niñas del edificio de la escuela li una casa propia. Al principio, 6 sea. en el mes de Junio de 1902, el Tesorero pro· vincial fué el 11nico de la Junta Provincial favorable li la Hiyh School. El Gobernador no tenia interés alguno y el Inspector era abiertamente hostil al proyecto. El éxito y popularidad de la escuela han sido tan señalados que en la actualidad todos demues· tran interés y desean ayudar de muchas maneras. :MAESTROS. PROVINCIA DE PANGASINÁN. Maestros am.erietM-Os.-Mucho si no todo depende de las condi· ciones que reune el maestro americano. Alguna que otra vez se encuentra un maestro americano que á causa de sus condiciones ffsicas no puede adaptarse al estado de cosas tales como se hallan en la generalidad de los pueblos. Es incapaz de establecer rela· ciones amistosas entre él y el presidcinte y otros vecinos principales del pueblo, y por lo general acaba su tiempo de servicio lo mismo que lo empezó sin haber ganado pr<'st.igio ni para sr mismo ni para el departamento. A un maestro de esta clase le falta, primero y ante todo discreción. Ofende cuando con un poco de tacto y de amabilidad triunfarfa en la lucha; se hace de enemigos que pue· den perjudicarle y que no vacilarfan c;,n hacer sentir su influencia; es incapaz de asumir las responsabilidades de su cargo, porque ni el trabajo ni la gente son de su gusto, y finalmente, no le importa. que la escuela de la que esta. encargado, tenga 6 no éxito. Se cree, que en la actualidad, hay muy pocos maestros de esta clase en el departamento. Dimitieron en la primera oportunidad; muchos fueron destituidos en poco tiempo. Los que quedan, son por lo general aquellos que han logrado éxito y siguen lográndolo. Á mi juicio no hay en la actualidad ni un solo maestro de calidad verdaderamente inferior en Pangasinán. Habiendo pasado por un sistema. de eliminación el cuerpo de maestros, los que quedan, con pocas excepciones, son activos, entusiastas, dignos de confianza y muy respetados por los filipinos. Soy de parecer que los maestros de esta clase no han alcanzado completa. justicia del tinimo popul11r. Casi invariablemente los descontentos han sido, los que han logrado meter ruido. Han hablado y escrito demasiado; han dicho tonterías y de 111 tinica cosa esencial, por la cual se les pagaba salario, de su trabajo, era de lo que no se ocupaban. Los deberes del maestro americano destinado A un pueblo son muchos y necesitan continua y detenida atención. Lo mtis impor· tante. es hacerse dueño de la situación y asumir la responsabilidad en lo que respecta :\ las escuelas. No debe sentarse ('ll la clase y esperar que las cosas se arreglen por sr mismas. Debe conocer ti la gente, sus costumbres, prejuicios y su manera de ser. El filipino de la clase alta es de finos modales y de trato cortés; para él valen mucho las amenidades sociales as[ también como la amabilidad en las personas, aunque sea externa. Por naturaleza es enemigo de 64 GACETA OFICIAL hacer las cosas en una manera tosca y perentoria y se resiente en silencio del arranque violento de energía sea ó no justificado. Prefiere llevar la vida con más comodidad aO.n en aquellos casos en que ciertos deberes no se cumplen pronta y completamente en el acto. Ningún maestro 6 funcionario americano puede hacer caso omiso por completo de estos prejuicios; estlín en la masa de la sangre y deben reconocerse en cierta medida. El maestro americano que tiene tacto y criterio, transige. ~o adoptará una actitud de superioridad arrogante que linde con l'i desprecio, sino que tratarA de captarse simpa.tras desplegando un espfritu de tolerancia. Si no puede demostrar algCin grado de simpatfa, tampoco necesita ll<'gar al otro extremo de desdén absoluto. El maestro americano ocupa verdaderamente el cargo de un superintendente y como tal no puede librarse de sus deberes aunque quisiera. Tiempo llegara. en que debe hacer frente al resultado del trabajo que ha hecho y no hay medio de evitar la rendición de cuentas. Soy de parecer que los que componen el cuerpo actual ele maestros americanos son dignos de toda clase de consideraciones. Dichos, hombres y muje· res, han puesto de manifiesto sus buenas aptitudes. Su trnbajo ha dejndo ya de ser un experimento y la actitud amistosa y el espíritu cariñoso de los :filipinos en todas partes hacia las escuelas pí1blica,,, se deben principalmente íi. los esfuerzos infatigables del maestro americano. Maestros /Hipinos.-(a) Caríi.cter general del maestro filipino de provincias: El maestro :filipino en la provincia es E"l representante de los filipinos de la mejor clase. Invariablemente viste bien, es cortés y servicial y es respetado por el pueblo. Desde el punto de vista americano, sin embargo, no reune las condiciones necesarias· para regir una escuela ni hn sido bien dotado por la naturaleza para ser genuinamente. educado. Le falta energfa y no puede lograr sos· tener con éXito la rutina diaria del trabajo. Se inclina á ser flojo en lo que respecta fi la puntualidad y no ve razón especial para tomarse la molestia de llegar á. tiempo por la mafiana para la apertura de las clases diarias ni para ejercer una rigorosa vigilan· cia del trabajo de los alumnos una vez que ha tomado su asiento en la clase. Hacer la misma cosa todos los dfas y de procurar con todas sus fuerzas hacerla mejor todos los dfas que pasan, es una cosa que el maestro filipino no ha aprendido todavfa 1\ apreciar. No tiene ambición, mejor dicho, si logra un poquito de éxito, parece suficiente para satisfacerle y no tiene ganas de tomarse ninguna molestia grande para mejorar su educación y hacer sus servicios valiosos. La a:firmaci6n que antecede, por regla general, subsiste en toda su fuerza pero hay excepciones notables y el número de éstas ha estado constantemente en aumento durante los dos años de existen· cia de las escuelas americanas. Del ejemplo que da un buen maestro americano en su manera de gobernar y ensef'íar fi una clase, ha aprendido el filipino algo más que lecciones diarias de ingll's y aritmética. La lección objetiva que se da esta manera se estl1 aprendiendo tal vez lentamente pero sin género de duda. El maestro filipino ha ganado algo en la manera de mirar las cosas y en cierto grudo, ha logrado poder pensar en mfis de una cosa 11 la vez. Esta parte de su -educación que ha venido, al parecer, voluntaria é inconscientemente es la cosa de ml\s valor que las l'Scuelas amcri· canas le han dado. Hubo una época en que pensó que no estaba fuera de lugar el q1wdarse sC'ntado durante todo el tiempo de clase, hacer caso omiso de los alumnos que no estaban dando la lección, fumar un cigarrillo delante de la clase mientras duraba ésta, no ocuparse pam nada de la lista y por illtimo, no darle importancia ninguna al decoro y disciplina que se debe observar en una clase. Bajo el punto de vista puramente académico transcurrirán algunos años, antes de que el maestro de provincias alcance suficiente éxito. El fondo intelectual y moral de su vida ha sido form1tdo durante una época de inquietud y agitación. La historia de las Islas Filipinas durante los quince años que precedieron 1\ la ocupación americana, revela una serie de desórdenes pol1ticos y sociales bajo cuya influencia depresora, poca atención podfa darse a. las instituciones de enseñanza. El fili¡¡iino que durante los liltimo;; tres afios ha llegado fi la edad de veinticinco años, pasü el lwriudo de formación de su vida durante una época de desorden. Xo ha tenido oportunidad propicia y quizás sea verdad que mmca se adaptara. por completo al nuevo régimen. HaY maestros filipinos en esta. división á los cuales no es aplicable esfa regla; maestros que pronto y fácilmente han entrado en la rutina del sistema de escuelas actual y que son de confianza, activos é inteligentes, pero su n6mero es pequefio. Si el cuerpo de maestros filipinos ha de alcanzar alguna vez el grado de eficacia que l<>s ponga en estado de ocupar el puesto de los maestros americanos, es nC'cesario aün que cursen un período prolongado de ensefianza. Esto es verdad bajo todos los puntos de vista si consideramos sus conocimientos cientf· ficos y literarios, la facultad que tienen para asumir responsabili· d11des, su conocimiento prt'ictico de la disciplina de las clases, su valor para hacer frente 1\ la. oposición ó su habilidad para tomar la iniciativa en asuntos que tengan relación con el mejoramiento de las escuelas. ( b) Instrucción del maestro filipino. Desde el principio se ha pensado en esta división que el trabajo ml'is valioso y necesario que pueden hacer los maestros americanos, es el de educará los maestros filipinos. El proyecto de los cursos anuales de las escuelas, ha dispuesto un curso de diez semanas de Instituto Normal, en un pueblo situado céntricamente y al que se ha ordenado á todos los maestros filipinos que concurran. 'Han sido invitados á inscribirse todos los demás filipinos adultos que tienen suficiente inteligencia para hacerlo. Se ha hecho adema.e un esfuerzo para alentar á. todos los nifi.os listos de ambos sexos que tengan doce afios de edad, para que se aprovechen de esta oportunidad. Sin embargo, el trabajo de estas escuelas normales ha sido trazado especfficamente para el maestro :filipino y además de los estudios académicos reglamentarios, se ha. establecido una Escuela Modelo para niíios pequefi.os con el fin de que obtengan práctica de la ensefi.&nza y disciplina de una escuela bajo la vigi1ancia inmediata de maestros americanos. Dicha Escuela Modelo se ha formado con alumnos de todas las edades entre siete y diez y seis años, siendo la intención proporcionar una escuela de pueblo usual y corriente con todas sus dificultades. Á cada maestro filipino se le ha exigido que dedique dos semanas de las diez, al trabajo de regir dicha. escuela; esto ha resultado ser una de las pruebas más satisfactorias del Instituto. Este afio la Normal, que tiene en la actualidad sus cursos abier· tos en Dagupan, ha sido una sorpresa agradable para todos los interesados. Hay próximamente unos 400 maestros y adultos matriculados y 130 aspirantes ó alumnos adelantados. El n(imero de aspirantes y alumnos adelantados en Lingayén llega casi .9. 400, haciendo de este modo que el nfimero completo de los matriculados para la provincia llegue á. unos 900. Estos nítmeros, aunque son significantes, no indican el espfritu excelente de dichos estudiantes ni la calidad del trabajo que se está. haciendo. Su entusiasmo y buena voluntad ha obtenido de los maestros americanos sus esfuer· zos más perseverantes. En el transcurso de las diez semanas el maestro americano llega á. conocer bien l'i los naturales mlis inteligentes de esta provincia, y se le da ocasión al filipino de conocer y participar de una clase de vida social l'i la cual no ha estado acostumbrado. Los pueblos que se han dejado sin maestro americano por <'Ual· quier motiYo que fuere, demuestran claramente que las <>Scuelas en esta división no tienen éxito estando solamente el maestro filipino encargado de ellas. Algunos ejemplos dE" E"ste hecho hnn ocurrido. Mariquina, cuando sus escuelas corrfan al cargó de un mn<>stro americano, tenfa una matricula de doscientos cincuenta alumnos, pero cuando Mr. Gurley se fué, dicha matricula bajó á veink Taguig tenfa setenta alumnos matriculados cuando Mr. Du Had· way estaba encargado de la escuela, pero al irse éste, la matrfcula bajó 1\ quince aunque se proporcionaron ml\s maestros :filipinos. GACETA OFICIAL 65 Esta influencia de los maestros americanos se ha sentido en trece pueblos. Hay razones para que los alumnos miis antfguos se den de baja en la escuela cuando el profesor americano se va del pueblo. En todos los pueblos en Ja actualidad, los alumnos de la clase "A," de la escuela, est6n demasiado adelantados para recibir cnseiíanza de un maestro filipino. Cuando el maestro filipino intenta llevar las clases "A," su trabajo le sale generalmente mal. Le falta interés suficiente para retener 6 los alumnos en la escuela. Le desalienta el pensar que su trabajo es superior ñ sus fuerzas. Cau~a descontentos en s! mismo, en el pueblo, en la escuela, y finalmente los niños dejan de asistir y por í1ltimo se cierra la escuela por falta de asistencia. Esta provinciu no tiene mlís que ocho maestros filipinos que puedan hacer satisfactoriamente su trabajo en la clase, tal como la ley lo exije, sin la inspección diaria americana. Serla una buena jugada, si estos ocho maestros pudieran cobrar una paga insular que les remunere suficientemente para inducirles 6. que vayan 6. los pueblos que en la actualidad sufren por falta de maes· tros americanos, ó de buenos maestros filipinos. Estos pueblos tienen que contentarse ahora con maestros mediocres de la clase corriente ó no tener ninguno porque no pueden, económicamente hablando, pagar un salario que induzca 6. maestros 6lipinoS eficientes ir A dichos pueblos. Esta división tiene necesidad de mAs maestros filipinos buenos, pero no ha adelantado lo suficiente para recibir reconocimiento insular. Cada uno de los maestros americanos dedica cinco horas al dfa ii la ensefianza, cuatro de ellas i\ los alumnos de las escuelas y una. Ii los maestros filipinos. En algunas escuelas se ha ensayado el pino de celebrar una sola clase diaria sin interrupción dando resultados satisfactorios para ambos, maestros y alumnos. En el pueblo de Tarlac, el plan de celebrar una sola clase diaria sin in· terl"Upción se siguió pero en vez de tener una clase especial para los maestros filipinos, fueron inscritos en las clases de la escuela provincial y los maestros americanos de la escuela municipal se encargaron de las clases en esta escuela. Este ailo, se ha creido mejor adoptar un plan uniforme para todas las' escuelas y puesto que el plan de una sola clase diaria sin interrupción puece preferible y m!i.s conveniente, se ha sugerido el siguiente arreglo: Clase de por la mailana, para alumnos desde las siete y treinta hasta las once y treinta: Clase para los maestros, de tres treinta '1 cuatro treinta de la tarde. El trabajo de la clase de los maestros en tiempos pasados, ha consistido, en gro.n parte, en la enseiianza del inglés, pero ahora desde que los más de Jos maestros poseen conocimientos suficientes del idioma, se ha creido conveniente dedicar la hora de clase á la discusión é instrucción de los métodos de enseñanza. El maestro pone ú discusión cualquier cosa que se refiera al trabajo escolar. Emplea este tiempo pnra ayudar a preparar las lecciones del din siguiente explicando la mejor manera de presentar una idea nueva, llnmnndo la atendíin sobre alg(in punto que se necesita acentuar y de hecho deberfa hucer sentir 6. sus maestros que ese es el tiempo puru confosar sus preocupaciones y recibir consejo y ayuda. Maestros filipinos hnn estado .encargados de cinco pueblos dunmtc el año pasado. Ko se esperaban grandes resultados 6. causa. de HIS pcquciios conocimientos de inglés, pero dichas escuelas se establecieron para satisfacer las exigencias de la gente y es sopl"endente observar lo que algunos niños han aprendido. Estas escuelas hnn sido el medio de hacer entrar en la escuela normal A algunos que de otra manera nunca habrfan entrado en ella. Ha sido diffcil obt<>ner buenos nmestros pnrn estos pueblos pequeños. Naturalmente, los uwjores maestros se encuentran en los pueblos que tienen maestros americanos. J,os maestros filipi· nos prl'fieren quedarse cm esos pueblos A cilm;a de la ocasión qlw tienen para nprC'nc\C'r inglés y ndemAs, dan cierto honor fi dicho.<; cnrgos: por otro Indo, miran A los pueblos pequeílm; como si fue· 12937-3 ran escuelas de barrio que están muy por debajo de su dignidad. Puede aiiadirse que el filipino es poco aficionado li. marcharse de su pueblo y los habitantes de Jos pueblos no estlin bien dispuestos Ii que venga un forastero en ulgunos casos ha sido origen de dis: gustos. En dichos casos, los funcionarios municipales, bajo cual· quier pretexto, daii. quejas del maestro; cuando se im·estiga el caso, generalmente se ve, que, 6 no es un natural del pueblo ó que es de clase diferente de la mayorfa de los habitantes del pueblo ó de los que componen la parte más influyente. LA EPIDEMIA COL1':1UCA. PB.OVINClA DK tLOJLO. Hasta. el mes de Agosto de 1902, inclusfre, el interés y l~ asistencia á la vez, en las escuelas pÍlblieas de esta di\·isión, estuvieron constantemente en aumento. La ayuda duda por los municipios A las escuelas pflblicas era considerable, desde su punto de vista, muy considerabh•. La gente desenhil tener fi sus niños en In escuela, pero con mucha frecuencia el deseo no era lo bastante fuerte para hacer que el padre sacrificara algo para. que se pudiera llevar fi efecto. Por todas partes se manifestaba. la buena voluntad hacia el maestro americano en los términos mús cordiales, y aquellos pueblos que no tenfan maestros americanos mandaban y todavfa mandan solicitudes pidiendo que se les diese maestros americanos que se encarguen de sus escuelas. Hacia el primero de Scptiembr¿, apareció el cólera en la. provincia de Iloflo, y pronto se cerraron todas las escuelas por orden de la Junta Provincial de Sanidad. La. epidemia continuó con diferentes aspectos de violencia por la provincia por espacio de dos meses. Durante todo este tiempo todas las escuelas casi sin excepción, se cerraron. Pronto se hizo aparente que ciertas mentiras mal intencionadas acerca del envenenamiento de los pozos eran la ~ausa. de que la masa ignol"ante del pueblo y no pocos de los que se llaman "ilustrados" mirasen á los americanos con prevención. En muchos de los casos se perdió toda la. confianza que tenfan en nosotros en aquel tiempo. Esta circunstancia desgraciada hizo doblemente duro para el maestro americano el que pudiese prestar ayuda alguna al pueblo en su apuro, porque como no tenhm confianza en los americanos, temfan aceptar los auxilios de los maestros por miedo de que se aprovecharan de la oportunidad para envenenarles. Sin embargo, solamente en cuatro casos se acusó abiertamente al maestro americano de haber envenenado los pozos 6 el alimento. La situación en que todos nos encontrabamos no podfa ser mfis delicada. En todos los casos en que se supo que se miraba con sospecha al maestro americano, ordené al mismo que viniera 6. Iloilo en la creencia que su ausencia del pueblo, mientras el cólera continuaba extendiéndose, harra mfis efecto que todos los argumentos posibles para disipar la idea del entendimiento del pueblo que el maestro americano fuese la causa en modo alguno de Ja enfermedad que arrebataba ú tantos. El resultado justificó plenamente este acto mfo, porque C'n todos los pueblos en que se hubfa sospechado del americano durunte aquellos tiempos de prueba, fué recibido con pllícemes ii su vuelta con la confianza completa del pueblo. En unos cuantos casos en que la con.fianza. en el maestro crn clemnsiado fuerte para quebrantarse A causa de rumores absurdos y el sentido comfln de la gente demasiado fuerte para debilitarles, el maestro permaneció en su puesto y dió Ji la gente toda la ayuda que estaba li su alcance. En los pocos pueblos en que he podido procurarme datos suficientemente completos de la mortalidad entre los niños de las escuelas durante aquella época se encontró que Stllnaban ml\s dPI quince por ciento. Creo que este tanto por ciento est.Ji por bajo más bien que por encima del promedio de todos los pueblos de la provincia. Si se consultan estas cifras, se verá que nos fué ne~sario cm· plear el resto del ailo escolar para volver 6. poner nuestras escuelas en el punto que habfan alcanzado antes de que el cólera 66 GACETA OFICIAL empezara su obra funesta en la provincia. Los mustros ameri· canos lograron no solamente que volvieran casi todos los alumnos antiguos, sino también alumnos nuevos para ocupar los puestos que la muerte del quince por ciento de los antiguos alumnos habla dejado vacantes. Las escuelas filipinas tenian todavia sobre un veinticinco por ciento menos del nllmero de álumnos que tenían en Agosto cuando se cerraron las escuelas. Creo que se drbe felicitar 6 los maestros americanos por su obra, puesto que volvieron li sus puestQs entre una gente cuyos rumores calumniosos habfan hecho que se recelara y sospechase de ellos; entre un pueblo cuyos hogares habían sido destrozados por la muerte; entre un pueblo hambriento y desesperado cuyos campos listaban sin labrar y cuyos carabaos hablan muerto ó hablan sido robados; cuyo Animo había sido quebrantado y cuyas esperanzas mAs balaglleiías habfanse realmente transformado en tristes y melancólicas. Tal era el estado del pueblo entre el cual volvfa el maestro americano, y .t!. quien empezó infiltrando un nuevo .t!.nimo, que lograse sobreponerse .t!. su recelo; el baba jo de ganarse de nuevo su confianza y ayuda y en volver A llenar sus escuelas de alumnos, habla elocuentemente de la buena labor que el maestro hizo allr. Que logró volver .t!. ganar completamente su confianza se pone de manifiesto por el nOmero sin precedente de alumnos que llegaron li la capital de Ja provincia para trabajar durante un mes en la escuela normal de verano, asf como por el aumento muy considerable de matriculas al principio del nuevo aílo escolar. Desde Abril 6 Septiembre de 1902, todos los municipios necesi· taron proporcionar fondos para combatir el cólera. Casi todas las cosechas estaban arruinadas y totalmente destruidas. La con· tribuci6n industrial de los pueblos de esta provincia es pequefia con pocas excepciones. Las tesorerias de los pueblos se quedaron sin ·fondos y la contribución territorial no se babia pagado a(m. Corno consecuencia del estado de las tesorerias de los pueblos, se hallaban estos en una situación muy mala en lo que se refiere .t!. la ayuda económiea. .t!. las escuelas. En muchos casos los municipios habfan contraido deudas y esperaban se recaudase la contribución térritorial para liquidarlas. En algunos casos, los pueblos tentan absoluta necesidad de hacer uso de algunos de los fondos para las escuelas, procedentes de dicha contribución, para emplearlos en los gastos ocasionados por el cólera, puesto que las ordenanzas de sanidad exigfan ciertos desembolsos para evitar la vuelta de la epidemia. En otros casos también, los pueblos hactan uso del dinero de las escuelas para combatir la langosta habiéndose empobrecido tanto después, que no pueden nstituirlo. La plaga de langostas agotó el alimento y el dinero de los habitantes. Los padres no podfan enviar li sus hijos íi la escuela en estas circuns· tancias diffciles aQn cuando comprendieran perfectamente los grandes beneficios que reportaban las escuelas pOblicas. ADELANTOS GENERALES ALCANZADOS; ESTADO DE LAS ESCL'ELAS. PnO\'INCl,1. DE r,1.:SG,1.SINÁN. No puede caber duda que las escuelas pQblicas se estíin abriendo camino. El pueblo filipino, hace dos años, no crefa que ht instrucción p6blica serfa permanente en estas Islas y esta declaración se hit.o repetidas veces p'or indígenas de representación: ahora ya no existe esa creencia. Los indfgcnas por todas partes rn esta SC'cci<in están llegando fi comprender que Ja. Oficina de Instrnceión P(tblica es aneja al sistema de gobierno ciYil y que se mantiene ftnil'amente para el bien del pueblo filipino. Con la realización de este hecho, ha sucedido que casi todos los pueblos presten su completa coopera· ción l'i. los maestros americanos. Se dan casos ciertamente, en que esto no es verdad; casos en que los presidentes, en virtud de su cargo pueden en gran medida lmcN (1 deshacer la escuela, no se hnn tomado mucha molestia en beneficio de ella; pero no tengo eonocimiento de ning(m caso en que su actitud liara sido agrrsiva; !"e presenta invnrinblcmcnte bnjo la forma de indiferencia (no sin mezcla de una pereza colosal) hacia ctmlqui!'r rlnsr de adelante> qnc exija ciC'rta cantidad de C'nN¡._>'fu. PROVINCIA DE LA UNIÓ!'. Es difícil juzgar los resultados obtenidos por Ja Oficina de Instrucción desde que empez6 a. trabajar en estas Islas. Para juzgar el trabajo de cualquiera de las divisiones, debemos tener en consideración el trabajo· que la Escuela Normal de Manila ha hecho al educar maestros que han vuelto .t!. sus casas y prestado vnliosos servicios enseñando no solamente el inglés, sino los estudios ele· mentales presentando su trabajo con arreglo li sistemas modernos. En ninguna otra provincia mús que en ésta se ha dado ocasión al maestro americano para que vea lo que la educación moderna puede hacer por los filipinos. El resultado nos ha animado mucho l'i. todos y concebimos grandes esperanzas para el porvenir del sistema escolar, cuando los filipinos paulatinamente ocupen los puestos que hoy ocupan los maestros americanos. Para juzgar del trabajo que se ha llevado ú cabo en la localidad, no tenemos m.ús que comparar las condiciones actuales con el estado de cosas que encontrarnos .!i nuestra llegada hará unos dos afíos. En aquella época, solamente unos cuantos podfan hablar inglés; en la actualidad, en cada pueblo en que el maestro americano ha permanecido algún tiempo, se encontrarl'i.n muchos niños y personas ya mayores que comprenden y hablan el inglés bastante bien; los niños tienen también considerables conocimientos de las materias elementales. El interés que ahora se siente por la enseñanza se manifiesta en muchas formas: matriculas numerosas y asistencia regular; es· cuelas nocturnas florecientes en las que muchas personas mayores han aprendido inglés; el deseo de retener .!i los maestros ameri· canos y de prestarles toda la ayuda posible para la edificación de escuelas nuevas y para hacer reparaciones en las antrguas; a pro· bar leyes locales de enseñanza obligatoria; los padres que vienen .li la escuela para dar parte de la enfermedad de sus hijos; todas estas cosas tienden A demostrar el interés que los padres y los alumnos se toman por la enseñanza. El n(Jmero de gente que habla inglés comparndo con la que habla espaiiol serfa por sf mismo insuficiente para juzgar el éxito del trabajo realizado. Para ir mlis lejos y juzgar de los adelantos que se han hecho en materias comunes que se han enseiíado en las escuelas americanas en poco tiempo, comparados con los conocimientos de los que recibieron educación en época española, se ver.ti que el resulta do desde nuestro punto de vista es sumamente favorable li los alumnos enseñados por los americanos. En la actualidad cada pueblo tiene una clase .t!. la que concurren de veinte l'i. treinta alumnos con suficiente instrucción en los rudimentos elementales, y que esttin ansiosos y deseosos de aprender; todo lo que se necesita es que el maestro americano les ayude en su trabajo. El trabajo efectuado por los maestros filipinos es de lo m.ús lisonjero; han renunciado al antiguo método de enseñanza y han adoptado nuestro sistema con resultados magnfficos. PROVI:sCl,1. OE TÁRl.AC. Se ha notado que las escuelas han florecido mlis y recibido ayuda en los pueblos en que los funcionarios municipales y especialmente los presidentes son hombres de capacidad y rijen bien los asuntos municipales, mientras que las escuelas de los pueblos que esU..n mal gobernados sufren las consecuencias de ello. .'\.lgunos funcio· riarios han sido separados de sus cargos ú causa de su ineficacia 6 hau sido acusados de algün delito criminal del que han resultado culpables. Los sace1·dotcs filipinos no hnn dejado de ser amistosos hacia los maestros americanos, aunque han mantenido una actitud indiferente hacia las escuelas. En algunos pueblos, los sacerdotes han dirigido la palnbra 6. Jos alumnos en ocasiones especiales. El cura de T;lrlac contribuyó l'i. la suscripción para la construcción de de· ¡wndencins adicionales en el edificio nuevo. Otro testimonio favorable es que las exigencias de clausura de las escuelas para la obsC"l'\'Ueión di'! las fiestas de costumbre, han sido menores. Este nsnnto SC' ha arreglado felizmente en algunos pueblos dando per· miso para no asistir 6. clase fi todos aquellos alumnos que desearen oir misa, vokicndo fi la escuela después de haberla oido. GACETA OFICIAL PROVINCIA DB PABAGUA. L? que hace falta por ahora son más maestros americanos por algunos arios, pues entonces habrii maestros filipinos suficientes para el trabajo que h.ªY que hacer; éstos procederé.o de los nifios y niñas que en la actualidad esUi.n aprendiendo inglés. En las escuelas de barrio hemos empleado A varios maestros que no saben ni una palabra de inglés pero que ensefian li los nifios A h~er y escribir el dinlecto del pafs. El t1.nico libro que tienen es un librito que se llama "Doctrina Cristiana." Este es, desde luego, el 6nico libro que se ha impreso en el dialecto del pafs. Los maestros de estas escuelas son, en su mayorla, muy ignorantes y solo perciben por su trabajo de dos li cinco pesos al mes. Es verdaderamente patético presenciar este vano esfuerzo para adquirir conocimientos. Ciertamente que nos da finimos al notar la diferencia que hay entre estos niños fi quienes no se les dit ninguna oportunidad y los niños que han estado bajo la enseí'íanza cuidadosa. de un maestro americano durante dos aüos. A la fuerza ee impone la conclusión irresistible que se deben proporcionar maestros americanos 6 maestros filipinos educados en América. La Provincia de la Paragua es un campo maduro para el maestro americano porque todos los indigenas quieren maestro. Hay muy poca esperanza de que muC'hos de los que tienen mlis de veinte años de edad hablen bien el inglés, pero hay mucha esperanza de que todos los niños podrán aprender inglés correctamente. El campo es libre y los habitantes desean aprender inglés y hay ya mAs niños que hablan inglés que personas mayores que hablan español. Esta provincia y especialmente Cuyo, con una concentraCión adecuada, puede convertirse en una provincia cuyos habitantes hablen inglés. Esr:uel<u de segunda enseñaJ1Za. División y lugar. Director. ;::;~¡~~M:e~~::::::: ~: i.-ll~~:::::::::::::::: Batan gas: · ~:a':ig~::::::::::::::::::::: :: ~: ~i:.=~a-::::::::::: aa1 ------------------------- A. N. SroalL _______________ _ -------------------- R. Trace ___________________ _ --------------------- S. S. Mllligan ______________ _ -------------------- W A. Pierce --------------ªº--------------- M.J. ----------------J. ---------------- M. ---------------- s. ---------------------- s. Hg~~~~:~·A~a:;~-------------- w. Vigan, Ilocos Sur----------- Chas. K. Bli&S -------------Ilo!W!1~~~~=-~~:~~::~~~:~~~ :: ~.~=e~:~~~~~~~~~~~~~:~~ ~'~~~~~~~~:~~:::::::::::: ~·:: ~r~~:::::::::::::: ----------------B. F. ------ C. D. ----- Ray ---- F.J. ___ J. L. McMillan ____________ _ ---------- C. W. Guerln _____________ _ m n, om ón:::::::::::::: f~3.aj!:~~~!!~~=::::::::: Surlgao, Surlgao _________________ e, M. Moore _______________ _ Ttl.rlac, Ttl.rlac ------------------- o. S. Reimold -------------Tayabas: Lucena ---------------------- H. B. Balcb _______________ _ Boac _________________________ E. E. Ba.ker ________________ _ Zamba.les, Iba ----------·-------- C. Derbyshlre -------------67 Matrlcu- Asisten· 1 •• ciL - - -" 47 37 " 157 122 123 ll6 122 "' ll8 " 121 lll 101 .. 77 76 200 137 "" 269 "' 57 168 153 290 193 202 19S •SI "' 140 IZ1 719 •98 47 " l49 123 179 165 37 ., 161 "' 185 177 101 65 140 130 80 " "" 278 136 118 58 " " " 163 184 110 90 98 76 71 .., [Inspectores Activos de 111. Oficina de Educación: DAVID P. BAnnows, Superintendente General: FRANK R. WHJTE, Supcrinlemlente General Auxiliar.] Tota.l--------------·-·-------··-··-··--··--·-------------- 6,618 4,686 No. Divisiones. Superintendentes. Residencias. .Relaci6n del numerQ de alumnoa imcriiQ8 y de la asistencia de la& ucuda8 noctur· l , 3 . • 6 7 8 ' 10 11 12 13 l4 15 16 17 18 19 ,. 21 " 23 ,. 25 26 27 28 29 3{l -----------------: 1 !1~~~~Í~::::::::::::::::: 34 Lepanto y Bontoc _______ _ 85 Paragua. ------dor. goberna~fo~-::::::: ,~.~~~~e~~dor·:::: ., teniente goberno.· 36 ~~~f~~A~3:ae-Fiif¡)i_- &leeby, N. M ------------------ zaroboanga. nas _____________________ Colbert, W. J., principal------- lianila. Ereuela Normal de Fillpl~~iRdeArteS-Y OfiCiOO- Beattie, G. w., principaL______ Id. de Filipinas.. ____________ Glco.son, R. P., principal------- Id. nas en el mu de Septiembre de 190,. No. División. 1 Manila: 2 3 . 5 6 7 8 ' 10 11 12 IS 14 15 16 17 18 19 20 21 " 23 ,. 25 26 Escuelas de 111. ciudad ______________________ _ de Artes y Oficios _________________ _ 27 om n---------------------------------------28 Surlga0----------------------------·-··--·------29 Td.rlac .•••• _____________________________________ _ 30 Ta yabas----------------------------------------31 Zamba.lea _______________________________________ _ 34 Lepanto-Bontoc ________________________________ _ Provinci11. Mol'D..--------------------------------Total _____________________________________ _ Nilmero ··cuelas. - - 23 6 6 3 9 5 15 5 2 7 7 . 11 15 IS 4 6 • . 2 5 1 10 3 10 13 8 5 2 6 7 7 l l -227 Matrlcu Asisten1 •. - cla media . - - --8,610 2,~ 12< 2<8 187 85 .. ... ,., 2l4 l45 ... ... 160 107 177 99 376 272 293 19! 170 122 423 175 "' "' ... 317 l., 106 188 160 176 141 167 llO 68 " l44 95 50 " 816 "' ll2 65 317 246 m "' "º 855 ll5 98 71 46 315 211 189 142 855 259 .. 19 ,. 20 ---11,429 8,595 68 GACETA OFICIAL Relaciún de escudas pítblicas diurna.8, corretpcmdienk Cil mu de Septiembre de 1~. Divisiones NprA....:.Lns provincias Mom, Benguet, y Lepnnto-Bontoc no estlln incluidas en esta relación; matr1cula 2,000; asistencia 1,500. OFICINA DE AGRICULTURA. Prof. F. LAMSON-SCRIBNER, Jefe de la Ojici11a. Fibras de la.s Filipinas. EL CULTIVO DEL MAGUEY EN LAS lsLAS FILIPINAS. [Por H. T. EDWARrnl, PEUITO EN FIBRAS DE l..\ OFICINA DE AGRICOLTURA INSt:LAll..] CARTA DE TRASlUSIÓN. SEÑOR: Hay motivos para cl'ecr que con la producción del maguey puede hacerse una de las industrias agrícolas importantes de las Islas. Crece en muchas y distintas partes habiéndose recibido en esta oficina informes de 22 provincias donde se produce dicha planta. Hay grandes superficies de terreno, poco convenientes para cnsi todas las demás cosechas, que por todos conceptos serían ti propósito pani el maguey. Hay buena demanda de esta fibra, siendo la. cotización corriente para el sisal en los mer· cados de Nueva York solo dos centavos menos por libm que para el abacli. Para el desarrollo de esta industria en las Islas Filipinas se considera importante que deberían hacerse todos los esfuerzos para mejorar las condiciones del manejo de las plantaciones; para estimular la introducción de m:"i.quinas desfibradorns, y para diseminar tan ext('nsamc>ntc como sea posible, cualquier información disponible rf'forente tanto nl cultivo de la planta, corno ¡¡ la extracción y tratamiento de la fibra. Muy respetuosamente, H. T. EDWABDS, Perito en fibras. Prof. F. LA:MSON-SCRIBNER, Jefe de la Oficina de Agricultura Insular. INTRODUCCIÓN. El maguey y el sisal son los nombres vulgares de dos especies Intima.mente afines del género Agave. Existe alguna confusión en el uso del nombre maguey, siendo algunas veces aplicado 11. todas las especies de Agave. Sin embargo, hablando extrictamente, el maguey de Méjico y América Central es la planta de Agave ameri· cana que produce la fibra conocida por "pita," mientras que el sisal es la fi,bra producida por la planta henequin, Agave rigida aisalaina. En las Islas Filipinas tanto la planta como la. fibra son conocidas genera.lmente como maguey y han sido clasificadas como pertenecientes 5. la Agave americana. Sin embargo, es probable que la mayor parte de la. llamada fibra maguey de Filipinas sea producida poi· la especie Agave rigida sisalana, y por lo tanto debiem llamarse con rnlis propiedad sisal. Ln. fibra conocida por ixtile, 6 fibra de Tampico, es producida por la Agave heteracantha. Las Agaves son originarias de la América Central, pero a.ctualmente están esparcidas extensamente por todo el mundo. Se encuentran en Méjico, América. Central, Indias Occidentales, Sur de Europa, India y otros paises. Las plantas son empleadas con frecuencia para fines de ornamentación, el jugo tiene propiedades medicinales y cuando se destila se usa mucho como bebida embria· gante conocida por pulque 6 mescal, la médula proporciona un buen sustituto para el jab6n y las fibras tienen una gran variedad de ap1icaciones, ti saber: para cordelería, sedales para pescar, redes, hamacas, mantas para sillas de montar, cepillos, encajes, y para telas tanto finas como ordinarias. HISTORIA Y DISTRIBUCIÓN EN LAS ISLAS FILIPINAS. Los espniioles fueron los primeros que introdujeron el maguey en las Islas Filipinas, procedente de Méjico li America. Central, pero no podemos determinar en que fecha, ni por quien. La pl1tnta ha. GACETA OFICIAL 69 sido cultivada largo tiempo en pequeña escala, pero hace muy poco1:1 aiios, desde que aumentó la demanda de la fibra, que su cultivo ha llegado ú. ser una industria importante. Procedente de las provincias de Ilocos NortP, llocos Sur y Unión, se exporta actualmente la fibra de maguey, en cantidades considerables. En otras muchas provincias encontramos la planta de maguey, y en casos numerosos se extrae la fibra para uso local. La producción de abacfi ha sido una industria de tal importancia en las Islas y se ha prestado tanta atención il su cultivo, qt1<> en parte han sido des· <leñadas las buenas propiedades y el verdadero valor del maguey. Notamos en las diferentes prol"i11ci11s una variación en la ortogn1fü1 de la palabra "maguey," asI como distintos modos de extraer la fibra, y un n(1mero de usos diferentes de la misma. Aunque solamente en pocas provincias se producC! esta fibra en cantidades comerciales, cstr1 muy distribuida por todas las Islas. A esta oficina se ha informado que en 22 provincias se cultiva y utiliza el maguey, como sigue: Abra, Albay, Antique, Bataan, Bata.ngas, Benguct, Bohol, Bulacii.n, Camarines, Cl'1piz, Ilocos Norte, Ilocos Sur, llorlo, Masbate, Nueva Ecija, Nueva Vizcaya, Pampanga, Pangasinlin, Romblón, Tayabas, Unión y Zambales. En diferentes loealidades la fibra se separa por sistemas distintos y se emplea para varios usos como se demuestra por los datos siguientes: A.bra.-E1 maguey crece en abundancia pero no se utiliza mucho debido ú la dificultad de sepnntr la fibra, sin el uso de agua de mar para enriarla. Se han hecho experiencias enviando hojas de maguey de esta provincia !i. las costas de Ilocos Sur. La fibra qu"e ha resultado era por todos conceptos igual !i. la que producía lo. planta criada en Ilocos. El maguey tiene también un uso local especial en esta provincia. Las hojas se dividen á lo largo en un m1mero de partes. Estas se secan al sol durante dos 6 tres horas y después se usan como cuerdas para amarrar los fardos de tabaco. Sin embargo, se dice que carece de resistencia y no es de gran valor este material. Alba.y {ma.gui y maguci).-Crece en pequefias cantidades para uso local solamente. An.tiquc {magui.J-En Antique se extrae la fibra. del maguey por el mismo procedimiento que se usa para la piña. La hoja se coloca sobre un tablero liso y entonces se raspa con un trozo de loZa que arranca la pulpa. Después se lavan !í. mano las fibras y se secan. Este sistema produce una fibra de calidad muy fina que se emplea en la fabrieaci6n de telas finas. Ba.taan.--Crece en pequeiins cantidades para uso local sola· mente. Ba.tan.gas.-Desde Ilocos Sur l1an sido enviadas recientemente varios millares de plantas, 6 Batangas. El maguey ha sido culti· ''ªªº anteriormente en esta provincia, pero solo en pequefias cantidades. En Batangas se practican dos sistemas para la extracción de la fibra. ( l) La hoja se somete al mismo proC'edi· miento que se emplea para el abactl.. (2) La hoja se divide en dos partes, amarrando una punta (1 un palo ó poste. El extremo suelto se coge entonces entre un trozo de bambí1 abierto i1 lo largo qne se maneja por el operador con las dos manos sobre toda la. longitud de la hoja hasta que se ha quitado toda la pulpa. Ambos sistemas son mlis pl'nosos qu<' l'l d<'I enriado, pero pro· duccn una fibra de mejor calidad. Bcnguct.-El maguey se cultiva en el pueblo de Kapangan. Solo tiene uso local. Bohot (magay).-Sc encuentra principalmente en los pueblos de Loon, Pnnglno y :Maribojoc. La fibru S<' emplea en In localidad para cordelerfu y telas. Bulacán. (mag1ie).-Se cultiva en pequciía.s cantidades solamente para uso local. Camarincs.--Se cultiva extensamente en el pueblo de Baao. La fibra se separa. por el procedimiento de la pifia y se usa para hacer mnnufncturns finas y delicadas. Existe de Camarines una gran cantidad de terreno muy adecuado para el maguey, y su cultivo podría muy bien llegar A ser una industria importante. Cápiz.-Se cultiva en pequeiins cantidades para usos locales. Ilocos ..Vorte.-Ilocos Sur é llocos Norte son las dos provincias de las Islas que producen el maguey en cantidades de importancia. Casi toda la fibra que se exporta procede de estas dos provincias. El maguey se encuentra en todas partes de Ilocos. En el pueblo de Batac se calcula que una cuarta parte de la población ( 18,000) está dedicada al cultivo del maguey. En Paoay se calcula que hay unas trescientas hectáreas de maguey, que producen una cantidad de fibra cada afio valuada rn $7 ,500. Hay varias plantaciones importantes en el pueblo de Nagpartinn y en el barrio de Dúvila. Debido al sistema de plantar el maguey en euadros pequefios y muy apartados, es difícil hacer un cileulo muy exacto del Area que se cultiva. El linico cúlculo que se ha recibido en esta oficina expresa que se cultivan de 500 ll 600 hectáreas, prndueiendo una cosecha anual de unos 2,500 picos de fibra. Es costumbJ"e general en las difeJ"entes plantaciones, usar las ricas tierras bajas para arroz y maiz, reservando para el maguey las lomas arenosas, las extremidades de los terrenos que no se pueden cultivar y cuales· quier otros de los llamados baldros, por considerarse que el linico requisito que necesita el maguey es sitio suficiente donde crecer. Durante los tiltimos años ha habido en esta provincia un gran aumento en el lirea destinada al maguey, debido i1 los precios miis nitos que se han pagado por la fibra. Esta·se usa en llocos Korte tanto para cordelería como para telas, y se expol"ta en grandes cantidades. /locos Sm'.-Esta provincia es la que produce la mayor canti· dad de fibra de maguey de todas las de las Islas. Las condi· eiones generales son las mismas que en Ilocos Nor:te. La. siembra se hace en gran cantidad en los terrenos baldíos, y la fibra se extrae por el procedimiento del enriado, y se exporta .li Manila. lloílo ( ma.gui) .-Se cultiva en pequeñas cantidades cerca de la costa y solo se aplica i1 usos locales. Masbate (ma.gui).-Se eultiva en pequefias eantidades. La fibra se extrae por el procedimiento de la pifia y solo tiene aplicación para usos locales. Nueva Ecija, Nueva Vizcaya y Pampanga..-Se cultiva en pequeñas cantidades para usos loenles. Pangasinán. (a.maguey ,; pita).-En esta provincia se exporta una pequeiia cantidad de fibra y tiene nplicaci6n limita.da en los usos locales para cordelería y manufacturas. Romblón (pita).-Se cultiva cerca de la costa en pequefins cantidades. Ta1Jabas.-Se cultiva en pequeñas cantidades y se emplea en telas. Se considera igual ñ la piña. Unión..-8e exporta en pequeñas cantidades y tiene en la localidad un uso considerable, prineipalmente para cordelerra. La fibra se extrae por el procedimiento del enriado. Zambalcs (amagucy).-Las condiciones son semejantes á las de la C"uión. Se exportan pequeñas cantidades de fibra y se prac· ticn el sistema de enriado. I.os datos anteriores liemuestran suficientemente que aunque el maguey no es en la actualidad un producto de importancia en muchas provincias, <'S muy conocido y está esparcido en mucha extensión. Jo:ste hecho fttcilitan1 grandemente que su introducción sea mAs general. LA PLANTA DEL llAGGEY Y SU FIBRA. El mnguC'y ú "century plant,'' se emplea mucho en los Estados l'nidos para fines de ornamentación. En muchas pai-tes de las Islns Filipinas, se puede ver creciendo ll los Indos de los caminos, en los jardinrs y en los sitios no eultivados. La planta se compone de un tallo corto y grueso que tiene un ramo ó roseta. semejante ni Aloe, de 20 fi 40 hojas gruesas y car· nosas. Estas hojas son de 3 i1 7 pies de largo y de 2 6 4 pulgadas de ancho. Son de un color verde elnro, estlin cubiertas de umt sufltancia polvorienta blancuzca, y con espinas en el margen y en la punta, La hoja estli compuesta de una materia pulposa entre· mezclada de mazos vasculares que suministran 11,i fibra. Cuando 70 GACETA OFICIAL la planta madura, que es de los 7 á. los 15 aiios, crece un bohordo 6 tallo central hasta una altura de 15 li 20 pies. Este bohordo tiene primero ílorl'!s y después un gran DÍ!mero de pequeños bulbos, que cuando maduran caen al suelo. Después de florecer una vez, muere la planta. La fibra del maguey, perteneciente li la clase conocida por fibras estructurales, se produce por las hojas. Se obtiene separando la parte pulposa de la hoja. de los filamentos finos, 6 mazos fibrovasculares, que atra,·íesan esta pulpa. La fibra si se separa y se seca cuidadosamente; es completamente blanca y brillante. Es de 4 6 5 pies de largo, fina y silave y es mús blanda y ondeante que el abacá. Otra cualidad notable es su gran elasticidad que le da un gran valor cuando se emplea para cordelerfa que está expuesta á sufrir cualquier tensión imprevista. "Sus faltas principales son la rigidez, poca extensión, y delgadez de cada fibra, y la propensión á pudrirse." (Spon.) Su resistencia comparada con algunas otras fibras se demuestra con los datos siguientes. "En un ensayo de la fuerza de resistencia cerca de Calcutta, se hicieron las pruebas con cuerdas de 1 braza de largo y tres pulgadas de circunferencia, dando los resultados siguientes: La pita ó agave se rompió á una tensión de 2.519! libras; la de estopa ele coco, (1 2.175 libras; la de yute, á 2.456! libras; y la de cáñamo de sol, á 2.269! ·libras. En una experiencia con cáñamo de Rusia y pita, el primero se rompió con 160 libras de peso y la segunda con 270 libras." (Dodge.) Estas pruebas son suficientes para demostrar que en lo referente á. la importante cualidad de resistencia, el maguey puede compararse favorablemente con otras fibras comerciales má.s conocidas. CLIMA. Casi todos los climas tropicales ó cercanos li los trópicos, parece que son favorables al cultivo del maguey. Debido á sus hojas gruesas y carnosas no sufrirá durante una sequla prolongoda, mientras que también florece en el clima hQmedo y durante la esta.ción de n'uvias de Filipinas. Se dice que en un clima hQmedo, se produce una fibra m!is larga y más elástica. El <mico dailo que la planta sufre en las Islas Filipinas, procedente de sus condiciones climatológicas, es por los fuertes dcntos que algunas veces rom· pen ó despedazan las hojas. La condición m!í.s importante de un sucio apropiado para maguey es, que esté bien seco. Esta planta es muy sensible al agua en la miz y sin una buena desecaciím, crecerá raquitica ó morirá comple· tnmcnte. El maguey crecerf'1 bien, lo mismo en terreno duro como ligero, y en condiciones muy adversas, pero es equivocada la creencia de que estarú bien en cualquier terreno. Algunas veces se hacen plantaciones cerca de la costa en arena seca. En estas con· diciones ni a.fin el mnguey puede esperarse que crezca. El terreno ondulante ó los declives montuosos son los mús apropiados, puesto que en dichos lugares existe ordinariamente excelente desecación. En las plantaciones de las provincias Bocanas, las tierras bajas se usan para arroz y malz, reservt1ndose para el maguey, las lomas pequeiias asl como los trozos de terrenos arenosos ó pedregosos. Los agricultores de estas provincias dicen siempre, "que solamente el terreno barato debe destinarse al maguey," y esto puede ser verdad con el sistema actual de dcsfibrnción que es lento y costoso, pero con la introducción de múquinas dcsfibradoms, es muy probable, que mucha parte del terreno que ahora se usa para otras cosechas que se considernn de mús valor, pudiera plantarse de maguey. Esta planta crccerú y producirú una cierta cantidad de fibra, en casi todos los terrenos y sin ningím cuidado, sin embargo, bajo condiciones mt1s favorables, la produccion de fibra podfa aumentarse grandemente. ESTABLECIYIENTO DE UNA PLANTACIÓN. El problema prúctico que tiene que resolver un plantador de maguey, que sea previsor es, "dónde y bajo qué condiciones puede establecerse una plantación de maguey en las Islas Filipinas." Condiciones adecuadas de clima y suelo pueden encontrarse en casi todas las provincias de las Islas. Si la fibra se ha de extraer por el sistema de enriado, debe situarse cerea de la boca. de algQn rlo donde se pueda. hacer uso del agua del mar para enriar. Este sistema no puede recomendarse. Es lento y costoso y requiere el empico de una gran cantidad de trabajo. Si se han de utilizar m!iquinas desfibradoras, se pueden establecer en cualquier punto donde haya cantidad suficiente de terreno bien desecado, evitando si es posible los terrenos arcillosos y de arena ligera. También debe tenerse en cuenta los medios de comunicación y transporte, la cantidad de trabajadores diSponibles, y un buen abastecimiento de aguas en un punto central. Para la manera de tratar una plantación en estas Islas, puede seguirse ventajosamente, el sistema general descrito en el boletm titulado "El cultivo del sisal en Hawaii." Debido á. las dificultades y lentitud de los transportes, el primer paso que hay que tomar después de haber conseguido el terreno para la plantación es, ordenar los vástagos para la siembra. Usualmente, éstos pueden comprarse en cantidades suficientes ti los plantadores de maguey de Ilocos Norte ó Ilocos Sur y cuestan de $3 á. $6 en moneda corriente local por cada millar. Entonces se debe trazar la plantación, limpiar el terreno y elegir los lugares para edificios y un semillero. SIEMBBA. El maguey produce tanto semilla como vástagos, la primera, sin embargo, Qnicamente .cu pcqueiias cantidades. Al comenzar una plantación, raras veces ó nunca se emplea la semilla. Cuando la planta de maguey alcanza su madurez, los vtstagos brotan del áxila de hojas inferiores, y en el bohordo nacen pequeños bulbos. Para la nueva plantación pueden usarse los vAstagos ó los bulbos. Si es posible obtener vástagos bien desarrollados, pueden sem· brarse inmediatamente en el campo. Cuando se emplean bulbos, deben sembrarse primeramente en el semillero, en hileras separadas un pie y las plantas deben estar separadas en la hilera, unas seis pulgadas. Proximamente al año estarfin estas plantas en condiciones de ser trasplantadas. El sistema de siembra que se sigue en Filipinas, difiere materialmente del de Méjico y Hawaii. En estos 6ltimos paises se colocan las plantas separadas de 6 tí 8 pies, mientras que en estas Islas no se separan usualmente más que tres ó cuatro pies. Se dice, que el motivo para siembra tan unida es, que si se le da mayor distancia se destrozarfan las plantas durante los baguios fuertes ó temporales de viento. Esta. cuestión es una de las que hay que determinar segQn las condiciones locales, naturaleza del suelo, el clima y la frecuencia de vientos duros. En una localidad que esté sujeta á tifones, puede hacerse necesaria la siembra unida, de otro modo el nQmero de plantas no debe exceder de 800 á 1,000 por acre. La época para. la siembra es durante la estación de lluvias, desde Junio 6 Noviembre. CULTIVO. En el semillero deben conservarse las plantas bien cultivadas. En el campo no necesitan mils cultivo que quitar las malas yerbas. Debido fi las espinas ngudas que tienen en las hojas, se hace impo· sible el uso de animales para el cultivo. Cuando las plantas cstíin completamente desarrolladas, aQn el cultivo fi mano se hace imposible. Hay que tener gran cuidado al hacer alg11n cultivo, de no dafiar las hojas, pues dicho daiio rebajaría la calidad de la fibra. INSECTOS Y ENFERMEDADES. La dureza de la. planta de maguey con respecto al suelo y al clima, parece que es igual con respecto á. los insectos enemigos y á. las enfermedades fungosas. El sisal de Bahamas fué atacado una vez por un hongo en las hojas, y segQn los informes el cocous adonidum también hizo alg11n dafio. Sin embargo, en estas Islas, parece que la planta no es molestada ni por insectos ni por enfermedades. Se dice, que el 6nico enemigo del maguey en las Islas Filipinas es el tifón. GACETA OFICIAL 71 EXTRACCIÓN DE LA FIBRA. La primera cosecha de hojas puede cortarse unos tres afios después de la fecha de la siembra. Es costumbre hacer la recolección una vez al afio durante la estación seca, desde Enero tí Mayo. Cada planta debcrli tener entonces de 15 li 20 hojas. La extracción de la fibra debe comenzar dentro de las 24 horas después de cortadas, pues de otro modo se manchará la fibra por la punta. Existen varios sistemas empleados en las Islas Filipinas, para la extracción de la fibra. l. El sistema que se emplea para el abacli .. 2. El del bamba dividido. 3. El que se usa para la piña. 4. El de maceración y enriado. Los sistemas por los cuales se separa Ja fibra de la pulpa, sin el empico del agua para el enriado, dan un producto de calidad muy superior. Sin embargo, estos sistemas son lentos y laborio· sos y no son de uso general. El procedimiento de enriado tiene por objeto. la disolución de la sustancia gomosa y resinosa que envuelve los filamentos. Esta sustancia siendo muy adherente impide la libre separación de la fibra. Si la hoja no esta suficientemente enriada, todav1a se adhieren las fibras unas li otras. mientras que si el procedi· miento se lleva demasiado lejos, el producto queda seriamente averiado, 6 echado completamente t\ perder. Dos sistemas distintos están en uso. En el primero, se eorta.n las hojas, se baten 6 machacan, y reunidas en manojos se dejan fermentar. Cuando ha terminado la fermentaei6n se colocan los manojos en agua basta que la materia pulposa se acaba de descomponer. Si este sistema se lleva A cabo como corresponde, se pueden sacar las hojas del agua, después de dos dfas de enriado. Por este si13:tema una tercera parte ó más del producto, queda convertido en estopa. Por el segundo método, después que se cortan las hojas y se les quitan las espinas, se dividen en 4 6 5 pedazos y se forman manojos coloclindolos inmediatamente en agua para el enriado. Se aconseja que los manojos se hagan puequeños y de tamaño uniforme, así como que se separen las hojas más bastas, de las más tiernas, puesto que éstas fermentan más prontamente. Una gran parte depende de la naturale?.a del agua que se use para el enriado. Esta puede ser estancada ó corriente, dulce ó salada, caliente ó frfa. Una temperatura alta y propiedades salinas, aumentan la rapidez del procedimiento. El agua estancada tiene la ventaja de ser mlls caliente y la desventaja de convertirse f.!i.cilmente en cieno. El agua salada es preferible .!i. la dulce. Las aguas de mareas en los ríos son las que se usan mlis generalmente. Para el enriado se colocan los manojos de hojas en el agua uno sobre otro. Deben cambiarse cada tres ó cuatro dias, porque los que esta.o en el fondo, fermentarán m:ls pronto. Afio cuando se use el mayor cuidado, cuando la parte mlis basta de la hoja esté lista para ser sacada, la parte más fina estú pasada y por consiguiente debilitada, Esta dificultad puede salvarse, colocando palos derechos en el agua, amarrando ii ellos los manojos, y rmriando durante tres ó cuatro dfas finicamcnte la parte más basta de la hoja. Este sistema es mlis costoso, pern resultarú un producto mejor. Después del séptimo dfa, las hojas se dehen reconocer diariamente, y pueden ser sacadas de los siete ú los catorce dfns, segnn la condición del agua. TRATAMIENTO POSTERIOR DE LA FIDllA. Cuando se haya terminado la operación del enriado, debe sacarse la fibra del agua y secarla al sol. En esta operaci6n de secar, se tarda ordinariamente de 2 ú 3 días. Se debe de tener cuidado que la. fibra no quede expuesta li la Buvia ni 11 fuertes rocios durante la opernción de la seca, porque puede perjudicar su aspecto. Después que esté perfectamente ><ecn es necesario sacudirla y cepillarla para quit11r cualquier materia cxtraila, que pueda quedar todnvfn adhcridit 11 la fibra. El producto está ya listo para la prensa de enfardar. Durante la operación de embalaje y cualquier otra, es necesario tener mucho cuidado de que la fibra se conserve perfectamente seca, y que los diferentes lazos y cuerdas no queden mezclados y sucios. PRODUCCIÓN, Debido á que esta oficina no ha hecho toda vfa ningO.n trabajo experimental con el maguey, los O.nicos datos disponibles sobre la producción de fibra por hoja, por planta y por acre, son los suministrados por nuestros corresponsales. Desgraciadamente estos datos demuestran una variación notable, de modo que solamente puede hacerse un cAlculo general. La producción de fibra en Ilocos Sur se calcula en un pico de 137! Jibras, por cada 6000 hojas. Hecha la siembra fi 4 por 4 pies, dada aproximada· mente 2700 plantas por acre. Con una producción media de 15 hojas por cada planta, tendriamos una producción total anualmente de 40,500 hojas, produciendo 6i picos ó 928 libras de fibra por acre. La producción de fibra calculada en esta provincia es 4 por ciento del peso de las hojas. Esta es igual ú la del sisal de Yucatún y algo más alta que la de Ha,vaii. La cantidad total de :fibra de maguey exportada de las Islas Filipinas en el año 1901, fué de 875 toneladas. En los primeros seis meses del año 1902, se exportaron 867 toneladas, demostrando un aumento considerable en la producción anual. VALOR Y USOS DE LA FIBRA. Los precios corrientes pagados por la casas comerciales de Manila, por la fibra de maguey, son como sigue: por la de primer grado, $15.00 en moneda corriente local por pico; por la de segundo grado, $12 por pico; por la de tercer grado, $9 por pico. Los cosecheros de fibra manifiestan, que el término medio que produce una cantidad dada de fibra, de los diferentes grados es, por mil libras de fibra, 920 libras de primer grado, 50 libras de segundo grado, 30 libras de tercer grado. La fibra que se produce se destina tanto para uso local como para la exportación. En Visayas, el maguey se extrae por el mismo sistema que se emplea para la pifí.a. Por este procedí· miento se obtiene una :fibra muy :fina y suave que es adecuo.da para usarla haciendo pafí.uelos delicados, encajes y telas. Cuando se usa para estos :fines, se deben escoger las hojas nuevas y tiernas porque éstas producen una fibra de calidad mlis fina. En el Norte de Luzón donde la extracción se hace por el sistema del enriado, la fibra es más gruesa y es más adecuada para cordelería. La :fibra de maguey tiene una diversidad de usos en casi todos los países civilizados del mundo. En los Estados Unidos, principalmente para cuerda de agavillar, para cuerdas y cables de buques y para cordelería pequeña. En Méjico y América del Sur para sedales, redes, hamacas y mantas para sillas de montar. En los países europeos, para varias clases de cordelerta. MÁQUINAS DESFIDRADORAS. El principio esencial de la m.!i.quina desfibrndora es, que la matel"ia carnosa de la hoja se quite de la fibra, sin ninguna maceración ó fermentación preliminar, evitando de este modo todos los gastos y trabajo del sistema lento del enriado. El empleo de las máquinas desfibra.doras e.s una cuestión .!i. la que se ha prestado mucha atención y es asunto de gran interés general en las Islas Filipinas. En el caso del abacfi, todavfa no se ha presentado una máquina que haya dado resultados favorables. Sin embnrgo, para el maguey cst!in en uso general, varias mliquinas difermtes, en Méjico y en lns Indias Occidentales. En el boletín sobre "El cultivo del sisal en Hawaii," se dan descripciones de la sencilla raspadora y de la mflquina más complicnda empleada para el sisal. No existe ninguna razón parn que estas mAquinas no se empleen en las lslns Filipinas. La cantidad de fibra que produce es suficit>ntc para justificar su introducción. Con condiciones apropiadas de clima y suelo, solo se necesita maquinaria para hacer la producción del maguey, una industria 72 GACETA OFICIAL de importancia en estas Islas. Sin embargo, sin dicha ma· quinaria, esta industria nunca podrá llegar .ti ser de mucha utili· dad. La competencia entre diferentes fibras es tal en la actuali· dad, que unicamente las que posean las mejores caulidatles y que se produzcan il un costo mfnimo, es de esperar que conserven su puesto en el mundo comercial. EL PORVENJit DE LA INDUSTRIA DEL MAGUEY EN LAS ISLAS ~·ILll'll\AS. Ya han sido estudiados los aspectos generales de la industria. del tuaguey en las Islas Filipinas, como existe en la nctualidad. La planta cstú muy distribuida por las Islas. La fibm se extrae en pequeña escala, en muchas provincias y en cantidades de consideración en el Norte de Luzón. La fibra de maguey tiene su puesto reconocido, como una de las principales fibras comerciales del mundo. Su produceión en gran esenia es una industria lueratirn en Méjico y América Central, donde las condiciones no son en manera alguna, mús fovornbles que las que existen aquí en Filipinas. Con la administración de !ns plantaciones en fqrma parecida y el uso de mú.quinas desfibradoras, esta industria producirla utilidades razonables, y es digna de ser muy extendida en estas Islas. La plantación de maguey no puede considerarse en éste, ni en ningQn otro pafs, como la proverbial "mina de oro." Sin embargo, es una industria segura y lucrativa, y donde el abacíi muere por falta de agua, y el algodón es destruido por insectOs enemigos, el maguey continaa floreciendo y prnduciendo buenas utilidades. INVESTIGACIONES RELATIVA!> ~\ LAS l'LANTAS TEXTILES Y .\. LAS FIBRAS. [Contestación á 111. carta circular No. 3.] l. Nomb~e por orden de su iIDportancia todas las plantas de su prnvincia ó municipio que produzcan fibras para usos comerciales 6 locales. Abac!i, Musa textili8, cuyas diferentes variedades son moro, bisaya, kinisol, salaog, lon6, camarines, tancaao, agutay, kaka-ao, paco!, tindoc, umambac, sab-á, cadiznon; otras especies son piña, bulac, Gossypium arborcum, maguey, 1111abo, togabong, dalupang, su:lago, siapo, bunang-bunang, buri, bamboos, anilao, bagocon, lapnis, silhigon, tanag, banilad, balitnong, <.."Ocoa-nuts, paathalo, pnoa, cagay, salibang·bang, labog-labog, sig-id, hagnaya, bulao·bulao, bulacan, tipolo, hanagdong. Adcmíis de estas hay otras usadas en la fabl'icaci6n de sombreros, cskrns, etc., tales como hallo, nito, pandan, ticog, Jucay, mora, bejuco. :!\fochas de las plantas descritas se usan para hacer vestidos, desde los mlls finos hasta Jos más ordinarios; otras, solamente para hacer cuerdas, y otras para fabricnr esteras, sombreros, cte. 2. Cu6.l es el firca aproximada que cubren esas plantas textiles y en cuanto se estima el valor de his fibras que producen. Dichas plantas cubren un lirea considerable encontr!indose donde quiera y creciendo muchas de ellas espontfmeamente. Hablando solo del abacá. ((mica fibra qu<' se exporta) puede calcularse su rendimiento anual en $50,000 mejicanos. 3. Cufil es la cantidad de fibrn que produce una planta y cuál es <'I producto que rinde un 6.rea dada. La ma~·or parte de las plantas antes mencionadas no son objeto de cultivo; y otras, tales como timloc, umambac, 1'Ub-ú y cndiznon, ¡:¡e cultivan t1nicamentc por sus frutos. Las siete primnas variedadC's de abacá, que SC' cultivan por la fibra, rinden por heC'tárea 14 picos de fibra blnum y clara que vale df' 2 á 4 pesos m{1s qnc p] precio corriente de la mcJor clase de nbacti que se cotiza en el mercado de Manila. 4. ~CrPe V. qur plantas texti!C's tales como el alp:orl6n. lino. yute, ramio y otras de valor comercial que ahora no se dan en su comarca. podrfnn introducirse y cultivarse con éxito? Tengo por ciC'rto que el alp:odón, lino, yute, ramio y ot.rns plllntas porlrfnn SC'r \'(•ntajosnmrntC' enltivadas. El bnlao <'S una tle las variedndf's del algocl6n americano, y el ramio C'S en mi concepto igual ú mu,v st>mejante ni nnabó. 5. ¿Tiene V. conocimiento de alguna planta textil indígena que actualmente no se use y que pudiera ser de algún valor? Muchas de las plantas arriba mencionadas no se empican sino en muy pequeiia escala en esta localidad no obstante ser indudable su importancia. Por ejemplo: Hay una inmensa extensión de terreno cubierta con paco!, que crece espontiíneamente, y del quC' no se hace absolutamente uso alguno, no obstante producir una fibrn mur apreciada por las telas finas que con ella pueden tejerse y que únicamente son inferiores li los que se hacen con abac{1. Esto mismo resulta cierto respecto del tindoc, umambac, sab-ú y cadiznon. Tenemos también el anilao, salago, siapo, bagocon, etc., de los cuales ningQn uso se hace y con los que podrían fabricarse cuerdas y esteras muy fuertes. G. Dé V. los nombres de aquellas plantas con cuyas hoja~, corteza ú otras partes se hacen sombreros, esteras ú otros objetos de valor, indicando la parte empleada en la industria. Los sombreros se hacen con los tallos del nitó; asi como de bamba, ticog, bejucos, etc., y las esteras y sombreros se hacen también de las hojas de bur1, bailo, pandan, mora, etc., y los vestidos de abacá. 7. ¿Crecen en su localidad variedades de bejuco 6 de plantas usadas para fines similares? Si es asf, mencione V. el grado de abundancia en que se dan y Jos nombres y usos de las diferentes clases. Algunas variedades de bejuco crecen en las faldas de las montaiias, tales como el mangnao, palasan, pansilanon, que son de la mejor calidad; luego vienen el pudios, bugting, balagacay, tomarom; y ultima mente calapé, taguitr, tamalola, panlitocan, talonton, lontoc, halamham y otrn.s que no son tan fuertes. Ahora, y ú. menos que el sistema anlirquico de cultivo que prevalece, se remedie, nos veremos obligados muy pronto ií importar de otras localidades. 8. Si en su distrito se producen fibras, 6 clases de fibras, que tengan distintos nombres, sfrvasc enumerarlas á continuación indicando los nombres de las plantas de que se obtienen. Sli-sií es una fibra producida por las palmas del buri; bonot es otra que se rxtrue de la corteza del coco; sucdap del bambú 6 paca¡ banhot de la corteza del anilno, anab6, bagocon, salago, .siapo, etc. 9. Sirvase dnr los nombres y direcciones de los cultivadol'es de plantas textiles y de aquellas personas de otro modo interesadas en las plantas textiles y en sus productos. Los cultivadores son los seiíores Paulino Torres, Remigio Salas, ,José Sarmiento, Agapito Puerto, Angel Lineo, Justo Abendan, Valentrn Ciridon, Te6filo Ciridon, Patricio Revillo, Ignacio Berbar, Bernardino Crabejo, y otl'os. I~os interesados en dichas plantas son los sefiores Rafael Ramos, Pedro Vazquez de Jimamnylan, en esta provincia; Montano Virto, de la Carlota; Timotco Ungson, de Talisay; Marci~no Araneta y Emiliano Trinidad, de Bago. Nota: Todos los informes relativos al terreno y cultivo de plantas textiles, métodos empleados en la extracción de la fibra )' á la posibilidad de fabricar papel con material indigena, y en una palabra, cualquier antecedente relativo !i la industria textil en el Archipiélago, son muy deseados y se apreciarán debidamcntC' cuando se proporcionen. El terreno en que crecen talps plantM está situado C'n la vertiente occidental de Monte Canlnon, {1 una elevación dl' 100 á 1,500 metros. Es muy rico en humus y los numerosos riachuelos que lo cruzan, le proporcionan humedad suficiente. En algunos puntos y á ciertas distancias S(' cncuC'ntran granrlrs re¡?iones pedregosas qnr quPdnn sin cultivo, (J fi lo sumo presentan algnnns plantas intercaladas. Es también \·olC'Ani<'o y en los años pasarlos fle oh!';C'f\'6 qUC' In ln"a cnbrfn las vertientefl alcanzando un espf'sor de irC's pulga· das. J ... as llm·ias son frrcucntes ~· su estación comiC'nza muy pronto y acaba muy tarde. Por todo eIIo, creo ser el terrC'no ml\s npropindo para efltn clase d<> culth•o. GACETA OFICIAL 73 Si,mdo el cultivo del abacú el más importante en esta región, trataré ligeramente de Jos caracteres comunes de las variedades de dicha planta, tal como se conocen por los cultivadores. .J/oro.-Tronco cilfndrico, oscuro, tosco, de 15 A 18 pies de largo; hojas verde oscuro, lustrosas, coriaccas, anchas y largas; llores y frutos pequeños, con semillas; filamento muy consistente; fibrns gruesas, fuC'rtc!!, abundantes, blancas, brillantes; manipulación muy resistente; productO muy bueno. Búaya.-Tronco cilfndrico, blanco, tosco, de 15 á 18 pies de altura; hojas vcrdt• oscuro, lmitrosas, extendidas, anchas y largas; llores y frutos grandes con semillas redondas y negras en estado de perfecta madurrz; filamento muy fuerte; fibras gruesas, fuert<'s, blancas, brillantes; manipulaci6n ligeramente resistente; produccirm abundante. Kinisol.-Tronco oscuro, cónico, tosco, largo; hojas verde oscuro, lustrosas, extendidas, anchas ~· l1trgas; flores y frutos grand<'!! con semillas; filamento duro; fibras blancas, espigadas; mani¡mlación fücil; producto hucno . • ~ala.oag.-Tronco cilfndrico, amarillento, ligeramente tosco, de !l A 12 pies de l11rgo; hojas verde amarillento, coriaecas, l'strechas, cortas; flores y frutos pequ!>iios con semillas; filam!'nto duro, fibras gruesas y blancas; manipulación fficil; producto regular. Lon-0.-Tronco medio oscuro, cilfndrico con rayas rojas en el b!Jrde de In copa, l\spcro, d<' 15 fi 18 piPs de largo; hojas verde oscuro, lustrosas, extendidas, anchas, largas; florps y frutos medianos con semillas; filamPnto duro, fibras bhmca.s. finas, lustrosas; manipulación fficil; producto bueno. Camarincs.-Tronco cilrndrico, ligeramente oscuro, Aspero, de 20 pies de largo; hojas verde oscuro, lustrosas, extendidas, nnehn.s, larga.<J; flores y frutos oscuros con semillas; fl.lnmento muy resistente; fibras toscas, fuertes, blancas, brillantes; manipulación flicil; producto muy bueno. Tanca-ao.-Tronco cilíndrico, oscuro, Aspero, de 15 l'i 18 pies de largo; hojas verde oscuro, lustrosas, extendidas, <'Strechas, cortas; flores y frutos pcquciíos con semil1as; filamento duro, de muchas fi.bras, las cualrs son toscas, blancas, lustrosas; manipulación diffcil ; producto bueno. Estas son las variedades de abacl\ cultivadas en esta localidad y se plantan al tipo dt> mil pies por hecU.rea srgfin el sistema si· guiente: Después de elegir un lugar conveniente que reunn todas las condicionrs favorables necesarias, se talan los Arboles, cuya operaci<m cut>sta en todos conceptos de $15 A $25 mejicanos. Algunos Arboles se dejan sin embargo en pie 6. ciertas distancias para proteger el abncli. Los troncos t1tiles se ponen l'i un lado y los deml'is se queman. Esta t11tima operación se lleva fi cabo los t11timos días de la estación de secas con el objeto de obtener una cosecha de arroz y maiz en el mismo.terreno, cuyas cosechas se sipmbrnn en hoyos hechos en el suelo con palos. Cuando estas grarnfneas alcanzan una altura de tres 6 cuatro pulgadas, se practican hoyos en los cuales !'ir colocan las plantas formando hileras separadas aproxirnadnmrnte tres metros unas de otrns, escogiéndose pan. este prop6sito ]as ml'is antiguas y de poca circunferencia, dt>spués de lo cual se cubren perfectamente. DurantP el primer af'ío no es necesario otro cultivo que el prncticndo rn la plantación de dichos granos. También se ponen pll'itanos l'i ciertas distancias con el objeto de proporcionar sombra l'i las plantas de abacl'i. El producto de los ptAtanos es rnl'is trmprano que el del abncli y la venta de sus frutos ayuda t costear los gastos de la mwva plantación. Al cabo de seis meses el maiz y el arroz pueden ser recolectados, porque sirmpre se eligen las variedades rnfts tempranas. A este mi!lmo tiempo pueden cosecharse los plátanos. Entonces se limpia rl trrrl"no de rasÍrojos y se plantan camotes. Se ha observado que esta plantación rs beneficiosa para. el CrPcimiento del a.bacl\. 8e limpia la tierra de t.oda clase de rnalrzn perjudicial, y al abo de cinco meses se recogen los camotes, aprovechando los hoyos que quedan en el suelo después de sacar los tubérculos, p1tr1t plantar 12937--4 abacá. Se escarda el terreno y se quitan las hojas secas del abacfi cuya operación se repite hasta que éste alcanza su completo desarrollo. Entonces comienza la recolección cortando los troncos que han madurado, tan 6. flor de tierra como sea posible, y aün junto 6. la misma superficie, con el objeto de permitir ti los retoiios germinar y salir l'i la superficie. Se conoce que la planta esti\ madura cuando todos los ped6nculos estlin reunidos casi completamente en la parte superior. Á menos que los troncos que han sido cortados sean removidos retoñarlÍn cuatro ó cinco pulgadas debajo de la unión de los pedt1nculos. La siguiente operación es quitar la parte fibrosa que se encuentra en el tegumento que cubre los troncos, ó en otras palabras, la parle convexa de la envoltura herbácea. F.sto se hace por medio de una cuña de hueso ( usl\ndose la mejor posible; esto es, teniendo -1 de pulgada de grueso y un ancho de 2 6. 3 pulga.das,) la cual se introduce bajo la cubierta arrancl\ndola de un golpe. Las cortczal'I asf arrancadas se traspo~tan li los camarines donde cstli instalada la maquinaria para el despalillado. La parte pulposa se deja sobre el terreno para que sirva de abono. Esta maquinaria, corno se veril después es muy imperfecta, causando mucha pérdida de fibra y exigiendo gran esfuerzo de parte del trabajador. Consiste rn un fuerte cuchillo de hierro que tiene un filo muerto, dentado, y mide 3 pulgadas de ancho por 5 de largo y -1 de pulgada de grueso, provisto de un mango de 18 pulgadas de largo que sirve lí modo de pala.nen en forma de tijeras, descansamlo el filo sobre un cojinete de madera que se adapta casi completamente ni filo del cuchillo. Este cojinete descansa sobre un bastidor formado cvn troncos y el cuchillo estA suspendido por una pieza de madera flexible que sirve de muelle para regular la presión. Debajo hay un pedal por cuyo medio se sube y baja el cuchillo. Este es il. grandes rasgos descrito, el aparato usado y su manejo se verifica por medio del pedal que hace subir el cuchillo cuando el abacl'i se coloca debajo. El pedal se deja entonces en libertad y el cuchillo cae cuando el abacl'i está entre el cuchillo y el cojinete. Al terminarse esta operación las fibras quedan extra.idas. Esta operaci6n se repite sucesivamente hasta que se ha recogido una madeja. F.stns madejas se tienden dos veces y se secan. Esta madeja pesa una libra corta. Para la fabricación de papel podemos utilizar los desperdicios de la preparación del abacá. los troncos del Paeol, los restos de los troncos de plátanos 6 las hojas del tigbao que ocupa una extensa zona y es por tnnto inagotable, siendo muy vigoroso. Adernl\s los muchos manantiales de aguas cristalinas que existen facilitarfan el establecimiento de esta industria, la más importante, quizds en estas Islas. La naturaleza ha concedido l'i estas Islas el privilegio exclusivo de la producción del abacl'i y esta industria podría tener gran importancia. Confirmación de esto es el hecho de que puertos extranjeros permiten la entrada del abacá libre de derechos de aduana y el asunto es digno de ser detenidamente estudiado por los defensores del progreso. Haré algunas indicaciones A la Oficina de Agricultura de estas Islas sobre mis observitciones de estas plantas y de la industria. Ya he dicho que Ja mayor parte de las plantas descritas en mi primera contestación crecen espontáneamente y que el inmenso valor de sus fibras es casi inestimable. Creo, por tanto, que, con el interés que la Oficina está tomando por esta industria, aumentaría indudablemente el cultivo de estas plantas si se promulgaran leyes que prohibieran la destrucción de las mismas y si su calidad fuese mejorada. Con t>I objeto de extender su cultivo es verdaderamente necesario indicar los mercados consumidores y el precio de cada variedad de fibras. Si hay otras variedades t>n otras islas de estt> Archipiélago, ml'is productivas que el abacl\, serla deseablP que se ayudara i\ los agricultores á procurarse semillas de tales variedades; introducir en los pueblos donde estns plantns existPn, las ml\quinas ml'is perfeccionadas para In extracción de la fibra, bien romo muestrR. 6 biPn para la vrnta ó alquiler: también serfa. deseable introducir en nuestras poblacionrs lns ml'iquinas ml'is per74 GACETA OFICIAL fcctas para tejer, con el fin de inducir Íl los agricultores á producir <'ll mnJ'OI' cantidad; tambi(ln maquin;1ria para hacer cuerdas, etc. El método para extraer la fibra de otras especies (como por ejemplo, de la pifia) es colocar la hoja sobre una mesa pulimentada y raspar la pulpa con un pedazo de porcelana 6 un hueso (el filo de un plato roto responde li. este propósito) f>mpezando por el extremo final del envlis de la hoja. La fibra resultante es muy gruesa y se llama "bastos." La operación se n~pite ff'SUltando una fibra mf1s fina llamada "linioan," Estas dos clases están separadas y dcspu(ls ">On lavadas en el agua corriente del río y batidas con una caiia hasta que quedan blancas. Entonces se las seca y quedan dispuestas para el mercado. Pnra cxtrner lns fibras del silhigon, lnbog-labog, dnlupang, togabnng y bunang-bunang, se entierran los tallos en el lodo por una semana; después se separan las fibras y se limpian. Las de bago, lapnis, anilao, siapo, bagocon, tan·li.g, banilad, balitnong, paat-haló, tipoló y hanagdon~, se obtienen quitando In cort<>za. I..o que queda se llama banhot, se seca y estfi dispuesto para hacer cordel. J. ARANETA. HACIENllA LUISIANA, BAGO, NEGROS ÜCCIDENTAL, 22 de Octobre, 1902. OFICINA DE ADUANAS E INMIGUACION. w. MORGAN SHUSTER, Jefe de la Oticina. Comercio de las Islas Filipinas. [De la Segunda Memoria Especial del Administrador de Aduanas. Véanse también Vol. 1, No. 69.J CRÍTICA DEL SERVICIO DE ADUANAS, Al .cumplir con las instrucciones de dar un informe completo que comprenda In organización y procedimiento del Servicio de Aduanas de Filipinas durante el ailo pasado, quiz6.s no sea incorrecto concluir con una referencia li las algo numerosas criticas que, con mfis ó menos autoridad, han sido publicadas por la prensa de esta. ciudad, respecto li la actual administración de Aduanas, especialmente la. del puerto de Manila. El tono de estas criticas ha sido contra la alegada severidad con que han sido puestas en vigor las leyes de rentas aduaneras y sus accesorias, junto con quejas contra los reglamentos prescritos evidentemente para la dirección ordenada de los asuntos de Aduanas. Hasta la fecha esta oficina no ha contestado a. dichas quejas, pero considera que este asunto es de suficiente importancia para defender aqu1 una declaración de Jos principios que se han procu· rado seguir en la administración de todas las leyes de Aduanas en estas Islas. Después de una experiencia de rnlis de cinco ailos sin interrupción de trabajos de aduanas en paises que estuvieron anteriormente bajo el régimen espai5.ol, el que suscribe no pudo dejar de notar que uno de los argumentos mll:s frecuentes contra la ap1ica· ción severa é imparcial de las leyes de rentas aduaneras en dichos pa1ses es, que embarazan y perjudican a] comercio y ocasiona pérdidas A la sociedad comercia] en general. A juicio del que suscribe ninguna doctrina podrla ser más falsa é imprudente; ninguna mlis fatnl para los mismos que sostienen sus mll:ximas. Es claro que las leyes de aduanas, como la mayor parte de otras, esta.n hechas igua] parn todos, para gobernar y proteger tanto al rico como a] pobre, al vendedor al por mayor y al que vende al por menor, al astuto y al torpe. Con la indu]gencia especial que ha sido tan ardiente. mente aconsejada y en general con una polltica donde las persona· lidades 6 afiliaciones de cualquier clase gobiernan 6 tienen preponderancia, solo un resultado puede ser la consecuencia, tanto para lns nutoridades como para el pt1blico, el favoritismo; asf se llaman lns interprl'!tnciones libres, que en realidad son infracciones del C!sp1ritu de las leyes. Es cierto que durante algt1n tiempo y bajo ciertas condiciones, los resultados inmedintos de esta polltica, parece con frecuencia que apoyan el punto de vista opuesto; es decir, la manifestación de dicha aptitud por parte de una administrnciún puede dar como resultado un aliciente forzado li. las importncionf's y por nlgú.n tiempo mostrar las rentas aduaneras grandemf'nte aumentadas; pero el alcanzar este fin, es engañarse, puesto que tal estado tiene por necesidad que ser transitorio, por la .razón evidente de que por grandes que sean las importaciones, no pueden crear una demanda de los efectos importados, que de otro modo no existiría. De aquf, que afin este aliciente anormal solo resiste en el mismo grado en que se suscita. La prosperidad comel'cial d('scansa sobre bases mús sóli· das que una interpretación vaga de las leyes, y dichR. interpretación C's inadmisible, si no por 6tras razones, por motivo de su parcialidad, ambigüedad y falta de igualdad en su aplicación. Con esto no se quiere decir que las leyes de rentas aduaneras debieran ser administradas severamente ó que se impongan restricciones innecesarias al comercio legal, pero se quiere decir, que se deben aplicar por los funcionarios de las rentas aduaneras, las rl'glns ordinarias de interpretación legal, como lo serfan si las cucs· tioncs fucrnn objeto de fallo judicial. Las opiniones ó inclinaciones personales de los funcionarios ('jecutivos y sus creencias ó convicciones respecto :'"1 la conveniencia ó ju.c;ticia de las leyes, no llUedl'n tenl'r parte en IR. aplicación de lns mismas. Todas estas influencias van mli.s allli del alcance de una discreción razonable. Es cierto que cuando se concede discreción 1\ un funcionario eje· cutivo puede guiarse en su prfi.ctica. por sus opiniones personales sobre aque1la ley especial, ó por el esplritu de la sociedad particular en que esté aplicando la ley, pero a6n bajo esas circunstancias, debe siempre tenerse en cuenta el esplritu de los legisladores y el objeto de la ley. Adoptar cualquier otro principio de procedimiento ejecutivo es incitar al desorden, li la injusticia y al fraude. Las reglas ordinarias de interpretación legal son comparativamente pocas, exactas y conocidas. Cualquier divergencia. apreciable de las mismas, se descubre flicilmente y se sujeta nl remedio, de aquf, que hl. administración de leyes con tal procedimiento es sencilla, uniforme y nece· sariamente recta.. Permltase, sin embargo, que las opiniones ó deseos personales de los numerosos funcionarios encargados de R.plicar las leyes tengan valor en Ja manera de aplicarlas, ó que la opinión aparente de una sociedad particular influya el sistema de su administración, y la. ley viene a. ser mAs ó menos la expre· sión de las diversas opiniones de aquellos encargados de su ejecu· ción influidos por los que le rodean, en vez de ser objeto de una regla uniforme. Los resultados de tal pol1tica son demasiado evidentes para necesitar comentarios. La forma de gobierno republicana estli basada en la voluntad del pueblo. Este factor predominante tiene que manifestar sus deseos de un modo tangible y definido. As~ se creó la legislatura. El pueblo deposita en este cuerpo sus instrucciones, conflnnza y discreción, y corresponde 1\ la legislatura proclamar la voluntad del pueblo en términos claros y que no se puedan equivocar. Hecho esto se presenta la necesidad de mecanismo para hacer cumplir la voluntad del pueblo, pero siempre por las sendas trBzadas por Za boca é intérprete del pueblo, la legislatura. Cualquier información respeeto al modo como se ha de ejecutar una ley general debe obtenerse de sus fines y espfritu, como se discutió y estudió por la legislatura, y no del sentimiento de cualquier sociedad local particular en la que pueda ocurrir que se ponga en vigor la ley. El poder ejecutivo no es ma.s que el mecanismo del poder legislativo y sus funcionl's estlin limitadas 6 la interpretaci6n razonable y !i hacer cumplir con absoluta. imparcialidad la. voluntad legislativa. Sin embargo, at1n dentro de estos lfmites, se suscitarlin necesariamente cuestiones de interpretaci6n y ocurrir.!ln disputas sobre la extensión é intención de todas las leyes. Para arreglar estas cuestiones y declarar la voluntad legislativa en todos los casos dudosos, se creó la judicatura y se la revistió con facultad inter· pretativa absoluta y sin restricciones, y en todos los casos con dis· creci6n amplia y libremente ejercida. Por medio de estos tres ramos se llevan ll cabo las funciones del GACETA OFICIAL 75 Gobierno, y cualquier intrusión, por pequeña que sea y al parecer de poca. importancia, de un ramo en los derechos y deberes de otro, no puede dejar de producir desorden y confusión en el sistema. de gobierno. El funcionario ejecutivo que se separa de la verdadera intención legislativa, usurpa las facultades conferidas por el pueblo A la legislatura, y ya sea su separación en dirección al uso ofensivo de las facultades que se le han conferido, ya sea A la llamada administración descuidada, los resultados para la sociedad son igualmente malos. Es posible interpretar una ley de modo que carezca de razón pero este no es el proceder correcto de un funcionario ejrcutivo. Las facultades y jurisdicción de los funcionarios ejecutivos y judiciales esttin con frecuencia envueltti.s, y en todos los casos estfin tan fntimamente enlazadas, que muebas veces la diforencia en sus jurisdicciones estfi m.íi.s bien en el método 6 procedimiento al interpretar y declarar el significado de las leyes que en otra distinción fundamental. En dichos casos, generalmente se apela 1\ la judicatura, cuando se alega que fi consecuencia de una resolución ejecutiva hay pérdida de la vida, de la liberfad ó de propiedad. En otros y mfis pocos casos, sin embargo, el ramo legislativo ha conferido especialmente al ejecutivo, facultades judiciales ó casi judiciales, declarando los fallos del poder ejecutivo definitivos y exentos de apelación judicial. En estos casos el tribunal judicial más alto de los Estados Unidos ha mantenido esta acción y ha rehusado intervenir, especialmente cuando la ley es clara y explfcita en el punto de verdadera jurisdicción ejecutiva. Ha sido el propósito de esta oficina, en el cumplimiento de sus deberes poco populares, seguir los anteriores principios de administración y aunque la aplicación necesaria de muchas leyes que estíi.n generalmente mfis 6 menos censuradas como inconvenientes en ciertas partes ha producido una gran porción de erftica y queja, se confía que la organización permanente del Gobierno de las Islas pu<>da obtener beneficio por el curso seguido. Sometido respetuosamente, W. MORGAN 8HUSTER, Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas. EXPORTACIO~F.S DF. J,A8 HH,A~ Fll.li'IN'MI. [Pam cundros sobre importaclone~. ,·éase Vol. I, !'lo. G!l.] Sumario comparativo de las c:r:pm·tacione8 de las Islas Filipinas, por paises, duranll' los tbJs años económicos que tcrmi11011 el !J() de Junio de 1903. (Vnlores y derechos en monedn de los Estados Un!d0<;.] p,;.:,-- ~-_J-v~~:~¡~~.=~~ b~~;;/';"'~·~Estados !.;nidos __________________ $i,flil,7~3 I ~·9!6 ll3,~,<l:'i9' m9,4!~ ~~1~f ~~rn!1=JiI~:===--;:m:m l:m ¡:~:m r :ñ:m Austrnlasia Inglcse,_____ 4:~~.i'>30 1 12, 953 336, 251 l.'>, 133 Imperio Chino 29'>, 3'.?2 1 6, 965 6-19, 50'! 10, 344 ~~?:::i~::1~S:sa:::-==¡ ~~:r~ 1 ~:~~ ~:m 2.~ ~~1~~~~:E;,;;,¿,~~;;= -- ~J~ 1 ::m ~:i¡, ,::m Holn11d1i ::¡ 20,212 1,203 44,0lil 4,19'J 1 --¡ li,830 1 324 13,lii 196 -- 7,6i9 108 6,1.'ii 111'1 6,812 1 2'.!4 9,499 \!8.1 12,128 319 28,4li 8ll 3, i21 59 2, i8i 40 ===1 3,G87 63 ii,910 135 --- 3,&18 66 2,030 41 --- ~Jfi il ~! 1¡·::::~~~ii~:i:::::::::i~ I,400 22 no: 12 1,:no 24 130 1 2 SumarW comparatfro de laB exportacümu de laB IBl& Filipi1U1.IJ, etc.-Contlnuaeión PaiseE. 1~--1--~---------------~alores. Derechos. Valores. j Derechos. 1~~I~,=~;~~.:~:~~~~~~j ·i:m l 1 _____ ~:m_1 ________ ] r~~~~!~~~~~~;~~~~~~~~: ~~ ~ ------~~¡----------~ Bermudas----------------------- 119 4 ------------ -----------~~1~:~1~J ~A de los informes mensuales extendidos en el aises, en los cuales se omiten la.s rracecbos de muelle y babia están ineluimodelo No. 1 estos asientos se hacen portaci6n, se colocan solamente, bajo Las cifras anteriores que representan un estado comparativo de las exportaciones por paises, en los dos afi.os económicos 1902 y 1903, no son de escaso interés é importancia. Los Estados Unidos pasan del segundo al primer lugar, adelantándole íi. Inglaterra en la cantidad de $5,063,730, mientras que durante el año antel"ior, Inglaterra le adelantó 6 éste en la cantidad de $408,733. Estas dos naciones de la lista de cincuenta y un paises donde se exportaron productos de las Islas, reciben mlis de la mitad de todas las exportaciones de las Islas Fi1ipinas. El aumento de las exportaciones en el afio 1903 sobre el afio 1902 es de $12,517,241, cantidad halagüeiia, consideradas todas las circunstancias. Las exportaciones irregulares de la plata Mejicana li Hongkong, da li este pats una prominencia en la lista que, de otro mlJdo, no ocuparla. Excluyendo las monedas de oro y plata, Francia permanece en tercer lugar en la lista de paises exportadores, el Japón en cuarto, y Hongkong en quinto. Ninguno de los demAs cuarenta y seis paises alcanzan la cifra de un millón de dollars. Sumario de !al! expoi·!acionc¡¡ por JJaiscs, del puerro de .Vanila lslCJ8 Filipina;;, durante los d-Os allos ecmiómieo~ que terminan el SO de Junio de 1908. [Valores y Derechos en moneda de los Estados Unidos.) , ... 76 GACETA OFICIAL Sumario de lf1il c;rportw:imie8 por paiua, etc.-Continuaclón. __ _ __1'";'~· _____ \ Valo"•-'""1 ~"'"h"'. _Valom.1i~•rooh.,. ~~~e~~ ¡f¿iv-¿ff::::::::::::::::: ~:;m ~ ~:~~~ 1 t':J Columbia Inglesa--------------- 3,648 1 66 2,030 41 otros puntos del Asia, Slam__ 3,003 42 s1,2;3 107 ~t~~~~~~~~¡f=H== l!m ~ l::::¡::if ::·:::::;¡ ~~!~€~t?.~::·~~~:~~rt~lt~:::: m ---------~ ¡;::;;;1t¡~; ;;;;;;;;;~ 119 41-----------------------·persia:::: 11;, i _______________________ _ 48 l 2,9i0 93 7 ------------ ------------ -----------Portugal _________________________ ----------------------- 24, 7i& l,!'197 Nueva F;scocia, Nueva Hrunswick ___________________________ ------------------------ 4,G94 China Fr11.nce,.<;a _________________ ------------ ------------ 98 6 i~~E~~~~~~~~~~l~~~~::¡:::::::::::: ::::::::::::. l.~ t~ 3;;~~;~~~~;··::::::::::::: ~ ::::~;~~;;;:¡~ ---;~;;;~~: Pl'iflCiJKJles artleulos de ex1iorlaei6n. de la~ lBlall FilipinaB ([itrante el afio econ6111ieo q11e termina d SO de Jttnio _J!IOS, con ezpresUm de las ea111idadcs, valorc11 y derechos. [Valores y derechos en moneda de los Estado.s Unidos.] Caca.o. Abacá. Piicrtos. Libras. -Valores. \Derechos. Toneladas. -V~!~~~ 10-c-;;~h~. ~~¡1~::::::::---------~-:::::-~~~ :::::::::: 'i.l:~ "l:í:f:ll! l 'll::¡¡¡ Total ___ --,-, --,-11=== 180,058 21,701,575 ¡ 1,065,062 =--~===-~----=====--=-=~---------Cordnje. Cocos. Pu'"'"· ¡:;¡;-,;;, I v.1.,~. \Dmoh.,. Llb<.,, ~I V-alo-~•.~¡n-., .. -h ... ~~1g1!~_::::::: 5~:~g 57,m Sl~ ------~~~~- =.=--~- ________ !~ Total___ 58, 795 7, 771 193 1,4651 6.1 1 -Pu"t:~T~~ ~~~~ : .. ~,;-G.~~"=1''~.~:::;:D~reohoo Mnniln _______ Já0,987,811 3,313, 151 8119,91& 428 Sl31 Sl ~i~~~i~~===t fl~~:li~ 1,lr~:ffi 2!:~ ::::::::,¡~:!::::::::¡~~: :::::::::~ Total---~~~1~1----s55--3 Puertos. --~~C:~dellang-ll~¡~o.rcrudo. __ _ --------º-"-'°'_'~_·. ·1!_•_1o_re_•· _º'-"'_h_oo._Lib_'"'-·-¡_v_._10~_. º-'-"'-"_"'· Manila._________ 5,066 $103,668 814 2,550,052 SSG,646 81,480 Ccbl\ --------- 27 471 ---------- 17,548,240 268,646 9,971 llollo _________ ------------ ···------- ----------,226,056, 790 3,650,536 129,476 Totll.1---~1~--¡-41~13,955,828 _H0,9'l7 Principaka arlfculo8 de e:r:portaci6n de la.8 I8la8 FllipinaB, ete.-Continuaclón. Cendy y confltUl'lll'l. Te.beco en ruma. Puertos. ---------,-------Llbl'lll'l. 1 Valores. \Derechos. Llbl'll.!I. J Valores .. l~e~hos. ~~::~¡~=~~,-----~:~-¡--~,~~-!:::::::;::'.~=~=~;:\:::~~=~JI::~~~'.~¡ Total ---1 31, 7;)( 1,1281 11 20,626,613 ¡ _ ~:_ --~20~-~ 1 Clgerl'Oll. Cigarrillo.s. Puertos. - - ~ .. b~l•_:::::::i MI:::~~ 1 :~'.; \º;;:;;_ --~'.:;~1--~;:;,;_¡~·:,::~ ~~~~~:::=t-:;;;~~J-1 ~,.:; l~-~;:;;~-1:-~~2F~;¡;¡~~ ~e~~~ey~:f~~ !f::{i~l~il5~1!.i1~~1:1~l~t;n:Wº~ :~~~~~~6~ft otros articulos, y fe este &5,977,741 representa el valor en oro de 111 mon~e mcji· ca.na exportada, dejando 81,582,áSá para 108 demás o.rticulos. PRINCIPALE!I ARTICIJl.OS DE EXPORTACIÓN. El abact!. puede denominarse e1 rey de las exportaciones de las Islas Filipinas, importando un valor aproximado de dos tercios del de todas las exportaciones. Es digno de notar que ti. pesar del "bandolerismo" las exportaciones del abaclí han seguido en aumento durante los (1ltimos cuatro anos, alcanzando la enorme cifra de $21,471,575, en el ano económico de 1903, aumento de $5,860,259 sobre el afio 1902. La industria del copmx, ha alcanzado también un aumento considerable de más de 300 por ciento sobre el ano anterior. :m azt1c1U· y el tabaco han tenido aumentos sustanciales. La exportación de cigarros y cigarrillos han sufrido una baja considerable. Las exportaciones del llang-llang han tenido notorios aumentos y promete un crecimiento importante en lo futuro como uno de los productos nacientes de laS Islas. Es de una cosecha cnsi segura y produce una ganancia de $5 al mes por Arbol. &portoción. del Abacd. de Manila corrcspondiente al afio económico qt1c termina el · SO rU Jt111io 1903, con expresWn de W3 nombres lll lo8 exportadorci<. (Fardós.] Fecha. 1 S~V~ñ. Warner, Sruith, Maci~::i~:: Kcr y 1 Varios.! ·Total. son. Barnes. Bell. lcod. bn~~lc- Cln. - - - · - - ---------- ----,-'""· Julio------- 19,5&1 :1:~1 845 3,610 8,880 3,255 l,M SS,425 Agosto------ 2~:~~ 9,649 4,578 2,401 '·"' 481! =:~i Septiembre_ 19,9[13 3,838 13,740 4,217 " Octubre---- 30,249 13,800 19,299 8,351 7,176 6,314 550 S.S,798 Noviembre_ ~::m 21,050 i::~ ~:~~ 3,!MIG 1,000 81< 64,850 Diciembre __ 4,000 9,874 "' 2,009 58,901 1903. DEVOl.UCIÓN DE DEltECBOS DE EXl"OltTACIÓN DE ABACÁ-EXPORTACIONE!I Á LOS Después de puesto en \"igor In Ley del Congr<>so del 8 de Marzo de 1002, lm lmbido un aumento considerublc en las cantidades de nhacl'i que se han embarcado en estas Islas directnmentc l'i los EstaGACETA OFICIAL 77 dos Unidos, pum· obtener la devoluci6n de los derechos pagados por exportación <'R Psta. • • • El siguiente estado de exportncion('s de abucfi de las Islas Filipinas fi Jos Estados Cnidos dl">Hie Ju ocupación americana por trimestres, <ll'muestran el aumento de dicha ex1>0rtación ti los Estados Unido!! dC'sde C'l 8 de Marzo de 1902: 1 ~ ---~~8=~ -- =J:=-~1-8~ __ ¡ _ _!_~~p.im.~;1:;;,re -_____ :_~d~~-! __ Valo•~__¡~~J~:::~: 17:': 1:::~:-~ Scgundotrlmcstrc ______ J ________ ¡----------1 5,1321 f>81,2.'iQ 6,46.'i 969,215 ~~~~~~~:;~:::::::-r:~::~~::::·¡ ,::~:: ::::::;: :_~~t·~~ - - - -. __ ¡ ~~~; .. ~:~1-~~n~;~;-1r.~;¡n·I·~ Primer trimestre-------- 3,937 &.'>t4,52ti 110,990 Sl,801,0'19 , 9, 719 ·st,448,545 Scgundotrimestre •.••••• 14,205 52'l,6311 11,62612,370,~ 123,03913,947,697 i;:~_::~~~~-- -~~~~~::J:::: ¡1:::::,~::::::::r:2::_::: Rclaciún de la8 lkgada8 y salidas de chinos en rl pm•rfo ck Jfanila durante los mios ordinariOll de 1899, 1900, 1901, l90f, y /os primeros 8Cill mc8e~ de 1903. -----------;,:~ ----1 ~l~gndu~. j Snlidns. ~i~-~i.~~~i~-~~ =-1J.~ Relai:ió1t de las llegadas y salida8 de e/linos en pv.cl'lo8 de lw Isla,; f"ilipiM8 d11ra11tc el periodo de la ocupación americana liw;la el~ Junio~ 190.f. M•nll•-------=;~~~u~w:_ - ==~ILl•::.~l-'"1:~~ Cebi\ ------------------------------------ ------------------ 451 1 814 !fEjº:::::==::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~~ --------~ Zamboanga ___ -------------------------------------------- 168 3;2 Tola~~=~=~~-=~~~---~~----~=~=-=-~ 49,8461 40,1~ Núnicro total de inmigrantes de toda clase de nncioaolidades admitidos du· rtmte el afio económico 1982, 30,094. Número tcitnl de inmigrantes de toda clase de nucionalidodes ndmitldOll dumntc el 11.iio económico 1903, 24,096. No existen datos por el J>eriodo anterior al l de Enero, 1899. Lns salidas JJO ~~/~fe~: ~~;tf~1~~dO:~~\~:i~~~[1~~grd:~~~~t! 9:S1~1~~~~g:{ d~nln':i~~~~1'!':i~ Sumario. Leyes ptlbllcas: Ley No. 1038, reformando la Ley No. 932, como quedó reformada cambiando Ja residencia del gobierno municipal. Ley No. 1039, destinando clerta11 parcelas de terrenos ptlbllcos y ciertos edificios en Cavlte para ser usados como estación naval, y concediendo otras parcelos. órdenes ejecutivas; No. 4, prorrogando el plazo para In terminación de lss listas de amlllaramlento de impuestos sobre propiedades Inmuebles para 111 provincia de La Unlon. Sentencias de la Corte Suprema: En el asunto de la suspenclOn de R. S. McDougall. Estndfstlcas de Oftclnas del Gobierno: Junta de Sanidad de las Islas FlllplnasEstadtstlcos vito\es correspo11dle1:1tes ni mes de Noviembre, 1903. Oficina MeteorológlcnDntos 1nctcorológlcos correspondientes ni mes de Noviembre, 1903. Oftclno de EducnclónLos fines de In educación primaria en lns Islas Filipinas, por el Superintendente Genero\ de Educación. Extractos de los Informes de los Superintendentes de DlvlslonEscuelu.s privadas. Institutos normales. Escuelas provhiclales. Maestros, americanos y flllplnos. Ln epidemia colérica. Progreso geuerul, y condiciones de !ns escuelas. Estndfstlcas. Oficina de AgriculturaF.stadlsticas de OHcino.s del Gobiernc-O:mtin11ariú11. Fibras de Flllplna&-Cultlvo del Maguey, por el perito de Fibras de lo Oficina. Plantas fibrosas y fibras, Negros Occidental. Oficina de Aduanas é Inmlgrac!OnEl Comercio de la11 Islas FlllplnasCrltlca del Servicio de Aduanas. Estadfstlcas, exportaciones. Por paises. Del puerto de Manila. Prlnclpales artfculos de exportación. Exportaciones del abaci. Llegada y sallda de chinos. Aviso. La Gaceta Oficial se publica 11emanalmente con autorización del Gobierno de las Islas Flllplnas, y se repartirá á 1011 11uscrltores por cor:oeo libre de tranqueo con lns siguientes condiciones: PBBCJOS DB SOSCBlPCIÓN. UD afio.... . ................. $6.00 Un mes.............................................................. .60 Nllmeros sueltos (cada uno)............................ .15 Las suscripciones se pagarán por adelantado en moneda de los Estados Unidos y toda la correspondencia se dlrlglri al editor de la Gaceta Oll.ctal, Manila, l. F. Envlese el Importe en órdeaes de pago postales 6 por cartas registradas A nombre de Max L. McCollough, editor de la Gaceta Ofl.clal, Manila, I. F. La Gaceta Oll.clal, tiene establecida su oflclno, en la casa (que era antes Palacio de Santa Potenclana), sita entre 11.S Calles Palacio y Victoria, Intramuros. El Gobie1•no de las Islas Filipinas. Lectslatlva. LA COMISIÓN FILIPINA. (Ayuntamtento--Palaclo.) Oo1ni$ionados.-Wllllam Howard Tart (en los Estados Unidos), Presidente; Dean C. Worcester, Luke E. Wrlght, Henry C. Ide, James F. Smlth, Trinidad H. Pardo de Tavera, José R. Lu:i;urlaga, Benito Le· garda. Ejecutl"Yo. Goben1ador Civil.-Wllllam H. Taft (en los Estados Unidos) ; secretarlo particular, Fred W. Carpenter (en los Estados Unidos); Capltin Robert H. Noble, Tercero In!nnterta de los Estados Unidos, Ayudante de Campo del Gobernador Civil. Vice Gobe1·11ado1· y Gobernador Civil lnteri110.-Luke E. Wrlght. 86cretarlo dei Interior.-Dean C. Worcester ¡ Hcretario particular, E. O. Johnson. la:el::;~r:_g, dl. ºW~}di'gnfn~~licía.-.Luke E. Wrlght; secretarlo partlcuSec1·ctatio de Hacienda y Justicia.-Henry C. Ide; secretarlo particular, Jacksou L. Due. Secrt:tario de Imtrucci61t PtíbUca.-James F. Smlth ¡ secretarlo particular, W. H. Donovan. DEPARTAMENTO EJECUTIVO. Oficina Ejecutiva.-A. W. Fergusson, Secretarlo Ejecutivo; Frank w. Carpenter, secretarlo ejecutivo auxiliar; R. D. Fergusson, Encargado de Sección de Traducciones ; Claude W. Calvln, Secretarlo de Actas de la Comisión, Jete de Sección Leglslath•a; G. M. Swlndell, Jete Interino de la Sección Admlnlstratl Sydney Thomas, Jete de Sección de Pagador Cojero. · j. E. G. Shlelde, Agente Insular ocol de Compras; M, L. Stewart, Agente Insu Mejoras del Puerto Townsend, Ofl.clal Encargado. Junta del Bertiicfo Ctvíl de Filipinas (Casa Jntendencla).-Dr. w. s. Wasbburn, Presidente; Dr. B. L. FaJconer; Dr. José Alemany. Junta de Sanidad de las Islas Ffüpfaas.-Maj. E. C. Carter, Cirujano, Ejército de los Estados Unidos, Comisionado de Sanidad Pllbllca (con JI. ~1~'d~iªÁJx~i:;t:a1n~erfao ~~n~~~1°1d~~uJi~l1c!~xB~~rh~in~ ~:· ~:~~s~?1: Jete Inspector de Sanidad; Henry D. Osgood, Ingeniero de Sanidad; Dr. Manuel Góme:i;, Secretario. e n er uo. Jete. Ermlta).-Rev. . Tlpton, Jete. amson-Scrlbner, Oficina de a oratorio• del Qobien10 (719 Irle).-Dr. P. c. Freer, Superintendente, Loborotorlos del Gobierno; Dr. R. P. Strong, Director de Jos Laborntorlos Biológicos; James W. Jobllng, Director del Laboratorio de Sueros. lloSJ1ital Civil de Filipinas (719 lrlsJ.-Dr. H. Eugeue Statrord, Médico de Visita y Cirujano. Sanatorio Civit (Baguio, Benguet).-Dr. J. B. Thomas, Médico de visita y cirujano. 78 GACETA OFICIAL DErAlilTAMENTO DE CO!llEkCIO Y POLlCIA. O¡tci,.. de Correo11 (149 Escolta).-Cba11. M. Cotterman, Director; H. M. Roblnson, Director Auxlllar (con lkencla). Oficina del Cuerpo de la Pohcía Inavlar (228 Anda, ).Brigadier-General Henry 'l'. Allen, Ejército d de la Pollcla Insular; Coronel Wllllam S. Scott, niPrimer H. dol Segundo Distrito: Teniente omandante del Tercer Dlstrl Coinandante del Cuarto Dlst los Estados Unidos, Jefe Aux Samuel D. Crawrord, .Jefe Au General de la Pollcla Insular, de loe Estados Unidos, Jefe Au Ofk;ina de Prisiones (cuartel GeorgP N. WoHe. Alcalde del Alcalde Delegado: - - - , Alcaide R. Moulden, Médico Residente: Egbert Adame, Cajero, Ofl.c!al Paga or Y iµJf!ir!'~f¿1(;!~~da Costas y Transportes.-Commander J. M. Helm, Armada de los Estados Unidos, Jefe de Guarda Costas Y Transportes; Capt. Spenr.er Cosby, Cuerpo de Ingenier"s, Ejército de los Estados Unidos, Superintendente Encarga~~ de Construcción de Faros. Oficina de Reconocimiento Geodesico y de Cost(J.S (Casa Intendencia).. George R. Putnam, Encargado Auxiliar de la Sub-oficina de los Estados tncf::;~Ú!r <feª::cb~!~s~J: tJ.t~c~~l~~~!~Tne;e:.'er!e,:~~t ; Charles H. Kendall, Ingeniero Auxiliar, James D. FauntleInspectorea. DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y JUSTICIA. ',,.""ttl·•,l 'A'-u-,1• 1, 11.".,". A. Branagan, Intendencia) .-Abrabam L . . W. Barre, Segundo Jere. Morgan Shuater, Administracon licencia) ; H. D. McCoy, Vice Admi Cairns, Inspector. O(tcina. (147 Anloague).-Albert W. Hastlngs, Administrador Interino. Fábrica Insular de Hielo y Refrigerador.-Chas G. Smlth, Superintendente. Ofi,cina de J11sticta.-Lebbcus R. WllDey, Fiscal-General; Gregario Araneta. Procurador-General; Washington L. Goldsborougb, l<'lscalGeneral AuxU\ar; James Ross, Inspector de Fiscales Provlnclo.les; Geo. R. Harvey, Auxiliar del Fiscal General para la Constabularla. DEPARTAMENTO DE INSTBtrCCIÓN PCmLlCA. lnt~e~~1:.1e dÓe~~~'~f~~n E~~~~cl~~~~n~:::~ ·R.º;J~~te~ · A~~W~~~· SuperOftcina de la Impre11ta Pública.-JobJ:?- S. Leecti. •. I~preso,r ~llbllco. Oficina de Arquitectura y Conatruc~ón de Edifi<aos Pubhcoa.-Edgar K.o~°J,~!ed/~f:Chivos (PalacloJ.-Manuel de Yrlarte, Jefe. te~~:c~~_!~?n~:1n~~"yifa°ft~~~c~:~~~~ y Marca.a de Fábrica (InBiblioteca Americana par S11acripctón (70 Rosarlo).-Mrs. Egbert, de Sta. Potenclana, situada .en la Calle Palacio rla).-Mu L. McCollough, Editor. .-Brlg. Gen. J. P. Sanger, Ejército de los Estados Censo. Judicial. Presidente ~ la. Corte.-C. S. Arellano. Magistrados.-Florentlno Torres, Josepb F. Cooper, Charles A. Wlllard, Vlctorlno Mapa, Jobo T. McDonougb y E. Flnley Jobnson. Escribano lnte1·itto.-J. E. Blanco. Reporter.-Fred C. Flsber. TB.IBUNAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. (138 Calle Real, Intramuros, Manila.) S. del Rosario, Juez; D. R. Wllllama, Juez Auxiliar; J. R. Wilson, Escribano. JUECES DE PBIWlil:R.A lNSTANCI..a.. lllanila, Sala I.-Jobn C. Sweeney. Manila, Sala 11.-W. J. Rohde. Manila, Sala JII.-Dyron S. Ambler. Manila, Sala JV.-Manuel Araullo. cCabe. Changco. A. Burrltt. Artbur F. Odlln, Julio Llorente. Estanislao Yusay. Ignacio Vlllamor. -Paul W. Llnebarger. ctavo Distrito.-Grant T. Trent. Nono Di.ttrito.-Henry C. Dates. Décimo Distrito.Undécimo Distrito.-Adam C. Carson. Duodécimo Di.ttrito.Déci111otercio Distrita.-Warren H. Ickls. Décimoc11a.rto Distrito.-John S. Powell. Décimoquinto Distri!o.-Wm. F. Norrls. Jueces sin ju1·isdiccion detcrmillada.-Adolph Wlslezenus, Cá.pli:; James H. Blount : M lguel Lagarta, Cebll. Comités Pel'maneutes, Comisión de los EStallos Unido~ en Filipinas. De Agricultura y Pe.squtrias.-Comlslonadoa Luzurlaga (Presidente), Worceater y Tavera. De Pres~1puestos.-Comtslonados lde (Presidente), Luzurlaga y Ta vera. - - - - - - - - - - - - - - De BaJtcos y Moneda.-Comlslonados Luzurlaga {Presldent). lde y Legarda. lle la Ci11dad de Manila.-Comlslonado Legarda (Presidente), el Presidente . De residente), Luzurlaga y Ide. De islonado Wrlgbt (Prealdente), el Pr De e). Worceater y Smtth. De . . . Wrlgbt 7 el Presidente. de~!),º~i''P;~';ld~"':ii~1~1~~mÍsi!n1~d~1•~1::;r;fe~':1isionado Tavera (PresiDe Tribua No Criatianas.-Co1nlslonados Worcester (Presidente), Tavera y Wrlgbt. De Policla y Priaione8.-Comlsionadoa Wrlght (Presidente), Legarda y Smlth. Uc lmprc1ila.-Comisionado Smlth (Presidente), Tavera y el Presidente. De InBtrucdón Púbtica.-Comlsionados Smlth (Presldent, Ta.vera y Worcester. De 1'errenos, Mfoa.s y Mo11tes del Estado.-Comlslonado Worcester (Presidente~. el. Presidente y Comisionado Luzurlaga. De (..'011tnbuc1ón y Re11tas.-Comislonado Legarda (Presidente). Ide y Smlth. Gobiel'nos P1•ovinciales en las Fili[>inas. Abra.-Bangued, capital. Gobernador, Juan Vlllamor; eecretarloftscal, Lucas Paredes; inspector-tesorero, Archlbald McFarland. Albay (Luzón).-Albay, capital. Gobernador, A. U. Betts; secretarlo, L. Thomas; tesorero, C. A. Reynolds; Inspector, Wllllam A. Crossland; fiscal, M. Calleja. Anibo~ Camarines (L1fZón Bataan.-Balanga, Capital; Gobernador, J. W. Goldman (con licencia) ; Gobernador Interino, Tomá.s del Rosario; secretario, L. L. Zialcita; Inspector-tesorero, Emery R. Yundt; fiscal, Ambrosio Delgado. Batangas.-Batangas, capital. Gobernador, Slmeon Luz; secretarlo, F. Caedo; tesorero, R. D. Blanchard; Inspector, Ernest J. Westerhouse; fiscal, D. Gloria. Be11guet.-Bagulo, capital. Gobernador, W. F. Pack; secretarlo, P. E. Wagar; inspector, E. Octaviano. Bo/lol.-Tagbllaran, cat>ital. Gobernador, Aniceto Clarin; secretarlo, M. Sarmiento ; Inspector-tesorero, C. D. Upplngton ; fiscal, Gavlno Sepulveda. Bulacan.-Maloloa, capital. Gobernador, Pablo Tecson y Ocampo; secretarlo, Francisco Morelos; tesorero, R. W. Goodbart; Inspector, Harry Thurber ; fiscal, M. Crh~óstomo. Cagaya11.-Tuguegarao, capital. Gobernador, Graclo Gonzaga; secretarlo, Antonio Carag; tesorero, W. W. Barcia.y; Inspector, Willlam E. Pearson; fiscal, Vicente Nepomuceno. E...;~c:r~~o ( x~~1:!Jo-;-~~~~z~t~:!t~~~1~er~0~~rg~~~áp1~:~ :VA~~:i_¡. s¡~rr.i::J~: Cavitt.-Cavlte, capital. Gobernador, David C. Shanka; eecretario, D. Tirona; tesorera ioterino, James R. Sbaw; inspector, Russell, Suter; fiscal, F. Santa Maria. Cebú (Ce!lú).-Cebll., capital. Gobernador, J. Cllmaco; secretarlo, L. Albura; tesorero, Fred J. Scblotfeldt; ins¡)ector, Harry C. De Lamo·; fiscal, Mariano Cui. Ilocos Norte.-Laoag, capital. Gobernador, Julio AgcaolJI; secretarlo, M. Flor; tesorero, N. Currle; Inspector, Paul F. Green; fiscal, Policarpo Soriano. lloco11 Sur.-Vlgan, capital. Gobernador, Mena Crlaólogo; secretarlo, Fernando Ferrer; tesorero, Fred L. Wllson; hu1pector, J. c. HawJey; fiscal, Vicente Singson. lloílo (Panay).-lloUo, capital. Gobernador, M. Delgado; secretarlo, J. Yusay: tesore10, Charles C. McLain; Inspector, Maurlce W. Tuttle; fiscal, Andrew V. Smitb. Isabela.-Ilago.n, capital. Gobernador, F. Dichoso; secretarlo, vart ; fiscal, C. Alzona. Gobernador, Juan Calllés ; secretaLove; Inspector, David A. Sherfey; . Gobernador, Joaqufn Ortega; secretarlo, Andres Asprer; tesorero, Fro.nk B. Parsons; lnspedor, Bert H. Burrell; fiscal, J. Baltazar. Lepallto-Bontoc.-Cervantes, capital. Gobernador, Wllllam Dlnwlddle; secretarlo y tesorero, James C. Owena; Inspector, M. Goodman; tenientegobernador (Bontoc). Daniel Folkmar; tenlente-gabernador (Ar:nburayo.n), W. F. Gale. Leyte.-Tacloban, capital. Gobernador-Interino, P. Borsett; secretarlo, Emigd!o Acebeda: tesorero, W. S. Conrow; Inspector, Ollver D. Fiiley: tlsco.I, R. Ferno.ndez. Maabate.-Masbate, capital. Gobernador, BonUaclo Serrano; tesorerolnspcctor-interina, J. A. Comdohr; fiscal, \•acnnte. . Mindoro.-Puerto Galera, capital. Gobernador, R. S. OfD.ey; secretarlo, Fernando San Agustln : lnapector-tesorero, Corroll H. Latnb ; fiscal, M. Quezon. illisamis.-Cagayan, capital; Gobernador, M. Corro.les; secretarlo, N. Cnp!strn110: Inspector-tesorero, E. E. Barton: Daca!, N. Caplstrano. Negros Occidental.-Bacolod, capital. Gobernador, Leandro Locsln: secretarlo, L. Moreno; tesarero, P. A. Cnsanave; Inspector, H. M. Wood: llscal, M. Blanco. · Negros Orie1~tal.-Dumaguete, capital. Gobernador, Demetrlo Larenn: secretarlo, J. Montenegro; Inspector-tesorero, Henry A. Peed; fiscal, E. Araneta. Nueva Ecija.-San Isidro, capital. Gobernador, Eptranlo de las Santos; secretarlo, R. Roque: tesorero, James B. Green; Inspector, C. D. Wood; fiscal, R. Maflalac. N1wvn Vizcaya.-Dayombong, capital; Gobernador, (vacante) ; secretarlo y tesorero, "'illlam C. Drynnt: Inspector interina, Wm. H. Nlpps. Pampanga.-Sau Fernando, capital. Gobernador, Ceferlno Jo\·en; secretarlo, M. Cunanan; tesorero, R. M. Sbearer: Inspector, Wllllam P. Creager; fiscal, E. Macaplnlac. ta;;~:1~~;~~11Sls~~~st:S~~er~~p~t~¿in~º~~rfiadrdei:!~~ªí~~!e~~~;~ b~:~~=~ F. Vanee; fiscal. R. Esplrltu. · GACETA OFICIAL 79 Paragua.-Cuyo, capital. Gobernador, Lt. E. Y. Mlller; secretarlo y lnepeiotor, Hall H. Ewlng; fiscal, Cayetaoo Htpóltto. Provtncta Mora.-Zamboanga, capital. Gobernador, Gen. Leonard Wood; secretarlo, George T. Langborne; fiscal, Jobn E. Sprlnger; Ingeniero, Charles Keller; euperlntendente de escuela, NaJeeb M. Saleeby; tesorero, Fred A. Tbompaon. CAPIZ.-Cdpiz: Pastor Vldal, Canuto Fuentes, Máximo Viga!, Francisco Soler, Vicente Vlllagracla. CAVITE.-Hon. Mariano Trias, San Franciaco de Malabon; Severlno de las A Bacoor. CEBU._. ILO Rizal.-Paslg, capital. Gobernador, Arturo Dancel; secretarlo, José Tupas; tesorero, Wm. N. Blsh; Inspector, Tel!alr Hodgaoo; fiscal, Bar- ILO Donato. ILOILO.-lloilo: Magdalena Javellona, Raymundo Melliza, José Zulueta. ISABELA.-llagan; José Cabildo, Irlneo Komoseng, Generoso Cagacan. LAGUNA.-Santa Cruz: Juan Ordoveza, José de León, Gregorlo Elbo. o- LA UNION.-San Fer11ando: Ratael Lete, Paullno Alvlar, Luch:io Almingo Franco y Mosquera. melda. cr~~~~~ºi\tV~º~!lgR~sa~~~l;tat~so:!~~~r~~dJ.r·F::~f::~l~:s~:~:r~ªLJa:;;. LEP¿J':~'5r~~~Toºi·;tt~!'!,u~~n Cj'~~ffo~6n: Slnforoso Bondad, CeroanLEYTE.-Juan Dagandan, Leyte; Pedro Flordells, Hilongoa; Dlonlslo g,,~:·~:::!.'11 ~~¡;;t~~J~: MAsifs~*:~J!ct~r:~· Esplrldion Marlstola, Nlcolas Dano, Marcos Ramos; secretario, M. MINDORO.-Calapan: Fellclano Alveyra, Luclano López, Agustln hlppa; 8scal, Mauricio Quijano. MlSAMIS.-Cagayan: Cayetano Vamenta, Bernardo Raslnes, León Cha ves. llagan. Tayabas.-Lucena, capital. Gobernador, Ricardo Paria; secretarlo, Gervaclo Unson; tesorero, Wllllam O. Tb.ornton; Inspector, Henry c. Humpb.rey; fiscal, Softo Alandy. Zambales.-lba, capital. Gobernador, Potenclano Lesaca; secretarlo, Gabriel Alba; lnspector-teaorero, Arthur S. Emery; 8scal, Juan Manday. l\'liembros de la Junta Exterminadm•a de Laugostas. Nombramientos ltechoa por el Secretario ejecutivo. BA BOHOL.-Tagbilaran: Samaón. a. Pedro Moscoso, Anselmo Alicante. Antonio Yason, Vlctor Baltasar. Ión, José Argüelles, LeOn Catlgbac. ?. aceren, Salvador Rodrlguez, Pedro BULACAN.-Malolos: Fruto Andrt.da,Mellton Carlos, José LOpez. CAGAYAN.-Tuguegarao: R. w. Adamson, Sebaetlan Tuyuan, Pedro Narrag. NEGROS OCCIDENTAL.-Bacolod: Anlceto Lacson, Agustln Montilla, Roque Garbanzos. NEGROS ORIENTAL.-Mlguel Paterno, Sibulan; Juan Furbeyre, Manltuyod; Luis Rotea, · tanlslao Santos, Bacolor. lridro; Pablo Padilla, Santa agabag; Anastaslo Fernandez, g. ; Ceterlno Sandlco, Me1:ico; EsPANGASINAN.-Clrllo Espino y Antonio Flor .Mata, Lingayen; Matlaa Gonzales, Bautista. PARAGUA.-Vlcente SandovU, Coron; Clemente Fernandez y Mariano Abld, C11llº· RIZAL.-·Pasi,q: Estanlslao Melendres, Manuel Jabson, MaUu Angeles ROMBLON.-Romblon; Anselmo Gutlerrez, Santiago Estudlllo, Joaquln Sanz. SAMAR.-Catbalogan: Meleclo Llana, Alejo Maga, Leocadlo Cinco. TARLAC.-Tarlac: Manuel de LeOn, Manuel Martlnez, Pertecto Manaual. o TAYABAS.-L11cena: Alfredo Castro, Juan Nieva, Juan Carmona. ZAMBALES.-lba: Clrllo Braganza. Juan Rodrlguez. Basilio de la Rosa. ~iriul Pub!icada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 4S3 de la Comisión en Filipinas. ~~~--------==------- ----~-Vor .. II MANILA, l. F., 3 DE FEBRERO DE 1904. No. 5 Ll,Yfül PCHJ,JCAS. [So. 1040.] J,fff nm:LA)rnXT.\XDO LAS IIORA8 DE TRAUA.JO, LICE~­ ('J..\S Tl~MPOU.U,ES Y THAXSPORTE DE LOS FUXCIOX.\HI08 y E:\fPLK\DOS E:'i J•!L smtVIC'IO CIVIL DE FILll'JXAS. Y Dl':ROGAKDO LA LEY XUl\IERO OCHENTA Y TODAS LAS J,E'rI•~S QCE LA REFORMA:-J. Por f1Utorizucitít1 de los Bstaclos U11idos, la Comisión c·n Jt'ilipúws, decreta.: AuTfcno l. Por 01·dcn Ejecuth·a 11c fijariin las horas de oficina que se exigen en iodos los despachos y oficim1s del Scrvieio Civil de Jt'ilipinns, las que no serán nJPnos de seis horas y media de trabajo por dfn, no incluyendo el tiempo parn luticl& y cxc·luyendo los dominw;is y dfns declnrndos fiestas pilblieas por lt>y (t orden ejecuth·u: E11tc11dié11dose, Que cuando In índole de los dcb<'rPs que se han de desempeñar 6 el interés del servicio pfiblioo lo r<'quicra, <'l jl'fc del d<'spacho í1 oficina puede exigir ll. los funciomi.rios y <'mpl<'ados que trnbajcn los domingos y dfas fcstiYos sin amnrnto de reurnnernci(ln, fi menos que la lry lo especifique especialnw11tc de otro modo. Scrli el deber ele los jpfps de despachos y oficimis exigir de tocios los empleados de cualquier gr11do 6 clase que sran no menos ele las hora!\ de trabajo autorizadas por la ley (1 orden ejecutiva, pero el jrfo de cualquier departamento, elesp11cho Q oficina puede. en intl"rés del srn·icio pí1blko, aumentar la.. horns de trabajo diario aquí scñalaelns, para uno 6 todos los empicados ú sul! Mdenes, y en caso de dicho uumento serfi sin r<'munrra<'iún alguna. fi mrno!! que de otro modo lo dispong11 la ley: Entf'ndifn· dose, sin f'mbar_qo, Que durante In. estación del calor dcsdl' l'i pl"imrro de Abril ni quince de Junio de cada año y todo!! los sfibados del afio el Gobrrnador Cil"il puede, por medio de una ordrn <'jccuth-a, reducir fi cinco las horas de trA.bajo exigidas diariamrntc. F.sta. orden ejecutiva no oblignrti al jefe de un depurtam<>nto, d<'spacho 11 oficina drl Scr\'icio Civil de Filipinas t\ r<'ducir In!! hor¡1s ele trabajo li cinco, sino que quedaril. A su discrcci<m el reducir el nl1nwro de horas ¡:;i es compatible con lm;¡ ncccsid11dr;; del scrl"icio pí1blico; ni tampoco se intcrpretarii csbt dispQsi<·i<111 <'Orno que confiern un dcr<>cho A los funcionarios 6 empleados. E;;bl redncdt'.in en lns horas de trabnjo exigidas, no se aplicaril l'i. los fmwionarios 6 empleados de cualquier d<'Spacho il oficina, A quicm•s !le hn C'oncedido y se pague sueldo suplementario, La. durncit'.in de lns ;;csiones de los tribunales se rrgulnrti por la ley ,·igentc. pero las di!~posicion<'s ele <>sta Lry se aplicnrAn ti todos los funrionnrios y <>mplcaclos de ht Ofü·ina ele Justicia, exc<>pto A los jucc<'S. El níunrro de horas para las SPsioncs diarias de las escuelas pfiblicas se fijnrt!. por el Sc<'retario de Instrucción P11hlica, pero no serAn menos de cinco horas por dfa. AnT. 2. (a) El Gobernador Ci\"il 4'" el jefe autorizado ele un dcp111"tamento co1wederl'i. l'i cada funcionario 6 emplcudo nombrado rf'gnhu· y permanl'ntementc en el SN"\"icio Ch·il In•mlar 6 provinf'illl 6 de la ciuéhul de Manila, con suj<>ci6n l'i las n<>cesidacles d('l ser\'iC'io pCibliC'o r pre\"ia In soli<'itud l'Orr<>spondi<>nte p11ra ello, 13.'i.'">!l por cada año de s<•r,·i<'io, después de dos años, por lo menos. de servicio contrnuo, fiel y satisfactorio, licencia temporal acmnulada con sueldo completo, incluyc'lltlo los domingos y días dctfarudos de fiesta p(tblica por ley n orden <'j<'<0 1ith·a. excepto como mí1s adelante se dispone, con arr<>glo 1\ la tabla siguiente: al empleado que perciba un sueldo anual menor de novecientos dollars. se le con· cedcrlln l"<>intc dfas de licenciil; al empleado que perciba un sul'ldo anual de seiscientos ti no,·<'ci<'ntos dollars con alojamiento y alimentos y al funcionario 6 empleado qu<' p<>rcibn un sueldo anual de novecientos dollars 6 m{ls pero menos ele mil ocliocientos dollars, se les conccderl'i.n ti·cinta dfus de lic<'nci11; al funcionario ú empleado que perciba. un sueldo anual de mil ochocientos clollars 6 mfis se le cone<!dcrfin treinta y cinco días d<> lic<>ncia. La Iic<>ncia serfi acmnulnti\"a mientras un funcionario 6 cmpl<>ndo <>sté disfrutando licencia temporal con paga debidamente autorizada. (b) Si algO.n funcionario 6 empicado prefiriere aplazar el hacer uso de la licencia fi que tiene de~·i.!cho de acurrdo con este artreulo, dicl1a licencia puede acumularse hasta el primero de Enero de mil no\•ccicntos cinco, después de cuya fecha, ninguna persona podrfi tener a. sn fa\'or en una fecha dada, miis liccneia acumulada, que la concedida. por cinco años de senicios, y si su sueldo cambiare, recibirll. la misma. cantidad de licen<>ia y de p11ga como si hubirrc hecho nso de la licencia mientras percibía rl sueldo l'i. que fué acumulada. (e) .Al funeionario 6 empleado que haya prestado servicios en lns Islas durante tres aüos 6 mfis, 6 d\(rante dos afios si fm! nombrado bajo las disposiciones de la J..cy NO.mero Ochenta, segím quedó reformada, y tenga acnmulada ti su fa,·or la lfoencia correspondiente O. dos ai1os completos, se le puede conceder permiso para visitar los Estados L'nidos: b'ntcncUé11dosc, Que este p('rmiso no se conccder6. mll.s que una. \'ez cada tres aiios. (d) No se concederA licencia aeumulnda de acuerdo con la tabla que dispone este art.reulo li una persona destinada. al senicio de enseñanza, pero en su lugar se le puede conc<>dcr lic('ncia con paga completa durante los períodos de vacaciones, con permiso para pasar un periodo de vacacion<>s en lo.s Estados Unidos no mfis que una ,-ez cada. tres ailos. (e) En el caso de que fi un funcionario. maestro 6 otro <>mplcado se le conceda licencia para \"isitar los Estados Unidos, se le concederi\ ademfis de In licencia, sesenta tifos con media pagu. por el tiempo que necesite para ir y ,·oh·cr de los Est.a.dos Unidos, si presta servicios en llaniln, y si presta senicios en prol"incias, sesenta. dlns mfis el tiempo necesario y ''crdadero que rmplce desde la fcclia. de su salida del punto donde esté clestinaclo 1\ la salida. de Manila y al \•ol\'er, desde la fecha de la llegada fi l!nnila hasta la fecha de la il<'gadn al punto dond<> esté destinado; este medio sueldo se abonarfi cuando n1eh-a ti ocupar su puesto. Cuando terminen dos años después de sn \"llC'lta fi las bias, de haber hecho uso de la. lic<>ncia con('<'dida. poi" tres años 6 ma'i.s de scn-icios, pnra \"isitar los Estados Lnidos, se le abom1rl'i.n su!l gastos de ,·iaje nceesarios y \"Ndndrros dr;;de el lugar de su residencia de los Estados Cnidos ti :'.\fnniln, si \·iniere por la \"fa y vapor que se le ordC'narc. ( f) No tC'ndrl'i.n derecho fi la licencia que dispone este artfC'ulo. " 82 GACETA OFICIAL Jo;¡ obrcrns semipericiales 6 los impericiales, los empleados temporeros y pro\"i:-;ionales, las personas que reciban un sueldo 6 jornal diario, la:-; prrsonas contratadas, por un número de aiios, las pC'rsonas drl Servicio Civil de los Estados Unidos que se pagan rn Wdo ó en pute con fondos insuhucs, ni las personas que rceihan remuneración por el dcscmpcfio de deberes oficiales relac·ionados con negocios, ocupaciones ó profesiones particulares, c•uando dichos deberes sólo requieren una parte de su tiempo. (g) Las disposiciones de este artfculo scrfin de efecto retro¡u·livo, de manera que den derecho {1 los funcionarios y empleados clrl Scnicio Civil de Filipinas, ya presten servicios como tales por nombramiento regular ó por estar rebajados del Ejército ó Armada ó del Servicio Civil de los Estados Unidos, con anterioridad ft la aprobación de esta Ley, [1 cualquier licencia acumulada !i que hubieran tenido derecho si la Ley Número Ochenta, segím quedó reformada, hubiera sido aplicable !í. ellos en la fecha de su cmplco, ó de ser rebajado <le! servicio, compuHmdose la licencia en el caso de un oficial, sobre la base del sueldo y gratificaciones recibidas mientras estuviera rebajado del servicio, y en el caso de un soldado, sobre la base del primer sueldo recibido en el Servicio Ch·il de Filipinas. No se tomar(l en consideración ninguna solici· tud de licencia temporal presentada por un funcionario ó empleado, que haya presentado su dimisión antes de la fecha sin solicitar licencia, si la presentare después del primern de Julio de mil novecientos cuatrn, ó por un funcionario ó empleado que dimita después del primero <le Enero de mil novecientos cuatro, si no presentare su petición dentro de los seis meses siguientes A la fecha de la aceptación de su renuncia. AnT. 3. El Gobernador Civil ó el jefe autorizado de un departamento pued~n,1 !i su discreción, conceder por cada afio de sen'icio, después de seis meses por lo menos de servicio contrnuo, fiel y satisfactorio, lí cada funcionario 6 empleado que tenga derecho 1\ la licencia dispuesta en el artículo dos de esta Ley, ademfis de diclm licencia, vacaciones con sueldo completo, incluyendo los domingos y dias declarados fiestas públicas por ley 11 orden ejecutiva, con aneglo l1 la tabla siguiente: al empleado que perciba un sueldo anual menor de mil dollars se le pueden conceder veinte y un dfas de vacaciones; al funcionario ó empleado que perciba un sueldo anual de mil dollars ó más se le pueden conceder veinte y ocho dfns de vacaciones. Hay que hacer uso de estas vacaciones dentro del afio 11 que correspondan. Las vacaciones concedidas para un solo afio pueden concederse junto con la licencia temporal concedida con ó sin permiso para visitar los Estados Unidos. En los casos de renuncia, no se concedcrfin vacaciones ademlls de la licencia temporal. Todas las solicitudes de vacaciones se harán en una forma prescrita por la Junta del Servicio Ch•il de Filipinas. AnT. 4. (a) La ausencia de maestros por causa de enfermedad será descontada de sus vacaciones y con el consentimiento del ScC'retario de Instrucción Pú.blica pueden permanecer de servicio durante las vacaciones por un pcrfodo igual al que haya perdido [1 consecuencia de enfermedad, en cuyo caso no se le hará ninguna dC'ducción de la paga por cuenta de la ausencia motivada por enfermedad. ( b) La ausencia de otros funcionarios y empicados nombrados regular y permanentemente en el Servicio Civil de Filipinas {I con· secuencia de enfermedad, se dC'ducirí1 primnamente de las vacaciones y después de la liccncin. temporal acumulada, hasta que ambas hayan tC'rminado, después de lo cual la ausencia será sin paga. (c) Se rctendr6. el pago del sueldo al funcionario ó empleado por cualquier nm:f'ncia, durante sus primC'ros seis meses de servicio que deba deducirse de su;:; vacacionrs ó durante sus primeros dos ailos dC' >:c1Ticio que dcha drducirse de la licencia ncumulada, hasta que pueda hnccr uso de dicha licrncia en virtud de !ns disposiciones drl art1cu\o dos ó tlel tres de esta Ley: Entc11dié1tdosc, sin embargo, Qnc C'll ca.'>O de ausencia por cnfcrmcdad el Gobernador Civil ó C'I jefe dC'l dcpartnmC'nto correspondicntc pueden ordenar que no se rC'tcngn f'I pago por dicha nuscncin si no excede de las vacaciones y licencia temporal acumulada ít su favor. En caso que J.1 ausencia sea (i consecuencia de heridas ó daños sufridos en el cumplimiento de su debc.r, y exceda del tiC'mpo de vacaciones y licencia f1 su favor, el Gobernador Civil ó el jefe del departamento corrC'.~pondientc pueden ordenar que dicho exceso de aus(•ncia sea con paga completa. Si la ausencia motivada por enfermedad, heridas 6 dallo;:; excediere de seis meses en cualquier perfcdo de doce meses, f'l funcionario ó empleado ser¡\ separado inmediatamente del servicio. ART. 5. Si un funcionario 6 empicado nombrado regularmente en el 8ervicio Civil de Filipinas que hubiere prestado scn-icios fieles y satisfactorios· falleciere durante el servicio, se fijará la cantidad cie licencia temporal que se le podfa concc>dcr al tiempo de su falleci· miento y que no haya hecho uso <le ella, y el sueldo equivalente ú la licencia se abonarí1 6. la persona ó personas que segírn la Ley t<>ngan derecho ii recibirlo. ART. G. Siempre que por renuncia ó muerte de un funcionario ó empicado sea neccsario para los intereses del sen·icio pfiblico que el puesto ocupado por ti-\ S('a cubinto inmediatamente, el Gobernador Civil ó el jefe del departamento correspondiente pueden ordenar que toda la licencia acumulada que se le haya concedido se le pague de los fondos del Gobierno Insular ó provincial ó de la ciudad de )fanila, donde cstuvie:ra prestando servicios en la época de su renuncia ó muerte. Si estaba al servicio del Gobierno Insular, el pago se harli. por libramiento de liquidación del Fondo del Sueldos y Gastos Insulares; si estaba al servicio de la ciudad de Manila, se hará el pago por libramiento de liquidación del Fondo de Sueldos y Gastos de la ciudad de Manila; y si estaba al servicio de una provincia, por la presente se autoriza {I la. junta provincial de la misma, para pagar de los fondos provinciales, previa orden del Gobernador Civil como antes se dispone, la licencia acumulada concedida A dicho funcionario 6 empleado. Si no hubiere necesidad urgente de cubrir el puesto inmediatamente, el pago de la licencia concedida se harfi del sueldo votado para el cargo ocupado por él. Este arlfculo tendr{i efecto retroactivo en tanto cuanto sea necesario para autorizar el procedimiento que aqur se dispone, en los casos pendientes en la actualidad. ART. 7. Todas las peticiones de licencia temporal acumulada se harlln en una forma prescrita por la Junta del Servicio Civil, que primeramente sertin informadas por el jefe del despacho (L oficina y enviadas por éste ll la Junta del Servicio Civil para su recomendación. Después la junta envinrll la petición al jefe del departamento donde el solicitante esté empleado para su resolución definitiva, excepto en los casos referentes l1 despachos (1 oficinas que no dependan de ningQn departamento, en los cuales las recomenda· ciones de la junta se enviari'in al Gobernador Civil para su resolución definitiva. ART. 8. El Gobernador Civil queda autorizado para promulgar órdenes ejecutivas reglamentando el modo de poner en vigor las disposiciones de esta Ley? incluyendo la retención de sueldos por licencia concedida. ART. 9. El nombramiento para el Servicio Civil de Filipinas de todas las personas que residan en los Estados Unidos, ya sea por traslado del Servicio Civil de los Estados Unidos ó de otro modo, estarll sujeto 6 las condiciones siguientes: (a) La persona residente en los Estados Unidos que sea nombrada para el Servicio Ch•il de Filipinas, pagará sus gastos de viaje desde el lugar de su residencia en los Estados Unidos !i Manila: Entendiéndose, Que si el Gobierno de las Islas Filipinas pagare alguna parte de sus gastos de viaje, se le retendrá un diez por ciento de su sueldo mensual, hasta que la cantidad retenida sea igun.:I 6. la pag-ada por el Gobierno: Y entendiéndose además, Que si viniere por la v1a y vapor que se le ordene, se le devolverán sus gastos de viaje necesarios y verdaderos, 6. la terminación de dos años de servicio satisfactorio en Filipinas. (b) Se le eonc<'d('r{i medio snl'ldo desde la fechad(' embarque Jo' sueldo completo desde la ff'C'ha de su llegada A las Islns: Entendiéndose, QnC' ha de venir dirC'rtamcnte n. las hlas; de otro modo, ;;olo sC' le concedC'rl'i medio sueldo, por el tiempo que ordinariamentf! Re nC'ccsita pnrn hacer el ,·iajC' por la vfa ordenada: Y C11tcndié11dose GACETA OFICIAL además, Qur. dicho medio sueldo no se pagar{1 hasta después de terminar dos aiios de servicio satisfactorio en Filipinas. (e) La per.~ona residente en los Estados Vnidos que acepte el nombramiento para un cargo en el 8cn-icio Civil del Gobierno de las Islas Filipinas, bajo las condiciones mencionadas en esta Ley, otorgará antes de recibir dicho nombramiento, un contrato y lo cnh(•garí1 al Jefe de la Oficina de Asuntos Insulares, Departamento de Guerra, en el cual el nombrndo estipulará permanecer por lo menos dos aiios, en el servicio del Gobierno de las Islas Filipinas, (¡ menos que sea relevado por el Gohc>rnador Civil ó el jefe del <lepnrtamento correspondiente·. La infracción de las condiciones impuestas en el contrato, 6 la destitución por motivo justificado obligarfi. al funcionario correspondiente (1 retener el pago de todos los sueldos y gastos de viaje que se adeuden {¡ la persona empleada que haya infringido las condiciones de un contrato ó haya sido destituida por moth'O justificado, y cxcluiríi. á dicha persona de \"olver ú entrar de nuevo en el servicio pí1blico del Gobierno de Filipinas en cualesquiera. de sus ramos. En dicho caso, se presentar{1 una demimda para cobrar la cantidad gastada po-r el Gobierno al traer el empicado {¡ las Islas Filipinas. ( d) Al retirarse del servicio un funcionario 6 l'mpleado regularmente nombrado, que haya prestado servicio eont5nuo, fiel y satisfactorio durante tres 6 mf1s años después de su llegada {¡ las Islas Filipinas se le coneederú, independientemente de Ja licencia, medio sueldo dul'ante treinta dfas además del sueldo completo por el tiempo que le haya sido concedido como licencht temporal en virtud de las disposiciones de esta Ley, y si fué nombrado antes de la aprobación de esta, Ley, tambil'n se le facilitar(1 pasaje desde l\Ianila ú San Francisco, 6 pas:ijc de igual co,;to para el Gobierno por cuaJquier otra vfa. AR1'. 10. tas disposiciones de esta Ley no se aplicarán {l los ,Jueces de la Col'te Suprema, Juzgados de Primera Instancia, Tribunal del Rcgisho de la Propiedad y Tribunal de Apelaciones de Aduanas, sino que sus licencias temporales y gastos de viaje se rrgil'ún por la ll'y vigente; ó por la ley que pueda decretarse m{1s adelante. ART. 11. Los contratos espe>ciales ht>chos con los nombrados para el Sen·icio Cfril de Filipinas .mtes de la aprobación de esta Ley, continuarán sin alteración por los términos y disposiciones de la misma. AnT. 12. Por la presente se deroga la Ley N(1mero Ochenta y todas sus reformas, así como tamhién 1.odas las Leyes ú partes de Leyes que sean incompatibles con las disposiciones de ésta: Entendiéndose, sin embargo, Que todas las licencias temporalN• acumuladas antes del prinwro de Enero de mil novccic>ntos cuatro, se computarfrn por la tabla dispuesta en el arUculo dos de dicha Ley Nfunero Ochenta, scgfm qued6 reformada. ART. 13. Exigiendo el bi('ll pftblico el pronto establccimie>nto de esta. Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artícnlo sc>gumlo de la "Ley prescribil'mlo el orden de procedimientos pnra la Comision para decretn.r ll'yl's," aprobada en veinti.'>l'is de SC'ptirmhrC' ele mil novecientos. ART. 14. ]~sbt Lí'y tcndrfi. <'freto cuando sea aprobada, pero sus disposicionrs serím rC'troaC'tivas y r-frct h·ns dr.~dc l'l primero de l•~nNo de mil nowl'ir-ntos cuatro. Aprobada, 12 de Enero de l!J04. [No. 1041. T,KY REFOHi\UKDO LA J,F,Y Kff\IEHO noscrn~TOS KOVKN'L\. TITULADA "LEY ])lSL'O:'.'llEKDO UN SISTEMA ECOKO:\UC'O PARA LA ADi\rl':'.'llSTHACI0':'.'1 DI~ LOS BlEXER DE LOR E).IPLEADOS CIVILES DEL C10BlERKO DE FILIPINAS. QUE 8EAN C'ICDAlUKOS DE LOS ESTADOR CNIDOS Y FALLECIEHEN EN EL SI..:RVICIO DEL GOBlEHXO IXSL"LAH, DEJANDO POCOS BIEXES PARA WS (;CALES Xü SE COXSIDERE CO.NVEXIE~TE KOMBRAR L"'X ADMINISTRADOR POR LA LEY," Y DlSPOXIE::\DO lJ~ SISTK\IA PARA PAGAR LAS PEQUEÑAS CANTID..\DE8 QCE SE ADEL'.DE~ A LOS HEREDEROS DE LOS E.\IPLE..\DOS l~DWEXAS FALLECIDOS, SIN GASTOS DE AHi\IIXISTILl.CION. Por autorizaciún de los Estados U11idos, la Comisión en. Filipinas, decreta: AnTkl'.LO l. Por la presC'nte ::;e reforma el arUculo uno de la Ley Nümero Do;;ciento,; no\"enta, titulada "Ley disponiendo un sistema económico pura la administración de los bienes de los empicados civiles del Gobierno de Filipinas, que sean ciudadanos de los Estados Unidos y fallecieren en el senicio del Gobierno Insular, dejando pocos bienes para los cuales no se considere conveniente nombrar un administrador por la Ley," aumentando al final del mismo lo siguiente: "En el cuso que el jefe de una oficina, funcionario provincial, 6 empleado de cualquier olicina 6 prnvincia, que sea ciudadano de los Estados Unidos, falleciere en el servicio, teniendo fi. su favor licencia temporal acumulada, el sueldo que se le adeude así como la cantidad correspondiente en equivalencia de la licencia gana.da, se .pagarán al Tesorero de !ns Islas Filipinas, e1 que los administrará en la forma que se dispone en este artrculo. Pero ademfi.s de los fines ii.' que dicha licencia puede ser aplicada por el Tesorero, como antes se dispone, ésle queda también autorizado para pagar los gastos de transporte de los re,;tos del fallecido fi lo:i Estados Unidos1 si los parientes supervhientes lo desean y los fondos en su poder le permitan pagar dichos gastos: Entendiéiulosc, no obs· tante, Que si hubiere un administrador por la Ley, de los bienes del fallecido, en este caso la cantidad que se adeude al fallecido por la licencia temporal ú su favor, de,;pués de pagar los gastos de entierro, si los hay, y el trnnsporte de los restos fi. los Estados Unidos, si lo desean, se entregar6.n al ejecuto!' 6 administrador poi' la Ley de los bienes del fallecido: Y entendiéndose además, Que en el caso que el fallecido jefe de oficina, funcionario provincial 6 empleado de cualquier oficina ó provincia fuem natural 6 ciudadano de las Islas Filipinas, la cantidad que se le adeude al tiempo de su muerte por sueldo ó como compensación en lugar de la licencia temporal se pagaríi., no al Tesorero de las lslas J~ilipi­ nas, sino al representante legal del fallecido de acuerdo con la Ley: Y entendiéndose udcmás, Que en caso que dicha cantidad no exceda de cien dollars y no huya habido administrador por la Ley de los bienes del difunto, y resulte que la herencia no es suficiente para garantir el gasto de una administración legal, dicha cantidad f<C abonan1 al pariente más próximo que (1 juicio del Auditor tenga derecho parn ello, por C'l orden siguiente: primero, la viuda; segundo, los hijos; tercero, el padre; cuarto, lit madre; quinto, hermanos y hermanas por partes iguah•s; y dicho pago cxtinguirt1 la rcs¡iou;;abilidad del Gobierno por la ('antidad pagada. Pero esta determinaeión por C'l Auditor no ser(1 concluyente, en lo referente i't quien >'Ca el heredero legal ó pariente mf1s próximo, y cualquier p<'rsona que reclame dil'ha cantidad (1 alguna parte de ella como lwredero legal ó pariente mús prliximo puede vindicar su derecho (1 la misma por medio di' una demanda ante un tribunal contra la persona que la recibió, no obsL1nte cualesquier disposición en contrnrio contC'nida f'n r-sta Ley. .A1tT. 2. J~xigiendo r-1 hif'n pfiblico el pronto establecimiento de esta Ley, por ht prl'.-;('ll1C' ;;e dispone su nprnbaci6n inmediata de aC'1wrdo ron l'l artículo srgul\!lo de la "L<'y prcgcribicndo el orden (le prorrdimicntos por la Comi;;i{in para dr-cl'<'lar Iryrs." nprobada rn nintis<'is de Sl'pticmbre de mil no\'CCi('ntos. "\l!T. ::!. Esbi L('y tl'ndr{1 cfrc•to <'n c11<1nto sea aprobada. Aprobarla, 12 de Em•ro de HI04. 84 GACETA OFICIAL l.No. 1042.] LEY J'AHA .\IAKTEXER LA PARIDAD DE LA .\IONEDA .b'ILlJ'JSA UE ACCEIWO co~ LAS DI8POSWIONES DE LOS AllTICl.LOS L'.XO Y SEIS DE LA LEY DEL COXGRESO APROBAD.\ EL DOS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS n-rns, y PROl-IIUJENDO LA lMPOilTACION EN LAS ISLAS FILJPINAS DE CJERTAS CLASES DE MONEDAS. Poi" aut01·ización de los Rstados Unidos, la Comisión en Filipinqs, decreta: A RTÍCt:LO l. Por la presente se prohibe la importaci6n en las Islas l•'ilipinas de moneda mejicana, moneda hispano-filipina, y de cualquier otra mon('(la que no sea del patr6n oro, y cualquiera de la . ..; mencionadas monedas que se importen ó se traten de importar <•n contravención fl las disposiciones de esta Ley, estan1n sujetas í1 ser decomisadas rn virtud del oportuno proceso legal, correspon· (li1m<lo una tercera parte del valor como plata en pasta, en su 1•quivalc>m·ia c>n monC'cht filipina, {1 la persona por cuya me<linción se> ha,ya llev;1clo {1 cabo el apresamiento de la moncdu decomisada, ,\· las otrns <los terceras partes rorrcsponderán al Gobierno filipino y st• acumularán al Fondo de Patrón Oro: Entendiéndose, Que se ~,Nmitirí1 la C'lltrnda {1 Ju moneda actualmente embarcada y en trí111sito para las !,:;las Filipinas y para la cual hayan sido hechos C'onocimicntos <le e1°nlmrquc {1 la fecha de la aprobación de esta Ley ó anlcs: Y entendiéndose, ademtfs, Que á cada pasajero de primera. cla.<;c se permitirú trac>r (1 las Islas Filipinas una cantidad de las monedas antes mencionadas que no exceda en valor de cincuenta 1wsos filipinos; fl cada pasajero de segunda clase, una cantidad 1111e no exceda de veinte pesos filipinos; y :'i. cada pasajero de ter· rt'ra clas1', una cantidad que no exceda de diez pesos filipinos. AnT. 2. POr la presente se declara delito la importación ó intento 1h~ importar las citadas monedas en contravención de la Ley, cas· tiµ:ab\C', atlcmí1s drl decomiso de dicho moneda como antes se <lis· ¡101w, con una multa no mayor de diez mil pesos ó con prisión que no cxerdn ele un aiio, 6 con ambas penas ú discreción del tribunal. ART. :t Las disposiciones del artfculo primero de esta Ley se pondr(m rn vigor por el Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, ele acundo con las disposiciones de la Ley Niimero Trcscif'!1tos cinc1wnta y cinco, srgün quedó reformada por la Lry XfünNo Ochocientos srscnta y cuatro, excC'pto que la moneda a pre· fiada. y decomisada srgím las disposiciones de esta Ley, no se ,.l'ndcr:l en subasta pí1blica, sino que como se dispone en el artfculo primero de esta Ley se ingrC'sar{1 en la Tesorerfa de las Islas Fili· pinas al crédito del Fondo de Patrón Oro, y la cantidad que corrcspondR al denunciador, se pagarf1 de dicho fondo por el Tesorero en moneda Filipina. ART. 4. Esta Ley tendr{¡ efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 14 de Enero de 1904. O UD ENES EJECUTIY AS. GOBIERNO DE LAS ISLAS FILIPINAS, OFICINA E,JECUTIV.A. MANILA, 18 de b'ncro de 1904. Om.1EN EJECt;TI\'A t No. 5. 1 Habi~ndo,;c hecho un arreglo con "Thc Manila .American" para la imprrsión e\(' todos los anuncios lrgalcs, anuncios de lic1ta.cioncs de ventas, cfrHera. C'uya publicación en la ciudad de Manila C'Slé aut.oriY.atla, al t.i110 de treinta centavos, en moneda filipina, por cada línea de la primera insC'rción y de veinte centavos, en la misma monNln 111 línea, por cada una de las sucesiva!'!, con exccpt·iún de lo que se h:ira de imprimir ¡iarn C'I Tribunal del Registro tic> la l'ropic•tlad 1¡ne ha de S('J" al t.ipo de diez centnvos, en monC"da lilipinn. In lfnea. Todo nmmrio de In clase expresada se enviarf1 directnnwntl' por !ns difl'rcntes oficinas y despachos intcresndos il "Thc .Mnniln Amerirnn," no obstflntc líls instrucciones anteriores c>n contrario. Todo lo que haya de imprimirse en el idioma espu.iiol que ,;e proponga publicar en los periódicos de la ciudad de Manila, <'X· ceptuando lo que provenga de los tribunales de justicia, se somc· terú ú la Oficina Ejecutiva para su distribución. Con el fin de incurrir en el menor gasto posible es esencial que se cm·fe11 para su publicación solamente las materias de mús im· port.ancia. LUKE E. \\"nIOIIT, Gobernador Civil fotcrinu. GOBIERNO DE LAS ISLAS FILIPJN"AS, OFICINA EJECUTIVA. MANILA, 27 de Eneru de 1904. 0Ri>ENN~J:~UTIVA } El plazo sei'lalado por la Orden Ejecutiva Ní1mero Ciento de 111 scl"ic de mil novecientos bes, como quedó reformada, se prorroga por la presente hasta el treinta y uno de Enero de mil novecientos cuatro, .!l. fin de que la comisión nombrada por la misma, pueda terminar sus investigaciones con respecto á las condiciones del tráfico de cabotaje. LUKE E. WRIGIIT, Gobernador ·civil Interino. GOBIERNO DE LA8 ISLAS FILIPINAS, OFICINA EJECUTIVA. MANILA, 27 de Enero de 1904. Desde el veinte y nueve de Enero de mil novecientos cuatro y hasta nuevo aviso, el tipo oficial para redimir la moneda hispano· filipina y parn su aceptación en pago ~e impuestos públicos, se fija por la. presente en un peso y diez centavos de moneda hispano· filipina por un peso en moneda filipina ó su equivalente en moneda de los Estados Unidos. Por la presente se ordena y autoriza á todos los tesoreros pro· vincia.les para recibir pesos mejicanos en cambio <le la moneda filipina al tipo autorizado entre la moneda hispano-filipina y la moneda filipina, y se les ordena que tomen inmediatamente medi· das para notificar ú todos los tesoreros municipales de sus pro· vincias respectivas, que se ha conceditlo esta autorización y que de acuerdo con ella se recibirlm los pesos mejicanos en la tesorerfa provincial, ordcním<loseles también que remitan toda la moneda que reciban de este modo al Tesorno de las Islas Filipinas. LUKE E. WRIOIIT, Gobernador Civil Interino. GOBIERNO DE LAS ISLAS FILIPINAS, OFICINA EJECUTIVA. MANILA, 27 de Enero de 1904. OnDEN EJECUTIVA l No. 8. J Resultando que las condiciones que en la. actualidad prevalecen en las Provincias de Cnvitc é Isabela son tales que serfa impru· dente y perjudicial para los intereses pí1blicos, celebrar en ellas eleceioncs de gobernador el primer lunes de Febrcrn de mil nove· cientos cuatro, por In presente se aplnzn.n las elecciones en lus citadas pro\·incias hasta nueva orden, de acuNdo con las disposiciones de la Ley NO.mero Mil cuarenta y tres de la Comisión en Filipinas, y habiendo obtenido primero el consentimiento de In misma Combión. LUKE E. WRIGUT. Oobcr11ador Civil /11te1""i110. GACETA OFICIAL 85 DISCURHO IXAcUCIL\L POR EL H O .K. J, IJ K E E. W R l G H 'J', GOBEll:-IADOll CI\'11, D8 LAS 18LA8 FJI,ll'l:\"AS. Manila, J, !"., J<'cbrcm 1, 1904. Compatriotas: Al asumir con toda solc>mnidad el cargo de Gobernador Civil de las Jslas Filipinas, siguiendo la costumbre .establecida en los Estaclos L'nidos, me parece procedente exponer brevemente el estado existente y delinear de un modo general la política gubernamental que, á mi juicio, dc[)e regir 1'11 lo futuro. Es prnccdente cspc<'ialmcnte en esta oc:u;i6n porque, bajo el n~gimcn espaiiol, scgím me han informado, el C<lmbio de gobernadores generales indicaba, como regla, un cambio completo de la polftica militante y un gran cambio en todo et personal administrativo. Siendo esta la costumbre corril'ntc en l'l pasado, es natural que el pueblo filipino atribuyem una importancia mús que ordinaria á un cambio de ndministraci6u. J.lc parece conYcnicntc, por lo tanto, en la pl'imcra oportuni!lad haC<'r l"<'.~altar el lu~eho de que los principios sabios, benignos y patriüticos que dirigiernn la administrnci{m del Gobernador Taft no scrím abandonados por mí, por lo menos á sabiendas. LA COlllSIÓN CIVIL; l'OLÍTICA DE ATl!ACCIÓ~ j llESl:LTADOS. La Comisión vino á estas Islas trayendo un mensaje ele paz y bmma voluntad del pueblo americano al pueblo filipino. Lns instrucciones que el Presidente McKinlcy nos dió eran claras y cxplfcitas y se nos dieron (1 conocer antes de salir de los Estados Unidos. Aceptamos los deberes de responsabilidad con que se nos habf;t honrado comprendiendo pcl'Íectamcnte su tendencia y apro· bando su sal.Jidurfa y justicia. Cualquier diferencia de opinión que pueda existir l"('spt•cto í1 la fuerza de la politica enunciada en estas i11struccio11('s, no puede hal.Jerla t•1itre los hombres honrados y de co11eit•11cia respecto ít que nosotros ('stabamos y estamos plenamente ol.Jligados í1 su <'jrcución. Entendimos perfectamente que aunque la oposición í1 la autoridad amcl'icana, cuando tomó la fol'ma de t1111~ in>Hl1Tecci6u an11ada, debla s1'r contrarrelitacht y aplastada por las fuerzas militares de los Estados Cnidos, al mismo tiempo compren· dimos con igual claridad que una paz verdadera solamente podia ¡•stal.Jleccrsc 01Jt1•11i('11(lo la confümza y la cooperación de los filipinos instruidos y patriotas. Crcimos adcmús que era verdadera doc· trina americall<t 1¡uc el pueblo afectado por un gobiel'no deberla tener una participación tan grande c·n ese gobierno como fueran capa<'eS d<' ejer<'cr sin peligro Íl ÍU\"Or de sus propios intereses, y que se IC' d1•bfa conceder oportunidad para poner í1 prueba su capacidad por medio de una verdadera participación en la administración de sus a.rnntos propios. No se creyó que era equitativo ni polHico imponerle un gobierno amoldado estrictamente al criterio amel'i· cano y administrado exclusivamente por americanos. Siguiendo estos principios generales, el GobC'rnador Taft y sus ('Olegas hnn tratado desde el principio de s<'guir una polftira !le atracción y {t cadn paso han invitado y agrndecido el consejo y <'1 auxilio de nqnellos lilipinos (1 qnil'IIC's crefan comp<'tcntes para ser de utilidad al establecer aquf un bnC"n g-obicrno. Xo ('S mi prop6sito glorificar el trabajo que ha sido ya ill'vado ú cabo por 1·1 Uohernarlor Taft r la Comisión. El porvenir deb(' fijar rn g-<•neral si hC"mos obrado b1wna ú malam<'ntr. Quizús l'>itamos !lcmasiado c1·rca dl' los snc!'sos l'mocionant1•s qur han rodeado los aiios de la ocnpaci{ln amNh·ana de ('stas Islas ¡1arn jnzgar d<'sap11· siomulnmC"ute el nlior d(' lo qnc ha sido llevado (1 <·aho. La susti· tuC"i{ln di' las frorias de gobierno nnwricanns y los sist<'mas de admi· nistrnciün por aquellos (1ur hnhfn r<'giclo por crni<'mirl's d<' aiios hnjo los <'s1mñolt•s hn sido llC'n1do [1 cabo con In <'n<·rgfa carncf<'rfs· ticn qu<' ('s el rnsgo distintivo dd americano. Y naturnlnwntl' se hun suscitado difer('ncins d<' opini6n resp<'cto (1 In sabiduría de 11\\¡•slro sistC"mH, no sólo <'llh'c los <'Xtrunj<'l"QS ~· nnl<'ricanos qne nos ohscl"ntl.Jan sino tambi<!n entre los filipinos. Xo faltan criticas entre los prinwros noml.Jrados (¡ue crean que la Comisión ha ido demasiado de prisa. y demasia<lo lejos; y por el otro lado no faltan filipinos impacientes que olvidados de lo que ya. se ha hecho, se ¡¡ucjan de que vamos demasiado despacio. Xo es esta la ocasión ni soy yo lil persona ú propósito para discutir sobre sus méritos estas diferencias de opinión. Yo no discutiré que no hayamos cometido errores. 8in embargo, el hombre ú hombres que no conwtcn enore,; ,;on solamente aquellos que no llevan á cabo ningfm trabajo ,;erio ó ¡wnua1wntc. Creo, sin embargo, que podemos reclamar con ju,;ticia los be1wficio:-; por lo menos de buenas intenciones y honrados esfuer· zos. ~fe parece, ademí1s, que cuando se hace una comparación entre el estado que cxistia hace tres años y medio y el que C'Xiste en la actualidad, tanto el menor observador como el mayor cen;;or debe estar impresionado del maravilloso cambio hacia lo mC"jor. Bn· tonc<'s, la insurrección se extendía de un extremo ú otro de) Archipiélago; hoy prevalece la paz general. Entonces, la vida y la pro· piedad estaban solamente iwguras en aqncllos pueblos gu.1rnecidos por tropas auwricanas que ocupaban centenares de estaciones; hoy el nftnwro de nuestras tropas ha sido reducido en mí1s de tres cuartas partes; solamente ocupa unos pocos puntos estrntégicos; y sin (•mbargo, con excepción de alguno,; t•xcesos cometidos aquí y ali! por bandas de ladrones insignificantes y fugitirns, la Yida y la propiedad están tan st•guras en estas Jslas como en cualquier otra comunidad bien OI'denada. No pretendo por un momento que este cambio benc!icioso se dcha completamente [1 los trabajos de la Comisiün. Incucstionablemcnte la mera represión tlc lu insurrt>C· eion se debe ft los esfuerzos de nuestro valeroso ejército y armada. Pero creo qne puedo decir, sin que se me impute el cgoismo ó el deseo di' realzar indebidamente ú la Comisi6n, que sin sus esfuerzos para lijar en la mente de los filipinos inteligentes y pensadores la con\·iceión sobre la l'ectitud y benevolencia de las intenciones del pnel.Jlo umericano para con ellos, consiguiendo así en mnltitncl de casos su ardil'nte y cordial coopcra('ión para el establecimiento de la paz y C'l ord<'n, este csbido beneficioso no existiría en ht actuali· dad. Hemos puesto fe y confianza en muchos filipinos y no l'S Jll¡ÍS lplc justicia el decir que raramente se ha al.Jwmdo de dicha Í<' y confianza. llo~» de acuC>rdo con ht legislación decretada por la Comisi6u, los filipinos tie1wn en todos sus asuntos locales l'l sclf9orcn111wnt tal como los americanos entiendl'n esta frase. Los filipinos ti!•nen una nutrida representación en la Comisión, en la judicatura y ('n todos los drm:ís ramos del GobiNno. Ellos forman el cuerpo de la Policia Insular que durante los dos ftltimos años ha estado encargado de mantener el orden y han prestado y están pres· tanda un servicio muy fiel y eficaz. Disfrutan los beneficios de Ullit ley de sen'icio civil que es aplicado igualmente il ellos como ú los americ·anos. Ila sido cr<'ado un sislPllHl 1\(' C'S('U!'las pC1hlicas que se extiende constantemente con resultados satisfactorios. Cuando se considera lo mucho que se ha lkvado Íl cal.Jo <'litre un pueblo extraño para nosotros en tradicio1lt's, costnmbres r lenguaj<', creo que en justicia. pu<>do decir, en prinwr lugar que no hemos trabajado completamente 1•11 nmo y en !i>I s<>gundo y mús importante, que d:1. prueba asombrosa !le la adaptabilid1td y capacidad de los filipinos y nos autoriza í1 cll'positar grandC>s esperanzas en su porvenir. TRABA.JOS n:n:nos; {'0'.\""STUl'C('IÓX DE YfAS FEIUffAS; AGUICt'LTlJllA. Pero no es mi prop{,,,ifo trntnr m{1;; sobrC' ('Sh· asunto ni pl'Ocludr la imprr,,i6n, por lo que ya ,;e lia dic·ho, qn1· el cstado que C>:dsh• ho\· <'ll <'stus Islas e~ de earfü-tl'r ideal. En <>l porr<'nir ('XistC' ,.e;·¡ladl'ro trabajo. tanto para el americano ('Omo para ('l filipino. Hustu l'sta frcha hemo=' ido por lo que podl'mos aentarlanwnte llnmar, un pC'rforlo de 1·r<0011,:tilm·i{m politi<·a. ~\nm111C' todavía no ha hahillo una adapta<>ión pC'rfreta por parir dC'I p1wblo al nne,·o 1·(ig-illlC'll de <·osas, como ya he demo,;trado. lwmo~ lwrho un progrrso matuial en la buena senda. D1• hoy <'11 ndl'lant<' nu<•;:tros trabajos deb('!l dirigir,;e prinl'ipulmrntt• í1 1:1 eon~olidaei6n. <'lnboración y harer permanente lo que Y>I hPmo,; <'>'tablt'<'ido y .<'im<>ntar y desn· 86 GACETA OFICIAL rrollar los recursos naturalc!:l de las Islas. Xuestra prinwra y mús obvia necesidad es mejorar el sistema de (•omunicación rcdproca entre los pueblos. Especialmente tlebt•mos trnbajar para empezar una era de construcción de ferrocarriles en Luzún, .'.\lindanao y varias de las islas mayores del Archipiélago. Yo no aminoro el valor de las escuelas y otras agencias de la civilización moderna que eonduccn las masas del pueblo li. niveles mfis altos de la rida y del pensamiento, pero en mi creencia, en todo cuanto se refiere ti este pueblo nada le es de tanta importancia como los ferrocarriles. Aunque sin ellos se puede hacer mucho, sin embargo, cualquier progreso tiene que ser lento, vacilante y desigual. Con ellos podemos no solamente esperar, sino esperar confiada· mente mejoras ríipidas é importantisimas. Según están las co,;as, excepto íi lo largo de aquella parte de la lrnca de costas de las Islas accesibles ú los buques, no se ofrece ningún incenti\'O prí1ctico al trabajo ni ú la producción. No teniendo mercados los habitantes solo tratan de producir lo suficiente para hacer frente t\ sus nec·e•sidades rnús sencillas. Bajo estas circunstancias la agricultura es de carúctcr primith·o y de extensión muy limitada. Los rccnr,;os minerales de las Islas estún sin desanollar y existen im1wn,;os bosques de maderas valiosas casi sin explorar y completan.ente intactos. Solamente en un periodo comparntivamcnte redcutl• es cuando hemos estado en situación de conceder privilegios pnrn la construcción de ferrocarriles y otras obras de mejoras inh•rnas. Sin embargo, sic1hpre hemos reconocido la importancia vitul del asunto, y de cuando en cuando, en nuestros informes hewos llamado la atención de las autoridades en \Vashington sobre d asunto. Cuando estuve en dicha ciudad en el invierno último, tuve ocasión de discutir este asunto con el Presidente y el entonces Secretario dC Guerra, Mr. Root. A ambos los encontré que csbtlmn completamente convencidos de nuestras necesidades en este S(•ntido, El último arregló varias entrevistas con eapitaliistas notahl<'s y constrnctores de ferrocarriles de los Estados Unidos tcnienclo en mira la inauguración de un gran sistema de ferrocarriles en 1·.~tas Islas, y se me informa que no obstante el enorme peso d1• olrns asuntos inherentes li. su cargo, ha continuado presentando í1 los capitalistas de alll las ventajas de invertir capital en los frrrocaniles en estas Islas. Aunque es algo prematuro hablar l'll dclinitiva, yo me siento alentado por la creencia de que en ft•(·lia no muy remota podemos esperar beneficios materiales como n•sultado de sus esfuerzos. Y ahora que el Gobernador Taft le lm SIH'<'lliJo, tenemos derecho ú sentirnos doblemente confiados en este respecto, pues sus colegas sabemos como quizás pocos puedan :mb1•r t·uan entrniiablemente desea la prosperidad y felieidud lle este p1whlo. No se puede sobrcalza1· la importancia del fomento de 111 agriculturn. El pueblo, durante los dos últimos afios, ha sido amarga· ment.e afligido por la destrucción de sus cosechas á cansa de la langosta, y en sumo grado por la pérdida del ganado caballar y vacuno por la epizootia. Debido (1 la liberalidad del Congreso amcri('ano se lui puesto Íl disposición del Gobierno Insular una fuerte suma de dinero para reemplazar el ganado ast perdido y ¡mrn auxiliar é impedir hasta donde sea posible el sufrimiento tlf'l pueblo. Una parte com;;id(•rable de estos fondos se ha i1ffcrtido f'll la construcción de carreteras y de otms obras públicas de importancia, facilitando de esta ma1wrn al pueblo medios de ganar la vida, priueipalnwnle en aquellos distritos que m{1s gra\·emente hnn sido afce·LtHlos por la ruina de lns cosechas y el ganado, y también en hl compra de carnbaos. No ha siclo en el pasado ni lo scrí1 en el pon·cuir la polftica del Gobierno facilittir los auxilios al extremo de rellU('ir el pueblo Íl lit indigencia, sino solamente hnsta el puuto d1• cubrir sus necesidades aclunles poniéndole en estado de ganarse la vida por mC'dio del trabajo. En nlgunn el(' !ns provincias donde el arroz ha sido 1111tC's el producto principal el pueblo ha teni1lo la dicha de recoger cosechas abundantes de ese cereal. 8in embargo, debido fi la falta de ganado, nun queda inculto mm superficie consi,l!'rnblc de terreno que untes se cultivaba. Como consecuencia de "~to serfi menester continuar la introducción del arroz, aunque no l'll canti· dnd tan cn~cid1t como el nfio pnsndo. Debe ser nuestro csftU'rzo por lorlos los medios que estén :í nuestro alcance aumentar la ¡.irmlue ciün de f'St(' arltcnlo de priuwrn nec('>.i1.bd por lo menos ha,;ta 1•1 punto de ha1·1·r que las lslas c-o,.,eclwn lo ,.,uliei<•Jite para ,.,u almskcimil'llto prnpio. La importación el" la maquinaria agrfcola r mé todos de cultini amf'ricanos C'S muv de dese·ar v sprá de be1U'ficio inuwn<;o. 1-iiento decir <Jlll' los inte1:1·scs azucarc1:os y talme¡ueros se hallan en un estado 1kc<lido }' límguido. Auuqur lo que he dicho acerca de la producción del arroz puede aplicarse í1 ésb1s con casi igual fuerza y mucho p1wde y tiene que hacerse para su mejora por l'l Gobierno Jn;;uJar, todavía !JUCda ('l hecho de que no podPmo;; cs¡wrnr un adelanto vcreladcro en cuanto (L estas industrias hasta que st• les conceda entnuht en los mercados de los Estados Cnidos sobn• bases <'qnituth·as. y para cons<'guir esta grncia podt•mos recurrir solnnwntc ni Congreso. Aunc¡ue C>sta se otorgara varios afios han de transcurrir antC's de que los hacendcrns de 11z(1cnr y b1bnco de estas lslas puedan tener la psperanza de producir tanto como produjeron antPs de la insul'l'ccciún, ~, mi('ntrns se prohiba, como ahora y sin duda parn sií'mprí', la intrnducci6n de los chinos y otros trnbajaclorPs contratarlos, no pní'dc existir c•l menor peligro de e1tw <·.~tos arttculos se l'Xportcn de Filipinas, afectando perjn· dieialmcule los precios (1 los prnduetores de los Estados Unido-". Yo nhrigo la fnlima fe y creencia que el CongrPsO no vacilnn1 por mucho tiempo Pll quitar las barreras insuprrables que ahora sirvrn de obstr1culo í1 la í'ntrnda dC' í'stos produetos importnntl's. LAS 1L\ClE;\'UA8 DE I.OS Fll.\JLES. Entre los tíltimos netos oficiales importantes d1•l <tohernador Tafl f'Stít la t.erminaci[m de los f'ontratos preliminarrs parn lii 1·om¡n·a de los 11ne se cono('en por "terrenos de los fraill's." Tan pronto como pueda hacerse el examen ele Jos títulos)' la medición ele estns haciendas, se rcalizarí1 la trnsladón de dominio definitinl y se tomará posesi6n de estos tPrrenos por el Gobil'rno. lnmediatnmPntP se ofreecrrm í1 la \'enta al precio de <'osto í1 lnrgos plazos. fi las prr.-;ouas <JUC hasta la frcha los hayan ocupa4lo como h•1Tatenil'nh•s. Los pagos se har(m en plazos anuales ií un tipo muy bajo de inlcrés fia·ilitando de rstP mmlo íl los ('ompnHlorrs los uu•1lios 1!e si'\' ehwfws de sus poscsio1ws pagando un j>O('O mfü; (\(• lo e¡uc anteriornwulP pagaban eomo alquiler. De• 1•slc modo l'speramos ~· coufü11nos terminar para siempre una ele la,; (·twstio1H's palpitantPs 1'11 la nwntc de los filipinos. "\I lrnl'Pr este arreglo el Go· biC'l'llO ha sido justo. por no d<•cir lihrrnl, para e·on la" ürdrnc;; J'(•ligio,;as y al mismo liempo conferir(¡ un hendido HHltNial fi los ocupantes th•I terreno. Se rree que se apn•l·i;ll'~l elt·bida1111'11te el Pspfl'itn (111e dfrtíl esta oprradím. no solo por 11<1ncllos {¡ quienes afr<:ta dircetanwute siuo e¡ll(' serú n.1•1•ptada por In gnm masa de los filipino,; como nna prueba mús 1lc los s1·11t.i1uicnlo,; bondadosos y hcnC-n!los propósitos drl Gobierno amcrie;1no. La Cmnisiún uolí1 dc,;de f'l princ-ipio qu<' uno llP los mayore,; ohst.í1c11los para algo que tuviese ,·isos de ><er la lll'osp1•1·idarl y progreso ¡wrmam·ntes de las Islas ern 1<1 falta de una cirenlariún monetaria fij;1. El único mcclio circ-nlante q1w los americanos e•1wontraro11 ae1ui fuc" una 1·ir<'11l:wiím de plata irredimihlc com· puesta de monedas nwjicnnas é 11ispano·!ilipi11a,;. La tPndcncia ¡.,TC1u·rnl de la plabt ha sido durnnt1· murhos aíio,; hacia abujo, IJl'ro con fret·ucntes y ,·iolentas os('iL1c-ieuws t•n <'l precio. lle modo 1¡1w la monPda t'll cil'l't1laC'iü11 bajaba (1 suhf;t e·tm In bajada ú suhi(la dr In plata. Todas las o¡wrnl'io1ws y l'"lll'('iallue•ntr las epw ('11\'0l\·fan crf>ditos, eran en (•011s<'1·u1•11ein p,;prenlali\'a>< ('11 grnPral; C',;to ha sitio <ksaslroso para to1las las rmpn'~ª" UH'\'(':lllt il1•,;, La C'omisiíln en su prinH'r informe al 1'1'('sidente l'xlwrt(J \'h·aml'nle que se <lecretasc legblaciün por t•l ('on~rc.~o damlo al p1whlo la n.01H'da corriente de plata fi la cual sic1npn· hahia l'stado a(•ostu111· brado lwro redimible en oro. 1•;;tabll'l'il'n1.lo de p,;ta m:nH'ra un tipo uniforme y fijo. El tltn 2 (h• :\larzo d" HIO:I el Congre~o tle los Estados Cnitlos deen•tl> llll<I ley t·uya,; 1.li;;po~k·inm•s inl'orpornhun en general l:is n•t·omemlaeioJH',; de la l'omisiíJn y pre~cribfan una GACETA OFICIAL 87 nncva aeuiia<·i(1n de pr;,us filipinos rrdimibles Pn la Tc;;orrrfa Insular por oro, la cual <'011 la mon<'cla de oro dr los E,;t.1rlos Cnido.~ ftwron d1•clanula.~ la fmiea lllOUC'da ele n1r;,o lt•g-al en las lslas dcspnf>s de una fccl1a c¡uc debía ser sdlalada por la C'omisi6n. Con lllTeglo [¡ Psla l1•y, la Comisi6n ha dcsmo1u·ti;mdo el peso nH'jicano 11ll'cliante adcC"u:ulas lc•y1•s y 6rdcncs l'jPcuth·as las P1mlcs disponen ackmiis Ja,; ll1C'!li1las prm'.~C!lrnl<>s parn PÍC'C"lnar Ja rcdcndün y mwva a('UÍÍaC"i6n de la mOUl'da hispano-filipina. lla tropezado sin 1•111harµ:o, con bastanlrs 1\ificultacles en la inmediata retirada de la monrda uwjicnna é hispano-filipina en c·irculaci6n. porqur: la gran masa del pueblo no ha pocliclo <'lll<'mlrn y aprceiar el verdadero valor (lC' la nueva moneda y ha rontinuado reC'ibiC'ndo y usando en su;; 01wnu:ione:; cuotidianas la antigua íi la par <'011 la nueYa. La dilicullatl de sustituir la antigua moneda con la nUt•va ha aumen· bulo ad<'míts por l'l hcl'ho de que dcrto>1 intcrrses l'omercialC'S han sacado n•nbja al comprar abad, (•oprax y tabaco de las Islas con In antigua monNifl 1¡1w e.~ mucho rn:ls barata que la nU('\'a y vender sus <·omprns Pll lo!:i lll<'l"('aclos <'Xtrnnjeros en oro. La ('omisión, sin <>mbargo, ha tenido la convicción intima de que no podría haber proi;1wridad y progreso comerciales mientras continuara tal estado clC' eo,:as y por lo tm1to ha d1•cretado una legislación que al fin de JlOeos meses tcnderí1 íi hacrr el uso de la antigua moneda no lucratfro y por ende f[1cil y segura la introducción dr. la Illl<'\'a y C'stable. Ko se puede re(•alcar dcma;;iado sobre la importancia dli poner <'n \'igor dicha sabia legi;;laeión dl'l Congreso. Entiendo 11ue no podemos esperar ninguna grnn l'C'animal'iún de Jos negoC'ios ~,mejora en la sitnaci6n gent>ral hasta que hayamos C'!iminado este <'lcmento trn!:itornador del comercio general de las bias. Seríi In polrtica de la Comisión obtener este resultado tan pronto como sen factible trabajando sobre las bases que ya ha sentado. POLÍTICA Fl:Tl:RA. 8i el tiC'mpo permitiC'ra podrfa enumerar olros asuntos de considC'rablc aunque nU'nor importancia que <'laman nuestra <'onsideracióu en lo porvenir; pern bastante se ha dicho para indicar los giros de la polftica que se cree seguirá el Gobierno en el porvenir inmediato. 1\o put>do mrnos de manifestar, sin embargo, que el <-xito feliz ó el fracaso de la gestión de los representantes del Gobierno amcricnno en estas lslas tiene hasta una extensión muy grande que d<'pcnder de la actitud del pueblo filipino; y ademús, que <'11 el ordrn natural de las cosas, esta actitud íi su vez ser;í gramlruU'utr afretada por la de los americanos en estas Islas hacia el ¡nu·h]o filipino. En Yista (le acontecimientos pasados no ha sido l'Xtraiio, quizás que los americanos y los filipinos hnsta cierto punto se hall<'n nun alejados los unos de los otros. Me parece, sin em· bargo, que ya pas6 el tiempo, si es que existió jamfis, para el man· tcnimiento de unn actitud de reserva y desconfianza. I..os americanos que estíin c:>n las Islas con el propósito kgrtimo y loable de cooperar c:>n su desarrollo y al mismo tiempo de mejorar sus fortunas propias no pucdC'n dejar de notar que Qnicamentc pueden esperar 1·ealizar sus dC'sr.os entablando relaciones personales y comerciales con la grnte con quien tienen necesariaml'nte qur. venir en contacto. Tan cierto es esto que no necesita ampliación. Y aparte de esto, toda consideración de magnanimidad y patriotismo les obliga fi este modo de obrar. Nosotros somos fuertes; los filipinos débiles. Tcn<>mos un or¡¡ullo justificado dr. ml<'stras instituciones y de los hrneficios y nntajas que clC' <>llas dimanan. Hemos asumido el dominio y ndministraC'i6n de estas Islas sin haber consultn(lo la yoluntncl de sus habit.antcs. /.No <'S pues m1C'stra oblign<'i6n d<' conciencia y d<' honor ofrecerks lo mrjor que t('nemos pnra darlC's? Al im·itarlrs fi compnrtir los dC'rechos comunes guc nos tocan por nacimiC'nto no nos C'mpobreC'emos sino precisnmrntc y por ellos no<: hacC'mos mfis ricos. No poclC'mOs pasar por alto ('l hecho ele qur cn mwstrns rrlncionNI con cste pueblo tanto los nmeriennos clC' nquf como los filipinos han de srr jnz¡¡ndos por ('l mundo civiliii;ado. Por otra pnrtC', todo filipino cl<>hc d('soir lns insimrnC'ionrs siniC'stras de imparil'ntrs ~· C'goistas ngitadorrs y dcnmgogos que se <'SÍH<>rznn pnrn m1mtC'ncr vi\'os los prejuicios que nacen de malns pasiones engcn<lradns por la guerra y siguiendo el ejemplo de los 111{1,.; sabios patriotas de sus paisanos, cleberfan franca y lealmente 11ccptar la situación tal como est:í. Nada bueno puede realizarse ><igui(•ndo un cnmino contrario. La l6gicn de los hechos es inexorable. El verdadC'ro patriotismo, bajo las actuales condiciones, se <'llCllC'JÜra en una IC'al netitud hacia el Gobierno. Todo filipino intPligcntr d<'hc n•eonocC'r que su pueblo en su C'Sta<lo netual de tlrsarrollo no puede ¡mrarsc solo y que en el orden natural de las cosas tit>1w que apoyarse en un brazo mf1s fuerte. Por tanto es un suicidio el rrclrnzar los benévolos ofrecimientos de los que estíin i1n-cstidos con la autoridad ó dedicarse !l una polftica de obstrucción 6 agitaci{m. No hay razOn para que exista antagonismo; A.I contrario, toda la. raziln estll. en contra de él. La venida de los amC'rieanos íi <>stas falas para construir ferrocarriles y otras obras de utilidad pOblica, para dedicarse a. la agricultura, industria, 6 11. las artes mcc;\nicas, solo puede resultar ventajoso al pueblo filipino. Hay espacio para todos m estas bellas y fértiles Islas. Las puertas de la orortunidad com(m deherfan abrirse de par en par para todos, europeos, ameril'anos y fllipinoi;. CONCLUSIÓN. Y ahora, para terminar, deseo expresar mi sincero agradcci· mirnto al Presidente de los Estados Unidos por el gran honor que me ha concedido. No se me olvida que soy el sucesor de un caba1\crn que pl<>namente ha merecido por su carácter elevado y talento extraordinario como hombre de estado de facultades creadoras, el rrspcto y In admiración de todo el mundo, y que es además el "bien amado" en el coraz(Jn del pueblo filipino. Al plantarme en su lugar me viene la realización sC'rcnadorn de cuan ancho espacio ocupaba él y cuan grande es el vacro que queda. Reconozco plenamente las dificultades, las perplejidades y la labor incidentales al cargo. No puedo prometer mfis sino que haré todo lo que pueda. Para alcanzar un éxito feliz, bajo la divina providencia que amolda los destinos ele los hombrC's he de contar principalmente con la ayuda de mis colegas, los otros funcionarios d<>I Gobierno y no menos también con la valiosa y simpática cooperación de todas las clases del pueblo que sinceramente d<>sean que prevafozca el orden, la justicia y el imperio de la ley. SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA. [No. 1303. Diciembre 12 de 1903.J J,08 EST,lDOS UNIDOS, querellante y apelante, contra JOHN B. COLLEY, acusado y apelado. El Magistrado McDoNOUOH, con quien estlin conformes los Magistrados JOHNSON y COOPER: l. DF.RECHO PENAL; CONSEJO DE GUERRA; JURISDICCIÓN; COSA JuzGADA.-La sentencia de un Consejo de Guerra dictada en una materia dentro del alcance de su competencia limitada es concluyente y no puede ser revisada ó revocada por los tribunales civiles. 2. lo. : In.; EFECTO DE SEN'l'ENClA: SEGUNDO PROCESO POR UN MISMO DELITO.-Cuando el acusado ba sido una vez absuelto ó eonvlcto por un consejo de guerra, actuando dentro de Jos Umltes de su competencia, ba sido procesado dentro del sentido del artfculo 102 de los de Guerrn. y no puede ser procesado de nuevo contra su Yoluntad. bAyase aprobada ó desaprobada por la autoridad revisora Ja sentencia condenatoria O absolutoria ó aunque dicha autoridad no baya becbo nada. 3. In.: CO!<JSEJO DE GUEIUlA: JF.Ol'ARDY.-Cuaodo el acusado. soldado del ejército de los Estados Unidos, ba sido procesado y convicto por un consejo de guerra por un delito cometido por él en un distrito en que exlstfa en aquella fecha una Insurrección, no puede ser procesado de nuevo por el mismo delito en los tribunales civiles ordinarios A pesar de que las autoridades m\Utares no hayan que· rtdo ejecutar la sentencia del consejo de guerra, y en el caso de lnlc\nrse semejante segundo proceso puede ut!llzar con éxito la excepclOn de Jeopardy. 4. lo. : ir.oPAllDY: DUALIDAD PE So11mt.1.NIAS.-Las sentencias de los tribunales de los Estados Unidos declarando que una persona puede por un mismo hecho cometer dos delitos, uno C'Ontra los Estadoa Ln!dos y el otro contra el Estado en el que se baya perpetrado el delito, y que un pro<"eso 6. Instancia de una de las soberanfas no constituye excepción A un proceso posterior por la otra, no conatl88 GACETA OFICIAL ----------- -- - - - - - - - - tuyen jurisprudencia aplicable en Filipinas por no existir dualidad de sobcranfas en estas Islas. Por lo tanto, cuando el Gobierno elije el Tribunal a11te el cual quiere proC"esar al acusado, éste no puedo por el mismo delito aer puesto por segunda vez en Jeopardy en otro tribunal del mismo soberano. 5. l!J.; CONSEJO DE GUKRRA; COlll'ETY.N'CIA.-E.n tlerrpo de guerra. Jnsurre1•cl6n 6 rebelión los consejos de guerra tienen competencia con exclusión de todos los demAs tribunales para conocer de cauims seguidas contra Jos oftclales y soldados del ejército de Jos Estado!! Unidos por todos los delitos que estos 1·ometan en el estado, territorio 6 distrito en que exista Ja guerra, Insurrección 6 rebelión. m l\l11giAtrndo S<'ilor WH.LAitD conforme en el fondo: 6. IV.; Jo.; JEOPARDY.-Resultando que el acusado tué procesado y convicto por un consejo de guerra bajo circunstancias que couferfan en aquella techa A dicho consejo de guerra competencia en la materia, si se pretende que era preciso que la autoridad revisora acordase la aprobación 6 desaprobación de la sentencia para considerar completo el proceso, el hecho de que dicha autoridad nada hizo es equh·alente al abandono del proceso sin consentimiento del acusado ; si no era necesaria su intervención entonC'es habla una sentencia definitiva condenatoria y en cualquiera de los dos casos, Jo dispuesto en los artlculos 26 y 28 respectivamente de la Orden General No. 58. Impide en absoluto que el acusado sea procesado por segunda vez por el mismo delito ante el mismo ó cualquier otro tribunal. F;I Magistrado Señor Torres, conforme en el fondo. 7. Jo.; In.; Paoc1-:so PENDlENTE.-La proclama de amnlstla de cuatro de Julio de H>02, no privó 6. las autoridades militares de sus atribuciones para aprobar 6 desaprobar la sentenda de un consejo de guerra dictada l'On anterioridad A dicha techa. y el hecho de que dichas autoridades hayan dejado de proveer, deja aun pendiente el proceso aute el tribunal mllltar y por tanto, los tribunales civiles ordinarios carecen de competencia, para conocer de un proceso contra el acusado en virtud de Ja misma acusación. APELACIO!.i de uno. sentencia. del Juzgado de Primera Instancia de Samar. J..os hechos apar<'Ct'n rela<'ionados en la decisión de la Corte. m l~rocurador-Gcncral Sciior ARANETA, en represcntaci6n del Gobierno. Mr. FREDEIUCK G. WAITE, en rcprcsentaci6n del apelado. :McDoNot.:011, M.: El acusado John B. Colley, era. soldado de la Compañra "M" del Regimiento de Jnfantcrfa No. 20 del ejército regular de los F.stados Unidos, y estando llfm en el Sf!r\"ieio, di6 muerte hacia <'l 20 de )lnrzo de 1902, li un tal Frank Ignasiack, también soldado de la misma compaiifa, por cuyo delito el mencionado Coll<'Y fué detenido por las autol"idadcs militares. Se rom·oc6 4 un consejo de guerra por orden del Brigadier-Gene· rul Gra.nt, el cu'al habfa. de eonstituirse en Catbalogan, Samar, el 24 de Mayo de 1902, 6 tan p1·onto, después, como fuese posible, pura ronocer del proceso de cuantas personas fuesen acusadas debidamente ante él. En 4 de Junio de 1902, se reuni6 el eonsejo y proecdi6 li cono· cer de la causa contra el rcfci·ido Collcy, 1¡uien se hallaba pc1·sonalmcntc presente y estuvo re¡n·csrntado por su abogado. Se le acus6 del delito de asesinato cometido con infracci6n del artículo 58 de los de guerra, por cuanto 11ue <'ll tiempo ele insu· rrecci6n, voluntaria, ilegal y criminalmente, y con prcmcditaci6n conocida, asesin6 al referido Frank lgn.11sinck disparAndole con un rifle cargado, infiriéndole una h<'1·ida que p1·oclujo en l'i acto In mtwrtc del mencionado Ignnsiack, acto ejecutado en T11mng1m, Sanull", Islas Filipinal"I, hacia el 29 de lfarzo de 1902. F.l acusado se declnrú no culpable, y después de que hubie1·on declarado muchos testigos bajo juramento, el citado Consejo en 6 de Junio de 1902, dcs¡més de oir tocias las pruebas y después de deliberar debidamente, declaró ni acusado culpable del delito de ns~inato en In forma. imputada, y en tal ,·irtud el consejo, acto seguido, sentenció ni mencionndo acusado A que fuese "colgado por el pescuezo hasta que nm<'ra" en la fecha y lugar que designara la. autoridad re\"isorn, conform.11.ndose dos terccl'as partes de los vO<'nlcs de dicho consejo con dicha. sentencia. Se levantó entonces el consejo de guerra, hasta nul'rn l'om·ocatoria del presi· dente. En 11 de Julio en virtud de una orden di'! G<'nl"rnl de Brigadn Grant, \"Oh•ió A reunirse el consejo de gucrrn al obj<"lo de re,·isur las prncbas y practicar algunos cambios \"Crbal<>s ninguno de los cuales, sin embargo, afectaba ti la eompct.cncia, las conclusiones de hecho ó la sentencia del consejo. :En 2:1 de Julio de 1002, el General de Brigada Grant. elev6 la caus11 ni Ayudante General de la División ele Filipinas <'n llanila, Islas Filipinas, con este endoso: "Parece ser que <'n vista de las disposiciones del arUculo 58 de los de guerra scgfin ha sido interpretado en el p.tirrafo 91 de las opiniones del Auditor General de Guerra de 1901, cualquiera tramitación que se dé 6. esta c.-nusa con posterioridad al 4 de Julio de 1902, serla ilegal. No ha. sido puesto en libertad el soldado Colley." Posteriormente el dio. 12 de Agosto de 1902, el Auditor elevó el <'Xpcdicnte al Ayudante General de la División con el séptimo <'ncloso "recomendando que por cuanto el artículo 58 de los de guel'ra ya no <>s de aplicación desde la. proclamnci6n del Presidente de 4 de .Julio de 1902, convendrfa gestionar cerca de las autoridadrs civiles el proceso de este individuo por el delito de ast'sinato y que se obtenga del Secretario de Guerra. su rebaja del ejército sin honor, con arreglo a.l párrafo 3, a.rUculo 16i del reglamrnto del ejército.'' En 14 de Agosto de 1902, bajo el endoso nfün. 8, por 01·dcn del l\Iayor General ChafTcc, se devolvió el expediente por conducto del departamento del Sur de Filipinas con cuartel general en Cebn, al oficial comandante de Catbalogan, Samar, pua que practicara las gestiones· indicadas en el séptimo endoso, y fué recibido dicho documento dfindosc por entera.do el oficial ele las instrucciones en c'!l contenidas. La. proclama del Presidente de los Estados Unidos fechada en 4 de Julio de 1902, es conocida. como la proclama de a.mnisUa y <>n ella se decla1·a "que la insurrección contra la. soberanfa de los Estados Unidos (en el Archipiélago Filipino) ha. terminado y In paz se ha establecido en todas partes del Archipiélago salvo el pafs habitado por los Moros l'.i. que no es de aplicación esta proclama." ArUculo 1342 de las Leyes revisadas de los Estados Unido11 establece los reglamentos y artículos de guerra. El ptirrafo 64 del arUculo menciona.do dispone que: "Los oficiales y soldado;; de cualesquiera tropas sean milicianas (i otras organizadas y pagadas por los Estados Unidos siempre, en todo tiempo y lugar, se regirti.n por los artfculos de guerra y estarfin sujetos ti ser procesados por consejo de guerra." El plirrafo 58 de dicho articulo dispone que: "En tiempo de guerra, insurrección 6 rebelión ,. ,. ,. el asesinato ,. • • serli penado por sentencia. de un consejo general de guerra. cuando se haya perpetrado por personas en el sel"\"icio militar de los Estados Unidos; y el castigo en cunlcsquicra casos de esta fndolc no serQ. inferior A la. pena que prescribe para semejante delito la ley del estado, territorio 6 distrito en que tal delito se haya cometido." El acusado fué procesado y condenado bajo este artrculo 58. El delito imputo.do habiéndose cometido por un soldado en tiempo de insmrccci6n y resulta que cuando el Presidente declaró terminada la. insurrección en 4 de Julio de 1902, la. autoridad revisorlL militar declaró que las autoridades militares ca.redan de atribu· cioncs para. llevar ti efecto la. sentencia. del consejo. El pArrafo 105 de dicho articulo dispone que: . "Ninguna sentencia dictada. por un consejo de guerra que imponga. la. pena de muerte se llevarli. l\ ejecución hasta que haya siclo confirmada por el Presidente; salvo los casos de personas l.'Ondcnadas en tiempo de guerra. como espías • • • 6 asesinos " • • y en tales casos exceptuados, la. S<"nt.c.>ncin de m uertc puede lle\•a.rsc A efecto previa confirmación por t>l General Comandante en el lug1u· de las operneionl's 6 '<'I comandante del depu·tnmento s<>glln el caso." GACETA OFICIAL 89 Resulta. que dcsput:s dr terminada la insurrección la autoridad revisora no habil•JHlo aprohatlo ni desaprobado la sentencia y habiendo sentado la conclu.~i{m de que con arreglo ú la ley mili· tar nada mfis se hiciera para la ejecución de la sentencia del 1:onsejo de guerra por las anlori<la<l<>s militares más que rebajar al acusado del cji>rdto sin honor. So ob.;tante el hecl10 de que el articulo 102 de los de guerra dispone que: ":\'inguna persona será procesada por segunda vez por un mismo delito" el acusado fué entregado á las autoridades ch'ilc:s y el dra 8 de Enero de 1903. el Fiscal Protincial de Sumar presentó una querella ante el Juzgado de Prim~ Instancia d<! dicha p1·0\·in<'ia, acusando al JffOCcsado del delito de asesinato del mencionado Ignasiack en el ti<>mpo y lugar y en la forma mencionadas cm la querella presentada nl consejo de guerra. En 8 de Enero de H103, comparc<'i(J personalmente el acusado y formulr, un pedimento para el sobrc•seimicnto de la causa por haber e:;,tado una ve;t, en jcopardy, haciendo constar en su escrito de pedimento las acusaciones y especificaciones :;obre que fué proCC'sado ante el consejo de guerra y adcmits la sentencia de dicho tribunal. En 28 de Marzo de 1903, el J<'iscal Provincial presentó un escrito en el que admitió la certeza de los hechos alegados por la defensa como acta de las alegaciones ante el consejo de guerra, como igualmente la identidad del acusado como la misma persona asi procesada y que se referia al mismo acto, ó la muerte del mencionado Ignasiack, como la querella presentada en la causa actual, pero negó que la acusación en cada una de dichas causas fuese legalmente la misma y negó también que el mencionado consejo de guerra fuera tribunal de competente jurisdicción para conocer ,fo dicha ca1:1sa, agregando que por motivo de la proclama del Presidente de los Estados Unidos de 4 de Julio ue rno2. dicho consejo de guerra se inhibió de continuar dicha causa ó de ejecutar la sentencia dictada en la misma. En 31 de Marzo de 1903, se vió la causa sobre la cuestión de jcopardy ante el Honorable William H. Pope, Juez del duodécimo distrito judicial de las Islas Filipinas, y en apoyo de la excepción de jeopardy el acusado, por medio de su abogado, presentó como prueba copia. testimoniada del proceso instrnrdo ante el consejo de guerra, la cual fué admitida como prueba por el Juzgado sin protesta por par~ del Promotor Fiscal. En 2 de Abril de 190:!, el Juez Pope del Juzgado de Primera lnstancia dictó una decisión en la que resuelve que el acusado ha sido puesto una vez_ l'n jcopardy por el mismo delito ante un tribunal de jurisricción competente y ordenó con tal motivo (•! sobreseimiento de la cau::;a. Contr.l 1·.~tc auto intcl'puso apelación el Promotor Fiscal. Para los efectos de esta apel;\ción, son hechos que no hau ~ido negados ni controvertidos; ( l) Que el consejo de gucl'nt ante el que se procesü {¡ CollPy estaba legalmente constituido; (2) que el delito imputado e,,; un delito penado por la ley; ( 3) que en tiempo de insurrección un cons<",io de guerra es competente para conocl'!' dl'l delito imputado; ( 4) que J;t insunecei6n l'Xistfa l'n la fecha 1k la comisil\n del delito y Jia.o;ta de:>pués de la condena del acu:>ado: ( 5) qu<> el acusado fué procesado ante el consejo sobre la acusación formulada y la declaraci6u de no culpable por parte del acusado; (0) que en Yista de las pruebas practicadas en la causa el consC'jo de guerra declaró al acusado Coll<'y culpable del delito de asesinato y le sentenció fi sufrir la pena de muerte en la horca. Es jurisprudencia constantl' que aun cuando los consejos de guerra son producto de órdenes militare.o; y son trnn.o;itorios v sumarios, sus Sl'ntencias dictadas sobre materias comprendidas d¿ntro dC' s11 eompctl'ncia limitadn :;;on tan vrilidas y }('gales como los de eual()Uier otros tribnnnll's y ()llC' sus aC'tn11eiont>s ~· srnt<"ncias no pucdrn wr r"'·isndas ó ¡\¡•sertadas por los tribunalrs civilrs. (Swain v.q. l'nitr'l i-;taks. Hi5, l.1• 8., 5ii:l: lJnitrd :-:tates rs. Hirsch, 100 U. S., J:l; .Johnson r.q. 8awyN, lfi8, U. 8., 109; Ilall vs. Uni1.ed States. \(\3 U. S .. 062: \Yalt>!:i rs. \YhitP, Il4 r'. S., !'i64.) 13358--2 Los actos de los consejos de gurrra son concluyentes al igual de los de cualesquiera otros tribunales fi no ser que se demuestre que hubo algún defecto respecto á !>U competencia. (Ilrnwn i;s. \Vadsworth et al., 15 Vt., liO.) Con arreglo á la ley de cnjuiciamümto militar el acusado no podfa ser procesado de nuevo ante un consejo de guerra. Cuando un acusado ha sido una vez debidamente absuelto ó condenado, ha sido procesado dentro del sentido del artrculo 102 de los de guerra y no puede ser procesado de nuevo contra su voluntad aun cuando 110 se haya hecho por parte de la autoridad revisora y aun cuando las conclusiones de hecho y la scnteneia dictada haya sido desaprobada del todo por dicha autoridad. No es de importancia alguna que la condena 6 absolución anterior haya sido aprobada ó desaprobada. (Tratado de Davis sobre el derecho militar, pag. 533; segunda edición.) Alega ahorn el acusado que por cuanto sufrió jeopardy por mo· tivo de su proceso, condena y sentencia por el consejo de guerra no puede por el mismo delito ser puesto por segunda vez en jeopardy. El artrculo 5 de las enmiendas fi la constitución de los Estados Unidos dispone: "'"' '"' "" ninguna person:i serfi. por segunda vez puesto en jeopardy de Yida 6 miembro en un mismo delito." Este artrculo se hace aplic;lble fi las Islas Filipinas por el artf· cnlo 5 de la Le}' del Congreso dictada el dra 1 de Julio de 1902. respecto de este archipiélago~· que es fi saber: "* • * ni se pondrli fi nadie dos ''eCes en peligro de muerte 6 t'll peligro de sufrir cnalquiel'a otra segunda condena por el mismo delito." Este articulo se hizo extensivo í1 Filipinas por virtud de la Ley d<'l Congl'eso de l de Julio de 1902, referente fi estas Islas, cuyo articulo f'S del tenor siguiente: ''All'r. 5. ... * * ~o se obligarfl á nadie fi responder de un delito !iin la preda tramitación judicial procedente, ni se pondrli li persona alguna en peligro d1• ser penada dos veces por el mismo delito." ;,Qué se enfa·ndc por '·jeopardy"? El tratadista Ilishop en su obra sobre el dt•recho penal (tomo 1, p. 979, 8 edición) dice: "El que en un tribunnl judicial ha sido condenado, absuelto ó puesto en lo que la ley denomilw jcopardy respecto de un delito real ó supuesto no puede ser de nw·vo perseguido por ello ú no ser que en algún estado del procedimiento haya renunciado (1 su derecho de valerse de esta inmunidad." El ,Juez Story en su obra sobre la constitución dice que "el sentido es que ninguna persona seril procesada por segunda vez por el mismo dC'lito después de haber sido una vez condenada 6 absuelta del delito imputado por el veredicto del jurado y dictada sentencia rn su favor (¡ en su contm." Algunos autores opinan que el jeopardy puede tener lugar en los procedimientos del juicio antes de ,;u terminación; otros que no hay jeopardy hasta que después de rl'cafdo C'I veredicto ó la sentencia, pero todos estrrn conformes que existe el jcopard~· cuando el juicio haya resultado en una sentencia condenatoria ó absolutoria y especialmente si dC'.spués de la condena se pronuncia sentencia como en el caso de autos. La doctrina de que nadie sel'íi. puesto dos veces en jcopardy merece la aproba· ción de los tribunales. Es una doctrina fundamental. Sus fundamentos son la razón y la justicia. Es parte del derecho eivil y del derecho com(m y estfi incorporada 110 sólo en la constitución de los Estados Unidos, sino también en todas las constituciones de casi todos los Estados. El acusado fué debidamente cond('nado en un consejo de guerra C'On atribuciones y competencia parn conocC'r de la causa y fué eondcnado y sentenciado. "Si ei tribunal tiene atrihueionl'fl ya, ,:ean en concurrencia con otro va sea exclusivamente. sea un tribunal inferior como un juzgado· de paz, un consejo rlc gucrrn 6 un juzgado municipal, 6 sea superior-un~ sentencia condenatoria 6 absolutoria dictada por tal tribunal, imposibilita todo proct>so posterior sea. cual fuere el tri90 GACETA OFICIAL bunal en el que se iniciase." (Tratado de Bishop sobre el Derecho Criminal, 1029; Commonwcalth vs. Roby, 12 Pick. lfass., 496.) La absolución del acusado por un cons<'jo de guerra constituye un ohstiículo c¡uc imposibilita todo proceso posterior en los juzgaclos ordinarios por el mismo delito sicm¡m· qne l'i tribunal lllle In haya absuelto sea competente al efecto. (Wilkcs vs. Dinsmorc, í Ilow. (U. 8.), 12:t) Existen, sin embargo, numerosas decisionc!:i de los tribunales federales y de los Estados que sientan la doctrina de que una persona. por un mismo acto puede cometer dos delitos-puede ofender !l. la vez dos soberanias 6 sea la de los Estados Unidos y la del Estado en el que el delito se haya perpetrado. De esta doctrina se sacó la consecuencia de que podría haber por lo tanto dos procesos del acusado por el mismo hecho delictivo, uno en los juzgados de los Estados y otro en algím tribunal del Estado y que en consecuencia podia imponérsele dos penas. Esta doctrina ha sido aplicada í1 delitos como la falsificación de moneda, el albergue de fugitivos, ventas ilegales de bebidas alcohólicas, etc. (State vs, Rankini 4 Colden (Tenn.), 410; :Fox vs. Ohio, 5 How. (U. S.), 410; Baron vs. Mayor, 7 Peters (U. S.), 243; Ji.foorc vs. Pcople of Illinois, 14 How. (U. S.), 13.) . Admitiendo que éste constituye una excepción {i la regla general de que una persona no puede ser procesada dos veces contra su voluntad por el mismo delito esta excepción no es aplicable ú la causa de autos contra el apelante Collcy porque en estas Islas no existe tal dualidad de sobcranras. Aquí no existe mfis que una sola soberanía que puede ofenderse----la de los Estados Unidos-en cuyo nombre desempeñan sus funciones, tanto los comisionados de las Islas Filipinp.s como los miembros de un consejo de guerra. Cuando oeurri1J C'l hccho delictivo de autos la Comishin Ci,·il a1tlt•ri<·:111a (\ictnha lt',\'(',.; por autoridad dl•l Presidrntc de los Est.1· 1los Unidos. R<'s11lta. ]HH'><. qu(• l'll (•,.;t1· caso cxistc> nn solo delito. un dC'lito <·ontra \o . .; F,¡.:tados Unidos y, cuando csc gobierno ('lig'l' el tri· bunal en 1•1 qn<' desea. procesar al infractor d<' sus lc~'Ps. cuando el 'proceso sr vrrifica <'n aquel tribunal y cuando C'I acusado es condenado y sentenciado no puede ser puesto en "jeopardy" C'n otro juzgado del mismo soberano. De aquí 1·esulta, que habiendo el acusado sufrido "jeopurdy" una vez no puede ser procesado de nuevo por el mismo delito por el que se le condenó anteriormente. La Corte Suprema de Jos Estados Unidos ha extremado afm mfis la doctrina y ha resuelto que en tiempo de guerra, insnrr<'cción 6 rebelión un oficial 6 soldado del ejército de Jos Estados Unidos no puede ser procesado C'n un tribunal ordinario por un delito cometido en el estado, territorio 6 distrito en el cual Pxisll• la guerra, insurrcccirin 6 rebelión. D('clnr6 el Tribunal 8npremo que tal delito cae dcntro de las prohibiciones d<>l artículo 58 ele los de guerra, y f]UC los consejos de guerra son los (micos tri· bunalcs compcfrntcs para conocer de talPs delitos. La causa de Colcman 1!S. Tcnncsscc (fl7 U. 8., 509) pnrdC' <'i· tarse como autoridad que apo~·a C'stc criterio y es de aplica<'icín C'sta dictrina al caso de autos. En aquella causa resulti'i q1w Coleman fné acusado ante- un juzgadry di:: lo criminal del C'st:ulo de TennC'ssrc C'n 2 de Octubre de 1874. dC'I dC'lito de asesinato <im• sr dijo qur el acusarlo había cometido C'n 7 de Marzo <le 1Ríi5. <'nando Prn soldarlo del rjército de los E!'\tados UnidO!!. Contrn rsta (]Ucrelln el acusarlo intl'.\rpnso la exC'Ppción de una condPm1 ant.rrior por C'I mismo drlito por un consejo de guerra. dehidamC'nt(• con<;titufdo pnrn conocer de la eausn contra .SI C'n Knor.•ill<'. Trn 1wssC'P. en 27 de Marzo dl' 1865: que lM Estados Unirlos rn ª<lll<'lln ff'cha ~· ('n la fl'cha de la pcrpC'trnci6n drl d<'lito ornpahan <'Oll sns C'jérritos 1i. la partr Orstc di' Trnnf'sSce <'Orno <listrito militnr. sirmlo rl :wu~ndo un :o.olda<lo alistado rn rl !<c>r\.iC'io militrn <ll' IM Esb\(los l1nillos: qtw dicho consrjo cll' J!llf'!Ta Ir rlrrlart"i C'ulpnhlC' (IC'l mrncionado d<'lito de nscr;innto. ~· lC' srntrnrió :1 sufrir In pC'nn de mnrrtC' por 1111hrr matado ni mismo indh·idno mrn<'ionado <'11 In q1wrf'lln y (jlh' dfrlrn :;;rnt<'TH'ill at'in (jllrdahn s11hsi1't<'nt<' <'Omo "t'll· tencia del consejo de gucrm. Parece que al igual que la causa que nos ocupa nada se había hecho para llevar á efecto la sen frucia del <'Ollscjo de guena por haberse declarado la paz poco de,.;pués <lt• la condena. Los juzgados de Tcnnessee, sin embargo, so.-.tenían qne la querelh.1. era viilida y suficiente y desestimaron la excepción de "jcopardy" puesto que el mismo hecho constituia il la wr. una infracción de las leyes del estado. El acusado fué Jll'occsndo, condenado y r;enteneiado l1 sufrir la pena de muerte. ).Icdiante el recurso de habeas .corpus, se llevó la causa :1 la Corte Suprema .de los Estados Unidos. Se formuló oposición bajo el fundamente' de que era improcedente la excepción de condena anterior por el mismo delito puesto que admithl la competencia. drl juzgado ¡mrn conocer del delito sino fuese por ht condena :rnlcrior, pero declaró el 'l'l'ibunal Supremo que la improcedencia clt• la 1•xeepci(m no serfa übice para impedir al tribunal de dar l'focto fi la defr>nsa que trataba de utilizar el acusado y se declaró 1¡uc cl tribmwl del estado carecía de competencia para procesarle 11 imponerle pena. El tribunal discutilJ larg.1mente 1•1 derecho 1h• gobernar los il'rritorios de un enemigo durante una ocupación militar. La indolc, forma, y atribuciones del gobierno civil local que se hu bie!:ic e~tablccido. las rl'lacioncs de la!:i autoridades militares cou ('[ pm•blo, los trihuualC's civiJc.<; establrcidos y su competencin en ('ausas criminales y n<;untos civiles. "Pero esta doctrina" dijo el ){ugistrado Ficld, ponente de lit opinión de la mayoria, "no afecta l'i carí1ctcr exclusivo dC' la com1wtt•ncia de los tribunales militares sobr<' lo:; oficiales '/ sol· llac\os clcl ejército de los Estados l.'nidoi-1 en tiempo ele guerra. pll(',,to que ellos no cstún sujetos 6. las leyes ni pueden ser procesll· dos 1•11 los tribunalf's del paf:'. hostil." • .\sí t•s que la Corte declaró .. lJlll' la iwnteucia y la condena dietada por el juzgado de lo Cl'i· minal tlcbi6 haberse dr,.;<>rtado ~· debi() haberse sobreseído la que· rella por falta de compctencin. El efecto de estn condena y sen· tcucia t•rn anular un acto verificado bajo la autoridad de los E,.;tados Cnidos por un tribunal de oficiales constituido con arreglo :l la ley nombrado parn el gobierno y reglamento del ejército en tiempo de guerra y cuando ese ejército estaba en un estado hostil ü conquistado. La SC'ntC'ncia que dictó aquel tribunal estaba por <'ncima d<'l control del Estado de Tennesscc. La autoridad de los Estados Cnidos era entonces soberana y su jurisdicción era ('X· elusiva.'' Con tal motivo se ordenó la libertad de Coleman. :-;,. sienta la misma doctrina en el asunto de Doe vs. Jolmson ( 100 u. s., 158.) Los hechos en la causa actual contra Colley son parecidos :1 lth de la causa de Coleman en casi todos sus pnrticulares, y por tan_to la declaración de la Corte Suprema que en vista. de los hechos cl consejo de t,,.ruerrn tenía competencia cxclusiYa sentó unn doctrina que esta corte debe respetar, L'or eonsiguiente, por hnbcr estado el acusado una vez <'11 ,i1~opanly y por haber tC'nido el consejo de guerra jnrisdiccit"m 1•xclusiva para procesar al acnsn<lo. se confirma la sentencia dC'l jm·,gado de primera instancht por la que se decretó el sobresri· mil'nto de la causa. y la libcrti1d del acusado. C'onfornws los :!\fag-istrndos f-iC'fior('s Cooper y .Johnson. TORRES, M., concurrente: El infrascrito es de parecer que existe! aím pendiente el proceso militar. al eu1tl fallndo por tribunal competente, solo faltaba en 4 de Julio de rno2. la aprobación del Honorable Seflor Presidente de los Estados Unidos ó del Comandante General de Di"isi6n. re· qnisito indispensable parn que pueda. ejecutarse la senten<'ia de unn Comisión Militar. TI11jo tal supuesto. y no obstnntC'·la querella presentada por l'I tisC'11l provinrial de Samar aC'nsando ~ Jolm B. Colley del delito de ase!<inato objeto de dicho p1·ocC'so. es indudable que el juez rl<' aquel distrito {'arecla dC' compC'tcncia para conocer del expresado delito y por tanto es nulo y de ningíin valor lo actuado por C'I .Tnl'z d<' Primera Instancia. toda Yez que no '1e ofrece razón alguna GACETA OFICIAL 91 legal por la que pueda proceder: ~ de ntie\·o :'"t la persecución de un delito que ha sido yá objeto de un procNlimiento anterior, fallado definith·amcnte, al cual solo falta el tr{1mite final de aprohaciím clel Presidente 6 del Comandante Genernl de División. La proclama Je 4 de Julio de Hl02, no pudo determinar {l que .;e l'Onsitlcre fonPcido {1 sobr!'scfdo el proceso militar y á que se dl'b:t iniciar un nuern juiC"io criminal contra el acusado sobre el mismo delito, porque la ley no autoriza tal<"s procedimientos, ni los expresa dicha proclama y ademiis ninguna decisión en tal !lentitlo aparece dictada por el tribunal que entendió en aquel proce8o. En atención á lo expuesto, el que sm;cribe opina que se debe declarar nula la. causa instruida contra ,John B. Colley por el Juez de Primera Instancia de Sumar con las costas de oficio y el propio juez ponga inmediatamente en libertad al enjuiciado y su persona á. disposición del Comandante General de División. WILLARD, M., concurrente: Estoy conforme con la decisión que precede fundándome en que el caso de autos estrl comprendido ó en el :irtrculo 28 ó en el 26 de la Orden General Xo. 58. El articulo 28 es del tenor siguiente: "La terminación ó sobrcfieimiento por cualquier motirn que sea, sin consentimiento del acusado, de una causa seguida ante el tribunal competente, 6. virtud de una denuncia ó querella fl otra cualquier acusación vfilida y suficiente en su fondo y en su forma para producir la convicción, después de contestada por el acusado lu acusación y antes de dictar sentencia, constituye jeopardy que impide sea otra vez el acusado puesto en juicio por el mismo delito consumado. íi frustrado ó por tentativa del mismo." El conscjQ de guerra constituía un tribunal competente para conocer de la causa cuando el procesado compareció ante el mismo para ser juzgado y cuando dictó su sentencia. Si est.o no puso fin al proceso lo heC'ho posteriormente por las autoridades mili· tares equivalra ú un abandono ó sobreseimiento de la eausa, el cual tU\'O lugar sin el consentimiento del acusado. Si se arguye que la rcsolueión del Consejo de Guerra equivalra fl Una senteneia definitiva sin la aprobación de la autoridad superior que lo habta convocado, tendrramos una condena anterior y segfm el articulo 26 de la Orden General No. 58 serta imposible sostener la acusación actual. En mi sentir, la causa de Coleman contra Tennessee en cuanto en ella se declara que la competencia de los consejos de guerra es exclusiva, no es aplicable al caso de autos. La relación que existfa entre la ProYincia de Samar y el Gobierno de los Estados Unidos en la fecha en que se cometió el delit.o y se celebró el juicio de la causa ante el consejo de guerra, no era. la misma que existfa entre el citado Gobierno y el Estado de Tennessee durante la guerra civil. El Presidente Seiior Arellano disiente. El Magistrado Sefior Mapa se reserva su \'Oto. Se confi,rma la sentencia. [No. 1026. Diciembre 21 de 1903.] LOS ES'l' . .UJUH UXJJJUS, querellante y apelado, contra VlCTORlXO CORRJ.JA Y 01'1WS, acusados y apelantes. •DF.RECllO Pf:NAL; Ast:SINATO: CIRCL'NSTANCJ,\S AGRAVANTES; ALEVO:«IA.-Véanse los he¡·hos rl'l11.don11dos en la causa que se estiman aullclentes para establecer lfl existencia de In clrcnnstnncia agravante de alevos!a de que habla el articulo 10, No. 2 del Código Peual. Al'ELAClON contra una sc>ntl'ncia de>! ,Juzgado de Primera Instancia. de Ilocos Norte. Lo,; heC'hos nparecen relncionados en In dt>cisi6n de la Corte. :-;t•iior FEr.1x FERRER, t'n 1·eprcH•ntacií•n de los apelantes. El Procurndor-Genernl 8ciior AnANETA, en represc>ntación del Gobierno. •E:xtrn<'to de doctrina por el Mari:tstrado Sr. Cooper. COOPElt, JI.: ~n acusa {1 los prncc.~ados Victorino Corrf'n, Alejo Correa, )fartfn Lngurf<ay, Tito Corrf'a, _.\na~tasio :\Iufioz, Leandro 3Ionte, Marcos Tagaca, :Miguel Aguinaldo. ::\icol{is Reyes y Eulalio Camayon del dC"lito d1> asesinato cometido en la persona de un tal Pablo Jangat f'll l de ,Julio df' HI02, con la circunstancia cualific.'ltiva de alevos!a . .El Ju7.gado de Primera ln<;tancia declaró !'1 los procesados Vict.orino Correa, Alejo Correa, 3Iartfn Lagursay y Leandro Monte culpables como autores, á Romualdo ).lontc como cómplice y ú l\farcos Tagaen. como encubridor, condenando {t los primeros corno autores, {1 la )Jl'llll de cadrna perpétua, al procesado Romualdo l\Ionte {1 doce aiios ~· un dfa de cadena temporal, y al procesado :Marcos Tagaca ti seis aüos y un dfa de prisión ma;ror con las accesorias correspondientes, absolviendo ú los dem{ls coproccsados de la acusación. Elevada la causa en apelación <Í esta Corte los apelantes pidieron fic les dcclarnrn comprendidos en la amnistía de 4 de Julio de 1902, proclamada por el Presidt'nte de los Estados Cnidos. En 15 de Diciembre de 1902 se vió dicho pedimento ante esta Corte, el cual fué denegado. (Véase el Tomo 1 de la Gaceta Oficial, p. /i.) La f<entencia del Juzgado de Primera Instancia est!'l en un todo ajustadn {l las resultancias del proceso. Apolinario Castro, testigo de cargo, declaró que en el rues dt' Enero de 1902, fué invitado por el procesado Victorino Correa para tomar parte de la carne de un cerdo que tenía que matar, el cual 11' dijo asimismo que im•itara ú l'ablo Jangat; que el testigo aceptó la invitación y mandó recado (t ,Jnngat para que fuese {i la casa de Victorino_; que poco después Pablo JangUt llegó; que inmediatamente fué detenido por un tal Lcandro :Monte ayudado por Alejo Conea y 3fartfn Lagursay; que al mismo tiempo un tal Romualdo :Monte cogió al testigo y se lo llevó á una corta distancia y desde alH pudo ver lo que ocurría por entre las cañas; que fué detenido en aquel sitio por espacio de media hora nl cabo de la cual le pt?rmiticron que volviera; que no vió ú Jangat allI sino á varios de los acusados; que no pregunto por Jangat porque tenfa miedo; que ).fortín Lagursay, Leandro :Monte, Alejo Corren y Victorino Correa regresaron como media hora después; que Jangat no vino con ellos; que entonces procedieron á descuartizar el cerdo y después de comérselo, cada uno se fné por su casa. El testigo manifestó haber notado que Jangat presentaba una herida en la cabeza cuando fué detenido, pero ignora cual de los procesados se la infiriera; que mientras estuvo detenido en el monte por Romualdo Monte oyó li uno de los acusados que se ha\laban prrscntes decir en voz alta '"El que ande diciendo lo ocurrido dejará de existir con toda su familia." Que el hecho ocurrió entre siete y diez de In. maíiana; que no denunció el hecho (1 las autoridades por miedo ú Victorino Correa, quien previno al declarnnte que no denunciase el hecho soprna de matarlo; que cuando Pablo Jangat fué cogido por estos individuos no habian otras personas presentes á excepción de Victorino Correa, Alejo Correa, Leandro J\Ionte y :Martín Lagursay; afindiendo que cuando estaban descuartizando el cerdo acudieron otros individuos, entre ellos un tal J\Iarcos Tagnca y :Nicolí1s Reyes. León Bumnrn. declaró que en un dia viernes del mes de Enero de 1902, el procesado Victorino Correa le invitó para que fuera á su casa con el objeto de tomar parte de la carne de un cerdo; que el testigo aceptó la invitaci6n y fué (1 la casa de Correa donde se encontró con Pablo Jangat, el occiso, Apolinario Castro, ~\lejo Corren, Lcandro .Monte, :Martrn Lagmsay, :Marcos Tagaca y Xicolás Reyes; que pocos momentos después vió {1 Leandro Monte acercarse {1 Pablo Jangat para cojcrlo; y una \"C'z cogido se acercó también Alejo Correa y le asestó un golpe en In cabeza {i Jangnt con un palo que llevaba, cnuslmdole unn. herida de In cual manaba mucha sangre; que acto sC'guido se acercó igualmente ).fartfn Lagursny para coger asimismo á Jangnt y entonces los tres procedieron!'\ amarrarle por los codos y pies; quC' despu("s de amarrado Jangat pidió perdon {1 Alejo Correa; qnf' Corrra le prC"gunt6 rn doude hnbin pursto el anillo que habfa cogido !'1 lo <1ue ,Jnngat contestó que él no sabfa nada del particular; que él no hnbfa cogido tnl anillo; que C'ntollCC'S f'l )Ion te cogió un pedazo de caiia y lo introdujo por rntr<' la>< pif'rnn<> dr .Jn.ngat auxiliado por )fart!n 92 GACETA OFICIAL Lagursay y ataron el cuerpo de Jangat á la caiia con un mecate para podérselo llevar; que después el Victol"ino Correa ósea el que ordenó la detención de Jangat mandó á los demí1s que :;e hallaban presentes que condujeran ú Jangat í1 una corbt distancia hacia el interior del monte y que le enterraran allf. Jangat estalm entonces 1m estado agónico; que el Leandro Monte y .'.\Iartin Lagursay enseguida cargaron sobre sus hombros al ,Ja11gat por medio de la caña colocada por cntrn las piernas del occiso y de la cual c1>taba suspen<lido y Je condujeron (1 un monte ccrc:mo; que el Victorino Correa, Alejo Correa, Marcos Tagac¡1 y el testigo siguieron Íl estos individuos; que los dos últimos le!:i acompafiaron porque temían ú Victorino Col'Tca; que Tagaca llernba una barreta y al llegar á un sitio del bosque situado á corta distancia hacia el sudoeste de la cusa de Victorino Correa, ordenó que se c1wara una fosa para enterrar á Pablo Jangat que ya habfa muerto; que Alejo Correa, J[artin Lagursay, }.farcos Tagaca y Victorino Corren cavaron la fosa y colocaron en ella el cadúver de Jangat cubriéndolo luego con bnstante tierra; que una vez hecho esto volvieron Íl la casa de Victorino: Que despu<'.s de haber regresado í'L la casa de Victorino se encontraron con que pt habían descuartizado el cerdo y que otros individuos llamados Tito Correa, Romualdo Monte, .Miguel .Aguinaldo, Nicolás Reyes, Eulalia Camayon y Apolinario Castro habían acudido v se distribuían la carne del cerdo; que el occiso .Jangat fué cogido en la plazuela de la casa de Correa; que su cadáver fué enterrado media hora dcsput's de haber sido cogido ~· herido; que Victorino Correa no solamente dispuso la aprehensilm de Jangat sino que ordenó asimismo que se lo Jlel"aran y le dieran sepultura; que oyó 6. Alejo Correa decir que el anillo por el cual le había preguntado á Jangat después Je haber]~ pegado en la cabeza, pertenecía á la hermana de Conea, la cual dijo que se lo hablan cogido la n?ehe anterior por lo que el testigo supone que esto fuera el móvil de la muerte violenta de Jnngat. Este testigo declaró además que Marcos Tagacit no !'iyudó voluntariamente ú los demús procesados ya citados (1 cavar la fosa añadiendo que no sabfa de donde el Tagaca había. sacado la barrf'bl que llevaba ni se le habían dicho que la cogiera ó si por el contrario se había él provisto ele aquella de antemano. Isidro )[al'iano declaró que en un dfa de•I lllf''> de• E1wro d1• )!)02, f'><tando en un C>lmpo arando, <'l occiso Pablo .lnngat sP 11• acerc6 y le invitó para ir á la casa de Victorino Correa con l•I objeto de df'scuartizar un CC'rdo; que ('l testigo le dijo f1 Jungat 11nc se acl1·lantara y que il'fa mf1s tnrtl(', como en cfrcto lo hizo: que el testigo Jcspués de haber desayunado st• dirigir, hacia l'l sitio designado pero antes de llegar pasó por la casa dC' Alrjo Conea; que precisanwntc en aquel momento ll('gaba :\lnrtin Ln gursay C'l cual le dijo que por orden de Victorino Correa debía ir inmediatamente· f1 hi casa de fa;tc; que <'l tl'stigo obcdeciil ;.· al \h'gar f¡ la casa de Victorino vió <'l ca1lfl\"cr de Pablo Jang11t trn elido en rl suelo atado codo con codo pres<'ntando una hrrida en el lado izquierdo de la cah('za; que poco d<'"pm•s e•I Victorino Correa onlen6 ft Alejo Correa y {1 )Jnrlin Lngursay qui' retiraran rl cadf1vcr de Jangat de :u¡ucl sitio: q1w asi lo hicieron !iC'guielos de Vic\01·ino Corr('a, Al,~jo Corrcit y Tito CorrC'a; q1w C'l tr><tigo no sah<' In q1w hicit'l'OJJ con PI cadún·r pnc•sto <¡ne i\l s(' había <pwdado C'n la ca:-;;t con 'Miguel Agninahlo, :Sirollis Reyes, :r Romualdo ::\[onle• ron c>l ohjcto de sacrificar ;.· 1ll'scnartizar ('l cNdo spgún :-;e Jo hnhfa ord<'nnclo el Victorino CorrC'a. El t('stigo dcclnrn a<\1' mfü; q1w al llq{ar [1 ht cnsa hnllío ('n ella [1 los individuos citado..; con\'cl'sando nlrcdcdor lk>l cndí\\'rr dr Pablo .Tangat, f'l cual nl parecrr. acalmha de expirnr: que Yictorino t(')lía un bolo, y q1lf' Alejo Corren, Tito Co1T<·a y ::\ligue\ ~\guinaldo pstnban provistos ele garrotes manl'hados con sangre fresca,; que lmbia otro garrotr <'ns:rngT(•ntaJo Pn el :-;11(']0: CJllf' rl tPstigo llrgll ;1 J;1 casa como ii las diez de la mañana y rpw poco despui\s SC' llc\"aron <'i cadflYPr pl'l'O q1w i:rnora donde Ir 1\irron Sf'1mltnra. F.I t1,stigo drclarn a . ..;imismn que• no se marehcí inmcdiatament<' porque Virtorino ('orrl'll "P lo prohibiíl y 1¡11e por t<"mor 11' o\l('(lrrió. Intrrrogado p] frsligo "¡ ,;ahfa algo OPl'l'Ca 1kl m6vil <lC' la lllllC'rtl' de Pablo .Jangat, Mntestó que ignuralm porque habfan dado muerte fl ,Jangat y que 110 sabia de ciencia propia si los procesado.~ c1uc ;,e hallaban ¡ire!iente,., en el acto del juicio habfan sido ó n6 los autores de su muerte aunque so,.;pcchaba. que todos estaban complicados en el asesinato Je autos, por el hecho de haberles encontrado (l todos :-;entados alredcJor del cadáver particuhtrmente ni Victorino Correa, por las amen.izas que hacia, previniendo al trstigo qu" no !'e\'(•lara {1 nadie lo c¡nc habfa pasaJo, sopena Je muerte. El testigo declaró haber \·isto {1 los testigos Apolinal'io Castro y León llumara en el sitio de referencia; que Leandro ).lonte, )fortín Lagursay, Victorino Correa, Alejo Correa y Tito Correa, se marcharon juntos en la misma dirección con el cadáver del occiso; e1ue Victorino Correa obligó {1 los otros {L que condujeran el cadfl,·er. El procesado Victorino Correa declaró en su favor y manifestó que él no halofa invitado fl nadie para que viniera {1 su casa con el objeto de sacrificar el cerdo. Xegó haber conocido jamús al occiso. Alejo Correa., otro de los procesados, declaró que no se hallaba presente cuando ocurrió la muerte del occiso; que él estaba aquel día en otro barrio desde el amanecer hasta las siete de la noche; que jarnf1s conoció al occiso ni tuvo noticias Je su muerte; que no cm cierto que el occiso hubiera robado un:t sortija 6. su hermana; el procesado :Martín Lagursay declaró que en el dia de autos se hallaba ausente de su cnsa sembrando tabaco desde el amanecer hasta ya entrada la noche; que jam{1s habfa conocido al occiso ni había tenido noticias de su muerte. Leandro J.lonte declaró que cu el dfa de autos estaba moliendo caiia dulce en su caim. Que se hallaba {1 corta distancia del lugar del suceso; que cuando tuvo noticias por primera vez de la muerte de Pablo Jangat fué en el juzgado de paz del pueblo de Dingras, después de iniciado el proceso. Romualdo :Monte declaró que no sabia nada acerca del asesinato 'JUe se le imputaba. Martin Lagursay <leelaró que en un día viernes del mes de Enero de 1!)02, había estado ocupado en la siembra de tabaco hasta las diez de la maliana; que después de haber descansado hasta las doce, fué á la casa de Tito Correa con el objeto de conseguir alguna8 semillas Je tabaco; que estando en la easit de Tito, éste le dijo que Vietorino Correa habla matado un cerdo; que fué á la casa de Victorino; que no \"ió 6. nadie m{1s que á Vietorino y á la espostt de éste sin que hubiera notado nada de extraordinario. La defensa alegó que no se había probado la concurrencia ele la circunstancia cualificativa de alevosía. El artículo 10 del Código Penal dice que "hay alevosfa cuando el culpable comete cualqui('m de los delitos contra las personas empicando medios, modos ó formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente rt asegurarlo sin riesgo para su persona. c¡uc proceda de la defensa que pudiera hncer el ofendido." La prueba es del todo suficiente para demostrar la concurrencia de la circunstancia cualifieativa de alevosfa tal cmd la define el Código. El occiso fué engañosamente inl"itado ii. la casa del procesado Victorino Correa para participar de la hospitalidad de éste; acepto la invitación, y al llegar fué aprehendido por Leundro l\Iontc. )lientms Monte le sujetaba el procesado Alejo Correa le asestó un golpe en la cabeza y al mismo tiempo el :Martín Lagursay ucudi6 y le sujetó. .Mientras se hallaba entre las garras de estos procl'sados recibió heridas mortales inferidas por estos. Fué luC'go atado de pies y manos, y á pesar de sus s(1plicns implorando perdón, le introdujeron mm calla por entre las ligaduras, y por orden de Victorino Correa, se lo llentron ya moribundo y le dieron sepultura. Los medios ('mplcados tendían directa y especialmente (1 asC'gurar la C'jf'cueión del delito sin ri<'sgo alguno prira ln prrsona de sus autorrs. Aunque no rrsulta claranwutc probado l'l móYil del dclito---pucs c\C' las declaraciones no se dcs1ire•ndC' m;'1s qll(' c\e:-;pn<'s de (¡111' 1'1 of'ciso ful' ngrC'dido .'" atado, sr lC' C'Xi¡:dú q1w dijera dond(' había l'chn<lo el anillo c¡uc s(' hnbfa robado-no obstante. C'S evitlrnfr qu<' lc•s hechos qu(' aparecen en la ('ausri demuestran c¡11e• ]n..; pror1·.~acJn,:; ,\iril!'illo,:; por ''ictorino GACETA OFICIAL L'u1Tc.1, ,.,e pusieron de acuerdo para asf'sinur al occiso. Las coarbulas c1ur se prcU·ndicron probar, si lns d<'daracioncs merccit'ron crédito alguno, podría ser de alguna importancia: p<'ro nosotros atribuimos poco crédito fl cst.c género de clcclaracio1ws cmrndo la rf'laciún de los procesados con la ejecución del cielito, ha sido comprohrrda por el testimonio de testigos prf's1•11cial1•s quicIU•s no solo clt•clararon arcrca de los aclos ej1·cutados sino t¡lH' rrconocil'ron 1•n la persona de los procesados (1 los autores del mismo. L;t dPfcnsa al1•g-a que de hu; pruebas rc.~ulta que Tagaca nsistiü al cntic•rro rlel occbo coutra su ,·ohmtad, obligaclo por l'i miedo •jlh' lf' inspiraran las anwnazas tlC'I \'ictorino Corrc>a. Tagaca lil'V:.tba una han(•ta con Ja cunl se caví) la fosa sin qm· sc> hnya Pxplicado si C.l se prove}'ÍJ de Ja misma espontítne;\ml·ntc 6 ;;i I<' fu(' facilib11fa por Victorino Corrl'a cuando todos l'llos Sl' disponían {1 dnr sepultura al occbo. Tagacit no ha al<'gado esto en "" dc>fonsa sino que por el contrario lm tratado de probnr mm 1·1n11·bula cl1•mostramlo ><U ab;;oluta ignomncia dC' 101> hechos. Pan•C'e \'nosfmil, {1 juzgar por las declaraciones de testigos, que \"ictoriuo UonC!a úra Jefe de una partida de malhechores y que por causas que no resultan clarnment!'.! del proceso, había congre· ;!<Hio {1 to1l.os los miembros de aquella en sn casa con el ohjeto de asesinar al occiso. Ko es dable decir si esta partida. pertenecía (1 Ja in:mrreceiün ó si r\I d<'lilo cometido por ella C'l'l~ dC' fndoll' polilica, pu<"sto que no hay nada en la causá (¡lle d1•11111estre C'I ohjC'to di' su organi;mción si semejante organizaciün jam{1s existió. l'rncedc la confirmaciím de ht sentencia dc>I ,fnzgaclo de Prinwm Instancia y nsi se onlNm. Conformes <.>I Pn·sidcntc Smior ..\rellano ~l Jo;;; )fagistrndos SC'üores, Tones, \Yillanl. J\Iapa y J\foDonough. l~l )fogistrndo Scüor ,Johnson no ronocif1 el<' C',;fa can>;n. Nr con.fir»ia ltJ. scnlcn6a. [No. 1160. Diciembre 21 de 1903.] /,OS BS7':1D08 UXIDOS, 1¡11c1Tlla11tc y apcl<ulo, ronlra l'TCH.V'J'B RUHIO, acu.~(l(/o y a7wlu11/1·. l. D•:1u:CHO PENA1,; II0:'.11CllJIO; CJRCUNSTANCU.S ATENUANTES FALTA n•; l!>ITENCIÓ!-1 DE CAl:SAR UN '.\l>.L 'T>.:-1 GRAV•; COMO EL CAUSADO.Cuando consta que el acusado agredió al occiso sin Intención de darle muerte y le infirió con un reglador go\¡¡es que produjeron su muerte, procede apreciar A su favor la circunstancia atenuante de no haber tenido Intención de causar un mal de tanta gravedad ('01\lO el que se produjo. 2. lo.; In.; In.-Para que proceda la aplicación del articulo 64 del Código Penal para la determinación de la pena ea preciso que conste expresamente Ja 1ndole del delito que el acusado se propuso cometer y que dicho delito era menor que el dellto cometido. El mero hecho de ser mayor el mal causado que el que se propuso el acusado no es bastante. 3. In.; Iu.; VINDIC.\<.:lÓN PnoXUIA DE OFENSA GRAVE.-Cuando consta que In disputa entre el acusado y el occiso y que dió lugar á In agrl'slón que produjo la muerte de éste fué ocasionado por el neto del occiso ni abofetear A la mujer del acusado, procede apreciar en atenuación de la ;iena la clrcunatancla de haberse ejecutado el hecho en ,·ind\cnclón próxlmn de una ofensn grave. APF.LACION cont.rn mrn «C'nt.C'ncin del ,Juzgado de Prinwrn ln:;;t.ancin ele lit Laguna. Los lH'chos aparcel'n rdaC"iouado..; 1·on la dl'eisión <le la Cortt•. Señor p¡,:nno C'o:"i'Ct:t•c1ó:., C'll r('pl'<"«cntaci6n del apelante. El Procurndor-Gc1H'ral. SC'iíor AitA:"it:TA. en r<"prescntaci6n d{'l Gobierno. !\L\l'A, M.: Se 11cus11 al proccliado del delito <le asesinato perpetrado en la ¡wr,;ona del Doctor Eduardo Lampin c>n la noche del 8 de No· \'il·mhre de 1902. El Juzgado de Prim<"ra Jn:;;tanf'ia le d<.'clar6 l'lll¡mblc del delito de homicidio. C'omleníindole íi la pena de (•alol't'c aíw>; ele reclusión temporal. al pago de la indemniznción (\(' dil'1. mil p<"sos mejicanos ft In familia <lC'l oeC'iso, y en lus costas (IC'l juicio: contra cu3·a sC'ntc>nciit interpuso apelación el acusado. De lo nctuado rt>sultit que l'n h1 fcchn de autos el procesado y ..;n mujer \'i\·fan en calidad de hué.~pedes en la ea,.;a del ocei,;;o: 1¡11c> eon rnoth·o de hacer éste ruido con sus pasos al pn;:ar por la antesala de la casa, en ocasión en que SI' hallaba dormido dicho p1·01'l'Sado. fué rcconn~nido por la mujC'r de é,;te, íi quiC'n cont'-'stó qu(' si les molcstnbn el ruido podfan marcharse á olrn parte, y 1·01110 ella le rcplieara que no saldrían de la cMa. el interfecto Je p1•gó con la mano en el brazo; que lu1bicn<lo inten·enido cntoncC's 1•1 procesado en hi cuestión, se trabó entre éste v el referido inll'rfe(·to una reyerta, en la que el primero dió ~-arios golpes al ültimo con un regla<lor de madera, de tres palmos de largo y di'\ diámetro de un bastan, que le causaron contusiones en la partt> anterior del pecho. en la espalda y en otras partes del cuerpo. .1· como eonsecuencia de ellas una violenta congestión pulmonar '111e produjo la muerte del mismo en la nochC siguiente á la del sueeso. Estos hechos se hallan plenamente probados por las dC'· c·hnaciones de los testigos <lú la acusación y <le la defensa ~· por la del mismo procc,;ado. La dl'fl'nsa 1'11 esta instancia no discute dichos hechos, y S<" limita sólo á alegar que no C!s el artrculo 404 del Código l;<"nal (¡ue ('llstiga el homieidio, citado en la sentencia apelada. sino la regla pl'imera dt>l artr<"ulo 64 C'l qne debe aplicarse en el present1• Esa regla cstable('e que "si el delito ejecutado tuviere señalada pena mayor qul' lit conespondiente al que se había propuesto cj<'eutar el culpable!. se impondrf1 (1 éste en su grado míiximo la JIC'lla. eorrcspondiente ni segundo." Este caso. dice la. defonsu. "U<'<'(\(' con <'l hecho de autos, puesto que el acusado no Sl' propttMl matar {1 Don Eduardo Lnmpin, sino ímicamente h<lccrlc un daüo material mediante Jos golpes que <lescaq;:-ara sobre f>I. como lo (\l'muestnm c>l instrumento con que lú ll<'Olll<'tií1 ~· las partes dc>l <·ucrpo en t¡ue desC'argó los golpes." · F.sta alegación es completamenfo infundada. So consta en la (•ausa que el aeusa<lo se haya prnpuesto ejecutar otro delito elam y dC't<-1·minaelamcntc diferente del que realizó, como seria preciso parn que pueda aplicarse la disposición del artfeulo 64, que no es. por ci(')'to, más que la C!splanación ó desarollo del precepto ('Oll!iignado en c>\ p11.rrafo 3 del artfculo l, segfm el cual "el qu<" 1·omC'ticre \·oluntariamente en delito ó fnlta incurriríi en responsahilid:u\ t•riminal, aunque el mu! ejecutado fuere distinto ele! quP "<" huhra propuesto ejecuL\r.'' Lejos de ello, resulta por el eontrn· rio probado de una manera evidente, y asl lo reconoce también la tl('ft•n,;a. t¡ue l"I propíJsilo del prnccsado fué daüar íi la persona tlC'I Ol'(·iso: tul fu~ Jffl'l'isamente su intención. Supuesto ese pro· pí1«ito l'S d1· imprl'seimlible necesidad apreciar los efectos de ,;u aC"l'iílll p;na estimar la intl'nsidad y extensión del mal pro<luC'ido y tll'linir d delito con arreglo íi derecho, eu razón (1 que la gravedad ele f>stl' no consiste <'11 emplear medio mús ó mc>nos eficaz v ali(•t·mulo para su realización, sino NI el r<",;ultado qu(• produzc:1 ,,¡ acto cjceutado con Yoluntariaridad y delibcrnción: rC';;ultado illle en materia de atentados conti'<l las pC'rsonas puede reeorrN tm\11 la c>scala comprendida d1•,;¡Jt• las IC'sion<'s mí1s lc\·es hnsta la muerte de la persona agredida. Sil'IHio el proecsado el autor de las lesiones que determinaron la nmcrlc ele! ocl'iso <'s responsable di' dicha n111C'1te, aün cuando sea cierto por otra parte. como se con;;igna en el dictamen facultatfro que se utilizó como Jll'll<'bn en el jufrio, que hayan podido contribuir fi producir tal rC'sultado, como otras tantas concausns de las lesiones, las <'Ondiciones flsicas y el temperamento de aquél, porque el que c>jl'cutii un acto justiciable es responsable ante la ley de todas lns cons<'cuencins relacionndas con el mismo; sin 11ue importe parn l'llo qu<' no haya tenido intención de causnr ;ll ofendido un mal de tanta gnwcdad como el producido, !iegCin así )l\lc>(\c infcrirsl' <"ll <'i presl'nte caso de la clase del arma con que t•l ;H•us:11\o aeoml'tió nl interfrdo y de la naturaleza misma de lns l1•;:io1ws l]\ll' I<' iufirió. puC's csn falta de intención relativa dC'lw npr<"(·iar,;C' tan solo como circunstancia atenuante. modifica· tirn de la ¡wnalidnd, eomo In apreció reeta_mente ('¡ Juez de prinwni instancia 1'11 In sentencia apelndn. 94 GACETA OFICIAL .\(lf'm!is de <li<·ha r·ircnnstanda debe rstimarsc también f'n fanir del reo la atenuante quinta del artfculo 9 del Código Penal. r1 sea la de Jwhrr ejecutado d h<'cho en vindicación próxima de una oíensa gran! causada ú su cónyuge, pues consideramo!I sufi1·icntemente prnbado que la agresión del prncesado fué motivada por el hecho de poner Yiolentamcntc el occiso l.1 mano sol1re aquella. La calificación ele delito de homicidio dada por el Juez de Primera Instancia al hecho enjuiciado se halla extrictamente aneglada íl dl'rccho, puesto que no concurrió en la ejecución de dicho hecho la circunstancia de la aJe,·osfa, ni ninguna otra que pudiera caracterizarlo de asesinato con ancglo al artfculo 403 del Ctidigo. Dada la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes de que queda hecha ménciún y que consideramos muy calificadas, sin que pueda apreciarse ninguna agravante, debe imponerse al reo la pemt inmediatamente inferior 11 la señalada por el artículo 404 que es el aplicable al caso de autos, en virtud de: lo dispuesto en la regla 5 del artículo 81. Por tanto, confirmamos ln sentencia. apelada, entendiénJose de diez años de prisión mayor la pena impuesta al pl'ocesado, y de dos mil pesos insulares la indemnización que debe pagar el mi>;mo á los herederos dC'l occiso, con las costas de esta instancia (1 dicho procesado. Conformes el Pl'esidente Señor Arellano y los Magistrndos Seiiorrs Torres, Cooper, Willanl, :McDonough, y Johnson. Se m odifiw la sentencia. [No. 1349. Diciembre 21 de 1903.) LOS ES7'ADOB UNIDOS, querellante y apelado, contra HILAR/O . ESTOY Y OTRO, acusados y apelantes. l. D&RECHO PEN.\L: ROBO EN CUADRILLA; ELEMENTOS ESENCIAI,ES.-:-~ara que proceda una condena por el delito de robo en cuadrilla es preciso que conste de las pruebas que concurrieron al robo má.s de trPll malhechores armados. In.; lo.: CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; ASTUCIA, FRAUDE y DIS.~'RAZ.-Cuando resulta que los acusados, al objeto de cometer un robo, consiguieron entrar en una casa mediante el engaflo de fingirse pollcfas y simular tener orden de la autoridad para detener al ofendido, procede apreciar la concurrenC"ia de la circunstancia genérica agravante de fraude y astucia. :\PELACION de una srntC'n<'in del Juzgado de Primera Instnncia de la Unión. Los he<·hos aparecen rclneionndos en la deeisión de la Corte. 1-)(•iior AMBROSIO RIA:XZAUES BAl..'TISTA, en representación de los a¡wlantes. El Procurador-(;rueral Seiior ARAXETA, rn reprrsentac>ión del Gobierno. \IAl'A, Jl.: Los acnsndos fueron drclarados en primera instancia culpables 1h•l delito de robo en cuadrilla, y condenados fi la pena de ocho años y un dta de prisiún mayor, í1 In. restitución de lo robado ó iiulcmnización de ciento cuarenta pesos mejil'nnos al ofendido, y al pago 1\c las costas del juicio. Contra C'sta sentencia apeló Hilario Estoy, y no Marcelo Pnnelo, I"<'SP<'l'to del cual ha quedado por lo tanto fil'lll<' dieha s<'nteneia. Las pruebas demuestran suticientcmentc la comisión del hecho enjui<·iado y la culpabilidad del apelante. Su misma dcfensil en esta instnneia la admite sin dis.!usiún, solicit.undo (mienmentc In redueeiím elfo la pena impuesta í1 seis meses y un dia de presidio corrcccionnl. I.n apr<'rindún 1¡ue hac<' el Juez de Primera Instancia de que el roho fut" prrpetrado en cuadrilla, no se halla njustada fi los méritos ch• la ennsa y es por lo tnnW errónea. El articulo 505 del Cíidigo l'rnal exige pura que hnya cuadrilla que concurrnn al robo más de tn·,q malhechores ar111ados. Esta circunstancia no resulta probada rn la causa. El ofendido .Tunn Sotelo y el testigo Junn Dinz asP\"C'l'Hll, cs \"enlnd, que fueron cuatro los individuos que maniataron ni primero. pero ni uno ni otro dice si iban ó no arma· dos. Y la mujer del ofendido, )!arfa Diaz, no afirma tampoco que Jos cuatro aludidos individuos llevaban armas, sino :.olo dos de <'llos, los acusados precisamente, q11e Íll<'ron los ímicos de los cuatro ú quienes vió. El hecho enjuiciado cae bajo la sanción del caso 5 del artículo ;)Q:J, por haberse cometido con \·iolent"ia é intimidación en las personas y no hallarse comprendido en ninguno de los cuatro casos anteriores del mismo al'ticulo. Han concurrido en su ejecución las circunstancias agra\"antes 8 y 15 del articulo 10 del C6digo por haber empicado sus autores el engaño de finjirse policías y simular que tenían orden de la autoridad municipal del pueblo de <·onducir ante su presencia al ofendido, quien por tal motil"o se entregó confiadamente ú ellos, siendo así que ni eran en realidad policías ni habían recibido tal orden; y por haberse ejecutado el dC'lito de noche. Procede por tanto imponer la pena correspondiente al delito en su grado mí1ximo. El juez condenó ú. los acusados al pago de la indemnización de ciento cuarenta pesos mejicanos al ofendido en defecto de la restitución de lo robado. La indemnización en su caso debe ser de ciento setenta pesos, puesto que lq robado consistió en la cantidad de treinta pesos mejicanos en dinero efectivo, y en alhajas valoradas en ciento cuarenta pesos, 6 SC'a en ciento setenta pesos en junto. En Yirtucl de lo expuesto, y con la modificación que queda indicada. arerca de la calificación legal del delito enjuiciado, se confil'ma la sentencia apelada, entendiéndose de ocho años de presidio mayor la pena impuesta al apC'lante y de ciento setenta pesos mejicanos la indemnización que deberá pagar el mismo en su caso, con las costas de esta instancia ú dicho apelante . Conformes el Presidente Señor Arellano y los Magistrados Señores Torres, Coopcr, \Villard y llcDonOugh. El :Magistrado Seiior Jolmson se inhibió. Se modifiw la sentencia. [No. 1247. Diciembre 22 de 1903.J /,os. f.',>;'f'.l/JON C.\"IIJOS, q1tcrellantc y upclado, contra PABLO .fAJ!l.\"O Y OTROS, acusados y apelantes. •1. Dr:lff('llO PEXAL; A»~;SJN.l.TO; CiRCl.INSTAN<:IAS C.l.T.IFICATIVAS; ALEvosl,1..-Se declara constitutiva del delito de asesinato por la con("Urrencla de la clrcunstanda cualiftcatlva de ale,·osfa el hecho de la muerte violenta de un hombre amarrado codo A codo é Imposibilitado de defenderse, en cuya situación tué acometido por dos agresores armados á presencia de otros cuatro mis ó menos dispuestos A auxiliar á los ejecutores materiales del delito. 2. COPARTICll'ACIÓN EN t:L D•;LJTo.-Sc reputan coautores responsables criminalmente dr un delito todos los que por modo evldeote y e!ectivo con<·urrieron intencional y voluntariamente y con actos positivos á la realización del comün propósito criminal contribuyendo todos y c-ada uno á la consumación del hecho delictivo aln que sea lfclto juzgar la responsabilidad de cada uno Independiente, habiendo mediado relación m:l.s ó menos Intima entre todos con relación al delito consumado. :l 11>.: 11>.; ClllC'Cl\>iTANCIAS A1'f;l\UAl'T!·;s; ART!CCLO 11 DEL CÓDIGO P1·:NAL.-Resultando que los acusados al dar muerte al occiso, lna1w,.tor snnltario, obraran impulsados por la falsa creencia debida A su ignorancia de que los sanitarios se dedicaban li. en\·eneoar loa t>ozos procede apreciar en su lavor la circunstancia especial del Articulo 11 del Código Penal en concepto de atenuante. .-\PEl~AClON dP. una sl'ntcncia del .Tuzgado de Primera Instnncia de Ilotlo. Lo.~ hechos aparceen rrlncionndos en la dccisiím de la Corte. ~1·iior CA.JU.OS LEDES:\IA, en r<'presentaciún de los apelantes. El l'rocurador-Grncrnl Señor ARANETA, en representación del Gobierno. TORRE!=:, .U.: ('ansa instruida l'll el Juzgado de Primera Instancia de Iloflo por l'I dl'lito de a!iesinnto y clcntda en consulta y en l"irtud de apela•Extracto de doctrina por el !llaglstrdo Sr. Torres. GACETA OFICIAL 95 ci6n intcrpuei;ta por la rcprcscntacitm de los tres primeros acmm<lo,; de la sentencia fecha 2 de Febrero de este año, por la que se condena ft dichos Pablo .lamino, EnwtC'rio _.\Jcalá y Anselmo Tol1•do en la pena de muerte y al pago de una tercera parte de costas cada uno con lo demás que expresa. Á eso de entl'c nueve y diez de la mafiana del dfa 2U de 8cpticm brc de 1902, recorriendo con moti\'O d1•l cólera el Inspector .Sani· tario Rufino de 111 Cara la población del barrio de Baybay territorio del pueblo de• )Jolo, Distrito de lloilo, al verle pasar l'ablo Jamino vecino de dicho barrio por la calle frC'ntc de su casa, orden{> á dos de los cinco trabajadores suyos ocupados en preparar y arreglar corrales de pesca y llamados <..:Icmentc Belarmino y EmPterio Alcalí1 ií que procediesen á la d.-.tcnción del Sanitario Cara, como asilo hicieron, amarrli.ndole eodo Ci codo con un bejuco; que presentado el detenido ante el principal du<'iio de los corrnlc>s Pablo Jamino éste preguntó al Sanitario parn qué objeto se hallaba en <'l barrio, {1 lo que eontcstri éste que en cumplimiento de :m deber habfa ido allf para atender ii los vecinos enfermos que en él hubiere y en esto el Jamino dijo que habfa gente enferma en un mangle cercano y dispuso que sus trabajadores condujesen al det<'nido 11. dicho mangle distante eomo unas doscientas brnzas, donde al llegar al lado de un Cirbol de coco el Jamino que les neompafió, dispuso que• dieran muerte al Sanitario Cara, cn cuyo momento Custodio K. y Anselmo Toledo acometieron al rh•t<'nido dándole \';\rios golpes con bolos en la caber.a, cuello v carn :1 comwcuencia de las euale,; el agredido ca~·ó frnclido c•n Úr-rrn y rnurió: q1w hwµ-o ;inojarnn Pl cadí1vcr í1 una zanja cubriéndol1• con hojas de coco y nipa ¡)(> . ..;¡míls que el Jamino se haya cerciorndo de que el :Sanitario estaba bien muerto: que en la noche del mismo c\fa los acusados ho;-.• ausentes Custodio N. y Antonio X. volvieron al sitio dd crimen cogieron el cad11.vcr y lci metieron en un s;1co d1• arroz y después de haber amarrado al pie otro saco lkno clt• an•ua lo arrojaron al mar inmediato desde una pcquefia cmbarcaci6n con que trasportaron el cadfl.vcr, lo que dcbinon vnificnr por rn:mclnto íi ul menos con conocimiento de Pablo .Jamino, porc¡11c éste s1• lo rt>firió luego lo que hicieron del cadú\'er Ci su co·rC'O Toledo. En la madrugada del 2 ele Octuhn' del mismo afw lü02. ap;1reció flotando el cadfivcr del asesinado ''C'H'a de la playa y de la farola del puerto de lloflo, y al ser C"\lcontrado por algunos pescadores estos lo empujaron :1 la playa y dic>ron cuenta al encargado de la farola, quien í1 :-;u \'t•z participíi t•l e11,.;o al jUl'Z (\e• paz PI cual se constituyó con sus auxiliares y el Pn•sidcntc ti<' la Sanidad Don Cornelio Mapa en la playa resultando del reconocimiento practicado en dicho catlf1\"Cr, que éste se hallaba. hinchado, prcsentulm mm herida en la frente, otra en la cara, otra en la C<lbeza lado izquierdo y otra en el lado izquierdo del cuello, los brazos amarrado.-; codo fi codo, estnba mt·tido hasta la cintura Nl un saco y {¡ los pit•s amarrado otro saco con bastante arena, siPndo de parecer dicho médico que el ofendido dcbiíi morir de asfixia por no ser bastantes sus heridas :1. producir la muerte. lHIC'S pudieron curarse ii huher sido oportunamente curadas y ci·cfa que el caclílwr habrfa estado en el agua de dos fi tres dras. Ha sido reconocido é identificado dicho cad:h·cr por Grnciano Amparo y Mr. Gcorgc Bauncr dC' los cual('S l'i primero era amigo~· dueño de la cnsa en que vivia el ~anitario de la Cara, dici<'nclo adcmfis que éste salió de su casa (1 prl'star servicios rk Sanitario l:t mañana del citado dia 20 de Nc>ptiC'mhre, sin habrr ya vuelto ni lmbcrlr visto hasta qnc> le encontrí> ra1lfl\"('i" rn comp;1iila dC'l Dnuner cerca dc>I C'C'lll<'ilterio, habilinclos(• hallado a<IC'mf1s ('l\ J.1 mangn izquirrcla de la ropa <'l distinti\·o c!C' la enrn roja, cuya franja fué recogida por el Jefe de Policfa )Ir. AmadC'O )folhabour, quien nfirm6 aclemi\s qutl rl cad!\\·C'r <"Stnba 11marrndo codo í1 codo con bejuco dc,;tinndo t'l tejrr corral<"s de pesca. Los hechos rclaC'ionaclos prrfcctanwnb· proha1los en Ja cau:>a por tC'stimonio ele tC'stigos. insp(•ccií•n ocular r juicio pericinl definpn C'l delito dC' asesinato prc>visto y castigado t'n "\ articulo 403 dC'l Código l't'nal, por cuanto que al ger :1grc>diclo Hnfino de la Carn se Judlahn inerme nm1urndo ('O(lo ;'\ codo ~· rompldamentt' impo.~ibilitado de defenderse de sus dos agresorc;,, ú quienes ademíis guar liaban la espalda dispuestos ú auxiliarles su,; cuaho compañero,,, -;j(•ndo induduLlc c¡ue parn dar muerte al interfecto se emplearon 11w1lios y formas que aseguraLan directa y especialmente la con.su maciím del delito sin riesgo parn sus agresores y compañero,, c¡uc proc1•dirra de la dc•fcnsa que pudiese hacer el ofendido. Es incontro\"el'tihle q1w el :-:iauitario Hufino de la Cara cuyo cadú\"l'l' se encontró flotando en el mar cerca de la farola de lloflo con los brazos atados codo í1 codo, pnrte del cuerpo metido en un :meo y atado ú los pies otro saco con arena, ha sido \'fctima de asesinato no solo por las graves heridas que presentaban el cuello cara ;-.· enlnco del cadfivl'l", sino también porque seg(m reconocimiento mPdico el interfrcto debió morir de asfixia por sumersión porque> !i lmht•r siclo ;,ocorrido tal vez se hubiera curado de sus heridas, por lo 'Jlll' t•s indudable lJllC el occiso murió de muerte violenta ~· que el mi.-;mo era el Saniblrio Hufino de la Cara como lo afirman Jos testi,!.!OS que le conocian en vida. y por haberse encontrado adherida í1 la manga. de la ropa del interfecto la insignia que usaban los de su clase. Los cuatro acusados presentes Pablo Jamino, Anselmo Toledo, Emctcrio Alcalí1 y Clemente Belnrmino cntrrados de la acusación lis<'nl en el escrito de querella enmendada fecha 10 de Diciembre de \!J02, folios 42, no se declararon culpables folios 46 y abierto rl juicio, Íl petición del :\linisterio Fiscal fué declarado libre ~1•xclniclo de dicha acusación el citado Clemente Belarmino para ser 11tilir.ado l'Omo tt•stigo del Gobierno, ordenándose inmediatamente "ll libertad folio 8!). Este individuo en declaración jurada confirmó los hechos expues· tos. aiindicnclo que la aprehensión y muerte del Sanitario Rufino se efectuaron por mandato de Pablo Jarnino, quien les dijo que los sanitarios c>ran los que envenenaban lns aguas del pozo y podian matarles sin reparo alguno: que al voh-er i\ la_ casa del Jamino otro dfu supo de Custodio N. qm~ <'11 la misma noche del dfa del crimen fué arrojado el cadfiv(')' al mar; y qlie al ser aprehendido por el Comandante de Constab]('s, ~ste s(' limití1 (1 prevenirle que 1!1'clarase la verdad sin haber sido maltratado ni amenazado, aunc¡ue el Fiscal Auxiliar .Mr. Cotton fo <lijo que si declaraba la verdad pediría fuese excluido y utilizado el exponeute como testigo del Gobierno. Dnmian .Mndroiio y Simplicio Minerva declarnron que al ser aprehendido el primero como presunto nntor de lu. muerte del Ranitario Rufino manifestó que no lo ha sillo. pero designó f1 Anselmo Toledo que le aseguró que fué autor de dicha muerte, por lo que el aprrhensor Coman<l:mte de Constablcs J.Ir. Orwig y los ('Xponcntcs buscaron al Anselmo quien habido é intenogado acerca del particular contPstú nfirmatiYamente diciendo que <lió mucrtr con el bolo que rccogi6 de su casa y lo exhibió, en compañia dc> Custodio N .. Antonio X., Clenwnk Brlarmino y Emetcrio Alcalá por mandato de Pablo Jamino en un mangle :1. donde condujeron al occiso habiendo sido Clemente y EmC'tcrio los que detuvieron al Sanitario Rufino: que apn•hc>mlidos estos dos últimos )' eonducidos con <'I Anselmo por dieho Cornandante al sitio de la Pjecución se pusieron todos clt' rodillas incluso <'l Comandante, quien entonces les previno fl que dijeran la \"Crdad. en cuyo mo· HH·1lto los aprehendidos Ansrlmo. Clemrnte y Emetcrio confesaron que habian matado en ;u¡ucl sitio á cli('ho Sanitario por ordl'n <le Pablo Jamino, eonfcsiílll (!l\C' lo hicieron delontc de los c>Xpom•nfrs sin hiibersc empicado en los aprehendidos \"iolencia, intimidaC"iúu. anwnaza ni prome,;a;;. aiiadil'ndo el testigo ).Iincn·a haber sabido 1111c í1 la noche dt• ac¡1wl ella Antonio ;-.· Custodio metieron el cadí1· \"C'r c>n nn sa1·0 y lo arrojaron al mar; que en aqnrlla ocasión lo,. acusados dij1•ron ademí1s haberles asegurado rl ,Jamino que no t m·iesl'll miedo porque Pl responderfa de sus \"idas; y qm· 1•11 la l'itada maiiana dc'I 2!) de Scptirmbrt· l'l Sanitario Rufino Pª""' frl'ntc de su <'asa ci;i direl·ci(Jn al sitio c•n que• (';;t(L situada b1 en,;a del Jamino íi <':<O d<' lns 1\icz ele la mafrnnn i;in hab1•rlc \"Uelto !i \"N dC'sde entonc<"s. Xo oh;;tant<' "1 ll<'~ati\"a (\t• Pahlo Jamino y hn\Jpr,:;c• r<'tractudn 96 GACETA OFICIAL el Emcterio Alcarn <le las manifestaciones que habfa hecho ante sus aprchensorc.<> y n1rios testigos, ofrece con todo bl cansa prueba bastante de la culpabilidad de los tn.,; enjuiciados presentes los citados Pablo Jamino, Emcterio Alcalí1 y C'l Anselmo Toledo con los ausenlrs Antonio X. y Custodio .N., pues que la confesión cxlrnjudicial prestada por .'\nsclmo Toledo y Emetcrio Alcalf1 rcpeti(l:ls \'Ccc" ú prcscnci;1 de diferentes personas y en Yarias ocasionrs, efcct1rnda libre y cspontúneamente, sin intimidaC'ión ni coae<"iún alguna demuestra por modo indudable la certeza y realidad del dclit.o y la J·esponsabilidad de los dcclarnntes, no obstante la infundada retractación del Alcalá. Las ml'ncionadas declaraciones de Anselmo Toledo refiriendo los principales detalles del delito no desmentidas por Clemente Belannino y Emetcrio Alcaltí. y st confirmadas por estos en sus por menores y detalles ú presencia de los aprehensores y (le varios testigos constituyen prueba acabada de la criminalidad de dicho Toledo y en cuanto á Pablo Jamino fi quien imputado por Clemente Rclarmino el hecho de haber sido intlueto1· de la comisiílll del asesinato, nada alegó en !:ill exculpación y se limitó [1 1wgar el cargo, sin que de las pruebas practicadas pueda deducin;c que la imputación fuera falsa y obedeciera á \'engunza. ú fl otro míffil 1·cprobado. El testimonio de Clemente Belarmino, Dnmian :Madroño y Simplicio Minerva se halla. confirmado por el Comandante H. B. Orwig, el Inspector Charles B. Compton y los policras ~'crnando Dolendo y Pantalcón Valencia, por lo que apreciados en eonjunto los méritos y demíLS datos de cargo que suministra el proceso, es innegable la culpabilidad de los tres llCll!:i:Hlos como probados co· autores del expresado asesinato ejecutado en la forma que habfan confesado Toledo y Alcalfi extrajudicialmente y afirmado por el testigo Belai·mino. Los tres acusados Jamino, Toledo y Alcalá .. on todos cu-autores del delito. Tanto los que detuvieron fi la Yfctima y presenciaron luego la comisión del delito. como los que •lgredicron r di1•ron muerte al ofendido por mandato de Pablo Jamino tomaron purtt> en el mismo y son todos criminalmente responsables del crimen. porque todos concurrieron con la intención y propí)sito de dar muerte al Sanitario Rufino de la Cara y si han sido !:iOlo dos los ejecutores materiales de la muerte, no es menos cierto que los drmás presenciaron su ejecución hasta ,·crlo con.sumado, por lo que es igual la responsabilidad de cada uno de los cnjuidudos presentes con los ausentes Antonio X. y Custodio X. En la Comisión del delito no procede estimar la concunencia de la circunstancia ngrnYant1• d1' premeditación ni la de ser despoblado el sitio en que se ejecutú t•l hecho como tampoco ht de nbuso de superioridad, por cuanto que no consta demo.stnulo en la causa que se haya premeditado la pcrpctrnción del crimen antes de que los enjuiciados dcrau pasar al Sanitario dr Ju Cura, ni que fuera despoblado y no hubi('l'P casas cerca del mangle en que fué ejecutado, debiendo con,..itlcnirsc embebida en la cualificaliva de alevosía la de abuso de su¡wrioridad que indudablemente concurrió en la pcrpctra<"ión tlPI as('sinato. De las pruebas practir·adas se deduce que el ri1óvil qtw determinó la realizariún del crill'•'ll ha sido la creencia errí111ea debida 11 ignorancia de qu<' los sanitarios r eorno tul el occiso !:iC dt>dicabnn en In l'poca dC'l Sfü'C'~o [1 t'll\'t'ncnar las aguas dr los pozos y por e,;\ a razón S<' C>:it¡1 en t•l cuso dP apn'ciar en favor de los trrs aensudos prC'srnfrs la circunstam•ia especial e,.;tahleeida en el artfl'ulo 11 del Código en eoncl'pto de at<'nmrnlt•. liabil'ndo por tanto incunido lo!i rl'OS l'll el grndo mfuimo de 111 ]lPllU señalada al asesinato en l'l artículo 40a dPl Cí1digo Penal. Prol'cde puC's á nuestra juil'io que con rC\'Ot•ación da la senten· cia eonsultada y apPlndn. St' <·ondrnc á los acnsados Pablo Jarnino. .\nselmo Toledo y Eml'tNio Al('alfl C'll la JlPlla cada 11110 de Yeint.r alios de ('üdcna temporal. <'n !ns !l(•ersorias de intl'rdicC'ión ch·il y ,,njeción il. In vigilan('ill de la autoridad durnntl• la \'ida de los ]WJUH\o,.; ~· l'll caso de que oht1wil'rl'n indulto de 111 pena principal ,..ufrirí'ln las de inhnbilitación pel'pétna absoluta y sujeción 11 la vigilancia de la autoridad por el tiempo de vida de los mismos. sino se hubieren remitido estas accesorias en el indulto de la pena principal, en la indemnización mancomunada 6 solidaria de mil pesos insulares á los herederos del occiso y en una tercera parte de costas de ambas instancias. Dc\•uélvasc en su oportunidad la causa con copia certificada de esta decisión y de la sentencia que se dictare al juez para su cumplimiento. Conformes el Presidente Señor Arcllano y los :Magistrados Señores Cooper, 'Yillard, Mapa, )leDonough y Johnson. Se modifica la sentencia. (No. 1345. Diciembre 29 de 1903.] /,(},'I J~'N'J' .. \J)()S L'XIJ>OS, querellante y apelado. ccmtra ./(),'i'/;' J/U:\º7';L\'0, acusado y apelante. lh:1u:1:110 Pi>N.\L; Ro1m EX Ci;ADlllLLA; Excunnmon.-El que dispone de efectos robados después de haber sido Informado de su procedencia por petición para su devolución formulada por los dueños es culpable como encubridor, aun cuando al tiempo de quedar en su poder los erectos Ignorase que fuesen robados. .. \J>ELACIOX dt• lllH\ sentencia del Juzgado de Primern Instancia dt• lloflo. Lo,,; hecho,; apan•c('ll \'('[;1cionado.s t'll l1l decisión de la Corte. S<'iior CA!IL08 LEIJEH~I.\, <'11 repn•seiltaeión del apelante. El Procurador·G1>1wral St>iLOr AllA:"iET.\, en representación del Go-· hicrno. .\lcDo.•rnt:GII, M.: 1-ic persigue al ¡n·oc1•sarlo José Montafio por encubridor de un rnbo en cuadJ"illa que se dice cometido en el mes de Enero de 1902, t'll el barrio de Xapnapin, comprensión de Tigbauan, por m:1s de trC's personas, las que en las horas de la noche, por la fuerza y pro\'istos de armas perpetraron el delito llevrmdose ocho carabaos. Hay pruebas en la causa que demuestran que poco después del robo, cuatro de estos carabaos fueron ocupados en poder del proee· .~ado, en Alimodian; que se informó al procl'sado de que esos cara· haos habfan sido robados, y que las credenciales de propiedad le flwrnn C'Xhibidas por los vcrdaderns dueiios de los mismos; que el procesado manifrstó que si él hubiera sabido que los carabaos hablan sido robados no los hubiera comprado, añadiendo que si se le abonab~ la mitad de lo que habfa pagado por estos los restituirfa fl sus dueiios. Los dueños declararon haber dicho entoncrs al procc!:iado que no tcnfan dinero para efectuar el pago, pero que irfan ú :;us casas y traerfan el mismo. Asf lo efectuaron al dfa. siguiente. pNo el proePsado les manifestó entonces que ya habfa de•..-uclto los carnbaos [1 los mismos individuos ú quienes se los habfa comprado. de manera. que los dueiios no pudieron conseguir la restituei6n de sus animales porque el procesado habla dispuesto de ellos no obstante hahérsele advertido que habtan sido robados 11 sus dueños. El procrsado negó haber tenido estos carabaos en sn poder, tl('gó 4pte hubiC'm prometido dcvoh·erlos mediante el pago de la mitad de lo qut' [1 PI le hablan costado, afirmando al mismo tiempo que no habfa tenido conversación de ning(m género con los supuestos dueños acerca del particular. }:J procesado presentó testigos para probar su coartada, pno esta prueba rcsult6 del todo deficiente ~· por otrn p11rtc, las manifestaciones contradictorias del procPsado tcndfan í1 desvirtuar su propia declaración. El ,Juzgado de Prilll('l':l Instancia, estimando indudablenl('nte como ciNtas las pruebas presentadas por el ):linistcrio Fiscal, dcclnrí1 al procesado responsable del delito por el cual se le pcrse· gufn, conden:1ndole en su consC'cuencia [1 cuatro meses de arrC'sto mayor, acc<'sorias é indemnización correspondientes y al pago d<' las costas. Para declamr al procC'sado rrsponsabll' como encubridor del delito de robo, que resulta de las pruebas aportadas il. la causa no scrfa preciso drmostrar que huhi<'rn tomarlo parte l'n la rjl'cnción del mismo. Bastnrfa probnr que tcnfa conocimiento de t'\ste. y las pruebas dcmnestrnn, ('n efrcto, que r;;taba perfectamente enterado de ello, pues los dueños de los animales le habían dicho que los GACETA OFICIAL 97 <'anibao,, Ir'< hahfan sido robados; y, no obstante constarle todo t•sto. 1lisp11,.,o d(• los 11ninmlC's ú los escondió de manera que los rhwfios .st• ,.¡('ron privado,; ele los mismos, ocultando asf el cuerpo y l'Í••cto.s clc•l (h•lito. (Art. 15 tlC'l Código Penal.) En nuestro srntir C'I .Juzgado de Primera Instancia incurrió, sin t>llllmrgo, C'll error, 1•11 cuanto (1 la imposición de la pena porque hallímclosc• castigado l'I drlito de robo en cuadrilla con la pena en grado min:imo spfialacla ('I\ el No. 5 del artículo 503 del Código 1'1•nal, la ro1T<'spmuli1•ntc al C'ncuhridor no Ni la de arresto mayor l'll sn grado nulximo que rs la adrcuada ni c6mplice, sino la multa ('Jl conr1•pto de corn·ccional. (Arts. 26, 67 y 68 del Código Penal.) :-;n l'l'\"oca la sc>nll'l1cia rPcurridn, condcnli.ndose al procesado José :\lontaíio al ¡m¡!O d<' 2,500 prsctns de multa y en caso de insolvencia {1 prisiún subsidiaria corrr,,pondiente, sin que ésta pueda exceder (le nn lll<'S, sc>g(m P\ artfrnlo fJ2 del C6digo Penal. Confornws PI Pr<'.sic\f'nte ~rfíor ArPllano y los Magistrados Se· iiorf's Torn•s, CoopC'l', \\"illard, )lapa y Johnson. Nt' murli/ica la scntrncia. [No. 1423. Didembre 29 de 1903.] /,OS ¡.;s1'A.IUJS U'X/IJ()S, querellante y apelante, contra EL (!lff.Y() IWUARJJO .4B1lROA, acusado y apelado. l. E:-:.11;1cJAMH:NTO CRIMINAL: PRÁCTICA FORENSE; Moc!ON PARA SoIHmsu:11 D1rnrlri=;s m; Pn•;sF.NTAnAS LAS PRUEDAS JlE LA AcUSACIÓN.-Cuando la a<'usadón da por terminadas sus pruebas el tribunal no debe sobrt'seer accediendo á. moción basada en la lnsufldcncla de las pruebas, sino que debe requerir al acusado 4 que presl'nle pruebas en su favor. 2. In.; Ju.: 111.-Cuando se sobresee una acusación, fundAndose en la !mrnfktencia de las pruebas, accediendo á moción presentada por la defensa, en enso de apelación por el Ministerio Flscal la Corte Supremii, si no estuviese conforme con las conclusiones del Juzgado inferior. puede revocar la sentencia Y dictar la condenatoria eon Yista de los he(·hos probados por la acusación, sin tener que orde· nar la <'elebraclón de nuevo juicio. APELACJO:-¡ de una s<'ntenda del Juzgado de Primera Instancia d<' la Cniún. L<is hC'cho" aparecen r<'lacionndos en la decisión de la Corte. El Procurudor-Gcn(>ral Sefior ARANETA, en representación del Gohil'rno. 8C'iior FELIPE G. CALllERO~, en reprC'sC'ntación del acusador pri\·ado. )Ir. \\"AIJE H. l\:JTCllEXS, en representación del apelado. ".\fcDoNoron, M.: Re trata de una apelación interpuesta contra la sentencia absolutoria dictada por el Juez de Primera Instancia de la Provincia de b Unión, en la causa seguida contra el procesado Abaroa por el delito de incendio, que se dice cometido en la noche del 1 dC' 1\Iarzo de 1903, en San Fernando de In Unión. Resulta, que en la noche de autos fué incendiado el camarrn de> nn tal Luciano Almeida Chan Tangco conocido con el nombre de Tana. Se decía que Rduardo Abaron Chan Em, el procesado, hahfn prf>ndido fuego al citado cumarfn, por lo que fué detenido y (>n<•ausiHlo por este delito en San Fernando de la Unión, en 3 de ,Junio de 1903. Df>sput1s de que hubieron declarado once testigos de cargo y se hubieron consumido 47 páginas de pruebas, el Juez absolvió al prof'csado fundtindose en que el Ministerio Fiscal no habfa. pro· hado ht acusación. Rcsulttt plenamente probado que el camarfn y los efectos almncf'lllHios en ~I, Cll)'O importe ascendfa á unos sesenta mil pc>sos meji<"nnos, fueron destruidos por un incendio; pero las pruebas prnetien.das para demostrnr que el procesado habla sido C'l autor del dC'lito no son del todo directas y positivas, sino más hif'n de> earnctrr indiriario y contradictorias sin que, en sentir dC'I ,Jnl'z instruetor d<'l proceso, fueran, al parecer, lo bastante 13358--3 convincentes para condenar al enjuicia.do como autor del hecho enjuiciado. De.ipul's de leer detenidamente las pruebns y considerar la import.ancia relativa de las mismas hemos llegado 11 la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia recurrida. Xo estamos conform(>s, sin embargo, con el procedimiento empleado <'n el sobreseimiento de esta causa, pues resulta que el Juez acordó éste ú instancias de la defensa, después de practicadas todas las pruebas de cargo. Xo d<'bina. seguirse semejante pr{ictiea, primero, porque si esta Corte no estm·iesc <.'Onforme con las conclusiones del Juzgado de Primera Instancia, podrfa re\·ocar la sentencia recurrida y conde· nar fl los enjuiciados de conformidad con los hechos probados por c•I Fi:-;cal, impidiéndoles asi hacer en primera instancia la defensa que tuvieren, y, segundo, porque si esta Corte al revocar la sentP1wiu, acordara la celebración de nuevo juicio, el ::\1inistcrio Público se \·c1·1a obligado !i someter ti los enjuiciados {¡ un nuevo proceso sin necesidad, puesto que todas las pruebas pudieron habf'l'SC pra'ctieado en un solo juicio; y porque, por otra parte los proe('sados se nprovccharian de la dilación del proceso y de la eon,;iguiente posibilidad del fallecimiento ó desparición de los te,;tigos de cargo. En nupstro sentir, la. mejor práctica que pudiera seguirse, serla la dC' re1¡urrir al procesado que lmgii su defensa si quiere, y no sohrl'seer la 1·ausa á instancias de la defensa, hasta que ambas partc>s hayan presentado y practicado todas sus pruebas. SC' eonfirma In sentencia del Juzgado de Primera Instancia con lns ('o,;b1s de ambas instancias de oficio. Conformes l'l Presidente Señor Arellano y los Magistrados 8eíior('s Torres, Cooper, \\"illard y Mapa. Johnson, )f.: Estoy conforme con el resultado. Se confirma la sentencia. (No. 1203. Diciembre 31 de 1903.J 1,(J,\' /;'N'/',l/JON U.YIOUS, r¡ucl'cllantc y apcfodo, contra PRA"XCIN· <!O DA 11/J r OTRO, ac11smlos !J apclalltcs. l. lh:11t:nIO PES,1.L: ASESINA.TO; AMNISTfA.-El acusado, soldado revolucionarlo, dló muerte al occiso, paisano americano en 1900, mientras éste como prisionero al cuidado del acusado era conducido por el mismo al Cuartel General Insurrecto. Las pruebas ban demostrado que el delito !ué cometido en cumplimiento de órdenes dadas al acusado por sus superiores. Se declara que el delito es de cAracter polftlco y que el acusado tiene derecho A gozar de los beneficios de ta amnlstfa proclamada en 4 de Julio de 1902. 2. In. : In.: PRUER.l.S; RES GESTJE.-Las manifestacloues hechas por el n<'usado {1 un testigo al tiempo de la comisión del delito, de haber ejecutado el hecho en cumplimiento de órdeu superior, son admisibles en cuanto que constituyan una declaración hecha en el nC'\o mismo y ser parte del mismo. Al'EL:\('10:\ de una sf'nteneia del .Juzgado de Primera Instancia de !'migno. Lo,; h,,cho<; aparC'cen relnc·ionados C'll la drei~it)n ch• la CortP. ¡.;('ÍÍOI' ElH'.\llDO GVTIERIIEZ REl'lllE, ('11 rl'presentaciún de los apelantes. El Procurador-General Señor ARA.'iETA, rn reprt'sentaci<m del Gobierno. \VILLARD, Jf.: El apelante, David, fué condenado por t'l delito de flSf'1'innto ~· sentencindo ti cadena. perpétua. El Juzgado de PrimNit lustan· cia dc>claró que no tpnfn derecho ti los benC'ficios de In amnistía tle 4 de> ,Julio de 1902. En nuestro 1'C'ntir rl Juzgado incurril'i en t'rror ni declararlo asf. Ln;; pruehns obrnntes en autos <'n cmmto l'i ]ns circunstnncias q11í' concunil'ron en 111. comisión del delito son muy contradictorias. 98 GACETA OFICIAL Mamerto Antf'ojo, uno de los procC'sados, absuelto por el Juzgado de Primera Jnst.·rncia, declaró dos veces durnnte el proceso. Aunque sus do.5 dccbtracioncs son incompatibles entre sf, es probable que la segunda se aproxime miis á la verdad que nada de lo dicho por los demás que afirmaron que fueron testigos presen· ciales del hecho. Anteojo dijo que cuando él y un tal Cofú regresaban del monte se <'ncontraron [1 French. Que Frcnch buscaba á otro americano qnc hahfa sido aprehendido por los revolucionarios y conducido fi pre· scncia del Comand:rntc de estas fuerzas llamado Daniel T. Sisson. Que inmediatamente aprehendieron (1 Frcnch y le con<lucfRn á pr<'scncia de su jefe, cuando, al pasar por la casa de Eusebio Ccnarro, vieron li Francisco Villabrille y li otros revolucionarios míi.s. Que Villabrillc dió de comN" {1 Frcnch, marchóse después, dcj:1ndole li cal'go de David, con instrucciones de que se le condujera l'i. prc>sencia de Sisson. Al anochecer emprendieron la marcha, y en el camino el procesado David, diú muerte l'i. Frcneh con su bolo. El delito fué perpetrado en Surigao en el afio 1900. No se presentó querella alguna hasta el mes de Febrero de 1903. l. .El apelante rm la fc>cha ele autos tomaba parte contra Jos Estados {)nidos en la insurrreeiíin. To1los los testigos afirmaron que el procesado y sus compañeros eran soldados revolucionarios. El apelante llevaba el uniforme de revolucionario. 2. Resulta suficientemente comprobado que el delito era de índole polftica. La (mica causa determinante de la aprehensión de French fué la de ser éste Americano, perteneciente fi la nación contra la cual entonces luchaban los enjuiciados. El hecho de que le conducían il. presencia del jefe de las fuerzas revolucionarias demuestra cnsi por modo concluyente que la detención obedeció fi causas relacionadas con la insurrección. Siendo prisionero polftico y mientras le conducían al Cuartel General, recibió muel'te violenta. No cabe la mc>nor duda que la muerte y la detención reconocfan por origen una misma causa, (1 saber: la de que French era Americano y enemigo político de lo" enjuiciado!'\. :J. En nuestro sentir las pruebas son asimismo S\lficientes para dc1;nostrar que el apelante cometió el delito por orden de sus superiores. l\fnmerto declaró que David le dijo en aquel mismo acto que hnbfa recibido órdenes de Villabrille de mntnr ¡'\ French. Esta prueba es algo mi\s que de referencia. Constituye una declaración hecha en el preciso momento de ejecutarse el acto del cual viene (1 formar parte. Mamerto declar6 asimismo que cuando Villabrille encargó li David de la custodia del prisionero dijo li éste algo mlis que el testigo no pudo oir. El hecho de que French no fué muerto por sus aprehensores cuando por primera vez le detuvieron sino después de la entrevista tenida con Villabrillc, merece asimismo que se le atribuya alguna importancia. La primera declaración del apelante aparece en la causa en los términos siguientes: "Examinados los acusados delante de su defensor Don Daniel Torihio Sisson, Francisco David de 28 aííos de edad y vecino de :Mnynit, dijo: 'que no sabe nada del hecho que se Je acusa del que tuvo noticias estando ya en Maynit que solo el declarante tenfa orden de sus suprriores rrvolucionarios de no matar ¡'\ ningOn Amc>rienno sino cogerle y llevarle !\ la presencia de los mismos.'" Lo dicho en cuanto !\ la matanza de prisioneros nada tiene que ver con lo deml\s manifestado por el testigo, y en vista de que hizo esa declaración delante de su defensor ó sea el oficial superior !\ que hace referencia en su declaración, creemos que carece en absoluto de importancia. La grndunción que Villnbrille tenfa r:m el Ejército Revolucionnrio no consta c>n la causa. Prro es eYidentc que era de ml\s alta graduación que David. A él le dieron cuenta de la detención del prisionero. F.l se encargó de French mientras estuvieron juntos, y dió ordenes acerca de lo que debfnn hncer con él dr:>spué~ de que se hubiera nmrchndo. RI apelante tient:l derecho li los beneficios de la amnistfa, y, al presentar li esta Corte el juramento que requiere la proclama, se ordenará el sobreseimento definiti\"O de la presente causa. Conformes el Presidente Heiior Art>llano y los ~lagi:<trados Sciiores 'forrc>s, Cooper, Mapa y )lcDonough. JouNsox, M., disidente: Xo debiera amnistiarse al procesado en la presente causa porque ni las pruebas demut>stran que éste pertenece (1 la clase de prrsonas de que habla la proclama de amnistf;l del Presidl'ntc de los Estados l"nidos de 4 de .Julio dr l!l02, ni demuestran tampoco que <'1 dl'lito que se le imputa c>stt'! comprendido <'ntre los enumerados dC' dicha proclama. Se revoca la sentencia. [No. 1534. Enero 4 de 1904.) /t'ORTUNATO RICA.MORA, recurrente, contra GRANT T. TRENT, Juez de _Primera Instancia de Cebú, recurrido. PltoCF.JJlmF.l'TO CIVIL; PIEZA DE EXCEPCIONES; Su FLRXA; FALLECI~fIEl'TO DEL JUEZ QUE CONOCIÓ DEL Ast::S-TO; MANDAMUS.-La firma del Juez que conoció del asunto no es un requisito Indispensable para la pieza de excepciones; en caso de su !allecimlento, ausencia, cte., su sucesor puede firmar la pieza y en caso de no hacerlo 6 negarse á. ello, manda11rns es el remedio adecuado. SOLICITUD OlllGINAL de un escrito de mandamus. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la Corte. Señor 1\IARIANO Cuf, en rcpr<'sentación del recurrente. Seiior GRAXT T. TRENT, en su propia representación. WHLABD, M.: Este asunto fué visto m el Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Cebo por el difunto Juez Carlock y fallado en favor del demandante. Con posterioridad ni fallecimiento del Juez Carlock el demandado presentó una pieza de excepciones al Juez Trent que actuaba temporalm<'nte como Juez de aquel Juzgado para su aprobaci6n y firma. El Juez Trent rehusó firmarla y el demandado pidió .!l. esta Corte que se le requiriese con arreglo al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil para que expusiera las razones que tuviese para ello. El Juez ha presentado su contestación exponiendo las razones que tuvo para proceder nsl. De la contestnción se de~prende que por medio de las notas taquigríifieas ser;'i posible preparar una pieza de excepciones que contc>nga una verdadera exposición de todo lo actuado durante el juicio. El Juez era de opinión, sin embargo, de que él no tenfa atribuciones para firmar dicha pieza de excepciones por haber sido otro el Juez que vi6 el asunto. En nuestro sentir el Juez incurrió en error sobre este punto. Cualquiera que sea la regla en otras jurisdicciones, es cierto que segtín In ley vigente aquf en la actualidad la firma del Juez que vió el asunto no es requisito absolutamente indispensable para la validez de la pieza de excepciones. Al hablar de las atribuciones de esta Corte para aprobar la pieza de excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 499, esta Corte dijo: "Creemos que el remedio previsto en este articulo es aplicable, no solo aquellos casos en que el Juez ha dejado de proveer li Ja pieza de excepciones presentada por la parte ó rehusado certificar dicha piPr.a sin sustituirla. por otra, sino también .li aquellos en que el Juez ha certificado una pieza de excepciones, pero sin embargo, ha. dejado de incluir en la misma alguna 6 todas las excepciones contenidas en la pieza presentada y que la parte alega haberse formulado en tiempo y forma." (Gonzaga contra Norris, l Gaceta Oficial, 346.) Este precepto del Código da. a. esta Corte atribuciones para determinar lo que tuvo lugar durante el juicio en el Juzgado de Primera Instancia. no solamente en aquellos casos en que no haya hecho el Juez declaración alguna., sino aun en contra de lo manifestado por éste. GACETA OFICIAL 99 El artfculo 143 del Código de Procedimiento no dice que la pieza de exccpdoncs haya de presentarse al Juez que vi6 el asunto. Puede interpl'ctarse este articulo en el sentido de que el Juez li que hace referencia es el .Juez del Juzgado que actuaba en la fecha en (JlW iw J'l'('St•ntü la pieza de excepciones para su firma. Al determinar qué intcrpretaciOn serfa Ja procedente, el articulo 499 y la inkrpn•t.aci!tn que esta Corte le ha dado son de gran peso. Hahi1•mlo dispuesto el poder legislativo que esta Corte podrli aprobar la pieza de l'XCcpciones contra las declaraciones del Juez de Primera Jn,;tancia l'S mús prol.table que tuviera la intención de conferir ¡•sas atrilmcionc,; al .Juez que presidiera el Juzgado en la fecha en que Ja pieza de excepciones hubiese sido presentada, más bien que rkclurnr 1¡uc Ju lirma del ,Juez que vió el asunto fuese absolutamente indispcnsn\Jlc, cuando por razón del fallecimiento O ausencia. ¡Je éste fuese imposi\Jlc o\Jtcncr dicha firma. En todos los casos de ¡•,,t(' género <'l ,Juez de Primera lnstancia podria determinar mejor lo que ocurrió durante el juicio, que esta Corte en los casos comprN1didos en el articulo 499. Al determinar la intención del legislador hay que tener en cuenta ademils las consecu!'ncias que habrfan de derivarse de una. decisión contraria. En este cuso el fallecimiento del Juez Carlock imposibilita C'I despacho de la pieza de excepciones á menos que su sucesor pueda firmarla. llesultaria que la. parte vencida se vería pri\'adu de HU !'('Curso de apelación por causa que no le es en muiw1·a. alguna imputable. El poder legislativo nunca pudo haber previsto semejante cosa. El único recurso que quedaria, seria el de que el ,Juzgado acordara la celebración de nueva vista. Esto irrogal'ia tanto fl las partes como 6. la provincia grandes gastos adiciomd1•s, sin que en la nmyorra de los casos hubiera razones justificadas para ello. El poder legislativo no podría haber propuesto tal resultado. En la mayor parte de los casos, como sucede en el 1n·esentc, las pl'uebas constan en las notas taquigráficas, y 6. un .Juez le es ian fücil determinar lo que ocurrió durante el juicio como (1 cualquier otro. Lf\Jl'csc onll'n al efecto requiriendo al Juez de Pl'imera Instancia parn que firme y apruebe la piez¡t de excepciones después de hacerla confol'mar ú Jos hechos tal cual resulten de las notas taquigráficas 6 de otras pruebas. Conformes el Presidente Señor Arcllano y los Magistrados Sei'íores Torres, Cooper, Mapa, McDonough y Johnson. Se concede el pedimento. DICTAMENES DI' LA FISCALIA GENEUAL. 1"11ticiona1·ios en los nnmicipios abolidos por la fusión; Junta de Sanidad. MANILA, I. F., 21 de Noviembre de 1903. El artículo 2 de la Ley 943 abolió los cargos municipales correspondientes li los municipios cuyos limites se han cambiado. Como el presidente de una junta municipal de sanidad es un funcionario municipal, su cargo est6. por consecuencia suprimido. Así quedan, no solamrntc el cargo de presidente de la junta de sanidad no existente sino también los de otros miembros de la referida junta que no existe. Por consiguiente, si dos 6 más pueblos estlin l'cfnndidos, la juntn de sanidad completa pua el municipio será organiiada con ancglo 6. la Ley 308 de la Comisión en Filipinas, y el presilknte del pueblo que conserva su identidad no sigue siendo el presidente de la junta de sanidad del nuevo municipio. Como los presidentes de todas las juntas de sanidad de los pueblos refundidos han quedado por ministerio de la Le'y cesantes en sus cargos, debe hacerse nuevo nombramiento pam que vuelvan al servicio. No est6. permitido un traslado. Solamente pueden ser nombrndas aquellas personas que reunan las condiciones exigidas por la Ley. L. R. WILFLEY, Fiscal-General. Al Honorable SECRETARIO INTERINO DE LO INTERIOR OFICINA DE ADt:ANAS E INMIGRACION. CIRCL"LARES DE RESOLUCJO:XES ARANCELARIAS. N'o. 353.-Cuartcrolas, barriles. l\IANILA, 28 de Diciembre de 1!103. ~1 todos los .1dministradorcs de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se pu· bliea lo siguiente: "Protesta No. 2222 formalizada en 13 de Junio de 1903 por la Compai1f11 General de Tabacos de Filipinas contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Ad· ministrador de Aduanas del puerto de Manila, sobre la clasificación de ciertas cuarternlas vacias manifestadas para el adeudo en la declaración No. 11807, comprobante Xo. 19360, cuyos derechos fueron pagados en 11 de Junio de 1903. "La reclamación en este caso es contra la clasificación de ciertas 'cuartcrolas.' como 'barriles' con arreglo fi la partida 363 (d) de los Arnncelcs de Aduanas de 1901, á razón de $0.85 cada una, en lugar de, como 'cuarterolas ó cuartos de barril' con arreglo á la partida 363 ( f) ú razón de $0.35 cada una, como fueron declaradas. "Se admite que estos receptáculos son comercialmente conocidos en E:-;paiia y por los españoles como 'cuarterolas,' esto es, cuartos de barril, y que las 'cuarterolas' están específicamente mencionadas en la partida 363 (f) de la edición española de los Aranceles. "Por otra parte, tal cuarterola es de una cabida de unos treinta galones, ó sea, casi la misma del modelo americano de barril, de treinta y un galones y medio; si tal receptáculo es un cuarto de barril, es patente que el barril llamado t pagar con arreglo A la partida 363 (d) no es es~, .!í. menos que tuviera cuatro veces 30 galones, ó sean 120; pero un recptúculo de esta cabida es una pipa. "La explicación debe encontrarse en el hecho de que los Aranceles en cspaiiol no son una traducción perfecta del inglés. El texto inglés de todas las leyes de la Comisión de los Estados Unidos en Filipinas es el oficial y el que sirve de norma (véase la Resolución .Arnncelaria Circular No. 22) y la copia espafi.ola es una traducción de aquél, hecha en beneficio de los que no estlin familiarizados con el idioma inglés. Existen errol'es en el texto español, pcl'O no puede permitirse que tales errores modifiquen O dominen la versión inglesa auténtica. "Se presume que los legisladores que aprobaron los Aranceles de Aduanas estaban en un todo conformes con todos Jos términos comerciales debidamente establecidos y con todos los usos corrientes al tiempo de la aprobación de la ley; sin embargo, esta presunción no puede extenderse 6. los tél'minos y usos extranjeros, por bien establecidos que pudieran estar en sus respectivos paises. Proceder de otra manera, sería, como en el presente caso, permitir que el hecho del origen extranjero de las mercancfas 6 del lenguaje extranjero de la factura, alterase un plan de clasificación, lo cual resultaria una confusión y un caos. "Que estas cuurterolas son barriles con arreglo t los modelos americanos y que como tales la intención fué clasificarlas en la partida 36:3 (d) no ofrece cuestión. "Con arreglo ll los fundamentos arriba mencionados, se desestima y deniega la protesta No. 2222. (Firmado) H. B. l\IcCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Admúiistrador de Aduana.s Intcrin-0 de las Islas Filipinas. No. 354.-Hebillas de cinturones. }.L\NILA, 28 de Dicicmb1·e de 190!1. .l todos los A..dininistradorcs de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de los interese.dos, se publica lo siguiente: "Protesta No. 2070, formulada en 23 de Abril de 1903 por los 100 GACETA OFICIAL S!'iion•s Ed. A. Iüllcr y Ca. contra Ja resolución del Administrador df' ~\duana;; de las Islas Filipinas, como Administrador de .\duanas <ll'l puNto de :Manila, ae1?rca del tipo y suma de los clc•n•<"hos imponibles soLrc ciertas mercancfas descritas en la declaraciún Xo. 8:Jl9, comprobante No. 13248, cuyos derechos fueron pagados <>i 22 de Abril de 1903. ''La redamaci<m en este caso es contra la imposición de un 30 por ei('nto de recargo por 'hebillas' sobre ciertos cinturones de al¡.!odún a<ll'udablcs con arreglo ti la partida 119 (e) de Jos Arirn('l'le:; de Aduanas de 1901. íi razón de $0.335 por kilo, con un rt•(•argo de :JO por ci<>nto por ser bordados y un 100 por ciento por ('onfoc:ción. Xo cm·uclH ninguna. cuestión de clasificación. "El :m por ciento por las hebillas fué impuesto en el supuesto d(' c¡iw tales hebillas constituian la pasnmanerfa de que habla la fü>gln B ( b) de los Arnneclcs. La pasamaneria fi que se refiere l'><ta regla no es otra, sin embargo, que la definida en la regla 7; es dceir, de naturaleza textil. No estando comprendidas en el punto de vista de la regla i las hebillas de metal, no han debido Hl'I' objeto de un recargo con arreglo li la Regla B ( b). "El pfirrnfo l de la Resolución Arancelaria, Circular No. 100 rplt'da derogado en tante> cuanto sen incompatible con esta. reso· lueiím. "En virtud de los fundamentos arriba mencionados, se admite Ja protC'sla Xo. 2070 y se ordena la devolución al importador de la smtm dC' $i9A4 en moneda de los Estados Unidos. (Firmado) H. )l. i\leCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Administrador de .1duanas Interino de las Islas Filipinas. Xo. :Jt15.-Lechías secas--clasificación. MANILA, 81 de Diciembre de 1908. .t todos /o.~ Atlmi11istnulores de Aduanas: l'or la presente se dispone que las lechfns secas s~an clasificadas (•on alT(•glo fi la partida 268 ll razón de 75 C"entavos, moneda de los Estados lJnidos, los cien kilos. H. B. McCoY, Adwüii.~lrador de Aduana8 Interino de las l8las Filipinas. Xo. :J;"i!l.-/:,'li<¡11cf(rn ¡)lira ca.jus de cigarros; resolución del Trilrn1wl de Apelaciones de la Aduana. :MANILA, 2 de Enero de 1901,. :1 todo.~ los .-lJministradurcs <le Atluanus: P ,\.l\HAl.'0 l. Por la presente se publica para conocimiento y ¡,,rohil'l'llO de lodos los intérei;ados la siguiente resolución del Tl'i· huna\ lit• A¡wlu<"iones de la Aduana, dictada en :n de Agosto de l!HJ:I: "J•;sTAoos Cxmos JJE .b1f;111cA, Is1.As Fll.ll'INAS, "Tl!llll'XAI. llE A1•t:LACIO:-a:s JJJo: I.A ADt:ANA. ":\¡1daciú11 en d cuso de Gcrma1111 y Ca. "[Señallnnlento No. 197, Apelación No. 189, Prole»ta No. 784.] "RESOLt:CIÓN. ··(:1mss~-1~:1,n, ./ 1H·z: ''l'n•:;¡i;ntasc c;;te <·aso al Tribunal por apelación d<· Gernmnn y e 'a. llt• In n•solm·ión dl'i Administrndor de Aduanas de las lslns Filipi1rns (\t•wslinmnclo In protestn dl' los apclantNl l'OntnL In i111posi\•ií111 1h• ¡\1•n>eho,.; sobre ciertas etiquetas pnrn cajas de \·iganos. ¡·01110 C'tiq1ll'ta,; imprC'sns con hojll de metal en lugar de i111p1·esus en hrorwr. •·e 'ompnrc1·c Hl'iiOl' Filch por parte del Gobierno y los Seílorc,; Lnm v \\"olfson por los apelantes. . "l)p~..;pu(ls d1• l'xaminnr las muestrns de las etiquetas en cuestión ,. (•onsidernr dcbidnmente todos los testimonios aducidos en el Jui¡•io. 1•l trihunnl l'neuentrn que las etiquetas discutidns no estlin impresas en hojas de metal sino que lo estlin con polvo dC' brom·P en sustitución y en lugar de las hojas de metal. "La cuestión del n(1mero de impresiones no fué tomada en consideración en la vista de la causa y el Tribunal no hal·c declaración sobre la misma. "En su consecuencia, queda modificada la resolución del Administrador de Aduanas, con instrucciones de que la declaraciím se;\ liquidada de nuevo en conformidad con la precedente resolución. "(Firmado) A. s. CROSSFIELD. "Conforme: " (Firmado) C. S. AnELLANO." PÁn. II. La etiqueta' prueba en este caso particular las impresiones hechas durante el proceso litogrilfico, esto es, 12 impresiones ademfis de la estampa en bronce, que para los fines aran<"e· !arios se considera como tres impresiones, haciendo un total de 15 impresiones; y siendo por consiguiente mfis de 13 no debe cambiarse t>l tipo de los derechos. PÁn. III. Esta clase de etiquetas serú en adelante clasificada dentrn de los respectivos incisos de la partida 183 con arreglo í1 su nC.mero de impresiones, debiendo contarse la estampa en bronce como tres impresiones. Cualquier protesta pendiente seríl resuelta de conformidad con esta decisión. PÁ11. IV. La anterior resolución deroga las Resoluciones Arancelarias, Circulares :Nos. 146 y 173. Srnasc usted proceder en consonancia. H. B. McCoY, Administrador de Aduana.8 Interino de las Islas Filipinas. No. 358.-Bl aceite de Mirbana adeudard como producto químico. MANII.A, 12 de Bncro de 1901¡. ~l lodos los Administradores de Adumia8: PÁllllAFO J. Por la presente se estnblec>e. que el aceite de Mirbana adeudarfi. como producto qurmico. por la partida 9i tle la Ll'y Arancelaria Revisada de 1901. PA11. II, Queda revocad:\ la Ciruclur No. 96 de Resoluciones Arnncelarias, t>n todo aquello que no est(i de acuerdo con esta Circular. H. B. McCoY, Administrador de Aduanas Interino de las Isla., Filipinas. X"o. 3:ifl.-Rl ¡¡ayo de derechos ad vt1Wrem no se bast1rá sobre el valor de la mercancía al por mcno1-. MANILA, 12 de Enero de 1904 . . ·l todos los Administradores de A.dua1ws: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados. se publica lo siguiente: "Prntesta No. 2482, presentada el 22 de Septiembre de 1903 por el Señor Jas. G. Noycs, contra la resoluciím del Administrndor tle Aduanas de las Islas Filipinas, C'Omo Administrador de Aduanas dcl puerto de :\fanila, respecto al tipo :-.· total de derechos imponibles l'i cierta mercancfa manifl'stiula en la Nota Dednratorin Xo. O 1052, Comprobante Xo. 9678, pagada el 19 de Septiembrc de 1903. "~e refit>re esta protesta al rnlor aforado y A la clasificación de un par de anteojos. Estos fueron nforndos $5, basados en su valor al por mt>nor en los mercados principales de los Estado;; Cnidos, y clasificados por la .rartida 2i d de la LC':O.' Ara1w('Jnria HC'visnda de 1901, como artfculos de oro que no sean joyl'rfn (1 nljilln. Se pretende que el precio que por ellos se pagó, y su rnlor \'erdadcro en el ml'rC"ado. seg(m dispone el nrtfculo 17i de In Le\' .\dministrali\'ll de Aduanas. l'ra solo dC' $1, y que dl•herflln hnhl'.r ~ido clnsificnclos por la partidn 16 a. la cual SC' rcfirre t1. anll•ojo,;. "El nrtfcnlo lii antes citado dispone que 'sif'mpn• quc una mercancfa importndn e:;té sujetn ni pago de dereehos atl valorem. • .. .. el nforo se hurl'i sobre el \'alor Ycrdadero en plnzn. ó ni precio eorrientl' de ventn al por mnyor que tenf!l en los mercado!! GACETA OFICIAL 101 ------------~------del paí;; de doncle SP exportó • .. •.' De esto se deduce, que <'i aforo S<' him c•qui\'oca<lamcnte, lm;;ímrlolo en el valor de la nwrcanda al por uwnor. En la determinación de los valore:,;. lo,; Yi:<tas f-le atiC"m•n al precio de venta de los artlculos al por ma:yor. eomo si forren comprados ít precios corrientes de venta al por mayor. Los anteojos dcbtan de halwr sido aforados á $1 como se reclamó. "8c rk!:iprC>nde de la investigación, que ln!:l monturns de los an· tC'ojos dP qu<• se trata. lle\'aban una capa de oro y no eran de oro, y qm• las )('ntes eran C'I material componente de mf1s valor. Debían por lo tanto habPr sido clasificados por la partida 16 a, <~omo se reclamó. "La pl'otl•1;ta ~o. 2482 (¡ue>da por lo tanto apoyada en sus dos rec-larnac·ion<'s, orden!imlose la devolución de ht suma de $0.70. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador <le _.\duanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCOY, Administrudor tle Ad1iana.~ Interino de la.~ Islas f<'ilipinas. CIRCULARES ADllINISTRATIVAS DE AllUANAS. No. 274.-/'romulgando reglas y reglamentos para et Gobierno de 111w. J ,qrH'i<1ciiin de /'rúctieos y de los ¡iníctiCQS del puerto de Jlanil"; y fijando la tarifa de honorarios y gastos de los prácMA:-;"ILA, 4 de Enero de 1904. PA1mAFO I. Por la presente se promulgan por autorización del artfeulo 393 de la Ley No. 355 de la Comisión en Filipinas, y con la aprobación del Secretario de Hacienda y Justicia, las siguientes reglas y n•glanwntos ¡mm el gobierno de mm Asociación de Príicti<'O:<, y dt• los prúcticos, y fijando Jos honornrios que éstos han de cobrnr en el puerto de .Manila, que se han de poner en vigor el 2 de Enero de 1 !)04. P.\R. ll. He organizarí1 en el puerto de ::'tlanila, dentro de las lslus Filipinas, una Asociaci6n de Prúcticos la cual será conocida. por el nombn• de "Asociación de Pn1cticos de Manila." Esta se compon<lrii de diez prí1clicos, uno de los cual<>s scrri designado como l'r{!ctico .l\111yor, para desempcilnr como concsponde, íi juicio del ..\el.ministrador de Aduanas Insular, los sen•icios del puerto. F.l nfnnero de pn1cticos puede sn, de vez en cuando, aumentado 6 disminuido por el Administrador de Aduanas Insular, euando í1 su juicio sea necesaria esta determinación para desempeilar dcbidallll'lltc los Sl•rvicios de los prí1cticos en dicho puerto. PJi.n. 111. El Administrador de Aduanas Insular nombmrú una .runta de Ex;1111inadores, la que ex11minan1 á todos los aspirantes al car~o dt• pnlctico y darí1 f1 cada aspirante una valoración completa (1 imparc•ial que Sl'l'ii certificada en cada documento de examen y enviada 11! Administrador de Aduanas Insular. PJi.11. IV. La ,Juntu de Examinadores que se dispone en el párrafo anterior, se compondr{1 de dos prácticos que sean miembros di.> la Asociación de Prficticos que existe nctunlment<>, del Surveyor de Aduanas Insular y di' dos capitanPs que conozcan las aguas y cercanias dl'l lugar donde el solicitante de cxan\('n estli destinado ú operar, y s<>an capitanes 1\l' buques de mús de 80 tom•ladas de carga. PAR. V. No serfin admitidas ú l'Xan\('n para el cargo de prr1ctico las personas que no tengan las condiciones siguientes: (a) Her ciudadanos de los Estados Unidos. (b) Ser habitante natural de las Islas Filipinas qur haya prnsbHlo juramento de lealtad Íl los Estados L'nidos. (a) 6 haber adquirido los derechos politicos de un habitante natural de las Islas Filipinns, en virtud drl Tratado de Paris v pr<',;tado jurnnwnto de lealtad fi los Esbulos Unidos. • (d) ~N nmyor de 25 y nll'l\Ol' de 50 afios de edad. (d ~l'r de constitución ffsicn samt ~· cu~·os sentidos cstl'ln rn perft•<'to 1•,;tado. P,\11. VI. Lns personns que dcsel'n ser l'Xnminadas como prflcti"º" prl'><t>ntarfln al ..\1lministrndor ele Acluana,; Tnsulflr nnn ,;olicitml por C"scrilo, acompaila<la de certificado de un médico compett>nh· c¡u(• demucstrl' su con,;tituci6n fbica 1•11 g<'neral, y en particular rt>><¡wcto {1 la \"bta, facultad de percibir los C'Olores, y el oido, y de que no C",..tún incapacitado;; fisicamcnte para descmpciiar Jo,; ser\·icios de nn prí1ctico. PAR. \"JI. El examen ser{1 prrictico y comprenderá los siguientl's asnnto.~: ( r1) El manejo de buqups tanto <lt> Ya por como de nla. ( b) ll1•glamentos local1•s dPI puerto, luces y seilalcs marítimas. (e) Bajos local<>s, mart>ns, boyas, corrientes anclajes y condi· cio1ws g('Jwrales del puerto. ( d J 'l'i .. mpo, Yi1•1ltos r el amarre de buques bajo todas las condicio1ws. (e) Expl'riencia genC"rnl y documentos y licencias que posea el a:<pirnntl'. La ,funta hal'il la Yaloración por la escala de 100 y los asuntos especificados antl's se valornrrin como sigue: (lt) ................................................................................ 15 (b) (e) ................................ 25 (d) ............................................................................. 15 ((') ................................................................................ 40 PAn. VI 11. Cualquier nspirante que, una \'ez exnminado, deje de obte1wr una ndoraciún 1mtyor di' iO se considerará que ha snlido mal ~· no será elegible pum nombnuniento. DEBEllES LIE LOS l'R.\CTICOS. l'An. IX. El prilctico de nombrnmiento reciente será destinado ú pn•star sl'l"vicios con un prí1ctico experimentado por lo nwnos de un aiio d1• s(•rvicios, por un período que no sea menos de dos meses anh·s dt• que se le permita ejerCl'I" del todo los deberes de un práctico. Dnrnnte el tiempo marcado, acompaiiar{i al prftctico con c¡uil'll haya sido destinndo, en todos sus viajes de servicio, siempre que sea posible, r hanl un 1•studio cuidadoso de los deberes corrci\pondie1it1•s :1 su cargo. 8i ii la terminaci<m del período mareado, el prítctico con quien fué destinado certificare que est:t en aptitud de asumir los deberes de un pníctieo, }' este certificado fuere aprobado por <>i Pr:1ctico i\la~·or, estarí1 obligado en Jo sucesivo {1 desempcilar los dC'b('l'PS de un prí1ctieo hasta que sea relevado por el Administrndor de Aduanas Insular (1 otra autoridad C'ompetente. f;i í• Ja tl'nninación dt> los dos llH'scs antes marcados. el prflctico ('011 (jlliC'n fué destinado, no lo considernre competente para cil'S('lll]l<'iinr debidamenl<> los deberes ele un prflctico, se anulará su nomhrnmiento ó s(' le conced('l'¡1n dos meses m!is para que pm'<la obtener aptitud, {1 discreción del Administrador de Aduana>< 111:-;ular. Si {¡ la terminación de la umplicación del tiempo IJlll' s1• \t• ('O!lte<lió, 1•! pr{1cth·o con quien fué destinado y t>I Pn'u-tito iJu~·or lo eonsidC'rasen nun ineompcteute parn desempeilar lo>< clt·llC'rl's que se <'xijt>n de él, su nombrarni<'nto Sl'rí1 anulado por('\ ..\clministra<lor de Aduanas Insular. }',\11. X. ll<'sdc la fecha del nombramiento de un pn1ctico hasta In frcha del certificado de sn compl'tencia, que se dispone en el pr1rrnfo H, percibirfi In mitad de la compensación que los prlictil'Os de la asociaciím nombrados y calificados de una manera n•gular; y dl'sde la f Pcha de dicho cNtificado de competencia rccihir(1 la misma comp(•n,;ación que todos los dl'm{¡s príicticos calificados. l',\n. XL El prúl"tieo que haya sido nombrado r<'glamentarin11wnt1• y ,\¡. :w1wnlo ('On Ja,. di,.posi<'imws clt>I artr<'nlo ant.•rior. y lmhic•rc• <H'C'ptaclo 1•1 nomhrnmiPnto. 110 podrí1 abandonar rl ><<>rYi<'io. l'XC('plo tn•inb llia,; cl!•><¡ml"'s dC' habi.>r dado ª''i><o por P><crito al Administrador ¡\t• ..\duanns Insnlnr. bajo l'Uya administrnei{>n C'srn. 1•11 ('11~·0 aYi1'o dr<'lararfi su inten<'i(m de dejar el SeTYicio 1ll' pri\dien>< ni tl'l'minar dicho tiPmpo. {¡ nwnos q1w t'l Admini><tr:ulo>< lu·<1tlar di' Adtrnnas acC'pt<' ,;u r<'lllllH.'Ía antf's 1lf' t1•rminnr lo>< trc•inta dfas ant<'s t':<JlC'Cificndo><. l'A11. XII. El prflctico llf'Yarfl consigo, sicmprl' que esté de servi<'io. c•l c•ertificado ofic•ial 1le ><U nombmmi<>nto. 102 GACETA OFICIAL PÁH. XllL Ningún práctico se auscntarli. dt>l scn-icio sin p<>r miso por rscrito dC'l Pníctico Mayor; y si la ausencia ha de ser ma vor d1· tr('.S tlfa'l, no !'11' conccder(1 dicho permiso sin la aprobacií1~ previa del Administrador de Aduanas Insular. PAn. XIV. Ant<•.<> de abordar algím hm¡ue, el pníctico avcri· guarí1 si dicho buque ha tocado ó no, en algím puerto donde exista alguna N1frrmcdad contagiosa. Ni l'I buque ha tocado <'Il un JHINto i11f1•stado, el prí1ctico, si es posiblf', lo llcnu·:1 al fondeit· tlNo (·orrespondi('fttc, sin subir í1 bordo. Hi no fuere posible al prí1ctico fondf'ar dicho bm1uc sin subir Íl lmrdo, lo harú ~· p(•rma11eC(•rí1 .l horclo hasbl yuc ('[ buc¡ue haya cumplido la cnarcntPna, ú rl Jefe de Uuarantenas del puerto le permita desembarcar. En ,.] flltimo cuso, el capit(m d1•l buque pag:an1 acll'miís de los honorarios onlinarios del práctico, y en la misma forma que estri 1lisp1t('sta para el pago de los d('l·echos de pilotaje ordinarios, lu cantidad diaria que más adelante se dispone en estos reglamentos. l'ÁR. XV. Los mil'mbros de la asociaci6n de priícticos dl'scm¡wñariín, bajo lit dircccion inmediata del Práctico Mayor, los ser· vicios referentes ¡¡ la navegación, que ele vet. 1'11 cuando dispongil ,,¡ Administrador de Aduanas Insular. P.\.n. XVI. Todos los prflcticos darfin cuenta de cualesquier actos il1•gal1•s (1 ocurrencias extraordinarias que afecten al Rcrvicio de Aduanas \, {1 la mwegacilm, que c\los observl'n mientras estén deSl'llllwírnndo sus dcbercs, y si se lo piden, prl'stará uuxilio en c;1so,; urgcntí's li cualquier funcionario de aduanas en {') cumplinii<'nto de su deber. PAR. XVII. Todo prt1etico estar(! provisto y llrvarli formas <'ll hlanco, por duplicado, numeradas consecutivamente, encuadf'rn11d11s f'n libros de IOÓ formas cada uno, que se w:rn.r{lll como listas di' los derechos debidos {1 la asociación y como recibos para rl pago de los mismos, Estas formas se llenarírn y firmarírn poi' los prlicticqs, qui<'ní's entregarírn los originales {1 los capitanel'i de los huqul's que devenguen los derechos y conservnrú el duplicado l'n el libro como registro de la asociación. PRÁCTICO MAYOR. PAR. XVIII. El Administrador de Aduanas Insular desi¡.,•1ll1rí1 un Prí1ctico :Mayor, estnndo limitada esta el<'cción al m{1s compctPntc de los dos pr!l.cticos m:'\s antiguos. PJi.n. XIX. En caso de nusencia temporal del Prí1ctiC'o :\layar, 11ctua1"(1 en su lugar el pnlctico más antiguo prcsentl'. Hin cm· bargo, si la ausencia del Práctico l\fayor fuera por un pertdo 111:'\s lnrgo de un lll{'S, l'I Administrado!' de Aduanas Insular nombrar(1 un Pnlctico Mayor Interino, en la misma forma dispuesta pura el Práctico ::\In:yor, y el Pr:1ctico l\Iayor Int<'rino nombrado de este modo, estan'\ investido con todas las facultad('s ~, d1C"b1•res del l'rí1ctco l\fayor. l' ÁR. XX. El Príictico l\fnyor tendrú el cargo gnwrnl y la dirl'cciún del servicio de pri"ictiros, sujeto {L las disposicion¡•s de• l'stos reglanwntos, y sujeto nd<'más ú los estatutos y reglam<'ntos t\1• In Asociación de Pn'\cticos que puedan lrgalmentc ser puesto.'< 1'11 vigor y Íl taks otros reglamPntos que de vez en cmuulo puedan s1•r promulgados por el Administrador de Aduanas Insular. P A11. XXI. El Práctico l\Iayor llcvar{1 un rl'gistro de sC'rvirios y cuic\nn'\ que todos los pr:'\cticos de la asociación cumplan sn purte compll'ttt de Sl·n·icio, asf como cualC'squi('l' otros q1w rc>caigi111 sobrC' los micmbrns de la Asociación d<' Prí1cticos. El Práctico '.\lar<n- ('stnrá l'Xl'llto, 1•xccpto en los casos de urg<'ncia, ch• lo.'< 1l1•bert>;; Ol'dinnrios de los pr:1ctico:>. PA11. XXII. El Prfictico l\layor hará llevar con 1•:-rnrtitud los registl'OS sig1iil'ntes, los cuales e!:itari\n siempre ú disposición de c1111lqui1•r mi1•mbro ch• la Asociación de Prficticos, del Administrador 111• Aduanns Insular, ó de su representante debidamente auto· rizndo, parn que puedan ser in!:ipeccionados, {a) {in rl'gistro de prÍLctieos. en el que !'ie inscribirfl el nombre de c11d11 pl'lictico, junto con la fecha df! su nombramiento, edad <'ll la fecha de ;;u nombrnmiento, lugar donde naciú, clase í1 qur ¡wr· t('J1t•ce Sl',!!Úll Ju clasificaci1ín mencionada en el pi'trrafo 5 de e.'ita Circular, r<'lación de sus !:icrvicios de mar con anterioridad á la f1•cha ch• ,.:11 nombramic•uto como pri1ctico, anotacio1ws (\(' S(•rvirio . .; uwritorios r:-1wcial¡•s JH"l'Stados y encomios que por ellos haya rí'· dhiclo. anotaciones d1· las queja . .; pres<'ntadas contra ?! con ('\ resultado (11' la illV('«!ig-aciún de dichas c¡ul'ja;;, apuntes de todos los h111¡111• . .; (1111' hayan 1•nl'allado ú sufrido avería¡¡ mil'ntrns estalian fL su car:.!o. junto con todas las circunstancias rl'lacionadas 1·011 (•;1da c•aso. manifestando la cantidad de daiios pagados, si los hay. por <¡ui<-n, iL c1ui<-11. y de qué fondos fuernn pagados, y cuales1¡11it·r otro,.: iufornw . ., qui' teugan por co11\'l'llientPs l'I Prúctico '.\Ja. por y 1•] "\dministrndor (le Admums Insular. Todas la,.: anotacio1ll's aulNiorcs se firmar/in por el Prfictico :Mayor y se visarán por l'l Aclmini>-trndor de Aduanas Insular. ( /J) lfrgistros finaucií'ros de la Asociaciún manifcsbmdo todos los ingTPSO.~ de cualr¡niM· origen que sean, y la disposición de los mi . .,mo.~ imporl1• dt•l efrctivo ~- propil'Clncl existl'nte ;1 la tcrmina<"iün clt• cada nws y 1•11 podN dr quitón; importe del pasivo de Ju "\soeiacilln. si lo hay, y lí quién se adeuda. En estos registros se ,.:1•ntar;'u1 tambi<-n C;Hla pilolaj(• S(•ncillo (1 otrO!:i derecho" recibidos ,-, colmulos por la .Asociaciln1 y en he11('ficio suyo. ( r:) Los r<'gistros qne de n•z l'n cuando sr ¡n·l'scriban por rl Admini:-trador de . .\duanas lnsnlar refcrent<'s (1 obstí1eulos, marcas, (•aruhios ck caualrs, dragado y otras matt•rias. llESl'O;\"S.\IULlllAll y 1u:cr.A~L\CIO:\"ES POI! A\"EltÍAS. l'.\11. XX 111. El ¡míctico 1•s r1•s¡J011.~able de la dirl'ccilm de un bu']IH' dPs1l1• 1•1 monwnto 1•11 1¡11e toma rl mando del mismo, hasta 11111· lo clt•ja fomlí'ado libre de escollos: b'ntcndiéndose, Que su respon.~abilidad r1•san1 d<'sdc <'l momento que el capitíin desenide \1 rPh11,;1• 1\1·\"<lr (1 C'Hbo sus instrucciones. P,í.11. XXIV. La .Asociaci6n de Pr!icticos de Manila-no serlí. responsable por a\·erfas {1 cualquier buque mientras esté bajo el mando d1• 1111 miPmbro de dicha Asoriaci(m, por una cantidad mayor de 'IJ'4,000, t'n 11101wda filipina. P,\u. XXV. Las l'<'clamaciones de a\'ertas acordfülas contra Jo;; pr(iclico,;. tlPntrn d1· los limil(•S prescritos 1'11 í'I pi1rrnfo anterior. s1• pagar;'u1, si hubü•rc suliciC'ntcs fomlos n·unidos, d<'l fondo di' n• . .;1•r\"a dí' la Asociariün dí' Pr[lctico.-; de la cual, es miembro el cibulo prflctico, si resultare que las averías han ocurrido por d1•seuiclo 6 falta del mismo. P ,í.u. XXVI. Las l"C'clumuciones de a Yertas contra los prácticos se arrí'glarím por una Junta Arbitral que se compondr{1 de tres miembros. uno de los enales será nombrado por la Asociación de Pr{1cti<'os, otro por el reclamante de las a\·erfas y el tercero por l'l Administrador de Aduanas Insular. Las personas de este modo rlegicfos tí'rnlrfrn suficiente conocimiento de la nangación para apr<'l-iar con intdige11('ia la reclamaci6n presentada y fijar los daiios, si 1·r;;ulta que han ocurrido algunos; y si se presentare (¡u<'j!I por escrito, por algím miembro de la Asociación de Prúcticos ú por l'I reclamante de la a\·eria ú su representante, de que alguno de los miPmbros nombrados para la Junta Arbitral carece de conoeimi1•nto,.: di' la nangación, dicha queja se im·estigarlí. minuciosanwnte por el ~\dministrador de Aduanas Insulnr, y la elegibilidad de la persona neusudu. queclurlí. sujeta {1 la resolución del Administrador de Aduanas Insular. P.í.R. XXVII. La Junta Arbitral se reunirá en las fechas y lugares c¡uí' clc,;igne el Administrador de Aduanas Insulnr, el que arehi\·a1·{1 la relación <'Omplcta de sus actuaciones iudnso sus fallo!:i debitlamente certificados, que se llevarán por escrito. I'An. XXVIII. Los miembros de la Junta Arbitral, nombrados como >:'(' dis1mnr en el plírr:ifo anterior, tcndrlin derecho ú nnn rcm1111C'raciún {l raz6n de 'IJ'6 en moneda filipina, por cada dfa de sei" horas que realmente presten senil'ios: EJ1tcndib1dose, Que no SI' IPs abonará remunernción udicionnl por m{ls de seis horas de senicio por dfa. PAR. XXIX. En el caso que la Junta Arbitral sentencie el pago GACETA OFICIAL 103 <le los pcrjur•io,; [i un reclamante, la cantidad que se adeude {1 los miembros rlr die-ha .Junta. scrf1 la primera partida que pagarf1 la Asocinción de sn fondo de> 1·esN·\•a, después de cuyo pago la cantidad que quede rn C'I fondo de reserva estará disponible, dentro de los limites prescritos, para el pago de los perjuicios sentenciados. En caso que no hubiere en caja suficiente cautid(ld del fondo de f<'Sl'rrn de los prítetieos para el pago inmediato de los perjuicios scntcnc:iados por la .Tunla Arbitral correspondiente, Ja cantidad que quede por pagar en la fecha de la liquidación, constituirá un derecho de retención sobre todos los pagos que se hagan al fondo de reserva, hasta que se haya pagado el importe total de los perjuicios scntl'nciados, dentro <le los Umites dispuestos por esta Circular, por la Junta Arbitral. PÁR. XXX. Si la Junta Arbitral fallare que no se han ocasio· n'ado pcrjniCios al n•t•lamantc, ó que el práctico contra quien se hizo la rrdamación no rs rrsponsable <le !Os perjuicios recibidos por el reclamante, la cantidad que se adeude fi los miembros de la Junta como remuneración por sus servicios, será pagada por el reclamante. PÁn. XXXI. Las reclamaciones de dafios y perjuicios se presen· tar[111 al Administrador de Aduanas Insular, acompañadas de una fianza aprobada ó de un depósito en cfccti,·o por la cantidad que el mismo sefiale, para. garantir el pago de las costas del arbitraje. El Administrador de Aduanas Insular hará que 11 la brevedad posible se prrsentc dicha reclamación ante la Junta Arbitral. P~i.11. XXXII. Excepto el Prúctieo 1\Iayor, ningún prf1ctico continuarú en C'l srn·ic•io <l<"spul"s que llegue ú la edad de 64 años. El Pr{Lctico ]dayor, (1tte scrí1 posible relenulo (!el servicio en casos de urgencia d~ ir á bordo de los buques :1 lit edad de 64 años, puede continuar en el servicio de tierra hasta que llegue á la edad de 66 aiios, ú discreción ch·! Administrador de Aduanas Insular. P . .\R. XXXJII. Siempre que :1 juicio del Administrador de Aduanas Insnlar, esté un pn'íctfro incapacitado para dcsempeiiar sus deberes como tal, por moth'o de d('fecto de la vista 11 otra inca· pacidud ffsica, ó por húbitos inconvenientes, el Administrador de Aduanas Imrnlar someterá el caso á la Junta Examinadora que se crea en virtud del párrafo 3 de estos reglamentos. La Junta Examinadora investigará inmediatamente el caso que les haya sometido y darf1 cuenta por escrito de sus resultados al Administrador de Aduanas Insular. el que los revisará, y si el fallo de la Junta 1lcmuestra que el pn'ícti('O csHl incapacitado para desempeiiar sus deberes por algfm moti\"o cualquiera, y es aprobado por f'l Administrador de Aduanas Insular, el prficlico {1 que se refiera serf1 innwdiatarnC"nte Sl•parndo del sC'n'icio. 110:'/0llAHIOS Y llISPOSICIÓ~ OE LOS FO::>:OOS. PA11. XXXIV. Todos los dcrcd1os <le practicaje de cualquier clase que sean, se pagar[111 á la Asociación de Prácticos antes de conceder el despacho del buque. al que se prestaron los servicios. Pero antes dC'l pago se comprobar[1 y aprobará la cantidad que se adeude, por el Harbornmstcr, el que euidarf1 que la cnntidad recaudada, esté de acuerdo con la tarifa de honorarios que se dispone en estos reglamentos. P Án. XXXV. El Prf1etico :Mayor clcgirf1, con la aprobación del Administrndor de Aduanas Insular, á un miembro de la Asociación que será conocido como tesorero, el cual estará encargado de custodiar todos Jos derechos de practicajes recauda.dos, y scntarA 6 har{¡ sC"ntar en un libro registro, cada cantidad que reciba. consen·ando todos los fondos al crédito y disposición de la A1<;ociación de Prácticos. PAu. XXXVI. No se podrán rrtirar ningunos fondos pertcneciC>ntC>s (¡ la .Asociación de Prácticos, ni usar de ninguna manera, <'XC<'pto por resg-uardo del Práctico Mayor, refrendado por el Harbonnaskr. Los mencionados resguardos se harán por duplicado. PÁR. XXXVII. El Práctico Mayor entrega.n1 el dfa 15 de cada uws ó antes, al Administrador de Aduanas Insular, una relación t•Xa<'ta de los ingresos y 9astos de la Asociación durante el mes anterior. cuJa relación será comprobada por el Harbormaster. Esta relación irl'i acompañada por las cuentas de los gastos corrientes de la Asociación durante el mismo mes y los resguardos duplicados correspondientes autorizando el pago, también una rclaci<m aprobando el pago de dichas cuentas, cuyo resguardo estarií. firmado por una mayorfa de los prácticos de la Asociación <'n la forma siguiente: "N"osotros, miembros de la Asociación de Prácticos de Manila, por la presente aprobamos el pago de ........ _ . ., ............... cuentas, importantes 'P ....................... de los gastos corrientes de la Asociación de Prf1eticos de Manila, correspondientes al mes de ... "(Firmado) ..... . PÁR. XXXVIlI. Si algCin miembro de la asociación desaprobare el pago de alguna cuenta presentada, presentará sus objeciones por <'Scrito. l'.\R. XXXIX. Después que se hayan pagado los gastos corricn· tes de la Asociación de Prí1cticos, se lle\'arií. á la cuenta del fondo de rC'scrva de los prf1cticos el lO por ciento del producto neto de los ingresos del mes, siempre que dicho fondo de reserva no llt>gue á t"S.000, y el resto se dividir{l por partes iguales entre los miembros de la asociación. PAn. XL. Si se hicirsr• algfm pago del fondo de reserva de la asociaci<m por cuenta de daños y perjuicios causados 6. algtln buque por un miembro de la asociaci6n, y dicho miembro fuere declarado culpable por la .Junta Arbitral dispnC'sta en el p;írrafo 26, el miembro dC> la asociación por cuya cuC'nta se hace el pago, reembolsar{¡ ú la asociaciím la cantidad abonada por su cuenta. tan pronto como sf'a posible, dc..,pués de haber h('cho el pago: para este fin se le rctc11drí1 mensualmente el 25 por ciento de su parte en las utilidadC>s de la aso<"iación, hasta que haya devuelto li la misma el importC' total de dicho pago. La cantidad que de este modo se rctrnga por la asociación, se depositar/\ al crédito del fondo de rc,<;erva de los prlícticos. P ÁR. XLI. El 10 por ciento de la parte de los demás prácticos de la asociación pagado por ellos para formar un fondo de reserva, clisminuido por las reclamacionC>s pagadas por la asociación, por daños y perjuicios causados pon un miembro de la misma, les seríi. dC'vuelto tan pronto como el miembro por cuya cuenta se pagaron los daiios :.· perjuicios, reintegre el importe total de la cantidad pagada por él, ó tan pronto como esté completo el fondo de reserva adf'míis de la cantidad devuelta por el pr6ctico por cuya cuenta se hizo el pago. PAR. XLII. Al retirarse de In asociación algtln miembro de buena reputación, ó tan pronto como el fondo de reserva esté completo, se le abonará In cantidad con que haya contribufdo al fondo de reserva de la asociación: Entendiéndose, Que no recibirá cantidad alguna que haya pagado [l aquel fondo con objeto de resarcir los daflos y perjuicios pagados por la asociación, por cuenta de nverfas causadas por él. l. Los buques que utilicen los servicios de un práctico, de noche, esto es, entre las horas de la puesta y salida del sol, pagarAn doble la cantidad de derechos de pilotaje aplicable i'i dichos buques de acuerdo con la tabla que se dispone en la presente y los reglamentos especiales. 2. Siempre que un prdctico se quede li bordo de •Un buque por cuarentena (1 otros motivos que no estén bajo su dominio, tendrA derecho [l que se le pague fi razón de PlO, en moneda. filipina, por cada dfa. de 24 horas. Todo tiempo que pase de seis horas se con· tan1 por un dfa. ~. LM ren1olcadores, gabarras, lorchas, lanchas y otros buques dcdi<'IHlofi exclush·amente al tráfico de bahfa y del rfo, estarán C>xentos df'l pago de derechos de pilotaje y &marre. 104 GACETA OFICIAL nt:RF:CHOS JJE PRACTICAJE. buque darA fondo y conservará desplegada la señal de práctico l',\11. XJ,111. l'or aman<' C'll t•l rio l'Ílsig: Bw¡ues de• :m (¡ ,;o to1wlaclas iuclusi\·é, ~5.20 11<' 1•11trada pero el pilotaj1• d1• .salid:1 110 es ohligatorio. J.o,, hwpws ele In ela~i<' anfrrior que voluntarii111lt'ntc pidan los :-Nrieios d'• un práctico para la sa]i,Ia, pagarím los d(')'echos de 1":1.:W pn»•critos ¡mrn la c>ntrarla. Los hnq1ws m1•n<11vs d<' :10 toiwlaclas que voluntariamrnt<' pidan los sl'l'\'il·ios de un pri\ctieo. paganín los derechos c¡uc antes se liispon1•n. Lo>' buqu('.s ma,von·s de ;')0 tmwladas·dc registro, f'l.:!O poi' cada pie• (\e <·alado. Cnmhio do fondcadrl'O ¡mra todos los buques sujl'tos al pract.i(·aj1'. liO t•PntanJ.~ <'JI moneda filipina por ('a<la pie de <"alado. El practicaje no l'S obligatorio 1·11 la bahfa de )fanila, ¡wro si un hm¡uC" pi(liC"nt Jos 8ervicios ele un pn1etico en Ja lmhfa, diC'ho buque estar{\ suj1•to (1 los mismos dC'rrchos que se han prescrito para el rfo Pasig. p,\u. XLIV, El buque que ll<'C<'Sit<' un pn1ctico para poder l'nlrar <'11 la hal1fa ele )laniln. pu('(l<' c·omunicar <"On la ('staC'ilín telegnífü•a di' f'on<'gidor. para <1ne d~ el aYiso <"Orresponodicnte. Dil·ho h1111m• pagarí1 dobl<' Jo.~ dl'rl'chos antes prl'scritos, y adcml\s. PI (•oslo dPl hotc !¡lle se empll'c' para llenu el prfidico dPsdc :Manila al buque. P.l.n. XLV. El fonclcadel"o del rfo Púsig empieza al lado del Pm·ntc de España y se exticndC' hasta la boca de dicho rfo. P.\11. XLVI. Los buques mayorC's ele 50 toneladas ele registrn que salgan cll'l rfo Píisig y rnyan {i CaYitf'. Cañaeao () al rompeolas di' )Jani\a. pagarfrn los derechos de practicaje prescritos por los >'l'n·i<·ios prPstildos. DISPOSICIOXES GENERALES, p,\1t. XLVII. Los buques pertf'necientes al Gobierno de los Estados l'nidos (J al Gohh•rno Insular, e~tariin exentos del practicaje ohligalol"io srgím fas clisposiciom's de estos reglamentos, pero en todos los casos en qne por dichos buques se pida y tome un prfi<'tieo, pagariin IM dereC'lios de practicaje y amnrrc prescritos para los buques mer<"antrs, para entradns, salidas'/ amanes semejantl'!!. l'.\R. XLVIII. Todos los hotC's y suministros llC<'CSilrios para el 1•quipo di' la Asociacilln de Prfidicos. se pargarfin con los fondos 111' la mismil. l'A11. XLIX. Todas las comprns para Ja Asociación. se hariin por l'i PnítiM ~fayor de la misma, y que si el valor de alguna !'Omprn proy1•1•tiula C'Xl·cdiPre de '?200 en moneda filipina. no se harfi sin In aprohaci6n del Administrador de Aduanas Insular, por ml'diación del Hnrbormastcr. P ,\11. L. J.os botes ele pr{1cticofi de la Asociaci<in estarán dotados por <·11Pnta de la misma, con ht tripulnción necesaria para el pronto transporte de los prácticos en el cumplimiento de sus (\(•hf'rcs. PAn. LI. Adem6.s dl'l número de botes de prficticos que se 1•mplc•(•11 ordinnrinmcnte puru In Asoeiación, se tenclrii otro para Pi objc•to de relevar í1 cuah¡uicrn que tenga que sufrir rC'para1'.\11. LlL Todos los hotC's de prl'\ctiros cstar:'\n pintados de hlu1wo lwstn la linea de flotaeión y dC'sdc l"sta parn abajo de YC'nl1·. (•on In l1•tra "P" C'n negro, f'll ambas amurils. que no tengan m1•11os ch• t'inco pulgadas de lnrgo. l',\n. LIII. ·Durnntl' rl dfa, los botes de prl'icticos rn uso llcvarl'\n rn 111 proa unn bandera azul de dos pies de anrho y tres de lnrgo. qui' trngan rn hlnn<'o la letra "P" de cinco pulgadas de altura. l'.\H. LIY. Xing1111a pC'rsona que no sen un práctico nombrndo cll'hidnml'nte para el cargo actuar(I. como tal en ning1in buque, cXl'C'pto <'omo de otro modo se dispone en estos reglamentos. I',l.ll. LV. Si por ¡¡lgún motivo, el prl'ietico no estuviera al costaclo de un buque A !óU llegada li. la entrada del rfo PAsig, dicho prescrita hasta que ohtf'nga un pn1ctico. P.\.n. LVI. 8E> sostendrá una e,.;tacilín de prüt'tieo,.;, en rl lugar que designe el Administrador dC' Admmns Insular. con 1•1 número de pr{1r.ticos sufü·il'ntC'. tanto de dfa como de nod1e, para dc.~cmpe­ fiar los !ócn·i<'io,., nr1·1·,.ario;; del puNto de )fanila. P.\.u. IXIL Se sostcnd1·{1 por cuenta de In Asociación cil' Príicticos, una oficina situada bajo la dirección del Administrador de Aduanas ln:-;ular, p;1ra l'I uso del Práctico :\layor y de lo:o> denu'is HlÍl'lllhros de la Asol'iaci6n. en la cual se llevarán todos los regi,.;tros de lu misma; y todos los prl'i.Cticos que no cst~n exentos dl• s1•r\"icio, (1 au,.;l'ntes Pn sen·icio oficial, permanE>cerfrn todos los ellas <•n l'Sta ofieina drsrlc las i .:JO de la m¡¡ñana hasta !ns 5.30 de la tnrd1', asf <·orno <'ll euah1uic1· otra hora que dispongan el Pr:'\ctic·o '.\luyor ó l'l Administrador de Aduanas Insular. • J>,\IL LVIII. A 11w1io:-; !le estar ffsieamente incapacitaclo ningím pr(u·lil'o puede estar irnsC'nte de sus debC'l·es ordinarios, sin obte· nc•r irntl',.; llPl"lliiso del Prí1ctico l\layor, y si algan miembro de la .-\sociaciün st• ans<•ntare de su servicio diario, ya con licencia <·mw<•(lidn ¡1or l'l Pnktico l\la;ror () sin ella, dicho prll.ctico no recibir;"\ n·mnnNaci6n alguna durante el ti<'mpo que estuviere ausente. l'.\.n. LJX. El mkmbro de la Asociación de Prl'icticos que que· d1lr<' in1·apacitado ff>'icnmentc por daiios recibidos ó enfermedad ('Ontraidu l'll C'I ejrrddo ele su cargo, rcl'ihir{l la mitad de la parte men,.;uul de utiliclad<·s que conespondn :1 un miembro activo, durante 1111 pl'rfodo de dos mesPs, y después de dos meses un quinto di' 1li<·ha parte, si<'mpre que el periodo total de incapacidad no f'X<'f'dn el<' doce meses. Los bu11ues de cualquier tonelaje. una Yez anclados y amarrados f'll C'l rfo P{1sig. no pul'den cambiar de fondeadero sin obtener antes pl'rmiso del Harbormaster. l'AR. LX. Por la pres<·nte se autoriza y faculta l'i. la Asociación de l'ríictieos para adoptar, mediante el voto de las dos terceras partf's de todos sus miembrns, los estatutos y reglamentos que ('Qll:-;iclerC'n 11Pces11rios y no sean incompatibles con las disposil'iones ele estos rrglamcntos, porque se ha de regir ht Asociación; r los Psb1tutos y rl'glamcntos que se adopten, una vez aprobados por 1•1 Administrador de Aduanas Insular, ser!l.n obligatorios para todo,; los miembro,.; Je la Asociación. PA11. LXI. Cuando ,;e anuncie tiempo malo 6 amenazador, todos \os brn1ues fondeados en el rfo P6.sig ó en la bahfa de Manila, t'OllSC'l'\'Hríiu {1 bordo 111111 guardia. constante, compuesta del númel"o suficicntC' dl• oficiales y tripulantes, pal"a reforzar las amarras del hnque. según lo considere com·cniente el capitán ó lo ordene el .-\chuinistrador de Aduanas Insular por mediación del Harborlll<lstrr. Los miembros de la Asociación ele Prl'i.eticos redoblarl'i.n su ,·igilanda en l'stas o('asiones para estar seguros de que todos lo,; b111¡ues fondeados 1.¡n el ¡·fo ó bahfa están amarrados en seguri· dad. P .l.u. LXII. Las órdenes y mandatos de un prl'ictico encargado r!C' 1·ualquiN buque en el rfo, se obcdccerl'i.n prontamente por PI olieial rnenrgado de cualquier otro buque, que el prfictieo consith•re- que dC' algCm modo es un impedimento para el seguro manejo c!C'I bm¡ne bajo s11s órdenes. PA11. LXIII. Las señales siguientes de los buques serán reconol'iclas (1 todas horns por los prácticos: Cualquiera de las !.'Íguientes: l. Pum pedir pn'ictico durante el cita: (a) La bandera de príictiC'o_; (b) La SC'fial PT del Código Internacional. 2. Para pedir pr:'\ctico durante la noche: (a) Una luz de bf'ngnla cada 15 minutos, 6 una luz blnncn y brillante con ccntelll'O, a~omadn íi cortos intervalos por f'ncima de la rrgnlu. :t l'am pedir auxilio, de dfa, cualr¡uiern de las siguientes: (a) i ·n tiro df' fusil cada minuto; ( b) La !:'dial X. C. del Código ínter· nneional; (e) La Sl'iial !'\ larp:a distancia, que consiste en una handC'rn con una hola C'llcimn 6 dl'hajo _; si no hay bola, algo que se lo parn<'n. 4. Pum pedir auxilio, de noche, cualquiera de las siguientes: GACETA OFICIAL 105 -------------- - - - (a) Un tiro de fusil cada minuto; (b) .Ensciíar desde el buque una llama producida por alguna materia combustible como brea. petróleo, etc.; (e) Cohetes dr· cualquier clase ó color, di;, parados con intervalos de cinco minutos; (d) Luces de bengala 1•11e¡•ndidas con inten-alos de 5 minutos. PÁn. LXIV, Los prácticos y los tripulant('s de los lmfr<; de los prácticos usarán, cuando estén de servicio, los unifornws rc,.,pec· tivos que prescriban los estatutos de In Asociación de J'riicticos. PÁR. LXV. Todos los buques. extranj('ros ":<' de cabotaje, lllt'llOS los qu(l cstrrn exceptuados por estos rPglamcntos, estar(111 obligados á tomar un práctico al entrar y sidir del rio Pú.~ig, ó al cambiar de fondeadero en el citado rfo; y cunlquicr bur¡uc que (•btn., salga ú cambie de fondeadero sin prí1ctieo, serfi responsable de los dcn•ehos prescritos para dichos casos por estos reglamentos, del mismo mo(lo que si hubiPra solicitado un práctico. PAR. LXVI. T1w Jfonf1ko11g und Slwughai Banking Curporuliu11 queda design:ulo r·orno depositaría oficial para el fondo (!t• n•s('l"\'i\ de la Asociaci6n de l'r;kticos de Jlnnila, y los descmhobo,., de dicho fondo se harím por elH'qll<'·" p<'r;;onnll's cxlr>ndidos íi nombre de la persona que teuga ril'l'<'Cho á recibirlo;;. Todos los cheques Sí'l'ún firmados por el l'nlctico Jlayor. PAR. LXVII. Los prácticos tienen la obligación de ir sin demorn. alguna (1 ofrecer sus servicios (1 los buques que puedan necesitarlos, tan pronto como los pidan (1, su llegada al fondeadero en la bahfa de l\Ianila; y (1 dar las órdenes para quf' inmediatamente entre en el río si el buque está en condiciones; ó de decir el calado y fi la hora en que se puede efectuar la entrada. P,{R. LXVIII. En caso de ocurrir algfm accidente 6 averia (1 un buque que esté bajo las órdenes de un· práctico, éste informará por escrito tan ,pronto como sea posible, al Práctico Mayor, dándole todos los detalles del accidente y los motivos rPsponsables del mismo. PAR LXIX. Ningt1.n miPmbro ó miembros de la Asociación de Prácticos de Manila, estará interesado pecuniariamente ó de otro modo, ni directa ni indirecbtmente, en la propiedad ó cxplob1ción de algün bote 6 embarcación dedicada al negocio de abastecimiento de aguas fi los buques que lleguen al puerto de Manila. P,\R. LXX. Los capitanes de buques que necesiten los senicios de un prfictico, pueden obligar ú éste á amarrar ó fondear sus buques á su entl'rn satisfacción. Cualquier abandono del s1·n·icio por parte de un prí1ctico, debe ser notificado inmC'diatamrntc por el capitíin del buque donde ocurrió, al Administrador d<' "\duanas Insular. PA1t. LXXI. Al salir del rfo Pásig los prácticos (·01Hlm·in'\n lo,; buques hasta drjarlos en franquía, en la bahía de :'llanila. P,\R. LXXII. Todos los derechos y costas tJIU' "'' (lispmH'n rn estos rcglamrntos esb1n l'XJlrl'sados C'll monrda t!P las Islas Fili· pinas, y se rC'caudarún en dicha moneda(, su 1•1p1i\'al1•ntl'. PAR. LXXIII. L'os funcionarios ele ad11arn1s dt• Filipina». ilari'\n la debida publicidad á los t~rminos dr í'stn Circubr. H. B. McCoY, Administrador de A1l11!11ws liitcrino de /1rn /.<;/us Pili¡>i1ws. Aprobado: HENRY C. IDE, Secretario de Hacienda y Justidu. No. 2i5.-Cerrando los ¡merlos <le Xaga, Oslob y Daluy11et(', Isla de Cebú y Jagm1, Isla de Bohol, al tráfico de cabotaje. MANILA, 5 de Enero de 1904. Con autorización del G<>bernador Ci\'il Interino de las Islas Filipinas, por la prcsC'nte se declaran cerrados al trí1fieo de cabotaje, los puertos de Xnga, Oslob y Dnluguete en In Isla de Cebú, y Jngna en In Isln de Bohol. H. ll. McCOY, Administrador de . .\</mm-i:M l11tc1·i110 de las Islus Filipinas. 13358--4 Xo. 2iG.-Cambiando el nombre del pucrtu de Ligafic en la /slrt tk Panay por el de "!l"cw ll"asliingfon. JIAXII..\. G de Enero de l!HJ-~. P.\,1m.wo J. Df' Hí'UC'!'do con l'I articulo l, inciso 13 de la Ley Xo. ;:w de la Comisitín t'll Filipinas, al ¡nwrto <le Ligatic en la l~la de l'anny, ahiC'rto al tráfico de cabotaje por la Circular A<l111i11istrntin1 ti\' Aduanas Xo. :rn, se le conocerá ~· llamará purrto de Xew \\'ashiul!ton. P.\n. 11. Los funcionarios de .\duana,; de Filipinas anotarím euidadosanwute rsü• uomhrP rn to(las las eom11nicacio1ws oficiah•s y dar(tn la debida puh!idd;ttl á los tt~rminos (le esta Circular. I-1. Il. AlcCoY, Admúüstradu1· de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. Xo. 2ii.-lJcrcchos de licencia; derecho riel berga11ti11 .lita U im certificado de protección con arreglo al a-1·tículo 111 de ta. fry :Yo. 355. ).lAxILA, 9 de Enero de 190.~. ..1 todos los Administradores de ..olduanas: Para conocimiento y gohierno de todos los interesado:s, ,;e publica lo siguiente: "Prote:sta Xo. l8GO, presentada el 14 de Febrl'ro de l!J03 por D. II. \\'arel, contra la resolución del Adminbtrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administrador de Aduanas del puerto de Jlanila, por señalar é imponer unos derechos de licencia al berg1mtin Alta, Comprobante Ko. 4!:1:34, pagados el 12 de Febrero de 1903. • "La reclamación en este caso es contra la exacción de derechos de licencüt de cabotaje del bergantin Alta. El duciio del Alta, ciudadano americano, formuló una. instancia para conseguir un certificado de protección para su buque, pero afirmó que no dPseaba dedicarlo al cabotaje y que no qucrfa una liecncia para el mismo. La ex1wdiciím d(•I e1•rtificado 1lc protección fué rehusada, í1 nwnos, y hasta qm' ftw.-;e obt1mida una licencia de cabotaje; sobre la base de que los ct•rtilicados de protC'cciím son pnra uso meramente loeal y de que no siendo conveniente establecer ningún derecho ('s¡wcial () privilegio en ningftn otro pUC'rto que no sea de cstns Islas, su expedición seria un acto inútil y siu garantía en la L<'y. El dnet10 entonces tomó, bajo protesta, uua lic1'ncia de <·abolaje pagando $1,289.38. en moneda de los Estados L"nidos. "Contra el pago de dicha cantidad ile $1,289.38 como derechos de licencia, se dirijc la protesta, y la cuestión es, si un buque que llena los requisitos del artículo 117 de la Ley Administrativa de Aduanas está obligado, para conseguir el certificado de protección dispuesto en dicha Ley, 11 proveerse también de una !icen· cia para el comercio de cabotaje en lns Islas Filipinas y ¡¡ pagar los derechos de licencia que la Ley dispone. "El artículo ll7 es como sigue: " 'Los administradores de aduanns pueden expedir certificados de protección, que cL1n derecho :l los buque á que se les conceda la protección de los Estados Unidos en todos los puertos y en altamar, y á navegar siempre que sean de la propiedad de: "'(a) Ciudadanos de los Estados Unidos residentes en !ns Islas Filipinas. "' ( b) Naturales de las Islas Filipinas, previo jurnmento de lealtad á los Estados L"nidos. "'(e) Residentes de las Islas Filipinas antes del ll de Abril de 18!lfl, hast.t C'ntoncC's silbditos de España, previa renuncia de lealtnd {1 !u Corona de Espnña y juramento de lealtad 1l los Estados Cnidos.' "El urlfcnlo 13;) dC' la Lt>~· :l.15 t!isp01w <pw: "To.los los buq1ws dC' la clase designada 1'11 el articulo 11; d1• C'sta L<'y, ante.~ 1lP ocupur~e en el conwrl'io de cabotnjt', ~· to(los lo;: afias l'n lo .~\le(•sivo, obtendriln uua lfr1•11ci:1 al ef1•rto.' lli~pone,iuh•mll>i C"[ 11101!0 dí' ser 106 GACETA OFICIAL expedida dicha 1icC'11C"ia por los administmdores de aduanas de los puerto~ dr entrada, y regula Jo,; derechos que deben cobrar,,;e por la. misma. "El aJ"ticulo llf) de la Ley 355, pn·cc•pt(ia que: 'El crrtificado de protección conccdcríi :1! buque los mismos privi:l'gios y lo sujetará {1 las mismas restricciones prescritas en el Artículo XX de los Reglamentos Commlares de los Estados t:nidos 1le 18D6, para los bnquC's :11ncrica110,; () de construcción C'Xtrnnjf'rn cedidos 11 ciivfad:rnos de Jo.'l Estados L"nit!os,' al pnr que en el Artfculo XX de los Reglamentos Consulares de los Estados Unidos de 1896, y <'11 el artfculo :341 se encuf'ntrn lo siµ:uic•ntc: "'Derecho de adquirir l4 propiedad de buques cxtranjcros.-El dcrl'cho que tienen los ciudadanos de los Estados L'nidos para adquirir la propiedad de buqm»; ('Xtranjcros l'S un derecho natural indc1icudiente de la ley escrita, y ht propiedad as[ adquirida recibe de los Estados Unidos la misnm protc•cción que cualquiera otra propiedad do no ciudadanos.' "Y en C'I articulo :iH fi<' h·e: "'Derecho de bandcru.-El privilC'gio d(' \ll'rn.r la bandNa (h• los Estados Unidos está sujeto fi los ReglamC'lltos del Congreso y puede ser que este Cuerpo ha~·a trnido la intención de qm· solo lHl('dan llevarla los buquf's que hayan cumplido con todos los rCiJUisitos de Ja ley. F.n loH Estatutos no apar<'ce que exista esta intención. Como ií un ducbulano no se• h· prohihl' q1w c:om¡Jr<' ~- emplee f'll el rxtrnnjero un buque extranjero, es justo y razonable c111e se le ¡wrmita llt•rnr la hanclcra dr su pafs parn indicar la propiedad del lmq1ll' y pum prokjf'rla. llo~· está establecida la prfll'tica dl' quP <lidios huques lle\·cn la hnndern. Xo se discutir.!!. este derecho y es prohable que lo.-; 'frihunales lo respeten.' "Esta oficina encurntra en armon[a con lo expuesto, que un certificado de protcccitín es un dereeho que ha sido reconocido á un ciudadano de los Estados Unidos residente en las Islas Filipinas, á un natural de las mismas Islas. después de prestar el juramento de fidelidad {¡ los Estados Lnidos y fi un residente antes del 11 de Abril de 180!1, hasbt entonc1•s sí1hdito de Espalln, previa renuncia de lealtad fi la Corona de Espuíia y juramento de fidelidad á los Estados Unidos, lo mismo si tales personas desean emplear su huque en el comercio de cabotaje dentro de las Islas Filipinas, que si no lo desean. Un certificado de protrcci6n puede ser expedido con arreglo íi este articulo, con el fin de identificar la propiedad del ltuque pam el cual se expid(' y con el propósito de conferir al barco y al dw•fio !kl mismo. <'i d('l'Prho de ostentar la bandera de los Esbulos l."nidos ~· l'l dNl'cho {1 Ja proU>cc·ión que tal bandera da al huque. " . .\un cuando es nnlad que un certificado de proterdón no da un d('rccho cspcC'ial, ni 1•11 puNto extranjero ni Pn ¡nl('rto tle los Estados l'.nidos, sü•rnlo trntado en todo,; conc1•ptos ('] buquP que lo tiC'nc, como un harca extranj('ro, sin rmhargo <'S eirrto que tal ef'rtificado da dc1·C'eho al buque {1 la protección de bt bandera de los l~stados Unidos en alta mar y en cualquier ¡merlo extranjero, y en caso de captura., scrfa sin duda bien pa~ada ><u pC.n\ida. Al dueíio co1-re!ipo11de estimar l'l riesgo de captura. "El derrcho de dedienrsc al (·omcrcio de ('t1botajc <'S un privilegio a(\it•ional ni cu;1\ til'llc opción 1111 buque provi,;to th•I cPrtificndo dt> protecciíin r.n•c1•ptitado rn (•} articulo 11 i ch• la Lt>y .-\dministrativn de Aduanas; el buque pu<'tl(' íJ no dC'dicar~w ni comercio de cubotnjr, (1 l'h•cción de su chwíio: Rntcndi61dosc, sin embargo, Que si ¡\1.,~ca d!•dic-arlo al rf'fr•rido cahob\jc, dl'hc ohtf'nrr,;\' la liC('llCia prcvist.11 ru t>l articulo J:l;"J de In Ll',Y 355. "En virtud d1· los fmulanwntos 1•x¡nl('stos, se admite la Protrst.:i. No. 18ti0. y se orcknn la d<"''olu<"i6u al clul'iio del buque rf'ÍPrido, dr Ja c•;uititlnd ¡Je $1,280.38, l'll monC'lla ch· los Estados Cnülo><. (Firmn<lo) 11. B. ).[C"Coy. Administrador de Aduanas Interino de la,; 1,;]ns Filipinas." ll. B. ~[cCoY, A1l111inistrado1' de Aduunas lulr:ri1w de Iris lslus Pilipiiws. Ko. 2'i8.-P11blica,ndo la Ley ?rt"o. 1037 q11e autoriza, duruntc trn plazo limitado, fo exportaci-On de prod1wtos alimenticios que hayan ¡Ja,gado dC/"('f•ho.<: U/"ílll<'f'lariu.<:. !f fo importación, en fugar de los mismos, rl<' otros, siu priy,11· derechos de A.d11m1.as. MANILA, 12 de Enero de J.90.~. A todos los Administradores de .·ldua11a,~: I> ÁRRAFO I. Para conocimiento :,· gol.tierno de todos los intf'resados, por la presente se publica la Ley Xo. 1037, de la Comisión en Filipinas: "[No. 1037.] "LEY AUTORIZANDO A L08 COl:lERCIAXTES Y OTROS EN LAS ISLAS FILIPIXAS, PARA EXPORTAR PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE HAYAN PAGADO DEHECHOS ARANCELARIOS PARA IMPORTAR EN LUGAR DE LOS MISMOS, PRODUCTOS ALl.ME.KTICIOS SE).1EJANTES, SIX PAGAR DERECHOS DE ADUAXAS, DüRAXTE UX PLAZO LD1I'I'ADO. "Por <rnforiznción de los Estados Unidos, la Comisión en Filipilias, decreta: ··~\.RTicl:LO l. Por la prC"sentC' se autoriza íi los comNciantcs y demás personas de<licadas {¡ los negocios en las Islas Filipinas, que tengan en su poder conscrn1s alimenticias en !alas y productos nliml'nticio:; que hayan sido importados en las Islas y pagado los derechos de aduanas, pura exportar <lidias mercanctas <'11 cnaquicr fecha antes del primf'ío de llarzo ele mil novcC'icntos cuatro,~- por dieha exportaciíin fl rec·ibir d<'l ~\.dmiuistrador de Aduanas un certificado que manifieste la cantidad y clase de mcrcancia expol'tnda y que In Jlf'rsona ú (·orporaciíin que hnga dicha exportn('i(m tC"ndrú dcred10 {1 Ja importación libre de conservas alimcnti('ias en latas y pro¡\uctos alimentidos de igual clase y cantidad que se imporll'li antes del primer dfa de Mayo de mil novecientos cuatro, y dicho cl'rtificndo dan1 derecho 6. la persona ó corporación que lo reciha (1 dicha importación libre antes del primer dfa de Mayo de mil nO\"CciC'ntos cuatro, pero no en.lo sucesivo. Las disposiciones dC' esta Ley l'st(m limitadas complela111cntc á conservas nlimentidas C'n latas y productos nlinH•ntic·ios. "AuT. 2. Por la prcscnt<' !\{' !\f'C'larn q11C' corresponde al Admi· nistrndor de Aduanas de las hlas FilipiJ1;1s l'l hacer reglamentos com·enicntes para la administración de esta Ll'\'. "AnT. 3. Exigiendo el bien pítblico el prorito ·1,stahlceimiento de esta J,cy, por la presente se dispone su aprobación inme~liata de acm•rdo con f'l artfC'u!o sr¡.rnndo d<' la "Ley prescribiendo l'l orden de procrdimientos por la Comisiím pura dl·cret.'lr l<'ycs," aprobada 1•11 veintisris ch• 8C'ptiernbre ele mil 110\'ccientos. "~\1n. 4. J<:,;ln Lf'y tendr{1 cfC'cto en cuanto sen aprobada. ".\prohada. !J d(• Eill'ro de 1904." P.\n. JI. Las p(•rsona,; q11c descrn beneficiarse de las disposicio1ws del articulo 1 dt• la Ll',\' arriba citada, presentarán una relación al Administrador de .-\dn:mus drl puerto donde se hngn la. C'Xportneiím. hat•ic•nclo \'er 1•11 <"lln, In clase y cantidad de con>i('l'\·as alinwutil·Ías en latas y productos alimenticios que quieran ('Xportar. y pn'sf'nlarfln asimismo una Xota Declaratoria de exportaeiílll \'ll In forma de C'ostumbre cl1briendo lns mereancfas que ,..p hayan de f'Xportar. Tambit'in pn•s1•ntnrf1n dic·has cons<"JTas alim<'nticias <'n latas y prndul'tos .nlilllC'ntil"ios. en la _.\dnnna ó <'11 otro lugar que el Admini,;lro1dor de • .\dnnnas dl'signe, punt ser identificados, examina.dos y elasif1cados. P .. \11. 1 lI. Cnn vrz p11gados los derC'chos d(• muelle y puerto que t\i,;porw l'l artkulo dil'Z y sris de la Ley Ar1mct'lnria Revisada de 1901. el .-\!\mini><tn11lor df' ~\duanns lrnríi para 'lllC las mercnncfns 1uanifcstadas por <'I l·onwrcinntc }' la Xota Dt'dnratoria de cx11ortal"ió11 ,;eun inspl'ecioundas y clasificadas por un Vista tle la Adnana )' para que éstl' hnga un informe de la"' mism.n,; en In forma Xo. i'iO por medio d<'l ~111·\·pyor; en este informe S(' hnríi GACETA OFICIAL 107 constar la clase de com1ern111 alimentil'ias 1'11 lata!! ii 1n·mhll'tos &limenticios exportados, su pC>so bruto r 1wto. la partida por la que adeudan y el peso n,deudable del eml.111lajc exterior onlim11"io, PÁK. IV. Después que el Survcyor baya redbido 1•1 infornw del Vista, se harú una compnrnci6n entre aquel y In Xota Declaratoria de exportaci6n que cubre el cargnmcnto, y si el totn.I de la cantidad y peso no exeede de la cantidad y pci;o marcado en la Nota Declaratoria. de rxportaci6n, se expedirá l'I permiso, nece!lario autorizando el embarque de las ~crcancfas rn t•l buque que las haya. de exportar. El Sur\·eyor endo,:1arA di<'ho )lCl'miso con las siguientes palabras: "Se 1•xportan estas men•¡rncf1b1 c-on 11rreglo l'i las disposiciones de la Ley No. 1037 ." PAR. V. En caso de no expedirse permiso y que las mercanefas eon llevadas ubordo con la Nota Declaratoria triplicada, el Inspcc· tor de Aduanas encargado del buque que las haya de rxportar, devolverli el prrmiso ó la ~ota Dccliuntoria al Surno;rnr. h,u·fomlo en ellos const11r la cnntidad de mercancfas embltrc;uhu; Pn sn buque, y 1\ las que dieho pcnniso ó Nota Declaratoria se refieren. PÁR. VI. Drspu~s tic qur el ~unr;rnr hayn. recibido el informe del Inspector. C'xlrmlrr11. ~· firmar:'! un t't•rtilkndo que cubra el carm1mento dr !ns nu•rc111u-fns <'ll c11t>stii111, y se remitirli este CPr~ilieado Pn unión drl informe drl Vista de la Aduana., 11 la Oficina d1•\ .\dministrador dr .·\duamu1. P,\u. \"11. Después de l'ecibidos los dot·umPntos mencionados en pi pC1rrnfo anterior, el Adminbtrndor de Adm111n11 rxpedirii un certifieado ul emburcndor ele las mercancfa.s. C'll la forma si· guientc: "Yo ................................ Administrndor de Adnnm111 de las li:1l11s Filipinas, ( <1 del purrto de . . ... ). por la presente 1·ertifico 1111r .................... de lil ciudad d1• ........................ , ha rxportadb con rsta focha en c-1 n1por .. .. ........................ d<'sdcel puerto de ..... . ............. <·on 111·rpg)o (1 las disposieiones de la J.A•y 1037, de la Comisión rn Filipinas, lu mercancfas qne 11 rontinnaci6n se expresan, l'.i saber: ~~ja~~-¡--Cl88e de ~~nnei:.-- :ndc~~lll'. - 1 1 Tipo. ¡ Totnl (l., 1lcrcd1ns. - - - - - - - - - - 1 - - _________ ¡ __ ¡ __ 1 "Después que PI arriba nombrado ..................... haya presentado c-ste certificado acompafíado de una Nota Dl'clarntoria referente fi conservns alimenticias en latns ó prodn<'tos alimenticios de igual clase y no cxccdirndo estos de la <·antid1ul <"spccificada en e;1.te certificado, se admitirl'in los mismos lihrrs de rl<'r<"chos. con arreglo ti Ius disposicionrs de la J,e~· No. 103i, de la Comisión en Filipinas, sien1pre qur rl certificado y h1 Xoti1 Decla· ratoria sean pl'<"Srntndos antes drl primer dfa de ~layo de mil novecientos <'lmtro. "Firmado de mi 11111no y con el >1C'llo ofü·ial l'll ... el ........................ d<" ...................... de rno.i. ".tdmi11ixlnufor ele ,ld11u1ws de la.~ Islas FiliJ)inus." Este certilicado sl•r(1 l'xpedido y entrl'gndo al embarcador en duplicado y llrrnrA l'I Timbrr de Hacirndn de l'i11cuentu. centa,·os (50c-.), pel'O no><<~ c11rgar(1 ningtin drrrcho por el mismo. P . .\H. VIII. llna wz 11ue hu; conse1·,·us alimenticias Pn Jatas ó productos alimrntieio;1. de igual l'lns1• hayan sido importados, serAn admitidos libl"es de der<"l'lrns l'n 1:1 1•;111tidud que mnrqu<' el certifil';ulo dl•I At\111inistr1ulor 1•1 l'll:ll il'1i unido, <-on l'str moth·o A la Notu U1'1·lurnlorin. Cunlqui<'I' 1•s:1•e,.;o de m<'l'l•am·fas deelnrntlas que p1U;e de la enntidnd que marca 1•! <•<'rl ili1·atlo. s¡•rA ta,:;ado pnrn el pugo ch• drr<'l'hos arnm•rlnl'ios en In forma pn•sel'ita y corrirnte. P ÁR. IX. }~I t•<'rlifü·ado ol'ip;i1ml del Administrador se remitirA. al Auditor de lns lslns Filipi1ms <·on lu Xotn Declo.rntoria r<'fc· rente li la nueva importación de consel'\'as alimentfoias en latas y productos alimenticios, como comprobante que acredite la entrada libre de derechos de diebas mercanefu. PÁR. X. Los funcionarios de Aduanas de Filipinas darán la debida publicidad al contenido de esta Circular. H. B. McCor, Administnulor de Aduttm:1." Interino de llJ.8 IBllJ.8 Filipinas. OFICINA DE ARQUITECTUUA. A los Constructores. OF1c1xA DE .AllQt:JTECTt.:RA Y Co:ssTnt:cc16N DE EDIFICIOS PCnuoos, 158 CALLJ.: • .\:XLOAGUE, Manila, 21 de. Enero de 1904. Hasta las 10.30 de la. maiiana. del dfu 16 de I•'ebrero de 1904, se recibirt'in en esta ofieina proposiciones selladas dirigidas al que suscribe y marcadns claramente "Proposición p11ra Ja obra No. 487," para suministrar 1•! material y hacer el trabajo necesario para. construir la obra de estructura de ncero del depósito de papel de Ja Imprenta POblica, del modo y bajo lns condiciones que se expresan en el modelo de proposición y especificnciones, pudiendo obtener copias de las mismas y cualesq11il'r otro informe, solicitándolo en <>sta oficina. Se reserva el derecho de rechazar alguna ó todas h1s proposiciones y de hacer cu.;;o omiso de cualquier defecto de forma. Sumario. EDGAB G. BOUB;:<it:, Jefe· de la Oficina.. No. 7, referente A. la redencltin de In moneda blspa110-flllplna y au aceptacltin en pago de impuestos pllblil'os: .lijando el tipo del e-amblo entre la moneda bispano-.llllplna y lo moneela llllplna & 1.10 por 1.00: y autorizando é. los tesoreros provinciales A. recibir pesos mejk'anos al tipo autorlzaelo y deposltn1·los en la Tesorerfn Insular. No. s. aplazando las elecciones ele Gobernaelor en las Provincias ele Cavite é Isabela. ~!~~,1~~~¡::::1~~11~! s:~~~ ~~~¡.~~~e: E. Wright. l..os IWtaelos Unlelos contra Jobn D. Colley. l..os l~stndoi< Unlelos ro11tr11 Vk'torino Corren y otros. Los J.:stados Unidos t'(mh'CI Vicente Rublo. Los Unidos c011lro: Hilarlo Estoy y otro. Los Unlelos c011tra Pablo Jamh10 y otros. l,os Unlelos contra Josf l\.[ontaf\o, Los Uoielos co111rci El 1·hlno Eduarelo Abaroa. Los Unielos c011tra Francisco David y otro. Fortunnto Rlc-nmora c011tra Grant T. Trent. Dic't.6.menos de la Fis1•alfn GPneral: Funcionarios e11 los munil'ip\os abollelos por la rusl(in ¡ junta ele sanlelad. 01\clna dP Aduana11 {o lnmlgrael(in: Clrcularr11 dl' Hesoludones Aranc-elarla-No. ::t:1:~. c-uarterolns, barriles. · Xn. :~54, hebillas di' cinturones. :"o. a:;5, lrd1!11s Sl'•·ns-·rlasinc-acl6n. :"o. :t5~i. rtlq11rta11> ¡inru rnj111< de cigarros: Resolución del Tribunal de Apelariones ele Aelunns. :"o. :~58, l'I nt·eltl' ele lllrba1m adeudaré. l'Omo produl'to qutmko. Xo. 359, el pngo di' derrl'l1os ael \"alorem no se basari sobre el \0 alor de In mrr<'anda al por mey¡or. 108 GACETA OFICIAL O.Bclna. de Adua1111~ li Inmlgraci(m-Co11ti11u11.eiú11. Clrcularea administrativas de AduanasNo. 274, promulgando reglas y reglamf!lDloa para el gobierno de una Asoclacldn de Prácticos y de loa prActicos del puerto de Manila: y 8,Jando la tarifa de bonorarlos y gastos de los -- ~ la ley No. 278, No. 1037 que autoriza, durante un plazo 1 ación de productos alimeulicios que hayan pagado derechos arancelarios, y la Importación, en Jugar de 101> uaismos, de otros, sin pagar derechos d"' Aduanaa. Oftcina de Arquitectura: Aviso i. lo& constructores. El Gobierno de las Islas 1'.,lllplmu-1. Leslalatha. LA COMISIÓN J'lLU'INA, (A1untamlento--Palaclo,) Oomisionadoa.-Wllllam Howard Taft (en los Estados Unidos), Presidente; Dean c. Worceate1·, Luke E. Wrigb.t, Henry C. Ide, James F. Smltb, Triuldad H. Pardo de Tavera, José R. Luzurlaga, Benito Le· garda. Ejcc~1atlvo. lnterin.o.-Luke E. Wrigbt. r; secretarlo particular, E. 0. O DIOD. Secretario de Com61'cio y Polícla.-Luke E. Wrlgbt; secretarlo pal"tlcular Interino, L. W. Man11i11g. Bec-retai·io de lla<:icmla y Juslicia.-Henry C. Ide; secretarlo particular, Jackaon L. Due. cl::,r~~1f. ~i::!~cción PúbHca.-Jamee F. Smlth; secretarlo partl• DBPARTA)IBNTO KJKCUTIVO. ·Agente ; M. L. Stewart, Agent Mejorar dd Encarpdo. Junta dd Servicio Civtl de Ffüpinaa (Casa lntendencia).-Dr. W. S. Waabburn, Presidente; Dr. B. L. Falconer; Dr. José Alemaoy. inar.-MaJ. E. C. Carter, Cirujano, Sanidad Pt\bllca (con 11lllar, E. E. U., ComlsloUr. Tbomas R. Marshall, , Ingeniero de Sanidad; y Sel"Yido dC'I llospllal de r. Vlctor G. Helser, Jefe de George W. McCoy. de ,luu·welcs.-Dr. 11. A. e lloilo.-Dr. M. K. Gwyn. Jefe. Ccbú.-Dr. Carroll Fax. Jefe. las Isla.a i;"ilipi11aa (228 Nueva, Ermlta).efe. Inspección de Montea (Casa Inteodencla).-Capt. George P. Abern, Nono Inranterla, EJ,rclto de los Estados Unldwos, Jefe; Ralpb C. Bryant, Jefe Au:m:lllar. Inspección de Minas (358 Cablldo).-H. D. McCukey, Jefe. Jo~f~r:u:~ei~j~I~~~~~- 1''ilipi11as (Calle Observatorio, Etmlta).-Rev. OJicina de Terre11os det Estado (lntendencla).-Wlll M. Tipton, Jefe. Oficina de Agricultura (1~5 Nozaleda).-Pror. F. Lamson-Scrlbner, Jefe (co11 licencia) ; W. E. Welboru, Jete Interi110. O(lcin.a de Laboratorios del Goblcr110 (719 lrls).-Dr. P. C. Freer. Superintendente, Laboratorioa del Gobierno; Dr. R. P. Strong, Director de los Lnboratorloa BloUiglcos; James W. Jobllng, Director del Laboratorio de Sueros. de 1{,~\1t!ª; '6\~~J::0~Hpinas (719 trla).-Dr. H. Eugene Staft'ord, Médico Banato1'io Civil (Baguio, Bengu<.'t).-llr. J. D. Thomas. Médieo de visita y clrUjl\no. Di:PABTAllU:MTO DB COMERCIO T POI..JCIA. O/lcina de Correos (149 Eacolta).-Cbas. M. Cotterman, Director: H. .M. Roblnson, Director Auxiliar (con li<'<.'llcla). o ~::~~:r (feª::cb~!~srJ: ;PJ.t~c~!1~~;b!~Toe;e;rrei:e:~t Charles H. Kendall, Ingeniero Auxiliar, James D. Faunllespectorea. DEPARTA.MENTO DE HACIENDA Y JUSTlCL\. Ofk:ina lbert W. 88].~1:rfc:iA1~~!T!~tr;:o11~~!e~n~e/rlgerador.-Chaa G. Smltb, suPerln· tendente. Oflctna de Justicia.-Lebbeus R. WllDey, Flecal-General; Gregario Araneta, Procurador-General; Waablngton L. Goldi;borougb, FlscalGeneral A11xlliar; James Roas, Inspector de Fiscales Provinciales; Geo. R. Harvey, Auxiliar del Fiscal General para la Cooatabularla. DBPA.RTAKBNTO DE lNBTBIJCCIÓN P0BLICA.. Ofk:ina de Educación (Sta. Potenctana).-Davld P. B&rrows, Superintendente General de Educación.; Frank R. Wblte. Auxiliar. 8~:! ~~ ~:;J:r:~r!'~'~C:n;t"~~=· ~j~J~are::rof::o~1.~Edgar K. Bourne, Jefe. chivos (Palaclo).-Manuel de Yrlarte. Jefe. Potentes, Propiedad Lfümirla. y Marca.a ds Fábrfca (Innuel de Yrlarte, Encargado. erlcana por Suscripción. (70 RoaarloJ.-Mra. Erbert. Gaceta OJlclal (Palacio de Sta. Potenclana, situada en la Calle Palacio esquina a. la de Vlctorla).-Mu: L. McCollough, Editor. Un~C:!~'t>1'::~t~:~~·Ce:!!~· Gen, J. P. Sanger, Ejército de loa Eetadu Jndlelal. CORTE 8VPBl:KA.. Presidente d~ ia. Corte.-C. S. Arellano. Magistra.dos.-Florentlno Torres, Josepb F. Cooper, Charlea A. Wlllard, Vlclorlno Mapa, Jobo T. McDonough y E. Flnle, Johnson. Escriban.o lnterino.-J. E. Blanco. Reportcr.-Fred C. Fisber. (188 Calle Real, Intramuros, Manila.) S. del Rosario, Juez; D. R. Wllliams, Juez Au:m:lllar; J. R. Wllson, Escribano. Warren H. Ickla. Jobn S. Powell. Wm. F. Narria. J1wrcs sin jmisdiITión dc!erm i1rn(la.-Adolpb Wlslezenua, CAplz ; James H. Dlouut; Mlg11cl Lagarta, Ceb'Q. ~irial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. VoL. 11 ~L\NILA, l. F., 10 DE FI•:1m1mo DI~ 1904. No. 6 LEYES Pl"BLH'AS. [No. 104:1.J LEY REFOIDL\XJ>O L.\ U:\" l'JW\T\TL\L EX EL :"E'.\TIDO DE Al'TOHIZAR AL GOBEHXc\DOR l'IVIL PAHA Al'LAZ.-\H LA ELECCIOX DE GOBEHXADOR EX CUALQUER l'HO\'IXCIA. EX CIEHT.-\~ Cll{('l'X:-:T.\XCL\S. l'or a11torizt1ción rlc lo.~ Estudvs L'nidos, la Comisió11 en l"ilipinas, ([ccrclrt: ARTÍCl'I.o l. Por la prr;;C'ntl' se rí'forma el<' lllH'\'0 el artfculo ('Uatro d<' la J,1•y '.'\(111wro (kh(•uta y trc•s, \];1111acla ],p~· Prm'incial, s('g-fln qucd<' rC'formado por C'! artfculo pri11lt'ro di' la Ley Xúnu•ro Tn•sci¡•ntos trrinta y Sl'Í.s, ins('rtando d<'!IJlU(os cll' las palabras, "en la capital d~ la misma'' ('ll la línra quinta d(•I rrfPri(lo artfrnlo, las !<Íguirntr!< palnhras: "con rl fin dr rkgir un ¡:olwrn:1dor prodnrial: r:ntc11dié11dosc. sin 1"111/Jargo, Qu<' ('¡Gobernador Ci\'il con <'i consf'n· timirnto de In Comisi.·m. JHW1lc• aplazar la Pll'eC"iún el(• C:o!iernador en cuah¡nier pro\'inria, currn(lo <'-~timl' qur tal nw¡Jicla convirne al intl'rtl-s pfth!iro," dr ;;u<'rfr qnr• rl primrr p(1rntfo dr•l referido urtrculo sc lccrfi-como sigue: "ART. 4. El gobernador provincial serft el<'gido df'l modo siguient<': F.! primn lunes dr. Febrrro de mil 110\'C'Ci!'nto.s do.~, y de cada hic·nio ~Ul.'f'~i,·o. ft las ocho antc•rn(•ridiano d<' ese dfa se reunirfin C'll asamblea el vic('·presiclente y los concejales de todos los municipios dC"bidanwntc or¡::-anizado.~ de la provincia, en la capital dP. In misma, con el fin de eh•gir un ¡:!Obnnador provincial: E11lcmli<:11do.~r. sin 1·111b11r,r10, Qur l'l (;ob\.'rllador Cidl C"Oll Pl r•on· sentinlÍ<'nto d<' la Comisi{m, pu('(!<' aplazar la elrcl'ión d<' gob!"rnador de cualquier provincia, cuando cstinl(' r¡uc bll medida conviene 11! interés pOblico." ART. 2. Exigiendo el bien p(1blico el pronto establf'cimif'nto de esta L<>y, por la prl'~t>ntc se (lispon<' ~n aprobación inmediata de acuerdo con el artfcnlo .SC'gunrlo 1le la '·L,-.y pr{'scrihi{'nclo el or<l{'n dr procC'dimi('ntos por la Coniisio'.in para d{'rr1•tar leyes," aprobadit l'n wintiseis <le SeptiC'mbrc· ele mil nov{'CiC'ntos. ART. 3. Esta Ley tendrrt C'Í<'cto PI\ cuanto sea aprobada. Aprobada, 26 d<' En('J"o <lC' lfl04. [No. 1044.) LEY DISPO)l"JENDO LA RF.XDJC'IO~, AL GOBER~ADOR CIVIL, DE l,'N IXFOR~IE A~lTAL, POR TODOS LOS GOBER!\~ADOREI'; PROVINCl.\LE~. Y DEROGAXDO LAS PARTER DE LA LEY NL')lERO OCI-JEXTA Y TRES, LEY PROVI!\CTAL, Y LAS LEYER, Y REF'OR:\B.R DE LAS )fIRMAS, QCE DISP08IERE;.r EL ESTABL-ECDIIF.NTO DE GOBIERNOS CIVILES E)l'" LAS PROVIXCIAS DE BEXGCET, LEPANTO·DO~TOC, NL'EVA VIZCAYA, :\UNDORO Y PARAGL'A, EN C1'ANTO REAN INCO:\IPATIBLES CON LAS DTSPORICIONF.S DE ESTA LF.Y. Por autorización de los Estados Unidos, la Comisi(m en l<'ilipinas, decreta: ARTÍCULO l. Del primero al quince de Julio de cada ai'io, cada. 18722 gohc•rnador pro\'incial harti un informe al Gobernador Civil de la.e Islas Filipinas, ar<'rca del afio <'conómico que finaliza en treinta de Junio: <'stc informe• abrnzará todas las materias pertinentes fi la. admini,-tracitou y progrrso <ll'l gobierno provincial y comprendera. una informaciton complC'ta de las condiciones comerciales, econ6mit':1", fiananciC'rns. industriales y poltticas de la provincia, con el fin (lC' t[llC' <'I C:oh<'rnador Civil y la Comisión en Filipinas puedan estar 1h•bid:1nwnte {'l\terados de las eondicion{'s existentes en las Islas d11rant1• 1•1 ¡l('rfodo {1 que el informe se refiere. Si con posterioridad [1 la fecha. d<'I informe regular anual, ocurrieran acontecimientos iiwspC"rndos ó sucesos de especial importancia pa.ra el bienestar g"('l\('ral ¡\{' la provincia, puede hacer.se un informe suplementario, Pn frcha cpw no sl'a postt•rior al qnincc de Sr·pliemhre con el fin de q1w <'1 Gobernador Civil t<"nga en su pocler datos completos al hae(•r su infornw anual li la Comisión en Filipinas: Entendiéndose sin r·111/J(lrgo, Que esto no scrfi aplicable ti la Provincia Mora. .,\1n. 2. Por la presente !ie derogan lns partes de la Ley Número OchC'nta y tre!i, Lí'y Pro\"incial, y sus reformas, y las leyes y sus r!'fonnas tjU<' dispnsif'r(•n l'I ('stab!C"cimic>nto de gobiernos civiles en las l'ro\"incias de B1·11¡._p1d, Lepanto-Bontoc, Nueva Vizcaya, Min(\oro ." Paragua, {'!l euanto sean incompatibles con las disposiciones ele ('sta Ley. A1tT. 3. Exigil'ndo el bien píiblico rl pronto establecimiento de esta L{'y, por la presf'nte se dispone su aprobación inmediata de acu<'rclo con l'I articulo srgundo de la "Ley prescribiendo el orden (\c JlTOC'Pdimi{'ntos por )¡¡ Comisión para decretar leyes," aprobada Pll nintisris dr ~c·ptiPmhrl' de mil novecientos. ART. 4. Esta LI'." tC'ndn'i <'f{'cto en cuanto sea a.probada. .-\probada, Zíl de Enero de 1904. [~o. 1045.] LEY PAHA PHOVEF.R HE.\"T:\8 Y ?\L\.\"TEXER J,A PARIDAD Dl~ L\ :\fO.\"EDA FILJPJ?\A DE .·\CCERDO CON LAS Dl81'0RICIO.\"ES DE LOS .ABTH'L'LOS CKO Y SEIS DE LA LEY DEL C'O.\"GRESO .-\l'HOIL\DA EL DOS DE :\L\HZO DE MIL ".\OVEC'lF.NTOS TRF.S. DISPONIENDO LA CO:\IPHA DE LOS PESOS l\fE,JIC.·\~OS coirn PLATA EN PASTA, Dll'OXIE:\DO L1XA CONTRIBUCION SOBirn LOS COXTRATOS ESC'IUTOS PAGADEROS EN CJF.RTA CLARE DE l\IOKEDAS. EXIGIF.XDO EL PAGO DE DEHECHOS DF. LH'F.XCL\ A TODAS LAS PF.RSOX:\S. !-:OCIEDAIJE~ O CORPORACIOXES Ql'E HAGAN sn.; .\"E<WC'IO.--. HIF..\" EX TOJJO o BIEN EN PARTE, EX TALES í'L:\SES DE l\-10.\"EDA Y PARA OTROS FIXES. Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, dccretri: .\HTfcLr.o l. Para los fines rle rsla l.{'y la •·xprcsión "moneda local" significarii la de <'Hiio mejicano. <'Uño (';;pañol ó hispanolilipino y torla otra monC'da Jll('Hi!ka (pie no dp;;(•an~e sobre la hu;;c oro clC' las Islas Filipinas. y los l1illf'tes de banco pagad{'l'os <'n talr.s monedas. 109 110 GACETA O.FICIAL AllT. 2. Por In pre,;cnte queda autorizado <'l Fi<·rrri<nio de Hacienda y J11>0tieia, siempre que 11 su jufrio lo exijan los intcrcscs pf1blkos, parn on!C'nar al 'l'rsorero Insular y (1 todm;; 10>1 tesoreros pl'O\"inciales y mnnicipaks• In compra de pesos llH'jicnnos como pinta en pasta por su nilor romo tal. el cunl se fijnr!'1 de cnanclo rn ('liando por el Teson•ro Jnsular con la ¡1pro· lmción del Secretario de Hacienda Y Justieia. El ('oslo de la plata en pa;;la comprncln Je e,;te rno:lo, S('fÍI ademlabk al Fondo de Patr6n Oro. y ]¡( monc·da Hl'Uiiarla eon din s1• :u:umular{L {1 tli<'ho fondo. A1n. a. Sicrnprr qu<' se prctcn1la qm• algfrn c•ontrnto, d('uda (L oblignción. pag:nclero s<'glm los ttlnninm; clC' In misma en mo1U'cla local. se haga cfccth·o nnte un juzgado ~- S(' Pstablt•zca rl dPl'l'cho del demandante, fü•r:'1 l'i cll'brr d1•l juzgarlo follar il favor cl<'l demandante parn cobrar como' daííos y Perjuicios la suma jusb\ t¡U<' se le adeude, rn monrda filipina. en \·(•z di' ('l\ la mori<'rla nwneiona<la en el contrato, deuda (1 obligiu•i(m. Con rl fin d(• fijnr la cuantin de lo que debe pagarse, el juzgado admitirú pruebas respecto al v11ior ju><to y real rn moneda filipina, ele la. moneda mcneiomula en rl contrato, clrmht (1 obligacic'111, induyrmlo pruebas del valor l'll el mercado local de dieha moneda, rle su valor romo moneda en los paises vecinos, de su valor rn lo.-; grandes mercndos del mundo dC' su valor como plata Pll pits\a. y de cualquier otro 'lwcho que sea nrcC'sario para df'tcnninar sn verdadero valor. El ,·alar en el nwreado lo<·al. ya ('stf 11f1•1·taclo por la prohibición de importar dicha monf'da ó por otrns can,.;a,.;. no serfi prueba decisiva del importe df'l fallo (¡ue se ha de dictar rn estos casos, El cumplimirnto de una sentl'1lria asf dictada extinguiríi. toda la responsabilidad por raztin df'l <'ontrnto, deuda ú obligación sobre que recaiga. ART. 4. Siempre que algún contrato. df'uda (1 obligaci6n sea pagndcro rn 11101wda local. el dendor ó la pl'rf<ona obligada í1 hacer el pago. puede proponer el pa¡:?;O al acreedor f'n Y<'Z de en dicha moneda en el equivalente exa('to en moneda filipina, eompu· tado en la forma expresada en el artfrulo anterior, y el efecto de dicha oferta sen1 igual que si la oferta se hubiem hecho en la clase de moneda mencionada en el contrnto, <leuda t1 obligación. ART. 5. Los dos artfculos anteriores se aplicarán á todos los contratos, deudas O. obligncioncs contraidas antes de Ja aproba· ción de esta Ley, nsi como también á las que se contraigan en lo sucesivo AnT. 6. Tod~ cheque, pagaré, libranza, bono, letra de cambio, y todo contrato, cualquiera que sea, pagadero en todo (1 en parte en monrda local. girado ó celebrado en primero dr Octubre ele mil novecientos cuatro ó después, llevarí1 al frente un SC'llc:i. ó ,·arios, de rentas internas, que representen un valor en moneda filipimt de las cantidades que más adelante se disponen, debiendo taclrnrse dichos sello ó sellos en el acto de firmar los referidos, ('hequr. pagaré, libranza, bono, letra de cambio ó contrnto, con las iniciales de una de las partes y la fecha de la op<'l'ación. Los tipos del impuesto prescrito, sobre todo cheque, pagaré, librnnzn, bono, ll'tra de cambio y sobre todo contrato escrito, eualquiera que sea. pagadero en todo ó en parte en moneda local, excepto como de otro modo se dispone en esta Ley, serl1n como sigue: ( l) Un uno por ciento ad valorem exigible en moneda filipina Robre el \'nlor nominal en moneda local de cada, documento antes mencionado, girado (1 otorgado durante el mes de Octubre de mil no\·ecientos cuatro. (2) Un dos por ciento ad valorcm Pxigiblc rn monrfla filipina sobre el valor nominal en moneda local de cada documento antes mencionado girado (¡ otorgado durante el me>s de Noviembre de mil novecientos cuatro. (3) Un tres por ciento ad 1:aJorcm exij!ible en moneda filipina sobre el valor nominal en moneda local de cada documento antes mencionado girado (¡ otorgado durante el mes de Diciembre de mil noYecientos cuatro. ( 4) Un cinco por ciento ad valorem exigible rn moneda filipi.na. sobre el valor nominal en moneda local de cada documento antes mencionado girado (¡ otorgado después del treinta y uno de Diciembre de mil no\•ecientos cnalro. Entendiéndose, Que el im¡meslo arriba mencionado no se exi: girí1 sobre los siguientes documentos: (a) Cheques, libranzas ó letras de cambio girndos contra un <l<'pc'isito de moneda local y pagaderos [1 una persona. sociedad ó corporaei6n, ó íi. un banco y usados con el fin de comprar una libranza ú letra de cambio pagadera 1í una persona, sociedad ó corpornciün como liquidación, en todo ó en parte de una deuda de buena fe y cspC'effica, pagadera en moneda local por el depositante y contrnfda por escrito ó rcdu('ida íi. f'seritura, antes del prinwr dfa de Octubre de mil noweirntos cuatro. (b) Clwques, lihrnnzas ó letras de cambio pagaderos en moneda local :r presentados (1 un banco para su depósito, pago ó venta. por 1111 acrl'edor que los ha recibido en pago de una deuda esprdlicn r de buena fe p11gadf'J'a l'n moneda local y contratda por escrito ó reducirla ii cscl'itura, antes del primer dta de Octubre de mil noveeientos cuatro. (e) Recibos de depósitos, de moncrla local (¡ otrns pruebas de los mismos, dados por un banco, (1 otra corporación ó persona ii eual11uicr persona, sociedad ó eorporaC'i6n .qu~ haga un depósi;o de moneda local de acuPrdo con llls prcscnpc1oncs de esta Ley y con el fin df' disponer fondos parn el pago de obligaciones espect· lic.u; y de buena fe, pagaderas en moneda local y contrnidas por escrito ó reducidas ú e>icritura antes drl primer dfa de Octubre de mil novecif'1llos cuatro. (d) Cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio y contratos de cualquier clase que tl'ngan por objeto el pronto embarque para furra de las Islas Filipina;;, de la C'Untidad de moneda mejicana. cuyo pago se pide en dicho cheque, libranza, pagaré, letra de cambio 6 contrato de cualquier clase. (e) Cheques, libranzas, pagar~s, letras de cambio y contratos de cualquier clase que tengan por ohjeto la pronta transferencia de moneda local al Gobierno de las Islas Filipinas, de acuerdo con las disposiciones de la ley. (f) Contratos de cnalquicr clase, cuyo solo fin sea la conversión de una cuenta C'n moneda local en otra sobre la base de moneda filipina. ( g) Cheques, libranzas ó letras de cambio pagaderos ímieamentc en pafses extranjeros. ART. 7. Toda transferencia de propiedad por endoso ó de otro modo, después del treinta de Septiembre de mil novecientos cuatro, de un cheque, libranza, pagaré, bono, letra de cambio ó de un contrato, cualquiera que sea, pagadero en todo ó en parte en moneda. local l'Il las Islas Filipinas después del treinta de Septiembre de mil nO\·ecientos euatro, con CX<'cpción de los documentos que están especificados en los incisos (a), (b), (e), (d), (e), (f) y (g) df'l artfculo seis, serú considerada como contrato sepa· rndo y distinto, y como tal tendrú que llevar un sello ó sellos. ART. 8. Un impuesto de uno por ciento mensual, pagadero trimestmlmentc en moneda filipina, se exigirá sobre el promedio del balance diario de cada depósito de moneda local que se tenga después del treinta y uno de Diciembre de mil novecientos cuatro, por cualquier banco, corporación ó individuo que reciba depósitos f'll las hlas Filipinas. y será el deber de todo banco, corporación ó individuo que reciba depósitos en las Islas Filipnas, que reciba ti eontin(ie dcp6sitos en moneda local después del treinta y uno de Diciembre de mil novecientos cuatro, proporcionar al Administrador de Rentas Internas. dentro de los diez primeros dias de rada trimestre del afio, una relación de los nombres y domicilios de todos los tenedorf's de depósitos en moneda local, que hayan tenido durante el trimestre anterior juntamente con el promedio del balance diario d~ cada depósito resprctirnmente por cada mes ,(e dicho trimestre y los demás informes que el Administrador de Rentas Internas exija para el adecuado cumplimiento de esta Ley; y serfi también obligación de dicho;; .ban<'OS. corporaciones ó individuos paimr dicho impuesto al Administrador de Rentas Internas dentro de los treinta dras primeros de cada trimestre del GACETA OFICIAL 111 afio, dr<lu('iendo el importe del imput>sto referido <le las cuentas de los <leposil:rntcs. El re<>ibo del Administrador de Rentas Jn. ternas scrú resgunrdo sufidcnll' para que el banco, corporación ó indidduo justifique Ja ilffcrsión del dinero y será aceptado por el depositante como cantiüad pagada. El promedio del balance dial'io serú calculado sumando lit cantidad depositada al crédito del dcpo~;itante o.l cerrarse los negocios de cada dfa en dicho mes y dividiendo la suma por el númc1·0 de dfas en que dichos depüsito;i se hicieron: Entendiéndose, Que cualquier persona que dcspe consenar un depósito en moneda local después del treinta y uno de Diciembre de mil noncientos cuatro, con el fin de tener fondos para el pago en una fecha futura de una obligación cspeci· fic<t de buena fe en moneda local contrnida por escrito ó reducida A escritura antes del primero de Octubre de mil novecientos cua· tro, puede, obteniendo previamente permiso expreso por escrito del Secretario de Hacienda y Justicia, que esté registrado por el Administrador de lkntas Jnternas ó su delegado, conserrnr tal depósito hasta la fecha del vencimiento de la referida obligación en moneda local, sin pagar el impuesto arribit mencionado. A11T. 9. Todo cheque, libranza, pagaré, bono, letra de cambio y todo contrato, cualquiera que sea, pagadero en moneda locnl y todo depósito pagadero de igual modo, estarfi prf'suntiYamente sujeto al impuesto exigido con arreglo !i lns disposiciones de esta Ley; y la obligación pesar!i sobre el librador, expedidor, tenedor ó beneficiario :r en caso de transferencia por endoso sobre cada uno de los endosantcs, emlosutarios, ó t<'ncdorcs de dicho cheque, libranza, pagaré, bono, letra de cambio ó depósito de un banco, que reclamen exención, de probar que tienen derecho íi alguna de las excepciones pre\'istas en esta Ley. Ningún cheque, libranza, pagaré, bono, letra de cambio ni ning(ln contrato, cualquiera que sea, pagadero en moneda local estar!i exceptuado del pago del impuesto de sello previsto en los artfculos seis y siete de esta Ley, !i menos que el contrato para el cual se reclama la excepción esté registrado por el Administrudor de Henlus Internas ó su delegado, antes del. primero de Octubre <l<' mil aovccicntos cualro, y que se una al mbmo un ccrlificado expedido por el citado Administrador ó su delegado certificando In excepción; y ningún depósito de monl'da local e:sturá exceptuado del pago del impuesto sobre <lepó· sito¡; l'll banco dispuesto en los artfculos ocho y nueve de esta Ley, {1 nwnos qm• se obtenga la cxcepci6n como se dispone en la presente, junto con un certificado de la misma, antes d:"!I primero de Enero de mil noncientos cinco. Anr. 10. Todo cheque, libranza, pagaré, bono, letra de cambio ó contrato, uialqnicra que sea, que no lle\•e el sello debido de acuerdo con las prcscripeiones de esta Ley será nulo y toda persona, sociedad, banco ó corporación que dé ó reciba tal cheque, libranza, pagaré, bono, letra de cambio ó contrato, sujeto al impuesto de sello con aneglo á esta Ley sin eslar debidamente sellado ó que reciba ó guarde un depósito de moneda local, ó lo haga sin observar las prescripciones de l'sta Ley, seríi responsable de una infracción criminal, y estarii sujeto (t una multa que no exceda el valor nominal en monrda filipina del cincuenta por ciento del númc1·0 de pesos en moneda local mencionado en dicho cheque, libranza, pagaré, bono, letra de cambio ó contrato, ó del depósito asf constituido. ART. ll. (a) Toda persona, sociedad ó corporación, que emplee en algún negocio, cualquiera que sea, en las Islas Filipinas, des· pués del treinta y uno de Diciembre <fo mil novecientos cuatl'o, y haga uso de moneda local en cualquier escala, bien comprando, vendiendo ó nrrcmlnndo mercancias, propiedades ó servicios, debe ant(•s de empezar sus negocios, y nnualmente después, en unión de la,; otn1s licencias actualmente requeridas por la ley, obtener una lit'('llcia drl Administrador de> Rentas Internas de la manera pres· el'ita 1•11 las disposicionrs de la ley de contribución industrial para la rxp(•dición de licencias industriales: Entendiéndose, Que las per· sonas, sociedades, bancos ó corporaciones puedf'n ne>gociar los che· <JllN', libranzas, pagarlls, bonos. letras de cambio y contrato!'! men· cionados en los incisos ((t), (b), (e), (d), (e), (f), y (g) del articulo seis como no sujetos al impuesto de sello y pueden hacer los depósitos en moneda local que estíin exceptuados del impuesto por los articulas ocho y nueve, sin proveerse de la. referida !icen· cia: L'nlcndiénd06e, adcmds, Que un banco, corporación ó indi· viduo puede comprar moneda local con el fin y efecto de embarcar prontamente dicha moneda para fuera del pais, sin proveerse de la citada licencia: Y entendiéndose, además, Que la. recaudación de cuentas, deudas ú. obligaciones contratdas con anterioridad al primero de Enero de mil novecientos cinco, no serán considerados negocios corrientes sujetos á las disposiciones de este articulo. ( b) Las licencias se ordenarán de acuerdo con la clasificación de tipos de la contribución industrial y la cantidad que deberA abonarse por una licencia de primera clase será de diez mil pesos en moneda filipina; por una licencia de segunda clase cinco mil pesos en la misma moneda; por una licencia de tercera clase mil pesos en moneda igual; y por una licencia de cuarta clase quinien· tos pesos en idéntica moneda. (e) Cada fábrica, tienda, almacén 6 establecimiento de negocios separndos, y cada comercio ó negocio separado bien sea po· scido, manejado, ó dirigido por la misma ó por diferentes personas, sociedades ó corporaciones será considerado para los efectos de esta Ley una industria distinta y requerirá para su dirección 6 manejo legal una licencia diferente de las clases enumeradas en esta Ley. Este articulo de la presente Ley será puesto en práctica de acuerdo con las disposiciones de la Ley de contribución indus· tria! en tanto en cuanto estas disposiciones no estén en contradicción con la presente Ley. (d) Cualquier persona, sociedad ó corporación que use moneda local en .sus negocios sin una licencia y con infracción de las pres· cripciones de esta Ley serli responsable de una infracción criminal y f'starú sujeta ít una multa que no exceda del diez por ciento del derecho de la licencia exigida por su negocio, adem!is del pago de los derechos de la licencia. Cada transacción separada en moneda local, contraria á la Ley constituin1 una infracción sepa· rada y sujetarft al infractor á una multa separnda que no exceda del diez por ciento de los derechos de la licencia. ART. 12. El ,Jefe de la Sección de l\foneda en Circulación tendrá. la obligación, inmediatamente después de la aprobación de esta Ley de redactar y publicar en los principales idiomas y dialectos de las Islas Filipinas, un anuncio explicando la nueva moneda filipina y lns leyes más importantes y reglas oficiales pertenecientes al uso de dicha moneda y los métodos dispuestos para retirar de la circulación la moneda local. Se enviar6.n ejemplares de este anuncio íi todos los gobernadores provinciales, tesoreros provinciales y municipales, presidentes y concejales municipales de las Islas Filipinas y se fijarán y anunciarím tan profusamente como sea posible por todas las Islas Filipinas. ART. 13. Esta Ley serA puesta en práctica por el Administrador de Rentas Internas de las lslns Filipinns. ART. 14. Esta Ley tendn1 efecto f'n cuanto sea aprobnda. A probada, 27 de Enero de 1904. SENTENCIAS DE LA COUTE SUPUEMA. [No. 1503. Diciembre 29 de 1903.) LOS ESTADOS U~'IDOS, querellante y apelado, contra ALEJO RAVIDAS r OTROS, acusadas y apelantes. l\IcDoNOUGH, M., disidente: 1. PROCEDIMIEN'I'O Ca.nnl'AL: FIANZA DORAN'I'E LA APELACIÓN; FACUL'I'ADES DISCRl"ClOl'ALES DE LA CORTE SUPREMA: Co:Mo BE E.JERCI'I'AN.-La Corte Suprema tiene facultades discrecionales para conceder Ja libertad bajo tl.anza. ailn después de dictada sentencia condenatoria en todas las ~ausas por delitos no penados en la pena de muerte que pendan ante Ja misma en apelación, y su discreción la ejercitará. haciendo caso omiso de lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia. l. JD.; ID.; EFECTO DE LA APELACIÓN SOBRE LA SENTENCIA AL JUZGADO }NFF.IUOR; En:c'I'O SOBRE !.A PENA.-EI hecho de que el acuse.do no esUi juzgado definitivamente. cuando se Interpone apelación, hasta que Ju. causa no es vista, Juzgada de nuevo y tallada por la Corte 112 GACETA OFICIAL Suprema y q11e, 5¡1\vo contadas excepciones, en caso de condena, no se Je a .. redita el til'lll]lO que ha permanecido en la cárcel, durante la apelación, sin rn7.oncs de peso que apoyan el ejerdclo de las facultades discrecionales de la Corte de consentir la libertad bajo !lanza del acusado durante la sustanciación de la apelación. 3. Ju.; Iu.; E.rnnuc10 n~; J.A D1sc1mc1óN.-La Corte debe ejercitar su dbcrcdón en favor de la fianza, aun después de la ..:ondena en t:nusa por delitos no penados capitalmente, ti. no ser que existfa alguna razón poderosa por la que resulte altamente Inconveniente la concesión de la solicitud de libertad bajo fianza. APELA(.;10~ contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de .Misamis. .:\loción pidiendo la libertad bajo fianza durante la pendencia de ht apelación. ·Los acusados Alejo Ravidas y Narciso .Melliza, juntamente con otros acusados, fueron procesados ante el Juzgado de Primera lustancia de l\lisamis por el delito de insurrección. 8e dictó sentencia condenatoria contra los dos, sentenciándose íi llavidas á la pena de cinco aflos de prisión y á .Mcllizit Íl tres años de prisión. Los dos interpusieron apelación para ante la Corte Suprema contra la sentencia condenatoria. Después de elevarse la causa Íl la Corte :-:iuprcnrn, los Abogados de los dos acusados ab~tjo nombrados, formularon un pedimento para que se concediera (1 éstos la libertad provisional bajo fianza durante la pendencia de la apelación, no haltiéndosc formulado semc>jante moción en el Juzgado inferior. Esta moción se vió el dia 16 de Noviembre de 190:3, formuli1ndose oposición í1 la misma por el representante de la Fiscalía Ucn<'rnl (¡uc compareció por parte del Uoltierno. En 30 de ¡.¡ovicmbrc de l!lO:l, la Corte ordenó que se incluyera en su acta Je dicha 'fecha el siguiente acuerdo: ··Proveyendo al pedimicnto incidental,. promovido por los Aboga· do>< 8rcs. Palma, l;<>rona, y )!creado en rcprcscntaci(Jn de Alejo H..avidas y ~arciso l\lt•lliza procesados en la causa Ko. 1503, Los Estados ünidos contra los mismos, pidiendo la libertad bajo fianza de <lichos acusados, la Corte, de;;pués de deliberar, acordó en su ma,yorfa no haber lugar á la cxearcelación de los mencionados acu:sados, habiendo votado en contra de <licha excarcelación el Honornbli! Sr. Presidente Don Cayelano S. Arcllano y los l\Iagistrados Sciíorcs Tones, Willard, y Johnson." Contra este acuerdo y la denegación de la libertad bajo fianza disintieron los )lagj,,trndos ).lclJonough, ).lapa, y Coopcr. 8eiíores P.\UIA, Ut:UOXA, ~· )II::RCAl.JO, en rcprcscntaciíin de los apelantes. El l'rocurndor-(:eneral Señor ARANETA, en rPprescntaciún del Gobierno. ).lclJo:-;ot:ClI, disidente, con quien l'stán confornws Coo1•1::n y l\IAPA, .UM.: 8c trata de un pedimento para que se conceda {1 los procesados la lihertnd bajo fianza pcudiNilc la tramitaci(lu dP la apelaciím. Lü libertad bajo fianza es cosa que geucralnwnte se concl'dl', ant1•s <l<> dictarse scntPncia co1HlPnatoria, excepto 1'11 los casos de pena de muerte. 8e couccdC' como un derecho i11lwr1•1lle al procesado. Después de la contlcna, sin embargo, es discrPeional rh·l Juzgado de Primera Instancia. asi como de esta Corte, d COllCl'(lcr ó denegar dicha libertad bajo fümza en causas en qu<' la pena (!llC' pueda imponerse no s1•a la de muerte, durante la pendencia dC' la apelación. (V tu.se <'I art. 53 de la Orden General 58.) En algunos de los Estados los tribunales han rehusado cjercieitar esta discrC"si6n li. meno;; que existan circunstancias espPciales quP rc(¡UiC'l'an la inten·pnciím del Tribunal en favor dl'l procesado. En dichos Est;ulos s(' ha susC"itado muchas vece;; la cucstií)n f'n cuanto á lo que puedan ó deban rrputarse circunstancias C'spccinlC's quP justifiquen á lo.o; Tribunales cn conceder la libertad bajo fianza ¡}p,o;put'is dP rlict.ada SC"ntcneia condenatoria y durnntc la pcndenci<l de la a pelaei6n. La eucsti{)J\ se ha resuPlto de distintas manera:,, ca;;i todas f'llas incintas é indl'finidas. l. En California se declaró en la causa de Ex Parte Smallman 1·t al., (54 Cal., ;!;)) que podria considerarse como circunstancia 1·s1wcial que autorizara se dejase al prnccsado en libertad bajo lianza cuando, por ejemplo, después de dictada sentencia condenatoria por el d1•1ito de homicidio y se hubiere interpuesto apelación, "que el occiso fuera exhibido vivo." 2. El mismo Tribunal presenta como otro caso ºen que precede :rcccder (1 la libertad bajo fianza, el de que el procesado hubiera sido condenado por el hurto de efectos y resultara luego que dichos efec· tos por cuyo hurto se le habfa condenado se hallaban, en el acto en que :-;e dccht cometido el hurto, en poder de su dueiio. 8ea dicho con el respeto que nos merece el Ilustrado Juez que propuso estos ejemplos, pero se nos ocurre que estas circunstancias ""lwcialcs justifican más bien el indulto inmediato del reo que su lib1•rtad bajo fianza. :l. En Nebraska se ha declarado (42 Nebraska, 48) que después de dictada sentencia condenatoria y durante la pendencia de la apelaciín1, esta dbcrcción del Tribunal puede ejercitarse cuando se demuestre la existencia probable de un error que exija la revocacií)J\ de la sentencia, En el Estado de Nueva York se observa esta regla y durante la apelaciílll si se presentase un escrito pidiendo la suspensión de la ejecución de la sentencia y la libertad del procesado bajo fianza, el Tribunal cxaminar(1 el expediente de la causa con el objeto de C<'rciorarsc si hay ó no motivos ó causa para la probable revocación d(• la sentencia. En Indiana se ha dcclarndo en una apelación interpuesta contra la negati\·a de un Juez ú d.cjar al procesado en libertad bajo fianza, <¡ue la CorW 8uprcma pcsarli. las pruebas y determinarú los hechos, de Ja mi,.,mu manera que si juzgara la causa originalmente. (Ex parte J-lcffcrnan, 27 lnd., 87; ex parte Kendall, 100 lnd., 599, y otro,¡ casos que se citan.) .t. En el tomo 3 de la Encyclopedia Jurídica Anglo-americano y 1•11 la pítgina 677 se dice, que se reputarú circunstancia especial tiuc justifique la libertad bajo fianza después de dictada sentencia co1Hlt•natoria, la de que el .procesado se hubiera entreg\ldO voluntariamente. 5. Cuando sea un hombre de muchos recursos pecuniarios. ü. Cuando haya despreciado la ocasión de fugarse. i. Cuando el procesado esté gravemente enfermo, 6 8. Cuando la vista de la apelación ha sido innecesariamente <lilatada. Resulta p~cs, que las excepciones son tan numerosas que casi con,¡tituycn la regla. La discreción de dejar al prnccsado en libertad bajo fianza, que se concede fi esta Corte, debe ejercitarse sin tener en cuenta. lo n•füC"lto por el Juzgado de Primera Instancia. Aun en California donde ocurria con frecuencia que el Juzgado de Primera Instancia rehusaba hacer uso de la discreción ó arbitrio judicial que tenia para conceder la libertad bajo fianza, la Corte Suprema en la causa S(•guitht contra Smith (80 Cal., 80) censuró acerbamente al Juzga!IO de Primera Instancia por no haber proveído. "El hecho" dijo C"! Ilnstrndo t.fogistrndo de ht Corte Suprema, ponente de la opinión de ésta, "de que el Juzgado de Primera Instancia haya adoptado como regla invariable é inflexible la de no conceder la libertad bajo fianza fl procesado alguno que hubiern sido condenado por delito grave, no influye parn nada en nuestro !'mimo por muy incompatible que sea esta regla con lo dispuesto en el arUeulo 1272 del Código P1•1ml." {Que autoriza al Tribun<ll para hacer uso del arbitrio judicial.) "Este Tribunal resuelve el pedimento en el fondo sin lt•nN t'n cuenta la regla que el Juzgado de Primera Instancia haya adoptado ni nada que éste haya acordado." En la causa sPguida contra Hodge (48 Cal., 3) el Presidente de !a Corte 8uprl'ma concedió la libertad bajo fianza después de que habla sido rh·1wgada ésta en el ,Juzgado de Primera Instancia. En diclin c;msa el procesado habfa sido comfonado por delito de lesiolh'" ¡.:-r;n-Ps. causadas eo.11 arma morlffrra. La pena scíialada al d<'lito C'l"a la dl' multa ó prisifü1 y "C' había condenado ni procesado [1 18 meses el.e reclusión en la ci'irccl del estado. GACETA OFICIAL 113 En el informe se llama la atención del Presidente de la Audiencia Scfior Wallace hacia el expediente de la causa, y éste indudablemente examinó las pruebas y las rC'solucion<'S del Juzgado de Primera Instancia así como las instr11r<'io1ws dadas al jurado porque dice que "No es propio que yo intime mi opini6n acerca del resultado definitivo de los puntos que tratan de plantearse me· <liante esta apchlción para .<ni n•;,olución por esta Corte ~uprema. "Son suficientes, en mi S<'ntir, parn probar que la apelación es de buena fe, y que la cuestión que se plantea no es para carncterizarse de frtvola é insustancial. "Yo creo que si bajo las circunstancias prrscntes rt>husara conceder al prncesado la libertad bajo fianza harfa mal u;;o de la discreción que me concede ht le:y. "El derecho de npelnr para ante la Corte Suprema esb1 garantido, por la Constitución, al procesado, y es tan i'WJ!nro como el derecho á ser juzgado por jurado. Es uno de lo.'i medios que la ley provee para determinar la cuestión de la culpabilidad 6 inocencia del enjuiciado. En dicha apelación la cuestión 1¡ue ha de resolverse en definitiva es casi siempre la de la validez de ht sE>ntPncia que impone la pena que ha di' extinguir el prorl'sado y, realmente, no esb\ en consonancia con nuestros principios di' justicia, si es posible evitarlo por medios il'gules, que cunndo la cuestión de su culpabilidad ó inocencia se a¡¡ita nOn en la forma dr una apelación, el reo sufre el viismo cnstigo y la vergüenza misma que tratabn de evitar por medio de apelación. Esto scrfa anfilogo al castigo del aem;ado por su prl'sunto delito mientras el jurado e;;taba aun deliberando ncercn del veredicto." Estas son razorn's lógicas y de peso para que el Tribunal haga uso de su di~cre('ión para dejar ó no al procesado en libertad bajo fianza durante la pendencia de la apelación, pero no obHtante lo lógicas y justas que parezcan en California, hay aím muchas m;'is ra1.0nes rara obscn·arlas en estas Islas, porque aquí no se juzga definith·amente al procesado sino hasta después de qui' In cansa haya sido oída, vista y fallada por esta corte, la cual <'n el í'aso de una sentencia conclcnatoria. condena al acusado {1 sufrir en toda su extensión la pena que señala el Código; y í'StÍI obligado [1 extinguir la cond:!na que SI' le imponga por esta ('Ortc sin que se le abone la prisi<m preventiva sufrida 6 sea la que hnbier(' !';ufrido desde que el juzgado dictó su fallo de culpabilidad hasta el pronunciamiento condenatorio de esta corte, excPpto cuando f'i rl'o haya sido sentenciado á penas correccionales, 1•11 cuyq caso se le abonarti la mitad de la prisión preventiYa sufrida durante la pendencia de la apelación. Asf que, puede ocurrir. esprcialmente si hay alguna dilación en la rcmÜiión de la causa ti esta corte ó en la decisión de la misma, que el proeesado tenga que extinguir una conclcna mayor que la impuesta por la ley. Además, en los Tribunal<'s de Estado, se le com·edí' al proc<'s1ulo la libertad bajo fianza como un drreeho que la ley reconoce, antt•s de ser condenado por el jurado por delitos que no lll'\·an aparejados la pl'na. de muerte. La condena, segím nuestro sistema juridico, en un Juzgado de Primera ln!itanria. f'll que se haya interp1wslo apelación, es muy parecida al sumario y detención drl prnccsado por un juez de paz para :,er juzgado como ocurre rn los Estado" Unidos, si lo declarado por esta <·ortc en la causa srguida contra Kepner (Gaceta Oficial. 352) puede reputarse como ley nceptahle y buena. Scgíin la opinión de esta corte en la causa de rl'fereneia se dice que bajo la dominación <'Spai1ola en estas lslns "Antefi del cambio de sohPrania nunca se <lió en las Islas Filipinas mrflc ter firme A la sentl'Ilcin i·crafda en primera instancia t•n pro<'csos por delitos pOblicos hnstn que ~sta hubiera sido ratificada ;.• (·onfirmada por el tribunal de Ciltima instancia. Tal sentencia pra simplemente una reeomC'ndaci(m al tribunal de ap<'bc·ionrs. "" "" ~ Esta era la ley que n•g-fa en el pafs cuando ocurri<í el cambio dr soberanía y desde entonf'rs se ha modificado Cinieamrntl' rn rl sentido de tPnerse por firmes todas aquellas sente1wias dictadas por los juzgados de Primera Instancia en las causas por delitos pO.blieos (excepto aquellos que lll'ven consigo la pena de munt<') 13722-2 ú menos que se haya interpuesto apelación por el :\linistcrio Fiscal ó por el acusado." Como quiera que se ha interpuesto apelación en el caso de autos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no tiene carácter de definitiva; no es una sentencia tal cual se dicta en los Estados Unidos en vista del veredicto del jurado; es, por su naturaleza, meramente consultiva y por tanto junto con la doble pena de que hemos hablado constituye una circunstancia espedal que da derecho 11 los procesados á que el Tribunal haga uso de pse arbitrio judicial en su favor. Se me ocurre que este Tribunal debe seguir la misma práctica observada por los Tribunales Federales y por la Corte Suprema de los Eskdos Unidos, y que no debe denegar la libertad bajo fianza después de condenado al enjuiciado, ti menos que concurran determinadas circunstancias especiales que invoquen especialmente el arbitrio judicial del Tribunal, sino más bien conceder ésta, ti menos que existan circunstancias de tal índole que resulte manifiestamente improcedrnte accedl.'r ti la pretensión del enjuiciado. Asf en la causa de McKnight (113 Fed. Rep., 151) decidida por el Tribunal de Circuito de Apl'laciones del Sexto Distrito. en 1902, se declaró que el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos durante la pendencia de un recurso de casación tenía atribuciones y que era generalmente su deber conceder la libertad bajo fianza, después de dietar sentencia eondenator.ia por un delito no penndo con pena capital; que cuando el Juzgado de Primera Instancia rehusaba conceder la libertad bajo fianza durante la pendencia del recurso de casación, si no hubiese alguna necesidad mgcnte. debfa solicitarse de nuevo del Tribunal recurrido. y que el hecho de que el procesado habfa sido condenado tres veces por la misma acusación, por estafa ele fondos de un banco nacional, no era suficiente para denegarle la libertad bajo fianza durnnte la pendencia del recurso de casación. En la causa de Hodgson contra Parker (156 U. S .. 2ii), resulta que Hodgson había sido ('Ondenado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al distrito occidental de Arkansas, por el delito de lesiones graves habiendo sido condenado 1\ presidio correccional. Se admitió el recurso de casación por uno de los Magistrados de la Corte Suprema (que no habta sido dcstinado á ese circuito) habi~ndose dictado un auto suspendiendo la ejecución de la sentencia y admitiendo al procesado bajo fianza, por una cantidad determinada, mientras se resolvfa el recurso de casación, cuya fianza habra de aprobarla el Magistrado Parker, ó sea el juez de distrito. Este, sin embargo, rehusó aprobar la fianza, declarando que el Magistrado de la Corte Suprema cnrecfa de atribuciones para conceder la libertad al procesado bajo fianza. En la decisión del Tribunal Supremo se declaró que: "Las leyes de los Estados Unidos han sido redactadas conforme !'i la t<'orfa ó principio de que una persona acusada de delito, hasta que no haya sido declarada definitivamente culpable por el Tribunal de ítltima instancia, no i:;erfi obligada 1i extinguir la condena sino que podrá concedérsele la libertad bajo fianza no solamente después de su detención y antes de ser juzgada, sino drspués de haber sido condenada y durante la pcndenrio. del rPc11rso de casación," y, en su virtud, el Tribunal expidió un mandamus contra el Magistrado Parker para que procediera f¡ la aprobaeión de la fianza. Por las razones expuestas, soy de opinión que debe conceder .11. los procesados esa libertad bajo fianza mientras se resueh•e la causa en esta apelación. [No. 1441. Diciembre 29 de 1903.] T,OS RS1'A.DOS F.YIDOS. r¡urrdlantc .11 11¡wlrtd11, cü11tra SEl'ER-4. BERG:l),"1'IXO, ac11Mdu . .'f nprlo11te. • i. Dl>RF.CHO PE:O.-Al..: Pn1:1mAS DE REFERENCIA: PA!l.~NTFZCO: PRUEBAS ACERCA DE LA EnAn.-Las pruebas de referencia son comunmente admttldas por los tribunales en mat<'ria~ 'de parentezco en la cual • Extn.rto de doctrina por el :\lagistrado Sel\or Cooper. 114 GACETA OFICIAL va hwlufda la rdad de In persona y costltuy.., una cxt·epdón de la TP'l"la <'11 l'Ontra d<' la admisibllidad de semejant<' J>rneba. In. : lu. : llu1JA -Cuando haya pruebas de dest·argo c¡uc dmnucslrcn qur ]¡1 proees;1dn no habfn llr~ado á la rdnd dP riuint·e afrns en la frd1a de la <'Ornisión del delito }' el juez sentend¡¡dor cslima que á juig¡ir por la aparic·nda de la procesada es mayor dC' quim·e año;;, .~,. d1·,·/11ru qu" la prueba en fa\"or de la cnjuidada es i;ufid1•nte para dar lu~ar ,¡ una d11dn radonal ª"en·a de este punto cscndal, duda qu(' debe f{'Süh"{'rse C'U (a\·or de la misma. y que prO\·ede la revocación de la scntcnda •·ondenatoria. rebajándose la JH.'llíl de conformidad 1·011 lo dispuesto en el articulo 85 del Código l'enaL .\l'l·:L.\('lU:'.\ l"Olllra una s1•11l1•1wia dt'l ,Ju1µ-;1do d1• l'l"i11H"ra In-.· l<rneia di' Jloflo. cpw la t•11juiei;Hla t•ra menor de l•> aiios? En caso a!irmativo, la pt•na 1ll•hit1 "('r. c·unnclo nu•no><. infrrior 1•11 do,; grado,.;. 11nc• la st•ña1.llh por la l1•r al 1lc·lito 1·011H'tillo. El ilu,;lrado juez dice f'll su dl't'isitm que la procesada t'S mujer ('<l.~acla; (¡uc• al parl'C('I' lit'llt' 18 í1 I!) afio,; de edad; que aungue las pnH'ba>< aducidas por la deft>nsn tPndfan í1 dc>mostrar 1111e l'l"ll nwnor d1• l;) aiioH en la fecha c!t• autos, la;; dC'clanwio1ws de los tl',;t.igos <'l'Hll tod;ts dC' ml'l"n rPft•rencia, puesto qm· ni la procPsada ui su madre, que dcclal'ÍI acerca de la edad de la <'lljniciada, snbian cuanto>< aiios tenia; que ni s1• pn•;;C'ntíi durante t•I jnicio In p<ll'tida de bautismo ni ning(U1 otro documento que acrl'ditase la fecha 1lel nacimiento dt• la l'njniciada; que Íl juzgar por la apariC'ncia d<' la acusada. ésta pasaba (l<• los 15 aiios; qui' 1•rn imposible deLos lll'chos apnn•c•1•n rC'lacionndos 1'11 la opinitin d1• la corte. :-;,•fHJr C.\.tu.o:-; Li·.lll·.:-;.\I.\ 1•11 n•pn'"t'nl;u·i<>n dt• la ap(•lanü·. l·~l Proc·11rador·(T1•1wral 8C'ÜOI" Al!A:"~:T.\. 1•11 l"l'])l"t'S('lllaeiúu dt•I h·rmiuar este punto con ningím grado de cC'rll•za, y C'I .Juzgado d(•<·idi6 <•11 eon('lusit>n, que la proeC"sada Pra ma,\•or d1• 15 ailos. ("OOl'Elt, JJ.; :-;(' iwusa :í 81'n•rn BNgantino ti('! (IC'lito dt• homil'idio por <·uauto "tJllC' C'll la tanlC' d1•\ dh1 :W ciC" Ft•bn•ro \1llimo. ('"'Íall(lo la ocTi,.,a EugC"nin B(•rnah•s c•u ('as;\ <lt• sn 1u:uln• Dolor('s AhPlnrcl1., eon 1•1 nhjl'lO dt' (•obrar fl rsta la (·anticlad ti(' sil'Ü' n·al,•s y c){'ho ct"ntimo,; t¡tll' lt• dchra. i10 hahií•1ulolo pa¡.!ado la l'itada Eugt'llia. t.un1 di .... puta l'Oll C>sta. y lwbi1•mlo tomado parlC' en csn di,;pula la aen:-alla Hc\·C'rn BC"rgantino infirit1 clo,; heridas fl b1 ocei,;a. 1<:u¡.:n1ia BNnak,;. 1•11 t'I ""ltinrngo 1·011 un t•urtaplumas. b1,; c·uall's prmlujPron la 1111wrtr dt• la rC"fHi<la Eugt'nia Bcrnalt•s 1•11 ];1 madn1gacla del :!8 d1•l mismo !ll('" dt• !-'C'bn•ro 1le 1•stC' niio." El ,Juzga(lo tic Prinwra lnstan<"ia dPt•lnr(J fl la prot•(•,.,ada n"'pon,;abll' como 1111lora dt•l •l<'lito. «nndt•n:"irnlola {1 ocho aiío,; y ·"''i" lJW,;1•,; el;• pl'biíin mayor. al pago dt• la,; (•o,;tas pro(:(•,;alt•s y at·t't'sorios tic ley, ,;in indemniz:u·i6n fl los lwn••l1•ro,; d(• 111 oct·isa por no hahl•rla c,;tos rc«lam;ulo. La pro¡·c•,..;ula intt•rpu..;o a¡lt'lat·iún «ontra est.a sPnü•rn·ia. Dt• la,; lk•claraciom•,; ohn111tP.~ t'U auto,; y 1•n las l'Ualt's s1• furnia la ,;entencia eondl'natoria n·(·urrida. n•><ultan probado,; los siguientes hechos: En el pueblo de AsPm·ia 1h• la l'ro\"Í1wia 1!1• l loflo. el :W dC" Xoviemi.JrC" di' HJO:!. l:t occ·i·"ª EugPnia B1•rn:1h•,.;. fué í1 la ca~a de Dolor!'>< ~\bPlanll'. madre dt' la acus:ula. 1londc• f>,;ta se hallaba. c·on c•I ohjt'lo de· cobrar h1 suiw.1 <le ,;icfr n•al''" y nwdio que hnbfa garnulo en t>I jut•go NI 1<1 maiiana de aqtwl tifa ú Dolores. madn• de la acu,;ad<1. Dolort's st• rn•gti {1 pagar dil'ha ,;tuna. La occhm insistitJ, dfriendo que nl'cesitaha (•I di1wro parn comprar arroz para su familia; dt•spuC>s dt• c¡u<' "'' hnliic•ran l'l"Hzado c·ntrc c•\las palabras dura". la Ol'l'i"a llamt> dC"shont•><ta :í la <H'Usada, 1lirigif>ndola :ulcm:1" otros Ppitpto,; clt•nigranles. La aeu,;a<la estaba pl'C:<c•nh· y :<1·gOn la;; dt•t•laraC'iont'" ch· lo,; lc,;ligo,;, hasta (•1ltonct•,; no hahfa tomado parte 1•11 la cli>iputa t•ntrC' ,;u madn· y Eugc•nia. E11µ:(•11ia ,.,,. mard1í1 cl1• la 1·a,;a pC'ro la 1li,.;puta <·011ti1111í1 y al llt•µ:ar Íl los hajos dt• la (•asa. ,.,l'guida dt• ~l'\"t•rn. ,..,¡• ftwron {1 la,; l!HlllO>i. La at'usada durant.I' la rifia tl'nfa 1111 (·ortapluma,; C'll la mano <·ou (•\ c¡m• inliriú lrC" . ..; lwridas murt:1lt•,, fl la O('t"isa EugPnia ('ll el ¡w1•ho y e;;tómago . .\ull(¡ue se ad\'iertc ciPrt.a <lisp;1ricbul. Jn,; pruebas ,;on en sí . ..;ull('icntes para eonfirmar lo ('XJ>lh'sto. y ('" 1•1·iclcnte que la pro('('"ada es culpable dd delito de• horni(·iclio. El ahogado de la d1•fen,.;a alc·;.:-a q1w (•I ,Juz;.:-aclo de Primera Instanc·ia no ªJ'n•ciü las 1·ircnnslarwiu,.. all•nt1antC"s qm• c·onc·urriC"ron (•Jl la comisión dC"! cl(•lito y pal'lir·ularnl{'nte que In pena impuesta por 1•] .l1lt'z la fnl' c•u u11 g-r,1do dc,ma--iado t>ll'n1do "¡ tt•nPmos PU ('UC'llla las ¡1r1wb;1,; y la (•dfül 1lc• ·la 1'11juil'i<ul11. El artfeulo 8ii 1h•l ('t.dil!'o l't•ll;\] cli>iponC' <Jllt': "'Al nwnor dP quilH"C' aiios, mayor ,1,, llHM'(•. 'llll' no 1•,;t(o l'X('l'llto ele• 1"1'..;po11>iahilida<l por halwr cie('larndo ,.1 Tribunal qllt' ohrí1 c·(m cli"crrnimil'nto. "'' k in1ponril'fl una p1•n;1 ,1¡,,('J"l'('io11al. pt'l"o. si1•mpn· infrrio1· en clos µ-nulo>'. por lo nwnn,;. ú la "t•iíalada por la l<'y al delito qlll' lrnhi('l"t' <·omdido." ; llt'llllll'><tran las pruPhas prndi('arln,; 1•11 In pn•,;Pntt' cauRa l.n declaraci6n dt• la enjuiciada. lus di' su madrC' y esposo, son ch•I mi><mo t1•11or p1w>< todos atinnan qtw <llJUellu no habla llegado (1 la (•dad dP 15 aiio>< Pll la f('(·ha d1· ];¡ comisi6n dC'l dC'lito. La nuulrC' tlt• la proe<'sac\a dedar1í guo su hija tenia 14 ailos y ('uatro 1111•,.;c•s dt• t•dad, aiiadit•ndo q1H' lo snhfa porque aquella habfa rnwido dnr;m\(• 1•! ('(Jlern dr 1889. Ln procC'sada i!Pclarí> que tl'nfa 14 aiios d1• C'dad cuando se eas(J í1 sl'a trl's mesps anfr d<'I juicio. El t•><poso di' la proC'Psada declarí1 que tenfa 14 i'fios de edad, y 11ue sahfa t•sto pon¡1w <'nando st• casli le dijeron que su mujer tC"nia 14 aiios de ed1ul. La dPrlaraei<>n ele· la madi'<' no C'ra de mera reforencia sino dil't't'ta. pues tenfa conocimiento dt• la edad de la acusada. La dC'clamción del C'spo.<.;o, a1111<1ue de rC"forPncin, es de tal género quC" rC'.'lulta admi.'liblt• por rC"fC"rirsP al part'ntezco dl' la enjuiciada, la cual constituye unn cxcC'pei6n ú la rt'gla l'elativa á la exclusión di' las fll'llPba,; <hi l"ef1•r1•neia. ( l Urecnlcaf, 114 C.) Aum¡1w las pnwbas acerca lle Pste extremo esencial no son del todo satisfactorias no obstnntC' son lo suficientr para dar lugar {1 1hula rneional en cuanto {1 la edad de la enjuiciada, dud11 que debe rt•><olnr"<' 1•n favor de la misma. La partida de bautismo ó cual1p1i1•rn olrn pnwba de C'ste género hubiem sido mucho más satis· faptoria al Tribunal ~· si se hubiera podido conseguir indudableJlH•ntP "(' hnhiern ¡Jl'espntado. Ni l'I Fiscal ni la defensa tuvieron fl hiC'n prC"sC'ntnr dicha partida como prueba. Xo ju"ti~cando In,.; pruebas el pronunciamiento del Juzgado de Primt'ra Instancia ae('rca de la C'dad de la enjuiciada de manera sufieiC'l1t1• para con\'('n('er li l'Stl' Tribunal fuera de toda duda racional. procede la revocaci6n dr la sentenciii recurrida y la mmlilkaci6n di' In pC'nn imptwsta. la 11ue por la presente se reduce ile l'Onfonniclad con lo disp1wsto rn el artfculo 85 del Ct1digo P('nal 1•11 do . ..; graclos. por lo m('nos, i\ la seiialada por la lC"y ni delito eomt>tido. imponiéndola una pena discrecional, la cual, dnda !ns ('ircunstancias atrnuantl's que han ocurrido en la presente' cansa, PntC"mlPmos tJllC' deh<' ,.;er la de 6 meses de arresto mayor. con las costa,.; procC"salC's. y asf se ordena. Conforml's (') Prpsidentc Seiíor Arellano y los Magistrados Seiiorl's Torres. Willard. Mapa, MeDonough, y ,Tohnson. Se modifica la. sentencia . [No. 1403. Diricmbre 29 d" 1903.l .!OSI:: E. ..tf,fJJl..tXY 1' OTRA. rcc11rrc11/c's. ronfl"(I JOHN C. 8WEF:"!\"EY •• Juez rfr Primcn1 f'/l.~ta111cia de Mrrnila, rccrirrido. 1 PROC"F.l>ImE:o;To CIVIi...: CONTESTA.<"'IÓN: lMPf:RTl!':F.NCIA: MOCIÓN PARA O•:sC"ARTAR ot: AuTOS.-Una C'Ontestación qu" exponga alguno de los hcrhos alegados en In demanda sin negar ninguno Y se ocupa prinripahn"nte en discutir las ("l\('Stiones de dnecho entrafindas en la 1·nllsa. se interpretarli. como si admiti"re tá<'itamC'ntc todas las aleg;u·iones d" la demanda, y debe d('negars" unn moción que pide sea d('sc·artada de autos toda la rontestarión. In.: In.: A1rn1,;1ó~ Jlt: !It:('JIO>' Au:GADOS t<N LA DE~IANOA: Dt:~ll'l!l\EI\: Sn;T•:NCIA co~ VISTA llt: J,os E&cRITOS.-Cuando la contestndón admite tli.ritament" los he<'hos expuestos en la demanda, rl demandante puede prC'sentar demurrer A la rontestaclón 6 pedir c1ue se diete sentencia col\ \•ista solamente de los escritos. GACETA OFICIAL 115 PETICION original por un C!sc:l'ilo de• nu11ula111il'nln pc•rcntorio. Decisi<m de pt'dimcnto. Los hechos aparrc•t•n l'elncim111dos c•n 111 tlc•eisiím tlu 111 1-<1rt<•. 8eñorc:; LEDEIUIA, 8n.n:1.o:\'n :i· t~r1x·ros. nbog1ulos dt• \ns rt•t·u· rrentei>. Señor AXTONIO \". l-I11:KREHO, nhog1ulo tll'l rc•1·111Tid11, \VII.LARD, M.: TrAtase de un juicio prmno,·ido c•n c·sta 1·m·ll' c•n "' lJlll' habién· dosc dcsestiuuu]o el dcmurrcr op1wsto {1 la drnu11ul11 ( 1 G11<>etn Oficial, p. 851) el d1'11111nd1ulo ha (ll"l'senhulo 1111 c·onfr11tal'iím. l~l demandante pide• ahorn c¡uc se rechace lista fundthulosc• c•n t¡m• en ella ni se 111.hnitcn ni !IC niegnn los lwí'l1os 1•xp11t'slo11 1.•11 111 demanda, ni !IC niegan ll\IC\'Os hechos de ningl1.n g<-nero. L'n examen de la co11test11dím nos demuestra <1ue t'lstu rs sust•t•ptibh• dt• las impugnaciones l-Olltenid1a1 en el escrito dt• pP1li11ll'nlo. f<~n tlit•ha t,-Ontt•stación se consignan ulgunos de los hrl'hos r1•liwiomulos en la demanda, no 11e nii•J?a ninguno de ellos sino CJlW st• limita prinei· ¡mlmente ¡\ debatir las 1·uestio111•11 de derrcho phmleadas. El arUt•ulo !14 <lt•l C:ódi1,ro de Prot•rdimit•nlo ( 'h-il dit•t• t•u parte ... • • 8e tendrú por ¡1dmith!;, cuah¡uin 11lrg1wií111 material de In denmmla que no haya sido refutada t'll partieular 6 rn térmi0011 genernles." La conte.stadím en \0 ista de este prect•ptn 1!1•1 Códil,>"ll, debe interprelu1·:ro t'OlllO t¡nr udmitt! Ui.cita.menl1• ludas las .ah•g1wio11es d1• In dcmundu. St•nwj;rnte admj,1iím tfieit;i 1•11ninllt• t•n dt!l"e1·ho (i. unu 111lmisi(m e:XJH"t•sa. L"na 1:011le»l11ción t•n 1¡m• s1• athuilt•n 1•xpresa1111·ntt• lodu.-1 las alegaciones de Ju demunda no puede r1•1•h;1zurse por no 1>er pertinrnte dt•ntro del sentido dt•I artrculo IOi del mismo Código. Xaiia )llll'de !!t'r de muyor pe1"tine1win l'll un plt•ito 1¡m• la admisiím de los hcchoi> cxpucstos t•n un ei;rrilo 1lt• ale!,'llcií111. Este prdimento tient! por objeto el tiue ,.,. n•t·huc1• toda la contesta<'ión aludida y no parte determinada di' la misma. Xo es preciso, por tanto, considerar si esa parll· tl11 la t'Ontestnci1'n 11uc se ocupa del aspecto legal de la cuesti<u1 ¡nwtl1• st•r objeto d1• im· pugnación segím el artrculo lOi. :m demandante pudo haber opuesto dl'm111-re1· ii l'St11 1·ontest11ción de conformidad l'On el pr<-'<.'llplo del nrUl'lilo !)!J, Pl'l·o l'n t•I ca>«> que nos ocupa y, gene1·almente, t"n todos ;1q11cllo;; 1•11 11111• 1•11 la contestación no se alega defensa alguna. el nwtlio 1m\.-1 1·xpt•tlito serfo el dt" l>on<'r t•I usunto 1•11 el l'almulal"io ¡mm >111 \'ista. rn el fondo. En tal \'isla la finim 1·u1•:-.tiím serfa 111 dt! si lo.; hechos 1·elaciona•los en la dm11.uul 1 "'ºn Íl no tnlt•s tll1<' ch•bcrfa dil'llll"SC sentl'ncia. ú favor del actor. Conformes rl Prl'si1\4•11l1• :-.i1·i1or .\n•lfano ;.· los l-Jugistrmlos Senores Torres, Cooper, :i1apa. :iit-Uonough ;.· ,Johnson. Be deniega el pedimc11.fo. [No. 1406. Enero 6 de 190-1.J IAJS BBT~lDOS UJXllJOS, 1¡1u:n·ff1111fr .'I 111.d11nfr, 1·rmtr11 RONOOfJ ('. (.'OX, a-0111mtlo ,1/ 111wlmlo. DERECHO PENAL; ATENTADO Á t:N Am::n1,; DEL.A AU'fOlllDAD; P1m·1TRBAClON DEL ORDl:::N Pt"11L1co.-l~I que si11 proVOl'RC'"ión alguna acomete A un pollcfa en ocasión en 11ue se llalla ejerciendo sus funciones es reo del delito de atentado A un agente de la autoridad é Incurre en error el juez que califi<-a el hecho delictivo de simple perturbación del orden p(iblico. AP.f<;LACION de una S<'nl1•nl'ill 111•1 .Jm.µ-ado 111• l'rinwrn lnstn1wia de Iloflo. Los hechos apnrrcen rclaciomulos en lu decisií111 d1• In corte. El Procunulor-Gcneral Seiior All.A:-.:t;'I".\, l'll r1•111·t•s(•lll:wií111 dt•I c:obierno. '.\Ir. T. L. McGnm, en rcprt•sentut•iím dl'I 11p1•lado. To1un:s, M.: ('on frcha 26 de :\layo del l'Orrirnfl• año l!IO:l, rl fi>1r11I prn,·int'inl dr la Provinda de lloflu. prl's1•11t1' q1ll'r1•1\:1 anll• t•I .Jm-:gado 111' Primern Instancia dt• la mismn, a1•11samlo al indfridno Hos1·oe l '. l'ox del tlt•lilo de ulenludo í1 un agente de la autoddad, por cuanto que 6 eso de las nue\·t! de Ju noche del .Martes JO dr Jt'ebrern último en que habla lumt lu1llíllldost• de guardia \'igihuitc en la cii.lle Uencl"lll Hughes dt" la ciudad de llotlo el policfa municip;il Dfinmso CJonzalrs, se le ¡wcrcaron t.rt,-.; soklado11 amerit'Ull0!-1 uno de ellos el acusado quien rn el acto pn•guntí1 al polici11: ¿IJUiere combate? y acto seguido sin darle tiempo parn contestar el acusado le cogió poi· el cuello, fntm·i11 los otros dos 11oh111dos sujetaban al 11grcdido y en esto dicho acusado consiguió apbderarse dt! la porra ó palo corto que lle\'aba el policla y con ~¡ dió 6. éste \'arios golpes infiriéndole algunas heridas dPiicritas en el r1·conocimiento facultativo que exhibfu, por lo que el agredido dió gritos pidiendo socorro il los que acudieron dos vecin08 que iiocorrieron al ofendido y en su vista el acusado y sus dos compmie1·os se echaron 6 coner. .Admititla la querella se abrió el juicio practic1\ndo11e las pmebas articuli1das por la n•presentución del Uobi<.>rno, resultando de las declaraciom•s de loi; testigo!! Ucorb>"C .M. Saul, E. J. Saul del poliela ])amaso Uonznlt~s y del Sargento de polieln Pedro Carpio, IJUe en 111 rt>fcrida nol'l1e y <"nlle mcnciomula el policla Gonzalcs 1111e t~l!lab.\' dt• patrulln ó de guardfa se encontró con tres so.ldndos del ej~rcit.o americano, dt• los cuale,; uno de ellos, el acusado, después de preguntarlc si querfa t,'Ombate í1 lo <1uc yfi contestó que 110, ni primero que le dirigió igual pregunta, el enjuiciado sin 1•spe1·11r su contestaciím le cogió por el cuello le d1•nibó en tiena ·'' le di6 varios golp1·11 en la cnhezu con la ¡iorrn 1¡ue consiguió 1111itarle, por lo 11111! el ªb'Tt!dido tlió grito,; pidiendo auxilio y al l'tUlseguir lt"nmtarse logrí1 111Teb;ita1· hl porra de .. quc se apo1h:ró su agn?sor y en esto ;u·udieron dos \'ecinos nat.urules y el 1iolicfa Uouznlt•i; <lió la ,·oz de alto y eomo su ugresor no lo hiv.o 1·al'o0 y ,;c 1•chó (1 col"rer, el policla entonces hizo cuatro dispa1·os y le 1wrsiguió >1Pguido por otro poli<:fa que se hallaba en la calle de Duran en dontfo dieron alcance al soldado ng1·esor y en esto de rl!sultas de la lucha cayuron al iiuclo diehoi; policfa y el acusndo los que rcimltnl"on hel'idos ambos, cu cuyo momento se presentó el Cnpitfin 1"en-y, quien con el auxilio de otros vecinos t·ondujo al Hospital al .soldado herido, mientras que el policfa fu¡'I llcvu.do por otros fi la easu del Seí101· Saul: que el policf1l que :u·udió 6. 1011 gritos del nconwlido Uonzales fué el Sargento Pedro ( 'arpio, <1uicn asf t:omo 1•1" UonzalPs tmbaron lucha t,'On el !iOldado umcl'icuno 11ue l11lla para dete1wdr, asf e,; que cayeron en tiena y t•n t•sto se prescnlaron t!ll el lug;1r del suceso dicho Capilíln J<'erry ;.· 1•! Sargento Cen•ru, reconociendo los tt"11ligos examiluulo.-1 11! 1u·u..:1do l'o:x como el qm• fué aprehendido <-nlont•es poi· hab1·1·sclij111\o t•n él y porque entonces lmbfn hma clani, 11iiadi1·ndo el pl"iuwr lt•sli~J"(J Ueorb>"I! 1\1. Haul t¡m· por undar tambalt•iindost• t>l soldado th•lt>nido ert"fa <llll' tiste t•stalm borracho. El aeuisado no se declar6 culpable, sin haber alegado exculpación alguna, por lo qtm el juez t•n \'ista de que el defen.sor admitió la identificación dt·I 11cmmdo por pa1·t11 th•I testigo C. H.. :\!aun y lo manifestado por el médico n·lnti\"li í1 111w .sc curarfan de siete 11 diez tifas lus hcddas contusa,; tld ofendido dictó decisión con fecha 8 tic Junio d1•ch1rando al acusado culpnblt• de haber perturbado el onlcn pt"íblico y lc condenó ni pago de 12;) pt•st•las de nmlt;,· y en las costns, de cuyo fallo npelil 1•r :ilinistt•rio Fiscal. l<~l hecho r1•lncionado rt•\'islt• caractt•n?s del delito de ¡'tentndo í1 un llb>"Cnte lle la nutorithul. com¡m·ndido en los n.rtlculos 240 y :.?50 d1·I Cí1dib>"ll 1't•1ml, por t·uaulo 11111• fufo 11µ:n•dic\o por 1•\ ¡wnsado 1·011 auxilio dt• otros dos 1m\s el polil'fa municip11l Díuuaso Uonzales, en oc;1si(m 1•11 l)lll' s1• lmllnbu 1•11 1•! t•j(•rcicio dt• sus fundoncs de \·igilanlt• en mm d1· las t'allt!i; de la ciudad tll' lloilo, sin que conste nc1·editado en t!I 1n·m·1•sn 4111t' haya datlo motin1 dicho poliefu ¡\ semejantt> ngrPsióu. Cometen 11lC'11tado t•nln· otro;. los 11m• aconu•tierl'n ;\ la autoridad 1i ¡\ sus U!,>"l'llh•s. í1 1•111plcartm f1wrza 1·011t1·;1 t•llo:-., 1i lm; intimidaren gr;l\'i•mt>nh•. í1 l(•s hi(·i1•rt•n n•sis\t>m·i:1 tambii'n grnn•. <·uando se hall;11·1•11 1•j1•n·i1•iuln la ... furwimws 111• sus 1·arµ;os ÍI t'(JR oeasi1"i11 de l'lllls. ( Art. 2-19 citado 1lt•I Código.) 116 GACETA OFICIAL Sin embargo de que el acusado no se dcclarú culpable, <'s con todo indudable que el mismo fué ('¡ autor dPI cxpr<'sndo delito nn solo porque fué reconocido por el policía atro¡wllado, sino lamhil'n porque fué perseguido por éste después de la 1tgresÍ(J11 ~· aprl'hcn· dido luego por el acometido y otro policin que ;1cudi(1 <'Il auxilio de aquél, siendo el enjuiciado el mismo de quien se hizo cargo el capitán del EjérC'ilo .ñfr. Ferry después del suceso (1 prc,.,(•ncia d(· alguno;; ncinos lJUC también acudieron alrnfdos por los gritos d1•l policrn lesionado y por los dispnros de rc\·ólver que enseguida s¡• oyc1·on. Es, pues, hecho probado. s1•f!i'l!l rn¡<;rilos qu<' de la (·aus:1 rl',mltan. que el acusado Roscoe C. { 'ox acoml'tió sin 1¡11e haya precedido provocación ni otro motivo justilil'ado al policin D(imaso Gonzafos, infiriéndole lesión menos gran• <•n oc:asií1n ('ll 1¡iw ~sü~ como tal se bailaba ejerciendo SUS fUUciOllC'S Y por tanto ha incmrido el enjuiciado como autor por partici¡mciím directa <ll'I ddito d(• aten· tado 6. un agente de la autoridad en la pena de pl"isií)]I rorreccional en sus grados mfnimo y mcd_io y multa q1w t•Xpresa el tlltimo párrafo del articulo 250 del Código Penal, por 110 haber c:oncurrido en hl comisión de•\ dc>lito uin¡.:u1u d1• l,1,. cuatro 1·ire1111"· tanl"ill,; contenidas en el dt.1do arlkulo :!:Ji\. dt'l1ic·rnlo imporH'rsc•lt• la pena en el grado minimo mediante com·mTPncia de la circunstancia atenuante 6 del arUeulo 9 del Cüdiµo l'c•mli 11or (•I e;,tado de embriaguez en que se hallaba entonc1•s <'l acusado sin ninguna agraYante que contrarreste los efectos de aquella atenuante. Con estos fundamentos procede <'n nuestro >'<'ntir que, con revocación de la sentencia apelada. se condene al acw;;u\o Roscoc C. L'ox en la pena de 6 meses y un <lfa de prisión corn•ccional en las accesorias seiíaladas en el artfculo Gl del Código Penal, al pago de 3i;) pesetas de n~ulbl y en caso de insoln'llcia en la pri!:iiún subsidiaria correspondiente 6. razón de 12 pesetas ,\' nwcli<l que dejare lle satisfacer y en las costas. Confol'mes el Presidente Seiíor .-\rellano y los .:\Iagistrado,; Señores Cooper, Willard, Mapa, .:\IcDonough y ,Johnson. Se modifica la sentencia. [No. 1697. Enero 18 de 1904.] LA JU"A"TA MUNICIPAL DEL l'CHJJLO lJB S.-t.\"'1':1 IWS:l, recurrente, contra ]JA Jl.iX'J':l Pllí!\TY<:IAL /JE /,:1 L.HlUN.·1, recurrida. ELECCIONES MuNICIPA.LF,S; AC'rO REALIZAliU PU!l LA Ji;:-;'TA. PaovJ:.;ClAL; ll'"JUNC'rION Pn>;LIMI:>A.a.-Cuando uua Juuta Provincia! obrando por virtud de protestas preseut;idas. considera que o;e han cometido Ilegalidades en una elección nrnnic:ipal. y ha ordenado la celebración de elecciones especiales, una solkitud pidiendo la expedición de un injuncfion preliminar debe desestimarse, por no existir por parte de Ja Junta Provincial, ningún acto especfflco relacionado en la elección cuya ejecución pueda prohibirsele. Xo se puede prohibir la comisión de un acto ya ejecutado. 2. ID.; ÜROEN NULA DE JUNTA PJIOVl:-;'CIAI.; Al"l"O H~;ALIZADO l'Oll J1·:n-A MUNICIPAL DE ,ELECCIÓ;>; l'Oll VIR1 ¡;¡¡ DE LA !llISMA: PaoHIUIClÓN. INJUNCTION PRELUUNAn.-Cuando el acuerdo de una Junta Provincial ordenando la celebración de unas elecciones espel"ia.l<'s es de tal 1ndole que c:abe el recurso de un mandamiento de problbiclón para lmpdlr que la Junta de Elección munklpal la cumpla, un injuncfion preliminar puede c:oncederse probibie11do el que !a Junta de Elección obre por virtud del susodicho acuerdo durante In pendencia de un juicio iniciado por una sólicitud pidiendo un mandamiento de prohlblcl6n. SOLICITUD ORIGl:s'AL de un mandamiento prohibitol'io prl'· liminar. Los hechos aparecen relationados l'n la de1+.;i(Jll de la corte. Seilor FELIPE G. CALJJERO!'O, en n•¡n·(•s1'ntaciün de la J'ceurrent('. El Procurador-General Seiiot "\R.\.\"ET,\. <'ll rcprcscntaciün dPI Gobierno. JOllNSOX, M.: En 6 de Enero de l!l04 la rPprcsentaci6n de la dC'mandante pl'esentó un escrito ul )fogistrado de esta corte 8eiior \\"illard •Extracto de doctrina por el Magistrado Sei\or Johnaon. interesando la expedición d(• nn interdicto prohibitorio preliminar contra. la Junta demandada, prohibiéndola llevar fl cfedo 1•] acuerdo de 17 de Diciembre tomado por dicha. Junta di:;poniendo la celebración de elecciones Pil Santa Hosa pueblo de dicha provincia en 12 de Enel'o de 1904. La solicitud de interdicto prol1ibitorio preliminar fué denegada por el :\fogistrado Seilor Willard. En i de Enero la demandante, después de haber sido notificada de la providencia del :Magistrndo Seíior \Villard, enmendó su solicitud de interdicto prohibitorio preliminar, dirigiéndola li. esta corte. Los hechos con:-;igmulos en el escrito son los siguientes: l. Que en l de Diciembre se celebraron debida y legalmente las (·k<·l'imws municipales de dicho pueblo. 2. (~ue en el mismo día se anunció el resultado de estas, conc<' diendo al mismo tiempo el térniino de trc,; dfas dentro de los cuales cualesquiera vecino de la municipalidad de S¡rnta Ro,..a pmlfa pre:;c>ntar fi la junta municipal electoral. ó al pre,;idente tll' la misma. por escrito, las protestas que tuviesen por conYenil'ntc fol'mular contra los individuos declarados elegidos por los jueces electorales. :t Á las 6.15 de la tarde del 3 de Diciembre se pre;.;entó 11na protesta ú la junta electoral denunciando 1·iertas irrc>gulal'idadcs que se dccfan cometidas en las elecciones, y pidiendo que> poi" t.11 moti\·o se declarasen éstas nulas. 4. A pesar de dichas protestas, la junta provim·ial ele la Laguna declaró las elecciones vúlidas, y ordenó al fo,Pc·rl'Ltrio 1mmi· eipal ile Santa Rosa que notificara ú los funcionarios (•h•gido.-; que podlan calificar y tomar posesión de sus respcd i\'os puestos el primer lunes de Enero. Dicho acuerdo de aprobación fué tomado por la junta pro\·incial de la Laguna en sesión celebrada el dia i de Dicil•lllbre de 1H03, cuyo acuerdo es del tenor siguiente: '·Vistos el duplicado del resultado de las elcceio1ws municipales de • • • Santa Rosa • • • y l11s protestas interpuestas la junta ha resuelto l~eclarar leg;llcs dichas elecciones municipales, estimando insuficientes los motivos en que se fundan las prote>itas para creer que el resultado de las elecciones es realmente la voluntad de los electores." A pesar <le esta resolución la junt:t pro\'incial por ae1wrdo de li de Diciembre de 1903, enmendó su aprnbaeiún en 1•sto:; tf>l'minos: '·.Agapito Garpena y otros \'ecinos de 8a11ta Hosa, 1•lcrnn ít la junta provincial una ampliación de su protesta c:ontra el resultado de las elecciones municipales de dicho pueblo. Considerando, que se ha padecido un error al aprobar el rcsult<ulo dt' las elecciones municipales de Santa Rosa, pues examimulas las protcsb1s de nuc,·o, se ha visto que hubo más votantes c1uc depositaron sn balola en la urna que los que realmente aparecieron en la lista prc\·iamente pegada en los parajes pí1blil·os: He rc:sudre, (~uede enmendada la apl'obación aprobada en la sesión del i ele Diciembre de 1903, declal'ímdo,;e por la presente il1•gal rl resultado de las elecciones municipales de Santa Rosa y onknándos1• nueva,,; elecciones municipales el Martes 12 de Enl'rO de Hl04. y qne se comunique esta re;;olución al concejo munitipal y :'i la junta de ju e ces electorales." El artfculo 13 de la Ley 82 de la Comi . .;i(m Ci\"il dispone la forma en que se ha de vrrifiear el escrutinio para clctrnni1rnr el resultado de las elecciones nrnnicipall's PI\ esta~ J;;las y adC'mús concede el término de tres clias 11 partir ch•sde aquél en que se haya verificado el escrutinio "para que cualquiC'r \"Cl"illo del pueblo pueda presentar á la junta ó al pre>'irlcnfr <le la mbma. por e!:icrito, las protestas que considere justas y legal<',; ('Ontra los detlarados electos.'' El inciso (b) de dicho articulo l:J dispone que •·el dia siguiente de trnninado el p\;110 d(• tres dias. un dupli('ado del ccl'tifi.cado de la elección y di' las prott•,.;ta.~ l\('cha,;. si ha J,abido alguna, sen"i enviado por el lll"('""itlentl' dr la junta de jueces li. la junta provincial. Si la juuta pro\"inl'ial prp\·ia im·estigación y vista de testigos, si f1wse W'l'l':'taria t"'.~ta, (•neucntru la elección legal, dentro del plazo •ll' sil'tc dfas de haber recibido dichos documentos, ordenar!i ü los ofil'iales llll<'\"Hlllt'llte Ple¡!itlos GACETA OFICIAL 117 que califiquen y tomen pose¡.;itm d1• su ('argo rl dfa marcado por esta ley; pero si la junta provinl"ial (lckrmina que sr ha cometido alguna ilegalidad en la eleccitin d(• a lg-flu ofirinl 6 qnc alguno de los candidatos resulta no ser el<'g-ihk. lo clcdarnn\ ai;f por escrit-0, con las razones para ello, y ordC'fülrrt una C'h"!('(•i<m pardal para ocupar las vacantes ocasionadas. expidiendo certificaci<m de sus resoluciones al secretario municipal quirn las scntar(1 C'R Jo¡; registros del concejo." De los hechos relacionados en fa solicitud prNlPntnda por la de· mandante se dcclucc lo siguiente: l. Que se celcbmrnn las elecciones el dfa 1 de Diciembre de Hl03. 2. Que al anochec('l' del dfu ;3 de Dicicmbn• se presentó una protesta !"1 la junta electoral. :J. Que en 7 de Diciembre de 1903, la junta pro\"incial declaró dicha protesta insuficiente para decretar In nulidad é il<>gnlidnd de las elecciones municipales. 4. ~Iás tarde 6 sea en 17 de Diciembre, despu(I.~ d1• haberst• pr1'sentado á la junta provincial una ampliaciün t!t• la protl'sta anterior contra las irregularidades de dichas ell'ccimws \'erificndas en la municipalidad <le 8antn Rosa, la junta provincial volviü sobn• su acuerdo de fecha 7 de Diciembre de 1903, y (ll'chll'ó ill'gales dichas l'lC"ccionl's, r. de conformidad con lo dispul'sto en el inciso (b) del articulo l:J de la ley 82 de la Comisión Civil. de que se ha hecho i"cferC"ncia, dispuso se celebrase nuevas ell'ccioiws 1•\ dfa 12 d<' Enero de 1004. El artículo 162 del Código de Procedimil'nto ('i\"il (lC'finc el intN· dicto prohibitorio en los términos siguicntl's: ··EJ interdicto prohibitorio es la ordl'n (1 el mandamiento que prohibe á una persona determinada la 1•jl'c11citm de un acto tam· bién determinado." En el pr6Sentc caso resulta, que la junta provincial ha hecho todo lo que podla hacer en orden ít las elecciones especiales l)ll<' hablan de celebrarse en el pueblo de Santa llosa. En los autos consta que la junta ordenó la celebración de las elecciones. Todo lo que haya que haeer, relativo ít las elecciones, eon posterioridad li dicho acuerdo estí1 consumado por parte de los funcionarios correspondientes de la municipalidad de ~anta Rosa. A la junta provincial no le queda nuda por hacer en cuanto á las elecciones especiales cuya celebración s~ ha ut•ordado. Por tanto no hay ningún "acto especrfico," por parte de la junta provincial relativo á lus elecciones qu<' rsta C'orte pueda prohibirle que ejecute. Se deniega por tunto la solicitud de interdicto prohibitorio preliminar. El inciso ( b) del artrculo I:J de la citada i<'y 82 dispone que la juntf\ provincial "dentro del plazo de siete dfos de hnh<'r recibido dichos documentos (protestas)'' etc., dispondrí1 qui' lo.-; oficiales nuevamente elegidos, tomen posesión de sus r<'s¡wcth·os cargos (1 "ordenará una elección especial," etc. Si por cual1plier motivo resultase ser nulo el ncucrdo de la Junta Provincial aquellos á quiC'n<'s competa podrím conseguir por medio de iHtrrdicto prohibitorio preliminar, fundado rn su derecho l'n último término í1 un mandamiento de inhibición, evitar que fa .Junta Electoral lleve í1 efecto dicho acuerdo. Conformes el Presid<'ntc 8eíior Are>llano y lo . .:; :Magistrados 8pñores Torres, Cooper, \\"illanl, :\lapa. ,\' .:\h•Donough. Se deniega la solicitud. OFICl::'iA DEI, TESOREltO DISt:LAU. R1111f'11 E.~¡iañol-Filip,"110-.'•,'ilrmeión en SI de Di{'ierufm' de 1908. Propil'dndcs: Mut·bles •.• Imuuebll's Cartcrn: Arth·o. En p11gnrés y efl'l'_to~ (ks{·ontmlosM•medu Filipm11 _____ _ )foncdn loPnl ----- _ 1•:J(>.~ .. ;;;(). 42 :.!4U,10:!.!li En pr(•stamo.~ c·sPriturnrios. monPdn lcwul __ .--- _ En pr('stamo~. l'Oll gur11.nth1. d .. \"alore~ fülm·rnrio~. moneda l'ihpin>l .... ·-- ... ____________ ·En pr(·stumn~ t·on ~anu1tln rle Tnl'f<•llfkrins~¡~~~~! r;:(i.~t-l'.l_:::.:::.-::::::::::: ~~::;:;;g C11jn de <>fectos l'll custocti11 Tesoro: Billete~ n'l'o.c;ido~-lfü.AA'J.40 H:l.~Hl!.91! !li"J,l!li.% Total del adh"o __________________________ --··----- •• 19,:JW,íi\l.Oi 1 :\'I. .... :-:11,A, fecha ut ~upra. El'(;i;,;io DEI, SAz Onozco, l>áfl"/m• de Turno. Aplazo~~ ~g~~~= 1~~,isi_'~~-::: -------:: n~:t:: ~~ 282,405.69 930,Sill,6;) l.229,62S.4R 2,022,f>82.83 l,~~::~:~ J. HERRA:SO, Contador. 118 GACETA OFICIAi~ Dl<JTAllIENES DE J.,A l<"ISCAl.1IA GENEUAI ... /,r:(1.lf(ul; /Jomicilio; Ciudadanía .. l\lAxII.A, 1 de Diciembre de 1903. Es rf'gla de dPn'("hO infrrnaC'ional que iu¡uel\os que permanecen l'll un pais ("Onquistado ó cedido deb('n fidelidad al conquistador. Es regla <IC' ('011\"('llicncia y de UN'<'sidn<l, toda n·z que <'l nuevo ;;obC'rano lil'IU' 1•1 drrecho <le sabr1· qui<'m•s son los 1¡uc IC' deben ll'altad y quicm•s no. Tratando de estr a><unto, dice llallock en su •·Den•<·ho Inlernal·ional" tomo ~- prig. 4i(i: "Si abandonamO!:i el antiguo principio de earnhio obligatorio y absoluto de fidelidad y adoptamos el de consPnlimienlo cxpr<'SO ó tiicito. es neccsal'io buscar algfm medio de prueba por l'l cual el consentimiento se determine }' llÍllgllUO Jlll'jOI' eonOl'ClllOS que el del domicilio, según ha d<'darndo la Corte Suprema de los Estados t,:nidos y apl'obac\o los lll<'jon•s tratadistas de derecho píiblico." Continuando su e,,;lmlio, afiad<' <'ll la p;'i~ina 478 "Los ineu1l\"cnientes que. de hacer la lt•;r d1•l domicilio ¡•] principio dC' Jll'Ucba que determine C'! eonscutimiPnto del l·onquista<lo, se seguirían á aquellos que no t1·;111!<fil'l'<'ll su fülelidad. pueden ob\"iarsc 1mr las cstipulacionC'" dt> los lrntados ;r por la lcr munil'ipal dc·I conquisitmlor." La prC'sunciún e,,;, sin embargo, que todos los que pcnnant'cicron <'n c,;tus Islas transfüiC'ran su fidelidad {L Jo,; Estados Unidos. El Tratado de París, sigue el prnccdimil'nto usual al determinar l'l método de ser registrados todos aquellos que desearon conservar su lC'altad f1 Espaiía. A falta de las estipulaciones ele dicho trn· tado. todos los espafioles que pPrmanccicrnn en las Islas hubieran 11ucdado relevados de su fidelidad á España. Por lo tanto. 1•n orden {L eonsernu su antigua naeionalidud deben at<'nersc estricta· mente al tl'iltado y ser l'cgistrados en el Tribunal del Archivo <le aC'ucrdo l"On el Tratado de Parfs y con la. ley municipal de estas Islas. Con\"cngo con Mr. RC"aumont en que un cónsul no constituye un tribunal de archi\·o y f'll que. por eonsiguientc ).!r. Yccara no es un ciudadano de Espaflu sino <le las Islas Filipinas. L. R. \YILFLEY, Fiscal-General. Al ADMB'l1;1'11AIJOll m; AIH"A::-<AS INTE!UNO, .lfo11ila. /. F. OFIUDIA DB ADlJANAS I~ INMIGUACIÓN. &11orlncio11c!! pnr nrllc11los dt'$dr /111! Isla!! Filipi11a;1, por ¡¡rrfo<los mmalrs dura11lc/a 1wu1iaci(m <1mcricaua. •k~tl•· f'I W de ,fgo~ln dr 1898 al .i/ (fr Dícicmbrr de 190.i. [Los ntlorcs están expresados en moneda (}e Jos Estados l"niclos.] Ar!leu\oi;, 1&18.1 Artkulos. 1899. !~. 1 Total dnnmtclu o(·upación nm<>ric11nt1. 2,~11:;;;·x:: _____________ :·--------------·--·-· 111~:~:~~~ s-z~:~:~, s.¡~:m:~~ Tnh1wncnrnmn._. 964,7301 9.'i\~!80 :,,0-13,000 T11hu1•\)S___ ()88,f>l8' ~4il,:{.~) ti,IH7,:n-I CiKnrrillo~ 9,376: :.!'l,l!H :;J,Oll7 ,\1.l\('t1r _____________ ._" ... 3,342,47:J 3,:'tl·l,HU J;'>,H3,li'l8 K~cncin <le ilung.iJ,.ng ...•...• - ··-- 114,fi!lti' 12:.l, 18'2 343,H,::(3 ~~m:~~l;~~~~~~~~~;;~:;:~~;~·~ :: ::~: ~ :: :~: ~~ ::: ~J: ~~ - - - - - - , - - - Tollll •• -- :1:1, lti:.!, 726 · 40,48.';,496 ' 1.'l2,.'i'..!1,IH2 'Desde el 20 de Ago;;to nl 31 de Dicicmbrl' solnmcntc. ~Incluye tnmbien 111-s rc·e:..:porU1ciones. Articulo~ prim:ipalrs 1/e r.tporlarHm. ¡wr 11alHr;1, mio~,¡,, 1902-190.l. [W~ \"u\orcs csUln expresndos en moncdn rlc los Estndos l"nillo.q Las siguicnks labias dl'l\llH'stran los p<lfal's f1 los que fueron. expol'taclo;; los principales artkulos dC' cxportaci6n, durante los dos aiios que terminaron el 31 de Dici1•mbr1• de rno:t Los valores estrrn cxprPsados en moneda de los Estados Cnidos y tomados <le los precios de faetum en los ptwrtos de las Islas Filipinas desde donde fueron t'Xportados dichos artícnloi-;. Abncá. 190'2. coprnx. 1902. füir:~1~~::¿:~~~~¡¡1=:::~:::::::::::::::::::::::::::::: 111·m:!~g 1 s-i.~:~~t! ~~:,~:~~,.,,; .. ¡;;¡- ---------------- - ~-:~-1)~:~1 3 ~ Al.IÍCllr. 190'l. I IJongkong _______________ . :. .. . .. -------·---·-------China--·-------------------·---·---------------------J11-pón _ Jo::.Stados Unidos •• _ Ingl11-terra. _________________ _ Todos los dcmés palsc1> ____ _ -~:~=--·--·--·---···--··-·---··---··~--~--~··-~--3,3~2,473_¡ __ _:~~4 Tabuco. 1902. 1 1903. Total ----------------··--·-- ··--··--·---------·-- 91M,i30 ! 95.'J,980 Ihtng·ilang. 1903. Francia--·------·--··-·--- --"--------------------------1 1163,2i0 11101,fl(i(i Inglaterra__ 800 i 'l,8&1 K~tndos rnidos_ ....• ----- ___ --------------------·----· 11,2-13' 9,621 Todos los demás Jltllscs.__ -------- -- --·---·-------- 9,283 1 9, n.; 'foU1L.-...••.••. -- --------·-----··--·---- ·--·- &4,"961 123,182 Café. llonKkong ('hillll ------·-·-------·---·---·---·--··-----To(los los demás ¡mi.ses .••••• -----·-·-··-·-··-···---···-190'l. fl,272 1,00',) 151 TotaJ ___________ ··---·---·-------=--··-·~~=--~~---j _ 2,432 Monedn de pllltR. - ------¡ - 190'l. -1,09[> 1903. ~l~n;~~~feSR-ó~lCñ-~~1::::::::::::::::::::: ------------ Sl, i8'2,~~~ ¡ S.">,~:~:~ ~~~~~l0idC1l\á;-p~¡;c;::::::::::::···--·-- t~:~~' ~It:~~ Total __ --------··--·--·-···-··-- - 2,316,000 7,484,379 Los tabaco,,; que en 1 !)03 ,.;e exportaron y ascf'ndían !'1 un valor de $fl61,:l55. fucrnn en su totalidnd di:;trilmidos <'ntrf' treinta pafses distintos,~, no existe en Filipinas otro artrculo de exportación cuya distrilmciún se hap:a en mayores cantidades. Gran cantidud de azücar producido en Filipinas se emplea en el consumo dom<istico siu ser refinndo. 811 uso eshl muy generulizndo GACETA OFICIAL 119 entr<' Jos indígenas ~· los chinos quil'nes lo emplran en la. confección de Yarias clases de dulce.<;. Francia recibe prilximamente 1•! 72 por cil"nto del coprax 11ue de fü¡nf ><e exporta ~· casi un R:i por ciento d<' las cxportacion<'s todas de esC'neia d(' ilang-ilang. Los protlnctos d<' las Islas Filipinas ,;p \"l'IHien en ;;u mayor!a 11 los pafse:< <'11,n\ lmsr mo1wtaria l'S <'I patron oro. E.r;porlaciuncs dr las Js/m; }'iU¡iim1.<, por JHlfflo.<, dura11fr l'I ufü1 'I"" tri-mina el 81 dr l>il'iembrr ,¡,. J:l()j, [Los valores e~IAn expresados en moneda de los E.~tados rn!doo.J Arlieulo. ~l1111iln. Cchli. llollo. JoU>. !\acionalidad. ,\mc>rknnn_____ 7,218 21, \r29 29, 147 ,\nstriucn -------- --------- ---------- ;l,Wl 3,Wl Británicu -----·--------------- 149' :!2l,1i6 l.;; 2'.?9,4!~; •150,~l71 ~~!,::.;&~:::::::::::::·:::::::: --------~- ----~~=~~- --------¡- -----·.;n.¡· ··?~ Alemana________ 1 1, 175 4 5, 704 6,l!i9 JnponeM_____ 46 115,:li.'J 66 173,825 289,200 Noruega_ ------------- _____________ -------- 2 1,79':>' 1,7% Total------==-~-,-~ 1 346,15~!.-.:~6~M~1 -7119,909 He ohsnvarí1 qm· t•xish• una gran tlifercneia entre el nümc>ro _,. tmwluj1• de los b111¡u1•s q1w han entrado ~." los 11m• han sido rh•spndmdos. .Esto tiene su rxplicaciím en el hecho de que Abacá _________________ _ Coprnx _________________ _ -- Sl~::~~'.~~~ 5::1,~~~·~i~ - ~·~ rnuehos buques entran en t•sll• puerto p1·oe1•d1·11tt•s tic otros y "ºn 27,823 :i0..:~4(; ·53;09-2;3ü- _ ' v d("•lmchados para Hongkong amu1ue el ¡n11·1·lo en que rimh·u Aztícar ---------------· Tabaco en rftma ------- ------Taba1•os ---------------------~~~'.~ 1~ ~ - - 209 \·iajt~ pertenece ú otra nación c·ualquiera. Esto 1•s l"il'l"tO 1•n lo t)lll' Cigarrillos--------------------Esencia de ilang-ilang _____ _ 1~t~tI ------.¡,.¡:i -- ------ --- ------ n•specta Íl los buques nwnsualcs din•ctos de la mula dt•l Pucilfro. G,sJ;~~ - --;¡oo;iiii 194_¡¡~ ---- ------¡-¡ qur llrgun de Nagasaki y :<<' d<'spachan pam Hongkong: dollllc• Caf~ ------------------------Moneda de pinta mejicana ___ _ Todos los demás articulos 1 __ _ 1,!">29,997 H, ¡s.; 64,8'27 i2<J;4t;9 ¡wrmarwcen unos cuantos dfas Pll n•parnC"iow•s 111\h"' d1• tjl\(' Total ____________________ 31 ,749,951 ~. 4~,3 3,:l.'">l, 4i..t ~ salgan para los Estados li"uidos. Los hm1ncs japoneses ll<'giln también de Nagasaki con frecurncia }' son despachados para HongArtículo. Znmboung:a. t~;;:x -·-- --------------------$~:207 Az1ícRr __________ _ TllbRCO en mma _ ------------- -----T mejicano. ___ _ &rl\cUJt~~ L __ _ To~1l_ ------------------6,:Wl 53.16-1 Puerto · Print·csn. Cnbo :'>lch·illc. Total. ---- $'.?'l,000,f>l'll\ 3.Sl9,7!l3 3,324,SH 9:"~'>, 9~0 001,3r,;-, 22,194 123,182 1,095 :m ---- --s-i;¡;~- U~:fi~ 233 40.48-'>.4\16 1 Los artlculos re-exportndos vnn inl'iuido.~ eu t•s!n partidn. Dos cnrg11111ent1,8 importantes de nrroz han ~ido rc-ex1mrtadus ni J11p611 durnnte los meses de Noviembre r Diciembre de 1903. Lo,; artículos principulrs ch• t•xporta1"ií>11 de ,Joló son mwar. l"al"t>)" y otra,, conrlw><. La <'Xporta1"ií>11 dPI abndi eoustituye más <l1• In mitad tl1•l total de exportaciones de las Islas Filipina.~ ( 1·~as(' la Tabla No. l), habiendo aumentado rápida y constnntC>mente. durante el periodo dr la oeupac-iün anwri<'t1na. En la 1·xport.11·iín1 dl•I l"oprnx. s1• ha mantt>nido tamhif>n un aumrnto continuo, y las partidas df' <'S<'lll·ia de• ilanµ:-ilauµ: \"HU tomamlo alg-unn importa1wia prOllll'ti1·n<lo krwr mncha mí1s. Las partida.~ 1IP talmc·o 1•n rama. tabacos y az(1c¡1r, C'nsi conservan su rstado ri pl'sar de las condiciones <ll'sfavorablcs. La monl'da dr plata nwjicnna queda inclufda, por hah<'l":<<' ("Oll\"t•rli(lo c>n un artkulo el(• C'CJllH'l"l'io 1•11 la>< Islas Filipinas. también 1·omo unida1I mo1wtaria. Las t•xport'.H·ionl's del mejicano durante el afio que acaba de trascurrir, han llegado ú la suma de diez y ocho millones de pesos próximamente, mit•ntras que las importa<"ion(•,, <l1•l uíio aul(•rior t1s1•1•11<1ian prPt·isauwntc (1 c>:<bl c-untidad. Tomando t'll 1·011,,i(IPnwiíJll Pl c>studo dt•l ¡iafs, el desarrollo de los productos filipinos durante el periodo dt• la ocupación americana l'S un u./ici1~nl1'. ~· JlOl"O cons1wlo JHll'· 1IP11 (lar lus Pstadisticas á los <1nl' por iudiuac·i6n son p1.,<i111islas. El Jl01"1"1•11ir dr las Islas baj•1 1·in·u11slam·ias lll{1s fanlrahll's. 1•s dccididamnrlt> halug-iiriio y ofr1·c1• gramlPs posibilidndes. Las c•stndbti1•a,.; no necesitan t•xplh·ac·iíln. Á eontinuaci6n \"Íl un t•st;ulo <¡ue d<•muestra el tonelaje 1wto dr los buques rxtrunjrro,; que proct>dl'nt<•s dt> Hongkong han 1•ntrado ('On carga rn <'l puc•rlo el(• )fanila y que han ;;iclo (11.,.;p:whndos para dicho puerto con carga también durante (•] afio 1"'1•on6J11i<'O t}\11' tnmin6 c>l ;m dC': ,Junio de 190:t kong. El ('stado que ant<'cN\1• suministra los datos mí1s exactos dbpo· nibh•s purn 1•alcular d tonclajP <11·1 f'OlllC'rt•io maritimo t>ntn• Hongkong y :Manila, puesto que no cstrm comprendidos en él los buques de lastre que nrn d1• )Janila {1 llongkong y \"i('P\"t'l":<a. Se obscrvarfi que en el conwrcio mnrttimo entre Hongkong y )Janila. los buques japones(•:< S<' llevan 11111.s dr una kn·era part<' (lt• todo el trMico. y ocupan Pl lugar mí1s importantr dl"spuf>s de> Jo,., lnu1ues britfinicos. El nflmero total de buques jnponeses q1ll' Pntruron en t•I ¡nwrto dt• :\lanila durante el afio que terminó el :H de Diciembre de 1903 prnl't•dc•ulc>s de> to(\os los p1wrtos fn(> dP 91, rcprest•nlando un tonrl:tj1• dr i:Uí.:l:t:l tonrladas. El nf1mero d1• buques japo1ws1•s 1¡11c "(' 41Psp;u·lrnron d(• <'Stc• p1ll'rto dunrntP dieho pc>rímlo fué de 89, sit•ndo su tmwlaj(• total e!I dt• :,!:lO.i08 toneladas.1 S~Tll P .. MOill.EY, .fr/c' de tu. tfrci:ii.;11 ('on:mlar H de f:.qf<ulí.~tica de la Adtl(l.1u1 1/c JJa.1iila. :\'o. :i51.-Rotcllas de ccri:cza japonesas. )IAXILA. n tic Diciembre de /!10.1. .1 lodos los .·\rl111i11i.qtn11lun·.~ de .-tdru11ws: Para conocimic>nto y gobirrno de todos los interesados, se puhfü·a lo sigui<'nte: ··Protesta No. 1835. pn•:wntada el 13 <l<' )fo1·zo dt• l!)O:l por los Señores Murphy, :\lorris & Co., 1•011tl'a la rrsohlC•ión d1•l .\dministrador de Aduanas di' las Islas Filipinas. como Administrador de Aduanas (k] ptwrto clt• 1fonila. n•sp1•1·lo í1 In tasaci6n de cic1·tas botellas de vidrio manifestadas 1•11 la Xota J)p(·larutoria ::\o. 48Hi. Comprobante Xo. 8108, pag-:ula t>l 11 1!<· '.\larzo de 1903. ·'Ln rC'c·la111acií1n Pn estl' (•aso P:< <·ontr;1 <'i :n·a\flo tasa1lo sobr1• una~ botellas de cen·eza japo1wsas (pinta,,). ;Hlrudablrs por la partida 12 dC' Ju T.Ry Arancelaria Hc,·isa1la 1IP HJOL {1 $0.80 por JllO kilógrnmos 6 el 20 por ci('nlo ad rnlorPm. Xo ;;e clisC'Utc> ("11t'~li6n alguna sohrf' la c\asifical'ión. .. La~ ho\('llas fut>ron afornclas {1 $0.0:l <':Ida nnn. De la fad.nrn • XoT,\.-La influo>n<·ia que ila de experimentar el comercio con Ja retirada de \o;; buquo>s japoneses de dirho trA.flco á ronsecuenda de la guerra en perspe~tlva entre Rusia y el J:lllÓD podrá \"erse leyendo los datos que sP expresan m!l.s arriba. 120 GACETA OFICIAL que nada dice sobre el precio, no se desprende el costo de di<"has botellas y, en efecto, el importador nada ha aducido como prul'ha que en algo pudiese ayudar 6. esta oficina, pues él ha limitado sus 1•sfucrzos en prc!:icnb1r un largo argnml'nto. "Sobre 1•1 r<"1·lamantl' c¡u(· prPh•mll' 1¡uc• tal C"\a,.;ifkaC'ií•n ('" C'rl"í1nca, recae el pl'so de estnblcccr su reclamación presentando una preponderancia de las prnclms. (Circular ::\o. 2ii de las Resoluciones Aram·elarias.) El importador ha dejatlo indiscutiblemente de haeer esto. Cna investigación independiente llevada · 11 ~·abo por rsta oficina. d1•mnf"iÜ'a. sin embargo. p\ lwrho dC' que lns botellas curstan <'11 lo;; mercados principales del Japón, 2.1 Sl'll ca1la una. los rt)luln~. p1·t1ximam1·n1P O.:.! caela uno, y con lo que cuestan las dem!is elaboraciones, eúpsulas, corchos, trabajo, <'te., el costo total por (•;ula botella. nsciemle á 4 sen. '·Se npoya df' conformidad en partf' csfa protesta, y la Nota Declaratoria se liquidan1 nuc\·nmcnlc como queda indicado, resultando [1 fa\·or del importador. una dcYoludún de $19.35 en moneda d<' lo.~ Estados Cnidos. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas 1ntPrino de las Islas Filipinas." H. B. McCOY, Administrador de ~td11a11as l11tcrino de la-~ Is/u.~ Pili¡ii1w11. No. 352.-Interpretación de las rry/as 5 y 11 de la Ley de 'l'a1·ifas Revisada de 1901, según se ap/i('(t á los ma11tu111w de pirnlu y encaje conteniendo hilos de mcfrtl. ).IA:SILA, 16 de Diciembre de 1903. A todos los A.dministradorrs rk Adrianas: Para conocimiento y gohie•rno cl1~ todoi; los intc•n•sado.~, se puhlicil lo siguiente: "SEÑOR: Contestando ,;u petición de una interpretación de las reglas 5 y 11 de la L('y de Tarifas Revisada d(' l!lOI sf'gún se aplica fi. los mantones de punto y 1•neají' eontí'nie•n<lo hilos metálicos, tengo que informarle como si¡.ru'·: "Las reglas 5 y 11 dispoiwn lo siguiente: "'REGLA 5. Los tejido.o; de tocias clases de ¡rnnt-0 de media y tules, encajes y blondas cuando tengan mezcla adeudariin con arreglo á. las partidas quí' IC's corrcspondC"n de In clase que comprenda 1011 hilos del nwterial que d1•\·C'11gue mayores dcrC'chos. sea cual fuere la proporcitJn dt• dichos hilos que l'Xista en C'l tejido. "'REGLA 11. Los t('jido.s y pa8amanl·rfa que contengan hilos de metal, en cualr¡uiera proporC'ión, adeudaríu1 con arreglo {¡ las partidas que le,s C'orresponda udemf'1s dt• los r1•c1Hµ:os establecidos ('I\ cada caso. "'Los tejidos ('om¡me,;tos c>xclusiva11wute de hilos de metal adeudaríin con arreglo [1 In Clm;e VII.' "Csted manifC"starii t¡Uf' ha sido la prf'1ctica "'' ,,u seccitin considerar la regla 11 en couexión con la rc>gla ií, y clasificar dichos artrculos por la partida 171 al tipo dt> 45 por ei"11to a¡l \"alon•m. "El preíimbu\o d<' la n·µ:la 5 dispon<' que 'Las telas de punto de media, tules, <'Ueaje.~, bloncla!! y cintas, compuestas de una mezcla, se exccptuan de las reglas precc<lentcs en los casos siguientes.' Por lo tanto, es eYidcntc que la regla 5 es una excC'pción de las reglas 2, 3 y 4 fmicnmcnt<', quP dispone rC'glas para el aforo de derechos en cnsos de nwzcla, ~· no puede tener itplicnci6n ú la regla 11, que l'S perf1•cta11w11tr l'lara 1:11ando Sl' l'OllsidPra por sf misma. La r1•µ:la no f'S fmica, para .~Pr int,•rprt•tada Pn conexión con las r('µ:Jus de la Tarifa, sino í'S simpl<'lrll'nt'' una excepcitm. retirando ciertas clases de tejidos de In ;tcci6n dC' las n•glas que lit preceden. "Por lo tanto, los mantones de punto y encaje conteniendo hilos nwtálicos dC'hen ser clasificados por sus partidas respectiYas, con los r<'rargos que sean aplicablrs, como dispon<' la n•gla 11. RPspetuosanwnte•, (Firmado\ Ir. n. McCo~-. A.dministrndor de Aduanas f11te•l'i110 1lP las Islas Filipina!!." H. B. McCoY, Administrador de Aduanas Interino de las Islas. Filipinas. No. 360.-Embalaje de papel de imprimir. I\h:"ILA, 12 de Enero de /!)()_~· el to<los los Administradores de Adiwn<1s: Para conocimiento y gobierno de todos los intcrc8ados, :•w publica lo siguiente: "SEÑOR: En contestación í1 su comunicaci6n <ld 18 de Dicicmhn'. respecto al aforo de derechos sobre ciertos bultos de pap(•l de• imprimir, debo manifestarle, que después de C'Xaminar é investigar llUC'Vamentc ('stc caso, ha resultado que dichos fardos fueron <'mbalados del modo siguiente: "El papel iba envuelto en un tejido de yute que cubrfa11 por fuera unas tablas flexibles de pino unidas por medio de listont's ú tirns de hierro; estas tablas <'Staban colocadas en forma para lela al papel ii fin de protejerlo ~· p\·itar que se torciC'rn ú s<' doblarn, sirYiéndole al mismo tirmpo ele embalaje' ~, de cubierta. De este modo resultaba que 28,800 centfmctros cuadrados d<•I C'Xtcrior de dichos fardos quedaban cubiertos poi· dicha JJHH)ern, y 12,000 centrmetros cuadrndos, por el tejido de yute de• debajo tle dichas tablas de embalaje, l'I cual se distingufa desde el exterior. "No entra en este caso cuestión alguna sobre el material componente de mfis valor, siendo claro que las tablas de pino constitu~•en l'i embalaje exterior ordinario y el tejido de yute que rodea el papel, un embalaje interior. "Por lo tanto, el embalaje exterior es adcudable por la Partida 192 C de In Le~- Arancelaria Revisada de 1901, mientl'as IJllC' el tejido de yute que J"odca el p:ipcl, es un embalaje interior, y, segíin In Regla 12, adeuda junto l'On C'l papC'l. "Se revoca la Circular ~o. 28,J d<> &soluciones Aranl'Plarias en todo lo que no S<'U compatible con <•sla <lisposil'ic1n.'' H. B. J.kCoY, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. No. 362.-{1) Servilletas de papel, un lujo ó una necesidad; (2) definición de una nwm1fact111"a de 1mpcl. MANILA, 15 de Enero de 190l A todos los ,tdministradores de Admmo8: Para conocimiento y gobierno ele trn!o~ los intl'l'C'saclos. ;.;<' publica lo siguiente: "Protesta No. 2125 formulada en !l df' }layo de l!l03 por !\Ir. M. A. Clarke contra la resolución d<>l Administrador d<> Aduanas d<' las Islas Filipinas, como Administrador clt' Aduanas dl'l puC'rto de Manila, sobre el tipo y suma ele los derechos imponiblC's sobre <"iertas mercancfas descritas C'n la d<>rlaracic1n No. 15209. cuyos derechos fueron pagados el 7 de !\faro de l!l03, "La reclamación es en est<' <•aso contra la clasificaeit>n dt> ciertas servilletas de papel, como 'nrnnnfaeturas de p:1pel.' con arreglo [¡ la partida 190 (a) de los :\rnncC'IC's d<> Aduanas de 1901 (1 raz(Jll d<> $0.20 por kilo, como se declararon. Pn lngm· de como 'papel seda' <i 'papel no especialnwnte tarifado.' <'On arreglo 11 la partida 187, como ahora se reclama. "El importador pretende plautc>nr dos cuestiones en su protesta: Primera si tales servilletas son un objeto df' lujo (¡ de necesidad, y si en este concepto til'nl'n dNecho fl un tipo bajo de adeudo, y segunda, si tales !Wr\'illetas son 'manufacturas de papel.' "La primera cuestión está l'ompktamrntc fuera del akancc de esta oficina, por lo que toca fl su resohtl'i6n y afin !i su <'studio. En la interpretación de u!los Aram•c\es tales <'Orno los dC' 1901 no cabe la presunción de que In intl'nl'ión del Conµ:r<'80 fué protegl'l' cualquier industria lo<'al. ni di;.;el'J'nir entre el lujo y las ncc<'sidades de la vida. La <'UPsti6n dr;ol nri<'rto de g"l'll\'ar l'On fuNtt>s derechos una supuesta ne<·f'sida<l. es propia para ser susritu<la ante los legisladores d1· la na<'i6n. pero n.o aquf. Á esta oficina t-Oca 11nicamente averiguar la intl'neión que el Congrl'sO tm·o al tiempo de aprobar los Aranceles. Esta intenci<in e~t!i perfectaGACETA OFICIAL 121 mente expresada en las palabras qtrn el Congreso escogió cuan<lo formó y aprobó aquellos Aranceles y <lichas palabras no pueden ser controladus ni modificadas en ningún sentido por consideraciones memmente teóricas. (Rcsoluciún Arancelaria, Circulár No. 338.) "El segundo punto es el de que C'stas mercancfas son papel y no una 11111nufaclura de papel. Artfculo manufacturndo es aquél, de tal modo cambiado de su c,,;la<lo original y primith·o, que se convierte en otro artfculo nuevo y diferente. La norma debe usualm!!ntc cncontrar!ic NI el uso comercial que confiere al articulo completo un nombn• nuevo r distinto del que da al material primitivo. La regla ha sido judicialmente expresada asI: "'Donde un articulo ha sido transformado mediante uno ó mfls prnccdimientos en un artículo comercial completo, conocido y reconocido en el comercio por un nombre específico, distinto y diferente del nombre del material y puesto en una forma completa, designada y adaptada para un uso particular, se juzga que hay una manufactura.' {Erhardt contra Hahn, 55 Fcd. Rcp., ii3.) "La dificultad se presenta en cli-;tinguir una manufactura de papel, como tal, de un libro, imprC'so, cartel, calC'ndal'io, etc.; en otras palabras, 1londc el tlnieo procl'(limi1•1ito th• manufactura tiene lugar mediante la imprC'nla ó la litografía. Con el fin de llegar li la verdadera distinción en tal caso, es pertinente averi· guur el objeto· para el cual la impresión en cuestión se hizo. Si la impresión es la considernción principal; si el papel no es más que el medio empleado por razón quizli de su baratura, pero pudiendo SE'!" sustituido por cualquier otra sust.mcia sin gran pérdida de utilidad; entonces el papel es accidE'ntal y el artrculo no es, para los fines de los Aranceles, una munufactura de papel. Si, por otra parte, el papel es la consideración principal; si la impresión que sobre el mismo aparece es meramente para adornar y hacer mii.s vendible un articulo que llenaría del mismo modo sus funciones sin impresión alguna; entonces, tal artículo es claramente una manufactura de papel. Las sen·illctus aqur presentadas caen de lleno dentro de esta (1\tima categoría y fueron con propiedad clasificadas como manufacturas de pupe!. "En virtud de los fundamentos arriba mencionados, se dei:<cstima y deniega la Protesta No. 2125. {Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Jnterino de las Islas Filipinas.'' H. ll. .McCoY, Administrador de Adua11as lntel'ino de las Islas Filipi11as. No. 363.-(1) Chales de encaje, de punto, 11~altcscs ó gozo; (2) lntcrprctaci6n de la partida 17,J. MANILA, 15 de Enero de 1901¡. Á. todos los Administradores de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Protesta No. 1944 formulada en 16 de 1\Iarzo de 1903 por A. M. Essabboy contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administrador de Aduanas <ll'l puerto de Manila, acerca del tipo y suma de los derec·hos imponibles sobre ciertas mercancins descritas en la declaración Ko. 510i, comprobante No. 3615, cuyos derechos fucrnn pagados en 14 de Marzo de 1903. "La reclamación es en este caso contra la clasificación de ciertos chales como 'pasamaneria. de seda' con arrrglo {1 la partida li4 de los Aranceles de 1901, A razón de 45 por ciento ad valorl'm, en lugar de como 'artrculos de punto, de seda' eon arreglo { 1 Ja partida 173 tí. razón de 35 por ciento ad valorem, como fueron declarados. "Las mercancfas en cuestión son unos chales en realidad ele punto, pero que comercialmente son conocidos y nndidos como 'chales de encaje malteses ó gozo': La designación comercial no puede sin embargo, regir cuando se discute la naturaleza de las mercancfas. La cuestión que se ha de dilucidar en tales casos es; cstím los articulo,; co111puc.;tos ó manufacturados con el material ó sustancia que se especifica-y esta es una cuestión meramente de hecho. (Gadwalladcr contra 2 Ch., 151 U. S., 171; Barber CO/l//"a Schell, !Oi u. s., 617; H.ennier contra Schell, 4 match., 328.) "Estos cha!C's, pues, siendo innegablcmc'llte de punto deben ser clasificados C'on arreglo {1 la partida In y solo queda por determinar dentro <le qué subdivisitm de Ja misma. La partida li3 (a) trata ele cha<1uctas, camisetas y calzoncillos, y no es aplicable. La partida In (b) se ocupa de medias, culcetines, guantes y otros artfculos pequeños. Ambas (a) y (b) se refieren i"í. artfculos de uso per:-;onal y la fmiea diferencia perceptible entre ellas está en el tamaiio dC' las mercancfas enumeradas. La partida 173 (a) provee acC'rca de los artrculos de punto mii.s grandes genernlmente usados y la partida l i3 ( b) acerca de los mí1s pequeños: no es posible fijar sobre otras bas('s los diferentes tipos de adeudo. Las palabras 'y otros artfculos pequeños' pueden, por tanto, significar fmi<'anwutc>, otros artículos de uso menores que los enumerados C'n la partida li3 (a). Cualquier otra interpretación eliminada dC' la lc>y la palabra 'otros' y SN[a contraria al precepto legal en f'l c¡uc dC'bC'n tC'ner fuerza todns y cada una de sus palabras. Estos chal('s, no puede decirse que sean menores que las chaquetas, camisetas r calzoncillos r por lo tanto estfi.n debidamente clasificados dentro de la partida 173. "Con arreglo á los fundamentos arriba mencionados se admite la prote:-;ta No. Hl44 y se ordena la devolución al importador de $34.45 C'll monc>da de los Estados Unidos. (Firmado) H. B. Meco_,.·, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Administrador de Adttamzs Interino de las Islas Filipinas. CIRCULARES DE CHINOS f.: I:SMIORACIÓ::i. Xo. 154.-Publicando la Ley Jlo. J0.16 de la Comisión en Filipinas que reforma el artículo 1,5 de la Ley No. 702 y el artículo 1 de la Ley ·xo. !J8fJ en el sentido de prorrogar el plazo para complctal' el registro de Chinos en las lslas Filipinas. MANILA, 1 de Enero de 190f. A todos los Admi11isfl'adorcs de Aduanas, Tesoreros Provinciales y dc:mús interesados: PÁRRAFO l. Para conocimiento y gobierno de todos los interesa· dos, se publica lo siguiente: "[No. 1035.] "LEY REFORMANDO EL ARTICULO QUINCE DE LA LEY NCMERO SETECIENTOS DOS, Y EL ARTICULO UNO DE LA LEY NUMERO XOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, PRORHOG.'\NDO LA FECHA PARA TERMINAR EL REGISTRO DE CHINOS EX LAS ISLAS FJLlPINAS. "Considerando, que fué imposible terminar el regisb·o de todos los Chinos en las Islas Filipinas dentro del plazo de los· ocho mese.; que terminaron el \"cinte y nueve de Diciembre de mil novecientos tres, como se dispone por las Ley¿s Números Setecientos dos y Xo\'ecicntos ochenta y nueve: "Por autorización de los Bstados Unidos, la Comisión e1l Filipinas, dccretri: "A1tTicn.o l. Por la presente se prorroga por un periodo de dos meses {1 eontur desde el Yeinte y nueve de Diciembre de mil novecientos tres, la fecha para dicho registro, de acuerdo con la autol"izacitm concedida por el urtrculo cu;ltro de la Ley del Congreso aprobada el \"Cinte y nueve de Abril de mil novecientos dos. ''AllT. 2. Exigiendo el bien público el pr.onto establecimiento de esta Lry. por la prC>scntc se (lispone su aprohac•ión inmediata de acuerdo con el artfculo st•gundo el<' la ·Ley prl'scribicndo el orden 122 GACETA OFICIAL de procedimientos por la Comisión para decretar leyes,' aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. "ART. 3. Esta Ley tendn1 efecto cm cuanto sea aprobada. "Aprobada, 6 de Enero de 1904." P .\.11. ll. Los funcionarios de Aduanas de Filipinas y todos los Registradores de Chinos y sus I'elegados dariln la debida publici· dad {¡ los términos de esta Circular. H. B. McCoY, A.dministrudor de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. No. 155.-Sc deniega el que se deje de presentar los solicitudes de los trabajadores cltilws treinta días antes de que sean e~pe­ didos los certificados pura que puedan visi/a.r su pais. l\IANILA, 7 de Enero de 1904. Á todos los Administradores de :1dua1ws, 'l'csorcros Prodncialcs y demás ilitcrcsados: Pura conocimiento y gobierno <le todos los interesados, se publica lo siguiente: ''SE~on: En contestación (1 su carla del 2 del actual, en la que pide, para bencli<-io <le muchos trabajadores chinos, 1¡uc se suspenda la ley obligando la presentación de las solicitudes de los trabajadores antes de 1¡uc sean expedidos los certificados, hasta después del aüo ~uern de los Chinos, para que puedan vü;ilar su pafs en dicha época los que <le entre estos lo deseen, tengo el honor de mauifesturlc lo siguiente: ".El artículo j de la Ley del 13 de Septiembre de 1888, titulada 'Ley pl"OhibiCn<lo la entrada <le trabajadores Chino,; {L lo,; Estados Cni<los,' la cual ha sido aprobada nucrnmente en la Ley del :W de Abril de lOOi, que hace extrnsi\·as las Ll·yes de Exclu,;ión (1 Filipinas, dispone: ··'Que el individuo Chino que alega un derecho para que se le permita salir de los Estados Cnidos y volver {L ellos, fun<lí111dolo en cw1lquicra Je las razones expuestas en el articulo anterior, se dirigirá al Adminbtrador de Aduanas del distrito del tJUC desea salir, eon un mes • • • por lo menos de anticipación J1 la ~poca de su marcha, etc.' "El lenguaje que antecede es extrnmadamcnte claro é impone cierta condición á los trabajadores chinos que desean salir de las blas para voh·er después á ellas. "Tratándose de una Ley ;r no de una regla ni reglamento, esta oficina no tiene autoridad para suspender sus efectos. Su petición, por lo tanto, queda necc»al'iamente denegada. Respetuosamente (Firmado), H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas.'' H. B. McCoY, Administrador de Aduanas Interino de las Islas J<'ilipinas. CIRCULARES ADlUNISTBATIVAS DE ADUANAS. No. 271.-Publicando la Ley No. 1032 de la Comisión en Filipi1uz.s, que dispone el pago de sueldos y exacción de tributos, etc., en moneda filipina. MANILA, 81 de Diciembre de 1908. A todos los .Administradores de Aduanas: P,í.RRAFO l. Para conocimiento y gobierno de todos los interesa· dos, se publica, por la presente, la. Ley No. 1032 de la Comisión en Filipinas: "[No. 1032.) "LEY DISPONIENDO QUE LOS SUELDOS DE LOS FUNCIO· NAH.lOS Y E}.lPLEADOS PROVINCIALES Y MUNICIPA· LJo:S QUE ACTUAL).lENTE ESTAN FIJADOS POR LA LEY EN l\IOXEDA MEJICANA, SE FIJEN POR LAS MJS).IAS CANTIDADES EN MONEDA FILIPINA; QUE EL AMILLARAMIENTO, IMPOSICION Y RECAUDACION l>B COXTH.lllUC..:lOXES, TRlilUTOS E E\IPUESTOS Pli· BLU.::OS AUTORlZADO:::i Y DECLARADOS POR LA LEY PAUADER08 EN MONEDA .MEJICANA, SERAN J>AGAl>EH.OS .EN i\IO:NEDA 1"1LlPINA SOBRE LA BASE DE UN PEt'.iO FILlPlNO l'OR LiN PE80 MEJIOANO; Y QUE TODA CO.MP.KK8ACION A LOS FUNCIONARIOS Y El\I· l'LEADOS 1K8ULARE8 O PB.OVINCIALES Y TODOS LOS DEREC..:H08 Y CAilGOS OFICIALES QUE LA LEY DE· CLAlU PAGADEHOS EN LA ACTUALlDAD EN :MONEDA M.l!:JICANA, SER.AN I>AGADEROS EN MONEDA FILI· PINA SOllH.E LA HASE DE üN PESO l<'ILIPINO POR UN PESO .l\lEJIUANO. '·J'or autorización de los b'stados Unidos, la Comisión en 1''ilipinas, decreta: "AKTicULO 1. l'or la presente se autoriza y ordena 6. todos los tesoreros provinciales, concejos municipales y demfi.s autoridades de to<la.s clases de las Islas .Filipinas que tengan autorización para. lijar los sueldos de los funcionarios y empleados municipales, para. lijar dichos sueldos en moneda filipina en vez de moneda. mejicana, no obstante cualquier disposición en contrario que exista en las le.res vigentes. Todos los sueldos que hasta. la fecha han sido fijados en moneda. mejicana, serún pagaderos, desde el primero de Enero de mil novecientos cuaho, en moneda. filipina, por las mi,,;ma::; canii<lades que ahora. dispone la. ley en moneda mejicana y quedarán fijado,; por dichas cantidades en moneda filipina., basta que sean cambiados por autoridad competente. "AnT. 2. Desde el primero de Enero de mil novecientos cuatro, todos los impuestos públicos, rentas internas, contribuciones industrialcs, de timbres, forestales, de cédulas, de licencias y contribuciones municipales de todas clases, y las multas y penas impuestas por ju1..gados ú otras autoridades, se impondrán, a.milla· rarún y recaudar{Ln en moneda filipina. en vez de moneda mejicana como ahora dispone la ley, y por las mismas cantidades en moneda filipina como actualmente fija. la ley para dichas contribuciones, multas y penas en moneda mejicana: b'ntendiéndose, sin embargo, Que las monedas hispano-filipinas podrún recibirse en pago de dichas contribuciones, multas y penas, al cambio oficial que de cuando en cuando esté vigente, hasta la. fecha. en que por la ley cese de ser admisible la moneda hispano-filipina en pago de los impuestos públicos. "ART. 3. Desde el primero de Enero de mil novecientos cuatro, toda compensación que esté dispuesta por la ley para. funcionarios y empicados insulares ó provinciales, siempre que dicha compensación esté fijada en moneda mejicana, y todos los derechos y cargos oficiales insulares, provinciales 6 municipales, siempre que dichos derechos estén fijados en moneda mejicana, serán pagaderos en moneda filipina sobl'e la. base de un peso filipino por un peso mejicano. "ART. 4. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata. de acuerdo con el arttculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por Ja Comisión para decretar leyes," aprobada. en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. "ART. 5. Esta Ley tendrll. efecto en cuanto sea. aprobada. "Aprobada, 28 de Diciembre de 1903.'' PAR. 11. La moneda. hispano-filipina especificada en el articulo spgundo de la precedente ley, comprende el peso hispano-filipino, el medio peso, la. peseta. y media peseta y los billetes del Banco Espaiiol·Filipino. PAR. 111. Los funcionarios de Aduanas no admitir1in cheques aceptados por moneda local, sino que en todo caso cobrarán en cfPctivo metfllico. PAR. IV. Los funcionarios de Aduanas darán la publicidad debida al contenido de esta Circular. H. B. McCOY, .Administrador de Ad11ana.s Interino de las lsla.s Filipina.s. GACETA OFICIAL 123 No. 2i3.-Publicando la Orden Ejecutiva No. 1 de la serie de 1904 No. 280.-Responsabilidad de los empleados de Aduanas por deurclativa á la retirada de la moneda hispano-filipina y el tipo das contraídas. de cambio de la misma. MANILA, 2 de Enero de 1904. A todos los Administradores de Aduanas: P ÁRR1\FO I. P¡Ú·a conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica por la presente la Orden Ejecutiva No. l de la serie de 1904: "GOBIER~O DE LAS ISLAS FILIPINAS, OFICINA EJECUTIVA. "MAXII.A, 1 de E.'ncro de 1904. ''ÜRIJEN" EJECt:TIVA "No. l. } "De acuerdo con !ns disposiciones de la Ley del Congreso aprobada el dos de Marzo de mil noYecientos tres, y con el objeto de que todas las distintas clases de monedas acuñadas por el Gobierno Español para su cil"culación en las Islas Filipinas, conocidas comunmente por moneda española-filipina, puedan ser retiradas prontamente de la circulaci6n facilitando de este modo la introducción de In nueva moneda filipina, por la presente se ordena: "Que el Tesorero Insular y todos los tesoreros provinciales de las Islas Filipinas, durante un perfodo de seis meses [1 contar desde In fecha de esta orden hasta el treinta de Junio de mil novecientos cuatro inclusive, cambiarl\n [1 su presentación moneda filipina por la citada moneda española-filipina, 11 los tipos que de V<'z en cuando señale el Gobierno Insular; y que después del treinta de ,Junio de mil novecientos cuatro, la mencionada moneda española-filipina no serfi canjeada en esta forma. "Que el Tesorero Insular y los distintos tesoreros provinciales y municipales de las Islas Filipinas y todos los dcmfis funcionarios autorizados por la Ley para recibir derechos, impuestos 6 contribuciones de cualquier clase pertenecientes al Gobierno, ya sea insular, provincial ó munieipal aceptarfin, durante un período de nueve meses fi contar desde la fecha de esta orden hasta el treinta de SeptiemJ:.re de mil novecientos cuatro inclusive, la moneda espai1ola-filipina en pago de dichos derechos, impuestos ó contribuciones, á los tipos oficiales antes mencionados, que de vez en cuando se sefíalen. "Que después del treinta de Septiembre de mil novecientos cuatro, dicha moneda española-filipina no será recibida por los gobiernos insular, provinciales ó municipales en pago de derechos, impuestos ó contrihuciones de cualquier clase, pero después de dicha fecha puede ser cambiada por pesos filipinos en la Tesorería Insular y en las distintas tesorerías provinciales, por su valor cerno plata en pasta, hasta la fecha que mfis adelante se determine. desde la cual el Gobierno no continuarfi redimiéndola. "Por la presente se autoriza y urdena á los tesoreros provinciales para cambiar !i los tesoreros municipales por moneda fili· pina toda la moneda españohdilipina que hayan recibido de acuerdo con la Ley y con las disposiciones de esta orden, !i los tipos oficiales a. que la citada moneda española-filipina haya sido recibida; y también se autoriza y ordena al Tesorero Insular para hacer iguales cambios con todos los tesoreros provinciales 11 los tipos que recibieron dicha moneda cspatfola-fi.lipina de acuerdo con la Ley y con las disposiciones <le esta orden. J,a moneda espal'iola-filipina que se reciba en esta forma, serll. retirada de la circulaeión. Los gastos de transporte de la moneda española· filipina y de la moneda filipina, ser!in abonados por el Tesorero Insular del fondo de patrón oro. "El tipo oficial para el canje di': la moneda española-fiilipina y para su admisión en pago de impuestos pí1blieos desde la fecha de esta orden hasta nuevo aviso, se sefiala por la presente en un peso y doce.-centavos de moneda española-filipina por un peso moneda filipina. "LUKE E. W1mmT. Gobernador Civil lntcrino." PAR. II. Los funcionarios de Aduanas de Filipinas darl\n la publicidad debida 11 los términos de esta Cirt':ular. H. B. McCoY, Administrador de Aduanas Interino de Zas Islas Filipinas. MANILA, 22 de Enero de 1904. A. todos los Administradores de Aduanas: PÁRRAFO l. Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "GOllIERNO DE LAS ISLAS FILIPINAS, OFICINA EJECUTIVA. "MANILA, 14 de Enero de 1904. "SEÑOR: Con referencia :1 su endoso de fecha 12 del corriente sobre una comunicaci6n de esta oficina, relativa !i la falta de pago de una deuda justa adeudada li este Gobierno por una persona que se alega haber estado empleada por usted y 6. sus observaciones en el referido endoso sobre la actitud de este Gobierno con respecto 6. los empleados que no pagan sus deudas, tengo el honor de manifestarle que se han dado órdenes li todos los jefes de todos los departamentos y oficinas, al efecto <le que el desatender las demandas <le los acreedores por deudas legftimas y el esquivar continuamente el pago de las mismas, constituya fundamento para la dcstituci('in del servicio con arreglo !i las prescripciones de la Orden Ejecutiva No. 84 de la serie de 1902, cuando, en opinión del jefe de una oficina, medidas tan extremas sean necesarias. No est!i en el fmimo del Gobierno eonservar· en el servicio clasificado ningím empicado que sea responsable <le rehusar constantemente el pago de sus jnstns y legitimas obligaciones. "Lo que antecede se le traslada 6. usted para su conocimiento. •·]¡·luy respetuosamente, "A. W. FERGl:SSON, Secretario Ejecutivo." PAR. II. Los funcionarios de Aduanas de Filipinas dar!in !i esta Circular la publicidad debida. ·H. B. McCoY, Administrado1· de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. ÓRDENES GENERALES DE LA ADUANA DE MANILA. No. 60.-Fijando los tipos de almacena.je sobre todos los efectos que se dejen en. los almacenes del Gobierno ó locales de la Aduana, y sobre todos los equipajes que se dejen bajo la custodia de la Aduana, en el puerto de Manila. MANILA, 29 de Diciembre de 1903. PÁRRAFO I. De acuerdo con las disposiciones del artrculo 234 de la I~ey Administrativa de Aduanas, desde el primero de Enero de 1904 se cargarfin los siguientes tipos de almacenaje sobre todos los efectos que se dejen en los almacenes del Gobierno 6 en los locales de la Aduana, y sobre todos los equipajes que se dejen bajo la custodia de la Aduana, en el puerto de Manila. l. Sobre todos los efectos ó Parte de consignaciones no enviadas al almacén de los Vistas para su reconocimiento, que se dejen en los almacenes del Gobierno 6 en los locales de la Aduana m!l.s de cinco dfas después de la descarga. del 11ltimo bulto de la consigna· cifm sobre el muelle de la Aduana, 11 razón de P6 en moneda filipina por tonelada métrica cada mes: Entendiéndose, Que en cualquier caso se puede C'alcular el almacenaje por tonelada de medida de 40 piés cúbicos Ji discreción del Administrador de Aduanas. 2. Sobre todos los efectos, bultos 6 partes de consignaciones enviadas al almacén de los Vistas para su reconocimiento, que queden en dicho almacén mll.s de cuarenta. y ocho horas después de liquidada la declaración que comprenda los mismos, !\ razón de P'l2 en moneda filipina, por tonelada métrica 6 de medida por cada mes, como antes se prescribe: Entendiéndose, Que todos dichos efectos. bultos 6 partes de consignaciones que se dejen en dicha forma estarán sujetos por lo menos ll. cinco dfas de almacenaje al tipo antes citado: Y entendiéndose además, Que no se cargar! ningOn ai'macenaje sobre dichos efectos, bultos 6 partes de consignaciones hasta que pasen cuarenta y ocho horas después qlle haya sido terminada la liquidación de la declaración que comprenda los mismos. 124 GACETA OFICIAL 3. Sobre todos los bultos y artlculos que queden en el Departamento de Paquctc>s de la Sección <le Vistas míis de cuarenta y ocho horas después que haya terminado Ju liquidación de la dcc\araci<m que comprenda los mismos, (1 razón de P 0.10, en moneda filipina, por cada pieza ó paquete por día: H11tcndié1tdosc, (~ue no se cargará alnmcem1jc alguno sobre los paqu<>ics que 11esc>n menos de diez kilos: l' entendit511dosc además, Que todos los cibulos bultos ó artrculos q11c queden, estaríin sujetos por lo menos í1 einco dfas de almacenaje al tipo anterior: Y cntc11diéndosc además, Que no se cargará almacC'naje alguno sobre dichos bultos ó artrculos hasta que pase cuarenta y ocho horas después que haya 'sido terminada la liquidación de la dcclarnci6n que comprenda los mismos. PÁR. U. Desde el primero ele Enero de 1904, se carganín los siguientes tipos de almacenaje sobre todo el equipaje que se deje bajo la custodia de la Aduana en el puerto de :\fanila: l. 8obre todos los bultos, equipaje y demús paquetes quP contengan efectos personales, no siendo mercancfas corrientes, que queden bajo la custodia de la Aduana d('spués que hayan sido reconocidos y no excedan de dos pies c(1bicos de \'olumen, pagarf1 c1ula uno por dra incluyendo Domingos y dtus festivos, PO.O-! PII moneda filipina. 2. Sobre todos dichos bultos, cte., y baules que queden. que excedan de dos pies c(tbicos, pero que no excedan de cuatro, cnda uno, por dia, P0.06 <'n moneda filipina. 3. Sobre tmlos los citados bultos, etc., y baules que qucdP11, que exc<'dan d" cuatro pi<'s cilbicos de ,·olum<'n, cada uno, por dfa, PO.JO en moneda filipina. Entendilndose, Que todas las sillas de viaje de caiia ft otra materia semejante, que queden, pagar/in (i rnzón de PO.JO <'ll 1110· neda filipimt, por dfa, cac\a una, y que todas las sillas de viaje con armadura de madera, forradas de eafia, tela ó lona. de la clase de plegadizas, pagarfrn fi razón de P0.04 l'n moneda filipina, por dfa, cada una: Y rntcndit'ndosr, además, Qur. todos los mencionados bultos, baules y sillas de viaje, que queden, estarán 1>ujetos por Jo menos (1 cinco dfas de almacenaje. PÁR. III. Para el aforo del almacenaje ordenado C'll los incisos 1 y 2 del pfirrafo 1 de esta Orden, el importador 6 su rrprcsentante puede manifestar el tiempo que necesita para retirar los efC>ctos del almacén del Gobierno 6 de los Vistas, segím sea el caso, para incluirlo al fijar los gastos, con objeto de evitar la necesidad de hacer pagos adicionales de almacenaje, cuando los ef<'ctos no han sido retirados todos, el (1ltimo dfa que se les ha cargado: Entendiéndose, sin embargo, Que no se harán devoluciones de almacenajes en los casos en que se hayan retirado los efectos antl's del pinzo marcado por el importador 6 su representante: Y entcndit'n· dose, además, Que en todos los casos se cargarfin almaeenaj<'s por el periodo de tiempo incluso el 11ltimo dfa C"n que los efrctos ó parte de la consignación se dejen C"n los almacenes del Gobierno 6 de los Vistas. PAR. IV. Por la presente se llama la atf'nci6n de los importadores, corredores, agentes, y de todos los interesados al hecho, de que los almacenes del Gobierno en esta Aduana no estl'in destinados para almacenar pl'rmanentcmcnte C"fcetos dC" cualquier clase, excepto las mcrcancfas C"mbargadas ó abanclonadaR y los efectos no presC"ntados al despacho, que Re envfan al Almactsn de Ordenes Q('neralcs; y los tipos de almacf'naje prr.scritos por e8ta Orden, se han fijado para impedir la acumulnci6n de gl"nrros en los almacenes del Gobierno, que se nrcf'sitan para C'l despacho pronto y eficaz de los asuntos de Aduanas del puerto. PAR. V. Por la presente se derogan las Ordenes Generall'S de la Aduana de Manila Ní1meros 16, 20 y 27, y esta derogación tendr:í C"fccto el primero dP EnC"ro de 1904. H. B. McCoY, Admini.~trador <fr rld11anas Interino de la.~ Islas Filipimis. o No. 62.-Regla.mcntando las horas de Oficina en la Aduana de Manila, los sábados, según lo dispuesto en la Orden EjecuÚva No. S y en la Ley No. 1042, de la Comisión en Filipinas. MANILA, 20 de Enero de 1904. l'AllRAl•'O l. Con arreglo A las disposiciones de la Ley No. 1042, de la Comisión en Filipinas, las horas de Oficina en la Aduana de ).fauila, los s!ibados, serfrn, de 7 .:lo a. m. fi 12.30 p. m., excepto cm la Secci611 de Almacenes de Ordenes Generales y Depl'isitos afianzados, en la cual, las horas de oficina serán las prescritas· en la Orden General No. 49 de la Aduana de Manila, de 14 de Octubre de 1903; entendiéndose, que no se cambiarlin las horas extraordinarias de trabajo establecidas en la misma Orden por conveniencia del p1lblico. PAR. II. Esta Orden cmpezar6. .!l. regir el sfibado 23 de Enero de 1904, y regirfi en lo sucesivo. H. B. McCoY, Administrador de A<luanas Interino de las Islas Filipinas. Sumario. Leyes ptlbllcas: No. 1043, reformando la Ley Provincial en el sentido de autorizar al Gobernador Civil para aplaiar la elección de Gobernador en cualquier provincia. en ciertas circunstancias. No. 10ci.J. disponlPndo la rendición, al Gobernador Civil, de un Informe anual, por todos loa gobernadores provinciales, y derogando las partes de la Ley No. 83, Ley Provincial, y las leyes, y rPformas de las mismas, que dispusieren el establecimiento de A'.Obiernos civiles en las Provincias de Benguet, Lepanto-Bontoc, Nueva Vizcaya, Mlndoro y Paragua. en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de esta ley. No. 1045, para proveer rentas y mantener la paridad de la moneda flllplna de acuerdo con las disposiciones de los artfculos 1 y 6 de la Ley del Congreso aprobada el 2 de Marzo de 1903, disponiendo la compra de los pesos mejicanos como plata en pasta, imponiendo• una contribución sobre los contratos escritos pagaderos PO cierta clase de monedas, exigiendo el pago de derechos de lkencla á todas las personas, sociedades ó corporaciones que hagan sus negocios, bien en todo ó bien en parte, en tales clases de moneda y para otros fines. Scntf'ndas de la Corte Suprema: Los Estados Unidos contra Alejo Ravldaa y otros. Los Estados Unidos contra Severa Bergantlno. José E. Alemany y otra contra Jobo C. Sweeney. Los Estados Unidos ronira Roscoe C. Cox. La Junta Municipal de Santa Rosa contra La Junta Provincial de La Laguna. Ofklna del Tesorero Insular: Situación del Ban('o Espaflol Filipino en Diciembre de 1903. DkHlmenes de In Flscalla General: Lealtad: domicilio: cludadanfa. Ofldna de Aduanas é Inmlgrac!On: Exportaciones anualesPor artlculos. Por patses. Por puertos. Tonelaje de Hongkong. Circulares de Resoluciones ArancelarlaaNo. 351, botellas de rerveza japonesas. No. 352, lnterpretac!On de las reglas 5 y 11 de la Ley de Tarlrns Revisada de 1901 seg1ln se aplica á Jos mantones de punto y encaje conteniendo hilos de metal. No. 960, embalaje de papel de Imprimir. No. 362. (1) Servllletas de papel, un lujo ó una necesidad; (2J Def\n!clón de una manutactura de papel. No. 363. (1) Chales de encaje, de punto, malteses ó gozo; (2) Interprf'tnción de la partlda-173. Clrrulnres de Chinos é InmigraciónNo. 154, publicando la Ley No. 1036 de la Comisión en Filipinas. oue reforma el arttculo 15 de la ley No. 702 y el arttculo 1 de la Ley No. 989 en el sentido de prorrogar el plazo para completar el registro de Chinos en las Islas Filipinas. No. 155, sP deniega el que se deje de presentar las solicitudes de los trabajadores chinos treinta dfaa antes de que sean expedidos los certificados para que puedan visitar eu pala. C!r('ulares Administrativas de AduaaasNo. 271, publlf'nndo la Ley No. 1032 de la Comisión en Filipinas, quP dlsponP el pago de sueldos y exacción de tributos, etc .. Pn monPdn fi\lplna. No. 273, pnbl!rnndo la Ordrn Ejecutiva No. 1 de la serle de 1904, rPlatlva ¡\ la rPtlrnda de la moneda hispano-filipina y el tipo de cambio de la misma. No. 280. responsabilidad de los empleados de Aduanas por de11daa contrafdas. Ordenes Gf'no:'rales de la Aduana de ManilaNo. 60, fijando los tipos de almacenaje sobre todos los erectos que sP dejen en los almacenl's del Gobierno ó locales de la Aduana, y sohrP todos los equlpaj"'s q11e se dejen bajo la custodia de la Aduana. en el puerto de Manila. No. 62. reglamentando las horas de oficina en la Aduana de Manila. Jos sé.bados. segdn Jo dispuesto en la ,Orden Ejecutiva No. 3 y en la Ley No. 1042, de la Comisión en Filipinas. ~irial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. VoL. TI MANILA, l. F., 17 DE FEBRERO DE 1904. No. 7 LEYES Pl:BLICAS. [No. 1046.) LEY DESTIXANDO LA CAXTIDAD DE QUINIENTOS .MIL DOLLARS E:\' l\W:\'EDA DE LOS ESTADOS UNIDOS, DEL FONDO DE THES MILLOKES DE DOLLARS VOT.-\DO POR EL COKGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA HE:\IEDlAR L.-\ CAL\:\IIDAD EN LAS ISLAS FJLIPIXAS, PAR SER GASTADOS R.\.JO LA DIRECCCION DEL GOBEHNADOR CIVIL PREVIAS LAS RESOLUCIO:\"ES DE LA CO).IISION EX FILIPINAS. Por autorizacú;11 de los Estados Fnidos, la Comisión en Filipin«s, decreta,; • .\.J:Tict":úO J. Por la presente se th•stina tlcl fondo de tres millo1ws dr dallar,; Yota<lo por el Congreso de los Estados Unidos para remediar la calamiclad en las Isla!:i Filipinas, la cantidad de 11uinil'ntos mil <lollars en moneda de los Estados Unidos, pnra .«l'r gastada bajo la dirección del Gobernador Ci\'il, para los füws y de la manera que de cuando en cuando sea autorizado por resoluciones de la Comisión en Filipinas, y en IJeYar ú efecto el designio del Congreso de los Estados Cnido5 al rntar el fondo antes citado. ART. 2. La cantidad votada por l'sla LE'y se retirnrfi de la 'fe50rerfa Insular por medio de órdenes á. favor del oficial pagador que l'l Gobernador CiYil disponga, rn tales partidas como de cuando rn cuando sean neC'esarias. y se dal'fi cuenta de ellos como dispone la Ley. AnT. a. Las rrsoluciones de la Comisi6n en Filipinas, de acuerdo con las cuales se han de gastar los fondos votados en la presente, Sl' imprimirfin y publicar(m en los vo!Cimenes trimestrales ordinarios de las 11',yrs y resolul·ioncs de la Comisión. ART. -L Exigiendo el liirn pCiblico el pronto establecimiento de esta Ley, por la prcsrnte se di.~pone su aprobaeiún inmediata de acuerdo con el artfculo srirnudo de la "Ll'Y presr·ribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar kycs," aprobada en veintiseis de SC'ptirmbre de mil nove('icntos. . .\nT. 5. Esta Lt>y temlní rfccto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 3 de Febrero de 1904. [No. 104i.] LEY DESTI::\ANDO LA cx~'TlDAD DE QUI::-lIE~TOS MIL DO· LLAR8 EX MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS, PARA COXTI~TAR LAS '.\IEJOIL\S DEL PCERTO DE :MANILA. Por n11torizaeiún de los Estados Unidos, la Comisitm en Filipinas, decreta: Al~TÍCLLO l. Por la presente sr. destina de los fondos existentes en la Tesoreria Insular la cantidad de quinientos mil tlollars en moneda de los Estados Unidos, para disponer de ella inmediatamente y ser gastada por el GobPrnador CiYi! por mediación del Ingeniero Jefe de la División tlel Ejército tlc los Estados Unidos 14069 en Filipinas, para <'ontinuar las mrjoras del puerto de Manila y otras obras püblicas, como se dispone en la Ley Nümero Veinte y dos sr.gCm quedó refonnada. AnT. Z. La votación heC"ha por esla Ley estará disponible para ser gastada en el piig:o de todas las obras contratadas en la actualidad para la mejont del puerto de Manila, incluyendo 1•1 pago de la obra contratada para la construcci6n de un rompeolas aclieional, como se dispone por la Ley NCimero Quinicn· tos setenta y ocho. AnT. 3. Exigirndo el bien p(1blieo el pronto establecimiento de csla Lry, por la prrsrnte »e dispone su aprobaci{m inmediata de a<'uerdo con el articulo srgundo de la "J.Ry preseribiendo el orden tlr. proccdimit'ntos por la Comisión para decretar leyes,'' aprobada en wintiseis de Scptiemhrt> de mil non>l'ientos . AnT. 4. Esta Ley tcndrú efecto l'll cuanto sea aprobadn. "\prnbadn, 4 de Febrero de Hl04. [No. 1048.] LEY DISPONIENDO FONDOS PARA V ARIOS GASTOS DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE MANILA DCRANTE EL AXO ECONOMICO QUE TERMINA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS CUATRO Y OTROS PERIODOS QUE SE DESIGNAN. Por autorización de los Estados Unidos, la Comisi-On en Filipinas, decreta: ARTÍCULO l. Por la presente se destinan de los fondos existentes en la 'fesorerfa Insular, las siguientes cantidades, 6 la parte que sea neccsal'ia para cubrir los gastos del servicio del Gobierno Municipal de la ciudad de Manila correspondientes al ailo económico que termina el treinta de Junio de mil novecientos cuatro, excepto en los casos en que se disponga lo contrario: CIUDAD DE MANILA. Sueldos y salarios, Junta Municipal, ciudad de Manila., mil novecientos cuatro: Junta Ji.fonicipal: Presidente :1 cuatro mil quinientos dollars por afio; tres miem· bros á cuatro mil quinientos dollars por afio cada uno; un secretario t\ tres mil dollars por año. Secretarfu.: Dos empleados de clase cinco, ú mil novecientos cincuenta dollars por alto cada uno; un t>mplcado de clase seis, á mil setecientos veinte dollars por año; dos empleados de clase siete; dos de clase ocho; uno de Clase A; uno de Clase C ; uno de Clase D; tres ordenanzas, á ciento ochenta dollars por año cada. uno. Pagaduría: Lln oficial pngador á dos mil quinientos dollars por afio; un empleado clase seis; uno clase siete; uno clase ocho; un ordenanza á ciento ochenta dollars por ailo, 125 126 GACETA OFICIAL Junta Consultiva: Un secretario á. mil seiscientos dollars por afio; honorarios de doce miembros no excediendo de tres mil ciento veinte pesos. Total pam sueldos y salarios, cuarenta y cuatro mil pesos. Gastos eventuales, Junta Municipal, ci11dad de Manila, mil novecientos cuatro: Para gastos eventuales, incluyendo la compra de libros, mobiliario y suministros de oficina; cargadores, correo y alquiler del apartado de correos; reparación de máquinas de escri· bir, mobiliario y nccrsorios; cuidado de presos civiles; mlisica para la. Luneta y Plaza de Binando; asistencia de heridos y enfermos pobres en el Hospital de San ,Juan de Dios 6 en el Hospital Civil de l<,ilipinas, no excediendo de un total de cien !l un peso y cuarenta centavos por dfa cada uno; liquidación de la reclamación de la señora H. A. McCullough por el producto de la venta en subasta ptlblica de un batll de ropa pertenC'cicntc :1 su hijo Fred Meeker; liquidación de la reclamación del intérprete T. A. Suarez, por servicios extraordinarios prestados en las sesiones de la Junta Re· visora de la Contribución, ciudad de Manila, por diez y seis sesiones l't cuatro pesos cada una, no obstante cualquier disposición en contrario que exista en las leyes vigentes; para la liquidación completa y definitiva de todas las reclamaciones de Salvador Farré y ,Jaime Clotet contra la ciudad de Manila ó sus funcionarios, no excediendo de un total de mil quinientos once pesos y ochenta centavos; para impresiones, encuadernaciones, anuncios y otros gastos incidentales; cincuenta y seis mil pesos. Total para la Junta ?ilunicipal, ciudad de :Manila, cien mil pesos. DEP.\RTA)[Y.NTO DE IXGENIEllÍA Y ODRAS p('BI.ICAS. Sueldos y·salarios, Departamento de Ingeniería y Obras Públicas, mil novecientos cuatro: Oficina del Ingeniero de la ciudad: Ingeniero de la Ciudad li cuati:o mil quinientos dollars por año, con el alojamiento correspondiente, no excediendo de setenta y cinco dollars por mes; primer Ingeniero de la Ciudad auxiliar t\ dos mil quinientos dollars por afio; oficial mayor de clase seis; dos Ingenieros segundos de la Ciudad auxiliares de clase seis; un Ingeniero auxiliar de clase siete; un empleado de clase ocho; un taquígrafo de clase ocho; dos empleados clase diez; uno de ClllSe C; uno Clase G; uno Clase H ; dos Clase I; un ordenanza fi ciento veinte dollars por afio. Abastecimiento de aguas: Superintendente t\ dos mil quinientos dollars por año; un primer maquinistn en la estación de bombas de clase seis con alojomiento <'Orrcspondicnte; un recaudador de clase ocho; un capataz general para el servicio de aguas de clase nueve; un capataz del servicio de aguas de clase nueve; un maquinista auxiliar en la estnción de bombas, de Clase C; íi. setecientos ochenta dollars por afio; un maquinista auxiliar en la estación de bombas de Clase D, A seiscientos sesenta dollars por año; un conductor de Clase C; nueve inspectores de contadores de Clase D; un mecánico de Clase D; un empicado Clase D; un capataz del servicio de aguas de Clase E; un maquinista auxiliar en la estación de bombas de Clase E; dos meclinicos de Clase F; un guarda almaclln del servicio de aguas de Clase G; un empleado de Clase H; tres ajustadores de tubos l'i trf'scientos treinta dollars por ai'ío cada uno; un dibujante de Clase H; dos empleados de Clase 1; un mec!l.nico de Clase J t\ doscientos setenta dollars por año, tres maquinistas auxiliares de Clase J A doscientos setenta dollars por año cada uno; un empleado Clase J; un inspector de contadores 4 doscientos dollars por ailo ¡ tres inspectores de contadores a. ciento ochenta dollars por ai'ío cada uno; jornalf'ros para el trabajo necesarfo no excediendo de veinte ~· ocho mil pesos. Limpieza de calles y recolección de la basura: Un superintendente a. dos mil doscientos cincuenta dallare por año, y alojamiento correspondiente en el Jardfn Botllnico; un superintendente del sistema de cubetas de clase seis, solamente hasta el primero de Abril de mil novecientos cuatro; un inspector de clase ocho; un empleado de clase ocho; uno de clase nueve; tres sobrestantes de clase nueve; un capataz de clase diez, A mil veinte dollars por año; un empleado clase diez; uno Clase C; un guarda Clase C; dos empleados Clase D; tres capataces Cla;;e D; dos sobrestantes auxiliares de Clase F; un capataz Clase F; seis de Clase G; seis mec!i.nicos de Clase G; ti cuatrocientos cuarenta dollars por año cada uno; un mec!inico de Clase G; dos maquinistas Clase H; cinco capataces Clase H; un empleado Clase 1; jornaleros no excediendo de ciento diez y nueve mil pesos; para la barcaza de vapor Pluto: un capitíin de clase nueve, un primer maquinistn de clase nueve y un piloto de Clase A con ración A razón de un peso por clra cada uno; un superintendente nocturno de Clase A; un maquinista auxiliar de Clase A, un segundo maquinista auxiliar de Clase H y ración para individuos de la tripulación no excediendo ele diez y ocho A treinta centavos por dfa cada uno; jornaleros, dos mil quinientos pesos ó la parte de esta cantidad que sea necesaria. Construcción de calles y puentes: Un superintendente A dos mil trescientos do liare por año; dos inspectores de clase ocho; dos de clase nueve; un capataz de cantera de clase nueve; un capitt\n de lancha de clase nueve; tres maquinistas para los rodillos de carretera de Clase A; cinco capataces de Clase D; un maquinista para rodillo de carretera de Clase D; un patrón de lancha de Clase D; dos capataces de Clase G; dos patrones de Clase H; dos maquinistas de Clase H; un empleado de Clase I; dos maquinistas auxiliares de Clase 1; dos timoneles de Clase J; cuatro fogoneros i\ ciento ochenta dollars por afio cada uno; seis marineros A ciento veinte dollars por afio cada uno; alquiler de labor no excediendo de sesenta y ocho mil pesos; alquiler de labor para el trabajo de la. cantera no excediendo de diez y seis mil pesos. Edificios, alumbrado é inspección de tuberías: Un superintendente t\ dos mil quinientos dollars por afio; un inspector ele edificios de clase cinco, por un mes; un inspector de tuberfa de clase seis; un inspector de tuberfa auxiliar de clase siete; un inspector de edificios. de clase ocho; un dibujante de arquitectura de clase ocho; dos inspectores de edificios de cla!le nueve; un mect\nico de clase nueve; un mect\nico de Ciase A; un empleado de Clase C; uno de Clase D; dos inspectores de edificios de Clase D; un dibujante de Clase F; cinco superintendentes ele mercados de Clase H; dos empleados de Clase I; dos A ciento cuarenta dollars por año cada uno; empleo de inspectores de edificios y obras pí1blicas temporales, no excediendo de tres mil quinientos pesos; alquiler de labor no excediendo de diez y siete mil quinientos pesos. Inspección de calderas: Un inspector de calderas de clase seis. Talleres de la ciudad: Un empleado de la propiedad y superintendente de los talleres de reparaciones de clase seis; un empleado clase ocho; uno clase nueve; un talabartero de clase nueve; dos meclinieos de clase nueve; dos de clase diez; a. mil ochenta dollars por año cada uno; un guardaalmacén de Clase B; un mecl\nico de Clase A; un empleado de Clase C; dos mecA.nicos de Clase H; un talabartero de Clase H; dos mect\nicos de Clase 1; alquiler de labor no excediendo de cinco mil pesos. Delineación y agrimensura: Un Ingeniero auxiliar de clase siete; otro de clase ocho; un dibujante jefe de clase ocho; un dibujante de Clase H; dos encargados de la cadena de Clase I; dos dibujantes de Clase 1; un portamira de Clase I. Alcantarillado: Un Ingeniero é inspector de alcantarillas de clase oeho; un capataz de Clase G; alquiler de labor no excediendo de seis mil quinientos pesos. GACETA OFICIAL 127 !><'s:is y medidas: Un fiel contrnste de pesas y medidas de clase nueve; un inspector de Clase I; un empleado de Clase I. Transportes terrestres: Un veterinario de clase ocho, !i mil quinientos dollars por ufío; dos capataces de caballeriza, de clase nueve; dos mecúnicos de clase diez, á. mil ochenta dollars por año cada uno; un capa.taz de clase diez .li. nlil ochenta dollars por afio; un empleado de Clase A; treinta y tres conductores de Clase B; treinta de Clase C; un guarda de Clase C; un mcc!inico íi cuatrocientos ('Uarenta dollars por afio; do,; de Clase 1; un capataz auxiliar de Clase l; veinte y cinco conductores {1 tre,,;cicntos dollars por afio cada uno; para el empleo de ciento sesenta conductores no excediendo de doscientos cuarenta dollurs por afio cada uno, treinta y ocho mil pesos ó la parle de esta cantidad que sea necesaria; alquiler de labor no excediendo de treinta. mil pesos. Para terminar los estudios que se están haciendo en el departamento: Un encargado del teodolito de trll.nsito de clase ocho; dos dibujantes de Clase G; tres encargados <le cadena de Clase G; uno de Clase I; cinco portamiras de Cln.se I; alquiler de labor no excediendo de seis mil pesos. Parques: Un capataz de Clase D; dos de Clase G; alquiler de labor no excediendo de diez mil quinientos pesos. Cementerios: Un superintendente de Clase A; dos de Clase H; alquiler de labor no excediendo de catorce mil pesos. Para continuar los estudios preliminares de los nuevos sistemas de aguas y alcantarrillatlo: Para sueldo y gastos del Ingeniero Consultor no excediendo de catorce mil pesos; un lngeniern encargado del sistc-mu de alcantarillado íi cuatro mil quinientos dollars. por año y alojamiento correspondiente no excediendo de setenta y cinco clollars poi' mes; un ingeniero de clase cinco; un ingeniero auxiliar de clase seis; un agrimensor de clase seis; un dibujante de clase siete; otro de Clase H. Total para sue!<los y salarios, quinientos cuarenta mil pesos. Obras públicas, Departamento de Ingeniería y Obras Públicas, ciudad de Manila: Para reparación de los puentes de la ciudad; compra y transporte del material para el dragado, eaneterns y calles, no excediendo de sesenta mil pesos; alteraciones, conservación, reparaciones y suministros para los lanchones, lanchas y rodillos de carreteras, incluyendo la reparación de las a\·erfas sufridas recientemente por la barcaza de vapor Pluto; carbón y aceite para la cantera; desarrollo y extensión ele la cantera; carbón para los crematorios; forraje parn caballos y otros animales; reparaciones de los conales y cuadras; conservación de los terrenos públicos y parques; reparaciones en los crematorios; compra de carros, arneces, caballos, mulos y carretones, y alquiler de carros, lorchas, etc.; suministros y medicinas de veteri11<nio; suministros para los cementerios; repal'aciones de los mercados y edificios municipales; senicio eléctrico para los edificios públicos, parques, y calles; material para la extensión y aumento del sen·icio clé(•trico; rcparaeiones ú los carros, arní'cc;;, lorcha;;, carretones, etc.; compra de materialc•s pura herrar los animales pC1blicos; compra de aceite para alumbrado¡ cxplot¡1ción y reparaciones de la draga; tcnninaC"ión de la muralla del rfo en los talleres de Arroceros; compra de mangueraii, lwnamientas y varios suministros para los edificios pC1blicos y calles; colocación de tuberia matl'iz nueva para el servicio de aguas no excediendo de ,·cintiocho mil pesos; reparnC"iones en la carrctt~ra de Santolan; r<'parnl'iOn<'s en la maqninal'ia de la estación de bombas; transporte de mat<'rial para <'I abastecimiento de ag11as; compra de carbón para la estación de bombas y taller<'s del uha.stecimiento de aguas; varias reparaciones y surninisll"os para el abastccimil'nto ele agnus; compra y colocación de tubC'ria para <'l nicantnrillado; varias reparacionc;; y limpieza de alcantarillas an· tiguas; compra de carl'OS C'On caja de volteo para acarrear piedra para la constl>ucción y reparación de calles, no excediendo de seis mil pesos; compra de arroz para las tripulaciones de las lanchas no excediendo de doscientos cincuenta pesos; compra de car!'os para el riego no excediendo de diez, trece mil pesos ó la parte de esta cantidad que sea necesaria; para terminar el arreglo de los terrenos de los tallcl'es, incluyendo el relleno, la nivelación, estanterfa y cajas para herramienta, no excediendo de dos wil pesos; compra de henamientas para las mfiquinas de la estación de bombas no excediendo de ocho mil pesos; compra de medios para el trnnsportc oficial que anteriormente suministraba el Agente Insulu de Compras, diez y seis mil pesos ó la parte de esta canti· dad que sea necesaria; para restaurar el monumento de Antonio Pineda y erección en el cementerio de Paco no excediendo de mil quinientos pl'sos; pn.ra la expropiación de terrenos para el ensanche de la calle Avilés no excediendo de cuatrocientos ochenta y siete pesos y ochenta y dos centavos; para empezar el trabajo de limpieza de esteros no excediendo de seis mil pesos; para la fabricación ó compra de tres mil cómodas, no excediendo de quince mil pesos; compra de no ml1s de cinco mil seiscientas cubetas y cubiertas cincuenta y tres mil doscientos pesos ó la parte de esta cantidad que sea necesaria; para la construcción de retretes ptiblicos no excediendo de cuarenta y ocho mil pesos; para terminar la construcción y equipo de un secadero de mangue· ras no excediendo de wil quinientos pesos. Total para obras públicas, cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos. Gasto6 cvent11ales, Departa-mento de Ingeniería y ObrM Públi· cas, ciudad de Manila, 11til novecientos cuatro: Para gastos e\"entuales, incluyendo la compra de mobiliario y suministros de oficina; alquiler de me!'cados, C'staciones de policla y escuelas; senicio de teléfonos, gastos para la rcnumeración de las casas; enterramiento de pobres y de personas fallecidas por enfermedades contagiosas; anuncios, impresiones y encuadernaciones; alquiler de vehfculos para asuntos oficiales no excediendo de seis mil pesos; \"arios suministrns para desinfección, incluyendo escobas, cepillos, ficido carbólico, cloruro de cal, cal, pintura, planchas de ca uchú, etc., y otros gastos incidentales; cincuenta y cinco mil pesos. Total para el Departamento de Ingeniel'la y Obras Ptiblicas, un millón sesenta mil pesos. TASADOR Y RECAUDADOR DE LA CIUDAD, Sud4os y salarios, Departamento de Amillaramiento y Recaudación, ciudad de Manila, mil novecientos cuatro: Tasador y Recaudador de la ciudad .!í cuatro mil dollars por n.ño; jefe recaudadqr delegado .!í tres mil dollars por afio; jefe tasador delegado A tres mil dollars por año; un empleado cla:>e cinco; cuatro de clase seis; uno clase siete; uno clase ocho ú mil quinientos dollars por alío; seis clase ocho; doce clase nueve; uno clase diez; tres Clase A; uno Clase C; uno Clase D; tres Clase F; trece Clase G; cinco Clase H; diez y ocho Clase l; treinta y tres Clase J; once A ciento ochenta dollars por ai10 cada nno; ninte y seis ú ciento cincuenta dollars poi' año cada uno; catorce ;'i ciento veinte dollal's por año cada uno; sr·tcnta mil pesos. (Jastos erent1talcs, Departamento de Amilluramiento y Recaudación, ciudad de illanila, mil novecientos cuatro: Para gaStos eventuales, incluyendo la compra ele mobiliario y suministros de oficina; para aceite, rnaclern, etceter:1. para el matadero no excediendo de quinientos pesos; para anuncios, cargadores, alquiler del apartado de correos, y reparaciones del mobiliario de la oficina y tnA· quinas de escribir; alquiler de n·hfculos en Manila parn asuntos oficiales nu excediendo de .setecientos wintc pesos; impresión y encuadernación <le libros, recibos, cédulas y otros modelos en blnnco necesarios y otros gastos ineidentales; siete mil oehocientos pesos. De-voluci6n de impuestos, Departamento de Amillaramiento y Recaudación, ciudad de Manila, mil novecientos cuatro: Para In 128 GACETA OFICIAL devolución de contribuciones industriales, territoriales y otras cobradas equivocadamente, cuya. devolución baya sido O sea. debidamente autorizada de acuerdo con la ley, tres mil pesos: Etdendihl.· dose, Que las dm.-oluciones que se hagan de acuerdo con esta vota.ci6n se cargar.ti.o en total ú. la ciudad de Manila. Total para el Departamento de Amillaramiento y Reca.udaci6n, ciudad de Manida, ochenta mil ochocientos pesos. DEPABTAHJ:NTO DE INCENDIOS. Sueldos y salarios, Departamcn.to de Incendios, ciudad de Ma.nila, v~il novecientos cuaero: Un Jefe li tres mil dollars por año; un Jefe delegado 6 dos mil dollars por afio; un primer maquinista de clase ocho A mil quinientos dolla1·s por ailo; un empleado de clase ocho li mil quinientos dollars por afio; un empleado de clase ocho; uno de Clase I-1; un mecdnico de clase diez; un electricista de clase cinco; un electricista auxiliar de claae siete; dos enca1·gados de la linea de clnse nue\·e; uno de clase diez; cuatro de Clase H; un emplea.do de Clase A; doce capa.taces 6. mil trescientos dollars por afio cada uno; doce capataces auxiliares 6. mil doscientos dollars por a.ilo cada uno; seis maquinistas de primera clase y seis de segunda clase no excediendo de nueve mil trescientos setenta. y cinco pesos: Erihmdiéndose, Que la paga de los maquinistas de prime1·a clase seri 11. razón de mil doscientos dollars por afio du1·ante el primer allo de servicio, mil trescientos dollars por año durante el segundo aiio y mil cuatrocientos dollars por allo durante el tercer a.ilo: Y entendiéndose, además, Que la paga de los maquinistas de segunda clase ser.ti li. razón de cuatrocientos ochenta dollars por afio durante el pl'imer año de servicio y seiscientos dollars por. año durante el segundo ailo. Cmll'ent.a y cinco bomberos de primera clase y cuarCllta y cinco de segunda clase no excediendo de treinta y nueve mil ciento ochenta y cinco pesos: Eritendiéndosc, (,,!ue la paga. de los bomberos de primera. clase ser.11. i\ razón de novecientos dollars anuales durante el primer afio de ser,,·icio, mil dollars anuales durante el segundo ailo, mil ochenta dollars anuales durante el tercer ano y mil ciento cuarenta dollars anuales durante el cuarto afio: Y entendiéndose, (,,!ue la paga. de los bomberos de segunda clase serd .ti razón de doscientos cuarenta dollars anuales durante el primer afio de servicio, trescientos dol· lars anuale.s du1·ante el segundo año, trescientos treinta. dollars anuales du1·ante el tercer afio y trnscicntos sesenta. dollars anuales durante el cuarto afio: Y entendiéndose, además, Que al computar el tiempo de servicio de los bomberos se les abonariin li los que hayan sido trasladados del Depal"tamcnto de Policla de la ciudad de l\fonila. el tiempo de s-ervicio p1·estado en dicho departamento. Total para sueldos y salarios, noventa mil pesos. Equipo, Deprirtm6fl,to de Incendios, ciudad de Manila, mil nove· cientos cuatro: Para la compra de aparatos, incluyendo dos mli· quinua de vapor para incendios, dos carros de mangueras y dos calentadores de bombas de incendio no excediendo de veinte y clnco mil pesos; equipo para. los aparatos incluyendo un calcsln, arneses, mangueras, ruedas para carros, etc; equipo para las estaciones de incendio; conservación y 1-eparacioncs de los aparatos y equipo; compra de no mts de cuarenta cajas de alarma contrainccndios adicionales, celdas adicionales po.ra batcrlas acumuladoras, alamb1-e li prueba de intemperie, etc.; para extensión del sistema de alarma contraincendios incluyendo labor y postes no excediendo de catorce mil pesos; pintura de los postes, conservación del sistema de alarma contrdincendios y otros gastos incidentales; setenta mil pesos. Gastos eventuales, Departamento de Incendi08, ciudad de Manila, mil novecientos cuatro: Para gastos eventuales, incluyendo la compra de mobiliario, suministros y caja ele caudales para. la oficina:, sellos de correos, etcétera; combustible para las bombas y ciilentadorcs; forraje y herraduras para caballos; irnpresi6n, en· cundernnción y otros gastos eventuales; veinte y tres mil pesos. Gastos eventuales, Departatnento de Incendios, ciudad de Manila, 111il novecientros dos: Para el pago de la cuenta de Seldon W. 'faylor por transporte suministra.do al Jefe del. Departamento de Incendios no ex.cediendo de cincuenta y un pesos. Total para el Departamento de Incendios, ciento ochenta. y tres mil cincuenta y un pesos. DEPABTAJIENTO JUDICllL. Sueldos 11 salarios, Depa.rtamento Judicial, ciudad de Manila, mil novecientos cuatro: Oficina del Letrado de la Ciudad: Letrado de la Ciudad d. tres mil quinientos dollara por a.ilo; un auxilia.r 11. dos mil quinientos dollars por ailo; dos emplead.os de clase seis; uno de clase siete; dos de clase ocho; dos de clase nueve; un ordenanza. d. ciento veinte dolla.rs por aiio. Oficina del Fiscal de la Ciudad: Un Fiscal d. cua.tro mil quinientos dollars por año; primer Fiscal auxiliar A dos mil quinientos dollars por a.iio ¡ segundo Fiscal auxiliar d. dos mil doscientos cincuenta d.olla.rs por afio; tercer 1''iscal auxiliar li. dos mil dollars por aiio; cuarto Fiscal auxiliar .ti mil cuatrocientos dollars por afio; quinto Fiscal auxiliar A mil doscientos dollars por allo; cuatro empleados de clase ocho; dos de clase nueve¡ uno de Clase A; un ordenanza d. ciento veinte dollars por a.ilo. Oficina del Sheriff" de Manila: Un Sheriff 11. tres mil dollars por afio; un Sheriff delegado d. mil cuatrocientos dolla.rs por ai1o; otro 6. mil doscientos dollars por año; dos .ti setecientos veinte dollars por afio cada uno; cuatro i doscientos cuarenta dollars por afio cada uno; dos d. ciento ochenta dollars por año cada uno¡ dos empleados Clase A; dos Clase J; uno Clase C; nueve jornaleros ti ciento veinte dolla.rs por a.iio cada. uno. Jiu.gado Municipal: Un Juez 6. tres mil quinientos dollara por aiio; un escribano del Juzgado de clase siete¡ un intérprete de clase siete; un escribano del Juzga.do delegado de clase diez; otro de Clase C; dos de Clase D; un ordenanza d. ciento veinte dollars por aiio. Oflcina del Registrador de Tftulos: Un Registrador de 1.'ltulos d. dos mil dollars por afio¡ un Registrador de Titulos delegado de clase diez; un empleado de Clase D; dos de Clase 1; dos de Clase J; un ordenanza A ciento veinte dollara por sno. Juzgados de paz: Dos juesces de paz ti mil dollars por aiio cada uno; dos escribanos de los juzgados de paz de Clase l d. trescientos dollars por aii.o cada uno; dos li. ciento veinte dollars por aiio cada uno. Total pa.ra sueldos y salarios, sesenta. y dos mil pesoa. Gastos eveta.tuales, Departamento Judicial, ciudad de Manila, mil novecient08 cuatro: Para gastos eventuales, incluyen~o la compra de agua destilada, hielo, libros de leyes, sellos de correo, mobi· Jiario y suministros de oficina; honora.rios de intérprete, notarios p6bUcos, registradores y otros autorizados; gastos del tribunal; forraje para caballos; libros de texto lega.les para la oficina. del fiscal no excediendo de cuatrocientos pesos¡ fondo para obtener el testimonio y la presencia en Manila de testigos pobres en las ca.usas criminales procedentes de las provincias lejanas no excediendo de mil pesos; anuncios, impresionea, encuadernaciones y otros gastos incidentales; cinco mil novecientos pesos. Total para el Departa.mento Judicial, sesenta y siete mil nove· cientos pesos. DEPABTA:r.IENTO DE POIJCÚ.. 8ueld08 y salarios, Departamento de Policla, ciudad de Manila, tnil novecientos cuatro: Jefe de Policla tres mil quinientos doll&rB por ailo; un Jefe de Policla auxiliar dos mil quinientos dollars por aiio; un Inspector de Policfa .ti dos mil dollars por a.fío; un Jefe del servicio secreto 6. tres mil dollars por aiio; un mldico li. mil ochocientos dolhirs por afio; un médico auxiliar 11. mil cuatrocientos dollars por afio; un empicado de clase seis; dos de clase siete; uno de clase ocho A mil quinientos dollars por aiio; tres de clase ocho; tres de clase nueve; uno de clase diez; dos de Clase A; un intér· GACETA OFICIAL 129 prcte chino de Clase A; siete empleados de Cla!'.e D; tres ordenanzas ií. ciento Yeinte dollars por afio cada uno; siete capitanes íi. dos mil dollars por afio cada uno;· tres tenientes ü mil quinientos dollar.s por aiio cnda uno; tres tenientes ú mil trescientos dollars por afio cada uno; veinte y tres sargentos de primera clase !Í mil trescien· tos dollars por afio cada uno; veinte y tres soldados de ronda de primera clase íi. mil doscientos dollars por año cada uno; trescientos veinte y cuatro soldados de primera clase no excediendo de trescientos veinte y siete mil pesos: Entendiéndose, Que la paga de los soldados de primera clase serri fi razón de novecientos dollars por año durante el primer afio de servicio, mil dollars por año durante el segundo ai1o, mil ochenta dollars por ai1o durante el tercer ai1o y mil ciento cmtrenta dollars por afio durante el cuarto afio; diez y ocho sargentos de segunda clase il seiscientos dollars por afio cada uno; diez y ocho soldados de ronda de segunda clase á cuatrocientos ochenta dollars por afio cada uno; noventa y ocho soldados de segunda clase no excediendo de cuarenta mil seiscientos pesos: Entendiéndose, Que la paga de los soldados de segunda clase serfi ú razón de trescientos dollars anuales durante el primer año de servicio, trescientos setenta y cinco dollars anuales durante el segundo :iiio, cuatrocientos doce dollars anuales durante el tercer año y cuatrocientos cincuenta dollars anuales durante el cuarto afio; diez sargentos de tercera clase li trescilmtos sesenta dollars por año cada uno; diez soldados de ronda de terccrn clase fi trescientos dollars por año cada uno; doscientos ochenta y seis soldados de tercera clase no excediendo de ochenta y seis mil trescientos pesos: Entendiéndose, Que Ja paga de los soldados de tercera clase serú ú razón de doscientos cuarenta dollars anuales durante el primer afio de servicio, trescientos dollars anuales durante el segundo año, trescientos treinta dollars anuales durnnte el tercer afio y tresci"cntos sesenta dollars anuales durante el cuarto año; un policia secreto ú dos mil dollars por aüo; uno á mil ochocientos dollars por afio; uno á mil seiscientos dollars por afio; uno {1 mil quinientos dollars por año; uno ú mil cuatrocientos dolhns por año; cinco ú mil doscientos dollars por año cada uno; dos á mil dollars por año cada uno; uno á novecientos dollars por año; tres á seiscientos dollars por año cada uno; tres {1 cuatrocientos ochenta dollars por afio cada uno; seis ú doscientos cuarenta doll1us por afio cada uno; un patrón de lancha á mil doscientos dollars por afio; un piloto ii. novecientos dolla1·s por año; un maquinista fl cuatrocientos ochenta dollars por aüo; tres maquinistas auxiliares á trescientos sesenta dollars por afio cada uuo; seis fogoueros [¡ doscientos cuarenta dollars por año cada uno; ocho marinero,¡ A ciento cincuenta dollars por aüo cada uno; cuatro boteros á ciento cincuenta dollars por afio Cltda uno; tres jornaleros á ciento ochenta dollars por iiño cada uno. Total para sueldos y salarios, quien tos cincuenta mil peso,;: 1:1!11.mdiéndosc, (.,lue al computar el tiempo de servicio de los policias se les abonará á los que hayan sido trasladados del Departamento de lncemlios de la ciudad ele .Manila el tiempo de servicio prestado en dicho Departamento. Equipo, Departamento de Policía, ciudad de J/anila, mil novecientos cuatro: Para la compra de caballos y arneses no excediendo <le mil ciento cincuenta pesos. Fondo del servicio secreto, Departamento de /'oficia, cütdad de Manila, mil novccitmtos cuatro: Para un fondo que se ha de g¡istar, con sujeción ti. las disposiciones de la Ley Nfünero Ochocientos cuatro, para conseguir informes secretos, y retratos de criminales parn la galcrfa de delincuentes; para pago <le la alimcnütción, alquiler de vehículos y gastos de viaje de los agentes secretos que en algunos casos tengan que pasar de los lfmit1•,; de la ciudad de Manila, seiscientos pesos. Gastos eventuales, Departa.mento de Policía, ci1tdad de Manila, mil norceit'nfos cuatro: Para gastos eventuales, inelu,rendo la comprn (\e mobiliario de oficina. suministros y m{1quinas de escribir; nlinicntación de preso<>; forraje para caballos; carbón: rep<lra· · ciones y suministros parn las lanchas de la policfa del rfo y bahfa, incluyendo una caldera y reparaciones de la lancha George CuTTy; reparaciones y suministros del sistema de alarma de la policia.; alquiler de vcbiculos en Manila para asuntos del servicio no excediendo de cuatro mil cuatrocientos pesos; impresiones y en· cuadernaciones; anuncios y otros gastos incidentales, veinte y cinco mil pesos. Total parn el Departamento de Policfa, quinientos setenta y seis mil setecientos cincuenta pesos. DEPABTA.liEN'l'O DE ESCUELAS DE LA CIUDAD. Sueldos y salarios, Departwmento de escuelas de la ciudad, c¡.udad de Manila, mil novcc-ientos cuatro: Un empleado de clase seis; uno de Uluse D; uno A doscientos cuarenta dollars por año; un ordenanza li ciento ochenta dollars por año; doscientos maestros cu.ro promedio de sueldo no exceda de treinta y cinco dollars cada uno por mes. .Escuelas nocturnas: Veinte y dos directores á. dos dollars cada uno por noche no excediendo de un total de diez mil doscientos sesenta y cuatro pesos; ciento setenta y cinco maestros á un dollar y cincuenta. centavos cada uno por noche, no excediendo de un total de cincuenta y seis mil doscientos pesos; veinte y dos empicados ll. siete dollars y cincuenta centavos por mes cada uno, no excediendo de un total de mil seiscientos ochenta pesos. Total de sueldos y salarios, Departa.mento de escuelas de la ciudad de .Manila, ciento cincuenta y un mil setecientos pesos. U~·tos eventuales, Departa11nento de escuelas de la ciudad, ciudad de AJ anila, mil novecientos cuat1'o: Para gastos eventuales, incluyendo la compra y t..mnsporte de mobiliario y suministros de oficina y escuelas; alquiler de piano no excediendo de quinientos pesos; reparaciones de relojes, máquinas tle escribir, etcétera; impresiones y encuadernaciones, alquiler del transporte oficial para los directores y maestros para asuntos especiales de las escuelas de la ciudad no excediendo e.le novecientos pesos; compra de sellos y otros gastos incidentales; dos mil seiscientos pesos. Total para el Departamento de escuelas de la ciudad, ciento cincuenta y cuatro mil trescientos pesos. FONDO DE SUELDOS Y GASTOS. l"ondo de sueldos y gastos, ci1tdad de Manila: Para el pago de los sueldos y gastos de funcionarios y empleados civiles de la ciudud de J\lanila, que son adeudables á. la ciudad de Manila y no se ha dispuesto especialmente de oh'o modo, incluyendo el medio .,;uehlo y gastos de viaje de los empleados desde los Estados Unidos ii .L\Janila, y para el pago á los herederos de los empicados fallecido,; de los sueldos á que dichos empicados tenian derecho por el tiempo de licencia que les conespondfan en las fechas de sus fallecirnicutos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nf1mero Mil cuarcuta; tlicz y ocho mil pesos: Entendiéndose, Que el Gobernador Civil puede, á su discreción, permutar dos ó más aiios de licencia aeumulada ú las personas con derecho á visitar los Estados Unidos 1•n virtud de dicha licencia, y autorizar el pago de la cantidad acumulada de este modo en una cantidad total de esta votación. El pago de las cantidades vencidas de acuerdo con la 11ltima votación hecha se harán por el Auditor por libramiento de liquidación. Oompra del sistema de cubetas de la. ciudad de Manila: Para el pago !1 hl Junta de Sanidad de las Islas Filipinas de la cantidad que segfm el Auditor se le adeuda por cuenta del trabajo del sistema de cubetas por el Gobierno Insular y traspaso de toda. la propiedad comprada para el uso <le dicho sistema, de la Junta de :::iauidad de las Islas Filipinas á la ciudad de :?li!anila, cuatrocientos mil pesos ó la parte de esta cantidad que sea necesaria. 'l'otal para la ciudad de Manila, dos millones seiscientos cuarenta mil ochocientos un pesos. AKT. 2. Por la presente SP declaran aplicables á. la retirada (h• los fondos votados por esta Ley, las disposiciones del primer p{uTafo del artfculo cuatro de la Ley Número OchocientOs cuatro, que dispone el modo l'Omo se han de retirar los fondos votados en dicha Ley. 130 GACETA OFICIAL ART. 3. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el articulo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veinte y seis de Septiembre de mil novecientos. A1n. 4. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea u.probada. A probada, 6 dC' Febrero de 1904. ORDENES EJEVU'i'IV AS. GOBIERNO DE LAS ISLAS FILIPINAS, OFlUlNA EJECUTIVA. J\.1AN1LA, 3 de Jr'ebrcro de l!JUJ,. ÜllDENN!.J;~UTIVA } Para conocimiento y gobierno de todos los interesados se publi· can las reglas siguientes que regir!l.n la concesión de licencia.a temporales, en virtud de las disposiciones de la Ley Número .Mil cuarenta, li todos los funcionarios y empleados nombrados regular y permanentemente en el servicio civil de .Filipinas ya sea insular, provincial 6 de la ciudad de Manila, excepto los jueces, con objeto de obtener un procedimiento uniforme en todo el servicio. Por la presente se deroga. la Orden Ejecutiva. NCimero Uuatro, de la serie de mil novecientos tres. l. Se ordena i1 todos los jefes de despachos Ci oficinas que exijan que se lleve un registro diario de asistencia, de todos los funcio· narios y empleados A sus órdenes que tengan derecho A licencia, en el .Modelo Nümero Uuarenta y ocho de la Junta del Servicio Civil de Filipinas, y también que se lleve un registro de oficina sistemático qu!! demuestre cada dia las ausencias, cualquiera que sea el motivo, de todos los funcionarios y empleados. Al principio de cada mes enviarán A la Junta del Servicio Civil en su :Modelo Kümero Tres una relación de las ausencias, por cualquier motivo que sea, de todos los funcionarios y empleados durante el mes anterior. 2. (a) Las solicitudes para licencia temporal, de los funciona· rios y empleados deben hacerse por escrito oon una semana de anticipación, siempre que sea posible, de la fecha en que se desea empezar A hacer uso de ella, en el Modelo NCimero Treinta y nueve de la Junta. del Servicio Civil de Filipinas, al jefe del despacho t1 oficina para su recomendación y trasmisión por mediación de la citada Junta, al funcionario correspondiente· que esté autorizado para ejercer el poder ejecutivo como está indicado en la Ley Número Doscientos veinte y dos. El primer endoso de dicho modelo debe ser llenado por el jefe del despacho ü oficina. ( b) Cuando por un funcionario ó empleado se solicite licencia temporal acumulada durante sus dos primeros aiios de servicio, la Junta del Servicio Civil fijarA en la solicitud la fecha en que se pueda hacer el pago correspondiente fi dicha licencia de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nümero Mil cuarenta, y li menos que el Gobernador Civil ó el jefe del departamento correspondiente lo ordene de otro modo, el jefe del despacho li oficina exigirA que se rPtenga el pago de dicha licencia hasta aquella fecha. (e) En caso de fallecimiento de un funcionario ó empleado, el jefe de la oficina ó despacho trasmitirá por mediación de la Junta del Servicio Civil la solicitud correspondiente, en el Modelo NO.mcro Trl'inta y nueve, contenil'ndo una declaración de toda la cantidad df' liccnria acumulada (1 que tenfa derecho. ( d) Cuando un funcionario ó empleado sea separado del servicio civil en buen concepto, por dimisión, fallecimiento t1 otro motivo, el valor efectivo de su licencia acumulada, calculada de acuerdo con las disposiciones de la Ley Ní1mero Mil cuarenta, puede inmediatamente declararse vencido y ser pagado si el estado de la votación, de donde se paga su sueldo, autoriza el pago inmediato. Si ~e permuta Ja licencia el pago de ella se harA como dispone la ley; si no se permuta, el pago se harfi por el oficial pagador del despacho O. oficina del saldo no gastado para sueldos y salarios, Y el cargo quedarfi vacante por un perfodo igual al de la licencia concedida. (e) Al funcionario ó empleado que solicite licencia temporal A diferentes tipos de sueldo, se le concederá licencia con paga del sueldo que esté recibiendo por un periodo equivalente en valor efectivo al período de licencia acumulada, calculada de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nümero .Mil cuarenta, y se le puede conceder, si lo desea, la licencia adicional sin paga, hasta completar los dfns de licencia que le corresponden, como se dispone en la antes mencionada Ley. (f) El funcionario 6 empleado que tenga derecho ú los gastos de viaje df:.ide el lugar de su residencia en los Estados Unidos ú Manila, de acuerdo con las disposiciones de los artfculos dos 6 nueve de la Ley NO.mero Mil cuarenta, presenta1·fi al Auditor de las Islas :Filipinas su cuenta de gastos dentro de los treinta dfas, si es posible, después de su llegada li Manila. 3. (a) Todas las solicitudes de vacaciones por un periodo de un tlra completo 6 más deben hacerse en el Modelo NO.mero Cincuenta y cinco de la Junta del Servicio Civil de Filipinas; las solicitudes por. menos de un dfa no se harán en este modelo, pero cada ausencia debe registrarse, como de costumbre, en el Modelo N(lmero Cuarenta y ocho de la Junta del Servicio Civil de Filipinas y en el registro de la oficina, dando cuenta trimestralmente li la Junta en su Modelo Número Tres. Toda solicitud en el 1'.fodelo Número Cincuenta y cinco debe ser enviada á Ja Junta del Servicio Civil, tres ó más dfas antes, siempre que sea posible, ú menos que de otro modo se ordene. En caso de enfermedad ó ausencia inevitable por alguna otra causa, debe enviarse aviso inmediatamente al jefe del despacho G. oficina y enviar después la solicitud, dando una breve explicación del motivo de la demora en presentarla. ( b) Las vacaciones de un empleado cuyos sueldos durante un aiio comprendan las dos clases pro\'istas en la tabla del artfculo tres de la Ley Nlimero Mil cuarenta se •computarfin abonando por las dos clases en la proporción correspondiente A la parte del año ser\'idu. en cada clase. (e) Cuando un funcionario ó empleado solicite vacaciones durante los primeros seis meses de servicio fi contar de la fecha de su nombramiento original, la Junta del Servicio Civil señalarl'i. en la solicitud la fecha en que deba efectuarse el pago de dichas \'ncaciones de acuerdo con las disposiciones de la Ley Ní1mero l\lil CU<H"ent.a, y Íl menos que el Gobernador Civil ó el jefe del departamento correspondiente lo ordene de otro modo, el jefe del despacho O. oficina exigirfi que se retenga el pago de dicha licencia hasta aquella fecha. · {d) El Modelo Níimero Cincuenta y cinco de la Junta del Servicio Civil de Filipinas debe emplearse por los maestros para todas las ausencias por enfermedad ii otras causas durante los cursos escolares, y el Superintendente General de Instrucción exigir[! que se retenga el pago correspondiente ú dichas ausencias hasta que hayan desempañado el cargo durante las vacaciones por un perfodo igual li sus ausencias del cargo, como lo dispone la Ley Número l\fil cuarenta: Entendiéndose, Que si la ausencia fuere debida [¡ enfermedad, la _retención del sueldo puede ser aplazada hasta el principio dC! las pré!ximas vacaciones de verano. Los maestros deben empicar también el Modelo Ní1me1·0 Cincuenta y cinco, ni solicitar permiso para visitar los Estados Unidos. (e) Las solicitudes de los funcionarios y empleados por nu· mento de licencia en caso de ausencia por heridas ó dailos causa· dos en el desempciio de su cargo, que exceda de las vacaciones permitidas (inciso (e), artfculo cuatro, L<>y Número l\Iil cuarenta), deben hacerse en <>l ~Iodclo Nírnwro Cual"entn, acompallado del certificado de un mf>clico en l'l 1ilodclo N(lnwro Cuarenta y uno, de la Junta del Servicio Civil de Filipinas. 4. A menos que de otro modo se ordene por el Gobernador GACETA OFICIAL 131 Civil 6 por el jefe del departamento correspondiente, el pago de las vacaciones de cualquier funcionario 6 empleado que haya servido menos de dos afíos, srrfi retenido hasta cinco dfas después de su vuelta al cargo. En el caso que parezca, durante los einco dfas después de su vuelta al servicio después de las vacaciones, que no es su intención continuar en el desempefio de su cargo mús que el tiempo suficiente para cobrar el sueldo que se le adeud(', se rehmdríi dicho pago y el jefe del despacho (1 oficina remitir!\ un informe detallado del caso, por mediación de Ja. Junta del Servicio Civil de Filipinas, al Gobernador Civil 6 al jefe del departamento correspondiente, para su determinación. 5. Si un funcionario 6 empleado dimite después de haber disfrutado vacaciones que excedan de la proporción correspondiente t\ In. parte del año en que hn. prestado servicios, el exceso de vacaciones se deducirfi de su !:'\leido ó de la licencia que tenga acumulada: Entendiéndose, Que si las vacaciones se han concedido 6. causa de enfermedad digna de tenerse en consideración por el Gobernador Civil ó por el jefe del departamento correspondiente, cualquiera de estos puede ordenar que no se haga ninguna rebaja de su sueldo ó licencia acumulada por dicho exceso de las vacaciones anteriormente concedidas. 6. En general y como regla no se aceptarl'i. la dimisión de ningQn maestro antes de la terminación del afio escolar: Entendiéndose, Que si por enfermedad 11 otra necesidad imperiosa, se aceptare sin concepto desfavorable, la dimisión de un maestro, que haya prestado servicios durante mtis de dos afios, antes de terminar el afio escolar, se le puede conceder el sueldo correspondiente A una semana de vacación por cada mes que realmente haya desempeflado su cargo desde la anterior vacación de verano, deduciéndole de esta concesión clialquier ausenci1t adeudable A la vacación. 7. Las ausencias en sl'i.bados se contarán como ausencias de un dfa completo. Los domingos ó dfas festivos que ocurran al principio ó al fin de un perfodo de licencia 6 vacaciones no se considerad.n como dfas adeudables fl la licencia. Las licencias temporales por cualquier razón que no sea enfermedad grave, deben estar sujetas 6. las necesidades del servicio. 8. Los funcionarios ó empleados con licencia temporal estAn obligados A informar A los jefes de sus respectivos despachos Q oficinas, al terminar cada mes en carta certificada, de sus direcciones postales durante el próximo mes, y darAn cuenta inmediatamente en igual forma y con detalles suficientes de cualquier demora imprevista é inevitable que pudiera ocurrirles durante el perfodo designado por su licencia temporal. La ausencia del servicio, estando en el lugar de su destino en las Islas Filipinas, después de terminar la licencia correspondiente, ser!\ sin paga. 9. Ning11n funcionario ni empleado en el Servicio Civil de Filipinas ser6. dado de baja en las nóminas de su oficina por ausencia inexplicada en los Estados Unidos, por lo menos, hasta cuarenta dfas después de terminado el período de licencia designado en la licencia concedida. 10. (a) Todos los funcionarios y empleados A quienes se conceda licencia temporal con el fin de visitar Jos Estados Unidos y proyecten volver al servicio al terminar dicha licencia, solicitarAn, antes de salir de las Islas, del Secretario Ejecutivo, el transporte de vuelta li Manila. En cada solicitud debe manifestarse la fecha. en que termina la licencia y la dirección postal del solicitante mientras resida en los Estados Unidos. (b) Inmediatame!lte después de llegar li los Estados Unidos, debe hacerse una remesa, que cubra el costo del transporte de vuelta, al Jefe de la Oficina de Asuntos Insulares, Departamento de Guerra, Washington, Distrito de Columbia, con una declaración de la fecha en que el solicitante desea salir de los Estados Unidos. Todas las comunica~iones rosteriores sobre el transporte de vuelta y el informe inmediato de cualquier cambio que ocurra en la dirección postal del solicitante, debe también ser enviado al Jefe de Ja Oficina de Asuntos Insulares, y al mismo tiempo se enviaré. una copia duplicada por correo al Secretario Ejecutivo, Manila, el que la enviará al jefe del despacho Q oficina interesado, por mediación del jefe del departamento correspondiente. LUKE E. WRIOHT, Gobernador Civil. SENTENCIAS DE J,A COltTE SUPUEMA. [No. 1271. Diciembre 4 de 1903.] /;08 EB'l'_.tDOB UNIDOS, querellante y apelado, contra TELES· PORO DASAL Y OTROS, ac11sados y apelantes. l. DERECHO PENAL; ASESINATO; CIRCUNSTANCIAS CUALIFICATIVAS; PREMEDITAcróN.-EI hecho probado de que horas antes de ejecutarse el objeto del proceso sus prlnclpales autores en una conversadón emplearon !rases Indicativas de que trataban de la muerte de alguna persona, relacionado con la muerte violenta que después dieron al occiso, demuestra por modo bastante la collcurrencla de la circunstancia cual\flcatlva de premeditación conocida determinante de la calificación de asesinato. 2. ID.; ID.; CóMPLICF.S.-Durante el motfn en cuya ocasión se cometl6 el asesinato del primer maquinista se vló que algunos de los procesados ejecutaron en la nave maniobras en obediencia 11. órdenes dadas por alguno de los autores del delito.pero sin que collste que hayan tomado parte directa en Ja ejecución material del aseslllato. Esta partlclpadón determina la responsabilidad de dichos procesa· dos en concepto de cómplkes. 3. ID. : ID. : DEFINICIÓN DE LA CO~IPLlCIPAD.-La cooperación en la CO• misión de UD delito determinante de la responsabllldad y carli.cter de cómplice requiere actos anteriores ó slmultá.neos de auxilio y protección del ejecutor del delito, ó sea la perpetración de actos de nyuda ffslca ó moral erectuada de una manera mediata 6 por medios !ndtrertos en términos que aparezca demostrado que autores y ('Ómpl\ces relacionados entre sf obraron de comdn acuerdo para el mismo fln criminal. aunque rueron distintos en unos y otros los medios y procedlmlentos de ejecudón. 4. ID. : COMPETENCIA; DELITO COMETIDO ABORDO DE BUQUE.-EI Juzgado de Primera Instancia del puerto donde arribe un buque de la matrfcula de Filipinas después de perpetrado el delito. tiene competencia pura conocer de un delito cometido abordo del mismo, con exclusión de todos los demli.s Juzgados del Archipiélago. APELACION de una sentencia del ,Juzgado de Primera Instancia de Manila. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de Ja corte. Sei".iores I~EDESAIA y Su)n;LONG y D. NAZARIO Co~STANTINO, en representación de los apelantes. El Procurador-General Sellar AnANL"TA, en representación del Gobierno. TORRES, M.: Con fecha 11 de Septiembre de 1902, se presentó querella por el Fiscal auxiliar de la Ciudad de Maniln en el Juzgado de Primera Instancia de la misma, acusando del delito de asesinato fl los 35 individuos arriba designados, por cuanto que en 6 hacia <>I 13 de Agosto de 1902, hallándose los acusados A bordo del vapor americano titulado Dos Hermanos legalmente registrado en las Islas filipinas con arreglo l'i. las l<'yes, cuyo vapor estaba entonees dentro de las aguas navegables de este Archipiélago ¡¡ clistanda de menos de una milla de la playa del pueblo de Virac, Islas de Catanduanes, Albay, Filipinas, voluntaria, ilegal y criminalmente ti traición y con deliberada premeditación asaltaron, mataron y as('sinaron al individuo Antonio Agudo, hiriéndole ;'t' golpeándole con dagas, barras de hierro y otras armas mortíferas; y que después de lo ocurrido en 6 hacia el 2 de Septiembre del mismo ai'ío, dicho vapor Dos Hermanos entró en el puerto de Manila y que los expresados hechos relacionados eran contrarios fi lo establecido por la Ley. Se trata en la anterior querella de un delito cometido A bordo de un vapor mereante, registrado en la matrfcula de cabotaje de estas Islas y fondeado en el puerto de una de las Islas del Archipiélago~· dentro de las ag-uas navegables del mismo y con arreglo (¡ la Ley :So. 400 dictada por la Comisión Civil con fecha 16 132 GACETA OFICIAL de Mayo de 1902, es incontrovertible la competencia del Juzgado de primera instancia de esta Capital, t'i. cuyo puerto arribó el vapor Dos Hermanos desputls de perpetrado el crimen, pant cono· cer del mismo y juzgarlo debidamente con C'X{']usión de todo:-; los dcmiis Juzgados del Archipiélago, según el artículo l de la citada Ley, por la que se reformó y adicionó la Ley Orgfmica de los Tribunales sciialada con el No. 136 de fecha 11 de Junio de HlOL Admitida la querella y de ella rntcrados los acusados se dcelararon no culpable!:i, pero antes de <>mpC'zar el juicio y 1\c proí'Cderse fl la priictica de las pruebas ocurriHon lus defunciones de Isidro del Valle y Tiburcio Soriano folios 15 y 22 y se sobreseyó la causa respecto de los acusados Dflmaso Sopgang y Carlos Séptimo folios 23 y 24, por haberse retirado la acusación. De las pruebas practicadas durante el juicio y especial11wnte de las declaraciones del Capitfin del vapor Dos Hermanos Don Miguel Morales, del primer oficial Juan Zabula, del segundo maquinista Fabil'in Rendan y de lo;; demás testigos examinado;; resulta: que como ti lns ocho dadas de la noche del 13 de Agosto de Hl02 hallándose dicho vapor, debidamente matrieu\ado eon arreglo fi las leyes bajo el No. i2 en 11 de Ení'ro de rnoo en el Departamento de licencias para barcos de cabotaje establecido rn esta Capital, fonde!do [1 distancia ele ciento veinte brazas marinas del pueblo de Virac, hlas Catanduanes, y en el puerto del mismo con la proa hacia tierra y la popa al mar, el ancla de proa en el fondo y amarrado con un C'alabrote desde la popa ft la playa. en oca!:iión en que se hallaban, después de la comida ú cena, cerca de la mesa grande de popa en conversación el Capitrrn Morales, el oficial Zabala y cinco pasajeros tres hombres y dos mujeres y :Pon Joaqufn Romero convidado procc<lentf- de tierra; mientras que el primero y segundo maquinista se hallaban también en conn!l'saci6n de sobremesa' en la banda de babor hacitt el centro del buque frente al camarote de los oficiales, de impro\'iso se oyú ruido de voces y de gente que corrfa procedente de proa del vapor, por lo que el Capitftn :;\forales y el oficial Zabala enseguida se dirigieron hacia el lugar del tumulto, en cuyo momento se oyó la \'OZ del primer maquinista diciendo "nostramo" y 11 la vez vieron venir coniendo al s<"gundo maquinista Rcndon pnsegnido por· el contramaestre Pant.alcón Cajilig y varios indi\'iduos de la tripulnciún, los cuales provistos de cuchillos, puñales y barras acometieron, un desconocido al Rendan, á quien hirió en la espalda con una daga ó cucl1i\lo, el contramaestre i1 sn vez acometió al Capit:'in Morales dándole una puiinlada en la ingle y al intentar el Morales penetrar en un camarote entre diez ó catorce individuos con quienes se encontró uno de ellos le <lió una puñalada en la cabeza, mientras que el primer oficial Zabala creyendo que el alboroto era efecto de una pelea en la proa se dirigió por otro lado hacia el sitio del tumulto, pero al vrr venir una porción de tripulantes armado~ y sublevados, retrocedió en cuyo momento el barraquero Elpi<lio Andrade le acometió con un cubillo y en la lucl1a se acercó otro grumete que trnt6 de arrojarle al agua y luego acudió otro tripulante Rufino de Jes(1s quien le pegó en la cabeza con una liarra hasta que al fin consiguió deshacerse y huir de sus agresores y entrar con el Capitl\n y el maquinista Renrlon en el camarote inmediato llamado "gambusa," por ser depósito <le vfveres, en donde se encerraron y cinco de los tripulantes amotinados que les siguieron no pudiendo entrar, por tener sujeta la puerta por dentro, les en cerraron con llave, guardl\ndoles por fuera aunque por la ''cntanilla metran bolos y cuchillos: que cm los mismos momentos también fué herido en el brazo el pasajero Don Faustino Tremoy;t y fué asimismo perseguido hasta que pudo refugiarse en el camarote de pasajeros sin haber conocido i1 su agresor: que al empezar el motrn el primer maquinista Antonio Agudo fué el primero que fué agredido, infiriéndole varios amotinados die;r; heridas producidas con diferentes armas habiéndose encontrado después su mdl\ver en su camarote: que el mayordomo Vicente Amcllategui fué asimismo acometido y al recibir un golpe de gancho saltó al agua y desapareció, sin haberse encontrado luego su cadáver, como tampoco se encontró el del carpintero chino Tan Chnen que desapareció y no se le volvió 11 ver desde bt noche del suceso: que durante estos atC'ntados se bajaron ó se soltaron las cortinas laterales de la tolda que al empC'zar el motrn estaban recogidas y le\·ant.adas; fueron apagadas Yarias luc<'s del vapor; fueron levantados tres de los botes que se hallaban arriados sobre el agua á su costado el calabrote con que estaba amarrado el vapor desde la popa ú tierra fué cortado; fué igualmente izada la es<'aiera exterior del buque; por medio de la maquinilla de proa !;e elevó el ancla y se hizo andar el vapor poniendo en movimiento la máquina indudablemente con propósitos de abandonar el puerto de Virac con rumbo desconocido y acaso con el fin de huir de la accibn de la justicia, no constando cual fuera el motivo que ha impulsado fi una, porción de tripulantes del citado vapor para hab1•r cometido tales atentados f1 los oficiales maquinistas, mayorclomo y un pasajero de la embarcación. El Primer Teniente de Constabularios Mr. Fletcher hallA.ndose en tierra y casa cuartel cerca de la playa la citada noche oyó alboroto y ruido de Yaces fl bordo del expresado vapor y creyendo que C'nL una riiía se dirigió en bote con dos policfas al vapor A eso de las oeho y media de aquella noche, pero en la mitad del viaje y anle,; de llegar ni <'OStado del mismo encontró nadando un hombre que enseguida fué recogido y como apenas podía respirar solo le oy6 drcir la palabra "combate" cuyo individuo resultó ser Dámaso Sopgang; que en esto el vapor levantó anclas y empezó li moverse y al llegar cerca del lado izquierdo del barco dió gritos, previnirnclo que bajara el ancla y entonces un individuo que se hallaba en el puente le arrojó un objeto que resulto ser carbón li lo que contestó con nn tiro de fusil de cuyas resultas cayó fuera del puente al lado opuesto del barco; que enseguida empezó ti disparar contra varios individuos que estaban en la maquinilla de proa y cerca del ancla, se dirigió al lado derecho del barco en busca de C!icalera que habían levantado, pero al fin por una plancha de hil'rro colgada consiguió abordarlo y pcnetru dentro del vapor que c•ntonces se movfa; que al llegar á la cubierta, el Capitán que C'staha cerca del camarote le dijo que se diese prisa y dirigiéndose ft la máquina disparó dos tiros de revolver ordenando que parasen la ml\quina y en efecto quedó parada enseguida: que al llegar A popa disparó algunos tiros contra algunos que allf se hallaban y que se echaron ii. correr menos tres que fueron cogidos, en cuyo momento tres ó cuatro saltaron al agua, uno del vapor hirió con un tiro :1 uno de los constables, por lo que disparó el exponente contra el agresor; que en medio de tanta confusión el vapor se echó en sus movimientos sobre una barra cerca de la boca del puerto i1 unas 150 yardas del sitio en que estaba al empezar el motrn; que en esto también saltaron al agua el oficial Za bala y el segundo maquinista Rendan en demanda de tierra; que en su camarote fué encontrado muerto con muchas heridas el primer maquinista; que en la mai1ana siguiente dominada ya la situa· ción se encontraron esparcidos por la cubierta puilales, cuchillos, hachas y barras de hierro algunos con manchas de sangre, mon· tones de carbón usado como arma arrojadiza, el bastón estoque del Capitán y más tarde uno de los revólvers del mismo en una caja de cebo en el cuarto de maquina; que fueron aprehendidos 11 bordo y llevados 11 tierra Vicente Gallardo, Cirineo Silva, Gregario Almondia, Pedro Rodriguez, Mamerto Avelilla, Rutl.no de Jes(1s, Marcelo Bertas, Pio Tionson, Felipe Almendras, Emilio Lebiga, Manuel Raon, Juan Briguela, Mariano Gunao, Antonio Villagracia, Pablo Concepción, Dionisia de la Cruz, Luis Dialao, Estanislao de Castro, Damian Oseson, Macario Arévalo, Eugenio Olore!'l, Sevcrino Damagat. Cipriano Rizado. Luis Taunson, Exequiel Pérez, Antonio Villamor y Benigno Parr11., cogido éste el dfa siguiente en tierra como también dtas después Telesforo Dasal uno de los que se habían escapado, no recordando donde fueron aprehendidos Victorino Vi\lacarlos y Tranquilino Aga; que no podfa asegurar si los individuos cogidos 11 bordo y los por él identificados tomaron parte en el motfn y en la agresión que tentan por objeto robar dinero y el barco mismo segOn crefa; que Pablo Concepci6n y Benigno Parra GACETA OFICIAJ_, 133 quedaron heridos aquél en la mano y ~ste en un c~stado por disparos d<' los constablrs y Telesforo Dasal fué hc>rido en una. pierna por un policfa rn el ¡u-to lle su aprehrnsiún en tiena, habiendo cons<'guido rsC"a¡mrse l'Utonccs el contnim:w:<trc Cajilig que iba con él dlas d<',;pu<'s del suceso; <¡uc el ayudante ele mf1quina Juan Drigtwla dcspu(>s de JU'<'\'l'llido qul' harfn 1•n la ml1quina lo que se le onknasr ú trul'quc de ser muerto, fué inquirido porqué avivaba la mfil¡11ina durante C'l motfn. manifes\.6 que á las siete de aquella nol'hl' l'i co11trnm:1estrc rl'v6h-er en mano se <·onstituyó en la mlh¡uiua y !C' prc•dno que al <lárscle la sei'íal, 11\•ivara la mnquina ~· sino IC' nrntarfa. y los otros tripulantes preguntados sobre lo ot•unido conteshiron que no han hecho nada y con evasivas, hahiendo nm<'rto aquella misma nMhe rl harruqu<>ro Andrade y el gnmwt<' qne acoml'ti6 y trat6 de arrojar al agua al oficial Zabala. por disparos de los eonstables. De los lwd1os l'C'laeionados se dedu('e con <'Videncia que varios indidduos qut:" formaban pnrte de la tripulación del vapor Do:IJ /frrmu110R hahfan l'OIH<pirndo :.- se l111bfan conr<>rtado maliciosa y t•riminalmenle. imponiéndosl' sobre d resto de la bipulaci(JIJ parn dar rnnl'rlc \'ioll'ntu al Capitiin :.' oficial<'s de! dicho vapor (J. fin de qtwdan<<' h1l'go ron ln f'mlmrcación y su contf'nido dirigiendo el hnqu<' (¡ puntos dl'SMllOC'idos parn 1\ la \'eZ eludir la acción de la ju.,ticia. hahit:"ndo sido vfctinrn.s dd att:"ntado el primer maquinista .-\ntonio Agudo. rl mayordomo Vicente Amellatrgui y rl carpin· tno eliino Tan Cl11wn resultando ad<'mí1s heri<los el Capitán Mornll'"-. l'l ofkial primero Zahal:1 el segundo maquinista Rrndon y el pa,..ajero Don Fnustino Trl'mo:.·a. F.l hl'eho de> la muerte \·ioll'nta del primer maquinista Antonio .\gmlo t's ronstit11ti1·0 ch·l drlito de asC'sinato. por c•uanto que este indh·i(lno fuf> muNto por 1·arios de loo< amotinado" la nodw dl'l 1:~ dt> Ago .. to ;lr HIO~. Pon prl'meditaci6n rono(·irla :.· mNiinntC' rl'1\C'xiflll q11<' preC"rdil'ron ÍI la rjl'C'l\C'i(111 drl dt>lito. dado que sus auton•,; s<' eonc·C'rt:.ron ~· <·onjnrai·on parn l\C'varlo f1 c>frC'to. (·il'cuno<· tancia qut:" C'nalifiea f'l dl'lito :.· IC' <'olo<'a bajo la sanci6n dl'l 11rtrc11lo 40:J d<>I C'ódigo Pl'nal. siC'ndo tau marrada:.· rvidl'nte la prr· mNlitnC'i(Jn, quC' sin rsta (·irrun;;tanria 110 se• huhic•rnn r<'alizado Jo;;;; atcnt:idoo< p<·r~onal<'s dr qnc se h¡rn hr<·ho mérito. F.I ,Juzgado C!n scntenC'ia consultada y apdadn de fecha 11 de Febrrro de este afio. eomll'n6 á Rnfino de Jes(1s. Juan Tiriguela y 'i'Plf'sforo Dasal <'n la p<'na de muerte y á todo,; los demt\s enjuicia· do;;. C'll la pena de pl'isi{)n c·ada uno fi trabajos forzados por toda su Yi(la romo rl'os dC'I dc>lito de asesinato. C'onfornws C'On la ralifiraci6n del delito y en partC' con la aprl'riadrm <l<' la respl'C'tiva rPsponsabilidad de algunos dl' los enjuiciados. no podrf'rnos Pstarlo (·on la de la de los otros contra quienes no ofrf'r<' C'l proC'f'.~o prnrha alguna dr que liayan tomado parte! en el Pxp1·<'~ado drlito :.· d<·más att>ntados relacionados. Son lw('hos inn<'gahh>s qne alg:unos de los indi\·iduos qul' formahan la tripulaeirm del \'apor Dos J/r:-rnwnos C'stahan comprometido" y tomaron pal'tP Pll <'1 motfn y C!ll ];1s agresiones dr que fueron \'frtimas el Capiti'111. nficialPs. mayordomo ~· espC'rinlnwntc rl primer maquinista. cuyo C'ad1i1·l'r .~e encontr6 luego <'On dirz ll<'ridas, pu<'s quf' la prt:"snm·i(Jn de 1¡nl' unos dil'7. (1 catorel' individuos hahfan tomado partr C'n aqnl'llos 1ilPntados st> fundaba en que para rcali· zar C'll pOC'o tiPmpo las diforentes y \'arias operaciones que lrnbfan rjl'eut:ulo la noc;hr dt>l surPso. l'rn nret:"sario t>l concurso de muf'hos in(\il'iduo". aunq11r no dt> todos los 41 li que ascendfa el nt'i.mno de tripnlantl's; pt>ro no podr(J. nl'garf'r que otros 6 gran nfimNo de los mismo" no habfan tomado partr rn el motrn y fueron completnmentr extraiios á dichos atentados. por lo que no eabfa asegurar ron fundnmrnto qn<' todos Jos tripulantes de dicho vapor deben ser dl'l'larados co·autores del dt>lito que se persigue. por cuanto que los mt"-ritos y demá" datos dr cargo que ofrC'ee la causa no demuestran Ja culpahilidad dt> todos los acusados. sino solo la de algunos de 1•llo" v pstos f'n distintos grados. La' mejor demostración de la exactitud d<' lo expuesto es que rarlo;: R~ptimo. Dfimaso Ropg"ang y .Jorge Orlano eran tamhit"-n 14069-2 tripulantes del \'apor y <·on todo no han tomado partP en los rrfl'ridos hechos punibles, constando l'll la causa que \·arios de t:"l\o..; indudablemente no compronwlidos t'll la l'C'alización clt•l motfn ~· otros atentados, no habiendo tenido \'alol' ni resolueión para arrojarse al agua, como lo hizo el Sopgang. ,;e limitaron i1 O<'Ullnrsr dentro del vapor y á esperar el t<>rmino drl motfn, sin hah1•r intrutado huir ni escaparse, como lo hic:iC'l'on los principalc•,; p1·0111u\·<·dores del crimen el contramaestre Pantaleon Cajilig hasta hoy nuscnte y el timonel Tclesforo Dasal qnl' fué aprehendido en tierra citas después de la ocurrencia. Apesar de que no se declararon t•nlpahlrs T<"lcsforn Dasal. Rufino de Jes(1s, Pablo Concepción, Grl'gorio Almondia, Emilio Lebiga, Benigno Parra y Pedro Rodriguf'z. ron todo los méritos )' drmíis datos indiciarios que suministra la rau.sa producen en el linimo plena com·icción de! la delincuencia de estos :<icte> enjni<'iados <'01110 <'oantor del tratado asesinato el primero eon el ausente eontrnmarstrc Cajilig y los dos que fueron muertos el Barraq1wro Andrndc y un grumete, cuyo nombre no <'On,..ta <'U el prorl'>lO. r f'n <·oncepto de cómplices los seis Oltimos. En efecto: seg(m el testigo Carlos Séptimo, yendo él en bote la tarde del dia del suceso ron el rontramaestre Cajilig. el barraquern Andrade y el timonel Telesforo Dasal notó que estos tres se hallaban en conversación mientras l'l bote se dirigfa ll. tierra y t>ntonces oy6 al Cajilig decir ¡\ ]os dos ron quienes hablaba las palabras en eastellano: "Dondt:" mata fl?" aunque sin expresar quien habfa de ser el muerto, cu:.·a con\·ersa<>ión demuestra que la 1·ebeli6n con la muerte del maquini"Ut Agudo y los otros atentados ha sido previa y maduramente tramada por los tres rderidos individuos, uno de ellos el Dasal, priiwipalC's promovedores del motfn. Rn el acto del sueeso el Dasal. Cinico hoy presente, armado de (•11l'11illo cooperó con los otros 11111otinado,; PU :u•omrt<'r al primrr mnquinistn Agudo y en perseguir l'n 11ni6n dt> los mismos capitaneados por el contramaestre y el hnrnHJHl'ro al "egnndo maquinista Rendon, sl'g(m ufirman liste y r] otro trstigo Jorge Orlano. Además de que fué uno d<' los qui' izaron la <'Sealera, dió ordenes de izar uno de los botes y nrompaií(l al <:ontramaestre al cuarto de mliquina para exigir de ,Juan Brig1wla li que levantara vapol'. por lo que es innegable su responsabilidad eomo autor por participación directa del tratado asesinato. Estos datos de eargo afirmados ademí1s por los testigos el primer oficial Juan Zabala y los otros acusados Benigno Parra, Juan Briguela, Pablo Concepci6n y Emilio Lebiga no pueden quedar destruidos por las injustificadas alC'gaciones del proc('sado Dasal que ni('ga haber tomado parte en l'l motfn y en el asesinato del Agudo. La eoopcraei6n en 1a eomisión d<' un delito, determinante de la responsabilidad y earáC'ter de c6mplir<'. r<'quiere actos anteriores 6 simultáneos de auxilio y protecc·ión <l<'l t>jccutor ó ejecutores del delito, 6 sea la perpetración dC' netos de ayuda frsica ó moral efectuada de una manera mediata y por mrdios indirectos en términos que aparezca demostrado quc> autorrs y cómplices relaeionados entre sí obraron de comnn ae1wrdo parn el mismo fin criminal, nunque fueron distintos en unos y otros lo5 medios y procedimientos de ejecución. (Artfculo 14 d('l Código Penal y sent<'ncias del Supremo Tribunal de 25 de Abril de 18i7, de 22 de Enero de 1884, de 2 de Abril de 1886 y de 7 de Junio del mismo afio.) Suministra la causa prueba indiciaria bastante para estimar probada la responsabilidad dC' los otro,; aensados Rufino dl' .Jes(1s. Benigno Parra. Pablo ConcepC"i6n. Grrgorio Almondia. Pl'dro Ho· driguez y Emilio Lebiga en <·onc·c>pto d<' C"6mpliel's de diC'ho asesinato. En efecto: li estos St>is procC'sados se les vieron andar durante el motfn sobre la cubierta del ,·apor. lo quC' no hubieran hecho sino fueran de los conjurados, pue5 unos como Lebiga, Rodriguez y Parra fueron \'istos en la fa<"na de izar un bote y en la de levantar la escalPra. que luego enMntr6 el Teniente Fleteher ciertamente en po<::irión alta. por lo qur no pudo snhir por ellft al abordar el 134 GACETA Ol<'ICIAL lwreu, cu,n1;; opl'rneion<>s allnnadas por el testigo Jorge Orlano, rjN·utaron obC'<leeil'rnlo éJnlt>n('" <lf'l contramaestre Caji\ig y Rufino 1lr Jcsfts futl nno de los a~rrsorr=- dC'l oficial :!.abala, cuyas lesiones 110 ,.;on ho~· ohj1•lo cll' ('sla c-;rnsa .. 1· por m:h• qm• uo con,.;ln probado que haya tomado parte tlirPetn Pll d asesinato que S<' pC'rsigue, con todo. los adoli por(>] cjC'<'Ulado,.; 1\un111h• 1'1 motin ,[plwn ;;1•r n•puladu,; )' califi<'ado5 como de 1•0111plidtlad 6 dC' auxilio r protceei<in Íl los as1•sino:< ¡Jp\ primer maquinista Agudo, siendo de notar que tanto l'i Capitiin l\Iornll's, como C'! primer oficial Zabala afirman que N;\11 unos dirz ó C"aton·c los umotinados y justamente son >'ictt> Jos enjnidado,; cuya d(•lim·lll'H«i;i st' C'slima prob;u\a eon c>l <lllsente contrumaestrr ('ujilig. los do,.; m1lt'rlo,.; ahonlo y lo,.; individuos Isidro ch•I Valle r Ex<'qnic>l Pt"1·rz también presuntos t'Ulpables Y fallrcidOS de enft•l'Jll('(iad al illiciar>;e y durnnte el curso de la causa. Adernii.s dr lo expuesto t•I <l('Usndo Pnrrn reeibió enl'argo del Capitii.n, ;11 n•rle éste pasar Íl'C'llte> del c·anrnrote. en que con los otros oficiales >;C hallaba encrrrndo, pum que re>cogiese el rev6lver de dicl10 Capitfl.n del camarotr (]el mi:;;mo. pel'O no cumplió dicho C'llcargo apcsnr de que mfl.s tarde se ocnpí1 en su poder por uno de los constables el mencionado revólver. El ConC'C'pci(ln declaró que estaba de guardia i\ popa del vapor al rstallar el motfn y entonC'es vió al C'Olltramaestre. al harruquero, al timonel Dasal y 1\ un grumete perseguir al primer maquinista, por lo que enseguida :O.f' rs1·01Hlií) 1•n uno de los botes de proa, declaración es esta que no se C'ompng-ina con c>l l\C'eho de que durante> el motfn fué ,·isto el Concepción andar y pasar por la cubierta frente dc>I ramarotc en que se hallaban refugiados e>I Capitfl.n y ofü-iale>i. Aparte de, que Gregario ~\lmondia iba con los amotinados. segfm el primer oficial Zabala que le ,·iü, t•l CapiU'in )forales afirma que al salir del camarote "gambusa" c>ncontr6 hacia proa un sombrero de color nt'gl'O que rrsultó sn dC'l citado Almondia, quien, seg(m ~[amerto Awlilla. fu~ el que> le despertó estando dormido en el rnnl'ho durnntc el motrn. F.stos seis individuos no tomaron parte directa. ni fueron imluctores r ni cooperaron al aSC'sinato del primer maquinista por actos sin los cuales no se hubiera perpetrado el delito, por lo que no deben ser considerados autores del mismo. (Artfculo 13 del Código Penal.) Ejecutaron. sf. actos de ayuda y de protección mediatos é indirrctos para la realización dC'I dr\ito de acuerdo y en conformidad con la intc>n<'ión y propósitos de los principales autores, segfm rr.~ulta probado di' la l'ansa y por tanto la participaC"iím y rC'spon· sabilidad de clfrl1os seis indiYiduos deben ser estimados en con<"<'pto de mel'Os cómplices del asesinato !l. tenor de las prescripeionc!i dd artfculo 14 del Código Penal. No constnn averiguados en la causa los pormenores y detalles de ];¡ agresión lu•<·ha al primc>r maquinista Agmlo. c-omo f"mpezó la misma y en qur posiciím se hallaba ('] agredido, ~· ¡¡j éste se hallaba sc>ntado C'On c>l segundo maquinista Rendan al lado de la mesa í'n <J.llC' comil'ron, dC'bió apercibirse de la llegada de los agresores, l·omo ocurrió al Rendan. quien hasta pudo proveerse de una barra <le hi<'rro para d('fend<"rSC', por todo lo cual y no resultando demostrado que fuera acomrtido el interfecto 1\ traición y sobreseguro, no rs proeedc.>nte estimar Ja circunstancia eualificativa de alevosfa, <·n~·a roncnn1·nda dch<" aparecer pl'Obada C'n igual forma que el drlito. ~· no meramente' supuesta ni sospechada. El sólo l1C'cho de sedición ó amotinamiento fl. hordo de una embarC'ación r:o. delito se,·eramC'ntc castigado por leyes especiales del ramo marftimo con arreglo 1\ la l<'gislación de la anterior sobera· nfa: y romo (\ieho drlito y los otros hechos punibles, como el de piraterfn qn<' d('l prorcso resultan no han sido objeto de acusaci6n, q1wda limitada y S(' contrae linicamentC' esta d('cisión al expresado rlf'lito de asesinato de A!ltonio Agudo. En la comifiión d('I mencionado cielito de asesinato procede aprc('iar la roncurreneia de las circunstancias agravantes de abuso de ;;upel'ioridRd y de no<'tnrnidad y con relación únicamente al acu· sado Trlesforo Dasal la de abuso de confianza, pues que dado el gran nt'imero de heridas inferidas al occiso Agudo es de pre,,;umir que han sido ~·arios los que simultáneamc>nte y li la \'ez l~ acometiC"ron dificultando ~ impidiendo todo a1·to dC' tleft'nsa. \' e>i indudable que los amotinados se aprovecharon de la oscuridad de la noche, en que la oficialidad y el resto de la tripulaei6n se hallnban dC'spre\'enidos y entregados al descanso, para la rcalizaeiím de los alrntudos de que se ha heeho mérito; y por lo que respecta al Dasal no rabe negar que éste <'jerciendo :'i. hol'do el cargo dr timo· 1wl. al ponf'rse al frente de los amotinados con el contrnnrnestrr utilizumlo la natural influencia que por sus resprctivos cargos ejrrcian sobre los grnmetcs y demfis tripulantes, abusó de la confianza que merecic>ra del Capitán y oficiales del buque. haciéndoles traición; sin que fuera de estimar la con<'urrrncia de ninguna atenuante, por lo que la rrspectiva pena adeC'uada se debe imponer t>ll c>I grado m!i.ximo. Contrn los demás enjuiciados F.stanislao de Castro, Cirineo Sih·a, Mamerto Avl'lilla. Manuel Raon, Luis Taunson, Mariano Gnnno, Vicente Gallardo, 1\Iarcclo Bertas, Severino Damagat. Pio Tionson. Victorino Villacarlos, Antonio Villamor, Dionisia de la Cruz. ('ipriano Rizado, FntneisC"o :\Il'ndoza, Felipe Almendras, )[a1•ario Arll\'alo. Luis Dialao. Eug<'nio OlorC's, Damian Oseson, An· tonio VillagnH'ia y Trnnquilino Aga, no ofrece la causa prueba al,!!Ulla siquiNa indiciaria de qu<' estos hayan tomado parte en el motfn y dcm:ls atC'ntado,,; VC'riffrados la noche del 13 de Agosto del níio anterior, c>spN·iahnC'ntc en el asesinato lle Antonio Agudo, por lo c¡ue proerdc la absolución dC' lo,.; mismos. Con c>ste mi!illlO eritC'rio fué juzgado por la mayorla de la Corte el ayudantC' de míiquina Juan Briguela, quien li su juicio debe ser absuelto de la nensación, por cuanto que éste preparó y avivó la máquina é hizo mover el Yapor durant(' el motfn obligado por el t•ontramuf'strc> que> provisto de revólver le exigió asf bajo amenaza de muerte. sin que conste en la causa probado que haya tomado pal'tc en el as<'sinato del primer maquinista. Xo obstante el l'espeto que le merece la opinión de la mayoría, el infrns<'rito disiente de ella y es de parecer que, poi' no hallarse justifiC'ada la alegaciiín rxculpativa del Briguela y en considera· f'i()n íi los mt"l-ritos que suministra la causa ('Ontra el mismo debe ser condenado dicho Briguela en concepto de cómplice, por haber ejecutado actos de ayuda y de protección 1\ los principales autores del delito anteriores y simultlineos 11 la realización del crimen. En virtud de las consideraciones expuestas, procede en nuestro sentir que con revocación de la sentencia consultada y apelada se condC'ne en definitiva 1\ Telesforo Dasal como coautor ele asesinato l'n la pena de muerte que se ejeeutarfl. Pn el interior de la C¡lrcrl y en la forma que prescribe el artículo 101 df'l Código Pí'nal, por haber ocurrido el hc>cho antes de la vigPncia df' la Ley No. 451 de la Comisión Civil, y en cnso de que fuerC' indultado dicho reo, c>n las iH't'C'ssorias de inhabilitación absoluta perpctu11 y sujC'ciím del mismo (1 la vigilancia de la autoridad por el tiempo de su vida, sino se hubit'sC'n remitido estas penas accessorias rn el indulto: íi los otros acusados conct-ptuados como cómplices Ilenigno Parra. Pablo Concepción, Gregorio Almondin, Pedro Rodriguez, Emilio Lebiga ~· Rufino de Jest'is, en la de 17 años de cadena temporal mda uno, <'ll las accC'ssorias de interdicción ch·il dr rstos seis rwmulos durante> la c·ondí'ml, en In inhabilitaeiím absoluta prrprtna y sujcci6n á la vigilancia de la. autoridad durante In Yida dC' los mismos; {¡ todos dichos seis acusados y al TC'lesforo Dasal en la indemnizaci6n mancomunada 6 solidari·a de mil pesos insulares 11 los hercdNos dPl occiso Antonio Agudo, sin prisión subsidiaria caso de insolwncia dada la graYedad de las penas y al pago cada uno de una trigésima quinta parte de costas de ambas instancias; se absuelve (1 los otros enjuiciados Cirineo Rilva: )famerto Arelilla, l\fanuel Raon, Luis Taunson, l\fariano Ounao, Vic<"nte Gallur· do. Mareelo Hertos, Revnino Damagat, Pio Tion:o.on, Victorino Villacarlo<;, Antonio Villamor, Dionisio de la Cruz, Cipriano, Rizado, Francisco Mendoza, Felipe> Almendras, Estanislao de Casi ro. l\fo<':ll'io Arév;llo. Lui.;; Dinbo. Engcnio Olorr;;. Damian Osrson, Antonio Villagrncia, Tranquilino Aga y Juan Briguela, y se GACETA OFICIAL 135 sobresC'e deflnitinuuentc respecto de los difuntos Isidro del Valle, Tiburcio 8oriano y EX<'<JUiel Pércz con las costas restantes de ambas in.~tancias de oficio inclusas las conccrnicnfrs il Carlm1 St"ptimo ;.· Drunaso Sopgang respecto de los cualC's también se sobrese,\'(J la causa durante <'i prncrdimiento. D1•\'Uélvase la misma al Juzgado de 11ue procede des¡nu~s de transcurrido el plazo reglalllf'lltario para la í'jecución de la. sentencia con copia certificada de ('sta decisión. ConfonnC's el Prl'sidl'ntc 8eiior Arellano y los Magistrados 8eíiores i\Iapa y J\[cDonough. \\'ILLARD, JI., concurrente: Estoy conform<' con lfl dl'cisiím en cuanto A los absueltos ;.· 11! prOC<'Sado Tclcsforo Dasal y no l'C'specto de la pc>na impu<'sla {1 los dC'mlis porquC en mi ><rntil' no son cúmplices y si co·nutorcs los otros condenados en <'Sta resolución. El Magistrado Srfior ,John~on se inhibió del conOl•imiento de esta cnusn. Se modifica la sentencia. [No. 1365. Diciembre 29 de 1903.] f,OS HST.4.DOS ú"SJ lJUS. querellante y apelado, contra GERr1tSJO S:1X'l'L1 ()() l' O'l'ROS. ac11sudo,~ y <tpcfr111tr.~. DERECHO PENAL; ASESINATO.:__Dos de los acusados, empleados por loe occisos para servirles de guias, les llevaron A una emboscada donde rue1·on atacados por detrás á bolazos por los guias y sus compal'teros. Los occisos estaban loermes. Se declara que el hecho delictivo debe cnlifknrse de asesinato. C0:\"8l.LTA de una ""ntencia <le\ Juzgado de Prinl('nt Instancia de Zambales. Los h;>c•hos apan•t•;>n l"C'hu·iom1dos <'n la dN-i:•i(n1 d1• ln ('OJ"tC' . .S('fior F1tANCISCO ZAXDL:ETA, en rcpresentaci(m <le lo.-> apelantes. El l'rncurador Gencrnl 8l'üor ARAl';ETA, en represcntaeión lle\ Gobierno. )kÜONOüGII, M.: Los procesado;; Ü<'lTasio .Sanliag-o, Karci;;o Panb. 80\t•ro Abelino y Espiridión Filipino, Ílll'ron condenados l'n l'l ,Juzg-ndo dl' Primera Instancia por el robo y asesinato tle tre>< individuos de la Infantería de .Marina Americ:tna llamados LeantlC'r W. Sumlblad, Kicholas P. Jolmston y Jone P. Conde, en Olongapú, Provincia de Zambales, en 21 -de Septiembre de HJ02. Sotcro Ahelino fué eomlenado (1 1•aclena perpetua y los dem:\s pnicC'sados (1 la Jl<'lln <le muerte. Los hechos demuestran que los tn•;; incli\·i<luos ase,;inado,; oc•uparon ú los procC'sados Botero Abelino. y :'\. Esperi· cli<tn Filipino en la nol'hr clc•I 20 ¡\e Septiembre 111• J !)O;!, en l'l purhlo de Olongapó, para que les sirvieran de guías. Los soldados proC'etlfan de Subic y se dirigían !!. J\Ianila. E,;tos dos gufas, aquella misma noche. se encontraron con los otros tres proce,;ados y se pu.sic•ron tle ac·ul•rdo 1·011 Pilos para atujar í1 estos soldados. nsesinarlos y robarh•s. En la maiiana <le! 21 los guias y Jos tres americ•anos emprendit•ron la marc~ha0 d1•sdc rl barrio 1h• Binidi<·an h:wia Uina\upihan, y al vaclrar el rio por <'l segundo paso en que estaban apostados los otros tres enjuiciados. t0tlos st• nvalanzaron .simultllncamente sobre los soldados dil.nclolC's tntH'l"ie c·on los bolos <¡ue llevaban. Los cad(ivf'rl'S fueron luego arrastrados Juwia e•\ intl'rior de la c•;;pcsura 1¡ue se cxtendiu por la m111·¡ .. :n1 del rfo. y abnndonndos ,..ob1·e 1•1 lcncno. Los pr0<·1•sados SP apo(lt•n1ron cutcm1·1•s c\C' todo l'i <linero que llevaban sus víctimas, el cual ascendfa !i unos ril'n pesos y se los distribuyeron entre si. En Enero <le 1903. lll'g(1 á informes de Jos oficialf's (le• la Policía Insular que se habfa <'Olll<'lido este delito, y como n•sultado de las uHriguacionC's practicada.<;, se• clispu;;o la apre>hensiém de los enjuíriados, los cuales librt~ y psponU1neumentl', sin que hubi<'ra mediado amenazas de ning(in g~ncro, <'Onfcsaron Ht•r los auton•;; del robo ~· del asesinato de nutos. Estas confesiones fueron hechas ií los oficial<'» dl' la Policfa Insular. ul juez tle paz de Subic y al juez de paz suplente de Olongapó .. Estas confesiones fueron corroborada:,; por las declaraciones de otros tl'stigos y por el hallazgo de los restos Je los occisos en el sitio designado por el proC'e.;ado Gerrnsio Santiago como (1 dofi horas y media tle distancia de In Presidencia de Olongapó. Los restos consistían de tres criinl'OS y algunos de Jos huesos de lns piernas advirtit"ndose en la parte anterior de los primeros heridas ó incisiones pero no asf en la parte posterior li excepción de uno que le faltaba un pedazo de la mnndfbula. Los tres Americanos iban desarmados y fueron agretlidos por detriis. Hemos examinado todas las pruebas practicadas en la presente eausil cuidadosamente sin que nos quede lil menor duda de la culpabilidad de los procesados. 8c confirma, poi· tanto, ht sentencia recurrida excepto en cuanto al procesado Sotero Abelíno, que en la fecha de autos no tenia 111l'i.s qul' diez -:.· siete ai1os de edad y que fué sentenciado li cadena Jll'l"pelua 1·esJWl'iO del cual prnl'ctle aprrci:u· la conrmTencia <le la circunstancia atenuante de edad, por Jo que se le impo11e la pena de veinte aiios de cadena· temporal con las accesorias de ley: Entendié11dose además, Comlenados solidariamente los cnjuieiados al pago de una intlemnizaeión tle mil pesos uwjicanos {¡ los herederos de cada uno de los occisos con una teJ"cera parte de costas (1 cada uno, y con ('stn modifieación queda la causa, fallada definiti\•amentc en las exprcsndos tél'minos. Conformes el Presidente Scfio~· Are\Jano y los ::\.fagistrados Sefiorc.; Torres, Cooper, \\'illard, l\fa¡m, y Johnson. He modifica la sentencia. OFICINA DE ADUANAS E INlUIGUA(;ION. (;IltcllLARES llE R~:sol.l'CIONES ARANCELARIAS. No. 3iii.-Los "botones" 1í '"laclwncs" para carruajes y tolda8, no se consideran como clái;os. MANILA, 7 de Enel'o de 1904 .. A todos los Administi'a<lores <le Aduanas: Pam conocimiento y gobinno d<' todos los intCrC'sados, se publica lo siguiente: "Protesta No .. 2363, presentada el 14 de Agosto de 1903, por Choa Tek Hee contra el acuC'rdo del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, en su capacidad de Administrador de Aduanas del pul'rto de Manila, respecto al tipo y cantidad de derechos imponibles sobre cierta mercancía drscritu en la declaración No. A HHi4, <·omprnbantc Ko. 4iiiii, pagada('] 11 de Agosto de 1903. •'La rechuuaciún en estl' caso 1•s contm la clasificaciún de ciertos artículos por l'l compo1wntc• dl' mús valor, met<ll niquelado, poi' 111 partitla fü) (b) de la LPy ele Tarifas He\'isadu de 1901, (1 $0.50 por kilo, no impol'lando mt·nos dC' 15 por ('iento ad valorem, en vez d<> l"OJl\O clavos d<' metal nic¡uC'lado;; por la partida 68 (a), {1 $0.20 por kilo, seg(m sr declar6. "Los artículo;; en c1wsti(111 S(' componen de cabezas 6 botones de metal niquelado, en 1·u,\'a base se colocan pequl'fios saetines de hieno, t¡Ul' sirn·n para chlYarlos l'n las partes de madera de los carruajC's. 8C' u;;an como botones (¡ para clavar las toldas de los carruaj1•s y comcrcinlnll'nte >:<e conocen, compl'an y venden como ·tuchonl';; parn cannajes,' 'btl'hones para. toldas,' etc., pero no como ela \·os. '·El chH·o ('srn ¡]pfinido como 'una pil'Za de metal formada de un Cll(•rpo, tallo éi 1·~piga clc•lgado. (jlll' disminuye gradunhll<'llte ú es agudo poi· mm punta ,\· tic•m• 111111 cabeza en 111 otru, 1111e :se emplea para clavarlo en mad<'rn (1 otra materia para sujetar una. pieza ú otra ó para sl'rvir como ¡wrcha 1•n lit que sr pnrtlen colgar cosns.' (Slandard Dil'liuu:H-:o·\. El arlic-11\0 c·o111pldo <'11 t•;;tl• ''ª"ºno l'':i un clavo segCrn la anterior dPliniei(,n, sino cabezas 6 botones utlheridos í1 un cliffo, si('l1do el prinwro el material componente de ml'.ís 136 GACETA OFICIAL \"alor. Los artículos compuestos no están tarifados especialmente, y siendo la materia principal el metal niquelado, estím incluidos en la partida 69 ( b), por In- que han sido clasificados como corresponde. "Por lo tanto, queda desestimada la protesta No. 2363. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Administrador de Aduana.s Interino de la8 Islas Filipina.s. No. 361.-Segmentos de madera y cobre, partes de un conmutador para 1111 dim:ww ú motor clécll'ico; otra muq11i11aria ¡iara cfcctua1· la gc1tcración de la electricidad. MANILA, 15 de Enero de 1904. A todos los Administradores de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Protesta No. 2034, presentada el 14 de Abril de 1003, por los Señores l\Iurphy, Morris y era., contra_ la resolución del Administrador de Aduanas de bs Islas Filipinas, como Administrador de Aduanas del puerto de Manila, respecto al tipo y total de derechos imponibles [l cierta mcrcancfa manifestada en la Not!l Declaratoria Ko. 4811, Comprobante No. 12022, pagada el 14 de Abril de l 003. "La recl:rnmción en ('Ste caso es cont..ra la clasificación de unos segmentos de madera r cobre, partes de un conmutador para dinamo 6 motor cl<-ctrico, como 'oba maquinaria,' por la partida i57 (a) de la Ley Arnncelaria Revisada de 1901, en vez de eomo ·aparntos y· aeecsorios {que no sean maquinaria) para el alum· brado y potencia eléctrica,' por la partida 248 (a), íi $3 por 100 kil6gramos, ó eomo 'otrn maquinaria para efectuar la generación de la electricidad,' por la partida 250, á $5 por 100 kilógramos como es el caso en la presente reclamación. "Estas partes constituyen piezas importantes é indispensables C'll un dinamo. r ('01110 tales .~on tan dara é indbl't1tiblc11n•nk ·maquinaria,' que la frfvola reclamación de que deberfan clasificarse por la partida 248 (a), Ja que expresamente se refiere nada m!l.s que í1 ac1:esorio¡¡; q11c 110 .w·c111 uwqui11uriu. uo »<' considt•rar(1 sino con el fin de desestimarla Sumariamente. "La otra cuestión es que dcberfan clasificarse como 'otra maquinada para efectuar la genernción de la electricidad.' Se ha declarado c¡uc estas partes son maquinaria y que lo son para efectuar la generación de ht electricidad. No son, sin embargo, ni dimtmos, ni generadores ni motores, y quedan por lo tanto correctamente descritos como ·otra maquinaria (eléctrica).' "En vista de las razones arriba expuestas, la Protesta No. 2034, queda apoyada y se ordena la devolución {¡ los importadores de la cantidad de ${i.52 en moneda de los Estados L'.nidos. (Firmado) H. B. ::\IcCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. :-\o. :rn.i.-.lncho de /ejidos d<' afyodím. .MAXILA, 1!J de Nncro de n>04. .-l lodos lo.~ Admi11is/radorc11 de :ld11anu11: Para conol·irniento y gobierno de todos los interesados, se pubfü·a Jo siguiente: "Prnt<.>sta Xo. ili4 formulada en U de ::\foyo de IUO:J, por Jos :-\(•ííors Behn },foyer y Ca. contrn la resolueiím del .Adminislrndor d(· Aduanas de las Islas Filipinas. como Administrador (\(' .\duanas del puerto de :Manila a<•en·R del tipo y suma de los 1\l'l'Pl'hos imponiblt•s sobre ciertas llH.'rca1wfns descritas en Ja de· (•\nrnciím :Ko. 81!)0, comprobante No. 1518:!. cuyos derecho~ fueron paga1los l'n 7 de ::\Iarzo de 1903. ··Las mercanclas, en este caso, son ciertos tejidos de algodón. lisos é impresos, declarados como de 65 centrmetros de ancho, ó menos, con arreglo .ú la partida 117 ( b) al tipo ele $0.14 por kilo, más un i·ecargo de 30 por ciento. Al examinar una parte de dichos tejidos se encontró que excedian 65 centhnelros de ancho y se devolvieron para el adeudo con arreglo á la partida 118 (e) al tipo de $0.27 poi· kilo, ml'is un recargo del 40 por ciento. Contra este cambio de clasificación se hace la protesta, afümando los que la formulan, que esta diferencia en el ancho se produjo durante el almidonado, que ocasionó á algunas de las piezas mayor anchura de la que se habfa intentado darles. ··Es de ninguna importancia afirmar cómo y por qué la mayor parte de este cargamento excede de 65 centhnetros de ancho. Queda en pié el hecho de que estas mercancfas exceden de 65 ccntfmctros de ancho y fueron por consiguiente aforadas de aeuerdo con los términos taxativos del Arancel. "La lfnea de demarcación en cuanto al ancho de 65 eentrmetros está fijada al arbitrio, como lo está la de distinción en cuanto al peso A razón de 8 y 10 kilos, respectivamente por 100 metros cuadrados. Ciertamente no puede hacerse una concesión cua.ndo los tejidos resultan más anchos de lo (¡ue se intentó-debido probablemente al almidonado-como tampOl'O cuando no se ha puesto lmstantc almidón en el tejido, de WI ,,ucrte tille no llega al peso reglamentario. Si cuando los tejidos exceden el Umite de Ju anchura en 2 ó 3 eenthnetros, se hace una eonccsiún ¿no se reclamarían también concei>iones cuando pasen en 2 ó 3 centrmetros este limite adicional? Y rcclprocamcntc, si se han de hacer con('esiones, sería lógicamente pcrmisibfo al aforador, establecer, que, porque en su opinión ciertos tejidos el'an un ápice mfis estrechos de lo que se habfa intentado, {J porque se les habfa puesto un poco más de almidón, debian ser aforados íi un tipo mús alto, por causa de la intención aparente ó presunta. Está bien establecido (IUC los derechos se deben imponer sobre las mercancias como son importadas y en la condición en que se importan. ··En virtud de los fundamentos mencionados se desestima y deniega la protesta Ko. 2124. (li'irmadoj H. B. McCoy, Admi· nistrndor de Aduanas Interino de las Islas lt~ilipinas.'' H. B. McCoY, A.dn~inistrador de Admmas Interino de las Islas Filipitw.s. No. 365.-ScmWu..s de culantro. MANILA, 28 de JJ,'nero de 1904. A todos los Administradores de Aduat1as: Para conoeimento y gobierno de todos los interesados, ,,se publica lo siguiente: "Protesta No. 2332 formulada en l de Agosto de 1903, por Ang Quien Bieng contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administrndor de Aduanas del puerto de Manila, acerca del tipo y suma de los derechos imponibles sobre ciertas mere.anclas descritas en las declaraciones Nos. A 540 y A 541, comprobante' Ko. 3042, cuyos derechos fÜeron pagados el 31 de Julio de l!J03. "La reclamación en este caso es contra la clasificación de semillas de culantrn como ·especia' con arreglo í1 la partida 296 (a) de los Arnnceh·s <le IUOl, á razón de $0.08 por kilo, cu lugar de como 'semillas no tarifadas especialmente' con arreglo 6. la partida 302, (1 razón de $0.50 los 100 kilos como se declararon ó como 'otros prnductos simples del reino vegetal' con arreglo A la p<lrtiba 81, 4 ruzón de $2.50 los IOO kilos, <·omo ahora alternativamente se reclama. "La cuestión de lo que constituye una especia, hu sido obj('to de mucha discusión en los Estados Cnidos. y se han dictado sobre 1•Jla diversas y contradictorias re,,ohu·iones. La míts reciente sobre la materia estli concebida en Jo,; siguientes términos: "'Parece que la lista de los arliculos com(111 y comercialmente reeonoeidos como espe<'ius compn'nde: l'anela, clavo, pimienta, nuez GACETA OFICIAL 137 moiscudu, pimienta de Jamaica y cáscara <le nuez mo!:ic¡Hil1; una clase de artrculos que tienen un aroma penetrante, de carítctl'r vegetal y u,.;ados para condilllC'Utar ó dar gusto [1 los alimento.-; y li. ciertas bebidas. JlC'l"O no ineluyc nunca la mejorana y las hojas de tomillo.' "Es de notur que estas sustancias vegetales que son comercialmente conot·idas ¡·omo cs¡i1•cias, son por regla general productos tropi('ah•s ó ,;c1Hit..ropicales, y qu<' el encabezamiento del grupo :l. Clase XU, e><, 'Produclo!:i tropicales :r !:iCJllit..ropicales.' Ordinariamente poco \"a]or puC'clc tlnrsc al cncabezami1·nto de un capítulo ó scceión en ht i11lcrpr<'lad(J11 de una ley. sin embargo, puede sl•r consultado para aymlar di<'ha interpretación en caso de duda ó de ambigüedad. (BlaC"k Int. of Laws, sec. 78.) "La partida :lflG trnta de 'C"hl.\"os y otrns e!<pecias' que no cstt'>n e:;pecialnumte tarifa<la>'i. ,Y· aplicando la regla general <le que 'cuando se t•mplean términos genernles descripti\'o;; cu una ley en relación con pala\J1·a:s de dcseripciún particular. el sentido de los términos genernles debe ser determinado con n'fcrencia ú las palabras de descripción particulnr' (Viebush & I-lilger vs. Unitecl Sta tes, 84 Fcd. Rep., 451; Dingelstedt ·i;:;. lJnited Sta tes, 91 F1·d. Rep., 112; Bluck on lnt. of Laws, sec. 6a), imlamcnte aq111•\h1s especias que son :semejantes al clavo pueden ser clasificadas dentro de esta partida. "La semilla de culuntro no es un p1·oducto tropical ni semitro· picul, ni es un producto vegetal senll'jante al clavo. Se us¡l en medicina como estimulante y estomacal (8tundurd Diction.iry, Ccntury Dictionary, Encyl'iopedia Británica, lnternational Encyclopedia) y se emplea tambit'>n para sazonar los alimentos. Pero es evidente que no todos los productos que pueden empicarse para sazonar lo,;, nlimentos son n('('esarinmente t•speeias. ü al menos. especias tul como se enumeran <'TI la partida 296. "La partida 81 se ocupa de productos simples del reino ,·egetal, sin hacer ruención de las clase;; de producto;; \"rgt•l:\les que deben clasificarse dentro de ella, pero estando comprendida h<ljo el c1H'abczamiento de 'drogas simples' es de presumir que (micamente pueden comprendcrse en rila los productos n·w·talt•s 1¡11C" ,;e 1i-;a11 t'll medicina 6 que poseen cuulidndes terupéutieas. A mayor abundamiento, es de notar que las sl'millus de culantro se enumeran ('11 las listas de comercio no bajo el encabezamirnto <le 'especia:;' sino bajo el de 'semillas y drogas.' (Oil. l'aint a1Hl Drug Heport(•r: American Groccr; Xew York Commereial; ,Journal of Co111mc1·ct• and Commercial flnlletin; Druggists CirNtlar). Es l>ttNl (·rit(']"i<) el de que, para fijar In clasificación de las rnen·;rndas para PI pago de derechos, ,;e entiendan su nombre y designa<'ión tul como son conocidos en el sentido C"omercial y el de que ,.;u denominaciún t•n el mercado ruando la lt>y sr aprobü, n•gule su dasifica(·iún. ~iu tener en cuenta su designac:ión cientffiea. el material de que puerll'n estar hedrns 6 el uso ú que pueden dC'stinnrse. (Am. Net and Twine Company n. \\"orthington, 141 L'. S .. 4G8, 471.) "La semilla de culnntro, ('Xnminnd:i;; \a,; [i,;tns de comercio. no es mercantilmente conol'ida como una rspeciu, mientras que l'S!Jt enumerada bajo el encabezamiento ele drogas. Riendo una (lroga simple ó un producto Hgetal simple, no rspccialm<'nte tarifado. estfi especHicamcntc ronh•ni<la. en la partida 81 y ~!che t'n 1•lla elasificarse. "La partida 302 se refiere ú las semilla;; (¡ue no estt1n t'sprC"ialmcnte tarifadas en otra partC'; pt>ro c·omo \as sC'millns de culnnt1·0 cslíln tnrifudas en la partida 81 como produdos nwdicinalC's --imples, y como S(' asemejan mfü; ft la clase <lC' mcrcancfa;; Pnumerurh;; en nqnclla pnrlida, por rnzón rl<' su 11,.;o. qut> i"i. l:i>< s(•111i\las ]H"C'\"i'"'ht" en la pal'tida ;JQ2, se (lC'JlÍPJ!U la pcticiün dC' qui• sean <'lasifil'adas con aneglo ú esta flltima. "En virtud de los fundamC'ntos mC'ncionados. se admite In protesta Ko. 2332 y se ordena la dc\·oluciún ni importador d(' la suma de $45.15 en monC'da de los Eslndos Unidos. (Firma(lo) 11. lt 1kCoy. Administrador de Aduauas IntC'rino de las hlas Filipina;;." H. H. 1lc('oy. :tdminMtrad-Or Interino de Aduanas de las Islu.~ Filipinas. No. 366.-Cortadoras de paja O de forraje. MANILA, Qi de Enero de 1904. A todos los Administradores de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Protesla Ko. 2223, presentada el 13 de Junio de 1903, por los 8ciiores Caldcr y Ca. contra la resolución del Administrador de .-\tluanas de las Islas Filipinas, en su capacidad de Administrador de Aduanas del puerto de Manila, sobre el tipo y cantidad de derechoi; imponiblei; sobre cierta mercancfa descrita en la declaración .:\o. ll85i, comprobante No. 19447, pagada el 12 de Junio de 1903. "La reclamación en este cuso es contra la elasifieaci6n de una cortadorn de puja ó forraje por la partida 25i ( b) de la Ley de Tnrifas Hcvisada de 1901, como otra maquinaria. no tarifada, en wz de por la partida 245 como maquinaria agrfcolu, "Una cortadora de puja 6 forraje, estú definida en el Knight's American l\foelwuical Dictionary como 'una múquina para picar 6 corlar hierbas largas como heno, paja 6 tallos en paja menuda; y en este mismo diccionario, y en el Knight's New American Mechanical Dictionary, está enumerada como una máquina 6 herramienta agrfcola. "El hrcho <le que dicha máquina se utiliza para otros usos que los agrrcolas, no la despoja de su carácter de múquina agrfcola. Los arados 6 rastras se emplean para hacer 6 componer carreteras, y sin embargo, no dejan de ser múquinas agrfcolas. El empleo principal de una corludorn de paja ó forraje es aplicado á fines agrrcolas y es conocida en el comercio como una míi.quina agrfoola. "Por lo tanto, s(' admite la protesta nOmero 2223, y se ordena la de\'Oiución de la enntidad de dos dollars y ocho centavos ($2.08) t•n moneda de los Estados Unidos. (Firmado) H. B. McCoy, Admini:;trndor de Aduanas interino de las Islas Filipinas." H. R McCoY, .·ldministmdor de .-ld11anas Interino de las Islas Filipirn.1s. No. 367.-Vagoncs. MANILA, S de }r'cbrero de 1904. .-i todos los Administradores de Aduanas: l'uru conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica Jo siguiente: "Protesta No. 2:~Tl, presentada el 19 de Agosto de 1903, por The Pucific Oriental Trading Company, contra la resolnei6n del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas. en su capacidad (le Administrador de Aduanas del puerto de :Manila, sobre el tipo y cantidad de derechos imponibles sobre ciertos vagones para pasajrros d('scritos en la declarnci6n No. A 2104, comprobante No. ;)51:!, pagada el 19 de Agosto de 1903. "l.,;l reclamación cu este cuso es contra la clasificación de dos 'n1goncs (le paseo' l'OlllO 'otros carruajes de dos asientos' por la parli1la 261 (b) de la Ley de Tarifas Revisada de 1901, A $15 cada uno, y dos 'vagones de montaña. de euatro muelles' como 'otros <·arnrnjcs de más de cuatro asientos' por la partida. 261 (e) á $20 1·ada uno. t•11 \'l'l': d1• ('OlllO '\·agones' por la purtida :W-l ú $i t"ada uno, segun se deelaró. "Estos \'agonrs fneron clasificados como cnrruajes en la suposi· ci(in dt• que su u,;o principal era la conducción de personas, y por lo tauto, dr acuerdo con los términos de la Resolución Arancelaria Circular Ko. 87. Sin embargo, la investigación ha demostrado el hecho de que sn uso principal es el transporte de correspondencia, pquipaje y ll\('rcancfas ligeras y que la conducción de pasajeros, para la 1·u:d hay pl"o\"isto;, a~ientos movible,;, es ímframcnte denso incidental ó SC'cundario, en el que se pueden t>mpleur si se desea. El n"o prinr-ipal l'J\ tult•s ("ª"º~ e,; la prueba. "Por lo tanto. querln admitida la protesta sobre las bases antes mencionadus, y se ordena la de\·oluei6n al importador de la canti138 GACETA OFICIAL dud de $40 en moneda de los Estados Unidos. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas !ni.crino de las Islas Filipinas.'' H. B. McCoY, Administrador de Aduanas fotainu de las Islas Pilipi.na¡¡, No. 368.-Rebordes de unWn de hierro fundido 1naleable. MANILA, 3 de ft'cbrero de 1904. A todos los Administradores de Aduanas: 1-'nra conocimiento y gobierno de todos los intcresndos, =:;e publica. lo siguiente: "Protesta No. 2360, presentada el 14 de Agosto de 1903, por los Sci101"cs llumwl Ear1111lmw y ()fa,, conlm lu l't••:mludün del Administmdor de Aduanas de las Islas 1''ilipinat1, en su capacidad de Administrador de Aduanas del puerto de Manila, sobre el tipo y c1mtidad de dc>rechos imponibles 11 ciertus me1·canclus dcscl'itas en la declaración Ko . .A 1665, comprobante No. 4670, l>llbrado. el 11 de Agosto de 1003. ··,La primera reclamación en este caso es contra la clasificación de cic1·to:i1 rcbordt•!:l de unión como hierro Cundido maleable, poi· la partida 58 de la Ley de Tarifas Revisada de lDOl, 11. $2.50 poi· 100 kilois, ea vez de como hierro fundido por la partida 32 A $1.20 los 100 kilos, segtín se declaró. "El reeonocimicnto de la mueistrn rt•,·ela un gl"llno muy eompacto, que es debido al hecho de habérscle mezclado acero, en cantid1ul calculada por ,·arios J)Cl'itos en cc1·ca de 25 p01· ciento. La mezela de o.cero en tales pl"Oporeiones 4 lo que scrra bicno funditlo 01·di1m1·io, hace que éste isea algo maleable como se demoisti·ó con .un trozo de la muestra que se caldeó y soldó por medio del martinete de vapor. "El reconocedor clasificó lo.s arUculos como 'maleables,' asimilando la mezcla de hierro fundido y acero al hierro fundido maleable, para los fines del aforo de acuerdo con la Tarifa. Se hace notar que en el grupo 2 (que incluye la partida 32) solo se puede clasificar el hierro fundido ordinario, y que el hierro fundido maleable, el ncero de todas clases, cte., estilo comprem.lidos en el grupo 3, una de cuyas subdivisiones es la pnrtida 58. Las mezclas de hierro fundido con acero (en proporciones considenibles) deben ser asimiladas 4 una (i. otra claisc de hicrl"O, que esté tarifado especialmente, y estl1n perfectamente asimilados ni hierro fundido maleable, al que ml1s se parecen. Por lo tanto, esta reclamación queda desestimada. "La segunda rcclamaci<m contra el nforo tic derechos sobre efectos importados de Espafüt en las bases constitucionnlcs ordinarias, es también desestimada. "Por lo tanto, la pl"Ostesta No. 2360 basada como antes se menciomt, queda desestimada. (Firmado) H. B. :McCoy, Administrador de Aduanas Jnterino de lns Islas Filipinas." 11. B. Mc.:CoY, Administrador de Adua11a.Y Intcri1w de las Islas 1''ilipina.s. No. 3i0.-/'ulpa de fresa~· en OOMerva.. MANILA, ·" de Febrero de 1904. ,t todos los ,ldministradorcs de Aduatul8: Pam conocimiento y brobicmo de todos los interesados, se publica lo siguiente: .. Protesta Xo. 1869 formulada. el 16 de .l<'cbrcro de 1003 por Mr. A. Clark contm la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administrador de Achurnas del puerto dt• . Manila, uccrca del tipo y suma de los derechos imponibles sobre (•icrtas mcrcan<'hu1 descritas en la declaración No. 1879, comprobunte No. 5188, cuyos derechos fueron p11gndos el 16 de Febrero de 1903. .. La reclamación en este caso es contra In clasificación de eiert11 pulpa de fruta, oomo 'dulce de confiterlu,' con u.l"l"eglo 11 la partida 332 de los Aranceles de 1901, 4 razón de 0.125 por kilo, 6 no menos del 20 por ciento ad valorcm, habiendo prevalecido el primer tipo, en lugar de como 'frutas en conserva,' con arreglo 11 Ja par· lidn. 322 ( b), A razón de $0.04, por kilo, como se tlt•elnnuon. "El articulo objeto de la protesta es fruta. triturada consen·ada. en nzllear. En contra de la clasificación romo 'dulce de confiterla,' se alega que el dulce tal como lo define el Century Dictionary, es lo siguiente: "(l) 'Una cosa. dulce para comer: un articulo de confección, hecho total ó principalmente de azí1ca1·: un bombon.' "(2) '!?ruta conservada con a.zCicur, bien sea con caldo 6 seca; una conserva.' "No se hubiem discutido que una frutn en consel"Va por entero, estd mlls espccrfieamente descrita como 'fruta en conserva' (par· tida 3:n ó 332 b) que como 'dulce de confiterfa' (partida 332). Ln. palabro. 'dulce' tiene dos significados, pero del contexto de las pal"tidas 331 y 332 resulta. claro que el segundo es el previsto en ellas y que fué solo el primero el que los legisla.dores tuvieron presente al aprobar la partida 332. Dar li. la palabra el segundo sig11ific11do, como apuc<.-e en la partida 33;.:!, hubiern sido hacer la putida incompatible con las 322 y 331, lo cual, indudablemente, no fué In intención del legislador. La l'egla que el! tan chtrumentc aplicable en el caso de fruta entera, lo es igualmente en el caso de frutii que ha sido meramente triturada. Ln merco.neta tiene en este c1U10 la consistencia de una jnle11 (1 mPrnwlnda y debe en su consecuencia ser clasificada con arreglo 6. la partida 322 (b). (V.,tase Resolución Arancelaria, Circulur No. 218.) "l<~n \'irtud de los fundamentos meneionndos. sP ndmik> la pro· testa No. 1860 y se ordena la devolución al importador de la suma de $18.11, en moneda de los Estados Unidos. (Firmado) H. B. :McCoy, Administrndor de Aduanas Interino de las lslas Filipinas.'' H. B. McCov, Administrador de Aduar1a.s Interino de la.Y Islas J<'ilipina.s. CIRCUJ.A.R AD!.UNtSTRATIVA DE ADUANAS. No. 28L-l'ublicu11do n'ylas adicimw.lcs q1w riju11 fo cxpedicilm de letras de seiiales y 111í111erus oficiales á los bu11ucs del trá/icu de cabotaje y n1onmrndo lit Circular Admi1~islrutiva. d1! Aduanas ?lo. 260. l\íA:'<iILA, ~8 de Rru't"o de 1904. A todos los ..-ldm.inistrado,-cs de .1.duanas: P¿\.nRAl'o J. Por la prest>nte se reforma el pl1nnfo V de la Cireulnr Administrati\"a de Aduanas No. 260. de feelm del 1 de Diciembre de 1903, de modo que se lea como sigu<': "PÁR. V. El nÍlmc1·0 oficial se marctm1 por cuenta del dueño en níml<'l"OS ar11bigos, que tendriin poi· lo menos tres pulgadas de nlturn emuulo PI tamaño del bao maestro lo pt•rmita. Si el bao maestro es 111! mndern se grabarli ú harfi 11 fuego en cifras de 110 menos de tres oelnrns ni 111fis de ml'dia pulgada de profundidad; rd es de hierro (¡ otro metal, el nfünero oficial se esculpirli. en dfras ele no menos de un oetavo de profundidad por media pulgada de ancho." P.\R. 11. No se designarfin letras dP seiil~les para. buques de menos de 15 tonel11das de eargn, ni para los bm111es que no e:;ll'ln reahm•ntc dC"die¡¡dos al ll"nfieo gem•ral de eahotuje. P.\R. !U. Si los dm!ños de buques lll<'llOre,; de 100 toneladus de curga 110 desean letras de SC'illlles. se tncl111riin l'D el modelo de solieitud No. 340, lns palabrai; "y letras d<> i:;eñulcs." PÁlt. IV. En la solicitud del buque p11ru ttuc se solicita nfünero ofiC'iul y letras ele sc•ñnlel!, se anotnrii <'I nt1mero y clase de la liecn("iu. el ní1m<>ro del t"ertiflcndo de prote1·<·iú11 ~· <'l puerto dondt> se !mee In pctidón . PÁR. V. Por Ju pres<>ntc S<' del"Oga todo lo que exista en Ju Circular Administrnth·a de Admrnas No. ::!liO. que sea incompatible con ésta. H. B. McCoY, Administradur de .1duu1ia.s lntf~'l"ino de las lskls Filipinas. GACETA OFICIAL 139 01un:x c;i;:x~:RAJ. Jn: I.A AJH:A:S-A DE MANILA. No. 63. l\IANILA, 80 de Enero de 1904. P.~IUIAl'O l. Poi· la pre>1l'nle se dl'!~ignu fi Mr. \\·m. ,J. Spungen· ht•rg ofü·ial ele infornmd6n de la Aduana de Manila, y e!lbll'fi situado l'n la l'Oionda, l'llhe la sl'r<"iiin de importación, exportación ~· mn·l'gucií111 ~· la Sl't·cilln dt• li11uidariím. PAi~. 11. Á toda pcl'sona 1111c rr1•1J1"1'a (1 (11, ll' fnl"iliturli. los in· formes JU•1·1•sarios sohrr la tramital'i6n de sus aimnto!I de Aduanas y la dil"igirti ti la set·ción de la adnanu dondr Sil!\ ¡1snntos han de hamitarsc. P.~R. IJJ. Todo:s los dot'l1111t>ntos y dn·uhlrt>s para distribnci<m ptíblica sertl.n entrrgados poi' l'I Adminislmtlor de Adt111m1s Dele· gado Adicional, encarg111lo de hl 8l'Cci11n de correspondrncia, al oficial de información, y scrún facilitados por éste 6 las personas que los pidan. PAR. IV. Por la prrsente se ordena al oficial de inform11ei6n que emplt'e todos sus l'Sfuerzos pa1·a auxiliar al ptfülieo en la tra· mit.aei6n de los asuntos de Admmas, y que facilite todos los in· formes necesnrios p11rn obtener el pronto despacho de los asuntos pO.blicos. PAR. V. Esta orden t•ntrarli. en \'igor l'I lo.nl"s1 pnhimo. prim1·1·0 de 1''ebrero de H.104. H. D. l!cCoY, .-ldmi11islmdor dr .lrllumas /11lerilw dr las /sla11 f'ilipim111. SERVICIO CIVIL DI~ 1'11,IPINAS. , EXAllEX PAltA FAHllAC'IÍ:l"Tlt'O At'Xl.I.IAlt. Lu Junta dt'I Senit·io Ch·il anunl'in 1111 l'X1111wn 1•11 espnliol qm• se celebrar1\ el 7 de :Marw parn l'l pul'!lto de f¡u·mat'(lutico 11uxiliar en las Prisiones de Bilihid y rn la Oficina de la Sanidnd Páblica rl'munt'l'ado con el sueldo anual de $300 y $240 respec·th·aml'nte. Las materias y \"alore:s ele este examen se puetll'n cncontl'ar l'll el artfc>ulo 39 del :\Ia11m1l de Informaci6n r<.'fert'nte al SC'l"Vicio Ch-il ele Filipinas. L1s solicitndt's nece:<nrias en blanco y demás pormenol'es referentes A ei>te rxanum p1wdl'n obtenerse en las ofi· cinas de la Junta cll'l Sen·ií'io Ch·il de Filipinas, Casa Intendrncia, Intramuroll. Manila. Suma1•io. Leyes pQbllcas : º' No. 1046, destinando la cantidad de $500,000, en moneda de los Estados Unidos, del tondo de $3,000,000 votado por el Congreso de los eglrlin la cont'eslón de licencias temporales A los empicados en el sen·iclo civil de Filipinas. Sentencias de In Corte Suprema: Los Estados Unidos oi11t1·a Telestoro nasal y otros. Los Estados Unidos rrmtra Ger\·nslo Santiago y otros. Oficina de Aduanas é Inmigración: Circulares de ResolU('lones A rancelarlasNo. 857, los "botones"' 6 "tat·hones" para carruajes y toldas, no se consideran como (·Javos. N y cobre, partes de un conmutafo Servklo Civil de Filipinas: e)é('trlco ; otra maquinaria para elel'trkldad. lgodón. Examen para tarmaréutlco auxlllar. Aviso. La Gaceta Oficial ea publica semanalmente con autorización del Gobierno de las Islas Flllplnaa, y se repartlri. A. los suserltoree por cor:-eo libre de tranqueo con las siguientes condiciones : PUCIOB D• 8U8C81PCl0N. Un afto ............................................................. .$8.00 Un mee.............................................................. .60 NQmeroa sueltoa {cada uno) ...........................•. 15 Las suscripciones se pagarAn por adelantado en moneda de loa Estados Unldoa y toda la correspondencia se dirigir& al editor de la Gaceta Olclal, Manila, l. F. Enviase el Importe en Ordenes de pago postales 6 por cartas reglstradaa A nombre de Mu L. McCollougb, editor de la Gaceta Oftclal, Manila, l. 11'. La Gaceta 01lclal, tiene establecida su olclna, en la casa (que era antes Palacio de Santa Potencian a), alta entre las Callea Palacio y Victoria, Intramuroa. El Gobierno de las Islas Filipinas. Leclelatl•a. LA COJU&ION FILIPINA. (Ayuntamlento--Palaclo.) Comi1io1uu!o1.-Luke E. Wrlght, Presidente ; Dean C. Worc11Bte1', Henry C. Ide, James F. Smith, Trinidad H. Pardo de Tavera, Joaé R. Luzurlaga, Benito Legarda. Ejeeutho. Goücr11ador Civil.-Luke tarlo particular, L. W. Ma11nl11g; Capltlin Robert H. lntanterla de los Estados Unidos, Ayudante de Campo 11. Vire Gober11ador.-Hcnry Btcrelarlo dei Interior.O. Jobnson. Secretario de Comercio y Polida.-Vacante. la:cJ~~':~~ i~ f{=~~nda y Juaticia.-Heory C. Ide ; secretarlo partlcucuf::.r~~W. g:i:::!~cci6n. PúbHca.-Jam.es F. Smltb.; aecretarlo parUDEPA.RTAMBHTO BJBCUTlVO, cado. . Townaend, Olclal EacarJuntG del S1n1lcio Ch10 de Jl'iHpinaa (Caaa Intendencla).-Dr. w. s. Wasbburn, Prealdente; Dr. B. L. Falconer; Dr. Joa6 Aleman:r. DBPAllTAJIBNTO DEI. JHTBRIOB, .. .. 140 GACETA OFICIAL ------ ------------- -- - - - - - - - - - - - - - - Samuel n. Crawford, Jete Auxiliar. de Servicio Temporal en el Cuartel General de la Polkla Insular, Manila: Coronel D. J. Daker, jr., Ejército de los Estados Unidos. Jefe Auxiliar, Olklal Jefe de Suministro!<, Oficina de Prisiones (cuartel general, Presidio de Blllbld, Calle Irls).George N. Wolfe, Alcalde del Presidio de Bilibid: W. N. Chandler jr., Alcalde Delegado: - - - , Alcalde Delegado Auxiliar: Dr. Wllllam R. Moulden, Médico Residente; Egbert Adams, Cajero, Oficial Pagador y de la Propiedad. Oficina de Guarda Co.~tas y der J. M. Helm, Armada de los Estados s y Transportl"S: Cap t. Spencer Cosby, o de los Estados Unidos, Supnintendente Construcción de Faros. Oficina de Rcrrmocimfr . dc Costa.~ ICasa lntcndenda).Georgo R. Putnam, Encargado Auxiliar de la Sub-oftclna de loa Estados Unidos. Oficina de lnqenierla (Palacio de Sta Potencie.na) .-James W. Beardaley, Ingeniero Consultor de la Comisión; J. G. Holcombe, Ingeniero Auxiliar Primero: Charles H. Kendall, Ingeniero Auxiliar, James D. Fauntleroy, Jefe de Inspectores. Oficina del Tesorero l>lsular (Casa Intendencla).-Fraok A. Branagan, Teaorero del Archipiélago Fllplno; J. L. Barratt, Auxiliar. Ofir:ina dEI Auditor Insular (Cua de lntendencla).-Abre.bam L. Lawsbe, Auditor del Archipiélago Filipino; W. W. Barre, Segundo Jefe. Oficina. de Aduanas e Inmigraci6n.-W. Morgan Sbuster, Administrador de Aduanas del Arrhlplélago Filipino (con licencia); H. D. McCoy. Vice Administrador de Aduanas; ¡;•rank S. Calrns, lnspertor. Oficina de la Administración. de Hacienda (147 Anloague).-Albert W. Haatlngs, Administrador Interino. Fdllrica Insular de Hielo y Refrigerador.-Cbaa G. Smlth, Superintendente. Oficina de Justicia.-Lehbcus R. W\lfley, Flsral-General; Gregario Araneta, Procurador-General; Washington L. Gnldsborough, FisealGeneral Auxiliar; James Ross, Inspector de Flsrales Provinciales; Geo. R. Harvey, Auxlltar del Flseal Genernl para la Constabular!a. DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA. O{teina de Ed11cación (Sta. Poten<"lane.) .-David P. Darrows, Superintendente General de Educación.: Frank R. White, Auxlllar. Oficina de la Imprenta Ptíblica.-Jobn S. Leech. Impresor Pdblleo. Ofirina de Arquitectura y Comtrucci6n de Edificios Públicos.-Edgar K. Hourne, Jefe. Oficina de Arcl1ivos (Palaelol.-Manuel de Yrlarte. Jefe. Detpacho de Patente8, Propiedad Litera.ria y Jlfarca.8 de Fállrica (lntendencla).-Manuel de Yrlarte, Eocargado. Biblioteca Americana por Susc1ipci6n (70 Rosarlo).-Mrs. Egbert, Blblllotecarlll. Onceta Oficial (Palacio de Sta. Potenclana, situada en la Calle Palacio esquina a. la de Victoria) .-Max L. McCollougb, Editor. O¡'fcimi del Censo.-Brlg. Gen. J. P. Sanger, Ejército de los Estados Unidos, Director del Censo. Presidente d6 :Magl.strados. Vletorlno Mapa, Escribano !ni Reporfer.-F Jmllcial. ( A'Yuntamlento--Palaclo.) Jucz.-A. S. Crossfleld. Jut'z.-Fellx M. Roxas TRIBUNAL DEL REGlBTBO DE LA PROPIEDAD. (138 Calle Real, Intramuros, Manila.) S. del Rosario, Juez; D. R. Wllllams, Juez Auxiliar; J. R. Wllson, Eacrlbano. Ma>1ila, Sala J.-Jobn C. Sweeney. ll!anUa., Sala 11.-W. J. Robde. Manila, Sala 111.-Byron S. Ambler. Manila, Sala JV.-Manuel Araullo. MeMlcklng. .-Albert E. McCabe. Dlonlslo Cbe.ngco. -Charles A. Burrltt. Artbur F. Odlln. Cuarto Distrito.-Jullo Llorente. Q1dnto Distrilo.-Estanlslao Yusay. Sexto Disfrilo.-lgnaclo Vlllamor. Séptimo DiBtrito.-Paul W. Llnebarger. Octavo Disfrito.-Grant T. Trent. Nono Distrito.-Henry C. Dates. Dérimo Distrito.Undécimo Dístrifo.-Adam C. Carson. Duod('rimo DiMrito.-Jame!\ H. Blount Décimotercio Disfríto.-Warren H. Iekls. Décimor11arto Distrito.-Jobn S. Powell. Décimoquillto Disfrito.-Wm. F. Norrls. J11cres sin jurisdi1Tión rlctcrminada.-Adolph Wlslezenus, CApiz; fücekman Wlntbrop; Miguel Logarta, Cebll. Gobiernos Provinciale!-1 ~n las Filipinas. A!lra.-Bangued, capital. Gobernador, Juan Vlllamor; seeretarloftecal. Lucas Paredes; Inspector-tesorero. ArC'hlbald Ml"Farland. Albav (LuzónJ.-Albay, capital. Gobernador, A. U. Betts; aecrt>tarlo, L. Tbome.s; tesorero, C. A. Reynolds; Inspector, Wllllam A. Crosaland; ftecal, M. Ce.Ueja, Ambos Camarines (L11zónJ.-Nueva CAceree, capital. Gobernador, .ruan Pimentel ; sct·retario. Roman Enrile; tesorero, J. Q. A. Braden; Inspector, E. P. Sberman; fiscal, F. Contreras. Antique (Pana11).-San José de Buenavlsta, capital. Gobernador, Leandro Fullon; l<ecretarlo, A. Se.lazar; Inspector-tesorero, Bolllver T. Reamy; fiscal, V. Gella. /Jqlrian.-Dalanga, capital; Gobernador, J. W. Goldlnan (con llC'Cllcl?-) : Gobernador Interino, Tomás del Rosario: secretario, L. L. Ziuktta; inspector-tesorero, Emery R. Yundt: fiscal, Ambrosio Delgado. UalauyM.-natangas. capltnl. Secretarlo, F. Ca.edo; tesorero, R. D. Bl:rnclrnrd; inspe..tor, Ernest J. Westerhouse: flseal, n. Gloria. He>19uct.-Baguio, capital. Gobernador, W. F. Pack; secretarlo, P. E. Wagar: Inspector, E. Octaviano. /11J/lol.-·Tagllilaran. ("R]Jital. Gobernador, Anlceto Clarin: seeretario, M. Sarmiento; inspector-tesorero, C. D. Upplngton; fiscal, Gavlno Sepulveda. Bufacan.-Malolos, capital. Goberoador, Pablo Tecson y Ocampo; secretarlo, Francisco Morelos; tesorero, R. W. Goodbart; Inspector, Harry Tburber: fiscal, M. Crisóstomo. Co:gavan.--:--Tuguegarao, capital. Gobernador, Graclo Gonzaga: secretario, Antonio Carag; tesorero, W. ,V. Barclay: Inspector, Wllllam E. Pearson: flscal, Vleente Nepomuceno. Có¡n:; (l'a11ay).-Cfipl:r., ..:apita!. Gobernador, Jugo Vldal: seí'r<>tario, lo;mlliano AC'cv<>do; lnspector-t<'sorero. F. S. Chaplnan; fiscal. A. Pardo. Cavitt;.-Cavlte, ce.pita!. Gobernador, David C. Sbanks: secretarlo, D. Tirona; tesore1·0 interino, James R. Shaw; Inspector, Russell, Suter; flaca!. F. Santa :Marfa. Cebú (Cebú).-Cebd. capital. Gobernador, J. Cllmaco; secretarlo, L. Alburo; tesorero, Fred J. Scblotreldt; Inspector, Harry C. De Lamo; fis('al, Mariano Cul. !locos Norfe.-Laoag, capital. Gobernador, Julio Agcao\11; secretarlo, M. Flor; tesorero, N. Currle; Inspector, Paul F. Green; fiscal, Pollcarpo Soriano. llocos S11r.-Vlgan, capital. Gobernador, Mena Crlsólogo; secretarlo, Fernando Ferrer; tesorero, Fred L. Wllaon; Inspector, J. C. Hawley: fiscal, Vicente Slngson. I/oílo ( l'a>1a.11 ¡.-llollo, capital. Secretarlo, J. Yusay: tesorero, Clrnrle8 C. l\fcLaln ; Inspector, :.faurice "\V. Tuttle; fiscal, Andrew V. Smltb Isabela.-llagnn, capital. Gobernador, F. Dichoso; eecretarlo, vacante; Inspector-tesorero, N. B. Stewart; ftecal, C. Alzona. /,a /,a!f1'>w.-Santa Cruz. <·apita\. Gobl'rnador. Juan CaHlés; gecretarlo, José Rll·era; tf'sorero, Henry K. Love; Inspector, David A. Sberley; fiscal, Hlginlo Benltez. La Unión.-San Fernando, capital. Gobernador, Joaqufn Ortega; seo·retar10. Andres Asprer: tesorero, Frank B. Parsons; lnspe<·tor, Dert H. Burrell; ftaul, J. Baltazar. Lepanto-Bonfoc.-Cervantes, eaplta\. Gobernador, W\11\am Dlnwlddle; secretarlo y tesorero, James C. Owens; lnspeetor, M. Goodman; tenlentegobcrnador ( Dont0<'), Daniel Folkmar; teniente-gobernador (ArnburayanJ, W. F. Gale. Levte_.-Tacloban, capital. Gobernador-Interino, P. Borsett; secretarlo, Em1gdlo Acelledo: tesorero, W. S. Conrow; Inspector, Ollver D. Fiiley; fls<·al, R. Fernandez. M48bo:te.-Masbate, capital. Gobernador, Bonlfaclo Serrano; tesorerolnspector-intPrino, J. A. Comdnhr: fiscal, vacante. Mindoro.-Puerto Galera, capital. Gobernador, R. S. omey; secretarlo, Fernando San Agustfn: Inspector-tesorero, Corroll H. Lamb; fiscal, M. Quezon. .l!isamis.-Cagayan, capital; Gobernador, M. Corrales; secretarlo, N. Caplstrano; ii:ispf'(•tor-tesorero. E. E. Barton; fiscal, N. Caplstrano. Negros Occ1dento:l.-Bacolod, capital. Gobernador, Leandro Loceln; secretario, J,. Moreno; tesorero. P. A. Case.nave; Inspector, H. M. Wood; fls<"al. M. Blanro. Nc.r1,.os Orir11lal.-Dumaguete. capital. Gobernador, Demetrlo Larena; secretarlo, J. Montenegro; Inspector-tesorero, Henry A. Peed; ftscal, E. Araneta. .\'urva Erijo:.-San Isidro, capital. Gobernador. Eplfanlo de los Santos; se-cretario. U. Roque; tesorero, James B. Green; Inspector, C. D. Wood; flsral, R. Maihtlae. Nueva Vizrm/a.-Ilayombong. capital: Gobernador, (vacante) ; secretarlo y tesorero. Willlnm C. Bryant: Inspector Interino, Wm. H. Nlpps. Pampm•_qo:.-San Fernando, eapltal. Gobernador. Ceferlno .Joven; se-cretarlo, M. Cunanan; tesorero, R. M. Sbearer; Inspector, Wllllam P. Creager; ftseal, E. Macaplnlac. /'auoasina11.-L!ngayen. capital. Gohernador. Me.cario Fávl\a: secretarlo, Benito Slson: tesorero, Tbomas H. Hardeman; Inspector, Charles F. Vanee; fiscal. R. Espfrltu. Paraqua.-Cuyo, capital. Gobernador, Lt. E. Y. Mlller; serretarlo y lnspedor, Hall H. Ewlni::-; fiscal, Cayetano HlpOJlto. Prnvincia Mora.-Zamboanga, capital. Gobernador, Gen. Leonar~ Wood; secretarlo, George T. Langborne: fiscal, Jobo E. Sprlnger; lngenit'rn. Charlrs Ke-ll<>r; superintendente de escuela, NaJeeb M. Saleeby; tesnrero. Fred A. Tbompson. Rizal.-Paslg, capital. Goberne.dor, Arturo De.ncel; aeeretarlo, Josi! Tnpas; tesorero. Wm. N. Blsb: Inspector, Telfalr Hodgson; fiscal, Barrlo, Ed1rnrdo Felto; tesorero-! mingo Franco y Mosquera. Sor1109011.-Sorsogon, capital. Gobernador, Bernardlno Monreal: secretarlo, M. V. del Rosnrlo; tesorero, R. J. Fannlng; Inspector, Harry L. Stevens; fiscal, P. Dallon. S"rigao.-Surlgao, capital. Gobernador, Hugo Se.lazar; secretarlo, Rafael Ellot; tesorero, George A. Benedlct: Inspector, Russel Suter: fiscal. n. Frnn('o. Tarlrzc.-Tarlac, rapltal. Gobernador. Alfonso Ramos: serretarlo. M. Barrera; tesorero, W. E. Jonea; lpspector, Sam C. Pblpps; flaca!, Mauricio llagan. Tavaba~_-J.urena. rllpltal. Gobernadnr, R !cardo Parlis; ~'°"retarlo, Gervaclo Unson: tesorero. Wllllam O. Tbornton; Inspector, Henry C. Humphrey; flseal, Soflo Alandy. Zambalf'.'l.-lba. capital. Gobernador, Potencie.no Lesaca; secretsrlo, Gabriel Alba: Inspector-tesorero, Artbur S. Emery; fiscal, Juan Me.nday. o ~irial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. =-=------==-------=c---'-=OC~===-~---- --------------~------=-==-=-=-=---=-==-VoL. II MANILA, l. F., 24 DE FEBRERO DE 1904. No. 8 LEYES PUBLWAS. [No. 1049.J LEY DISPONIENDO FONDOS PARA VARIOS GASTOS DEL GOBIERNO INSULAR DURANTE EL AÑO ECONO'MICO QUE TERl\.UNA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS CUATRO Y OTROS PERIODOS QUE SE DESIGNAN. Por uutorizaciú11 de los Estados U11ido.~, la Comfaión en l•'ilipinas, decreta: ARTÍCULO l. Por la presente se destinan de los fondos existentes en la Tesorería Insular, las siguicnh!s cantidades 6 la parte que respectivamente sea necesaria para cubrir los gastos del servicio del Gobierno lnsular durante el año C'conúmico que termina el treinta de Junio de mil novecientos cuatro, menos en los casos en que se disponga lo contrario. COMISIÓN EX 1"1Lll'IXAl'. Para sueldos del Presidente y siete Comisionados l'i. cinco mil dollars por año cada uno, cuarenta mil pesos. GOBIERNO ErnCt:Tl\'O. Para sueldos como sigue: Gobernador Civil {1 quince mil dollars por afio; Secretario de lo Interior á diez mil quinientos dollars por aiio ¡ Secretario de Comercio y Policfa l'i. diez mil quinientos dollars por a.fío; Secretario de Hacienda y Justicia fi diez mil quinientos dollars por afio; Secretario de Instrucción P(1blica il. diez mil quinientos dollars por año; cincuenta y siete mil pesos. OFICINA EJECUTIVA. Sueldos y salarios, Oficina Ejccttlfoa, mil novecientos cuatro: Secretario Ejecutivo !i. siete mil quinientos dollars por año; Secretario Ejecutivo auxiliar 11 cuatro mil dollars por aflo; oficial mayor á dos mil setecientos cincuenta dollars por aiío; secretario de actas de la Comisión {1 dos mil quiniC'ntos dollars por año; oficial letrado á dos mil doscientos cincuenta dollars por aiio. Sección de traducciones: Jefe de Sección de clase cuatro; un empleado clase cinco; uno clase Sl"!is; uno clase siete; tres clase ocho; uno clase nueve; dos Clase A; uno Clase F; un ordenanza i"t ciento ochenta dollars por alfo. Sección legislativa: Jefe de Sección dr- clase cinco, el que actuará como srcretario de actas de la Comisión durante la ausencia ó incapacidad del Qltimo; dos empleados clase seis; dos clase siete; tres clase ocho; tres clase nueve¡ uno Clase A; un ordenanza 1\ ciento ochenta dollars por afio; otro li ciento veinte dollars por afio. Sección de administración y hacienda: Jefe de Sección clase cuatro; un empicado clase cinco; tres clase seis; tres cla!>e siete; cinco clase ocho; cincú clase nueve; uno Clase A; uno Clase B; uno Clase C; uno Clase D; uno Clase E; uno Clase F; uno Clase G; uno Clase H; uno Clase I; cuatro 14475 li doscientos cuarenta dollars por ailo cada uno; diez ordenanzas ú ciento ochenta dollars por año cada uno; dos 6. ciento veinte dollars por año cada uno. Sección de archivos: Jefe de Sección clase cuatro; un empleado clase cinco; uno clase seis; cinco clase siete; cinco clase ocho; seis clase nueve; uno clase diez; uno Clase A; uno Clase B; uno Clase C; uno Clase D; uno Clase E; uno Clase F; uno Clase G; uno Clase H; uno Clase l; cuatro fi doscientos cuarenta dollars por año cada uno; cuatro ordenanzas {1 ciento ochenta dollars por afio cada uno; un ordenanza á ciento veinte dollars por año; otro .li sesenta dollars por afio. Sección de documentos: Jefe de Sección clase cinco; un empleado clase nueve; uno Clase F; uno ú doscientos cuarenta dollars por ailo; dos li ciento ochenta dolla rs por afio cada uno; un ordenanza 1\ ciento veinte dollars por afio. Sección de cuentas: Oficial pagador ú dos mil quinientos dollars por afio; un empicado de clase ocho; un empleado t\ trescientos dollars por ailo. Personal de servicio: Un portero de Clase A; un guarda de noche Clase B; diez jornaleros !\ chmto cincuenta dollars por aiio cada. uno; cuatro jornaleros ú ciento veinte dollars por afio cada uno. Secretarios particulares y de los miembros de la Comisión en Filipinas: Secretario particular del Gobernador Civil ¡\ dos mil quinientos dollars por afio; cuatro secretarios particulares t\ dos mil cuatro· cientos dollars por afio cada uno, siendo uno de ellos desde el primero de Octubre de mil novecientos tres; tres secretarios particulares á mil cuatrocientos dollars por aiío cada. uno, siendo dos de ellos desde el primero de Noviembre de mil novecientos tres. Dietas (1 razón de cinco dollars para el oficial del Ejército de los Estados t:"nidos destinado como ayudante de campo del Gobernador Civil. Para remuneración de servicios temporales de traductores peritos, cuando sea necesario, no excediendo de mil pesos. Total para sueldos y salarios, ciento treinta y ocho mil cuatrocientos pesos. Transportes, Oficina Ejecutiva, mil novecientos cuatro: Para los gastos de viaje necesarios y verdaderos de funcionarios y empleados para asuntos oficiales; transporte de suministros y alquiler de vehfculos en Manila para asuntos oficiales cuando no puedan ser suministrados por el Agente Insular de Compras; seiscientos pesos. Gastos eventuales, Palacio de Malacatiang, mil novecientos cuatro: Para gastos e\·entuales del Palacio de Malacaiiang incluyendo alumbrado del parque, compra y reparación de mobiliario, mc>jora de los edificios y terrenos y otros gastos incidentales, mil pesos. Gastos evcnt11alc.~, Oficina Rjccutiva, mil novecientos cuatro: Para gastos eventuales, incluyendo un fondo que no exceda de seis 141 142 GACETA OFICIAL mil pesos para ser gastado fi disereei6n del Gobernador Civil; alumbrado eléctrico y suministros para el edificio Ayuntamiento; compra. de mobiliario y suministros de oficina incluso las reparaciones; anuncios, cablegramas y otros gastos incidentales; sesenta mil pesos. Total para la Oficina Ejecutiva, doscientos miL pesos. JUNTA DEL SER\ºJCIO CIVIL DE l'ILIPINAS. Sueldos y salarios, Junta. del Servicio Civil de Jt'ilipinas, mil novecien.tos cuatro: Tres miembros A tres mil quinientos dollars por ailo cada uno; un examinador clase tres; uno clase cinco; dos clase seis; tres clase siete; seis clase ocho; seis empleados clase nueve¡ dos clase diez; uno Clase A; uno Clase B; . uno Clase C; uno Clase D; uno Clase E; uno Clase F; uno Clase G; uno Clase H; uno Clase I; uno Clase J; un ordenanza 4. ciento ochenta dollars por afio; gratificación al oficial pagador A doscientos dollars por a.i!.o; gratificación al Jefe examinador A quinientos dollars por ano; treinta y cuatro mil pesos. Gastoa eventuales, Junta del Servicio Civil de Filipinas, mil novecien.eos cuatro: Para gastos e\·entuales, incluyendo la compra y reparación de mobiliario, la compra de suministros y libros de oficina, anuncios y otros gastos incidentales, seiscientos pesos. Total para la Junta del Servicio Civil de Filipinas, treinta y cuatro mil seiscientos pesos. OFICINA DEL AGENTE INSULAR DE CO)IPRAS. 8uel.do8 y aalario8, Oficina del Agente Insular de Compras, mil novecientos cuatro: Agente Insular de Compras A cuatro mil quinientos dollars por afio; Agente local de Compras A tres mil quinientos d.ollars por ailo; Agente Insular de Comp1·as auxiliar A tres mil dollars por ano; un oficial mayor clase cinco; un oficial pagador y cajero clase cuatro; un empleado clase cinco; un com· prador clase cinco; uno clase seis; dos empleados clase seis; cinco clase siete; un superintendente de transportes clase siete; nueve empleados clase ocho; un superintendente del dep6sito de maderas clase ocho A mil quinientos dollars por afio; doce empleados clase nueve; un superintendente del dep6sito de carb6n clase nueve; uno del departamento de ferreterfa clase nueve; uno de transporte clase nueve, durante tres meses solamente; un capataz del corral clase nueve; seis mecAnicos 11 mil ochenta. dollars por ano cada uno; un pintor A mil ochenta dol1ars por ailo; un talabartero ll mil ochenta dollars por o.Do; un empleado clase diez 11 mil cincuep.ta dollars por afio; cuatro de clase diez; diez Clase A; siete conductores de carretones Clase A; ocho conductores de ambulancia de Clase A; cuatro de los cuales por un mes y diez dfas solamente; un jefe de guardas Clase A; cuatro empleados Clase B; cinco Clase C; diez guardas Clase C; veintidos conductores Clase C; catorce empleados Clase D; tres Clase E; un talabartero por tres meses solamente A cuatrocientos cincuenta dollars por ano; un carpintero por tres meses solamente A cuatrocientos cuarenta dollars por afio; quince mecAnicos A doscientos noventa y cuatro dollars por afio cada uno; dos cocheros lt doscientos cuarenta dollars por ano cada uno; ocho cocheros y mozos de cuadra A ciento ochenta dollars por afio cada uno; ciento sesenta cocheros y jornaleros en el departamento de transportes 6. ciento cincuenta dollars por aífo cada uno; tres mec4nicos li ciento ochenta dollars por ailo cada uno; para pago de ordenanzas A no m.tls de ciento ochenta dollars por ano cada uno, mil ochocientos pesos 6 la parte de esta cantidad que sea necesaria; para pago de tripulaciones de lorchas no excediendo de tres mil cuatrocientos pesos; para el pago de no m.tls de dos capataces auxiliares A siete pesos 6 menos por dfa cada uno y los capÍ.taces auxiliares que sean necesarios no excediendo de seis pesos diarios cada uno, empleados provisionales y jornaleros que puedan ser necesarios de cuando en cuando en los depósitos de carb6n y madera y para el manejo de los suministros no excediendo de cuarenta y ocho mil pesos. Total para sueldos y salarios, ciento setenta y seis mil pesos. Gastos eventuales, Oficina del Agente Inaukw de Compras, mil novecientos cuaero: Para gastos eventuales, incluyendo la compra de mobiliario y suministros de oficina; cablegramas, telegramas y sellos de correo; alquileres y reparaciones; forraje para animales; compra de animales, arneses y vehfculos; asistencia de veterinario y suministros; repai-aciones. de transportes; compra de suministros para el corral y herramientas de talleres, camas portl\tiles y ataudes metAlicos; anuncios y otros gastos inci· dentales; ciento veinte mil pesos. Total para la Oficina. del Agente Insular de Compras, doscientos noventa y seis mil pesos. DEPARTAMENTO DE LO INTERIOR. JUNTA DE SANIDAD DE LAS ISLAS FILIPINAS. Bueldos y salarios, Junta de Sanidad de loa Islas FiUpinas, mil novecientos cuatro: Jefe Inspector de Sanidad A tres mil quinientos dollars por aílo i Ingeniero de Sanidad de las Islas Filipinas A. tres mil quinientos dollars por ano; JP1. médico encargado de los hospitales de San Llizaro 11 tres mil cjilinientos dollars por afio; Secretario A dos mil quinientos dollars por aiio; cuatro inspectores médicos A dos mil quinientos dollars por ano cada uno; un empleado clase cinco; siete inspectores médicos clase cinco; un empleado clase seis; dos V!'terinarios clase seis; un cajero clase siete; dos empleados clase siete; cuatro clase ocho; seis clase nueve; un intérprete y traductor clase nueve; dos inspectores jefes sanitarios clase diez; cinco empleados Clase A; uno Clase A; seis Clase D; un capellfin y superintendente del hospital de leprosos de San Uzaro, CeM, A seiscientos dollars por aílo; dos empleados Claseº H; uno Clase J; un superintendente del hospital de leprosos de Palestina A cuatrocientos cincuenta dollars por aiio; cien inspectores y vacunadores no excediendo de trescientos sesenta dollars por ai'i.o cada uno; siete empleados A ciento ochenta dollars por ailo cada uno; ·cinco A ciento cincuenta dollars por afio cada uno; cuatro A ciento veinte dollars por afio cada uno; tres A noventa dollars por 11ilio cada uno; diez A sesenta dollars por ailo cada uno; para los hospitales de San LAza.ro, un superintendente clase nueve, un farmacéutico clase nueve; un enfermero jefe clase nueve, un médico clase diez, uno Clase A, un empleado Clase A, cinco enfermeros Clase A, un cocinero Clase A, cuatro empleados Clase J, uno A doscientos ochenta y ocho dollars por afio, cuatro ii ciento ochenta dollars por afio cada uno, ocho A ciento cincuenta dollars por afio cada uno, catorce A. ciento veinte dollars por afto cada uno, veintidos ii noventa dollars por afio cada uno, tres A setenta y dos dollars por ailio cada uno, con alojamiento y alimentación de acuerdo con las disposiciones de la Ley NOmero Mil diez, y un maquinista l doscientos ochenta y ocho dollars por alfo, cuatro empleados A. doscientos ochenta y ocho dollars por afio cada uno, seis A ciento veinte dollars por afio cada uno, sin alojamiento ni alimentación; dietas A razón de ocho dollars para el oficial del Ejército rebajado del servicio como auxiliar del Comisionado de Sanidad POblica; gratificaci6n al oficial pagador A doscientos dollars por afio; Presidente de la Junta de Sanidad de Antique A mil doscientos dollars por afio; Presidente de la Junta de Sanidad de Mindoro A mil doscientos dollars por ailo; Presidente de Ja Junt.& de Sanidad de Surigao A mil doscientos dollars por afio i remuneración de los honorarios de los Secretarios-Tesoreros y examinadores, como dis· pone la ley, para las Juntas examinadoras de médicos, farmacéu· ticos y dentistas, no excediendo de mil novecientos pesos; y para el pago de empleados temporeros no excediendo de cuatro mil pesos; gntificaci6n de veinte centavos por dfa cada. uno 11. doce policfas de leprosos en Jos hospitales de San !Azaro. Para saneamiento de la ciudad de Manila: Un Ingeniero de Sanidad hasta el primero de Marzo de mil novecientos cuatro solamente, A tres mil dollars por ano; siete inspectores médicos clase cinco; un empleado clase nueve, hasta el primero de Marzo de mil novecientos cuatro solamente; un jefe de disinfecci6n clase nueve; diez inspectores jefes de sanidad clase GACETA OFICIAL 143 diez; tres disínfcctadores Clase A; tres farmacfuticos municipo.· les Clase A; nueve médicos municipales 11 setecientos cincuenta dollars por ano cada uno; dos empleados Clase C; uno Clase D, hasta el primero de Marzo de mil novecientos cuatro solamente; un empleado Clase D; tres Clase H; cuarenta y seis inspectores de sanidad Clase 1, de los cuales treinta y seis lo ser4n solamente hasta el primero de Febrero de mil novecientos cuatro; tres em· picados par11. las farmacias municipales Clase J; quince empleados Case J; quinee vacunadores Clase J; nueve desinfectadores 6. ciento ochenta dollars por afio cada uno; once empleados 4 ciento veinte dollan por año cada uno. Total para sueldos y salarios, ciento cincuenta mil pesos. Sostn1imien.to de hospitales, institutos y eatacionea, Junta de Sanidad de laa Jalas Filipinas, mil tiovecicn.tos c11atro: Paro. el sostenimiento del depo.rtamento de mujeres y de leprosos del hospital de San Lii.zaro ¡ depnrto.mentos de peste bub6nica, viruela y cólera en los hospitales de San LAzaro; depósito de cadAveres y crematorio; Hospicio de San José; Colegio de Santa Isabel; Hospitnl de San :U.zara en CebQ; Hospital de leprosos de Palestina; reparación de edificios en la Hacienda Lalomboy y acueducto para llevar agua A la misma, para el hospital de locos, no excediendo de diez mil pesos; para la distribuci6n gratuita de medicinas y suministros mAd.icos A los indrgenas pobres y para el departamento de veterinaria; setenta y ocho mil pesos. Obras pdblicas, Junta. de San.ida.d de laa Islas f.'ilipina.s, mil novecien.tos cua.ero: Para rellenar y nivelar el terreno alrededo1· de los edificios del Hospital de San Lll.zaro, no excediendo de cinco mil pesos. , Obras pdblicas, Junta de SRida.d de la.s lsla6 Filipinas: Para el reembolso A John M. Hooks, William H. Gray y heredero de Louis J. De¡Juy de las cantidades gastadas por ellos para alimentaci6n mientras estuvieron empleados en la Isla de Culi6n, entre el siete de Diciembre de mil novecientos dos y el treinta y uno de Julio de mil novecientos tres, seiscientos pesos 6 la parte de esto. cantidad que sea necesaria. Supresión y e4'tcrminio de enfermedadea y pestes epidémica.a, Junta de Sanidad de laa lslaa Jl'ilipinas, mil 11000cientos cuaero: Para la supresión y exterminio de enfermedades y pestes epidémicas; alquileres; equipo y sostenimiento de farmacias, hospitales, institutos y campamentos, y estaciones para enfermedades epidémicas, incluyendo medicinas para loa mismos; gastos de enterramiento de los fallecidos, por razones sanitarias; alimentación de empleados y asilados de los hospitales, institutos y campamentos fuera de la ciudad de Manila; alimentaci6n de empleados enviados 4 provincias para servicio temporal; gastos de viaje de eien vacunadores 6 inspectores de vacuna no excediendo de veinticuatro mil pesos; gastos ocasionados por la distribución de agua destilada; compra de desinfectantes y aparatos de desinfecci6n, ratoneras y cebo para las mismas; 1·eembolso por las propiedades, efectos, etcétera, destruidos para impedir la propagaci6n de epidemias en las provincias; gastos ocasionados por la limpieza de los distritos infectados; medicinas y suministros médicos para los indrgenas pobres; hielo y nevera para conservar y embarcar el virus para la vacuna no excediendo de dos mil doscientos pesbs; compra de franela para la distribuci6n gratuita entre los indfgenas pobres de Manila para que la empiecen como abrigo para los niiios pequeños; cuarenta y cuatro mil pesos: Entendiéndose, que ninguna parte de esta. voto.ei6n sera disponible para el pago de sueldos 6 salarios ya permanentes 6 temporales. Transportes, Junta de Sanidad de la.s lsla.8 Filipinas, mil novecientos cuatro: Para los gastos de viaje necesarios y verdaderos de funcionarios y empleados de la Junta de Sanidad y para el trans· porte de carga; para alquiler de lanchas para la inspección del rfo y bahta de Manila no excediendo de un mes ti cuatrocientos cin· cuenta dollars por mes; para alquiler de vehfculos en Manila para asuntos oficiales cuando dicho transporte no pueda ser suministrado por el Agente Insular de Compras, no excediendo de cuatro mil trescientos veinte pesos; ocho mil pesos. Gastos eventuales, Jut1.ta. de Bam,idad de 1(1.8 Islas FilipWuza, mil novecientos cuatro: Para gastos eventuales, incluyendo la compra de mobiliario y suministros de oficina; reparaciones de mobiliario; alquiler de teléfono; cablegramas, sellos de correo y telegramas; libros y peri6dicos médicos y profesionales; aparatos f instrumentos quirOrgicos; incidentales para las juntas ex&01inadoras de médicos, farmacéutivos y dentistas; un eÍLrro de riego y tres carretas de mano para los hospitales de San LA.za.ro, no excediendo de trescientos pesos¡ instrumentos de dibujo, mesas y suministros, quinientos treinta pesos 6 la parte de esta cantidad que sea necesaria¡ doce mil seiscientos pesos. Sueldos 1J aalarios, instalación det aistema. de cubeta.s en la ciudad de Manila, Junta de Sanidad de la.a Isla.a Filipinas, mil tl01'6cientos cuatro: El saldo no gasto.do de los fondos votados bajo este epfgra.fe en la Ley NO.mero Ochocientos siete, por la presente se declara disponible para el pago de un piloto Clase A, desde el ocho al treinta y uno de Diciembre inclusive de mil novecientos treS con ración A un peso por dfa; un superintendente nocturno Clase A, desde el ocho al treinta y uno de Diciembre inclusive de mil novecientos tres; un p1·imer maquinista auxiliar· Clase A, un patrOn Clase F, dos fogoneros 6 ciento ochenta. dollars por afio cado uno, un palero A ciento cincuenta dollars por aiio, dos timoneles 4 ciento cincuenta dollars por afio cada uno, y dos marineros A ciento veinte dollars por ano cada uno, con raci6n A treinta centavos diarios ca.da uno, desde el ocho al treinta y uno de Diciem~rc inclusive de mil novecientos tres. Total para la Junta de Sanidad de las Islas Filipinas, doscientos noventa y ocho mil doscientos pesos. Por la presente se traspnsa ti la. ciudad de Manila, como desde el primero de Enero de mil novecientos cuatro, el sistema de cubetas que hasta la fecha ha venido funcionado por el Gobierno Insular de acuerdo con las disposiciones de las Leyes NO.meros Trescientos treinta, Cuatrocientos treinta y Cuatrocientos treinta y siete, como sigue: "La diferencia. entre la cantidad gastada. para la instalación del sistema de cubetas en la ciudad de Manila, y la. cantidad recaudada de Jos propietarios y depositada en la Tesorerfa Insular, serd reembolsada al Gobierno Insular por la ciudad de Manila y cuando este reembolso esté completamente hecho, toda la propiedad, tal como lanchas, ha.rea.zas, carros, etcetera, comprada. para llevar 4 cabo las disposiciones de la votaci6n, aerA revertible y vendrA A ser de la propiedad de la ciudad de :Manila." Y el pago completo de la misma se barli por la ciudad de Manila, segtin se proyecto por dichas leyes, 6 la presenta.ei6n de las cuenta& por el Auditor Insular. Los saldos no gastados de las votaciones hechas hasta la. fecha para el sostenimiento del sistema de cubetas se traspasan por la. presente ti la ciudad de Manila para. su empleo en dicho sistema. de cubetas como en un principio se proyecto, y las obligaciones pendientes de pago por cuenta del citado sistema de cubetas eer4n adeudables 4 la ciudad de Manila. SEBVICIO DE CUARENTENA. Sueldos y sa.larioa, Servicio de Ouareneena, mil not1ecientoa cua.· tro: Dos funcionarios 4 'dos mil doscientos dollars por afta cada uno; uno A dos mil dollars por afio; seis li mil seiscientos dollars por-aiio cada uno; dos 4 mil seiscientos dollars por afio cada uno, durante un mes; uno A setecientos dollars por ailo; un maquinista clase nueve; dos empleados clase diez 4 mil veinte dollars por ano cada uno; un empleado y desinfeetador Clase A; un jefe de desin· fecci6n Clase A; un guarda Clase A; dos desinfecta.dores Clase D ¡ dos mnquinistas Clase F; un maquinista auxiliar Clase F; un vacunador y desinfectador Clase F; dos desinfecta.dores Clase H; un cocinero Clase H; dos empleados y desinfecta.dores Clase I; dos Clase J; un mecAnico Clase J; dos desinfectadores auxiliares Clase J; un ordenanza l'i ciento ochenta dallare por ano; quince sirvientes A ciento ochenta dallara por aiio cada. uno; siete empleados A ciento veinte dollars por aiio cada uno; tripulaciones de lanchas, incluyendo un patrón A quinientos cuarenta do!lars por 144 GACETA OFICIAL ano; dos patrones 4 cuatrocientos veinte dollars por allo ca.da uno; un maquinista A quinientos 'cuarenta do1hu·s por afio; dos maquinistas A cuatrocientos veinte dollars por afio cada uno; un maquinista auxiliar A trescientos noventa dollars por afio; un timonel A doscientos setenta dollars por aiio; dos A ciento cincuenta dollal'S por afio; dos fogoneros 4 doscientos setenta dolla.rs por ailo cada uno; cuo.tro 1\ ciento cincuenta dollars por ano cada uno; cuatro marineros A ciento ochenta dollars por aiio ca.da uno; seis A ciento veinte doliars por ano cada uno; y los sirvientes, desinfel.'tadores auxiliares .Y jornaleros temporales que auxilien al personal ordinario en la desinfección y manejo de suministros, 6 sean necesarios por la presencia de enfermedades cua.rentenarias no excediendo de un total de mil doscientos pesos; trinta y cinco mil pesos. Cambio de alojamiento, Servicio de Cuarentena, mil nouecientos cuatro: Para un funcionario 6 doscientos pesos por mes; para uno li ciento setenta. pesos por mes; para cinco A ciento sesenta. pesos por mes· cada uno; para dos .li ciento sesenta pesos por mes cada uno, duran~ un mes solamente; y para uno A cien pesos por mes; cinco mil setecientos cincuenta pesos. Transportes, Set'tlicio de Cuarentena, mit novecientos cuatro: Para. transporte de suministros; para el sostenimiento y funciona.miento de lanchas y barcazas, incluyendo reparaciones y la compm de carb6n, aceite, herramientas y suministros para las mism11s; forraje; gastos de viaje de funcionarios y empleados para. asuntos del servicio; y alquiler de vehrculos en Manila para asuntos oficiales cuando dicho transporte no pueda ser proporcionado por el Agente Insular de Compras, no excediendo de seiscientos pesos; diez mil pesos. Sostenimie,,..to tk la estación de cuarentena de Marivclcs, Servicio de Cuarentena., 1nil novecientos cuatro: Para. el sostenimiento de h\ estación de cuarentena de Ma.riveles, incluyendo la compra de npa· ratos de desinfección, desinfectantes, equipo, combustible, mobi· liario, aceites, suministros y herramientas; compra de tres cocinas econ6micas pnra los alojamientos de segundo. clase; reparo.clones li los edfl.cios y muelles; quince mil pesos. Gastos event1iales, 8et'tlicio de Cuorentena, mit novecientos cua· tro: Para gastos eventuales, incluyendo alquiler de edificios y oft· cinas en Manila, llollo y Ceba; compra de mobiliario y suministros de oficina.; aparatos; instrumentos médicos; libros y publicaciones mEdicas, no excediendo de cien pesos; reparaciones del equipo y mobiliario; anuncios, cablegramas, hielo, sellos de correo, y otl'OS gastos incidentales; dos mil pesos. Total para el Servicio de Cuarentena, sesenta y siete mil setecientos cincuenta pesos. INSPECCIÓN DE MONTES. Sueldos 1J salarios, lMpecoión. de Montea, mil novecientos cuatro: Jefe auxiliar de oficina. 6 tres mil dallara por ailo; seis oficiales forestales li dos mil cuatrocientos dollars por aílo cada. uno; un ingeniero civil, desde el veinticuatro de Agosto de mil novecientos tres, 6 dos mil cuatrocientos dollars por aílo; un inspector clase cinco; desde el primero de Marzo de mil novecientos cuatro; dos empleados clase seis; cinco inspectores clase seis, siendo uno de eJlos solamente hasta el primero de Marzo de mil novecientos cuatro; un empleado clase siete; un ingeniero auxiliar clase ocho; cinco empleados clase ocho; tres inspectores auxiliares c1ase ocho; seis empleados clase nueve; cuatro inspectores auxiliares clase nueve; un ob1·ero pericial clase nueve¡ seis inspectores auxiliares Clase A; un obrero pericial Clase A, desde el veintiuno de Noviem· bre de mil novecientos tres; cuatro empleados Clase A; cuatro inspectores auxiliares Clase C; cuatro empleados Clase D; trece monteros Clase D; ocho obreros periciales Clase F; cuarenta monteros Clase G; dos dibujantes Clase H; seis obreros periciales Clase H; setenta y cinco monteros Clase I; seis empleados Clase I; trece obreros perieinlcs Clase J; seis jornaleros 6 ciento cincuenta dollars por año cada uno; tres ordenanzas .li ciento cincuenta dallara por ailo cada uno; salarios de la tripulaci6n de lancha incluyendo un capitln, 6 mil ochenta dallara por afio, y un primer maquinista. Clase F, con permuta de raciones li cincuenta centavos cada uno por dla; un maquinista auxiliar Clase H, un cocinero .li ciento ochenta dollars por afio, <\os timoneles 6 ciento cincuenta dollars por afio cada uno, tres fogoneros A ciento treinta y dos dollars por afio cada uno, y cuatro marineros 4 ciento veinte dollars por aílo cado. uno, con permuta de ra'ciones 6 quince centavos por dra cada oficial subalterno é individuo de la tripulaci6n; dietas A raz6n de cinco dollars para el oficial del Ejército rebajado del servicio como Jefe de la oficina; gratificaci6n para el oficial pagador 6 doscientos dollars por año; y para jornaleros que trabajan en el campo no excediendo de seis mil pesos; ciento diez mil pesos. Transportes, Inspección. d6 Montea, mil novecientos cuatro: Para. los gastos de viaje verdaderos y necesarios de los funcionarios y empleados; dietas de un do llar para los empleados de grado superior A la Clase D en vez de gastos de viaje, excepto el costo de transporte, cuando estén ausentes de sus estaciones para asuntos del servicio, entendiéndose que el costo del transporte dispuesto en la presente incluye la alimentación cuando se viaje por vapores; dietas de veinticinco centavos para los empleados destinados en las provincias en vez del costo de forraje pa1·a caballos que han de ser proporcionados por ellos y empleados como medio de transporte en el territorio que les eo1·responda; transporte de Carga; alquiler de vehrculos en Manila para asuntos oficiales cuando este transporte no pueda ser proporcionado por el agente insular de compras; reparación y conservación de la. lancha; diez mil seiscientos pesos. Gastos eventuale.a, Inspección. de Man.tea, mil novecientos cuatro: !>ara gastos eventuales, incluyendo alquiler de oficina, laboratorio, terrenos y telEfonos; compra de libros y peri6dicos no excediendo de cien pesos; compra de plantas, semillas, muestras de madera y materiales; y para otros gastos incidentales; diez y ocho mil pesos. Total para. la Inspecei6n de Montes, ciento ti·einta y ocho mil seiscientos pesos. INSPECCIÓN DE 11.INAS. Sueldos y salarios, Inspección. de Minas, mil novecientos oua.tro: Jefe de oficina. 11 tres mil dollars por afio; dos ge6logos clase cuatro·; un auxiliar para el campo clase seis; un.o clase nueve; un oficial mayor clase ocho; un empleado Clase C; un dibujante Clase D; uno Clase F; para el pago de cargadores, jornaleros, eteftera, no excediendo de doscientos diez pesos; para el pago de empleados temporeros para el trabajo del campo, de acuerdo con las disposiciones del articulo dos de la Ley NOmero Novecientos diez y seis, no excediendo de mil ciento veinte pesos; diez mil ochocientoa pesoa. Transportes, lnspecci6n de M1nas, mil novecientos cuatro: Para los gastos de viaje necesarios y verdaderos de funcionarios y empleados; para dietas de un dollars para los empleados superiores en grado 6 la Clase D, y de cincuenta centavos para. los empicados de la. Clase D 6 de grado inferior, en vez de gastos de viaje, excepto el costo de transporte cuando estén ausentes de Manila para asuntos del servicio, entendiéndose que el costo de ti·ansportes dispuesto en la presente comprenderA la. alimentación cuando se viaje por vapores; transporte de suministros; alquiler de vehteulos en Manila para asuntos oficiales, cuando este transporte no pueda ser proporcionado por el Agente Insular de Compras, no excediendo de doscientos pesos; mil ochocientos pesos. Gastos cvnitualea, lnspeoción de Minas, mil no1.1ecientos cuatro: Pa1·a gastos eventuales, incluyendo la compra de mobiliario y suministros de oficina.; libros Uicnieos y periódicos no ex.cediendo de cuatrocientos sesenta. pesos; tiendas de campaíla; utensilios de mesa, herramientas, etcétera., no excediendo de ciento treinta pesos; anuncios, hielo, agua, y otros gastos incidentales; mil trescientos cincuenta pesos. Total para la. Inspección de Minas, trece mil novecientos cincuenta. pesos. GACETA OFICIAL 145 OFICINA :U:ETEOBOLÓGICA DE FILIPINAS. Sueldos y BGlarios, O/foina Meteoi-ol6gica de Filipinas, mil nove· cien.tos cuati-o: Director A dos mil quinientos dolla1·s por ano; tres directores auxiliares A mil ochocientos dollars poi· año cada uno; secretario y bibliotecario A mil cuatrocientos dollars por ailo; tres observadores A novecientos dollars por ano cada uno; tres calculadores A setecientos veinte dolla1·s por afio cada uno; dos observadoi·es auxiliares A seiscientos dollai·s por afio cada uno; un bibliotecario auxiliar A seiscientos dollars por ailo; dos calculadores auxiliares A trescientos dollars por ario cada uno; un dibujante Clase C; uno Clase D; un mcci\nico Clase C; uno Clase D; uno Clase G; uno Clase I; dos porteros A ciento cincuenta dollars por afio cada uno; dos ordenanzas A ciento cincuenta dollars por ano cada uno; siete obsen•adores jefes 11 seiscientos dollars por ailo cada uno; siete observadores auxilia1·es 11 cien dollars por ano cada uno; once obsen•adoi·es 4 trescientos dollars por afio cada uno; veinte y seis A. ciento ochenta dollars poi· ailo cada. uno; diez para las estaciones de lluvia A noventa dollars por ailo cada uno; gratificación al oficial pagador A doscientos dollars por aiio; treinta y cinco mil cuatrocientos pesos. Tnznsportes, Estación Meteorológica de Jr'ilipinas, mil no1'ecientos cuatro: Para los gastos de viaje necesarios y verdaderos de funcionarios y empleados y el transporte de suministros, doscientos cincuenta pesos. Gastos eventuales, OficiA&a Mcteorol6gica de Jr'ilipina.a, mil nove· cien.tos cuatro: Para gastos eventuales, incluyendo alquileres, anuncios, sellos y apartado de correos, alumbrado eléctrico y teléfono; Otiles de escritorio, suministros, hielo, mobiliario de oficina; compra é instalaci6n de instrumentos en las sucursales; y otros gastos incid.,ntales; cinco mil doscientos pesos. Total para la Oficina Meteorológica de Filipinas, cuarenta mil ochocientos cincuenta pesos. OFICINA DE TERRENOS DEL ESTADO. Sueldos y salarios, Oficina ds Terrenoa del Estado, mil novecimtos cuatro: Jefe de oficina 6. tres mil doscientos dollars por afio; un empleado clase cuatro; un dibujante clase seis; un empeado clase seis; dos clase siete; un dibujante clase ocho; tres empleados clase ocho; tres clase nueve; uno clase diez; un agrimensor Clase C; un dibujante Clase G; dos Clase H; cuatro empleados Clase lI; un ordenanza A ciento veinte dollars por a.do; para labor no excediendo de seiscientos pesos; veinte mil ocho· cientos pesos. Tranaportes, Oficina de Terren-OS del Estado, mil novecientos cuatro: Para los gastos de viaje necesarios y ,·erdaderos de funcionarios y empleados y para alquiler de transportes para los empleados dedicados al trabajo en la hacienda de San Lazaro, no excediendo de cuatro pesos y cincuenta centavos por dra, cuando dicho transporte no pueda ser proporcionado poi· el Agente Insular de Compras; seiscientos pesos. Gastos eventuales, Oficina de Terrenos del Estado, mil nove· cientos f'.:Uatro: Para. gastos eventuales, incluyendo la compra de mobiliario y suministros de o6cina, compra de libros no excediendo de doscientos pesos; suministros pai·a el agrimensor; anuncios y otros gastos incidentales; mil seiscientos pesos. · Total para la Oficina de Te1Tenos del Estado, veinte y tres mil pesos. OFICINA DE AQRICVLTVRA. Sueldos y salarios, Oficina de AgricuUm·a, mil novecientos cua.tro: Jefe de la Oficina 6. cuatro mil dollars por ailo; Jefe de la oficina auxiliar A tres mil dollars por ano; un director de industria animal de clase tres; un perito en fibras clase cinco; un horticultor de clase cinco; un superintendente de las granjas-modelo del Gobierno clase seis; uó frsico del suelo de clase seis, desde el once de Septiembre de mil novecientos tres; un perito en agricultura tropical clase ocho; un perito en arboricultura de clase nueve; un superintendente de la estación experimental de Manila. clase uue\·e, 6nicamente hasta el primei·o de Abril de mil novecientos cuatro; un perito en maquinaria agl'icola y direcci6n de trabajos agrfcolas clase diez un empleado clase cinco; uno clase siete; ti-es clase ocho; dos clase nueve; un jardinero Clase A; un sobrestante Clase A; dos empleados Clase C; dos conductores Clase e j dos aprendices de horticultura. d ciento ochenta dollars por ail.o cada uno; dos empleados A. ciento ochenta dollars por ailo cada uno; un encargado de la hacienda de ganados clase cinco; un capo.taz en la hacienda de San Ramón Clase A; un conductor en la hacienda de ganados Clase C; un capataz en la estaci6n experimental de Manila Clase F; un cap~taz en Batangas Clase D; gratificnci6n al oficial pagador A. doscientos dolla.rs por ano; para el pago de trabajadm·es necesarios en Manila, Singalong, Baguio, llatangas y San Ramón, no excediendo de ti·ece mil pesos; cuarenta. y seis mil pesos. Poi· la presente se aprueba y declara adeudable 11 la votaci6n hecha en el utfeulo cuatro de la Ley NOmero Seiscientos treinta y cuatro, el empleo de cuatro trabajadores periciales 6. cuatro dollars por dia en la hacienda de arroz del Gobierno durante un periodo de dos meses, autorizado anteriormente por el Secretario de lo Interior. Transportes, Oficina. de Agricultura, mil novecientos oua.tro: Para. dietas A raz6n de dos dollars y cincuenta centavos para los' funcionarios y empleados para asuntos del servicio en virtud de las mismas disposiciones que se aplican 11 los examinadores viajeros de las oficinas del Auditor y Tesorero por la Ley NO.mero Trescientos cincuenta y ocho, y para el transporte de suministros, tres mil pesos. Gastos eventuales, Oficina de Agricultura, mil novecientos cucg... tro: Para gastos eventuales, incluyendo la colecci6n y compra de bulbos, plantas, ralees, semillas, arbustos, Arboles, y vides para experiencias, cultivo y distribución; para. compra y suaeriei6n de libros, revistas, peri6dicos y publicaciones cientfftcas y técnicas, no excediendo de trescientos pesos; compra de mobiliario y suministros de o6eina; alquiler de apartado de correos y teléfono; compra de carros, forraje, fraguas, arneses, herramientas, carretones, etcétera, reparaeiones, herrado de animales, asistencia. de veterinario y suministros no excediendo de doce mil pesos; compra de materiales para edificio y herramientas de carpintero, no excediendo de quinientos pesos; anuncios, alumbro.do eléctrico, alquileres y otros gastos incidentales; diez y ocho mil pesos. Total para la Oficina de Agricultura, sesenta y siete mil pesos. INSPECCIÓN ETNOLÓGICA DE LAS ISLAS FILIPINAS. Sueldos y salarios, Inspeoción Etnol6gica de las Islas Filipinas, mil novecientos cuatro: Jefe de Inspecci6n A tres mil quinientos dolla.rs por ailo; Jefe de Inspección auxiliar t'i. dos mil cuatrocientos dollars por aiio; un empleado clase siete; un coleccionador de ejemplares de historia natural clase ocho; un empleado clase ocho; uno clase nueve; un colleccionador auxiliar de ejemplares de historia natural Clase D ; un empleado Clase E; uno Clase I; un coleccionador auxiliar de ejemplares de historia natural Clase J; un ordenanza 6. ciento ochenta dollars por a.do; un portero d noventa dollars por aiio; ocho mil dollars. TranspOt"tes, Inspecci-On Etnológica. de las Islas Filipinas, mil novecien.tos cuatro: Pai·a Jos gastos de viaje necesarios y verdaderos de los funcionarios y empleados dedicados 6 recoger datos y material; para el transporte de materiales y suministros; alquiler de vehlculos en :Manila ·para asuntos oficiales cuando este transporte no pueda ser proporcionado por el Agente Insular de Compras, no excediendo de trescientos pesos; quinientos pesos. Gastos eventuales, Inspección Elnol6gica de las Islas Filipinas, mil novecientos cuatro: Para gastos eventuales, incluyendo la compra de suministros y peri6dicos para la oficina; compra de ejemplares para el museo no excediendo de doscientos pesos; anuncios, alquiler y otros gastos incidentales; dos mil pesos. Total para la Inspección Etnol6gica de las Islas Filipinas, diez mil quinientos pesos. 146 GACETA OFICIAL OFICINA DE LOS UBOBA.TOBIOS DEL QOBIU1'0. Sueldos y salarios, Oficina de los La:boratorioa del Gobierno, mil twvecientoa cuatro: Superintendente de los Laboratorios del Go· bierno A seis mil dollars por allo; Director del Laboratorio Bio· 16gico 4 tres mil quinientos dollars por año; Director del l.Albora· torio de Sueroterapia t\ dos mil quinientos dollars por año; un em· plendo clase dos; dos clase tres; dos clase cuatro; tres clase cinco; cuatro clase seis; cinco clase siete; dos clase ocho, A mil quinien· tos dollarsr por aiio cada uno; nueve clase ocho; ocho clase nueve; cuatro Clase A; uno Clase D; tres t\ cuatrocientos cincuenta dol· lars por aiio cada uno¡ tres Clase l; cuatro Clase J; uno 6. dos· cientos diez y seis dollars por allo; uno 4 ciento ochenta dollars por aiio; seis A ciento cincuenta dollars por aiio cada. uno; siete 11. ciento veinte dollars por ano cada. uno; veinticinco jornaleros 11. ciento cincuenta dollars por ano cada uno; dos inoculadores provisionales no excediendo de cinco pesos diarios cada uno; ochenta mil pesos. Gastos eventuales, Oficina de lo8 Laboratorios del Gobierno, mil novecientoa cua,ro: Para gastos eventuales, incluyendo la compra de aparatos, botellas, productos qulmicos, cajas para herba.rios, suministros de oficina y de fotografla, tiendas de campana y suministros para las excursiones de campo; alquiler de los cdiftcios para Labora.torio, apartado de correos y teléfonos; compra de animales para el traba.jo de diagnóstico, suero y vacuna, y forraje para dichos animales; compra de ejemplares de· botli.nica y ento· mologfa no excediendo de cien pesos; hieloL agua. destilada, cablegramas y alumbrado; reparaciones de los aparatos; combustible para las m4quinas de gas; mobiliario para el nuevo edificio; mobiliario suministros de biblioteca, etcétera, para la nueva. biblio· teca; anuncios y otros gastos incidentales; veinte y nueve mil pesos. Total para la Oficina de los Laboratorios del Gobierno, ciento nueve mil pesos. HOSPITAL CIVIL DE l'ILIPINAS. Sueldoa y salario8, Hospital Civil de Filipinas, mil novecientos cua:tro: MEdico de visita. 11 tres mil quinientos dollara por ailo; dos mEdicos internos 6. mil doscientos dollars anuales cada uno; un superintendente clase ocho; un farmacéutico clase nueve; un jefe de enfermeros 6 mil veinte dollars por afio; un empleado clase ·diez; uno Clase A; una matrona Clase A; un dietista Clase B; un enfermero Clase B; trece enfermeros Clase C; dos cela· dores de sala. Clase C, desde el primero de Noviembre de mil nove· ciento tres; un empleado Clase D; diez celadores de sala Clase D; dos conductores de ambulancia. Clase D; un empleado Clase G; doa Clase l; dos 6 ciento ochenta dollars por año cada uno; seis 4 ciento cincuenta y seis dollars por afio cada uno; seis A ciento treinta y dos dollars por aiio cada uno; seis t\ ciento ocho dollars por afio ca.da. uno; diez A. ochenta y cuatro dollars por afio cada uno, con alimentaci6n y alojamiento; gratificaei6n al oficial pagador 4 doscientos dollars por afio; y para. el empleo de sustitutos en los puestos de empleados .li quienes se ha. concedido licencia. temporal, no excediendo de mil quinientos pesos; treinta y ocho mil pesos. Gastos even.tualea, Ho1pital Ciuil de Filipinas, mil novecientoa cuatro: Para gastos eventuales, incluyendo la compra de drogas y medicinas; suministros é instrumentos mEdicos y quir6rgicos y reparaciones de Estos; alquiler de edificios; alumbrado eMctrico; teléfonos; aJimentaci6n de enfermos y empleados; compra de combustibles, forraje, hielo, carretes de inducci6n y accesorios para los a.para.tos de los rayos X, mobiliario y suministros para. la. oficina. y el hospital; alquiler de vehlculos en Manila para asuntos oficiales cuando este transporte no pueda ser proporcionado por el Agente Insular de Compras, no excediendo de doseien· tos cincuenta. pesos; y para otros gastos incidentales; sesenta y siete mil pesos. Total para el Hospital Civil de Filipinas, ciento cinco mil pesos. SANATORIO CIVIL DE BENOVET. Sueldos y salarios, Sanatorio Civil de Benguet, mil novecientos cuatro: MEdico 6 dos mil cuatrocientos dollars por aiio; un farmacéutico clase nueve; un enfermero y mayordomo Clase A; un enfermero Clase C; dos empleados Clase D, siendo uno solamente por tres meses; un empleado Clase F; uno Clase J; uno 4 ciento ochenta dollars por afio; tres .li noventa y seis dollnrs por allo cada uno; dos A sesenta dollars por afio cada uno; para el pago de jornaleros provisionales no excediendo de cuatrocientos pesos; seis mil pesos. Sueldos 11 salarios, BaMtorio Oivil de Brmguet, mil novecientos trea: El saldo no gastado de los fondos votados bajo este eplgrafe. se declara por la presente disponible para el pago de un empleado Clase 1, desde el veintidos de Noviembre de mil novecientos dos hasta el tres de Diciembre inclusive de mil novecientos dos. Gastos ventuales, Sanatorio Civil de Benguet, tnil novecientos cuatro: Para gastos eventuales, incluyendo suministros de Comisal'fa y alimentación; suministros mEdicos, quir6rgicos y de hospital; forraje; transporte de suministros; compra de cinco vacas lecheras, un toro y dos carabaos, dos mil pesos 6 la parte de esta cantidad que sea necesaria; otros gastos incidentales; catorce mil pesos. Total para el Sanatorio Civil de Benguet, veinte mil pesos. DEPARTAMENTO, DE COMERCIO Y POLICfA. Ol'ICINA DE CORREOS. Sueldo• y aalarios, Oficina de Correos, mil novecientos cuatro: Director de Coi-reos 6. seis mil dollars por aiio; Director de Correos auxiliar 4 tres mil doscientos cincuenta dollars por afio; un empleado clase tres; dos clase cinco; un inspector de correos clase cuatro; tres clase cinco; tres clase seis; dos empleados clase seis; cuatro clase siete; tres clase ocho; tres clase nueve; uno clase diez; ~os Clase D; uno Clase 1 ¡ uno Clase J ¡ tres 4 ciento cin· .cuenta dollars por allo cada uno; gratiftcaci6n para. el oficial pagador 6. doscientos dollars por afio; treinta y ocho mil pesos. Gastoa de 'fliaje, Oficina de CotTeOB, mil novecientos cuatro: Para gratificaci6n de dos dollars y cincuenta centavos por dla en vez de los gastos de viaje verdaderos de Jos inspectores de correos cuando viajen para asuntos del servicio, y para los gastos de viaje necesarios y verdaderos de otros empleados, cuatro mil pesos. Tranaporte de correspondencia, Oficina de Correos, mil novecien· tos cuatro: Para el transporte de la correspondencia por el interior, por mar y por el extranjero; y par& sueldos y salarios de quince empleados postales en los trenes y vapores correos no ex.ce· diendo de mil doscientos dollars por afio cada uno; treinta y un mil cuatrocientos pesos. Gastos eventulUes, Oficina, de Correos, mil novecientos cuatro: Paro. gastos eventuales, incluyendo equipo, suministros y otros gastos incidentales, doce mil pesos. Servicio de Correos: Sueldos y salarios, Servicio de Correos, mil novecientos cuatro: Un Administrador de Correos 6 tres mil setecientos dollars por ailo; un Administrador de Correos auxiliar clase cuatro; un Administrador de Correos clase cinco; uno clase seis; tres clase siete; siete clase ocho; ocho clase nueve¡ siete clase diez; un superintendente de la. Secci6n de Libranzas clase cinco; un superintendente de la Secci6n de Correspondencia clase seis; un superintendente de la Secci6n de Certificados clase seis¡ un superintendente de la Secci6n de Entrega Gratuita clase seis; cuatro empleados clase siete; diez y seis clase ocho; doce clase nueve; quince clase diez; diez Class A; uno Clase B; cinco clase C; tres Clase E; diez y ocho Clase F; seis Clase H; cuatro Clase I; quince 6. ciento cincuenta dollars por afio cada uno; treinta en las oficinas fuera de Manila 6 doscientos cuarenta. dollars ó menos por ailo cada. uno, no excediendo de un total de cuatro mil pesos; remuneraci6n de loa Administradores de Correos nombrados de acuerdo con las disposiciones de los artlculos tres y cuatro de la. Ley Ntimero Ciento GACETA OFICIAL 147 ochenta y uno, no excediendo de cuarenta mil pesos; y para el pago de sustituos en los cargos de Administradores de Correos y empleados A quienes se haya concedido licencia temporal, i:io excediendo de mil cuatrocientos pesos; total, ciento treinta y nueve mil seis· cientos pesos. Por la. presente queda autorizado el Director de Correos para nombrar Administradores de Correos, como se dispone por loa artf· culos tres y cuatro de la Ley NOmero Ciento ochenta. y uno, pero no excediendo los sueldos de novecientos dollars por ano cada uno, en vez de las comisiones sobre los ingresos brutos de sus oficinas respectivas, como se dispone en dichos artfculos, siempre que la necesidades del servicio postal exijan dicha resoluci6n. Gaatos even.tua.les, 8c"'icio de Correos, mil ttovecien.tos cuatro: ·Para gastos eventuales, incluyendo gastos de las agencias de sellos en Manila no excediendo de dos dollars por mes cada una; alquiler y alumbrado de las oficinas de Correos¡ servicio de carteros incluy0endo la compra de dos carros adiciona.IR para la correspondencia y dos caballos,; mobiliario¡ suministros; anuncios y otros gastos incidentales,; quince mil pesos. Total para la Oficina de Correos, doscientos cuarenta mil pesos. snvrcro DE TELtGBAFOS. Conatrucci6n, conservación, y e~lotaci6n. de las Uneaa de tclé· gra.foa, teUfono, y cable, servicio de telégmfos, mil novecicn.t08 cuatro: Para sueldos y salarios de tres empleados clase seis; dos clase ocho¡ cuatro clase nueve; un mect\nico clase diez; tres empleados Clase H; dos Clase 1; veintiseis Clase J; ciento noventa Clase K; y los jornaleros provisionales que sean necesarios no excediendo en total para sueldos y salarios de treinta y seis mil pesos; para. alquiler de edificios que se han de usar como oficinas de telégrafos y teléfonos y suministro de alumbrado para los mismos no excediendo de dos mil pesos; total, treinta y ocho mil pesos. OFICINA DEL CUERPO DE POLICÍA DE l'ILIPINAS. Paga del Cuerpo de Policla. de Filipina.a, mil novecientos cuatro: Para la diferencia. entre la paga de brigadier general y coroneles respectivamente y el de sus respectivas categorlas en el Ejército de los Estados Unidos, de los oficiales rebajados del servicio como Jefe y Jefes auxiliares del Cuerpo de Policla de Filipinas de &euerdo con las disposiciones de la Ley del Congreso de los Estados Unidos titulada "Ley haciendo mt\s eficaz el servicio del Cuerpo de Policfa de Filipinas estableciendo el rango y la paga de los oficiales que lo mandan, y para otros fines," aprobada el treinta de Enero de mil novecientos tres. Estado Mayor: Un coronel y jefe auxiliar A tres mil quinientos dollars por aflio; dos comandantes y jefes auxiliares 11 dos mil setecientos cincuenta dollars por aiio eada uno; cuatro comandantes é inspectores jefes 11. dos mil dollars por aiio cada uno. Oficiales de linea·: Cuarenta y siete capitanea é inspectores no excediendo de un total de setenta y cinco mil pesos; cincuenta y un primeros tenientes é inspectores no excediendo de un total de cincuenta y siete mil pesos; setenta segundos tenientes é inspectores no excediendo de un total de sesenta y ocho mil cien pesos; setenta y nueve terceros tenientes é inspectores no excediendo de un total de sesenta y siete mil quinientos pesos; cuarenta y cinco subinspectores, no excediendo de un total de veintiun mil seiscientos pesos. Soldados: Cincuenta jefes de sargentos, sargentos factores y sargentos primeros, no excediendo de un promedio de treinta. y siete peaos y ochenta y seis centavos por mea cada. uno; doscientos sargentos no excediendo de un promedio de veintinueve pesos y siete centavos por mes ca.da uno; cuatrocientos cincuenta y cuatro cabos no excediendo de un promedio de veinte pesos y treinta y trea centavos por mes cada uno; mil quinientos sesenta y tres soldados de primera clase no excediendo de un promedio de quince pesos por mes cada uno; cuatro mil seiscientos treinta soldados de segunda claSe no excediendo de un promedio de diez pesos y treinta centavos por mes cada uno; componiendo una fuerza que no exceda de siete mil de todos los grados, incluyendo los autorizados para la secci6n de medicina por un total que no exceda de quinientos mil pesos. Oficina del Jefe: Un empleado clase ocho; un ordenanza Clase K 11 ciento cin· cuenta dolla.rs por aflio. Ayudantfa: Un capitAn ayudante 11. d0& mil dollars por aflio; un empleado clase siete; dos clase ocho; cinco clase nueve; dos clase diez; tres Clase A; dos Clase C; tres Clase F; uno Clase G; uno Clase 1; uno Clase J; dos Clase K, A ciento ochenta dollars por aifo cada uno; cinco ordenanzas 4 ciento cincuenta dollars por afio cada Secei6n de informaci6n: Un capit4n superintendente A dos mil quinientos dollars por ano; un superintendente auxiliar 11. mil ochocientos dollars por afio; dos empleados clase nueve; un ordenanza ti. ciento cincuenta dallare por aiio; dos agentes secretos A mil quinientos dollars por ailo cada uno; dos A mil doscientos dollars por ailo cada uno; tres A mil ochenta dollnrs por ailo cada uno; tres n novecientos sesenta dollars por afío cada. uno¡ tres 11 ochocientos cuarenta. dolla.rs por afio cada uno; cuatro A setecientos veinte dollars por afio cada uno; cinco n. quinientos cuarenta dollars por afio cada. uno¡ cinco A trescientos sesenta dollars por afio cada uno; y para el empleo de agentes secretos A mAs de loa ya expresados que se necesiten de cuando en cuando 11 varios tipos de paga no excediendo de un total de seis mil pesos. Oficina. del jefe de suministros: Un ca.pitan y jefe de suministros auxiliar 11. dos mil dollars por a.no¡ un empleado clase siete; uno clase nueve; dos Clase G; uno Clase J; cuatro capitanes examinadores por un total que no exceda. de tres mil dollars; y dieta l\ raz6n de un dallar y cincuenta centavos para cuatro examinadores bajo las mismas disposiciones que los de las oficinas del Auditor y Tesorero Insular, de conformidad con el articulo uno de la. Ley NO.mero Trescientos cincuenta y ocho. Pagadurfa: Un capitAn pagador 4 dos mil doscientos dollars por aiio; un empleado clase ocho; uno clase nueve; un ordenanza 4 ciento cincuento. dollars por aflio. Comisaria: Un capittl.n comisario 1\ dos mil dollars por aflio; un empleado clase ocho; uno clase nueve; tres Clase A; dos Cla:se C; uno Clase F; uno Clase J. Seeci6n del quartermaster: Un capitl1n quartermaster A mil seiscientos dollars por aii.o; un empleado clase ocho¡ uno clase diez; uno Clase A; uno Clase H; dos herreros y carroceros A novecientos dallan por afio cada uno; un constructor de carros 11 ochocientos dollars por ano; tres conductores 4 setecientos veinte dollars por a.do cada. uno; dos sobrestantes de trabajadores 1\ tre11cientos sesenta dollars por afto cada uno; y tres conductores A ciento ochenta dollars por año cada uno. Secci6n de artillerfa: Un capitl1n y oficial de artillerl& 11 mil cuatrocientos dollars por aflio; un empleado Clase A; uno Claae H; un armero 11 mil dollars por afto; dos mecl1nicos A doscientos diez dollars por año cada uno; y cinco talabarteros 4 doscientos diez dollars por afio eada Secci6n médica: Un capitl1n y superintendente A dos mil dollars por afio; tres capitanes cirujanos 1\ mil ochocientos dollars por aflio cada uno; un empleado Clase A; diez inspectores médicos con la eategorfa de teniente no excediendo de un total de diez mil cuatrocientos pesos; cinco sargentos A treint& y tres pesos por mel!I cada uno; 148 GACETA OFICIAL seis cabos li veintiocho pesos por mes cada uno; noventa y dos soldados de primera clase ft diez y ocho pesos por mes cada uno. Secci6n telegr6.fica: Un superintendente A dos mi1 quinientos do11ars por ailo, desde el siete de Noviembre de mil novecientos tres: EntendUndole, Que no sertl.n ap1icables A esic cargo las disposiciones de la Ley Nílmero Seiscientos cuarenta y tres. Dos inspectores de primera clase ti mil seiscientos dollars por ano cada uno; dos inspectores de primera clase ti mi1 cuatrocientos dollars por afio cada uno; dos inspecto1·es de primera clase li mil doscientos dollars por ano cada uno; tres inspectores de segunda ·e tase A mil cien dollars por ano cada uno; tres inspectores de segunda clase li un mil cincuenta dollars por afto cada uno; cinco inspectores de tercera. clase A mil dollars por afio cada uno; tres inspectores de tercera clase 11 novecientos cincuenta dollars por afio cada uno; y diez inspectores de cuarta clase A novecientos dollars por ailo cada uno. Aparatistas de telégrafos: Diez sargentos A sesenta pesos por mes cada uno; veinte cabos li cincuenta pesos por mes cada uno; treinta soldados de primera clase A cuarenta pesos por mes cada uno; veinte de segunda clase A treinta pesos por mes cada uno: Entendiéndose, Que ning<in aparatista t.elegrAfico recibirA alimentacitin en dinero 6 en especie, ya esté de guarnición, viajando de servicio 6 en el campo. Y para 1·cmuneración extraordinaria A los solda.dos rebaja<los del servicio como encargados de lfneas ademAs de su paga correspondiente, no excediendo de tres mil pesos: EntendiéndoBC, Que la paga de dichos soldados no excederA de diez y ocho pesos por mes ca.da uno. Empleados civiles: Un emplc,ado clase diez; veinte aparatistas A novecientos dollars por ailo cada uno; veinte aparatistas A setecientos ochenta dollars por ailo cada uno; quince encargados de lrnea. A novecientos dol· lars por afio cada uno; diez A setecientos ochenta dollars por afio cada uno; cinco A setecientos dollars por afio cada uno; diez A , ciento ochenta dollars por afio cada uno; cinco ordenanzas A ciento cincuenta dollars por ailo cada. uno; y diez ordenanzas A noventa dollars por afio cada uno. Oficina del jefe del primer distrito: Un empleado clase ocl10; uno clase diez; uno Clase 1; y para el pago de agentes secretos que se necesiten de cuando en cuando A distintos tipos de sueldo no excediendo de un total de mil ocho· cientos pesos. Oficina del jefe del segundo distrito: Un empleado clase ocho; uno clase diez; y para el pago de agentes secretos que se necesiten de·vez en cuando A distintos tipos de sueldo, no excediendo de un total de mil doscientos pesos. Oftcina del jefe del tercer distrito: Un empleado clase ocho; uno clase diez; y para el pago de agentes secretos que se necesiten de vez en cuando A distintos tipos de sueldo, no excediendo de un total de mil doscientos pesos. Oficina del jefe del cuarto distrito: Un empicado clase diez; uno Clase I; y para el pago de agentes secretos que se necesiten de vez en cuando l'i distintos tipos de paga, no excediendo de un total de novecientos pesos. Oficina. del jefe del quinto distrito: Dos empleados de clase nueve, siendo uno por dos meses; y para el pago de agentes secretos que se necesiten de vez en cuando 11. distintos tipos de paga, no excediendo de un total de seiscientos pesos. Empleados suplementarios: Un empleado clase nueve; cuarenta para los oficiales abastecedores no excediendo de un total de dos mil quinientos dolla.n; y para. el pago de trabajo de oficina de car.!lcter urgente no excediendo de un total de trescientos pesos; Entendiéndose, Que no se pagarA en virtud de la. presente compensación alguna adicional. Destinados A las provincias: Un empleado Clase A; dos conductores A setecientos veinte dol· lars por afio cada uno; cinco acemileros no excediendo de un total de tres mil seiscientos pesos. Tripulaciones de la.nehas: Tripulaci6n de la lancha Ltwington; un maquinista auxiliar 4 tl'escientos sesenta dollars por afio y un fogonero 11. ciento cincuenta dollars por aílo; tripulación de la lancha. A.riel; un patr6n 4 trescientos sesenta dollan por ailo; y un maquinista i\ trescientos sesenta dollan por afio: Tripulaci6n del bote An.nie; un patr6n y diez remeros, desde el primero de Julio de mil novecientos tres no excediendo de un total de mil trescientos cincuenta. pesos. Jornaleros: Para. el pago de jornaleros no periciales no excediendo de un total de once mil pesos. Remuneraci6n extrnordina.ria. para los oficialee de sumí· nistros: Para remuneraci6n extraordinaria para cincuenta y dos inapectores rebajados del servicio como oficiales de suministros li doscientos dollars por ailo cada uno: En.tendiéndose, Que se pague A cada oflcial de suministros que ademAs de sus deberes esté encarga.do de una sucursal de suministros civil, una remunernci6n adicio· nal de cien dollars anuales pagadera por mensualidades de las votaciones para la compra y transporte de efectos de comisaria. Total para sueldos y salarios un millón veinticinco mil pesos. }"estuario, equipo de campaña y cuartel, Cuerpo de PoUcla tH J<'ilipinaa, mil novecientos cuatro: Para. material y confección de vestuario y equipo; para la compra, reparación y conservación de armas, municiones, equipos é instrumentos de mQsica.; para. vestuario no tomado por los alistados en el servicio al ser dados de baja; ciento sesenta y tres mil pesos: Etttendiéndo1e, Que loa artrculos de vestuario y equipo pueden venderse li loa ofl.eiales y soldados para su uso personal, al precio de costo, con las restricciones que el Jefe del Cuerpo de Policta de Filipinas prescriba con la aprobación del Secretario de Comercio y Policta. Cuarteles, Cuerpo de Policla. de Filipinas, mil novecientos cua.tro: Concesión para oficinas y aloja.miento de conformidad con las disposiciones de las Leyes N6meros Setecientos seis y Ochocientos siete; para alquiler, construcción y reparaciones de o6cinas, casas de guardia, arsenales, cuarteles, hospitales, almacenes y cuadras; para. combustible, y suministros para el alumbrado y limpieza; alquiler de teléfonos en Manila¡ setenta y siete mil pesos. Tra.naportea, Cuerpo de Policla. de Filipinas, mil twf16CÍ6nt08 cuatro: Para transporte de oficiales, soldados, empleados, presos y suministros; forraje, asistencia de veterinario, medicinas, herraduras y otros incidentales de los animales; compra. y alquiler de animales de tiro y montura, arneses, ca.rros, botes, etcétera; compra de carbón, gasolina é incidentales para botes; y para alimentación de oficiales cuando viajen de servicio; ciento setenta y cuatro mil pesos: Entendién.dose, Que la. oficina del Cuerpo de Policfn. de Filipinas proporcionarA 11. sus oficiales el transporte en la ciudad de Manila, ha.jo las restricciones que prescriba el Secretario de Comercio y Policra., no obstante las disposiciones en contrario contenidas en la. Ley NO mero Ciento noventa. y ocho: Y entendilndoae, Que el forraje en especie para un animal pa.rticular que sea empleado en el servicio pOblico puede ser suministrado al oficial duefio del mismo A presentación de su sertifteado por su inspector jefe y jefe del distrito: Y en.tendiéndoae además, Que la alimentaci6n y gastos de viaje de los oficiales y soldados que presten servicio de escolta. junto con todos los gastos del transporte de presos bajo su custodia serán pagados por la oficina del cuerpo de policfa de Filipinas y no por la oficina ó provincia A cuya petici6n se haya proporcionado la. escolta, no obstante laa disposiciones en contrario contenidaa en el artrculo uno de la Ley N6mero Cuatrocientos cuatro. Fondo del aervicio Becreto, Cuerpo de Policlci de FiUpin.a.s, mil novecien.toa cuatro: Fondo eventual que se ha de emplear .!l discreción del Jefe en propiedad 6 accidental para. el pago de recom· pensas por la. aprehensión de desertorea, ~ez mil peaos. GACETA OFICIAL 149 ---------------Servicio de telégrafos y teléfonos, Ouerpo de PoUcia de Filipinas, mil novecie11tos cuatro: Para la construcci6n, conservaci6n y reparaciones de las Uneas de teMgra.fos y teléfonos, incluyendo la compra. de 01ateriales y suministros y el transporte de los mismos, treinta. mil pesos. Subaistencia6, Oum·po de Policía. de Filipinaa, mil nooeci-entoa cuatro: Para la alimentaci6n de la Po1icra. Municipal y voluntarios que trabajen en uni6n y bajo la direcci6n del Cuerpo de Policfa. de Filipinas, con sujeci6n 11 la. aprobación del Secretario de Comercio y Policfa, y para la alimentaci6n de soldo.dos y presos, doacientos sesenta. y seis mil pesos: EntendiM&doae, Que ti. todo soldado en el Cuerpo de Poliefa de Filipinas, excepto 11. los pertenecientes A la banda 6 sean 11parn.tistas de telégrafos, se les dari\ una· gratiftcaci6n diaria de veintiun centavos en moneda filipina, para su alimentación y que esta gratificación puede dt'i.rsele en efectivo, en alimentos 6 parte en efectivo y parte en alimentos, segQn las circunstancias del soldado, y ya est6 viajando de servicio, en campana 6 de guarnición; Y entendiélidoac, ademds, Que los Jefes insPectores tendrlin el deber de hacer los pedidos, abonar y dar cuenta de los fondos de subsistencias y suministros en sus provincias respectivas. Gastos eventuales, Cuerpo de Policia de Jl'itipinas, 1nit tl01'ecit1i· tos cuatro: Para la compra de mobiliario, titiles de escritorio y suministros de oficina; anuncios, periódicos, libros profesionales y gastos de correo; y para Ja impresión urgente en los ,·arios cuarteles generales de los distritos no excediendo de un total de trescientos pesos, no obstante las disposiciones en contmrio conlc· nidas en la. Ley NO.mero Doscientos noventa y seis; parn asistencia médica de oficiales y soldados de acuerdo con las disposicionc.s de la Ley NO\Jlero OcJ:locientos siete, y para suministros médicos, quirOrgioos y del hospital, incluyendo el trabajo de lavandl'ria del hospital ; para el enterramiento de ofi.ciale.li!I y soldado,,; ~· para otros gastos incidentales, incluyendo hielo, agua destiltlda, lavado de las toballas de la oficina, etcétera ; veinte y tres mil pesos. GutOJJ eventuales, Cuerpo de Policía de Jt'ilipfaas, mil no11ecientos tres: Para gastos eventuales como se dispone en la Ley NOmero Seiseientos ochenta y dos, cinco mil novecientos pesos. Total para el Cuerpo de Policfa de Filipinas, un millón setecientos setenta y tres mil novecientos pesos. OFICINA DE PRISIONES. Sueldos y salarios, Oficina de Prisiorws, uúl 1wv<.'Cici,tol!l cuatro: Alcaide l tres mil dollars por ailo; Alcaide delegado ii dos mil quinientos dollars poi· afio; uri Alcaide deleb"S.do auxiliar A mil ochocientos dollars por silo; un médico A dos mil dollars por afio; un maestro mecAnico O. mil setecientos do1lar~ por ailo; un oficial mayor clase ocho,_ fi. mil quinientos dollars por ailo; un cajero Y oficial pagador clase seis; un empleado clase ocho; un capataz de talleres clase ocho; un farmecéutico elase nueve; cineo empleados clase nueve; dos capataces de talleres elasc nueve; un panadero etas nueve; tres inspectores clase nueve; un capat11z de lavanderia clase diez, A mil cincuenta dollars por nfio; un ebanista de clase diez, desde el primero de Febrero de mil novecientos cuatro; un intérprete Clase A; un capataz auxiliar de la lnvande11a Clase A; un celador del hospital Clase A; veinticinco guardas Clase A; un sobrestante Clase C; un conductor Clase C; un capataz de talleres Clase C; dos empleados Clase B; un sobrestante Clase D; un capataz de talleres Clase D; un pintor de carruajes Clase D; dos empleados Chu1c H; dos capellanes :t trescientos dollars por afio cada uno; dos empleados Clase 1; dos mayor· domos de hospital Clase 1; dos sargentos Clase 1; catorce car· celeros Clase 1; un capataz auxiliar ele la ln.vanderfa. Clase I; veintiocho guardas Clase .T; un empicado Clase J; un conductor A ciento ochenta dollars por afio; gratificación para.. el verdugo no MCcediendo de dit>z dollars por ejecución; total setenta y seis mil pesos de conformillad con las disposicionr.s de la T..ey Ntimero Orhocientos siete. 1447.5-2 Departomi<mto de fabricación, Ofidna. de Priaiones, mil notiecien· toa uua.tro: Para la compra de maquinaria, herramienta.a y otros Otiles permanentes pura la fabrieaci6n, incluyendo los materiales que se han de emplear t>n todos los departamentos manufactureros; setenta mil pesos. Gastos eventuales, Oficina de P1-iriones, n'il novecientos cuatro: Pal"a gastos eventuales, incluyendo la compra de mobiliario, sumi· nistroa y mAquinas de escribir para la oficina; alimentaei6n dt• presos; suministro pal"a los presos, incluyendo t•opa de cama, vestuario, medicinas, sellos de correo, tabaco, etcétera, no excediendo de treinta y cuatro mil pesos; reparaciones generales; reconstruc· ci6n parcial de los pabellones antiguos 110 excediendo <le diez mil pesos; construcción de un nuevo pabellón no excediendo de quince mil quinientos pesos; t>ntierro de los presos fallecidos; para agran· dar el aparato de vnpm· para cocinar; transporte de piedras desde la ciudad murada A 111 prisión; reembolso A los presos de sus haberes romo jornaleros fuer1\ de la )>l"isiún antes de la ocupación americana; para <'I fin de 1n·opol"cionar un vestido cuyo valor no exceda de cinco y pesos, r una gratiflcaci6n ele die~ pesos 6 cada preso que 1111~·11 ei;t:ido detenido miis de un aiio, al ser puesto en libertad, en loi; caso>i que sea necesario en la opinión del Alcaide; para forraje combustible, alumbrado, aeeitc y otros gastos inci· dcntulci;; doscientos noventa mil pesos. Total pura la Oficina de Prisiones, cuatrocientos treinta y seis mil pesos. Ol!'ICIN.-\ DI!: OUARPACOSTA Y '.l"RANSPO&TE. 8ueldoa y salarios, Ofici,na de G1tardacostaa y Transportes, mil novecientos cuafro: Superintendente de Marina A dos mil quiniento~ dollars por afio; inspector de faros 4 dos mil quinientos por afio; inspector de maquinaria A dos mil quinientos dollars por afio; un empleado clase cinco; un oficial pagador clase seis; un em· pleado clase seis; un dibujante clase siete; dos empleados clase siete; cuatro clase ocho; cuatro clilsc nueve; un mee6.nico clase nueve; un guarclaahnacén clase diez; uno Clase A; tres empleados Clase A; dos guardnalmacenes auxiliares Clase F; un empleado Clase J; tres li ciento ochenta dollars por ailo cada uno; cineo l ciento einetienta dollars por afio coda uno; dietas 4 rai6n de cinco dollars cada uno para el oficial de la Arn1ada ele los EstadOJJ Unidos rebajado del servicio como Jefe de la oficina y para el oficial del Ejército de los Estados Unidos rebaja4o de servicio como ingeniero de faro, y dieta de dos dollars y cincuenta centavos para el oficial del Ejército de los Estados Unidos rebajado de servicio como ingeniero de faros auxiliar; cuarenta y dos·mil pesos: Entrmdiétulose, Que los trtulos de superintendente de fai·os, boyas, ,·a.lizas y seriales de tierra, el snperintenclr.nte de construcción de faros y el superintendente de construcción, conservación y funcio· namiento de buques, se cambien por inspector de faros, ingen.iero de fil.ros y superintendente de marina respectivamente. 8CJ-vicio de faros, Ofi.citw de Guardacostas y Trruutpot·tes, fnil novecien.tos cuatro: Para los gastos del servicio de faros, inclu yendo los sueldos del capitAn de la lancha "del servicio de farOH Corregidor 4 mil ochocientos dollars por afio; ca.pito.o de la lanclm del sel"\·icio de faros Picket 4 mil doscientos dollars por aiio; dos primeros oficiales, uno de los cuales se1·1\ t"l.nicamente pata Jo.; casos de urgencia 11 novecientos dolla1·s por ano cada uno; un segundo oficial i\ setecientos veinte dollars por afio; un piloto A seiscientos dollars por afio; un primer maquinista fi. mil seis· cientos dollars por aiio; un prime1· maquinista 11 mil ochent11 dollars por ano; dos primeros maquinistas auxiliares siendo uno solamente para casos de urgencia 4 novecientos dollars por afio c·1ulil uno; rinco mt?Cl1nico11o dos de los cuale11 solo para casos de urgencin A cuatrocientos ,·cinte dollars por silo cada uno; un mcc6nico 6 trescientos srsenta dollars por afio; cuatro engrasadores, dos contramaestres. un carpintero, un mayordomo, y dos cocineros. A closcirntos cuarenta dollnri;; por ailo cada uno; sueldos de rmboficia}ps y tripulaciones autorizados; concesiones dr. alimentoi;;. c·omo lo autoriza la ley, pn.rn lo11o oflrinles. 1mboflcialP11o 150 GACETA OFICIAL y tripulacione!:i, incluyendo las de aqnl'llos nutorizndoi; parn casos de urb'l'ncia; snel<lo;; dC' seis guardas de faros ú cuatrocientos ochenta dolhus por afio l'1ula uno; anee {1 cuatrodcntos veinte dollars por afio cudu uno; ll'<'l'C ;l trest'iC'ntos >ws1·nta dallan; poi· afio <•1ula uno; diC'z y lllle\'c ;1 tre>wi<•ntos dollars por nfio cada uno; veinte v sif'tc ;1 doscicntoi; ('l\arcntu dollurs por año cada uno; sil"te ú. ciento ocl11•11tu dolht1·,; por nfio 1•1ulu uno; siete Íl ciento veinte dollurs por afio cada uno; uno ú 110\'entu ~· se+• dollars por afio; cuatro ti sesenta dollars por afio cada uno; uno ú cuarcntn y Ol'ho dollurs por 11iio; drn; í1 treinta dollars por afio cada uno; quince aprendices ú ciento veinte dollurs por afio cada uno y cinco aprendices l1 novenhi dollnrs por idio cada uno que serún estacionudos {1 disc!'eción di.'! .Jefe dl' In Oficina; salados de boteros nutorizados no excediendo de cuatro mil ochocientos pesos: Hntendiéndosc, <~ue en el cuso de necesitarse m(1s furos purn el senicio pCibliro puede concederse autorización ¡mm. C'l mnp!Po del personal para dichos furos por el Secretario 1k Conwrc·io Jl Policfa; para la conservación y funcionamiento de un taller de reparaciones y alnrncén en conexión con Ju división dl' constnH'dón de faros, incluyendo los suC'ldos y salarios de un sobrestante auxiliar ú novecientos dollurs por uñ'a; un capataz ;í trrscicntos dollurs por año; los meci1nicos y jornaleros nel•csarios y la 1·0111pru de suministros; pura los nlquilers, rcparnciones y suministros necesarios para las estaciones de faros; para la compra del <'quipo necesario en el tallrr de m{1quinas para reparar é instalar aparatos y maquiuariu no exrediendo di' dos mil pesos; para la construcción de un muelle en In isla Engincer y pura el traslado d<' materiales, suministros, etcétera, al nuevo almacén no excediendo de seis mil pesos; parn el sostenimiento y funcionamirnto de vapores pnrn el Sl'l'dcio, inclu:nndo la compra de combustibles y suministros, pilotaje, reparaciones. l'tclitern no excediendo de treinta y cuatro mil ochocientos pC'sos; colocnción de boyas no excediendo de once mil pesos, y otros gastos incidentales inclu· yendo la alimentación de funcionarios y l'mplcados mientras viajen para asuntos del scn·icio; cil•nto treinta y dos mil pesos. Cutters y la11cltas, Oficina de G11ardacoslas .'! Tra11s¡Jorfes, mil novecientos C1mtro: Parn gastos de conscnación de cutters y lun· chas, incluyendo los sueldos y salarios de un oficial pagador {1 mil ochocientos dollars por año; un oficial pagador clase nueve; diez y siete capitanes á mil ochocientos dollurs poi' afío cada uno; cinco capitanes ú mil doscirntos dolhns por aiio cada uno; die;r, y ocho primeros oficiales ú ·no,·erientos dollnrs por ai10 nula uno; diez y ocho ~egundos oficiales {1 setecientos veinte dollars por aiío cilda uno; cuatro pilotos í1 seiscientos dollars por afio l'll<hl uno; diez y siete primeros tnnquinistas ú mil sriscientos dollars por uiio cada uno; cuatro prim1•rns maquinista,; á mil m·henta dollan; por niío eada uno; diez y ocho maquinistas auxilia1'l'S ít noveeicntos dollñrs por año cada uno; cuatro maquinistas nuxiliares ;Í ('U!ltro cientos veinte do llar,; por año cada uno; l'inco ú tresci1•1ltos ~ws<>ntu dollars por año cada uno; dos maquinistas ~1 euatrocientos Ol·lienta dollars por uño cuela uno; cuatro {1 trescil'ntos s1•senta dollars por afio cada uno; tre,; á tl'C'scientos dollurs por uño 1·nda uno; tn1 inla y cuatro mec1ínicos í1 cuatrodentos veinte dollurs JlOr año cada uno; cnarcntll y ocho engrasadores :1 doscientos e1rnrenta dollars por año cada uno; nut•\·c fogoneros (1 closci1•ntos ('UUl'l'IÜU dollars por año cada 11110; un patrón ii. scisc·icntos dollars por uiio; tres ft cuatrocientos ochenta dollars por ni'io 1·ada nno; tres f1 trescientos dollars por nfio cada uno; diez y •wis l'ontrnm;wst.res í1 doscientos cuurentu dollars por aiio cada uno; diez :.• seis l'arpintero;; ít doscientos 1"11arent1t dollars por afio {'lldll uno; dil•z y sf'is mayordomo." l1 doscientos <'lllll'l'nta dollars por afio cad1\ uno; di<>r. :.· seis cocill<'l'os {1 doscirntos cuarenta dollars por año <>ada. uno; un cupitfin 1í mil Ol'lwnta dollars por aiio; un prinwr mnquinista l1 no,·ecientos dolla1·s por aiio. un maquinista nnxiliar (¡ cuatro· ch·ntos cincuenta do\lars por año. un p1"{icti1·0 (1 tr<>sci<>ntos dolhns por afio. y un camarero 11 110\'C'nbl y sris dollnrs por afio. d1•sdt• el primero de .Julio de mil UO\'eci<>ntos tres; :>' los suboficiales, tripulac•iones, ml'l'linicos, :-· jornail'l·os autorizados: para In l'Oll\J>ru de carbón, aceite, (1til<'s y pcnnuta de rnl"io1ws; 11li111cntaciú11 de lns empleados postules; gustos di' hospital. rC'pUra(•iunes y otros gustos incidentales; seiscientos sesenta mil pesos: f,'ntcndiéndosc, <~ue el ,Jefe de la oficina con la 11probu1·ión del 8r{'retario dC' Collll'l'Cio y Policfa, puede empll'nr los oficiales, s1rboticinles y tripulaciones adit·ionales que pul'dnn nC'cesitarst• para tripular los cuttcrs ó lanchas que se uumcnten á los que ya existen bajo la dirección de la oficina, tijándosl' la rcmuucrnción parn dichos oficiales y tripulantes por las disposiciones de la Ley aplicables i1 los buques de igual elase: }' en/midiéndose, además, Que el Jefe de In oficinn puede emplear provisionnlmente un hombre adicional del mismo grndo para reemplazar 6. cualqui('l'I\ otro que haya sido 1•nvindo ni hospital procedente de alguno de los buques: Y e11lcndiémlose, Que ú los empleados postales, mientrns estén de servic•io en los cuttcrs guardncosbs, les serí1 suministrado alimentación en especie por la üfiC"ina de Guardacostas y Transportes: }' cnlc11dié11dose, además, Que los fondos votados por In presente pucdl'n 1•mplearse pura la alimentación y auxilio de mal'incros m'mfragos í1 otrns personas necesitadas como lo l'Xijen las leyes de la humanidad y las costumbres de las unciones marftimas. Gas/os cvc11fualcs, Ofici11u de (111a/'dacosla-8 JI Tra11sportcs, mil 11orecienfo,o; cualro: Para gastos <'VC'ntunles, inC'luyendo la compra de mobiliario y sumiui;..tJ·os de oficina; anmwios, ulumbrndo el~c­ trico, hielo y alquiler de t<>l<"fouo; asistencia m~di('a y medicinas pant los oficiales, suboficiales y tripulantes de los c•utters y IanC'has, de ucundo con !ns disposil'ionrs de la Le~· NCimero Ochocientos siC'te; y para otros gastos incidentales; dos mil pesos. Total pnrn la Oficina de Guardacostas y Transportes, ochocientos C'Uarenta y seis mil pesos. OFICINA m; INSPECCIÓ:" !JE COSTAS Y OEOD~;SJCA. S11ddos y salarios, Oficina ele Inspección de CoslC1s y Geodésica, mil 110H'ciento8 c1m.lro: l.'n empleado (']ase ocho 11 mil quinientos dollnrs por afio; dos Clase ]) ; tres Clase E; dos Clase F; ocho Clase G; un apn·ndiz dibujante 11 doscientos cuarenta dolln1·s por año; otro {1 ciento ot•henta dolla1·s por año; un ordenanza fi ciento Ol'henta dolhns por uño; ol'ho mil c·1uitl'ocicntos pesos. Gastos en el ea-mpo y de rapol'es, Oficina de lnspecció1i de Ca.9fít.V .'! Gcoclésica-, m.;f 1101;ecin1tos cuatro: Pnrn gastos en l'I campo, in· cluyendo l'I pngo de cinco observadores. no excediendo de mil quinientos dollars poi' uflo cada uno; un oficial de guarda y un primer maquinista no cxcedi<>ndo de mil sl'isci<>ntos och('nta dollars por año cada uno, sin alimentación; reparnciones y suministros panl In conservaeión y l'Xplotación de ''ªPOl'<'S dedicados al trabajo d<> inspección; alquiler di' lanchas no t'XCl'diendo de ocho mil pesos; su<>ldos y salarios de suboficiales, tripulaciones y 1•mpleados provisionales; raciones :.· uniformes para subofici11h•s ." tripulaciones; para asistenein médica y ml'dicinus para los oficial<>s. snb· oficiall's y tripulantes, de acuPrdo con las disposiciones que rigen ;"1 In oficina de Gunrdncostas r Transportes; y parn otros gastos incidentales; vPinte :O' ocho mil pesos. (/rt.~to.~ ere11f1wlcs, O/ici11a ele hispección de Costas y Geodésica, mil 1101;ecicnlo.~ c1mtro: Para gustos eventualrs, inclu:rendo In comprn de suministra:.; de oficinit; 1tlquiler de vehículos pn '!\fanila pan1 asunto . .; oficiales, cuando l'ste transporte no pueda ser proporcionado por 1•1 Agente Insular de Comprns, no excediendo de cual'l'ntu pesos; y para otros gastos incidentales; mil seiscientos l)('SOS. Total ¡mm Ju Oficina de Inspección de Costas y Geodésica, treinta y ocho mil pesos .. 01''1Cli'\A llE IXGEXIERfA. ~uc/rlo.~ H 1mla.rios, O{ieimt de /11yeniFrÍíl, mil 1wi·ecicntos crwlro: Ingeniero Consultor {1 cinco mil dollars por año; primer ingeniero auxilinr (1 tres mil (111inientos dollars por año; un ingeniero de ,·fas féneus (1 trl's mil sei1;eientos dollars por año_: Jefe de insprctores :í tres n1il dollars por año; agrimensor jefe clase dos; gc•iJ¡;~Tafo (•\asl' dos: un ingeniero auxiliar Plas1• tres; uno clns1• GACJ~TA OFICIAL 151 cuatro; dos clase cinco; dibujante jefe clase cinco; tres ingenieros auxiliares clase sei11; un oficial mayor clase seis; cinco encargados de teodolitos de trl'insito clase siete; dos empleados clase siete¡ cinco Pncarg11clos de teodolitos de tri\nsito clase ocho; dos empleados clase ocho; tres clase nueve; ocho archiveros clase nueve; tres dibujantes Clasq D; cuatro Clase G; diez agrimensores Clase H; dos 01·dcnanzas 1\ doscientos diez dollars por ano cada uno; y pllra el pago de los ingenieros auxiliares, dibujantes, agrimensores, y empleados que de '\'CZ en cuando sean necesarios pnra llevar 4 cabo el trabajo autorizado, mediante la aprobaci6n del Secretario de Comercio y foliela, no excediendo de seis mil pesos; sesC!nta mil pesos. Tro.113po1·tcs, Oficina de Jiigrmicría, mil novecientos c11atro: Parn los gastos <le viaje necesarios y verdaderos de funcionarios y em· pleados, transporte de suministros, y para el alquiler de vehfeulos en Manila para asuntos oficiales cuando dicho transporte no pueda ser propo1·cionndo por el Agente Insular de Compras, no exce· diendo de cien pesos; ochocientos pesos. Obras públicas, Ofirilla de lllgcniería, mil 1iovecic1itos c11atro: Para los gnstos relacionados con las obras p6blicas, reconoeimirnto y mediciones que sean autorizados por la Comisión, ineht)•endo el costo del trahlljo y <1tiles necesarios, l"f'inte mil petoios: B1ite11dit'11· dosc, Que cuando harit siclo hecbit alguna votación pnra algum1 obrit especial, Jo;¡ gastos eventual'cs, incidentales)' cualesquier otros relacionados con la misma, serán pagaderos por la votación hecha para dicha obra. G0'1tos eventuales, Ofici1w de lngenicl"ía, 111il 1101;ccie1itas cuah'o: Para gnlltos e\·entm1les, incluyendo la comp1·a de suministros (\ instmmen~s de medición; ammeio!ol y otros gastos inciclentalf's; <los mil cuatrocientos pesos: b'1itenrlib1d()lle, Que los emplcaclo11 clr la oticina df' Jngenier(11 tencln'\n dc1-ceho 1'\ a11istcneill médiCll y lllf'· dieinas mi<'ntl"llK e11t~n ocupados en alguna ohm pllblica n11toriz1ulii en los lugares donde no pueda obtenerse la asistencia médica usual. y el Ingeniero Commltor de In Comisión 1mcde. sujeto ii la apro· baci6n del Secretario df' ComPreio "f Policfn. nombrar los médicrno y cirujanos, con ~meldos fijos mensuales. quf' 1'\ 811 juicio consi<lerr conn~niPnte para los intercs<'s clf'l srn:il'io. Total parn la Oficina df' lng<'ni<'rln. no\"Pnlll ~· tres mil dos· cientos pesos. DEPARTA.MENTO DE HACIF.~DA. Y JJ.:STICIA. OFlCl:s'A DEI. TESORJ-:BO DK l.A.S ISl.AS i'IJ,ll'Jl'\AS. Sueldos .1/ s<1lariOB, Oficilia del Tesorero de las Islas /o'ilipin"s, 1nil no1:ecientoR cuatro: Tesorero fi siete mil doll11r11 an1111INi; Te· sorero auxiliar ii euatro mil dollars por uño; un jefe de In ,,;f'CCión de moneda corriPnte en circulaeiún ii tres mil clollar11o por aiio; h"f's empicados clue tres; tres clase cuatro; 11ietf' clase cineo; si<'tf' clase seis; siete chtsc siete; nueve clai:ic ocho; oeho cl11111• 1111en•; uno Clase C; cinco Clase D; dos ClaKe l ; uno ChlS(' ,J ; uno ;\ doscientmi diez dollars por año; <los A ciento ochPnÜl dolhns por aiio cada. uno; grntificaciún al oficial pagad111· ;\ cl<»1ciPntos dolhu·.i por 11iio; noventa y un mil pesos. T,·a11sportes, Ofici1w del Teso1·ero dr las Islas Pili71i1ws, mil. 11ovecic11toR cuatro: Para 108 gasto,,; df' \"Ílljl! ll<'Cesnrios y \"erda· <lcros de funcionarios y empleados; dietas ele drlPgndos y exnmi· nadorcs en viaje oficial r<'lacionados con el <•Xlllhl"n d1• cuentas como s(' dispone por 111 J..t>y Xllmero Trc:.icicntrm cincuC'nta. ~· ocho, r para los gnsto;; incurridos (llll"ll el traslado d~· fondrn1 ,, lus (Jrll• \'incins. 1111<!\·e mil no\·eeh•ntm• Cllltrf'ntn pesos. llaatos eue'}turilcs, Oficina del Te3orrm dr lils /Idas Vilipi11a11. mil novecientos cuatro: Para ga11otos eventuales, incluyl'ndo la compra de mobiliario, lltilf'K y suministros d<• ofieinu; eomprn df' libros y literittura sobre las cuestionf's econúmil'as: parn rl pugo de premios sobre las obligacionC!S de gn1·antla; l"f'baja de intl'rcsri;:; cmrndo hts fianzas han liido canccl11das y trnmderidai:;; y para anuncios. cablPgmnms, pago de cnrgadorMi, nlquile1· del apal"lado de correos, rf'parnciones de las mAquinas de cscribil·, ml'i.qui1m>i para Rmnar, mobiliario de oficina y otros gastos incidentales; ciento treinta y dos mil seteciento!i peRos. Total para la Oftcim1 del Tesorero de las Islas Filipinas, dos-<"icntos treinta y tres mil seh'icientos cuarenta pesos. OFICl:s'A Dll:l, AUDITOR DE LAS ISLAS FILIPINAS. H11cldos y salarios, Ofici11a del ~ludilor.de las Islas Filipintu1 mil 11oi:cciflilos c11atro: Auditor A siete mil dollars poi· ai1o ¡ Auditor clelegndo A cuatro mil dollars por año; tres empleados clase tres; cuatro clase cuatro; dos clase cinco; nueve clase seis; siete clase siete; trece clal'le ocho; catorce clase nueve; seis clase diez; cuatro Cla11e A; dos Clase B; dos Clase C; treR Clase D; tres Clase E; dos Clase F; dos Clase G; dos Clase H; dos Clase I; dos A ciento oehenta dollnrs por año cad11 uno; <los A ciento cincuenta dollars por afio cada nno; grntiticaeión para el ofiefol pagador A dos· l'irntos dolln1·s por año; ciento nlle\"e mil pesos. (/(IJJfos c11enh1ales, Oficina del Auditor de fa.a Islas 1"ilipinos, mil u-0vccicntos c11a.tro: Para gastos eventuales, incluyendo la com· prn df' mobiliario ele oficina, 11.tiles de e11critorio y suministros, nnmwios. y otros gastos inddentnlcs, dos mil pesos. Total para la Ofirinn del Auditor de las Islas Fi1ipinas, ciento olll'l' mil p<'sos. OFICIN'."'-. UF. ADl!A:l:AH t INlllGRACIÓN. 1'11u·ldos U Rf1.forios, Oficina de .. 1r111a11as é //l.migracWn, mU novecie11tos c11afro: Aclministrado1· ele .\cluanal'I A siete mil dollars por ano; .\dministr1ulor d<' Adm1.mu; delegado A cuatro mil dollars por 11iio; ..\clminh;trador df' • .\dunnnl'I delegado f'SJ>ecial A cul\tro mil dollnrs por niio; dos Administradol'es dC' Aduanas delegados adi· cional<'s de claNe 11110; suneyor ele aduanas i\ cuatro mil dollars por 1tño: l'lllrn•yor de mhmnas drl<'gaclo cl11i;,e clm;; 1mrveyor de 11d11~nni;. delegado cl11.11r trf'S. Oficina 11"1 Administr11dor de Adunnas: t•n l'lnplendo clai;:c siete; dos clase OC'ho. Ofirhm d<•I .:\dministr1tdor de Admmas Delegado: L"n l"IUJllC'ndo clalie st"is; uno clasr O<"ho. Oficina 1h-1 Administrador de Adnanns Delegado Especial: l"n empleado chtse ocho. Oficina dC'I Sur\"f')"OI" ele Aduanas: l."11 11rq11eado1" clase lrf's; un nn.111eador auxiliar clase seis; un 1•mpll"11do cla!I<' liif'te; uuo elase orho; trr11 Clase F; un inspector tle caldenu1 clase cuatro por un.mes; un inspector de calderas clase chl<"o, desde <'I primero de Fehrf'l·o de mil no\'('('ientos cuatro; un illl'l)Jcctor de «llscos clase cinco; un lmrhormaster clase cinco; un 1•mpll'ndo chts<' nue\"c; tre11 ¡.;o)clndos de ronda Clase l; un orde· 1111117.11 1\ l'iento nm·enta y dos dollars por año; un superintendente d"' la f'staciím df'I Semt1foro ClaR<! D, A seiscientos treinta clollars por niio; un superintendente uuxilinr p11rn la t>Staci6n del Sem4fom l'hu;f' G: dos ordenanz11s A ciento no\•entn y dos dollars por 11iio enda uno. S1•1·ci<m d1• c111•11t11li dl" la Aclmnm lmmlar: Ofil'ial pagador clnse dnt-o; un empleado clase :.iiete; uno clase diex; uno CluKt" D; h-cs Clns<' ,J: un ordPnnnv.11. 1'\ no\·enta dollars por 11iio. Scccion de t'Orrei;,po11denci11: t:'n rmplt>ndo rlnsf' ,,;eis; trf'R clni;,e siete; sPis cla8e ocho; cinco (~IRSf' A; 11110 ('lnl'IU ('; uno f'l1tse 1": dol'I ordenanz11s A ciento lll'hrnta dollnrs por niio 1•nd11 uno; dos A ciento veinte dollars por ilfio C'lllla uno. .Junta de 111·ot.esbts y apelacion<'!': Cn <'mplendo cln11e cuatro; dos elnM! ocho. Scceilin de caja : Cajero clase uno; l'njero auxiliar l'lase cinco; un empleado clase s<'is: uno C'lnK1• ocho; nno clase nueve; dos clase diez; uno Clase A; dos Chtsl' C; uno Clase D; uno Clase F; uno Clase I; tres <..:lue ,J ; dos mens11jeros A noventa clollars por afio cada uno 152 GACETA OFICIAL Sección de aforos: Un jefe afora<lor clase tres; un aforador amdlinr, que actuarli también como aforador de tejidos clase cuatro; tres nforadorCl'I clase cinco; cuatro reconocedores clase siete; cuat1·0 chu;e ocho; doce clase nue\·c; ninte clase diez; nueve empicados 11 ciento veinte dollars por ano cada uno; dos ordennmms 4 no,•enta dollars por afio cada uno. lmpo1·tnei6n, exportación, y nnvegaci6n: Jefe de secciún clase cinco; un empleado clase siete; un liquidador clase ocho; un empleado clase ocho; dos clase nue\·c; cuatro clase diez; dos Clase D; tres Clase l: do!'! ordenan?.ns A novent.a dollars por afio cada uno. Secci6n de liquidación: Jefe de sección clase cinco; un empicado elnsc siete; una clase ocho; tres liquidadores clase nueve; dos clase dicio:; dos clase D; dos Clase F; dos ordenanzas 1\ no\•enta dollars por aiio cada uno. Secci6n de inspecci6n: Jefe de sccci6n clase cinco; un empleado ch1sc siete; dos inspec· to res clase ocho; dos inspectores clase nueve; dos clase diez; veinte y seis Clase A; cuatro pesadores Clase F; \"cinte guard.u Clase 1; doce pesndo1·es Clase J; ochenta y cinco guardas Clase J. Secci6n de almacenes de órdenes generales y dep6sitos afianzados: ,Jefe de sccci6n clase cinco; un empleado clase siete; uno clasr ocho; uno clase nuc,·e; uno clase diez; catorce almaceneros Clasr. A; uno Clase C; uno Clase D; siete empleados Clase 1; diez y seif1 Clase J; diez y ocho Clnse K, í1 ciento oehentn dollnrs por afio cadn uno; doce jornaleros fi rirnto ,·eintc <lollars por aí'io cada uno: dos ordemmzas 11 no\•enta l}ollnrs por aí'io cacht uno. Seceiún consular y de estadfstica: Jefe ele la sección clnse cinco; nn cmplcnclo clnse siete; seis <·la~ m1e,·c; cin('O clase diez; cineo Clase A; cloi;; C'l1111r D: runtro t'l111<e J; nn orden1mza ¡¡ no\"rnta cloll11r~ JlOr 11iio. Seeriún de inmigra<:i6n: .Jefe de sección 1-lase einco; un empleado d1111e 11iete; do11 inspectores ele inmigración «lasc odio; tres clase nueve; un intérprete chino Clase D; un empl<>ado 11. doscientos cuarenta clolliwt por ailo; dos ¡\ ciento \"Cinte dollars por 11i'io eada uno; un ordenamm 11 no\·cnta dolla1·1:1 por afio. Hecci6n de pasajeros y cquipujC's: .Jefe de secci6n elase cinco; un emple11do clase ocho; nn inspccto1· de equipajes ch\sc nuc,·e; tres eluse diez; tres Clase A; un intérprete Clase D; e1mtro emplcnd~ í1 cirnto ,-einte dollars por nfio cada uno. Scceiún de lanchas de la. babia: ,Jefe de seeci6n clase seis; un inspceto1· ele l11nch11s clase ocho; uno clase nueve; dos Clase A; tres Clase J; un empleado ii eiento ochenta dollars por aí'io; seil'I emplendos fi cirnto cincurnta dollars por afio cada uno. Secei6n de 11gentes especiales: Agente especial inspector clase tres; dos agentes citpeeinles clase cuatl"o; dos clase seis; uno clase siete; y uno cla11e ocho. Superintendencia de edificios: Un superintendente Clase A; cuatro guardas nocturnos Clase H; un portc1-o Clase 1; diez y siete empleados 6 ciento veinte dollars por ailo cada uno. Rcmnnf'ración adicional p1u•1t el oficial l>Ugndor provisional durante In ausencia del oficial pagndor, 6. doscientos dollars por afio; y para el pab>'O de los senicios de no mAs de tres traductores por din 1\ ra?.6n de cinco dollars diarios 6 menos, coda uno, mil pesos, <1 In parte de esta cnntidad que RClt necesaria. Aduana. de lloilo: Administrador de aduanas 1\ cuatro mil dollnrs por aí'io; administro.dar de aduanus delegado clase cuatro; surveyor de aduanas clase seis; un empleado clase seis; un aforador de merco.nclu clase siete; dos empleados clase ocho; uno clnse nueve; uno elase diez; tres Clase A ; tres inspectores Clase A; tres empleados Clase D; un inspector clr cascos Clase l<'; dos guardas Clase 1 ; diez Clnaie J; un empleado Clase K, li ciento veinte dolla.n por 1160; h·C's Ol"<lcnanzas li ciento ochenta dollars por afio cada uno; dos C'mpleados 1\ ciento cincuenta. dollars por afio ea.da uno; dos rmpleados li noventa dollars por a.no ca4a uno; un patr6n ClasP 1 ; un maquinista auxiliar Clase H ¡ un fogonero d. doscientos coa· renta dollnrs por año; un marinero l'i. doscientos cuarenta dollars por nño; nn fogonero fi ciento treinta y cinco dollars por nilo; dos marineros 6 ciento ocho dollars por afio cada uno. Aduana de Cebo: .Administrador de aduanas 11. cuatro mil clollars l>OI" aiio¡ admi· nistradm· ele a<luanas delegado clase cinco; surveyor de aduanas clase seis; un Pmplcndo clase seis; un aforador de mercanelas clase seite; un empleado clase ocho; un reconocedor clase ocho; ún inspccto1· clase diez; uno Clase A; dos empleados Clase A; 11110 Clase D; uno Clase F; tres Clase H; veintiseis guardas Clase .J; dos empleados t1. ciento veinte dollars por nllo ea.da. uno; empleados provisionales no excediendo de un total de diez dollars por mes; un patrón Clase G; un maquinista Clase G; dos fogonems Cla11or .J; treli marineros li ciento ochenta dollars por allo C'll<ln uno. Aduana de Jol6: Administrador de aduanas clHse tres; 1111 reconocedor claae ocho¡ un rmpleado el ase ocho; uno clase nueve; uno ClBBe C; uno Clase [; seis gunrdas Clase J; dm; empleados li noventa dol1ars por ailo c>ncla uno; uno 6 setenta y dos dollars por n-i'lo. Aduana de Zamboangll: .Administrudor 1le 1tdm111as clase cineo; un reconocedor clase ncho; un empleaclo clase m1cvr; uno Clase A; uno Clase I; cinco gm11"<fos Clas~ J; <los empicados d. noventa dollars por aiio cada. 11110: cuu.tt"o t1. setenl11 y dos dollars por 11fio ca.di\ uno. .Aduan11 de l>ucrto Princesa: A<lministrador de aduanas ele clase seis; un empleado Clase D; .\· cuatro botero"' no cxccclienclo de noventa dollars por allo cada uno, desde el quince de Octubrr ele mil noveeientos tres. .Aduana <le Bongao: Administrnclor de 11duanm;; clase 1mi!'i; un empleado Clase D, y C'lmtro botrros no C'Xccdiendo de noventa dollars por afio cada uno, rlesd<> el quince de O.ctub1·c <le mil novt>cirntos tres. Aduana de Cabo :Melville: Administrador de a<lnanas clase seis; un empleado Clase D, y l!lmtro boteros no excediendo dt> novent11 dollars por afio cada. uno, clr11dr el quince de Octubre de mil no,·f'cirntos trcl'I. Puc1tos del interior: Dirz y ocho inspectol"(>S del distrito de la costa clase ocho; diez inspectores del distrito do las costa delegados Clase A; cincuenta inspectores de aduana Clase K, i\ ciento ochenta dollars por ailo cada uno; ochenta y cinco inspectores de aduana Claae K, 6. ciento \"eintc dollnrs por afio cada uno; cien inspectores de Aduanas Clase K, A sesenta dollars por afio cada uno; quince empleados Clase I ¡ diez Clase J; quince A ciento ochenta dollars por a.no ca.da uno; diez (1 ciento veinte dollars por ano ea.da uno¡ diez A sesenta. dollars por uño cada uno; sueldos y salarios de tripulaciones de botes no excediendo de un total de cuatro mil pesos; sueldos de empleadoK, i.,rimrdas, serenos, bote1-os, y marineros adicionales no excediendo de \"einticinco dollars mensuales cada uno de los em· picados y de veinte dollnrs mensuales cada uno de los demfi..s, mil pesos 6 In parte de esta cantidad que sen necesaria.. Total pnrn sueldos y salarios, cuatrocientos sesenta y ocho mil pesos. Tranaporees, Offoina. de Adua.noa é Inmigración, mil novecientot cuatro: Para. los gastos dr, viaje verdaderos y necesarios de fun· ciomnios y empleados, incluyendo los ~nspeetores de distrito de la costa y sus delegados mientras inspeccionen Jos puertos compren· didos en f!US distritos; agcntt>s especiales mientras viajP.n o&cialmente en conr,xi6n con r,l examen de cuenta51 de aduanas, 1\ dos GACETA OFICIAL 153 doll&ra y cincuenta centavos por dfa; y para el transporte de suministros; cinco mil pesos. Lonckas g cuUera del resgúanlo, Ofirrina de Aduanas é lnmigraci6n, mil novecien.tos cuatro: Para el sostenimiento y gastos de )&JI lllllchas y cutters del resgua.rd.01 incluyendo los salarios y sueldos de las tripulaciones de las la.nchas de la. babia. de Manila, compues· tas de dos capitanes Cloee D; un maquinista Clnae E; doce maquinistas y capitanes Clase F; tres empleados Clase H; tres Clase 1 ; catorce fogoneros 11 doscientos dollars por ano cu.da. uno; dos emJ>lend.oa l ciento cincuenta dollars por afio ca.da uno; veinte y cinco A ciento veinte dollars por ailo cada uno; y para los sueldos y raciones de las tripulaciones de cutters, compuestas de seis capitanes clase nue,·e, seis primeros maquinistas Clase C; y siete pilo· tos Clase D, con permuta de raciones ti cincuenta centavos cada uno por dfa; trece maquinistas auxiliares .li doscientos diez dollars por ailo ca.da uno, diez y nueve fogoneros .li ciento treinta y dos dollars por ailo cnda uno, trece timoneles .li ciento cincuenta. dollars por ano cada. uno, treinta y dos ma1·ineros li ciento ,·einte dollars por ai'io cada uno, seis mayordomos ii ciento ocho dollars por afio ca.da uno, y seis cocineros t1. ciento veinte dollars por aJlo ea.da uno, con permuta de raciones ii quince centavos cada uno por dra; para vestWlrio compuesto de tres vestidos y dos sombreros por ailo para cada suboficial y miembro de las tripulaciones de los cutters del Resguardo, no excediendo de mil quinientos pesos; compra. de combustible, suministros y raciones para las tripulaciones de las lanchas ele bahfa en casos de urgencia 6 mientras estén ausentes de sus estaciones ordinarias; reparaciones y gastos incidentales; ochenta mil pesos. Lancha.t 11 cutters del Resguardo, Oficina de .Aduana.s é Inmigración, mil nouecientos dos: Para gnstoe hechos por el oficial pagador de la aduana de Ilorlo de la votación para gastos eventuales que eran adeuda.bles ll la votaciún para lanchas y cutters del Res· guardo, setenta y cuatro pesos y setenta y siete centavos. Fondo eventual especitd, Oficina de Aduano.s 6 Inmigración, mil R01'ecientos cuatro: Para un fondo que ha de ser gastado i\ discreción del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas para el arresto y castigo de los infractores de las leyes de Aduanas, inmigración y rentas, veinte mil pesos. Gutos eventuales, Oficina de Aduanas é lnmigraci6n, tnil novecientos cuairo: Para gastos eventuales por todo el Archipiélago, incluyendo la. compra de mobiliario y suministros de oficina; ali· 1Dentaci6n de los (uneionarios de aduanas mientras estilo de ser· vicio li bordo de los transportes del Ejército y Armo.da. de los Estados t.: nidos; para el pago de 1·ccompensas ll los que den informes como lo dispone el artrculo trescientos cuarenta y ocho de la J..cy NO.mero Trescientos cincuenta y cinco; anuncios, cablegramas, hielo, renta de las oficinas usa.dos por los inspectores de aduanas, reparaciones en las oficinas, compra. y reparaciones de botes para dar entrada A los buques, construcción y reparaciones de cobertizos para carbón, cargadores para el manejo de los suministros, costo de trasladar los depósitos n la Tesorer(a Iusulllr y otros gastos incidentales, treinta ~· tres mil quinientos novC'nta. pesos. Total para la Oficina de Aduanas é Inmigraci6n, seiscientos seis mil seiscientos sesenta y euntro pesos y setenta y siete eenta.vos. I>or la presente queda autorizado el Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas para. comprar 4 Carman y Compaí1fa por la. cantidad de veinte y nueve mil pesos en moneda tllipina, lns gr11as de vapor, vfas férreas, locomóviles, carros, maquinaria, nceesorios, materialeS y toda. otra propiedad personal usada para la. descarga, conducción, almacenado y entrega. de las mercancfas importadas en la Aduana del puerto de Manila, de acuerdo con el inventario presenta.do por el Administrador de Adua.nas Insular, debiendo pagarse dicha. cantidad de la votada por la Ley N11mero Ochocientos noventa y siete; quedando por la presente derogada cualquier disposición contenida en dicha. Ley al efecto de que dicha compra. serA de acuerdo con la valoración presentada por el Administrador de Aduanas Insular en veintiuno ele Pebrero de mil no'\-ecientos tres, y aprobada por aeue1·do de la. C.:omisi6n c-n l<'ilipinas del cuatro de Mar1.o de mil novecientos tres. Olo'ICINA PE HACIENDA. Sueldos 11 salarios, Oficina de Hacienda, Jtiil novecientos cuatro: Para sueldos y salarios, t1"CScientos setenta y cuatro pesos: Ente1i· diéndose, Que el saldo no gastado de los fondos votados bajo este epfgmfc en la Ley N11mero Ochocientos siete se declara por la presente disponible para ser gastado durante todo el afio económico. Trasportes, Oficina. de Hacienda, mil novecientos cua.tro: Por la presente se declaran disponibles pal'a ser gastados durante todo el afio económico los fondos votados en la Ley NO.mero Ochocientos siete, bajo este eptgraf~. Ga.stos eventuales, .Oficina de Hacienda, mil novecientos cuatro: Los fondos 'votados en la. Ley NO.mero Ochocientos siete, bajo este cpfgrafc, se declaran por la presente disponiblea para ser gasta.dos durante todo el ailo econ6mico. Total para. la Oficina de Hacienda, trescientos setenta y cuatro Ilesos. FÁBRICA INStJLAB DE HIELO. Sueldos y salarios, Oficina. de la Fábrica ltaBUlar de Hielo, mil novecientos cuatro : I>ersonal de la oficina y sección de ventas: Un superintendente 11. tres mil seiscientos dollars por afio; un empleado clase cinco; cuatro clase seis; dos eta.se ocho; tres Clase A, siendo uno solamente hasta el primero de Marzo de mil novecientos cuatro; uno Clase C; uno Clase D; cuatro fi. trescientos clollars por aijo cada uno; tres ordenanzas 11 doscientos diez y Reis dollars por a.fio ca.da uno. Sección de maquinal'ia. y fabricReión: Un maquinista. en jefe A dos mil cuatrocientos dollars por aiio; un maquinista auxiliar clase cinco; otro clase siete; otro clase nue,·c; un meci\nico clase ocho; dos clase nueve; uno Clase H; un electricista clase siete; un electricista. auxiliar Clase D; un <!ngrasador Clase A; tres Clase C; tres eneo.rga.dos del suministro de aguas Clase B; uno Clase C; un ajustador de tubos clase Illlt>\'C; un encargado del nscenso1· Clase l!"; veinte jornaleros i1 closcit>ntos cuarenta dollars poi· aifo cada uno; treinta jornaleros 11 ciento ochenta. dolla.rs por ailo cada uno. 8ecciún de ventas y refrigeración: Un sobrestante clase nue\'C; tres jornaleros fi. doscientos diez y i.cis dollnrs por afio cnda uno; diez y ocho jornaleros ll ciento ochenta. dollnrs por nño ca.da uno; once jornaleros para casos de urgcmcia ú un peso y cincuenta centavos cacla uno por dta. Sección de transportes terrestres: lJn sobrestante clase nueve; un herrero cl11sc nue\•e; un carrocero clusc diez; dos conductores Clase A; ca.toree Clase C; dos 11~·nda11tcs de herrero Clase I; un talabartero Clase E; ,·einte jornalC'ros {1 doscientos cuarenta dollnrs por año cada uno; dos cochero11 11 ciento ochenta dollars por ailo cada uno. Sección de transportes maritimos: Un sobrestante clase diez; un maquinistit Ulase F; un maquinista. auxiliar Clase H; un patr6n Clase .J; dos fO!,"Oneros ti ciento noventa y dos dollars por aílo cada uno; un conti·a.maestre 11 doscientos diez y seis dollars por ailo; seis patrones Clase I; treinta marineros 11. ciento sesenta. y ocho clollars por afio cada uno, Conservación y cuidado de los edificios y terrenos: Un carpintero clase ocho; un carpintero clase diez; un sobres· t11ntc clase diez; cinco celadores Clase C; un pintor Clase F; trM ayudantes de pintor Clase l; dos ayudantes de carpintero Clase G; un ayudante de carpintero Clase J; un albailil Clase H; dos jornaleros fi doscientos cuarenta dollars por afio ca.da. uno; once jornaleros A ciento ochenta dollars por ailo ca.da uno. Total p1u·a sueldos y salarios, setenta y seis mil pesos. .llejoras de la Fábrica, Oficina de la Fábrica lnsulair de Hielo: Pam In <'om¡n·11 de un tanque n<licional para refrigeraci6n, inclu154 GACETA 01ncIAL ~·endo todois los matt>l"ialt.'8 nccci111rios y cuali¡uier tr11bajo adicional necesario pnn1 su it1stitlu<'i(m, \'Pinte mil pl'sos. l;r1stos ei;cllfmil('s. Ofici11t1. de fo Fábrica ln1111la1· dr Hielo, mil iwrc>cicnlos c1mtro: Para 1mmini,.tros dt" Oficina. c11rbt'in. forraje. suministms eléctrieos, ~· ~11.;tos incidt•nt11l<'M; l'llidado y consPl'\"ll· dlm tic los <'<litieio.; y tcnt•nos: cuidado }.' OOlll'lt'l'\'llCiún dt• In mal)tlinarin; ciudado y coni;erntci<m del ti·nnsportr nmrftimo incln· yt>ndo rep1tr11eionc:; i\ hu~ lanclmo1 ~· lorchas; cuid1ulo y con11t•rn1· C'ión dr. transportes tcrrPKtr1•"· in<'lnyllndo rep1n11eioncs de IO!! nt· J.."ODCs ,. urnesrs, comprll de 11111'\"0 ('(¡uipo. 1mministros de \'dt>rinnri11 etcéter11; ochrnta y cin('() mil pc>10s: B11tendihad0&e. <Juc la Oficina de 111- 1"íll>rica lmmhu dr Hil"lo Ht1ministrar11 todo su trans· J>Orte oficial propio, no obo;tantt• hu;. diHprn!icionrs r11 contr1nio rontrnidas en la Le~· Xrnnero Cirnto no\·cnta y ocho. Total J>Drn la Oficimt 111• 111 F11hrit•n humhir dt• Hirlo dento ochentn y nn mil J>CSOS. OFJ('J:'l'A l>Y. ,JlJSTIC'IA. S11rld08 ,1/ llll.farios. Ofici110 tlt• ./11sticia. mil 11t1redt•11los e1mlrn: Corte Suprema: l'rt!sidente ¡1 siete mil quinicnt0>1 dollnrs por 11í10; rwis 1m11!'ii<itrn· dos fi siete mil doll11rs por año cada uno: un escrib.11110 del 'l'ri· bunal 11 treH mil <lol111r>1 por ním; tres l'Merib.nnos dt•legndos, ,.jeudo uno 1fo l"llO!i hasta no mfis tarde d~I 11uince dt• 1-'t•hrero de mil no\'t" l'ientos cuatro, (1 do" mil dollnr!I J>Ol' 1160 CRdn uno; un redactor de resolul'iones, el cmtl suministmn1 HU oficina propia. pcnwmtl de oficina. traductor..-;. l"St'rihif'ntes fi mfü1uina ~· otroli nt'C<'Surios, 11 dos mil doll11n1 por año; un emJ>lrndo chts1• !ieis ; uno clase si1•tt'; uno clase m1evc; uno (')aS<' (';dos <:lusc Jo:; uno Chtsl" G; CtUttro C'lasr H; HCis Cl11st' ,J: t•i11co :1 C'it•nto d11cut•nta1 dolfar,. por año t'nda uno. .f\17.gudo dt• Prinwru lnst11nci11 de llnniln: Tres juece11 11 cinco mil c1uinientos dollnrs por año cada uno: nn t•scribnno fi de~ mil dollnr11 por 11í10: dos ("scribnnrn1 nuxilhtrt's 11 mil ""eiscientos dollnrs por aiio c1uht uno; un t•11crilmno d1•legiulo fi ml\"ccientos cloll11r11 por aiio: ,.eis emplt"ndos cln""c sictl'; 11no clasf! ocho; tre,. cln11e nt1e\·e; oeho ('hlst• H: l'inm 1\ ciento <'in· C'tll'nta dollnrs por aiio cada uno. .ht7{,'Udo de P1·iml"t·a l11st1111ciu del Prinw1· l>i>.trito: l "n jt1C'7. fi cmltro mil quinit'ntos dollars por 1lím: un t•mplcndo l'lnsc nue\"<'; uno Clase D; un escribano en Cag11~·¡\11 11 ochocicmtrni dollus J>Or 11iio; un escribano l"n limbt'la ¡1 i<C'tecientos dnlhu·s 11or aiio; dos emplt'ndo!I <'lruie .J; dos il l'iPnto w•inh• dolhtr>l por año cada uno. · .Jm'{,'1tdo ele PrimN·n Jn>1tund11 dt•I :-i1•gundo 1>i>1trito: l "n juez 11 cuatrn mil t¡uinie11tos dollnrs J>Or 11ño; un CHcribnno en lloeoi; :-iur ú novl"cicntos dolhtr>1 )>Ol' 1uio; un cscribnno rn Ahrn 11 sC'tt'cit•ntos dollnrs por aí10; un escribano t•n lloco>1 Xortc ¡\ non·· cientos dollurs por aí10; un t•mplt'ado Clase D; u110 ¡1 (•uatro· c·icnto11 1·incuent11 dollnrs por aiio: 1·ilwo ('htst• ,J: tr~ 11 <·it>nto veinll! dol11u·s J>or 11üo cadn n110. .Ju7.gado ele Primera (n,.timcia tlt>I Tercer Distrito: L"n jut'z ;1 cinco mil dollnrs )>01· niio; un cmphmdo chtsc sit•tt•: nno dase nu<'n'; 1111 1•scrih11110 en l'ni<m ii rm\0 e<•ient11>1 tlollnrs pm· aí10; un C'scribano en Pang¡¡si11lht fi mil l"ien dollnrs )>OI' mio; un cH1·1·ibn110 en Zamlmles ¡1 ochocienltl!; dollnr>1 por 11iio; un C'sc•ribano delegado t'll P111-r¡1sim1n 11 trescientos sc:•scntn doll111·,.; por afio: d0>< c•mplrntlos 1~ <'it·nto odwntn dollnr>1 J>or nño <·1ula uno; uno ¡1 t•ientn cinc•nrnt11 dollnr" por 11iio. .Juzgado de Primer1t lnstimcill del Cmuto Distrito: t:n juez fi 1·ineo mil dollnrs por nño; un l'lllJ>lendo Cltlsc A: dos Cht>11' .J; un l'Scribnno en Titrlnc 11 nm"l"Cil"ntos doll11rs poi· llfio; un ('!ll'l·ibnno en Pumpangn lí. mil dollars por aiio; un escribano 1'11 Xue\ºll Edja 11 nm·ccientos dollll1·s por llfio; un (>scrib1mo delegado l'll P1ttll)>anga ¡1 trescientos dollnrs por niio; un emJ>lr1ulo fi do"· 1·ientos cua1·enta dolhus por ano; ti·cs 11 ciento cincuenta dollars por nfio cllda uno¡ tres 11 ciento ,·einte dollarR por año cada uno. .h1?.gaclo de Priment Instancia del Quinto Distrito: l'11 jurv. 11 t·inoo mil dollnn1 por Rilo; 1111 e>1t'ribnno en Bulacnn ii mil dollar!I por Rño; un C'scribano en Riv.Rl fi no\·ccientos dollars J>Or nilo; un "mplcRdo Clase .G ; dos Clase J; dos 1\ ciento ochenta dollan1 por afio cada uno; dos 4 ciento \"f'inte dollars por afio <·aclll nno. .Jt17.gndo de Primero. bmtllncia del Sexto Distrito: Un juez 1'i t·ineo mil dollars por año; un f'Scribano en La Laguna ¡1 noveeicnto!I dollars por 11iio; nn escribano en Cnvite fi. no,·e· l'iento"" dollars poi· Rilo; un C!lcl'ibllno en Batnan li ochocientos dol· laris por 11fio; un empleado Clase C; <·uatro Cla~ .J; dos i\ ciento oehenta dollars por año cada uno; tres li ciento v"inte dollars poi· nüo "ada uno. .Juzgado tic Prime1·u lnstRneio. del S(!ptimo Distrito: L"n juez 4 cinco mil dollllrs por afio; un empleRdo Clase A; un esl'l'ibnno 1•n Hntang1111 i\ mil eien dollars por año; un escribano en Tnyabns fi no\·el'ientoH dollnrs por Rño; un escribRno en Marindu· que i\ !K'tecientos dollRrs poi· aiio; un escribano en Mindoro i\ ochot·ie11tos dolh1r>1 por uilo ¡ cuatro empleRdos Clllse .J; cinco fi ciento \·eintt• dollari.; por afio endll uno. .Ju.rgndo de Primerll Insta.ncill del Octavo Distrito: Un jm•z fi cinco mil dolhtrs ¡mr nño; do!I empleados clase nue\·e; un C!l<~ribano en C1111mrincs 11 novecientos dollars por afio; un l"Sl'l'ib1mo e11 Albay 11 no\·eeit'ntOR dollars por afio; un escribano en SorfiOgCm fi ochoefontO!ol dollnrs por año; tres empleados Clase .J ; uno 11 ciento ochentn dolhus por uño¡ uno fi ciento cincuenta doll111·>1 por 11ño; dos 11 l'iento \·cinte dollars por nfic. caclll uno. .Juzgado de Primera Instancia del Noveno Distrito: Un juez fi ci11c.'O mil dollars por afio; un empleado clase !liete; uno clnse nuc\·e; un escribano l"n Iloflo fi mil doscientos dollars 1>01· u11o; un l"lllpleado Clase ,J; uno ¡1 ciento och"ntu dollurs por afio: uno 11 nm·cnta clollars por afio. .1t1?.gado de Primcrn l11stancia del Décimo Distrito: Cn jue?. ;1 cineO mil dollllrK ¡>0r año; un empleado Clase D; un t•J1;crihu110 ('11 Xcgrtm Ü<-cidentol ti mil den dollars por llfio; un M;crilm110 en Antiqtt<' A novecientos doll11rs por aiio; dos emple11· dos ClnHe J ; un emplcndo A ciento och"nta dollal's por afio¡ uno i\ dento Nmrenta y cuatro dollnrH por ai'io; uno A noventa dollars por ailio. ,Jt17.gndo de Prime1·a lnstancin del Undkimo Distrito: lin juez A cinc.-o mil dollt11·s por 11i10; un emple11do (>)ase Aiete; un emplendo Clase D; un esl.'l'ibnno en Ceba 4 mil doscientos dollars por 11iio; un escribano t•n Xcgro!I Oril'ntal fi ochocientos doll11r" por niio; un escrihl\no en Hohol 11 mil dollars por año; un t•scrilmno d(>legudo en Cchd Cln11e D; doii empleados Clase H; dm Ch111e ,J; dos i\ ciento ochenta dollnrs por aiio cado. uno¡ uno A ciento \•cinte dol111r11 Rºr afio; dos 4 sesenta dollars por año cada .Juv.gado de Pl'imern lmitancill del Duodkimo Distrito: Cn jt1<'7. 11 cinco mil clollnrs poi' Rño; un empleado Chu1e D; nn t•st·rib1mo e11 8unm1· ¡1 no\•ecientc»i dollars por 11ño; un e>1cribllno t'll J..t>yte A mil dollnrs por Rilo; do:ii empleador-; Clase ,J; dos ¡1 t-iento \•einte dollars por niio cada uno. ,JuZ1,rndo de Primera Instancia del Décimotercero Distrito: Cn jul"z A cuatro mil quinientos dollllrs por año; un empleado c•lu!IC nueve; un escribano en Misllmis A no\·ecient08 dollars por aüo; un escribano en Surigao i'i ochoci<'nto¡;¡ dollars 1><>1· año; un t•scrilmno en el distrito de I~anao A trei;t'ientos dollars por nfio; un eiicribnno en (>I subdistrito de D11pitnn fi trPHl'ientos dollars por aiio; un emplelldo Cla11e J; un empleado ñ l'iento ochenta dollars por afio; cuatro fi ciento veinte dollnrs por ano l'adll uno. Ju7.gndo de Primera Instancia del Décimocuarto Distrito: l.7n juez 1\ t·untro mil quinientos dollars por afio; un escribano GACETA OFICIAL 155 ----- ---------------en el distrito de Zamboanga li mil doscientos dollus poi· año; un escribano en ,JoM A mil dollars por ní10; cinco escribanos delega\dos A doscientos dollars por año cada uno; cuatro rmpleados (1 ciento veiutc dolh1rs por aiio cada nno. ,Juzgado de Primera lnstancii1 del Déeimoquinto Distrito: U11 juez A cuatro mil quinientos dollnrs J>Ol' afio; un f'mplendo clase ocho; un fü1cal A mil quiniento:-; dollari1 por afio; un cmpl1!11· do clase nue\·c; un escribano en Ci\¡>iz (1 n~vecicntos dollaris por ailo; un escribano en Romb16n A quinientos clollars por nilo; un escribano en Masbatc 1'\ cuatrociento>:i dollars por ai\o; un esel"i· bnno c11 Paraguu t\ trescientos dol111.rs ¡>0r afio; un escribano dele· gado en Par"-gun A doscientos dolhns por .afio; dos emplcadOli Vla:-11! J ; un em1>leado ii l'iento ochenta dollal's poi' ailo; dos A ciento ,·einte do1lars por ailo c11.da uno; y los auxilinl'es de oficina y traducción pai·n el fiscal no exeediendo dt! cuatroeientos pe~,;. Jur.gado de Primera. Instaneia <lel Distrito de Tiel'rais Altas: L'n juez ¡\ cuati'O mil quinientos dolhm1 por ufio; un fiscal ú mil seiscic.>ntos dollari; por año; un escribano 1'i mil seiseientos dol· hll'l'!. por ailo; tres escribanOH delei,.._dos ú trescientos dollurs por ai\o t·ndn uno; trt>S empleados 1'i ciento \"einte dollnrs por nilo cadn uno; y lo:oi nuxilian•s nccei;arioi; ¡mm traducir, intt•rp1·ctar y para · la ofieinn del fiscal no l"xccdicndo de mil pesos. Tribunal de Apelaciones de Aduana11: Dos jueces A cuatro mil quinientos dollurs por afio cada uno; un "scribano 1l mil srisrientos dollars por nilo: un l"mpleadO l'lasl" ocho; uno li l'iento ochenta dollars por ailo. Jue<"eS dl" primem ini;tancia suplentes: Cuatro jnf'ces ¡'\ cuatro mil quinientos dollnris por año cuda uno; dos empleados l'la11e ocho; doi~ clase nueve. Tribunal del Registro de la Propiedad: l"n juez li cinco mil dollari; por ailo; otro 1'\ cu11tro mil dollu:oi por año. un escribano ¡'\ dos mil quinientos dollar.i IK>r afio; un escribano auxiliar 11. dos mil dollar11 pm· aílo; un l'xaminador dl" Utulos en Manila (1 mil quinientos dollar:oi por ailo: cim·o l'X1tmin11· dores de Utulos fi mil doscientoi:i dolhtrs por 1tf10 c11d11 uno; dos empleadoi; clase siete; dos l"lase ocho; uno clase nm•\"t•; uno Cln1w A; dos Clase D; tres Cla¡;¡e E; nno Clase F: uno ('hlsl' O; tres CIR!!l' H; uno Clase I; trel\ 1'\ ciento m·henta tlolhn·K por afio t•ada Oficina del fo'iscal General: Fiscal Genel'al 11. !iiicte mil dollar11 por afio; Procnrndor Uenernl A cinco mil quinientos dollnrs por nño: Fiscnl C1t•nl'r1ll 1mxiliar il cuatro mil quinientos dollari; por 1tílo; un ini:ipcctor d1• fiscnle11 ;'i cuatl"O mil dollani ¡>or afio; un 1',iscnl General nuxilinr d<'I ('urr¡m de Policfa de }'ilipina,; ii trl's mil quinientoi; dollars por afio; un Procurado1· General 11uxiliar ii. do:oi mil quini<>nt<1s dollar,; por aílo: un inspector de fiscale:oi delegado 11 dos mil 11uinientos dolhu·s por niio; un letrado auxiliar i'i dos mil cuatrocientos dollnl'¡.; por llÍIO: otro ii dos mil do~ientos cincucnbt dolhn·l'I por 11110; dos 1'\ mil ochocientos dollars poi· ailo cada uno; uno á mil scis<"it>nto.1 dolhu·,; por afio; y uno A mil cuatrocientos dollars por 11ilo: 1111 t•mplcndo ~· traductor A dos mil cuatroci<•ntos dollnr.i por lll1o: nn olida! pagador cla!iie cinco; un tr1uluctm· clai;e !lei11; s1•is l'lnpll'ndos cla..;e siete; dos clase ocho; uno Ch111c ~\; uno i'i ochol"ientoi:i doll11rs por aílo; dos Clase D; uno Clase G; uno Clast• .J; uno ¡l t•iPnto ochenta dollars por año; uno A l•iento \"l"intt• dollurs por niío. Total para sueldos y salnrio>1, tre1:1cil'nto,. cincnrntn mil )l<!>iO:oi. Transportes, Offoi11a de Justicia, 1nil 11ovccict1-tos cuatro: Para lol'I gastos de \"iaje necei.arios y verdaderos ele jue<"es, cmpl<'ados de juzgados, de la oficina del 1''iscal General y de empleados espCf'iall'.i que ,·injen para asuntos dPI sel"\"icio; sl'is mil pesos. (;astos eventuales, Ofi.cifia de Ju11ticfo, mil 11orecie11.toR r:uutro: Para gastos eventuale!>, incluyendo la eompm de mobiliario, 11umi· nistroi:i y reparaciones de la oficina; honorarios y dietai:i dl" lois sheriffs; dietas de cuatro dollars parll los jueces de los Juzgados lil" Primt>ra Jm~taneia mientrns estén ausentl':oi dt> sus distritos dl" !lervicio en :\fonila; dictas disput~sfa,; por la Í.t>~· Xtlmt>ro Orlm· cientos sesenta y siete; l'ªKª de intérpretes y otros empleados especiales ¡n·ovisionales mcdhmtr In 111>rol11tt"it'in del Secretario de Hacienda y Justicia; y para otl"os gustos inl'idrnt11les; die?. y i:ieis mil pesos. 'l'otal para la Oficina de Justicia, trc1:1eit•1ltos setenta y dos mil pC!!OS. DEPARTAMENTO l>I•; l~STRUCCIÓ:S Pl:BLICA. OFICINA DE INSTRUcc1ó:.;. HueltWs u saforios, Ofici1m de h1Btruccici11. 11iil 110L·ecie11toa Oficina del Supcrintendl"nte General: Superintendente General 11 sei..; mil dollars por afio; Superin· tend('ntl' General auxiliar A dos mil cuatrocientos dollars por año; doi; cm¡1leados clas1i cinco; uno claSl" seis; tres clase siete; seiH clase ocho; seis cla!!e nueVt!; uno cla;¡e diez; uno Clase .\ ; uno Clase D A setecientos dollnrtio 1>or aiío; uno Clase Jo"!; uno á dos· cientos diez doll111'S por niio; cuatro ii. ciento cincuenta dollars poi· nfio cada uno; siete ¡'\ ciento Yeintc dolla1·s por año cada uno; dos l'arpintcros ü t1·eseientos dollars ¡>or 11ilo cada uno; !>ahtriOfi dl" jornnleroi; para t>l manl"jo de suministrrn. no excediendo de mil dOl'locil"ntos peso1;. Oficina de los superintendentes de secci6n: Treinta y un supe1·intendentes de sección no excediendo de cin1·ut>ntn y nueve mil trelicientos cincuenta pesos; diez empleadOH 1"111,,;c• tllle\·e; siete Clase A; y catorce Clase D. Personal de enseñnnz11 general: 8upcrintl'ndente de In Escuela Normal de .Manila il trei; mil dolhtr.s poi· año; superintendente de la Escuela dt> Artes y Oficios de llaniln. 1l dos mil euntrocientos dollo.rs por año; tres maestros clase einco; ocho clase S1eis; seis clase siete; cincuenta clase ocho, 11 mil quinientos dollai·s por nfio cada uno; ochenta clase ocho; >K">1ent11 clase nue,·t~ 1'\ mil trt!scicntos dolhtrs ¡>o1· aiio cmln. uno; lrt!!>ciento" cincuenta clalie nueve; cincuent11 clase diez i\ mil cien 1lollnl"s por afio c11d11 uno; ciento iicsenbt chu1C diez; ciento Clase .\: seis Clase C. li ochocientos dollnrs por ailo cada uno; veinte ('lnst• D: '"cinte Clase¡.;; veinte Clase 1''; veinte Clase G; \•einte l'lasl' JI; CUl\l"C'llta l'hise 1; gesenta Clase .J; diez y seis para los munil"ipios tinguianl'.i de Abra, no ext'edil"ndo <le seii:s dollars por m<'s <·1td11 uno; diez y seis para. los puebla1:1 ilocanos de Abra, no t'Xl"t'dit'ndo de diez dollai:s po1· mes cada uno; trescientos maestros para ht11 escuelas noeturnas fi un dollar y cincul"ntl\ centavos cada nno por noche, tra-e noches cada mes: B1itrndiéndo11c, Que cin· cuentn de estos nutC"Stros l!!lt1'\n destinado.; pnrn pueblos donde hayn mm 1le11mnda especial para imstrucci6n rn hui cscuehis nocturnas ~· donde sr conser\"c! un promedio de a11h1tencia de \"einticinco 11lumnos. Otros cmpleudos: E..;cueln Xormal dl' :llaniln, do,,¡ t>mphmdos ú ciento ochenta dolhu.,, por aiio cntla. uno, y sci!> 1l ciento veinte dollars por año; E11Cueln de Artes y Oficios de .Manila, dos empleados il ciento ,·einte dolhlrs por afio cnda uno; E,,¡t•ueht de Náutica de Manila, dos rmpll'1Hlos A ciPnto ochenta dollnrs poi" afio cada uno, y un mec1'\· nico 1'\ trt•>K."ientos ..;esenta dollartoJ por año. Total 1>ar11 sueldo!-! y salarios, ochocientos novenia y cinco mil c1uinicntos J><'..;os. 1'ramrportcs, Oficimr de. Ed1waci6n., mil novecientos cuatro: Pam lol'I gastos dl' \"inje \"l'rth,deros ~· neccs1U"ios del Superintendente General, del Sup<'rint<•ndl'nte Gt>ncral auxiliar, de los superintendentes de' secc-i(m y t>mplPndo-s: par1t Jos gastos de \"iaje verdaderos y nt'l'C~trios dr los nmcstros dPsde lfonila 1'\ sus respectfras esta· 1·io11rs y ni st>r trnsl11d11dos al 1rne\·11.s csbtcionl"s dentro del .4.rchipi¡!.. lago <·mmdo lo ordl'n<" el Superintendente General para beneficio tlt> In otil'ina; ~· parn los gastoi; de \•iaje nece>1nrio..; y \"el"dnderos. no inl'lu~·endo In nliml"ntaei6n, de los maestros de inglés designados por sus superintendentl's de sección para \"isita1· é instruir en las ('>11"uclas de lo!! bttrrio>1. desde el primero de ,Julio de mil novecien· tos trc•.i: diez mil l"lt1ttrocil"ntos pcso11. 156 GACETA OFICIAL Trat18portcs, Ofici.na de ltMtr'uccWn, 11iil novecic1~tos tres: Para los gastos de viaje necesarios y verdudc1·os, no incluyendo lu alimentación, de los 11mcst1·os de i11gMs designados por sus super· intendentes de secci<m plll"a \'isitar 11 instrnh· l'H las f'scnelas de los barrios, cuatroeicmtos pesoi;. '1tobiliario y suniinistros de escuela, Oficimi de l11strucci6n, mti 1wvecient08 cuatro: 1>a1'1\ la compra de libros de escuela, mobiliario y suministros, incluyendo acarreo, enfardado, ahnaccnajc y transporte de los mismos; cincuenta mil pesos. Ot'IClNA. DE ABCHIVOS. Hm:ldos y salarios, Ofi.cina de Archilioa, tnil no-vecien.toa cuatro: .Jefe de la oficina 1\ tres mil dollars por a.no; un empleado clase ~i<"it'; tl'es cla8e ocho; uno clase diez; uno Clase A, por tres meses solnmente; tres Clase D; dos Clase F; dos Clase H; uno Clase I; 'los Clase J; tres 1\ ciento cincuenta d0llare por ano cada uno; doce mil quinientos pesos. Gastoa overitualca, Oficina. de Arcliivos, 11iil novecien'os cua'ro: Para gastos e\"cntuales, incluyendo la. compl'a de mobiliario mlquina de escribir y suministros de oficim\ y otros gastos incidentales; quinientos cincuenta pesos. Total para la Oficina de Archivos, trece mil cincuenta. pesos: Bt1te11diéndosc, Que la Oficina de Patentes, Propiedad Literaria y :\I11rc11s Jndustriales estarii incluida en la. Oficina de Archivos. OFICINA DE ARQUlTEC'l'UBA Y CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS P'ODl.ICOS. Gd8t08 eventuales, Ofwüw. de lnsh'Ucción, 11iil novccientOH c"a.tro: Para gastos eventuales, incluyendo la remuneraci6n y gastos de la. Junta Superior Consultiva; compra de mobiliario y sumi· nistros de oficina; compra de combustible, alumbrado y agua para el dormitorio de niiias de la Escuela Normal de Manila y de agua. destilada para las escuelas de :Manila; para alquilel' de 111. Jt~scuela de Nl1utica, del dormitorio para las niilns que asisten A la Escuela Normal, y o&einas y almacenes para los superintendentes de sec· ei6n y del almacén en :Manila; para la eonstrucci6n y equipo de Hueldos 11 aalcirios, Oficina de A.rquitectura 11 Oonatrucci6n. de la escuela industrial de niiiM en Dua, IlC'ng1wt: para Ja (.'Omp1·u fJdificios Públicos, mil novecientos cua,ro: Jefe de Oficina A cuatro de ropa de cama y \•estuario pam los alumnos igorrotes en ht mil dollars por ano; maei.itro constructor l dos mil doscientos escuela industrial de nin08 en Baguio, DenguC't, }' de material y cincuenta dollars por niio; un superintendente de construeci6n herramientas para dicho. ecftUela; para tel'minar la escuela in- clmie seis; un empleado ~ ingeniel'o e1cetricista. clase seis; un dustrial de niilos igorrotes en Bon toe; para las gastos preliminares oficial pagado1· clase seis; dos empleados clase siete; un ingeniero de 111 construcci6n de mui escuela industrial de igorrotes eu Ccr· electricista clase siete, solamente por cuatro meses; cinco emplea· vantes, Bontoe; equipo y suministl'os parn In clllsc de cocina en dos clase ocho; cuatro clase nueve; dos Clase F; doe Clase G; uno la Escuela de Artes y Oficios de Manila; establecimiento de una Clase 1 ; uno A doscientos diez dollars por ailo; uno l ciento cinescuela industrial para los tinguianes en la Provincia de Abra., cuentn dollnrs por nfio; veintiocho mil pesos. incluyendo maquinaria y herramientas pal'a el equipo de In mi.smn; Obras públicas, Oficina, M ..1rquitecttira 1J 00t1Btrucción de Edi· gastos incidentales; asistencia médica lí. los estudiante;; de la ficios Pt1blicos, tnit novecientos cuatro: l'ara alteraciones, conser· Escuela Nofmal de Manila A \"einticinco dollars por mes: En,hm· · vación Y l'eparaciones de loa edificios pOblicos siguientes, siempre diéndose, Que el pago rste puede hacerse ii. un médico que actual- que estos trabajos no excedan de las cantidades especificadas en la mente esté en el Ser\"icio Civil, no obstante las disposiciones en siguiente lista: contrario contenidas en las leyes vigentes. Edificio Ayuntamiento: Para renovar el salón grande de sesiones Total para gastos e\·cntuales, veinte y nueve mil setecientos Y el alambre eléctrico de las lucernas setecientos pesos; arregla.r pesos. el pcqucfio sal6n de sesiones para oficina del Vice-Gobernador, mil Total para la Oficina de Educación, novecientos ochenta y seis pll!sos i limpieza Y pintar de nuevo toda. la. obra de hierro cuatromil pesos. cientos pesos; total dos mil cien peaos. Junta de Sanidad de las Islas Filipinas: Ventilad.oree y bocas de incendio en el Hospital de enfermedades contagiosas, quinientos tl'einta. pesos; alteraciones y reparaciones genera.lea en el Hospital de San LAzaro, mil pesos; total mil quinientos treinta pesos. OFICll\A DE LA IMPRENTA PÚBLICA. Sueldos y saltwio.s, Offoina de la Imprenta Pública, tnil novccieritos cutttro: Impresor P6b1ico A. cuatro mil dolla.rs por alfo; superintendente de instrucci6n 4 tres mil dollars por niio; un operario instructor clase cuatro; seis cfosp cinco; un empleudo clase seis; seis operarios instructores clase seis; dos empleados clase siete; diez y ocl10 opel'arios instrudo1·<•>j clasl! sirte; un cm· picado clase ocho; diez y seis operarios inst1"Ucto1·es clase ocho; un empicado clase nueve; un openirio instructor clase nue\·c; un empleado clase diez; cuatro Clase A; un ayudante Clase A; un empleado Clase B; uno Clase C; cuatro guardas Clase C; dos empleados Clase D; dos Clase H; uno A ciento ochenta dollars por afio; uno ú ciento cincuenta dol111rs por afio; l>fll'a sueldos y sala· rios de operarios, opernrios jóvenes, mecánicos ayudantes, jorna· lcros, etcétera, no excediendo de treinta y cuatro mil pesos; t>ara ..incldos y salarios de aprendices no excediendo de tres mil seiscien· tos pesos; total ciento \"cinte y dos mil seiscientos pesos. Gastos evC'lituales, O{icit1a de la Impn:iita Pública, mil noveoien.· toa cuatro: Para J.."llstos e\"entuales, incluyendo maquinaria adicional, material, suministl'os, litograffa, alquileres, reparaciones de maquinaria, suministros, caballos, forrnjr, tC'léfono, rellenos, nivclnci6n, y CUr\"aturn de In mitad nol't<' del terreno y otros gastos incidentales; sesenta y ocho mil cuatrocientos pesos. Gastoa eventuales, Oficina de la 11nprenta, Pública, mil 1woccieu· tos tres: Pllra gustos eventuales, incluyendo maquinaria adicional, nmterialcs, suministros, caballos. forl'nje, reparaciones y otros gastos incidentales, siete mil setceientos cincuenta pesos. •rotal para la. Oficina de Ii:i hnprenta Pt\blica, ciento noventa y ocho mil setecientos cincuenta pesos, de acuerdo con las disposi· ciones de In J..ey Ndmr.ro Ochocientos 11iP.te. Oficina de Agricultura: Para la construcci6n de graneros y cobertizos para ganados, dos mil ochocientos pesos. Oficina de Arquitectura: Nueva partición; estanterla, etcétera, pnra el edificio de la oficina, seiscientos pesos. Oficina de G1111.rdacostas y Transportes: Alteraciones y reparaciones generales en el edificio de la Oficina, cuatrocientos pesos. Oficina de Aduanas é Inmigraci6n: Altel'aciones y reparaciones generales incluyendo las alteraciones en ln estaci6n de inmigraci6n, doce mil pesos. Oficina de los Lnbo1·atorios del Gobierno, Laboratorio de Suero· terupia: Repnl'aciones generales, nueva tuberta de agua para las 11\U'\"1\s cu1ul1"11s, pcqucna casa pal'a los animales, etcétera, dos mil pesos. Oficinn de la Jmprcnta POblica: Repar~iones generales y reno\"Rci6n del techo, ocho mil pesos. Oficina del 'tesorero Insular·: Enrejado de metal en la caja, mil doscientos dollars. Sanatorio Civil y otl"Os edificios del Gobierno en Baguio, Ben· guct: Terminación del granero, reparaciones genel'ales, construcción, pintura, etcétera, diez y siete mil pesos. Ft\hrica lnsular <le Hielo: Reparaciones generales seiscientos IK'SOS. Jt;dificio Intendencia: Para un techo nttc\·o, ocho mil pesos. Ellifleio del Hotel de Oriente: Alterneiones y reparneiones ge· nt>l'alt>s, cincuenta y m1c\·e mil pesos. Hospital Civil clr Filipinas: Alteraeionrs y reparaciones gener11IC's, mil pesos. GACETA OFICIAL 157 Edificio de Santa Potenciana: Reparaciones generales, mil pesos. Alteraciones generales reparaciones y trabajos urgentes, veinte mil pesos. Compra de materiales para edificios, herramientas, etcétern, veinte mil pesos. Total para obras p<1blicas, ciento cincuenta y siete mil doscientos treinta pesos. Gastos eventuales, Oficina de Arquitectura y Oo118trucción. de Edificios Públicos, mil novecientos cuatro: Para gastos eventuales, incluyendo la compra de suministros, mobiliario, hielo, libros, técnicos, y agua para la oficina y salón de dibujo; alquiler del apartado de correos y teléfono, anuncios, lavado y otros gnstos incidentales; dos mil doscientos pesos. Total para la Oficina de Arquitectura y Construcción de Edificios Pliblicos, ciento ochenta y siete mil cuatrocientos treinta pesos. BIBLIOTECA AJdERICANA DE MANILA. Suel<ks y salarios, Bibli-Oteca americana ele Ma-nila, mil nove· cientos cuatro: Bibliotecario á. mil doscientos dollars por nflo; bibliotecario auxiliar á. novecientos dollars por afio; dos emplea· dos li ciento veinte, do1lnrs por ailo cada uno; dos mil trescientos pesos. Gastos eventuales, Biblioteca Americana ele Manila, mil nove· cientos cuatro: Para gastos eventuales, incluyendo la compra de hielo, cargadores, alquiler del edificio biblioteca, alumbrado eléctri· co, impuesto de aguas, y otros gastos incidentales, mil doscientos pesos. . Total para la Biblioteca Americana de Manila, tres mil qui· nientos pesos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nt'l.mel'O Ochocientos siete. Sueldos y salari-Os, Gaceta Offoial, mil novecientos cuatro: Edi· tor li mil ochocientos dollars por afio; un empleado clase ocho; uno Clase C; dos Clase D; uno Clase I; cuatro mil seiscientos pesos. Gastos eventuales, Gaceta Oficial, mil rnivecientos cuatro: Para gastos eventuales, incluyendo la compra de mobiliario y sumi· nistros de oficina; concesión al editor que no exceda de veinte pesos mensuales en vez de alquiler de carromata y para otros gastos incidentales, quinientos veinte pesos. Total para la Gaceta Oficial, cinco mil ciento veinte pt!sos. SUPERINTENDENTE DEL EDIFICIO DE LA INTENDENCIA. Sueldos y salarios, su.perintendente del edificio Intendencia, mil rnivecientos cuatro: Superintendente ll. doscientos cincuenta dollars por afio; un portero á. ciento ochenta do1lars por afio; ocho jornaleros ti ciento cincuenta dollars por afio cada uno; mil seiscientos treinta pesos. GITTitos eventuales, superintendente del edifici-0 Intendencia, mil m:ivecicntos cuatro: Para gastos eventuales, incluyendo la compra de suministros, alumbrado eléctrico, reparaciones menores y otros gastos incidentales, tres mil doscientos pesos. Total para el superintendente del edificio Intendencia, cuatro mil ochocientos treinta pesos. GUARDIAN DEL EDIFICIO DE SANTA POTENCIANA. Sueldos y salarios, guardián del edificio de Santa Potenciana, mil novecientos cuatro: Un sereno .ti setecientos ochenta dollars por ano; un portero Clase D; diez jornaleros 1\ ciento veinte dollars por ano cada uno; dos mil sesenta pesos. GITTJtos eventuales, guardián del edifici-Os de Santa Potenciana, mil novecientos cuatro: Para gastos eventuales, incluyendo la compra. de hielo, agua y otros suministros, construcción de la acera y esquina de las calles Victoria y Palacio, eJumbrado eléctrico y otros gastos incidentales, dos mil ochocientos pesos. Total para el guardii\n del edificio de Santa Potenciana, cuatro mil ochocientos sesenta pesos. 14475-3 GOBIERNO PROVINCIAL DE BENGUET. Sueldos y salarios, gobierno provincial de Benguet, mil novecientos cuatro: Gobernador ll. mil seiscientos tlollars por aiío; secretario á. mil dollars por aíío; un empleado Clase A; uno Clase I; uno Clase J; un jornalero 6 sesenta dollars por afio; servicio de ordenanza no excediendo de ciento cuatrn pesos; y para el pago de jornaleros no excediendo de sesenta pesos; Inil pesos. 7'ransportcs, gobierno p1·ovincial de Benguet, mil no·vecientos cuatro: Para los gastos de viaje necesarios y verdaderos de funcionarios y empleados, y transporte de suministros, cuatrocientos pesos. Gastos eventuales, gobierno provincial de Benguet, mil novecien· tos cuatro: Para la compra de mobiliario y suministros de oficina, reparaciones de carreteras, puentes y edificios piiblicos, gastos de juzgados, fondo de .Sanidad provisional, alimentación de alumnos en la escuela industrial, alimentación de presos y otros gastos incidentales, cuatro mil pesos. Total para el gobierno provincial de Benguct, cinco mil cuatro· cientos pesos. GOBilfüNO l'ROVINCIAL DE LEPANTO·BONTOC. Sueldos y salarios, gobierno p1·ovincial de Lepanto·Bontoc, mil m:ivecientos c1tat1·0: Gobernador ll. dos mil cuatrocientos dollars por afio; inspector !i mil quinientos dollars por aiio; secretariotesorcro 6 mil cuatrocientos dollars por aiio; subgobernador de Bontoc 1\ mil qu~nientos dollars por aíío; subgobernador de Amburayan á. mil doscientos dollars por aiío; dos empleados clase nueve, uno de los cuales solo por tres meses; un intérprete Clase D; dos empleados Clase I; un traductor Clase I; dos intérpretes Clase I; un tesorero delegado Clase J, á. doscientos ochenta y ocho dollars por afio; un tesorero delegado Clase J; un empleado Clase K, a. ciento ochenta dollars por afio; dos !i noventa y seis dollars por afio cada uno; uno á. noventa dollars por afio; uno a. cuarenta y ocho dollars por año; once mil pesos. Transportes, gobierno provincial de Lepanto·Bontoc, mil novecientos cuatro: Para gastos de viaje necesarios y verdaderos de funcionarios y empleados para asuntos oficiales, y para el transporte de la propiedad del Gobierno, mil pesos. Gastos eventuales, gobierno provincial de Lepanto·Bontoc, mil novecientos cuatro: Para gastos eventuales, incluyendo la compra de mobiliario y suministros de oficina; reparaciones de edificios; construcción y reparaciones de puentes, carreteras y senderos, no excediendo de cinco mil pesos; para un fonclo que se ha de gastar por el gobernador provincial de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nl'imero Seiscientos ochenta y dos, no excediendo de ochocientos pesos; y para otros gastos incidentales; doce mil pesos. Total para el gobierno provincial de Lepanto-Bontoc, veinte y cuatro mil pesos. GOBIERNO PROVINCIAL DE MINDORO. Sueldos y saWrios y gITTitos eventuales, gobierno provincial de Mindoro, mil novecientos cuatro: Para sueldos y salarios y para los gastos generales de la provincia, incluyend 1 o la conservaci6n y reparaciones de la lancha de vapor provincial, compra de suminis· tros y Otiles de escritorio para la oficina, modelos en blanco y Jibros en blanco, honorarios del sheriff, alimentación de presos, transporte de funcionnrios y suministros, conse~vación y funcionamiento del sistema telef6nico y para otros gastos incidentales, doce mil pesos: Entendi~se, Que el saldo no gastado de los fondos votados para el sostenimiento del gobierno provincial de Mindoro durante el primer semestre del afio ecónomico de mil novecientos cuatro se declara disponible para ser gastado durante todo el citado aiio econ6rnico. GOBIERNO PROVINCIAL DE NUEVA VIZCAYA. Sueldos y salarios, gobierno provincial de Nueva Vizcaya, mil rnivecicntos cuatro: Gobernador li dos mil cuatrocientos dollars por ailo; secretario-tesorero á. mil doscientos dollars por · aiio; 158 GACETA OFICIAL presidente de la junta provincial de sanidad A novecientos dollars por ailo; fiscal A seiscientos dollars por ailo; un teso1·ero delegado clase nueve; un empleado Clase F; uno Clase G; uno Clase K, A ciento cincuenta dollars por afio; un encargado del corral Clase E; un auxiliar del mismo A ciento ocho dollars por año; un intérprete igorrote para el distrito de Quiangan A ocl1enta y cuatro dollars por ailo; un ordenanza ti setenta y dos dollars por afio; un portero A sesenta y seis dollars por afio; setecientos cincuenta pesos. Gastos event11ales, gobierno provincial de Nueva Vizcaya, mil novecien.toa cua.tro: Para gastos eventuales, incluyendo la compra de forraje y suministros, sostenimiento de la escuela superior, alimentaci6n de presos, etcétera, construcei6n y reparaciones de ca.rre· teras incluyendo el trabajo de las mismas, alquileres y otros gastos incidentales, Cuatro mil pesos. Total para el gobierno provincial de Nueva Vizcaya, cuatro mil setecientos cincuenta pesos. COMISIÓN DEL OPIO. Por la presente se destina. 111. cantidad de siete mil pesos como 11.umento para llevar A cabo las disposiciones de la Ley Nt\mero Ochocientos, seg6n estA reformada. BIBLIOTECARIO COLECCIONADOR. Para el sueldo del Bibliotecario Col.eccionador, oomo se dispone en la Ley Nnmero Seis~ientos ochenta y ocho, tres mil pesos. VARIOS. Por la presente se destinan pa.ra los fines que se especifican las siguientes eantidades 6 la parte de las mismas que resulten se adeudan li la liquidación de las reclamaciones respectivas por el Auditor: Para Str&ehan y MacMurray, por reparaciones A 111 lancha Frankfort mientras l'!sta estuvo bajo el dominio de la Provincia de Negros Occidental y por las cuales se han presentado cuentas li dicha provincia, dos mil doscientos cuarenta pesos: Entendién· dose, Que el Auditor cxigirli que las autoridades provinciales de Negros Occidental depositen en la Tesorerla de las Islas Filipinas, al credito de "Varios Ingresos," todas las utilidades que haya acumulado la provincia por el uso de la referida lancha. · Para Ciriaeo Villamor, por reembolso de una cantidad de arroz y otra propiedad que habta sido infectada por el cólera y fue destruida por orden del Comisionado de Sanidad Pnblica en el mes de Agosto de mil novecientos dos, novecientos cuarenta pesos. · ·Fondo de sueldos y gastos insulares: Para el pago de sueldos y gastos de funcionarios y empleados civiles pag11deros de los fondos insulares y para los cuales 110 se ha hecho una votación especial, incluyendo el medio sueldo y gasto~ de viaje de los empleados venidos de los Estados Unidos A Manila, para los gastos relacionadOs con la deportaci6n de vagabundos convictos, y para el pago A los herederos de los empleados fallecidos de Jos sueldos debidos A dichos empleados por las licencias temporales A que tenlo.o de1·echo en la fecha de sus fallecimientos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley NOmero Mil cuarenta y otros gastos de fndOle semejante, cuyo pago seo. ordenado por la Oficina Ejecutiva, y para el pago de la.s recompensns por los informes que determinen la captura y condena de un individuo de una cuadrilla. de bandoleros, etcétera, autorizada por las disposiCiones de la Ley N6mcl"O Quinientos veinte y dos, y para el descu· brimiento y prevellci6n del crimen, sesenta mil pesos; pero ningtin sueldo se abonará. l ningtln funcionario 6 em¡)leado por un periodo subsiguiente A su llegado. A Manila cuando la oficina A que haya sido destinado tenga una vacante de cuya votaei6n pueda ser pagado 6 que el cargo provincial para el que ha sido nombrado esM vacante: Entendiéndose, Que el Gobernador Civil puede, A su dis· creci6n, permutar dos 6 mtls aftos de licencia acumulada ·A las personas con derecho A visitar los Estados Unidos durante dicha licencia, y autorizar el pago de la cantidad ast acumulada por esta votaci6n. Total destinado para todos los fines, ocho millones catorce mil noventa y ocho pesos y setenta y siete centavos en moneda filipina., 6 lo. parte de esta cantidad que sea necesaria. AKT. 2. Por la presente se declaran aplicables A la retirada de los fondos votados por esta Ley, las disposiciones del primer pt\nafo del artfculo dos de la Ley NOmero Ochocientos siete, que dispone la forma en que se han de efectuar lo. retirada de los fondos votados en dicha Ley. A&T. 3. Exigiendo el bien p6blico el pronto establecimiento de esta Ley, pOr la presente se dispone su aprobaci6n inmediata de acue1·do con el artrcUlo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la. Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ABT. 4. Esta Ley tendrA efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 11 de Febrero de 1904. [No. 1050.] LEY AUTORIZANDO LA EMISION DE TRES MILLONES DE DOLLARS EN TITULOS DE DEUDA CON ARREGLO A LA AUTORIZACION DEL ARTICULO SEXTO DE LA LEY DEL CONGRESO TITULADA, "LEY DISPONIENDO UN SISTEMA MONETARIO PARA LAS ISLAS FILIPINAS Y ESTABLECIENDO SU VALOR OFICIAL," APROBADA EN DOS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS TRES, EN ADICION A LOS SEIS MILLONES DE DOLLARS EN TITULOS DEL MISMO CARACTER YA AUTORIZADOS POR LAS LEYES NUMEROS SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS Y SETECIENTOS NOVENTA Y DOS, Y DESTINAN· DO LA CANTIDAD DE TRES MILLONES Y TREINTA MIL DOLLARS EN MONEDA DE ORO DE LOS ESTADOS UNIDOS, DEL FONDO DEL PATRON ORO, CON EL FIN DE PAGAR EL PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEL ULTIMO TRIMESTRE DE LA PRIMERA SERIE DE TITU· LOS DE DEUDA EMITIDOS CON ARREGLO A LAS DIS· POSICIONES DE LA REFERIDA LEY NUMERO SEIS· CIENTOS NOVENTA Y SEIS. Por autorizaci6n de los Estados UnidOB, la Oomiri6n en FiUpinos, decreta.: ARTÍCULO l. Por la. presente se autoriza al Secretario de la Guerra para que en nombre del Gobierno de Filipinas emita tem· poralmente trtulos de deuda hasta la cantidad de tres millones de dollars en moneda de los Estados Unidos, l un tipo de interés que no exceda del cuatro por ciento anual, redimibles en periodos de tres meses, 6 m6.s, pero que no excedan de un afio li contar desde Ja fecha de su emisi6n, cuyos trtulos de deuda senln de mil d.ollars en moneda. de los Estados Unidos y reintegrables en moneda de oro de los mismos Estados. Dichos trtulos de deuda serAn colo· cados por el Secretario de la Guerra al tipo mt\s favorable de interl'!s 6 premio que pueda conseguir, y sus productos serAn depositados en lo. Guaranty Trust Company de Nueva York, depositarla. autoriza.da del Gobierno de las Islas Filipinas, al crédito de la Tesorerla de las mismas Islas. Estos trtulos de deuda esttin autorizados por, y se emitirlin con arreglo A, el artrculo sexto de la Ley del Congreso aprobado. en dos de Marzo de mil novecientos tres, titulada: "Ley disponiendo un sistema monetario para las Islas Filipinas y estableciendo su valor oficial," y sus produetos se invertirAn como en la referida Ley se dispone. Los tttulos emitid.os con arreglo A lo que a.qui se establece, expresarfin en su . frente, que han sido emitidos de acuerdo con los términos del referido articulo y por autorizaei6n de esta Ley de la Comisi6n en Filipinas, y que son en aumento de lo. emisi6n de seis millones de dollars en tftulos similares, hecha segíi.n lo preceptuado en las Leyes Nt1meros Seiscientos noventa y seis y Setecientos noventa. y dos de la Comisi6n en Filipinas, aprobadas respectivamente en veinte y tres de Marzo y trece de Junio de mil novecientos tres. ABT. 2. El Secretario de la Guerra informarA. al Auditor Insular y al Tesorero de las Islas Filipinas la suma de 108 tttulos de GACETA OFICIAL 159 ---------- --------------------------deuda, cuya emisión autoriza el precedente arUculo, los que emita con arreglo ú la autorización del mismo, sus niimeros y denomina· ciones, el tipo de interés que ha de pagarse por elloS, el plazo en 11ue son redimibles, el premio, si lo hay, con que fueron emitidos y el producto total de los mismos; y tales datos serún registrados en las oficinas del Auditor y del Tesorero de las Islas Filipinas. Los títulos que han de emitirse seg(111 lo dispuesto eu esta Ley estarán numerados correlativamente, llevando el primero de ellos el númern inmediato posterior al del í1ltimo título emitido con arreglo ú la Ley NCnncro Setecientos noventa y dos. ART. 3. De acuerdo con las disposiciones del artrculo primero de la Ley Nlunero Xovecientos treinta y ocho, que declara: "Que siempre que el interés público lo permita, podr!l retirarse del fondo del patrón oro la cantidad que el Cobicrno de l<,ilipinas estime necesaria para pagar el principal é intereses de todos ó parte de los tltulos de deuda emitidos eon arreglo al articulo seis de la Ley del Congreso de dos de )[arzo de mil novecientos tres," por la presente se destina del fondo del patrón Orn, la cantidad de tres millones y treinta mil dollars en moneda de los Estados Unidos, para el pago en Nueva York, ú su vencimiento, del principal y los intereses del último tl"imestre de la primera serie de títulos de deuda que vencen en primero de l\layo de mil novecientos cuatro y fueron emitidos de acuerdo con las di~posiciones del artículo seis de la Ley del Congreso aprobada en dos de Marzo de mil novecientos tres y de la Ley N11mero Seiscientos noventa y seis de la Comisión en Filipinas. AKT. 4. Exigiendo el bien público el prnnto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo eon. el artículo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. AnT. 5. Esta Ley tendrá efecto en cuanto seu aprobada. Aprobada, 12 de Febrero de 1904. OUDEN EJECUTIVA Y PUOCLAJllA. UOBIER::\0 DE LAS ISLAS FILIP1XAS, OF1C1XA EJECUTIVA. j\[ANILA, 13 de Febrero de 1904. 0RDEX ~~ElCO~Tl\"A } Siempre que sra necesario trasladar preso;; de las cll.rceles pro· \"incialC'S Íl la Prisión de Bilibid, de acuC'rdo con la,; disposiciones de la Orden Ejceutirn :\"(Lmero Ycinte de la séric de mil novedentos tres, serún acompal1ados por el .sheriff de la provincia ó su delegado, y dichos fun<'ionarios, teniendo los presos ít su cargo, seríin personalmC"nte responsnblcs de su segura conducción y definith·a entrC'ga, con todos los documentos necesarios en cada caso, al Aleaide de la Prisión de Bilibid. Siempre que sea requerida al efecto, la Policfa Insular prestará la guardia nceesaria, pero dicha guardia no releYará al sheriff, ó su delegado, de su responsabilidad en relación eon los presos. Lt:KE E. \VRJGIIT, Gobernador Civil. PROCLAMA DEL GOBERNADOR CIVIL DE LAS ISLAS FILIPINAS. Por cuanto, el Presidente de los Estados Unidos, publicó, el dfa once de Febrero, la siguiente proclama: "PROCLAMA DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. "Por cuanto, desgraciadamente existe el estado de guerra entrl! el Japón por una parte y Rusia por la otra, "Por cuanto. los E&tndos· Unidos tienen relaciones de afeeto ~ amistad eon ambas potencias combatientes y con las personas quthabitan en sus distintos dominios, "Por cuanto, dentro de los territorios 6 dominios de eada una de· dichas partes beligerantes, residen eiudadanos de los Estados Unidos dedieados al comercio, A la industria ti otras oeupaeiones protegidos por la buena fe de los tratados, "Por euanto, dentro del territorio 6 jurisdicción de los Estados Unidos, hay s11bditos de cada uno de los citados beligerantes, dedicados al comercio, ti la industria ó A. otras ocupaeiones. "Por cuanto, las leyes de los Estados Unidos, sin intervenir en la libre expresión de opinión y simpatra, ó en la libre fabricación ó venta de armas y municiones de guerra, sin embargo, imponen 1\ todas las personas que estén ó puedan estar dentro de su territorio y jurisdieción, el deber de una neutralidad imparcial mientras dure la contienda, y "Por cuanto, es el deber de un gobierno neutral, no permitir ni sufrir que sus aguas sirvan de medio para los fines de la guerra.: "Por lo tanto, Yo, Theodore Roosevelt, Presidente de los Estados Unidos de América, con el objeto de conservar Ja neutralidad de Jos Estados Unidos y de sus ciudadanos y personas que estén dentro de su territorio y jurisdicción y de haeer cumplir sus leyes, y con el objeto di! que toda persona siendo advertida del tenor general de lus leyes y tratados de los Estados Unidos sobre este asunto y del derceho iaternacional, pueda evitar la infracción involuntaria de las mismas, por la presente declaro y proclamo que de acuerdo con la. ley aprobada el veinte de Abril del Allo del Sellar de mil ochocientos diez y oeho, conocida vulgarmente por 'Ley de Neutralidad,' se prohibe, bajo penas severas, la ejecución de los actos siguientes, dentro del territorio y jurisdicción de los Estados Unidos, fl saber: "Uno. Aeeptar ó ejereer una comisión para prestar servicios por mar ó tiena A uno de dichos beligerantes contra el otro. "Dos. Alistarse ó entrar al servicio de alguno de dichos beligerantes como soldado, soldado de marina 6 marinero A bordo de alg11n buque de guerra, ó corsario. "Tres. Asalariar ó tomar fl sueldo A. otra persona para alistarla en el servicio de alguno de diehos beligerantes como soldado, soldado de marina ó marinero 4 bordo de algún buque de guerra ó corsario. "Cuatro. Asalariar 4 otra persona para ir rnAs all11 de los limites ó jul"isdicci6n de los Estados Unidos con intención de ser alistado como antes se dice. "Cinco. Asalariar .ti otra persona para ir más allA de los IrmiteS · de los Estados Unidos con intención de entrar al servicio como antes se diee. "Seis .. Tomar 6. sueldo A otra persona para ir mAs allA. de los lfmites de los Estados Unidos con inteneión de ser alistado eomo antes se diee. "Siete. Tomar A sueldo 11. otra persona para ir más all4 de los Irmites de los Estados Unidos con intención de entrar al servicio como antes se dice. (Pero dicho acto no se interpretarA como aplieable A un ciudadano ó slibdito de alguno de los beligerantes que estando transitoriamente en los Estados Unidos, se aliste 6 entre al servicio ú bordo de eualquier buque de guerra que en la fecha de su llegada dentro de los Estados Unidos estuviere arreglado y equipado como tal buque de guerra, 6 tome ti sueldo A otro siibdito ó ciudadano del mismo beligerante que esté transitoriamente en los Estados Unidos para alistarlo ó que entre al servicio de tal beligerante 4 bordo del mencionado buque de guerra, si los Estados Unidos estuvieren en paz con dieho beligerante.) "Oeho. Tripular ó armar ó intentar tripular ó armar, ó procurar que se tripule ó arme, 6 A sabiendas esté interesado en el equipo, tripulación 6 armamento de eualquier buque 6 embarca.ción eon la intención de que dicho buque ó embareaeión se emplee en el servicio de alguno de diehos beligerantes. "Nueve. Expedir ó entl"egar una comisión dentro del territorio ó jurisdicción de los Estados Unidos para cualquier buque ó embareación con el pl"opósito que se pueda emplear eomo antes se dice. "Diez. Aumentar ó proeurar aumentar, ó Ji. sabiendas estar inte160 GACETA OFICIAL resado en el aumento de la fuerza. de alg<in barco de guerra, crucero, ti otro buque a1·mado que en· la fecha de su llega.da. 11 los Estados Unidos fuera un barco de guerra, crucero, ó buque armado al servicio de alguno de los beligerantes 6 perteneciente O. los s4bditos de alguno de ellos, aumentando el n11mero de callones de dichos buques, 6 cambiando los que tenla 6. bordo por otroa de mayor calibre, 6 por el aumento al mismo de cualquier equipo aplicable 1lnicamente A la. guerra. "Once. Empezar, poner en pié, proveer 6 preparar loa medios para alguna expedición militar 6 emp1·esa que se haya de llevar 11 cabo desde el territorio 6 judisdicci6n de los Esta.dos Unidos contra. los territorios 6 dominios de los citados beligerantes. "Y poi· la presente decluo y proclamo ademl\s que las visitas frecuentes y uso de las aguns dentro de diehii jurisdicci6n territorial de los Estados Unidos, por los buques armados de alguno de los beligerantes, ya nacionales 6 corsarios, con el objeto de prepara1· operaciones hostiles 6 como puntos de observaci6n sobre los ba1·coa de guerra, corsarios 6 mercantes del otJ:o beligerante situados dentro 6 pr6ximos A entrar en la jurisdicci6n de los Estados Unidos, se considerarAn como faltas de amistad y ofensivas y como infracci6n de la. neutralidad que este Gobierno esta. resuelto A. obsel"Var; y con el fin de que se pueda evitar el peligro 6 inconveniencia de tales prl\cticas sospechosas, declaro y proclamo ademAs, que desde el dfa quince de Febrero corriente y mientras continQen las actuales hostilidades entre Jap6n y Rusia, no se permitirA A ning<in barco de guerra. 6 corsa.río de cualquiera de los beligerantes, hacer uso de ning1in puerto, bahfa, rada 6 aguas bajo la jurisdicción de los Estados Unidos, de los cuales haya. salido anteriormente! alg<in buque del otro beligerante (ya. sea buque de guerra, corsario 6 merca u te) hasta después de haber pasado, por lo menos \"einte y cuatro horas, desde la salida del buque 1iltimamente citado, de la jurisdicci6n de los Estados Unidos. Si alg<in buque de guerra ú corsario de cualquier beligerante, entrare en un puerto, babia, rada 6 aguas jurisdiccionales de los Esta.dos Unidos despuEs de la fecha de entrar en vigor esta. notificaci6n, dicho buque serA obligado A. partir y hacerse A la mar, dentro de las veinte y cuatro horas después de su entrada en dicho puerto, babia, rada 6 aguas jurisdiccionales, excepto en los casos de temporal, que necesite provisiones 6 cosas necesarias p11ra. la. alimentación de su tripulación 6 para reparaciones, en cualquiera de cuyos casos las autoridades del puerto 6 del puerto mlis cercano «seg6n sea el caso) le obliga.rAn A hacerse A. la mar tan pronto como sea posible después de terminado el plazo de veinte y cuatro horas, sin permitirle que tome mAs provisiones que las nece· sarias para su uso inmediato; y ningOn buque, al que se le haya permitido permanecer en aguas de los Estados Unidos para hacer reparaciones, continuar6. en dicho puerto, bahfa, rada 6 aguas jurisdiccionales durante un periodo mayor de veinte y cuatro horas, despuEs que hayan terminado sus reparaciones necesarias, A menos que dentro de dichas veinte y cuatro horas haya partido del mismo punto, un buque ya de guerra, corsario ó mercante del otro beligerante, en cuyo caso el tiempo limitado para la. partida. de dicho buque de guerra 6 corsario se ampliarli cuanto sea necesario para obtener un intervalo no menor de veinte y cuatro horas entre dicha partida y la del barco de guerra, corsario 6 mercante del otro beligerante que haya salido anteriormente del mismo puerto, bahfa, rada 6 aguas jurisdiccionales. "Ning6n barco de guetl"a 6 corsario de cualquiera de los belige· rantes se detendrii en ing6n puerto, bahfa, rada ó aguas de los Estados Unidos mAs de veinte y cuatl'o horas por consecuencia de las salidas sucesh·as de dicho puerto, bahfa, rada 6 aguas jurisdiccionales de mtis de un buque del otro beligerante, pero si hubiera varios buques de cada uno 6 de uno de los dos beligerantes en el mismo puerto, babia, rada 6 aguas jurisdiccionales, la. orden para la partida. de los mismos se arreglarA de modo que se leS dé oportunidad altcl"Dativamcnte ti los buques de los beligerantes . respectivos, causando la meno1· detención compatible con los fines de esta proclama. "No se permitirA ti ningQn barco de guerra. ni corsario de cualquier beligerante, durante su permanencia en &lg1in puerto, bahfa, rada 6 aguaá dentro de la jurisdicci6n de los Estados Unidos, el recibir suministros, excepto provisiones y ta.les otras cosas como sea.n·necesa.rias para la alimentación de su tripulación y la cantidad de carbón suficiente para llevar dicho buque, si no tiene apa· rejo de vela, al puerto mlis cerea.no de su propio pals, 6 en el ca.so de que el buque esté aparejado para navegar A la vela. y 11 vapor, con la mitad del earb6n A que hubiera. tenido derecho si solamente dependiera. del va.por, y no se le volverti 6. proporcionar carbón l\ ninguno de ta.les buques de guerra 6 corsarios en el mismo O. otro puerto, ballfa, rada. 6 aguas de los Esta.dos Unidos sin permiso especial, hasta después de haber pasado tres meses de la fecha en que dicho carb6n fué suministrado dentro de las aguas de los Estados Unidos, A menos de que el barco de guerra 6 corsario haya entrado después de esa fecha. en un puerto del gobierno 6. que pertenece. "Y declaro y proclamo ademAs, que en el primer articulo del tratado, sobre los derechos de los neutrales en el mar, terminado entre los Estados Unidos de América y Su Majestad el Empera.· dor de todas las Rusias el dla. veinte y dos de Julio del ano del Seiior de 1854, se reconocieron como permanentes é inmuta.bles los principios siguientes: "'Uno. Que el pabell6n cubre la. mercancla., es decir, que las mercancias ó efectos pertenecientes 4 sO.bditGs 6 cuida.danos de una potencia 6 estado en guerra estAn libres de-ea.ptura. y confisca.ei6n cuando se encuentren i1 bordo de buques neutrales, con excepción de los articulas que sean contrabando de guerra. " 'Dos. Que la propiedad de los neutrales ti -bordo de un buque enemigo no estli sujeta A conflscaci6n, 6. menos que sea contrabando de guerra.' "Y declaro y proclamo a.demAs, que los estatutos de los Esta.dos Unidos y el derecho internacional exigen igualmente que ninguna persona dentro del territorio y jurisdicei6n de los Esta.dos Unidos tome parte directa .. ni indirectamente en dicha guerra, sino que permanecerAn en paz con ca.da uno de dichos beligerantes y 808· tendrlin una. estricta é imparcial neutralidad, y que cualesquier privilegios que se le concedan A un beligerante en los puertos de los Esta.dos Unidos, se eoneederAn al otro de igual manera. "Y por la presente ordeno 6 todos los buenos cuidad.anos de los Estados Unidos y A todas las personas que residan 6 estén dentro del territorio 6 jurisdicción de los Estados Unidos, que observen las leyes de los mismos y no cometan actos contrarios 4 las disposiciones de dichos estatutos 6 que infrinjan el derecho internacional sobre la materia. "Y por la presente notifico A todos los ciudadanos de los Esta.· dos Unidos y A todaa las personas que residan 6 estén dentro de su territorio 6 jurisdieci6n que, aunque no se restringe la libre y completa expresi6n de simpatla.s en p1iblico ni en priva.do por las leyes de los Esta.dos Unidos, no pueden formarse ni organizarse legalmente fuerzas milita.res dentro de su jurisdicción para. auxiliar .11 ningunó de los beligerantes, y aunque todas las personas pueden legalmente y sin restricción li consecuencia del estad.o de guerra, fabricar y vender dentro de los Esta.dos Unidos a.rma.s y municiones de guerra y otros a.rtlculos ordinariamente conocidos como 'contra.bando de guerra,' sin embargo no pueden llevar dichos artlculos .11 a.Ita. mar para. el uso 6 servicio de alguno de los beligerantes ni pueden transportar soldados y oficiales de los miamos, 6 intentar romper un bloqueo que puede ser establecido y mantenido legalmente durante la guerra, sin incurrir en el riesgo de captura. hostil y laa penas promulgadas por el derecho internacional sobre la materia. "Y por la presente notifico, que todos los ciudadanos de los Estados Unidos y otros que recta.meo la protecci6n de este Gobierno, que de alglln modo contra.vengan las leyes y principios relativos A esta materia, lo ha.rAn A su riesgo y que de ninguna manera obtendrAn la. protección del Gobierno de los Estados Unidos, contra las consecuencias de su mala. conducta.. GACETA OFICIAL 161 "En testimoniq de lo cual lo &rmo de mi uta.no y sello con el sello de los Eltadoe Unidos. .. Dado en la-oiuda.d de Washington hoy onee de Febrero del afio de nuestro Sefior de mil novecientos eua.tro y. de la independencia. de los Estados Unidos el ciento veinte y ocho. "TBEODORI: RoosEVELT. "Refrendado: "JOHN HAY, Secretario de Estado." Por lo tanto, Yo, Luke E. Wright, Gobernador Civil de las Islas }'ilipinas, doy publicidad ti dicha proclamo. y ordeno la estricta observancia. de sus di'U'Osiciones .li todos los ciudadanos de las Islas Filipinas y dema.s personas que residan 6 se encuentren en ellas. En testimonio de lo cual lo firmo de mi mano y sello con el sello del Gobierno de las Islas Filipinas. Dado en la ciudad de Manila hoy diez y seis de Febrero del .Wo de nuestro Seftor de mil novecientos cuatro. LUEE E. WBIGBT. Refrendado: A. w. FEBGUSSON, Secretario Ejccutfoo. ------·---·- --SENTENCIAS Df<J LA CORTE SUPitEMA. (No. 981. Octubre 23 de 1903.) LOS ESTAl>OS VNIDOS, quertlla11te y apelado, cot1tra E.t.11/LIA.VO CAJA YON Y OTROS, acusadOR y apelantes. l. DERBCBO PENAJ,; ASESINATO: PltUEBAB.-Prucba de que los procesados sacaron al occlmr·de·llU casa. le ataron y les vieron conducirle hAcltt. el sitio donde mU tarde Be encontraron sus restos, basta para condenar A loa enjuiciados del delito de ue.s!nato. 2. Jo.; DELITO COMETIDO DURANTE J,A RB\'01.UCIÓN.-El hecho de que los procesados perteneclan A las fuerus insurgentes no afecta su culpabilidad en cuanto A delitos comunes cometidos por ellos durante la lnaurrcccl6n pero no rela· clopados con Osta. . 3. Jn.-No procederi la revocaci6n la sentencia del Juzgado de Primera Inr tanela por razón de defectos en la querella que no hayan sido Impugnados por la defensa. ni en primera ni en segunda Instancia. 4. In.; AxN1nt.i..-Procedeni. la denegacl6n de todo pedimento pAm que se de· ciare al proeeaado comprendido en la amnlstia de 4 de Julio de 1902, siempre que no se pruebe que el delito cometido era de tndolc polttiea, 6 que nació de odios 6 dlaenclones polttlcu. El Magistrado Seftor CoOPEK, disiente: •&. ID.; QUERELLA; REQUISITO.-La denuncia 6 querella debe hacer constar los actos 11 omisiones en que se hace consl.ltir el el hecho delictivo, en ténninos claros y precisoll, y cuando en la querella se dice que los procesados se apoderaron del occiso y se lo llevaron y que mú tarde se hall11.ron SUll restos, sin Imputar A aquellos el acto material de la muerte del acclso, no es suficiente para perseguir ni el delito de Rlle!llnato ni el de homicidio. 6. ID.j lo.: LAll CIRCUNSTANCIAS CUALIFICATIVAS Dl:BEN ALEOAR8E.-Cuando la querella no dice que el delito se cometió con alC't'osl.a 6 premeditación ni que hayan concurrido niDgUDa de las circunstancias enumeradas en losarti· culos 402 y 403 del Código Penal, no cabe condena alguna por el delito de asad.nato. 7. ID.; lo.; CUANDO DEBE HACERSE LA hll'CGNACIÓN.-La impugnación de una querella que DO imputa delito alguno 6 que no hace constar circunstancia alguna cuallfleativa del mismo, puede hacerse en apelación ante esta Corte, 6 por modio de demurrer en el Juzgado de Primera Inatancla. 6 puede uno t\ otro tribunal hacerlo de oficio. APELACION de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cavite. Los hechos a.parecen relacionados en la decisión de la ,corte. Seftor JosE DEI. CASTILLO, en representación de los apelantes. El Procurador-General Sefior A1u.NETA, en representación del Gobierno. 1'oKRES, M.: Entre once y doce de la noche del 21 de Marzo de 1901 ful! asaltada la casa de Doüa Ana Muricl situado. en el pueblo de Lubang de la Provincia de Ca.vite por unos doce individuos a1·ma· •Extracto de doctrina por el Magistrado seaor Cooper. dos de fusiles y bolos, los cuales robaron alhajas, prendas de ropa., documentos y $120 en metl1lico, y despuEs de haber amarrado codo con codo li. Tranquilino Torres que vivia eu la casa, le lleva· ron secuestrado al ma1·charse los ladrones condueiendole al barrio de Maliig cerca. de la casa de Pedro Villa.flores, donde le dieron muerte y le enterraron en un hoyo abierto al efecto, como que .ti los cinco 6 seis dfas aparecieron carteles en varios sitios del pueblo y en la misma puerta de la casa robada, anunciando que en dicho barrio se hallaba el cado.ver del Tranquilino Torres de· senterrado y comido por los penos y en efecto constituidos en el sitio designado el que era entonces Presidente Municipal Toribi~ Aguilar sus auxiliares y algunos vecinos con el hijo del 1nuerto Manuel Torres se encontraron esparcidos cerca de una. fosa la calavera varios huesos y restos humanos con las 1·opas un sombre· ro y un pedazo de mecate de tres varas de largo, habiendo reconocido el hijo del occiso y los vecinos Gumersindo Abeleda y Mariano 'fularino las ropas encontradas y el sombrero como los que solia usar en vida el interfecto, advirtiendo ademl'is el hijo de éste que ti. su padre le faltaba un diente en la mandibula superior defecto notado en la calavera hallada, por lo que todos creyeron desde luego que dichos restos humanos eran del secuestrado '1'1·anquilino Torres. ~ El hecho de la muerte violenta de un hombre mediante cualquie· ra de las cinco circunstancias cualificativas enume1·adas en el artf· culo 403 del C6digo penal es constitutivo del delito de asesinato, castigado con la pena de cadena temporal en su grado miximo 11 muerte. El referido hecho de haber sido muerto Tranquilino Torres en el barrio de Maliig pueblo de Lubang la noche del 21 de Marzo de 1901 6 la madrugada siguiente, plenamente probado por inspección ocular é indicios graves y concluyentes, define el delito de asesinato, por habe~ perpetrado mediante concunencia de la circunstancia cua.liftcativa de alevosla, toda vez que el desdichado '1\·anquilino Torres secuestrado y amarrado codo 6 codo por unos doce malhechores, recibi6 muerte violenta halllndose inerme y en situaci6n en que no le serta posible defenderse de Sus ag1-e· so1-es los que indudablemente le acometieron empleando medios 6 formas que directa y especialmente aseguraron la consumación del delito sin riesgo alguno para sus agresores que procediera de la defensa que pudiese oponer al ofendido que como ya se ha dicho se hallaba imposibilitado de defenderse. Apesar de que en la querella solo se acusa A los enjuiciados del delito de asesinato es lo cierto que del proceso también resulta acreditado que momentos antes de pe1·petrarse dicho de1ito hablan cometido los acusados el delito de robo en la casa donde fué se· cuestrado y extraído el interfecto, por lo que los hechos re· sultantes pudieron en otro caso merecer la califl.caci6n de robo en cuadrilla y asesinato. Empero, contrayéndonos Onicamente 11 este Cíltimo delito uui· co que expresa la querella, cabe desde luego asegurar que la causa ofrece méritos y datos de cargo bastantes que producen en el 11.nimo plena convicci6n de la delincuencia de los acusados Emilia· no Cajayon, Fe1ix Aguilar, Domingo Castillo, Quintin de Lemos, Tomis Ramirez, Pioquinto Cajayon, Gregario Tria, CAndido Aguilar y Ma1·iano Aguilar, como probados autores con otros ausentes por pa1·ticipaci6n directa, plenamente convictos del reperido delito de asesinato. En efecto, la ofendida Ana. Muriel selial6 li Felix Aguila.r, Emiliano Cajayon, Quintin de Lemos, Tom.tls Ramirez y Candido Aguilar comp los malhechores que subieron l su casa con otros dos ml1s desconocidos los cuales le robaron alhajas y dinero y llevaron secuestrado lt Tranquilino Torres la noche citada, alia· diendo que conocfa anteriormente y reconoci6 aquella noche 11 los cinco que habra. designado por la luz que encendieron los mismos, y entonces not6 que tres de ellos llevaban fusiles y los otros revolvers. Los testigos Gumersindo Abeleda, Antonio Ornynni, Mariano Tularino, Tomis Sanchez y Cornelio Tamayosa. \'Ct.¡nos del pueblo, algunos vivfan en casas inmediatas 4 la robada, a.firmaron 162 GACETA OFICIAL los hechos ocurridos diciendo que hubo alboroto en la poblaei6n "ºº motirn del asalto de la casa de Ana Muriel, alladiendo el Abeleda que por ser Delegado de justicia entonces se conatituy6 con el Presidente en la casa. del suceso, donde se entcr6 que entre los mnlhcchorcs iban Emiliano Caju.yon, Quintin de :J:.emos, Gregorio Trin, Pioquinto Cajayon y '1'0111As Ramfrcz: que también estuvo presente al ser cncontrndos los restos, sombrero y ropas del Trnnquilino Tones y que le constaba que la Muriel posefa alhajas y tcnflt dinero. El testii,,f'O Antonio 01·ayani también aihuli6 haber silbido que iban con los Jadrones Cundido Aguilar, Emiliano Caja· yon, Domingo Castillo y un llon!ado Puntcnople. Simeon Villaluz, otro \·ecino, dijo ademt'ts lutbe1· \·isto desde la ventann de su casa A los 11111.lhcchores entre los "cuales 1·econoci6 li Emiliano Cajayon, Quintin de I..cmos y Cundido Aguil11.1· que con otros subieron 6 la "ens1~ 1·obada distante de la suya como ocho varas, habiendo quedado l01:1-0tros li quienes no llegó 4 coaoce1· al redcdo1· de la casa. MarianO·"Ttilarino que \'ivfa en otro. casa distante doce brazas de la robad.a. dijo asimismo que 1·econoci6 entre los diez 6 doce malhe· chores 6 Emiliano Cajayon, Grcgorio '!'ria y Pioquinto Cajayon. TomAs Saacher. otro \'eciao que \'i6 el asalto desde su casa, asegu1·ó habe1· reconocido entre 101 nllllhechores ti Emiliano Cajayon, Candido Aguilar, Domingo Castillo, l•'elix Aguilar, Pioquinto Vajayon, Juan Sales y un llaniado Pantenople loa cuales al marcharse con otros desconocidos llevaban amarrado A Tranqu,ilino Tol'l'es. ·El testigo Cornelio Tamayosli que iba la noche del suceso de regreso al pueblo de Lubang procedente del barrio de Bigo encontr6 en el camino del banio de Maliig A varios malhechores arnmdos que conduelan amanado 6. Ti·anquilino Torres, habiendo reconocido entre dichos malhechores A Mariano Aguilar, Emiliano Cnjayon, l<,elix Aguilar, TomAs Ramirez, Juan Sales y A los llamados Andrés, Teodo1·0 y Pantenople y habiendo sabido despuEs el 1·obo y el hallazgo de los restos de TranCJuilino -;torres. El vecino de :Maliig, Pedro Villaftores, cerca de cuya casa se encontraron dichos restos manifesl6 haber visto uno noche cerca de su casa li Emiliano Cajayon, Felix Aguilar, Quintin de Lemos, Candido Aguilar y Tomli.s Ramirez con unos diez individuos armados de füsiles y bolos. El hijo del occiso Manuel To1·1·es halllindose en la casa de Nazaria Villagracia oyú la voz de su padre que le llamaba desde la calle al pasar con varios hombres armados, aunque no baj6 por miedo: que desde entonces yA desapareció su padre, y A los cinco dfas se encontra1·on restos humanos con ropas y sombrero que reconoció eran de su padre especialmente por la falta de un diente en la calavera, habiendole asegurado ademAs Pedro Malabanan, Ped1·0 Torredisa, Juan Villamar y Tomfi.s Sanchez que su dieho padre ·fué secuestrado por los malhechores. Consta pues en el proceso perfectamente probado que en la noche del 21 de Marzo de 1901, Tranquilino Torres fué extrafdo de la causa en que vivfa en el pueblo de Lubang y secuestrado por una cuadrilla de 12 ó 10 malhechores armados: que estos le hicieron bajar de la casa y le llevaron amarradb codo eon codo, pues varios testigos idóneos y no tachados les vieron conduciendo al secuestrado en tal forma desde dicha casa por las calles del pueblo basta. el bal'l'io de Ma.liig en donde ademO.s les vió el \"ecino Tamayosa que en aqueJla noche regresaba al pueblo: que al cabo de 5 6 6 dtas se supo en la población por carteles fijados en varios sitios y hasta. en Ja casa que fué residencia del occiso que •en dicho barrio babia un cadti\·er desentel'l'ado y comido por los penos: que varios vecinos que conocfan y habfan tratado en vida A Tranquilino Torres y el hijo de éste Manuel Torres reconocieron como de la pertenencia del padre las ropas y el sombrero encontrados con un pedazo de mecate cerca de un hoyo en que lmbrfa estado enterrado su cadt'i.ver, y su citado hijo reconoció los restos eomo del cado.ver de su p11dre por la falta de un diente en la mandibula superior defocto notado en la dcntadul'a de la calavera hallada con los otros 1·estos humanos: y qut> desde entonces desapareció y no ha vuelto A. set visto en la poblaei6n de Lubang, ni ha regresado li la ensa de Ana Muriel el Tranquilino. Con estos datos es incontrovertible que Tranquilino Torres fué asesinado la noche del 21 de Marzo de 1901 en que fué secuestrado poi· los nueve acusados arriba nombrados desde la casa de Ana Muriel, y que los mismos •. apesnr de su negativa, han sido con otros no habidos y hoy ausentes los indudables auto1·es del asesinato, puesto que despuEs del secuestro del occiso y al cabo de cinco 6 seis dfas fueron hallados los restos de su cadfi\·er en el barrio donde fué visto que estaba detenido por Jos enjuiciados, siendo de notar como oti'O dato indiciario de la culpabilidad de estos el hecho de que residiendo Candido Aguilar,. Domingo Castillo, Mariano Aguilar, Quintin de Lemos, Gregol'io Tria y Emiliano Cajayon en el barrio de Tilig distante del pueblo de J..ubang como cuatro 11oras de camino A pie y que se halla mucho miis allli del barrio de Maliig, como que pua llegar A Tilig desde Lubang habrfa que pasar por Maliig, y con todo entre tres y cuatro de la madrugada del dta siguiente al del suceso se despertaron los citados acusados al decir de Candido Aguilar y Domingo Castillo por el alboroto de la gente del barrio con motivo del robo de que se trata y del secuestro del occiso y al bajar de casa los exponentes Castillo y Aguilar se encontral'On en la calle con Quintin de Lemos. Gregorio 'fria, Emiliano Cajnyon, Mariano Aguilar y otros mAs y en conversación comentaron entre si los hechos ocunidos, los que demasiado pronto se supieron en el barl'io no constando quien llevara alll la noticia del SU(.'CSO y como y de que manera se supo en tan lejano banio lo ocurrido, de todo lo cual cabe deducir que los procesados que entonl't"8 se reunieron pa.ra comentar, dicen, el suceso en m~dio de la calle, acabarfan de llegar al barl'io procedentes del barrio de Maliig donde consumaron el asesinato del secuestrado Tranquilino Torres. Es indudable que todos ellos toma1'0n parte en el secuestro y en la conducci6n del interfecto al barrio de Maliig y al sitio del crimen y por mAs que no consta averiguado quien 6 quien~ fueron los autores materiales de la muerte violenta del secuestrado es de estimar q~e todos y cada uno de ellos concurrieron y ejecutaron actos tendientes A In realización y consumación del delito, mienb:as no aparezca ¡n·obado lo contra1·io ó sea que alguno 6 algunos no cooperaron 6 la comisión del ·asesinato, pues que para ello secuestraron. A Tranquilino Torres y por t.anto todos contribuyeron y conspiraron al O.nico fin que se habran propuesto 6 sea A la muerte del secuestrado, no constando en la ca.usa que hayan alegado los acusados exculpación alguna para demostrar su inculpabilidad ni tachado de falta de veracidad, al testimonio de los testigos de cargo, los cuales declararon A presencia de los enjuiciados, reconociéndoles en el acto sin protesta alguna. por parte de loa mismos. No se estima procedente la a1>Iicaci6n del precepto del artrculo 244 del Código Penal al caso de que se trata;' como lo ha. hecho el juez en el fallo apelado, toda \'ez que la rebelión efectuada por los habitantes de la Isla de Lubang contra el Gobierno Espafiol dió por resultado la expulsi6n de la isla de Jos funcionarios espni!.oles y el establecimiento en ella de un gobierno local por parte de sus habitantes y por mAs que los nue\-e procesados recurrentes pertencclan en efecto al cuerpo de milicias organizadas militarmente por la revolución, con todo es lo cierto que en la fecha del asesinato est.aba gobernada la isla por autoridades revolucionarias y por tanto los acusados aunque eran revolucionarios con grados de CapitAn 6 Comandante el Emiliano Cajayon y de Tenientes otros y de simples soldados los demfts es lo cierto que ejecutaron el delito independientemente y no con ocasión de algt\n acto de rebelión ó sedici6n, y que en la. noche citada no habran ejecutado aquellos ningO.n acto de can\ctcr polrtico, por lo que carece de aplicación el citado arttculo 244 del Código Penal y con mAs razón siendo todos con otros ausentes justificados coautores del referido delito. Es de estimar la concurrencia t>ll la comisión de dicho asesinato GACETA OFICIAL 163 de la circunstancia ngravante·de nocturnidad 15, artreulo 10 del Código Penal por haberse prevalido sus autores de la oscuridad de la noche para su consumaci6n, cuya circunstancia. aparece contrarrestada en sus efectos por la especial establecida en el artrculo ll de dicho Código en concepto de atenuante, habida consideraci6n A la. rndole del delito y li las condiciones personales del occiso y de sus agresores y a6n mAs teniendo en cuenta las circunstancias anormales que entonces prevaleclan en el pueblo de Lubang, en donde no habfa entonces 'autoridad. legalmente eonstitufda y por esta razón la pena seihilada en el articulo 403 del C6digo se debe imponer en el grado medio i\ los nueve acusados convictos, sin que debo. ocuparse en esta decisi6n de los dos reos absqeltos, por no haber sido apelado el fallo absolutorio del juez. En el escrito de querella con que se inici6 la causa, se nota alguna deficiencia en el relato de hechos constitutivos del delito de asesinato imputado 6. los aeusadoa y con ta.l motivo el Procurador General solicit6 se declaraae la. nulidad del juicio y de la. scntencin Pn él dictada y que el Tribunal ordenara la presentación de nueva. querella por el delito de aseeina.to que resulta de la Tanto en primera instancia durante la sustanciación del juicio como en esta corte, no ha sido impugnada. ni tachada dicha querella. de vicio alguno de nu1idad ni se ha. a.lega.do por los procesad!)& ni por el Letrado defensor de loa mismos excepción ó protesta. de nulidad de la quere11a. y del juicio como tampoco se ha. solicitado la. anula.ci6n del fa.Jlo y la eelebraci6n de nueva vista con motivo de la aludida dcflcicncia y por esta razón no es procedente acceder l la petici6n del :Ministerio Fiscal dado el resultado del procedimiento y una vez que aparece debidamente definido y calificado el hecho punible expresado en dicho escrito de querella, En cuanto l la petici6n formulada. por ocho de los procesados de que se les declarase comprendidos en la amnistfa. de 4 de Julio del ailo anterior toda. \•ez que de la éaus11. no resulta justificado debidamente que el asesinato que se persigue revistiera carl\cter polrtico 6 que se haya perpetrado por motivos polttieos 6 li consecuencia de odiosidades y rencillas de fndole polftica entre el interfecto y los acusados, no existe 4 nuestro juicio raz6n legal para que puedan ser declarados comprendidos los recurrentes en el citado decreto de amnistra proclamada por el Honorable Sei'ior Presidente de Jos Estados Unidos. En virtud, pues, de las consideraciones expuestas procede en nuestro sentir Ja revoca.ci6n en parte de la sentencia. apelada de fecha 12 de Julio de 1902, en cuanto por el1a se condena. l los acusados Felix Aguilar, Domingo Castillo, Quintin de Lemos, Pioquinto Cnjayon, TQm48 Ramirez, Gregario Tria, Candido Aguilar y Mariano Aguilar en la pena de doce ai'lioa de cadena temporal, reservando A la familia del occiso el derecho de reclamar contra los reos indemnizaci6n de daiios y perjuicios; y que se declare sin lugar 1\ lo solicitado por el Ministerio Fiscal y li declarar comprendidos ti los acusados recurrentes en el decreto de a.mnistfa de 4 de Julio de 1902 y en su consecuencia se condene 4 todos dichos ocho procesados y 4 Emitiano Cajayon en la pena cada. uno de cadena perpetua, en las accesorias de interdieci6n civil y sujeci6n 4 la vigilancia de la autoridad durante la vida de los mismos y aunciue obtuvieren in<lulto de la pena principal sufrirlln las de inhabilitaci6n perpetua absoluta. y sujeci6n A la vigilancia de la autoridad por el tiempo de la vida de cada uno de ellos sino se hubieran remitido estas penas accesorias en el indulto de la principal, en la indemniznci6n mancomunada 6 solidaria. de mil pesos insulares li los herederos del occiso y en una décima tercia pa.rte de costas de ambas insta.ocias, devolviéndose en su oportunidad la. causa con copia certificada de esta decisi6n al juzgado de que procede para su ejecuci6n. Conformés el Presidente Sefl:or Arellano y los Magistrados Sel'lores Willard y Mapa. OPINIÓN DISIDENTE. CooPER, M.: El Procurador General en su alegato pide se declare nula la sen·tencia del Juzgado de Primera Instancia y que se devuelva la causa para que se presente ni.J.eva querella por el delito de asesinato. Este SeDor opina que la querella con arreglo 1\ la cual han sido condenados los procesados es insuficiente para. que haya condena por este delito. Estoy conforme con este criterio. La querella es del tenor siguiente: El que suscribe acusa 6. Emilia.no Caja.yon, Cíindido Aguilar, Felix Aguilar, Mariano Aguilar, Domingo Castillo, Pioquinto Cajayon, Quintin de Leynos, Toml\s Ramirez y Gregorio Tria del pueblo de Salinas y Pantenople de la provincia de Batangas, del del~to de asesinato, cometido como sigue: "Que el citado "Emiliano Cajayon y sus compai'lieros antes nombrados armados de fusiles en la noche del 21 de Marzo de 1901, cñ'· el Pueblo de Lubang de esta. provincia., entraron en la casa ele Doiia Ana. Muriel, se apoderaron de Tranquilino Torres y despd de mnnia.tarle, le llevaron en direeci6n 6 la. playa encontrtindG!ie cuatro dfas después los restos del cadl\ver de Tranquilino Torres en ta citada playa. Hecho renli?..Rdo con infracei6n de Ja Ley." La querella no se ajusta A lo dispuesto en el artículo 6 de la 'Orden General No. 58. El plirrafo 3 de dicl10 artfculo al determinar los requisitos que deben llenarse en la querella, dice: La. querella debe exponer "las acciones ti omisiones denunciadas como constitutivas del delito, en lengnaje claro y conciso." • No resnlta. de la querella que los procesados hicieran otra cosa que apoderarse del occiso sccucstrAndole y que su cadliver fué hallado ml\s tarde, Jj.:stos hechos no son constitutivos del delito de asesinato. Aunque de las circunstancias expuestas en la' querella pueda. deducirse que los procesados dieron muerte al occiso, la querella no consigna circum1tancia tan importante y esencial como ésta. Debe notarse aiJcml\s que la quere11a no dice que el delito se hubiera cometido con premeditaci6n 6 con alevosra. Estas son circunstancias cualificati\'Bs del delito de asesinato y elevan el delito de homicidio A esa cntcgorra. Si se hubiera alegado <"Xpresamente en la querella que los procesados dieron muerte al occb10 estos hechos no serfan de por si constitutivos del delito de asesinato si en su comisi6n no concurren ademl\s las rircunstancias cnaliftcativas de alevoefa 6 premeditaci6n. El artfculo 404 del C6digo Penal dispone que el que diera muerte 6. otro sin que en la. comisi6n del delito hubiesen concurrido las circunstancias eualificativas enumeradas, ~s l'CO del delito de homicidio penado con reclusi6n temporal en quC el máximum de la pena alcanza l veinte afios. Esta Corte no solamente ha declarado que la querella. es en sf suficiente para demostrar el asesinato por inferencia sino que no tiene para nada en cuenta el hecho de no haberse consignado en la querella que el delito fué cometido con premeditaci6n 6 alevosla. No solo se ha declarado 4 los procesados autores del asesinato del occiso sino que éste se cometi6 con alevosra. imponiéndoles la pena de reclusi6n perpetua 6 sea la sefialada en el artfeulo 403 al delito de asesinato. Nada importa en mi sentir que no se hubiera opuesto demurrer 6 la querella en el Juzgado de Primera Instancia 6 que no se haya interpuesto objcci6n alguna en esta segunda instancia. La querella adolece de un vicio de nulidad. Debe tenerse ademlis en cuenta que kta Corte ha impuesto una pena mayor y distinta li los prol'f!saclos con excepei6n de Emiliano Cajayon que la impuesta en la sentencia recurrida. La sentencia del Juy,gado impone 1\ todos los procesados menos 4 Cajayon la pena de doce afios de presidio mayor mientras que en la decisi6n de ésta Corte se le,; impone la de cadena perpetua. Al menos en cuanto 1\ la pena adicional impuesta por esta sen164 GACETA OFICIAL tencio. P.D exceso de la impuesta por el Jut.gado, los procesados no han tenido oportunidad alguna de oponerse l'i la querella. Por las razones expuestas el que suscribe entiende que procede la re\•ocaci6n de la sentelicia. McDoNOUGII, M.: 'No estoy conforme. Estimo que procede la confirmaci6n de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Be modifica la sootcncia.. SERVICIO .CIVIL DE FII.IPINAS. EXAJ.tEN PARA !.ftDICO MUNICIPAL. .La. Junta del Servicio Ch•il anuncia un examen en cspailol que tend:rli lugar los dfas 7 y 8 de Marzo de 1904 con el fin de obtener eligibles Mr& el nombramiento al puesto de Médico Municipal, remunerado con el sueldo de $750 al aiio. Informaciones referen.tes A este exAmen se eneontrarAn en el artfculo 35 del Manual de Informa.ei6n para 1003. Las solicitudes necesarios en blanco y demlis pormenores, pueden obtenerse en las oficinas de la Junta, Caso. Intendencia, Intramuros, Manila. 17 de Febrero de 1904. NOMBUAMIENTOS. Por el Honorable Gobernador Civil. CUERPO DE POLICfA. DE FILIPINAS. Ruhs P. Wheat, superintendente de la secci6n de telj!grafos, Enero 7. • Pf'ovincitu1. Dr. Ricardo Perramon, presidente provincial de sanidad, Enero 22. BULACÁN. Hcrm6genes Reyes, fiscal provincinl, Enero 16. NUEVA VIZCAYA. Dr. José Lugay, presidente provincial de sanidad, Enero 22. Por la J1111ta del Servicio Civil de FilipinaM. Departamento Ejecutfoo. Ol'ICINA EJECUTIVA. Harry E. Laugblin, clerk, Enero 1, $1,400; trasladado de la Oficina de Educai;ii6n. Leopold Reeder, clerk, Diciembre 24, 1003, $1,200; nombra· miento probatorio. Steve Gnnsosn, clerk, Enero ll, $1,200; nombramiento proba· torio. Herbert F. Bridges, clerk, Enero 16, $1,200; nombramiento probatorio. OFICINA DEL AGENTE INSULAR DE COMPRAS. . D. B. McDonald, clerk, Enero 8, $1,050; repuesto. Peter Pascual, cochero, Enero 12, $900; ascendido de $840. Guss Linmark, cochero, Enero 13, $900; nombramiento probatorio. · Patl'ick Siney, cochero, Enero 13, $900; nombramiento probatorio. James F. Shaw, sereno, Enero 14, $720; nombramiento proba.torio. Walter Nooning-Will, clerk, Enero 9, $1,200; nombramiento pro· ha.torio. James J. Wingo, sereno, Diciembre 14, 1903, $720; nombramiento probatorio. MEJORAS DEL PUERTO DE IU.NILA. P. C. Libby, rodman, Enero 11, $900; nombramiento probatorio. Roque Buzara, maquinista. de lancha, Enero 18, $300; nombramiento probatorio. JUNTA DEL SERVICIO CIVIL. Leander W. Sti·awn, clerk, Enero 18, $1,000; nombramiento pro· ha torio. Departamento del Interior. Ol'ICINA DE SANIDAD DE .l'ILIPINAS. R H. McMullen, cirujano veterinario, Enero 11, $1,000; trasladado de la. Oficina de laboratorios del Gobierno. Maude G. Murrio, enfermera.', Enero 5, $900; nombramiento pro· batorio. Dr. Henry W. Eliot, inspector médico, Enero 5, $2,000; nombramiento prÓbatorio. Cayetano Olba, farmacéutico municipal, Enero 19, $000; nom· bramiento proba.torio. Leopoldo Pardo, farmacéutico municipal, Enero 19;,$900; nombramiento probatorio. INSPECCIÓN DE MONTES. .José Aldor, montero, Agosto 6, 1903, $300; nombramiento probatorio. Vcnancio Ga.tchalian, montero, Enero II, $300; nombramiento probatorio, ·F. R. Bronson, clerk, Enei:o ll, $1,200; trasladado de la clase 8, 1',6.brica Insular de Hielo y Refrigeraci6n. Nicol6s Bargas, montero, Enero 8, $300; nombramiento probatorio. Simcon Mozon, montero, Enero 21, $300; nombramiento proba· torio. OFICINA DE LABORATORIOS DEL GOBIERNO. Walter Sorrel, veterinario, Enero ll, $1,600; trasladado de la 08cina de Sanidad. Teodosio Espinosa, dibujante auxiliar, Diciembre 1, 1903, $450; nombramiento probatorio. HOSPITAL CIVIL DE FILIPINAS. Helena H. Porter, enfermera, Enero 1, $720; trasladada del Sana torio Civil de Baguio, Benguet. Clark E. Porter, practicante, Diciembre 22, 1903, .$600; nom· brnmiento probatorio. ' Deparhunrm.to de Comerlo y PoUcía. OFICINA DE CORREOS. Dexter L. Ha.seltine, clerk, Enero 12, $90D; nombi-a."ritiento pro·batorio. · C. E. Thrall, clerk, Enero 12, $1,400; trasladado de ad.ministrador de correos de Legaspi, Albay. Virgil C. Puckett, clerk postal marrtimo, Enero 12, $1,000; trasladado de clerk, clase 9, Oficina. del Cuerpo de Poticra de Filipinas. Peter .Addison, clerk postal de vfa. férrea, Enero 1, $1,200; ascendido de la clase 10. Alfonso Barcclo, clerk, Enero 6, $300; nombramiento probatorio. Gregorio M. Granados, clerk, Enero 16, $300; nombramiento probatorio. José T. Ramos, clerk, Enero 11, $300; nombramiento proba.torio. Anacleto Mendoza, elerk, Enero 19, $300; nombramiento probatorio. Hilario M. Molina, clerk, Enero 16, 1300; nombramiento probatorio. Juan Pilares, clerk, Enero ID, $300; nombramiento.probatorio. Eulogio Revilla, clerk, Enero 19, $300; nombramiento probatorio. Antonio Zalazar, clerk, Enero 14, $300; nombramiento proba.-. torio. Jos4!i Veedor, clerk, Enero 13, $300; nombramiento proba.torio. GACETA OFICIAL 165 OFICINA DEL Ct.:ERPO DE POLic!A FILIPINA. William K. Blessing, clerk, Enero 1, $1,000; asce~dido de la. Clase A. William E. Bowles, cl~1·~, Enero l, $900; nombramiento probatorio. Hugh M. Johnston, clerk, Enero l, $900; nombramiento probatorio. Zacnrlas Abrnjano, clerk, Enero 18, $450; nombramiento proba· torio. Hubert H. Hammer, clerk, Enero 16, $1,200; nombramiento probo.torio. Ol'ICINA DE PRISIONES. M. L. Steward, alcaide delegado, Enero 9, $2,500; trasladado de la FAbrica Insular de Hielo y Refrigeraci6n. Ruben H. Moos, clerk, Enero 1, $1,200; trasladado de clerk de farmacia, $1,400. Teodore Livingston, clerk, Enero 14, $900; nombramiento pro· ha torio. HeniT Overbay, labandero capataz auxiliar, Enero ll, $900; nombramiento probatorio. Howard M. Coleman, clerk, Enero 16, $900; nombramiento probatorio. Alejo Malaluan, guardia, Enero 16, $240; nombramiento probatorio. OFICINA DE GUARDA COSTAS Y TRANSPORTACIÓN. R. NicolAs, torrero, Enero l, $360; ascendido de $300. F. Aguirre, torrero, Enero 1, $300; ascendido de $240. Daniel J. Curra.m, inspector de mAquinas, Diciembre 24, 1903, $2,200; nombramiento probatorio. Nans C. Hansen, primer ayudante ingeniero, Noviembre 5, 1903, $900; nombramiento probatorio. OFICINA DE COSTAS Y DE GEODESIA. Wilmot H. McDonald, clerk, Enero l, $1,500; ascendido de la clase 8. Pedro Tabora, dibujante auxiliar, Enero 1, $360; nombramiento probatorio. OFICINA DE INGENIERfA, E. A. Keys, superintendente de la construcción del camino Capas·O'Donnell-lba, Enero 1, $2,000; ascendido de la clase 8. Departamento.de Hacienda. y Justicia. . TESORERIA INSULAR. Mande M. DuFresne, clerk, Enero 15, $1,200; nombramiento probatorio. John Hazley, clerk, Enero 1, $1,400; trasladado de la tesorerfa 'provincial de Albay. Jacob Feldman, clerk, Enero 14, $1,200; trasladado de D. O. Naguilian, Baguio Survey, clase 6. AtiDI'l'QRfA INSt.:LAR. William Maynard, clerk, Enero 1, $1,600; ascendido de la clase 8. Louis R. Wooldridge, clerk, Enero 1, $1,400; ascendido de la clase 9. Everet E. Tatton, clerk, Enero l, $1,200; ascendido de la clase 10. OFICINA DE ADUANAS Í:: INMIGRACIÓN. Fausto Inocencia, almacenero, Diciembre 14, 1903, $540; aseen· dido de guardia con $300. Adolphus Addison, almacenero, Enero 14, $900; nombramiento probatorio. James W. Eubank, almacenero, Enero 8, $900; nombramiento probatorio. 14475--4 Henry T. Swit, almacenero, Enero 9, $900; nombramiento pro· batorio. Eva M. Surface, cfork, Enero 9, $900; nombramiento probatorio. Luiciano Ochoa, guarda, Enero 15, $240; nombramiento probatol'Ío. Raymundo Caballel'o, guarda, Enel'O 18, $240; nombl'8miento probatorio. Inocente Jayier, guarda, Enero 5, $240; nombramiento proba· torio. José Ortanez, clerk, Enero 16, $240; nombramiento p1"0batorio. FÁBRICA INSULAR DE HIELO Y REFaJGEltACIÓN. James R. Parker, aceitero, Enero 1, $840; ascendido de $780. Herman Klump, cochero, Enero 1, $900; ascendido de $780. John T .. Haynes, cochero, $720; ascendido de $600. J. 1''. Edmiston, oficial pagador y ele1·k de la propiedad, Enero 10, $1,800; trasladado de clerk, clase 8, Tesorerfa Insular. Egbert G. Timoney, sereno, Enero 1, $780; trasladado de vigi· lante auxiliar, $840. D. W. Fry, cochero, Enero 1, $900; trasladado de almacenero, $1,000. William R. Henderlong, maquinista, Enero ll, $1,200; nombra· miento proba.torio. Egbert G. Timoney, elerk, Enero 15, $900; ascendido de $780. OFICINA DE JUSTICIA. J. M. Browne, clerk, Corte de Apelaciones de Aduanas, Enero 18, ascendido de clerk de la clase 8, Oficina del Fiscal-General. Charles Hatfke, estenógrafo, ju~do sin jurisdicci6n, Enero 1, $1,400; ascendido de la clase 9. John J. Ernster, intérprete, Corte de Primera Instancia, Enero 1, $1,200; ascendido de la clase 10. Benito Cantas, copista, Corte de Primera Instancia, Antique, Fébrero 1, $180; nombramiento probatorio. Pascual Gozun, copista, Corte de Primera Instancia., Tarlac, Febrero 1, $240; ascendido de $180. Departamento do Inatrucoi6n. Pública. OFICINA DE EDUCACIÓN. Jere Turpin, maestro, Octubre 26, 1903, $1,200¡ repuesto. Frcd M. Cull, clerk, Diciembre 28, 1903, $900; nombramiento probatorio. ' Arthur S. Ward, esten6grafo, A¡,>'Osto 1, 1903, $1,400; trasladado de la Corte de Apelaciones de Aduanas, $1,600 . John N. Carrigan, clerk, Diciembre 21, 1903, $1,200; nombramiento probatorio. Katherine Black, maestra, Enero 1, $1,000; nombramiento probatorio. OJl'ICINA DE LA IHPBENTA P'ODLICA. Gabriel Comagon, aprendiz, Enero 16, $0.30; ascendido de la clase 6. Servilliano Bautista, aprendiz, Enero 16, $0.30; ascendido de la clase 6. José Narvaez, aprendiz, Enero 16, $0.30; ascendido de la clase 6. Feliciano Gomez, aprendiz, Enero 16, $0.30; escendido de la. clase 6. Cipriano Corpus. aprendiz, Enero 16, $0.30; ascendido de la clase 6. Alejandro Vizcarra, aprendiz, Enero 16, $0.30; ascendido de la clase 6. Amando Vera, aprendiz, Enero 4, $0.20; nombramiento proba· torio. Severino Palacio, aprendiz, Enero 19, $0.20; nombramiento pro· batorio. Gisberto de la Rosa, aprendiz, Enero 19, $0.20; nombramiento probatorio. 166 GACETA OFICIAL Rufino Andrés, compositor auxiliar, Febrero 1, 1"2.25; nombramiento probatorio. Adriano de Guzmú.n, compositor auxiliar, Febrero 1, 'P-2.25; nombramiento probatorio, Sabino Fclix, prensista auxiliar, Febrero l, :P-2.50; nombramiento probatol'io. Andrés Villafuerte, prensista auxiliar, Febrero 1, P2.50; nom· brumicnto probatorio. Antonio Gonza!Yo, prensista auxiliar, Febrero l, P2.50; nombramiento probatol'io. Nicasio Barricntos, prei:isista auxiliar, Febrero 1, P2.50; nombramiento prnbatorio. Ciudad de M a-nila. JUNTA ?r.lUNIClPAL. Guy S. Lane, jefe del personal, Enero 16, $1,800; ascendido de clcrk, clase 8. Juan D. Santalo, traductor, Enero 19, $1,600; trasladado de cfork, clase 9, Oficina Ejecutiva. DEPARTA?r.IENTO DE IMPUESTOS Y COLECCIONES. Howard F. Alexander, clerk, Enero 13, $1,200; trasladado de la Oficina de Rentas Internas, clase 8. DEPARTAMENTO DE IXGENIERÍA Y OBRAS PÚBLICAS. Simón Garcfa, capataz, Enero 1, $420 ¡ ascendido de $300. Tiburcio Gutierrez, capatnz, Enero l, $420; ascendido de $240. Tito Molina, capataz, Diciembre l, 1003, $420; ascendido de Sl80. Julian Bernardo, clerk, Enero 8, $300; nombramiento proba· torio. Moises Cruz, dibujante auxiliar, Diciembre 2, 1903, $300; nombramiento probatorio. Irineo Ramos, clerk, Enero l, $i20; ascendido de $660. Patricio Abanes, patrón de lancha, Enero 16, $480; ascendido de $420. DEPARTAMENTO DE POLICÍA. Arthur Dowing, patrulla de primera, Enero 6, $900; nombramiento probatorio. M. K. Vanee, patrulla de primera, Enero 9, $900; nombramiento probatorio. John F. Edwards, clerk, Enero 5, $1,200; nombramiento probatorio. Alexander Trotter, patrulla de primera, Enero 5, $900; nombramiento probatorio. Albert E. Axt, patrulla de primera, Enero 5, $900; nombramiento probatorio. John H. Boeman, patrulla de primera, Enero 6, $900; nombra· miento probatorio. Frank C. Carpenter, patrulla de primera, Enero 6, $900; nombramiento probatorio. Joseph E. Cuddy, patrulla de primera, Enero 6, $900; nombramiento probatorio. Tom Hayden, patrulla de primera, Enero 6, $900; nombramiento probatorio. Jerome S. Johnston, patrulla de primera, Enero 6, $900; nombramiento probatorio. Henry P. Lason, patrulla de primera, Enero 6, $900; nombramiento probatorio. William Meyer, patrulla de primera, Enero 6, $900 ¡ nombramiento probatorio. Martín W. J\.forgan, patrulla de primerli, Enero 6, $900; nombramiento probatorio. Albert Nnntz, patrnlln de primera, Enero 6, $900; nombramiento probatorio. Elmer S. Schultz, patrulla de primera, Enero 6, $900; nombramiento probatorio. John W. Tready, patrulla de primern, Enero 6, $900 ¡ nombramiento probatorio. Press Waggoner, patrulla de primera, Enero 6, $900; nombramiento probatorio. Calvin Williams, patrulla de primera,, Enero 6, $900; nombramiento probatorio. Thomas D. Beeek, patrulla de primera, Enero 8, $900; nombramiento probatorio. H. C. Little, patrulla de primera, Enero 9, $900; nombramiento probatorio. Gcorge A. Peterson, patrnlla de primera, Enero 9, $900; nombramiento probatorio. Lorin O. Brewcr, patrulla de primera, Enero 3, $900; nombramiento probatorio. William S. Gilbo, patrulla de primera, Enero 13, $900; nombra· miento probatorio. Pedro Morillo, maquinista de la lancha de la policía, Junio 13, 1903, $360; nombramiento probatorio. James D. Williamson, teniente, Enero 20; ascendido de sargento, $1,200. Francisco Sison, patrulla de tercera, Enero 19, $240; repuesto. DEPAllTA.l.IENTO J)E INCENDIOS. John S. Rankin, teniente, Enero 14, $1,000; ascendido de co1;hero. Frank W. :McCarty, cochero, Enero 8, $900; nombramiento probatorio. Albert C. 'fobin, herrero, Enero 7, $1,000; nombramiento pro.batorio. DEPARTAMENTO LEGISLATIVO. Joseph L. Connor, estenógrafo, Enero 23, $1,400; ascendido de la clase 9. DEPA.BTillENTO DE ESCUELAS. Juan Albarino, maestro, Diciembre 1, 1903, $360. Tranquilino Arrieta, maestro, Diciembre l, 1903, $360. Demetrio C. Cifra, maestro, Diciembre 1, 1903, $360. María Cramer, maestra., Diciembre 1, $360. Carmen Domingo, maestra, Diciembre 1, 1903, $360, Agapito Francisco, maestro, Diciembre l, 1903, $360. Ccferino Francisco, maestro, Diciembre l, 1903, $360. Eduardo Guason, maestro, Diciembre l, 1903, $360. Emiliana Natividad, maestra, Diciembre 1, 1903, $360. Felix Ordiales, maestro, Diciembre·l, 1003, $360. Eliea Pereda, maestra, Diciembre 1, 1903, $360. León Santos, maestro, Diciembre 1, 1903, $360. Jerónimo Ver, Diciembre l, 1903, $360. Román Patricio, maestro, Enero 5, $360. Te6timo D. del Castillo, Enero 7, $360. NicolAs Francisco, maestro, Enero 7, $360. Tirso Garefa, maestro, Enero 7, $360. Aurora Mercado, maestra, Enero 7, $360. l\fauriee J. Oteysa, maestro, Enero·7, $360. Gil Robles, maestro, Enero 7, $360. Felix Velasco, maestro, Enero i, $360. Provincias. BATAAN. José Banzón, delegado, Noviembre 21, 1903, $288; nombramiento probatorio. LEYTE, Henry W. Hallbourg, elerk, Diciembre 19, 1903, $1,200; trasladado de la Oficina del Agente Insular de Compras. MODO. Charles B. McGhee, tesorero de Zamboanga, Septiembre 8, 1903, $1,900 ¡ repuesto. GACETA OFICIAL 167 G. W. C. Sharp, tesore1·0, Davno, Noviembre l, 1903, $1,600; trasladado de clerk, Clase A, tesorcrla. de Antique. Charles R. Morales, jefe del personal, Octubre l, 1003, $1,600; nombramiento probatorio. Da.niel T. Brown, clerk, Octubre 1, 1903, $1,200; trasladado de la. Oficina de Educación. PANGASINÁN. José Dominguez, clerk, Enero 1, $300; nombramiento probo.torio. Vicente Vinluan, clerk, Enero 1, $500; nombramiento proba· torio. Cirilo Espino, clerk, Enero 1, $300; nombramiento probatorio. PABAOUA. Clemente Fernandez, delegado, Octubre 4, 1903, $420; nombra· miento probatorio. Nicanor Manlave, clerk, Noviembre 19, 1903, $180; nombra.miento probatorio. Clemente Fernandez, delegado, Enero 1, $540; ascendido de $420. Nicanor Mnnlave, clerk, Enero 1, $300; ascendido de $180. BlZAI. Honorio Musni, clerk y tesorero delegado, Enero 1, $420; tras· Iadado y ascendido de clerk, Clase J, Oficina del Inspector pro· vincial. Lorenzo Castillo, clerk, Enero 1, $240; ascendido de $180. José Damian, clerk y tesorero delegado, Enero 1, $240; aseen· dido de $180. Mariano Feliciano, elerk y tesorero delegado, Enero 1, $240; ascendido de $180. RENUNCIA!! Y SUSPENSIONES. Renuncias. ALBA Y. Angel Roro, juez de paz, Legaspi, Enero 18. AllBOS CAllA.BJ.NES. Pablo Laines, juez de paz, Bula, Enero 9. Damaeo Esterosa, juez de pnz auxiliar, Lupi, Enero 13. o José Templo, juez de paz, Lipa, Enero 11. :Manuel Macatangay, juez de paz auxiliar, Calaca, Enero 28. Gregorio de Villa, juez de paz, San Juan de Bocboc, Enero 28. CAGAYÁN. Vicente de Le6n, juez de paz auxilio.r, La.1-lo, Enero 28. CA.VITE. Bartolom6 Angat, juez de paz auxiliar, Alfonso, Enero 28. ISABELA. Vicente Cauilan, juez de paz, llagan, Enero 13. :NEGROS OCCIDEMTAL. Agustin Yulo, juez de paz, CO.diz, Enero 29. l"laviano L6pez Vito, juez de paz auxiliar, Ctdiz, Enero 29, SUB.IGAO. i\gustin Mosar, juez de paz, Bacuag, Enero 28. Suspensiones. LEYTE, Julian Manahoc Calabia, juez de paz, Albuera, Enero 28. """º· Juan B. Villarrosa, juez de paz auxiliar, Cebo., Enero 19. Suma1·io. Leyes pllbllcas: No. lot9, disponiendo fondos para varios gastos del Gobierno Inaulardurante el afio eeonómleo que termina el 30deJunlo de 19CM, y otrm period.08 que ~irial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en .virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. VoI.. II MANILA, I. F., 2 DE ~L\HZO DE 1904. No. 9 [Tercet· nl'.'lm<.'ro cslndh.tiro. Estadistica \•itnl, IJicicmbre, 1003, y Enero, 1904. gstndfstkus de ou•us oDclnas.] l,EY"S PUBLICAS. [Xo. 1051.] J .. J<~Y UEl?OlDL\XDO EL CODIGO )H.1XICIP.\f,, lX('.\l'.:\CLTAXDO PARA VOT.\R EX LAS EJ.ECCJOXES ::\ll"XJClPAI .. ES Y }l,\JU E.JEH<.'ER (':\IWOS ::\ll":\'ICJPAT .. ES A L .. \S PEHSOXAS lWE 11.\L\X i-;t:FHIDO CO·XDEXAS l'OB. DETim:\IIX .. \DOS DEJ,ITOS. Por c111tori:uci1íJ1. de los EKIUllos L"11idm1, fo. f.'omisiún c11 Filipi1ws, dccrl'f(I.; .-\1nicn..o l. .Poi' la pr<'li<'nh• sC' rl'fonnn dt• 1111c.>,·o ill TA•}' X(mwro 01·hr11tn. ~· dos. titulada ··('fülil!o ::\lunit·i¡ml" sp~(m l'!ltú refol'mada, inst•rbuulo dcspu(li; Jl.'l im·iso !11) dl·l articulo m·ho. el indi;o ( bb) <'omo i;iguc :· "1bb) Cualquil'r J><'l'sona 11m• hn~·a sido condenada por nn .Ju;<;· :rculo de Priml'rn lnstandu, dl'sdl• l'I frel'C tic Agosto de mil ochol'il'nlos 110\·l'nta ~· odio. por cual11ui<•r delito pl•m1blc con la muerte í> ('011 prisiím por el ¡wriodo de s<'i" nwsl's 1í mii.s, hasta que hara sitio absnl'lto por ap<'lad6n ante 1111 ll'ihmml superior, í1 rN;.tahlt·· delo en todos su,; derechos d\'iles por amnistra ó per11611." AltT. ::!. Esta reforma s('r(1 rl'lro11C'liv:1 l'D tanlo t·uanto se pu<'dn apli<·ar (1 las pl'rso1ms que hasta la f<•<·ha hayan sitio comll'mHlas por 1111 .Ju;<;g;ulo de Primrrn lnstancin. por cuulquicr delito penahl<' eon la 1mwrll' ó t·on J>l'iiiión por un pnfo<lo de seis me,;l's ó 1m1s. y los que no huyan sido absuelto,; poi· un tribunal superior,;, re:;ta· bl<'l'itlos rn todos su<: dt'l'<'{'hm• t•i\'ih-.:; por amnistfa ;, penl<m. ~\1tT. :1. Exi;!'icndo 1•1 bien p1ihlico t•l pronto (',;lahlc1·imic11to 1lc esta Ley. por la pr<>sl'ntc ,.¡e clispone ,;u aprolmdí111 innwcliata dl' at·m·nlo <·on l'I lll'tkulo s1·gunclo 11<' la ··Le~· pn•1wrihil'l1tlo l'I onll'll tle p1·o<·Nlimicnlos por la Comi,;i6n para 1h·<·rct:u· lt•.vcs," aprobada l'll vcintis<'is di' Scptit>mhre dl' mil mn·l'cil'nlos. ~\IlT. 4. Esta Le~· tendr{1 efecto en l'lU\lllo sea aprohnda. • .\probada, IR ele l"cbrel'o de Hl04. [Xo. 1052.) 1.EY IHHPO:XIE'.\DO l'XA SElH"'.\l>A HEVISJOX DlO:T. AMILT..\JL\)IJE'.\TO DE LA PHOl'JIWAD 1'.\:\fflmLI~ EX T.A PROYIXCI.\ IJI~ BATAXGAS. Por 1•11anto, t•I amillaramiento y rel·audación di' la contl'ibneión h•nitorial en la Pro,·incia de Batani:?as, ftwron suspendidos en el ;1iio mil no\'ecientos dos por las Leyes '.\(mwros TrN;cientos setl'nta ~· cinco y Cuutrocientos cinc·ucnta y sil'tC', y íi ('Onsecucncin de didut ¡;uspensión no lmbfa sido terminado el amillaramit•1tlo, ni se lmhra intentado ha<·er la recauclaeión 1'11 la <-poca de la organfa1wi1ín de la junta prodncial revisora en \'irtu<l t!e la L<>y Xí1mero Quinil'ntos ochl'nta y t!os. dnndo por r<>sultado que st! presentaran pofüs l'l'chim;u·ionc!>. y q1w 1•1 trabajo l'fe<·tuado por la 1·ib1da junta pro\'incial J'C\'i,;orn ful'rll i11co111pl1•to 1t inexacto¡¡ causa de la falta 1le información; y, Por cuanto, A caus:\ de 1:1>1 l'Ondicion<>s nrriba l'Xprrsadns, In 1467'J r1•1·audnl'it'in de las conlribw·iorws t·nlTt•spondientcs al aiio de mil 11on•l·ienlos hes cm la P1·0\'i11da de Bubmgas, ha rentado muchos 1•1T01·es, omisiones ll iiwx11ctit11d1•s t(lH' en justicia haci11 los propit·tnl'ios. debieran s1•1· 1·orrPgitlas: P01· lo tanto. l'•1i· 1111lori~t1ci<Í11 <fo los 1..'stados U11idos, fo Comisión c1i 1"ilipinm1, d11•rt'l<i: .\11'1'hT1.o. l. Por la 1n·es<'nlt• se l'l'l'a parn la Provincia tic Batan;.!·'" mm llUl'\'ll junta rc\·isorn de rontribucionl's que constarf1 de 1~" tn•,.¡ miembros de la junta. pro\'i11t·ial y de otrns dos personas r1•,;itll•ntes tl1• la 1n·m·i1wiu, 1111e pagm•n illlpu<>slo:s, y que seriin nomln atlos por t•I l:oLt•nutdor Ci\·il con l'I 1•on•wnti1Uiento ele la Comi,.¡;q¡ 1•11 Filipim1s . . \ltT. ::!. Lns facultadl's y deberes de la nuc\·11 junta revisora de 1·011trilml'ioncs en la Pro\·inl'in de Bat11ngo.s .;erí111 los prescritos p:1rn la junta prodt1t·illl l'~·Yisol'a por la Ley Xfmwro Quinientos oc·li1•11ta y dos, titulnd11 "Lc•y disponiendo la revisión p;1rcial del amillaramil'nlo clt• la propiedad imnueblc en los municipios dP las J,.Jas Filipinas, fUl'rn de 111 1·i11da~I di.' Manila." 1•01110 q1wdí1 rcfor1Ha1ln por In J.l'y Xílnwro S<•is<•il'nios no\·enta ~· tr1•s, sustituyendo 1·1111 lmi ¡mlaliras "mil no\·cl'i1·11tos 1·11atro," fas palllbra:i ·'mil 110\'c1·i1•11tos trl's." siempre l(llC (\,.¡las apnrl'Z<·an l'll tli<·lrns l<'ycs: J-:ntc111/i1·,111u1w, siii t•mbaryo, Qne In r1•mum•rn1·ión ~· gustos de \'iaje de los •los mi1•1Uhl'Oli de la junta 111w han de ser nombra<los por el 1 :ol11•rnatlor ('h·il <·on 1•! consl'ntimil'uto d<' hL Coniil<iím en l~ili­ pi1m,., S1•rii como S<' dispone en C'I articulo doce dt• la L1•\' X(unero (,lninil'nlos 1whcnta y dos, pero pctg¡uleros en mmwda liliPina. .\ltT. :J. En todos los casos en <1ue el terrcmo de la P1·0\·i11ci;1 de ll;ttangas lllllillarndo para mil novecientos dos cí mil novecientos t1·1·"· l'slu\'il'ra amillarado C!ll mf1s del ci11cuent11 poi· l'il•nto sobre la ,·aloraciiin hechu poi· 111 lllw\·a junta reviso1·u. de t·onlrihuciones, pur la pr1•s1•nlt• qtll'dll uutorimda la junta prOl'incial ;r se le orde· na •¡tll' n•duzca Pi nmillaramiento correspondiente al año ó aiios en lo-. c·ualcs fu1\ hl'C'ho el menc•ionado amillaramiento con exceso de 111:"t-. 1fo l'i11N1e11ta por ciento. :i la cantidad fijada por la nucnt jimia l'l'\'isorn de co11trilmcionl'::> para el mismo terreno durante el ai10 ele mil 110\·eci1•ntos euatrn, y el tesorero prn\·incial cumplimcnlar:"1 la onl1•n de la junta provincial. haciendo la 1·ctluc<>ión en los n•.!!i"tros del municipio y de la pro\·im•ia. .\nT. 4. J~n todos los t•asos en qu<' se haya pagado sobre el a.millanunil•nto exl'<'Si\·o, 1·01110 !<C' dl.'scribc en PI artkulo nnterior, ser{1 1•1 1l1•l11•r tlt• In juntn 1n·o\·i11cfal (;oneedcr nn cn~dito por !:1 cantidad ahona1la en exceso, que se aplicará ni pa¡..,1'0 de las contl'ibncioncs ¡·on1•spondil'11tcs ul ufio de mil no\'ecientos cuntro ó fi hts del año signientr. ,\JlT. 5. En easo que la contribución no haya sido p11gad11 sobre PI amillarnmiento cx<.-csivo. lSI' conccclerli. ni contribuyente í1 p<'r,..oua 1111c ltd<mde la contribudim. qne In pugne sin multa sobre el amil\arami1•nto reducido <•11 <·nalquicr fecha anti'>! del prinll'rn de S(•pti1•mbre de mil 110\'Ceicnlos <·1mtro; y se snspcndcrlin y declnnm1n nulos todos los prnc·cdimienlos para la \'cnta drl tCJTC'llO por m111·u,.,id11d en el' pago sobre el amillar111nicnto cxcesiYo como se tl1•film "n el articulo trl's, y el titulo de propiedad del terreno pernH1111•1•l'rl'i en podl'r dl'l Pontrihu~·l'ntc moroso, snjl'lo t1nieamente al 169 170 GACETA OF'ICIAL tlcret'ho de rt•ü•nei<m por la!I contrilmeioncs ¡;ohrr t•l 11mill11nimiento rt'dt1l'ido dr. 11c11t>1"do t•on t•I 1uUculo lrcs th• l:i p1·1•s1•11ü•: R11fr11tlié11dmw, l~1w ,..¡ t•l imporll' dt• h1s contriburionri; ml1•mhul;1s sobrt• t•I amill111·11mic>nto rl'thwido, no se png:u anh•>1 d1•I prinwrn th• H1•pti1•mbn• de mil 110\·t•l'it•ntos 1•1mll'o. ,..,. "t'~uin'in 10>1 mismos pro1•1•1limientos p¡ira su 1·c1·audnd611, <·muo 1•11 los d1•1mb 1•11¡.;os clr. morosidad. AitT. 11. JO:n los t'lhlOit di' tributnd1in rx1·1.,•ivn 1·011111 st• 1l1•s1·1·ih1• 1•11 l'I nrtkulo trl's 111• In pr<'i<cnll'. t•n qm• t'I lt>tT1•110 lm,n1 sitio \'l'l1tlido ;\ mm frn·rra pt?J-.;ona poi' falt11 dr pllj..'ll dt• h111 1·ontriln1t·iom•s, t•I 1•011tribupmt<> moroso. d<>spu~s dt• n•dimh "u lt•JTl'llO pngnmlo al <·omprador el importu <•xigido por la ll'~·. lt-ntll"fi 1l<·recho ;í 1111 crtidito, parn usal'lo l'n pago dl' lus fulurns 1:ontrih1wi111ws. por la t•1mtidad gastada por él !lobn• 111 1:ontl"ihud1'i11 sin mulla!! s<•¡..:-1111 t•l nmillitrumiento r<'<lncido. En <'1tso 1¡uc t•I tt•rrcno lmya siclo rom· prado por Pi GohiC'rno, In. junta p1·0,·im·ial dct•lnrnní 1111!0"' ~· ,..¡n ntlor lo!! procC'dimil'ntos, y l'I tftulo dl' pruph•<hul n1ln•r¡í dt• 111w,·u ni rontribuycnte mm·ogo, prc,·io 1•! pago di' 111 t·ant.idnd 11tl1•11tl;11la sobre el amilhu·u.miC'nto n•duddo. 1ll' iu·m•1·tlu 1·011 los ltlrmiuo" 111•! artfculo tres ti<• t•sta Ll'y, 1111lt-s del pl"imt•ro tfo l'l<•pti1·mln·p 1h• mil noYecientos cuntro. AllT. 7. F.xigirndo el hil'n pt1bli<·o t•I pronto 1•st11hle<·i111i1•nto tl1• esta Lf'y, por la presC'nt<' st• dispone 1-111 aprolml'iím innwtliala clt• ncnerdo con t•I articulo st"gundo dt• Ju ••J.t•y prl',;t•rihh•mlo t•I nrtlPn de procetlimicmtus por Ju ('omi>'iím parn 1lt>1•rl'l~1r h·y1•,;." aprohacla en n~intiseis de St>plit>mbrc ti!• mil 1to\"<•t·i<•ntos. AUT. S. Esta Lt-y h•mlr:í l'ft•t·lo 1•11 1·11111110 st•n nprolmdn. • .\probada. 20 de FC'brt>rn di' 1!)04. [:So. 1053.J LEY PHORROGAXDO L.\ FE('!!.\ PA.H .. \ EL l'.\(iO EX 1.A PRO\"IXCL\ DE l'APIZ UE l.~\ ('OXTHllH'l'IOX Tf-:HHI· TORIAI,, CUHRESPOXDIEXTE AL ~\510 DE )111. '.'\0\"E· CIEXTOS TRE~. IL\STA EL <)lTX('g lrn ABHIL IJE )IJL XO\"ECIEXTOH ('l".-\TRO. Y DIHPO:Slf<~:XI)() l..\ l>lfftJl.l"· CIOX DE L.·\S )ll "LT..\8 \"A P ACUDA:-i. /'ur autoriza('ió11 d(' fo.'f Rstn.do.'f 1:11idrJ.<i, fo í'1i111i.'fi1í11 1·11 Fili¡1im1M, decreta: ARTÍCl"LO l. Por fa Jff1•s1•nll• S(' prnnoga 1H1,..1i1 t•I 1¡11i111·1· 111· • .\hril de mil nm·1•¡·i1•11tos 1·11atro. 1•1 phizo parn 1•\ pag-o. sin multa. de la <.'Ontrilmciím ll'rritorinl t·orr1•spm1dh·nh· al aiio de mil non•· cientos tre.i. Pn la Prn,·im·iu, til' ('{1piz, no ohstanlt• las di,;po,.i1•io111•"' en contrario conh•nidas 1•11 !1•}"l'S anll·1·io1·1•s. Todas lns muJtn,.. re<.•¡rndadas hasta la frt•lm por falta d<• pago d1• la <·onlriln11·i611 territorial en dil·lm fJl'O\"illl'in, < 0 01·1·1·spo1111iC'11t1• MI afio tl1• mil 110\·1·· cientos tres. quedan por la 111·1•s1•nl<' 111'1·tlomula,.. y 1¡1wcla uulori· zndo y ordl'nado el t1•so1·<·1·0 d1• di1·ha prm·im·in. pnra l'll111·1•dt•r una rebaja por el iJ!lpol'tl' d1• dklm mnlt11 !i to1lo 1·n11trih11~·t'l1lt• ;Í q11i1·n se le impuso pn•\·io 1•1 llllJ..'ll di· ,;u 1•011trihnc•ií111 h·nitorinl 1•01T1•,... pondie11te al afio prí1ximo \"l'llid1•rn. A11T. 2. Exig-iPndn t•I bien púhlit•o PI pronto 1•stuhh•l'imi1·11to dt• esta L<'y, por 111 prc•!l1•11lt- SI' disponl' su l•)lrolnu·ifü1 imrwdiata dl' acuerdo l'On el artrculo s1·gmulo dl• la "L1·~· 111·1•s1·1·ihil'l1du 1·1 ul'll<•n ele prm·edimientos poi· la ( 'omisi(l11 para d1•<0l'l•t.11· h'.\·l's." aprohntl11 <'R \"l'intisei11 de Hl·pli<•mhrc de mil 11on•1·i1•11tos. AllT. 3. Eista Le~· ll·udrfi l'f1•cto l'll 1·111111to s1•11 111u·o\111da. Aprnb;1da, 20 de Ft•brl'l"o de 1904, ounmrns J<:.n:cuTIV AS. GOBIER~O DE LAS ISLAS Jo'ILIPINAS, OFICI:SA EJECUTIVA. MANILA, 19 de Fcb1·ero de 1904. 0RDENN~.J~~~Tl\"A } El t"mburque d1~ carga por los buques guarda(!(lRfils s1• r1•giní por fo11 rrglas siguientes: ( l) Todos los ·bultos se preci11tnrlin con alambre y sellos de plomo; el lllTOY. y otros granos¡;(' Pnvasarfin con doble saco (Ley Kúmero Xue\·ecientos nueve de Ja Comisión en l<'ilipinas). Si la 1•¡nga fuera llC'Yllda li bordo de fos buqnes guudaC011tas, sin haber cumplido estos requisitos, queda entendido que el remitente queda respommble de toda pérdida 6 a\'C'l"fn durnnte 111 travesta. (2) El con!liguatario recibirti, personalmente 6 poi· mediaei6n de un agente 1·csponsable, la carga al costado del buque en el punto de destino. Los capitanes de los buques no permitir6n que la carga abamlonc el costado de sus buques hasta. que le hayan enlrl!gndo el reeibo correspondiente anotando el estr.do de la mismn. Dcspués de abandonar el costado del buque, la responsabilidad poi" pérdidas 6 averfns recacrA sobre el <.<0nsignatario. (3) J..os remitentes avisarnn A los consignatarios, por telegrama 6 de otro modo. de la fC'cha del embarque ele la carga en buques guardaC'ostns, el nombre del ·buque y la fecha probable de llegada n. su destino. Los consignatarios har6n ims preparntivos para ir n. bordo de los buques guardacostas, inmediat;imente después de su llegndn. Si el consi:,•·rmtnrio dejare de ir ti bo1·do eomo untes se orrll'ml, y el mpitl\n eonsiclcrnrc necesuio desembarcar la carga paru evitar demora A su buque, toda lo. responsabilidad por pér· didm1 6 a\•erfas l'n In carga después de dejar el costado del buque, recaerá sobre t"l consignatario; y un ce1·tifieado del l'ncnrga.do de la carga ú dr. otro oficial cnC'argado de la misma, manifestando que cli<'h1L l'nrg-a fué rntrt"p:n.da al C'ostatlo del buque "n In enntidad y rstado mrr<'spondiente, sMlí e11uivalente al reeiho del consignatario por Ju buena entrega ele la mh1ma. (4) El eapitl\n de un buque guardacostas tiene la obligación de dar eucmta inmediatamente al Jefe de la Oficina de GuardaCost.as y Transportes. de la falta de cualquier consignatario de ir 8. bordo y recibir su carga inmediatnmentc después de la llegada del buque, y el ,Jefo de In Oficina de Gull.l"dacostas y Transportes informar! de ello li la oficina <.-entrnl del departamento d. que corresponda 6 al Gobernador Ch•il. LUKE E. WRIOHT, Gobernador C1vil. !H:N~'ENCIAS DI~ T,A COUTE SUPUEMA. (Nn.10.'iG. 1'1ciembrelldc1903.] .r1r:n·:ru RRSB/JTCTO, dt•mtmdrmtr y ap<!lad11, (~nlra E..."iTEBAN. DE 1 ... 1 RA..1T..J, demm1dado !I <tp11anfr. 1. :O.hT11rnosm y Ol\·oscro: ~u11PF.Ns1os DF.J, 1.nnm 4, 11F.1. CóDIGo Cl\·11 .. -Los lltulos 4 y 12 del J,ihro 1 del COdiJl'O Ch"il qul! tmtnn respcutivnmentc del 1n11lrlmo11lo, y del registro civil no cstdn vigentes, por hnbcr :ildo suspendidos 1mr orden del Gobernador General de 111.11 Tsh111 FilipinRs poco dcspu(ls de lmlJCm~ hecho extensi\"O A este ftn•hlplóh1.go el Código Civil. :!. 81"!11•v.s1116s llK J.AS J.KYY.!I: ATBlllUCIOSF..S llF.I. GOBKHNAllOR Gli:Nli:RAI. Es1·A~01 .. -fo:I Gobcrnndor Gcucml de lAA IRlllli Filipinm1 tcnln Rlribucioncs bajo 1•1 rl'.>,i:lmen l'l<pi1flol pura i;uspcniler In \"igencia de una ley gener11l como lo es el CMl.i:o Civil. 3. )IATl\IYIOSIO Y Dl\"OHl'IO: J,EY llF. ]K70; No VIGENTE EN LAS ll'LAS FILll'INAS.J,11 ley del Mntrimonio Civil de 1870 nuncn fiu! hecho extensiv11.. 4 lllll Jslaii FlllJJ!nlll! A exccpciOn de sus orliculos 44 y 78, los cuales fueron promulgado:s en1•l11flo1883. .1. 111.: l.K\" CASóNll'A: Cusc11.111 flE Tn•:NTO.-Ll1. Ley Oin6nicn no tenla fuerza dt• ll'Y fuern de 111 T1desia, cx1!t!pto aquellRs partes de IR miamn que por db· po1iwión de Jns 11.11torillRdC11 ch"ilcs hnbinn pnaadoli. ser pt1.rlc del derecho civil de Jo)l11aila. Los decrctOli del Co11cillo de Trcnto tienen lucrzn de ley en 1':Sp1.1ila y seliRlnn loi; requisitos, fonn11.11 y solemnldadea para la celebración <lel motrlmonlo ct1n611ico. S. In.; Ju.: 111.-Aunque 105 decretos del Concilio de Trento autoricen la sepamción, por lu iglesia de] marido y la mujer, no dicen cnolcs son las cauSllS dcsemcjunte!iCparaclón, y luslcyes de In lglesiu que detcnnlnan estas causas 110 ticncn fuerza de ley eh·ll. li. 111.: 11>.; CO:lll'RTF.NCIA DE l.OS 1'1mn•SAl.ES F..l'."l.Kl'llÁ!ITICOS.-..\11nq11e 111. ley de m1lflcad6n de fnC'ros dej6 á los tribunales eclesiAstluOll que slg1lierRD 1·011oclendo de lns causns mfttrimoninil'!l 1¡ ue hablen de decidir 1le conformidad t•on \Oll dmones de In. iglesia, 110 daba 11. diC'hOlli c4noncs el cnractcr de ley civil. 7. 111.: CAl'/IA!I DI! Dn•oncm.-1..o. ley nctunlmente vlirentc en las Jslns FllipinR~ rc\11th·n fi. ltu< causas de divorcio se lmlh1 en IR& Pnrtldu11, y In 1tnie11. c11.Ul'ft que ¡•nedn dRr lugar ni dh·urcio e~ l'I Rdultcrio. GACETA OFICIAL 171 s. Jo.: Jo:rr.("To ut:1. 1>n·1mcm.-EI dh•orcio no 1111u\11 el nmlrimonio 11i110 1¡11c sol11.mc11tc n11torizn In !<i.'l»1rnt"ilJ11 de IOS<'Óll)'Ugc~ )" In disohu•i6n de In SOl'll'<lnd 1•ony11g11I. \l. In.: Asn•TO!I MATnrno:.::u1.t:.'<; CoYll'"-"l'ENCIA DH 1.1111 Tnmn•Al.Kll C1v11.t:.~.­ J.11 1.-'0mpctcni•h1 c¡uc sobre nsuntos mntrlmoninlcs tcnlnn los tribunnlc~ cdc"ilb;th.'Oll dumntc In domirmcil>n cspn1"\ol11 r<"sldc 1wl11nl111c11h• t•n i<l>I Ju1.g1ulo11 1lcl'rimcr11In.stnnclil. JO. In.; ,\Dt"l.TERIU: l-:l'1teTOll.-Jo:lnd11ltcriocomctldo por uno,¡ otni de lus l'Óll)"llgl!l'I dn dcrc<'hO ni otro A IR nc~ción de dh·orcio. 11. In.: lll.: 1tr.1•111msAc16s.-En 1111 juicio de 1\h·orcio pnr rniu'1n 1\c 11d11ltc1·io en •¡11c se niegue y pn1c1Jc 1¡uc el 1•6nyug1• dc1mu11!11ntc hn 11ido 11111 mi,;mo 1•ulpnble de 11d11ltcrlo de 1n11nera tal que lmbicnl dndo 1111•6n~·11gc den111nd11do, en cn!IO de ser 11101.-entc, dcrcl'hO 111 dh·orcio, constituye 111111 excpri611 perentoria 4 In 111•el611 del demandante. 12. 111.; Ju.: Coxnox.1.c16x.-Ln espa&1 puede destr11ir lu. acl'ión de 11i\·orcio dl•I mnrido proponiendo que l-!lte le hn penlonndo pero el eíct!to de s1~mcj11nte perdón del delito coml•tldo por In 05posa no le dn dercl'ho á di\·on•inm:• tlesu espCMIO por ruz6n de adulterio cometido 11or fl no ob~t1111tc que l-1 le hnra perdCJn&do su adulterfo de elln. APELACIOX contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de lloflo. Los hechos aparecen relacionados en la decit<ion de la Corte. Seiiores Yt:sA\', LEDD>ll.\ y SuMUl.OXll, ahogados del a¡1elante. :Messrs. Ain.ET R. Co'l"rox y Lm:<n:1. B. ILum1~, abo~lo:o1 de la apelada. WILLARD, JI.: Se trata dr un juicio dl• dh·orl'io. I.11 dt•nu11ul11 11m• fu('!.· pre· sentada en 29 de Octul:m• d<' 1901 uh•gfl t·o11111 fmulium!nto,; tfo la 111hm1a el abandono y adulterio. En !u t·onít•,;fad(ll1 1·1 dmmlll· dado ucus11 A su ,·ez tí. In dl'nlllnd1111ll• dt• ndnlterio, Jll'gundo al mismo tiempo el adulterio que ~e h• imputa. y pitlil'ndo tambil-n el. dh·orcio. En 5 de .Julio dt• 1902 rct·n~·(¡ st•nll•rwiH en fllvor de la demanduntr, cont't'tliéndolu rl tlivcm·io y $8l.U42.71i eomo 111 purte que le 1•orrespo11dt• dl' los hit•1ws dr In ,;ocir· dad conyug1ll. El dcmnnd11do opu,;o ext'<'pl'ií111 {1 hi ,;1•ntt•ncia y pidií1 la celebrnei6n de nllr\·o juicio, fundAndo,.p 1•11 11111• los hechos declarados probados por t•I juzgado no 1•,;taban justilil•;1· dos por las prueba;;, Se dt"neg-6 t•,,l<' Jlt'diuwnto >. t•I d1•m11nd11do se excepcionó. El expediente que tenemos 1' 111 ,·i,;ln c•onlil'lll' todas las pruebas 1n·acti1'11dns 1hmmt1• 1•1 juil'io. l. l.a primera cuestión qui' c·rl't'llllJS n1•1·1•s;1rio 1·1•,;0\\-t•r t•i< li1 de ,;i los Juzgudos tle l'rinwrn l11.ill11u·i11 ti1•m•11 nrl1mlnu•ntc compctl'ncia en materiil dt> dh·or1·io. y si In tic>nl'n. t•n 11111"' ll'y s1• fundu. El ,Juzgado de Primern lnsta1wi;1 tli6 por srntado 1¡111• lu,; dispoi<icio1ll's del Cí1di~o ('ivil n•lllti,·a,; ;l di\·1m·io. 1·onlPniclns en el titulo 4 dt•l librn 1 1'1'Ui.n 111111 ,.¡J!l'Rtl',;. l'n•t>mo .. 111w 111 dedarnl"lo nsf el juz¡.,>1ldo im•urrit"i l'n error. Por Hcal Decreto de :n dP .Julio dl' 188!1 ,.;(' hiw 4•xt1•11,;in1 !1 Filipinas <'I CMil{O Civil tal c•unl Pxi,;Ua 1'11 la Pl'11insuli1. El Gobernador Grneral l'n 12 df' Scptimnbr<' d<' l!Om pu,;o t>I c•iim· piase {1 este Dct•1'eto. l'ublit•í1s(' t•I ('1idi1,"0 t•n 1•1 niiuwro cli• In Gaceta de llanih1 mrrf',;pondic11t1• al 17 111• Xm·il'mhrl' d1• IHH!J y 1•mpczí1 !i surth· ,;us rfectu .... l'fllllll \1•y 1·11 S d1• Di1·i1•111hr1• d1• 1889. En :n de Diciemhrr dt> l8SO ,.,. p11hli1·í1 fo ,;iµ-11i1•11lt> ímll',1 en In Gaceta de :Maniln : "Gobierno Gt'11eral dr 1"ilipi11;1 ... -1"1•1·1·1•t11rin--X1•¡.r1winclo 2.·-- '.\la· nila, 29 dl' Dicif'mhrl' 1!1• IH8!1.-l'or 1\isposi<'i(m dt•I (:ohil'l·no de S. ll. qul'da t•n in1sp1•nso 1•11 1•\ . ..\r1·hipit'\ln:..'l1, lm'"'tn lllll'\'11 lirden. los Utulos 4 y ];.:! dd ('í1diJ!O Ch·il lw1·ho 1•xl~·11,.irn :'i l'stu Islas poi" Rcnl Dl'crrto 1h· :11 ti~· .Julio 1illimo publil·ado en 111 (faceta cll• 1•..itu ('11pital dt• 17 dt• Xo\"i1•111lm· 1ms111lo. (,as Autoridad1•,; f1 1111it>m•s t.'OlTPi<pnnda dil'lunin las (1rd1•1ws 111'1~1•,;a. rias pnra que 1'11 i<1111tit11ci<111 d1• lo,; do,; trtn]o .... c1111• ljlll'dau 1'11 suspl'nso, Mntinue l'igiendo Ju antnior h•g-hda('i(m. ('m1111nfl1uc•,;1• y publfquPst>. Weylt'r." Estu <1rdPn p11r<'l'I' hnbl'rs1• clidado por 1•] t:olil'!"ru11!01· (il'lwrnl siguiendo instn11•cio11e>1 dt>I <1obi1•rno di' :\li11lri1l. y 11111u¡111• l'n la Compilnl'iím Lrgislntirn d1• l"ltramnr ,;e di<'1• 1•11 su tomo 14, p:lgi11a 2740, que j11mfü; se publil•6 lH!l'l"Clo de C'st.e g('!.nl'ro l'n la Hnwtu dt' :Madrid y 11111' no era pm~iblc consl'guir copia del mi,;1110 <'11 ninguno de lm1 1·rntros oficiales, no podt'mos, sin cm· hargo, prrsumir qur no SI' hubit>rn expedido decreto ulgnno, en ahsoluto. H;rnch<'Z Homiin di<:t': ''Por consrcuencia dl• la falta 111• \11 dc•bida pr1•parució11 1'11 llll'dida tnn trnnscendt>ntal parece ,..t'l"-)llll'sto quu no ,;e ha pnhlicndo ninguna disposicilin que lo 1·1·\·l'h'--st>giin notil'ias que num'Cen cierta fé, que rl Gobierno :-iu1wrior dr Filipinas, con informf' de la Audiencia de 1\Ianila, 1·011 .. ultí1 ni :\linisterio de l."ltrnmur In sut>pensiím de lol'i Utulos .i )." 12 d1•I Lihl'o 1; uqu('!.I, porque cil'rtas infinencias de clue mo,;tmrnn mm gran 1·c8istl'11ci11 4 lu aplicación de la fúrumlll c!t•l 11111!.rimonio, 1¡ue d11 <'!!l'asa inlt>rvención ií la autoridad del ¡.;,.lado por la rep1·e¡:;rntariím dt•I juez m1mi1·ipal í1 d<' su delegado, c•n la 1•dt•lmu·i6n drl canímit•o, >. t'\stc, ¡io1· la fultu de la insti· llwifln th•I jm·z municipal que st• t•ncurgara del Hcgistro Civil. 12. De1·1•t'ho ('j,·il, pfig. 64.) Ad1•111{1>1. Ja,; 11tribucioncs del Gobernador C:t•rwrnl purn susp<'nd<'I' la dg1!111'fa del Código Ch·il sin fü't'l•sidnd d1• tul Ordl'n. rs t1.l,;a t]lll' t•stuba bil'n definida. Asf ,.1• luwf11 11mstar t•n 111111 H1•nl 01·dl'n dictnda en :Madrid cn 19 111• 81!plif'mh1·1· dt• tsrn qur 1•1m rl cfimplase drl Gobernador l:t•nl'l·ul fu~ publicada en In U1w1·ta du i\Ianila corr<'spondicntc al 15 de ~ovirmbre de 1876. S1• dijo rn 1•1 neto de Ju vista qui' esta órdl'n de ;mspensiún no potlía surtir cfrc•to alguno porque no mencionaba el Libro del 1 'í1digu t•n que ,,;e <'ll<'IWlltnrn los tftulos 4 y 12 drjados en :ms·pt>n!lo, l•~I Código Ch·il ('On,;t11 dt' euntro libros. Todos ellos, ¡\ 1•x:1·ep1·i<111 drl tercrro, contienen un Ululo 4 y los libro,; l y 4 1·1111til'l1<'n un Utulo 12. 1'~1 Ululo 4 del libl'o 2 trata del dominio dt• la,; ngua11 y minns y de la propiedad intelectual. El titulo 4 dl'I librn 4 se r<'fil're ¡\ lo1o1 eo11trato11 dP compr11-\·c11ta., y el titulo 12 tmta dt• lo,; 1·011tratos tic seguro). otrns uniílogos. l~ntre estos 1lo,; tftnlo.i 1fo rstl' libro no h11y 111 mi1o1111a relación Intima que t•xi,;lt• l'lltre los Utnlo.i 4 y 12 del libro 1, pues el primero se rt>fil'l·t• 111 matrimonio ~· divorcio. y rl otro al registro ehdl. La historin dr la l..t>y du Matrimonio C..:h·il de 1870 C's bien 1·011ndtl11. Como t•onsel'nem·ia de 111 libertad rl'ligiosn proela· 111111la 1·11 lu Const.ihwi1"in polft.it'll dc> 18611 rigió todn t•lla en 111 !•rnfusnla. prro 1•11 rs.tas Islas fnlt11h11 aqur.lla hH!!C, y l'On unte· l"inl'idnd A la promulg1H'iím d<'I ('<idigo Ch·il en 1889, no regla 1•11 t•,.t11s (,;las ¡mrtl' 11lgun11 1lt•l mismo 1'i CXCC'pción de los artf· PU]u,; 44 11! i8 inclusi\·1•, lo!! 1•1mlrs fueron pro11mlg11dos en 1883. llt• t•,;lo,; arikulos los drl 44 111 55 im·lu!!ive se encucntrnn en ,.] tf1 nlo 4 pero se refil'rf'n simplcmcnt<' A los dert'chos 0y obliga· c·imws dt> los c•tínyuges sin lm1·C'r r<'fPrenda 1\ hls formas del matrimonio ni al dh'orrio. Si lus di,.posieiones d<'I Código Ch-il ,;olm· la mntl'l'in pudieran dC'j11rse 1'11 suspenso por "las ciertas inllurncias d1· 1'111st'" mencionnd11s poi' Sanchez Uomi\n, el <inieo matrimonio 1111c pmh'ra contracrst' t•n rstas lslus 11e1"f¡1 el canónioo .'· lo.i l'i11i1•0,; tribnnalt's l'Olll(ll'tl'nh•,; para pronunciar una senten· c·ia clt• dh·m·1·io sr.rfllll rclesiAsti1·os. Xo cabe duda alguna de que la 6rdl'n d1• suspensi<m sr n>fil'l't' 11 los tftulos 4 y 12 del libm l .'· ª"' ,;1• 1111 <'lltl'ndido sil'lnprr. De aqnf rt•sulta 11ue los artfculos .i2 11! 107 dC'I Cíidigo Ch·il 110 re1,rfan t'll J<'ilipi11as con el car1ll'ter ch• \1•y. 1'11 1:1 d<' A1,msto th• 18!18, y por tanto no rigen l'n la. :li'\1111lidml. Alm11m• IH Ord<'n Grm•r11l Xo. 68, p1·omul1,rnda por <'l Gobierno :\lililar rl 18 di' Di1·il'lnbrl' dt• 189!1, ~ ~cupu drl matrimonio y clt: lus 1•1m,;11.i de nulidad dl'I mismo. no dfoe nnda acerca dl'I clivor1·io. P1m1 ,;11hl'r 1•11111 c>s In 11',\. aplicable al l'llSO debemos rl'l'lllTh :\ In ll';ri,;hwiím qur rl';rfa rn la materia t•n estas Islas 1•011 1111tl'riorid11tl ul 188!1. l'nrl'<'I' pr<'l'iso dt•lerminar l'll primer hlJ!:lr c111t.1 lt-;\•t>s re;rfan rntonecs en la Pl'nf11sula ,;obrt> el 1111rti· l'Ulur ~· ,.¡ algun11 dC' t•lln,; .ic lmhrn hrc·ho C'Xlensirn IÍ Filipinas. L11s j('~·1-s c11nó11ica,;, (·u~·a obst•1·n11win r l'Umplimil'nto ('Stnban 1•11co1111•111hulo>1 ¡\ los ll"ibum1!1•,; t•l'll'i<if1 ... ti<·o,; tanto rn Espniia romo 1•11 Filipim1 ... no ll'nfn11 1•01110 tnlc•"' 1•lira1•ia alg11m1 furm de In. 172 GACETA OFlülAJ .. Iglesia. 8in rmhar~TO. i1q1wllas disposil'ioiws 1lr la lt•:i· cnn6nica 11uc por dh.:po,.iciím di' la nutorid:id t'i\"il comp1•tt•nt(', lrnhf1111 pasnclo :l formar pilrtc drl D1•rrcho Civil, llll'l't't'fnn t·I mi><mo c•one<•plo. que cunh¡uirnl olr1t ley 1lrl 1·eino 1•s1111ilol. Esto m•url'i6 con los . tlecrctos tlrl Concilio dr Trcnto. E:1 COSll n•s1wlta ra 111w 1•11lOS1 tlccrcto:; tic11cn en Espaiin fuerzu de ll'y ei\"il dl'I Ht•nio. ••f_.o¡¡ 1>l'<'rctos del Concilio de Trento ti1·1wn en Esp:1iht ftwn:a dt• li•:'··" (l. Pr(lclica General Forens1', Zuíii~a 2UO.) En In Exposidún tic moth·os de la I..cy del )fatrinumio Cfril de 18i0, su autor, llontcro Rio,i;, dice: "Frlipc 11 1lcrpt:mdo como lt•y dl'I Jo:,;l:1do por Hcal Cédula 'fl'chada rn :Madrid 11. l:! d<' Julio tlc 1564. los dl'cn~tos dl•I Concilio de Trente," etc. Esta Real Céduln dr Fl!lipc 11 se imsertú rn la Xo\·[simn Hl!Copilaciím, IC'y J:I, Utulo 1, librn 1 de In misma. I:.:-ual d1•chm1ciún s(• 1111.C'l' rn C'I ¡tl"tfculo 75 d1•l C1'ídigo Ch"il uchml rl cual t•s como siguC': ••J..os requisito!i fo1·ma y so· lemnidudrs p:1ra la cC'lebraC'ión del matrimonio canónico se rigen Por hls dj,o;posiriones de la lgl<'sin. CaMliea y del Simto Concilio tle Tl"ento, :ulmitidas como h•yes 111•1 Heino." 1':s dudoso, sin embargo, q1w e!ito;; dl'c1·ctos aO.n suponiendo que liC hayan hecho extensi\"os ú Filipimis y que l"ijun uctuuhnC'nh• 1u1uf, puedan sen•ir de algo en ll\ 1·csolució11 de In cuestión plantl'ndn. Los canonistas sostienen que dichos decrl•tos dicen que el adultel"io sen'i causa de di\"orcio. (2 Procf'dimieutol\ Eclcsi:lstioo.;i, C~ulenn, pag. ~ll.) El\tO es 111¡'1,s bien una inferencia ú deducci6n, qut> otni cosa. En ninguno de dichos decretos 81? dice por modo rxprl•so cm1lrs senn las causas que pued1m dar lugar al dh·orcio. m ci"mon séptimo df' la sessión 24 (Xo\'iP1ubrc 11 de 1563) <'ll que se fundan los escri· tort!S eclesi¡h!.ticos no dice que el udultel"io se1l cnusn de l\eparaci6n dr los eímyug1•s, sino que no 1•s motfro para qm~ s1• rompa C'l \"fil· culo del matrimonio. El oct;l\"O c¡lnon de la misma !iessión aum1ue d<'clnru qut> In Iglesia podri1 dC'c1·ctar la separaciím 1le los cím· yuges por nmclms causas, no c1opccifici1 cu;\lc;; st>an listas. L;1;; otras leyes eclesi(isticas que llc!terminan In..; causns que pul'<l.en dar lugar al divorcio no ti1'11cn el ear!"icter dt> l<'~"l'S ch·ilc!i. El Decreto-Ley de li de Diciembre de 1868 pam la unificación d<' los fueros se hizo extl·nsim ;l Filipinas por Real Orden de 19 de Febrern de 1869 publicnda en la Gucetn de .llanila c>l 2 de Junio de 1860. E;;te Jh!cn'!to·Lf'r co11ti1•ne la sig11iN1te disposici<m: '·Los Tl"ibunales cclf'sií1sticos continu111·án conociendo de las causus sac1·11111C'ntah!s, bcneliciales, ~· de los dulitos eclc>siii.sticos con a1·1·f'glo :\ lo que disponen los sagrados cánones. Tnmbién será de »ll compctl'ncin el conoc1•r de las c1111s11K de di\"orcio y nulidad del matrimonio, sf'g(m lo p1·1•wnido l"'ll el Santo Concilio de Trento: pl'ro las incidencias 1·cs¡ll'clo del dep6sito de l:L mujer casada, ali· mentos, litis·1•xpf'ns11s y tlem;"1s asuntos temporales corrcsponclen1n al conocimiento de In jurisdicción ordinaria." E:>to no daba el cari1cter de leyes ch·iles fi los cfinonf's mencionados sino que simpleml'ntc declamba qm• In lgfosfa prnU:t conoc1•r de los asuntos de rcfercnciu con arn•glo :1 .-.n ... prnpias h•ye¡.¡ y Pll !IUS pl"Opios tribunales y que l'l Estado hurfn cumplir ims dcCl'C'tos y sentencias. Xo es preciso, sin embargo, rpsoln•r estf' punto f'n rclncií111 l.'Oll los dccrC'tos del Concilio de Trento porttue lns Purtidas contienen disposicio1ws L'OncC'rnientcs al n;;nnto 111! dirn1·cio. La Lry l, Utulo JO de In cuarta l'artida define el tli\"orcio en los siguh•ntes tér· minos: '"/Ji1mrti-um en latin, tanto quier dl•zir rn 1·onumcf'. como <fo· partimiento. E l'S cosa ( l) que departe' In mn¡..O'('r df'l mal"itlo, (o 1•] marido de la mugn, p01· embargo IJlle hu. f'ntrC'IJo...;, qmmdo l's prouado f'll juyzio, derf'clmmentc. E quien de otra guisn rsto lizicsl\r. dl•particndolos por fucr<;a í1 contra derecho, faria contra lo 11ue di1.1.• .JC'SU·Chl'isto 11\ll'fltro Seiíor en p) Enangt>lio: A lo,,; qut• Dios apmta, non los d1•1mrta orne. .llas seyenclo departidos por d1·rt>cho, non se entknde t(llt' )oi; d1•partc entonee el orne, mas el c\1•rl'f'ho l'Scrito. e PI t•mlmrgo qm! f'S f'ntrcllos. E dinorci.o tomo •·sl<• nomhrr ('.?i. dl'l c)pparbnnienlo de lns \"Oluntndes del onw, e th• la mug<•r: 11m· son 1·1111tral"io;¡ C'n PI departa miento, de qnall's. hwron. o 1•ran. quando st• 11~·1111h1ron.'" J.a Ley 2 del mi . ..;mo tftulo 1•s como siguC': "Propiumente son dos 1·n1.011e!I, é dos maneras de clep11rtimic11to. a que pertenesce este nomC' de diuorcio; como c1uiPr que se:m muchas razones, por que df'¡mrtcn aquellos t¡u<' semejan que sean casados, e non lo son, por algun embargo quc> hn cntrellos. E drstas dos es hi vna Religion; la otra pecado ele fornicio; e por la Heligion se fazc diuorcio en estii gui;;a; en si algunos que son c1timdos con derecho, non auiendo cntrcllo.<1 ninguno ele los em· bitrgos por que se deue d1!p¡ll"lir el matrimonio, si alguno dellos, despucs que fuesen ayuntado.'> carnnhnentc, le vinicsse en voluntad de c>ntrar en Orden (1) e gclo otorgase, (2) el otro, prometiendo PI que fincaua al siglo, de guardar castidad, (3) seyendo tan viejo, 1-1) que non pueden sospech11r contra el, que fara l"'<"ado de fornicio, e cntrnndo el otro en In Ordc>n; dcstn manera se facf' C'I th•partnmicnto, pam ser llamado propiamente diuorcio. Pero df'ne tWr fecho por mandado del Obispo (5), o 1le alguno de los otros Pcl'lndos de Santii Eglesia, que han poder de lo ma1idar. Üll'osi, ímr.if'ndo la muger contra su marido pecado de fornicio, o 111• adulterio, es In otr1i rn?.on, que diximos, por que se faze propiauwnle el dinorcio; seyendo fecha (6) la acusación delnntc del Juez 111• 8anta Eglcsia, e prouando el fornicio, o el adulterio, scgund 1lize 1'11 c>I Titulo 11ntc dC'Sit>. Esso mismo sel"ia del que fiziesse fornicio spirituulmC'nh• ( i), tornnndosc Hereje, o lloro, o .Juclio, si non quisic1·e fazer cmiend11 ( 8) de su maldad. E la ra?.Oll ¡m1· c¡m•I departimiento que es fecho sobre alguna destas dos cosas, de Hl•ligion e fornicio, f's propiamente llamado diuorcio, mas que el d1•p111"timicnto que se fo7.c por razon de otros embargos, es porque, 11111¡..:111·1· df'llllrle dt! los que e¡.¡touierml cns1ulos. segun dfae en esta le~·.(" la de ante della, siempre tiene (0) el matrimonio; assi que 11011 puede casar ningtmo <folios, mientra que biuiercn; fueras ende t•n 1•! dt'purtimiento que fUclise fecho Por mzon de adulterio (10), ca ¡1rnlria casar C'I qm~ fincassc biuo, despucs que muriessc el otro." ~e ohsernuA de estas ll'yos que la. Onicll causa de dh-orcio a.dual· 1m•ut.• de importancia nqur, es la de adulterio. La Lry 2, titulo !) de la cuarta partida dispone en ¡>arte lo que sigm•: ··AP111111rsc pueden ¡n·n en otra manera, sin las que diximos en la 11·.\· ante destn, C'I marido, e la mugcr. E esta es por razón de mlnltC'1·io; t'! si la acusación fuese fecha para depnrtirlos, que non hinan 1•11 uno. nin se 11yuntcn eurnahnente; por tal razón non los p1wd1• otro ninguno acusar, si non ellos mismos (1), uno fi otro; é tal acusad6n como esta puedenla fazer también por si mesmos, 1·01110 poi" personero (2), t'! deuc ser fecha (3) ante el Obispo (4), ¡, ante su oficial. * * * En todas estas maneras sobredichas f'll Pslas dos lf'rcs que puede acusar el marido ñ la mujer, puede s(•gnnd 8a11ta lglt·sia (11), acusar ella otrosi A el, si quisiere; e 1l1•m• !iPr oida (12), también como el (b)." Amu¡ue In Ley 2 del titulo 10 habla 6nicamente del adulterio de la 1•spo;.:a, la Ley <1ltimamcnte citada concede en términos claros A t•sta l"I derecho de acusar al esposo de adulterio al objeto de obll'lwr In separnción. Otro tanto dispone la Ley 13, tftulo O, parlid11 4. El di\"Orcio no anulaba el matrimonio. La Ley 3, titulo 2, pa1·· tilla .i. dice entre otras cosas lo siguiente: "Pc•ro con todo c!ltO, bien se podrfan departir, si alguno dellos fiúPss<• pecado ele adulterio ( 6), ó entrasse en orden ( 7) con otor· ~¡1111i1·nlo del otro, después que se ouiessen ayuntado (8) carnal· nwnh-. E como quier que se clepartl'n, para non biuil" en uno, por al:.:-mm 1lestas numeras, non se departe por eso (9) el matrimonio." l.a l..t•y 4, titulo 10, partida 4 dice otro tanto. y la L<>y 7, trtulo ~- partida 4 t>S <'n parte como sigue; ·· J.ig-amiento, í1 fortalezil grnnde ha el casamiento en si, de 111:1111"1";1 •¡llP clc>spues que es fl'cho entre algunos 1·01110 deue, non se pm•c\1• dt•sntnr quC' matrimonio non sen; m11guer que alguno dellos -.e• f,1g-a llC'rl'je (1), ó .Judio, 6 Moro, 6 fiziesse ¡ulultf'rio (2). E , orno qnif'I" questa forlnlNm ayl\ el f'11s11miento, depal'tirse puede por jup;io de Santa. Eglrsia por cualquier dcstas cosas sobn!dichas, parn 11011 beuir en uno (3), nin se ayuntar carnalmente, seglin GACETA OFICIAL 173 1liiw 1•11 1•] t il ulo 111' los ( 'll'rigoit, 1•11 la lry que 1·0111i1•111,:n: Otorg1'indo"c n lgunos .• , Las p;11·1idn>1 eonlit•m·n a1lt•mfü.; oln1s disposicimws n•lllt.il·ali 6. In forma dt• la drmnmln (Ley l~. titulo O. partida 4), r la Ley 7, litulo 111. pad.ida 4, nntorizn 11 los tl'ihunalcs r1•h•sifü;ti1·01> pnra 11.>nm·<'l· dC! a;;nntos de dh·orcio. El hrt·ho de qu<' uno (1 otro cúnyn1.~ hnya comclitlo ndnltel'io <·011..;t itn~-l' una d('fensa <'11 f;n·or drl 11nc lo nlt>gue (Ley 8, ULulo 2. ¡ml'ticl11 4) : t:mlhién 1•1 hecho de 11m• t'il le hnyn perdonado t IA•y li, tftnlo fl. pariidn 4), y si des¡ml's de lutbl'r!IC (•onccdillo el diml'do al mal'ido. C-.it.1• comete udnlterio rrnuncia t'On rilo :1 la scntrncia dr. 11i\"orcio. (Lry li. tftnlo 10, partida 4.) ¿Hrgiirn <'Slns dispoisil'ioncs de la11 partidas en l'Stns Islas con ;111trriorid:ul ;\ 1889? La l'<'gla general <'rl\ la de que las lr>'<'S tle h1 PN1f11sula no reµ:fnn <'ll l'llrnmar ;\ m<•nos que s<' hicicrnn l'xpr<'· ":rnwntc <'Xl<•n,.in1s ;\ las mi:<mas. Sin embargo, 1•11 cunnto A lcyt•s 1l<'ll'rmim1tl11s rPsult11b11 e11to l'n otrn manera. Un l'Xfimcn de hu; l.A'>·cs dt" Indi1111 nos demostrar:\ <1ur son casi sin excepción dt• 1·11n\ch-r administrnth·o. Tratan ti<' las relacion<>s que delwn <'Xistir rnti·r Jos i-11ibditos y la Jglc>1-in. y t'llt.re Jos sfibditos y el OobiPmo. y nlµ:mms de <'llas son leyes de ¡n·oC'edimi<•nto. Lns leyes c¡iw t.rnlan de los dC'rcchos de los dudad¡mos enh"<' i'lf. son muy po1•ns. Esto tlió l11¡r1u· ¡\ 111 p1·omnlf!1l<'ií111 de la I.t•y 11ue 1wiual· meutr liµ:urn t'Omo Ley Xo. 2, titulo 1, libro 2 de la H.l'copila<'ión ti<' las Lt'r1•s tic Indiní'. El tlltimo extremo de la l.<'y l cfo dieho titulo ~· la ~<'Y Xo. 2 citada, dicen asf: ·•y <'ll lo 1¡uc no l';;:iuvirrc decidido por las leyes de cstn Rrropi· hwitin, pnm la,; d1•1•isio1ws de los causas y su deierminacitín. se µ-uard1·11 las Jp~·ps ti<> la R<•copi111cil111 y Purtidns de esto,,¡ reinos de ('ustilla. conforme Íl la I~<·y i<iguit'ntc (l..<>y l)." "l))·,l1•nanios y mnndamos, qur l'll todos los casos, negol'ios y pleitos t•n 11uc no l'st.m·ierl' dt't•idido ni dt•(•larado lo IJllt' se d<'hc prm·p¡•r por fas ll'yf'!'; dl' t•,.tu RPt·opilal'iim, ó por c•lldulas prm·i· sionl's (1 ordenanzas 1l;ulas y no rP\'Ocudoas para las Jndias, y lus tJlll' poi· nuestra ordPn se dcspnrlmren, se guard<'ll las leyes 1h• nuc>sfro i·eino dl' Cast.illn confornw ¡\ In de Torn, asf l'n <·nant.o {1 In imsturu-ia. rcsoluci6n y drcisión de los cnsos. negorios y pleitos. <:orno i"i In forma y ordt>n de snstanciflr." (L<•y JI.) Esta l..t·~· de Torn que dt>trrminaba el orden en 1¡111· d1•bf;111 apli· carst> los diferentes 1•urrpos lt>gnles, se halla at·lm1l11wntc rn <•I libro 3, titulo 2. Ley 4 d<i la Xovfsimu Heeopiladi111. En hl Hrnl Céclula de Don Carlos. tic 18 de :l!uyo de 1680 decla1·a11tlo In ÍU<'l'Zn de <'.'lln Compilu1·ió11; se 1·1•piten rn sustancia las disposicionrs d<• 1•sta J.cy 2. Por el cfl'l'lo d<' lilla, promulgada poi· primna wz 1'11 1530, las 11•ye!I de las l'artidm; rt>lath·as al divorcio y de las c1111lt>s se ha hecho referem·iu, 1¡11cd11rnn implantadas en l•'ilipinas clesclt• >'ll descnbrimit>11to y ocupaciím. I111n c·ontinuado rigiendo 1•01110 leyes civill's del Estudo, ú difert>ncia de las IPyes de la Jglt>sia. Hr puede nnadfr asimismo que en rllns se fundaban en pnrtc <'Orno pan•1·e los tribunnlcs 1?1·h·;1iústicos en ht resolución de aqnt>l!Os jui· c·ios de divorcio p<'mlil•ntrs antl' t>llus. y se 1·itn11 t•n ¡1poyo ele Sll!I teorfa11 por los comentaristas del D<"rr1·ho C:111ónko. (3, Proccdi· mirntos t>clesiíasticos. poi' Salar.ar y Lafnentc. p. 9; 2, Pro<'C'cli· mientas eclesií1sticos por Cadena, p. 210; Pn\ctica for<>nst>, por Rodrigut'z. pngs. 410 ~· 413; 2. Priieti1•11 g1•nt>ral ÍOl'ensr. Zlíiiig-11. p. !10.) Estando YigN1tes <'11 13 de ~\gosto tfo 18!18. continuaron rigit>ndo <·on otrni-1 lt•y1•s 11n:ílo,1t.1s. (Am. lns. C'o. 1:11. C:111ter, l Pct., 511; proC'lnmu dPI <.:cnernl Merrilt, de 14 dt• ~\brosio de 1898.) Xo hay mula 1•11 <'l ª"1111lo dt> Ifall<'ll 11.~. Collins ( 10 How., 1 i5) cpw iwa i1wo111¡mtihlt> l'llll 1•slo. En t>fcdo. <'11 dir·ho asunto s1• 1la poi' "1'11· tado q111> las 11•ycs de las partidas relaih-ns ni matrimonio, rt>gf11n 1'11 I..ouh·iana. hahif.ndose, sin e111ba1·bro. llegado !i e!ltll co111·!11siii11 sin tt>ner 1•n 1·111'nln l:t LI')" de Indius 111-riba citada (J..<'y 2, Utulo l. libro 2) ~;sin ha(•t•r las 1h•hid11s excepciones. J.as l'nl"tidas ret•onodan rl atlulterio como 1·¡111sa tic dil'oreio. Por tanto spg(m las lr~·rs tanto ci\"iles 1'01110 1·i111ími<·a11 que n•gfan lHJlli rn l:~ de .,\gosto de 1898, la l'Omistón de ese delito 1lalm :í In pnl'lt> ofendida derecho fi pedil' d di\"orcio. Este pn•· e1•plo tlt>l dcri!d10 sm1tnntirn no 11ucdó dPl'Ogado l'Oll el cambio de soberunfo. I..a completa sep:uación de la Iglesia y del Estado lmjo l'l (fohicrno amerieuno, au11q11c cambiaba el tribunal en que hahia de rjercilarsc este dt>reeho, no podfn afectar el derecho 1•11 isl. Carece de impo1·Lancia el hecho de que los tribunales 1·<·lesill.i;til'OS no t>jercitau mfis csic poder en la actualidad. J~n 1·0111pelt?111·ill c111e nntcs icnfan la tienen actualllmente los Juzgn· clo!I de Prinwrn Jnstnncia por \"irtud de In Ley .N°(nnero l:J6. El nrtfl·ulo 56 tle dicha ley en sns pfirrafm1 l y a dispone que "los Jm:gado1:1 de Primera lnst1m1tia tend1·iin competencia origfoaria: ( l) En todo juicio ci\'il cuya <:uantla no sea estimable. \.)) • " ... y en iodo <·nso ú 1n·oeedimie11to especial no l•l'l'· l"isto por la ley." H1·s11lta ( 1) que los Jnzgados de Primcm Instancia pueden c·onocer th• mm demand11 de dh·orcio; (2) que la 11niea causa de 1li\"OrC'io t•s el ad11llt!1·io; (:1) que un juic-io fundado en el adulterio pm•tlr 1111111t<•11rl'se por el esposo contra In espoim 6 por esta t"Ontra aqnl'I, y ( 4) que el decreto de dh·orcio no disuelve el vh1<:ulo dPI mahimonio. El Juzgado de Primera lnstnncia de lloílo por tanto no ineunií1 en error· 111 l'Onocer de este juicio. 2. Jlilbi<-ndose fornrnlu.do pcdimcnt.o en el Juzgado de Primera. lnslnncia parn In celcbrnci611 de nue\·a vista por razón de que los he<·hm1 d<•<·larados probados en la 1:1entt'ncia no eran conset•ut•ncia forzosa de las prnrbas 11ducid11s, es preciso que ésta ('orle rc,·is<• las mismns. El 1uJ111lPrio del deunrntiado CSiÍl plenamente probado. La declarución del Juzgado de que In demandante no habla Nllllt'tido adulterio es ::ibicJ·ta y manifiestamente l'ontraria al peso d1• l11s pruebas. lineemos esta declaraeión fundiindonoi; princi· palmente en ICHi hechos admitidos como ciertos, de los cuales el mí1s importante es la 1·1ut11 (•scrita por la demandante al de1111111d11do en 6 de .Marzo de 18!)9 y que aparece 6 folios 108 y ID<>. Esta <·arta en sf es prueba cnsi concluyente e11 contm de ella. Dicha c·1uta dice en parte lo siguiente: ·'Hay E. oonccno la \"Mguenzu hasta ahora de los pasados n1)('snr qm• hace aiios que hemos separado asi, es hay Esteban p1•1·dom1111e por piedad bol'l'a los pasados rccuerdame por amor 1h• l>ios mirn nuestm m•gra suerte en ti confio mis penas. E. pnr notil'ia11 supe que has tenido dcsgrueias actnales 11compaDo tu c·<•ntimicnto aunque soy indigna de tu prcccneia." El Juez du Primera Jnstaneia pasó sin duda desapercibidas las pnlahrns i'lignilh·•nh•s "soy indigna de tu precencia," puesto que no his <•il1l t•n o:111 srniencia. Ln apelada soi:iticne que el error por t•I cm1l In demnndunlc pcdla perdim, era el de h::iber reclamado mm pt>11>1it'm. Xo es posible admitir esto ni por un momento. L"m1 mujer no pide 1\ sn esposo que borre el pasado, que tenga mmp¡1sión dl' <'lla, y sobrrtodo no dice que es indigna de su pre· senda tan solo porque hay11 reclamado de lil una pensión cosa A cine s1•gím su erePncia tenfn entoncc1:1 pcrfcctfsimo dcre<:ho. Esa t•¡u·tn consiitnyt> una confesión de su culpabilidacl. Es c'Osa mlmiticl11 en untos <·01110 c-ierto <¡lle la demandante y el cit'llrnndudo habfan vh•ido felizmente juntos desde que se casal"On 1•11 .Julio de 1801 hat;tft Agosto de 1892. Se admite asimismo como 1•i1•1·to 1¡uc entonces el demandado, inesperadamente y sin haber clit•ho nni<•s una palabra lle\'6 A su esposa ii la casa de sus padres, clt•johi nlli sin que \"Ol\'iern A unirse ti ella. Debio de hnhl'r moti· rns ele nlgfin género para cambio tan l't"penti110. El .Juzgado de 1•1'inwrn Instancia. die-e que esto fué dt>bido O. q1lt' t>I clcma11dado "I' habf11 c•ansado ya de sn l'sposa. No ha;v nada en untos que c'limprul'h<' este aserto. I.11 dt>mandantc 11cmm ni demandado de haher 1•011wtido adnltcl'io con Gregorin Uermrjo en 1892, pero no pn•s1•11t..1í prnPba alguna <'11 apoyo de esta alegación en cuanto fi la fcl'ha. ~ingm10 de los seis testigos que declararon sobre este <•xt..1·emo dijo que hubiera o<·m-rido con anterioridad al 1894. Las otras dos imputaciones de adulterio que se le ha<"en se refieren A 174 GACETA OFICIAL lo." 111ius dt• IS!l!F ~· 1!101. Xo har prurba <'n autos l'll ,·irtml dt• la Nial 1nu·1la tl<'«ir .JuC'z Hl/,!llllo 1¡1w dr.:clr qu<' sr !Wparanm t•n 18!12 hasta Hm~. l'I dt'ummlado h11hir,;1• faltado {1 )'l\IS drbrrrl'I ti<' rsposo. Y 1•1 .hwz de Pri11wr11 lnstnn{•iil no lo d1•1•!11r6 ª"'f. Dos d1• los tl'>•tiµos l·:pifanio L;w,.;ou ~: l>ornh•o (fal'dn 1)111' d1•rl11rnrnn 1•11 Nmnlo ni u1lnlt<>l'io 1·1mwticlo ('(111 l:rrgul'ia. s1• rpfil•n•n ll mm mnjrr 11m• trajo l'i drmarulado ;1 :\'1•g:1·os 1•11 18!1~. l't•ro 1111 1•xauwu d1•trnido 111• sus d1•t•lanu·i111w,. 1l1•murstr11 11111' son 11hsolnt1111w11fr iusnlidrntl•s (llll"il prohal' 1¡m• 1•nt1·1• A;tn nmj1•1· ·'' t•I d1•· mnmlnclo huhit•rnn ml'dindo r1•lal'iom•,. ilkiti1s tlt• ninglll1 l!~m·rn. En \'isla dt• his pnwlm,.; 111·es1•11t;ulas por 111 tl1•111:1111lll11ll• t·r1•1•111us tJUt• p1wd1· 1lr<·fr,.r ,.¡n h•mor dt• ilwunir rn 1111 t'JTor. 11111• si la t'OJUlul'ln ohsr1·nula por l'i tlt•mnmliulo dunrnlt• Jo,. aiio,. tlt• 18!1:! r 18!1:~ hubit•ra dnclo lug;1r 11 sosp1•1·h11s. hl tlt•mamlantt> hnl1i1•ni po· dido prt'>•l'Ut:1r pr1wb:1s tluranh• t'I juil'io tt•mlt•ntt•s í1 justifil'llr (o,¡.tt• 1·xtrrmo. .to:lln no lo hizo ª"'· Ln fnlln 1!1• t•stn pr1wlm d1·,.trny1· t•l nitrrio dt•I .Juzgndo dt• l'l'iml'rn lnst111wi11 ." 111 pn" lt•11,.i(111 d<' fo apt>littla dr t]ut' t•I dt•mamhu\n rx¡mls<i i1 In d1" 11111ncli1111t• dt• "u <'<t>'a ¡mn11w 1•,.tnlm 1·1111•mdo dt• <>lla y 1lt•s1•alm la 1•0111p11iiía dt• otras 11111j1•1·1•,.. Eslt• nrµ-1m1rnto no hasta pnnt 1•xpli1·1u· <'"ll sus1lt'nsi(l11 l't!]Jt•11lina tic• "us rt•liwionrs c-on)·ugalt•s. En nm·,.tro "l'ntir psta sn,.;prnsi(m t•,.t:1 l'Xpli1·nda 11ntisf1wtorin· mt.nte por In dt•t·larndcín dl'I d1•ma11d¡11Ju. 1.;1 ,.1•pur11l'ill11 ;.· In 1•1utu t•serita por Ju dl'nmndantl' dt• 111 1·11111 lwmos 1-opiado parh• :<olo "l' l'XJ1li1·an hajo t•I ><lllllU'><lo :Ir t]llt' In" d1•dnr1wio11r:< lll'rha:< por t•l d1•11111ml11du st•an <"i<>rtas. ~ .. tr dt•<•lnní qm• ni l'rgresnr dt• la i11 .. pr1·1·ié111 dt• 111111 tl1• :<ns hari1•11da,;. la sirvit>nh1 dt> sn ri'lpm•n lr 1•11lr1•µ-é1 mm 1'1t1'l11 e,.<·1·ita dt• puiio y lt•tra dt• su t•,.J>Ol'lll. y dhi· gi1\11 :l su mmrntt•. un 1'11ho rsp:iirnl dt• In Guar11i11 Civil, lhmrndo í'!alml. Elhl ndmiti(, la ;111lt'ntil'i1hul de In 1·a1·ln, 11rrodi1M:<e nntr 1~! ,\· lt• pidií1 1111e In perdonarn. Aquel mismo dfn In mndujo fi 1•a:<11 ti<' ,.u,; ¡mdn•,.;. refiri6 lo ncmTido y nlll la drjó. (~ll<' lo mnnifrl'ltndo 1wrr1·n de In 1·arbt no es im·l'nción dr 11lti· 11111 horn. apart'l'I' t'lllllprnh:ulo poi· 111 mi!llllll mndre de In de· mnmlantt•, mm dt• los prim·ipales lt•stigo;i de t'l!lttl. l.11 m11dre dt•t•lar6 c¡ue 1·01110 un afio 'drspn(>s dt• hnberl<' sido drn11•lt11 !lll hijn. se 1•nll'1·6 tl1• que rl dt•nurndado ('l'<'fll é1 ,.;.ospeehalm, por motivo ele una 1·arla. qur t'l1fr1• su hija y Zahal hablnn mrtlindo rrhwionrs ilfrita:<; 1¡11<' c•n 18!1:! (l 18!14 oy6 1í 1111 ,;¡¡rgrnto de polit·ht 11w1wio· mn· t•I nomhn• 111• Zulml. P11ed1• 111w 1~,;l1• huhirrn sido el "lll'l!ento dt• l;i C:11:1rdia ('fril C¡ill' "eJ!iln la ch•<·h1nu•itín clt' Domingo .Jnrtlt'lt•sa iuí- la 1·at1>'a dr qur <',.te no lt> entn•gar11 A la dl'1mmdante mm l'arta 11111• Zalml h• hnhla dado parn 1•1la d1·s1m<-;i de lrnh1·1·s1• :<t•p111;:tlo clt• >'ti t•!lpo:<o. J.a.., d1•<·hu·a1·ion('s de los t•rfodos ;.· otros qm• dt•ehu·aron sohr1• Pit•rlo,. h1•1·lms t¡m• 1·0111pr111·ba11 1·orwl11;.·1·nt1·ml•nt1• rl 11dultrl'io, han sido t·rith·ncln" :u·erbamentr por 1•\ .Juzgado d1• Pl'imern In:<· t:rnei11 y 1·1 ahoµmlo cl1• la d1•1Ullll1lanll•. La l·1·fti<·a ;ir rrfierr 1•11 ¡.rr;111 parh- :1 Jo,. ti1•mpo:< y feclrn.... i-ii e"tn p1·m•h11 dil'r<·ta fm·ru la 1í11it-11 1•onsh111tr 1•11 nulos, tal n•z no di:<<•ulirfamos la declanl· eiéin clt•I .ft1Z¡.!~1Clo a1•1•r1•n dr 1•:<t1• 1•xlr1•mo. Pl•ro ('u;111do l'!llrt col'l'o· horncln MI :<U:< puntos ni;i,. rs1•m·i;tl1•,.; por otros hp1·hos 1ulmitido" 1•muo <"i1·1·tos ;.· {1 los <1nt' ;.·a hrnu1,; IH'1•ho 1·1·frrrrwfa. uo no." 1111r1l:t In m1•nor 1hula dt• la 1·ulpabilidad dr h1 dt•nwmhmlt•. Doña .\g1w:la B1•1wdi<·to. Sr tli<'f• qm• ,.¡ la demandante rs 1·ulpnhle 6 hn drlinqnido t>I drmandado li1 pc>rdon(l su :re1·1·0. No r;i prel'iso determinar ,.;ol.J1·1• rstr punto. dontle rstrilm 111 vrrdnd de lol'I he1•hol'I, por dos 1·11:.-:om·~: 11) l'orqu1• 1•1 .Juzgado d1• Primrrn lnstimcin no hi:.-:o pro11111wiamil'nto al¡.runo 1wrn·11 clrl 11111·ti1·uhtr; (:!) por<1ue 111111· 11ur hubit•ra !le1·larmlo 11ne hubo penlé111 esto no hubiera dado ¡1 la d1•nmn<lanlt• d1•n•<·ho 11! di\·oreio. La L<':O' li, Ululo !l. partida 4, dic1• qur la e!!posn podl'1í contrn· l'l'l';itar In 11c1•iém de dh·on·io dd mal'Ído. pl'obantlo que hu sido Jll'rdonndn poi' <-1. 1'1•1·0 no hrmo" <·m•ontmdo 11ad11 rn lns partida,. qm• tlig;i !(111' l'"t1• ¡wr1léin ll•n¡.ra tul nkarwt• y trn .. ernclrm·i:t IJU<' la dé den•l'l10 1l ejN·1·it11r 111 ncehín dr dh·orcio eontrn él en 1111 t•ft;¡l) anfilo¡..>'t> ni prrsentt•. :<ino 1¡ue )lOl' <'l 1·ontrario la Lr;.· 8, tftulo 2, pa1·ti1la 4. dispom• rxprrsnmenlt• lo siguirnll': ·• l'or11ur t•I ¡Jt'1·1ulo de 1·:ul11 uno tl1• c>llOS! r;i rn sf nn impedi· uwnto pnrn 111111 111·ns11rií111 dt•I 11110 <·onhn t•I otro." D1•1•l:11·11111os 1•u 1•111wlnsit111 11111• ni uno ni otro tienen dert'd10 al din1l'<•io. 1"it•111ln asf no t•s Jll'l'<"i:<n 111w nos oc•11p1·mns de aquella parte de 111 :<1·11l1•1wia r1·hltfra ií la lit111i1hwié111 111• 111 sol'iedad conyugal. l•:I ¡ll'tft•ulo 4!)j' nos autoriza en 1•asos de l'sta fmlole "para dt'lhwir tlt• los he1·hos las 1•011clnl'li01ws 11eeesnrias y dictar la 111•11trnd11 tl1•1initin1 <·omo lo rxigl'n la jn,.ti<'ia y la equidad." S1• n•\·cwa la Sl'llÍl'IWia n·1·11rl'id11 y "'' d1·1·laran prnbndos los ,..j¡.ruirnt1•s hP1•hos: l. f.o alt•gado t•n In demandn nc1!l'l·a d1•l 11111trimonio oontrafdo por hls partes y los 111'los d<' 11dult1•rio eoml'tidol'! por el deman· dntlo son 1•it•rlos !ni <'<,1110 nllf Kl' l'XJll'l'San, exccpci<in hecha en 1•m111tn :1 fa f1•<·lm dt•l 1ulultl'l·io conwtido <'On Gregorill Bermejo. :!. !.a d1•1m111danlt• rn 1·1 \'rra110 dP 1892 y en el pueblo de T11Ji,.11y cl1• 1.n Prm·im·iH d1• Xt>gros 01·<'iclenta1I cometió ndulterio 1•011 1111 t;1I Zahnl. 1·11ho tic In c:1mrdia Ch·il. ('01110 t'00t·lnsi<u1 d1· d1•r1•1·ho dt•chwidn de los hechos que pro· 1·r1lt•11. dr1·laramo:< tpw las 111ule,.; no tienen In una contra la otra d1•r1•1·ho í1 111111 "''llll'lwin 111• din11"eio v dfct<'fir. i«>ntencia 11IN1h·i~ndo,.t• ni d1•1111111dado dr la dt•nurndn ;n todas sus partes ;.· ií 111 dt·mandnntl' dr la 11111tu11 Jll'li<"iém, sin rspecial pronun· t·iauwntn 1•11 1·mrnto í1 las <·oshtl'I <•1111sndal'! en amhll!-1 instaneias, ;.· tr1ms1·111Tido PI pluzo dt• 40 dfus dh•l1•se la indie11da sentencia ti!' 1·011formi1lml con t•stn d1•<•isi<m y devu<-lv111>e el mmnto al juzJ!Hdo 1!1• ,.11 fH'O<'l'd1•1wi11 parn !111 <>jet·ucicín. C'onf01·m1'" 1•1 l'r1•si1lrnh• Seiio1· Arcl111110 y lo!! )fagistrados l'i1•i101·rs Tol'l't'" y :\lapa. !.os )fa¡.ristrndos H1•iim·1·s ( 'ooprr y :\IeDonough no est1ln <.'<>nfor· El :\Iagistnuln i-it•iior .Johnson no ha <'nm·m·1·ido <'11 la vista. N<· 1·r·1·1if·11 la .i;t•11tn1cia. (No.1300. Kncrol9dcl9<M.J LOS RSTADr>s l'.YJDOS, q111Trllri11tr !! 11¡elu11fe, ,.mil't'r1 RAF.AEE CRR J ". l .\'7'/~',i.,', rir111<mfo !I rtpelm/o. D.:a•:1:110 l'Y.X/l.J.: H,1.:-¡o1M11.•:1us~10; l'111·•:BAll.-L111m1clm deque indlvldllO&'dc ltt. partida de 111 t¡ne el 11cuJ111do l'm mi1•111hro er1m lndront.'>l <.'!! bastnnte pnrn de· terminar 1¡ne el olljcto d(• ]a org1111iiml'ión d•• la p11rtid11 t'fll el rol.Jo. APELACIOX de una sentenda del Juzbrado de Primera lnt1tancia <le H.iznl. 1.os lll'cho" apar1•<'l'H r1•!11cio11ndos <'11 111 clt•cisi<in de la corte. El Procurador (icneral Sciior All.\Xl~T.\, en repret11mtación del Go· bierno. 8el1or.C1.,um lb:n-:N, en reprelo!cntaciím del apelado. .\1t•:l.l.A~O. P.: Forrn11h11la la IJUl'l·1•lln y :<i>guitla p;ita ra\ll'la por b11ndolcl'ismo, 1•1 .Juzµudo hallu probnclos los hechos; pern 11preciundo que los lu•rho" probado,. por la :wmrndém no (-OJTr:<ponden ;1 )0:-1 <1ne se imputan 111 prm't•sado en la t¡lll'l'elln. por 110 lmbrr:-1r probado que las J'<ll'I i1Ja,. 1l1• tJill' ~lt· fonm1lm 1m1"lt• ll•nfan por objdo robar pl'U]Jit•tlild parti1·11l111· t'<llllo :<1• 111irurn t•n la 1¡1ll'rrl111. nb;olvió al prot·t•s;u\u ,.¡n p1•1'juicio dr 11111• se• ¡mrda pl'r>11•11llu eontra el mismo 11111•n•ll11 ¡uw 111:< h1•1·hos 11111• n•,.ultan proh;Hlo:<. El :\liui .. tt•rio Fisc11I lrnN• 1·1•1·:wr la 11tr1witín >1ohl'e las deelara· 1•iom•,. dt• los ll'sti¡..'"11" )h1t1•0 tlr In CnlY. ;.· H1•gino de 111 Paz. el prin!t'ro dt• los 1•na!t•s 1111111ifit•stn 11111• th11·1111t1• rl ti(•ntpo que pe1·ma· hl'l'it•ron t•n l'I p1ll'hlo suhil'l'OU :1 todn.s h1s 1·11sas Pll bttsl·n de efectos ;.· nu 1•011,..iµui1•ro11 roha1· por eu1111lo 1¡11e lle~ú imnrcliatame11te el auxilio.;.· PI st•¡.rumlo cli<•t•: .. 1·011ozeo poi· indi\·itluos que entran en los )llll'hlo,. ;.· ~·a <·n rllos "'' 11pmlt•1·an dt• lns propiedadrs agenas:" GAGETA OFICIAJ_, 175 "<'U las cob;whila,.; dt• mi p1whlo M' ;1potl1•raron d1• lo,.; l!allo,; q11r estaban rn t•llas;" duil•rnlo ii ah•¡.:-ar 1'1 ''ITor pa1IPd1lo por I'\ .lur.~~::::at~~ ¿:~l ¡ ¡:·sl~~·:.ll:¡~·ij :.,~;:J ]:.'; ':.:ll \1:::11• l•~;: l~::~'.~\i .~~:\ j :: ¡,.'~<¡:.'' ,;1'. 1;·11:: <; ::::;·:.:~¡ < ;:~ ri.>alnwnte C':<fr t•1Tor. Por tanto. t•starnlo d1•hi1\a .'· ><11fü·it•1ltc•1111•11tc prohadm1 los hceho,; ennnl'iados en la <JIH'rf'lla. c·oJL10 l'Oli"tilutinJs <IPI t!Plito 1lc handoli>rismo Jll'nado 1•n 1:1 J,ry :\o .. i\S. t·o11 ant•glo al artkulu 1 de rsta h•v conc!C'namo.s al at•u><ndo Haf:lt'l ('"n·;mtc•s :í n•intt• ailos 1k ¡n:isi6n y en las ('Oslas. n•nit'ando la ,;t•ntt•neia aprluda por 1•1 ministerio füwal. Y asf se ord1•1ia. Confornws los )la¡.dslrn(lo . ..; :--;,•ííon•s To1T1's, Couprr, ".illnrd, Mapn, )frDonou_gh y ,John>'Oll. Se mo<li/iru la ,<;c11/cnrir1. [:-;'u. l:lili, E1H'ro :!\ dt• 1\lOI.] [,OS };'S'/'.-1/JfJS f'.Y/lHJS, qtto-c/111111<' y 11/lf'hl(/o, colll1·u ./. \".-t/,f;,Y 'J'/SH l\.IJlf;'/,,'\/;'.Y, (IC!ISW/o y apdunfc. l. DERl:Cm1 l'f.SA!., E~T.H.A: ll•:Sl"S("I.\ 6 Qn:1rn1.I..\: C•:1~n;u.-C1111ndo en llllt\ ~.::~;¡~~11~ p~~ ~~S~~~o 0~~. e;~~::~;~~' ';¡'~:1~·~ ~~};~:;:·~~t::;,;~~,.'!.11~~c::~~~~;~;~·;'.1:::: ~'.~ nccc:<11rio d(•s1·ribir con mnyor cl•rtczn los fo111\os ('St11/n•lo<. i. Io~s:I:;;; ~1:·~~1;:·~~11i~1:~': ·~:::::~~;::;·~:·i;;~:::~~o1~\1'~:~,~::~~{~ :;~u;: ~:c~:~~s::~d~~ ~~~0;r~~t~~1,~~~~:~:,:~~~~1i17';:~:;f,~,~11:~~:;~;,1~1~·lL\~~::~1~~:.\i1:.';,~cc111~ee~:,1l ~;~:~1~~: ~onedn p11r11 lo.< efectos de Ju <i('ll'rmilllL<'iún de 111 p1·nn. 3. In.: In.: R>:sn:sciA: I'nf~'•:snA 111:1. .\cl'SADo.-El prl'C<'plo de 111 ley_ qu~ exige ]11 prescndn en persNm <le! ttt'\l,.!H\o 111 ticm~m rk• dktursc "entc1.w1u, si ~!~~:~~~~~~~~::~~::l~~~~:~~l'.:~~:~~~~~::~t~::.::~lt;~l;~;:::::;::~!~:'.:l~:·~~;;;~~:~~~~'.'I~~¡:~ con nrr('g]n a \u;. t\ispo~icinn('s <le \u }(·~. ~.Ju.: lll.: E.~T.H .. \; Cllt(T:-'>'TASCIAS AGl!Al"ASTt:.~.-L>l premiditudón Y Cl frnnde son ch·rncnto, <¡m· inh'¡.::rnn (•l ele lito 1\e cst11hl y no puedcn ser npre. ci11.d11.< como c·in·un"t<rncin.~ !:"<'ll<'ric·n:< ngrnvnnte~ tlcl mismo. El )lag-istra<lo ('ooper. disidente: :l. DEHF.CHO l'r.sAr.: E~T.H"A: ]lt:srsrrA 6 Qrt::1u:1.u: Ct:1tn:1..1.---;--l"llU<[lll·rell11. que ncnM el delito ele ('"tafo cll• Ju c·untidnrl tic "Sl.000 oro. JllCJIH.'dn de lo.~ Estarlos Unidos'· es detlcit•n\l' por no nl<•gur el \"tllor de rlichu cuntirlnd en ~~::;~~ ~u:i:~::l ~e¡:~:::;:~~:~ 1~:1 ;;~,;·11;11 ~~~::: ;;~ ';:~~~11~:~~,:~~-~~1c~:1~~~~l~r~1 ~~1:: de lo c"tufudo <.'n esta 1iltinm moneda. APELACJO~ c·ontrn una sr•nt<>neia d1•\ ,Jm.gnilo di' Primera Instan c•ia d<> la Laguna. Los hC'dio;; apanTrll H•la(·ion;u[os 1'11 la d1•1·i>'ill11 d1• la <·orle. &ñor \V. A. K1:-:c.un, en reprc:-:enladím del apPlante. El Procurador (ipneral, Seiior A1i.\:,Tr.1, en reprP~entación del Gobierno. Jomxso::\", JI.: Form(IJas<> (¡\INl'llit contra t>l pro(·t·"ado por 1•] rh•lito de mal· v<>rsaci(lll, 1•11 la forma "ÍJ!Uil'ut(·: "Que el n•f1•rido Vah•1itin Kan•lse11 t•I d[a :! dt• Abril de l!lO:~. en Calamba, d1· la Prodneia d(• la Laguna. Islas Filipinas, mi1•ntrns actuaba como postrnash•r. ,\" IP11i('!Hlo fl .-;u carg-o caudal1•s pí1hlieos p<>rtcneci(•ndo ít la o!kina t\1• con1•0.". '<11slr;1jo para su propio uso \' benC'ficio la suma d1• mil ¡wso~ oro. 1110111•<ht lt•gal de los Estados l~nidos, de la propi<'d<ul d<> la ofi('ina (h• COJT('º"· (li•partanwnto d<>l Gobierno dt> las I"h" Filipina;;, coutrnrio al 1•.,..tatuto lw('ho y prn· \·eido en tales casos." Esta querella fu¡> Jlr<'M•ntada 1•11 2i rk Ahril ch• l!JO:I. Eu :!! d1• l\Iayo de lílO:l <>1 acu~ndo intl'rpu."o (lt>Hllll'l'1'r contra la qur•rt•lla, alcgarnlo: ( 1) Que no cnn."taha en la qtwrdla la c:rnti(lad cu,\"a maln·r>'aci<m ;;p l<> imputaba. (2) Qu<' In q1wrl'lln no (l(·~c·rihia dichos 1·;1udah•,; 1k tal HHllH'ra quC' una 1wrso11a cl1• m1•1liana intC'lig<>ueia 11111lil'ra id1•ntificarlos. En 22 de• :\Ia,\·o el juzgado ch'>;e,;limf¡ PI ch•111111Tt'I', manifr>'l>tll(\o qul' .. la dd1•nsa d1•l acus:ulo funda la 1•xcC'pd<m pro¡11w~ta ('il qtw 1•11 la qtll'rC'lla no eonsta p\ \"alor d1• los candah•s maln•rsiulos, ni se lta •'S]H'Cilieado en 1¡1w eonsj,..tl'll diehos 1·a1t(lal(•,;.·· .. La kct11ra de la qurn•lln me conn•;11·1• d•· la fa\hl 11" ,;pnwjantt• 'r·xel'pcii111." "Oitlas, pUl'S, las r11zo111•s al<'¡!<1tlas por la~ partl•s al incit!Plltl', sny (11' opiui(m q1w procedP dc•..,c-.-;tÍlll>ll' la 1·xcPpci611 prnpul'sta. dl'l1iPtlllo r•I acusado tonkstar fl la ;ICtLs:1ci611." En r•I mismo clfa s1• hizo comparec1•r al ]Jl'Ot'('sado. l'l cual s1• (h•clar(J "no cnlpahll'." l'rm•r•di(1s1• l'nlo1JC1•s {1 la trnmitnci(Jll dPI juicio. En :!i ele )íayo de l!JO:J. el .Juzgado dt• l'rinwra lnstanchl, despuf>.s de oir la!;i pnwlms prc•s<>ntadas d11rnnt1· el juic·io, drclaró al ¡iroc<>sado culpahll' del ci<>lito de mnln·r~nl'i<m el<• c>1mlalPs pí1l.ilicos, >'1·ntt•nci;ímlol1• {1 In ¡wna 1k diez aiios y un dfa d(• pr<•si(lio lllH,\'Or, iuhahilitaci(m prqwtua absoluta, indl'lllllir.:1ei611 al Uohi<>rno <'ll hi canlidad dl' $ 1.00() nro qtH' 1h·hía lmc1•r l'Í1•ctiYa con la fianza ¡1r1•stada por l'l JJl'Oct•sado y al pago dP las costas procpsa]ps. En :! clt> .Junio ti(• InO:l. l'l proc1's<Hlo notific6 al juzgado de sn int1•nci(m d1• a¡wlar eontra la ;;1•11\1'11cia para auk esta corte. J.a ch•fcu.~a st•fiolli\ los sigui(•IJb•s ('l'l'Ort's, Íl salll'r: J. Conwti<1 error (•] juzg;1do al cl1•s('sti111ar l'l d<'lllll1Ter intcr· p1wsto por 1•1 acu;;aclo contra In 111wn•lla. :!. Cometió l'JTor 1•] juzgado al pronunciar scntl•ncia cond1•11:1· loria contra 1•1 acu~¡ulo por (\1•lito g-ra\·p no 1•xisticndo t>stc. a. Las pnwlms practil·ada,. 1•11 Li \"i>'t;1 110 d1•mu<>strnn In cul¡mhilidad dl'I aC'us:ulo hwra (\t• 1ludn nwional. 4-. Conll'tiú l'ITor 1•\ juzgado ul (•stimar eomo pl'ncba lo mani· ft•>'tado por 1•\ <•serihnno l\l'l'l'C<l (lt•l 1•."tatlo (h• la brliija dt> corr('s· pmul<•1wia {1 1¡11t• .~e lrnc<> n·fl'n•ncia ('ll autos. En 1•! prinwr error •¡uc s1• seímla S(' die(• q1w l'l d1•m111Tl'l' d<>bi6 hahl'r sido e.~timado. ponpw. priuwro, la q1w1·1•1la no hacf1l constar la cla.w d1• (li1wro maln•r.~:ulo; .~1·_gu1ulo, pon¡ue la ¡)('na qut• >'t•íwla 1•1 articulo :J!lO dl'I Clüligo 1'1•nal al dPlito de nmln>rsaci6n (\t• callllalt•s est(I l'll proporei.:,n al nímwro d<' p1•sctas malversadas, y c¡m• t>l tribunal 110 pudo hnllt'r (•stimado t•I \·alor dcl dill<'l'O que 1•xpn•saha la q1wrPlla 1•11 pesetas, pon¡1w no habfa ningírn valor t•c¡ni\·alt•uü• al ¡wso d(• 01"0 eu ¡w,;t•ta-,; t1•rcero, porquf' nadie tcndn'i 1¡111· n·~po11d1•r (lt• dPlito ulguno íl nH·11os t¡ue se hayan llenaclo todo,; los trfunit1•s l<·gah•s, y que 1'11 todos los procesos c1·iminall's (•I 1•11juieiado tir•1w den•cho í1 1•xigir que ~e l<> informe de la indole de la ae11saei611 consi_gm1rnlo.w 1'11 la quer<>lla todos los clem<'ntos inü•granlt•s 1h•l (\t•lito (lt• m:rnN:t q11c• l'l proces;1do sepa :1 ciencia eit•rta el dt·lito 1h• 11m• h:1 (h• rh·f<'ndr•rs(" En lo~ prillll'l"Os ellas d1•\ derecho comím las (¡uerclla;; se hacian ó podían hacl•rs(• n•rlml1111'lllt'. E><ta pr;"tctica dio lugar (¡ tantas <·onf11sicm1•s y ;lifü·ultadr•s y privaba al procl'sado de t:tl manera de .~us dl'!"('Cho>'. 1pw 1•11 1•1 aiio WH8 ( F<•hrero J:J) el pueblo de la <:rnn Bn·taiía PxigiO y 1w·ibi.:, d(•I principl' y la princ<>s:t d'Orange lo 11m• (h•sd1• t•ntonc1•s se ha couocülo con 1•] nombre de "hill of rights." Este "hill of rights" pn.~o fin para siempn· [1 las denunciH>' n•rlnll1•s y ('stahlt•ció como rl'quisito qul' toda ¡wrso1m acusada (le dc•lito no flwst• sonwtida í1 juicio hasta que no hubiese sido informada por 1•se1·ito, clara y lPrtuina11t<>m1•1Jtc• di' Ja m1tural<>za d(•I 1h•lito q1w "'' le imputaba. Esta di><po.~ición ci<>I ''hill of rights" ha sido :ulopt.uh ('ll b ( ·onstituciún (lt• lo.~ Estndos V nidos, asf como <'TI la l'01htitUC'icí11 (11' lo-" l'>'taclos. Por \·irtml de la J.¡•v Xo. :!:!;) i> s1•a la Le-y Org:lni<·a ch· bis l,;las Filipi11;1s, promul¡ . .nul;l por 1•1 Cong-n•so (h• los Esbulos l ·uidos 1•11 ,Julio l de l!l02. l'stc anliguo haluart1• (!(•la" lilwrlad(•s irnli,·i(lualcs :<C hizo <>xtt•nsivo al pul'hlo d<> las bias l•'ilipina>'. El ohjl'to d1• 1•sta ae11s;11•i<in por l'."crito (')"¡¡ ( 1) faeilitar ni proe1·s;ulo una rclaeiún d¡• los ('argo" que contra f>l resnltabau (l<' um1lt'rn que pudit•s1• hncPr su dPf1•11.,..;1, y (2) c¡u<> utilizara >'11 con· dr•11;1 <1 ahsoluci6n t·omo 1•xc(•pciün 1•11 caso 1le un s(•g-mulo proceso por l'I mi;;mo (\1•lito, ,\' (:1) infonuar al t.rilm1ml di' los hechos alPgatlos de mam•rn tpw pmliPra rl1•cidir ~i 1•ran snlicicntl's <'11 tlt>\'(•t·llo para justifü·ar en su caso In <'ond1•1m del rPo. (Los Estado-" l'.nidos <'011/ru Cruik>'hank_. !12 l·. H.,!)~:!.) Parn que qucdntil' 176 GACETA OFICIAL cumplido este requisito dcbfa11 consignarse hechos y no conclu· siones de derecho. Todo delito lo integmn ciertos actos (1 intención del agente; estos deben hacerse consbr <'ll la qucrell11 con toda la precisi6n posible de tiempo, lugar, nombres (del proc<'slldo y ofendido) y demlis circunstancias; cm una pnlabrn. Ja. qucrt'lla debe contener una alegación C?Speclfica de cada 11110 de los hechos y circunstancias necesarias para constituir el delito imputado. J>or ejemplo, si In. intenci6n dañada del agente es un elemento esencial del delito, debe ésta alegarse. No se pcrmitirA al fiscal que pruebe si ht parte contraria se opusiere en forma, un solo hecho esencial fi menos que se haya alegado cxp1·csnmcntc l"ll In q1lt"l'l'lla, lAl prul'ba rellltiva ¡\ los hechos <>Scnciules podrit ser admisible durante el juicio si se ha alt"gaclo debidamente en la. querella. ( Rox vs. Aspinwnld, 2 Q. B. D., 56; Bradla.w vs. Queen, Q. B. D., 607; Commonwealth vs. Hnrt, l l Cush., Mnss., 1300.) Si el delito recayese sobre bienes, deben describirse rstos con precisión; ~· en aquellos casos cu que su vulor es material debe hacerse con11tar éste. Los bienes muebles pueden clcsrribirse gene· ralmcnte con el nombre que de ordinario se los conoce. Por <>jem· plo. en una querella por rl delito de robo de un cubnllo ó carabao serla suficiente describir este semoviente diciendo simplemente un caballo, un carabao; si no obstante, el ,·alor del ea.bailo 6 carabao es un elemento escneinl del delito, pum que pueda imponerse debidamente la pena, In. querella no serfn. suficiente si no se hubiese expresado en ella el ,·nlo1· de loS bienes. Sería prciso, por ejemplo, en toda querella, segfm los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del articulo 518 del Código Penal. consignar el importe ele los bienes l'obados. Si la materia del delito estuviese formada por elementos distintos entonces deberf1 d1i1·selc un \0 a1or ti calla uno. r~a querella serta gencraJmente drficientc si en un caso nniUogo s1~ expresara solamente el valor total. Estas reglas no requieren 1¡ue se haga una descripdón minuciosa ele los bicncs--no exigen lo imposible. Por ejemplo. un depcndit>nte encargado rxclusÍ\'am1•nle 1lc 1111 negocio l'Omo agente 6 factor, cobra en disli11tas fechas cnntid;ulcs dC! dinero, en cuenta gc11rral, en monedas de \'arias clases y dcno· minaciones y fraudulentamente las distrue en beneficio propio. rstas reglas no exig11 n al :Ministerio Pí1blico que describa cadn moneda cobrada y tli>1tr11rda por el agente. Si las frases dcscripti· ''ª!= empleadas son sulidrntes segl'in su acepción comnn y ordinaria parn demostrar con precisión ii una pcn•ona. de clara inteligem•in la clase de monedas de manera. que pmlirra facilmentc identifi· carlas, se estimarlin suficientes. Bn otros términos, la dcscripciim de los artículos e11. talr.<r CUH0.'1 c.<rtú sujeta á la regla de que la ley .'<ofo11u·111r' rc<Jllicl'c aq11ella precisión ni cuanto á la naturaleza de l1m "{celos, que las circtin.Btancias vennitan. ( Wilson r.<r. 8t.1te. 09 G., 224.) Be ea:ige menos precisión en la ca:p¿sición de los hech.os constitutivos del delito cuando estos dcpcmkn mayormente del conocimiento del procesado. J .. a opinión general rs la de que en lo rriminal se exige mucha m11>1 precisión 11ne rn lo ci\'il. Esto no t"s as!, La rf'gla en cuanto 6 h1 prerisión es npfü·able tanto ú las querellas criminales como ti las demandas en asuntos civiles. Bnjo uno y otro !listcma deben exponerse c-on precisión todos loii ll('ehos rsrnciulrs lt>n(h•ntcs (¡ la l'ealización del objeto comtln. Las alrgacioncs en cuanto fi ta ''certeza de un propósito comtln" quieren dc1·ir qtw drhcn exponel'se los hechos en tkrminos claros y precisos de manera que una persona de ordinaria inteligencia pueda entender lo que se quiere significar. En la causa presente se alega que la querella. era insuficiente por cuanto que no describfa los "mil pesos" por piezas, denominación y \'alor. Se llama la utrndún de la Corte íi \'arias causas de los Estados Unidos sobre rsta curstión. En la causu de Lavarrr 1-.<1. Sta te ( l Tcx. Ct. App., Gfl5) la querellu dccfa. "ll'rscirntos pesos de oro," sin alegar que e1·a moneda lrgnl de los Estados Unidos ó d<> algl'in otro pufs. Se declaró insuficiente la querella por este moti\'O. m tribunal dijo rn la causa c•itadn que "In alegación del valor es esencial por dos razones: l porque no puede haber hurto de un articulo fi mrnos que rl artfrulo ó efecto Sl•a intrfnSl'co í1 de valor relativo y que no podfa prnbanm este \'alor 11 menos que se hubiese alrgado en la querella y 2 porque scgt1n el Código la pena seilalada al delito de hurto depende del \'alol' 1fo los objetos robados." En la causa de Pcoplc 1:s. Dall ( 14 Cal., 101) se alegaba que la cantidad era la de "tres mil pesos moneda legal de los Esti1dos Unidos." Se declaró que l!sta rra una alegación insuficiente po1·1¡uc no se consignaba la clase ó especie de moneda, En este caso se tmtaba usimismo de un delito de hurto. En la causa de Pcoplc rs. Cohen (8 Cnl., 42) los tfrminos empicados eran "$400,000 en lllt"tlilico, efectos y birncs muebles." En t"sta causa el procesado no podra. decir que cantidad de dinero, efectos, ú que bienes espccific·ab¡t 111 querella, la cuul fut'l declarada insuficiente por tal niotivo. m l\Iagistrado Daldwin en la causa de Peoplc vB. Green ( 15 Cal.. ;il2) al <.'Omcntar la ca.usa de Pcople vs. Cohcn dijo: ''Es cierto. 11ue el tribunal dice que debe descl'ibirse rl dinero diciendo tantas monedas de oro ó pinta, de curso corriente en el pafs; pero creo puclit"r1tmos decir mu~· bien que una pieza de oro de los Estados linidos de 20 pesos 1•s moneda conientc de los Estados Unidos y ti1·11r rl vulor de $20 de nucsh'a moneda." l:'nu qucl'ella por el delito de makersación debe describir los Menes mah·crsaclos con la misma particularidad que se requiere 1·11 una quc1·elln por hurto. Pero en el caso de hurto los biene;; se encontraban primcnm1entc en posrsi6n de su clueiio y se prc:mme que liste conozra la fndolc especial de los mismos, mientras que en el de malversación cuando el delito se hubiese cometido por un indh·iduo mientrus habra estado empleado como depen· diente, cajero, 6 administruclor de correos, y que dinl'iamente recibra y desembolsaba gran!)es cantidades de dinero, es imposible describir las monedas de manera específica. En un caso aníi· logo, si el drptmdiente hubiese lle\·ado bien sus cuentas, el (ínico medio de describirlas serf1t diciendo en términos generales la t•antidad que arrojan smil libros. Se nos "'ª fi decir que un cajero por l'jrmplo, que cliuriamcnte se apropie cantidades de dinero por espacio de algunos meses debe ser exento de toda 1·csponsa· hilid11d tnn solo porque a1 Ministerio ptlblico no 1e haya sido posible hacer una tll'scripci<m minuciosa de las monedas que se lmbirse apropiado ilicitamentc? Jnglnterrn sobre t"Ste particnla1· ha avanzado y por ''irtud dt"I 7 y 8 George IV, capitulo 29, nrlfcnlo 48, clecl11r<1 "que serli !IUficiente alegai· que el objeto de lit nmhersación ha sido dinero sin necesidad de especificar la 1·h1se de moneda ó \'nlores, etc." En el presente ca!lo los libros del procesado demuestran que t1•11fa en sn potfor fa c·antidnd de $1,046.74, oro d1! los Estados 1·11iclos, pertenecientes 111 departamente de co1'1'eos en l de Abril de IOO:l. Se le acusn de haberse apropiado la cantidad de 1,000 pr1ms 01·0, monrdn lrgnl de los Estados Unidos." Esta alegación C'slli susta11cinlmcnle <·onformc con sus cnentn,:, y no \'emos ·por <JUI! pueda fl 1:011fundir la alegación 6 confundil'sc ni hacer su dt"fcusa. Se dice que la demanda es insuficiente porque no dice el nCímero de prsetas ti que equivalía 1a cantidad distraída. Un peso, mcji· runo, equh·ale li 5 pesetas, y por proclama del Gobernador Taft de 11 de Marzo de 1903 se fijó el vnlor del dollar americano en $2.60 moneda corriente insular. ]~sto daba al dollar la equiva· h·ncia de l:J pesetas. No solamente esto sino las pruebas demul'slran que el pl'ocesado estaba enterado del cambio del oro y df'I mejicano por cuanto que hachl el día l de Abril de 1903 se l'ncontraba ea11jrando unos por otros. Por virtud de dicha prm·lama rl proersado estaba obligudo 6 pagar ni Gobierno y ii ciar cnrntn al mhilno ele cuantas monrclas de oro de valor de un prso que 1·1•cibiera, y11 entregando el peso de oro 1i $2.60, mejicanos, c•sto es su rquiv11lc11te. Desde Enero de HlOl hasta. el 2 de Abril de l!IO:J el peso de oro no ha valido menos de 10 pesetas. Calculando el n1lor de los l.000 pesos, oro, li este tipo su valor en pesetas seria cu11ndo menos el de diez mil. GACETA OFICIAL 177 Durunfo el juido rl prol•ci:mdo admitió como l"icrlo.; los siguicn· lrs hrchos, l\ snli<'r: (a) Que <'ll 2 de Abril de 1903 ern ndminislrndor dr correos 1lc Cnlnmln1, purhlo de ht Provindn de la Laguna, hhis Filipinas. ( b) Que en 2 d<' Abril tcnfa l'll su posc>si6n como tal ndministrndor d1~ <·orrros la c¡mlidad 111! $l,046.i4, oro. en moneda corriente de los Jo:stndos Cnidos, alcgnndo que l'll dicho din habla rl'mit.ido $1.000 ni administrador 6 director tle correos de :\Ianila. El procl•sndo nlegó que huhfa remitido mil pesos oro fi ::\.lunila por <.'OlTCO. ~\legó nsimismo que dos individuos lhuundos Green y C1mieoso se hallnlrnn prt'!ll'lltes cuando en 2 de Abril el procesado metió rn la bnlija, que ~cllú clcspul'ls la expresada cantidad 1mtcs de s<'r p1wsta ni correo. Tanto Green como Cnniroso nil'g~Ul l'Stl' 11:<erto. Es cil'rto que Grl'l•n firmó la. "carta clC' rcmi!lión," de. Dijo que lmhfa firnmdo nq11l'll11 carta <'ll l dl' Abl'il por l'Omplucer 111 pl"Oeesado. Se dl'mostrú por medio ele olras pruebas 1111e Gl"l'Pn no se hallaba en la olicinn. del pr0<'<'1mdo l'D la mnfümn dl'l 2 dt! ~\bril. Se trat6 de probar qne de dicha balija fneron bUstrnfdos los $1,000, oro, mientras ibn ele tmnsito de Calamba 1'\ :l[anil11. ~· '1111<" por tanto l'I procesado t•s ino1·1•11te, Entcmd<'mos q1w (';rn prueba no C's sufü·i<"ntc pan1 estnblct•t•r 1•ste hl'cho. Dcspnés dl' h•nl'r 1'11 cm•nta todns !11>1 pruC'has prn<'tiC'1uhis durante el juicio. dN·hlramos probado que el susodicho ac11>1atlo l'n 2 de Abril dC' l!JO:I. mientras desPmpeñaba el <•argo d1• nclminj,~trndor dl' 1·01Tem1 de f'11hnnhn. pueblo de In Pro\"inl'in ele In Lagnna. bias Filipinas. tenla bajo sn custodia t•¡rndah•s pílhli1•os p<'rtPnl'1·ienfrs ni Departamento ele Correos de las Islas F'ilipinni;, que "e npropi6 en bmwficio propio l!l cnnt.idad dr l,000 pl.'sos ol"O, mmwdn 1·orri1•11te dt> los Estados Unidos 1•q11in1lent1•¡,i, t'nando lllC'Dbs. 11. dit>z mil pcst'lns. l1echos todos constitutivos dt'I 11t'lito prc,·islo ~· pC'mulo en 1•1 inC'iso 3 del artfculo 390 dt'I Código Penal. Segíln las prtlt'bns obmnlt's 1•n autos entendemos que la inspección ocuhlr que se hizo de la lmlija C'll que se dice SC' depositó el dinrro r que !'e remiti6 :'\ :l[;mila, sC'gt1n dC'claral'ión del acusado, el<> nndil sC'n-irfa al tribunal. Se alega que l'I Juzgado ele J>rimera Instancia ineurri6 en <>rror al pronunciar su s<>nh>nria sin que <>stu\"iese prl's<>nte t>I proCC'sndo. Se ha admitido como t•icrto que la sentencia dt'I Juzgado de Primera Instancia fuli <'Ollltlllil·adn ni proces1ulo 1'11 la e¡lrCC'I, no po'r el juez sino por el escl"ibano; que no fné trafdo :'\ prl'se1wia dl'I juez en sesión pílblicn ú informado por éste de la Sl'ntencin. El nrtfculo 41 de la OrdC'n ÜC'neral Xo. 58 dispone quC' "el prot'esoclo deber;'\ estar prcSC'ntt• C'n 1•1 acto de 1>ronunciar"C' sentl'nt'ia si In condena C'i'l por 1lelito µ-rn\·e." El delito aquf conll'lido 1'1"1\ ele car:'ietcr gra,·C'. En todos los proCl'sos c1·iminalell el p1·ocl'!m1lo tiC'llt' 1·1 dert'cho absoluto de estar presl'nte durante' toda la tramitaciím dl'I prnCC'>:iO. de,.;de su comparl•t·l'neia hasta que se clid.e Sl'ntenl'ia si nsf Jo desea. En los casos d<" delito gr;l\'c no JHH•dp n•1J111J('i;1r (' ... ,. derecho. El tribunal en los <•a sos de delitos gr¡l\'es dehpn'\ insistir en que SI' haga eomparC'ccr al pro1•esado ante el tribunal durnntt> toda la trnmitación dl'I procPsO. Debe constar asimismo en autos que <>I procC'sado C'stnha prrownl1• dunrnte toda la tramitación del proceso, 11-lobb vs. l"tah, IOi. l.". 8., 504.) Xo 1•s dC' las atribuciones clt'I juzgado, ni del procC'sado. ni de sn abog'udo. hacer caso omiso de las disposiciones de la Orden General 58 (art. 41) C'll cuanto ii la prl'sem·ia en l'I acto del juicio. Quert!mOs comprender en la frase "dnrnnte el juicio" todo lo que se hace durante 111 tramitaci<m ~el proceso desde la oompnr<>sencia, hasta después ele haberse dictado sentencia por el juez en audiencia pílblica. I~n cuestión es el efecto que ha de surtir In infra<'ción del precepto del arlfculo 41 de la Orden Gt>neral 58 en orden :'\ los derechos del procesado, Somos dC' opinión que por razíJll de este r1·ror procede la l"C'\"Oración dC' la sentencia del Juzgado de Prhnl'ra Instancia sin que 14679-2 esta rc\'ocaeión afecte el fallo del mismo y dc\'uéh·ase la causa al juzgado para que el juez prnnuncie In scnte1wia s~gt1n lo pre\"il'ne el urtfeulo 41 de la Orden Gcncrnl 58. l~I Juzgado de Primera. Instancia npl"c<'ió la conC'm·reneia de las circnmitanl'ias agruvantcs ~os. i y S del arUculo 10 del Ct.tligo PC'nlll, (1 sea la de premeditación y frnude. F.sl.as drl•1mst11ncins no ptwden concC'ptuarse en m1111rra alguna 1·01110 agranmtl's 1'11 la <'ausa presente sino mfis bi1•11 <'01110 elemento:> intl'granlt•!i d<'I delito. Y no lmbiemlo concurddo circunstancias atenmmtes ni agra\"antcs Sf'gfin el urtfculo 81 del Código Prm1I procede que se imponga al r1•0 la pena de presidio mayor C'n su grado medio. Conformes el Presidente Señor Arellano y loti Magistrados 81'ñort's Torre11 y )[cDonough. \\"illarcl ~· llapa, :lDI., estan conformes con la parte dispositiva. l 'mw~:u, J/ ., disidente: KC'gfin 1•1 pr1•1·l'pto dl'I artfC'nlo ;'):J4 'lt'I Cíidigo Penal. 1·11 vil'tud dt·I cu11J s1• comll'n6 ni proct!saclo; lit pena seílnladn ni delito de 1•stafo d1•pl'mlc ch·I imporl.l' de los hienC'>1 dt'fraudaclos. ( 1) ( 'on la p<'na de urrl'sto mayor l'n !lllS gr1ulm; mfnimo ~· nwdio si.111 dC'frnudución no t'XC'Cdie1·e de 250 pesetas. (2) f'on la de arresto mayor en su g:mclo medio li presidio 1·01T1•1•1·iorml c•n sn grndo mfnimo, ext•t'diendo de 250 pt>srtas y no pas1111do de 6,250. (:1) ('on la de presidio 1•orrcc·c·ionnl l'R sus grados mfnimo y nu·dio. l'Xt·l'dil'11do dC' 6.2;)0 pt>sl'tas. Xo <'xisti1•11do tipo fijo alguno d1• C'quivalencin entre el peso de oro di' los E:<tndos L'nidos r 111 pC'setn que NI 111111 moneda de plata 1•s1miinh1, 1•ra prl'riso qnC' se hubiese alegado en la querella 'el n<inwro d<' p1•st>lus e1¡11h-alC'nte fi la C'nntidad de "mil pt>sos 01·0 11101wcln 1·orriC'11tC' clt' los Estados l7nidos" que se dice estafada. Por nizíJll dt> t'Stl' deft'1•to l'n la querella prot'eclc la re\"Ot'aeión dt' la sC'nlencin. lfajo t'St<' fumhunC'nto s<'rf1 inneeesario eonsiclernr J;is otras l"lWstiont'l'I di' que trnt11 la cleC'isión de la mnyorfa de la 1'0rte, sohrC' la!'. 1•1mlC's no cxpl'eso opini<m alguna. 81' modifica la se11tcncia, JUNTA HE SANIUA]) ])I~ LAS ISJ,AS l'IMPINAS. Rstudist ica dtal oorrespondirmte al mes de Diciembre, 190.1. CARTA DE REMISIÓN. , lfax1u, 18 de J:,'nrro de 1904. S1~Xo1t: 'fl'ngo el honor ele rmnitirle el siguit'nte informe de las opcra1·ionri.1 dt' la .Junta. de 811nidad durante rl mes di' Dit"iembre dC' 1903. T.as 1•1rns11l'I mfis importante,; de la mortalidad C'll la 1·imfad 11r '[1111i1:1 durante el ml's. y <'I nt1mero de dC'funcionC':< 1¡111• ocaf.lio11111·011. ÍllC'ron !ns siguicntl's: Alf1·rrcfa de los niiios, 331; tubC'r1•ulosis pulmonar, j:J; <'l~lnmp­ sia. no puerperal, 65; bronquitis aguda. 56; bmnquitis ('róniC'a, :17: bC'ri-bcd, :14; meninjritis, 26; diarrea y Pllt<'ritis, 23; dC'bilid1ul t'<>ng<'-nita. 23; dPbilidad senil, 21; discnterfa. };'); fiebres m11hlrias. 15; cnfl'rmeclndl's cardiacas, 13; cólera asifitico, ll; fil'bre tifoidM. 10; nefritfa agncla, O; neumonia. 5; tétano, 5; pl'ste bubónica. 2; viruelas. 2. I..os dos casos de pt>stc bubóniC'll oeurriC'ron C'ntre filipinos. los que yn hahfan fallecido cuando se enl'ontraron. Las dos defunciones de viruelns fueron de americanos, t>ntl'e los cuales ésta l'nfcl'mednd toma un l'an'\ctt'r gt'll\'e extraordinario. I.ns defnnciou<>s dC' C'ólera disminu~·C'ron durantl' C'I mC's fi 11. siC'nclo muy satisf111'tol'ia la dismim1C'ilín l'Oll relnci•ín ii las 26 defunciones por C'Sta causa l'n ~foYil'mhrl'. las ll8 en Octubre v las 263 en Sl'ptiemhre. Se esprrn l'onfindnmente que C'on la ~onti­ nnación de las medidas actunlrs. la infl'C'C'ión <'Olérica st>rii C'XtirJmdn de la ciudad. durante el lllC'S dC' Enero. 178 GACETA OFICIAL Del total de dcfnnrioncs de que se lm dado parte en la ciudad durante. el mes, rl 60.6 por ciento Ol'urriú entre niilos que no hahiun cumplido el primer afio de su vida. Del total de defunciones ocurridas entre la población filipina el 65.8 por ciento ocuni6 rntl'e niños menores de 12 meses de edad. Durante <'l mes se abrieron al pQblico dos nuevas farmacias grntuitas. Conio lmstn. la fecha estas instituciones han sido l'Oll!iitlC'ra1llls con i>.lguna dcsí'onfianza por la dat>e del pueblo entre In 1¡uc .;e dc~l'a l'Xlcntlcr, se hardn csfnrrzo11 l'spel'iales para populn riz;tr su uso por los pobres. Lus siguir11tc:> cifras d<'mm•strnn los trabajos sanitarios en genNal, llc,·111los 11. cnbo durante <'i mt's: fncl'on hechas en total 2!J.798 inspccdonC'!'i y reinspc1·dones de cnsas; como resultado de las órdC'nc~ sanitarias se limpiaron 3,i31 casas, se pintaron 29 y se desinfectaron ii; se limpiaron, 1,160 patios y pavimentnron de nut>\'O, 35. Durante el mes se cmnplimentllron 186 ímlenes pant r<>parnciones de casas, t'stnndo pendientes todavra 302. Para im¡n•dfr la propagndón de la peste bubónica se destruyeron 24.6:JS ratas. En el rto y bnhfn 1:1e inspeccionaron 781 embarcaciones. Se !'edujeron li cenizas 12.207 cu<>rpos muertos de ani· males y a\'('S. asr como también 5.089 cargas de basura. L¡\ S<'Cciún de \'eterinnria reconoció 7 ,952 animales, de los cuales 169 fuci·on desechados y destruidos A causa de enfermedades. 1':1 trabajo de instalación de cafierfas fué terminado en 3i casas, mientrns que el sistema de conse>nación de cubetas, quitó y limpió 45.000 cubetas y transportó 8ii.500 galones ele Jnateriu:; prn1'<'dent<>s d<> letrinas y pozos n<>gros. Durante el mes se ef<>1·htnl'ol\ l.;iao inocu1uciones por pl'imcra \'CZ y 1,408 por se· gunda contra In peste bubónica, se expidieron para su uso por todas las Isl~ts 05,175 unidades de \·irus 1·ontra la viruela. y se \"<'l'ificaron i .406 nteunaciones en la ciudad de :Manila. Durante t>I mes se estableció en la ciudad de Manila un curso de instrucción pllra funcionados d<> !<unidad pro\'incial. Este curso,· que es completamente prli.ctico, se desarrolla en un periodo de cuatro semanas. siendo su objeto remediar las deficiencias <'ll la instrucci6n sanitaria, y presentar ti la Yista, los métodos ordinarios de ejecutar los trabajos sanitarios por las distintas juntas pro\•ineiales de sanidad. El curso se repetirA mensualmente, hasta que todos los presidentes de las juntas pro,·ineinles de sanidad hayan disfrutado sus ventajas, que parece son altamente apre· ciadas por lo!I que componen la prim<>rn clase que se eS:tli in»· truyendo. El curso de instrucción incluye el trabajo sanitario municipal en una estación sanitaria de distrito, incluyendo la inspección de casas y alimento:s, diagnosis y curación de los casos de peste bubónica y cólera, inoculaciones antibub6nicns, tratamiento de los casos de peste bubóicn. y desinfección de las casas. Varios dras se emplean en el trabajo de cuarentena del puerto y desinfección de buques, ti las órdenes del funcionario jefe de cun1·entena; en t>I estudio de los distintos sistemas en boga para la recogida y disposición de Jos excrementos é inspección de la instalación de cafierfas; insti·ucción en diagnósticos clfnicos y anatómicos del ganado muerto por enfermedades epidémicas é inspec· <>ión de In carne en el matadero; preparación de linfa para vacu· nar y sueros profili\eticos; tambi<in los sistemas de inoculación contra la epizootia y uso del fungus contra In langosta; sistemas de \'acunación y preparación de los registros de vacunación; dirección y habilitación de los departamentos de desinfecci6n peste bubónica, clilera, viruelas, lepra, venéreo, depósito de cadi'.i.vcres y crematorio de los hospitales de San Llizuo, tratamiento de los enfermos que se encuentren en ello!'!, practicando autopsias y disposición de los muertos; llevar registros de sanidad, c.li.lcnlo de las estadrsticns de vitalidad y redacción y uso de los informes. Se cree que este curso de instrucción mejornn1 materialmente el modo de dirigir el trabajo snnital'io en las provincias. Muy respetuosamente, E. L. MuNSO:'i', Capitán y Médico Au.i:iliar del Ejército de los Estados Unidos, Comi&ionado de Sanidad Pública Interino. SECRETARIO llF. 1.0 l:"i'TF.RTOR, Jlla.nila, J. J<'. Población de Manila. Amcrlcnnos --------------------------·------------------------------------ 4.,389 f ~lrt=~~~~~~~~~~¡¡~~¡~~~~mmmmm~~~~=~~~~~~~~~~~~~~~==~~~~ 'J~m Total _______________________________________________________________ 219,941 Defrmciont:a a1"11rridm1 <l11ranlcel me" de Didembre, 1906. Americanos_______________________________________________________________ 6 Filipinos__________________________________________________________________ 84.9 Espaflolcs _ -----. -----------------------------_ ---------------------------_ l Otros Europeos---~---------------·-------------------------------------·-- l Chi11os ---------------------------·------·-----·--------------·-----··----- 29 VnrlOS--------·-------·----------------·---·-·-----·-·-·------------------- ¡; Raxa de11C011oc~idn •• _______________________________________________________ 3 Total________________________________________________________________ 894 Mortalidad anual por mil d11ronk el me11. \'arios.:::::::::::::::::::::::_:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: 16.10 50.70 .... 10.54 16.09 "·" Promedio-----------------------------·--·-------------·---·---·---· 47.89 biforme clatijlcado de tDdtU las dt'/uncitmet ac1midat en Manila d11rante el met de /)if'iembredcJOOS. \'AUONF.8. C:nsndos----·--------------------------------------------·--------····-------- 102 Viudos-----·-----------------------------------·--·-------··--··--·----·---- 19 !-l-OlteJ'OI! ______________________________________________________________________ 80 :ollflOS------·-··--------------···------------·----------·---·----------------· 327 Jo::Slndo no c11pccilicRdo <>Del certiHcnclo_____________________________________ 14 Totnl __ _ -·-·--·---·---------··-·-----------·- &42 lllt)IRltAS. Ca.sadll-~-------·-------·-----------------·------·----·---------··------------- 5& Viudos------------·---------·----·------------------------------------------ 29 Solteras-------·--·--··---------·--·----------------------------------------- Z1 Nlftns _________ ·-·--------------··-----·-·-----------·------------------------ 277 F.stado no cspccillcado en el ccrtlfteodo.____________________________________ S Total------··-.. -·-···-------------------------·---··-···-------·------- 393 su,mntntnl ____________________________________________________________ 98S AborlOll.20. .lfar/(lfitlad C'flm¡mralfra dc11dt" 1 1lr /',)lf'r/J de 1900 al SI de Diciembre de 1008. '""'· 1902. :¡_ 1903. Cdrrtl •lt: llilibid-Rd111"i6n de flt"juncimu:/6 ocurridas 1luro11U tl mea de Didnnbrc dr 1008. 1:.;;.1~lca~t-I~ --T-lu~inos Ame· Flhpi· . • Tot.al. -···: (V.). :r~~.1~! (~~·_!~hmos.: ____ , Dl!lcnterla nmlblc11.______________________ 12 ~-----··- 6 Tuberculosl~ pulmonar__________________ 13 1 3 ·--------• 7 EndOl'arditl1111g11dn______________________ 1 -·---··· --------'-·----·- 1 Pncumonlo ·----------------------------- 11 -·-····- ---··--· l · 12 Gutritispun1lcnt11 _______________________ . ________ -------- 2 1 -------- 1 ---------TolRL-.--------------------------· 19 1 6 l 2i 1 lloro. ~ Dcs<.'onocldo. F;i;t.ado: ~ltel'OI'-------------·---·----------------------------·----·---------·---- 13 CnAA.dOI! ____________________________________ ---------------------------- 13 Desconocido------------------------------------------------------------ l Cementerio de la. Loma---------------------------------------------------·- 27 GACETA OFICIAL 179 Del número tot.&l de defunciones ocurridas en el mes de Diciembre de 1908, 935, incluyendo los transeuntes; 616 fueron personas menores de 16 af\os de edad. De loe 319 restantes, adultos de ambos sexos, solamente 140, como abajo se clasifican han tenido ocupaciones definitivas. VARONES. Lavandero-----------------------------------·------------------------------ 1 &~~=~~~-::::::::::::::·:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::~:::::::: ~ cocheros •••••••••••••••••••••••••• ------------------------------------------- 5 t(t:rr:::os-::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::·::::::··--··:::::::::: ~ Labrudol'ft •.•••• ____________________________________________ ·---------··----- 3 Sombrerero__________________________________________________________________ l Pintore5--------------------------------------------------------------------- 2 ~~:r:C:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~ Estudiantes----------------------------------------------------------------- 3 Sirvientes. ••••••••••.••.. ---------------------------------------------------- 3 Porteros-------------------------------------------------------- 2 comerciantes._______________________________________________________________ lS COeinero____________________________________________________________________ l Plateros. ___ ·---------------------------------------------------------------- 2 Oerentede''Bnres"-----·--····---------------------------------------------- l ~!:~-~~:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: : Verduleros __________________________________ ·------------------------------- :! Sastres·---------------------------------------------···---------------------- r. AlbaiUJ.______________________________________________________________ l Despensero -------------... ------------............ --------...•.... _ ... ____ .• l Almacenero •••••••• --------------------------------------------·------·-···- l Tendero·-------------------------------------------------------------------- 1 Carrocero ••••••••••••••••.•••••• -------------------------------------------- J Pescadores__________________________________________________________________ 2 ~?iY::O~~~::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::·:::~:::::~=---- ~ Mendigo ____________________________________ •••••••.••••••••••••••.••••••••• 1 Total-------------------------------·········--·-········-··----------- 107 Lavanderas----------------------------------------------------------------Costureras .. ________________________________________________________________ _ r.~r:.~~:S::::::·.:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::~:::: Plater•-------------------------------- ------------------------------------Sirvientas ••••.•.•.••.•••.•• --.---------------------------------------------Modlsta .••••••.••••.•••••• -------------------------------------------------Tabaqueras •••.•.••••••••....•••.... -•. ·-·----------------------------------14 7 3 1 1 2 1 • Total ••••••••••••••.••••.•.•..........•............••••....•••• -------- 33 sum11.totul •••••••••••••. ---------------------------------------------- 140 - - ----- -- -~---- - - - ! ' Hcm· : Var6n. \Jra 1 Total. i:~~~~~:~::~~~::::::~~~::::~::::~:~~l: ___ ¡~-j ,~ 1 · ..¡ g¡~~~;~;:::::::::::::::::::::::::::::::::::~:::~:::¡::::;:j ,.: ¡.J 1 Incompleto. Jrlacimimto anual por mil dUTQnte d me•. rteanos ----------------------------------------------------------------- 5.36 ------------------------------------------------------------------2S.8S ------------------------------------------------------------------27.96 ----------------------------------------·---------------···--10.M ------------------------------------------------------------- o Otros ••••••••••••••••••••••••• ---------------·······--------------------·---- 13.16 Promedio ---------- _________ ------------------------------------------2i:lO Rel«ei6a de lmJ prettripcionu dupaeh1ulait en lrlB }'armarla• .1lunici¡Jale11, ron t1xpre. sfón de dii.<t.ritw, llt!%<Ja y edadel! de lw• ~r.0111U1 d. q11icnl!I! .e le>1 s111ni11i"raron medici11mi durante el m11. FiliPinOI!. DlltrltosS11.nltarlo.'1. ! Adul~s. ! . J;;;v-;11~. Total. Xo.~:~~;t~;~:= ............ -....... V .. Jl'Oo 1 H~183 .. l_:,11~~:·:,, ".'~"'_1'11·:1·-----~¡957 No. 2, Tondo ____________________________ : ~g: :: ~'!!~f<fñii::::::::::::::::::::::: 21 2'l 9 1 6 58 ~g: ~ r:=~~::::::::::::::::::::::: I~ 'i'l 3.'; 1 2'l 1 238 No. 7, Ennlla, Malate, Paco, etc........ 23 1 ~~ 1 1~ 1 ~ 1 ~ ____ :rotal._-~~==~--=·_:_=--~=·.~--·~[- ~3_¡ -~~ -~~--~ Relación de ¡iobre• <lt la ci11d(J(I, enfermos y hrri<IQ8 a•i1Udos por lQ8 mt'<li00$ municipalcB d11ranlc d me>1 de /Jiciemlm: de 1903. -- -·- - --¡-;; .. i >"lllp;:.,:_- 1 · . ¡- -~~ .. -¡--· ·-1 ~' tmn- ¡__________ Ch•·¡ ' bleel· Dcíun·, ~llDlstrlk>li &mita- 'geros,· nos, , Total. 1 mien- cio11es. ·mero rl<m. IAg:l-IAdultos., 1 1c:u- A::l·1 j tos. '1 v1:. (V) ·-··--¡(V.).·----··-- - tal!. - - _¡ _ _:_:l•i!.'·_¡•_J.":__ v.¡!.':!v.:.¡.': ~1"~1No. 1, San Nleollli!:.1---·-·¡I 9 1 81 5 i O ·------' 14 ! 1 1 6 3 3 1 , 123 No.4,Santacr1111:_ 1 lo 1 10 & 2 ----·- IG 12 10 1 G o 1 2 146 ~~: i: 4~~-::::: :::::: l; . ~i ¡ 1 g --·-¡·i ~: 1 ~~ ~ : ~ ~ I 11 1~ No. 5, Sampaloc _ _1 ______ 129 i 32 ¡ 10 [ 14 : •••••• J 39 to I u1 1 20 5 1 s 2'l7 =~: ~: ~:!~~i;,~-¡------ 23 : 18 1 12 1 9 ~----~-J ar. ¡ 2'i · 19 ! 21 " : 1 le& _ ... :::~;:::::::r··;·1~:iii-1.;-:~ ---;ii:l~:i:sii-.i-1 ,.:: Ia1peccE6R general de c111Jar, propiedades, charcas, ek., con lar ~ONU ordena:da1, dai.nfeeción, blanqr.ieo, lirnpi.eia, de., por in•pedore• mtdkos,jefee impeetorea tanitarfoa, t inapectorea aanitarW., d11ra11te d nKS de Diciembre de 190a. --------- 2,580 --------- 599 ·····-·----~-·----- 21,5!JG _____ :::::::::::::::::::: r..~ ------------------------- 4,037 --------------------------------- 3,'l"fo " 77 7 1 .. 1 o o ~~~1~::::·~~:!.~~¡¡i:__ 1:i 2ll<I 222 1,367 1,1: "'' 2 1 rdcnes e~n~~~as ~~~~:~:ea::::::::::::::::::::::::::::::::~:::::: 1J T~]jE j~~!i5f ~~1~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ ~ Personas convictas de violación de órdenes sobre nllmcntoll prohibidos_ 1 '57~ Promedio de las visitas hechas en ciµ:la enlle y distrito en el mes •••• ____ 18 1 ------------------------------ 48 azaro::::::::::::::::::::::: ~ ----------------------------·--- 3 -------~------------------------ 2 _______________________________ 14,630 -------------------------------------- 2,4ot -------------------~~------------------------------- 31,569 veneno de lu ratas_·------------------------------ 7,440 eu.za-mtu •••• _. __ • _________________________________ H,62'i trampw;; •••••• ______________________________________ 9,905 enonº--------------------------------------------- o "' " .E.Caei~n A, San l\"icolda, Parle Sanitario Mensual, del plltrlo '!/ "'º· lJkfembre de190S. ,., --------------------------------------------------- 75 iiii..ñCiiitde&añTdMI:::::::::::::::::::::::::::: lancha de sanidad--------------------------Ca.<los de có era cncont os ·~¡~'f~~_>:_~~~~~~~~~~~~-~::::::::::::: CRSOS de cólera. encontrados "muertos"------------------------------------5i=~~~~~5=~~~~~?~~~~~~~~~~~::::::::::::::::::::::::::::::::: Entil:rro8, Diciembre rk 190S. "' 53 ll7 " .. o o o 1 • 19 ~:·\~~i~!~~~))_::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: r.i! snntn. Cruz-----~---·-·-------·-·---------------------------------~---------- 8 Jlallc·Ballc __________________________________________________________________ 126 Blnondo _____ -----·. ···-· .... ----. -----------------------·---------------.. . . lli ~:l~~b~~-::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~ Pandacan___________________________________________________________________ 38 Chinos______________________________________________________________________ 39 180 GACETA OFICIAL E11llerl'OI<, /Jiricmbn de 1904---Contl111111r.i611. In.formes 1lc lcpni111111 1•i1'f1J< reribilltJI' tle l'arlas prot·incitis. dr,-C:ontimmción. Creumtorio _________________________________________________________________ _ Santa Anu. _________________________________________________________________ _ N11cional Americ11no .... ---------------------------------------------------8an Pedro ll11cRti ___________ ·----------------------------------------------Totnl _________________________________________________________________ _ Vcl11tcdcl0fin1Jtcriorc11(ncronfetosy4l resldcntestrnnscunles l:Zliumadonc1, Die1embn de J!IOJ. Paco ••• -------------------------------------------------------------------B•lic-Btlltc •••••••.....•.........................................•..... _____ _ Santa Cnu: -----------------------------------------------------------------Chinos _____________________________________________________________________ _ E11fcrnwdndcs. C6lc111 •••••••••••••••••• ------------------------------------------ 126 Peste bubónica _______________________ ----------------------· ---14 8 1 1 16 Elllado demt111lrati110 de la cantidad de rirua 11acunv diiJlrilmido por la Jinita de Lcp111 ___________________________________ ------------------------\"lrueln __________________________________________________________ _ ~ Sanidad cluranle el mes ere Didemb1-e de JOOS. Unldodes. Tisis _____________________________________________________________ _ 1~ i o o o o )luermo _________________________________________________________ _ ~'!t'i':;oñdi~ióñ-Sññitari.i.:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::1 u: ar.¡ Total _____ -------------------------------------------------!-,-1 ;--i50 Stt't'ión l"eterinarla, Dieiembrr., J!KJS. [Dnvld G, Mobcrl)" y Murray J. :u,-ers, Cin1ja.11os VcW.rlnnrlo&.] En ------------------------------------3,56i ----------------------------------- 32'l ------------ 366 _______________________ 3,4ti'l ----------------------------- 168 ----------------------- á7 ------------------------------ 10 Total. ______________________________________ -------------------------- 7,91>2 Rn el matadero del Gobierno: X1lmero del ganado ~-cuestrll()o _________________ ---------------------- 2,lill ~:~:~ ~= ~~~rc:=~i:c~~::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: á,= Total _______________________ ------------------------------------------ 7,99i Tob\l _____________ _ ------------------------------------ 169 /Jl,/Qrme11 dr lcpr0;1Q11•it'lll! reeibidm1dr11nria11 proi•inci11s delaa Jala" J'ilipinas, luuta d.'IJ dr J>iciemlire, 1903. Provincias. Ra.zns. --------------------- 3,180 l0!!Jo::StadosU11ldos. á,100 , ______________________ 'iS,500 ----------------------- 95 u~:~~r---------------------------------------------------~~-~~-~~~~-~-~~ 13,300 Total _________________________________________________________________ !15,l'i3 lliforore aobre la i'dc1111a, ciudad de .11anila, durante tl mes cte Diciembre de 19()3. .. l;dn·uJ~~-c-rl-!:-·,~----~~~~eriJ---~~~;ri~l~~:a Dislriu~. :~-. ~~: ~~~~~~·.¡ :rt· ~1~ ·~~~~.! ¡~-1 ~~: :~~~::~:¡ lOtal. Intrnmuu. ___ m~ 1 _____ -~~-=~-! 41~ 88, jeros~ i fil~¡-88; J~~J--;; ~~:~~~1a;::: :iM : 1~ ------2·: ~~~ : ~~~ ·! : ~ 1 ~i: i : 1.:: ~u:=.==~~1i~J~il1~~ ,, lnfarml' df' la 1•ir11rla rn J/a11ila dr.acle el.1 al SI de ])iciemb1'C de 1903. ---. -~~---1-~~;!: - v. "- ¡-v:· !--H~ Filipinos________________________________________________ O: O: Americanos--------------------------------------------- -~1___!_!_ 1"o1al______________________________________________ -1 O 3 O ------~- - - - - ! Casos. i _ ~~~;!: ~liR:~~:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::~:-fl ___ _ Total----------------------------·--------------------------<!--, N1\mero de cu.os encontrados "vivos''-------------------------------------N1\mcro de casos encontrados "muerto5" --------··-------------------------Total •••••••••••••••• --------------------------·-··-··----------------- 4 GACETA. OFICIA.L 181 - - - - ---- - - -- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - I11formt' de (,'hi110~ 1¡11.c Tedbieron í11ar1daciunl.'• prinmriaB f1 ttcundar'81 ronll'a la plaga, por mMiNll< de la .111111« 1lr /oim1idfllt ck$dc el JJ de .ltayo al SI de Dicicm.brc, 1908. ca.sos. 1 ~1~:~: ::7_~:~~::::::_~:::::::::::::::_::~~:::::::::::::::::::::::1---+1~ DclilOati.O!I__________________________________________________ l' l ~:~~ ~-:-~~:-~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~-------------~~~~~~~~~~~;--: 1-~ ~~==~ ~= = =~~~~~:~~ ::~~:6~;;::::::::::::::::::::::::::::::::::: Total ----- ----------------------- ••••••••••••• --------------------- ____ ----; biforme del c6kra en Maniia dude el J al ,'1 de Diciembre de J!!Oa. :.~:f~~~~¡-~~, Total _________________________________________ ~=~~i_ __ "_I __ " Nlimcro de casos encontrados "vivos"------------------------------------N1hnero de CBSOB encontrados "muertos"--··----------•-------------------Tota.1------------------------------------------------------------------ H. Epidemia collr-ka m la ciudad IU ManUd 11 pro!Mciaa desde el to de Marw, JOOl, a l de Diciembre 190S. -------1~¡;:--¡Pro~lnct~: 1~~~¡~~~~~~t~I~ -:::::::::::::::::::::::::::::::::: ~ : ~ i ~:=~ 1 d:i~g ::::::::::::::::::::::::::::::::::! 3::i ~¡ 1~:~1 g:= •.. ,. _____ :::::::::~~::::::_::::::::::::::¡· 7 ' .... ¡ ""' Febrero------------------------------------- 2 1 2:997 2,009 Marzo--------------------------------------- 6 6 1,903 l 124 fu~:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::. ~ 2i~ ~:l~ 1 i:ill i~lO:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::i ~ ~ ~:~ 1 ~:= ~~:::~':::::::::::::::::::::::::::::::::::' ~ I 268 i 1~:~rn 1 1 · 3,669 Noviembrc.---------------------------------1 1fi 1~ 1 i:~, 1 •=: Total----------------------------------l---¡;14,865"""1100,(i99!~ 182 GACETA OFICIAL Informe del c61era en lo.a provincia¡¡ de l<l8 Tilo.a }'ilipiua&, d1mz11le tl mes de Diciembn de 190$. 1 Total. Pro\·inci1111y pueblos. , Dcfun-' ·-~Casos. , clones. Ctuioll.1 ~~~:!:~ ---· - ---- --, ----Tunto por ci-enfo de drJuncionc" por cólera ca prol7incitu. Pro\·lnciu. i Ca.sos. [~~e~: ~ ci~~~~ntique _________________________ ~--~-~~-=-----------------1 -- ~-¡'.ir! :~::i~::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~ 1i: Bulac4n ------------------------------------------------- 2- 2 100 Céplz ----------·--------------------------------------------- ----1 2 -------fi~l"11¿~_::::::.:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: l~ ¡ 1: ·93 llOCOI! i:!ur________________________________________________ l I 1 1 100 :rz~'í~-~1!~_:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::~::: 1~ 1 ~ 1 1~ T'1~:~ Negrosocadentar:::::::::::::::::::::::::::::::1 1~ , sll i 7t ~~~~~~~-~:::::::::::!:::~==:=:~:::::::::::::::::::::::----~~~- ----~~:i_ _~: = Estadistica vilt1l coJTcspondiente al mes de Enero de 190.f. CARTA DE Rl.:M.ISIÓN. llAXILA, J. F., 24 de Febrero de 190.f. SEXOH: Tengo el honor de presl'ntarle el infonm? siguiente tle los trabajos realizados por la Junta de Sanidad durante el mes de Enero de mil novecientos cuatro: Las causas" mAs importantes de las defunciones ocurridas en la poblaci6n de la ciudad de Manila, con el nfünero de defunciones, fueron como sigue: alfre1·ecla de Jos niños, 2i2; tuberculosis pul· monar, 78; eclampsia no puerperal, 47; bronquitis er6niea, 4.6; debilidad congénita, 4.0; bronquitis aguda, 34; diarrea. y enteri'tis, 31; meningitis, 25; beri·beri, 25; disenteria, 18; fiebres malarias, 13 ¡ endocarditis aguda, 12; neumonio., 11 ; nefritis, 8; peste bub6nica, 7; hemorragia cerebral, 6; septicemia puerperal, 5; fiebre tifoidea, 5; cólera. asiAtico, 3; tétanos, 4; lepra, :t De las antes mencionadas causas y defunciones, las siguientes oeurrit"ron en niüos menores de un ailo de edad: alferccfa, 272; eclampsia no puerperal, 47; bronquitis cr6nica, 32; debilidad congénita, 40; bronquitis aguda, 32; diarrea y enteritis, 24; meningitis, 15; disenteria, l; neumonia, l; tétanos, 4. De las 796 defunciones ocurridas entre los habitantes de la ciudad, 475 6 sea el 59.6 por ciento ocurri6 en niños menores de doce meses de edad. El c6lera asilitico demostr6 un descenso satisfactorio en la eiu· dad durante el mes, no habiendo ocurrido mAs que tres casos entre los residentes y uno entre los transeuntes. Hubo tres easos antes del 8 de Enero, y un caso espor:1dico en un tl"ftnseunte el 28 de Enero. 1'~uera de Manila, ocurrieron en total 339 casos con 253 defunciones en 11 pueblos de 3 provincias, pero de estos, :J24 co.sos con 240 defunciones, no se habfa dado cuenta. nntPriormente. l~l total de 15 casos y 13 defunciom>s ele que han dado cuenta como ocurridos durante el mes, lo fueron en 4 pueblos de las provincias de Nueva Ecij11. y Negros Occidentatl. El estado del c6lera en las blns es muy satisfactorio y se cree que esta enfenncdad formarA pequeña parte de lns listas de mortnlidacl en lo futuro. Durante el mes hubo 2 cnsOl'I de Yiruclas, de los cunll's uno se cur6 y el otro aQn esta sujeto fi tratamiento. F.I total de ensos de peste bub6nica durante el mes furron 10 con 7 defunciones. De estos ocurrieron entre filipinos 6 con 5 defunciones y entre chinos 4 con 2 defunciones. 1'odos los casos de fiJi. pinos ocurrieron entre los habita11tes de una casa y la 6nica que san6 fué una muchacha. que recibi6 una inyecci6n de suem anti· bubónico, unas 36 horas antes 1le que se desarrollaran los sfntomas de la enfermedad. Durante el mes oeeurrieron 2 casos de peste bubliniea en Ceb6, que es el Onico otro punto del Archipiélago donde esta enfermedad ha podido arraigarse. Entre los presos de Bilihid ocmrieron 20 defunciones de las cuales 7 fueron de tubercolosis y 7 de neumonia. lobular. Como se meneion6 en el informe anual clt• esta oficina correspondiente 4 1903, el promedio de defuncionrs 1mtre los albergados en Bilibid es alto. El promedio de nacimientm; anuales durante el mes, en lo. ciudad de Manila, fué de 25.01 por mil, pero lm~ listas de los nucimientos son aQn incompletas. En el trabajo de inspección sanitaria, se hicie1·on durante el mes 45,039 inspecciones y rl'inspecciones ele casas; como resultudo de las órdenes sanitarias 5,981 citsas fueron limpiadas, 61 blanqu1•11das 6 pintadas y 76 desinfoctndas. 8e limpiaron y pusieron en buemts condiciones sanitarias 1 ,968 patios en total, y se destruyeron para impedir la propagaci<m ele la peste bubónica un total de 31,005 ratas. Se inspeccionaron 1,274 embarcaciones, se expidieron parn su uso en las Islas 160,515 unidades de \"h-us para ,·acunar, y se efectuaron 6,450 ,·acunaciones en ht ciudad de llanila. Muy respetuosamente, E. C. ÜARTER, Comandante Médico del Ejército de los Eslados UnidtJs, Comisionado de Sanidad Pública. Honorable SECUETARIO DE LO lNTERIOlt, Manila, l. J!'. J'oblació11dr.lla11Ua. ·---------------------------------·--------------·------ 4,389 ------··--·-------------------··----·--·------·------------------18'J,7R2 ------------------------------------------------·------------·-·· 2,528 ------------------------------------------------------·--·-- 1,11; _____ :::::':::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::~::: 21,:! Total----------------------------------------------------------------~ rotal _____________________________________ _ Defunci/Jn anual por mil (lum11/r rl mr:<. AmcricanO!I ___________________________________________________ _ Filipinos _______________________________________________ _ Ellpaftolcs ··--------------------~---------··g~~':C:.~~~~-~:::::::::::::::::::::::::::~::::::·· Verlos _____________________________________ _ Promedio---·----------·---------·----1 i4:! 2 2 .. ' 1 '·" ·lli.06 \l.S:J :!1.09 :!-1.\17 :W.411 4:!.IH GACETA OFICIAL 183 Ifllorme claft,kado de toda la.s dl'Junciona ocuf'lidal en Manfla d""'11te d mu de Bnero de 1901.. V AROME& Ce.sadOS----------------------------------------------------------------------- 76 VludOI------------------------------------------------------------------------ 29 Solteros----------------------------------------------------------------------- 82 NltiOS-------------------------------------------------------------------------- 271 Estado no especlftcado en el certillcado_______________________________________ 9 Total--------------------------------------~----------------------------- 466 Bl!:MBRAS, Cnsadas ----------------------------------------------------------------------- Bl ViuclM------------------------------------------------------------------------ 28 Soltel'u----------------------------------------------------------------------- 13 Nli\RA-------------------------------------------------------------------------- 2&.'; F.stado no especlllcado en ol cerUllcado_______________________________________ 3 Total----------------------------------------------------·--------------· 860 Abortos7.8. Nllmcro de defunciones Mn aal&tencla mddl<".&------------------------------ 888 Nlimero de defunciones sin ulstencla médica------------------------------ 448 Total------------------------------------------------------------------ 826 Mortalidad comparatu.v dude l de Enero de 1900 al '1 de &ero de 1901.. ----=-----:;;~~Ji~~l:.~;~~1i~~clones. 1 talld11d 1 cio11e1. talldad , anual. I anual. :;..~~=:==:::::::=:::==:::::::::::::~1--;·:¡¡¡ 1 ~:n ¡-:~ :rn ~¡:::::~:::::::::::::::::::::::::::::::¡ ;¡ ! ill ¡ ¡5 ª~* ~f~~fü¡¡;~¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡1 _·,·1m1 ~~: im1 ~:~ "~~-'~ 1_~:;_~:- -_C ___ ·~- 1--~~-""- 1 Ndmero j ii~~~ I Ndmero 1 :;:;ro~ 1 Ndmero ! c1:::1J':;r l de defunlaOC::;: llde defun-1 la°':!º 1 de defunfa°':.:~ ciones talidad c1ones. talidad clones 1 tahdad ~---- _ _ _ I an~l. _ _ _l_anual. _ _ anual. ':~:ro-:::::::::::: : ~ 1 ~= 11 : :rf 11 ~: _____ :_~_¡ __ --~~-~ :=_::::::::::::::! 111.~ :!:&-i :~ ~::1 ::::::::::e:::::::: fu&Ji~:::::::::::::::¡ :~:m ~:: :~ ~:: :::::::::::!:::::::::: ~ª;jim¡i¡1 :!:m1_1~1 ªim 1 ª-~_-¡~~mm¡mi~~i ta~~~f~=S~~=i~:Jr defunciones con la población de 244,732 (Depard: r~l6n comput.ada de Ju delunctonca con la población de 219,941 (Cemo Cdrcd de BUibi<t--Rdación rk rkfutu:iOM& ocurrida6 durante d mu de &ero de 190/,.l 1 Flllplnos(V.). Enfermedades. 1 Presl 1 - Total. 1 dio º""''=-~~~ll··:!I;~_ j 1 F..st.as dchlneionea estén Incluidas en el informe mensual. Estado: Solteros ________________________________________________________________ _ Casadoa -----------------~----------------------~-----------------------­ Cementerio de la· Loma----------------------------------------------------11ncompleto. Nacimi.tmto aaHal por mil clUTante d - · !~~~~::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: 1:5 Promedio-----------------------------~------------------------------- 22.49 biforme de la.s pmcripeionea dupa.titadas en la1 /orma.ciaa municipalea, cori ezprt ft6R de lo6 di6b'Uoa, ttzoa y edade1 de laa pet80n03 4 ~6/1u:ron adminilfrada6 durante d me1 de Enero, 1901.. 184 GACETA OFICIAL Relación {le pribrt>I 1tcla ciud1ul, ellfcrmOI 11 hnidos asiltidos por d mtdict1 mttnicipal durnnlc el me! dll 1.ilero de 190~. - -,-i:~~¡--Fm~-1~T-T~u- ·¡-1>erun· -·~,~-rn~triios 1111ni\ariOK r jcros, 1 ,\dul- 1 Pir- 1 To- 1 redo&. clones. mero mtldit'OS. 1 mlul- 1 t011. , \'ulos. tal. : de vi"º·'· Son NI:~, ... ll~. ¡ 1~'.1· 1~· ¡~: 1:"~":' ~r.:1_u.:_i V. H. -~lu Xl~: iR~,:~~~d·o:·n·r·-1··- ---1 ia ' ¡ 2 " 261 ' l 10 1&1 \' Pantoja •••••••••• --------11; 1711 ¡ 3 41 18 12 2 á 183 No, 3, Quinpo, Dr. I , 1 1 89 P Gabriel........... l 13 16 l'i 7 42 JG 11; No 4., &ulla Cr11z, nr 1 1 1 1 c. Re)es ------------ - -- 121 H 1 s .¡ • ·H 18 14 ... 2 239 111'.o 5. Snm~nloc, Dr I 1 x:·11~"1~1i1!':~ro;;·ür·+---- . l so ss 11111 1 ,.121 261 ' ' "" R Pernimón... • ••• 1 1 18 li 10 9 M 19 1 IS 3 2 14.8 ~1.1Ric1:°e~·, ~~11;· 1 1 1 I · 1 Cft'barrns .......... --1==~~~~~1~·~·_:_...:__~ ---~~~=~~------2126¡mjoo¡MI 3G6¡111lm 1 2'll27: 1,19fi J111prcci<m gc11n·ol de M8(1.!', proiricdodcs, chai·COll, cte., emi lcu '"''Jora• ordenadas, dcsiJl,/ccci<m. bl0Hq1100, Um11ieza, ele., por iH$1JttWre" mb:liC011,jr/ti1 im1peeWres sanitariOI', t in1>pectoru 10.nitario8, durante el me11 de Enero de 190/,. &anltarios ñfCñ;fos:::::::~:::: 3,~J -~--------------------- 38, 098 EfttierrQll. Enero dr 1904-Contlnuaclón. Crematorio.________________________________________________________________ 1 Santa ADA-----·-----·····--·-··--····--------------·------·-·············-· 22 Nacionnl Americano------------------------------------------------------- 2 Han Pedro Macntl __________________________________________________________ 1 Total ______ •••••••.•••• ·------------------------------------·-·----··- 8.">4 Veintiocho de ID! a11terlores rucron retos )' 80 reiddcntcm tl'IU1Nem11es. Jjh11moefone11, J:nero flc 190/,. Paco________________________________________________________________________ 10 santa Cm11 ----------------------------------------------------------------- 6 Balic-BRllC ----------------------------------------------------------------- 1 Chh1os______________________________________________________________________ 18 TotRI _________________________________________________ ---------------- 30 11\(orme men11ual de dni.nfeet:fones, Enero de 1001.. -------------------~· ! N11mero ! Nlhnero 'de desin- ~ de con:rcccJones.! tacios. Enfermedades. &cciún w:terinllria, Enero, 1001.. _____ :::::::::::::::::::::: 9,1~= En fDRvld G. Moberly )' Murra)' J. lfeycn, cirujanos veterlnnrlos.] la ciudad: i!~~~~f.~~~~l~;;;¡;¡;¡;;;;;i;i;;~¡;¡;;;;¡~~ :~ --------------------------- 6,'íll3 8:1~n:r¿i1:~quoo-y·p¡,ji\1h&dec;.;-;::::::::::::::::::::::::::::::::::: á, m g:::: ~::rn1~~::~r~!~~~~~:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~~ · · se recomienda----------- O o .. o o o o '" ,., "' "' --------------------------- 3,098 d"Clj,8-Viñi"iC-ñiO~CiC~j::::: l,IM~ ,. o 1 o ' "' '" 386 13 l,5'li 23 15.7 .. o •I ' ----------------------------------- 1 -----------------------------------13,412 ( ----------------------------------- 1,862 E~~:.::~:~:-(~c:.~~º~~!~-~~:::::::::::::::::::::::::::::::::: lm ~§;Ji~~Efl!~~~~~~~~~~;~~~~;~~;;~~~;~~;;;~~;;~~~~~~~~;~~~;~~~~~~ ll.~ J.Warión A, San Nieolib, Parle Sanitario .Vet181iol, ''el puerto y ria, J:ncro .SI, 190/,. Total ••••••••• --------------------------------------------------------- 7,986 En el matadero del Gobierno: ~~::~~= ~=~~0::~~~13!~:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~:= N11mcro de cameros secuestrados.. •••• ---------------------------------- 138 Total •••••• ----------------------------------------------------------- 141 Informe fle leprwms 1ir011 rcribidos de t"Orias provindfu de las J.tu PiUpinas hruta el :11 de Enero, 190/,. -------¡~-;-;nos. SoHe~ ~i;:.- .----Pro\·lnelns. Ra111111. § -S- - ·¡-------- 1 i j ___ =:__~~~~~~__'::_~~~~-~ -·-·· Flliplno.I 92 37 2 2 38 28 42 4 12 ¡; 183. -·-·· ••••• Id --- 19 ~ ---- ---- 12 3 3 3 3 ---- 24 __________ id --- 10 4 111 /'J ---- 3 2 2 2 16 :- Wi>1~Tn~ :: ~ : ~~ t ~ ~ -¡i- 2~ 1g , ~ :::: ~ n~:'~orte::: :::::l~ :::i ~¿ 1 J ~ ~ 1i tg aÍ : --5-¡-¡o= H]i~~~~¡~,~r;1~1J~~~~~~~¡¡i¡i;-~----~:;:;:;ii-=i:;¡ ~o;:-~~~=~~~~~ ~~~~~~ ~~~¡ 15 ' ~ _J_ li 11ª ª ~ ~ l~ 1 li ~ ~ ::::: :::::l~ ::: t~ i --~- --3l~ ~ ~ :::: --~-1 ~ ~ 83 ________ Id___ 44 24 ---- ---- 19 12 22 8 2 ¡ S 68 Fumigaciones verificadas -------------------------------------------------EnlicrMll, Enero de 1901.. ~·(&C:,t?!:::,11::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: &antACr11z ________________________________________________________________ _ B11ltu-Halic ________________________________________________________________ _ Binondº-------------------------------------------------------------------Tondo _____________________________________________________________________ _ ~:~~~~~::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: l'andacan.----------------------------""-----------------------------------Chinos _____________________________________________________________________ _ 1~ 'ife'::a.i. ccl- _____ Id ___ 26 11 5 l j 17 10 8 1 1 ¡---- 43 ~ 5!;~!~~~::: :::::ii ::: 1~ ~ ~ --s-¡ S: J ~ S: l~ :·¡r ~ 30 Marlnduque ________ id ___ 1 ~ ~ ¡---- 19 I 1~ 2 t 1 3 1 3 3 Laguna _____________ id --- 2 !,.¡· 1¡·2,1¡~¡::9':1:1,:::633:.,;:l_',-'¡--l 2:'.o<' -,¡-',',--::7¡::¡1:¡6Í:: 3 t~1!:~-~::::1:::::l: ::: 1 w .... _ 2: ~ ~::,~~ =:_:_:_-:_=_il:_:_:_:_:_~.~. :_:_-:_ il ~ ·¡3--s·I l~ 1 : 2~ ! 1: ~ 1--a-I lE 124 43 28 ª---- 15 14 24112 ... 2¡" 14 ___ , _____ Id ___ 1i8 at., 21 •••• ¡ 3011/'J 26 13 1 4.1 á 9.'; 4~ -----111roro ____ I, ~~ i:I fi !! 1::: g ~f1 ::1~1 ~ 45 =~~¡;~~:·,.:~;~rin;:1. 281 " 111 ; 2 ! 113 S7 !iM : 9124 1 20 810 ~ 66 42 G¡ 21 27 1 23 82!.14 7 5 1 116 GACETA OFICIAL 185 I~ornac <le f1•¡m1<10.i1 11ioo~ rITibfdm de mria& 11rovi11t"irls, cec.-COntlnua.ctlm. . .. s 1 -,-·¿ __ ! -¡·-- - Pro•·lnelu. ¡ RA•u., j_: ! 171~f~;t,1~111 ~ ,---IsabelndcL11-'Ftliplno_' 111 <& 1 ---- 3 1 1 101 31 á ____ 23 !r'ti.~M_::::::: :::::i~ :::' .: ¡··;¡_;·,-·/·;· ···;,¡·.·¡¡·¡·¡¡·i·¡;· 1: ··¡· 1ol :l~~--~~=~-·~~~~~:: ~~~~ 13 1 12 ' 2 .---- ; 1 ª ¡ " ¡ 6 12 s . ~ ~:~1_:::::::::·:::::l~ ::: H ! : :-;~-·-T! ~ ! ~ ri i ~¡ ~ -Ti 1~ '""•~~;::~::::::'.•~:~~;;',,u: ¡;,;==¡¡: i~-:~~:~¡~¡~1,,.,: .&lado de-rralivo <lf l<1 Cfmtidad de t>irii~ di- /ti 1•acum1 ttiñrib11i<lua por la Junta dt ,"j(ini1!mf. 1lumnte d me.i1 de Enero de 190,. Unidades. ------------------------------------------ S,030 "' 4,000 -----------------Hl,WO ---------------------------------------------- 60 \"acuna.dores ¡n1blioos y otrns Instituciones de In ciudad de ------------------------------------------------------------------ 12,200 Total---------------------------------------------------------------- 160,ál!t /H,/omae sobre la rac1om, eiwlml dr .1/unila, rlui~111lc rl mrs (le Enero, 190~1 l'i•~"':~.,l- ·~~,f~U::.~'1- !To~~:__Á!"eDistrlto."1. Fl!i- Chi- conos ! Fi!i-, Chi-1 can<111 Fili-: Chi~~ª). ':t':1~ ~~ mu-<:11~~]'~\~:1"~¡1=~~ :!l~~I i'!~ -~= -: ~~ --~~.::::::::: ¡¡¡ ~ ======;= in . lli =====¡= m =~~~~1~~1~1u~~d J Informe 1le 111 1•iruda t7I Jlanila. dude el 1 al !JI tle EnerfJ de loot.. l'Olt RAZAS Y SEXOS. Cll!iOli. ·1 ric~~~i;.l_. ___ 1 _____ • _ •m•ri"•" -------------------------------------~:---1 ~-¡-:-f :~-1-~~ -----··----e:=::~ :g: ======-=====-===-==============-================= ~ I=====~=== ~~~-=--=~-=----=:---=~--=----_--=--_-:_~-=----~=----===-=---~--~.-~. 2 !--------Niimero de casos encontrados" vivO!I" ---.-------------------------------Nllmero de casos encontrados "muertos''---------------------------------· TotDL-----------------------------------------------------------------14679-3 111/orm de la pesk tn Manila dt1(le el 1 ol 81 de Enero, J!JIM.. --- --·-· -·-·-···- . 5~:=~: ::::::::::::::::::::::~~:::::::::::::~=~~:~!-----~ R: :g !n50 J:1C:nte-::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::j 1 f ·-- ~~t·=~-=:----==-=-----==~:-=:=~-==·---_:_-:=--===:i_ 10 1 7 ~a::~~:~=:~:~~~: ~~:toS:::::::::::::::::::::::::::::::::::::: Total __________________________________________________________________ Jo lft/orme de OOlera en ManUa, darante d mes de Enero de 1991.. -------·-·---·--- --r CISOll. ~~ci<>~~~~~ ~~m ·---------· ---·--------·----¡ ~ Defun:clones. ~~¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡~¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡=¡¡¡fü¡~¡¡¡¡¡~~¡¡¡¡¡¡¡¡¡ ! ! Ermlt&---------------------------------------------------------1 O O Pandacan -------------------------------------------··---------- 1 l Tota.1-------------------------------------------------------· I--> __________ ; ___ l___ ---~~~~~~~~~~! ! ! __________________________ -J_l _ ___J _ _ Nltmero de casos eneontradOli "vivos" ---------------------------------------N11.mcro de casoe encontrados "muertos" ------------------------------------Total --------------------------------------------------------------------4 Una de atas defunclonca es de un caso del pasado mllli de Diciembre. 186 GACETA OFICIAJ_, A)1idemi« de rólem en (a('fnflad de .1lanila y laB prorineia..i fltllde el 00 1fe .Var:o tle190ZalldeEnerodrl90/,. 111/orme del ('lilera CR pro••inciaa dr l«H l.laa Filipi11a11 desde 1 al SI de Enero de J90t.. l\lnnlla. Provl11clllfl, Meses. ¡-~~ ¡o;r;1~~~---¡D~fun-.. 1 clones. · 1 clones. 1902. 1 -----i-1\.lnrw _______________________________________ , 108 90 ----·----·----····· 1~~-~~~~~~ ·1 ·11 ~11 a 1903. 1 Enero----------·--·------------------------- 7 4 .f,,9'.!1 ! 2,7fli •ebrero ••••••••• ·---------------·------------ :! 1 :!,997' 2,009 Marzo .. -----··-···-········----------------- 6 & 1,903 1 l,lz.I ~-~@lf.=-=J .!,Jll ~I Provincias 1 C&SOR !-ñcf~-~:¡-1~-;. , ·'clones. ciento. 1 · - - - - - · - C:eb1': 1 : ~~~~~~~:::~:j~::_-~:--_:-~:::~::_'.::-==j:::--=:-=!-l: ~ 11 100 N11e~z~:;::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::I ~ !-~} 67 Total.----------------------------------------------1 28 1 19. N'g~i~Jjf~~~~::::::~~:::~~::::::::=~~:::::::=~=~:~::!-~1-~'¡ 60 Total.---------------·····-············------- ••••. ¡=~¡ 176 :.:.=:::: ~ .... ~~~=~::'.::::::::::::::::::::::::::::=::::::::J-:::~:l'.'.'.'.~t~;;~ OFIUfNA METt~OltOLOGIUA DE PIUPfNAS. 10:\". P. Jost Al.Ol't, S. J., Dirertor, Jrfe de lo Oficina. Datoa meteorol6gicoll ded11cidQlll de 00.Cnaeionr.11 hedioa por cada lwm, mei1 de Diciembre de l!JOS. i ¡---Tem~N~~--~~-~]!::l~=--=-~c~o _______ ¡ ¡ 1 Barómetro t 1 1 ~~-1 1 Md_~nmum. __ Cht.rldad 1 medio • th·a. Dirección TolMl del mo- 1 del sol 1 Lluvia. Media M4x1mum 1 Mlnimum. ¡ pro· <lomlnnntc. \ l 1mlento ¡' 1 · 1 1 me· dlnrlo Fuerza. Dircccl6n. 1 - -- - ---;,.,.,,,-:;;; 1-.c. l •F. i-;,c. ºF.-;,~ i••· ¡;•:, ---- Km:;-;_,;;,,.,1 xm •. l.v~.1 - 1 -;;:--,,;: ;., 1 ••. '.v..i_ __________________________ 29.89.i;' 7S933 ¡ 2.l.7 l 788 l 29.9 l s.i;g 201 681, 818 N' l 134 83 16 10 N' hacl.i.E.I 6 30 ¡ ____________ _ Fecha "----------------·----------' 29 •24 l "'·" I ~'-~ l'·! 1:"o1 M +·' I "o 71.2 N ....... 1 ·~ l 1é~ ., ¡,. ¡ ........ 1 2 ~· '.:::'.'.'.:'.'.'.::: ff:===1~=~~;;;::;;:;::;;:¡_;'.;;_1_~;;_;Mi~:~1~1f,±1_;:;_:_;:!_.::~:;;~~~==:i-k:i:-1ik¡~¡~;fr =;:~:::;~; 1 Corrección de errore.s de los Instrumentos y temperatura)º rcduecl6n al nivel del mar. Corrección del tipo, gravedad, -l.?.? mm. (0.068 pulgs.), 187 }Ja/08 mdeorol6giw~ tlcd11";-idQ/< rtr oWrrMeiuncs hechas por md11 hora, ml'8 de J-:nem de 190!,. ----=otro,' 1-~, .~;porntorn~-- ~1 g_¡ ____ -----V~[--.. :im•;~-:---{~.J--Feclla. medio. 1 . : 1Uva1 Dlreccllm 1'o~J <:J.cl mo- 1 -- -- - --- ¡del llOl. I Lluvia. llcdm. Máximum. lflnlmum. pro¡ domlnnntc v1~1c_nto , . , _ j ~i~: · d11mo. 1 Fuerxu.. 1 Dirección. _ : ¡_:~~ 2ml1i~:n f !l~llJ1 ± 1!111'1 ! Ji,~~ \l_. __________________________ .ao.o.i: •. 63.1:1 2.').-11 ii.7 :!'J.7 8."l.fl 20.2 68.4 73.9 ESlt 123 76 11'1 9 Jo:sE. 3 Oii -------·-----10 ____________________________ . 80.0:H b°'l.S.I :l.i.3 77 . .'> :!9.1 /1.1.·I 20.G 69.6 82.3 ll'l fil 10 6 080. C. O.'l 0.028 0.7 mm~~~=~~~~~:~~:::~~~~~~~~~ ~:~i 1 ~:¡¡ 11:! · !!:! ª11 ~:! ¡n ~:¡ g¡ m ñ, !! :¡ ~lt i H m~~~t~~~~ ii:::::::::::::::::::::::::::: ~:: 1 ~:E ~:~ ~n ~~ ¡ ~:i ~~~ ~~ !i:i s01¡~º- i~ 1H ! ~ :! ~i. i E·:::::::!:::::: 19----------------------------' 2'J.8H [17.96. 25.7 78.3 30.l 86.2 21.3 70.3 80.0, X. 142, 118' IS 9 N. 1 O."I 0.0391 1.0 20.---------·· ·---------------! 29.861 :,S,.1;"1 24.6 76.:1 30. l 86.2 2'l.2 7:!.0 93.0 ~ XXE. li'l 107 1 20, 12 X. hacia E. 1 4.0 0.429 1 10.9 ª~~~~~~;~~;;~~;~~~;;~;~~~;;;~: ~~m ¡~ ii ~i g~i ~j ~u !ij fi~~, N:it~~~K. ~: ~~ r íl ! ~i i &~~:. ¡ ~ :=~~~IT=;===~~~ 25.---------------------------· :!9.968 61.18 26.0 78.8 2'J.5 8.">.l 21.:1 iU.7 80.4 NE. 136 85 11 7 S!:IO. 3 00 0.1311 3.5 ª~-~~~~~:=~:~::=:: __ -=::rn=~1 ª:~ ~:~. ~:i ¡¡:¡: ~:¡ ~:! ~:i ~ ~:! !:! : :s~:~. ¡~, :n, 11 :1 t~. 1 ü ::l:~i:,:=~~¡ r.~~~~~~::::::::::::::1-~:~~- _:~:~- -~~~~- -~:::.¡.:~:~- -~~:~- -~~:~-.-~~:~- .:~::_ :::::.::::::~: !~~ 2~~ .-~~:~- --~~~-~~=~~:~:~::~~; _1_~ ~ ¡-¡;s;o·j=~ª 1 Corrección •Je errol'IJ!i de lO:!ll lnstrumentO:!ll r tcmpcratur11 r rcdncción ni nivel del m11.r. Corrccci(m del tipo, gr11.vcdnd, -1.72 mm. (0.068 pulgs. l. OPICINA DE ADUANAS I~ IN~llGUACION. Ne811111e11 yc11cral del comercio rle FilipinC18 dunmtc el a11o económico que IN"mim) d ,Jfl de ./u11io de l!J03. {Del Sumnrio llensu1d del Comercio de lns lslM 1''ill1dn~.] El aumento l'Xtraonlinal'io <le las exportacionrs durante el ai\o l'l·m1(1111i<•o de 1903, ubrt• una nucn1 cm en la historia eomercial de .Filipim1s. y po1· pdmrrn ,·rr. dcspul!s de Ju m·upach'in 11mcric1ma, se publica un balan<.-c df' (•onwr<'io ii favor ll<• lus Jslus, ndemií.s del hedrn dl• t¡m• sn total eomrrcio f'Xtranjero fu¡: <•onsiderablcmcnte nm;ror qtu• nnni:-a. La magnitud de este benrfieio es drbida 6. los importantes cmharlJuc;; de nbacll y cOprax, cuyos productos han sido cultivados extensamente durante el pasado afio, indicando hasta cierto punto, que las condiciones ad,·crsas de la agricultura, no han influido serinme11te en la preparaciOn y ,·cnta en el mercado de estas cosechas. Para demostrar el valor del eomcrcio del Archipirlngo durnnte l·adu uno de los cinco aiios económicos 1lc la administrneión u111cri1•ana, com¡mrfimlolos con el promedio amrnl del <·onwrcio en periodos antl•1·iorcs 11 la misma, se presentnn la!i cifras signit•ntes. ron l'Xclusión del oro ~· lll plata y grandes cantidades dr suministros pnrn el Gobierno. habiendo sido (•omprados l!stol'I r.n su mayor parte en los Estados Luidos. ,\ñOI!. Importa· cio11cs. Jo:¡¡:portncio1ws. Total huporlncionl'l!rexJK1rt11clo1 llC!i. l'rome1lio 111111111 , EXJIOrtR· lmportacionc~. 1•loncs. 18!!0-ltllll --------l!l9,[I00,274S'l0,!l:lll.32'->fi0,3311,599 81,338,0.">1 •.••••• ____ _ Pi:~1~9--~~-~-~~1)',,789,11;:. 20,9'Jl,26" 36,7so,oo a,20"i,100 -----------Promedio 11.111111.I 1i:9.°.::~~~~~--:::::::: ~~:m:~~ ~~:~t\:ii~J ~:~~:~~ --~:~~:~~- ----S746~00H :::::::::::::::::::: ~:~~~:~:l l~:~I~::J: J~~:~~i:[~ :::::::::::: 1.~~:~~ IOO'l ••..• ------------ 3'1,J.11,812, 23,!l'.!7,tii9 .'iti,Ol~l,fdl ------------ 11,214.,16.1 l!I03 _________________ 3'l,971,8fl'l'33,121,7/IO 61l.003,6G'l 149,898, -----------18113-lll!:IO, 1lnh~11 pute de este periodo en 'lne lil' conot-en cifro~ sobre el oro). la plnt11. demncstl'lln que exilltla un l!ro11wd111 1m1ial de importneiOn por valor de $376, 167 y de expol'tllelon por S2, 19i>, 4.86. J..0:»1 billctl'!I de loteria 110.'ll alectan ma1crialmc111e estos promt'<11os. Con re1:1pccto al conwrcio lll'V1u1o A cabo antrs de 1880, los regii;trns ofü·ialt•s csU'in muy im·omplrtos, sirndo los ¡X>cos datos cstadrsticos disponibles. ciih·ulos sin orden basados en los informes de fnneionarios eonsularr'I y eom1!rcinntcs de ::Unnila, en conexión con ]¡¡s rrh1eiom·s publicadas dr ucut'rdo l'On los registros de Admmas dl• otros paises, y aunqm• las cifrus de l'irrtos años, especinlnu:mtc en l8i0, cuando llls impo1·taeioncs 11secndieron fi \·f'inte y cuatro millones ~· medio de dollar11, y las ex¡iortaeiones ú \•cinte y 1111c\·e millones, l111yan podido e:H·cdrr el promedio anual dt• 1880-1894 ante!! dmnostrado, sin rmlmrgo, <lichos casos son mm.; y pa1·a Jo,; finri; prúeticos, los datos dados forman una base just.u. para. lmcc1· <•mnparuciones. :llirnlrns el comereio durante los quin<.-e niios mencionados estaba suj1•to ¡\ mm l\11etuaeiú11 considcruble. los prrrodos de cineo aiios tonuulos 1•11 total y con f'Xclusión del orn y In plab demlwstr:m un ¡\1"s1·1•11so notahlC' rn rl vnlor total de las tr1111sacl'ionr1:1. al mismo tiempo el bnlnnec dt> comercio <."Ontimmba ii fiwor dl• l11s lslu11 lmsla 1•1 principio d1~ In ocupaciOn americana en qut> fu(i 11e<.-c1:1a1·io tratar de las comlil·ioncs en que existra durante la Olthúa parte de la dominación espaiioln. Con PXl'Cpción de un 11mnc11to en los ingresos de 11dunm1s sobre loi> l'l'l·1rnd11dos antes dC' nut>slru ocnpaeiOn. no se obsen·ó ningím cambio rrpentino, no sinicndo t"I nmncnto de )ns rl•ntas romo indicación drl \·olumen de uegocios hechos. ú causa de los distintos sistemas que pre\"lllt!cfan bajo las dOJ; dominaciones uni<los al hecho de la prrfercncia 11 favor de Espafia que la obtnvo antes de que 1011 E1:1bulos Unidos Sl' hicieran e111·go del Gobierno. UIPOUTACJO:tES. En el importe total de lni> nlf'rmncras extranjeras recibidas en las Islas durante los <·int"<> aiíos de la ocupaeión americana. se demuestra un aumrnto anual, segíin lo indica la tabla siguiente, que da n conocer el valor de las importaciones procedentes de los prineipalrs pafses que tiC"nen relaciones comc1·ciales con Filipinas. 188 GACETA OFICIAL Iinpurtudón de1 Induido en Chi1m untes ele J>:nero de 1\100. En lo» l'slado;;; eolTP,.,JJ01Hii1•11ti•,; al (1ltimo aiío e<·ont,mit·o s1• nota una disminnl'it1n 1•11 tot[a,; la,; pro<·Ptlew·ias c·on C'Xl"('lll"ii'ln ll1• ( 'hina y las Imlia,; Oril'nll1l1•,; Frnllt't'"ª"· qnt• aunwntaron ,;us l'mlmn¡ues t'll una g-rnn <'XÍC'nsiün t\1•1.Jido 11 la d1•nH1mln 111· anoz dc•I An·hipitllngo. suministramlo solt1nwnh• la,; lmlias <>ri1•ntah•s Fram•1•,;a,; por \"alor de spi,; millom•,; <!(• clollnr,;. ¡•autichul 1·1i,;i i¡.{ual al sumiui>itrn total th• n1pwl 11rth-ulo import:ulo <'ll Ja,; Islas durnult• l!JO:!. ('on 1•sta,; ('Xl'l'JWiolll'S y 1111 :11111wnto no miis c!t• nwdio por l'i1•11to por ¡mrtt• 111• E.-¡mfm. :<t' nota 1111 t\(•,;1·1•1¡,.,o <•u l'I 1·01JH'l"(·io 1lt• importadtm 1·011 todos lo,; paiws. tlPmostrarnlo la,; (•ifrn,; 111• los Estados l"nitlo,; <>I mt•nor (¡l\l'hranto. Apart<• ell' lo,.. paf,;¡•,; prrnludnrt•s cl1• arroz y no ohstault• uua elb minm·it>n t•n l!JO:l. 1•! HPino l "ni(lo tnda\'fa t·on,;1·n·a ,;u puc•,;lo (·01110 importador prinl"i¡ml por 1111 Hi por l"i(>nto. ú pot·o mf1,; (h• 1·i1wo millonc•,; tl1• tlollar,; 1lt•l nllor ilt•l t·omt•r<"io tob1\. ,;1•g:11ido pnr los J<:,,tnclo,; l"nidos t'll,\"il>i i111porta1·ione,; ,;1• aproxi111an :'t ¡·uatro 111illollt'>i. pt•ro ];¡ ,difrn•ncia l'll <'l \"aloi· clt• las (·ifra-~ tlt• 1!10:!. rc•\"C'la 1•1 lwdm dt• cptC' ¡•\ t•x1·e,;o clt•l 1·onwl"C"io hritrmi<•o ,;e• n•1h1e·p lllÍl-~ ¡·;tela aiio. .\ 1·011ti1111at·i611 ,;1• publil';l un aufllisb tll• Ja,; impo1"ta1·inu"~ c·un :ll'l"<•~lo ft la-. 1·la,;l's impoi·tantt•,.. clt• \o,.. artic·ulo.": .\rtlcnlo". Alimento;; y Rni· males _______ S:l,79:!,ll;~ S\4~:1,80fi ~lt111uf1w!urns______ G.\1r>3.21\:'"> I0.1111,38Cl :\foterin prinm ó el11hornda en ¡mrtc ------· ______ 20"2. \llfj i:;.~. í4.'i DC" 11~0 nihmtnri ... de \uj•>. (•te· _ l,0"2.~.1;¡2 J.:<t);\ íl9 \"11rio~ _ l. l<H, \r26 l, 1'124,íl!O 900,40'.! 1,068,1\39 Sl4,!ií.'i,:>2'2 H.9H-\AA."> 2,2'2";,1!.",;", 9:l,Yi0 _______ 13.ll:l,010' 20,1>01,4:JG :I0,2iU.~06 :J2,IH,IH2 32,!lil,&t! 1wc·esidadt•,; cl1•l <·onjunto .'" 111·<·1•sitando l'mhanpw . ..; regulares de 11111tl•rial tlu!"anll' las priuu'ras ('po<•a,;. llal'iPndo 1111:1 t'OlllJml'at·iün d1•l 1·011wn·io durautP los (1ltimos dos nlws. 1"1'-"ulta un cl1•,;("l'llSO mnn·1ulo t•n gt:.n1·1·os fahricutlo,;. (•a1hantlo al (•,;fado l'<"OllÓlllÍ<'O tlc>sfanirahh• una p(>rdida d<• mfls tic• do.<; milloll<'>' tl1• dollar.-. En h1 tahla sig-uil'nlt• s1• cl1•111111•stra una mwnt di\·isic'Jn del 1·0· nH•rc-io d1• importaeitin llt•\·1ulo ~1 t•aho (luranü• los filtiiuos <"int·o aiíos, ,;¡•gfm <'i('1·tos grupo» d(• a1th-nlo,;: ---~fl~f>U~ - -¡ -;;;. - ¡---;~, . 1903. ,\1t11!111:1~~~~·J:.~~~~~-1 '188,026, f>f:"JA,~l~:;~g, $19.'i,tliri; Sl,086,82;, SIJ>Xll, ¡;,¡; r:r~~~~~1~-1 \~~~1~::~~~¡~~~. 3 ·~~:~~~' J,ZAA, m, t~~:~~ l 1f:1~i::t~' lu~-g~ :'.~~t~W:t~~¡{:;t.;;~1,:::· :::~:::.:: 1 :::::• :::~~:::11, ::::: l'reM\nctu;;.·quimkos, 1 1 A~~;r¿:~-1~;~~1~~;~:;:~-: 1,a;i:,.1!89 1,269,:J!IO i.1s.1,:w; 1.:~1,1Ha ! 1.:~n,:v>0 nuftu·turns ___ ----1 l:ilUIO~ 13f>,fii8 191,2:.Ll 289,í:">i 2li,~9 :\lúrmul, picdrn y' sus mnnufnctnri•s 210, 183 :U,6ti0, 21,(16.'1, Hl,OiO lí,l'~O ~:~r:r1~:f ~-~::t~:~::;1:·~:-! ::: ~~~ ::: ~;: 1 : : : ~:. : ; : : : : : : : : : : f1wtnrus ----------1 lli,:nt 22:J,íi2 1 a."19,í~l 00::1,320 3\16,4111 \~:;~¡:~~:~----------:: 1.i~~:~~ü 2.f~~:~~ 2,;;:~:~~~: 2,1~}.ifi: l,~j~;~Í~ Totul_ ____ ----1 J:l,IJ:l,OlO 21J,G01,43tl :l0,2i9,41)fi_j :J2,Hl,11-L2 32,9il,81i2 <"muo si' indica t•n ]¡¡,; eifras hn haliitlo un altllll'nlo lll•lt<'rial t•n la t·ompl'a 1le anima\1•s y pl"odm·tos ani111al1•s durante los dos últimos años, eXJffl'santlu las n•\a(·iom•,; dl' l!JO:l. i111portat·io1w,; por ndor de mfl» 11<' ndll<>n y ml'llio 1lt• dollnrs, t1 ,;t•a llH'(lio milltm de anm<'nlo ,;ohl"<· l'l aiio nntl'rior. E,;fr anuwnto irwlnyl' grantll's <'1Hharc1n¡•,; 1h• gamulos 1¡11c• ,;1• hit·i(•ron m•cpsarios por la pc~rdi1la cl1•] ganado ¡mrn la ag:rit·ultura. El punto prinl'ipal d¡• ahastt•('imi1•11to p,;tá l'll Ja :wtualidad limitado. (l China 1·011 (lo,; t1•r("(•ra,., parlt•s clt• la ¡·nntid:ul total t•ntrada durantl' 1•\ alto. lrnbien.do \"1•11iclo ,.¡ rcstn ch• llongkon¡..: y 8inga¡m1·1>. [,os ]'\"(l(\11dos alinwutil·ios eoustituycn nn tanto por <"it>nlo mur g:ramlc• d1• ];¡,., import:u·iorws l'll t•I An·hipir-lugo. :1111rw11tantlo e·ou><lanlPtHt•nlt• c•u ndor (•acla alm. :<i1•ndo <·l aunwnto C'll l!JO:l urnyoi· qtH' dt• onliual"io. Sin c•mhnl'go, dl'lll' \1•1u•rs1• 1•n 1•1wnta 11nc• PI (1lti1110 1111m1•11lo ps dt•bitlo l'll gran Jllll'lt· 11 la importadc'.111 1•xtraonli11aria tl1• arroz. l¡ue hu ,;itlo nc•cpsaria (·on ohjt•to dt• hacer fn•llll' ft ]a-; llt'<"t'sidad1•s pt•l"(•ntoria,; tl1•I pueblo. Estt• t·~ta1!0 (\e lo>< asuntos r1•s11lta dl' la ('S(·asl•Z tl1• la pl'mlt1('l'iÍln dom(>stiC"a y de la l'CJll>iij!Ui1·11h• dt•manda <l1•I prmluc·to. (1uc· t•,; 1•1 artknlo lh• aliEl amm•nto j!l'IWnll 11111• M' olJ,,c•J'I a t'll la ¡irimc•ni (•\:l>il' ti(• pro- 1111'1\lo th• u,;o g'.('lll'l"lll t•JI todas t•sta,; Islas. !hwtos. l'Olll]Jlll'>'ta c•u >ill lll>lyor pa1·t¡• ti(' prm·isionc•,;. ,;¡• atrilni;n• Eliminando 1•\ valor th•I anoz importado, la ¡·ompra !lt• oti·os C'll ¡mrlt• (l un aum1•nto j!t'IH'nd di' los Hll'(lio,; 1[p 1·i\"ir. hahil'n<lo pi·ntlut'ttJ,; alinll'ntieios ha auun•ntado lij!t•ranwntt•. La harina dt• una j!l':lll d1•nurntla (lt• l1ari11a (lt• trij!o. (•anw,.. t'll l"OllSl'l"\"lls. frutas trigo. 11110 ele• lu,; arth-nlos prilll·ipalps di' 1•sta l'lasl'. ase·l'ndi1•1ulo ('11 lata,.. y \"l'¡.{C'lal<'"- Si11 1•mharµ:e>. la ("Olltfnna (¡j,..mi111u·it111 1le (¡ $7:!7.!).)0 C'll rno:t cl1·m1U·stra 1111 a1111w11to. ('()l\>'l'ITanelo lo,; E,;tala prculm·1·itm clt•I arroz. 1l(•bida al prin(·ipio fl la IH'¡.{lig:1·1wia \"O (lo:< l"ni1lo,; P] pn•1lominio d1• (•asi tocio t•I c·ouwrt'io. l<:n l'Hl"IH' .\· luutaria por partl• tic• lo-; imlrµ:t•na,... y cll'spn(',; [¡ la pr-nlida d(• sus procludo,; huho 1111 anrnt•nlo ,;ohJ"(' la importar·it>u tl<' !!JO:!. 1·arnlmo..; 1•xiµ:ió (lurantt• t•l pa,,¡Hlo alto 1-{l"alldl',; (•omprn,; dt• •UTOZ .\u,;\rala . ..;ia ,..uminislr(J to(la la 1·iu·m· Íl'l':<l'a tl11n111lc• l'l (dtimo <•n t•I c•xtl'aujt•ro. llt•mostrando la,; n•la1"io1ws Hn aHIJll'llto d1• aiío. asc·1•mli1•11tlo su ndor fl $8:!.l;);), mit•ntrns c¡ut• Jo,; E,;tado,; importai·itn1 sohn• 1!10:.!. por \"alor di' ('(•rc·a (\t> tn•s milloJH'S y l"uidos l'll\"iarou la mayor ¡mrh' dt• la (•ariw C'll lata,; y otra,; nll'dio d1• dollars. fornHl,,. El (•Prdo y . ..;u,; prolh1<·to,; a111u1•11tt1 t·t•n·a c!t• ,.,ptl•ntn ~El h('(•ho ele• halH"I' 1•mp\l'ado tan µ:rau cl1•wmhobo t•n la 1·ompra <·i1wo mil 1[01\ar,;, esJH'C'ialnwull• 1•\ ('onH•J"(·io cl1• urnnh•c·a. q111• elt• procludos ali11wnli(·io~. af<>t·t(J PI pro¡.~Tt•sn ;!C'lh'l'al d1•\ 1•0 ,;11hit1 (!t• :¡;J:!O,:JIO 1•11 l!JO:!. ii $1H.J.8!J4- 1•11 l!IO:l. s11111i11i..;trando llll'l"t·io <'11 (11\'os ramo:<. J,o,; artf1·11]0,; 11wn11fa¡·t11rados q1w in- ('hina ('\ 8-1 por t·i1•nto cll1ra11t1• (•1 f1lti1110 aiío. 1,a-; 1·0111prn,; dt• duyl'n prfwtü·all\Pllll• t•l n•sto d1• todas las importal"io111•s. cll'- umuh•t•a tlt• lo,; E,;bulo,; l"nido,; f1w1·011 l"<'l"(·a ti<' 1¡uinl't' mil clolmo,,trnron a111111•11to C'll lo..; iug:n•so..; hasta t•l año e]¡• 1!10:!. ¡•nmo lar:<. y aunq1w tlt•mm•stran una u¡¡•jora ,;ohr1• l!lO:.!. e1lPl.'l't' cl1• n••mlla1lo clC' pt•c111(•[ia,; i111·prsion1•>< d1• folHlo.~. c111c .~1· (lit'l' hwrou imporla1wia t'll l'I 1·011j1111to (!t•l <·onwreio. ~o ha hahiclo allt•ra<·i<1n lwC'hH,.. t'l\ \"al"ios l"lllHlh tic• llt'g"Ol'ios, n•,;nltantlo ¡·onsidcrahlc las uotahlt• c•n la ¡·antitlad 1IP tcwino. _ia111<111 .1· 1wruill'>i impoi·t;u\os. GACETA OFICIAL 189 dt•mo•ilr:1rulost• 11111• t>I nb11sl1•1•imi1•nto 1•xtranj1•ro t•n l!)O;t importanü• $11it,H!18, hn sitio i;11111inist rndo (ll'i1wipahn1·11tt• por Chinn. 1.os Esta1ln" l"nitlos 1lt•t·11~·1•ron 1111 pot·o t·omo m·urri6 al lt<•ino l'nido, mit·ntn1s t]ut' ('him1 mostrnlm un 11mm•nto ti<' 1•1•r1·n dt> 40 ¡mr 1·i1•111t1. hwlnitlo:-1 1•11t1·1· todn,; Ju,.; dt•miis 1·¡11·1ws y sus pro· 1l11etos Jmy nll'io" ar\ fl·ulos 1¡m• 1l1•11111Pslrn11 1111 am1wnto dt• im· po1·t¡u·ii111. si1·mlo lns mfü• notado,., lns imililt•imws dt• manll'l¡nilla y ol1•011m1·J,rarina, 1·11y;1s 1·ompras ¡1,.t•t•mlit•ron :\ $0l,85H l'll l!Jll:I. rontrn $:1!1,:1.i-I 1•11 1!10:?. Dumnh· <',.h• 1ilti1110 111io ('hinn suministri1 solo por nilor tl1• $i ,Otl:i. aunu·utaudo 1<11 ronw1·1·io 1•11 l!IOa á miis 111• Yl'inll• y tri•,. mil 1lnllar,.. l.;:,. import1wiom•,. 111• nm!il1•· IJUillll Jmjal'Oll lit' $ti~ •. ili:J 1'11 J!JO~ ÍI :141'1.-llJJ 1•11 J!)O:t t•u;n1 IJut'· lirunto pm•1l1• atrihuil' .. 1• í1 111" g-n111th•s 1·0lll)ll'll>' 1h• imihwiont•,.; 1lt• nm11t1•11uilla ~· ult•01ua1·¡!al'ina 1l11rnnlt• t•l 111io pasaclu. La disminudi111 t'll los t'lnhar1¡m·s 1lt• \o.; E ... ta1lu,.; t•nitlos dii1 :í lu Auslrnl11siil 1•\ ¡irr1lo111iniu tlt• 1•stt• 1·om1•rt·io. 1·orr1• ... pomli1~ndoll' 111í1s d1• 111 mitntl. Ln lt•t·ht> t1.md1•11sa1l11, tl1· la t•ual s1• impol"ti1 t'll l!ltl:I por n1lor dr $~-17.:lliti. tl1•111111'slrn un umm·nlo ti<' $!11.j'j'I ,.11h1·1• )!)02. y dt• $1-1!1,!ljj ,;ohn• t•I aiw 1•1·011innil·o clt• l!Ull. El Hrino l"nido s11111i11istr:1 a11n ¡!rancl1•s ra11ticla1lt•" d1• 1•,.;l1• 11l'lk11lu. c·o1T1•s1mmli~ndulc• 1•1 -&a poi· 1·i1•nto, p1·1·0 lo,; 1·1•1•i1•11lps 1~ imporl1111t1•.; :11111wnto,. lw1•hos por l'hin11 lmn 11.ulo Jllll' ri•sult:ulo t'I Poltwnr ;\ 11111wl pa!" 1•11 '"'· j!Untlo lu¡..:-nr. sig-uiilndolt• 1•11 im¡mrt:rnl'ia los l~sla1lus 1 ·nitlos, l\11111)111' 1•] ro1111•1·do 111•\ (1ltin111 p:1is ll\Ut•,;ll·a Ull;l llWjura 1·onsi· •lt·rahh• 1·0111p11nlmlolo 1·011 h1 t·ifm tl1• 1!10~. El t·o1111•n•io 111• az1Ít'.lr n•lhmdo solo lm 11il·11nz11do ¡..:-r1111d1•s Jll'O· pon·iom• ... 1l1·nt1·0 1h• Jo,. t!o,. (dtimos :11io,;. anti'" d1• 1·11~·a f1•1•ha in· 1•ln,\·l'l1tlo 1lt•sdr la 0N1po1di111 ¡11111•ri1·ana. la df'manda 1•xlr:1njl'l'll 1·1·;1 11111~· po1·0 impol't.1111<•. 1·n11 1111 p1·011w11io dt• 11110 . .; tr1•int11 mil dollars nn11al1•s. La,; impo1·tm·i111w,; 1'11 1!111~. 11,;1•1•111li1•1·011 ¡\ $1~8.041. 111!1lm $1-&:l,l I j' 1•11 1!10:1. "uministrnndo ('hiua d11ranh· 1•1 (1ltimn afio 1•1 ."10 fl!'r ¡•i1•11lo. ~· Jlnnµ:konµ:- 1•1 :m poi' 1·i1·11to. 1.as fntm·il" imp01·t¡u·ium•,. tlt• lll((LNll' r1·1imuln d1·1w11d1•1·í111 1•11 gr1111 parll• 111• 1¡111• las rl'li1w1·\';1,. 1lt• fo,. Islas Jllll'dnn s11111ini,;lrn1· 111 d1•· ummla 1lt•l pal',;. D11r1111lt• l!llJ:I ,.,. import:1ron h111•\·os poi' nilor de• 1•1•1·1·;1 tl1• t1·1•s1·i1•11tos mil llollal'"· 1•11 n1111wnlo ¡\ 111 1•ifrn d1·I aiio anlt•rior. l•:stt• 1·omPn·io l'CllT1•spoml1• todo ¡¡ China. amu1111• 1•n 1!111~ f111~ 111•n•dit11do :í llonµ:konµ:-. J.a i1111mrtat·iiln d1• 1·aft'I por \·11lor cl1• $i-1.0l:I dur;111l1• l!IO:I, tl1•1111w;;t1·11 un 111111wnto di• m:h d1• 1111 c·i1•11tn por 1·i1·11t11. !.a huliu llril'l1l11l lnµ-lt•.;;1 ,;umini,.;tri1 la,. lrc•,. 1·rn11·t¡1,. parh•.; ,¡,. 1•stn 1·<111lidi1tl. En 1!10~ ,.,. im¡mrtnrnn lil·nr1•s ~· lwhi1hls por \·1aloi· 1!1• $1.-170.12K y 1•11 )!JO:I por $1.li:i.!112; 1•111•1 tUtimo :1i10 rrr1•11 d1·l 4i por 1·iroto vi110 dt• lo,; Estado,; l"uido ... 1·011,.;i,;ti1•mlo pl'inl'ipal11wnt1• 1!1• 1·C'l·\·r:.o:a 1•11 lmll•ll;1,.;. 11m• di,.milm,\·ii 111:1,. d1• 1·in1·11<'nta mil dollnr,.. J.,a,.¡ importat'imw . .; tlt• vino d1• E,.1mi111 ,... l•'ra1win f1ll'ro11 c1m"i1h•rnhlr· lllt'lllt• uwnori•s 1111r ha,;t11 la f1•c·lrn. ~· los :1l1·oholt•" cl1•stilados d1• los Estado" l"ni1lo" 111•11,.aron 1111:1 1li .. mi1111l'i611. En al¡..:-mltiu. ,.1•tla. hrna. lilira" \·1•¡..:-1•t11lt•s ~· >'U>I manuím·turns, t·;ul11 1·Ju,.1• d1• 1•sl;1,; 1111•n·:111l'f:1,; c·onhihu~·i1 rmíl'I 11 nwnns al d1's1·1"11so th•l 1·011junto cl1•l 1·011u·rl'iu poi' \'a]or d1• miis d1• 1111 111illl1111ll' 1lo\111r,., l..11" gillll'l'tl,. 111• nl¡..:-odi111. 11111· 1•11 1·ir1·1111st.11wias urdina1·iui., for11111n la 1·Ja,.;1• míls i111port11111t• d1• Ja,. i111port1wio111•" 1h• 1•sla,; J,.;\111"1. baja1'1111 d1• $7 .tl~;<.A 1 !I 1'11 1 !1112. :í $1i.:l:ill,ll-I i 1'11 1 !10:1: la lmja ru~ g1•1lt'n1\ 1·011 1•xc1•¡ll'ii111 d1• las ll•ln,; 111• ll'jido 1•omp1wl11 ,\' nmnuíiwtura d1• punto. importnmlo las 1·11111111·11 . .; 111· lns 111·i1111•rns $:t11SO,;<.-&:J 1·011 1111 ;1111111'11lo 1lt• dosl'i1•ntos ,.c•s1•11l<1 mil dolhu·,;, y In,; s1•g1111d11s $:illi.tl!I 1'11 l!IO:l, t•onlrn $:Jl!J.:ml 1•11 l!JOt. J•:spaim "uministrn alm c·a,;i todu la 1111111uf111·tura 1\t• p1111to. "il'mlo la rt•1·ihidn 1'11 1!10:1 111• 1•slt• nriµ:1•n poi· \'11101· clt• m:ís clt• l1'1•,;l'i1•11tos mil clollars. El alµ:o1\i111 1•11 1·¡1111a "'' not·ih1• 1·;1,;i 1•x1·lush·111111•11k cl1• los Estndos l·uidos. au111¡111• las impol'li11·i111w,; c·ontinli11n >1i1>111lo p1·111wiias. La hilaza 6 hilo. q1w forman la h:1"1' 1\1• 1·1111si1l1•1·11hl1• mnnuf¡wlm:11 indigl'lm d1· l1•ji1\11,.. no ;u·n"a m;ís cpil' nna p1•11m•iia 1li .. 111i1111dón 1•11 el valor, Hubo una diiuninn<'i6n lllill'<'adn en fo¡.¡ impol'tllrionl's tic vc.itidos de algodún, dPmosirnndo Ja¡.¡ <·ifrn.: $i:J;<.,222 rn l!IO:l y $26i,1H!I rn 1110:1, siendo )11 diferciwia d1• $468.0:l:J. Es¡miin y Ah•· nmnia p<'rdiel'on enda mm aproxinuulnmente por \'11lol' 1!1• do;ieirnt.011 mil dolla1·11 en rstr ramo d1•I 1·0llll'l'l°io, lmbil1111los1• diJo1il'i· buido la difor<'neia rntr1• otro,; p11isrs. ron l'Xl'l'(ll'i6n 1\r los JO:slatlos LnidO>! l'llyos <'mlmrqur>1 tot11Je¡; nunwntaron 11111~' li¡..,"l•ram1•11tf'. En gt•1wr11l el 1·omrrc•io di' nmnufoeturas 1fo 11l¡..,>'01lí111 d('J Hrino l"nido r.n !11>1 Ji'ilipina¡;, ha oe1111¡11lo <·oo fndlidad 1•1 pursto d1• prillJ('l'll i111¡mrl11n<'i11, aunque demm•Ktl'll mm disminm·iiln eonsid1•rnbl1• d11rnnl1• 1•1 niio Oltimo. J..a,. import.m·ionrK 1·0111¡1111·11tin11111•nte p('· quriinK d1• lo.: J~studos t.:nidos \'lln 1rnmrntimdo. 11l1•nnz1111do 1•11 rl niio l!Jll:J 11 1·rr1·11 de e1111trodm1tm; mil dol111rl'I. <·uamlo 1•11 1!)01 fu(l mrnor d1• 111 ru11rt11 pnrte di' l'l'lill l'lllltid¡uJ. J..11 11111,..·or pnrh~ dr Jos g6111•ro¡.; d11 ¡.;f'd1t \·irnen dr ('hi1111 y l•'rnnein, s11111i11istrando 11simismo 111 primrru eusi todn In 11111tt•rin pl'inm 1¡1m >1e impol'ta, 11"1' 1·01110 tnmhit"n rnntidndr!I 1•r('1•id:1K d<' hilo de l'lf'da, 1•on 11111• s¡> trjen h•la11 rn Jrn; teliln•s indigrrms. Las impol'llwionl's drl nl'Uc•ulo m111111f¡wl1mulo fucrnn $8:i;).200 1•11 1!10~ y $oi90,i18 c•n 190;1. Ln lana ~· SUl'I m111111fa1·tm·11s 1lisminu~·1~ dl' $:J:Ji .~i8 1•11 1!102 ¡\ $2811,182 1•n rno:t, y l11s fihm" \·r¡..,'l•lnlt•s y sus 11m1111f1wl11ras dr $4411,ii ]!) (1 $:1:14,488 d11r1111lt• los 11iios 1·1•,.;prctirn.i. lO:n rl mnwr1·io dr llll'lnlrs y 1111111uinal'i11 1¡11<' importil $2,88:1.68:1 1'11 lllO:J. hubo 1111 <1ut'hrunto d1• 11111" d1• sr.treirnto,; 1·ilw1w11t11 mil tlollurs. Las importal'iom•" 11!• hirl'ro r 1111.•ro l111j111·on ch• 11lgo 1111\>1 dr dol'I millom•s y mrdio d1• 1101!111">1 :'l. prúxi1111111wnl1• 110" milloru•s. 1•111T1•,;p111111irndo 1•st11 lmj11 :~ todos lo." pl'i1wi¡mlt•s pai"I'"· Los EKt11doK Cnidos .iumini!ltriu·on 111 111it11d tlt• In 1mu111inad11, ,;irndo )o¡; pri11<'ip¡1Jt•¡; arUculos <1111• 1•1m,.iituy!'l·on liL impm·t1wiim fo¡; mñ11ui1111¡; tl1• 1•osf'r y los ¡n·1•11¡;11s di' imprimir. l..11:-1 lwrrnmi<'nta,; 11grl'rol11" 11mnl'ni11ron. import11111lo $28,!l:il rn l!JO:I «ontrn $1:1.fJ4:J 1'11 1!10~. ,... los dn,·o,.¡ dr nlnm\11·1• fpunht!I de P1u!s) parn1•1• 1¡ue fnrrou 1•0111prntlol'I <'O 1·1111t.i1h1d1•s 1•011,.id1·rnbl1•11wnh• mayon•s; rl 1•011wr<'io futuro t•n t>!!ll• ramo, 1·1•su)t¡1r¡í i111lmh1blrnwnt1• 111111 g11!11 yaJio,;a para eo1101•Pr los ¡n·o¡..:-J'e,;os dr. In" mrjorns inlt•r1111s por todo 1•1 • .\1"1'11ipil1l11go. l•;n papl'I y sus nmnuf1wtur11,; SI! s1•ii11!11 unu bnjn di' m¡1s d1• 1•i1>11 mil dollnrK >1obr1• lo.: importiu•iom•,.¡ dt>I :1110 antl'rior. d1·hida 11 111 mrnor d1•111a111la d1· p11p1•I df' pulpa. IJUP 11111'1' un aíui, "''g-11.n Ja c•ompra por valor d1• $408.81'10 1·0111parnda t-tm $tCill.:JHO 1•11 l!JO:J, fu~ 1•xtmor1li1111ri1mwnt1• grnnd1•. 1':11 1•fr1·to, los r1·1·ihol'I d1• paprl di' pul¡m durnnte 1·irrtas ~p111·:1" d1•I aiiu 1•t1.mí1111i1·0 1!1• 1!102 f111'1·011 fl'nomr1111l11wntr g1·11ntl1•s, d1•1110,.t1·anclo Jo,; 1•mh:1r111w,; d1· los J.;stado,; l"niciol'I mm r11ntid11tl igunl {1 m:ís di' 111 mit111l 1l1• Ja,; import111·io11r¡; 1•omhim11la" tl1• l'st1• nrtil>ulo 1•11 l!IO:I. A 1·nn,;1•1•1wm·ia d1• la d1m11111d11 di' p11p1·I d1• pulpa rn l!lll~. l'I import1• total d1•I 1·om1•r1·io di' 1111pt•l 1'11trt• lo,; E>1tadoK l"nitloi-1 ."In!-! lsl11s, asPr11tlii1 ÍI $:Jli,80:i, 11111' c·omparndo 1•011 $11i8.12i 1•11 1!10:1. íu(l ronsid1•mhl1•1lll'lltr mayor dt•I pronwdio, ,... las Olti'mn,; 1·ifrns rrpn•,;1•11l1111 1·1111 111(1,.; 1·l1u·itla1l la 1•xlt•nsii'i11 dt'I negodo 1'0n lns fñhri1•11s 1lt• Jo,.¡ Jo~sliulo,; l"nido,;. '.\lnd1•r11 ~· >111>1 mn1111f1H't11ms s1• impm·tnron durnnlt• 1!1112 por rnlor ti<' $fi0:1.:120 1¡ur 1'(llllJlarndo l'OH $:106,481 l'll l!JO:I, da una disminul'iim df' $206,R:J!I. E"to 11111•'11> nhibuir,;r 1•n pnrt1• ni 1111111r11to d1• ,·i¡..,•or 1•n In industria dr nuult>rns d1>l Ar1·hipiC-ln¡.,'lJ. IJlll' clu por r1•,.;ultlldo la rrdneriim d1• <'OlllJll'lll'I rn rl 1•xtr1111jt>ro. 10:1 1•0mrrf'io dr illhlnz<m v n11ul1•ra11 d1• <•1mstr111•1•iim soh11111•nlf', dismi1111y6 poi' \"lllor d<' ~fis d1• t·i<'n mil dolhu·¡; durnntl' c•l 11iio pas11clo. sriiahrnclo Ja,. import11dom•s 1h• lm1 EKt11dos l"nidm; 1111 ¡..:-ran lnnto por l'i1•nto dr. 1111rhrnnto. En nu11mf1wt11rns dr 111111l1•r•I ,.,, nota um1 di;;mi11111'i1'in g1•1wrnl. En <'I eoml'rl·io dr 1•nrh(ln d<· las J,;lnl'l, "I' clrmurstra mm 1lismi1111· l'i<m d1• mil." d1• ,·cintr y tn·" mil tloll111·,;. l..:1" imporli11•i11111•" dt• antrn<'itn haja1·on dr $lli.JO:l 1•11 1!10~. :í $:Ji.:"11'11l 1·11 l!JO:I .. Japim ,, Am1trnlin suministrnron la <•1rntid111l c·omplrhl d11rnnh• 1•! 11lti1110 ~ño, con exccpl'i1ín del recíliido clr China por \"alol' 1lt• tlil'l( dolfar;;. 190 GACETA OFICIAL L'n numento en Ja demanda de carbón bitumino1;0, \"iniendo los cargamentos principales de Australasin, se dcmuestrn por la com· ¡m1 por ,·nlor de $433,3ll durante el niio, contra $318,955 en 1902. La importación de fósforos compnrnti\"nmentl'! pcquena, indicarA rl ulterior desarrollo de su manufactura en Filipinas. Japón !<lllninistr6 el 60 por dento de Jo;; $104.735 comprados en pulses cxti·11nj<>ros en 1003, Yiniendo casi toda In diferencia de China. 1~n 1902 el ntlor total de los importados fné de $187,0GG. En pcrfumerfa y cosm#ti<'OS la demanda ha dillminuido, rsbrndo \'lllorada en $8:1,308 durante el aiio, .contra $120,708 cm 1902. Como hasta la fecha, !<'.rancia sigue dominando este romer<'io. Entre los artículos importados de los Estados Unidos que demuestrnn un aumento cstfin In hnrina de trigo, cnrne y su.s productos, '"<'getnlcs fres<'OS y en lntn, h><·he condensada, frutus en lata. uguas minerales, productos qnhni<·os. drogas y tintes, algodón y sus nmnnfacturas, sombreros y gorrt1.s, botas y zapatos, nmnufactnras de goma. aLoeites para alumbrar y lnbl"ificar, instrumentos cientflicos, objetos plateados. cla,·os y puntillas, manufactnrus de cobre, y ciertas clases de maquin11ria. Estos aumentos fueron ligeramente superados, como resultado de In decadencht general de In demanda, por una dismint1<'iún en los ramos siguientes: í1tiles agrfcolns, cristalerra, papel de pulpa, relojes y sus componentes. zinc y sus manufacturas. maquinaria eléctrica, efectos de nwtal para construetores. hierro ~' acero y sus productos <'laborados. maderas y sus mnnufoctnms, aceites minerales, cer\·czas y alcoholes destilados. EXPOllT ACIO~ES. El romcrc:io de cxportacit'in del Archipiélngo ha aumentado durante 10;1 í1ltimos cinco años como puede \"e1·se por el <'Stado sigui<•nte que demuestra la distribución entre los pl"inripales paises rxportndores: Exportadol\- 1 ~ -¡1~ ; 1!1Ct.! 190:1 r~~~118t:~i~~-~::-' ~:i::~-¡1~~~~ r~:~tr~: $~:~:~~~SI~::~;~{¡! Framml _________ ¡ á."i:l,t;:f.! 1,39'.!,43\I 1 l,!l:J.l,~16 9.'~i,821-1 :1,GiX,SO.~ [;~~~~~~::=:=:' l;:~:~J J:~~:~ 1 ,!:~:~ i ,::~:~ .::~:~ 1 llongkong no c11111bu rcgistra11o l'l'Jlll11111Mml•ntl' 11ntl'l' de Enl'ro 1ll• 1900. Se nota un 11mnc•nto ex.traonlirmrio 1·11 la extensión d1•I 1·01m•rcio durnnte 190:1. Lo~ cmbarquc•s th• nbnl'!i r cóprax no han tenido igua.I en nignno de los ailos anll'riol"l>s, y no obstante s<'r mayor el p1·ecio por tonelada qne el p11g11do anll's de In ocupnción americana, el primer nrUculo cstfi fuvo1·<>1'ido 1"1111 una <'Xpo1·tución d<' veinte y un millones y medio de dol1111·s (c<'1·1·a de sris millones mi'is que el año anterior), lmbit"!-ndosc 1·0111;1•1·,·ado la, proporción de WO:t de <.-erca de las dos terceras partN~ d1•I 1·011wrcio total de <>xportal.'iún. El cí1prax ocu¡ií1 l'l segundo lugar. aproximi'indose (i. cuatro millones y mNlio contra nn tanto por dento 1·omparativamente pequeño el año (1ltimo. El 11zí1car 1111111111e muestrn un aum<'nto sobrl' <>I comercio del año anterior, O(·upn ahorn <'I tercer lugnr, mientrns el tabaco con mm disminul'iím nmt<'1·iill en la exportación de tabacos, completa In lista de los pl'i1wipall's artfcnlos de exportnciím. cuyo \"1tl01· y In proporci<111 cmT1·s1mnilil'ntc !i los Estados Unidos se denmcstrn en el estado :;iguil'nll": NOTA.-" La ~trell11. denota el comercio de loi< 1-::StadO!J Unidos. Puede \"crsc de una mirada que casi todo el rl'cicnte aumento del abaci'i, cuya producción cntcl'a se consume fnern d<' los Islas, ha sido adquirido por el comercio de los }~sbdos Cnidos, c11y11s com· pras en 1D03 alcnnzaron un \"alor mayor que el promedio anual de exportación t'i todos Jos paises durnnlc los euatro nfíos nnteriorcs, hecho significath·o cuundo se considera que el producto es exclush·o, reconocido asf por todos los fabricantes y que la producción de lmipinas es la. Cínica de esta. clase de fibra. Contin!ia muy '"i'"a la demanda de abacfi en lo,; Estados Unidos, espL-cialmentc para hacer cuerda de agavi1111r; en l!fel•to, parece imposible obtener un sustituto satisfactorio para las necesidades de los labradoreli al manejar nuestrns inmcn.sas cosechas de cereales ~· para asegurar la. cantidad necesOl"in para la indusbia de cordclerru. de esta y otras clases, una gran parte de In primera materia 1111 sido hasta 111. fecha comprada en Londres, 11pnreciendo consignada como importación del Ucino Lnido. Sin embargo, de las cifras antl's citndas aparece, que el resultado de la ley del 8 de :\farzo de 1902, exceptuando del impuesto de exportación el abacfi que \"iene dii·ectamcnte de Filipinas ti los Estados Unidos, ha sido relc\·ar <'I estado de dependencia de mucho.i; ailos de du1·ación, y los comerciantes americanos no tienen por mll.s tiempo que considerar n. Londres como mercado dominante. 1'~1 efecto de eHta legislución en su l"elal•ión con el comercio de almdi p11Ptl1• ilustrn1·.se mAK con una lista de las importaciones en lo,. ¡nwl'los de los l~sti1dos L'nidos. Importación Import11cl6n Indirecta de- ! i'olal de imporPeriodos tri- directa de h111 - - -·---- ~--- tnciones dirccliu; mcstrules, nfio l11IW1 F1llplnus, Rehao t:11ldo. Otl'Oll paises.' 6 indirec1us, -~~~~ó~~~co-- ¡~~:- ~~o~."· ~~1--~~~~~ ¡~0115. \ºnlo~.! 'rons. \"11111;. - IOOJ. 1 . 1 1 Jullo·Scpt ----. i,23i ll!l,Oi3,329. i,69Gll,2il,82-I ______ ¡ _______ :H,933 92,&1'1,li>:I ~~~-1~~crw-::1:::~~ a.~~:~~ i ~:~ g.~~:~~! 2~ ~~:~~ ·M:~ ~:~:~~~ Abril-Junio ___ 6,814 l,!>lrl,00> 1,908 4311,-0!2 46 j-,,611h 8,1611 l,ll'J.1,1,3 '1'otnL.-·a.a,aiw-6,iis,.a;o21,001!4,20'J,i3~:27,0li9f11i,4á3i0,5.'>;i.272 1903. ¡==l=====,===1== Jullo·Scpt ____ 1 10,4.'i3 2,203,H2 1 2,64!1 5&1,:t.lO S:..'!1 1 1;;;,an 1a,4r,1 i 2.&1a,r.:1 Oct.-l>ihre •• __ ¡fi,\IO.~ 3,210,2tH 232 47,1110 ------ -------·17,13i 3,2.'>8,0i~ ~~~~1'i°_j~:1~f:'_:p::t ~:~:~, 1.l~ J~:~ ¡·--ii- -~:üo-~~:~ ~::~:~~ 'l'ol11.L __ ,f!G,8i0 10,931,186 1 4,M!i !IO'l,156 3&.! ll0,681 61.i6i 11,!IH,O'.!:~ ' ' -·- --- ------ --------· l~I c(1prnx (•ontin11a i>i<>ndo nnditlo il Franda 1•asi cxdush"allll'lllt>, demostrando las 1·ifr11s tlt• 1!10:1 IJllt' s(1!0 t•l 2i poi· cirnto lm sido em•illdo A otl"lls pal'tc.;. En ninguna época durante lo" (1ltimos {'ilwo años, ha habido 1111 GACETA OFICIAL 191 mcl'cudo rrgulur pura el az(1curde Filipinn11. F.n 1899, los EHlados Unidos <'Olll(lrlll'Oll nproximadn1mmtc la mibd del total de Jos rmbarqur:-1. mil'l1trus que en los tres nil.os siguientes <'I mercado IUL lluchmdo cnbc Hongkong y·Jap6n; durante 100:1 se rcnontron IHs rxportucioncs A 1011 Estados L'.nidos, pero In C"antidnd es muy iu-.i~nifü•¡rnlt• ('\lllmlo sr 1·0111¡mn1 t•on <'I total tlt• las importadonrs tlt• :izílf'ar rn csil! paí11. Con l'Xet>pción de los <'lllhnr11ues tic tabucos parn. Hongkong, Indim~ Oril'nlalt•!! lnglt•~ms y .Australasia, el comercio de tabaco de ln1:11 Islas C'i'lb1. limitndo prinl'ipnlmcntc 11. los pnfm'!s europroll, El conu•1·cio dt• act•ifr de Ilang·ihmg continull. amnentnndo rilpi· damrnt<>. t•stando su nwrcndo en Francia, No obstante que hubo un gr:m dt•s1•t>11so 1'11 copa!, lns gomus y resinns demuestrnn un nunwnto de 14 por ciento durnnte <'I niío nnterior. J..os embarques de niiil aunw·nt:iron crrea de 26 por eirnto, y I~ madreperln cerca de 40 por cil'nto. La,; nmnufochtrns dr pnjn disminuyeron cercn. de rincuenfa mil tlollars, mi1•ntras 11uc la exportación clr otros productos filipinos sriíalan muy pocn ultemción. IXllU'STRIA llE TRA~SPORTES. Ln nm~·or pnrtr cí el 59 por cirnto dt•I comercio extranjero ele Filipinas continfin trasporiiindose bajo fa bnndrra ingles.o., aunque no en tnn gran <>scnln como ocurrió en 1902. en que el 6i por ciento del conl<'reio <'11 importación y t>xport11ción reunidos se hizo por buques inglei;es. Jncl~·Ul'lldo $2.12i ,:\59 en oro ~- pinta, ~- con l'XChtsión de los suministros dt•I Gobierno, el total de importacionrs en el Archi· pilllago imporM $35.mm.241, durnnh• <'I aiio rconÍlmico de 1903, de cuya cantidad fuC'ron r<'mitido;;. $14,010,H!IO ú sen el 40 por ci<'nto en bU<J.U<'S ingleses, 11h•nutnl's 2:J.5, espniioles 19.4, noruegos 8.6. nmrriranofii 2.1, y lodos los dt>m~'i.s 6.4 por cit'nto. Los buqnes drdicndo:-1 al tr:m11portr drl comrrcio ele importa· ci1ín, durnntc el año anlrrior 11ur ascrndió A $41,0i2,i:J8 con in· elusión del Ol"O y la plata por \'alor de $8,930,896, dan (i. conocer Jos tipos sigui<"nt<>s: ingl<'s1•s 111.5, al<'manrs 16.i, rspañolcs 16.4, noru<'gos 1.3, amrricnnos l.i, ~·todas las dl'mlis 2.4 por eicnto. Las <>xportnciones por mlor di' $3!1,668,366,incluv<'ndo $0,540,586 en oro y pinta embarcados en 1903, $:I0,2ll,454 Ó sen t>I 76.2 por ciento salieron de las Islas bajo bandera inglt•s11, los buques alr· mames llevaron 5.4 por ciento, los espafiolcs G.3, los norurgos 2.9, los amerieanos 1.7 ~· todos Jor; demlis 7 .5 por ciento, siendo pocn la alteraei6n sobre el nfio 1902. El \'alor de hts mrrcancfas importadas de los Estndoll Unidos durante 1903, con inclusión de I~ embarques de monrdn, impar· hmtes $164,862, fu~ de $4,108,!ltiO, habi~ndosc recibido l•n buques ingleses rl 70 por ciento, en amrrcinnos el 10, en alemanes el 5, y los demil.s buques el 15 por ciento, En el mismo afio l11s exporta· cioncs de Filipinas (1 este pnfs fueron por valor de cerca de ea· torre millones de dollar11, \'inil'ndo solamente 1•1 3 por ciento bnjo bandern am<'rie:ma, mi<'ntras que <'l 90 por eirnto fm'! traido en buque;; ingfoscs. Aunqur estos tantos por ciento, en lo referente al comercio de I?ilipinns con los Estados Unidos transportado en buques americanos demurstran una mrjora sobre 1902, la propor· eiún continfia siendo pl'queíin. INMIGRACIÓN. Desde un punto de vista comparath•o la inmigraci6n clur11nte el afio pasaclo no ha sido grnndc, ascendiendo las llegadas ti 24,136, contra 30,094 rn lll02. F.n nncionalidad esta disminución se nota principalmente entre los americanos, no habiendo venido ti lns Islas sino 10,925 en 1903, ó s<"an cinco mil menos que durante el aiío nnterior, y en profesión, las tlltimns listns demuestran una disminución di' 2,303 jornaleros formando esta clase de inmi· grnntes un toba! de 8,074, mirntras que en las distintas profe· siones é industrias de que se han tom11do nota especial, hay ligeros aumentos, notabll'mente en abogados, de 50 4 82, clero de 87 1"i. 120, comerciantes y almacenistas de 2,318 .ti. 3,107, depen· dientes y tcnl!dorcs de Jibros de 534 ti 634 y un aumento rn el ntlmcro de hacenderos de 16 6. 208. En 1903 llegal"on solo 310 m11estros, contra 704 en 1902. Ln gran mayoria de los inmigrantes americanos durante los ii.ltimos doce meses, aunque tcnfnn pro· f<>Nión O otras ocupaciones, no hts han especificado; de los que Jo hicieron, 290 eran maestros, 53 abogados, 46 médicos, 63 ingenie· ros, 192 empleados y tenedores de libros, 244 comerciantes y alnmccnislns, y 288 de todas las otras ocupaeiones. Más de la mitad de los inmigrantes, ó 12,624 (incluyendo 8,321 ehinos), habfan estado antes en el Archipiélago. De los 11,512 que vi11ieron por primera vez, 9,028 eran americanos, 466 chinos, 941 jnpon<'Ses, 19!J ingleses, y 878 de otras nacionalidades. Cerca de las dos terceras partes de los 8,i87 chinos fueron jornaleros, y l,!128 eomereinntcs. Habfn. 6,:192 nnnlfnbetos, de los cuales 5,611 crnn chinos, y llcduciendo éstos, el nt'imero de analfabetos restante er¡t de 781, ó i.ca el 5.1 por riento del total de inmigrantes. NOMBUAMIENTOS. Pot• la ,Jnnta del Scrl·icio Civil de l<'ilipinas. DepartameJito Ejecu.tivo. OFICDí.\ F..n;crTJ\'A. Gcorgc M. Swindel, jefe del per11onul. I~ncro 1, $2,i50; aseen· dido de clerk, clase 4. C. W, Cnlvin. Recopilador 1le In Comisi<m, l?cbrero 1, $2,500; ascendido de $2.250. Emil E. Weise. jefe de Ja S<'eción de lmcicnda, Enero 1, $2,250; ascrndido de clerk, clase 5. Ed. Wcttrc, clerk, Febrero l, $2,000; 11sccndido lle la clase 6. Frederick H. Pliohen, clerk, Febrc1·0 l. $1,400; ascendido de la clnse O. OFICINA DEI. Am::-l'TI-: JNSCI.A.lt DE COllPRAS. J. W. Mclntyre, roehero, Enero 19, $840; nombramiento pro· batorio. \\"illiam A. Slmffielcl, fiCl"C!no, T~nero 26, $i20; nombramiento probatorio. ME.JORAS DKL Pl."~:JITO llE l[ANllA. William Kirk, rodman, Enero 2:J, $000; nombramiento proba· torio. Clyde A. Chanry, eonchlt'tor de cnrros, Febrero l, $000; aseen· dido de cochero, $i20. ,James R. Walker, cm•hero. l"cbrcro 3, $720; trnsladado del J. P. A. rorrul de snnidacl, $900. Daniel B. :llcDonald. clcrk, F.11ern 8, $1,400; repuesto. W. W. W. Gar\'er. clerk, I?ebrcro l. $1,800; reducido de oficial pagador y cajero con $2,250. W, E. Clark, suprrintrndl"nte del corral de mad<>ras, Enero l, $1.500; nscrmlido di' $1,400. F.dwin W. Ladd, rlerk. Em•ro 1, $1,400; ascendido de In clase 9. H. C. Hunt, clerk. Enero l. $1,200; ascendido de $900. Peter Pascual, COl'lwro, Febrero 5, $i20; repuesto. C. H. Rudisill. co<'hrro. Ft>brero 5; repuesto. 1',rank A. 1',11hchilcl. nhmtcenero, l~rb1·e1·0 l, $000; ascendido de cochero, $i20. Hoy L. Ebry, ingrniero de n1n·l"s, Febrero 5, $1,200; nombra· miento probatorio. Ernest N. StevenB. clrrk, Enero 24, $1.200; nombramiento pro· ha.torio. Alfrecl S. Northrup, clerk, Dieicmbre 22, 1903, $1.200; nombramiento p1·obatorio. Robert n. GraVe8, 1·lerk, Febrr1·0 l, $1,000; reducci6n de la clase 9. 192 GACETA OFICIAL ,Jl"Xl'A nt: XAXlll.\11 111·: J .. \s ISl..\S ¡.·11.11•1XAN. \\'i\liam .f. llood. l·li•rk. IO:m•1·0 :W. $!100; noml1rami1•nto proha torio. Ilt•rtha )l. (;l•1·b•t·h. 1•11f1•rnw1·a, füll'ro i. $1100: 110111hramir11to prnhatorio. . \mm E. '.\kE\"or. 1•11f1•1·1111•rn, J<:1wro 7. $!100; nomlm1111i1•11to pruhatorio. 1 XNPJ-:1·1·1(1:-; 111-: llO:'lin:s. ('lmrlt•s 11. Bath. insp1•dor auxiliar, Enrro :.!:.?. $!100: lriudatlado di' gmmlill. l'l'isitiu dt• Bilihid, $!1110. P1·dro l.1.»·m.,.. monfrro, Dicirmhrl' 1, l!JO:I, $:JOO: 110111hr1nnir11lo pl'ohatol'io. B1•,;si1• Ag1ws DW)'C'l', lnw l'il'rk. l•"rbrt•ro 1, $1.200: nmubrnmil•nto probatorio. ,John A. Hathkt•. trnlmjador ll\'l'lll11j1ulo, fü1t•ro I:J. $!100; 110111hn1miento prnhatorio. J.u<'io l.nguio, monll'l"O, Enrro 2:1. $:IOO; nomhr11mit•nlo prolmtorio. \"ktol"iano Taro><:-111. montero. l•'rhrt>ro 1, $1i00: as<'l'llllido de $4:.!0. J>omiugo ),. Dius. monlt•ro. Fl'hrl'ro 11. $600: us<•<"ndido dt• $4:.!0 . • Jnun Xuwn. monh•ro. Ft•hr1•1·0 l. $4:.!ll; 11s1•endido de $:JOO, Biwuu\·1·11t11rn Aguinaldo, monl<"l"O, Fl'hrt'ro 9. $420; ll>Wt•ndido d1• $:UJO. :\lari11110 <:atmait¡111. monh•ro. Frbrrro 10, $4:.!0; as<~<'llllido ti<" $:JOo. Amrnias Bt'tin, monh•ro, Ft>lir<'l'o 11. $:JOO; nombramil·nto pro· bu torio. · OJ."(('IXA m: l,AIJOllATOIUOfó; m:1. UOIJl~:uxo. Dr. Pan) <L \\"oolll'y. din•t•tor nuxilinr, ~'l'hrl'ru L $2.000; u,.;t·1•mlido iil' t•luse li. L. A. S11ling1•1·, <Jllfmieo amtlistu. l•'1•ln·<"ro 4, 1.500; nombru· mi<•nto prohntorio. IHlSl'IT.\I, ("l\"JT, llt: 1'"11.ll'IXAfó;, . Julia E. Lidl'- 'rnfrrnwrn. Em·1·0 ::!:J. $i'20; nomhrami1•11to pro· lmtnriu. /Jeparl<1me11lo dt~ (.'omcrcio y Policfo. OJo'ICIXA l>t: l'OH11t:08. ('. E. Thr111l. 1uhni11istrador dt' cor1"<•os, Camp O\·rrton, Jo'ebrc>ro l. $1.400: trnsladado de l'l<"rk, d11!1ic H. Oficina d1• Corrl'Os de :\lanila . • hthur ,J. f'assidl'y. jr .• 1·ll'rk. Ofü·inu de ('orrros dr }fanila, E1wro ::!:J, $!100; traslntlado d1• 1•ll•rk pustnl dt• \"fas ferreas, ("la><1•.-\. \\". \\". \\"1•ston, udmini8trador de 1·111·1·1•os. Lm·l'llll, Frbrero l, $1.400; a,.;c•1•111lido de In 1·h1sl' !l. Enj!eJw S. B<"thea. l'h•l'k, l•'1•lm•ro l. $1.400; 11:-1rl'11dido de> la ,J. 11. Hit_\". administrado1· 111• eorn•o:<, Bati111g-11H, 1''t'brero 1, $1.000; ª"l't'IHlido di' la ('h1s1• A. lh·li•n \\". ('rnnshaw, derk, J.'t>h1·pro l. $1.000; ascendida de In ('fosl' A . . Jos1•ph L. Han, 1·l<>rk postal marftimo, Febrero l. $1,000; ns1·1·nclido dr la C'Ja,;1• A. l..c>1• Da\·idson, c·lt!1·k po,..tnl mnrftimo, Jt'cbrero l. $1,000; ascendido d" la C'ln.;<> A. Frnnk Odas1•11, c·l1•rk postal umrftimo, Jt'ehrt'ro 1, $900; aseen· dido di' la Clase B. C. A. Tansill, l'ierk postnl nmrftimo, 1"eb1·1"ro 1, $900; ascendido de $800. l. f'. llomhrl'hueno, 1•lcrk, ftHn·t•ro l. $540; ¡u~cendido de la. Cla8e f<', ,Juan Huiz. l'll'rk. lt'l'hreru l. $480; 1181'1'ntlidu tic In C'htsl' G • • J. I'. Rrlt•\'11nt1•, l'llrh•ro. Ft•hrl'l·o l. $480; nst'(•ndido de la Clmie H. Antonio 8alaza1·. l'lll'l<~m, I-'l'hrt•ro l. $420; asc<~ndido de la Clase l. lt'l'lix Cll'lnenit>, <•lt•rk, 1''t>ln·N·o 1, $:UiO; as1•1•11tli1lo d<• la Cluse l. L. L. lly1•r, 1•ll'rk. l•:nrro 2!1. $1.4110; 1·1•pursto . Waltt•r I". Boilc, ¡11Jmi11istrador 11'• 1·01T1•os, )flllitb1111g-. l~nero 22, $1,4110; trashuhulo di! 1•lerk, 1•!1tS1.• 8, Ofil'ina de Correos de Manila. K ( '. Tidtl, 11dminh1tmdor d1• corrl'o..i, 'l'1wloha11. Ll'Yl<•. Febrero 1, $1.200; tru..ihulndo 1h· 1•l1•rk, das<• 111. Ofü·ina dt," ('on'l'os de )fnniln. \\'illinm ll. Lc>onard. t'<ll'lll'l'O. "'ehrl'l'O l. $i20: 11111nb1·amiento prob11 torio. OJo'l<"IXA 111-:1, Cl"1':1U'O 111-: l'OLlcfA IXSl"l,AU. lfont•y 8. Dp·. 1•lt•rk. J<:1wro 1, $1.liOO; 11s1·1"11tlido dt• In l'lnse 8. llarry D1•hmu11. 1•lt•rk. J•;m•ro 1, $1AOO; :1st'<'11tlitlo de la l'lase 9. \\"illiam ,J. ,Jt•nkini;, <•lt•rk, Enrro l. $1.4110; as1't•nditlu de In rlilsl'!I, .Jom1tlrnn C'. Unynmnn, 1·le1·k. Jt;1wro l. $1AOO; ns<~·mlido de la (')aK(' 9. llaroltl I". C:ilht>1·t. rlt•rk. J.;nrro l. $1.200; asl"cndido de la Simron Esln•lla. t•l('rk. l•:1wrn 1, $420; ast'<'llllido dt' 111 Clase H. ,fosl'- P. H11111os, el1•rk. F1•h1"<•ro l. $540; a..il't'llllido de la Clase 1',. B1•11jamin K. Snul. 1·lr1-k. lt'1•hr1!ro O. $1.200; traslatlndo de 111 Tc>son•rfa. Vil'l'Ht1• di' J»nsic'in, c•ll•rk, J•'d1n•ro l. $240; nombramiento pl'O· hntorio, OJo'ICIXA 111': l'IU8IO:SF.S. Hobcrt. L. 8unw1·s. gu11nlia. Em•ro 2;j, $!100; nombramiento proba torio. Chnrll•s .A .• Jmw..i. g-mmlia. Eiwrn ::!i'. $!100; nombl'amiento pro· h11torio. (jabino llangammn, gn11r1lin, Fehr1•ro :1, $240; nombramiento prnlmtoriu . Hegino J .. a¡..ro, 1·111·1'l•lt•ro. l•\•hl'l'l"O 1, $:mo; uscc•udido de guardill, $240. ,Julius \\", <Juillrn . .i<·f1• thol pt>rsunul. F.nt>ro l. $1,500; ascendido de In 1•lasl' H. K C. \\"c•IJ,,.. 1mll'stro lllt>l'd'illi1·0. Ent>ro l. $1,i'OO; a8cc>ndido di' $1,600. Frnnk L. llatt, guardia. 1"1'brcro !l. $!IOO; nombramiento probatorio. OJo'ICl:S.\ Di': (;t;AIUllA Y TRASl'OllTF.S. Tho1111u1 L .• Jl'nkins. in¡.,rcniel'O 11,nuluntl', Diciembre 14, 1903, $1.400; nomlm1mit•nto probatorio. Rtl'l·lin Oardnrr, \"igihrntl', Dici<•mb1·1' 2:1, 190:J, $1.200; trnsla· dntlo di' pntrulln dr priml'ra clas<•. ~\lc>xamlt>r :\IcKl'l1zit'. ingeni<•ro nnxililll'. Frhrl'ro l. $1.400; 11>11•1"ndido d1• l'llllstr1wtor l'On $1.200. "\. L. Parnswol'th, \"igilante auxilinr. l•'l'brrro l. $1.080: a¡.;1•1•11· dido dt• rarpintt•ro 1·011 $:J dillrios. OFICIXA J)); IXGE:SIEIUA. Georg1• H. Guenlrum, i11grni1•ro 11yud1111lt>. Erwro 23, $1,800; nombramiento prob11torio. Frank D. Hn~·dl'll, ll•odolistn. to:1wro 2:1. $1.600; nombramiento probatorio, \\'. E. Thompson, re1·opilndor. Ent•ro 2:J. $1.200; nombramiento probatorio. 1''. R. Donner, jefe dt'I pt~r><emal. E11t•1·0 l. $1.800; ns<.'t'ndido de la <:!ase 8. Guy T. nishr1'. pro¡wrt~· 1·lt·rk. Enl'ro 1, $1,400: nS<'l'1tdido th! la clase O. GACETA OFICIAL 193 Grorge S. Pe<'k, ('lerk. Enero l, $1,400; nsccndido de la dnse 9. J. A. Dillon. nrchfr<'ro. Enero 1, $1,400; ascendido de la duse 9. D:n·id Dornwskr. rodman. Enero 26, $1,200; trasladado de dcrk. elafic 9, del SNvicio Cjvil de Filipinas. T. Wnrrcn Allcn. ingeniero auxiliar. Febrero n. $1.600; nom· brnmiC'nto prob:1lorio. Robcrt A. Blair, tcodolista, Fcbrl'ro 4, $1,400; nombramiento proba torio. lJcpartamcnto de Jfocicmla H Justicia. OFICIXA in:L Tt:~mnERO IXSl'J,AR. Schuylcr T. Kendall, c\erk. En('l'O 23. $1,200; nombramiento probatorio. OFICIXA f)EL At:IHTOR IXS\;J,AIL \Y. Y. Hamly. clcrk, Octubre l. 1903, $1800; reducción de la clase 3. "'· Y. Hnndy. clrrk. Enero l. $2.500; ascendido de la clase 6. )laC'rio C'arrillo, clerk. Febrero 1, $600; nscC'ndido de la Clase F. Tito David, clrrk. Febrero 1, $540; asC'l'ndido de la Clase F. JosC> Canseeo, clerk, Febrero l. $480; ascl'ndido de la Clase G. Juan Cruz Sanchez. cll'rk. FC'brero 1, $420; aseencli<lo de la Clase H. Epifanio Guisia, clerk. Fd.1Tero 1, $420; ascendido de la Cla~c H. Longino Javier, Febrero 1, $420: ascC'nclido de la Clase l. .Tohn K. Pickering-. clcrk, Enero 18, :j;!lOO; nombrnmil'nto proha torio. OFl<Cl~A DE Alll.'..\:'\AS f.; I:<nlfGl\,\CJÚX. William G. Pottinger. Psteníigrafo. EnPl"O 1:1. $1,200: nombramiento probatorio. Jacob Lurie, est<'n6grafo, EnHo 21, $1,200; nombramirnto prohatorio. Apolinario de León, c\C'rk, F.nPro 21. $180: nomlm1111iento probli.torio. Vicente Alivio, guanla. EnNo J!l, $240; nombramirnto prnha torio. ~tC'phen C. DeBrull, surn•yor d(' aduanas, E11('ro l. $1.800: as· eendido de $1,600. Anthom· F. Donnhardt, rxaminador el(' cuarta clasC', E1wro l, Sl,000: a~eendido de $900. Jame.~ H. ).[unro, patrón, Enero ;;, $1,200; nombramiento probatorio. \Yilliam Outerson, clerk, Enero l. $1,200; nombramiento pro· loa torio. Fruto PoeP. clerk, $180: nomlmunicnto probatorio. Samlll•I llallierson, almae(•IJero. Enero 11, $!l00: trnsladado de cl<'rk, clase !l, de la Insp1'CC'ión de• .:\[onfr.~. T. E. Lacayo, inspPrtor de 1•¡¡11ipaj('.~. fehn•ro 5, $1,000: l"C'p111.,,ttJ. Ed. R. f-;iz('r. jr.. bsador de textil(·~. Enero 1, $2,250; ascendido c\1• tasador di' tPjidos \"arios, $2,000. J. E. Malloy, tasador de tejidos rnrios, Enero 1, $2,000: ascl'ndido de examinador ele prim('J"a clmw. Frank J. Pl•rrine, jcfP, GenPntl Order Stores and Bondcd \\'are· house Division, Enero 1, $2,000; ascl'ndido de $1,800. Brnce G. Dickey, jefe cle la sccciíin de JMSajeros y de equipajes, Enero 1, $2,000; asccndillo de $1,800. .John H. Kipp, clerk, Febrern 1, $1,800; asePndido de examinador de primera cla.<;e con $1,GOO. 11. L. Barrick, clcrk, FPbrcrn l, $1,800; ascl'ndido de la clase 7. X. Charle.<; Tirooks. rlerk, En('ro 1, $1,800; ascendido de la clnse 7. E. E. Cosper, c]Prk, Enero 1, $1,GOO; ascendido de la clase 8. 1467!l--4 Frcd P. Folknl'r. clerk, Enero 1, $1,GOO; ascendido de la clase B. Alcxnn<ler C. Rupp, clC'rk, Enero 1, $1,GOO; ascendido de la clase 8. Henry E. Abbott, C'Xaminador de segunda clase, Febrero 1, $1,400; ascendido de la clase 9. \Yilliam F. Uueller, examinador, Febrero 1, $1,400; ascendido de la clase 9. John Lnkrness, clerk, Enero l, $1,400; ascendido de la clase 9. \Villinm C. Gash, clcrk, Enern 1, $1,400; ascendido de liquidador con $1,200. Charles Stcinhih<'r, clerk, Enero 1, $1,400; ascendido de la clas(' 10. ,John 11. Thigpen, examinador de primera clase, Enero 1, $1,fiOO; asc('ncliclo .de examinador de segunda clase. Edward Turner, examinador de segunda clase, Enero 1, $1,400; ascendido de examinador de tc1·cera clase. \Yilliam \Y. Lewis, examinador de tercera clase, Enero 1, $1,200; ascl'ndido de C'Xaminador de cuarta clase, $1,000. Carlos J. Cose], examinador de cuarta clase, Enero 21, $1,000; ascNHlido de inspector de cuarta clase. Florenee L. D<'ll, clerk, Enero 9, $1,000; ascendido de $900. James Z. Liu\"ille, cl('J"k, Enern 1, $1,000; ascendido de $900. Janws E. Sanda, clcrk, Enero 1, $1,000; ascendido de $900. Kimpton HimPs, clerk, Enero 1, $1,000; ascendido de almacenero con $900. Harry Carmichel. clerk, Enero 1, $1,000; asc('Jldido de almacenero con $DOO. Elmer Coole.)·. liquidador, Enero lG, $1,000; ascendido de almaC<'nero con $000. .\polonio Jami;1s, ciPrk, Enero l, $240; ascendido de $180. Lambcrto Ycr, Enero l, $240; ascendido de $180. Angd Serrano, cl<'l·k, Enero 1, $240; ascendido de $180. F}Í..BRICA l:'\SULAR DE 11u:1.o y l!EFRIGERACIÓN. F. ::u. Satre, jefe del personal, Enero 1, $1,800; ascendido de superintendente de libramientos, $1,000. ,Joseph S_y!Yia, cochero, Febrero 1, $720; ascendido de $600. ,JanH•s \\". Bro\\·n, cochero, Febrero l, $i20; ascendido de $600. ,Janws B. \\"ood, cochero, FclU'('ro 1, $i20; ascendido de $600. Alelen Shaf(•r, eoclwro, Febrero Z, $i20; nombramiento probalol"io. Fclix ).foral, carpintero, F<'brcro i, $:360; nombrnmiento probatorio. Louis \\'. Graham, cochero, J<:ncro 26, $7:!0; nombramiento probatorio. James \V. Dune:m, estenógrafo, Enero 13, $1,200; nombramiento probatorio. Castor Gutierrcz, clt•rk, Fi:>ealia de Homblón, Enero 23, $240; nomhrnmiento probatorio. Hijino Vitalis, intérprete del Segundo Distrito Judicial, Febrero 1, $600; trasladado de intérprete tesorerfa provincial, Iloeos Sur, $300. J. E. Blanco, clerk de la Corte Suprema, Enero 1, $3,000; ascendido de dcrk del<'ga<lo, $:!,000. .\rt.hnr S .• \Han, dcrk delegado, Corte Suprema, Febrero 8, $:!.000; ascendido de estenógrafo con $1.800. Samuel F<'Tguson, estenógrnfo, Primero Distrito Judicial, Febrero 1, $1.200; trasladado de la Oficina del Fiscal-General. Adolph 1". Deckcr, estenógrafo, Oficina del Fiscal-General, Febrero l. $1,200; trasladado de Primero Distl"ito Judicial. H. F. Bridges, estenógrafo, Febrero 8. $1,200; trasladado de la. Oficina Ejecutiva. Pascual Gozum. copistn. Corte de Primera Instancia, Cuarto Distrito, Febrero l, $240; ascrndido de $150. 194 GACETA OFICIAL TIUlll'~AI. 11•:1. lll':Cill'i'fKO m: J.A 1•1m1•n:nAn. • \un•lio (;oml•z d<> ,f(.,.ns, C'strn•'•grnfo. Em•1·0 1, $1.:!00: ;1s1·l'ntlido dt> In Clns1• A. • lo,;(- Pi non. 1·lt•rk. F1•l11·1·1·0 l. $4:W: l\s('(•mlido dt• $:rno. 0)')('):0,:,\ 11•: ):l>l'l'.\(.JÓ:'i. ('.l •. llom·1•r. 1n;wslro. Frbrt•rn l. IFl.iiOO: 11s11.•111li1lo dt• hl 1·la .. 1• !1, ('. \\°. Dupp .. tadt, m;wstro, llil·it•mhrt• rn. l!IO:J, $1.:!tlO: nomhrnmirnto probatorio. )fo,.t•s l-'rit•tl1m111. uuu•slrn. Enl'l'o 1:1. $1.:!0tl: numhrnmit•ntn ]'l'O· ha torio. .famt•" \\'. Trn\·j,., nuu»•ll'o. Erwro ;;, $1.:!00: 11omhrnmi1•11lo prnbntorio. \\'illinm 1". l'mphn·~·- 111111.,•lrn, Enrro l:l. $1.:!0tl: nomhrnmit•nto probatorio. l.1·011 S. Bl·iµ-µ-s. llHll'"'tro. E1wro 'l. ~1.000: nnmhrnmit>ntn proliatol'io. .J1111ws D. Dnw,;un. 1mu-:<tro. llit•it>mln·t• 14. l!IO:J. $1.11110: 110111hmmil'l1to probatorio. Enrl T. l:olcl. mat':<lro. lli(·i(•mhn• 14. $1.000: nomhrnmiC'nlo probatorio. lll'TII':'' K l'it•(Wl". lmlt'slro. Dicit>mhrt• 14. rno:t $1.000: 11nml1rn· miC'nto probatorio. Clull'IC's A. HntehlitT. llUH':<lro. llil·it•mhrt• 14. 1!10:1, $1,000: nnmbrumit•nto pl'olmtorio. Hollt'rl Dougln:<. nmC',.trn. Em•ro l:i, $1.000; nomhramil•nto pro· bntol'io. \"C'h·ar L. '.\linC>lmrt. nmt•,.tro. EnC'ro 1:1. $1.0110; numbr11111iC'11lo prubiitorio. fo'rands H. i-::1i1µ-IC', 11111estro, EnC'ro 1:1. $1.000: nombrumit•nlo proba torio. Clni-C'nt'C T. Alh•11, mnestro. Dit'it•mhrc ::?4, rno:i. l!l!IOO: 110111hrnrni1•nto probatorio. Eduanl L. St·ymonr. 1111wst1·0. DidC>mbrc 14. 100:1, $900; nom· brnmiC>nto probatorio. Thomns 8halfC'r, nmt•stro. llil·iC'mbrt• 14. l!JO:J, $!JOll: 110111hrnmiC>nto probatorio. UC'org-e • .\, Welll>tl'l·, maC'stro. Didemhrt~ 14. l!JOa. $!100; nombrnmil'nto probntorio. Thomas H. Cassidy, maestro. Dicit'mbrt' ::?4, 1903, $900; nom· bramiento probatorio. GPOq?e E. Atkinson, muC'stro, I~ncro 5, $900; nombramil'nlo pro· batorio. Hoh1•1·t F. Her1·yman. maC'stro. EnC'ro :i, $900; numhrnmil'nto probatorio. Thomns C. J.nmrn. nmt•stro, Ent'ro 5, $!JOO; nombramiento prolmtorio. Clu.rl'm·e P. Provin>l, nmC"stro. EnC'rn 5, ~moo; nomhrnmi1•nto probatorio. .Jeii.'lt' Drakt', mat'!ltro. fo~nt'ro 1:1. $!100; nomhrami1•nto pl'Oh•l· torio. ,Jost•ph U. lfoward. mae>1tro. Em•ro 1:1. $!JOO: nomhramie11to proba torio. William F. La 1'ointt', mut•!lt1·0. Ent'ro l:t $900; nomhrnmit•nto probatorio. :\ll•rritt H. :\li1·1 .. nme!ltro, Ent'ro 1:1. $!JOO: numhramiC'nlu prn· batorio. lfo:'·C'r 8l'i1t'1·r. mnC'i-itro, Ent•ro 1:1. $!100; nomhrnmit•nto prohatorio. ,John ..\. 8C'xton. UUll'stm, Erwro 1:1. $!JOO; nombramit•nto proha· torio. Vi<·tor K 8parklin. nuu•stro, E1wro 1:1, $900; nombrami1•11to pl'O!mtorio. Willium T. Town,o.eml. nmt•stro. füwro l:J, $!100: nombrnmi(•nto probatorio. Hngh ll. \"an Ti1w. UlllC'•dro, E1wro lli, $!100; 110111hr11mientu prolmtol'io . \\'ilfo11n K {'u1·d. nuu•stro. E1wro ::?4. $1.::?00: nomhr¡uniPnto prohatol'io . llouwr \\'. ll11d>1, 1mwstrn, t-~m·ro ~4. $1.::?0ll: nomhrnmiC'nto prohatol'io. l•'rurwis ll. '1'111111:'·· 1mwslro, füwro ::?4, $1,::?0ll; 1mmbrnmiento 11rolmtorio. l.1•\\'is ('a1Tigan. lllill'sho. E1wro ::?4. $1.000: nomhmmiPnlo probatorio. .John B. {'or(·01·1111. nuw,.;tro, E1wro ::?.J.. $1.000; nomhramil'nto p1·ob11torio. .John I>. Husst•ll, 1mwslro. E1wro ::?4, $1.000: nombrnmil'nlo pro· liatorin. llar1·:'' .\. Tush. nuu•,.;tro, Erwro ::?4, $1.000: nombrmniC>nto prnhatol'io. Thnmns '.\l. lfü·h·r. nuu• ... t 1·0. IO:rwro ::?4, $!11111; nombramiC'nto 111·0haturio. llt·n.iamin B. lh·unu•\, 111a1•!11ro. t-:nC'ro 24, $!JOO: nomhrnmit•nto pl'ohatorio. Hnlph K. lllwkluml. nmt'>•lrn, Em•1·0 ~4. :ji!JOO; nombramiento prohnl111"io. Willnwr ('l111111hC'rlai11. uml':<trn ... :nt'l'O t4. $!100; nombramit>nlo prolmturio. ( 'a1·1•y "\. Lnll, 1mwstro, l•:1wm ::?4, $!1011; nomhramil'nto proh11to1·io. .Jo,.t•ph K ll11d11r11. nml'Stro, Enl'l·o ::?4, $!1110: nomhrnmit•nto 1n·oh11torio. li1•nrµ1• K .\l;1rti11, nmt'stro. Em•ro ::?4. $!)00; nomhn11ui1>11lo pro· hato1·io. J1•ss1• H. :\lol'l'ill, 1mwstro, Em•ro ::?4. $!100; nomhrnmiento prnhntol'io. 1:1•orµ-t• \\. Ht. {'lai1·, m¡w¡;tro, .. :m•ro 24. $900; nombrnmiento prohatorio. \\'illfam 11. Ht>riidit. maestro, l•;nt'l'O ::?4. $000; nombramiento probatorio. E\'l•n•tt ll. Htanlt•r. 1mu•stro, E1wro ::?4, $1100; nombramiento pmbulol'io. ll11rold K \\'alkt•r, muestro, Jo;nero ::?40 $000; nombrnmiento probatorio. J.uuis X. Wil<·oxson, mueNho. Jo;nero 24, $900; nombramiento prnbatorio. '.\lll1111t•I Bt>lderol, t·h•rk, dh'isi(111 tle Taghilarnn. Ft'hrPro 8. $:160; nomhrnmit•nto prnbutorio. Emilio :\lont.illu, dt'rk. división dt' Bal'olod, l~nero 25, $360; nombrnmit'nlo probatorio. .lt•r1· Turpin, UUIC'Stro. 1"1•hr1•1·0 11 $1.::?00; 1U1l'C'ndido de $1.100. Alit·e .J. ('lark, mnt'strn. Enl'ro l. $1.::?0ll; m1eendid11 dC' $1.100. l.t•lun H. Smith, 1·lerk, Pebrt•ro :1. $1.::?00; reput'sto. OJo'ICINA llE LA Dll'KEXTA PtllLICA. Ho>11"<K' K B11b1•1._ ini1lruclor dt' 111·tesnno11. 1"eb1·ero 1, $1,400; asel'ndido dt• compositor <"<>n $1.200. Jo:dwin C .• lont's, 1mperintC>ndt'nte dt' instrnceiün. F:nt'ro l, $3.000; 11>1<•t•ndido dt' $::?.500. ,J. .\, llo¡.,>gst'ltC', encargntlo tlC' la imprl'nla. Enero 1, $2.250; a,;;1•1•11dido de $::?.000. \\'. ('. Hoothby, (•)C'rk, Enl'l·o l. $1.800; asc'C'ndido dl' $1,600. C:C'orµt• \\"i1Jl't'nhrndt!r, jr .• in:<tructor de artesanos, Febrero 4. $1.400; nombramiento probatol'io. Ambrosio ?\t'l'idn, ilrtesano. l<'t'bl·C'ro l. P2; nombramil'nto pro· hnlorio. Bt•rmtrdo Balaza, l'lll'tuidl'l·rmtlor· auxiliar. Jlt'brt'ro 8, Pl.50; nombmmiento probatorio. Honmn Hanto>i, ll)>l'l'mliz, 1''1•h1·1•ro l. $0.30; asl'endido de In 1•lus1•fi. \'il'lor Hniz, 11prl'lllliz. Ft•bn•ro l. $0.:10-; uscendido dt' In clust' 6. GACETA OFICIAL 195 l'rhauo Luna, apr('ndiz. Fc>bn•ro J. $0.:lO; :1s1't>l1Ciido lle In ltolH'rl JI. Lop('l", ins¡Jt"dor de t•di!iC'io,;, Enc>ro l. $2.000: a»e•en· l'lasc ti. tli(lo d(' $1.800. ('iurlad 1/í' .\lu11ilfl. Jlarr\· l •. !!ali. ¡·\c•rk. E1lt'ro l. $1..lllO; asc·1•111li1lo tll' 111 ela><l' !). Johu' N. llinddc•y. c•ll'l'k. E11('ro !ti. $1,.t.tlll: n,,1·1•111li1!0 tll' la c·las1•!l. lsnwl ll. Li1•hston. l"t'<'opibulor t!t• l;t .Junta :\lunic•ipal. F1•hn•ro l. $LiOO: a..;c·t•m!iclo dl' elt•rk dt• la clasl' i. Edward l •. :-;1anford. d1•rk. E1lt'ro l. :j;l,UOO: ª"1·1·11dido dt• la cht,.;1• H. ,Jost•ph L. l'onnor. «h·rk. Fl'hn•ro .J., $1.400; trn-.l:uLulo dt' la Ofü·inn (h•l Fi:<(·al <11• la l 'imlatl. [)El'Alff.\~lt.c.;To ut: I~ll'l't'.STOS )' ('()[,H'('IO"'t::<. Willia111 F. :->nllirnu. jdt• dt•l 1wr><o11al. E1w\'O l. $UUIO: ditlo dl• eh•rk (\¡• la (•law ¡¡, lh·n E. Ll•a1·. :<11¡wrint1•ud1•11\c• 1h• nml:ukro"'. E1wro 1. :ji\,SOO: ascendido lh• la e]a:<1• ü. (;uy ~lagl('. (•lt•rk. EIH'l"l ];). $1.tiOO: a:<(·(•!Hlido di' la l'la.-.1• S. Loui" '.\l. Krc>ph•t•\'(•r. 1·1Nk. E1wro l. :jil.400: <1~1·1•11di1lo d(' la (•last• n. Arthur E. l'ow1•ll. <'h•rk. Eut•ro l. $1.400: ;l>'('C'IHiÍ<lo ''" la (·law !l. Ho:<(•m• E. Witing. dt·rk. E1wro l. $1.-HIO; ¡¡,..et'JH\itlo ,,, la da:<t• !l. Frn1H'isc·o A. Domingm·z. 1·ont1ulor. Ent'ro l. $HOO; asN•rnlido (k la ('last• ('. Hamon l•'¡nolan. :<t'l\ador. E1wro 1. $ti00; aS<•t•ndillo (!1• la Cla:<t' F. Erilwrto l'atl'rno. dt•rk, Ent'ro l. $4i0: a:<1·!'1H!ido 1h• la ('last' 11. Ft•fü·iano A. Capulong. Ent'l'o l. $4i0; a:<(·t'mliclo de la (']a,,c l. Eu:<t'!Jio Pa,;t·m1l, 1·h·rk. Em•ro l. $-liO; a1:w1•mli¡lo tl1• la (_']use l. Pablo Elar.ugui. 1·lerk. E1wro l. $:160; nsc·l'ntiidu tl1• la Cla>ie l. Isidro (;an·ia, ekrk. Enrro 1. $:WO; a:<l'!•fHli,lo ti(' la l'la,;e l. To<loro lleyc:<, cll'rk, ,J;111uary l. $:rno; a,¡crndido dl' la (:Jase l. l'IPto P. Hosario. (·ontmlor. E1wro l. :f;4:W; asrendido de la (')a,;(' l. '.\far<'rlo Bul'm·11d1illo. dt•rk, EnCl'o l. :f;:lOO; a::.cendido de la (']¡¡,¡\•,J. ).lartin lhmda. 1·lrrk. Eiwro l. $:rnO; a:<t·1·mlido d(' la Clase ,J. Alfon:<o Hf'\'C'>'. d1·rk, E1wro l. $:JOO; il>'('l'll!iido dt• la Clase J. CelNimo A·. ('ruz. d!•rk. E1wro l. $:JOO; a:<('<'rnlido de la Clase J. Esl'olil,.ti1·0 :->nn<·lu'Z. l'll'rk. E1wro l. $i40: as1•1•11dido tic $lñ0. Eduardo ).laramrn. ckrk. Ent•ro l. $240; aseendiclo dt• $150. Pablo Herrera. dibujante auxiliar. En1•ro l. $900; ª"l'enclido tll' la Clase ('. Fl'lix Hálmgo. l'll'rk, Enero f), $!lOU; a:<(1•ndido de la ('lasp C. Pio Luz cll' Lf'on, !'il'rk. F1•brt•ro :!. $:!40; uomhrnmi1•11to pro!Jatorio. bidoru l'ulitlo. 1·l1·rk. l•'dll'NO l. $1;)0; uu111IJl'a111i1•11to proha· torio. '.\ll'lecio llagan. 1·lerk. F1•hn•ro l. $LIO; nomhrnmic•nto proha· torio. Enwterio Santingo, i11sp1•ctor d1• nmn·iulo:<. Ft'hl'f'l'o 1. $480; n:<t·endido dt' la ( '\a:<t• (;, Isidoro .-\t-o,;t11. t"obrndor tle mt•n·a(los. Ft•hrt•ro l. lf;:JUO; nscl'n· dido de la Clast' l. Ct•lPrino Cam1:<. t·olirador d1· Ult•reado". FPhn·rn l. $:!00: <iido tic la Cla"'' .f. DEPAltTAlH:.';'TO DE l:'\G~:;o;n:uJA y OBl\,\S p('Jll.l('AS. (;audt•nóo (~uisumhing. 1·apata1 .. ,..en·i(·io de• aguas, Enero l. $;i40; ª"'"l'lllihlo 1h• $480. ,f. ('. '.\lalwn. :<upl'rinfr11clt•1ltt'. limpina <lt• (·all1•:< y parqm•,.., E1wro l. $i.i;)t): as1·t•ntlitlo de> $:.!.000. N. B. l'att(•rson, priuwr auxiliar cil'l Jngn1i1•ro d1• la Cindad, Dic•i1·111hre 14 d1• UIO:t $;!,.-¡()(); a¡.;('('IHii1lo ch• lj;i.000 . • /0]111 :\l. ('o,.;tt>llo\\', mpalar. d<'l 1•slab\o, Febrl'l'o 1, $1.000; as1·1•1tdi1lo ch• !'Oelwro «011 $840. \\'illiarn lloug:h. t·aputai 1h> l'l'l'nmtorios, E1wro l. $1.020; as1·1•11di1lo t!t• c·o!'hl'\'O 1·011 $840. J,,idcu·o :->aluzar. (•[(•rk, \<'¡•\m•i·o l. $:160; a¡.;c·1•111li(lo de $:!00. 11 .• l. '.\l('<lll,\·. eh•rk. E1wro l. $1.:.!00; 110111hrami1·nto probatorio. ltoll:rn Uard1wr. maqui11ista. F('ln·(•rn !l, $1,200; uomhrnmil'nto ]>l'ohatorio. '.\lan111·I '.\!. ch·l ('astillo. dihujanl(• auxiliar, Ft•brrro 14. $300; 1w1111Jrn111i1•11to 1in1lmt<1rio. !'('tiro \'illc•ga,.,, clihnjanll• au:\iliar. Fl'h\'('l'O 4. $:!00; nom!Jrn111i<•nto 11rohalorici. H. \\'. ( ';11uplH"ll. c·o<'lll'ro. F1·lm•ro -L $8~0; n•pnt•,.to. \\'illia111 :->osn. lLN'l'('J'O, E1wro l. $1.080; asct•rnlido de $fl00. .JcN-1 '.\l. l'an•'" ahua<'t•1wro. Fl'hr('l'o l. $420; asc1·ndido de cl('!'k, :j;:IOo. :\lariano :\l. ('l'li:<. in~1u·<·to1· ti<• t'Ontadon•s (\t• Hl!ll:l,,, 1•\•hrel'O 1, $480; lht'c•udido c\t• dt']'k t•on $:!00. IJEl'.\l\'l',\~Jt:XTO IJE l'OLidA. llc•nry lluc·(lukc•r. patrulla ch• pri111ern cla,;1•, Enero 21, $900; 110111hr:1111i1•11to probatorio. l:c•oq . .(t' '.\lc•l'l'ill. patrnlb1 d1• prinwrn clast>, Enl'l'O 21, $000; 110111liramiC"11to prolmtorio. Hudolph E. \\'alt••r:<. :<argt•nto <il' prinwrn clasl', Enero 27, $1.:IOO: a>;1•1•11clido clt• romla. $1.200. Frnnk ,J. B1•11yPa. romla de primera cln,;l', Enero 27, $1,200; a,;1•1•11dido d1• patrulla. .John E. l\.t•llt•,\·. patrnlla dt• prinwrn elust', Enero 27, $900; nombrami1•nto probatorio. Charlt·:< C:. l.1·111h. patrulla dí' primera ehtsl', Enero 26, $900; 110111hru111it'l1to probatorio. Al1•xamlt•r Ho\\'llll. patrulla dr prinwm clase, Enero 21i, $900; nomhrnmit•nto probatorio. Bt•njamin F. :->l'lvidgt', patrulla de pri11wra clase, Enem 2i, $900; 110111hrami1•11to probatorio. Lt•mrnrcl Offman. patrulla d(' priml'rn clase, Enero 23, $900; nombrami1•11to prohutorin. Williaiu K l.Nnk, patrnlla de pdm('!'a el use, Enero 23, $900; nomhrami1•nto probato1·io. .Jnhn (', ~oren, patrulla (lt• priml'l'a elasl', Enem 23, $900; nomhrami1•11to probatorio. .John '.\l111·k(•y. patrulla di' prinwm clase, Enero 2:J, $900; nomhramit•nto probatorio. (;u.\· Hwulow, patrnlla de prinwrn clasl', Enero 23, $900; nombramiento pro!Jutorio. C. C. \\'iiwkl<'I'. patrnlla dl' prinwrn clase, Enero 2:J, $000; 110111brnmirnto prohntorio. ,Jame.-; ,J. Hobins, pall'ulla d!' primera ela¡:¡l', Enero l, $1,000; 1101111JramiC"11lo probatorio. Frn111·i:< .\!. King. patrulla dl' primera clase, Enero 2:1, $!JOO; nomhl'ami1•nto probatorio. '.\lt•yN .\ntikoll, eondul'tor. Elwro 2:!, $900; nombramiento probatorio. Edwa1·cl llu1•h;111un, 1•ondut"tor. Enero 2:J, :¡moo; nom!Jrnmil'nto probatorio. ,John l-la1111an. eo111l11('tor. Ent'l'O 2:1, $!100; nombramil'llto probatorio. llirnm ~t·hraman. 1•011dueto1·. Em•ro :!a. $!IOO: nomhrnmil'nto probatorio. Lu\1•p :-;, llt•\\·dt, 1•:<tt'l16grnfo. Jo'¡•hrPro 4. $1.-1,00; trasladado de 196 GACETA OFICIAL Cccilio Apostol, translator, Febrero l, $1,400; ascendido de la clase 9, Maximo Salonga, clerk y meeo.nógrafo, Febre1·0 1, $1,000; ascendido de la Clase A. ProvinciGB. AMBOS CAMARINES. Apolinar A. Narciso, dclc>gado, Ene1·0 1, P600; ascendido de clerk, con $210. ,José Gonzales, clerk, Enero 1, P420; reducción de delegado con $300. DENOUET. Howard D. Fuller, clerk, Erero 27, $900; nombramiento pro· bntorio. C. E. Roadhouse, jefe del personal y delegado, Diciembre 1, 1003, 81,200; ascendido de clerk de la Clase A. BULACÁN. Frank H. Gore, delegado, Enero l, $1,000; ascendido de $900. Placido Pefinrin, clerk, Enero 1, $240; ascendido de $180. Servillnno de Jcsus, clerk, Enero l, $180; ascendido de $150. CAPIZ. l\Iclquiades 1\Iontaiio, clcrk, Febrero l, $150; nombramiento probatorio. ILOCOS NORTE. Simeón Mnndac, clcrk, Febrero l, '1"240; nombramiento pro· bntorio. Francisco Martincz, clerk, Ft"brero 1, P~40; nombramiento probatorio. ' LEYTE. \\"illiam Gordon, patr6n de la lancha Ogden, Julio 1, 1903, $1.200; trasladado de guardacosta cut ter Palawan. Frank. K. Crumb, tesorero delegado, Enero 13, $1,200; nom· bramiento probatorio. YISAlCIS. :1"ilomeno Arquiza. delegado, Febrero l, $150; nombramiento pl'obato1·io. Andrés Pastor, clerk, Enero 16, $1,200; trasladado de clerk de la tesorerrn. provincial de Iloilo con $1,080. NUEVA ÉCIJA., Tomt\s Maddela, intérprete y clerk, Noviembre 1, 1903, $420; ascendido df' $300. PANGASINÁN. Inocencio de GuzmAn, clerk, Enero 1, $180; nombramiento pro· batorio. ROl.IBLÓN. Pablo Mn.yo1·, clerk, Octubre 4, 1903, $160; nombramiento pro· bn.torio, TA YABAS. .Frank K. Wcst, -delegado, Diciembre 9, 1903, $900; nombra· miento probntol'io. Pedro Laines, clerk, Agosto 1, 1903, $160; nombramiento pro· ha torio. Roque Gaela, clerk, Septiembre 21, 1903, $150; nombramiento probatorio. Provincias. Dll'LACÁN. )lanuel Casal, juez ele paz auxiliar, Quin¡jua; Diciembre 23, 1003. ILOCOS NORTE. :\Ilíximo Sales, juez de paz. Bangui; Enero 23. II.OCOS SUR. Grt>gorio :S111'varro. juez de paz, Narvacan; Febrero 16. Ramón Fernandez. fiscal provincial; Febrero 12. Eugene E. Sizemore, capataz de caneterns, Julio l, 1903, $720; ~\. P. Hayne, director del Colegio de Agricultura y Estación nombramiento probatorio. Experimental; Enero l. Loren L. Day, tesorero, distl'ito de Lanao, Enero 7, $1,500; repuesto. Stephen E. Beard, tesorero, distrito de Cottabato, Diciembre 1, 1003, $1,400; nombramiento probatorio. Daniel T. Brown, clerk, oficina del superintendente de escue· las, Febrero 1, $1,400; ascendido de $1,392. Bernardo Maerohon, clerk, Septiembre 10, 1903, $150; nombrnmiento probatorio. \\"alter E. Chunyut, jefe del personal (ingeniero provincial), Octubre 16, 1903, $1,500; trasladado de clerk, clase 9, Provincia de Ilollo. \\"instan 1-1. Granbery, estenógrafo, Enero 1, $1,400; trasladado de la oficina del secretario de la. Provincia Mora. José Borja, clerk, Septiembre 10, 1903, $360; trasladado de la. oficina del colector del distrito, rentas internas. John R. Walker. estenógrafo, Diciembre 24, 1903, $1,200; nombramiento probatorio. ZAMDALES. Si meón l\faraiion, juez de paz auxiliar, San Narciso; Enero 18. Sumario. Ll')°C'~ p1,blicas: No.1051, reformando el Código Mtmicipal, ineapacitando para votar d. dcter· mlnndos_pcrsonos. S•:in~°'ini:~~~I~~~~ ~vi~~Y:~: ~nv:~t;:!~el amillaramiento de la propie· N"Y; .. \'."~\-rn~l~~~~g1~~ !f;,ha pam el (lllgo de la contribuclón territorial en Orden ejecuth·11.: o . :So. ~l. reglW< que rigen el embarque de carga en los buques guardacostas. Sentcne1as de la Corte Suprema: Agucdn. Benedicto cot1lra Jo::Stebnn de la Ramn. Los EstadOI! Unidos rontra Rafncl Cervantes. Los Estados Unidos contra J. Valentine Karel~en. Jo:Stadlstleu: Por In. Junta del Hen·iclo Ch·ll. ~irial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. YoL. Il ~L\NIL\. l. F., 9 lJE ~L\HZO DE .1904. l\o. 10 LEYES Pl'.HLICAS. [No. 1054.] LEY REFORMANDO EL ARTICCLO ONCE DE LA LEY Nt:1\IERO SElSCIEXTOS DIEZ Y XUEVE. TlTllLADA "LEY ESTABLECIENDO EL ORDEN Y LA DISC!l'LDL\ DEL CCERPO DE l'OLICIA DE FILIPl:\"AS," DE '.\IODO Ql'E DISPOXGA. Qt..:E CL\XDO EL DELIXCCEXTE IL\YA SIDO COXVICTO POR EL ,JCEZ DE SC'.\IARIO TRES VE· CES CQX:";EClJTIV.-\S DUH.-\~TE EL AÑO, PCEDE SER SEXTEXCL\DO A SER EXPCL~.:\DO DEL CCERPO Y A PERDER TODA P . .\GA Y GlL\TlFICAClOXES VEXCIIHS o Ql"E ESTE:\" PARA n~XCER, ADE'.\IAS DE CUALQCI 1m OTRA PEXA DISPCE.ST.:\ l'OH L\ LEY. Por mllori::flCi{m de los Estados Uni<lo.~, lri Comi.~ión en Pifipina11, decreta: AnTkn.u l. Por la prC'sentc s(' rPfornm el artfcnlo once Je la Ley Xftmero Spiscit"n1os Jiez y nucn-. titularla .. Le~· ('sbhlC'cicll(lo el orden y la cliseiplina del Cuerpo ch• Pnlid;1 el(' Filipinas. an· mentando en la línea lii(•z ~· JlllC\'c !lcs1mÍ's el(• la palabra ''CuC'rpo,. lns siguientes '·y {1 pcnh:r toda paµ:a y ¡!ratitieaei01ws \'1•uci<las r. que cstt"ln para n•ncrr," de moclo quC' .,[ pC'rfmlo clnn<lC' se haee C'! aumento se !Pa como sigue: ''/·:11tc11dih1do.qc, Que ,;j el acusallo fuNe un suhoficial. ó ,.;ohlado d(' la primera elai;c, puede sc•r .~en tcn('iaclo adt"mí1s á ser rebajado al l!Taclo de ,;1•µ:unda clasC': y cuando el clclinctlC'nte ha,nt sido con,·it'to por c•l jnf'z dr i-,umario tn's \'ecC's consecutivas durante el aíío, además de la,; prnas mencionadas puC'dc ;;:er ;;:('1J!P1wiado (1 s1•r Pxpubado (\('l Cw•rpo. y Íl prrdrr toda paµ:a ~· grntifil'acioncs n•tl('irlas ií qUC' l'stÍ'n para \'t•ncf'r." "\RT. 2. F.xi;:dC'nclo el hif'n p(1hlic·o el pronto f'~tahl0c·i111icnto de c>sta lA'y, por la pre"l'lltl' SC' rlis¡mnc su aprolmciíni inmediata dr. aC'1wnlo l'On el :ntrrnlo ~f'J!lllH]o d1• la '"Lry presc,ribicndo l'I orden de proredimiento,.; por la ('omisií•n para riPrrt>tar k,\·cs," aprobada Pll Yeintiscis ele Septirmbr(• di' mil 110\'CC'iC'ntos. ART. 3. Esta IRy t1•1Hir(1 cfrcto rn ('llanto ""ª aprobada. Aprobada, 20 de Fehrl'ro de l!J04. [~o. l055.] LEY HEGL.\:\IEXT.-\XDO LA HEXDICIO~T DE CL'EXT.-\S DE TODOS LOS IX<:RF.80S ()l'I·: PCED.-\:\' PROCEDER DE LOS PRIVILEUIOS COXCEDIDOS QCE SE HEL\CIO:.··n:x COX L.-\ EXHIBJC[O~ FILIPTXA EN L.-\ EXPOSJCIOX COX:\IE'.\IOH.-\TIVA DE L.-\ CO:\JPRA DE LA LOCIRIAXA QFE SE HA DE CELEBRAR E:\' SATXT LOGIS. :\IfSSOl'.HI, Y CRF.~XDO EL CAlWO DE CA.JERO DE LA EXlllBll'IOX DE FlLll'IX-AS Y PARA OTROS FINES. f'or rwtori:::aci<ín de lo.~ Estn.dos Unidos. la Gomisirin r:n Filipinas, dccn:ta: .-\1nict:LO l. Totlos 101:1 ingre~m'> por pri,·ilrgios concedidos por la .Junta de la Exposición (\e Filipina.~ relacionados C'On Ja exhibición filipina l'll la Exposiciíin Conm(•11iorativa de la Compra dt" la Loubiana que se ha de celebrar en Saint Louis, se depositarán en lu Tesorería Insulnr, excepto como mús adelante se dispone, por mediación de un banco no.cional de depósitos en Saint Louis que >'('rf1 designado por el Secretario de Guerra, sin dedueei6n alguna, ('uyos depú:;itos Yolnrí111 al crildito de la votación hecha en la Ley :\iLmNo (,!uinientos catorcC', para la recaudación y sostenimiento de la ('itacla cxhibici6n filipina. AnT. 2. Con el objeto de llevar 6. cabo las disposiciones U.el artículo anterior, se nombrnrfi por la Junta de la Expo.<1ición de Filipinas. sujC'to fi ht aprobación del Secretario de Gucna, un funcionario que se conoccrf1 corno Cajero de la exhibición filipina 1•11 Saint Louis, el eual recibirá un suclclo mensual de doscientos <lollars C'n moneda de los Estados Cnidos, y cuyo empico durará hasta el tiempo que sea necesario, [1 discreción del Secretario de Uurrra, pant cerrar sus cuentas, despu6!'1 de la terminación de la Expo.sición. La Junta de 111 Exposiciím de Filipinas queda además autorizada parn conceder á dicho cajero el personal auxiliar (llll' ""ª necesario para desempeñar COJl\"cnientemente el trabajo dr su ofidna, ú los sueldos que fije ht Junta, sujeto 6. la aprobal'Ííiu clC'l i-;C'rretario de Guerra, y pro\•ecrfi la oficina necesaria y t>l mobiliario y efectos para la misma. El mencionado cajero y aq1wllos 1le sus auxiliares qur sean necesarios para hacer recauolal'ioncs, prcstan1n fianz~t al Gobierno de las Islas 'Filipinas, por nwdiaeií¡n (Ir la Junta de la Exposición, por las cantidades que :1pruehc el 81'netario de Guc>rra. ART. :J. Todo individuo, so('icdad. rompaiiia ó corporación á 1¡uit•n sp l'onceda un privilegio en los terrenos de la Junta de la Exposici<m de Filipinas en Haint Louis y se conozca como con('l'sionario, lll'YarO. cuentas detalladas y exactas de los ingresos de trnlas dai;t's mt"neionados en su contrato, en un libro ó libros lleva1!ns cspPcialme11te para ese objeto, y dichas cuentas estarán ,.;it'mpn• dis1nw;.tas para ;;cr inspcrciornulas por la Junta de la Expo.sición de Filipinas, por ;;u cajero ú sus representantes autorizados ~- la ,Junbt de la Exposición de Filipinas prescribir& la forma ,¡,.1 libro ó libros antes mencionados y el sistema como dicho coneC'sionario ha !lC' llevar lus cuentas, pudiendo inspeccionarlas y exigir cualquier cambio en cualquier sistema vigente para llevar dichas ('Uentas ú en el modo de determinar el importe de los ingresos brutos. La .Junta de hi Exposición de Filipinas suministrnril to(las las contrasefías, billetes (1 otras divisas con el dibujo que C'lija; prpscribirf1 un sistema de contrnscñas, billetes ft otras di\"i.~ac- l¡or duplicarlo; tc>nd1·{1 facultad para nombrar agentes, w·1Hl<"clon•s y re<'ogrdores de billetes íi otrns personas, para llevar ft cabo las rlispo;;iciom•s de e.~te artículo; cxigir!i el uso de registros ele l'aja í1 otros aparatos para recibir y contar los ingresos t•n efccti\"O ele l'Ualquier orig¡•n, siempre que fi su juicio lo considere eonvc· 1w·nk; y 1'1 costo de dfrhos agentes. contrnscfías y billetes duplica1los, vendedores y recogedores d(' billcfC's í1 otras personas, divisas b •1paratos, se abonnrf1 sC'gún c>stP dispuesto en el contrato correspomlientc. Cada indiYiduo, sociedad, compailfa 6 corpornci6n que disfrute un privilegio. pagarfi al cajr"ro de la Junta dC' In Exposición, diariamente si asi f.!C le cxig"r" ó por lo menos una vez <':tdn semana, todos los fondos \'l'c·ihirlos de ctmlesquicr procC'clcneia que cstt"ln comprcndiclo.~ r11 c>l contrato del coneesionario, sin ningt1n 197 198 GACETA OFICIAL descuento; Ente11dié11dose, sin cmbm·go, Que en todos los cnsos en que el contrato del concesionnrio requiera la divisilin de dichos ingresos entre la .Junta de la Exposición y el conccsionnrio, y puc· dan fijarse inmediatamente !ns cantidades respectivas, el concesionario estar!\ obligndo, p1·l·Yio certificado del Presidente de la Junta de la Exposi<'iún, 11 puga1· ni cajero de In citadn Junto. solnDlente aquella parte de los ing1·ci=os que corresponda 11! Gobierno de Filipinas, por mediación de In .Junta de la Exposición de acuerdo con los términos dC'I contrato. Los fondos que de este modo reciba el cnjel'o scrli.n depositados como se dis11011<' en el artrculo uno ele esta Ley. ABT. 4. Cndn concesionario, ni pagar cuillquicr cantidad que sea al cajero de la. Junta de la Exposición, entregar:\ ni mismo tiempo, extractos por triplicado de las rec1tud11cioncs comprendidas en dicha cantidad. Este extracto demostrarA las fechas correspon· .dientes, y los ingresos apa1·eeer6.n subdi\•ididos por el concesionario, como sigue: (a) Venta de artículos fabricados t'i comprados para. su venta; ( b) Venta de billetes de entrada :\ los terrenos O lugui·es de recreo; (e) Ingresos varios. El concesionario certificarli que el extracto es una cuenta. verdadera y ~xacta de todos los fondos recibidos por todos conceptos, por él ó sus agentes durante el periodo manifestado. También apnreccrA en. el extracto el siguiente certifica.do firmado por el Presidente de la .Junta de la ExposiciOn 6 un examinador designado; ""Certifico que he examinado los libros y cuentas de éste conce· sionnrio por· el periodo antes manifestado ~· encuentro que ~ste extracto es una cuenta verdadera. de todos los ingresos durante dicho. periodo, comó lo demuestran los libros en cuestiOn." En caso de la. dh·isión de los ingresos como se dispone en el articulo tres de esta Ley, el extracto demostrar4; (a) el importe bruto cobrado por el concesionario, del modo que antes se dispone; (b) la cantidad que queda en su poder, de acuerdo con los tér· minos de su contrato: 1 (e) In cantidad pagada al caJero de la Junta de la Exposici6n. Este al recibir los extractos preparados en la forma que se dispone en Ja presente juntos con la cantidad completa que señalan, pondrA el recibo de dicha cantidad al frente del extracto y deYolverA una copia al concesionario Una. de las dos copias restantes la conservarli el cajero y la otra se usarA como comprobante al enviar su cuenta ordinaria. al Auditor de las Islas Filipinas. El cajero no aceptará los extractos incompletos 6 mal. redactados, y si algfin concesionario rehusare dar cuenta al cajero como se dispone en la presente, se interpretarll como una infracción del contrato. ABT. 5. El cajero de la Junta de la Exposición rendirA cuentas mensualmente al Auditor de las Islas Filipinas, dentro de los diez dlas siguientes A la terminaciOn del mes en que se recibieron los fondos, comprendiendo todos sus ingresos de cualquier origen que sean, en la forma que prescriba el Auditor, dividiéndose dichas cuentas en ingresos, 1 a) por \·en tas de artlculos fabricados 6 comprados p;tra su venta; ( b) por ventas de billetes de entrada A los terrenos 6 lugares de recreo; (e) por ingresos varios. Las cuentas del cajero se llevarliu y rendirli.n de modo que demuestren separadamente los ingresos de cad:l privilegio y clase del privilegio y dichas cuentas serlin atestiguadas por los extractos entregados por el concesionario como se dispone en el articulo anterior. Todas las cuestiones que se susciten entre el cajero y concesionario serAn resueltas por la .Junt11 de la Exposición. AKT. 6. 'fodos los depósitos hechos por el cajero en una. depositarfa oficial lo serán "al crédito del Tesorero de las Islas Filipmas," y dicha depositarla darll. al cajero recibos por duplicado de todos los deplisitos que haya recibido y enviarA al Tesorero y al Auditor de las Islas Filipinas al final de cada mes, extracto completo de todos estos depósito:ri, manifestando el nombre del depositante, el ntlmero del recibo y In cantidad depositada. El cajero se abonarA en sus cuentas todos los depósitos que baya hecho, atestigu4ndolos con los 1·ecibos ol"iginalcs que le haya entregado la depositarl¡t. Una \"ez hechos los depósitos cstarii.n ii disposición íinieamente del Tesorero de las Islas Filipinas. AHT. 7. La Junta de la Exposición de l<'ilipinas puede adelantar en beneficio de cualquier concesionario, de lo8 fondos votados para ntt>ndcr á las obligaciones de la Junta de la J~xposición, las cantidncles que 11. su juicio considere ncces11rills 6 prudentes paril la. compra de los artrculos y suministros que el concesionario esté autorizado para vender por cuenta del Gobierno, segt1n su contrato, pero en ningt1n caso exccde1·A la existencia en poder del concesionario, del importe de su fianza. 'fodos los comprobantes que comprendan pagos en los Estados Unidos de los fondos votados para In. Junta de la Exposición de Filipinas, para la compra de artículos para la venta, pago de sueldos de concesionarios y sus empleados, y los gustos incurridos A favor de algíin privilegio 6 concesionario en virtud de su contrato, serAn certificados por el concesionario 6 su agente autorizado de que son correctos y aprobados por el Presidente de la Junta de la Exposici6n, serlin pagaderos por el oficial pagador nombrado en virtud del artlculo diez de la Ley N6mero Quinientos catorce, como se dispone en el articulo nueve de ht presente. Todos los saldos no gastados que estén en poder de otros oftcia.les pngadores 6 agentes de la. Junta de la Exposici6n en los Estados l:nidos el dla primero de Mayo de mi: novecientos cuatro, ser4n transferidos en la forma. corriente al oficial pagador de la .Junta de la Exposición, el cual darA cuenta de ellos. Todos los pagos que se hayan de hacer en las Islas Filipinas, en nombre de la Junta de la Exposici6n 6 de algíin conccsiona.rio en virtud de su contrato, después del primero de Mayo de mil novecientos cuatro, se hari'in por un oficial pagador especial en Manila, y todos los demlis ab'"Cutcs en las Islas Filipinas que hasta. la. fecha. hayan desembolsado fondos de la Junta de la Exposición, ccrrarAn sus cuentas y depo!llitarAn sus saldos no gastados al crédito de las votaciones para la Junta de la ExposiciOn, el dfa primero de :\layo de mil novecientos cuatro ó antes. AnT. 8. Todos los pagos 4 nombre de a.lgíin concesionario se expresa1·1\n separadamente en los libros y cuentas del oficial pa· gador ó <lel agente que efectíie el pago. ABT. 9. Se autoriza li la Junta de la Expoi1ici6n de Filipinas para hacer liquidaciones definitivas con cada. concesionario, A la terminación de la Exposición, de acuerdo con los términos de su contrato, y par¡i pagar, por mediación de su oficial pagador autorizado, todos los saldos que resulten A favor del concesionario, de sus votaciones autorizadas, scgt"in los comprobantes corrcspon· dientes. La. Junta enviarl al Auditor de las Islas Filipinas, una. relación completa ele las liquidaciones definith·ns que ha.ya. hecho, cuya exnctitud serA certificada por el Presidente de la Junta. de la Exposición y por el concesionario. Lns diferencias que se susciten entre ht Junta. de la. Exposici6n y un concesionario en estas liquiducionca definitivas, serlin resueltas por el Secretario de Guerra. AaT. 10. Durante la ausencia. de las Islas Filipinas de una. mayorfa de los miembros de la Junta de la Exposición de Filipinas, todos los comprob1mtes que comprendan pagos en las Jslas Filipinas, por las votaciones de la Junta de la Exposición, scrtin aprobados por el Secretario de lo Interior de las Islas Filipinas, y todos los actos ejecutivos pertenecientes A la Junta de la Exposici6n en las Islas Filipinas, ser4n ordenados por el citado Secretario de lo Interior, y este artfeulo tendrá. efecto retroactivo desde el primero de Enero de mil novecientos cuatro. ART. ll. Todas las reclamaciones y demandas justas y legales contra la Junta de la Exposición de Filipinas, se liquidarAn tan pronto como sea posible después de cerrada. In Exposiei6n y todos los saldos al crédito de la votaci6n para el sostenimiento de la Junta de la Exposición de Filipinas, \"olverAn inmediatamente A los fondos generales del Gobierno Insular. ART. 12. Por la presente se derogan todas la& leyes 6 partes de las mismas, que sean incompatibles con las disposiciones de esta. Ley. GACETA OFICIAL 199 --------------------------------ART. 13. Exigiendo el bien pt'iblico el pronto establecimiento de esta Lry, por In presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el articulo segundo de ht "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión pnrn. decretar leyes." aprobndn r.>n vcintisC'is de 8cpticmbrc de mil novecientos. ART. 14. Esta Ley tendrr1 efecto en cuanto sen aprobada. Aprobadn, 20 de Febrero de 1904. [NQ. 1056.J LEY DISPOXIEXDO VACACIONES Y LICENCIAS PARA LOS JCECES DE L08 TRIBCXALES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y DEL DE APELACIONES DE ADUANAS. Por u11to6zació11 de los Rst1!-dos Unidos, In Comisión. en Jr'ilipiwu, decreta: ARTÍCL"LO l. Las sC';;ioncs onlinnrins de los tribunaks del Registro ele la Propiedad y del 1lC' Apelaciones dC' Admmm;, se podrfin ;;us1)('ndc1· durante ('l periodo desde C'! primero de '.\[u;rn ni primero de Julio de cada aiio, lo que se llnnmrll vacaeiím de trihwmles, por analogía con la que dispone la ley pum la CortC' Suprenm y Juzgados de Primna Instancia. Durante la vac1trión de tribunales un juez del Tribunal del Regi,;tro de la Propiedad y otro del de Apelaciones de Aduanas pcrmanccer{m en lns Islns sujetos al llamamiento del Gobernador Civil, parn el desempeño de los deberes correspondil•ntes ¡\ sus C'tugos segfrn la ley. El Gobernador Civil d<'Cretnrú. el primero de Enero de cada afio ó antes, una orden ejecut.int nombrando el juez del Tribunal dC'l Registro de la Propiel\ad y el del de Apelaciones dC' Aduanas que han de quedar de servicio. La t\esignaC'ií1n de jue1¡es para prestar ser· vicios durante las vaeaciones se arreglar(1 _de modo que ningfm juez sea designado para hacerlo mí1s <le una vez cada dos niios. La orden ejecutiva que se requiere por la presente, puede ser modifiC'ada de vez en cuando, scgfm las nUC'\·as necesidades y condiciones que se originen. Lo;: jueces de cada uuo de los citados tribunales designados pii.ra prestar servicios durante !ns vaeaciones, tendrán la. misma facultad ('n todos respectos durante ese pC'rfo<lo, como durante los pcrfodos de liesio1ws onlinarim; de dichos tribunales, incluyC'mlo el dictar las úrdcne>< neC'('Sarias ~- !-Wntencias dC'finitiva;: en lo!i casos pendientes sobre ><Us m(lritos, ~- las sC'ntencias definitivas de C"ondena ó itbsolución en las causas criminales en el tribunal dC' ApC'laeio1H's <lC' Aduanas. Cualquier juez del Tribunal de _.\pC'lacio1ws de Aduanas que sC'a designado ¡mrn. prestar ;;;.en·ieios duranh• ]11,;; n1eaci01ws pUC'!le iwr oflh•na<lo por el GolK•mador Ci\"il. cuamlo [1 su juicio la necesidad lo rcquicrn, á celebrar durante 1•\ pcrrodo <le \"aeaciom•s sesiones ('spcdales de un Juzgado de primera Instancia ('n eualquier distrito, para ver juicios ch-ilcs 6 criminales y dictar scniRncia. definitiva en ellos. Los jueces (IC'l Tribunal del Hcgistro de la Propiedad y del de Apelaciones <l1' Aduanas que no estén licsignados para. prestar servicios durante la<; ntc·aeioues, pucdC'n pasarlas en las Islas 6 fuera de ellas. Ca tia t l"t'<; afio.~ despuf>s di' su nombrnmi1>nto eomo juez. a<lem[1.~ de su.<; vacaciones, cada juez dC'l Tribunal 111'1 Registro <le ht Propiedad y del de Apelaciones <le Aduanas, tendrá derecho ú tres meses de vacaciones adicionales. Estos cirwo mes('S de va<'acioncs les scrfm seüala<los por el Gobernador e¡,.¡¡ y scrím fijados por un perfoc\o que induyn las vacaciones ordinarias. :\o >;e acumulará licencia de un afio para otro 1\ los jueces, en ,·irt\lll de esta LC>y, pero el Golwrnarlor puede, á Sll discreción, si esto lo cxijc el biC>n pOblico, posponer las vacaciones extraordinarias de tres meses <le un afio para otro, siempre que el juez (lbfrntC' dos de estas licencias por lo menos, en seis años: E11tcndih1d0sc sin embargo, Que por el tiempo anterior ti. la fecha. en que entre en vigor esta Ley, cualquier juez puede t<"ner el beneficio de la licencia que tuviere aci.¡mula<la <le acuerdo con la Ley Xomcro Ochenta y sus reformas, si así lo clig1., 1lespués de la aprobación de esta Ley, si aquellas disposicion<"s le fueran aplicables por condiciones expresas; pero no tendrá derecho ú los beneficios que resultan dr la8 disposiciones de la Ley NÍlmcro Ochenta. y sus enmiendas y adcmfis á. los que resultan por las disposiciones de esta Ley. Durante las vacacion<"s de tribunales y durante las licencias de cinco meses concedidas cada tres afios, los jueces interesados y que disfruten las mismas cobrarfin la paga completa. El derecho 1\ In licencia <le cinco meses corresponclerlí 11 todos los jueces que hayan prestado servicios como tales en las Islas durante tres allos y que en dicho tiempo no hayan visitado los Estados Unidos. Esta disposición serlÍ. retroactiva. El servicio de un juez del Tribunal del Registro de la Propiedad ó del de Apelaciones de Aduanas nombrado en los Estados Unidos, se considcrarl'i que ha empezado, para los fines de esta Ley, treinta dfas antes de haber desembarcado en estas Islas dispuesto li prestarlo. AnT. 2. La persona qu<' siendo residente <le los Estados Unidos sea nombrada juez del Tribunal del Registro ele la Propiedad ó dl'I clC' Apelaciones de A<lmmas, recibirft ('l importe de los gastos de viaje <le él y sn familia, desde el punto de su residencia !'i. llanila, si viniere por la vfa ordenada por el Jefe Ejecutivo de !ns Islas, Se le abonarfi media paga dC'sde la fecha de salida de su casa para venir íi. l\11mila, y pag-a completa desde la fecha de su llegada (1 las Islas: Entcr1dié11dosc, Que harlí el viaje directo ú !ns Islas; de lo eontrario, solo se le ahonarfi. media paga por el tiempo que ordinariamente se necesita para efectuar el viaje desde el punto dC' su residencia ha>;ta )lanila. Al que haya estado empleado durante tres aiios. como juez del Tribunal del Registro de la Propiedad ó d<"l de .ApclacionC'S de Aduanas, se le suininistrarú pasaje, si lo pi(lierc, ·al retirarse del servic.io, para él y su familia, desde ,\lunila al lugar de su residencia,;, ART. :J. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento rle esta Ley, por la pre;;ent<' .<>e dispone su aprobación inmccliata (le acuerdo con el articulo ~wgundo de la "Ley prcscl"ibicndo el orden d(' procedimientos por ht Comisión parn decretar leyes," aprobada en vcintiscis de Scpti('mbrc de mil novecientos. AKT. 4. Esta Lc:r trndrú efecto C'n cuanto sea aprobada. Aprobada, 20 de F<"hl"C'fO de 1904. [Xo. 1057.] LEY HEFOIL\L\XDO LA LEY XlJ'.\IERO KOVECIENTOS DIEZ Y Xt;IffE Tl1TLADA "LEY DISPONIEKDO EL PRESTA:\10 DE 81ETE }.IIL QUINIEXTOS DOLLARS, E~ 1\IOXEDA DE LOS ESTADOS UKIDOS, A LA. PROVINCIA DE XU~YA ECI.JA, PARA LA COXSTRVCCIOX DE EDIFICIOS PARA UNA ESCCELA DE SEGUXDA EXSE~AXZA Y DOIL\IITORIOS EN 8AN ISIDRO." Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: AlffÍCt:Ul l. Por la presente SC' reforma como sigue la Ley :\ínnero Xm·ccicntos diez r nueve titulada: "Ley disponiendo un prí•stamo de siete mil qniniC"1itos (lollars en moneda de los Estados Unidos, Íl la pro\"incia de Xucva Ecija pam la construc ción de edificios para una escuela d(' segunda enseñanza y dormitorios <'11 San Isidro." (a) Suprimiendo en su trtulo las palabrns "en San Isidro" y poniendo 1'n su lugar las palabras: .. en aquella· provincia" <le <.;uerte qut• Pl referido Utulo se lea como .;ignc: '·Ley disponiendo un prí•stumo tle siete mil quinientos (lolhns, en moneda de los Estados L"nitlos, á la Provim·ia (IC' Xucva El·ija, paril la construcción de edificios para una ('Scuela de segunda cnseilanr.a y dormito· rios en :u¡uclla provincia." (b) Heforman<lo el articulo tres de dicha Ley, de suerte que 8C lea como sigue: "AnT. 3. La cantidad votada por la presente Ley se empicará exclusivamente en la construcción de edificios para una escuela provinrinl de f..cgun!lU ensciianza y dormitorios para acomodar 200 GACETA OFICIAL Jos alumnos de la mismn, ('I\ ]¡¡ Provincin d1• ~ucvn Ecijn y en el lugar que tle>tcnuinc b1 juntn pro,·inrinl, y s<'l'fi gnstadn bajo In dirección de lit rcfe>rida junta provinrinl ¡\{' diclm provim·ia: E11-lcndié11dosc, Quc los planos ;.· c\1•tnllcs ¡mra la construcci(,11 seríin preparados poi' el Jefe de la Olicinn lle Arquitectura y Con.;;trucci{111 de Edificios l'Ohlicos y qnC', una vez construidos los edificios ~- establecida In <'Scucla qucdnr{in bajo la inspccciím ;.· control del Dcpnrtamf'nto de Instrucción l'f1hlica." _\n:r. 2. Exigiendo C'l hi<'n pf1blico el pronto 1>stablcci111i1•11\o de <'Sta Ley, por la prcscntc sc dispone su nprohnriím inmediata de acuerdo con el nrtrculo srgundo de la ''Lry prescribiendo el orden dr prMrdimicntos por la Comisión para dccrctnr leyes;' aprobada l'll veintiseis de ~('pticmbre de mil non('icntos. ART. 3. Estn L('Y tendrí1 l'Ít'do l'll cuanto sea aprohacla. Aprobada, 20 dC' Fl'brcro dt• HI04. [Xo. 1058.] LEY HELEVAXDO DE HESPOXSABILIIHD AL SEC:CXJ>O TEXIE::\'TE DE LA POLIGIA DE FILIPIXAS. GEORGE C. TAULB.EE. Por l'U1mto (;l'org-c C. Tanlbcc, segundo teniente de In Poliefa dC' Filipinas, oficial encargado de suministros l'n In Provincia de Lcpanto-Bontoc, sobre el dfa diez y ocho tle Agosto de mil nove· cientos dos dej6 bajo la custodia de umt guardill compuesta de tres indi,·fduos de la Policf11 de Filipinas, en San Estebnn, provincia 1lc Ilocos Sur, la cantidad de dos mil pesos, en moneda lo(•al: y Por cuanto dicha suma fué rnlmda í1 la refl'l'ida guardia sin culp~l del mC'ncionado Tnulbec; y l'or ruanto rc,;ulta tic Jo,; hecho;; y circunstancias relacionados l'Oll la p(irdida dC' la repetida cantida1I que el aludido Taulbce pnso el cuidado y la dilig1•11ein cl<'hitlos en la consrrn1ci611 de aquella /'m· autori::nción de los B.~tados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: A1rricn.o l. Por la pn•scnle se relt•\·a d<· respo11s;\l..>ili1!111l por dirhos fondos al mcnciomulo C<•org(' C. Taulhel' y se autoriza al Auditor Insulitr para acreditar](' la n•ft·ricla suma d(' dos mil p(•sos en moneda local ú c1w11la 1\c> los fomlos ,·ot.ados parn la Oficina de l'olicfa de Filipim1.;. ART. 2. Exigiendo PI bic>n pflblico (•l prnnlo cslahl('l'imi1•11to (lt~ 1>~ta Ley, por la pr1>~l'ntc• s(• dispone ,,u aproba1·i\l11 innwdiata (\(• acuerdo con d articulo "'";.!UJH!o de la "Ley pn•scribü•nclo d or(\!'11 ch• procedimientos por la Comisiím para decretar h·~·(•s," aprobada c•u \·cintl'sl'is de Sf•pticmbrc de mil novecif'ntos. ..\RT. 3. Esta Ley tcndrí1 efecto en cuanto sPa aprobada. Aprobada. 24 dr. FC'brcro de Hl04. [No. 1059.] LE\' DESTIXAXDO LA CAXTIDAD DE DOSCIE::\'TO.S MIL PESOS EX )lOXEf>A FILll'IX.\ PAIL\ LA COMPRA DE EFECTOS PARA EL AGEXTE IXSL'"LAR DE Cü)lPRAS Y PARA OTROS Fl~ES. /'or auton"::acilÍn de lo.~ Estados Unidos, la Comisión en FiHpinas, decreta: ARTicm.o l. Por la presente se destina ele los fondos l'Xistcntes en la Te'lorcrfa Insular la cantidad de doscientos mil p1•sos en molll'tb filipina {) su C'<¡uivalc>ntc• en moneda de los Estados Unidos parn la compra de efectos en los Estarlos Unidos para el AgentP Insular de Compras. La cantidad votada puede ser gastada por (•l Agente Pagador de Filipinas en Washington. ART. 2. De los productos de la venta de efectos, depositados de> tiempo en tiempo por el Agente Insular <le Compra.<; al er(i(lito ele• .lo!< fondo!< vobHlos para la compra ck cfodo.<;, ren•rl('r!i á los fonclos generales de la TcHorc1'fa, la. cantidad de doscientos mil pesos que ha. de ser depositada el treinta de Junio de mil novecientos cuutro, ó antes de C'st.n. fecha. AnT. 3. Exigiendo el bien pí1blico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artfculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden lle procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobadll en \·eintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 4. Esta Ley tendr!i efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 24 de Febrero de 1904. [No. 1060.] LEY REFUNDIEXDO EN UNO LOS CARGOS DE TESORERO E JXSPECTOR DE J,A PROVINCIA DE 11ASBATE, Y AUTORIZANDO AL GOBERNADOR PROVINCIAL DE LA )llSMA PARA DESE;\f PEÑAR LAS FUNCIONES DE SE· CRETARIO PROVINCIAL. l'o/' autori::aci6n de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta,: AUTÍCli"LO l. Por la presente se refunden en uno los cargos de tesorero !'.' inspector provinciales dispuestos por la Ley NO.mero Ciento cmco, que hace extensivas á la Provincia de :ll:lasbatc, las (lisposiciones de la Ley Provincial y el nuevo cargo se conocerli ('Orno inspcctor·tesorero provincial. ART. 2, Compondrán la junta provincial el gobcrn3.dor, el inspl'ctor·tcsorero y el superintendente de la sección escolar. ART. 3. El inspector-tesorero provincial prestar.ii. una fianza de cuatro mil dollnrs. Recibirá. una. rcmuneraci<m anual de mil doscientos dollars pagaderos mC'nsualmente. Sus calificaciones y d1•heres serún iguales á los que para estos cargos se describen en la Le.'' Provincial. exeepto el requisito que se exige al inspector de ser ingeniero civil y agrimensor. El inspector·tcsorcro puede emplear un sobrestante, como encargado de 111 reparación y cons· trucción de carreteras, puentes y edificios, con un sueldo que no 1•xceda de sesenta dollars por mes. A1n. 4. Por la presente queda autorizado el gobernador provi1wial de :\Iasbate, para dcscmpci1ar las funciones de secretario pro\'ill('iaJ y todos los actos oficiales del gobernador prnvincial de :\lasbatC" mientras actuó en la citpacidad de secretario de dicha pro\"incia d1•sdc el cinco de Septiembre de mil novecientos uno, "(' (lt•clarnn v!1lidos. Aln'. 5. 8e derogan las 1lisposicionC's de Ja Ley ~(nncro Ciento d1wo ~, HU>< l'nmirrnlas que s1~an incompatibles l'On las de esta Ley. .\1rr. 6. Exigirrnlo c>l bien pí1bli("o el pronto establecimiento de t"•la LC':'>'• por la presente se dispone su aprobación inmcclinta <le :u·ul'!'tlo con C'I articulo .SC'g"Unrlo de la "Ley prescribiendo el orden rl(' pro(•edimi('11tos por la Comisión para decretar leyes," aprobada PI\ wintiscis 'de ScptiPmbrc de mil novecientos . . ·\HT. i. Esla Ley tendr!1 efecto en cuanto sC'a aprnbada. Aprobada, 24 de Febrero de 1904. [No. 1061.] LEY l'RORROGAKDO L.:\ FECHA PARA EL PAGO DE LOS l'RES'fA)I08, DE D08 :\IIL QUI)¡'IEXTOS DOLLARS CADA UNO EN :\IONEDA DE LOS ESTADOS U::.-J"IDOS, IIF.CHOS A LA PllOVJXCIA DE ANTIQUE Y CAVITE DE ACUERDO COX LA8 IJISPOSICIONES DE LA LEY NU· :>irnRO cmxTO TREl!\TA y CV.:\TRO, REFOlDIADA POR LA LEY ~ü:\IERO QlHXIEXTOS NOVE~TA Y CUATRO, HARTA F.L TREIXTA Y UXO DE DICIEMBRE DE :\UL X"OVECIENT08 CL'".\TRO. l'vr wutorizaci6n de los Rstados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: ARTÍCULO l. Por la presente se prorroga hasta el treinta y uno rlc Diciembre de mil noverientos cuatro, la fecha para el pago GACETA OFICIAL 201 - - - - - - - - - - --·------~--·-·-···----A In. 'fC'sol'erfa lnsnlar de los préstamos de dos mil quinientos dollnrs cad11 uno, en moneda de los Estndor.i Unidos, hechos fl !ns provincin,¡ de Antiquc y Cnvitc, de acuerdo con hui disposiciones de In I.ey NO.mero Ciento treinta y cuntro, rcformnd11 por In Ley Xtlmcro Quinirntos no\"cntn y cuatro. AR'l'. 2. Exigiendo el hil'n pí1blico el pronto rslublccimicnto de esta Ley, por In presente se dispone su nprob11.ció11 inmcclintn. di? acuerdo con el artfculo segundo de In. •·Ley prescribiendo el orden de procedimientos por In Comisión para decretar leyes." np1·0Wtda en \"Cintiseis de SeptiC'lnbrc tic mil no\·ccicnto.01. ART. 3. Esta Ley tcndrli eft>cto en cunnto sea nprobmln. Aprobado, 24 de Febrero <l<" 1904. [No. 1062.) LEY AüTOlUZAKllü EL NOMHlL.\.:lIIEN'l'O DE UN JUEZ DE PAZ Y DE UN JUEZ DE PAZ .AUXILIAR PAUA J..A ISLA DE BASILAX ~O OBSTAXTE HAB1''!R SIDO AXEXIOXADA DICHA ISLA AL :'llUNICIPIO DJ<; ZA:\I· 'BOAXGA, EN LA PROVINCIA lIORA. Por a11tori:ttción de los f,'11tc1dus U11idus, la Comisióti en /<'ilipinas, decreta: Am·tccLO l. Por In presente quedn ;1utorizado el Gobernador Ch·il, con el consejo y a1irobnci6n tle h1 Comisión en Filipinas, paru nombrur tle tiempo en tiempo, un juez de paz y un juez de p:1z auxiliar pnrn la Isla de Bnsilnn, no obstante haber sido dicha i!!la ineluida dentro del municipio de Zamboungo. por In Ley N6· mero \"einte y uno del Consejo Legislath·o de la P1·0,·ineia )lora. El juc7. de pnz y juez 1le paz nuxilinr nombmdos por Yirtud de la pl't'Sentc Ley, tend1·!in jurisdieeiún en todt1, In ¡,;la de Basilun l'll h1 mi!'ima extensión y con iguales efectos que euando dicha isla ¡•onstitufa un municipio reg,ular. El juez de paz y el juez de ¡mz auxiliar de Zamhoanga no tr11drán jurisdieción dentro de la i~la de Basilan. ART. 2. Exigiendo el bien pO.blico el pronto e!'itablecimiento de l'i;.ta l..c>y, por la ¡>rcscnte se dispone su aprohaeiún inmediata. de uctwrdo con el articulo Sl'~undo de la "Ley prescribiendo el ordt"n d1• proC'l'!1imil'l1tos por In Comisión ¡mm decretar ll'}'1•s," nprolmda l'n ,·eintiscis de Septiembre de mil 110\·ccit"ntos. ART. :J. Esta Ll'y tendrá 1·fecto l'll cuanto' sen 11prob11d11. Aprohmla, 24 de Febrero de· 1904. [No. 1063.] 1.E\" Fl.JAXDO EL 'l'EHRITOH.10 SOBRE El. CTAL TJO.:XDHA JL"H.I8DICCIO~ EL Jt:EZ DE PAZ DEL .lll"XICIPIO Irn .TOLO. Por autorización. de los Estadus c:nidos, la (.'01nisió11 1:11 l"ilipinas, decreta: AitTkt:LO l. El juez de paz nomhnulo pura cl municipio de Joló tl'ndrli jurisdieción en todos los casos, ;isr civiles como criminalc11. qnc ocurran dentro del dii'ibito Suln de la pro,·inda .llom, tal 1'01110 S<· define en el a!'tfeulo do!\\ 1 c1) de \¡¡ Ley ~(Jmcro Setecientos Ol'h1·nta y !<iete, isiemprc que dichos caisos sean de in compctcncia de los jm•.gados de paz con arreglo ÍI la11 disposicionc11 de In ley ,·igcntl'. ART. 2. Exigiendo el bien pOhlico l'i pronto establ1·cimil'nto de ('.'<ta Lc>y, por In presente se dispone ;.u nprobación imm•diata de acuc>rdo con el nJ"tfculo segundo de In. "Ley preserihil'ndo l'l orden lle pro1•edimicntos por lit ComiKión para decretar foyl'11," aprobada. 1•n ,·eintiseis de Septiembre df! mil novecientos. AllT. 3. Esta }..l'y tcmlrl'i efecto l'n emmto sen 11probada. Aprobada, 24 de Febrero de 1904. [No. 1064.] LEY REFORMANDO LA LBY NUMERO NOVEN'fA EN EL SENTIDO DIO.: CREAR UN AUDITOR DELEGADO INTE· RlNO I~N AUSI~NClA nm.. AUDITOR DEJ .. lmADO DE LAS ISLAS FILIPINAS.. l'm· auio1·ización de los J.Jstados Unidos, la Comisión en Filipinas, decl'eta: AaTlcvr.o l. Con lit nutoriza.ci6n, previamente obtenida, del Se· erctario de la Guerra, se reforma por la presente la Ley NO.mero :Sovcntn, ¡1fiadiendo lo siguiente fi. la regla cuarta del artículo pri· mero. "1~1 oficial mayor será Auditor Delegado interino durante la. ausencin del Auditor Delegado y cuando el Auditor Delegado por virtud de »11 cargo desempeile las funciones de Auditor interino. En ausencia del Auditor y dCI Auditor Delegado, se harl1 cargo de la oficina como Auditor interino." ART. 2. Exigiendo el bien pCiblico el pronto establecimiento de ei1ta Ley, por In J>l"Cf!ente se dispone su aprobación inmediata. de acuerdo con el arlfculo segundo de In. "Ley prescribiendo el orden de procedimientas ¡mr la Comisión para decretar leyes," aprobada. en veinth1eis de Septiembre de mil no\·ccientos. ART. 3. Esta Ley tendrli. efecto en cuanto sen nprobada. Aprobada, 24 de 1''ebrero de 1904. [No. 1065.J LEY H.El~OU.\l.ANUO J..A Ll!!Y NUMERO OCHOCIENTOS NO· V.K~ffA Y OCHO EN EL SE~'l'IDO DE CERRAR CABO MI~LVll.LE, ISLA DI!": DALABAC, COMO PUERTO DE E~'l'R.AJ>A, Y AHIUE:SDO BALADAC, ISLA DE BALABAC, COM-0 PüJ..:RTO DE 1'~N'fRADA, Y DISPONIENDO El .. PER· SO:SAL DIO.: OJ.o'!CINAS NECESARIO EN DICHO ULTIMO PUERTO. l'or autu1'ización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: A1tTicu1.o l. Por In presente se reforma., de suerte que se lea como sigue, el artrculo dos de la Ley Ndmero Ochocientas noventa }" ol'ho titulada: "Ley disponiendo la clausura. del puerto de Aparri 1·01110 puerto de entrada, declarando puertos de entra.da A loa puer· tos de llongao, Uabo .Melville, Isla de Balabac, y Puerto Princesa; y 1110tlHicundo el urtfculo trescientos uno de la. Ley NOmero Tres· 1•ientos cincuenta y cinco." '·AuT. 2 El puerto de Bongno, en el distrito aduanero de Jol6, y Jos puertos de llalabac, isla. de Balaba.e, y Puerto Princesa., en el distrito aduanero de Manila., se declaran por la presente puertos de entrada." AnT. 2. El administrador dC! aduanas y los empleados autoriza.dos por el artfculo tres de hi referida Ley Nt1mero ·ochocientos noventa y ocho, para el puerto de Cabo MC!lville, se autorizan por la presente para el puerto de Balabac en lugar del puerto de Cabo Melville. ART. 3. Por la presente se reforma el artlcuJo seis de la. referida. Ley Ochocientas noventa y ocho suprimiendo las palabras "Cabo Melville, Isla de Balabac," é insertando en su lugar las pnlahrnf.l "Bnlnbo.c, en la Isla de Balabnc." .ART. 4. I~xigicndo el bien pt1blico el pronto establecimiento de t•sta Le-y, por la presente se dispone su aprobaci6n inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por In Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 5. Esta Ley fomlrá efl"elo en cuanto sea aprobada. Aprobnda, 25 de J?ebrero de 1904. 202 GACETA OFICIAL [Xo. 1006.] LEY EXL\llEXDO A LOS llüQCES PEQUEÑOS DE LOS REQUISITOS J>E LA LEY XC:\lERO SETECIENTOS OCIIEXTA, TITCLADA "LEY IHSPOXIEXDO EL EXA~IEN Y COXCESIOX DE LlCEXCIAS A LOS ASPIRANTES A LOS CARGOS DE CAPI'L\~. PILOTO, PATRON Y ::\lAQUlXI8TA DE L08 BCQVES DE ALTURA DEDICADOS AL TRAFICO DE CABOTAJE EN FILIPI~AS. Y PRESCRIBIEXDO EL Xl;:\IEHO DE MAQUINISTAS QUE SE HA~ DE E:\IPLEAR E~ DICHOR BCQt;ES." /'or a.11tori::ació1t de los J.:sturfo,,· Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: AnTfcur.o l. Por la prcsl'nt1• se ¡\crng-u In parte de In Ley Nú.mero S(•tcei1•1ttos ochenta. titulada "Ley llisponiendo el examen y emH'esiún liC' lkl'ncins :'i los a;:;pirnnfrs lí los cargo,; de capitíin, piloto, patrt.'m y maquinista llC' Jos buques de altura dC'dicados al trlifico 11<' cabotaje t•n Filipinas, y prt'scl'ibi<'ndo el nCnncro de maquini:<tas qnl' :<e han (l<' <'mplcnr <'11 dichos buques." que dispone que los buques de vapor 111enore:< de ei<'n toncladns de cnrga y los buques de vela menores tic ciento cincuenta tonclndn.s lleven oficiales con licencias: H11tc11dih1dosc, sin embargo, Qne todos los buques movidos en todo ú en parte por ntpor llenu{m un maquinista t1 maquinistas que tengan licencias, como se dispone en dicha l-<"y Xf1mno Setecientos o<'hcnta. ART. 2. Exigiendo <'l hiE"n pflblico el pronto establecimiento de esta L<'~-. por In pr<'scnt<' se tlispon<' su nprobnciún inmediata de acuc1·0 l'Oll t'l artkulo seg-mHlo di.' la "1--<"y prescribiendo el orden de Jll'OC'cdimi~nto.~ por la Comisiím para dccr<'tnr ley<'s," aprobadn. en \·einti~cis de SC'pticmbrc de mil no,·cdcntos. ART. 3. Estn LC'~· tcmlrf1 efecto en cuanto sen aprobada. Aprobada. 2G de Febrero de Hl04. [Xo. IOGi.] LEY REFOIC\lAXDO LA LEY XFUERO NOVECIENTOS DIEZ Y SEI8. TITCLADA "LEY REORGAXIZAXDO LA INSPECCIO::\' DE :\llNAS Y DEFl~IEXDO SUS FU~CIONES." l'or aulurizaciúu de los L'stados C.:1tido,,, la Comi.siún en Filipinas, decreta: _,\nyiccLO 1. Por la prPst•nte se reforma el arUculo uno de la Ley Xúmcro Xovccientos diez y seis, titulada ·'Leey reorganizando la Ins¡><'c·C'iUn de :\linas r (lcfinicndo sus funciones,'' aiiadiendo al final del mismo. las palabras siguientes, ··ú habrtin termina1lo sati.-;factorinmente en dichas escuelas (le minas ú universidades. los trabajos equivalentes Pn ch10,c :,..· cantidad ú los que se dan pura dichos grados," de modo que dicho artículo se lea como sigue: "ARTÍCULO l. El personal de bt Inspección de Minas lo consti tuirl'in un jefe, clase umt, que SCl'ú nombrado por el Gobernador Civil con el cosentimiento de la Comisión en Filipinas, y dos geú· log-o;:., clas<' tres: Hnte11dié11dosc, Que el jefe y los geólogos scrún graduado~ por alguna escuela de minas reconocida. 6 tendrún grnrlo;:. de• mi1wrra, metalurgia ú gcologfa de algurm univcrsida(l rc•putada. U habrlm termina(lo 8atisfactoriamcntc en dichas est·tw!a.~ de minas ú univNsida1lcs, los trabajos cqui,·al('ntps en <·ln~e y 1·antidad {t los qut' se dan para dichos grados." ART. 2. Exigiendo Pi bil'll pí1blico el pronto estabh•eimiPnto de esta Le~·, por la prt'sentc se dispone su aprobación inmcdiab de acuerdo C'on el :i.rtkulo s(•gundo de la "Ley prescribiendo <'I orden <le procerlimieutos por la Comisi6n para decretar leyes," aprobada C"I! vciulisPis de Septit•mbre (}e mil novecientos. AnT. 3. Esta L<·y t.Pndrfi PÍC'cto desde l'i quince de J•:nero de mil no\·Pcicntos cuatro. Aprobada, 2G i!<' F1·brero 1lc 1904. [No. 1068.] LEY REFOR:\lANDO LA LEY Nt:.mmo XOVECIENTOS SESEXTA, TITULADA "LEY REDUCIEKDO A VEl:KTE Y CINCO LOS CUARENTA Y TRES :\IUNlCIPIOS DE LA PROVINCIA DE SAMAR,'' CORHIGIENDO U:\' ERROR EN EL INCISO NUMERO CUATRO DEL ARTICULO UNO DE LA MIS:'IIA. Por autorización de los Bstados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: ARTÍCULO l. Por la presente se l'Cforma el inciso número cuatro del artículo uno de la Le,v Nflmern XovecicntQs sesenta, titulada ''Lt',r reduciendo ú veinte y cinco los cuarenta y tres municipios de la provincia de Samar.'' sustituyendo las palabras "Santa Rita" en la segumht linea del mismo, con las palabras "Santa :\forgnritn." ART. 2. ExigiC'ndo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley. por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con ('I arUculo seg-undo de la "1..t'Y pNscribiendo el Ol'den de procedimientos por la Comisi6n para decretar lerc.'l," aprobada en veintis<'is de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta Le~, sC'r!i rctroactivn y tl'ndrf1 efecto desde el veintitres de Octubre de mil novcdcntos tre.~. Aprobada, 2G de Febrero de Hl04. [No. 1069.J LEY A'CTORIZAXDO ~\ LA ,JUNTA PROVI~CIAL DE BGLACAN PARA TRAXSFEIUR DEL FOXDO PAH:A GARRETERAS Y Pl!EXTES PROVINCIALES A LOS FONDOS GENERALES DE LA PHOVIXCI.A, LA CANTIDAD DE DIEZ ::\IIL PESOS FILII'IXOS, PAHA EMPLEARLOS EN LA COXSTRUCCION DE l!N ·EDIFICIO PROVINCIAL. Por autol'ización de los Estados Unidos, la ComWión en i"ilipinas, decreta: AnTicl'J.O l. Por la presC'nte se autoriza ú la junta provincial de Bulncfin para transferir del fondo para carreteras y puentes ]ll'O\'ineinlcs {1 los fondos generales de la prO\'incia, la cantidad de de diez mil pl'sos filipinos, para emplearlos en la eonstrncciún de un edificio pro\·incial, no obstante las disposiciones del artículo t l'<'l'C' ( i) de la Ley Provincial. · ~\1n. 2. Exigiendo el bien ptíblieo el pronto establecimiento de 1•:.;ta L<'y. por la prcst•ntc se dispone su aprobación inmediata de acuerdo eon t•I artfculo sc>gundo de la "Ley prescribiendo el orden (le proet•dimicntos por la Comisitm parn decretar leyes,'' aprobada en vcintiseis de Septiembre de mil nO\'eeientos. A1n. :J. E ... ta Ley tendrfi efecto en cuanto sea aprobada. .Aprnbada. 26 de Febrero de 1D04. [Xo. 1070.] LEY PRORROGANDO EL PLAZO PARA EL PAGO, EN LA PROVIXCIA DE :\UXDOHO. DE LA CONTRlllUCION TERRITORIAL CORHESPO;\"DlEXTE AL AÑO DE -MIL XOVECIE:\"TOS TRES HASTA EL TREJXTA DE .JliNlO DE .MIL ~OVECIENTOS CL\THO. Y DISl'ONIEXDO LA DEVOLUCION DE LAS MULTAS YA PN:ADAS. Por m1torizacifÍn. de los Estados Unidos, la. Comfaión en Filipinas. dccrctn: AnTfct·r.o l. Por In presente se prorroga ha:;ta el treinta de ,Junio de mil novecientos cuatro, el plaí'o p•tnt el pago sin multa, en la Prn,·incia de Mindoro, de la contribución territorial corres· ¡mndientes ni aiio de mil no\·ct·ientos tres, no obstante cualesquier disposiciones <'n eontrnrio contenidns en le.res anteriores. Todas GACETA OFICIAI~ 203 las multas <·obradas por falta de pngo de In contribución tcnitorial en dielia prnvincia concspondicutc ni afio de mil novecientos tres, qm•1lnn condonadas, y se 11utoriza y ordena al inspcctortesorero dC' la provincia antl's mencionada, para conceder una rebaja por C'I importe de In mulla, al contribuyente li quien le fué impursta, nl pagar su C'ontribución trrritorial correspondiente al uño pro.íximo venidero. AnT. 2. Exigiendo el bien pObliro el pronto establecimiento de esta Ley. por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el articulo segundo de la "Lry prescribiendo el orden de procedimientos por In Comisión pant drcretar leyes," aprobada en veinfr;eis de Septiembre de mil nol"ecientos. ART. 3. Esta I~ey tendrá efoC'lO en cuanto sea aprobada. Aprobada, 26 de Febrc>ro de ID04. [No. 1071.) LEY PRORROGXNDO EL PLAZO PAIL'\ EL PAGO, EN LOS Jlffi~ICIPIOS DF. TABACO. TIVI Y "MALINAO, DE LA PROVINCIA DE ALBA Y, DE LA C'ONTRIBUCION TERRITORIAL CORRESPO~DIENTE AL AÑO DE MIL NOVE· CIENTOS TRES.· HASTA EL PRIMERO DE ABRIL DE :MIL XOVECTENTOS CUATRO, Y Dl8POXIENDO LA DE· VOLUCTON DE LAR MULTAR YA PAGADAR. Por a11tori:::aci(í1t de los Estados Z:ni<loB, la Comi.siú1~ en Filipinas, decreta: ARTÍCCL0° l. Por Ja pres{'nte se prorroga hasta el primero de Abril de mil 110\·rcirntos cnntro. el plazo para el pngo sin multa, en los municipios de ·Tabaco, Ti\•i y Malinao, de la Provincia de Albay, de la contribución tenitorial correspondiente al afio de mil novecientos tres, no obstante cualc>iquier disposieiones en contrario contenidas en l<'yes anterior('s. Todas !ns multas cobrndns por falta de pago de la contribución territorial en dichos municipios correspondiente al año de mil noverientos tr<'s. quedan condonadas, y se autoriza y ordena al tesorero de la prodncia antes mencionada, para concC'der una rebaja por el importe de la multa, ni contribn~·ente !i quirn le fué impuesta, al pagar sn contribución territorial corrrspondi<'nte al año próximo vrnidero. AnT. 2. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ll'y, por la pr<'sente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con l'I artículo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de prorcdimientos por Ja Comisión para dN•rctar leyes," aprobada en \•einti>iC'is de Scpticmbrl' de mil no\·ecientos. ART. 3. Esta Lry tcndrií. efecto en cuanto sea aprobada. Aprobarla. 2G de Febrno de 1904. SENTENCIAS DE LA COUTE SUPUEMA. [Xo. :13!5. ntclcmbre 5 de 1903.] LOS ESTA.FJOS UYIDOS, querellante y apelado contra MARCEJ,O _,1I.,VAREZ, acusado y apelante. 1 DE1n:rttO P~:SAI.: Asi:;sJSATO; CIRCUNSTANTIAS CUALIFICATIVAS; ALF.• voslA.-ResuJtando que el acusado mató al occiso de un tiro de arma de fuego disparado á cortlslmn distancia, estando éste completamente Inerme y ton débil por motivo de la enfermedad que padecfa que apenas podla andar al salir de su <'asa en obedencla á la Invitación que le diera el acusado. sin que de la actitud de éste pudiera sospechar que tuviera Intención de agredirle, es procedente calificar de asesinato el hecho por la concurrencia de Ja drcunstancia cual!tlcatlva de alevoefa. 2. ID.: ID.; ID.; PREMEDITACIÓN" CoNOCIDA.-Para que proceda la apreciación de la drcunetancla de premeditación conocida debe constar en Ja rausa no sólo que el acusado haya resuelto cometer el delito <'On antt>rlortdad al momento de su ejecución sino que tal resolución haya sido adem1í.s meditada. calculada. reftexlva, y persistente. 3. In.; CIRCUNSTANCtAS AGRAVANTES: PRUEBAS.-Lae circunstancias agravantes en tanto pueden apreciarse en cuanto se hallan tan plenamente probados como el delito mismo. 4. ID.; ID.: PRUEBAS; DuD,\ FAVORABL1': AL AcUSADO.-Cuando las pruebas sobre la existencia de una circunstancia agravante no son bastante terminantes para excluir toda duda sobre el particular la duda debe resolverse en ravor del procesado. 5. El'>JUICIA~U~;N·ro CnnnNAL: NUEVO JUICIO; PRUERAS NUEVAMENTE Dt:scunn.nTAs.-Para que proceda la reapertura del juicio por motivo de pruebas nuevamente descubiertas, es preciso que éstas sean de inOuencla notoria paro. la defensa y por tanto cuando las nuevas pruebas ofrecidas son tales que aun admitidas DO afectarlaD el resultado del pro~eso es procedente denegar el pedimento. CONSULTA de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Mindoro. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Scfior Et:SElllO ÜllE:';St;, en representación del apelante. El Procurndor·Üeneral, Seiíor Alt.\.NETA, en rcprcscmtaci6n del üobieruo. l\IAPA, JI.: En el año 1001 un americano, Surgento del cuerpo de \'Olunto.rios del Ejército de los Estados Unidos en estas Islas, llamado Frank Clark, fué hecho prisionern por los insurreetos t>ll el pueblo de San Joi1é, Pro\·ineia de llatangas. y t>ll\'iaclo dt>spués fi Calapan, cabecera de la PrO\·inda de .Mindoro, y mfls tanl<'. hacia el mes de Junio de dicho uño, al pueblo de Abra dt> Ilog. de la misma Provincia de l\lindoro, !i cargo del procesado ~[arcclo Alvarcz que cm entonces Capitíin Comisario de las fuerzas insurrectas que mandaba d Comandante Deogacias Layco, Jl'íe <le la zona Militar de Abra de Ilog. Unas tres semanas permaneció el prisionero en la casa de Alvarez, durante cuyo tiempo algunas personas le oyel'on qurjarsc de lo mal que fiste> le trataba. El testigo José Rnmos declnrn que Clnrk le dijo en una ocasi6n que el procl'sado le trataba como (1 criado y le hacia trnbnjar como tal. El mismo Clark rl'firi6 tambi<"n al otro tl'stigo Rosalio :\Iiciano. Presidente municipal que era t"i. la sazón de Abra de Ilog. que dicho procesado le dedienba (i. pilar palay y bnscar leila paru l'I sel"\'icio <le su cocina. Este detalle quC', dicho sea de paso, demuestra los sentimientos poco generosos que abrigaha el procesado hacia C'I prisionero Clark, resulta asaz verosfmil si se tiene en cuenta que, sl'gím el ,pi nombrado Deogrncias Leyco, aquel tenfa. un carlicter algo inhumano y brutal. Después de MarC'clo Alvarez, otras varias personas estuvieron encargadas s1u:csivnml'nlc de la custodia df' Clark, siendo el último que le tm•o A su cargo un tal Saturnino G!in<lula, resi· dente en el sitio de Songson de la jmisdiC'ción de Abra de Ilog. Esto serfn ya entre Octubre y Noviembre de 1901. Dice G.!lndula que Je fué entregada la personn de Clark por dos soldados insunectos A quienes no conocfa, de on!C'n, según le dijeron éstos, del procesado Alvarez. Sin embargo. parece cierto, puesto que asf lo declara Deogracias Leyco, que qnien dió dicha órden fué el mismo Leyco, y no Álvarez. Sea lo que fuese de esto, que <·arecC' de importancia para los efectos de la presente de decisi6n, es lo <-ierto que por aquella época se hallaba ya enfermo el prisionero Clark. Un tal Enrique Ricter declara que le \'ió muy enfermo en Octubre de 1901. Deo· gracias Ll'Y<'O dice también que la enfermedad de Clark fué uno de los motivos que le mo\•irron d f'nviarle al sitio de Songson al cui· dado de Saturnino G!\nduln. Este y su esposa Norberto. de la Co· resta aseveran que durante los trece <Iras que tnviC'ron d Clark en su casa no dejó de atacarle ni un solo dfa la calentura acompañada de escalofrío. Tal era el estado de salud en que se enrontraba Clark al ocurrir su muerte <111c ha dado origen li la presente cansa. Saturnino Gtrndula relata este hecho diciendo que como (1 las cuatro <le la tarde del décimo tercero dfa de la e>ibnri11 de Clark en su casa. cuya fecha no recnerdn. pero qne fué el si¡:ruiente al en que tuvo lugar un eomhate l'ntrr las f1wrzns dC'I Gobierno v los insurrectos en el pueblo de Abra de Ilog (cuyo suceso ocur;ió, según los datos que obran en la causa. el 7 de Noviembre de 1901), llegó 204 GACETA OFICIAL {1 su casa el proccs:1do Ah·aJ'cZ arnmdo de un fusil en compafifn. de un cri.1do "'u:yo uomhrado En:<chio. de \'isayas, ~· <lrsde abajo Je. llamí1 :í Clark diriC'1Hlo: "Prmicisco rente;" que al oirlo l'stc se baj6 sin decir nnda, y echó fi andar en compaiifa de Alval'ez, y<>rnlo delnntc Clark sostC"nido por Eu>H>hio ;'i enu>ta di' su dcbili· dad, pues acnbnda de·sufrir un acceso de la fiebre, siguiéndoles dctril.s el Alvarcz; que apenas habrinn andado unas veinte varas oy(I C'I testigo un tiro, y momentos <lcspu6s le Jlamí1 Alvarcz tres \'cccs por sn nombre. por lo que :wudió [1 donde se hallaba 6stc, l'lleontrnndo allf (1 Clark tendido bocn nniba en el surlo, ,ya cadrJ.Ycr, con una herida de bala en el Indo izquierdo <lebnjo dC'l \'iC'JÜrc. y fi Ah-arez de pie, fi muy poca distnncia del cadúver, con el fusil rn la mano y como si acabara dr clisparnrlo. estando el Eusebio de pie también al lado derecho de Alvarez; que éste le mandó cu\"ar una fosa y rntcrrnr el cad!i\"cr de Clark, como asf lo hizo <>n efecto, después de lo cunl se mun·lrnron aquellos dejtindole al!I solo; y qur rntonccs pu:<o él una crnz de madera sobre la fosa y cer('(i ésta con caña partid¡\ pnra protrgerln contrn los animales. La csposit de Gúndula, Norbcrta de la CorC'stn, corrobora en un todo lo declarado por éste. Vió la ll<>gadu del procesado, arnmdo de un fusil r de su compniic-ro Eus<>bio, frl'nte ú su casa; le oyó al primero llamar 1\ Clark para qur hajnsr; \'i(>le {leste bajar~· seguir f1 aqurllos; oyó momrntos despul."s una detonación de arma de ÍUCJ!O ~- srguidan\C'nte la \'OZ dC'l acmmdo llamando ií su marido; y ,-ió finalmente li éste bajar de su casa parn acudir ú. la llamada <le Áh'arez. Añade ésta testigo que su marido volvió muy luego .!i la casa pum sacar un petate, diciéndola que lmbfan mutado A Clark ~· que se lo manduba cntC'nar el Alvurez; r que habiendo ntclto í1 salir de nuel'O. al r<>grrsa1· pasarl.:1s dos horas, la dijo que había ya rnterrado 11 Clark, cuya sepultura la Yió ella. ni <l!a siguientl' JJOr hab<>rsela rnsriiado su did10 marido. La defensa del procc,.;ado hace notar que mif'ntras Saturnino Gímdula dice que al nlejarse de su casa iba delante Clal'k sostenido por Eusrbio siguiündoles detrás ,el Áh'arcz, su mujer, ó sea Xorberta de la Coresta. asevera que el Eusebio iba detrás de A\varez yendo Clark delante de ambos; y ademlis, que segím la í1ltima. \'oh·ió sn marido ií su casa 11 sacar nn prtate antes de dar .!;epultura á Clark, al paso que G.!indula declara que \'oh'ió {¡ su casa después de haber enterrado 11 aquél. Estas divergencia,.; constitUJ'en en concepto de la drfrnsa manifiestas y graves rontradicciones que anulun la cr<>dibilidnd de los mencionados t<>,.tigos. Xo existC'n >'in embargo tal<>s contradi<>ciom•s. la~ <·ualC's serian en todo C'aso de meros drtalles que no afr('tarfan {1 lo esencial de los hechos declarados por dicho.<1 tf'stigos. Ni Gámlula ni su mujrr ¡tf)nuan que rl acu'1ado y sus dos ('ompnftrros hayan ido ('onstant<>· mente, mientrus caminaban, <>n el mismo orden de posici<m que expresan rn su rc.o;pcctini drclaraci<ín. Xorhrrta dr· la Corcsta se refiere al momento dC' salir aquellos de su casa. Es probable que por no poder seguir anda,ndo Clark por si solo {i musa de su debilidad. haya tenido que acudir ú sostrnerle el Eusf'bio, continuando después el camino en esta forma, y que fuera entonces cuando les vi<>ra el G!indula. Por lo menos no consta que se re· ti.eran (1 un mismo momrnto una y otro testigo. En cuanto al otro extremo, declara en efecto Gi\mlula que de::;pués <le enterrar {¡ Clark se rctirió C-1 á su casa; pero no rlice que no haya n1clto ú <>lla antes d<> \'erificar el cntt'rramiento, como lo asevera 8U mujer. Léjos de ello. <la á entender por el contrario la certeza de este hc<'ho al <ledr qw.c <·m·olvió en un petate el cadfi\'Cr de Clark antes de enterrarlo. puesto que e!;c prtate habrfa tenido que ir ú !';acarlo ú su casa, toda \'C'Z que no lo lle\·aba al bajar de ella la primera V<'Z. El testimonio de dichos testigos en cuanto al lic<>ho de haber sido muerto el Clark Yiolentamente, ha quedado confirmado por )fr. ,J. B. Shaw y Mr. \\'. \Yceks. Capitán y Tcni<>ntc re8pectiYarncnt<> del 30 regimiento de infantería del Ejército de los Estado>! Unidos. quienes de(•laran que habienrl.o \'crificado la exhumación del cndA.vcr de Frank Clark en ?>farzo de 1902, virron que la camisa que este \'esUa tenia un agujero en el lado izquierdo hal'ia la parte inferior del virnlre .{¡ r·uatro ó seis pulg-adas del ombligo, cuyos bord<>s estaban n<>gros c·omo si hubiC'srn sido que· nrndos, y 1•11 tnl forma, que parcda hab(•r sido causado diclio agujero por un tiro de arma ri<> ÍllC,!!~ disparada [1 lllU,\' l'O!'ta distancia (!el OC'ciso. El CupiUm Shaw consigna a<lcrnfü• 1•\ d1•talle de qu'' la ropa del eadú\'CI' estaba rnanehada de sangre. La defensn tacha de inverosímil In declarnción de éstos testigos, porqu<> al nfirnmr qul' la eamisa estaba agujereada no dicen q1w lo c•stuvil'~en también el punbllón y la camiseta que, seg(m ellos mismos, vesUa, adcmí1s de la camisa, el cad:1v<>r. "No es posible admitir, dice, dado el sitio de la herida que no cstU\·iesen pantalón ~· C'amiseta en el mismo cstndo que la. camisa." Esta observación tiene m6s de sutil que de sólida. Los testigos no mencionan el pantalón y la camiseta, porque para los fines de la investigación judicial, en cuanto 11 ellos se rcfcrfa, bastaba hablar <le la. camisa. La pregunlu dirigida al Capitún Shaw es como sigu<>: ~"Reparó F. en el traje, si tenía ú presenlab(t indicíos de haber sido atrarcsado por una bala!" "El testigo manifestó la circunstancia que l'll su con"cpto constituía un indicio de ese hecho, ó sea el agujero l'IH'ontrado <>n la camisa con los bordes requ<>ma<los. Este último detallr. y no el agujPro por si solo, que bien pudo ser cansado lo mismo por una hala que por un arma blanca ú otro instrumento de forma 1•ilínclricu, dado que el agujero tuYiese rsta forma, era lo que indi"aba ít juicio del testigo que se había disparn<lo un urmn de ftwgo contrn Clark. y disparado mu~· de ccl'C<l. pues de otro modo no SC' huhi<>rn encontrado aquella scilal. dC'l fogonazo qur sm·lcn dejar en la ropa ó cuerpo de la \'ictima los tiros disparados, segím frase \'Ulgar, á quema ropa 6 á boca de jarro. Es posible, y aun probable que In camiseta y el pantalón de Clark aunque agujereados tnmbién, no presentasen, por lo menos de una. JIHl!lera clara y C\'idcnte para el testigo, señal del foganazo. sabido 1•omo es que f>stc alcamm más directamente {¡ la ropa extrrior que {1 la interior; en cu~·o caso quedarfu. perfectamente explicado el porqu<> no ha hecho mención dicho testigo, al igual que <>i Tenirntr \\'eeks. dr aquellas prt>nclas ni contestar {l la pregunta que s(' le ha dirigido. Pudo S<'I' también la causa <le ello el que los tc"'tigos hayan crcido sufici<>nte para rstablec<>r el indicio que el .Juzgado trataba <le inquirir, la seiial encontrada en la camisa sin necesidad de referirse fi las dcm6.s prendas de vestir que el cadáver llc\·aba al ser exhumado. Sea como quiera la rontestación es <·ongrurntc con la pregunta y resulta (•ompletamentc satisfactoria (1 nuestro juicio. El proccs11do trat6 de neg;trlo tocio al declarar como trstigo en el juicio. Xirga qnl' tuviese ningím fusil en la fecha de autos ni al rededor de ella; niega también que tuviese por entonces ningfm criado (t su sen·irio. y niega finalmente haber estado en aquella frcha rn el sitio de Songson. al<>gnndo que se hallaba enfermo de fidirc y cs<>afofr!o (o impo;;ibilitado de bajar d<> casa, no solo en el <lfa ('n que se supone qu<> oeunió la muerte <le Clark. sino tamhiC>n en alJ!uno.-; anteriores y posteriores fi did10s SU<'eso. Pues bien, los tt>stigos citados por él en su declaración le han desmentido rotnnclamento en todo también. Pilar Jove, hijastra suya, una de dichos testigos, declara que el acusado tenia por aqurllos dfas un fusil, y t<>nfa igualm<>nte dos criados, de los cuales rl uno se llamaba Em;rbio; rrsultando de ¡l.ste modo eorroborado lo dicho por :Saturnino Grmdula y MI mujer acerca de estos parti_culares. .AsC'\'Cra ndcm{1s la Jove que dicho acusado gozaba en aq1wlla .~azón de hueua salud; lmhicndo declarado lo mismo Deogracias LC':rco, <>itado tambifn por éste en su declaración. Solo dos cHns drspués del combate dr Abra de Ilog, que vendrfa ti ser el sigui1•nte al <'ll 1¡uc fné muerto Frank Clark, \'ió Lryco al procesa.· do algo i11rli.~p1wsto, {¡ consecuencia, S<'gfm l<> dijo la familia de é!>te, dr una eaida de caballo; lo cual no impidió sin embargo que al siguiente din fuera ni susodicho procesado, en compaílfa de LC'yco, ií un 1'1itio denominado Oal11bia distnnk algunas horas del de Ba/a11fo!J donde residía aquél, srgím consta de su propia declaración. GACETA OFICIAL 205 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - · Lo cx¡mesto demuestra plenamente ht culpabilidad del acusado. El testimonio conforml' y conteste de Saturnino G:mcluln ;'t' Xorberta de Ja Cor<'sta, tc><ligos presenciales ch>l suceso de autos, dando detalles precisos ~· concr('tos de su ejccuci1~n y S<'i\nlanclo ft aquél como autor de la muerte de Clark; las sci'iaks cncontrndas en el cadávC'r de ·éste por los oficiales Shaw y W<'l'ks l'Onfirmatorias de lo dicho por aquellos re>lntiY<tmcnte A la fndolr de la agresión y la herida que causó la muerte del mismo; y In d<'clarnci6n de Pilar Jove, testigo é hijnstrn del propio procesado, que al dcsmrmtir lns fnlsns negativas de éste, ha venido A corrohnrnr la cf'rtcza del hecho, por él negado, y nsr\·erado por Gñnduln y Ja Corcsta, de que tenfa efecti\·amC'nk diC'ho procC'sado un criado llamado Eu><ebio quC' le neompafi6. ~· un fusil <Íl' que hizo uso 1mrn agT1•dir li Clnrk; unido todo ello ií la falsC'dad claramente eh•mostrnda de Ja cmntad:t alegada como (111ien defensa por el susotlicho proeesado, fundada en supuesta enfermedad que no solo no se probó, sino que lut rPsultado por el contrario desmentida, forma un conjunto de prueba tan acabada ~· concluyente- que no cabe dudar C'll modo alguno de que Frnnk Clark fu~ mu1·rto violC'nlanwntC' y de que fué el acusado Ah'arez su matador. Es de nprl'cinr C'll la Pjecnci6n dl'l lweho la circunstancia dC' la alevosfa, porque dudo C'l f'Stndo de dl'bilitlad r JIOStl'<lCiÓll. pro dueido por larga enfermedad, en qm· se ~·ncontrnha Clark al ser Vfctima dcJ UtC'ntadO que Je privó de Ja \'ida, dPhiJidad que debió ser extremada cuando le impcdfa vakrse a(m siquil'l'a ¡mrn andar el pequeño treeho de veinte varns tt•nic>ndo neccsid;ul parn <·lio dP ir sostenido por otrn persona, y halllindose adc>m{1s complPtauwntc> inerme, lr era de todo punto imposih](' tlC'frndC'rsC' ~IC' la a¡:?T<'Si6n del acusado, tanto más cuanto que no dd1i\J ni pudo rnzonnbkmenfr espernrla ni prC'\"CC'rla, om porque no hahfa prrcrdido (¡ f'Jla uing(m disgusto ni moti\·o que pudic>se provocal'ln, ora por la forma ap:1 rentemcnte amistosa en que fué invitado por aquél ii. hnjar de su casa ~· SPguirle. En tales eireunstanci11s pui:lo el ngrC'sor obrar y sin duda obró íi mammln1 y sobrcsrguro. libr1' compl1'tnnwntl' de todo riesgo para su persona que pudiC'sc provC'nir de la dl'frnsa del okndido, que r.~ rn lo que consiste el conc;•pto IC'¡:!al d(• l!l alevosfa; defensa que Frank Clark, invO.lido cual se hallaba por el mfscro estndo de su salud, no podf1i ciertamente> intc>ntar ni hacer. m{1xim1' si se tiene en cuenta la fndole del arma con que se verificó la agresión. La dicha circunstancia de ale\'osfa cualifica el hecho enjuiciado de delito de asesinato con arreglo al artrculo 403 dC'I Código Penal. como asr lo apreció rectamente el juez inferior ('JI Ja sentencia consultada. Adem{ts de bl alcvo~fa aprrcia también dicha sentencia la concurrencia de las circunsbtncias agr:1vantes ¡.!'Cn~ricas de premeditación conocida, abuso de> superioridad y dcspobla(lo. ~o podemos admitir esta apreciación. En cuauto {1 la primera de dichas circunstancias, porque no consta en la <'ausa ningún dato que de· muestre que <'l acusndo haya resuelto cometer el delito con anterioridad nl momento de su C'jecueión y que la tal resoluci<m haya sido adem!is meditada, cii.lculada, re!lexi\'a y persistente como es necesario que sea para constituir la premC'ditarión conocida con arreglo al C6cligo prnal. En cuanto ií la i;egunda, porque el abu1'!o de superioridad ha sido precbamentc w10 ele los factores que hicieron posible la alevosfa en la forma especial y concreta en que eabe apreciarla en el presente caso, por cuyo motivo debe considerarse embebido en dicha circunstan'ein, y no procede por tanto estimarlo separadamente de la misma. Y respecto de la O.ltima, porque si bien es verdad que Saturnino Gándula da A entender, al parecer, que el sitio en qui> se ejecutó el hecho de autos era solitario y déspoblado puede deducirse lo contrario de la declaración de Deograeias Leyco al decir que CJran sabedore!J de la entrega de la persona de Clark á Saturnino Gándula en el sitio dé Songson un tal Onofrc Callos, Maria Callos y Prudencia 1.fagdumlnn residentes tambi~n de Songson, y según sus noticia.a, vecinos. Suponiendo que éstas personas fuesen realmente vecinas de Saturnino Gdndula, y la de;:laraeión di> Leyco 1fa. lugar á 15143--2 C'ri>erlo asf, no podrfa en puridad llamarse despoblado el sitio de referencia, en el cual habrfa por de pronto la casa de Gándula, y ndemlls de ella las de los mencionados indiYfe\uos. JJe todos mo1los los datos que contiene la causa 110 son tan categóricos y krminnntes que cxclu~·an toda duda acerca d1· este particular, y <'S rC'glil de dC'recho que en casos de eluda debe> siempre n•sohc>rl'!e ésta en favor del procesado. La.<; circunstancias agra\'antes en tanto pueden aprrciarsc Pn cuanto sr hallen tan plenamrnte prolmelns como C'I delito mismo. ~in unn prueba clara y evidente de ellns no es ltcito agravar h1 pt•nalidad sefialaela á éste por la ley. No siendo, pues, de• <"-timar las dl'cunstaneias agravantes apn~ciat\ns C'll la senlc·1wia <·on~nlbula. 11i ninguna otra, y no l'Ol1Cll1Tieudo tampoco ninguna afrnnanfr en favor del acusado, procC'de imponc>r (1 este eomo rt'O 1k! e\c•lito de a:;csinato la pena spfia]n(\il por el nrtrculo -toa tl1·l C6di;ro penal en su grado medio, 6 sc>a la de cadena perpctna. La !!densa ha solieit:u!o la rl'pcrturn (lc>l juicio fuwlado en c>I llescubrimiC'nto 1lc 1m1•\'ns pruebas. aC'nmpaii:mdo al efecto de· l'lnracionC's juradas ck Xorlwrta !lC' la f'oresta, Eusebio I-Icrnan· e\C'Z ~· Onofr~ :'.\lagdumlum, C'll las c¡ue se haC'e C'onstnr (tal es lu tclHi<'llC'ia y ohjC'to de la 11m',·a pru<'ba ofr1·<"i<la) que Frank Clark mnrió de muC'rte natural í1 ('Oll>iCCIH'lll'ia 411' la e;Íleutura y escalofrfo que hal'fn tiC'mpo pndeeia. Estns declaraciones ;;r hallan 1h• antemano tl!•smcnlidns en el pror<'so. Las manchas <le sangre y otras señales de violencia 1lc c¡ue ,va se ha hecho uwnci<>u ;1rrib:1, l'ncontradas C>n el caclfi\•cr ele Clark al sN exhumado por frstigo;; fielcdignos que han dC'clan1<lo C'll la caU!i<I, constituyen una evide1wia material é ineontrowrtiblc de qne aqui>l fil(' umNto ,·iolentamente, como lo nfinna el tC':;tigo presrnC'ial Saturnino Giimlula ~· lo finní1 t:11nbién al !l!•clarnr en l'l juicio la misma XorhNta de In Con•sta cuyo testimonio ofrece ahora In dcfcn.sa como nueva prueba. E'ó~l evidencia no pucdC' ser destruida por las alndi1las 1lc>danwiollt'>i. mlixime si se tiene en C'Uenta que 110 S<' ofrl'c>c uin;:nma pruC'ba parn demostrar la C'C'rlt•za del hecho que la CorC'sta aduce como moth·o de su rPtraetaC'i6n. cual 1•s la 11111C'naza d1• murrlP que die<' Ja hizo un tal Lucas del Castillo para obligar]!• {1 el('(~larnr falsamente en t'l juicio en contra dl'l pn)('C'sado. Las 4ll'rlaraeionl's prestadas ante un .Juez llevan en sr la prcsunrirm lC'g<li r\c haberlo sido libre y expontáneamente {¡ meno~ que se pruebe lo contrario. Un estudio drtenido de la causa nos hace llegar í1 Ja conclusión de que Ja declaración de los nuevos tC'stigos dtndos por el procesado no harfi cambiar los m~ritos aC'tuales 111• la misma. Por tal motivo se denil'g:t lrr rPapC'rturn del juicio. toda vez que el artículo 42 de la Orden General ~o. 58 <'Xige para que pucdn abrirse de nueYo el juicio por (lescubrimicnto de nuevas pruebas, que estas sean de in(l1icncia notoria para la defensa del acusado, lo cunl no oeurrl', scgfü1 indicado queda, en el presente caso. y fallnndo respecto al fondo, condenamos al procesnd~ 11 la pC'na de cadena perpetua y sus accc>sorias y al pngo 1~e la indemnización de mil pesos insulares í1 ]os lwrrclC'ros del oee1so, revocando la sentencia consultada en cuanto le impone la pena de muerte; con las costas de esta instancia Íl dicho procesado. Conformes el Presiclenti> Sciior A.rellano y los :'.\fagistradoe se· f'iores Torres, Cooper, \\'illarcl, McDonough Y Johnson. Se modiffoa la Mntcncia. {!"o. 555. Enero 22 de 1904.J ¡,os ESTADOS r!XIDOS, querellante!! apelado, contra PANTA· LEON Gl.lIEYO~ acusado !f apelante. 1. DEll.~~CHO PP'-"U.L; Ro110: DENUNCIA o Qu1mY.LLA; INTENCION Cn.na!(AL.-Una denuncia en la que se niega que el acusado ha perpetrado actos constitutivos del delito de robo no es deficiente por no alegar que el proce!!&do ohrl'> ron lntrnrión crlrolnaJ 206 GACETA OFICIAL 2. ro.; ro.; lo.; O~·E:-:0100.-l'na dcntu\C'ta en la que se alega que los bienes que descnbc fueron arrnnrndos por el acusado A la familia del q11erellante y en cuyo apoyo se aportan pruebas, sin protesta contra su admisión, que d1•t<"rminan In p1·oplcdad de 1·nd¡1 objeto robado. no sel'á dedarnda deftl'iente cu segunda Instancia por no cspec!llcnr con mayor partkulnridad la propiedad de los objetos robados. APELAClO~ contra una sentcnci<t del Juzgado de Primera Instnnc-ia de lliznl. Los hechos aparPccn rl'lncionndos en In decisión de la corte. Scfior A. A. )fo.XTAG:-;:E, en rcprc;;rntación del apelante. El Procurndor-GC'nernl, Señor ARA:'\ETA, en r<'prcscntación del Gobierno. WJLLARD, .U.: Las pruel:ms dcmurstrnn plenamente la culpabilidad del procesado P:rnbtleón Gimcno. No se formuló cXc<'pción alguna en el ,Juzgado de Prinwm Instancia contra la suficiencia de la querella, pero sf se lm nleHado en esta apelación que la misma ndolPCC' de varios defect°". Cuando una querella, como la presPntc, alega que el procesado, armado de fusil, penetró ú media noche en la cusa del querellante y después de agredirle con la culubt del mismo sustrajo {I In familia de aquél dinero y otros efectos que se llevó consigo, no es preciso añadir que el procesado obró con intención criminal. La querella akga que los efectos mcncionaclos rn la mismil fueron arrancados por el procesado {1 la familia del qucrrllante. He probú durante la sustanciación dt>l procc"o sin protesta de la defensa, n los individuos de la familia [i quienes pertenl'cfan cada uno de los o.hjl'tos robados. No se ha lesionado ningún derecho esencial del procesado con relación {1 los méritos de la causa al no consignarse estos detalles en la querella. Aunque ésta fuese defectuosa por tal motivo, no sería dable decretar, bajo semejante fundamento, la revocación de la sentencia. (Orden General No. 58, art. lO.) Otro tanto puede dcr,irse en orden !i la alegación de que el letrado de la defensa no estaba presente cuando se pronunció la sentencia. Por todo lo exput>sto se confirma la sentencia recurrida, con la~ costas de esta. in~tancia al procrsado Pantalcón Gimeno, ~· nsf se ordena. Conformes el Presidente Srñor • .\rellano y los ~lagistrndos Señores Torres, Cooper, :Mapa, l\IcDonough y Johnson. Se confirma la se11tencia. [No. 1275. Enero 23 de 1904.] LOS EST.:J.nos UXIDOS, querellante y apelado, contra Af.ELENCIO TUBIG, acusado y apelante. l. DERECHO MILITAfl; COSSJ,;JO DE GUERRA; AUTORIDAD REVISOllA; DICTA:..IEN DEL At:DlTOll DE Gu~:RRA.-EJ dlctamco del Auditor de Guerra respecto de si la srntcncla de un Consejo de Guerra es ajustada é. dererho ó errónea, no obllga ú la antorldad revisora ni tampo"o afecta fi la sentenela misma. 2. ID. ; In.; lo.; NOTU'IC'A('IÓS DE LA R~:SOLUCIÓ1'.-Cuaodo la re90Juc!ón de la autoridad revisora baya sido olklalmente comunicada al acusado. la rcsoluelóo no puede retirarse o\ ca.mblarae. 3. Jo_: lo.; P~::\A ron EL DF.LITO m: Ho~m·mw.- La senteocla de un Coosejo de Guerra constltu1do en las lslaa Filipinas que declara al acusado culpable de homiddlo, y la s"ntcncla A un año de prisión, no es neccsariamentr errónea puesto que el delito p11ede babcrce i;omctido bajo (·ir(·unstanl'iM que justifiquen una pena ailn meuor que Ja !mpuestn t·on arreglo ú las disposiciones de la ley Jo!.'al. 4. lo.: Io.; Co~1n:n::-;n.\.-En tiempo de guerra 6 Insurrección el Consejo de Guerra tiene competencia para conocer de juicios contra los militares por delitos {'Omunes cometidos en el distrito ó t"rrltorlo en el qne exista la guerra ó Insurrección y esta competencia no qu<'da llmltada por moth·o de la existencia 1·octanea de tribunales clvlles c·rcados por las autoridades militares en el mismo distrito 5. CoNOCl~IU:NTO JuDicJ,\L; l·~Xl.'<T~:NCIA DE INSURRF.CCIÓN.-Los trlbuoales conoccrá.n sin nccc~!dad de prueha del becbo de que ba exlslido una iusurrccclón contra la autoridad del Gobionno de loa l!:stndo11 Unidoe CD las Islas 1''iliµinas de la fecha de su comienzo. 6. INsu1m•:cc1óN; F•:cHA m; su Tt:IlMINACIÓN,-La Insurrección en las Islas Filipinas contra Ja autoridad de los E:itados Unidos, no se terminó ofl< inlmente ha~ta que el Presidente de los Estados Unidos nst lo declaró cu su Proclama de 4 de Julio de 1902. 7. lll.; Io.; Ct:SACióN LocAL DE HosTILIDADt:s.-EI hecho de la cesación de llostllldndes en determinados lugares del distrito afectado. no cambia la condición legal del territorio Insurgente, sobre todo el cual q11eda Impreso el cará.cter de hostilidad hasta que cata condlclón sea terminada por Proclama del Presidente. 8. DHm:l:HO PENAL; J1ml'ARDY.-El acusado que ha sido procesado y convicto ¡ior un Consejo de Guerra bajo cln·unstanclas que confieren ó. ese tribunal compcteucta sobre el acu11ado y sobre el delito ha sido puesto una vez en jeopardy y no puede ser procesado de nuevo por el mismo delito en otro tribunal del mismo soberano. El :Mngislrndo Sciíor To1u1Es, conforme: 9. DERECHO PENAL; JEOPARDY.-Cunndo resulta que el acusado ha sido procesado y convido por un trlbunal militar y que la aentencia condenatoria ha adquirido el carficter de ftrme, no puede ser pro· cesado de nuevo por el mismo delito. API•;LACION contm una sentencia del Juzgado de Primem Ins· tuncia de Xue\'a f:cija. Los hechos aparecen rehlCionados en la decisión de la corte. Sefior WADE H. K.ITCHKNS, en representación del apelante. El Procurndor-Gcneral, Scfior ARANl-:TA, en representación del Gobierno. McooNOUGH, M.: El apelante, .Melencio Tubig, soldado que fué de la 8.a Compafifa de las tropas indfgenas l\faenbebes, fi virtud de querella presentada en el Juzgiulo de Primera Instancia de San lsidrt> t>n 15 de Febrero de 1903, fué procesado por lmber asesinado t'i un tal Antonio Alivia en 23 de :\oviNnhrc de lUOl, en el pueblo de Bongabong de la provincia de Nueva Écija. Al abrirse el juicio en 22 de Noviembre de 1902 en San lsillro, la dt>fcnsa pidió que, ademlis de la declaración de "no culpable" del procesado, se hiciera constar que éste habfa estado en jeopardy por el mismo delito, puesto que hahfa sido juzgado y condenado por un consejo de guerra, habiendo extinguido un aiio de la sentencia que le fu<! impue<;ta, y que, habiendo sido una vez con· denado por este delito, no podfu, segOn la Orden Gent>r:il :-:o. 58, ser juzgado nue\'nmente por el mismo delito. El procesado por tanto pidió el sobreseimiento de la causa y en apoyo de su pretenflión di6 lectura al documento No. 1, en que aparecen relacionados los hechos y circunstancias que concurrieron en su primer proceso y condena. El Fiscal se opuso al pedimento para que se sobreseyera la causa fundándose en que en la fecha en que se instruyó el primer proceso contra el acusado la provincia en que se perpetró el delito estaba bajo el régimen civil, cuyas autoridildes podfan conocer del mismo y por lo cual el proceso anterior no era óbice para que se procediera de nuevo, asf que, el procesado no habfo. estado en jeopardy. El Ministerio Fiscal y la d~fensa convinieron ante el Juez en audiencia pQblica en que el documento No. 1, ó sea la Orden Genernl No. 6 de la Capitanfa General, de la Segunda Brigada Independiente del Departamento SepWntrional de Filipirias, de focha 18 de Mayo de 1902, contiene una exposición exacta de los hechos relativos ni primer proceso. El pedimeuto fué dCnegado y el Fiscal prosiguió con el juicio. Las declaraciones de los tcst1g-os de cargo tendfan {i demostrar que como t'i las ocho de la noche del 23 de ~~oviembre de 1901, y en el sitio denominado Bongabong de la provincia de Nueva teija, el proresiulo mientras se hallaba en la calle frente A la tienda del occiso (Antonio Alivia) hamó .!L éste,}' al salir de la casa v acer <!l\rsele le asestó un golpe en la región abdominal con un -bast.fin de punl:t romn. que llevaha, m!is delgado que la tnllli<'C'a de In testigo, 6 sea la esposa del occiso, ~, como de una vara de largo. Después de haber recibido el golpe, penetró Antonio inmediatamente en su c.1sa, se q11C'j6 de que le habfan lastima.do interiormente y murió aquella misma. noche. GACETA OFICIAL 207 1\o hubo llisputa ni riirn ulgmm entre el procesado y el occiso !:iCgíin Ja dcrlurneiún Je la cspos~t de este íiltimo. La testigo declaró que l'l ¡11·orl•s.ulo parccht estar excitado cuando agn~dió íi su c"Pº"º con d garrote dcspuí•s de llnmarlc desvergonzado. El oeeiso no estabit armado v no trntó dC' defenderse. J<.:J procesado dl'claró en su .favor y 1lijo que pertenecía (1 la 8.a co111paíifa de las trnpas indfgcuas, J' que nnlcriormcnte lmbfa estado destacado en Bongabong; que no conocía al occiso y que no habia agrcllitlo íi rnulic en aquel pueblo. '.\lanifostú que en aquella ocasión un indil"iduo desconocido h'ató de ag1·edirlc; que estaba oscuro, pues serían como las ocho de la noche; que él se defendió ¡\ sf mi.mm; que tres le agredieron en la cttllc; que él no recuerda la fecha del SUC'l'SO, pcrn que fué en Octubre dC' 1901; '/ que se defendió con sus pufios pC'ro no matú {1 nndie. Declaró adcmfis que hubía sido juigado por un consejo de guerrn i\ consecuencia de lo ocurrido hitbiendo sido condenado y sentrnciado :1 un afio de prisión y qur tlC'spués de hnlx•r pi;tado siete lllC'sC's l'll la cfil'cel le pusieron en lihertnd. Declaró udcmfü; que se habfa (leda1·i1do no culpabh• ante PI con ;;.1•jo dl• guel'ra. En ,·irtml de las pruebas qw· anteceden el Jll'UCl'Mulo fué condenado pur 1•! .Juigado de Primera Instancia y scntcncilulo 6. doc1• nCos y un día de prisi<m. El proce><ado intnpuso apdaci<m contra In ;;entcncia conde· natoria dd Jur.gado :-· aho'rn pide In reYocnciún tic In mj,;ma. La cuestión p!·incipal que hn dC' l'C'soh·C'I" esta Cort<', es la de si el procesado estuYo ó no en jeopardy cunndo fué procesado. condenado y sentenciado por <'1 consejo de guerra. En In eausa de los Estados Cnidos contra Colley, decidida por esta Corte en 12 de Diciembre (le 1903, se declaró que si un con· scjo de guerra tenfa competencia pnnl proc('~ar n un soldado por los delitos de asesinato í1 homicidio, en Yirtucl dC'I nrtkulo 5R de los de guerra y hubiese en efecto proccsaclo, condenndo ;<' sen· tC'ncia<lo ú éste, semejante proceso constitura jeopanly y esta Corit• confirmó !u sentencia recurrida, disponiendo la libertad dC'I lH'll· sado en razón fi que no podfa ser puesto dos YC<'C'S C'n jeopardy por C'I mismo delito. Se trata sin ('Jllb1irgo 1le 0difon•11ciar la causa pre .. ;cnte di' Tubig de Ja Je Colley, por n1zúu de que segCm se di('C' 1•11 la Í<'l'ha de la comisión del delito, los trihunale!i civiles fmwionahau en la pro· \"incia de ~UC\"U 1::cija, y. por tanto, la juris(licciún militar no tC'n[a dcrC'rho p:1ra prorrs:u al enjuil'iaclo por llH'dio dc• un c·onfi<•jo de guen:a, y quC el tribunal que conociú clC'l prot·1•so dC' Tuhig- car1•rfa 1•11 absoluto de rompC'ten<"ia. Ast, que, si <"l consejo de guerra no tenia C'ompl'Ü'llCia de ningíin género para \·cr y fallar In eau,..a. 1>l proees;11lo no C"stu\"o C'll jeopanly por raibn dC'l proc('so instruido por <'l tribnual militar. Es prrciso por tanto exarni1rnr la C:UC'stií'n dC' l"ompctencia. Tenemos á la \"ista el documento :'\o. 1. qne <'outiene todos los heehos mencionado,; y admitidos 0.:01110 ciertos. Es\(', sin C'mbargo, no contiene )a;:; conclnsionC's de derPcho dC'l Fis<'al U<'nernl del Ejército á que hace rl'fcrencia diC'ho doe1111wnto. Pl r·ual apan•ce en la forma de una OrdPn Cieneral expedida por l'l flrigadie1· General Bisbee, ~· t·ontiPne no solamcule lo,; lwc·hos rPlatinis al caso sino también l'I dictamen dl'l Fhcnl G<'nNal .\lilitar y ciPrtis citas de deri!iimws de otra"' cau,.;as en :qmyo de las co1J('l11sio1ws dC' derecho del mismo. Los hecho . .; arlmitidos y rclarionaclos l'll dicha Orden G1•nC'rnl y Jo;; 1pw líig-iealllC'lltc !->(' dedueeu de• los mismos son los !iigni('ntcs: l. En DiC'iPmbre de IHOI. l•l so\1lado :.\l1•lc•ndo Tuhig. de la 8.a compaiifa (\r I.1s tropas indigen;b :.\[acaliC'h1•s. fup Jll'OC('Sado por un (·on,.wjo militar qll(· ;.p n•uniú en San hidro di' Xueva f:eija, por el drlito ele asesinato pre\"i!ito y penado en C'I artículo 58 de los ele guerra. 2. FuP deC'larado culpable dflndo.~e al delito In calificación de '"homicidio" C'n n'z cl1· la ele "a><esinato." 3. Fué sentencin1lo fl !IC'r licenrindo sin honor del servicio mi· litar dC' los Esbnlos L"nidos confiscftndoselc la pagn y dem{is alcanl'('s, y í1 ser recluido con trabajos forzosos en el esbblecimiento penal qw~ la 1111toridad revisora del pl'oceso dispusiere, por el IPrmino (le un uiw. 4. La c1heC'I mititnl' de San lsidl'o, Nueva Ecija, fué designada al n•o ¡mrn la extinciím de la pC'na; y de este hecho se deduce que la autoridad rC'\"bora dC'I proceso aprobó el fallo y sentencia del 1•onwjo de gunra. :;, llahirndosC' remitido al Fiscal General del Ejército de los Estados t"nidos rn Washington el expediente del p10Cl.'SO instruido por l'i cons('jo 1lc gucl'l'a, aquel lo remitió {1 su vez el Capitán General de lit S('gt111dn brigada \"olante del Departamento Septentl'ional de Filipinas, con un "quinto Endoso" diciendo que "el prisioJINO habla sido condenado por úl delito de homicidio previsto y pt•m1do <'ll el artículo 58 de los de guerra, el cual dispone que 'en ti1>111po de * ... ... insurrección .,. '"' '"' el delito de homicidio ' " " ser.fi castigado por sentencia de un consejo de gnl'!Ta, cunndo hubiese sido cometido por individuo de !ns fucJ"Zas militarrs 1lc los Estados Guidos, y la pena C\n semejante caso no scr{1 nwnor de In que tiene sefialada el mismo dC'!ito en las leyes dc•I cstndo, territorio ó distrito C'll que se hubiese cometido é!>te." El Fiscal Uenernl del Ejércilo declaró que por cuanto Ja ;;entencia impucsbt al reo era solamente la de un afio de reclusión mientms qur sC'g(m las disposiciones del Código Penal de hu; lslas Filipinas (urtteulo:< 25-28 y 404) In pen:i minimu que debfa imponerse al reo <'ra la de doce afios y un día, el consejo en la presente causa ha infringido la ley (¡uc le dabit competencia para C\onocer del d1•lito cometido por el pris.10nero y la sentcnúia impuesta es por tanto ilrgal é ineficaz, y siendo imposible volver á convocar el con:<ejo dl• guerra por haberse marchado el batallon de Infantería Xo. 22 (h• los Estados Cnidos, debla ponerse al pl'oeesado en libPrtad." S1•gún Jos reglnmeutos del ejcl'cito (art. 73 y 991) ]a Fiscalia U1•1wral del Ejército constituye el departamento de justiein, el cwd cs\(L encingudo de la custodia de los expedientes instruidos por los consejos de guerrn, C'tc., etc. Los oficiales de este departamento emiten sus dictamC'nes sobre euestiones legales cuando sean 1wp1eridos al efecto por In autoridad competente; pero aunque la opini6n dt•I departamento como sucede en este easo sea contraria il bt interpretación de la lC'y dadn por el consejo de guerra, Ja autoridiul re\·isorn no esH1 obligada 6. aceptar su dictamen, espe¡·ialuwnlt' cuando dicha autoridad ha confirmado las diligeneias y s1•ntencias dc>I consrjo como sucedi<1 en la presente causa, Este dictamen no vicia la sentencia del consejo. l~n efecto, después de que la autoridad revisora haya proveido y se haya notificado su l'l•solución, no es posible re\"ocar la orden. El Ueuernl Davis en su excelente obra de derecho militar (seJ.!llllda ('(licií,n) dice en la pítgina 541: ""Cuando In aprobaeión final de la sPntencia (ó cualesquiera otra n•solncibn) ha sido una vez comunicada oficialmente al procesado, las funciones y autoridad de In autoridad revisora, como tal, queda Pxtinguida y no puede SC'l' objeto de re\•isión. Xo puede eon· Jirmar,;c un fallo re\·ocndo ó t:icc t:crsa ni puede reducirse ó con11111lars1• una pena una \"l'Z confirmada." SrgC111 el articulo 112 de los de g-ucrra el oficial autorizado pam 1·om·ocar al consC'jo dC' guC'l'l'a podr[¡ modificar ltt pena impuesta por (>sll>, excC'pto la pPna de muerte ,¡ expulsión de un oficial é induclablemente se puso al procesado en libertad en virtud de este artfeulo. Las tabla,; di' la duraeiím dC' las prnas tan complicadas dC'I CíJ1ligo Pl'nal de l'stas Islas para clc•terminar el tií"mpo de con•11,na c¡m' dehl' imponer.~e por las autoridades y las innumerables (•ircnnstancias ntenmrnt('<; y agravanlrs aplicables al caso, pueden muy bien extraviar el cit<"rio dP un juei dcseonocNlor dC'! pnfs, 1111" no "''tP C'ntnado 1k la pr;;ct-ic¡i observada l'n los trii.>una)es bajo el r~gimen espaiíol. Las pruebas practicadas ante el eoncejo de guerrn no )ns tene· 208 GACETA OFICIAL - - - - · - - - - - - - - - - mol:' {¡ la vbta pl'rO ;;.i furrnn i<ll'nticas (1 lns prnctic:i.das u.ntc ('] juzgado y l'Ste di6 crédito fi la declarnción del procesado, como t.l'nf11 derecho f1 hacerlo, pudo hnhl'r lcgnlmente impuesto, In :'IC'lltcncia de un año. en cfrcto pudo lmbcr reducido ésta. El ilustrado Fiscal Ucncral al resolver esla causa expresa su opinión <lidcndo quC' la scuh•ncia del consejo de gncrni era forzosnnwutc nula t" incíic;\Z por no C'Sbtr ajustada (1 las leyes vigentes NI el pnfs en cuanto (1 In p('llU <JUC d1•bfa imponenie, mani· fc,,l:mdo ad1•m(1s que 1•11 ningún ('a;.o podrfa bajar 1k doce años y un dfa de prisión la pena c¡ur. ;;cgí1n el C6dogo l\·nal vigente en Filipinas, colT<'spon<lín al delito de homicidio. Pudo halJC'r impuesto C'sta prna }l<'l'O <l(' ltt misma mnnera pmlo haber im¡nwslo otra mt'llOJ'. <lC'Jl<'lldiernlo todo C'l!o del criterio que hubiese formn<lo C'l tribuna 1 <'11 visb dl' Jos lwehos prol.mdos. Que el párrafo 4 dC'I artfenlo 8 d(·l C<o(\i¡.:o P('ual <le Filipinas, dispone que estarílll complC'tamC'uh• l'XC'nto dC' to<la responsabilidad criminal uquellos que obrnrcn C'n (\('ft'll~:t de su persona ó <ll' sus <lerC'chos siempre que concurran la;; ('jrcunstancias signientC's: (a) Agre!:iión ilC'¡.:Hima. ( b) XccC'sidad racional d1· Jo.~ medios empicados para rc¡lC'ler la agresiím. (e) Fnlta d(' provocación de partC' de la persomt ofen<lidn. El articulo ::rn <li~ponC' q1w se impondrú la 1wna inferior en uno ¡, dos gm<los (1 la scfiahula por la ]('," cuarnlo ('l lwl'lio no fuere del todo excusable por falta de alguno de Jo;; rt•q1ii~itos tiur se ('Xigen pnrn eximir de l'C'sponsabilidnd criminal l'l\ ]o,, rl'-~1wcth·os casos de que trata C'I articulo 8, sicmpn· t¡llP eoncmTil're el mnyor número de ellos, imponiéndola en el grado q1w Jo,; tribunales estimaren corrcsp,ondiC'nt(' ah•1Hlit•mlo c>l 11í1nwro y (·nti!\ad de los requisito que faltaren ~- cmu:urriC'rc>n. El arUculo !JI diCl' q1w t•n los casos c>n (¡ue la ley !'ll·fiala una JWWt inferior {1 !:illJll'rior l'll uno í1 u1f1.,; ;..:rndos ít otra dt•termi11;ula. la pena inferior ó supNior "(' tomarí1 de la (•st·ala ;..:radnal en q1w sC' halle comprendida la pena detenninada. Ahora bien. hagamos aplil'al'i•"in de t•,;los artkulos al cl1•lito de homicidio. El Juzgado dc•dara. por t•jt•mplo. t¡tH" 1'1 1u·oc·e,;ado diíl m1wrtc \"ioknta al odsso; r¡1w PI od,;,;o fu(' d agn·.für; que Jo,; nwdio.~ empleado,; para r1•¡)(•\er la ¡1gn•.,;iún (•ran raeionalnu•ntc• necesarios dadas las cireun,;tanl·ial'i del easo. pero (\l'elnra af.f mismo c¡uc ('\ proC"esado ¡iro,·ol·ó la rifia. E><to ><C'l"fa un (·a,;o C'll 1¡ue I'[ artfeui'o Sti sería de ap!i(·;u·iún por halorr 1los de las tres eircuustancias (1111' tomadas t>n conjunto eximirían al procesado de toda rcspons;dJilidad Nimiual. El arlkulo 404 seiiala la 1wna de rrch1si<>11 knipornl al dPlito de homi<·idio. Para dckrminar la pena inferior en dos _t!ntdos. l'Ol\SUitC'mOs al artk-ulo 91 donde se vé que la pena <le redu~i<>n tl'mporal se halla en la escala número 2. La pena inferior ('ll do,; grados en dicha escala es la de prif.iím torreecional. El grado mfnimo dr In prisión correccional .~e ('Xliend(• dcs~e seis meses y un dia hasta dos nfio,., y cuatro mesrs. Hi f'\ tribunal ('Stimú en favor del proC"c>sado c·ualquil·rn de las dn·unstan<'ias at('miantes drl artkulo 9 (1 tU\'O {1 bi('n hacC'r nplicaeión del nrtrculo l l, no habiendo concurrido circunstanC"ias a¡:.,•Ta\'antl·», la pena (lt'hr imponerse en rl grado medio. (..\rt. SI, piir. 2.) Dr (\011tle se inficrr por tanto que la!> pruC'bas pral'Lil'a<las durante l'I j11i1·io l'CIC'hrado nnte el c·onsc>jo de guerra pudieran haber drmo.<;trado la existencia d('l dl'lito de homicidio bajo tales rircunsLrncias que hubic1·an justifirado al consrjo C'll imponer al procC'.<;ado la pc•ua de un afio 1h• pri!:iión correccional de> PXtricta conformidad con Ja l('y. La cuesti(,n plantmda por el Fiscal c•n el ,Juzgado dr Primera Instancia al afirmar c¡ue l'i con;;('jo de gtl!•rra carc>cfa de compe· frncin para eonoc('r de C'sta raus:i, c01u!Pnar y .sc•nlt•nciar al procesado, poH]Ut' los tribunalC's ci\'il1•s (·~tahan funciorrnn<lo en la pro· vi1wiil de ::\u('va Ecija en la frd1a de• la comisión del delito, rs eosa qur dehemo<; consid1•rar C'll ~q.:-uudo t(ormino. E.; cierto que dirhos tribunalc•s existfau ('11 aquella provincia ,"que habfnn sido org;1nizados por la autoridad militar y por leyes dl' la Comisión Ci\•il, nombrada por el Prcsido:>nto:> de los Estados l"nidos como Comandante en ,Jefe de su Ejército. Poi· instrucciones del presidente que datan desde )h1yo <le lS!l!J, el Secreturio t!t• In Guerm, por conducto del General )Ienitt iniciú In oeupaci<m ··¡h•I te1Titorio d<>l enemigo," y entre olrns cosas dijo: "Aunque las atribucimws que lleva COll!>ig:o la ocupación militar son abso· lulas y supl'cmns y surten su efecto inmediato sobre la condición polftica de !'iUS habitantes, las leyes muncipalcs del territorio conquistado en cuanto se refieren {l los derechos individuales y bienes, .'· represión de delitos, se consideran como que conLin(1nn vigentes 1'11 cuanto sean compatibles con el nuevo estado de cosas hasta que Sl'an suspeudidns ó dcrogad11 . .; por las fuerzas beligerantes de twupación ~ " •." Loi,; jueces r demíts funcionarios relacionados con la administra· eiím de justicia podrítn, si aceptan Ju autoridad de los Estados L"nidos, continuar administrando las lc~·c>s ordinaria,.¡ de las Islas 4lt• carf1ctcr individual, bajo la dirccciün del coman<lnnte en jefe aiucricano. ( l Gacctn Oficial de Enc1:0 1 de HJO:J, p. 1,) Con el mismo fin fué expedida la Orden Genernl Xo. 92 por el <:t•ncrnl ~IncArthur en Agosto de IHOO, la cual dice: "Durante In existencia dC'l Gobierno )filitar en csta8 Islas las auloridncles militares csturf111 obligada . .; (t proteger (1 todas las personas en sus derechos individuales y bienes, {¡ reprimir la insi11TPcciü11, el dcsordt>n y demfis netos- de \'iolenciu y íi castigar ú lmc('J' que ;;e castig:u('n ít todos los alteradorC's del orden pG.blico .'· erimimdcs." '"Con este fin, lo!'i tribunales civil('s locales, donde havan sido n•organizndos. podrílll conocPr d1• d1•lito . .; eometido!> dentr.o de sus n~spcctivas jurisdicciones 6 cuando íi su juicio fuese conveniente, los Comamlantf's de Departamrnto podrf111 hacer que se persigan tales delitos ante comisiono:>s milit;u·1•s 1lt>bidamcntc constituidas {) antr tribunalC's dd preboste." (\'énse la Uac<"tit Oficial del 1 de Enero de l!IO:l, pp. 23 y 24.) Con postcrioridacl. la Comii.ión CiYil aprobó leyes relativas íi t•sto,; trilouual1•s ei,·ile>s y dispuso lo concerniente {1 su administraeiím, nombrando jueces, t>tc., cte. Pero al establecer y nmntC'ncr estos trilonnales rl Gobierno de los Estados Cnidos no n·nuneió su autoridad y competencia para jUZ;.;'l\l" y condemll' {1 sus propios soldados duruntc la existencia de la insunccción en estas Islas. Esta autoridad le habfi\ sido conÍl'l"ida por hi ley del CongT('so según rl nrUculo 58 de los de ; .. p1errn, y fué por virtud de este artículo que se procesó al enjuil'iado. · En la causa de Colcman contra Tenncssee (07 U. S., 509) se dijo: •'Que el derecho {1 gobernar el territorio del enemigo durante su ocupación milit.1r es um1 de las incidencias de In guerra, siendo la consecuencia de su adquisición y el carítcter y la forma del Gobierno que ha de establecerse, depende de las leyes del pafs conquistador ó de las órdenes del Comandante ~Iilitar. En virtud (le tal ocupación cesan las relaciones polfticns entre el pueblo hostil y su antiguo gobernante ó soberano; pero las leyes municipales, e.~to es, fas leyes que rigen los derechos individuales, los contrntos, que castigan los delitos y regulan hi traslación de bie1ws, quedan en todo su vigor en cuanto afecten ft los habitantes 111•1 país entre sf, {1 menos que hubiesen sido derogadas por el conquistador." "Y los tribunales encargados de hacer cumplir C'sas leyes con· t inuar(u1 como antl's, í1 mc>nos que sean sustituidos por otros. En otras palabras, las lf'~'('S municipales del estado y su administl"aci<m continuan vigcntC's Pn cuanto S(' rrfierC'n fl lo,; habitantes ,¡,,¡ país, í1 lllC'llOS quf' huhi('s('n sido derogath1s por t>l poder bcli· 1-!"<'l":lll\(• de ocupación." "Esta doctrina no nf('eb\ en ningfm srntido el car:\cter exclusiro de In competencia que los tribunales militares tienen en cuanto se GACETA OFICIAL 209 rcluciont• con los olicinles y .;o\dados <ll'i ejNcito de los E,;tudos l:nidos en tiempo de gucn:a porque no cstnn sugt'tos ll !u" l¡•ycs ni son responsables ti los tribunales del purs hostil." La. contestación por tanto ul argumento del .Fiscal cu cstu causa de qul' el consejo militar carecía de competencia porque entonces C'sbd.mn funciomrndo lo!:' t rilmnalcs civil¡•s, es la de que cuando se perp1·trú el delito, ú sPa C'll Xoviembrc de HJOI :\lin hubfa insurrección en estas lslus as( como cuando el procesado fué enjuicindo por el consejo militar en Diciembre de l!lOl. ;\o necesitamos prueba relativa á hL fcclut del eomienzo de la insurrección contra el Gobierno de Jos .Estados Cnidos. 8u existencia es un hecho histórico qm• los tribunales cstím obligndos i\ conocer v tener en cuent11. "Uuund~ el partido rclwtdc ocupa ~· 1111rnti1•m• d1~ 111;111cnt hostil eiel"tlt porción del territorio y hu proclumaJo ,.;u independencia, renunciado ;;u sobcrnnfa, orgnnizado ejcl'cito, roto fas hostilidades contnt el poder sobl•rano .. • • se dispone fl hacer lit guerra." (Prizc cases, 2 Hlack, 635.) Este estudo de cosl\s l'XisUa. en i\fanila y sus imucdiaciones en el ano 189!.l. El Gencrnl Gcorge \\". Dnús, dice, en su informe oficial, lo siguiente: ··Durante el invierno del 98 al 99, la ciudad de )fanila, estabn. mntcrialmentc en estado de sitio en cuanto (1 <'OlHUllicaclones con el interior: las tropas americanas y los insurgentes mantenían sus lfneas re:>pcctini:; que habran sido dispuestas y sefüdadas por los ucner;llcs eu .Jefe de las rcspectivus tuerzas. Los in;;urrcctos impe<lian toda comunicación fluvial con el in· tcrior sin que iuera posible Íl .nadie entrar y salir de la ciudad sm permiso \IC los Filipinos. En Ja noche del -1 <le l'<"hrero de 1898, un insurrrcto penetró unas 150 ntras ('11 el campamt·uto nmcricano ~· al no obedecer la voz Je ulto del centinela <-ste le disparó y las fuerzas indfgenas rompieron fuego por todtt la linea, el cual fué contestado por las t ropits de los Estados Lºnidos, y desde entonces se rompieron las hostilidades. (Gaceta Oficial de Enero 1, de 1!103, p. 10.) Desde e;;c dia continuó la h1chil, y In insurrección no terminó ofici1tlmente ha;;ta que el Presidente expidió la proclama de 4 de ,Julio de 1902. Es necesario citar una le~· p(lblica del Departamento Ejeeutirn para fijar la fecha de la tcrmimwión dr hi guerra. freeborn n. Proetor, iO li. S., iOO.) Si se alegase que d pesar del c;;tado ele insurrección, ésta no cxistfa rn i\ueva f:cija en Ja ff'clm menciolla!la, contestitríamos que el estado de hostilidad subsisti•J en tO!las las lslus Jmsta que Je;;aparceió con la proclama del Presid<·nte. (~IcLnne's rase 10 Court of Claim11, 68; Phillips vs. Hat<'h, l Dill, 5i1.) ··J)('hrmos regirnos por el principio d(•l dcn•eho p(1blieo aplicable de la misma manf'ra á la-; guerra" civiles que ít las internacionales, de que todos los individuos de uno~· otro ('StaCio ó distrito insurreccionado contra los Estado.,; Gniclos deben considerarse como enemigos hasta que el poder kg:islativo 6 ejecutivo cambie por completo la situa<'iún de uml manera permanente." (United Stntes vs. AIC'xandcr, 2 \Yallacc, 404.) De todo lo cual se dcdn<'e que el eonsC'jo de guerra tcnfa competencia p;1ra ver y fallar la causa sC'guida contra el procesado por rl delito de asesinato; que el proerso se celebró ante dicho con,.;('jo; que el enjuiciado se <lc(')ar6 "no culpable"; y que scglln las pruebas fué declarado reo del delito de homicidio y sentenciado (t prisión; que el fallo ~· sentencia del consejo fueron debidamente eonfirmarlos y que fué r('duciclo 6. prisi6n y continuó detenido hasta que fu<' indultado por la autoridad militar. Esta i;rntencia de;;cansa sobre las mismas bases y circunstancias que dan caríictcr con<'lu,n•utC' á las sen!('JH'ias <le otros tribunales, incluyrndo los inferion•s romo los sup('riorrs en idt'.'11ticas circum;· tu1wins. {Ex parte TI<'ad. 100 C. S .. 13.) El procesado, por tanto, estuvo C'n .i<'opanly con motfro del proceso instrui(\o por el eonsrjo d(• ¡..:-uerra, y la ¡)('ua q1w Je fui'! impur~tn. Fur. pnrsto ntH•\·:nnrnte (•n ü•opnrdy eon su s(•gundo procr.,.;o por l'i mismo delito en que fué sentenciado i\ prisión, imponiéndole asf una segunda condena. Esto es contrario A la Ley. Procede por tnnto la revocación de la sentencia condenatori1t y lit libre absolucié111 clcl procesado. Coufornie.-; los )lugistrndos Señores Uoopcr, \Villo.l'd y Johnson. Tomu:s, .lf ., conforme: En ht prC'sente citusa del Juzgado de Nueva f.;cija se trata de un delito de homicidio cometido por un militar en la persona de un vecino (!el pueblo de Bongabong de la provincia de Nueva f.:cija. En Xovicmbrc de 1901 se instruyó anteriormente proceso en averiguación d1• aquel delito por un consejo de gucrrn que impuso en definiti\·a al arusado Mclcncio Tubig, como su probado autor, In pena de un nño de prisión con trabajos forzados y ;'l. ser licenciado sin honor del !:lerdeio milital". Este fallo parece ser que ha sido coulirmndo por In Autoridad superior como que el reo sentenciado <'stuba ya extinguiendo condena en la cdrcel de San Isidro, eahccera de la citada prnvincbt. Hemitido el proceso al fiscal general de los Estados Unidos l'n Washington, éste fuucionnrio lo traladó al Comandante ge· 11cr:tl (Je la segunda brigada con dictamen en el que expresó que hajo los fundamentos en él eonsignados el Consejo que conoci{1 ,\· faliéJ di(•ha causa infringió la Ley que le daba competencia, sü•ndo por tnnto ile¡..:-al é ineficaz la sentencia en ella dictada por no estar ajustada al Cótligo penal vigente y por ser imposible Yolvcr (¡ com·ocar el ConsC'jo de gucl'rn por haber ya regresado 6. Estados l:nidos el batallón de infanterfa Xo. 22, debfa ponerse al procesado Pn libertad, como as( se efr<'tu{1. Con todo en Febrero de 1902 se presentó querella por el fiscal provincial acusando {t )feleneio Tnbig del delito de asesinato y ..,ustaneiado d juicio no obstante haberse alegado por el defensor la excepeión de ''jeopardy" se dictó sentencia con fecha 24 de XoYiemhrc del mismo afio condenando al acusado por el delito de homicidio en la pena de 12 años y un dfn de prisión ll trabajos forzados en la caree! de Bilibid. Si la sentencia dietada por el Consejo de guerra imponiendo al acusado Tubig un afio de prisión como reo de homicidio obtuvo carí1ckr <'jccutorio y conservó este carlícter apesar de la opinión d<'l .Fiseal Grneral de Jos Estados Unidos, no i;e pudo iniciar legalnwntc la C!lUsa por el mismo delito en el Juzgado de Nueva Éeija C'on tanta más razón, cuanto porque desde :Marzo de aquél año, yn sr ;;usdtrl <'ucstión de <'Olllpctencia por un Jefe militar scglin <'arta oficial del fiscal provincial dirigida ni Fiscal General. Si la referida sentencia fué rHocadn ó anulada en virtud de los moti\"Os expuestos por el Fiscal General de los Estados Unidos en Washington, tampoco pudo el Juez de Primera Instancia de XurYa t(•ija conocer del delito de homicidio que ha sido objeto dr un proceso militar y juzgado por un Consejo de guerrn. El hecho de hnbrr sido puesto en libertad el acusado, porque :mnlnda In sentencia por la que fué condenado 6. un año de prisión, rm imposible volver i\ reunir el Consejo por ausencia de los oficialC's que lo formaron para dictar otra sentencia, ó porque asf proredfa en virtud de una gracia de indulto, tal hecho no puede <'n manera alguna justificar In formación de la presente ea.usa l'n dicho .Juzgado por el mismo delito que ha sido ya objeto de enjuiciami<mto militar. ~o procede discutir hoy si la jurisdic<'ión de guerra ó si dicho Consejo militar era ó no competente para conocer y juzgar i\ )lclencio Tubig, teniendo presente que el proceso militar ha sido terminado por sentencia definitiva y que el fiscal generad en Washington no opinó por la ilegalidad ó ineficacia del proceso, sino sólo de In sentencia, por no hallarse ajustada al Código penal vigente <'n f'ste territorio. Por lo demAs, es regla general en procedimiento criminal que, cmmdo es incompetente el ,Juez ó Tribunal que conoce de una causa lo prol'cdrnte rs pedir que dicho .Juez ó Tribunal se inhiba 210 GACETA OFICIAL Je In causn impugnando su jmisdicción y 11useitnndo cuestión de competencin }' no instruir otra cnnsa por l'l mismo delito de que conoce el Juez ó Tribuno\ incompctf'ntc-, porque nndie dC'lie ser juzgado dos veces ni penado por un solo hecho delictivo. Y por í1ltimo es ele advertir que las cuestiones sobre compclcucia solo caben suscitarse con relación 11 procesos no lermimulos ~· :í dl'litos no juzgn<lo"l. Fundado en \ns consüforncionl'" expuestas procede en s<>ntir tlel que su,:;cribc que st~ declare nulo todo lo actuado en esta camw. con fas costas de ofido, poniendo inmediatamente en lilwrtad al procesado. ARELLANO, P.: Xo csto:r confornw. l\IAPA, Jf ., f{'SC'l"\"fl su \"Oto. Se absucfrc al ¡irocc.mdo. prQ. 1431. Enero 27 de 1904.] /,OS J:S'l'AJ)W~' C.\"IDO~. qt1ar:llantc y apelado, contra S/.110.\" PU.\"S:lL~l.Y, acusado y apcla-ntr:. JlF.RECHO Pt:XAL: ASESINATO: Au;voslA; PREMElllTACIÓN COl'WCID.1..EI procesado y el lnter(ecto eran respectivamente demandante y demandado en un asunto cl\·ll pendient(' en un juzgado de paz. Después de pre.dkarse los pruebas el juez invitó u\ occiso que Je acowpafinra á otro cuarto Inmediato. Al lcvantarsc para aceptar esta tnvltadón el procesado, sin que mediara palabrn, le agredió con un t•ortaplumos, dejándole muerto en el acto. El occiso no llevaba nin¡:;ün arma. Se resuelve, que los hechos Bon constitutivos del delito de asesinato. por la concurrenda de la circunstancia cualilkath·a de ale\"oSfo, pero que no ee de apredarse la clrcunstunda de prcmcditadón conocida ni la de cometerse el delito rn lugar don.de la autoridad se halla ejercl('ndo su (unciones. APELACIOX de una sentl'neia del .Juzgado de Primera Insbmcin de Pampanga. Los hechos apal"C'C<'ll r<'lncionados en la dcci,;ión di' la corte. Se1ior CAKLOS LEDESll.\, en rcpr<'s<'ntaciím del apelante. El Procurndor·G<'ncrnl, SeUor .:\llA~F.TA, <'n reprcsentaci<m del Gobierno. ~cfiorcs PAL~!.\, GEuó:-;A y MF.HCADO, en rcprc~entación de la ncueadora privada. ,Jon:-;soN, JI.: Se acusa al proc1•sado en la ¡HC'sl'ntc causa del delito de asesinato. Las pnwbas dr11111{'strn11 •¡IH'. en ó hí1cia el (\fa !) de )layo de 1903, se celebró la. \"ista de un asunto ci\"il seguido por el acusa:do contra el occiso Don Francisco P. Tizon en el ,Juzgado de Paz de Candaba pueblo de la Pro\"inciu de la Pam1mnga, Islas Filipinas. Después d<' cerrado 1•1 periodo d<' pnwhas los testigos fuc•ron llamados al despacho clrl jncz dP paz con (•I objeto de firmar sus respectivas dcclaracio1ws. El demall!lante y demandado se hallaban ambos preM•Jücs. Cuando uno d<' Jos testigos se disponfa (l firmar la dcclaracií'n que habfa prestado durantr el juicio, Don Francisco P. Tizon fué in\·itado por el jncz d1• paz {1 que l<' acompafiarn ú una habitación inml'diata. En a<¡uc•I mismo ins· tante y tan pronto como Don l?rancisco Tizon hubo d<'jado su asi<'nto para acompaí1ar al citado juez di' paz (1 la habitaciím conUgua, lcYantósc el prncrsado y cuchilla en mauo ¡wrsig-nió al Scí1or Tizon ascstlí.ndolr de improviso varias pufiahuln-; por la espalda y otras part<'s del cu<'Tpo. El cadúver del 8eiior Tizon presentaba unas quince heridas que le fueron inferidas todas por el l•njuiciado. El Sriior Tizon murió <'n rl acto. El hecho de que l'stc fallccirs<' (L eonsccuC'ncia de las herida.~ que le infiriera ,.1 procesado no ha sido objeto de controversia. Los hechos r<'la· cionados aparl'e<'n plC'namentc probados en la camm por el testi monio de rnrios tl'stigos. Xo ha.y pruebft alguna bmdcnte f1 tic· mostrar lo qui' indujo al procesado {1 agredir al oceiso en la forma indicada. L:l,; pruehas demuestran que el occiso estaha complctanwntc de,;armado; que el procesado estaba pnffi ... to de un cortaplumas y 1¡m· lns hcricllls ÍUNon inferida<> con dicho cort.n.plumas. Instruyóse el proceso por el .Ju1.gado de Primcm Instancia de la Provincia de la P11mpang1i el cuitl declaró al enjuiciado responsable del delito de asesinato, scntenciflndolc en su consC'cucncia fl la pena de cudcua pcrpetUll con las uccl'sorias del arUculo 54 <lcl mismo C<idigo, é imll'mnizución fl los herederos del occiso l'n la cantitlad de $2,000 y 1•11 caso de insolvencia í1 prisiím subsidhuia 1•011 las costas procc!mles. El Juzgado apreció la eoncurrcncia de la circunst:rncia de al('\·osfa como cuali!icilliva del delito. Esbi aprt>ciación (>.-;tfl en un todo ajuslada {1 los rnl'ritos que la causa anoja. El Juzgado t'sti111íi asimismo la concurrencia de las agn\\·antes de premcditaeión y el hecho de que el delito habfn sido comC'tido cu un sitio público C'll que la autoridad se lmllnba en el C'jercicio de sus funciones. Xo hay prueba. alguna de r¡uc el prnccsado hubiese premeditado 1•! delito. Este tribunal dC'clara que el delito no fué cometido en sitio p<1blico en que In anloridud se hallaba en <'l l'jC'rcicio de sus funciones. Por tanto fallamos que no han concurrido en Ja co· misión dl'I d<'lito enjuiciado ninguna de la,; dos circunstancias agravant1•s <'numeradas. La;> pruebas no d1·mur,;tran la concmTen· 1•ia de ninguna atenuante por lo que la calificación que procede dar al delito es la de i\;;csinato con In circunstancia cualific1ti\":1 de alc\"Os(a sin ninguna agravante ni ntcnuautC', y en virtud d(•I precepto del arUculo 97 del Código Pl'nal espafwl debe imponcrsl' al reo <'l gnulo medio de la pena señala.da. al d<'lito. Se modifica In scnll'ncia del Juzgado de Primera Inst:rnch, .~cntN1cifmdo.~(' ri 8imon Punsalan {1 la pena de cadena pcrpetu·1, en las acc<>sorias 2 y :3 del articulo 54 del (:.ídigo é indcmniz:tci\•n ú los herederos del occiso en la cantidad de $2,000, y c:tso ¡)p insolvencia fl prisión subsidiaria, con las costas de amb:1s in,; t.ancins. Conformes el Presidente 8ciior Arcllano y los :\lagi,;trado.~ :--il'iiores TorrC'H, Cooper, Wilhnd, )lapa y )lcDonough. Se modifica lri sentencia. [No. 1391. Enero 30 de 1904.] /,OS ESTA/JOS l.)X/JJOS, qzicrcllantc y apcla11tc, c¡,ntra LL.O.\"· CIO PAP1t, acusado !I apelado. Dt:iu:cno Pt::--.1.L; DALDOLt:n!sMo.-Cuando resulta de las pruetas que el acusado era miembro de una pnrtida armada que asa!t6 un pueblo al objeto de robar las armas y muni. Iones de la !'olida Insular y saquear el tesoro procede declararle respousu!,le del delito de bandolerismo. .:\l'EL\CIOX de un auto del Juzgado (le Primcrn lnsbucia d1 Rizal. Los heehoH aparecen relacionados en la decisión de la corte. El Procurado1·-Gencral, Sciior ARA;\f'.TA, en represcntaC'iún del Gobierno. Sc>fior LL"CAS (;ONZAI.EZ, en rcpresC'ntación del apelado. .ron:ssox, M.: Formuló,;1• querella contrn el proccsaclo <'n el Juzgado de Pri mrra lnstanria de la pro\"incia de Rizal por el 1lclito de bandol1•rismo, el lü de J<~ncro de 1903. El Juzgado absolvió al procesado dl'l <lC'lito de bandolerismo :-· onleníi ni Fi>'cal que presentase nUC\'ll 1p1crclla contrn el mismo por el delito de insurrccciím. El fiscal (\t• la Provincia de Rizal interpuso apelación contra este nuto del .J uzµ;ado. La>< prm•bas demucstrau que C'l pueblo de Pásig cab<'cl'l"a de 1:1 pro\"ineia de Rizal, fué asalbulo el 2'1 de DiciC'mhrc de l!l02. :"1 (•so clr la mcdiano<'he, por una. partida armada, c•ompuesta de unos 100 !i. 400 hombres. Al {'Í(•('tuarsc el ataque In p:trt.'ida asalbmtl' hizo varias descargas, habiNulo sido n•rlrnz,,da por las fuerzas de la Policfa Insular tlestal'ndas en el pm•Ulo de P:1sig. La Policta lusulnr tuvo dos ú mfls bajas entre muertos y heridos. La partida sufrió también algunas bajas. Las pruebas demuesGACETA OFICIAL 211 tran quc el 1n·ocPsiulo ~, cineo ill(\ivf1luoi; m(1s secuestraron Íl los llamados Juan Domingm·z, <i<•n·asio Luna y Victorino Angcl<'s en la wwhc ele autos, ~- que al l'frl'luar el secuestro tanto el uno como los otros iban proYistos de armas. Las pruebas demuestran adcmi'i.s que la parlida- estaba capitanclHla por l"austino Guilll'rmo. que la misma se dedicaba al robo dl' bicncs muebles y que el objcto prinei¡ml del asalto del pm·blo dt• P1'\sig, en la noche dí' nutos era l'i 1\c robar {1 las fnNzas de la Policfa Insular sus anuas y municionf',;. y saquear la Tcsorcrfa. El ataque fué rcchazuc\o antes de que la partida pudiese llegar al cuartel de la Polida Insular ó 1\ la Tesorería provincial. _.\\gunos de la partida pcm~· traron en la casn de un tal Paterno del barrio de Rosado en 111 noche del ataque y se llevaron cierta cantidnd de dinC'ro. Victorino Angeles dC'rl:irb que fué capturado en In noche d(• autos por uno de los imlivfduos de la partida 11 que pertencC'fa el procesado y que vió ft Faustino GuillNmo :1quellii mismn noche capitaneando éstu. Qu(' la partida habfa dado m1wrtt• í1 1111 tal ?iffiximo Colayo. policfa, apodcrli.ndose hwgo de su fusil. Que )Hiximo Colayo rra policfa y estaba dC' senicio c•n el barrio dC' Rosado pueblo dr Pli.sig C'TI lit noche de autos. Gervnsio Luna en su decluraci(Jn elijo que perl1•m•cfa í1 Ja,, fuerzas de In policfa im:nlar que se hallaban en el ¡mehlo d(• Pií.sig C'n la noche de autos, nfirmando que aquella misma nochl' vi6 ni procesado, le rc<'onoci6 y observó que estaba nrmado aíla· dicndo qu<' conocia l1 Faustino Guillermo y le hahfa visto en la no<'lw de autos en uno de los barrios de P1"\sig. :i\lnnifcst<i :u\emfl.~ quC' (i su juicio la partida Mnstaba de unos 400 indivhluos arma dos. y que el objeto de Psta era robar, puesto que 1'11 la noche d(• autos algunos de los indivhluos dC' la partida hahfnn penetrado C'll In C'asa de los irn\i,·fduos rlc la partida habfan penetrado en la casa (\(' un tal Patf'rnO, l\c\·11ndose cierta. ca11ticlad de dinno. siendo C'l procesado uno de los quf' penetraron C'll la casi\ de Pnterno. Que el kstip:o fuí• asimismo s1•cuestrado (•n la nochC' ele autos y ohliiz'"Hlo :'\ srguir l\ la partida. HNIX'rt TI. Ha!'pould dct•la1'6 que ¡wrtcnecfa al cuerpo rlc la Polirfa Insular: que conocía al procesado; que el procesa<lo le· habfa confesado cspontlí.ncamente que l1abin.scrYido como prim(•r tenicntf' 1"\ \ns {1rtlcnes del gt'ncral Han ).lif!uel ~· que su nombra· mirnto estaba firmado por éste. F.l procesado trató el<' probar u1111 t'Oartada y tlcclarú qtw 1•n la no<'hf' del asalto e"'taba f'n casa de un tal Pio durnnt(' toda la noche. Pfo fué llamado como testigo y manifcst(J <¡lll' 1•\ ¡11·oc·es~ulo habfa C"stado en ,;n C'asa la noche de autos ('J\trr 7 y 8 <¡,.la misma. ~· r¡U<' su ca~l/l estaba situarla (¡ unas <los hora-< d<• ('allliHo ,],•] pnr blo c\C' PAsig. Las pruC"bas <lrnnwstran cpw (•] asalto »r' (•fr1•t11ú ;, In Hl\'•lia· norlw <le] 2--1 d(' Diciembre de• HI02. De las pruebas a(\urida;; rl'.\sultan prohndo.~ Jo.,. sig-niPnt1•,. herhos: ¡ I) Que en Ja pro\·inC"ia d1~ Hizal había. hacía C'l 24 de Di· cicmhre de 1902, una partida armacla compuesta ele unos 400 indi· yfduos. (2) Que dicha partida estaba capit.anl'arla por 1111 tnl Faui.tiuo Guil\Prmo y el g'('l\f'ral 8an )fil!llcl. (3) Que diel11t partida ful, org;1nü;:ula con (') oh,il•to ,Jt. rohar carnli·1os y otros bienes muebles. (4) Qi;e 1li('ha partida hahfa salido por los l'1uninos rll' In provinC"in de referencia y robado ('Íf'Ctos personal<'s. (;J) Qn<" C'! procesado haMn pl'rknecido J'i la partida. ~­ pafíado fi la misma en todos 1>us asaltos y roho.«. y por tanto se revoca el auto de sobreseimiento dirtado poi 1'1 .Tn:i:gndo de Primera Tn.«tancin de la provincia de Rizal en la prf'-"C'lltC" <':nt'<n. ;;('ntencifimlose al proresndo l'i vrintf' aBos dr pri;;j(>n · C"on las costas proeesnles. ('onformrs ('l Presi1l('ntC' ~f'i'l.Ol" Arrllano ~- los ?-.fngistrarlos ~\'· íiorl's Torrr'<. ('oopN. \\'i\hnl, "'.\lapa y )lcDonough. Se revoca la 6"Cn..tcnoiu. Ol"ICINA DE ADCANAS E I:SlUIGUA<;ION. ::\'o. :!69.-Bombas de 11w1w de hierro forjado. MA:>!l·LA, 3 de l<'cbrcro de 1901¡. ,1 todos los .ldm.iiiistnidorcs da A.dua11as: l'arn conocimiento y gobierno de todos los interesados se publi· ca lo siguiente: "Protesfa No. 2135, formuluda en 15 de 1foyo de 1903 por Hilario ;-)(mico y Hermanos contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas l<'ilipinas, como Administrador de Aduanas del puerto de Manila, acerca del tipo y suma de los dereehós imponibles sobre eicl'tas mercancías descritas en la declaración ~o. 620;), comprobante No. 15480, cuyos derechos fueron pagados en !.l d1• )layo ele 1003. ''Ln 1·1>c]nmaci6n en este caso C'S contra Ja clasific1tci6n de ciertas homlias de mano de hierro forja1lo, como 'otrn. maquinaria' con arreglo Íl la partid¡t 257 (b) de Je;" Aranceles de HlOl {1 rnz6n <le $1 los 100 kilos, ó 20 por ciento ad valorem, habit•ndo pre\•alccido C'slo ültimo, l'll lugar dt• 'como bombas de vapor' con arreglo á la p:1rlida 243 Íl razón de $1.flO Jos 100 kilos, como se declararon. ''Las bomba!:i en cnesti(m no est6.n dispuestas para funcionar por medio del \'apor sino í1 mano, y por lo tanto, no deben ser clusifi· cadas con ¡1JT1•glo í1 la partida 24:!, Íl no ser por anulogfa, siendo t•sta la ímicit partida 1k los Arnncdes 1'11 que se enumeran bombas d1· algl1n génNo. "Jll' acuerdo con lit regla bien conocida de interprctucilm, todas lus partC"s de una ley deh('n tomarse en con!:iidcraci(Jn conjuntamcntí'. Lt'yl'.\mlo conjuntinuncnü· las partidas 243 y 257 se notarí1 que la prinwrn cnunwrn cierta maquinaria y la segunda com· 1m'1Hic t0<h hl dcmÍls maquinaria. En otras palabras, la maquinaria no mencionada 1•11 la partida 243 (ó en alguna otra partida) no deja de estar cxpfosiuncntc prevista en la partida 257 por rnzún de los tr•rminos g<'ncral<'s que emplea. ··En rclaci<>u con ci,to, dos resoluciones del Tribunal de Apelaciones de lit Aduana deben sn t•xaminadas. De t"lstas, In. primera 1·.~ 1•11 el ('aso cl1> mm múquina de aserrar y se publicó en In ResoluciUn Arancelaria. Circular :\o. 187. En aquel caso el Tribunal trató amplia1rn•nte de probar Ja semejanza €'ntre In. máquina de a.~('lTar y la otra maquinariit enumerada en la partida 245. La n·.~olución sin embargo, írnicamentc fué que la máquina de aserrar debfa pagar con al'rC'glo {¡ la partida 245. Todo lo necesario para tal resolución fué determinar que la mf1quina de aserrar estaba r•1111111Prad1t f'n aqu<'lla partida y esto fué precisamente lo que faJ](, ('] Tribunal basímdosl~ en que un 11rhol era un producto n•g-1•tal de las Islas y en que una m1lquina de aserrar tcnfa por objeto preparar los árboles para <'l mercado. Estando enumernda In mí1quina de aserrar en la partiila 245 no fué necesario en la n~solución, asimilarla ;"\ una clasilicaci<m que ya tenfa; por esto las obscn·acioncs del Tl'ibunal en este sentido son meramente commltivns. '"En resumen, el Tribunal empica el siguiente significativo lenguaje: 'pero estas rf'glas de interpretación y asimilación, no se C"ncaminarím ;"\ exceptuar en aquellos casos f'n que aparece claro que C'! artfculo en cuestión no está definitivamente previsto en los Arnnc.cles. Se deben empicar l1 falta de una enumeración, y no con el fin de establecer una enumeración aparte, que serfa una regla ~cgura para encontrnr en el presente caso que las sierras mcclinicns, si no estaban incluidas en la partida 245 lo estaban <'n la 257 entre 'otra maquinaria y piezas sueltas que no estén tarifadas especialmente.' Este e.aso no es opuesto d la regla rn el easo pre!lente. ''Queda todavía una resolución del Tribunal de Apelaciones de la Aduana 11uc no f'.~tlí C"n armonfa con lo!! principios aqu[ sentado!!. Es ht dC"cisi6n puhlicadn en la Resolución Arancelaria Circular N"o. 326 i·cla.tiva á la.8 míi.quine..s de vapor ñjas. Este ca.ao era 212 GACETA OFICIAL peculiar de la partida 24:J, (•stlí tomado de los Aranceles de Cuba. Ahora los ArancclC's de Cubn incln~'l'll las m[1quinas ele vupor por su nombre, pero csbt enumeración quedí1 de algl'm modo incompleta en los Aranceles de Filipinas cuando se aprobaron, sin duda como error meramente tipográfico 6 de pluma. Lit resolución fué por Jo tanto <!spccial y el caso no puede extenderse mfü; allrl del punto entonces sometido al Tribunal para su resolución. "Se encuentra, por consiguiente que las. bombas de mano no pucd<'n asimilarse A las bombas de vapor. "Se encuentra asfmismo que esta protesta no se ha formalizado dentro del plazo permitido por la ley y que es poi' con11iguicnte nula. "En virtud de los fundamentos mencionados se descHtima y d<'· niega la. protesta No. 2135. (Formado) H. B. )leCoy, Administrndor de Aduanas Interino de lns Islas Filipinas." H. B. )fcCoY, Adnúnistrador de ..tdua11as lnteri110 de las lslus J.'ilipinas. CIRCULAR ADMIXJSTRATIVA OE ADUANAS. Xo. 287.-Abriendo el puerto de Rarugo, Lcyte, al trúfico de cabotaje. :'.\.lA!iILA, Febrero 2-~, J.flO.}. Por autori1.ación dd Gobernador Civil de las Islas 1''ilipinas, queda por In presente abierto el punto de Barugo, Isla <le Lc:yte, ul trf1fico de cabotaje. H. B. McCoY, ,idministrador de .-ldua11as Interino de las Islas Filipinas. Xo. 288.-Cen·ando el puerto de .-igutaya, Isla de Agutay<t, y Bulalacao, Isla de .llindoro, al tráfico de cabotaje. :'.\.L\:nr.A, Fcl1rcro 2.}, 1.90.}. Por autorización drl Gobernador Civil de !ns Islas Filipinas, los puertos de Agutayn, Isla de Aguta:i·a, y Bululacao, bla dc Mindoro, quedan por bt presente crrrndos 11! tn'ifico de cnbotaj(•. H. B. )[CCOY, Administrador de ,lduanas Interino de las Islas· l"ilipinas. Sumario. Leyes p1lblkas: No. 1054. reformando el artfrulo 11 de la Ley No G19, tltul11da "Ley establedeDdo el orden y dlscipllDa del cuerpo de Pollcl11 de Filipinas." o Leyes pllbllcna-Contlnuacl6D. No. 1055, reglamentando la rendlclóD de cuentas de todos los Ingresos que puedan proceder de los prlvlleglo11 concedidos que se relacionen COD la ExlblclóD Flllp!Da en la ExposlcióD commemoratlva de la compra de Loulalana que se ha de celebrar eD St. Louls, Mlssourl, y creando el cargo de cajero de la Exlblci6D de F1tlplDas y para otros floes. No. 1056, dhipooiendo vncncioDe9 y licencias para los jueces de loa Trlbunalea del Registrad de la Propiedad y del de Apelaciones de AduaDas. No. 1057, reformando Ja ley No. 919, titulada "Ley disponiendo el préstamo de $7.000, en moneda de los Estados Unidos, á Ja Provincia de Nueva Ecljo., para la constrm·ción de edificios para una escuela de segunda cnsef\anzn y dormitorios en San Isidro." No. 1058, relevaDdo de responsabilidad al segundo teniente de la Pollcla de Flllpinao;, George C. Taulbee. No. 1059, destinando la cantidad de $200,000, en moneda flllplDa, para la compra de efectos para el Agente Insular de Compro.a y µara otros HDea. No. 1060, refundiendo en uno loa l·o.rgos de tesorero é IDspector de la Pro\·lncia de Mnabo.te, y autorizando ni goberoador provincial d(' la misma para desempeñar las funcloDes de secretarlo provincial. No. 1061, prorrogando In fecha para el pago de los préstamos de $2,500 cada upo, e11 1noneda de Jos Estados UDldos, hechos 6. las provincias de Antique y Cav!te, de acuerdo con la Ley No. 134, reformada por la l,ey No. 5!14, hasta el 31 de Diciembre de 1904. No. 1062, autorizando el nombramiento de un juez de paz y de UD Juez de paz auxiliar para la Islu de Basllan, DO obstante haber sido anexionada dicha isla al muulclplo de Zamboanga, eD la Provincia :Mora. No. 106a. fijando el Lcrrltorlo sobre el cunl tendrá Jurisdicción el juez de paz del muni<"lplo de Joló. No. 1064, retormnudo la Ley No. 90, en el sentido de crear un Auditor Dcl('gado Interino en ausencia del Auditor Delegado de las Islns fo'iliplnas. No. 1065, rf'formando In Ley No. 898 CD el sentido de cerrar Cabo Melvlllc, Isla de Bnlabac, coruo pu('rto de entrada, y abriendo DalabtH', Isla d<" Dalabac, como puerto de entrado., y dleponleDdo el personal de on<·inas necesario en dicho 1lltlmo puerto. No. 1066, eximiendo ft. loe buques pequef\os de los requisitos de la Ley No. 680. tlrnlada "Ley disponiendo el examen y coDceslón de llceDclas á los aspirantes 6. los cargos de capitán, plloto, patrón, y moquinlsta de los buques de altura dedicados ni tráfü:o de cabotajr en J<'illpinos, y prc>sC"ribtendo el DQruero de maquinistas que Bc> han de emplear en dichos buques. No. 1067, retornrnndo la Ley No. !H6, titulada "Ley reorganlzaDdo lo. Inspección de Minas y definiendo su funciones." No. 1068, rcforrnando la Ley J\'.o. 91:10, titulada "Ley reduciendo 6. 25 Jos ·13 munldplos de la Provlnda de Samar," corrigiendo UD error en el inciso n1lmero 4, del articulo 1 de Ja. misma. No. 1069, autorizando á. la junta provincial de DulacáD para traDsfcrlr del fondo para carreteras y puentes provinciales á. los fondos generales de la provlnl'la, la cantidad de $10,000, en moneda filipina, parn euiplearloa en Ja coDetruccl6D de UD edificio provlndal. No. 1070, prorrogando f'I plazo para el pago, en la Provincia de Mlndoro, de lo. contribución territorial correspondiente al año de 1903 haala el 30 de Junio tle 1904, y disponiendo Ja devolución de la!! multns ya pagadas. No. 1071. ¡>rorrogando el pinzo para el pago, en los muD\clploa de Tnba<·o. Tiwi y Malino.o, de la Provlnda do Albay, de la contrlbuctón tcrrilorial correapondlrnte o.I alio de l!J03, hasta el prlmc>ro de Ahril de 1904, disponiendo la devolución de las 111ultaa ya pagad11s Scntcndas de la Corll" Suprl"mll · Los Estados Unidos contra Marrelo Alvarc1.. Los E1<l11dos Untdos contra PantalPon Glmeno. Los Eo;tndos Unidos contra MclPndo Tublg. Los l<~Rtados Unidos conlra Simón Punsalan. Lo;; Estados Unidos <'Olltra Lconclo Papn. Oftclna de Aduanas(• Inmlgra<·lón: Circular d" lll'solllcl611 Aranc('\ariaNo. aG!J, bombas de mano de hierro forjado. Cireulart-s Administrativas de AduanasNo. 287, abriendo el puerto de Darugo, Leytc. al trllfko de 'sl•otaJc. No. 28!1, cerrando el puerto de Agutayn, Isla de Agutaya, y Dulalncao, Isla de Mlndoro, al trll.ftco de c-nbotaje. ~irial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. VoL. II MANILA, I. F., 2:{ DE MARZO DE 1904. No. 12 LEYES PUBLICAS. [No. 1077.] LEY DESTINANDO DIEZ :MIL DOLLARS, EN MONEDA DE LOS ESTADOS llNIDOS, PARA 8ER GASTADOS POR EL AGENTE PAGADOR DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS I<'ILIPINAS EN \\'ASHJNGTOX, DISTRITO DE COLUMBIA, EN L08 FINES GENERALES DEL GOBIERNO INSULAR. />01· autorización de los Estados Unidos, la Comisi61t en /t'ilipinas, decreta: ARTÍCULO l. Por la presente se destina, de los fondos existentes en la Trsorerfn Insular, la cantidad de diez mil dollars, en moneda de los Estados Unidos, para ser trunsferidli al Agente Pa· gador del Gobierno de las Islas Filipinas en Washington, Distrito de Columbin, y para ser gastada por él en los fines generales del Gobierno Insular. Los fondo!:i gastado,; de acuerdo con esta Ley serán cargndos por el Auditor de las Islas Filipinas ú los presU· puestos de las oficinas correspondientes, y el fondo disponible para el Agente Pagador en Washington scm1 acreditado con las sumas cargadas de este modo 1\ las diferentes oficinas, de suerte que dicho fondo sea reembolsable y permanente. ART. 2. Exigiendo el bien pl1blieo el pronto establecimiento de esta U]', por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el articulo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiscis de ·Septiembre de mil no\·ecientos. An·r. 3. Esta Ley tendrá efecto cn cuanto sea aprobada. Aprobnda, 8 de Marzo de 1904. 1 No. 10i8. LEY CONl<'llllENDO JL:RlSDICClO~ A LOS .JUZGADOS DE PRBIERA IN8TANCIA PARA CO~OCER DE TODOS LOS DELITOR PU!\IBLE8 COK AHHEGLO A LA LEY OCHO DEL CO~SE.TO LEGll'LA1'1VO DE LA PROVl~CIA MORA, TITULADA "LEY DEFIXIENDO LOS DELITOS DE APRE1-ll~NDER Y TENER F.SCLA VOR Y PRE8CRIIlIENDO LAS Pl<;NAS DE LOS MISMOS." Por uutorización de los fiJstado.~ L'11ido.<:, la Comisión en Filipinas, decl"c!n: ARTicUr.o l. Por la prcsentc SI' confiere jurisdicción á los Juzgados de Prinwrn Jn:-;tnncin de Jo¡; distritos judicinlcs corrcspon· clientl'.'> pam conocer .'· foll:ir en todas lus ncusaciones por infrnccio1ws ele In Ley Niinwro Ocho <ll'l consejo legislativo de la provin· cin ?\[orn, titulndn "Ley definiendo los dclitos de aprehender ;-.· Ü'JH'r cscliffos y prrscribiemlo la!'< pcnns de los mismos," no ob!'<tuntc lo qtw rn contra dispongn cunlquicr ley existente. Todas las nru¡;ucionrs por infraccimws comf'tidn,.; con arreglo fi nquC'lln il'~' sl'\'á11 fon1rnfoclus ~· ,.;ostenidu¡; fmiPt•lllí'ntc antt> lo.« ,Juzgados de Priml'l'<I Instnnei:t eorrNlpondientC': F,ntcndié-ndose sin e1nbargo. Q11t' (') g-obernndor ó f'I !'<ecretario de eunlquicr distrito de la pro151'>.~7 vincia }lora, podrán instruir lns primeras diligencias en las infraccioncs de Ja referida Le~· Niimero Ocho y ejercitar todas las atribuciones de un juez de paz en la instrucción de dichas primerns diligencias con arreglo á las lcycs genernles de las Islas Filipinns. ~\RT. 2. Exigiendo el bien pl1blieo el pronto establecimiento de t•slol L1•y, por la presente se dispone su nprolmciUn inmediata de ucuerdo con el nrtfculo seA"uudo de la "úy pn•scribiendo el orden de pro<.'údimientos por la Comisión para <lecretnr leyes," aprobada t•n \•cintiseis de Septiembre de mil llo\·ecientos. A1n. 3. Esta Ley tendrfi efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 9 de l\forzo dC' 1904. [~o. 10i9. LEY DEROGANDO UNA P.-\RTE DE LA LEY NUMERO OCHO· CIENTOS SIETE E:\' LO HELA'L'IVO .-\L CARGO DE llECOPlLADOR DE SENTENCIAS DJo.; LA CORTE HV· PRKilIA, Y CREAKDO DICHO CARGO COMO INDEPENDIENTE. Y REFORi\JAXDO EL ARTICULO TREIXTA DE LA LEY NUMERO CIENTO TREINTA Y SEIS, EN RELACION CON EL NOMBR.BHKKTO Y SUELDO DE ex RECOPlLADOR DE SRNTEN"CIAS DE LA CORTE 8UPRF.MA. Por autorización de los Estados Unidas, la Comisión en Pilipinas, decreta: ~\R'riCULO l. Aquella parte del artfeulo primero de la Ley Nt1mern Ochocientos siete, bajo el subtttulo de "Oficina de Justicia" que dice como sigue: Entendiéndose, Que por la presente queda abolido el cargo separado de recopilador de sentencins desde el ara primero de Agosto de mil novecientos hes, \' los deberes correspondientcs fi dicho cargo serán desempeñados. por el Escribano de la Corte, además de los otros deberes que dispone la ley," queda por la presente derogadn. A111·. 2. Por la presente se reforma el nrtfculo treinta de la Ley Nln11cro Ciento treinta y seis de suerte que se le1i como sigue: " . .\RT. 3. Del recopilador de sc11tencias.-EI Gobernndor Civil, con l'i consejo y consentimiento de la Comisión en Filipinas, nombrarll. un recopilador de sentencias lle la Corte Suprema, el cual percibirá. un sueldo de cuatro mil pesos filipinos por nño, pagadero por trimestre>!>, prc\·ia certificación de In mayorfa de los mng'istmdos de la Corte, de que ha desempeiindo sus debl'res el trimestre anterior ~· que es ncr<>edor 1' dichn l'ecompcnsa. El recopilador dotará su propia oficina de escribientes auxiliares, trnductores_. mecnn6grnfos y otros auxiliares 11 cxpensns del sueldo que nquf se le scünln. AnT. 3. Exigiendo el bien pt1blico el pronto cstnblccimiC'nto de eshl Uy, por la presente se dispone ;;u nprohaci(in inmediata de acuerdo con el artrculo Sl'g'lllHlo dC' In ··I ..... •y prrscribiendo el orden de procedimientos por la Comisii"m para drrretnr leyes," nprobnda rn \"<'intisris ri<' Rrpticmbrc dr mil novC'eientos. AnT. 4. Estn Lr.v tendrá c>Íc>eto romo si hnhic>;:e rntr111lo cn vii!or PI primero de EnNo dc mil nO\'ccientos cuntro. .\probndn. 9 1lc 'lnrzo de 1904. 230 GACETA OFICIAL [No. 1080.) LEY REFORMAXDO LOS ARTICULOS DOS. TRES Y CINCO DE LA LEY NUMERO MIL TREINTA TITULADA "LEY CREANDO UXA JUNTA HONORARIA DE COMISIONA· DOS, COMPUESTA DE CINCUENTA FILIPINOS PREE· 3.IINENTES E ILUSTRADOS, PARA VISITAR LA EX· POSICION CONMEMORATIVA DE LA COMPRA DE LA LUISIAKA EN SAN LUIS A EXPENSAS DEL GOBIERNO. Por autorización de los Estados Unidos, la Oomi8i6n en Filipinas, decreta: AnTfcULO l. Por la presente se reforma el articulo dos de la Ley N<nncro Mil treinta suprimiendo la totalidad del mismo y poniendo en su 1 ugar el suguiente: "ART. 2. La Junta Honorada de Comision11dos, cuyo nombramiento queda autol'izado por la presente, viajaré. en corporación, en cuanto sea factible, y el periodo entre la fecha de su salida de Manila parn los Estados Unidos y la fecha de su regreso fi Manila no exceder& de cinco meses. El Gobernador Civil fijar& la fecha de salida de la Junta. Esta irfi acompaiiada, y fi cargo del Secretario Ejecutivo de las Islas Filipinas, como el representante del Gobierno Insular, el cual, en su curficter de tal representante, harfi todos los preparativos necesarios para el viaje y subsistencia. Un segundo funcionario del Gobierno de Filipinas será desi_gnado por el Gobernador Civil como oficial pagador para desembolsar los fondos que se necesiten para el pago de los gastos ele la Junta." ART. 2. Por la presente se reforma el artfculo tercern de dicha J~ey NO.mcm;i Mil treinta, suprimiendo el iiltimo periodo y poniendo en su lugar lo siguiente: "Las dietas del Secretario Ejecutivo y del oficial pagador serlín fijadas por el Gobernador Civil. Las personas empleadas con destino oficial en las Islas Filipnas, que acepten nombramiento 6 sean destinadas para prestar servicio con arreglo 6 las disposiciones de esta Ley y visitar la Exposición de la Luisia.na, se considerarfi por tal hecho que renuncian toda rec1amaci6n de la licencia temporal que pudiera corresponderles segOn las leyes existentes, por el tiempo anterior y por ~l que transcurra hasta hasta Sii vuelta de la visita ll los Estados Unidos, dispuesta en esta Ley. ART. 3. Por la presente se reforma el artfculo quinto de la referida Ley Nt\mero Mil treinta, aiiadiendo al final del primer plirrafo las palabras: '"y el Secretario Ejecutivo" de suerte qurse lea como sigue: "La Junta Honoraria de Comisionados no visitarfi solamente San Luis, donde empleare: por lo menos un mes en el examen· de la Exposición, sino que también visitarA aquellas ciudades princi¡)ales de los Estados Unidos que se convenga por la comisión r-jecntiva después de conferenciar con In Junta de la Ex:posición de Filipinas y con el Secretario Ejecutivo." ART. 4. Exi~iendo el bien pí1blico el pronto establecimiento de esta LeY. por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo c-on el artfculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por ]a Comisión para. decretar leyes," a.probada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 5. Esta I~ey tendrá efecto en cuanto sea aprobada. .-\probada, 10 de- Marzo de 1904. SENTIDO DE DISPONER QUE EL OFICIAL PA<..L\-POR BEL SAKATORIO DE .BAGUIO, llENGUET, .-\CTUE COMO TESORERO DE LA. PROVINCIA DE BENGL"ET Y E:S- EL DE DEROGAR LA DISPOSIClO~ DE Ql:'E EL E~1PLE.-\DO, CLASE NUEVE, DEL SANATOHIO CIVIL 8E.-\ CN FAR:\L.\.CEU'l'ICO. Por autorización de los Est(,,d,os U1iidos, la Comisiún rn Pilipinas, decn:itn: ARTTÍCULO l. Por la presente se reforma, de suerte que se lea como' sigue, el artfculo nue\'C de In Ley Número Cuarenta y nueve ·titulada "Ley proveyendo el establecimiento de un Gobierno Civil en la Provincia de Benguet." ';AHT. 9. Hasta que sea nombrado wi tesorero para la provincia, el oficial pagador del Sanatorio Civil de Baguio, Benguet, n.ctun.rli como tesorero provincial con sujeción 6 las disposiciones de la Ley general. El gobernador revisarfi las cuentas mensuales de los distintos pueblos y hará que se lleven 6 cabo investigaciones si encontrase motivo para creer que las rentas ele cualquier pueblo estlin administradas de un modo negligente y falto de integridad. Si de e.st;i.s investigaciones resulta un tanto de culpa harli instruir procedimiento contra la persona ó personas i·esponsables." ART. 2. Por la presente se reforma el articulo primero de la Ley Nllmero Mil cuarenta y nueve, titulada <;Ley disponiendo fondos para varios gastos del Gobierno Insular durante el año econ6· mico que termina el treinta de Junio de mil novecientos cuatro -y otros periodos que se designan," suprimiendo la palabra "farmacéutico" en la tercera lfnea del párrafo primero, bajo el epfgrafe ·'Sanatorio Civil de Benguet," de suerte que dicho plirrafo se lea como sigue: "Sueldos y salarios, Sanatorio Civil de Benguct, inil novecic1ltos cucitro: Médico li <los mil cuatrocientos clollars por ai'ío; un empleado clase nueve; un enfermero y mayordomo Clase A; un enfermero Clase C; dos empleados Clase D, siendo un<.> solamente por tres meses; un empleado Clase F; uno Clase J; uno A ciento ochenta dollars por aiio; tres l1 noventa y seis dollars por ailo cada uno; dos e: sesenta <lollars por año cada uno; para el pago de jornaleros provisionales, no excediendo de cuatrocientos pesos; seis mil pesos." ART. 3. Exigiendo el bien pll:blico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el articulo segundo de la "Ley prescoibiendo el orden de procedimientos por In Comisión para decretar leyes," aprobada l'n veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 4. Esta Ley tendrli efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 10 de Marzo de 1904. [No. 1082.J LEY AUTORIZANDO A LAS JUNTAS 1IUNICIPALES DE TASADORES DE LA PROVI,NCIA DE NEGROS OCCIDEN'rAL PARA CELEBRAR LA REUNION ANUAL CORRESPONDIENTE AL AÑO DE MIL NOVECIENTOS TRES, DENTRO DE SESENTA DIAS DESPUES DE LA APROBACION DE ESTA LEY, NO OBSTANTE CUALQUIER DISPOSICION EN CONTRARIO DE LAS LEYES VIGENTES . Por autorización de los Esta.dos Unidos, la Coinisióii en Filipinas, decreta: [No. 1081.] AuTfcULO l. Las juntas de tasadores de los respectivos munici· LEY REFORMANDO LA LEY NUMERO CUARENTA Y NlJE. pios de In Provincia. de Negros Occidental, quedan por la presente VE. PROVEYENDO EL ESTABLECIMIENTO DE iJN GO- nutorizndns para celebrar, dentro de los sesenta dins siguientes BTERNO CIVIL EN LA PROVINCIA DE BENGUET, Y LA ú In aprobación de esta Ley, la reunión anual correspondiente al LF,Y NtillERO MIL CUARENTA Y NUEVE VOTANDO afio de mil novecientos tres, prevista en el nrtfculo sesenta y tres FONDOS PARA VARIOS GASTOS DEL GOBIERNO INSU- del Código Mm1icipal, y para ejercitar en diC'ha reunión todas las LAR DURANTE EL AÑO ECONOMICO QUE TERMINA facultarles que les csb\n conferidas por el C(Jdi~o Municipal, seg\"'in l<-:L TREINTA DE ,JUNIO DE MIL NOVECIENTOS CUA estii reformado, no obstnnte cualquier disposición en contrnrio de TRO Y OTROS PERIODOS QUE SE DESIGNAN, EN EL las leyes vigentes. GACETA OFICIAL 231 AnT. 2. Exigiendo 1•! bien püblico el pronto establecimiento de esta Ley, por Ja presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el art!culo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada 1•n \'l'intiscis de Septiembre de mil novecientos. AnT. :J. Esta J.Á"y temlri\ efecto en cnunto sen aprobada. .Aproha(\11, 10 1le Marzo <le 1904. [No. 1083.] LEY DESTINAKDO LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN MIL DOLJ.,ARS E~ MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS, DEL FONDO DE SOCORRO DEL CONGRESO, PARA COMPLETAR LA CONSTRUCCIOK Y REPARACION DE LA VEREDA DEL PADRE JUAN VILLAVERDE, EN LAS PROVINCIAS DJ<~ NUEVA VIZCAYA Y PANGASINAN. Por autoJ"iz(lciún de los J~'stados Unidos, la. Comisi&n. mi Pilipin.w:;, decreta.: AltTÍCüLO l. Por Ju presente se destina. del fondo de socorro del Congreso, la cuntidnd de trl'inta y un mil dollars en moneda de los Estados Unidos, ó In pnrte que de dicha cantidad sea necesnl'ia, eon t>l fin <h· completar los trabajos de construcción y repnl'llción, incluyt>mlo los puentes ncccsal'ios, de la vereda dt>I Padre Juan Villavcrde, llayombong ti San Nicolfis, Provincias de Nueva Vizcaya f1 Pangasin6n, para el cítal se han votado prednmcnte fondos por la Ley Nínnero Novecientos ,·einte. J~as d.isposiciones y condiciones t>stablecidas en los artículos, del dos ;tl seis in'!lusi\'C' d<' dicha Ley Ntimero Novecientos veinte, se hacen por In presente aplicnbles al empleo de los fondos votados l'n esta Ley., AnT. 2. Exigiendo PI bi<'n pC1blico el pronto establecimiento ele esta Ley, por la presente se dispone su aprobnción inmediata de acucnlo con el a1'lfcnlo segundo dt> la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión pal'll decretar lt>;ves," aprobada en veinti!:;eis de St>ptiembre de mil novecientos. AnT. 3. F,sta Lt>y tendrfi e-fecto NI enanto s<'a aprobadn. Aprobada. 10 de Marzo de 1904. [No. 1084.] LEY REli'OIUfAXDO ET~ ARTICCLO QCJNCE DE LA LF.Y :NUMEilO SETECIENTOS DOS, EL ARTICULO PRJMERO DE J~A LEY XU]lfERO NOVECIE~TOS OCHENTA Y NURVE Y EL ARTICULO PRl:'l-IERO DE J.,A LEY NURO MIL TRF.JNTA Y CINCO, PRORROGANDO EL PLAZO PARA COMPLETAR EL REGISTRO DE CHINOS EN LAS JSLAS FILIPINAS. :i:>or cuanto resultó imposible C'ompletar C'I registro de todas las personas chinas en las Islns Filipinas. d(•nlro de los diez mcsPs que finnliznron el n~intinueYC' de Febr1·ro de mil noYecientos cuatro, scgt'm se dispuso <'n lns L<'y<'s NCnneros Setecil'ntos dos. Novecientos ochcnln y IlllC'W y Mil tr<'int.a ~· c•in<'o: Pm· a-ulorizac;i6n de lo,~ Rsfoclos U11idos, la, Comisión. en Filipi1lfa1, decreta: ARTic'n.o L Por la pr<'sent<' S<' prorroga por un U'rmino de dos meses {¡ contar dC'scle l'l veintinucv<' de Febrero de mil novecientos cuatro. C'I pinzo parn tal r<'gistro. ele llCli<'rdo eon la autorización conc<'didn por el artfculo <'nnt.ro d<' In l.<'}' d<'I CongrfSo aprobndu el veintinu<'YC' dC' Abril dl' mil nowci<'ntos dos. ART. 2. Exigiendo <'l bien pt'1hlieo <'1 pronto <'stablecimicnto 1fo <'Stn I .. t>y, por ln presente Re disponl' su nprohnciím inmedinhl di' ncnndo C'Oll PI artknlo segundo di' ln "Ley prescribiendo el orcll'll de procPdimi<'ntos por In Comisión pr.rn df"cretar !E"yt>s,'' aprobadn t'n Yl'int.isris d<' Septi<'mhr<' clP mil nOYl'Cit>ntos. J\nT. :l. "Esta Ll'y trndrri <'Í<'ctn t:>ll <'lmnto S<'fl aprobada. Aprohndn, 10 rlP Marzo di' Hl04. [No. 1085.] LEY Dlf:n>ONJENDO UN EMPRESTITO DE CUATRO ]IJJL QUINIENTOS PESOS EN MONEDA FILIPINA, A LA PROVINCIA DE BATANGAS Y AUTORIZ.4.:NDO A LA ,JUNTA PROVINCIAL DE DICHA PROVINCIA PARA REPRESTAR DICHA CANTIDAD A LOS MUNICIPIOS DE LA MISMA QUE A JUICIO DE LA JUNTA PROVIXCIAL SEA CONVENIENTE, PARA SER USADO EN EL PAGO DE LOS MAESTROS EMPLEADOS EN LAS ESCUELAS PUBLICAS DE LOS BARRIOS DE DICHOS MUNJCIPIOS, Y NO PARA OTROS FINES. 1'01· autorizaci6n de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: ARTfcULO l. Por In presente se <ll'stina, de cualesquiera fondos {'Xistentes en In Tesorerla Insular, la cantidad de cuatro mil qui· nicntos pesos en moneda filipina pura ser prestada ti la Provincia de Batangns. · A1tT. 2. Ln cantidad votada en el artículo primero de la presC"nte Ley sl'rií pagada por el Tesorero Jnsuhtr al tesorero de la Provincia de Batangas ti la presentación al primero de la copia certificada de una rcsoluci6n de la junta prm·incial de Batnngus, aceptando dicho empréstito y comprometiéndose fi devolverlo, sin interés en la forma siguiente: dos mil quinientos pesos Pn moneda filipina dentro de dos aiios ti coritar desde la fecha de aeeptación del empréstito, y mil pesos en moneda filipina cada nno de los afios sucesivos hasta que el importe total del empréstito haya sido reembolsado 6 la Tesorerfa Insular. .AnT. 3. Por la presente se autoriza 6 la junta provincial de Ratangas r1 represtar la cantidad que por esta Ley se pone ti su disposici6n. íi aquellos municipios de aquella pro,·iucia. que crea <'Onveni<'nte. para ser usada p01· dichos municipios en el pago de maestros empleados en las escuelas pO.blicas de los barrios, y no para otros fines, y tales préstamos sen1n pagados por los municipios 11 In provinein. sin intl'rés, .y dentro ele los plazos que fije la ,Junta Prnvincinl. AnT. 4. Exigiendo <'l bien pt'tblico el prnnto establecimiento de Psta J...ey, por la prt>sent<' s.e dispone su aprobación inmediata de acuerdo 1•on el 11.rtfC'ulo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimit>nto~ por In Comisión parn decretar leyes,'' aprobada <'ll vt>intiscis de Septit>mhrl' de mil 110\'t>cientos. ART. 5. Esta Ley tC"ndrli efecto l'n cuanto sea aprobada. Aprobada, 10 de Mnrzo de 1904. [No. 1086.] LF.Y DESTIXANDO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHF.:XT A Y SEIS PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS EK MONEDA FIUPINA PARA LOS DIVERSOS GARTOS DEL BATALLON Y BANDA PARA LA EXPOSICION, DEL CUERPO DE POLICIA DE FILIPINAS, EN LA EXPOSICJON CONMEMORATIVA DE J~A COMPRA TlF. J,A LüJSJANA EN SA~ LUIR, MISSOURI. /'ol' a11toriz11ei<i1~ <le los Rstad08 Unidos, la Comisión en Filipina,<i, decreta: AnTicUI.O l. Por In presente se destinan las siguientes cantidades en moneda filipina, ó la parte que· de las mismas sen necesaria, de eualesquiera fondos existentes en In Tesorería de las Islas Filipinas, para los gustos del ba.ta.llón y hunda. del Cuerpo de Poli1•fn clC' Filipinas dt>stina.do Íl In ExposiC'iún Conmemorntivn di' In Compm 1lc la Luü1iann. en San Luis'. Missouri, juntamente con el <'osto d<'I tmnsportP y manutención en los viajes de )fanila ti San Luis y vice-Yersa: Pa.~o del bata.llón para. la E:rpos-iei6n, del Cuerpo de Policía de PilipincM: Por un aumento del 20 por ciento en el pago de los oficia.les del bnta.llún dt> In Exposición, durante el tiempo comprendido entre las feC'has de su salida y su re¡?reso ti. lns Islns Fi· 232 GACETA OFICIAL lipinas, cuatro mil seiscientos sesenta y seis pesos y sesenta y siete centavos. Vestidos, equipo de campo y de guarnición: Por la entrega gratuita de vestimenta, incluyendo sombreros, capotes, mantas, uniformes, catres, etc., al batallón y banda para la Exposición, cotorce mil quinientos y diez ocho pesos con setenta centavos Tr~porte: Por el transporte de los oficiales é individuos de tropa. desde San Francisco California 11 San Luis, Missoul'i, y re· greso, y por el transporte de .bagajes del batallón y banda para la Exposición, desde San Francisco li San Luis vice-versa; treinta y dos mil ochocientos pesos. Subtri8tencias: Por una concesión adicional de once centavos dia' rios .tl cada uno de los individuos de tropa del butallún y banda para la Exposición, sobre la cantiddd ahora asignada, desde la fecha de su llegada li San Luis hasta la de su salida de dicho punto: Por diferencia en el costo de la subsistencia de los individuos de tropa mientras via.jen en el transporte del Ejército desde Manila li San Francisco y vice-versa, entre la cantidad ahora asignada y la que carga. el ~ransporte, y por una conseción adicional de diez y nueve centavos diarios A cada uno de los individuOs de tropa, sobre la cantidad que ahora se les concede, mientras viajtn de San Francisco, California, ll San Luis, Missouri y vice-versa; diez mil novecientos uno con veinticinco centavos. Total para el batallón y banda para la Exposición, del Cuerpo de la Policía. de Filipinas, sesenta y dos mil ochocientos ochenta. y seis pesos con sesenta. y dos centavos, en moneda filipina: Rntendiéndoae, Que cualquiera retribución de la banda, mientras cumpla este deber, sobre Ja cantidad necesaria para pagar li prorrota la parte de compensnción extraordinaria li que los individuos de la 'banda. tienen derecho mientras cumplan este deber, no excediendo de un mliximum ele quince dollars mensuales cada uno, en moneda de los Estados Unidos, se1·ú recaudada y depositada por el olicial de suministros en la Tesorerra de las Islas Filipinas, como ingresos varios. ABT. 2. Las disposiciones del párrafo primero del nrtfculo tres de la Ley Ntimero Ochocientos siete, disponiendo la manera de retirar las cantidades votadas en la misma, se hacen por la pre· sente aplicables l1 la retirada de las que se votan en esta Ley. ART. -3. Exigiendo el bien p11blico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artfculo segundo de la "Ley prescribi~ndo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobadn en veintiseis de Septiembre de mil noYecientos. ART. 4. Esta Ley tendrli efecto 1•11 C'llnnto sen nprobndtt Aprobada, 10 de Marzo de 1904. {No. 108i.J LEY DESTINANDO LA CANTJDAD DE CIENTO OCHENT .\ ::\UL VEINTE PESOS EX MONEDA FILIPINA, O LA PARTE QUE DE DICHA CANTIDAD SEA NECESARIA, PARA CIERT08 TRABAJOS PUBLICO$ Y ~fEJORAS PERMANENTES EN LA CIUDAD DE MANILA. Por autorización. de los fJ111<ulu.<; [,"n.idos, la Com.isión en Filipinas, decreta: AnTict:J.O l. Por la presente se destina, de cualesqui<'ra fo1iclos existentes en la Tesorerin Inst,1lnr, la siguiente cantidad. ó In pnrte que de In misma st>n necesnri~t, en moneda filipina. pnra obras p6hlicas y mejoras permanentes en la ciudad de Manila. eomo sigue: Clt:DAll DE :MANILA. f'omprn dl' propiedad parn ln prolonµ-nción y ensanchE' de calle,;. inC'luyendo la t<'rminaci1'in dC'I t>ns111whc dC' San Mnrcelino. Ermitn. dt'sde In calle d<' Noznlcdn hasta In C'llll<' H<'rrnn: trrminneión ch• In <'R11<' H. l<::rmitn. dt>sdt> In C'llllr Hrrnm ¡¡ ln dt" San Andr~,; comienzo de los trnhnjo>i dC' PnsanC'lw dr In <'nlle ~ne,·n. F.rmiUi.. en toda su longitucl; comienzo de la mejora del sistema de calles en los barrios de Concepción y San Carlos, Ermita ; comienzo del ensanche y mejora de las calles en San Lli.znro, distrito de Trozo; prolongación y ensanche de las cnlles antiguas y construcción de nuevas calles en el distrito de Sampaloc, y nivelación, arbolado y mejora de la calle de Morion~s, Tondo: para la construcción de una estación pro\·isional de senicio contra incendios en Tondo; para la construcción de un cobertizo ornamental en la Luneta; para la construcción de una puerta y entrada al nuevo Cementerio del Norte; para la construcción de oficina y casa del guardian· del nuevo Cementerio; para la compra de trescientos mil adoquines pare. la ·EscoJta, Plaza de Binando y calles de Echngüe y del Rosario. Total para obras pOblicas en la ciudad de Manila, ciento ochenta mil Yeinte pe;:os en moneda filipina: Entendiéndose, Que las cantidades que han de emplearse para los diferentes fines arriba mencionados, respectivamente, ser.fin distribuidas por resolución de la Comisión que se certificarli ni Auditor, y la Junta Municipal de la ciudad de Manila se limitnrli en sus gastos para cada obra A dichas distribuciones. ART. 2. Todos los saldos que quedl.'n sin gastar O. la terminación de cualquier obra pOblica ó mejora permanente de aquellas para las que esta ley vota fondos. ser(in devueltos 11 la Tesorerra de las Islas Filipinas y no servirlin en adelante para sPr retirados ó desembolsados con arreglo li esta ley. AnT. 3. Las disposiciones dPl párrafo prinwro del articulo tres ele la Ley N6mero Ochocientos siete disponiendo la manera de retirar las cantidades votadas C'n In mi>ima. se hacen por In presente aplica.bles li In retirada de las que se votan en esta Ley. ART. 4. Exigiendo el bi<'n p6blico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su nprobacilin inmediattl' de acuerdo con el artrculo segundo de la "Ley prescribiendo PI orden de procedimientos por la. Comisión· para decretar leyes," aprobada Pn Yeintisei11 di' Septit>mbre de mil novecjentos. ART. 5. Esta Ley t.E'ndrli efeC'tO en C'tmnto !lt'a aprobada. Aprobada, 11 de Marzo de 1904. SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA. [No. IS12. 21 de Diciembre de 1903.] f,O.~ RRTA.DOS U'?l.'TDOS, querellante.'/ apelado, contra IGNACIO RíT!'tDAJ, Y OTROS, acusados y apelantes. l. n1mECBO PENAi,; ,\SF.Sl"1ATO; CIRCUNSTANCIAS CUAJ.IFICATl\"AS; PHE)IEJ)lTACIÓN CoNOClllA.-Constando que durante cuatro dlns anteriores si dla del crimen loo acusados celebraron varias reuniencs en la.s que deliberaron sobre In forma )' mnnem de dar muerte 111 occiso, es procedente eall8cer de asesinato el hecho delictivo por haber concurrido en !<ll perpetración lft circulll'ltancie c11allflcntlva de premeditación conocida. 2. ID.: ID.; RL'll'ONSARILllMll CRlmNAJ,; AtrTOR POR INDl'CCIÓN.-EI que concibe la perpetrftclón del delito. invita á. sus co-rcos para dellberar sobre su ejecución, y les Induce d. llevarlo á. cabo vigilando y presenciando la eonsnmaclón del crimen debe conceptuane autor por inducción directa. 3. lll.; lo.: Co·A11TORF.S.-Cuando consta que 10!! ncusados despu~s de conspirar juntos pnra efectunr ln. muerte del occiso fueron 11. su CIU!R al objeto de llevar (¡ cn.bo s11 com1ln propl1slto y dlspuestosá coopNar al electo, y nlgunos de ellos dieron muerte al occiso, mientras que los otros se constituyeron nlrcdedorde la casa pnra oponerse á la fuga de IR vletlma ó A prestar A los ejecutores del c'lelito cnalqulcr auxilio, que todos son igunlmente responsables crimlnnlmente en Mncepto de ca-autores, sen cunl fuere In participación Individual qne cRdn uno hayn. tenido en la ejecución inftterlal del n.seslnato. dada ln solidaridfu'I de intención y de ncción entre los co-nutol't's dt>I delito que se considera ejecutado por la colecth•ldad. ~- !11.; fil.; ÜITICl'SSTASCIAS ,\GRA\'ANTf:s: ENCUBRIDOR: ,\STl't'IA; MORADA.Constando que los acusados entraron en In Cll.SR del Ol"ciso de noche y bajo pretexto de compmr una botella de vino le Indujeron 11. que bajara á la bodega de su casa donde estaba nlmarenndo el \•ino, ~· en esta bodega empezaron la agresión que dió por rcsnlmdo su muerte. es procedente apreciar las •t•ireunstan<"ins ngravantes de noctumidad, empleo dl' asmcin y fraude, )' la comisión del delito en la morada del ofendido. "· ID.: In.: Cll\Cl"SSTANCIA!I ÁTF.Sl'ANTES.-LosTribunalespuedl"n d.su discrt'elón l"Stimar le circunstancia establecida en el Articulo 11 del Código Penal en ('Onec¡1to de atenuante pam considerar en un eal!O dado comprendldM la.s clrcnnstancia" gen~riea~ agrav1rntes conrnrl'("ntes sen cunl fuel't' el mimero de GACETA OFICIAL 233 - - - - - -~- - - - - - 6. ID.; In.: AMNl8Tl.1.; DEl.ITO l'o1.iT1co.-Aun cuando un levanta.miento popular entre IOll hahitante11 de un pueblo al objeto de matar un Presidente que &e hebla conducido con tlranin r abusos en el ejercicio de sus funciont's puede considcmrse como delito de ludole pollfr a, por afectar al orden público}' al principio de autoridad, no es con todo un delito politico de los comprendldOll en Ja amnilltla de 4 de Julio de 1902, la ciml 11e rellcrc solo á los delitos pollUcos cometidos con ocasión de la rcvoluc16n contra. Esp1ula 6 de IR re;lstcncla anmada al Gobierno de los F.sll\dos Unidos en lna IslfL!:I Jl'llipinllll. 7. In.; In.; RNcUBHIDOlt.-EI scnctario )funlcipal que bajo ameno1.a.s de muerte cnv1e. un Informe falso á sus superiores respecto de la comisión de un delito y tendiente á protegerá los culpables, no incurre en rcaponS11billdad criminal co concepto de encubridor por habcrol:mi.do lmpul911.do por miedo de un mal mayor. ~lcDoNouou, M ., disidente: 8. DERECHO PBNAL; AMNISTlA: DELITO.~ POLÍTJC09.-La proclama de 11.mnlstla de 4 de Julio de 190'l no se limito.su operación 6. losdclitoscmnetidosen relación con ltu:1 rebeliones contra Espll.ñ&. y los E~tados Unidos en lu Islas Filipinas, sino que abarca todos IOll delitos de indole polltica cometidos durante la revolución y nacidos de disensiones politicas Internas entre los filipinos. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Pdmera Ins· tancia de Antique. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Señor GREOORIO PINEDA, en representación de los apelantes. El Procurador-General, Señor GREGORIO ARANETA, en representa· ción del Gobierno. TORRES, M.: Con fecha ll de Octubre de 1902, el fiscal provincial de Antique presentó querella en el Juzgado de Primera Instancia de aquella provincia, acusando 11 dichos 27 enjuiciados del delito de doble asesinato penado en el articulo 403 del Código Pneal, por cuanto que como 11. Ias siete de la iloche del 14 de Abril del citado a.no 1902 fi pretexto de comprar vino anisado subieron A.- la ~a de ~!arcos Buncag, presidente municipal del pueblo de Cagaya.ncillo, situada en la población, Tomli.s l\fameg¡t é Ignacio Bundal, mientrns sus catorce compañeros quedaron unos en la calle y otros en nsecho cerca de la escalera de la. casa, y el casero Buncag enterado del simulado objeto de los dos primeros b1Ljó enseguida A. la bodega de su casa en que se hallaba depositado el vino acompañado de Antonio Trinidad que llevaba un farol con luz: que en el mom~nto de entregar el Buncag la botella. con vino al 'l'omAs Mamega, éste preguntó cuanto vaUa el vino y al contestarle el Presidente Buncag que valfa un real, el Tomlis enseguida descargó sobre el Buncag un golpe con el bolo que lleva.ha, infiriéndole una herida grave en el carrillo y mandibula izquierdos, por lo que el agredido diciendo 11 gritos ''hé terminado ya" se echó 11 correr hacia la ca.lle y entonces, Santiago Madiong, le persiguió y le dió otro tajo en el cuello de cuyas resultas cayó tendido en medio de la calle en cuya situa.ción los acusados ensaiHindose contra. la victima le infirieron innumerables heridas graves desde la cabeza hasta las rodillas: que desde aquel momento fué vigilada la casa del occiso por sus agresores hasta el dfa siguiente en que trasladaron el cadl1ver A la casa municipnl. Que el i;ecretario municipal Cirineo Gurion que vivfn. en la mismn casa del interfecto con motivo del suceso trató de escaparse, pero Ignacio Bun· dal le cortó el puso y le infirió una herida grave C'll el cogote ft C'onsecucncia de la cual murió Íl los nueve diar;;, Que también ncus1\bn de encubridor de dicho delito al Vice-Presidente Francisco ?i.fogbnnua, por hnller dado pnrte falso {\ !ns autoridades provinciales encubriendo el vei·dadero hecho ocurrido en dicho pueblo In noche del 14 de Abril de 1902. Admitida dicha querella se abrió el juicio, practic11ndoSP pruebas de los hechos imputados Íl los acusados, resultando de la declaración de Antonio Trinidad, Apolonio Buncag, Domingo Buncag y Mt\xima Buncng testigos presenC"ialcs lle los hechos ocurridos v de lo declanulo bajo juramento por el principal acusado Igna~io Rundal: qu<' el dfa Jm~ves de In semana nnteri~r al Lunes 14 de Abril en qur tuvo lugar Ja ¡wrpetraciím 11.• diC'hos delitos, previo llamamiento del Bundal se reunieron en el camarfn ele la propiedad de éste situado en el barrio de Jilaga del territorio de aquel pueblo, Dionisio Conde, Pedro Elijan, Santiago ).Jadiong y Domingo Cardeilo para tratar de los agravios que todos hnbfan recibido del Presidente Marcos Buncag; el dia Viérnes estuvieron también reunidos con el Bundal en dicho cama1·In Gregorio Conde, Raymundo Condesa, Gregorio Elijan, Ga· vino Condesa, Juan Ca.rdeño y Ramón Condesa, el Slibado estuvieron 11simismo reunidos allI Procedio Bonales, Tomlis Mamega, Modesto Bundac, Vicente Bombon, Jacinto Bcingar con el Bundal y el dia Domingo volvieron ll reunirse en su dicho camarfn Tomlis Mamega, Dionisio Conde, Pedro Elijan, Domingo Cardeño y el declarante, habiéndose convenido en que se darla muerte al Presidente Huncag la noche del Lunes, en que se presentarlan el Bundal y Tomús en casa del occiso con pretexto de comprar vino, quedlindosc el Tomlis en dar el primer golpe y secund4ndole San• tiago Madiong, Dionisio Conde y los demds si fuese necesario: que en el ei¡.tretanto los deml1s conjurados se situarian apostados cPrca de la casa listos li combatir cnso de que los hijos del agredido (1 otras personas opusieran resistencia, bajo el compromiso de que ninguno de ellos se escapa.l'in bajo pena. de que serla atacado por los demlis compaileros y que una vez muerto el Presidente pre· senturla su cedi\ver al pueblo, y en efecto li eso de las seis de la tarde del Lunes empezaron 4 reunirse Jos conjurados y todos juntos llegaron como á lns siete li la casa del Presidente 4 la que subieron Bundal y Tomás, expresando el objeto que tenfan: que luego se enteró el Presidente Marcos Buncag de lo que estos querfan, en· seguida bajó al depósito de vino acompanado de Antonio Trinidad que llevaba un quinque con luz y despachado el vino en el momento l'll que el Buncag entregaba la botella de vino al Mamega. y de haber aquel contestado li éste expresando su precio, recibió de improviso un fuerte golpe de bolo dado por el tíltimo en el carrillo y mandtbula izquierdos, por lo que diciendo "ya hé terminado" hubo de correr instintivamente hacia la calle, en cuyo acto lla.mndos por el Tomíis, se presentaron sucesivamente Santiago Madiong, Dionisio Conde y Pedro Elijan, los cuales acometieron ll :;u vez al interfecto que cay6 en tierra cubierto de heridas ll cual mil!> graves y mortales; y en esto los demtis individuos de la partida llamados Procedio Bonales, Domingo Cardeilo, Vicente Bom· bon, Gregol'io Conde, Gregorio Elijan, Raymundo Cardeño, Gavino Contlesn, Jacinto Bongar, Modesto Bundac, Ramón Condesa y .Juan ()urdeilo, acudieron y se agruparon al rededor del cadáver del Buncag dando gritos y diciendo "ya hemos triunfado." J[ientras se desarrollaban estos hechos desde el depósito de vino en los bnjos de la casa del occiso hasta la calle, Ignacio Bumlal que bajó de ella, ~olvi6 ll subir l'i dicha casa y como viese que Cirineo G11rl'ion tratnba de bajar de la misma tal vez para 1•scap111'se, el Bundal acometió A éste dl1ndole un golpe con el bolo que tenia é infiriéndole una herida desde el hombro izquierdo hasta In nuca 11 consecuencia de la cual murió el lesionado li los nucn'! dfas, siendo causa determinante de su muerte dicha <mica hel'ida por su importancia y gravedad, seg(m reconocimiento practicado por el curandero que le asistió y segCin opinión del Médico <>mitidn Pn vista de la declaración del curandero. En In misma noche d<>l suceso y monwntos después Je perpetrados dichos nsesinntos hu:\'eron de In casa del Presidente la esposa, hijos y drnu1s familia del muel'to quedando la casa abandonada :1 disposición de los agl'esorl's algunos de los cuales la habían esbulo ,-igilando durante nueve dfas hasta que se hizo cargo de ella HPrvnsio Rnncng con su mujer, uno de los hijos del occiso pre· sid<>ntC'. Al dfa siguientf' del suceso, fué trasladado rl <'ndlher dC'l Pre· shlcntr Buncag :1 la C'nsn municipal para exponerlo nl pueblo y al <>freto algunos dr los conjurados reC"orriel'on las C'allPs dr In población, dando notieins al prC'gon de In muertr 1M PrPsidente Runcag. desaffamlo i\ los que querfnn bajar de sus C'nsns y darse por rl'i;rntülos é inYitando {\ todos los \'a.rones fi qnr fuf'rnn i\ YPr 234 GACETA OFICIAL - - - - - - - - - ------- ~ el ca<lúver en la casa municipal donde los que llegaban eran preguntados por los amotinados si estaban 6 no conformes y .!l. que partido se adhcrfan. En la misma noche del 14 de Abril y después de consumados dichos crfmencs se presentaron en la casa en que vivla Modesto Buncag uno de los hijos del interfecto, los individuos Dionisia Conde, Santiago :Mndiong y Pedro Elijan, con otros siete mlis, en busca de Modesto que entonces estaba escondido en lo alto de un cocotero, pero luego que dijo el suegro del :Modesto, que se hallaba éste fuera lle casa se marcharon, cuyos individuos iban armados como también los que vigilaban la casa de su padre ii los cuales vcfa desde lo alto del cocotero. En la citada fecha del suceso, otro hijo del Presidente muerto, Ger\·asio Dnncag, se hallaba aus1mte en la isla próxima denomi· n11da "Dondonny" donde fué llnmndo de parte de Ignacio Dundal, para que regresara al pueblo de Cagnyancillo, que segím el propio que Je llamó ha sido invadido por malhechores por lo que el Gel'vasio regresó con su familia al pueblo y antes de acercarse Ja embarcación en que iba oyó que se tocaban campanas en Ja población y al fondear dicha embarcación se le presentaron en la plnya varios individuos armados entre ellos Dionisio Conde, Pedro Elijan, Santiago Madiong y Ramón Condcsn, de los cuales el primero Je preguntó si llevaba armas y a-1 contestar que no, le previno levantase su camisa para ver si la tenla escondida, pues temfan los amotinados represalia ó venganza de parte del Gervasio por la muerte de su padre, y en esto le preguntaron á que partido quería seguir y como lel:l contestara que á ellos, entonces le manifestaron que habfnn matado A su padre, conduciéndole ii la casa municipal, donde le moslrnron el cadáver envuelto en un petate con muchas heridas y la ·cabczi1 y cara partidas por mitad. Resulta igualmente ,¡<'¡ proceso que en Ja maiiana del 15 de Abril; mientras se hallba de cuerpo presente el cadliver del Presidente muerto, en Ja casa municipal, la partida de hombres capitaneada por Ignacio Dunda), imponiéndose ni vecindario y te· niendo sojuzgudos ii. sus vecinos, consiguió que estos acobardados acudieran por medio en considerable ní1me1·0 á la casa municipal en la cual celebraron junta magna asl como en los dias siguientes, en cuyas juntas acordaron que el vice-presidente se encargara del mando e.p sustitución del muert-0 y que se dirigiese tin parte falso al Gobierno de In provincia, expresando que el pueblo ha sido im·adido por una cuadrilla de malhechores desconocidos que asaltaron la casa del presidente. le dieron muerte y robaron la caja muni· cipal, firmando en el acta el Vice-Presidente Francisco Magbanua, los concejal<>s y el hijo del difunto Gcrvnsio Buncag, y suscribiendo el parte enviudo el Vire-Presidente l\laghunua, tal como exigieran Ignacio Bundnl y sus secuaces por temor !\ estos, siendo de notar que el que dirigió la redacción del 11cta y del parte falsos fué.el Cirineo Gnnion, quien por In grnn•dnd de su herida. cm recogido y conducido ii la casa mnnicipnl en hamaca por disposición del Bundt"i! y sus compañeros. En la cnsu del ofendido ni en lit casa municipal consta que se haya cometido el dl'lito de rnbo, npesar de que durante nue\·e dfas Ignacio Hunda! )" sus 15 compañeros arnmdos dominaron ~· camparon por sus respetos en In población; por el contrario cuidaron con ·gunrdias de \'arios individuos armados la casa dC'l Presidente ~· 11\ hac<'r la entrega de In misma con sus muebles y clemds efectos en ella contenidos 1\ la fnmilia dC'l occiso, no se notó fnltn de ningOn objeto, como tampoco se echó de menos cantidad nlguna t•n In Caja del Municipio que fué trasladada desde ln ensa d(•\ Pr<':o:idcnl<' (1 la casn municipnl. El odio y la venganza con moliYo dC' \"l'jncio1ws. nbnsos y rxacciones ilcgnles y otros ngra\'ios que diC'<'ll ÍllC'ron \ºfctimns Ignacio Bunclal ~· sus compuii<'ro,.,, fueron los ímic•os móvilrs qu<' ]('s determinnron fi frnguar ~· r('aJi:.mr In muNte vioknta drl Presid<'ntr :\Jarcos Buncag, quien sC'gOn l'I hi.io dl' e:.Ü<' C:C'rYnsio Bim<•ng, <•stl1\·o rjrrciendo durnnt<.> unos 20 aiío>< ><lle<•SiYamcnt<'. n111u1nr ('011 algunos intcn·alos los <'argos dr g-olwrn:1dorcillo y t•11pitún nmnieipal df'l puehlo de Cn¡.?nynn<'illo, rn la nnt<'l"ior F:ohrrnnfn, ~· <'11 In pr<'"-<'llt<' rl dr Prrsidente Municipal de dicho pueblo; y que Ignacio Bundal y sus partidarios eran vecinos de la parte Norte, que eran enemigos de los que vivfan en la parte Sur de la Isla. El Juez en vista del resultado del proceso condenó ti los acusados Jgnacio Bundal, Tom!i.s Mamega Santiago Madiong y Dio· nisio Conde, en la pena de muerte como. autores del delito; y ú lo>< obos Pedro Elijan, Proce<lio Penales, Domingo Cardeiio, Vicente Bombon, Gregorio Conde, Gregorio Elijan, Raymundo Cardciio, Gavino Condesa, Jacinto Bongar, Modesto liundac, Ramón Condesa y Juan Cardeiio, en la de 17 aiios 4 meses de cad<'na temporal cada uno y en la indemnización; ú. Frandsco Magbanua, como encubridor en la de 4 aíios y 2 meses de presidio correccional, expresii.ndose en el fallo que deberla condenar ni Ignacio Bundal, en la pena de cadena perpetua por el asesina.to de Ciriaco Ganion y en la. indemnización, pero con arreglo a\ lo dispuesto en la sección 11 de la Orden General No. 58, se dejó sin efecto el juicio con relación ú dicho asesinato del Garrion, cuyo delito deberli ser objeto de querella en ramo aparte; se absuelve ii los diez enjuiciados restantes ordenando i"nmediatan1ente su libertad y dema'í.s que expresa. El hecho de la muerte violenta del Presidente Marcos Buncag, plenamente probado en la causa, es constitutivo del delito de asesinato por haber sido ejecutado previos concierto, meditación y preparación entre sus autores, los cuales celebraron al efecto \"arias reuniones durante cuutrn dfas anteriores al dfa del crimen y en ellas delibernron cómo y de qué manern se ejecutarla el mismo scgfin lo ha confesado el principal autor del delito y consta perfectamente probado en In causa, por lo que es indudable que concurrió en su perpetración la circunstancia cualifi.cativa de premeditación conocida que earac¡eriza el asesinato conforme al articulo 404 del Código Penal. Es también constitutivo de asesinato el hecho de lá muerte violenta del Secretario Cirineo Garrion quien fué herido por la espalda ii. traición y mediante un ataque brusco, repentino é imprevisto, empicando al efecto su agresor medios y formas que aseguraron directa y especialmente la. consumación del cielito sin riesgo pura su persona que procediera de Ja defensa que pudiera hacer el agredido, n.unque este delito no es hoy objeto ele esta decisión. J.os acusados Ignacio Bundal, Tomii.s M11mcg11, Santiago Ma· diong. y Dionisio Conde, se declarnrnn culpables del asesinato del Presidente Marcos Buncag, pero el Bundal, no se declaró culpable de la muerte de Cirineo Ganion, por haberle, dice, herido im·oluntariamente, Pedro Elijan, Procedio Ilonalcs, Domingo Car· deílo, Vicente Bombon, Gregorio Conde, Gregario Elijun, fulymuudo Cindcilo, Ga\'ino Condesa, Jacinto Bongar, Modesto Bundac, Ramím Condesa y Jmrn Cunll'ílo no se declararon culpables de dichos asesinatos, por nu1s que nfirman haber concurrido ol lugar en que fueron cometidos. Vicente Conde, Laurenno Cayao, :\larinno Bundac, Scbastiiin Conde, Leonardo Fabiln, Antonio 'fincloe, Nicollis Cnrdeilo, Crisanto Trinidad, Alberto Careuera, Grcgorio Namoco y Francisco ~Ingbanua no se declararon culpables. Con arreglo ni Jff<'C(•pto drl artículo 13 del Código Penal se <'Onsidcrnn autores del delito fi los que toman parte directa en su ejecución fi los que Ílll'rznn í1 inducen directamente 6 otro ÍI otro.; fi <>jccutarlo '! .li los que cooperen {1 su ejecución por nl'tos sii:i los cuales el hecho punible no se hubiera ejrcutado. A tenor, pues, de estas prescripciones de la ley- penal es evidente la participación rl<' los aemmdos Ignacio Hunda!, Tomlis l\lnmegn, Santiago Mndiong, Dionisio Conde ~· Pedro Elijan, en la ejecución ele hi muerte Yiolenta del que era Presidl'nte del pueblo de Cagayancillo l\'Ia1·C'ol' Buncag. JHl<'S qu<' f'I Bundal. fué el primero t¡ue concibi6 la perpetmci6n del drlito, C'l que invitó y eonvoe6 á. sus co-reos para tratar y d<'lilx-rar c6mo y de qutl mnnera se llevarla t\ efecto y fué ('] que estu\'o presi,\ienrlo varias reuniones \'erilkadas cuatro dfns ante>< con el lin de prepnrar las formas, detallrs ~· proeedimiento>< de ej<'eueiún del d<'lito. en ti;rminos que "<' neorcl6 lo qnr ><<' ib:t hacrr en caso de que encontraren resisGACETA OFICIAL 235 tcncia 6 defensa de parte de los allegados ó parientes de la vrctima y por 11ltimo el Bundal ent el que capitaneaba y estaba 6. la cabeza de sus co-rcos no solo durante la realización del criml'!n, sino también hasta nueve días después, en .cuyo espacio de tiempo él y sus compaiieros tenían sojuzgada la población y supeditados con sus atl'cvimicntos y audacias 6. los vecinos del pueblo, atemorizados bajo la presión <le sus amenazas, p·or la que por más que el Bundal, no tomó parte material en la ejecución del asesinato del Pre!'idente Buncag, es con todo indudnble que dicho Bundal, por las razones expuestas fué autor por inducción directa del expre· sado asesinato, como que después de preparada y consertada la comisión del delito presenció su ejecución, acompailando á sus ejecutores materiales ti la casa de la víctima con el fin indudable de asegurar la consumación del crimen. La responsabilidad tle los otros acusados 'l'om&s Mamcga, Santiago Madiong, Dionisio Conde, Pedro Elijan, Procedio Bonales, Domingo Cardeño, Vicente Bombon, Gregorio Conde, Gregorio Elijan, Rnymundo Cardeño, Gavino Condesa, Jacinto Bongar, Modesto Bundae, Ramón Condesa y Juan Cardeño, es igualmente manifiesta, pues que los tres primeros como también el Bundal, se hallan confesos y convictos de haber tomado parte directa en el asesinato del Presidente Buneag, y, los doce restantes, no obstante que no se declararon culpables y se limitaron A afirmar haber concurrido y estado presente en la comisión del delito acompañando A los cuatro primeros y situándose en !~ inmediaciones y debajo de· ta escalera de la casa, ofrece sin embargo In causa prueba más que bastante que produce en el a.nimo plena convicción de la delincuencia de estos acusados. Varios testigos presenciales que refirieron los pormenores y detalles de ejecución de la muerte v\olenta que recibiera el occiso Bun~ag de sus agresores Mamega, Madiong y Conde a. presencia del Bundal afirman la presencia de los otros doce enjuiciados en el lugar del crimen. Si bien es un axioma j uridieo de que nadie debe responder sino de sus propios actos, pero lllHt vez probado que todos los acusados, como sucede en esta causa al mando de Ignacio Bundal se constituyeron la noche del suceso en los alrededores de la casa del interfecto y aunque solo dos de ellos subieron A la misma y cuat1·0 agredieron al Presidente Buncag, es lo cierto que ha sido efectivo y evidente el concurso de todos los diez y seis conjurados moV1dos é impulsados por una sola intención y dispuestos a. ejecutar una acción criminal y A cooperar en su realización sin ser Ucito juzgar ó graduar con separación la responsabilidad de cada uno sin tener en cuenta la Intima é inseparable relnci6n de cncla uno de ellos con el hecho punible hacia el cual todos obrando de consuno y de eomtln acuerdo se dirigfan ó sea para dar muerte á Marcos lluneag, cuyo hecho delictivo, dada la solidaridad de intención y de acción que existfa entre los diez y seis acusados, se considera desde Juego como acto ejecutado por la colectividad foIDiada por todos ellos igualmente responsables del asesinato de que se trata. Sentencia de 29 de SeptiembrE' de 1883 que establece una doctrina idéntica A la jurisprudencia americana sobre el particular Bishop, New Criminal Law, pl'irrafo 629, 2, y pa.rrnfo 630, Tomo J, y causas citadas por el mismo y decisión de esta Corte dictada en la causa de los Estados Unidos contra Pedro Teodoro (a) Pedro Lavandero. En la ejecución del expresado delito de i:i,sesinato procede n.precinr lit concurrencia de lM circunstancias ngra.vantes 8, 15 y 20, 1\rtfculo 10 del Código Penal, por cuanto que los acusado.S se nprovcchnron indudablemente de la oscuridad de la noche para. la <'Onsmnación del delito y hubieron de emplear af!tucia y engafio, mediant<" pretexto falso .fi. fin de que el acometido descuidado no pudiern. <'Vitar y defenderse de la ngresi6n que ejecutaron, estnndo el Buncn¡r en el piso bajo y bodega de su casa, aunque est.ns dreunstnncills quedan compensadnf! en f!US efectos por la especial establecida en <'l artfculo 11, f'n con('(>pto de atenuante supuestas !ns condicion<'s perflonnl<'s y d<' rn7.n y In escnsn. instruccitm de que adolecen los E'njuiciados. Se trntn de un asesinato perpetrado mediante 11n1t sedición ó snblevnei6n ''crifl.eada con escl'indalo y gran osadfa por los diez y seis acusados impulsados por odios y resentimientos motiy11dos por abusos cometidos por el Presidente lluncag durante cerca de 20 año.~ en que ha ejercido las funciones de primera autoridad local del pueblo é isla de Cagayaneillo, desde la· anterior soberanfa y .creyendo acaso los amotinarlos que tales abusos ya habrfan obtenido earíieter de perpetuidad y que era difícil sino imposible obtener rí'medio del Gobierno de la provincia por la circunstancia de estitr separada la pcqueñn isla de la mayor de Panay en que se halla situada la Provincia de Antique, hubieron de recurrir (i!On infracción de la le~· 11 la violencia Y al asesinato, debido ú. la ignorancia y tal vez a. falta de medios y recursos para. obtener justicia y por estas razones somos de parecer que se debe de atribuir mayor efecto A la. aludida circunstancia establecida en el artfeulo ll, en término que se está en el caso de considerar compensadas por ella sola las tres agravantes de que se ha hecho mérito, habiendo por tanto incurrido los diez y seis acusados en el grado medio de la pena seilalada en el urtfculo 403 del Código Penal. Consiguiente á lo expuesto es, que se estime por la Coi-te que el atentado personal ejecutado por los acusados contm el entonces prEisidente del pueblo de Cagayancillo, afectaba ciertamente al orden ptlblico y al principio de autoridad y bajo este concepto revestta de carácter polftico en sentido general; m6s no del carficter polftico especial con que se hallan condicionados los delitos á que se contrae el Decreto de amnistfa de 4 de Julio de 1902, por cuanto que los acusados al determinar y realizur la muerte del occiso Marcos Buncag si bien obraron impulsados con razón ó sin ella por ciertos actos abusivos cometidos por el Buncug, pero no constando que los vecinos de aquel pueblo hayan secundado {1 la i·evoluci6n contra el Gobierno de Espaiia ni á la resistencia opuesta 6 la soberan[a de los Estados Unidos, ni que formaran parte el occiso ni sus agresores ~orno adictos en la insurreción, como tampoco que hahran nacido la odiosidad y resentimientos que mediaran entre si de cuestiones y moth•os polrtieos con ocasión de la revolución pasada, es innegable que el asesinato del eitudo Presidente Buncag no tenfa el cuficter polftico especial á que se refiere dicho Decreto de umnistfa como se demuestra por la letra y espíritu que informa la citada disposición soberana especialmente en el p.11.rrafo 3 de la Proclama y por esta razón no es procedente declarar li los mismos comprendidos en Ja expresada amnistta. No habiéndose interpuesto resurso alguno contra el extremo de la sentencia del juez, por el que se dejó sin efecto el juicio con relación al asesinato de Cirineo Garrion cometido por Ignacio Bundal, carece hoy de competencia este tribunal para dictar resolución respecto de dicho asesinato y de la responsabilidad de su presunto autor. una vez dispuesto por el Juez que sea objeto de querella y juicio en ramo apute sin oposición del ministerio fiscal. Los méritos y demlis datos de cargo que de la causa resultan contra el que fué vice-presidente d<' Cagayancillo Francisco Mugbanm1, acusado de encubrimiento, demuestran que éste al suscribir el acta y parte dado al gobierno provincial, expresando falsamente que una cuadrilla de malhechores lmbfa invadido dicho pueblo y dado muerte ni Prccsidente Buneag, obró impulsado por miedo insuperable de un mal mayor consistente en la amennzn é intimidación hechas por Bundal y sus compañeros después del asesinato dC'l Pr<'sidentc Buncn¡:!, {1 cu;vas intimidación y amennza de earl'\c· ter gnwí' é inminente dadas las circunstancias que entonees pre,·aleC'fall. !le doble¡::'aron los demi\s Yecinos Y h.ista los hi_iOs del interfecto. y por esta razón quedó indudablemt>nte l'xcento de responsabilidad í'riminal el enjuiciado Magbanua. toda vez que consi1IC'ra la IC'). que el acusado no 11;1 delinquido y debr ser ah.s1wlto de la acusación, sin qn<' :\ Psto obste el heeho posterior d<' 11nher consentido que pasara bastantr ti<'mpo "in haber rectifiC'ado di1•ho pnrtt> falso, r<'firií'nrlo á la autoridad provincial fo verdad de lo ocurrido y <'l haber librado aún pasaporte 6 sah-o ronducto 111 Rnndal para que pudiera trasladnrse y desembarC'nr 236 GACETA OFICIAL en otras islas, pues que dicho individuo podrú ser accusado de otros hechos punibles que no expresa la querella. Los demfis enjuiciados Vicente Conde, Laureo.no Cayao, Sebas· tian Conde, Leonardo l"abila, Antonio Tindoc, Nicolás Cardeño, Crisanto Trinidad, Alberto Carenera, G!'cgorio No.moco y Modesto Dundo.e, han sido absueltos sin que contra el pronunciamif'nto en este sentido se haya interpuesto recurso alguno. por lo que, teniendo ya la sentencie. en cuanto ií este extremo carácter firme, carece le. Corte de atribuciones para ocuparse de dichos diez procesados. En virtud de las consideraciones expuestos procede en nuestro sentir que se condene 11 los acusados Ignacio Bnndal, Tomlis Mamega, Santiago Madiong, Dionisia Conde. Pedro Elijan, Procedio Banales, Domingo Cardei'io, Vicente Bombon, Gregario Conde, Gregario Elijan, Raymundo Cardeño. Gavino Condesa, Jacinto Bongar, Modesto Bundac, Ramón Cond<'sa y Juan Cardeña, en la pena de cada uno cadena perpetua, en las accesorias de interdic· ción civil y sujeción A la vigilancia de la autoridad durante la vida de los penados y aunque obtuvieren indulto de la pena prin· cipal sufrirA las de inhabilitación pel'petua absoluta y sujeción A la vigi1nncia de la autoridad por 1>1 tiempo de la vida de los sentenciados, sino se hubieren remitido estas penas accesorias en el indulto de la principal, en la indemnización mancomunada ó solidaria de mil pesos insulares .11. los herederos del occiso y al pago de una vigésima séptima parte de costas de ambas instancias. Se deC'lara. no haber lugar A aplicar la amnisUa de 4 de Julio de 1902 11 favor de los citados diez y seis acusados, por no hallarse comprendidos en el decreto concediendo dicha gracia. Y se ab· suelve A Francisco Magbanua con una vigésima séptima parte de costas de'. oficio, revocando por tanto la sentencia consultada y apelada en los extremos no conformes con esta decisión. Devuél· vase en su oportunidaP la causa con copia certificada de esta de· cisión parn la ejecución de la sentencia dictada. Conformes el Presidente Sei'ior Arellano y los Magistrados Sei'iores Torres, Willard, Mapa y Johnson. McDoNOUOH, M., disidente: El :ffñ. que los enjuiciados perseguían con el levantamiento y el asesinato del Presidente Municipal, era, segím aparece demos· trado en la causa, de fndole polftica. Este había venido desempei'iando el cargo de presidente por espacio de unos veinte aifos y continuó en su puesto a(m después de que hubo desaparecido todo vestigio de dominación espai'iola. en estas Islas. Los v1>cinos del pueblo se habían dividido en dos bandos. u11.o, que al parecer apoyaba al presidente, y su polftica, y el otro. que se oponía 1\ i;u administraci6n porque scgCm dechm había tiranizado y oprimido ar pueblo. El móvil que impulsó A los procesados no fué ni el robo ni la venganza personal sino mAs bien el deseo de redimil' al pueblo de lo que ellos crefan la tiranfa de un funcionario funesto, puesto que por algunos dfes después de su muerte vigi· In.ron la tesorerfa del pueblo y Ja ca!"e del occiso hasta que hicieron entrega de todo tal como estaba sin haber rometido neto alJrtmo vandálico. En vista de los hechos relacionado!! soy de opinión que d<'be accedersf' 1\ la petición de los procesados de que se les declare comprendidos en la proclama del Presidente de 4 de Julio de 1902. El Presidente en su proclama concede el indulto. entrt" otroP-. fi todns aquellos rPsponsnbles de delitos de índole política "' "' "' l'e;mltantes de disenciones 1l odios polfticos internos entre los mismos Filipinos durante una '1 otra de las citada!I insurr1>c· ciones." El delito de autos se perpetró durante la revoludón y nnrió rlt> nrlio!I polrtil"os 6 disencionPs f'ntre los Filipinos y poi' tanto lo;i prncesnrlns tienen derf'chn 1\ !lcr amnistiado!!. .~e 111 odifica la, sentencia. [No. 982. Enero~ de 1904.] LIM·.fUCO, demandante y·apehrntc, co11tra L/Jl.J'd.P, demandado y apelado. SEGu11.01:1; DoB1.E SEGURo.-El demandante rolicit6 lle! agente de una. compaflla de seguros el seguro de un cargamento de arroz. El agente no expidió póliza pero le dió una carta p!).ra 111 <'ompañla de Seguros en la que decía que el cargamento estaba asegurado. Dcspu('s se presentó el da.mandante al de· mandado, agente de otra compañia de .seguros y obtuvo de éste una póliza de seguro sobre el mismo cargamento. La 1\ltima póli:ia no estaba redactada con los requblitoe legales. El cargamento se perdió y la primera eompaflla pagó la pérdida. Después el Megurado demandó ul agente de la segunda compan!a por el importe del arroz pérdldo fundé.ndoi;e en que la póllzé. expedida por o.\ste era ineft.eaz por falta de loo requisitos legales y que no hubient podido cobrar é. la Compatiia si la hubiese demandado. & declara que la prohibición contra el doble seguro se impide el éxito de la Rcci6n y que pagado por la primera Compallla el importe de los géneros asegurados In ineficacia de la segunda póliza no confiere acción á favor del Rsegurado contra el agente de la segunda Compa.fliR. APELAC10N contra una ;;entcncia del Juzgado de Primera los· tancia de Manila. Los hechos upurecen rclncionndos en In decisión de la corte. Hcíi.ores L. D. HARCIIS Y H .. 8 . .McDoUGALL, abogados del apelante. 8eilores DA \'IS & COHN y ALBERTO BARRETO, abogados del ape· Indo. ToBBE1:1, JI.: 8e reclama por el demandante Lim J uco, del dema'ndado Lim Yap, el abono de la cantidad de 13,000 pesos en concepto de indemnización de daños y perjuicios por falta de cumplimiento de la obligación de asegurar un cargamento de arroz. El demandando en su contestación negó estuviera obligado 11 pagar dicha suma, fundado en que es ~ulo el segundo contrato de seguro que espresa la P,6liza presentada por el actor. }<_;¡ Juez en vista del resultado de las pruebas articuladas por las partes y en consideración á los hechos reconocidos y conve· nidos entre las mismas falló el juicio en favor del demandado y condenó al demandante al pago de las costas. La demanda por la que se ejercita la acción reclamando la cantidad de 13,000 pesos en concepto de daños y perjuicios se funda en haber faltado el demandado ni cumplimiento de su obligación de otorgar una póliza vtilida y eficaz para asegurar un cargamento de arroz. Son hechos convenidos entre las partes contendientes que mu· cho antes del 14 de Junio de 1900, en que se celebró contrato de seguro entre el demandante Lim Juco y el demandado Lim Jnp <• Ynp, represC'ntnntc de la casa aseguradora King Yuen Insurance Company Limitcd, de dichos 3,000 sacos de arroz que valian 13,000 pesos·cnl'gados 11 bordo del bergantin Goleta. denominado Registro; \'erifieuon 1tctos consignados en el aparta.do nlímero noveno pli· gina 2 de la pieza de excepciones, de los cuales resultó constituido como pretende el demandado el seguro de los mismos 3,000 sacos de arroz poi· su total valor entre dicho demandante y la soci..-dnd German y Compañía. agente de la compailfa. titulada "La Federal." Que dicho bergantin que zarpó del puerto de Dagupan el 15 de Junio de 1900 con destino al de esta Capital llevando A bordo los 3,000 sacos de arroz asegurados, naufragó al dia siguiente 16 cerca del puerto de Vigun, Isla de Luzón con pérdida total de todo su cargamento; y que el din 17 del mismo mes el patrón, Pio Acosta, en compafifll de algunos tripuhmtes del buque nAufrago formalizó en el puerto de Vigan y ante el Inspector de Aduann.'I la <"onespondiente protesta por dicho naufragio, reitert\ndoln. de nuevo al llegar 1\ esta Capital ante el Notario Seilor .EnriquP: Ba· rrcrn. De todos estos hechos fué inmediatnmente notificado el demandado. El demandan~ se ha resarcido completamente d<' la pérdid11 de los 3.000 mil !'locos de nrro7. desaparecidos con motivo del naufrA. ~io del citado bcrgantin i:?"Oleta Registro, por cuanto que ho.bfa GAUETA OFICIAL 237 recibido de la ra7..6n social German y Compaiifa en 11 de Agosto de 1901 la cantidad de 13,500 pesos importe del seguro verificado por dicha casa A favor del demandante folios 6 al 7 de la pieza de cxcepcione!t, y as[ también lo afirma el gerente en su declaración, asegurando haber escrito un1t carta al demanda.do noticiando haber abonado el importe de!I seguro del arroz perdido al demandante Lim Juco. "El artfculo 782 del Código de Comercio precept6a que si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistiría iínicamcnte el primero, con tal que cubra todo su valor. Los aseguradores de fecha posterior quedar/in libres de responsabilidad y percibirlí.n un i por ciento de la cantidad asegurada. "No cubriendo el primer contrato el valor Integro del objeto asegurado, recaerá. la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con postel'ioridad, siguiendo el orden .de fechas." Se alega por el recurrente que el llnico error en que inccurrlo el Juez consistit> en haber fallado el juicio li favoi: del deman· dado imponiendo las costas al demandante Lim Juco. Esta parte no ha reclamado del demandado Lim Yap ó Jap el importe ó valor del arroz asegurado por éste como Agente del Panag Khean Guan Insurance Company Limited, ni ha a.firmado ó discutido siquiera. la validez ó eficacia de la póliza. que le fué librada por el demandado no obstrmte ser el segundo contrato de seguro sobre el mismo objeto. Reconociendo el demandante Lim J uco su "carencia de acción y la ineficacia de la póliza que posela bajo su punto de vista ó sea por defecto de forma y no por la subsistencia. del primer contrato anterior de seguro sobre los mismos 3,000 sacos de arroz, ejer· citó sin embii.rgo acción para reclamar dailos y perjuicios ocasio· nadas por la pérdida del arroz contra. dicho Agente con motivo de la aludida nulidad de la póliza A su juicio deficiente y sin los· requisitos exigidos por la ley. No se estima pertinente deber apreciar y decidir hoy cuales son las condiciones y caracteres de la mencionada. póliza, puesto que el demand"a.nte no se halla en el caso del que ha sufrido dafios y perjuicios por deficiencia ó falta de los requisitos marcados en el articulo 738 del Código Mercantil. La i~fieacia de su póliza, aím concurriendo en ella todos dichos requisitos legales, se debe Ji la prohibición establecida por la Ley de que se cobre dos veces el Yalor del cargamento ó de Jos efectos asegurados y perdidos por cualquier accidente en el mar. Es hecho probado que el demandante ha recobrado Integro v "con crr.ccs el valor de los tres mil sacos de arroz asegurados Y luego perdidos por naufragio de la na.ve y por tanto con arreglo al citudo articulo 782 del Código :Mercantil se hal1a libre el segmido ó posterior a.segurador demandado de toda responsabilidad, porque la Ley no permite que el Lim-Juco después de haber percibido de German y Compafifa algo mtis del valor del arroz asegurado, pueda con derecho cobrarlo otra vez del segundo asegurador, cuya obligación en este caso ha quedado sin efecto ó anulado por disposición legal. No es del caso discutir las condicionl"s y caracteres de} contrato de seguro suscrito por German y CompaiUa en nombre de la "Federal" ante el hecho culminante é indiscutible de que el demandante cobró y percibió de dicha cnsa con creces el valor del nrroz perdido y por esta razón sen cual fuere el defecto de que adoleciere la póliza librada por el segundo asegurador no es dable estimar que exisLiera motivo legal de acción parn rr.clumnr daños y perjuicios que no existen, toda Yez que bajo tal supuesto no hay ley que autorice su ejercicio y serfa una demandn injusta ti Ja \'CZ qur. inmoral, que vendrfa ti eludir la pl'ohibición de cobrar do!\ Vl'l.'es el valol' de los objetos asegurndos. Habiendo quedado nulo é ineficaz el contrato de aseguro cele· brado en segundo término y por tanto no obligada la citada com· 15657-2 pañfa china representaaa por el demandado por disposici6n expresa de la. Ley con motivo de haber cobrndo el actor eJ1. su totalidad el valor del seguro del primer asegurador, no existe 1·az6n alguna legal que obligue al agente de la repetida Compailia al pago del importe del -segundo seguro del cual quedó libre por Ministerio de la Ley su representada, a(in A tftulo de indemnización de daiios y perjuicios, pues que ninguno de los artleulos del Código de Comercio que ttatan de los Comisionistas, factores, dependientes y manceboS, autoriza semejante obligación, como tampoco ninguno de los artfculos del mismo referentes A seguros marltimos. Con estos fundamentos se absuelve al demandado Lim-Yap ó Jap confl.rmAndose la sentencia apelada. con las costas al demandante. Luego de transcurrido el plazo de 20 dlas después de la notificación de esta decisión comunlquese la misma al Juez con certificación de la sentencia que se dicte. Conformes el Presidente Seiior Arellano, y los Magistrados Seilores Cooper, Willard, Mapa y McDonough. El Seilor Johnson no asistió A la vista. Be confirma la sentencia.. [No. 1444. Febrero 4 de 1904.] J_,08 ESTA.DOS UNIDOS, querelltmte y apelado, contra. SEVERO ALCANTARA Y OTROS, acusados y apelan.tes. DERECHO PENAL; BANDOLERISM.O.-Las pruebas que demuestren que los acusados e.l tiempo de su aprebenslon estaban en compe.tile. de una p11.rtida de hombres armados que se Sftblase dedicaban al robo de bienes muebles, son bastantes paro servir de fundamento á la condena por el deltto de bandolerismo. APELACION contra una sentencia. del Juzgado de Primera. Ins· tancia de Rizal. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Seilor MATÍAS SANCHEZ, en representación de los apelantes. El Procurador·Genera.l, Seilor ARANETA, en representación del Gobierno. JOHNSON, M.: Se imputa tl. los procesados el delito de bandolerismo. Instruyóse el proceso en el juzgado de la Provincia de Rizal en 6 de Abril de 1903. Al verificar su comparecencia formal ante el juzgado el procesado Bernardo Gomez se declaró culpable del delito que se le imputaba y fué sentenciado en el acto A veinte a.ilos de prisión y costas procesales. Al terminarse el juicio, Severo AlcAntara y Ramón de JesOs fueron declara.dos responsa· bles del delito que se les imputaba. en la querella y sentenciados ambos por el tribunal, el Severo Alcántara A cuarenta a.ilos de prisión y Ramón de Jesas 11 veinte. Ramón de Jest1s pidió la celebración de nuevo juicio que le fué concedido en 29 de Abril de 1903. Al terminarse el nuevo juicio en 17 de Julio de 1903 el juzgado deelnró ó Ramón de Jesas responsable del delito que se le imputaba sentencifindole de nuevo tl. veinte años de prisión. Las pruebas presentadas en el juicio demuestran que Severo Alcántara y Ramón de Jesus, asf como Bernardo Gomez, hablan sido captura· dos hacia el 8 de Febrero de 1903, en un combate sostenido por la Policfa Insular de la Provincia de Rizal con las fuerzas del titulado General San Miguel cerca del sitio denominado Corralnabat6. Las pruebns demuestran que los soldados de San Miguel nscendian A unos 300 ó 400 individuos. Estos estaban provistos de bolos y fusiles y capitaneados por el mismo General San Miguel. Las pruebas demuestran asimismo que la partida habla visitado con frecuencia los barrios y pueblos inmediatos al sitio denominado Corral·nabat6 eon el objeto de robar y obligar A Ja gE"nte que diese contribuciones. Las pruebas demuestran que como 1·r.snltado del combate el General San Miguel y sus fuerzas fueron rlcrrotndns en Corral·nnbnt6, y que fueron capturadOs muchos 238 GACETA OFICIAL documentos firmados por Julian Sa.ntos y otros, todo lo cual demuestra plenamente la existencia ilegal de esta partida. Se demostró asimismo que estos documentos hab!an sido firmados por Julian Santos, por medio de un individuo que conocfa su letra. Las pruebas demuestran que en el combate fueron muertos dos individuos de la Polícfa Insular y un oficial. Las pruebas de· muestran por modo evidente que San Miguel se hallaba presente en el sitio donde tuvo lugar el combate. El procesado Ramón de Jesús, declaró bajo juramento en su favor y manifestó que era labrador, que tenla mas de 40 ailos de edad, y que habra perdido una mano hacia algunos ailos. Dijo que habla sido secuestrado por la partida del General San Miguel porque le suponian policfa secreta de los americanos. El Juzgado de Primel'a Instancia no <lió crédito alguno ti las manifestaciones de este procesado. Severo Alclíntarn declaró asimismo en su favor y manifestó que babia estado preso en la cD.rcel provincial de Rizal por el supuesto delito de asesinato y que se habra fugado yéndose ti su casa. donde fué secuestrado por la partida de San Miguel. Este procesado dijo que cuando tuvo lugar el encuentro él no pertenecra li la partida ni tenla que ver nada absolutamente con ella sino que ocasionalmente se confundió con la misma en el acto del combate sostenido con la Policía Insular. Este procesado fué capturado en el momento en que trataba de darse li. la fuga. En el nuevo juicio celebrado en cuanto al Ramón de Jestls se trató de probar nuevamente por el procesado que habfa sido secuestrado. Su esposa fué llamada como testigo y declaró que su marido habfa sido secuestrado por ciertos individuos descono· cidos, y que no podia recordar la. fecha ni el mes. El Juzgado de Primera Instancia no dió crédito ti esta declaración y como quiera que el Juzgado vió y oyó declarar A la testigo no tenemos razones alguri.as para disentir de su opinión. Prudencio Zalazar fué también presentado como testigo de des· cargo en el nuevo juicio y declaró que Ramón de Jestls habla sido secuestrado por ciertos individuos en el mes de Febrero (1ltimo. Esto, sin embargo, estD. en pugna con lo manifestado por la esposa é indudablemente el Juzgado no le atribuyó importancia de nin· gOn género. De las pruebas obrantes en la presente causa se deducen.. los siguientes hechos: l. Que en la Provil).cia de Rizal habla una partida armada compuesta de 100 li 400 hombres. 2. Que dicha partida estaba provista de fusiles y bolos. 3. Que dicha partida se organizó con el objeto de robar bienes muebles. 4. Que dicha partida en distintas ocasiones salió ti la vra. pO.blica y rob6 bienes muebles. 5. Que los procesados en la presente causa pertenecian ti la paTtida de referencia cuando fueron capturados. Por tanto se confirma la sentencia recurrida con !ns costas de ambas instancias. Conformes el Presidente Seilor Arellano y los Magistrados Seifores·Torres, Cooper, Willard, Mapn y McDonough. Se confirma la sentencia. [No.15-18. Febrero 11de1904..) LOS ESTADOS UNIDOS, querellante y apelado, contra P..!ULl:VO G.4.lWl.á Y OTROS, acusados y apelantes. · DERECHO PENAL; BANDOI.ERISMO.-Vénnsc los hechos probndos en estft causa que se declaran suftclentes pRrn justiftcRr una condena por el delito de bandolerismo. AP:E:LACION contra una sentencia del Juzgado de Primera lnstnncia de Mindoro. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Senor FERNANDO DE LA CANTERA, en representación de los upe· )ante~. El Procurador·General, Seilor ARANETA, en representación del Gobierno. \VILLABD, M.: No se discute que todos los procesados pertenecfan li la partida de Valeriano Gasio. Se alega sin embargo que aunque se probt"i que esta partida constaba de 35 individuos todos provistos de fusiles, que vivla en los montes, y que asalt6 el pueblo de Naujan, secuestrando y llevA.ndose consigo siete .de Jos vecinos de dicho pueblo, cuatro de los cuales fueron más tarde muertos, no obs· tante, no cometió actos de robo aiguno. Las pruebas demuestran lo contrario. Consta que sustrajeron de la. presidencia municipal de Naujnn un baul que conten.la dinero. Este dinero fué repartido en el campamento entre los individuos de la cuadrilla. Consta ademlis que de vez en cuando se daban órdenes A distintos indi· viduos de la partida para que saliesen del campamento hacia sitios determinados y se apoderasen del palay que en ellos encontraran.. La partida de autos está comprendida en el artfculo I de la Ley 518, por todo lo cual se confirma la sentencia apelada por la que se condena li los procesados a la pena de prisión perpetua, con las costas de esta instancia a los apelantes. Conformes el Presidente Seilor Arellano y Jos magistrados señores Tórres,_ Cooper, Mapa, McDonuogh y Johnson. Se confirma la sentencia. [No. 1368. Febrero 12, de 19CM.] LOS ESTADOS UNIDOS, querellante y apelado, contra FRED PREIMUTH, acusado y apelante. l. DERECHO PENAL; FAUilFICACIÓN DE DOCUllENTOS P(lnucoa.-EI qu\l induce A otros á firmar los nombres de terceras persofü1s en una nóminn pero sin que se trate de imitar las firmas verdaderas, no puede ser eondem1.do como reo del delito de falsificación de documentos públicos. El Magistrado Sr. CooPER, disiente: 2. ID.; ID.-EI que induce é. otros é. ftrmar los nombres de terceras personas en una nómina aunque no traten de lmitnr las firmas verdaderas, es reo de una falsifieac!On por haber supuesto en el neto la intervención de personas que no la tuvieron. Al>ELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera Jns· tancia de Manila. Los hechos aparecen relacionados en la. deci_sión de la corte. Seilores HA.RTIOAN, MARPLE, SOLIONAC, McCABE y GUTlERtU::z, en representación del apelante. El Procurador-General, Seiior ABANETA, en representación del Gobierno. \VILLARD, M.: Se imputa al acusado el delito de falsificación de documento pf1blico por haber segtín se dice contrahecho y fingido en una nómina las firmas de Charles Bruggert, W. F. Farrow y las de otras personas. En la fecha de autos el acusado era empleado de la oficina de un tal Beban, oficial pagador de la Junta de Sani· dad de la ciudad de Manila. Las pruebas demuestran que éste no firmó en la nómina ninguno de los nombres de los individuos mencionados en la querella, pero sf que el testigo Kennedy, 6. ruego del acusado, firmt"i el nombre de Charles Bruggart, y que el testigo Davis firmó el nombre de W. F. Farrow. Ni Kennedy ni Davis trataron de imitar las fil'mas de Bruggert y Fnrrow. Las firmas hechas por estos testigos no se parecen en nada 6. las verdaderas firmas de estos individuos. Las cuestiones plantea· das en autos han sido ya resueltas en anteriores decisiones de este Tribunal. (Los Estados Unidos contra Buenaventura, 1 Gaceta Oficial, 446; Los Estados Unidos contra Balmori, 1 Gaceta Oficial, 182; Los Estados Unidos contra Parnfso, Noviembre 13 de 1901; Los Estados Unidos contra Roque, 1 Gaceta Oficial. 350.) La sentencia recurrida queda revocada y se absuelve al acusado, con las costas de ambas instancias de oficio. Conformes el Presidente Seiior Arellnno y el Mngistrado Seílor Mapa. Tomu:s, M.: Conforme con la. parte dispositiva. GACETA OFICIAL 239 CoOPER, JJ., disidente, con quien esUi. conforme McDoNOUGH, M.: La decisión recaida en la presente causa se funda en si se trató ó no de simular la firma de los individuos cuyos nombres aparecen en la nómina, y se citan varias sentencias de este Tribunal. En nuestro sentir aquf no se trata de si hubo 6 no simulaci6n de firma. Aunque se alega en la querella que se simularon y contrahicieron las firmas de ciertos individuos en la nómina, y si tal VP,Z la querella hubiera sido suficiente en tal sentido para confirmar el fallo condenatorio, no obstante, segQn la querella, el delito imputado no era solamente el de falsificación de firma, sino también el de íalsilicación de documento pli.blico "incluyendo en el hecho de hacer dicha nómina, la participación de las personas Qltimamente nombradas, cuando en verdad y en hecho las per· sonas Gltimamente nombradas no habfan participado en la cele· bración de dicha nómina." La querella era tal vez susceptible de demurrer por imputar dos delitos distintos, pero era cierta· mente suficiente para condenar al procesado poi· el delito de falsificación de documento pablico previsto y penado en el p.t!.rrnfo 2 del articulo 300 del Código Penal, que dice que el fun· cionario pQblico que abusando de su oficio cometiere falsedad ser.ti culpable de este delito. 2. "Suponiendo en un neto la intervención de personas que no la han tenido." Las pruebas demuestran que el procesado Freimuth estaba empleado como escribiente y primer (timekeeper) de la Junta de Sanidad de las Islas Filipinas; que en 25 de Junio de 1902, y en la ciudad de Manila, abusando de su autoridad y oficio como tal funcionario, y siendo su deber cuidar de que las nóminas del departamento fuesen debidamente firmadas y certificadas, exten· dió una segunda nómina varias semanas después de haberse heeho la nómina Original y pidió 1\ otros individuos de la oficina que firmasen con letra distinta. 6. la de aquellos cuyos nombres apn· rectan en la. nómina original, y después de haber firmado eflta. segunda nómina con las nombres de las personas que habfan firmo.do la nómina original, trató de usarla un tal James Beban, oficial pagador del Departamento de Sanidad, para defraudar al Estado usándola como comprobante, consiguiendo asf que se le acreditase por segunda vez la misma cantidad que ya se le habfn. acreditado en la nómina original. Enten'demos que las pruebas demuestran plenamente la existencia del de1ito imputado, y que el procesado es reo del delito de falsificación de documento pfíblico p1·evisto en el plii'rnfo 2 del articulo 300 del Código Penal. Johnson, M., no ha concurrido en la vista. Se abauelve al acusado. [No. 1480. Febrero 16 de 190-t.] LOS~EBTADOS UNIDOS, querellante y apelado, contra FRAN· . CISCO DE LA CRUZ Y OTROS, acusados y apelantes. DERECHO PENAL; BANDOLERISMO.-Lfl.9 pruebas que demuestren que el S:cusndo formaba. parte de una. partida. de ladrones compuesta. de ml\s de tres pel'lionas armad115, son basta.o tes po.m fundamentar la. condena por el delito de bando· lerlsmo. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Bulacá.n. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de Ja corte. Mr. J. L. WoLFSON, en representación de los apelantes. El Procurador General, Señor ARANETA, en representación del Gobierno. JonNsoN, M.: Se acusa .ti los procesados del delito de bandolerismo. Las pruebas demuestrnn que todos y cadn uno de los acusados lutbfnn pertenecido por algunos meses, con anterioridad al mes de Febrero de 1903, al cuerpo de voluntarios, que, en unión de otros 22 desertaron del citado cuerpo en el mes de Febrero de 1903; que cuando desertaron se llevaron consigo los fusiles y municiones que tenían; que cada uno de los tres acusados habfan sido vistos en distintas ocasiones con otras partidas que merodeaban por los montes, cuyas partidas, resulta probado, eran de ladrones; que en varias ocasiones estos procesados en unión de otros individuos de la partida fueron vistos en diferentes pueblos exigiendo arroz y dinero 6. los vecinos. No solamente deqmestran las pruebu que la partida li que los acusados pertenecfan penetró en los pueblos exigiendo arroz y dinero, sino que entraban asfmismo en los casas con el objeto de robar provistos todos de fusiles" y revolvers. Las pruebas demuestran ademlis que en cierta ocasión secuestraron á los policias del pueblo de ~falolos llevJi.ndoselos li los montes, donde los tuvieron detenidos por algun tiempo; y que la partida estaba capitaneada por un tal Dalmacio Caambol, que habfa sido nombrado por el titulado General San Miguel como teniente de la misma. Los procesados no presentaron prueba de ning(in género en su defensa. De las pruebas practicadas se deducen las siguientes conclusiones: l. Que en el mes de Febrero de 1903 existía en la Provincia de Rizal una partida armada compuesta. de tres ó m.t!.s personas. 2. Que el objeto de dicha partida era el de robar carabaos y otros bienes muebles. 3. Que estos tres acusados pertenecfan á dicha partida. Se confirma por tanto la sentencia recurrida condenándose li cada uno de los procesados [1 la pena de veinte afios de prisión. Conformes el Presidente Señor Arellano, y los Magistrados Señores Torres, Cooper, Willard, Mapa y 1'foDonough. Se confirme la sentencia. OFICINA DEL FISCAL GENERAL. "The Union Surety a.nd Guaranty Company." MANILA, I. F., 14 de Mano de 1904. SEÑOR: Sírvase publicar en la GACETA OFICIAL que la autoriza· ción para negociar en las Islas Filipinas del "The Union Surety and Guaranty Company of Philadelphia," ha sido revocada, pro· hibiéndoles terminantemente hacer transacciones en ningfín nuevo negocio en estas Islas, de acuerdo con las disposiciones del artf· culo 4 de la Ley No. 536 de la Cimisi6n en Filipinas. De. V. respetuosamente, GREClORIO ARANETA, FUcal-General Interino. Al EDITOR DE LA GACETA OFICIAL, Manila, l. F. OFICINA DE ADUANAS E INMIGRACION. CIRCULARES DE RESOLUCIONES ARANCELARIAS. No. 374.-(1) Máquina de vapor; (2) caldera y piezas s~eltas. MANILA, 11 de Febrero de 1904. A todos los Administradores de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados se pu· blica lo siguiente: "Protesta No. 1612 formulada en 9 de Diciembre de 1902 por Jos Sefiores Warner, Barncs y Cia., contra la resolución del Ad· ministrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administra· dor de Aduanas del puerto de l\fanila acerca del tipo y suma. de los derechos imponibles sobre· ciertas merca.netas descritas en la declaración Nos. A 13242-13243, comprobante No. 18863, cuyos de· reehos fueron pagados el 8 de Diciembre de 1902. "La primera reclamación en este cnso es contra la clasificación de una mAquina y piezas sueltas, con arreglo n. la partida 243 de la Ley Arancelaria. de 1901, 6. razón de $1.50 los 100 kilos en lugar de como maquinaria ngrfcola con arreglo A la partida 245, 240 GACETA OFICIAL a raz6n de $0.25 los 100 kilos, como ahora se reclama. La mA· quina fué declarada como 'otra maquinaria' con arreglo A la partida. 257 ( b) • "Por una de las reglas de interpretación bien conocidas, todas las partes de una ley deben ser lefdas conjuntamente, de suerte que, y por lo que li la maquinaria de potencia no eléctrica concierne, es como si la partida 243 hubiese sido puesta para compren· der los motores particulares y rnliquinas enumeradas en la misma, y la partida 257 para. abarcar todos los demli.s. Es un caso familiar de una enumeración espeetfica seguida de la cl!iusula 'omnium gaterum'. Las mil.quinas de vapor, no estando enumeradas en Ja clliusula primera, deben encontrarse en los términos generales de la partida 257. (Véase la ri:ltima p~rte de la Resolución Arancelaria, Circular No. 187.) "Es cierto que el Tribunal de Apelaciones de la Aduana en una resolución pllblicada en la Resolución Arancelaria, Circular No. 326 ha asimilado una mAquina de vapor terrestre li una mAquina para Ja marina y ha encontrado que debía pagar con arreglo A. la partida 243; pero aquel caso no esbl enteramente en armonfa con una resolución anterior del mismo Tribunal (Resolución Arancelaria, Circular No. 187, 6ltima parte), estli en contradicción con las autoridades de ml1s peso y no es cierto que baya sido seguida de nuevo. (Aloe vs. Churchill, 44 Fed., 50; Arthur y Butterficld, 125 U. S., 70; 31 Law Ed., 643; 8 Sup. Ct. Rep., 714; Arthur y Sassfield, 96 U. S., 128; Sykes vs. Wagone, 38 Fed., 494; Rossman vs. Hedden, 87 Fed., 99; Herman vs. Roberston, 33 Fed., 654; Hartrauft vs. Meyer, 135 U. S., 237; Suberger vs. Xohn, 137 U. S., 95; Junge vs. Hedden, 146 U. S., 238; Lubenoth vs. Roberston, 144 U. S., 35; Mason vs. Roberston, 144 u. s .. 40.) "No debe erigirse en regla que todas las mil.quinas de vapor hayan de adeudar con arreglo 1\ la partida 243, toda vez que esto es 6nicamente aplicable li las mliquina.s que puedan sin dificultad apreciable ser indiferentemente usadas alternativamente como m6.quinas de tierra ó como mliquinas marinas. El caso fué muy especial y no deberla hacerse extensivo al punto actual presentado al Tribunal para su resolución. "El hecho de que una mAquina ha de ser usada en una hacienda i'nucho menos que en un taller de trnbajos en madera, no puede alterar la clasificación. (Véase también la Resolución Arancelaria, Circular No. 311.) "La segunda reclamación es contra la clasificación de ciertas partes de las calderas, como 'otra maquinaria,' con arreglo li la partida 257 ( b), como se declararon, en lugar de como 'calderas' con arreglo 1\ la partida 244 (a), ii razón de $0.50 los 100 kilos. "Las piezas en este caso consisten la chimenea, las conexiones del hogar y del cenicero, manómetros, grifos y accesorios de la mA.i¡uina alimentadora, cuyns piezas viniendo separadas 1'.micamente por comodidad en el transporte, hubieron de ser aforadas para el adeudo con la caldera, lo mismo que si ésta hubiese venido completamente montnda. (Resolución Arancelaria, Circular No. 312.) Se encuentm, sin embargo, que esta caldera es toda de acero- en vez ele hierro forjado, y es por consiguiente adeuda.ble con arreglo lila partida 244 (b) A razón de $0.75 por cada 100 kilos, en lugar de la partida 244 (a) 1\ $0.50 los 100 kilos. "La tercera reclamación es contra la imposición de derechos de cualquier especie sobre una importación de los Estados Unidos, basada en los fundamentos constitucionales usunJes, y se desestima y deniega. "En virtud de los fundamentos arriba mencionados, se desestima. y deniega .Ja protesta No. 1612 y la declarnción serii liquidada de nuevo de acuerdo con esta dedsión resultando un saldo debido al Gobierno por la suma de $270.76 en moneda de los Estados Unidos. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. H. B. McCor, Admi11istrado'· de Aduatl48 Interino de la8 18las Filipinas. No. 375.-Ancoros, cadenas, etc.; mercancías fotroducidas para el consu11io; 110 se devuelven los derechos á la ree:rportación. MANILA, 11 de Febrero de 190.f:. A to.dos los Administradores de Aduanas: Para conocimiento y gula de todos los interesados se publica lo siguiente: "Protesta No. 2548 formulada en 14 de Octubre de 1903 por la Compailfa ~farftima contra la resolución .del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas como Administrador dr. Aduanas del puerto de Manila acerca. del tipo y suma de los derechos imponibles sobre ciertas mercancfas descritas en la declaración No. A 5624, comprobante No, 12173, cuyos derechos fueron pagados el 12 de Octub1·e de 1903. "La reclamación en este caso es contra la imposición de derechos de cualquier especie, sobre ciel'tas Ancoras, cadenns y otras mercancías análogas importadas para el uso, como aditamentos permanentes de los barcos en relación con los adelantos del puerto local. Son importados ahoro. estos arUculos con el fin de tenerlos li mano en el caso de que se aprnebe una ley que obligue li. su uso, pero si tal ley no se aprueba, desean los dueiios reexportarlos y l'eclaman la devolución de los derechos .pagados. No se niega que las mercancfas deben pagar como fueron aforadas ni envuelve el asun~o una cuestión de clasificación. "Esta oficina no puede tomar nota alguna de leyes que todavfa no se han aprobado. El Qnico deber de una oficina administrativa es cumplir las leyes tal como existen. Por otra parte, en este caso puticular, los cambios esperados en las leyes fueron el motivo que el importador tu\"o para hacer la importación, asunto de ningunii impcirtancia para esta oficina; es lo bastante que hayan sido voluntariamente importados y declarados para el consumo. Si los importadores crefan que los cambios esperados en las leyes podían hacer cualqucr importación presente, inoportuna ó imprndente, ó una impcnt.aci6n estimada. ahora inoportuna, dentro de breve plazo, prudente, beneficiosa ó necesaria, y deseaban i·eservarse al derecho de l·eexportación, ó de no reexportu, debiel'On declarar las mercancfas .para una bodega afianzada y no pua. el consumo. Las mercancfas introducidos para el consumo se confunden con la denills propiedad general y no hay ley que disponga la devoluci<m de derechos A la reexpol'tación. "En virtud de los anteriol'es fundamentos se desestima y deniega la protesto No. 2548. (Firmado) H. ll. :McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Jldministrador de Ad11anas In.ferino de las Islas /l'ilipinas. No. 316.-Recargos adiciona.les. MANILA, 11 de Febrero de l!ÍO.~. A todos los Administradores de Aduatia.s: Para conocimiento y gobierno de todos los inte1·esados, se publica lo siguiente: "Protesta No. 2014 formulada en 6 de Abril de 1903 po_r los Señores Ed. A. Keller y Cfa., contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administrador de Aduanas del puerto de Manila, acerca del tipo y suma de los del'echos imponibles sobre ciertn.s mercancfas descritas en la decln.rnción No. 6679, comprobante No. 11262, cuyos derechos fueron pagados el 4 de Abril de 1903. "Consisten las mercancfas, en este caso, en unos tejidos, mitad seda, embarcados en Eberfield, Alemania (libres .li bordo en Hamburgo por conducto del agente de remesas en aquel puerto)¡ facturados por el vendedor 1\ mzón de 3,500.75 marcos y declarados ul mismo p1·ecio, y devueltos y afon1.clos 1\ razón de 3.581.40 marcos de precio. Se reclama que el valor manifestado en la factura y en la. declaración representa el precio exacto pagado por las mcrcancfas incluyendo t_odos los recargos especificados en el articulo 177 de la Ley Administrativa de Aduanas, GACETA OFICIAL 241 "Se ha asegurado que toda mercancia consignada á los que pro· testan, procedente de Europa, es comprada, pagada y usualmente facturada por una oficina sostenida por ellos en Zurich, Suiza. "Esta oficina ha sido considerada como ( 1 ) El vendedor de las mercancias, siendo parte del precio de dichas mcrcancfas los gastos hechos por aquella oficina que son reembolsados por la oficina de Manila; y (2) como agentes, en cuyo caso los gastos tienen el carácter de comisiones, siendo los que hacen y se reembolsan ordinariamente A los agentes de buena fe, y son adeudables por consiguiente con arreglo 1i. la Resolución Arancelaria, Circular No. 37. "l. Que la oficina di:! Zurich es el agente de los que protestan, es evidente por sf mismo. Aquella oficina actOa en representación de la. oficina de :Manila al comprar las mercancfas europeas y fac· turarlas 1\ su costo. El hecho de que un agente compre y pague ln.s mercancfas y .aon las facture li. su principal li. su propio nom· bre no le despoja de su carácter de agente y le hace comprador. El acto autorizado de un agente es acto de su principal y en este caso las compras de la oficina de Zurich deben consideruse como compras de los que protestan. ·•2. Considerando la oficina de Zurich como agente de los que protestan y los gastos hechos por la primera. reembolsados por los Oltimos con el carl\cter de comisiones, puede afirmarse indiscutible· mente que esas comisiones de buena fe pagadas ó concedidas como compensación por los servicios de comprar las mercancfas no son lns mismas que tienen valor en el mercado (United Sta.tes vs. Pascavant, 169 U. S., 16; y muchos otros. Las comisiones que son un elemento de va.lar en el mercado y las comisiones que aparecen en Jas facturas de los vendedores (cuando son devueltas por el aforador como constitutivas de un Clemento de valor en el mer· cado) son, sin embargo, debidamente consideradas como ad1mda· bles. Se revoca la Resolución Ara~celaria, Circular No. 37 en cuanto es contradictoria. con esto. "Se admite por consiguiente la protesta No. 2014 y se ordena la devolución de sfote dollars y sesenta y ocho céntimos (7.68, en moneda de los Estados Unidos. (FÍl'mado H. B. i\kCoy, Admi· nistrndor. de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCOY, Adminstrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. No. 317.-Efcctos para un consulado; bandcni. ausfriaca. MANILA, 11 de Fcb1'C1'0 de 1904. A todos los .4-dministradoms de Aduana.'l: Para conocimiento y gobierno de todos los intel'esados, se pu· blica lo siguiente: "Protesta No. 1610, presentada el 8 de Diciembre de 1902, poi' los Señores Ed. A. Kellcr & Co., contra la resolución del Administra· dor de Aduanas de las Islas Filipinas, como Adminisbador de Aduanas del puerto de i\laniht, respecto ii los derechos imponibles 1\ una bandera importada para uso del Consulado de Austria, manifestada en la Nota Declaratol'ia No. 13538, pagada el 27 de Octubre de 1902. "La reclamación en este caso es contra la clasificación de una bnndcl'a austriaca, impol'tada para u:;o oficial del Consulado de Austria, por la partida 166 de la Ley Arancelaria Revisada de 1901, 1\ .35 por ciento ad valorem, en vez de conceder 1\ la misma entrada libre, con arreglo !\ las dispo;;iciones de la Circular No. 220 de Resoluciones Arancelal'ias. "En la fecha de la importación, las disposiciones de la Circulal' No. 75 ele Resoluciones Arancelal'ias ernn aplicables !\este caso, y adeudaban todos los efectos para el Consulado de Austl'ia. Los derechos se pagaron el 27 de Octubre de 1902; la Circular No, 220 de Resoluciones Arancelarias se redactó el l de Diciembre de 1902, y esta protesta fné prcsentadn el 8 de Diciembre de 1902. Se obscrv1ul\ pues que la pl'otesta no ha sido presentada dentro clel plazo que la ley seiiala, la cual, sin embargo, en un caso que como este está basado sobre reclamaciones de reciproca cortesía entre naciones, tal vez podrfan ser condonados los derechos por autoridad competente si de otl'o modo estuviere la. protesta bien fundada. "La bandera fué comprada en Zurich, Suiza, por un ciudadano de aquella localidad, quien la envió, en unión de otras merca.netas, ii una casa de comercio de Manila, de la que es socio el Honorable Consul de Austria. Se compró la bandera. para uso tlnico y ex· elusivo del Consulado, y se pagó de los fondos particulares del Consul. "La Circular No. 220 de Resoluciones Al'ancelarias es una copia literal de una parte de la Circular No. 125 del Tesoro de los Estados Unidos, publicada el 14 de Octubre de 1902 en la Resolución del Tesoro No. 24003. El línimo y propósito manifiestos de la Circular No. 220 de Resoluciones Arancelarias, es hacer ex· tensivas 1\ estas Islas, las cortesías internacionales que en los Estados Unidos estiin en boga; el iinimo no fué ciertamente conceder mayores privilegios que los que se acostumbran en América. La Circular No. 125 del Tesoro, se limita expresamente a 'artículos cnviaclos por un gobierno extraiio ii sus agentes' y ninguno de los arttculos que de otro modo se consigan son 'efectos oficiales para un Consulado.' La Circular No. 220 de Resoluciones Arancelarias debe interpretarse de igual modo para que sea aplicable sola· mente li los casos en que un gobierno extraiio es el consignador, y su Consul aquf, en su eapneidad oficial, el consignatario. "En vista de los fundamentos arriba expuestos, la Protesta No. 1610 queda desestimada y denegada. (Firmado) H. D. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. No. 378.-Hebillas de ligas, 1·ecargo por las mismas. MANILA, 12 de Febrero de 1904. A todos los Administnidores de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Protesta No. 2525, presentada el 6 de Octubre de 1903 por los Señores Froehlich & Kuttner, contl'a la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administl'ador de Aduanas del puerto de Manila, respecto al tipo y total de derechos imponibles ii ciertas mercanclas manifestadas en la Nota Declara· toria No. A 5302, Comprobante No. 11285, pagada el 3 de Octubre de 1903. "Esta protesta se originó contra la imposición de un recargo de un 30 por ciento, seglln las disposiciones de la Regla B, inciso ( b), Grupo 3, Clase IV, de la Ley Arancelaria Revisada de 1901, por pasamanerra en ciertas ligas ell\sticas de algodón eon hebillas. "La cuestión que se pl'esenta es parecida t1 la que se resolvió l'especto ii la aplicación de un recargo de 30 por ciento segOn las disposiciones de la misma Regla por cinturones con hebillas de metal, en la Circular No. 354, de las Resoluciones Arancelarias, que dice asi: "'El 30 por ciento por las hebillas fué impuesto en el supuesto de que tales hebillas constitutan la pasa.manerfa de que habla la Regla B ( b) de los Aranceles. · La pasamanerfa t1 que se refiere esta regla no es otra, sin embargo, que la definida en la regla ¡; es decir, de naturaleza textil. No estando comprendidas en el punto de vista de la regla 7 las hebillas de metal, no han debido ser objeto de un l'ecargo con arreglo 1\ la Regla B ( b) .' "Las hebillas en este caso son partes necesarias é indispensables de las ligas y la aplicaci<m de las hebillas es parte del procedimi('nto que !le emplea en la confección, por In cual se aplica un recargo de 100 por ciento. "En \'ista de las razones arriba expuestas, se admite la Protesta 242 GACETA OFICIAL No. 2525, y se ordena la devoluci<m al importador, de la suma de $5.18, en moneda de los Estados Unidos. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipina!:!.'' H. B. McCoY, Administrador de Aduanas Interino de las· Isl<UJ Filipinas. No. 319.-lnstrumentos quirú1·gicos y sus accesorios ya usados; su. importación libre de derechos. ·MANILA, 12 de Febrero de 1904. A todos los Adminish·adores de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Protesta. ·No. 2568, presrntada el 16 de Octubre de 1903, por los Seiiores Smith Bell & Co., contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administrador de Aduanas del Puerto de Manila, respecto al tipo y total de derechos imponibles á ciertas mercancías manifestadas en la Nota. Declaratoria No. A 5201, Comprobante No. 12729, pagada el 16 de Octubre de 1903. "Esta protesta se origin6 contra la tasaci6n y reeaudaci6n de derechos sobre unos articulos usados, alegiindoi-e que tienen derecho á entrar libres segfin las disposiciones de la Partida 393 de la Ley Arancelaria Revisada de 1901, la cual se refiere ti muebles de casa ya usados "' "' "' incluso articulos y efectos como, por ejemplo, cuadros, libros, pianos, órganos, vajillas de China y baterías de cocina. "Consisten los artículos en cuestión en instrumentos quirtlrgicos de acero, gazas impregnadas en sustancias medicinales, microscopio y sus· accesorios, tubos de goma y orinales de cama, un vaporizador, separadora centrífuga, mesa de operaciones, romanas de piataforma, compresores de aire, hidrtiulicos, productos farmacéuticos, roscos de aislamiento, tablillas de cirujano, balnnzas de brazos, estuche de medicina, irrigndor, tanque de aire y bomba. neumlitica; aparatos para la garganta y una caja para indices de tarjetas. "Los efectos de casa estún clasificados como arUculos que pertenecen ii una persona eomo amo de casa, 6 íi una familia que vive junta eq una casa, pero no incluye artfculos usados para un objeto profesional ó de negocio. ( Arthm· contra l\forgan, 112 E. U., 495; T. D. 8968, 13899, 14466.) (Resolución del Tesoro.) "Ninguno de estos artfculos son muebles de casa ni son artfculos y efectos como se enumeran en la partida 393, sinó que son instrumentos qnirí1rgicos y sus accesorios, artículos de escritorio, y medicinas, ninguno de los cuales queda exceptuado del pago de derechos segón las disposiciones de la partida 393. "Esta cuestión ha sido resuelta en parte anteriormente en la Circular· No. 71 de Resoluciones Arancelarias, del modo siguiente.: 'Aceptando la declaroción de su hermano de que viene A. estable· cerse en estas Islas, y que no viene corno ''iajero ni transeunte, claro es que los Gnicos artfculos que puede importar libres de derechos, son aquellos li que hace referencia la partida 393 de la Ley Arnncelaria Revisada de HlOl. Los instrumentos de cirngfa no los menciona, y por lo tanto deben de pagar derechos.' "En vista de los fundamentos arriba expuestos la Protesta No. 2568 queda desestimada y denegada. (Firmado) R. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interil}O de las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Administrador de Adua.nas Interin-0 de las ls"la& Filipinas. No. 380.-Toha.llas, dos e1t una. pieza., recm·go que se impone por la c011fccción, sentencia. del Tribmial de Apelaciones de Aduanas. MANILA, 25 de Febrero de 190.~. A todos los Administradores de .1dmmas: PÁRRAFO l. Pnra conocimiento r gobierno de todos los intcre· sodos, por la presente se publiea la siguiente sentencia del Tribunal de Apelaciones de Aduanas, dictada el 13 de Febrero de 1904: "ESTADOS UNIIDOS DE AlltRICA, ISLAS FILIPINAS, "TRIBUNAL DE Al'ELACIONES DE ADUANAS. "En la apelación de Kuenzle & Btreiff. "[Rcg:lstro No. 592. Apelación No. 56a.· Protesta No.1599.) "SENTENCIA. CROSSFIELD, Juez: "Este asunto se elevó debidamente para su vista mediante la apelación de los Señores Kuenzle & Streiff, contra la resolución del Administrador de Aduanas del Archipiélago Filipino, por la cual desestimó la protesta de los apelantes contra la imposición de derechos sobre mercancfas importadas de España, en razón 4 que, siendo las Islas Filipinas una parte de los. Estados (;nidos, no se pueden imponer derechos de importación sobre los artfcnlos llemdos de una parte 4 oba de los Estados Unidos, y que, con arreglo al tratado de paz con España, no se pueden imponer derechos sobre artfculos de manufactura espaiiola que se llevan A las Islas Filipinas sinó al mismo tipo que se paga por las importaciones procedentes de los Estados Unidos. Y por la razón ademAs, de que las mercancfas importadas no están sujetas íi un recargo de 30 por ciento por confección, "Comparecieron: Mr. Hartford Beaumont en representación del Gobierno y Mr. P. A. i:Ieyer en la de los apelantes. "En la vista se comprobó que las mercancras en cuesti6n consisUan en unas toballas, las cuales venían unidas de dos en dos para ser usadas separadamente con solo cortarlas por la franja, y quC! fueron importadas desde Espaíia. "Sobre la cuestión de la legalidad en imponer derechos ti los artrculos importados de Espaiia, bise perfectament.e estudiado y resuelto en la vista del Registro No. 48, apelación de Kuenzle & Streiff, en la que el Tribunal opinó que la imposición de derechos era bajo todos conceptos la misma como los derechos que se imponen 11 mercancras importadas íi los Estados Unidos, y que los derechos impuestos sobre las mercancras importadas desde los Estados Unidos, eran legales. "Las tohallas en cuestión estlin entrelazadas y con dibujos, completamente terminadas y dispuestas para ser usadas ·eon solo cortnr cada pieza en dos. "El segundo inciso del Párrafo D de la Regla B, Tejidos, Grupo 3 de la Ley Arancelaria Revisada de 1901, dispone que las tohn.llas adeudarfm con recargo de 30 por ciento por la confección. Resulta que estas tohallas estlin claramente comprendidas dentro de las disposiciones de esta clase y sujetas al recargo que se les impuso. "Se confirma, por lo tanto, la resolución del Administrador de Aduanas. Sin costas A ninguna de lns partes. "A. s. CROSSFIELD, Juez. "Conforme: FELIX M. Ro:xAs, Juez." PÁR. II. Ln anterior sentencia del Tribunal de Apelaciones de Aduanas confirma la de la Circular No. 304 de Resoluciones Arancelarias de esta. Oficina. SirvAnse proceder de conformidad. H. B. McCoY, Administrador de Adua11as Interino de las Islas Filipinas. No. 381.-Los bloques para almanaques no son obras ciMtíficas, literarüis y artfsticas ,' los libros es~les no están libres de dereclios con (M"1"eglo á la partida .'182 (a). MANILA, 26 de Febrero de 1904.-l todos los Administradores de Aduanas: Pa.rn conocimiento y gobierno de todos los interesados se publica lo siguiente: "Protesta No. 2721 formulada en 18 de Diciembre de 1903 por el Seilor Julian Almenara contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas como Administrador de AduaGACETA OFICIAL 243 nae del puerto de Manila acerca del tipo y suma de los derechos imponibles sobre ciertas mercancfas descritas en la declaración No. A 10230, comprobante No. 19937 cuyos derechos fueron pagados el 16 de Diciembre de 1903." "La reclamaci6n en este caso es contra el aforo y recaudación de derechos sobre ciertos bloques españoles para almanaques,' con arreglo li la partida 180 de la Ley Arancelaria Revisada de 11101 4 razón de $3 por 100 kilos y contra la imposición de una multa. que asciende A $2.12. Se reclama la entrada libre de derechos con arreglo & la partida 382 (a.) que se ocupa de 'Obras cientfficas, literarias y artfsticas, espaf'i.oles, que no sean atentatorias al orden pablico, importadas con arreglo al artfculo XIII del tratado celebrado entre Espaiia y los Estados y firm11do en Parfs el día 10 de Diciembre de 1898.' "Los bloques constan. de 366 hojas separadas, dispuestas por orden de dfas, estando destinada cada hoja 11. un dfa. Contienen informa.ció~ del dfa del afio, mes y semana; las fases de. la luna, santos y efemérides. El respaldo de las hojas está ocupado por una colección de anécdotas, charadas, epigramas y versos, gran parte de los cuales evidentemente son tomados de las obras de los principales autores. "La expresión 'obra cientlfica' no esta. definida en el arancel, pero esta oficina entiende por tnJ, una obra que registra ó encarna investigaciones cientfficas de momento. En ciertos casos seria dificil trazar la lfnea divisoria, pero en el presente, un simple cálculo que puede ser perfectamente hecho por cualquier niiio americano que tenga una mediana educación demuestra que los bloques no pueden propiamente ser considerados como obras cientfficas. "Tampoco son estos artículos obras literarias; su primera finalidad es' la de un almanaque ó calendario; son vendidos y comp_robados con este propósito. Lo que de literatura pueda haber en ellos es distintamente subordinado y accidental con respecto al uso y fin principales, y no puede cambiar su naturaleza esencial ni la clasificación basada sobre esa naturaleza. Bajo todos conceptos tanto carecen en condiciones que pudieran ser atentatorias al orden p(iblico, como en semejanza á. una obra de mérito artfstico. "Pero, aan cuando fueran estas mercancfas ti un tiempo obras cientfficas y literarias, la cuestión de su admisión con arreglo á. la partida 382, quedarfa en pie. En otras palabras, ¿qué clase ó clases, de obras cientlficas, literarias ó artfsticas, están exceptuadas del pago de derechos ar:incelarios por el Tratado de París, del cual está. tomada la partida 382 (a)? El Articulo XIII de aquel tratado dice, en parte, como sigue: "Las obras espaiiolas, cientrficas, literarias y artlsticas, que no sean peligrosns para el orden pilblico en dichos territorios, continuar1'in entrando, en los mismos con franquicia de todo del"ccho de aduana, etc. "Esta disposición del Tratado de Parfs ha sido estudiada en su aplicación fi lns Isla.s Filipina.s, por el Fiscal Gcnero.l de los Estados Unidos, cuya opinión es, en parte, como sigue: "Ln significación expresión del Articulo XII es, que los arUculos descritos continuarl\n entrando con franquicia de todo derecho de aduana. El privilegio se limita fi aquellas obras españolas, cicntlficas, literarias y artrsticns, que no sean peligrosas para el orden p6blico, que habtan sido previamente admitidas con franquicia en los territorios en cuestión. Si por consiguiente, esÍfin incluidos entre las "obras espailolas," libros y publicaCiones que tentnn derecho 1\ la libre admisión bajo el regimen arancelario cspaiiol de las Islas Filipinas, deben continuar siendo admitidos eon franquicia, de otro modo no. Dietr1mencs del Fiscal General 115.) "Para determinar que obras cientfficas, literarias y artfsticas tienen derecho 1\ In libre entrada, debemos referirnos ll los Aranceles de Aduana y comparar lo dispuesto en aquella tarifa con lo previsto en la U!y Arancelaria Revisada de HlOl. Los ptirrafoi; segundo, tercero, y quinto de la 'Disposición Segunda' de los Aranceles de Aduana., son idénticos á. Ja partida 325 de la Tarifa Provisional de los Estados Unidos, y á. las partidas 387, 388 y 389 de la U!y Arancelaria Revisada de 1901, y debe notarse que estos párrafos son los llnicos que se encuentran en la tarifa espaiiola, que disponen la libre entrada de obras cienUficas, literarias y artfsticas. Resulta además, que la franquicia para las obras de arte fué restringida li. aquellos que estuviesen destinados llnicamente ú una exposición pGblica. Poco antes de la ocupación americana, sin en1bargo, los derechos que apareclan en la tarifa. fueron impresos para las obras españolas, cientlficas, Hterarias y artfsticas, no peligrosas para el orden pCiblico, publicadas en Espaila; pero to.les obras eran aforadas al & por ciento ad valorem sobre los valores oficiales fijados, 10 por ciento de los derechos de importación que ascendían li. $6.36, moneda mejicana, los 100 kilos. (Véase Ja nota A la partida li7 de la Tarifa Provisional ele los Estados Unidos.) Tales libros no eran, por consiguiente libres de derechos, sino que estaban sujetos 4 pagar un derecho igual al tipo actual de adeudo sobre libros ($3 por 100 kilos) al tiempo de entrar en vigor la U!y Arancelaria Revisada de 1901. El Tratado exceptaa solamente aquellas obras que eran admitidas libres de derechos bajo la soberanía espaiiola y no aquellas que estaban sujetas al adeudo, y parece ser que todos los libros españoles eran aforados para el adeudo al tipo arriba dicho, con excepción de aquellos destinados t corporaciones oficiales. La partida 382 (a) no es, ni se intentó que fuera de más amplitud que el Tratado mismo.· (Véase 'Senate Doewnent N:o. 134, fifty-seventb Congress, first session.') '·Llegamos por consecuencia A la conclusión de que no fué la. intención del Tratado de París ni de los redactores de la Ley Arancelaria. Revisada de 1901, admitir todos los libros espailoles libres de derechos, y de que, A menos de que tales libros estén expresamente exceptuados del pago de derechos, independientemnte de las disposiciones del Tratado, esttn debidamente gravados con derechos. "Con respecto A la multa. Resulta que la. multa en cuestión fué impuesta por no haber pagado el importe de los derechos liquidados dentro de cinco dfas después de fijado el anuncio de Ja liquidación, seglin se dispone en el articulo 305 de Ja Ley Administrativa de Aduanas. Las disposiciones de esta Ley son imperativas y no existen preceptos para la condonación de una multa legalmente impuesta con arreglo t ellas. "La protesta es muy vaga y no es posible determinar si fué la intención del importador protestar de la exacción de derechos sobre mercanctas importadas de Espaíia, basándose en los fundamentos constitucionales usuales, ó no. Si tal fué la intención, la reclamación se desestima. por las razones esplanadas y también por el defecto de no haberla propuesto clara y definitivamente. "La protesta. No. 2721, en virtud de los fundamentos arriba mencionados, se desestima y deniega. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Administrador de Ad1ianas Interino de la.a Islas Filipinas. No. 382.-Las cizallas mecánicas no son maquinaria de asserar; sentencia del Tribunal de Apelaciones de Aduana8. MANILA, 26 de Febrero de 1904. A todos los Administradores de Aduanas: PÁRRAFO I. Pura conocimiento y gobierno de todos los interesa.dos, por la presente se publica la siguiente sentencia del Tribunal de Apelaciones de Aduanas, dictada C'l 13 de Febrero de 1904: "ESTADOS UNIDOS DE A.'1ÉRICA, ISLAS FILIPINAS, "TRIBUNAL DE ÁPELACIONES DE ADUANAS. "En za· apelación de Warner, Banie.r ti: Co., Limited. "(Registro No. 696. Apelación No. 569. Protcsla No. 15.19.) "SENTENCIA. "CROSSFIELD, Juez: "Este asunto de elevó debidamente para su vista mediante Ja 244 GACETA OFICIAL apelación de Warner, Barnes & Co., Limited, contra la resolución del Adminstrador de Aduanas del Archipiélago Filipino, por la cual desestimó la protesta de los apelantes contra la clasificación de un par de cizallas mecúnica.s como otra maquinaria, por la partida 257, en lugar de clasificarlas por la partida 245 como maquinaria de aserrar. "La presentación del caso descubre que las cizallas en cuestión fueron importadas para cortar en trozos convenientes, las sierras sin fin de hoja de acero que se usan en el asenadero. "La partida 245 de la Ley Arancelaria Revisada hace referencia A 'maquinaria y aparatos agrfcolas, martinetes, dragas, maqui· na.ria de izar, para ia construcción 6 reparación de caminos, refrigeradores y mAquinas para hacer hielo, maquinaria para hacer azucar, para preparar el arroz 6 abacá y otros productos vegetales de las Islas para el mercado.' "Parece que el criterio de los apelantes es, que en tanto como las cizallas mect\nicas se usaron en un aserradero, se convirtieron por ese medio en maquinaria de aserrar, y con arreglo á lo sentenciado por este Tribunal en el Registro No. 213, deberlan aquellas clasificarse por la partida 245 de la Ley Arancelaria Revisada. "Este Tribunal babia resuelto que la maquinaria. de aserrar estaba debidamente clasificada por la partida 245, como maquinaria para la preparación de productos ''egetales para el mercado, pero no se deduce de esto que toda la. maquinaria usada en un aserradero neccsa.ria.mente es maquinaria para la preparación de prod1,1ctos vegetales para el mercado, y de las pruebas se desprende en este caso que las ciza11as en cuestión no se usaron con semejante objeto. "Son maquinaria, sin embargo, y no parecen estar enumeradas especificada.mente en el arancel ; el resultado es que deberían por lo tanto quedar clasificadas en la partida 257 ( b) , como otra. maquinaria que no esté tarifada especialmente, de otro material de cobre y sus aleaciones. "Se confirma la resolución del Administrador de Aduanas sin costas á ninguna de las partes. "A. s. CROSSFIELD, Juez. "Conforme: "FELIX RoxAs, Juez. PAB. II. La anterior sentencia del Tribunal de Apelaciones de Adua.nas confirma la de la Circular No. 311 de Resoluciones Aran· celarias de esta Oficina. Srrvanse proceder de conformidad. H. B. McCOY, Administrador de Aduafü1s Interino de las lsla.s Filipinas. No. 383.-La factura y los valores declarados no prevalecen contra el Gobierno; el deber de probar está en la persona que duda de los valores aforados. MANILA, 26 de Febrero de 1904. A todos los Administradores de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Protesta No. 2293, presentada el 15 de Julio de 1903 por los Sefíores Wassinmull Assomull & Co., contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administrador de Aduanas Interino del puerto de Manila, resp~cto al total de derechos imponibles A cierta mercnncfa manifestada en la Nota Delaratoria No. 12303, Comprobante No. 1250, pagada el 13 de Julio de HI03. "Se refiere esta protest.1 nl vnlor tasado sobre ciertos artículos de seda, adeudables por la partida 17 4 de la Ley Arancelaria Revisada de 1901, A razón de 45 por ciento ad valorem, · Se reclama que los derechos dcbfnn haberse tasado sobre In factura y los valores declarados. No se trata de la cuestión de clasificación. "El valor sobre el cual deben de tasarse los derechos, tratlin· dose de ~f'rcnnctas importadas y sujetas ni pago ad vnlorem, es 'el valor verdadero en plaza ó el precio corriente de venta ni por mayor que tenia en los mercados del pals de donde se exportó,' al tiempo de su expedición para las Islas Filipinas (artículo li7 de la Ley Administrativa de Aduanas). La factura y valores declarados no prevalecen contrn el Gobierno, pero deben de tomarse en considéraeión, si se estudian como una prueba que demuestre lo que es el '\.alor verdadero en el mercado.' "Se avisó t\ los reclaman-fes para quf' presentaran pruebas de que los valores tasados en este caso no eran los 'valores verdaderos en el mercado' de la mercancfa, pero no lo hicieron. Ningíin deber recae sobre el Gobierno para aprobar ó desaprobar la exactitud de los valores aforados que se alegan ser exactos .. El deber de probar recae sobre el reclamante, que tiene pruebas 11 su alcance respecto fi la exactitud de los valores que pusiese en disputa. Los vistas son funcionarios del Gobierno que han jurado ·desempeñar sus obligaciones correcta (1 imparcialmente, y no pudiéndose probar lo contrario, Jos aforos que hacen deben de considerarse exactos. "Una consideración de las pruebas que se pueden encontrar, aunque tal vez no son nada mlis que alegaciones, hace creer que los valores aforados son los verdaderos. "La Protesta No. 2293 queda por lo tanto desestimada y denegada. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas.'' H. B. McCoY, Administrador de Aduanas lntel"ino de las Islas FiUpinas. No. 384.-Terciopclo de algodón y seda. MANILA, 29 de Febrero de 1904. A todos los Admini11tradores de Aduanas: PÁRUAFO l. Por la. presente se publica para conocimiento y gobierno de todos los interesados la siguiente resolución del Tribunal de Apelaciones de la Aduana, dictada en 13 de Febrero de 1904: "ESTADOS UNIDOS DE Al(ÉRICA, ISLAS FILIPINAS, "TRIBUNAL DE APELACIONES DE ADUANAS, "Apelación en el e(Uo de Ed. A. Keller y Ola. "(SefiaJamlento No. 648. Apelación No. 598. Protesta No. 1774.] "SENTENCIA. "CROSSFIELD, Juez.' "Presentóse debidamente este caso parn ser juzgado, por virtud de a.pelación de Ed. A. Keller y Cra., de la resolución del Administrador de Aduanas del Archipiélago Filipino, desestimando la protesta de los apelantes contra la clasificación de cierta felpa como seda, con arreglo li la partida 174 del Arancel de 1901, en lugar de clasificarla con arreglo t\ la partida 124. "Comparecieron: H. Beaumont por el Gobierno y C. Abbeg por los ap"elantes. "La presentación del caso descubre que la felpa en cuestión cstú. compuesta en su cuerpo de hilos de algodón, teniendo cuarenta de dichos hilos en cada seis milfmetros cuadrados; que la superficie de la felpa en el lado del pelo de la misma es completamente de seda y está compuesta de siete hÜos, dobles ó simples, de seda por cada milímetro cuadrado. Los peritos oficiales de la Aduana testificaron que era imposible determinar el níimero exacto de hilos de seda que componfnn el pelo de la felpa, pero que parcelan ser siete hilos dobles por cada seis milfmetros cuadrados. "Los testigos peritos presentados por los apelantes atestiguaron que habfa siete hilos de seda en cada seis milfmetros cuadrados y que podrfnn ser hilos dobles pero que ellos eran de opinión de que eran hilos simples. "Si los hilos de seda son simples, entoncf'S, el nt"lmero total de hilos correspondiente A cada cnadrado de seis millmetros de tela es 47, y los siete hilos de seda no serian un quinto del total v el tejido serta dcbidamC'nte clasificado bajo el encabezamiento. de tejidos de algodón, con el recargo correspondiente. G.ACET.A OFICIAL 245 "Si 1011 hilos de seda son dobles, entonces el n1lmero total de hilos por cada seis milrmetros éuadrados es 54 y los 14 hilos de seda son más de un quinto del total. "Del resultado de la prueba y de las muestras de felpa en discusión presentadas al Tribunal, el Tribunal deduce que, el no.mero de hilos de seda del tejido es mayor de un quinto del n6riÍero total de hilos y que el tejido está. debidamente clasificado con arreglo 4 la partida 17 4 del Arancel. "Se sostiene la resolución del Administrador de Aduanas. "Sin costas 6. ninguna de las partes. "A. s. CROSSFIELD, Juez. "Conforme: "FELIX l\f. ROXAB, Juez." PAR. II. La anterior resolución del Tribunal de Apelaciones de la Aduana no está en contradicción con la de la Resolución Arancelaria, Circular No. 258 y mantiene la de la Resolución Arancelaria, Circular No. 291 de esta. oficina. Procederli usted en consonancia. H. B. McCoY, Adminstrador de Aduanas b1terino de las Islas Filipinas. No. 385.-La.s bicieletas sin llantas no adeudan como piezas sueltas; sentencia. del Tribunal de Apelaciones de Aquanas. MANILA, 26 de Febrero de 1.904A. todos los Administradores de Aduanas: PÁRRAFO 1. Para conocimiento y gobierno de todos los intersados por la presente se publica la siguiente sentencia del Tribunal de Apelaciones de Aduanas, dictada el 13 de Febrero de 1904: "Es~ADOS UNIDOS DE A:m'l:RIOA, ISLAS FILIPINAS, "TRIBUNAL DE APELACIONES DE ADUANAS. "En la apelación de Erlatn.ger tE GaUnger. "[Registro No. 588. Apelac!ón No. 561. Protesta No. 1755]. "SENTENCIA. "CROSSFIELD, Juez: "Este asunto se eleYó ·debidamente para su vista mediante la apelación de los Señores Erlanger & Galinger, contra la resolución del Administrador de Aduanas del Archipiélago Filipino, por la cual desestimó In protesta. de los apelantes contra la clasificación de· unas bicicletas sin llantas de goma, con arreglo 1\ la partido. 252 (a), artrculo 11 de la Ley Arancelaria Revisada de 1901, como 'bicicletas completas, excepto los faroles' en vez de ser clasificadas con arreglo li la partida 252 (b) como piezas sueltas y accesorios de las mismas (bicicletas). "Comparecieron: Los apelantes en persona, y Mr. H. Beaumont, en representación del Gobierno. "El expediente y lns pruebas presentadas demuestran que los apelantes importaron en Diciembl'e de 1902 en Manila, 26 bicicletas t\ la. vez y completas, con excepción de las llantas de goma y de los faroles, y las declararon como 'piezas de bicicletas' con arreglo 1\ la partida 252 {b) de la Ley Arancelaria Revisada de Filipinas. "Fueron clasificadas por los funcional'ios de Aduanas como bicicletas completas, sin los faroles, por la partida 252 (a) de dicha Ley. "Los apelantes alegan que de la po.labra 'completa' que emplea el arnnccl no existe calificaci6n ni comparación, y que mio. bicic-leta 'completa' como se enumem en el mismo, debe ser entera bnjo todos los conceptos, ·Y que las que se discuten, no lo son por la rnz6n de que ca1·cC'cn de una pnrte ubsolutamentc escncio.1-las lluntus de gomu. "El Administrudor de Aduanas en su resolución desestimando la Jll'Otesta de los apelnntes manifiesta qnc lns bicicletas en la forma en que SC' importnron, son cscncinlmC'nte bic~cletas, y qne su 15657--3 importación sin las llantas de goma--que son piezas esencialeses un medio para evadir el pago de los derechos A que est.tin sujetas. "El Tribunal opina que es indiferente el que los artfculos importados sean esencialmente bicicletas 6 dejen de serlo; la cuestión estfi en si son G no son completas, segQn marca la Ley Arancelaria. "Claro es que las bicicletas en cue~ti6n, sin las llantas de goma no son completas, aan cuando se completen en muy poco tiempo lo bastante para poderlas usar. No son sus condiciones las que se tienen en cuenta por la palabra 'completa' como se usa en la ley ó en un sentido comercial. "¿Son entonces las bicicletas en cuestión piezas sueltas de bicicletas segan indica la partida 252 ( b) de la Ley Arancelaria Revisada, como los apelantes alegan? "Las bicicletas en cuestión est6.n todas completas excepto las llantas de goma y los faroles, y este Tribunal es de opinión que por lo tanto no son piezas sueltas de bicicletas como se dli 6. entender en la partida 252 ( b) de la Ley Arancelaria Revisada. 6 en un sentido comercial. "No parecen estar enumerados especificadamente en la Ley Arancelaria y debe haber un fundamento en la regla que determine i¡;u cla.sificaci6n. "La Regln 13 de la Ley Aro.m:elaria de Filipinas dispone que 'Los artrculos no expresados en el arancel se Considerart\n asimilados 1\ aquellos con los cuales presenten mayor anlilogfa. "El Tribunal es de opinión que las bicicletas en cuestión se asemejan mucho mlis li bicicletas completas, sin fal'oles, que t\ piezas sueltas de bicicletas, y que estli.n debidamente clasificadas con arreglo t\ la partida 252 (a), artrculo 11 de la Ley Arancelaria Revisada de Filipinas de 1901. "Se confirma la resoluci6n del Administrador de Aduanas sin costas A ninguna de las partes. "A. s. CROSSFJELD, Juez. "Conforme: "FELIX M. ROXAS, Juez." PÁR. II. La anterior sentencia del Tribunal de Apelaciones de Aduanas confirma la de la Circular No. 307 de Resoluciones Aran· celarias de esta oficina. Sfrvl\nse proceder de conformidad. H. B. McCOY, Administrado,· de Aduanas lntc,ino de las Islas Filipinas. No. 386.-Los instrumentos de atusar caballos son cizallas seg1ln la partida 54 (d); sentencia dei Tribunal de Apelaciones de .-lduana.8. MANILA, 2'1 de Febrero de 1901¡. :l todos los Administradores de AdU4nas: PARRAFO l. PaTa CQnocimiento y gobierno de todos los int~resa­ dos por In presente se publica lk siguiente sentencia del Tribunal de Apelaciones de Aduanas: "ESTADOS UNIDOS DE AMtRICA, ISLAS FILIPINAS, "TruDUNAL DE APELACIONES DE ADUANAS, "En la apelación de Kuenzle & S,treiff. "[Registro No. 660. Apelación No. 610. Protesta No. 2443.] "SENTENCIA, "CROSS1''1F.I.D, Juez: °''Este asunto se ele\·ó debidamente para su \'ista mediante la a¡wlal'ión dt> lo:< Señores Kuenzlc & Streiff contra la resoluci6n del Administrador de Aduanas del Archipiélago Filipino, por la cunl desestimó la protesta de los apelantes contrn la clasificución de unos instrumPntos de ntusnr C'abnllos, con arreglo 1\ In po,l'tida 54 ((1) 6 (e) de In I..e.'· Antn('elarin Rc,·isnda de 1901. "CompnrcciPJ·on: H. IlC'anmont l'll representación del Gobierno .'' P .. .\... :Mey<>1', por In>:< npclantes. 246 GACETA OFICIAL "La presentación del caso descubre que los instrumentos de atusar caballos en cuestión, están compuestos de acero con mangos de madera adornados con cobre 6 latón. "Estos instrumentos se conocen generalmente por cizallas. "Los incisos (a) 6 (e) y (d) de la partida 54, son los 1lnicos de la Ley Arancelaria Revisada donde se hace mención de cizallas. La partida 54 (a), es com9 sigue: '54 Cuchillerfa: (a) Ouchi· llos de carniceros, zapateros, talabarteros, de cocina, para cortar el pan, las legumbres, el queso, cuchillos de plomeros, y de pintores, crm mangos de madera, cuchillos y tenedores de mesa, con mangos de madera, tijeras y cizallas con anillos vidriados 6 acharolados, l'. N. "' "' "'.' Y 54 (e) dice ast: '(e) Cuchillos para podar é injertar, tijeras ó cizallas para cortar la grama, para jardines, pu·a setos, pua podar y para esquilar, P. N. "Los instrumentos de atusar caballos, en discusión, no vienen mencionados especificamente en ninguna de estas partidas. "La partida 54 ( d) dice lo siguiente: ' ( d) Instrumentos de cirugía, incluso los de dentistas, anzuelos y toda clase de cuchillerla. incluso tijeras y cizallas cuando no estén tarifados especialmente * * *.' "Resultn, por lo tanto, que los instrumentos de atusar caballos en controversia. est.11.n especificadamente mencionados allf como cizallas cuando no estén tarifa:dos especialmente, y quedan debidamente clasificados con arreglo li esta partida. "Se sostiene la resolución del Administrador de Aduanas. "A. s. CROSSFIELD, Juez. "Conforme: "F'ELIX M. ROXAS, Juez.'' PÁR. IL I;a, anterior sentencia del Tribunal de Apelaciones de Adua.nas mantiene la de la Circular No. 350 de Resoluciones Aranceladas de esta oficina. Sirva.se proceder de conformidad. H. B. McCoY, Admini&trador de Aduanas Interino de la8 Islas FiUpinas. No. 387 .-Frazadas en una pieza no deben. pagar reca1·go de artículos confecoionados; resolución del Tribunal de Apelaciones de la Aduana. MANILA, 29 de l!'ebrero de 1904. .4. todos los Administradores de Aduanas: PÁRRAFO I. Para conocimiento y gobierno de todos los interesados se publica la siguiente resolución del Tribunal de Apelaciones de la Aduana, dictada en 13 de Febrero de 1904: "ESTADOS UNIDOS DE AlictRICA, ISLAS FILIPINAS, "TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA ADUANA. "Apelación en el caso de Bekn Meyer y ma. "[Sefta1amlento No. &t6. Apelación No. S9f>. Protc.sta No. 2o.t2.] "SENTENCIA. "CROSSFIELD, Juez: "HAilase este caso ante el Tribunal para su resolución por virtud de apelación de los Seilores Belm l\.feyer y Cia., de una. resoluci6n del Administrndor de Aduanas del Archipiélago Filipino desestimando la protesta de los apelantes contra la imposición . de un recargo de 30 por ciento en los derechos exigibles sobre ciertos tejidos de algodón cardado, en frazadas por ser confeccionadas. "Compareció por el Gobierno Mr. Hartford Beaumont y por los apelantes Mr. F. Bernhardt. "El caso, tal como es presentado al juicio revela que las mantas en cuestión fueron importadas en pieza, 12 mantas en una pieza, y fueron clasificadas para. la exacción de derechos con arreglo li la partida 123 (e) como tejidos cardados en frazadas. Sobre esta clasificación no aparece que haya cuestión alguna. "Sobre los derechos nsf fijados, se impuso un recargo del 30 por ciento como artlculos confeccionados, de acuerdo con la nota que aparece al pie de la partida. 123 (e) del Arancel de 1901, cuya nota es como sigue: " 'Las frazadas en pares dobladilladas 6 ribeteadas y frazadas sueltas, se considerarAn como arUculos confeccionados ó ropa hecha para li "á plicación del recargo correspondiente.' "La única cuestión que se presenta al Tribunal es la. de si las frazadas en cuestión son ó no de la.s que est.11.n sujetas A las disposiciones de la precedente nota para los efectos del recargo. "Para resolver la cuestión es necesario establecer de un modo preciso qué frazadas son las que segO.n los términos de la nota estAn sujetas 11 la imposición de un recargo. "Las frazadas en pares y las frazadas sueltas estlin especificadas y parece que la frase 'dobladilladas ó ribeteadas' debe considerarse como una limitación sobre las frazadas en pares y las sueltas: Si no ¿ fi qué se refiere la frase 'dobladilladas 6 ribetea.das' 1 Si Ja frase 'dobladilladas 6 ribeteadas' es una limitación sobre otras frazadas distintas de las que se especifican, entonces, la nota debe leerse: 'Las frazadas en pares, las frazadas dobladilladas 6 ribeteadas y las frazadas sueltas.' "Esta interpretación no parece ser lógica porque habrfa una repetición de frazadas ñ las cuales el recargo sería aplicable, esto es, 'frazadas en pares' y 'frazadas sueltas' comprenderla, frazadas 'dobladilladas ó ribeteadas.' No atendiendo 11 la puntuación después de la palabra 'pares,' la fr~se 'dobladilladas 6 ribeteadas debe entenderse que afecta únicamente íi. las palabras 'las frazadas en pares.' "Tomando la partida 123 del Arancel de 1901, que es como sigue: 'Tejidos cardados en frazadas y otros artlculos' juntamente con dicha nota, la interpretación justa es que para sujeta.r las frazadas íi un recargo como 'articulos confeccionados' deben presentar alguna labor adicional hecha después de haber sido manufa.cturado el tejido; de otro modo la palabra frazadas que aparece en el cuerpo de la partida 123 no significa nada. "Es la conclusión del Tribunal que el recargo no ha debido imponerse. "Se reforma la resolución del Administrador de Aduanas de conformidad con los anteriores resultandos. Sin costas li ninguna de las partes. "A. s. CROSSFIELD, Juez. ''Conforme: "FELIX M. RoXAS, Juez." PÁR. II. Ln. anterior resolución del Tribunal de Apelaciones de la Aduana no esti\ en contradicción con la Resolución Arancelaria, Circular No. 54, y debe interpretarse como aplicable llnicamente A las frazadas y no .!l. otros arUculo:S. H. B. McCoY, Administrador de ,Aduanas In.terino de las Islas Filipinas. No. 388.-0lasificación del kinetoscopio, de las peUculas de cinematógrafo y de las cintas para máquinas de escribir. MANIY.A, 1 de Marzo de 1904. .-l todos los Administradores de Aduanas: l~ARRAFO l. Por la presente se ~tnblece que el kinetoscopio, las pelfculas de cinematógrafo y las cintas para mAquinas de escribir se clasificarán por la partida doscientos cincuenta y siete de la Ley Arancelaria Revisada de 1901: Entendiéndose, Que las pC'lfculas ó cintas que en la actualidad Yienen adheridas íi las míiquinns que se importan, adeudar:'in cOn las mismas. PÁR. 11. Por In presente se re,·oca In Circular No. 71 de Resoluciones Arancelarias en todo lo que no sea compatible con ~.st.l. resolución. H. B. J\IcC0\" 1 Admillist1,;ador de Ad1ta11as lllteri110 de las Isla.s Filipi11as, GACETA OFICIAL 247 No. 389.-Efectos con destino á los oonsulad08. MANILA, 1 de M wrzo de 1904. A todos los Ad1ninistradorcs de Aduana.s: Por la presente se reforma la Circular No. 220 de Resoluciones Arancelarias de esta Oficina, de fecha l de Dicienibre de 1902, reformando el artfculo 3 de la Circular No. 75 de Resoluciones Arancelarias, de modo que se lea como sigue: "3. Habiéndose averiguado que los Gobiernos de Argentina, China, Columbia, Costa Rica, Cuba, Rep11blica Dominicana, Ecua· dor, Francia, Alemania, Gran Bretaña, Italia, Haiti, Persia, Portugal, San Salvador, Siam, Espafia, Suiza, Turqu!a, Venezuela y Uruguay conceden entrada libre de derechos li todos los efectos que su surten li los funcionarios de los consulados de los Estados Unidos en dichos pafses, que el Gobierno de Grecia recauda derechos por todos los efectos que oficialmente se remiten a. dichos funcionarios, con la excepción de que el consul de los Estados Unidos en Atenas puede recibir efectos, libres de derechos, procurdndose un permiso firmado por el Ministro de los Estados Unidos; que el Gobierno de Austria-Hungrra admite libre derechos los 'escudos, banderas, sellos oficiales y sus ~imi­ lares ;' que el Gobierno de Bélgica admite libres los 'emblemas consulares, tales como banderas, sellos, e!;cudos de armas, y otros artfculos de igual clase; que los Gobiernos de Suecia y Noruega admiten libres las banderas, escudos de armas, libros é impresos si s~ importan para el uso exclusiro de los consulados,' y que el Gobierno de los Pafses Bajos admite libres las 'banderas y escudos' solamente; y habiéndose averiguado también que los Gobiernos de Bolivia, Chile, Dinamarca, Japón, Rumania, Rusia y Servia no permiten la entrada libre de derechos de efectos de cualquier clase que el. Gobierno de los Estados Unidos envfe A sus repre· sentantes consulares en dichos paises, se dispone que por los Administradores de Aduanas se observe la reciprocidad con respecto a. los efectos consulares de los referidos pafses, que se importen en las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Administrador de Aduana.! Interino de la.s Islas Filipinas. No. 390.-Derechos de almacenaje en concepto de alquileres. Una 1:ez fijadas y promulgada$ las tarifas de almacenaje no pueden modifüxvrse por casos particu.1ares. MANILA., 1 de Marzo de 1904. A todos los Administradores de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Protesta. No. 2698, presentada el 8 de Diciembre de 1903 por la American Hal'dware & Plumbing Co., contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Adminis~rador de Aduanas Interino del puerto de Manila, por scüalar é imponer derechos de almll.cenaje a. ciertas mercancfas, Compro· ~ª~!e ~:ic~~;ece~:j~9{;7t 18965, cuyos derechos se pagaron el "Se refiere esta protesta 11 la recaudación de derechos de alma~naje sobre ciertas mercancfas que quedaron en las bodegas del Gobierno. Los hechos en este caso son los siguientes: "Las mcrcancfas en cuestión llegaron A este puerto el 24 de Marzo de 1902 en el vapor lndrasamha cuyo buque habfa naufr.agado á. la altura de Singapore. Las mercancfas fueron descargadas y empacadas de nuevo en aquel puerto, razón esta por la cual muchas de las caja!'! se rompieran, las marcas se borraran y quedara la carga. indistintamente mezclada. A su desembarco en este puerto, la carga se puso en unu. bodega separada y se hizo todo lo posible para apresurar su despacho. Después de desem· barcada esta, em preciso compilarla )' presentar un manifiesto de la misma y tener un certificado de inspección hecho por los aseguro.dores, de las varias consignaciones, todo lo cual produjo una gran demora y hasta Julio del mismo año no queda.Ton las mercancfas en disposición de ser examinadas, habiéndose hecho la entrega de ellas al importador el 17 y 18 de Julio y el 9 de Agosto. El almacenaje se taso a. razón de $5.00, moneda mejicana, poi" tonelada al mes A contar desde el 12 de Abril ( 15 dras después ele su desembarco) hasta las fechas arriba citadas, pero no se pagó hasta el 7 de Diciembre de 1903, por haberse dado una garantía personal interin no resolvfa el asunto el Administrador Insular. "Esta Ofic.ina ha recibido dos comunicaciones del importador, que se relacionan con este asunto, y en la primera se cita lo siguiente: "En vista de los hechos que anteceden y nuestros esfuerzos activos para evitar la demora extraordinaria il que hacemos referencia, esperamos con sinceridad que no tendrA usted dificultad en 1·educir los derechos de almacenaje, por lo menos en un cincuenta por ciento. Nuestro deseo no es aspirar a. nada que sea injusto, pero creemos sinceramente que usted sabrl1. apreciar las circunstancias especiales que rodean este caso y obre de confor· miel ad. "·~a se~unda reclamación consiste en una protesta formal que se !uzo después del pago en la que se pedfa. la devoluciOn de todos los derechos de almacena.je, en razón 11. que la demora no fué por culpa del importador. "Considerando meramente la cuestión que se suscita en esta protesta formal, en primer lugar esta Oficina opina que las mer· candas podfan haber sido cn.mbiatlas en cualquier tiempo a. una bodega afianzada donde se podfa haber procedido despacio al ajuste de su separación y seguro, y que .!l. los representantes de las mercancfas les habfa indicado esta Oficina. que ui: lo hicieran pero sin ningfin resultado. "Los derechos de almacenaje los impone el Gobierno en concepto de alquiler, por el espacio, en lo que vale, del almacén. No son exacciones en concepto de penas, y por lo tanto la cuestión de cul?a~ilidad ó inocencia., diligencia. 6 negligencia del importador, es md1ferente. Si las mercancfas ocupan un espacio del Gobierno el alquiler (almacenaje) se va acumulando y debe pagarse s~ repnrar en la voluntad del duei'ío, de la misma manera que en una casa, corl"e el alquiler mientras estti. ocupada; los obstdculos que }\aya en el traslado; no disminuyen el alquiler. "En el argumento tal como lo presentan los que protestan, la resolución debe ser ciertamente li favor del Gobierno; pero no podrfa rebajarse los derechos de almacenaje como en la primera carta se pide? El pdrrafo 234 de la Ley Administrativa de Aduanas dispone que el Administrador Insular fijara. y promulgara. todos los ai'l.os las tarifas de almacenaje, y esta Oficina sostiene que cuando las tarifas est.o.n asf fijadas y promulgadas se convierten en reglas que tienen toda la fuerza y efecto de l'os decretos legislativos, las cuales no pueden ser modificadas para amoldarse a. los casos dificultosos particulares. Para asegurar la justicia perfecta, el precepto de la ley debe ser uniforme. Esta unifor· midad se quebrantarla si dentro de las facultades del Adminis· trador de Aduanas estuviera el rebajar y ajustar tarifas a.como· ddndolas li su capricho. Al resolverse una protesta de esta fndole, Ja única cuestión que hay es si las tarifas tal como legalmente se promulgaron, han sido aplicadas correctamente. Si lo han sido, la resolución debe hacerse asf constar y esa resolución es final y definitiva, excepto en los cosos en que se apele ante el Tribunal de Apelaciones de Aduanas. "En vista de los fundamentos arriba expuestos, la protesta No. 2698, queda desestimada y denegada. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCoY, .4-dministrador de ,1d1wnas Interino de las Islas Filipi11a.~. 248 Sumarlo. GACETA OFICIAL o ruzyotros. Oftclna del Fiscal-General: "The Unlon S11retr and Guaranty Company." Ollclna de Aduanas é Inmigración: Circulares de Resoluciones Arancelarias~~: =~~ g/co~.11~=:.:;:ªl:~t ~~r::!~f: lnr:1=::ra el conaumo . •.. 1emo, e eber aforad0&. ; aulmporta~~ =1: ~:~°fc1!fef:s-1n°?1~~'8 -::·adeudan como pleaa sueltas, Ben· tencia del Tribunal de Apelaciones de Aduanas. ~o. 386, los Instrumentos de a.tusar caballos BOD elr&llaa &eg\in la partida 54. (d); sentencia del Tribunal de Apela.clones de Aduanu. No. 887, frazadas de una pieza no deben pagar recargos de arttculoa confeccionados: resolución del Tribunal de Apelaelones de Aduanas. No. 388, clasUlcaclón de kln~lo. de las pellculu de cinematógrafo y de 1111 cintas para mAqulnu de escribir. No. 889, efectos con deetlno 4 loe consuladm. No. 890. derechos d11 almace~e en concepto de alqullerea; una vez pro;"o~I= ~::San:.~ tarl.W de almacenaje, no pueden modlftcane ~irial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. VoL. II MANILA, I. F., 30 DE MARZO DE 1904. No. 13 LEYES PUBLICAS, [No. 1088.] LEY REFOH.MA:NDO LA LEY NUMERO NOVENTA. Por autorizacWn de lot> Esta.dos Unidos, la Coini.si6n en Filipina.s, decreta: ARTÍCL'LO l. Con el consentimiento y aprobación del Secretario de l¡¡. Guerra, se reforma por la presente la regla cincuenta y ocho de la Ley Número No\'enta, suprimiendo, después de las palabras "bajo los correspondientes encabezamientos de cuenta," en la lfnea sexta, las palabras: "y suministrará con ellas res(1menes demostrando e~ detalle las cantidades recibidas bajo cada Ululo, de quién las recibió, y dando los números y fechas de los recibos expedidos por él." AnT. 2. Por la presente se rcfol'ma la regla cincuenta y nueve de la referida Ley, suprimiendo después de la palabra "cuenta," en la tercera lfnea de la misma, las palabras, "resümenes manifei.tando en detalle las cantidades pagadas bajo cada titulo, á qnién fueron pagadas, dando los ní1mc1·os y fechas de los libramientos expedidos en pago, cuyos libramit>ntos sen1n unidos {¡ su cut>nta y sometidos al Auditor," é insertando en su lugar las palabras: "los libramientos debidamente cancelados, cuyos libramientos scn1n retenidos permanentemt>nte por el Auditor" de suerte que la regla tal como queda reformada se lea como sigue: "REGLA 59. Se acreditar!\ con todos los fondos pagados por CUC'nta del senicio para que dichos fondos sean apropiados y unirf¡ :1 sn cuenta, los libramientos debidamente cancelados, cuyos libramientos serán 1·etenidos permanentemente por el Auditor." .\JtT. 3. Por la presente se reforma la l'egla sesenta de la referida Ley, insertando después de las palabrns, "Secretario de la Guerra" en la lrnea primera de la misma, las palabras, "y al Gobernador Civil de las Islas Filipinas." Por la presente se reforma ademfls dicha regla, suprimiendo el !'esto del p{U"rafo, des· pués de la palabra "roes,'' en la tercera línea. é insertando en lugar de las palabras suprimidas, las palabras: "una copia dt> la cuenta corriente mensual que esto obligado {i suministrar al Auditor,'' de suerte que la regla tal como queda enmendada se lea eomo sigue: "REGLA 60. El Tesorero CJl\'iará al Secretario de Gucrrn y al Gobernador Civil de las bias Filipinas. no más tarde de diez 0días dc!ipul'\s de Ju terminación de CtHla tnC'S, una copia de la cuenta corriente mensual que estíl obligado íi. suministrar al Auditor." AnT. 4. Exigiendo el bien pí1blico el pronto establecimiento de esta LC'y, por Ju presente se dispone su aprobación inmediata de ncucrdo con el articulo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de prnccdimientos por la Comisión para dc('rear leyes,'' aprobada en veintiseis de Septiembre de mil noveC'ientos. AltT. 5. Esta Ley tendr6. efreto en cuanto sea aproba<ln. Aprobada, 11 de MaTZo de 1904. "'" [No. 1089.] LEY PRORROGANDO EL PLAZO PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL CORRESPONDlENTE AL .A.ÑO MIL NOVECJENTOS TRES EN LA PROVINCIA DE LA LAGUNA, HASTA EL PRIMERO DE ].!AYO DE MIL NOVECIENTOS CUATRO. l'or autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, dec,.eta,: ARTÍCULO l. Por la presenb• se prorroga hasta el primern de llfajo de mil novecientos cuatro, no obstante cualquier disposición en contrario de las leyes existentes, e1 plazo pura el pago sin recargo de la contribución territorial correspondiente el año mil noncümtos tres, en la Provincia de La Laguna. AnT. 2. Exigiendo el bien pí1blico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo eon el artículo segundo de la "Ley prescribiendo t>l orden de procedimit>1ltos por ht Comisión para decretar leyes,'' aprobada c>n veintiseis de Septiembre de mil novecientos. AuT. 3. Estn Ley tendr{1 efecto en euanto sea aprobada. Aprnbada, lG de ]rfarzo de 1904. OltDEN EJECU1.'IV A Y PltOCLAl\IA, GOBIERNO DE LAS ISLAS FILIPINAS, OFICINA EJECUTIVA. MANILA, 21 de Marzo de 1904. ÜBUENN~J~~~TIVA } Habiendo obtenido las personas que íi. continuación se expresan, mnyorla de votos en la elección para gobernador provincütl celebrada en las provincias que se designan, el día primero de Febrero de mil novecientos cuatro, y no estimíi.ndose cualquier irregularidad que haya podido ocurrir en dichas elecciones de importancia suficiente para desvirtuar los procedimientos de la asamblea. electoral convocada con arreglo fl las disposiciones del articulo cuatro de la Ley Número Ochenta y tres de la Comisión en Filipinas, ¡;,egím est!i reformada por la Ley Número Trescientos treinta y seis, su eleeci6n ha sido debidamente confirmada. Nomhr!!s. ,Julio .Ageaoili ___ _ i\laeario F:frila _ Bernardino :'ifonreul -·-Prm·incias. Iloco!'I Norte. ______ Panga!<irnln. ____ .~on-ogún. Lmu: E. WRIOHT, Gobernador Ofoil. 249 250 GACETA OFICIAL PROCLA:'IIA DEL GOBERNADOR CIVIL DE LAS ISLAS FILIPINAS. Por cuanto el Presidente de los Estados Unidos q.pidi6 el dla diez ele Marzo la siguiente orden ejecutiva: "Por la presente se ordena lí todos los funcionarios del Gobierno, civiles, militares y navales, no solo que observen la proclama del Pr<?sidente relativa li la neutralidad en la guerra p~ndiente entre Rusia y Jap6n, sino también que se abstengan de todo acto 6 pala· bra que pueda legftimamente causar agravio A cualquiera de los contendientes. El Gobierno de los Estados Unidos representa al pueblo de los mismos, no solo en la buena fé con que procura mantener el fiel de la neutralidad, sino también en la sinseridad con que deplora la ruptura de la presente guerra y espera que concluya lo antes posible y con la menor pérdida que sea dable para los beligerantes. Tal guerra, inevitablemente acentt'.ia y aviva las susceptibilidades de los combatientes haciéndolos mlis sensibles á cualquiera cosa de los extraiios que tenga el carlicter de ofensa ó menosprecio. Con harta frecuencia los beligerantes formulan~ reclamaciones antagónicas sobre las obligaci~nes y deberes de los neutrales, de tal suerte, que aun cumpliéndose esos deberes y esas obligaciones con un cuidado escrupuloso, es diffcil impedir que se infieran ofensas fi una ii otra de las partes; á tales causas inevitables debidas al cumplimiento de los deberes nacionales, no debe añadirse ninguna otra que pueda ser evitada. Siempre es lamentable atraer hacia nuestra vida las suspicaC'ias y antipatías del viejo mundo, ó excitar en paises extranjeros, amigos, el disgusto y los resentimientos hacia nuestra nación, pero en un empleado del Gobierno, cuyo carácter oficial le hace en cierto modo representante del pueblo, aumentan considerablemente las malas consecuencias de tales acciones. Una nación fuerte y confiada en sf misma respeta los derechos y no hiere las susceptibilidades de sus vecinas; y en nuestros días son vecinas todas las naciones del mundo. La cortesla, la moderación Y. la circunspección, deben presidir las relaciones internacionales no menos que las privadas. Se espera que todos los funcionarios der Gobierno, civiles, militares y navales, se conduzcan de tal modo en sus palabras y en sus hechos que no den lugar li justa ofensa para los ciudadanos de ninguna potencia extranjera y amiga; y en buena amistad estamos ahora con todos los paises. "TREODORE RoosEVELT. "CASA BLANCA, 10 de Marzo de 1904." Por tanto,. Yo, Luke E. Wright, Gobernador Civil de las Islas Filipinas, hago dar publicidad li dicha orden ejecutiva para conocimiento de todos los interesados y ordeno el estricto cumplimfonto d~ todas sus disposiciones. En testimonio ele lo cual lo firmo y sello con el d_el Gobierno de las Islas Filipinas. Dado en Manila á quince de Marzo del año del Seiior de mil novecientos cuatro. Refrendado: LUKE E. WRIGHT, Gobernado1· Oivit. A. w. FERGUSSON, Secretario Ejecutivo. S•~NTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA. [No.1300. FC'brero3deJ904.] B. C. ill'CUT.,LOVGH, demandante y apelado, contra R . .-LE,':Vl~LE r OlA .. <lemandados y apelantes. l. VENTA; PRECIO C!ERTO.-l'n eon\"enio por escrito mcílhmte el cuRI uno ne los contrntnntes eomprn )'el otro \'eníle por un precio que. aunque no ~e c.speciflC"11 en pl'- y eéntimos, puede hncersc eil•rto medinnte rcferenrln (i terminRdns fncturns existentes 1•n In fel'lm del contrnto y clnrn.mc11te identitit•ndnsen el mismo <.:onstituyc un contrnto consnrondo de vente.. 2. lo.; CALJDAD.-Cullndo el convenio entre l&s partes es, que el compmdor hade tomar todo el tabaco en determinado edificio r pRgar por el mismo el precio indicado, lll obligación que nace del <.:onvenio es llbsolulll y no depende en ningun sentido de la cnlidRd de tab11co 6 de su valor, y manifestaciones contenidas en un inventario extendido despues respecto de IR calidlld del tabaco no afectan los derechos ,. obligRclones de las partes. 3. PROCEDl)llESTO CIVIL; MocJ6N PARA !\'l]E\"O JUICIO; FUNDA)IENTOS DE u. Moc16s.-No es necesario que IR parte promovente exponga detalladamente las mzones"en que se funda para pedir el nuevo juicio. ::ucJJoxot.:GH, M., disidente: 4. VENTA; INTERPRETACIÓN DE COSTRATO.-Un contl'B.to pam la venta de tabuco "según resulta del inventario que se ha de formular" hace del tnventRrio que se extienda d1:spués parte integrante del contmto, alln cuando no se haya redactado ni entregado hasta una fecha posterior y la. descripción en tal inventario de la calidad del tabaco Impone al "\""endedor lll obligaelón de entregar al compmdor tabaco de la ealldad e..<:i indicada. :::i. lo.; MUESTRAB; SANEA~IENTO y E\"ICCIÓN.-Cuando el compmdor, antes de aceptar la entrega del género, examina las muestras de tabaco en fnrdos que suministra el vendedor y p11gn el precio en consideración d. las manifestaciones hechas de que la clase del tabaco vendido és igual d. la de las muestras examinadas, esto constitu)·e una garo.ntia expresa de que el tabaco es de la misma calidlld que las muestms. 6. ID.; DESClllPCIÓN; SANEAMIENTO y Ev1cc16~.-Cuando el articulo vendido se describe particularmente en términos conocidos al comercio, las palabras de discripción constituye parte del contrato, y envuelven una gnrantla que el articulo vendido es igual !l. lo descrito. · 7. lo.: DEFECTOS OCULTOS; GARANTJA.-Loo defectos en los géneros vendidos en fardos 6 cajones son defectos ocultos contm los que el vendedor se constituye garante d. favor del comprn.dor. · .lPELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia <le .Manila, Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Seiior JosÉ M. RosADo, abogado de los apelantes. Sciíores Grnss & KINCAID, abogados del apelado. WtLLABLl, M.: En 27 de Agosto <le 1901 las partes aquf litigantes otorgaron una escritura p6blica que contiene entre otras las siguientes cll'i.usulas: "Que llevando ú efecto la reflfida venta que tiene concertada con el otro señor compareciente dichos Don Francisco Ganzalez y de la Fuente y Don Antonio La Fuente y Arce, en nombre y re· presentación de la sociedad mercantil denominada R. Aenlle y Compaiifa, en virtud de las facultades que le esté.n conferidas y en virtud de los instrumentos que tenfan del Gerente de la misma sociedad Don Matras Sainz de Vizmanos y Lecaroz, s9lemnemente otorgan: que venden absolutamente y li perpetuidad fi Don E. C. l\IcCullongh la fábrica de tabacos y cigarrillos denominada la ··.María Cristin11." establecida en la casa No. 36 de la calle <le Echa.gue, Plaza de Goiti del arrabal de Santa Cruz, de esta Ciudad, incluso la marca de fábrica ele igual nombre que se halla debidamente registrada y las existencias <le tabaco en rama y elaborado, maquinarias etiquetas, en"ases, mobiliario y todo lo demás que constituye dicha fúbrica y pertenece li In misma, segOn resulta del inventario que ha <le formalizarse para formalizar la entrega, todo ello por los precios ó cantidades siguientt>s: "(a) Por la transferencia <le la propiedad de la marca de Mbrica la "Marra Cristina," :¡l20,000. " ( b) Por la maquinaria existente en la fii.brica, incluso las piezas de rc>C"epto y costo de instalación, $30,000 aproximadamente. "le) Por el mobiliario, $4,500 aproximadamente. "(d) Por el valor de las existencias de tabaco en rama, $il,OOO aproximadamente. "(e) Por los env11ses $1.500 aproximadamente. "lfl Por el tabaco elaborado, $12,500 aproximadamente. "(g) Por !ns Ptiquetas y precintos parn l'nvasar cigarros <·igarrillos. $10,000 npl'Oximadamente. "(lt) Por las bovinas de papel para fumar, $4,000 11proxima· da mente. GACETA OFICIAL 251 "Cuyas expresadas cantidades suman en total, 153,500 pesos. "Esta suma estli sujeta li modificación segím el resultado total que arrnjc el inventario, en el cual se fi.jarA el valor del mobiliario, el precio por unidad seg11n el im·entario de la sociedad con la rebaja del 10 por ciento el material ,meclinico é instalación mecfinica del mismo por su costo segfm factura con igual rebaja de 10 por ciento el tabaco en rama y el en preparación, envases, etiquetas, precintas para envasar, cigaHos y cigarrillos y las bovinas de pap<'I para fumar, scg(in precio de factura, y el tabaco elabomdo en rigarrillos por su valor, según tarifa de la sociedad, con el 20 por ciento de descuento, y los cigarrillos también por su valor segiin la misma tarifa con el 35 por ciento de descuento; no debiendo sufrir alternción alguna Jos $20,000 fijados como valor de la marca de fábrica." El inventario á que se hace referencia en esta escritura fué posteriormente .formalizado y entregado por la Compafifa demandada al demandante, quien, con anterioridad al 26 de Septiembre, por conducto de un perito elegido por él, examinó los fardos de tabaco elegidos por la demandada y que según los agentes ó representantes de ésta, eran muestras de los fardos que componian las distintas partidas de tabaco mencionados en el inventario. Estos fa.rdos de muesha correspondfan en cuanto ú la caJidad con las partidas que apuecfan en el inventario y en 26 de Septiembre las pnrtes litigantes otorgaron una segunda escritura que ademús de hacer constar la sustancia del contrato de 27 de Agosto, contentan las cl6usulns siguientes: "Segundo, que los comparecientes han terminado ya la formalización del repetido inventario de la ma· quinaria, mobiliario, existencias de tabaco en rama y elaborado, envases, etiquetas, precintos y demús pertenencias de dicha fábrica de tab'acos arrojando un valor total y t'!fectivo de $131,000, después de rebajado el tanto por ciento contenido para cada articulo, é incluyendo el valor de la marca de fll.brica que, como se ha dicho, se había fijado desde luego en $20,000, y ha.hiendo quedado posesionado el comprador Don E. C. McCullough de In mencionada fábrica de tabacos de todas sus pertenencias y existencias A su entera y completa satisfacción. En virtud de cuanto dejan consignados los exponentes fijan el precio de la mencionada fa.tirica de tabacos denominada la "María Cristina" con su marca del mismo nombre, y demás pertenencias, en la expresada cantidad de $131,000 A cuenta de los cuales el comprador Séiior McCullough autoriza fi los vendedores Don Francisco Gonzalez y de la Fuente y Don Antonio La Puente y Arce pam que cobren y perciban los $20,000 que se hallan depositados con dicho objeto en el Banco Espailol-Filipino, y se obliga A pagnr fi los mismos los $111,000 restantes para el completo y total pago del precio de la referida venta hasta el dfa 30 del presente mes de Septiembre, en cuya, fecha deber!i quedar pagada dicha cantidad; y en caso de no verificarlo en dicha fecha el Señor McCullough que<larfi rescindido el expresado contrato de venta de la referida fúbrica quedando en beneficio de los Seii.ores representantes dé "R. Acnlle y Compailia" la cantidad de $20,000 mencionados." En 30 de Septiembre otorgaron una tercera escritura en la que la Compaüfli demandada se daba por recibida del precio total de la venta. Entre otras partidas de tabaco rama que constaban cm el ineutario, apareefan las siguientes: "(l)-Y. P. I. cuarta S.-Angadanan-!)9-221 fardos, pe~nndo neto quintales 5il.35 á $40-$22,854. "(2) Isabela-99-hojas sueltas primern, segunda y tercera Re· fardos i6 fardos. pesando neto quintales 130.32 (l. $42-$5.4i3.44. Se admitió como cierto que la primera partida significa que los 221 fardos eran de la cuarta clas(' superior de Angadnnan, )' de In cosecha de 1899 y que los 76 fardos de la siguiente partida provenfnn de la Isabela, de In cosecha de 1899 y corrcsponclran t'\ las clase,; pl'imern, segunda y tercera. En Dit•iembre dc> 1901 el dcmnntlnnte y otrns constih1)·cron una compaiifa A la que el demandante Yendió todo el tabaco 1¡ue habra comprado á la demandada. La comprndora ó sca la nueva Compaiila al examinar estas dos partidas, las rechazó porque el tabaco no era de la. calidad que se expresaba en el im·entario. Luc>go el demandante, alegando que el tabaco de estas dos partidas no .'lervhl para nada, promovió este juicio contra la Compaiifa de· mandada para la devoluci<m de lo que habfl\ pagado por ~l. ó sea la cantidad de 22,854 pesos y 5,477.44 pesos rC'SpectivamcnU-. El Juzgado de Primera Instancia dedaró probado que la primera partida vaUa en la fecha de la venta solamente á $8 el quintal en vez de $40, ó sea el precio pagado por el demandante>; que la segunda partida valía á razón de $11 en vez de $42 y dictó sentencia en contra de la Compaiifa demandada por la diferencia, que ascendfa á $24,109.24. La demandada se excepcionó contra la sentencia, pidió la celebración de nue\'o juicio, fundúndose en que las pruebas no eran suficientes pa.ra justificar el fallo recaido, habiéndose nsirnismo excepcionado contrn el nuto denegatorio de la nueva vista. La Compañia demandada probó durante el juicio por medio de las facturas originales, que los precios que apareéfan en el inventario eran los mismos que ella pagó por el tabaco y el demandante no alega nada en contrario. En la fecha de autos, el demandante poseía ú titulo de du°'eíl.o un establecimiento de imprenta y declaró que deseaba trasladar éste al edificio en que tenla instalada la Compaiifa demnndada su fábrica de cigarrillos; que le era imposible conseguir el edificio sino comp1:aba la ft'\bl'ica de tabacos, y que por esta rnzón él la compró con el objeto de ,·endel'lo tan pronto como le fuera posible sin pérdida. El citado contrato de 27 de Agosto contiene ciertas cláusulas relativas al arrendamiento y compl'a definitiva del edificio por el demandante. l. La escritura de 27 de Agosto era un contrato perfecto de \'enta. (Art. 1450 del Código Civil.) Se com·ino de manera especifica y determinada sobre los objetos que habfan de> ser objeto de la venta. El apelado convino en comprnr entre otrns cosas, todo el tabaco en rama. que babia entonces en la fli.bl'ictl. Esto constituye una descripción suficiente de la cosa vendida. Se fijó el precio de cada artrculo. Es cierto que el precio de este tabaco, por ejempJo, no se expresaba en pesos y en céntimos en el contrato. Pero por virtud de dicho contrato el apela.do convino en pagar por el mismo la cantidad que exprc>san las facturas que entonces existian. Podía precisarse por tanto el precio con revisar simplemente las facturns. En cuanto ll. ésto, el contrato cstfl compren· dido en el artrculo 144i del Código Civil. Por virtud de la escri· tura de 27 de Agosto quedó perfeccionado el contrato, y c>ada uno de las partes podía obligar ú la otra ú su cumplimiento. (Al't. 1258 del Código Civil.) Segírn el pacto el apelado estaba obligado ú aceptar todo el tabaco en rama que entonces pertenec[a fi la fúbl'ica y á pagar los precios consignados en hts facturas. Esta obligación era abo;oluta y no dependía de la calidad del tabaco ó de su v11.lor. El apelado no se resen·a en la escriturn el derecho de rechazar el tabaco en caso de que éste resultase no ser de un<l cosecha determinada. El no compró tabaco de una clase ó calidad determinada. El compró todo el tabac>o que la apelante posrfa y convino en pagar por él lo que la compaüfn demnndada habra pngndo. El demandante declnr6 que asf se había com·enido expresamente (p. 16). No hay nada en este ('Ontrato que demuestre que compró 221 foJ"dos de cuarta C"!ase superior Angaduunn de In cosecha de 1899. EL hecho 'de que en el inYentario formalizado con posterioridad se menciona esa pnrtida individunl de tab11co no puede en mnn<"ra alguna altrrar los derechos de los contrntantes que ya habfnn sido fijados definitivamente en el contrato. El objeto de este im·entario no ern el de hacer un m1eYo contrato. No podia añadir ni quitar nada 1'i los derc>chos y obligaciones que las partes habían c>onsignado en d contrato. Su ímieo objeto era dc>terminnr el importe total del precio. Si en el innntario se cxpresaba el níunero de fordos y el precio que la Compaiifa ape· 252 GACETA OFICIAL !ante halira i;atisfecho :según las facturas, quedó cumplimentada ei.ta parte del contrato. El hecho de que se decía que el tabaco era de una clase en vez de otra carecla de importancia. El ape· lado no compró por clase ó calidad sino por cantidad. Se practicaron pruebas tendentes á demostrar que la primera partida en vez de ser de la cuarta clase superior de 1899 era de la cuarta clase inferior de 1898; y que la segunda partida en vez de ser de primera, segunda y tercera clase de 1899 era particular de 1891:1. Tal vez pueda presentarse el caso con mayor lucidez, suponiendo que cuando se presentó el inventario al demandante estas dos partidas de referencia aparecían descrita,; en la forma siguiente: "Y. P. l. cuarta clase infel'ior Angadanan, 1898," é "Isabela hojas sueltas particular 1898." Parece evidente que si el inventario hubiese aparecido en estos términos el demandante no hubiera podido sostener este pleito, y por tanto si no pudo mantener este pleito bajo tales circunstancias tampoco puede sostenerlo bajo las circunstancias presentes. No hay prueba que demuestre que la compafüa demandada con anterioridad t\ la escritura de Agosto hiciera manifestaciones de ningún género al demandante relativas ú la calidad del tabaco ni que hubo convenio alguno con anterioridad li dicha fecha en cuanto li la presentación de muestras ni que el demandante antes de dicha fecha hubiese examinado 6 inquirido acerca del tabaco. Lo cierto es que el demandante con el objeto de obtener el edificio tuvo nece· sidad de comprar la fabrica y todo lo que había en ella. Se vió obligado i1 tomar todo el tabaco que la compañfa demandada tenia, fuera cual fuese su calidad. La. demandada no deseaba venderle el edificio y el tabaco bueno que habfa en existencias, quedt\ndosc con el de oalidad inferior. El demandante 6 tenfa que aceptar todo el tabaco 6 quedarse sin el edificio. Puede que el demandante creyese que :no corrfa riesgo ninguno en allanarse ti no pagar más de lo que la compañía demandada habfa pagado. J>ero sea cual fuere y cualesquiera que hubiernn sido sus razones para ello, es lo cierto que el demandante se comprometió en virtud del contrato de 27 de Agosto á aceptu todo el tabaco que la compaiifa demandante tenfa entonces, y pagar por el mismo los precios que ésta habra pagado. El pudo haber eludido el cumplimiento de esta obligación solamente probando 6 que el tabaco que aparecfa en el inventario no era de la propiedad de la compañía demandada en 27 de Agosto, 6 que los precios que aparecían en el inismo no eran los que la compañía habra pagado por él. El demandante no trntó de probar ninguno de estos dos extremos y por tanto no puede prospel'ar su acción. El derecho de rescindir un contrato por lesión cuando el valor de la cosa comprada. es menos de la mitad del precio de la venta, que daba la ley 56, trtulo 5, partida 5, ha desaparecido por completo por virtud de la disposición del nrtfculo 1293 del Oódigo Civil. No es de aplicación al. caso de autos el al'tfculo 1474 del Código Ch,il. El hecho de que una cosa sea de una clase 6 calidad determinada en vez de otra, no constituye un defecto oculto dentro del alcance de dicho artículo. 2. El demandante y apelado alega que el pedimento para la celebración de nueva vista formulado en Primera Instancia debió haber especificado mejor Jos fundamentos del mismo. Ko es p.:is1ble ad· mitir este argumento. No hay nada en el artrculo 145, 156 6 497 que requiera ni interesado que exponga extcnsi\·a y detalladamente las razones que tiene para creer que le asiste un derecho li la celebración de una nueva vista. En vista de las conclusiones consignadas no es preciso considerar las otras cm~siiones planteadas por laS: partes. El arUculo 497 del Código de Procedimiento Civil nos autoriza en ca!'IQS de esta tndole parn declarar probados los hechos tal cual resulten de las pruebas, y "dictar la sentencia definitiva que la justicia y la equidad exigen." (Benedicto vs. de la Rama, Di· l'icmbre 8, 1!)03.) Se revoca la sentencia l'ecurrida. Declaramos los hechos ser tal cual se han expuesto atriha }' en nrtud de los mismos sentamos como conclu~ión de derecho que el demandante carece ue aceiCm. Dtctl'se sentencia absolviendo de la demanda i\ la compaiifa demandada recobrando ~sta las tosbs cau!:adas fn amhas instancias, J transcurrido el plaio de veinte dfas á pa1 tir de la fecha del registro de esta decisión, de\'Uélvase el asunto al Juzgado de su procedencia pal'a su ejecución. Conformes el Presidente. Seiior Arellano y los )fagistrndos Seiiores Torres y Mapa. OPINIÓN DISIDENTE. ~IcDoNOUGH, M.: El demandante y los demandados celebraron un contrato en 2i de Agosto de 1901, por el cual el primero se comprometía á com· prar y los segundos .!i vender i1 éste cierto inmueble, una fábrica de tabacos, y las existencias de tabaco, cigarros, cigarrillos, mobiliario, etc., pertenecientes li la misma. Por virtud de este contrato se convino, entre otrns cosas, en que los demandados vendfan a1 demandante, la flibrica de tabacos y cigarrillos denominada "'La Marta Cristina' "' "' "' las existencias de tabaco en rama y elaborado "' * *" se91ín resultase del inventado que habra de formalizarse para hacer In entrega. El contrato expresa las cantidades que aproximadamente habfan de pagarse por las distintas partidas, incluyendo una mar· cada con la letra "D" que dice: "Por el valor de las existencias de tabaco en rama setenta y un mil pesos aproximadamente." Se hizo constar además que las otras cantidades aproximadas, incluyendo la de 20,000 de prima por el negocio, "cuyas expresadas cantidades suman en total ciento cincuenta. y tres mil quinientos pesos." Cuya suma "estli sujeta li modificación segú.n el resultado total que arroja el inventario, en el cual se fijar.!i el valor del * * • el tabaco en rama y el en preparación • • • según precio de ff!Ctura." En un segundo contra.to celebrado en 26 de Septiembre y después de haberse formalizado el aludido contrato, se convino en que el valor de .los bienes muebles y de la pl'ima que debfa abonar el comprador por el negocio serfa el de Lil,000 pesos. Por virtud de la octava clliusula del contrato, el demandante se obliga .!i pagar el resto del precio de la venta (éste habfa depositado en el banco $20,000 para garantizar In compra) "tan pnmto como se hubiese formalizado el inventaJ"io • * * sea posible fijar la exactitud del importe del mismo." Se conl'ino asimismo conceder i\ los demandados de plazo hasta el dfa 30 de Septiembre ó antes si fuese posible para terminar el im·entario; y el demandante habfa de tomar posesiiín de los bienes cuando satisficiese el precio de la compra. Este inYentario fué míi.s tarde formalizado y entregado al demandante y no solo descl'ibía cada una de las partidas de tabaco vendidas sino también el precio exacto de las mismas. El demandante alega que el tabaco en rama que compró habla de ser de la clase "que se expresa en e.J inventari-0," y que su importe debía ser el mismo que apal'eciesen en lns facturas, refi· riéndose el primero li los artículos; y el segundo al precio, porque las partes no solo se refel'fan al in\'entario sino también A las facturas. Este acto de las partes demuestra que cuando convinieron en la formalización de "un inYentario," sabran lo que la palabra significabn, y que no quisieron significar con ella una mera nota de los pr<>cios. L'n inventario es una lista 6 enumeración por escrito de artrculo por artrculo, de los bienes y efectos de una persona. (17 Am. y Eng. Ene. of Law, 419.) Del mismo modo el Señor Escriche en su Diccionario bajo el Utulo de "lnYentnrio" dice: "El instrumento en que se escriben y sientan los bienes de una persona • • • ó casa ya porque contiene articulo por artrculo Jos bienes de la pertenencia de una persona 6 C'asa. • • • El inventario es un neto conservatorio que tiene por objeto hacer constar el estado • • • de los bien{>S de un comerciante 6 sociedad de comercio • • * fi fin de mantener ilesos los derechos de cualquier intl'rl'sado * * *." GACETA OFICIAL El inHntario ii que se refiere el contrnto e;i parte esencial del mi<;mo, y aunque no fué formalizado y entregado sino con postcriol'idad del otorgamiento de aquél debe entenderse y considerarse como parte integrante del mismo, porque la. formalización de dicho invental"io retrotrae sus efectos á la fecha del otorgamiento del contrato. (Código Civil, 1420.) No es tan solo esta la regla establecida por el Derecho Civil (Código Civil, 1285) sino tambifin la establecida. por el derecho consuetudinario, en el que se dC>clara que si hubiese dos documentos relativos á un contrato celebrado entre las partes. deben estos considerarse juntamente, aunque tengan fochas distintas. (Dorthy vs. Stranehan, 20 App. Division (N. Y.), 89.) De aquf se deduce por tanto que este contrato debe interpretarse como si los efectos hubiesen sido vendidos "según" el inventado adjunto al contrato de que formaba parte. En este in\"entario los fardos de tabaco en cuestión estaban seüalados con marcas, letras, palabras y ní1meros, conocidos al comercio, y que se convino en que significaban lo siguiente: "221 fardos de tabaco de Angadanan de la cosechn. del 99 cuarta clase superior Anga.danan" y "i6 fardos de tabaco la Isabela también de la cosecha de 1899 primera, segunda y tercera clase." El impm·te de la primera factura se fijó ú razón de $40 el quintal, arrojando un total de $22,845 y el importe de la segunda ii razón de $42 E"l quintal, ascendiendo fi $5.4i3. Cuando el demandante recibió este inventario pidió que se le? permitiese que un perito elegido por él, examinase el tabaco. Los demandados consintieron y por medio de sus agentes eligieron lo que se declan ser muestras de todo el tabaco. El perito examinó estas muestras y vió que correspondían con el tabaco mencionado en el inventario. El demandante entonces y en 30 de Septiembre pagó á los demandados el batanee del importe de la compra y el dia 1 de Octubre de 1901, Jos demandados entregaron al demandante los bienes que éste había comprado. Después de verificada la entrega.o el demandante descubrió que las dos partidas de tabaco mencionadas estaban en mal estado por cuan lo que el tabaco no era bueno; esto es, no era de la calidad que expresaba el inventario y no era de la cosecha de 1899 sino del 98, no correspondiendo con las muestras que le habían sido presentnclas por Jos demandados. En su consecuencia interpuso una reclamación de daiios y p~rjuicios; y dictóse sentencia en su favor por la cantidad de $24,109.29. Los demandados interpusieron apelación contra'esta. sentencia y piden que se revoque la. misma puesto que ellos no se hablan comprometido al saneamiento de la ,·enta del tabaco ni expresa ni tácitamente. Se alega que el demnndantc compró todo el tabaco de la fábrica sin tener en cuenta su condición 6 calidad y que por tanto debe pagar el importe total de éste aunque la mayor parte hubiese resultado, como en efecto resultó ser inútil, á pesar de que no correspondla con las muestras y no era de la cosecha y calidad expresada en el in,·entl\nio. La interpretación de este contrato que conducirla ii esta. conclusión es la de que el demandante trató al otorgar la escritura de 27 de Agosto de cerrar los ojos, aceptar el tabaco que le costaba miles de pesos sin garantla. de ningím género, sin examinarlo y sin atribuir importancia alguna al inventario que había. de formnlizarse y que los demandados trataron de que el demandante hiciese todo esto !l pesar de que las mismas p¡utes por sus propios actos demostraron no tener semejnnte intención puesto que d demandante, mucho después del 27 de Agosto expresó su deseo de examinar el tabaco y los demandados no solamente consintieron sino que le facilitaron muestras dE" los fardos al demandante con tal objE"to los cunles fueron exnminados. Parn juzgar de la intención de los contratantes deberfi atenden;e principalmente (¡ los actos de estos eoetfineos y posteriores ni eontrato. (Art. 1282, C. C.) Y si se alE"ga que el contrato no C'xprC'sa C'htranwnt<> que las partC's se propusieran al emplear las palabras "seg6n inventario," referirse l'i la calidad ó clase dE" tabaco diríamos que estas palabras oscuras ú ambiguas deben interpretarse contra el vendedor de la manera más concluyentE". (Corwin vs. Hawkins, 42 App. Div. (N. Y.), 571; art. 1288, C. C.) Durante el juicio el demandante declaró ií. pt\ginas 16 y l ¡ de autos que los demandados le habían dicho que todo el tabaco de la fábrica era bueno, que él tenla entendido que el tabnco de la cosecha del 98 no se consideraba buena por los compradores, y que le hablan aconsejado que no comprara ninguno de éste; que hizo esto presente t\ los demandados los cuales le dijeron que tod'l el tabaco era de la cosecha del 99. El demandante declaró ademt\s que después de terminado el inventario y rectificado ú su satisfacción se dirigió al sitio en que se hallaba el tabaco con el objeto de confirmar el inventario y ver si el tabaco era de la clase que se decln. Llevó un perif.o pua. que examinase el tabaco y al llegar los vendedores tenlnn ya preparadas muestras de todo el tabaco según se decía en el inventado, los cuales fue1:on abiertos y examinados. Mientras se verificaba esto el demandante examinó el inventario y confrontó las marcas para ver si el tabaco era el mismo que expresaba el inventario. El perito al examinar las muestras y las marcas de los fardos le dijo al demandante que todo estaba bien y de conformidad con el inventario. El perito que examinó estas muestras ú instancia del demandante dedaró qu~ la inspección se había verificado en la bodega de abajo; que confrontó las marcas de los fardos con aquellas que npueclan en el inventario y que examinó las muestras del taba~o y se convenció de que era bueno y de hoja utilizable. Confiado en el inventario y en las muestras del tabaco que le habían sido presentadas por los demandados, el demandante cerró el negocio aceptando los bienes y pagando su importe. Con posterioridad y en Diciembre de 1901 el demandante convino la venta de este mismo tabaco con otra compaiifa y esta compañfa rechazó las dos partidas de tabaco de referencia antes mencionadas, porque no eran de la calidad que se expresaba en el inventario. Se probó por medio de peritos que examinuon el tabaco que éste valfa poco á nada. Mr. Grazewell, el perito que examinó las muestras cuando el demandante recibió el tabaco de los demandados declaró que habla examinado el tabaco y que no era igual ú las muestras que hablan visto; que era una clase distinta de tabaco, que no servia para la elaboración; que habfo. examinado primera y cuarta clase superior Angadanan y la primera, segunda y tercera clase del tabaco de la Isabela, habiendo abierto cuando menos unos veinte fardos, y encontró que eran de distintas clases, de la peor calidad; que en su concepto el tabaco era de la cosecha del 98 ligeramente mezclado con tabaco del 99, y que las dos partidas de autos en nada correspondlan con las muestras que habla examinado anteriormente. Otros peritos corroboran la declaración del Seiior Grazewell acerca. de la calidad del tabaco, manifestando que estaba mohoso, en malas condiciones, que no servia para cigarros siendo en su mayor parte de la cosecha de 1898 ligeramente mezclado con tabaco de Ja cosecha de 1899; que no era de cuarta clase superior sino de cuarta clase muy inferior; que en cuanto ii los 77 fardos marcados primera, segunda y tercera clase reenfardados encontró que los fardos no contentan ninguna de las clases mencionade.<; sino hojas rotas como las que devolvtan los tabaqueros de los talleres porque no se1Tfan para elaboración de cigarros. Se demostró asimismo que el tabuco de In cosecha de 1898 habla sufrido mucho eon Ja. excesiva lluvia y que se habla vendido ii muy bajo precio. Esta prueba demuestra claramente una contraYención, del saneamiento de la venta por parte de los demandados, considérase la venta como venta por medio de muestra ó por medio de inventario ó sujeta al saneamiento qne establece el Código en cuanto 1\ de· fecto ó vicio oculto. La nnta no quedó consumada. hasta que no se hubo vnificado In entrega. (Cooton 11s. Guillot, 18 La. Ann., 608.) Primero. En cuanto t\ la venta por medio de muestra. Los de254 GACETA OFICIAL mandantes antes de la entrega de este tabaco y al formalizarse el inventario presentaron al demandante muestras de todos los fardos de tabaco para su inspección y le manifestaron que estas mucstrm; l'Cprcsentaban la calidad del tabaco, las cuales fueron examinados á satisfacción del mismo; pero la ealidad del tabaco en cue!-ilion no era igual al de las muestras, El demandante confió en lns manifestaciones que se le hicieran y en las muestras que le fueron presentadas por lo que tenfa derecho á exigh tabaco de la misma calidad que las muestras. Egte no examinó el resto de los fardos de tabaco en vista de lo manifestado por los demandados. Cuando la venta se verifica poi' medio de muestras equivaJe li decir que el vendedor se compromete ú que todos los efectos corresponderún en género, clase y calidad, con las muestl'as exhibidas. Y la responsabilidad del vendedor es la misma sin que importe que él supiera ó no que las muestras ernn distintas de los efectos vendidos. ( 15 Am. and Eng. Ene. of Law, 1226; Whittaker vs. Haske, 29 Tex., 355; Barnard vs. Kellog, 10 Wallace, 338; Gould vs. Stein, 149 Mass., 570; Benjamin on Sales, 969; Campbell on Sales, 305.) Segundo. Se garantizó que el tabaco en cuestión habla de corresponder con lo que expresaba el inventario. El saneamiento de una venta de bienes muebles es la dedamción expresa ó tAcita de algo que un individuo conviene en que lm de ser parte del contrato, aunque forme parte colateral del contrato en cuanto al objeto expreso del mismo. (Benjamin on Sales 600; 60 N. Y. Court of Appeals, 450.) En la venta de artlculos de denominación especifica como la del tabaco en este caso y con cuya denominación son conocidos al comercio, cOnstituye una condición suspensiva en cuanto al derecho del vendedor para exigir su importe el que los artrculos entregados correspondan con su denominación que constituye parte del contrato. (Carleton vs. Lombard, etc., 19 App. Div. (N. Y.), 397.) Ni la palabra "saneamiento" ni ninguna otra expresión es necesaria para que exista el saneamiento expreso de la venta. Todos los autores convienen en que? toda afirmación positiva de un hecho esencial que el vendedor consideró y trató de consignar como garantfa y en la cual hubiese confiado el comprador es suficiente en sf, y algunos sostienen que la intención material de garantir la venta es inn'ecesarin. ( Benjamin on Sales, 664; Shippen vs. Bower, 122 U. S., 575.) Basta que los términos empleados impliquen que el dueño se ha comprometido 11 entregar cosa igual li la ofrecida ó que se haya impuesto otra obligación an:\loga. ( 1 Pnrsons vs. Contracts, 580, eight edition.) Asf que, se ha declarado en un contrato de venta en que se decfn "aceite extraído en el invierno" que no solamente se quiso significar y garantizar que el artfculo habla de ser "aceite de esperma" sino también "extl'ardo en el inYierno" y no en el verano, y que las palabras "extraído en el invierno" denotaban la calidad del aceite. (Osgood vs. Lewis, 2 Harr. ancl Gill, 495.) Este precedente sin·e para demostrar que al decir tabaco de la cosecha del '90 se quiso significnr tabaco de ese año }' no de la cosecha del '98. Asf que, en un mmnto en el que el contrnto se rC"fcrfa A cajas de "Kingan's Cumberland cut bacon" y cajas de '·Thallmer's staf. for middles" de calidad escogida, y se remitió la misma cantidad de "Taylor's Cumbcrland cut bacon, lndianapolis" y de "Em· pfrc Pncking Hous<? RtafTord Middles," se declar(I que hubo contrnvención de s1meamiento, contrato. (\Valker vs. Gooch, 48 Fed. Rep., 656.) En el asunto de Hastings vs. Lovering (2 Pick. (Mass.), 214) In foclum de venta decfti "2,000 galones de aceite de primera extrnfdo C?n el invierno." Se declaró que no solo se habfa garantizado que el articulo habla de ser del aceite extraído en el invierno sino también que habla de ser de primera calidad. El trihmml dijo que In descripción de un articulo consignada en la "lista de bultos" de una "factura de venta" debfa considerarse como prueba de que se com·ino en que la cosa vendida habfa de ser tal cual se habra ofrecido, En el asunto de \Vinser vs. Lombard ( 18 Pick., 5i) se declaró que al efectuarse la venta por medio de borderenu ó factura de bultos (inventarios) el vendedor se compromete, como gnrantfa, ií que la cosa vendida y entregada es la descrita, y que esta regla es aplicable aunque la descripción sea m.9.s ó menos especffica y exacta al enumerar las clases de los efectos vendidos. En el asunto de Gould vs. IStein ( 140 Mass., 570) las facturas de venta decfan "fardos de Ceara Scrap Rubber según muestra, de segunda clase." Se declaró que babia una doble garantía de muestra y de calidad la cual se contravino por no haberse entregado goma de buena calidad, sin tener en cuenta si era igual ó no 11 las muestras, el Presidente Allen declaró que una venta de efectos descritos con particularidad implica la garantía de que los mismos han de ser de las condiciones descritas. Por lo que afecta A la cuestión de la cosecha y nntigiiedad del tnbaco, podríamos citar el asunto de Lillandon vs. Price ( 3 La. Am., 4). En este caso se babia comprado sal en sacos y se dijo que solo llevaba cinco ú seis meses en el almacén cuando en realidad hacia unos quince ó dieciocho meses que estaba almacenada. Se declaró que las manifestaciones afectaban el punto material y que el comprador no estaba obligado 11 examinar la sal, pues la sal C?n saco no era susceptible de examen sino con mucho trabajo é incom•cniencia. En el asunto del Trading Company vs. Fn.rquar (8 Blackf. Ind., 89) se declaró que cuando se vendía lana en sacos y los sacos estaban marcados por el vendedor y descritos en la factura como de calidad determinada, que esto constituía una garantia expresa .9. que habin. de ser de aquella calidad. Así que en un caso en que los artrculos vendidos aparecían descritos en la siguiente forma "58 fardos de tocino de primera calidad" se declaró que ésto equivalfa li garantizar que el tocil\o era de primera calidad. (Yates vs. Pym, 6 Taunt., 446.) El Seiíor Campbell en su tratado sobre ventas sienta la regla inglesa en los términos siguientes: "Cuando se venden artrculos describiéndolos, es decir cuando los artículos en general se venden bajo cierta descripción ó cuando la venta de efectos determinados, cuya naturaleza se presume que solo la conoce el comprador por la descripción, según la cual le han sido vendidos, li saber, fardos de mercancías especificados con niarcas en un conocimiento de embarque, y descritos en el contrato como de cierta calidad, es de la esencia del contrato que los efectos resulten idénticos fi los descritos." (Campbell on Sales, 300, ed. of 1881.) En vista de estas decisiones y del hecho de que las dos pn.r· tidns de tabaco en cuestión no correspondfnn en calidad ó en afio de cosecha, con la descripción que aparecia en los fardos, se deduce que hubo una contravención de?! saneamiento de In venta por parte de los demandados Ja cual justifica la sentencia re· currida. Tercero. Hubo contravenci(ln del saneamiento que prescribe la ley. Segt'in el articulo 1481 del Código Civil el vendedor esta. obligado li la entrega y saneamiento objeto de la venta. El articulo 1474 de este Código dispone que en virtud de este saneamiento el vendedor responderli al comprador además de In posesión IC?gal y pacifica de la cosa vendida, también de los vicios rí defectos ocultos que tuviere. El articulo 1484 del Código Civil dispone que el vendedor estnrli obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere In cosn vendida, si In hacen impropia para el uso A que se la destina, ó si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprndor no In hnbrfa adquirido ó habrra dado menos precio por ella; pero no ser.9. responsable el vendedor de los defectos manifiestos ó que estuvieren 1\ la vista ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio 6 profesión debía f1'\cilmt>nte conocerlos. GACETA OFICIAL 255 El artrculo 1485 del Código Civil dispone que el vendedor responderá al comprador del saneamiento por los vicios 6 defectos oculto.'! de la cosa vendida, aunque lo ignorase. Esto no regirA cuando se haya est1pulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios ó defectos ocultos. 8eg(ln el artrculo 1486 de este Código se dispone que en los casos de los dos artfculos anteriores, el comprador podrá optar cmtre desistir del contrato, abonll.ndosele los gastos que pagó ó pidiendo una rebaja en una cantidad proporcional del precio, A juicio de peritos. El demandante en este asunto se aprovechó del Ciltimo recurso, entablando la acción de daños y rebaja del precio. No cabe la menor duda. en este asunto de que habla vicios 6 defectos ocultos en los fardos de tabaco en cuestión. Tabaco enfardado que está "mohoso y de mal olor," que es C"asi de "ning1ln \•alor," que seglln se declaró "solo servfa para ser arrojado al 1·fo,'' que "no sirve para la elaboraci6n de tabacos," que consiste en "hojas rotas devueltas por no servir para nada," que estaba en "mala condición y de mal olor,'' que la mayor parte era de una cosecha inferior, de un afio anterior al que representaba las marcas de los fardos y que era tabaeo roto mezclado con tabaco de otra cosecha; que costaba al demandante íi 42 dollars poi' quintal, cuando en realidad scg(in el mejor clilculo no valra mli.s de seis (¡ ocho dollus el quintal, tal tabaco puede decirse que adolece de vicios ó defectos. Defectos patentes son aquellos perceptibles al sentido sin nece· sidad de abrir los bultos para descubrirlos, y no aquellos que quedan ocultos sin tal examen; de tal suerte, el mal estado de patatas embaniladas no es un defecto patente sino oculto. (Richards vs. Burke, 7 La. Ann., 243.) ¡, Erlín estos vicios 6 defectos en los fardos de tabaco en enes· tión vicios 6 defectos ocultos? Indudablemente que sr. porque el tabaco estaba en fardos que no podfan ser "fácilmente conocidos" (C. C., art. 1484), y por tanto, aunque el demandante hubiese sido pel'ito comprador y conocedor de tabacos, lo cual no era, la ley no le requel'ia abrir estos fardos y hacer el examen. Esto estli demostrado por las disposiciones del artículo 336 del Código de Comercio, que dispone que "el comprador que al tiempo de recibir las mercancfas las examinare ú s11 contento, no tendr6. acción para repetir contra el vendedor alegando vil'io 6 defecto de cnntidad ó calidad en las mercancfas." "El comprador tendrti el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad 6 calidad de las mercaderfas recibidas enfardadas 6 embaladas, siempl'e que ejercite su acción dentro de los cuatl'o dfas siguientes al de su recibo (este plazo fué ampliado por el Código de Procedimiento Civil), y no proceda la averfa de cnso fortufto, vicio propio de la cosa ó fraude." "En estos casos podr!i el comprador optar por la rescisi6n del contrato ó por su cumplimiento * * *, pero siemp1·e con la indemnización de los pcrj11icios que se le hubieren causado por los defectos 6 faltas." "El vendedor podrd evitar esta 1·eclamaci6n exigiendo en el acto de la entrega que se hnga el reconocimiento en cuanto t1 cantidad y calidad, li. contento del comprador." Asf que el vendedor, si hubiese querido protegerse contra esta n<'ción, podra haber exigido que el dcmanclantf" examinase todo el tabaco en lugar de las muestras de buen tabaco pl'esentndas para examen por el demandado. Tenfa el derecho de protegerse 6. sf mismo pero no solo no lo hizo sino que tamhién indujo li. errores al demandante con las muestras que le presentó, las cuales no corrcspondlan con el resto del tabaco de estas partidas. Lus disposiciones del Código Civil de Louisiann, relativas A la ,·cnla y saneamiento son muy pal'ecidas (1 aque>llas del Códig-o ('ivil tic Filipinas, y e>I intt.>rpretar los artkulos de aquél los lribunalC's del Estudo han fre<'Ucntemente rcsu<'lto cuestiones relativus ¡'\ los vicios ó defectos ocultos, é invariablemente han declarado que cuando lus mercancfns hubiesen sido empacadas en fardos, banile>s ó cajns, el comprador no tcnfa la obligación de examinarlas, y que si el vendedor deseara protegerse debfa exigir del com· prador una garantra eximiéndole de toda responsabilidad. Asr que se declaró que la sal en sacos no era susceptible de examen é inspección sin mucha molestia ó incom·eniencia y por lo tanto el comprador no estaba obligado hacerlo. (Véase Hillan· don Case, 3 La. Ann., 4.) En el asunto de Fuller contra Cowell (8 La. Ann., 136) se trata de la venta de algodón enfardado. Este estaba en buenas condi· ciones por la capa exterior de los fardos pero las capas interiores estaban en mal~ condición, aunque el vendedor no tenfa. conocimiento de los defectos ocultos. Se declaró que el \'endedor f>l'n responsable por la diferencia entre el valor actual de los fardos y lo que valdrfan si hubieran correspondido con el algodón del cxtel'ior de los .fardos. (Véase también Peterkin contra Martin, 30 La. Ann., 891; Buckley contra Honold, 10 How. (U. S.), 390.) La doctrina de caveat emptor del derecho comím se ha modifi· cado mucho durante la segunda mitad de este siglo. Parece que la l'igurosidad de la regla que anteriormente tenfa muchas excep· ciones, y aun más ahora, requiriendo al comprador que exigiese el saneamiento de la venta si deseaba protegerse contra las faltas, no prevalece en el Del'ccho Civil. Aquella ley justamente impone al vendedor la obligaci(ln de trntar al comprador con buena fe y requiere que el vendedor ponga de manifiesto la calidad de los efectos vendidos, cuando los defectos ó faltas est6.n ocultos, de modo que el comprador pueda examinarlos, y si el vendedor dejn de hacer esto ó de obtener del comprador la renuncia del derecho de eviceión y saneamiento tendrá. que pagar los pel'juicios. Esta ley pal'ece tan equitativa y tan en favor de la buena fe entre comerciantes, que los tribunales de Louisiana han declarado en ciertos casos que aunque el comprndor hubiese renunciado el derecho de evicci6n y sane>amiento el comprador era aún con todo responsable de los daños y perjuicios. As( que en el asunto de Lena ta contra, O'Brien ( 13 La. Ann., 229) se trataba de la venta de patatas y cebollas en barriles. El comprador renunció la evicción y saneamiento de la venta con excepción de la cantidad de barriles que hablan de recibirse, buenos ó malos, á precio fijo. Al llegar al punto de su destino resultó que casi todas las cebollas estaban podridas, y que iinica· mente quedaban unas cuantas buenas en cada banil. Se declaró que no obstante la renuncia de aquel derecho no se podra exigir el cumplimiento de la venta poi' cuanto que las cebollas estaban tan podridas que apenas podfa llamli.rselas cebollas. Segím la pretensión de la defensa en el asunto de autos, el demandante quedarfa. obligado ú aceptar tabaco podrido y roto, en lugar de tabaco en rama, y qniz!is tabaco en polvo, pero el derecho civil no favorece tales tratos de mala fe. Esta doctrina aparece al'm mlis clara en la decisión del asunto de Melancona co11 tra Robicha w ( l i La. Rep., 97) . En aquel asunto se declaró que cuando la cosa vendida es tan defectuosa que si el comprador hubiera conocido los defectos no la hubiera comprado, la venta quedaba rescindida. En tal caso al'in cuando se hubiese renunciado el derecho de evicci6n y saneamiento el vendedor está obligado (1 descubrir los Yicios ó deiectos de la cosa vendida. Se ha declarado también qne si el comprador paga un buen pl'ecio tiene derecho ú exigir un artfculo bueno. (Hosn~e1: coni_m Baer, 5 La. Ann., 35; esta es la regla del Derecho C1\'ll; D1g. 21, 2, 1, Bouvier's Law Dictional'y, capitulo "\\"arranty"; 1 La. Ann., 27.) De todo esto resulta que el demandante tiene derecho :'\ exigir que se les indemnicen los perjuicios ya por Yirtud de la gnrnntrn que se deduce ele la presentación de la~ mm.,,trns pa~n exnm~n, Ja desel'ipción y culiclnd del tabaco cons1gnadn;; en el mventnno, 6 la garnntfl\ qu<' provee el Derecho Civil parn .-u protección. Pr~· ('('th• por tanto en mwstro sentir la confirmación de la sentf'nc1a re(•m·rida. Be revoca la sentencia. 256 GACETA OFICIAL [No. 1464. Febrero 11de1904.] /.,OS ESTADOS UNIDOS, querellante y apelado, contra MAXHIO OANGOANG Y OTRO, acusados y apelantes. DERECHO PENAL: Rooo.-1.o!l acu&ados entraron en la casa de las querellantes por la noche y ee apoderaron de la cantidad de ochenta pesos después de obligará laa querellantes !l. fuerm de puiletazos y punta-pies á enseftarles el lugar en donde se guardaba el dinero. Se declaro qne los acusados son culp11.bles del dellto de robo, cutigado y penado en el No. 5 del articulo 503 del Código Penal. APELACION contra una sentencia del Juzgado. de Primera Instancia de Ilocos Norte. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Sei'ior FELil'E BuENCAr.tlNO, en representación de los apelantes. El Procurador-General Sefior ARANETA, en representaci6n del Gobierno. MAPA, M.: Las pruebas demuestran plenamente que los procesados perpe· traron el robo de ochenta pesos mejicanos de que se les acusa, y que lo ejecutaron ejel'ciendo violencia en las personas de Tita Porfirio y Dionisia Barut li quienes dieron de puñetazos y puntapies hasta. que la primera les enseñó el sitio donde teñfa guardada la mencionada cantidad, de la que se apoderaron. El caso ca.e bajo la sanción del n6mero 5 del artrculo 503 del Código Penal, por no haber concurrido en él ninguna de las circunstancias señaladas en los cuatro primeros no.meros de dicho artrculo. Es de apreciar la circunstancia agraYunte de nocturnidad. Esta circunstancia debe compensarse con la atenuante de la em· briaguez en lo que se refiere li Julifin Jimenez, pues estimamos probado que éste se hallaba ébl'io al cometer el delito y que no era habitual en él la embriaguez. Por tal razón procede imponer la pena seiialada por la ley á dicho Jimenez cm el grado medio, y en el mfiximo al otro procesado Oangoang, por no concurrir en favor ele éste ninguna circunstancia atenuante. El pedimento presentado por el referido Oangoang sobre su libertad provisional bajo fianza, queda desestimado. Por tanto, confirmamos la sentencia apelada entendiéndose de diez afios de presidio mqyor la pena impuesta li M;á.ximo Oangoa.ng, y de seis aiios diez meses también de presidio mayor la. impuesta li Julilin Jimenez; con las costas de esta instancia a. ambos por mitad. Conformes el Presidente Sei'íor Arellano y los Magistrados Sel'i.ores Tones, Coopcr, Willard, McDonough y ,Johnson. Se modifi,ca la sentencia. (No. 1513. Febrero 12 de 1904.] LOS ESTADOS UNIDOS, querellante y apelado, contra CASTANO SADTA~', acusado y apelante. DERECHO Pr.NAJ,; FOR~IACIÓN DE SOC!Ef>Arl l'OLITICA SECRETA.-El acusado con otros, organi1.6 una soclednd iecretn pol1tica, cuyo objeto em el romcnto de IR rebelión contra la Rutorldad del Gobierno de las Isla.s Filip!nns ~ Indujo é. otros t\ que se afllinsen é. In ~ociedad. & declara que estos hechos ~on constitutivos del delito previsto y penado en el articulo 9 de la Ler No. "'· APELACION <'Ontra. una sentencia del Juzgado de Primera In,;. tuncin de Ilocos Norte. Los hechos apal'ecen relncionndos en la decisión de la corte. Señor JL'AN SUMt'LONG, Abogado del apelante. El Procurador·Gcmernl. Sei\or ARANETA, en l'epresentación dc>l Gobierno. TORRES, M.: Por el fiscal provincial de Jlocos Norte se presentó querella en el Juzgado de aquella provincia, acusnndo li los indi\"iduos Casiano Sad.ian, M6nico Dnda, Romím Dacpo, Basilio Sanchez y Damilín Tabonan, de haber formado una sociedad política secreta, por cuanto que en los 6ltimos dfas de Junio y primeros de Julio de 1003, se reunieron con otros en los bosques de algunos barrios del pueblo de Paoay, Ilocos Norte, para formar una sociedad polrtica secreta titulada. "Kanayouan" y afiliarse lí la misma con el fin de conseguir la emancipaci6n de Filipinas por medio de la insurrección, traición y rebelión contra el Gobierno de los Es· tados Unidos de América en estas Islas, con infracción de la lev No. 292 aprobada por la Comisión Civil. • Admitida la querella y abierto el juicio, Ariston Umayam bajo juramento expuso: que en 5 de Julio dfa de Domingo del año 1903 al constituirse en casa de un hermano suyo en el barrio denominado Pias, se presentaron en ella Casiano Sadian, Sergio Sadang 1 y Sergio Sancali, y A invitación del segundo les acompaiió li un sitio de la sementera sembrada de cafía·dulce, donde al llegar Casiano Sadian le pregunt6 si el exponente querfa unir'se li ellos A lo que contestó afirmativamente por miedo y en prueba de su filiación, el Casiano le hizo una incisión en su antebrazo escribiendo luego el mismo el nombre del declarante con su sangrn procedente de la incisión y poniendo él una cruz debajo de su nombre, en cuyo acto el Sadian le dijo que habfa de defender su patria natal y pelear con los americanos y entonces c>staban presentes los cinco acusados y Sergio Sadang 2, los cuales le rodearon provistos de garrotes: que al dfa siguiente 6, le condu· jeron A la espesura del sitio y bosque llamado Cabuit, donde llegó al poco rato Gavino Umaynm conducido por Valentfn Butardo y tambifn se le hizo igual incisión rodeado por los mismos acusados que entonces iban armados de bolos y garrotes: que después dl" dicha operaci6n fueron con él 11. la choza dl"l Ga.vino y mientras comfan, éste le indicó reservadamente que denunC'iara el hecho á los constabularios destacados en Bacloc como asf lo hizo; afia· diendo que además del Casiano también le preguntó Valentfn Butnrdo, si el exponente quería pelear <'On los amerieanos contes· tílndole afirmativamente por rnil"do y que> el jl"fl" clC' todos rra Sergio Saclang l. Valentfn Butardo bajo juramento expuso: que los acusados se hablan en efecto afiliado á. la sociedad ó partido organizado por él y su hermano Canuto y ]o hicieron voluntariamente, recono· ciendo los documentos cuyas traducciones aparecen en las fojas 37 y 39 y que obran originales en otros procesos folio 20, afiadiendo que el exponente buscó li los acusados para que se afiliaran (1 su partido para las próximas elecciones ele Presidente haciéndoles incisión en los brazos en señal de garantfa ú fin de que no hicieran traición en dia de las elecciones; pero neg6 que él con otros haya obligado li Ariston Umayam y ni hermano de fste tí afi· liarse á su partido, como que no constan en lista sus nombres. ni prestaron juramento. como tampoco se lrs prac>ticó incisión en los brazos. Sergio Sadang 1 bajo juramento expuso: que Valentfn Butnrdo fué el que hizo la incisión en el brazo de Ariston Umavarn al prestar éste juramento como afiliado al partido que ellos. hahfan formado. aunque enseguida dijo que Casiano Sadian fué el que prncticó la incisión al Umayam estando ~I pre>scntc, m11s no los otros acusados. Sergio Sancali dijo que ignoraba si Ariston Umayam era afiliado ó no li dicho partido y solo por referencia supo que los acusados se hallaban afiliados al mismo. El hecho relacionado A que se contrae la acusación, prob~clo por testimonio de Yarios testigos. constituye rl delito prrvisto y eastigado en el artículo 9 de la ley No. 292 de fecha 4 de No· Yiembre de 1901, por cuanto que resulta plenamf'nte justificado del proceso que Casiano Sadinn con Valentfn Butardo. Sergio Sadang l, y otros formaron una sociedad secreta ele carácter polftico con el fin de fomentar la reh<'li6n C'Ontra C'l Gobierno constitufdo en estas Islas y de consec>guir la indl"penrlrnC'ia de las mismas por medio de la re\•olucitin y de la guerra. dedicfindose al efecto fi buscar afiliados y en aumentar el nfimero de los asociados, .9. quienes se hacían incisiones en Jos brazos y se les obli· GACETA OFICIAL 257 gaba A jurar con el compromi~o de defender la patria. y de pelear con los americanos: cuyos procedin1ientos perfectamente pl'obados en la caw~a se hallan comprendidos en el citado al'tfculo 9 de la ley. Los hechos expuestos, como se ha demosh'ado, no revisten caracteres del delito de conspiración comprendido y penado en el articulo 4 de la propia ley, por no constar ejecutado ningtin hecho constitutivo de conspil'ación de los consignados en el mencionado artfculo. Cai;iano Sadian, teniente del barrio de Gaang dijo: que no se declaró culpable, por no ser cierto lo declarado por Aristón Umayam, ni habfa estado presente en las veces que el mismo referfa: que le puso incisión al exponente Valentrn Butardo como testimonio de fraternidad, creyendo que tenfa buenos fines para la elec· ción de Presidente y también recibieron incisión varios indivi· duos entre ellos los otros acusados: que en el acto de la incisión se prestaba juramento, comprometiéndose fi defender la patria natal con la altima gota de la sangre, negando haber estado acom· paiíando .!i Valentfn Butardo pura practicar incisiones .!i otras personas, lo que solo hicieron Valentin Butardo, Sergio Sadang l Juan Navarro y Ruperto Madamba fi la fuerza y violentamente. Romli.n Taboan, Romli.n Dacpo, M6nico Dado y Basilio Sanchez afirmaron que invitados por Valentfn Butardo se afiliaron al par· tido que éste y otros hablan formado habiendo prestado para ello juramento con obligación de defender la patria con su sangre, pero negaron haber presenciado la incisión practicada en la per· sona de Arist6n Umayam é ignoraban que dicha operación era propia de revolucionarios. Estos cuatro procesados no apelaron de la sentencia del .Juez, por lo que respecto de ellos adquirió la misma cnr:ícter firme y la decisión de la Corte se contrae fmicamente al apelante Casiano Sadian. Apesar de la negatiYa del acusado Sadian, suministra la causa prueba mlís que bastante de su culpabilidad como uno de los que formaron la sociedad secreta de carficter polftico titulada "Kanayouan" y de los que se dedicaron con actiYidad ti buscar proséli· tos y afiliados entre sus compoblanos, preYaliéndose del cargo que ejercla como teniente de barrio y abusando de la ignorancia de sus convecinos, pues que procedi6 para los fines de la asocia· ción con malicia, pleno conocimiento y decidido propósito de fomentar la rebelión contra el Gobiemo y la legalidad establecida en estas Islas por lo que ha incurrido en la pena personal y pe· cuniarias establecida en el citado n.rtfculo 9 de la ley No. 292 y por tanto: En virtud de las considemciones expuestas, procede en nuestro sentir que con revocación de la sentencia apelada en la parte referente fi Casinno Sadian, se condene 6. éste acusado en la Jll'IUI de un aiio de prisión y en Ja multa de dos mil pesos filipinos y en caso de insolvencia li un din de prisión por cnda dos pesos y medio que deje de sntisfacer, pero sin que exceda la prisión subsidiaria de la tercera pnrte del tiempo de la pena principal segt1.n el artículo 5 del C6digo Penal vigente y en umi quintn parte de costas de ambas instancias, devolviéndose en su dla la causa con copia CCl'tificadn de esta decisión y de la sentencia que su oportunidad se dictare para su cumplimiento. Asi se ordena. Conformes el Presidente SI'. Arellano y los magistrados Rres. Cooper, Willard, Mapa, McDonough y Johnson. Se modiffoa la sentencia. [No.1460. Fcbrero16dcl904.) /,OS b'BT:lDOS UX!DOB. q11N·ellante y apelado, contra MAXTMO Gfi/LLERJIO. acusado y apelante. DERECHO i'F.NAI,; HOMIC[f)IO; CIUCl'!'i'STANí'IAS; ATENUANTr.s: EMBRIAGUEZ.-Rcsultnndo que el ncusndocjecutó el acto dcl1ctivo cn estado de embriaguez, y que .;;sta no ern hnb!Hml en ~l. procede apreciar en su favor la clrcunstancin atcnuu.ntc 6 del nrtlcu\o 9 del Código Penal. 15839---2 APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera Ins· tancia de Bulacan. Los hechos aparecen i·elacionados en la decisión de la corte. Don FERNANDO DE LA CANTERA, en representación del apelante. El Procurador-General, Señor AKAXETA, en representación del Gobierno. MAPA, M.: Es hecho plenamente probado en la causa que el acusado agredió con un cortaplumas al occiso causlindole una herida en el hipocondrio izquierdo que produjo su muerte al cuarto dfa. Los testigos presenciales declaron sobre la referida agresión y su resultado, habiendo sido confirmado su testimonio por las manifestaciones hechas por el iµismo occiso li su esposa y al médico que le asistió para la curación de su herida. El médico declaró ademlis que ésta era de caracter mortal. Esos mismos testigos y el propio acusado declaran también como cierto el hecho del fallecimiento del occiso. El hecho enjuiciado es constitutivo del delito de homicidio previsto y penado en el al'tfculo 404 del Código Penal; y es de apreciar en favor del l'eo la circunstaneia atenuante 6 del articulo 9, por haber ejecutado el hecho en estado de embriaguez y no ser ésta hal.titual en él, segfm resulta suficientemente probado en la causa. Por tanto, la pena de doce aiíos y un dfa de reclusión temporal impuesta por el Juzgado de Primera Instancia al procesado se halla ajustada ú derecho. Debe condenarse además 6. éste al pago de la indemnización de mil pesos filipinos 6. los herederos del occiso. Con la adición de la condena del acusado ú esa indemnización, confirmamos la sentencia apelada imponiendo las costas de esta instancia li dicho acusado. Conformes el Presidente Seílor Arellano y los Magistrados Sei'í.ores Torres, C'oopcr, Willard, McDonough, y Johnson. Se modifica. la sentencia. [No. 1446. Febrero 17 de 1904.] LOS EST1lDOB U").'IDOS, querellante y apelado, eontra A..MBIWSIO DE LA. CRUZ, acusado y ape/(JJnte. l. DERECHO PENAL; VIOLACIÓN; TE~TATIVA.-Veánee Jos hechos de esta cauSll., decle.rndossufleientcs para e.utorizo.r une. condene. por el delito de tentAtlva de viole.ción. 2. ID.; ID.; In.: PENA; MENOR DE EDAD.-Le. pene. correspondiente al delito consumado de violación siendo la de reclusión temporal, la de la tentativa es la inferior en dos grados, 6 sea la de prisión correccional, la que, cuando resulta que el reo es mayor de quince y menor de diez y ocho aüos de edad debe por to.! motivo rebajarse A llL de arresto mayor. APELACIOK l'ontra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Hizal. Los hl'C'hos aparecen relacionados en la decisión de la cortP. Seiíor AMnnos10 R. BAUTISTA, en representación del apelante. El Prol'urador-General, Sciíor AnANETA, en representación del Gobierno. JoIINSON, M.: Se imputa ni pl'occsado Ambrosio de la Cruz el delito de tentatin\ de ,·iolación. Las pruebas demuestran que l'n 20 de .Julio de HI03 el procesado fn~ fi Ja l'asn en que ,·ivfa unn tnl Paula ele los Santos, fi C'SO de lits ocho de la noche. ~· pPnl'tró en la misma sin el consentimiento de Paula. Después d<' haber l'ntrado cn la l'l\Sll se avalanz6 sobre 258 GACETA OFICIAL Paula derrib1i.ndola al suelo. Paula gritó en el acto pidiendo auxilio. Su tia que se hallaba con élla en la casa en aquél momento vió al procesado entrar pero temia ir en su auxilio cuando oyó las voces de socorro. Un tal Apolinar Acosta que vivía en Ja casa inmediata, oyó los gritos de la Paula y corrió inmediatamente en su auxilio. Cuando Apolinar Acosta entl'ó en la casa en que Sf' hallaba Paula, encontró al procesado luchando con ella, ambos en el suelo. La madre de Paula que se hallaba en la casa contigua oyó tainhién los gritos de su hija Paula pidiendo auxilio. · Las pruebas demuestran que Paula tendrla unos 15 afíos de edad y' el procesado unos 16. Las pruebas demuestran as'imismo que el acusado habla ya visitado la casa de Paula antes de aquella noche y que deseaba casarse con ella. La posición en que fué hallado. el procesado en el suelo con Paula, por Apolinar Acosta, cuando éste llegó en su auxilio, demuestra claramente que la intención del procesado era la de comete1· el delito que se persigue. El Juez de Primera Instancia después de oir las pruebas declar6 al procesado culpable del delito de tentativa de violaci6n sentenciAndole li dos aiios y seis meses de prisión correccional con las costas. El arttculo 438 del Código Penal dispone, que A los autores del delito de violación se les impondrñ la pena de reclusión temporal. El articulo 66 del Código Penal dispone, que A los autores de tentativa de delito se les impondrli la pena inferior en dos grados !i la seiialada por la ley para el delito consumado. Como quiera que las pruebas demuestran que el procesado es responsable simplemente del delito de tentativa, segQn el artículo 66 de dicho Código la pena procedente es la de prisión correccional. Resulta de lo actuado que el enjuiciado solo tenfa. 16 a.fios de edad. El inciso 1 del artfculo 85 de dicho C6digo Penal dice que al mayor de 15 aiios y menor de 18 se aplicar& siempre, en el grado que corresponda la pena inmediatamente inferior li la seiía· lada por la ley. SegCin esta Ciltima disposición citada la pena que debe imponerse al reo es la de arresto mayor. El delito fué cometido de noche, circunstancia esta que debe apreciarse en concepto de agravante. SegQn el No. 3 del artículo 81 del Código Penal cuando concurre solo alguna circunstancia agravante se impondrli la pena en su grado m&ximo. Por tanto \'istos los articulos citados y en atención A los méritos del proceso, procede la modificación de la sentencia recurrida scntenciAndose al procesado Ambrosio de la Cruz A la pena de seis meses de arresto mayor con las costas de ambas instancias. Conformes el Presidente Seflor Arellano y los Seiiores Magistrados Torres, Cooper, Willard, Mapa y McDonough. Be modifica la sentencia. OFICINA DEL TESORERO INSUJ,AR. Banco Espailol-Filipino-Balance de comprobaci611 del mes de Enero de 1904. Activo. I,'ro~~~~:~------------------··-----------------------P4,991 64 Inmuebles.-----------------------------.. ------------ 405,455 12 ---P410,446.76 Cartera: En ~~~~~a~g!~f!~~~~~~-~~---P453,226.0l ~~=g~-1~1!~1~~-=:::::::::::::::::: :~: ~: ~ En préstamos escriturarlos, monede. local ---------En préstamos con g11.ranli'ie. de fincas~~~~~~ ~!~\~~:::::::::::::::::::: psg_¡: ~: ~ l\Lrnn.A, fecha ut supra. EUGENIO DEL SAZ ÜROZCO, Director de Turno. 678,112.22 110,000.00 S61,604.42 Pasivo. ~~~~~~cc~~r·.;;;------------------------------------------·-···· PI,500,ooo.oo ~%t~:r?i:::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~:~:~ 890,000.00 DepósHcs: En '~ :-fiffPiño:::: '1: ~tó: ~ ---------- 200.00 ------------- 81,172.14 En efectivo necesario-89,307.14 En moneda filipina ------------ 260. 00 En monede. locnl --------------- 16, 423.12 En efectivo i plazo-En monedo. filipino.···--------- 14,568. i2 En monede. hispe.no-tllipino ... 6:'>0.00 En moneda IOCfli _______________ 1, 075, 719. 76 16,68'2.12 ---1,090,1188.48 l,196,U27.74 J. SERRANO, Cbntador. GACETA OFICIAL 259 OFICINA DE ADUANAS E INMIGRACION. cmct:LARES DE RESOLUCIONES ARANCELARIAS. Xo. 391.-(1) P1tlpa de fresas~· (2) zumo de cerezas silvestres. MANILA, 1 de Marzo de 1904. A todos los Administradores de Aduanas: Para conocimiento y gufa de todos los interesados se publica lo siguiente: "Pl'otesta No. 1908 formulada en 3 de Marzo de 1903 por Mr. M. A. Clarke, contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Jslas Filipinas como Administrador de Aduanas del puerto de Manila acerca del tipo y suma de los derechos imponibles sobre ciertas mercancías descritas en la declaración No. 2523, comprobante No. 6848, cuyos derechos fueron pagados el 2 de Marzo de 1903. "De las dos reclamaciones que en este caso se presentan, la primera es contra la clasificación de cierta pulpa de fresa, como 'dulce' con arreglo li. la partida 332 del Arancel de 1901, fi razón de $0.125 por kilo, ó 30 por ciento ad valorem, en lugar de, como 'frutas en conserva' con aneglo .ti la partida 322, .ti razón de $0.04 por ki1o, como se declaró. Esta reclamación es idéntica. 6. la resuelta en la resolución arancelaria, eireular No. 370, y la deci· sión entonces publicada se sigue en el presente caso. "La segunda reclamación es contra la clasificación de cierto 'zumo de cereza silvestre' como 'esencia para dar sabor' con arre· glo lí. la partida 327 á razón de $0.25 por kilo, en lugar de como 'zumo de fruta' con arreglo lí la. partida 313 .li razón de $0.06 por kilo, como se declaró. La sustancia, que posee el color tipico, sabor dulce y olor de la cereza roja oscura, tiene una fuerza aleo· hólica de 12, por ciento. Estlí. evidentemente manufacturada con cerezas; pern no puede determinarse satisfactoriamente por el análisis, si el alcohol que contiene es el i·esultado natural de la fermentación ó ha sido artificialmente añadido. El importador manifiesta que el alcohol se emplea para dar fuerza ñ. la mercan· c!a, lo que parece indicar que, en su opinión, es artificialmente añadido, de suerte que el punto no es de gran importancia. "Se insiste por el importador en que este 'zumo' sea considerado como zumo de fruta y adeude en consonancia, con aneglo ñ. la partida 313, que dice, 'zumo de fruta puro, ó solo con el az6car suficiente para conservarlo.' Un zumo de fruta que contiene alcohol, bien sea como i;esultado de una fermentación natural, ó como mezcla artificial con el fin de preservar el articulo, no puede ser considerado como zumo puro de fruta, sino que debe mirarse, con arreglo al arancel, como 'vino' toda vez que se usa como una bebida preparada f1 la manera del verdadero vino. El vino se define, l el jugo exprimido y fermentado de las uvas y 2 una bebida preparada con el zumo de cualquier fruta por un procedi· miento análogo al empleado para el vino de uva. Los jugos aleo· hólicos de fruta que no son bebidas, no pueden ser clasificados ni como vino ni como zumo de fruta. Su uso particular debe servir de criterio para clasificarlos como esencias para dar sabor, sustancias colorantes, preparaciones medicinales, etc. "Juzgando por el fuerte olor de benzol (olor de almendras amar· gas) este jugo contiene cierta parte de almendras de cereza que poseen aquella sustancia ademlí.s de su propia savia. Aceptando esto como un hecho, la sustancia ha podido ser manufacturada solamente por la extracción con un disolvente alcohólico con el fin de obtener una esencia pam dar sabor. El procedimiento de manufactura es probablemente la obtención de la almendrn de la cerezn y su reducción (1 pulpa por maceración subsiguiente en alcohol, ó bien la extracción sustituyendo la fermentación fi la maC'cración. "Decididamente este artfculo no es una bebida, y afin cuando puede perfectamente ingerirse en pcqueilas dosis suficientes para dar SS1bor, se cree que cnusar!a graves trastornos gástricos si fuese ingerido en grnndes cantidades como una bebida propiamente dicha. La etiqueta de In botella demuestra que los productores recomiendan el producto únicamente como un extracto para dar sabor ñ toda clase de bebidas y principalmente para aquellas mezclas que se admini~tran en unión con la soda. "En otras palabras, estando este articulo absolutamente fuera de la partida 313 por los términos taxativos de la misn1a, si no es un vino ni una esencia para dar sabor, es un articulo no enume· rado el cual, juzga.do por el tipo de su materia y por el uso, deberla ser clasificado por asimilación como esencia para dar sabor, con arreglo ñ. la regla 15. "En virtud de los fundamentos mencionados se admite la pro· testa No. 1908 en cuanto ñ. la primera reclamación y se ordena la de\•olución al importador de la suma de $7.91, en moneda de los Estados Unidos; la segunda reclamación se desestima y deniega. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de la.s Islas Filipinas." H. B. McCoY, Administrador de :1duanas Interino de las Islas Filipirws. ~o. 392.-Lush'e pam d calzado; pa,sta pani dar brillo de color avellana; pasta blanca. MAND.A, S de Marzo de 1901¡. A todos los Administradores de AduanM: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se pu· blica lo siguiente: "Protesta No. 2599, presentada el 29 de Octdbre de 1903 por lo.<i Seiiores Rubert & Guamis, contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administrador de Aduanas Interino del puerto de Manila, respecto al tipo y total de dere· chos imponibles fi cierta mercancia manifestada en la Nota De· claratol'ia No. A 7292, Comprobante No. 13i55, cuyos derechos se pagaron el 28 de Octubre de 1903. "La reclamación en este caso es contra la clasificación de unas preparaciones pinn dar lustre y aspecto al calzado, como 'pro· duetos qnimicos que no est!ln tarifados especialmente,' con arreglo ñ. la partida 97 de la Ley Arancelaria Revisada de 1901, ¡\ $0.02 por kilógramo con tal que no sea menos del 15 por ciento ad va· lorem, preYaleciendo el 6ltimo tipo, en vez de ser clasificadas como 'bet<m de todas clases' con arreglo 11 la partida 89, li $3 por 100 kilógmmos como se declararon. "La consignación consiste en cinco clases de preparaciones para limpiar y dar brillo al calzado. Una de ellas, para dar lustre negro, fué clasificada como 'betün,' y no está. sujeta ñ. protesta; las otras cuatro preparaciones de las que se protesta, consistian en unas pastas de color avellana y blancas para dar lustre ú brillo, las cuales son por las a.pariencins, un silfcito calcinado y preparado quimieamente. "El lenguaje de la partida 89 es idéntico al de la partida 7 de los Aranceles de Jos Estados Unidos de 1897 (la tarifa Dingley), y por lo tanto, la interpretación que se dió lí aquella partida en los Estados Unidos, rige de conformidad con la regla conocida de que la adopción de una Ley anterior se hace con sujeción á. todas las interpretaciones anteriores de la misma. 'Si al decretar un estatuto, el Cuerpo legislativo de un Estado copiare literal )' sustancialmente el lenguaje de otro estatuto previamente en vigor en otro Estado, ó tomare de él una disposición, clá.usula ú frase que ha~·a ~ecibido una interpretación fija judicial en el Estado de donde procede, se presume que el decreto se hizo con conoci· miento ele dicha interpretación, y que el pro:recto del Cuerpo le· gislativo fué que la Ley se entendiera y aplicara con arreglo li dicha interpretación. Pero la interpretación que así debe eonsi· derarse como adoptada con el estatuto debe haber sido hecha antes de adoptarse éste." ( Blnek en la inkrpretación de las lt>."·es.) "La interpretación sentada. de estas palabras lo demuestra el siguiente extracto de la Resolución del Tesoro, No. 19415, decidida en 26 de 1\Iayo de 1898 : "'J~a mercuncfn t>S la que i;e conoce con el nombre de 'crema 260 GACETA OFICIAL blanca' en pequeña!'! potes de barro, y estú destinada para limpiar las botas y zapato'! de charol. Fué aforada á 25 por ciento con arreglo {1 la partida 7 de la L:!y de Julio de 1897, y se alega que es adeudable en un 20 por ciento con arreglo al arUculo 6 como un articulo fabricado que no esti\ enumerado. "'La partida 7 dice: "BetCm de todas clases, veinticinco por ciento ad valorem." Nosotros somos de opinión que la interpretación razonable de esta partida debe incluir "lustre de todas cla!ies para el calzado." Tal fué nuestra determinación en las resoluciones inéditas sobre las correspondientes disposiciones de las leyes de 18!)0 y 1894, y la pri\ctica observada en las Aduanas mientras estaban en vigor aquellos aranceles, estuvo en armonía con dicha determinación. "'Opinamos que la mercancía es una especie de betún, y desestimamos la protesta.' "Por lo tanto, la resolución en este caso deberfa ser en favor del importador excepto en lo que respecta i1 la pasta blanca que, no siendo ni betíln para limpiar ni para dar lustre, no va comprendida en la resolución arriba citada, y fué debidamente aforada, pero se observa que la protesta no ha sido presentada dentro del plazo que la Ley señala, y por esta razón, debe desestimarse y ser denegada. "En vista de los fundamentos arriba expuestos, la protesta No. 2599 queda desestimada y denegada. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Administrador de AduanM Interino de las Islas Filipinas. No. 393.-1...0s pafiuelos en ttna piéza no adettdarán con un recwrgo por con{ecci6n. MANILA, 4 de Marzo de 1904. 1l todos los Administradores de Aduanas: PARRAFO l. Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, por la presente se publica la siguiente sentencia del Tribunal de Apelaciones de Aduanas, dictada el 13 de Febrero de 1904: "ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ISLAS FILIPINAS, TRillUNAJ, DE APELACIONES DE ADUANAS. "En la apelación de Ed. A. K eller & Oo. "[Registro No. 587. Apelación No. 560. Protellta No.1992.] "CllOSSI•'lELll, Juez: "Este asunto se elevó debidamente para su vista mediante apelación de Ed. A. Keller & Co., de la resolución del Administrador de Aduanas del Archipiélago l<'ilipino, por la cual desestimó la protesta de los apelantes contra la imposición del recargo de un 30 por ciento sobre unos pañuelos por la confección de los mismos. ''Comparecieron: Hartfonl, en representación del Gobierno, y C. Abbeg, en la de los apelantes. "Las pruebas presentadas demuestrnn que los pafiuc\os en cuei;tión fueron impo1·tados en una pieza. Que venfan marcados li determinadas distancias por una línea en el tejido donde debfan de cortarse precisamene los pai1uelos. "El Administt-ador de Aduanas en su resolución alega que esto hace que los pitfiuelos esVn dispuestos para el uso con solo tomnrse el trnbnjo insignificante de cortarlos por los sitios marcados, y en apoyo de lo que pretende, cita la Resolución del Tesoro No. 13801 en el que S<" manifiesta: "'La m<'ra separación de estos pañuelos no constituye un tra· hnjo material en ht fabric1tción de dichos pañuelos y, para el pago de derechos, lo mismo deberian cki clasificarse importadas en piezas que separadamente.' "La<> rircunstnncius de la resolución mencionada son distintas (l. ift-.'l del caso en disputa, en el que se protcstn contra la imposición dr un recitrgo i\ causa de la confesión de los pafiuelos. Por lo que respecta al tipo del derecho, éste serfa el mismo tanto para los paiiuelos en una pieza como para los ya cortados y sep:uados. La imposición del recargo no es anúloga. "Unicamente se pretende que los pañuelos en cuestión fueron im· portados en pil!zas y no estaban ribeteados. El 30 por ciento de recargo en cuestión se impone en virtud del segundo párrafo de In letra D, Regla B, Grupo 3 de los Tejidos, de la Ley Arancelaria Revisada de 1901 dice lo siguiente: "'Los chales llamados mantones y pañolones, las mantas de viaje, las sobrecamas, s6.banas, toballas, manteles y servilletas, mantillas, velos, chales, manteletas, y los pañuelos con repulgo 6 dobladillo, adeudarán, con recargo de 30 por ciento de los derechos del tejido, por confección.' "Esto determina claramente el asunto, por cuanto que resulta que los puñales ribeteados ó con dobladillo, por su confección estarfin sujetos i1 un recargo. Si los pañuelos en cuestión hu· hieran sido cortados de la pieza é importados por separado, pero sin estar ribeteados, no se hubiera impuesto el recargo debidamente. ,;La resoluci6n del Administrador de Aduanas queda por lo tanto anulada y se devolverá el recargo de 30 por ciento impuesto. "Sin costas :l ninguna de las partes. "Conforme: "FELIX M. RoxAs, Juez. PAR. IL Ln nnterior sentencia del Tribunal de Apelaciones de .Aduanas no se interpretará como aplicable .ú otros artfculos que no sean pañuelos en piezas, y no se aplicará á pañuelos cortados de Ja pieza sin ribetes, toda \'ez que esta cuestión será sometida ni Tribunal parn su estudio en el caso en que se suscite este punto especial. H. B. McCoY, Administr<1do1· de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. No. 394.-0ucntas negra.<1 de vidrio, ensartadas. :MANILA, 10 de Ma1-zo de 1904. A tod-Os los Administmdores de Aaua.nas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Protesta No. 2393 formulada en 24 de Agosto de 1903 por los Señores Fressel y Cia. contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administrador de Aduanas del puerto de Manila, acerca del tipo y suma de los derechos imponibles sobre ciertas mercancfas descritas en la declaración No. A 3106, comprobante No. 68i2 cuyos derechos fueron pagados en 29 de Agosto de 1903. "L'L reclamación es en este caso contra la clasificación de ciertas cuentas de vidrio importadas en sartas, como baratijas con arreglo íi la partida 340 del Arnncel ele 1901, (¡ rnzón de $1.25 por kilo, en lugar de como 'otros artfculos y artefactos de vidrio' con arreglo (1 la partida 16 (e) ÍI razón de $4 los cien kilos, ó 30 por ciento ad vnlorem, como se declararon, ó como 'imitaciones de perlas sin montar,' con arreglo i1 la partida 26, como ahora altcrna.tin1mente se reclama. "Las cuentas en cuestión son de cristal, uniformemente negras y de la clase mfis barata; est;ln ensartadas en hilos por míiltiplos de ciento. Si resultase claro que fueron importadns para usarse como adornos; tales como rollares, entonces la clasificación t-omo baratijas serta adecuada. Es evidente, sin embargo. que no es t.nl lit intención del imporbidor, por cuanto lns sartas no son fue>rtes para otro fin sino para rl de muntenrr unida.s las cuentas por eomodidnd en su manejo; debcm dichas cuentas desenhebrarse nntl'S de ser usadas. En otras palabras. l'slns cuentas son lo mismo importadas en sartas que si hubiest>n venido suelta" en la c>nja. Ln Yerdndera distinci6n l'n el Arancel. asf como en la Rc>1'\oluci6n Arancelaria Circular No. 60, es entre cuentas en sarta y manufacturas de euentas. GACETA OFICIAL 261 "Tambi~n reclama el importador una clasificación como imita· ción de perlas, fun<lúndose en que i.iendo de cristal y negras, imitan pel'las. La semejanza, sin embargo, no es muy aparente (t la vista, y esta Oficina no está com·encida de que la forma y el color ]('S fueron dados con el prop6sito de imitar cosa alguna en particular. Y a(m cuando asi fuera, deberla tenerse en cuenta <JUC estando tan bien, ó mejor clasificadas, como manufaduras de Yitlrio :r siendo f'sta la clasificación más alta de las dos, ésta C>f la <1ne habria de prevalecer. "En drtud de los fundamentos arriba mencionados, se admite h! protesta No. 2393 y se ordena la devolución al importador de $139.38 en moneda de los Estados Cnidos. (Firmado) H. B. Me· Coy, Administratlor de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Administnulor de Aduana,s Interino de las Islas Filipinas. No. 395.-Cerezas en marrasqufoo conteniendo menos de 1m 18 por ciento dr alcohol; jarabes de fruta. MANILA, 10 de Marzo de 1901¡. 11 todos l-Os 1id11iilnistn1do1·es de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Protesta No. 2466 formulada en 18 de Septiembre de 1903 por los Seüor<>s C. Heinszen y Cia. eontra la resolución del Adminis· trador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administrador de Aduanas del puerto de Manila, acerca del tipo y suma de ]GS derechos imponibles sobre ciertas mercancfas, descritas en la declar:ición No. A 4500, comprobante No. 9143, cuyos derechos fueron pagados el 16 de Septiembre de 1903. "La protesta en este caso es contra: "l. La clasificación de ciertas cerezas en marrasquino con arreglo {1 la partida :123 del Arancel de 1901, 11 razón de $0.125 por kilo. como se declararon, en lugar de como 'otras en latas ó vidrio' con aneglo íi la partida 322 ( b) ll. razón de $0.04 por kilo, como ahora se reclama; y "2. La clasificación de ciertos jarabes de fruta con arreglo á la partida 32i como 'Esencias para dar sabor,' Íl razón de $0.25 por kilo, como se dedarnrnn, en lugar de con arrrglo A la partida 313 í1 rnzón de $0.06 por litro, como ahora se reclama. "l. Las partidas respe9tivas se disponen como sigue: "'322. Frutas en latas ó conservadas: ( b) otl'as, en latas ó Yidrio, incluso las que se conservan en almibar y se conocen como frutas de mesa. "'323. Frutas conservadas en aguardiente, cordiales ó licores espirituosos de cualquiera clase que contengan mfi.s de un 18 por ciento de alcohol, tnles como los melocotones en aguardiente, las c«i>rezas conservndns en marrasquino y otras semejantes, ya sea que estén colocadas en vasijas de lata 6 vidrio.' "De la lectura de In p1irtida 323 resulta claro que solamente aquellas frutas que C'stfrn conservadas en licores espirituosos ó cordiales que contengan más de 18 por ciento de alcohol al tiempo de In importación, pueden ser elnsificuda.<1 d<>ntro de ella. Las cercza.<1 conservadas en marrasquino estfi.n espeefficamente enumeradus, pero la partida debe leerse en su totalidad y la disposición relativa á las C'rrczas estfi. clnramcnU~ limitada por la que ¡¡e refiere al tanto por ciento dt• alcohol. El nombre comercial es asimismo inaplicable; porque en una detinici<m eon palabras precit-ms, la (mica cuestión que ('abe es hi de si In mel'cnncfa estíi. 6 no, eomprenclida en la clefiniciün. Ni robe aplicar In regla de ht asimilación porqnr !ns frutas cons<'!'Yndns en vusijas de cristal, distintas de las em1mrradag están C'omprendidns en la partida :J22 (b). "Un aní1lisis del ifquido en que las err<>zas en cuestión estfLn <'OllSC'rYndns. no descubre sino un 3 por eh•nto de alcohol. La mercancfa que se discutt> no e-sti\. por <'Onsiguil'nt(', dentro dl' las prl'SC'l'ipeionf'S de In partida :123 r ene drntl'O dC' las de la partida 322 (b) como se redamn. "2. La mercanda objeto de la segunda reclamación deberá ;;er clasificada de acuerdo con la resolución publicada. en la Resolución Arancclal'ia Circular No. 349. "En virtud de los anteriores fundamentos, se admite la protesta ~o. 2406, y se ordena la devolución al importador de la cantidad de $55.93, en moneda de los Estados Unidos. (Firmado) H. B. ~IeCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. OROE'.ll'ES GENERALES DE LA ADUA'.ll'A DE MANILA. No. 66.-P1·escribiendo regl<ls para el uso del "Resumen de citenta y recibos de derechos recaudados en la.s Mjas declaratorias informales," modelo No. 57, en las secciones de equipajes, paqtwtes y correos. MANILA, 9 de Marzo de 1904. PARRAFO I. Desde el 15 de Marzo de mil novecientos cuatro en adelante, se pondríin en vigor y regirán las siguientes reglas referentes íi la recaudación de derechos sobre todos los paquetes y mercancías que se reciban y despachen en las secciones de paquetes, equipajes y correos respectivamente, salvo ciertas excepciones especificas que se enumernn ú continuación. PAR. II. Se nombrará un Vista de Aduanas parn cada una de las secciones mencionadas en el párrafo anterior, D. quien por la presente se autol'iza para que inspeccione ciertas mereancras y pura que afo1·e y recaude los derechos, por los euales responderfi individualmente; tendrá la obligación de dar cuenta inmediata y hacer entrega de los mismos ni Cajero de la Aduana. al terminar los negocios de cada dia durante el que hiciere recaudaciones. PAR. III. El modelo No. Si se emitirá en cuadernos de 100 modelos cada uno, numerados por series, y cada Vista, recibiéndolas, librarfi el recibo correspondiente al Delegado Adicional del Administrador de Aduanas, encargado de las Cuentas de Aduanas, bajo cuya custodia se guardari'i la existencia necesaria pua los asuntos corrientes de la oficina de dichos modelos encuadernados. Cada Vista redactari1 un informe mensualmente en el que hnrlí con:>tar el n(nnero de modelos que recibió, el ní1mero que utilizó y el número que queda en su poder. Si por cualquier motivo se inutilizara algún modelo, no se deberfi destruir, sino que se guardarli en el lib1~0 fi que perteneee y se anulará escribiendo A tra\'és del mismo y ele su duplicado la palabra "cancelnclo," debiendo ir fil-macla dicha. nota por el funcionario quf' la hizo. Este modelo se harfi siempre en duplicado incluso su talonario; para ello se ha de usar el lúpiz indeleble, siendo el duplicado de la hoja decla· ratoria con su talonario, una copia al cubon del original. P,{n. IV. Las hojas declaratorias consolidadas en el modelo ll, se urreglnrfin al terminar los negocios de cada din, y contendn1n las partidas especificas representadas por los originales de los recibos emitidGS en las distintas secciones, y el total de derechos que se haga constar en eadn una de dichas deda~·aciones, deherA corresponder al total de derechos de las partidns especrficas que demuestren las hojas declumtorias informales respectivas. En todos los casos en que el ,·alor de los artrculos 6 mercancfas de una hoja declaratoria informal exceda de $25, se le exigirfi al importador un sello de In Aduana de 50 céntimos que se fijarfi. frente á la trnnsacci6n corre;;pondipnte en la deelarnciOn consolidada. La hoja deelaratoria infol'mal original se separar¡\ del libro y se uniríi íi la hoja declaratoria con!lolidada, modelo ll, l'n In fecha en que la tl'an;;aceiún tm•o lugar, y del mismo modo la hoja talo· naria del .\dministrndor sl" separard y unirá al duplicndo de Ja hoja declaratoria consolidnda. El duplicado en carbon de la hoja <ll'claratoria es el recibo que al importador Sf' le da por los dere· chos pagados, y después de ser firmado debidamente por el importador y el Vista, se harfi PntrPga inmediata del mismo al pagador. PÁrt. V. A los paquetl's pm•iados en transportes de los Estados 262 GACETA OFICIAL Unidos. (1 por medio ele importadores 6 de casas comerciilies regularmente establecidas, ó cuando el valor del paquete ó bulto importados por medio de agencias ó correos, ascienda i1 $50 6 mtl.s, no se les concederá los privilegios de esta orden, sino que inme· diatamente scrún tratados como antes y sujetos á los trámites reglamentarios para las hojas declaratorias. PAR. VI. Los fondos del Gobierno que en concepto de derechos de Aduanas recibieren cualesquiera de los Vistas que antes se dispone, serán depositados diariamente en poder del Cajero de la Aduana: Entendiéndose, Que la hoja declaratoria consolidada de dicha recaudación dcberf1 tramitarse y remitirse cada día labora ble fi las cuatro de la tarde, excepto los súbados, en cuyo dta se harú y remitirfi fi las 11 y 30 de la mañana. Las sumas que ingresen después de dicha hora se incluirAn en la declaración del dla siguiente. PAR. VII. Por la presente se ordena lí las Vistas que antes se dispone y demf1s interesados, que fijen su atención en las instrucciones impresas al dorso de la hoja declaratoria informal, modelo 57, exigiéndoseles el estricto cumplimiento de las mismas. PÁR. VIII. Cuando se haga uso de una hoja declaratoria informal con referencia ú la tasación y recaudación de los derechos sobre un paquete recibido del correo extranjero y dirigido lí una persona residente fuera de Manila, se proccderú como especificada.mente lo indica el dorso de cada hoja declaratoria informal, y con arreglo lí las disposiciones de la Circular Administrativa de Aduanas Nos. 297. PAR. IX. El empleado de Aduanas que fuere designado para desempeñar el puesto de Vista en cualquiera de las tres secciones antes citadas, e¡,tarlí obligado ti prestar en esta oficina una fianza ap1·obada p~r la suma penal de $1,000, en moneda de los Estados Unidos, cuyas condiciones serlín el fiel cumplimiento de sus deberes y la rendición estricta de cuentas de todos los fondos pO.blicos recibidos por él en virtud de los términos de esta orden. PAn. X. Las disposiciones de esta orden no serún aplicables ú. Jos paquetes enviados por las agencias, los cuales se despacharfin como se dispone en la Orden Especial de la Aduana de Manila No. 108. PAR. XI. Los Vistas que estén en las secciones de paquetes, coneos y equipajes respectivamente, notificarún en cada caso ti los pagadores, que tienen d~reCho ti protestar de conformidad con las disposiciones del artículo 286 de la Ley Administrativa de Aduanas. H. B. McCoY, 11dministmdor de Aduana8 Interino de las Islas Filipinas. No. 67.-Dejando sin efecto el nombramiento del Liquidador Jefe como miembro de la Junta de f'rotcstas y Apelaciones y nomb1·ando al Secretario de dicha .!unta como miembro de la niisma. MANILA, 9 de Mm·zo de 1904. PÁRRAJ.'O L Por la presente se <leja sin efecto el nombramiento hecho por la Orden General de la Aduana de Manila, No. 52, del Liquidador Jefo de la misma, como miembro de la Junta de Protestas y Apelaciones. PAR. 11. Por la presente se nombra al Recretn.rio de la Junta de Protestas y Apelaciones, como miembro de dicha Junta. H. B. 1\fcCoY, 1ldministrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. puertos extranjeros, con destino fi los puertos de las Islas Filipinas que no son puertos de entrada, queda por la presente derogada por estar en pugna con las disposiciones de la Circular Administrativa de Aduanas No. 297. H. B. McCoT, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. NOMBRAMIENTOS. Por el Honorable Gobernador Civil. Corte Suprema. F. C. Fishcr, recopilador de sentencias, Marzo 16. Oficina de Guarda Costas y Trasportación. Frank P. Helm, superintendente de construcción, mantenimiento y operaciones de buques, Marzo 11. Provincias. BULACÁN. Francisco Na\'U, secretario provincial interino, hasta nueva orden, Marzo 15. LAGUNA. Carro) H. Lamb, tesorero provincial, Marzo 17. LEPANTO-DONTOC. \\"ill. A. Rccd, gobernador provincial, Marzo 17. S. V. Cortelyou, inspector provincial, Marzo 16. Poi' la Junta del Servicio Civil de Filipinas. Depan-tamento Ejecutivo. OFICINA EJECUTIVA. A. O. Zinn, clerk, Marzo 1, $1,800; ascendido de la clase 7. Juan Cabañero, clerk, Marzo 1, $540; ascendido de la Clase F. Howard D. Fuller, :Marzo 7, $900; nombramiento probatorio. Fred N. Berry, clerk, Marzo 16, $900; nombra.miento probatorio. OFICINA DEL AGENTE INSULAR DE COMPRAS. James W. B. l\fannion, clel'k, Febrero l, $1,600; ascendido de la clase 8. Peter l?. Eagle, clerk, Febrero l, $1,400; ascendido de la clase 9. Harry C. May, clerk, Diciembre 7, 1903, $900; nombramiento probatorio. - Henry C. Russell, clerk, Marzo 14, $900 nombramiento proba.torio. Jolm J. O'Conor, sereno, Marzo 8, $720; nombramiento proba.torio. Benito Vigil, sereno, Marzo 12, $720; nombramiento probatorio. MEJORAS DEL PUERTO DE MANILA. .Joynes H. \Yalkel', subinspector, Febrero 23, $900; nombrnmiento probatorio. Frnncis Rotch, jr., subinspector, Febrero 19, $900; nombramiento probatorio. Victor Ca tu, clerk, Marzo 4, $240; repuesto. Domingo Dairit, clerk, Marzo 4, $240; repuesto. .JUNTA DEL SERVICIO CIVIL DE FILIPINAS. Harold B. Millis, clerk, Febrero 4, $1,200; nombramiento proNo. ll8.-Derogm1do la Orden General de la Aduana de Manila batorio. No. 65. Departamento del Interior. MANILA, 15 de Marzo de 1904. .JUNTA DE SAl'UDAD DE LAS ISLAS FILIPINAS. La Orden Gcnernl de la Aduana de Manila No. 65 de fecha 29 Samuel McCurdy, clerk, Marzo l, $1.400; ascendido de la <lc Febrero de 1904, disponiendo el examen en el puerto de Ma- dase 9. nihi de totlos los bultos que lleguen ii. Manila, procedentes de Bonifacio Rafael. clerk, Febrero 20, $240; repuesto. GACETA OFICIAL 263 INSPECCIÓN DE MONTES. Henry L. Walters, inspector, Marzo 1, $2,000; ascendido de $1,800. Walter R. Dunkin, inspector auxiliar, Marzo 14, $900; nombramiento probatorio. Edgar E. Hurst, inspector auxiliar, Marzo 14, $900; nombra· miento probatorio. Alvah E. Johnson, clerk, Marzo 9, $900; nombramiento probatorio. Miguel F. Avelino, clerk, Marzo 10, $300; nombramiento probatorio. Prudencio A. Remigio, clerk, Febrero 26, $300; nombramiento probatorio. Ramón de la Paz, montero, $300; nombramiento probatorio. Mamerto Ner, montero, Marzo 5, $300; nombramiento probatorio. Eleno Ramos, montero, Marzo 7, $300; nombramiento probatorio. INSPECCIÓN DE MINAS. Ma.urice Goodman, auxiliar de campo, Marzo 5, $1,800; trasladado de Inspector, Lepanto-Bontoc. OFICINA DE AGRICULTURA. James C. Willson, clerk, Febrero 1, $1,200; ascendido de la Clase A. INSPECCIÓN ETNOLÓGICA. William Auerbach, clel'k, Febrero 4, $1,200; nombramiento probatorio. OFICINA DE LABORATORIOS DEL GOBIERNO. · Eustaquio Cortes, ::i.yudante del fotógrafo del Gobierno, Febrero 19, $240; ascendido de la Clase K. HOSPITAL CIVIL DE FILIPINAS. Edward N. Cummings, enfermero, Marzo 8, $600; nombramiento probatorio. SANATORIO CI\'IL DE BENOUET. Marcela Doy le, enfermera, Enero 1, $720; trasladada del HospitaJ Civil, $720. . Departami:nto de Comercio y Policfa. Walter Hamilton, clerk, Marzo 7, $900; nombramiento probatorio. George Shannhan, clerk, l\:larzo 7, $900; nombramiento probatorio. '\Villis T. Beardsley, superintendente de Ja sección de giros postales, Marzo 15, $2,000: repuesto. Domingo Ocampo, clerk, :Marzo 5, $240; repuesto. Francisco Reyes, clerk, Marzo 5, $240; repuesto. Agapito Bamba, clerk, Marzo 7, $240; repuesto. D. H. Armstrong, administrador, Tuguegarao, Marzo 7, $900; traslada.do de la oficina del superintendente de escuelas de Tugnegarao, clase 10. Joseph F. Capurro, clerk, de vlas férreas, Marzo 11, $900; trnsladndo de la Oficina de la Constabularia, Clnse A. OFICINA DEL CUERPO DE POLICÍA DE FILIPINAS. John L. WnJler, jr., clerk, l\:larzo 1, $1,400; ascendido de la clase D. E. C. Frost, clerk, Febrero 28, $1,000 ; nombramiento probatorio. !\farinno Ferm1ndcz, clerk, Enero 27, $240; nombramiento prolmtorio. OFICINA DE PRISIONES. Homer Hnrtman, guardia, Marzo 3, $900; nombramiento pro· batorio. Victoriano Reyes, guardia, Marzo 5, $240; nombramiento probatorio. Evangelista Merello, guardia, Marzo 14, $240; nombramiento probatorio. OFICINA DE GUARDACOSTAS Y TRANSPORTACIÓN. ,John K. Butkiewicz, clerk, Marzo 7, $1,400; ascendido de la clase 9. George Price, clerk, Marzo 8, $900; nombramiento probatorio. Merwin Webster, vigilante auxiliar, Marzo $1,900; nombramiento probatorio. Departamento de Hacienda y Ju.sticia. OFICINA DEL TESORERO INSULAR. W. R. McKinney, clerk, Marzo ll, $1,200; nombramiento probatorio. OFICINA DE ADUANAS ~ INWGRACIÓN. William J. Wintrow, tasador, Febrero 1, $1,600; ascendido de $1,400. Stanley A. Roberts, clerk, Febrero 5, $1,200; nombramiento probatorio. John T. Daly, examinador de cuarta clase, Febrero 6, $000; nombramiento probatorio. Henry C. Allen, almacenero, }~ebrero 1, $900; nombramiento probatorio. Custer H. Henderson, clerk, Febrero 11, $900; nombramiento probatorio. Bertha Smith, clerk, Febrero 15, $900; nombramiento probatorio. 11.frs. M. L. Platt, clerk, Marzo. 7, $900; repuesta. FÁBBICA INSUJ,AR DE HIELO Y REFRIGERACIÓN. Fernando Franco, carpintero, .Marzo 7, $360; ascendido de $300. OFICINA DE JUSTICIA. Gregorio Francisco, clerk delegado, Corte de Primera Instan· cia, distrito 14, Marzo 12, $200 i nombramiento probatorio. Salvador V'ele?., mecanógrafo auxiliar, Febrero 23, $480; trasladado de clerk del gobierno de Misamis. Pablo Dista, copist11, Corte de Primera Instancia, Distrito 8, Marzo 16, $180; ascendido de mensagero, $120. Departamento de Instrucci6n Pública. OFICINA DE EDUCACIÓN. Floyd U. Brookhard, maestro, :Marzo 2, $1,000; nombramiento probatorio. Luther M. Cureton, mnestro, Marzo 2, $1,000; nombramiento probatorio. 'Walter H. Lackcy, maestro, Marzo 2, $1,000; nombramiento probatorio. Grand R. Lynde, maestro, Marzo 2, $1,000; nombramiento probatorio. Earl Murray, maestro, Marzo 2, $1,000; nombramiento probatorio. Lloyd E. Bament, maestro, Marzo 2, $900; nombramiento probatorio. William L. Johnson, maestro, Marzo 2, $900; nombramiento probatorio. John. T. Shang, maestro, Marzo 2, $900; nombramiento probatorio. Paul de Paschalis, cle1·k, del superintendente de división de Leyte, Febrero 18, $1,200; nombramiento probatorio Antonio Vidal, clcrk del superintendente de división de Cápiz, Enero 12, $300; nombramiento probatorio. \V. ,J. Colbert, maestro, Marzo 1, $1,800; ascendido de $1,600. T. D. Anglemyer, maestro, Enero 1, $1,600; ascendido de $1,500. W. J. Colbert, maestro, Enero l, $1.600; ascendido de $1,500. Robert E. Necly, maestro, Enero 1, $1,600; ascendido de $1,350. James A. Fairchihl, maestro, Enero l, $1,500; ascendido de $1,350. 264 GACETA OFICIAL \Villiarn Abel, maestro, Enero 1, $1,400; ascendido de $1,350. Hollantl :K llell, maestro, Enero 1, $1,400; ascendido de $1,350. I-larry H. F~e, maestro. Enero 1, $1,400; ascendido de $1,350. Hteplwn \Y. Fon!, mnf!stro, Enero l, $1,400; ascendido de $1,350. P. S. O'Reilly, maestro, Enero 1, $1,400; ascendido de $1,350. Herbcrt I. Priestly, maestro, Enero l, $1,400; ascendido de $1,350. C. D. 8chell, maestro, Enero l, $1,400; ascendido de $1,350. F.];{. Lutz, maestro, Enero 1, $1,500; ascendido de $1.320. H. C. Russell, maestro, Enero 1, $1,500; ascendido de $1,320. A. L. Burnell, maestro, Enero 1, $1,400; ascendido de $1,320. C. H. Hanlin, maestro, Enero l. $1.400; ascendido de $1,320. H. S. Mead, maestro, Enero l. $1,400; ascendido de $1,320. John H. Henkins, maestro, Enero l. $1,500; ascendido de $1,300. J. W. Johnson, maestro, Enero 1, $1,500; ascendido de $1,300. . J. D. De Hutf, maestro, Enero l, $1,400; ascendido de $1,300. E. H. Hammond, maestro, Enero 1, $1,400; ascendido de $1,300. \V. J. Seruton, maestro, Enero l, $1,400; ascendido de $1,300. William F. 1\fontavon, maestro, Enero 1, $1,400; ascendido de $1,260. Charles M. Cameron, maestro, Enero 1, $1,600; ascendido de $1,200. J. Frank Daniel, maestro, Enero 1, $1,500; ascendido de $1,200. G. M. Egan, maestro, Enern l, $1,500; ascendido de $1,200. William H. Burt, maestro, Enero l. $1,400; ascendido de $1,200. W. S. Dakin, maestro, Enero 1, $1,400; ascendido de $1,200. John Demmer, maestro, Enero l, $1,400; ascendido de $1,200. Joel Hatheway, maestro, Enero l. $1,400; ascendido de $1,200. Laurence J\Icllennotte, maestro, Enero l, $1,400; ascendido de $1,200. Walter C. Parkes, maestro, Enero 1, $1,400; ascendido de $1,200. Frederick \V. Stein, maestl'o, Enero l, $1,400; ascendido de $1,200. J. H. Webb, maestro, Enero l. $1,400; ascendido de $1,200. Hemy Wise, maestro, Enero 1, $1,400; ascendido de $1,200. O. H. Bollman, maestro, Enero 1, $1,300; ascendido de $1,200. Hampton M. Butler, maestro, Enero l, $1,300; ascendido de $1,200. G. W. Felton, maestn:, Enero l, $1,300; ascendido de $1,200. George M. Palmer, maestro, Enero 1, $1,300; ascendido de $1,200. Blaine F. More, maestro, Enero l. $1,300; ascendido de $1,200. Frnnk Roberston, maestro, Enero l, $1.300; ascendido de $1,~00. George T. Shoens, maestro, Enern l, $1,300; ascendido de $1,200. George Witing, maestro, Enero 1, $1,400; ascendido de $1,140. Gates L. Spalding, macstl'o, Enero l, $1,300; ascendido de $I.I40. C. A. Belknap, maestl'o, Enero l, $1.300; ascendido de $1,140. James C. Viekers, maestro, Enero 1, $1,200; ascendido de $1,000. H. Wogan, maestro, Enero l, $1,200; ascendido de $1,000. Lalla R. Rogers, maestl'o, Enero l, $1.200; ascendido de $1,000. George E. On;bon, maestro, Enero 1, $1.300; as('endido de $1,000. Gcorge D. Osgood, maestro, Enero 1, $1.300; ascendido de $1,000. Raymond Du Hadway, mnestrn, Enern l, $1,200; ascendido de $1,000. Jennctte Zunistein, maestro, Rnero l, $1,200; uscendido de $1,00. Aliee F. Knights, maestrn, Enero 1, $1.100; m1cendidn de 1.000. Fannie D. Cristensen, nuiestru, Enero 1, $1.200; ascendida de $900. Grnce Lynch, maestra, Enero l. $1.100; asccmdidn de $900. Ruth H. Danicl, nmt:'strn, EnC'ro l, $1,000; ascendida de $900. Edith C. Schell, nmestra, Elwro l, $1,000; as<"cndida de $900. OFICINA DE I,A llll'l\E!';'TA P('IJLICA. Frdrri<"O Crecines, nprcndiz. 1\Inrzo l. $0.30: aseendido de <"lnseO. OFICINA DE ARQUITECTLRA. Leroy E. Kern, dibujante arquitectónico, Marzo 15, $1,400; nombramiento probatorio. Ciudad de M 1mila. DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA Y OBRAS p(-BLICAS. Edward I. Clawiter, ingeniero ayudante, Febrero ll, $1,400; nombramiento probatorio. E. H. Glazier, superintendente ele cementerios, 1\Iarzo 15, $900; nombramiento probatorio. Meliton Ygnalino, mecánico, Marzo 18, $:360; nombrnmiento probatorio. Vida! U e long, mecúnico, Febrero l. $480; nombrnmiento probatorio . Margarito Petrozo, cochero, 1\Ian:o l, $300; nombramiento probatorio. George A. Guill, mecánico, Febrero 29, $1,200; trasladado de rodero, Fábrica Insular de Hielo, $1,000. Carlos Ortiz, clerk, :Marzo 5, $300; trasladado de la Aduana, $300. DEPARTAMENTO DE INCENIHOS. Robcrt Brutsche, bombero de primera clase, Marzo 1, $1,000; ascendido de $900. DEPARTAMENTO DE POLICÍA. Johnson E. Boyd, patrulla de primera, Marzo I, $900; bramiento probatorio. Edawrd A. Connors, patrnlla de primera, 1\Iarzo l. $1JOO; nombramiento probatorio. John C. Cramer, patrulla de primera, Marzo 14, $900; nombramiento probatorio. Daniel J. Desmond, patrnlla de primera, l\larzo l, $900; nom· bramiento prpbatorio. James A. Downes, patrulla de primera, ::\Iarzo 1, $900; nombramiento prnbatorio. Daniel J. Genac, patrnlla de primera, ·l\larzo l, $900; nombramiento probatorio. James C. Hurtt, patrnlla de pl'imera, Marzo 1, $900 ¡ nombramiento probatorio. \Villiam N. Laramee, patrulla de primera, l\larzo 1, $!JOO ¡ nom· bramiento probatorio. Walter L. Parrish, patrulla de primera, 1\Iarzo l. $1JOO; nombramiénto prnbatorio. Hurry L. Reynolds, patrulla de primern. Marzu 1, $900; nolllbrnmicnto probatorio. Henry L. \Vallen, patrulla ele primera, 1\Iarzo 1, $HOO: nolllbramiento prnbatorio. John J. Shelley, patrulhl de primera, l\Iarzo 1, $900; nombramiento probatorio. Eugene \Yickham, patr1,1lla de primera, Marzo 2, $900; nombrnmiento probntorio. .J. C. McCollister, patrulla de primera, 1\Iarzo 9, $900; repuesto. Willinm Woodward, patrulla de primera, 1\Iurzo 3, $900; puesto. Provi11cia.s. ::\Ieledo Arct>O, eajero, Febrero l. fl'900: ascendido de $:360. UULACÁN. Antonio Lumutan, derk. Fchrl"l'O l. P:mo; nombramiento proha torio. C'Ell('. John S. Ste,·t>nson, derk y delegado, 8eptiembrc l. 1902. $1.200; nombramiento prnbatorio. GACETA OFICIAL 265 Arthur T. \\'illiams. clerk y delegado. Julio 16. 1902, $1,200; nombramiento probatorio. lLOÍI.O. Andr~s i\larin. ('!eJ-k. 2\:larzo l. p:um; nombramiento pl'Obatorio. .Jimeno Di'inm~o, clerk. Mayo l, 1903, $180; nombramiento proha torio. PANGASINÁN. fJregorío P1rngan. ciPrk. Noviembre 22. 1903, $:130; ascendido de $300. Gregol"io Pangan. clerk. Enero l. $360; asrendido de $330. Pastor Aquino, c·l<>rk, Febrero 4. $180; repuesto. Pedro Dias, pre,;idente mnni<-ipal df' sani(lad. Surigao; Marm 12, repuesto. T.\RLAC. Sinforoso San Pedro, ci<'rk. ~n<'l"o l. 190:1, l#'l,4-10; ast•emliclo di> jefe del personal y delegiulo. $1i00. Crispin Hibnrgoso, intérpret<'. Koviembrr lí, Hl03, $600; ascendido <lP dl'll'gado d('I tesorero, $:JOO. !58B9-3 Sumario. ~~f :¡:;:~~~f~~l~;¡~;:":c';~d~o•r~eyrp~~~~~~de 101• Sentencias de ill Corte Suprema: E. C. McC'olloufl'h c•mtra R. Acnllc )'Cia. Los F.slados Unidos contm '.\lí\ximo 011ngo1mg y otro. Los Estarlos t'nldoo crmlra Cnsiano Sadhm. Loi; E.'<tndos Unido~ contra lláximu Guillermo. Lo· E.~tados Unidos mnll'a Ambrosio de lo Cruz. Oficina del TesoN"ro Insular: Bl~~~dc~ {:.~.,~~mJ;J~r.ión del Bant·o F..«pañol Filipino eorrcs¡•ondiente 111 Oficina de ,\(l\umas é Inmigrftciúw o Circulares de Reso\ut'iune.~ ,\rancelaMllS~~: ~~~: \~~t1~~l~~r~ce~r~":t~1~~: 1p~~~ ~:;,7r~:Sb~1jj¿~~e~olor de 1welhL· na: pasta blRnca. No. :'1!13, loo pañuelos de una piezH no ftdeudllrán con un re<'argo por confcc<·ión. No. 3W, curntns negras de vidrio enffirtudus. No. :wr., ccrez1L'< en mnrrnsquino conteniendo menos de 18 por ciento de ekohol; jernbrs de frntn. Or<lenesGenernlt'~ de Ad1uuu1J<Nu. 66. pre~cribicndo rcgh1i; ¡111rn el uso dt'i '"Resumen de cuent.t~ r recib~ de derech~ rec11.udadoscn la~ hoja~ decluratorhu; informales," Ngic:g~1de~~ñ~~· s1~ 1:tc~¡¿c!yn;~~g~':i~1l~~i;sd~nr:!id~-d~;r7e% ('omo :~Tg1J>!d?chl: j~~::~~J~º~~!t::;b~AJ:l:c~i~~i'. nombrando 11.I Secre· No. f.S, dcrognndo In Orden (ien•_•rol de la Aduana de Manila No. 65. Nombnunientos: Por el Ho1mrnble Gobcm&dor Ch·il. Por Ju Juntn del Servicio Ci\"il de J.'ilipinftS. ~irial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. Vo1,. II MANILA. l. F., 6 DE ABRIL DE 1904. No. 14 LEYES PUBLICAS. [No. 1090.] Llff AUTORIZANDO .\ LAS ,JU:s'TAS PROVINCIALES DF. LAS PROVINCIAS QUE OPEIU.N LANCHAS PAHA USO DE SUS :FUXCIONARIOS, PAH:A QUE IMPONGAN U:-J PHJWJO RA?.ONADLE POR J.A CON'DUCCION DE PASA· • rn1ws y c~\RGA A FJ .. ETE xo OFICIALES y AUTORlZANJX) LA CONDUCCJON DE PASA.TEROS Y DE CARGA A FJ .. ETE NO OFICIALES EN CIERTAS CIRCUNST.l\.NCIAS, A BOHDO DE Y.os BUQUES QUE ESTAN DA.JO LA .JUHJ8DJCCION DI~ LA Ol•'JCIN~\ DE GUARDACOSTAS V 1'RANSPOHT1'~ y mmoGANOO LA J.EY NUMERO OCHOCIEXTOH VEINTM Y NUEVE. Por aiitorización de los Estados Unidos, la. C01nisi6n en Filipinas, decreta: ARTfCt!l.o l. En <·ualquirm pro\•in<'ia en que la junta Jll'Ol'incial tenga unn lnnchn, (1 otra PmbarC'.ac·iún para el transporte de sm; (1111C"ionarios (1 para, otros finps pl'ihli<'os, la junta. prol"incial queda autorizada para. 11dmitir pasajeros y rnrga ú flete no oficia.les desde un punto A otro de la pro\'inda; parn. fijar una tarifa razo· nnhle por tnl servicio, .v para dicb1r las reglas í1 que han dr ntC'nerse los oficinlm1 6 rar¡..'t() dr la lancha, ú de Ju. cm1barcaciún que sra, con rel'lprcl.o al transporte de pnsajeros y de carg1L ii flete no oficiales; /tlu.fmutiéndosc, Rin. mnbargo, que los pasnjf'ros y lit (•arga fi flete no oficiale!!. scmln redbidos <inicnmente cuando S<'lln 1·ompatihles ron hL conducci6n de toda. la carga. y pasajeros ofi· riale!!, y que las trnmmC'cionrs, que ¡ior l!l prrl'lcmtP Sf' antoriza fi 111 junlll provinC'inl que haga. ron sms hmcha!'l ofil'ialrs, l'it"riin rrnliz1ul11s sin rompetir con l11s Irnr.ns comerc-inlf's rPl!Ulnrrs. dr lranFiporte dr. pasajeros y de C'arga rntre puntos dr la mismit prm•inda, !!iendo la inU.nf'i6n de C'st.e nrtfculo permitil' mernmentc fi la junt.IL provinc·ial qnr. propor1•ion<' pa11aj1• al pnbliro C'uando jistr no p1wd11 oh{.("nrrlo dr otro modo. Tmlns laR C'1111tidudes qne sr l"C'C'llUden por virtud de eflle artfenlo ingr('!;arfin <'n la t.esorerfnpro\'in<'ial y su• ronsidrrarlin C'OffiO fondo11 pro\·iJwinlr.s di11ponihl...s pnru. ~r gastndo.~ por la junt.;1 pro,·inl'iHI. dr n1•ucrdo con In ley. y en Jos finrs g1•11rral~ drl gobierno }WO\'incinl. ART. 2. Por In prrscnte se faculta 111 Rreretario t!C' C'omrrc·io >' Policía parn. qnC' lí su discr<'<'Ílín uutori<'<" la condnceilín de pas11· jrros no ofit·iul1•s >' dt• <'Hrµ;a l'l. fl<'if'. rn las rmbarc•ar.ioncs qne estilo ha.in la j11ri1111i('t•ifin di' 111 OfiC'iuu de Gnarclacostiui y Transportes. 1•011 !l.njeeilín li las rrstriC'<'iom•11 y limitar.ionrs genrralel'\, establr· ridn11 en f'I nrUC'ulo primero dr rsta Lf'y para la11 l1uwbas OpPradM por las juntns prm;nf'inle11. F.I ,Je(f' df' In Ofirina dP Guarda· rost.as ~· Transporte ftj;1rfi la tarifo y r<'gln11 para la mndut"ción rlr punjeros y dt' cnrga li ftrtr no nfü·inlC's f'TI lo;i. (hmrdaC'Ol'lt1111 C'On 11ltjE'<'ilín l'i In nprobnrilín drl RC'l·rrtario dP C'omt'rf'iO y Polirfn. Todo lai:1 rnntidm1Pi- qUP se reC'11mlPn por Yirt.nd de lo di11pt1PRto <'R eRtr nrtrcmlo. por rl tranRporlf' dci pnsnjproR y 1•nrgn en f'nal· quirr G11nrdnro11ta11. Rf'rl'in entrrgadnR ni OfiC'inl Pagador de In OfiC'inn dr Gunrd11<'osti111 y Transportf'!I, y por ~stC' l'i In Te!';orrría Jnsulnr dondr 11r aC'rrditnrfin fi "Jngrr1101'l Varios." ART. 3. Por la prC'S<'nlf' se drrog11 In TA'>' Niimrro ÜC'hori<'nlos \•eintt> y nue\'e. 1626."o .·\nT. 4. J~xigiendo el bien ptlblico rl pronto establecimiento de 1•stn 1A'y, por la J>lº(>!!l'lltc se dispone sn nprobaci6n inmediata de 1u•ucrdo con f'i artfeulo st'gundo de la "Lry prescribiendo el orden de procedimientos por la. Comisión para dcnet:a.r leyes," aprobada. t•n Yeinti~wis de Reptirmbre ele mil novecientos. ~\llT. !j. 1<:sta Ley tendrfi t•(ccto en euanto sea. aprobada. Aprobnda. 22 de !\farzo de 1904 . [No. 1091.] Llff 1n;FOIO.IAXDO m. ARTICULO CUATHO DE LA LEY XL"MERO CIENTO sJnEN'J'A y ClXr'O. TITULADA "LEY DISPONIENDO TJA OIWAX!ZAl'IOX Y GOBIEHNO DE FS' Cl"I<:H.PO DE POLJCJA lNSULAR Y LA lNSPECCJON DE LA POLICJA MU~JCIP.AV' SEGUN :ESTA REFOR· llADO, DJRPONIEN'DO QUE CUANDO UN INDIVJDUO DE LA POLICJA INSULAR HAYA SIDO CONVJCTO Y C'ONDF.XADO POH UN TRIBUNAL COMPETENTE DIS· ·rrXTO DF. CN ,JUE7. DE SUMARJO DE LA POI.lCIA IN· SULAH, PUEDA EL .JEFI~ DE ESTA ORDEN • .i\.R SU DES· TITeCION' DESHOXHOSA Y [,A COXFISCACION DE TO· DAR LAS PAGAS Y GRATJFJ('ACJONES QUE JJE SK\!\1" DERJDAS. O QUF. U.EGUEN A SERLO. Por autorización de los Estados U11idos, la Oomiaión en Filipinas, decreta: A11Tku1.0 l. Por la pr<'sent.c 11e reforma. de nuevo rl artfculo l'Ullrlo d<' la. I..ey Ntlmero Ciento setent.11 y cinco, titulada "Ley di!!ponienclo fa orwmizaci6n y gobierno de un Cuerpo de Poliefa lrl!';lllnr y ha. ir1spt'cC'iím de In. Policfa. Municipn.I." segl\n C'Stfi rrfor· . mado. poniendo punto y coima. despn#s de las pala.bras "Esta.dos l'nidos" C'n la Irnea l'eintitrfs ele dicho artfcnlo, é insertando dl"!lpujis d<' dicho punt.o y 1·oma, In!-! siguientes palabras: "y cuando un individuo dr la. Policf11- Jnsnlar ele 1''ilipina.s haya siclo convicto ,,. 1·ond1•nado por un trihunal rompett"nte, dh1tinio de un juE'?. de sumario de ha. Policfn Insular. pur.de el .Tríe de ésta ordenar su drsitit11C'iíJ11 drshonrosll r hi ronfi11c•11f'ibn de todn11 las pngns y grn· tificaeioncs qnt' le soon debidas 6 que lleguen A srrlo;" de suertf' que rl período eompl<'to rn dicho artfC'nlo se lea como sigue: "F:I ,Jefe de la Poli<·fn 1nsul11r tiene también autorizn.ci6n para 11uspender y. de11pufs cll'! la corrE'spondiente l'istn, de!!.tituir 4 cunl· quier JnRfM'etor Pro,·inC'ial tl otro miembro del Cut'rpo de PoliC"fa Tn!!Ular. por inrptitud, mala conduel11 6 deslP-t1ltnd l'i los E11t.ndOS1 Unidos: y cunndo nn inrlh·iduo de la Poli<'fa lnRular de Filipinn>i. haya sido conviC'to y 1'011drn11clo por un trihunn.J rompekntll, di11· tinto de un juez dr siurn11rio dl'! la. PoliC"fa. In11ular. pnrd<' PI .Jr(e df' lista. ordrnar !111 drstitndón df'shonr™a y In confi11t'B<'ilín dP. todas las pngas y gratifiC'llC'ionE'!'l qu<' Ir se.un debid11i:1 6 qnr. lle:ri1E'n !i !'lf'rlo." ART. '.!. F.xigi1•11do C'I hiPn pl'ihliro rl pronto rstahlE"f'imiento dE' f'!!fll J.ry, por 111 prE'"1f'ntf' !lf' di,;i¡ione 1111 aprobnrión inmE"diat.n dE' a<'uerdo <'On rl nrtfculo 11egnndo dl' In "Lf'y prcs<'rihit'ndo rl orden dt• rrOC'<'llimil'ntrn; por la C'omi!!iím pnra drrrl'tar l<'YE'!!." aprobada rn \"rinti!!ri11 dr Rrpt.irmhrr rle mil nowriPnfo!I. AnT. :J. F.11t.a J..coy trndrli PÍC'C'to <'n ruant.o Rea. aprobado. Aprobada, 22 de l\fnrzo de In04. 26i 268 GACETA OFICIAL SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA. [No. 1481. Febrero 17 de l!HM.] DOS ESTADOS UNIDOS, querella-nte y apelado, contra LIBER.1-TO EXALTACION Y OTRO, acusados y apelantes. DERECHO PENAL; REB•:UÓN; MIEDO l:SSUPEl\ABl.E.-Cuando resulta de las pruebRB que el acusndo; obrando bajo el impulso del miedo que se le inspiró por les o.menazfl.'l de muerte <¡uc se le profirió mientras estaba en poder de una partida de malhechores par la que habla sido secuestradro, prestó y firmó un juramento de fidelidnd fl la sociedad Katipunan, una organización formada para obtener la independencia de Filipinas, es procedente su absolución haberse cometido el acto delictivo bajo el impulso de miedo insuperable. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Bulacán. Los hechos aparecen relac:ionaclos en la decisión de la corte. Don ALBERTO BARRETTO, en representación de los apelantes. El Procurador-General Señor ARANETA, en representación del Gobierno. TORRES, M.: Con fecha 26 de Marzo de 1903 se presentó querella por el Fiscal Provincial de Bulacán en el Juzgado de la misma, acusando á. Libera.to Exaltación y Buenaventura Tanchinco del delito de rebelión, por cuanto que estos en fecha posterior al 4 de Noviembre de 1901 se han comproml'tido voluntaria é ilegalmente {¡ tomar parte en una rebelión contra el Gobierno de los Estados Unidos en estas Islas, jurando fidelidad ;1 la sociedad Katipunan que tenra por objeto combatir fi dicho Gobierno por nwdio de las armas con infracción de la Ley. Admitida la querella y abierto el juicio el Gobernador Pro· \'incial de Bulac(m Don Pablo Tecson bajo juramento expuso: que los dos 'acusados fueron aprehendidos en uno de los dfas del mes de Marzo de 1903 con motivo de haber ocupado los agentes de la Autoridad en dras anteriores en el campamento del titulado genernl de bandidos de apellido Contreras, situado en el lugar llamado Langea del pueblo de Meycauayan, una porción de documentos entre los cuales se encontraron los de folios 2 y 3 suscritos por dichos Exaltación y Tanchinco, los cuales reconocieron ser los mismos, al serles puestos fi la vista, habiéndole nrnnifestado los acusados que hab[an suscrito los referidos <locumcntoR obligados por la. fuerza: que el Katipunan tenfa por objeto conseguir la independencia de Filipinas, manifestación que le hiciC'· ron cn la casa parroquial de 'Meycanayan A presencia ele Exrquirl Casa!'> )' Fernando Nieto, quienes también examinados declararon de conformidad, diciendo que los acusados manifesturon al Gobernador Tccson que habfan firmado los referidos documento!'> por miedo de que fueran muertos por los ladrones que les tenfan c1mtivos diciendo ademiif> f'l primero, Presidente Municipal d<' Mrycauayan l111b<>r sustituido al anterior Presidente Don TornJ\s Test.u, que ha sido secuestrado desde el mes de Octubre de 1902. I .. os mencionados documentos fechados el primero en 4 de Julio ~, el Rrgnndo en 17 dC'l mismo mes de 1902, aparecen r~writos rn tagalog y contienen t'l juramento en nombre de Dios y el compromiso por parte de lo!'> otorgantes de cumplir las resoluciones superiores del Katipunan y de no desobedecerlas lmRta morir en defensa. cfo la. madre patria. T .. os do!'! acusados bnjo juraml'nto afirmaron haber suscrito y firnrnrlo rt'spt'C'tivamcnfo dichos docnm<>ntos, alt•gando qnC' lo hi<'irron J\ la fuerza y por miedo C'Il ocasión C'TI que rstahan secuC'strndos por los ladrones, pues que el TanC'hinro fué dC'tenido en· el campo en ocrisión en que venfa de trabajar sm; 10ementc>ras por trrs dcsronoC'idos armados quienes le pre¡:?lmtaron si era agrnte 6 amigo del Prrsident.e Trsbl y al <>ont<>star qnc no. lr obligaron J\ firmar rn prn<>ba de su negati\'a el doenmento del folio :1, citando J\ Ll\7.aro Yusay como testigo de su rantiverio rn rl sitio de Kaibiga del pueblo dr Novaliches y que rl dfa siguiC'ntC' en que obtuvo sn libertad. por no haber podido entre-gar $300 qn<> se le pedfan, se pr<>sentó al Presidente Tom!ls Trsta: y T .. iberato Exaltación !1 su vez dijo que fué aprC'hendido en el campo de Meycauayan por cinco desconocidos vestidos de policfa y armados de fusiles :i,· rcvóh-ers quienes le condujeron amarrado al monte donde al llegar le obligaron A firmar bajo amenaza de muerte el documento No. 2, )' enseguida le dejaron marchar con promesa de volver, habiéndole visto en el camino conducido por los ladrones Antera Villano y Tomás Rivera. Ambos acusados alegaron además que luego recobraron respectivamente su Jibertad se presentaron al Presidente Don Tomás Testa á presencia de testigos y más tarde también lo hicieron dando cuenta de su respectivo secuestro al Teniente de \•oluntarios Bonifacio 1\Iorales. Este testigo y los citados L{1zaro Yusay, Antero Villano y dos más, Dalmacio Ferrer é Hip6lito de León, presentes estos al comparecer Tanchinco ante el Testa Presidente de Meycauayan, dando cuenta de lo que le habfa ocurrido, declararon todos de conformidad afirmando las respectivas citas de los acusados referentes al secuestro y fi la presentación de los mismos al Presidente Testa y al testigo Morales. Los datos de cargo que ofrece la causa y especialmente los dos expresados documentos suscritos por los acusados, no son bastantes li justificar la culpabilidad de los mismos y de consiguiente la imposición de la pena que expresa la sentencia apelada. Los hechos probados de que los acusados fueron ilegalmente secuestrados por bandidos de la cuadrilla del cabecilla Contreras y los de haber firmado á la fuerza y con ocasión de su respectivo cautiverio dichos documentos, determinan la completa irresponsabilidad de los mismos del delito de rebelión que se les acusa, pues que el procedrr de cada uno de los enjuiciados de presentarse primero al Presidente local de lie . ..-cauayan tan luego como obtuvieron sn libertad de los bandidos y luego al Jefe de voluntarios del Gobierno de Bulaeán Bonifado Morales, confirman lo expuesto y es la mejor demostración de la inocencia de los enjuiciados, sin que á este criterio puedan f>cr óbire el desacuerdo sobre punto accidental entre el testimonio del testigo Ynsay y lo manifestado por el acusado Tanchinco ni el hecho de no lrnber conseguido fijar el Exaltación la fecha en que fué secuestrado y la en que se presentó al Presidente Testa. En vista, pues, de que no resulta del proceso debidamente justificada la culpabilidad de los acusados como responsables del delito previsto y castigado por la Ley No. 292 fuera de toda duda racional procede en nuestro sentir que con reYoeación de la sentencia apelada se absuelva l\ los acusados con las costas de oficio, comunicándose al Juez esta decisión con copia de la sentencia que se dictare en su oportunidad para su conocimiento y cumplimiento. Ast se ordena. Conformes el Presidente Señor .-\rellano y lo;i Mag-istrados Rl'fiores Coopcr. \Villard. Mapa. MeDonough ~· .Johnson. Se abs'/lclve á los acusados. ESTADISTIC'AS DE OFICINAS DEJ, GOBIERNO INSULAR. JUNTA DE SANIDAD DE LAS ISLAS FILIPINAS. Estadistica vital conespondiente al mes de Feb1·ero, 189!¡. CARTA DEL REMISIÓN. MANILA, 15 de Marzo de 190.~. SEÑOR: Tengo el honor de rnviarlc el informe dC' la Junt.1. dC' Ranidad de las Islas Filipinas y de la ciudad <l<" !\faniln Mrrc10pondir-nte al mes de Febrero de mil novecientos cuatro, llamando su atención l\ los datos siguientes: T~af> causas principales y de más imporbncin de las dC'fnnciones ocurridas en la poblnrión de :l\fanila durante el mes, con el nt1mcro total de defunciones por cada causa. nsf como el nt'\mero de lns GACETA. OFICIA.L 269 ocurridas entre niiios menores de un año de edad, fueron las siguientes: Ce.UBa.~. 1 DefuuTotal de <;!~~~r~ d_efun- de uu CIOIICS. año de edad. Alferecie. de los niiios________________________________________ 259 259 ~~~~~~Yff~5~rE~f~~~~~-:::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~~ --------25 ~i~~Fal~ i~:~~f¡iC~~~=::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~ ~ Menlngiti~ --------------------------------------------- 24 HI Beri·beri --------------------------------------------------- 20 ---------Enformede.des die.réico.s______________________________________ 13 12 Disent<.>ria.____________________________________________________ 13 l Enfermedades de Brigbt ____ -------------------------------- 10 2 Fiebre tifoideo._____ ------------------- 8 ---------Ncumonlo.____________ --------- ____ _ --------------- 8 ---------~~i~~~-a~:~~~~~::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::1 i ¡---------; Fiebres malarias--------------------------------------------- ál ¡----_--_-_=-_- -_--_- -_--_-,-_Otras enfermedades de le. Infancia __________________________ _ ~iY!~e-~i~-~-~~~~~~!_:::::::::::::::::::::::::::::::~:::::::: a ---------.eronco-neumonia._ ---------------------- ------------------- 3 1 Asma·-------------------------------------------------------- 2 ---------Lepra-------------------------------------------------------- 1 ---------------- ------------- - - l>el total de defuncione:; ocurridas en la ciudad durante el mes, el 60.l por ciento entre niiios que no habían cumplido un a.iío de vida. Durante "el nies hubo siet.c casos de peste bubónica con seis defunciones. De estos casos ninglJ..1'o ocurrió entre chinos, los cuales en general han recibido inoculaciones protectoras contra la enfermedad. Pa1·a la supresión de la peste, se destruyeron durante el me:s 30,658, rutas, pero del número relativamente pequeño que se reconoció en el laboratorio para esta enfermedad, ninguna se encontró afectada de ella. Durante el mes se dieron cuenta de haber ocurrido en la ciudad' tres casos de cólera con tres defunciones. Los dos primeros casos ocurrieron el 3 y 4 de Febrero. El tercer caso ocurrió el 29 pero quedó eu duda la exactitud del diagnóstico, por no haberse hecho el examen bacteriológico. De provincias se dió cuenta de haber ocuri·ido un total de 61 casos con 42 defunciones durante el mes, habiéndose registrado todos estos casos en las provincias de Ilollo y Negros Occidental. Una investigación especial de una supuesta explosión de cólera en la provincia de Capiz, por haber ocurrido !l casos con 2 defunciones, demostró que la causa de éstas no era cólera. Siguiendo la desaparición del cólera de las Islas, es probable que los pueblos donde no hay médicos continuara.u, durante algún tiempo, dando cuenta como si fuera. cólera, de todos los casos que de algím modo se parezcan li. esa enfermedad. Se repartieron 192,860 unidades de virus para vacunar, en general 1111ra el uso en provincias. En Manila se hicieron 6,167 vacunaciones. Durante el mes no ocurrió ningún caso de viruelas en la ciudad, aunque la enfermedad estaba muy esparcida en ciertas provincias. La proporción de nacimientos en In ciudad de Manila en el mes, íi rnzúu de 30.12 por mil, es la mli.s alta de que hasta ahora se ha dado cuenta, pero las relaciones estíin n.ún incompletas A pesar de In mayor atención prestada (1ltimamente para conseguir registro!'! de nacimientos. Durante algunos meses se ha hecho un esfuerzo por esta oficina para obtener cifras exactas respecto al nínnero de dementes que rxisten en el Archipiélago, con objeto de estudiar las medidas convenientes para su cuidado. Las relaciones de los dementes de los pueblos aislados en las provincias mfis lejanas, solamente se obtienen dcspul"'s de mucha demora, pero sobre este respecto, diez~· seis provin<'iag han dado cu<'nta de un totnl de 1,415 dementes. de los cuales 2i0 son violentos. El nuevo hospital de In ,Junta de Sanidad, en San Lllznro, para el tratamiento dé enfermedades contagiosas é infecciosas, fué abil'Tto durante el mes. Este hospital estl'l. construido por el sistema de pabellones, con pabellones separados para el aislamiento de casos de peste bubónica, cólera, y viruela; cada uno de estos pabellones esto. dividido en salas para varones y hembras. .El edificio principal se emplea para administración, farmacia, almacenes, cocina y comedor, y en la actualidad también sirve de alojamiento para las enfermeras, mientras se termina el edificio separado que ha de ser su alojamiento. El hospital puede alojar cien enfermos, pero esta capacidad puede ser duplicada, terminando todo el hospital según el plano, por la construcción de tres pabellones adicionales, si este aumento fuere necesario. El equipo del hospital es moderno en todos respectos, y la Junta de Sanidad estli. preparada para tratar del mejor modo los casos de enfermedades infecciosas. Durante el mes fué trasladado tí la ciudad el sistema de cubetas, y se incorporó con las oficinas de limpieza de calles y recogida y disposición de la basura, en wia sección general encargada de todo el trabajo de limpieza. En lo sucesivo, la ciudad llevará tí cabo dicho trabajo, y esta oficina· prescribirá la forma como debe hacerse. El trabajo de inspección sanitaria de casas y fincas fué reducido grandemente durante el mes, debido al despido de cerca de las cuatro quintas partes de los inspectores sanitarios indígenas por falta de votación para su sostenimiento. Se sabe que la intención de la Comisión fué, que una gran parte del trabajo de ínspecci6n domiciliaria fuera hecho por la policía municipal bajo las órdenes de esta oficina, pero no se han terminado los arreglos para obtener sus servicios y el estado de la ciudad respecto fi la limpieza ha sufrido ya notablemente por ello. Muy respetuosamente, E. C. CARTER, Comandante Médico del Ejército de los Estados Unid-Os, Comisionado de Satnidad. Al Honorablf' SF.CREl'ARlO llF. LO INTERIOR, Matnila, l. F. PoblacWn de Afanila-Cáleulo preliminar del censo de 190,, AmerlellnOS.-------------------------------------------------------------- 4,389 Filipinos __________________________________________________________________ 189,782 Espalloles -------------------------------------------------____ ------------ 2, 528 Otros Europeos_----------------------------------·------------------·-·--- 1, 117 Chinoo ____________________________________________________________________ 21,230 Varios--------------- ---------------·-------------------------- 895 Total ________________________________________________________________ 219,941 Defu:ru:i.one& ocurridas durante el me8 de Febrero de 1904. Amerlcanoo ______________________________________________________________ _ FilipiDos _________________________________________________________________ _ Españoles----------------------------------------------------------------Otros Europeos --------------------------- _ -------------------------------Chinos-------------------------------------------------------------------Varios--------------------------------------------------------------------Re.za desconocida ________________________________________________________ _ Total ___ -------------------------------------------·-·-----------Jfortalidad anual por mil durante el me8. . ,,. ' l ., ~ l 709 American~------ -------------------------- 11.47 Filipinos ---------__ ----__ -----------_ ---------·-· --- --------_ ----------__ 44. 72 Espafioles ___________ ---- _____ ---------------- ____ ----------- ____ ----- _ ---- 14. 94 Otros Europeos ____________________________________________________________ 11.'fl Chinos ____________________________________________________________________ 14.83 Varios_____________________________________________________________________ 14.07 Desconocidos------------------------------------------------------------ o Promedio----------------------------------------------------------- 40.59 Dr,Junciooes por edades, incluyendo tranuuntes. Menores de 30 dias ----------------------------------- ---------------------- 98 De 30 dlas á 1 allo ---------------------------- -------··-------------------- 348 De 1alloA2 añOS------------------------- ------ --------------------- 22 De 2 afio9 a 5 años·------------------------- ------------------------ 18 De 5 años é.10 nllos__________________________ --------------------- 6 De 10 af\os é.15 años------------------------- ------------------------------- 4 De 15 lliios ti. 20 años __ ------------------------------------------------------ 20 De 20 af\os d 25 aflos ----------------------------------------------- ---------- 19 De 25 afios !l 30 af\os --------------------------------------------------------- S8 De 30 a11os á 40 aflOS--------------------------------------------------------- M IJe 40afiosá 50 o.f\os--------------------------------------------------------- 40 lle 5011fiosá GOaf\OS--------------------------------------------------------- 88 De 60 a11os á 70 años _________________ --------------------------------------- 24 De 70 afios á 80 af\os_________________________________________________________ 8 De80añosl\90allos___________ ----------------------------- 4 lle 90af\os4100afios________________ ------------------------------ 8 De 100 1u1os e1111de\ante __________________ ---------------------------------- 1 Edades desconocidas---------------- --------------- -------------- 8 Total ___________________________________ --------·-··-·---------------- 783 270 GACETA OFICIAL Defuncfqr¡Q P"" di.!tritoa, 1neluyen® ft'ameuntet. Dllltrltos. Pobla· Defunción. clones. IDt?amuros.__________________________________________________ ll,463 29 Binondo ...•... ----------------------------------------------- 16,613 44 Bon Nlcolés___________________________________________________ 29,0.59 66 Tondo________________________________________________________ 39,04& 179 Santa Cruz--------------------------------------------------- 85,040 132 Q.Wapo ______ ·------------------------------------------------- 11,149 48 t:~l~ei::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: 1 ::ru ~ ~=tta·::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: 1;: ru ~ ~~~~~~n:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~:~ ~ Santa Ana---------------------------------------------------- s, 255 10 Residentes transeuntes .......... ----------------------------- 10,901 24 Desconocidos _________________________________________________ ---------- l Total--------------------------------------------------- 219,9411------n.:i Nllmero de defunciones con asistencia médica.----------------------------- 1144 Nllmero de defunciones sin 1111istencla médica------------------------------ 389 Total-----------------------------------·------------------------------ 783 Fetos, 19. Informe clalijlcado de todas las dquncWnes ocurridaa en Jlantla (incluyendo ti. lranseuntes) durante el 11iu de Felffero de 1901.. VARONES. C11811.dos______________________________________________________________________ 65 Viudos---------------------------------------------------------------------- 21 Solteros______________________________________________________________________ 55 Nlf'i.os ________________________________________________________________________ 265 E.stado desconocido---------------------------------------------- 6 Total __________________________________________________________________ 411 Cárcel de Bllibid-Rehlelón de defu11eiom.s ocurrida.e durante el mes ck Febrero de 1901.. Filipinos. 1 Presidio. ~Cárcel. Total. ---v.-¡-u.-v.-1 taam11:fl:ona~::::::::::::::::::::::::: i ! 11~~~~~:~~·::::::¡:1; Tot<L __ :::::::::::::::::::::::=:=:::::::¡~ ::~I_-:¡~ ~ l Jlforo. Estado: Solteros----------------------------------------------------------------- 6 casados-------------------------------·--------------------------------- u Desconocido------------------------------------------------------------ 1 Cementerio de la Loma----------------------------------------------------- 1 Del número total de defunciones ocurridas en el mes de Febrero de 1904, 733, incluyendo los transeuntes; 487 fueron personas menores de 16 años de edad. De los 246 restantes, adultos de ambos sexos, solamente 140, como abajo ee clasifican han tenido ocupaciones definitivas. l. Obreros·-------------------------------------------------------------·--· 2, Sastres-------------------- -------------------------- -----------------3. ---------------------------------------------------------------8. ---------------------------------------------------------------5. -------------------------------------------------------------6. -------------------------------------------------------------7. ---------------------------------------------------" l BEUBRAS. Ce.ea.das _____________________________________________________________________ _ 66 ~~: ::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: _______ _ 29 12. Cigarreros ______________________________________________________________ _ . l 3 3 11 l . 2 Viudas---------------------------------------------------------------------Solterwi --------------------------------------------------------------------Nlf'i.as ••••••••• ~-------------------------------------------------------------­ Estado desconocido--------------------------------------------------------18 13 . .Estudiantes-----------------------------------------------------------21~ ~~: ~~~i:-J~~ie;-::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ' ' . Total------------------------------------------------------------------ 321 suma total. .•. --------------------------------------------------------- 732 Estado y sexo desconocido, l. Fetos, 19. Mor!alldad comparativa desde 1 de Enero de 1900 at $1 de Didembre ck I90!J. 1900. 1901. Meses. Propor- Propord~'!ir::~- 1~&:!~ d~~':fu~- 1~~~~ clones. talldod clones. talldad anual. anuol. - - - - - - - - - - - ! · - - - - - - - - Enero----------------------------------Febrero _________________________________ _ Marzo-------------~--------------------Abril ___________________________________ _ MaYO-----------------------------------Junlo ••••••••• --------------------------Julio ____________________________________ _ M~~rñbre:::::::::::::::::::::::::::::: Octubre ------------·-------------------Noviembre---------------·---·---------Diciembre------------------···---------11,066 '884 '887 '"' 1732 "" 1787 '"" 11,~r 1975 '"' 60. 79 47.11 42. 70 40.04. 35.24 29.79 37.88 39. 71 60.0l 46.23 48.48 43.M ''" "" '"' , ... "º' 1621 '608 '702 1757 '"' ... , '"' 96.2' 36.72 42.66 44.07 43.47 S0.89 29.27 33.79 S8.15 41.16 42.18 41.SO Propo?- Propor· ProporMeses. d~~~fu~- 1~~g:{ d~'!i~fu~- 1~~:~{ fe~~fu~- 1~~gf clones. talldad clones. talldad clones. talidad anual. anual. anual. - - - - - 1 - - - 1 - - - - - - - - - - - - - - Enero-------------- 1750 30.46 1602 28.89 Febrero------------ 1705 30.81 1611 27.23 ~709 40.59 Marzo-------------- 1770 30.02 1 639 25. 94 -------.-- ---------Abril_______________ l},327 üS.46 15-19 Zl.31 ---------· ---------Mayo_______________ 11,688 65.81 1 770 37.06 -------------------Junio _______________ 11,418 57.13 1m 29.4.6 -------------------i~~tO:::::::::::::: : ~: ~ ~: ~ : ~~ ~: n :::::::::: :::::::::: Septiembre--------- 11, 132 45.61 11,2'28 67. 97 ---------- ---------Octubre------------ 927 36.14 21,217 66.19 ---------- ---------Noviembre--------- 11,00 7~~ 4.1. 70 2 974 &3. 91 ---------- ---------_"'_''.•_m_•_"_--_--_--_---~-~----~-'-'·-"~- 2~-~~=-~-~~=~j=·=t11.:Jc~fuºd~ió~e=S~~::i~:J}~ def.unclones con la población de 244,732 (Depard: r~r~re!Ou computada de las defunciones con lo poblae!On de 219,\Hl (Censo 16. Lavanderos--------·--·------------------------------------------------17. Clerks .••.••• ------·-----·-------------·--------------------------------18. Marineros ______________________________________________ _ · 9. Maestras------··--------------------------------------------------------4. Mendigos _______ ·---------------------·---------------------------------19. Relojeros _______________________________________________________________ _ 20. Pedreros---------------------------------------------------------------21. Labradores-------------------------------------------------------------22. Médicos ••.•••••• -------------------------------------------------------28. ---------------------------------------------------------24.. ------------------------------------------------------------25. -------------------------------------------------------------~ 26. ----------------------------------------------------------------27. ----------·----------------------------------------------------28. ----------------·--------------------------------------------29, Sorbeteros. __________________________ ·----------------------------------30. Impresores ••• __________________________________________________________ _ l 6 • l l l l ' l l 2 l l l l l l Total__________________________________________________________________ 92 Cigarreras·------------------------------------------------------·----------- 8 Costurero.s ....• ----·--------------------------------------------------------- 18 Tenderas·------------------------------------------------------------------- 4 Lavanderas----·----·------------------------------------------------------- 9 Comadronas _______________________________ ·--------------------------------- l Cocinerwi _________________________________ ·------·--------------------------- l Sirvientas___________________________________________________________________ 2 Bordadoras__________________________________________________________________ 2 Agente de bienes inmuebles________________________________________________ 1 Total.---------------------------------------·---·--------------------- 46 suma total------------------------------------------------------ IS8 Na.címientot en Febrero de 1so1..1 Americanos--------------·--·----------------------------------------- 6 Ftllplnos. ___________________________________________________________________ 515 E<;paf'i.oles ------------------------------------------------------------------ 3 g~~c:~-~~~~:-~_:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~ Otros________________________________________________________________ 1 Total __________________________ •••••••••••• ------------··------------- 5"..J; 1 Incompleto. Nacimien!o anua.l pfl1' mil durante el TIU'S. Americanos _________________________________ ·------------------------------- 8.63 i~&i~~~~~~~~~~~;~~~~;;~~~~~~~~~~~~~~;~~~~~;~~~~;~~~~~;;~~~~;~~~~~~~~;~; ll: ~ Oti'Q!¡ ________________________________________________________________________ 14.0; Promedio------------------------------------------------ ------------ S0.12 GACETA OFICIAL 271 Relacl6n de las prescr€pcúm€8 dupachmlas en l113farmacia8 municipale8, cmi expre11.6n de dúlritoB, 8UOI y edades de la.s ptr8tmal 4 quie~I 8f les 1uministrar1.m me· didnal! Uurante d mu de Febrero de 1901.. Dllltritollsanltarios. ~dultos. l'!l.rvul~I Total. 1 Fllipin~. 1 _v._¡_".:_ N!Ooo.i Ni0~.1-No. 1, San Nicolás----------------------¡ 3110 3 1 2 18 No. 2, Tondo____________________________ 41 44 2.'> 1 17 ¡ 127 ii 1: ;¡E~¡~~~¡~:mm~¡ l~ ñ l ~ i i Total.-----------------------------aoo¡~----m-1-,-1 1--m Rclacf(m de pobres de la ciudad, eiifcrmos y heridos 1Ui1Udo1por el mtdico 1111micipal durante el mes de Febrero de 1901,. Ex- Filipinos. 1 1 tmn- Ch!· cura- Defun- 1 ~~~ Dlst~l:'éd81~~~rios :~· Adultos. Pt~.u- aE'- Total. dos. clones. ¡ de -----+(_v_.)_.,. -_v_. 1 _ª_·, _v_., 1 _u. ~ _ ~1_1:_ ~ ~J ;J._~No.1,Se.nNicoJA.s,Dr. 1 V. Cav~nna ________ ---·-· 6 6 l I ------ 14 215 1 ____ 64 No. 2, Tondo, Dr. V. Pantoja ----------- ------ 18 29 5 6 ------ 58 16 24 3 1 268 Ni:b!t~11~~~~-~·-~~1 11 21 5 l ------ 39 12 18 3 l 73 Ni~..::::~~·-~:~------15 10 2 2 1 30 12 9 2 2 187 Ni:.5C:-:tf:J~:-~_r~- ------ 15 29 8 13 --·--- 65 H 20 4 3 168 R. Perramon ______ ------ 5 4 3 l ------ 13 s l ··-- 1 37 No.6, Intmmuros,Dr. 1 Nii:~tit!~1:a=~ 1 líSant.aA.na,Dr.J. 1 .Caba.rr\'iz ________ ------ 20 20 14 6 ------ 60 14 19 11 3 174 Tota1 ----------iTSO ii9 SB¡so¡---i-297 751961241lll97i /1iforme mens11al de los Hospitales de san Ldzaro, departamento de mujeres y lepr010s, correl!p01ldiented.Febrerode1901.. DEPARTAMENTO DE MUJERES. l ¿::ie:;.-¡ ~~!s°: p~~. ~:~. ~ Nll.mero de pe.cientes en los Hoopltales en el Informe anterior ________________ ·------- 4 46 29 79 Nll.mero de pacientes ~~~~~~--~~~-¡--·-----¡ 1 40 51 9'l ---- -------- 3 33 34 70 N -·--1~~~~~~~~ -- --~;-i-·---~~-i-----~~l Baja por estar CUl'lld8S, 1 europea, 32 filipinos y 34 japonesas. Baja por ser Incurables y pam abandonar las Islas, 2 europeas. Trasladada al Departamento de Leprosos, l filipina. 1 Europ•oo. Fiilpin~. Chi~~· ¡ Ndm•ro •• pooi•nie. on loo H~piv.H. V. H. V. I H. Total. tales en el Informe anterior ________ ------ l 121 IW -----------¡ 206 Nllmero de pe.cientes admitidos du· EiEi~ }: ~~t~~:~fif~~~i~I~: :::::: ::::::11----~-::::~:·1::::~=1==~==1·----~ en los hospitales------------------------- I 126 85 1 --·--:-~ Fa.llecldo, 1 8llpino. IrutpeccWn general de casa1, propfedwk1, charcOI, etc., con la8 m(joras ordei1ada1, de1irifecci6n, branqueo, l!mpíero, ele., por il1$JJectores mtdicos, jefes iMpectores :ro11j. tarioa, t inBpectorc8 sanita~, durante el me1 de Febrero de 1904. 1,836 002 "' l~ "' 137 3 15 100 ~ " o o o o ' 70 18 2i 71 71 31 " o o 1 3 87 "' '" ' 1,123 o '·' 13 o ' ------------------ 9 ----------------------------------- o ----------------------------------12,416 --------------------------------------- 9'l5 -------------------------------------------27,63& lura.tai; __________________________________ 3,264 --------------------------------------------19,196 ----------------------------------------------11,259 nono----------------------------------------------- O Cementerios: EntierTOI, Febrero de l90G. 203 78 ~f¿cg~~!~~~~!~:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: 4~ Jle.lic-Balic _____________________________________ , _____________________ • __ 103 Binondo_________________________________________________________________ 25 ~:r:~b~~-=:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ri Pa.ndacan --------------- _______ ----------------------------------------- 29 Chinos------------------------------------------------------------------ 30 Crematorio______________________________________________________________ l Sa.DtaAna_______________________________________________________________ 17 Nacional Americe.no____________________________________________________ 2 San Pedro Macati _______________________________________________________ 1 Embalsame.dos ___ ~---------------------------------------------·-------- 3 Total------------------------------------------------------------------ 752 &humacWnes, Febrero de 1904. Paco----------------------------------------------------------------------Se.nte.Cruz __________ ·------------------------------------------------------Chinos -----------·---------------------------------------------------------Total__________________________________________________________________ 13 Iriforme de W8 crematorios corresp011dienU al me8 de Febrero de 190G. ~~~: Paco. Total. _______________ , _____ _ Animales cremados: Caballos americanos--------------------------------- 16 Caballos all!itrallanos -------------------------------· l Caba.llos chinos----··--·-····-----·-···-----·-------- -·------ l ~ªi!¡~~i:~~f~~~s-:::::::::::::::::::::: _________ ~--- ~ 8: Mulos chinos ---------------------------------------- -------- 2 enrabe.os _____________________________________________ -------- SO VaCllS------------------------------·----------------- 7 33 Terneras----------------------------·---------------- 8 -------Perroll.----------------------------·------------------ 149 81 Cnbnis.------------------------------------------------------ 16 Gatos------------------------------------------------ 102 21 Carneros--------------------------------------------· l l Aves ••• ---------------------·------------------------ 408 ~ Aves domO:sticas ------------------------------------ 5 -------Cerdos--------·-------------------------------------- 82 22 Ratas ________________________________________________ 13,207 2 Venados _____ --------------------------------------- 1 -------" . 1 "' ' ' so " • 180 16 123 ' ... ' .. IS,209 1 Total. ---------------------------------------~~ 320,14,258 272 GACETA OFICIAL Informe rk /.al operacUme1 del Slatema de G11bctas durante el mes de Febrero de I9tM. 1 Tot.o.l de inst.alaNuevaslnetalacio- clones hechas nes hechas du conanterioridad Cubetas rante el mes ni 29 de Febrero recogidas de 1904 Y ~:~iacianea tos e iones t.os. - -- - - - - - - - - - - - 1 Instala Asien Instala- A.sien ~~~~l~\~~,¡~:·1~:::::1~i~1=l1~~ 1 Mes de Febrero de 1904.. 2 Seis en uso. MULADARES. Excav11dorcs públicos: Muladares limpiados_______________________________________________ 20 ------------------------------------------------- 253 -------------------------------------------------126,500 188 3,421 Relación nremm«l de desinfecciones, durante el mes de Febrero de 1901,. Enfermedades. de desin- de confecciones. tactos. 1 Nllmero Nt\mero ~~!~~~~~~~::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::! 1i ________ !! Linfangitis---------------------------------------------------1 3 ---------Mala condicló,n sanitariB------------------------------------1 29 ---------~=========~~----------------,-, 1--,. Informes de leprosos vivos reeihidor de variaa provincias dela& Islas Pilipinas, liMla el 29 de Febrero, 1901.. Provlnch1.9. Informe de la acción tomada aobre l~ durante el mes de Fe/Jrero de 1904. Solicltu-1 Sollcitu- : Tota\ de Negocios pa.ra los cuaJes se desean llcenciu. li~~:i~ l u~:~:i~ .. !;!d~\~~~­ aproba-1 desapro- 1 das _en das. badas. 1 C::.ció~~~r=:t:!~éfii~~-::::::::::::::::::::::::::::::::: ¡-¡il¡ Chocolate, fabricación-~~~~~-:::::::::::::::::::: 1 ¡ 1 ~ 1 1 i 'l ¡ ! •¡ 8 o 1 8 'I . , --·:::::::::::::::::::::::::::: ~ g ¡ ~ Vln ,n•d,•pal p"al<.ª •• '_'_º __ .. __ -_-_-_=== __ :_:_:_==--:·:·:·:·:·:·:·:·:·:-:·_._:_:_:_:_:_:_:_: 14!5: 1 ¡¡i ¡11 1¡65:1 &~~cr~t~~~~~~-~~~!~-~~-~~:::::::::::::::::: f~gJlntu~~r~~~fg~c~ó~eh:S.e~~::::::::::::::::::-: Total-----------------------------------------m¡--11-----m Informes recibid-Os de demente11 que reriden en varia8 provincias de las I11la8 Filipina~ h<UJta el f9 de Febrero de 1901.. Oficina del Ingeniero Sanitario. Ordenes sitnitarlas e¡¡pedldas por las estaciones durante el mes de Febrero de 19CM.: !San Nicolás______________________________________________________________ 12 Tondo------------------------------------------------------------------ 3 Quiapo -------------·····------------------- -------------· ---------- ---- 111 Santa Cruz --------------- __ ---------- ____ ------------------------------- lG S8.mpaloc.--------------------------------------------------------------- 3 Intramuros______________________________________________________________ 5 Ermita ______________ --------------------------------------------------- 18 Total-----------------------------------------------------------------GACETA OFICIAL 273 Ojldna del StJ11llario /ngcn.iero-Conttnuacl6n. Ordenes sanitarias cumplimentadas durante el mea de Febrero de 1904.: san Nicolb____________________________________________________________ 40 Tondo--------------------------------·---------------------------------- " ~~Wcruz·:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~¡ Sampaloc .......••• ----------------------------------------------------- 7:1 Intramuros .....•. ------------------------------------------------------- 21 Ermita •• ------·--··----------------------···········-···········------- 21 Total __________________________________________________________________ 150 Eatado cfanollrallva de la cnnUdad de virus iracimo diWOnddo p(ll' 14 Jimia de Sanidad dtvante el mea de Mrero de 190!.. Unidades. ----------~~~~~~~~~~?.~;!;~~~~;~~~~~~ 1J:i ----------------------------------------------- 876 pilblicos y otru lnsUtuclones de la. ciudad de ---------------------------------------------------------------- 16,436 Total------------------------------------------------------------- 192,880 h\(orme BObre la traCURa, dudad de .U'1171ila. durante d mea de Febrero de 1904. Pirvulos. Adultos. Total. Distritos. FUI- Chi~~Flli- Cht~:~FUI- Cbl~ = j~ nos. J..~j~ J>!;. nos. Ja~J~- fo;, DOI. ~l'OJI, roa. jeroa. 281 ------------- 323 1 t SM 1 t 559 137 _____________ .(84 116 7 671 116 7 694 189 6-------- u1 m ________ tao 288------- 713 t77 _____ 1 117 36 12 694 36 13 6t2 286 ¡ ________ 285 102 .. &21 103 ... 628 121 _____________ 166 ______________ 289 _____________ 289 161 1-------- 148 64 7 299 65 7 371 -- 299_____ 1 384. 2 1 663 2 2 667 Paco--------- 473_____ 2 f98 ______________ 971 ______ 2 973 Ermita. ______ , 121 ------------- 17t 20 5 29:i 20 6 320 Mala.te ______ lt9 ------------- 150 ------ 12 299 ------ 12 311 .Tota1 __ -:686&¡--4 ~6i7~¡&:·;a;T·&25---se6.167 1'4/0'fflM de la pate bub6nica im Manila del 1 al S9 de Febrero de 1904. POR. BAZAS Y SU::OI. 1 e · Defun. _ 8808• ciones. San Ntcolú ...... -----------------------------------------------1 • s r~fii~~~=::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: =======¡= ========¡ ~~~:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::=:::::!~~ DellllOo.flos .....•..••••••••••••••••..••.•••••••• _.___________ 2 1 De101\20o.fiOS------------------------------------------------- f, 4 De20áSOaf!.os ...••• ------------------------------------------------------------DeSOi\40o.fios •.......••••••••••••••••••••••••••••.....••.••...•.•.••••• ________ _ De401\60aflos ..•....••••••••••••••••••••••••.••••.. ____________________________ _ De 60 A en adelante -------------------------------------------- 1 1 ---Total_____________________________________________________ 7 6 Ndmero do CIUIOI encontrados "vlvOB" -------------------------------------· Niimcro de caaos encontrados "muertos"--------------------·-------------Totnl ---------------------------------------------------------_ ------------; Nllmero de casos encontrados "vivos"------------------------------------Nllmero de Cll80I encontrados "muertos"--------·------------------------Total __________________________________________________________________ ---; Bptdemia collrUa m la dudad de M'aaUa '11 prooiRCilu dade el fO de Marzo, 1961, ai 1 de Febrero, 1904. • Manila • Provincias. ....... . .... 108 90 _________________ _ 586 t06 1,927 1,417 650 442 2,407 1,631 601 f,92 6,2'N 4,097 l,= 1,~ ii:;:~ ~:~ ~ l~ ~~ ~::W a: ~ l~= ::= Marzo ______________________________________ _ Abril---------------------------------------r:J::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: Julio---------------------------------------1903. 1 1 1 Total. 1 1 e Defun- 1 - - - - Po• Provincias)' pueb os. RSOs. clones.1 1 Defun- ciento. 1 Casos. clonea. -Il-oll-.,-11.. -,.__ -___ - ________________________ , 1 1 1 1 1 --1 --;, Negros Occidental; CAdlz •••••••••••• --. 60 41 60 41 68 =ex1o::::::::::::::::::::::::::::::::!~i~l~I~ 274 GACETA OFICIAL OFIUINA METEOROLOGICA DE FILIPINAS. Rcv. P. JosF. ALGUÉ, S. J., Director, Jrfc de la Oficina. ~~~--~--~~~~~~~~~~~~~~~~~-~~~~~~~~~~~~~~~~~ 1 1 TI •mpeml""· 1 ~l Vionlo. M"lm"m Fecha 1 Barómetro,1 ti!~- . . Total del mo- Claridad Lluvia medio Media Máximum Mlnlmum :~ d~~y~;,~~ v~~¡~~to Fuerza Dirección del sol dw ~~~:~~ B 1 !i,íi !!~i ~¡ ~¡ ~¡ ~1 ~ i rr r ª¡. 11 ~I~! J:::::::::::::::::::::::::: ~:it ~:* ~:! ~:! 1~J1 ~J · ~t~ ll:¡ 1 *J E:i~~- ffi i~ ~ 1 ii ~: 1 2 ~ ~-~-:_1_,.._-: ___ -¡:_:_:_•_:_,_IL-------------------------- S0.001 62.01 24.6 76.3 29.5 1 &i.1119.8 67.6 67.5 ESE. ISO 81 H 1 9 E. 8 40 i~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~j1 i:§~ fiji ~H EJ ~~i 1 §J ¡ !i:i f!J ~~~ ~;~~~-- !~ ;~ tl i J 0§~- i ~ =======i====== 16--------------------------- 29.883 59.03 26.8 80.2 30.11 fl7.4 21.0 69.8 70.7 OSO. 148 92 14 9 NO. 7 4ii =_-_:_:= __ : __ -_:= _ _1 1 = __ = __ = __ = __ = __ -_: 11--------------------------- 29.908 59.64 26.0 78.8 31.4 88.5 21.3 70,3 1 68.2 1 N.-ENE. 238 1 148 24 15 NE.ho.cie.E. 1 7 O.~ 18--------------------------- 29.941 60.47 2.~.0 77.0 30.0 86.0 19.3 66. 7 64.0 N. 132 82 13 8 NNE. 6 Of) -------¡-----19--------------------------- 29.90fl 59.6{) 24.3 7&.7 28..'i 83.3 19.6 67.3 69.8 N. 1&6 97 18 11 N. 2 O& -_,-_-._._-.-_.-_-_¡-_-_-_1-~·'_ 20--------------------------- 29.872 58.72 24.8176.6 28.0 82.4 20.6 69.1 7&.& N. 112 70 12 7 OSO. 1 00 """ ,, 21--------------------------- 29.843 fi8.00 2f>.4 77.7 3'l.& l 90.5 19.4 66.9177.61 SE. 180 112 22 14 SSE. 7 15 ~::::::::::::::::::::::::::: ~~:~?1 ~:~ ~::: ~:~ ~f:~ 1 ::i ~t~ ~:i ~~:¡ NE~~so. 1: l~ ~ 1ó E~E. 1 ~ ~ :::::::]':::::: ~::::::::::::::::::::::::::: ~:m 1 ~:~ ~:~ ~:~ ::~ ~:~ ~i:; ¿~:~: ~:l ~=~:~l~: ~~ 18~ 1~ 2i N:fl· ~ ~ -o~ocK ·--¡~;¡ 26--------------------------- 29.891 li9.23 24.9 7fi.8 29.7 8/i.5 19.4 66.9: 70.0 j E. 173 108 19 12 O. 7 SO ------- -----21--------------------------- 29.901 .59.47 23.7 74.7 :W·á 86.9 16.3 61.8165.0¡ E; 1224 139 17 11 1 E.h11.cie.S. 9 30 ------------~::::::::::::::::::::::::::: ~::= ~Uó ~u 1 ~~:i ~j :;:g rn:g ~u ~u: SJ:· m m ~~ 1~ . SJ:· 1~ ~ :::::::!:::::: ~~w~~~~::: :::::::::1~l~:~i~!~l~[~~~I~~i~l~~~~l---¡li¡;;¡~ 1 Cohección de errores de los instrumentos y temperatura y reducción al nivel del mar. Corrección del tipo, gravedad, -1.72 mm. (0.068 pulgs.). OFICINA DEL TESORERO INSULAR. Banco &pafiol-Filipino-Balance de comprobación del mes de Febrero de 1904Activo. Pasivo. Pro~~~t1:;~-------------------------------------------P4,99I.64 1 ?o~~1:!~ºec~e-rva:-----------------------------------------------Pl,500,ooo.oo -;-¡§:.ii~;~~~; ::: ""-" 1 1'•[1-.:! ~~~~=;;; ~'" ~-· ~~ P~:::g: ~:nn;~~!~~ ~~o3:g~cal ---------- tCG, 907. 98 1Moneda filipina-------------------- P302, 201. 24 En efectivo necesarioMoneda local---------------------- 58,804.0'l 3.'>6,00.'i. 26 I ~~ :g~:~:fl::l~~-:::::::::::: lfl,~=:~ E~¡J:.!'~tamos con garantiade merco.de- 1 En efectivo á ple.~ 11>, 660. 00 S~E3?~~:~~:::::::::::::::::::: ~:~:5 ! ~~:g~~:~~~~'!iªO:ñitPíiiá-::: ;,(),~:~ En cr4!dlto.s en cuenta corriente y lct!lls por cohrarMonede. filipina --------------------P2,218,\1"3.6i ~~~!d~-r~~l"_~:::::::::::::::::::: •. ~::~:~~ 111,Mi.96 l'.16, 700.00 En particlpe.cionea y seguridades en valores varios. 3' 78r., 2'l0. 79 moneda filipln11- ---·-------------------··---------- 619, 442. 29 Tei;oro: - - - .5,iH,419.i5 En moneda de los Estados Unidos, 8'2'l8,6!W.60 ------ 4;.1,369. 20 5~ ~~~a! ~w~~~:~i~i~~~==:::::::::::::::::::::: ~:m:~ En moned11.loce.l ____________________________________ 908,902. 2ll j En moneda locaJ ________________ 1,_000_,_.,._._18 l,OOl,S94. 25 ¡e 1 9,4S7.81 •• -- 178,874.62 --------------------- 357,400.50 -------------------- 228,693.88 En --------------------------- 187,81.8.60 En moneda local----------··-------------------- 2, 082, 25.'i. 85 Billetes en cireulaclón: ~ :g~:~: p~~~~-::::::::::::::::::.-:::::::::: 1, ~: ¡~: ~ Diver.;as cuentas ---------____ ··--·-------------------------------Dividendos á pagar: Atrasados--------------------------------------- P8, M2.10 Corriente---------------------------------------- 6, 720. 00 Ganancias y ~rdidas --------------------------------------------1,171,462.18 8,029.M2.9S 1,827,242.50 201,074.89 15,662.10 n,m.48 ---2,501,080.98 8,64.6,622,60 G11stosgenerales--------·--------------· ---------------------·-------- 20,841.76 ~¡1y~tae~t~f:_~!~~~-::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~'.~;M Caja de efectos en custodia---------------------8'~·~·~ Total del pasivo--------------------------------------------- 9,620, 781.21 "'::,::'::.~:::'~::::::::::::::::::::::::::::=::::=:::::::::=:: ~ 1 1\fAN11.A, 29 de Febrero de 190$. EunENJO DEI, SAz Onozco, Director de Turno. J. SERRANO, lbnlador. GACETA OFICIAL 275 OFICINA DE AGRICULTURA. 1~·.~tocirin Bxperimentat de Benuuct. MANILA, 9 de A/arzo de 1904. /;1·:Ñon: Tengo el honor de hacer <>l siguiente breve informe de mi rrcicnte visita í1 Baguio y Trinidad, llcnguct. La granja experimental del valle de Trinidad es realmente muy digna de aprecio. Las patatas, camote,,, coles, remolachas, coliflor<'s. r.anahorias, guisantes, habichuelas, lechugas, r:'i.banos, cala· haza, nabos y otras muchas \'erduras crecen allí lo mismo que ,.;iempre los he ,·islo crecer en los Estados Unidos. En el pueblo de Trinidad, en pequeños huertos que hab!an sido bien regados ,\' abonados, v[ guisantes con tallos de diez pies de longitud llenos de frutos desde el suelo para arriba. Vr coles que en mi concepto pesarfn. cada nna treinta libras. Todas las verduras que se dan <·Omtmmente í'n los dimas templados parecen crecer maravillosamente en este pequeño valle. 'Mediante el connmio celebrado para emplear el abono de los <'aballas del Sanatorio y con los abonos comerciales que se enviarfm (1 aquf'llas montañas, se esperan mayores resultados. Ahora prrcisnmente empiezan las mieses [1 sufrir por falta de humedad. Creo quí' podrfa suministrarse ú la. tierra una cantidad ;1bundante de agua por pocos cientos de pesos. El cfilculo del ingeniero lfaywood es de setecientos pesos, pero este presupuesto se refiere [1 una obra de bastante magnitud y permanente. * .. * Con a.bonos y agua, ningfin lugar de la tierra sobrepuja :'i este p;ira hortalizas, al menos en esta estación del año. No estoy seguro en absoluto de que Baguio no pueda producir hortalizns. Al examinar algunas muestras de terreno de allf, el año íiltimo, sugerr al Dr. Seribner que el suelo vrrgen, lleno de rafees de hierba, era demasiado suelto y poroso para producir mieses el primer año, como he visto .praderas vfrgcnes que no han rendido prodncto al principio. En esta visita me he confirmado en aquella creencia.. El suelo parece ser de una ceniza volcánica y suelta, y he sabido que fué ca\•ado fi una profundida de doce pulgadas. Esto le hizo tan suelto, ligero ~- poroso que creo era imposible para las rafees tiernas, establecer contacto suficiente con el snC'lo para tomar la humedad bastante para vivir siquiera un dfa C'dlido y ventoso. Un suc-lo puede ser demasiado suelto y poroso, lo mismo que demasiado adherc-nte y compacto, hecho que parece haberse perdido de vista. Pul"erizarcmos este terreno de dos ft cuatro pulgadas y si toda,.fa aparece demasiado desmenuzable, será humedecido y hecho compacto sobre las semillas y rafees. Algunas porciones serli.n ahonadas y fertilizadas, y otras no. Espero que estos métodos tengan éxito. Considerando el hecho de que los arbustos, árboles. pnstos. camote del país. etc., cr('cen bien sobre el terreno y de que todas las plantas exigen los mismos elemc-ntos qurmicos para su desarrollo, las teorfas de los tóxicos y de la pobreza del suelo son inadmisibles. Volviendo sobre las montníias y A lo largo del nuevo camino de IlC'nguet con sus maravillosas vistas y sus admirables trabajos de ingenierfa. aetualnH'ntc progresando. llegué ayer á las planta'(•iones de arroz del Gobierno y mf' dc>tuve de un trf'n li otro. El trabajo se estfl realizando nllf satisfactoriamente. El trahnjo del ganado que ahora se est!'t experimentando es también en verdad muy satisfactorio. Trabajan tantas horas ni dfa como los cabnllos y soportan el rolor casi lo mismo. Rnstienf'n su vida <'nsi C'Xelusivamente con el pasto. T,a. trilladora d(' vapor terminnrfi c>I trabajo esta semana. La mayor C'antidacl (¡ que s(' ha llegado hasta ahora C'S 7l'i0 <'abnnc>s (l,500 bushels) de arroz c>n sieW horas. Muy respetuosamente, w. c. WELllORN. Jefe Interino de la Ofici110. Honorable SECRETARIO DE r.o INTERIOR, Ma11·ila. 16265-2 El árbol del algodón blanco. INTRODUCCIÓN. El árbol del algodón blanco, Ceiba pentandra ó Briodcndrum anfravtuosum, está abundantemente distribuido por toda,; las Islas Filipinas. Este firbol es bien conocido por todo el que ha viajado mucho por provincias. Su aspecto, con su alto y derecho tronco, sus ramas casi horizontnlcs y sus largas vainas de semillas, llama la atención. De muchas y muy diferentes partes de las Islas se han recibido informes concernientes al úrbol del algodón, demostrando que estú muy difundido y que la fibra qu<' produce tiene un amplio uso local. Las cualidades de esta fibra son tales que aseguran un cultivo mús general dt:I ftrbol y un procedimiento para extraer la fibra, más moderno y económico que el que actualmente se practica. Aunque el kapok ha sido eomncialmcnte conocido por un siglo, ó más, solo en años rc>cicntes ha. logrado alguna importancia considerable como producto mercantil. El árbol que produce cl kapok es de 50 ft GO piC's df' ali.Q con un tronco recto y espinoso cuando es joven. Las ramn;; son horizontales y verticiladas, las hojas palmeadas y las florr;; de un color blanco. El lírbol crece rápidamentí' y empieza fi producir drspués del segundo año. Requiere pocos cuidados. flol'ese en suelos muy pobres y no es exigente por lo que respecta al agua. En Bengal donde los inviernos son del todo frfos las hojas caen durante la estación calurosa. Despué.s que 1as hojas han cuido, aparecen las flores y poco después el follaje. La semilla madura dos 6 tres meses más tarde. DISTRIBUCIÓN. El 11.rbol dc-1 nlgodón se encuentra en casi todos los pafses del mundo. En las Islas Filipinas es muy abundante en Ca.vite, Negros y algunos sitios de Mindanao. De esta íiltima isla se embarca la fibra en cantidad considerable para Manila. El pafs en que el kapok puede considerarse un producto importante en la actualidad es Java. El trtifico moderno en esta fibra, ha sido creado por los comerciantes holand('ses que se han abastecido de ella casi exclusivamente en Java. Hay ahora unas cincuenta plantaciones en aquel pafs donde el ka pok se cosecha bien como accesorio ó bien como un producto principal y donde diez nfíos atrlis solo había cinco. El kapok es la borra obtenida de las semillas del lirbol del algodón y pertenece, en una clasificación de estructura, ti la división de f'fibras de la superficie.'' Eeon6micamente considerada, es una de las fibras que sin'tm para relleno y se distinguen de las que se usan para el hilado, el torcido y otros fines. El kapok es una fibra demasiado corta. y tambié-n quebradiza y ellistica para ser hilada, pero estas propiedades hacen de ella la mlis valiosa de lns fibrns vegetales para servir de relleno. Cuando se usa para cojines, almohadas, cokhones. etc., sn dureza y elasticidad evita qur lleguen ti quedarse apelmazados. El kapok puede mny bien ser utilizado pa.ra cojines y almohadas de hospitales y para vendajes y ap6sitos quirlirgicos, por ser mlis fresco y mfis cllistico que el algodon. Esta fibra. se- ha usado e-n corta extensión. mezclnda c>on otras. para f'I hilado. NOMENCLATURA. Los diferentes pafses en que se produce el árbol del algodón tienen sns nombres locnles para el mismo y para su fibra. En la India es conocido como árbol del algod6n blanco, y en .Java, <'orno fi.rbol de la borra kapok. En la parte sur de Mindanao, donde la fibra se produce en cantidad considerable, ofmos llnmarle. firbol del kapok; en Visayas se le conoce por bobuy, bula e <lol4ol y bulac d011dol,· en el sur de Luzón, cayo: en las prm'incias ta~alas b111ac ca.hoy; en Pangasinll.n. capoos ó capas 1i]a babaret ,· y en ilocano. capasan.Ql-01f· Los espai1o1Ps llaman l\ este árhol algodonero arb6rco. 276 GACETA OFICIAL t:T.ABOllAt:IÓX DE f,A •'IBl!A. l·:n ./al'a ilondf' PI kapok s(' prodneP en rscala conwreial. >'(' llMtn unos ¡n•q111•fios molinos de hif'ITO parn limpiar la fibra. LH ("apaei,\ad c],. uno de esUis molinos r,; (le unos dos picos (de 1:1¡ lihrn,; cada uno) di' fibra limpia por día. Cada mfiquinn l'mpll'a ,-uatro mujerrs. De:;put'>s de limpio :;e prepara rl knpok 1rnra <·1 Pmharque pl'ens!indolo l'n far1lo.;. Esto,; fardos pe,;1rn :li kilo.~ 1:1,.. dl'l kapok limpio ~- 80 kilos las drl que no lo <'Sbl. C'1ta11<lo la lihrn ,;e prensa no dehr pr<'nsarsr <"on eXC'Pso pon1t1<' Pslo !;1 privaría ril' su rlastiC'idad ~· por ("Onsiguil'nle menguarfa ~u 1·alo1· como matl'rial para r<"lil'nos. La;; mflquinas prrfeecio111ul:1s para la limpieza. clcl knpok ,;on fabricadas por Ernrst. lft'hnwn. _\[and1ester. Tnglatena ~· por lns Thos Harra<'lough, Bm·kli•rshnry. 20. Umdrl's. Tng'iatNrn. TalC's m!iquinas limpia· ríin clt• :WO (t 2.000 libras de fihra por dfn. pPsan (lC' 11 i\ 4:í quintali•s y c·1wslnn ele :Jfi {1 !)fi librns. DISl'OSICIÓN' n~; !.A n1111A. lfo.1· una t"on..;icll'rnhle demanda local de kapok, siendo usado poi' los C"Olln•r("inuh•,; ("hinos ch• Manila para llenar cojin<'H, almoha(la..; .'" c•ol<"honrs. Esta fihrn es ui;;adn Pn China y Australia~· <'ll<'IH'!ltra Hl<'il ;;¡iliria C'll Jo;; lllC'l'<'ados di' J<:11ro¡m ~· América. l~n la Expn,.;i(·iún l"ni1·p1·sal ('olombina. <IC' Chi<·a~o Pll 18!)3, se exhibieron h('!'mosas u11w;;lrns th• kapok y desd<> <'llton<'<'S ndquiri6 romd(l<'rnhl<' nso <'TI los Estado;; Unido;;. La prod11<0 f'i6n en .Tan1 ha ;rnm<'nbulo d<> :mo.ooo kilo¡.; f700.000 libras) en 1882 íi uno,:; 1.000.000 d<' kilos Hl.000.000 dr librns) en 1901. Durante lo;; sf'is primno;; nwse,; dr Hl02, qtw f1tt'i nn período de dcprl'si6n industrial en .J;11·a. ,:;p Pxportaron 20.3!18 fardos de kapok dr Jo;; í'nah·s rreil;liPron los J<;,:;tados lTnidos por 1·alor df' $50.000. Lus cot.ixaciones de Holandn el ml'dio kilo ( <·erca dC' 1 libra) <'11 1898 eran las siguientes: Ctlntimo.~. Extra limpio___ -- ___________ _ __ 36á39! Limpio bueno __________ ---------------- ___ _ Limpio segunda calidad_ ---------------------------Sin limpiar, bueno_ -------------Sin Limpiar, Ordinario __________ ---------------- .. -31 á 35 20 á 26 8¡,\ 9! ¡¡ :í 7 IF.I rnlor dl'I c-Vntimo holnml/ls <'Huna milad dC'l (•(>ntimo anw· rfoano.) OTHOH l'SOS IJEJ, )Í.JUIOJ, m: AUlODÓX. m prodneto mlís 1·alioso d<'I :1rhol dC'I algodón l'!:! la fibra. Esle iu·bol tiene sin f'mbargo, otros muchos m;os. En la India y también en la Isla de ~e.gros. C'l ¡1rbol crecido S<' nsn como po;ite 1·h'iente de t.i.>l¡;g'l"nfos para r·uyo propcísito le hacen ¡wrfectamente fttil su alto y dereC'ho t.rmwo y sus ramas horizonblcs. F,n Java ;;e <'lllpku para servir de npoyo fi. las plantas de fo pimient.1 y í'Omo firbol dC' sombra en las phmtacioncs de ca.ff>. La madera, <Jlll' es ligent y blanca. S<' nti\izn para curtir el ('Uero y para hacer juguetC's. El lírbol prodn<'e una goma rojo-osenra, casi opa('a. q1w t.irnl' alg(Jn l'nlor m('(lií'inal. Las hojas tiernas, formando nna past..1. se usan también mPdicinalmenfr. Dr la (•01·tl'za :;c obtiene otrn fibra inferior c]p color rojizo. La miz ('\lnndo cstfi sf'rn, puh'rrizada y me?.('lada ron f'l jugo dl' la Poft<'za frC's<•a fS un medicnml'nfr pnrn la disl'ntl'rla. El fruto ,.('!'dl', ticn<' <'l doble valor de ser nlimcnticio )' mNlicinal. Las ><C'millai;; son !<rcundarias C'n 1•alor á la fibra. T<:n la India, tuC'stan .1· ronwn diC'has sC'millai;; rn caso d<' hambrC'. F.l nC'eitl' que de lns sC'millns sC' obtil'nC' es mn~· usado por los chino,; parn adnltl'rnr f'l acC'it<' de cacnlmC'tR. La torta formada eon las !<emillas <'S útil como alimrnto para C'l ~anado ~· romo fertili?.ante. El valor <lf' l'Sta smdanria f'n C'ompameit'\n con su anfilogn de las Sl'millas (I<' algodón rstrl df'mostrndo por la siguiente tabla preparada por Mr. G. Rl'inders. Awi/iai,; de la fllfl<t d.: ko.puk y rl.e la rlr algodóu. ~'~s~! nctas ·ñ1trogeneii;1~ Gordura _____________________ _ Surtnncia.~ no nitrogenada.~ ____________ _ fibra il'f\osa __________________________ _ Ceniza_ -----------------CO:"iCJ.l'SlÓX. Tortt1 rll• Torhlrl(· kRpok. ul¡.:-odon. Hay algunos CÍt>ntos dr variedades de plantas t1•xti!es 1•11 las islas Filipinas que tienen a\g,ín valor imlnstriul. De ,~,.tas, ¡•I abacá se coloca ffteilmente el primero como C'l pl'orluct.o agr{cola m;1s import.nntf' de las Islas y hl fihra de mí1;i valor del mundo parn la fabricación de cuerdas. F.I mag\wy, otrn fibra nlliosa para <'llerdas si' PXporta en 1·antidad<'s l"onsiderahl<'.". El nlgodón. la 111í1s importante de tocias las fibras tl-"xtilf's Pst{1 prl1diµ:ann·uh• <'sparcida por las Islas y es nn prodneto que p1·011wh• mueho. El kupok. In mii;i importanU· clr las fibra;; para n•ll<'no s1• 1•ncuentra ('l\Si 1•11 todns purtes d<'I .-\l'<'hipiélago y ti<'!u• 1111 nsn lo(·al verdadennn<'llt(' :;r1•nt>ralizado. Lus l'ondil"ion<'s natnralt•s dí'l ,.,w]n .1· del ('linm son favornhlrs ¡mm <'1 cnlti1·0 d1•l :lrhol ~IPl algocUm. Lo qm• se rl'qnierf' como mii,.; importantC' para rl 11\tcl'ior ch•s('!ll'Oll"imil'nto de> In induslrin Ps. la intl'o<l1w1·ilm ch• mí1q11inas para limpiar 111 fibra. lina ha sido pPdidn por la Oficina cll' Agrieultura. ~- fmwionarí1 en las provincias prod1H'toras d<' knpok. La tibrn asf obtenida ser{¡ sometida í1 los intl'ligcntl's parn compurarla 1•011 los produC'tos d<> .Java con la mira dr establec<'r demanda para el ka.pok de las Islas Filipinas y dr colOl'nr la indnstriu c!C' l'stas Islas sobre una bnse comercial. H. T. EDWAIUJS, Perito en Fibras de la Oficina de A9ricrtlt11ra. Cu.ltivo del a.bacá en la parte s11r de Minda1uw. INTRODUCCIÓN. J<~I abac{1 se produce. en mayor 6 menor es1•aln, <'11 todas las Islas mfis dilatadas del Arehipiélago Filipino. Su cnltivn pr6spero. requiere ciertaii condiciones bien definidas de surlo y clima, C>sto C's, una. lluvia ful'rt.e uniforml'menU> distribuida, un alto grado d<' hmn<'dacl y abrigo dl' los vil'ntos fuertC's. F.! snelo delw sl'r d<> mezcla de marga, húmedo pno al mismo tü•mpo bien (\!'í'nado, que contenga mm·hns matrrias orgúnicns y que sC'a 1lc orfg<'n vole{inieo. Una C'ombinnriím muy favornble dC' estas <'Oll· <lieiones se enC'l1entra en ciertos sitios d<>l sur de Mindnnao. F.ste territorio forma parte (]<' la provin<'in Mora. (> incluy<'mln rl ,\rchipiélago de 811Ht est!i tlil·frlido 1•11 l'i!IC'O cli,;tritos: Zamboanga. Sulu. Lanao. Cottnbato y Davao. Las C'ondidoiws loealf's <'11 l'Stos diferentes distritos son en ciertos nspC'et.os mny parrddas y <'ll otro;:;, muy divl'rsas. Al presente, la mayor cnnt.id11d ~· la calidnd mejor del abnel'i prodneido en t>I sur de Minclnn110. procede del distrito de Davao. DISTRITO DE ZAMDOANOA. Rclativamcntr, se produC'e poco abacl'i en l'l distrito dC' Zum· bonnga. Extensas plantncionPs se han hecho <>n la H1wif'nda. del Gobierno en San Roque, en otros iiitios vecino,; ~· en la Isla df' Basilan. todas las cuales sufrieron muel10 por causa dl' In sequía (Jurante el pasado año. El clima es mu~- f1n-nrabl<' por lo qu<' {i humedad se refiere pero In lhn·ia rs con freC'nl'nein insufieientC' ~·. {i mrnos qup se riegue. el abac{¡ C'st!I. <'Xptwsto {¡ sufrir consid<>rn· hl<"m('nte en In estación seca. Abundan los .iornalrros l'i l'im·n<'nfn C'iintimos por día. exeepto 1-"n los meses de Enl'ro. Fl'hr<'ro y Marxo. En Ernno se cosecha el pnlny y durantr In~ mr<;<'S inmNlialoc; siguientes. abunda. el alimento. Los rarabaos p~casC'an ~· su pn• cio de venta es de sesenta li cien pesos. Dos son lns variedades dP abaC'íi que sr prodn<'C'n. <>I blanro ~· rl rojo. El primero es alto ~· df'lgndo. ~- prodUC'f' nna fihrn GACETA OFICIAL 277 Ulanm y limt. La, variedad roja, es mú,,i fuerte, de mús cuerpo, produce una fibra mús ordinaria y es de menos valor que la hlllll('ll. El mHo<lo »1•guido en 8an Ramón para la plantación y culti\') tld abaeú es l'i siguicnlt•: Primero se limpia el suelo de toda maleza la etml se deja f'Xtcndida soLre el mismo por un periodo ni menos de treinta dfas, ú por (•l tiempo necesario pam que ;;e seque: entonces se quema. Esta operación no ~mio limpia el suelo sino 1¡uc destruye gran número de semillas que de otro modo gcnuinarfan scgurnmente. Si se usa el carabao para la labranza 1•,; preferible usar un arado con reja de seis pulgadas. La tierra dcbt> pl'imeramcnte Sl'I" labrada !i cinco pulgadas de profundidad, luego s11 le dan una ¡, c!O!i labores de grada y se la deja tlescan;;ar treintn dfns. Pasa<lo ei;te tiempo se le da una luhor de aru<lo, crmm<la, <le ocho pulgadui; <le profundidad }" se pasa de nuevo la grada. Con esto <1neda preparada para la plantación. En la elel'Ción de hijuC'los se debe cuidar de tomar únicamente las plantiu; grandes y robustas, las cuall's se colocan en el terreno en lfnea;i rectas sepurn<las nue\'e pies unas de otras. El tif'mpo me· jor para hacer la planilu·ióu es el comienzo de la estación <le lluvias. Siguiendo estas instrncciones, un natural, con 1111 cura· bao, puede atender :!O unes de terreno con un gasto e.le quince 1lollars por m<>s. Si no se plantan en lfnea recta y no >W trabajan ('011 un cultinHlor, el gusto serú mucho m6s y la producción mucho menos. Cuando se hacen nuevas plnntaciones en este distrito, los hijuelos se toman, bien de 8an Ramón ó bien de Davao (1 un precio (j\le oscila entre 20 y 30 pesos el millar. La fibra que se produce . ..;e ,·ende en Zamboanga. Los comerciantes locales no hacen clusi· ficución ó dislinl'ión alguna por rnzón <le la calidad. El precio pagado en Znmbonnga por la fibra en los aiios 1902 ~· 1903, fué ll(• 20 Íl ::!4 IWSOS pico. lllSTl!ITO DE SULt. En el Distrito de 8uhi, (•I ab;H·í1 s(' produce exclusivamente en la Isla de ,Jolll. F.I an•a t-proximiHla, dedicada netualmente 11! ahacfl, se calcula C'll 1.500 hectlírl•as, muy esparcidas. Se considera t¡ll<' existl'U en Jolé> unas li.000 hectiil"eas mús, apropiadas IMl'U l'l culth·o dl'I abacil, el cual probu.blC'mente se podrfo dar también l'll las islas mils p('qU('Ü!\!:< de Puta, 8inssi, Lugus y Tapul. Como los moros no tienen titulas (le propiednd. la comprn-venta de terrenos es difrcil. Las condi<'ionPs elimatológicns son similares ll. las de Zamhonnga. Los trabujadorC's son <lificiles de conseguir y SC' emplt·an mfts 1•n <'I sistema d(• np1u<>c<'rfa. Los carabaos <'Scas<'an y s(' n•nd('ll <'n lll"C(•io de Nmrenta lí. sesC'ntil pesos. Nl' conol't>ll lns cinco variedacll's de abad1 siguientes: Lnnut. Batang. priml'm das<': Lannt lnhang papai. seg11111la 1·l11se; l.u11ut pnti, ten·ern clase; Lanut bambanum. t('reern ¡•\ase; La1ml gntni, infnior. No hay gmnd¡•s ha!'iendn>l. El abacíi se planta sin sombrn y <•l arroz crl'<'t' en el mismo tRneno el primer aiio. Ln fibra no st• C'lusificn sino qut- se V<'IHle toda en Joló como una sola clase. El precio loe-u\ Os<'iln entr(' 18 y 20 pesos por pico. Unos di~z mil pico!; entre fibm y cordt•h•rfn h<'chn li mano, se l'xportnn anualmente p1ira Singapor<' y Manila. Cuando el precio del abnef1 es bajo. los moros hucen cordelcrfa para exportar. En la lo1':\lidud s1• luH'l' la fibra para hacer cordeler!a, telas, vestidos, l'lll'rdas y redes de pescnr, r;itribos, cintns, rit>ndas y cin<'has. Las plnnt.'lrionC's (\e nbac(\ por los moros amnentnn cadn dta y pnra 1•1 pon•enir pronwtc la im\ustrin en estl' distrito. En Lanao hny mu~· poco:< pul'blos, l'sl11nclo la poblnei(ln muy ('s¡mn·ida. S<' f'n<'nentrn l'l nhae{1 <'l"l'eiendo en tencno!> disl'minados por todas partes C'll l'StC' Distrito, prodn<'ii"ndose con m1í~ nh1111danc-ia rn ln<: <'t•n·nnfns 1lr T11h11rn11 C'll Ju pnrte srnl<>~h· ~· cerca <le Iligan en la parte de nordeste. Todo el territorio del dis· trito, fuera de Iligan, en terreno de los moros y no se ,·ende porque li éstos no les e;;tú permitido ,·ender. El clilmt se parece al de Zamboanga. Debido á un estado casi de insurret·ción, es diffeil conseguir obreros. TamLién C'S dificil encontrar l'arabao!:i, y cuestan de Sf'scnta (1 {'ien pesos. So hlly plant.aciont$ <le abacá, <le ninguna <'Xtensión, en el distrito. Los hijuelos para hal'er las plantaciones se traen de Da,·ao y cuestan cincuenta pesos el millar. El árbol dap·dap usado como de sombra para el abacil en el norte de Luzón se utiliza en Lanao con con ese .mismo fin. El abac!i y el mcao se culth-an con alguna extensión en los mismos terrenos. La. fibra e.le Lanao es casi toda. de tercer grado, con una pequeiia cantidad de primero y seg1mdo. No se exporta libra alguna, usímdose en la misma localidad toda la que se prnduce, en la fabricación de cordaje \•estidos de los indfgenas. Cuando este pafs llegue á poblarse mli.s y sus tierras se abran á colonias ugrkolas, las plantaciones de abac{1 adquiril-1\n alguna importancia. l:'.ie calcula que existen en Cottabato doscientas hectúreas plantadm; de abacli y que la mayor parh• del distrito, excepto los pantanos es ll. propósito para su cultivo. :Miles de ll('res de Wrreno público hay valiosos pam este fin. Las condil"iones climatoló· gicus son similare!:i il las de Zumboanga pero con una llu\·ia mll.s fuerte resultan algo mlis fiwornbles. Los trabajadores escasean; los carabaos se cotizan ú cine1wnt11 pl'so;; cada 11110. Se producen tres variedades de ubacil . En este dh;trito el abacá <·re('e con sombr;\ 6 sin elln. En el mismo terr('llO se plantan los enmotes y el eamhnete. El costo de lo» hijuelos parn la plantadón, ;ii Sl' adquieren en la locnli· dad, C!:i de cien pesos el millar. El rl'ndimil'nto total de fibra al año es <le unos 150 pic·os. El preC'io local de Ju fibra o»cila de 14 (1 15 pl'so . ..; por ciento. El Golwnmdor dt' Cottabato afirmu que con capital y trnbajo <'XJWrto el vallii! de Cottabato rendirfa mlis nbneá qu<' ningfln otl"o <·entro proclnctor de Filipinas. S11s co11dicio1ws.-Danw oc·upn In partf' sudeste de )lindanao y estú aproxinmdamente íl mil millas de )laniln por !ns rulas ordinurins seguidas en lo!:i vinjes. 1':1 distrito tiene 145 millas de largo, medidas df' Korte Íl Sur y cuenta con 127 lle ancho en dirección Este Oeste. Su area es de 9.171 millas cuadrndas. 6 sean 856 millas cundradas m{Ls que el f'stndo de ~fassachus('tts. Con respecto Íl su eonfigurnci(m topogrúficu. una largu, cordillera se l'Xliende desde el extremo de su frontC'\"n norte hnstn el llmiU• sur de la costa. Desde estn ('ordillern numC'rosos rfos )' tonentes van fl \·erter sus aguas en el mar de t'~lelll'>:!, golfo d(' Dn\"110 .'· Ü<'~ano Pacffico. En los vnllf's de estos rlos y Pll las lla1iurns 11<> la costa hny grnndes f'Xt<'nsiones el<' frrr('nos fc.>rlilfsimos. La poblac-i6n es ele 30,000 11 40,000 habitnnt(',; y :<C Mmpom· el<> ,·isayos. moros y grnn m'"imern <lt> dh·ersas trihns indfgenn:<. Esta gente rs f'n g('nernl muy nmiga de los am¡•ri('nt1os ~· :«(' muestrn satisf('cha de tenerlos en su tit>ITH ~· d~, nhrirlrs el pafs. Ln l'!l· pitnl ~· más importante l'itH\11d t\1•1 distrito. D:n·no, l'Stii .~ituadn cerca del seno del golfo df' :<11 uombrP. Hay pocos ('fllllinos. p('ro los viajes se lineen gent•ralnwnte en hnPmts <'Ondil'ioncs y los nmnerosos rros proporeionnn 1111 mPdio dt> trnnsport('. Los productos vegetult>s son: uhac(1. i•nf~. <•niia el(' nz11car, tnbaeo, arroz, rndigo, mafz y C'amott>. La ganndt>rfn t'~ unn industria importante. Las prnderas son abundantes y l'l g-nnn(lo df' <'St<' distrito nnnl'n ha sido atac;1do ni ¡1or ('I surrn ni por la l'pizootia. r:t :lbacá en lhnau.-F.1 Di:<trito de> Danw promrt(' por todos C'OllcC'ptos llegnr (1 Sf'l" uno dC' los eC'ntros procluC'torrs m:ls importante!> de las Islas Filipina!:!. La tierrn il propt)sito 1rnra el (•ulti\'O es casi ilimitiuln: PI suelo <'" f¡l.rtil. <'l elium l'n rxt.1·<'1110 favorablP pnra <'l !'nltinl dC'I nhal'fl y lns eomlic·ione.~ !O<':tll'>< 1\(' jornaleros. 278 GACETA OFICIAL --------------- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - animallls de labor, abundancia de agua, transportes, y mercados, son ba!:!tante buenas. La industria abacalera en este distrito está todavía en su infancia. Solo se ha producido la fibl'a en cantidad algún tanto com;idcrablr, durante los diez ó doce aiíos últimos. Al presente se están haciendo grnndes plantaciones que unidas ú las condiciones favorables y el interés genral demostrado en esta parte del pafs, indican que seguirá un marcado desenvolvimiento en los arios venideros. Clima.-La primera y más importante condición para un cultivo pr<ispero de abacfi es una humedad copiosa. Una sequra prolongada daiiarfa gravemente 6 deslrnirla en absoluto una plantación de abacá en un solo aiío. El clima de Davao parece ser más favorable para el abacú que el de ninguna. otra provincia de las Islas. La llU\•ia es fuerte y casi uniformemente distribuida durante el aíio, demostrando el promedio de dos ailos, 187 dfas de lluvia con una cafda de 79.82 pulgadas. Hay también un alto grado de humedad como lo prueban, el abundante rocfo y el mucho tiempo que se necesita para desecar la fibra después que se ha extrafdo. La estructura de la planta de abacú y sus condiciones de credmiento son tales, que esta circunstancia de humedad atmosférica es casi tan importante para. su desenvolvimiento como la de la cantidad de lluvia. Los fuertes temporales de viento que frecuentemente 01·iginan daíios aJ abacá en algunas localidades, rara vez se presentan en el sudeste de Mindanao, Suclo.-Las condiciones del suelo para el abacú son, mitad marga, humedad, buena preparación, abundancia de materias orgúnicas y origen volcánico. Suelos de esta naturaleza pueden encontrarse casi en todas partes en Davao. En el sur de Luzón y en el centro de Visayas se encuentra usualmente el abae11. plantado en terrenos en declive, lo cual les proporciona un tlrenaje natural que conviene particularmente en la estación de lluvias. En Davao, sin embargo, la mayor parte de las plantaciones de abacá han sido hechas en terreno llano. Esto es probablemente debido (1 que las tierras llanas de los ,·alles de los rfos y de las proximidades de la costa fueron primeramente limpias de su espesa maleza por las tribus indfgcnas y son por consiguiente m(1s fácilmente puestas en cultiYo que los terrenos forestales de las laderas de los montes. Debido ú la. distribución uniforme de las lluYins, estas tierras llanas no llegan en ninguna estación del afio fl estar lo bastante húmedas para retrasar el crecimiento del a.bac(1 y en cambio tienen la ventaja tle ser mfis fí1cilmente trnbajadas que las tierras montañosas. En algunos puntos de DaYao hay grandes prntleras cubiertas ahora por crecidas matas tle cogon. Gran parte de los tencnos de cogon de Davao, i;on o:<cm·os. profundos y tienen todas las apariencias de ser ú propó;;it.o parn el abuc(1. Si los terrenos de cogon pueden ser utilizados con este fin, scrú posible trabajarlos con m11.quinas agricolas mod<>rnas, con mucha mús ventaja que las tierras que requieren una limpia y una cava preliminares. Desde el momento que el abacá puede crecer en Dnvao :sin sombra y que tan buenos resultados >0e han obtenido ya en pequeñas extensiones de terrenos de cogon, es probable que ulteriores desenvolvimientos en este sentido den f'xcelcntt"s resultados. .-lnimwlcs y Braceros.-En las plantaciones se usan con alguna extensión los carabaos y los caballos del pa[s para verificar el acarrC'o de la fibra. ACn1 cuando los carabaos no abundan, pueden l'Onseguirsc buenos t",Íf'lllplares y en baslante niimero, al precio de cien Jll'SOs cada uno. La cuestión del trabajo, asi por lo que se refiere .fi su cantidad como por lo que í1 su calidad respecta, no es satisfoctoriH, pero es más favorable que en otrns partes de lus Islas. F.l mejor trnbajo es <>l que lrncen las tribus de las monta· iias. Con un pequeño esUmulo esta gente bajarfa y se c,;tablcCt'rfn ecrca de la costa r dC'sput1s de una prcp~raciú~ preliminar, proporl'ionarfa buenos trabajadores. l~l jornal es de <>trnrenta á l·ineucntn céntimos mejicanos y :<f' paga usua]m('nte ('Jl arroz. n>!'\tidos. ohjC't.os de adorno (1 alguna cosa semejante. l"uri('r/ml<-.~ dr <tbará ,,,,. Davao.-Df' s('is .11 diPz variPrlades de· ahr1C'í1 s(' 1·111tiY11ll <'11 Din·ao. habiendo grnn diverg('llClll d(' opinioncs respecto fi su mérito relativo. Las m!i.s importantes so[I_ las siguientes: (1) Maguindanao babacnl-On. Tallo corto y gi:uc;;o. _Fibra Lle buena calidad. Edad 15 años. (2) Tangongon. Tallo largo y grueso. }'ibra. de poca resistencia y pesada. Edad 15 años. (3) PutUm. Fibra blanca y no resistente. Etlad l:l aíios. (4) Libuton. Tallo oorto y pequeño. Fibra oscura y resis· tente. Edad 15 años. ( 5) Baguisaiion. Tallo muy largo. Fibra delgada y muy resistente. (6) Puti<zn baguisan. Tallo corto y pequeiio. Fibra bla11c11 y fina pero no abundante. Edad de 10 á 12 años. ( 7) Lana·an. Tallo largo y grueso. Fibra abundante y resistente. La Pla-ntacWn.-Las diversas condiciones que hay que tener presentes al hacer una plantación son, el <:lima, la naturaleza del suelo y su situación, la facilidad de hallar braceros y la calidad de éstos, el caudal de a.gua, el acarreo y la proximidad al mercado. Ya se ha tratado de la situación de Davao con respecto ú estas diversas condiciones. El cuidado de las plantaciones de Da.vao es digno de especial encomio. Los americanos que se han establecido en este distrito lle,·an sus plantíos en excelentes condiciones y hacen experimentos en distintos conceptos con la mira de mejoru los métodos actualmente usados. Preparación del suelo.-El terreno se limpia primeramente de toda maleza. Se deja. ésta extendida sobre el mismo hasta que esté del todo seca, y entonces se quema. Después de esto se pueden seguir dos sistemas diferentes. En algunos casos se plantan desde luego abacá y camotes; y otros, se dan {l la tierra unas labores de arndo y de grada. Como la tierra recien limpia es usualmente dura y estú llC'ml de tocones y como cou frecuencia es diffcil conseguir carabaos, y arados, el primer método no carece de ventajas. Sin embargo, siempre que sea posible, el suelo debe ser labrado y desterronado antes de la plantación. Las ventajas de este sistema han quedado bien probadas en las plantaciones tlel Gobierno en San Ramón. Plantac-ión.-En Davao el abacú puede ser plantado en cualquier tiempo del afio, pero el mús favorable es durante la estación de las !Juvias. Para hacer la plantación se usan indistintamente hijuelos ó pedazos de la raíz de un~ planta vieja. El último método se dice que es mfls seguro y tiene ademús la ventaja de resultar mús barato. Cuando se corta un tronco de abac6. pam extraer la fibra, se saca también la miz y se coloca aparte parn producir una nueva planta, asf se pueden hacer nuevas plantaciones sin i·etirar ningiin pie de las antiguas. Davao produce en lu actualidad suficiente número de retofios (llamados semillas) parn el consumo local y también exporta á otros distritos pequeñas cantidades. Los hijuelos cuestan de 20 ú 30 pesos el millar. La plantación se ha.ce en !Ineas reetns separadas unas de otras de 9 ú 12 pies, y usualmente 10 pies. lo que supone aproximadamente mil plantas por hcctll.rea. Al mismo tiempo que el ubac(¡ suelen plantarse camotes, 6 batatas del pafs. Estos camotes crecen con ra.pidcz y en corto lapso de tiempo cubren por completo el sueldo ahogando las malas hierbas. Proporciomm además alimento para los trabajadores. El prinwr afio ('S frccuentc que el mnfz y el palay crezcan junto con <'l nbad. U1m ventaja de sembrar matz es que proporciona sombra (le que ueC'esitnn mucho las plantas tiernas del abac11. joven. :Muchos de lo,; cnlti,·aUores de Davao ,;iembran cacahut"te junto eon <>l ahac:í. Cada t('rc·ern (l cuarta planta de abacú se quita y en sn lugur s(' ponr una ele l'acahuete. La Ü\('a es coseC'har cl ahadi. hasta el ti<>mpo C'll qu<> la planta df' (·acahuete llega (¡ S('I' prodn('tin1. Hi {') t.errrno se a<lnptn (1 los dos ,·egetalcs. Pste sistenrn nu•re('(' srr reC'Olll('!ldado. Aunque (•l ereC'imiento dC'l cacahuetC' pned<> 1·1•tardarse ~· 110 ;:;(' consigu<> 1111 completo rendimiento el{' abn<>ÍI. no obstante, los rf':<nltados final<'" de la combinaeiím df' cst11s dos plantn.;, en ('antidades favorable!l. :<errrn 11111;rorPs que si s<> culti\•aio;e una soln. GACETA OFICIAL 279 Uultivo.--Cmmdo el tencno se labra antes de hacerse la plantaci6n y se trabaja después con animales, se requiere un culth•o c11si constante durante el prime1· afio para extirpa1· la brbza. C.:uando se plantan camotes, el desarrollo de la broza no es tan grande, pero, aíin en estas condiciones es necesaria una escarda cada dos meses. Después que el abacli esté completamente desarrolado, de suerte que proyecte sombra y después que la extracción de la fibra deje sobre el teneno muchos desperdicios, cesarA el crecimiento de la mala hierba. 8ombra.-Casi todo el abac4 que se produce en Davao c1·ece sin 110rnbra. Lo. misión del lirbol de sombra es p1·oteger de los excc1:1os del sol y del viento. La protección del viento parece ser poco necesaria en este distrito. La. planta de abac.li., pa1·ticular· mente cuando es jo\•en requiere alguna protección contra los rayos del eol. El relativo mérito de que el abacii •cre7.ca en Davao lo mismo con sombra que sin ella, es todaYfa una. cuestión sin 1·esol· ver. Si se sigue el Oltimo método, se dejarli c1·ecer el prime1· afio, mafz 6 alguna. otra. planta que dé sombra al abacli. Recolecci.ón.-En las islas centrales, el primer co1·te del abacli. se realiza fi. los dos años y medio ó tres afias de haberse heeho la plantación. En Davao se ha obtenido buen abacfi. A los veinte meses, y ordinariamente se dfi el primer corte dentro de los dos aiios después de plantado el abacfi. Est.c ro.pido desenvolvimiento es debido ií Jos favorables condiciones climatológicas. No exis· tiendo una. estación seca bien definida, el crecimiento de la planta no se ve limitado en ningOn tiempo del afio. Los cortes subsi· guientes se hacen cada seis 6 nueve meses. Este ri¡pido ereci· miento y este desenvolvimiento ft\cil son consideraciones muy im· portantes y casi suficientes para demostrar que las condiciones del clima y del suelo de Dava.o son especialmente apropiadas para el cultivo del abacli. E~tracción de la fib1-a.-La extracción de la fibra. se verifica costo de la limpia y cultivo y con 1·elaciún al rendimiento, babrfa C'onsiderable diferencia con atrPglo A las condiciones cxistPntes donde la plantación se hiciera. Este presupuesto gencnl estú hecho con cifras obtenidas de distintos americanos, cultivadores de abacli que hay en Da,·ao. Debe estnhlffPrii<' que. prnctiramcnl<'. todo el trabajo que se emplea se paga rn arroz, Ycstidos y otrog objetos, las utilidades sobre los cuales deberfan de pagar todos lot1 gastos eventuales que puedan ocurrir y a6n bastante mb. Todas lnH cantidades en esta relación son en moneda filipina. PRDIER •ARO. Oastos: --·····--·-.. --.. --.. --·-·--.... P'.!,500 eiiiiiií&r:::::::::::::::::: ~:::: bectAre& .. -..... _ ...... _ .. _ 150 t\ l~&,ª:~~~:~:::::::~:~~~:~;;:~~=~~:::::::: i ······-.. --··-·--.. -······-·-··----.. ---·-.. ·--·-.. 400 l1~~:·mes:::::::::::::::::::::::::::::::::::::: i.:: previl!tos._ .. _________ .. ________________ .. ,_ .. ___ ........... _. 300 --P9,•oo SEGUNDO A~O. GMtos: _,_ .. ___ .... ___ .... _ ......... ________ 1,000 ---·-·--.. ·--··----.. -· .. -·---... l,500 ___ .. ___ .. _______ ........ ·-·--· 150 ol-----.. --·-·----·· .. -.. -... - 750 aDo)-.. --.. --·-.. ·--·-·-·····- 500 -.. ·--·--··-.. ----·-.. ·-·-·-····---·- 200 SObl't'StaRtc-.. -.. -.. ----··· .. ····-······-·----·-.. ········--·---· 1,800 ~º:f$~~:~:Sf!~t~~~!~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ :: --7,080 TERCER ARO. .... ·--·--·--·---·--·--·---.. ·-·--·-·-· 1,000 ·--· .. ·-----·-·---· .. -·---·---.. ·---.. -· l!iO lmer ano, 1750; 50 hectAreas, segundo Cercos y cominos ... _ ..... ~~~~~~~-~~:::::::::::::::::::::: 1·~ SObl'Clita.ntc ....... _ .. _ .. __ .. ______ , .............. _ .. __________ .. _ 1,800 con la cuchilla de filo liso ó con la de borde dentado, probable· mente en mayor propo1·ci6n con la segunda. Los americanos del Ci distrito han adoptado una. actitud decidida pu·a conservar y me· jorar la calidad de la fibra que se exporta y se está haciendo un esfuerzo para generalizar el uso de la cuchilla beneficiado1·a lisa. b"et;::i~i::!~~:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: 1·~~ --1;,538 """ Se reeordarii que en Davao no se hace clasificación de la fibra. Cuando se extrae, la l>equeiin cantidad de fibra inferior coloreada. de oscuro se mezcla indistintamente con la mayor cantidad de fibra superior, rebajando asf hl. calid;Ld del producto total. Opc1-aciones 1tltcrio1·cs.-Después de ex.trafda In fibra. se tiende en cailas de bnmb(¡ y se seca. al sol. Esta operación dura unos dos dfas; mlis tiempo que en las localidades donde el grado de humedad de la atmósfera. no es tan grande. Desde el teneno, se env.ia la fibra bien en peqpeilos botes 6 bien en caballos del pafs, 11 alg(!n punto de embarque. La. mayor parte de la que se produce en este distrito es embarcada en el pueblo de Da.vil-O, directamente para Manila. 1''ibra. de Dauao.-La fib1·a producida en Dal·ao es de calidad umrcadamente buena. En longitud es probablemente supel'ior en un tocio í1 In de cualquier otro distrito de las Islas. En ftnura y color estli li buena. altura. pero en ambas cualidades puede ser muy mejorada por un sistema. de clasificación y por la. res· lricciún del uso de la. (·uchilla dentada. El rendimiento anual por hectliren lo calculan los culth·adorcs, de dnco li sesenta picos. El producto medio en condiciones normales, oscilarli probable· mente cntl'e docl" y diez y seis picos por hectli1·en. El precio de vf'nt1l del ahnC'fi en Darno es actua.hnente de 22 ii 24 pesos el pico. Una pequeña l'Rlltidnd de fibra se usa en la localidad para la fnhl'ieaci6n de tPhls del pafs. t'fílc11lo det costo y rc11cli111it-11to de mi<t planfaci-0" de abacá i•n IJ111:aa.-m ¡¡jgnicnt.e PN un presupuesto cl('I ('OSlo del cstnbleci· 111i1•nto de> 111111 plnntndón dt! 11bací1. La. cxt.t>nsiún del teneno 1•l<'g'itlo <'fl de 250 hect1i1·e11s, que f's una cuni·ta parte clel total dt• i<'rl'<'nos que puede tenPr um1 corpor1ll'i6n en Filipinas con nrn·glo ii 111 lc:i.• aprobada. por In Comisi<m. Plantando cincurntn hect.Arcas por afio se nrcPsitnrfnn <'inco nilos pnru pon<'I· cm t·ultivo <'SR rantidnd de terrC'no. Con rPHpecto ni CUARTO ARO. Gastos: M:1J't!aªc~'ii ri:leb~':~~~rees:::::::::::::::::::::::::::::::::::::: 1 ·m ~:!~oyd:11~n1::~~::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: l,= SObre.stante_ .. ______________ , ..... -·-----·---·--.. --.. - .. -·---... 1,800 We~::i~loC:~~~-::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: 1' ~~ Cuentadeing-reso!J: -- 6•861 50 por ciento del rendimiento completo de 50 he<'tarca.s._. ..... 3, 300 Rendimiento completo de 50 heatireas ................. _ ....... 6,600 --9,000 Saldo á f11.,•or ... _______ .. __ .. ___ ................................ _ ..... 3,039 Gastos: QUINTO ARO. ·----::::::::::::::::::::::::::::::::::::: 1.m _::::::::::::::::::::::::::::::::::::: 1,:: ... -·-·-·· .. ·--·-··--· .. ·--·-··-··--- 1,800 epreclael6n ___ ... _ ... _ ........ -... -... --·- 2,250 --G,900 Cuenta de lngre&>!J: ~e~~r:~:~~ ~~':~~'a~~J8~:ir= ~~-~~-~~-~-~::::::: 1~:~ --16,500 Saldo ú favor_ .. __ .. _ ............. -.... ···-··-----·-·----·-········--· 9, 600 SEXTO A~O. Gastos: CulU'fo de 100 bectArcu ...... --.. ·-·--... -... --................. 1,000 8obrestante_ .. __ .. _ .......... _ .. _ ...... -...... -.................. 1,800 Interesesydcpreclaci6n •.... -... ---·· ......................... _ 2,250 l'.,OiiO cuenta de Ingresos: 50 pcirclento de rendlmlenlo completo de 50 htttáreas .... _ .. __ 3,300 Rendimiento completo de lfiO hcetárca!I ........................ 19, 800 :'.3, 100 !laldoú favor •• _. ___ ..................... . --····-.. -...... 18,05itl !!tl'Tl~IO ASO. Uastos: Cultlvndef!Ohcctárcas ........................... _ .. _,... 500 Sobrestftnte ................... ____ .......... -.................... 1,800 Intereses)' depreciación ...... _._ ............................... ~ ... r.oo 280 GACETA OFICIAL sÉPTlltlO A~o-continuación. Cuenta de lngre~os: f.>0 por ciento del rendimiento completo de.')() hectáreas - ---- P3,300 Renrlimkntocompleto de.'>() hectárea.~------------------- ---- 26,400 --t-'29,700 fü1.ldoí1 fn1·or ---------------------------------------- --------------- :.!5,li>O OCTAVO A~U. Gasto.~· Sobreste.n te ____ -----_---- _______ ----- _____ . _____ --- ___ --- _ ------- l, 800 Intereses r depreci11d611 _ _ ---------------------------------- 2,250 -- ~.oso Cuenta de ingreso~, rendimiento completo de 2.')() hectáreas--------------- 33,000 StLl<lo {L favor _____________ ------------------------------------------- 28,9.')() 1..:0NCLU~lÓX. Con un dima el mús ÍU\'ol'Uble y muchos ac1·es tle teneno inculto, el po1·vcnir tlel abacr1 en Davao depentle principalmente de la rapidez con que los terrenos p11blicos sean ocupados y puestos en cultivo. Con el complemento de una Unea telegrúfica, ahora en construcción y con el aumento y mejora de medios de transporte, las condiciones presentes de aislamiento de este distrito, desaparecerían. Los esfuerzos que han venido haciéndose de consuno por los culti\•adores y por los funcionarios del Gobierno, parn estimular la. introducción de maquinaria agrfcola y para 11wjo1·a1· los método.-; de plantación, cultivo y extracción de la fibra, unidos í1 la rique:m naturnl lle! pars mismo, contribuirlín ú hacer de este di:-;trito una de las prnviuc·ias ag-rkolas mlís l'icas y mí1s import.nntes de las Islas. H. T. EDWARDS, Perito en Vibras d1• fo Oficina lle Agricultum. XoT,\.-Después que el almci1 tP11ga tl'es aiios, si el terreno ha sido debidamente cultivado durante este Uempo, no requiere príictieamente ulterior cultivo. Desde esta fecha en adelante, el trabajador 'natural, llevarú la tierra en buen estado, recogerli la cosecha, extracrí1 la fibra, la secará y harli entrega de la mitad del pl'oducto. El abacíi continuará en toda. su producción, sin necesidad tic ser reglamentado, por un per{odo de diez :1 quince afios. SEVICIO DE CUARENTENAS DE LAS ISLAS FILIPINAS. Informe del Oficial Jefe de Cuarentenas, Enero de 1901¡. MANILA, I. 1''., 14 de Marzo de 1904. SEÑOR: Tengo el honor de someter el adjWlto informe mensual ordinario de las operaciones dd Servicio de Cuarentenas en las bias Filipina!:i, cone,;pondientc al mes de Enero de 1904. El decrecimiento constante del nümero de enfermedades que re· 111iieren cunrenü•nas en las Isla,; l;ilipinas viene í1 causal' alguna imliferencia por parte del público con respeelo {1 !ns medidas sanitarias, y por consiguiente se '"ª haciendo 111í1s difícil poner en l"igm· reglas cuya te11<lencia e;; e\'itar orígenes de enfermedad~-> 1·omo lns 11uc hnn nzolaclo !ns Islas en Jo pasado. :Mientras mib liln·C' se ,·ea t•I archipir!ago de enfermedades que requieren cu.'ll'Cntenus, urge más el impedir que se introduzcan del exterior. Se obserntn, por lo tanto, precauciones estrictas, en particular con i-espeeto (1 los buques extranjcrns. Afortunadamente, sin embargo, l'S posible adoptar medidas de tal naturaleza que los inconveHil'nh•s contra d comercio qu<'den reclucidos fi. un grado mfnimo, ,\· dl' la coopcrnción de los funcionarios de Sanidad de los Estados .Fnidos C'stucionudos en los prin{'ipales puertos orientnles, ha n>:rnltuclo un sistema en C'l cual lrny probablemente menos demoras de las q1w Sl' han registrado en eualquier (ipo('a de la historia 4ll'l Ser\'icio de C'uurentenus ele las Islas. Lo,; intereses ni1vicros vienen lí reconocer la importancia que lil'ne la fumig1u•i611 de azufre C'U los buques, y de una medida 1¡ue st• l'\'itabn siC'mpre que era posible. se ha llegado !!. solicitnr en m11c110s 1•11sos. Ln extirpación de ratas é insecto» en los buqul'-; iu\C'r-insu\nrC's, jnntnment..e con otras medidas sunitarias insti· tul'tlns. ha C'ontribnido tambitin grandemente {1 la comodidad Je In~ viajHos. ,;in meu{'ionnr el efrdo que ha prorlnl'i<lo impidiendo Pl dC's:ll'rollo de enfermedades. Doscientos treinta y siete ( 237) inmigrantes fueron inspec('ionados, y cuarenta y uno (41) fueron rechazados por estar atacados del trachoma. El Administrador de Aduanas, obrando de ucuel'do con lns leyes <le Inmigración de los Estados Unidos, ha hecho que los inmigrantes rechazados volvieran al pnfs de donde vinieron. Ciento tr<>inta y tres, ( 133) entre capitanes, pilotos, maquinistas, eteetera, fueron facultativamente examinados de acuerdo C'On las disposiciones de la Ley N(!mero iSO. Operaciones de Cuarei1/ell(ll:. Patentes de sanidad expedidll.S: A vapores con destino ú puertos de los Estados Uuldos__ 5 ,\ vapores con destino á puertos extranjeros_ 43 A vapores con destino á puertos insulares_______________________________ 167 A buques de vela con destino á puertos de los Estados Unidos_________ 1 1~~4~:!3~ ~:l: ~~~ ~::~:~~ ! :~:= l~~!:"1~~~:~~=-=:-::: __ :: __ - - 7~ Total ----------------------------------·---------------- 29á Número de Vapores Vaporea Vapores Buques Buques Buques tos de los Este.dos Unidos__________________ ¡,¡ tos extranjeros____________________________ 3; tos insulares __ "---------------------------- 163 de puertos de los F.sW.dos Unidos__________ O ~: t~~~:~ ei~~~~~~::::::::::::::::::___ 9~ Total-----------------------------------------------------------·--·-- 301 N1\mero de pasajeros inspeeeionados en Jos buques llegados: En vapores pasajeros de primera ----------------- 1,325 i~ ~~~~~~~if!j:Eji~1iti~~~~~~=~~;~~~~~~~-~~~~~~~~~~~~~~~~~ 4-:~ Total ________________________________________________________________ "_ 6,326 Nümcro de pel'!lonas vacunadas: En vapores, tripulantes--------------------------------------------·- 8'l4 ~~ b~~r:s\.fe~\~:O:r1p-üiañtes::::::::::::::::::::::::::::::: :::::::::: 54~ En buques de vela, pasajeros__ ------------------------------- o Total------------------------- --------------------------------1,367 Número de tripulantes inspeccionados en Jos vapores llegados _____________ 9, 148 N1lmero de tripulantes inspeccionados en Jos buques de vela llegados______ 881 Número de · O Nl\merode 747 N1lmerode :.i Número de buques O N1ímero de vapores clo.ses _____________________________________________________________________ _ N1lmcro de buques de vela fumigados para exterminar rnte.s y bichos d'-' todns clt1ses---------------------------------------------------------------- 25 Nllmero de ce.sos de enfermedades que requieren cunrentena, descubiertos x1~~~~ ~~~~~u-es-;1;teñid~~-eñ-~1~~reñ-ie-ña::::::::::::::::::- g Ntímero de bultos de cquipnje desinfectados en los vapores________________ 8."18 ~~~~~~~~~~~¡ro=~~ ~tj~l~:j~ fne:~~~~?~~d~~- ~~s;:cl~id~ee~e11~svapores 1z~ N1\mero de bultos de equipa.Je inspeccionndos y despachados en Jos buques de velª-------------------------------------------------------------------N1\mero de buques que quedaron en cuarentena desde Diciembre ________ _ Número de \"npores inspeccionados y despachados que han snlido sin cuarentena---------------------------------------------------------------Número de buques de vela inspeccionados y despachados que han salido sin cuarentena-------------~----------- ·--------~-------------- l ~:~:~~~ ~~ b~~~,~~s J1:~~l:~~~~CCtñ-dOS_::::::::::::::~:::::::::::::::___ ~ N1\mero de tripulantes de vapores. inspeccionados_________________________ 3i2 N1\mero de tri ulantes de bu ues de veln, in eceionados_______________ _ 11 ~:~:!!:~ ~: -1,24t N1imero de l, 263 N1ímcro de 2, i2ti N1ímero de ___ 2,46i PUERTO DE CF.BÚ. Patentes de sanidad expedidas: A \"apores con destino á puertos de los Estados Unidos________________ O i ~;~~~ J~~e~~!t~~ ¡J;J~~~ li:~~~~~i:~~:J~~:Ú~f~~~====:::::: 11~ A buques de \·eln eon destino {L puertos extranjeros O A buques de \"ela con destino A puertos insullires___ 20 Total-----------------------------------------,., Nümeros de buques inspeecionados: Vapores procedentes <le puertos de Jos F.sW.dos ruidos __ _ Vapores procedentes de puertos extrnnjeros_ -------------~~~~~s¡;~.~]~~~~~e~:J't~~rJ~p11~:~~r~~iOS-E~!adOS"l·iiidOS::-o ' 119 o o 387 Buque~ de vela procedentes de puertos extranjeros ___ _ Buques de \"Cia procedentes de puertos insulares ______ _ Total __ _ N1'lmero de pn.sajeros lnspeeciouados en los buques Llegado.,;· ~~ ~·~f~~!~!1t;/l~!~l~~;~~~;m~~==--::--- ----------------::: __ 1' :i En buques de \da pn:<a¡eros de cubierta_ __ --·· - l, lOi Total--------------------------------------"- -------- 8,010 GACETA OFICIAL 281 Op~ de Cuarentmas-Continuación, rUP.RTO DE CEBU-eontinuoclón. Número de tripulantes inspeccionados en loa vapores llegados------------- 3,465 Nó.mero de tripulantes in~pcccionados en los buques de vela llcge.dos ______ 2,227 ~~~~ª f ! {~~~f ~~~~~~~!~i~;;~~~~;;~~~~~~!~~;~~~~,~~~~~ 1 i Patentes de 1111.nidad expl'didll.6: A vapores con l'\cstinoá uertos de los F'..stados UnldOS---------------- O A vapores con destino extranjeros------------ 4 ¡ ~~~~~ Jg~ei~s~~~º ~~:W:~c-10~~-EitlliiOS-UrifdOS::::______ 7g A buques de velo con puertos extranjeros-------------------- O A buques de vcl11 con puertos insulares----------------------- 2'l7 Total. ___ _ ------------------------------------------ 301 N•lmero de buques inspcccionodos: i~lr9 i:1.~1~W~:!!!~~ f f ¡~~~~~;~~~~~~=~~~=~~~::: ,¡ Buques de vela procedentes de puertos insulares----------------------- 186 Total------------------------------------------------------------------ 212 Numero de pasajeros inspeccione.dos en los buques llegados: 1~ ~~s~~i~t gf ~f~rp~~~&:~=~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ ~1 Total _______________________________ _ _ ___________________________ l,986 Número de tripulantes inb~ccionndos en los vapores llegados-------------- 2,551 Nllmero de tripulantes inspeccionados en los buques de vela llegados ----- 1, 209 Número de 490 Número de 38 N1\mcro de 38 N11mero de en los Número Número Numero Operllcione8 de CuarentenaB-Continue.ción. Patentea de 11anidad expedidas: A vapores con destino á puertos de los Estados Unidos-----A vapores con destino á puertos extrnnjel'O§ ---------A vapores con destino á puertos domésticos ____________________________ _ A buques de vclR con destino A puertos de los Estados t:'nido~---------­ A buques de \'ela con destino Á puertos extranjeros-------------------A buques de \'ela con destino á. puertos lnsuJares _____________________ _ Total---------------------------·Nt\meros de huques inspeccionRdos: o 1 12 o o 1 H Vapores procedentes de puertos de los Estados Unidos o ¡~~~~ ¡¡~~1~~~:~~! g~É :~=~j~7:~~:~~~~~!~~~~~~~~~~~~~~ 2 i Buques de vela procedentes de puerto.'! insulRres ----------------------- O Total----------------------------------------------------------------- 27 N1lmero de pasajeros inspeccionados en los buques llegado~: 1; ~~i~~~~~!f.1tjª~i~~=#iii~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~======= :::: :1 Total------------------------------------------------ ----------------- 411.~ Número de penronas vacunadas--------------------------------------------- 50 ~~~:~ ~: g:g~::~:~ l~~~;~~;g~:~~ :~ lg: b~~~:S J~e~:~°l1egartos:::::: 1 ' ~ Nt\mero de buques en cuarentena___________________________________________ o ituy respr.tuosamente, \TJCTOR G. HElSEB, Médico Auxiliar que ftté, y Oficial Jefe de C11are1itc11a8 de la8 l8las Filipi11~. Al Honornble SECRETARIO DE LO INTERIOR, Manila, l. F. OFHJINA DE ADUANAS E INMIGRACION. Ingreso• brillos e.tJ>retadoo en moneda de W8 &lados {,"nidos, en las Aduanas de Wdoa los puertoa M hu Islas Füipinas, por meses, seme11lret u afio8 a1/ronómicos de 1900 y 1903. -~A>1o MUónom~ 1900~- l Manno. nono. CoM. Joló. : Z.mboonga. Apom 1 Sms1 i T~1:!J°r ~~~~;¡\~-:=J=mmmmmm0~~~~0-~i~! 1:m~ 1 ~~:m:§ ~~:m:~ 1.ffi:g 1-1:~l! ¡¡~:~:~:¡~:¡~i----~¡.~-~-1 r~:m.ª Primersemestrel902_____________ -----j 3,;)98,808.4.3.! 312,i68.91 I 368,080.46 35,386.01 I 21,081.7!1 I 1'114.111 7,372.361 4,3-H,312.07 !.~~¡¿----======================------- -- :~;:~ ~¡ i :~:~~ ¡: 1 ~:~ ~ l!:~¡n: j l~:~ ~ i ¡~ ~ ¡=-=-=========-¡ ~:~ :4t gy~~~:~:::::::~:::::::::::::::::::::=-- : _____ ::: ~:~E 1 ~:~~ ~ 1~:~4 ~ ~:~~ ~~ U~~ 1 ~E ::::==:=----=: ~:~ t~ Diciembre----------------------------- ------------ 632,516 08 1 52,19711 1 73,454 45 10,389 34 9,103 77 121 20 __ _ ------ 7i7,781 9, Segundosemestret9Q2___ _ __ -------- 3,871,172381 324,833!!_ 391,0«811 45,6891191 45,254~1 2,340&11--------1 4,680,3.~'>~i Total 190'..L___ --------------- •• • __ 7,469,980 811 637,602 48 j 759,125 271 81,075 90 66,336 07 3,154 75 j 7,3i2 361 9,024,&t7 &i _ ......... _-,. ---· 1 ~,.,,, -_,.. -1--'""---.,,.. ¡-.,,,,--"""' --¡-"~~:~~ 111:: ll[ lli lli lli1:1¡ '-tl~1-fl :lli Tololl\JOS.. •.••••.•••••••.•• 16,9",6'8.0l I 679,938.0ó 1 79',4!1'.09 •S,887.471 46,415.781 ó,1!.51.Zl 1 92.001 1,510.9,; 1 55.2' i 8,"11,!llr2~9 Las tablas que anteceden demuestran el estado comparativo y tos de entrnda de las Islus Filipinas, durante los dos O.ltimos completo de los ingresos brutos en las Aduanas de todos los puer- aí'.ios que terminaron el 31 de Diciembre de 1903. 282 GACETA OFICIAL F:Ftadn rmnparotit•o rle la;; importaciones por paÚ!es, dur(lltfe los meses dr Ent:m _de I90S y Enero de 1901,. [Los v11lorC8 están exprcsRdus en moneda de Jos Estndos Unidos.] ------' Enero de 1903. 1 Enero de 1904. i'ai~c~. l-1.;.1~-;;;:---Dcr~~h~¡ V~1ores~!--De-r-;~~ 54,989 -----32~269 1ndlasOrienta.lesHohmdeS11.11 ___ : 10,99; 4,397: &961 192 ll'o~:t~~~~~~~~-~~~~~~:::::: 2~;~~ i ~~:~~ ! ~¡:~ 1~;~g .Japón--------------------------- 59,040 22,128 1 "'5,9H 1 23,i42 ~;~~~¡~~::::::::::::::::::::::::· ~~:~*: l~:i~ i ~:r~ i:~ ~~~~==--~----·----:=! 2,91~5861 678,310 1 ~~976 1 "'ª~0.">-1 E~/a(lu compam!ivo de llUI CJ¡Jorlacicmes por pal.ses, duranW /,Qs meses de Enero <le 1903 y Enero de 1901,. [Loi; vnlores y derechos están exprese.dos en monede. de los J<:stadm; Unidos.] . i' 1903. : 1904. Po.lses. Tui~es. 1 Dcrecho-;.· 1 .Valorell. I Derecbo.s: Bé~~~~~~-·~~~==~=~-~~~~~---=1 818,~ 1· S2,m I-~.,;~ ~li~t?~~~::::~::::::::::::::::::1 }E:~ U~! 1JJi! ! 8,~ lnglotcrra________________________ 5it,179 32,619 M4,103 25,17á Estndos Unidm; __________________ , 1,063,293 56,.'iOO M9,91\.1 24,585 [~~~¡J~l .. ~~'~!i :~ Resrwicn de las licrncias em1ecdidas « /u.~ bnqires tle las Js/Q15 Filipimis hasta rl 1J rle Diciembre de 190.~. co11 d t8tadu dt1710$lrativo del tonelaje bruto ?I del tonelaje [Los buques de menos de 15 tonelo.dns que tienen licench1s especiales de confor: midad con las disposiciones del articulo Hl de la Ley Administrntivadc Mina nas, no v!ln incluidos.] Tonelaje. Clwses de buque~. Número.:-------¡----¡ Bruto. 1 Neto. i~~~~~~~·:~ft";:::=::::=:::::::::::::::==::=f~.m ¡ :!:Lli ~ 1:t~~ o Resttmen t:fr las licenci(l8 cm1redid(Ul 6 los buqm!S, elr.-Continu&ción. Cl11.ses de buques. TonelRje. Xümero .. ~­ Bruto. Xeto. CasCOS-----------------------------------------1 4M lC.,847.61 V:.,N7.61 I..oreha.s y gabarras--------------------------- 266 21,Z'Ui. 72 20,593.46 ~=~~~~- -====---====-=== -==--=== __ :-_ -1 lg~; i:~:~: ~:m::: Embarcaciones de alijo r del puerto 1___ 1 :.!32 13, 196.11 12,804.65 _Total de ~r:lada.~----~~~~-=--=:--------1 ~.217 i ~~9~8.81 1128,816.~1 Sin previa liccncin de primera 6 de segunda clase ni certificado de protección. Unas 8,000 embarcaciones poseen licencias para ocuparse en el friifico local, con arreglo á las disposiciones del arUculo 141, sumando aquellas unas 12,000 toneladas próximamente. Hasta el 31 de Diciembre cfo Hl03, se habfan expedido en todo veinte licencias especiales de cabotaje á buques extranjeros para que pudiernn dedicarse al trí1fico de cabotaje. de conformidad con la Ley No. 520 de la Comisión en Filipinas, pero el 1 de Enero de 1904, solamente quedaban en vigor 14 de aquellas. Estas licencias representan solamente un porte de 2,112.41 toneladas, por lo que se \"Cl'fi que las mismas no afectan grandemente al trAfico de cabotaje en general. Todos los buques con excepción de los de In. (1ltima lista. poseen Certificados de Protección y han poseido licencias de primera 6 de segunda clase. En la actualidad se numeran oficivJmente todos los buques de mlis de 5 toneladas de capacidad incluso los buques de ml'is de 5 toneladas que poseen licencias especiales con arreglo 1\ las disposi· dones del articulo 141 de la Ley Adrninistrath·a de Aduanas. H. B. McCoY, .4dministra.dor de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. Sumario. Leyes p1íblic88: No. 1090, autorizando ú lllS juntas provinciales de lus provincias que operan ~~~~'!:\f~~ªn~~~~ii~u~!111~~~~~~,c~~~ 1utMi;1~~~~~~a~~ ~r:~~:~~~"¿ e a eina Sentencias de lo. Corte Suprema: · Los ~Lados Unidos. eo:11lra Libci:nto Exaltaci~n y otro. re.spondleij.t.e al mes de Feb~ro Servicio de Cuo. :Memoria de . Oficina. de Añuanas é I11migr11d6nIngresos de ,\dunnns ñe todos los puertos de las Islas Fllipiaas, por me~es, semestres ,. años astronómicos, 1902 y 1903. L'fc~~~j!.';i~~ bue;ife~r~c¡~ fsf11?A\si~n~~ero de 1903 y de 1904. ~irial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. ------~--~~· VoL. lI MANILA, I. F., 13 DE ABRIL DE 1904. No. 15 l,l~YES PUBUCAS. 1 :\'o. 1092.] LE'i PROHROGA~DO EL PLAZO PARA EL l'AGO DE LA CONTRilll:CJON TERRITORIAL CORRESPONDIENTE ,\LAÑO _l\IIL NOVEUIENT08 CUATRO, EN LA PROVIXCIA DE NUEVA 1•:c1.rA, HAHTA EL TREINTA y UKO DE JULIO DE DICHO AÑO. l'or autorización de los Hstadu:,; U11idos, la Comisión en ]l'ilipinas, decreta: . \UTÍCULO 1. Por la pr<•sf'nte lil' prorroga h1tsta el treinta y uno 1h· .Julio de mil noveci<>ntos cuatro el plazo para el pago, sin rcc•argo, de la eontrihución territorial corcspondiC'ntc í1 dicho año, c•n la Pro,•im•i:t d1• Xue\·a Ecija, no obstante cmliquicr disposición 1•11 c•outrnrio de las IC'yes anteriores . . \RT. 2. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de 1•sbl l..<•y, por la presente se dis1l0ne su aprolmci6n inmediata de acurnlo con el artrculo spgundo (le la "Ley prc,.;cribiendo el orde>n ele> procedimientos por la Comisiím para clecrctar leyes," aprobada 1'11 V(•inliseis de Septiembre de mil uoveeicntos. An'r. 3. Esta Ley tC'ndrá efecto en cuanto sea aprobada. .\.probada, 22 de 11.farzo de 1904. l No. 109:t l LEY AUTORIZANDO A LA ,JUNTA PROVINCIAL DE LA PROVINCIA DE Jrll8AMIS PARA HACER CIERTAS CORRECCIONES EN LA8 LISTAS DEL AMILLARAMIENTO DE TlfüREN08 PAHA EL FIN DE LA CONTRIBUCION, EN LOS l\lUNIClPIOS DE l\llSA:Mrn Y OROQUJETA EN DICIL\ PROVINCIA. l'or cuanto :-;c 11;1 <kmost1·aclo 1111c por t'c¡uivocaciün, c!n la:s listas clc•I amillara111i1•11tc1 dt• tcnrnos para los fines de la contribuciUn, c•n t•l munieipio de l\Jisamis, provincia del mismo nombre, según se hiciC"ron por la junta n•\·isora, sr df'ciararon los valores en oro, "it•ndo ai<í (}IH' hablan .<;ido fijados en moneda mejicana, de suerte •JllC la an1luaci611 l'S 1loblc de la que intcntíi la junta revisora, y por cuanto rc:-;u\ta ademí1s que ha:--· lllllll<'l'Osos <'ITOl'('S f'll las ava lwn·iorws corr<'spomlif'lltl's al municipio de Oroquirta: /'or 1111/orizocióu d1· los /;'simios Unido.~·. la Co111i1;ión en l<'ilipi1ws, decreta: AllTiClTJ,o l. Por la Jll'<'.'<t•11t(• :<(' antorizll i1 la .Junta Provincial dr la Provincia dc Misnmis para rrct.ificar todas las avahmciones dr las listas de amillarnmi<'nto corr<'spondil'ut.es (¡ lM municipios <k '.\lisamis y Oroquieta y parn manifl'star los valorC's Pn mo1wda •IC' los Estados llnidos, <'11 cada caso <'11 que se pongn en claro que los sl'fialados ahora c•n Ja:-; list:1s dC' amillarami<'nto. fueron estabi<'Ci· clos "ohl"t' la ha:<c• tll' monedil l<H'al l'll l1t)!ar dt' mon<'cla c!t• ]o:-; E:-;\:1do~ l 'ni1los, ~- lnmbic"n para ront'gir tocias y c111la un:i df' Ja:-; \"n 16.'>li lorncionc,,; errüncas en dichos municipio,,;. l'anl los fines de rsta Ley la reducci6n se har{l <'n todo ca:-;o "ohl'c h1 base de doi< p1•:-;o,.; t•n moneda local por 1111 dollar en moneda de los Estado,; Unidos. Cna wz así re>etificadas la:s lbtas de amillaramiento, scr{ln tan legnlC's y vúlidas para todos los fines, como si la corrccci1ín que aqnf SC' dispone hubiera sido lwcha [1 su debido tiempo por la junta re visora. del amillaramiento. AnT. 2, Exigiendo el birn pí1blico l'I pronto establt>cimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobaciún inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la "Ley prcscribirudo f'I orden de procedimientos por la Comisión para decretar k:yes," aprobada en \"eintisf'is de 8cpti<'mbrc de mil novecientos . ART. 3. Esta Ley tC'ndrá efecto en cuanto sea aprobutla. Aprobada, 22 de )farzo de 1904. [No. 1004.] LEY DESTINANDO LA CA;\"'l'IDAD DE SESl<;~TA JIJL l'EHOH E:\ MONEDA FILIPINA O LA PARTE QL'E DE LA MISMA SEA XECESAHIA, PARA EL cmnE~ZO DE LA ME.JORA DE LA ORILLA DEL RIO Y LA CONSTRCCCIOX DEL MURO DE COXTE~CION A LO LARGO DEL PASIG, AL"TORIZADA POR LA LEY NUMERO SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE,' Y DISPONIENDO EL EMPLEO D~ LOS INGENIEROS Y AUXILIARES QUE SEA:-J NECE8.ARIOS. l'or autorización de los Estados Unidos, la Comüsión 1'n Pilipina.~. decreta: AllTÍCULO l. Por la presente se destina de cualesquil'l"a fondos <'Xistcntcs Nl la Tcsorcl'ia In:sular, la cantidad ele :>r:sPnla mil peso,; e>n moned:t filipina, ó la parte qnr de la misum sea 11Pcesaria, ron el fin de comenzar y proseguir la obra tlC' 11u•j1m1r la orilla clrl lado sur del l'fo 1~(1sig, con el derribo de una parte de la muralla de la ciudad de 1\fanila y ht erección lh' 1111 muro dr roult'nri•>n para C'I rfo, y con IR dcseeaciUn de los ll'l"rl'no:-; i'1 c·.~palda,.; d<"l mismo, autoriza.da. por la Ley Nfünero Rei~eiC'n1os !'PSC'tll:1 ~- llllC'\'t•. ART. 2, Para la inspección debida ele las ohrns 1li:-;¡11wsta,,; pot la J_,cy Número Seiseientos sesenta y nnen., sr autoriza por fa prcsc~tc al Ingeniero de la ciudad de Manila, para quC' nomhrt'. ¡•on f'I consentimiento del Ingeniero Consultor clr la ('omisi611. los siguientes nuxili1trc.<;; un ingcnit>ro <'llcarg;u]o 1•011 rl sm•lclo anual de mil ochocientos dollar . .;;; nn ingeniero anxiliar f. inspt'('· tor jefe con mil doscientos do!lars por año: un inspf'ctor :lllxili:1r C'On mil dollars nnunles; y un portamiras ron 11ovcC'il'ntos dollan< por año, debiendo p11garsC' los suelclo,: nquf autorizados rk los fondos vota.dos por rl artículo primno df' cstn Ley: Entnidiénrlosc. Que el nombramirnto d<' ta]C's a11xilinr<'s no estar[1 neecsariamenl<' sujeto i\ las r<'J!lns y re~lnnwnto,: dt> la IR:--· del Snri<'io Cfril v !<l!S rrformas: Y rntcndihidosr: ndemá.~. Qnf' !'i al):!'nuo rl<' ta!C',;rnxiliarf'<> l'S rscoJ!irlo d<'l p1•r,.01ml pnm:Hl<'Ule rll' In Ofirinn rlP 284 GACETA OFICIAL lngenicrra, no perderá por virtud <le tal empleo tem¡}oral, su categorfa. en el servicio civil clasificado. AnT. 3. Las obras para las que se votan fondos en el artfculo primero de esta Ley, serlin llevadas á cabo según las reglas, restricciones y limitaciones establecidas en le. Ley Nlímero Seiscientos sesenta y nueve. ART. 4. Por la presente se hacen aplicables á la retirada de lo~ fondos votados en esta Ley, las disposiciones del párrafo primcl"O del artfculo tres de la Ley Número Ochocientos siete relativas á la manera de retirar los fondos votados en la misma. AR1'. !i. Exigiendo el bien pCtblico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artfculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 6. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 22 de Marzo de 1904. [No. 1095.] LEY REFORMANDO LA LEY NUMERO OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DE l\lODO QUE PERMITA LA ENTRADA LIBRE DE LAS ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA IMPORTADAS POR EL GOBIERNO INSULAR. Por a1ttorización de los Estados Unidos, la Comisión en J<'itipimts, decreta: ARTÍCULO l. Por la presente se reforma el artfeulo dos de la Ley Namero OchÓcientos setenta y cinco, titulada "Ley disponiendo la recaudación de derechos sobre las géneros, efectos, y mercancías importados en lns Islas para uso de los gobiernos insular, provinciales ó municipales," aumentando al final del mismo las palabras siguientes: "Y entendiéndose, además, Que esta Ley no afectar.íi. la entrada libre de las armas, municiones y equipos de guerra que hayan sido C'.ompradas por el Gobierno 6 se compren en lo sucesivo." ART. 2. Esta Ley ser.íi. retroactiYa cuanto sea necesario para que se aplique fi "todos los contratos vigentes para la adquisición de armas, .municiones y equipos de guerra, y A todas las armas, municiones y equipos de guerra que no hayan sido pagadas por el Cuerpo de Policfa de Filipinas. ART. 3. Exigiendo el bien püblico el pronto establecimiento de l'sta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el articulo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 4. Esta I~ey tendrti efecto en cuanto sea aprobada.. Aprobada, 20 de Marzo de 1904. [No. 1006.] LEY REFORMANDO LA LEY NUMERO VEINTICINCO. TITULADA "LEY DISPONIENDO COMO SE HARA EL ~OMBRAl\IIENTO Y LA DESTITUCION DE OFICIALES 8UBORDINADOS Y EMPLEADOS EN DETERMINADOS DEPARTAMENTOS Y OFICINAS DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS FILIPINAS," SEGUN ESTA REFORMADA. Poi· autorización de los Estados U11idos, la Comisión en Filipinas, decreta: ARTÍCULO l. El artfculo dos de la Ley Número Veinticinco, que fu('!. derogado por la Ley Nümero Quinientos ochf'nbt y ocho, !<I' sustituye con el siguiente: ART. 2. Por la presente quedan autorizados los jefes de despacho~ (1 oficinns para rebajar el sueldo 6 remuneración de cualquier funcionario subordinado 6 empleado por abandono de su cargo 6 infrncl'i6n de los reglamentos razonables de la oficina 6 de los int<'rl'srs d('l servicio p<iblico, asf como parn deducir de su paga una cantidad que no exceda del importe de una mensualidad, 6 para suspenderle sin paga durante un periodo que no exceda de dos meses: Entendiéndose, sin embargo, Que las citadas deducción de la paga, ó suspensión sin paga, han de recibir la aprobación del Gobernador Civil ó del jefe correspondiente de un Departa· mento Ejecutivo, después de haber sido sometida ti la ,Junta del Servicio Civil para su recomendación: Y entendiéndose además. Que cualquier rebaja en el sueldo, deducción de paga 6 suspensión sin paga como se dispone en este articulo no afectarfi al derecho de la persona corregida de este modo .fi la licencia temporal acu· mulada, pero en el caso de ser suspendida del cargo, no se concc· der.íi. acumulación de licencia durante el tiempo que dure la suspensión." ART. 2. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento dC' f'sta Ley, por Ja presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el articulo segundo de la ';Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 30 de Marzo de 1904. [No. 1007.] LF,Y RELATIVA AL PAGO DE LOS PREMIOS SOBRE LAS FIANZAS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS INSULARES, PROVINCIALES O l\lUNIClP ALES QUE I~AS HAYAN PRESTADO. Por aut01-ización de los Estados Unidos, la Comisión en Jt'ilipinas, decreta: ARTÍCULO l. Siempre que el Gobierno Insular celebre un contrato con una ó m.íi.s compafilas de garantras pilra prestar fianzas de garantia por los funcionarios y empleados de los gobiernos insular, provinciales, municipales ó de la ciudad, á los que la ley los exije prestar fianza, !í un tipo y por un tiempo determinado, el Tesorero Insular pagarti á dichas compañías ó á sus representantes legales, el importe bruto de los premios cargados sobre todas las fianzas prestadas por ellas en virtud de dicho contrato 6. favor de los citados gobiernos, y recaudarti de cada funcionario ó empleado afianzado la parte de los premios sobre su fianza que determine la Comisión, y rccaudarfi de los gobiernos provinciales, municipales y de la ciudad donde el funcionario esté prestando servicios, el saldo de los intereses que hayan sido pagados á las compañías por el Gobierno Insular. Todas las recaudaciones por este concepto se depositarán por el Tesorero Insular al erMito de la Yotación por cuya cuenta se hizo el pago original. AaT. 2. Todas las fianzas oficiales que se obtengan en virtud di' las disposiciones de un contrato entre el Gobierno Insular y las compafífas de garantfa se hartin pagaderas al Gobierno de las Islas Filipinas l'i. favor de quien eoresponda, y se obtendrán por me· diación de la oficina del Tesorero Insular, donde se archivar&n, excepto la fianza del Tesorero Insular que se archivará en Ja oficina del Auditor Insular. ART. 3. Las solicitudes para fianzas provinciales y municipales se enviar.fin por mediación de los tesoreros provinciales los cuales pagarán ni Tesorero Insular los premios sobre las mismas qur sean adeudables ti la provincia ó municipio, y las cantidades pagadas en esta forma sertin adeudables li las rentas de la provincia ó municipio respectivo. Un funcionario municipal que preste Sf'rvicios Onicamente como tal, que tenga que prestar fian· za, puede obtenerla de la compnilfa de garantla oficial del Go· bierno por mediación del Tesorero Insular, ~· en estos casos no serán aplicables las disposiciones del articulo ocho de la Ley 1\(1mcro Ciento OC'henta y tres que dispone la aprobación r del articulo diez y siete de la IR~· :N°(1mrro Ochenta ~·dos que disponl' la aprobación y archivo dr las fianzas. Cuando un funcionario e.'lt\'i nctmrndo en la 1lob](' capacidad d<' tesorero provincial delegado y tesorero municipal. estar!\ obligado GACETA OFICIAL 285 ------------ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - í1 obtener fianza en dicha doble capacidad de la corupafifa de ga· rantfa oficial dí'l gobierno por mediación del Tesorero Insular, ':!' en estos caso,; no sel'ún aplicables las disposiciones del artfculo diez y siete de In Ley Númern Ochenta y dos; la junta provincial fijará el importe de dicha fiam.a, previa recomendación del teso· rero provincial, y éste determinará la parte del premio adeutlablc á la provincia y al municipio: Entendiéndose, Que no se adeudará al municipio más del cincuenta ni menos del cuarenta por ciento de Ja cantidad. ART. 4. El funcionario ú empleado que preste garantfa como se dispone en esta Ley, reembolsarfi al Gobierno Insular aquella parte del premio pagado por dicho Gobierno que haya determinado la Comisi6n, dentro de Jos quince días después que haya recibido dC'l Tesorero Insular el iwiso de Ja cantidad que adeuda; y en cualquier caso en que se demore el pago, el Tesorero Insular envia1·í1 una nota de la deuda al funcionario correspondiente encargildO de pagar el sueldo, el que por la presente queda autorizado y ordenado para rl'tcner del sueldo del referido funcionario 6 empleado el importe de la deuda y entl'egarlo al Tesorero Insular. AllT. 5. ~iempre que se crée un cargo que requiera fianza y se haga el nombramiento para el mismo, 6 se exija fianza en un cargo ya existente, íi se nombre el sucesor de un funcionario ú empicado afianzado que haya sido destituido 6 relevado de otro modo, el jefe del despacho ó oficina ú que pertenezca el cargo enviará inme· diatamente al Tesol'cro de las Islas Filipinas una relación manife~tando la designaciím del cargo; el importe de la fianza exigida del interesado que haya sido fijada por autoridad competente, ó si no ha sido fijacht con anterioridad, el importe de la fianza que se propone, manifestando la responsabilidad financiera correspondiente al c:trgo y la cantidad máxima de fondos y el valor de la propiedad que pl'obablcmente pueda estar en poder del interesado en Cualquicl' época; el sueldo designado al mismo; el nombl'e del agrneiado con el nombramiento y la fecha de su toma de posesión de los fondos ó propiedad; la fecha del relevo de ulterior responsabilidad de su predecesor en el ca1·go, si lo hay; y cualquier otro informe sobre el asunto, que pueda ser necesitado por el Tesorero Insular. Al recibo del informe mencionado, el Tesorero notificarú enseguida á la compaiifa de garnntfa la fianza que se desea y la fecha de la terminación de la responsabilidad de la fianza del funcionario relevado, si lo hay, y darí1 cuenta al jefe del despacho a oficina interesada de la determinación tomada, y por mediación de dicho jefe proporcionarú al nombrado el modelo en blanco necesario pam la petición de Ja fianw, para que éste lo rellene y devuelva enseguida al Tesorero para su entrega á la compañia de garnntia. A menos y hasta que se notifique lo contrario, la responsabilidad de la garnnUa como se exigió en su origen estarfi en todo su efecto y vigor desde la fecha en que se pidió. ART. 6. Siempre que un funcionario ó empleado afianzado sea destituido ó relevado de otro modo y no se nombre inmediatamente un sucesor, <'I jefe del despacho (1 oficina donde haya ocurrido el cambio, lo notilicarí1 enspguida al Tesorero de las Islas Filipinas, dando al mismo til'mpo íi tan pronto como sea posible, la fecha 1•xacüi en que el funcionario ó empleado en cuestión fué releva.do de ulterior r<' . ..;ponsnbilidad <'11 el cargo: Entendiéndose, Que el secretario d(• la junta municipal en lo que corresponda íi. una ciullnd, y el tesorero provincial en lo que corresponda ú las provincias y municipio.<;, desempciíarán los deberes pr<"Scrito.<; por esta L<'y parn el j<'fe de un tlcspucho (¡ oficina. ART. 7. Por Ja presente se derogan todas las Leyes y partes de Leyes que s<'nn incompatibl<'s con algunas de las disposiciones de ésta. A1n. 8. Exigil'l1do C'l bien pí1blico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el arUculo segundo de la "Ley prescrihi<'ndo el orden de procedimientos por la Comisión lmn1 decretar l<'ye;;," aproh1HIH en nintis1•is de 8eptiembrc de mil novecientos. ART. 9. Esta Ley tendrfi efecto en cuanto sea aprobada y será aplicable fi todas las fianzas oficiales obtenidas en virtud de las disposiciones de un contrato entre el Gobierno Insular y las com· paütas de garnntfa durante el afio de mil novecientos cuatro y en lo sucesivo. Aprobada, 30 de .Marzo de 1904. UESOLUCIONES DE LA COIUISION EN FILIPINAS. [Extracto del acta de la sesión celebrada el cuatro de Abril de 1904.J llesolviú, que en vista del aumento de trabajo impuesto al Agente Local de Compras debido ú la vigilencia de las importa· ciones de carabaos por el Gobiel'no Insular, por la presente se autoriza al Gobernador Civil para conceder una gratificación al Agente Local de Compras, á razón de doscientos cincuenta dollars por afio, de la cantidad de quinientos mil dollars votada por la Ley Niimcro Mil cuarenta y seis del fondo de socorros votado por el Congreso, y declarada disponible para ser gastada por el G-0bernador Civil previa autorización de la Comisión; dicha gratificación empezari'.i. desde el primero de Enero de mil novecientos cuatro, y continuaríi. durante el tiempo que continiie la importa· ción de carabaos por el Gobierno Insular en virtud del contrato vigente. -~~~~~~,---·--------= ORDENES EJECUTIVAS. GOBIEHNO DE LAS ISLAS FILIPINAS, OFICINA EJECUTIVA. 1\.L\NILA, 80 de Marzo de 1904. ÚRDE~~ .. J~~~TlVA } Por la presente se uombrn una comisión compuesta d;l coman· dante C. McD. Townsend, del Ejél'cito de los Estados Unidos, Ingeniero en .Jefe de la Di\'isión de Filipinas, de ~fr. Desmond fitzgerald y de 1'fr. J. \\'. Ileardsley, Ingeniero Consultor de la Comisión, para reconocer la muralla de contención detrás de la cual se estún extrnyendo las excavaciones del fondo de las obras del puerto, y determinar la extensión de la l'Otura, las causas que han dado lugar para ello y los 1·cfucrzos adicionales que son necesarios para que pueda l'esistir la presión que tenga que sufrir y hacel'ia firme y permanente; asr como el costo probable de dicha adición. La comisión tnmbién <>xaminar{1 y darú cuenta sobre la rndole y clase de muelle que mejor se adapte ú la situación y necesidades del puerto de Manila y presentará un presupuesto del costo probable del mismo. La comisión dará cuenta al Gobernador Civil de sus conclusiones· tan pronto como sea posible. LUKE E. \VRIGllT, Gober/Uldor Cii:il. SENTENCIAS DE LA CORTE SUPUEIUA. [No. 1693. l''ebrero 5 1le 1904.] /•'RASCJSCO G~lRCIA, rccurrc11tc, contra JOHN O. SWb'E'NRJ', juez del Ju::gado de Pri,mera l11sta1wia de Manila, recurrido. Los lfo.gistrndos .Jon~so~ y l\IcDO:"Ot.:GH, disidentes: 1. E!'.IUICl.UllF.NTO CIVIi.; MASDA)IUS; Ül!.f>F.S PAl\A .l.A CO)ll'Al!.F.CESC[A l!F.l. DE)!Al'DAllO PAUA Exrosr.n LAS R.\ZOSE.~ QUt: TESGA POI! !.A~ Ql't: so llF.BA ExPElllllSE EL MAsn.-.~1IENTo.-Ln 1>n\ctic11 cst.ablecldll por Ju Corte Suprcmll de ¡Jcrmitir al e.~cribano. cuando se presente una. ~olieitud para la expedición 1\c un mandamiento de maudnmus <tlll' libre una orden al n•currido para que comparezca ft exponer lns razones l}UC' tl'ngo. para los Qlll' no deba l'xpcdin;e el mandamiento, sin presentar la solicitud prc\'iamentt' ft la corte ó O. 11110 d1· 10l' '.\laghtnldo~ de la misma. es 111111 pníetirR errónea. 286 GACETA OFICIAL l. ID.: lo.: lo.-El m1mdamus no es mandamiento á que todo demandante tiene <lerecho absoluto, y antes de la expedición de una orden que imponga ni demandado la molestia de comparecer pera oponcri;e á la .~olicitud la. corte 6 alguno rlc o;us m11.gi.~trados, debe examinar la solicitud al objeto de determinar si los hechos t>xpuest.os en la misma constituyen 6 no, prima facie, fundamento legal para el remedio solicitado. SOL1C1TGD ORIGINAL de un escrito de mandarnus. IÁJ.'> l1ceho.-. aparecen relacionados 1•11 la opinión disidente. S••iiorl's CHICOTE, 1lmANDA, Y 811m1tA, abogados del recurrente. .\IJ: .• Jon~ C. Swl:Jo:Nl:Y. en su propia representación. 1ial>wndo seguido lioLo;l¡~ aqul la t:ortc 8uprcmit la pnlctica de pcrmilir á su escribano que libre citación requiriendo al dema11· dado para que exponga los fundamentos de oposición que tuviere 1•n las solicitudes de mandamientos perentorios, sin dar cuenta previamente de estas ú la Corte ó íi algún miembro de la misma, los .Magisiradm; .McDonough y Johnson al ser informados de que semejante pn'ictic:a se hahht observado en el asunto arriba titulado ~e> opusieron á la misma en los siguientes términos: .JouNl:iON y :\ieDo~Ol'GH, MM., düiidentes: Se trata de nu pedimento en el que se pide ú esta Corte "se sina decretar la cxpcdici<m de un mandamiento perentorio en la forma que estime procedenit>, dirigido al Honorable John C. S\\'l~l·lll'.}', juez de Primera Instanchl de 1'1anila, para que como ./ m·z lle la Sala 111 de dicho juzgado sea el mismo ordenado d1• elcrnr ú esta superioridad en apelación el asunto referido previa la prestación de fianza que desde luego ofrece prestar este wliciiante :1 los efectos de tul apelación resolviendo la corte el clC'recho de .apelación que asiste ú esta parte mediante la fianza requerida por la ley y en definitiva conocer y fallar sobre el referido usuuto ele nombramiento ele tutor para Don FranciH·o ,\lartinez." El mandamiento ¡wreillo1·io se ha considerado siempre como un remedio l<'gul extrncmlinario c¡ne dan los tribnnnlcs de apelaeión contra algnna corporución, funcionario ó tribunal inferior rf'quiriéndoles Ju. ejecución de determinado acto consignado en el mismo mandamiento, acto este constitutivo de algfm deber im¡nwsto al individuo contra quien se dirige poi· rnzón de su cargo ofü·ial IJ por ministerio de la ley. .Jamús ha seguido trilmnal alguno bajo ninguna sobernnra la prfictica de expedir este 1na11clnmiento 1wrentorio extraordinario si "hubiese otro remedio ffwil. f'xpedito y adecuado en el curso ordinario de la ley." L~l p1·fictica seguida actualmente en <'Sta corte es la de que ¡1] 11n•srnt;1r:-;l' una solicitud de mamlamiento perentorio, el Esc·rilmno li<' la misnm cite al demandado requiriéndole para que 1•xpouga los fundume11tos de oposiciún que tuviere, sin dar cuenta prC-\"iauwntc lle la solicitud ú !u sula ó á algunos de los magis1 rado.->. De manera que puede presentarse uuu. solicitud al Escri· hauo d(• 1•sta. corte pidiC'mlo la expedición d(' un mandamiento pen>n\orio, y el escribano en su vista podri1 citar al demandado n•quiriC-mlole p¡i.rn que cmnpan•zca y 1•xponga las razones por las cuall's no <l<'hit librnrs1• 1•1 mamlumiento sin que la. sala ü al¡runo d1• sus magistrados lmya pre\'iumeute <'Xaminudo el escrito. E:-.La prflctica en nuestro sentir e~ errónea. El mandamiento 1wn•ntorio no es 1111 manda.miento á que la parte tiene un dereel10 indis1·utibh•. En mu•sho sentir las leyes vigcntl's 1•n l'stas Islas no dan al mandiunil'nto perC'ntorio semejante carfictcr. Este es un n•ul('dio l'Xtrnordinario y solnmente debe concftderse l'n cnsos l'Xl'Ppeionall's y lun solo cuando lns partes carezcan de otro rcnH•(lio fíl<'il. l'XJlNlito y adecundo en el cmso ordinario de la ley. l•:l rna11(\;11nif'nlo de ilcrccho, digúmoslo nsf. es uqnel que las pnrtl's JHll'dt•n exigir ni presentar en clebidn forma una. sQ!ieitud .'· qu<' lnl'gO se í'xpidt> <'Orno dC' nu•ro tn1mite í1 twtil'i6n verbal (·, 1's1·rila 1IC' lit parte intl'resnda. El cmplnzamit>nto <'S nno de p,.;os 1m11111a11iic·ntos í1 qu<' lns pnrt<'!'i tienen perfoeto c\{']'<'Cho. DC' 1111lllP1·n t¡HC' al Jll"l'S<'nllll"sl' una soliC'itnl\ en un asunto (•i\•il ordi1:ario 1•11 1•1mlqui1•r .Tnzgado dC' Prinwrn Insbuwin de 1·~tas Isllls. el solicitante tiene derecho ú que se emplace í1 Ja parte contrnria citándol<' para que comparezca é interponga excepción dilatoria 6 conteste dentro de un término dado. El que presente uua solicitud ordinaria tiene derecho á este emplazamiento indiscutiblemente pero el mandumiento extraordinario de mundamus tienC' una tramitación muy distinta. Es extraordinario por su naturaleza y á menos que la ley diga expresamente que d escribano puede citar al demandado para que comparezca y 1·xpongit Jo,.; motivos por los cuales no debe expedirse, no es dable atribu[rseh· semejantes atribuciones. Xo hay nada en t>l Código de PJ"Ocedimientos vigentes en estas Islas que justifique semejante tramitación, Tratándose de un recurso extraordinario, el derecho durante toda su existencia, ha requerido que se l'Xpongan al tribunal hechos excepcionales antes de que su mecanismo pueda ponerse en movimiento para cumplir lo pedido en la solicitud. Entre otras cosas el recurrente debe probar que á menos que se le conceda este remedio extraordinal"io de mandamns carecerra de otro recurso y segün la ley vigente actualmente C'n estas Islas no procederú la expedici6n del mandamiento perentorio si hubiese "otro remedio fácil y adecuado." El escribano no tic1w atribuciones para inquirir sobre los meritas de una solicitud de m111u.lamiento perentorio y determinar si la parte interesada tiene otro recurso f;1cil, expedito y adecua.do ó si la. solicitud en s[ consigna. hechos 11uc prima focie den al recurrente derecho ii moleslar al recurrido hasta el punto de hacerle que comparezca ante esta C'orte y explique las razones por las cuales no deba sujctárselc ú lo dispuesto l'll este mandamiento extraordinario. ~o solamente carece el escribano de atribuciones segCm las leyes vigentes en la actualidad para citar al demandado íi. que comparezca y exponga. las razone~ que tuviere en contrario sino que los jlll'CC'S de primera instancia del archipiélago tienen ademíis muehos deberes que cumplir, y no debierit ocasioní1rseles la incon\·1•11ieneia. de com¡mrec(•r unte estl' tribunal y l'Xpo1wr las razonf's porque no deba. expedirs<' un mandamiento perl'ntorio, cuando tal vez la. solicitud no contenga. méritos suficientes qui' justifiquen í1 esta corte en expedir c>n definitiva el mandamiento. En la solicitud presentada en el asunto de autos pidiendo la expedición de mandamiento perentorio no hay una sola ulcgaciún que demuestre Íl esl!t corte que el recurrente carece de otro recurso fücil, expedito ~· adecuado. Es este un requisito previo que debe reunir toda .-.olicitud de mandamiento perentorio. No debiera imponerse í1 esta corte la necesidad de examinar las disposiciones il'gull's y el pro· C('(limiento aplicable ul caso parn determinar si las partes tienen otro remedio fiicil, expedito y adccua1lo. Estos hechos deben constar clarnmcntc y estar apoyados por declamciones juradas. Nunca se expide el manUamiento perentorio si la parte puede utilizar otro recurso fácil, expedito y adecuado ejPrcitando la acción ordiua1·üt correspondiente. Puede ser que el derecho del interesado al recurso huya caducado colocándole en una posición en que ya no le convenga utilizar el rC'curso us1ml y ordinnrio. Esto pnedl' desprenderse de la petición (J solicitud, y sC'rfa suficiente pum dPstruir su derecho al recurso extraordinario. Es el deber del tribunal y no del escribano examinar Ju solicitud con el objeto de determinar si el recurrente tiene' derecho prima fucie í1 este recurso extrnordinario. Ln solicitud dehl' hucer constar que al recurrente le asiste un perfecto derecho pura obligar al d1•nu11Hlado í1 que ejecute un deber determinado y que carece de otro rf'medio legal á excepción del mandamiento p<>rentorio. El "ºlicitante no tiene forzosamente derecho al recurso de mandamus ni uun siquiera. íi. que se cite al demandado para que exponga las razonPs por las cuales no deba expedirse el mismo. L¡1 cxpediciún r 110 expediciCm dPI mandamiento perentorio 1•s cosa de In. cxclu"iva discreción de la corte. El mandamu;;; solo procede pnrn ob\ignr al demandado í1 que cnmpl!t 1111 deber pummente mini11terial por su naturalpzn. ~1·gf111 PI t>scrito pn•sentado por esta cortf' <'11 el asunto di' autos no constlt (¡lll· 1•1 l"C'CUrrt'nte cinezcn di' otro renwdio fí1cil. 1•xpedito y aclrcuado. La .~olicitud no contiene nleGACETA OFICIAL 287 ----·--------- - - - - - - - --~-------------------------gaci<in de ningím género acerca del particular. :\os oponemos á la pr{ictic;1 ~wguida por l' ... ta corte pcl'mitiendo al escribano que dti• al dcmamlado para que comparezca y explique los motivos de oposición que tuvieren en los incidentes de mando.mus sin dar previamente cuenta ú la corte 6 ú alguno de sus Magistrados. Es· ta es una práctica peligrosa y desacertada que impone ÍI los denum<la<los molestias y pérdida de tieinpo y trabajo. Tenemos entendido que la 'corte ha adoptado la regla de permitir c1uc• :;e lilu-e emplazamiento como en asuntos civiles ordinarios al presentur!ie una solicitud de mandamus de conformidad con lo previsto en el ¡fftfculo 322 del Código de Procedimientos Civiles, c1ue en parle dice as[ •'y el juzgado, en vista del juicio, determina que las alcg¡tcioncs eontenidas en la demanda son verdaderas." La C!orte ha Jeclarudo que la frase "en virtud del juicio" significa que debe ccleb1·a1·sc un juicio ante la Corte Suprema, y que por tanto la solicitud de mandamus em el comienzo de un juicio civil ordinario al cual debe darse la trnmitación ordinaria en tales casos. La corte sin <>mbal'go, en los casos de certiorari y prohibition ha adoptado la práctica <le requerir al <lemandudo para que ex· ponga los motivos que tenga en contrn de lo pedido, considerando asf al certiornri como actuacioue>i extraordinarias, aplazando la PXpcdici6n del mandami<>nto hasta después de que la corte haya exuminaJo lll suficiencia Je la solicitud. El· artrculo 217 del Código de Procedimientos Civiles dice lo mismo acerca del emplazamiento que el artrculo 222. Dicho artl· culo dice en parte asf "y el juzgado, en vista del juicio, determina que las alegaciones contenidas en la demanda son verdaderas." Se \'er:l por lo tanto que el legislador <>mpleó las mismas pala· brns en uno .y otro artrculo. No solo ésto sino que en el articulo 22(i relati\'o al recurso de in· hibición encontramos las mismas palabrns fl saber "y el juzgado en \'ista Je! juicio, determina que las alegaciones contenidas en la <lemanda son verdaderas.'' La rnzón por la cual la. corte ha adoptado una pn'ictica distintlL lm los casos dl' los artrculos citados es cosa que no se nos alcanza: Bl por qué se ha considerado el mandamiento perentorio como recurso orJinario siendo asf que jamás lm sido reconocido como tul en los ll'ibunales y el por qué se ha considerado los recursos de certiorari é inhibición como cxtrnordinurios, no obstante hahérscles considerado muy rams veces como tales, cuando los términos de lu Ley son idénticos en uno y otro cuso, es cosu para nosotros cuando menos, nueva. LOR Et::f1'111JOS UNlDOS contra FELIOIANO DR f,OB REl'RS 1' OTROS. ¡Registro General No. 1423i.] MANILA, F'ebrcro 17 de 190-~. \VILLARU, .11. : Las pruebas demuestran que ca<la uno de los 14 apelantes pertenecían (1 la partida de que habla la querella. Que esta partida cm <le la misma Indole que uquelhL <le que se m·upa el urtrculo l lle la Ley 518, aparece demostrado, entre otras pnwbas por las 1leclnmciones de los testigos .luan Zorrilla ( páginas 51 y 54), Miguel Pascual (página 65), Enrique P¡tsión ( pf1gina-> 80, 81. 82 y 84), Gen·a->io Gimenez ( púginas 9i y 98), ~ixlo ti<> lit Crnz (páginas 118, 119 y 120) y Francisco Callao (pfigi1i.t 149). He eonfirnm la sentencia rerurriJn ron la . .::. costas de <'Sta in><· ln11C"in i1 \o,; upeluntes. Conforme C'I Presiden«- S<>ñor .l.rellnno y los ma~dstrado . .::. Sc>iion•s '1'01TC's, ('ooppr, i\lnpil, i\Ic>Donongh ~· .John1<on. -"1' í'01tfir111(t la .~e11tenc-ia. [No. 1o•n. Fcllrcrolllde l9fl.I.] /,l!/S QURRlDO. dema1Hla11te y 11pela<ln, e-mitra RA.llO:\" Ff,O. Rl~'.\'JJO Y 07'RO, dcmandado11 y apelante.'!. Pnoc-J;:DIMIESTCl C1v11.: AM'UACIOSf:S F.!ln:ci.U.f~~: LEGAl.IZACIÓN l>I:: T~:STANES· TO: Al'~:L.H'16s.-C11nmlo ~e interpone 111111. 11pel11.clón <'ontra. nn auto por t•I que se legaliza un testamento, e.~ obligación del escribano del Juzgado de Primera Instancia trasmitir al escribano de la Corle Suprema copia certificada de todu Ju prueb11-~ pre.ctie&du en el juicio y la decisión del Juzgado; y en el cuo de q11e he.ya habhlo controversia sobre la autenticidad de la letra del W-'itamcnto, el Escribe.no debe ele\'e.r además el testamento orlglne.1. APELAUJON contra una sentencia del .Juzgado de Primera Instancia de llocos Sur. Los hechos aparecen relacionaJos en la decisión de la col'tt'. Sello!' .FRANCISCO ORTIGAS, abogaJo de los apelantf's. Seiior GREGORIO PI:SEDA, abogado del apelado. A RELLANO, l'.: Bien claro C!Onsta que se trata de mm actuación especial sobre legalización del testamento de In difunt1~ Doiia Leona Ochoa ú instancia de Don Luis Querido. La decisión, fué, que el tesll1· mento presentado Je fecha 20 de Agosto de 1901 (Exhibit A) es el 11ltimo testamento legal de dicha Doiin Leona Ochoa, y C'l fallo "que toJos los testamentos otorgados por Doiia Leona Ochoa quedan 1urnludos por virtud del te:-;tamento marcado "Exhibit A." Hamon Florendo y Prudencia Espiritu que comparecieron en esta aetuuci6n l'specinl impugnanJo la legalización pretendida bujo la personalidad de "albucpas afianzados del te;ilamento de Doña LPmm Ochoa de la Cruz y Dominga ya legalizado con :mterioridad !i esta legulizadón" presentaron excepción contra la expuesta decisión y con tal motivo se formó el oportuno bill que se ha impreso para el conocimiento del asunto ante esta corte. El bill no contiene sino el testamento, su traducción y las declaraciones de Doroteo Alviar, Ramón Querubin, l\Iónko Prndcncio y Francisco Josué, no siendo testigos del testu.mento sino solnmcntc los tres í1ltimos. Con ésto, con la sentencia, y con la decisi6n del Tl'ibunal, la fianza y el escrito de <'Xl'<'Jl('ión de los impugnadores l~lol'endo y Espfritu, no es posible que esta corte forme juicio exacto de la dccisi6n recurriJa, y ~sto se deb<> (1 qu<', C'n lugnl' de In. cxcepeión, PI recUl'SO procedente era el de itpelación con aneglo al artfculo i8l del Código de Pro<-Nlimientos en Juieios Ci\'iles y Actuaciones especiales, conforme al 1•uul iL la presentación de la apelación y fianza, l'l Escribano debió re111itir inm<'tliatamente ít esta Corte SuprPnm copia certificada de todas las pruehas recibida¡.; en la vista correspondiente y de 111 sentencia del ,Juzgado, asi como C'I original del mismo testamento, C'n el caso de que se contro\·prtieru la identidad de la letrn del mismo. De haberse cumplido con P:-;tas formalidades, se hubiem podido tener fl la vist1t lns declaracione,; de los otros <los testigos Je! t<>sLll111Pnto. nsf eomo l'i testa· mento mismo original para <ll'cidir nc<'l'C¡t de cm~stiollC's plunteaJas entre otras sobre si los testigos testamentarios <"l'l'tifi· <•aron ó nó el conocimi<'nto de la testadora. Por tanto ~e orJena qne el Escribano en cumplimiento d1•l arUN1lo i8l del CX1digo de Procedimiento Pn nctuaciones especiales C'leve l'Opiii certifü•ada de todas las pnwbus recibidas en el acto th•l juicio y dP la sentencia J<'l .Juzgado. asf como el original del t<'1<tanwnto quedando en ;;;ns registros mpin l'c>rtificada del mismo. Conforme los magistrados ReiiorC',; Torres. Cooper, \Vil\ard y Mapa. El Seiior :MeDonough. rl'>IC'HI• sn voto. m Seiíor ,Johnson. se inhibi\1. Bf• onlnra el r1111111fi111tiento de la. causu. [No. liO&. Febrero 23 de 1904.] 7'0.1/JS BJ,..t").'CO. recrll're11t"', contra d HONORABLE RYRON N. ;\ .l/Rf,f:R. j1w: dd .fw:g11do de Primí'ra Instancia dí' .1/anifa, rec11rrido. l. 1'1toCF.f>Oi!U:STO Cn-11.; D~:MANOA: CHRTIORAlll.-LH. soliC"ilud qur presenta el 1 1crel'dor demandante para qm• se det•lare ml'di11.11te <'i recul'!'O de et•rtiomri Jn nulille.d del nombramiento de un depo1dt.Rrio tle los bienes del demanctado 1 1ue le impide In ejecución tle la sl•ntcncia recaide. i\ su f11.vor no es defectuosa por no 11.leg11.rse en Ju. mismu. si el depositario ft1t' nombrado anl<'s 6 <ll'.<pué9 de enlable.rse la tle11111.nd11. <l<'l solicitante. 288 GACETA OFICIAL '.!. In.; )IASJJA.m.:~; i'nomRJCIÓS; CERTIOllAlU; OJ\DEN rARA EXPO!\"EK MOTI· \'oll.-Loo 11.sunto.~ de mRndRmUll y prohibición ¡¡igucn le tre.mitación de un juicio ordinario, micntrw; en los ca.sos de cerUorari RI presentarse la solici· tud ~c o::xpidc una orden requiriendo al recurrido paro. que expongR los moti\'os que tu\·icrc cu contrn. del mandamiento. i-iOL/ClTUD para la expedición de un demandamienlo de certiorari. Demurrer contra la solicitud. 1..os liccho>1 aparecen relacionados en la decisión de la corte. lJon ,J. }.J. HosADu, y Don 1". U. l~ISHli:B, abogados del recurrente. Hcfiorcs 1!0011E y H1xsoN, abogados del recurrido. \\"JLLAllD, M.: Tríttasc de un juicio de cerliorari promovido en esta corte en virtud de lo dispuesto en los arUculos 514 y 217 y siguientes del C6digo tle Procedimiento Civil. Al presentarse la demanda se libró un interdicto prohibitorio preliminar en 12 de Enero de HW4 con sujeción al artículo 517 del citado Código. En 13 de Enero esta col'tc l'cquirió al demandado para que compareciese dentro del término de siete dfas y expusiese las razones por las cuales 110 debía expedirse el mandamiento de certiorari. El demandante compareció y contestó á la demanda por medio solo de demuner. Lo que se pretende que esta corte revise en el presente caso es el auto del juei; <lemamla<lo nombrando á un depositario <le Jo<; bienes <le un tal Tan-Tongco en los autos seguidos por Sergia Heycs contra éste í1ltimo. En el asunto de Bonaplata contra Ambler ( 1 Gaceta Oficial, üOi) 1111c se refiere al mismo auto, esta corte declaró que el demandado m;i tenia atribuciones para nombrar al depositario y que al hacer tal nombramiento se extralimitó en su competencia, de donde se deduce for.zosamcmte que dicho auto 12ra nulo. La linica cuestión no decidida en dicho asunto es la relativa. al efecto de este auto nulo, en cuanto á aquellos acreedores que se habran conformado con él. Los 1lcrechos del demandante scrfan los mismos si el auto nombrando al depositario se hubiese dictado antes ó después de que el (lemandante inició el juicio ante el juzgado; no era por tanto necesario alegar en la demanda la fecha en que se entabló éste. m demurrcr interpuesto por los demandados se fundit ( l) en la confusión de partes demandados; 12) en que no se alegan en la demanda hechos suficientes para constituir causa de acción, por cinco razones determinadas, y (3) porque la demanda es vaga é ininteligible. Con lo que dejamos dicho quedan resueltos los cinco motivos especificados bajo el segundo fundamento. El demandante al admitir que el demurrer habfa. sido bien planteado en cuanto al primer fundamento del mismo ha pedido permiso para prese11tnr y el demandado ha convenido en que presente una demarnla enmendada en la que se elimina 1tl Sefior McMicking como parte demandada. El tercer fundamento de que la demanda es ininteligible, debe desestimarse. Esta corte ha adoptado una tramitación diversa en los asunto." th• t•;•rtiorari (t la seguida en los de mandamus é inhibición. Estos f1llimos tienen el caractcr de un juicio ordinario, mientras ()lit' ~·n l'i primero tll'IH' rl'qnerirse previamente ni juez para que expong-a los motivos que tuviese l'n contra del mandamiento y al recibir~e su contestación si la corte estimare que sus razones no son sulicil'ntcs, expedirf1 el nrnndamicnto de que habla el artfC'ulo 217 del Código de Proc1•dimiento Civil. En el presente caso lie('lnrnmos qul' hrn rnzoncs aducidas por el jUC'Z son insuficientes r que procede la t'Xpcclició11 del numdamicnto previsto en el íiltimo articulo citado. Por tnnto se ordena que la demandit enmendada presentada en 8 dr Ft'lH'C'l'O 1le 1904 se tenga por In presentada en este juicio y qur .~1· l'('(llli<"nt al Honorable Ryron S. Ambler como juez de pri· mern in,o.tancia lle la ciudad de 1flnnila para que cNtifiqu<" y c\c\'e (t e!'tl\ eorte dentro del término de 10 dfl\s ¡\ pl\rtir de estl\ fecha copia testimoniada de Jos autos y demás diligencias rela· tivas al nombramiento ó actos del deposital'io que se hubiesen practicado en el asunto de Sergia Reyes contra Tan-Tongco No. 1451 el Juzgado <le Primera Instancia de la ciudad de Manila para que esta corte pueda revisarlo, y preYiniéndole en el entretanto suspender toda tramitación en la materia que ha de ser objeto de revisión, hasta nueva 6rden de esta corte. Conformes el Presidente señor Arellano y los magistrados señores Torres, Cooper, Mapa, McDonough y Johnson. Se co11cede la solicitud. OFICINA DE ADUANAS E INMIGRACION. ClKC(;LARES DE RESOLUCIONl''.S ARANCELAUL\S. No. 396.-La tinta indeleble para 1"11arcar adeuda como "otros colores" y 110 como "tintas para escribir 6 dibujar." i\fANILA, 24 de Mano de 1904. _.t todos los Administradores de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Protesta No. 2639, presentada l'l 14 de Noviembre por el Señor Enrique Spit.z, contra la dasificación del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administrador de Aduanas Intel'ino del Puerto de Manila, respecto aJ tipo y total de der.echo.s imponibles á cierta mel'cancfa manifesta.da en la Nota Declaratoria No. A. 9119, Comprobante No. 10168, cuyos der~hos se pagaron el 13 de Noviembre de 1903. "La reclamación en este caso es contra la clasificación de cierta tinta indeleble de escribir de acuerdo con la. partida 85 de la Ley Arancelaria Revisada de 1901, á $0.15 por kilógramo como 'otros colores al'tificiales,' en vez de clasificarla con arreglo 11 la partida 87 (b), á $4 por 100 kilógramos como tinta parn 'escribir' ó 'dibujar' segím se declaró. "La mercancfa de que se bata <·onsiste en unas botellitas de tinta indeleble que se usa para marear lienzos, etc. Vienen las botellas empacadas en pequeiias l'ajas de carton, y á cada una de aquellas acompaña una pluma ordinaria con su mango de madera. El artrculo está descrito como 'tinta indeleble para marcar el lienzo.' "La partida 85 dispone como sigue: "'Otros colores artificiales en polvo, cristales, terrones, ú en pasta, incluso las tintas litográficas y carboncillos para dibujar.' "La tinta indeleble para marcar no contiene ninguno de los ingredientes de las tintas para escribir ú dibujar, y aunque el nombre es parecido, el uso es completamente distinto. Seme· jante tinta debe, por lo tanto, adeudar por la partida 85 como un 'color artificial' ó por la partida 97 como un producto quimico que no esté tarifudo especialmente. De estas dos clasificnciones posibles, la primera e.s la más especifica. "En \'ista. de los fudamentos arriba expuestos, la Protesta No. 2639 queda por lo tanto desestimada y denegada. (Firmado) 1-1. B. McCoy Administrador de Aduanas Interino de lns Islas Filipinas." H. B. McCm, .4dminütrndor de Ad11anas 111te1·fa10 de las Isla:;: Fili¡¡ínus. No. 397.-La teca pa.ra constnweión wiral es una madera ordi11tM"ia y no 1ma "madera fina vara ebani.~tería.'' MA~ILA, 24 de Marzo de 1904. .-t todos los Administradores de Adua.1iaR: Para conocimiento y gobierno de todo;; los interesados, se publica lo siguiente: "Protesta No. 2727, pre!<C'lltnda el 21 de Diciembre de 1903 por ('ho Chung Long, contra la resolución del Administrndor de Aduanas de las Islas Filipina<;. C'OmO Administrador de Aduanas Interino del puerto de :\lanila. re¡o.pecto al tipo y total de derechos GACETA OFICIAL 289 imponibles ú cierta nwrcancfa manifestada en la Nota Declaratoria ~o. A lll82, Comprobante No. 20199, cuyos derechos se pagaron el 18 de Diciembre de 1903. "La reclamación en este caso es contra la claaificación de 1·icrtas maderas gruesas de teca, por la partida 193 (a) de la Ley Arancelaria Revisada cfo 1901, á $0.50 por 100 kilógramos, 1•omo madera fina para. cbanisterra, en Yez de <'lasificarlas por la partida l92 (a) á $0.25 por metro cf1bico, como maderas ordi 1mrias para construcción. "Las partidas respectivas disponen como sigue: "'192. Maderas ordinarias: (a) En tablas, tablones, ''igas, dg-uetas, palos 6 troncos, y las maderas para construcción naval.' "'l!J3. Madera fina para. ehanisterfa: (a.) En tablas, tablones, troncos y trozos.' "En la Circular No. 131 de Resoluciones Arancelarias, que pl'Omnlga una lista de las maderas que han de considerarse ('Orno 'finas' y 'ordinarias' en el aforo de derechos, se enumer6 la teca como una madera fina. "La teea es susceptible de dos usos muy distintos. Sus ''etas finas ha.cen que se vea muy solicitada por Jos ebanistas y tallistas, al par que su gran durabilidad haee de ella una madera incomparable para construcciones navales. Su aplicaci6n en este al-' timo objeto es hoy muy coman, y es por lo que debidamente se la debe de considerar como una 'madera ordinaria para construcci6n naval' cuando es importada en un modo adecuado y se intenta emplearla en la construcci6n naval como en el presente caso. "El ,Jefe de la Inspecci6n de Montes di\ de esta madera la drscripci6n siguiente: "La teca 'se usa tanto en la construcci6n como en la ebanistería. Se usa en la ebanistería cuando se requiere el tallado. En el mercado es considerada como madera de construcci6n, y mientras que ocasionalmente se hace uso de ella en las obras de ebanistería, no por eso deberfa de considerarse como 'madera fina' en el sentido usual de la expresión. Es ciertamente una madera fina de construcci6n, y, lo mismo que el Molave de las Islas Filipinas, t>Stli considerada entre las maderas m!i.s finas del mundo, para <'Onstrucciones." "En vista de los fundamentos arriba expuestos. se admite la protesta No. 2727, y se ordena la devoluei6n al importador de la suma de $97.55 en moneda de los Estados Unidos. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Fi1ipinas." H. B. McCoY, Administrador de Aduana.~ Interino de fo.~ Isla.s FilipiMS. No. 398.-Las válvulas de globo importadas separadamente na son maquinaria. MAN:n.A, 29 de Marzo de 1904. A todos los Adminisfradores de Aduarnz.s: Por la presente se establece como regla, que las v.lilvulas de globo se clasificarfin con arreglo .li su mnterial componente de mfi.s vnlor, y no como m!i.quinas 6 pnrtes de éstas, A no ser que fueren importadas con una mftquinn pnrticulnr 6 para la misma, de 'modo que formen una parte real 6 virtual de dicha máquina, en cuyo cnso, se clnsificarfan como parles de maquinaria. H. B. McCoY, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipirnz.s. CIRCULARES DE CHINOS t JNlCTGRACIÓN. No. 156.-1'11blica11do la Ley 'No. 1084 de la Comisión en Filipinas, reformando el artfculo 15 de la Ley No. 1()2, el a;rtfcttlo 1 de /(i Ley 'No. 989, !! el artículo 1 de la Le!J No. 1035, prorro,qa11do el plazo para completar el registro de Chinos en las Islas Filipinas. A todos los Adrninistradores de J.duana.s, Tesoreros Provinciales y demás interesados: PÁBBAFO I. Para conocimiento y gobierno de todos los interc· sados, se publica lo siguiente: "[No. 1084.] "LEY REFORMANDO EL ARTICULO QUINCE DE LA LEY NUMERO SETECIENTOS DOS, EL ARTICULO PRIMERO DE LA LEY NUl\IERO NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE Y EL ARTICULO PRIMERO DE LA LEY NUMERO MIL TREINTA Y CINCO, PRORROGANDO EL PLAZO PARA COMPLETAR EL REGISTRO DE CHINOS EN LAS ISLAS FILIPINAS. "Por cuanto resultó imposible completar el registro de todas las personas chinas en las lslas Filipinas, dentro de los diez meses que finalizaron el veintinuHc de Febrero de mil no,·ccientos cuatro, segím se dispuso en las Leyes Números Setecientos dos, No· vecientos ochenta y nueve y :Mil treinta y cinco: "Por autorización de los Estados Unidos, la Oomisió1i en Vilipinas, · decreta: "ARTÍCULO l. Por la presente se prorroga por un término de dos meses d contar desde el veintinueve de Febrero de mil no\•ecientos cuatro, el plazo para tal registro, de acuerdo con la aulorizaci6n concedida por el artículo cuatro de la Ley del Congreso aprobada el veintinueve de Abril de mil novecientos dos. "ART. 2. Exigiendo el bien pí1blico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la 'Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar Leyes,' aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. "ART. 3. Esta Ley tendr.!l efecto en cuanto sea aprobada. "Aprobada, 10 de Marzo de 1904." P ÁR. 11. Los funcionarios de Aduanas de Filipinas y todos los Registradores y Registradores Delegados de Chinos dar{m la pu blicidad debida A las disposiciones de _esta Circular. H. B. l\lcCoY, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. No. 157 .-Reglas que rijcn en la expedición del duplicado de los certificados de registro originales, en lugar de los certificados extraviados ó destruidos. MANILA, 23 de Mat·zo de 1904. ,{ todos los Administradores de Aduanas, 7'esorcros provincia/(w demás intB-resados: "SEÑOR: HA.se recibido su carta del 2::1 del actual. reforente li la expedición de duplicados de certificado de registro original. F.n su contestación debo manifestarle que el artículo 4 de Ja Le:r No. 702 de la Comisi6n en Filipinas, dispone la expedición c\r duplieados de certificado de registro, en lugar de los certificados originales extraviados 6 destruidos, de acuerdo con los reglamentos que prescriba el Administrador Insular de Adunnas, y previo ('I pago de un honorario doble del cobrado por el certificado original. "Las i·eglas que rijen la expedición de estos certificados están prescritas en el Párrafo XVII de la Circular No. 85 de Chinof< é Inmigraci6n. "Se le ruega remita l1 esta Oficina las declaraciones jurndas necesarias y dos fotogrnffas juntamente con $1 de honorarios en moneda de los Estados Unidos, reteniendo una <'Opia de ln de claraci6n jurada y una fotografía para unirlas al duplicado del certificado que actualmente estB. archivado en su oficina. Una vez recibidas, consider!i.ndose suficientes lns declaraciones juradas, esta Oficina expedirá un duplicado del certificado original. Las declaraciones juradas deberlin obtenerse por duplicado con el fin 290 GACETA OFICIAL de completar los registros de las Oficinas dc>l Registrador y del ..\clministnulor Jmrn\nr de Aduanas. Respetuosamente, (firmado) H. H. :\IcCoy, A<lminh1trndor de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." 1-J. B. McCoY, Admi11istr11dor de 11duawls lnlaillo de las 181<18 Filipina~·ClllCULAK AIJMINISTRATIVA DE ADUANAS. ~º- '2Hti.-lfryalos 1í n•crwrd-0s que se e111Cíun vor c&rn:o l.Í los Estados Unidos, MANILA, 2:1 de /i'cb1·cro de 190.~. . 4 todos los Administradores~ Aduama,'I: PÁRRArn L Para c.lnocimicnto y gobirrno de todos los intcl'esado:-;, por la presente se publica el siguiente cablegrama procedente ele la Oficina de Asuntos Insulares de Washington, D. C., dirigido :ti Gobernador Civil, que hace mención ele la Orden Ejecutiva dictada por el Presidente de los Estados Unidos el 17 de Febrero de 1 !J04, con respecto ¡\ los regalos 6 reeuerdos que por correo se c1n-fan á los Estados Unidos: "WASHINOTON, 18 de Febrero de 1904. "\VRIOH'r, .tlanila: "El Presidente dictó, con fecha 17 de Febrero, la siguiente or,lcn ejecutiva: "'Resultando que, no C'xistiendo ya las circunstancias que mo· Ovaron ~u promulgación, por la presente se derogan las órdenes ejecutivas del 4 de Noviembre de 18!)!) y del 3 de Noviembre de l!JOO, por lhs que ímicamente quedaban sujetos {1 los rcglamrmtos postales de los Estados Unidos, los regalos 6 recuerdos enviados por correo, fi los individuos de sus familias, por los oficiales, soldados, marineros, y empleados civiles que prestan servieios en Puerto Rico, Cuba, Guam, Islas Filipinas y China.' "EoWARDS." PAR. II. La orden arriba citada revoca la que se publicó en la Circular No. 137 de Resolueiones Arancelarias. PAR. III. Los funcionarios de Aduanas de Filipinas darán la publicidad debida 111 contenido de esta circulitr. H. B. McCoY, Administmdor de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. omn;N oi.:NlmAL ()E LA AO\:ANA DE MAXIJ..A. No. 6fl-Fi.ja11do la.~ hora.~ ordinarias de oficina en la :lrl11mrn rfo Manila-, )! la.<J horas extraordinarias para la sección de impo1·faci.ón, cxpurfacióll, )! namcgación, la de üispección, la de pa.mjero.q y cq11ipaje,q, y la inmigración, durante la estación de ealm·f's. desde el 1 de Abril 1w,qta el J.:; de .Junio. .\1ANILA, [!!} de Marzo de 190.}. P.ümAFO l. De UCUPl'!\o ron !ns disposiciones de la. Ley No. 1040 dP la Comisií111 en Filipinas, y la Orden Ejecutiva No. 3, de fef'lm l:l de Enero de lfl04, por la. presente S(' fij11n las horus de traba.jo en la Aduana de l\Ianila durante ln e!-1lnci6n de calores. d1·><d1~ l'l l de Abril hasta el 15 de ,Junio, como sigue: (a) Todos los dfas labornhll's exc<>plo los sfibados, para tocias las :.;rc¡•iones rxcepto la SC'('eión di' almacenes de órdenes generales, de 11lma1·t>nf's afianzados ~· de nrrastrl". df'sde las 8 de la mañana hasta !ns 2 de la tardl". Los s!ib11clos, dl"sde las 7.30 ele In maforna hnstn las 12.30 d<' 111 t11rdl". (b) Parn In sección di' 6rdenl"s ;!PnPrnl(',; ~·de i1lmnccnes afi11nrn1Jo,;, todos los dfns lnborables l'xcepto los Sfibados: Oficina. 111",-dl' Jag 8 d1• ln mañann hasta las 2 di' la tarde; muelle, cle,.dl" ln,; 7 dt> lil mniinna hnstn las 11.30 de la mafiana. y desdC' !ns 2 cl(' la larde hasta las 5; bodegas, desde las 7.30 de- In. mañana husta las 12. ~· desde las 2 de la tarde hasta las 5. Los Sábados: Oficina. desde las 'i' .ao d<> la mañana hasta la"' 12.30 de la tarde; muclll", dC"sde Ja,- 'i' d¡• hl mañana ha:<ta las l:!.30 de la tarde; bodegas, desd<' !ns 7.:JO d¡• la mairnna ha,;la la:< l:!.30 de la tarde. (e) Para la sección de arrastre,;. todos los dia,; laborables ('X· eepto los Sfibados: Oficina, desde las S de la. mañana hasta la:; :! d<' la tnnl<>: muelle, desde las 7 hasta las 12 de la mañana, y desde las 2 hasta las 5 de la tarde; almacenes, desde las 7.30 hasta las 12 de la mañana, y desde las 2 hasta. las 5 de la la.rde. Los s!ibados: OficimL, desde las 7 .30 de la maiiana hasta lai; 12.30 de la tarde; muelle, desde las 7 hasta las 12 de la mañana; almacenes, desde las 7.30 de la mañana hasta las 12.aO de la tardl" . PAR. II. Por la. prC'sl"nte se disponen, pnra cml\'eniencia del pllblico, las horas de trabajo extraordinarias siguientes: (a.) La sección de importación, exportaciéJn y navegación estarf1 abierta para recibir y despachar buques y otrns asuntos marítimos: Todos los dfas laborables excepto los Sábados. desde las 2 hasta las 5 de 1a tarde; los Sábados, rle,.de las 2.30 hasta las 5 de la tarde; Los Domingos y otras fiestas legales, desde las !} hasta las 12 de la mafiann, y desde las 3 hasta las 5 de la tnrd<'. ( b) La sección de inspección estará abierta para el reconocimiento, entrada y despacho de buques: Todos los <Iras Jahorables, desde las 6 hasta las 8 de la mañana, y desde las 2 de la tarde hasta la. puesta del sol; los Doming-os y otras fiestas legales, desde las 6 hasta las 12 ele la mafürna, y desde las 2.30 de la tarde hasta la. puesta del soL (e) Las horas extraordinarias ele trabajo para los Inspectores de Aduanas y Guardas fi bordo de los Yapores, serñn desde las 7 .30 de la mañana hasta las 5.30 de la tarde, con una hora para la comida del mediodfa todos los días de la semana excepto los Sfibndos y fiestas legales; y los Sábados desde las 7.30 de lamañana. hasta las 12.30 de la tarde. (d) La sección de pasajeros y equipajes y la de inmigración estarán abiertas: Todos los dfas excepto los Domíngos y otras fiestas legales. desde las 6.30 hasta las 8 de la. mañana, y desde las 2 de la tarde hasta la puesta del sol. Los Domingos y otras fiestas legales, desde las 8.30 hasta las 12 de la maiiana, y desde las 2.30 de la tarde hasta la puesta del sol. H. B. McCoY, Administmdor de Aduana.~ ln.terin-0 <le las hlas FiUpina.s. - - - - - - - - JUNTA DEL SERVICIO CIVIL DE FILIPINAS. EXÁMENES TIEL SERVICIO CIVIL. Lit ,Junta di'! Servicio Civil desea solicitantes Filipinos para los puestos de maquinista, carpintero, herrero, constructor de carros )' para otros puestos de obreros. Los ex;\menes serlin de un ca· rfi.ctrr no l"ducativo, determinAndosc la elegibilidad por los datos 1lf' nptítud que se suministren en el Modelo No. 35 dPbidamPnte eompletado. El sueldo de entrada serfi de unos $360 ( l"n moneda de los Estados Unidos) al aiio. Informaciones miis detalladas y los l"jemplam;; dl"I Modelo No. 35, pueden obtenerse en las ofi.cin11s de la .Junta del 8C'rvieio Civil. Casa Intendencia, Intramuros, Manila. 2 OE ABRIL DE 1904. NOMBRAMIENTOS. Por el Honorable Gobernador Ch•il. Ofi.cina Meteorológica de la$ Islas Filipinas. Rrv. Miguel Sadcrra Mata, dirretor atudlinr, Marzo 18. Ciudad de J/(ltiila. Hon. Frank B. Ingcrsoll, jueT. interino de la f'orte Mnnieiplll. GACETA OFICIAL 2Hl Pmi;incias. LEPANTO·DOXTOC. Gideon B. Travis, secretario-tesorero provincial, :Marzo 24. William O. Smith, primer teniente del Ejército de los Estados Cnidos, inspector-tesorero provincial, Marzo 23. Por la Junta del Ser\-·icio Civil <le Filipinas. Departamento Ejecutivo. OFICIXA EJECUTIVA. José de Sequera, clerk, :Marzo 19, $300; nombramiento probatorio. ~azario A. Santos, clerk, Abril 1, $300; nombramiento pro· batorio. OFICINA DEL AGENTE INSULAR DE COMPRAS. John W. McFerran, clerk, Febrero 1, $1,800; ascendido de la clase 7. E. W. Craw, clerk, Febrero l, $1,400; ascendido de la clase 9. Percy G. Caldwell, clerk, ).Iarzo 12, $1,200; nombramiento probatorio. James P. Gibs, clerk, :.\Iarzo 22, $900; nombramiento probatorio. A. D. Collins, clerk, Febrero 13, $2,000; ascendido de la clase 8. James P. Joyce, sereno, Marzo 28, $720; nombramiento pro· batorio. MEJORAS DEL PUERTO DE lCANJLA. \V. R. Ga'ns, subinspector, Abril l, $1,400; ascendido de $1,200. H. G. Wadle, subinspector, Abril 1, $1,080; ascendido de $900. JUNTA DEL SERVICIO CIVIL DE FILIPINAS, Inocencio Concepción, clerk, :Marzo 21, $1,000 ascendido de la Clase A. Departamc-nto de lo Inte1·ior. JUNTA DE SANIDAD DE LAS ISLAS FILIPINAS, David G. Moberly, cirujano veterinario, Marzo l, $1,800; aseen· di do de la clase 7. }Iichacl J. Walsh, clerk, Marzo 26, $900; nombramiento probatorio. José Buenviaje, clerk, Marzo 3, $240; nombramiento proba· torio. INSPECCIÓX ETXOLÓGICA. Dr. Merton L. 1\.Iiller, Jefe Am~iliar, Marzo l, $2,400; cambio de denominación "etnologista." INSPECCIÓN OE MONTES. E. E. Christensen, inspector auxiliar, )farzo 17, $1,400; ascendido de la clase 9. Sotera Lumba, clerk, 23, $300; nombramiento probatorio. Rafael Rodriguez, montero, Marzo 28, $300; nombramiento probatorio. llOSPJTAL CIVIL DE ~'ILJPINAS. Blanchc Alexander, enfermera, Marzo 1, $720; nombramiento probatorio. Loretta ~foDonald, enfermera, l\Iarzo 14, $720; nombramiento prnbatorio. Departamento de Comercio y PolicCa. OFICINA DE CORREOS. .Jo~é ~aval, clerk, Marzo 7, $240; repuesto, OFICINA ).)F.L CUERPO DE POLICÍA DE FILIPINAS. )l~·lrs D. Savell, clerk, Marzo 22, $900; nombramiento probatorio. 16517--2 John D. O'Brien clerk, )larzo IS, $900; nombramiento probatorio. Crispin de la Torre, clerk, )farzo ü, $240; nombramiento probatorio. Bias Alejandro, clerk, )larzo i, $2-10; nombramiento probatorio. Atan;1sio .·\lviar, clerk, )larzo 19, $210; nombramiento probatorio. Eduardo Garefa, clerk, )larzo 4, $180; nombramiento probatorio. .John .T. Robinson, clerk, Febrero 21, $1,200; trasladado de la Ffibrica Jnsular de Hielo, $1,800. Peter B. .Jones, clerk. 2\Iarzo 1, $1,200; ascendido de la clase JO. Ramón Fernandez, clerk, :Marzo 10, $660; ascendido de $600. Ricardo AIO\'era, clerk, Marzo l, $360; nombramiento proba· torio. OFJCIN A DE PRISIONES. Doroteo Domingo, capataz de taller, Febrero 17, $480; nombramiento probatorio. Tomás Eugenio, guardia, Marzo 19, $240; nombramiento probatorio. J,uciano Orfanel, guardia, 1\.Iarzo 20, $240; nombramiento probatorio. Vicente Basconcillo, carcelero, Marzo 16, $300; ascendido de guardia, $240. Vicente Brieva, carcelero, )larzo 16, $300; ascendido de guardia, $240. Guy :M. Willey, capataz de taller, Marzo 1, $1,200; nombra· miento probatorio. OFICIXA DE GUARDACOSTAS Y TRA:"SPORTES. Jolm J. Sullivan, clerk, :Marzo 7, $1,200; ascendido de la Oficina de Laboratorios del Gobierno, Clase A. INSPECCIÓN GEODÉSICA Y DE COSTAS. Clarence L. Fyffe, capataz, Feb1·ero l, $1,200; trasladado de inspector auxiliar, Inspección de Montes, $900. Departamento de Hacienda y J11sticia. OFICIXA DF.L TESORERO INSULAR, P. J. Vanden Brocck, clerk, Febrero 6, $1,200; trasladado de la oficina .-Iel tesorero provincial de Leyte. Victor Trego, clerk, Febrero 3, $900; nombramiento probatorio. OFICl'.'iA DEL AUDITOR IXSULAR. George G. Wicks, clerk, Marzo 16, $1,200; nombramiento probatorio, .\gnes B. Richer, clerk, 1.Iarzo 15, $1,200; nombramiento probatorio. Santos Javier. clerk, 2\Iarzo l, $540; repuesto. David R. Gray, clerk, $1.200; nombramiento probatorio, OFICINA DE ADUAXAS É INlCIGRACIÓN. Frank C. Lnne. jefe de la sección de lanchas del puerto, Marzo 6, $1,SOO; repuesto. Josl' Luciano, guardia, Febrero 12. $240; repuesto. :.\ligue! Castellón, clerk, 1\.Iarzo 18, $180; nombramiento pro· ha torio. )fariano Bnldivieso, clerk, Febrero 26, $180; repuesto. F}i.BRICA INSULAR DE HIELO Y REFRIGERACIÓX. Ilarry D. Thirkield, cajero, 1.Iarzo 12, $1,400; nombramiento proba torio. :.\Iakolm R. 'Yheeler, clerk, )farzo 15, $1,200; nombramiento probatorio. Oli\·er S. Cole, int~rprcte, Corte de Primera Instancia, )fanila, )Jnrzo 17, $1,200; nombramiento probatorio. 292 GACETA OFICIAL Benito C:anlas, copista, Corte de Primera Instancia, Antique, Abril l, $180 ¡ nombramiento probatorio. Clemente F. Bundalian, copista, Corte de Primera Instancia, Tarlac, ).larzo lG, $150; repuesto. Charles Haffke, estenógrafo, Corte de Primera Instancia, l\Ianila, )farzo 16, $1,400; trasladado de la Oficina del FiscalGeneral. Castor Gutierrez, clerk. oficina del fiseal d<>l Décimoquinto Distrito Judicial, Enern 20, $240; nombramiento probatorio. Departamento de 11wtrucción. OFICINA DE EDUCACIÓN. :Miss Seellie L. Hill. clerk. Marzo 18. $1,200; ascendida de la clase 10. José B. Sisan, clerk de la oficina del superintendente de división, Pangasiníi.n, Abril 1, $1,000; ascendido de la Clase A. Frcd W. Abbott, maestro, Marzo 2, $1,200; repuesto. James Madison, maestro, :Marzo O, $1,200; nombramiento pro· batorio. Bert Ashurst, maestro, )larzo 16, $1.000; nombramiento probatorio. Robert L. Barron, maestro, Marzo 2, $1,000; nombramiento probatorio. Clarence E. Ferguson, maestro, Marzo 9, $1,000; nombramiento probatorio. Herbert D. Fisher, maestro, Marzo 9, $1,000; nombramiento probatorio. Lee P. Hamilton, maestro, l\farzo 16, $1,000; nombramiento probatorio.' \Yilliam F. Hughes, maestro, Marzo 16, $1,000; nombramiento probatorio. Luman A . .Tennings, maestro, Marzo 9, $1,000; nombramiento probatorio. i-Iinton H. Johnson, maestro, Marzo 16, $1,000; nombramiento probatorio. Winfield S. Lanthorn, maesbo, Marzo 16, $1,000; nombramiento Probatorio. Lott Sand_y, maestro, Marzo 16, $1,000; nombramiento probatorio. F. I~. Simanton, maestro, Marzo 16, $1.000; nombramiento probatorio. Charles H. T. Townsend, mat,,;tro, l\Iarzo 15, $1,000; nombramiento probatorio. "·alter C. ~foyer, maestro, Marzo 16, $900; nombramiento probatorio. Hcster S. Simpson. maestro, l\Iarzo 16, $000; nombramiento probatorio. Francis A. \Yebstcr, maestro, )farzo 16, $900; nombramiento probatorio. "'alter J. Seahorn. elerk, :Marzo 28, $1,200; nombramiento pro· ha torio. Gcorgc B. l\kMahon, clcrk, l\Inrzo 28, $900; nombramiento probatorio. PC'dro P. Lognn. clerk, Felircro 2:i, $300; nombramiento probatorio. Pedro G. Flores, clcrk, Abril 1, $360; ascendido de la Clase I. 01"11.:1:-;'A DE LA Hll'RE:-;"TA P(BLJC.\. U<'orgc D. S<'ott, instrnctor de artesanos. Abril l. $1.600; asc('lldido df' $1.400. Lino de Rena, apre>ndiz, )larzo 2, $0.30; asecudido de la C'las'e ti. Albl'rt Walkcr, !<Cl'CllO, l\[urzo 2-1, $~20; nombrnmiento prnhn· torio. Hn~·m111ulo Xanks. aprendiz, Mnrzo 23, $0.20; nomhrnmi<'nto probutorio. Fdipr. l\lnuanquil. C'ncuadcrnador auxiliar. )farzo 5. t"LlO: nombrnmicnto probatorio. Jacinto Chan;;;, f'nc1mdernatlor :inxilinr, Abril l. t"l.25: nom· br:1111iC'nto probatorio. Clemente Zulueta, l'Ompositor auxiliar, )larzo 2, P2.25; nombramiento probatorio. Xazario Pasicolan, l'Ompositor alL'\'.iliar, Marzo 28, P2.50; nombramiento probatorio. i\lelchor Bustamnnte. compositor auxiliar, April l, P-2.50; nombramiento probatorio. Francisco Sugui, aprendiz, Abril 1, $0.40; ascendido de la clase 5. Gregorio Gargantilla, aprendiz, Abril l, $0-40; ascendido de la clase 5. OFlCIX A DE AGRICt:'LTT:RA. F. S. Douglas, clerk, i\larzo l, $1,600; ascendido de la clase 8. Ciudad de Manila. DEPARTAMENTO DE lNGE'.'l'IERÍA Y OBRAS PÚBLICAS. H. J. Meany, clerk, Febrero L $1,400; ascendido de $1,200. Reinaldo Aspillera, clerk, Abril 1, $480; ascendido de $420. L. F. Patstone, superintendente de construcción de calles r puentes, Enero 1, $1,800; ascendido de $1,600. L. D. \Veeks, inspector de marmitas, Marzo 15, $1,800; nombrnmiento probatorio. Hemy Immesoete, cochero, Marzo 22, $840; nombramiento probatorio. Frank Sinclair, cochero, Abril 1, $720; nombramiento probatorio. Charles F. \\"est, cochero, Abril l, $720; nombramiento probatorio. Cipriano de Guzmán, ingeniero ayudante, Marzo IL $:1GO; nombrnmi<'nto probatorio. William ,T. Giusti, cochero, Abril l, $720; nombramiento pro· ha torio. Aquilino R. Santos, eapataz de calles y de puentes en constrncciún, Abril 1, $480; ascendido de capataz, $420. DEPARTA~lENTO JUDICIAL. Romualdo Parado. clerk del registro de tftulos, Marzo 9, $240; nombramiento probatorio. E. F. Du Frt>sne. clcrk, i\Ial'ZO 23. $1,400; ascendido de In clase 9. DEPARTAME:-;"TO DE POLICÍA. Percy G. Dwyrf', clerk. l\larzo 14. $1,400; ascendido de la Policla de Filipinas, $1,200. Fred J. Bettinger, patrulla Ue la clase 1, )larzo ll, $900; nombramiento probatorio. Clarence O. Bohanan, patrnlla de la clase 1, Febrero 13, $1,140; reducido de ronda con $1,200. Hany P. Lancaster, patrnlla de la dase l, Marzo 18, $900; nombramiento probatorio. I'ro1:incias. AXTlQt:E. Juan Jabilo, tesorero delegado, Enero l, $240; useen<lido de $180. llt:LACÁX. PC'dro Lim, c\C'rk. Marzo l. t"-180; aH·rndido de $180. cAr1z. Lub Espfritu. ciC'rk, l\Jarzo 17, $1.íO; ascendido de mensaje.ro $60. l. H. Harley. tesorero dclf'g11dn, F.1ll'ro U. $1.200; trasladado dt> elerk. clase 9. de la Tf'sorerfa. lLOÜ.O. Felino Espino;;;a. e!Nk. F<'hl't'l'O l. 1"480; nombramif'nto prolmtorio. Amado Aehurrn. (•lt>rk. F1•lff1•ro l. P-360: nombrnmiPnto pro· ha torio. GACETA OFICIAL 293 Piinfilo Espinosu, elerk, Didcmbre l. 1903, PI.200; ascendido de $420. Salvador \'elez, clel'k, Septiembre 1, HI03, $210; trasladado de la tesorerfa provincial. $180. William H. Frizzle, clerk, Marzo 8, $900; repuesto. NUEVA VIZCAYA. Anastasia Fernandez, Miembro de la junta exterminadora de langostas; :Marzo 23; repuesto. PANGASINÁN. Mariano Padilla, clerk, Enero 9, $300; trasladado de la tesare· rfa provincial. BQ!lffiLÓN. León Reyes, delegado, Febrero l, f'"480; ascendido de $180. Pablo Mayor, delegada, Febrero l, P480; ascendido de $150. Felix Rana, clerk y delegado, Diciembre 22, 1903, $180; aseen· elido de $150. Graham S. McTavish, clerk, Febrero 14, $900; trasladado de la oficina de mejoras de Calbayog. SOBSOGÓN. Gregorio Gutuy, elerk, Noviembre l, 1903, $240; nombramiento probatorio. TARLAC. Cesario Timbol, clerk, ~ovicmbre 1, 1903, 'P240; nombrnmiento probntorio. TA YABAS, John Gordon, clerk, auxiliar de inspector, Marzo IO, $900 ;nombramiento prnbatorio. UNIÓN, Dionisio S. l\Ianongdo, clcrk, l\Iarzo 1, $90; nombramiento probatorio. Felix A. Posadas, delegado, Marzo 1, 'P480; ascendido de $120. RENUNCIAS. Provincia.s. Lorenzo Lúpez, juez de puz, Ligao, Febrero 23. AllBOS CA~fARINES. Nicolas Beltrnn, juez de puz, Baao, :\Iurzo 5. Juan Gonzales, juez de paz, Cupalonga, l\Iarzo 5. Cornelio l\Iadulid, juez de paz, l\Inmbulao, Marzo 23. :Mariano Aguilar, juez de Paz auxiliar, Isla de Corregidor, Marzo :JO. ILOCOS St:ll. ~imeon Serrano, juez dl· paz. Cabugno. Enero 30. o Pelagio Pastor, juez de paz, Palompon, Febrero 27. NEGROS OCCIDEXTAL. León Gabriel, juez d(' paz auxiliar, Isabela, Ko\•iembre 12, I90:J. SORSOGÓX. Cirilo Jim~nez, juez de puz auxiliar, Bacon, :Marzo 16. Martin Ubaldo, juez de paz, l\Iatnog, Diciembre 5, 1903. Enrique Tabuena, juez de paz auxiliar, Sorsogún, Diciembre 27, 1903. Bernardo Biligan, juez de paz, Olongap6, Enero 29. DESTITUCIONES. LEPANTO BONTOC, James C. Owens, secretario-tesorero de Lepanto-Bontoe, l\Iarzo 16. Sumario. Leyes públic11s: No. 109'2, prorrogando el plazo para el pago de la contribución territorial corr~pondiente al año 1904, en le. PrO\'lncia de Nue\'O. Ecije., hllSto. el 31 de Julio de dicho afio. No. 1093, autorizando á la junta provincial de Mise.mis para. hacer ciertas correcciones en las listas del amillaramiento de ra. el fin de lo. N~~ló~~~~~rn:~Jgs1::i~:~ilS!d5 trabajo. Ordenesejecuth·llS: N~ci~;1~~:J':~~~~e~1~j6~o;r~j:nJ:r~~ a1~Í ~1~~~n~l:nthi~cnsión de le. rotura Sentencio.;; de lu Corte Suprem11: Francisco Gnrcia contra John C. Swcener. Estados Unidos contra }'eliciano de los Reyes. Luis ucrldo contra Ramón Florendo y otro . . Ambler. r adeuda como "otros colores" y ft.¡ es una madera ordinaria y no una. "modera na pua cbanisterla.'' No. 398, las válvulas de globo Importo.das separadamente no son maqlli· nuia. Circulnres de Chinos é Inm\gracltin111. Ley ~o. 1084 de la Comisión en Filipine.s, refor15 de le. Ley i02, el nrtlculo 1 de la Ley No. 989 y el e~ 1~~Si!!!35Ftfi;~:;::~ando el plazo paro. completar el ig<m en la expedición del duplicado de los certifica· dos de registro originales, en lugar de los certificados extraviadrn; ó de~truidos. Circular Administrath·a de Aduanas-!\'o. 286, regalos ó recuerdos que se envhm por correo A los Estodoo Uni· dM. en la Aduano. de :\lanila, y e importaC'ión, exportación, ·d:d~· :iQ~~gj!~;rJ't 1~a~i111~i Jun~xi~1~:i!:1S~1 ~~~~¡~fu ~l~.Jil~:::.~ muquini~tus. carpinteros, herreros. cons· tructoresde carros, etc. Nombramientos: Por el llonornblc Gobernudor Civil. Por la Junta del Sen·icio Cil'il de l''ilipinas Renuncias. Destituciones. ~irial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. VoL. Il MANILA, I. F., 20 DE ABRIL DE 1904. No. 16 LEYES PUBLICAS. [No. 1098.) J...J~Y CONI•'IRIENDO COMPJ~l'ENUIA ANALOGA A LOS JUZ· HADOS m; PIUMimA INSTANCIA DE LOS DISTRITOS ,JUIJICIAJ..ES DECIMOTERCERO Y DECIMOCUARTO SO· BRJ<'! I..AS CAUSAS INCOADAS DENTRO DEL DISTRITO DI~ LANAO, PROVINCIA MORA. /'or a11lorizaci6n de los Estados Un.idos, la Co1n.isi6n eH Filipinas, dec1·eta: AnTfcuLO l. Por In. presente ~ confiere competencia análoga A lm; .Juzgados de Primera Instancia. de los Distritos Judiciales Dérimotercero y Décimocuarto sobre las causas incoadas dentro del di!!.lrito lle Lanao, Provincia Mora, no obstante cualesquier dispo· sicioncs en tontl"llrio contenidas en la Ley NOmero Ochocientos ~e11enta y siete: Entendiéndose, sin 1nnbargo, Que el J~do que primeramente tenga eonoeimiento de cualquier eausa, tendrA la jurisdicción exclusiva de la. misma. ART. 2. Exigiendo el bien pt'i.blico el pronto establecimiento de esta J,ey, poi· la presente se dispone su aprobaci6n inmediata de acuerdo con el artfculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada cm vcinti!K!is de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta J,ey tendr.ti efecto en cuanto sen aprobada. A¡>robada, 4 de Abril de 1904. [No. 1099.] ],]~Y ]{]~l~OR1\IANDO EL INCUi_O (a) DEL ARTICULO VEINTIDOS DE l.A LEY NUMERO OCHENTA Y DOS, TITUI.ADA "CODIGO MUNICIPAL," SEGUN ESTA REFOR· MADA, EN CUANTO SE REFIERE AL :MUNICIPIO DE CEBU. PROVINCIA DF. CEBU. Por atltorización de lm1 Rstados Unidoa, la Comisión en Filipinas, decreta: ARTicu1.o 1. Por In presente se reforma el inciso (a) del artf· t•nlo vcintidos dr. la T.ey Nt'lmero Oclmnta y dos, titulada "C6digo )lunicipul," scgím está rcformadn, 1111mentnndo ni final del mismo lo siguiente: "Entendiéndose, ci4em6s, Que en el municipio de Ceht'I, Provincin dr Cebt'I, el sueldo del t.esorero se puede fijar en mil doscientos pr11os 6 menos." ART. 2. Exigiendo el bien p1iblico el pronto establecimiento de rstn Ley, por la presente se dispone su aprobaei6n inmediata ele 11cuerdo con el Rrtfculo segundo de In "I.ey prescribiendo el orden de procedimientos por IR Comisi6n pRrn decret1tr leyes," 1tprobada en veintiseis dl' Septiembre ele mil nm-ecicntos. ART. 3. F.stn IA"y tendrli l'feeto en l'tmnto !olt'il aproh1tdn. "' probnihl. 4 11c Abril dí! 1904. um:l [No. 1100.] Ll~Y l>JSl'ONIENDO UNA SEGUNDA RIWISION DJo~J, AMlJ.LARAl\llJ<~NTO DE LA PROPIEDAD JN.l\:IUJl.!BLE EN LA PROVINCIA DE SURIGAO. Por cuanto, las listos del amillaramiento de la oontl'ibucilin te· rritoriul en Ju Provincia de Surigao no están en Ja forma que corresponde, puesto que no están arregladas por barrios 6 por orden alfabético, y en algunos easos no contiene )'a descripción de la propiedad amillarada, siendo por tanto de poco 6 ningt\n valor para fines estadfsticos 6 de referencia. Por cuanto, muchas parcelas de terrenos han sido por completo omitidas en las listas de amillaramiento de la contribuci6n de dicha provincia y se cree que en muchos otros casos las percelas de terrenos no han sido amillaradas por su justo valor. Por cuanto, las valoraciones hechas de los terrenos y mejoras en la fecha del primer amillaramiento están expresadas en moneda local y no han sido reducidas ii moneda de los Estados Unidos, como se dispone en el artfculo seis ele In Ley Nt'i.mcro Quinientos ochenta y dos, segtin estli. reforma.da. Por cuanto, los antes mencionados errores, omisiones t! inexactitudes no fueron corregidos por la junta revisorn de contrilmciones nombrada en virtud de las disposiciones de In I..ey Nt'tmcro Quinientos ochenta y dos, no habiéndose presentado rcclamacione11 ni por los propietarios de terrenos ni por los funcionarios d<'.'I Gobierno: Por Jo tanto, Por antori:mción de los Estados Unidos, la Comisi-On en Filipitias. decreta.: ABTfCULO l. Por la presente se crea para la Provincia de Surigao una nueva junta revisora de contribuciones que constn.rA d<'.' los tres miembros de la junta provincial y de otras dos personas residentes de Ja provincia, que paguen impuestos, y que 11eri\n nombradas por el Gobernador Civil con el consentimiento de In· Comisi6n en Filipinas. AnT. 2. Las facultades y deberes de la nueva junta revisora dl' contribucionr11 en la Provincia de Surigao serdn los prescritos para la junta pro\•incial revisora por la T~cy Nnmero Q11inicnto11 ochenta y dos. titulada l<J..ey disponiendo la revisi6n parcial del nrnillo.ramicnto de la propiedad inmueble en los municipio!'! de lu Islas Filipinas, fuera de la riudad de Manila," como quedli reformada por la Ley Nt'tmero Seiseientos noventa y tres: EntN1diéndose, &in embargo, Que las fechas marcadas en diehn Le~·. segt'tn qued6 reformada. y In remuneraci6n y gastos de via.fe de los dos miembros de In nueva junta que han de ser nombrndoi:: por el Gobernador Civil con el consentimiento de la f'omil'li6n <'D Filipinas. serAn como i::e dis;pone en los artfeulos trf's y l'1111tro de la presente Ley. AaT. 3. La nuen. juntn revisora de contribuciones sr or~nizarl'i el dfa quince de Abril de mil novecientos cuatro 6 despuEs tan pronto como sea posible; la fecha que se fije para TI'cibir y vrr las reclamaciones no seri\ antes de tras<'.'urridos einco dfas desput'ls lle In organhmeilin de In nueva junta. ni despuH drl ,•einte de 29fi 296 GACETA OFICIAL Julio de mil novecientos cuatro; la certificación de la nueva junta de una lista de las alteraciones hechas en los amillaramientos anteriores junto con la lista. del total de los amil1aramientos de los terrenos y mejoras sujetos al pago de la contribución en cada municipio, seglln está dispuesto por el articulo ocho de la Ley N 1'.imero Quinientos ochenta y dos, se harlin antes del cinco de Agosto de mil novecientos cuatro, en cuya fecha cesaran las facultades de la nueva junta revisora de contribuciones, conce· didas por esta Ley; y el pago en Surigao de la contribución terri· torial correspondiente al año de mil novecientos cuatro, se bar! antes del dfa primero de Noviembre de mil novecientos cuatro, no obstante las disposiciones en contrario que existan en el artí· culo setenta y cuatro, segt1n estA reformado del Código Munici· pal. En todas las demAs fechas y plazos marcados en la Ley NO· mero Quinientos ochenta y dos, segQn quedó reformada por la Ley Nfunero Seiscientos noventa y tres, se sustituirán, para los efectos de esta Ley, las palabras "mil novecientos tres," por las palabras· "mil novecientos cuatro." ART. 4. Cada uno de los dos miembros de la nueva junta revisora de la contribución, nombrados por el Gobernador Civil con el consentimiento de la Comisión, recibiril por cada dfa de sesión de la junta A que realmente asista, la cantidad de cuatro pesos filipinos más eµs gastos verdaderos de viaje y alimentación, no excediendo de Ooatro P'SOS filipinos por dfa, durante su asistencia li la junta y sus reuniones, desde la fecha en que salga del punto de residencia habitual hasta su vuelta A la misma. En los casos en que el punto de residencia habitual de un miembro esté tan dis· tante de la capital que le sea imposible ir A su casa los domingos para vqlver el lunes, se le concederá. la dietA por los domin· gos, asf como también los dfas en que la junta esté en sesión. ART. 5. En todos los casos en que el terreno de la Provincia de Surigao amillarado para mil novecientos dos ó mil novecientos tres, estuviera amillarado en más del cincuenta por ciento sobre la valoración hecha por la nueva junta revisora de contribuciones, por la presente queda autorizada la Junta provincial y se le ordena que reduzca el amillaramiento correspondiente al afio ó ailos en los cuales fué hecho el mencionado amillaramiento con exceso de más de cincuenta por ciento, á. la cantidad fijada por la nueva junta revisora de contribuciones para el mismo terreno durante el año de mil novecientos cuatro, y el tesorero provincial cumplimentar! la orden de la junta provincial, haciendo la reclucción en los registros del municipio y de la provincia. ART. 6. En todos los casos en que se baya pagado sobl'e el amillaramiento excesivo, como se describe en el artículo anterior, será. el deber de la Junta provincial conceder un crédito por la cantidad abonada en exceso, que se aplicar! al pago de las con· tribuciones correspondientes al ailo de mil novecientos cuatro ó A las del ailo siguiente. ART. 7. En caso que la contribución no haya sido pagada sobre el amillaramiento excesivo, se concederli. al contribuyente ó persona que adeude la contribución, que la pague sin multa sobre el amillaramiento reducido en cualquier fecha antes del primero de Noviembre de mil novecientos cuatro; y se suspender!n y decla· rar.lin nulos todos los procedimientos para la venta del terreno por morosidad en el pago sobre el amillaramiento excesivo como se define en el artfculo cinco, y el tftulo de propiedad del terreno permanecerd. en poder del contribuyent.e moroso, sujeto 6nica· mente al derecho de retención por las contribuciones sobre el ami· Uaramiento reducido de acuerdo con el articulo cinco de la pre· sente: Entendiéndose, Que si el importe de las contribuciones adeudadas sobre el amillaramiento reducido, no se paga antes del primero de Noviembre de mil novecientos cuatro, se seguir!n los mismos procedimientos para su recaudación, como en los demás casos de morosidad. ART. 8. En los casos de tributación excesiva como se describe en el artículo cinco de la presente, en que el terreno haya sido vendido A una tercera persona por falta de pago de las contribudones, el contribuyente moroso, después de redimir su terreno . Pngando al comprador el importe exigido por la ley, tendrá. dere· cho A un crédito, para usarlo en pago de las futuras contribuciones, por la cantidad gastada por él sobre la contribución sin mul· tas seg6n el amillaramiento reducido. En caso que el terreno baya sido comprado por el Gobierno, la junta provincial declarará. nulos y sin valor los procedimientos, y el tftulo de propiedad vol· veril de nuevo al contribuyente morosos, previo el pago de la cantidad adeu11ada sobre el amillaramiento reducido, de acuerdo con los términos del artículo cinco de esta. Ley, antes del primero de Noviembre de mil novecientos cuatro. ART. 9. Exigiendo el bien pOblico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la "Ley prescribiendo el Orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 10. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 4 de Abril de 1904. [No. 1101.] LEY REFORliIANDO LA LEY NUMERO SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE, AUTORIZANDO AL INGENIERO PROVINCIAL DE LA PROVINCIA MORA, PARA COM· PRAR SUMINISTROS EN EL MERCADO PUBLICO BAJO CIERTAS CONDICIONES. Por autorización de los Estad-Os Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: ARTÍCULO l. Por la presente se reforma el articulo ocho de la Ley NOmero Setecientos ochenta y siete, anulando el ant.epenOl· timo periodo del mismo que dice: "Excepto cuando de otro modo lo ordene el Gobernador Civil, JI. propuesta del gobernador de la provincia, efectuará.. sus compras por mediación del Agente Insular de Compras," é insertando en su lugar el siguiente: "Efec· tuarA sus compras de suministros por mediación del Agente In· sular de Compras, excepto cuando de otro modo lo autorice expresamente por escrito el gobernador provincial, concediéndose linicamente esta autorización en los casos en que li juicio del gobernador de la provincia, se obtenga por ello alguna economfa de tiempo ó' de dinero: Entendiéndose, sin emba1·go, Que todas las compras en los Estados Unidos se harán por mediación del Agente Insular de Compras." Esta. reforma será. retroactiva de manera que autorice todas las compras hechas de acuerdo con sus disposiciones. ABT. 2. Exigiendo el bien pO.blico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artfculo segundo dti le. "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," a.probada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta Ley tendrá. efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 4 de Abril de 1904. (No. ll02.] LEY PRORROGANDO EL PLAZO PARA EL PAGO EN LA PROVINCIA DE !LOCOS SUR, DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL CORRESPONDIENTE AL ARO DE MIL NOVECIENTOS TRES HASTA EL TREINTA DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CUATRO, Y DISPONIENDO LA DEVOLUCION DE LAS MULTAS YA PAGADAS. Por autorización de los EBtados Unidos, la Comisi6n m Filipinas, decret(I,: ARTÍCULO l. Por la presente se prórroga hnsta el treinta de Abril de mil novecientos cuatro, el plazo para el pago sin multa. en la Provincia de Ilocos Sur, de la contribución territorial co· rrespondiente al ailo de mil novecientos tres, no ob~tante cuales· quier disposiciones en contrario contenidas en leyes anteriores . Todas las multas cobradas por falta de pago de la contribución GACETA OFICIAL 297 territorial en dicha provincia correspondiente al afio de mil novecientos tres, quedan condonadas, y se autoriza y ordena al tesorero de Ja provincia antes mencionada, para conceder una rebaja por el importe de la multa, al contribuyente ti quien le fué impuesta, al pagar su contribución territorial correspondiente al año próximo venidero. Am·. 2. Exigiendo el bien pú.blico el pronto establedirniento de cstn Ley, por la presenta se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el arttculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta Ley tendrli efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 4 de Ahril de 1904. [No. 1103.] LEY AUTORIZANDO EL PAGO DE UN SUELDO DE CIEN PESOS POR .MES AL PRESIDENTE DE LA JUNTA :MUNICIPAL DE SANIDAD DE DAET, PROVINCIA DE AMBOS CAMARINE;S. Por autorización de los Estados Unitks, la. Comisión en Filipina.s, decreta: ARTÍCULO l. Por Ja presente se autol'iza el pago de un sueldo de cien pesos por mes al presidente de la junta municipal de sanidad de Daet, Provincia de Ambos Camarines, no obstante Ju disposiciones en contrario contenidas en la Ley NO.mero Trescientos ocho. ART. 2. Exigiendo el bien pO.blico el pronto establecimiento de esta Ley, pol' la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con 'el artrculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta Ley tendrli efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada. 4 de Abril de 1904. [No. 1104.] LEY REFORMANDO EL ARTICULO TREINTA Y TRES DE LA LEY NUMERO CIENTO TREINTA Y SEIS DE MODO QUE DISPONGA QUE LAS RELACIONES DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA SE PUBLICARAN TANTO EN IDIO:MA INGLES COMO ESPAÑOL, PERO LAS SEN'l'ENCIAS EN CADA IDIOMA SE ENCUADERNARAN SEPARADAMENTE EN °YlEZ DE EN UN SOLO VOLUMEN COMO ACTUALMENTE DISPONE LA LEY. Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en FiUpinas, decreta: An11cuLO l. Por la presente se reforma el artrculo treinta. y tres de la Ley Nt1mero Ciento treinta y seis, titulada "Ley orgfi.nica de los tribunales de justicia de las Islas Filipinas," de modo que se lea como sigue: ,;ART. 33. Del idioma en que han de publicarse las ca.usas.-Hastn el primero de Enero de mil novecientos seis, toda. causa se redacttirtl. en inglés y en castellano, y las sentencias se encuadernari\n en volt"l.mencs separados, uno conteniendo las sentencias en inglés y el otro en castellano. A contar del primero de Enero de mil novecientos seis, las sentencias se publicarlin solamente en inglés." ART, 2. Exigiendo el bien p6blico el pronto establecimiento de cstll Ley, por In presente se dispone su aprobación inmediata de ncuerdo con el articulo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," a.probada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta Ley tendrli efecto en cuanto sea aprobad&. Aprobudn, 4 de Abril de 1904. [No. 1105.] LEY LEGALIZANDO EL ACUERDO DE LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE MANILA, DIVIDIENDO EL TERRITORIO DE LA :\IISMA EN TRECE DISTRITOS, DESIGNANDO LOS N01'.IBRES Y MARCANDO LOS LIMITES DE CADA UNO DE DICHOS DISTRITOS. Por autorización de los Estados Unidos, la OomWión en Filipina.s, decreta: ARTÍCULO L Por la presente se ratifica y confirma el acuerdo de la Junta Municipal de la ciudad de Manila, del treinta de Julio de mil novecientos dos, adoptando una resolución por la cual, el territorio de dicha ciudad de Manila fué dividido en trece distri· tos con los nombres de Tondo, San Nicolas, Binando, Santa Cruz, Quiapo, San Miguel, Intramuros, Ermita, Paco, Mala.te, Pa.ndacan, Sampaloc y Santa Ana, marcando los lfmites de los mismos, y estos nombres y lfmites marcados en dicha resolución seri\n los legales para los fines de administración, descripción de la propie· dad y representación en la Junta Consultiva de la ciudad de Manila, y para todos los dem6.s fines. ART. 2, Exigiendo el bien pOblico el pronto .establecimiento de esta. Ley, por la presente se dispone su aprobaciQp. inmediata de acuerdo con el artrculo segundo de la "LejJ presertbiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes,'' aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta Ley tendrA efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 4 de Abril de 1904. [No. 1106.) LEY DISPONIENDO UNA SEGUNDA REVISION DEL AMILLARilIIENTO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE EN LA PROVINCIA DE CAVITE. Por cuanto, resulta que ciertas clases de terrenos, edificios y mejoras en la Provincia de Cavite no han sido amillarados de acuerdo con su valor verdadero; y, Por cuanto, resulta además ·que no han sido cumplidas en todo las disposiciones del articulo cinco de la Ley Nwriero Quinientos ochenta y dos, por la junta revisora de Cavite, nombrada en virtud de la citada Ley NO.mero Quinientos ochenta y dos, privando de este modo 6. los residentes de ciertos municipios de le. Provincia de Ca vite de los derechos que dispone dicho artrculo: Por lo tanto, Por autorización. de los Estados Unidos, la Comisión en. Filipina$, decreta: ARTÍCULO l. Por la presente se crea para la Provincia de Ca.vite una nueva junta revisora de contribuciones que constara de los tres miembros de la junta provincial de dicha provincia. AsT. 2. Las facultades y deberes de la nueva junta revisora de contribuciones en la Provincia. de Cavite seran los prescritos para la junta. provincial revisora por Ja Ley Ntimero Quinientos ochenta. y dos, titulada "Ley disponiendo la revisión parcial del e.milla· ro.miento de Ja propiedad inmueble en los municipios de las Islas Filipinas, fuera de la ciudad de Manila," como quedó reformada por la Ley NO.mero Seiscientos noventa y tres: Entendiéndose, sin embargo, Que las fechas marcadas en dicha Ley, segtín quedó reformada, seran como se dispone en el articulo tres de la presente Ley. ART. 3. La nueva junta. revisora de contribuciones se organizara cuando se a.pruebe esta Ley, ó después tan pronto como sea posible; la fecha. que se fije para reCibir y ver las reclamaciones no será untes de transcurridos cinco d!as después de le. organiza· ción de la nueva junta revisora de contribucione.s, ni después del treinta de Junio de mil novecientos cuatro; la. certificación de la nueva junta revisora de contribuciones de une. lista de las altera298 GACETA OFICIAL ciones hechas en los amillaramientos anteriores junto con la lista. del total de los amillaramientos de los terrenos y mejoras sujetos ¡tJ pago de la contribución· en cada municipio, segO.n esta. dispuesto por el articulo ocho de Ja Ley NOmero Quinientos ochenta y dos, se harán antes del quince de Julio de mil novecientos cuatro, en cuya fecha cesarán las facultades de la nueva junta revisora de contribuciones, concedidas por esta Ley; y el pago en Ca vite de la. contribución territorial correspondiente al aiio de mil novecientos cuatro, se hará antes del dfa primero de Octubre de mil novecientos cuatro, no obstante las disposiciones en contrario que existan en el art.rculo setenta y cuatro, según estl reformado del C6digo Municipal. En todas las demlis fechas y plazos marcados en la Ley N úmel'o Quinientos ochenta y dos, aeg1in quedó reformada. por Ja LEiy Namero Seiscientos noventa. y tres, se sustituirán, para. los efectos de esta Ley, las palabras "mil novecientos tres," por las palabras "mil novecientos cuatro." ABT. 4. En todos los casos en que el terreno de la provincia de Ca.vite amillarado para mil novecientos dos ú. mil novecientos tres, estuviera amillarado en mlis del cincuenta por ciento sobre la valoración hecha por la nueva junta revisora de contribuciones, por la pl'esente queda autorizada la junta provincial y se le ordena que reduzca el amillaramiento correspondiente al afio ó años en Jos cuales fué hecho el mencionado amillaramiento con exceso de mfls de cincuenta por ·ciento, ti la cantidad fijada por la nueva junta revisora de contribuciones para el mismo terreno durante el afio de mil novecientos cuatro, y el tesorero provincial cumplimentarfl la orden de la junta provincial, haciendo la reducción l'll los registros del municipio y de la provincia. AnT. 5. En todos los casos en que se ha.ya pagado sobre el amilln,rnmiento excesivo, como se describe en el utrculo nnterior, serfi el deber de la junta provincial conceder un crédito por la cantidad abonada en exceso, que se aplicar.ti. al pago de las contribuciones correspondientes al aiio de mil novecientos cuatro ó ll las del año siguiente. ART. 6. En caso que la contribución no ha.ya sido pagada sobre el amillaramiento excesivo, se concederfi al contribuyente ó persona. que adeude la contribución, que la pague sin multa sobre C'l amila.ramiento reducido en cualquier fecha antes del primero de Octubre de mil novecientos cuatro; y se suspenderán y declararán nulos todos los procedimientos para la venta del terrend poi' mornsidad en el pago sobre el amillaramiento excesivo como se define en el articulo cuatro, y el titulo de propiedad del terreno permanecerá en poder del contribuyente moroso, sujeto finicamente al derecho de retención por las contribuciones sobre el amillaramiento 1·educido de acuerdo con el articulo cuatro de la presente; Entendiéndose, Que si el importe de las contribuciones adeudadas sobre el amillaramiento reducido, no se paga antes del primero de Octubre de mil novecientos cuatro, se seguirfin los mismos procedimientos para su recaudación, como en los demiis (•aso.-; de morosidad. ART. i. En los casos tle tributación excesivn como se describe t•n el articulo cuatro de la presente, en que el terreno haya sido nmdido lí una tercera persona por falta. de pago de las contribuciones, el contribuyente moroso, después de redimir su teneno pagando al comprador el impol'te exigido por la ley, tcndri'i. de rccho lí un crédito, para usarlo en pago de las futuras contribuciones, por la cantidad gastada por él sobre la contribución sin multa segím el amillaramiento reducido. En caso que el terreno haya .sido comprado por el Gobierno, la junta provincial declararíi. nulos y sin valor los procedimientos, y el tttulo de propiedncl Yoh·eríi. de nuevo ni contribuyente moroso, previo el pago de ln nrntidad adcuclada sobre el amillaramiento reducido, de acuerdo ('011 los U-rminos del articulo cuatro de esta Ley, nntr¡;; drl primC'ro de Octubre de mil novecientos cuatro . .-\n·r. 8. Exigiendo rl bien pflblico el pronto rstahlf'rimiC'nto 1)C' t•s\a LC'y. por ln presrntf' se dispone su aprobación inmediatit dC' HC'Hrnlo C'on rl 11rHC'nlo Sl'gnndo de la "J..ey presC'rihirndo el orrlC'n de procedimientos por la Comisión para decretar leyes." aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ABT. 9. Esta Ley tendrA efecto en cuanto sea aproh:uln. Aprobada, 5 de Abril de 1904. [No. llOi.J LEY SEÑALANDO LOS SUELDOS DE LOS REGISTRADORE8 DE TITULOS EN LAS DISTINTAS PROVINCIAS, NOMBRADOS DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Pcrr autorización de los Estados Unidos, la Oomisión en Filipina.s, decreta: ABTicur.o L De acuerdo con las disposiciones del articulo trece de Ja Ley Nfimero Cuatrocientos noventa y seis, "Ley del Registro de la Propiedad," por la presente se fijan los sueldos de los distintos registradores de tltulos para las provincias, en Jas cantidades siguientes, en moneda de los Estados Unidos, para cada una de las provincias que se mencionan, ú saber: Abra, quinientos dollars; Albay, ochocientos dollars; Ambos Camarines, novecientos dollars; Antique, quinientos dollars; Bataan, quinientos dollars; Batangas, ochocientos dollars; Benguet, quinientos dollars; Bobol, seiscientos dollars; Bulacán, novecientos dollars; Cagayún, ocho cientos dollars; Cá.piz, quinientos dollars; Ca vite, ochocientos dollars; Cebo., mil doscientos dollars; Provincia. Mora, novecientos dollars; !locos Norte, setecientos dollars; !locos Sur, novecientos dollars; lloflo, mil doscientos dollars; Isabela, quinientos dollars; Laguna, seiscientos dollars; Leyte, mil dollars; LepantoBontoc, quinientos dollars; Masbate, quinientos dollars; Mindoro, quinientos dollars; Misa.mis, quinientos dollars; Nueva Ecija, seiscientos dollars; Nueva Vizcaya, quinientos dollars; Negros Occidental, mil doscientos dollars; Negros Oriental, setecientos dollars; Pampanga, novecientos dollars; Pangasinlin, mil dos· cientos dollars; Paragua, quinientos dollars; Rizal, setecientos dollar:s; Romblón, quinientos dollars; &mar, ochocientos dollars; Sol'sogón, ochocientos dollars; Sul'igao, quinientos dollars; Tarlac, setecientos dollars; Ta.yabas, mil dollars; Unión, quinientos dollars; y Zambales, quinientos dollars. ART. 2. El Gobernador Civil no nombrarfi registrador de titulos pam ninguna de las provincias mencionadas en esta Ley, para las cuales se ha fijado el sueldo de quinientos dollars, li menos que ú su juicio, los asuntos del registro de la propiedad en dichas provincias lleguen A ser de suficiente importancia para garantizar el sostenimiento en ellas, de una oficina independiente para el registro de titulos. Entretanto, los deberes de los registradores ele títulos en dichas provincias, continuar6.n siendo desempefiados por los tesoreros provinciafos, de acuerdo con la ley vigente. ART. 3. Exigiendo el bien pl1b1ico el. pronto establecimiento de esta Ley, poi' la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 4. Esta Ley tendrt\ efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 5 de Abril de 1904. ORDENES EJECUTIVAS. GOBIERNO DE LAS ISLAS FILIPINAS. OFICINA EJECUTIVA. MANILA, '1 de Abril de 1904. 0RDENN!J~~~ITlVA } El tipo oficial parn la redención de la moneda hispano·filipinn y su aceptación en pagq de los impuestos pí1blicos, desde el once de Abril de mil n6vecientos cuatro y hasta nuevo aviso, se fija GACETA OFICIAL 299 por Ja presente en un peso y trece centa.vos de moneda hispanofilipina, por cada peso filipino 6 su equivalente en moneda de los Estados Unidos. Los pesos mejicanos se recibirán al tipo de cambio antes auto· rizitdo entre las monedas filipinas y las hispano-filipinas. LUKE E. WB.IOHT, Gobernador Civil. GORTERNO DE LAS ISLAS l~ILIPINAS, OFICINA EJECUTIVA. MANILA, B de Abril de 1901. ÜRDE~~!~J~~~TIVA} Por la pl'esente se reforma el segundo párrafo de la Orden Eje· cutiva Nlímero Ochenta, serie de mil novecientos dos, para que se lea como sigue: Para. conocimiento del Depart1tmento de Guérrn y la distribución por el mismo, se enviar4n, por los conductos oficiales ordinarios, ú. la Oficina de Asuntos Insulares del Departamento de Guerra, Washinbiton, Distrito de Columbia, una copia de cada circular, ordenanza, reglamento, informe, orden de cada serie, y otros documentos pllblicos, incluyéndose aquellos que contengan informes respecto al establecimiento de nuevas oficinas de correos, cons· trucción de caminos reales, puertos y otras mejoras pllblicas, datos que corrijan los mapas existentes ó tengan relación con el conocimiento general del Archipiélago, alln no impresos; y por lo menos veinticinco ejemplares de cada publicación de esta especie que se emitan en formas impresas, por los varios despachos y oficinas d'e este Gobierno, y los ejemplares adicionales que, en vista del carácter del documento, sean necesarias para la distrihuci<m; Entendiéndose, sin e1nba1·go, Que se enviarli.n cincuenta ejemplares de cada publicación emitida por la Oficina de Agricultura, Inspección de Montes é Inspección de Minas, que sean de interés para el pllblico en general. LUKE E. WRIGHT, Gobernad&r Civil. SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA, [No.1056.) 1lGUEDA BENEDICTO, demandante y apelada., contra ESTEBAN DE LA RAMA, demandado y apelante. "' m Magistrado Seiíor ÜOOPER, disidente: l. PROCEDUllENTO CIVIi,; SF-GUNDA INSTANCIA; MOCIÓN PARA NUE\"0 JUICIO APRECIACIONES DE UECHO.-Con arreglo al aruc11lo 497 del Código de procedimiento Civil, para q11e lo. Corte S11prema pueda revisar 18.!I pr11ebasy conocer de nuevo de las cuestiones de hecho, la parte exeepctonante debe formular una moción al Juzgado de Primera Instancia para. nuevo juicio fundé.ndose en que 18.!I apreciaciones de hecho "eran palpable y manifiestamente contrarias al vnlor de !BS pruebll.!I." La denegación de una moción para nuevo j11iclo f11ndad11. en que las pruebas "eran lnsufl.clente.'l para j11srifl.car la deci· slón," es un acto discrecional por parte del juez con arreglo é. las disposiciones del articulo 143 del Código de Procedimiento Civil, y no puede ser motivo de excepción. 2. ll>; ID; APRECIACIONES DE HECHO; CUEDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS.-Lfl. Corte suprema no revisaré. tu apreclnclones de hecho del juzgRdo Inferior A no ser que te.les apreciaciones sean palpable y manifiestamente contrarias al valor de l11s pruebas, cuando semejantes apreclacioneii se fundnn en la eredlbllldad de los testigos. 3. MATRIMONIO y Dl\'ORCIO; CONDONACIÓN-RECRIMINACIÓN.-La. condonación en los pleitos de divorcio es rcconocldll por Le)' 6, titulo 9. partida 4 y e11ando he. habido una condonación de la ofensa, el hecho objeto de la condonación no puede alegarse como defensa en recriminación en un juicio de divorcio por ad11lterio promovido contra le parte q11c hR condonado la ofenSI\. 4. P110Cf:J)J!lllENTO C1v11.; SEGl'NPA INSTANCIA: NUE\"OJUICIO.-La.CorteSuprema 1.111 el ejercicio de su jurisdicción apelada, puede revocar la 11entencla y ordennr que se diete la sentencia c:-orrl'spondiente, pero cuando el juzgado inferior ha dcjndo de hncer apreciaciones suficientes respecto de los hechos, ó cua.n1lo baya defectos 11. omisiones en los escritos que p11ede remitirse mcdilrnte enmienda, ó cuando haya una posibilidad de suplir los defectos en In prnebAs, ó cuando no se h11. deducido todo. la pruebe de que es su!ICeptlble el Cll.SO en el juicio, es procedente que ~e ordl•ne la reapertura del mismo. 'Extriu·to de doctrina fJOr el M111dstmdo Sefior Coor~:l't. Vt!ase la opinión de la mayorfa en la Gaceta Oficial, Tomo II, pligina. 170. COOPEB, M.: Carece de importancia el qne el divorcio de amensa et tlwro se rija ya por las disposiciones del trtulo 4 del libro 1 del Código Civil, por el derecho canónico 6 por las Leyes de Partidas. En cada uno de estos casos las causas de divorcio son sustancialmente las mismas, una de ellas, el adulterio. La conclusión ll. que ha llegado la mayoria <le la Corte es la de que tanto la demandante como el demandado son culpables de adulterio, y por tanto ninguno tiene derecho al divorcio. Al revisar las pruebas y al discutir. la cuestión sería procedente hacer referencia li. aquellos precept.os de nuestras leyes relativas li. la revisión por este tribunal, de las pruebas, así como determinar en qué casos es permitida ésta y las reglas que rigen en las casos en que la misma esté autorizada. El articulo 497 del Código de Procedimiento Civil dice que In, Corte Suprema no revisará las pruebas practicadas en Primera Instancia ni fallarli. de nuevo las cuestiones de hecho, excepto: "3. Si la parle excepcionante presentare al Jlll'€ado de Primera Instancia una solicitud pidiendo la celebración de nuevo juicio, fundll.ndose en que las apreciaciones de hecho son abierta y mani· fiestamente contrarias al peso de las pruebas, y el· juez desestimare la solicitud y se hubiera hecho la excepción correspon· diente ll. esta decisión, podrli la Corte Suprema revisar las pruebas." El pedimento para nuevo juicio formulado en el Juzgado de Primera Instancia se funda en que "los hechos declarados prnbados por el juzgado eran contrarios ti las pruebas articuladas durante el juieio." ¿Queda con esto cumplido el precepto legal citado, no dicién· dose como no se dice en el pedimento "que los hechos probados son clara. y manifiestamente contrarios ni peso de las pruebas 1" Si esta disposición del Código fuese un precepto aislado, el incumplimiento de este requisito pudiera considerarse simple· mente como un defecto de forma pero apreciado en relación con otras disposiciones la cuestión adquiere un aspecto distinto. Segt'.in el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil el Juzgado de Primera Instancia. podrli en cualquier tiempo durante el periodo de sesiones en que se hubiere visto nn asunto, dejar sin efecto la sentencia y conceder un nuevo juicio fundado en que las pruebas eran insuficientes para justificar la decisión ó que ésta era contraria ll. la ley; pero se dice expresamente en relación con esto en el articulo 146, que la concesión ó denegación de la nueva vista no serli. motivo de excepción, "sino que se considera.rii como un acto discrecional de parte del juez. Pero aunque se llegase ii la conclusión de que el pedimento es suficiente para qne podamos revisar las pruebas, no obstante esta Corte debe limitarse en la. revisión de dichas pruebas y en el nuevo fallo de las cuestiones de hecho segt'.in lo contenido en In. clnt'.isula 3 del articulo 499, y la sentencia del Juzgo.do de Primera Instancia no debe ser revocada ú. menos qne los hechos declarados probados por el Juzgado hubiesen sido clara y manifiestamente contrarios al peso de las pruebas. Es evidente seglln resulta de estas disposiciones que fué la intención del poder legislativo que los hechos declarados probados por el Juez de Primera Instancia hnbrfan de tener la misma fuerzn legal que el veredicto de un jurado en ·aquellas jurisdicciones en qne prevalece el juicio por jurado, y que los pronunciamientos relativos 11 los hechos asr como el veredicto de un jurndo, no deberlan alternrse cuando las pruebas son simplemente con· tradictorias. La razón es la de que el Juzgado de Primera Ins· tancia. puesto que tiene los testigos delante, puede apreciar mf'jor Ja verncidad de sus declaraciones, y que no es suficiente qm• el tribunal de apelaciones, fijAndose simplemente en lns declaraciones tal cual apareeen e!'lcritns. llegue i'i. unn conclusión distinta. Donde haya mm contradicción directa y manifiesta y la determinación de una cuestión dependa de la credibilidad 6 importancia que deba atribuirse i'i. las declaraciones de testigos, Ja regla sentndn 1•s ln 11<' (]U<' <'!'Ita mrte no df'~P!'ltimnrfi lo~ hPC'hO!." dPC'lnrndmi GACETA OFICIAL probados por el Juzgado de Primera Instancia aunque su fallo sobre dichas cuestiones hubiese sido distinto. El hecho de que la cuestión de la credibilidad de los testigos se confie en absoluto al .Juzgado de Primera Instancia y no al Tribunal de apelaciones pnra su resolución estú confirmado por varias decisiones de los tribunales de los EstadoR Unidos. Debido ú que el juez de Primera Instancia cuenta. con más medios li. su alcance pues que tiene 1\ la vista ú los testigos, y pued~ observar su conducta mientras declaran, se ha establecido esta regla. Resulta de Ja decisión del juez sentenciador que no dió poca importancia al aspecto y conducta de los testigos. En cuanto li la declaración de la Apolonia Aurelio, de cuya credibilidad depende en gran parte este asunto en cuanto al adulterio de' la demandante, dice: ··La declaración <le Apolonia es tan incierta y sospechosa para que cnalquier tribunal estime Ja culpabilidad de adulterio de la esposa, eapecialmente cuando las declaraciones insignificantes é inciertas de los demlis testigos del demandado referentes ñ este particular, hacen aumentar la probabilidad de la existencia de una cosa parecida ñ una conspiración para echar abajo la pretensión de la demandante, y apoyar las afirmaciones del demandado en este juicio. Hay otras circunstancias que estimar en las pruebas, como también en lo que se observó en el Salón de sesiones del juzgado y la, actitud de las partes durante la celebración de la vista, las cuales indujeron á hacer ercer al juzgado que los venladeros hechos demostrados eran á fav01· de la parte demandante." Dice además: ·•Este juzgado además, no vacila en manifestar que la actitud observada Por la demandante durante la vista del juicio, ha bastado para obtener de ella una favorable impresión. No demostró ni el mlis mlnimo rencor al hombre que como ella cree le ha tratado tan injustamente. Su comportamiento era. por completo la de una mujer modesta, recojida, respetuosa y de Intima convic· ción." Al ocuparse de nuevo de la declaración de esta testigo Apolonia, dice: "Ahora bien y la demandante y su madre juran que la Apolonia uo .habra principiado ÍI. sel'vir en la casa de aquella hasta el afio 1893, cuando ya se habfa separad.o ella de su marido, y que éste la hnbta mandado 6 casa de su esposa para que sirviera allr de criada. La demandante dice que entre ella y la Apolonia tuvieron mm cuestión después del año 1893, por razón ll. que quer(a casarse con un hombre que no le gustaba ú su ama. Este relato no ha sido negado por ninguno de los testigos del demandado. Se ve pues que existe un motivo para que la Apolonia trate de perjudicar 6 la demandante. Ademfis hay prueba que tiende 6 demostrar que <>sln mujer, Apolonia, recibió una crecida suma de dinero, poco antes de la vista de este litigio, cuyo dinero vino del demandado ó d<> uno d<> sus agentes ó empleados. El ju?.gado sin embargo, no cr<>e tl'ngn gran importancia esta declaración por ser demasiado vngn, pero la otra, la considera de mucha importancia. La actitud de Apolo11ia mi el asiento de los testi90.<1 era aparentemmite hostil hacia la demandante." De nn examen de las pruebas obrantes en autos no solamente resulta que los hechos declarados probados por el Juzgado de Priml'rn Instnnrin no son clara y manifiestamente contrarios li lus prul'bns. sino qul' In preponderancia de estas resulta en fa''ºl' clr la demnndnntl', esperinlmente en cnanto .li la cuestión de prrdón. No trntnr~ de exnminnr <•I c(nnulo de pruebas obrantes en untos. En vista ele las muchas incongruencias que se advierten 1•11 lns del'larnriones de testigos en vista de In inconsistencia de las prnl'lms ofrecidas por los tl'stigos principales, la sospecha que 1•xi;;tc• en enanto fl alguno de l'stos, es e'·idente que este es un cuso l'll q111• <•I ,Ju<'?. df' Prinwrn InstanC'iR estaba <'Olocado en condiciones mucho mlis ventajosas que esta corte para apreciar la credibilidad de los testigos que declararon dwante el juicio, y que el juez atribuyó la importancia que debió atribuir ñ los que eran dignos de crédito, y la regla de que el tribunal de apelaciones no intervendr.!í. en los hechos declarados por el Juzgado de Primera Instancia cuando estos dependen de la credibilidad de los testigos, resulta aün mlis aplicable. Se dice en la opinión de la mayo1·1a que la conclusión de que la demandante era culpable de adulterio ha sido deducida en primer término en vista de los hechos admitidos como ciertos en el asunto el más importante de los cuales la constituye una carta escrita por la demandante al demandado en 6 de Marzo de 1899; que esta carta se considera como decisiva en contra de la misma. La carta fntegra, extractos de la cual aparecen en la opinión de la mayorfa, es del tenor siguiente: "Mi respetado y ynolvidable Esteban perdona que yo, perturbo tu traDAuelidad tu comprenderas E. que en medio de un frufundo centimiento que me arebata no, hallo consuelo <le consolarme mi frufunda dolor. En esto me atrevo adarle un paso al hombre que yo, el que no recivire más que un desastroso deshayre ¡,pero hombre que mé amó. en tiempo de mi ventura que ne llevo al altar delante de los: ojos del ser que mas queremos que es Dios Acuerdate Acuerde.te de mi brota una gota de compación en tu alma vuelve amirarme con tus ojos caritativas li la muger que vela por ti O E. se bastante que estas muy desgostado de mi con justa razón por haver yo, reclamado contra mi pención pero ten en calma suciegate y medita un momento mi situación que yo, te are manifestar. "Cuando te marchaste ñ España fuie nanay !i verte ó á hablarle como quedaba nuestra cituación y tu contestaste que nada tiene quever de ti Ella te insulto luego E. razondeve de ofenderse. "Haora también respecto de haver yo, reclamado contigo ami pención estas todo con derecho? Pero Esteban perdona la descarez que hago manifestar. ·•te juro E. esta Dios que me oye cuando te marchaste 11 Espaila mi penca es insufrible pensando en mi fatal suerte yo, desesperada ya por completa y Este Orozco rue escrivio aconcejandome que yo reclamara mi pencion en bista que tu recidencia para siempre en España entoncei; por ultimo puede prencipiar un paso envista que yo, estaba desesperada de mi suerte puede darle un paso y de halli no havia pasado do nuevo durante de nuestra ausencia. Haora si Los Lacsones que me quieren tan mal ubiera contado mas que esto no se salvo el error por que ~la verdad respecto de mi comportamiento puece que no se puede quejar puedes sacar informes mi conducta aqui en Valladolid durante de nuestra ausencia. "hay K concervo la verguenza hasta ahora de los pasados apesar que hace ciete aiios que hemos ceparado Asi, es hay Esteban perdonamé por piedad bona los pasados recuerdame por amor de Dios mira nuestra negra suerte en ti comfio mis penas. "E. por noticias supe que has tenido desgracias actuales acompafio tu centimiento unque soy endigna de tu precencia. "También por Modesto supe que ya no quieres que me mande pencion tu dispondras. "A.dios E. concervese bueno y mande S. S. Q. S. P. B. S. "AGUEDA BENEDICI'O. "6 Marzo, 1899 .. "P. D.-El once de Febrero espiró pupa y entrego su alma en Dios despues de una penosa emfermedad." Esta carta 11 la cual se atribuye tanta importancia en la opinión de la mayoría por cuanto que segO.n se dice prueba la culpabilidad de la demandante, indica mlis bien en mi sentir que le. autora estaba en un este.do de morbidez, desesperado y 11.batido su espfritu y según dice "estaba completamente desesperada." Demuestra su deseo de postrarse ante su esposo, sujetnrse 11 su Yoluntad confesar GACETA OFICIAL 301 C'ualquier género de errores que pudiesen aplacar su ira, y recobrar cierto sentido condicional; esto es, existe la condición impllcita sn afecto sin tener en cuenta su inocencia ó culpabilidad. Esto• . de que el mismo delito no seri repetido. No lleva sin embargo la resulta evidente cuando dice: otra condición de que el delincuente quedará. inhabilitado para "Se que estíis disgostado conmigo por haber reclamado mi pen- quejarse de la mala conducta de la parte que le otorgó el perdón. sión." Si recordamos que la esposa tiene derecho .li una mitad de No debe establecerse semejante desigualdad por medio de una los bienes adquiridos durante el matrimonio, en concepto de ganan· regla arbitraria de derecho aplicable li todos los casos. El perdón c•iales; qur. cuando escribió esta. carta. el ma.rido no sola.mente restituye la. igualdad ante la ley. Si la. parte ofendida desea perdisfrutuba de una gran fortuna por derecho propio sino también donar la ofensa, la. ley puede dar pleno efecto 11 ese perdón y no rstabu en la posesión exclusiva y disfrute de todos los bienes conceder li la parte la tentación, incentivo, y la licencia de comcganancialcs acumulados durante los ocho a6os de matrimonio, la ter todos los de1itos matrimoniales sin que quepa reparación en mitad de las cuales le pertenecla á. ella, no obstante vemos á. esa. manos de la otra parte. No hemos perdido de vista la considemujer que se confiesa culpable por haber reclamado un mendrugo ral'.ión de que el adulterio prfocipal del querellante pueda afectar de lo qne le correspondfa, excusfindose por haber en otros tiempos 6 debilitar la esencia de la obligación del contrato de matrimonio hecho gestiones para obligarle hacer lo que una conciencia recta por parte del querellado y que por esta razón el divorcio bajo le hubiese dictado como justo y propio. Es imposible concebir tales circunstancias debe denegarse. Esta consideración es de que esta carta fuese el resultado del remordimiento de conciencia peso y merecerla especial atención si se hiciese uso del arbitrio por pecados cometidos contra su esposo, cuando resulta. probado judicial para resolver el caso; pero no es suficiente para destruir en autos que el esposo después de su separación por espacio de Jas razones que rigen en favor del establecimiento de una regla 10 af'ios, mantenla relaciones illcitas con mfis de cuatro concu- general en contrario." binas, con tres de las cuales tuvo hijos; y que se habla as[ bur· La declaración del juzgado contra el perdón hubiera sido clara lado de la fidelidad y confianza de la es}>osa, allegada suya, y manifiestamente contraria li la prueba. cuando a11n no habfa. llegado 11 los 14 aiios -de edad, lo cual el Resulta de las pruebas que al dfa siguiente del supuesto adul· demandado no tuvo vergüenza en confesarlo asf al declarar en la terio de la esposa que el demandado llevó á. ésta 11 la casa de sus vista de este asunto. padres. Andrea de la Rama, madre de la demandante, declaró En cuanto 6. la. cuestion de perdón se veré. por la. cita. contenida que cuando el demandado trajo 1\ la demandante li su casa supuso en ln opinión de la mayorla. de la corte que esta doctrina estl\ que se trataba de una visita; que ambos permanecieron en la reconocida pOr la ley 6, titulo 9, partida 4, de las Partidas. Existe casa por espacio de una semana, que durante su permanencia la en el Derecho Canónico y ha sido reconocido en los Estados Uni· demandante y el demandado durmieron en la misma alcoba y que dos, Inglaterra y en todos los pafses donde existen leyes de solo habla una cama en la habitación que ocupaban. divorcio. La demandante declaró que en esta ocasión ella y su esposa Pero se dice en la opinión de la ma.yorla. que no hay ley ninguna estuvieron juntos en la casa de sus padres de élla de cuatro A en las partidas que diga que el efecto del perdón tuviese tal seis dfas; que durante este tiempo durmieron en la misma cama alcance hasta el punto de ser aplicable al caso de autos. y tuvieron relaciones maritales. El perdón restituye é. la parte que cause el agra.vio al mismo El demandado de la Rama declaró que permaneció en la casa estado en que se encontraba. antes de cometer la ofensa, siendo la de los padres de Ja demandante un dfa y dos noches; que ocupe.bit única condición la de que ésta no se repita. Decir que el efecto la misma habitación y dormfa en una cama distinta. Al ser predel perd6n no tiene tal alcance que dé a le. demandante derecho al guntado por el juez acerca del tiempo que permaneció con su divorcio en un caso como el presente equivale 1\ decir que puesto mujer manifestó que había permanecido por espacio de un dfa que la demandante ha sido una vez culpable debe perder para y dos noches mb ó menos y al ser preguntado si durmió en la siempre su derecho al divorcio por ofensas inferidas A eJla. de misma habitación pero en cama separa.da, contestó que no estaba igual naturaleza, posteriormente, por el marido. Esfo hace que seguro si habla dos camas en la habitación. el perdón esté sujeto á. la condición no solamente de que las par- Esta corte no solo ha revocado la sentencia del Juzgado de tes perdonadas no volverl\n !\ cometer el mismo delito sino que Primera Instancie. sino que ha fallado en contra de la <lemanel que conceda el perdón tendrli para siempre el derecho de come· dante. ter el mismo delito impunemente. Es cierto que este. corte puede en el ejercicio de su jurisdie· Esta es una cuestión que se ha plantado repetidas veces en ci6n en apelaciones, confirmar, revocar ó modificar cualquier senlos tribunales. Los comentaristas americanos opinan unl\nime- tencia definitiva. fa.liando el asunto en Jos términos que tenga mente que el delito condonado aunque no sea suficiente como por conveniente, pero cuando el Juzga.do de Primera Instancia cause. de divorcio, no impide que se conceda éste li la parte de- no haya hecho una declaración suficiente sobre un extremo ó mandante. (9 Am. Ene. of Law, 821.) cuando hay defecto ó omisiones en Jos escritos de alegaciones que En el nsunto de Masten contra. Masten (15 N. H.) se dice: pudieran remediarse 6 subsanarse por medio de enmiendas, ó "Cuando la ley no dice nada acerca de esta cuestión los tribunales cuando hay la posibilidad de suplir los defectos con las pruebas. declaran que como agravio perdonado no puede ser causa de no debfa seguirse esta prActica. divorcio. Por tanto no puede interponerse como defensa en una Se dice en Ja decisión que no es preciso resolver la cuestión recriminación." del perdón por dos razones: ( l) porque el Juzgado de Primera En el asunto de Janes COfttra. Janes (18 N J., 33) se dice: Instancia no hizo declaración alguna sobre este extremo y (2) "Es preferible declarar que cuan'do IR parte que ha cometido porque aunque el juzgado hubiese declarado que existió el perdón, crror es recibida y perdonada que se renueva el contrato de ma- éste no hubiese dado derecho A la demandante o.J divorcio. trimonio. Y comienza como res integer y que corresponde A las Ya he tratado anteriormente de contestar 11. In ~ltimn de esta11 pnrtes Y no d Jos tribunales perdonar nuevas ofensas." razones. En cuanto 11. la primern. esto es, de que el ,Juzgado de En In cnusa de Cnmming contra. Cumming (135 Ma11s .• a90) el Primera. Instnncia no hizo declarnri6n nlguna sobre este extremo: t.rihunal dijo: de ser esto cierto, debió haberse nvocndo el asunto pnrn que el "Declarar Jo contrario dar'fa por resultado hasta cierto punto juzgado hiciese pronunciamientos sobre el particular. E-1 animar ó permitir d la parte que conceda el perdón para que Privar ¡\ la demandante de la sentencia que ha obtenido y recometn delitos contra. ]as relaciones del matrimonio; y tenderla solver el asunto definitivamente en esta segunda instancia sin asimismo !\ establecer una idea const1tnte de desigualdnd entre darla oportunidad de corregir ese error si tal existiere, es infcuo lns pnrtes aceren de sus legítimos derechos. Todo perdón es en (> injusto. 302 GACETA OFICIAL [No. 1443. Enero 16de19Q.t.] LOS ES'l'ADOS UNIDOS, querellante y apelado, contra ALFONSO .ABISON Y OTROS, acuaados y apelantes. DERECHO PENA!,; HllRTO; ENCUBRIDOR.-Para que sea procedente la condena de un procesado como encubridor del delito de hurto es preciso que de las pruebas re.fültc que realmente ha eldo cometido un delito de hurto, y que el acusado. con conocimiento de la perpetración del delito, se aprovechó por si mismo ó auxilió á los delincuentes para que ae aprovechara de los efectos del delito, ó verificó acto.~ tendente!:i á evitar el descubrimiento del delito 6 8 protegerá los autore¡ del mismo. Al'ELAC.:ION contra una sentencia del Juzgado de Primera Ins· tancia de Iloflo. J...os hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Señor ENRIQUE LLOPIZ, abogado de los apelantes. El Procurador-General Don GBEGOBIO ARANETA, en rcpresentaci6n del Gobierno. ciales de propiedad de los tres carabaos y se estampó en ellos la marca del pueblo; y como al cabo de unos veinte días tuvieron noticias de que dichos tres carabaos fueron ocupados en poder de malhechores, reunió el presidente al consejo municipal y di6 cuenta del hecho, habiéndose acordado por el consejo que se diera á su vez cuenta de lo ocurrido al gobierno provincial, como se acredita con el documento que exibió á folios 34 que es un certificado del secretario provincial de Iloflo justificativo de lo alegado por los acusados, quienes afirmaron haber cobrado solo seis rea.les por cada una de las tres credenciales, que era la cantidad marcada de la tarifa, pero que los derechos de las dos credenciales- libradas á Albao y Apóstol, no han sido aun satisfechas, sin haber dado cuenta. del hecho al inspector de constabularios, por no haberlo creldo necesario, una vez que habla da.do cuenta al Gobierno de la provincia, y por més que los carabaos tenlan marcas antiguas no cretan que fueran de mala procedencia, la que supo después por lo que á moción del presidente se dió cuenta del ca.so al gobierno provincial. TORRES, M.: El Secretario Jacobo Celestial declaró conforme añadiendo que Con fecha 8 de Junio de 1903, se presentó en el Juzgado de no estuvo presente en la redacción de las credenciales por haber Primera Instancia de Jlorlo querella por el fiscal provincial del ::::;s:::o:c:: e':f:~~o~l dla siguiente fué recogida su firma, por ~~s~~~b~~:::ª:elá d~i~hu~~to~~=n~u:::e~u: ~:l~slti:~ ~~!¡::!!: El juez estimando probado el delito y la responsabilidad de los de 11)02 no obstante que los acusados sabtan que los tres carabaos reos eonden6 Ji los dos primeros en la multa de 1,250 pesetas y al que les fueron presentados por Susano Acasio, Benito Albao y ::~:r:n:n !:n d~r~:i~npe::~:~dfar~: :: 0 ~:ce;:01~::a ª:¡~os::: ~~~::n:~n~!~:s!:\::sp=:~l~=:~::e! ;:!º~i:l~:~ Á~~~:ny s~;0::: pueda servirles de abono la mitad de la prisión preventiva sufrida, cu nnn de las expediciones que los mismos hicieron li los montes de S~u;t ds:i~~n;!ª h:~ª:~~s~:~ ª:::t::~cho de apoderamiento de ~;:~:~~~~:!d~~s p~:lp~~:_rfºli d:a~::s!:b~~:r~~~;::a:o:oq::~i~!:r~~ una cosa mueble, de ajena pertenencia, verificado con intención los citados policías y estamparon en los carabaos la marca del !~pll:~º~nsil: ;~s:r~::.dvi~leC:~~~t~~:~;~a:i~ns:n ~~:il;er~o:~~ municipio de Lemery con el fin de que los referidos Acasio, Albao ni fuerza en las cosas, segCín el artículo 517 del Código Penal, y Apóstol, se aprovechasen de los ca.rabaos cuerpo del delito, citan- claro es que sino se demuestra la ilegitima procedencia de las do ú Jos dos C.ltimos y á. Faustino Rosales y Marcelino Bayona, cosas 6 efectos aprehendidos y que se dicen hurtados, ni se concomo te$tigos de la acusación. sigue averiguar quien fuera su duefio, no cabe calificar la mera Amitida. la querella y abierto el juicio de las pruebas practica- tenencia de los mismos como resultado de semejante delito, ni das durante la sustanciación del mismo resulta, que con ocasión imponer al portador la pena del ladrón, segCín jurisprudencia de una expedición que hicieron en los montes un dfa del citado establecida entre otras en sentencia de 19 de Mayo de 1882. mes del aiio anterior 1902, los constabularios Susano Acasio, A creer lo afirmado por los contabularios Acasio y Apóstol Benito Albao y Florentino Apóstol, consiguieron ocupar en poder . los carabaos que luego presentaron al presidente municipal de <le seis desconocidos que por los disparos que les dirigieran los Tubig, eran conducidos por seis individuos desconocidos en las policias se echaron .!i correr, cuatro carabaos y un ce.bailo que eran montafias los cuales se echaron li correr abandonando dichos cnrnconducidos por los desconocidos, de cuyos animales, el Acasio, que baos al ser agredidos por ellos ( tiros; y como aquellos desconoera el que mandaba. el pelotón, presento el caballo y un ca.rabao cidos pudieran ser Jos duefios de los carabaos y por otra parte al Inspector Mr. Helt, al volver a. la población, y dispuso fueran aun cuando fueran malhechores no consta si los carabaos han sido conducidos los otros tres carabaos ni pueblo de Lemery y compare- robados y quien o quienes fueran sus dueilos, es innegable que la ciendo los tres policfas ante el presidente y tesorero municipal, mera tenencia de los animales por parte de dichos seis desconociconsiguieron que estos expidieran credenciales de propiedad A dos no puede considerarse como resultado de un delito de hurto favor de cada una de sus mujeres ó queridas, cuyas credenciales o robo por no constar que concurrieran en el hecho las condiciones autorizaron dichos presidente y tesorero, asr como el secretario y caracteres de semejante delito. municipal, asegurando los policfas constabularios que estos sabfan Es de sentido coman que no existiendo delito. ó no habiéndose que los carabaos han sido ocupados en poder de malhechores que cometido hecho algi.mo punible. no cabe concebir la participación vagaban por los montes, y que si bien en un principio se oponlan en él de persona alguna bajo cualquiera de los conceptos señnJalos acusados ú la expedición de las creden~iales, hubieron de ceder dos por la Ley y por tanto si la causa no ofrece prueba de In después ante la insistencia del Aeasio que les aseguró que era res- existencia del delito de hurto ó de cualquier otro, no hay términos ponsable de lo que pudiese ocurrir. hlibiles en derecho para que se pueda conceptuar li los enjuiciados Los acusados no se declararon culpables y como testigos expu- como encubridores de un delito ni de personas que no son delinsieron bajo juramento que cuando se les presentaron los referidos cuentes. tres consta.bularios con los carabaos les aseguraron que los habfan Por lo demi\s no suministra el proceso prueba bastante de que comprndo en la Provincia de Cli.piz, pero al ser requeridos por los los enjuiciados tuvieran conocimiento de la ilegftimn procedencia credenciales de propiedad, contestó el Acasio que no las tenia, por de los citrabaos, pues los policfas constabularios les aseguraron lo que les dijo que no podlan expedirles credenciales ni marcar los que los habfan comprado en Cli.piz "JT por esta afirmación es de carabuos y en esto el Acasio dio li entender que como comandante presumir que aquellos obraron de buena fé, obligados ndemlis por del puesto era el encargado de perseguir y averiguar carabaos de Ja presi6n y amenaza que en ellos ejercieran dichos constabularios mala procedencia y profirió palabras en sentido de amenaza, ast decididos l obtener dichas credencillles, como en efecto les fueron es que en vista de la actitud de los policlas y de haberles asegu- libradas por los acusados. rndo que ya tenia conocimiento de los animales el inspector que La mejor prueba de que estos obraron sin malicia es el hecho rcsidfa lejos, parn evitar atropellos hubieron de expedir creden- de haber dado cuenta de lo oenrrido al Gobierno de la provincia GACETA OFICIAl, 303 1líus desputis de expedidas las l'rcdencialcs, por lo que por falta de prueba de hecho alguno delicti"o constitutivo del de encubrimiento se estli en el caso de acordar la absolución de los enjuiciados. Fundado, pues, en las consideraciones expuestas procede en nuestro sentir que con revocación de la sentencia apelada sean absueltos los acusados Alfonso Abison, Anselmo Juares y Jncobo Celestial con las costas de ambas instancias de oficio. Asf i:;e ordena. Arcllano P., Coopcr, Willnrtl, Mapa, McDonough y Johnson, :\IM., estfin conformes. Se absuelven á los procesados. [No. 1344. Enero 19 de 1904.] LOS ESTADOS UNIDOS, querellante y apelado, contra VALEN· TIN TRONO Y OTROS, acusados y apelantes. l. DERECHO PENAL; HOMICIDIO; CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES; MAi. MAYOR QUE EJ. QUE SE PROPUSO Ef, DELINCUENTE.-Los acusados Individuos de la pollcta, detuvieron al occiso, bajo sospecha de haber hurto.do un revólver, y para. obligarle fl confesar le inftrleron 01alostmtos que le produjeron la. muerte. Se declara que estos hechos son constitutivos del delito de homi· cidio con la. circunstancia atenuante de no haber tenido Intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo. 2. ID.; PRUEBAS; DECLARACIONES DE PERJTOll.-Alln cuando merece atención la prueb11. pericial, los tribunales no tienen que aceptarla., sino que son libres para apreciarla y determinar su efect.o en relación con los demás datos del proceso. APELACION eontrn una sentencia del Juzgado de Primera Ins· tancia de BulacAn. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Señores FELIPE G. CALDERON y FEI.IX FERRER, en representaci6n de los apelantes. El Procurador General Señor ARANETA, en representaci6n del Gobierno. Sefiores GABRIEL y BORBÓN, en representación del acusador pri· vado. MAPA, M.: Los procesados, acusados del delito de asesinato perpetrado en Ja persona. de Benito Pérez, fueron condenados en primera. instan· cía como autores del delito de lesiones menos graves 6. la pena de seis meses de arresto mayor, al pago de la indemnización de cien pesos mejicanos 6. los herederos del occiso y en las costas del juicio. De las pruebas practicadas en el juicio resulta que A altas horas de la noche del 4 de Febrero de 1903 cl interfecto Benito P<-rez, Policarpio Guevarn y Felipe Bautis~a, fueron aprehendidos en sus rl'spectivas casas por los aqul procesados, de los cuales el Valentin Trono, era sub-inspector de la. policia municipal del pueblo de Hngonoy, acompañados de dos policías municipales llamados José y Agustin, por suponerles autores del hurto de un revó1· t•er de la propiedad de Ml'iximo Angeles; que al ser aprehendido l'I Benito Pérez, se hallaba sano y no pnd('efa ninguna enforml'· dad; que tanto <1-1 como sus compaiierns Gucvara y Bautista, fueron llevndos por· sus aprehenso1·!'" al sitio denominado Sapnng· Angclo y nllr golpeados y mnltrotados, durante cuyo acto se le oyó ni Benito pedir perdón al :M1\ximo y prnferir las siguientes palabras: 8e1101· Máximo tenga y. compasión-, y sino, acábamc; qne nqnellos golpes le pri"nron de ht rcspirnción íl. Polica1·po Guc· mm. durnute nlgnn tiempo y produjeron A Felipe Bautista, dolo· res en la región del corazón por espacio de una hora proxima· mente; que el Benito Pérez fué maltrntndo de tal modo y tan g-nn·emcnte que para llegar l'i la casa municipal del pueblo A 1\onde fueron conducidos los detenidos después de lo!' malostratos. tm·o qnc ir apoyado en el poli('fn José tlnrnntc todo rl eumino por 110 podrr t<'nl'rsc de pir, qucdfimlosc 1ulrm.!i.s de sentir dolo rrs a¡..rnclos C'll el Yil'ntrl'; que t•ompnrel'idos los detenidos ante> el Prc>sidrnt<> nnmieipul al dfn ;;.igui<>ntC' furron ptwstos rn lih<>rtnd !G7Hi--2 por no resnllar cargo contra ellos de las innstignciones prneticadas sobre el hurto del revólver de Máximo . .\ngcles, que habfa moth,ado su detención; que !i causa del mal estado en que se encontraba Benito Pércz, no pudo regresar por si solo á su cnsa. habiendo tenido que ir fi recogerle á la casa municipal un hermnno suyo llamado Estanislao, y conducirle fi su casa en una banca; que ni Jlegar .!í ésta tuvo necesidad de guardar ea.nlll. y su madre Candelaria de los Santos le vió en estado tan gral"c. que inmediatamente dió cuenta del hecho al Juez de Paz del pueblo denun· ciando á los que maltrataron al Benito como autores del delito de tentati\'a de homicidio; que durante el corto tiempo que aquel estm·o guardando cama no tenia ganas de tomar alimento. sentla grandes dificultades para orinar, y cuando lo conseguln espelra solo algunas gotas de sangre, y se quejaba de dolores intensos en el vientre diciendo 6. su familia. que eran producidos por los golpes de fusil y rnalostratos que habla recibido y que ellos cnu· sarian su muerte; y con efecto falleció en la mañana del din siguiente, 6 sea del 6 de Febrero del referido año 1903. Al efectuar la aprehensión de Benito Pérez y de sus compañeros, los pro· cesados iban armados cada uno de re\'óh•er, y de fusil los policfas José y Agustin. La defensa reconoce como cierto el hecho de la aprehensión de Benito Pérez, de Felipe Bautista y Policarpo Guevara. verificada por los procesados, pero niega que estos hayan maltntado fi dicho Benito. Sin embargo son concluyentes las prnebas de la acusa· ción acerca de este particular. Los compañeros de detención de Benito Pérez, ó sea Felipe Bautista y Policarpo Guevara, después de decir que aquel fué separado de ellos por sus aprehensores 4 una distancia de ocho A diez brazas, en el sitio de Sapang-Angelo, afirman que oyeron los golpes dados 4 Benito y los qur,jidos de éste pidiendo perd6n al Máximo, creyendo ambos, pues no los Yieron por la oscuri· dad de la noche, que los golpes fueron dados con un fusil, por In circunstancia de haber quitado el M.!íximo Angeles el fusil que llevaba el policla Agu_stin, que se hallaba al lado de ellos, al "em· pezar a. maltratar a. Benito. La declaración de estos testigos ha sido confirmada por la de Pedro Santos, enviado en compañia de un tal Espiridi6n, por la. madre de Benito, para que siguieran en pos de éste y obser· varan lo que iban á hacer con él, cuyo testigo dice que hall.!i.ndose el Benito y sus aprehensores en la orilJa de un estero y él y su compañero Espiridi6n ·en la orilla opuesta, 6 unas diez brazas de distancia del sitio en que se encontraba'.n aquellos, oyó los cula· tazos de fusil que daban A dicho Benito y los quejidos que éste daba pidiendo perdón al M.tiximo y Valentin. diciéndoles que si no le perdonaban era mejor que acabasen con él de una vez. No era. necesario que los testigos viesen el neto material de los golpes; sino que es bastante que los hubiesen oido para poder tes· tificar sobre la realidad de eJlos, m6.xime cuando el sonido de Jos golpes l'ra srgnido de los quejidos de la victima nrrnncndos por el dolor que aquellos produclan. El que los golpes hayan sido dados con fusil 6 con otro instrumento es una circunstancia tan aceiden· tnl que no puede afectará. la realidad del hecho cnjuicindo. Suponiendo que lo hubiesen sido con palo, el resultado serla el mismo probadas que sean la certeza de los golpes y las consecuencins que han producido. Pero en el caso presente los testigos tenfan un motivo bien fundado para creer que los golpes fueron de fusil, puesto que é.o;te C'l"n el arnm que llcl'nba Máximo al nmltrafo.1· -:.· golprar (1 Benito. Es verdad que ha podido golpearle solo con la mano. 6 hiC'n con el re"ólver que también portnbn l\fá.ximo en aquella ocasión (no consta que lle,·ubn otra arma); pero creemos que no se pucd<' afirmar en 11b_soluto que sea imposible distinguir por medio d<>l oido los golpes dados con ln mano ó con un rev6h•cr de los qnr Sl' acu:mn con un fusil. atendidns las mnyorefl dimensiones y peso de éste, ~· por C'onsi~uit•ntc la mnyor fuerza y l'l .o;onido m(ls hwrh• tnmbién que ptWd<'U producir lofl golpes que con ~! se df!.n. .Adrml'is de lo drclamdo pOl" los referidos tl'stigos eonstituyl'n nnn <'"idencin materinl dr los mnJo.o; trntos inferido.o; fi Benito P<-rez. 304 GACETA OFICIAL el hecho testificado por Felipe Bautista Y Policarpo Guevara, de que después de oir los golpes dados li aquel, le vieron impedido para tenerse de pie quejll.ndose de dolores intensos en el vientre y teniendo que ir apoyado en el policfa José para poder lleiar 11 la casa municipal del pueblo; y los libores y contusiones que vieron en diferentes partes de su cuerpo, como en el cuello, en las manos, en las costillas, en Jos brazos, y en el vientre, los testigos Estanislao Pércz, Raymunda Pérez, .Juliana de los Santos, y Candelaria de los Santos. El presidentl" municipal de Hagonoy Don José R. L6pez, testigo presentado por la defensa, debió también observar algo normal en la persona de llenito Pérez, al comparecer éste ante él en la ma.· llana siguiente A la noche de autos, puesto que hubo de preguntarle, segím declara dicho presidente, si se encontraba enfermo, A lo que contestó el Benito que sf. El mismo presidente dice que lo que le movió A hacer dicha pregunta fué el notar cierta palidez en el rostro del Benito; pero según Policarpo Guevara lo fué el no poder éste tenerse de pie en presencia del presidente A pesar de las intimaciones que le hacfa el procesado Valentin para que se pusiera de pie. Damos crédito al dicho del testigo Guevara, porque no es lo regular que la mera paHdez del rostro de la persona _que comparece como reo ante una autoridad, llame la atención de ésta hasta el punto de haber de preguntarle si se encuentra enferma ó no. La parcialidad del presidente López en favor del acusado Valentin Trono se explica desde luego si se tiene en cuenta que al ser preguntado en el juicio qué relaciones de parentesco le unen con dicho Valcntin, contestó que se negaba d declarar sobre secretos de familia. El mismo, médico Don Andrés lcasiano que reconoció_ A Benito Pérez, no obstante su tendencia manifiestamente clara y evidente á favorecer á los procesados, no ha podido por menos de certificar que dicho individuo presentaba en la parte superior de la regiOn ilia.ca izquierda, cerca del borde del hueso inominado, dos equimosis causadas con un instrumento contundente: una del tamailo de medio peso y otra del tamafio de una peseta. Los datos que quedan consignados demuestran al propio tiempo la gravedad de las lesiones inferidas 11 Benito Pérez, Tal quebranto produjeron en su organismo que no pudo ya volver 11 tenerse de pie desde que recibió los golpes hasta que ocurrió su fallecimiento. Ni pudo llegar li la casa municipal sino sostenido por el policfu José, ni pudo regresar 11 su casa sino conducido en una banca. En tan grave estado llegó á ésto. que, justamente alarmada su madre Candelaria de los Santos, fuése sin pérdida de tiempo ti formular denuncia ante el juez de paz contra los. autores del atentado por el delito de tentativa de homicidio. El médico lcasiano que le reconoció por orden de dicha autoridad, se crcyO en el deber de hacerle dos visitas en una misma noche con intervalo de dos horas íinicamcnte, lo que demuestra que se habrn hecho cargo del estado de gravedad del paciente. Este en el entretanto ni puede recibil· alimento, ni puede orinar sino algunas gotas de sangre, y es victima de dolores continuos é intensos en el vientre que atri· huye ll. los golpes y maltratos recibidos: se siente morir de ellos, lo nnuncia asf ti su familia, y con efecto, algunas horas después agoniza y fallece. Consta probado todo ello por las declaraciones combinndas de los ya mencionados Candelnria y Juliana de los Snntos, Estanislao y Raymunda Pérez, y Policarpo Guevara y Felipe Bautista. J .. a defensa sostiene que la muerte de Benito Pt"rez no fué causada por las lesiones inferidas ni mismo, que fueron de carlicter leve, sino por unos cólicos hepáticos producidos por una cirrosis hipertrófica que padecía de antiguo el occiso, fundlindose en la certifil'nción y declaración del médil'o don Andrés lcasiano en que se hn<'en constar en efecto dicho.<1 extremos. Nosotros no pod<.'mos dar crMito iil testimonio de dicho médico por ser los hechos que sirven de fundamento li su conclusión manifil'stamente inexactos. F.n primer lugar, dice en la certifl.caciOn de folio 18 que no presentaba el cuerpo del occiso mlis que dos equimosis, pequefias y superficiales, situadas en la parte superior de la región iliaca izquierda. El testigo Esteban Pérez declara que aquel tenia libores y contusiones denegridas en la parte superior de la mano izquierda., en el cuello, en las costillas y en el vientre ; Raymunda Pérez afirma haber visto liborcs en el vientre, en ambos costados, en el brazo derecho y en el lado izquierdo del cuello; y Candelaria de los Santos los vió también en la parte superior de la mano izquierdo. y en el lado izquierdo del cuello y en las costillas. En segundo luga.1·, se afirma por el ;Médico que el occiso se en· tregó en la noche de autos li sus acostunibradas libaciones. No hay ningOn dato en la ca.usa que corrobore esa supuesta costumbre: sobre todo nadie declara haber visto 11. aquél, bebido, en la mencionada noche. En tercer lugar, se dice en la ya citada certificación facultativa qtie el interfecto después de los golpes, cuyos efectos se trata de dilucidar, ha venido d pie al pueblo desde un barrio distante y vice-versa. Esto es notariamente inexacto, pues consta probo.do en la causa que desde el sitio en que fué golpeado y maltratado tuvo que ir aquel sostenido por un polic(a hnsta el pueblo, y para regresar desde el pueblo a. su casa fué preciso llevarle en uno. banca. Tan infundados son los dos liltimos extremos que se acaban de mencionar que el Médico Icasiano hubo de retractarse de ellos al declarar en el juicio. ¿Por qué pues, los consignó en la certificación de folio 18? No hay tampoco ninglin dato que demuestre que el occiso se haya enfermado alguna vez de cirrosis hipertrófica. La enfermedad que tuvo en la época t que se refiere el Médico Señor Icasiano, fué el cólera, segG.n su madre Candelaria de los Santos, quien dice adema.a refiriéndose a. la. época del suceso de autos, que el interfecto era de constitución robusta y no padecfa ninguna enfermedad. Existen además los siguientes hechos que deben tenerse en consideración. Después de reconocer el Médico Seiior Icasiano, al interfecto estando éste aan en vida, dijo á Raymunda Pérez que la enfermedad de aquel eran golpes (sic) de fusil. Ocurrido yl1 el fallecimiento, In familia del occiso solicitó con insistencia del Médico Sefior Icasiano que reconociera el cadl\ver, 11 lo que se negO éste rotundamente, previniendo por el contrario 11 aquella que lo enterraran pronto so pretexto de que habla. muerto del cólera. Consta además por la declaración de Raymunda Pérez que el mencionado Médico es amigo intimo del procesado MA.ximo Angeles. Los dicta.menes periciales constituyen sin duda prueba muy atendible, bien que no exclusil¡.ra, cuando se trato. de cuestiones de car6.cter profesional. Los Tribunales de justicia no tienen sin embargo obligación de atemperar su criterio li ellos necesariamente: en su libertad de apreciaciOn pueden concederles ó negarles eficaeia probatoria al contrastarlos con los demlis elementos de convicción que se hubiere aportado 11 la causa. En el presente caso existen datos suficientes que demuestran de modo acabado y concluyente la gravedad de las lesiones inferidas al occiso, las que desde el primer momento le imposibilitaron para tenerse de pie produciéndole dolores continuos y agudos en el vientre y la supresiOn de la orino.: sin tomas que se manifestaron constantemente hast:i su fallecimiento, el Cual, 4 falta de prueba satisfactoria de lo <'ontrario, en.be y debe atribuirse !\ aquellas causas que eran indudablemente bastantes por si solas· para producir la muerte del occiso. La culpabilidad de los acusados se lmlln plenamente probada en In causa. Ellos fueron los que nprehendieron y sacaron de su casa al interfecto; ellos los que le llevaron al sitio de SnpangAngelo, y ellos también los que ejecutaron el hecho enjuiciado. Sin embargo no fué igual la participaciOn de todos en la ejecución de éste. La de ~rnximo Angeles y Valentin Trono fué evident<'G.ACET.A OFICIAL 305 mente directa é inmediata, puesto que fueron los que maltrataron y golpearon al occiso segCm consta de la declaración de Policarpo Guevara y Pedro Santos, y lo manifestó el mismo occiso ll. su madre Candelaria de los Santos y á. Juliana de los Santos. Respecto de Máximo Angeles existe ademiis el testimonio de Felipe Bautista, que asevera haber golpeado y maltrata.do dicho procesado al occiso. Por lo tanto, clebcn ser considerados los mencionados Angeles y 'frono autores por participación directa de la muerte de Benito Pérez. En cuanto al otro acusado Timoteo Natividad su cooperación fué solo de protección y ayuda, pues si bien acompnil6 á sus coprocesados en la ocasión dC! autos y estuvo tambiéh con ellos en el sitio en que se ejeeutó el delito, no eonsta sin embargo que haya tornado parte directa en los rnnJos tratos inferidos al occiso; por lo que debe ser reputado tan solo corno cómplice de aquellos para los efectos del C6tligo Penal. Es de estimar la concurrencia ele las circunstancias agravantes de nocturnidad y abuso de supel'ioridad, las que deben compensarse con la atenuante muy cualificada de no haber tenido los culpables intenci6n ele causar un mal ele tanta gravedad como el que de hecho se produjo, pues el estudio de la causa convence plenamente de que al golpear y maltratar aquellos A. Benito Pérez no llel'aban el propósito deliberado de privarle de la vida, sino solo el de obliga1·Ie, por tal medio, ti que devolviera el rev6lver que suponlan habla hurtado. Por tanto, revocamos la sentencia apelada y condenamos l'i. los procesados Ml'i.ximo Angeles y Valentin Trono lí. la pena de catorce años ocho meses y un ella de reclusión ~mporal, y l'i. Tirnoteo N ativiclad ii la de ocho años y un día de prisión mayor; y 11 todos tres A la indemnización ele quinientos pesos filipinos l'i. los herederos dél occiso y en las costas de esta instancia. Conformes el Presidente Señor Arellano y los Magistrados Señores Torres, Cooper, McDonough y Johnson. \VILLARn, ilf.: Creyendo que debe considerarse como co-autor al procesado Timoteo Natividad, no estoy conforme con la pena impuesta a. éste. Se modifi,ca la sentencia. OFICINA DE ADUANAS E INMIGRACION. CIRCUJ,ABES AUlfINIS'rRATIVAS DE ADUANAS. No. 289.-Publicando la Ley No. 1065, reformando la Ley Número Ochocientos noventa y ocho en el senHdo de ce1-rar Cabo MelviUc, Isla de Balabac, como pue1"to de entra.da, y abriendo Ralabac, Isla de Balabac, como puerto de entrada, y disponiendo el personal de o¡tcinas necesa,-io en dicho último puerto. MANILA, 26 de Febrero de 1904A todos los A.dminist,-adorcs de Aduana.8: PÁRRAFO l. Para conocimiento y gobierno de todos tos interesados, por la presente se publica la siguiente Ley de la Comisión en Filipinas: "[No. 1065.J "LEY REFORMANDO LA LEY NUMERO OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO EN EL SENTIDO DE CERRAR CABO J.\IELVILLE, ISLA DE BALABAC, COMO PUERTO DE ENTRADA, Y ABRIENDO BALABAC, ISLA DE BALABAC, CO:\W PUERTO DE ENTRADA, Y DISPONIENDO EL PERSONAL DE OFICINAS NECESARIO EN DICHO ULTIMO PUERTO. "Por a1itorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: "ARTÍCULO l. Por la presente se reforma, de suerte que se tea como sigue, el artículo dos de la Ley NO.mero Ochocientos novC'nta ~· ocho, titulada: 'Ley disponiendo la clausura del puerto de Apnrri como puerto de entrada, declarando puertos de entrada á los puertos de Bongao, Cabo :Melville. Isla de Balabac, y Puerto Princesa; y modificando el articulo trescientos uno de la Ley X(lmero Trescientos cincuenta y cinco.' "'ART. 2. El puerto de Bongao, en el distrito aduanero de Joló, y los puertos !,le Balabac, Isla de Balabac, y Puerto Princesa, en el distrito aduanero de Manila, se declaran por la presente puertos de entrada.' "ABT. 2. El Administrador de Aduanas y los empleados autorizados por el articulo tres de la referida Ley Namero Ochocientos noventa y ocho, para el puerto de Cabo Melville, se autorizan por la pres·ente para el puerto de Balabac en lugar del puerto de Cabo Melville. "ABT. 3. Por la presente se reforma el articulo seis de la referida 'ley Ochocientos noventa y ocho, suprimiendo las palabras 'Cabo Melville, Isla de Balaba.e,' é insertando en su lugar las palabras 'Balabac, en la Isla de Balabac.' "ART: 4. Exigiendo el bien pCiblico el pronto establecimiento de esta Ley, por ht,presente se dispone su aprobación ·inmediata de acuerdo con el articulo segundo de la 'Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión pa.ra decretar leyes,' aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. "ART. 5. Esta Ley tendrl'i. efecto en cuanto sea aprobada. "Aprobada, 25 de Febrero de 1904.'' PÁR. II. Por autorización del articulo diez de la Ley A<lministro.tiva de Aduanas de Filipinas, y de acuerdo con la Ley N6mero :Mil sesenta y cinco, por la presente se fijan los limites del distrito aduanero de Balabac, como sigue: El distrito de Balaba.e comprenderli la Isla de Paragua desde el puerto de Alfonso XIII en la costa occidental, hasta el puerto de Ahondo en la costa oriental, la Isla de Balabac y las dem6.s Islas adyacentes. P.ÁR. III. La Oficina del Administrador de Aduanas establecida actualmente en Cabo Melville, Isla de Balabac, se trasladarA por el primer transporte que haya disponible, al puerto de Balaba.e, Isla de Balabac, y todos los funcionarios de Aduanas autorizados para el puerto de Cabo Melville, se autorizan y trasladan por la presente para el puerto de Balaba.e. PAR. IV. Por la presente se revoca la Circular Administrativa. rle Aduanas NCimero Doscientos cuarenta )' dos en todo lo que sea. incompatible con las disposiciones de t>sta Circular. PAR. V. En virtud de las disposiciones de la Ley N6mero l\'lil sesenta y cinco, ppr la presente se dt>clara cerrado el puerto de Cabo Melville, Isla de Balabac, como puerto ele entrndn de las Islas Filipinas. PÁR. VI. Los funcionarios de Aduanas de Filipinas daríin la publicidad debida A lns disposiciones de ('Sta Circular. H. B. McCoY, Administrador de Aduana..s Interino de las Islas Filipinas. No. 290.-No se tasarán dcrecho.<t sobre una cantidad menor á la del valor de la factura ó á la del valor declarado, en las m.ercancfas que estén sujetas al pago de derechos ad t:alorem. MANILA, 3 de Marzo de 190.~. A. todos los Administradores de Ad11anas: PÁRRAFO I. Con arreglo A In autoridad conferida al Administrador Insular en virtud de las disposiciones ele los artfculos 10 y 20 de la Ley Administrativa de Aduanas, se publica la si¡?uiente regla que se observnr11. en el cun1plimicnto de los arUculos 177 y 178 de dicha Ley Administrativa de Aduanas: PÁR. JI. Siempre que alguna mercancfa esté sujeta ni paJ?O de derechos ad valorem ó ti derechos basados en su ,valor y re,!rulados por el mismo. no se tasarl'i.n. en ningfin caso dichos deret>hos sobre una cantidad que sea menor li la del valor de la factura ó A la del valor declarado: Ente11difndose, Que en los cnsos en que pueda demostrarse terminantemente ti sntisfoccit"in del . .\dministrador de Aduanas que el precio de fnctura de una importación excede en mucho al precio general en el mercado de artfculos 306 GACETA OFICIAL semejantes, al tiempo de la exportación, puede concederse la de· claraci6n por el aforo, independiente de los precios de factura, previa. aprobación por escrito, del Administrador Insular. PAR. III. La regla contenida en el pú.rrafo que antecede no se aplicar6. á los casos de manifiestos, errores de pluma hechos en una factura ó declaración, como se dispone en el articulo 205 de dicha Ley Administrath•a, ni tampoco al remedio dispuesto por el mismo en tales casos. H. B. McCoY, :ld1ninistrador de 1ldua11as Interino de las Islas Filipinas. .:-Jo. 2!H.-Publica.ndo 11n acuerdo de la Junta de Sanidad de las , Islas Filipinas, abotiendo la cua1·entena inter·insular, e:JJcepto en los ¡¡ucrtos de cntmda debidamente autorizados, y en los casos en q·11e los buq1tes sean procedentes de puertos infestados. MANILA, 5 de Marzo de 1904. ,1 todos los Administradores de Aduanas: PAnnAFO l. Para su conocimiento y gobierno, por la presente se publica el siguiente acuerdo dictado poi· la Junta de Sanidad de las Islas Filipinas el 2 de Marzo de 1904. "Habiendo sido sometido y discutido ante la Junta, el asunto de la dcmom que sufrían los buques de cabotaje de Filipinas con motivo de su cuarentena en vários puertos de las Islas, "A propuesta Se resolvió, Que no es necesaria por mils tiempo la cuarcntcmi inter-insula1·, quedando po1· la p¡·esente abolida, ('X'.Ccpto en los puertos de entrada debidamente autorizados, y en los casos en que los buques que entl'en en los puertos sean pl'O· ccdentes de aquellos que hayan sido declarados infestados por la .Tnnta de Sanidad." PÁR. II. Los funcionarios de Aduanas de Filipinas darán la ¡rnhlicidad debida á las disposiciones de esta Circular. H. B. McCoY, .-ldmi11isfrado1· de Aduanas Interino de lM Islas Filipinas. So. 292.-Ilcfornwndo el párrafo segu11do de la Circular Adminis· tmtini de lu .J.duuna, Número Ciento noventa y cinco, fijando et ¡Jl'ecio de 11n rol de primera clase. MANILA, 7 de Marzo de 1904. . l todos los Administradores de Adua.nas · l',\1mAFO l. l'or la presente se reforma de - suerte que se lea eomo sigue, <!l pfirrnfo segundo de In Circular Administrativa de ht Aduana Nfünel'o Ciento noventa y cinco, fijando el pl'ecio de un rol de primera clase: "PAR. 11. El pl'ccio de un l'OI de primera clase sel'á de un llollar y ciucucnbi centavos. en moneda de los Estados Unidos, ú de tres pesos en moneda filipina." PAn. II. Los funcionarios de la Aduana darán ii cstii circular la puhliciclad debida. H. B. l\fcCoY, .ldmi11islrad01· de Aduanas Interino de la.s Islas Filipfoas. Xo. :!.!J:l.--Fijaudo el precio del rol que se propol'ciona á las em· IJíll'("r1cim1('.~ de 11u•1ws de q11ince toneladas gruesas. )[AXILA, i de Jlar'"º de 1.'JO.~. t lodos los Administradores de .1ditanas: PÁRRAFO l. Por la presl'nte se fija en un clollnr en moneda de Jo;; Estados Unidos, ó en dos pesos, moneda filipina, el pl'ecio el<' cadn rol que !l<' proporcione 11 las embarcaciones de menos de 11uinl'c toneladas' gruesas, de acuerdo con el artículo ciento cuarrnta y tres de la LE"y ~limero Trescientos cincuenta y cinco de ht Comisión de los Estados Unidos en Filipinas. P,\.R. 11. Los Administradores de Aclun.nns de los puertos de <•ntrada y lol'l insp('ctorPs de distrito ele costa. de aduanas, en Jos <list.ritos dE" inspección de costa, cxigirl\n desde luE"go !l. todas lns prqnl"fü1s emhnn•al"ion('s autorilmdns poi· ellos para ol"upnrse en el triiJico, que compren este rol y exigirfin que lo usen para las entradas y salidas de estas embarcaciones, segtín estt dispuesto por la ley. P.iR. III. Los fondos que ingresen por la venta de estos roles serán depositados y contados como recaudación de aduanas bajo el cpfgrafe especial de "Venta de roles." P..\R. IV. Por la presente se revoca la Circular Administrativa de la Aduana NO.mero Dos. PÁR. V. Los funcionarios de Aduanas de Filipinas darán In publicidad debida á las disposiciones de esta circu]ar. H. B. MCCoY, Administrador de Aduanas Interino tk las Islas Filipinas . No. 294.-Publicando la Ley Númern Mil sesenta y seis de la Comisi6n en Filipi1111s, eximiendo á las embarcaciones pequeñas de las exigencias de la LeiJ No. Setecientos ochenta y dispo· niendo el número de oficiales con licencia que deben llei:ar los barcos de cabotaje. MANILA, 5 de Marzo de 1904. :l todos los Administrado1·es de Aduanas: PÁRRAFO l. Para conocimiento y gobierno de todos los intere· sados, se publica. la siguiente Ley N(!mero Mil sesenta y seis de la Comisión en Filipinas: "[No. 1066.] "LEY EXIMIENDO A LOS BUQUES PEQUEN"OS DE LOS REQUISITOS DE LA LEY NUMERO SETECIENTOS OCHENTA, TITULADA 'LEY DISPONIENDO EL EX_.\· MEN Y CONCESION DE LICENCIAS A LOS ASPIRAN· TES A LOS CARGOS DE CAPITAN, PILOTO, PATRON Y MAQUINISTA DE LOS BUQUES DE ALTURA DEDICA· DOS AL TRAJnco DE CABOTAJE EN FJLIPINAS, y PRESCRIBIENDO EL NUMERO DE MAQUINISTAS QUE SE HAN DE EMPLEAR EN DICHOS BUQUES. "Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: "AR'l'ÍCULO l. Por la presente se deroga la parle de la Ley Nli· mero Setecientos ochenta titulada, 'Ley disponiendo el examen y concesión de licencias· A los aspirantes lí. los cargos de capitlí.n, piloto, patrón y maquinistas de los buques de alturn dedicados al trfifico de cabotaje en Filipinas, y prescribiendo el nQmero de ma· quinistas que se han de emplear en dichos buques' que dispone que los buques de vapor menores de cien toneladas de carga y los buques de vela menores de ciento cincuenta toneladas lleven ofi· cialcs con licencias: Entendiéndose sin embargo, Que todos los buques movidos en todo 6 en parte por vo.por, llevarán un maqui· nista, ó maquinistas que tengan licencias, como se dispone en dicha Ley Nlimero Setecientos ochenta. "ART. 2. Exigiendo el bien pOblico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmedio.ta de acuerdo con el artfculo segundo de la 'Ley prescribiendo el orden de procedimiE"ntos por la Comisión para decretar leyes,' aprobada en ·veintiseis de Septiembre de mil novecientos. "ART. :1. Esta Ley tendrli efecto en cuanto sen nprobnda. "Aprobada, 26 de Febrero de 1904." PAR. H. Nnda de lo que contiene la ley arriba citada se interpretarfi como que excepto.a ni capiU.n y oficiales de los buques del tonelaje rspcdficnndo en dicha Ley, dedicado.s al ~omercio de cabotaje de lns Islas Filipinas, de prestar el juramento de fidelidad exi¡:ddo ¡1or los artículos ciento diez "!!' ocho y ciento vcinti¡:eis de la Ley Trescientos cincuenta y cinco. PAR. IU. Los buques de vapor autorizados para el comercio de cabotaje lle"arán l'i. bordo los siguientes oficiales y maquinistas con licencia: (a) Los buques de vapor de trescientns toneladas gruesas, y mils, esti\n obligados á llevar los siguientes oficiales con licencia: Un capit.An, un primer piloto, un segundo 6 tercer piloto, un mnqnini.'lta, un primer mnquinist1t auxiliar, un segundo maqui· GACETA OFICIAL 307 nista auxiliar; Entendiéndose, Que un capitlin con licencia para actuar como tal en los buques de vapor, puede servir como pri· mero, segundo ó tercer piloto en los buques de vapor de trescientas o ml'is toneladas gruesas y de menos de quinientas. ( b ¡ Los buques de vapor de cien toneladas gruesas y de menos de trescientas, llevarán un capitl'in, un piloto y dos maquinistas; Bntendiéndose; Que un capiU.n con licencia. para actuar como tal en los buques de vapor, y un primer piloto con licencia pueden servir de capitíi.n en los buques de vapor de menos de doscientas toneladas gruesas. (e) Los buques de vapor de menos de doscientas toneladas grnesas, llevarlin dos maquinistas; Entendiéndose, Qu~ un primero ó segundo maquinista auxiliar puede servir como maquinista a. cnrgo del buque. (d) Lns embarcnciones que naveguen en las bahías y ríos y las empleadas exclusivamente en el gabarraje y servicios de puerto y que no conduzcan pasajeros, lleva.rlin un maquinista: Entendiéndose, Que lo mismo un pl"imero que un segundo maquinista auxiliar pueden servir como maquinista encargado; Y entendiéndose adeinús, Que tales embarcaciones, sirviendo en las baMns y 1'fos como embarcaciones de transporte, llevando pasajeros y na· vegnndo de noche, llevarén dos maquinistas, uno de los cuales serii, 6 bien maquinista jefe, 6 bien primer maquinista auxiliar. PAR. IV. Los buques de vela autorizados para el tr1Uico de cabotaje llevarlin los siguientes oficiales con licencia: (a) Los buques de vela, de -más de ciento cincuenta y menos de quinientas toneladas gruesas, llevarán un capitán y un piloto: Entendiéndoise, Que si el tonelaje grueso no excede de doscientos toneladas, un patrón con licencia para actuar como tal, puede actuar de capitlin del buque, y un patrón con licencia para prestar servicioi¡ -an. buques de vela menor de doscientas toneladas, puede actuar como piloto en buques de vela menor de quinientas toneladas gruesas. ( b) Los buques de vela de mlis de quinientas toneladas gruesas, llevarl\n un capitt\n, un primer piloto y un segundo 6 tercer pi· loto: Entendiéndose, Que un patrón con licencia puede servir en tales barcos como primero, segundo 6 tercer piloto. PAR. V. Los funcionarios de aduanas de Filipinas darán la publicidad debida li las disposiciones de esta circular. H. B. McCoY, A.dininistrador de Aduanas Tnterino de lCUI lslCUI Filipinas. No. 295.-Reglas compiladas para el envío de protestCU1 y apela· ciones y de documentos relacionados con lCUI mismCUI; "se originan protestas y apelaciones separadas por cada declaración. ú ot1·os pagos." MANILA, '"/ de Marzo de 1904. :( todos los Administradores de Aduanas: PÁRRAFO l. Para conocimiento y gobierno de todos los interesa.dos se publican por la presente las siguientes reglas para la pre· sentaeión, tramitación y envfo de protestas y apelaciones y de documentos y muestras relacionados con las mismas: PÁR. 11. Se ordena á los Administradores de Aduanas que envíen C'I ní1mero de muestras y copias de protestas y apel8."ciones y documl'ntos relacionados con lns mismas, que se establece en la siguiente listn: Se tendrá cuidado de que el ní1mero de papeles }" muestras sea trasmitido como se especifica en Ja lista anterior, de que el estudio y arreglo de las protestas pueda ser expedito y de que pueda evitarse correspondencia innecesaria. PÁR. 111. Las cartas aprobando devoluciones de fondos, en protestas admitidas por los administradores de aduanas de los subpucrtos de entrada, por el Administrador. Insular y por el Tribunal de Apelaciones de Ja Aduana, con los documentos.necesarios, serán enviadas desde la oficina del Administrador Insular, al Auditor Insular. La cuantla de las devoluciones que se concedan en las protestas admitidas por los administradores de aduanas de los subpuertos de entrada, será exactamente detel'minada en sus resolucio· nes. Se trasmitirán copias de las resoluciones del Administrador Insular y del Tribunal de Apelaciones de la Aduann al Administrador de Aduanas que conesponda. PAR. IV. Por cada pago que se protPste, aunque dos ú miis asuntos estén englobados en cualquier protesta relati\'a ii un compro· bante, se exigir6. una protesta distinta y separada. PAR. V. En el caso de una resolución sobre una protesta, de la cual pueda apelarse, la oficina que dictó dicha resolución fijnrfi la fecha exacta en que la misma llega al que protestó 6 al apelante, pero ninguna reelamfici6n puede hacerse despu~s que exÍ>ira el plazo selíalado. En cada caso se registrará la fechn de In entrega de In resolución del administrador en un subpuerto de entrada, 6 del Administrador Insular, en un libro llevado al efecto. Este libro contendrá el n(Imero de la clc!claración, el ní1mero de la protesta, y el nombre dd que protesta 6 apela. PAR. VI. Para información detallada en materia de apelaciones de resoluciones de los administradores de aduanas de los subpuertos de entrada, al Administrador Insular, se llama la atención sobre las Circulares Administrativas de la Aduana Nos. 3 y 263 y también sobre la Circular Administrativa de la Aduana No. 157. PÁR. VII. Los funcionarios de aduanas de Filipinas darlin Ja publicidad debida á las disposiciones de esta circular. H. B. McCoY, Administrado1· de Aduamu Interino de las Islas Filipinas. No. 296.-Publicando una carta del Jefe de la Oficina de Asuntos Insulares, en la que dispone la. sc71aración del a1iil dél tin· tarrón., en las notCU1 declaratorias de exportacWn. MANILA, 10 de Mm·zo de 190.f. A todos los Administrad01·es de Ad·uanCU1: P.!nRAFO I. Para conocimiento y gobierno de todos los intcrc· sados, por la presente se publica la siguiente carta del Jefe de la Oficina de Asuntos Insulares: "W,\SIIINGTON, D. C., 25 de Enero de 1.90.~. "SEÑOR: De conformidad con las cifras que arrojaban lns exportaciones durnnte los afios que precedieron li la ocupaeión ame· dcana, una grnn cantidad de tintanón' 6 añil liquido fué embarcada. en las Islas con destino 11 la rxportación. "Este articulo está mencionado sep11rndamente en la Tarifa Xo. 13 de la clasificación de exportaciones, si bien hasta la fecha ninguna C'onsignaci6n del mismo se ha registrado, y en vista de los ruegos que se han becho á. esta Oficina, y el hecho de que el aiiil se declara en ocasiones de manera que resultan sus derechos ba· saclos en el tipo que se pom~ al tintarrón, me permito indicar que en lo sucesivo se conozcan <'Sos artrculos sepnrndanlf•nte como se ordena en la clasificación. "Muy respetuosamente, " (Firmado) C. R. Eow ARDs, "Coronel del Ejército de los Estados U11idos, Jefe de la Oficina." PAR. 11. Con respecto 6 ésto se notificnrii. A los exportndores de añil para ciue en sus notas declaratorias expresen si el alíil que exportan es seco 6 liquido. Si es liquido. lo manifestarlin eomo tintarrl\n 6 11iiil lfquido. 308 GACETA Ol<'ICIAL P.ÁR. lll. Los funcionarios de aduanas de filipinas dar!n la proposiciQnes deberlln presentarse todas, antes del 2i de Junio de publicidad debida al contenido de esta circular. 1904, ú la-; doce del día, para ser abiertas en la citada fe<'ha. H. B. McCoY, AdminiStJ"ador de Aduanas Interina de las Islas Filipinas ANUNCIO. VENTA llE L'\ FÁBRICA INSULAR DE HIELO Y REFRIGERACIÓN. Hasta el dia 27 de Junio de 1904, se recibirlin proposiciones selladas, parn. la compra de la Fábrica Insular de Hielo y Refri· gcraci6n, situada en Manila, Islas Filipinas. La Fábrica incluye uno de los ·locales de m!i.s valor de la ciudad de Manila, al lado del rio Pasig, y ocupa todo el espacio comprendido entre los puentes Colgantes y de Santa Cruz, <'On un gran muelle que d6. al rio y en las inmediaciones del centro del comercio. Los edifi· cios y maquinaria son todos nuevos y modernos, habiéndose ter· minado su instalación en el año HIOI. En la venta van inelufdos todos los medios de transporte, tanto terrestres como fluviales, <le la propiedad <le la FA.brica, así eomo también lorchas y bar· cazas, carros para el despacho del hielo, caballos y guarniciones. La renta total de la Fábrica durante el año económico de 1903, fué ele $332,194.li; sus gastos durante dicho periodo fueron de $198,338.83, dejando una utilidad Hquida de $133,855.34 en mo· neda de los Estados Unidos. La Fábrica, como institución del o Gobierno, no hace la competencia con los establecimientos pai·ti· cularcs de igual género. Explotada por una Compaiífa particu· lar, las utilidades podrían aumenta.use considerablemente. No se tomará en cuenta ninguna proposición que sea menor de un millón _de dollars en moneda de los Estados Unidos. Las ofertas se recibirA.J! sobre la base de una venta absoluta y también sobre Ja de un (·onvenio, por parte del comprador, de suministrar hielo por .espacio de cinco años ú los empleados_ civiles, al precio que en la actualidad cobra el Gobierno de medio céntimo oro por libra. Se rcserwt el derecho de rechazar alguna ó todas las proposiciones. Cada proposici<m debe ir acompañada de un cheque aceptado pagadero al Gobierno de las Islas Filipinas, por el cinco por ciento del impo1·te de la proposición, .como garantfa del <'Umpli· miento füil del contrato, en caso de aceptarse Ja oferta. Condici011es.-Una tercera parte del precio se pagarfi al contado y el resto en tres plazos anuales iguales, con el inter~s del seis por ciento al año; se garnntizarA. el pago de la parte no pagada al contado por la compra con una hipoteca sobre la p1iopie<lad, fl con una ~arantfa satisfactoria. Sumario. Nio~~e~r¿:Sr;l~1~f¿1~ad~ v:j~ 1~~ e::i¡~~:s~ ~.~:c~~;.!a~P~~~~~~= ~ ap••h1cioncs ~pamdas por · ada d<>claración '1 otros pagos." No. 296, publicH.ndo unn carta del Jef{• dt• ln Ollclm1. de Asuntos Insulares, ~~cl:~t~~~d~~~~r:i~i~~~-ción del afl.il del tint1;món, eo Jns notas Las proposiciones pueden presentarse ni Jefe de la. Oficinn. de Negocios Insulares, Departamento de la Guerra, Washington, D. C., 6 al Secretario de Hacienda. y Justicia en Manila. Las Anuncio: Venta de la Fé.brica Insular de Hielo y Refrigeración. o ~irial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. Vo1,, II MANILA. I. F., 27 DE ABRIL DE 1904. No. 17 ----------'-.o_:._:__-==--==~---------- --- ---LEYES PUBMCAS. [No. 1108.l LEY Hl~l•'OlUJA~IJO VAlUOH .\H'l'll'L"J.08 D~ LA LE\" KL':\lfmO ClIATHOCIEXTOS XOVEXTA Y SEIS, Tll'ULADA ''LEY DEL REGISTRO lJl!: LA l'HOPJEDAD." l'or r111torb"ci1í11 ,,,, los Bstados Unidos, 111 Comiaió1t e1t l1 'ilipi1ms, 1ler:rda: AK'l'ÍCULO l. l'or la presente se reforma el 11.rtrculo seis de la Lt•y Nfiml"ro C11atrnciento11 novenbt y seio1. ··Ley clcl Registro de la Propiedad," 111111wnt11ndo al final del mismo lus siguientes ¡mlahras: Cnalquit!l' juez suplente (judgc al large) del .Juzgado de PrinwrR lnstancin, nombrado en virtud ele lo. Ley Trescientos noventa .'· sl•is, purd.l' asl mismo ser requerido para desempeñar los debereli lle jul'z lll'I Tl'ibunal del Registro de la J>ropiedad en cualquier p1·m•i11ci11 de las Isla!'> l•'ilipina!'> 6 l'n la. ciudad de l\Ianila, cuando 11sf lo ordrnc por rscrito el Gobernador Civil, en cuyo caso su¡.¡ actos, proeedimirnlos, y sentenei1u; tendr(m la misma validez que si fuera juez prnpfofario ú juez suplente del 'l'ribum1l del Registro dl' la Propiedad e1~ In ciudad de Manila 6 en lll pro,·incia donde desempeñare dichos drbcres. Cnso de darise dicha orden, el juez que ejerza los debl'l'l'!I de juez drl Tribunal del Registro d.e In Pro· piedad recibir!\ una grntilicaciún par:t gastos de viaje del mismo modo r de igual cantidad que rccibirfa desempeñando los deberes de Jurz de Pl'inwrn Instancia." ..\Ht'. :!. Tumbi~n sr. rc>fonnu t>I urtfculo doce de dicha. Ley, 1Ulll· huulo In palabra "quince" en In tl'rcera Unen drl mismo, y numen· huulo ni final lus i>iguientes: ··En <:aso 11ne ningún l'Xamimulol' d1• tftnlos h1tyii sido nombratlc p11r11 1111 distrito judicinl. ;, en otros 1•11i'IOs 1•11 11ne 1m t?stimr <.'OllVl'· nirnte esta n>soluciún, el 1-ic>crctario clr Hucic>ncla r .Tm1tieill puede eli<·tnr mm 01·dpn p11rn •Jlll' el 1·rghtrndor dl• Utulos 111•! fis,•111 provincial dt• (•1ml11ui1•r 1n·o,·incia dest!lllJll'Íll' lo,., dc>be1·l's d1• t'Xami· nado!' dt• tftulos 1l1•11tro dr su pro,·incin, ,\•a )'l'l'lllanentc•nwntr (1 ha!lta 11m• is1• nomhrt• un 1•xaminador de trtulos rn pl'Opil'diul pnnl 1•1 11isl.rito judicial ii que <.'01·1·esponcl1t ht provincia.; e!lta orelrn p1lt'dl• ,,;1•1· rrvoencfa l'n <·nn1'111il'r ~pomt por c>I ¡.:;ecretnrio ele Hncien· 1la ~· ,fu!lticin, En cuso quu 11e dil·tr diehn orden, el registrador dr 1 ftulos i1 PI lisc•al provineiul. 11cgíi11 i>l'll 1•1 cm;o, tendrA clel'f'Cho ;1 rc>dhh dc>I c>sm·ihano dt'I trilmnnl, nd<.•1116.s de i;u !IUelclo ordinario l'omo n•gistrndm· ele• tfl ulos i1 fiscal, la mitiul dl• los honorarios de> t•ilwo dollars que> disponc• fa h•y 1111rii c>l CXl\llll'll ele nn Ululo, )' c>I l'c>sto 1lc> lo,; honorarirn; y PI tnnto por cit>nto sobre rl vnlor dl'l h•n·e1m. s1·1·{111 t>lltn•gaclO!I en In 'rl'sorrrfa lni>ulnr, no obstante la:-1 rlisposirimws dl'I nrtfculo trc>C'e di' 1•sb1 l.f')' i1 ennlrl'lquier otrns rlisposic>imws 1fo In lrr vigente." All'f. :t 1.;1 primc>r Jll'l'foclo dl'I art.fculn lrt•ee elr dichil Lc>y, 1111r· 1\ii l'l'fnrnnulo l·omn i>igur: "'~! i>Uc>ldo dl'l jm•z del Tl°ibmml dt•I Hrgistro dr la Propi1'<lnd >1e1·;1 11l• l'im•o mil dollars por año, l'I dl'I juez sn¡>ll'l1tl' ~rrf1 dC' l'lllttro mil dollal's por ailo hast11 1•1 1n·inwrn dt• Enrro 1h• mil 110\'t" 16!l31 cientos cinco y en lo sucesh•o cuatro mil quinientos clollars por afio r 1•! del l'8cribano del tribunal serfi dr. dos mil 1¡uinientos dollars 1m1u1l1•s; c!I sueldo de cunll)Uier juez suplente 11ue en lo imcesh'o se nombre en virtucl ele e:-1ta r~cy serti. de cuatro mil dollars 1mu11ll'S. durante los dos primeros años ele servicios como juez suplente r en lo sueesh-o ele cuatro mil lluinientos dollars." AKT. 4. Por 111 presente queda derog11do el artfeulo catorce di! 111 l'itada Ley, sustituyc:!ndolo con el .siguiente: "'..\a·r. 14. Toda orden. fallo ~· decreto cli•l Tribunul d1•l H.i•gistm tle la Propiedad puede ser re\·isada por la Corte Suprema del mis· mo modo que una orden, fallo, decreto ó .w?nteneia· de un juzgado de primeru instancia, y pam este Hn, se declaran aplie11bles los artfculo!'> ciento cuarenta y uno, ciento cuarenta y dos, ciento cutt· renta y tres, cuatrocientos noventa y seis, eu11trocientos noventa y >1iete f excepto aquella parte dl'I mismo referente ñ los 11sesorell), cuatrocientos no\·enta. y nueve, quinientO>S, quinientos uno, quinien· tos dos, quinientos tres, quinientos cuatro, quinientos cinco, qui· nicntos seis, quinientos siete, quinientos ocho, quinientos nue\'c>, l)llinientos once, quinientos doce, quinientO>S trece, quinientos cato1·ee, quinientos quince, quinientos diez ~· seis, y quinientos diez ~' siete de la Ley NQmero Ciento noventa, titulada. "C6digo ele Pro· eedimientos en .Juicios Civiles y Actuaciones Kspeciales en Ju Isllls Filipinm~." fi todos los procedimientos del Tl'ibunal del Registro clr la Propiedad y (1 111. revisión de los mismo!oi por la Corte Suprema, rxcepto como de otro modo se dispone en l'ste artfculo: Entc11dié11· d08e, sin cmbtirgo, Que ningO.n certiücado de titulo se expedir¡\ por el Tribunal del Registro de lll Propiedad ha11ta después de termina· do el pinzo de la perfección de la piez;i ele excepciones pura su pre>· srntaci6n: b'ntc11diéridose además, Que el Trilmnnl del Regii~tro d<' In Propiedad puede conceder mut nuev1i vh1t11 l'n eualquie1· en.mm 11tu! no haya pasado A la Corte- Suprema, y del modo y bajo Ja¡¡¡ circnnstanci11.s JU'e!lcritns en los articulos ciento cuarentn y cinco, ciento cU1ll'l'llt11 y Ml•i:.1 y ciento cmirrnt11 y siete de 111 Ley Nínnem Ciento ll0\"1•nta: H11tr,ulithid0Bf! tambiéi1, Qur. los crl'fificnclos dt• folios que hnynn dl• 111•r t•xpedidos por la Cortl• Supr1•11m. c•n las causas prorc>· dt•nh·:-1 del Tribunal del Registro dr In Pro¡,ic•dncl. :-1er{m cc>1·tilicaelos ¡¡] 1•scribano cfo este íiltimo tribu1111l, nsf como también !ns copias 1h•I dictamen de la Corte Supremn: Y c11le11diil11dmm ta111bié11, Qur l'll ht pieza ele excepciones que se ha de imprimir, no se imprimir!\ nin~lln testimonio ni documento aducido c•omo prueh11 excc>pto las pnrtl's dl' los mismos que sea.n 11ecesnri11s para facilitnr A hi C'o1·te Suprema el conocimiento de los "Puntos de ley r<'Sf!r\'Udos. El testimonio original y los doeumrntos aerAn l'n\"iadol'I ñ 111 Cortr Hupremn." '"(a) Cuanclo dos jue<.'l'>! i;uplentes, i1 t•I juez~· un jm•z suplenh'. 11m! nett1en juntos rn algllu procedimiento del Tribmml drl Regis· tl'o dc• la Propieclnd l•st~n tlis<.'Orlll's rn nlgmm resohwií111, lo 1•1•1" tific11rfm asf junto L'llll rl l'Xpedienh· i1 ht f'ortr Suprrmn dr lns lslns, ht eual procedl'rÍI inmediatnmentl' ;1 exnmin1lr rl cuso y eXpl'· elin1 un mandamiento al Tribunnl 1lel Rrgil'ltro dr In Propiedad rl'spt•eto ni follo que dPbn dictars1•." AKT. 5. Tnmbién se reforma c>I urtfl'ulo diez y siete> dt• In m~n· eionacla Ley, insertando en In cuarta lrnl'll despuh de fas pnlabrns 309 310 GACETA OFICIAL "Primera Instancio.," y antes de las palabras "y A solicitud del juez del Tribunal del Registro de la Propiedad," las palabras siguientes: "incluyendo mandamiento de entrega. de posesión orde· nnndo al gobernador 6 sheriff de cualquier provincia 6 de la ciudad de Manila para que ponga al solicitante en posesión de la propiedad comprendida en un decreto del Tribunal 6. su favor," ~· aumentando al final de dicho artfculo las palabras siguientes: "m b'llhernador 6 sheriff de la provincia que personalmente 6 por ~u defogado asista A las sesiones del tribunal en cualquier provincia fuera de la ciudad de Manila, de acuerdo con las disposiciones de este articulo, percibirli una dieta de tres dollars, en moneda. de los Estados Unidos, por cada dio. que el tribunal esté en sesi6n en su provincia, por su asistencia. personal 6 de sus delegados. Esta gratificación scTii. ademde de los honorarios por P-1 servicio de notificaciones, y serd pagada por la tesoreda provincial." ART. O. También se reforma el articulo diez y nueve de la misma Ley aumentando al final del cuarto pfirrafo del mh;mo, lo siguiente: "El Gobierno de los Estados Unidos, PI de las lslru; Filipinas ú el de cualquier provincia 6 municipio de las mismas pueden presentar solicitudes por medio de cualquier agencia debidamente autorizada por ellos. Las eorpomciones t>xtranjeras puedP-n solicitar y obtener el registro de titulas de terrenos A nombre· de la corpora· ción, sujetas 'l'lnicamente A las restricciones aplicables A las corporaciones del pafs. Poi· la presente quedan derogados, el articulo diez y ocho del Real Decreto del trece de Febrero de mil ochocientos noventa y cdatro, referente A la. composición y venta de terrenos pdblicos en las Islas Filipinas, y el artfeulo setenta y siete de los reglamentos par& la ejecución del mismo, asf como cualesquier otras disposiciones de 111 ley vigente que limiten ó prohiban la. posesión de terrenos en las Islas Filipinas A los extranje1·os ó A las sociedades, compa.f!fas 6 entidades comerciales e::rlranjeras." AdemAs se reforma dicho articulo, aumentando después del inciso (d) el siguiente: "(e) Las escrituras conocidas por pacto de retro, otorgadas en vh-tud de los artfculos mil quinientos siete y mil quinientos veinte del Código Civil Espafiol vigente en estas Islas, pueden ser registrados de acuerdo con esta Ley y la. solicitud de registro la puede hacer el dueiio que cjecut6 la venta ii. pacto d~ retro en las mismas condiciones y de igual modo que los deudores hipotecarios est4n autorizados para hacer la solicitud de registro." ART. 7, Queda reformado el artfculo veinticuatro de la citada Ley, cambiando el primer periodo del mismo para que se lea como sigue: "AaT. 24. I~a solicitud puede incluir dos 6 mAs pa1·celas de terrenos colindantes, 6 que constituyen una sola. posesión bajo el mismo titulo, siempre que estén radicadas en la. misma provincill 6 ciudad, y asf mismo dos 6 m6.s parcelas que constituyan una. sola pm1P-si6n dentro de la. misma provincia 6 ciudad, aunque no estén bajo el mismo tftulo, ni sean co\jndantcs, en los casos en que ninguna de las clistintns parcelas de terrenos comprendidas en una solí· citud exceda de cien dollars en valor." Atn'. 8. J<~l al'tfculo treinta y seis de dicha Ley se reforma a.u· mEmtnndo al final del mismo lo siguiente: "La medición requerida por las disposiciones de este articulo 6 por cualesquier reglas ti órdenes del Tribunal del Registro de la Pl'opiednd asl como el dibujo de cualquier plano exigido, pueden ser hechos por cualquier agrimensor particular de suficiente capacidad, que selL aprobado por los jueces del Tribunal del Registro de la. Propiedad, 6 por agrimensores nombrados para. este objeto del personal autorizado por la. ley para. el 'l'ribumtl del Registro de la Propiedad, que en virtud de In presente tiene el deber de disponer en su personal un ntlmero suficiente de agrimensores com· petentes pa.m llevar A cabo las disposiciones de este artfculo. Los jueces del Tribunal del Registro de la. Propiedad fljarl\n en cada caso los honomrios que se han de cargar para los gastos necesarios de la medici6n y dibujo, los que serli.n pagados por el solicitante, ó en proporción entre las partes, scgtin proceda en justicia. Los honorarios cobrados se entregariin en la Tel'!oreda Insular, excepto en los casos en que haya sido empleado un agrimensor particular, aprobado por los jueces." ART. 9. El a.rtlculo ciento catorce de lit misma Ley también se reforma. aumentando al final del mi1nno lo siguiente: "Los hon01·arios cobrados se repnrtirA.n como sigue: Des pub!. de pagado por el escribano el costo de la publicaci6n cuando la propie· dad esté situada en la ciudad de Manila, y los honorarios del slw· rift' cuando esté situada fuera de la ciudad de l\fnnila, asl como los honorarios del exami-nador cuando el examen haya sido hecho por un fiscal ó registrador en virtud del nrtfculo primero de esta. Ley, el 1·esto se entregarli. por el mscribano del tribunal, una mitad al crédito del Gobierno Insular, y llL otra mitad al crédito de hi ciudad,. de Manila 6 de la provincin donde radique la propiedad, segQn sea el casó, remitiendo la cantidad Pn el 6ltimo caso al tesorero de la. provincia. interesada. En cada uno de estos casos, el esel'ihan1J facilitari\ un certificado al registrad01· de tftulos y al sheriff de la ciudad de Manila, 6 al regb1trador de Utulos de la provincia, segán sea el caso, manifestando el carilcter especial del solicitante, cuyo certificado darl\ autorizaei6n al sheriff de la. ciudad de Manila. para hacer abandono de sus hono1·a1·ios usuales y para el registro gratuito del certificado de titulo original y la expedici6n de u~ duplicD.do del mismo por ~l registrador de tftulos." ART. 10. Exigiendo el bien pOblico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediat& de acuerdo con el artfeulo segundo de la. "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada. en veintiseis de Septiembl'C de mil novecientos. ART. ll. Est.a J:..e.y tendri1. efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada 5 de Abril de 1904. [No. 1109.] J,EY DE8TINANDO UNA CANTIDAD ADICIONAL DE DOSCIENTOS MIL DOLLARS EN MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS, PARA CON'fINUAR Y TERMINAR LA PREPARACION DE LA EXHIBICION DE J,AS ISLAS FILIPINAS EN LA EXPOSICION CONMEMORATIVA DE LA COMPRA DE LUISIANA Y J~LEVAR A CABO EL TRABAJO GENERAL DE J~A EXHJBICION DE FILIPINAS, AUTORIZANDO TAMBIEN A LA JUNTA DE LA EXPOSI· CION PARA HACER CONCESIONES, Y· REFORMANDO I.A J.EY NUMERO QUINIENTOS CATORCE, SEGUN ESTA REFOIDIAD.-\. DE MODO QUE AUTORICE AL PRESIDENTE D1'~ LA JUNTA DE LA EXPOSICION, CON J,A APROBACION DEL SECRETARIO DE GUERRA, PARA NOMBRAR Y 1' .. IJAR LOS SUELDOS O SALARIOS DE WS EMPLEADOS DE LA CITADA JUNTA EN UJS ES· TADOS UNIDOS. Por autorización de los Estados Ut1idos, la Oomisió1' en Filipfuaa, decreta: ARTÍCULO l. Por la presente se destina, de los fondos existentes ~n la Teso re ria Insular, la cantidad adicional de doscientos mil dollars, en moneda de los Estados Unidos, para ser gastada por orden de In Junta. de la Exposición, en In preparación y sostenimiento de la Exhibiei6n Filipina. en In Exposición Conmemorativa de la Compra de la Lnisiana que se ha de celebrar en San Luis, para los fines y con las restricciones expresadas en la Ley Nnmero Qui· nientos catorce segfln qued6 reformada. por In Ley Ntimero Set<'· cientos sesenta y cinco, para el ftn de continu1ir ,- terminar In prepnraci6n de la exhibici6n dt> IRs Islas Filipinas en dicha Expo· sici6n, para cubrir los gastos provistos en la Ley NQmero Sete· cientos sesenta y cinco, para terminar los edificios necesarios para. Ja¡;¡ exhibiciones. para el arreglo de 1011 terrenos incluidos en el GACETA OFICIAL 311 trozos destinado 1>ara la exhibición de Filipinas, y para los fines generales de llevar ll cabo la cxhibiciún, incluyendo el cuillado y custodia de las exhibiciones y gastoa generales autorizados por la Ley NCimero Quinientos catorce, seglin quedú reformada. La cá.ntidad votada por la presente se gastarA por orden de la Junt1\ de la Exposicion y de acuerdo con la Ley vigente. AUT. 2. Por la presente queda autorizada la Junta de la Expo· siciún para hacer concesiones para la venta de articulas producidos en las Islas Filipinas 6 cualquier otra. parte, y para dictar los reglamentos que han de regir dichas concesiones. Esta autorizo.ciún será retroactiva, de manera que autorice las concesiones que hasta la fecha han aido hechas por la Junta. AllT. 3. Por la presente se reforma el articulo dos de Ja Ley N6mero Quinientos catorce, titula.da "Ley creando una comisión para adquirir, organizar y hacer una exhibición de prnductos, manufacturas, arte, etnologfa y educación de Filipinas en la Ex· posición Conmemorativa de la Compra de Luisio.na que se celebrar.li en San Luis, Estados Unidos, en mil novecientos cuatro," seg6n quedó reformada, anulando el 61thno periodo del segundo p4rrafo de dicho articulo, que dice lo siguiente: "Cuando dicha mayorta esté en los Esto.dos Unidos, ning6n puesto serli creo.do ni ninguna persona nombra.da para ocuparlo, A menos que sea por voto un6.· nime de los tres miembros de la Junta," é insertando en su lugar lo siguiente: "Durante la. ausencia. de las Islas Filipinas de una mayorfa de los miembros de la Junta, el Secretario de lo Interior de las Islas Filipinas ordenara. el nomb1·amiento y fijarl los sueldos ó salarios de dichos empleados en las Islas Filipinas como se dispone por la Ley Nt1mero Mil cincuenta y cinco, y el Presi· dente de la Junta., con la aprobación del Sec1-etario de Guerra, nombrara y fijarA los sueldos ó salarios de dichos empleados en los Estados' Unidos!' Esta autorización ser4 retroactiva, de modo que autorice cualesquier nombramientos hechos desde el primero ele Enero de mil novecientos cuatro. ABT. 4. Exigiendo el bien pt1blico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmedilltn de acuerdo con el articulo segundo de la "Ley pl'escribiendo el Ol'den de procedimientos por la Comisión para dec1-etar leyeH," aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 5. Esta Ley tendrl efecto en cuanto sea aprobacla. Aprobada, 7 de Abril de 1904. [No. 1110.J LEY m;STINANDO QUD!CE MlJ, DOLLARS EN MON~;DA DE LOS ESTADOS, PARA ~'INES GENERALES, QUE HAN DE SER GASTADOS POR EL AGENTE PAGADOR DEL GOBIERNO DE I.AS ISLAS FILIPINAS EN \VASH· INGTON, DISTRITO DE COLUMBIA. Por autorización de los Eatados llnidos, la. Comisi{m en 1''ilipi11aR, decreta: ARTf.CULO J. Poi· la presente He destina de los fondos existentes en la Tesorerla de las lslaH J?iJipinns, la cantidad de quince mil dollars, en moneda de los Estados Unidos, para ser transferida al Agente Pagador del Gobierno de lasi bhu~ Filipinas en Wnsh· ington, Distrito ele Columbia, y gastada por Este para los fines 1.renprnles del Gobierno Insular. Los fondosi gastados de acuerdo con esta Ley, se adeudarl\n por el Auditor de las Islas Filipinas, li las votaciones de las oficinas correspondientes, y se abonarAn ni fondo disponible pnm el Agente Pngaclol' en Washington las cantidades 1uleudnd11H 1\ las distintas oficinas, de manera que este fondo ser4 reembolsable y permanente. AKT. 2. Exigir.ocio el bien pt1blico el pronto establecimiento de rstn Ley, por In presPnh- se dispone su aprohnl'i6n inmediata de acucr<lo con el nrtfculo segumto de In "Ley pl"CHCribiendo el orden de procedimientos poi' ht Comisi<m para decretar le~·es." aprobada en \"eintiseis de Septiembre de mil noncientos. Aa·r. 3. Esta l.e~· tendrA l'frcto Pn cuanto Hell aprobnila. Aprobad11, 8 de Abril de 1904. ORDENES EJECUTIVAS. GOBIERNO DE LAS ISLAS FILIPINAS, OFICINA EJECUTIVA. MANILA, u de Abril de 1904. Para conocimiento y gobierno de todos Jos funcionarios y emplea.dos del Gobierno cuyos deberes estén relacionados en modo alguno con el transporte de pasajeros y cargamentos por Ja Oficina de Guardacostas y Transportes, se publica lo siguiente: ( l) En Manila se· expcdirAn permisos para los pasajeros, sola· mente después de que el Jefe de Guardacostas y Transportes haya recibido las solicitudes por escrito de los Jefes de las oficinas 6 despachos A las que los solicitantes pertenecen, d6.ndose prefe· rencia al Modelo NGmero Catorce de la Oficina de Guardacostas y Transportes. Cada solicitud deber.11. indicar claramente el nom· bre y categorla oficial de la. persona que desea el pasaje, el punto de embarque y el de desembarque, si su viaje est4 ú no relacionado con algRn asunto oficial, y la razón por la cual se solicita el pasaje. ( 2) Fuera de Manila, los Capitanes de buques exigirdn del Jefe de la Oficina 6 despacho .11. que corresponda, 6 de su primer subor· dinado encargado de los mismos, una solicitud igual en cada (3) A cada pasajero se Je permitirll Hevar consigo equipaje que no exceda de ciento cincuenta libras de peso por el cual no se le exigirA permiso alguno. El equipaje que exceda de ciento cincuenta libras de peso ser6. estrictamente considerado como c1irgamento y por su exceso se exigirA un permiso para carga· mento {i flete. (4) En Mani1a se expedirtin "permisos para cargamentos A flete, después de que t>l Jefe de Guardacostas y Transportes haya recibido las so1icitudes por escritO del Jefe de la oficina ú despacho correspondiente, d6.ndose preferencia al .Modelo Nt\mero quince de In. Oficina de Guardacostas y Transportes. ( 5) Fuera de Manila, los capitanes de buques exigirlin del Jefe de la oficina 6 despacho l que conesponde, 6 de su primer subordinado encargndo de los D;1ismos, una copia igual en cada ( 6) El funcionario encargado de extender la solicitud de trans· porte deberA en cada caso poner después de su Arma, su tftulo oficial. (7) Todo equipaje y cargamento 4 flete de pertenencia. pal'ticular, si se recibe, se1·A conducido en absoluto ni riesgo de su <luefio. (8) Todas las solicitudes para el transporte se registrarAn en In Oficina de Guardacostas y Transportes. ( 9) El cargamento 4 flete debe de entregarse y recibirse al costado ele los buques guardacostas. En· Manila se conducirlin los pAsajeros, por regla genernl, desde til'Frn. hasta los buques guardacostas y Yice·versa en las lanchas del servicio. En los demlis puntos los pasajeros, equipajes y cargamentos tleben transportarse en embarcaciones playeras donde sen posible obtenerlas. ( 10) Las solicitudes para el transporte dcberAn presentarse por lo menos dos horas antes de In salida del buqu~, y en caso de que Este salie11e por la mafinna temprano, los permisos de transportes debert\n obtenerse el dfa anterior. ( 11) Los l\lodelos Catorce y Quince de la Oficina de Guardacostas y Transportes pueden obtenerse del Impresor Pdblico por comlul'to de los Jefes de las respectivas oficinas 6 despachos in· teresa dos. Lma: E. WBIOHT, Gobensador Civil. 312 GACETA OFICIAL ------ --·-- ---------------------------· UOBJERNO DE LAS ISLAS FILIPINAS, OFICINA EJECUTIVA. MANILA, 15 de Abril de 1904. ÜRIJE~'\'~J~~~Tl\'A } Habiendo obtenido las personas que lí eontinuaci6n se expresan, mayoría de votos en lo. elecci6n para gobernador provincial .celebrada en Jo.s provincias que se designan, el dia primero de Febrero de mil novecientos cuatro, y no estimltndose cua.lquier irregularidad que baya ¡1odido ocurrir en dichas elecciones de importancia su6ciente para desvirtuar Jos procedimientos de Jo. asamblea electoral convocada oon arreglo 4 las disposiciones del articulo cuatro de la Ley NQmcro Ochenta y tres de lo. Comisión en Filipinas, segQn estA reformada por la Ley N6mcro Trescientos treinta y seis, su <>lccci6n queda. por la presente confirmada: Nowbres. Provincias. Pet.er Borseth ______ -----------------· _____ Leyte. J..eandro Fullon ----------------- ____________ Antique. lll'fremlnclo: LUKE E. WBIOHT, Gobernador Civil. .4.. W. FEROl:SSON, Recreta1·io Ejecutivo. !!EN'.rENCIA!! DJ<: LA CORTE SUPREMA. [No.13<N. Enero22de191M..J /,OH 1':87'AIJOR UXIJJ08, t¡llercllante y apela.do, contra PETRO.H ÚJ DONOSO Y OTROS, acusados U t1pelantes. 1. DERECHO PENAi.; A8MINATO; Al.E\"081.+..-Los acUSRdOS dieron muerte R ocelso. 4 quien hablan detenido como bandolero, mientras éste se hallabR amarrado codo con codo, y por tanto completamente inerme. Se declan1 que el hecho dcllcUvo debe cnllftcarse de aaesinato por la concurrencia de lo circunstancia cualUlcativa de alevosla. 2. In.; ID.; PREHEDITACION CONOCIDA.-No habiendo pruebas de actos exterlol"e!I del acusado que demuestren que éste habla fonnndo con anterioridad á la comisión del delito el propósito reftexh·o de perpetrarlo es lmproredente apreciar la concurrencia de IR circunstancio. l'ualll'lcRUva de premcdltacl(m conocida. 3. 111.: In.: Jl'STIFICACIÓN.-F.1 hecho de qUl' los ncusa.dOli, individUO!I de la pollcia, dieron mnerte al occiso, detenido por ellos, impulsadOli por la creencia de que este cm bondido, no justiftcn. en lo mlÍll mlnimo el acto illclto por ellos co1netido. ('ON8ULTA dl' nn:t );l'lltl'llC'in drl .Jm:gado de Primera Jm1t11nch1 dr 8nnmr. Los ht'cho1:1 lll>lll'l'l'f'll relacion11dos t•n lu dl'l'i!iii6n de 1:1 cm·tl'. )fr. ]~HElt <..:. SM11·11, en 1·eprc1:1cntaciún dl' los apelantes. l<~I Prncurudor Uener11l Sefioi· .·\HAN~:'l'A. t-n reprl'Kl'nlal'ií111 1lel Gobierno. TounEs, .U.: 8l•ntl'nciu oommlt11d11 r apel11d11 de f1•1·l111 :!6 dl' :\hlrY.o del 11fio 190:i. poi· la qm-! fm•1·011 l·omll'mulo1:1 lo..~ 1u·ns11dos Petronilo Dono1:10, Hl't!J.,'Orio Calin, Ft•lix Bullos y 'l'imoteo Ludores t'll la pr1m de m1wrtP l'll llls 11c1'f'sorius y cost11K t•omo t•ulpKl>IPs lh•I tll'lito 1lr. nsel'linllto, declnr11ndo no <"lllp11ble ni 11eus11elo • .\ntipulro • .\dn ~· ordl'lllUldo :m lihl'rtnd. ('01110 bunbi#n 111 dl' los otrni; 1w11sados H11ldonido, Bnlaizuchc, ('iego )" • .\quiaill.n. por faltn d1• prueba de 11u t•ulpnbilidnd, folio 60. ('on fl't•lm 17 dt' J<'l'brero dt• l'l:lte 11i\o t•I FiKl'lll Pro\'incinl dl' In lsln de Hnmnr prl'sl'nto qul'nlla ante t'I ,Juzgado de Primer11 lnsl111win 1h• 1u1ut'lln prO\·im·in. 11cns11mlo dPI delito dl' 1tsesinato 1"\ lm1 1·it11dos lllU'\"t' (•njnil·illdos por 1·1111nto que l'll :!4 de Abril dl' \!10:!, l'(IJI init'1U'ií111 c•riminnl \'O)untari11111enlt• 1'011 llll'\'OKfll r Jll'•'· 11wdihwií111 11grt•dil'1·011 1>011 urnms blnm·11:o1 y di1•1·011 m1wrlP 1l P<'1h·o .\lnmsnn, inlirit'l-ndol1• nnin1:1 hl'ridai. )º tll's¡m#s dt' muerto l'll 1111 ,.¡t io tll'spohludo t!PI tl'nitorio tll'I 1nwhlo di' Tuhi~ lt> <-ort1non In l'lllwzn ~- huln 1·011 infr11t•(•i611 til' la l.t>r. Admitida la querella y nbierto t>I juicio df' la 1n·uebn· tr~tifü•:1I practicada re1mlt11: q1ll' p) pl"t'»1idente munidpal del purblo d1• Tubig, Petronilo ])0110:-0. ohcdC'ciemlo indii·11l'ione1:1 dt'I tcnicnhl'Omandante de la fuerza americanu dest11c11da en (•) inmediato pueblo de Dolores, Pro\·incill é Isla di' Sumar. )Ir. l'ollins )º 1il' acuerdo con el sargento del Ejérl'ito I..co Uross, comandante militu de 'fubig, dispuso en 24 <1 25 dt' • .\bdl de HJO~ que "arios polic•fa..; del pueblo y \0 ohmtarios hiciern11 una expedici6n ¡l lm1 montp,,; inmediatos con el fin de obligar A que \0 oh·iesrn ;"\ la pobladím los vecinos que se hablan remontado, fo11naodo parte de la expedici6n entre otros los indh·iduos Gregario Calin, lo'¡!oJix ]folios, Ti· moteo Ladores, Anti¡iatro Ada, Alberto Aquiatun. Rufi110 Ciego. Gavino Balah:uehe y Pablo Baldonido, los cuale1:1 iban prO\·isto" de bolos y lanzas de hierro 6 de cailas 1mnti-agudas: 11nc ¡"\ e-l'lo de las dos de la. tarde del mismo dfa llegaron los expedic·ionario>1 111 monte Amansurao donde sorprendieron en su c1111a 1l Pedro Almasan con su mujer Perp#tua Bahnes, ¡"\ la hernm1111 dt> ésta, Cri"· teta Balmes y li. otros siell' indh·iduos mAs entre hombres y muje1·es parientes 6 allegados al purecer del Almasan, ;l tJUicn ensl'guidn detuvieron amarrAndole codo ii codo y. Gr1•gorio ('11li11, policia que mandaba In expedición dispuso enseguitl11 q1w todos los habitantes de la casn bajaran de elln !>" sl' nu1rcharnn luu·fa 111 pueblo como asf Jo hiciel'On custodiadO!! por loi1 l'XJ>Ptli<·ionurios: que en el comino la mujer del Ahnasan recelando d1• h1s 11111li1i; intenciones del Culin suplicó ti ¡loste de rodillas que no dil'l'll muerte 1i su marido que ha sido padrino de casamiento dl'I Colin. pero t'l-stP sin atenderla la empujó diciéndola que siguicrn ndclante r l'n esto Gregorio Calin acometió 111 Pedro Ahnuan infiriéndole una herida c-on lanza en la espalda que debió traspusnr l'I est61m1bro, en cuyo momento secundaron y toma1:on parte en la ngresiún 1''élix llallo;¡ y Timoteo I,adores en ocasión en que el agredido ib11 maniatado, por lo que no pudo huir ni esquivar el golpe lo lllll' \'isto por la esposa del muerto eayli #sta desmnyncla en el );llelo, unnqnl' la misma oy6 al Calin decir después dt' 1·Gmetido el l'l"imen lJllC h11hfn dacio muerte A su esposo porque en tiempo del Gobit•rno 1•spní1ol hA sido depo1·todo su padre por dis1>osiciún del 1u:cbo ..\111111,.1111: qnt' al poco rato y mientras caminaba con su1:1 compaficros vií1 que Timoteo I..adores llevaba 111 cabeza de su marido que fué cortada y separadn del cuerpo por disposición del Calin. cuy11 <·aheim prt>sentada luego al Presidente Donoflo fu~ exhibidn, al dill ,;;iguientc de la llegada de todos, ni públil·o e11 la plnim d1•l pneblo t'Olocnda sobre In punta de una. lanza que tenfa cogid11 Url'gorio Calin y l'ntonccs el Presidente Donoso 11ijo 1'11 mio: 11lt11 1"\ 111 nmehcdumb1-e reunida que aqnella cabeza cm la del (•apiUi.n Pedro .-\hmlslln desobediente, ladl"ún y tulis1"\n y enseguida prl•guntí1 si hn sido buena ú mala la ll<'ciOn de haber nmndndo trnl'l' 111 c11brzn del mismo A la plazo ii lo que contestó In gente que lo hecho eshtba bien ejecutado; resultando ademAs que 101:1 expcdiciorhtrios se npodernrou del dinero, alhajas y 11lgunos efectos de la p1•rtl'nc11cin del rmw1-to, y ante¡; de mnrcharsc prendieron fuegO A In 1·11.-u en que fu" n~>rehendido y mi"\s tarde de los 650 pesos que hnb!n 1•11 su 1·ns11 .-e le de\•olviú y eontada por el Presidentt' Donoso ñ In mujer dl'I O(•t•iso 111 1:1uma de $500 pe~, habiendo rl't'U)>l'l'llllo 111 mismn ¡¡de1111"\" 11lg111ms de )u,,; alhajas secuestrada¡.¡; y qnl' fUl'l"ll d1• lo . .; c•itndo.- ('nlin, Ballos y I.AldOrt>s ningún otro de los 1•xpt>dicion11rios ni Jo.- otros pr0<•es11dos tonmron pnrh• en C'I eX)>l"t'Slldo ns1•si1111to. Durante In sustanciación dt'I juil·io y hll'¡!O tlt> termimul11 Ju priu•lil'a 1h• la11 prul'bos de In acus11ci611 t•I tl1•f1•11sor •lt> los prO('f'· sndo11 pidií1 la libl'l·tnd de Pl'lronilo Donoso. Antipotro Atln. Al· herto ...\quiatnn. Hufino Cie:,-ro. Chn·ino Bnlnfam·lw )" Pablo Bnldo· nido. por folla ele 1frurh11i. dl• c11lp11bilidad y l'I mismo d1•fl'nso1· 1101il·itú ndemns In lihl'rtnd dl' todos sus l"('prt•s(•ntados por h111l11r,;;t' l'lllllJll'Pmlidos denbo dl' !ns prl's1•ri1u·ioiws dr 111 umnistra }ll"lll'h111111dn en 4 dr Julio de !!JO:!. folio füt Jo;! juxgndo 1ll'<'l'die11do f'll plll"h• :Í Ja pl'tiCií111 clt•I tll'fl'llSOI', 11i.-put10 f1wsr11 llllt>stoi; 1'11 lih1•rt1ul sin ¡!11rnntr11 al~1m11 P11hlo ll11ldonido. On\·ino H11lni:uwht'. Hnfinn ("il'~u )' .-\ll'l'rtn .-\1¡11iat1111 eontrn t'U\"ll resohwiím s1• 1•x1..-pcioní1 l'I fisl'nl 1n·m·i1wi11l rnmn GACETA OFICIAL 313 lambién el defemmr respecto de los otros cim.-o acuRadoR folio 60 obrando A folio 8á de la c1lllitil un escrito d<•I fiKCal pro,·incial interponil'ndo apelacic\n de 111 d1>ciisi6n absolutori11 dPI juzgado a fu\·or d<" dichog euntro (1Jtimos l•njuiciadC»i. J<!n ''ist1t del rP.imll1tdo dt" hui pruebas pr11ctic11dm1 el juez en 1oumtcmcia fecha 26 de :Marzo de Clilfl ai\o absolviú al acusado Antipat.ro ,\da y condenó 6. loit otros. Petronilo Donoso, Gregario Calin, F(•lix Ballos. y .Timoteo J.11dol'C'f'; 1•n la pena de muerte, en laM ac•Cf'!'IOl'i1u1 y costal! debiendo iwr ejecutados en ganott> en la forma, horn y .iitio q1w del'lignl' l'Sta corte y onlenamlo la lillf'rbul 1tl)>lolut11 drl citado Ad11 ron lo demfü1 que Pxpres.11. El hPcho de muerlr l'iolentn dP 1111 hombre 1•jeeutado con ni<>· \"O!ila por luilwrMe rmplP1ulo por pai·te dP 11us ngrem>res medios y fornm¡.; en Ju. ag1·esilm tendiente!!. direct11 ~· espe<'iulmente f1 1UH'" gurar In con,.;n11111ci1ín dPI crimen sin riesgo para el1011 que prol"edier11 de In d<'femm qup pudiese efectuar el agredido, constituye r.I cl<"lito ele a8esinato p1-evisto ~· castigado en el articulo 403 del C:ú<liJ.,'ll Penal, pues que dicha eircunsto.nciu de alP'\"nsfa. cualifica 1il delito ~·· determina una pPna mAs Jrriwe que la del r;imple homicidio. La existencia del delito es indudable toda wz que la mue-rte ,-iolentii di' Pl'dt·o Alm1u111n fué t"jecutada íl presencia de varioH t<'lltiJ.,~ y horn11 drs1mtss ha siclo expuesta fill cabe7.n. RC)>tU"ada tlel mierpo en la pliu.a del pueblo de Tubig, fu(· vir;ta por todos 1.;1111 hnbitanteis ~· por nltimo Gregorio ('alin, uno dP los acusados <'On· fie11n haberla ejecntado. Los 11cusndos no RP. dt>1•lamron <'nl¡mbles y declarando i\ su favor Gregario Calin expu,,¡o folio 109, qne di6 muerte 11. Pedro AlnmAAn por negnr11e A l't'grpsar ni pueblo y .;l>gllil'l<'s como !o!I' le urdemll"a ~·· <'Omo. se eehaba encima la 11oehe y Nt" retrnz1iba hl m111·ch11 pue11 el aprehendido Alnms1m llegó hasta ofrecerle dinero Ki le soltaba Y en el l'nt1't'tanto temln que los partidarios dl'I Almm1an leK l""rsigui<'sell. hubo de d11rle mucrtl' y ordl'nci A !'111 1·omp11ilero 1•11 111 expPdici6n Timoteo Ladore¡; 11 qne le cortnse In 1·11be7.a pnrll 1n·esentarl11 ni presidente municipal, porque el mnl'rto <'l"ll jt>fe di' lrm hulronl"!i que KOlla im·11dir PI pueblo dt> 'l'ubig )" robar A snN vecinos romo Pra. pl"lblico l'll dicho (lUl'blo: qui' llntcs de sa.lh· la expedici6n bajo Kus imlenes el prf'sidentl' Donoso lf' 111•d<'ní1 qui' si l'I jefe de lo" ladrones y PStos se neh'lll'l.111 6 regremr 111 put>bln ll'l'I clier1m mul'rtc sin lml>f'r df'sign11do Pntonces el nombre di' Pl'dro Almn;ian, 1rnnq1w lue~'ll dij() qut" 11' ordl'n6 diera mnPrle al jefe di' ladrones Pedro Almnsnn, 11!'11 f'S que al voh•er ni p1wblo 11' dií1 1·nl'nt11 l111hPr dado mut>rtc i\ dicho Almnsan y qui' tr1Lfa su cabeza. Nin haber mnnifeRt11dn l'I p1·CRidente nprob~­ l"iím ni desnproh1l<'iti11 c(p) neto que hahfll Pjecntado, a.ñncliendo 1¡111' l'I comnndant<' dPI pueRto de Tubig tambit'n le di6 igual l"neargo de que Ni encontraba ni jefe de h1drones Pedro Ahnasnn no n<'<'e8itnbn trnerle al· pul'blo porqut" IOft hombres de su cm1drilln lurn <'"tndo robando 11 los vecinos dt>I miHmo. Jo"Aitc acusado niegn lml)('r dndo mUl'J"t<' ni Alnmsnn por em•mistnd y por haber deporfatdo n su p11d1't', !'lino porqul' asf I<' hnblnn ordenado '"' pl"t"siclPntr y 1•1 1·om1mtlantP militill" <'11 <'I en~ d<' IJlll' i.e negara el Almn1m11 {1 pre.wnta1·!lt" l'll <'I pueblo. PPtronilo ll<moKu dP<"hlrnndo <•omo tPstigo bnjo juramt"nto t"X· pnso 11111' 111 prt"!l<'llti1r>11• 11 iil!I nutoridndl's milit11r<'R nmeri<'1mns 1•11 •~nern ti<' 1!102. fue~ no111hr11<lo por ~tns IH't'Sid<'ntl' municipnl dt> 'l'nbig <·nrgo qtu• 1•.il'r<'fll hn11tn q1w fu~ l't'dn<'ido 11 prishin; IJll<' P1•dro Ahml!lllll,Ahril dt"I <'itndo nño l'l"ll l"I jl'fP de los cf\i(' si• lmlhlhnn 1•11 1•1 I' drdicndos A 1·0W1r cnrnhnoK di' In propit•tlnd dl' los qnl' JnMi<'ntillmn A In nutoriilnd ~- s<'gfin IOl'I polid1\!il <'I AlmnKnn l'rn l"I qu" ordenahn tall'K robos. lo qne tnm· hitin <·onflrnmron los q1w ¡1rocedentl'!il d<' los montl'H KI' (ll"('!!('lltnban rn <'I ¡m<'hlo. lmhh•rulo !lllbido en Jl.lurzo 11ntl'l'ior qnl' 1011 l11dronrK lrnhfan <'Orlnclo rl nh1111bre di' In lrnl'n b>l<'f6ni<'n \' !I(' lo lll'n1ron ni montt>; t]Ut'. t>n :1 1lt• Abril <'itndo. tl'l'!I imlivid;1mi Ol"llfnulmi l'll 1·m·tnr hoj1111 d1• nipa <'n <'I idtio cll' Polangui ÍUl'l"Oll sorprl'ndidru1 pnr lmi lnclrmws. los <'unll'K dl'stru~·l'ron las hojas <'Drhulu!I lt·~ mnltrnlnron )" !ll'<'U1.,1tr111-on 11 dos dt" t>llos: qm• 1•11 JO tli•I mismo llU's di<'ho!ii ladrmws sN•Ul'>1lrnron 1mn mnl'lm<'lm tJll<' 1•11 1•! rampo ..;(> ocupaba l'n COg<"r frutas de pili y dieron muerte ;1 otra com· pniiern dP 111 miisum, por estur gritnndo, y ;1 In noche siguientl' l'lltraron en la población y metieron Nll:-1 lnnzm1 1•11 los tabiqups ele alg11mu1 Mlillll! lullh1ndo!ll! dormidrn1 111111 morndoreis: 11m• 1•1 IS dt"I mismo mes hnll11ndO'I<' oeu¡mdrni hl'N indh·iduo:-1 Pll l'ilrh1r bejuco por mamlato dt"I exponenll' en el 11itio Hnnnnacon fm•ron sorprendidos y mm•1·to11 drni de ellos y solo se libró 1111 nombmdo Catalina ¡\ dar cuenta del snce1110 ,. con tal moti\"O el TeniPnle ( 'ollin1o1 lt> ordt>nó que disp111o;iera l;i salidn d<• policfoK )' \"ohmtnriru1 parn Jo,. monte.; con PI fin d<' l11U"t•r hujnr ni pnl'hlo 11 todn IR gentl' qtu• !IP l'll('olltr1U't" <'11 <'lim1 pnrn lo~ tmbajo>1 <)111' habfll J><'lldientPs ~· .tnmhitsn para qut" h1 hl('rzn rxpedicionarin l!t> dedic111"a ¡\ In buscn ~· per11ecucilm 111' los hulrom•i;; de 1011 que <'111 jefe seg<in notici111o; PI Pf'tl.ro Almmmn; qu .. l'll In nnterior l'Xpediciím efectnada por lo;; J>Olicfas )' \"oluntarios encargó al jefe G1't"gorio Cnlin que en <'n!ilo d<' que enoontraban ladronPs qui' rehmmran pre!llentnri;;e ~· Konlt"tt>r~ 11 ln:-1 nntorida<le11 mili· tare¡¡, que les dieran muerte. enya orden Hll dabn de tiempo c•n tiempo por el comnnd1\Dtl' militar de Tubig, no In repitió en la expedici6n <iltim1\ d<'I 24 6 2:) dt" Abril, pues que !I(' limitíl {1 d1'1·ir RI C.alin que procura11e que los refugiados en el monte "" p1'1',.;<'11tuan t"H t>I pueblo para los trabajos peibli<'m1 pe11dil'nll'11 ~· 11ino qnl'rlnn qui' IPs dejnrnn; qu<' ni \"l'r In cabt"za dt"I occiso trafdo por cliHpoidciún de Ure~orio Cnlin, preguntó A ~ti' poa·qu~ 111 lmlif11 trnfdo y le .('Ontefitli pnm qm• PI eomandante dl'I deKtacnmPnto 11upiern y vil'K<' q1w t!-1 hahfn 1h\do 111ue1·tp al jefe de ladronl"s Pedro Almasnn dt" quien no <'ra Pmm1igo personal; qui' nnlt• 111 cabeza expnl'sti1 <'11 la plaza del pueblo preguntó n In multitud l'li conoeian d" quit'n .. rn dieha eahi!zn contei;;tfindole 11firm11ti\·nment.l', añadiendo qne cuando t>llol'I l"Stabnn en Jm¡ montes pi ocl"iso lp11 impcdfn presentarKC en l'I pueblo: que el sargento GJ"Oss d<'· \ 0 olvi6 la11 alhajas ocupadas en 111 e1Ull\ d<"I muerto A In fomilfa del mismo y l"f'<.'Ogill el metlilioo que n11c<'ndfll A unos $500 ))('KOs y qut> d1'sput'-1o; di' 111 muerte del Almns11n He prPsentaron 1•n el pueblo mu<'hos Vl'CiDO!ll principales. algunos mil'mbros;; de hl <'1111drilln de ladrone>1 ~· Rlgunos l't'\"olncionarios que no ll<'tulil'ron ú la 11i:i;nmbll'n oom·oeada por <'I GPnernl Guc\·nra para 111 remli<'iím. LoH tcRtigos :Mariano Docena. Es<'olfistieo Bnlanong. 1\Iunn<'I Balnw11 ,, AlbPrto Aquiatan. los t•1mles snlil'ron <·on dicha eXJl<'dici6n para los montN1.. <·onfirmarou lo expuesto por p) Presidt>ntl' Donoso nl"gnndo huhl'r oido di' t'ste dar l'll<-11rgo alguno de q1w 11ier11 nmprtl' A ningnna p<'rsoml sino qui' oblignr11n 1011 1•xpl'dii·ion11rirni (1 los t"t.'montados 11 que regr<'snrnn ni p1whlo 1lUllqlil' i¡.:-nornhan !iii 1•1 f'nlin hnbra rel"ibido alguna urclt"n res<'n·nda; ni'iadh•ndo que no hnbran preNl'ncindo l'I neto de dar 11111e1·tp al Almasnn por· qne Jo;¡ trl's· primeros iban f'n otro grupo de In cxp<'llil"i<m y l'I íiltimo 11ndabn delant" custodiando A los aprehendidoK 1•n la t•nsa del Ahnnsnn. cliciPndo admu1s Alberto Aquiatnn, 111w en nnn l"X· (K'dil'iiin anterior huhfan aprt>ht"ndido fi <•inro indh·fduos los 1111e lnego y 1'11 el 1·nmino pnrn <'I 1meblo fue-ron 111·r<'h1ttnclos por lo,.; lndrones qur ,.;cgiin notil"iaN r1·1m di' h1 l"llndrilln <•npitn1wndn pm· l'I 01·ciso Almnsnn. ('!11ro Guc\"lll"n. titulado J.'f'ne1·nl j<'fl' dP In r<'l"olurií111 l'n In i11ln de Ranmr dijo q1w PI 2;) di' Abril 11<' 11)02 Pl'tlro Alnms1m rrn l'l'l'>lidl'nle nmni<"ipal d<'l pm•hlo d1• Tuhi¡.:- ;1 la \"<'Z qm• 1·apilún el<' infanl<'l"f11 <i<'I 1·j~rrito l'l'\"olul"ionnrio ~· <·ontrn ~sh• no hnhf;l rl't·ihitlo IJlll'j11 nlgmm y 1•1·u r1•p11tnclo l1111nbn• ho111·11do 11111• <•11111plf;1 l'OU hUl'Da fl' ,.;ns 1h•h1•J"<'K y 111111 t•n ti1•mpo d<"I Oobi1•rno l',.;¡miml 1·01110 <Jllt' 1111 ,.;ido dos \"l'l"t•s r1•1•legitlo Jll'l'sich•nlr 11111r.i1•ipul li<' Tuhig y qut> i1 1•011>1rl"llt>nl"Í11 th• fa,. 1•1mft>r1•n<"Íai;; 1•11 l<"hrn1Ja,¡; por <-1 <·on 1•1 Ot>nernl ~mith s1• n1'01·dl1 1111 11rmii;;til"io tlC'stll' uu•dfado;; di' lhtrzo hnsln <'I 2i' di' Abril di' 1902 ~- qu<' Pt>dl'O Alnrnsnn estaba t•ntt"rntlu d1• dil"l111 nrmistil"io s<'¡!Cin clos <·art11,.; firnuuln,.i ¡mr til tJlll' lmbfll l'<'l"ihido ~· 1•xhibií1 y nbrnn 11 folios 140 ~· 141. llt• In 1·x111wsto 1·ei;;nlt11 pl1•mtm<'nt1• drmostrntln Ju 1•11lpahilid111I 111• los 111·us11do,.; P1'<lr11 ('nlin. l•'~lix Balloii ~· Timotro l;1.uloi·1•11. •I<' 1011 ('ltnll's 1•! í'nlin ftui 1•1 prim<"rn 11111· hiril1 t·on unn l11mm 1•11 In t•s· pnldn ~· 1¡11P pnl't'1•1• trnsp11s(1 111 \'ientrl' tlt"I orl"isu. >l<'t•umMndoh• 1•11>1l'¡!Uid11 los 110>1 1ilti1110>1 ii In \"iKlll di' l1•stigos prt>>l<'llrial<'.-1 t]IW 314 GACETA OFICIAL vieron la ejccuci6n del delito en ocasi6n en que el interfecto se hallaba inerme, amarrado codo ii codo E imposibilitado de defendcn1e por lo que es incontrovertible la responsabilidad de los tres acn8ados como probadofl autores por participaci6n directa confpso y com·ieto el primero y plenamente convicto11 Jos dos flltimos. Xo apare1:c en el proc:cso suficientemente demost1·ado que el Alnutsim ful.'rn en efecto un jefe de malhechores dedicados al bandidaje, poi· sm· merofl testigos de referencia los que asl lo afirman; pero nrm cuando asr lo fuera, siendo hechos p1·obados que el occiso, al sc1· enL'Ontrado poi· los policllls y \•oluntal"ios, se sometió y se dejó maniatar sumisamente sin haber opuesto resistencia. alguna en el acto de su dctenci<m, ni en el camino, como tampoco haya intentado fugarse 6 escaparse de sus conductores, bajo ningt:in concepto serra lfcito ni pe1·mitido dar muerte ni asesinar A un homb1·e que se entrega sin i·esistencia, por muy criminal que fuesr. Es producto legal de obsel'Vancia universal casi en todos IOil pueblos cultos: que la potestad de aplicar las leyes en los juicios criminales, juzgando y ha<.'iendo ejecutar lo juzga.do, corresponde exclusivamente 4 los jueces y tl'ibuna_les; y que no se podrA impone1· pena alguna con motivo de actos punibles sino con arreglo ¡'i, las leyes y en virtud de sentencias dictadas por jueces y t1·i· bunalcs competentes. Poi· muy severas que fuesen las leyes de la guerra nunca se ha prescindido por lo menos de los procedimientos sumarísimos y del fallo Ycrbal de un consejo de guena para que un delincuente pueda ser castigado en legal forma con pena de muerte. No es dable, pues, que pueda justifical'Se como acto licito y Jeg1tl la mncl'te violenta de Ped1·0 .AJmasan. En la peipetración del asesinato no es de estimar la concuri·e1) cia ~e circunstancia alguna ag1;avante ni la de premeditadú11 toda ,·ez que no consta que ni salir el Calin del pueblo de Tubig mandando la expedición llevam consigo premeditada la idea asf como el prop6sito de asesinar al Almasan, porque sus actos extc· riores hasta el momento de la ejecución del delito no han demos· tl'ado tal intenci6n. En favor de dichos tres acusados, si, se debe apreciar como atenuante la circunstancia establecida en el articulo 11 del Código Penal en atenci6n A las condiciones de rav.a y ll las de escasa instrucci6n de los mismos, pués que en la per· sunci6n aCl!rtnda 6 no de que en efecto era cabecilla de ladrones el Almasan creerlan aquellos de buena fe que podrfan darle muerte en beneficio de la población de Tubig \'fctima de las fechorflls del occiso; y por esta razón la pena adecuada se debe imponer Pn el grado mtnimo. En cuanto fi Petronilo Donoso no ofrece la causa i>rueba fuera de toda duda racional de que haya tenido participación en el ase· !'linnto que se persigue, pues que su negativa no npa.rece debida· mente cont.ral'l'cstada por la ílnica dC'claración de Pedro Calin no npoyuda por prut'bR alguna aparte de que su testimonio es la de un c1l-l'eo y ha incurrido en contradicciones, y aclemlls la misma. cx<•ulpaci6n que alegara el Calin de habl'l' dado muerte al Alma· san por no rctrazarse en el camino, no cogerll'B la noche que se l'chaba encima y por miedo 11. los partidarios del aprehendido, le condena y es la mejor demostraci<m de su culpabilidad. ó sea ele que la comisi6n del delito obedeció 11. determinación suya propia y t>spontfinra y no sugerida ni inducida por otro, por lo que pro· rt>dc In absolución del Donoso. 'fampoco resulta de la l'1111s11 justificado. la participación de Alh<'rlo Aquiatnn. Rnfino CieJrQ, Gal'ino Balnizuche, Pablo Baldonido ~' • .\.ntipnlro Ada en el cxprl'sado delito, y po1·· esta 1·az6n tumbil"n procl'de In conflrmnci6n ele lo rrsuelto por el juez absol,·itsncloles de la acnsnci6n. En vil'tud, ¡mes ele las considl'l·aciones expuestas prorede <'n nuestro sentir que con re\'OC'R<'ión ele In sentencia consultada y apt'ladn K<' condene <."11 definitiva fi Gregol'io Calin en la pena de ,.,_,foll' afio~ de cadena temporal y :"i F~lix Bnllos y Timotco Lado1·1•.: l'll la lle diez y siete nfíos cuatro meses y un dfn también dP. t'1lclt'nn trmpoml, los tres en las accesorhls de interdicción <'h·il durante la condena, en la inhabilitación absoluta perpEtua y suje· ción ii. Ja vigilancia de la autoridad durante la vida de los mismos, en la indemnización de mil pesos insulares mancomunada 6 solidaria 6. la viuda y herederos del oe<:iso y al pago cada uno de una quinta parte de costas de ambae instancias y se absuelve 11. los otros: Antipatro Ada, Alberto Aquiatan, Rufino Ciego. Gavino Balaizuche y Pablo Baldonido con las costas restantes de oficio. Asl se ordena Arellano, P., Mapa, Willard y Jolmson, M.i.'\l., e.st6n conformes. Los magistrados Sres. COOPEB y McDoNOU'GH, disienten: No estamos conformes con la opinión de la mayorla pues enten· demos que los procesados tienen derecho fi. los beneficios de la amnistfa promulgada por el Honorable Presidente en 4 de Julio de 1902. [No. 1408. Enero 2S de 190t.] .l/AOAJUO DE LEO~, demandante y mpelado, con.tra A.NABTABIO NA V AL, demandado y a.pelan.te. PKOCEDlllllENTO Cl\'11.; SEGUNDA INSTANCIA: ÁPKECJACION1!8 DE HECHO; NUEVO Ju1c10; Co!llPET&NC14 DE LA CoaTE SUP&EllA.-Como regla general la. competencia de la. Corte Suprema on los asuntos elvile1 que se sometan A au reaoJu. c16n mediante pieza de excepciones se limita 4 re.<iOlver las cuestiones de de· recho que surjan de loa hecboa declara.dos prob&doa en la sentencia. apelada, y por tanto 'no puede revisar las pruebu, é. no ser que se baya aolicltado la celebra.ci6n de nuevo juicio en primera. instancia, 111.lvo los casos de excepción establecidos en el articulo 4'YI del Código de Procedimiento ClvU. APELACJON contra una sentencia del Juzgado de Primera lna· tancia de Rizal. Los hechos aparecen relacionados en la deeili6n' de la corte. Don ~IABIANO M.ONBOY, abogado del apelante. llon ll~ELIPE G. CALDEBON, abogado del apelado. MAPA, AJ,: Las cuestiones plantea.das por el apelante en so. alegato versan todas sobre la apreciaciún hecha por el juez 6 goo de las pruebas l>mcticadas por las partes durante el juicio. At:in la cita del artfculo 1280 del C6digo Civil consigna.da en la relaci6n de errores adjunta § su dicho alega.to, la hace, no para. discutir la validez ó eficacia legal del contrato de pr6stamo alegado como fundamento de Ja aeci6n ejercitada. en la demanda, por lo que ni siquiera puede ser objeto de nuestra decisi6n este aspecto concreto del asunto, sino con el Onico y exclusivo objeto de demostrar la insuficiencia. de las pruebas pa1·a justiflcar la realidad y certeza. ele dicho préstamo. Como l'eSWDen de sus alegaciones dice lo siguiente: "Entendiendo pues, que el valor de las pruebas no co· ri'C!sponde ii. la naturaleza. del hecho que se trat6 de justificar, la sentencia carece de base legal, en cuanto por ella se declara probada la obligaci6n ii cuyo pago fué condenado el demandado apelante: Pllel bien, no ha.biEndose solicita.do Ja celebraci6n de nueva vista en primera instancia, y no hallAndose tampoco el pre· sente juício en ninguno de los otros casos de excepción taxativamente establecidos en el articulo 497 del Código de Preeedimientos Ci\·iles, resulta int:itil é impertinente suscitar cuestiones de la tndole de ins planteadas por el apelante, puesto que la ley no nos concede co'!npeteneia para revisar las pruebas, sie1&_por tal motivo de· finitiva é irrevocable In apreciación que .ese hecho de ellas el juez recurrido, nfin en el supuesto de que fuese errónea 6 injusta. La competencia de esta corte en los asuntos civiles que se someten G. su resolución mediante pieza de excepciones, se limit.a por reghi general A resolver las cuestiones de derecho que surjan de Jos hechos que se declaren 6 consideren probados en la. sentencia apelada y se planteen expresamente en el bill de excep· ciones, aceptando los hechos tales como aparezcan consign11dos en dicha sentencia. Solo por exeepei6n, y esto Qnicamente en los GACETA OFICIAL 315 casos .11 que antes se ha. hecho referencia, pueden ser revisa.das las pruebas en esta segunda instancia. Fuera de esos casos es de la exclu.siva. competencia. del juzgado inferior apreciar aquellas y sentar fas conclusiQnes de hecho que de ellas pudieran derivarse. Su criterio bajo este respecto es soberano é intangible. El juez en la sentencia. apela.da declara probado el hecho de haber entregado el demandante mil quinientos pesos al demandado en calidad de préstamo, y que tiene la evidencia de que de dicha suma queda aun A deber este 111timo l aquél la cantidad de mil ciento veinticinco pesos que se recl&ma. en la demanda. Esto supueeto, es evidente la obligaci6n que tiene el demandado de pagar la menciomula cantidad al demandante (art. 1763 del C6digo Civil); siendo por tanto a.justada A derecho In. sentencia. recurrida que le condena A dicho pago. Por tanto, l'C? confirma dicha sentencia con las costas de esta. instancia al arelante. Transcurrido el plazo de veinte dfas A partir de la forha del registro de esta. decisión, dfctese sentencia de conformidad con la misma y devuélvase el asunto al Ju"4f&.dO de su procedencia. Arellano, P., Torres, Cooper, Willard, McDonough y ,Johnson, MM., estlin conformes. Ss COfl/i.rma la sentencia. (No. 1399. Febrero 12 de 190I.] LOS ESTADOS UNIDOS, querellmtte y apelado, contra. NOR· BERTO OBREGON, acusado y apelante. DBRBCHO PENAL; TENTATIVA DB VIOl.A.CIÓN.-Véanse IOll: hechos de esta cauaa., declaradoslnlllficlentes para Juatlftcar una condena por tentativa de vlolact6n. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primero. Instancia de Iloflo. Los hec;hos aparecen relaciona.dos en la decisi6n de la corte. Sei'ior CARLOS LEDEBMA, en representa.ci6n del apelante. El Procurador General Seilor ABANETA, en representación del Gobierno. MAPA, M.: Las contradicciones de los testigos de la acusación en esta causa son tantas y ta.les que su testimonio no puede producir convicción, fuera de toda duda racional, acerca de la culpabilidad del acusado. La ofendida Vicenta Andoni declara que la camisa que vestrn en la noche de notos y que fué presentada en el juicio como pieza de convicción, se rompi6 con motivo de la lucha que sostuvo con ella el acusado con el objeto de violarla. Este ex· tremo ha sido desmentido por las testigos presenciales, y de la acusación también, Cnsimira Jereus y Basilisa Ylustre, quiene~ aseveran que las roturas de dicha camisa se debieron li los es· fuerzos que hizo la ofendida para desprenderse de las manos del poliela Sebio (Eusebio Sablaon) que trataba de llev4rsela. por la fuerza fuera de casa. La nii'ía Genoveva Ja.mora, presentada igualmente por la acusaci6n, después de atribuir dichas roturns i\ la lucha sostenida entre la. ofendida y el acusado, ncnba. por decir que se causaron por la lucha. del policfa con la ofendida, insis· tiendo definitivamente en eata t\ltima. afirmaci6n. La. Cnsimirn Jereus dice ademlis que no vi6 que el RC\tsado haya tratado de acostar en el suelo fi. la ofendida como ase1t1-tra ésta en su declarnción, y Basilisn Ylustre dice, entre otras cosas que implican entre sf una verdadera contrndicci6n, que no vió que el procesndo hiciese otra cosa fuera del acto de persuadir A In ofendida para. que le qulsiern. T~a mismR. Basi1isa Ylustre decl1t-ra que durnntc el suceso que ha dado origen ll la causa no habfn luz dentro de la casa de la ofendida y estaban cerradas las ventanos de In misma casR.. miemtrns que otro testigo de la aeusnci6n, Hilnrio Flores, diCf! que preeenci6 el suceso desde la calleo. porque las ventnnas de In casa que es ha.ja estaba.o abiertos y la casa bien nlumbrada por In luz que habfn en ella. Del conjunto de todas las declaraciones asf de cargo como de descargo que obran en el proceso, resultarfa, de ser cierto el het'ho enjuiciado, que el acusado trat6 de violar 4 Vicenta Andoni en presencia de los cuatro testigos de la acusaci6n que se encontrnblln en compaiUa. de aquella en la misma habitaei6n y ademo.a en pre· sencia de otros varios individuos, que .se hallaban en IR calle dando serenata frente fi. la casa de dicha Vicenta los cuales po1· ser la casa muy baja podfan ver y vetan de hecho eunnto ocurría dentro de la misma. Bajo tales circunstancias nos pnrece alta· mente inverostmil que se pudiese intentar una violaci6n. Resulta sin embargo indicado en la causa que el acusado y su compailero el policla Eusebio Sablnon, hubieron de forY.ar las puertas de la casa. de Vicenta Andoni para penetrar en ella, y trataron con uno t\ otro pretexto, de sacar li dicha. Vicenta. de su casa por fuerza y contra su voluntad. Estos hechos podrtan tal vez constituir el delito de allanamiento de morada. 6 el de concci6n, por lo que debe reservarse al ministerio fiscnl la accUm que creyere conveniente ejercitar con relaei6n li ellos. En su virtud, revocamos la sentencia apeladn absolviendo librementP al procesado, y reservando ni ministerio pt\blico In ncci6n que estime oportuno ejercitar en vista de los hechos que resnltnn indicados en llL causa; con las costos de ambas instancias de oficio. (',onformes el Presidente Sei'\or Arellano ,. los Magistrados Scílores Torr.es, Cooper, Willard ~· Johnson .. M:cDoNouoH, Al., disidente: No estoy <"ODfol'me porque creo que las pruebas practicadas en primera instancia son su6cicntes para condenar ni procesado ~· por tanto entiendo que procede In. confirmaci6n de la sentencia. re· corrida. Be ab9U6lve al vroce111u.lo. OFICINA DE ADUANAS E INMIGRACION. CIRCULARES ADMINISTRATIVAS. No. 297.-Regulatulo el despacho de los twtículos importados en las lsla..s Filipinas por conducto tkl cort"60, MANILA, 9 tk Marzo de 1904. A todos los Administradores tk Aduana.t: PARRAFO l. Por el Administrador de Aduanas y el Director de Correos de las Islas Filipinas se han adoptado de comt\n acuerdo las siguientes reglas é instrucciones relativas ni despacho de artr· culos importados A dichas Islns por conducto del correo con el fin ele facilitar la entrega. de tales artrenlos y de proteger ni mismo tiempo la. renta. de Aduanas. Tales instrucciones obliga.rii.n del mismo modo 6 los funcionnrios de aduanns que d. los directores de correos y no $C desviarlln de ellas .sin autorizaci6n especial del Administrndor de Adunnns 6 del Director de Correos. PAR. 11. Existen administradores de aduanas en Manila, Iloflo, Cebo., Zambonnga. y Jol6. En cstns reglas é instruccion-es, las ofi· cinas de correos de dichos puntos 11erd.n designRdos como "Administraciones postnles aduaneras." Y las palabras "director dr correos" y "administrador de a1hmnas" tal como aquf se us:rn. deben entenderse que significan. birn ri:itos funcionarios 1"\ birn su!': reprHentantes autorizados. PAR. III. Al recibo de lns malas <'D una. a.dministraci6n postal aduanera, bien prot'edan éstas de los F.dados Unidos 6 bien de un pafs extranjero, el director de correos de In. misma, separarii. to· dns lns cartas y paquetes, e11.t~n 6 no l'lcllados y sean certificados. 6 no lo scnn. que por sus apariencins pnednn contener co11ns sujetas ni pago de derechos de aduano. para !'!U clespat'hn t'omo se dispone en estas reglas. PÁR. IV. (a) Todas las cartas !';elladas que por su apariencia puedan contener artrM.dos imjetos tt derecho de aduanns y todOR los paquetes 11eollados proced('nt('s de 1011 Estadmi Unido11 6 de un pa.fs extranjero. l'f'rtiflcados 6 no. que se reciban en una ndminis316 GACETA OFICIAL tr11ci(111 postnl 11duam!l"lt IJUC no haynn paso.do por otra administra<'ilÍn pm1tal adtmrwm de lms lsl1111 Filipinas y que hayan de 11er tmheb'auloi:i ¡1 1011 dl'>itinnbuioK t•n la adminiatmciún p<Mtal aduanera 1lt• 1·cciho, no 11e entregnrlin sino á presencia. del administrador de aduanas. ('uando !'e reciban, el administrador de cort"l'OS enviarfi un 11\·i..;o ni dPstinatario, st>gfin el Modelo 1525 b, para que ..e pre:;1•nt1! en la 11dminh1traciún postal en el momento fijado por el 1uh11i11j,;trudor de aduanas, en cuyo momento le serlin entregado11 loi-1 artrculcm al destinatario, quien serA requerido 1\ abrir el 1m· q1wt<> 11 presencia del :ulministrador de aduanas. Si ~ encuentra 11m• contiene cosas sujetas ni pago de derechos arancelarios, el importe de ei:;tos Rerii fijado por el administrador de aduanaR mmndo nnu cleclaraei6n postal, Modelo No. 57, y pagados que ,;can. se lmrií la entrega definitiva. f li) l.1111 curtas i;elladas que por sü apariencia puedan contenPr 11rtfeulos sujetos al pago de derechos arancelarios y los paquetes >1elhl.do.<; recibidos en la primera ndministraei6n postal a.c:luanera, 11e1111 ó no certificados, que deban fiel' entregados ni destinatario en alguna otrn. administraei1in de correos, seri\n temporalmenh> ret<>niclo"' en la administración postal 11duanera de recibo. El nchninh;trnclor de #stn. t>nviarú un aviso al destinatario en l'I ~lotlelo Xo. 1525 e diíndole cuenta de la existencia del paquete en 111 aclmini11traei6n postal ad11aner1t y orden4ndole que autoriel' al Administrador de Cor1"t"os f¡ otra persona 1mra representarle. Cuuntlo esta 1mtoriza<'ión se preliCnte en la administraei6n postal aduanera. el ¡nu¡ul'te ~1·(1 1tbierto por In. persona autorizada por el destinatario c>n pre11enciil del administrador de correos y del de admmas. Loti dt>1"t"chos, id hn IUfZ11r ií ellos, se fijarfin entonceA por el adruini11t.rndor de 11d1mnas r el paquete sen\ enviado, certificado de oficio. por l'I administrador de correos al administrador de correm1 del ¡nmt.o de de!!.tino, t.'On una. deelaraei6n postal, Modelo No. 57 instruedonr.s pnra la recauclaei6n del importe de los derechos· antes de In t>ntregn. l<~I administrador de correos que recitmfo tale>1 de1·echm;, los remitirA ron el l\fodelo No. 57, en certificado oficial. 111 11dministrador de a.duanas del cual haya. recibido dicho Modelo No. 57. (e) ]~n ning<m caso serán abiertos una carta 6 paquete Rclhulo11, <>n In administración postal aduanera por el administrador de CO· rreos. 6 el de nclnanns; ni RcrAn rob los sellos por persona que no llt"I\ PI clestinntario ó quien debidamente le represente. En el caso dr que el ndminidrador de correo!!. sea autorizado por escrito por rl destinatario pura. presentarle. actuarli clic:-ho administrnclo1· en 1•1 doble> carfietf'r dt> adminhitrador clP. correcm y de repreiwntanh> tlcl dc>11tinat11rio. F.I ndministr¡ulor de> adwmas no deoomhmrfl ni toumn'i poscsi<m d1• 11ing1in nrtrculo certificado ni ele ninguna rnrta i1 paqurlt• sellados, mientras fstos estén bajo In em1tcxlia drl ndmini>1trador de rorreos. 6 hns~t cle!l.plltss de su entrega al clestinatnrin. PAR. V. (fl) l..0>1 ¡ntquctes <'Cl'tificadmc 110 sellae~os. procc>dentl's dr Jo¡1¡ E>ttadO!'I l'nidos 6 de 1111 paf11 extranjero. reeibi<los t•n mm aclminist rnt>i<m postnl adna11cr11, que no ha~·;m ¡m1111do por otra 11dministrnri<111 postnl aduanrra de lnR TFiht11 l~ilipinas ~· qur lmn dr s.Pr rntrct.'ltdos. en ht ndministrnrión postnl nchumera de recibo, no sprfin entregados ni df'stim1tario sino fi prP!l.Cneia del adminiFitrndor 1lr aduanas. J<~n tales enSO!l., C"I 111lminh~tr11clor de eorrem~ prf)('Pdt>rA dl'I mi11.mo modo quf' M! clisponr rn PI inriso (u) 1lt>l Pl\rrnfo TV. d1! C!sln!'i reglas ~ im1trueeionei:c, l'OU J'f'lnci6n 5 los nrtfruloFi '*!liados. (b) Todos lo!!. paqnrt.l'R no Reilados. reeibidO!l. por l'Orrf'o orc1inario, qur han di' !l.er entregados l'll 1ll adminiRtracirm postal 11dunnrra de J"f'riho. ~rtin nhit>rtosc ante!I di' su c>ntregn y i:;u contt>nido insprl'cionnclo por l'I admini11trndor 11r mhmnns A presencia del de 1•or1"('0>1, T,o!I paqnc>tPs en que ~ rnruPntl"f'n objetos adenclable!I. lif'rlln rl'trnidos C'll la ;vlminhitrneión 1le eorreoi:; )' l'l administrador di' rorrc>os y f'l di' aduanas prorederAn del mii:;mo modo qut> !lf' 01·1lrna rn c>I inrii:;o (u) tic>] Pftrrafo TV el<' estas regla51. ( d Tmlo11 loi:; ¡mquc>tP!l. no sC!llndo!!., sean 6 no C<'rtiftcndos, reeihi1loi:; <'ll unn ndmini,drarión postnl aclnanera que debPn ser Pntrcgadm1 al destinatario en eunlquier punto dii;tinto tic In udminii;tmcitin ¡.!08tnl 111lu.ml'rn 1le rrC'iho, >tc>riin abiertos r 1111 contenido examinado por <'I 1ulmini,-1trador de 11duana11 ¡\ presl'nciu del de <'Ol"l"t"011. Jo;n caliO dr encontrnrl!I' 1l1'Uculos sujetOl:I al adeudo ise lnu·í1 el aforo de )o.o,; mil'im08 poi· el adminil!trador de aduanas, )' lo¡¡ pnquetes 11erfin remitidos en ce1·tilie11do oficial por el 1ulministrndo1· de e01Teo11 al 11dministr:ulor de correo1:1 clel htb'Ur de In entrega al dc>stinatario, con inst1·ueeioncs para. cobrar los dererhos y remitirlos como se dispone en el inciso ( b) del P.tirrafo 1 V de estas reglas. Pu. VI. (a) En el caso de que en el negociado de paquetes postnleK se reciban algunos procedentes de pafses extranjeros, qul' aparezca que no puedt>n ser entregados, el administrador de <'O· l"l'eos·, p1tJ1ado!l. que se.'ln tl"<"inta ellas desde In fecha del recibo, pondrá el hecho en conocimiento del Director de Correos, razon4ndolo r manifestando los nombreff y direcciones del remitente )' del destinatario ele 1011 paqueteis, las fee·hus y lugares de prol'edeneia, lai1 feehu de ll;ga.da y lo que se dice ser el contenido de los paquete... ~· eonsen·arfin dichos paquetes en espera de in·dene11 11lteriore>1. ¡ b) En el emm de• negu.tiv11 i• ab11ndono del destinatario de paquetes udeudablel!, distintos dt> 101:1 paquetes postales de qur arriba S<' trata, dt> pedirlos en la. n.clministraei6n de destino ó clt> entrega en lugar 11i!ltinto de la administración postal aduanern. dentro de un j>la:r.o de treinta dfas desde la. fecha de su recibo en dicho punto, ó clt"' pagar los impuestos arancelarios 6 los ele frnn<Jllt.'O sobre los mhnnos, 6 !!.i por cualquier otra. causa no tienf' lugar In entrega Pn dicho pla%0, el administrador de correos de In referida admini11traci611 clevolverfi PSpeeialmente los pRquetei.; y la declaración postal Modelo No. 57, un certificado oficial. fi In ndministra<'i6n de correos de donde los recibi6, indienndo en 1uubos por qui"- no se hizo la. entrega. (e) Los administradores de las administraciones postales aduaneras distintas ele la ele Manila. enviarlin todos IO!I pnquetes adeudables no entregados por cualquier causa en un perfatlo dr treinta clfu,¡,. )' todos los paquetes devueltos por otl'Us adminis trneiones, al administrador de correos. de Manila, dt>SflUtl-s ele anotar debidamente la enusa. de no haber sido entregados, !!egt\n se dh1pone pn el in<'iso precedente. (d) El administrador de correos de llanila, si no puede lograr la entrega de alg1i.n paquete con al"l"eglo A las precedentes instrneeiones, lo envinr1'i al depósito de cartas muertas, ele la Oficina dt> Cort"t"O!I y devolver!\ la. elel'lnrnci6n postal l\Iodf'lo No. 57 111 administrador ele aduanas que le hizo con t>xpreRión del de!l.tino dndo al paquete, y ele su causa. PAR. VII. JAu1 cnrtaf! y paqut>tc!'I clirigielM fi los cómmlt>11 PXtrnnjero!I. que llt>ven rl sello oflcia.l df' su ,_,~bierno. HCrAn nnnititJn¡¡ fi su destino y f'Utrewidas al dcsti11atnrio sin !l('r sometidas ¡'\ In inspeeci6n dt> los funcionarios ele aduana. PAR. vnr. J..011 paquetes que examinadc111; l"t"illllltf' 11111• C'Ontient>n ltl'tfculos ruya tra11mi11i6n por el correo f'stA ¡wohihida por h1 IP)' í1 por una ordc>n, ó euyn importación est~ vedRda ror 111 lt>y c>n h1>1 l11las Filipinas, spr¡\n retirados ele las mnlaR t>ll las 11dmini11tmeiones posta.les aduaneras y enviados al dt>p6sito de carta11 muertas Pn la Oficina di' Correos: fhite11dié-nd0Be. Quf' C-ualquirr artf1·11111 dPComisaclo como ilegal poelrfi ser rt'lieabulo. l'On tal que> dicho nrtfrulo Sf'll de\•uelto al remitente extranjero por ruenta dt>I dt>stinntario y fi presencia del funcionario de admmns. PAR. IX. Todos los paquetes cuyo eontenido hA)'ª sido <'Xaminado y !l.I' hnya vi11to que no contient>n nada sujeto ni ndt>mlo arancc>lario, 6 cuyos cle1-crhos havan 11ido devueltos. antPs di' su f'ntrega 11! destinatn~io 6 de 1111 en~fo por <'orreo p11rn sPr E>nt.l"f'gados Pn otra 11dminbitraei611, serán c>stampaclos f'll 111,,1r \'ii:;iblc> "Examinado PI contenido por el adminii:;trador ele 11du111111s dr - - no i;;e han fijado clereehos" y !ll'rl\n entregado11 sin ulterim· trtimitf' ó ini:;pceri6n en otra administración po11tnl nduant>ra. PAR. X. I..os mlministradores de aduanas en los puntos <'ll qm• lmy11 ndministrari6n ¡mstnl ach1anf'ra, PnviarAn un Vista de GACETA OFICIAL 317 aduanas .ti. la administraci6n de correos, los dfas en que lleguen malas de los Estados Unidos ó de puertos extranjeros, ademA.8 de otros dfas en que sea necesario por conveniencia del pO.blico, con el fin de fijar y recaudar los derechos sobre los paquetes sujetos A inspecei6n, y se cerciorarlin A satisfacción de que el trabajo se lleva A. ea.bo de un modo completo y se extiende 6 todas Jos materias adeudablea de· suerte que quedan protegidos los intereses de la renta. El Vista de aduanas as( designado no se inmiscuirl. innecesariamente en el trabajo de manejo de las malas por el administrador de correos. P .AB. XI. Se exije que los administradores de correos procuren A los funciono.ríos de aduanas, CQ>ecialmente destinados para esta función por el administrador de aduanas, las facilidades que sean necesarias para ponerlos en condiciones de examinar los objetos que lleguen l las malas de puntos de fuera de las Islas Filipinas, eon el fin de proteger la renta de Aduanas. P ÁB. XII. Los funciona.ríos de aduanas de Filipinas darAn la publicidad debida ti la.s disposiciones de esta. circular. H. B. McCoY. Admi4iistrador de Aduanas Interino de las Islaa Filipinas. Con mi conformidad y aprobaci6n: C. M Cot'TEBUAN, Director de 0011"60B. No. 298.-Dicta.ndo reg'las para formaJiffr protesta sobre m.tJTCa.tt.clas declaradas v.am ser a{UM!Mdas y reformando las dispo.ticio· nea de la Oircular Administrativa. de la. Aduana No. 152. :MANILA, 11 de Marzo de 190.f.. A todos lo8 Administrodores de Aduanas: P ÁBRAFO J. Para su conocimiento y gobierno, se publica el si· gtiiente extracto de la jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones de la Aduana en el caso del sefi.alamiento No. 639, en relaci6n con las instrucciones contenidas en la presente. "El pago de derechos, etc., debe hacerse antes de que una pro· testa tenga derecho l ser oída. Exigir que una protesta. sea hecha dentro de dos dias ti contar desde su entrada afianzada, serta exigir el pago de derechos, etc., 6 renunciar el derecho de protesta y pagar sobre mercanctas que pudieran ser mlis tarde exportadas sin el pago de los derechos de importaci6n." "El Tribunal es de opini6n de que solo cabe una interpretaci6n en lo que precede, y es, la de que la. protesta puede ser hecha dentro de dos días después de realizado el pago de los derechos, y de que esto se aplica A las mercancfas entradas bajo fianza." PAR. 11. El texto de la. resolución arriba. citada no se ínter· p1·eto.rli como que prohibe la. formalizaci6n de protesta sobre mercanctas afianzadas, como se dispone en la Circular Administrativa. de la Aduana No. 152, sino que tales protestas serAn recibidas y sustanciadas por los Administradores de Aduanas y en la eventua.lidad de que la protesta sea admitida, la declaración A que se re· fiera serli reliquidada. de al'nerdo con lo resuelto por el Adminis· trador de Aduanas y se harli el a.bono correspondiente en los libros de la bodega afianzada. Se enviarli l'i. esta oficina para su a.pro· baci6n y traslado a1 Auditor de las Islas Filipinas. una copia de la declnraci6n reliquidada, juntamente con la protesta original y copia de la resolucil)n sobre misma. PAR. III. Las resoluciones de los administradores de aduanas, sobre protestas formuladas de la manera prevista en el plirrafo precedente de esta circular, se aplicarlln 6nicamentc A cuestiones de clasificaci6n, vahmci6n 6 de una naturaleza anliloga, y no se admitirl'in apelacionl!ll de las mismas. PÁR. IV. En el caso de no ser admitida la protesta, se le noti· ficarA ast al importador y se le informarli del derecho que le asiste fi. protestar de nuevo con arreglo li las disposiciones del artfculo 286 de In Ley 31?5, al tiempo de retirar las merl'ancfas de la fianza y de hacer el pago de los derechos sobre las mismas. PAa. V. En el l'nso de que cualquiera de las mercanetas com· prendidas en una protesta. formulada de acuerdo con las disposi· 16931--2 ciones de esta circular, sea retirada para el consumo y se paguen los derechos sobre la misma. antes de recibir la resoluei6n del Ad· ministrado1· de Aduanas sobre tal l>rotesta, el importador, para conservar su derecho debe formular una protesta vfi.lida contra tal pago, segO.n se dispone en el articulo 286 de la Ley 355, cuya protesta. serli tramitada. y resuelta del modo acostumbrado. El pago de derechos sobre mercancfas retiradas de la fianza para el consumo, comprendidas en una pretesta. formulada de acuerdo con las disposiciones de esta circular, cancelarAn dicha protesta por lo que se refiere '6. las mercanelas cuyos derechos se han pagado, y A falta de una protesta vt\lida, salvo Jo especialmente dispuesto por la Ley, tal pago serfi. definitivo contra el importador. PAR. VI. Por la presente se deja sin efecto la Circular Administrativa de la Aduana No. 152, en tanto en cuanto sea. contraria A las disposiciones de esta circular. PÁR. VII. Los funl'ionarios de .aduanas de Filipinas darlin la publicidad debida A las disposiciones de esta circular. H. B. McCoY, Admini.ftrador de AdUQ41.Q.B Interino de la.t Islas Filipinas. No. 209.-0errando los puertos de Abuyog, Isla. de Leyte, y Saata. Ma.rla., Isla de Minda.nao, al tráffoo de cabota.je. MANILA, 14 de Marzo tU 1904. Con autorización del Gobernador Civil de las Islas Filipina.a, por la presente se declaran cerrados al trAfico de cabotaje, los puertos de Abuyog, Isla. de Leyte, y Santa Maria, Isla de Mindanao. H. B. McCoY, Administrador de Aduana.a Ititerino de la.a Islas Filiptnas. No. 300.-I'ublicando la. opinión del Fiscal General con respecto 6 la devolución de derechos sobre el carbón para. -uso de los buques de vapor y disponiendo reglas para llenar las declaraciones de tai carb6n. MANILA, 15 de Mano de 1904. A. todos loa Administradores de Ad1UJM8: Para conocimiento y gobierno de todos Jos interesados, se pu· b1ica lo siguiente: SEÑOR: Por la presente se publica. para. su conocimiento la si· guiente opini6n del Fiscal Geqeral de las Islas Filipinas con res· pecto li Ja cuestión de devoluciones de derechos sobre el ea.rb6n para. uso de los buques de vapor, con arreglo 1\ las disposiciones del a.rtrculo 224 de la Ley Administrativa de Aduanas: "'Este a.rtlculo exige como condici6n para la devoluci6n, que se formalice una declaración en la. que e] dueno del carbón declare en verdad que tal ca.rbón se destina a. ser usado como combustible en un barco determinado y que no ha de volverse 11 desembarcar en Filipinas. " 'Estas condiciones no pueden ser cumplidas por un importador ó por un comerciante en carbón que no tiene relaci6n con el buque y que por consiguiente no 1>uede ejercitar acción alguna en punto A disponer del carb6n despuh que Este ha.ya sido colocado A bordo del vapor. La 6niea. persona que puede hacer la declarnci6n exigi· da, es el due6o 6 agente del buque y desde el momento que el de· clnrante debe ser el duefio del carbón, 6 su agente, esta es la persona. con derecho li Ja devoluci6n.' "Con arreglo li la. precedente interpretación de la ley por el Fiscal General, serA necesal"io que usted en lo sucesivo exijO. que la dec1araci6n de carbón que ha de ser usado como combustible A bordo de un buque de vapor, pre\•ista en el articulo 22-l, sea hecha por el dueilio, agente, ó capittin del buque en que el ca.rb6n ha de consumirse; y si dicho dueno, agente, 6 capitAn, no es el importador del carbón. le exigir!\ usted que presente con su declarnci6n un certificado del importador del referido earb6n, que demuestre 318 GACETA OFICIAL la cantidad vendida por él A Jo. persona que hace la decla.ra.ei6n, del carbón que ha de ser colocado li bordo de su barco. Este certifica.do expresará Ja cantidad de carb6n vendida, el buque en que vino el cargamento de carbón, la fecha de la decla.raci6n, el no.mero de Ja misma, el ntimero del comprobante y la fecha del pago. Se harli por duplicado y se unira. íi. la declaración hecha con arreglo A lo dispuesto en el o.rtfculo 224. Al recibo del justificante de em· ba.rque dado por el surveyor, se expedirli en la forma. acostumbrada. el eertificado previsto por la. ley. "Se llama particularmente la atención de usted sobre el hecho de que con arreglo A. esta. opinión del Fisca.l General y a. estas instrucciones, no ea necesario que la persona. que haga la declaraci6n que dispone el articulo 224 sea el importador del carb6n, sino que cualquier dueiio, agente 6 capitAn de un buque de vapor puede hacerla. y puede conseguir la. devoluci6n de derechos correspondiente. "ExigirA usted i¡ue la deelaraci6n de carb6n p"ara. ser usado como combustible 6 bordo de un vapor, esté firmada. haciendo constar si In. persona. que la. formula. es el duetlo, agente, 6 capitAn del buque en que el ca.rb6n ha. de embarcarse. Respetuosamente, (firmado) H. B. :McCoy, Administrador de Adua.nas Interino de las Islas Filipinas. ' H. B. McCoY, Administrador de Adtuz.na.B ln.terinfi de la.B Islas l'iUpina.s. No. 301.-Revocando la cw.torüaci6n de la. "Un.ion. Surety ami Guaron.ty Comprmy of Philadelphia," para realizar negooioa cm Zas Isla.B Filipinaa. MANn..&., 17 de Mano de 190,f. A todoa Zo.!Adminiatradores de .Aduonaa: PÁRBAFO. l. Por la. presente se notifica 6. usted que la a.utoriznci6n de Ja Union Surety and Guaranty Company of Philadelphia, para. hacer negocios en las Islas Filipinas, ha sido revocada y que no deber.li. usted aceptar nuevas fianzas de dicha compaiUa.. PÁB. JI. Por la presente se deroga la Circular Administrativa de la Aduana No. 164. PAB. III. Los funciona.rios de aduanas de Filipinas da.rln la publicidad debida. 11. las disposiciones de esta circular. H. B. McCoY, Administrador de Aduana.t Interino de las Islas Filipinoa. No. 303.-Publicando el acuerdo de la Junta de Sanidad de las Islas Filipinas del !S da Marzo de 1901¡, en que se declara á la ciudad de Manila, Ubre de la epidemia de c6lera m.orboaai6tico. MANILA, !6 de Mano de 190.f. A todos loa Administradores de Aduanas: PA.1ntAFO l. Por la preaente se publica. para. su conocimiento, el siguiente extracto del acta de la sesi6n de la Junta de Sanidad de las Islas Filipinas, a.probada. el 23 de Marzo de 1904: "Por cuanto que el Qltimo caso de c6Jera morbo·asilitico sospe· choso ocurri6 e~ la. ciudad de Manila el 29 de Febrero de 1904, y el Oltimo caso conocido ocurri6 en la. Ciudad el 3 de Febrero de 1904, habiéndo11e tan solo regilltrado cuatro casos de c6lera morbo·nsiAtico positivos 6 sospechosos en la Ciudad desde el 6 de Enero de 1904; y "Por cuanto que las provincias adyncente11 A Manila. se han vi11to libres del c6lero. durante el presente afio alltron6mico, "A propuesta., se resolvió, Que por la. presente se declare A la. ciudad de Manila., libre de la. epidemia del c6lera. morbo·asilitico." PAR. II. Los funcionarios de aduanas de Filipinas da.rlin la publicidad debida. al contenido de esta circular. H. B. McCoY, .idminiatrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. No. 30-i.-Rcglas para las licencias de buques en la Provincia Mora. MANILA., 28 de Marzo de 1901¡. A todos los Administradores de Aduat1as: PÁBRAFO I. A los buques y embarcaciones moros que hasta ahora. han estado exentos del pago de licencia y derechos de ar· queo, se les exigir.li. paga.r en lo sucesivo dichos derechos, y esta· rlin sujetos A las leyes aplicables A loe buques dedico.dos al trlifico de cabotaje. P ÁB. II. Lo.s licencias expedidas, de acuerdo con estas dispo· siciones, 6 los buque.s que en la .aetualidad se dedican al trá.fico de ca.bota.je, llevarlin la fecha de esta circular y caducarlin como dispone la. ley y reglamentos de aduanas. P ÁB. III. Loe funcionarios de aduanas de la Filipinas darAn la publicidad debida. 6. las disposiciones de esta circular. H: B. MCCoY, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. No. 305.-PubUCGndo la. Ley No. 1095 de la. Oomisión. en. Filipinas, que reforma la No. 875 de modo que permita la entrada libre de las anna.s, equipoa y municiones de guerra importada.a por el Gobierno Insular. MANILA, 5 de Abril de 1904. .[ todos loa Administradores de Aduanas: PÁBBAFO I. Por la presente se publica la. siguiente Ley No. 1095 de la. Comisi6n en Filipinas, para conocimiento y gobierno de aquellos l quienes concierna: "[No. 1095.] "LEY REFORMANDO LA LEY NUMERO OCHOCIENTOS SE· TENTA Y CINCO DE MODO QUE PERMITA LA ENTRA· DA LIBRE DE LAS ARMAS, EQUIPOS Y MUNICIONES DE GUERRA IMPORTADAS POR EL GOBIERNO IN· SULAR. "Por Gtdorización de los Estados Unidos, la. Comisión en Filipinas, decreta: ABTf.C'DLO l. Por la. presente se reforma el nrtrculo dos de la Ley NO.mero Ochocientos setenta y cinco, titulada. "Ley dispo· niendo la reca.udaci6n de derechos sobre los géneros, efectos y mereanclas importados en las Islas para uso de los gobiernos Insular, provincia.les 6 municipales," aumentando al :final del mismo las palabras siguientes: " 'Y entendiéndose ademds, Que esta Ley no afectnr.li. la en· tracia libre de las armas, municiones y equipos de guerra que hayan sido comprn.dns por el Gobierno 6 se compren en lo su· cesivo.' ".,AJtT. 2. Esta Ley serA retroactiva. cuanto sea neceso.rio para. que se aplique 6. todos los contratos vigentes para. la. adquisici6n de armas, municiones y equipos de guerra, y A todas las arma11, municiones y equipos de guerra que no hayan sido pagadas por el Cue¡.po de Policta de Filipinas. "ABT. 3. Exigiendo el bien pO.blico el pronto establecimiento de cata. Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artrculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisi6n para. decretar leyes," aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. "ART. 4. Esta Ley tendrA efecto en cuanto sea aprobada. "Aprobnda, 29 de Marzo de 1904." PAR. II. Los funeionarios de aduanas de Filipinas darlo In debida publicidad A las disposiciones de esta circular. H. B. :McOoY, Administrador de Aduanas Interino de la.a Islas Filipinas. GACETA OFICIAL 319 Xo. 306.--lnBlruceiones nlaHvaa 4 la prepa¡ración., a.cephición, emlOBo !J la traamisi6n de cheques de8'iflado8 á ser depositados en la Tesorería lnsulai'. MANILA, 5 de Abrit de 1904. A todos los AdminilJtradores de Aduo.tl:as: Con el fin de evitar cualquier demora innecesaria y para facilitar el dep6sito de fondos en la Tesorerla Insular, se ordena A los funcionarios de aduanas encargados de fondos p1lblicos, que ejerzan el mayor cuidado en la preparaci6n, aceptaci6n, el endoso y la trasmisión de cheques, y rehusen aceptar cualquiera de estos cuyos endosos sean defectuosos 6 de algCin modo irregulares; cndosart'i.n con su firma y titulo oficial todos los cheques que se envfen directamente, 6 por conducto del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, 11. la Tesorerla Insular para su dep6sito. Los cheques endosados con la marca (X) serlin atestigua.dos por no menos de dos perSonas, que darlin sus direcciones. Á menos que los chcqw.'8 esWn debida.mente preparados y endosados, el Tesorero de las Islas los devoJverli al funcionario de quién los recibi6, con el objeto de salvar su respons&bilidad. H. B. McCoY, Administrador de Aduanas Interino de Zas Islas Filipiinaa. No. 307.-Re 0llama la, atención de los importculore8 y otros sobre el hecho de que agentes parHculares de aduClnas 1Mm a.Uerado recibos del Cajero en el puerto de Mcutila, y se ordena la, acusación criminal en los casos en que se descubran. aquéllos. M.&.NILA, '1 de Abril de 1904. .( todos los Admin.ish"odores de AduGMB: Se les ord~a que llamen la atenci6n de los importadores, exportadores, agentes navieros y al pOblico en general, sobre el hecho de que se ha descubierto que agentes particulares de adua· nas han alte1·ado en el puerto de Manila., recibos del Cajero aumentando las cantidades demostradas en dichos recibos. Esto fué hecho con el objeto de defraudar varias sumas de dinero li los que los empleaban, y en cierta ocasi6n se observ6 esta costum· bre por varios meses, resultando una pérdida. para el importador que ascendi6 li cientos de dolla.rs. Se les ordena. as( mismo que inicien juicios criminales en cualesquiera. casos que de naturaleza. semejante ocurl"ieran en sus respectivos puertos. Se enviarlin ejemplares de esta circular ti todos los importadores de las Islas FUipinas. H. B. McCov, Ad·mini8trndo7· de Aduanas Inforino de las Jalas Filipinas. ORDEN GENERAL DE LA. ADtJ • • DE MANILA. No. 70.-Rcgla8 suplementarias con ~B',ecto á la reca.w:lcwióft. de loB derechos de aJmacenaje prescn"itos en. la Ordea General No. 60 de la. Aduana de Monila. MANILA, 8 de Abril de 190.f:. La base para calcular, en el puerto de Manila, las cantidades respectivas de los derechos de almacenaje que se adeudan en mer· cnncfas 6 partes de consignaciones sujetas li los derechos de almacenaje prescritos en la Orden General No. 60 de la Aduana. de l\fa.nila., puede irer determinada, li discreci6n del Administrador de Adunnns, computando el precio por tonelada en el conocimiento, peso 6 medida declarados 6 verdaderos. H. B. McCoY, Ad11ti·m"strador de Ad11anas ltiteritio de laa Isla.a Filipinaa. ANUNCIO. VENTA DE LA. FAml.IC.6. INSULAR DE HIELO Y REFRIGERACIÓN. Ilastn. el dfn. 2i de Junio de 1904, se recibirlln proposiciones scllndns, para la compra de In Ft\brica Insular de Hielo y Refri· l:,"'t!l'llci6n, situada en Manila, Islas Filipinas. La. FAbrien incluye uno de los loen.les de mi\s valor de In. ciudad de Manila, al lado del río Pl'.i.sig, y ocupa. todo el espacio comprendido entre los puentes Colgante y de Santa Cruz, con un gran muelle que di\ al rfo y en las inmediaciones del centro del comercio. Los edift· cios y maquinaria son todos nuevos y modernos, habiéndose terminado su instalaci6n en el afio 1901. En la venta van incluidos todos los medios de transporte, tanto terrestres como .fluviales, de la propiedad de la FAbrica, a.si como también lorchas y barcazas, carros para el despacho del hielo, caballos y guarniciones. La renta total de la FAbrica durante el año económico de 1903, fué de $332,194.17 ¡ sus gastos durante dicho periodo fueron de $198,338.83, dejando una utilidad Uquida de $133,855.34 en moneda de loe Estados Unidos. La Flbriea, como institución del Gobierno, no hace la· competencia con los establecimientos particulares de igual género. Explotada por una CompalUa. particular, las utilidades podria.n aumentarse considerablemente. No se tomarli en cuenta ninguna proposici6n que sea menor de un mill6n de doliars en moneda de los Estados Unidos. Las ofertas se recibirAn sobre la base de una venta absoluta y también sobre la de un convenio, por parte del comprador, de suministrar hielo por espacio de cinco años li los emplea.dos civiles, al precio que en la actualidad cobra. el Gobierno de medio céntimo oro por libra. Se reserva. el derecho de rechazar alguna 6 todas las proposiciones. Cada proposiei6n debe ir acompañada de un cheque aceptado pagadero al Gobierno de las Islu Filipinas, por el cinco por ciento del importe de la proposición, como garantla. del cumplimiento fiel dél contrato, en ca.so de aceptarse la. oferta. Oondicioneá'.-Una tercera parte del precio se pagarti. al contado y el resto en tres plazos anuales iguales, con el interés del seis por ciento al afio; se ga.ra.ntizarA el pago de la parte no pagada al contado por la compra con una hipoteca sobre la propiedad, d con una garantfa satisfactoria. Las proposiciones pueden presentarse al Jefe de la 0.tlcina. de Negocios Insola.res, Departamento de la Guerra, Washington, D. C., 6 al Secretario de Hacienda. y Justicia en Manila. Las proposiefones deberlin presentarse todas, antes del 27 de Junio de 1904, li lM doce del dfa., para ser a.biertns en la citada fecha. NOMBRAMIENTOS. Por el Honorable Gobernador Civil. Oficina. de Justicia. A. S. Crossfield, autoriza.do para asumir los deberes de juez de primera instancia en el Quinto Distrito Judicial, Provincia de Rizol, Abril 5. Vicente Jocson, juez del Décimo Distrito Judicial, Abril 5. James C. Jenkins, juez sin jurisdicci6n determinada, Abril 5. Provincias. BA.TAAN. Claro Pascual, Sevilla, gobernador interino, Abril 15. BENGtJET. A. H. Perkins, ingeniero jefe, mejoras de Benguet, Abril 7. CEBtl. Sergio Osmella, gobernador interino, Abril 15. LEYTE. Domingo Franco, fiscal p1·ovincial, Abril 5. LAOU:"iA. Numerinno Bonifacio, sec1·etnrio pro\·incial interino, Abril 13. NOEV.6. ECIJA. Crfspulo Sideco, gobernador interino, Abril 15. SORSOOON. Vicente de Ver&, gobernador interino. Abril 14. TARLAC. l\lanuel de Le6n, gobernador interino, Abril 14.. 320 GACETA OFICIAL Por la Junta del Servicio Civil. Departamcnfo Ejecutivo. OFICINA EJECUTIVA. Nazario A. Santos, clerk, Abril 1, $300; nombra.miento pro· ha torio. J. M. La.calle, <'lerk, Abril 1, $1,600; ascendido de la clase 8. William M. Mahon, clerk Abril 1, $1,600; ascendido de la clase 8. Emilio de Zuiiiga, cle1·k, Abril 1, $360; ascendido de la clase l. Willers S. Brant, clerk, Abril 3, $1,200; nombramiento probatorio. Edward L. Watson, clerk Marzo 30, $1,400; nombramiento pro· batorio. Quirico Albano, clerk, Abril 1, $300; trasladado de la Oficina. de la F6brica Insular de Hielo. OFICINA DEL AGENTE INSULAR DE COMPRAS. A. D. Collins, clerk, Febrero 13, $2,000; ascendido de la clase 8. James P. Joyce, sereno, Marzo 23, $720; nombramiento pro· ha torio. Norman E. Bayless, clerk, Abril 3, $1,200; nombramiento proba.torio. Thomas P. Temple, clerk1 Abril 6, $1,000; nombramiento probatorio. L. A. Schoppe, clerk, Febrero 13, $1,600; ascendido de la. clase .8. SERVICIO CIVIL DE FILIPINAS. Inoceneio Concepei6n, clerk, Marzo 21, $11 000; ascendido de la CJase A: Archie F, Cameron, clerk, Abril 3, $1,200; nombra.miento probatOrio. Chal'les R. Thomas, clerk, Abril 5, $1,000; nombramiento pro· bato1·io. Departdlfnento del interior. JUNTA DE SANIDAD DE LAS ISLAS l'ILIPINAS, John G. Slce, jefe veterinario, Abril 1, $2,000; ascendido de la clase 6. ' Thomas M. Owen, cirujano veterinario, Abril 1, $1,800; aseen· di do do la el aso 7. Celestino Ch aves, elerk, Abril 6, $360 ¡ nombramiento probatorio. INSPECCIÓN DB MONTES. E. E. Christesen, inspector ayudante, Marzo 17, $1,400; ascendido de la clase 9. Rafael Rodriguez, montero, Marzo 28, $300; nombramiento proba.torio. Amos G. Bellis, jefe del personal, Abl'il 1, $1,800; ascendido de $1,600. Rafael L6pez, monte1-o, Abril 2, $300; nombramiento probatorio. INSPECCIÓN DE MINAS. A. J. Eveland, ge61ogo, Enel'O 16, $2,000; nombramiento pro· ha torio. OFICINA DE TEBRENOS PÚBLICOS. C. Eve1·ett Connnt, clerk, Ab1·i1 2, $1,400; trnslndado de la Oficina de Edueaci6n, $1,200. OFICINA DE LABORATORIOS DEL GOBIERNO. A. l\I. Clover, qufmico, Abril 5, $2,250; nombramiento probatorio. George F. Richmond, qufmieo analista, Abril 5, $1,600; nombramit>nto probntorio. Harry N. Whitforcl, colector bottinieo, l\farzo 30, $1,200; nombramiento probatorio. HOSPITAL CIVIL DE FILIPINAS. Mrs. Sar1th E. Spitler, enfermera, Abril 1, ascendida. de $720. Dc1tn W. Drittin, practicante, Marzo 30, $600; repuesto. Departamento de Comercio y Policia. Ol'lCINA DE COBREOS. Tailor Newcomb, clerk, Marzo 26, $900; nombramiento pro· ha.torio. Robert G. Schields, cleric, 1\-Iauo 29, $900; nombramiento probatorio. Merwin \Yebster, clerk, Abril 4, $900; nombra.miento probatorio. J. W. Dutton, pÓstmaster, Aparri, Caga.yin, Abril l, $1,200; ascendido de la clase 10. Raimundo Mendoza, clerk, Abril 1, $150; ascendido de $120. Jo~ Vasquez, clei-k, Abril 1, $150; ascendido de $120. J. E. Northrup, clerk, Marzo 1, $1,200; trasladado de post· mastl!r de Nueva. Cliceres. Pedro Frutos, clcrk, Marzo 5, $240; repuesto. OFlClNA DEL CUERPO DE POLICÍA DE FILIPINAS. Ricardo Ala vera, clerk, Marzo 25, $360; nombramiento pro· batorio. OFICJN A DE PBISIONES. Guy M. Willey, capataz de talleres, l\larzo 1, $1,200; nombramiento proba.torio. OFICINA. DE GUARDACOSTAS Y TRANSPORTES. D. J. Curran, inspector de m.liquinas, Marzo 24, $2,500; aseen· dido de $2,250. Juan Serrano, albafiil, Marzo 16, $2.50; ascendido de $2 diarios. M. Gregorio, torrero, Abril 1, $420; ascendido de $360. lNSPECClÓN DE GEODJ!:SICA Y DE COSTAS. Clarence L. Lyft"e, capataz, Febrero 1, $1,200; trasladado de Ja Inspección de Montes, $000. OFICINA DE INOENIERfA. Henry F. La.belle, ingeniero ayudante, Abril 5, $1,800; bramiento probatol'io. D. J. Daniel, esteno-mecan6grafo, Abril 2, $1,000; nombramiento probatorio. Departamento de Hacienda y Justicia.. Ol'lCINA DEL TESORERO JNSULAR. Victor Trego, clel'k, Febrero 3, $900; nombramiento probatorio. Charles R. Drunner, clcrk, Abril 1, $1,400; ascendido de la clase O. G. E. Sehilling, elerllllMarzo 21, $1,400; trasladado de la tesorerfa provincial de ~ Camarines. OFlClNA DEL AVDITOB INBtJLAR. Da.vid R. Gray, clcrk, Marzo 25, $1,200; nombra.miento probatorio. · Ol'ICINA DE ADUANAS t llDUORACIÓN. Mariano Va.ldivieso, clerk, Febrero 26, $180; repuesto. Samuel Bardelson, clerk, Marzo 1, $1,200; ascendido de alma· cenero, $900. Jasper D. Ctuter, inspector de equipajes, Febrero 23, $1,000 ¡ ascendido de inspector dc cuarta clase. José P. Taglc, elerk, '.Marzo 24, $180; repuesto. FÁDRJCA. INSULAB DE IllELO Y REFRIGERACIÓN. Francis C. Fcrricr, clerk, Abril 1, $1,200; nombramiento pro· batorio. Emil H. Yost, clerk, .Abril l, $1,200; nombramiento probatorio. Charles S. Phillips, Marzo 30, $840; nombramiento proba· torio. William Miller, water tender, Marzo 15, $888; ascendido de $840. GACETA OFICIAL 321 OFICINA DE JUSTICIA. Castor Gutierrez, clerk, oficina. del fiscal de Décimoquioto Distrito Judicial, Enero 26, $240; nombramiento probatorio. James W. Duncan, esten6grafo, Distrito Judicial sin jurisdicción determinado., Abril 16, $1,200; trasladado de la Fiscalfa General. Departamento de Instrucci6n. Pública. OFICINA DE EDUCACIÓN. \\'alter J. Seabom, elerk, Marzo 28, $1,200; nombramiento probatorio. George B. McMahon, clerk, Marzo 28, $900; nombramiento probatorio. Pedro P, Logan, clerk, Febrero 25, $300; nombramiento probatorio. Pedro G. Flores, clerk, Abril 1, $360; ascendido de la Clase 1. Clinton D. Whipple, maestro, Marzo 30, $1,200; nombramiento probatorio. . Albert H. Da.vis, maestro, Marzo 30, $1,000; nombramiento probo.torio. Dana Q. McComb, maestro, Marzo 30, $1,000; nombramiento probatorio. Ira B. Nutter, maestro, Marzo 30, $1,000; nombramiento pro· ha torio. Johnh G. Remey, maestro, Marzo 30, $1,000; nombramiento pro· ha torio. Algcl"Don M. Green, maestro, Ma.rzo 30, $900; nombramiento probatorio. OFICINA DE LA. IMPRENTA P'ÓBLICA. Albert W&lker, sereno, Marzo ,24, $720; nombramiento probatorio. Rnymundo Nantes, aprendiz, l\.farzo 23, $0.20; nombramiento probatorio. Felipe Mananquil, encuadernador auxiliar, Marzo 5, Pl.50; nom· bramiento proba.torio. Jacinto Chaves, encuadernador auxiliar, Abril 1, Pl.25; nom· bramiento proba.torio. Clemente Zulueta, compositor auxiliar, Mar7.o 2, !1'2.25; nombra· miento probatorio. No.sario Pasicolan, compositor auxiliar, Marzo 28, P2:.50; nom· bramiento probatorio. Melchor Bustama.nte, compositor auxiliar, Abril 1, P2.50 nom· brnmiento probatorio. Francisco Sugui, aprendiz, Abril 1, $0.40; ascendido de la clase 5. Gregorio Gargantilla, aprendiz, Abril 1, $0.40; ascendido de la clase 5. Oseni· Johnson, clerk, Abril 1, $1,600; ascendido de Ja clase 8. Benjamin F. Durr, instructor tll' artesanos, Abril 1, $1,600; as· cendido de $1,400. Mrs. Margarct Hugo, portacopias, Abril 2, $900; nombramiento probatorio. Ciudad de Manila. DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA Y OBRAS PÚBLICAS. Wi11iam Giusti, cochero, Abril 1, $720; nombramiento proba· torio. Aquilino Santos, eapatfts de canes en construcci6n, Abril 1, $480; ascendido de $420. C. H. Dutton, ingcnic>ro encargado, l\.Iarzo 26, $1,ROO; ascendido de ingeniero a:uxilinr, $1,600. Albert G. Crawford, cochero, Marzo 1, $840; ascendido de $720. William Hn.ncs. cochero, Mo.rzo I, $840; ascendido de $720. John L. Garrison, cochero, Ma1·zo 1, $840; ascendido de $720. Rudolph A .• Johnson, cochero, Abril 9, $720; nombramiento pro· ha torio. DEl'ARTA.llENTO DE Dll't1ES1'09 Y RECAUDACIONES. Floreneio Inocentes, clerk, Marzo 1, $300; ascendido de Ja Clase J. Leo Brock, clerk, Abril 7, $1,200; repuesto. DBPARTA.Jlli:Nl'O DE INCENDIOS. Frederick Chosse, bombero de primera~ Abril 6, $900; nombra· miento probatorio. William F. Dauber, bombero de primera, Abl"il 5, $900; nombra· miento probatorio. 1',rank W. Mathews, bombero de primera, Abril 5, $900; nombra· miento probatorio. DEPABT.illENTO LEOIBLA.TIVO. E. l~. Du Fresne, clerk, Marzo 23, $1,400; ascendido de la clase 9. Provincia&. AlrlDOS CAKARINES. José S. Oeo.mpo, clerk, Marzo 21, .. 480; nombramiento pro· ha.torio. ANTIQUE. F. M. Snook, delegado, Enero 1, Pl,680; ascendido de In clase C. BULA.CAN. Pedro Lim, clerk, Marzo l, P480 ¡ ascendido de $160. CÁPIZ. Luis Espfritu, clerrk, Marzo 17, $150 ¡ ascendido de mensagero, $60. CEB'Ó'. Tomás Serrilles, Diciembre 14, 1900, $180; nombramiento pro· batorio. ILOfLo. Plinfilo Espinosa., clerk, Diciembre 1, 1903, Pl,200; ascendido de $420. Modesta M. Albis, clerk auxiliar, Febrero 1, P720; ascendida de la Clase H, $360. LEYTlt. Joscph M. Ellis, capataz de caminos, Abril 1, $84.0 ¡ nombra· miento probatorio. MORA. William H. Frizzle, clerk, Marzo 8, $900; repuesto. Te6filo del Rosario, tesorero delegado, Feb1-ero 1, $240; nombr1i· miento pl"obatorio. PA.lll'AJl'OA. H. B. Bernald, tesorero delegado, Marzo 28, $1,200; trasladado de la tesorerra de CagayAn, clase 9. SAllAR. W. C. Ogan, jefe del personal y delegado, Enero 1, $1,200; trasladado de postmaster, clase 10, Catbalogan. RENUNCIAS. CEBO. Tranquilino Agravante, juez de paz, Badian; Diciembre 8, 1903. Victorio Gonzalcs, juez de paz, Barili; Diciembre 28, 1903. :Miguel Abnd, juez de paz auxiliar, Barili; Abril 2. :Mauricio Cui, juez de paz, Carear; Febrero 5. noroteo Rodríguez, juez de pnz, Coron; Noviembre 5, 1903. Basilio Abrera, juez de paz auxiliar, Coron; Diciembre 31, 1903. 322 G.ACET.A OFICl.AL Sumario. Anuncio: Venta <le In. Ft\brlca Insular de Hielo y Rcírigeracl6n. Nombmmle11tos: Por el Honorable Gobernador Ch·il. Por la JunbL del Servicio Civil de Flllplnus. Renunclns. Aviso. La Gaceta Oficial se publica semanalmente con autorlzacl6n del Gobierno de las Islas ll'lllplnae, y se repartlrA A loa auscrltores por cor:-eo libre de tranqueo con las siguientes condiciones: P&ZCJ08 DH SUSCllll'ClÓM. U11 año ............................ . ................ P.12.00 Un mes.................................. 1.00 Nllmeros sueltos (cada uno) .30 filipina 6 su oda la correspondencia . F .. Secretario de Comercio 11 Polidci.-Vacante. Secretario dfl Haci611da y Juaticio.-Henry C. Ide ; secretarlo particular, Jack1on A. Due. Becre:tario de In1tncccf6n PVbUca.-Jam.ea F. Smltb; eecratarlo particular, w. H. DOD01'&D. e 1~0~=~~:ª o7:11=~~a:~ ley, Ingeniero "C':n'::Pt!r <feªl:C~~:~.~J: :PJ.t~c~=~~~~Tn8;.~ei!'.::t " 1 Lª& Üa~~ta Oficial, tiene establecida su o8clna, en la enea (que era antes llarºPrlmero: Charlea H. Kendall, Ingeniero Aus.lllar, James D. FauntlePalaclo de Santa Potenclana), alta entre laa Callea Palacio y Victoria, roy, Jefe da Inspectores. Intramuros. DBPART.UONTO DB JL\ClBND.I. y JUSTICIA. El Gobierno de las Islas Jo"'ilipinns. LeclalatlTa. LA COlll::l810H ni.IPJNA, (A1untamlen~Palaclo.) Conii.sioncdoa.-Luke E. Wrlgbt, Presidente: Dean C. Worceste1•, Henry C. Ide, James F. Smltb, Trinidad H. Pardo de Tavera, José R. Lu&urlaga, Benito Legarda. . Ejecutivo. E. Wrlgbt; secretarlo particular, L. W. H. Noble, Tercero Infanterta de loa Estados del Gobernador Civil. y C. Ide. erior.-Dean C. Worceater; secretarlo particular, E. Haatlnga, AClmlnlatra or nterlno. Fábrlcii lnaular &! Hielo '11 Be(Jigerador.-Chu O. Smltb, Superintendente. 0/h:ina de J11ah'ci11.-Lebbc11s R. Wllfley, Flacal-General; Gregorlo Araneta, Procurador-General; Washington L. Goldsborougb, FlacalOeneral Auxiliar; James Ro111, Inspector de Fiscales Provinciales; Geo. R. Harvey, Auzlllar del Fiscal General para la Conetabularla. DBPABTAMSNTO nB IN8T8UCCIC'.tN P'ÓllLlCA. .-David P. Barrowa, SupsrR. Wblte, Aus.lllar. . Leecb, Impresor Pdbllco. dllf Edijtcioa NbHcoa.-ICtlgar GACETA OFICIAL 323 ~~'!::~ trC:~r::e~i._~J:1:o~,~~M~~~~:fu ~r~~~e~ FtilJrica Un· tendancla).-Manuel de rrlarte, Encargado. BlbHoteca Americana por Suscripción (10 Roaarlo).-llra. Bctiert, Bl~~~':~A~'¡ai (Palacio de Sta. Potenclana, situada en la Calle Palacio e11qulna li la de Vlctorla.-Max L. McCollough, Editor (aueente) ; Norton F. Brand, Editor Interino. Un~::~i~:!~:a:i·ce!~!~· Gen. J. P. Sanger, Ej6rclto de loa Eatadu Judicial. COBTZ 8UPBBllA. llano. P1'eddente d6 la Cort Ma11'8tradoa.-Floren Vlctorlno Mapa, Jobo T. ;-el.b .. f~i~ºJ:~D!!~~r1e1 A. wmard, Eacrlbtmo lnterino.Rqiorter.-Fred C. CORTE DE APELACIONES DE ADUANAS. (A<yuntamlento-Palaclo.) Juez.-A. S. Croaafteld. Juez.-ll'ellx M. Ro:r;as. TIUB'O'HAL DBL RZGIBTBO DB LA. PÍloPDmAD. (188 C&lle Real, Intramuros, ManllL) S. 4el Rou.rlo, Juez; D. R. Wllllama, Juez Auz.lllar; J. R. Wll1on, Eacrlbano. .1VBCB8 DB Jl'BhlBJl,I. INll'r.Ull'CU. 1.-John C. SweeDe)r. 11.-w. J. Rohde. III.-Byron S. Ambler. IV.-Manuel Araullo. . McMleklng. to.-Albert E. McCabe. Cbangco. A. Burrltt. Od.lln. ente. Yueay. Wlalezenua, Ciplz ; Gobiernos P1•ovincialeH en las Filit»lnas. Clcere1, capital. Gobernador, i;:r'as~aorero, J. Q. A. Bro.den: enavlste., capital. Gobernador, ; IDspector-tesorero, Bollh'er T. Hataan.-Balnoga, Capital. Gobernador, Tomls G. del Roaarlo; secreta1·lo, L. L. Zle.lclta ; Inspector-tesorero, Emery R. Yundt; asca!, Ambrosio Delgado. Hata11ga1.-Batangas, capital. Gobernador, Gregorlo Agullera; eecretarlo, F. Caedo; tesorero, R. D. Blanchard; Inspector, Ernest J. Westerhouse; fiscal, n. Gloria. Ben.guet.-Bagulo, capital. Gobernador, W. F. Pack; secretarlo, P. E. Wagar; Inspector, E. Octaviano. Bolioi.-Tagbllaran, capital. Gobernador, Salustlano Borja; secretarlo, M. Sarmiento; lnepector-teaorero, C. D. Upplngton: fiscal, Gavina Sepulveda. B11laró11.-Mololos, capital. Gobernador, Pablo Tecson y Ocampo; rtecretarlo, Francisco Moreloa: tesorero, R. W. Goodbart: Inspector, Harry Tburbar ; fiscal, M. Crls6stomo. dor, F. Dlcboeo; secretarlo, va; tlscal, C. Alz:ona. a agmta.- anta ruz, capital. Gobernador, Juan Calllés; secretarlo, José Rivera; tesorero, HenrJ K. Lo\le; Inspector, David A. Sbarfe7; tlscal, Hlglnlo Benltez. La Uni611.-San Fernando, capital. Gobernador, Joaqii.fD Luna; sero, Frank B. Parson&; Inspector, Bert H. capital. Gobernador, WIUlam Dlnwldc!le; Owena; Inspector, M. Goodman; teniente· Folkmar; teniente-gobernador (AmburaLeyte.-Tactoban, capital. Gobernador, P. Borsatt; secretarlo, Emlgdlo Acebeda; tesorero, W. S. Conrow; Inspector, Ollver D. Fllley; fiscal, Domingo Franco. Maa!late.-Maabate, capital. Gobernador, Joaquln Ma. Bayot y Zurblto; tesorero-Inspector-Interino, J. A. Comdobr: fiscal, vacante. Jfü&doro.-Puerto Galera, capital. Gobernador, R. S. omay: ucretarlo, Fernando San Agustln ; lnspactor-teaorero, Corroll H. Lamb; fl1cal, 11. Quezon . Misamis.-Cagayli.n, capital. Gobernador, Manuel Corrales; secretarlo, N. Co.plstrano; Inspector-tesorero, E. E. Barton; lleca!, N, Capla· trano. NegTOll Occidentai.-Bacolod, capital. Gobernador, Antonio Jayme; secretarlo, L. Moreno; tesorero, P. A. Caeanave; lnapector, H. M. Woo4; t11cal, M. Blanco. Negros Orientoi.-Dumaguete, capital. Gobernador, Demetrlo Larena; secretarlo, J. Montenegro ; lnapector·te1orero, Henl'J' A. Pee4; fiscal, B. o Lucana, capital. Gobernador, Ricardo Parle; secretarlo, son ; teaorero, Wllllam O. Tbornton ; Inspector, Henl'J' C. tlscal, Sollo Aland7. .-Iba, capital. Gobernador, Potenclano Lesaca; aecretarlo, ; Inspector-tesorero, Artbur S. Em.el'J'; tlscal, Juan llanday. ~irial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. VoL. JI ~fANILA, l. F., .¡ DE ~L\ YO DE 1904. No. 18 LEYES PUBLICAS. [No. 1111.] LEY COXCEDIEXDO A CHAHLER \\". C'AHSOX EL PHl\"11.1·:mo P.\RA COX1-'Tlff!H y EXPLOT.\H LX:\ LIXEA DE TIL\~ff[.-\R :\IO\"IDOR POR Fl.EHZ.:\ ,\Xl'.\J.,\I~ DKS"l'HI> DE LOS LL\UTI<;S DEL '.\ffXICI l'IO DE DAl·:T. EX !...\ PllOVIX('L\ l>E .urnos l'A'.\L\HIXE:-:. DESim !.OS ),Jl'J·:1.LES DEL BAHRIO DE '.\IEB.C'F.J.>ES EX J>ll'llO '.\lr'Xll'lPIO HASTA EL CKXTRO DE LA POBI~.H'IOX IH: l>AET \" Xl'R.-\YEK\XDO J..\ '.\llS:'ll.\ HAST.\ l"X l'l'XTO DEL C.UllXO HE.AL DIRT.\XTE lºX.\ .\111.I..\ DEL EJ>I Fll'IO Ml'XICJP.\L DEL '.\rnXCIOXAl>O '.\ll'XH'll'IO DE D.\ET. EX DJHECl:IOX AL l'l"EBl.O DE TALIS.\Y. l'or 1wtorizm·ili11 de lo11 f:stmlo11 l '11id1111. la Uumi.!ici11 r·11 Fili1Jim1.~. dcc·rcta.; "\llTÍl'UJ.O l. Por la pr<'sl•ntl• s1• ;111toriz11 ;l Chnrl<'s \\". Carsm1, l·iudadano de los Eist<1do"' l'nidos. para eonstruir, baju los lC.n11i11os y l'Ollllil'ione~ qu<' m:ls 1ul1•1ilult• Sl' 1•xprl'sa11. y pnra t•xplotar. dnranl1· un pt•riodo dt> tr1•inla y dneo mios t!t•spuC.s dt• la aprnlnu·iím t!t• l'sht Ll'\". una lr1wa de tran\"las mO\·idos poi· hwrza :111i1m1l. 1•11 la c¡u-ret<·1:a púhlica tl1•stl1• la Hm•a th• ht playa dt•I plu·rlo tk ::\h•rc1·til's. barrio t!l•l nnmil'ipio 111' D1ll'l, Pro\·incia d1• .\111110;., ('amari1ws, hasta. l'I cl•ntro dt> In pohh1ci6n de ll:wt ~· ul\'il\"t•s;uulo In 111j,.um ha:<tn un punto 1'11 1lklm cnrn•tl•1·11 dist1mh• mm 111ilh1 111•! 1•11ilil·io municip;ll de D:ll't 1•11 dil"t'rcitín ni 111whlo tll' Tali.~ay. ,\' pal'il 1•011~­ truir ~- ,,;ostr1wr las 11g-njas, 11part.11li•1·os, ('l!rn1 .... \'i11s 1111wrtas }' l';llnhio..i di' \"i:\,; 11111· ,;ran m•t·1•s;1rios ¡mr•1 1•1 f11111•ionami1·11to <·om·1·nirntt• del tr111n·fa. "\ltT. 2. El tnrn\'Íll s1·1·it d1• una .~0];1 lhwa, ~· "'l' rnn....truir:l l'Oll las ;1g-11jas, :lparla1k1"os. cun·ns, \'fas 111111•rt;1"' ,\' c·amhio .... dt• \"fns lll't'<•surios, {1 lo largo dl' un lado dt• la c1nn•t1•ra p(1bli1•a nwnC'iomul;l 1•11 PI articulo pl'iuwro. de• ma1w1·a tp11· poi' lo 1111•nos (lt•je n•inlc pi1•11 de nnehurn ii la e;1rr1·ti•rn púlilica l'll toda 1111 lnn¡.dlud. libre de lll,,; Y(ns, ngujas. 11partnd1•ros. c·m·\·11>1. vius 1111wrtas, ).' l'11mbio d1• ,-in de dicha trnn\'!11. Jo;;.ta lhwa c·nn ,;us agujas. a1mrtadt•ro .... cu1·n1s. Yins muertas. ~· cambios d1• \'fa s1• <'<lllstruir{t ).' 1•oloca1·á d1• modo 11111' no impirfa inmodern1lnnwntt- 1·! tn11ieo ;1 todo (•! ancho tic ]a,; cal11'11 O pasos al nivl•l de· !ns lll<'llCionadas pohlaciOJll'S dr D1wl }" ::\JerccdC's. En caso de disputa Pntre las nuto1·idad1•s dt>I municipio de Dal't y el concesionario :<ob1·l· la coloc11citm dC' !ns \"ia;i; l"ll la11 pobhiciones d1• J)net y ::\JC'rcrd(•s. i• sobJ'1• si mm \'l'Z 1·1m .... truida la \'fa im¡iedin1 inmodrr;da!lll'nt1• l'l tr;llh·o, 1•1 asunto ,;1i .. omc•h•n1 al inspPctor prO\•incial CU)'O fallo srrí1 (h•finitivo. Altr. :J. La \'fil tendrft un ancho dr ln•s pi1•s, ¡wro 1lit·l111 l'llh1•,.fa podr{1 aum1·ntanll' 6 disminuirs(• ohü•nirnclo ¡n·1·vi1111wnü• pl'nniso dt>I lng-1•11ic•ro ('on .. ull01· ch• la ('0111isií111. Ali'!'. 4. El c:onc1·sionnrio empezanl la construccií111 de In lirwa dl•nt ro d1• 101< s1•is mC"st's isiguit'ntrs {1 In aceptaci6n por <'scrito dr 1•ste pril-il<'gio, }' hl tl'rminará compli•tamrntc ~· la pomlr(1 ru rxplotaci6n pura l'I St'J'\'i1·io p(1hlico t•n tod:1 sn l•xt1•nsión d1'11tro d1• lo:. 17231 do!'<' 1111•s1•s ú 1•011tar dt•sd1· la f1•cha d1! dicha aceptación, y dejando 111• t·nmplir alguna 1h• 1•st11,.. (•omlii·ionrs <"ll las ÍPrhas 11111· s(' J>l'l'S1•rilw11. 1•atlm•¡¡r(1 1•,;ü• pri\·ilt•gio, quedamlo sujr.to l'i l'Olll'1•si01mri11 1í lns l'l'"'Jmn ... ahilicladl•s t¡lll' má'! 11tlrl1111ü• s1• (ll'<'SCl'ilx•n p111·a dic·h¡¡ falla. Alt'r. 5. 1.ns 111alt'rial1•"' 1¡m• st• 1•mpll"<'ll l'll In consfrucciím de 111 lirwn. sl'l'iín todos d1• hm•na 1•h1s1• ,\' mlidad y á prop6sito pnrn los A1n. ti. El c•orw1•sionario eonstrui1'{1, !<ostiondrá ~· conse1·vnrá en h1wn 1•stlldo las tag1•a..i. :ll<'antarillas y 1u•1•quias 1¡uc la l'Xplotaei1i11 .'· 1•1111 ... 1•1'\'al'ií111 d1• la H1w1l haga lll'l'l'snrins para In d1•s("cllción con\'l'lli1•nfr d1· la (•111T1•fr1·a. 1•a111i110 l"l'lll (1 1·all1• por donde pai;e, y la t•om41·m•t•ití11 d1• di('has la¡..'l•11s, ;1lc•a11larilla..i ~- 11c-1·11uias cstarú bajo la dir1·c·c·i1í11 P i11>'pl•1·c·ií111 rl<'I lng1•11il'ro Cons11lto1· cfo In. Comi,..¡,,n 6 su 1<t1hor1li11111lo autorizado. 1•11 ('\Ulnto Sl'il ncccsal'io pnl'a 111 p1·otl"l·riím dC' los intr1·1•s1•s pí1blil'os. .\111'. j, Tmhis las nh·nnta1'.i1111s. puen11's }' tagC'as qur se construr;1n por t•I l'Olll·1•sional'io. ¡¡111• erur.rn In 1~11rrrlrrn, cnmino renl ó 1·.1!11" h1s c·on>1tr11irr1 }' t'<JllSC"l'\'arií ;l todo l'l ancho dr )¡¡ cnrrctera, 1•11mi110 l'Pa] 6 cilllt' dl• tal moilo qnr no in11•rrmnpa el tráfico por la,.. mismas 6 impida 1•1 uso dr las mismas por l'I 1111hlico. .\ll'r. 8. El 1•rmcl•simmrio f'."'tít 1•11 la obligneión continuada de 1·n11s1•1'\'ar 1•11 11111'11 1•stado la l'llll1'. 1•ami110 n·al í1 carretera entre lo.~ rii•l1•s 1lt• In Yia }' por 1111 espa<'io 1lr dil'z y ocho pulgadas 1 1 l'ada lado 111' In <·Hada ,-fa 1•11 toda su longi1111I, 1l<'hi1•111lo l11•nar 1•stu,.. t•,..¡nn·io .... ;1 nin•] l'Oll l'I tope de los l'i1•l1•s con rl mismo matC'J"i11I 1•111pl1•ado pam la ronstrnrci6n dl• In cnrn•tf'ra, camino real ó 1•al]1., y dl'I mmlo 11m• disponA'a por nwdio dl' una ordemmza el muniripio dt• Diu•t: l\'11te.11cliémlose. Nin f'/11bm·go, Qu<' rn enso de clisputa 1•1111·1• 1•1 11111ni1·ipio y l'i com~rsionario, l'I trnbnjo r;e haría 1•11 111 forma ~· 1·011 1•1 mntrrial que dispollA'!\. C'I Ingrniero Consultor 1!1• 111 ('omisiiín: }' r•11lc11diéi1dMr uflcmtís. Que si rl municipio orcl1•1rnr<' un cnmhio l'n In l'l11s1• d1· nmh•rial dl'spuéi; que éste hnya sido <~olot'ndo por 1•! cnnc<'>'lin1111rio, 1•1 ma1t•rinl i¡ur Sil neC<'sitc pan1 lm1·1·r 1•1 (•amhio s1"r{1 sumini11trndo por <'I municipio y toda Ja mano d1• ohrn s('l';1 por cu<'nta dl'I concC'sionario. .\llT. !l . .Ant1•s dt• comrnznr !ns obrns d1·l tranvfa v dl'ntro de los 1rl'inta dias sil!'ui1·11ti•;i; drsput"s de Ja aprobación de ei>ia J,p~-. el 1·om'Csional'io p1·1·s1•11tará 111 In~'l'nil"ro C'onsultor de la Comisit~n un pl11110 por 1luplicndo demostrando la situación, dirección y CUl'SO g<'nrrnl dl• diclm lfnl'a, la clistnncia cnlculnda entre los ~ambios 1lt• curso, acompniiado de una d<'ch1raricín rxplicativn respecto ;1 la ruta th·I trnm·ra r su 1·elneión con In l'ilrrC'tcra, camino real ó eall1•s por dorul1• p1l>1l'. Si el h1g1•niero Consultor de Ja Comisión r1•hus11r1• nprolmr dicho plano, el ('OllC1•siom1rio hnr;1 en <'I mismo lns 1•:11nhios 11111• ll!Jllt'I 01·dent'. ()na copia d1! did10 plano, cuando s1•a aprohi11lo 1•11 dl'finitivn, SC'l'ii ¡1rchh·ado por C'l Ingeniero Consultor C'll sn olicina ~· una copia ron Mt aprohi1ci1'n se devolverú :d l'011ccsionnrio. La falta {1 nrgntini por parte del concesionario á prrs1•nb1r 1•] phrno 1¡1w exigr C'ste artfculo, 1IC"ntro del tiempo pri•>11•rito, í1 ;1 lmCl'r, dl'ntro de un plazo ra1-0n11blt>, en dicho plano, las al11•rn1•io111·,.. qm· ordC'nr l'I Ingn1irro Cousnltor dC' la Comisic~n, anular;l l'l (ll'i\'il<'giu concedido por esta Ll'y. 325 326 GACETA OFICIAL ART. 10. En el término de treinta dfas después que le ha,ya sido devuelto definitivamente aprobado 110r el Ingeniero Consultor dP lrt Comisión el plano presentado por el C'oncesionario d<' la lfrwn del tranvfa, éste entregará por esCrito al 8ct.'rcbuio de Conwr cio y Policfa, su aceptación dC'l privil<'¡:io concf'llido por P:<ln Ler. y depositará al mismo tiempo en la \(':;;;orerfa prnvineinl ele Ambos Camarines la cantidad de mil p1•so;;, C'll mmwdn filipim1, (1 en obligaciones negociables de los Estados Unidos. ü Pn otras garantfos de igual Yalor aprobadas por C'I Gobrrmulor ('jyj\. E><tC' depósito de mil pesos, moneda filipina. se Junft c•omo 1<1'iíal 1IP buena fe de la aceptación, y como gnrnntfa dC' que> ckntro d<' :<l'is meses li contar desde la fecha de la nceptnción sc d<'po:-itarií ('11 poder del tesorero de dicha provincia la ci111tidad dC' nuC'n' mil pesos, en moneda filipina, ó en obligaciones ncg-oC'iahll'" 11<' Jo;; Estados Unidos, ó en otras garantfas dt"' ig1rnl \·alor aprobada" por el Gobernador Ci\'il. El depósito total rif' dü·?: mil JlP"º"· moneda filipina. hecl10 en estii forma, se retl'ndrfl cn In h•sorcrfa proYincial como garantfa para la terminaci{m (]e> \n;; ohn1'> y funcionamiento de la lfnea en toda su lon¡:!itud, (]cntrn (\<' los doce meses fi contnr desde la fecha de In art"'pbH'ión. En pn,;o que no se haga el depósito de nueve mil pC'sos, moneda filipina. como se expresa en la presente, 6 que C'I <'OnCC'Sionario no <'O· mience las obras dentro de los seis meses siguil'ntc.'I (1 su acC'p· tnción del privi!f'gio, el depósito de mil pesos. moneda filipina, hecho ni aceptar el privilegio ser!i confiscado fi fnvor dC'l nnmicipio de Daet. En caso que el tranvfa no f'stfo terminado y funcionando para eomodidad del p11blico, dentro dt> lm1 c\O<'C' mrsí',; ! eontar desde la fecha de la aceptación, todo cl dC'p6sito S<'r(1 confiscado como dnños y pnjuicios por roturn del contrnto crC'a1lo por la aceptación del privilegio, y dicho dep6sito se (\ivi1linl igualmente entre el mencionado municipio <le Dn<'t. y la Provincin de Ambos Camarines: EntendiéndosP, sin rmbnr.qo, Qn<' <'!Hllí's quier fondos depositados en poder dl'l tesorC'ro provin<'inl puPdrn ser devueltos al concesionario por el te>iorero provincinl con la aprobación del Gobernador Civil, memnml 6 trim<'strnlml'nf<' en proporción del trabajo hecho al total riue se hn (le hnrrr. cuya proporción será certificada por Pl Ingenino Con,;nltnr il<' la Comisión ó por su subordinado debidamente autorizado. Ri los depl'isitos que este nrtfculo exige nl C'onr<'sionnrio, 6 nl_g11110 de ellos estuviern hPcho en oblig-ncionc!! (1 otrns g-nrnnUns qnl' rindan intereses, t'lstos., serfin cobrndos por Pl t<'sorno provinrial de Ambos Camarines y entregados al con<'esionario segtín hn:--'an sido eohrailos. d menos que el concesionario ha~·a dl'jaclo clr cumplir fas ohlig-nciones que le exige estp privilil'i:!io. <'n cuyo caso Jos interesf'"i'I acumulados serán reh•nidos por rl citado tl'so· rero provincial y constituir!in pnrte del dep6sito que SI' hn dr diviclir ig-ualmf'nte entre In provincia de Ambos Cnmnrines ~· el municipio de Daet, como daños y prrjuirio'> rcsultant<'s <l<' In fnltn del concesionario. ART. 11. Este privilPgio se <'oncedc fin ln intf'li_gC'n('in y ron ln condicil'in de que estarii !IUjeto li ser reformn(lo. modifirado 6 deroi:rndo por el CongrC'so de los Estados Unidos, y' que todos los terrenos 6 derechos de uso (1 oeupaci<in de terrC'nos obtenidos por cualquier corporación ('JI virtud d<' este privil<'gio. y todo!'\ los terrenos 6 ilerechos de U!IO (1 ocupari<m rle terr<'nOl!, con<'<'didos por f'ste privilPgio sobrr los terrenos del <lominio pí1hli<'o. vol· veré.n de nuevo. li la terminación de eRte privill'_gio y conccsi6n ó por revocaci6n, anulación 6 pl'lrdida de los mismos. al Gobierno Insular. provincial 6 municipal qut> fuera propil'tnrio de dichos terrenos ó gozare dichos drrechos en ln fecha de la C'On('('si<m del citado privilegio. Queda prollibido nl con~sionario de e8te privilegio. l'i sus SU<'P'ION'S y <'N:1ionarios emitir aceionl's 11 obli.!!neiones en virtud. ile P!lte nrivile!!io. C'Xcepto li cambio de efectivo metl\li<'o 6 por nronil'ilni! 11. una vriloraci6n equitativa igual al valor f1 la par dt> ]ns nccione!I (i obligaciones emitidas. Tnmpoco podrl\ d<><'lnrar el <'oncesionario. ni sus sucesores ni cesionnrios el dividrndo de n1_1?1ma acción 1'i obligación. Serti: ilegal pnra f'I C'oncesionario, sus sucesores (¡ cesionarios, sc1Tirsc, <'mplear (J contratar trnhajadorcs que p1·ctcwlan ó declaren (}\IC esUtn !-mj(•tos á servic\umbn• involuntaria, y cnalqni{'r persona, <'OlnpaiHa (¡ corporación que ejercite los derecl1os y franquicin;; c·onfer'idog por c>slc privilegio que se sin'a, emplee ó eontrate trabajadores que pretendan ó dcclnr<'n que están sujetos fi .servhlmnbrc involuntaria. no solo p<'rdcrA todos los citados dcrcehos y franqnic·ias, ,\' <'i privill'gio que por la presente se concede, sino que sc>nl consiclC'rndo como culpable ele un <h·lito ,\' cnstigndo eon unn 111111la no menor de diez mil dollars en moneda de los Estados Unidos. A1tT. 12. Las tnrifas imponibles por el concesionario, sus ancnclatarios, sucesores ú cesionnrios para el trnnsporte de pasajeros (1 cnrgn. ó por cualquier olro 8ervicio <'Star(m siempre sujeill!< (1 las reglas prescritas por Le,\· de la Comisión (1 otra autoridad legislativa de las Islas. ART. 13. El <'OIWC'sionnrio. sus a1-rC'rnirltarios, stwcsorC'8 6 Cef\iO· narios abonart\n ti la tesorcrfa prnvincial el<' Ambos Camarines <'OlllO comp<'nsación por la conccsiíln de l'ste prh·ilegio, <'1 nno y mNlio por ciento del ingreso bruto ohtr11i1lo por el trnnvfa ó que resulte de su explotnci(m. f<:1 uno por ciento dt>I ingrC'SO bruto nhonndo SI. la tcsorcrfn de l:l prnvi1wia serfi entrl'gndo por el tesorero provincial al municipio d<' Dact para fines munici pales y el medio por ciento restante <le dicho in_grcso bruto. se retendr!i en la fosorerfa de la provindn pnra fines provincialt>8. El tanto por ciento del ingreso hrnto <l<' dirho tranvfn que c!'lte artfculo exige se entregue en la trsorcría clr Ambos Camnrines por el concesionario, sus nrr<'n<latarios, succ>sorí's ¡, cí'siomirios, se considcrarfi vencido y srrl\ pngndern trinwslralnwntc. dcspufo!'\ que lrnyn empezado In <'xplota<'i6n (le dirho trnnvfn <'n to(la sn lon¡:!itud ó en parte de clln. ART. 14. El concesionario puede relrnsar <'I transporte de cnalqui<'r bulto 6 paquete sospcehoso clc cont<'ner mercnncfas dC' nnturaleza peligrosa 6 cuyo transporfr hayn sMo prol1ibiclo por <'l Gobierno. ART. 15. El cone<'sionario di.o;frutarlí las fa('nltndes, franrinirias y <'X<'n<'iones siguientes: (a) Ocupar cunlquier part<' d<'l dominio ptíblico. <JU<' no cstfo ocupado para otros finps ptíblicos, qn<' puc>da necesitnr parn C'l goce de cstl' privilPgio y SNL aprohndo por l'l Tn.~eniero Consultor. El terreno riue tome en virtud dC' <'sta facultad, lo adriuirirr1 cl concC'sionario en la forma siguirntl": rl concesionario presentarií nna solicitud dPscribi<'ndo el tPrrl'llO rp1e <lesra ndqnirir manif<'stando <JUI' pC'rt<'llC'Ce al dominio ptihlico. que no se U8a pnra ningtín otro fin ptíblico, )' que su posici6n rs n<'<'<'snria para disfrutar el privilPgio para construir y explotar la lfnca dP.<;crita en In pregente. y pidiendo se le traspase el dominio de dicho t<'rrrno pnra los fin<'.<; y uso de este privilegio. Ln solicitud irá ncompnií:ida de un plano y medición del terreno df'scrito Pn la misma. El Ingeniero Consultor después de examinar la solicitud y <'l plano. y solicitar pruebas, si es necesario, la aprobarfi si considera CJll<' l'l tcrrf'no pedido es necesario y conveniente para di.'lfrubr el privilegio concedido por la presente. Entonces, Pl Ingeniero Consultor enviarfi la solicitud con >in nprohnción. al .Tcfe de la Oficina de Terrenos del Estado, el cunl, previa la investigación corr<'8pondient<'. determinar¡\ si el terrrno solicitado ('s terreno ptíhlico y no cstf1 en uso para otro fin pfihlico. :'-'lo eertificar!i. al Gobernador Civil. rl que estando satisfecho dr la conveni<'ncia y legalidad de lo solicitado, conceder!i. al propietario del pri,·ilPgio, permiso pnra usar dicho terreno para fines del tranvía. F.l permiso para usar dicho terreno ser!i por escrito y contendrfi unn cláusnla disponiendo la devolución del terreno al Gobierno Insular, siempre quC' de.ie de usarse pnrn; los fines dPI privilegio. lb) Ninguna provincia ni mnnicipio podrá impon<'r contribución fi ninguna propiednd muC'ble r; inmu<'hlf' del eitndo tranvfa que realmente se use y sea necPsnria para los fines de la lfncn. durante cinco ai'íos (1 contar dC'sd<' In eonce.sil'in de este privilegio. (e) En Cll!'\O de nr_gati\'a 6 falta de pn_!!O de los precios lrgnles. costo y gastos del transporte' y conducción i!c cnr_gn por todn la GACETA OFICIAL 327 longitud dc• Lt lírwa ó parte de ella, l'I concesionnl'io tcndrú dercl'hu para {h•h'lll'I" <lfrha C"arga hastit que sea pngada la cantidad ;H!t•utlnda lrgaluwnle. Esta cantidad iucluiril todos los· gastos l'O\Trspondienfrs por nlmacl'n:tjc d1• las mercancías <ll·jadas al cuidado dl•I co11c1•sionnrio por 111;ís de cuarenbl y ocho horas después rlr fo 111•).!:Hhl al punto 1le :ou d<'stino. (d) l'arn solicitar an1r e\ j1wz th~ paz d1•\ municipio dC' Diwt, la n·nbl t•n subasta pf10lic;1 d<' todos los :Hlfculos de carga í1 t•qui¡mj<· trnu..;portados por t•l concC"sinnario tpLt' lrnran quedado l'll ,:;u po¡h•r durante dos nu>ses ó miis, sin haber sido rrclamados por <'i chH·fio (¡ con.~ignntario. En los casos antes mencionados, ú cunn· <lo no st' pm·da encontrar ni d1wiio 6 consignatal"io ÍJ ,:;can dcscono«illo,:;, ó tJllC rehusaren rccibir la mrrcnucfa transportada ó pagar lo.s prf'eios ~· ga5tos d<'l transporte, el conccsio1111rio, ;;us arrendatarios, sucesores 6 1•1•sionario;;, JHU'den ¡wdir ni j1wz de pnz cl<'l nnmidpio de Drwt.. una orden para vcndl'l' en subasta p(1blicn, pn·,-io nnmicio por llos dfas, los gt>ncros de nnt.urah•Z;\ pcr{'(~l·d1•ra, y ¡ir1,,·io anuncio por tn•inta dfos. los gt>1wros quc ni pill'CCl'r no hayan de .~ufrir ddc•rio1·0 í) pérdida d11rnntP 1•] p1•rf0tlo dcl unmwio. si sp les prcsta cl euidndo ordinario. Los nnuncios 1h• vrntn qm· (•xigi· 1\st1' artículo, se fija1·í111 en C'l lugar doncll' lo:; g-éneros r,,;tén ahnaeenados y en In p1wrtn del edificio municipal, por escrito, rnanifr,:;tando la fecha. hora y lugar de la \'C'nta, unn drscripcií1n de los gC-.neros que SC' han 1lc \'endcr y los prrcios, costos y gastos p;trn los cuales han sido !'<'tenidos. Los productos d<' la \'C'nta sc•nln primernrnC'ntc para ,,;ufn1gar el C'Oslo y gastos de dicha \'Pntn. dt>spuf>,.; ln cuenta de íletC' y gasto,; dd eonce,.;iomnio sobre dieho,:; gé1wro,:;, y f'l saldo, si lo hubierr, sc depositar!'1 cn podcr dcl nwncionado juez de paz !'1 disposición dP la persona lJUC' tuYiere d\•recho al mismo. El concesionario tf'rnlnl d derecho de rehusar el trnn,.;porte de mc·rcanelas dt' n>1ttu·al<'za pl'l't'C'l'dl·ru, !'1 menos que se paguen por adelantado ó s1• garanticen los preeio!:i dcl t.ransport<'. ( r) Para ''f'nder, nrn•11Clar, dar. coneed1•r, tra.~pnsar de dominio tí e1'<ler este pl'i,·iirgio y todas las propiednt\C';.: y t\c•rrchos adquirido.~ C'll virtud dcl mismo, á cunlquiPr pC'rsona. compaiila 6 corporaciúu eompetC'nte para dirigir los 1wgocios d1• dicho trnnvln, pt'rn uingüu Utulo :l este privilcgio ío á la prnpied1ul 6 dercchos :u\tluiridos en virtud del mbmo, pasarím por venta, :ll'rif'ndo, donaciím, conce!Jlón, traspaso lle dominio trasferencia ó cesión al l'ompnulor, 1ionalario, cesionario. arrendatario (J apoch•rado para s(•r disfrnbclo JJOr él, hasta c¡ue lrny:1 prcsentndo en la oficina del SPl'l'(·lario de ComPrcio y l'olicia un conYenio por rscrito estipu· lafülo cumplir todos lo.s tf>rminos y condicionl's impuesto."> al con et>.~ionario por 1•] privilPgio y aceptando rl mt'ncionaclo pri\'ilcgio . ~njl•to ft todo» sus t1•rmi11os ,\· condiciones Yig1•nt.cs. ~\1n. líi. El eonc(,, .. Lonario, sus arrcmlatario», su<'t>son•s y ce»io· nario;;; t•stipul:ufrn la t«!lldnccirm d1• bl COITl'.Spond1·11cia 1'11 los tC-r· mino« y condiciones ~· ú los pn•cios qnc sr COil\'c•ngan c>ntn• cl Di· n•dor cll' ( 'orreo,.; r el ('01\C(•.sionario. En 1·! ('ª"º lle gue no JlUC'lfo hahPr Hl'l'Pg"lo f'ntn• rilas sohn• los términos y condicionc>"> ó sohl'I· lo'< pn·do.~ ¡inl';\ PI tran.sporiC' clC' In COITPsponcl1•ncia. el ,frfr EjC'c11th·o di' lns fslns desput>s de~ rlar al conce.sionario nmlit·ncia para quC' tnanific·ste ,:;u propo~frión, lijarí1 los pl'PC'ios ch'I trnnsporle y los tfrmiuos y conclicimw.~ t•n í\llC' b corrc.,;pondPncia Jm de .srr trans¡iorlnc\a por C'l eitado tram·iu. 8i el Gobierno d1• las Isla;; 1wcf'~ita1·c" además del SC'n·icio 01·di11<nio de corrr,;pnndencia, rl transportP de cor1'1'spo11dl'ncia con órdenes urgC'ntl'.s, f'I\ otras horas .'· t'Oll mayor \'l'loddarl que• la mal'cada Pn cl cund1·0 de marclm onlinarin, ó .si el Gobierno 1wc1>.sibll'l' transportru tropas, municio zw.s. plaL1 l'n han·a,.;. c•arga cí sumini.~tros de guerrn, 1•1 concf'siona· rio c\i,..ponc\r{t dC' dia .-, ch• noche C'I transporte f'special para los 1ni.~1110s ·'· .~i !e· conc1•f!Pnl por este »c1Ticio la re11111nt·n1ción cxl1.,1ordinari:1 c¡iH· sea razonable. .-\1:-r. li. El tr;rnria para l'l cual sc concede 1111 prh·iiegio por ('s(:t Lt'.'" ¡mf•(IC' sc•r ermmclo por linea« de frrrot'anil. otros tr:111· vias, .-, por t·nrrP!Pras (, caminos rf'alC's. t'll lo.'< términos y concli· <·iones y sujeto !'1 las reglas y reglamentos que puedan ser prescrito,:; por el Gobierno de las Islas Filipinas. ART. 18. El domicilio legal del propietario de este privilegio 1'sü1r!'1 l'll Dncl, donde tnmhién habrfi un representante dúl propietario dc>bidamente autorizado con plcnos poderes para desempeííar los deberes prescritos y defender los derechos conferidos por el privilegio. AUT. 19. Lo concesi<m de este privilegio estarii sujeta en todos respectos ú las rcstrie<'iones para corporaciones y concesiones de privilegios, eontf'nicla,.; cn la Ley del Congreso aprobada el primel'O ele Julio de mil novecientos dos, titulada "Ley diponiendo provisionalmente la administrnción de los asuntos del Gobierno Ch·il cn las Islas Filij>inas y para otros fines." ART. 20. Los libros del concesionario, sus arrendatarios,. suce»Ol'l'S (1 cesionarios gue sostengan 6 exploten dicho tranv[a, estarán sicmpi·e !'t la disposición del Auditor Insular y del le!:io1·ero provint'ial 6 clr un delegttdo nombrado por cualquiera de ellos, para su inspeeción, )' una vez comenzada la explotación de dicho tranv[a c>n toda su longitud ó parte de ella, sert'i deber del concesionario dC'l privilf'gio, de sus arrendatarios, sucesores ó cesionarios que C'xplotc-n el mismo, enviar trimestralmente al tesorero provincial rl'i:wio1ws por duplicado que demuestren el ingreso bruto y todos los gastos dC'l mencionado trnnvfu, asf como también cualesquier otro,,; datos que puedan nccesitur el Auditor Insular ó el tesorero prO\·incial para la completa inteligencia del estado general de los negocios de dicho tranvla. Una de las relaciones duplicadas que este 1\l'Uculo exige sean entregadas al tesorero provincial será guardmln por t>ste, remitiendo la otra al Auditor Insular, el que la archin1rá. AnT. 21. En cualquier época dcsput!is de cinco años li contar de,.;1lc la coneesiún, )' durante el per!odo de este privilegio, el Uobierno de la"> Islas Filipinas puede, bajo Jos términos y condieiones que eonsidere convenientes, exigir al concesionario, sus arrendatarios, sucesorcs ó cesionarios, que dicho tranv[a funcione por In electricidad (1 otra fuerna motriz en vez de la fuerza animal. Si di<'ho concesionario, sus anrndatarios, sucesores ú cesionarios eludieren, rehusaren ó dejaren de hacer funcionar dicho trnnvia por In fuerza motriz exigida por el Gobierno, y de la manern f'OlllO se le hnya ordenado por dicho Gobierno, en este ('aso perdcrl'in el pri\'ilcgio concedido por esta Ley, terminando todo,; los derechos, frnnquicias y licencias concedidas. ART. 22. lJna vez empezada lit explotación de dicho tránvfa en tmla su longitud, el conce.<i.ionario, sus arrendatarios, sucesores (1 Cf'sionarios, proporcionnriln el material rodante, n(1mero de trenes r n(tmero ele \'iajes á todo lo largo de la linea que razonablemente exijan el sen·ido p(1blico y las demandas del tl'úfico . La falta del concesionario, sus arrendatarios, sucesores ó cesio· narios de hacer funcionar el trnnvia en toda su extensión cons· tituirú, í1 mPnos CJUC' lo impida Ja valuntad de Dios, la perturbnción dC'l ordcn ó fuerzR mayor, el abandono del privilegio concedido por In presentc, y el municipio de Daet con la aprobación del Uohf'rn:Hlor CiYil, puede declarar caducado dicho privilrgio, ó l'Xig-ir 1lcl concesionario, sus arrendatarios, sucesores 6 cesionarios guc quitC'n las vfas de dicho tranvla en toda su longitud ó en parte de ella, (¡ puede hacC'rlns quitar por cuenta del concesionario, sus nrrP11clatn1·ios, sucesOl'<'S ó cesionarios. AnT. 23. En cualquier época durante el per[odo ¡\e este privil<'gio y bajo los tt>rmiuos y condiciones que se convengan, el concC'sionario. su-. arrendatario,:;, suec>sorcs y cesionarios pueden t'onstruir. ~· explotar los apartaderos, cloblcs-vfas. curvas, ngujas y f'nmbios dC' \'fa adicionales, guc se consideren (1tiles para la explotat'iím eonvC>nif'ntc• dC' dicho tranvía, obteniendo primeranlC'ntr 1•1 t'onsentimiento del concejo del municipio de Daet: Enlí'ndiémlosc, sin embargo, Que la construcción de tales aumentos al tn11n-fa origfonl no se rmpezaril hasta que el concesion'lriO h'lya pl'<'»Pntarlo nl Tnwnicro Consultor rle In Comisión un plano del amnl'uto proy<'ctado, por duplicado. acompaiiado de una dccla· 328 GACETA OFICIAL nwión ('Xplic;1tin1. y 11• hay¡1 :<ido devuelta mw 1·opia (\t> tlicho plano. {'OH la a11rohaC'i6n del lng(•Jlit•ro Co11sultor. l·na.n•z terminados esto,; aumc11tos formarím partt• <lt• di('ho tnufffa y se tC'11tlrrt, y cxplot:ll':'"1 1•11 las mismas contli1·io1ws 1111c rijc•n ¡mrn 1•1 n•sto 111• tlicho trnnvfa. AnT. ~4. El concC'jo d1>\ nnmic•ipio dt• Dad. 1l1's¡rn1~s rlt• oir al t'oJWe><iouario, h•mlri"1 fa¡·ultad ¡·on la aprohac·iím tlt•l (:nll('n1:1dor Civil, para llcclarnr la C"at!uci1latl dt• <»Üt• p1·i\·i\c•¡.,60 :.· c•onct•:<i!111 por dejar de cumplir l'OJI algnno 111' los t1~nnino.;; y cmuliC"iom•,; 1¡m' ,;p !C' 1·xig-en por 1•1 mismo, i'\ nwnos !llll' la folla haya si1lo motivada clireelamentt> y c•n primN lugar por la \·oluntatl (h• Dio,;, por ¡ll'rt m·l.ia('ión cl1•l onh•n Í• fnNza mnyor. A1n. ~.i. l'ontl'a l'stn ü1•rl:l!':t{·iío11 1lf' ('achl('ilhul 111•1 pri\·i]C"gio, f'l ('OJK·i>sionnrio. sn:< arn•111latnrios. ,'4\l{'l'sorc•,, í1 ('t•sionnrio-.; p1wd1•11 n•l'lll'l'ir ¡¡ rrn1lc¡11il'I' tribunal e[¡• j11l'iscli<·<·ií111 l'OlllJlC'Ü'lllt• piclicndo In n•p1ll'~H·i1ín c¡u<' ('stinw t·ou\·1•1Ü('JJ\<'. pl'l'O si no lo snliC'itarc· 1l<"nbo (\e un plazo dl' do,.; nw,.;<"s dc•spu(>,.; ele• lrnln•r ,;i¡\o d<"f'laracla Ja racl11l'ilh1tl por di<·ho munil'ipio. y 111• lmhl'I' ,.;i1lo :1proh11dn por ¡•\ t:oh<'l'lll\llor Ci\'il. ,..,, 1•on,.;idf'rarii 111w n•nmll'ia :11 cll'l'l'l'l\O dt• n•C'Urrir :'1 los trihuna]p,.; para prtlir n·1mral'i\,11 y In eac\ueicla<l ,;t•r:'1 d<"finiti\'il. L;t pt>n\idn lil' la l'OIH'l'siím implil'n In p(>rclicln cll'I el<'pó.;ito. AR'I'. :W. C'11<1nc\o la pP:rc\idn dc•I priYilc·gio ,.;C'a 1IP!initira, ya por no haber reC'urrielo anü· l'I tribunal l'OiTl'"'lmuclif'llk 1l1•ntro ch•] ph1zo ]ll'('sf'rito. lo por fallo d¡•finili\'o el~· lo,.; trilnmah•s C'onfirmando hl pP:r1lhla. f'I mnnieipio el!' Dn1•t tomar:'t pn.-.;('sií111 1\1•\ tnln\'ia ,\' df' tn1!;1 In propinlad m•e1·.~arin para la cxplol;1l'iün ~· admini,.;tral'ií111 t·on·1·--p01Hli1•11h>, \'l"JHlic'>111\olo ni eonbulo en ,.;ubastn pf1hlica al postor rn;"1,.; alto. lle,.;pu(>,.; di' <llllllll'iar 1\iC'h11 \'l'nta, !ijaJHlo anunl:ios l'll in;rlí-,.; ,\· 1'11 ¡•sp:1fiol 1lul'anh· sC"sl•nta c\fa.'l 111\tl's dC' [a Y<'nln. <'ll la pul'l'ta dt•l Nlilieio munieipnl ,\' en la ofiC'ina pri1wi¡ml cll'I trnu\'ia. ,\· puh\il'a!l!lo 1'] ~ffiso 1ll' (lil'l10 \'1•nta c\nranl<' s(',.;c·nti1 tifa,.; antPs lit' lu mbma, 1•11 dos 1wriíHiil'o,.. qm· "(' puhlit¡lll'll l'll In {'indad c\C' :\lauiln. uno 1•11 iuµ;l(>s y 1•1 otro 1•u l'spailOI. El zm111wio manifrstar:'t 1•\ lt1•c•ho ch• la pf>nlicln 111'1 pridlegio, una df'sC'ripl'iím J!f'lll'nd e\(• la propil'dad ljllt' SI' ha dC' \'C'llller, y la frel1>1. luµ;:ir y hora ck• la \'t•nta. Lo,.; prodllC•tos rll' ]¡¡ \'eutn se ahonar:'11l al l'Olll'C'"'ionarin. ,.;us s\ll'l'Son•s (, c·1•sinnario~. 11u•uos 1•1 co.:~::.1~ ~¡;~t~.;,.~l¡:• 1:'.::.!'.ª1.:~;11;~:· suj1•ta Íl trnlo.~ lo.~ n•quisitos ,\· l'¡•sil'il'C'ionC',.; dl' la Lt•y Xínw•ro Xon•nta ,\' oc·ho ,\' dl' las r!'formas lll'cha,.; J'in.;:ta la f1•(•ha .'· c!t• lns quC' .~e haµ;an l'll lo s1wr.'li\'o ú la mi,.;ma, y c•l 1l1•jar de· {'llrnplir las dispo,..ieioilt's cl<> riil·ha L1·,\· XC1llll'l'o Xovl'nta ,\· oC'ho. ,.;1· l'a,.;tigi1rú l'OIHO ,;(' c\ispoiw para la infrnC'l'i(•u c\C' la l'ita,\a Ll'~· X<nm•ro Xm·C'ntn y ol'ho. . .\llT. 28. E:dgi1>ndo 1•] bit•n pf1hlieo ('] pronto ('.~tnhll'{'imieulo dt• estn I..1•y, por la lll'e•sc•nh• ,..<' c\i.,pom• su aprohal'iún innlf'diata dP acuPnlo l'Oll 1'1 artienlo ~(·i:umlo ~k la "[.<',\. JH'l's<•l'ihi1•nclo l'I ortl1•11 e\(' prol'C'dimit•ntos por In l'omi,.;i6n para 1lec·n·tar !t•y(',.;." aprohn!la ('JI \'Pintisl'i" tll' SPpti1•111hn• ele• mil non•<'il'nlos. .\l\T, 2!1. Esta f.py 1Pnclrú l'frdo C'll C'Hanto >'l'a aprohacla. .\prohncla. 8 1l1• Abril elP \!J04. [No. 1112.] LEY ~\l .. l'ORIZA'.\DO LA CESIO'.\. \'E'.\T.\ Y TIL\Sl'c\SO _\ TJIE JIA::\ILA Jo:LECTIU(' IL\ILJWAJ> .\::\]) l.l<aIT l_'O:\f· l'.\::\Y DE TODO EL At'Tl\'0 DE L.-\ CO:\ll'AÑl:\ IJE LOS TIL\X\'IAS DE F!Lll'IXAS. IJJSPOXIE'.\DO L.\ l'ESIOX AL THE :O.L\XlL.\ EU:CTIUl' H.\.ILJWAD AXIJ L[(;IJT ('():\f P.\XY DE LOS l'IU\'ILE<;Jos y HEFOlnf.\s DE LOS :\\IS:\!OS. DE LA CIT.\ll:\ CO:\ll'AÑIA DE LOS TIL\X\'J..\S DE FILll'l::\.\S: P.\lU CIERT.-\S HEFO!Df.-\8 DE LA OHDEXc\XZA \T:\IElW (T.\HEXTA Y l'L.\THO DE L\ .Jl-XTA Jll"XH'IPAL DE :\L\:-.'ILA. DECRETAD.·\ DE :\(TERDO COX L.\ LF.\' Xl':\IEHO ('L\TH()('JEXTOS O('l!EXTA \' l'L\THO DE LA ('0:\f!SJOX EX F!Ll l'IXAS Y l':\lL\ L.\ c\l'ER'LTIL\ DE CllfüTAR ('Al.LES Xl'E\'_.\8 L'Oll L,\ .JL1X'L\ i\ll'KIClPAL DE .\IAKILA Y t:ONUE8IOK DE l'X l'Hl\."JLEHIO A TJ-lE i\IANILA ELECTIUU HALL· IW.-\D .\XI> LIGHT CO:\ll'ANY PARA CONSTHClll, 80S· TEXER \' KXL'LOTAH l'N THA:SVIA ELECTRIL'O y ex SISTE:\IA DE ALU:\lBRAIJO, CALEFACl'IOX \' FL'IO:RZA .:\IOTHIZ ELEl'TIUCOS Dl~SJ)]o; LOS LDLITES IJE LA C!l"D.\D DE .:\IA\'ILA ll.-\8TA :\L\LABOX. /'or <111/uri:::uciú11 dr /o,., f.'8/adu.<; liuidos, la Cumi8iúu c11 Filipi1111.t, d,·l'rd11: .\11Tíci;1.o l. l'or l:i pre.-;l•ntc se autoriza :'1 Ja Compaiiia 1lt· Jos Tran\·fas dl• Filipina::: parit Vl•mlPr, C'edt•r y traspasar todas sus propit••l:11l1•-.; y arli\'o, indn~·l'rnlo lmlos sns der('chos, trtulos r iuit•n•,.;('s l'll los pri\·il1•gios y l'('ÍOrmns de los mismos, ( J) parn c•xplotar ci1•rtus liiwus dt• trnn\'ias en la C"imlu<l de .i\lanila (euyos pri\'ilt·gio,. l'ut'l'cm 1•onec•1lillos (¡ Don ,Jncobo Zol.icl dC' Zangroniz ,v Don Lueio :\larla Bn•mon, 1•11 n•inli1los ele Abril de mil oehol'i1>nto,; cwlwnt.1 y 11110, por l'I (;obiPr110 (;¡•11l'ral del Archipiélago Filipino). (:.!) parn l'xplolar un tram·ü1 de \'apor desde el ¡mcnt<" d<"l Pretil, t'll Tondo. :\lanila, h;\:-;\¡¡ J;i plaza principal de )falabúu (cuyo pri\'il1•µ;io fuÍ' ('Oll('l'dido :'1 Don .Jacoho Zobel de Znngl'Oniz, en veinti dos 1lc• Oduhn• d1• mil of'hodt•ntos oclu·nta ,\· C'1111tro, por el C:ohi1•rno <:e·iwrnl dPI ..\n·hipit>lago Filipino), :'1 Thc )fanila ElectriC' Bailroael n111l Liµ;ht ('on.1pany, 1•01·pornciím organizada y existentl' ('l\ \'irtud clt>- las l!',\'I'"' dt•l Estndo de New ,Jersey, cuyo nombre lll'irnitin1 1•ra Tlll' :\lauila Hailwa~· and Light Com1mny, pero que 1IPs¡n1l•,.; "'l' l'amhit1, l'll spi,; de .Julio de mil no\'C<'ientos tres, por l'l pro¡•1,dimi1•11lo h•µ;nl <'OIT1•spo111liente, y actualmente l'S Tlw :\Lrnila Eif'dric· Hnilroad ami Light Company, la cual l.injo el 11ombrC' dP )lanila lfailway and Li~ht Com¡mny adquirió en veinti,..il'li' t[¡• Jlarm ch• mil llO\'l'l'it>ntos tri's, de Chnrll's i\I. Swift Jos pri\'ilt•gio,.; colll't>tlido,.. ni mismo hasta la fecha por Ja Ordl'nunza Xf11111·1·0 l'uarl'nta y 1·u11tro dt• In c·i11d111l l\C' )Janila, decretada de ae111'rclo c·ou In L1•,\' Xfmll'ro l'nntrodPntos OC"henta y cuatro de la Comisilm c•u Filipina,.;¡ ,\' por la prcsentl' se permite. acepta y ,.;anf'iona la 1·l'f¡•rida \'t>nt11. ee•,.;i6n y tra=-paso de las mencionadas propi1•1latl1·s, ;H{in1 y pri\·ih·gios (le tliclm l'ompniifa de los Tnrn\'ías ch• Filipinas ít la eilacla Tlw Jlnnila Elf'etric H.nilroad ami Li_gl1t ('ompany: /~'1111'11</ihulv81·, si11 cmbt1r!JO, Que The Manila El1•¡·trie Hailroad and Light Compnny, 1•11 lo sucesivo, y pre\·i;t la 1·omprn ele• las propiPdndt·~ y al'tinl cll' la t'om¡miifa di' los Tran\'ias ele• Filipinas. po,.;1•!'n'\. oeuparí1 ,\· t•xplotarii lns lrneas de trnn\'iol~ "~]'C'C'ific•ada.~ e•n ('] artkulo dos de la pn·sC'nte, (mic;tmentc C'll \-il'tnd d1• .-;u pridl1-gio eonePditlo por In Le~· Núnwro Cnnlro<'ic·uto,.; 1wlwnta ,\' l'tl>llro ,\' Onll'nanzn Xúml'ro Cuarenta y cuatl'o d" la .lu11la :\IHllÍl'ipal ,.;c•µ;1í11 Sl' rl'forman por e:<tn Le~· y la ord1•Jla11;o;:1 tp!C' clic·ho <"oncl'jo ha 111· aprobar como f'll ]¡¡ presente s¡• onll'na. .\ltT. 2. L<t .Junta :\luni<'ipal de lu ciudad de i\fanila reformará ('(JIJIO -.;igllC' In Ord1•na11za XÍlmcro Cuarenta y cuatro. dccr!'tada de at'HC'l''lo c·cm la f..1•,\· XfllltC'\'o (~11atrocientos cwh<"nta y C'u:itro de la ('nmisilm l'll Filipina,.;; l'rinwro. Los píirrufos elos, trl's, doC'c, quinC'<', dil'z y sie•tl', Yeintic•ualrn ,\- n•intioeho di' In primern parte, y los púrrafos clos y 11111'\'t' 111· la ,.;('g\lm\a parte dC' tlil'ha ordenanza, Sl' rPfonuarrm de mrnlo CJllC' st• l1•an {'Omo sigm·: "PÁ11. i. La.~ calles. \'ia,;. Jll!C'llt<"g y plazas pC1blil'as domll' el ('CJlll'l'"'ional'io t•,;tú autorizado para hacer excn\'aeionl's y eonstrucc·io1w~ .. ~cm las signientf's: "(111 Em¡H'zando 1•11 In c•xlrl'miclad sur dl'I PnPnte d(' Es¡miin y ,.;iµ;11i1•ll!lo la mlzacla dC' :\Iaµ;all<lllt's, Plaza de los '.\[íirtircs f Plaza rlc• l•:-.¡miia), eall1• 8anto 'fom{1,.;, mil<> Cabil1!0. calle Fmuli<'i1ín h:hta Ja call1• \'nlaC'io y clPscll' nquf atra\'e,.;amlo la mm·alla y f'I fo,.o h:1~ta 1•! P,1sl'o d1• \'iclal. ,.;igHil'JHln por l'i Pn~PO de Rngnmlmyan. <';llll' Hau Lni,., f'alll' HP;ll ha~ta la c•alll' Cnbafüts y dcsdl' m¡nf ('l'\17.audo por C'l pul'ntC' 111• San .·\ntonio hastn el hipódromo 111' l'a,.;:1,\·: Hnf<'ndih1do.w'. Q1w 1•1 <'Ol\C'l'sinuario no tc•nclr{1 dcl'eC'ho pnrn pasar sn~ c·¡1rnmjl's por la <'all1• Rl'al. '.\íalntc>, 111(1s que en GACETA OFICIAL 329 -----· ------------------------aun ¡\ir1•eciü11, sin 1•1 <·on>'l'ntimil'nl.o tic la .Junta i\1nnici¡ml, cx(•1•pto c•n lo:< c.u•os ele lll'C<•sic\ad t.cmpontl í1 urb'l'ntes, )' b1mpoco 1Pndrú !IN1•1·ho ¡mrn t•stnblccer \'fas mucrfas ;1 lo largo 1lc c\i('ha ('alll' sin igual con;:;C'ntimiC'nto. "(b) Dl':<C\C' In PXtrimidad orientnl de la calle Aduana 11 In calle Palaeio y 1lr;:;dl' n11nf [1 la calle Fumlici6n. "(e) lksdl' la rxlrrmidoHl nortC' tlrl Pul'ntl' de E .... pafü1 ~- su 1111iím l'Oll In E.-<·oltn, :í lo lnrgo 1h·I Pm·ntc d<> E.<;paíía. hastn su C'Xtn•midad sur. D<'sd1• este íiltirno punto nl paseo <le Vida\, ~i­ guif'11C\o t•sk pa,.;ro hnstn su unión ('011 la cnlznda de Nozalrda, signiPndo por (>sta hasta su nnií.n con la C'alzada dC' Han 1\Iarcelino. ··(,/) J)(•;:;dl' la uniún df' Ja calza1ln df' \"iditl ~· f'alll' Concf'peión {1 ln ¡·;dzatla de Ran :\la1'Cf'lino. siguiendo (>sta hasta su 1111i6n con la (':liz;u[a d1• Xozalt>dn, ~· dt•sdl' aqni por In calle Ut•al (Paco~ h;1sta la ig-h>:.;ia t!t• Santa An;L ''(t·) Dl'sdf' \¡¡ <'Xtn·111i1lnd snr del l'nentt• df' F.spai1n al Puente clC' Santa ('ruz, <·rnznndo (istl• y por In plaza d<' Uoit i, sigui<'ndo por Ja,. callt•s dl• Echa¡.:Ol'. San :\lignC"I, Gelll'l'UI Solano, ('nlznda "'' "\\·ilÍ'-~ y l'alza1ln de s.mtn )frsn, hn;.tn 811nta ;\lt.,;n . .. {f) D1•selt• In plaza dt• Goiti {1 la plaza de Snnta Cl'UZ, sigui{'!Jdo por la calle Enri\e, callC' .·\lcnlíi. calle Alnmnzn hasta el 1•sfrro 1•1•¡.:;tdo, y (lesd<' :tc¡uf hasta h1 lhll'1\ en In calzada de Bilibid. "(!f) D1•sdt• In intersl'cci6n ele la calle ,Jo\o y In <'ntrndu orit•ntul del pul'nte de Binondo crnznndo l'stc r siguiendo poi' In calle Sun F1>rn:rndo. t"alll' :\ladrid, callf' Acf'ih>ros, calle Sngunto, pnsf'o de .·\zc;"1rrn¡.!a. cnll1• Gt•1teral Izquit•nlo, calle San Bernardo, C;\lle Paz. l'allt• Bilibill. mil<' Iris hasta ln plaza de Santn Ana, ~· desde a(¡uf poi· la r:tllf' .-\lix ha..,;ta la Rotonda de Sampaloc. "lhl Dt•sde la inl1•rsreeiún 1lel pn.~l'o de AscíuTagn y cullf' llaya, ,...¡).!HÍl'll<lo ,~,;"ta última, alrN!t•elor th• la plaza León XIII hasta la <·allt> Samlt·. siguit•ndo (isla ha;;tn ¡•I Jl\ll'nte del Pretil. "1 i) IJC"s1lf' In infrrst•ccitin dt• la eallt• di"' Bilibid .r l'Hllt• Cl'rnmt""· ~i¡.!11it•111lo por 1•sta íiltima h;1sta f'l hipí1dromo 1k San l.(tz¡\l'O. " ( j) Dt>sde la inter,wcciún ell' la callt' lla~·a :.· pawo dt• Azc:írra¡.:a, sig-uil'ndo por la calh· llaya hastu In uniím tic• la lfnea c•u la callt• .Jolo. 'º(k) ])1•sdt• Ju linra t•n la iutl'rst"ccií111 de la ca\\p Sag-1mto y <'alll' A1·l'ill'l"o~. siguiC"ndo la callt• Sagunto hasta la callt• Uan·I ,\· por (>.~tn hasta la linea de la calle :\[adrid. •· ( / ¡ Dl•MIC' l'l puente d1•l Pretil \ CPrca de la estncií111 (lt• Tondo) siguil'Ut!o por la calle L1•nwry y .Jolo ha.~ta la plaza d(• Hinondo, t•n1zando (>sta .r .sigui1•ndo por la callf' dc·I Rosario, crnzamlo la plaza de P. :\lorng-a, i;iguiP1ulo por la Escolta, cruzando Ja plnz:1 1lc Goiti ~- sig-nit·ndo por la calk· Carrirdo, cruzando la plaza de :\liranda ,\· :-;i¡..:uicndo por la eall¡• l'r<'spo y ralh• de San Scb11stian, cruzamlo la plaza cl«l Cármen y plaza de Santa Aun lmst.\ la unión t·on la li111•a tf/), ;"1 silb<'I', la infrrst•ccií•ll dt• la calzada di' Iris y plaza ele• Sauta Ana, tambitsn signit•n(lo la c•arrt'tern principal 1lcsdc ?llanila it .\lalaliún, 1•111¡l('Znndo <"11 la p,;taciún 1h• Tomlo. ct•n·a dl'I JHH•nh• 1lt•l l'rc•til. hasta los Hmitt·>< (lc la ciudad. •• ( 111 ¡ IJ<·.~dt• la iniel'sl'cción tk la ca\11• San Lui>< y calk Real (Ermita), siguiC'mlo la calll' San Luis y la proyr<"tadn cull<• E, s¡•gün <•.stá trazada cu el pla110 1lel ln).!t•uicro dl' la ciudad tl1• :\Lmil;t. <'11,\'0 plano ha sitio aprolmtlo y estfl a1·chivado por la ./nula :\hmiópal de la ciudad dl' :\lunila, ha,.,ta .~n intt•rsrcción (·011 lt1 ('~1lle• l'iuh·e· Faura, siguil'ndo t•sta callt• ,\· la proyt•ctada calle D. c·omo C",,t:"i trnznd:1 t•n el plano anh'~ llll'nciomulo, hn,.,ta la calle 1•11 proyt•l'to 1¡m· ha de rrconer r1Ps1ll' C"I l"l'lll('lltl•rio Pn fü1¡..:ulo recto hasta la calle• Diaz P11('rtas, sig-ui«]l(lo -dic·ha cnlle hasta la cnllc ('. como ,.,;t¡l lrnzada cu Pi eilado plirno, ,\' siguit•ndo por la calle C. hasta una calle (¡ue COITt·r{1 al e•stt• dt•sdC' la rxtrrrnidad de la ('a lle• Cabaíias y rn írngulo n•cto {1 la misma. y dP.~dl' allf sig-uiC"ndo ])Or la calle l1llimanll'ule m1·ncion:uh1 lia:-;l;1 la «allc ('ahaíias." '"PAR. ;J. El col\CC".~in11ario tf'ndr;"1 1·1 (lcn·cho d1• tl'nd1•r \"[11s dohl<•,; 1•n 1•:1<la lll\H cll' las <'111\e.~, \"f¡\s prn•nl.f's ,\" pinza>< pí1hlic•as mrneion:Hlas <•11 1•1 pilrrafo Jll'l'Cl'dcntf', l'X<'t•plo t'll las .~ig-11i1•nfrs, donde solo se tendcrí1 una vra (:l menos (¡ue tenga el consentimiento cxprrso dP la .Junta J\1unicipal para tendel' dobles vias): "Calle Enrile, calle .folo, calle Almanza, calle Carriedo, calle Crespo, calle AIC'nlf1 y estero cegado, donde estas calles tengan menos de vcinticuntro pies de ancho entre las acerns; también la cnllc Cabañas; tnmbi(>n la calle Cnbildo, calle Santo Tomf1s, callC' Fundición, calle l'nlucio y calle Aduana; estas cinco í1ltimas son c;dlc:-; dentro de In ciudad nmrnda: E11lcndié11dose, Que el con<;Psionnrio tendrf1 dPrceho para colocar en las calles antes mencionadas, bajo In dirceeión tll• la ,Junla l\lnnicipnl, los des\'ios agujas ,\' apnrtndl•ros llf'ct•s11rio: )" c11tcndif11dosc, además, Que en todas las calle:-;, \·fas, puentci,i ~· plazas püblicas, las vias, rieles y otras construcciones tlC'l conct•sionario deben estar colocados de ti1l ma1wrn e¡ur ))l'rmitan l'i paso de un vehículo entre la vía y la acera, ít un hulo de la ,·fa por lo mPnos. donde el ancho de la calle entre Ja:-¡ acl•ras lo hiC'il'rt' nmtrrialnwntc po,.,iblc." º'l',í.11. 12. El co11cC"sio11ario conscn·nrí1 C'll todo tiempo sus \"fa.~. nrnlC"rinl l'Ollnnt1• y otras constr11t"cio1ws en buen estado. 8e <'lllph•urán do,; clns1•s dt• t'ol'll('s 6 compartimientos, db¡mcstos para dos clmws d<' pasajPros y por lo m1•11os el sesenta por ciPnto dt• los asientos provistos, s1•1·án coclws ó compartimiento:-; de segunda l'lnsc. El concl'sionurio suministr:ll':l C"n todo tiempo coches ó c•ompartimi1•ntos d1• ambas clas1•s en ní1mt•ro ,;uficienlf' para i;atisfnc1•r las lll'Cl'"idadt•s lh•I pí1blico y llcrnr con comodidad í1 tmlus lo.-; qut" hagan uso d(• ellos: 1'.'11temlifndo.<;e, (~ue después del prilllt'I' ufio de t•xplotución. In .Junta Municipal estú facultada pant reformur las disposicio1ws d(' t"ste púrrnfo, con la anuencia dt•l concesionario, de modo 1pw si' 11se solo una clase de coches, por {'11,\"0 uso ,;¡• cohral'ú el miniumm del tipo establecido." "l'Án. lii. Lo.~ prt'cios (¡ilf' cobre el concl'sionario no cxct'derún de s('is e1•1it:n·os l'll 111011C"da de los Estados L"uidos por pasaje 1•n los coches (1 comparti111i1•ntos df' primera clase, ni de cinco centavos en moneda ilc lo" Estado~ l"nidos por los coches ó compartimientos de sC"gunda elast', por umt carrf'ra sin interrupción de 1111 punto á otro d1• la lhwa del trnnvfa dl'l concc:-¡iormrio, dentro d<' los lfmites dP In cimh1d que st• cstatilczcnn ú los que hoy cxistl'n, yn sPa urcr~ario 6 no que el pn;;njNo cambie de un coche í1 otro ó dC' una lhwa (1 otrn del concesionario durante la carrera: R11te11diéndose, .<:iC111prc, <im· cunndo st•ii necesario un cambio de coclH's, l'l concesionario l'stublecl'r:í 11n sist1•111a df' trasb6nlos que uo sea molt•sto l'll .~11.-; n•.-;tricciones para los pasajeros que trnsbordf'n: 'y rn cuso de• faltar al a1ltC"rior rl'quisito respC"cto íi Jos tra.~borelos, ¡nlt'd<' oblig-al'se su cumplimiento, í1 instancia df' la ,funtll :\Junil'ipal, por mandamiento ¡wrcntorio ( mandamus) del COl'l'l'spo1Hli1•ntt• .Juzgado de l'rimern Instancia 6 de In Corte Supn·ma: J~'nlcm/iémloBt', mle1111í11, Que en las lfneas lJllC \·an fuera de los limill'-; di' la ciudad se cohrarí1 1111 precio ndicional de cinco ct•nta\·os l'll moneela 1k lo.-; Estados Cnido.-; en los coches de primera dasl' ú tn•.s ct•ntavos t•n mouedn dr Jo,; Estado.<> l"nidos en los coches de s1•gnncla ch1;;c por cada dos millas ó fracc•ií1n de ellas mfls ullá (IC' los lfmilt•s dt• la cinda.d estaLlccidos ú <JllC en adelante sr t•stnlilczcan: l" <:1dn1di1;11dr>sc n<lcmás, Que f'n cnal<¡11ir1· époc11 elt•s¡m(is de transcuni1los n•inticinco ai1os de la fecha d<' esta Lc:r, Jll'<•vio 1•! th•bido a riso de lu ciudad de .:Uanila ni concesionario, lo.~ ¡n·1·cios fijados por tiste podrán lijarse de nuevo sohrc nua base razonabh· por tres í1rbitros. uuo t•l<'gitlo por la ciudad, otro por e•[ conc•('sionurio y 1•! tcrcl'ro .'<('Ji\ l'legido por los dos nombrados si p1wdcn con\·f'nir ('I\ ello, Jll'ro si no, se clcgirfl rntonces por <'l .Jt•fe Ejecuti\·o d<' lus Islas. L:1 rl'solución de la mnyorfa 1lc dichos í1rbitros scrfl definitin1." PAn. li. Hasta qm' st• !ijl'll d1• llll<'\"O los prc<"ios a1¡ur menciomulos, el concrsionario po11ti1"(1 Íl la \"<'Uta, l'll lugares convenientes, lotl'~ de cien hill<•ü•s {1 rnzí>11 de c-in<·o (lol\;ns ~· cincul'nta cl'nta\"O-; f'n mom•(la dt• los Estados l'nidos par;1 <·atla lotC' dl' cirn, cada uno di' lm; «nalt·~ s(•r(1 n'ili(lo para h11t·1•r una t"arrera sin interrupdím <'11 los (·1whrs d(• pl"inwra clasr d1•l (•on<'esionnrio dentro de los l1111it1•s dC' 111 t'iudad (h• :\Tanila, ,\' lolf'.'< tll' seis billf'tt.>s al prt•cio (l<' \'f'intl' y l'Uatro C'Plllan1>< 1•11 monNla <h· lo.~ F.stados Pnidos por 330 GACETA OFICIAL cada !oh• d<' ,;eis, c1uln uno <h• \o,; cuall's será vfi\i,\o para un viaje sin intcrrupeií111 en \o,.; l'Ol'hcs de segunda cfasC' ele! concesionario dentro ,Je los lfrnites Je !1\ ciutl:ul: J~'nlemli,;ndosc, (~uc el concesionario puede emitir estos billetes sujeto á las r<·striccionC's prudencinlcs que crea eonvcnicntcs." P~\n. 24. Con In aproh;wión dC' las 1rntorid1u\<»<. municipales, el concesionario poclríl haec>r todos los cambios rnzonnblr:;. conn•nientcs ó nN'l'Sarios l'll las lhleas tl vias. íl nlmndonar cualqui1•r p~rte de su privih·gio ú cnalqui<·r l'<lllr íl ralles euyo uso no sen deseable ú ro1wcuicute." P,\R. 28 En c1rnlqt1il"r t."poca dc>,.;puíls 1lc Yl'inticinco aiios de la fecha de la presente, fa ciudad 1lt> ~fonila podrít comprar, r el concesionario vendcri'l {1 la mbmn, i0tlos su,,; pri\'ilcgios, lrncns, vfas, coches, bienes rnlces, 1•dilicio . .;, instalnriún, <l('rechos y demfis propiedncles usa.lns ('11 In ('Xplotaciún de trnnvfns cn In. ciudad de :;\fanila y ('n In lrul'a 111' )[aJabéin, l'll un pr('cio bitsado en las ganancias netn . .; del conc('sionnrio y 1111e scrf1 determinado, después del juicio corrc.~ponrlicntc., por In ( 'ortc Rupremn de las Islas. cuyo fallo dictado poi' la ma_vorin (\1• sus miembros. sl'ri'L final." "PARTE SEOUNDA, "PAR, 2. L:1 Junta )lunici¡ml con la aprob:wi6n dC' la ,Junta Consultiva y de In Comisión ti<'nl' la faeultnd 1le fijar, cunJH\o lo juzgue conw·niente por medio de onl<'nanzns los prerios fi quC' se ha de suministrnr dicha Mniente (1 lo;; pnrticulares ú eorpomcioncs dentro de los lrmites cshtblecidos <'n la ciudad de :;\laniln ó que mfls adelante se estnblezcan, [1 la ciudad ~· al Gobierno Insular: Entendiéndose, sicm¡>re, Que el precio que S<' fije ha de >i<'I' equitativo;)· en ('aso de qm• la .Junta :Municipal no esté 1lc acuerdo con la Junta Consultiva sobrc la equidad 1lC'I prerio, entonces lo fijarfi la Comisión." "PAR. 9. El concesionnrio pngnrf1 por sus bienes rníces, edificios, instnlación (sin incluir postes, alambr<'s, transformrulorcs y aisladores), maquinaria y dcmfis propiedad<'!'< mncbll'.s. los mismos impuestos que In ley exige (1 m!l.s adelante cxigi<'l'l' fl las dcmf1s personas. En compensaci6n 1\(' la segunda parle del privilegio que se concede por la prC'.srnte, l'S decir, el derPC'ho de construir, mantener y C'xplotar en In riuda<l (l<' )laniln r 5ns alrededores una instalación de alumbrado, ca\efa('(•iém ~· potenl'ia l'lt'.ctricos, el concesionario pagará á la ciudad d(' -:\lanila C'l <los y medio por ciento de las ganflnl'ias brutas que pm(luzcan su 1wgo<'io de conformidad con estn partC'. rn la ciudad y sus alrr(l('(IO!'('S: Rntendiéndo.~<', Que se pag;u(1 {l la provincia de Rizal. l'I dof<· ~· mcdio por ciento de las gananC'ias bruta1< que pr0tlnzca C'I ncgo<'io de la lrnea i1 )lalabón. Dicho tanto por l'i<'nto ;;r dl'hl'rf1 ,\· serr1 pagado por <'I concesionario en l'l tiPmpo dispul'sto 1'11 l'l pf1rrnfo diez y nueve de la primern part<' 1IC'l pr<'s('nh• y despnt'..;; 111' la vista que se dispone en el prirrafo veinte (11' la parte prinll'l'fl. drl pr<'scnte, y scrfi en lugar de todos los im¡nwstos y tnsuciones ti<' <'ualquicr naturaleza y autorida(\. sobr<' lo.;; privilegio,., ganancias. rentas. concesiones, y poste;;, alambres, trasfonrnulores ~· aisladores del concesionario. de cuyos impu<'stos y ta;;arion<'s qUl'!la t•Xr<·ptuado expresamente por la prcsC'nte." 8EGU1'00 se insertará un nuevo párrafo, que f<t~rr1 ronol'ido por pfll'rafo do~ (a), C'ntre los párrafos <los~· tn•s dt• la prirnt•ra p11rte de la citada Ordenanza ;\(mwro Cuar<'nhl y <'Hatro, (•] <'llal se leerá como sigui': "PAR. 2. (nl The )fonila F.l<'drir RailrmHl ancl Light Comímny e.o;tarít autorizada para lrn<'<'r las <'Xra\·arioiws ~· <'onstrurcion<'s parn los finC's prescritos 1'11 In prinwrn pal'il' <k di<'ha Onknnnza X(imero (\mrentit y rnntro, <'ll Ja.; (l1•111f1s c·:illP«. vias. puente.o;~· plazas pf1blieas dl'nlro dC' In eiurlnd 111' :\faniln. 'llll' rl<' \"l'Z <'ll ruamlo sPirn aprobadas por In .Jnnta )[11nieip:1l." TERCF.RO. ~<' dl'rOJ!nríi el pfllTafo rli<'Z y odio (l<' In prinwrn pnrtf' (l<' dicha Onl<'nanza Xíimero ('uar<'ntn y cualro. AnT. :l. F.l privil<'g-io sohrl' las ealJp.; lllf'JH·ionacln..; 1'11 1•! irn·i~o (m) rlC'l párrafo do' 11<' la prime>ra parte• h·ndrf1 f'f<'do . ..;i<'mprc que alguna de dichas calles que actualmente no están abiertas, se:m consll'niclas de acueJ'do con el articulo ocho de esta Ley. A1n. 4. Por la presente se concede prh·il<'gio ú Thc .Manila Elcctric Hailroad and Light Company para extender la lfnea fi lo largo 1le la carretera principal desde :;\lnnila fi ~falabón, que se 1li..;pone l'n la flitima clfmsula del inciso (l) del pf1nafo dos de la primera pal'te ele (\icha Ordenanza Númel'o Cuarenta y cuatro, srg(m Ja reforma ordcmttla por el articulo dos de esta Ley, desdC' los Hmitcs de la ciudad de Manila ii la plaza principal del pueblo <ll' :\Ialabón, en los términos y condiciones de dicha Ordenanza XtímNo Cuarenta y cuatro, s('g(ln la reforma Ol'denada por esta Ley: f:11lcndié·11dosc, ~uc los pfirrafos cinco, siete y nueve de Ja primera parte de la Ordenanza Nfnnero Cuarenta y cuatro no tendrím C'fecto respecto al pl'ivilegio de la citada lrnea ú ~Ialabún: l'r:l'o cntcmlihidosc además, Que las vfns de dicha línea t1 Malabón se tcnderrm con tal declive, y los cimientos de las vías y las diez y oeho pulgadas á cadn Indo de las mismas, se conservarán en tal ('>:t:ulo que no interrnmpan injustificadamente el tráfico sobre ¡•J C'amino !'('¡\) por donde pasa: Y entendiéndose además, Que los refcri(\os cimie>ntos de !ns \·fas y las diez y ocho pulgadas á cadn Ja(lo dC' las mi,mas y el citado declive, se conservarán fi la satisfar<'iún razonable de las nutoridadcs conespondientes: r enlc11dié11do11e adcmá.~, Cine los tlNC'chos que adquiere el concesionario en virtud de este nl'ticulo parn cobrar los prl'cios dispuestos en los púrrnfos quin<'r y dif'Z ~· siete del articulo dos de esta Ley, uo scrfrn afretados por ning(m futuro aumento de los lrmites de la duda(\. ART. 5. En vez de pagar The Manila Electric _Railroad and Light Compnny l'l dos y medio por ciento de los pasajes cobrados y billetes \'Clldido;; en la línea de :Malab6n, fuera de los lfmitcs de la ciudad de Manila, ri las autoridades municipales de Ja provincia de Rizal, y en vez de la inspección por dichas autoridades municipales de las cuentas de la compnl)fa al final de cada mes, como se disponl' en los párrafos dirz :y nueve y Yeinte de la primera parte (le la citada Ordenanza ~úmern Cuarenta y cuatro. The :Manila Electric Railroacl ancl Light Company paga.rf1 dicho dos y medio por ciento de los pasujl'S cobrados y billetes vendidos en la Hnea [1 )Jalabón, fuera de los lfmites de la ciudad de l\Ianila, al tesorero provincial de Rizal, el cunl inspeecionarri el registro de los pasajes cobrados, y revisari1 y aprobarf1 las cuentas de la compaiiia al final de cnda mes, y el tesorcl'o prnvincial de Riznl distribuirf1 íi los municipios conespondientes las cantidades abonadas por The Manila EIC'ctric Railroad and Light Company de acuerdo con las disposiciones de Ja presente. .\RT. 6. Por la presente se conc¡•de [1 The :Manila Elcctric Railroad aml Light Company, pri\'il<•gio ]l>ll'H construir. con~<'l'\'ar y explotar un sistema de alumbrado, calcfncci6n y potencia eléc· tricos, coextensivamentc con la mencionada lhll'a [1 :\Ialabón en las condiciones de la segunda parte de dicha Ordenanza N'úmcrn Cua· r1•nta y cuatro, scg<m la reforma ordenada por este Ley. AR1'. i. Los párrafos cinco, siete y nue\•e de la primera parte de dicha Ordenanza Ní1mero Cuarenta y cuatro, no serán aplicables al privilegio contenido en la misma Ordenanza, según la reforma ordenada por esta Ley, fi lo largo de la carretera principal de ~fa­ nila fl Malabón, empezando en la estación de Tondo, cerca del puente del Pretil, hasta los limites de la ciudad descritos en el inciso ( l) 1h•l pf1rrnfo dos de la pl'imera parte de dicha Ordenanza, según la rrforma ordenada por esta Ley: Entendiéndose, Que las vías de dicha lfnea ft ::'ilalabón se tendníi.n con tal dPclive, y los cimientos de (lichas \"(as ~- las di<'Z y ocho pulgadas ú cada lado de las mismas, sp consPrvar!in en tal csbtdo que no intl'rrnmpa injustificadamente ('l trflfico sobr!' el camino real por donde pasa: Y entendiéndose además, Qui' Jos referidos cimientos y las diez y ocho pulgadas i1 cada lado de las vfas y el citado dcclh·e, se consen'arún f1 satisfacción d<>l Ingeniero de la ciudad de l\faniln. ART. 8. La. ciudad de l\Ianila procederri. inmediatamente á abrir todns las cnlles seiialadns en el inciso (m) del píi.rrafo dos de la GACETA OFICIAL 331 primera p¡utc de dicha OrdC>nnnza NC1mero Cuarenta y cuatro, sC'gOn se reforma por la prescnt<', é inmcdintamcnte después de la terminaciím de dichas calles, Thc l\hmila Eleclric Railtoad and Light Com¡mny cmpezarí1 In construcci(Jn de la lfnea autorizada en dicho inciso (ni) del pf1rrafo dos dC' Ju primera partC', y la prrnw· guirú con actividad hasta la lNminación. ART. 9. The Manila Eleetric Railrond and Light Com¡mny quitar(1 to<l•lS las vias, agujas-:.· derní1s obst:ículo:; de cunlesquier m1turnlcza que hasta fa. fecha hayan sido colocados en las calles de la ciudad de Manila por la Compaiifa dC' Trnnvfas de Filipinas, y colocarfl todas las calles ó partes de calles ocupadas por los mismos en un estndo bueno ~· transitable á s1\tisfncciím del ingeniero de la ciudad. AR'l'. IO. Las r('formas que por ln presf'"ntc ~>e ordena á la Junta Municipal llevan1 ¡\ cubo en la Ord(•nanzn Número Cm1rcnht y cuatro, se decretnrfm, previa la entrega por The ).lanila Electric Railroad nnd Light Company ni Secretario Ejecutivo de las Isla;; Filipinas de su aceptación por escrito de los términos de la presente Ler r la Cí'Sión por {'scrito mediante el correspondientl' al"UC'nlo 1lc la corpomción á favor dí'l GobÜ'rno de las Islas Filipina;; d¡• los privilegios, y todas las reformas de los mismos, de 111 mencionada Compaf1fa de Travfns de Filipinas. ART. 11. Exigiendo el bien pt1blico <'i pronto l'stablecimiento de esta Ley, por la. presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el articulo segundo de la "LPy ¡irl'scrihiPndo PI onl<>n dt' procedimientos por la Comisión paqt decretar kycs," aprobada en Ycintiseis de Septiembre de mil novPci<>ntos. ART. 12. Esta Ley tendr:l cfocto en cuanto scit aprobada. Apro\mda, 11 de Abril de 190-l. [No. lll3.] LEY DISPOXIEXDO EL E8TAllLECL\llEXTO DE (:oun:n. NOS CIVILES L0l'ALE8 PARA LAS THll!l'S XU CHIS XAS DE LA PROYINCIA DE IS.·\BELA, Y HEl•'OIL\1..\XDO LA LEY ~V.\IERO DOSCIENTOS nn:z Dl!-'POX 1 EXDO EL AU)lEKTO DEL sn~LDO DEL (H)BER!\ADOH l'JWVJXCIAL DE ISABELA. Por autorizació1~ de los Hstados l:ni<los, fo Cu//Ji.~i,in c11 Pilipi1ws, decreta,: ARTÍCULO l. Considerando, qm• las tribus 110 l"risliauns de la provincia de Isabela no han progresado s11fü·if'nt1•mC'ntc ('Jl eivilizaci(>n para poderlas poner bajo la forma de gohi<'l"llO muuicipaL el gobernador provincial (¡uccla autoriz:ulo. !·illj(•to (1 la aprohaC'iün del Secretario de lo Interior, para qtw l'"n sus rl'\a(·iones con dichas tribus, nombre funl"ionarios de f'ntrc ellos, dcsignl' Jo.;; car· gos y las insignias respectiva>< y les prescriba la!> foC'ultndf's y deberes: Ente'lldiéndosc, Que estas fal"ultadC's y deberl's i10 sl'n1n mayores que las conferidas A fuucionnrios de puPblo por ln lA"y NC1mcro Trescientos ochenta y siC'tc, titubula '·Ley disponi('n1lo el establecimiento dP Gobil•rnos <'iviles lol"alC's C'll \o.;; pnehlos y rancherfas de NueYn Vizca~·a." ART. 2. El gohernarlor provincial que1la autorizado arlt•mf1s, sujeto l1 la aprobuciím dPI Secretario de lo Interior. para í]llf' cuando lo con.c;idC'rl' m•cf'sario en benefü·io de la lP~' ~· f'"l ordf'll. dispong-a que Jo¡:; indh·iduos de las meneionailas tribus se esta· blezcan t>n los terrenos del Estado, sin ocupar, í]UI' di<•l10 fun<'io nario escoja con la aprobación de la junta provi1ll'ial. Los i1uli· viduos de las mencionadas tribus que relrnscn cumplir C'On c~tas dispm;iciones. después de convictos, serán rl'ducirlos !i prisií1n por un período que no exceda dP sesenta días. AnT. 3. Debe ser objeto de los esfuerzos constantes <lrl gohrr· nailor :l~·udar á las tribus l'l.O cristian:ls ele su provincia fi alranzar rl conoPimiPnto ~, f'Xprriencia necPsarios para establecer con Pxito un ¡?ohiPrno local ~, popular, dPbiendo diri,!!ir todos sns <>sfucrzo~ ~· sn im;pef'<'iím y dominio con el objeto imliC'ado, asf C'omo para l"tlllSl'g"tlir que se manlcngan ht ley, el orden y la libertad indivi· dual. AnT. 4. Cuando á juicio de lu juntii provincial de balJl'!a. cual· quier de las rancherías de las tribus no cristianas haya progrt>siulo lo suficiente para hacer factible este modo de obrar, puede org-aniznrla, segCin queda clispm·sto en los artkulos uno al sesenbi y siete, inclusiYe, de la Ley N(imcro Trescientos ochenta y side, en h1 forma de pueblo, fijímdole los lfmites geográficos corres· pondientcs. Al!T. 5. Por la presente se reforma de nuevo el aJ"tfculo dos de la Ley Número Doscientos diez, titulada "Ley haciendo todas las disposiciones de la Ley Provincial y sus enmiendas extensivas l1 la provincia. de Isabéla," según est!í. reformado anulando el segundo párrafo del mismo é insertando en su lugar C'l siguiente: "Al gobernador provincial. dos mil cuatrocientos dollars." ART. 6. Exigiendo el bien pCiblico el pronto establecimiento de f'sta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata 1le acuerdo con el articulo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la. Comisión para decretar leyes," aprobada en vcintiseis de Septiembre de mil novecientos. Al!T. 7. Esta Ley temlrfi Pfecto en cuanto sea. aprobada. Aprobndn, 11 de Abril de 1904. [No. 1114.] LEY DESTINA~DO LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETEXTA Y SIETE )IJL OCHOCIENTOS CINCCENTA Y SF.18 PESOS, EN '.\IONEDA FILIPINA, O LA PARTE DE ESTA CANTIDAD QUE SEA NECESARIA. PARA cmRTA8 OBRAS PUBLICAR, ME.TORAS PERMANENTES Y OTROR FINES DEL GOBIERNO INSULAR. P01' autorización de los J•,'slados Unidos, la Comfaiiín en J•'ifipiiws, decreta: ARTÍCULO l. Por ht prPsentt• :-<P (\('stinan de los fondos existentes en la Tesorerfa de las Islas Filipinas las cantidades siguientes, en moneda filipina, ó la partl' de las mismas que sea necesaria, parn ciertas obras públicas, nwjorns permanentes y otros fines dC'I Gobierno Insular: OFICINA DEL CUERPO JJ~ l'OLICÍA DE FILIPINAS. Vestuario, equipo de campatia y guarnición, Cuerpo de Policía de Filipinas: Para la compra de armas, equipo y municiones de guerra, sctf'nta. y un mil setecientos \·eintc pesos. Servicio de teUgrafo y tcléfo110, Cuerpo de Policía de Filipinas: Para la compra de cinco mil postes de hierro para <'i teltlgrafo y mil crucetas de liierro, treinta mil quinientos pesos. Total para la Oficina del C1wrpo de Policfa rk Filipinas, ciento (los mil doscientos veinte pesos. ME.JORAS DEL PUERTO DE '.\fAXILA. Para el dragado del estero de 8anta Cruz, nueve mil seiscientos treinta y seis pesos, ó la parte de esta cantidad que sea nl'ce.-;aria: H11tcndihulosc, Que esbt votaci6n scr!í. desembolsada, ~· el trnbajo se llevar!i i\ cabo bajo la inspección, del funcionario em~argarlo de las mejoras del Puerto. OFICINA DE OUARD,\COSl'AS Y TRANSPORTES. Sernicio de faros, O/ici'lla de Guardacostas y Transportes: Para la <"onstrucción de estaciones de faros en la isla de Capitnncillo, islote Bajo Apo y punta Bagacay, sesenta y dos mil pesos; para la constrneci(m y tcrminaciiin tk otras C>stacioncs menores, compra é instnlación ele luces de puerto y linternas y los sondeos n<'ccsarios, no <'Xceclicndo de treinta ~, SPis mil pesos: noventa y ocho mil pesos. Para la construcción y er¡uipo de un carenero y taller de maquinaria en la isla Engineer, C'narenta mil pesos. Total para la Oficina ele Guardacostas y Transportes, ciento 332 GACETA OFICIAL ----------- -----~·-·· treinta rocho mil pC'sO>;, S<'gün las disposic-ioJU'S di' lit Ley :Nínncro OchoeiC'ntos t1·C'intn y uno. Ot'ICIX.\ lJE A\Jl",\XAS J'.: l:XMIGllACIÓN. Para la comprn y l'llÜ<'ga dl• mm lml(']m parn la bahía, lliez y "<'is mil pesos. OFH'IXA in; AHQlTCECTC!tA Y CO:\'STltt:CCIÓX llE E\lfflCIOS PÚHLICOS. 0/1nm ptíblica.<:, Ofid11a. de .·trq11itcclura .'! Co11strucción de Edificios Públicos: P1Hn In alteraei(lll, <'Onstnwei(111 ó nwjorn de los l'difiC"ios y t<'IT<'nos públicos ,,¡~uienks: Offrina di' .·\chrnn.i::< ~ Inmigrat•iún: Para la <"onstrueri6n de una c:t"<t-adu;nrn cn llalalme, hda dr Bahdml'. dos mil pesos. Olici1rn del A~l\'llt<' ln..;u]nr d(' l'omprn>1: Para In trrminuciún de cuadras. eoll{'rtizos para earro..;, t11llcr de reparaciones en Snn Lí1zo1ro. reinlC' ;.· m·ho mil }wso;:. Ofit•i11;1 dt• Jos Laboratorio;: 111'1 (jobirrno: Para In habilitaci6n drl lahorntorio llUl'\"O, inclll,Yc>mlo 111 in...talac>ión <·ompleta de la potC'ncia motriz. !llH1p1imHin, t•kNcra, cunrcntn mil pesos; para la in:<talaciím rolllplrt:1 1IC' lll'<'C'.-.orio.-. tlc> lnboratorio, C'tcéten1, Ycinte _,. tlos mil pesos. Para ];1 compra d<' nmtcral para rtlitieio:<. ll<'IT:llllirntas, l'tct'ltrru, nintr mil pesos. Total para la Oficina d(' Arquitrdura ,\" ('011.-tn1cC'ión dr Edi· ficio:< Pílhlico;:, cirnto <iOCl' mil pt"•o~. spg(m la.- 1fo1posieionc>s de Ja Lc,Y :\"tínwro Oehoeientos treinta ,\" nno. .-\nT. 2. Todo:< lo~ saldos •JIU' 11m·d1'11 por ga-;lar 1k• la vobui.ión lwcha por l'sh1 Lc,Y. enando :<1• tNmilll'll al;..:-unas obras p<1blieas (1 nwjorns prrmanrntP. -.r dr\"olYPn'i11 innU'diatanwntl' A la Tesort'ria <11' la~ Islas Filipina-.. no pmli1•1Hlo s<'r rc•tirndos c>n lo suee· si\·o. sino qur .~<' l\e\";\r;'in :'1 lo:< ingr<'"º" gl'neralt•:< <ll' las Islas. ..\RT. ;1, Por la pre•wntl' st• 1lrC'farnn npli<·nhlPs ;\ In retirnda 1le Jo.- fondo~ votado=- por <'stn LI'_, .• las di>•posiriones del primer p:1rrnfo !lc>I 11rU1·11lo tn•s dC' In l.R,Y X(!mero Ü<'hociC'ntos siete, que 1\i-.pmw la forma C'll '!lll' se hn dC' <'ÍPt'tuar la retirada 1le los fondos \·otndos por dil'ha Le~·. .\itT. 4. Exi¡::dc•n1lo l'I hit•n p(1hlit'o 1•1 pronto establecimil'nto de l'sta Ley, por la prc>st•nt<' ='I' 'lispo1J(' -.u aprobnci(ln inmediata de al"l\('nlo con rl artknlo ,.,rgumlo 111' la "L1•.\· pr1·.~l'rihi<'11tlo <'I ordc>n 111' procC'dimirntos por la Comi."iún parn (\C'erC'tar l<'yes," aprobada ('11 \'l'intbl'i" dc> St>ptiPmhr<' d<' mil noYl'<'iC"ntos. ..\RT. 5. E."ta Ll';r tendrf1 d<'("lo en <'U:llllo sl'a aprobada. .\prolmdn, 11 ,¡e Abril de 1 !104. ORDEN EJECt:TIVA. <:OBIERXO DE LAS ISLAX FILIPIXAf-i. OFIC'I'.\'..\ E.JE(;(:TIVA. ).f.\:-;-1L.\ • . !.! tfr Abril dv l!JfJ~. {)JU)E~~~.J~~~·Tl\"A } Por la prP'Wnte ~<' rl'forma la Onl('n Ejc•uth·a ~(11llC'l"O Cil•nto nue\"r, sl'ri(' dr mil non•C"il'ntos tri'<>. su"tilu,n•ndo 1·011 l'l nombre dl'I Honorable Yil·rntl'" .Joc·son PI d<'l Ihmornhl1• \\'illiam F. ~orris designado en c>lla, para qm·dar ¡\(' s1•rviC"io. sujeto á llamamiento ¡mm de=-l'mpc>iiar juris11ic·eiín1 intnloeutoria l'n los di.-tritos jndicia!c.., no\·eno, dlil•ilno ,\" c\lieimo quinto. Por <'I GohC'rna(\Oi' ('ivil Luh I·:. Wright: 1"11.\XI{ \\'. C'.\JU'EXTEll. Rrcrctario Ejccutii:o a11xili<1r. ItESOLUCION DE LA COMISIONEN FILIPINAS. Extracto del acta de la sesión del 15 de Abril de 1901. .-\ propuesta, Ne rcsolciU, Que por la JH"Ps<'ntt> se autoriZH al f-:pC"retario EjeC'utho para que haga In distrihuc·i(m por factura con o propiedad no fungible, de lo;; <'jemplnres PU lmolnnu d<'I volumrn primero de 111 c>dici6n anotada (l'n l'spafiol) de las Leyes l'Cihlicas drcretadas por la Comisión, di' la misma nm1wra que se le autorizú pant hnel'"rlo con la edici6n ingll'sa de dicho volunwn por 1111 aCUC"rdo de In Comisión, el dia diez dl· Oetnhrl' de mil novecientos trPs, y que por la (Hesc>nte queda autorizado l'I Secretario Ej<'cutivo parn ,·endN dicho \"Olumc>n primero, de hi l'ciiciún pspaiiola, {1 cualquier pnsonu. que lo solicite, previo el pago de si(•te pesos, moneda filipina, por cada volumen encuadc>rnndo c>n forma de folleto. y doce pesos, mo1wda filipina, por eadu. Yolunll'n C'Ileuaclernndo en badnml. --~------- - - - - - SENTENCIAS DE LA COUTE SUPitEllIA. [No. H78. Febrerol6dcl90-J.] UJS l:N'l'.HJOS U.VI/JOS, <111ercllnnle y apelado, eo11tm J[;fi"),' DB f,A C/lt:z }' O'l'RON, <1cusado.Y .'J up1·fo1111'.Y. DEHECHO Pt:NAL; l:IANOOJ,ERJS)IU: Qt:F.l\EU.A Ó Dt:Sl"NCIA; 1':!«mESl>A Dt"UANTE r.1, Jncw.-No incurre en error el juez de prhncm insto.ncht que permite que el lis<·lll enmiende ln querella o:'lurnnte el eun;o del juicio mco:'linntc el cumbio o:'lel nombre del cnbccilla de lo. partido. o:'lc lmml.olero..' lle In que se a.CUS11.ti.losneuS11.doodcsermiembros. Al'ELAl'IOX contra una sentencia del Juzgado de Primenl lnstanoj.a dc> Rizal. Lo!-i ncwmdo=- fuNon procesados por el delito <le bandolerismo l·n virtud 111· 11uerella fiscal. En el curso del juicio c>I juez autorizú al fiscal para cnmc>ndar·:<u q1wn'lla hona1ulo las palal1r:1-. "C'npit;uwada por 1111 nombr:ulo !-:iln>rio" y poni<1ndosl' <'11 ,.11 lugar las palabras "bajo el nmmlo d1•I UenC'rnl Luciano 8an 11igncl." )Ir. Gt:o. W. LYON, nbogado de los apelantes. El Procurador General. Don GltEOORIO ARA:\"ETA., en repre!-ientaci<in dl'I Gobierno. )L\l'A, JI.: Lo.; acnsndo=- fueron eondc>nados ('Jl primc>ra instancia :'I la pena d1• n·iull' afios dc> prisión como culpnhles dc>I drlito de hanclolerismo pn•\"i.;to y p1·nado t•n C'l art[('ulo 1 d1• la L1•y ;l!H d1• la ( '0111j,.,ií1n. Los m,_.;rito:< tle la causa demuestran sufieirntc•nwntc !1t culpabilidi1d d1• dichos acusados, y justifican su condrna por el mcncionndo delito . La enmil'mln de la querella hecha antes di' la presentación de las pruebas ele la dc>fensa, no hn perjudicado, ni ha podido lll'rjudicnr ningtín derPeho esencial de los acusados, tanto porqu<' no ha nfl'<"tado Íl la PS<'ncia dC'I delito denunciado sino solo :'I 1111 detalll· ueeidentnl dt>I mismo. cuanto porque no se pl"iv1) {1 lo=- acusados d<' la oportunidad dr podl'r prc>pumr y ordenar sns pruebas, si lo huhil'st•n q1ll'rido, ('ll rl'laciím eon dicha <'lllllÜ'ncla: la C"ual no ptwd(• por tanto \·iciar el juicio, como lo pretrnde infundadanwntP la defensa, en virtud de lo dispursto en lo sección 10 de la Ordc>n General No. 58. Por tanto, confirmamos la sentencia apelada. imponiendo las eo:-;tas de ambas instancias {1 los procesados. Arellano, P., Torres, Cooper, \Yillnrd, McDonough y .Johnson, ).!.\[., estíin conformes. Se C'mfirma fu scnte11cia. (:fo. J:'i09. Febrero l6de19CM.) f,OS RH'l'.4.IJOH C\"JDON, q11erellmrte y a.pelado. co11/m XICOl,AS (;[,OlU.-1, acus(ido y apelante. l. DF.HF.<'DO l'ESAI.: Homcmw.-V~anse los hcrhos de cstu l'nusn que sedclnrnn constitutivos del d('lito de homicidio. t. In.; In.: LF~'>IONF..S.-CU!l!ldo llls hcrio:'llls inferidas ul ofendido produrrn In muerte de ~ste. el hecho o:'lelictivo del)(' Cniifienrse de homiddio ~· 110 de lesiones. por rcputar..e \"OluntnriM \ns arcione~ penndus por la ll')", á no ser qtie se pruebe lo contrario: trat.ti.ndose de o:'lelitos de sani:-re, hi lo•r penal ~e inspira rspeclalmente en los resultados mnterialcs prodtwto de In trunsgt<"· sión, ~iendo responsable el 11grc:sor de toilu¡., las co11sce11encins dl' sus netos. GACETA OFICIAL 333 APELAClOX contni una scntcncin del .Juzgado de l'rimcni lus· tancia de Bulacfrn. Los hechos aparecen relacionados l'll la dccisiéln de h1 t:orle. ~eñores LIWESMA, .SU.\llJLONG l." <lUINTOS, en reprcsc11t.aciti1J del apelante. El l'rocurndor Ucncrnl ,Sciior _.\RANETA, en i·cprc¡.;enta.ción del Gobierno. 'fOHRES, .U.: Con fecha 23 de ::\foyo de l!l03 se p1·c¡.;c11tó quPn·lla por t•I l"i"l'Hi l'ro\·incial de Bulncím en el Juzgudo de Primera hi:-.tam·ia d(' la mi,;ma, ncusando §. Nicoh1s Gloria del delito de homil'idio, por cuanto que en la noche del 7 <le Abril anterior del mismo aim .. '· con motiYO <le una cuestión que tuvieron el acusado y Tihurcio de Ja Cruz sobre paja de palay, al encontrarse en la cullc del sitio de Bambang, del pueblo <le Bulacfin, tuvieron un alt<"r('ado y llegaron A las manos y i\ consecuencia de ltt lucha trabada cntrl' ellos, Gloria, infirió con un cortaplwnns que llevaba ni Cruz, unn lwrida pc>netrnntc en la región del vacfo izquierdo sobrc d alHlomen, cuya herida produjo la muerte d('l Tiburcio y ha sido Ol'H· !:>ionada voluntaria y criminalmente con infracción de la ley. El i\Ié<lico Sciíor Pedro Pagufa que reconoció y a.sisti6 111 occiso horns antes <le su muerte expuso: que éste tcn{a mm lwrida JW!lt'· trantc de cartietcr grnvc y morta.l en el vucfo izquierdo que inter1•s(1 el J>l'ritó1wo y i;>l intl'stino pro<lucida por instrumento cortnntl', la cual produjo mm gran hemorragia y dctermin6 su muerte i1 las Jos ó tre¡.; horns, sin hal>er podido sah-nrlc por haber sido limado tn~o; horns después de recibida la herida, as{ es que l'i pacif'ntl· estaba casi sin sangre aiiadien<lo que por el 11specto de la lesión creía que el 'agresor d('bió estar en situacitin más buja porque \;1 dirección de la herida era de abajo para arri!Ja ~, de delante para dentro, Los testigos de cargo Romualdo Asunción, Gregario Hotll'ig'lll'Z ~- Mari,rno Gonzúlez al afirmar el hecho dijeron: el primero halJcr ~abido del mismo occiso que su herida le fm'i inferida cn la misma noche por )l'icol:"1s Gloria, l'I sc>gundo haber sabido t>l caso por referencia de una mujer; y el tercero que se enteró 1lf'l suceso por el parte que habla recibido del testigo Rodrigu<'z, romo 11. las om•e y media de la noche, por lo que dispuso 1¡Ul' cnsegui1la se diera parte del suceso al Presidente local, afüulienclo que crcia que agresor r agredido eran de igual edad como tambi(ln de estaturas ~, cuerpo; pero el Rodriguez crcfa que 1•1 occiso tendrfa 18 años r l'ra míis alto, aunquc mfis flaco c}UI' l'I acusado. El Juez en vi~ta de lo dcclarndo por el acusado ~, de la resullanria procesal cstimú qm· el herho probado es eonstitutivo de lesiones con lns circun¡.;tancius l y :~ ~o. 4 del artrculo 8 :!-" 2 del at"ticulo 9, condenó §. Nieo].li,; Glorin en la pena d(' seis aiios y un c\fa de prisión mayor :!-' en las costas de cuya sentencia apeló la representación del enjuicindo. E¡.; reo de homicidio segím el artfru\o 404- c\Pl C'íJc\igo Penal, rl que sin estar comprl'mlido l'n l'l 40:) dc>l mismo matare :i otro, no eoncurriendo alguna de las eirrunstaneias enumenulas en rl arUculo anterior citado. El herl10 que resulta plenamente proba1lo de> esta causa de habl'r inferido Nicolfis Gloria íi. TiburC"io de In Cruz en los momentos en que estaban luchando una hcricb grave seguida de muerte íi. las pocas horas eon un eortaplumas que llc\·aha 1'1 ngn•sor p,.; r·on,..ti· tutivo del delito df' homicidio, por no haber concurrido en la cjeeución del hecho (\elictivo ninguna de las circunsbmC'ia¡.; etrnlificativas dPtNminantes del delito de asesinato. Y clrhe .s!'r calificado de homicidio y no de le>1iones el hecho apC'sar de la opini6n del Juez. por reputarse voluntarias las acciones penadas por la ley, A no ser que se pruebe lo contrario, y que trab'i.ndose de delitos de sangre la ley penal se inspira C'Spc>cialmrntc> en los resultados materiales producto de la transgrPsión, si('ndo re!>.ponsahll' el agresor de todas consecuencias de sns aetos. 17231-2 .El acusado .Nicol(is Uloria, menor 1le li afias, ,;cg1ln partida canónica riel folio 41, aunque no se declaró culpable, es con todo H·g<m resulta probado de la cau:sn, <mico autor por participación directa confeso y convicto del expresado delito, sin que sea <htble acrptnr sus alegaciones exculputivus, toda vez 11ue al bajar tic su casa provisto de un cortaplumas después de halJcr visto al occiso rt•cogcr sin ,;u consentimiento puja de palay de su propiedad ¡.;jn hahcrle éste contestado al reprocharle de tal proceder, indudablemente llevaba la intención de sillir en busca del' inlerÍPcto y que al presentarse (lstc persiguiendo 6. su hermano se en· tablarfa entre uno y ohos una pelea, en cuyo acto acometerla al Cl'llz con dicho cortaplumas, infiri~ndole la herida mortnl 11ue lt· produjo 1\ !ns pocus lioras lu muerte, por ser inveroShnil que el acu.~ado tcndido en ticrrn y sujetado por el occiso en el cuello hayit podido unir sus dos manos pasando sobre In. espalda de su agresor para abrir el cortaplumas, como as{ lo alegara, en razón (1 que si el agresor In tenfa realmente sujeto el cuello para cxtrangularle tendrfa éste el cuerpo separado y no abruzado al agredido y rn tal esbulo serta imposible que hu.ya podido abrir rl eortaplunms con una mano rcuniénQola con la otra sobre la rspnlrla del ugrcsor, Hi fuera ciNto 11uc• l'l acusado obró en defensa <le su persona ni lll'rir al occiso, hubiern presentado para confirmar su exculpal'iím el testimonio de su hermano Felipe quien si no tomó parte en la lueha 1•11 auxilio dl'I :wusado dchií1 al menos presenciar lo ocu· rrido, siendo cxtrnfio que el Felipe no haya clcclarndo clumnte el Juicio. En la comisión del delito es de apreciiu· la circunstnncia pri\·ilcgiad11 de ser menor de l i años de edad el enjuiciado, por lo que con al'reglo ú lo dispuesto en el nrtrculo 85, la pena que se 11' dcl1e im1J01wr es la inmediatamente inferior á lu seiialacla, en rl articulo 404 d<"l Código, siendo también de estimar en favor del t'njuicilldo la drcunstancia establecida en el articulo ll del Código Penal en concepto ele atenuante, <ladas las condicione.~ personalc.~ del enjuiciado. sin habl•r concurrido ninguna agravante que contrarreste los t•fcctos de !u atenuante mencionada. Fundado en las considernciones expuestas, procede ('ll nuestro sentir que con revocnciím de la srntf'ncia apelada se condene A Nicolíls Gloria, como reo cif'I delito di'! homicidio en la pena de 6 aiíos y un dia de prisión mayor, PU las accesorias sefialadus en el artfculo 61, en Ja indC'mnizaC'ión de $1,000 insulares ti los here· derns del occiso y en las costas de ambas instancias, devolviéndose ln causa al ,Ju;,gado con ct'rtificación de esta decisión y de la sentencia qu<' óportunnmentc se dictare pura su cumplimiento. Asf se ordena. Arellano, P., Cooper. \\'illarcl, Mnpa, McDonough y .Johnson, l\Uif., estAn conformes. Se modifica la sentencia. [No. 1372. Febrero 20 de 1904.] .fOHN E. fJPRINGER. recurrente, contra ARTHUR F'. ODJ.,/l\', ji1r:: del .fu::.qrido de Primem. T1rntancia de Pamgasinán, recurrido. •1. F.NJt"1c1.-.mF.NTO CnDll:-iAJ.: Dt:tu:cHo nr.1, OFF.NDmo; DASos Y Pt:n.n1 1c1os Com•t:n:NCIA.-Segi.\n J¡~q 11.rtlculos 17 y 19 del Código Penal Espaftol en rclft eifin con el arttcnlo, lOi de la Orden Geneml No. &fl In per.;ona ofendida por Jn comlsiún de un delito pu~dc mostmr..c parte en el proceso RI objeto de obtener nnn sentencia á su fllvor por los dniio.s y perjuicios qu<' llay11 sufrido y como qnc el .Tnzg11.do de Prlmem Inst&.ncilL tiene jurffidicrión en causas crimlm\lcs y n.~untos civiles en que la demanda con exclusión de 10S lntereses ó el valor rlc la cosn en litigio importa cien dollars ó más tenla competencia para dictar sentencia en <'Ste caso. :?, f'F.UT10r~.1.1t1.-Lu. Corte Suprema no rc\•lsará un asunto m<'diante el mundo.miento de rcrtior11rl ú no ser que constare que el Juzgado inferior 1111 obrado (1) con extralimitación de su competenrhi. y (2) que no existe nn remedio, íácil, pronto y e.decu11.do por medio de 111 pieza. rle excepciones, lo. apcli1ción 6 por medio de otro recurso. 3. E:'>IB.l.RGO; Ru;NF.S EN Ct:STODIA LF.GIS.-El dinero en poder del escribano de un juzgRdo por rRzón de su oHclo está en c11slodialegis }"exento de embnrgo. •Extracto de doctrine. por el Magistrado Sr. Cooper. 334 GACETA OFICIAL tiOLJClTVD ORIGINAL pidicudo C'scrito de certiorari., Los hechos npareccn relacionados en la decisión de la corte. El recurrente y el recurrido comparecieron en su propia representación. COOl'ER, M.: El dC'mandantc John E. 8pringcr en 3 de Jnnio de HI03 pre· :;cntó un escrito íi. esta Corte pidiendo se expidiese un mandamiento de ccrtiorari contra el Hon. Arthur F. Odlin, juez de pri· mera instancia de la ProYincia de Pangasinán, y se le requiriese al mismo tiempo parn que remitiera Íl esta Corte copia certificada de cierto auto dictado por dicho J uc:-: en 30 de J\Iayo de 1 !J03 en la causa de los Estados Unidos contra Catalina Mortes, por el cual se ordenaba se entregasen á un tal Co-Banco, parte ofendida por la comisión del tlelito que se imputaba 6. Catnlino i\Iortrs :r por que fué condenado el 13 de )layo de Hl03, la C'antidad de $250.00 mex. Las partes han firmado un cotl\'enio relativo :'l los lwchos esenciales pnra la resolución de este asunto. del que resulta que cu 8 de i\Iarzo de Hl03 un tal Cosme Ferre>rc prc..;entó una drnuncia al juez de paz diciendo que en 1901 le habían robado ciertos efectos y que tenia motivos para creer que estos se hallaban ocultos en la casa de :Mortes, pidiendo al mismo tiempo :<l' <'Xpi· diese un mandamiento de registro. Expi<lióse el mandamiento de registro que fné cumplimentado c>l mismo din, resultando que el alguacil encontró en la casa de Catalino (alias Esteban) Mortes varios efectos que no eran los mencionados· en la denuncia presentada por Cosme Ferrcre, dC' lo!i cuales se incautó dicho funeionario, y entre los que se cncontra· ban dos talegas pequeños que contenían $259.50 mejicanos C'n monedas de plata, ó sea el dinero objeto de C'ste juicio. Entre los efectos ocupados se encontraron algunos que lmbfan sido robados al Co·Bnnco por lo que se formuló querella :mtC' el Juez de paz contra el Catalino :i\Iortes imputl1ndole el robo de In tienda de Co-Banco, consistiendo los efectos robados en un baul que contenfa $4i5.00 mejicanos en moneda de plata, cinco latas de opio y una gorra de seda. Como resultado del registro y hallazgo de los efectos se presentaron dos querellas contra Catalina l\Iortcs: una por el hurto de los arUculos pertenecientes !i Co:.me Fcrrere y la otra por cl robo de los efectos citados pertenecientes 11 Ca-Banco. El Juez de paz remitió al escribano del Juzgado de Primera Instancia la gorra de seda y las latas de opio vacías, que fuNon reconocidas por Co·Banco como de su propiedad, con los doscientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta céntimos en moncrla d<' plata, acerca de cuya identidad no habfa otro indicio que e>l de que habfan sido ocupados juntamente con la gorra de S<'da y las latas de opio vacias. En el proceso de Catalino Martes por el delito de robo, CoBanco compareció como querellante. Este identifiC'ó la gorra rl<' .~c(\a ~· las latas de opio vaefas diciendo que eran de su propiedad y que cuando se perdieron estos efectos echó de menos la cantidad de $480.00 mejicanos. Catalina "Martes fué condenado el 13 de :\!ayo y sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia, debienrlo indemnizar ;-il q1wrrllante Ca-Banco el importe de los efectos robados. Al si.~-uiente dfa el demandante ,John E. 8pringer entabl<i un juicio en el Juzgado de Paz de Lingayén. Pangasin!in. Mntra Ca· talino Martes para el cobro de la cantidad <le $250. <'ll C'Oll<'epto de honorarios por servicio:. prestados en las dos causas arriba mencionadas y consiguió un mandamie>nto rl<' embargo <'ontra los hi<'nes del Catalina Mort<'s. El mandamiento (le e>mbargo fn¡: cntrel?ado al sheriff para su cumplimi<'nto y en su virtud <'l :;ih<'riff en 15 de Mayo notificó al E:.eribano del Juzgado de Priml'rn Instancia de conformidad con el artículo 431 dd Código de> Procedimi('nto Civil para la ejecucitin del embargo. pll<'!I el es('ribano tenia entonces C'Jl su poder en calidad de depósito .r por rnzéln tic su cargo los $259.50 mejicanos. En 28 de ::\layo Co·Baneo pre:o;cntó un escrito al Juzgado en el ()IW deefa que habfa tl"anseunido el término para hl apelación lºll la causa contra C¡\talino :Martes; que no se habht interpuc:-;to apelación alguna contra la sentencia del Juzgado, por lo que en su consecuencia pedfu se requiriese al escribano del mismo para que le hiciese entrega ele los $250.50 mejicanos en moneda(\(' plata q1w r-stc tenfa en calidad de depósito, en pago <l<' pal'te de la indemnizaciím que debfa percibir segiin la sentencia del Juzgado de 13 de l\[ayo, pidiendo se .librase ejecución contra los bienes de Catalina ::\Iortes para satisfacer aquella parte de la indemnización que a(m restaba, después de presentado el escrito de referencia pidiendo la entrega de dicha cantidad. El Señor Spl'inger intl'rvino cn ('l juicio reclamando cl dinero en virtud del embargo trabado :1 instancia irnya. El .Juzgado, en 30 de Mayo dcspur-s de oir' [1 ambas partes dictó un auto dcelarnndo que l'I crédito de Co·Banco era prefC'rente al del Señor 8pringer, disponiendo ni mismo tiempo que el clin<'ro que se hallaba en poder del escribano fuese entregado al Señor Ca-Banco, requiriendo !i. su vcz 11 éste para que prestase fianza por la <'antitlacl dC' $400 con fiadorl's sufici<'ntes para el cnso de que C'l Se>ñor Springer apelase para ante la Corte Suprema picli<>ndo la rcvoc1wi6n de- dicho auto. El d('mandantc Springer alega C'n su solicitud de certiorari que ('] ,Juzgaclo de Prim<'rn ln..;tancia prncedií1 sin competencia nl dietar 1•ste auto de 30 d<' Mayo de I003; que no siendo parte en la c:rnsa d<' los Estados Unidos contra Catalino Martes no tenla de>rccho [1 apelar, careeiC'ndo por otra parte de otro remedio f[1cil. expNlito y ¡uJecundo; que Co-Hanco no tenla derecho A. los $259.50 <'n controversia, ~·a sea por virtud del emburgo ó del mandamiento d<' <'jccuci<m; y finalm<'ntC' que el Ca-Banco no tenfa en la fceh11 <'11 qu<' .~e dictó dicho auto en su favor ningein género ele derecho sohrC' dicha cantidad. Ri <'l Juzgado de Primera Insfancia tenia competencia ¡mrn dictnr la sentencia de 13 de :\layo de 190a f1 favor de Co·Banco, ('!l In causa seguida contra Catalina Martes, as! como para conocer clrl jui<'io <'n que intervino el Seííor Springcr y en el cual se dictó auto de 30 de Mayo. ó si el dC'mandante 8eñor Spl'ingC'r tcnfa otro rcnl<'dio fftcil, <>Xpedito y adecuado por nl<'dio de pieza de C'XC<'pcio!l('S, a¡l<'lnción. ó cualquier otro recurso contra cl nuto de 30 de '.\fayo '1(' Hl03, por el cunl se dispuso qtlC' el dinero en cuestión fur-~c <'nfr<'gaclo ii Co·Bnnco, no scrfa pl'ocedente el recurso d(' C(•rtiornri. S<'gein e>I artrculo ] 7 cll'l Código Penal espaiíol toda per.<>onn responsable cl'iminalmcntc de un delito ó falta lo es también civilmcnte; y scgírn el artfculo 11!) del mismo Código, esta re!!ponsabilidad civil comprende ( 1) la restitución; (2) la reparación del dalia causado; ( 3) la indemnización de perjuicios. Esta respon!labilidad es exigible en la misma causa criminal. 8egein el artículo 107 de la Orden General 58 los derechos hasta ahora a!legurados por la ley española !'i los que dicen haber sido perjudicados por la comisión dc un delito, para tomar parte en :.u persecución y exigir la responsabilidad civil nacida del delito, subsisten y siguen siendo ejercitnbles, y ese mismo artrculo dispone <'Xprcsamente que el tribunal una vez declarado culpable el reo harf1 la Sl'lltC'neia el pronunciamiento (¡ que haya lugar, en favor de la prrsona agraviada ucerca de la indcmnizaci<m <l<' los daños r perjuicios que se le ocasionaron por razón del hecho delictivo. El artrculo 56 No. 3 de la Ley Orgánica dice que el Juzgado de Primera Instancia tendr!i competencia para conocer de causas C'riminales de esta naturaleza v de todos los asuntos civiles en lJUe la euantra ó valor de los- bienes en litigio ascienda á 100 dollars ó más después de deducir los intereses correspondientes. Según lo dispuesto en los artrculos citados es evidente que el .Juzgado de Primera Instancia ni procedió sin competencia al GACETA nFICIAL 335 dictar la sentencia de 13 de Mayo de 1!10:~ C'll la causa criminal seguida contra. Catalino :Morles condenfnulo\1• en sC'gtrndo término (t indemnizar al agraviado Co-Banco, ni sr f'xlrnlimitó ~n su competencia al disponer por auto de 30 de :i.\fayo q1w s1• hiciese entrega del dinero al refel'iclo Co-Banco. Puesto que el dinero estabn. depositado rn l'l ,Juzgado de Primern Instancia no habfa necesidad de expedir nrnndnmiento de f>jecuciún. Es principio establecido que los bie1ws ú1 <'lrnlodia lcgis cst{m rxentos de embargo y esto es aplicable asimismo al dinCl'o que tenga el escribano en calidad de depósito por rnzón de su cargo. Drake, sobre embargo, nrtfculo 50!). Siendo esto asf, es evidente que el Seíior Rpringcr no adquirió derecho real alguno por virtud del embargo 1 mbndo y la notificnci6n hecha al escribano. Xo es preciso dC'cidir si en el caso de q111· t'l 8cííor 8pringPI' hubiese ndquirido dl.'recho alguno sobre cl Ji1wrn. huhiem podido intervenir en C>I incidente promoYido por ('o-Ban''º para lJlH! st• le <>ntregase el dinero; ni si en el supuesto dt• q1w (•I SC'iior SpringN hubiern podido intervenir, hubiera podido npl'lar por medio dl' una pieza de excepcione.> contra la sentencia r1•caida en favor di' Co-Banco. Como queda dicho tienen quC' hahC'r C'oncurrido sC>gún el artrculo 514 del Código de J>rocedimiento t'i\'il ambos requisitos: esto es ( l) que el Juzgado se ha,\'fl t'XtrnlimibHlo cn su campe· tcmcia, ,\' (2) que no hubiera otro reme1lio fflC"i\. l'Xpetlito y acle· cundo por medio de pieza de excepciones, a1wla<'i6n (¡ otra Sll<'l'te. Habiendo llegado i1 la conclusión dC> quC' (•l .Jnzg-ado dt' Primern lm1tancia tenfa competencia,\' no se cxtrnlimil<1 eu 1•1 t•jercieio dC' esta al adjudicar l'I dinero !\ Co-Ilanco, fnlta ('I prinwro dc los requisitos para que pudiera cxpedirst• el 111nnclnmit•ntt1 dl' certio· rari, por lo. que pro<'ede denl'gill' ,\' denl'gamo" In solicitud presentada pidiendo ú esta Corte su <'Xpl'dicié>n y In n•\-i"il1n 1kl asunto, con las costas al recurrente Springcr. Conformes el Presidente Scííor Arellano, .\· lo« magistrado.;;; 81•· flores Torres, "·rnard, :Mapa, M('Donongh y .John,..on. Se de11iega el pedimento. ESTADISTICAS DE LAS OFICINAS DEL GOBIERNO INSULAR. ,JUNTA DE SANIDAD DE I,AS ISI,AS FILIPINAS. )IAXJLA, .~. de Abril rfr lfJU.l. SEÑOR: Tengo el honor d(• 1•11Yiad1· l'l informe 111· In .Junta de Sanidad de las Islas Filipinas correspondi1•nll• al 1m•,.. e](• .\l:trzo de mil novecientos cuatro: Las causas míis importantes de la.s defuneiom•.s oc•tnTi(las c•n la población de lfonila, ,\' el ní\mero d(• ~;;ta><, Í\l(•ron <'onm si;¡:uc: Convulsiones de los niños, 25:1: tubcn·ulo1>is pul111011ar, ¡¡; eclampsia no puerperal, 41; otras C'nft'rmC'da(lf's <'sp1·Pinl1•s 111• la priml'rn infancht, 6; bronquitis agtula, 40: lirouquil i>< erliniC'a. :t:l; debilidad congénita, ietericia y esdcremn, 2!1: clianc•a erbnfra y enteritis, 24; meningitis simple, 23; otrns 1•11frrml'da(l1•s dPI sistema nervioso, 6; disentería, HJ; C"ongestibn 1·1•rebral ,\· ht>monagia, li; peste bubónica, 13; beri-bNi. 13: lirb1·1• tifoi!l(•a, 11: tll'hilidad senil, 11; lesión org!inica del <'ornzóu, fl; cong1•,.,til>11 pulmonar.\- apoplegin, íi: diarrea y <'ntel"itis ('JI m1•11or<•s ele• !lo.« afios, G: nefritis aguda, (j; enfermedad ele• flri1.d1t, n: fit•hr(• i11tt>nnitl'ntc y caquexia pal(idica, 5; tulwl'rnlofiis c]p la L1ringr. fl; tC'tano, 5; ncmnonia 5. De las causas y dC'funeionC's antC's mt>11C'ionndns, las siguif'nil's ocurriC>l"On l'n niiío.<; menore.<; dC' un afio (l<' C'dnd. Convulsiones de Jos niiios, 2:i3; r('hrn1p"in no purr¡l('ral, 41: bronquitis aguda, 32: bronquiti1> ('l'llniea, 2:i; dC'hiliclacl conglinita, 2fJ: clianei\ eróniea ,... <'ntPritis. l:l: ml'nin,!:dti>i >:Ílnpl<', l!i: otras enfermcdiHles del sistema nervioso, 6; dianea y enteritis en menores de dos niios, G; otras enfermedades especiall's de la primern infancia, 1; congestión pulmonar y apoplcgfa, 4; tétauo, 3; dis<'ntcrfa, l ; nefritis aguda, l; neumonfn, 1, De las i5l defunciones ocurridns entre los habitantes tic i<I ciutlad, 429 ó sea el :ii.l por ciento ocurrieron entre niiios menores de un afio de edad. Se observarli que la mortalidad de niiios es alta. La Junbt de Haniclnc\ lui heC'ho redactar ~' clistribuir el No. :J del BoleUn de Hnni<ln<l, titulado "El cuidado de los niiios." Ej<'111plares impresos l'll cspaiiol y en tagalo han sido puestos en circulación por toda la l'imlad, ,... e.~ de ('l'C('I' que los informes que contienen se rccihi1·fm c·011 agrndecimicnto por la mayoria de las familias, y que dnrfi por resultado unn disminuneibn en la mortalidad de los niiios. IJllC' ('S cl objeto propuesto. :\'o huho ningf111 en;:;o tic cólera y el C'stado en este sentido era hastnntc• fanlrahlt· ¡mrn justificar b1 rC'><olucilln aprobada por la ,funta dt• Sanidad, eu :¿;¡ de ~J:irzo al efecto (\e• 11uc: "Consicl<'ranclo, IJllt' t•I f1ltimo caso sospcd10 ... o de cólera asiúlico ocurric:'I 1•11 la l'inchul de ?llanila C'I dfa 2!1 tic Febrero (le l!J04, no habicmlo oeurri(lo m(ls <1ue cuatro casos positinh U sospechosos ti<' <"ülnn a . ..;i:tt ieo <'11 la dudad de )la ni la desde el ü de Enero <le 1 !10.J-: y ('tlllsidrmndo, qtll' ]af\ provincias adyneentf'S Ú :\fanila han 1•sla1lo liln·1•s (\t•l cólera 1lurante el afio nl'hrnl, [1 propuesta, ··.-.:,, n·so/l'iú, {lnl' por la prcs<'ntt• >it' cleclan1 (llll' la ciudad de .\la11iln C'st:1 -lihn· dC' la infl.'cción de c6]('1"a asiútico."' Oe11rri1•ro11 10 eaf\os d(• viruela; l americano, 2 1•hinos y i filipinm. DI.' (•stC' 11(11ncro solo muriú un filipino. l>11rn11tt• <'l mes ocurrif'ron Ui casos tic peste hnbúnica con 14 1lPfuncimw.;. D<' t·-~to." 1•asos. 12 fueron 1•ntre filipinos que murieron lodos y :l entre (•hinos ele los que murieron 2. Entn• lm dC'it•ni(los ('11 la Prisión (le Hilibicl occurricrnn 19 clefun('iomo,• el(• la>< etmlC's, i fueron d<' neumonfn lohular, 5 de tuber(·11losi« y .J- (lC' clisl'nt«ría nmfhicn. l<:I tipo Mrnal de nacimi<'ntos en Ja ciudad de :\fanila, durante l'I lllt's ch• :\far;-:o fn(> clt• :H.OI por mil, pel'O toclavfa .">on incompletos los i11fonnes tlt• nac•imit>nto;;. En ('I trnlmjo dC' im.p<'c·ción sanitaria, se hicieron durante el nu•s .i.302 in ... p1•cc•io111•s ·'" rC'insp1·cC'io1ws dC' casas, de las cuales ;~:¿!) S(' limpiaron por or(lNl dC' ta 8anidad, 25 SC' blanquearon ó pintaron y 95 fuernn de1>infcctadns. ~<' limpiaron ~· coloC'aron en buen estado sanitario 6íi9 patios c•n toL1l. Se• dC'struyC'ron :J:!.40!) ratas que es la medida profiláctiC'n contrn la peste hubCmiea. i".i<' ('Xpidieron 2lü,iü5 unidades d1' virus \'aeuno, y !'(' prncticaron 13,251 vacunaciones en la eiudad (IC' :\Innila. Dur:rnt<' <'I mes. l'i Dr. Edward L. Munson, capitrrn y médico auxilj,1r tl<'I Ejt>r<>ito •lC' los Estados Cnidos, quC' fu¡'i rC'bajado dC'I st>1Ticio p:ira f'<;ta ofieinn c•omo Auxiliar df'l Comisionado de 811· nida!l Pflhliea pr<'parl1 ,\' puso C'll cj<'cución nn plan que tiene ¡10r ohj<'to la Ync·una d1· todos los habibrnt<'s dC' las Islas Filipinas. Si el trnlmjo pl:mtc»ulo s(' l\('\'a Íl 1•abo, C'S de 1•spernr qui.' la vinwla fi;z111·1· poco C'll lo~ informl's futuros sohrC' C'llfNmedades inft>c(•iosas. Al' ha C'~t.ab!C'cido 11na secci6n dC' \·etl'rinaria quC' C'Stan'i dircC'brnwntr C'ncargada dC' lodos los asnnto;; prrtc1weil'ntC's al ramo <'11 tocias la~ Islas Filipin11". Todos los YC'terinario;;; (> inoC'Uladores t>mplt'aclo" por C'sta olirina han sido dC'stinndo>i :i prestar sC'rvicios (•n In S<'C'eión (lC' \'C'tC'l·inaria. El Dr .. Tohn G. Ake qu<' nctualml'nte l.'f\tfl C'll sl'rvirio 1•sprrial C'll Shanghai ha sido nomhrndo .T('f<' VC'tl'rinario. ,\' C'l Dr. David <t. :\íobl'rly ha sido designado como V<'tt'rinario intl'rino. dnrantr In ausencia dC'l Dr. AIC'e. }.fny r<>spetuosam<'nte, E. C. CARTER. .Tf/diro Comm1rla11le rlrl F.jh'cilo dí? los Estados Unidos, Comisionado de Samidad Piíblica. SEcRF.TARTO llF. 1.0 l'.'i"TF.RJOR, .lfa11iTa. 336 GACETA OFICIAL Población de ,lfanila-Cdlculo preliminar del censo de 190S. ~~~~~~~~~~~~m~~~m¡¡~~¡~¡~~¡~=~=~~~~~~~¡=~~~~~~¡~=~¡~~~~~~~~~~~¡ 1:1: m Vt1.rl011------------------------- -------------------------------------- 896 Total---------------------------------------------------------------- 219,90 Def1.1;nci0fles oc-11rrida8 d11ra11tc el mes de .llat:o de 1904. ,l[orlalidad comparativa desde 1 de Enero de 1900 al 31 de 11/arw de 190!,. 1900. 1901. Propol'- ProporNllmero ciOn por Número ción por d~i~~~~- h~í* d~I~~~~~- }~~~* anual. anual. 2 Enero----------------------------------- 11 055 707 Febrero---------------------.-- 1884 50.79 1753 86.25 47.11 ,,., 36.72 4 Marzo---------------------------------- 1ss7 42. 70 '"' 42.66 1 Abril------------------·-·--------------- 1505 40.0-1 ''" 44.07 36 ~layo------------------------------------ 1732 35.24 '"" 43.47 1 Junto.-·--------------------------------- 1599 29.79 1621 30.89 Total __________________________ _ ;s: ~:~~~1~::::::::::::::::::::::::::::::: : ¡~ octubre--------------------------------11l~i Noviembre------------------------------ 1976 87.88 39.71 50.01 ~608 29.27 ~702 33.79 276i 38.15 ,lforlaUdad anual por 111il drirante el ma. Varios __________ :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::_::·---------------Desconoctdos ------------------------------------------Promedio----------------------------------------------DefuncWnca por edades, incluyendo tranaeuntea. 5.36 43.89 18.1'.lll 10.M 19.97 18. IG 0.00 40.23 46,23 ~ 8.)5 41.16 48.48 2315 42.18 43.&i ''" 41.30 Dlcle~re ___ =-~~~=~=~-~~=--=-~=---=_C'I -'~.,.~--~-~-1903. 1904. Meses. Nllmero clón por Número clón por Nt\mero clón por d~I~~~~- ~~~* d~I~~~~- h~~~ d~I~:~~- t~~~* anual. anual. a.nue.1. ·- - - - - ·----·---- - -----·-1 Prop-;;- ·------p;;-o;=-~ ~ ~~~~~ro-:::::::::::: : ~~ ::u~ : i!f ~::.; ; ~~~ ~~: ~ r~ Mo.r-1.0______________ 1¡;0 30.02 1539 25.94 2;51 40.23 ~ 1@2¡=¡--;===; : ¡: m ~ ñ rn1 §~ ~=¡~=~~]==¡ ==~~~= ~ ~~1~~==~~~~~~~ : :: m 1rn : i¡ m ff l! ~~~-;=~t=~!~=~! 4 4 o 4 1 Proporción computada de Ju defunciones con la poblo.ción de 244, ;32 (Dcpurtn.mcnto del Censo de Sanidad). d: r~rrclOn computada de lBB defunciones con la población de 219,941 (Censo Total _____________________________________________________ _ ;92 Cárcel de Bilibid-RdacEón de defuncitnre8 ocurrida.ti durante el mea de ,1/ar.:o de 190k. Defunciones por distritos, incluyendo lranseuntes. DlstrilO!l. 1 Poblo.- , n~run­ ' ción. clones. Intramuros____________________________ 11,463, 52 Blnondo____________________________________ 16,613 li6 So.n NicoJW!______________________________________ 21l, O.i!I ~ il Tondº---·------------------------------------- 31;1,0~5' 1115 Santa Cruz-----------------------------.. a;;,orn 1 11."> Quia.po_______________________________________________________ 11.H\l' 42 t:~1~~e¡::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::· 1::~ :t Paco__________________________________________________ 6,7'25 81 Ermita.------------------------------------------------------ 12,226 2.~ w:¿~~ciln::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~:~ ~ Santa An&--------------------------------------------------- 3, 2.'>5 12 Residentes tra.nseuntes_______________________________________ lf>, 901 4l Desconocidos _______ ------ ___ ------ __ ------- _______ -----_----_ 2 Tote.J ________________________ --------------------------1 219,9.U ~ Número de defunciones con asistencia. médica-------------------------- __ 405 N1\mero de defunciones sin asistencia. mMica. ----------------------- 3117 Total ________________________________________________________________ _ Fetos, 31. InJorme clasijkado de todaalat dejuncimres ocurridas en ,1/anlla (incluyM1do :?/, tranaeuntea) durante el 111cs de ,llar:o de lftCJk. Cese.dos---------------------------------- _____ ------------Viudos ------------------------------- ___ ----------------Solteros--------------------------------NID.os ____________________________ _ Estado desconocido-----------Total _________________ _ ., ,1 63 270 11 45; ll FHipin~. 1 --~~si~~-1:~rcel. 1 'l'otal. Dll<cnterlaamiblco.. _______ . __________________ ~--=-··,:~-----~_-_. __ f ___ l,~_: __ :_l_l_:_:_:_i___'CT¡ : 1 1 ¡ 1 ~~m~t~.~~~~~~~s;~~1;D=:::::~~=~= ! ¡ ! =1- __ ·.1 ¡ Toiu1___________________________ -u==-:-=1--, --1, - - - - - - - - - - - - __________ 1__ --~---·---L _____ ' E.'>to.do: Solteros-------------------------···----------- 9 CRSll.dOS ------------- ------------------------------------- 8 Viudos--------------------- -·--------------------------------- J Desconocldo_____________________________________________________________ 1 Cementerio de la Loma. ---------------------------------------------------- 19 Del número total de defunciones ocurridas en el mes de Marzo, de 1904, incluyendo los transeuntes, 504 fueron personas menores de 16 aiios de edad. De los 288 restantes, adultos de ambos sexos, solamente 183, como abajo se clasifican, han tenido ocupaciones definitivas. VARONES. 5~~~s~i:c~::::::::::::::::::::::::·----- -------------e·----------apatcro.-; __ :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::· C11rpinteros _________________________________________ -·-----------------Estudiantes------------------------------------------ ---------------------1 3~ ló 1 ' ' 1 1 4 : Casa.das __________________ -----------------------------------Viudas-------------------------------------------------------------------Solterw¡ ---------- ---------------· ----------------------------------------~ ~~~~;~~~~-~~-~:~~:::::::::::::::::: _________ :_::_:::: ::_::::::::::::::::: 20 L11,•anderos ---------------------- _____ ---------.--------------1 1 NlftruL ______________________________________________________________________ _ F..stado desconocido ____ ------------------------- ---- ---------- -228 Comerciantes ·------------------ -------------------- --------------------1 Porteros ___________________________________ ·--·----------------------------Agentes de bienes inmuebles _______________________________ -----------· ___ _ Total __________________________________________________________________ 335 Suma.total_ ____________________________________________________________ 79'.: Estado y sexo dcRconocido, l. Fetos, 31. Tabaqueros___________________________________________ -----------------N~!~~~~~ñCroS·:::::::::::::::::::::::::::::::::____ __ Cocheros ---------- ____ -------- ________________ ------- _______ _ ~ ¡ 4 ' 1 ' GACETA OFICIAL 337 V,\ llON-F.S-C'Olltinu11dón. Ciirgndores _______________ _ Sirvientes ____ _ Jardinero.~----- -----------------Boml.>eros __________________________ _ Vendedores de hicrbn ____________________ --------------------Cig11rrilleros ________________________ _ Fon ton ero.~ ______ ----- __________ _ Litógn\fos ________ _ Plnf{'fOS ____ - -----------------------Plom~·ros_______ ------------------------- ---------------------· MenSl\jcros .. - ---------------------------Bnrq1w!'ffi' ______ _ Inspeetor<>s ••••.. ------------------------)lnqninistns __ Cirujnnos ------------l'escullor~~ ---------Total _____ - Costureras __________ _ Comerciuntus -------------Lnvanderns ---------------Tubnqucms _________________ _ Tcnderns ______________________ _ Sirvientus _____________________ _ Agentes de bienes inmuebles __ ~1~r'd~19:,;s::::::::::::::::::::: Totul ___________ _ •'"adrnieutos rn Jfür::o de 1901,.1 Americanos---------Filipinos ------------Espaíio\cs -----------Otros Europeos-----Chinos------·-----Otros -----------------Tolo.\----11ncomplcto. )l. ' 3 3.% 2116 1 ' 1 1 "2 - 17 . rn " ' ' c;s.; ,\"acimienlo <muul por mil d11rm1te d mc11. Americanos_ Filipinos-------F..spuflolc~ ------Otros Europeos_ Chinos ____________ _ Otros __ --------------------------~:~~ J:\.97 __________ "ll.09 1.10 Promedio-------------- --------------------------------- ------------ 31.0l RdQcWn de las prescripciones de8paellad(li! e11 la8far111acia8 m1111icipale8 con e:rprcritm de dfrtritos, H::ros y edarles; de /(IS pn·$on(l8 «quienes se les iuminMramn medicinQ-1! durante el mes de .Var::o de 190.\. llistritos ~nnituri<>'. FilipinO!!. \'. 1 H. Plln·ulos. : Tot11I. - - -1 Nh1os.1 NifiaN.: ltiforme mensual de los Hospitales de San Ldza1·0, departamento demvjere11 y leprosos' COrTCBpOJldienU á Marzo de 1901.. DEl•ARTAXENTO DE MUJERES. 1 EuropeO!I. 1 Filipinos. IChi~f - - :-y~-1- u. ;-v~-TH. ;-v:-¡-li -!1'oto.1. ---·¡-- ___ , ___ , __ , _ _ _ Irnrpceci<m g1me1·al de C«6as, propíedade8, efmrcos, etc., con ta8 m(#oraB ordenadas, dcsi1ifceci6n, blanqueo, limpieza, ele., por tmpecWre8 mtdicos,jefe8 iMpeetoru 8ani· tario6, t iMpeclore8 sanitario8, durante el nte8 de Jlar=o de 1904. CUSllll in~pecelonodllll por jefes lnspectowi su.nitar~so-rd(;ñiLciO,S:::::::::::: 2, m ------------------------ 1,878 '" 1 337 '" IS 25 " o " 21 o o o o ·¡es::::: 14 ------------------------------ 4 -------------------------------- 28 p --------------------------'" 669 :So. 1, San Nicolós ____ _ :So. 2, Tondo _______________ _ No. 3. Quiapo ____________ _ :So. 4, Santa Cruz ______________ _ ,, "' 38' l2 p del pavimento, cte.)-·--~~ 8E~? i~~iE~ft!~fl~-l&!~~rt~~-r~j-~~e~~~;:v~::x~i~~=::::::::::::: 43 Coléricos encontrados "vivos''-----------------------------------------·---1 rg 'olérlcos encontrados "muertos"-----------------------------------------o 21 o o No. 5, Sampaloc ------------ _ :So.6, lntramuro;; __________________ _ N"o. 7, Ermita;Malate. Puco. ele - Total ____________________ _ " 3 82 i· 15 ---------------------------------- 103 1" ------------------------------------- 10'.! ------------------------------------- o Rrfocifm lle pnbre.s dr /ti 1•i111fod, e11fen1ws .'I f1rrirfoem•i11/idnsp111·d m«r/;,.,, m1111iripal 1,2.">7 o .. du1·m1te el me.s de .lf1u~o de 1.90~. i t~;~. Filipinos. Chi- 1 !Ji~t~.i~-~~~~!~1rios 1~~¿r ¡d~il~~:- p1~.u- n'i!'.}"- 'fotRI. Cumdos. (\'.), \'. H.' V. H.(\'.). No.l.Snn Nicolá~.Dr. V.Cavrmna ________ , ______ 9 :So. 2. Tondo, Dr. V. i !'antoja-----------'------ 19 32 4 !'lo. 3, Quinpo, Dr. P. 1 Gnbricl ____________ , l 8 19 No.4, SantnCruz, Dr. 1 C. Reyes ___________ --·--- 10 N~;_5c~:~J'c11J~c~-~~~ ______ z-2 u 11 s ' __ ;>;'o.G, Iutrnmuros,Ur. R. Pcrrumon ______ ._ V. H. V.' H. " 3 60 12 26 ~ 4 3.~ ' 8 17 (i5 11 \!O visitas. ------------------------------------ 12 ~~~~~::::::::::::::::::::::::: 1~ ---------------------------------------------- 9 CllS8s en que se han rtoportldo ratoneras ____ -----------------------·------ 12,28R Cru;as en que se11. colocado el tósigo------------------------------------·--- \!68 Trampnspuest.os __________________________________________________________ 29,049 Pletos para colocor el veneno de las ratas __________________________________ 2, 167 Ratas cazadas por los eoz.e.-rotas ____________________________________________ 17,935 R11.ta.s cazad&s por la.s tramp&s------------------------------------- ___ H,086 ~~ ~~::;::~r-~~-~~~-e-~~-::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: sJ CaUL-mtas empleRdos --------------- ---------------------------- 72 Enlierros, Jfano de 190~. 85 Cem~:~~i~!~~~)>_::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: 5~~ 74 Santa Cruz-------------------------------------------------------------- 4 Ralic-Bnllc ------- ___ ---- ________ ---- ------------ _____ ---- ___ ------------ 100 Blnondo----------- _ --- ______ . ___ . --- ____ ------ _ ------------------------- 11 ~~:1:~b~!_::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~g Panda~an _________ ---------- __ --- _ ----------- _____ -------- ------- _ ----- _ 39 N'o. 7. Paco, Ermita, )!)linte. Pnndacnn ~:t:bi:r¿tzª:.~~:~~- ~~~¡~~==~·~~~-~ Chinos__________________________________________________________________ 39 Senta Anll--------------------------------------------------------------- 18 Naclonnl (Americ11no)------- ------------·-·--------------------------- 2 San Pedro MacetL ------------------------------ 1 Tot.ol __ l 91111138 \!8 ______ 269 64 B5i:.!8 :>.'.! Total __________________________________________________________________ 823 338 GACETA OFICIAL Exh1tmaci011es, Febrero de 1901.. Relneión mensual de desinJecciones, durante el mes de .Val'l:o de 1901.. PaCO-----------------------------------··--·--------&inta.Cruz __________________________ ·--------------------------------·-----Chinos _____________________________________________________________________ _ Tondo •••••••• -------------------------------------------------------------&impnloc. _______________________________ _ Totn\ _____________ _ lnfnrme de los crematorios correit¡)l)ndir.nte al mes de ,lfol':o dr 1904. - - - - - - - - - - · - 1 ~~J~I ~~1~;,~ l l'oco. r~~' •~ ::::::::::::::::::::::::! ¡ 1 'l' 1 I '! 11=~~<~ lii.):r ~ Ra.ttl..~-----------------------· ---- 17, 126 1 9,R83 -------- 2i, OO:J Petos----------------·----- 24 1--------'--------' 24 C" To~! --------------·-::;;;;;;;::;:;:::;:::i~~: 10,; ¡ ,;; !~~ -------------------- 61 ________________ 61 218 21 100 1 345 ~~ .--- . ~:~ 'fotal ____________ _ 3,9:}."> 9291 438 ••.30".! lttfnMM de IM oprraciont8 del sistema de CubelM rn Jlrm:o de 190,. TotnL _______________ _ , Instala-; Cubett\..~ ciones. l, 7\1~ 4i,Oi8 Informe de la ser.eión 1•ellrinaria de la Jimia de Sanidad de las 18/as Filipinas en · Marzode190'[Dnvld G. Moberly, ,Jefe Interino M~dico Veterlnorlo: ~fnrrny J. Mycrs, Médico Veterinario.) En ~11 llcgndn en In cindnd: ~1\nJl'rO de gnnudos Inspeccionados _________________________________ ---- 2, 950 N1ímcrodccnrnbnoslnspcccionados ___________ . __________________ .. ____ 5G ~1\mcro de cnllnllos Inspeccionados_____________________________________ 233 fül~~~ ~E~~~~lr~:~tr;~~r~i~~i~~====::=::::::::::::::::::::::: 2·~¡ Ni\mcro de rurncros inspeccionados ---·-·----------------------------- 11 Totnl ______________________________________ --------------------------- 7,256 En el motadcro del Gobierno: S1lmerodcgnnndoss{'CUestriulos.------------·-------------------------- 2,001 N1\1nerod{'c{'rdossecucstrudos .. ---------·----------------------------- 4,952 Nt\m{'ro rll' 1·nrneros ~rcucstrodOS---·----·--··-------------------------- 4 S1\mcro de cnbrwo. ~cruestmdn..~ --···----"---- --------------------------- l 'fotal __________________________________________________________________ 6,958 N11ro{'ro rle i:•t1mdo.~ condenados.-·--·-----··--------------------------- 2 N1lmcro de C{'rdos condenados__________________________________________ 13 Súmero de ct1bt1llos condcnBd0$. por tener surra________________________ 9 ~:~::::~ ~: :;f~1~~i~~~~~;~~~:l!E~d:~~~-~-~~~~~-:::::::::::::::::::: ~~ 1'otuJ __________________________________________________________________ 64 Injm·mc8 de /epruM• 1'ivn8 recibido8 de varias prollincla8 delas 18la8 Filipinas, lla~ta r/Mde,llm-::ode190!,. 1 : 1 ~ .,; 1 Ntl1os. Solteros. CflSlldos. 1 l'rovincio.s. Rnz&!l. 1 ~ .~ ¡------. - ~ ~ '.§ ~ ~ 1 v. I H. v. H. v. H. ~ ~ ~ ----·-------·---------~ .\ntique _______ i Filipino.' 92 371 2 2 38 28 42 4 12 I S 183 Bntann ________ 1 ____ jd ____ 10 4 1 l l 5 ____ 8 2 2 2 16 Ho.mguet_ _____ _I I~orrote_I 31 10 l l l ---- 21 10 9 ---- 4S lfatangus ______ , ____ id •••• 1 36 li '-------- 27 6 5 8 413 59 A':1~~!. Cumn-1 Filipino -1 ~ 17 ¡ 1 l ~ l: : 5 l ____ : -- -~ .. -- : S~~,~~~g:~·~~ r:;,\~lt'~'. ~.~'1ut,:rvi•~¡u,;,-,1,,,i~~-~il'._\'.l,!.L_'._'._'._1 1¡¡ ~,l.1111:_:_'._~~__ ,_!_-_!, 1~1;9; r 1 ; 2 5 : 22 :¡ _~,-·;¡ 2 -- -,,-~"!¡ Negocios para los cuales se solicitan licencias. 1 llcenc!as.' llcencins, dd~º~~n· .~ ...,..,. .,., ¡ opd~B-1 db~~l'Q-1 ~~~~}¡~~- N~~r::toJ~CCI 1d ---2: 11 5 1 ! 17 l 10 8 1 1 1 1 ----¡ :: - - - - ---- -- -- --- ------- --··--~-'1 --- -- '- -~~~~1lx:~- ::.::::13 :::: 120, ~ 1 ~ --3-~ s: J 6í g 1 -i¡¡- l~ 1 205 InfoMM de lat1 accione11 lomadas sobre licenciG11 durante el mu de Marzo <le 190,. Wo:::i:~::::::::::::::::::::::::::::::::::::< 4 , g 1 ·: ~\i?.n_I -¡------ -----l~ ---- 41 ! 21 i ---- 17 lt 2~ ! 7 3 3 ' 6i ¡~1'c~rº~d~t~~~e:::::::::::::::::::::::::: _::___ g , ~ · ~ ~g~a~~~;~~: = =~:~1~ ::::; l~ : 7~ 1 -23==~= ---~~- 4~ ~ 11-~~- -~r-~r 2~¡ z.r,m,·ocm;•i~.~~Y:te 07i1•i~~-.:,:rod::::":~1n::c_::.:~-.-:.:.:1:,::_:_:___ :_:___ :_:_:_:___ :_. ~ 1 g i: J¿·~~~ón ::l~ ::::1 ~~ 1 : 11 t si 1: ~g 1g i ~ l~g ...., ... ... "'' .... , ... 1 1 2 :J Romblón _id ----1 18114 ---- ---- 5 9 8 4 ---- l 27 ~~:~:s<:~~!~~~~~::::::::::::::::::::::::::::::- i: g l~ ~~:rt(:~~::::::::: _~i!IX1~~-=1 ~: ~ 1~ --~- }í 1 U ~r :~ ~ ~ ~ Pescados, ~ecos y salodos -------------------- . .. l O l Zt1mlm\es __________ id ----1 58 35 2 ---- 30 15 24 1514 5 95 r~1~:~~~~~~~~~;~~~;~~~~~~~~~~~~~~~~:: 1~ , g 1 ! f~f:!1~1;;~º===~=:-~~¡!fi¡~~~=I ~~~ ! il 1~ ~ 1 :~ i ¡~ i~ ~ 2i :! re l'roductos del pols •••• --------------~ ~ :i fc¡isoJictnl ____ !3 ----1 ~~: ~¡ ~ 2 2~ ~ ro : 1 ¿ 5 l~ Re;tnurnnt._____________________________ 11 o 0 i2 Ji 1 51~Ó~.ª c u- ____ J ----¡ i ----¡ 1 ---1 Ra;oo.,· hi.,bM------------------------¡ g 'fümb~ id ' l ' I ' ~~~••••··~~••••••••••••--;-! '--!1 --! ~E~:li~~Jt~.il~J}J GACETA OFICIAL 339 IJiformes recWidoo de denienles que re.Tiden en tra:rias provlnciw de las Isla$ Füipinllti hWJta el 31 de .Varw de 1904. P•ovlod.,, 1 ••~ i 1 1 1 ! t I_!::_ _:_~~l:;~_,~'_:•••t ----¡ ____ _!___i__~_ !_ ~1~- ~ _H· 1~¡2:_~I_!:_ Bataan ______ l J<'il_iplna 11 ~O ~ l 5 41 3 4 ~ 11 ---- 11 1 !º ---- ___ id____ 29 2.f. :.! 2 15 23 I ---- ---29 2-1 ::::l:::l~:::: ~ ~ l~ --~- 1~ 18 ~~ ~~ ___ :_'¡--~- ~ 1 ~~ ---¡---Id____ 98 91 'M 10 24 21 64 46 1----,---- 98 91 ---l~~~ii~~~~ ~ J l ::¡: j j -~-ll=~:::¡~¡¡i ~ ;¡ ___ ,d____ , ,, 1 , 1 ____ , , 1, '¡··+---1 , 1 ¡; :::l~:::: ~ ~ 1~ 1: ~ ~ ~~ ~: ~ : r 1 :~ · ~~ ___ id____ 28 23 6 1 7 9 20 8 ---- ---- 28 1 1.'I ___ id____ 36 36 7 6 13 11 18 17 ----i 1 ' 36 36 i~~~~~~~ JI~~~~ n ~ l ·i 1 ¡ ¡¡ 1~1 ~ ~ 1==¡=11::;:¡ ~ ¡ ~ Isabe)a _________ id ____ ___!_~__:_=~__.!._.~!__:_:.= =.1___:_1~ TotaL _________ l,13'2ll,010116411191284 l:.!S9 i'i3fi ¡f>G!l j 2-1j19 ¡1,1s2 ¡1,0IO i 1 l f¡1 iTti~iff f'Ilf Provlncill..!i. Razw;. 1 i § ' 5 8_~ i ~[ !~~-~~~~-~~ § ;¡ 1 B' ;g·~' e~ 1¡:.so;i5:es'B~ 1 ~ 1 ~ : J ,i! i ~i ~~;~-~~ii 1 1 ,...- 1 ~ '"' '"' ;;;¡ z z ii~ii~~;i~it'ii"~=;i;i: ;¡ !~ I 2l ¡ •••••• N~~gu- ¡¡ 1 ¡¡ r~i-;,;¿;;::::::::::::lL:::: t\' '!:l :~',,',:; i.·~--::~:_: __ :::_,_.:_·.-._-:_'.:_'.:_:: __ i,.:·.i~.::=:_=:·:!,~-_-____ ,_·,;_i'.'--_!¡~-----~ ~~~j¡;:~j::::=it=~=~= 1 i l~ - : ' . .. ~ li'~l~i l 1 ti ~f ¡;=~., ¡ ! 1 Soraog6o ···-··¡··-·-;o··-----113113811'1 1------.... id •••• ¡ to; 1 46 ~{~ª~;~?::::¡:::::!~::::::: ~t 1~ 1~ i----~-¡::::m::::¡ ¡~ _J Total. ___ 1 ______________ ¡ 38411,768 2,123 i 19 ----------, 1,2691__ __ ~73 Informe~ la viriu:UJ. en ,lfanüa durante el nte8 rfe Jlarw de 190,. Jtifrm11e de la viruela de ,lfanlla durank et mea de iVarw de 1904-Continuación. !!f~I~.~ ~=~~~~11; Ermita_______________ ------------------------------------------1------.:_ __ Total_________________ ----·---------···---------·-·--_¡--,-, 1-1 1 1 -----~------ _I ____ _ Delá.linfloo ---------------- ' §t:-;ii~~~~~~~MI···~ N\\roero de c11sos encontrados "vivo.s" ------------------------------------N1\mero de casos encontrados ''muertos"---------------------------------Total------------------------------------------------------------------ 10 Itiforme de b.t peste bubónica en Manila dd 1 al 31 de Mar:o de 1904. N\\mero de casos encontrados ''vivos"-------------------------------------N1\mero de casos encontrados "muertos"----------------------------------Total__________________________________________________________________ 10 340 GACETA OFICIAL Epidemia colérka en la ciudad de Manila y provincias dc~de rl to de Narzo, J!/02, al 1.llarw,1901.. Enero--------------------------------------Febrero---------------------Marzo----------------------Abril ____________________________ - Muyo _________________________ _ .Junio ______________________________ _ Julio---------------------------------------81~~~-1¡;;.;::::::::::::::::::::::::::::::::::I 7 2 ' 33 230 39 •12 Jg 1 • 4,921 2,757 1 2,997 2,009 ' ~:~~ 1,124 2i 1,147 212 1,402 885 " 3,554 2, 9~i} 38 4,167 ""' n 10,212 7,406 263 4,613 3,672 :~:~~~,:=:=:-===,;04:_==--::::::::=:'.:] . ; 3\ ~ 127¡ 118 2,r.:n 1,969 31, 26 1,119 937 14: 13 36·1 270 Febrero --------------------- 3 3' r.t 42 1'otaJ ________________________________ ¡ 5,::.811~'160,t;.17110:>,0G.5 OFIUINA METEOROLOGICA DE FILIPINAS. Rev. P. Jost ALGut, s. J., Director 11 Jefe dela Ojlcina. Dat<M mru:orológic'OIJ deducid06 de obstrr.'(J.Cionu hechoa por cada hora, mes de Marzo de 1901.. 1 - - ·-- TI ompo"l""j:___=¡ ~~¡----· Vlooto. Mtxlmom 1 1 Barómetro,1 1 ~f;:- . 1 Total del mo· Claridad Lluvlll. medio. Media. I Máximum.'. Mtnlmum. pro.' d~~j:i.~~I~. vimiento 1 del sol ! 1 1 me· dinrio. Fuerza D1recc16n 1 - ------¡ Pulga. 1 mm. -:;;--1 °1' 1 º--;-~-1~ 0 ;;_I ;¡:; --Km& Jlfillas Km¡¡ ~-;;; - ---;:---:- ;:;gs r;:1 29 880 758 96 25 l 77 2 30 2 86 4 19 3 66 7 69 l o 190 ll8 14 9 o 7 20 ------ -----mmmm¡¡¡fü~¡¡¡~¡m¡! ~:m n~ ~ i ii 1 ~ 1 É 1: u¡ * ¡ li 1 ONO m 1n ~ 11 °i~0 ;1 n =======1 ====== '---------------------------:29.990 61.73 ~.~ ~.~ ~u :_¡¡iU ~u ~.~ ~~ U;~ ~ ~~ SE~s~_nE ~gro s,_--_-_-_-___ -_-__ --_-_-_-___ ·-----------_-_-_-_-_-_I' 29 29 .. 9 986, 6 ~1·.6 62 2 26.3 79.3 33.4 92.1'19.li 67.3 63.7 277 1 1 172 2.~ H SE. 8 40 .,., 26.4 79.5 33.7 92.7 j Hl.9 66.0 63.4 284 176 27 17 SSE. 10 30 :::::::1: : : : : : 1t::::::::::::::::::::::::::1 ~:~ :gj~ ~:~ ~~:~ ~:: ~u ~~:~ ~:g 1 ~:~ ~~ 1~ ~~ ll ~~ ~~: 1g ~ 12--------------------------- 29.914 59.80 25.3 77.5 34.0 93.2 18.0 64.4161.2 286 lí8 30 19 SE. 9 35 13---~----------------------- 29.936 60.35 2-;.3 77.5 3.1.5 94.1 17.9 64.2 f>S.1 250 156 22 'H E. 9 .;O 14--------------------------- 29.924 60.06 26.6 79.9 31.6 1 94.3 111.9 61l.O 59.5 249 155 22 ! l4 ESE. 8 10 ~t:::::::::::::::::::::::::: ~:ili ~:il iU ~:J iU 1 ~J 1iJ ~J 15:~ ~ : i~ H 1 H 0~?· I ~¡ 18--------------------------- 29.A89 59.18 25. 7 78.3 32.2190.0 18. 7 65. 7 70.6 210 130 18 11 o. 9 ti) 19--------------------------- 29.881 59.04 26.2 79.2 32.3 90.1 20.0 68.0 70.9 210 i 130 l6 10 ONO. 7 35 :-------·-----~~::::::::::::::::::::::::::: ~::~ ~:~ i~:~ 1 ~~J ~~:~ ~:~ ~n ~:~ 4;:~ ~~~ lii~ ~: 1g SE.~~tiE. ~ ~& l-~:~~~-1: ·-~~:~ 22------------·-·---·-------- 29.918 59.89 25.61711.1 31.8189.2 :tl.l 71.8 71.8 152 1 !l4 12 7 SE. 2 SO ------- -----~::::::::::::::::::::::::::: ~:i~ ~:~ ~J 4::~ ~u :n ~~:~ i~:i ~:1 N l:'J . 1~~ i~ 1~ lo. ~ ~ 1-o:ooa-¡---0:2 26 ___________________________ 29.862 58.49 ~~:~ ~u ~:~ ;u ~u ru ~:~ ~ 11~ i~ n si~. ~ ~ :::::::1:::::: 21--------------------------- 29.845 :'18.05 27.2 81.0 33,5192.3 21.5 70. 7 66.6 221 137 16 10 ONO. 6 15 -------'-----~::::::::::::::::::::::::::: ~::¡ ÍU~ ~.g i ~·~ ~g ~·~ ~:·: ~f·~ ~·~ ~Ü i~ ~g ~; SE.1g~~h1E. rn ~ 1··------1-----ri::::::::::::::::::::::::::: ~:ri: ~:~ ~:& 1 ~j ~ü, ~ü ~~:~ ~:~ ~:~ ~ 1 m ~ ~~ º~~· lg gg ::::::::~~~~~~ Fecha. i~:i~~~~:::::::::::::~i~l~l~l~l~~I~~~:~l~::::::::::::::!~:fül~1~~¡-J:-1fi~1~ 1 Corrección de errorea de los instrumentm> y temperatura y reducción al nivel del mar. Corrección del tipo, gravedad, -1.72 mm. GACETA OFICIAL 341 INSPECCION DE MINAS. L(I i11Nprc·ción de 111 iuas, la. i11d11stria m.incra y la riqueza min<'ra rn Filipinas. H. D. i\leCASKt:Y, Jefe de la l11~pccció11 rlc Nillo<'. J.A IXSPECCIÓN LIE MINAS. J,a.-; funcio1ws de In Jnspccciún de Minas están definidas en el articulo 4 dC' In Ley !H6 qu<' dice como sigue: "Las funciones de la rdNhla lnf<pcc<'i6n ser:'in: hacer, facilitar y fomentar estudios 1•spcl·in!('S, acerca de In riqueza mincrnl, lns industrias minerales, y In geología lle las Islas Filipinas: formar esta<lfsticas conccr· ni<'ntf>;; í1 hallazgos dr miiwrnl<'s rconúmicnmcntC' importantes, y í1 lo;; rnModo,; l'mpleatlos pnrn la utiliznci(Hl de sus componentes valiosos rn la industria: h:wl'r (•olcC'rioncs dC' muestras tfpicl\s. gcológil•as y minern\6gicas, C'SJlC'C'inlnwntc dr nqucllas sustancias qm' tengan importancia 1•eonín11ica ~- comrr('ial, cuyns ('O!eccionrs forumn"in C'I musco tic la lns1)('e('iím (le :\finas, l.'stando sujetas, ><in rmbargo. (1 s('r trn,;huladas por l"irtnd dt' 1mu Ortlcn Ejrcutiva 1lel (jobcrnador Civil ;'1 cual111ii<•r 1111\Sl.'O gl.'1wrnl qiw ><<' 1•stnhlczc11: 1·011stituir una bibliotc>c·;1 1·011 libros. infonul.'s, 1lilmjo,;. etc., rclati,·o,.; í1 industrias 111ineralt•s. riP1wias mincra\(1gir11:-1 y gc•ológiea;; . '· artes dr- miuCJ"ia y 1m·lalurg"fn. l'nya hibliot1·l.'n :>l'ril la d<' la lnspecci6n de )!inas: luH·1·r nna l.'o1Pcl'i6n i\1• modelos, rlilmjos ,,. d<'scri¡wiones d1· aparato,., 1111•cfi11i(·o;; 1•mpl<•111los l'll 111 l'xplotaciím miiwra y mcta!(irgica: ¡•onsPrvar y rustodiar \ns rl'fl'riclns coler· <·ionl.';; ~- bibliotcea ~- Ü'tl('riH>< 1•11 1•stado ¡\(• :<('l"\"ir purn hut•CJ" ('Olll prob;wioncs y <',.,tndio,;. ahri«mlol:u; al p1íhli(•o l'H horas eom·enicnh•s: mantl'IH'I' una oficina de· infonuariím sobn· imlustrins nwtahíq:~iras l'n las l,;Ja,.. Filipinas: hiH'l'l' un iufornw nnual al Secrf'· bnio t!C' lo lntl"rior hal'il'ndo constn1· los 1·rstiltados important<>s 1lt' Jo:< trabajos d1· la InsprC'eiún, los info1·111e;; t>Sp<'eiall's que s1•a11 l'xigidos ¡ior autoriclacl <·om¡wtl'ntl'. bolctinl.'s <'onrernil'ntes {1 la c•stadístic·a y tl'l'nologla e\(' las industrias ml'ta](ir¡:d<'a;; y de los trnhajos geoUig-ieo,.;. mi1wrn]í,giC"os y t!P otras <·lil:<l.'s, e\(' la Inspt•c·riím, qul' ,;ran aprobados por C'l ,Jrfe t\(' la mis11111 y mnnc\at\os puhlkn1· por l'I :-;Prn•tario 1!C' lo Intl.'rior." ('on 1'1 lin c\1• qui· 1•\ trnhajo arriba d!'st•rito pnC'c111 :-;!'r lll'vatlo ii l"aho di' un mmlo arll'l'llado. hftsl' c\isptl('sto por la i<'y antrs l'itada 1111 lll'rsonal prrmanente romJJ\ll.'sto dl' un ,fofl' cll' 1;1 Tnspe!'ciím. clos g-<'íi\ogos y dos anxiliar!'s parn In:< trabajos d<' 1•ampo, un ]1<'1"!-0lllll tl'mporal <lt•l nfinwro dC' "iflg"<'llil'ros. prritos, minCl"OS prMtit'os y otros auxiliarPs. 1pw ))('l"lllitan los fondos \'otados para lo:< trabajos de <'ampo d<' la lns¡)('reicín," ~- c•l prrsonal clr oficina nl'rl'sario. F.I .Trfl' de la ln>>fK'rt'i6n y los g('í1loµ:os SC"rl'in Hgr:idna· dos por alguna 1•se11!'la cil' minas rf'<·onocida. ú t!'ndrrin grados Pll 111int'ria. uwtalnr¡!ia (1 gc•olo_gia. tlt' alguna l:ni\·!'rsiclad rrputa<ill. <• trnclriin trabajos. t'ompl!'ta<los c•on f.xito rn rsr1wlas (\(' minas ,-, lllli\"rr,.,ida(l~·><. l'qni\'al('flt!'s rn 1•lasr y nfmi<'ro :í los dl' aq11l'llas por l:•s c·uales i-c· c•onlirr!'n g-rados": y Jos anxiliar<'s para los trabajos dr c•ampo serrin rscojidos c·on arr('g)o {1 un tipo ig-1ml11H'ntl' !'levado. Siendo el trabajo •ll' la hispl'l'l'i(m amplio <'n su rsfl'ra ~· C"I per,.mml 1"l'dt1rido l'n su 11(1m!'ro, <';; ahsol11tamrnte ll!'C<'Sal'io que dicho 1wrsonal reuna las co11di1·ionrs arriba drfinidas. En la actualidad. ruatro dl' los cinco plaims l'strin l'nhil'rtas por individuos graduados C'n esl'ue-la de minas qur han tenido rxpericncia práctica en las minas ~· rn la fusiím d!' ml'talrs. a(ll'm!is df' instrncc•i6n tl•cnica en las mejm·!'s es1•t1f'las. ~· se• esp('J"a que la plaza rl'stante dr gf'6logo snft en br!'\"e cubierta de un modo semejantr. La Inspección de Minas, tal romo en la actualidad C'SH1 ronstitui1\a y reorganizada por la LI',\" Xo. !Hü, es C'Sf'ncialmrntf' nnri olic·ina para fomrnlar los intneses ~- d!'scnvoh-imiento ck la riqueza minera de Filipinas. l'n todos los srntidos f'n que sea pral'· ti('ahlr. para informar al GohiNno Civil en lo ron('erni<'nte !i. mineria. ml'lalnrg"fa, imlu.'itrias nfinl'.<;. -y gl'ologfa rn su.<; varias 172~1-~ aplicaciones prácticas, y parn cooperar con otrns oficinas del Gobierno, en la mayor extensiím posible. al impulso y desenvolvimiento de la gran riqueza natural latente en las Islas Filipinas. Los diversos miembros que constituyen rl personal de la Inspecl'i6n, hari\n incidentalmente trabajos cienUficos C'n los 6)'(lcncs A"l'Olí•gico, petrogrfifico y pall'ontológico, pel'O esto estarfi siempre subordinndo (1 Jos trnbajos en las varias subdivisiones de la gcologfa C>conómicit para la cual la lnspt·cción ha. sitlo reorganizada ~· ... erfl. c\•cnhml, en el tiempo .v oportunidades que puedan utilizarse sin perjudicar al trabajo de resultado m{is pr!ictico y de Il<'residad mi\s inmediata. Las funciones de la Inspección representan. por consiguiente, m{1s bil'n las de una Jnspección de Minas tle uno de los Estados ('nidos, qn<' las de In Inspección Geológica Federal y scr{i la as· pirari6n dr dicha Inspección contrilmir al establecimiento y sostén ,¡" 111111 industria minera en estas Islas con el fin tlc que la riqu<'za mi1wrnl puede ser traída (1 pl'oducil' un rendimiento activo. En antidpiwiím de la organización actual, la Inspección de :\Tinas hn realizado trabajos de la naturaleza ante.<; definida, durnnü• los tr!'s aiios íiltimos, aunque. Sl'gím fué en un principio rrstnbll'ci1la bajo la dominación nmerieana por orden del general K S. Otis. Gollf'rnador Militar, expedida al primer teniente Chas . H. Hnrritt. d trabajo mfis importante de la Inspección, estando •lil'igida por l'I liltimo, hl\bil jefe y abogado, fué 111 revisión é inforuw sobr<' PI estado de lns concesiones mineras espaíiolas y •·l l'shulio. traducción é interpretación de la ley española de minas IJUC' las t'Omprpm\fa. La. importancia ~, magnitud de este trabajo nunca han sido bastante eslimarlns; y fué motivo de legítima sutisfn(•ei611 parn 1\Ir. Burritt. el hacer entrega á. su sucesor de 1111 trabajo l"Ompleto de la ler de minas y concesiones mineras, eomo .J<'fl' tle la Ins¡1ección de 1\Iinas, cuando fné elevatlo A la judicatura. Además cl!'I importante servicio aniba mencionado 1lr ( 1) traducir, editar, extractar y publicar la ley de> minas t'~paiiolu.<;, completn, y (2) revisar é informar acerca df' las cont·f'sion<'s minrrus pendient<' contra los Estatlos Unidos por virtud <\l'I Tratado c!P Parfs. la Inspecci6n de Minas, b¡tjo la dir<'cri<in de ~fr. Burritt., formó fntlicr-s y clasifico todo.o; Jos reg-istros r!'cibidos de la lnspeeci6n de l\Iinas e.<;pnñolas, estudi6 la sitnaeiíu1 minera t'on rl's¡)('cto ti recomendar una legislación para fomentar la inclustria. inform6 al pOblico y al Gobil'rno sobr<' clM'l.'Chos mi111.'ros. tradujo tlf'l <'Spaiiol gran eíi.mulo tll' 1latos, puhlicó los "YaeimiC'ntos dC' !'arbón de las Islas Filipinas," y los Boletines ~os. l. 2 y 3. elevó cliez vol(imener;; d!' informes rs¡wrinlrs !i los (;ohf'rnadorrs rivilrs y militares y al Recrctario <Ir lo Intrdor. inif'i{J Jos trabajos de mcrliciones é inspC'ccionrH l.'n rl campo, }' al l'OmplC'tarsC' la labor para la cual la Tnflpe<'CÍ6n fué !'ll su orfgen rl' . .;;tahil'l'ida y antE' In rreeiente drmanda para la l'l'Organización tll' In TnspC'f'C'i6n con los fines ~· l'sfrra dr arción presrntrs ahog6 pm· la aprobaci(Jn el<' la ley !ll5 "TA'~' transfiriendo la nrlruinistraciím dr las concesiones y pl.'rtN1encias mineras establecidas ron nnterioridad al 11 de Abril clr 18!)!) di.' la Tnspecrión 11<' Minas !i In Oficina de Terl'enos del Esta~lo" y d<' la T,ey !ll6 "Ley reorganiznndo la Inspección de Minas y definiendo sns funciones," la 1.'SC"neia de cuya íi.ltima disposici(Jn !'f' ha expresado m!'is nrriba. Durante los cuatro primeros mrsrs de su recstablecimicnto. la Tnspecci6n se componfa de .'iU ,Jf'f<' y del personal de oficina, sin que existieran disposiciones para l'stablecer un ramo técnico 6 ci<'ntifico. En .Julio de l 900, sin C'mbargo, se obtuvo autorizaci6n del Gobernador Militar para <'I nombramiento de un Tngcnirro de 'finas. y en Agosto fup drsil!'Tlarlo para aquel cargo el qnf' es en Ja actualidnd ,Jefr dC' la Inspección. Esta rama t6cnica y eientffica de 111 Inspecri6n de :Minas se hizo cargo de las secciones de mine ralo,!!fa. litología. geología, docimflstica. trnbajos de campo, trarlucci6n dP documentos téeniros. colecciones de la lnspección, prl':paración de mapas y planos para ser publicados, obtención de datos concrrnientP!'l il la riqncza minl.'Tal y prepnracilm rn general 342 GACETA OFICIAL para las futuras necesidades de lns industrias mincrns; y esta rama fué la que por virtud de la cvoluciím y del desenvolvimiento se convirti1'\ en la cu~tl InsprcC'i6n rcorg-rmizada. Por el Ingeniero de ?llinas fueron hechos informes al .Jefe de lit Inspección, sobre varias cut>stiones !:iUScitadas durante el trnbajo: gran n(1mcro de minerales, carbones, tierra, quijos y rocas fueron examinados y descritos para mineros, exploradores y otrns personas; se preparó y publicó el Holetfn No. l "El plntino y los metales rnros asociados en las formaciones de placcrf's," asf como tambi~n el Boletín No. :l "Informe sobre un reconocimiento de la regi6n ÍNruginosa de Angat, Bulncatl.n"; se hicieron trnbajos preliminares de campo en Bulacíin, Batnngas, Cu\i(m, Busuangn. Cuyo, Pnragua r Balnbnc; se preparó una colección de quijos, minerales y rocns para la Exposición de San Luis, y se empeimron colecciones de minerales, quijos. rocns, catftlogos, libro.<; y otros materinles referentes al objeto, no solamente para uso NI los trabajos de In Inspección, sino tambi~n en beneficio de los mineros, exploradores y otros, para los eual('S tales elem('ntos no sc>rfun de otro modo aprovechables. y cuya,; neel'sidadrs, se esforzabn la Inspección C'onstnntemente rn servir. 1<-;s el plan de la presente reorganización. Jll'O!:irguir los trabajos de campo tan ri'ipidamente como sra posible con el fin de que la riqueza mi1wral de lns Islas pueda ser conocida sin mfts dilaci6n; llc,·ar fi cabo nn trabajo estadfstico con el objrto de que los regi.stros se lleYen ni compá:i de la nacienfr y progresiva industria mincrnl; preparar y publicar informes y holctine.s sobre las materias mencioundas. tan pronto como lafl oportunidndes lo permitan; aunH•ntu.r el mnterial de consulta de la inspe<'r·i6n y dispmwr el suministro ,de cnnlqnil'r informe fl los visitantes 6 á lOfi que lo "ºlit'iten por cnrtll; realizar trabajos litológicos y palrontol6gicos, y en general, impulsar y contribuir !i la fornmción dC' unn industria mineral pro\·echosa con todos los servicios de la Inspect'ión. libres C'n nbsoluto paro. todos. En relación con lo cxpuf'sto una comiflión f'ncargada de trabnjos de campo y compuesto por Mr. A .• T. E\'elnnd, Mr. l\L Goodman ~- ).fr. H. ).L lckis. auxi\i:1res de cnmpo ~· dos rmplrados temporail's, estfrn M-lualmente en Lepanto haciendo 1111 reconocimiento geológico de la riqnern mineral de las pro\"incins de Lepanto y Ilenguet. El trabajo scrft tan neabado (•omo sea posible y un informe ilustrado se preparar{1 y someterá í1 la aprobación para ser publieado: hecho esto, se explorarán otras regiones hasta que todos los y:H'imientos met:1lfferos de importancia y porvenir hayan sido vistos r descritos. Con el nombramiento cit'l st"gundo geólogo, los filones estratificados de valor econ6mico, particularmente de carbón, serfi.n estudiados y la información obtenida se publicar{1 tan pronto como sea practicable en beneficio de gran parte de los habitantes de estas Islafl y de aquellos ft quienes pueda. interesar. En el entretanto, cst!ln siendo objeto de investigación, las arcillas, las piedras caliza<; y las de com1trucción; se están aumentando las colecciones en cantidad y cm \'alor; han sido establecidas, una. biblioteca técnica y una sala. de lectura dotada de periódicos técnicos; se ha establecido comunicación con los hombres entendidos en minerfa. geólogos, capitalistas, publicistas ~ industrialt"s. con las Inspecciones de Minas de los diferentes Estados de la Unión y con Ji Inspección Geológica Federal, y con los centros geológicos del mundo, con el fin de poner la l'iqueza mineral de Filipinas en conocimiento de todos; y la Inspección reorganizada ha entrado de lleno en sn~ funciones. LA INDUSTRIA "MINERAL. Durnnte los seis años que precedieron li la ocupación americana, c>l Gobierno t'spañol, y particularmenfo los inspectores españoles de Minas. hicieron acti\'os esfuerzos para desarrollar la riqueza mineral de Filipinas. AOn antes de esto, en 1781, el Gobierno ofreció alicientes á los fundidores de hierro en Bulac!in con el fin de dar impulso li la. producción de este metal para el depósito de artillería de J\.fanila; y durante la última mitad del siglo XIX hubo frecuentes reale;; 6rdencs y decretos dictados para fomentar y proteger la. indushia. de las minas de carbón con el fin de que las escuadras de España pudieran encontrar combustible en estas Islas pnra navegar en las aguas del Oriente. Se suprimieron lo,; impuestos sobre las minas de carb1ín y de 11icrro; los ingenieros del Gobierno consagraron mucho tiempo y mucho estudio al desenYohimiento de lns minas de estos minerales; se permiti1J la fntrodncción de trabajadores chinos con propósitos mineros, y el capital fué aprontado é invertido. No obstante estas consideraciones, ni finalizar la dominación española, unos trescientos años después que lmJ primeros conquistadores se interesaron en la minerfa en estas bias, solo habiu. mrdia docena de minas explotadas parcialmente; minas de carbón en Cebú, minas de oro en Camarines y una minu de cobre <'n Lcpanto-según los resultados encontrados. Las causas de estns deplorables condi<'iones no d!'ben huscars<' muy lejos; ( 1) la legislacilm de minas cm <:ompleja, nuncn fué completamente entendida y no COll('Cdia trtulos absolutos <le propiedad sobre las minas; (2) algunas emprcs¡ts mineras sufrieron por falta de capital, otras por falta de hmm criterio y conocimientos técnicos y muchas por defecto de intcrt"l-s, l'ncrgfa y perseverancia; ( 3) los problemas del trabajo r del transporte no estaban siempre satisfactoriamente resueltos y (4) la instabilidad debida al bandolerismo y á la. insurrecci6n hizo insegura. la propiedad en pl'Oviucias y dificil y de constante riesgo la explotación. Estas condiciones, nún cuando aparentes en la actualidad en cierto grado, no son obdli.culos á la minerfa y son en verdad mu· cho menores que en los pasados tiempos. Es necesario reconocer que la actm1l legi.~lación minera, comprendida en las Leyes 235 del Congreso de los Estudos Unidos y 024 de la Comisi6n en Fili· pinas, es superior li la compleja legislación española. porque ( 1) ('Qnduce li la concesión de Utulos absolutos de propiedad en lugar de meras concesiones; (2) sus procedimientos son sencillos y conciso sn lenguaje; y (3) impulsa la minerfn. de buena fé y ti('nde {1 producir confianza en las minas localizadas y explotadas con arl'cglo ¡\ sus restricciones. F.s superior á las leyt's mineras de los Estados Unidos, en que, las incertidumbres, litigios y pérdidas resultantes del llamado "sistema del l'ipice (apex systcm) que concede derechos fuertl de los limites laternlcs, qu<' ha sido impugnado por los mejort's tratadistas de leyes de minas en los Estados Unidos durante veinte aiíos, y que subsiste en los estados mineros del Oeste, 11.nicamente como resultndo de condiciones puramente locales, hnn siclo omitidas al redactar la legislnci6n minera de Filipinns; y todas las minas poscrdas y explotadas en estas Islas al amparo de la presente LeJ•, pueden al menos verse libres de un porvenir que en lo,; Esta.dos Unidos ><r> ha probado ser muy costoso y funl'sto por los litigios relucionados con las minas. Por otra partt', f!l arUeulo 33 de la Ley 235 disponl': "Ninglín dueño de minas podrá tener· en su nombre, ni en nombre de otra persona, corporación ó asociación mds de una pertenencia en la misma veta 6 filón." Este desdichado artículo obrarti naturalmente en contra del desenvolvimiento de cualquier filón, fuera dC' los más ricos, y en Filipinas, como en cualquier distrito minero dt'l mundo, los filones ricos son los menos y los yacimientos de escasa riqueza abundan relativamente. En Lepanto y en Benguet, asf como también en Camarines, Masbate y Mindanao, hay importantes yacimientos que serían explotados cm gran escala y que con arreglo al artreulo 33 no podrán serlo nunca. Puede asegurarse que con arreglo al artrcnlo 33, nunca. se hubieran desarrollado las famosns minas de Homestake ni las de Alaska Treadwcll, y :<1in e>mbargo, la~ dos figuran entre las que m{1s oro producen en el mundo. La ganga de las minas de Homestake en Dakota Sur dft solamente un promedio de $4.00 por tonelada y la de Alaska. Trendwell ímicamcnte de $2.00; no obstante, como en estas minas GACETA OFICIAL 343 puede nurnejurse una lllUslL iumenslL de ganga, figumn entre las de mús l'endimicnto y mejor saneadas del mundo. La primera requiere UOO bocartes con un 1·cwJiruicnto mensual de 375,000 pesos de orn, y In íiltima emplea 540 bocartes, rindiendo $130,000 por mes, Los yacimientos de oro, de gmdo inferior cu Filipinas son muy extensos y Vl\liosos y el articulo 33 tiende ú. constituir un obstó.· culo 1ll dcsenYolvimiento de la mayor parte de nuestrn riqueza mctnlffcra. Al JC!fc de lit inspección de Mirnts, al Secretario de lo Interior y al Uobernudor Civil se interesa respetuosamente y cou urgencia llL derogación de esta restricción ltuucntablc de la l~cy 235; en pro de cuya dcrngnciún mili tu seguramente el sen· timiento un4nime <le todos los i11teres11<los en minerfu en Jus lslus l"ilipin:ls. Es <le espernr sineernmentc que no se difiera unu re· solución favorable del Uongrcso sobre esta importirncia materia. El desen\'oivimieuto tle la riqueza natural de las J:;lu:s Filipinas, »ignifica el <lesnnollo de e»tas mismas lslus. l'nrecc lo mejor pura los intereses de los nuturnles así como puni los de lus hilas en general, llevar cudn fuente de riqueza naturnl li un alto grado <le progreso y <le activo rendimiento. Esto implica Ju necesidad de capital, y sin seguridad en el número <le las pertenencias parn la explotación, el capital se intercsurti. en negocios mús produc· tivos que los que aquí se le ofrecen. Sin desenvolvimiento, parece ser lo peor, que las fuentes de !"iqucza quedarán abandonadas mtis bien que serán explotadas por los naturales mbmos. En Filipinas, domle lus empresas mineras han fracusudo poi' falta de capital, buen criterio, dirección técnica, interés, energfn, perseverancia, trabajadores y medios de trnnsporte, han sufrido también otl'os negocios arriesgados. No es de creer que nos falte ninguna de \as cosas esenciales para el dc¡¡cnvolvimicnto mi111·1·0. El capital está espernn<lo uua colocaci(m aqut; buen criterio, dirección técnica, interés, energta y persevcruncia put'den encontrarse siempre, si adecuadamente se buscan, y con todo.~ los Estndos linidos como campo de suministros, lus minas no uecrsitnn esperar mucho por hombres que se pongan ti su frente. .El problema del trabajo en cuanto aplicable ú la minerfa, no es irresoluble. Los japoneses son buenos mineros y los visayos dtcese que son excelentes parn extraer l•l carbón, y les parece tiue no huy razón por la cual no puedan encontrarse siempre; los tagalos, igorrotes y blcoles, se dice, ustmismo, que son muy buenos canteros y trabajadores para la superlicie, y que con un capataz blanco serian capaces de rendir el total de trabajo requerido. Realmente, los naturales, no pueden llt'\'ar ú cabo en las minas, la misma cantidad de trabajo que un número igual de hombres blancos, pero ésto no impide su empico. Las grnndes minas de oro de la India y las de el Rand estún trabajadas con indfgenas, y entre éstas hay trece que figuran entre las veinte J!l'imerus minas de oro drl mundo. DeOe U!nersc presente que no hay todavía en estas Islas una clase numerosa de naturnles que haya sido ensayada en las minas y recordarse que el fracasar en los trabajos de la superficie no supone necesariamente> no servir pura los subterrúneos. Las condiciones de las minas son casi exactameutr las mismas en todo el mun<lo, y el obrero que puede ser indolente, falto de encrgla y no satisfactorio bajo el sol tropical, puede resultar excelente en el aire mús fresco de las minas. Un supt•rintemlcnte c1;paííol de minas es autoridad para ¡u1egurnr que podrfa t•onscguir hoy scsenlit y <'inca buenos mineros visayos en la eimlad de Cebú y empezar la 1•xplotaei6n de cualquier mina de carbón en aquella i.i;la; que con f'stos hombres, instl'uyendo otros dispuestos ú ello como pri· ml'l'a materia, podrfa con el tiempo preparar cualquin número razonable de mineros que fuese necesario. Aseguró también que en rl encofrado de lns minas, y en otras precauciones para la sf'gttridad, era el visayo tan buen minero como pudiera desearse. i. Por qué nplical'flL estas recomendaciones solo al visayo? 8e sugiere la idea dr que, por poco satisfactorio que pueda ser ahora 1•\ trabajo indfgena, puede formarse una clase de mineros Mn una dirección adecuada y en un tiempo razonable. I>areee que nada hay que impida la importación de obreros japoneses, toda vez que habiendo demostrado la Inspección de Minas al A<lministrador de Aduanas, que un minero es un obrero pericial, el Administrndol' de A<luanas dictó una resolución en el isentido de que pueden dentro de la ley ser importados mineros, que no sean chinos. Se cree que se puede conseguir un contingente de mineros bnjo Ja dirección de capataces americanos ó europeos, ó bien importti.ndolos con arreglo ú la ley en nümero suficiente para trabajar las minas de Filipinas. .El problema <le! trnnsporte se cslú resolviendo rápidamente. Grandes sumas de dinero se gastan al aiio por el Gobiel'no Insular y por los prnviuciales, en toda construcción importante de puentes y de cancteras; loi:; caminos cstún siendo abiertos y mejorndos; la ampliación de los fcnocaniles ha empezado ya y hay más prometido con toda probabilidad de éxito. Las condiciones de desaliento de hace algunos aiíos, están siendo bien rúpidamcnte mejoradas que no es de creer se presenten por mucho mti.s tiempo serias dificultades para el transporte. Lit instabilidad debida al ban<lolerismo y fi la insurrección es tal que no podrfa diferir por veinticuatro horas el desenvolvimiento de !ns minas. La insurrección armada y organizada contra los Estados Unidos, ha sido en realidad, y es de creer que para siempre, sofocada; y el bandolerismo esporádico existente entre los rngos, descontentos y ladrones de carabaos, lejos de impedir la explotación de las minas, no es siquicrn suficiente para privar (1 los explorndores mineros de realizar sus trabajos en cualquier distrito minero de Filipinas. La historia de In minerfa ha sido siempre la historia del allanamiento de obstúculos para el éxito. Con capital, los yacimientos minernles de Filipinas pueden ser explotados, y confiadamente se cree que puede hacerse que ('Ompensen. Con la derogación del nrtfeulo :13 de la Ley 235, con la continuación de la actual mejora tic condiciones que nfectan {¡ In minerla y ú todos los demf1s interc· ses <le las Islas, y acrecentnmlo el desarrollo empezado ya de la mi1wria, crél'SC que el capital puede rápidamente conseguirse . H11ce cuatro aííos, habla en Filipinas, quizti. una docena <le minas parcialmente explotadas y en suspeuso por razón de la guerra; no hahfa producción ni ley de minas. Activos y tenaces exploradores de minas, extranjeros y americanos, muchos de ellos hombres de minas de los campos del Oeste, penetraban en todos los montes de las Islas, con frecuencia m6.s alli1 de las avanzadas de las tropas. Mientras continuaba la insurrección, las antiguas minas no funcionaban y hasta que se dictó una ley de minas, las nuevas pertenencias no posefan derechos legales. Hace dos nííos la insurrección se declaró terminada y el Congreso de los Estados Unidos dictó una ley de minas para estas Islas. Sin embargo, las minas cuya concesión databa del tiempo de la pasada dominación española, no reanudaron entonces el trnhajo; desde aquella fecha se han hecho por los dueiios de algunas de ellas, amplios preparativos para reparar el encofrado, cxtrner el agua acumulada y volver ú abrir las galcrfas. En muchos de estos casos, las dificulto.des han sido principalmente para reorganizar las compafiías, después de los disturbios de Ja guerra, y para obtener el capital necesario para llevar n cabo debidamente los trabajos. En este tiempo In Ley 235 del Congreso de los Estados Unidos, "Ley disponiendo provisionalmente la administración de los asuntos del Gobierno Cfril f'n las Islas Filipinas, y para otros fines," llegó rt ser lf')' y proporcionó la legislación ele minas vigente en la nctualiclatl. La Comisión en Filipinas dictó reglas para el deslinde y amojonamiento r registro de pertenencias, y los exploradores procedieron ft asegurar sus derechos. En la actualidad huy considerables <'xploruciones hechas en Bcnguet, Bontoc, J,c¡mnto, Abrn, Cagayan, Zambales, Bulacan, Rizal, Laguna. Tayalms, Camarinf's, Alba:.·. Masbate, Cebu, Panay, 344 GACETA OFICIAL y ~limlunuo, y con <llT<'glo ú lit Ley i35, de :wo Íl llOO pcrtcnen· cias hnn sido probablemente dcslinduJas de un modo regular. Kolo rn BC'11gm't han sido rcgistradns 1111ns a50 pertenencias. Los tmlmjo.s tic explotaciün exigidos por lus luyes lmn cmpcz1tdo con dcci,,;ión ('ll muchas 111• l'sias pcrtcueneim;. ims result:ulos en no pot•as ,;on fa\'Ornblcs, y la perspectiva, Pn apariencia brill1ultt•. En tiempo d1~ los 1•spuiLolt•s, los indfge1rn;; circnnscribfan sus aparatos 111i1wros ~· 11wtalí1r¡.;icos, al pico, martillo. hat<•a, cáscura dt• 1·01•0, una artesa n•stungul1n de eort<·im tic úrlJol pnrn d lavado, ¡w1¡1wfios crisoles pnra In fusión dt• co11ccntraeio1ws J"ica:s y hornos p:tra fundir 1•! hierro. Los es¡mfioh•s y 1•xtrunj<•ro,; cxplot1ulor1•;; dt• mina,;, utilizubau l'ilbo.-; r cnlirins como aparatos clt•vndores. pt>queii11s homha.s. arrastras, draga.-; y otros métodos elementales dt• :.:~:~ª:'.;1 ~~st:~::~1·:~~1::1;~~·•::11 :(~:~~·i:~~::11~:~t~:i1:~:·01:1::~1:.11~~~~n;:~;. ~1¡:1c1;:~'. t~:ntt· l\C' tre;; pilo1w.-; trnhajando ('On pron~cho 1•11 li<'nguct. següu los últimos informes. y otro en proy<'eto; un ingeniero compctent(' ha 1·(•1•01111•wlado una draga costando :ii80.000 ¡mrn st•r cmple:ula l'll la,; arenas aurff1•n1s dt• .\lasbate: lo,; mineros e,,;Lín rí1pidaml'ntl' lll'gando :l aquel ¡.:-n1tlo tic 1lesarrollo del trnbajo l(llt• exigl' 1w1 quinas para e\e\"ar, triturar, amnlgamar y eoncentrnr; y la pPl"fi· lWC'tiv.1 en g-e1wral es li»onjcrn en venl;ul. Lo,.. ~re>,;. C:il Hernmnos rstím l'Xplotando una mina lil' c1u·Lún 1•11 l;t i,.;ln ele Bntan, en (·in(•o filo1ws <le un nwtro dt• <'spc>sor nula 11110 .. \" 111• h1wn lignito negro, con minero,; 1•,.;pni10\t•,.; y japorn•,;1•s. El infornw dt•l ing.•niNo japon~s que exuminú lu mina "Bilbao" en la que ahora st• trabaja. t'stima que cuamlo 1>stt' dicha mina en pl<'na t>xplotaeiUn podr{1 prodfü•ir 1.000 toneln<lns de carb6u por dia. Tamhit-11 1•11 la Isla (l<' Batan, en la peufu,.;nla ,¡"¡ sudot•sh'. I"<' ,.;c•n·a(h\ para li1ws 111ilitar1•s, 1•1 t1•11it•nü• 11. l •. \\'igmon• dt•l ('urrpn ,¡,, lllg"l'IÜl'rOs tlt•I Ejt'>rl'ito tlt• Jo,.. Est;ulo.s l 'nidos. ayudado por '.\Ir. (),;('ar Haha1·s1•u ::; por 1111 1l1•sLu:anwnto. 1>:;;tá llevando ít t•aho 1111 completo l'xa1111•11 por nwtlio dl'l taladro de punta de cliarnanh'. El enrbún alli 1•s 1le 1•xt°l'll'1Jt1• calitlatl ~· apropiado parn t'I uso 1•11 los nipores. l·:I gran nínn<"ro dt> pro\·incius. los in,ligenu-. fubriC'an ladrillos _,. ohj..tos ti<' ;11f:n1·ria, 1pw11wn la pirdra c-nliza para ohtc1wr la 1':11 y 1•xtra<'n ,\(' bs cautrras y vt>ndt'll la piC'1lra dt• constnwciim. l·na f{¡brica ele• pintura,; mincrnl<'s e»tí1 haciendo exef'l1•utl' m·goC'io eon pintur.1s hrchas 1•xdusi\"a1m·utt· con tierras J(• Filipinas y t•xi,.;lt·u planl's pai·a unu 1·eor;ranizacii111 de e:-;ta compniHn 1•011 ¡1u11wnto ('onsidl'rahl•· clr capital para In ampliaC'ií'n ele• .~u 1wgocio. LA nIQl'EZA MIN"ERAL. ])(' la riqnna. mineral de Filipinas, ulgo ha lleg¡tdo {1 so.terse 1wro que4l<l mucho m:h por 1·011oc:('r. Xo han sido explotadas toda\"ia grandes minas por lus razones aqni antes discutidas y se hal·e dificil, por ahora, informar acerca <le In extensión ó valor dl' earnpo alguno. Xo ob!'it.ante el mucho calor durante grun parte del dia. la frondosa mall'zu tropical. ('I mucho <',;peso!" de la capa tt>rrosu. la dilicultnd del tran,..portP y 1lcl abasto, la ('..:(•asez dd (·apita! )' otros obsHlculos '111(' ha,;ta aqur han i;alhlo al paso al (•xplorndor. éste, o:;ado y atr1•\"ido, ha penetrado en 1•,;tas Islas clondr ningCm blanco babia antl's ll('gado. ha ,·cncido dificultades al parecer insuperables, y ha traido noticias \"aliosas y ll1•11as de esperanzas de casi todas las i,;Jas y provincias de Filipinas. No todos han merecido el éxito. :Mudios !'xplorndores han dejado aquí su ,·ida en su trabajo, algunos han pt'rdido la salud y pocos la espcrnnza. E~ digno de notar que el articulo ;);J de la Ley i3;j ha ,;i<lo moti\"o pril\(·ipal de queja del gran nCmwro de explo1·adorC's r mineros entrevistados. ).ln¡;stran.,;c en su totalidad abflolutamrnte espcrnnzados dr la mineria en estas Islus ~· tienen gran fé en el resultado final. Algunos de ellos, hombres de experiencia en otros paises, han pr<'sentado f1 Filipinas como C'l cam1io minf'ro el(' mcjorl's <'s¡wrnn:rns de <•nanlos C'llos han visto jam{1fl. Dr lu-< 1•nll'P\'ifllns c·on rxplorndorrfl, mineros (> ingenit~ros dt' minas, de las aulol"i<lude.s traducidas y estudiadas, de los resultados de lo.s ensayos pructica<los eu los labonLlorios del Uohierno y <le los trabajos de campo de esla JnspecciUn, se ha preparado lu .siguiente reluci6n general y popular. Se tiene un doc\llll('llto más completo para los datos que se estún ohteniendo ahora. Oro.-Estc metal se ha encontrado casi en to<las las Jslas dt• importancia del Archipiélago. Ha sido exploluelo por los imlíg<" nas en plac<'l"es y en pequefios filones desde tiempo inmemorial y la producci6n total <le las Islas debió ser cu verdad considerable, aunque nunca .se formaron estudisticn.s. El gerente <le uno de los hunco.s locales es uutoridu<l parn, afirmar que en el Lanco se recibiU grnu cantidad de pepitas de orn y de arenillas nurífcrns. .Mr. H.ich1trd von Draschc, geUlogo alemú11 que ha efectuado algunos trabajos de campo en Ju¡¡ lslu.s y ha publicado importante>1 documentos .sobre gcologia filipina, afirma que al tiempo tic su visita á .Mumbulao y l'nracnlc (Prnvincia de Camal"ines) hahía más de 100 indlgcnu.s trnbaj1111do los placeres <le oro. ün gobernador c.spnflol de Manila. en <'l siglo XVJJ estimaba que el rendimiento anual de oro de Unmarines .Norte era de uno.s $1!00,000. E»to parPce ,·ern»lmil y 1•s una imlic11ciUn de lo que podfa beneficiarse <'Oll lo.s prncctlimiento.s indlgC'nn.s. En ninguna pnrte de las Jsla.s han podido los nuturulcs emplear la draga ni el méto<lo de 8luif:t'-~, ni penetrar en la roca mít.s de 50 ú 100 pie.o;. Abella dice C'll su "Ligera Resefüt d<• la l\Jineria <le las bias Filipinas" (¡ue <le los rinchuclo.s en las montafias de• llulacán cerca de Santa .Maria de Pandi. se obtenfa auualrnentc oro por valor de $3,000 ú $4,000. F.:sla alirnmciUn no lo ha euconlrado en ningumt otra parte esta oficinu y se <lc!lconoecn los informes en 11ue estú basada. Se cree, sin embargo. que en tiempo.,; pasa<los los naturnles de Bulacú11 ohlenfiln gran cantidad de placeres auriferos. Centeno ( 1876) aprecia que el placer obtenido de los campos de .Misamis y Pigtao, t'll el Norte de Mindunuo, rn manos de los naturales, era de $:!7 ,000; y l\fr. Willium A.sburner, ingeniero americano de minas, afirma, que ,;cgún i;us informes, el \"alor <ld oro obtenido por los naturales en los yncimientos de Surigao, en el Xorte de Mindanao, en l88i fué <le $i0,000. :\o .se tienen todavhi cifras disponiblc.s de Bcnguet y Lepanto, pero un <li.stingui<lo lngenicro <le .Minas aseguraLa recientemente, que durante su visita ú Benguet. el ailo 1íltimo, do,; minerns americanos obtuvieron en siete dius veinte lihrns de oro, <le filones ricos. Es sabi<lo que algunos de e»tos lilone" trnlmjados por naturales han sido inmensamente l"icos. La ma,Yor parte de los placeres mí1s ricos fácilmente uccesiblt's al hombre, han sido prnbaLlemente trabajados por completo sobre \u superficie; pero es sabido que los nat.uraJe.s, y también los es· pa íiolc.s, rn ra vez se internaron en la roca. :\'h. J. Ulayton Nichols, Ingeniero Americano de Minas, afirma, que seg(m i;us informes, en la regiUn de Pigholuguu, en el Norte de llindanno, fueron cxtraidos $4.000 de una cavidad y $2,500 de otra. En la parte Xorte de 1\Iasbate, cerca de Aroroy, tres eompafiias mi1wrus americanas, han localizndo y registrado recientemente gran nCnnero de plncere,,; y pertenencias y en ellas se están llevuntlo í1 cabo lo,; trabajos en la actualidad. 'l'enemo.s entendido que un ingenit·ro conr.ultor americano que ha visitado hace poco este l'ampo é informado acerca de él, quedú muy favorablemente impresionado <le la perspectiva de la cxplotuciUn de los placeres de oro <'11 aquella región. También han sido recientemente localizadas .v r('gistradas algunas pertenencias de placeres auríferos, por los amnieanos, en el nacimiento dt>l río de San J\'lateo en Rizal, y el resultado mf1s bajo del ensayo prnl'ti<'a<lo en muchas muestras 11<' arena, hu sido ele 48 centavos. y el mí1s ;1lto de $11.00, por yarda cübica. En la región de Pigtao, del Norte dC' :\lindauao, C'stima ?lfr. :\'ichols que la l"iqurza (lC' las Ul"<'lrns <'S 'l" l!i {t 25 C<'ntavos poi· yarda cC1biea, 1•11 la cantidad qu(' clf'termine nn ('llidfüloso c>.-;tmlio de- aqnl'l C'nmpo <>on re!'pe<'1o ni uso clr la draga di' n1pm·. GACETA OFICIAL 345 Ademfls de los distritos arrilHt mencionado,;, el oro ha sido cxplobulo 1•11 mayor ü menor esenia por los in<lfgcnas, en Filldisan, provincia lle Uontoc; .Suyuc, lJugon y Tulmc, provincia 1le Lepanto; Ac·upan, Tabiao, Capunga (> Itogon, provincia de ilcnguet; t~<lpan r L'cí1umnda, prodnciu de 1\twvn Eeiju; 1·11 lu;; Jslns de L'olil\o y Catanduancs, LaUo, Capnlongnu y Mnculabo, en Cama rinl's: ~~timomm en Tnyillms, y en Ceh(t, l'anay, .Sumar y Panaon. El oro l'll .Ucngut•l, J.1.•panto, :-iurigao, ~· ,\lisamis, se lm encontrado ab11rnlanh•me11ü• t'll pequl'lias pl·pitns íi en Hlones en el cuarzo, ;Hmc¡u1• lo que se cn•c ser vcnlndcros liloncs se 1li<'e qm• Pxistcn 1·u \0tlos 1• ... tos distritos cxet•pto el í1ltimo. :0-:e informa qui• las n•l;ts tpll' u1íts pro11u-ten t>n :\lumbulno y l'1uacah', algunas de la.-; t·uah•s 111itlC"n 111· i á ü pulg;ulas de ancho, son las \'etas que est.írn t•ntn• los gneis y la diorita. Las \'dus mejor llelinillus purece11 es· lar 1•11ü•ramenlt• 1•11 las rot·as l'i'btalinns mús antiguas. Las de Ca· marines r ;\laslmte son ejemplo notuble 1le ei-;to. Ln riqueza que arrojan los t•nsu~·os tll' muchas vetas cuyas mueshns hun sido tomadas por los l'Xplonulores ~· mi1ll'ros t•n totlus Ja,,; l,,;lus, oseilu 1•11tre mur pOCOS céntimos ~· algunos eentetmres de Jolllll'S flOr tonelnt\11, Como no se »abe por qutl método lmn sido obt<'nidas \a,,; mue,;trns, no pued1· pn•se1ltarse aqui un cuadro del resultado 1lel t•n,;ayo. lfa,,.ta alinuar IJlli' d<'I eonocimiento flt"tuul se des pn•n<le qm· hay \'etas bieu definidas y de ,;uticientt• riqueza }' vulol' t•nsayado, eon arreglo ú lm; m1wstrns, en Lcpanto, llenguet, Cuum· rinl's y :Ma,;lmte, p1u·a justiliear un extenso desarrollo de los trn· h;1jos y que dichos trubajos l'stím nhorn en pro~·edo ú en ejet'Ul'ifü1 ('JI las pertenencias lle dichos distritos. Las unteriores nota,; Sl' aplican í1 los placeres ó aluviones dontl1• huy oro nativo. Hay grnmll's yacimientos d1• aluviones dt• Ol'O nati\'O, y cu parte de gangas l't'fraetarias, l'll L.<•panto y lleuguet r<'~peeto de los cuales no sf' ha recibido aú11 lit infonmtciún q1ll' _,..,, lllt'rec('n. . Los min<'r01:1 r los 1·xplorad01"{'S han l'Oll>:illgrado entl'1":\lllt'llt(' sus energfns durante los cuatro ailos pasndos, Íl los camPº" tll• 11wjor1•s espet'<lllZas d1• los e1wontnHlos ha.»ta ahora. Por los iufornws ac·tual1•s se cn•e que huy porv<'nir pura la minerfa l1itlrfllllica y ele aluvi{111. 1•11 Camarines, .\lnsbat<' y .\linclanno y para la el1• filones. t'n I.e¡mnto, B<'nguet, (:amn1·i1ws, )lnsbatt· y )lin· 1la11ao. l "ua informaeiün mús reciente y t\Ptallnela eh·pPmll• nect•sariamente d<' los trnbnjos d<' rxplotacií>n 11m· si' estlí.n lle\•nmlo ;l rabo, y es de esperar que el trabajo futuro aumente mús bien qtw disminuya la lista dada aniba. La lllll,\·or parte th• las gan,!..(as nuriferns de Filipinas, que ahorn M' e.~tírn explotando Mlll ~aug-as ,¡,, triturat·ión y amnlgnma; pocas 1w1·l'sitan ser fundidas: ,\' para 1uuehn" d1• los trabajos s1•rí1 lll'l'<'· .... ario montar f:íbri1•i1s hasatlas l'll c•I pn1t·c•1limi1•nto dPl cianuro. . .\sul'iados ni oro el1• las gangas (l(• ( 'amnrim•s .s1• presentan los sullido,; tll' hirrro y 111• l'ohr<' <'11 fon1i:1 d<' pirita-.. zirw 1•11 esfulerita ( bl<'mla de zine) y croroita, los eromatos ,¡., plomo. También St' enC"uentrn l'i oro aso1·iaelo ÍI lo~ snlfidos, ¡u·sPnidos y antim{midos 11<' eohr<' rn lns minas d(• LPpanto, 1li.~trito (\(• :\la1wa.nm. <'olin'.-..\f'<'J'('a de ('ste 11wt:1 l s(' han l'C•(·jhido infonrws df' las islas ll<' L11zí111, l\[indoro. )ifashatr. Pana~· y Minclauao. pero los ünil'OS y1wi111i('ntos imporlantf's hasta ahora 1•onol'idos son lo!'\ drl famoso (listrito (lf' l\Iancaynn e•n la l'ro\·ineiu (le Lrpanto l'll 1·1 XortP el<· Luzí>n. Los infoi·m<'s a<·¡>n·a del c•obrr (•n la isla de Balahac·. irrupo d<' la Paragna. 110 pmlil'ron srr 1·omprobados por c•I Ingrnil·ro tic Miuas de• (•sta Inspec<"iím 1•11 mm n'c·il'nte \'isitu q1w hizo ;l aquella isla: ~· Ahella rnco11trí1 pnwhas d(' yiu•imiPntos por·o valiosos dP c•ohl'I'. f'nirl' los clr P1111ay. l\Jtwstras d<' l'Ohl't' 1n1tivo se dic•e• hahN sido trafd:ls el(' l\fashaü• y hab<'r sido Jfft•s(•ll· ladas al ,Jeff' al'tual (h• la lnspeceión. pt:!l"O nos(' ha obtenido informaeiün valiosa <i<'l explorador 1¡11(' las Pxhibiü. Los ,Vltl·imientos •I<' eobrl' hasta ahora eonoC"idos Pn l\[imloro, son lmlo» dP piritas 1IP <·obrt' aparP1Jt('ml'nte cl1• l'xll•nsi{J11 limitadtt, y dt> las gangas •¡tw s<' clic·c· halwr <'11 Mimlnnao. nud11 se conocp, En Camarines y (•n Bontol' hay n•tas dc> ealeopirita, pern no hau sido explotadas y los datos concernientes ú las mismas no son al p1·1•sente de rnlor. J_;0s importantes yacimientos de Lepunto están 1•11 8uyoc, Aglmo, llumuncun y i\-lancuyan á pocus millas unos de otros en la pnrte sur de la prol'incia. Estas vetas, de :J [1 20 pies d1• profundidad conteniendo sultidos, onsénidos y antimónidos de cobre, juntnmente con enurgita y su variedad, lm~ónita, identifj. 1·ada ou¡uf por prime1·a \·ez, se extienden por una gran zona que pm·dl' Sl'l' trnzadn ;í 11rnclu1s millas en las rocas <le! puis. De las t1Hll'sil'as obtenidas de los criaderos explotados untes en .Muncayun se lm deducido que el promedio qw• arrojan las gangas l'S de un J .i por l'il·uto de t·oh1·1., con m1a gang<t de cuarzo. Huy grl;lll cantitlud de 1•st.a ganga ú la vista y se cree que por la cnntidad y la ¡·alidad 1lel cobn~ es .i\iluncnyuu uno de los criaderos minerales mús importantes y que mús prnmeten en las Islas Filipinas. Los yaei· mientos han sido explorados, amojonados y registrados y los duefws dt• las pertenencias muéstrnnse esperanzados del éxito. Con medios adecuados de transporte, manejo de las minas y ex:plo· tución de lus ganga,;, no hay razón aparente por la cual no pueda ;\lancayan llegar ú ser un lloreeiente centrn minero de cobre. Li1 explotación y fusiím Je las gangas de l\lancayan se llevaba 11 cubo poi' los igorrotes de Lepanto antes de la conquista por los (•spniíoles. El procedimiento metalíirgi90 era tan ingenioso, eom· plil'ado y efe<~tivo que incuestionablemente acusa un antiguo con· bu·to con la civilización, quizí1 con los chinos del norte. La minería hu sido, en el transcurso de los tiempos, mezquina y los antiguos trabajos cxigil'ún un completo encoframiento antes que p1wdan emplearse los modernos sistemus de explotación. De los mucho,; aspectos interesantes de la minerfa de los igorrotes y de la pl'imcra i1wasiím de los cspuiíolcs, nada diremos aqui sino 1¡11e los naturales hicieron tan importantes mejoras y construyeron objetos tle ¡•obre exportándolos ít razón de 20 toneladas al afio, de tul suerte que atrajeron la utcneiún de los espaíioles; y que después de una in\'asión con fuerza armada como escolta, se hieieron finalmente COll\'Cnios amistosos entre la Compaiífa :Minera Cuntubrn-Filipina y los igorrotes con arreglo á los cuales se ahl'ic>ron y explotaron las minas bajo la dirección del distinguido lnspeetor de .Minas español Don ,José Mu. Santos, y que de dos minas se llegaron !í producir unuulmeutc en los 10 aíios siguientes [1 1864 unas 1,100 toneladas de cobre. A la muerte de Santos, que tuvo un éxito en Mancayan, las minas quedal'on paradas. &---gurament<' estos grandes criaderos pueden otra vez ser explotados con éxito. Se espern que como resultaclo de los trabajos de campo que se 1•slí111 llr\·a111lo ú cabo en Lepanto por una comisión de esta Inspección, p1wda imprimirse un boletfn completo sobre esta int.ere,;unte materia. J'lomo.-Se conocen pocos yacimientos de plomo en estas Islas y huy razón para creer que no abunde. La crocoita, eromato de plomo, se encuentra asociada í1 la ganga de oro en Camarines, pero hasta ahora no se ha descubierto en cantidades de impor· tancia econ(llllica. La galena, sulf1c1ro de plomo, la ganga mús 1•omf111 dr plomo, se ha encontrado en Bontoc, Camarines, Marin<luque y (.'eh(1. Las gangas de· Torrijos y l\farinduque clan el si· guiente promedio como l'<'s11ltado del ensayo: Por ciento. J'lomo _____________ -------------------------------- _ -------------------- fi6.55 Plata ----------------------------------·- ------------------ .009G Oro .. -------------------------------------------------- .0006 pero no se tiene Íl mano relal'ión detallada del yacimiento. Las galenas de Acsubing y Panopoy, se dice por Abella que se hallan formando \'erdaderns reticulacioncs. El ensayo demuestra el .,.jguiente mntenido de metal, según el SI'. Ab<'lla: Por ciento. 47 .Olll .062 346 GACETA OFICIAL Este en:myo parece hnbcr sido hecho con cjemplurcs mú.s bien que con \"Crdnderas muestra.; de gangas. l'lata.-J,as gangas de platu no se han descubrido tod1tvfa en l•'lipinus. La pltttii que aquí se cncuentrn, cstíi en las gnlenus argcntíferns 6 unida al oro. l'lafi110.--L11 Inspección de .Mi111\s estú im'c!:!tigamlo en la ucluali<lad Ja prc»cncia del plntino 1•11 los aluviones de oro de Rizal. J)c In,; iuwstigncioncs practicadas hnstn ahora se desprende que 1•] ph1lino y los metales raros nsoeinilos no parecen darse en estas :1rt•11ns ('I\ cantüthd !Hllicicnlc para tener importancia ccouúmica; pt•ro lu i(l1•nt.ilic11ciún del platino en Filipinas, ¡\c,;pu<-:-; tlt• muchos informes hasta uhoru. no confirnuulos puede coJH!ucir {1 mievus in· n~stign('iones en campos similares. Zinc.-Ha,.;ta ahora solamente "'l. lm en<'ontnado esb.• metnl en c>sfalC'l'ila, ~- en cantidades sin importnnciu 1•11 algnnns vetns de oro dl'i norte Je Canmrines. R.~lu11o.-Xo :;(' ha descubi('l'lo tmln\'iu en Filipinns. Los unlurale,.; de Pnrngua <'OlllUniciuon {t Alfonso XIII la existrncia de un ya<"imil'nto de estuiio <•n la co,.;ln dt• ()(>SÜ'. flC'l'o lmstii nhoni no ha habido oportunidad de coulirmnr 1» .. ta nolil'in. Como los moros del sur de la Pnragmt estírn cu rC'lncio111•,.; con su,; hermanos de mahometismo (le Borneo y de l~ EstrPehos y como los naturales ele los !':.<;trechos cstíin familiarizados c·on Ja cnsiteritii )' el estniío, existR una llll'l'a posibilidtHI de ser cierto el contenido dl'I infonnl'. Jftwganeso.-L'n gran ~-neimiPnlo de ganga rica en nmngnneso se ha encontrn(lo recientemente 1•n la isla de :i\lnsbatP. pero ni prc>sl'uh• no hay [¡ mano tlctnlll's 1h• t'sb• hullnzgo. Hien·o.-En la Pro\'incin di' Ahrn, en 81111 l\IigupJ Jo' Angat, en Boso-hoso, Hizal :i· en Unnmriut•s, o;1• 1•111•11entrn imporluntt•s yacimit•utos liC' 1,nagnetit11 y lwmntit.•s. Lo:-! yacimientos de Bul1H'fin son l'xlen,.oo; y pm•dcn sr-r fítrilnwntf' explotados. Vnrias ilf' las gangas son apropiadas parn la fahl'i<·ación dC' act'ro BC'sSl'mt'r y una de Ja.~ tl1· Angat t•.s notuhle poi' contencl' (•olmlto cll ca ni i<ln<l :iprecinbll'. Lo,.; naturales de San :'.'\ligawl hnn tralmj1ulo C'stns gangm1 Pn pPqtwiios hornos de carbún \"t'g'Ptn 1 por mí1s tlP un siglo y hnu acrc1litado ,,. ahiC'rto mercado [¡ Jo,.; inJ<tnnncntos 1lc• lahrnnza construidos por rllos. Hr ¡¡¡111! alg-uuos l'll.snyos prat'ticfülos por loJ< Laboratorios t!Pl Gohi!C'l"llo soln·1· mm•,.;ira.s atlqniri1lus reeiPnlPlllf'lllf' poi· la Im1prrci6n •ll' :'.'\linas: No. l, hemntita. Feo_______________ l'ur r-il·ni~·\I l'ur <"ie1~~S 1 l'ur cin1l11. .. 6 ~~~g3 -::::::::- ---· ----------------- ------- i\8.2' 48.7 1 IS4.2 ii~'ii-::::::::::::::::::_ :~ IliiffCO:c~i1~~-I--------- --:~ Í-~~;_,O_,_·_·_·_·· •• •••••••••• •• ••••••••••••••• G.5 15.3 1 I!. i ~..,. ----------- ------- Indi<•llc!ón. l Indicación. fi~¿ :::::::::·:::::: ________ :::::::·::::, ----- -----.-¡- Indic1u•1ó'.1i Indi!'acló~:i } 1~~.'o,',~----:-·:-: :-:------------------- ·:: I111Ucnr·ifin.',· i 2:i Indicacigil~ " ----------1 1 .1 Indicación. ~=~=-----------==¡----~~-e--~¡~ Las ganga;; Je Bulucán sumiui...¡trnrfm ><in duda l'XCelentes lingotes (h• hirrrn. Inmr(liabt {1 las gangas existen grandes <·1mtidades de pirdrn l'aliza (¡ propósito pura Ja fusión, f'l lrnnsportl' por agua p1wd1• li:u·(•J'st• por t•l Rfo Gran<le d« la Pumpungu y por el Rro de Angat ·'' d!•ntro dl' po<•o estar:í 1•011struiclo Jo' <'11 Pxplotaciím un rnmal 1h•l fl'nocarril de l\fanila (t Dugupun por ~an J\Iiguel y ol1•ntro de• 10 millas de las mina,.;, El cal'hí111 v1•g¡•tal sí' puede lf'm'r 1•n 1•antidad .'' calidad s11fil'i1•1itC' pero por ahora no se logrn :'1 pre1•ios a<'i;>plabll's. Es de· espernr que l~s leyes forestales se r!'formar(tu l'tl tal form1l <Jlll' !lisminu,van i;>I costo di' estl' importanl<' C'omb11stihll'. Gua información ulterior concerniente .ú los yacimientos de gangas de hicn·o en llulucíin, se pue<le encontrar en el Bolctrn No.;~ de esta Oficina, titulado: "Informe sobre un reconocimiento g1~ológico dl• la región carbonffera de Angat, Bulucíin." Jlcrcurio.-8e ha comunicndo con frecuencia la existcnci•t de este valioso metal en \'arias localidades de Camarines y de Pnnay pero en casi todos los ca80S ha dejado tle confinnnrse su presencia. En 1'lonte Jsarog, en la provincia de Camarines, sin eml.mrgo, todo harc creer que se han cncontrado el cinabrio y el mercurio nativo. Aulimonio,-En una cusa de nipa en el sur de Monte _Maquiling, t•n Hutungas, encontró d capitíin 1". V. Krug, del 20 de lnfanterfu durnnte la cumpufüt de M11h'a1·, ejemplares de sulfido de antimónio, 1•slibitn, en Jll'queilas canti<ladcs. Al enseiiíirselas los natumles le dijcrnn que JIOlirfan conducirle á un yacimiento de aquel metal en has ccrc1míus. Estos son los (micos informes de que al presente t<C dispmw. J,us muestras entregadas por el cnpit(rn J\:rug l1 la ln¡.;pección 1le .i\linas eran un grupo dP cristales caractcrfsticos de C'stillita purn. l'arMn.-La mí1s importante ilt• la.'\ l'iqnezns minerales de Filipiuns es probablemente el litigio de mejor clase. J<;s éste de la 1•1!1111 tl'rciarin y semejante en todos conceptos ni de \\'yoming, \\"ushington y ,fapón. El mejor carbón cstli libre <le azufre, conli1•11c poca. humedad y dejn poca ceniza. Se conoce en hL isla de Batnu, pl'Ovinci¡l <le Albuy, en Bulalacao y Semarura, sur de :'.'\limloro, en Durmo y Compostela, CebQ, en el golfo de Sibugucy c>n l'l smll'ste de :\limlnnao, en Calatrava, Negros, y en Hislig al t'><ll• d1• ?llind:rnao. Parle (11•1 c11rbón <le Abrn, Hizal y f'Ste de X1•gTos. se Cl'l't' t11111bién que PS ía propósito para s1•r usado en los huqul'"' y 1•n los hol'lios fijos que ahora emplean curbún del Japún y tic Australia. Debe cstablrccrse una distinción cntl'e los carbo1ws 111• 1•olor 1wg:ro aznlnu-111', mlis duros, probablemente del p<!rioclo 1•01·(•no; y Jo,; 1•11rhones 1wgruzcos,, mlí.s blandos y desmenuzahl1•s, dP c"•pocu 111(1,; reciente, y en gran parte no aprovcchuhll's para t•l trnnsport<'. Ambos contienC'n pil'itas t•n pepit11s ó por· 1•iom•,.; 1!1· 1•Jln,.;, pero t'i carbím negro pnl'<lc en Ja mayoi· parle de lo.~ 1•asos oht<•11c1·sp libre de azufrl' Pn forma incoU\'C'nicntc. Los ('arhmws 1wgruz1•os no son de valor suficiente ¡mrn justificar l'l ~a,,to (ll' su t•xtraccií'n en lf;ls actuales momentos, ('omparndm1 eon lo,; mús antiguos <'al'hone!il. Los mejores carbones negl'os son h;1slante flw1-t1•s pura t•l transporte, pueden ¡•xtraPrse (•on un 1•osto rnzonahlt• .Y PS dP lH·csumil' qu<' con htwn resultado y ía la laq~a 1·e1•mplnznl'ím ~1 los carbone.'\ importados 1'11 Filipinns. Su \'alor <'OlllO c•omi.Ju.-;tihll' es 1le dos tercios fi tres cuartos el del uwjor <•¡nbílll 111' \\"Plsh, po<'o menos qm· í'l dP Australi1l é igual al tll' m1whos <·arbonc"' (le Bornea y C'l ,fapón. El <'speso1· de !ns 1·1•ta>1 tle carh1í11 ll<',!!;'l'O vnria de pocus pulgadas f1 18 pies. Gran níaml'ro de los nwjo1·ps filtml's, tienl' de 3 [1 ii piPs de espesor. RI' c•xti<'nden con una ohlicnidnd qu<' varia de Oº íi cl'reu de 90º, y en algunos campo¡.; los J.'ncimil'nto!il son inegulares, torcidos, 6 deÍí'<'tuo.'4os. Una l'Xplonwií111 cuidadosa y completa, con taladros, tal como la 1¡11c estía 111•\·ando [1 cubo 1•1 tC'ni1·ntr~ \Vigmore <'ll Bntnn, 1n·1·ccd1•rá í1 1111 desenvolvimiento rxtcnso 1•11 nmchps de los campos cll' Filipinas. En los d1• Dnnao y Compol'!tclu C'n Cl'b1i, se ha rc>alizado una <'xplotnciún suficit'ntC' para demostrnr el valor dr IHjUCllos yaeimil'ntos. E"' de creer que una grande, importante y provechosa il\(lnstrill c>spcra fi lns compaíifas earbonrras de Filipinas. P11rn uua infornmci6n llliil'I detnllad11, inclu,rl'rnlo mapas :r l'C'sultndos di' aníilisis. pu('(]<• nc·mlirsC' í1 Jos "Yacimientos de carbón de Filipinns," trulmjo prPpn1·,ulo por 1•1 Honorable C. H. Rurritt, primer ,Jefe dt> la Inspt•t·c•iím y ¡mhliC'ado rn \Vashington por la ln!iipeeciím de Minas. Por ncu('fdo convl'nient<' sr l'xpresan ii rontinuación las localida1IPs rlondC' SI' hn encontrado 1•arh6n clt> <listintos grados. GACETA OFICIAL 347 Grande y contint1a demanda de carbón estli. asegurnda en las aguas de Filipinas y parece que estas Islas estd.n geogr.lifi.camcntc situadas de modo farnr11ble parn hacer frente á la enorme demanda de ca rb6n de Hongkong y otros puertos cercanos. .d.zufre.-Se presenta en cantidades limitadas en las islns de Biliran, Provincia de Leytc y ha sido explotado por los indfgcnas en pequeiia escala desde lmce muchos ai'ios. No se conocen por ahora cri11dores de valor y ele impo1·tancia. l'etrólco.----...,e ha encontrado en la Provincia de Tayal.ms, donde se tiene entendido que en lil actuufülnd se estA explotando en ni· g(m grado, y en Toledo, Asturias y Alegrfa en la cosbt del este de Cebí1. Un pozo fué <'Xplotado por algtln tiempo en Toledo, pero desde la gueri-n no han vUelto 11. reanudarse los trabajos. La industri¡i. del petróleo en Filipinas puede tener un porvenir; y n(m cuando por ahora se sabe muy poco acerca del valor y cantidad de este importante> combustible, se ha demostrado mucho interés por su explotación y es de esperar que no pase mucho tiempo sin que puedan hacerse informes sobre su valor. IS'al.-Hay razones para creer que existen grandes yacimientos de sal sin aparecer en la superficie hasta ahora, en las montai'ias del noroeste de Nueva Vizcaya. Las corrientes que brotan del lado de los montes en Dapol, est!\n tan cargadas de ella que los naturales por la evaporación al sol obtienen grnndes cantidades de sal muy pura. Feso.-El sulfato de cal en la forma cristalizada y en la te· rrosa, se encuentra en Rizal, La Laguna ~· otrns provincias de las Islas. En gran parte puede ser calcinado para la producción de escayola y estuco pero no parece que se hay;1 usado para estos objetos. Los ind{genas explotan la variedad tnroRn para blanquear, y en la medida de sus negocios cornpemnt muy bien los gas· tos de trabajo. Cal.-Grandes é importantes yacimientos de piedra de cal se encuentran en las Islas. En muchas provincias la piedra es extraída y calcinada produciendo excelente cnl que alcanza muy buenos precios. Una clase tina, coloreada, de picdm de cal en Bulacfin pare<1e á propósito para la fabricación de C'al hidráulica, y con este fin á la \'ista ha sido ya delimitado y registrado un yacimiento de pie(lra similar en la provincia de Rizal. Un ensayo hecho C'n los laboratorios de la Universidad de Hanford demuestra que esta piedra es un cemento natural. Esta importante y provechosa. aplicación de la piedra de cal de Filipinas, ocupa actualmente la atención de la Inspección de Minas y de los Laboratorios del Gobierno. El mármol 6 carbonato de cal compacto, se <'ncuentra en las Islas de Romblón y Mindoro y probablemente en cualquier otra parte del grupo. Es un mfirmol gris-azulado, veteado, y en gran parte parece á propósito para fines decorativos . .-ircillas.-I~as arcillas blancas ó caolln, se han encontrado en las Provincias de Abra, Camarines, Ilocos Norte, Antique, Benguet, Cagay.lin, Isabela, Laguna, :Marinduqu<', Masba.te, Pampanga, Pangasiníin, Albay, Rombltín y %ambules. Se están en la ac· tualidad investigando sus cualidades para lit fabricación de porcclan11. y china. Lns 11rcillm1 rojas de las cuales hacen los in:dfgenas gran n(1· mero de objetos de alfarerfa para usos locales, se encuentran casi en todas las provincias ele lus Islas. Están al presente en estudio las estndfsticns y tecnologf;t de esta importante iridustria. La arcilla refractaria se ha encontrado en los filones de carbón.>y probablemente constituirá en lo futuro una provechosa industria. Los ladrillos rojos se fabrican en gran cantidad en Bulacán, C(lpiz, lli1.ul, Ilocos Norte, Isnhcla, ?ifarinduque, Mashate y 1~a111pangn. Piedra de construcoión..-La riqueza de Filipinas en piedra de c·onstrucción y grava, es cnsi limitada. Entre las rocas dnras, cristalinas, capaces de soportar gran presión, de •resistir la intemperie y tener un fino pulimento, debe mencionarse la diorita gris, fina de la Cordillern, encontrada en casi todas las provincias sobre las cumbres occidentales de la lfnea de montes, y en la Parngmt; las tonnlitas grises, ú dioritas de cuarzo de Tinanagan y Colasi, Panay, iguales íi. muchos de los mejores granitos y una roca que es aparentemente una verdadera sienita tl horblenda de grnnito recientemente hallada en Masbatc. La andesita está siendo extrafda en grandes cantidades, por la "Atlantic, Gulf and Pacific Co." en Muriveles, para las obras del puerto, y una piedra \•olcliniea, blanda cuando se extrae pero que se endurece rápidamente en contacto con la nfmósfera, se explota en grandes cantidades y con buen resultado en Meycauayan, Bulac&n, y Guadalupe, Rizal, y en cualquier parte, para piedra de constrncción. Esta piedra se ha usado en cantidades enormes para la construcción de iglesias y de otros edificios en Filipinas y para las murallas y fuertes de Manila. La Andesita triturada se ha usado mucho en el arreglo de calles en Manila y ha hecho excelente afirmado en el suelo. Una abundnntc variedad de rocas nco-volclinicas ha sido empleada además de la arena y con fines similares, por los inspcctorC's de proYincias en In construcción de carreteras, G11a1w.~::\1uchos depósitos importantes de guano se han descubierto e-n las Islas, sobre todo en las extensas cuevas de las rocas C'alizas. Algunos de ellos han sido delimitados y registrados. pero no se sabe hasbt que punto han sido explotados. Es probable que senn todos de limitada riqueza. Piedras preci-Osa.~.--Con excepción del ópalo, que se dice existe en Binangonan, en Rizal y de algunos, muy pequeños rubíes, en el nacimiento de la corriente que desagua en el oceano cerca de Mambulao y Paracale, no se han identificado mineraÍes, como piedras preciosas. Co1iclusión.-Drl breve resumen que precede se dcducirú probuhlemrnte que aunque algunos de los metales comunes no existen, ó no han sido descubiertos todavía en Filipinas, hay suficientes riquezas minerales para formar la base de una importante industria. El estado actual e.-; el de investigación y desenvolvimiento; esperamos, sin embargo, llegar rf1pid¡1mente al periodo de producción. Señal dC' un hnf'n porvenir para los actuales intereses de In minería en l~ilipinas. es la creciente atención que !í las riquezas minerales prestan los naturales de estas Islas. Sus intereses son los de todos, con su poderosa cooperación es de esperar que pueda miis rápidamente conseguirse el trabajo requerido y que realicen el bien com(m de todo el movimiento minero y que puedan gloriarse en su día del trabajo y riqueza de estas Islas. 348 GACETA OFICIAL OFICINA DEL TESORERO INSULAR. Bmi('O .&paitol-Filipino-Balance de comproboí'ión del 11w1 de llfarzo de J.901¡. Activo. E~· ~~i~if~~~~~:~:-~~:~ntcs :!9,000.00 .'i:?,000.00 Moncde. loe11l ---------------------En créditos ett' cuenta corricn~ y letrn~ porcobrarMonede. filipina---------~---------- 2,Wfi,090.liO Sl,\'.l00.00 :\Ioneda local ------------------- __ 1, 6i6,42S.6!.l ---3,!.li2,519.2'J En participaciones y seguridudes en valores varios, moncdn tilfPlna ----------------------------------- 619,44:.!. 29 ; fl,!)lO, !.l.'>O. 20 Te~oro: ' En moneda de los Estados t:nidos, 8'!32,244.34 ------ 4ti4,4118.6K 1 ~~ ~g~:~~l~~~:~~-:-·------------- __ :: 1.t::t~l:~ i ---·J,991,438.76 ____________ ¡ 28,lO'l.5f1 94,098.Stl Ge.stosgencrales ______________________________ _ Div('rsa.~ cuenta,.,-----------------------------8,43.\631.09' PllSIVO. cue~~;g~~3~~c;r~~~~RU~~~~~.&;O.l:l:J____ l!m,761.66 1 1,174,Mi.='>3 ~~ :~~:~: r¿~~i~~-======:::;::::::::::::::::::: 2.~~~: ~~~: ~~ ! :!, 9;i5,84}.};) Bill~E1n 0~ mm'o 0°n 0',•~d'a 0 '",~.~~.·!.~_~_'_-_-_-_-_ ------------------------ l, 816, 340. flO ! Dividendos á pag:r -------------· ---------- 39,:!lO.OO 1 ¿~~':f:~~-=:::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~:~:~ l,S;j,i,5.i2.!'i0 Ganancia.s y p~rdid111; -------------------------------~==] ~:4rn:~ RfW~c~t~ª~-~~~:~_:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::! 8·s:~~:M Total del pa.sivo ________________________ -------------------- 9,319,299.70 ~~~.::1:~:~!:~i~:::~::::::::::~::~::::::-~::~::::~::}~~:~~~ M.rnlLA, .11 de !tlarzo de 1904. JOAtiUI:S J. DE YNCHAUSTI, Director de Turno. OFICINA l>B ADUANAS E l:SMIGUAUIO:S. CIRCUl.AK ()E Rl::SOLUCIÓN ARANCELARIA, Xo. :J!IH.-/,a. í'risócoln pr<'Jl111·11d11 ¡mm d uso d1· fo,q dnitisltt8 <1dru· da como aleación de oro c11 urtículo8: reglas de similitud, su aplicució11. ~IANILA, ,JO de .11arzo de 1.90.f. .4 todo8 /08 .·idminisf/'lldores de Aduanas: Para conocimit>nto ~; gobierno rlC' todos los interl'sados, se puhlica lo siguiente: ·'Protesta No. 2726, JU'C'St>nlada t'l l!l de Dicit>mbre tlf' H103, poi· f'i Hr. A. P. Prestan, contra la rc!iolnción dl'l Administrador de .·\duana,; de las Jslas l<'ilipinas, como Administrador de Aduanas clrl puPrto de l\Ianila, respecto al tipo ~· total de derechos imponihlC's á ciC'rta mercancía manife:;btda l'll la Nota Declaratoria No. O 1896, ComprohantP No 20161, cuyo:; derechos¡.\(• pagaron el 17 de Diciembre de H103. ''Esta Protesta se originó contra el aforo y recaudación dC' dcrc(·lws solin• cierta crisócola, con arreglo (1 la ¡ia'rtida 27 (d) dl' la Lry Arancelaria :R,1wisada de l!lOl, 11 $3 por hectógramo, con tal de 110 sel' menos def 20 por ciento ad valorem. 8r all'ga que esta crisócola tiene derecho [1 entrada librf', de conformidad con las disposiciones de la partida 372, c1ue disponl' como sigue: " 'El orn, la plata y el platino, en joyas rotas 6 servicios de mesa rotos, barras, l11minas, monedas, piezas, polvo y limaduras.' "La mercancfa en cuestión consiste de piezas delgadas 6 lúminas de crisúcola, de 18 quilates, siendo cada pieza de una pulgada y me· dio de largo por media pulgada de ancho. Cada pieza lleva un contraste con una marca de fúbrica y las palabras 'Gold solder for 18 K plate,' y un nCtmero que representa los quilates que tiene. Esta crisúcola se usa en las operaciones dentales, y se prepara J. SERRANO, Contador. 1•spe<·ialmt•nte para (•st1• objeto. 8i C'si.t• art.rl'ulo ('s di' lw('ho oro ó puede fl.<iimilárse\C', l'stando en lúminas, queda incluido claramente 1'11 las di;;pmdcionl's <k In partida :112. "Esta cuesti6n, sin f'mbargo, lm sido l'levada repetidas Vt>Ces á la l'onsidcraciún dr la .Junta de Aforadores de los Estados Unidos, los (jite con uniformidnd, han opinado que las aleaciones de varias t·la><1•s son manufadm·as d<• ml'lal. ( \"(•,111sC' las R1•soluciones df'l 'l'l'soro, Kos. 12!182, lti210 y 171tiR). Ta1nhi1'11 s(' ha sostrnido allú c¡ne 1•1 mt•tal dC' Hahbit, Jo mismo quC' las 'barrns de soldura,' es una manufacturn 1k mrtal completa, dispursta para el consumo (ResoluC'itin del Tl'soro Ko. 214RO), ,\' q1w la solclaclura ordinaria no puede asimilarse al plomo, sint1 que es una mnnufactura de plomo. Véa· sr también la re;;olución del 'f<'soro No. 23541, que dice lo siguiente: "'Es 1111 principio bil'n sentado de la lrgislación de Aduanas, el uo podn recurrir ií la clílllsula de la similitud, [1 no ser que el articulo. objeto de la clasificacifm no resultare enumerado ni prescrito f'n otras partes de In ley, bien sea cspecificadamente, ú mediante sus materiales componentes.' "Además, en la lista de libre entrada, no pueden incluirse artfculos por asimilncitm. (Resolución del Te.soro No. 23633). La cri:súcoht en !Aminas ú barras es una aleación de oro manufacturada 1•11 su (1ltima hechura, dispuesta para el uso. Rn esa forqm es como !iC acostumbra comprnl'ia (1 venderla en el mercado, y estú propiamente descrita como 'aleación de oro en artículos que no sean joyerfa ni vajilla' de acuerdo con Ja, partida 27 ( d). "En vista de los fundamentos arriba expuestos, la Protesta No. 2726 queda desestimada y denegada. (Firmado) H. B. McCoy, AdministJj,a.dor de Aduanas Tnterino de las Islas Fílipinas." H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas FiUpinas. GACETA OFICIAL 349 OUJJt::\:¡,;:-; GEXEllAI.ES llE LA ADUA:"A llE lfA:>;ILA. Xo. il.-('011rm·amlo um1. ,/1111fa pura el examen de los us¡1iru11/es 1í tos 1·r1n1us d1• 1·upitlin, pilo/o, pntdm y 111a1¡1ú11isf(ls de los b1tq11es de t~lt11ra dedicados al trfÍ/ico de cabotaje en Jo'ilipi11us. MANll.A. !! de .-lbril de, /)){).~. p,\HnAFO l. D1• llCll{'l'do eon ];t IA')' Xo. iHO lle In ('omisiún <'ll Filipinas, c·omo q1wd6 rt•fornmdn poi' la J.¡•y Xo. IO:J:i de dicha Comisitm, por la pr<'sc>nfr st• hat•t•n los siguientp . ..; nombrnmil'nlos par;\ form:11· la .Junta cr1'11d11 por IH\Ut•lla. para 1•1 rxanwn ,Y c•t•rtifi('oH'ione,.; ¡,¡• los nspirnnt<>s {1 los c•argos de t·apitl1n. piloto, patrím ~- maquinist:1 dl' los hmpws de nltnrn: El .Administnulor ¡\r Aduanas (lt• las Js\11s Filipinas, prl',;idl'nk dl' In junta 1•x ofil'io; )Ir. \\'. ll. Colbl'rt, supl'rinkrnll'nh• de la Es{'nl'la cll' X:íuti"ª· mil'mhro lh' In junta; t'apitrm (;1•orJ,.:"c> )fansfil'ld. ins¡JC'do\' e\(' (•ns('os, mirmbro ele In junta; :\Ir. ll. <'. Lil'henm\·. insp('(·tnr d(• <'nhlNa,;, mil'mhro dr la junta; l'apitrm Yi(•t•ntc> \"<'11::~01~.ªit~~~1:."11::1 1:~:s~'.:1t~~1:1:n1~omhra :í )Ir. 11. C. Lil'ht•now. "'('<'l"l'tal'io 11<' la junta, y l'I Sur\'l'yor lnsuJar clr .·\dnnna" 11' pnl\'c'('l'fl dl'l prrsmml qur llt'C't'sitl'. P,\R. 111. El :\lt"cliro Anxiliar d(' Saniclnd P(1hlil'a y 1lt•l Hl'rvi<'io ,J1 ·1 Ho"pital (l(' :\hrina ti<' lo" Estac\o" l"ni1los, :\Ir. Yi<'tor Ct lh•i.'iN. rpwtla por la Jll'<'"l'nt<' dl'sign:i<ln, 1•011 >111 eonsl'ntimirnto. p:na praetirar <'I r1•ronorimiruto fisit·o d<' los n"pirnutr..; ('on arrrglo ni artkulo :l dl' 1lil'hn l.t'." Xo. 7HO 111• la l'nmi,.i<m 1•n Filipim1,; eomo 1¡tlt'cl<1 rrfonnada, y ii rl'rtifiC'ar fi la .Junta las t·oncli('iónr" dt• Jo;; nli,.;mo;;, P.\11. [\". La .Junt:i si' n·uniní <'ll la Esr1lt'ln 111• X:íntira. :\laniln, l. F .. Pl 11fa Z'i dl' . .\bril c\1• l!JO.J, [1 la 1 dt• la tart!C". P.í.R. \". Tocbs las ('l'rtifie:\l'iOll('s parn las lit•c•1wias 11 lo." c·iHgo,; clC' <'apitiin, ·piloto. patrím y mac¡uinistn 1lc• lns hur¡ur." tic> nlturn <h•1lie·ulo" :11 triific>o dl' cahobjl' l'll Filipi11;1s irfin <lil'igich1s al Atlministnulor di' . .\cluanus <il' las lslns Filipinas. y lo,; plit'~º" <lt' ~·xfllll<'llC'" <'011 los rl'gistros cl1• In .Junta se guanlnrún t•n la Ofil'inn lle•] Sun·l'YOI' Insular cil' .·\duanns. P . .\n. \".l. Por la pr<'."l'lltl' ,;(' notifiea :í tollo,; lo,.. ª"Pirnnt<'" 11 t>X:llll('ll pnrn c¡n<' si' prr:.;l'ntC'n ¡wrsonnlnH•ntc> :1 la .Junta 1•11 la horn ~· Jugar ¡frriha c!C'si¡.,'llaclos. 11. B. :\ld'cn:. .-ldministrador d<' Ad11am1s /11/('l'i1w rfr frl,q lslaR f'ifipintJs. Xo. 72.-Reformrrndo fo Orden fif'mTnl dr fo .-ll/11u1¡r1 d1• .lfll11iln Yo. 11, eonrocamlo 111w .Jimia ¡111n1 d 1·x1111w11 d1· loR 11spin111/1"~ ¡J los cr11·!1os de eupil<í11. piloto, ¡m/1·(11 N m11r¡ui11isl11 rflo fos li11r¡1/í'.<J de 11/turu rlf'dicrulos al ll'á{ir·11 di' cubotajf' 1•11 f.'ilipi11•1.\'. por el reln·o r/d ('11pil1í11 l"icc11lc 1·,.,.::os11 dr• R11s obl(r¡1H•io111·1;¡ como minnbl'o <le la .Junta, y nomlin111•fo r·11 .q11 /rq¡ur r¡/ l'11pilrí11 Robr1·t .11. de la Salrt. :\(AXILA,/~ de .-llJl'i/ I/(' /!lfJ.1. La Orcl<'ll Gt•nl'ml ck• la Aduana cll' :\lanila Xo. 71, l'x¡wdi<la l'l !) dC' .·\bril ck• 1!104, C'O!l\0 01•amlo 111111 .Junta ¡m1·a Pl t•xanwn ch• lo,; nspirant<•s Íl los eargos clt' eapitrm, piloto. ¡mtr<>n y matpli· ni,;ta dr los buqtw .... dt> altura clt•clil·a1!os ni tr{tfic•n d1• ('ahotajl' 1'11 Filipinas, rpwcla por la prPsl'nh• n•for11rn1la c·oum sig1w: "(1m•(l:1 rl'l1•\··ulo clt• sus ohlig·wiom•..; ('Oll!O mil'mhro c\r la . Jnnta. C'l (''.1pit:"111 \'i"<'llk \"c•n.11"a. f'r nomhra mi\•mhro e\(' In . flmt" al ('npitfü1 ílolic•rt :\!. ch• la :-:ala, 1•11 sustitudc'ln d1•l r··qJilftn \"iC'<'llÍI' \"1·1·iosa. n·!t·vudo." II. H. :\kf'oy, :ldmini>drador ,¡,, .-ldm11H1.q /11frriiro rfr frt.~ lslu8 Pilipim1,q. AXCXCIO. n:XT.\ JlE LA FÁDRICA INSC'LAR llE lllEl.O Y REFRIGERACIÓN. llasta el cHa 2; rle .Tunio de ]!)04, se rt'cibirfin proposieione.'> ~Pilada!<, pnra Ja C'Ompra de In Fúbrien Insular de Hielo :.· Refril!ernri(111, situada l'n )fanila, Islas Filipi19o'ls. La Ff1hricn inclnyc 1i'2!il--4 o u1w Je los loculcs de m{is valor de In ciudad de Manila, al la.do tlcl rfo l~lisig, y ocupa todo el espacio comprendido entre los puentes Colgante y de 8anta Cruz, con un grnn muelle que dli ul rro y en las inmedinciones del centro del comercio. Los edificios y maquinaria son todos nuevos y modernos, habiéndose terminado su instalación en el aiio 1901. En la venta van inclufdos tollos los medios de transporte, tanto terrestres como fluviales, de In propiedad de la Fllbrica, asf como también lorchas y barcazas, carros para el despacho del hielo, caballos y guarniciones. Ln renta total de la Fli.brica durante el afio económico de 1903, fué de $332,194.l i; sus gastos durante dicho perrodo fueron de $198,338.83, dejando una utilidad ltquida de $133,855.34 en moncdn de los Estados Unidos. La Fábrica, como institución del Gobierno, no hace la competencia con los establecimientos particulnrcs de igual género. Explotada por una Comp¡liífa particular, las utilidndcs podrfnn aumentarse considerublemente. No se tomnrA en cuenta ninguna proposición que sea menor de un millón de dollnrs en moneda de los Estados Unidos. Las ofertas se rccibirAn sobre la base de una venta absoluta y también sobre la tic un eonvenio, por parte del comprador, de sm:ninistrar hielo por espacio de cinco níios {¡ los emplea.dos civiles, al precio que en In actualidad cobra el Gobierno de medio céntimo oro por libra, Se reserva el derecho de rechazar alguna ó todas las proposiciones. Cncla proposición debe ir acompaiinda de un cheque aceptado pag-adero al Gobierno de lns Islas Filipinas, por el cinco por cil'nto del importe de la proposición, como garantra del cumpli· miento fi<'I del contrato, en caso de aceptarse la oferta. Condicionc.!.·.-Una terC'era parte del precio se pagarfi al contado y el resto en tres plazos anuales iguales, con el interés del seis por ciento al niio; se gnrnntizarfi el pago de la parte no pagada al contado ¡ior la compra con una hipoteca sobre la propiedad, (¡ con una garnntra satisfactoria. Las propnsiciones pueden presentarse al Jer; de la Ofic.ina de Negocios Insulares. Departamento de la, Guerra, Washmgton, D. C., 6 al Srcrrtario de Hacienda y Justicia en Manila. Las propo!<i<'irmcs deb('J'l\n presentarse todas. nntes del 2i de Junio de 1!)04. fi lu-; cloee rlel dfn. ¡mrn ;;rr nhirrt:is l'n la citada fe<'hn. Sumario. ,,, ~t'.itf ~J:i~3;\{i'.'.::f~¡\;~:~~'.~:~t\ft;r:~~~:~'.~¡i\r~~r1!~:~~~~:1~~:~~ ~;;~~~t·-~!'~:,s~\'.~1 ~~:1 ifr~i ~·~~;;~\'.\'n 1\, ./~,.;~~!,~'."u~'~~~//,;~::;11;),,<'::\~1~1:::~dii~~~~ 1~'f~~: N•:!i<:i\:~~·::1~~~l~;:~1i~~~\•'.f 1·'i;,:;:·~~%:J::~:;::~:¡~ll:!l~;:f~;ti:f;~~.:fü·~llt~~ ~JTl~,:ctdt~i~I~~ ~ri.··~~~~'.'~í:~~li~:~;:;¡;;¡,~:lii,11.'>li pnrn <'krltls obrns pllhlirns, mcjorns pcrmn11P11tt•s }' ntros lhws. ::~:i;\~t}f ~\jJ;;:;:~'.~'.~;~;,;;'.~~;:;;:,::::~::~~~:::::::::i~J:.~;:ffi:1;:mv,: SL·nh'1win~ ,¡p Ju Cortto ,:.nprl•mn: K•1ndos l'nicJos rm!lrn .hUlll '11• lfl Cruz y otros. J•:stn<l"s rnil\os N>/1/1'(1 :\icnll\s r;Joriu. Joh1~ f':. ,:.prini.:1•r rm1/n1 ,.\rthur F. fli\Hn. Estm\!stlC'11~ ,¡,. lus Oflrim1edC'l c•ohicrTH• Insular: .lnntn cfo ,:.un!clml 1\e l11s Isl11s l'ilipilu1.,, Olkinn :\ldt•or(,]o¡.:ku lil' lns Mns Filipinns . Cl!kW:'.n\1,~r\:: L~h~(~~~~if~~~l~i~t~l,i,"~.1~;rl•i1wm mi!'lem lil' Filipinns ... Olkint1 <!C"l TC"snn•ro Jnsulnr. bnlJlll('l'Clc comprnbuC'1ún del Bllll('oF.spniiol F1hp1110 dPl mes ele• F••hrt•ro rl" 19(}-I. Ofkinn Ch• ,\dnunns" lnmi¡.:rnriúw Hc"~::'.·i;¡;~.t~11:.1:;j,1,'.~!1',\~n·.rurn(\n pnrn el t1so tll' ]¡~, r\cntistns nrll'llrln como nk1wi611 dt•.,ro(•Jl nrllC'U]os. -·~i~~lllif~iJt¡ii~~ "11'\f}('.;~~;,· •IP \n Fl\brkn Jnsnlur rk• lli<·lo )' Bl'frigcrud6n. ~irial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. \'or .. II MANJ LA. l. F., 11 ])]~ ~JA YO DE 1904. No. 1!l 1,1~\"l~S PUlll,WAS. [No. Ill:i.J IA.ff J>ESTIX.\Xl>O :-\l•:TE'.\TA :\llJ. DOLL.\.H8, J<:X )IONEJ>.\ DE LOH l·:i-·rl'AIJOH lºXIDOS, PAHA l'.AGAH LOS DJTlmEHEH DEI. l'RL\IEI{ TllDm:-;nn:. XOBRE J.AH OBLIUAl'IOXES DE 1.os TERREXOH IH-: LOS l•"HAILl·:R. /'ur 1111luri::111:iú11 (fo fui; l.'11tmlo8 ('nidos, lu ('omisió1t eti Jo'ilipim1s, 1lecreta: ARTkt:1.o l. Por la prc,.1•nh• se dr"lirm 111• Jo,; fondos l'Xbtl'nic>~ l'll 1<1 Te,.or1•rfu 1!1s11lar, In l'nntidad dl' ,.etrntn mil dollnrs 1•11 m01wd11 tlr los Estados lºnido,., pura l'I ohjl•to de pagnr los interr· "''" 1lel primrr lrinlC'slrr. i;ohrc las ohli¡!adoncs rmitidas Pll pa¡.:o tl1• los llnnmdos "Tt>rn•nos de los Fmilrs." ele 1H•nerdo con !ns di;;posit'iones dr la l.t·~· :\(1111e1·0 )lil trC'intn ~· C'untro . . \RT. 2. Exigiendo C'I hiC'n pt"lblil'o el pronto estnblecimiento d<! t"<la Ll'y, por In presrnte s{' 1lisponc su aprob1wilin inmediata clr :ieuenlo ron C'I urtfC'ulo srgmulo dl' In "L1•y prrscribiC'mlo el ord"n 1h• proC'<'tlimiC'nto;i por hl ('omisil•n 1mra 1IN'l1:'h11· IC'~·{'s," aprobada 1•11 \'C'intisC'i . ..; t!C' 81.>pticmhrC' ti{' mil novC'eic>ntos. .\RT. :1. Esta LI'_\' IC'mlrr1 l'fl'do 1•11 1•1m11to s~·a apl'ohmla. .\pl'obatla, ~:J tic .\hdl lh• lfl04. [Xo. lllU.] LEY .\l TOHIXA~l>O .\ l.A .fl"XT.\ l'HO\"l :\'CL\ L DE T.\· YABAS 1'.\H.\ HE\'JS.\R LAS 1.IHTAS 1m A:\IILLAIL\· .\IU:XTO J)Jo; Tl•:H.R1.;xoi-: PAIU l•'IXE~ l>Jo: 1 •. \ ('()~'J'Hl­ Rl"('IOX E~ Jo:L )ffXICIPIO 1>1': BOA('. KX L.\ Ji-:LA DE )í.-\HIXDl"Ql"'I<:. l'ROVIXCI.\ I>J<: TAYAIL\R. ('onsidnando. quC' >'C' ha hC'<·ho uparC't'<'r 11111• por r1111ivot'aein111•s l'0111C'tid11s por la juntii 1IC' ta;::u•i6n tlrl 1111111i1•ipio de> Boac, rn la Isla 11" )farinduqur, Provin<'ia tlr T11~·1llms, y por la jnntn revisora, 110 s{' imp1111irron C'll todo . ..; Joo; rasos vnlorat'ionrs rxnctas ti 111 propirdad ¡1111illamd:1 ¡mrn los linc>s 1IC' la roulrihnri6n. y que r•xistrn numerosos amilh1n1111irnlos rrp1h·oeados rn fli1·ho munil'ipio: Por rmlori:.uciiin de los /O:s/(ldus l'11idu11. lu Uumisirñ1 c11 /<'ilipi1m11, 1l<'creta.: ARTICeLo l. Por la prri;rutr S{' antol'Ízn ií la juntn prod1winl de Tn~·abas pnra rr\·ii:;ar y 1·orrrA"ir todas 1111~ \'alornrionrs rn ]¡¡¡; listns dC' amilhirnmi1•11lo drl mnniripio de Rm1r, y dC'cfarar la rnlornci<m rxacta. rr1 monrda 1lr lm1 f'~¡.¡taclo." l:!nido11., rn todOJ;. los casos f'll qur ¡;r.a rvidrntr CJllC' la valoraC'iím 1IC'rlnmcla aC'hmlmrnlc rn Jn¡; listas del ;1millnrnmic11to rs rn1inM fo inJusbt ~· p:1m l'orrridr todo¡; los nmillarnmienfos rrr6nros {'11 rl Til<'llC'ionndo mu· ni1·ipio. Y.as listas ele! amillammic11to una vez C'OTT<'A"idas, !!C'rl\11 tan lrl!'al"·" ~· \"filidas para todos los fines, como 11i el amillara· mirnto qur. s{' 11isponr <'11 la prr!!rntr hnhi<>ra i.ído hC'rlm por Ja .Junta Rf'l'i!!orn rlr C:ontrih11rio11C'1< C'll i:;u frl'hrt ror"'sponclir11tr. ART. 2. T.os nuevo" amillnrnmi"ntos rlispuc>r;tos rn In prc>i.rntr li~>21 s~· tcl'minan1n antes del dfll primero de .Junio de mil novecicnto8 1·m1t1·0, A1n. :1. I.a¡.¡ 1lisposieione8 d<• lns nrticulos tres, c1111lrn, <'inco y ,,..is 1lt• 111 l..C'~' Xiim{'ro l\Iil cill('llrntn y dos, titul11d1t "Le>~· dis¡m11i1•111lo 111111 Sl"gunda revisión del amillummiento de la propicflml inmut>hle rn 111 Provincia de Batnngas;• sel'(lll uplic11bl{'s (1 los ;uuill11rnmie11los y pago de contribneionrs 1•n el municipio de llo11r. aulol'izatlos por rsbt Ley. AKT. 4. Exigiendo el bien pt1blieo <•I pronto ei;tublccimiento de t•shl l..c>~·, por lit presente se dispone su aprobación inmediata de 111•urnlo eon <>I artrculo segundo de la "l.Ry prescribiendo el ord<'n dr pror<>dimirntos por la Comisión par11 decrefar lryr;:," aprobada 1•11 vrintisc>i;.; dr. Rcpticmbrc de mil novecientos. .\HT. ~· Eiotn Lry trndrl'\ efecto <'n cnnnto i.ea nprol1111hl. .\probad11, 23 de Abril de 1!104, l:S-o. lll7.J LEY DIHPOXll·:~oo LA HEVISIO~ DE l.A VALOHACLOX PARA LOK l"IXES 01'~ LA CONTRIBUCION, DE CIERTAS PARCEL,\H DJ<~ 'l'ERRF.X08 J<;N EL MUNICIPIO IH: JI.Olí.(), l'ER'l'J~XJ.;c1Kx'n; :\ \\'.\HXER, HAR~H~K .\XO ('0'.\IPAXY Ll:MlTF.D, PAR.\ VORRl-:GIR ERHOHl•:s m.; PU')JA Y O'rROS. Considrmmlo. qu<' ha resultudo 11ur se 1·0111{'ti6 un dr,;wuido por la juntn munieipnl dr. tmmdores drl nmnieipio dr. lloflo ~· por la junta r"t11s11dor11 dr la Pm\•in('iH dr 1 loflo rn la l'ln.-cifiraeiím y \'alornd6n de lo.<; lotr;.; nfüneros (•inro, ¡;pj;.;, sictr, ocho y nueve 1IC'I plano qur d"mucslrn la propirdad l'll llorlo pertenccient{' ;í \\'nrnC'r, Rarn('s ami Compan~', Limitcd. c·u~·os tnrcnos cst:ln <'ll ;:ran parte snmrrgidos: y f'onsiderando, qnr fa vnloraci<m hrrhn sobre dil'hos i<'JT1•110..; 11:'1mlta que no rs Pquitnti\'11 por motivo del dl'scuido r rqnivo· C'i11•i11n en la cl11sificnri611 y vnlorneión: Por a1tforizi1cirjn de Iris f,'11tudo11 l'11idos, fft l,'omi11ió11 l'n 1''ilipim111. decreta: .\RTfc1·1.o l. Por In presenfC' se <'l'Cll una junta esp<>cinl. <·ompurstn de la junta provincial de Iloflo, d"I i;ccretnrio ~· d"I fise11J 1lc> diC'hn provincia, C'Oll 11utori1.acili11 pnrn corl"('gir todM la . ._ vnlornl'ionrs dr la propil'dad nntes menl'io11ndn <>n In listn dr nmillarnmi<>nto drl municipio de Jlotlo. y para mnnifestnr rl valor ('Xacto, rn monrdn det los Er;tndos Pnidoi., dr C'ndn nno dr loi. lotrs 1lr tf'rr<>nos A que antC's se ha heC'ho rrferf'11cia ~· pnra {'orrC'gir tod11s In¡; tasacionrs C'rrt'íneas de dirhas pnrrf'lns dr terrf'no!'I, I.n lista 11<> amillarami{'J1fo dr dirho!'I tnr('llº"· 111111 ver. C'orrC'A"hln, i.rrti tan )C'J?n.I .'' \';'lidn para todoi. Jo,.. finr;i romo si la corN'Cl'ión ~· rC'tnsaci611 qu" sr dispone C'n In presrntC'. hubiera siclo hecha rn !lll frcha C'OrJ"('spondi1mtC' por la .Junta Revisora de Contribueione!'I, ART. 2. T.n rC'visilin dr Ja¡¡ ,·alornriones y nmillnrnmi"nto rlr Jo,. lotrs antf's me11eionado11 se hnrft ~· t<>rminarl'\ por In Junta de tmmC'i6n dispn('stn f'll la prrsentP. <>I primrr clfn de .Junio de mil n0Ycrie11to!! cuatro li antes. El amillnramie11to y nttC"vnr; vnlora.351 352 GACETA OFICIAL donC's M' lmn111. JH'f'\·io a\"i¡.;o (t \\'anwr, B:trn<'s und ('om¡mny, Limited,, y :1 In¡.; ;rntoricbulf's mnnicipall•s cl1• lloflo, y (•iHla uno kndr:l 1IN<'d10 ii :-;rr oido anti• la junbt n·visom que dispone la prl'SC'llÜ'. Xo ><C' l'O!l('('dt>rú aprla<'ión dC'l fallo ele (\iclm junta. El ;H•twrdo dt• la mayorfn ch• 1li<"ha junt.a se l'ot1si1kran1 como fallo 111' la junta y ohligntorio. .·\HT. :l. Xada el<' lo <'ontrni1lo rn r"ta Ll'y se inh'rprdaní t)llt' p<>rjndiquC' al d<'rC'<·ho do! C:ohirrno Insular, dC'l gobü•rno proviudal 1lr lloilo () dC'I munieipio clr Iloilo, sobrr ulgunos c\C' los h•JTf'llO>' afl'rt;ulos por C'sta Ley. ~\llT . .t. Exigirmlo e•] biC'n p1lhli<'o el pronto t•!<tnhll'c·imh•ulo clr t>:<tn !..('y, por la pn•;;;pnl<' >'l' dispom• su aproba<'iím inmrcliata t!r <H'UNcio C'Oll ('] nrtiC'ulo ,.wgundo dr In '·Lf'y pn•scribif'lirlo el orclen de p1·occdimiC'nto;; por In Comisiím parn <irrrrtar !C'~'es," uprohada 1•11 Y<'intiseis de Septiemhrr 1le mil llOYt't'iC'ntoi'\. • ·\Rl'. ;). Esta L<'~- tC'm\r;í <'Ít•do 1•11 l'Unnto st'a aproh:Hla. . \prohada, 23 clt• .·\hril de 1!104. [~o. ! !IS.} LE\" .-\l"TOHlZA\"DO .-\L .JEVE DE L..\ OFH'IXA DE TEHHJ·:\"(IS IH:L E:--IT..\DO l'AIL\ T<>:'il..\R .Jl'.JL\'.\IE\"T<)S .. K\:A '.\11\" .. \H TE:--iTWOS \' EXH:IB. J,_.\ CO'.\IP..\RECE\"('JA DE l'EHSOXA:--1 \" PHE:--IE:'.\TA<"IO\" DE DOt'l1'.\IE'.'JT<lS: \' ])ISPOXIEXDO ()l"E ('l'.,\LQl'IEH. Pl·:HSO::\'A ()lTE Y01.l"\"T.-\HL\'.\IE\"TE Y .\ SABIEXD.-\1-' PRES'L\SE AXTE DICHO .JEFE l":..:.:\ DECL.-\R.\C'IOX ,Jl-RAD.\ FALSA O .Jl"IL\'.\IE\"TO FALSO. somrn ('l".\LQl11ER J-IE('IIO o .\1-'l"Xl'O DE Dll'OH'L\\"('L\, SEH.\ ('0::\'SIDERADA CTL1'.·\BLE DE PEIUl'HJO \' L\STI<:AJH DE ('OXFOH'.\llDAD. í'ul' fl!lforiz11('i1Í11 rfr los /-.'simio.~ f "11id118, fo ('omisi<in ('11 Filipi11a.~, drr·r('fa.: .\llTÍCl"l.O l. El .h•f(' (ll' la OfiC"ina el<' T<'!Tt•nos drl E,.,t:ulo ÍC'll· 1lrfl a11torizaC"i•"111, rn rl rjrrC"icio (\e ;;us funciones, para tomar j11ram1•nto><. C'XHlllinar tP--tig"OS y l'Xi¡.dr la ('OlllJ!Hl'C'('l'TWia 111· ]H'I" son:is y pr<'s(•ntnl'iím dC' documf'ntos: y eualquier prrsona 11ue ,·olunt.1rianwnt<' y [1 sahirnclas flr<'slase ante dicho .Jefe mm del'ianu-i1ín jnra<la 6 juramento falso, sohrt> cualquier hrcho () asunto 1ll• importa1wia, scrfi C'OrL'ii<l<'ra1ln eulpahlr d<' perjurio y una n•z ('011\"ida s(•r(1 ('astigarlo ('OlllO por (liC"ha ofrn.~a. ART. 2. Exi¡:!irmlo rl hil'n pfll1tiro <·I pronto 1';;tahlrci111i(•1Jlo d1• l'"ta Ll'.'"· por la prl',<\l'llle S<' dispone ;;u aprolnu·ión inme1liata clt' ;u·ul'nlo c·on 1•] artkulo Sf'¡!llllllo di' la "L(•y pre;;l•rihil•mlo el onh•n -ll' proC'l'(limirnto.~ por In Comisi6n para dl'<'retar l<'~·es," aprobada 1'11 \"rintisl'i,.. de i-'('pti1•mhrr rlr mil 110\·rC"ientoi;. .\RT. :~. E~t:I Lry t1•mlrá rfcrto <'11 cuanto sea aprobada. _.\prohnda, 2fi rle Abril dr l!J04. ORDE:SES EJECUTI\' AS. UOBIEI-C'W DE L.\S 1:-iL\S FILIPI'.'\AS, OF!l'l~..\ E.JECl"'rIVA. )L\:'\11,,\, .ill de .\ bril de /!JIJ,'¡. 0HDE~~:·l~~~Tl\"A } Por la pn•,..1•nh· S<' rrforma la Onl<·n EjrC"utfra X<unero l'iC'nto nue\"(•, srric• dr mil 110\"eci<'ntos trl's, snstitn~·endo C'OTI rl nmnhrr 11('1 Ifonorahlf' \\"anrn TI. l<'kis <'l d<'l Jlonornhl<' .Tanll's TT. Hlount. jr .. tll'signa(\o C'll rila. p:tra qtll'clar 11(' S!'l"Vil'io. snjf'to ;Í llama 111i<'nlo parn dr~<'lll['f'fiar juri~diedírn int<'rloC"utoria rn los 1lislrilos OTIC'c, dot'C', trl'C'e v catorce. Por rl Gobernador CiYil Lukc K Wrip:ht: F. W. CARPENTER, Nccrclario Rj<"crtli1·0 Tntcrino. SENTENCIAS I>E LA COitTJ~ SUPREMA. [No. H93. t'C"hrero 2.'I de 19<H.] /,OS EN'l'.-1/JOS f".\"J/JOS, q11('1"d/a11lc y npclw:lo, contra JUJRNARDU USTS l' U'l'HOS, ac1rnados y apelantes. •t. DEllF.CUO PEN,tl,: BANIJOl.F.lllSMO: l'nt·t:BAS; Üll.IETO IJE u PAl\TIDA.-F.n ]11s C'lll!SHS seguid11s con arreglo A ltl Ley ~>18 sobre bandolerismo. l11s pruebas deben dcmostr11r el objeto p11m el que se organizó In partida. No c.~ necesario que este hecho se pruebe por tcstimouioo dircdos. podrá probnrsc por In prucbn indici11ri11 pero es prcdsi1 r¡ue hnya algo en In causndonde pueda deducirse semej11nte inferencit1. 2. lfl.: 111.: J11.: In.-Lt1s r11us11s de los Jo).tmlos Unidos cootra Frunci~co Decusin (Gnl·ch1 Otleinl, \'o\. 1, p. í31), los Estados UnidOB cootra S11turnino de IR Cru~ (Gneeta Ofieinl, \'ol. 1, p. 664), e:dán citada~ y aprob11d11s. Al'ELACION c•ontrn una sentencia del Juzgado de Pl'iment Instancia de Ca\"ite . Los he<'hos a¡mr<'l't•n relneiomulos t'll !:1 dccisifü1 de la corlt' . S1•f10r Ft:l.ll'E U. l'A1.m:1tox, l'll reprcsentaei{111 1lc los apelantes. El Procurador Oenernl Heiior ARAXETA, rn reprC'sentaeiún tll'l Gobierno. l'OOl'ER, .\/.: 8r acusa ft los proe<'s:ulos BPrnanlo l"sis, '.\Jarn•lino :\fang11lmt, A(¡uilino ('antai\a, Luis Tuganas y ~latC"o Horn¡uillo cid delito dt' hnncloli·rismo. por el que fuerou c011tll'n:1dos <'11 el .Juzgado d1• Primern lnstam·ia ti<' Cnvitc en 28 ti<' Agosto ele HIOa. <'l cual de<'larí> qu<' estos pNteneC'fnn á unn partiila de bandidos nm11oga :'t la prr\"ista en In IA';y No. iil8 de la Comisi6n Civil, sc>ntf'nriáu· (\olt•s :'1 In p1•1111 t!e \"Cint<' aiios de prisi6n cada uno y ('Ostas proec· sa](•s. !.os proer . ..;ailos aprlarou contra dicha ;;c:ntC'n<"ia. Dr las prurhas rl'sulta que <'11 el lll<'S df' J\layo d<' l !lO:J 1•11 t•I barrio d<· !ha c•Olll)Jl"f'llsií111 de Silang, pu<'hlo ilr la Pro,·i1wia de ('avit<', Íll<'ron ilt•tenidos los prot·('sfü!os por una SN·cir111 de policía insular: c111e cuando fueron drtrnidos estaban rn eompaiífa de un tal Agucdo, y al encontrnrs<' con 11110;; d<)('r individuos tle la t•onstahuhnia. l'l Aguedo, titulado .J('íc• 1\1• la partida, disparí1 su ]"(•\'(1\\-n 1·011trn los poi idas logrnndo fugars(': los pl'OC'l'sados Íll<'· ron capturados hahio:'inrloselr., oeup:ulo nmtro bolos y una ba~·ont'la ~fauser. l'ieg(m lo manifl'st:ulo por los tN;tigos el(• ('argo, los lffOl'rsa1los al ser capturados manifrstaron que rstahan hnsC"aldo 1111 rarahao r¡ur ='<' hahfa prrc\i(\o y qur prrtenC>efa :"1 11110 dr los dl' la partida llamatlo '.\fanguha. ~- qil<' Aµurdo <'!'a <'l ,J¡•f<' (h• la mi;;ina. Lo~ proc<"sados 1l<'elarnron <'11 su propio fa\"or hahi(•mlo manifl'.~lado alµunos d1· ellos qtw 1•\ 1•arabao 'IU<' s(' hahiil p1•nli(lo pN· t1•1wda á '.\lar<'1'lino !\languhat, mientras otros dijeron qllC' p<'rlt•m·cfa á un tal • .\c¡uilino Canbula. l•:stos s1• l'ontmdijt•ron l'll su,; i\1•l'laraciom•s acer<'a dC' sus resp1•di\"os domicilios, las armas que Jlf'\"¡dJan euamlo f1l<'ro11 detl'nidos ~, la 111<111<'ra <'11 que se reunil'rou . . '" olros detalles de m<'nor importaiH'ia que imlujl'ron al .Juzgado 411' Primera lnstaneia :"1 <"rrl'r, apreciamlo estas circunsbmcias rn r<'lacií111 cou las (ll'mfü.1 prul'haf>, qne los ¡woc('s¡11Jos 1•011stituía11 una partida tle ladrones ·" eran rt'os del delito pr1•vi»to en rl artfenlo 518. Para que haya condrna srgím la citada ley debe <'Onstar que los prl'suntos antorrs drl dC'lito hubiesen formado una pnrtida de la(lro1ws ('On l'i ohjrto de robar carabao;; (1 otros hirncs muebles por medio de la Ílll'rza ~, viol<'ncia, saliC'ndo :'1 ln via p(1hlica 6 mC'rodcando por los campos provistos de armas mortffrrns. Para comprobar este delito no l'S preciso nducir prueba de que alguno d<' los individuos <lr la partiila lmhiesr rn c>fccto C'OlllC'tido roho í1 hurto de ning(m g~n<'ro. sino qur hasta para que hn~·n con(lrna qur de la!'\ eirrnnstanl'ias puNla drrhwirsl' fuC'ra ilf' to(\a iluda r:H•ional qu(' ]o!'> aemrndos prrt1•11reian il una partida armada an;íloga :'1 aquella d<' que trata la l<'y citada. No hay prueba nlguna en cunnto :\ los finl'~ que persPgufa f'sta pnrtidn ni apnrrcc demostrado qur hubit'sen coml'tido robo 6 hurto * F.xtrncto (le doctrinn por el )fagistrn<lo Sr. CoopC'r. GACETA OFICIAL 353 (\t• ninglm g~nero. Xo es prf'ciso f'stah!1•C'er l'.'stos heehos por mrdio 1\e pnwbas 1lireelus. El objrto dp la org1111i:t.a('ií1n p1w1l1• d<'ducirse li<' h1s <'il"f'\llJ . ..;taneins cl<'frl'lninnnt1•s dP In misma, p1·ro c\l'hr hahrr nlgo ¡•11 ta enu,;a lif' In C'Unl p11t>1ln lí1gie1111w11IP 1lt•dm·irs1• (o • ..;fr. (Los Eshulos l"uido . ..; 1•011/ru. Fr;UH'i>'l'O J)r('nsin, Unc•t•la Ofkial 1, píig-. ;;11: Lo.<; EstiHlos l'nidn" ¡·011/rn ~uturninn 111• la Cruz, «ne1•ta Olicial. pí1g. 464.) Dada ht insu!lC"i(•1win ch• la prudm sohr<' rstf' f'Xhf'lllO sr n•\·oc·a In sC"11lt•1wia l'P<'Ul'l'i1la :ih,.;o\\'il'mlo lihr1•nwnt1• il los proC'rs:ulos ron !ns C'O>Ü;\!i ck• olido. An•l\:1110, P .• ~[ll]Hl ,\' :'llc·l)onongh. :'11:'11 .. c•onfol'llW'\. ToHRES, .I/., C'OIWll!Tt•nlt•. l'Oll 11ui1•11 1•st(l eonlurnw \\'11.l.AUU . .I/.: Por falta de pnwha tl1•I 1lt•lito 1\t• h;1rnluh·1·ismo l'"toy ('Ollfonnf' ('Oll la ahsohl<'itm ,¡.. los ~H·u:;atlos. .Jo11xsox, J/., ('onfornw: t'll l·~~~::~;t~u;:f~:~:11~0~1~~~1::~.1~:'·~~:•);:t'(t'~:·! ;11:~,is~:~1:.:~1~l1t~::~~·;:1l'~.~~:i: ,¡(' los E,;t1H!os l;uitlo.-; 1·1mlra l 'sis y otro.«. En mi ,.;1•11tir la dol'tri1rn sPubuln por psü• trihun:il c•u la 1•a11..;a tlt• los Estados l"nitlo,.; f'm!/fll l•'mm·i,.t·o l>l•t•H,.;in ha sitio l'P\'Ot·;ula. Se a/1.'l11dl·c 1í los pn1c1wad11s. (Xu. W!'l. Felirero:.?'Jdc \9Q.t.) /,().'-1 /;'N'l'.·l/JO,..,' l'.\'/IJON, 1¡1~adlu11il' y a¡w/11(/o, cuulnr .l.\''/'OY/O Fl·.'NYA.\'/}/~'Z, 1w1rnm/u N updunlt'. ll~:ll~:ctm l'!.:S.\l.; \'101.ACIÓS; ('Jll('l'S.'ITASCIAl:I AGl\A\'ASH~«: l'llE\'Al.lms~: ll~: CAtt.\CTER l'CBJ.ICO.-EI hechudc c¡m.' el UCUSILdo, á quicn Sl' dt•clllnl culp11lile de \"ioh1dón, er11. sargento de lt1 i'olkht Jnsulur, y se ¡.on·\·11.li(J de su ellffictcr 11ú1Jlico como 111.l ¡u1.r11. comet1·r c) cll'lito, tlclie llJJTt•(•i11rst· como circun~tuuciu >1grR\'llnte. .-\l'EL.\.l'I()~ contra uua ,.¡•1Jtl'nt·ia tl(•\ ,J11zga1lu ,\(. l'riu11•rn In:<· ta1wia tle J\ocos Norh·. Et aensado, iJUli\'itluo dt> In Pnlida Insular, l'ntrti ('IJ la c•a,.;a ,Jt•l ,lcnuneiante, eon otro,; indi\'iduos tlel l'llerpo, pam n·gistrnrla ('I\ hu:-;ca de armas lle hwgo. y t·omo no M' t•neontrú arma alguna, "ns 1·0111pai1cros se trushHlaron (t 1111 gnuw1·0 ¡·ontigno fl la t"asa. c¡H1'(l;U1tlo.~t· t•l at•usado solo (·01.1 la hija dt•l d1·11mwianlt', jo\'C'll .~oltera de diez y seis 1lfiO>:l. El ucu>:lado t•11to11c1•:,i la elijo 1¡111• si no 11' dt•jm;t' Pj1•eutar el ucto carnal con ella lu m11tal'fa, y apuntarnlo ,,u n•\'(ll\'Pl' ('ontrn ella la inspirü tal miedo 1p1e dc·jú de ofre1"c·1· rt•si,¡h•ncia, y <>I acusntlo Juego PJP<'Utü su criminal pl'opüsito. El j1wz de l'l'imera Instancia 1h•cla1·ü iil acmmdo culpah\e ti<' viola· l'itin y le impu,;o la pena <le diez y sif't<' uiios, 1•11atrn meses y un t\ia df' reclusitin tt'mporal, ~, c·ouha p,.;ta sc•nfr111·ia n¡wM l'I prn«esado. El l'ro<'m'a¡\or Ge1wral, Don <tmmmuo ..:\l\.\:>.'~~l'A, "n n•¡n·e.'*'11taC'ií111 1lt'l Uohierno. :\IAl'A, JI.: La (·11lpahili1lad 1l1·l 111·oc•rs11do c·01110 autm· dt•l c\('lito ti(• \'iO· lacitm 1l1• c¡m• «e I<• :wnsa, s(• hall11 ,;1¡jic•i1•ntt•mrntr probadil en J.i c·ausa. El delito st'· perpetrú con la ('il'('Unstnncia ugrnvnnte tle habers(' pre\·alitlo 1'1 culpaUl1• th•l t·urí11·tc•r píthlico 1¡1w tt>nfa como 8argento qm• Pra c\t• lu Constahularia al ¡•onwtN aqu¡o;]. ,\· la de haberse ejecutado <>l hecho rn la morada de la ofendida. Por tal moti\·o la ¡.rna d<> cli('z ~· sidt• afios 1·11;\tro 111(',.;('s y un •lía 1h• n·"lusi<ln t<>mpnral inqmrsta 1'11 prinwrn iustam·ia al prot'l'sac\o, se halla ajustada [1 ell'rt•('ho y dt'hr por tanlo «onfinnarst>. El Juzg-ndo de PrimNa lnstutwi<l rotu1t'nt1 tambi(•n al pror•p. sacio al pago de Ja indemniza('i611 d1· c¡nini<>ntos pNms al padrP elP In ofc.111\it\a. La )p~· no antoriza s<•mrjante cond<>nn. In rual no p1w1l1· por c·on,;í¡..:11i1•11tr sostl'lll'l'Sl' ('Jl dNf'cho; y en sn lngar 1lchc impont'rst• (> impom•mos la de dotar á la ofendida. qu<> es soltera st'gí111 consta en autos, en la cantidad de quinientos prsos filipinos, y In de ret•onocl'r y maute1w1· la prole t'll su ca;;o, con a1Tt'glo ii Jo displlt':<to t•n t•l urtrculo 44!1 dt•l (Yidigo P1'1ml. Con estti modilien(•itm, confirnn1111os la s(•nh•neia apelada <'011 las rostas 111• t•sta instan<'i<I al pl'Ol't'Satlo. .-\sf S(' 01'd(•m1. An•llauo, 1'., Torr<'s. l'oopt'r :.· i\lcDonough, Mi\I., í'Ollfonm•s. \\'illnn] )' .Johnson, '.\IM .. no t'stnmos conformes. Nf' 111orli/ic11 la 1w11lcnf'ifl. [);o, 14\ll. :\liarzo f, de lw.1.J J.US NX'l'A/JOS C'XllJON, qt1<'l'dlm1/e y apc/(/(lo, co11tr<1 J,0/tl-:.\'ZO .·I RORO Y O'l'/((JN. acunfldos y apelanf<w. l. IH:iu::c110 Pt:SAI.: ALl.AS.HllENTo nt: MottADA.-La Le~· que prohibe el o.\la municnto de la morndo. ele otro no solamente se reliere ni hecho de t¡ue un individuo sin consentimiento del o!ucño tm-~pase el llmbrnl de lo. momdo. ajenu sino tlunl.iii;n íi los uetos cjer·utndos inmediatamente después de hllber po.metrndo en In momdu de otro. 2. l1J.: In.; il"VIOJ.ABll.llJAIJ iu:1. Domcn.io.-EJ derecho de exigir <¡ue nadie entre 1•11 el domicilio de un cimh1d11no ~in su consentimiento e.~ uno de los <krcchOll personales mfissngr11dos de cut111tos recono<~c la ley, }'su ''1nic11 limi· taciún se e111·1ientrn en el ejerdcio ncccs11rio del poder de alta inspección del t:~ttt.do, nntc el que estt• clerecho privado esté. supcditiido u.\ \Jien plllillco. :l. lu.; In.: 1'11um11w1ús 1<:xr1u~u.-Pura 1111l0rizar una condeno. ¡Jor el delilo dl' alhm11miento ele moru.dR no e~ prcdso 1¡uc h11yu. precedido una prohibici(Jn cxprt>"ll de t•ntrnr; nndic pncdt• cntru.r en Ju morada ajcnu sin incurrir en rcsponsuhiJi¡l1u\, ú no S(·r que c"t(• comprendido en· ulgunos de lois <'!l~Os de exC'epdVn t'stalilecidos por la ley 0 l11 ¡10litica ¡.oúlilicu. .\l'ELAl'[O~ C'ontm una S(•ntcnciu d1•\ .Juzg-a1\o tic Prinlf'rn Jnstaneia tlt' Bulacíu1. Lo,; lwt'ho.~ npar1•<'l'll rl'\a('ionado.« t'il la tlt'cisit111 de la col'fr. SPi101' l'RISPI-"' OnEx, 1•11 n•pn•s(•ntnción th• los apelantes. El Procurador G1•rn·1·ul Sefior ARA:<!ETA, 1•11 representación del l:ohinno. .lnnz.;sox, .11.: S1• a1·11«a :1 los prol't'StHlo~ el<> hab1·1· entl'udo en la casa dr 1111 tal Al<>jo Tiongson e•11 la uot·lw del 20 de Fl'hr1•ro tl(' 1!10:!, pro\·istos 111' armas mortifC'ras. eo11t1·a la n1ln11b11l th•\ (•itaclo Al<>jo Tiungson. De las pnwhas n•sulla cplt' .:\h•jo Tiongson \'i\'fa C>n su casa 1'11 ¡•ompafiin d1' . ..;11 c>:•po.~a. Alc•jandrn San Andl'(>:-:, y la hennnna de (•sta llamaela '.\lnn·t•la San Anclr{>,;, En la noehe dPl 20 de Febrero clt• 1110:!, c>ntre 8 y !J clr la misma, los pro<'esado,.;, pro\'isto uno tlt• n•\"ú\v1•r .Y los otros 1los de bolo:<. lH'llPlraron t•n la morada del cibulo Ale•jo Tiong-. ..;011 sin hahcr ohlt•uitlo J>l't•\'iamcnte el ¡wnniso ele• "IJs mornclort•s. Lns JH'lll'hns 411-'lllUP.'<tl'al\ que habia ]uz 1•11 la ¡·as:t e·u:inclo <'lllrnrnn lo,; Jll'Ot'(•sados. la cual fué in11wdiatam<>nh• apagada por 11110 c\1• l'stos: t¡lll' Alejo y su l'spo,.;;¡ ;;e hahian rctil';Hio ,ni y :\l:1rec•h1 s1•gufa aím l'osil'ndo: <pu• tan pronto t'omo '.\l;ircPla se• npc•rC'ihiú d<• la prcscneia dt' los prncesa1los despl'rtó· {1 Al<· jo ~· [1 sn mujrr: que innwdiata11wnt<> dt':<pu{>.<; de hahPr 1'nlrndo lo,; pror1•,.;ado;; t'll la l'asa nno dr l'llos hirió «on un halo ;"1 Ale-jo Tiongson, dut'ño d1• ht misma; q1w lo;; lll'O('p,.;ados_ s~· apropiaron cif'rla l'l\lllida1I dt• di1wro; que lo;; 1•nj11iria1los ('og:ieron y ll<'vnrnn t'onsigo hú«in las st•11wnleras Íl la ('it:ida )l:irt't•la 8an Andr(>s, 11wltratlinilola. La dPfcnsn trat6 dP pl'ohar una «oartad;l pPro el .Tuez de Pri· 11wl':I lnfitnnl'ia no cli6 t'rf>dito (¡ las prul'hns prPstadas Pn fin apoyo. l•:stn Corle t•ntit•mlP q1w s('g(in los m~i·itos di' la r:in:<n no hn~· rnz6n nlg:una para no ronfirma1· rsta aprt'riari6n (\l'l .Jnrz. El ,Juzg:111lo ele Pri1w•r.1 lnsln1win clt'Plarti qn<' cada 11110 cll' !Ofi prnl'!'sados ern rt'sponsnhl<> de-] d<>lito d(' nllanamiento rlr·morndn ronwti1lo ron violt>nrin ~ intimidnciün. ¡irl'visto f'll l'I i1wiso 2 df'l artkulo 491 ill'I Ctirligo Penal. seult>n<'iándolt>s t'll fill consí'Cll('ll· <'ifl. [1 trrs niios. st•is mcsl's y Vt'intiun (lias tlí' prisitm ('orrí'ecionnl. y m11lb1 di' 2il pesos ti rada uno. con la..: costas. F,J jnzga1lo B54 GACETA OFICIAL aprrl'i(, la C'o11cu1T1'11C'i11 de Ja circun,.;tn1wiu 11gnn·anh> ,¡p uoC"lnr· nidnd, y la l'><pl•cinl dl'l urtfculo 11 en concepto d1• at<·iuumt1•. El oirtkulo 491 lit'! Código Penal dice que: "l•:I ¡n11tiC"ular 1pw r11tran· C'll 1110nuln 11jl'm1 contra la \'olunln1I dt• "u moi·ador. ,.;1•rá C"nslignc\o 1•011 (!l'l'C.'llo ma,1¡or ~- mulla 111· :12r1 á :1.2.io p<".'ielns." El pí1rrnfo 2 dfr¡• nsf: ":->i 1•1 lwt•ho "'' Pjeculi11·r C'Oll violt>nria íi intimiclaC"iín1, la.<> ¡u•1ms >-1'r(111 prisión cornccimml l'll ><ll g1·a1lo U\C'tlio )l miiximo y multa de :323 ít 3.2:i0 pesetas." ~1•gfin Jo,; hrC'hO.'i constnntl'" en ln C'nusa i. pnf'til' dN•il'st• 1pu• rl .Juzg111lo pro1•Pdi01 ron :ll'l'Pglo ít 1l1•n>1•!10 ni dC'C'llll'i\r qut" los proe1•s¡11lo ... t•rnn r1•,;ponsnh\('s <'rimiunlmrnte por lmlwr t•nbudo t'll mora1!u njt•m1 l'Ollll'n lit Yolnntiul 111• !in morndor. eje('\ltnmlo C'I lwl'ho t·o11 ,·iolt•1H'ia ¡, intimiJ:1dí111 Y Creemos qur sf. En nurs ! ro sf'ntir l'l (:¡,digo no solamenl<' !iC' reliC'rc' ni lweho dr qnr 1111 imli,·i(\110 trns1m!if' rl nmhrnl di-' la monula ajf'mt .'<ill !in consentimif'nlo ,,ino tnmbitln {1 los actos ejec·utittlo;; inmNlintnmente drs· put's de haber entrndo sin rl l'Ollsentimiento (lt>l 1\ueiio. El qur proYisto <lf' :1r11m mortlfera entrur!' en moriuln ajl'llll, tlt• no<'lw, sin ¡wrmi;;o. y Ht"to continuo ejeeutn netos de violenciu ~ intimidn l'iím. i1wurrir:'l f'll rf':-:ponsnbilidnd eriminnl por luthl'r ¡)('netrndo 1•n nuH·ad;t üjrnn c·on Yiolf'nC'iu t' intimi<luC"iún, nl'to llslC' que> 1•iw h:tjo la sa1wiún th•l píll'rnfo 2 (lrl nrUeulo 4-111 (\el Cí>liigo Pt•tml. 1 \"1~a,.1• \"ia1la. tomo ;J, pí1g. :m:~: (i:wrta tlr Es¡mim 1\t• 21'! <l(' \larm, ISS:l: \"iad;t tomo ti. pr1g. :lti:I: (;a1·1•ta tle Es¡miin tll' HI •h• \h!Yº· 1802, pilg. lllfi.) l.:1 i1ffiolahilidad t\rl <lomieilio p;; nno tlr los m{1;; fumlnmrntnlrs ~lt• tmlos los dC"rl'C'hos irnli,·ülualt•'< declurndo;; y rf'conocidos rn lo~ eíHlig-os" poHtil'os <ll' las naC'iOlll'.~ ci\•ilizadas. Xatlir p11Ptlt• 1•11trnr t•n t•I domi('ilio ajeuo sin l'I c•ohsC'ntimit·11to dl' sus dtwüos í1 monulon•,.,, Ln intiníidnd del hognr, recinto sngrndo C'n que C'l hombrC' clebe \"i,·ir en paz eon su familia :.· disfrutar dl' la compaiifn de :-:u l'sposa (1 hijos, .'<in sl'r perturl.nulo ni molestado, ni ufin por c•l rey, excepto t•n easos 1•x<·epcionulf's, se• hn considerado sirmprf' por las naeio1ws ei,·i\izadas l'omo uno de los 1l1·1·rl'hos mí1s sagrados del hombn•. Tunto 1•l dl'recho comíiu 1•01110 el civil garnntizulinn al hombre el tlerecho ri la protecc•iún absoluta del snntnal'io d1•I hog,u·. El rry Na poderoso, re\-~stitlo th• majestad. su Yoluutml ('J"U In le:.·, pPro con rura!i C'Xcrpciones, rl c•imhulirno ,-, sühdito mús humilde p0Jh1 C'C'lTar la puPrtu <ll" la polm· l'hozn 1•11 qur sP guan•cia c·on su familia. rn la c·a1·a dPI monarra, defendi<"111[0..,1• asf contra la intromisiím <lf' tiste 1•11 la. intimidad dt• su hog'<H' tan ;;agrndo como las pronogati\•as reales. El ciudadano í1 s(1h1lit'l 1pás pobrP :.· niis1•rahle pue1le, dC'sde sn hogar, por fríigil .-. humil<ll' que sl'a éstC' <lesuliar todos los potlere!i <ll'I E;;tudo. El aire>, la lluYiu y Ju lnz solar podríu1 penetrar por uqurllu!i purtl's derruidns por el til'mpo. pero el rey no puedf' f'ntrar rn l'lla, (·ontra su voluntad. Xinguno de sus Yusallos :-;r atrrYNÍl í1 traspasar el umbral ni de la mú;; humilde choza :-;in (•I c·ons1•11tirnir11to ele su morador. •·EJ hogar ('s el mstillo del hombrr." lif' nqui Ju m:hima 1m•C'oniz11da por todas las JutC'imws c·ivilizudus df' lü tinrn. La pro· ll'c·eiún qt1l' éste I(' ofrC'l'l' ha vrni(lo ú sC'r objC"to 1le g-arnnUa l"onstitiwional en lnglaterrn. A111~riC'a y E,.,paiia, asf c•omo 1'11 otro~ pnfses. f.;in r111bargo. C'll virtml df'l potler dr alta inspeeeiiln del Estado. la" autoridades puP<len ordenar la entrada C'll f'l domicilio 1•ontra la volunLul de su <l1wí10 en benefil"io tlC' la salud p(ib!iC"u. El gohiNno tie1w !'Stl' dC'l"1•t•ho fundado rn nC"c•esidadc.'< 1lr ílnlen p(1hlit"o. Til'ne cll'rl'cho ú prol(•ger la ;;alud y vidas df' su;; ;;(1bditos. t"n individuo no ptl<'dC' invoear la inviolabilidad tl<>l domiC'ilio c·uarnlo ;;r trata dl' una c·uesliún de higif'lle que afl'C'ta :1 su propin vi<la ¡, {l la ele !itl familia y co1wiiuladanos. Eslt• dl'l"Prho individual Pu1lil'rn dPCil'SC' q1w 1•1 ¡¡ur pf'nrtra l'll (\omicilio ajruo 1n incmTC' rn rrsponsahilid11C\ algunn il ml'llO!i qul' !'\f' lr ha.ni pro· hihi1\o. rsio f''<. ··<-011tr:1 In vohmtncl (\e !iU mornclor." lo t•nnl signi!iea que debe habt'l' precedido una. expresa prohibición de cntl"lll". l>e ma.nera que si uno cntl'a en la mornda ajena sin el consentimiento Jel morador, no entrn contra su voluntad. J<:stn interpretación carece ciertamente <le fundamento, porque la ell· trnJu eslú prohibidn en términos genemles, seg(m el t>spirit11 1le Ju 11~y ú menos que :;e conceda permiso expreso pam ello. Admitir estn interprelaci(m equiva!Jrfll lÍ. destruir 1•1 vcnlatlc•ro espil"iln tle In ley. Hf'gún lus leyes actualmt•nll• vigentes nadie til'Ue ¡¡, .. recho á j>('lletrn1· l'll la. mol'a.da ajena sin el consentimiento t•xprcso tlel momdor. Por tanto, decir que cuando uno entra 1•11 In mo: ra<lit de otro sin su consentimiento no ejeeutn el hecho contra In voluntad de su <luello, equivale lí. deeir que el hogar estú abierto para que l'lllrcn c1i ti] lodos aquellos á quienes no .w l«'< haya expresamente prohibido. Este no es el principio. No delx• dnrse ú la ley semejante interpretución. Nadie puede penetrar t'n 1•1 domicilio ajeno en estas Islas sin incunir en la re.'>ponsabilid<lll que detenniua la ley, ú menos 'que haya obtenido previamente el com;entimiento del dueño, ó ú menos que el que intente entrnr esté eomprendido en mm de las rxcrpciones pl'e\"istas en la ley í1 obedezca su entrada á rnzo11es de Ol'Jen pC1blico. Tan celoso se mostró el pueblo de lnglnterru de su dereeho ú disfrutar, sin molestias ni intrusiones, Ju trunquilidad del hogar, que podilln hasta privar de la vida al iutl"u:;o si éste verificaba la entmJa dt• nol'1w. Este mismo 1.'0nsentimienlo predominalm l'ntre los romanos según lo expresa Tully: "Quid c1iim sundi11.<; quid 011mi religio11c mu1útius quan do11rns uniuscujwu¡11e cii"ium.'' Podria deeirse qur t'I 1lelito previst,p en el arUculo 4111 dt'l Cí1tligo Penal equiYulc al Je asalto nocturno de casa habitiula previ,;lo en el dl'recho comfm. Es cierto que el ueto de pl'nelrnr 1•11 In morn<la ajena sin el com1entimiento de su morndor y 1•] ni;allo nocturno de casa hu.bitada de que habla el derecho com(m :;on de· litos nmbos contra el tlomieilio. Pero estos delitos son c>omplrtamc>nte distintos. Lit penn impuestu al drlito de usalto llOl'tumo 1le ensu habitada tiC"ne por objeto '·r,·itur rl ai-;alto (le la morada ajena, dr noche, l'Oll l'l propúsito tlr comelN un tlelito," mientrn;; IJUl' 1•1 objeto drl artrculo 491 l'S el de· evitar la l'litra<la 1•11 In morada ajena l'll cualquif'I" tiempo, ya s(•a Je din 1) dt• noche', C'Ol\ (·ualquier Hu, sif'IHJll"c 11111• se cjecult• (·ontm la \'oluntnd ti<' su morador. En t•I th•lito de nsulto nocturno d1• easn hnhitada (lC'hf' 1•xisti1· la intenei(m de Plllrnr t'Oll l'l fin <le 1•011wle1· uu dt•l:to; llliP11trns qut' segfm el artrculo 491 del Código l'enal, el n1tn11" si111p]P1Ht'lll1• t'onlnt la \'oluntnd de su dueño l"S un neto llllllihh·. :-it•g(m c•I ('í1digo Penal de .l"ilipinas al efectual" la entrnda d1• noche cons· tituye solament<' una C'ireunstancia agrnvant1• (l<' la responsabilidad cl"iminnl. En l\ll(>Slrn opiniún 1•11 vista <le los mi:l"itos ~11• 111 causa. la C'ircun!üancia alC'lltllmll' dPI Cúdigo Pl'nal no delw aprC'ciar;;r rn fa \'or r!C' los proC'esados. Declaramos que los proel'sados son responsablrs cil'I drlito dC' allanamiento dr moruda con violC"ncin í• intimidncitin :.· sin f'l C'Oll;;('ntimiento del dul'iio. ~on la eireunstanria agnn'111Jtl' dl' llOC'tlll"nidnd, y por tanto imponf'mos (1 f'sto,;, l'l míiximo dl' la prna tl1· presidio corn•ccimwl :O' la multa pn•\'i . ..,ta c•n 1•l piílTnÍo 2 (Ir] arlf1·11]0 491. Ne modifica por tanto In srnl<'neia rremTidn, srntr1J('iíindo.~e (1 eacla 11110 d1• los procf'sudos 1l ~eis afios dr ¡n·i8i611 corrN~cional y rnnltn 1lt• 2i l pt'sos 6 prisión subsi<liilria con las eostns proce;;a]es. Arrllnno. Prl'!i., Torrl's, Willard, y Mnpn. !\n\f.. C"onformrs. :\ld)onongh ~· t'oopPr, 1L\1., c\isir11tr11. N1' 111odifiN1 la 8c11tc11ria. {No. 972. Mnrzo H dt' 190-l.] ./0.'-<f,' l". /,. r:nY7..lr.'A, 111'11wml1111tc !! apcla11/í', co11tra r':IR.lfl·.'Y 1". fil~' CA"f\f,"I'H, 11rma11d11rfo y <l/)l'foda. l. :i!t••:\'O .11·1c10: St:G\INl)A. \'!STA ANTE •:1. MIS~O .lu•:7..-.~ no ser qn(' la Corle 8npr1•ma 111 dcrrctnr 111 rc11perturn del jnklo. dt·.~ignc u\ cfcrto otro juez. e! mi~mo jne1. qm' cono<-lú del nsuntn en ln primcrn \•istn l's 1•offiJ1!'lente pi'm ronorer d1•l mismo en la mwv11 1·istu. GACETA OFICIAL 355 2. Pitoc:l::JJIMU:NTO Cl\"11,; SEGUNllA il'STAl'CIA: HE\'ISIÓN DE l..\,i; i'RUf:DAS; APUt:t:IACIONES ¡n; Hr;cuo; MOC!ÚN PARA N'UE\'(l JJJICIO.-N'o lmbil'ndose formuludo un11 moción pnrn lllL\'\'O jniciu lmjo el funduml'nto de que lus 11pre1•iudones dc hecho no <.'S[,ín confurtll<'S con lus pr11eb,1s, In Corle Suprema no revisurA h1s prullb11.s ni conocerá de nuevo de lus cuestiones de hecho. :l. l'HOCElllm1'l'TO Cl\·u,; 1'11UJ::llAs; )loc1ó:-o PARA NoMunAMn:NTOllEC0Ji11s16N l'AHA :'>luirn J,A nscA.. J,1T!GIOSA.-~o incurre en error el juez de primera. ins1t11wh1 •¡ue se niegn 11. nombrnr 111111 cou1isión puru mc:1ir y lenmtnr un croquis de lu tlnci1 en litigio: si h11ce fn!tu 1>meb11 de esta tmlolc es lu obligt1ción do:i h1 parte t¡ue (lesen pructicnrlu procurar que se \'eri!lquc la medil'ión, ¡m~sen11111do lul'go á los agrimensores eoulO testigos de su parte. 4. Pkl'EIMS; TESTl(;Os.-Jil .he('ho de que uno dl• ll" testigrn< del <lemnmludo ha sido nnterlornwnte su nl.oogndo, no ll' inhabilitn pura dcch1rnr. ii. Pnu1nus: DEcl,Al\M'JO:-;Es Esnt1TAS.-l.u 1lcncgnt'i6n de unu moción purn que !'<_' lu1gu 1•ons111r por l'S('filo lus dl•rlnruciones dt• los testigos no constituy1• error, por 110 cxistir disp01Sici611 u\guun [,•gnl que requiera ps\o en los nsnnt<~~ d\ºile8. :\l'ELAClU:\ coutra una senh·1wi1l tlt•l ,Juzgi1do 111• l'rimern lnstirncia de Negros Uccidentul. Los hechos nparecen rchwionados en la deC"isitm 1le la <'Ort.<>. St•flor RAllÓl\' X. Uaozco, abogado del apeluutt>. .:\fr. P. Q. RoTHROCK, abogudo de Ju upehula. \\'ILLARO, M.: !<;:;ta t'S la cuarta V<'Z que ];1 C'ortt• rnli<'nde en los pn•sentes autos ( l Uacetn Oficial, 525, 3 ~;J, 45 J. En l de Abril de l!J02, rt•\'ocóse la :;cntencia cu Íil\·or de Ju tlemundada onlenúndose la t•elebrnciün de uuevo juicio. ( l Uucetu Oficial, 525.) Celebrado 1~1 nucrn juicio \·oh-ió el ,Juzgado ú fullur el ustmto ú favor de lu llt•nurndada. El denmmlante se <•xcepcionti eontra Ju. sentencia pero no piditi lu celebración de nuevn vistu. En Ju c.lcei;;ión de esta corte rl!cafc.la en 3 tle Diciembre de Hl02, y que aparece en Pi primer tomo púginu 45 de la Uaeeta Olicinl, cu el incidente promovido para la aprobación de la pieza de excepciones, e.~ta 1·ortc <leelarti quC' no podfa consükrnr lus pruebas ni volver ú fallar las c1w,,tiones Je hecho. A¡mrN·en, sin embargo, ciertas exet•pciones 1•n el 1•xpedie11te que se> tendrán en cuPnta. ( 1) Este asunto fu¡; visto en primer tC-rmino en el ,Juzgado csprcial tic ::\egro.~, establecido por la l<·y lli6 1le la Comisión. Cua1Hlo H' rr\'ocó hl primera sentt•ncia y se aconlti la celrbrneiün •lt• 1nw\'a \'ista, \'iúse tic nuevo d a>mnto en el mismo .Juzgado, ú ]H"mr tic l1t protesta y rxt•epción del •lemandante. Este alega qm· habií\ndose aconludo la cPlPbrn('ióu d(• nuc\·a \'ista se> trn· tabil de un 11111'\'0 plrito y <¡ue por cousiguit•nle no Pra <•I mismo 1¡m• se hallaba pemlit'nte de re,;olucitm 1•11 It; ¡J.• .Junio 1\c• InOL Esta alegación carece de fundamento. No hubfa más i¡tw un pleito pendientr entn• la!l purtr.~. La nue\·a vi.~tu no ern más lllll' uua nue\'a \'ista dt>l asunto antiguo. {:,!) El demamlantt• diC"e que f'I .J\l('7. Xorris habiendo conocido (le rsll' asunto una \'ez, no era compdente para entender rn til por »cgun<la vez. El articulo 50-! dl·l Cüdigo de Procedimiento CiYil autoriza li la Corte Ruprcnm c•n Jo;; rusos dr nut•va vista, c\esigmn (1 otro .Juez al o\ij('to. Esta di,;posición no ('S sin embargo clr rar(1cter precrpti\'o. El .luez :N"orri!-1 era competente para l'nkmler ('11 el asunto. !3) El .Juzgallo 111' Prinwra lnstnn<'ia rn su s<>nt('neia deC"larti 1¡11P la rlt'llHllHl:uh hab;a adquirido por prrscripeit1n el uso de las aguas 111'1 r•anal en e1H•stiün, ~· qw• l'I ~lunicipio 1le c:ranada al r·1•gal' í'.~tc• can•efa de atl'ibucione!oo para 1•llo, \'Ülil'ndo í1 ser un nwni perturbador. El apelante sriia\11 <'Sta rp;;oluci6n como uno de Jo.., c•1Torf's C'll qul' incurril1 1•] juzgado. Ko r•s nrcc>!lario J'esolvc•r c•sb1 l'\le.~titin porque rl .Juzgado dr Prinwra lu.~taneia declaró al mismo tirmpo ('Orno h<'cho probado, qn<' dr!lpuf>s (\e haber sido (•c>g;u!o 1'1 canal la dC"111a11tlada ahriü oh'o {'anal q1w suminifltraba nl 1l(•mandantc> la misma flwrzn motriz para su molino que ]r ;,nministn1ha ¡>] antiguo. por lo c·ual no había sitio p<'rjudirado por In acritin df'I municipio. El (\(•mandante 110 tl'nfa por tanto <IP1w·ho (1 rrr.will(\ir rl l'ontmto e\(' arr1•1Hlamirnto por tal motivo. El a¡w\1rnl1• insi;;tf' rn qn(' la.~ pruebas d('l!IU('strau ljllf' rl 11\U•\·o C'anal no suministraba la. mi!lma fuerza motriz que el anti· guo, pel'o como se hu dicho anles carecemos de atribuciones para volver í1 fallar estil cuestión de hecho. (4) Ya 11ernos dicho que el hecho de que la demanc.lada. no hubiese facilitado los curros á que se referra el contrato no era moti\'O de reseisión. ( l Gaceta OfieinJ, púg. 525.) (5) J~n virtud del contrulo de arren<lumiento la demandad¡t cedfa eu este concepto al demandante la hacien<la denominada, "RosiU'io." 8c hizo co111:1lal' en el contra.to que dicha lutcienda tenfa una cxtcmiión de GOO hectúrea,;, consignando al mismo tiempo los linderos de la misma. El demandante alega como uuo d¡• los fundamentos Je rescisión, que la hacienda comprendra 1•! predio denominado '' Lausuricu," del cual la demandaila jam(1s le puso cu posesión. El Juzgado tle Primera Instancia hucc la siguiente deelaración sobre este extremo: ··:;e vé clummente de Ju evidencia que euando el demandante tomó posesión de la hacienda 'llosudo' que fu{i cuando se hi:m la •~scritnm de unendarniento, que el repl'esentante de Ju demanda ncompniió u! demandante y le cmicfió las tierras y linderos de dicha hacienda.; que las tierras y linc.lel'Os que le fueron entregados y ensefi11dos no inclufan la parcela de terrenos llamada 'Lausudca.' ··Que el demandante quedó en posesión de dicha hacienda mús de uu 11fio sin hacer reclamación alguna por dicha parcela e.le tcJTeno y si la reclamó por primcrn vez euundo pidió la rescisión tlel contruto fumUrndose en otl'os moti,·os. No se ha prescntailo pruclia alguna pura dt•mostrnr que la lmcienda 'Rosario' no tiene mm :-;u¡wrlicic tic mrns HOO hectúrcas ¡JOco 111(1:1 ó menos sin incluir 1•11 ella la parc('la ll11nuul11 'Lausuricn' y la corte encuentra de que no t•ra Ja intención de ninguno de los contratantes en dicha eseriturn de arrendamiento el ineluir dicha parcela de terreno y que el dcnmmlnnte no ha probado su alegación con respecto ú este punto." E;;tos pro11uncin111i('1itos son dl'('isivos en contrn del demandante, put~sto que no podemos revi;;ar las prucli11s al obj(•to de ileterminar si t•111·eeen ó 110 de fundamento. (ü) Al iniciarse el periodo dr pruebas el demandante pidió al juzgado que nombrnse mm comisión pura que midiese ¡: hiciese un plano 1lf' la hacirndu segfin los linderos que aparecrun en PI contrato ~· apr¡>ciase 111 fuerza motriz que suministrnba uno ':i otro 1•anal. La l'l'Jll'(•.-;cntaciún del demandante se rxcepciont1 contrn la iwgativ1t del juzgado ú nombrnr dicha C'Omi;;ión. El juzga1\o no rl'ln1s(1 con rsto rPcibil' prndms que hubie"'f! ofrecido rl dc111a11tlant<'. Este• mismo. llt•biú haber procurado los peritos ¡mm que midi1·.~l'll l'I l('J'!'t•no y apreciasen la fuerza motriz del canal, prcs1•ntíl111\ok<i t\es¡m~s <•omo testigos eu el juicio. Segím di('e la represcntacillll tJ¡> la dema11tlada en su alegato, no era. el df'ber clrl tribunal hac•¡•r por ruent.1 propia, una iuvrstigación con rl objl'to (le llc>t<'l'minar si los hechos aleg¡tdos en la demanda tle la parte adora ('1'1111 (¡ 110 ciertos. La :<oli<·itml (lc>l demandante pidiendo que se nombrase una eomi.-;ilJll dr tenPdore!l de libros ul objeto de det<'rminar los per· juicios qm• ,;e lt> habfan ocitsionado, fué debidunwntl' ilen<'gac.la por el juzga1lo, por idC-ntieas razones. ( '¡) El hrd10 de qui' uno de los testigo!! de la defensa habfa si(\O anteriormrntr ahogado de la demandada en este pleito no l'l'a motivo pam ta('harlc. {Cüdigo de Prol'rclimiento Civil, artr 1•11los 382 y 383.) ( S) La tlf'llC'gacitm 1lr la mocilin del d('1111mtlant(' pidie1Hlo que sr hieicse t·onsbu· por f'scl'ito lus d1•claracion<'s df' los tf'stigo!I 110 t•on~tiln)'t' ('ITOr. No hny uingfin li1vc·c·11to Irga! quf' 1w1uiert1. otro tanto 1'11 asunto,; civiles. (9) Ya trne1110fi declarado (l Gne¡>fa OfiC'ial. 4!í) que no rra 1n·f'ciso unir á la pi¡>za de excepcion('s ninguno de lo.'! documentoR Jll'l'<.Jc>ntados por la parte adora y admiticlos como prueba !lin prot('sta dr la parle' rontrnria, (1 •'X<'epritm clf'I docunwnto No. 14 el <·ual asr aparee<'. A(lc>ml\,; ele las c>XC'ep<'ionr,; ya ('ita1la,; ~· diflcutidas, no >;(' han mrneioniHlo otra!l por el aprhrntf' ni f'll ·"ll rrl11ci611 de rnor<'s, 11i Pn ninguna parlt' de su alrgato. 356 GACETA OFICIAL 8e C"onfirma 1;1 st"nteucin H'l'lllTidn 1'11 todas sus partes con las co>'tas (\(' t'sta instancia ni nprlante. Arrlluno. P., Torrr;;., l'oo1lC'r. ;\lapn. !\l('llonoug-h .Johnson, ~L\L (',;\íi.11 conformcs. ."11• c1111/ir11111 /u .<;('l//f'11ci". {No. l05i. ~larzo de 190-I..] ·l.Y'f'().\'/0 T>0.1/R.Yf,'011, de11u111da11te !I UJJl'lado, coulra A.\':IN· 'l'ANIO .llOX'l'l~N, dc11111111/<ldo y apclanl<'. l. P1toe>:JJIMl~:~TO Cl\"11.: ArF.J.A.('lU~ES ll~: IIF.l"llO; !>lon(J¡.¡ }',l.lt.\ Nl't:voJt•[Clo.-:-: .. habiéndose pedido lu Cl'l('brtwiún dl• nuevo jnido l'll !Jrimcrn instunchL los het•ho.~ qm.' sc estiman prubndus en lu scnttmciu tlVl'lndn qucdun romo \"l'nlnd lncontro\'l'ftiblc pur11 lrn; dcetoM del fCl'lll'SO, }'In Corte Supn.>mn fnllitni 1•01111rrrglo i\ los misnws sin quL· pm•<lu revisar h1s prnclms t·n •1Ue wf1111dR11. :!, V•:STA: PACTO nr. RKTl\O; EXt'IRACIÓ!" p•:1. 'H:J.tMISO fü!Tlt'Ul .. \Du.-1.ll YCllhl de un inmueble ron el pacto de retr>u·to prolim•e In truni;misión del dominio y hl \'Cnt.1 qued11 irrevocuble y 11bsolut11 si el vendedor 110 utilizn el ckrc1·ho de rendición dentro dl'l ¡>lllzo l'Stipuludo, "\PEL.\l'IO).; eontm una Sl'IÜ('Jl('ia d1•l .luzgutlo tlt• Primrm In,;· tn1wia tle llorlo. Lo.; ht>t'hos apareeen reiaC'iomnlo.; rn la tlrt'isiüu ¡\p la t'ortr. Heiiores HAllTIGAI\, :1\lARPLE, Hm.W~Ac, .:'l!d'Am~. y C:t"flERREZ, nho· gatlos lil'l apeluntr. Heíior Ex1uqn: B.\RHEHA, alJOgiulo dt•I npl'lutlo. AH~:U.AXO, P.: \"rrsamlo. e:slt' pl<'ito sobrr si rl drmanilant<' li1·111· (lt•rt•(•ho f1 rrl'ianun la post>sión 1\e un il•rn•no q1w le habfn sido \'t•mlitlo C'Oll pucto dt• retnwto rn 1892 rn rnzün ú no hulil'r sido rt>lrnído rn 1•1 t(ormino 1le un nflo d('stlr la fPdm lle la rscriturn pí1h!iC'll (h•l t•ontrnto ~, lmllur.se estipulado qu<' IJOI' rl lapso de t•ste tfrmino sin hnhersr hrcho uso del pneto 1\e retracto qu<'tlurra com·t'rti1la la \'<'lita f'll 111Jsolutt1 ,~ irrevocalJlenwnte consumatln, t'l <lcnmmla<lo, l'll su contt',;tnciún, opuso una tlt>fensa í1 rxccpción pen·ntoria <lirectn, t•onsistf'ntt' t'll la afirmación tic haber pngu<lo los ciC"nto st•senta y ocho pesos que l'Xpresn In esl'ritura p(1hlica como prl'l·io ,h. la ('olHpra por el mismo recibido. En la decisiün dt'l juzgndo rstahl<-crse t'sta co1wlusiún dr hel'ho: "1p1t• f'l 1h•mamlndo no ha pugaclo al !lPmandunü• la l'imtida1l d1• l'i1·nto .wscnta y ocho pesos .-, pnrW d1• la misma.'' Hentutla t'sta l'Olll•lu.;iím. y no habi<-mlosr solieitado la reupcrturn dt'l juicio, cpwdn t'OIUO \'t'!'tl:ul incontrovt>rlihlt• 1•11 (•stu npeliu·iílll que no lm siclo dl'\'\lt'lto <>I prf'eio d1• la eomprn y por tanto que no se hahf11 lw<'ho uso 1lrl tlt'n•cho <ll• rt>traeto rn 1•! tilrmino r.~tipulndo. ~iendo t'sto asr, no pued1· lllt'llOS tlr apl't'l'iarsr la t'Ondieión reso· lntorin ci<'I pacto ad~·N·to f1 la \'<'lita, (1 saher: "prrC1 si transc111Tc di<'ho plazo sin halll'r"r utilizado rl drrreho de rrtlenciún, adquirir:'! la pn·.~c·ute rl C'arí1<'tl'r dr nhsoluta il irrevocablemente eonsunrnda." Por eonsiguirntt-, tampoco ptl(>d1• menos tic apreciarse la trnsmi;;ií111 del dominio fi· favor drl rll'mandnnte y su derecho li pol'err lo que> es suyo que rs lo rrsurlto rn la sentencia, En tal virtud C'onfil'mamos la >:<>ntt•ncia a¡H'lada con las costas ,\r f'stn instancia. Torrf's. C'ooprr, Willanl, )[opa ~, ?\lt'Donong-h, :\DL, conformrs. .Tohnson. )f.. no tomú partf'. ."~1' t'onfirma la sentencia. Ot'ICINA DE ADUANAS E INM[(lRACION. CÍRC1'f,AR DF. f'llINOS f.: IX'.\llGRAf'IÓ~. Xo. l!iR.-lmpurslo dr illmj!fr<1ci611 ú iudirirluo.~ l'hi110.~. MANH.A, 2:; de Abril de J!)()l¡, :1 lodos los .4.dministrudorcs de A.duanas: PARHAFO I. Por Ju presente sr l<'s ordC>na pnm que recandf'n nu impuesto 1\í' inmigrnci<m ,Je $2, C'll moneda de los Estados (Tuj,\o~. por cudu chino ó indi\'iduo de origen chino que llegue á las Islas i"ilipinus por vupor, barco de vela (¡ otrn buque: Jfatm1diéndosc, lJm• rs cuando llegue de uu puerto tic fucrn lle las Islas Filipinas. !',\¡¡,JI. S1• re\'Oeu por la presenU.• el Párrafo 111 1lc la Circulal' ~n. 114 111· Chinos é l11111ig1·uei6n . 11. B. McCoY, :ld111i11i8tnufor d1: Ad1m11as /11/eri110 dc lus Js/11.~ l•'ilipi11as. ('IltCULAltES All.\llNISTRA'l'IVAS DI-: ADUANAS, .:\o. 30~.-/'1·ese1·ibic-ndo lus luces pura los b1u¡1u:s en movimiento ú {011dcados ni todos /11.~ p11el'ios dv las bias Filipinu.s (reglas 11duplad(I.<.; lifrrulmellfe cid Uúdiy11 /11/1T11ueio1iul y del Uúdigo J11/1·rior ele /o.~ f.'.~lodu.~ 1,:11i1/us.) .:'1-lANILA, J.'J tlc ,Jfor::o ele 190.t. .1 ludo8 los Aelmi11i.~/radores de .-lcluaiias: l'A1m.u·o l. En lmlo.-; los lJlll'l'lo,; d1· Ja.~ Jslas Filipinas se obser\'al'ftn de.-;de lu ¡mc:-;tu hasta la .;alidu del sol, las siguientes reglas pn•st•ribi1•ntlo lus luces para los buques que e:stén fondeados ó en 1110\·imiento; y durante dicho til·mpo no podrún exhibirse olrns lut·t•s 1111c ¡uwdan ~qui\·ocarse con lus prrscritas. PAR. 11. Buques de va¡JOr.-1..os hnques de vapor cuando estt~n 1u1vegumlo llevurún: \a) Luz de topc.-En el palo trinquf'te i> delante <le éste, ó si t>I buque no tuviel'e palo trinquet<', t'll la parte de proa del buque, á unu altura sobre el casco no menor de veinte pies, y si la manga del buque excediere de veinte pies á una altura que no sea menor 1¡111' la eibldu manga sin ex<"eder tic cuarenta pies sobre el caseo, uua luz blanca brillante colocada de mancrn que haga ver unu luz ('OJltfnuu sobre un arco del horizonte ti.e veinte puntos ti.el compi1s y fija1la tlt' moc..lo quC' anoje la luz diez puntos á cada ludo del htlillll'. ft suber, tlestl.c In cara tle prmt hasta dos puntos entre la cuudrn y la aleta de catl.n bantl.u, y de tal cluse que sea visible f1 la 1li1-ta11ria poi· lo menos de cineo millas. (ÓJ J.11ce.~ de sitiiaciún.-En la banda de estribor una luz verde <'Oiocadu de manrra que haga ver una luz continua sobre un arco tlrl horizontr de dirz puntos del c01np1'ts, fijada de modo que arroje In luz tlrsdt• In carn tic proa hasta tlos puntos entre la cuadrn y In al1•ta di' la banda de estribor, ~· ele tal clase que sea visible [1 la 1lbtaneiu por lo menos de <los millas. En la bund11 de babor una luz roju colol'a<la de manei·n que haga \'t'l' una luz t•ontlnuu sobre un al'eo del horizonte de diez puntos clt•I c·ompiis, fijndu de modo que arroje la luz desde la caI"a de proa husta dos puntos rntre la cuadrn y 111 alebl de la banda de habor, :.· tic tnl clase que sen visible ii la distancia por lo menos 1lr dos millas. Las 1·it11dns lncrs de situadón. vc>rdt' y roja, cstan1n provistas (Ir pantnllus intel'iol'es qu<' rrbasen por lo menos tres pi<'s de las lucrs, tic 111mlo que impidan qw• !'stas se vean f1 trnvés de la mura; 1•stns 1mntallus cstarfm fijadas rn el buqur 1•11 una posieión ¡wrmanente. (e) J,uces de enfilaciú11.-lin buque de vupor cuando esté na,·e· gamlo puede llevar unn luz blanca de construcción igual y adf'miis dr In luz mencionada en el inciso (") drl púrrafo II. E.<>tas dos hH·f's se colocal'ún rn lrnra con In quilla dr modo que una est<- por lo nwnos quince pit's mils alta que la otrn, :.· f'n tal posici6n con rrf1•rf'neia dr una :1 otrn, qu<' la luz mfl,; lmjn cstarú mí1s adelante qur la alta. La disia1wia vrrtil'al f'ntrl' rstas luct•s seríi me1101· qur In horizontal. (d) D11n111tc los rcmolq111·s.-Cna111lo un \Juque de vapor remol· 1¡11e fl otl'o buque, llevnrú, a(lrmiis de sus luces de situnciím. dos lncrs hln1wns hril\antt's rn una lfnpa \·ertical St'paratlas por lo menos .<:c>is pirs, y <'Uamlo remolque m:\s de 1111 huqnr llrvarf1 adr· más una hrn hlanra hrillantl' eolocnd11 seis pies míis nltn í1 miis baja qur las cibulas luers, si la longitud del remolque medida desde la popn 1lel buqur rrmolcador hasta la popa del f1ltimo bnqur rrmoleado t>XC<'!]C de sei>icirntos pies. C'ada una de estas lucrs srrli dr In misma construcción ~· rlase y se llevnrfin f'll la GACETA OFICIAL 357 111isma posi<"iíin que la luz blan<"a mC'ncionada en el inciso (a) lle! parrnfo IJ, excepto la luz <lllfrional que puede llcvnrse í1 una alturn no menor rle catorce pies sobre el casco. Estos blllJllC's de \"apor pueden llC'vnr por la carn ele popa de la <"himenea (, del ¡mlo de popa mm pC'qucfia luz blanca que sirva ele gobierno al buque n•molt"ado, JlNO que dicha luz no pueda vrrse por el trnn'is. PAR. lll. I~11ccs Especialcs.-(a) El buque que por cualquier aed(lf'nl<" l'arczca lle gobil'rno llevara ii la misma altura que la luz blanca llH'ncionnda en el inciso (a) del Pí1rrafo 11, cm donde s(' puedan YC'l' nwjor, y si <'S buque c\r vapor l'll l'I lugar ele aquella, dos luces roja>< <'TI linra Yrrtfral sC'parada» por lo menos seis pies, y d<' tal clase qn<' sean \"isiblC's todo alr<'clC'dor del horizonte y n. una db· t:mcin de dos millas por lo ml'TlOs: y durante el dfa llc\·ar!\n en una linea \·ertical. sC'paradas por lo nwnos seis pies, ~· cu lugar 1londC' >'C puNlnn YC'r mf'jor. dos bolas nl'grus de dos pies de di6· JUC'tro C'ai\a una. () figura que SC' lf'¡;; parezca. (b) El lmque que cstP ocupatlo en tender 6 rccogrr algún l'ahlc 1le tl'li:tgrnfo. llcrnrí1 en la misma posición que la luz blanca men eionada l'n el inciso (a) del Prirrafo IJ, y si es buque de vapor cu f'l lugar de aquella. tre>' lucrs en lfnea vertical separadas mms dt• otras por lo mrnos seis pies. La miís alta y la más hnja de rstas luel's sn11n roja;; y la (lf'I erntro blanra. y de tal dnse qul' han de ser visibles todo alrededor del horizonte y {1 distanl'ia ele dos millas por lo menos. Durnntl' el dfa llevarí1 rn lhwa verli<'al. en el lugar donde mrjor se pnedan Vl'r. ~· separadas por lo nwnos st'is pil's, lrC's figuras no ml'norC's de dos pit's dC' difü1wtro. 111• las eunlC's la m:h alta ~- la mñs hajn sC'r11n llf' forma rt'domln y (le eolor rojo, r la del centro de forma dr diamante y ele (•olor hlanC'n. T,os h1111111·~ [1 c1ue se hlwc rcfNC'IWin en l'sÜ• p:'irrnfo. no \ll'\·anín las lucl's d(' situari<in ('liando no C'stf>n m1n•gamlo, p<'ro las lll'· \·arím cuando naveguen. La,; lucrs ~· figurns que f'.-;tr.u ohligaclos ií rn,.;cfiar el(' iu·uCl'clo ('On f'stc párrafo, se tomarán por los (\cmás huqucs, eomo sriialc-; dc que c\ huqur que> las cnseiia ('stí1 sin g-ohicrno ~· por lo tanto no puede apartarse de la vía. Estas no son Sl'iialC's 1IC' hnrpws 1•11 pC'ligro qul' nl'cesitan auxilio. Las de esta elase se prl'sc•rih<>n l'll <'I Párrafo X de esta l'ircular. PAR. lV. /,!/('('.~ para Rru¡uc.~ rfr l°d(I y /1111¡11('.~ á Rn110/q1t<'.Pn huque> de vc]a mn·egando ¡, <'nalqui<'r bw¡nc qu<' sra rcuwlcado, llc\·iu·[1 las mismas luces quC' s(' prescl'ill<'n C'n l'I Párrafo IT para huques dC' \·apor que C'st(\n n;n·l'l!!lmlo, eon eX<'C'pcicín ele las hWf'fl hhmcas fjll(' allf SC' nwnl'iomm. las cualC's nunca lJp\·arñn. PAn. V. /,ucf'.\' p(lra R11qur.~ f><'(jllf"1!0.~.--Rirmprl' quf' las 111e1•s rle .'<itnal•i6n. \·rrr\e y rojn. no ¡111Nla11 csl:1r tijas, 1·omo snrl'dr á los huqn<'s pcqueiios q1w n;n't'l!!lll 1luranlC' C'I mal ti1·mpo, csbs hu•cs sr tC'mlrán á mano ('l]('C'llfliilas ,\· listas ¡mm SC'r usarlns: ~· (1 la aproxinmeiún de otros huqul's se pnsriiarí111 Pn sus lmmlas rl'spedi\·ai; c·on til'mpo sufü•irnte para imprdir un 1•hoqn<'. rlr. la manera quC' se hagan mít.s visihlcs, ~· (le modo q11r la luz \'C'rde no p1wJa srr vista por In hamla dP hahor. ni la luz roja por In handa (l(' f'slrihor. ·" si cs posihlP, quf' no sr vcan más dc dos pun· los l'nh·(' In cuadra y Ja aleta l"ll sus harnlas rcspcctivas. Para hac·('r rl uso de cstas lul'cs porlátilcs más Sl',!ZUro y fñeil. las lin· tf'fnas se pinlarfm por furra con ('! color de la hrn qne rl'sprctiva· mentf' c•ontiem:m y estarfrn provistas con las pantallas corres· pondicntcs. P.\n. VT. /,ur·<·11 ¡mra lmqur.~ prr¡11rii().~ <Ir n1por qrw 110 tn1,r1a11 ¡mlo.~. b1u¡u<'11 pcquciio.~ de rcla ]! bofr.~ sin c11birrlrt. l. T,os l)nques prqul'iíos dC' vapor que no ll'ngan palos. llcvarfin: (rt) En lu~ar de In luz rl<' topc provista rn 1•1 inf'iso (a) <lf'I l'ftrrnfo TT. um1 luz blanra hrilfonir. fija<h1 hi('n f'll la C'himcnf'a ;'1 rlistan('ia tlí' unos seis pies <icl ('asro. í1 {1 ignnl rlistancia ~Ir! (•as('O ('11 cl ean<lí'IC'ro 1le proa para 1•! tolclo, la\ romo Pll la ndua li1la1l lo llevan los huques de cst:1 C'lasC'. lb) LuC'C'S d(' situaciíin prf'scritas IC'n cl inciso (b) del pá· rrafo TI. (e) Cuando rrmolque í1 otrns buques. adem!i.s de la luz blanca prescrita en el inciso (a) de este pf1rrafo, otra luz blanca fij:ula (le modo que esté debajo de la primera y sobre la bordu del buque. ((l) Cuando estt"n fondeados, unn luz blanca brillante en la proa, clondc i:;e pue<ln ,.rr mejor, colocada ele modo que enseiie una luz clara y continua todo alrededor del horizonte á distancia de una milla por lo menos. R11tcndih1dosc, Que los buques pequeños de vapor que no tengan palos pnedC'n llevnr, en lugar de !ns luces prescritas en este pf1· nafo, con Pxccpeión de las luces <le remolque y fondeadero, una luz combinada verde, blanca y roja, fijada en la misma posición prescrita para In luz blanca en el inciso (a) de este p11rrafo. 2. Los bnrcos de remo í1 \·ela, tales como lorchas, cascos, bancas, '¡mraos y otroi:; buques dc clase semejante, menores <le veinte tone· Inda!\, tendrán lista ~· {1 mano una lintcrna con un cristal verde cn un lado). un cristal rojo en el otro que enseiinn1n íi la aproxi· maeión de otros buques con tiempo suficiente para impedir un ehoque, de numera que la luz Yerde no pueda \'er.se por la bamla ele babor, ni la luz roja por Ja handn de estribor. Esto.~ harcos cuamlo estén fondeados llevarfm una luz blam·a hrillautt· cn unn linh>rna colocada de modo que sen \'isiblc todo alrr1lcdor dC'I horizontr íi distancia 1le una milhl por lo menos. Los buques ií que se huce referenda cn el párrafo anterior no 1•stiín ohlil!ados ít llcn1r Ius luces prcscritus en los Pí1rrnfos lit y YIII. P,í.R. VII. J,ucc.~ pura un buque (llcmrzado.-l·n buque que sea nlC"unzado por olro, l'n . ..;l'iinrít ií PstC' por la popa una luz blanca (J una llamaruda de \'ez en cunndo. La luz blanca que rste párrafo t>xigc se C'llsl'fie puede lle\·11rse fija <'11 unn lintC'l'na, pero l'n este caso In linterna estar(\ consfruida, pr<'par:ula y Nthierta de modo que arroje una luz rontrnua sobre un nrco del horizonte de cloc<' puntoi;; 1lcl eompr.s. r. saber, s('is puntos c!Psde la 1•ara de popa ií l'atla banda dPI buque, de 11u111C'rn c¡uc Sl'<l visible á disbuwin por lo lll<'llos de una milla. Dicha luz sr llen1n1 en cuanto sea posible al mismo nin·I que lai:; lu('C'S ele ¡;jtuaeiím. PAll. VIII. /,m·c.~ d~ fondmdcro.-Los buques mcnores de cieuto l'illl'Ul'lltn piC's dc <'slora cuando c.~l~n fomleados llcva1·írn ;\ proa, dondC' se puNla \'C'l' nwjor, p<'ro :í una altura que no exc<'da <le n·intr piPs ;.obre 1'1 l'asco, una luz blanca, ru una linh~rna {'(JUs· truhla de m0tlo c¡ue C'llSC'fie una luz elarn. uniforme y eontrnua que sC'a visihll' t0tlo alredC'dor del horizonte :l distancia de una milla por lo ml'nos. Lo;; bmpu's ch• l'iC'11to l'ineuenta pies de l'Slora 6 mí1s, ('\laudo (•st~n fom\cailos lll'nHán una luz d1• igual dase <'ll la park dC' proa tll'I huquc, [1 una altura <JUC no SC'll mcnor de veinte ni <'Xeeda de euarl'nta pil's sobre el <'as1·0, y otra luz de la misnm dase, en la popa del h1u¡m• í1 1•crC'a el(' <'lla, ,\' á tal altura que scrf1 poi· lo nwnos 1p1inee pil's mr.s hnjit 1111e la lnz dc proa. L:t eslora de un huque se eonsidl'rnrií ()\le es, la 1•slorn que apa· rczca cn su l'l'rtifieado de registro. l'n buque \'arado 1•11 la mcdianía dr un eanal ¡, eC'n·a 11(•1 mis1110, ll1'V111'{1 las luces antC'riorcs y las (!cm luces rojas presnitas por el Píirrnfo III, inciso (a). P,\n. IX. Sc11alC's cspeci<1lcs.-'l'odo.~ los ln111ues p1wdl'l1. si ps ueccsario para llamar la atcnciím, f'nsrfiar mm llamararh1 de ,·cz rn cuando 6 emplear señalrs detommtes que no puedan equh·o· ciu·s1• con las seiínles de pcli¡zro, ademúi;; de las luces que scglin cstas rcglas C'Stfin ohligado.s [1 llrvar. PÁn. X. Se11alcs de pcligro.-Cuando un buque esté rn ¡icligro y necesite auxilio ele otro buque ú de tierra. se empleariin las siguientes seiiales, juntas ó S('parndamente, ri saber: JIUllANTE EL llÍA. Primrro. l'n liro {)otro (•xplosivo, <lispara1los c•on initlrvalos de un minuto. Segundo. Ln sC'iíal dc peligro drl C6digo Tnt<'rnacional indicada por N. C. Te1'C'('TO. La sefial dl' distancia que se compone de una bandera 358 GACETA OFICIAL ('\ladrada tenirmlo encima ó debajo tic C'lln, una hola 6 algo r¡ue lo parezca. Cuarto. Un sonido conlfnuo con algún aparnto p¡ira sciíalcs de niebla. Prinwro. ('n tiro ií otro explosi\'o, dis¡mrndos ¡·on inl(>l'vnlos de un minuto. Kcgundo. Llamas en l'l buque (como lm; que prn(hlt'en un Uarril 1lc alquitrlin ó un hal'l'il (le aceite encendidos, etc.). Tercero. Cohetc>s (J bomhns que arrojen l'Strellas de 1•11nlquier c·olor ú des('ripci611, disparados uno cndn \'l'Z, {1 1)('queiíos iutt1r\'nlos. Cuarto. Un sonido continuo l'On nlgím aparato pura seiíall's de niebla. PAR. XI. F.stn circular i;e imprimir!\ en inglt1s y en espniiol, y al recibir una cantidad de las mismas, los administnulorf's y dl'mfls funcionarios dC' aduanas, har!\n que imnC'dint11mentc se rntregue un ejemplar de l'stn circular, en el idioma qnC' <lt'SCl'll, ú los capitanes de los buquC's dcdicndos al tr:ífiC'o C'n sus 1listritos l'C'Spl'ctirns, ~· ('Sttln sujetos fl. las rl'g-las prC'scritns l'n la pr<'scnte. P,~R. XII. Las rl'¡rlas nuteriorC's cntrnríin 1•11 dgor C'll todos los puertos de lns Islas Filipinas, l'l primero de Abril de mil nove· cientos cuatro. PÁR. XIII. RI' onl<'nn lí los funC'ionarios (ll' 111hmnas (le Filipinas, que den amplia publicidad (i los ttlrminos de esta eirculnr. H. B. l\fcCoY, Administrador de Adttana.<1 Interino de las Islas Filipina,<1. No. 308.-11/odelos en blanco vrndidos por el Serricio de Ad!llrnas de Filipinas. MANII.A, 16 de Abt·il de 1904. ,{ todoB los A.dmi11i.<1tradores de Aduanas: PÁRRAFO l. Los modelos l'n blanco \'rndidos por los Administradores é Inspectores de Aduanas en las Islas Filipina;;:, cohrnrAn filos siguientes precios: Forma No. 25 del Servicio de Aduanas de Filipinas, Hojn Declaratoria de ExportaC'ión, por cada jul'g-o compnl'slo d<'I original ~· duplicado... . ~.05 dCl cuhotnje pnrn que adquieran el modelo No. 72 del Servicio de. Arlnanns de Filipinas, Manific!'lto pam cabotaje, en todos los puertos de cahotaje, donde se venden {i. razon de PO.Oi'i por juego ('ompursto dPI original y duplicado. A lo .... inspectores de Aduanas 1•11 los p1l('rtos de• l'abotaje, se lrs pro\·r1•n1 de nna pec¡ueiia remesa (le• 1•sü1s mod1•lo .... C'll hlanco para que las vendan 1•n los casos de urg<'ntr ní'ersirlacl, al precio de P'0.20 por juego compuesto del originnl ~, duplicado. PAR. IV. To(los los precios arriba citados son en moneda filipina, y los recibos de la venta de estas formas se asentarán como "VC'ntas de mod<'IO!'I en blanco." PÁR. V. Por la "presente se revoca la Circular Administrativa de Aduanas No. 66. H. B. McCoY, ,1dmini.~tnidor de Adumws lntcri110 de las Islas Filipinas. No. :IO!J.-Dictamdo rc.qlas para los buques qttc entren y salgan de los prwrto.<1 y puertos secrmdarim: de cabotaje; derogando la. Cin:ufm· Administrativa de Admrnas N1ímero fJ.'"I. 1\IANlLA, 21 <le Abril de 1904. ..I todos los ,1dminisft°a.do1·es de Aduanas: P}i.llRAFO T. Habiendo cambiado y mejorado !ns condiciones IMa]('.<; en las Islas, con referencia (i. la inspección de Aduanas drl trfifico de cabotaje, las regla;:; (Circulnr Adn:iinistrativa de Aduanns N"o. !J3) vigentefl hasta la fecha quedan derogadas y su:<titnidns por las siguientes, qu<' .<;e han proyectado corno modificncicín, y arreg'iado para hacerlas menos apremiantes. PÁR. 11. Los capitanes de los buques de cabotaje al l'ntrar en un purrto ó puerto secundario de cabotaje, y tan pronto como sean inspe<'cionados por el funcionario de cuarentena, irlin personalmentl' !\ In oficina del inspector de aduanas y presentarán la declarnción de entrada de sus buqttefl. entregando al inspt'ctor de aduanas el manifiesto original di' la carga y pasaje qne tenga fl. bordo C'Oll destino !\ aquel puerto y pngnnrlo el derecho dr entraña. qu<' dispone ln ley. Los timbrl's de aduana"' por la cantidad necesarfa, <'11 pago de los derechos ~Ir rntrarln, se ndherirlin ni mnnifiPsto prPsentado ni inspl'<'tor, C'omo disponr el articulo 2R4 de la LI'~· Administrativa dC' Admrnafi. rC'formado por la Ley 678. Forma No. 26 del 8ervicio de Aduanas dt' Filipinas, Manifil'sto rle pasajeros, cada uno .. Forma No. 40 df'I Servicio 11<' A1luanas de Filipina..«, -:\faniPAR. ITT. SC' permitir!\ fl los pasajeros desembarcar inmediata· .O!'i mente despnPs de ln ll<'gada del hm¡ue y después de In inspección fiesto de Tnmi¡:rradón, cada uno ............................. - .. . Forma No. 63 11<'1 Snvicio df' Adnanas df' Filipinafl, Fianza para dC'pósitos, C'ada uno ... Forma No. i2 del Servicio de Aduanas di' Filipinas. 1fanifiNito para cabotajC'. por C'ndn .iucgo compur;1to dC'I origi· nnl ~· duplicado ... por el funcionario rle cuarentena, y no se detendrfi.n por <>star .O!l pendiente la c\rC'laraC'i6n de <'ntrada del buque en la oficina d<'I inspe<'tor de Aduanas . . 05 PAR. TV. En las horas <'ntre la salida .v ht put'.sta dPI sol p111'dC' (lrs<'nrg-arsl' rl rargam<'nto :mtC's qnr rl huqup haya sido clPhi1l:i· ment<> rt>gistrndo l'n In oficina del inspector de aduanas, como se .O!'i 1lispon<' <'n <'1 Pl\rrnfo IT dC' estas rt>gla..«, pero 1licha dC'C'laracirm di' l'ntradn SI' dcterminar{1 antes del despacho y salida del puerto .05 dondf' dicha car¡ra SI' descargó. Forma No. 73 del Servicio de Aduanas de Filipinas, Mani fiesto para cabotaje para carga 1h> trl'insito, cada uno Forma No. 8R rlel RNVi<'io rlc Aduanas el<' Filipina.'!, Manifiesto de salida para l"I rxtranjcro, cada uno ... Forma No. R!1 del 8ervicio de Aduanas de Filipinas, Manifiesto de l'ntrnda del extranjero, cada uno ... Forma No. !)6 del Rrrvieio de Aduanas de Filipinas, Manifi<'sto' (le existencias de los harcos, cada uno ... PÁR. V. No sr <lescargarli ninguna carga que no rsté manifes.02 fndn. l'xrepto pnrn el Ej<-rcito 6 la Armada de los Efitado.'I Unidos, sino ('011 permiso del Administrador de Aduanas dt>ntro de cuyo ·º2 distrito estll situado el puerto 6 puerto secundario dP- cabotaje. Forma No. :n y Hi2 del Servicio de Aduanas di" Filipinaf<, CPrtificados de desembnrqtte, cada uno ... PA.n. Vf. Ri alglin buque tuviere li bordo carga sin manif('star .OS para rl Ejército 6 Armada rlr los F.stlldos Pnidos 6 para l'I Gobirrno Insular, el inspector de ndnnnns permitirá que se drs·º5 rnrgne inmrdi:itnmc>nt(', y pm;P,!?Uida ('nviarfi 11na rc>lnción quC' PÁR. TI. Hasta nueva.<; órdenes de esta Oficim1. sc VC'n1lrrrrn rn C'omprrnda f'l cargamrnto. junto ('OTI todos Jos hrrhos <IPI C'aso. al todos los puertos de entrada di" las Tslns Filipinas. con <'XC'l'p<'i6n de Manila, lm1 siguientes modí'los rn blanco ndicionnl<'s, :í los pref'ios que 1\ continuación se prrscrihen: Forma No. 11 del Servicio de Aduanas de Filipinas, Nota Drclaratoria para el Consumo Tnmediato, por cada jurgo C'ompncsto del original y duplicado... . ............. ~-°" Forma No. 249 del Rervicio de Aduanas de Filipinas. Df'claración de salida de la Boiega de dep6sito para C'l Consumo. por cada juego 0 eompue.c;to d<'I original y duplicado .05 PÁR. III. Por la presente 8<' notifica !\ los Capitanes de buques Adminif:trador de ArluamtR df'nl.ro (\r eu.vo ({j:;;trito c>st,: sitnn(lo f'l p11nto. PA.n. VTT. No !'le C'mpl<'ar:ín hot<-s imlvavirl1u~ parn el ohjeto de df'scaqrnr ó l"argar cargamento, excepto cm casos de extrema m•cpsidad. PAR. VTTT. F.n todos los casos <'n que se emplel'n botes salvavidas, <'I capit6n rll'I buq11e enviará un informe por escrito al inspP<'tor de adnnnns, rnanifl'stando todos los hechos del caso. Este informl' ser!\ rl'mitido por rl inspector al administrador de adtHlnns dentro de cuyo distrito esté situado el puerto. GACETA OFICIAL 359 PA11. IX. Los cnpit1111es darfln cuenta por escrito de todos los e1 1,,os dt' ddunrion<';; y enfermedadC's contagiosas (¡ infecciosas que ot'lll'l'Hn en ,;ns b\llpws micntrns est(in en ¡mcrto, (1 los funciona· rios <I<' ,;ani(l:ul t•o1Tcspondicntl's y al in,;pcctor dr ndunnas. PÁll. X. LoR buques que Nitren en puerto de noche, ostentan1n las ("orrrspomlil'ntes Juce.'i de navegación. PA11. XI. Los hnques fonc!NHios rn pn<>rto ostl'ntnn'ín de nol'hc las Mrrrspondirnt<'s illl'l'S de tope )' de situación. PA1t. XII. Xingfrn buqur t"ntrnrfl rn un pul'rto sin pl'rmi:-;o d<' un administnrclor de nduannii 6 del inspector (\<' :ul1111n11s dl'l í1ltimo puerto t\r l'!<<'nla dandi' l111p1 tocado <'I b111p1r nnt<'s de ir al pu<'rto cerrndo: y rn todos los ensos 1'11 que .'ic conc<>dn pnmiso para Pntrnr c>n un punto C'Prra<lo. \0;;1 <lNeC'hos de entrnda ).' snlidn correspondientl's ni puC>rto C'E'rrn<lo. sf'rñn c•obrndos por <'I inspector c!C> aduanas qnC> dC>spache f'I buqnP pum el f'itn1lo punto. PAR. XIII. F.\ inspPctor de aduanas que teng-a <'Onoeimiento df' la f'lll.rncln dP 1111 huqnf' en un puerto cc>rrado sin('\ permiso nf't•f'!Hl· rio, d11rr1 t'U<'l1ta tic f'llo por PSl'rito, ni 11dministrncl~r el<' iulnunns t\C'ntro ti<' cu,\·o distrito ('stP. situnclo dicho puerto. 1~1 insprd.or i1<lem{1s. pomlnl la sig11iPntf' anotat·itín f'll el mnnifiC'sto 1kl lmqn<': ··Estf' lrnqur 1•ntr6 <'11 1•1 pnPrto t'f'rnulo dr el <lfn de HlO ....• sin haber sido <lespn('ha<lo p;1ra d. ni te1wr rl pc1·miso necesario. (Firmado) "Im1p1·ctor de Aduan<M.'' PAR. XIV. F.n cnsos extraordinario.~ de entrn<la PU puertos t·1•rrnrlos, sin permiso. y cunnrlo se pucdn lc>lr¡¡rafinr al administrador t!C' aduanas, f'I in;ippetor ti<' adu1rn1\s dar!!. euentn cl('l raso por teMgrnfo al administrndor <le aduanas, J' retenclrí1 ni buquf' hastu que reciba instrncciones sobre el mismo del administrador (1 quien tlió cuenta. PAR. XV. Los capitanrs notificarán Mn antrlnC'itm al imipector d(' aduanas. la hora rn qur espl'ran que Sllfi huqurs salgan drl puerto. ).' prcsentari1n manifiestos por duplicado C'orr<'ctam('ntc hrchos d<' todo el ·cargamento tomado en rl puerto, y lo j11rar(1 ante el inspector dC' aduanufi. PAR. XVI. En todos los <·iu-;os f'n quf' f<f' cargur rn un buque )!'ana,do vivo, los inspC>dores <le aduanl\s cuidarán que sr cargue una cantidad suficiPntf' ciC> forra,if' ,,. aguu dulce parn alimenbir y dar ele bebrr fi lo" animales. hasta quf' llPg-uen al punto df' su destino: ).' no sp concPderá el df'.~pacho á ningíin buqur quc> hn~·a ('argado ,i;!anaclo vivo. hn¡;;ta quf' la ritadn cantidnd clf' forrajr ha~·n -"ido pro\•ista por rl l'apitiin clc>l buqu('. PAR. XVII. Lo" inspe('tor('s cif' aduana!'! ;;erán lo" jn<'f'f''< para ddnminar cual es la ranti(lad suficiPnt.c• <lf' forra.if' ).' agna qur ><C' ha c\r proveer como fie rx:ig-r <'n ('1 párrafo anterior. PAR. XVIII. A la prrsrntnci<m del manifiesto á qur sr hac•r r<'ff'reneia Pn PI Pfirrnfo TT. el infip<'l'tor dr adunnas lo hará jurar •·orno s(' disponP por el Párrafo XV. y PxigirA :\ los eapitanf's qnf' adhiPrnn al mismo los timhrps rlr aduanas por la eantirlnd quf' marca la lev. El manifif'.sto original lo firmará f'i inspector dr aduanas y I~ C'ntregará al capitfm df'l buque, ).' rl manifiesto duplicado Sf' archivará en la oficina del inspector de adti.anas. PAR. XIX. No se dPfiearA"arán ni arrojara'i.n por la horda mif'ntras ('lltén en puerto, cenizas, escorias, desperdicios ni basura de clt> ningunn clase. PAR. XX. S(' ordena (1 los .inspeetorPs de aduana;:; qur facilitC>n la descarga y mrga de lo!'! buque!'! en fiUS puerto.<;, por todos los m<'diofl lf'¡¡ales. PAR. xxr. T.os huqnf'S fl(' puedPn despachar rlr un puC>rto de <"ntracla en las Islas {i otro puerto. sin prf'~wntar antes un manifi"'sto rompl('to de todo <>I cargamrnto qur ten¡¡a A bordo. I~os admini!'ltradores rle aduana!'! puerlen al'eptar un manifiesto provisional con el qur se permitirll PI despacho. en la inteligencia. quP t>l agcnt(' <1<'1 buque pr('S('ntarrl dentro clP las vt>inticuatro horai'I 1iigtiient(':;; al de!'lpacho dPI buq1w. l'X<'Pptuando lo!'i domingos . V dfas de fif'i'lta ]('¡?ales, al administrador clr aduanas que lo haya 17521-2 despachado, un manifiesto completo dando en detalle los datos usuale;i de todo el cargamento recibido A bordo, y dicho manifiesto serri udherido al manifiesto provisional correspondiente ).' arehivado con él. La exenci<m antPrior no se aplicarfi en ningím caso á la "carga extnmjera de tra'i.nsito," embarcada df' cabotaj<'. PAR. XXII. Los inspectores de aduanas darlin cuenta por 1'1'· crito de todas las infrneciones de la ley de aduanas íi de l',,las rrglas, de que tengan conocimiento. PAR. XXIII. Se llama especialmente la atención de todos los capitanes y oficiales de los buques de cabotaje, de los inspectores de a<lunnas de distritos de la costa y sus delrgados. y de los ins· pectores df' aduanas, al capftulo X de la Le)' Administmtfra de AduaniuJ de Filipinas, titulado "Trfifieo de Cabotaje." PAR. XXIV. E;ita circular entrara'i. en vigor el primero de Jfayo tlr mil novecientos cuatro. PAR. XXV. Loi'I funcionarios dí' Aduanas clr Filipinas darún la 1l<'hida publil'idad ft los términos de esta l'ircular. H. R. McCoY, .·ldmi11i11trmlor de A.du<m<M Interino de las Islas /i'ilipi11ll.~. Xo. :JIO.-Uernurdo los puertos de Alfmi.~o XIII y Ca.lasian, Isla de Parayua, al trófico de cabotaje. MANIJ.A, 28 de A.bril de 1.9(},~. C'on autorizuci<m del Gobernador Civil de las Islas Filipinas, por la presente se declaran cerrados al t.rrifico de cahotajf', lo;, puertos de Alfonso XIII y Calasian, Isla de Pnragua. H. B. McCoY, .tdministrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. :\'o. ia.-Reformando la OrdNt Geneml de la Aduana de ,lfanila, No. 48. MANILA, 27 de Abril de 1904. PARH.U"O T. Por la presenfr >1e reformn el Párrafo IX de ht Orc!Pn General de la Aduana de Manila, No. 48, de modo que se lrn ('omo sigue: "PAR. IX. El precio del arrnst.rc sobre todas las mercnnefa.<> 1lf'scargada;i en C'I muelle de la Aduana. se calcularán multipli· l'amlo el peso bruto ó desplazamiento, reducido li tor.l'lladas, de rada comiignnción, seg(m demuestre la Hoja Declaratoria, el ~­ nocimiento 6 f'I peso (1 desplazamiento qur realmentf' tenga, por 1•! prccio por toneladas. Se emplcnrli el método que haga uscender :1 ma,vor níimero de toneladas el peso 6 desplazamiento, pero no ambos. Una tonelada tendrli mil kilógramos de peso, (1 cuarenta pil's c(1bicos de desplazamie.nto." H. B. McCoY, Adminii1lrador de Ad1lana.' fnlerino de las Islas Filipina.,, TRABA.JO EN f,AS ESCUELAS MUNICIPAl,ES. APRECIACIÓN DEL GOBERNADOR CIVIL. MANILA, 9 de Abril ele 1904. SEÑOR: Tengo el honor de munifestarle que en esta Oficina se hun recibido los informes más favorables respecto á la. asistencia, intert'l.<> manifiesto, y la buena fndole en general del trabajo qup se rstli llevundo d cabo en la eseueln plíblica df' Camiling-. y el Gobernador Civil me ordena que exprese ti. usted. y por sn f'OD· dueto á la .Junta de :Escuelas y habitantes de su pnrblo, que aprecia sinceramente la valiosa cooperación prestada por lo~ funcionarios municipales y otros Pll Pl particular. Muy respetuosamente, A. W. FERGT.'SSON. ,"lt>crt>/ario F.jcrutil•o. Al Rr. MACARTO RAGUN . Presidente Municipal. Camilinfl, Tarlac. 360 GACETA OFICIAL --------~----- -~NOMBRAMIENTOS. Por el Hono1•able Gobernador Civil. Provi11cia$. A~UIOS CAMARINES. ,Jolm Q. A. Brnden, gobernador provincial interino, Abril 28. F.lmcr O. Woric, inspector provincial, Abril 25. ISABELA, Gt>orge Cu1·ry gobernador pmvincial, Abril 19. Elii;eo Claril\"all, secretario provincial, Abril 26. Isabelo Abellanosa, secretario provincial interino, Mayo 4. :Mariano Espana, miembro de la junta re"·isorn de impuestos, Abril 13. :lléximo Corrale11, miembro 1le la junta revisora de impuestos, Abril 13. Por la Junta del Servicio Civil de Filipinas. Departamento Ejecutivo. OFIClN A EJECUTIVA. Leopold Roedcr. clerk, Mayo 1, $1,400 ¡ ascendido de $1,200. H. 8. Hodgson, clerk, Abril O, $1,200 ¡ trasladado de la tesorerfa de Alhay, $1.200. H. S. Hodgson, clerk, Ma~·o l. $1,400; ascendido de la clase O. OFICINA DEL AGENTE INSUJ • .\R DE COMPBAS. A. A. Blank, conductor de truck. 1\larzo 3, $900 ¡ ascendido de rochero, $720. John O. Nicholas, jefe de serenos, Marzo l. $000; ascendido de sereno, $720. B. H. Greehood, clerk, Abril O, $900; nombramiento probatorio. C. R. Webb, clerk, Abril 9. $900; nombramiento probatorio. .Albert Ellis, superintendt>nte de transportaciones, Abril 1, $1,400: ascendido de $1,200. NicolAs Santos, clerk, Abril 9, $420; ascendido de la Clase H. Oven E. Searson, cochero, Abril 14, $720; nombramiento proba· torio. Charles l\Iiller, clerk, Abril 12, $1,000; trasladado de la Policfa Filipina, Clase A. J. F. Haynor, cochPro. Abril 22, $720; trasladado de la Flbrica de Hielo. .J. S. Robertson, cochero, Abril 22, $720; trasladado de la FA· hrica de Hielo. Departamento del Interior. • JUNTA DE SANIDAD DE I.AS ISLAS FILIPINAS. Fr11ncisco Roxas, inspector de vacunadores. Abril 8. $360; aseen· dido de vacunador, $240. Gustal'e Hcrman Maye, inoculador. Mar~.o 21, $900; nombra· miento probatorio. . Jost" Asunción, inoculador. Abril 11. $240; repuesto, im1pector sanitario Clnse J. Felix NicolAs. inoculador, Abril 11. $240; repuesto de inspector "anitario, Clase J. Dalrnasio J .. agrosa, inoculado1·, Abril 11, $240; repuesto de snni· tario in11pcctor, Clase I. C'm1imiro Tapia, inoculador, Abril 11, $240: repuesto de sani· tuio inspector, Clase T. Ram6n Yan, inoculador, Abril ll, $240; repuesto de sanitario inspector, Clase l. l?lorentino Herrera, médico municipal, Abril 22, $750; nombra· miento probatorio. JuliAn Macaraeg, farmacéutico auxiliar, Abril 20, $240; nom· bramiento probatorio. Juan Gonzaga Jasena, clerk telefonista, Abril 21, $360; nom· bramicnto probatorio. ,Joaqufn Preysler, clcrk, Abril 6, $600; reducido de la. Clase A. INSPECCIÓN DE MONTES. Ralph E. Frazier, inspector auxiliar, Abril 7, $900; nombra· miento probatorio. Petronilo Cortés; montero, Abril 11, $300; nombramiento pro· ha torio. Aurelio Buhay, montero, Abril 11, $300; nombramiento pro· ha torio. Silvino Garcfa, montero, Marzo 7, $360; ascendido de $300. Lupo Dfaz, montero, Abril l, $360; ascendido de $300. William I~. Spurling, inspector auxiliar, Abril 8, $1,200; tras· la.dado de la Oficina de la Aduana, $1,200. Thomas E. Borden. inspector auxiliar, Abril 17, $1,200; tras· Ja.dado de la Oficina de Educación, $1,000 (maestro). Rolland Gardner, ingeniero auxilhu, Abril 22, $1,200; trasla· dado de la Oficina. de Educación, maestro. José G. Graham, montero, Abril 14, $300; nombramiento pro· ha.torio. l\farcial de Jea6s, montero, Abril 20, $300; nombramiento pro· ha torio. · INSPECCIÓN DE YINAS. R. C. Rodmayne, jefe del personal y taqufgrafo, Mayo l, $1,400; ascendido de la clase 9. HOSPITAL CIVIL DE FILIPINAS. Melvim1 McKeever, matrona, Abril l, $900; ascendida de en· fermcra, $720. Theresa Ericksen, dietista, Abril 1, $900; ascendida de enfer· mera, $720, Margnret McCann, enfermera, Abril 3, $720; nombra.miento probatorio. Roger Gorman, sirviente, Abril 27, $600; nombramiento pro· batorio. OFICINA DE LABOBATORIOS DEL OODIEBl'fO. Gus M. Nell, taqufgrafo y mecanógrafo, Abril 3, $1,200; nom· bramiento probatorio. Adam D. Tanner, clerk, Abril 27, $1,200; nombramiento pro· ha torio. SANATOBIO CIVIL DE BENGUET. Morton L. Monson, clerk, Marzo 11, $1,200; traslada.do de la clase 9, Laboratorios del Gobierno. Departa.mento de 00ft&6f'cio y Policla. • OPICIN.6. DE COBBEOS. Thomas W. Coverston, clerk, Enero 22. $1,400; trasladado de postmaster, Malabang, Mindanao. John B. Horlon, clerk, Abril 5, $900; nombramiento proba. torio . Isaac N. Braan, clerk, Abril 7, $900; repuesto. Numeriano Edra.Un, cartero montado, Abril I, $720: ascendido de ca.rtero, $480. Raymundo Decena, clerk, Mayo 1, $180; ascendido de $150. Cecilia. W. Farwel, postmaster, Legaspi, Abril 1, $900; nombramiento probatorio. William C. Carrick, clerk, Aparri, Of. de C., Abril 23, $900: nombramiento probatorio. GAUETA OFICIAL 361 \\"illiam B. Youug, postmastcr, Horsogün, .Muyo 1, $1,000; ascendido $1100. \'irc>nte Emfquez, clerk, 1fayo 1, $3ll0; ascendido de $300. ( 'hnthau ).lizt•ll, clNk, Abril 23, $1100; trnslndndo de pntrnllu. B. Frr1wh, clt>rk, Abl'il 29, $1,000; repuesto. OFICINA llEL CUERl'O DE l'OLICÍA DE ~'ILIPINAS, JJ. J),,lmar Dougla;;, clerk, Abril 3, $1.200; nombramiento pro· ha torio. EdmonJ :-ihedrwoml, clerk, Abril 15, $1,000; nombramiento ¡>rohatorio. 1 louorio Lí1pt>z, (']rrk, Abril 1, $240; nombmmiento prob1üo1·io. l·\111stino Lunmuig, iugcnif'l'O, Abril 1, lj;:füO; 11ombrnmie11to pro· l>atorio. Auil'<•to C. Uionisio. patrón, Abril. l. $:Hio; nombramiento probn 1 orio. .:\lax. ll. \Yf'kh, cargador, Abril 1, $1,200; nombrnmiento pro· hntorio. Conrnd Lngerstrem, herrern, Abril 1, $HOO; nombrumil'nto probatorio. Tomils San Luis, clerk, Abril 11, $240; nombrnmiento probatorio. Aquilino Calixto Simt, clerk, Murzo 27, $180; nombramiento probatorio. OFICINA UE PRISIONES. Hugo Pn•ngmm. maquinista, Abril 11. $1,200; nombmmiento probatorio. Hoscmlo .Jimé1lt'7., ('a1·pi11tero, Abril l. $480; nombrnmiento p1·olmtorio. llnwiiin !>angan. l'nn•f'if'ro, Abril li, $240; trnsluclnclo 1lc guar· din. $2·l0. Eull'ry fü•1•\·1•s, guardia. Abril 1 i, $900; nombnuni(•nto probu· torio. Santiago tlt• Lnrn, guardia, Abril 14, $240; uombrnmi<'nt.o probatorio. . Jc•nning . ..; \\". l'nrtl'r. im1¡w('tor lle guardia.~. Abril 25, $1.200; 110111hrnmic•nto probatorio. Edwin Link, vigilnnfr auxiliar. :'.llarzu :l l, $UOO; nombramiento probatorio. .l. ltarriclo, lueero, :\lurzo l. $420: ascendido de ke>eper. $:160. :-:. (jn•gorio, lnct•ro, :\larzo 1, $3ti0; n•ducido de $480. . l. ll1•rnflncln. l1wNo. Abril 1, $:UiO; reducido de $480. . losc•ph E. ~lody. in~'l'lliC'ro civil. Abril 14, $1.400; nombramiento lirobatorio. I·:. ~Jariano. lucero, Abril 25. $:rno: a..;eendido dt• $:l0u. INSPECCIÓN OEODtSICA Y l>E COSTAS. • Jurg1• Sunico. dibujunte uuxiliar. Abril l. $:lOO; nombrnmiento probatorio. OFICINA llE 1:..;m::-.1•:niA. ~!. Dohhing-~. teodolbta, Ahril 14. $1,400; nombramiento prolmtorio. \-. K Towl1•s, archinro. :'llnrzo :rn. $1.200: nomhrnmiento proliatorio. 11. H. l\:1\·1 .. .;. C"lc•rk. Abril 14. :\il.:Wll; 111i111hrnmi1•11to probatorio. IJ .• J. Richards, archivl'ro. ~lar:w 2;l. $!JOO; trasladado de· la O!icinu d<• Coneos. D .. T. Ri<'hards, archivero. Ahl"il 1, $1.200; ascendido de la. ('las1• A. Dcpartame11/1i rfo Hacic11da !I .f11.<1ficia. Vohiey Eaton, r•lnk. ~la.\·n l. $1.600; asl'l'ndido de la clase 8. . Jaeoh F1•ldman. ¡•Jl'J"k. Abril l. $1.400: ascendido de la clase 9. Nye A. Lowel, clerk, lfarzo 14, $900; nombramiento probatorio. Ofo'ICI;<;A ])J•: AUUAN,\S f; INMIGRACIÓN. Lawrenc!C' Bentou, alnmccnero, :'.\layo ::!, $1,200; ascendido de $900. llomcr \V. Kailcr, inspector 1le inmigrantes, ::\lar:w l, $1,400; ascendido de $1,000. Gustav T. Schlater, clcrk, .Marzo 1, $1,200; ascendido de $1,000. Lndislao Cucto, almal'Cllcro, ~lnrzo 8, $300; ascendido de $240. Esteban Gerospe, clcrk, :'llarzo l, $240; ascendido de $180. nrnciano Gutienez, cll'rk, .Marzo 1, $240; ascendido de $180. Urbano :\lendoza, clerk, Marzo 8, $240; ascendido de $180. 8langlc-y A. Roberts, l'xaminador de cuarta, ·Marzo l, $1,000; rc-ducido de la clase 9. Hnrry Cnrmichacl, nlm;tc1•11c1·0, Marzo l, $!JOO; reducido de la clnsc 10. G. l. Vnuglm, inspector di' ctunta, ).Jarzo 8, $!l00; reducido de la clase 10, L. F. Uarreto, delegado ele distrito de costas, Abril 1, $900; nombmmiento probatorio. Geol'ge H. Frey, clerk, Marzo 14, $900; nombramiento proba· torio. Anua H. Clifford, clcrk, Ahril l:J, $900; nombramiento probatorio. Andrcw B. Cresap, 1•xaminador de cuarta, Abril 14, .$900; nombrnmiento probatol'io. °Ml'lvillt• ( ·. Earnest, l'Xnminador de euarta, Abril 18, $900; nombramiento probatorio. Vl'rnc>r H. Bl'tre, taquigrnfo, Marzo 24, $1,600; ascendido de In clnsl' 8. .Jolm l'. Longnkc>r, clC'rk, :\larzo 10, $f,400; ascendido de la Albert S. Falconer, inspl•ctor dl' segunda, llarzo 18, $1,200; asccndiclo lle inspector ch• cuarta, $900. (~harl1•s F. Zceck. clerk. :'.llarzo 1, $1,000; ascendido de $900 . \\'alter E. Stcell', ins1ll'ctor d1• inmigrantefi, Abril 18, $1,200; ascC'ndido de insp<'dor lil' cunrtu, $1l00. Vicente Alclanese, ins1w<•tor. Ahril l. $1.000; ascendido de clerk, $900. ),fartrn Torres, clerk, :'llnrzo 22, $240; ascendido de $180. Ca:wtano Tirado, lll'sador, ;\Jarzo 2!i. $240; uscendido de clerk, $180. ..\ntonio Alejandro. ¡.:tunda, Marzo l!l. $240; repuesto . Faustino Luciano, l'lt•rk. ).lnno 22, $180; rl'puesto . Vil'torio Gonzal<'::, clcrk ).forzo 22, $180; repuesto. ;\lartin ,T. Ccrnik, in>.pedor de cquipajr.s, ).forzo íl, $900; traslatlado dC' la Oficina de la Policin Filipina, $1,200. Hí'nnan C. Lie>lx>uow, i11speetor de cnldcras, Febrero l, $2,000; recluC'ido $2,250 . Hufino \'illnf1lf'rÜ', guarcla. :'.lllll"Zo 10, $240; rt>(hwido c\C' clerk. $300. ~-,\oRICA l~S{II,AR DE nrnLo y REFRIGERACIÓN. Albf>rt H. Troge, sereno, Abril 21, $i20; nombramiento probatorio. Waltrr F. Gilbt>rt, cochero, :'lfayo 10, $!100; ascendido di' $i20. Hnny W. Bush. eochel"O, Abril 22, $i20; rcpuC'sto. OFH'IX A U~: Jt;STICIA. Charles U. Munay. taquígrafo, Abril 16, $1,400; ascc-ndido de $1,200. Horace K P:itridgt>, taquigrafo, Abril 18, $1.HOO; trasladado de la Oficina Ejecutiva. Willoughby F. Colton. (']c•1-k. Abril 17. $!JOO; hasladndo de la Oficina df! Educación. Andrt1H 8alazar, copista, Cortl' el<' Primera Instancia, llfayo l, $240: nombramiento probatorio . 362 GACETA OFICIAL Tl\ll!l'.'\",\L llEI. llEUISTllO lit: l'ilOl'llWAD. _.\.ntonio Gúmrz. dt'rk, Abril l, $420; nombramiento pl'obatorio, ..\.r.,;<'uio (;tmu•l., :\bl'il \:"1, :j;:UIO: nombramiento probiltorio. :\lal'l'o.li:1110 .-\. N°<'po1111w1•110, eh•rk, .-\hril lti, $aOO: nombrn· 111i1•nlo probutorio. /kfHll"/111/H'U/fJ de /11R/1'1/CCÍÚll f'¡j/J/il'U. IWICJNA llE Elll;CACIÓN. Ewn•t :\!. 1<:1\ison, m1\estro, .i\lnrzo W, $1,200; nombramiento ])l'ohatorio. Ilnny _-\. S('H\'<'I', null'stl'O, Abril :1, $1,200: nombrnmiento pro· lmtorio. Lt•o .l. (;l'O\'í', nm<'stro .·\hril 3, $1.000; nombramiento probatorio. ('lark ,Janws, mnestro, Abril :!, $1,000; nombramiento probatorio. K Rnnivilll' Hobrrts. mae::;tro, Abril :J, $1,000; nombrnmit'nto J>robntol'io. Omar L. Bubl'ot•k, lUM>üro. :\lnrzo :itl, $!100: nombnuni<.'1lto probatorio. H1ltic> A. C:ron', mac>stro. :\bril :1, $!100; nombramiento probn· torio. Frnnk l.. Smith, ma<>stro, Abril :1. $!100; 110111brnmi1•11to prn· hntorio. llownr,\ S. :->trnshnugh. maestro, . .\.hril 3, $900; nombrnmiento prolmtorio. Willinm \\';1llat·1•. mnt>stro, ,\Itlrzo 16. $900: nombramiento probatorio. Byrou H. ·w~·<'koff. miwstro Abril :1, $!100; nombrnmiento prn· ha torio. H. \\'. Tailor, 11Hl('stro, Enero l. $1,400; nsl'endido lle $1.200. JI. E. {'utlt>r. marstro. Enno, l. $1,200; n~cendido de $1.080. .Jl•s,.;<• H. Burr~·. jr., umestro, .-\hril 14, $1,000; uombramiento ]>l'Ohatol'io. Fraiu·l'"' H. (irav. HHl('stro, Enero 1, $1,200; nscemlido de $1,000. \\'illiam K. lll~ssing, clerk, :\lnrzo 21. $1.000; lrnRlndnclo tll' b Ofü·inn d<• la Constalmlnrin. OFICil\A l>E LA IMPRENTA PÚBLICA. .Julio lgnncio. aJJJ'('llt.liz. Abril lti, $0.40; ascendido de In clase 5. Hos(•Julu l'rnz. aprendiz, Abril lti, $0.40; ascendido de la clase 5. Aquilino t:abriel. aprendiz, Abril !ti, $0.40; ascendido <l<' Ja Ul'egorio ~ovicio, aprrndiz, Abril 2ti, $0.20; nombramiento pro· butorio. lsaias Uimulantu, aprendiz, Muyo 1, $0.40; ascendido 111• la elnsc 5. Pablo Lucu.'>, aprendiz, Ma:ro 1, $0.40; usc<'rnlido de h1 chls~· [¡. Antonio Miu·cllu, aprendiz, Mayo 1, $0.40; asC"emlido de la 1•lusc 5. Hasilio Vizr111'1'11, apl'rndiz, Mayo 1, $0.40; asc·l•llllitlo lit• h1 m'lCINA DE ARQUITECTURA. K L. Dunlt>y, riHpintero caputuz, Abril 20, $1,200; nombm· mit'nto pl'Olmto1·io. OFICINA llE ARCHIVOS. lo'nmci::;t'o Tolentino, clerk, Abl'il l, $ll00; ascendido dt> la Clasl' 1''. l'utulino 'funson, c]t>rk, Abril 1, $360; nst'endido cl1• la Clase .r. Emilio 0<'umpo, clrrk, Abril l. $:JOO; asrpnditlo di' $240. Ciudad de Manila .. ut:l'AliTAMF.:>iTO llE lMl'{JESTOS y cou:CCIONES. l'hnrl1•s .J. Koscl, clt•rk, ..\.bl'il Ja, $1,200; traslad1ulo dl' <>xami· uador d'· cmuta, $1,000 . • !111111 Espiritn. elerk, Abril 21i, $240; nomb1·1u11icmto probatorio. ( 'ítmlitlo Rryt's, (•Jerk, Abril 8. $240; nombrnmiento probatorio. m:l'All'l'A~U:NTO LIE JNOENIERÍA y OBRAS p(;nr.ICAS. :\luson _.\1li1111s, s1'rt'no, Abril lO, $i20; nombrnmiento prnlmtorio . . Jolin F. Callalmn, eod1rro, Ahril 8, $i20: nombramiento prohatol'io. E1lwar1I I'. Bo,nl. dibujautr arquitl'rtímieo, Abril 8, $1,400: trn,,ludiulo d(' 111 Olidnn tlt> Agril'ultm:a, $1,400 . .\lnriano \'illa!lo1·, mt>dnieo, Abril I:J, $:J60; nombramiento prnhntorio. .Jauw .... :\l. Smith, eoe11ero. Ahl'il 20, $i20; nombrnmiento prolmtol'io. Hobert Frost. mecúniC"o, Abril 1, $1,000; ascendido de $900. Antonio Q1wsuda, capataz ti<' t'1111l•s ~· parques, Marzo l, $480; a.~t·t•mlido dr $420 . . Jonquin Rryr .... aprendiz, _.\.bril W. $0.40; ascendido de la ./oshuu T. Colvin, inspector de plomcriu, Mayo I, $1.600; asda:.:1· ;), (•<-nditlo ~11' \'igilantr. sistrmn dr cubetas, $1,200 . ..\.1111.lro..,io Pablo. a¡)]'(•ndiz .. -\bril l!i, $0.40; a!lcentlido de la c;j,,lwl'to dt> la Ro .... a. aprrndiz. Aliril Hi, $0.40; usr1•mlido clr la 1·la,;;> ü. Filonwuo Antonio, cnc1rn1IN1iaclor :rnxiliar, :\luyo l. 1"1.i5: 110111hrnmie11to probatorio. :\lnmwl Herrt>rn. t•m•uadnnador anxiliar, :\layo l, 1"1.2;); ])rnmi<>nto prob11torio. Xicusio Paguinto, compo .... itor auxiliar, Ap1·il lfl. -f"l.!iO; ln·amit>nto probatorio. \'1•11aneio Dungku, aprrmliz .. .\bril 21, $0.20; nombramiento probatorio. 'froµ:cnes Geslani, aprendiz, Ahril 21, $0.20; nomhramirnto lll'obatorio. Cabriel Labog, apn•ndiz. Abril 21. $0.20: nomhrnmirnto pro· liatol'io. ..\.\frf'do Rosett>, npremliz. Abril 21, $0.20; nombramiimto prn· 1,,1torio. St•\'(•rino Pulucio, aprendil., Ahril 19, $0.:JO; ascrndido de la c·la-.1' (i. ..\.nmmlo Vrra. apl'endiz. Abril ]!), $0.30; asl'rndido de la clase G. UC'org1• . .\. :\layill'W. «r-1·r110, '.\layo l. $120: nomhramirnto pro· hntorio. .JU.'\"TA ~IUNICil'AL. Emilio 1.rt\Psma, rlf'l'k, Abril 8, $480; nombramit'nto probatorio. llEl'ARTAMENTO DE POLlcfA. llugo lfag<>nhofer, patrulla, _.\bl'il i, $!JOO: nomhramic>nto pro· lmtorio. .Jol1n r.. l lurtmnn, ¡mtrulla, Abril !l. $!100; uomhrnmiento pl'O· ha torio. :Matthew ,J. 8allenger, patrnlln, Abril U, $!100; nombramiento prnbatorio. ./ohn E. ~famll'lin, patl'nlln. Abril 11. $fl00; nombrnmiento prol1atorio. ,-\. W. Holmes, putrnlla. Abril ü, $!100; l'Cpnesto. \\'illinm T. Enlrn•, patrnlla, "\hl'il 2. $fl00: nomhmmiento pro· lmtorio . Frt>d H. Guldagl'I', pntrnlla, Abril 2. $!100; nombramil'1Ito pro· hri.torio. Frank t'hiMs. ¡mtrnll1\. Abril 4. $900: nombrnmiPnto prnhalorio . l'<>drn .J. Rodl'ig"nPz, patrulla. l"rbrrro l. $3'i!i; ¡lS(·enc\ic\o rl(' patrnlln de tercel'a. William Murphy, t']f'l'k, Abril 1, $1.400; :lSl'C'11tlido tlp la C"!usr fl. GACETA OFICIAL 363 ,John 8. Joues, ron<la, Abril 9, $1,200; ascendido de patrulla, $1,080. \\'altl'r I-lnrpPr, patrulla. Abril 9, $1,080; ascemlido de $1,000. A.ugustus P. Hinckley. patrullu, Abril 8, $1,080; ascemlido de $1.000. John )1. Kossuth, patrulla, Abril IJ, $1,080; 1l»Cendido de $1,000. . Josh H. Floid, patrulla, Abril 3, $1,000; nscemlido de $900. \\'illinm Harrison, patrulla, Abril ::!::!, $1,000; ascendido de $900. .William Murtiu, patrulla, Abril 2, $1,000; ascC'ndhlo de $900. William G. Pauley, pntrnlla, Abril 1, $1,000; u:;ccndido de $900. Frederick Paulson, vutrnJln, Abril 3, $1.000; n>wendido de $900. William G. :::-lclult'ier, patrnlln, Abril ::!5, $900; nombramiento probato1·io. :\lyer F. Hlnter, patrulla, Abril 18, :fHJOO: noml:muniento pl'O· ha torio. Vitlnl E"cudal, patrnlltt, Abril 25, $240; nombrnmiento probntorio. Antonio 1IP Gomas, patrulla. Abril 2i, $240: nombrnmiPnto probatorio. Amlhlt'o Gregorio, patrulla, Abril 18. $240: nombramiento prohnturio. UrPgorio J\foiiago. pntrulla, Abril 20, $240; nombramiento prohntorio. lsi<lorn ::\lernloza, patrulla, Abril 20, $240; nombramiento probatorio. Pfo :\'ilo, patrulla, Abril 20, $240: nombrnmirnto probatorio. Basilio Padilln. patrulla. Abril 2:1. $240; nombrnmiento prnbatorio . . .\gnpito Pilon. patrulla, Abril 20. $240; nombrnmienlo probntorio. LPún 8anta Agneda, patrulla, Abril l:i, $412; asct>mli<lo de $3i5. l-li1:1rio E(lejPr, ¡mtrulla, .-\hril ::!O; $300; llS<'<'ndido d<' $330. (~atalino Santiag-o. patrulla, Abril 4, $:J30; ascendido dl• $300. BJ:NGUET. James F. Pfau, ingeniero auxiliar, mejoras de Benguet, Febrero l, $1,500; trasladado de jefe <le serenos, Oficina de Terreno;; Pilblicos. ,James L. Heott, el('l"k, mrjoms de Henguet, Marw I, $1,800; ascc•udido 111' Jn elasf' 7 • 80HOL, .-\.,J. Bnnmntl, delegndo, M1uzo l!:I, P"l,800; nombramiento pro· bu torio. DULACÁN, .John F. Conklin, capataz genernl, Abril l, 'P'l,800; nombramiento probatorio. CEBÚ. Yicente fümudo, clerk, Octubre 1, 1903, $240; ascendido <le $2!0. Deogrn<'infl Lavin, clerk, Marzo 10, P480; nombramiento proLmlorio. LAGUNA, Burt Edwards, delegado, Abril 3, $1,200; nombrllmiento probatorio. .Junn Valmorf'fi, rlerk, Manr.o 7, P:160; nnmbramiento probatorio. Bl'rn1udo :\facrohon, clerk, :\!uzo 1, $240; asel'mlido df' $150. NEGROS OCClllENTAL. Antonio L. <:11zo, clerk, Abril 1, P:JllO; nombramiento probaCit>naro Carmona. patrulln, Abril 28, $:füO; asct>1Hlido 1le $240. torio. Franeiseo Cruz, Abril l, $300; ascendido <le $240 . . -\uastasio Dinglasnn. patrulla, Abril I, $:JOO; ascendido di' $240. :\[arinno Espina. Abril 28, $300: nscen<lido $240. \"ictoriano Favila, patrulla, Abril ll, $300: ascendido <ll' $240 . . -\.nacleto Gonzalrs, patrnlla, Abril 28, $300: nscemlido de $240. Cipriano Hernfin<lez, patrulla, Abril 28, $300: nscemlillo de $240. Enriqur Llamado, patrulla, Abril 28, $300: 11:-;eemlido <le $~40. Gaspar L6pez. patrulla, Abril 28, $300: asC'<'mlido clt• $240. Felix ).[acarn<'g, patrulla, Abril 28, $300: nsc<'ndido dr $2411. Bonifacio l\Iamnril, patrulla. Abril 28, $300; ascC'ndido ele $240. FPderico )[en<lez. patrulla, Abril 28. $300: m1cendido de $24JI. . -\ntonio Xoblejas, patrnlln, Abril 2, $300; asccnclitlo de $240. Frnnrisro Ramos, patrulla, Abril l. $300: ns<'encliclo 1IC> $240. Willard D. Evans, bombero, clase l, Abril 16, $900: nomhr;1 miento prohatorio. Charles f-i. Srhlosser. clerk, Abril 23, $900: nombn1miento pro ha torio. Provincias. Basil G. Rutler, jefl' dt'l per;;onal, Aln·il :1. $1.200: nomhnl· mil'nto probatorio. Fred )l. Cull. tl'sorero delegado ~, jefr del personal, Abril 11, $1.200: trnsladado dr clerk <le la Oficina tlf' EducaC'iún. Frnnk Peshi<'k, tcsorl'ro <ll'lcgado y C'l('l"k, Ahl"il 12. $1.200: nom l1ramit>nto probatorio. ANTIQUE. Xicolí1;; AhiP1·a. rll'rk. Fl'hrero 11, ,.:lílO; nombrnmirnto prohatorio. Prr1•y K \\"agur, jefe del pe1·Ro11nl y tlelega<lo, Abril 1, P-2,400; nomhmmiPnto probato1·io. Vicente Halazu, delegado, Agosto lll, 1902, $240; nombramiento probatorio. Gcrva!:lio Rumil"ez, delrgatlo, Marzo 15, l!J03, $240; nombramiento probatorio. Benito Odulio Flores, clerk, Diciembre 19, 1903, $240; nombrnmiento probatorio . Cornelio Bularin, clerk, Diciembre 19, 1903, $240; ascendido de $150. Anacleto Villaros~l, clerk, :i\far7.o 15, 1903, $240; nombramiento prohntorio. Emilio Tolentino, rlerk, Marzo 10, P240; nombramiento probatorio. PA?ilPANOA. F.\'aristo Ortiz. intérpretl' ~· delegado, Abril 4, Pl.440; aseen· 1li1lo df' drlegn<lo, $600, Paulino S. M°l'ndozn, {'\nk, Jl,fayo l, P'420; as<'endido <le "'240. Leopoldo Araullo, clerk. Abril l, $180; nombramiento probatorio. SORSOOÓN. Geo. L. ArmRtrong. elt>rk. :!\farzo 24. Pl.800; nombrnmiento probatorio. 364 GACETA OFICIAL RENUNCIAS. Provincias. Auguslo Coh·t juez de pnz nuxiliar, Bangu.-.d, ::\lay~ l. AMOOS CAMARINES. ~\ntflnio PNedo, juez de paz auxiliar, Lilmmnun, Enero 25. ,Juan Villarnicl, juez de paz, H.ngay, Noviembre 21, 190:!. Fernau<lo Lcyco, juez t!e paz uuxilinr, Batangn,.;, Enero 2. Anselmo üirnayugil, juez de ptlZ auxilinr, Bauang, Enero 16. BULACÁN. Pedro de Vera, juez de paz auxiliar, 8antu )larra, l\Iurzo 12. 8everino Selmstinn, juez de paz, Santa .i\larfa, Diciembre i. 1903. l<~rnncisco Dichoso, gobernador prnvin('ial, Abril 13. :Mariano A. UC'nerol!o, jut•z de pnz auxiliar, Dnvao, Noviembre 2i' 1903. Edu11rdo Feito, scc1·etario pro\"Íncinl, Marzo i. l..€ocaclio Cinco, juez de paz 1uu.::ili11r, Cntbalog1m, Febrero 20. Pedro Al~e, juez de paz, Llorente, Marzo 28. SORSOGÓN. Santiago de Vera, juez de paz auxiliar, Hulan, Marzo 2.f. Fermfn Brucelo, juez de paz, l\Iagallanes, Marzo 21. SUBIGAO. Uayetano de In Peíia, juez de paz auxiliar, L'antilan, Marzo 1. TAYABAS. Ramón l\I. Col!. Mogpog, Marzo 2. UNlÓN. Luca!'l Rimes. jue7. de paz. Aringay. Febrero li. Pedro ::Uorona, juez de paz auxili:i.r, Olongapú. :Marzo 5. DESTITUCIO~ES. Prot'inc.frui. AMBOS CA'.\IARINE8. l\lariano Asug, jne7. de paz, Tinambac. Abril 27. CÁPIZ. :Mateo Briones, j!-lez de paz, Navas, Abril 21. Dominador Delfino, juez de paz, Cabuyao, Abril 21. UNIÓN. Benigno Sebastian, juez de paz, Halaoan,- Abril 29. ANUNCIO. VEN1'A DE LA FÁBRICA INSULAR DE HIELO y REFRIGERACIÓN. Hasta el dta 27 de Junio de 1904, se recibirán proposicion<'s selladas, paru la compra de la F.llbrica Insular de Hielo y Refri· geración, situada en Manila, Islas Filipinas. La F.fi.brica incluye uno de los locales de más valor de la ciudad de Manila, al lado del rfo P6.sig, y ocupa todo el espacio comprendido entre los puentes Colgante y de 8anta Urnz, con un gran muelle que d& al rfo y en las inmediaciones del centro del comercio. Los edifi· cios y maquinaria son todos nuevos y modernos, habiéndose terminado su instalación en el afio 1901. En la venta van incluidos todos los medios de transporte, tanto terrestres como fluviales, de la propiedad de la Fli.brica, asf como también lorchas y barcazas, carros pal'a el despacho del hielo, caballos y guarniciones. La renta total de la Fli.brica dul'ante el afio económico de 1903, fué de $332,194.17; sus gastos durante dicho periodo fueron de $198,338.83, dejando una utilidad líquida de $I33,855.34 en moneda de los Estados Unidos. La Fábrica, como institución del Gobierno, no hace la competencia con los establecimientos particulares de igual género. Explotada por una Compafifa particular, las utilidades podrfan aumentarse considerablemente. No se tomara. en cuenta ninguna propoSición que sea menor de un millón de dollars en moneda de los Estados Unidos. Las ofertas se recibirli.n sobre la base de una venta absoluta y también sobre la de un <'onvenio, por parte del comprador, de swninistrar hielo por espacio de cinco años li los empleados civiles, al precio que en la actualidad cobra el Gobierno de medio céntimo oro por libra. Se reserva el derecho de rechazar alguna 6 todas las proposiciones. Cada proposición debe ir acompañada de un cheque aceptado pagadero al Gobierno de las Islas Filipinas, por el cinco por ciento del importe de la proposición, como garantla del cumplimiento fiel del contrato, en caso de aceptarse la oferta. Condiciones.-Una tercera parte del precio se pagará al contado y el resto en tres plazos anuales iguales, con el interés del seis por ciento al afio; se garantizar6. el pago de la parte no pagada al contado por la compra con una hipoteca sobre la propiedad, Q con una garantla satisfactoria. Las proposiciones pueden presentarse al Jefe de la Oficina de Negocios Insulares, Departamento de la Guerra, Washington, D. C., 6 al Secretario de Hacienda y Justicia en Manila. Las proposiciones deber6n presentarse todas, antes del 27 de Junio de 1904, ti. la'! doce del dfa, para ser abiertas en la citada fecha. Sumario. l..t·~·cs p11blicas: ~y~:;:~~c~c~~:1~~f~e~;p;i~·sr~ ~h~!~:s~tii~~~~~~~ºdcl~~!dt~~·r~~~! S~1~~ fruilc~. ~o. 1116, autorizando Íl la junta provineinl de To.~·1ü>11s pnra revisi1r 111!5 listas de amillurnmiento del munildpio de Done. l'lfnrinrh1<¡ue. :\o. 1117, disponiendo le rc\·i~i6n de In valorneión de ciertos terrenos en el ="'~~1~~1~~~gr~/¿~~~·a'!Jr~Íen;¡~if,~~~~~~~ªJ~~~e~r!~~~s J~n~tado para tomnr juramentos, examinar testigos y exigir la compnrcccnl'ia de personas y present.1Lci611 de documentos, <•t<'. Ord~~~~~~~{~!~ª:~do In Orden Ejecutiva Xo. 109, serie de 1903, sustituyendo con el nombre del Hon. Wnrren, el del Hon. Blount, all1 designado, i:ientcneh1s de In Corte Su¡>remn: F..stados Unidos cunlra Hcrnurdo Usis y otros. lo:Stados Unidos contra Antonio FernS!.ndez. lo:Stados Unidos contra Lorenzo Arcea v otros. Jos(> V. L. Gonzag111·untra Carmen F. de Caiiclc. Antonio Oficina de Circular No. Circular Xo. 6 fondea~º308, modelos Scn•icio de Aduanas cJe Filipi1111s. No. 309, dictando reglas para los buques que entren y salgan de los puertos y puertos H('cundarios de ca\Jotaje: dl'rogando lu Circulnr Administrativa de Aduunus No. 93. Xo. :no, ccrrundo los puertos de Alfonso XIII y Cuh1siun, lsl11 de !'e.ragua, al tráfico de cabotaje. Orclen General de la Aduano.No. 73, reformando la Orden General No. 48. Trabajo en las escuela.o; municipales: o Aprcc\aci6n del Gobernador Ch·il. Nombramlcntoi;: Por el Honorable Gobernador Civil. Por la Junta del Servicio Civil de Filipinas. Renuncia~. Destituciones. Anuncio: Venta de la Ft.brica Insul11.r de Hielo y Refrlgem<'iún, ~irial Publicada por .autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 45) de la Comisión en Filipinas. Voi.. II l\IANILA, l. F., 18 DE i\IA YO DE 1904. No. 20 l.l~YES PUUMUAS. [No. lll!I.] LJ~Y IHSPOXIEKDO l"X ~Tl·~n> .\'.\111.L.\IL\:\llEXTO DE l •. \ PHOPllW.\D l:\'l.ll"l•:BLIO: J·:~ J •• \ PH<ffl:\C'L\ DE L.\ \'NION y LA m.;v1s10N DE T.\I •. \:\111.1 •. .\IL\).llJ<:XTO. /'or a1tlorizuciú11 de 108 Hxh1tlvs L"11idu11, f<t Comisi•j11 f:ll f'ilipi111111, dccrclci: .\u·ricm..o l. He J111rf1 l'OlllO mfü• ad1·la11h• i<1• 1lisp01w. 1111 um·,·o a111illarnmiPnto, (1 \•alonH'hin dl' lit propit•thul inmnPblt• 1•11 !;1 pro· \'incia de J.1L Unión. '1'111 nue\'o 11111ilh1rnmirnto. sPgím s<>n '""''Í· ·"'•1110 dP acuerdo con bus disposirion('s ele 105! nrtfculos lrr>1 ni dn<'o i111"l11sin• de In pre111•nte fo~·, ~rli la bn~ pnrn la recnucl1wiím dl' In c-onhihncii)n territorial, en la pro,·inci11 de La llnifm. e·or11•sp1111dirnl1• al niiO mil no,·ccirntos cuatro '/ 1\ los niie»; fiUC<'11frm1 h1111la 11m• por 1=1 ler se adopt<'n nuc'\·11s diii;posicioncs. .\RT. z. F:I nne\"O amillnramit>nto diii;pucsto Pn 1-I artfC'ulo aull•rior . .-.<•n'i ht>cho de ncucrdo con las disposi<'ionrs •ll' los 11rlf<·11los 1·1mn·nta :-· nue\•e ií cincut>nln :O-' sie'te inl'lush-l', Sl'Jrl'in l'sh1n rrfortmulns. 1\l' la J .. l'y Nl'l.mcm Ül'ht>nb1 :-· doi.: 1'1ntc11(li.Jndo1w, QnC' la junta c\1• hu.:mlorl's ii;e orgn11hm1·i\ una \'<'!\ nprolnuln rsh1 Lr:-·, i1 tan prnuto <'Omo Kf>ll posible> drii;pnrfi ti<' su 11111·olm<'i1\11: .'· qnr fa juntn th• fas¡ulorrs C'omplelar1\ C'I c11tm4ru y v11lomci11n 1ll' In prnpiedud imm1Phle l'iitnndn elPntro dPI mnniripio, PI pl'imf'ro dr .\¡.,1'0slo d<' mil um·rcil'nto!-i 1·untro, ó 1mk>ii; ele rsta fcchn; y qnl' tmh1s l11s rc<·lamnrionPs C'Onlrn los valm·rs fijudos 1mr hu; ,iunh111 muniripnll's 111' tasadon•s, spr1'in 11in•<'lnmrnt<? fornmladm1 antf! In nut•\·a juuü1 l'C'\'i,;iom df'I 11111illa1"111nif'nlo 1p11! nlñ..i ¡ulrhrntc i.f! erra. ~\RT. 3. Por la pn~sl'nlr sr eren- pnrn la provincia 111' La l:uií111. mm 1111c>\·¡1 jnntn l'l'\'isom dt•I amillnmmi1•11to, C'll:0-·11 jnnta SI' 1•n111po1ulnl de t rf'K mif'mbrox 1fo Ja juntn provi1willl •I<' dicha 111·m·i1wi:1. Alt'I'. 4. Las fae·ultadrs :-- d1•hrr<'$1 d1• 111 nne,·11 junta l'l'\·i:-101·11 111•1 amillaramirnto <'11 la provi1wi11 di' T.n lT11it111, "f'rfin loK prr!writo..i ¡mrn lit jnnta provinrfal 1lc l'<'\'isiou. por lit J~· Nfimero 9ninirntoK ol'lll'nla ,v dos, titulada. "T.r:-• disponiPndo 111 rr\•ision p¡trc>ial tlrl amillarmniento dl' ht )ll'Opi1•dael iumurhh• rn Jo.<; 1mmic>ipios d1• Ja¡.; lt<lns Filipinns. Íll<'l'a di' la eiudnd 1le> 1\Jnniln." "<'A"fin rsl1l rl'fnrnu11ht por li1 T.r~· Nfimf'ro Rri1<1·i<'nto>1 nm·l'nl.n :-· t1·1•1<: f:utn11fi,:11r11~1'. Ril! rmlia'·ffu. Que his frrhai. ei<pe>l'ifir111lns f'n 11iPlrn IC':-·. ..;pg-1111 rsh'i 1'C'fornuuln. ¡;;¡•ri'in ln$1 1¡1w i.c> (li1'poue l'i'I l'I nrifl'nlo cinro df! l:t p1-ci;entr IA"y, .\nT. 5. T~a nnrvn junta rcvi$1orn clrl nmillar111nil'nto sr orwmi· znri\ <'I prim<'ro d<' Agosto di' mil llO\'Prim1tru1 c·nnlro: 1•1 tiempo fijado 1mrn rrl'ihir y oir rPrlnm1t<'ionps no sc>rfi nntrs d" rinro dfn!I 1lrspu~s dr In or¡..'llnhmriím dr 111 nurnt junta l'<'\·ii.orn <1PI ¡m1illa· 1·•1111iP11to. ni d<'l'lpntli. del quinrl' de> l"lrpfi<'mhr<' rlc> mil no\•f'rirntos rm1tro: la rrrtifiradrm por In 1111<'\'11 jnntn l'<'Visor¡1, dP una lista dr loi. cnmhim: 11rrhm: rn las n1Tornrionrs fijarlas por In jnntn <le> ln1111do1'f'ii;, jnntamrntc> l'OTI unn Jiii;tn elrl amillnrnmirnto totnl de> los IPrrrnos ~· ims mC'joraR. i.ujC'trui li eontribnc>il\n rn f!ndn mnniripio. sej:!'C'ln $1(' rli.<1pOllf' e>n c>J nrtfcnlo orho elt" In T..r~· Nínnrro Quinirntoi. odwntn :-· 1lo!I!, !'ie hará antrFI del qninl'e> dr Octubl'<' ele mil nov<'177r~1 denlos cuatro. l'll cu,n1 fech11, la llU<'Vll junta rcvisom del mnillnrnmif'11to e•l's11r11 l'll el ejerriC'io dt' c11al<1niel' fnnriím t'Onft•ritht por ps;t11 L<'y; y f'I p11~0 de la. contribución tcnitorinl 1•orrl'spo11dif'ni<· al 11iio mil novl.'eirntos cuatro, en la. ¡1rovinl'in cll' 1.n l:niiJn. s1• lmrli ron anteriorid11d al primero dl' Novit>mbre clr mil 1111\'<'l·i<•nlos Nmlro, no ob,<;t11nte las disposicionl's cu contrario drl 1111iC't1!11 "f'· trntn y enn.tro, se~ím ~tá rf'formado. del C1ídigo M1111idp11I. Eu tod11s h1s demds fechas :O-' phlzos rspccifir1ulo..i rn la 1.rr !\11nwrn Quinientos ochenta y dos srgím C'sb\ 1-cformada por la í..ry X\'imero 81•iscicntos no\•enta. y t.1 ... s, !l!r poudrli.n las p11lnbras "mil 11ovl'ci1·11tos rnntro" rn lugar de lns palnbrns "mil novecientoi. ta·l'..;," pam los fincii; de la presente ley. .'\RT. 6. En todos Jos c111ms rn que los ll'rl'l'nos; t•n 111 provim·ia d1· J..;1 l'niím, amillarados pam rl nño mi1 DO\'eCit>ntoii; dlb!, ÍI p1m1 <'I aiio mil 110\•r.cfont<m tres, lo ha~·1m sido li mli~ dl'I cincurnla por cic>nto sobre In valomri6n hecha por la junta de t11!1!11dorrs. que m1ur nnteriormf'nte ~ dispone, 11cgfin revisada por la nueva jnntn. re>\'io«>ra, 11r. autol'izn :-· ordena por In presente a\ In junto pro\•incinl, 1¡m• rrduzca el nmillnrnmiento corresponrlirnte 111 oí10, (1 mios rn lo!! C'URIMI sr. hi7.o tnl niloraci6n excesiva efo nn C.inrul'nbt por dPnto. :l In i.1111111 fijada por la nueva junb1 l'l'Vi!llora tl('I nmilh1ramirnto pnrn el mismo terrrno y parn rl 11iio mil hO\'l'CientoK e•natrn. :-· f'I te11orrro provincial cumplir:í con In Ol'lll'n dr In junta pro,·inl'ial hnriendo la reducción en los rcgiBt.ros d<•I nnmiripio :-· d<' la pro· ,·in<'in. AR·r. i. En todos loi. casos en que RCl lmya pn)?':ulo ron :11'1'1·.~lo ¡tl nmillarnmi<'nto l'X<'C'siwf, se>g\'in !'iC descrilw 1•11 l'I ¡¡rfí<·ulo prc>r<'llrntc>. srnl dc>bcr dr la junta provincial concrdc>r nn e·1~dilo iJrn11I í1 1;1 smnn pa~ada por rXCf'fiO, nplieitblc al pairo dr 111 ront rihnri.-m drhidn por rl afio mil novecientos f!1111tro ó por el nfio, (¡afio<; subsiguirntc>s. ART. 8. I•~n el CARO de que no se h11)·n. p1tgndo Ja. contribnrirm sobn• C'I a111illnr111nirnto c>xrri:;ivo, fil' pcrmitirñ ni contrilmy<'nl<'. i1 prrsona que dPhu In ront.riburiím, J>ll¡.,"Arln con 11rrcglo al a1nillnr11mif'nto rNlurido, Pn <·1mlq11hir tirmpo 1111tri. de primc>ro 111• Xm-i(•111· hre dr mil novPrit>ntoi. runtro: )' todos loi. prOC"c>dimirntos fl>ll'll In \'f'nb1 de t.rrrrno por morosidad Pn rl pi1go sohrr f'I 11111illnr;1mil'nto rx('('ii;ivo. SC'l?C'ln Sf! 1lrflne rn C'I 11rtfruJo szpi111 de la prl'Rl'nt<' lry. !ll"rli.n !llt111pendirlos y tcniclos por nulos :-· Jos tftuloi. 1lr propiPdad JK'l'lllllnP<'Prlin ('JI pod<'r dC'I ront.rilm,\•c>ntr moroso. snjrtns CiniramPntc li la relrneión por C'I p11J!O sohrr el nmillnr11111irnto 1·rd11riclo de 11('t1e1·do c>nn rl articulo sri!ll dr P!!tR lc>y: Rnle"'lih1dnR". Que ii;j Ja suma drbieln por eontrihuci6n MbTI' rl 11millar11mirnlo l'<'ehtcido no 11r paJ!ll antc>R 11c primC'rO dr Novit>mbrt! de mil novrriPntos cuntro. Rr Rejrnirfin p11rn sn rccaudaci6n 101! mismoii; prol'<'11imirntos qnr rn los drmli!ll rn110R de morosirlnd. Arr. n. F.n Joi:; c>mms rll' tn<.i.nrión rxcesiva ·ron nrl"C'J!Jo ni :1rtrr11lo Rf'iR ele> f'Rtn T..ey. en que l'l trrreno hn)•n !llielo vrndido A mm lrrrer11 pc>r!IOna por falta de pngo de> Jn rontribución. <'I rontrihnyl'nt<' moroii;o. una \'('?. qu<' redima !1111 propierlacl pagando ni C'omprador 1H enntidad n>qnerida por In Ir:-•. tendrti. dercrho 11. un cr~dito para ii;rr usado rn el pago dr ulteriows contribuciont>s, por la. l'antidnd f'xcesivn pa,!?ada por rl Mhrr la contribucir111 sin rrcnrito ni tipo del nmillarnmirnto 1'C'rl11cido. F.n f'I cnso de que <'I terrPno haya 365 366 GACETA OFICIAL sido comprado por PI <tobiC'l'no, la junta pro\'incial deC'larar;í nulos y dr ningún rnlor los procC'dimi<'nto" y el tftulo de (Jl'Opiednd rc· \·rrten1 n.1 contrilmycnte moroso unn Yl'Z que pague In cantidnc\ drhidn sobre el amillaramiento rNlucülo de nem·rdo con los t(irminos cl('I articulo :-;\'i¡.; de C':<ta l~r. :rntf'i; clr primrro de Novif'mbre de 111il 110\'Ccieutos cuatro. AllT. JO. ExigiNulo C'l hi1·n plihlico <•l pronto estublecimiento de 1'> .. ta Ley, por la prescntl• l'<C' c\isponr sn 11prolmci611 inmediata, de acuerdo con rl articulo Sl'J..rUUdo d1• 111 ··Lry pr<',;cribiPndo PI ordl'n (\(' procedimientos por la Comisión parn decretar leyes," aprnbnda Pn \'f'intisei,; de Rc>ptiC'mbrC' dt• mil nowcientos. AKT. 11. Esta L<'y tt•nclrf1 e>fecto <'ll cmrnto Sl'll aprobac\n. . .\.prohnda, 26 de Abril dC' 1!)04. [No. 1120.] Llff DISPOXIENDO LA ADl\11:\JHTRACION Y ARRIE~DO TEi\IPORAL y VENT.\ DE c11o;RTAS HACm~DAR y PARCELAR DE TEHRENO, COi\ll:X:\IENTE ('0NOCIIH8 COMO TERRENOR DE LOR FRAILES, ct:YA COMPRA HA CO~TRATADO m;;crnl'\TEi\rn~TE EL GOBIERNO DE l.AK HU.AH FILIPIKAH DE ACL'l;;RDO CON l,A8 DIHPOSll'IO· XES DE LOR ART!l'l'LOH HESE~TA Y TRl<~S. HJ<~i;mN'l'A Y CL\TRO Y SESENTA Y ('JNCO DE LA LEY DELCO!\· mrnso m;: LOR J.:HTADOR l'NID08 TITULAD.-\, "LEY OIKPO:\'IEXDO PROVJSIO!\ALi\IEKTE LA ADUINrnTRA· l'IOX DE LOS ARl'NTOH DEL nomERNO CIVIL DE LAR 1HLA8 FILIPl~AH Y PARA OTROH (;jNf<~S," .APROBADA EL PRL\IERO DE ,Jl'LJO DE l\fH, NOVECIENTOS DOS. Por cmmto de acuerdo con las dispo:<idoiws de los artículos se· st•nla y tres, sesenta y cuatl'o y sesf'iita y cineo dC' In l.A'y del Congreso de Jos Estndos l'nidos titull\da, "J..py disponiendo pro,·i· ,.;ionalmente In administrnci{m de los asuntos del Gobierno Civil de las Islas Filipinas :O' para otros fines," uprobacln rl primero t!r .Julio de mil novecie1itos dos, el Gobierno de las Islas Filipinas, <'I dfn Yeintidos de Diciemhrr. de mil novcoientos tres, celebró con· tratos CQll la Philippinc Rugar Estates Development Compnny. Limitrd, la 8ol'ieda1\ ..\.¡.rrfcola d<' Ultramar, la Rritish·i\lanila Estah•s Company, Limited r la Orden de Recoletos dr fos Isiils Filipinas parn la compra 1lr unns ci<>nto se~ntn '/cuatro mil. cirnto ,.<>intisieh' hrl'H1reus dí' h•1Tr110 situntla=- <'11 la¡¡ provincias elC' La La¡.pma, B11lac¡l11, Ca\'itC', Bataan. ('<'hf1. B.izal, Isabela ";>' l\Jindoro, pot. el pr<'C'io l'OlC'ctivo (lc> sirlr milloiws. clos(•iPntos treint.n y nuC'vc mil, setecientos ol'hrnta .'· <'Untro ~lollars. con srsenta :r sris eC'nla\'os en monedn de los Estados L'nido1-1; :.· Por cuanto. rn 1lichos contratos di' ,·enta st• dispuso 1•11ln• otrus C'osa;;, qur l'I Gohirrno (l<' las Islas l',ilipinas, tenclrfa 1111 plazo de ><<'is meses df'.'llll' In ÍC'eha de los mi,.:;mos drntro dt•l l'llnl C'Xnminarfa los títulos dr propiPdad dC' diC'hos tl'JTl'nos y pr1wticarfa mm nwdi· 1•ií111 l'Oll C'l fin de determinar si habfa 6 no la cantid11d ele ll'1T1•110 <'Specifienda <'11 los contrntoa referidos, y rn <'I caso de no lmherla s<' harfa una l'('(lucciím proporcionada rn el prl'cio convenido qm• se• cll'hia pag~11· por rllos: y sc> elispu.c;o adem{1s. que lns J'<'ÍC'ridns parles quC' 11si conYrnfnn <'11 In. venta. ,.:;(' ohligabnn !!, n11ortar lC'gi· timos é irrevot'nbles Utulos de propirdacl [1 dichos tr1Tl'nos, mt·· c\innte una trnsferenl'in adecuada; y Por cuanto por virtud del citado artrculo sesenta )' cinco de la nlC'ncionnda ley (lC'I Congreso, C'l Gobierno de las Islas Filipinas <';;h'i 11utol'iznd11 pn.ra arrendar los reprtidos terrenos, despué.c; cfo su adr¡ni,.:;ici6n, por un perfodo qn<' no l'Xreda (lC' tres aiios, :V para \·pncl1•rlos C'll los Vnuinos :O' condiC'ionC's r¡ur pnNln estab\C'cf'r 1•011 sujC'ci6n i1 las limitadones <'<mtl'nidas rn la pl'ecitndn TRy drl «ongrcso: f,'11tmulib1dose. Qui' todo pago atrnsaclo. y los intercsC's drl mi;;mo, seríin pagaderos en In misma moneda pre.c;crita para el pa¡zo drl pl'incipnl (> intereses de los bonos cuya l'misión :.• venta •llltoriz6 el al'tfculo sesenta y cuatro de la referida Ley del C(Jngrcso con el An de levantar ~1 capital necC'sario para p;gar dichos terrenos, :.· que los cilnclos pagos atrasados dcveugarím interés 111 mismo tipo que ai1uellos bonos: r cnlc11d1é11dose lldemris, Que todo <'l dinero realizndo 6 recihiclo de las \'entm1 (1 otra disposición de los mencionaclos terrenos, 6 por razím de las misnms, l'Onstituin1 un fondo de gamntra dt'I pngo 1le principal é intert'ses de los repe· tidos bonos y también 1111 fondo de nmortizacií111 para t•I pago di' los mismos í\ ,.:;u vencimiento: 1· c11/r11diéndo.~e adrmú.~, Que los colonos y ocupantes al tiempo l'll que los mencionaclos ü•rrenos fueron ¡uJquiridos por el Gobierno, tl'n<ln1n preferencia sobre c:ualquier otra persona pnra arrendar, eomprnr, (1 iulquirir aqurllo de que están en posesi6n, dentro del término razonable que deter· mine el Gobierno; y Por cuanto los repetidos terrC'uos no son "trn·c>110s pf1blicos" l'll la acrpei6n en que se usan estns palabras NI la l..c)· de Tcnl'nos Públicos, Nf1mero Novccil'ntos wintiseis, y no ¡nwden sC'r ndqni· ridos ni arrendados con anrglo ;l las dbposicioncs de la misma. y es necesario disponer ngencias 111ll'c1111dus ¡mm llevar í1· cubo los tPrminos de dichos contratos d<> comprn ~· los requisitos de la l'C'fcrida. Ley dPl Congreso con rc>sp<>rto ni 1l!Temlnmil'nto :.· ,·enta de los mencionndm~ terrenos :.· {l la <'l'eaC'i6n de un fondo de amor· tizaci6n para nsegumr l'I pago de los bono,.:; emitidos. f'or a11toriz<1ción de los Bslados Unidos, /a. Comi.~iún c11 l"ili¡ú1H1,<; dcc-rcta: ARTÍCUI.o· J. 8C' autoriza y ordena al Gobcmador Civil qnc trng:a lwC'ho un examt'n cuidaclo . ..;o para determinar la sulici<>ncia y legi· timidad de los tftulos de lo,.:; terreno.e; mencionados. cnyn compm ha contratado el Gobierno d<' las Isla.e; Filipinas l'Oll las corporn· ciones. segím se estublcee en la exposici6n de motivos de esta I..Ry. Por la presente se aprueba :V confirma la l'esolnciím del Gobe1·m1· dor CiYil por la que se emplea íi los abogados de la ciudad de Manila, Reliores Del Pan, Ortigas y Fishcr para hacer el referido examen de tftulos y tambit'n para. llevar {l cabo todo servicio profesional que de ellos se exija pnra completar tal eomprn, y en :ulrlnnte pa1·a el arrl'ndamil'nto 6 venta de dichos terrenos, según ar¡uf se dispone, dC'biendo ser compensado por l'ste sen·irio al tipo ti<' cinco mil quinientos dollnr.c; por aiio, pagadNos mensmtlnwntC'. por todo l'l tiempo que en opinión del Gobernador Civil, sC'im llN'I'· snrios sus servicios. ART. 2. Por Ja pre.c;entl' se ordena lll In~nil'rO Consultor di' la Comisi(m, qne tenga hecha umi cuidadosa mrdici6n de t!ichas ha· ciendas y parcelas de te1Tl'no. con el fin de determinar C'on l'Xac•titud y certeza. si hay <>n eada mm de las mencionadas haciemfos y parcelas de terreno. la cnntidnd de tierra l'specifienclit f'n los contratos referidos, y con este prop6sito .c;e le autoriza parn. qu<> f'mplrl' NI los trabajos dC' C'ampo l'I per.c;onal de agrimensores qur seii necc>sario. y C'Ualesqnif'rn fondos qui' obren al presente en s11 podf'r qui' no estén eon,.;ngrndos ii sufragnr l'I <'osto de nlguun ohm pl'ihlirn l'.'lpecffica, sc> dl'clnrnn poi' la presC':ntc> disponihfos para ('.'ltC' fin. Tnn pronto eomo In nw<liC'iím estf' tc>rminad11. harii un in· forme de sus resultados. al Gobernador ~ivil. 8e apruehnn :.• l'onfinmm las diligPncias :.•n hecha.e; por 1'1 TngPniern Consultor de orden del Gobnnndor Civil. con resprrto ii Ja medici6n d<> <lirhns haciendas y terrenos. ART. S. Tambi(>n SI' orden;• al hufetr di' los Sriíores Del Pan, Ortigas y Fisher que tan pronto como hayan termim1do el examen de la titulación de dicha propiedad, hagan del resultado dP sus invC'stigaciones, un informe al Gobernador Civil, y bajo su direc· ción, inspeccionen los docnmrntos definitivo.e; de transmisilm de dichos terrenos, por lns corporaciones rPferidns, al· Gobierno de las Islas Filipinas. Tnmbit"n se Ir enC'nrga al Gobernador Civil qt1f' someta el informr d<> clirhos abogados .iunt.o ('011 los Utnlos dr. propiedad, al Fisca.I GenPrnJ, para que <'mita su dfrtam<>n. ART. 4·. Por· la presente se faculta al Gobernador Civil pam que, una vez que se haya determinado que Jos tftulos fi dichos terrenos son perfectos é irrevocables y.se hayan otorgado por las referidas corporacione.c; las correspondientes p.c;erituras de trasfe· rC'ncin, ordene el pago, {l Jn.c; corpomciones nombradas en la expo· GACETA OFICIAL 367 sición tl<' motivos, de !ns diferentrs sumas cuyo pago se convino por dichos terrenos, y con l'~Ür fin, expida los libramientos dt•I Cobicrno de !ns bias Filipinas eonlrn la C'antidad renli:mdu por drtml dC' la \'enla de los bonos. <'mitidos y ,.<•wlidos sP/.{Ílll lo clispm•.-.to t•n la lRr :Xíunero Mil trt>inta ,\' cuatro. An1·. ii. Cmuulo C'l Gobirrno de las Islas Filipinas f'sll~ dt>liniti\'llll!C'lltt• inn•stido con los trtnlos dt> pl'opil'dad de Jos lllt'llCiomulos tent>nos, ,.,,tarii.n cliC'hos titulas hajo la administraci(m y dirl'C<'iím im11t>1liah1s de la Oficina de Tt>1Tenos Püblico.'!, HI' faculbl y ordl'na al .Tf'fo di' la Oficina de Tt>rrenos Pt1hlicos ¡mrn 11nr mirntrns rstfl. pt>ndicntl' Ju consmmwión dt• In compra dt> los ll•JTPIHJs a•1ni uwncionitdos, reciba, :it' haga cargo y cuid1nlos1111w11tt' consl'I'\'(' lo . .; l"t'Íl'ridos eontratos de compranmta y todos los (•s1•ritos, do1·11· mentos. titulos (lt• propiedad y oil"os p11¡wles l"l'ÍN<·nh' . .; i\ los tt•JTPnos dic•hos, y todo,., lo . .; lihrns 1le los upnuh•s tipognílicos m<'dieio1ws y otros datos rrlati,·os fl los mismos ~- tumbitin las t'sc•ritnrns dt• trnsfl'n·nciai (!('chas l'On uneglo ii los tfirminos tlt• los r<'¡it•tidos 1·011t.rutos de C'ompran·enta, y en adelante telll-f<l ,r <·onst'l'\"P las misnms, t•xcPpto cunndo Sl'llli reqtwridas, pura t•I rl'gistro de los mencionados terrenos. ..\R1'. ti. Los Utulos dl' propiedad y li1s C'SC'rilurns dr trnsmisiím tlt> dominio ))('rtrnPckntPs {1.los terrl'nos dP l'füla provi11ria, ct11111tlo sp otorgut>n ~, sean t?ntrl'gndos por los ePdrntt>s al GohiNno y st'un puestos bajo In l'llStodia del ,Jt>fr dt• In Olicinn de 'l\•1-rPnos l'C1blil'os. 1·01110 arriba sr dispone, srriin trusmitidos por (>l al rrgistrndor dt• Utulos dr riula provincia en c¡m• n11li1111l' algun1L parte dt> dichos terrenos, pum su registro cou 111Tt>glo {1 111 lt>y. ART. i. Una vez im•t>stido el Uobierno dl' !ns lslns Filipinas 1·011 los títulos cl1• propit>dad de• dichos t~·n<'nos por \'irtud d<' llls conrspondirntrs escriturns de tntsmisi6n dC' dominio, í1 anh•s, si así lo ordemi PI Goh<'rnador Civil, el .Jefr dr In Oficina d1• Terrenos l'Ctbl~<'Os dt>tenninar{1 los uomhrt>s y domicilios (\f' los \·enlndl'ros <'olonos ~· oc·u¡mnte"s dt> huPna f(o. tiue l'-.;tf.n en post•sií1n dP lo .... 11w1wiomHlos 1P1T1•nos, 6 de alguna ¡mrtf' dt> los mismos, junt11nll'ntc con la extrnsiím dr sus difrr1•ntrs posl'Siones ~· t•I 1•1uiictl'r y n1lor lil' las 111is11111". 'l'ambi(on Sl' Ir ordena que ~n·prigfü• dt• tlichos ocupantes, si dt•scan comprnr los tent>nos que 0<'11¡¡¡111 1·n los li:irmiuos prt>;;critos t'll lo;; artlculos siguiPnte¡¡, ART. 8. En t•I caso de que algíln ocupante no desi•t• comprnr Ja parte dr los terrenos que ocupa prro quicrn 111TPndarla, . .;pr{1 drbrr dc•I .Jrfp el<' In O!icina de 'rNT1•11os l'ílblicos, dt>>iputis ti<· invrstido tlt>l tftnlo, \'er que tal ocupanU.• reconozca f'll df'bidn forma los dt•l'<'<'hos del Gobierno y entn• 1•11 un contrnto dr illTt'Utfamiento <'On las condidones usuales y s1• eompronlt'ta :'í pagar una renta razonab\1• por l'i uso y ocupaciím lle su tPnrnl'in. Tal rt>nta ·"'1'1'{1 lijad~t por t>I ,J¡•fo de In Ofil'i1m de• T<>rrrnos l'ítblieos, p('rO Pll niug(m easo Sl' podrú erlPbrnr un eontrnto d<' ;1n·t>nch11nit>nto por 111iis tlr tr<'s aiios. Alt'I'. fl. En el cn"o de qur l'l .h•fe d1• J;i O!icina dt• TmTt>nos Ptlblil'os, 1•nconlrnse \'acantes c11al1111irra dt> di1•hos tl'JTt'llos, "I' h• ordt>m1 11ne tome posesi6n y l'nrgo de los mismos y ¡mt>dl' alTPndal'los por nn tfirmino 11m· no f'Xceda dt> ll"c•s 11i1os, f1 ofr<'cel'ios PI! Yrnta. seg(m lo quc í1 !4U juicio sc•a más l'om•1•11ientP lHU'a los i11tPJ"Ps1•s ti('\ C:ohil'1·no, :r ul hacer tnlf's \"Pntns proced<'r{1 st>gíln lo tlispncsto t'll l'I capitulo segundo dt• la L1·~· de 'i'<'ITl'IW.'i PC1blicos. .\R'I'. 10. 8i em·uentrn algnuo di' di(·hos trrrt>nos f'll posesión de ¡w1·M11u1 (1 person11s, (¡ne S(' nit>gun fl comprarlos í1 111Tt•ndurlo~. ~01110 arriha se Pstablecr. tomnrt1 post>sión dt> los mismos .. 'ii ]Jl\NI(• haenlo ¡mdli(•1111wntr, y si no. inl'oar:í los proct><limit>ntos lt>gllll's adt•ClllHlos, nntt' t>l 'l'rih11nnl df'l llPgbtrn c]p la Propü,dad, purn dt>tcrminar rl titulo ~· lanza·r al, ó {¡ Jos, oeupantes, df' !4us lt'nPnPias; y una \'(•z h('cha la adjudieación rn fnvor dt>I Gobierno. lonmrfl posrsií111 de lo adjudicado con c•l mismo podf'r y nutoridnd 11m• si se tratas!'<\(• tPl"J'(•l\OS originalmentt• nwimtt>s. Xo \'Pndcr{1, ,,¡11 (•mlmrgo, ninguna dt> h1" principuh•s cas:1s d~· la.~ luwie1Ulas, ni otros rdi!icios grandt>s de umterinh•s fiwrh's. 1í menos cpll' 1•sti: autorizado parn Pilo por mu1 rt>solueión dt> In Comisit'in. ART, 11. Si alguna persona que fuese colono de buena fé y ocupante de cualquier parte de los referidos terrenos ni tiempo de sel' trasferidos ni Gobierno de h1s Islas Filipinas, deseare comprnr la tiena ocupada por ella, tendr:l derecho íl hacerlo 111 precio real del costo del Gobierno y s1• Jp concedrrfln diez aíios dt?sde la fecha de In compra, dentro de los cuales harú d pago en plazos 11nunles iguales, si usí lo desea, abonando un intt>rés drl cuatro por ciento anual sobre todos los pagos diferidos. AnT. 12. Sel'Ú deber del Jefe de la Oficilm de Terrenos POblicos, fijar, mediante investigaciones 1ulec11adas, cual e:s el V1llor real de la parte de tc•rreuo posf'ida por <·ada colono y ocupante, tomando en con:side1·adó1; Ju sitmH•ión y c:tlidad de c1ula tenencia y cuales· 1¡11iC'ra otras <'ircunstnnchts que le den valor. La base dC valuación st>rí1 también tul, en euunto s1•11 practicable, <)lle el 1~onjunto de los nliores de todas las tenencias compl'endidas en una extensión detel'miuada sea igual {1 lo t¡UI:! le hu cm;tado al Uobierno dicha determi,nadu extensión, incluyt>nclo los gastos de medición, administración é interés del prt•cio de compl'!l. hnstu el tiempo de la venta. Cuando el precio haya sido usí detel'minado, el Jefe de In Oficina de Terrenos Públicos, darii. ni ref{'.rido colono y ocupunte, un certificado que exprese en detalle que el Gobierno ha convenido vender ú dieho colono y ocupante la porción de terl'eno oc·upnda por él, 1\l prt>cio usf determinado, pagadero seg(m se dispone en esta Ley, en el despacho dPI Jefe de la Oficina de 'l'el'l'enos P11blieos, en moneda de Ol'O de los Estados Unidos, ó su equivalente en moneda filipina; y que al pago del ílltimo plazo juntamente con todos los intereses acumulados, el Gobierno transferirú ú dicho colono y ocupante In porción de terreno que 11sf ha Yenido ocupando mediante la eorrespondiente escritunt de trasmisión de dominio, que ;;erú otorgada y producil'ú efecto de In manera que dispone el articulo ciento \'cintidós, de lit Lt>~· del Hegistro de la Propiedad. El Jefe de ht Oficina de Terrenos Püblicos en todos Jos casos en que dé un certificado ú un colono y ocupantt>, 1•xigir:'.í un recibo firmado por dicho ocupunte y ('0)0110, cine demuestre haberle sido entregado el ce1·tificado. .. \1tT. 13. Lu aceptación de tal certifie1ulo por el colono y ocupantl', se considemn1 como un compromiso por su parte, de pagar el Jll'llCio de compra determinado y en Jos plazos y con los intereses que se especifiquen en el ce1·tificado y tal aceptación le constituirú en dPudor del Gobierno por aquelht cantidad eon todos sus intereses aenmulados. En el caso de que algún colono y ocupante desee pagar al contado ó en un plazo corto, poi· las tierns de que esté en posesión, :;e le concedcrl1 que Jo haga asi, y si pag1t 111 contudó, se le trasmitirl1n los tcnenos desde luego en la forma que antes se dispone. Pel'o si la compra es hecha ú plazos, se expresa1·ú asi en <•l (·ertificndo de acuerdo con Jos términos de la transacción. E·nlem:lié11dosc sin embargo, Que todo colono y ocupante que desee comprar los tf'1Tenos de que estl1 en material tenencia, debe entl'llr en el convenio de comprn aceptando el referido eertificado y expidiendo el !'ecibo dicho, siempre que i\ ello sea requerido por el ,Jefe de Ju Oficina de Terrenos Piíblico.s, y que Ja falta de cumplimiento, por pnrte del colono y ocupante, eon pstos requisitos se t•onsidernrl1 c~mo una negutivu fl comprar y dan'í lugar {1 que el o<·up1mte y eolono sea. lanzado de su tenencia y puedan los tel'l'enos sel' urrendados ó vendidos como rncimtes. .r ('11.temlié1Hlosc ude11tás, Que el Jefe de lll Oficina d1• Trrrenos PC1blicos, puede, í1 su discreción, e..xigir de cmllquier t'olono y ocupunte t)IW dt>sef' 1·0111Jll'lll', que, mientras estl1 pendiente. 111 in\'estigación necesaria parn fijar la extensión exacta de su tenencia y su precio, reconozca los derechos del Gobierno como dueño y pngue una renta razonable por el uso de In trnencia, sin que dicho 11rrendamiento exceda de hes años, y la negati\·n por parte de cunlquirr colono y ocupantt>, que desee comprar, {1 Cl'i('brur un contrato de arrendamiento mientms <lurn dicha investigación, seri\ ('Onsidernda eomo 11111\ negativa 11 al'l'endnr ó ú comprar, y el ,frf<' df' la Oficina di' Terrrnos POblicos procederii al lanzamiento dt>l colono (\ ocupnntf' de In manen prescrita en esta Ley, 368 GACETA OFICIAL AnT. 14. ::)crá función propia del Jefe de la Oficina de Terrenos P(1blicos, recaudar y recibir todas las l'ent.Ul:i y plazos del precio de compnL é intereses de los mismos, debidos y pagaderns con aneglo á h1s disposiciones de esta J...ey y otorgar los correspondienl.es rel'ibo,, y cartas de pago por los mismos, hacientlo lo:s oportunos ;1,;ienlos en los libros de su oficina. AuT. 15. BI Gobierno se reserva por la presente el Utnlo de propic<latl sobre todas y c:atla una de las parcelus de terreno vendidas con aHeglo ú las disposiciones de esta Ley, hasta que el comprador huya realizado el eompleto pago de todos los plazos de compnL y sus intereses, y cualquier \"cut.a hcchit ó gravamen impuesto poi· 1;1, st>l'Ú nulo y de ningún ndor l'ontru el Uohierno de lus Islas Filipinas y quedal'ú bajo todos conceptos subordinado al Jprecho preferente del mismo. An·r. 16. J!:u el easo de muerle del tenNlor d<'I certilicudo, expe· dido con aneglo al Ul'tículo onc::e de e>Sta Ley, antei; de que el Go· hil'ruo hayn otorgado títuloi; <le propiedad ú niug(m compm<lol',,su l'Óll.}'llg't! viudo tendl'fl del't!cho á recibir 1•1 Ululo de propiedad del terreno que i;e exprese en el certificado, pre\'iu demostntción de <1ue hu cumplido cou los requisitos de la ley parn. la compra del miSmo. .En el cui;o de que el tenedor de un cel'tilicudo fallezca antes de la entrega del titulo de propiedad y no deje cónyuge \'iudo, el derecho del tenedor del certiliendo p~lsará, y el titulo :;erf1 expedido, {1 lai; personas que con a1·1·pglo fl la:> ll'yes de las Jshis Filipinu:>, hubieran heredado dicho Ululo si hubiera estado perfet:to antes de la muerte del tenedor del ccrliticado, previa 11~·­ wost1·acióu de los tenedores, así autorizados, dt> lui.ber cumplido l'Oll todo:; los l'equisitos del t:el'tificado. Bn el cu:;o de que un te1wdor de un certificado hubie:;e vendido :;u intenh; eu ('l teneno, ante:; c.l(' cumplir con todas las conc.lieiones del mismo, el que compró del tt!neüor :;e ;;ubrogurú C'n todos los del'echo:> dPI l'('ferido tcned.or del l<ertificado, una vez que presente la cesión al Jefe dl' la Ulicina de Te!'l'enos .PÍlblicos, para su l'egistro. AH'l'. 17. En el caso de que algím anendatario ó comprador de h'lTenos con aneglo á las disposiciones de esta Ley, dejase dP pugar lill l'enta ó algún plazo del precio de compra y los intel'ese:> del mismo, ó Jo:; intereses acumulados de algún plazo no vcnddo, cuando el mismo venza, serú deber del Jefe de la Oficina li<· Terrenos Públicos, pl'oleger desde luego de pél'c.lidas al Gobierno. En el caso de un arrendamiento, cu;mdo el anendatario e;; moro.-;o en el pago de la renta, el Jefe de la Oficina de Terrenos P(lblicos estú uutodzado pam declarar caducado el contrato de arrendamiento haciendo al efecto el asiento oportuno en los libros de sn oficina y dando aviso del mismo al colono, y para entmr y tomar posesión del terreno posefdo por el arrendatario é incoar un prn· cedimit!nto contra él por to1la la l'enta debida: En el caso de 1111 c-ornpmdor mornso, el Jefe de la Oficina de Terrenos l'í1blieos puede compeler al pago de cualquier plazo vencido, y de sus inl<>· reses, inconndo una demanda para recobrados y también puede hacer valer el derecho <le retención del Gobierno sobre e>l terreno, \'endiendo dicho terreno de la manera pre:;crit.a en la Ley Ntímero Ciento noventa para la ejecución de hipotecas. En el caso de tal venta. el que en la misma sea c·omprador adquirirfi. un titulo pn· fecto é irrevocable. Los produl'to.-; de la venta SC' aplicarún ;d pugo de las costas df'I Juzgado .r d(• todos los plazos c.lebidos ó <JU<' lleguPn fi. deberse, sobl'e tnl tern•no. Si los productos de la ve11ta :<on suficientes para pagar todos los pinzo;; atmsa1lo;;, así eomo lo,; Futuros y toda;; las costas del litigio, no hahrí1 ultt>rior <lerecho á rf'clamar contra el ('Olllpmdor original. Si lo;; productos di> la venta ele> los mencionados terrenos S(' elevan í1 más de lo ll<'N" sbrio para (•] pago ele todo el precio de compm y de los intnf',;t>.<:. tlf'hidos al Gobierno y de las costas df'I procedimiento, f'] sohmntP senl cl<>n1elto ul comprador Ol'iginal (1 1\ qui1•11 sus cl<>rC'chos l'C'· presente. AR1'. 18. Ningíin nrrernlnmirnto ni C'omprn hr<'ho por ('] .Tríe de fo Oliri1m ~l<' 'l'<'lT<>nos Píihlico,;. (•on anpgJo ;í his 1li,;po.<:.i(·iont's de e:;ta Ley serú vúlic.lo hasta que s'ca aprobado por el :Scerctal'io de lo Interior. Ak'i'. !U. Ningún comprador ó arrendatal'io, con an·c•glo 11 cstn Ley adquirirn de!'echos exclusivos J.c ninguna clase á ningún canal, acequia, J.epósito (¡ otras obl'as }J!l.ra el riego, ni á niugún suministro de aguas del que Jependan 6 puedan depeudcl' tale.-; oUms para el riego, sinó que todas las mencionadas obms parn el riego y suministros de aguas pel'manecerún b1tjo el excln:;i\'o dominio del Gobierno de la.:; Jslas J.<'ilipinas y serán administrallos bajo la dirección del Jefo de la Oficina de Terrenos Públicos, parn el beneficio común de todos lo:; inte1·e:;ados que dependan de ellos. Y el Gobierno se reserva en cada cuso, como una. condición del contrato de venta, el derecho <le imponer una contl'ibución <'qnitativa pum 111 conservación del sistema de regadio, cuya cuantía se lijal'ú. según el beneficio recibido, y todo comprador con arreglo ú esta Ley, poi· el hecho de aceptar el certificado dCJ \'t!llta ó título que aquí se dispone, vendrú obligado ú su pago. Y llC Ji:>pone ademfi.1' que todos Jo:; terrenos vendidoll ó anendados con aneglo á esta. Ley estu·rfi.n sujetos ú las servidumbres e.le aguas con rcspecto ú los canales, 11ceq11ias y <lep6sito de riego tal como ahom existen ó como el Gobierno tenga ú bien cousbuirloll en adelanl<'. ART. 20. Todas lus personas que reeiban Utulos fl tt'l'l'enos con aneglo 6 lus pre;;cripcione;; de esta LCy, poseerán dicho;; tcneuo:-i sujetos á las mismas :>t!l'Vidumbres públicas que exisUan :-iobrc los de propiedad prirndt\ ha.jo Ju. soberanía de Espafiu, incluyendo !ns l'elativas 'al litoral del mar y rivel'as de lo:> 1·fos navegables y de los rfos sobl'e que pueda imponel'sc la servidumbre de balsaje. AR'l'. 21. El Gobernador Civil cuando esté uulorizado por mm resolución de In Comisión, puede, por medio de mm proclanrn designar cualesquiem porción ú pol'ciones, de dichos tel'reno.'>, como inalienables, y rcsel'va<los para el uso público y en tulelante, dichas pol'ciones no est.ar{rn sujetas á la venta, anendamiento (1 otrn disposición con arreglo á lus prescripciones de !!Sta Ley. AK'l'. 22. Será obligación del Jefe di! la Oficina. de Terrenos Pí1blicos hacer informes trimestralmente .Íl la Comisión, por con· dueto del Secret11rio de lo Interior, expresando los tenenos al'l'en· dados ó vendidos poi' él con arreglo á las disposiciones de esbt J..ey, las cantidades procedentes de tales rentas y ventas y todos los demfi.s datos que en su opinión puedan ser de valor pam hi Comisión en reluci6n con dichos terrenos y su administración ~· disposición con uneglo 1í esta Ley. Tanto el 8ecretario de lo lnteri01· como el Jefe de lit Oficina de Terrenos Pí1blicos, tendrán derecho fi. exigir de los llbogados nombrados en el primer articulo de esta Ley, ó de sus sucesol'es, los info1·mes y asistencia que de v1~z en cuando les pidan en el desempeiío de sus funciones con 11neglo Ji esto. Ley y serí1 deber de dichos abogados dar los informes legales y prestar Ju asistencia que se les pidan. AR'r. 23. El Jefe de la Oficina de Terl'enos Plllilicos deposita!'ít prontamente en la Tesorcrru. Insular, todo el dinero que recaude de los arrendamientos y ventas de dichos tent•nos y de los inte· reses de los pagos diferidos, por razón de los mismos. Tal dinel'o serfi. puesto por el Tesol'el'o Insular por sepal'ado y aparte 1le lo;; fondos insulnrPs generales y. constituirá un fondo de garanUn para el pago de principal é interese;; de siete millones, doscientos treinta y siete mil dollars, en bonos emitidos y vendidos por el Secl'ctario de la. Guena, de parte y en nombre del Gobierno de lns bias l~ilipinas con el fin ele levantar fondos para l'I pago del precio de compra de dicho.~ tN1·cnos, segím se dispone 1•n la Ley NÍ!mero Mil trf'inta y cuatro, tituladit ;.Ley disponiendo la emisión de obligacione.<:. del nohienio de las hlus Filipinas, por la eantidad de siete millones, doscientos treinta ~· siete mil dollal's en moneda de oro de los Estados Unidos dp) valor del patrón de In lPy netual, con el objeto dP adquirir fondos parn e>I pago dP prPcio df> compra dt> ciertos grnmlt's trozos de terrenos en !ns Islas l<~ilipinni.:, <'Onocidos vulgarml'lltt' por terreno!! de los frailt>s, de <'Onfonnidnd <'Oll hH1 (\iflJlO"-i<'ionr<:. rl<' lo<:. nrt.frnlos sf'sPntn GACETA OFlCIAL 369 y tres, sesenta y cua.1.ro y sei:ieuta y cinco de la Ley tlt!l Uougreso titulada, "Ley disponiendo provisionalmente la Administración de los asuntos del Gobierno Uivil de las Islas Filipinas y pan. otros fines, aprobada el primero de Julio de mil novecientos dos." Tal dinero constituirii., asimismo, un fondo de amortización para el pago de dichos bonos á su vencimiento, y puede ser invertido y rdnve1·tido en obligaciones y otras garnntlas seguras que dev~n­ guen interés, las cuales ser6.n del mismo modo tenidas por el 'l'esorero como una parte de dicho fondo de amortización, y todos los intereses, dividendos y provechos del'ivados de dichas obligaciones ó garantlas· as( compradas formarAn t11mbién parte del fondo de amortización y pueden ú su vez ser invertido en otras obligaeiones y garnntius. 'l'odus las compras de obligaciones ú otras gar11ntru:i, que haga el 'l'esorero, esta.rilo sujetas ú. la. apro· bación del 8ecl'etario de Hacienda y Justicia, ART. 24. El J'efe de la Oficina de 'l'errenos Públicos bajo la inspección del Secretario de lo Interior, preparará y expedil'ñ los modelos é instrucciones en armon[a con esta. Ley, que sean necesarios y adecua.dos para lleva1· A· la prlictica todas las dis· posiciones de la misma que han de ser administradas bajo la. dirección de la. Oficina de Terrenos P(1blicos, y para la dirección de todos los procedimientos que surjan de tales disposiciones. ART. 25. Por lo. p1·esente se destina, de los fondos existentes en la Tesorer[a Insulu, la cantidad de diez mil pesos en moneda filipina, con el fin de pagar el sueldo de los consejeros especiales nombrados en el artrculo primero de esta Ley y para hacer las investigaciones y mediciones requeridas por la misma, y para cumplir en general las disposiciones de esta Ley. ÁRT. 26. El trtulo abreviado de esta Ley serli; "Ley de los terrenos de los frailes." ART. 27. Exigiendo el bien pt1blico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acueido con el artículo segundo de la "Ley prescribiendo el Órden de p~ ::,-:~dimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada "'º veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 28. Esta Ley tendrli efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 26 de Abril de 1904. [No. 1121.] LEY REFORMANDO LA8 LEYES NUMEROS QUINIENTOS DIEZ Y OCHO Y SETECIENTOS OCHENTA Y UNO, PARA DEFINIR MAS COMPLETAMENTE EL DELITO DEBANDOLERISMO, Y DISPONIENDO EL CASTIGO DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES QUE DEJEN DE CUM· PLIR SUS DEBERES EN AQUEL RESPECTO. Por autorización de los Estados Unidos, la. Oomisi6n- en Filipinas, decreta: ARTÍCULO l. Por la presente se reforma el artículo primero de la Ley NClmero Quinientos diez y ocho, titulada. "Ley definiendo el bandolerismo y disponiendo su castigo," de modo que se lea como sigue: "AaTfcuw l. Siempre que tres 6 mú.s personas, conspirando en· tre sí, foJ"men una partida de ladrones con el objeto de robar carabaos, ganado, caballos, arroz CI otra propiedad personal de cualquier descripción, 6 con el objeto de secuestrar personas para practicar la extorsión (1 obtener rescate, ó para. cualquier otro fin por medio de la fuerza y la violencia, y estén armados con armas morUferas con este fin, serlin consideradas como salteadores de caminos ó bandoleros, y toda persona unida á la formación original de la partida ó que se una á ella después, será castigada, una vez declarada culpable, con la pena de muerte ó prisión por un pe· riodo no menor de veinte aiios t\ discl'eci<m del tribunal." ART. 2. El artículo dos de dicha Ley Ntímero Quinientos diez y ocho también se reforma, para que se lea como sigue: "ART. 2. Para probar el delito descrito en el artículo anterior, no ::;erá uece::;ario in·e::;eul.ar p1·ueba::; de que uu individuo de la partida haya cometido, de hecho, un robo, hurto ó secuestro, sino que ser6. suficiente pa1·a justificar la condena por t.al delito, si de todas las pruebas ·que concurran, se puede deducir, sin duda razonable, que el acusu.do formaba parte de una partida arruada, colllo la des· cl'ita en dicho a1·ticulo primero." ART. 3. También se nforma el utrculo cuatrn de la citada Ley Número Quinientos diez y ocho, de modo que i;e leo. como sigue: "ART. 4. Toda persona que á sabiendru;i ayude ó proteja á una partida de bandoleros como la descrita. en el artículo primero, dándoles informes de los movimientos de la Policía ú otros agentes del orden públi~o, ó de las fuerzas del Ejército de los Estados Unidos cuando estén prest.ando auxilio al Gobierno, ó adquiera ó J"eciba propiedad robada poi' dichos bandidos, ó procu1·e dine1·0, alimentos, vestullrio, annas, municiones ú otra propiedad de cual· 11uier clase, suministrt1ndoselas A los mismos, ó los ocultare, alojal'e ó albergue en su casa, ó facilitare de algún ruado la fuga de un individuo de una cuadrilla de ladrones, como estli definida en el artículo primero, sen1 castigada, una. vez declarada culpable, con prisión por un pe1·iodo no menor de diez a6os ni mayor de veinte." AR'r. 4. I~o1· la presente se reforma el artrculo cinco de la Ley Número l::letecientos ochenta. y u.no, titulada "Ley reformando 111 Ley Núme1·0 Ciento setenta y cinco titulada 'Ley disponiendo la orgtmización y gobierno de un cuerpo de Policia Insular y la ins· pección de la·polic[a municipal,' y las Leyes NClmeros Seiscientos diez, Seiscientos diez y ocho y Seiscientos diez y nueve que la reforman," aumentando al final del mismo las palabras siguientes: "Los policras municipales serán considerados como funcionarios municipales para los fines de este arUculo." ART. 5. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la <..:omisión para decretar leyes," aprobada. en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 6. Esta Ley tendrli efecto en cuanto sea a.probada. Ap1·ob11.da, 27 de Abril de 1904. [No. 1122.] LEY DISPONIENDO UN PRESTAMO DE CUATRO MIL PE· 808 EN MONEDA l?ILIPINA, A LA PROVINCIA DE PAR.AGUA. Por auto1'izaci6n de los Estados Unidos, la Comisión en F'ilipinas, decreta: An.rtcuw l. Por la presente se destina de los fondos existentes en la Tesorería Insular la ca.ntidad de cuatro mil pesos, en moneda filipina, como préstamo ú la Provincia de Paro.gua, para ser gastada por la junta provincial de la misma. en los fines generales del gobierno provincial, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nú!nero Cuatrocientos veintidós, organizando la Provincia de Pa· ragua. An.T. 2. Los fondos votados en el articulo primero de e¡¡t.a Ley se entregarán al Secretario-tesorero de la Provincia de Paragua, previa la presentación por el mismo al Tesorero de las Islas Fili· pinas, de una copia certificada del acuerdo de la junta provincial de Parugua aceptando dicho préstamo y conviniendo devolver los fondos, sin interés, el dfa primern de Mayo de mil novecientos cinco ó antes. ART. 3. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el arUculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 4. E;;ta Ley tendrú <'fecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 27 de Abril de 1904. 370 GACETA OFICIAL lNo. 11~3.J LE\' HEFUHi\IAXDU LOS AHTICLJLOS DOCE, (;JJ.;NTO CUA· RENTA l' THE8 \' <,JCINIENTU8 Dül'J•; Ul..: LA LEY Xl'.\IJ•:lW l'IEXTU XOVEXTA l'UK EL FIN Dl!: HACEH .\IEXOS CUS'l\ISA LA TIL\MITACIUl' DE L08 JUIUI08 EX LOS JL'ZU.-\.DOH J.JI<; Plll.MElL-\ JN8TANC1A, Y LA DE LU:-i PHOC~l>ll\llENTUS J)E. HEVl810N DE LU8 :\llS.\10:-i AXTE LA CURl'E SUPHKMA, Y HACIENDO .-\l'Lll'ACIO'.'\l<::-i l'IElfl'A:-i DISPUSll'IU:\'E8 DE LA LEY XL:\IEHO CIE:\'TU XUVENTA A L.\8 CAV8A8 VR1MlNAL1':8 \' DJ:-;l'OXIENDO L'X .\IETUJ>O POCO C08T080 DJ..: APELACIUX J..;X L08 CA808 DE PUHRJ<~ZA LEUAL. /'1w (/l//ori::l1ciú11 <le los f;.~/udos L"nidos, la C.:011iisiú11 en J.'ilipiiws, dccrd1t: ~\RTicv1.o l. Por la pl't'sl·nh- :se l'efornm lle suerte que se leu l'OllLO .-;igue, el urUculo <locc de lu Ley )i'(uuero Ciento noventa, tituladn, ''l'ódigo de procedimiento eu juicios ci\'ilcs y actuaciones 1•specinh»; 1•11 lns bias l•'ilipinns. ' ''Alt'l'. l~. lJef idioma o/icial.-.EI idioma oficial de todos los trihuuall':< r sus actuaciones ,.,e1'ít el castelluno ha,.,ta el dfn primero 111· Enero 1l1~ mil nove<'il·ntos st•is. Dcspul•s de est11 fecha el idiomu olkial seni. el iugltls. Pero !u Corte 8upremn, ó cualquier Juz· gado 1lt• Primern Jnstaucia puede ú di:screción mandar qul' se 1•xtit•nda un duplicado dt• los autos en inglés, el cual se registmrú tlPOidamente en eual11uier juicio í1 1lctu;tciíJ11, cuando el trilmnal 1IPten11ine que 1licho duplicado sea lo mú1:1 co1ffenientc pu.ra el ¡Híhlico y pum los intere:>c-; de lns parte:s. Hntendié11dose, Que cualquie1"1\ de las partes ó sus uüogudos pueden examinar í1 re· prPgunt:u· a.I testigo ó informar verbnhuentc en inglfis ó en cual· quicrn dt• los tlinlecto:s indfgenus, que al mismo tiempo interpretarú chtrnmentc al cspaíiol un intérprete del triümml :;iempre que el juez usr lo <lispongu; y que cunlquiem de !ns purtP:>, ó sus abo· gaulo:s. pueden ¡>l'esentnl' su alegato en inglés ó en un dialecto indfgrn;1, ya :;ea m111111:scrito ó impreso, siempre que lo acompaiie una traducción eonecta ni español. 1· e1ttcnáiéndosc además, llue en los casos PU que todns las partes ó :;us abogados lo estipu· h\l'en por c:scrito y con el consentimiento del tribunul, lus ac· tuucioncs pueden celeürarsc en inglés ó en un dialecto indfgena solamente y en tales ca:;o:; no serii neccsal'io traducir al espaiiol los <llltos de las alegaciones, las pieza:s de excepciones ni las sen· tl'ncias. }" cttte11dié11dase además, Que cuando un ca:;o civil ó eriminal, se tramite en inglt"s en el Juzgado que ha conocido del mismo en el caso de apelaciones, los autos en ingl(is sel'íin los que ,.,<' usen en la Corte :-iuprenm, pero Pl apuntnmiPnto serú acom· pafiado dt• una traducción al espa.íiol. AR1'. 2. l'ol' la prt>sente :>e reforma el artfculo ciento cuurentu y trrs dr la l..1~y .:\'limero Cil'nto llOVl'nta, suprimiendo el pe11111· ti1110 período tic dicho articulo que dice como :sigue: •· 1 n111ediutamentr (¡ue el jun lm;n1 admitido In pieza de excep· t•io111's, 1•! escribano <•slfl en el deber de trasmitir al de la Corte 8up1·1·ma, mm t·opia ct•rtifi<'acla de dicha pieza ~· de todos los doeunwntos que en rlla se eitan como parte intrgrante de la misma. L<t Corte :-iuprt'ma conoccr(1 del juicio con vista de la t•opia crrtilicada dt• la pier.il de excepl•iones." E ins('l'tall(\o en su lugar t•I pí1rrafo siguiente: ··tn111<'diata11w11tc qul' rl juez lrn~'ª ndmitido la pirr.a de rxcep· l'iolll'"· P) t>scrihano 1•stí1 1•n t•I 1leürr <lr trasmitir í1 lu l'ortl' Hu· pn•ma. la pü·za original dr 1•xcrpcioncs ~· to1los los documentos 1¡11e rn 1•lla se C'itan como pnrte intpgrnntl' dt' In misma. Ln Corte Suprrma <·onocerít del juicio eon vista de la piezn dr excepeiom•s as! lrnsmitidn, todo 1\rüidnnwnü• certifirado por e>I e>scrilmno drl . Juzgado dl' Primera ln;;tuncia." AnT. :l. Por la prescntr se modifirn ndem:ís In Ley NC1mrro ('i1•11to non•ntu, insertando un 11111'\'0 tl!'tfculo entre los arUculos l°i<•nto e1mrl'nta .'· trrs y ciento cuar('ntn y l'llntro, qm' sr lrPJ'Ú c·omo sigue: "An-r. 143!. /Je Iris apelaciones e11 caso de pobreza h•gal.-En el cuso de que una parte vencida en juicio desee recurrir ú la Corte 8uprema pam la revisión, y prueba . á satisfacción del juzgado que es poürc en S<·ntido legal (pauper) y que no estú en condiciones tle pagar los gustos de tramituciiJu de la pieza de· excepciones ante la Corte Huprcma, .Y que el asunto es 1le tal impo1tnncia por razón de la cuanUa 11ue envuelve ó por la iras· cen<lencia de las cuestiones que entrníia, 'que <lelie ser revh1a<lo por la Corte 8uprenm, el juez puede dictar unu orden autorizando á tal persona pam apelnr por pobre. Cna vez dictada la orden, el escriüano, trusmitil'ú inmediatamente al escribnuo de la C.:orte :-iupremit los !lutos originnlcs de dicho asunto, incluyendo la prueba prncticitdll en juicio y 111 pieza de excepciones, y In Corte :Suprema l'OllOel'rít del juicio con vista de los autos originales asi trnsmi· tidos sin 11ne lo:; mismos se eopien ú impl'imun en dicha C.:orte :-iuprrnm. Lu pal'te que de este modo siga ht tramitación <le una pit•zi1 de excepciones, pue1le fonmu· un apuntamiento ii maquinilla 11m• serí1 tonmdo en con:;ider1iciím por la Corte Suprema con los autos ol'iginales del cuso; y una vez dictada la sentencia final, Jo.-; autos ol'iginules se1·fm devueltos ni tribunal inferior para la ejecución l'll unnonfa con dicha. st'ntencia. Bl escribano de la ('ortl' 8upl'ema, untes de devolver los autos al triüun,al inferior, huní un memorundum 1lc todos los documentos que obl'nn en los mismos y mm copia de lu sentencia y los inchivarii Pn su olicina 1:01110 1111 registro de dicha causa. En tales casos no se cargará derecho algu.no poi· el Pst•l'ibuno de Ju Uortt• Suprema. ART. 4. Por la pl'esente se reforma el urtfculo quinientos seis de la rl'ferida Ley Nl1mern Uiento noventa, aiiadiendo al final del mismo !ns siguil'ntes palabrni,;: ··s('l'{l asimismo deber del escl'ibano de la Uorte Suprema, dentro di' los di<'Z dius siguientel'l Íl la clausurn de un pt>ríodo de sesiones, rcmitil' ú Jo¡; escribanos de los Juzgados de Pl'imel'a Instancia, con lus notilicnciones dt~ todas las sentencias de la Corte 8uprema, Íl 1pw rsfo articulo se n•liere ú lodos lo~ docunwntos originales ,\' autos trasmitidos por PI PSel'iÜano del Juzgado de Pritnel'a lns· ta1wiu, <'011 el lin de qui' lo"i lrgujos de los juicios se puedan iu·· l'hinu· juntos t>n el juzgado." AK'l'. ;j. Por In presente se l'l'forma el artfeulo r¡uinientos doce 1le la referida Ley Ciruto novPntu uiiadiendo al flrml del mismo las sigui<'ntt':s palabras: ··1~'11/e11dié11dosc .<ii11 einba·rgo, Que en ningl1n juicio, civil ni l'riminul. eontcndr:í la pieza tle excepc·iones impresa. In pnwbn que lm sido aducida durante la vbta: r enfc11dié1ulose además, QuP Pn todmi los eusos en que la CortP Suprema puede revisar la prueba pructicndn en el juz¡.,'lldo, dP ac1wnlo con las disposiciones de los pí1nafos, n(mwrns, uno, dos )' tres del articulo cuntrn· cientos noventa )º sit'tr, In Corte Suprema consultará el testimonio original :uchivndo en In oficina del cscl"ibano y cualrsquirra docu· mentos qnP formPn pnrtt' de lo~ lcg11jos del juicio." ART. li. Esta Le~· se aplican1 1í las cnusas pendit'nt<.>s. ART. i. Exigiendo el Oien pl1blico p] pronto establecimiento ele estn Lr)·. por la presente se dispone l<U aprnbaciún inmediata dP acnPrdo con f'I articulo segundo de la "Le)' prpscribiemlo rl orden de procPdimientos por In Comisión pam decrrtar lf'yPs," uprobndn rn veintiseis de Septiembre de mil 1).0\'ecientos. ART. 8. Estn J,ey tPndríi efecto rn c11;rnto sen nprnbndn. .\pl'Ohada. 2i di' AOril dP 1904. [No. 1124.) LEY DI8PONIENDO LA _.\HIR'l'ENCIA :MEDICA A LOS FFK· ('IONARTOR Y E:\IPLEADOR CIVILES. EN LOR PUKTOR Al8LAD08, CtJANDO LA VIDA F.8TE E~ PELIGRO . l'or a11/orizaci1í11 tic los Rstrulo.~ l'nitlos, fa Comisi{m m1 Pilipi1w.~ tfrerc/a.: An-rkur.o l. En <'unlqnirr <':ISO rn que un funcionnl'io ú rmplendo dt'l Gobil'l'no lmmlnr í1 i\e un gobierno pro\·inC'iul t>stl' enfel'mo 1'11 un punto 1listantE' de un hospital, que l'Stl' bnjo l'I dominio del GACETA OFICIAL 371 Uohicrno Insular ó de un gobierno provincial, y se demuestre á satisfal'ci6n del Gobernador Civil que es necesaria la asistencia mt'ldi<'n pnra conservar In vida lle dicho funcionario ó Pmpleado, C'l nobernndor Civil puede ordena!' á cualquier funcionario m~dico [1 las 6nll'nes del Gobierno Insular ó de un gobierno provin('inl, 1¡m' nsi,;b1 í1 1licho enfermo, )' ,~¡ e,; necesnrio, lo conduzcn ul hospital mí1s l'Crcano ¡mm su asistenl'ia. En caso que cl mt'ldico dil'C'dor dr un hospital bajo <>I dominio del Gobierno Insular í1 d1· un gobierno provincial reciba orden para prC'stnr dicha m<isten<'in mVdica, puede, si lo considera mfü; com•enie>ntC', nomhm1· 1•11 ¡.;11 lugar para dicho SC'n'i<'io ít un t>nfernwro C'ompett>ntC', que <'stt.S ú las 6rdenes del gobi<'rno. Los gastos di' Yia.ic nrl'l'snrios :.· \·l'rdadcros de dicho médico í1 l'nfermrro, serfrn abonados clr las ,·otncionrs en•ntnnlPs di' In oficina (1 hospital donde cstt" <'mpleado; y si rl rnfermo es un C'mplt'ado de un gobil'rno prO\•incinl. dichos gastos dr \·illje Sl'rfin ahonnclos por la t.esorerfu prnvin<'inl. En ning(m caso ;;(> intrrprrtal'ft qu<' esta IR.y comprende los gustos de riaje 6 alimentación d<'I <'itado Prnpleado l'nfermo 6. In ida 6 rnt>lta del hospital. por ser t>stoi:; gastos pNsonales que dt>hen st'r uhmmdos por t"'l. Esta Ley puede ink-rpr<'tarsc t¡ne es de efecto l'<'tronl'tirn para que comprt>nda aquellos caso¡¡ dP gasto!! de Yinjr ('orno sr c\isponr en la presente, qne sean nprobados es(l<'cinlment<' por rl Gobernador CiYil. ART. 2. F.xigiendo rl hiPn píibliC'o Pl pronto Pstahl<'C'imiPnto de rsla I...t>:O'· por la prl'sentt> se dispont> su aprobación inmedinta dt• 1lcllt>rdo con el artfrulo st'gundo de la "Ley prPscrihi<'ndo el ordPn dt• procl'dimi<'nlos 11or la C'omisi<m para dPcretnr lr:.•ps," aprolmdn l'n wintisPis d<' 8t>ptif'mbrr dr mil noveci<'ntos. ART. 3. Esta Ley tendríi efocto Pn cuanto sea nprobadn. Aprobada, 27 de Abril de 1904. [No. 1125,] LEY FACULTANDO AL GOBERNADOR CIVIL PARA TRA8· LADAR PROVISION.-\LMENTF.: FI8C'Al.F.8 PROVJNCIALER DE UNA PROVINCIA A OTRA. Poi· n11torización de ros Estados U11idos, la Comi.~ión rn Filipi1ws decreta: ..\RTictTLO 1. Poi' la prcsentP se autorh·.n al Gobernador C'h'il. Pll hiPn del servicio p11blico. para ordenar el traslado proviiüonal dP cualquier fiscal provincial. de una provineia lí eunlquif'r otra df' las Tslas. para de;;pmpefíar los SC'rdcios que lC' sean desigmulos por <'i Gobernador Civil. no ohsbrntP C't1alesquit>r disposil'ionPs Pll contrario conU.nidas Pn \a!< lt>yPs vi¡zt>ntt>s. T.os gastos verdnci<'· ros y necesarios de viaje y suhsistPncia dt> un fiscal provincial trns· ladado Pn esta forma, Sl'rlín pagados por la provincia 6. dondP lrn:.•a siclo destinado provisionahnentP: F:ntrmdiéndo11r, 11in embargo. Que el Gobernador Civil puedt> ordrnnr t>I pago por dicha pro\'incia de una dirta fija en vez de los wistos vrrd111leros. ART. 2. Exigiendo rl bien píihlil'o el pronto Pstablecimif'nto de esta Ley, por la presente S<' dispone su aprobnci6n inmediata de acuerdo con el artículo sf'gundo el<' la "T.Ry pre;;crihiendo el ordrn de procedimientos por la Comisi6n para deerPtar leyes." aprobada <'11 veinfoieis dr SeptiemhrP dr mil now•C'if'ntos. ART. 3. Esta Ley tcndr:"i cfcdo Pll cuanto sea aprobada. Aprobada, 27 de Abril de l!l04. [No. 1126.] LEY FACULTANDO A LAS ,JUNTAS PROVINCIAI~ES PARA CITAR TESTIG08 Y EXIGIR DECLARACIONER BA.JO .TtlRAMENTO AL TRAMITAR CIF.RTA8 TNVF.8TIGAC'IONER. Y PARA OTR08 FINF.8. Por autorización de lo.~ F:11tados Unido.9, fa Comüió11 en Pifipitias decreta.• ARTfCUJ.O l. En todas las investigaciones que se tramiten en ''irtud de" las dispo;;iciones de la Ley Níimero Trescientos catorC'e. titulada "Ley reformando fa l.Ry Provincial ·y simplificando el m(>todo de procedimientos en los casos de suspensión de funcio· narios municipales y jueees de paz," la junta prO\•incial queda facultatla por la pre¡;ente, pam cxigil' mediante cédula de citación (:mbprena) la. pl'esencia de-1 funcionario acu;;ado y la nsi;;tencin d<" tt•stigos y qui:! estos dt•clarcn bajo jummento asr como tambii'n í1 la pre;;entaci<m de todos los registros, libros, pap<"les y docu· mentos referentes ni asnnto que~ invt>stiga y pum este fin tendrí1 foculiud para obligar lu asistenciu de testigos y exigirlos decla· rnciím, y para mentenel' el orden, d<'l mismo modo ~· en la misnm rxtensi(m que se les exige 6. los jueces de paz por la Le:.• ~Cimero Ciento noventa. ART. 2. En todos los c11sos en que ('] Gobernador Civil 1lcstiluya del cargo ít cualquier fnncional'io mnnieipal ó ju<'z <I<' paz\ queda por la presente facultado para, ú im disc1·r«i6n, deC'larar íi dicho funcionario inhabilitado pam Pj('l'C'Pr cargos rn lo sucC'sivo. Esta inhahilitaci6n puede ser <'s¡wcial (1 ~l'('neral, :.· provisional 6 permanent~. ART. 3, Exigit>ndo rl hi<'n p(1bli<·o <·l pronto pstabl<'cimiPnto ti<' <'Sta J..e:.•. por lnp resC'nt.P s<' tlispon<" su aprohflción inmediata de acuerdo ron el artfcula Sf>gnndo d<' la "T...ey prC'scribiendo el orden dt" procedimiPntos por la Comisión para dt>crPilll' leyes," apl'Obadu cm veintiseis de 8->ptit>mhrt' dt> mil novrC'iPntos. ART. 4. F.stn I..R:O' tt'ndri'1 <'fPrto Pn cuanto sca aprobada. Aprnbadn. 28 dr Abril di' 1!l04. íNo. l12i.l Llff DIRPO:SIF.NDO EL PAGO DE DIETAS F:N VEZ DE LOS GASTOS. A LOS El\IPLEADOR DE LA OFICINA DE T~GE· NIERIA, QUE RECIBAN ORDEN DE VIA.TAR PARA "\8UNTOR OFICIAT~E8. Por autorización de lo.9 Rslados Unidos, la Comfai6n en Fili¡1im1s, decreta: ARTfCUl.o l. El IngeniPro Consultor de la Comisión. PI primPI' ingeniero auxiliar, el in¡:!<'niero auxilinr <"ncargado dt> los ferrocarrilf's. PI jpfe dt> los in'lpector<'.<; y los dt>mf1s emplt>ados que sean cll'signndos parn. st>n•icios relacionados con la inspecciím dt> obrns pÍlhlicas, tendr:"in dt'recho (¡ una di<'bt de dos dollnrs :.· cincuenta ct>nbn·os, Pn moneda de los Estndos Unidos 6 su eqnivnll'nte Pn mon<'fln filipina. por cada din quP dieho funcionario ó Pmpleado pst(i rMlmPntP viajnndo. 6 fu<'ra de i\Janila (1 de su !'('sidC'ncia nrdinnria para asuntos del SPrvicio, ademfis del costo de t.rnnsporte llC'Ct>snrio. No .l.\P almnan1 ning-nna dil'bt durante los \'iajps por \'aporrs, trunsport.Ps del J!Obi1·mo (¡ otros que incluyan In nlimPntn· ci<m. ni ennndo t'Stn sp¡t proporcionada por una comisi6n del ¡.rohit>rno quc e.o;t~ practil'ando trnhnjos de campo. ART. 2. Por la prrs<'nt<' qnedn nutorizado p} IngPnil'ro Consultor de In Comisií111 para nomhrnr ;1 cunlquif'r empicado 11ne no sea de grado menor ¡1 la clase seis, con objeto de inspeccionar las ohm;; p(¡hJicas. AllT. 3. l'~xigicndo cl birn pi1blico <'I pl'Onto pstablecimil'nto di' N1ta J,ey, por In presente se dispo1w su aprobación imnl'diata ¡Jp acuerdo con el nrtrculo se~undo de la "Ley prescribit>ndo f'l ordC'n di' procedimiPntos por la Comisión parn decl'etar lc:.·ps," apl'Obada l'll Yeintiseis de Scptirmbl'<' de mil no,·ccientos. ..\R'f. 4. Esta Ley tendrú efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 28 ele Abril de 1904. ORDENES EJECUTIVAS. GOBIERNO DE LA8 TSLAS FILIPINAS. CWICI~.\ E.JECUTIV A. MANlLA, .f de .lla.1¡0 de J!JO.f. 0RDEX;~~E~l~Tl\'A } Las disposiciones df' IR Ol'dPn Ejf'cntivn Ntímero Ciento, serir de mil novecientos dos, reformnda por la Orden Ejecutiva Número 372 GACETA OFICIAL - - - - - - - - ~-------------Diez y seis de ht serie de mil non•ciC'ntos hes, que fué cancelada por haber presentado sn iufomw la Comisión nombrada con arreglo ii Ja misma, por hi presente se dcclanm vf1lidas y en todo su vigol'. La Comisión srr;1 COll\'OCnda dC' nuevo por el Prci>identc para el· C'studio de los asuntos que pndicrnn prcs<>ntarsc ante él. Por el Gobernador Civil Luke E. \~"right: li', \V, CAKPEN'l'ER, Sccrcta.rio Ejecutivo Interino. t:OBH:RNO DE LAS ISLAS FILIPINAS, OFIUINA DEL GOBERNADOR CIVIL. ÜllD!-;N EJECU'l'l\"A No. 22. BAGUIO, BENUUET, 4 de Mayo ele 1901¡. De ncucrdo con las disposiciones del artículo nueve de la Ley ~(nncro Doscientos quince, por la presente se nombm una Comi,,:i.:'m compuesta del Honorable Antonio .Jaymc, Gobernador ele la Provinl'ia rle NC'gros Occidental; P. A. Casanavc, Tesorero tle la Prm·in<'ia de Negros Occidental, y .James W. Jobling, Director del Lalmrntorio de Sueros tlc la, Oficina de Laboratorios del Gobierno, <'011 C'I fin de inspeccionar, investigar y dar cuenta del f'<>tndo fisico de ciento treinta y dnco carabaos del Gobierno, ho;-.· fi cargo del Inspector de Negros Occidental. La Comisión l''wnclriiiará las pruebns que se presentnren con relo.eión al estado fisico 1le dichos animales, :r no recomendará el relevo de los fun· t•ionarios ó age>ntcs de nisponsttbilidad si no estlí completamente sat.isfr•rha que la persona ó personas l'ncargadas del cuidado y l'llstmlia dt• los animales, han cumplido con todo su deber tratando (\t• prot<'jerlos "!>' cons<'tTnrlos. Las diligen<'ias de la Comisión serím C'Xtendidas por triplicado ~· l'nviadas al Honorable Gobernador Civil pura su estudio. En ca;;o de hallar la Comisión 1l dichos animales atncados del ,;uJTa 6 que de otro modo fueren inscrviblC's, rn su informe manifrstará si al nobierno Ir ha dr ser mlís vrntajoso vender dichos :111i111alC's í1 df'struirlos. Si la Comhlión C'Omlrna los nnima!C!s, ~· r<'l'Olllirnda que·"<' V<'ndan, el h<"<'ho se comunil'ará l<'lrgriificam<"nle al C:ohernador ('iril. Para <'l 1ll'spacho de Jo,.; a,.;nntos. (\os miembros de la Comisi6u l'011stit11ir:'in 1111 q1101·1011. LUI<F. R. WRIU111', Gober11ador Ci11i/. GOBIEHNO DE LA8 ISJJA8 l~ILIPJNAR, OFICINA EJECUTIVA. MANIJ,A, 7 dr .lfoyo de l!JOf. Omm~:~·';~.UTl\'A } Por la. presente se cxijc fl los Jefes de oficinas y d1•spachos, que faciliten al Auditor rle las Islas Filipinas, una copia dc cada informe de examen de cuentas de funcionarios, practicado bajo su iuspecci6n por inspcctorC's, ng<'nl<>s cspccialE"s ó examimulores (le las respectivas oficinas y despachos, inmediatamente dcsputl,.; dr que S(! hagan dichos exlímcnC'S: llamando la, atenC'ióu hacia ctrn.lqnicr punto de los C'Xf1mcnes qur dcha ser eonocido por el Awlitor cuando se hag:i Ju revisión oficial definitivn. LUKE E. WRIOHT, Gobernador Civir. SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA. (No. 143~. Febrero 23 de 1004.] /,OS ESTADOS UNIDOS, querellante y apelado, oontra AN7'0N10 DE LOS REYES, acusado y apelante. l. DERF.CRO PF.l'"AL; TRAICIÓN; PRt't:•us; CoNFESIÓN.-Ln dC!clumción dC! un oflC!ial sobre unn confesión hecha nntc él por el ncusndo no es bastante para autorizar unn condena por traición. puesto que In confesión ('le este delito; pnm que produzco. efecto, debe he.cerne ante el tribunal. 2. In.; In.; At:'l'o EXTJ:n!'"o.-F.:l ncusndo 11cept6 del individuo que se titule.hu "Secretario de Guerra" de la Sociedad Kntipunnn un 11ombmmicnto de capitán en el "Ejl5rcito Filipino," pero nunca tmt6 de obrar en l'irtud del nombmmiento. Se declaro, que el mero hecho de In aceptación dC!l nombramiento por pnrte del acusado, no hnbicnto 15stc veriHcndo otro acto alguno, no constituye un acto externo y abierto de truición dentro del sentido de ln ley. APELACJON contnt una sentencia del Jm:gndo de Primera lns· tancin de Maniln. Los hechos aparecen relacionados en la de<'isión de la corte. Señor CLAUDIO 0AJlRIEL, (!n representación del npelantc. El Procurador-Genentl Señor AttANETA, en representación drl Gobierno. McDoNOUOH, M.: Se neusa al proccs¡¡do Antonio de los Reyes del delito de traición por cuanto que e>n 21 tic Noviembre de ]!)02, y en Manila, criminal y traidoramente, etc., hizo la gucrr1t al poder constituido ádhiriéndosc y pl'estando su ayuda y cooperución íi. los enemigos de los Estados Unidos y de lns bias Filipinas, pues hacin el 30 de Agosto de 1902 había, aceptado un nombrnmiento en el Ejército Regular de la "República Filipina" en el que sirvió f'omo Capitún de armas desde el 30 de Agosto de 1902 hasta el 21 de Noviembre, siendo la titulada "Repúblicit Filipina" el Gobierno que varios indfriduos trataban de organiznr contra la. a.utoridnd de los Esta· dos Unidos, y el Gobit>rno establecido en el archipiélago con el fin de derrocar p01· medio de la insurrección nrmada al Gobierno lt>gnlmcntc establecido en el mismo. El procesndo fué condenado por el Juzgado de Primera Instancfa de Mnniln y sentencindo lí veinte ailos de Jll'Csidio y multa de $5,000. Las pruebas en cuya virtud el Juzgado de Primera Instancia condenó al procesado son en síntesis las siguientes: Un policfa secreta de la Constab:úlaria declaró que· habfa enC'outrado nl proct>sado en Bacor~;,cindad dC! Manila en 21 de No,·icmbre de 1902; que su compañero le dijo que C'I procesado Cl'll Cupiliín dt>l Katipunan 1¡uc en(!} acto detndcron al procesado y le ('ondnjeron hacin una Ul'ho\eda inmediabi donde hablaron con él hnsta que por fin 1es confosó que era ~ficial del Katipnnan. Los policías condujeron al procesado á. su cnsa donde le registraron el baúl, r.ncontrando rn él un revólver y un nombramiento de Capitli.n sellado. He nquf una copia de su nombramiento: "PRESIDENCIA SUPREMA DE LAS ISLAS TAOAI.AS, "J~n \'il'tnd de los méritos y servicios en defensa del suelo natal, dC' Don Antonio de los Re}'CS, esta Presidrncia Suprema tuvo ;í bien nombrarle Capitán del Ejército Regular de las Islas. "Por lo que se hace saber ti todos que n•eonor.f'an y lC' respeten como A ta.! Capitán y ob<'dezean en todo lo tocante lí la razón y justicia. "Islas Tagalas á :m de Agosto del año 1902. "A, D~:L ROSARIO, "S. [(., El Pre8i<.lcntc Supremo. "CENÓN NIODAO, "S. K., El Ministro de G11erra y /JI." "Al Sr. Antonio de los Reyes, nombrado Capitán del Ejército Regular de las Islas Tagalas." Este policfa secl'eta de la eonstabularia declnr6 ademlis que un tal Cen6n Nigdao rra el Teniente Coronel que mandaba todas las fuerzas del Katipunan y que había sido capturado y estaba preso <'n Pli.sig. Se preguntó al testigo que sociedad era esa del Katipunan y en rontestaci6n manifestó que era una organización cuyo objeto era el de construir un gobierno independiente para las Islns Filipinas, ocultando el sitio en que tienen su cuartel general, al gobierno americano, procurando fuerzas y armas poi todos los medios li su alcance empleando lí. veces violencia para reclutar hombres. Al preguntlirsele que si conocía algunas de las fuerzas armadas GACETA OFICIAL 373 de la sociedad, dijo que ~stils habfan atacado en 30 de Mayo li las fuerzas del Ejército de los Estados Unidos. Dijo que no hab!a visto al procesado entre las fuerzas insurgentes. Otro de los testigos de cargo declaró que sabfa que existfa este titulado gobierno conocido con el nombre de "Rep6blica Tagala" 6 del Katipunan, por documentos que habfan sido capturados; que sus fuer· zas armadas ascendfan li unos 300 hombres y que conocía los sellos que usaban, afirmando que los sellos que aparecfan en el documento "A" 6 sea el nombramiento del procesado, eran los mismos que usaba la sociedad. El segundo de los testigos de cargo llamado Cenón Nigdao, dijo que era sastre y de 28 alias de edad y Secretario de Guerra del Katipunan. Este identificó las firmo.a que aparecfan en el docu· mento "A". Dijo que el Katipunan lo constitura el "Partido Nacionalista." Que su objeto era el de defender los derechos del pals y pedir nl Gobierno americano la libertad del mismo. Este manifestó ademlis que cuando entregó el nombramiento al procesado le dijo que lo guardase y que cuando llegase el momento de pedir la independencia el pueblo no podrfn haoerle daño. El testigo citó los nombres del Secretado del Partido N1icion111ista, del Ministro del Interior, del Minisho de la Guerra y del Minh:1tro de Justicia de la. sociedad. En las repreguntas este Ministro de la Guerr1L que solo lo lmbla sido por espacio de una semana, declaró que él no mandaba fuer· zas de ningím géncrn; que no sabía que el procesado hubiese hecho uso de su nombramiento; que no hubrnn tomado las anuas pol'quc se hallaban en Manila; y que vivfa en la misma casa lJUC el prncesado y entregó á éste el nombramiento. Otro de los testigos presentado por la acusación manifestó que no lrnbra sido miembro del Katipunan sino del Partido :Kal'iona· lista desde que salió de la clircel de Bilibid; que el Secl'etul'io de Ju Gtierra le nombró li él Teniente Coronel y que tuvo este nombraniientotpor espacio de tres meses pero que no tenia soldados D. sus órdenes, y que no existra ejétcito ninguno cuando Cenón Nigdao vivía en Bacord. Manifestó que ~abfa,sido enviado A Baliuag por un tal Santiago donde permaneció unos tres meses y que al convencerse ii que no habla nada se rindió con un revólver al Presidente. Si rechazamos como procede, la confesión del procesado hecha al oficial de la Constabularia por no haberla repetido ante el tribunal en sesión pllblica seglln lo requiere la ley (articulo 9 Ley del Congl'eso de 8 de Marzo de 1902) hay muy poco en hi causa en que fundar una acusación por el delito de traición. Las pruebas que hay son contradictorias. Se acusa al procesado de haber tomado las armas contra el Gobierno en el Ejército regular de la .. Repllblica Filipina" y aunque uno de los testigos de cargo declaró bajo juramento que el Katipunan es una organización contraria al Gobierno, otros dicen que dicha organizaci6n- es conocida con el nombre de "La Repllblica Tagala," y segtln el titulado Secretario de la Guerra que mandaba las fuerzas y A quien el Fiscal indudablemente le dió crédito porque declarli en favor de la acusací6n, manifestó que el Katipunan era el Partido NacioneJista "y que el objeto de este Partido era el de obtener de los Estados Unidos por medios pacfficos la independencia de la!! Islas Filipinas." Rechazado lo de la• confesión hecha por el acmmdo, la f'inica cuestión que debemos considerar es la de si la declaración de uno de los testigos que afirma que expidió al procesado el nombramiento de Capitlin de que se ha hecho referencia y Ja decJaraci<m de otro testigo que también afirma haber hallado dicho nombramiento en el baul del procesado son suficiente!! para hacer aplicación de aquella disposición de la ley acerca de que "ninguna persona en las Islas Filipinas bajo la autoridad de los Estados Unidos serfi condenada por el delito de traición * * * sine;> rn virtud de la declaración de dos testigos acerca de un mismo acto E'Xterno * * *." No hay prueba alguna de que el acusado ejecutara ningftn otro neto relacionado con su cargo que el de recibir e~ nombramiento. 17764-2 Por el contrario el "Secretario de la Guerra" declaró que no tomaron las armas porque se habfan quedado en Manila. Entiendo que· la mera aceptación del nombramiento por el procesado sin que hubiese ejecutado ninglln otro acto no constituye un acto externo de traición seglln el concepto de la ley. Blackstone dice que "Como el delito de traición es el delito polltico más grave que (considerado ~orno miembro de la sociedad) cualquier hombre pueda tal vez cometer, debe ser el más libremente probado." El estado de cosas que revelan las pruebas, el hecho de jugar 11 un Gobierno como chiquillos, esos ministros, coroneles y capitanes, los grabados de banderas, sellos, y nombramientos hechos en papel con el objeto de embaucar y engañar 11 los ignorantes é ilusos, no merecen la calificación de actos de traición. Esos que conspiran para establecer un gobierno independiente en estas Islas sin elementos de ningt1n género, sin armas ni sol· dados ni dinero y sin probábilidades de triunfar, se dedican sim· plemente li engaf'ial'se li st mismos y á sus inocentes secuaces y en llenar las celdas del presidio de Bilibid. Aunque no sean responsables del delito de traición puede proccsárscles por delitos menos graves. En la causa de los Estados Unidos contra l\Ingtibay, recientemente decidida por esta Corte concurrieron casi los mismos heclms que en (lsta y ti ella nos remitimos. Se revoca por tanto la sentencia recunida y se al:tsuelve al acusado sin perjuicio de que el Fiscal proceda contm el procesado por cualquier otro delito que resulte de las prnebas, con las costas clé oficio. Arellano, P., Torres, Willard y Mapa, lV™·• cstfin conformes. Cooper, M., disiente. El Sr. Jolmson se inhibió por haber conocido de la causa en primera instancia. Be absuelve al acusado. [No. 1445 .• Mo.rzo 17 de 1904.] !~OS E8'l'AD08 UNIDOS, quei·ellente y apelado, contm MARIANO FELIOIANO Y OTROS, ecusados y apelantes. DERECHO PENAL; ROBO EN CUADRii.LA: BANDOLERISMo.-cuandoresultaquelos acusados ernn habitantes del pueblo en el que se perpetró el robo, y no existen pruebas de que haya habido otro concierto entre ellos que el de la ocasión de autos. concretamente para veritlcer un delito de robo en poblado en Ja tienda de unos chinos, son reos de robo en cuadrilla r no del delito de bandolerismo. APELACION contra una sentencia. del Juzgado de Primera Ins-. tancia de la Provincia de Rizal. Los acusados fueron procesados en virtud de la siguiente querella presentada por el Fiscal Provincial de Rizal: "El que suscribe acusa ti Mariano Feliciano, Espiridión Tolen· tino, Eduardo Pascual, Pablo San José y Doroteo José (a) Mateo Tucmot, del delito de robo en cuadrilla cometido como sigue: En la noche del 25 de Mayo de 1903 los acusados en unión de vuios individuos disfrazii.dos algunos de policla insular y armados en nllmero de más de tres de fusil, rt'!vólvers y armas blancas, asaltaron Ja tienda de Jos Chinos Oa-Chio y Si·Cuingco situada en· eJ pueblo de Cardona de esta Provincia de Rizal, Islas Filipinas, y con linimo de lucrarse y empleando intimidación en las personns y fuen.a en las cosas, se apoderaron del dinero y alhajas que habla en la citada tienda; hecho cometido con infracción de la ley." F.! .Juez rlf' Primera Instancia condenó D. los acusndo!!, apreciando la circun!!tancin agra\•antl" ele l)OCturnirlad, y les sentenció li. cnda uno A diez años de presidio mnyor. Contra esta decisión Jos acusados interpusieron apelación. Don Lucro Vn,r.AREAL, abogado de los apelantes. El Procurador Genernl, Don GREGORIO ARANETA, en represPntación del Gobierno. 374 GACETA OFICIAL ABELLANO, l'rcs.: Son hechos probados que estos cinco individuos, a. las once de la noche del 25 de Mayo de 1003, asaltaron la ·tienda de unos chinos en _el pueblo <Je Cardona de la .Provincia de Rizal, yendo armados de rev6lvers el Feliciano y Tolentino y de bolos los otros tres y habiendo robado de la tienda doscientos cuarenta y ocho pesos y otros objetos de memos valor. Vecinos conocidos del pueblo todos los cinco, sin formar parte de banda conocida de bandoleros, sin otro concierto que el de la ocasión de autos concretamente para verificar un delito de robo en poblado en la tienda de unos chinos, viéndoseles al dfa siguiente en la misma población, son reos de robo en cuadrilla segiin el concepto que de esta circunstancia dé el articulo 505 del Código Penal y caen bajo In sanción del articulo 504 en relación con el 503 inciso 5, estnndo bien apreciada en la sentencia adem6.s de la naturaleza del delito, la circunstancia agravante de noc· turnidad. Confirmamos, por tanto, la sentencia apelada de diez afias de presidio mayor y costas por partes iguales, que son las penas im· puestas 6. los cinco acusados, y condenamos li estos adem6.s 11 la restitución del dinero y efecto& .robados y 11 las penas accesorias consiguientes con las costd de esta instancia en la misma pro· porción. Cooper, Mapa y McDonough, l\.IM., conformes. 'l'oRRES, WILLARD y JOJINSON, MM., disidentes: Con el calificativo de bandolerismo creemos que se debe condenar {1 Jos acusados con arreglo !l. lo dispuesto en el artfculo l de la Ley No. 518. en virtud de las razones expuestas en la opinión disidente de la decisión dictada por la Corte en causa contra Francisco Decusin publicada en el No. 57 de la Gaceta Oficial fechada 7 de Octubre de 1903. Véase también la decisión en causa contra Pedro Mano, Gaceta Oficial No. 2 de 13 de Enero 1904. Se confinna la sentencia. (No. 1403. !llarw 19 de 1904.) JOSf: B. A.LE.J/ ANY Y OTRA, recun·entes, contra el HON. JOHN C. SWEENEY, juez del Jtagado de Primffa Instancia de Manila., recurrido. M A?'DAMUS; REMOCIÓN DE TllTOR; APELACIÓN CONTRA AUTO; PI.AZO PARA APF. 1.AR.-El escrito de apelación contl'B un auto por el que se ratifica la remo clón de un tutor debe prescntal'l>e dentro de los veinte dlas A contar desde la fecha del auto, y no es bastante llegar en una demanda en la que se pide la expedición de un mandamus pal'B obligar al juez recurrido que admita la apelación que el escrito de apelación se presentó dentro de los veinte dia después de tener el recurrente conodmlento del auto. SOLICITUD para la expedición de un mandamiento perentol'io (manda.mus.) Con anterioridad al día 2 de Abril de 1903 Doña Juana Moreno de Rnstrollo habla sido tutora de los menores Leandro y Paz Gruet. El dfa 2 de Abril los recurrentes presentaron al Juzgado de Primera Instancia de Manila una solicitud pidiendo la remoción de la tutora y que la recurrente Doiia Andrea Atayde fuese nom· brada tutora de lns personas y el recurrente Don José E. Alemany administrador de los bienes de dichos menores. El dfa 7 de Abril el Juez accedió ti. dicha petición, y concedió los nombra· mientos solicitados. El recurrente Alemany presto fianza en la cantidad de 25,000 pesos. En la misma fecha falleció la anterior tutora, Doña Junna :Moreno. En 17 de Abril el juez recurrido nnuló los nombramientos de los recurrentes y nombró 6 Don Carlos Ra!'ltrollo en su lugar hasta que se lcgalizarn el testa· mento de Doña Juana Moreno. En 22 de Abril los recurrentes presentaron un escrito de apelación contra el auto de 17 de Abril, y ofrecieron p1·estnr fianza para Jos efectos correspondientes. F.l Juez recurrido se ncJ!'Ó A admitir la apelación contrn t>l auto de Ji de Abril. Posteriormente, en una ft>chn. que no consta en 111ttos. e] juez recurrido dictó otro auto ratifi<'nndo la anulación de los nomlmtmientos de los recurrentes· y confirmando el nom· bramiento de Don Carlos Rastrollo. Los recurrentes alegan que solo tuvieron conocimiento de este Ciltimo auto il principios de Junio y que en 10 de Junio interpusieron el recurso de apelación contra el mismo en cuanto se refiere il Ju ratificación del nom· bramiento de Don Carlos Ro.strollo, cuyo 'recurso de apelación el juez recurrido se negó il. admitir. El dfa 3 de Julio de moa los recurrentes presentaron una so· licitud á. la Corte Suprema en la que, después de alegar sustan· cialmente- los hechos arriba expuestos, pidieron la expedición de un mandamiento perentorio (mattdamu8) contra el juez recurrido para compelerle 11 que les admitiera las apelaciones interpuestas contra los dos autos de referencia. El recurrido interpuso un demurrer contra la solicitud. El demurrer fué desestimado. (Alemany contra Sweeney, Gaceta Oficial No. 1, p6.gina 857.) El recurrido luego presentó una contestación, y los recurrentes pidieron que fuese rechazado por ser argumentativo. Esta moción fué denegada. (Alemany contra Sweeney, Gaceta Oficial No. 2, plig. llO.) Los deml1s hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. 8eiiores LEllE.S~IA, 8U.UULONG Y Qunno.s, abogados de los rccu· rrentes. El HoN. Jo11N C. SwE~:NEY, rccurl'ido, en :m propia representación. WILLARD, .tí.: En 31 de Octubre de 1903 declaró esta Corte que In dc•manda presentada en los presentes autos alegaba hechos constitutivos de derecho de acción. En 29 de Diciembre de 1903 declaró asi· mismo que en el escrito de contestación no se consignaba defensa alguna. Habiéndose puesto el asunto en el Calendario para su vista, en 20 de Enero de 1904, el demandado pidió permiso para presentar una contestación enmendada. La llnica alegaci6n 6 negativa contenida en la contestación enmendada que tiene al'guna importancia, es la de que cuandd.los demandantes en 22 de Abril interpusieron apelación contra el auto de 17 del mismo mes, remo· viéndoles de sus respectivos cargos, no prestnrctn fianza alguna. Esta aserción aparece ser inexacta por cuanto que los demandantes presentan copia certificada de la fianza consignada en el Juzgado de Primera Instancia. Es de notar, adem!\s que cuando el de· mandado denegó la apelación fundó su resolución en otras razones, y en su providencia no dice nada acerca de que no se hubiese consignado fianza. Se deniega por tanto la solicitud para presentar la contesta· ción enmendada. Ya hemos declaro.do que los demandantes tienen derecho A. apelar contra el auto de 17 de Abril. Solo queda por decidir si tienen derecho 11 apelar contra el segundo auto. No consta de la demanda cuando se dictó éste. I~a alegación de que los demandantes noti· ;ficaron su intención de apelar den'tro del término de veinte dfas despu~s de haber tenido noticias ele! auto no es suficiente. F.J Código requiere que la apelación se interponga dentro clel término de veinte días después de haber recaido el auto J.' no dentl'o de los veinte días después de la notificación del mismo. En cuanto 6. este auto resulta que la apelación no se interpuso !i tiempo, por lo que los demandantes no tienen derecho fi que se les admita. En vista de lo manifestado por la representación del deman· dado en el acto de la vista podemos añadir que al ordenar que se admita esta apelación no resolvemos en ningiln sentido si el auto de 17 de Abril era nulo ó y¡\lido. Rimplemente declnrnmos que los demnndantes tienen dNeeho !i c>lc>var dicho asunto !\ c>sta Corte, por medio de apelación. con el objeto de que se falle dic>ha cuestión. Dfctesc Sl'ntencia rc>quirif'ndo al demandado pnra que, previa prestación de una finmm. suficiente eon los fiadores necesarios fi satisfacción del Juzgado. admita la apelación interpuesto. por los demandantes contra el nuto de 17 de Abril de 1903, por el que se (lcclaraha nulo el nombramiento de los demandantes como tutores GACETA OFICIAL 375 de los menores Lenndro y Pae Gruet, con las costas al demandado. Arellano, Torres, Cooper, Mapa, McDonough y Johnson, MM., est6n conformes. Se concede el pedimento. [No. U:J9. M11rzo 19 de 190-I..] ANTONIO C.--181',.!ÑEHA, demandcrnte y apelado, contra JOSE R. ALEMANl', demandado y apelante. l. Tl!BT.u.IENTO; Pon QUIEN DEBE SEn Escn1ro.-Si el testnmento bo. sido firmado por el testador ó por otro. pC!rsono. en su presencia y por su mando.to expreso, es indiferente quien haya hecho el trabe.jo mnterial de escribir el testamento. 2. lo.; LEGAJ.IZACJóN; EFECTO.-Ln legalización de un testo.mento es concluyente respecto de su debido otorgamiento y respecto de la eo.paeido.d personal del testador, pero no es eonelu~·ente respecto de la validez de los disposiciones consignadas en d testamento. 8. ID.; ID.; VALlllEZ llE DlsJ•OSICIO!O:S TESTAMENl'ARIAS; CoMrETENCIA.-En las actuaciones sobre In lcgalizuelón de testamentos los Tribunah•s carecen de atribuciones para determinar cuestione$ referente..~ d lo. validez de 111.S disposiciones consignadas en el testamento. APELACJON contra una sentencia del ,luzgado de Primem Instancia de Manila, legalizando el testamento de Doiln Juana Moreno. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de In corte. Señores LEDESMA, SUlCULONG y QUIN'fOS, Abogados del apelante. El Juzgado incurrió en error al declnrnr que en el otorga· miento del testamento de Doña Juana :Moreno concunicron todas las formalidades legales, habiendo pruebaS evidentes de que dicho testamento no fué escrito en presencia y bajo la expresa direeci<m de la testadora conforme ordena el articulo 618 del Código de Procedimientos. Don ANTONIO v. HEBRERO, abogado del apelado. No puetl.c ser ningún testamento anulado m6.s que en el caso ele co'ncurrir en él nlguno de los defectos previstos en el articulo 634 del Código ele Procedimientos. \VILLA.RO, M.: ( l) Las pruebas en este asunto demuestran A nuestra satis· facción que el testamento de Dona Juann Moreno fué debidamente firmado por ésta en p1·eseneia de tres testigos, los cuales firmaron como testigos en presencia de la testadora y en p1·eseneia tinos ele los otros. Se otorgó por tanto conforme A derecho. No hay nada en el articulo 618 del Código de Procedimiento Civil en apoyo de la alegación de los apelantes de que el testnmento debe ser escrito por el mismo testador ó por otro en su presencia y bajo su expresa dirección. Dicho articulo requiere ( l) que el testamento conste por escrito y (2) que el testador lo firme por si mismo ó en caso contrario que lo firme un te11!ero en su presencia por mnndato expreso del mismo. No importa quien haga el tra· bajo material de escribir el testamento. El hecho por tanto de que en el presente caso el testamento fué escrito en maquinilla en la oficina del abogado de la testadora carece de importancia. El texto inglés del articulo 618 es muy terminante. Las equivocncio· nes cometidas en In traducción de la pl'imei'n edición del Código han sido conegidas en la segunda edición. (2) Establecer por modo concluyente y ·absoluto de unn vez ¡mrn siempre el hecho de que un testamento fué otorgado con las formalidades de ley, y de que In. testadora se hallaba en conclicio· nes de testnr, es el objeto único de las actunciones previstas en el nuevo Código pnrn la legalización de un testamento. (Art. 625). Ln sentencia que recaiga en dichas actuaciones no puede resolver ni resuelve nada más que eso. En dichas actuaciones el .Juzgado no tiene atribuciones pnrn fallar aceren de la validez de ninguna de las disposiciones consignadas en el testamento. No puede decidir por ejemplo que cierto legado sen nulo ó que otro determinado sea vlilido. No pudo en el caso presente decidir la cuestión de si la testadora tenfa atribuciones para nombrar en su tei:;tamcnto ii un tutor de los bienes de los hijos tenidos en su prim('l" matl"imonio () si In peri:;ona nombrada reune (1 no conclicio· nes para desempeilar el cargo. Estas cuestiones y otras nniilogas deben resolverse en otras actuaciones ó pleitos. Las razones por la.s cuales puede rechaza1·se un testamento aparecen relacionadas en el articulo 634. A menos que hubiese concu· rriclo cualquiera de estas circunstancias debe legalizA.rse el testa· mento. Todas ellas afectan li la condición personal de la testadora al tiempo del otorgamiento y á las formalidades del caso. Por lo cunl ni esta Corte ni el Juzgado Q.e Primera Instancia tienen en los presentes autos competencia para fallar las cuestiones plan· teadas por los apelantes en su relación de errores relativas al nombramiento de un tutor de los menores hijos de la testadora. Alegnn los apelnntcs que no se practicaban pruebas en el Juz· gado de Primera Instancia para demostrar que el testamento otorgado por la testadora era el mismo que habta sido presentado al .Juzgado y acerca del cual se celebró la vista. Es cierto que las pl'uebas no demuestran que el documento exhibido al Juzgado hubiese sido .puesto de manifiesto á.. los testigos é identificado po1· éstos como debió haberse hecho. Pero creemos que hay motil'OS para decir que todos los interesados duran.te el juicio en el Juzgado de Pl"imera rAst~ncia partfan del supuesto de que el testnmento acerca del cual deelaraban los testigos era el mismo que tenta el Juzgado A. la vista. ·La representación de los npelnntes no dijo nnda entonces de. que esto n~: fué el mismo instrumento. En la 6ltima pregunta hecha al tesfigo Gonzfilez la frase "este testamento" hñ. sido empleada por la representación de los apelantes. En su informe en el Juzgado de Primera Instancia, y que aparece en la plíginn 15 de los autos, hablan de las declaraciones de los testigos como que estos se refieren al testamcnto 6. cu:~a legalización se oponían. Se confirma la sentencia recurrida, eliminando de la misma, sin embargo las palabras '"el cual deberl'i ejecutarse fiel y exactamente en todas sus partes," con las costas á. los apelantes. Arellano, P., Torres, Cooper, :Mnpa, 1\foDonough y Johnson, MM., están conformes. Se confirma la sentencia. [No. 1476. Mo.r?.o 19 de 1904.] .11.-IGDA.l..1EN1l CA'NSJNO Y OTROS, demandantes y apelantes, contra GBRYASJO V A.LDEZ Y OTROS, demandad08 y ape· lados. l. PROCEDIMIENTO CI\'11.: DEMANDA; ENallEND.I.; EXHIBIDOS.-Losdemandados presento.ron un dcmurrer contra la demanda, cuyo demurrcr fué estfmado. Los demandantes luego presento.ron una demando. enmendada en la que se remitio. al exhibido "A" parn lo. descripción del terreno litigioso. El CJthlbldo "A" no obraba unido 4 la demanda enmendada sino que formaba parte de la demanda original. Se declara que bajo unn lntcrprcto.clón liberal 4 los escritos la demanda enmendad&. debe consJderarsc como sJ el eJthlbido A hubiese sido unldo 4 ella materialmente. 2. lo.; ID.; CERTEZA; DESCRIPCIÓN DE TERRENOS.-Una demanda en la que se hace constar el pueblo, barrio y sitios en que radican los terrenos litigiosos, el objeto 4. que estaban destinados, su cabida y Undel'Oll, no es susceptible de demurrer por vaguedad en la descripción de la cosa litigioso.. 3. ID.; APEJ.ACIÓN: AUTO DEFINITIVO.-El autt:i por el que se sobresee el juicio en vista de la negntlva de los demandantes de enmendar su demanda dentro del pl8.%o sef'i&.lado detipues dictarse auto estimando un demurrer 4. la demanda, es def'initlvo y apelable. 4. ID.; NEGATIVA DE EN:VENDAR DE:VAND.A; SENTENCIA Á FAVOR DEL DE· HANDADO.-Cmmdo se estima un demurrer d la demanda y el demandante se niega .t enmendar, el Juzgado debe dictar sentencia 4. favor del demanda· do absolviéndole de la demanda con las costas al demandante. APELACION contra una sentencin del Juzgado de Primera Instancia de Pangasinán por el que se estimó un clemurrer á. la demanda. Los hechos aparecen relacionados en In decisión de In corte. Don ISABELO ARTACHo, Abogado de los apelantes. ::\Ir. WADE H. KI'r<JHENS, Abogado de los apelados. Wn.LARD; M.: La demanda original describra los terrenos haciendo referencia ni documento sei'ialndo con la letra "A" adjunto A la misma. La 376 GACETA OFICIAL demanda enmendada contiene la siguiente clAusula: "La finca se describe con todas sus especificaciones en el Exhibit A que se aeompafla y piden se t.enga como pa1·tc integrante de esta demanda." El documento "A" no se acompafí6 sin embargo 6. la. demanda enmendada sino que sigui6 unido A la demanda original. El articulo 106 del Código de Procedimiento Civil dice que Jos escritos de alegaciones deberAn interpretarse con amplitud de cl"iterio. Haciendo aplicaci~n de esta regla, entendemos que la demanda enmendada debe entenderse como si el documento "A'" hubiese sido unido flsicamente ú. eUa. Con esto no se irrogan perjuicios de ningOn gfnero 11 los demandados. El documento obraba. unido A la demanda ol"iginal, por lo que los demandados tenla.n perfecto conocimiento de su contenido. El Juez al estimar el demurrer al parece1· discurrió de la misma 1mme1·11. La demanda enmendada con el documento "A"¡ que obraba unido .ti la. misma, hace constar el pueblo, barrio y sitios en que radican los terrenos. Hace constar asimismo el objeto .ti que• estaban des· tinados aquellos y que tenfan una cabida. de 309 l1eetAreas y 5 lireas con expresión de sus colindancias. ~ta. es una. descripción bastante en sf para que no p1·ospere un demuner fundado en su insuficiencia. La demando. enmendada ~ refiere solamente A una ¡1arcelo. de terreno. Consta. esto e11 casi todos los p.tirrafos del escrito. El hecho de que el pArrafo 9 se diga que algunos de los demanda.dos ocuparon ilegalmente varias po1·ciones de dicho pl'edio, no puede desvirtuar lo alegado en el pftrrafo 7, en el cual se dice que lo8 denia11dados se habla.o apoderado ilegalmente de los ten~nos de los demandante&. Alegan los apelados que el asunto ha sido elevado indebidamente 6. esto. Corte. Cuando el Juzgado de Primero. Instancia estimó el demurl'er los' demandantes se excepcionaron. Estos no se propu· siero11: elevar entonces el asunto aqu[ en vil'tud de dicha. excepción, sino que esperaron hasta que el Juzgado hubo dictado los autos de 10 y 11 de Julio sobreseyendo el asunto. Entonces interpusie· ron apelación contra estos dos autos. Este escrito que se denomina apelación equivalfa. .ti una. excepción contra estos dos autos y como tal debe considerarse. El auto de 11 de Julio puso fin al pleito pues vino 6. ser la resolución definitiva. recafda en el mismo, y habiendo sido motivo de excepción por parte de los demandantes éstos tenfan el derecho de elC\·ar el asunto .ti esta. Corte. Al elevar el asunto aeglin el o.rtfculo 143 del C6digo de Procedimientos los apelantes tentan dcl'echo A que se revisasen "todas las determinaciones, los decretos y fallos que hubiesen recai:do y contra. los cuales la parte haya presentado debidamente excepción." Esto comprende el auto estimando el demurrer. Aunque en vista de la conclusión l\ que hemos llegado, no es necesario hacerlo, no obstante aii.adiremos que estamos conformes con el apelante en que el sobreseimiento no· era la forma. procedente de terminar el asunto. Habiéndose estimado el demurrer interpuesto contra la demanda y hábicndo los demandantes rehusado enmendar, el Juzgado debió haber fallado en favor de los demandados absolviéndoles de la. demanda con las costas A los demandantes. Los demandantes se excepcionaron contra. el auto del Juzgado denegando el nombramiento de un depositario. Estos, sin embargo, no han impugna.do esta resolución como errónea en la. relaci6n de errores ni la mencionan en su a.legato. Esta excepción debe tenerse por abandona.da. Se revoca. la. sentencia. recurrida y devuélvase el asunto a.l Juz. gado de su procedencia. pa.ra. que el Juez desestime el demurrer contra. la demanda enmendada y proceda con. arreglo A derecho, con las costas A los apelados. Arellano, P., Torres, Cooper, Mapa, McDonough y Johnson, MM., estAn conformes. Be revoca la. aen.t~ (No.1176. llarl02lde19CH.] LOS ESTADOS UNIDOS, querellante 11 apelado, conh-a PLACiiJO ESPERIDION Y OTROS, a.ousado8 y apelantes. DERBCBO PENAL; BA.NbOLERIUIO; PRUBB.u.--Cuando de Ju pruebas no re~ulta que los acusa.dos hayan conspirado para robar, 6 que hayan cometido robo alguno 6 hayan prestad.o auKlllo de nlngdn género A IO!I bandldOll es improcedente lo. sentencia que les declara eulpablee del delito de bandolerismo. Al'ELACION contra. una sentencia. del Juzgado de P1·imera Insta.ocia. de Rizal. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la. corte. Seiio1· Jost L. LUNA, en representación de los apelantes. El Procurador-General Seiio1· ARA.NETA, en representación del Gobierno. JouNsoN, M.: Se imputa. 11 los procesados .el delito de bandolerismo habiéndose instruido el proceso por el .ki?.gado de Pl'imera. Instancia. de la Provincia de Rizal. A la terminaci6n del juicio el PIAcido Espe· ridión y 'fiburcio de la Cruz fueron abfueltos y puestos en liber· tad. Los otros tres procesados fuel'on condenados por el delito clf' bandolerismo y sentencio.dos 6. diev. ailos de prisión cadlL uno conforme A lo previsto en el artfculo 4 de la Ley 518 de la Comisión Civil. J..i1. causa no suministra méritos suficientes para condenar 11 los procesndos por el delito de que se les acusa. La prueba no es suficiente pa1·a. que podamos declarar que los proceaados hubiesen eonspirado para robar ó que hubiesen cometido robo alguno. Tampoco iemuestran las pruebas cumplidamente que los procesa.dos hubiesen prestado auxilio de ninglin género A los ladrones 6 bandidos. Se revoca por tanto la sentencia recurrido. absolviéndose libremente A los procesados con las costas de oficio. Arellano, P., Torres, Cooper, Willa.rd, Mapa y McDonough, MM., estAn conformes. · Se absuelve al procesado. (No. 1560. Marzo 21 de 190f.] LOS 1'JS7'ADOR UNIDOS, querellante y a.pelado, contra BBR· NABE OOAIEZ, acusado y apelante. DERECHO PENAi.; FAJ.81PICACIÓN DB DoctlNENTO POBLJCO.-No p11ede haber condena por el delito de usar t sabiendas un documento falso t no ser que se pniebe que el acmado tuvo conocimiento de su falsedad. APELACION contra una sentencia. del j~do de Primera lnstanein de Manila. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Seii.or PnrECTO GABBJEL, aboga.do del apelante. El Proeurador-General Don GBE<lORlO ARANETA, en representación del Gobierno. \VU.LABD, M.: Se imputa. al procesado el delito de falsiflcaci6n de uno. licencia de vchtculo, habiendo sido condenado por el delito de haber usado una licencia fa.lsiftca.da en juicio, l'i sabiendas de que habta sido alterada. La licencio. asf alterada fué presentada en la vista. de una causa criminal seguida. en el Juqpido municipal de Manila, al objeto de probar que el procesa.do en la presente causa. tenf& una licencia de vehtculo. Pero no hay prueba en autos de que el procesado fuese parte en la causa seguida en el Juzgado municipal. Por el contrario aparece que el procesado en la causa de referencia era el cochero del a.qui procesado. Tampoco ha.y prueba alguna. de que el procesado en la presente causa. hubiese comp&recido durante el juicio celebrado en el J~o municipal, 6 que hubiese intervenido en el O que jamG.s hubiese visto la. licencia en su forma GACETA OFICIAL 377 original ó después de alterad.a 6 supiese que habra sido alt~r~da, ni que hubiese autorizado 1\ nadie para que presentara dicha. licencia en el proceso seguido en el Juzgado municipal. Se revoca la sentencia recurrida, absolviéndose libremente al procesado con las costas de oficio. • .\rellano, P., Torres, <;ooper, Mapa y McDonough, MM., esttín conformes. El Sr. Johnson se inhibi6 por haber COD:Ocido de la causa en primera instancia. Se absuelve al acusado. OFICINA DE ADUANAS E INMJGRACION. CIRCULARES DE RESOLUCIO:-;"F.S ARANCELARIAS. No. 400.-Tcjidos de algodón dibujados en el tcla1·. MANILA, 2 de Abdl de 1901¡. ... 1 todos los Adm~ini.strado1·es de Adianas: J>ara conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo. siguiente: "Protesta No. 2648, presentada el 19 de Noviembre de 1003, por Jos Señores Kuenzle & Streilf, contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas; en su capacidad como Administrador de Aduanas del puerto de Manila, sobre el tipo y cantidad de derechos imponibles sobre ciertas mercanclas descl'itas en la nota decla1·atoria No. A-9485, comprobante No. 16620, pagada el 17 de Noviembre de 1903. "La reclamación en este caso es contra la clasificación de ciertos tejidos de algodón de 21 hilos, pesando menos de 10 kilos por 100 metros cuadrados, por la partida 120 ( b) de la Ley arancelaria Revisada de .1901, t'i. $0.23 por kilo, segím se declaró, en vez de por la partida 118 ( b), li $0.20 por kilo. "Se pretende que los tejidos en cuestión son idénticos ú los comprendidos en el fallo del Tribunal de Apelaciones de Aduanas, publicado en la Resolución Arancelaria, Circular No. 323. En este fallo se sostuvo que el acto de prensar dos kilos juntos t'i. intervalos regulares al tejer, no hace que el tejido sea labrado al telar, segt'm lo dispone la partida 120, artículo ll del Arancel de Admmas de Filipinas.' "Los hilos del tejido en cuestión no se entretejen alternativamente. Grupos de tres hilos estún seguidos de hilos sencillos, Y mientras unos hilos se entretejen alternativamente, obos pasan primero por encima ó debajo de un hilo y luego por encima ó debajo de dos ó tres hilos. El resultado es un tejido de poca densidad que no presenta una apariencia uniforme. "El tejido en que ful! basado el fallo del Tribunal antes referido, era tejido liso, excepto que t'i. intervalos regulares estaban entretejidos hilos dobles, que no eran perceptibles mlis que por un examen minucioso. Por lo tanto, el tejido en cuestión es materialmente distinto del presentado al Tribunal, y la. reclamación de los que protestan no estA bien basada. "Como los que protestan, pretenden que los tejidos deben adeudar por la partida 118 ( b) en vez de por la partida 120 ( b), es de presumir que lo que pretenden es, que los tejidos son lisos y no labrados al telar. Una tela lisa se define y describe por auto· ridades clfisica.s como sigue: "'Una tela en que los hilos de Ja urdimbre y Ja trama se colocan en ángulos rectos unos .li. otros y que se entretejen alternativamente.' (Disefio en la Fabricación de Tejidos, Ashenhurst, p. 243; véase también pliginas 3-10 y 232.) "'La tela lisa se fabrica haciendo que cada hilo de la urdimbre y de la trama se crncen uno ú otro en lingulos rectos y se unan alternativamente * * * la frase 'tela !_isa' como se aplica aquf, debe entenderse como clase del tejido, puesto que hay muchas manufacturas hechas de tejido liso que no se llaman usualmente telas lisas, como la gran variedad de carranclanes, telas de fantasffl. telas de cuadros blancos y azules, ete., sino finicamente para distingnirlas de a11uella clase ele géneros en que el hilo está lcnmtado y este levantamiento es el que forma toda la variedad de asargado y labrado al telar por la urdimbre y la trama, siendo producido por el orden y sucesión en que la trama estf1 entretejida en la urdimbre.' (Arte de Tejer, de Wilson, p. SG.) " 'En el tejido liso cada hilo estú entretejido alternativamente.' (Arte de Tejer, de Wilson, p. 88.) " 'Tela lisa, es la en que los hilos de la urdimbre y la trama estlin entretejidos alternath·amente uno con otro.'' (Construcción del Telar Mecánico y Arte de Tejer, 6a. Ed., p. 99.) " 'Tela lisa, tal como una pieza ordinaria de pcl'cal ó lino resulta al ser examinndn, que se compone de dos juegos de hilos, el uno interscctando 1il otl'O en t1ngulos 1·ectos, pasando cada hilo sencillo alternativamente por encima y debajo del siguiente.' (Enciclopedia Brittínica, Vol. XXIV, p. 463; véase también Manufacturas de Lana, R. Beaumont, art. 87, p. 174.) "'Los tejidos labrados se definen y describen como sigue: "'Telas que tienen un dibujo formado sobre el tejido segt'm PI orden del entretejimiC'nto de lit trama y la urdimbre de que estiin compuestos' (Disefio en ln. Fabricación d.e tejidos, Ashenhurst, p. 242.) ·· 'Después venimos á la foi-maciói;i. de dibujos por la trama, por la urdimbre ú por ª!nbos; esto es, por la materia que forma el tejido principal que se deja de entretejer, formando de este modo dibujos por la trama, por la urdimbre ó poi· ambos, que quedan sueltos en la superficie.' (Diseiio en la Fabricación de tejidos, Ashenhurst, p. 233; véase también p. ll4.) "La diferencia entre los tejidos "lisos" y "labrados," como antes se define, ha sido reconocida judicialmente y se ha seguido con uniformidad en los Estados Unidos: "'En nuestra opinión la palabra "labrado" en este sentido, .se usa en oposición ú la palabra "liso.'' Los géneros que tengan un dibujo de cualquier clase se considerarán labrados como lo .contrario de liso.' (Resolución del Tesoro No. 24831, G. A. 550i; véase también Resolución del 'l'esoro No. 23386, G. A. 5035.) "'Al tejer tejidos lisos se levanta una parte de c11.da hilo al· terno, bajúndosc la parte correspondiente de los otros, formando asI Jo que se llnma el "encruce.'' Entonces se pasa un hilo de trama de lado li Indo por el espacio entre los hilos altos y bajos de Ja urdimbre que se prensa junto 11 la parte de la tela ya tejida. Después se cambia el encruce subiendo los hilos bajos y bajando los altos y pasando el hilo de trama entre ellos en dirección contraria, repitiendo asf la operación continuamente.' ( Resoluci<m del Tesoro, No. 21569, G. A. 4547.) "Es evidente que tejiendo en esta forma se producirá una tela en la que cada hilo de la urdimbre pasarll. por encima ó por 'debajo cle·cada hilo de la trama en todo el t.ejido. "Y esta diferencia ha sido reconocida en la Administración de esta Aduana, durante muchos nilos. Los Aranceles de Aduanas, la Tarifa vigente antes de la ocupación Americana y hasta la fecha de la adopción de la Ley de Tarifa Revisada de 1901, contiene disposiciones respecto li los tejidos lisos y labrados. Una sentencia de la Intendencia de 1-Ia<:ienda (Oficina del Auditor General del Tesoro), li la que se habfn apelado de un fallo del Administrador de Aduanas, fechada el 23 de Febrero de 1894, es de interés: " 'Resultando que la sección de vistas de la Aduana informa que no debe considerarse como labrado al telar el tejido de que se trata toda vez que si bien es cierto que de trecho en trecho y en el sentido de la urdimbre hay una rnya que la forman dos hilos unidos, el resto del tejido es llano y por lo tanto no parece equitativo que por solo aquella parte tan insignificante labrada se entienda como en realidad es llano. Resultando que el Vista que practicó el reconocimiento asl como la Administración de la Aduana de Manila, de conformidad con su Contadurfa insisten en considerar como labrados Jos tejidos presentados al despacho por Jos Sei'iores Forbes, Munn y Compai'ifa cuya. muestra aparece 378 GACETA OFICIAL unida A este expediente fundlindose en que los tejidos llanos son los que esU.n formados por hilos que pasan una vez por encima y otra por debajo unos da otros, y por tanto no puede considerarse como tales los de que se trata, en el momento en que se observa que los hilos de la trama 6 de la urdimbre cojen mAs de dos, por cuya razón segO.n prActica arnncehuia se han estimado siempre los tejidos de esta especie como labrados tanto aquf como en las Aduanas de In. Península, siendo también del mismo parecer la. Junta de aranceles que acordó por mayoría de votos que <lebian aforarse como labrados al telar. Resultando que por decreto de esta Intendencia general de fecha 18 de Febrero y 19 de Agosto de 1892 se confirmaron los aforos practicados por la Administra· ci6n de la Aduana de Manila condenando al pngo de las penali· dades consiguientes li los Seiiores Ed. A. Kellcr y Compafifa por haber declarndo como llnnos, tejidos con rayas que cojen mlis de un hilo, cuyas circunstancias precisamente concurren en los que motivan este expediente, presentados al despacho por los Sefiores Forbes, Munn y Compafila. Considerando que tanto por lo que en casos a.nlilogos ha decretado esta Intendencia general, como lo que ha. informado la Junta de aranceles, los tejidos importados por los Sellares Ed. A. Keller y Compafifa no deben ser cnlificados de llanos cual declararon dichos comerciantes, sino como labrndos al telar * * •.' "Los términos 'liso' y 'labrado' habiendo recibido una inter· pretaci6n bien establecida en las anteriores leyes a.rancelarias vigentes en estas Islas, y habiendo continuado esta interpreta· ci6n por tan largo tiempo, es de creer que haya sido aceptada por los que redactaron la Tarifa al adoptar dichos términos. (Véase la Resolución Arancelaria Circular No. 392.) "Por las ·anteriores definiciones de autoridades reconocidas, por la prfictica de los Estados Unidos, y por la continuada y constante interpretación de estos términos en esta Aduana, es evidente que los Qnicos tejidos que pueden considerarse como lisos, en oposición de los ~sargados ó labrados al telar, son aque· !los en que los hilos sencillos de la urdimbre pasan por encinia 6 debajo de los hilos sencillos de la trama con uniformidad por todo el cuerpo del tejido, siendo la tinica exc<'pción In dictada por el Tribunal de Apelaciones de Aduanas en el fallo publicado en la Resolución Arancelaria Circular No. 323. El tejido en cuestión no es de esta clase, y por lo tanto, fué clasificado co· rrectamente como tejido 'labrado al telar.' "Por lo tanto, la protesta No. 2648 fundada en las rnzones antes mencionadas, queda desestimada y denegada. (Firmado) H. B. l\lcCoy, Administrador de Aduanas Interino de las IslM Filipinas." H. B. McCoY, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. ::-l"o. 402.-Dos cestos de mimbres 6 tampipis no .~on sacos de viaje. MANILA, R de Abril de 1904. ,{ todos los Administradores de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los intm-esados, se pn· blica lo siguiente: "Protesta No. 2650, presentada el 20 de Noviembre de 1903, por el Sef'i.or l. Beck, contra la resolución del Administrador de Aduanas ele las Islas Filipinas, como Administrador de Aduanas del puerto de Manila, respecto al tipo y total de derechos imponibles .ti. cierta mcrcancla manifestada en la Nota Declaratoria No. A.-7620, Comprobante No. 16890, cuyos derechos se pagaron el 19 de Noviembre de 1903.'' "La reclamaci6n en este caso es contra la clasificación de ciertos cestos de mimbres, corno 'sacos de viaje,' por la partida 228 (e) de la Ley Arancelaria Revisada de 1901, .ti. $0.30 por kiló· gramo, en vez de clasificarlos como 'sauce manufacturado,' con arreglo A la partida 204, A $10 por 100 kilógramos, como se de· clararon. •·Los artlculos en cuestión estfin facturados como cestos de mimbres con correas de cuero, y se componen de mimbre de sauce, en dos partes que encajan una dentro de la otl'a, formando lo que se llama un tampipi. En cada una de las piezas vlin fijadas cuatro piezas de cuero por le.s cuales pasan las correas. Estas estíi.n hechas .li. propósito para u.sarse con los cestos, y forman partes de los artlculos acabados. "Dos cuestiones se han suscitado respecto 6. la exactitud de la clasificación: Primero. Si puede considerarse un cesto de esta clase como 'enteramente de cuero ó solo parcialmente de cuero,' y Se· gundo. Si los artlculos son maletas 6 sacos de viaje dentro del significado de aquella pal'tida. "Pasando por alto la cuestión de si las piezas de cuero y las coneas, partes esenciales del articulo en verdad, son suficientes segG.n la. Ley para garantia.r una descripción del cesto como que est.ti. compuesto 'en parte de cuero,' basta indicar que los artículos no son bajo ningl1n concepto ni maletas ni cajas para ·sombreros. Un saco de viaje estli. definido como 'un saco ó alforija ordinaria· mente de cuero, para llevar lo necesario en un viaje' (Century Dictionary) ; y un saco, lo mismo que un saquito, 'un receptliculo portatil ó depósito ele cuero, tel!l, papel 11 otro material flexible que se puede cerrar P!?r la boca 6 entrada' ( Century Dictionary). Estas definiciones no tienen aplicación sobre los artlculos en cuestión, los cuales, ni se conocen por 'sacos de viaje,' ni se trafican como tales, por cuanto que, com6nmente se compran, venden y conocen como cestos. No estfin por lo tanto incluidos 1lentro de las disposiciones de la partida 204, en la cual están c>nmneru_dos como obras de cesterra ó 'artrculos de todas clases que 110 estliri tarifados especialmente en los materiales especificados.' "En vista de los fundamentos arriba expuestos, se admite la protesta No. 2650, y se ordena la devolución al importador, de la cantidad de $12 en moneda de los Estados Unidos. (Firmado 1-I. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas l~ilipinas." H. B. McCoY, Administrador de Adttanas Interino de las. Islas Filipinas. N"o. 40a.-'/'irnntes <le annadm·a prouistos co11 to1'niquetes; su clasificación. MANILA, 8 de Ab1il de 1901,. 11 todos los Administradores de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Protesta No. 2792, presentada el 15 de Enero de 1904 'por la 'Atlantic, Gulf and Pacific Comptmy,' contra la resolución del Administrador de Aduanas <le las Islas Filipinas, como Administrador de Aduanas del puerto de Manila, respecto al tipo y total de derechos imponibles sobre cierta mercancla manifestada en la Nota Declaratoria No. A 12977, Comprobante No. 23162, cuyos derechos se pagaron el 13 de Enero de 1904.'' ''La Protesta en este caso es contra la clasificación de unos t.inmtcs de armadma provistos con torniquetes como artículos ol'dinarios de hierro forjado ó de ncero no tarifados especialmente, por la partida 58 de la Ley Arnncclaria Revisada de 1901, A $2.50 por 100 kilógmmos, en vez de clasificarlos como 'hierro forjado ó ncero en grandes piezas,' con arreglo ti. la partida 41, A $1 por 100 kil6gramos, peso bruto. I~n mercancfa que se declaró por la partida 47, consiste en unas bíirras ó varrillas largas i1 las que ván adheridas torniquetes y se usan en la construcción de armazones ó armaduras. Las piezas pesan próximamente veinte kilógramos ca.da una. "Comparando la partida 35 ( b) con la partida 41, se vé que esta 1lltima incluye hierro para construcciones acabado, mientras que la primera incluye el hierro en estado incompleto 6 no acabado. Cuando se sometió a. Washington el primer arancel, la partida 35 ( b) no con tenla cli~posici6n alguna sobre 'barras y vigas,' y GACETA OFICIAL 379 el, cambio se hizo con el propósito evidente de armonizar esta partida con la partida 41. (Véase Documento del Senado No. 134, 5iº. Congreso, Sesión l, p. 20). Las varillas en cuesti6n esta.n terminadas para el uso de las obras de construcci6n, us9.ndose en la construcción de armaduras ó armazones. Son barras, y estando en piezas largas y cortadas A medida para armazones, quedan incluidos en las disposiciones de la partida 41. "En vista de los fundamentos arriba expuestos, se· ndmjte la Protesta No. 2792, y se ordena la devolución al importador de la suma de $129.48, en moneda de los Estados Unidos. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador .de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Administrador de Adtlanas fotwino de las Islas Filipinas. No. 404.-Un cepillo mecánico, unp machiembradora, una máquina de moldurm· y ttn motor hidrá.1ilico, no son 'Maquinaria de a.se· rrar.' Un moto1· hidráulico adeuda como tal. MANILA, 8 de Abril de 1904. .:l todos los Administradores de .1duanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se pu· blica lo siguiente: "Protesta No. 2098, prcsentlllda el 1 de Mayo de 1!:103 por los Señores Newhall & Fenner, contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administrador de Adua· nas del puerto de Manila, respecto al tipo y total de derechos imponibles sobre ciertas mercancfas manifestadas en la Nota Declaratoria No. 6825, Comprobante No. 14382, cuyos derechos se pagaron el 29 de Abril de 1903. "La primera reclamación en este caso es contra la clasificación di:' un cepillo meclinico, una machiembradora y una ml1quina de moldurar como 'otra maquinaria,' de acuerdo con la partida 257 (b) de la Ley Arancelaria Revisada de 1901, A $1 por 100 kilógramos con tal de no ser menos del 20 por ciento ad vnlorem, prevaleciendo el Oltimo tipo, en vez de clasificarlos como 'maquinaria. agrícola' con arreglo 11 In partida 245, li $0.25 por 100 kilógramos, como se declararon. "La cuestión de la clasificación de un cepillo mecánico fué decidida en contra del importador en una resolución publicada en la Circular No. 292 de Resoluciones Arancelarias. Todo lo que allr se expuso con respecto 11 un 'cepillo mecá.nico' se aplica con fuerza doble 11 un 'cepillo mecá.nico, una machierubradora y una ml\quina de moIUurar .' "La segunda reclamación es contra la clasificación de un motor hiclrAulico e.orno 'otra maquinnria' por la partida 257 1 b), en vez de clasificarlo como 'maquinaria de aserrar' con arreglo a. la partida 245, segan se declaro, ó como un motor hidrll.ulico, segan se reclama. alternativamente. "La fuerza motriz que hace funcionar un aserradero deberfa raramente aforarse para el pago de derechos con la máquina principal La raz6n en que se funda esta regla fué explicada en la Circular No. 230 de Resoluciones Arancelarias donde se trata.ha de calderas importadas con sus ml'i.quinas respectivas. "Se indicó en aquella Circular que, mientras que hay casos E"n los que la mltquina y In caldera pudieran constituir una unidad indisoluble como en el caso de una locomotora, no serfn, sin em· bargo, la caldera la que por regla general formarfa una parte esencial de cualquier aparato dado. Asf pués en este caso, las sierras y mecanismos próximos !\ ella, constituyen el nserradrro, lo demlis es casual Un motor hidr!iulico pnNl<'. por ejemplo, importaise hoy con buenn fé parn ser usado rn un asermclero. pno maiinnn aprovecharle en lu\<'er funcionar una maquinaria para. la construcción de muebles <>n In misma fl\brica, 6, independientemente si estfi unido 1\ la misma por medio de correas de cuero: y de aquf que, siendo flicil de podnse dE"sprrrnlrr, puede inc1uso ser ve>ndido enteramente en competencia con motores idénticos que han pagado derechos con arreglo 11 ~ tipo mt\s elevado del arancel. "El mero uso accide•tal de una mfiquina determinada en un aserradero, no es suficiente para convertirla en maquinaria de aserrar dentro del significado de la Ley (Circulares Nos. 311 y 382 de Resoluciones Arancelarias.) ~s por lo tanto aparente que semejante maquinaria, en vista de que constituye la fuerza motriz de cualquier f.!ibrica, estar!\ ordinariamente, como en este caso, mejor descrita de acuerdo con la partida. 243 que con arreglo á. la partida 245. Aan cuando fueren las dos partidas aplicables por igual, aquella que tuviese el tipo más elevado para el pago de derechos serta, de conformidnd con la regla 15 (6.ltima. clti.usula), la partida por la cual se harta la clasificación. Ninguna diferencia se observa entre el motor hidrA.ulico de esta declaración y Jos motores hidrírnlicos de la partida 243. "En vista de los fundamentos arriba expuestos, la primera reclamación de la protesta No. 2098 queda desestimada y denegada, y se admite en parte Ja segunda reclamación; Ja declaración en este c¡\so se liquidará. de nuevo como arriba se indica, y se hnrA la devolución de $14.77, en moneda de los Estados Unidos. (Fi1._ mulo) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas.'' H. B. McCoY, Administrador de Aduana.s lnfCl'ino de las Islas Filipinas. No. 405.-Los unifonncs p11-ra cónsules no tic11en derecho á librn C1itrada. MANILA, 8 de ilbril de 1904. ,¡ todos los Administradores de Adua.na.s: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Protesta No. 2849, presentada en 30 de Eenro de 1904, por los Sei'íores Smith, Bell & Co., contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Islns Filipinas, como Administrador de Aduanas del puerto de 1\lnnila, respecto al tipo y total de derechos imponibles t\ cierta mercancfa manifestada en la Nota Declaratoria No. B 359, Comprobante No. 25977, cuyos derechos se pagaron el 30 de Enero de 1904. "Esta Protesta se originó contra el aforo y recaudación de derechos sobre un uniforme destinado para el consul·general de la Gran Bretaila en esta ciudad. No existe en la Ley Arancelaria Revisada de 1901 (Ley del Congreso), partida alguna con arreglo t\ la cual un c6nsul pueda importar un uniforme que sea admitido libre de derechos. "En la Circular No. 377 de las Resoluciones Arancelarias, se dijo que la Circular No. 220 de Resoluciones Arancelarias estaba literalmente copiada de una pat"te de la Circular No. 125 del Te· soro (Resolución del Tesoro No. 24003), y que 'no era la intención conferir ningfin privilegio ml\s extensivo que los que en América se acostumbran.' "Se sostuvo en aquella resolución que: "'La Circular No. 220 de Resoluciones Arancelarias debe interpretarse de igual modo para que sea aplicable solamente A los casos E"n que un gobierno extraiio es el consignador, y su Cónsul aquf, en su capacidad oficial, el consignatario.' "Es pues obvio que en este cn~o y segt1n esta interpretación, el uniforme en cuestión no puede ser admitido libre de derechos, no siendo el Gobierno britá.nico, E"n tanto como afirmarse puede, el C'onsignador, ni su Cónsul en este puerto, en su capacidad oficial, el consignatario. "En Yistn de los antrriores fundamentos. la Protesta No. 2849 qurda drse>stimadn y denegada. (Firmado) H. B. McCoy, Administradol' de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCOT, Administrador de Aduanas Interino de la.s Islas Filipinas. 380 GACETA OFICIAL No. 406.-Sacos de. harina estampados; sentencia del T1"ibunal de A.pcl<u:iones de Aduanas. MANILA, 11 de Abril de 1904. A todos los .Admi4iistradores de Aduanas: PAnnAFo L Para conocimiento y gobiemo de todos los interesa· dos, se publica la siguiente sentencia del Tribunal de Apelaciones e.le Aduanas, dictada el 4 de Abril de 1904. "ESTADOS L'NlDOS DE Auf:RICA, ISLAS FILIPINAS. "TRIBUNAL DE APELACIONES DE ADUANAS. "En la apelación de W<Mwcr, Bames c:E Co., Limitt,"Cl, "[Registro No. 606. Apelación No. m¡,, Protesta No. 2013.) "SENTENCIA. "CROSSl!'IELD, Juez: "Este asunte se elevó debidamente para su vista mediante' ape· !ación de W1nnel", Barnes & Co., Limited, de la resolución del Administrador de Aduanas del Archipiélago Filipino, por la cual desestimó la protesta de los apelantes contra la imposición del recargo de un 30 por ciento sobre ciertos tejidos de algodón, en sucos de harina, conteniendo harina, por estar estampados. "Los derechos cuyo importe a:ocendfa tí $228.58, fueron satisfechos el 3 de Abril de 1903. "Comparecieron: Mr. Hartford Beaumont, en repl"esentación del Gobierno, y 1'fr. Carlos Young, en la de los apelantes. "Las pruebas presentadas demuestran que el 24 de l\forzo de 1003, los apelantes importuon de los E:otados Unidos, yfa Hong· kong, 2040 .sacos de harina, y que 111 harina filé aforada para el pago de derechos como tal; y los sacos que la contentan, como tejidos de algodón, con arreglo li la partida 117 ( b) de la Ley Aran· cehuia Revisadn, con un recargo del 30 por ciento por estar im· presos 6 estampados. "La primera cuestión por determinar es, si la imposición de derechos sobre las ntercancfas procedentes da los Estados Unidos, estli autorizada. por la Ley. "Esta cuestión fué debidamente tomada en cuenta cm el caso No. 18 de la apeln<:ión de Warner, Barnes & Co., Limited, habiendo dietado el Tribunal su sentencia sobre el asunto. Por lo que se deduce de iu¡_uella sentencia, la imposición de dereehos sobre las mercancfas que se importan de los Estados Unidos ú las Islas Filipinas, queda plenamente justificada. por In J~ey vigente. "Otra cuestión es, lo que respecta ll la razón que haya de impo· ner un recargo de un 30 por ciento sobre sacos importados que contienen harina, por ser tejidos estampados. "La impresión ó estampado de los sacos resulta que ha sido una clase de marca de f!í.brica asi c:omo para demostrar la especie y calidad de la harina contenida en los mismos. "La clúusula de Ja Ley Araneelaria Revisada con arreglo ll la cual resulta haberse impuesto el recargo, es como sigue: 'Los mismos tejidos (de algodón) estampados 6 ma.riufacturados con hilazas tei'iidas adeudarli.n como tejidos con un recargo de un 30 por ciento.' "El Tribunal opina que el estampado de la marca de fí1brica, 'especie' y 'calidad' en los sacos, 6 cualquier otra cosa que se refiera al contenido de los mismos, no constituye el impreso ó estampado como lo dll 6. comprender la c)Ausula anterior, y que . el recargo en este caso no debfa haberse impuesto. "La resolución del Administrador de Aduanas queda confirmada en lo que respecta fi la autorización para imponer derechos sobre las importaciones de los Estados Unidos, y revocada en lo que atañe A la imposición del recargo de un 30 por ciento poi' el estampado en los sacos conteniendo harina. "Sin costas A ninguna de las partes. "A. s. CROSSFIELD, Juez. "Conforme: "FELlx M. ROXAS, Juez." PÁR. II. Se modifica la Circular No. 289 de Resoluciones Aran· celarias de conformidad con la anterior senten.cia. H. B. McCoY, AdminiBlrndor de Aduana.s lnter:ino de la8 18la8 Filipinas. No. 407 .-·Botella& de vid1"io 1·ecipicnte8 para 8tout; valor 1 penique cada. uno. MANILA, 12 de Abril de 1901¡. A. todos los Adfliinistradore8 de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se pu· blica lo siguiente: "Protesta. No. 2600, presentada el 29 de Octubre de HI03, por los Seiíores Meerkamp & Co., contra. la resolución del Adminis· trador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administrador de Aduanas del puerto de Manila, respecto al total de derechos im· poniblcs ll cierta. mcrcanda manifestada en la Nota Declaratoria No. A 7879, Comp1"0b1mte No. 14171, cuyos derechos se pagaron el 29 de Octubre de 1903. "Esta. protesta se ol"iginó contra el valor tasado sobre unos recipientes de vidrio para Stout, ll $0.0:l, moneda de los Estados Unidos cada uno, adeudables por la partida 12 de la Ley Aran· cclaria Uevisada de 1901, (1 $0.80 por 100 kilógrnmos, con tal de no ser menos del 20 por ciento ad valorem. "De los datos recibido~ de los e-lportadores, se desprenden que dichas botellas tienen, en los mercados principales de Inglaterra, pafs de donde se exportan, un valor de siete peniques y tres cuarte.~ de penique (if) la docena apróximadamente ($00133 cada una. poco mtis ó menos.) Agréguese ú este valor el costo de la elaboración, como los rótulos, clipsulas, corchos, etc., y el precio de las botellas completas ascenderll !l. un penique (Id) cada una, que es el precio li que se facturan por lo regular las bote· Has semejantes. "En la Circular No. 329 de las Resoluciones Arancelarias, se confirmó el valor 'de $0.03, moneda de los Estados Unidos, tasado sobre cada una de las botellas de Psta clase, pero en vista de las pruebas adicionales que se han recibido, se modifica. esta reso· luci6n de acuerdo con lo que antecede. "En vista de los fundamentos anteriores, se admite la Protesta No. 2600, y se ordena la devolución de la cantidad de $14 en moneda de los Estados Unidos. (Firmado) H. B. McCoy, Ad· ministrador de Aduanas Interino ele las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Administrado1· de Ad11a1ws Interino de las Islas Filipina.s. No. 408.-(1) Bidm cocida, (2) cidra-limon 6 toronja. MANII.A, 12 de Abdl de 1901¡. .4 todos los Admini8tradores de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se pu· blica lo siguiente: "Protesta No. 2801, presentada el 19 de Enero de 1904, por l\Ir. M. A. Clarke, contra la resolución del Administrador de Aduanas de Ia.s Islas Filipinas, como Administrador de Aduanas del puerto de Manila., respecto al tipo y total de derechos impo· nibles sobre cientas merrancias manifestadas en la Hoja Dccla· rntoria No. A 12909, Comprobante No. 23893, cuyos derechos se pagaron el 18 de Enero de 1904 . "Esta protesta encierra dos reclamaciones: Ln primera es contra 'la clasificación de cierta sidra cocida como 'esencia para dar sabor,' de acuel'do con la partida 327 de la J..ey Arancelaria Re· visada de 1901, 6. $0.25 por kilógrnmo, <'n vez ele clasificarla como 'zumo de fruta, puro ó con el azí1car suficiente para preservarlo,' con arreglG t1 la partida 313. ll $0.06 por litro. "La sidra naturo.J ó artificial estll dispuesta especificada.mente en la partida 312, pero la sidra que dispone esta partida es sola.mente la que como bebida se A.provecha, como Ja cerveza y el extracto de malta, que adeudan con arreglo li la misma partida. G.ACET.A OFICIAL 381 La sidra cocida, tal como la' qu,e nos ocupa, no es la que como tal se conoce en el comercio, ·sjn4· el jugo de una fruta, (la man· zana), que se obtiene por el prensado de dicha fruta y la concentración po1· medio del cocimiento, matando de este modo el germen que es la causa de IR fermentación. La fermentación se llega 6. impedir, pero esta, lo mismo que la concentración, no alteran su car!icter de jugo de fruta ni disminuyen su pureza. "Ln sidra cocida no se conoce comercialmente como una esencia para dar sabor, aunque para dicho fin puede servir lo mismo que cualquier otro jugo de fruta. El principio que se discute de si In !'iitlra cocida es pura 6 nó, ó si contiene más de la cantidad suficiente de azí1ca1· para c¿nservarla, es idéntico al que se suscitó y se consideró con respecto fi la clasificaciím del jugo de fresa, en cuyo asunto se mantuvo que dicho jugo, fi pesar de contener cerca de un 50 por ciento de azo.car, estaba debidamente asimilado á los jugos de frutas, tali?s como los enumerndos de acuerdo con la partida 313 (Circular No. 340 de Resoluciones Arnncelarias.) "La segunda reclamación es contra la clasificación de cierta cidra-limón ó toronja como 'conservada,' de acuerdo con la partida 331 de la. Ley Arancelaria Revisada de 1001, á. $0.25 por kilógrnmo, con tal de no ser menos del 20 por ciento ad valorem, en vez de clasificarla como "cidra-limón seca,' con arreglo á la partida 285, á. $2.50 por 100 kilógrnmos, como se declaró. Dichas partidas disponen respectivannmte como ~igue: "'Partida 285. Pasas, dá.tiles, higos, cidra-limón secos, colocados en em·ases pequeños.' "'Partida 331. Frutas ó nueces conservadas ó cristalizacla8 que se usen como .confiterfa ó dulces, ya sea que se envasen en papel, metal ó vidrio.' ';Si la eiCl.ra·limón en cuestión se conoce comercialmente como 'seca/ adeuda por la partida 285, y si nó, por la partida 331 ó por la partida 332. "En los Estados Unidos surgió la cuestión de si la cidra-limón como esta, adeudaba ó nó como 'fruta seca' ó como 'fruta conservada l?n az(1car.' Al resolver esta cuestión, el Tribunal de Apelaciones del Circuito, por Lacombc, J., dice en parte lo siguiente ( 121 Fed. Rep. 600 at 691): "'La cidra-limón ó toronja, es la fruta del citrus 6 cidro. En su estado actual, nadie afirma que sea Ye1·de ó madura, y nadie disputa que sea seca. Pertenece pués, 6. la familia de las frutas y viene íi. caer dentro del grupo grande, llamado "frutas secas.'' Tanto en el lenguaje Yulgar como en el comercial, es fruta seca, segCm demuestran los autos de est.e escrito. Se! ha puesto en su estado actual, por medio del siguiente procedimiento: J .. a fruta se corta en la mitad, y se extrae la pulpa. La corteza, que es mucho míi.s grnesa que la del limón, se coloca dentro de barriles conteniendo agua salada; se pone después en agua, y se cuece hasta que quede suaYc y tierna; se pone luego dentro de unas tinas de agua dulce hasta que toda la sal se haya desprendido; luego se coloca en lo que se conoce como "tinas para endulzar" se cubre con jarabes; este se extrae, se vuelve li cocer la e9rteza, y se echa agua dulce; hecho esto, se ''uelve á. poner el jarabe sobre la corteza, y este procedimiento se sigue hasta que la corteza de la cidra-limón quede completamente impregnada de azticar. La fruta asf, ha sido indudablemente preservada en azo.car ( 6 en jara1:Je), y parece que caerfa bien bajo la excepción.' "En aquel caso se sostú.vo que dicha cidra-limón adeudaba como fruta conservada en azticar, y no como fruta seca. Esta 1·esolución excluye, de las disposiciones de la partida 285, la cidra-limón, seca, que también est6. conservada en azticnr. "En la Circular No. 370 de Resoluciones Arancelarias, se definió el 'dulce' tal como lo emplea la partida 331, como 'fruta conservada en azticar, ya sea jugosa 6 seca,' una conserva, un dulce de conserva. De esta definición se desprende eJaramente que In cidra-limón en cuestión estli debidamente considerada; <'Omo un 'dulce' dentro del significado del Arancel, y, mientras 17764-3 está excluida de las dispooicioncs de la p1trtida 332, queda incluida dentro de las disposiciones de la partida 331, cuya partida comprende frutas secas y nueces como si estuviesen conservadas y cristalizadas, es decir, consel'vadas en azo.car. La cidra-limón estfi definida tanto en el 'Century Dictionary' como en la 'Encyclo· peclia Brit.li.nica' como un 'dulce.' "En vista de los fundamentos arriba· expuestos, se admite la Protesta No. 2801 en cuanto li la primera parte, 013lentindose la devolución al importador de la suma de $4.28, en moneda de los Estados Unidos; y queda desestimada y denega.da en cuanto 11 la segunda parte. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino dc las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Adtnillistrndor de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. }fo. 409-Si11g1111a indemnización se concederá en el afo1·0 de derechos, poi· las mercancías robadas después de su importación. :MANILA, IS de Aln'il de 1901¡. ,1 todos los .A.dministrado1·es de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesado.a, se publica lo siguiente: "Protesta No. 2669, pl"esentnda el 27 de Noviembre de 1003, por el Señor N. T. Hashim, contra la resolución del Administrador ele Aduanas de las Islas filipinas, como Administrador de Adna· mu; del puc1'to de Manila, respecto al tipo y total de derechos imponibles á cierta mercancra manifestada en la Nota Declaratoria No. A 6948, Comprobante No. 17540, cuyos derechos se paglll'on el 25 11~ No\·iembre de 1903." •'Esta Protesta. se originó contra el aforo de derechos sobre una caja dc mercancía que no recibió el importador. La..Jnvestigai!f6n dió por resultado que el bulto en cuestión llegó ii este puerto y fué descargado en unn lol'cha pal'a tr;1.~ladarlo fi la Aduana,· pero que fu" robado de la. lorcha mientras estaba fondeada frente fi la Aduana. "El artrculo 217 de la. Ley Administrativa ele Aduanas dispone que ninguna indemnización se concederfi en el aforo de derechos por los bultos pel'didos ó extraviados, i"i menos que dichos bultos no hayan sido importados en las Islas Filipinas. 'La importa<'iÍln por mar corpienza en el momento en que el barco importador entra en las aguas ele la jurisdicción de un puerto de entrada con la intención de descargar allr' ( ..\rtfculo 398; Yéase el artrculo 158). Por lo tanto, ninguna. indemnización puede concederse por las mercancias perdidas 6 d<'strufdas después de dicho plazo, excepto cuando sea por dai'io ó a\'erfa causado por un incéntl.io casual (1 otro accidente, estando dichas mereancras bajo la custodia de los funcionarios de la Aduana. (Art. 200). U. S. vs. Ten Thous:md Cigars, 2 Curt., 437; 28 Fed. Cas., 38; U. S. vs. Boyad, 24 Fccl. Rep., 692, 694.) '".l<;n vista ele los fundamentos arriba expuestos, la Protesta No. 2G69 queda desestimada y. denegada. ( Firmndo) H. B. McCoy, ..\dmini.<1trador ele Aduanas Intnino el~ las Islas Filipinas." H. B. MCCoY, A.<lministrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. No. 410.-0amisctas de punto, adorMdas. MANILA, 15 de Abril de 1904. .t todos los Administ1·adores de Aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Apelación No. 22 presento.da el 11 de Febrero de 1904, por los Señores Forbes, Munn & Co., contra la resolución del Administrador ele Aduanas de Iloflo, respecto al tipo y total de derechos imponibles li cierta. mercancía manifestada en la. Nota Declaratoria No. 2354-5, Comprobante No. 82-3, cuyos derechos se pagaron el 21 de Abril de Hl03." 382 GACETA OFICIAL "Esta es una apelación de la i·esolución del Administrador de Aduanas del puel'to de lloflo, y es conba la imposición de un recargo de un 3(} por ciento por 'pasamanerra• sobre ciertas cami· setas de aJgodón de punto, adeuda.bles por la partida 125 ( b) de la :Ley Arancelaria Revisada de 1901, íi $0.35 por kilógramo, con tal de no ser menos de un 25 por ciento ad valorem. "J~a camiseta demuestra que se remitió con la apelación, tenla cosida al relledor del ¡ouelld y en la parte inferior del delantero, una til'a de algodón de punto que servia al mismo tiempo de ribete para evitar el deU_ilil.che. Esta tirt\. es del mismo material que la camiseta pero etr el tejido de punto se descubren dibujos hechos con hilos de color que dán lí. la. tira cierto ornato con el que resulta la camiseta. adornada. "El Tribunal de Apelaciones de Aduanas sostuvo (Circular No. 278 de Resoluciones Arancelarias) que, 'las camisetas de algodón adornadas t\ mil.quina en la parte inferior del delantero y ií. lo largo de la apertura con niaterial dist-into del de la camiseta misma, y sobre la cua.l babia una imitación de bordado,' eran adornitdaS:. Y mientras es cierto que en el caso presente, el material que forma el campo ó base del adorno no es distinto del de la camiseta, ello no implica, del momento que el i·efuerzo del delantero de ~tas camiseto.s no ,gonstituye una parte de las mismas sinó una pasamenerfa capr'ichosa que se les aplicó después de fabricado.s, y estando nsI las camisetas adorno.do.s, quedan sujetas al recargo del 30 por ciento por la 'aplicación de pasamenerfa.' "En vista de los fundamentos arriba expuestos, la Apelnción No. 221 de la Protesta No. 715, queda desestimo.da y denegada. (Firmado) H. B. McCoy, Administro.dor de Aduanas Interino de las Islas· Filipinas." H. B. McCoY, Admi1*rador ele Ad11anas Interino de las Islas Filipinas. CIRCULAB ADMINlSTBATIVA DE ADUANAS. No. 311.-Cerrando el puerto de l.1olucan, Proviticia de Misa1nis, al tráfico de cabotaje. MANILA, 3 de Mayo de 190.J,. A. todos los Adffiinistradores de Aduanas: Con autorización del Gobernado1· Civil de las Islas Filipinas, por la presente se declara cerrado el puerto de Lolucan, Provincia de Misa.mis, al tráfico de cabotaje. H. B. McCoY, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas. ANUNCIO. VENTA DE LA FÁBRICA INSULAll. DE HIELO Y BEFRIGERACIÓN. Ho.sta el dia 27 de Junio de 1904, se recibirlin proposiciones selladas, para Ja compra de la Fábrica Insular de Hielo y Refrigeración, situada en Manila, Jadas Filipinas. La. Flibrica incluye uno de los locales de ma.s valor de la ciudad de Manila, al lado del rio P.tlsig, y ocupa todo el espacio comprendido entre los puentes Colgante y de Santa Cruz, con un gran muelle que dli al rio y en las inmediaciones del centro del comercio. Los edifi· cios y maquinaria son todos nuevos y modernos, habiéndose terminado Su instalación en el ailo 1901. En la venta van inclufdos todos los medios de transporte, tanto terrestres como fluviales, de la propiedad de la Fli.brica, ast como también lorchas y barcazas, carros para el despacho del hielo, caballos y guarniciones. La renta total de la FAbrica durante 'el allo económico de 1903, fué de $332,194.17; sus gastos durante dicho pertodo fueron de $198,338.83, dejando una utilidad Ifquida de $133,855.34 en mo· neda de los Esta.dos Unidos. La FAbrica, como institución del Gobierno, no hace la competencia con los establecimientos parti· culares de igual género. Explotada por una Compafifa particu· _lar, las utilidades podrfan aumé'ntarse considerablemente. No se tomará en cuenta ninguna proposición que sea menor de ua ruill6n de dollars en moneda de los Estados Unidos. Las ofertas se rccibirt\n sobre la base de una venta absoluta y también sobre la de un convenio, por parte del comprador, de suministrar hielo por espacio de cinco afios tí los empleados civiles, al precio que en la actualidad cobra el Gobierno de medio céntimo oro por libra. Se reserva. el derecho de rechazar alguna 6 todas las proposiciones. Cada proposición debe ir acompañada de un cheque aceptado pagadero al Gobierno de las Islas .Filipinaa, por el cinco por ciento del importe de la proposici6i1, como garantía del cumpli· miento fiel del contrato, en caso de acepta.rse la oferta. Condiciones.-Una tercera parte del precio se pagara al contado y el resto en tres plazos anuales iguales, con el interés del seis por ciento al año; se garantizarli el pago de la parte no pa.gada al contado por la compra con una hipoteca sobre la propiedad, Q con una garantla satisfactoria. Las proposiciones pueden presentarse al Jefe de la Oficina de Negocios Insulares, Departamento de la Guerra, Washington, D. C., ó a] Secretario de Hacienda y Justicia en Manila. Las proposiciones deberlin presentarse todas, antes del 27 de Junio de 1904, ii ln<i doce del dfa, para ser abiertas en la citada fecha. Sumario. Leyesp1\blic11s: N~.n 1¡~1l~~~rne~:..C~~U~ló~uevo amlllammiento de In propiedad inmueble No. :í2o. "Ley de los terrenos de los frailes," dit;poniendola administración ~~:~~~ d'e J~~~a1rei~ertns haciendas y parcelas de terreno conocidas comO N~e ~f~c1IT~ºJ::1i~~~b~r~~~~ :~s;!~le~~~ ~r~~~~~ird~~~ºi~::~r~i:~~ N~~¡~'.!~W~!~~~~e~n d~~~:~¿r ~~s~~~ne~~i~~1ar1iW;f~~; A Ja rro· No. 1123, reformando los nrticnlos 12, 143 y 512 de In Ley No. lllO, con el ftn de hacer menos costoso. In tramitación de los juicios en los Juzgados de Primero · método poco costoso de apelación en los o. 21, declarando vAlidn.s y en todo su vigor !ns disposiciones de la Orden Ejecutiva. No. 100, serie de 1902, reformada por la No. 16, serie de 1908, y ~~~¡¿~ndo ni presidente de ln comisión nombmda. para convoc11rla de motor hldniulico adeuda como tal. No. 405, los uniformes para cónsules no tienen derecho A libre entrada.. No. 406, sacos de harina ~tnmpados,t;cntencin del 'l'ribunal de Apelaciones de AdunnAS. N~.11~, botclln.~ de vidrio; recipientes para Stout; valor 1 penique cada No. 408, sidra cocida: cidrn·limon 6 toronj11. No. 409, ninguna indemni?.nción se conccdert en el a.foro de derechos por las mercnnci11s robadas después de su importación. Circ~fá/lºdii~1:1~st~\~e Jcu~~ºu!~~~das. No. 311, cerrando el pnerto de LoluC'nn, Provincia de .Misamis, al tráfico de cabotaje. Anuncio: Venta de Ja Fábrica Insular de Hielo y Refrigeración. GACETA OFICIAL 383 Aviso. La Gaceta Oficial se publica sem~nalmente con autorli:aci6n del Gobierno de las Islas Filipinas, y se repartlrA á los suscritorelil por cor:-eo libre de franqueo con las siguientes condiciones: PRBCIOS DB SUSCBIPClÓN. Un 11110 ....................•.... P12.00 Un mes ............................................ 1.00 NO.meros sueltos (cada uno).. .30 Las suscripciones se pagarA.n por adelantado en moneda fl.llplna ó su equivalente en moneda de los Estados Unidos y toda la correspondencia se dirigirá al editor de la Gaceta Ollclal, Manila, l. F. Envfese el Importe en órdenes de pago postales 6 por cartas registradas á nombre de Norton F. Brand, editor Interino de la Gaceta 011.clal, Manila, l. F. Oficina de la Gaceta Oficial : Plaza Calderón de la Barca, Blnondo, Mnolla, l. F. El Gobierno de las Islas Filit>inas. Le¡:-lelatlva. LA. C0Ml810N FILIPINA.. (Ayuntamlento--Palaclo.) c:omisionad'.os.-Luke E. Wrlgbt, Presidente; Dean C. Worcester, Henry c. Ida, James F. Smith, Trinidad H. Pardo de Tavera, José R. Luzurlaga, Benito Legarda. Ejecutivo, Gobernador Civil.-Luke E. Wrlght; 1>ecretarlo particular, L. W. Mannlng; Ca.pité.o Robert H. Noble, Tercero lnfauterfa de los Eetados Uuldos, Ayudante de Campo del Gobernador Civil. Vice Gobernad'.or.-Henry C. lde. Secretario del lnterior.-Dean C. Worcester; secretarlo particular, E. 0. Johnsgn, Secretario de Comercio y Polida.-Vacante. Secretario de Hacienda y Justicia.-Henry C. lde ; secretarlo particular, Jackson A. Duc. Secr¡¡tarlo de Instnicción PúbHca.-James F. Smlth; secretarlo partl· cular, W. H. Donovan. D.BPAllTAHENTO E.JBCUTlVO, O/lcina Ejecutiva.-A. W. Fergusson, Secretarlo Ejecutivo; Frauk W. secretarlo eJecutl R. D. Fergusson, Encargado de Stewart, Agente Insu lvln, Secretarlo de Actas de la G. M. Swlndell, Jefe Interino ; Sydney Thomas, Jete de Pagador Cajero. J. E. G. Shlelds, Ageute ocal de Compras; M. L. JIIejoras del Puerto de Townsend, Ofl.clal Encargado. Junta del Bsrvicio Civil de Filipina,, (Casa Intendencla).-Dr. W. S. Wasbburn, Presidente; Dr. B. L. Falconer; Dr. José Alemauy. DBPABTAlilBNTO DBL lNTKlUOK. General de la Pollcfa Insular, Manila; Cor de los Estados Unidos, Jefe Auxiliar, Ofl.clal Oftctna de Prisiones (cuar.tel George N. WoHe, Alcalde del Alcalde Delegado ; - - - , R. Moulden, Médico Resldeote y de la Propiedad. Iey~1~;:n1eer:nd7::::ñ~r <feªl!°~°nii~s~1n ;PJ~~c~:1~~~!~~e;e;ITé~e,:~~t ~~ª!, ~~~:1l~ºfn~::c~~e:e~· Keodall, Ingeniero AuxlllaE.¡,James D. Fauntle· DEPA.JlTAXBNTO DB HAClBNDA Y .JUSTICIA.. J.or de Aduanas del Arcblplélago Filipino ( Vice Administrador de Aduanas; Frank B. • Oficina de la Administración de Hacienda (147 Anloague).-Albert W. Hastlnge, Administrador Interino. Fábrica Insular de Hido '!/ Refrigeraclor.-Cbas G. Smltb, SU.perlo• tendente. ' Oficina de Justicta.-Lebbcus R. Wllfl.ey, Fiscal-General; Gregorlo Aro.neta, Procurador-General; Washington L. Goldsborougb, Fiscal· General Auxiliar; James Ross, I11spector de Fiscales Provluclal~s; Gen. R. Harvey, Auxiliar del Fiscal General para la Constabularla. DBPARTAlllilNTO DB IN9TRU'CCI0N PO'BLICA. Oficina de Educación (Sta. Potencie.na) .-David P. Barrows, Superintendente General de Educación.; Frank R. Whlte, ADJ:lllar. Oficina <U la Imprenta Pública.-Jobn S. Leecb, Impresor PO.bllco. Oficina de Arquitectura y Construcción de Ecli/lcios PúbHcos.-Edgar K. Bourne, Jete. Oficina de Archivos (PalncloJ.-Manuel de Yrlarte, Jete. Despacho de Patentes, Propiedad'. Litcr4rill y MBrcas <U Fábrica (Intendencia) .-Manuel de Yrlarte, Encargado. Blblivteca Americana por Suscripción (70 Rosario) .-Mrs. Egbert, Blblllotecarle.. esq~fn~~ ?f~:1v~~~~,;~~~a~tt_ ~i~C~~l~~=h.8~~~t~~ ~~~:e~t~1f~ t;f~= F. Brand, Editor Interluo. , Un~fg:~~u~!!tg:~!~·Ce~~!~· Gen. J. P. Se.nger, EJOrclto de 1os Eate.doa Judicial. F. Cooper, Charles A. Wlllard, lnley Johoson. (A'Yuntamlento-Palaclo.) Juez.-A. S. Orosafleld. Juez.-Fellx M. Roxas. TRIBUNAL DEL BEGlSTBO DB LA PROPJBDAD. (138 Calle Real, Intramuros, Manila.) Servicio de Marina de loa Cuarentenas; Estación de ~= Es~ri::~0~osarlo, Juez; D. R. Wllllams, Juez Auxlllii.r; J. R. ~IISOJl_, Holt, Jefe; D Estación de W. McCoy, Jete, EBtaeión <U Cuarentena.$ <U Cebú.-Dr. Carroll Fox, Jete. Estación de Cuarentenas de Joló.-Dr. M. K.. Gwyn, Jefe. Pr~f:::;cióibe~ttn~~óff!~'ks~J!':!. Jolas Filipinaa (228 Nueva, Ermlta).apt. George P. Abern, Jefe; Re.lpb C. Bryaot, askey, Jete. vatorlo, Ermlta).-Rev. O¡kina de Ten·enos dct Estado (lntendencla).-Wlll M. Tlpton, Jete. OJicina de Agricultura (155 Nozaleda).-Prot. F. Lamson-Scrlboer, Jefe (con licencia) ; W. E. Welborn, Jete Interino. Oflcína de Laboratorioa dd Gobierno (719 Irle).-Dr. P. C. Freer, Superintendente, Laboratorloa del Gobierno; Dr. R. P. Strong, Director de los Laboratorios Biológicos; Jamea W. Jobllng, Director del Laboratorio de Sueros. HoSJlital CivH de FiHpinaa (719 Irls).-Dr. H. Eugeue Statrord, Médico de Visita y Cirujano. Sanatorio Cívit {Baguio, Benguet).-Dr. J. B. Thomas, Médico de visita y cirujano. nlilPABTAKENTO Dlil COMBRClO Y POLlC[A. Oficina <U Correos (149 Escolta).-Cbas. M. Cotterman, Director; H. M. RoJ:iinson, Dh·ector Auxiliar (con licencia). · , (228 An4a, h1tramuros) .d• nlH. "' Comandante o; ayor esse S. Garwood, Jete Auxiliar, Comandante rito; Coronel James o. Hubord, Ejército de los Estados Unidos, Jefe Auxiliar, Comandante. del Qulnto Distrito; Mayor Samuel D. Crawford, Jefe Auxiliar, de Servicio Temporal en el Cuartel Décimo Dístrílo.Undécimo Distrlto.-Ade.m C. Carson. Duodécimo Distrito.-James H. Blount. Décimotercio Distri!o.-Warren H. Ickls. Décimocuarto Distríto.-Johll S. Powell. Décimoquinto Distrito.-wm. F. Norrls. Jueces si11 j11risdiccíó11 determinad'.a.-Adolpb Wlsle'zeous, Cápiz; Beekman Wlnthrop. Gobiernos Prol·iuciales en las Fililliuas. Al>ra.-Dangucd, capital. Gobernador, Blás Vlllamor: secrctarioflsca\, Lucas Paredes; Inspector-tesorero, Archibald McFarle.nd. Alba.y (L11zón).-Albay, capital. Gobernador, Ramón Santos; secretario, L. Thomas; tesorero, C. A. Reynolds; Inspector, Wllllam A. Crossland; fiscal, M. Calleja. AmboB Camarinss ( L11zónJ.-Nueva Ctcerea, capital. Gobernador, Juan Plmentel; secretarlo, Roman Enrile; tesorero, J. Q. A. Bradeu; Inspector, E. P. Sherman; fiscal, F. Contreras. Antiq11e (Panay).-Se.n José de Buenavlsta, capital. Gobernador, 384 GACETA OFICIAL Leandro ll'ullon; secretarlo, A. Salazar; Inspector-tesorero, Bolllver T. Reamy; flscal, v. Gella. . Bataan.-Balanga, capital. Gobernador, ;romás G. del Rosario; secretario, L. L. Zlalclta ; Inspector-tesorero, Emery R. Yundt; fiscal, Ambrosio Delgado. Batangos.-Batangas, capital. Gobernador, Gregorlo Agullera; secretarlo, F. Caedo: tesorero, R. D. Blanchard; tu¡ector, Ernest J. Westerho'úse; fiscal, D. Gloria. Benguet.-Baguto, capital. Gobernador, W. F .. Pack: secretarlo, P. E. Wagar; Inspector, E. Octaviano. Bolwl.-Tagbllaran, capital. Gobernai:!or, Salustlano Borja; secretarlo, M. Sarmiento; lnspecto~tesorero, C. D. Upplngton; fiscal, Gavlno Sepulveda. · Bulacán. ta Pearsoo ; fiscal, C E~11f~~or!'.~=:%Jo C•te.-Cavlte, Tirona; tesorero, F. Santa Maria. Cebú (Cebú).--Ceb11, capital. Gobernado!, J. Cllmaco; secretarlo, L. Alburo: tes.orero, Fred J. Schlotfeldt; Inspector, Harry C. De Lamo; Curry ; secretarlo, Eli:'~c~~~~avall; inspector-tesorero, N. ; Osca!, Vicente NepoLa Laguna.-Santa Cruz, capital. Gobernador, Juan Óalllés; secretarlo, José Rivera; tesorero, Carro! H. Lamb; Inspector, David A. Sherfey; fiscal, Higiolo Benitez. La Unión.-San Fer11a11do, capital. Gobernador, Joaquln Luna: secretarlo, Andres Asprer; tesorero, Frank B. Parsoos; Inspector, Bert H. Burrell; ll.scal, J. Baltazar. Lepanto-Bontoc.-Cervantes, capital. Gobernador, Wllllam A. Reed; !1~~~~~~'3e~n!~~~r(~o11e.~l~~~a:ie1TF~l~~ª~~sr:~l~~te!'!Ob~rº;2~:nc:A~: burayan), W. F. Gale. :ileyte.-T~cloban, capital. Gobernador, P. Borsett; secretarlo, Emlgdlb Acebeda tesorero, W. S. Conrow; Inspector, Ollver D. Fllley; fiscal, Domingo Franco. Jlfaaliate.-Masbate, capital. Gobernador, Joaqufo Ma. Bayot y zurbito: tesorero-inspector-Interino, J. A. Comdohr; Os<:'al, vacante. Mindoro.-Puerto Galera, capital. Goberoador, R. S. omey; secretarlo, Fernando San AgusU11; Inspector-tesorero, Wllllam O. Smith: Osca!, Soffo Alaody. Romblón.-Romblón, capital. Gober11ador, Francisco Sa11z; secretarlo, Coroello Madrigal; tesorero-Inspector, Julius S. Rels. Samar.-Catbalogan, capital. Goberoador, Eduardo Felto; secretarlo, Eduardo Felto; tesorero-lospector, Arthur G. Whlttler; 11.scal, Domlogo Fraoco y Mosquera. 801·aog6n.-Sorsogó11, capital. Goberoador, Bernardl110 Monreal; secretarlo, M. V. del Roso.rto; tesorero, R. J. Fanolng; Inspector, Harry L. Steveo:!I; ll:scal, P. Dallon. SurigM.-Surlgao, capital. Goberoador, Daolel Torlblo Slaon; secretarlo, Rafael Ellot; iospector-tesorero, George A. Beoedlct; ftacal, D. Franco. Tarlac.-Tarlac, capital. Goberaador, AHooso Ramos; secretarlo, M. Barrera; tesorero, W. E. Jones; lnli'Pector, Sam. C. Phlpps; fiscal, Mauricio llagan. T rdo Parla; Secretarlo, ; Inspector, Henry C. Lssaca; secretarlo, fiscal, Juao Maoday. Miembros ele la Junta Exte1·minaclo1•a de Langostas. Narrag. CAPIZ.-Ccípiz: Pastor VJd.al, Caouto Fuentes, Máximo Viga!, Francisco Soler, Vicente Vlllag!"acla. CAVITE.-Hon. Mariano Trias, San Franciaco de Malabon; Severlno de las Alas, lndan; Fellx Cuenca, Bacoor. CEBU.-Cebú: Valeriana Cllmaco, Pedro Rodrlguez, Pedro Cul. ILOCOS NORTE . ....,....La.oag: Cayetano Madamba, Clprla110 Lo.gasea, En..::10 Llave. ILOCOS SUR.-Vig4n: Raymundo QueroJ, Estanlslao Reyes, Ladlslao Do o ato. · ILOILO.-I!oilo: Magdalcoo Javellona, Raymundo Melliza, José ZuJueta. ISABELA.-I!agan; José Cabildo, Irlneo Komoseng, Geueroso Cagacan. LAGUNA.-Banta Cruz: Juao Ordoveza, José de León, Gregario Elbo. LA UNION.-San Fenicmdo: Rafael Lete, Paulina Alvlar, Luclno Almelda. LEPANTO-BONTOC.-Duguit, Concepción: Slnforoso Boodad, Cervaiites; Gregario Malinas, San En~iho. LEYTE.-Juan Da andan, Leyee; Pedro Flordells, Hilongos; Dlonlslo Mis<n11ls.-Cagayin, capital, j!J&bernador, Manuel Corrales; secretario, M N. Caplstrano; Inspector-tesorero, E. E. Barton; fiscal, N. Caplstrano. · Esplrldion Marlstola, Nlcotae Dano, Marcos Fellclano Alveyra, Luclano López, Agustln Cayeta110 Vamenta, Bernardo Raalnea, León L.-Bacolod: Anlceto Lacaon, Agustln Montilla, Negros Occidental.-Bacolod, ca-pita!. Gobernador, Antonio Jayme; secretarlo, L. Moreno; tesorero, P. A. Casanave; Inspector, H. M. Wood; Osca!, M. Blanco. Negros Oriental.-Dumaguete, capital. Gobernador, Demetrlo Larena; secretarlo, J. Montenegro; lnspector-tesorsro, Henry A. Peed; fiscal, E. Araneta. Nueva Ecifa.-San Isidro, capital. •Ooberuador, Epltanlo de los San- N tos; secretarlo, R. Roque; tesorero, James B. Green;' Inspector, C. D. Wood; 11.scal, R. Mañalac. Niwva Vfacaya.-Bayomboog, capital. Gobernador, Louis G. Knlght; 1118Cretario y tesorero, Wllllam C. Bryant; Inspector interino, 'Wm. H. N Nlpps. Pampanga.-Sao Fernando, capital. Gobernador, Macarlo Aroedo; ![18Cretario, M. Cunanan; tesorero, R. M. Sbearer; Inspector, S. V. Cor· telyou; fiscal, E. Macapinlac. p Pangasincín.-Llngayén, capital. Gobernador, Macario Fivlla; secreCharles Sanz. Istdro; Pablo Padilla, Santa Bagar>ag; Anastasia lo'ernandez, g. . Ceterlno Sandtco, Me2:ico; Es~ Flor Mata, Lingayen; Matlas Clemente Fernaodez y Marla110 Leonard Ingeniero, Charles Keller; superlnten ente de escuela, a ee leeby; tesorero, Fred A. Thompson. SAMAR.-Catbalogan: Meleclo Llana llejo Maga, Leocadlo Cinco. TARLAC.-Tarlac: Manuel de Letin, Manuel Martlnez, Perfecto Manaual . .Rizal.-Pastg, capital. Goberuador, Arturo Dancel; secretarlo, Jos~ Tupas; tesorero, Wm. N. Blsh; Inspector, Telfalr Hodgso11; fiscal, Bartolomé Revllla. o TAYABAS.-Lucena: Alfredo Castro, JuaáNleva, Jua11 Carmona. ZAMBALES.-Iba: Clrllo Braganza, Juan ·Rodrlguez, Basilio de 111. Rosa. ~irial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. VoL. II MANILA. I. F., 25 DE i\IA YO DE 1904. No. 21 ·.o=~~--------•~--•---~ --- -·~=======•======= LEYES PUBLICAS. (No. 1128.) LEY REGLA.M~N1'AXJJO 1~L PROCEDL\Ul~NTO PARA ADQUIRIR 'flTULOS A TERHJ~NOS PUBLICOS CARBONI1',EROS EN LAR ISLAS 1',lLIPINAS, CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DF. LOS ARTICULOS CINCUENTA Y TRES. CINCUEXTA Y CF..\.TRO, CINCUENTA Y CINCO, CINCUENTA y sms y CINCUENTA y 8IETF. DE LA LEY DEL CONGRESO APROBADA F.L PRlMimO DE ,JULIO OF. MU. NOVF.CIENTOR DOS, TITULADA. ''LEY DISPO~IENDO PROVISIO;.J.-\LMENTF. LA ADl\fl· NISTRACION DE LOR ASUX'l'OS DEL GOBIERNO CIVIL F.N J.AS ISLA!': FTLIPiNAR Y PARA OTROS FINES." Por autorización de los RstadoR Unidos, la Oomisi1Jn en Fil1"pinas, decreta! ARTICULO l. Cuulqui'er persona mn;ror ele veintiun afios que sea ciudadano de los F.stados Unidos, 6 de las bhts Filipinas, 6 que hayn a.&quirido los d<'rPchos de natural de dicluu~ bias por virtud del Tratado de Parfs, 6 cualquier asociación de pcrsonn11, cada una de las cuales !leparndamente rt'una las condiciones arriba rlichns, puede comprar forrcmo pCiblico cnrbonf(ero, no np1·opiado 6 reservado, procediendo como mtis adelante se dispone: Enten· dibulose, Que ninguna persona indh·idunl tendrli derecho A com· prar mlis de sesenta ~· cuatro hectlireas y ninguna asociación, mlis de ciento veintiocho lmctli.rcas. Y entrndib1dose además, Que esta Ley serA interpretadn. en el srntido de no :mtorizar !l.ino una "ola denuncia· por cnda persona 6 n11ociaci6n de personas. y que, ninguna asociación de personas, alguno de cuyos miembro!\ hayn aprovechado los beneficios de <>sta Ley, bien individualmente, hien como miembro de otra sociedad, clcnlln<'iari\ ni poseer!\ otl'OSI terrenos con arreglo A las disposiciones de Mta Ley; y que nin· ~(in miembro ele una asociación que haya utilizado lM lx>neficios de esta. Ley, denunciarA ni poseerli otros terrenos con arr<'glo A Jns disposiciones de la misma: Y entendiéndose, además, Que 11i ta.les terrenos han sido previamente medidos por.el Gobierno ~ toma· r6.n segán las subdivisiones le~alPs, y si no lo han sido sr tomari\n. 11iempre que sea posible, en forma de cuadraelos quP <'ontt>ng-an por lo menos diez y seis hect6.reas cada nno. ART. 2. Una pertenencia minera, dP carh6n. puP.<le !\e1· ini<'iada. hien formaliz1Lndo una declara.ci6n de loca.lizn.ción ant.e el regis· trador de minas df' la provincia en qui"! el tPrl'f'no radica, 6 bien tomando posesión real del terreno y haciendo mejora!! en el mismo: Rntendiétidose Rin. embargo. QuP cnando las pertenendn11 se inician por ocupn.ci6n. debe formalizar!\!"! una dPclaraeión arlectmdn. dl' su loeali?.aci6n, ante E'l reghitrador de minal'!. rlentm de los sesenta dfas iiiguiente11 li IR fecha de la ocnpaei6n Tf'a 1 y comienv.o de las mejoras. AltT. a. I~a. deelaraci6n dP Ta localiznci6n antPs meneionndn. dehe lmeer11p hajo .imamPnto y dP11cribir el tf'rrPno oenpado de unn. manera. tan definida eomo 11en. practica.bh~. y debe contenPr todas Ju alegacionE's neepsarias pnra drmostrnr que p) 1101iE'i· bmte reune las condiciones exigidas por E'l nrtf<lnlo primPro dt> 17119!1 E'sta Le>.\' ~· qnP el terreno es de la. fndole allf menciona.da. En E'I caso de que el dC!l't'!Cho fi. comprar se base en una ocupación y mejora anterior, es necesario hacer constar este hecho y la fecha de la. ocn1>n<'i6n y cuanUn de las mejoras. ART. 4. Ser6. deber del registrador de minas registrar las decln.· rncioncs de locnliimci6n de las pertenencias de carbón, de la misma manera que se registran las declaraciones de localización <I<' las prrtcnt>ncins mineras en general ; y por tales servicios rxigira1. r.I pago ele dos pesos ele derechos en moneda filipina, qnc sertin pagados al Tesorero provincial ó de distrito, seg6n lo di!lpnesto ~n el artículo quinto de la Ley N<imero Seiscientos \•einticuatro, como estA reformacla por la Ley N<imero OehocientOl'i cincuenta y nueve, ART. 5. Todas !ns declaraciones de localizaciones sera1.n regis· tnH]a!I en p\ mismo orclen en que se hayan presentado al registro y el registrador ele minas anotari\ en cada documento J>resentado al registro. el afio, me!l, dfa, y hora y minutos del dfa. en que se presentó. Después ele registrar la declaración, el registrador de minas lmrd una copia. fiel de la misma y la remitiri\ sin dilación al Jefe de In Oficina ele Terl't'!nos P<íblicos. AnT. G. Toclns hls personas que quieran adquirir terrenos ptibli· <'Os con nrrt>glo fi las disposiciones ele esta Ley, deben probar 11us respectivos den!chos y pagar por el terreno registrado, dentro ele un afio desde el t.iempo prescrito para registrar sus perte· nencias, y no podrlin llevar ele] terrmo ni vender carbón alguno antes de obtener una patente. ART. 7. Una patente para terreno denunciado y localizado como yacimiento de carbón, puede obtenerse del siguiente modo: Cua.I· quiern persona 6 asociación autorizada pn.ra denunciar nna. per· tenencia minera con arreglo A p11tn T..t>y, que haya clenunciaelo ~· 1oealiz.1.do una porci6n de terreno para. tal fin. y que haya cum· pliclo con los términos de esta J.ey, pret11enta.rli al Jefe de In. Ofteina de Terrenoii PGblicos una solicitud bajo juramento, parn una patente en Ja. que demuestre ha.her <'nmpliclo con dichos tér· minot11; y l'i In referida. solicitud acompaitnrfi un plano y los apuntes topoartifiMo: rlr lo Tlf'rtPnrncia, hechos por el .Jefe de la. Oficina de 'J',.,.rpno11 Pflblicos 6 bajo t1111 cliscreci6n y l expensas clf'I 11101iritnnt<". dt>mostranclo 1lp una manera exa.cta los limites 1lr In pertenencia qne serAn distintnmente marcados con mojones 111obre el tcrl"f'no; y expondrA :11 pflbliro nna copia de tal plano juntamente con un amm<'io di'! tal l'lolieitud ele patente, en un lugar visible del terl't'!no descrito en dicho plnno. debiendo hacer esto antes de presentar la solicitud pidi~do la. patente; y pre· 11entara una declnra.ci6n juradn. de dos personas, por lo menos. que acredite que tal plano y tal n.nuncio han sido cxpuestM ni pflhlieo. A la presentación de dicha 11olieitud, plnno. npuntfr.l'I topogrl'ificos. nnuncio y declaración jurada, serl deber e1P1 ,Jpfr de In. Oficina. de Terrenos Ptiblioos, public1Lr una vez por t11emana 1l11rante nueve Rema.nas eonsceutiva11, en el peri6elieo que ~I dt"si::rne, un anuncio de haher!'lc hecho tal solicitnd. y tRmbi~n fijar en rl tab16n de nnunl'ios dP 1111 oficina. nnn. copia. de dicha solieitncl y ciar la rlemi\11 pnhlieidad qnr, <'On In nproba<'il'in dPI Reeretario lle lo Intt"rior. PStimf' nt>cc>Mrin. A In Pxpiraci6n rlt>l plnv.o de pnblicaeión. el l'IOli<'itnntf' pret11entarl 11n dPc1Rrn3R.5 386 GACETA OFICIAL <'ión jurada demostrando que el plano y el anuncio han sido ex· puestos al ptlblico en lugnr \'isible de In pertenencia durnnte tal plazo. Si no se presental'le unn. 1-eclamaci6n aclversa en In. Oficina. de Terrenos POblicos, durante el referido plazo de publi· caci6n. se entendet'li que el solicitante tiene derecho A una patente. previo pago al Jefe de la Oficina de Terrenos Pllblicos, de cincn~nta pegos por hecttren, donde el terreno esti' 11,ituado 1\ 11111.s de quince millas de un ferroearril en explotaci6n, puerto dispo· nible t) rro naxegable, y de cien pesos por hectA1-cn en aquello!! terrenos que estén dentro de quinee millas de tal ferrocarril, puerto ó rro, y en que no t>xista reelamaci6n 1uh"ersn: Entendib1doat>. Que cuando el solicitante de una patente no es residente> dt> la provincia en que estt'i cnchwado el terreno que se drsca comprar, la solicitud de patente y las declaraciones jurada~ que este nrtlculo exige !'lean hechas por el solicitante, pocl1·1\n ~l'rlo por su agente autorizado, que esté enterado de los hechos qUl" deben- constar l"n dichas declaraciones juradas. AnT. S. Cuando se presente una reclamaci6n adversa durante el pinzo de publicaci6n, se prcsentnrA bajo juramen.to ele la persona í1 personas que la hagan y dl"mostrarli la. naturaleza, limites y rxtensión de tal pertenencia ad,·ersa, y todos los procedimiento"!, rxcl"pto In 1mblic11ci6n dt" anuncios y el hacer y presentar In ele· <'laraei6n jurada sobre los mismos. se snspenderl\n hasta que la <'Ue!!.ti6n sea determinada 6 resucita por un tribunal de juriselic<'ión compctent.l". (1 i;ie haya desi11tido de In reclamación advcrsm. Rerti deber del reclamante de mejor derecho, dentro dl" los treinta 11fas de presentada su reelnmación. incoar el juicio ante un tri· bunnl de jurisdicción competente, para determinar la cuestión del dt"recho de posesi6n. }>' pro11egnir dicho juicio con diligencia razonable hasta que recaiga sentencia dt>cisivn. Y si dejare de hacerlo as1 se consid~rart\ que desiste de su reclamación adversa. Despuk que haya recnrdo sentencia, In parte con derecho fi In poMSión ele la pl"rtenenein ó de cualquier parte de la misma, puede, sin dar nlforior aviso, pre::icl'ltar una copia certificada de In. sentencia al .Jrfe 11<' la Oficina de Terreno11 P6b1icmi. el cual, en el caso de quC' >1f' hayan cumplido las <'Ondiciones N1tabfocida11. en el articulo siete dC' esta Lf'}>', expedirn. ni reclamante una patentr para aquel terreno fi que tiene derecho segfin la resoluci<m del tribunal. ABT. 9. Todas lu patentes para terrenos que se expidan con arreglo A pda l.A"y, sert'in preparnfla11. por In Oficina de Terrenos Poblicos y se cxpedirt\n Pn nombre dt los Estados Unido!'! y del Gohforno dt> Filipinas, bajo In firma del Gobernador Civil: pero tnlPs patente"' 11rr.tln efi<'accs nnicamente para lnR fines dr11critos rn t"I articulo <'it"nto veinticl611 dr la Le}>· del Re~istro elr la PropiP.dad ,,. la n•rdndern trniifP.rencin del terreno sP efectunrA i;;o]o como en dicl10 artfculo se disponP.. ART. 10. F.I .Jefe dt" In Oficina de Terrenos P6bliros bajo la in11pecei6n del Reeretario de lo Tntt>rior prepn.rarli }>' publicarli los modt>los ~ ini;;truccione11 en consonancia con esto l..<'}>'. que puedan 11er necei;:nrio"' paro. llevar A efecto sus disposicion<"s, }>" pa1·a regu· lar los procC'dimientoii que surjan de las mismas. ART. ll. Exigiendo el bicm pfiblieo el pronto estnblecimit>nto de C'fltll LP.y. por la prP.sentt" se disponr su aprobación inmOOinta de :1<"uerdo con el articulo segundo de la "J..ey prPscribiendo el orden dr pro<'rdimil'ntO!I por la Comi11.ión pua decretar Jeye11.." aprobada Pn Yeinti11eis de Septir.mbre de mil novecientos. ABT. 12. Esta I.e;v tendrd efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada. 28 de Abril de 1904. [No. 1129.] T.J•W RF.l"ORMANDO J,A J,EY NUMERO OCHENTA Y TRES, CONOCTDA POR U•;Y PROVINCIAL. DISPONIENDO QUF. A I.OS .nJECER QUR CELERREN SESIONES F.N J,AR PROVINCIAS SE LES ABONF. UNA DIETA PARA GASTOS. Por autorización de la11 Estados Unidos, la Comisión en Filipinas. decrr.ta: ARTfcUJ.o I._ Por la presente sP. reforma el articulo siete de la -------------------------Ley NOmero Ochenta y treii. conocida. por Ley Provineial, inscr· tando despnt'ls de la palabra. "dla" en la novena. lfnen de dicho articulo, las siguientes: "Entendiéndose. Que cuando por algOn motivo el Gobernador dejare de adoptar las medidas 11dP.c1mdnA pnra. t>I alojamiento y manutención del juez, se le 1tbonarfi por In tr.sorerln provincial una. dirta de ~is peiios, en moneda filipina. Pn \-ez dc> todos los gAstos, durante el perfodo que cstf obligado fi permanecer en la provincia con el objeto de celebrar RCSioncs." ART. 2. Exigiendo el bien pllblico el pronto establecimiento de 1•.ita T..ey. por la presente se dispone su aprobación inmediut11 dP acnrrdo con PI articulo srgundo dt> la. "Lf'y prescribieudo el ordtm de proccdimil"ntos por la Comisión para 1lecretar leyes," aprobada l'n Vl'intisris de Reptiembre de mil no\'eCil'ntO!I.. ART. a. J<~sta. J..ey tendrli rfeeto en cuanto sea apl"Obadn.. Aprobada. 28 de Abril de 1904. LN. ll30.J r~Jff l' . .\HA Jo;Vl'J'All Qlm J .. A JUSTICIA i\IIMTAR Rl:i:· NULTJ<~ l"RUSTRADA. Por tiulori:ftción de los f.:stadQIJ Utiidos, lo- CoJtiisióti en P'i.lipinas, tkcretri: ~\1tTict:1.o l. Torhi persona en las Islas Filipinas que no ¡»ertenezcll al l~ji'rcito de los 1<:st1tdos Unidos, que siendo citada mediante si1bpU"11a para comparecer como testigo ante un consejo de guerra ordinario ele dicho Ejército, desatendiere ó rehusare vohmtnrinmcnte comparecer, ó rehusare llenar los requisitQf como testigo, ó drclumr, 1'i preiw.ntnr 111 prueba documental, para lo cual huhiPl-e 11ido cit11d11 legalmente. scrA castigndn con una multa no mayor de quinientos dollars. rn moneda de los F..stndos Unidos, 6 priid6n que no exceda de seiii meses. ó con ambas penas, Ji discrc· <"ión del tribunal, y sc1·i\ t>I dcbl'r del fiscal eorrespondiente 6 del ofleinl encargado de la n<'UK11ci<m al recibir del consejo de guerm ordinario la cerfifi.rnei<m de loR heehm1, preRc>ntar antf' el juzgl:ldo <"orr1•1<ponclit>ntr, nn11 q11Prell11 r rwguil" la ncus11ci6n cont1·1i la pPr· · sona que cometa In ofensn: f:t1tc11diéndosc, Que 1\ su tiempo le ..ierfi ofrl"f'iclo 1\ dicho testigo un dollar y cincuenta centavos, en monl'dn. dl" Jos Estados Unidos, por cada. dfa. de sn asiRtencia, y cinco ccntavOJ'll, en moneda de Jos; Estn1los Unidos, por cada milla que recorra para ir desde el punto de su residencia al luga.r de Ja \'istn. y cinco ct>ntavos por mill1i partt la. vuelta.: ~ntendié1ulose, adem6s, Que no .sc> obligar1\ A ninglln testigo ¡\ incriminarse 1\ sf mismo, ni fi cont<"star ningum\ preguntA que tienda fi incriminarle. ABT. 2. Exigiendo el hfon pdblico l'I pronto <"stablecimiento ele esta J..ey, por la prr11Cnte sP. cli11pone su aprobación inmediata de acuerdo con el articulo segundo de In "Ley prescribiP.ndo el orden de pl"occdimientos por Ja Comisión para dP.cretar leyes," ap1·obada f'n veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta l.ey tendré efecto t"n cuanto sea. aprobada. Aprolmda, 28 de Abril de 1904. [No. ll31.] J.F.:Y NOMBRANDO • .\J. GORERNADOR ])Jo; LA PROVINCIA DE MINDORO, JUEZ DE PAZ CON JURISDICCION POR TODA LA PROVINCIA. />ar autorización de los R1it.udOR Unidos, la Oomi11ión en FilipinaR, decreta: ARTfcUJ.O l. Por la presentf' sc> nombra al gobernador de In Pt"o''incia de 1\Hndoro, jn<"z de paz C'X-ofido, ron fAeultrul par1t de!ll"mpeñnr todo11 loa debert'.s de un juez de paz, por toda In Provincia de Mindo1u Su jurisdicción como juez de pAz en todos lo.s muni· cipios y en todas partes de dicha. provincia serti coexistente con J:t del juez de paz correspondiente del municipio. Los l1onorarios que corrcsponderlnn 4 un juez de· pnz ingrcsarlin, en todos los <>a11os en que el gobernnclor provincial nc>tor como juez de paz, t"n In tesorerla de la. provincia para Tos fines generales de la misma. GACETA OFICIAL 387 ART. 2. Exigiendo el bien pCiblico el pronto establecimiento de l'11t11 Ley, por In prelicnte se dispone su aprobaci6n inmediata de 1wuerdo con <>I nrtfcnlo srgu1ulo de la "Ley prescribiendo el orden de p1·ol·r11imil"nlm1. ¡1or la Comi11iún para clecretai· le-yes," aprobadn en \'eintiiwi" de Hcpticmbre de mil novecientos. Ae·r. :l. Jo~i;ia Le.·~· tendrA efl•cto en cuanto seu. aprobada. Aproh1.uh1, 28 dt• Abril dr 1904. I No. 1132.) Ll~Y lU~J.'OIBIANDO LA J,i<;Y NUMERO QUJNIEN'l'OS NO\'J<:XTA, DJo~ l\IODO QUI~ DIHPONGA QUJ~ LOS GASTOS n~; J,AS PUL'\'IEllA8 DILIGENCIAS INSTRUIDAS POR ,JUECES ])]•; P.-\.Z EN WS <.:ASOR DE OFENSAS CRIMl:S • .\.LJ<;S, CliANDO SI~ CELEBRJ<;N EN J,A CAPITAL DE L .. -\. PRO\'INCIA, AUNQUI~ J,AS OFENSAS HAYAN SIDO COMETIDAH E:S OTROS l\lUNIClPIOS, SERAN JlAGADOS POR LOS l\IUNICII'IO~ DONDE I.AS 01''ENSA8 SI-~ HAYAX COMETIDO. Por· a11roriZltl'i1í11 rle los Rsfados F,iidos, la Oomisió11 e11 Jl'ilipüias, decrer11: ARTicuw l. Por lo. presente se reformo. el o.rtreulo primero de In LPy Nnmero Quini,ntos noventa, titulo.do. "Ley reformando la. Ley Nt'l.mero Ciento novcntu y cuatro relativo. 4 In competencia de los jueces -dt> paz pam inst.ruir primeras diligencias en los <•nsos de ofem1as <'rimin11les. y reformando J>arte de lit Orden Urneml N6me1·0 Cincuentn y ocho, de modo que 1rntorice 6 IM jm•l>es de puz de las c11pitales de pro\·incias para. instrllir primeras 1lilibr-encias rn los casos de ofensas criminales que se pretende han sido conwtil'l.as en cualquier punto de la provincia," aumentu.ndo ni final .dl."I mismo las pnlabms siguientes: ''Entendiéndose, sin embargo, l,'!m• los g11stos de hls menciam1das primeras dilig<>ncias SPl"l1n Jllll!llllt1K poi' t•I muni<'ipio donde se cometió la ofensa del mismo modo que si las 1n·imrrn..i diligen<'ins se hubiPr1m instruido 1•11 1licho municipio." • .\HT. :?. ExiJ?it'mlo l'i bien pl'iblico el pronto establecimiento de 1»1tu Lr~', por lit prr..icnte ~· tlisponc su aproba.cit"'in inmediata de acurrdo con ('! nrtfculo srgundo dr In "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Cnmi11i6n para decretar h•yes," aprobada cn \'eintisci11 de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta le;\· temlr6 efectn t"ll cuanto SPa aprobada. Aprobad11, 28 de Abril de 1004. [:So. 1133.] LEY Rli:FORllANDO 1.A u;y XVllE.UO OCHOCII-~NTOS ClX· CL"EN1'A Y CL'ATRO, lJISPON"lli:XDO ML PAGO POR EL oom1mxo INSULAR IJJi: LA ASI8TEXCIA lmDICA PARA t;s'J'UDIAN'fES Jo'ILIPIXOH :S-0:\IHRADOS 1<;x VIRTCI> DE DICfü\ J.li:Y. /'or autorización dC' lm1 JJslt1dfJ8 li11idos, la (fo1nisión e1i 1''ilipinas. decreta: .\llTICUl.O l. Poi· la 1n·esentr !lt" reforma el artfculo cinco dr la lA'-y Nl'imrro (lchot·ÍE'"ntrni cin<'urnta ;\' cuatro, titulada "Ley dP11tinando h1. cuntidad de 11etentn y do..i mil dollar11, rn monedl\ tlr los E11tndo11 l:nidos, pam la rm1rihmxa de estudiantes filipinrn1 1•n dicho pnf11," 11t11D('nbuulo desp1u·•~ dr la palabra "Pnidos," t"ll 111 cunrt11 lfnt>a de dicho artfculo, las palabra11 "la a11i11Wnrin m~cli<'a." .\llT. 2. li:xigit>mlo el bit"n piiblico rl pronto f'stnblPcimirnto dt> r11ta l.A.';\', por Ju presente sr dispone su o.probación inmediabt de acurrdo t•on l'I artfculo !ll'J!UDdo de In "Ley prescribiendo el orden dr p1·oef'11imientos por la Comisión para decretar lryeR," aprohmln 1•11 \'l'inth1ci!I dr Re1>ticmbrc de mil no,·rcientos. . <\RT. 3. li:Rtn l.A';\' tr111lrf1 t>fel'to rn l'mrnto sP.a npmbnda. Aprobada. 28 de Abril de 1904. [No. 1134.] J.};y RJ<~FORMANDO .LA LEY NUMERO smscnrnros VElN· 'l'Ji: Y CL'ATRO, TITULADA "J .. EY Rll~GI.AMENTANDO LA l..OCAI.IZACION Y HI. H.EGLSTRO DE PJ<~R'l'ENEN· CIAS Ml:Sli:RAS, li:J .. LAHOH.EO NHCJ<~SARIO PARA CON· HJo;HVAH. LA POSJo;SJON Dli: LAS PERTJ<~NENCIAS Dli: A<Tl<:H.IJO CON I .. A I .. J~Y DEI .. CONGRJ<;so APROBADA EL PRL.MJ~RO DI~ JUI.10 DE MIL NOVECIENTOS DOS, 'l'ITULADA "J.J.~Y DISPONllrnDO PROVISIONALMENTE J,A AD:i\llNISTRAUION DE LOS ASUN1'0S DEL GOBIER· NO CIVIi. J<:N LAS 18LAR Ji'JJ..IPINA8, Y PARA OTRO~ I•'INI-~8." /'or t1111Qri%<1<'i1í11 de los Rslados U11iclos, la C'omisiú11 en Filipinas, dt't:-1'eta: • .\R1·icu1.o 1. Por la 1n-e11ente 11e 1-eform11 PI nrtfculo tres tic lo. Ley Xfünrl'fl Heisciento.1 \'einticm1tro, titulada "Ley reglnmen· tundo 111 loeulizacióu y PI 1'Cgh1tro tic pertenencias mineras, el lahcn·ro ncce1ml'io pum con~erv11r fo. posesión de las 11e1·tenencias dl• ucm•rdo con 111 Ley del Congreso aprobado. el primero de .Julio dr mil novecientos dos, titulnda "Ley disponiendo provi· siomtlnumte la udministración <fo los asuntos del gobierno civil 1•11 hlK Islus Pilipinas, y pa.ra. otros fine11," imrertando en el primt•r pdrrnfo de dicho urtlculo después de las palabras "1Al11 dP<'htrncio11c11 rt•hltivas n pertenencia¡.¡ mineras," las l'iiguientes: ".\' todos lrni · demti.s documentos )' escrituras ele cualquier rndole (1 naturaleza t'Uajenanilo, hipotec11ndo, arrendando 6 que de cual· quit>r otro modo nfecten fi la posesión de pertenencias mineras, (1 <'lmlquier drrecho. titulo ó dcrecho..i reales en ellas"; é inser· t11ndo en t•I miim10 pdrrafo drspués de las palabras "se inscribiríin en rl 1mle11 rigurrn10 de 1111 prrsentaci6n," las 11iguientes: '">' drsputlK de dicha presentación tod11s las declaraciones relativas (1 lll"l'Wnen<'ins minel'M J.' todos loK demAs documentos y escl'itur11:-1 de <'Hnlquier h1dole í1 naturaleza enajenando, hipoteeando, 11r1-enda11do 6 que de cualquier otro modo afecten 4 la posesión dt~ pertl."nenl'in~ minrra!l, ó cunlquier derecho, trtulo O derechos rrulcs rn rllns, constituirdn una notificación li todas las personas ~· A todo 1•1 mundo <M contenido di." dichas declaraciones, docu· mc•nlo11 ~· e~eritum11, ~· de los efectol"I legales de los misrilos." ART. 2. l~xigiendo el bien pl'iblico el pronto establecimiento de l'Ktll l..e}', por la presente SI." dispone su aprobnci6n inmecliata de 1u·m·1·do con el artfculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden dP procedimientoi;. por la Comisión para decretar leyes," aprobadn rn vcintii;.eis de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Ei;.tn Ley tendrA efecto E'"n cuanto sen aprobada. Aprob11d11, 28 de Abril de 11>04. [No. 1135.] LEY DIRPOXIENDO LA UNION 1n;1. llUNICIPIO DI~ BOX· UABON, PROVINCIA DE MINDORO, ('():i\10 BARRIO nm. :MUNICIPIO DE PINAMAJ.AYAN. Jo;N I..A :MIHll.4. PRO· VINCIA. Po1· a.uto1"izació11 de los Ratados Unidos, la f!om.isi6n r11 fl'ilipiiws. decreta: ARTÍCULO l. Por 111 p1'Csente si"! unt"! PI municipio de Ilonnahon, rn 111 pro\·in<'i11 de l\Iindoro, como lmrrio df'I munici¡1io dr Pina· nmlayan t>n h1 misma pro\'incia. ART. 2. Quetl11 1tbolida In nctual orwmizacit1n c11.'I municipio de Bongubon. nid como todos los c11rgos qm• l'Xistcn en di<'ho muni· <'ipio en \'Írtud de dicha organización. AKT. 3. Exii?iemlo PI bien pii.blico l'I pronto t"stablE'"<'imicnto dr rsbt J.A>y. pnr In prcSl'nte 11r di11ponr !lll nproba<'ión inn•P<lintn dr 1wur.rdo <'º" 1."I 11rtfculo K<'gundo de la "J.ey prc11cribiendo E'"I ordrn dP prooodimienlo!ll por la Comisit1n para drcrt'tl!r leyt"!ll." nprobadn rn vt>intiseis ele Repticmbre de mil noveriPntos. Aa•r. 4. Est11 T.c>y tendrl\ t>fecto l'll <•nanto 11en npt•obmlll . Aprobndn. 28 de Abril de 1904. 388 GACETA OFICIAL [No. 1136.] LEY AUTORIZANDO AL ADMINISTRADOR DE ADUANAS DE LAS ISLAS FILIPINAS PARA DAR LICENCIAS A LOS BUQUES DEDICADOS EXCLUSIVAMENTE AL ALIJO y TRA neo DEL PUERTO y DISPONIENDO LA REGLAJ.fENTACION DE AQUEL '.['RAFICO. Pu'' autorización de los Estados Unidos, la. Comisión en Filipinas, decreta: Altl•icuw l. Por la presente ise 01-dem1, &utoriza y faculta al Administrador de Aduanas de l11s lslas li'ilipinas para expedir licencias para dedica1·se al alijo )' ot1-os tr.li.llcos exclusivos de babia, .li los buques y otras emba1·c11ciones menores dedicadas de hecho li. dicho trllfico en cualesquiera de los puertos de las Islas Filipinas el dra ocho de Marzo de mil novecientos dos, y li los buques y otras embarcaciones menores que se construyan en las Islas ~ilipinas 6 en los Estados Unidos, y sean de In propiedad de ciudadanos de los Estados Unidos, de habitantes de lu Islas Fili· pinns 6 de individuos de ambas clases mancomunadamente. A.ar. 2. Después de la aprobación de esta Ley ningO.n buque se dedicará, sin licencia para ello, 111 alijo O. otro tr4fico exclusivo de bahta, en los puertos, rlos ú aguas interiores de las Islas Fili· pinas que tengan salida navegable al mar, excepto aquellos que mAs adelante se except6nn en hl 11resente. AnT. 3. Las disposiciones de esta Ley no ser4n aplicables: l. A los yates, lanchas y otras embarcaciones menores uso.du.s exclusivamente para diversión y recreo. 2. Á los botes y lanchas que lle\•en el nolllbre y puerto de ma· trlcula del buque, marcados clnrameute en los mismos. 3. Á los buques de la propiedad del Gobierno de las bias Imi· pinas ó de los Estados Uni<los. 4. A los buques de cabida de una tonelada b1·uta ú menos: Eri· tendiéndose, sin emba1·go, Que las exenciones de los tres primeros incisos de este articulo cesarAu para cuah¡uier buque que en cual· quier época se dedique al trAfico de transportar pasajeros por alquiler. Arr. 4. Cada licencia que se expida en virtud de la autorización del articulo primero especiftcarti el puerto especial 6 otras aguas ¡>ara que se expide, y ning6n buque trnnsportarli carga ó pasa· jeros por alquiler mt'i.s nllli de los limites especificados en su licencia. ART. 5. Por la presente se ordena, autoriza y faculta al Admi· nistrador de Aduanas de las lslas Filipinas para hacer y publicar pronto.mente las reglas y reglamentos convenientes para llevar n efecto esta Ley í1 parn reglamentar el trfifico que por la pre· i:iente se licencia. ART. 6. Cualquier licencia que se conceda ó continOe en vigor en virtud de la autorización de esta Ley, puede ser 'revocada, por motivo justificado, en cualquier época por el Administrador de Aduanas de lns Islas Filipinas. ART. 7. Todo buque que infrinjn hls disposiciones de esta Ley puede ser multado rn una cantidad que no exceda de mil dollars, en moneda. de los f.:Stados Unidos, que se recaudarfi en la forma que prescribe el artfculo trescientos de la Ley Administrativa dp Aduanas, seg6n quedó reformado por In Ley NOmero Ocho· cientos sesenta y cuatro. ART. 8. Toda persona que infrinja las disposiciones de esta Ley 6 de cualquier regla 6 reglnmento hechos y publicados por el Administrador de Aduanns de las Islas Filipinas, en virtud de la autorización de esta LE'y, serli considerada, como culpable de una falta, y una \•ez convicta serli castigada con prisión que no f'XCeda de seis meses, 6 con multa no mayor de cien dollars, en moneda de los Estados Unidos, 6 con ambas pl'nas li discreción del tribunal: Entendiéndose, Que las infraccionf's de ley pueden ser castigadu por f'l método prescrito en el nrtrculo siete de la pre· sente, por el prescrito en este articulo. 6 por ambos. . .\RT. fl. Todas la~ lircncia~ para alijo y de bnhfa. expedidas hasta. Ja fecha por el _Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, y todas las reglas promulgadas por lil referentes ii la expedición de dichas licencias ó reglamentando el alijo y otros tr4ficos exclush·os de bn.hfa, poi· la presente se ratifican y con· firman y continunrAn en toda su fuerza y vigor hasta que de otro modo se disponga por ley ó 1-eglamento. ART. 10. Exigiendo el bien p6blico el Pronto establecimiento de esta Ley, por In presente se dispone su aprobación innlediata de acuerdo con el articulo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisi6n para decretar leyes,'' aprobadll. en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. AKT. ll. Esta I.ey tendrfi. efecto en cuanto sea aprobado.. Aprobada, 29 de Abril de 1904. [No. 1137.] LEY DESTINANDO LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL DÓLLARS, EN MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS, DEL FONDO DE TRES MILLONES DE DOLLARS VOTADO POR EL CONGREHO DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL SOCORRO DJ<~ LA UALA.MlDAD EN LAS ISLAS Jo'lLJPIN.o\.S, PARA SER GASTADA BAJO LA DJRECCION DEL GOBJ~RNADOlt CJVIL PREVJAS LAS lU~SOLUCIO· !U~S DE LA CO:\UHJON }~X FJI.ll11NAS. Poi· a-utorizaciún de loR /:.'atados Unidos, la Ootniaión en. Filipina&, decreta: ABTicuw l. Por la presente se de1tina la cantidad de quinien· tos mil dollars, en moneda de 1os Estados Unidos, del fondo de tres millones de dollars votado por el Congreso de los Estados Unidos pnra el socorro de la calamidad en las Islas Filipinas. para ser gnst111la bajo la dirección del Gobernado1· Civil en la. fornm y para los fines que de ,·ez en cuando sea autol'izado por resoluciones de In Comisión en FilipinRli, y en llevar A cabo la intención del Congreso df' Jos l•:stado!l Unidos n.I votar el fondo untes mencionado. AKT. 2. La. cantidad votada por esta Ley serfi retirada de la TesorerJa Insular por pedidos l nombre del oficial pagador que ordene el Gobernador Civil, en tales lotes como de vez en cua.ndo sean necesarios, y se dar.li. cuenta de ellos como dispone la ley. Anr. 3. Las rP.soluciones de la Comisión en Filipinas mediante las cuales se han de gastar los fondos votados por la presente, se impl'imirfin y publicarlin en los volflmenes trimestrales de leyes y 1-esoluciones de la Comisión y en la Gaceta Oficial. ABT. 4. Exigiendo el bien p6blico el pronto establecimiento de esta I.ey, por la presente se dispone su aprobaci6n inmediata de acuerdo con el articulo i:il.'gundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimil'ntos por In Comisión para dee1-etar leyes," aprobada l•n veintiseis ilr Septiembre de mil novecientos. ART. 5. Esta T.i!y tendrli efecto en cuan-u; sea aprobada. Aprobada, 30 de Abril de 1904. [No. 1138.] LEY DUUlQNIENDO QUE TODOS LOS TERRENOS COM· PRENDIDOS DENTRO DE LOS LIMITES DE LOS QUE ;J..EGAI~MENTE SE HAN SEPARADO PARA FORMAR RESERVAS NAVALES, Y TODOS LOS QUE DESE!~ COM· PRAR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNlDOS PARA FINES NAVALES, QUEDEN DESDE LUEGO SUJETOS A LAS DISPOSICIONES DE J.A J.EY DEL REGISTRO DE LA PROPlEDAD. Por cmt01-izacián de lm Rstados Unidos. la Comisi{m cri F'ilipi11as, decreta: ARTÍCULO l. Por la p1·esentf' si.' declaran nplirables lns dispo· 11icionf'!i df' ht Ley NC'imf'ro HeisC'ientos \'ein~isiete, titulada "J..ey G.ACET.A OFICIAL 389· --------------- - - - - - - - - - - - - - - - - - - disponiendo que todos los terrenos comprendidos dentro de los limites de los que legnln1ente se han separado pa1·a formar l'CSCl'nis militares, y todos los que desee comprar el Gobierno de los Estados Unidos purl\ fines militares, queden desde luego sujetos ¡'j la.s disposiciones de la Ley del Registro de la Propiedad," A todos' los terrenos 6 edificios de las Islas Filipinas y los derechos rcnle.i que le afecten, comprendidos den"t.ro de los limites de :1quellos que se han separado y declarado ser Reservas Navales ó que en lo snLoesivo lo fueren: b'ntendiéndose, sin einba.rgo, Que siempre que la palabra "militares" aparezca en dicho. Ley N6mero SeisciPntos ,·eintisiete, serA sustitufda por la palabra "na.va· les" p11.ra los fines de esta Ley: Y entendiéndose además, Que ~icmpre quP. la~ ¡mlnbnts "Comandante Genernl del Ejército tle los Estados Unidos, Divisi6n de Filipinas," 11parezcnn en ht citada Ley Nfimem Seiscientos veinsiete, se sustituirt\n con las siguientes "Comand1tnte en Jefe de la Escuadra Asit\tiea de los l~stados Unidos," para los fines de esta Ley. ABT. 2. El sistema de procedimientos dispuesto en In Ley Nii.· mero Seiscientos '\-eintisiete pnrn hacer constar los tltulos de los terrenos dentro de htR reset\"ns militares 6 que se de1um11 com· p1·n1· pun Hnes militare:-;. se declnrn poi· la presente aplicabl~ A las re.'>erv11s na\•aleR y l't los terrenos que las autorida<ll•s mu·11les de Jos l~stados Unidos deseen adquirir pani fines mtvnles, y srnn d1• propiedad de individuos particulares y no estén dentro de los lfmites de los separados para reservas navales y en caso de procedimiento11 con arreglo li las di11posiciones de edn J..ey, lns reclamaciones relativas a. terrenos, edificios y derechos reales dentro de los lfmites de las reservns navales, no presentndn!l ni Tribunal de: Registro de la Propiedad, como se dispone en In l'itada Ley Nt\mero Seiscientos veintisiete, serl\n excluidas pnrn siempre, y los terrenos. edifieio11, y dl'teehos rea.fos, se eon1<iderari\n como -propiedad ptlbliea y no particular de al'uerdo con In!! <li1<posicionN1 de In refP.rida Ley Nnmero Seiscienlol's veintisielt>. A1t1·. 3. Exigiendo el bien pO.blico el pronto establecimiento de l'!ttn Ley, por In presente se dispone su nprobaei6n inme11io.ta de nl'uerdo con el nrtrculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden lle procedimientos por In Comisi6n para decretar 1eyl's," nprobndn en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 4. Esta Ley t.endrfi. efecto en l'lmnto Re!\ nprobnda. Ap1·oOOdn, 30 de Abril de 1904. [No. 1139.) u;y REFORMANDO EL AR'fIGUJ .. O SETENTA Y OCHO DE LA LEY NUMERO OCHENTA Y DOS, TITULADA "CO· DJGO MUNICIPAL," DE MODO QUE SEA INNECESARIO AVERIGUAR LA PROPIEDAD MUEBLE DE UN CON· TRIDUYENTE MOROSO ANTES DE PROCEDER CONTRA SU PROPIEDAD RAIZ PARA LA RECAUDACIOY DF. LAS CONTRIBUCIONES. Por autorización de los Rstados Unidos, la OomiBión en Filipinas. decreta.: ARTÍCULO l. Por la presente ~ n•forma el articulo setenta ,. oeho de la Ley Nt'l.mero Ochenta y dos, titulada "C6dil,YO :Municipal," anulando en el primer periodo del mismo lns palabras si· guientes: "Caso de que el tesorero provincial 6 su delegado no E>ncontraran suficient.e propiedad mueble del delincuente pnrn l'Ubrir todas las contribuciones impuestaR Contra él sobre sus bienes inmuebles, debidas al municipio, ni gobierno provincial 1'\ el gobierno central, 6 caso que el delincuente es <lesconocido, el tesorero prO\·incial 6 su delegn1lo." 1- im1crtando en su lugar las siguiente!!: "Ademlis del procedimiento prescrito en el artl· l'tdo setenta y cinco, el tesorero provincial 6 su delegado pueden," dP moclo que dicho periodo se Jea como s~e: "A•lemAs del proct"dimiento prescrito en el articulo setenta y cinco, el tesorero provincial ~ su delegado pueden, con In autoridad de la rclaci6n certificada. exigida l'n PI articulo setenta y cinco, anunciar dentro de veinte dlns después de haber incurrido en mora y por espacio de treinta dlns, la venta de los. bienes inmuebles del moroso 6 lo que sea suficiente de ello!l para satisfaeer las contribucione"' pO.blieas s9bre dicha propiedad, como arribo. se expTI'sa, y costa~ de venta." ART. 2·. Esta. Ley scrl\ retroactiva tanto como sea.. netmsario para que se aplique il todas las contribuciónes 11millnrndas hasta la fecha. pero no recnudndns. ABT. 3. }o;:idgiendo el bien pi\blico el pronto establecimiento de est1t Ley, por la presente se dispone su aprobnci6n inmediata de acuerdo con el articulo segundo de la. "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por Ja. Comisi6n para decretar leyP.S," nprobnda l'n wintiseis de 8eptiembre de mil novecientos. AB1•. 4. F..itta l..t!y tendrS. efecto en cuanto sea. a.probada. Aprobada., 2 de Mayo de 1904. [No. 1140.] LEY REGLAMENTANDO EL NOMBRAMIENTO PARA EJ. CARGO DE SECRETARIO DE LA JUNTA CONSULTIVA DE MANILA. REFORMANDO EL ARTICULO SESENTA Y CINCO DE LA LEY NUMERO CIENTO OCHENTA Y TRES. Por autorizc1ci1Jn de los Eatculos Uuidos, la Oo,nisión en Filipintu1, decreta: ARTÍCULO l. Cua.ndo en lo sucesivo ocurra una vacante en el cargo de secretario de la Junta Consultiva de la ciudad de Manila., se cubrirl\ por nombramiento hecho por el presidente de la Junta Consultiva con el consentimiento de dicha Juntn, y de acuerdo con las reglas y regla.mentas del servicio civil. Un miembro de Ja Junta Consultiva no serA e1egible para. nombramiento como secretario de la misma. ABT. 2. Se confirma. el acuerdo de la Junta. Consultiva 110111brando un secretario que no sea individuo de la. misma. ABT. 3. Por la presente se derogan todas las pa1·tes del artfculo sesenta y cinco de la Ley N6mero Ciento ochenta y ti-es, ú de otras leyes que sean incompatibles con las disposiciones de' esta Ley. ABT. 4. E::r:igiendo el bien p6blico el pronto establecimiento de esta Ley, por la. presente se dispone su a.probaci6n inmediata. de acuerdo con el articulo segundo de la "Ley p1·escribiendo el orden de procedimientos poi· la Comisión pa.ra. decretar leyes,'' aprobada. en veintiseis de Septiembre de mil novecientos. AaT. 5. Esta. Ley tendrl\ efecto en cuanto sea aprobadfl. Aprobada, 3 de Mayo de 1904. [No. 1141.) J .. EY REirQRMANDO LOS ARTICULO$ TREINTA Y TRES Y SESENTA Y UNO DE LA LEY NUMERO CIENTO OCHEN· TA Y TRES, TITULADA "LEY ORGANICA DE LA CIU· DAD DE MANILA." Por atitorieación de los Estados Unidos, la Oomi.rióft. en Filtpintu1, decreta.: ARTtcuLO l. Por la presente se reforma. el articulo treinta y tres de la Ley N6mero Ciento ochenta y tres, titulada, "Ley orgl\· nica. de la ciudad de Manila.," borrando de dicho artfculo el perlodo "Inspeccionar y resella.r las pesas y medidas; obligar li los vendedores y compradores a. que las tengan y usen exactas, y reglamentar la inspecci6n, peso y' medida de los ladrillos, carb6n de piedra, madera de eonstrucci6n y otros efectos de comercio, de acuerdo con las leyes y reglamentos,'' y borrando del mismo a.rtreulo lns palabras "y recaudnrfi el derecho de aguas que fijen las leyes 11 ordenanzas." 390 GACETA OFICIAL ART. 2. También se reforma el articulo sesenta. y uno de dicha J..ey, aumentando ni mismo después del primer perfodo, lo siguitmte: "Recaudarú todos los.derechois de 11guas que fijen las le)'es ii ordt"mmzns; todos los varios impuestos hP<'hos )H>I" el DPJmrtimumto de Jnbrenierra )" Obras Piiblicus; y todos los im1mestos hPchos ¡1or t•I ingenit>ro de la ciudad por inspección, iiermisos. licencias y ht instalación, conservaei6n y servicios prestudois Pll el fmwionamiP11to del llamado 'Sistema. de cubetas.' lnsprcc-io11arli. y resellarli. las pcs11s y medidas; obligarii. li los vendedorN y rompr1tdort's li que llls U>nga.n y n!'len exactas, y reglamentari1 la im1pec<'i6n, peso y ml'dida de los ladrillois, carbón ele piedra. mndp1·11 dt> ronstrucci6n y otrog efectos de comercio, y 1·ec11ndarfi lodos los impuestos por dicha inspeC<'ión y rf'glnmPntaciún 1le ucnerdo <.'On las leyes y ordenanl!!as." ART. 3. Exigiendo el bien ptlblico el pronto establecimiento de t'lllu Lfoy, por 111 preHente se dispone su aprobación inmediu.t11 de acuerdo co11 el a1·tlculo segundo de la "J..ey prescribiendo el 01·den de procedimientos por la Comisión par11 decretar leyes." n1n·ob1uh1 rn \·eintiseis de Septiembre de mil 110\·ecientos. .\ltT. 4. Esta Ley tendrA efecto l"D <·mrnto Sl"a nproffiuht. Aprobnd11. :1 de Mayo de 1!104. [No. 1142.] LEY AL"MENTANDO EL SUlo.!LDO DEL SJWRETARIO-'l'ESORERO DE LA PROVJ:SCIA DE NUEVA VIZCAYA. REFORMANDO L.A LEY NUMERO TRESCIENTOS TREINTA \" SIETE1 TITULADA "LEY DISPONJE:NDO LA ORGASlZAl'lON DE l.'N GOBIERNO PROVINCIAL EN LA PROYIXCIA DE :SUEVA VIZCAYA." l'"'" t~11t01·iza0ció11 1le fos f:stados l"11idos, la Oo1nisi611 en fo'ilipinas, decreta: ARTÍCULO L Por la presente se reforn1a el inci.w ( b) del a1·Uculo dos de la Ley Nllmero Trescientos treinta y siete, sustituyendo las palabras "mil doscientos do liara," por "mil quiniento:;; dollars," de modo que dicho inciso (b) se lea como sigue: "(b) Un secretario-tesorero lll"O\"incial con el sueldo unual 1le mil quinientos dollars." ART. 2. Exigiendo el bien ptlblfoo el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acue1·do con el artfculo segundo de la ''Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada rn \"eintiseis de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Las disposiciones de esta Ley ser.t!in re\,roacth•as y tendr.t!in efecto desde el primero de Enero de mil no\'ecientos cuatro. Aprobada, 3 de Mayo de 1904. [No. ll43.] LJ<;y PROHROGANDO EL PLAZO PARA El~ PAGO EN LA . PROVINCIA DE LA LAGUNA DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL CORRESPONDIENTE AL AÑO DE MIL XOVECIENTOS CUATRO, HARTA EL PlllMERO DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO. /'a¡- alllarización de los EstadOs lfnidoil, la Comisión mi /r'ilipinas, decreta: ARTfci.::w l. Por 111 presente se prono!,ra hasta el primero de :Soviembre de mil no,·ecientos cuatro, el plazo para el pago 1:1in recargos. <"n la Provincia de La Laguna, de la contribuci6n terri· toriid correspondiente al mencionado aifo de mil no\'ccientos l"lmtro. no obstanl<• cualesquier dispo1d<>iones en contrario <•onlenidu en Leyes anteriores. AKT. 2. Exigiendo el bien ptlblico el pronto establecimiento de el!ta I~«i>y. tmr la presente se dispone su aprobación inmediatu de 11cue1·do <·on el articulo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la. Comisión pa.ra decretar leyes," aprobada. en \•eintiseis de Septiembre de mil novecientos. AnT. 3. Esta Ley tendrA efecto en cuanto sea aprobada. Aprolmda. :J ele :Mayo de l 904. [No. 1144.J L1'W AUTORIZANDO EL PAGO DE COMPENSAClON EXTHAORDINARIA .A LOS INDIVIDUOS DEL CUERPO DE POLICIA Y DE GUIAS DJt~ lo'JUPINAS REBAJADOS PARA PRlo~S'.fAR SERVICIO BSPECJAL REI~ACIONAUA COX LA CONS'l'RUCCION DE l.;J)IFICI08 DE BAMBU Y NIPA Y l'ARA OTROS FINES, EN LA EXPOSICION CONMEl\fOR.4.'.flVA DE LA COMPRA DE LOUISIANA EN SAN LOUIS, MISSOURI. /'or a11to1·izaci6H de las 1-Jstados Unidos, lri Oomisi6n c1~ Filipinas, deci-cta: AKTiCULO l. Por Ja p1-esentc se autol"iza el pago de una dieta de cincuenta centavos, en moneda de los Estados Unidos, á los indh·itluos del Cuerpo de l'olicfa y de Gulas de Filipinas, rebajndos A petición del Presidente de la Junta de la Exposición, para prestar sel"\"icio especial 1-elacionado con la construcción de edificios de bo.mLO. y nipa y para otros fines, en la Exposición Conmemorativa tle .la Compra de Louisiana, en San Louis, Missouri, l"ttyo pago !W!rli abonado de las votaciones hechas para la Junta de la 1'~xposiciún en San Louis, no obstante las disposiciones en <>onlrario contenidas en la Ley Nllmt?ro Ciento cuarenta y ocho. ART. 2. 1'~xigiendo el bien pllblico el pronto establecimiento de c~ta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de 11c11erdo <.'On el articulo segundo de la "J..ey prescribiendo el orden ele procedimientos por la Comisión para dcciretar leyes," aprobada 1•11 \"eiutiseis de Septiembre de mil no\'ecientos. All'I". 3. Esta Ley tendrti efect.o en cuanto 11ea aprobada. A1J1"ob11d11, 3 de Mayo de 1904. [No. 1145.) l.lff DISPONIENDO EL Jo~S'l'ABJ~EUIAHENTO DE GOBIERNOS CIVILES LOCALES PARA LAS TRIBUS NO CRISTIANAS DE LA PROVINCIA DE TAYABAS. Por autorización de los Bsltidoa U11idoa, lri Comú1ión e1i Jt'ilipinas, dec1-cta: ARTÍCULO l. Considerando, que las tribus no cl"istianas de la Provincia de Taynbas no han' progresado suficientemente en civilfan.ción para poderlas poner bajo la forma de gobierno municipal, el gobernador provincial queda autoriza.do, sujeto A la aprobación del Secretario de lo Interior, para que en sus relaciones con dichas tribus, nombre funcionarios de entre ellos, designe los cargos y lae insignias respecth•as y le.!i prescriba sus facultades y debe1-es: EntendiéndoBe, Que estas facultades y deberes no serAu mayores que las conferidas á funcionarios de pueblo por la. Ley Nt'lmero Trescientos ochenta. y siete, titulada "Ley disponiendo el establecimiento de gobiernos civiles locales en los pueblos y raneherlas de Nueva Vizcnya." ART. 2. El gobernador provincial queda 11.ntorizado ademAs, sujeto fi la. aprobación del Secretario de lo Interior, para que cuando lo conside1-e necesario en beneficio de la ley y el orden, disponga que los individuos de las mencionadas tribus se establezcan en los terrenos del Estado, sin ocupar, que dicho funcionario escoja con 111 11probaci6n de la junta provincial. Lo11 individuos de las mencionadas tribus que rehusen cumplir con estas disposiciones. después de con\'ictos, scr4n reducidos 4 prisión por un periodo que no exceda ele sesenta dtas. ABT. 3. Debe ser objeto ele los esfu<"1·zos constantes del gobernador ayuclal" A las tribus no cristianas de su provincia ¡¡ alc11.nGACETA OFICIAL 391 z11r f'I cono('imi<'nto r cxpP.ricncin noc't"snrios para establecer con t'-xito nn J.robic1·no loen! ~· popular, debiendo dirigir todos sus eitfueuo~ ~· Rll inspec<'ión y dominio con el objeto indicado. asf ('omo pnrn ronscgnir que SP mantengan In lf'y, el orden y la libcrtiul individua l. AnT. 4. Cuantlo li juicio de In jnntn provincial de Ta.ya.bus y del Secretario de lo Interior, cualquiera de las rancherfa.s de h1s tribus no cristianas haya progresndo lo suficiente pa.rn hncer factibfo l"str modo de obrnt', puede 11(>1' organizada, seg6n qnPcht dispuesto en los artfculos uno 111 1•11¡•111mtn. y siete, inclusive. de In ley Nilmero 'frescicntos ochenta ~· siete, en In forma ele ptl<"hlo. y los limites geogrll.ticos correspondientes se1·1\n fijados por lit junta provincial. AnT. 5. Exigiendo el bien p6blico el 1n·onto establecimiento de Pstn Ley, por la preM"nte 11e disponf' su nprobnei6n imne11inte. de nemmlo con PI nrtfculo 11egundo de la "1..cy prescribiendo el orden de proeedimienlos por In ComisUm pnrn decretar 14."yes." 1tprobadn <'R veinti!'ieis de Septiembre de mi1 novecientos. ART. 6. E11tn l.A'!y b•nclrA efecto en cmmto sea nprobnchl. Aproluula. 3 de '!lfayo de J904. [No. 1146.] J..-JoJY DESTINANDO LA CANTIDAD DE ].111..- )l0Vl~CH:NTOS CINCO PF.808 Y CINCUKNTA Y SEIS CENTAVOS, EN MONEDA FILIPINA. PARA EL PAGO DEL SUELDO DEL JUEZ INTERINO DJ<JJ., JUZGADO l\'lUNICIPAJ. DE LA CIUDAD DE MANILA. POR EL PERIODO DESDJoJ EL \'EINT1'~ y ClT.\'l'RO m·; UARZO Al ... TREINTA n¡.; JUNIO llt'J MIL NOVECIF.NT08 CUATRO. l'm• a11lm·ización de los Estados Unidos, la Comisión ('/~ /o'ilipitu1s, decreta.:' ARTICULO 1. Por In presente i.e destin11 dP los fondo¡;¡ rxistPn~.; 1·11 la Tesoreria Insulnr, In c11ntidnd dr mil no\'l'rirntos rinco pei«>ii y rineuentn ~· 11eis centuvrn¡, rn monedn filipina. pam rl pago df'I J<uel1lo del juez interino del juzgado muniripnl d(I! In ciudad de llanihl, li rnv.ón de siiE"te mil pl'Mos 1tnualeH, por PI JIE"rfoclo dH1de <:'I l•rintc y cuatro de l\Iarzo ni neinta de Junio de mil no\."ecientos cuatro. ART. 2. Ex.iiriendo el bien pnblico el pronto e11tablecimfonto de t•sta IAr. por la presentr se disponE" 11n aprobación inmcdiatn de ncuE"rdo con E"I articulo 11egundo de hL "T..ey prel'!cribirndo el orden de pl'o('('dimiento11 por In Comil'li6n pnrn decl'Ctnr lPyeA." nproba.dM. en ,·rintil'l(l!i11 de Septiembre de mil novecientoA . • 4.RT. 3. Esta J..ey tendrA rfecto E"n cuanto sen aprobada. Aprobada, 3 de Mayo de 1904. UESOLUCIONES DE LA COMISION EN FIJ,IPIN AS. R:rlrar.lo del acla de la sesión del 21 de Ab1•il, A propue!lb1, 11:e resolvfrí, Que el GobPrm1dor Civil qu<'1bi poi· 111 prei<Pnte autorizado p1U·1~ gastar, de In votnci6n de quiniE"ntos mil clollnrs heeha por 111 Ley NRme1·0 'Mil cuarenta y l'IPis. del fondo dt> KOcor1·rn¡ votudo por P.I Congreso, la cantidad de 11icte mil quiniento11 dollar11 rn moneda ele los Estado11 Unido11, para !ll'r emplcndn en la terminnci6n de los trabajos ele com1trnccilm del camino que conduce de Malolos A Hagonoy, en la Provincia de Buhlcl'i.n. liJ:rlr-aclo del fleta de la. 11e"1611 tlr.I 28 de .1 bril. J.k 1'1•.•wlrifí. Qm• por la prc!!entr se 11utorilm al Gobernador Civil pnra gastar, de la votación hecha por In Ley N6mcro Mil cnnrcnta y 11ei11 del fondo de socorro!!. \•otndo por el Congre110, la cantidad de quinientos pesos filipinos, para cubrir todos los gnstm1 incidentales necesarios para la inmunizaci6n, reuni6n y r!nidaelo ele los carnbaos del Gobierno enviados A Negro11 Occidental. B:ctracto del acta de la sesión del SO de Abril, He resolvió, Que A juicio de la Comisión, un nombre ndecuado y conveniente para el edilicio del Hotel de Oriente, comprado 1·eeie11tcmente por el Gobierno Insular, 11erfa el ele "Oriente Building." y que <>I .Jrfe de la Oficina ele Arquitectura y C"on11· trucción de l<~dificiQJ<; Pfibli('()j¡ coloque allf dicho nombre. .-\ 1n·opuestii, se rcsolvi1i, Qur el Gobernador Civil quedn 1xn· In p1-csente autorizado para gastn.r, del fondo de quinientos mil dollar11 ,-otado por la Ley Nfimero Mil r.iento treinta y siete del fondo de socorros del Congre110, In cnntidad de doscientos cin· cmentu mil dollars l"ll moneda de los Estnd~ Unidos, para ser emple11d11 E"n ht C"Ontinunción del camino en construcci6n entre Pov.orl'llbio, Panga11inlin, y Unguio, Be11guet. Se reNolvió, Que por ill prrsente iie autoriza al Golx-1·nado1· Civil para ga11tar, del fondo dt• quinit>nl.rui mil pe11os votado por la J...r.y N'fimcro Mil ciento cincurntn y 11ieh~ del fondo de l!Ocon'08 \•otndo 11or el Congreso, la cantidad dr t1'<'s mil quinientoK dolla~. en monrd11 de los FA!tndoii l"nidOJ!, para mejoras en Baguio, BE"nJ..,1rt, inrluyrndo lo terminnctím cll'I phmo ~· <>111.mlio11 pam E"l 11istcm1t 1lr e11lles, trn,..ndo de las mi11mull, hacer los phmos pura lit dh1trilnwi6n de aguns, alc1mtlll'illndo ~· 11h~trmn ele de!!l'IC11r.i6n, <"l t.rnlmjo cfo 11011 c111·rctcm A •rrinidud, ~· <>I desarrollo del riego en el v11llt• ele Trinidnd. SENTENUIA!! DJ<1 LA CORTE SUP.REMA. [No.186i. Enero.a de l!HM.) J,ON f,'NT.1.IJOR lTNllJOB, qtierellante 11 apelado, contra l'AOllí'UJO GONZAG.tl, acusadQ 11 apelante. DERF..CllO PENAi.; USl!Rl'ACIÓN JJR ATRIBUCIOND Junrcu.1.a.-El Presidente Municipal que <'Onot~e de una querella criminal presentada eontm el Juez de Paz del Pueblo por el delito de prcvarlCl'lelón, crerendo de buena fe q11e cumple con un dr!ber al hacerlo, no Incurre en responsabilidad <'rimlnal como autor del delito de mmrpal'ló11 de Rtrlbucioncs JudlcialCll. .\PJU ... ACION C"Ontra mm scntem•in del .Tu,...ga.do de Primera lu11· tanrin de In J>rovincin de Ceb6. L~ hE"cho11 11¡mrrl'en relncion11dos en la decisión de la cortr. Don To11Áfi J..oRA YES, abogado del 1tpelnntc. 1<;1 Procnrndor·Gent>r11l. Don ORECIORJO AKANETA, en rcprm1enbición d<>I Gobierno. 'l'oRR~s, ,lf,: Con koelm 21 de Octubl'C de J902 se pre11(•11tc1 querella por (•I Fisc11I Provim·ial de Cebfi., nnte el .Jnzg11do de Prim<"m lnstnncin de dichn provinci11, ncusando 5 Pacifico GonznJ."ll del delito ele usm .. p11eión •le atribuciones judiciales, por cuanto que éste. siE"ndo PresidE"nte dl'I Municipio de Romla dr 11qucll11 pro,·inciR y Distrito judicial, en el mes de Julio del citado nfio y como tnl en1 funl'ionnrio aelministr11tivo; que en el miHmO mes de Julio h11bia en (l!I eitaclo puPhlo un Juez de Paz que era Rnperto Gimarino y un auxiliar Salvndor VP.loso, uno y oti·o debidamente nombrado¡;¡ )' ron capncidad )('gnl necesaria para a('tuar como to.les E"n «licho tiempo y PjercPr las funciones de sus respectivo!'! cRrgos; qur rn <>I propio mc11 clr .Julio citado y especialmen~ en los clfas el<> fe· rhmi 21 ul 25 se presentó nnte dicho Gon?.aga. como Pre11idente del Municipio ele Rondn en In casa municipal la mujer Rafaeln Mer· cado. ncusmnclo al ref('riclo .Juez de Pnv. Gimarino. clE"l clrlito clr prrvnrir!nción y el Pre11identc Gonzaga sin atribucioneA par11 el rf<>cto )' como antiiruo t>nrmigo del Gimarino, malicios1unente y «on todn intención admitiO la denttnrin presentada por la Mercado, In tramitó, prnctirti diligcncins preliminares, recibi6 declarn.eiones li la ofendida y suH testigos y ordenó la detenei6n del Gimarino ron infracci6n dE" la Ley. Admitida la querella el acusado no se declaró culpable, por 392 GACETA OFICIAL lo que nhiPrto el juicio se prnctical'on las pruebns articula.das poi· las pa1·tes r en vista de su resultado el Juez dict6 sentencia. con fecha. 24 de Febrero de este año, condenando al acusado Gonznga en la pena de 3 aiios de suspensi6n y al pago de las costas del juicio, de eu:i·o fallo apel6 el procesado. El Juez que se arrogare atribuciones propias de las autoridades ndministrntivns 6 impidiera 4 estas el ejercicio legítimo de las suyas será castigado con la pena de suspensión. En la misma pena incurrirf1 todo funcionario del orden administrativo l¡Ue se nrrogue ntribucionPs judiciales 6 impidiere la l'jecución de una p1·ovidencia ó decisión dictada por Juez compc· h~nte. Articulo 37 4 del Código Penal. Lo. pena de suspensión es de un mes y un dta A seis afio!' de rnrgo p6blico, derecho de sufragio, activo, pnsivo, profcsi6n <i oficio. Artículos 25 y 06 del C6digo Penal. Es hecho probndo en esta causa que el acusado como Pn>Hi· dente :Municipal de Ronda en virtud de denuncia. presentndn por :Micaehi Bucog, suegra de la ofendida Rafnela Mercado, in!l.truyt'i proceso criminal por el delito ele prevaricaei6n contra Huperto Gimarino, Juez de Paz de dicho pueblo quien al efeeto fué dete· nido durante algunas horas en la casa. municipal, por no haber atendido la denun<'ia hecha por dichas mujeres ni haber procedido A la averigunci6n de malostrntos y abusos ejecutados en In per~na ele la ofendida y de su marido por dOR constnbulario11. F.s to.mbi~n ltecho probndo que al Sl'!r requirido el PresidenU! mmlicipal acusado por el Juez de Paz auxiliar, reclnmAmlosele las diligen<'ins preliminares instruidas por prevaricaci6n contra el Juez de Paz principal, aunque en un principio alegó competencia para obrar aar, al fin aceedi6 y remiti6 dichas diligencias al JuE'?. auxiliar. En virtud de lo expuesto tanto por el C6digo Municipal, como por In Ley No. 194 se hallan investidos los· Presiclentes munici· pales ·de faeultades y atribuciones judiciales para proceder por delitos en los casos que expresa, 6 sea no habiendo Juez de Paz principal, ni auxiJiar, 6 cuando estos dos funcionarios se hallan ausentes 6 incapacitado de ejercer sus funciones en un caso dado. En el mero hecho de haberse inhibido el Presidente municipal de las diligencias criminales que habta instruido por prevaricaci6n oontra el Juez de Paz principal en vista de la. insistente reclama· ci6n del Juez de Paz auxiliar, procede estimar en el presente caso que el aellflado no obr6 de mala fe y con malicia. y que solo i;e extralimit6 en el ejercicio de sus funciones, toda vez que si el Juez de Paz principal 6 auxiliar <'Rn>ee en absoluto de atribuciones administrativtts. el Presidente municipal por el contrario se halla autorizado por la citada. Ley parn pi-oceder en ciert011 cas09 ya mencionados A la a.veriguaci6n de hechos punibles y promover su CAStigo. Bajo este supuesto cahe presumir que el nr.usado habflt. cretdci de buena fe ante la denuncia de In ofendida quP RP ha.Ua.ba. en el r.nso de que debla proceder por prevaricaci6n rontra el Juez de Paz que se npg6 A administrar justicia y en la creencia de que el nuxiliar tampoco quizo atendP.r la queja de la ofendida Mercado. Fundado en estas consideracioues procede E'D nuestro Rentir qne oon revocnci6n de In RPDtencia npPlnda RP absuelva al aeWJado mn las costas de oficio. Asf se ordena. Conforme!! Pl PreJ1idente Spftor A TPllnno y lOll MagiRtradmi !<(>flores Cooper. Willari'I. 'fo""· MrllnnonJ?h y John!IOD. .~" retiocn 1n amtenci11. (No.129111. F.ncrol4del!llMJ f,OFf FJR7'AD08 UNIDOS. qt1erelbi.te 11 apelado. cont-ra, ,fUAN RTNG'fJTM'fJTO, qt1erellndo y apelante. 1. DERIU'HO PENAi.: En'AFA.-F.1 que recibe una mel't'anclR para llll ventn en romisl6n y dejR di'! dnr cnenta de la mf11mn 6 nll'!g11. hab<'rlR recibido romete l'!I delito de estafa. :\loción 1nu·n nuevo juicio: 2. ENJUICIA:UIENTO CRU(INAL: l'Rt:EllAS NuR\•.a.MENTR DDCVBIERTAI; NUE\"0 .Ju1c10.-Unn solicitud para nuevo juicio, funda.do en el descubrimiento de nuevas pmebR~. acompaftada de declaraciones juradas de los testigos que se tratn de presentar en las que manifiestan que pueden refutar la deelaracl6n del testigo principal de cargo, J" de una declaración jurada del acusodo en la que manifiesta que le era Imposible pro.ctlcar en el juicio la prueba tesUftcal en que funda IR. solicitud es bastante para que 1J1! conceda lo pedido. ~I :\hlgiRtmdo 8efior .JoHNSON, disidente: 3. lo.: ID.-Para que proceda la reapertura del juicio por motivo del descubrimiento de nueva.a pruebas, Incumbe al solicitante acreditar el descubrimiento de pruebas rca.lmentc nuevas, no •meramente acumulativas, y demostrar ademt\s que no era posible presentar dicha.a pruebas en el juicio, a!ln deaple· gando la mayor diligencia y acUvidad. .·\PJ~LACION oontra uua sentencia del Juzgado de Prhnrm l11!11t1tncia. de Batangas. J..os hecnos aparecen relacionados en la decisi6n de In co1·tc. DEI. l'AN y ORTIGAS, 11bogados del apelante. m Procur11do1··G<'ncml, Don GREGOIUO ARANETA, en rcp1·esentit· ci6n del Gobierno. TORRES, .1/.: Con fe<'ha 7 de Mar?.o de este a.ilo se present6 querella ¡1or el Fh1cnl Provin<'i11I rn rl .Juzgado de Primera Instancia de Bat.'ln· gn!il. ncm1ando A ,Juan Singuimuto del delito ele est.a.fa que cometió dPI modo 11ig11ientc: el referido Singuimuto habfa recibido en el pn<'hlo de.> Hntnngas, cabecera de la provincia del mhnno nombre 300 !ilA<'OS de arroz del Teniente William H. Bell, siendo éste comi11ario del desta!'nrnento militar dP loR Es;tndos Unidos y encar· gado de la distribución, compra y venta del arroz del Gobierno de dicha provincia, mediante dos vales librados A favor del acusado por el citado Teniente Bell: uno por cien sacos de arroz que importaban $525 mejicanos 4 raz6n de $5.25 mejicanos ea.da saco, en 6 hacia el dla 16 de Julio de 1902 y el otro por doscientos sacos del mismo articulo que importaban 4 $1,050 mejicanos A Ja misma raz6n de $5.25 mejicanos cada saco en 6 hacia el 13 de Octubre de l 902. El acusado recibió dichos trescientos sacos de arro?. en comisi6n para venderlos y entregar su im1>9rte por medio del Presidente Municipal Seftor José Villa.nueva al Teniente William H. Bell una vez realizada. su venta. El acusad.o no solo ha dejado de entregar el importe obtenido de la. venta, sino que hn negado haber recibido dichos ciento y doscientos sacos de arroz, llttyos hechos fueron oometidos con infracci6n de la lev. El referido hecho consta debidamente demostrado ,Por prueba. testifical é indiciaria y deftne el delito de estafa. por cuanto que Re ha ri.propiado en perjuicio del Gobierno, negándose el recibo de 300 sacos de arroz entregados en comisi6n para Su venta, sin que por otra parte se haya abonado su importe, hallAndORC dicho delito previsto y castigado en el articulo 534 No. 3 v 535 No. 5 del C6cligo Penal. • No obstn.nte que el acusado se declar6 no culpa.ble ofrece con todo IR causa datos de cargo bastante que producen en el linimo plena convicci6n de su delincuencia. como autor del delito de r.stafa. En efecto, las dos 6rdenes expedidas y firmadas por el TenientP Bell una dirigida al Sargento Stringnits con fecha 16 de ,Julio de 1902, pa.ra que #.ste entregara. al acusado Singuimuto cien s;n.cos de arroz y otra. dirigida. con fecha. 13 de Octubre del mismo af'ío A. James C. White para que &te entregara al mismo acusado doscientos sacos de arroz, cuyas dos 6rdenes se anotaron en el libro de asiento que llevaba dicho Teniente para el despacho del nrtrculo y justifican la ceitezn de los hechos imputa.dos al n.cu!ilnrlo. y poT mlis que el· Sugento stringnits no ha pTestado declarnci6n en el proceso por hnlla.rse ausente y haber rea-resado A los E!i!tndmi Unidos. el otro encar$[ado del dep6sito de RTro?. del Gobierno .Tnmes C. White que sustituy6 en el cargo al expresado R1\1'gpnto afirma lmber deRpachndo hal'in li mediados de OctubrP dP IA02 dmiciPnto!il AAOOl'I de arroz quP l'!ntreg6 A fanbPlo .Ja.,-ier GACETA OFICIAL 393 rcp1"l'sentnnte 6 agente de Juan Singuimuto en virtud de una orden cxpedicl11. 4 favor de éste por el Teniente William H. Be11, reconociendo la orden visible li folio 21 en la. cual puso una. notn expresiva de haberse sacado los doscientos sacos de arroz de dos departamentos de la. bodega. y que entreg6 el arroz li Isabelo Javier, como tal agente del Singuimuto, ti quien nunca habla visto acudir li la bodega y al despacho del arroz, situada en la playa y porque el Javier, era siempre el que llevaba O presentaba. las órdenes para In enti-ega del arroz, aiiadiendo que conocla. de vista al Singuimuto como uno de los tomadores y vendedores del arroz y le vera en su tienda. El Teniente Willirun H. Bcll afirmt'i haber expedido dichas dos 61·denes para In. entrega del arroz A Jua.n Singuimuto y fo fueron entregadas 11. él 6 A su agente Isabelo Javier y apesar de haber recibido el arroz no solo no le abon6 su importe por medio del Presidente Municipal Sefior Villnnueva, sino que también negó haber recibido dichas órdenH no obstante que de el1os hnbfa sacado utilidad ; niindiendo que dichas dos 6tdenes le fueron devueltas por los bodegueros después de despachado el arroz y quedaron anotadu en el libro de asiento que ni efecto llevaba: que el Singuimuto fué nombrado vendedor de arroz del Gobierno mediante fianza de $300, hnbitindo11e convenido entre el exponente y el Singuimuto que éste abonarla $5.25 mejicanos por endn saco, que podrla vender hasta. seis pesos, qued4ndose el vendedor con In diferencia en concepto dP. comisión, entregando el importe del arroz ni Presidente Municipal, quien ¡;;e encargnrfn de entregarlo después al exponente; mas el Singuimuto no entregó cantidad alguna. al Presidente, asf es que en los libros 1le tiste no apareC<' pagado el arroz: que romparados los libros 1lel Presidente con los suyos se notó que el Singuimuto no habla pa~ado cien sacos de arroz tomados el 16 de .Julio y doscientos sacos el 13 de Octubre y al ser requirido para que los abonara, el Singuimuto neJ(6 haber recibido el arroz. advirtiendo que el Singuimuto no hablaba el castellano y todos los convenios que Este y fll exponente habfan celebrado, lo <"feetuaron por medio de Isabelo ,Javier, que solfn ncompafiar al Singuimutn <"n las ocuiones en que é11te pedfa arroz: que, seg6n instrucciones dadas, las órdenes ó vales expedidos para la entrega del arroz deblan presentarse ni Presidente para 1m anotación lo que no wrifirll el Singuimuto. El Presidente Sel'lor José Villanueva aflrmó In. cita, diciendo que el Slngnimuto era vendedor de arroz del Gobierno y lo tomaba a.1 lado como otros mediante vales que debfa presentarle: lo que no hizo respecto de las dos órdenes mencionadas, sino que fuf directamente A sacar el arroz, asl es que no constan a.notadas en llUS Jibl"OI. Isabelo Javier afirmó que como amigo del Singuimuto present6 A. éste un dfa al Teniente Be11 pidiendo vales para sacar "arroz. sirviéndole de intérprete: que en nombre del Singuimuto sacó en 14 de Octubre cien sacos y en 15. doscientos sacos de arroz en rompal'lfa de Gregario Mendoza. yerno del mismo, cuyo arroz reci· bi6 y pag6 sn importe el Singuimuto; pero negó haber sacado arroz el IS de Octubre y desconoci6 los do." referidos vale:ci. Exa· minado de nuevo este testigo se retraet6 en parte de stt anterior declaración exponiendo que en las veces que habfa sacado vales en nombre del Singuimuto como los dos de 16 de Julio y 13 de Octubre de 1902, del Teniente Bell iba. siempre en compaflfa de Gregario Mendoza. yerno del Singuimuto, que era él que le habla· ha. reconociendo las dos 6rdenes ó vales de arroz mencionados y Pxpresando los nombres de los carretoneros que condujeron el arroz y el ntlmero de sacos que llevó cada uno: que no era. cierto qne f.l era socio del Singuimuto, como que compraba de éste arroz segfin documento que para justificar1o exhibil'i; y que no maní· festó todos estos detalles en su a.nterior declaración por haberle ha.blndo dichos suegro y yerno. mas después no queriendo <?aer en lo malo declar6 la verdad rectiflcnndo su anterior declaración. El testigo Gregario Mendoza, afirma que los vales para sacar arroz que vendfa el Singuimuto eran recogidos del Teniente Rell por Isabelo Javier. 17898-2 De lo relacionado resulta que son hechos perfecta.mente proba· dos que Juan Singuimuto, habla recibido en dos ocasiones del Teniente Bell, por mediación de Isabelo Javier, trescientos sacos de arroz que le fueron entrega.dos en comisión para venderlos al menudeo A los vecinos del Municipio de la Cabecera de Batangas y que se apropió de e11os en perjuicio del Gobierno l quien pertenecra en propiedad, negando haberlos recibido y sin haber hecho entrega de su precio al encargado de recogerlo: lo que constituye el delito de esta.fa. Es hecho innegable que Juan Singuimuto, era uno de los desig· nados por el comisario del Gobierno encargado en el pueblo y cabecera de Bntangas de vender al menudeo arroz de la propiedad cfol Gobif'rno y para ello prestó 6anza por valor de $300 mejicanos, como gnrnntfa de su :8delidad en el ejercicio de su cargo, seg6n documento folio 51. Las condiciones impuestas al encargado de la venta del arroz consistlan en que el mismo debla pagar al comi· sario $5.25 mPjicanos por cada saco de arroz que consiguiera ven· der quedAndose con la diferencia en conrepto de comisión, pero sin que pueda venderlo mAs que hasta $6.00: que el importe del arroz luego que se hubiese realizado su venta, serfa entregado al Pre· sidente Municipal por cuyo conducto debfa abonar el valor del a.rroz. Esto mismo lo confirma el Presidente Municipal Sei'ior José Villanueva, dfoiendo que los vendedores tentan la obligación de presentarle las órdenes de entrega del arroz libradas por el comisionado del Gobierno para su anotación en el Regisµ-o que tenla. abierto, pero Juan Singuimuto no le presentó las dos órdenes de entrega del arroz de folios 20 y 21, asf es que las entregas de los trescientos sacos de arroz no las tenfan anotadas. Es tnls, en el cuaderno de folios 57 al 60 traducido li folio 87 aparece al final una nota. expresiva de estar pagadas todas las deudas en arroz lo que indica. que el arroz que se vendfa en la tienda del Singuimuto lo ha.hfa Este recibido en comisión y no comprado al contado, y que vendido todo el arroz que tenla se hubo de pagar su importe al representante del Gobierno de quien procedfa el artfculo. El engafio es manifiesto desde el momento que requirido Sin· guimuto por et importe del aJToz tomado neg6 haberlo recibido; negativa. que implica dolo y mala fe y en cuanto A. la intención da.fiada. de defraudar al Gobierno, estl1 demostrada por .el acto mismo de no haberse anotado en la Presidencia Municipal las dos Ordenes para. la entrega. del arroz deduci6ndose de tal omisión el propósito de defraudar el valor del arroz en perjuicio de su propietario. · La circunstancia. de que Juan Singuimuto no sabra leer ni escribir, de no haberse presentado nunca en las bodegas de arroz l recoger personalmente sus pedidos y la de haberle representado en las operaciones de saca O extracción del arroz Isabelo Javier y su yerno Gregorio Mendoza, no eximen al Singuimuto de res· ponsabilidad, por cuanto que el arroz tomado del Gobierno ¡>ara. vender en cantidad de trescientos sacos ingreso en la tienda del Singuimuto y en ella. se vendió al p6b1ico y no es justo que des-pu& de haberse <"mbolsado el valor de los trescientos sacos de arroz como duefio de Ja tienda quedara libre de toda responsabilidad .. Merecen er6dito las posteriores manifestaciones de Isabelo Javier por resultar confirmadas por los demls m6ritos de la causa y especialmente por la declaración de Gregario Mendoza yerno del acusado, persona de la confianza. de éste y su principa.1 auxiliar en el despacho de su tienda, pues que el Meñ.doza afirma, que él a.puntaba en la lista que habfa formado expresiva de bultos, sacos o ca.vanea de uroz ingresados en la tienda de su suegro, los vales de arroz que el Javier tomaba del Teniente Bell y le presentaba para extraer sacos de arroz de Jos depósitos del Gobierno, toda vez que el Singuimuto no tenfa. ning6n libro en que se asentaran las operaciones de compra y venta del arroz de la propiedad del Gobierno. De eetas manifestaciones se deduce que sin esta.r probado que 394 GACETA OFICIAL el Ja.vier y el Singuimuto fueran socios, como Jo afirma el i\fonclozn, es hecho cierto que dicho J11vicr poi· encal"go y con consentimiento del acusado era el que solfa sacar los va.les A nombre del Singuimuto, y dado el estudiado silencio de Este y lo declarado por llll yerno, fuerza l'S aceptar como vcrfdicas las tiltinms nm· nifcstaciones del Javier no desvirtuadas y en parte confirmadas por el Mendoza, pr6ximo allegado del acusado, quién ni negar el reeibo de los trescientos sucos de arroz defraudando al Gobierno abusó de In confianza del amigo y mandatario oficioso que le puso en relnci6n con el (.;omisionaclo del Gobierno. Esta. <'ircunstnncia es inherent.e al delito de estafa. y como Pn su comisión no es de apreciar In concurrencia de ninguna cir· runstancia atenuante ni agravante, In pena adecuada se debe im1>0ner en el grndo medio, y por tanto, vista la. sentencia apeladn, por la que se condena al R.Cusado en In multa de $2 . .550 mejieanos €'11 la indemnizaci6n al Gobierno de $1,275 pesos mejicanos y en l11s costas y lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Procede en nuestro sentir que con revocaci6n de la sentencia 1tpelada se condene 1\ .Juan Singuimuto en la pena de l alfo 8 meses y 21 dras de presidio correccional, en las accesorias sefía· ladas en el articulo 58 del C6digo Penal en la indemnizaei6n d~I valor de los efectos objeto de la estafa al Gobierno Insular y en caso de insolvencia en la. prisiOn subsidiaria correspondiente pero sin que pueda exceder de la tercera parte del tiempo de la pena principal y en las costas de ambas instancias. Dcvu~lva11e en su oportunidad la causa al Juzgado con copia de la presente para la ejecuci6n de la. sentencia. As( se ordena. Conlorme los Magistrados sefiores Cooper, McDonough y Johnson. No estd.n ,conformes: el Presidente 11eiior Arellano y los Magia· trados sefiores Willard y Mapa. ToBllES, JI. : Por los Abogados del acusado Singuimuto se formulo pedimento incidental para la reapertura del presente juicio fundado en el descubrimiento de nuevas pruebas esenciales A la defensa de dicho acusado y al efecto exhibi6 declaraciones juradas, tanto del Singuimuto. eomo de nueve individuos que est6n dispue11tos 4 desmentir lo declarado contra él por el testigo de cargo T!labelo Javier. En consideraci6n a. que el resultado del testimonio de dichos individuos cuyos nombres constan con otros en la lista de folio 98 y en la declaraci6n de folio 93 de la causa pudiera conducir al mejor esclarecimiento del hecho punible y de la culpabilidad 6 inocencia del acusado. pues que terminadas las pruebas y cerrado el juicio en 8 de Abril de 1903. reeay6 en él sentencia en la .misma fecha, sin que por parte del Fiscal ni por la representaci6n del enjuiciado ee bayn. podido solicitar la suspensiOn del juicio, asf como que aquellos individuos, como carretoneros que se dice fueron conductores del arroz, materia de la estafa, fuesen exa.mi· nadas debidament.e, constando que los referidos individuos no fueron habidos 6 encontrados desde luego, sino en Octubre t'tltimo 11iJ!Uiente segfin se afirma por el procesado bajo juramento, por lo que en inte~s de tn. justicia procede la reapertura del juicio. Vista la secciOn 42 de la Orden General No. 58 sobre procedimiento criminal. Se deja sin efecto la sentencia. apelada y la deeisi6n de esta. Corte que obra. en el rollo, y devuélvase la. ca.usa. al Juez con copia. certiftcada de esta. decisi6n y con remisi6n de las declaraeionNi juradas nhihidas quedando copia de ellas en el rollo para que. en el MitRdo t'!n que se hallaba. el proce1110 hasta la. foja 100, y entendiéndose repuesta la. ca.usa hasta. esta. foja, proceda con arreglo ll. derecho, sin necesidad de reiterar las pruebas ya prae· ticadas en el juicio hasta la citada foja del proceso y sin perjuicio de practicarse otras pruebas que las parles estimen conveniente articular. ConformP.11 el Presidente setlor Arella.no y los M"agistrado11 sefto· res Willard, Mapa y McDonough. ,JoHNSON, M., con quien estd conforme CooPER, .lf., dir;iente: En 17 de Abril de 1903 recibi6se en esta eorte h\ prest>ntc eau11n en virtud de In apelaci6n interpuesta. por el enjuiciado Singuimuto contra In sentencia. condenatoria del J117..gado ele Primera Insbm· cia de In Provincia de na.tangas, rncafda. en la misma. En 14 ele l<~nero ele 1904 fué follada. la causa por esta corte ele cuya cleci11i6n di11intieron algunOff de sus Magistrados. l~n 18 (le Enero de 1004 present6sP. e11crito 1>0r <'I pr()C(>sado pidiendo la cclebraci6n de nuevo juicio y a.legando que nli,>1.mos testigos podrfan declarar que las manifestaciones h<'chas 1>01· babelo .Javier (uno de los testigos de cargo presentados en Pri· mera Instancia.) eran fa.lsa11; que dcspué11 de que el citado Isabelo .Jnvirr, hubo declara.do en el Juzgado de Primera Instancia, el prO<'l~11aclo bmie6 inmediata.mente A estos testigosi, pe1·0 que no pudo enoont ral'IOR. A su esc.-rito acompnf'ia su propia declaraci<m jur11d11 y la11 nueve d€' psos mismos tP.stigmi quienps RC limitim ú clPcil' que la cleclnraci6n de Isabelo .Tnvier es falsa. Esta. corte en su vista acordO la celebración de nuevo juicio. Isabelo Javier cito en el .Juzgado de Primern. Instancia los nombres de 14 individuo11 que 11e~n él tenfan conocimiento de los lmehos drnunciados. Efltos 14 individuos eran ea.rretoneros ,. l-"C!einos de la localidad E'n qnP s;(' instruy6 el pt=oceso. Cada un~ de estos 14 testigosi estaba enter1ulo de los mismOR hechos. F.I dicho drl proct>sado de que inmediatamente después ele linber olrlo In declnraci6n del citado ,JaviE'r, fué A buscar ti. estosi indi· viduos pero que no pudo encontrar i\ ninguno de C!llos, indica. que no se hubo empleado la debida diligencia. No rs verosfmil que E'stos 14 individuos estuviesen todos ausentes ele In demnrcaci6n judicial del Juzgado en aquella fC!cha. Lo manifestado por el enjuiciado de que no pudo encontrar A ninguno de ellos no es digno de crédito. No hay nada en autosi que demuestre que el procesa.do hizo f.,'l!Stiones de ning6n género para hacer que compareciesen estos tl'stigos en el juicio celebrado en Primera Instancia 6 excepci6n de las declaraciones juradas que a.hora presenta li €'Sta corte. No 11(' expidiP.ron citaciones para. la comparecencia de loB testigos; ni RC! pidit'i al Juzgado que suspendiese el juicio J1asta quf! 11e les pudiese hacer comparecer; es mlis, ni siquiera se significo al Juzgado la importancia de las decla.rnciones ele PRtos testigos. El pedimento se fundn en el descubrimiento de nueva11 pru€'bas. La deelaraciOn jurada. presentada por el procesado en esta mmm demuestra. claramente que tenfn conocimiento <le la existencia de Pdas pruebas cuando lle celebr6 el juicio. Por ta.oto, no pue11c SPr cierto que estas hayan sido descubiertas l'On posterioridad. El nrtreulo 42 de In Orden General, No. !18 dispone que "Pn <'tllll· quier estado de In cansa y antes de dictarse RE'ni:.Pnl'ill dPflnith·n condE'riatoria. PI procesado podrli pedir yn. 11.I .Juzg111lo de Primern Jnstnncia 6 en apclaci6n al tribunal superior la renpertura de In ca.usa, fundlindose en el descubrimiento de nuevas prueba!'! de influencia notoria pn.rn HU defensa.." Este artrculo dispone ade· mlis que "podrti aeo.rdarse asimismo la eelebraci6n de nuevo juicio después de recalda sentencia condenatoria por raz6n de errores de derecho cometidos en la. tramitaciOn del proceso." El pedi· mento para nuevo juicio y las declaraciones jura.das que fle ncompaflan demuestran que éste se funda. en que ha.y nuevoR teRti· gos y no en el dC!!cubrimiento de nuevas pruebas. El objeto P!! E'I de impugnar la. veracidad de los testigos de cargo. Es evidente y uf lo a.dmiti6 la defensa en el acto de In vh1ta, quP. lo que desea. presentar en el nuevo juicio €'!1 simplemente rontra-prnebn11, PRto E'R, pruebas adicionales de desca.rgo. I~n j11ri11prudencia eR constnntP. n.rPrcn dr que cuando Re !!Olicib\ liL l'f'lel1mei6n de nuevo juil'io por hnl>t"!r!lP deireuhierto nuevas prn<'· hns que C!Rtns no RPan de l'a.rAcU!r aeumulath·o. r;ino ele tnl natura· lrr.n quP aunque se hubiese Pmpleado In diligencia necesa.ria no hubieran podido ha.berse descubierto durante el .iuicio. Como prueba. de esa. diligencia delX' eon11tnr que In parte hubiese pedido se expidie!'lf!n citacionPs, <'na.ndo m~nos, para. la comparecencia df' clil'hOA testigos. E111 a11imismo regla. establecida que los trihunnle11 no ncordarAn nunca la <'Clebrnci6n de ntu?l'O juicio con el simple GACETA OFICIAL 395 objeto de recibfr declaraciones impugnando la veracidad de los b•!'ltigos de la parte contraria. McDermott vs. Iowa, etc., Co., 4¡ N. W. Rep., 1037; Husted va. Meade, 58 Conn. 35; idem 19 A.tlantic Rep. 233; State 1'B. Smith, 35 Kas., 618; ide1n ll Pacillc Rep., 908; O'Dea va. State, 57 Ind. 31. J~os pruebas cine :i1e tratan de presentar en Ja nueva vista de t"sta causa, seglln la declaración jm·ada del mismo procesado y las declarncioneH juradas de los demi\s testigos demuestran que tienen simplemente por objeto contradecir lo manife!Jtado por el testigo Isabelo Javier é impugnar su veracidad. Los tribunales no favorecen generalmente las solicitudes para Ja celebración de nuevo juicio fundada en el descubrimiento de nuevas ¡>ruebas, siendo costumbre por ellos establecida exigir n las partes el mayol' grado de cuidado y diligencia en la presentación de sus pl'uebas respectivas durant.e el juicio, y siempre que han acordado la celebración de nuevo juicio por virtud del descubrimiento de nuevas pruebas han declarado que es indispensable que el interesado demuestre que ha emplea.do la mayor diligencia ni objeto de presentar sus testigos durante el juicio. Con el objeto de demostrar que en efecto ha empleado toda la diligencia posible debi6 el procesa.do haber pedido cuando menos que se expidiesen citaciones pnra la comparecencia de estos t.estigos, y caso de q~e no le l1ubiese sido posible conseguir su comparecencia debiú baber pedido la. suspensi6n del juicio hasta que hubiese podido presentarlos. Por las razones expuestas, entendemos que procede la denega<'i6n del pedimento para la cell'brnci6n dr nuevo jui<'io. Be modifica la sentencia. COYBOL.4.0ION MIJAREB, dematulante 'Y apelat,te, contm DELFlNil. NERY Y OTRAS, demaftdada.t y apeladas. {No. 1880. Enero 18 de 1904.) l. •DERBCBO DE 1.0S HIJOS lf,EOITllll08; HIJOS NATUltAJ.Ea; DERECHO ANTIGUO: CóDIGO cn·n .. -E9 hijo natural el nacido fuera de matrimonio de persou.aa que podlan casa.ne entre st al Uempo de la concepción 6 al del parto. Ley 11 de Toro que pasó i ser la primera, titulo 5, Libro 10, de la NovlslmaRecopllac16n. No tienen condición de hijos naturales loe nacldOll de padres que en cualquiera de aquellu dos tlpocas no podlan casarse por algd.n Impedimento suceptlble 6 nó de dispensa. Mas con arreglo t\ las prescripciones del Código Civil son hijos naturales los nacldO!! fuera de matrimonio de padres que al tiempo de la concepción de aqutlllos pudieron casarse sin dilpensa 6 con ella, Articulo 119 del cU.ado Código. 2. Jo.: ID.; REC0111oc1111sNTO.-EI reconocimiento por uno 6 ambos de los padrea de un hijo ilegitimo es necesario para que tal hijo pueda tener la condlc16n legal de natnral. El reconoclmlent.o por cualquiera de los padres naturales, ó por ambos, es 1100 de los derechos del hijo natural que reune condiciones para ser leg:idmado. 3. 111.: lo.; CODIQO Cl\"11.; RETROACTl\'IDAD.-Los hijos llegltimoe nacidos y reconocidos con anterioridad t\ la promulgo.clón del Código Civil adquirieron la condlcl6n de hijos naturales por dlsposlcl6n de la ley, si reuntan las condiciones que el Código requiere, alln c11ando no podrian haber gozado de este estado con arreglo ll la ley vigente en las fechas respectivas de su naclmlent.o y reconocimiento, scgt\n la regla l pt\rrafo 2 de las dlsposlclonC!C transitorias, por la cual ae reconoce t\ fo.\'orde tales hijos naturalea el derecho por primera veio; establecido en el articulo 119 del Código Civil. 4.. NUEVA LEY VIOENTB EN LAS ISLAS SOBRR ?llATRIHONIO,-LM prescripciones de la Orden Oenero.1 No. 68 de fecha 18 de Diciembre de 1899 no son aplicables al C11SO de las demandas como bijas naturnlcs de un Uo con su sobrina, por haber nacido aquellas con mucha anterioridad i la vlgencl11. de la citada nueva Ley sobre matrimonio. r •. DBRECB08 DE l.o!I ILBOfTUIOJI: LEGISl.ACIÓN ANTiOUA.-El hijo natural nunca era heredero forzoeo de su padre por testamento; pero si éste muriese Intestado y no dejare hijO!I 6 descendientes legttim05, su hijo 6 hljoe naturales le sucedlan llnlcamente en la sexta parte de la herencia que deberla partir con su madre, aunque el difunto dejare viuda legitima. Mas el hijo natural era heredero forzoso de su mo.dre que no dejare hijos legitimas, tanto por test.a.. ment.o, como en caso de abintestato. 6. ID.; ID.; LEGlTIHA; CODIGO CIVIL.-EI derecho de los hijos naturales rccono. cidos t\ la legitima como herederos forzosos de 111spadres naturales, segdn los dtfeMntes C11110S de sucesión testada 6 Intestada, previstos en losartlculm 8:16, 839, 8-IO, 841, 842 y 843 del Código Civil, habiéndose declarado por primera vez por el mismo, este cuerpo legal debo aplicarse para determinar los derechos sucesorloe de Wcs hijos, at\n cuando hayan nacido y fueran reconocidos o.nt.es de su promulgacl6n, siempre que la. defunción de sws padm ha)·a ocurrido después de la vigencia de la nueva Ley. • Extmet.o de doctrlnu. por el Magistrado Sr. Torres. 7. CóDIQO CIVIL; DERBCBO DB HERJ:DAR.-El dereoho hereditario no puede conllderanie nacido ni debidamente adquirido huta que haya occurrido la defunción de Ja peniona decuyasueesl6n ae trata, doctrina conforme con la jurisprudencia del Supremo Tribunal. El derecho hereditario nacido al amparo y bajo el régimen del Código Civil, .ae halla. sometido A las prescripciones del mismo, .aegd.n las rcglu 1 y 12 de sus dlspoalclonea transitorias. 8. ID.-EI sucesor de un difunto no tiene m4s derecho al caudal hereditario que lo que la Ley tenla establecido y reconocido, toda vez que el derecho herecll· tario es meracrcaci6n de la Ley positiva lnaplrada en loa prlnclploade l&Le)· natural. 9. SUCBSIÓN HEREDITARIA; EIPEltANZA DE HJ:ll.BD.&R; CóDIOO CIVIL,-EI. dere· cho 11. heredar mientras vive el causante es una meraesperansa 6 un derecho en potencln., el cual no adquiere cartctcr efectivo hasta la muerte de dicho co.usante, y en el entretanto y hasta que haya ocurrido accidente, no obtiene ante la Ley la eondicl6n de derecho adquirido y por tanto no cabe conside· ro.rle perjudicado por las disposiciones del Código Civil aplicadas con efecto retroactivo, cuando la adqulslei6n 6 el nacimiento electivo del derecho que se dice lcslonado tuvo lugar durante la vigencia del propio Código. APELACION contra una. sentencia. del Juzga.do de Primera Instancia de Alba.y. Los hechos aparecen relacionados en l~ deciai6n de la corte. Don MANUEL M. DE HAZAÑAS, aboga.do de la apelante. Sefíore,¡ UEL PAN, ÜRTIGA8 & FISBER, abogados de las apeladas. 'J.'ORBES, JI. : Recurso interpuesto mediante pieza. <le excepciones poi· la repl'c· sentaci6n de la. demandante Consolación Mijares y Borromeo, de la sentencia. fecha 11, de Abril de este a.no 1903, dictalla A favor de la.e demanda.das Delfina Neri, Ca.rmen Mijarea y Neri y füia aocios con las costas. En el ai1o 1899, sin que consten la. fecha y el mes falleci6 en la Provincia de Alba.y Don Ma.l'ia.no Mijares, dejando una. herencia estimada en unos $80,000. El difunto al morir no tenla herederos legttimos descendientes ni ascendientes, pero si una. hija. nacida en 1862 fuera de matrimonio, aunque legalmente recono· cida. como hija natul'al y es la. dema.ndatite, y también dej6 otras cinco bija.a habidas de igual manera. con Delfina Neri, que era sobrina del finado, cuyas cinco hijas nacidas sucesivament.e desde el citado ano 1862 hasta 1889 fueron reconocidas expresa y tAcitamente por el Don Mariano Mija.res en vida, como sus propias hijas, sin que conste el motivo, porque dichos Mijo.res y Neri no se casa.ron A pesar de que por una. Bula expedida. con fecha. 23 de Enero de 18i8, por el Papa IX, se autorizo el ca.samiento del difunto con su sobrina, Delfina Neri, segOn copia. de la enunciada Buln. presenta.da al Juzgado. En el supuesto de que Don' Mariano Mijares muri6 intestado, la demandante Consolación },lijares y Borromeo, a.legando ser la. O.nica. hija. natul'al del difunto reconocida por el mismo y no ha.hiendo dejado ~ste descendiente ni ascendientes leg1timoa, es la. O.nica. heredera de su padre, en raz6n tl que las cinco demandadas hijas de la Delfina. Neri, sobrina de su citado padre son bijas ileg1timn.s, sin la cunlidad de natura.les, segQn la. Ley 11 de Toro vigent.e en las fechas del respectivo nacimiento de las mismas, y por tanto pidi6 sÍ! In. dccla.1·11se Cinica heredera universa.! ab intestato de su mencionado padre y se 4ictara sentencia .11 su fn.vor sobre llL propie<lad y posetii6n de los bienes hereditarios que deteii.tab&n lu demandadas, ordenando se la entregasen. A esta pretemli6n se opusieron las demandadas alegando que si bien los hijas del difunto con su sobrina. Delfina. Neri, como ilegitimas no tenlan la cualidad de naturales segQn la Ley 11 de Toro vigente en las fechas en que ha.bfa.n nacido, sin embargo con arreglo al C6digo CivÚ, que empezó li regir en estns Islas en 1889, obtuvieron aquellas el cari\cter de hijas natura.les con derecho li heredar, por haber sido reconocidas por su difunto padre y porque segQn testamento y codicilo otorgados porº el finado en vida., tienel) derecho 1\ pel'cibil' las 1-espectivns porciones.de herencia a. ellas nsignadu, pues que el difunto t.estador les instituy6 i\ todas sus hijas por herederas en partes iguales, no constando que el juez haya dictado pronunciamiento alguno sobre la. validez ú nulidad del t.estamento y codicilo exhibidos en el juicio. Son hijos naturales, segQn la. Ley 11 de ·Toro, que pas6 luego 396 GACETA OFICIAL i'i. ser l& primera, titulo 5, libro lU, de llL Novlsima Recopilo.ciún, aquellos cuyos padres, al tiempo de Ja concepción ú del mlcimiento de los hijos, podfa.n casarse con las madres de estos con tal que sus dichos padres les reconozcan por hijos suyos, aunque no hayan tenido en su CllS& las mujeres de quiem.-s los hubieron respecti· vamente. No pueden por tanto reputarse 1111.tu1·ales los hijos nacidos de pn.dres que no podfa.n cus1usc poi· mediar nlgíiu impedimento dispensable ú no pnra cont1·ae1· nuitrimonio, ya con relación al tiempo de la coneepciún 6 ya al del nacimiento de los hijos. Tal es el antiguo derecho que 1·egfa en 01·den ii los hijm; natura.les, el cwd ha sido enmendado reispecto del particular por el Código Civil, limitando al momento de la concepci6n la época. en que han de ser libres los padres paru cnsul"Se con dispensa ó sin ellu .. En efecto, el articulo 119 del Código Civil dice: "Solo podrii.n ser legitimados los hijos noturales. 8on hijos natu1·ales los naci· dos, fuera de matrimonio, de p11dres que al tiempo de la concep· ci6n de aquellos pudieron casarse sin dispensa. 6 con ella." Del contexto del citado 1u-Uculo se infiere que la pl"imera dile· reocia entre la cita.da Ley 11 de Toro y el expresado articulo 119 del Código Civil consiste en que, segt\n éste, para discernir 1;1i es 6 no natural el hijo nacido fuera de matrimonio se ha. de aten· 1ler solo 11. In época de la concepción, ó sea si en cualquiera de los ciento veinte dlas primeros de los trescientos dlas precedentes ni nacimiento del mismo pudieran sus padres casarse con dispens11. ó sin ella, ajust6.ndose en la determinación de dicha época de la concepción al precepto del articulo 108 pArrafo 11 del propio Código. La segunda consiste en haber igualado el Código l los padres del hijo que no podtnn casn.rse sin dispensa del impedimento y fi los que por no mediar impedimento entre ellos podlan contraer matrimonio libremente. Prescripciones son estas mur distintas de las contenidas en la referida. ley de Toro. Para que el hijo sea considerado natural no basta que sus padre y madre hayan podido cns.·u·se juntamente sin dispensn en la época. de la concepción ó del nacimiento, sino que es necesario ndemlls, scgrm la citada ley dr 1'oro, que el padre le reconozca. por hijo suyo. El nrtfculo 129 1lel Clidigo Civil dice: '"1''!1 hijo natural puede Rer t-cconocido por l'I padre ~· In madre conjunta.mente 6 por uno solo dr ellos," expresfindose en el 131 la forma en que debe hacerse el J"f'conocimirnto del hijo natural. Este reconocimiento es en cierto modo uno de los derechos del hijo natural con relación A sus padres que se lmllnn oblign.dos A efectuarlo en los cnsos sefialados respecti\·ameute en los artlculos 135 y 136 del mismo Código, que empe?.6 fi regir en estas Jsln.e el dla i de Diciembre de 1889, vigésimo dcsput'ls de sn 1mblic11ei6n que tuvo lugar el 17 de Noviembre del propio afio. Tanto la demandante, como las cinco hermanas demandadas na· eieron fuera de matrimonio ~· han sido reconocidas por Don Mario.no A.lijares, padre comt1n de las mismas, como bijas suyas, la primera con una mujer, cuyo nombre no consta, y las cinco filtimas con su sobrina Delfina Neri, con la cual pudo aquél casarse no obstante !'!U pnrentesl'o "ºº ésta. que se lo impedla, rn virtud de la Bula Pontificia de que se ha hecho mérito, y si dicha demandante debe ser considerada como hija natural reco· noeida ti tenor tle la Ley 11 de Toro, lns cinco hermanas deman· dadas merecen igual consideración de hijas naturales reconocidas con arreglo al articulo 119 en relación con la. regla l y 2, parte ele las dii1posiciones transitorias del Código Civil. Á pesar de que las cinco hijas del Mijares, con Delfina Ncri, naeieron durante el régimen ele la antigua legislaciíin y antes ele la vigencia del Código Civil, es sin embargo indiscutible, que las rl'laciones jurfdieas y los derechos originales del nacimiento ele las demandadas y del reconocimiento dr las mismns verificado por su padre. hechos oeurridOl'I ha.jo IÍI. legislación anterior. se hallan plennmrnte 1101netidos al Código Ch·il, en virtud de lo dispuesto en el pArrnfo 2 de la citada regla 1 dP RllR clisposicionl's transitorias. Este pirrafo 2 dice: "Pero si el derecho apareciere por p1·iwera. vez en el Código, tendrt efecto desde luego, aunque el hecho que lo ol"igina. se veri6.ca.m bajo la legislo.eión anterior, siempre que no perjudique 6. otro derecho adquirido, de igual origen." Las cinco hijas del Mija.res con su sobrina Neri, adquirieron el ca.r6eter de hijas naturales al tenor del cita.do articulo 119 del Código Civil, porque en la época en que fueron concebidas, sus padres ilegltimos podlan contraer matrimonio mediante dispensa. la. que por cierto obtuvieron después. Este derecho 6 ser consi· deradas aquellas, hijas naturales de su padre que la.s i-econociú expresa. y tAcitamente, era desconocido en la antigua legislación, l."Omo que Ju. i-epetida. ley 11 de '!'oro exigta. la condición de que 108 padres del hijo natural pudieran casarse al tiempo de la concepción ó del nacimiento del mismo, sin dispensa alguna.. y por tanto es un nuevo derecho por primera vez declarado por el Código Civil en su articulo 119, tantas veces citado. En la ex.p0&ición de motivos de dicho C6digo se lee lo siguiente: "Y coruo todo derecho na.ce necesariamente de un hecho voluntario, ó independiente de la voluntad, la. fecha. de este hecho, que puede ser anterior ó posterior l la promulgaciún del Código, es la que debe determinar la. legislación que ha de aplicarse al dereebo que de aquél hecho naciera!' "• • • Pero si se trata de un derecho nuevo, declarado por primera vez en el Código y no i-eeonocido por la legislación ante· rior, deberl regirse por el mismo Código, aunque el hecho que lo originó hubie1·a tenido lugar bajo aquella legisla.eión, li menos que perjudique i\ otro derecho adquirido bajo la misma; porque en este caso es m6s digno de respeto el que va A sufrir el da.no que el que va A recibir un beneficio gratuito." Esta misma doct1·ina se ha establecido como jurisprudencia en sentencia de ea.saci6n de 28 de Junio de 1895. Es, pues, innegable que en virtud de lo prescrito en el p6rrafo 2, de Ja regla 1, Je las disposiciones transitorias del Código, surte efecto retroactivo el articulo 119 del mismo t'i favor de las demandadas hijas del Mijares con su sobrina Delfina Neri, puesto que despojAndolas el Código del carlieter de incestuosas las declaró naturales como nacidas de padres aptos para contraer matrimonio con todos los derechos inherentes 6 los hijos natura.les reconocidos. En el supuesto de que las cinco demandadas nacieron antes del 18 de Diciembre de 1899 fecha de la. Orden General No. 68 del Gobel"llado1· Militar constitutiva. de una ley de matrimonio y de que el fallecimiento del Mijo.res padre de las mismas tuvo lugar a.si mismo antes de la. vigencia. de la citada Orden Gene1·al, es evidente que las prescripciones de esta ley no son aplicables al caso ó sea. 6 los derechos de aquellas por efecto retroactivo, no estimAndose necesario ni oportuno consignar, en el supuesto contra.ria, los efecto& que pudiera. producir la. citada Orden General en el caso de ser aplicables A este litigio y li las demandadas. Consiguiente A lo hasta nqul expuesto es que nos ocupamos de los derechos que corresponden Q. los hijos naturales 6 la sucesión de sus padres, concretando siempre las citas de las disposiciones legales li las cuestiones debatidas y pendientes en este litigio. Al padre que muriese intestado le sucedla su hijo ó hijos naturales li falta de hijos y descendientes legitimas, solo en la sexta parte de la herencia que debla partir cou su madre, aunque el padre a. su fallecimiento dejase mujer legitima.. leyes 8 y 9, titulo 13, Partida 6. No habiendo descendientes ni ascendientes leg1timos, como tampoco parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive, le sucederlan su hijo ó hijos natura.les en toda la herencia como heredero legitimo con prelación A la viuda y l\ los colaterales de los ulteriores grndos desde el quinto. (Ley <le 16 de Mayo de 1835.) El hijo natural nunca. era. here1lero forzoso de su padre. por testamento; pero no habiendo hijos legftimos f!ra heredero for· zoso de la. madre tanto por testa.mento, como en ('OSO ele 11b intesta to. El padre que tuviere hijos r '1escendientés legitimas podla dejar f!I quinto de RUS bienes 1\ su hijo natural ; no h11biéndolos, podla clejarlf! por testamento la parte de bienes que quisiere aOn haGACETA OFICIAL 397 hiendo ascendientes, segf\n 111. ley 10 de Tol'o, 6 l.ey 6, Titulo 2, Libro 10 de la. Novfsimn. Recopilación. Como se ve el hijo natural segl'in la legislaeilm 1mt.igua. no tiene en cua.nto ti la. sucesión del pad.1-e el mismo de1-ccho que con respecto ti la. herencia de la madre, a parte- del derecho li los alimentos. El C6digo Civil otorg<1 derecho. ú la legftima 11. favor de los hijos naturales reconocidos sin que puedan set• excluidos élitos por descendientes ú ascendientes IPf,>"ftimos, ni por el cónyuge; pero esa cuota ú porciím hereditiirin no puede isi.>r igual fi la de los hijos legrtimos. l.A\ mitad di." la cuota que conc:1po111l(' 1'1. r1ul11 uno de Jos hijos legrtim~ no mejorados es la seiiahulu poi· el articulo 843 del C6digo como porción hereditaria de IO!i hijos nnturales reconocidos, siempre l¡ue quepa dentro del tercio de libre disposieiún. Cuando el testador no dejare hijos ó del'lcendientes, pero si aseen· dientes legitimos, los hijos naturales reconoeidos tendrtin derecho ú la mitad de la parte de herencia de lib1·e disposición, sin per· juicio de la legftima de la viuda. Artfculos 836 y 841 de dicho cuerpo legal. Cuando el testador no dejare descendientes ni ascendientes legf· limos, los hijos naturales. reconocidos tendrt\n derrcho fi la tercera parte de la herencia, eegQn el articulo 842 del mismo, quedandO los dos te1-ceras partes del caudal A la lib1·e disp~ich'm dl"I padre, salvo el derecho de usufructo de la viudn. En la sucesi6n intestada la ley defiere In herencia ti los pa.rien· les legitimas y naturales del difunto, 111 viudo ó ti la viuda y al Estado. En defecto de descendientes y ascendientes legftimoa sucederttn al padre muerto sin testo.mento, en el todo de la herencia los hijos naturales legalmente reconocidos, y los legiti· mados por 'COncesi6n real. Articulo 939 del C6digo, Pero si el clifunto intestado dejare descendientes ó ascendientes legftinum, los hijoi natura.les y legftimos solo pereibir&.n de la 11erenl"ia la porci6n que se les concede en los citados artreulos 840 y 841 segt\n el 942 del C6J.igo Civil. Después de los expuestos surge desde luego la siguiente cues· tión: ¡Cuando nace el derecho de l1eredar ! En contestaei6n transcribimos la parte pertinente de la alndida. exposición que dice asf: "pues, 11i la existencia, efecth·idad ó extensión del dere· cho dependen de las eventualidades independientes de la voluntad. del que lo posee, podri\ éste tener una espern.nza, pero n6 un verdadero derecho adquirido. Por eso los herederos y los insti· tufdos, asl como los legatarios de las personas que viven, no tienen derecho alguno adquirido hasta. la mue1·te de éstas, porque Ja existencia del que en la futuro podl"lln disfrutar, depende ya de la eventualidad de su propia muerte, ya de las vicisitudes de la fortuna 6 de la libre y variable volunbld de los testadores." De modo que, hasta la defunción de Ja persona de cuya. sucesión se trata, los derechos hereditarios no pueden reputarse nacidos ni debidamente adquiridos; y como el liija.res falleci6 en 1809, segO.n consta en la pieza. de excepciones, luego el derecho de hen~­ dar que correspondla li sus hijos naturales reconocidas que son lo.· demandante y las einco demanda.das, solo naci6 y lo adquiriel"On en el citado afio bajo el régimen del Clldigo Civil, pues con el c1uActer Onicamente de hijas naturales reconocidas no han adqui· rido desde luego el derecho de heredar hasta que haya muerto rl padre eomt\n de las mismas y por tanto deben aplicarse 4 la sucesión del Mijares las disposiciones del Código Civil. Urgla 12 de las disposiciones transitorias. T..a jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en s;entencia de 24 de .Junio de 1897 conftrma lo que dejamos trans· erito de la eita1la c:<pOAición y expuesto en el pl'i.rraío anterior clmlucido de IM pre11c1·ipcionl'S de dicho cuerpo legal, puP.s dice: "QuP. ahiertn. la sncesi6n de una perimmt el dfa de su fallecimiento po~terior A la publienrirm del CódiJ.,>o Civil, es aplicable éste, con· forme ti sui:i dispo11icioncs transitorias primera Y penO.ltima, al pleito sobre mejor derecho ti In. herencia. porque el principio de In no retroncti\'id11cl de In l..!!'y nue\•n solo rige para los 1lt>rl"rhos n.dquiridos b:.tjo el imperio de la antigua, y notorio es que los hen!ditarios no nacen hasta lo. defunción de la pet"soua de cuyn 1mcesiún se trntn; y estimli.ndolo 11si la Sala. sentenciadora, no infringe las Leyes l l y 12, titulo 13, Partida 6 y la disposición general de las transitorios del Código Civil. Ahora bien: ¡ Podrlln estimarse merma.dos y perjudicados los derechos de la demandante por hnber obtenido la consideración legal de hijas natunlles las demandadas, segnn el nrtlculo ll9 del Ufüligo, eu \'irtud del principio de retroactividad establecida en 111 11•glu primen\ de las disposiciones trnnsitol"ias del mismo? C1·ermo11 lllll' nú, po111uc 1"\ ht dema11du11te como ht hija mayor drl ~Lij1U"l'S no hn podido pm·judiearht el 1mcimienlo de lns otr11s hijas tle éste, sicpli1•1·n con otra mujer. Todll>i c·omo hijns naturales de un mi=:imo pad1-c goiw.bau y go1mn de todos lm1 derechos que la ley lei:i reconoc.-e y una y otro. licuen derecho 6. la \•id1t y A la protec· ciún y 11m1mro de ht ley. J~n cuanto íi. sus respectivos derechos hereditarios ya se ha dicho que e=:itos han nacido solo desde el fallecimiento del padre comO.n de todu.s, ocurrido halltindose ya vigente el Código Civil, por lo 11uc foi:; disposiciones del mismo son perfectamente uplicnble11 á hl sucesión testadn 6 int.estada de aquel difunto en la fonmi pres· t·ritu en la reght 12 de lns trnnsitorios del exprt>Rm.lo Código. 'l't"!-n1:,'llsc l>resent.e que el derecho hereditario es mera creación de Ju ley positiva, 11iempre conforme ti los principios de la ley nati1· rnl, y el sucesor de un difunto no tiene mlis derecho al caudal relicto que lo que la. ley tiene establecido y reconocido l su favor lo que 1tp11rece confirmado por la duodécima de las repetidas disposiciones transitorias. Uno de los derechos atribuidos al hijo natural reconocido por el articulo 134 del C6digo es el de percibir, en su caso, la. por· riún he1-editnria que se determina en el Código. ¡Cabe considerar adquirido. este derecho hereditnrio por la demandante Consolación untes de la. muerte de su padre natural en 1899! Indudablemente que nú, toda vez que solo tenla. una esperanza de heredar 6 un derecho en potencia que solo llegarla. 6. ser efectivo al falleci· mit>nto de su ca.usant.e y esto con arreglo al C6digo, puesto que los hij<»i naturales segí!n la antigua legislación no tenían derecho l'i. lit legitima. Leyes 8 y 9, titulo 13, partida G. La doctrinn estitblccida en la sentenci1t del Tribunnl Sup1·emo de 24 de Junio de 189i asi t'Omo la parte de la exposición de motivos, transcribts mil'! arriba, conftrmo.n cuanto dejRmos expuesto. 8i pues la demandante no ha adquirido Wl derecho efectivo l la sucesión de su pudre natural hasta que ocurri6 el fallecimiento de éste, estando ya \'Ígente el Código Civil, si el ejercicio de aquel de1-echo no dependf11. de su voluntad y solo era una esperanza hasta la muerte de su causante y si Jos derechos sucesorios con su respectiva importancia deber(i.n ser regulados por las disposicio· nes del Código, bajo ning(¡n concepto ca.be a.tlrma.r que la declaración de ser bijas naturales reconocidas las demandados hecha en \•irtud del citado articulo 119 del Código Civil aplicado con efecto 1-clroacth-o, segQn dicha disposición primera de los transitorias, ll!!liona ó perjudic¡t el derecho de la demandante, por no haber at\n nacido ni haberse adquirido este derecho ha.ata l& defunci6n del podre comíin, hecho sucedido al nruparo del nuevo cuerpo legal bajo cuyas prescripciones deben ser resueltos las cuestiones deba· tidas en este litigio. En uteneión A las considcrn.ciones expuestas es indudable que las cinco hijas del ftnado )lijares con Delfina Neri, demandadas, tienen un derecho igual al que clisfrutn la demandaute 4 la sueesiúu de su finado padre comt1n, en concepto de hijas naturales reconocidos, y por tanto no es procedente ni justo que la deman· dante Consolación sea declarada t\nica. heredera universal del difunto y que se le pe1·mitu apodenuse de todos los bienes de éste rn perjuicio de sus hermanas Cnrmen, Delfina, Engrncin., Mnrla y Luz ele apellido Ji.fijares y Neri. Y es tanto mAs procedente la conftrmación ele la sentencia recn· rrida, cuanto porque exhibidos por las demanda.das un testa· mc>nto y codicilo que se dicen otorgados por el ftno..do Mijares no 398 GACETA OFICIAL se dietó por el juez resolución alguna sobre la validez 6 nulidad de dichos documentos por los motivos que expresa su decisión. Procede pues, en nuestro sentir en virtud de las consideraciones expuestas la. contirnmciún de Ja sentenciii de 11 de Abri1 de 1903, 1Lbsoh·iendo A la. parte dcmunduda con las costas (1 la recurrente, sin perjuicio de que A instancia de alguna de lns partes el juez proceda respecto del testamento y codicilo exhibidos con arreglo ú. derecho. Transcurrido el plazo de 20 dr11s 4 pnrtir de la fecha del registro de estn. decisión, drctese sentencia de conformidad con la misma y devuélvase el asunto al juzgado de su procedencia. Conformes, r.I Presidente Sefior Arellano r los Magistrados Ser.ores Cooper, \Yillard y MeDonough, los :Mngistrndos RPiíore>i Mapa. y Johuson, no asistieron :\ In vist.a. Se confirma la sentencia. OFICINA DE ADUANAS E INMIGRACION. CIRCULARES DE RESOLUCIONES ARANCELARIAS. No. 4ll.-Pila8 de agrta bendita, adornadas, adornoa de habitación. MANILA, 15 de Abril de 1904. A totloB loa ar:hninish-adorcs de aduanas: Para conocimiento :-· gobierno de todos los intrresndos, se pu· b1ica lo siguient.e: "Protesta No. 2956, presentada el i de Marzo de 1904, por los Sei\ores Sprungli & Co., contra la resoluci6n del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administrador de Aduanas del pu:!rto de Manila, respecto al tipo y total de derechos impo· nibles sobre ciertas mercanclas mo.nifestndas en la Nota Decla· ratoria No. B 35i8, Comprobante No. 30145, cuyos derechos ae pagarón el 4 de Marzo de 1904. "La reclamaci6n en este caso es contra la clasi6eaci6n •de ciertos aspersorios 6 'pilas de agua bendito,' como 'adornos de habita.ci6n,' por la partida 23 de la Ley Arancelaria Revisada de 1901, 6 $0.25 por kil6gramo, peso bruto, en vez de clasificarlas como 'marmiterla' con arreglo 11 la partida 19 (d), A $4.40 por 100 kil6gramos, peso bruto, como se declararon. "Los artlculos en cuesti6n tienen pr6ximamente siete pulga.daH de longitud y se usan como receptllculos de 'agua bendita.' Esto.o decorados con colores y adornos. El hecho de que un articulo pueda usarse para un fin prAetico 6 religioso, no le pl"Íva de ser considerado como 'adorno de babitaci6n' cuando puede usarse y se usa como tal en una. casa. ):luchas estatuas pequeiias y jarrones de adorno pueden usarse para fines prt\cticos sin que pierdan por esto en lo mAl'i mlnimo su cart\eter de 'adornos de babitaci6n' del momento que se pueden destinar para dicho uso. De los puertos de Oriente lif! importan con frecuencia figuras grotescas de varios dioses, pero t'i. pesar de la signiflcaei6n religiosa que les atribuy<'n sus de\·otos, nunca han pasado de ser consideradas como otra cosa que 'adornos de habitaci6n.' "F.dl vista de las razones anilla expuestas, la Protest1L No. 2956 queda desestimada. y denegada. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCoy, Administrador de Aduana.s Interino de las Jalo.a Filipina.s. No. 412.-LoR materiales y suminiatroR importados por una coinpañfa particular en 1lirtud de contrato con el Departamento de la Armada de los Estados Unidos q11e disponga la entrada libre de los mismos, son adeuda.bles. MANILA, 15 de Abril de 1904. A todos loa admitt.Utradores de aduana.s: Para conocimiento y gula de tod05I los interesa.dos, se publica lo siguiente: "Protesta No. 1567 presentada el 21 de Noviembre dP 1902, por The Atlanti<', Gulf uncl Paein<' Company, <'Ontrn la resoluei6n dPI Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, en su capacidad como Administrador de Aduo.nas del puerto de Manila, imponiendo denchos sob1-e ciertos suministros de comisaria p1-esentados aJ despacho en la declaraci6n No. A 12082, comprobante No. 16430, pag11da el 19 de Noviembre de 1902. -·La reclamaci6n en este caso es cont1·a. la imposici6n de de re· chos sobre la importaci6n de determinados suministros de comisar(& por the Atlantic, Gulf a.nd PacUlc Company, en conexi6n con su contrato para la construcci6n de carboneras navales en Punta Sangley, Ca.\·ite. Se reclama la entrada Jibre, admitiendo que si alg6n derecho es imponible, se ba impuesto la cantidad correspondiente. ".El 18 de 1',ebrero de 1902, The Atlantic, Gulf and Pacific (;ompany, a.dmiti6 un contrato, firma.do por R. B . .Bradford, Jefe de la Oficina de Equipo, A nombre del Departamento de la Armada del Gobierno de los Estados Unidos, para determinado trabajo en hts Islas Filipinas. Este contrato dispone que todos los mate· riales y suministros importados por los contratist.as, incluyendo comestibles, serta.o admitidos libres de derechos. Este caso, por lo tanto, se diferencia del expuesto en la Rcsoluci6n Arancelaria, Circular No. 336, en que el contrato no mencionaba comestibles, que no se consideraban necesarios para la ejecuci6n del contrato. .. ~ han presentado tres puntos. Primero, que el contrato debe tener fuerza y vigor, segO.n sus términos, aO.n cuando derogue lu Ley de Estatutos; segundo, que los efectos se han importado de IOM Estados Unidos por un ciudadano de los Estados Unidos, y la imprniici6n de derechos 6. lcis mismos, PS anticonstitucional; tercero, quP 11on ·en realidad efeclo$ importados por el Gobierno de los Jo;studos Unidos, para el uso de la Armada y del Gobierno Insular, y que, por lo tanto, est6.n libres de derechos, y que de hecho fueron facturados 6 esta compaii.la al cuidado de 111. Oficina de Equipo de la Arma.da, Cante. "Lll primera reclamaci6n debe ser desestimada, puesto que la ley está. por encima. de todos los contratos. J.ms contratos serán interpretados t;m ampliamente como sea po11ible mientras sea.n ~ompntibles con la ley, pero cuando esto no es posible, se segnir;'i 111 ley y no el contrato. '"La. segunda reclamaciún también 'debe ser desestimada. J.11 legulidad de la recaudación de derechos, l'iobrc mercant'(as pro(.'{>uPntes de los Est.ados Unidos, ha sido confirmada por el Tribum1I de Apelaciones de Aduanas. "I..a tereern. reclamaci6n, poi· lo tanto, CH lii Onica que merN'<' 11trneiún, y He SU)JOne que pretende reclamar la exención en virtud de la partida 385 de ll\ Ley de Tarifa Rrvhmdn ele 1901, que di>1pone lo siguiente: ·• 'Provisiones importadas por el Gobi<'rno flp toH }~stados UnidM para el uso del Ejército, la :M:arinn. y Rervicio ele hospitales marftimos, 6 por el Gobierno lmmlnr para su propio uso 6 el dP !';m1 ramos subordinados." ' "Este pllrrafo ha sido interp1·etado con frecuencia por esta oflcina. Véase la Resoluei6n Arancelaria Circular No. 336 y ·casos citllodos. El Honorable Secretario de Guerra ha expresa1lo su opini6n sobre el alcance de esta partida, en la forma siguientr: '1C-1117-17.) "DEPARTAMENTO DE GUERRA, "Wa.ahington, !! de Diciembre de 1902. "MI Qun100 SEÑOR: Se hnn presentado gran nOmero de cal'irul sobre la interpret.aci6n que clebe darse A las disposiciones de las T..eyes Aram'Clarias del Archipi~lago FiliPino, permitiendo la entrada libre de los suministros importados por el Gobierno d<' los Estados Unidos para el uso del Ejército, Armada. y servicio ele hospitales de marina. Con el objeto de impedir las referem·h1!'1 constantes de casos individuales A los altos funcionarios, creo <'Oll· veniente adoptar reglas generales para determinar la cuestión envuelta. En mi opinión. el privilegio de entrada libre en virtud de la partida 3~5 de In Ley Arancelaria de Filipinas, de los &rtrculos que lleguen A un puerto de las Islas, debe concederse cuamlo se pruebe ( 1) que Jo¡:¡ artrculos son importados por el Gobierno GACETA OFICIAL 399 lle los F.stados Unidos: (2) que los artfculos importados sean '><uministros ~ "' • ¡nna 1•\ uso dt•I Ejt1rcito, Armada (1 serdcio de hospita.Jes de marina. "Estos requisitos se establecen cuando resulte que los artfculos son enviados oficialmente l1 un ramo subordinado en las Islas Filipinas por uno de los dos distintos departamentos li oficinas que constituyen la organización administrativa que dirije los asuntos del Ejército, Armada <1 servicio de hospitales de marina, y lleguen {l. las Islai:; por los medios de costumbre y poi' los con· duetos oficiales utilizados por los Departamentos del Ejército y Armada al distribuir los suministros. "Los artículos que se han de suministrar !i los oficiales y sol· dados del Ejército y Armada de los Estados Unidos serii.n determinados por las autoridades superiores militares del Gobierno de los Esta.dos Unidos, y sus facultades en este respecto no está.n sujetas ti revisión por los funcionarios de Aduanas del Gobierno de las Islas Filipinas. "Si el Gobierno de los Estados Unidos determinare suministrar cualquier clase de articulo 6 uno ó a. todos los oficiales y soldados del Ejército ó Armada, dichos artfculos al ser propiedad de los Estados Unidos, deben ser considerados al llegar A Filipinas, para su entrega. como "suministros • • • para el uso del Ejército y Armada y con derecho 11 la entrada libre. "Los funcionarios de Aduanas del Gobierno de las Islas Filipinas no tienen facultad para poner restricciones sobre el uso que se ha de hacer de la propiedad que los Estados Unidos suministra ú sus fuerzas militares y navales en Filipinas; ese uso está. prescrito por las leyes del Congreso y los reglamentos del Ejército y _\rmad::i * * * "Euuu RooT, "Secretario de Guerra. "Es evidente que estos artfculos no son 'importados por el Gobierno,' que no han sido 'enviados oficialmente A un ramo subordinado en las Islas Filipinas por uno de los distintos departamentos n oficinas que constituyen la organización administrativa que dirigen los asuntos del Ejército, Armada y servicio de hospitales de murina,' que no han llegado A las Islas por los medios de costumbre y por 'conductos oficiales,' sino que tanto el remitente como el consignatario son particulares y los efectos se han importado por medio del comercio. Los artículos además, no son para 'ser suministrados A los ofi.cia]es y soldados del Ejército y Armada de los Estados Unidos;' los artfculos no !'Ion, no han sido, ni nunca han estado destinados A ser 'propiedad de los Estados Uni~ dos.' como se demuestra por el hecho de no constar en la.s relucionrs de propiedad de ning(Jn funcionario federal, ni ninglin funcionario federal ha tenido que dar cuenta al Gobierno de su distribución. "La interpretación que corresponde A la partida 385, esU! apo:vada por las disposiciones de la anterior Tarifa Provisional de Filipinas, como por ejemplo: "PAR. 366. En nigtín caso se concederán exenciones ni reducciones A favor de ninguna industria, establecimiento p11blico, corporación, sociedad, orden ó persona, cualquiera que sea su car6.cter, excepto como se dispone en la presente. "PÁR. 367. Los arUculos comprados con los fondos del Gobierno 1k. los Rstados Unidos para su uso, y los materiales de todas cla~es destinados para trabajos ejecutados, por las administraciones provisionales, y no por contrato, estarán exentos de derechos. "Aunque es cierto que estas disposiciones no son Jey en la aetualidad. habiendo !!ido sustituidas por los términos de la tarifo. actual. sin embargo, nada estl1 más bien establecido que, las leyes de tarifas deben ser interpretadas como parte de un sistema, y que en caso de duda, puede deducirse correctamente la intención de los legisladores, de decretos anteriores tales como los presentes. (Dwight vs. Merritt, 140 U. S., 213; Saxonville Mills vs. Russell, II6, U. S., 13; Roosevelt vs. Max\vell, Blatch 608.) "El artfeulo 2 de la Ley de Tarifa Revisada de 1901, es compatible con estos decretos. "Por lo tanto, la protesta No. 1567, fundada como anteriormente se menciona, queda denegada. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Administrndor de Adu<inas lnterino de laa Islas Filipimis. No. 413.-La sepa.radora 1¡ue se usa en un aserradero no adeuda como maquinaria de a.~crrar. Sentencia del 'l'ribtmal de Apela.ciones de Aduana.s. MANILA, 16 de Abril de 1901¡. A todos los administradores de adua.na.s: PÁRRAFO l. Para conocimiento y gobierno dí! todos los intercsudos, por la presente !'e publiea la siguiente ~entencia del Tribunal de Apclacione.!l de Aduanas, dictada el 11 de Abril de 1904: "ESTADOS UNIDOS DE AMf":RICA, ISLAS FILIPINAS, TRIBUNAL DE APELACIONES DE ADUANAS. "En la apelación de Warncr, Hanies & Co., IAmitcd. "(Regii;tro No. 650. Apelnclón No. 600. Proteslll No.1604..] "SENTENCIA. "CllOSSFJELD, Juez: "Este asunto se elevó debidamente par1t su vista mediante apelación de Warner, Barnes & Co., Limited, contra la resolución del Administrador de Aduanas del Archipiélago Filipino, por la cual desestimó la protesta de los apelantes contra la imr,osición de derechos sobre mereancfas procedentes de los Estados Unidos y la clasificación de una separadora ó evacuadora de agua de vapor, como 'otra maquinaria y piezas sueltas que no estAn tarifadas especialmente,' por la partida No. 257 ( b), en vez de cla· sificarlo f!omo maquinaria de aserrar, con arreglo A la partida No. 245 de la Ley Arancelaria. Re\o;sada. "Comparecieron: Mr. Hartford Beaumont, en representación dí!] Gobierno, y Mr. Carlos Young, en la de los apelantes. "La.i pruebas presentadas descubren que la separadora en cm!stión se usa en un aserradero, y los apelantes, con este motivo, alegan que deberla clasificarse para el pago de derechos, con arreglo ti. la partida 245 del Arancel R~visado, como maquinaria de aserrar de conformidad con los términos de la sentencia de este Tribunal en el caso No. 213. "No parece, sin embargo, que la separadora en cuestión s(•a una maquinaria ncf!esaria para hacer funcionar una aserradera, ni que se use en modo alguno para preparar productos vegetalei; ele las Islas para los mercados, puesto que este Tribunal determinó en su sentencia del Caso No. 213, lo que era una maquinaria ele aserrar. "El Tribunal opina que, no estando enumerada especificadamente f!n la Ley Arancelaria Revisada, la separadora de que se trata, queda clasifica.da debidamente como 'otra maquinaria que no est~ tarifada especialmente,' con arreglo .li. la partida 257 ( b) del articulo ll de dicha Ley. "La mercancfa en disputa fué importada de los Estados Unidos, y la protesta contra la imposición de derechos sobre mercanf!fas importndas de dicho pafs ha sido sobradamente estudiada por este Tribunal y fallada por él en el Registro No. 8. Esf! fallo es aplicable y iie aplica 6. este caso. "Se confirma la resolución del Administrador de Aduanas. "Sin costas A ninguna de las partes. "A. s. CROSSFIELD, Juez. "Conforme: "FELIX M. RoxAS, Juez." PÁR. II. Con relación l'i la anterior sentencia, se llama la atención hacia las Circulares Nos. 14, 156, 187, 188, 292, 3ll, 328, 374 y 382, de Resoluciones Arancelarias. H. B. McCoY, Administrador de Aduana.s Interino de las Islas Filipina.s. 400 GACETA OFICIAL No. 4l4.-B11cf1je8 de tul de algodrh1-Sentencias del Trib11nal de Apelaciones de Aduana.s. l\fANILA, 16 de Abril de 190.f. "l tod08 los admiilislmdorcs de ad11aMs: PÁRRAFO J. Par1i conocimiento y gobierno de todos los interc· sados, por la presí"nte se publica la. siguiente sentencia del Tri· bunal de Apelaciones de Adunnns, dictada el 11 de Abril de 1904. "li!STADOS LNIDOS DE .·hlf:RICA, !SI.AS li'II.IPINAS, TRIBUNAi, DE APELACIONES DE ADUANAS, "En la apclacióri de Ed . • 1. Kcllcr & Co. "[Registro No. &o;&. Apelnci6n No. 008. Protesta No. 1949.] "SENTENCIA. •'ROXAS, Juez: "Este asunto se clC\'Ó th•hidanumtc pnm su \•i~tn. mediante apclaci6n de J<~d. A. Kellrr & Co .. eonil'a In. resolnci.6n del Admi· nistmdor de Aduanas d<>I Arcl1ipi~lngo Filipino, por In. cual drst>stimó In. protesta de los 11pelnntes contra In: clasiiftcnci6n de ciert.os tejidos de algodón <'Omo enc11jes, con menmi de veinticinco eentímetros de nnrho, por la pnrtid11 127 (e), rn vez de clnsifi· c1trlos 001110 tnlci; de algodím ron arr<>glo fi la p11rtida 126 (b). "Los derechos cuyo importe 1u:icemlfa {1 $505.14, fueron pagados el 14 ,}e Marzo de 1004. "Comparecieron: 1\Ir. llnrtfon\ Rr.ntunont, rn reprt>scntaci6n d('I Gobierno, y los Señorr>1 .fül. ~\. T\:('ller &. Co., en d('foll'"l. propin. "El caso tal como se prrscntú demuestra: "(l) Que el artlcnlo cm cuestión futs emba.rcado lila 01·den de los apelantes, c>n Leipzig, Alc>mania, como '11il'zns de l'ncajcs de 11IJ!od6n blanco bordados ni hilar.' "(2) Que estas piezas M>n de tul y cdl\n bor<l11das ni tl'lar en todo lo largO, y tienen menos de \0 einticinco ccntfmetros 1lc ancho. "(3) Son encajes fabricados sobre un fondo de tul. "(4) El nrtfculo en cuestión se usa cornnnm<"nte como encaje. "De lo que precede fle dl'spt"<'"nde que el borchulo ni telar de los nrtfculos en cuestión, es ele tal 1111.turulczn-. que convie1·te estos en piezas de encaje dl' tul el<' ntl'nos de \"einticinco centfmetros de ancho, bordadas a 1 telar en 111111 pfov.a, ,_. por este 111otivo deberfa.n adeudar con arreglo {1 lit pnrtidu 127 cll'I Arnncl'l, cuya partida, en la letra. (e), I«' refiere {1 l"m~ajes de todas clases, con respecto al ancho. "J..a. resoluci6n del Admini!!lr1ulor 1lc Aduanas quc1la por lo tanto confirmada. "Sin costas A ninguna cfo lns partes. "FEI.JX M. RoxAs, .f11e::. "Conforme: "A. S. CROSSFIELD, ,fuez." PÁR. H. Ln sient.f'ncia. que precede confirma In rcimluci<in de esta Oficina, publicada rn fo Cirrular No. :145 de Resoluciones; Arancelarias. U. B. McCoY, Adminiatmdar de Ad11anaa lnlerilw de las Islas Filipina8. No. 415.-Fundas para escoiietas ó estuches pcva rifles, su clasi· ficacilm. MANILA, 20 de Abril de 1904. .t todoR los adininistmdores ck aduanas: Por la presente se establece como regla, que las fundas pnm rscopetas manufncturndns totalmente de cuero, si estAn forradas de cuero 6 si el cuero es el material componente de mis valor, se clasUlcarAn con arreglo a1. la partida 229, 1\ 60 céntimos por kil6gramo, peso neto. H. B. McCoT, Administrador de Aduanas Interino de las TsltJB Filipinaa. No. 416.-Pinturas para techos. MANILA, 22 de Abrit de 190.f. J fodM los admin.ish"Udores de aduanas: Para. conocimiento y gobierno de todos los intcreslldos, se publica lo siguiente: "Protesta No. 2415, presentada el 5 de Septiembre de 1903 por los Seiiores Murphy, Morris & Co., ágentes de la 'California Manila Lumber Commcrcia.I Company,' contra. la. resoluci6n del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Adminis· trador de Aduanas del puerto de Ma.njla, respecto al tipo y total de derechos imponibles sobre ciertas mereancras manifestadas Nl In Nota Declaratoria No. A 2160, Comprobante Xo. 7479, cuyos derechos se pagaron el 3 de Septiembre de 1003. '"La rcclamaci6n en este caso es contra. la clasificaci6n de ciertas 1•inturas para techos como 'colores artificiales de base metl.lica, preparadas ni aceite, ya listas para usarse,' de acuerdo con la partida 84 (d) de la. Ley Arancelaria Revisada de 1901, li $6 por 100 kil6gramos, mAs un recargo del 50 por ciento, en vez de clasi· flcarlns como 'brea mineral,' con arreglo li la partida. 7, A $0.10 por 100 kil6gramos. "Esta protesta. abarca. tres clases de pinturas, cuyas muestras se remitieron A la Oficina. de Laboratorios' del Gobierno para su análisis. El informe del qufmico demuestra. que una de ellas es asfalto disuelto en aceite mineral (A alta. temperatura), la otra es asfalto disuelto en ben7.ol, y la tercera., asfalto disuelto en aceite mineral (li baja temperatura), y que no son de base meUilica. "Se sugieren cinco disposiciones con arreglo li otras tantas partidas del arancel, las cuales deben ser estudiadas para llegar A la clasiftcaci6n debida. "Primero. Por la. partida 84 (d). como colo1-cs 11rtifieialcs de base metlilica, ya sea por disposición especial 6 por nsimilaci6n, corno se aforaron. "'Srgnndo. Como b1-ca mineral con arreglo A la partida 7. "1'errm·o. ('orno aceites mincrnlesi que no estén tarifados es¡JC· cialmente, de acuerdo con la partida 10. "Cuarto. Por 111 pnrtid11 !17, como productos qufmicos que no estén tarifados especialmente. "Qninto. Por hi. partida 365, como nrtrculos 110 enumerados que no sean materiales crudos. '"1'riml"ro. La clm'iificari6n. ta.I como se hizo, es indudablf'mente incorrecta, puesto que ni las pinturas son de base metlllica, ni se usan ni conocen como colores. Tampoco pueden asimilarse A colores del momento que no se p11.recen li l!lllos en el material, calidad, composiei6n 6 uso l. que pueden aplicarse. "Rrgmnlo. No son brea minl"ral, ni como tal se conoce vulgar t'i oomereialmentc, sin6 que. por medio de un procedimiento en su (~nfección, se han convl"rtido en artfculos de comercio nuevos y distintos. Ademlis. estas pinturas no contienen brea mineral, pPro sf un aceite mt"zcla1lo con asfalto. "Tercero. Tampoco deberfan de clasificarse con arreglo A la partida. 10, por la. rav.6n antes citada. de que han perdido su cuali· dad de aceite mineral por medio de un procedimiento en su manufactura., convirti~ndose en nrtrculos de comercio reconocidos y distintivos, que se compran y venden como pinturas, y como tales se conocen tanto vulgar como comercialmente. "Cuarto. No son productos qufmicos, puesto que en su confecci6n no se produce cambio qufmico alguno, siendo inalterables las propiedades qufmicas de cada. materia de que se componen. "Quinto. La. partida 365 es la 11nica que queda de las cinco que se han citado. Esa partida contiene una deseripci6n perfecta de los artfculos. deduciéndose que la clasificaci6n hecha de acuerdo con ella, es la. adecuada. "No se admite la reclamaci6n del importador, y la protesta debe ser denegada, A pl"!'lar de que la clasiflcaci6n hecha después tam· bién es err6nea. GACETA OFICIAL 401 "En \•isla de los fundumentos aniba expuestos, la protesta No. 2415 quPda desestimadll y denegada. (Firmado) H. B. McCoy, Adminisirador de Aduanas Interino de las lslas Filipinu." H. B. McCoY, .lclmi11istrador de 1iduam1s J"tcriiio de las Islas 1''ilipinas. Xo . . u1.-~llfilcres adornados, flores artificiales. MANILA, 22 de Abril de 1904. J todos los adrninistrn.dorcs de aduanas: Pam conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Protesta No. 2668, presentada el 25 de Noviembre de 1903 poi· los Sefiores Sprungli. & Co., contra la resoluciOn del Administrado1· de Aduanas de las Islas Filipinas. como Administrador de Aduanas del puei·to de Manila. reispccto al tipo y total de dcre· chos imponibles sobre dertlUI mercancfas manifestadas en la Declaraci6n ele Dep6sito afianzado No. A 04i3, Fillnzll No. 1184, liquidacln PI 23 de NoviC"mbrc dP. l 903. "La reclamaci6II' en este caso es l'ODtra la elasificaei6n de eiertos alfileres adornados como ··Rores artificiales de todas clases,' de acuerdo con la partida 350 de la Ley Arancelaria Revisada de 1901, A $2.50 por kil6gramo, en \'ez de clasificarlos como 'bara· tijas y adornos de todas clase"'.' con arreglo l la partida 340, A $1.25 por kil6gramo, como ahora se reelama. Fueron declarnclos como 'celuloide manufacturado,' por fo. putida 342 (b), 'por cquivoeaei6n.' "Los alfileres en cuesti6n tienen el cue1·po de cobre y ftores pequeiins con sus 1>étnloa de celuloide de color, en cuyo centro hay anllorios de color. El celuloide es el material componente de mi\s valor. "Ln partida 350 hace referencia fi '801-es artificiales de to1las clases,'· y la partida 340, A 'bnrntijns y adornos de todas clasH, excepto los • • • en los euales la sustancia que predomine sea • • • celuloide • • •. Si los o.Hileres en cuesti6n son 'flores a1·tificiales,' deben de clasifiearae con arreglo ii. la l>ar· tida 350, puesto que In dis(lOSiciún de esta partida es mlls c.>speetfiea. que la que se refie1-e 6. 'bnrutijns ).' aclornOff' 6 A 'celuloide nmnn· facturado.' "'CU11ndo en una Ley Arancelaria existen d08 disposiciones dis· tintas, y que cualquiera de las dos ¡>ucde ser aplicada ll nn artf· eulo importado, deberfi. este adeudar con arreglo li la qui'! sea de ca1·1icter mlis especffico.' ( Interpretncitm Judicial de Ju Leyc.>s ..\rancelarins por Carr, par. 27, p. 14.) "En Ja Resolución No. 14938 del T1...-soro, G. A. 2567, se mantm·o que unos a.rtrculos semejantes eran tlorPS artifl.chtles, y qui'! como bles adeudaba.u.: " 'Los artlcul08 que abarc1t ..stn protesto se conocen en el comereio como botones 6 botoncitoR pa:ra t'!I ojal. Estan compuestos de celuloide, y tienen la forma de capullos de rosa. Son ele color, eon el tallo 6 cuerpo de metal. y sirven pal'R lle\•arse Ml el ojal de la solapa de la chaqueta. del mismo modo que se llevarla. un en.· pullo de rosa natural. "'El Administraflor 'le Aduanas clasifte6 estos artrculos como flores artificiales, y los aforó fi 50 por ciento ad valorem con a1·rc.>glo fi la partida 443. Creemos que la resoluei6n del Administrador fu~ correcta y la confirmamos.' "De todos modos la protesta no puede admitirse, toda vez que lns b11ratij11s r n1lornos en los que la sustancia que predomimt (>S (>I celuloide, f';itfin exentos de la cla11ifleaci6n di'! a.enc.>rdo ('On 111 partida 34.0. "En vi111tn <IP los fnndampntoi; arriba expuestos, In protesta No. 2668 queda clcsedimada y clcnt"gada. (Firmado) H. U. l\foCoy, .¡\clminiRtr11dor de AduanM Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Adniinistrador de Aduan.aa Inte1'.tno de la& Ialaa Filipi11as. 17898-~ No. 418.-Jarabes de frutas de aJinibar de caña y jugos de frutas; esencias -para dar sabor. MANILA, 22 de A·bril de 1904. .1 todo& los Adrnüiiatradores de Adtiauas: Para conocimiento y gobiemo ele todos Jos inte1·csados, se ¡mblica. lo siguiente: "Protesto. No. 2317, presentada el 25 di'! Julio de 1903 por Mr. Enrique Spitz, contra la. resolución del Administrn.do1· de Aduanas ele las Islas Filipinas, como Administrador de Aduanas del puerto de Manila. rc.>specto al tipo y total de derechos imponibles sobre eiertas mercanclas manifestiulas en Ja Nota Declaratoria No. A 34.6, Comprobante No. 2764, cuyos derechos se pagaron el 24 de ,Julio de 1903. ''Lo reclamación en este caso es contrn la clasificación de eiertois jarabes como 'escn<'ias pura dal' sabor,' por la partida 327 de In J..ey A1·am't!lnria ReviAAda de 1901, fi $0.25 por kil6gramo, en ve.t de cla~ificarlos como '11hni.ba1· de cttiin,' con arl'eglo i\ In. partida 33i. 11. $1 1101· 100 kil6gmmos, peso bruto. "Lo!ll jn.1·abcs en cuestion estfin fabricados con lit combinación de varios jugos O esencias de s11.bor de fruta.a, con jarabe, resultando de la mezcla quizl.s un DO por ciento de sacarina con un 10 por ciento de jugo de fruta puro. "La partida 337 se refiere A almibar de caiia, miel v miel de abejas, pero no incluye artlculos de comercio nuevos y~ distintos hechos de dichas materias. El ahnibar de caila puede ser. In base de los jarabea en cuesti6n. pero con el aumento de jugos 6 esencias de sabor de frutas, se ha producido un a1·trculo nuevo y dis· tinto, l'i sabe1·: 'jnrnbes de frutas.' "El uso exclusivo de estos ja.rabee es el de ciar sabor, y deberlnn ele clasill.carse como 'escmeias para ciar sabor' ya sea directamente 6 ¡>or asimilaci6n, siendo su •uso' idéntico en los dos casos. "En "\•ista de los fundamentos arriba expuestos, la Pl'Otesta Xo. 2317 qU<.oda clei;icstimada y denegada, (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. McCoY, Administrador de .tduanas Interino de las Isla.a Filipim111. Xo. 419.-l'aia de doride ae ea:portan 11ier·ca11claa-Va.lo1· de estas en loa priucipalea tnercadoa del mismo. MANILA, 22 de Abril de 1904. A tadoa los adminiatra.dorea de Aduanaa: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "P1·otcsta No. 2421, ¡>re!!Cntadn el 9 de Se11tiembre ele 1903 1mr los Senores l!:d. A. Kcller & ('o., contra la resolución del Admi· nisirador de Adua.nas de las Islu Filipinas, como Administrador de Aduanas del ¡>tterto ele :Manila, respecto el tipo y total de den·· chos imponibles sobre ciertas mercancrns manifestadas en la Hoja. Decla1·atoria ~o. A 3752, Comprobante No. j840, cuyos dercchOI! 11e pagaron el i ele Septiembre. de l D03. "J<~sta. protesta se originó contra el a.omento de ciertas partidns en la factura y en la declaraci6n de cierta. lana y tejidos ele seda, -exportados del puerto ele I~iverpool, lnglaterrn. Las factul'tls c.>StAn fechadas pn Zurich, SuiZ1l. "Los tejidos de la.na, en este caso, proceden de lnglaterr11, estando especificados sus precios en monc.>da. inglesa, y fuel'On em· barcados 'franco A bordo l"ll Lh·erpool.' Se sostu\'o en la Circular No. 3i6 de Resoluciones Arancelnrins qnc unas partidnH seme· jantes, a.ume11tacla11 bajo circunstancias anAlogas y para un fin pa.reciclo, no fueron considet1\das propiamente como Plementos d(>I vnlo1· por el que adeuda.ha In mercancía importada, y J>Ol' lo tanto se apoya e11ta purte de la protesta . "Los tejido!\ ele seda Pn cuesti<m J>roceden de Fra.ncin. :=ius JH"<'· cios estfin (>RJ>eeiflcados en francos y fueron embarcados en Livcl'· 402 GACETA OFICIAL pool, Inglaterra. El artrculo li7 de 111. Ley .:\d111inistrativ1l de Aduanas tJispone t¡ue t'I 11fo1"0 'se harli. sobre el valor verdadel"O en plaza ú el precio corriente de venta al por mayor que tenla. la. merennefn en los mercados del pals de donde se export6 • " 11!. Como quiera que en este caso la incrcancfa se exportú de Liverpool, el pafs de su procedencia es Inglaterrn, y el valor sobre el cual debe hacerse el aforo t..>s el valor verdadero en plazo. que tenla. en Jos mercados prin<'ipnles de Inglaterra. '"Atln cuando la. mercuncin J>Uedc haber sido embarcada. 'franco tt bo1·do en Liverpool,' y a(m cuando los gastos de transporte se hayan podido incluir en el valor manifestado en la factura y en Ja declnraci6n, semejante valor no es lo bastante crecido para representar el valor \o"erdruiero en plaza de mercancfaa anlilogas en los mercados principales de Inglaterra, De los (locumentos del caso, declara.dos verdaderos y exaetos bajo jm·amento, y cuya exactitud no puede impugnarse, no se desprende que las sedas hayan sido embarcadas desde algOn puerto 6 lugar de Francia para laa Islas Filipinas, sino que por el contrario, tanto en la factura como en los conocimientos, se· declara. que el puerto de donde se exportaron, es Liverpool, punto desde donde realmente empez6 la exportación. Por lo tanto, se considera exacto el valor aforado por ser el que representa el va.lar verdadero en plaza que tenla. la mercancfa en los principales merca.dos de Inglaterra. "En vista de los fundamentos arriba citados, la protesta. No. 2421 queda apoyada en lo que respecta al valor tasado sobre los tejidos de Ja.na, y se ordena. la devolución de la. suma de $5.57, en moneda de los Estados Unidos; y desestimada y denegada. en lo que respecta al aforo hecho sobre los tejidos de seda. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las bln~ Filipinas." H. B. ).fc'CoY, .. ·ldmillistmdor de Adtiatms lt1tcri1w de las Islas lí'ilipinaa. No. 420.-Relojes de screno11. MANILA, 2il de Abril de 190.f. ,[ todos los admi11islrodm·es de adua.n<UI: Para conocimiento ~· gobierno flc todos los interesados, se publica lo siguiente: "Protesta No. 2713, presentada el 14 de Diciembre de 1903 por In Compailfa de Tl'anvf1u1 de Manila, contra la rcsoluci6n del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, como Adminis· trador de Aduanas del puerto de Manila. respecto al tipo y total de clercchos imponibles sobre ciertas mercancfas manifestadas en la Xotn Peclnratoria No. A 0968, Comprobante Yo. l05!l7. 1·11p1s derechos se pagaron t>I 12 de Diciembre de 1903. "Las reclamaciones en est.e caso son: "Primero. Contra. la recaudación de cualesquier dert>t'hor.i, en virtud del real decreto espaiiol de 6 de Agosto de 1875, eximiendo de los mismos A los materiales y suministros importados por la recl:imante. clnrantf' un perfodo de diel'l aftos de11put'ls ele terminada la linea. "Segundo. Contra la clasificaci6n de ciertos relojes de serenos, t'Omo 'otra maquinaria de cobre y !'IUS aleacione11.' de acuerdo con In pnrtidn 257 (a.) de la J~· Arnncelnrio Rl"\"Í!'llldn cfo 1001. 1\ $4 por 100 kil6gramos, con tal de no ser menos del 20 por eiento ad valon-m. prevole<>fondo el 6ltimo tipo. en \•ez de eluifl:car. las mAquinas. con arr~lo fi la partida 239 ( b) . 4 $0.50 cadn una, y los cajas. con arreglo A la portidR- 196, A $15 por 100 kil6gromos, como se declararon. "Primero. En la Circular No. 225 de Resoluciones Aranttlariu, ire sostu\'O que, en vii;ta d(" que 11ued6 terminada la. lfnea el 21 de Yoviembre de 1892. cualesquier derechos de exención que la Com· paftfa reclamante pudiera haber tenido. hoy han ex.pirado. Esta. parte de la protesto queda por lo tanto desestimada y denegada. "SP.gtmdo. Los nlojes en cuesti6n, son mAs bien wandes, vienen rn r.o.ias de madera de teca y son de péndulo. Efl!An provi11trui oon cuadrantes de veinte y cuatro horas en vez de doce, y en el p11.rte supe1·ior de las cajas, hoy unos resortes de cobre, que al ser opri· mides, indi~n In hora y los minutos. Los artículos son evidente· Diente 1·elojes de pared. El hecho de que t\ ellos vayan unidos ciertos adherentes con el fin de registrar la ho1·a, no es suficiente ¡mrn prh·arlt's de su c1u·l\cter de relojes, baje cuyo nombre 11e cono· ccn tanto vulga1· como comercialmente. "I.its partidas que se refle1·en i1. relojes en la Ley Ar1uweln.rin vigente. fueron dispuestas con Ja. intenci6n de volver li cstablccl~r sustancialmente los artfculos correspondiente~ del Arancel Espa· llol anteriormente en vigor en estas Islas. Clai-o es que segOn dicho Arancel, todas las mliquinas de relojes de pared que no estén tarifadas especialmente, adeudan por la partida 239 ( b). "El método para apreciar el peso de las máquinas, prescrito en In ¡111rtid11 2li, Nota (e), piirrafo segllnclo de la tarifa y reglamentos provisionales de Aduanas de los Estados Unidos en las lo1la~ 1"ilipinn11, seguirA obM'rvl\ndose, y 'his ml\quinns y euaclmn· tes, se estimarlln como pesando un kil6gramo.' "En l'ista. de los fundamentos arriba expuestos, se admite la protesta No. 2713, y se ordena la. devoluci6n al importador de la cantidad de $43.35 en moneda de los Esttados Uh idos. (Firmado) H. B. McCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas.'' H. B. McCoY, 1ldniiniatrador de Aduanas Interino de lC18 Islas Filipinos. Xo. 421.-··l'lumas con dcpó.sito de Huta; aii clasificaci611. MANILA, 23 de 4.bril de 190.f. .1 foduH loN rulmj,,ish"Udurcs de aduanas: l•or 111 presente ae establece como regla, que las plumus con dcp6sito de tinta se clasiflcarAn con an-eglo ll la partida 365, li 25 poi· ciento ad valorem. H. B. McCoY, AdmWz.istrador de Adunas Interino de las Islas Filipinas. No. 422.-Jarros dn vidrio ordinario pintadM- y d<:nvulos, clasifica· c.."6n. I\IA.N~, :t9 de Abril de 190-f. .[ todo8 los ad1ni1iistnulores de adtlonas: Pam conocimiento ~· gobierno de t0tlos ID!> interesados, se publica lo siguiente: "Protesta. No. 225, presentada el 30 de Julio de 1003 por lo~ Senores Ed. A. Keller a: Co., contra. la resolución del Administra· dor de Aduanas de las Islas Filipinas, como Administrador de Aduan1t11 del puerto de Manila, respeeto al tipo y total ele derechos imponibles sobre ciertas mercanclas manifestadas en la Hoja Declaratoria No. A 809, Comprobante No. 3105, cuyos derechos se pagaron el 28 de Julio de 1903. "T..a reclamación en este ea.so es contra Ja cla.siflcaci6n de ciertoa jart'O!'l como 'artfculo11 de vidrio imitil.ndo cristal' de acuerdo con la. pm·tida 13 (n) de la Ley Arancelaria Revisada ele 1901, 1\ $12 por 100 kil6grnmos, con tal de no ser menos del 30 por ciento nd ,·alorcm, como se declararon, en vez de clasificarlos como 'vidrio hueco, com6n 6 ordinario' con arreglo A la. partida 12 l $0.80 por 100 kil6gramos,. con tal de no ser menos del 20 por ciento ad valorcm. "J..os ,iarros en cuesti6n estfin pintados y dorados. El Tribunal de .\pelncio11PJ11 de Aduana!! mantuvo rn rl Regi;itro No. 637, Apcht<'iiin :"Jo. 597 (Sentencia in¡1:clitn 1. que unol'I jnrros semejant.es no fueron fabricados con vidrio imitando cristnl, sinó con vidrio dr buena cnfühtd, y qtw por lo tnnto dehfnn de h11l>er11c clasificado l'<>n ar~lo A la partida 12. J.os jarros que ante el Tribunal se presentaron t'n nqucl caso, no estaban adornados. pem la pintura ~· el adorno en ("Ste caso, son Jo bastante para quitar A dichos GACETA OFICIAL 403 a1·trculos <le ,·ilirio, su categor[a de 'vidrio hueco, com6.n (1 ordinnrio.' ]~n vista de que no pueden clasificarse por la partida 13 (a), adeudan dehidnmente con arreglo ii la partida 16 (d), In. cual dispon<' ·otros ai·Uculos y artefactos de vidrio, tallados, grabados, esmaltados ó dorados.' "La rcchunación primeramente se hizo para que la clasificación 1·stuvic,o;r de acuerdo con la partida 16 (b), pero los que Brotestan manifestaron después que su reclamación con arreglo Íl esta. partida fué errónea, y que dehían haber reclamado con arreglo á la parti1la 12. La protesta fué reformada de conformidad, y en vista de que nhorn nada se niega pn.ra que la clasificación se haga de acuel'do con la partida 16 (d), esta Oficina se vé en la imposihilidad de poder facilitar ayuda alguna. "'En vista de los fundamentos arriba expuestos, la protesta No. 2325 queda desestilmufa. ~· denegada. (Firmado) H. B. 1\'leCo~·. Administrnclor de Admrnns Interino de las Islas Filipinas." H. B. ~lcCoY, Administrado1· de Adua-nas Interino de liu Isliu F!lipin.as. No. 423.-Libros de escuela. MANILA, 29 de Abrd de 190.~. .t todos los administradores de aduanas: Para conocin1iento :r gobierno de todo.<> los interesados, se pu· blica lo siguiente: ·'Protesta No. 29i8 presentada el 15 de l\farzo de 1904 por lo:. Señores Henry Peabody & Co., contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinns. como Administrador de Aduanas del puerto de J\faniht, respecto ni tipo y total de derechos imppnibles sobre ciertas mercnnchls manifestadas en la Hoja Declaratoria Xo. B 457:J, Comprobante No. 31126, cuyos dere· ehos se pagaron el 12 de Marzo de 1904. '·Estn protesta se originó contri\ el aforo ~· recinuhH·ión de derechos sobre unos libros importados por los que protesbrn. con destino al Departamento de Instrucción del Gobierno Insular, y se reclama su entrada libre de acuerdo con la partida 382 ( b) <le la Le~· Arancelaria Revisada de 1001, la cual dispone 'libros de escuela.' Los libros fueron declarados por la partidil 3!l0 1 n) que hace referpncia !\ 'libros filosóficos, históricos, de ciencia <·conómica, y científicos, que se importen especialmente de buena fe para el uso de cualquier colegio. academia, escuela ó semirmrio de cnseiianza en las Islas Filipinas,' aunque la pretensión para que as[ se clasificanm, ha sido abandomuht, habiendo sido aforados con arreglo ú la partida 180, íi $3.00 por 100 kilógramos. ''Lo.<> libros en cuestión son Jos siguientes: 'Robinson Crusoe, Last of the )fohicans, Swi<>s Fumily of Robinson, hanhoe and 8ketch Book (ln•ing), ú razón de 50 ejempfares de cada clase. La euestión que se presenta es si los libros de esta clase pueden ser com1idl'rados como 'libros de escuela.' Tras de una investigación híLsc avNiguado que dichos libros no son para el uso de las es· c·uelas. siní1 que se importan pam formar parte de la;; bibliotecas de los maestros en todas lns Islas. El hecho de que se importan para el Departamento de Instrucción no demuestra su cualidad (l<' libros de escuela. Puede establecerse una diferencia entre los libros que simplemente s.on obras litemrias y aquellos que exclusivilln('ntc son para los fines de la instrucci<in. :Mientras que una producción literaria bien escrita puetle ser instructiva, ya sea por lo» R('ntimientos que transmite í1 por la forma y estilo tle su h•xto. dichos libros no se us;an en prim,ipio como libros de instruc<>ií>n, <1 al menos, no SE" publican para el uso de las es;cuelas, y no están comprendidos dentro de la expresión ele 'libros ele esC\l('la' en <'1 lenguajP vulgar ni en el comercial. ""En vista tle los fundamentos arriba expuestos, la protesta Xo. 2!l78 queda tfosestimada y denegada. (Firmado) H. B. 1\fc('o~· .• \(lministrallor clr Achmnas Interino d<' las Islas Pilipinas." H. B. McCoY, ildmitii.qtrador de ~tdua.ims Interino <le la.9 lslM Filipinas. Ko. 424.-Las bol'las de empolvco· 110 son "plumas para ador11 o," clasi(tcación de, l\'1ANILA, 29 de Abril de 1904. .J todos los adminü1tradores de adua.1uts: Para. conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: ··Protesta No. 2861, JH"esentada el 2 de Febrern de 1904 por los 8cilol'Cs Ed, A. Keller & Co., contrn In. resolución del Administra1lor de Aduanas de !ns Islas Filipinas, como Administrador de .-\duan;lS del puerto de Manila, respecto al tipo y total de del'echos imponibles sobrn cierta mercitnda manifestad!\. en la Hoja Declarntoriit No. A 14121, Comprobante No. 25944, cuyos derechos se pagaron el 30 de Enero de 1904. º'Lit reclamación en. este caso es contra la clasificación de unas bol'las de empolnu como "plumas para adorno; de acuerdo con la p~rtida 230 de la Ley Arancelaria Revisada de 1901, ú $2.50 por kilógrnmo, como se dcclnrarou, en vez de clasificarlas como 'otms plumas,' con lll'rcglo ú la partida 231, fi $0.50 por 100 kilógramos, como ahora se i·eclama. "Estas borlas de empolvar son iguales 6. las que ordinariamente usan las mujeres, y cst6.n compuestas de plumón, hueso, seda y algodón crudo, siendo el plumón el 'material componente ele míi.s valol'.' IAts pnrtidrui arriba citadas dicen lo siguiente: ··PARTll>A 2:m. Plumits para adorno en su estado natural ó manufacturadas, P. N ................... kilo .... $2.50 'ºPARTIDA 231. Otrns plumas y Jos plumeros para la limpieza, P. N. . ................................ kilo... .50 "Es pue;¡ evidente que la clasificación por la que se hizo el aforo era impropia, puesto que bajo ningQn argumento lógico pueden ser comp1trad11s las borlas de empolvar con las 'plumas pant adorno,' ni !>Cr colocadas en su misma categoría. La i)artitla ~31 hnta de •otras plumas y plumeros para la limpieza.,' y lo que estas do¡¡ p1ntidas expresan es todo cuanto la Ley Arancelal'ia <'IH'il'rrit con l'l!Íerencia ii esta clase ele meren.netas. •·J..a borht de empolvar de que se trata. es admitida como una mnnnfncturn; pero, por lo que íi la Ley se 1·efiere, debe obser\·;trse qeu In.-; (;n~ens manufacturas de plumas que cstún enumeradas en la partida 231 son los 'Plumeros para limpieza,' y la borla. es ciertamente nlgo mfls que 'otras plumas'; conStituye un artfculo distinto y muy conocido en el comercio. Tampoco puede asimilarse í1 plumeros parn la limpieza, como sugiere el importador. Debe por lo tanto recunirse á la partida 365 que comprende 'tocios Jos demás nrticulos, mercnderras, mercuncfns ~· efectos que no se <'numernn ú tarifen ~pecialmentc en otra parte.' "En vista de los fundamentos aniba expuestos, la protesta No. 2861 queda desestimada y denegada. (Firmado) H. B. M:cCoy, Administrador de Aduanas Interino de las Islas Filipinas." H. B. l\fcCoy, .4-dm1ºni.~trndor de Aduanas Interino de las Islas Filipintu. NOMBRAMIENTOS. Por el Hono1·able Gobe1·naclor Ch·il. OFICINA DE JUSTICIA. )lariano Cni, juez de Primern Tnstancin sin jurisdie<'il°in. :Marzo 3. PrO'IJincias. ILOÍLO. :\lauri<'c \Y, Tuttle, inspector provincinl. Abril 23. P<'dro Pacheco. !'Oecretario provincial interino. l\Iar1.o l:l. Frank C. Cook, juez el<' paz. Digos. Abril !ti. h·ter Ht>din, juez de paz, Piso. Abril 16. Frnnk Rp<'necr, j11Pz d<:' pnz. Snmnl. Abril 16. 404 GACETA OFICIAL \'iC'tor ..\lfon!'lo, SClC'l?tnrio pro\"ineial intrrino, )fa;rn l. Por la eJuntn del Servicio Civil de FlllJ•lnaM. Dcpa-rtamc11to Ejecuti"º· OFICl~A EJECUTIVA. l..onis Jo:. Glolwr, clt-rk, llnyo 2, $1,200; nombr1Lmiento probn· torio. H:tfal"I J.;~eosa, cle1·k, Mayo 2, $300; nombramiento proba.torio. l'lutrles E. Jolmson, clerk, Mayo O, $1,200; nombramiento probatorio. OFICINA DEL A<lENTE INSULAR. )), H. Wndlington, c1erk, Mayo l, $1,400; ascendido di"! lo dasc 9. Albert Ellil'I, superintendente de trnnspo1·tes, Ma.yo 1, $1,000; asCf'nclido de cRbccilla del corral, $1,200. Daniel .J. Ring-, cle1·k, Febrero 18, $1,400; ascendido de In clai;e 9. llEJOJtAS DEL PUERTO DE MANILA. A. J. Bnbbugi:!, capataz, .Junio 1, $1,400; ascendido de $1,200. C. X. '..\Iellam, vigilante, .Junio l. $1,400; ascendido de $1,200. T..ouis Guyn, sub-inspector, Junio 1, $1,400; ascendido de $1,200. llarfano 8err11no, timckct"pl"'r. ~fayo l. $480; n!icendido dr 1111xilhn· dr timekeeper. • Jl":>;T.A. DEI. SER\"ICIO- Cl\"IL Dt; FILIPINAS. ..\ngn~t K Yrn:tf'r, clerk. lln.\•o :t $1.200: nombrnmirnto ))1"11· IJ.'ltorio. Depa1·tutnento del Interior. ,JVNTA DE SANIDAD DE J.A.S ISLAS FILIPINAS. 1\fory Jamison, inspectora 1le enfermeras, Abrjl 28, $900; nom· bramiento probatorio. .Jul Johnson. clerk, Febrero l. $1,400; ascendido de la clase 9. INSPECCIÓN ETNOLÓGICA. Sih-ino A. Pablo, cll"'rk. Mayo 1, $300; ascendido de $240. Esteban de Gur.mlin. el1>rk, Mayo 1, $540; aacendido de $480. HOiPECCIÓ:-0 DE llONTES. Willia.m )[. Maule. forestal, Mayo 9, $2,000; ascendido de $1,800. Guillermo Cabrera, clerk, Mayo 9, $360; ascendido de $300. Felix, Ragodon, montero, Abril 25, $300; nombramiento pro· bntorio. OFICll'f A DE LABORATORIOS DEL GOBIERNO. Angel Espfritu, clerk, Mayo 4, $360; nombramiento probatorio. SANATORIO CIVIL DE DENGUET. Marcella Doy le, enfermera y mayordoma, Abril 1, $900; ascendida de mayordoma, $720. Departamen.to de Comerci-0 y Policia. OFICINA DE CORREOS. Ellis D. Johnson, clerk, Mayo 2, $900; nombramiento proba· torio. S. R. Glubctich, clerk, Mayo 1, $1,400; traslado de la Oficina de Correos 6. la Oficina del Director. Mariano Valdivieso, clerk, Abril 19, $300; repuesto. OFICINA DEL CUERPO DE POLICÍA FILIPINA. Aniecto C. Dionisio, patJ:6n, Ma.rzo 2. $360; nombramiento probatorio, Gregorio Tl'ajano. clerk, Abril 11, $180; nombramiento proba· torio. OFICINA DE PRISIONES. Guy ll. \\"ill1>y, elmnista., MarY.o l. $1,000; nombramiento pro· h1tlorio. Albert Steinrauff, clerk de farmacia, Mayo 1, $900; t1·asladado de asistente del Hospital Civil. GrPgorio Enrlquez, \•igilante, Mayo l, .$720; ascendido de $600. OFICINA DE GUARDACOSTAS Y TRANSPORTES. Rufino de los Angeles, capataz, Mayo 1, $360; ascendido de $300. Departcunento de Hacienda y Justicia. OFICINA hEJ. TESOREllO I!'lSULAR. \\'illiam B. DickH, clerk, Mayo 1, $1.600; aP.;ccndido de la. <"lmm S. OFICINA DEL AUDITOR INSULAR. C. H. French, Mayo 1, $2,500; ascendido de la clase 4. C. I. Dolliver, clerk, Mayo 1, $1,200; ascendido de la clase 10. James G. Martin, clerk, Mnyo 7, $1,200; nombramiento pro· batorio. OFICINA DE ADUANAS i': INlllGRACIÓN. Charles H. Davis, patr6n, Febrero 11, $1,200; nombramiento probatorio. Frank Hill, examinador de la clase 3, Febrero 11, $1,200; uicen· dido de examinador de la clase 4, $1,000. .JosE Villarreal, guarda, Abril 27, $240; repuesto. Eduardo Znlueta, guarda, Abril 10, $240; repuesto . Charles Geddes, patr6n de lancha, Abril l, $1,200; repuesto . Fernando de Santa. Rita, gnnrdn, Enero 22. $240; nombra· miento probatorio. Catnlino Oriel, guarda, Enero 2:1, $.?40; nombramiento pro· ha.torio. Andrt's Villen11, guuda, Enero 21, 1903, $240; nombramiento probatorio. JosE Atilano, guarda, Enero 21, 1903, $240; nombramiento probatorio. FÁBRICA INSULAR DE HIELO Y REFRIGERACIÓN. D. W. Fry. \•igilnntc de los dep6i;.itos de hielo, Junio l, $1,200; ascendido de cochero, $900. Harry L. Hill. cochero, Mayo 4, $720; nombramiento proba· torio. Shemmn Lake, s1>reno, Mayo l. $720: nombramiento probatorio. OFICINA DE JUSTICIA. JosE Aseniero, clerk, Corte de Pl'imera Instancia. subdistrito de Da.pitan, Abril 12, $300; ascendido de $200. Severino Agcaoili, copista, Corte de Primera. Instoncia, primer c1istrito, Mayo 11, $240; nombramiento probatorio. Romii.n Cabato, clerk delegado, Col"te de Primera Instancia, distrito 14, )[ayo 1, $240; nombramiento probatorio. TRIBUNAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Mrs. L. R. Gage, clerk, Abril 12, $000; nombramiento probatorio. 'Manuel Francisco, elerk, Mayo 4, $300; nombramiento probatorio. Manuel Franco, intérprete y traductor, Mayo 11, $600; nombramiento probatol"io. DepaA"ta.mento de lutrucción P1iblica. OFICINA DE EDUCACIÓN. . Holland E. Bell, maestro, Abril 1, $1,500; ascendido de $1,400. J. M. Cambill, maestro, Enero 1, $1,400; ascendido de $1,200. Frank Clapper, maestro, Enero 1, $1,300; ascendido de $1,200. Fermfn Paz, clerk, Superintendente de Divisi6n de Rizal, Marzo 1, $540: asc1>ndido dr $480. GACETA OFICIAL 40;) Ol<'ICINA DE LA IMPRENTA P'ÚRLICA. LEL'AN'l'O·BONTOC. Xnncr B. At\rPon. purtacopins, :\In.yo !), $!)00; nombramiento probatorio. Florentino Cayt.>lnno, cncmulrrn:Hlor nuxili:il'. :\fayo Hi, ~l .511: nombrnmient.o probatorio. Ol•'ICINA llE ARQUITECTURA, Cheri ).fonclelbnmu, dibujante nrq,uitl'elóuico. Abril 2i, $1,400; nombramiento probatorio. Ci1tdad de .l/a-11i/u. l>El'AitTAMEN1'0 DE INGEi\"IERÍA Y OBRAS p(:Jll.ICAS. Cnrl Pcterson, cnpntuz, establos de la ciudnd, :\fnyo 1, $1,080; ascendido de cocht!l'O, $900, C. ,T. Cass, cochero. Mn:ro 10, $i20; nombrami<'nto probatorio. ,Joscph Dnlfy, cochero, Mayo l, $i20; nombramiento proba· torio. Philip .11. Landes, cochero, ::\Iaj'O 5, $720; nombmmic11lo probatorio. Lic-erio Yalero, ªJ'Udnnle de máquina. />luto, l\fa,yo 12, $480; nombramiento probatorio. J.eon Sigumalian, mcefinico, Abril l, $360; nombramif'nio pro· ha torio. l>ErARTAlfENTO DE POl.ICÍA. William 'f. Suthergill, patrulla, Abril 1, $1,000; ascendido de $1l00. :Miguel l\fagpnntny, patrulla, Abril 29, $240; nombramiento pro· batorio. Albert LewC's, arrnez, Lanchn de Policin, l~ebrero 1, $1.200; nsl'C'ndido de <'?ntrnmaC'stre, :¡moo. DErAR'fA.ME:'il'TO DE INCJ.:NDIOS, Chitrles T. Hemlrickson, capataz auxiliar, l\Inyo l, $1,200; a><ccndido de bombero, $1JOO . . JnmC'!\ ~- llower!\, capataz, :\[ayo l, $1,:JOO; a!i<'emlido 1\r ayu•lanie de C'apataz, $1,200. Ernest \Y. Lanrny, .bombero, Mayo ii, $!100; nombramiento prolmtorio. Alphonsus l•'. Garrison, nulquini><ta. :\foyo 4, $1,200; r1·111w:.;to. Bernanl 8evn1our. bombero, l\foyo 4, $900; repuesto. fü\ward l\I~ Xewshanmer, maquinista. :'lla~·o 9, $1.200: nc1111 hrnmi<>nto probatorio. ('harks H. )fungcr, bombero, :\layo 9, $900; nomhrnmicnto ]!l'obatorio. IJF.PARTAYENTO DE n1rc~:STOS y COl.ECCIO,..ES. :.\lnuriee X. C. \\'einhergcr, sun·eyor. :\luyo 2, $1,-100: brnmiento probatorio, Provincias. Almos C.\lfARI;>;"F.S, H. R. Anderas, tesorero delcg1ulo, Marzo 21, '1"2,400; H.'i<'<'IHlido de $1,000. J. \Y. Crow, del<>gado, :;,\farzo 21, 'P2,000; trnsladndo de ma<'S· tro, $1,300. Romiin Tongco, tésol'ero drleg111lo, Abril 2;')_. 'Pii76; asernclido de $180, BENGUET. A. H. Perkins. ingeniero jC'fr, <'fll'l'<'tera de Rengu<>t, Abril 10. $2,400; trnslndnclo de ingeni<'ro ayudante, ofiC'inn de Ingeniería. DULACÁN. Plfieido Priiarin, clerk, )[arm l. 'PíiOO: a.'w<>nclido t!r $2-1-0. CERÚ. Vida! Rryne!i, <'lcrk. Mnyo l. lfl03, $210; nombrnmiento probntorio. :\Ialeolm R. \\'t'rl<'r, jef<> tl1•\ personal y clelegudo_. Abril 1. $1.200; traslndndo (le cl<>l'k, <'lase !), Ffibriea [nsulnr c\1• Ili<>lo. LEYTE. l'<>dro J>neheeo, clerk, ::\fo yo 4, 'f"GOO; ascendido dr la t:las(' ,J. NEOllOS QCCillEC'i'TAI., Emilio Billnco, clerk, ~layo 1, $150; nombrnmiento prohntorio. PAMPANGA. \"ietorino llisdn, delegado, l\foyo 1, 1"840; ascenclidn de elerk. $300. PANGASINÁN. Zibn l\1. Smith, elerk, Abril 1, P2,400; nombmmiento probalol'io. SORSOOÓN. Ft•lip<' Pl\je, clerk, Abril 1, P'480; nombrnmi<>nto probatorio. Eula.lio Scmson, delegado, ]Har7.o 1, $360; ascendido de $240. RENUNCIAS. Provincias. PAMPANGA. Eugenio Ayuyao, juez de paz, Angeles; l\fayo 11. Bartolomé Tablante, juez de paz nuxili1ir, Angeles; i\fayo 11. Luis Espiritu, juez de paz, Apalit; Mayo 11. ::\lnrtfn Sunclinn, juez de paz auxiliar, Floridahlanea; .i\Ia:ro 11. Feliciano Ordoiiez, juez de paz, i\foxico; .Mayo ll. Lupo de Lnrn, juez de paz auxiliar, l\'lexieo; l\Inyo 11. Francisco Gutierres, juez de paz, Porae; Mayo ll. Lucas Oeampo, juez de paz auxiliar, San Fernando; Mayo 11. José R. Santiago, juez de paz, Santa Rita; :Mayo 11. ROlfDLÓN. Cornelio ::\Iortel, Juez de paz, Hadnjoz; .i\Inyo O. Fclix ~fontesa, juez de paz auxiliar, Badajoz; Febrero 20. TAYAIJAS, Natalio llarrNlo, juez de ¡rnz auxiliar, lloae; ::\Iayo 11. Victoriano Lagdameo, jrn•z <le paz, Guinayangnn; Uayo 6. ANUNCIO. VENTA DE LA FÁBRICA INSULAR DE HIELO Y REFRIGERACIÓN. Hasta el dfa 2i de Junio de 1904, se recibirlin proposiciones selladas, para Ja compra de la Flibrica Insular de Hielo y Refri· gerneión, situada en Manila, Islas Filipinas. La Flibrica. ineluye uno de Jos locales de mlis valor de la ciudad de Manila, al lado del rio Pi1sig, y ocupa todo el espacio comprendido entre Jos puentes Colgante y de Santa Crnz, con un gran muelle que dii al rfo y eu las inmediaciones del centró del comercio. Los edificios y maquinaria son todos nuevos y modernos, habiéndose terminado su instalación en el afio 1901. En la venta van inclufdos todos los medios de transporte, tanto terrestres como fluviales, de la propiedad de la Fiibrica, asi como también lorchas y barcazas, e·arros para el despacho del hielo, cn.ballos y guarniciones. La renta total de la Fábrica durante el afio económico de 1903, fué de $332,194.17; sus gastos durante dicho perfodo fueron de $198,338.83, dejando una utilidad Irquida de $133,855.34 en moneda de los Estados Unidos. La Fábrica, como institución del Gobierno, no hace la competencia con los establecimientos particulares de igual género. Explotada por una Compaiifn particular, las utilidades podrfnn aumentarse considerablemente. No se tomnríl en cuenta ninguna proposición que sea menor de ua millón de dollnrs en monedn de los Estados Unidos. Lns ofertas 406 GACETA OFICIAL !'IC reeibirún sobre In lm.i:1e de una venta. absoluto. y también sobre la. de un convenio, por pa.1te del comprador, de suministrar hielo por esp11cio de cinco aiios .li los emplea.dos Civi1es, al precio que en la. actualidad cobra el Oobiel'no de medio céntimo oro por libra. Se reserva. el derecho de rechazar alguna 6 todas las proposiciones. Cada proposici6n debe ir acompaiiada de un cheque acepta.do ¡>11gndero al Gobierno de las lslu Filipinas, por el cinco por ciento del importe de la proposici6n, como garantfa del cumplimiento fiel del contrato, en caso de acepta.rae la oferta. Condicítmes.-Una tercero. parte del precio se pagar4 al contado y el resto en tres plazos anuales iguales, con el interés del seis por ciento al ano; se gnrnntiznrA el pago de la parte no pagada al contado por la compro. con una hipoteca sobre la propiedad, O con una l"nrantfa sntisfn.ctoria. Las 1n·oposiciones pueden presentarse al Jefe de la Oficina. de Negocios Insulnres, Departamento de la Guerra, Washington, D. C., 6 ni Secretario de Hacienda y Justicia en Manila. Las propo1deirmes deberfin presentarse todns, nntes del 27 de Junio de 1904, fi. ln"I doce del dra, para ser abiertas en la citada. fecha. Sumario. X Xo.421, cluiftcRci6n. Xo. "il2"J. 1111 y dorados. su cla11il1cn.cl6n. No. 423. de escuela. Xo. 424. las borl1111 d<' empolvar no son "plum1111 para Adorno," R1.1 claaUl<"a· c16n. Xombr11mlcnto11: Por el honomblc Gobernador Civil. l'or la Junta del Scr\"lclo Civil de Filipimu•. Renunclaio. Anuncio: Venta de la Jo"Abrlcn. Jnaular de Hielo y Refrlgcmcl6n. Aviso. La Gaceta Oficial ee publica Rmanalmente con autorización del Gobierno de lae !alas Flllplnaa, y • repartir& A los auacrltorea por correo libre de franqueo con lae elgulentea condiciones: PBBCIOB DH 8USCIUPCIÓM. Un afl.o ................................. . ...........•........ Pl2.00 Un mee ............................................................ 1.00 NQmeroa suelloe (cada uno) ........................ .30 Las auacr~cl:ii:,C:ecf: i:Ci~A~1~~c:'~l:;:st:.d~ ~~:e~:r~~&~~~e~c~~ al editor de la Gaceta Oficial, Manila, l. 11'. el Importe en órdenes de pqo poat.alea 6 por cartaa res;latradaa de Norton F. Brand, editor Interino de la Gaceta Oficial, Macina" de la Gaceta Oficial : "Oriente Building," Plaza Calderón de la Barca, Blnondo, Manila. l. 11'. .El Gobierno de las lslaN Filiplnus. U. COIOSIÓH J'lLIPIHA.. (Ayunt.amlénto-Palaclo.) Comilionada1.-Luke B. Wrlght, Preeldente: Dean C. Worceatm:, Henry C. Ida, Jamea F. Smlth, 'l"rlnldad H. Pardo de Tuera. Jo.6 R. Luzurlaga, Benito Legarda. v'ce o Bt:crelllrio O. Johneon. Ejecutivo. E. Wrlght: aecretarlo particular, L. w. H. Noble, Tercero Inranterla de loa Eetaclw del Gobernador Clvll. C. Ide. Dean C. Worceeter: •ecretarlo particular, E. Secreiat"io de Comercio 11 PoHcia.-Vacante. l:lin:reiorlo de Hocifmdo JI Jaahcia.-Henry C. Jde; secretarlo partlcu1ª1A-e~9::'a':J! :. ~~~f.rwm6n PúbHca.-Jamea F. Smlth: acretarlo particular, W. H. Donovan. DBl'A.ll.TA.MBNro BJ"BCUTIYO. 0/ldaa Ejecutiva.-A. W. Ferguuon, Secretarlo EJecuU•o; J'rank W. , 111ecretarlo ejecutivo awclllar : R. D. Fercuaeon, Encargado de Traducciones: Clau4e W. C&lvln la Jete c1e Sección Legislativa: G. M. no va de Hacienda ¡ de tado (Jntendencla).-Wlll M. Tlpton, Jefe. riente Bulldlng).-Pror. F. Lamaon-Scrlbner, Welborn, Jefe Interino. 1 Qolrienw (fl9 Irls).-Dr. P. C. ll'reer, Supe del Gobierno; Dr. R. P. Stronc, Director de loe Laboratorios Blol6glcoa: Jamea W. Jobllng, Dlractor del Laboratorio de Sueros. de ~~f!º~ ~1;'~::,0~Hr>'nos (719 Irl8).-Dr. H. Bugene Stafrard, M'41co Banotorio Civil (Baguio, Benguet).-Dr. J. B. Thomae, Ml!dlco de vlalta 1 cirujano. GACETA OFICIAL 407 DBPABTAKEN::L"O DZ COllBB.ClO Y POLICJ.t.. &i.~i!f:.::. g~~=r ~1::u~c~~~·~nbc~·).ll. CoUermu, Director; H. OJlcina · • (Oriente Bulldlng),Brlgadle lle la Pollc:la :r:r ~rf~e:o~8i!~m:fl~~!~:~rt·!ii~~r:cr~~W:~!i~•Va!i ro1, Jefe de Inspectores. DSPARTA.M.BN'rO DB JIA.ClBNDA. Y .J'US'rlCL\. Ha_;~'¡!",!¡~ --Chu Q. Smlth, Superintendente. Oflcina de Justicia.-Lebbcue R. Wllley, Fiscal-General ; Gregorlo Araneta, Procurador-General: Washington L. Goldsborougb, J'lacalGeneral Auxiliar: James Rosa, Inspector de Flseales Provlnclalea; Geo. R. Harvey, Auzlllar del Fiscal General para le. Conste.bularla. DBP.lllTAMBNTO DB INSTBD'CCIÓN l'CBLICA. ldlng).-Mrs. Eg:rleutP. Bulldlng).-Max L. McCollougb, Editor (au11cnte); Norton F. Brand, Editor Interino. Un~:'fu'::!t~:'::"Ce:!!~· Gen. J. P. Sanger, EJérclto de loe Eatadoa Judicial. COBTB SVPBBIU.. C08.TB DE APt:LAC10N.KS DK ADUANAS. (A')'untamlento--Palaclo.) Jucz.-A. S. CroBBBeld. Jucz.-Fellx M. Rozas. TRIBUNAL. DBt. BEGISTBQ DB LA. PROPIBDA.D. (Edllclo Municipal.) S. del Rosario, Jue:i:; D. R. Wllllame, Juez Au:itlllar; J. R. Wllaon, Escribano. .:_Adolph Wlalezenua, Ci.plz; Gobiernos P1·0,•i11ciales en hu~ Fili¡Jinas. .lbtu.-Bangued, capital. Gobernador, BIAs Vlllamor; secretarioftscal, Lucas Paredes; lnspector-teaorero, Arcblbald McFarland. Alba)', capital. Gobernador, Ram~n Santos; aecretesorero, C. A. Reynolds; Inspector, Wllllam A. Calleja. ela~f:.6"J~;;~ueE:r1~~:!'re~:~l~~l.q. ~~:ri:i~C:; man: flacal, F. Contreru. -San Joafl de Buenavlata, capital. Gobernador, zar; lnspector0 te11arero, Bolllver T. la G. del Roaarlo; aeEmecy R. Yundt: 11.scal, mldlo ctavlano; lnapeclor, boll.ot-Tagbllaran, capital. Gobernador, Saluetlano Borja: aecretarlo, M. Sarmiento; Inspector-tesorero, C. D. Upplngton ; 8scal, Gavlno Sepulveda. Bulacán.-Malolos, Pearaon; E~m'a~o C1Wit1:. , Gracto Gonzaga ; aecre; Inspector, ~Wllllam E. , Jugo Vldal : secretaril>, Tirona : tesorero, le ; fiscal F. Santa Marta. ' CebW (Cebú.J.--Ceba, capital. Goberoa.c1or, J. Cllmaco; eecretarlo, L. Alburo: tesorero, Fred J. ScbloUeldt; Inspector, Harry C. De Lamo; ftacal. :o:f!if.; 1:-0::e-;;~u~f~~:nsp~:r;:;n~:i· #~h~!~!~~1 ... ~~~~ó lloco1 ;an, capltaJ. Gobernador, llena Crle61ogo; secretarlo, f::!'i~"º : tesorero, Fred L. Wllaon: lnepector, ,J. c. Hawley: aymundo Melliza; aelnspector, Maurlce W. Curry; aecretarlo, Ell; flacal, Vicente Nepoisa111.~s.-'..cagayAn, capital. Gobernador, Manuel Corrales; secretarlo, linar Velez : Inspector-tesorero, E. E. Barton ; l1cal, N. Caplatraao. ewos Occidental.-Bacolocl, capital. Gobernador, Antonio Jayme; etarloBf:.:n:,~reno; tesore~, P. A. Casanave: Inspector, H. M. Wood; Orlental.-Dumaguete, capital. Gobernador, Demetrlo LarP.na: Are.neta. • J. Montenegro i loapector-tuorero, Henl'J' A. Peed: Bacal, E. NuetHJ B'cíj11.-San Isidro, capital. Gobernador, Eplfanlo de loa Santos: secretarlo, R. Roque; tesorero, Jamea D. Green; Inspector, c. D. Wood : ftacal, R. Matlalac. Nueva Vizcaya.-Bayombong, caplte.I. Gobernador, Louls G. Knlght; IH!C'retarlo y teeorero. Wllllam C. Bryant: Inspector Interino, Wm. H. Nlpps; fiscal, Percy M. Molr. tesorero, F , mpaon. apita!. Gobernador, Macarlo Arnedo; , R. M. Shearer; Inspector, S. V. Cor7Um!.-Paslg, ce.pllal. Gobernador, Arturo Dancel: secretarlo, Joe6 Tupaa: teeorero, Wm. N. Blah; Inspector, Telfatr Hodpon; lacal, Bartolomf RevHla. Rmn.l.llón..-Rombl6n, capital. Gobernador, Francisco Sanz; aecretarlo. Cornello Madrigal; tesorero-Inspector, Jullus S. Rel11. 8ainar.-Catbaloitan. capital. Gobernador, Eduardo Felto; secretartotemporero. Alejo Maga; tesorero-lnapector, Arthur O. Wblttler: fiscal. 8nraogdn.-Sorsog6n, capital. Gobernador. Bernardlno Monreal: serret.arlo. M. V. del Rmiarlo: tnorero, R. J. Fannlnc; Inspector, Harry L. Stevena: fiscal, P. Dallon. 8urlmw.-S11rlgao. eapttal. Gobernador. nanlel Torlblo Slaon: RP.Cretarlo. Rafael Ellot: Inspector-tesorero. George A. Benedlct ; Bsce.I, Francisco Soriano. Tarrac.-Tarl11c, ra11ltal. Gobernador, AltonflO Ramos: secretarlo, M . Barrera; tnorero, W. B. Jonea: lnspactor, Sam C. Phlppa; fl.ecal, Mauricio llagan. 408 GACETA OFICIAL ----------- - - - - - - - - - ------- - - - - - - - 7'a1¡ab<rn.-Lunma, l'apltal. Gobernador, Ricardo Parás; se<;retario, Gerv8.clo U a son ; tesorero, Wllllam O. Thornton ; Inspector, Henry C. 1-lumpbrey; fiscal, Manuel Quezon. Za1nbales.-lba, capital. Gobernador, Potenclano Lesaca: secretarlo, Gabriel Alba; Inspector-tesorero, Jonh 'V Ferrler; fiscal, Juan Manday. Miemh1·os (fe la .Junta l~xterminatlm·a de Lang·ol'itas. NOMDRAMlENTOS HECHOS l'OR EL SECRETARIO EJECUTIVO. ABRA.-Ba11gucd ALDA Y.-.Albay: AMBOS CAMARI nlo Reyes, Felipe o ANTIQUE.-An!ique: RamOn BATAAN.-Halanga: Juan G. BATANGAS.-liatcmgaa: Fell l!OHOL.-Tagbdaran: Pedro Samaón. BULACAN.-.l!ololos: Fruto Andre.da,Meliton Carlo11, José López. C~\GAYAN.-T11g11.egarr.w: R. w. Adamaon, Sebaatlan Tuyuan, Pedro N CAP ILOC S SUR.-Vigan: nonato. ILOILO.-I/oilo; Magdalcno .1'1.ve\lona, Raym1mdo Mellizo., José Zulueta. ISABELA.-Iiagan: José Cabildo, lrlneo Komoseng, Generoso Cagacan. o LAGUNA.-Santa Cruz: Juau Ordoveza, José de León, Gregorlo Elbo. LA UNION.-Sa11 Fer1ta11do: Rafael Lete, Paullno Alviar, Luclno Almelda. LEPt~T'&-r~~~Toº3:·;¡¡~:f.uJ~,1 c;,:~'tfo~ón: Stnforoso Bondad, cerva11LEYTE.-Juan Dagaudan, Leyi1:; Pedro Flordells, HilongoB; Dlonleio Esperas, 7'acloban. MASDATE.-Maabate: Eaplrldion Marlstola, Nlcolas Dano, Marcos Rose ro. MINDORO.-Calapa11: Fellclauo Alveyra, Luclano López, AgusUn QulJano. M1SAMIS.-Cayayan: Cayetano Vamenta, Bernardo Raslnes, León Cbaves. NEGROS OCCIDENTAL.-BacolOd: Anlceto Lacson, Aguaun Montllla, Roque Garbanzos. NEGROS ORIENTAL.-Mlguel Paterno, Sillulan; Juan Furbeyre, Ma.11huyod; Luis Rotea, Bai8. NUEVA ECIJA.-Crlspulo Sldereo, Ba.n Ilridro; Pablo Padilla, Santa Rosa.; Marciano Adorable, Gap1b1. NUEVA VIZCAYA.-Salvador Lumaulg, Bagabag; Anastaslo Fernandez, Solano; v:~ente Cutaran, Hayu111bo11y. PAMPANGA.-Mararlo Arnedo, Apalit; Ceterlno Sandlco, Me:&ico; Estnlllslao Santos, Bacolor. PANGASINAN.-Clrllo Espino y Antonio Flor Mata, Lingayen; Mallas Gonzales, Bau!isia. PARAGUA.-Vlcente Snndovál, Coron; Clemente Fernandez y Mariano Abld, 011110. RIZAL.-·Paslr1: Eslanislao Melentlres, Manuel Jabson, Mattas n.ngeles ROMBLON.-Rom!J/o>1; Anselmo Gutlerrez, Santiago Estudlllo, Joaqufn Sanz. ~~~t~C~~~.~~~~~.m;.¡a~1~1t~1~eLln~:¿n~1ej~a~::iª· ~a°r't~=~~. Cli~~·tecto Mnnaual. 1'AYABAS.-Du<'1">1n; AUredo Castro, Juan Nieva, Juan Carmona. ZAMDALES.-I!Ja: Clrllo Dragan:i;a, Juan Rodrlgue:i;, Baslllo de la Rosa. ~irial Publicada por autorización del Gobierrio Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de Ja Comisión en Filipinas. VoL. JI MANILA. I. F., 1 DE JUNIO DE 1904. No. 22 LEYl~S PUBLICAS. [No. 1147.) U:Y REGLA:\JEX'L\:~mo EL REfH.STHO. LA :MARCACION, EL TRASPASO Im LA PROPIEDAD y LA ;\L\T~\.:~rnA DF.L GANADO ~CA YOR, Y PRESCRIBIENDO LA DISPOSICION, CUlüADO, ClJ8TOD1A Y VENTA DE L08 A~IMALES ::\l08TREXC08 O DEL GANADO :MAYOR CAPTURADO O EMllA1W-ADO POR l~A POLlCIA IN8l~LAR O POR OTROS AGENTES DE ORDEN PUBLICO, Y DEROGANDO LA LEY ~TL"lrnno SEISCIENTOS THEl~TA y SIETE y LA PARTJ·~ DE LA LEY NG.MERO OCIIOCIEXTO.S SETENTA y .srnn.; QUE PROVEE LA DISPOSICIO)l", CUIDADO, CC8TODTA, Y VEXTA DE GAN.\DO CARABALLAR, CABALLAR Y VACUNO, Y TODAS LAS DEl\lAS LEYE8 Y PARTES DE LEYES QUE ESTEN EN CONTRADICClON CON LA PRESENTE. Por mdoriz<ición de los Rstados Unidos, la Comisión en Filipinas, dvcrcta: · ARTÍCULO l. Para los fines de esta Ley, la cxprcsiím ';ganado mayor" comprcnderí1 lor; carabaos, caballos, mular;, jumentos y todos los indi'"iduos de la familia bovina. AllT. 2. Todos los duefios de ganado maror, regbtrar{rn en la oficina del tesorero municipal del lugar de su rcsidcncirr, la marca 6 nrnrcas particulan's 1¡uc usen p<lra marcar su ganado, presentando por triplicado fi dicho tesorero mur:icipal una copia fiel de la refrrida marca ó marca.;, impresas ó dibujada!:i con exactitud sobre un papel hwrt(', aproximadamente <{(' quince centimctros de ancho por veinte de largo. L'na de las copias d(' dicha marca ó marcas, asf pres<'ntndas, será retenida en la oficifüt del tesorero municipal; las otras serírn f'nviadas por él al Ü'scirNo provincial y al Jefe df' In Olió na de _.\rchivos; una copia {¡ ea da uno; y !:Wl'ÍI el deber ckl !r.;orcro municipal, del trsorcro provincial ~· d1•l ,fpfc de la Oficina de Archivos, ard1i\'ar C'll sus rcspcctiYas oficinas dichas copia.; de las rdeddas marca 6 marca,;, y llevar un r('gistro por onlC'u alfabético dC' los nombrl's de> los rhwiios de las mifima,.;, con Pxprcsión de la edad, esbulo civil y profrsiíon de cada 11110. ~\1n. :J. A ninguna persona le s1•r(1 ¡wrmitido n•gi,,trar () pre· ,.,eutar para el n·gi.;tro un duplicado di' una marca antcriornwnlc r1•g-i.;lrada á nombre df' otro, {¡ menos (le í]IH' al tiempo de su pre"l'nlaciím pant el rr¡..:btro y archivo, dé al h·sorcro muniópal prueba salbfaetoria (\¡> !JllP cs el derecho habiente del duefio de tal marca previame1itf' r(•gistrnda y archivada; ni se pcrmitir(1 ti. nin¡.;una persona rcgistrar (Í archivar Pn la tcsorcrfa municipal una 111:1.rca q1H' por s11 st'mejanza pueda confundirse con otra po,;cfda ~; prr\'iamrnll' n•gistrnda y archh·ada por otro .. AnT. 4. l•:J trf;orrro municipal al rf'gislrar y archivar cualqnic>r marC"a, <'Xprdirfl fl la prr,;ona í]ll!' la prc,;enta al regi.;tro un 1·Prtilieado hacic>rnlo !'Onsbu bajo su fLrnm el hl•cho dc>I r<'gbtro ,\· archh·o dl' tnl marca, <'l nomhr<', ('(!ad, p.;l;Hlo civil y profesiím c\r .;11 !.hwiio. ,\· una copia de la misma tan aproximada como sea posible. 111:-1'.!7 ART. G. Cada municipio t('ndrá una marca especial y distinta cun el fin de marcar Pi ganndo mayor que posca y de contramarcar PI ganado mayor poseído por las p('rsonas residentes en el mismo curo ganado no lleve la ('Ontramarca de otro municipio. Cada municipio n•gistrur(t y arc]ii,·ruíi unit copirt de su marca en la tc>.;or('rfu proYincial y en Ja Oficina de Archivos. El Gobierno lnsular y cada Uobicrno provincial tcntlní.n umi marca diferente con el fin de !:iCfialar el ganado mayor que posean. Una copia de la ninrca del Gobierno Jns11J;11· scrü archfrada en poder del Jefe d(' la OliC'ina d1· Archivos y copias de las marcas proYinciales scrfm n•gi,;1 radas ~· arC"hivndas en la Oficina de Archfros r en la teson•rla prm·incial (\(' la pro,·incia que las posen. .1RT. n. Todo 1•! ganado 110 marcado, que no scll. menor de dos afios y f]Uf' ,.;t• Pncul'ntre dPnÜ'o de la jurisdicción de un municipio scrfl marcado en el anca dc>rech¡t con la marca rpgistrada de su ducfio, y contramarcado t•11 Pl anca izquierda con la marca registrada d(•I municipio en qne se encuentre. La marca que dispon<' Pstl' artículo se impomlrf1 {1 presencia del 1irc>fiidrnk, el tesorero y Pi .;ccrctario municipalc>s, ü sus rcpreS<'ntantps dc>bidamente autorizados por escrito para sustituirles: Rntendiéndosc, 8i1t embargo, Que en las provincias no organizadas con arrC'glo f1 la Le~' Provincial, la marca se imponclr(1 delante de tn•r; personas, por lo nwnos. nombrndns para e!:itc fin por el Gobr·rnador Provincial. AnT. 7. El ganado mayor uwrcatlo ya con la marca de su dueño y contramarC'ado con la dl'l municipio co1TPspondif'ntc, no es necc>sario volv!•rlo {1 marC'ar, pPro el duefio de\){' registrar dichos animales f'll la tc>.;oreri<l municipal y pro\'Pcrsc ckl certificado de propiedad llll'ncionado en c>l artfculo octavo, á menos que estfn prc\'iamente rcgistra(\os con arreglo {1 Psta Ley. El ganado importado parn SN sacrificado inmediat.anwnte, no necesita r;pr marcado ó rPgistrado, pero hahrfln de cumplirse con respecto f1 <-1 las di.<>po.<•iciones drl articulo treinta de esta Ley. ART. S. El tPsorero municipal rcgistrarfl en un libro con\'eniC'n· tc>lll('llle pr1•parndo y Jlen1do con este fin, todos lo,; aniimllc.; marcados y cont ramnrcados <(IW sean presentados para el rcgisfro y (¡ue no r.,;lén pl'PViamentl' rPgistrados con arreglo {1 esta Ley, '! har:'1 constar pn el a.;iPnto ele su n•gistro el nombre y rcsidc•ucia !IPl du1•f10 r la cla.;e, sexo, edad, marcas, re .. molinos y demfl,; ><cirn· les que sirvan para identificar el garn1do rcgistrndo. R(' ('Xpcdirf1 al dueiio copia d1'i asiento del regi¡;fro como certificado dr propiedad, C"uyo certificado constituirf1 una prp,;unción juris la1t/111n de í]Ue el animal es de la propiedad de la 1wrsona dc.;ignnda como rhwfia t'll PI mismo. El ash•nto origi1111l dPl r("gistro r la copia del mbmo, l'Xpetlida corno certificado de propiedad, serfln firmados por PI dueño y por el t<'son'ro municipal y refrendados por PI spcrctario municipal: /:..'-11tcndirfodosc, sin embargo, Que cuando la umrcrt del ganado se imponga en presencia de los representantes de dichos funcionarios muuici¡mh•s, el asiento d(•l n•gistro r rl ct•rtilicado d1· propipdad sc>n1n firmado!:i también por f'llo,:;, como k.;tigos de la estampación de la marca: Entendi61du8C además, t~uc en las provincias no organizadas con ancglo Íl la LC'y Pro· 409 410 GACETA OFICIAL 1·inc•ial. 1•1 a-.i~·11ü1 dl'l n•gistro y el certificado de propil·dad ~c>n1n lll'cho~ por la pl'!'sona que [l este fin d¡•signe t>I Gobernador l'ivil y (•mlosa([o.., por l,1s pl•n;o11as debidamente autorizadas para pn'.'WllC"iur la l'<;tarnpal'iím de la marca. AnT. !J. Las ¡wrsona:; encargadas de marC"ar y registrar el ganado mnyor, y de C'X¡wdir los correspondientes certificados, s1• infonnnrán {t su satisfaeciín1 de la propiedad clel ganado asf umn·ado .'' rc•gi-.trado. ~· cuiclarán de 1¡tw no sean expedidos eertific¡i<los de propicclnd a p<'r<;onas distintas del propio dueño. .\1rr. 10. Cad¡t certificado de registro que se expida, llc\'arfl unido nn sPllo esp<>cial del valor de un JlC'SO en moneda filipina, 1·on I'] dibujo estab]('('ido por la Oficina lle Pat<.'nt<'s. Propieclncl. Litc>raria y '.\!arcas Industriah·s, cuyo sello, una vez unido al certiffrado. ;;e tachar{1 con el <lPl municipio. El sello que c>xige este artkulo s1•r{1 pagado por el clueiio cl<'l ganado, y <'1 clinel'o recaudado por este concepto ingn•sará en la tesorería municipal. AnT. 11. Cada animal debe S<'l' r<'gistrado separadamente y ning(m c(•rtilicadu dt' propiedad com'prenderú mús de un ;rnimal. Airr. 12. El ganado mayor marcado con anterioridad {1 la aprobaeir1n ri(• esta L<'y y 1·cgistrado en los distintos municipios de acuf'rdo con f'l inciso (d) <l<'l artf<.'ulo euarenta ~· tn•s de la L<'y ~Om1•rn Ochenta y dos, conocida con l'I nombre de Código l\Iunieip•ll, ó tll' <'Onfonuidacl con la. Ley XCnnero Seiscientos treinta y ;;iett'' prevüt iu·cs<.>nla<•i6n al tesorero municipal de la prueba es('l'ibt d<' dicho rPgistro, deber{1 ser l't'gbtrndo de nuM·o según las dispo:-;icioncs de cst~t Ley y se <'Xpedir{l un ct'rtific¡tdo de propiedad al (hlC'iio, libre de gastos y _sin fijnrl(' c>I s('llo prescrito en el artf<"lllo ilkz de la misma. En tnl caso, l'I asiento de m1t•\"O rrgistro y t'l ('<'l·tili<"ado que del mismo se expida, se e.st:tmparfin: "'PrevianlC'nt<' rPgistrndo' . (fecha) dfa ............ de . (mes) de . (año) ............ ; Inciso ( d) articulo 43, Ley Xo. 82 (6) Ley No. 6:17 (firma) ............ Tt•sorero Muni('ipal." La prueba cserita del registro previo, se unirf1 de modo perman('ntP al asit'nto de rt'gistro hecho con arreglo ií esta Ley. Alff. J:J. I•~l tesorero municipal asentan1 en un libro dcbiclamt'nlt' prcparndo y llevado al efecto, todas Ja:, tmsft'rencia.s del ganado mayor. haci<.>ndo constar en dicho asiento, <'l nombre y residencia del dueño, Pi nombre y residencia del comprador, el prcPio de compra del animal, ó la circunstancia en considernciím {¡ fa etml se ha hecho la venta, la clase, sexo, edad, marcas, remo· linos y demás sellas que sirvan para identificar al animal, y una referencia al nínnero del certificado original de propiedad POn expresión del nombre del municipio que lo expidió. AltT. 14. Una vez hecho el asiento ele trasferencia prescrito en el articulo anterior, el tesorero municipal expedirá al comprador 1IPI animal un certificado de trasferencia expresando el nombre y resicleneiu del propictnrio ó Yencledor, el nombre y re;;idC'ncia del comprador, el precio de C"Ompra del animal 6 la circunstmwia en consideración {1 la cual se hizo la Yenta, ln clas(', Sl'XO. edad. marcas, rpmolinos r demf1s seiias que sir\'an para identificar el animal trasft'riclo y una referencia al número dt'l ccrtificndo original de propiedad con expresión del nombre del municipio que lo expidió. .\HT. 15. El a:-;icnto y pi certificado dP tnmsft'reneia ,..Nftn firma· do,.., ('JI('] ca>io ¡)p munil'ipios organizados. por t'l t(' .... orero m1mi('ipal ,\' 11(•\·arún <'l \'isto lnw110 1kl prt'sitlPntC'. dt'I S('('l'Plario 11n11li<·ipal ,\· clt•I 1hwfio: ,\· rn t'I "ª"º clP pro\·in('iH" no Ol'g'aniz'Hh1>< <·on arrq.:-lo fL la L('y l'ro\'i1wial. y de p1wblos. pohfados (1 ranC'llC'rfa,., uo org-irni~:ulas c·on arr('glo al Código M11ni<'ipnl, por 1•1 d111'iio ~· por la pPr,.,ona 6 pt'l'>iOIWS que el gobcrnndor provincial haya de· ,..¡¡!11<Uloall'frl'lo. . \HT. lli. ;\o,..,, har:"1 a..;il'nto ni se> Px¡wclir:'1 t·t'rtilkaclo d1• tra,.;f(•· r1•11eia por l'i \¡•,..ort'ro m1111idpal. (> por otro fnueiouarin ('Olll]K'tc>nll'. ,..¡1111 t'll \'i..;la dt•l et•rtiliC"ado original tk l)ropi('(fad ,\' <'t•rlifi(•:1do •!t' trn~f('l'C'JH'ia y 1l1•m{1>< doeu1twnto>< ~· pr11rh:l>i cpw d1•11m1•'< trl'n tl('n•eho NI t'l chll'iio; Íl, en el ca,;o el(' pérdida d(•l ('t'rlilil'ado 1 t;nc. Of .. \·01. I, ~o. 24. p!ÍJ.:". lOi. de propiedad () de> los de> trasfcreneia. C'Opia,; ccrtilimdas tlel rPgistro demostrativas de qtu• üqnc>llo,; documento.~ Íllt'ron propia ~· debidanwnte PXpcdiclm;; y :-;er{1 dcbl•r del funcionario t'lll'argado del registro, c>Xp(•dir talt's C'Opias. [1 inst.aneia de part<' eon dcrel'ho ti. ellas, ,;in cobro de derechos. AltT. li. En los certificados de propiP<lac.l y en los ele trasferenefa, el t<osorero municipal ú el funcionario que COITl'Sponda, trazará con cuidado en el lugar oportuno de In figura contorneada del animal, las marcas, clase, sexo, edad, remolinos y demíis señns que sirvnn para idt'ntificnrle, haciendo una descripción marginal cuando sea necesaria par¡¡, la completa identificación del animal. A1tT. 18. En c•a:-;o de Yt'nt.a, el dut'fio cntregarú al comprador el certificado original de propiedad y todos los certificados intermedios de trasferencia que demuestren su c:ondición de dueño, y en caso de pérdida del certificado original de propiedad ó de alguno de los certificado,; de trasferencia, entregará copias certificadas· de los asi(•ntos <"Orl'P>iJlOIHlieutes que dPmut'stren haber siclo expedidos tales documentos por funcionarios competentes. AllT. l!J. Los ccrti!icaclos ele trasfe1"('11cia :-;(•rún l'X!)('didos en el municipio t'n que en eontrato de YPnbt >iC haga y >il' consumP por la entrega del ganado. ART. 20. Las raspaduras, intcrlinea1los y t'nmiC'ndas t'n los certifipados dt' registro, 6 de trn;;f1•rc>11('ia, se prt'>illmir!í (¡U<' can'ccn d1• \'alor, si no estflll salnulas anlc•s de la firma (l<'I huwionario C1 Jll'nmna que los expida. :\HT. 21. Cada certificado de tra;;f1•rcncia que ><<' t•xpi(b. 111'\":ll'Ú t'I timbre es¡)('cificado en el artículo dic>z, c>l q1lf' d<'s¡m(',., d(' uni(\o •ll docnnwnto st'rf1 tachado por el tesort'ro munieipal con t•I sPllo del mnni<'ipio. El timbr(' Pxigido por este artkulo >it'rá pagado por el comprndor, y el dinero abonado por el mismo ingrt'Mll'Íl en la tc<>Orl'ria municipal. Por cada animal \"Pndido 6 traspasado ,.,e expedirfl un certificado de trasfel'encia. ART. 22. Xo serú válida ninguna trnsfc>rcncia tle ganado mayor ,.,¡ no se registra y se obtiene un Ct'rtificndo de la misma como aquf se dispone. AltT. 2:1. Siempre que los pidan, el prcsidf'ntc, el tesorero, ó el .SE'Cretario municipalc>.s, 6 cualquier poli('fa insular, O otro agente de orden público, cualquier persona que ()()Sea ganado mayor, exhibir:'!. fl dichos funcionarios los cPrtificados de propieclud y los de trnsferencia que> le acrediten como duPiio del mi:-;mo. En caso de pérdida de lo-; certifimulos rPfcridos, puedt'n t>xhibir:-;e t'n lugar de ellos, copias ct'rtificadns ti<' los asientos, que dcmucs· tren haber sido expedidos los documentos originalf's. ART. 24. Cualquier pPr.sona que rehuse c>xhibir, cuando le sean pt'diclos por funcionario compctcntP, 6 dentro de un plazo razonable dt'spués de habérselos pedido, los dot'unwntos de que habla el artículo anterior, St'rf1 castigada con una multa que no bajP dr di<•z Jlt'>iOS <·n moneda filipina ni elceda de quiniC'ntos t'll igual monPC!a, 6 con prisión que no baje de un mes ni t'XC('da ele seis, {¡ ('OJ\ multa y prisi(Jll {1 discreción del tribunal. ..\nT. 25. Todos Jo,., animales mostrencos. ~· to1los lo>< quP sp l'l'C'obrl'n de lo>i laclrones () se ocupen :1 las ¡wrsonns qul' ih•g-al mf'ntc> lo..; posl•rn, (J de quiC'n<'s "e sos¡lt'cha con raz6n qt1(' ],1., po>it'('ll ilPg-aln\('ntc, st'r{m cntregoHlos al trsorcro dc>I mnni<"ipio <•n t¡ll(' SC' 1•ncut'ntrc>n, y hecho C'slo. sPrí1 (h•bcr clt' diC'ho frson•ro muni('ipal cuidar debidamente de dichos animalc>s, mantenerlos. :111\lll<"iar al pübli<'o dun111ü• cinco elfos eoll><<'l'Ulivos, por lo ml'uo.;;, l'll la p11C'rta dC'l edilicio municipal ci<·I munieipio que tru):!'a <'ll ><H podl'r los ;rnima]t',.,, ~- Plffinr innw(liatanwnfr al spc•1vtario pro\'i1wial a\·i,;o por l'~crito, Pn ('spaiiol y ('ll ('l 1lialC'do (h• Ja lo<·alicla1l. dt•l hallazJ!o dt' t\ieho.'I animal1•" mo><tn•neo.., (> (h•l <'mhargo (1 0('llput•i6u de lo>< 1•11tn•gado>< al 11• ... orPro munil'ifM! . junlanwnfr 1•011 una rPlaeión d1• la l'\a,.,<'. ~t·xo. P(la(l, uian"I"'. rt'molino,., ~· dC'111{1s sc>fialt'>i qu(' sirvan para id1•11tifkar lo,., nuimalc• ... mostrt•llt'os (¡Jo,., c>mbarga1\o..; (1 1wupa(lO>i :1 1:1" Jlt'r><on·,,.. ..,¡ll tftu]<¡ p·1ra post•('dos. uotilieando ;1 lo,.; propi1•tario~ cpw "'(' Jll'('.~l'lltPJ\ :1 Pxhibir sns tftu[o..; t'll PI mul\i('ipio dt•ntro tll' ]o..; quin('<' ,!ia.~ fl ('O!ltar d('sdc> la ft'('ha tl<·l anuncio. En t•I ca,.,o (!t• 1pw los chu• GACETA OFICIAL -ill nos 111• Jo'\ aniumlrs ocupados como mostrenco-; eom¡><nczcan d('ntro del plazo fijado en el anuncio y prueben su derecho á Jos mismos, sNú deber del U•..:;orero municipal hacer entrega de dichos animales í1 !:>U'\ IC'gltimos cluciios, previo pago de los gastos ne('esarios de manutención y trasporte dando recibo del dinero que ¡wreiha y exigiéndolo dC' los animale.<; que <>ntr<>gue. ¡.;¡ Jos <lucilos dC' dichos animale.<; dejaren de prescntal'sc dentro drl tiempo sC'iialaclo !'U el anuncio, ó de probar su derecho como arriha se dispone, el h':-;orcro municipal dará inmediato aviso de l'stc hecho á la ,Junbt l'ro\·incial, la que ordenará que dichos animales scirn vendidos en pflhlica subasta, anunciándose esta con diez días, por lo menos de anticipación, á la fecha en que ha <le celebrarse, por medio ele un cartel fijado en la puerta del edificio muni<"i¡ml del municipio cm que estén los animales. El anuncio clC' la venta expresar[1 la clase, edad, sexo, marcas, remolinos y demfü; señas por las que puedan ser identificados los animales que nm á ser vendidos, el lugar en que fueron encontrados ó embargados, y el dfa, hora y lugar de la subasta. El lugar de la venta lo fijarf1 á discreción la junta provincial, bien en la capi· tal de la provincia, bien en el municipio donde están los animales. Los animales cuya venta disponga la junta provincial de acuerdo con lus disposiciones de este artrculo, ser.fin vendidos en piiblica subasta, al contado, en licitación, verbal y adjudicados al mejor postor, y el comprador recibirá un trtulo perfecto é irrevocable al animal vendido, Será deber del tcsorern municipal dar cuenta con prontitud al secretario provincial, de todos los procedimientos seguidos por él en cada caso con arreglo á este artrculo. ART. 26. De la venta hecha con arreglo al artrculo inmediato anterior se extenderí1 un asiento en el municipio en que haya tenido lugar; y se <'Xpcdirá certificado de dicha \'enta como en los demás casos, salvo que el asiento y el certificado expresarírn que la venta se hizo por el municipio de conformidad con ('I :ntfculo veinticinco de esta Ley y que en uno y en otro S(' prPscimlir:t <le la firma del duefio. ART. 2i. En cualquier tiempo, antes de la venta que arriba SC' dispone, puede el legftimo propietario de los animalC's prnbar su derecho f1 los mismos ante el tc>sorero municipal, y rl'cibir sn propiedad previo pago de todos los gastos hechos por el municipio ú la provincia para cuidarlos, mantenerlos ú trnsportal'los. AnT. 28. En el cuso de que los tlu('ños de animales vendidos en pfihlica subasta, con arreglo (1 las precedentes disposipione,.., comparezcan y 1n·<•sentcn prueba con\'incente de su tftulo [1 dichos animales, scr(L deber del tesorero municipal recibir dichu prueba ó titulo y trasmitirlos [¡ la junta provineial, la que por la presente qucdn autorizada para examinar dicha prueba y hacer las demás im·estigacioncs qur estime ¡>('l'tinPntes. :-.· si examinada In r<'ferida prueba y hechas la!:> dcmfls in\'Pstigacione:-;, la junta provincial ge 1•on\"ence dr qur los 1·cclamanlcs tienen dHecho f1 los animales, estli autorizada para. Ol'dcnar q11c les sen hceho el pago del producto H1¡uido de la \'enta: L'11fc1tdiéndo.w', sin embargo, Que no se admitirí1 l'l•clamación alguna sobre C'I producto Irquiclo de la \·enta de animale» cnagenados <•n pí1bliea subasta, como arriba se dispone, pa!:>ado un año {t contar dcsd(' la frc-ha de la venta. ..\1n. 29. El dinero recibido de lu \"enta de animales mostrencos (¡ •le la dcl ganado mayor l'mbargnclo por agcntes de orden pC1blico, ing:n'sn1·(t ('ll la tesorcria drl municipio en que dic·hos animales ful'\'011 Cl\l'Olltn1tJos (¡ l'lllbnrgados, y )OS gastos de ('llidado, nmnU• trnl'i(lll y \·cnta ciC' lo" mismos, serím partidas de cargo prcfcrentcs rontru ('\ di1wro asf ingn•¡;;nclo. Despuf>s d(' traS('unido un niío d1•s(h• Ju fr1·hi1 d1• In \·cnla, c·omo S<' clispone en el urti'culo prcce· (h•nk. rl pro<hl<'to liquido d(' la subasta de cualqniel' animal ven1\illn 1•011 n1Tt>g:lo f1 lo pn•et•ptuado eu 1'1 artíeulo \"('intiein<'o, ron-<lit11irú part<' de \o.; fonclo-< mm1ieipalf',, del 111111li<'ipio en que didw-.; nniurnlcs fueren ('!Wontrados (1 1•mharg1ulos y <•stnrft gujc>to (1 ><l'I° 1\t•-<tinado 1í lo.-< !in('s ti<' tal nnmi(•ipio <'omo los dem{ts fondos munieipaJr,,. .\nT. :JO. \'o ;;C' ~:H·rifi(':\l'{t ganado mayor para el consumo público c•n el matadero municipal, sin haber obtenido permi><o previo del tesorcro del municipio. Antf's de coneedcr dicho pcr· miso, el tesorero municipal exigirú, cuando >W trate de ganado mayor mareado, que se le pre,,entc el eertifieado original de propiedad y los eertilicados de trasfercncia que demuestren el <lcrccho de la per»ona que pide el permiso, y cuando se trate de ganado no marcado, aquella prueba que satisfaga á dicho tesorero acerca el(' la propiedad de las l'C'-eS para cuyo sacrificio se pide el permiso. A1n. 31. El tesorero municipal no conceden1 permiso para sacrificar carabaos, á menos que dichos animalcs 'sean inútiles para fines agrkolas ó de trasporte, y en ningím caso se dará permiso para sacrificar para el consumo püblico, animales de un género que no sea apropiado para la alimentación humana. ART. 32. El tesorero municipal lle\·¡ná un rcgistro ele todos los permisos que haya concedido para el sacrificio de reses. y dicho registro expr<'sará el nombre y rcsidencia del tluefio, y la clase, sexo, edad, marcas, remolinos y las demás sellas que sin·an para identificar el animal panl cuyo l'iflCl'ificio se concedió licencia, y Ja fecha en que dicha licl'IH"ia !<('expidió. Los nombres de los duefios se inscribiriin en el registro por orden alfabHico, juntamente con la fecha del permiso. ):lensualmcnte se remitirf1 al tesorero pro\"incial copia del registro de permisos concedidos para la matanza, y dicho funcionario los archi\•arú y formarí1 fndices adecuados de los mhmos por el orden de los nombres de los duefios juntamcntc con la fecha de los permisos. AnT. :13. Ln. persona que saerifü¡ue (1 haga sacrificar pura cl cowrnmo pC1bli<'o en el matadero municipal, cualquier res de ganado mayor, sin obtener debidnmentc el permi!io del tesorero municipal, ser[1 castigado con una multa que no baje de diez ni exceda de <1uinientos pesos en moneda filipina, ú con prisión que no baje de un mes ni exceda de seis, ó con ambas penas á dis(•J't•eión del tribunal. .\RT. :J4. Todo el ganado mayor que haya rnmplido la edad de dos afios al tiempo de aprobarse esta Ley, ú que lo» cumpla antcs de primero de Enero de mil novecicntos cinco, ó en csta fecha, drb<• ser marcado, rcgistrado ó vuelto Íl registrar de conformidad con las disposiciones de esta Lcy, untes de primero de Enero de mil novecicntos cinco, ó ('n esta fecha, fi menos que se fije un plazo m:ís corto por resolución del concejo municipal. Después del primero de Enero de mil novecientos cinco, todo el ganado mayor debe ser marcado y registrado como esta Ley cxije, tan pronto como cumpla dos años. Cualquier persona que descuide, abandone ó rehuse marcar rcgistrnr ó voh-cr [1 rl'!gistrar su ganndo mayor con arrcglo ú las disposicioncs de este artículo, serí1 cnstigada, por cad¡\ animal no murcndo, registrado ó vuelto f1 rcgistrnr scg(m lo dispuesto en csta Ley, con una multa c1uc no bajc de dos ni f'xceda de cinco pesos en moneda. filipina, ó con prisión que no baj(" de cinco ni exceda de treinta dfas, 6 ('011 ambas peuas [1 discreción del tribunal. A1tT. :J5. Se presumil'A que cualquin persona en cu:-.·o poder l'IC encuentra ganado mayor no marcado ó r('gistrndo como la Ley rxige, es la dueña de dicho ganado para los efcctos del artfculo precedente . ART. 36. Esta Ley será aplicable fL los pueblos, poblados, ~· mncherfas no organizados con arreglo al C61ligo )lunicipul. :-.· :í las provincias no organizadas con arrc>glo ft In. Ley Pro\'incial, prro ('n talcs provincias, pucblos, poblados y rnncherfn<>, los dl'ill'rt's que C'sta Ley cxijc scan cumplidos por los flllJ('iomirios nnmicipnh•s (¡ provin.ciales, serim des<•mpeiiados por la pN.~01111 6 persona» quc por escrito designe el gobernador provincinl, y los timbres unidos á los certific11dos de propi('dad ó de trnsfrr('Ilcia serán tacluulos t>n la forma que el mismo gobernador dispon¡!a. Todo el dinero rccaudado cn los pueblos, poblados y rancheria.~ por In venht de timbres dcl imp11('sto. <'011 nn·1·g-lo :'l esta Lcy. (1 por las \"enta.\>. ll('chns ,.;pgfm lo dis¡mt'sto t'll el nrtieulo \·einticinco ele la misma. serí1 (lepositado <'11 la te-<on•ria pro\'Ínl'inl ni rrt"idito dl' lo,; <'orrespomliente-. pueblo-<, pobbulo.~. <• rnn<'ill'r{ns, y p1wdC> .~¡·r 412 GACETA OFICIAL ga.<1tado en beneficio de los mismos de la misma manera que los dcm:ls fondos que les perh•nf'Zean: Rntrndil"ndose, Que el producto lf<1uido de las ventas hechas de conformidad con el artfculo ninti· cinco de esta Ll'.'', no puede SC'r gastado hasfa que trascurra un afio desde la fecha de la venta. AnT. :~;. La ciudad de )ifauila queda exceptuada de los efectos de 1·.~ta Lry, .'' dentro de su jmisdicciím continfian en vigor las onl1•nanzas :-.· reglas actuale>! sobr<> el registro, trallferenci;t }' matanza del ganad•> mayor, sujetas al derecho que de reformarlas tiene el municipio de :\fanila: Entendiéndose, sin embargo, Que el funcionari0 0 11u1· ahom 6 en adelante esté encargado del registro de marcas, enviarít fl Ja Oficina de Archin.1s, una relación de todas las que ahora ó en adelante se registren. AllT. :JS. Los sellos ú timbres que esta Ley dispone, sel'ún impr<>sos por el impresor pí1blico, bajo las reglas é inspección dispuestas para la impresión de los sellos de rentas internas del Gobierno. Los sellos que esta L<'y exije se unan á los certificados de propiedad y l\ los de trasferencia, una vez impresos, serán entregados ni Tesorero Insular, el cual, con las formalidades adecuadas, los expedirá í1 los tesoreros de las diversas provincias, cobrnndo de ellos el costo de la impresión de Jos mismos. Los tesorerns provim•ialC's, t1 su nz, y con los requisitos 1)('rtinentes, expedirím fi los tesoreros municipales los sellos que pucdnn necesita1· los l'CSJ*Ctivos municipios, nbonundo estos ú los tesoreros provinciales el costo de impresi6n de dichos sellos. Los diferentes tesorero.<; scr(m responsables por c•I valor nominal de estos sellos. AllT. :m. A menos que de otro modo 8e disponga en esta Ley, cualqui<>r funcionario (1 otra persona que descuide, rehuse ó abandon<' el <>nmplimic•nto de cualquiera de los deberes qne esta Ley le imponga, 'SCl'Íl castigado con tlll!l multa que no baje de diez ni C'Xl'eda dC' quinientos pesos filipinos, ó con prisión que no baje ele diez d!as ni exceda de seis meses, 6 con ambas penas ú discrec•irm del tribunal. All'r. 40. Por la presente se derogan la Ley Ní1mero Seiscientos treintlt y sietl',' la parte de la Ley Número Ochocientos setenta ~· siC'te" C'n cuanto provee la disposición, custodia y venta de ganado cara.ballar, caballar y vncuno, y to<la8 las <lemfls leyes y partes de leyes qne c•stl5-n NI eontnulicción con la presente. AltT. 41. Exigiendo el bien pí1blico el prnnto establecimiento de esta Ley, por la presente Sl' dispone su apl'obación inmediata <le aem·nlo con <'i arUeulo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisic)n para decretar leyes," aprobada en veintiséis <le 8epticmbre de mil novecientos. AllT. 42. Esta Le~' enharn en vigol' l'I p1·imero dC' ,Julio de mil novecientos cuatro. Aprobndn, :! de l\lnyo de 1904. [No. 1148.] LEY RJ•,l;LAl\IENTANDO EL eso DE LOS BOSQ'C"ES Pl'· BLIC08 Y DE LAS RESERVAS FORESTALES, EX LAS ISLAS FILlPIXAS, Y DEROGAXUO LA ORDEX GEXEHAL NUMERO NOVENTA Y DOS, DE LA SERIE DE :1\llL NOVECIENTOS, LA LEY NU.IERO DOHCIENT08 SESENTA Y CUATRO Y LOS ARTICULOS SEGUNDO DE LA LEY NUMERO CUAH.ENTA Y KUEVE. OXCE DE LA LEY NUMERO CIENTO lJIEZ Y :\'CEVE Y OKCE DE LA LEY N'L'.\IERO CIENTO VEINTE. Por autorizoción de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta.: ARTÍCULO l. El titulo nbreviallo de esta Lc:r serl'i "Le\' 11<' Bosques." . ' ART. 2. Los bosques p(1blieos y las rcs<'rVils foresta]('<; dP !ns hl1t<i Filipinas, serl'in conservados y administnulos pura la protcl'· C'i6n tic lo" intl'r('s('s pOblicos, In utilidad :: l'Psg-nanlo 1ll' los mis· 1 t•nc. Of.. \'ol. J. Nn. 24, p(ig. 107. ~Gac. Of., \'o\. l. :-<o. 56, pi\¡.:. i03. mos y su pcrpetuac·iún en cstu<lo producti,·o por el u..;o prmlentc: ~icn<lo el fin <le e.~ta Ley reglamentar esto;; extremo,;, ART. 3. Los bo:;ques públicos eompren<lerún todos los ü•rrt•nos pf1blicos no rescn·ados, poblados de {1rboles, cnalquier.1 que Sl'ª Ja edad de éstos. Al!T. 4. Pre\·ia la recomendación del ,Jcfl' de la ln,;pl'rcitm tll' ).fontes, y la aprobación del Secl'cturio de lo lntel'ior, pucdt• el Gobernador Ci,·il de las Islas Filipinas establecer rcser\'as fores· tales <le los terrenos públicos, y declarnrá por medio de prnclamas el establecimiento de tnles rc•servas y los limites de las mismas, y en adelante dichas reservas for<'stales, no podrún ser denunciadas, vendidas ni se podrá disponer de ellas de otrn modo, sino que permanecerán como tales para usos forestales, y S(•rán administradas, salvo lo que en este arUculo se dispone, de la misma manera que los bosques públicos, con arreglo fi esta IA')': Entendiéndose, Que el Gobenm<lor Civil puede iguaim~nte por metlio de prorlamas alterar ó modificar los lrmites de cualquier resernt forestal, de vez en <'liando, y 1·c,·ocar cualquiera <le dichas proclamas, hecho lo cual, la resen·a forestal ít que ,;e refiera voh·crú fl formar parte <le los terreno,.. pOblicos de la mi.~ma mancm que :;i la proclama nunca hubiera sido hecha. ART. 5. Lo8 bosques públicos y r<'scrvas foreslales de las Islas Filipinas, y la madera, leila, resinas y otros productos <le los mismos, no ser(m ,.<>n<lidos, denunciados. nrr<'mlatlos, ni se tlispondrú <le ellos en otra forma que In prescrita en esta Ley: Hntcndihrdo.~e, Que cualquiera pel'tcuencia minera como se define en el arUC"Ulo primero de la Le-y Xíuucro 8ciscientos veinte y cuatrn,1 titulada ''Ley reglamentando la localización y el registro de pertenen('ias minerns, el laboreo necesario para conservar la posesión de las pertenencias <le acuerdo ('011 la Ley del Congreso aprob:ula el primero de Julio de mil novecientos do.s, titularla ··Ley disponiendo provisionalmente la administración <le los asuntos del Gobil'rno Civil <le las Jslns Filipinas, y pu.ra otros fines."" en cual(¡uic•rn de los bosques pí1bli<>o8 t1 reservas forc8htlcs, se denunciarú ímic;tmenÜ' c•omo se dispone <'11 diclm Ley Xímwro SeiseiPutos \'<'inü• v cuatrn, y las disposiciones de esta L:!y no serán aplicables fi la 'th•111111cia y locnlizución de dichas pertenencias, sino que se l'cgil'iln exclusivamente por la Ley Nfünero Seiscientos veinte cuatro: L'ntcndihrdose, adcmtís, Que la autorización concedida por el .]<'fe de la Inspecci(m de Montes, como mús adelante se dispone, para expedir licencias pnrn extraer piedra y tierm de los bosques públicos :r resel'vus forestales, se entenderú que es aplicable ímicamentc cuando dicha piedra }' tierra se extraigan de tel'l'C'nns que son menos l'aliosos para fines mineros que pam otros fines y por lo tanto, no estén sujetos ú denuncia como pertenencias mineras. ART. 6. No se conceder{¡ derecho <le prescripción al uso, posesión y disfrute, de ningOn prn<lucto forestal ni concesión pl.'rm;mente, tlerecho continuado, privilegio ó senidumbrc de ningím gé1wro, sobre los productos de los bosques pübli('os y de las resern1s forestales de las Islas Filipinas, sino como se dispone en esbt L:!y. Pero los bosques pf1blicos y resen·as forestales estarl'in y permunecerún abiertos al público de las Islas Filipinas para fines Jcg•1les y sah·o lo dispuesto en esta Ley. ART. 7. Los tenenos forcsti1les piíblicos de lns Islas Filipinas, previa In certificación del ,Jefe tic la Insiweciün de Montes, tic que dichos t<>rrenos se :ulaptun mejor y son más n1lioso;; pitrtt fine;; ngricolus qn<' fon•slal<><>. ~·lle q1w no es nee<'8nrio para los iutel'ese;; pf1blicos const>rnirlos eomo bos1p1es. sel'ílll (lcl'lnrndos por el Secre· tario d<" lo lnt<'rior del Gobif'rno (lt• las Islns Filipina<>, tC'rreuos agrfcolas. Cuando en su opinión lo exijan los intereses públicos, el Jefe de la Inspección de Montes puede huecr una instancia fi los JC'fcs de lns OfiC'inns de Agricultura y de TPrrenos POblicos pnrn qn~ le faciliten un funcionnrio de cada una d<" dichns oficinas, que en unión de un funcionario de la Inspección de Montes formen un 1Hae. Of .. \ºol. J. No. :!JI, pilti'. \IO. "l;uc. Of .. :\1\mcro l'reliminnr. pá¡.:. fiO. GACETA OFICIAL 413 t·omité r·ou (•! fin dP ayudar al referido Jefe de la Inspección de .\Irmte,; í1 hat·('r t·,,ü~ certificado, y una rez reeibi<la dicha solicitud, ~nú obligaci6n de cada uno de Jos referidos jefes de la . ..; oficinas dl• Agricultun1 y de Terrenos Pt1blicos mandar Ci. uno de sus subordinados que preste el auxilio que se pide. Alff. 8. El ,Jefe de la Inspección de Montr.~ <·011 la aprobaci6n clc•I Sccl'etario de lo Interior diétarú lo!i reglamentos compatibles con las disposiciones de esta Ley. c1ue puedan ser com·enientes ú Jll'«esarios para la protección, dirección, n•produc<"iún. ocupaciím y aprowd1amiento de los bosques p(1blicos y de las rcsr>na,; forestales, y con la misma aprobación queda por la presente autorizado para modificar ó revisar tales r<'glamentos. Pro\·eerfi en particu· l11r c>l aprovechamiento de los bosques pOblieos y reservas forestu11'!> 1•11 tal formn qu<' as<"g"lll'I' para ¡•] po1Tenir la producri6u c•tmtfnna de llHHINa utiliznhh· y <il' otro;; productos forestalr-s. _ Awr. 9. El ,Jefe de la Inspección de :Montes, con la aprobación del Secretario di' lo Interior, p111'de, en las condiciones adecuadas' que estime razonabi<·s, arrendar, como aqui se dispone, parcelas de terreno que no excedan de cuatro hectáreas de extensión, en los bosques píthlicos y reservas forl'stales, {¡ cualquier peri;ona (i asociación de personas que tengan licencia para la explotación de maderas, para la ocupación de lugares para sienas meeúnicus y depósitos de mad('ras, y el Secretario de lo Interior puede conceder derecho de puso ú trnvés de tenenos públicos para facilitar á dichas pC'rsonas ó asociaciones de personas, el acceso ú los terrenos lí. que se refieren sus licencias. AllT. 10. El Jefo de la Inspección de .Montes puede, con la aprnbación del Secrrtario de lo Interior, designar para. la venta ó disposición y puede vender, ó disponer, por licencia de cualquier madera, leña para uso comercial, gomas, resinas y otros productos forestales d~ los bosques pOblicos y rcsern1s forestales, cuyo uprn\'C{'hamicnto no sea en detrimento de dichos bosques y l't>SCl'\'aS ó de los intC'reses dC'pemlientes de los mismos, fi los tipos de cflrgo cp1c establezca de acuel'do con las disposiciones de Jog arUeulos once y doce de esta Ley. AnT. 11. Pnra los fines de e,.;t11 Ley las diversas provincias de las Islas Filipinas S<" dividen en dos clases: Clase A comprendcr(1 las Prnvincias de Abra, Batnan, Batangas, Br-nguC't, llulacfin, C11piz, Cavit<'. Cebí1, IloC'os :Kort<", Ilocos Sur, \loilo. La Laguna, X1wva Él'ija. 1';1111pang;1, Pan¡:p-;in:ln, Homhlún, Rizal, Sorsogón, Tárlnc, Unión y Zambales. Clase B comprenderá las Provincias d<" Albuy, Ambo,; C'umari1\(•s, ~\ntique, llohol, Cagayím. Jsah('la, Lcpanlo-Bonto<'. LC'ylr, ,;'\brnbatC', Mindoro, Misamis, :\loro, Negros Occidental, Negros Oriental. NU<"\'a Vizcaya, Pnraguu, Sámnr, Suriguo y 'rayabas. Para los fines de esta. Ley los diversos úrboles indigenas se diYidcn en cuatro gi:upos: El primt>r grupo c·omprcnclrr(1: \ele. baticulin. lwtis, 1•nnmgon. ~bano, ipil, lanete, mancono, molaYe, narra, Undalo y yaca!. El segundo grupo comprendcr(t: Alupag, arnnga., bamthn, bansalaµ;uiu. hanuyo, b11titinnn. holonµ;Pta, (•alaman,.anay, rnlanla-;, 1lu11go11, guijo. maraasin, malnra1lio-;, mangn1·hapu~·. palo-)íarfll, tl'l'll y tucnncalao. F.1 lC'n·r-r grupo C'omprcnder(1: Agoho. amugnis, anubing, npitong, bntino, hiU.rnho\, eatmon, calumpit, cupang-, dalinsi, dita, dugonln.lt>, malarmalac, mnlapnpny1t, nmlasnntol, mayapis. unto, pnlosapis. pnnao. sacat. santo!, ti1mayuan y t:anguile. El c•unrto grupo eomprenderíi: Ana hao, anam. npuit. barao, bnliH·:tt, halinlmsay. hatete, hayoc. bonga, bulao, lnm111, nmlaanonnng, nmlnlmlne, malabongn, mnngnsinoro, mnnicnic, pngntpat y pasningnin. A1rr. 12. Se> 11;;ar(1 el sistema métrico de pesa!\ ~· medidas. adoplfülo por lo!i artkulos trcg mil quinientos sC'sent~1 r nnevr y tres mil quini('nto,; SC'll'ntn de los Estatutos Rcvisndos (\e lo,.; F.,;tndos Uni(los. Por <"1Hla mctrn cíibico de mndent que pueda ser cortado en rual11niN bosque pí1bJi¡>o (J resernL forestal en emtlquiern de la:< provinC'ia!' ele lns Islas Filipinas, parn \'('Uta ó {'OllS\\rno clom(>!'tiC'os ú para la exportru::ión, se pagarún, dentro de treinta dias li contar desde la fecha del recibo por el <luello ó su agente de la orden de pago del impuesto del gobierno sobre el mismo, l'i la Tesorerfe. l~sular, segím disponen las leyes \•igent.es, las cantidades que siguen: l'or toda la madera compn·ndida en Pi primer grupo cort11dn l'n cualquier pl'ovincia de la Clase A, cinco pesos; cuando se corte en cualquier provincia de la. Clase B, dos pesos y cincuenta cent.avos. Por tod¡t la madera comprendida en el segundo grupo, que se t·orte en cualquier proYincia perteneciente A 11.L Ciase A, tres pesos; c:uando se corte en cualquier prO\'incia perteneciente lí. la Clase B, un peso y cincuenta centavos. Por toda la madera comprendida en el tercer grupo, que se col'te en cualquier prnvincia perteneciente ú la Clase A, un peso cincuenta centaYo.;; cuando se corte en cualquier provincia comprendida en la Ciase ll, un peso. l'or toda la madera comprendida en el cuarto grupo, y por toda la que no esté enumerada, que se corte en cualquiera de lns pro\·incia.s comprendidas en la Clase A, un peso, cuando se corte en cualquiera Je las provincias comprendidas en la Clase B, cincuenta ccntm·os: Entendiindose, Que cuando la madera cortada en las prn,·incias incluidas en la Clase A, haya sido elegida parn el corte por funcionarios forestales debidamente autorizados, el tipo de pago para dicha madera. ::;erlí. (lnieamente el seiialado en c.; te articulo para lus provincias comprendidas en la Clase B; Y cntc11dié11dose, además, Que la cantidad impuesta en este arUculo sobre el ébano y el cumagón serli cargada sobre dichas maderas, cuando ::;ean pre .. cntadas para la medida y aforo, con la albura unida y el níuuero de metros cObicos en cada pieza de madera as! medida, incluiril la albura unida li la misma, y cuando el ébano y camagón se presenten para ser medidos, después de haberles quitado la albura, se fijnrún y rccaudarún sobre ellos las siguientes cantidades: Por cnda mctrn cObico de ébano cortado en cualquier provincia de las comprendidas en la Clase A tl'ece pesos y cincuenta centn,·os; cuando haya sido cortado en cualquier prnvincia de la Clase B. seis pesos. Por cnda metro c(lbico de camngón cortado en eualqnh·r provinda de las c:omprendidas en la Clase A, ocho peso::;; 1•uando hay¡t sido cortado en cualquier provincia 1\e la Clase B, euatro pesos cincuenta centavos. El volumen de todo tronco redondo se dc>terminarfi multiplicando el f11·¡·a dt•l l'Xlrl'mO nwnor por la longitud del tronco. El \'olnnwn de toda pieza dC' madera escua.drnda se determinará mul· tiplit'1llHlo lit .s1•cciím trnnsvt'rsul mC'dia por la longitud, (l. lo cual s1• agn·ga1·[1 un vcinticim·o por ciento por las pérdidas que oca->ioní• el ruadmr la pit'za. El ''olumen de toda pieza de madern aserrndn, se dctC'rminnr(1 multiplicando la sección transversal m<"clin por la longitud, A lo cual se aiindirfi un quince por ciento por las pf>nlidas Ol'nsionadas ni nsc>rrar. Toda la madera que el articulo precedente incluye en el tercero y <'ttatro ~rupo ." toda la que no <"Sté enumerada, cortada en cualqni('r prcffinC'in, conocida en el merrndo con el nombre de rajn, y que> no CXl·<·cla de mctrn y medio dC' largo por quinee cenUmetros ele aneho. s(' dagificar(1 como leña y SC' rrcuudurfln sobre ella los siguiente:; impuC'stos: Por todn 111 l{'i1a eonsisteutc en rnjas de sesenta rl'ntfmeti·os l'i metro y IJ\('dio ele largo, por un difimeho de siete (l. quince cent!· mrtros. 1m peso por cnda mil rnjus. Por toda la leña consi->tenh• l'n piezas dt' menos de sesenta cenUmrtros tic hlrgo por menos de siete centimctros de diámetro, diez cc>nbffos por metro cí1bi('O: E11t1'11dié11dosc, (ine siempre que en opinión d1•l ,h•f(' dC' In Insp<"eción de :Montes. la eonsrn-HC'ión y uso (le los ho,.q1ll's pí1hlicos y de !ns resl'l'\·ns forestales, hnga nel'esnrio (p1itar C'I rnunljC' !:'llpN·ior de los i\rliolcs t'aidos, 1lidius rnmas, 1•1mn1lo sC'an rl'tirn1las de acuNtlo con !ns rC'glns prescritas por el .frfc dt> la In"PPl'l'ión de )fonte;;, scr(m exct>phmdns dC'l pago ele 1•nalqui('r tributo imput'sto ('!l cstr- intfrulo sobre la madera, leiln, íi cunlesquil'ra prorludo,; forestales. 414 GACETA OFICIAL Pr,r toda-. las gurna,., y re,,inas y otro ... productos fore:>tules, reC!O· lccbu]o,. ,-, c·ogido.~ 1•n c·11al1¡uin provin«ia, st' pagará el diez por ciento <le! valor venladrro <le Jo;; uiismos en el mrrt"ado. El Admi· nistra<lol' de H1•11la" Internas y PI ,Jefe 1le la lnspcc•ción de Montes, ha1·írn, aproh:1du c¡1w ·"''ª (•,,ta L1•y, y d1~ V<'Z cu cuando, despu(>-; que estr- en \'igor, una tasac•iíin 1•xucb1 de los valores \'erdaderos que t1•11gan Pll C'l mercado Jo,, varios pl'oductos "ohrf" Jo.:; cuales se l':trga ,¡u im¡nw,,to rn este artfculo; estas tasaciones se harán soorc Jo,; mejon•s datos c¡ue JHl<'<lan c•onseguirse y se publicarán en la GacPta Oficial para conocimiento tlr los contribuyentes. A1tT. l:J. El ,Jefe de la lnspecci(ln <le :\lontes puede, con lil. il.proba· <'iún del 8C'cn•tnrio de lo Jnt<>rior, <;eg(U1 se dbpone en la presl'nte, cxpNlir liec1wiu:-. paru el <'Ol'te, recolección y extracctón de madera, lciia, gomas, resinas y otros producto¡¡ forcstalt•s de los bosques pflblicos y de las rC'sc•na5 fore!:ibtles. Cada licencia que !:ie expida espccificar(t dl'talladanwntc los tlei·et·hos c1ue SI' conceden al tene· dor de c·lla y dispondrá, siempre que Sl'a factible, el tenitorio cxclusi\'O parn cada poseedor de licencia. en productos similares. Todas las licencias de madera di:;pondrím la selección de las mis· nws, anles de cortarlas: b'ntendiéndose, (~ue sicmprn que sea nece· sario, (1 juicio del Jefe de la Inspección de :Montes, podrá omitirse en las licencias <pie terminen ante¡¡ del tn•inta de Junio de mil non•cicntos ocho, la selección de las madern!-i ú la concesión de territorio exclusivo, pero <lf's¡més de dicha ff'chu, ,;erú necesario siempre que sen posible. AllT. 14. Xingunn licencia que se c•01weda d1· acuerdo con las disposicio1w,; de estn Lt>)', frndn1 valor por mrts de \'l'inte afio¡.¡. El .Jefr d1• la lnspe(•<'iún 1\e )lontes puede, con la aprobitción del Srcrelario de lo lntrrior, al conccdl·r alguna. licrncia. f'Xciusiv1t, prl'scribir l<;is términos, c·ondiciones y restricciones compatibles con las disposicionps dl' esta, Ley, incluyendo ht cantidad mfnima 1le madera que hu de ;;er cortada dentro de un plazo ó pluzos seímlados, seg(m lo e,;timen conw•ni1,ntc ¡mnl lo!:i intereses pablicos el ,Jl'fc de la lnspreciím de )lontes y el Secretario de lo lntel'ior, y puede disponer en dichas licencias In. pérdida de las mismas, en los casos de infrncción de dichos términos, condiciones ó rcstrie· e iones . .AitT, 15. El .Jefe di' la Inspección d<' )lontes, con la aprobación del Secretario de !~ 1nterior, nnunciarít pítblicamente hls c\aSl''I de licl'ncias que se han de cxpe1lir. AltT. IG. El Jefe de la Inspección de :Montes designnrfl. y decln· rarft las infracciones de iil Ley de llo.'iques y sus reglamentos y puedl.', con la aprobación del Secretario de lo Interiol', revocar 6 s11spl'nde1· tcm110rnlmenk cualquier licencia. AR1'. lj. Previa. solicitud se conceden1 licencia grntuitn para cortar y 1•mplea1· ma1lcr11.s para ll!-iOS mineros, al poseedor, denun· eiante. propietario, arrl'ndndor ÍJ explotador de una pertenencia 111i1wra. Dicha licencia estará limitada ú la pertenencia donde ,.,<' corta la madC'ra ,r no se cmplear(L ninguna madera por virtud 111' diehn licencia, sino para el c\rsnrrollo tle In pertenencia donde se ¡•orta. Dicha. liern('in especificará lns clust•s y usos tic !ns madNas li que tiene derecho su poseedor )" \o.'i limites tenitoriulrs Pn quC' tiene validez. Prevht solicitud tlel posc•t•tlor, denuneiante, propiC'turio, nnl'mlndor, (1 cxplotatlor de unn pertenencia mi1wra lHwde obl!>nC"rs(' unn lit>enein dl• maderas de mi1wros para cortnr mrHlerns l'll otros bosques p(1blicos ó rl'servns forl'stales distintos di.' los situaclos rn la pNtenenein )' que se l'l'quier<'n para 1•1 des· arrollo ele In mümta. Dicha licencia e,;pccifical'á las cln,;es y u.o;os de Jns 1111\lll'l'llS !\ c¡u<' tienC' derl'cho ,;u poseedor ~· los limites teni· tori1tle,; <'n que tie1w vnlidez. g1 impuesto de Gobierno sobre l'stn nuulem <;C"r{t ln mitiHI del prescrito para In provincia dornll' se corte. AnT. IR. El .!eh• dC' la lnspceci6n dr Montes, con la aprobación del Serrrlnrio tll' lo lnt1•rior, put'de nmh·r ó disponer In venta por medio d1• lieenl'in. <Ir pietlm 6 tierra de los bosques pí1blicos ó r1• ... pn·as fon•slalt•s siemJH't' que no sen en dl'trimcnto de los mismos \1 lit' lo-< inh•n•-<t>s t\llt' 1l1•pt'11tla11 dt' 1•llos. Los prrcio.'i scn\n fijndos por C>I 1•011 i¡..(ual nprohnrión. El .Jefe de la Insp1·1·ciítn el<' )lonks pm·de, <·on !;1 aprobaeión del i-;f'('retario de lo Interior, coneeder lic·cncia,, 1H1r;1 la t·xtraeeiím de clieha piedra ó tierrn, y en dichas licencias presl'ribir lo-< té-rminos, c•ondieiones y restriccione ... , incluyendo In eanti<lad mrninm de piedra ó tierra, que .'ie h:t de extrucr en 1111 plazo dado .... l'gilu s(' considere eonvenientc pam los intl.'reses píiblit-os por el .Jeft' di' la lnspecci6n de :\Iontes y l'i Secretario 1lc lo Interior y tlispoiwr en la.<; mismas su cnncelaC'ión en l·a<;o dt• infral'ei•Jn <le clit-hos término!!. AKT. l!J. El Jefe de la Inspección de )lonte<; tll' acul'rdo con los reglamentos que dicte con la aprobación del 81'crebuio dr lo Inte· rior, puede eoncedf'r licencias gratuitas parii el 11so libre de malle· ras, leiia, gomas, rf'sinas, y otros prmluctos forPstales y de piedra y tiena en cantidades razonables )' dentro de limit<>s tel'ritol'iules nmrcados, para fine!! domt'stieos y no para venta, trilfieo (1 otro cualquier uso. Puede también, tlentro de lrmites tf'rritorinll'" 'marcados, prescribir igualmente el libre uso de p1·01hwtos forl'stn· les y de piedra y ti<'rra parn. obras pCibliC'as: E11f{')1dic:mfosc, Qne no se expedirfrn licencias gratuitas pani madl'ras lil'l primer grupo. AKT. 20. El Jl.'fe de la Inspección de )fontl's, con la aprobación del Secretario de lo Interior, puede siempre qui' los interese.-; pübli· cos lo exijan, pedir ú la oficina. encargada di' las mcdicionl'!> püblicas, que haga las demarcaciones y coloque mojones en Jo.<; linderos de cualesquier bosques p(1blicos ó resl'rvas foresbtlc>s; y In mencionada oficina tendrí1 la obligarión de cumplimentar lo solicitado: Ente11dié11tlose, Que dil'hll ti<'llllll"ell('i(m no C'au;;ar(! duplieación de trnbajo: r ('/lfe11rlié11dose, además, l~ue el costo de dicha demarcación ser{t sufragado con los ingresos de los bosques pnblicos ó reserrns forestales. AKT. 21. Con objeto de favm·ec<'r In uniformidad ~· coopC'rución en el trabajo fo1·estul de las Islas Filipiuas y los E,;tndos Cnitlos, y facilitar la eompamción de lo!-i resultados, los si.'itemas de hi Inspección de :i.\Iontes de las Isln!:i Filipinns pam la medición de lo.'i bosqurs, prueba" dr mnderns. obsl'rvaciones fore,;talt's y otros trabajos forestales. C.'itarírn basados, l'n tanto como sl'a posible, y ít disereciím del Jefe de la Inspección de )lontes, en los sistcmns <>orrespondie-ntes d<' In Inspección de )lontt's del Dt>partamento de Agricultura de los Estados Cnidos. AllT. 22. N"ing(m funcionario ni empll'ado de la Ins¡wcción de ;\lontc;; podn\ estur interesado pPcuniaritmwutl• l'll ningún bosque ó nrgocio de maderas, lr1ia, goma, resinn, (1 otros productos forestales, piedra ó tiel'rn, en las Islas Filipinas: Entendiéndose, Que estn prohibición no ser{1 aplicable ;1 los guardas ó guardas auxilia· l'f'S, ni á lns personas que tempornlmente nct(Jrn eomo guarda ó guardas auxiliares. ART. 23. Todo funcionario, <'mpll'ado ó agl'nte de la Inspección de .Montes C'Stít facultado pam ha('N a1Tl'stos sin trí1mites jndi· cinlrs 1'11 los bo.'iques pnblicos, en las re.'ien•as forcstalrs ó en los tl'nenos adyncentcs ít los mismos. <le cualesqnil'r per.'ionns que comrtan í1 intc>nten eometl'r algunn infrnceiún di' l'SU! Le;-.· (1 de los reglamentos ('stablecidos l'n virtud de C'l!a, y los gobernadores provinciales, <'I Cuerpo de Policfa dC' Filipinas y los presidentes municipales estfln oh\igaclos Íl JH"l'star auxilio para efechmr los arrl'stos que Jll'l'S<'l'ilw rstl' nrtrculo, sil'mprc que se les pida. Cuando la perso1m ó pNsonns c1ue infrinjan las 11isposiciont's de ('stn Ll'y spnn indi\'iduo.'< dl· una tribu no cristiana. ,;erí111 dl'jndos C'll libertad a11101!('st{!11<lolos por lit primera \"1•z. pero en easo de rl'incidencia st•rún castigados como se dispone en esta Ley, Cuan· do en virtud <l<' las dispo,;iciorws di' e,;tc artfculo SI' <>fectal' nlg(1ii arresto sin ordl'n de prisión. l'l funcionario, emplPndo í1 ng-ente de In Inspección di' :\lontes ohtl'ndn1 mm ordl'n d<' nrrl'sto di' la auto· ridad compC'tl'nt•'. á la um;-.·or bn•n•tlad posihll'. Los (\t•tC'nidos cou ordl'n d<' prisiím í1 sin l'lln. serún pn•sentndos Pn todos los casos dentro dt• n•intl' y cuatro horn". si f'S posihll'. nnt1' un juez ó juez de pu?. quC' tenga jul'isdicciím, parn prl'stnr dl'elnración y ser puestos en lihf'l'tnd lmjo fianzn si 1•1 tll'lito es caucionnhlc. ART. 24. Todo propil'tnrio particular ti<' tl'frl'nos forl'stnles re· GACETA OFICIAL 415 gistrnr;í !.ll titulo 1lc• propiC'<lad 1•n Ja oficina <l<'l Jeff' de la Inspc•c;c·i6n de· :\lo11t1•s. ('aso d1• no l".;tar regi,;trados, lo. madera que w 1•nrtc• d1• .<.,11¡nwslo.-; t1•JT<'llO,, particulares y no de bosques pliblicos í1 l'l'.'il'n·a,.; forc.-;lal1•.<;, .'ie con-;idcnll'ílll como cortadas en virtud d1• Jicc•1win ck los lm,,ques p<1Ulico!. ÍJ l'l'.'irrnts forl'stalcs y estaríi.n ... ujc•ta-. :í tocia,, Ja." clispo . ..;icio1ws de• esta Ll•y :O' de los rl'glamentos qm• "<' e,,ta\J]('Zf'Hll 1•11 virtud clC' la misma, que ,.;ean aplic¡tlJ!es al caso. El .Jc•fr 11<' Ja ln.,¡wcciím de )fontc-; pu<'dr, cuando (1 su juicio lo 1•xija11 lo" intl'l"l'.'<f's p1íhliC'os, pc>dir al l'X¡tminador del Tribunal d<'I Rrgistro de la Propiedad íl al fiscal de la provincia donde esté m<li<!ndo rl terrl'no, l'l auxilio qui' sea necesario para el examen di' los lftulo.<; 1lel mi;;mo, con objeto de registrarlo en la Inspeecirm di' '.\loni<".;, v tanto <'I fiscal ('Orno el l'xaminador de Utulos til·1wn Ju obligaci:·m 1ll' prl'star el auxilio solicitado por la Inspecci(Jn ele '.\lontl's. An1·. 2:;, Por la pn•,..rnte "l' prohibe l'l cortar, desmontar 6 dei.truir los ho"t)lh'" pCihlieos (1 n•;,<•rv11-; forestall'>., () alguna parte de l'llo-;, con t·I obj1•to lh• hacPr nii1i""f¡ins, sin autorización ll'gal, y todo l'I qtu•, infringi1•mlo <'sla dispo-;ici6n, eortnre. tlf'smontarl', ó lh•struyl'n' lo-; mismo.o; para dicho fin, 6 los incendiare \•olunt..arianwntl' (1 por 1wgli~'l'tWia, .~1·rft eastigado, una vrr. convicto ante un tribunal de jurisdicci(lll romp1•tr11t<', con una multa que no exceda dr una cantidad l'qnival1•nll' al doble del impuesto ordinario del Uohic·rno sohrl' la mnci<'ra cortada, dl's1110ntada ó destruida en f'sia fomm, ~· ml1•m:'is con pri¡.;iún que no exc('(hi de treinta dfas li ,(i,.,crrci6n d('I tribunal. Tamhi1;11 qn('(la prohibido 1•] cort.·u, recoger, destruir 6 extraer madt•rns (J otro;; procluctos forestales, pi<'dra IÍ ticna de los bosques pf1bli<"o"' 6 rr-;crvas forl'st.alcs para nlgfm otro fin mús que pum hacer n11 cai1i]i11, sin licl'nciu, ¡wrmiso (¡ autorización compeknt<", y cual<¡ui('r prrsona que infrinja esta disposición, cortando, recogiendo, d('-;tm,wndo ó C'XtruyC'ndo los mismos personalmente• (J por nwdio dC' algím agt>nte ó empleado () por cuenta de otro, quedari1 snjl'ia al pago de una cantidad equivalente al iinpm•sto ordinal'io del Gobierno adem{Ls del que dispone la Le)' sobre sobr(' dicha madcrn, productos forestales, piedra ó tierra, los cuules se recnudarií.n como se dispone ('Jl esta Ley pura los demás casos. _l.RT. 21i. ~it•mpn· 1¡11e st• haya concedido una licencia exclusiva dl' cualquier clase (ú nlgnm\ pC'rsona, compaiila, corporación ü otra sociC'dad) para cortar (i extraer, de los bosques pf1blicos ó re;;en·as for('stall's, alguna nmclrrn, leiia t1 otros productos forestalrs, piedra (1 tierrn, serl\ ilC'gal para cualquier otra persona, c•ompaiíta, l·orpornci6n ó sociedad. mientras dicha licC'ncia esté vig(•nlf', f'lllrnr ó explotar dentro del tcnitorio comprendido por <lil'ha licl'llcia l'Xclnsiva con infracción de los términos de la misma: Jfoil'ndihulose, QuC' puede permitirse :1 los residentes d('n· tro d1• dil'ho h'rritorio (1 sus colindantes el cortar y extrner mad1•rn, lt•iia, otros productos forcsbtlf's, piedra ó tierra, para fines 1lonu'l<>tieos. ~i con i11fraccifü1 dl' lns clisposiciones dC' est(' artrculo, cualquier p1•rsom1. C"ompaiíta. col'pornci6n 11 otra sociC"dad ('ntrnre, <'n C'l tt•rritorio <'0111pre11di1!0 por t\idm licl'ncia exclusiva, y rortare 6 1•xt1·n.i1•n• (1 intentare rortar () l'xtrnc·r, mudC'rl\, !('iia, otros prmludos forl'"tule:<. pil'llra, í1 tierrn, dichn propi<'dnt\ q1ll' ¡.;e ha i11\('J1ta1lo ¡•ortar 6 t•xlrat•r s('l'[1 til'comisada eomo propi('(\ad del (:ohil'rno por Pi fuuC"ionario forpslul local, (1 otro rPprescntante de la ln~¡w1•ei611 dt• '.\1011!1•:<. y la persona qul' lll'\•e 6 C'abo C'l decomi~o 1lar(1 l'IH'!lln inmNlinlunwnlr ni post>t•dor d(' la lit•1•11cia 1•xcht· ,,¡\'H nfrl'lada por (•lln. y la propi1•1lad d1•comi,.,~Hla en l'Sta forma lt• ,,,pr;'1 1•ut rq;:-nda pr('vio p:t¡..:o ni <tohiPrno que rorre,.ponda de los ;:-a~to~ l'nrn•o;pm11\irntt•s ni CohiPrno por t·~h· motil'o. Hin rmburg-o, ;;i \11 tH't>pbH•i(>n c\1• In eilndn propi('dnd y rl pa¡xo di' los ¡xastos ~ohn• 1•lla f111•rau rt>hu~allm< por l'l pnsl'l'llor tll' In lit'l'IJ('i!I, :<f' llio;pt1n1\r:l 111• 1•\ln t'll la fornm Jll'C'"t'ritn, por t•l arUeulo trf'intn y tlt>o; th• ''"ta Ll'.'" pan1 lu 1\i,;posil'ibn 1h• Jli'Olhlt'to,; forestn]('s. piC'<lrn íi ti1•nn, sobre lo,; cual1•o; no o;¡• 1111,\'nn pn;rnllo Jo,; g-ustos d.-1 Gohierno. y los producto,., s(' 1'11ti·('garf111 al fnndonario corrt•,,,pondient(', al c¡tw t!ehn:'in haber !>ido pagado.~ Jo-. ¡!<lstos tl<'l Gobinno sobre los mismo!<. AltT, ~i. Xo s1• harí1 fn<'g-o para de,..montar los bci...qul':<. t1•n1•110,.. de arbolario 6 cnmpos ¡mrticnlan•s, ad,nH•1•ntl'-; :'\ lo,. lm,;q1ll'-. pü· bliC'o." ú n•.-;('n·as forestal<'s "in haber oht<'nido nntl'-; ¡il•rmi.~o por r,.;crito dl'I lff1•sidente del municipio ó raneheria 1lontlt' ¡•,;t~n :-oitnados dichos lx>sques, terrf'nos de arbolado (i campos. ('uando ""ª posible el presidente entregar{¡ al funcionario fore¡.;tal loC'al, una copia de los pf'nnisos por l'serito que ha~'¡l dado. antes de hacer la quema proyc<'tada; y enando sea posible, did10s fueg-os ,;e eneendenín :'i pr<'sencia de dicho funcionario forestal (1 otro fmwionnrio municipnl dt.>bidamcnh· autorizado. Toda persona 11u(' infrinja alguna de las di¡;¡posiciones di' ('Stc articulo quedarf1 :<Ujl'ta. una \'('Y. con\·icta, {1 una multa que no exeeda de t•if'n pes~ ü {l pri,;ión qur no <'Xccda de tr<'inta dfas, ú ambas penas. ..\1n. 2H. Todo C'I quC' sin autorización legal (•ortart>, hieil're. fahrit•arr, íi t\n'it>re en su poder algCin hiwha de marear (\('\ Gohi1•r110 f1 otra herramienta para mar('ar, (¡ al¡.!una nmH·a, <·artl'l CL otra divisa usada olicialnwnk por lo:< ÍHl!(•ionarios de la lnsJll>cl'ilm de }.lont<'" parn marcar 6 identifü·ar 1rnult>rns (1 otro." produdo:< forrstalc" () algCin dupliC'ado, falsifi(•:u·i(m () i111itaei6n d1• los mismos, el que fraudulentamente haga ó aplique una marca d('! Uohirrno f¡ madera¡.; 1i otros productos forestales por nwclio d1• algún haeha, ht.>rramif'nta, marca, cartel (J otra didsa dC'I Gobierno ya sl'a autf>ntiea ó falsifieada, y lo~ que frnudulentanwntP alteren. <lesfigurt>n (1 1111itf'n las marca;; del Gobierno de los trunt•os, to1·on<'s. lt·iía 1í otros productos forestale~, ser:'in eastigados, mm ver. convictos, 1•011 una multa que no l'Xceda de 11uin<'ntos }Jl'Sos, (1 t•on prisión que no exc('(la de 1111 aiio, ó con amhns penas. _\1tT. 2!J. La negligencia, d<'mora injustificada íi falsilieaci6n ni hat·er los infornl<'s, presentaci6n de documentos (J otros actos exigidos por las disposiciones tlc esta L<'y ó los reglamento¡.; forrstalcs, 6 la lll'gatint ii dar los informes, present...u <loeumentos (J <'llmplir otros netos exig-idos por la Ley ó.,los.reglt1ml'ntos forC'stales, se <"astignn1n una \"<'?. proliado,;. t'Oll una multa que no eXt'eda de tlosl'iento.; pesos, [t IJJ('llOS que de otro modo lu c¡¡,>ponga especialmente la Ley. AuT. :JO. To<lo el que infrin¡:riendo las disposil'ioncs ele esta Ley 6 d<' los reglamentos forest;1Je;:; ó de las 6rden('s dietadas de Ut'Ul'l"do {'On los mismos, tran¡.;portare, trasladare (1 descargar<' de un hnqur, barco, balsa. <'arro. carreton (i otrm; medios <l<' trans· portC', productos forestalC's, pit•dra ó tiena, 6 dejare de pngar las cantidades adeudadas al Gobierno por productos forpstales, piedra 6 tierrn, durante un periodo de 1m1s de treinta dlas desde la fecha <ll'I recibo d(' la orden de pago de las mismas por ~¡ 6 su agente, qnedan'i sujl•to, adcmiis df' los gastos ordinarios df'l Gobiewo sobre los mismos, al pago del eincnenta por ciento de dichas cantidndes, que srn'in rC'caudadas c·omo SI' dispone en esta LC'y para la reenudnl'i6n de otros ga.o;tos del Gobi('l"no. A1t1» 31. Durante la ausenein d('] funcionario forestal lof'al aC"tuarll en su lugar <'l pr<'sidentt· dC"l mnnieipio ú ranrll('rla 1londc se eort('n 6 rcC'ojan las maderas (L otros produetos for('stalf's. El prl',;idl'nte. que en 11uscneia del fnneionnrio forl',,tnl local, dcscui· darl'. l'C'husarC', 6 d1•111orarl' injustitkadament(' C'I rrdactar y lirmnr Ju l'C'ln(•ión di' las madl'rns C1 otros proliudos fore:<talrs, pil'drn (1 th·1-ra, eortado" 6 l"t't'Og'i(lo,.. lil'ntro ch·l tl•ritorio hajo su a11torid111l. (1 {1 ins¡wt>cionar la IPii.1 il otro" produC"to,; fon•.-.tall's eortmlo>< (l n•1·ogi1lo,.. para u.-.o loc·al en dicho h•1Titorio. (> 1\ d1•,..l'mpl'iíar otro.-. ados ('Xigi~lo,.. por esta L<>~·. 1¡11Nb1n'i ,;ujt'to 1111:1 \·l'r. ('Oll\"ido, ií una m11ltn qUl' no exc•1•da <lf' eirn·uf'nla ¡w"o"; y f'I ,fl'Íf' c\1• ln hi,..pt•('l'ÍÍ>ll de ~Iont('s, con la aprolnu•iún 11C'I S('l'l"l'tnrio 11<' lo lntC'riot'. n•dadar1í y l'nlr<'¡.!llrfl :í loo; ]ll"(•:<iolt>nlf';; lol';l]l's. In,, in ... truedonl's lll'l'l'~nria:< man·nnllo s1i... dPlH•J"f'-; d(' !H'lll'rtlo l'Oll (•,;la LC'y. . .\nT. :l2. Los produdos forl'.-;talf's. pi<'dr;1 (1 til'ITn ;;ohre In~ <'nn]e,; no>;(' ha~·nn png-;ulo los impnP-;tos (lt•l llohi1•r110 t·nmo on\('lla la L"."· ." q1w hny;1n sido d1•eo111i,;ndos llf' H«UNd1) f'Oll lt1" di,;po416 GACETA OFICIAL sicionri; de Psbl Ley, f>Prlin ,.<'ndiclos en suha!<b\ pf1bliea á menos que Hean redimidos romo mfü; adrlantc se disponr. Quince días (le.~purs de haber vencido cualquier impuesto sobre productos forestal1•s, pirclra 6 tierra y esté sin pagar el funcionario for<'fltal loC"a! n•dadaríi :.· firmar!'1 una copia certificada de Jo.<1 n•gistros de ;,u oficina manifC'.<;tanclo la prrsona 6 personas morosas rn el pago de tlirho.~ impuestos, sus importe'¡, y las cuotas .~· ga,.\os iulicionalC's 11uc 1·csp<>ctivamentc adeuden. El funcio· narin for('stal proc1•1ll'rá innwdiatamente ú embargar los productos forcstul1•s, piedra 6 tierra dPI moroso, y á ffi<'llOH que los redima r•o1110 m;"1s adelante se dispone, los venderá en subasta pí1blica en algím lugar p<1blico cerC'a de donde In propiedad haya sido Pmbargada, en cantidad suficientP Íl juicio del funcionario forestal local para satisfacer el impue.'lto, gastos adiciomdes, costo dC'I embargo y venta, al postor mfis alto y al contado, después del anuncio conespondi('IÜC' que srr:1 fijado en la entrada principal del edificio municipal en el municipio donde S<' haya hecho el embargo y en un lugar pí1blico }' Yisible (l<'l barrio donde fué embargada la propiedad, manifestando la fe<'ha, luga.r y moth·o de la Yenta. La copia ccrtifi<'a<la del rPgistro de morosos del funcionario forestal local, tei;timoniada por C'l sPcrctario dPI municipio donde Sf' efectuó el embargo de los productos forestales, aprobada por el ini;pcctor de bo:;ques O oficial forestal encargados del bosque ó distrito de inspección, le servirá de garanUa de sus procedimientos, y el comprador en dicha imbasta adquirirí1 un derecho indiscutible fi la propiedad Yenclida. Dentro de dos dfas, después de la venta, el funcionario forestal local dará cuenta de sus actuaciones, por escrito, !i la ln.<lpección de Montes y rescrvarú una copia de ello que guardara. como un rPgistro oficial el cual también serfi testimoniado por el secretario municipal: Entendiéndose, Que si no hubiere postor ó la oferta más alta fuese· igual ó menor que el importe total de los impuestos, costos y gnstos adicionalefl, <>I ,J<>fe de la lnsp<>cci6n ele Montes tendrá facultad tliscreeionnl para declarar los mismos vendidos al Gohirrno en pago de dichofl impuestos, costas y gastos y pal'a facturar dichos productos ni inspertor provincial 6 ti. cualquier otro funcionario pf1blico encal'gado de deberes semcjantr>i, para su rmpleo en las obras pf1blicas. Los producto.<; de dichas subastas se entregarán al funcionario encargado por el Gobierno ele la recaudación de los mismos, el cual ahonarfl c·mt!quier exceso que resu\t.e de la venta, sobre el impuesto, costas y ga.stos adicionales, á la persona <'nya morosidad ha}'ª causado In venta. ART. 33. El dueño de productos forestales embargados puede redimirlos en cualquier fecha después del embargo y antes de lu vrnta, proponiendo al funcionario forestal loen! (1 al funcionario rec·audndor el pago del importe de los impuestos, costas y gastos 11dicionalcs ocasionados hnsla el momento de la ofrrt.n. Lus cofl.tns que han dr cargarse por dicho embargo y venta, comprenclerílll ftnicament.c los gastos verdaderos del embargo ~· C"onservaci6n d<> In propiedad pendiente de venta, no imponi¡'indosc ningftn gasto por los servicios del funcionario forestal local 6 del funcionario rccu.udndor ó ele su dr)egado. AltT. 34. SiemÍ>re qur por esta Ley se conceda nutorizaci6n parn la imposición tle alg(in g-asto adicional aclministrutivamentc, cualquiC'r per:mnn. agraviada por el mismo purclc, dC'ntro de los vcintr dfns dr:;put"s de pa.gfülo, npelar del mismo nntr rl Juzgado dr Primera Instancia ele In provineia dond<' se haya impuesto rl gasto ndirionnl. ~· este Juzg-ado U>ndrl\ compct<>ndn, dr,..¡mt"s de la vista rorrNipondirntc. para notifimr In imposición clrl gasto adirional ó pum re,·ocarlo 6 modilirllrlo. Los fallos di' los ,Jnzgados de Pri· mera. lnst.aneill en estos <'HSOS serl\n ccrtifica<los fi la TnspecC'i6n de Monl.f-s, ~· cuando sen (1 fiwor del coniribuyrntl', dicho fallo 5e C'rrtifil'Ul'fi t.amhit"n ni Auditor clr la.o; lslns Filipinas. rl que exprdirl\ nn ('\'l'tificado parn C"l pago por librnmirnto ele liquidación 5obrr la Tt•sorrrfn Insulnr, en virtud de las clisposirionrs tk In !&y TrC's1•i1•ntos 1·i1w1wntn y si<>te.' ~· udrudaril In cantidad 1h•l lilmuniento {1 1 IA-yt•s l'tlblicus Anotudns. \'ot. l. pá~. ~~. los ingresos forestales de la pro\·ineia y municipio dontle se obtuvo el producto forestal ó se cortó la madera: Entendiéndose, Que si la Inspecci6n de Montes presentase apelación del fallo del Juzgo.do de Primera Instancia, el Jefe de dicha Inspección lo comunicará innll·<liatamente al Auditor, el que retendrá la liquidaeiún de la cuenta hast;i el fallo definith·o del Tribunal. .>\nT. :J5. Desde el veinte de ::\layo de mil nove1•icntos cuatro se pagar[m sobre todas las maderas, leña, gomas, re;;inas y otros pro· dueto~ forc~tnlc•s. pil'clra y ti1•rra, cortaclo .... r1•c·c1]Pda,\n.., ú t"'l:trni dos de todos los bosques pCiblicos ó reservas 'forestales dc . .,de dicha fecha los impuestos, costas y gustos adicionales rcspc<·ti\·os qur por esta Ley se imponen fi dichos productos. El pago de todos estos impuestos se har& dentro de los treinta ellas siguienks ú la fecha del recibo por el dueño ú su agente de la orden de pago, y el pago de los productos de las subastas y ele todas la:; co;;tas y gastos impuc:stos por los funcionarios ó empleados de la Inspección de Montes se harán inmediatamente que »e reciba In orden de pago, ti. los recaudadores de rentas internas ú :1 los tesoreros provinciales ó municipales. como dispone la Ley. Los impuestos prescritos por la Orden General Número Koventa y dos. serie de mil no,·ecientos, oficina del Gobernador i\Iilitar de los }'};t11dos Unidos en Ja;:¡ Islas Filipinas, se cobrarán sobre todos los productos foresl;lies cortados, recolectados ó extraiclos antes del veinte ele ],layo de mil nm·ecientos cuatro. AnT. 36. Todas las cantidades de dinero mencionadas en esta f...(>y se Pntenderfin que son en moneda filipina. A1n. 37. Por la presente quedan derogadas la Ordt>n General Nfimero Xovcnta y dos, s~l'fo ele mil novecientos, expedida por el Gobernador Militar de las Islas Filipinas; la Ley Nl'.imero Dos<"ientos st•frnta y cuatro,' titulada ''Ley prohibiendo la de~tnle<·ión desautorizada de madera en los terrenos del Estado"; el articulo Yeinte de la Ley Nf1mero Cuarenta y nueYe,' titulada "Ley disponiemlo el establecimiento de un gobirrno civil rn la Provincia ele Henguet"; el artículo once de la Ley Nf1mero Ciento diez y nueve,1 titulada "Ley hacirndo extensirns las disposiciones de la Ley Provincial y del Código Municipal á. la Provincia de Negros Occidental"; y el urtfculo once de la Ley Número Ciento veinte,• titulada "Lt>y haciendo extensivas las disposiciones de la. Ley Provincial y del C6digo Municipal A la Provincia ele Negros Orirntal." A1n, 38. Esta T...<'y tendrá efecto en cuanto sra aprobada, excepto los artfculos once, dore y treinta y siPte, los cual<'s ent.rnrfrn en vigor el Ycintf' de> Maro dt> mil nm'rc>ientos cuatro. Aprobada, 7 tic l\foyo de l!l04. [No. 1149.l LEY HEI•'OR).IAXDO LA LEY ADJ.JiXJ;o.;TIU.TIVA DE • .\DL1A· '.\'A1', Xl:).!ERO THE8CIE~TO~ CIXlTEX'l'A Y CINCO, DE :\IODO QU•-: AFl'OHICE AL GOBEHN.\.DOR CIYlL l' . .\IL\ HE~ERV"\H EX CL'AL<}l'IER i\lCXICIPIO CIEHTAS l'OIU'IOXES DE LOS )lUELLE.S, DESK\lllAHl'ADEHOS, CALLE8 U OTRO.S TERREXOS PUBLICOS PHOXI).IOS A L.\ OHILLA DEL i\L\R Y A L.·\. ADL\NA PARA EL SEHYICIO DE ESTA, y PAlL\ COLOl'AHLOS Ju.ro L..\ Jl'l{!SJ)l('('JOX DEL "\D.\llXISTH.\DOH DE .\IH"A· ~AS. /'ur a11loriznC"iáu dr lus Estados (,'nidos, la Comisión Cll Filipinos. decreto: • .\RTÍCCLO 1. Por In !H'C'"rntC' Sf' rf'forma C'l artfcnlo vrintiséis c\1• la Le~· Aclmini,.;trnti\·a de> .\.duanas, X1í11\C'ro Trcscit'nto.<1 l'ill· t'l\C'ntn y l'i1wo.' inst'rtnn,lo al fiml\ 1\1• 1lil'ho ~11tk11ln lo ... ig11i1•ntt•: ! Le~"<·.< Ptlhli1·11.• .\notn<lns, \"ol. l. ¡•1\g. li~l;, ~L•·r··~ l'l1Ul1cn~ .\m•!nolu.s. \'••l. r.1•.lg. 62. ·'L•·re~ l'lil•lil'u.<. .\1wtnoln:.. \'nl. I, ¡1fl¡.:. :!'2\. i Leve~ P1\hlicus .\uo!mlu.•, \"ul. l. ¡#i¡.:. Z~·"· ;,Lc;c•sl'üblkns .\m•tut!t1.•, y,,¡, l. p:\¡.:. NJ7. GACETA OFICIAL 417 f:ntcndiéndofJc, sil~ embargo, Que siempre que ú juicio del Gobernador Civil cualquier muelle público, desembarcadero, calle 6 tc>rreuo eu cualquic•r puerto de entrada, es necesario 6 conveniente para cargar y descargar buques (1 para cualquier otro servicio de .·\duanas, por la presente queda facultado y autorizado para d('clarar, por medio de una Orden Ejecutiva, que dicho muelle, desembarcadero, calle ú otro terreno estará bajo el exclusivo dominio y jurisdicción del Administrador de Aduanas tí otro funcionario de Aduanas del citado puerto de entrada: pero el ejercicio df> dicha jurisdicción no afectará de ningún modo A las facultades grnf'ralcs de la policla del municipio donde esté situado dicho muelle, desembarcadero, calle ó terreno. Después de expedida por el Gobernador Civil la Orden Ejecutiva reservando dicho muelle, dc:.embarcadero, call<> ó terreno como antes se especifica, para ser· vicios de Aduanas, todas las disposiciones de este arUculo serán aplicables 6. los mismos." AKT. 2. Exigiendo el bien p(¡blico el pronto establecimiento de esta Ley, por la pr<>sf'ntc se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con c>I artrculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiscis de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada,.10 de Mayo de 1904. (No. 1150.] LEY DEFINIENDO .MAS EXTENSAMENTE LAS FACULTADES Y DEBERES DE LA .JUNTA DE SANIDAD DE LAS 18LAS FILIPI~AS Y DE LA JUNTA MUNICIPAL DE LA ClUDAb DE MA~ILA, CON RESPECTO A LA CONSER· VACION DE LA SALUD PUBLICA EN ESTA CIUDAD Y DEROGANDO Cl:ERTA.S DISPOSICIONES LEGALES REl<'ERKNTES AL MISMO ASUNTO. Por u1itorizaci6n de los Estados Unidos, la Co11iisión en Jl'ilipinM, decreta: ARTÍCULO l. La ,Junta de Sanidad de las Islas Filipinas, actuan· do en su caructer de junta local de sanidad de la ciudad de Manila, prc>parfl y c1winrfl fl la ,Junta Municipal por conducto del Secretario de lo Interior y con su aprobaciÍln, las ordenanzas sanitarias para dicha ciudad con rl fin de que la referida Junta Municipal las aprnebe. La Junta l\Iunicipal aprobarfi las ordenanzas que le st•an enviadas por la Junta de Sanidad: Entendiéndose, Que si la ,Junta :Municipal considera cualquiera de las ordenanzas sanitaria;; preparadas por la ,Junta de Sanidad y aprobadas por el Nc>crctario de lo Interior, imh·bidamente ¡wrjudicial ¡mm los in\Pl'\':.Ps prin\dos 6 inadmisible> por cualquier rnzón, la devolverá c•n'<<'guid1t fl In ,Junta de Sanidad, por conducto del Secretario de lo Interior, junto con las rf'formas que <>stime convenientes. La .Junta tlt• 8anidad l.'st11diarf1 las rdormns sugeridas, harf1 en In onlPnanzn. t•n Sil C'aso, los cambios que estime convenientl's y la 1lrvoh-c>rú á la .Junta l\Iunicipal. En <'i caso de que las reformas :Hloptac\n..,. si S(' hizo alguna, por la ,Junta de> .Sanidad y aproballas por t'l :-if'crclario de> lo lnü•rior, no satisfagan í1 la ,Junta :\hmidpal. lHl<'tlt• l'lsta ap<>lar al Gobf'rnador C'ivil qH<' drcidin1 el punto íi puntos quC' sr Ir ¡.;omcb.n y prc>scrihin1 la forma que lm tlP IPnc•r la ordc•nanza. Su rf'so\ución >wrft decisiva. Si la .Junta ch• :-;ani<lac\ considPrar<' CJll<' la .Junta ::'.Iunicipnl dC'mora indebidauwnlt• 1•1 mloptal" r<>sol11C'i1ín sohr<' una onlf'namm sanitaria qu<' le haya '<ido dl'hidanwnl<' \ra-;mitida parn su aprobaciím, puede ap<>lar por ("ornludo 1lt•l :-;<'<'rf'turio dt' lo lntl'rior al Gohl'rnador Civil q11iPn ¡nll'dt' onlPIUll" 11 la ,Junta ::'.lunicipul 1¡11e rl'~mch·a sobre 1lieha unlt•mmzn, (• ¡nu•1\t• ~1 mismo nprobnrhi con las modificuciow•s 1¡m• t'stinw pro<'l•ch•nks y todn onh•nnnzit asf aprobada por el ( ;,,¡n,rmHlor Civil h•rnlri"i. fut'l"za y dt•cto de• ll'y. 1~827--2 ART. 2. Las ordenanzas hechas por la Junta de Sanidad seré.o (·nviadas f1 la .Junta )Iunicipal por triplicado. Una de las copias de la ordenanza recibida por esta Junta seré inmediatamente trasmitida 11 la .Junta Consultiva para su estudio y acuerdo. En el caso de que la Junta Municipal estime procedente devolver cual· quier ordenanza ú la Junta de Sanidad para su reforma, resolveré. sobre dicha ordenanza cuando le sea devueltn por la Junta de 8anidad sin someterla de nuevo A la .Junta. Consultiva. ABT. 3. Las ordenanzas hechas por la Junta de Sanidad pueden reglamentar lo siguiente: (a) La entrada é inspección, á horas razonables y de manera adecuada, en todos los edificios y casas, por funcionarios y empleados 0de la Junta de Sanidad en el desempeiio de sus cargos, y por la policfa sanitaria cuando sus individuos actíien como inspectores de sanidad. ( b) La limrpicza, blanqueo, ventilación y conveniente conser· vnci6n sanitaria de todos los edificios y casas; la naturaleza y espesor de los materiales que han de usarse en el pavimento de la planta baja de todos los edificios ó en el pavimento de la superficie abierta relacionada con las cocinas, letrinas y otros lugares donde pueden verterse ó depositarse las aguas sucias; las con· diciones en que scríi. legal vivir, ocupar 6 usar, arrendar, subarrendar, ó sufrir ó permitir que se use ú ocupe para habitación cualquier edificio, ó parte del mismo que no esté en condiciones saludables, y la limpieza de edificios y prohibición de que sean ocupados hasta que hayan sido puestos en condiciones satisfactorias de sanidad; la prohibición de construir edificios insalubres, ó de construirlos en sitios malsanos. (e) La fijaciCm del n(¡mero mfiximo de personas que puede permitirse ocupen una habitación, edificio ó parte del mismo, y el no.mero de animales que puede permitirse ocupen una cuadra, corral, pocilga, redil, cercado fi otro lugar ó sitio. ( d) La instalación y conservación de un desagüe adecuado y conveniente de casas y edificios, incluyendo los materiales que han de usar;;c y la construcción del sistema de fontanerla, albailales, vfilvulas de sumidero, retretes inodoros, pozos negros, letrinas, urinarios, sumideros, é instalaciones sanitarias. (e) La recolección y disposición de los desperdicios, basura y estiercol y la limpieza nocturna de letrinas, en condiciones higiénicas, y la adecuada construcción de receptficulos para tales sustancias, con sujeción fl lo dispuesto en el artrculo treinta. y tres de la Ley NO.mero Ciento ochenta y tres' en cuanto reformada por la presente. ( f) La conservación de buenas condiciones sanitarias, de los hoteles, rest¡rnrants, bares, casas de vecindad, casa de huéspedes, pabellones de emigración é inmigración, ffibricas, talleres, cAr· celes, prisiones, teatros, conventos, escuelns r otros lugares en que se reune el püblico; mercados, tahonas, confi.terfas, leeherlas, f6.bricas de aguas gasl'osas 6 de otras bebidas ó de hielo¡ la conserva ci6n en buen estado higiénico de los establecimientos de comestibles y de otros lugares donde se preparnn 6 \•enden alimentos y bebidas; giuantizar la salubridad y pureza de las comidas ó bebidas que se \·endan en C'Ualqnif'l" edificio, C'stablecimiento (¡ lugar y la conducción adecuada de las mismas lí tales sitios ó desde talC's lugares; :-· para los dcml'is fines r<>lativos {¡ su condici<m sanitaria que la Junta de Snnidnd estime eom·enientes. {g) La reglamentación sanitaria de lns industrias y fijación de lugar parn las tencrias, fúbriens ele manteen, de velas de sl.'bo, de huesos y jabón, y otros rstablrcimientos, negocios ó industrias perjudiciales para la salud pí1blica, ó el traslado de Jos mismos cuando :-·a rstén <>stnbll'eidofl, si fuesl' necesario para illlcgurar un com•pniente c>stado sanitario; la consNvación sanitaria de las cal"nic<>rfas y mataderos; la r<>glamcnhH·iún sanitnria de In mu· tanza 1le animnh•s <'ll los mismos l del modo de retirnr y conducir In. canw: :-· toclo lo 1lt•mfis qn<' f'sÚme desl.'able eon el fi¿ de consC'· 1 Leyes Pl\blica.11 Anotadas. Vol. I, p4g. 343. 418 GACETA OFICIAL guir el funcionamiento en condiciones higiénicas, de tales fábricas, industrias ó negocios. (h) La inspección y conservación sanitaria de las caballerizas públicas, bafios y lavaderos. (i) Proteger contra la infección t-Odos los suministros de aguas, públicos y privados y prohibir el uso de aguas insalubres para fines domésticos. La11 ordenanzas aprobadas con el fin de proteger la pureza de los suministros dC' agua de Manila se aplicaríi.n y harán valer sobre todo el t.erritorio que comprenda la cuenca de donde las aguas proceden, ó dentro de cien metros de cualquier depósito, conducto, canal, acueducto, 6 estación de toma de aguas, que se usen en relación con el abastecimiento de aguas de la ciudad. · (j) Prevención y extinción de enfermedades contagiosas ó infecciosas del hombre y de los animales; obligación de dar cuenta de cualesquier caso, 6 casos de tales enfermedades; inoculación obligatoria de personas y animales con el fin de evitar la presentación ó desarrollo de tales enfermedades; limpieza y desinfección de los edificios 6 habitaciones donde haya ocurrido algím caso di' las enfermedades mencionadas, y desinfección ó destrucción del edificio, ropas O. otros objetos contenidos en el mismo; evacuación obligatoria, reparación 6 destrucción de tal edificio; cuarentena de cualquier edificio, habitación ó lugar que la Junta de Sanidad declare estar infestado por alguna enfermedad contagiosa del hombre ó de los animales; reglamentación del traslado de personas ó de animales fi alguno de dichos lugares infestados ó desde alguno de los mismos, y del traslado del cadáver, 6 de animales muertos, forrage, lecho, estiercol, ropas, utensilios 6 otros objetos A alguno de dichos lugares infestados 6 desde alguno de los mismos, ó dentrt> de ellos; establecimiento de campos de observación y de hospitales para enfermedades contagiosas; aislamiento ó traslado !i los hospitales ó lugares de observación, de las personas ó animales que estén afectados por la enfermedad ó que hayan estado expuestos li cualquier infección ó contagio de la misma, y su detención en sus domicilios, hospitales 6 donde quiera que sea, hasta que haya pasado el peligro de que la enfermedad se desarrolló ó se comunique; prohibición de importar (1 desembarcar ganado vacuno, carabaos, caballos 6 otros animales, excepto en el tiempo y lugar y con sujeción li las restricciones de marcación, aislamiento y disposición subsiguiente que la Junta de Sanidad adopte para prevenir la introducción y contagio de enfermedades epidémicas; conservación en csfado sanitario de todos los corrales, establos y otros lugares de detención y conservación del ganado; matanza y disposición de Wdos los animales atacados de cualquier enfermedad contagiosa y disposici6n de los cuerpos de los animales muertos de cuiliquicra de tales enfermedades. (k) Limpieza. y conservación en estado sanitario de todos los buques y embarcaciones que estén en el puerto de Manila ó dentro de los ltmitcs ele la ciudad y no se hallen sujetos 6. la jurisdicción del Servicio de Cuarentenas. (l) Limpieza y conservación en estado sanitario, del puerto de :Manila, de los rfos, esteros, canales y otras vfns de agua ~· sus Ol'illas, incluidns dentro de los lfmites de la ciudad. (tn) Destrucl'iín1 de las ratas, ratones, insectos ó parásitos capncC'S de conducir ó comunicar cualquier enfermedad contagiosa, prC'SNihicndo los medios y precauciones que deben adoptarse asl en tic>rra como en los bureos fondeados C'll el punto de J.lanila para disminuir su nó.mcro y prevenir la infecci<m. (n) Cuidado hunmnitario· de todas las personas recogidas en instituciones prtblicns ó privadas ó en lugares de detcnci<m, dentro de In ciudacl, por razón de enfermedad, deformidad, imbecilidnd, pobreza, demcnciu (¡ otra causa y provisión de acomodo higiénico pura tn\cfl personas. (o) Informe y registro de matrimonios, nacimientos y defunciones :r· dC'míi.s que la. Junta de Sanidad estime SC'r de importancia sanitaria y estadfsticu. (p) Rt.'gistro :r· eonservnrciím en l'Stndo sanitario, de los depósitos de cadáxeres, empresas fó.m•bres, sepulturas ~· lugares de embalsamamiento y entierro de cadáveres. (q) Embarque, exhumación, entierro y disposición de cadíi.\'eres. (r) Definición, declaración y prohibición de molestias perjudiciales íi. la salud pú.blica; localización y uso de desagües, alcantarillas, letrinas y sumideros pO.blicos. (.s) Limpieza, desecación 6 terraplenado de terrenos bajos, donde tales terrenos estén en condiciones insalubres y en concepto de la Junta de Sanidad constituyan una amenaza seria para la salud pO.blica: Entendiéndose, Que no se had. efectiva ninguna orden de limpieza, desecación ó terraplenado, cuando implique un gasto superior ú trescientos pesos en moneda filipina, sin la apro· bación del Secretario de lo Interior, el cual puede pedir al Ingeniero de Sanidad de las Islas Filipinas, un informe acerca del costo de 111 limpieza, desecación ó terraplenado de cualquiera de dichos terrenos bajos, y el Ingeniero de Sanidad harll. tal informe cuando le sea pedido, ART. 4. Todas las ordenanzas de sanidad serlin publicadas por la junta municipal en inglés, español y tagalog. Cuando las ordenanzas relativas 6 cualquiera de las materias antes enumeradas lleguen lí ser efectivas, serlin publicadas en forma conveniente por la junta municipal, en inglés, español y tagalog para conocimiento del pú.blico en general, como el Código de Sanidad de Manila. Se proporcionará gratuitamente 6. cada adulto residente en Manila, que la pida, una copia de cualquier ordenanza de sanidad 6 del referido Código en el idioma que la desee, de los tres enumerados. ART. 5. Cualquier miembro de la Junta de Sanidad 6 cualquier funcionario de sanidad debidamente nombrado por dicha junta, estli autorizado, y estar!\ en el deber de querellarse por escrito y bajo juramento ante el Juzgado Municipal de Manila, contra cualquier persona que infrinja cualquier ordenanza de sanidad, y serli deber de dicho Juzgado expedir una orden de arresto contra tal persona, y una vez arrestada, juzgarla como en los demtis casos de infracción de ordenanzas municipales: Entendiéndose, Que nada de lo que aquf se dispone debe interpretarse en el sentido de impedir que cualquier funcionario municipal, ó cualquier persona pueda también hacer tal denuncia. · ART. 6. La inspección sanitaria serli hecha, bajo la dirección del Comisionado de Sanidad, por los médicos inspectores de distrito de la Junta de Sanidad, por los individuos del Cuerpo de Policfa de Manila que sean designados como policfa sanitaria, por el Jefe de Policfa y por los inspectores sanitarios que pueda autorizar la ley. La policía sanitario y los inspectores sanitarios hartin la inspección bajo la dirección inmediata de los médicos inspectores de distrito li los cuales informartin sobre el resultado de sus inspecciones: Entendiéndose, Que el Ingeniero de la ciudad de l\Ianila, ó su agente debidamente autorizado, inspcccionarfi la construcción, reparación y seguridad de edificios y la ventilnci6n, dese· cación y tuberfas de desagile de los mismos, y de las habitaciones, é informarti al Comisionado de Sanidad acerca de cualquier infracción de ordenanzas relativas fi ventilación, desecación ó fontaner(a: r entendié11dose además, Que la Junta de Sanidad tendrft facultades para inspeccionar, mediante sus agentes debida.mente autorizados, con el fin de determinar si tales ordenanzas se cumplen, y para formular querellas contra los infractores de la.s mismas, después de consultar con el Ingeniero de la ciudad. ART. 7. Si la Junta de Sanidad encuentra que los excrementos, basuras, desperdicios, contenido de letrinas, retretes. sumideros, 6 cualquier otra sustancia perjudicial é insalubre, se recogen, 6 se dispone de ellos, ó se permite por las autoridades de In ciudad que se acumulen de tal manera que puedan perjudicar 11. la salud pú.blica, se quejarl\ ll. la Junta. Municipal por conducto del Secretario de lo Interior, y si la Junta Municipal no toma medidas oportunas y convenientes para remediar el mal, la Junta de So.ni· dad formulnrti UR!l queja, por conducto del 8eeretario de lo Infr rior, al" Gobernador Civil, quien dar!\ {í la Junta )funicipal las ins· trucciones que estime necesarias en interés de la salud pílbliC'a. GACETA OFICIAL 419 AnT. 8. Cuando en opinión de la Junta de Sanidad, la. ciudad de Manila esté amenazada por una enfermedad contagiosa 6 epidf>mica, el Comisionado de 8anidad lo informarú as[ al Gobernador Civil por condilcto del Secretario de lo Interior, y puede pedir que el Gobernador Civil expida una orden ejecutiva declarando que la ciudad estll amenazada de una epidemia, é invistiendo .tí la Junta de Sanidad de fw:ultades extraordinaria&. El Gobernador Civil puede á discl'eción expedir dicha orden y en caso de que asl lo haga, la Junta. de Sanidad tendrlí. las siguientes facultades extraordinarias: (a) Poder de dictar, con sujeción l'.i la aprobo..ción del Secretario de lo Interior, las ordenanzas sanitarias de carácter urgente que estime nec.eearia.s para prevenir una invasión de la enferme.dad contagiosa, Tales ordenanzas tendr:ln la misma fuerza y efecto y se barAn valer del mismo modo que si hubiesen sido aprobadas por la Junta Municipal. ( b) Poder de nombrar el número de empleados temporeros adicionales que autorice la ley. Las disposiciones de la Ley del Servicio Civil y de las que las reforman, no se aplicarAn necesa· riamente á estos empleados temporeros adicionales. ART. 9. Cuando en opinión del Gobernador Civil baya pasado el peligro de una epidemia, lo deelarará as[ por medio de una orden ejec"utiva. A la publicaeión de tal orden quedarlln sin efecto todas las ordenanzas sanitarias de carácter urgente, ti. menos que el Gobernador Civil en dicha orden ejeeutiva declare taxativamente que una ó más de estas ordenanzas sanitarias eontinuarím en vigor por un periodo ulterior que ha de ser prescrito por él. AnT. 10. Los incisos (l), (u), (ic), (y) y (z) del articulo diez y siete de la Ley Nt'imcro Ciento ochenta. y tres,' se reforman por la presente, de suerte que se lean como sigue: " ( l) Reglamentar los negocios y determinar los lugares donde deben establecerse las fábricas de fósforos, herrerfas, fundiciones, calderas de vapor, almacenes de madera, astilleros y otros establecimientos que igualmente constituyen un peligro para la .seguridad pt'iblica por ofrecer riesgo de incendios y explosiones; reglamentl\r el almacenaje y venta de pólvora, brea, pez, resina, carbón, aceite, gasolina, bencina, trementina, abac:1, algodón, nitro-glic<!rina, petróleo, ó cualquiera de sus productos y de todas las demfis sustancias de fiicil combustión ó explosión." "(u) Construir, consel'vnr y reglamentar la navegación de los canales y vlas acufiticas y limpiar y sanear los mismos; desecar y terraplenar la propiedad privada euando sea necesario, haciendo valer las ordenanzas aprobadas con arreglo 11. la autorización del inciso ( s) del articulo tres de la Ley N t'imero Mil ciento cincuenta."2 (x) Estableecr y eonservar desagiles, letrinas y sumideros pO.blicos." "(y) Pro\'cer, con sujeción fi lo dispuesto en el inciso (h) del artfculo tres de la Ley Nümero Mil ciento cincuenta, el establecimiento de lavanderos, caballerizas y easas de baños y regular su uso." "(z) Establecer, con sujeción A lo dispuesto en el inciso (g) del articulo tres de la Ley Número Mil ciento cincuenta, mercados píiblieos, <!dificios para mereados y mataderos, y reglamentar el uso de los mismos; rnglamcntar 6 prohibir el establecimiento de tnles instituciones por cualquier persona, firma ó corporación; reglamC'ntar los negocios y determinar los lugares donde deben cstablcrr1·se las tenerlas, ffibricas de manteca, de velas de sebo, de objC'tos de huC'so, y de jabón." ART. 11. Por la presente se reforma el nrtfculo treinta y tres de la Lry Níimero Cirnto ochenta y tres,' titulada "Ley orgánica de la. Ciudad de Manila," suprimic>ndo el pl1rrafo "lnspeccionarfi In recokcciún y disposieión de las basuras, desheehos, contenido el<' las lf'trinns, cloacas y sumideros y de tod1t otra sustancia que 1 Leyes P\\bllrWI Anot.11\la.,, Vol. 1, pAg. 843. 2Leyc~ Pl\bllcRS Anotftd11s, Vol. I, pdg. 296. ~ Ll')'l'S Nbl!ca.sAnotada.s, Vol. I, pAg. 843. despida mal olor ó sen nociva i1 la salud, y que se encuentren dentro de los lfmites de la ciudad," é insertando en su lugar el siguiente: "recojerl\ y dispondrfi de toda. la basura, deshechos, contenido de las letrinas, eloaeas y sumideros y todas las demús sustancias ofensivas y peligrosas que se encuentren dentro de la ciudad." ABT. 12. Por la presente se modiliea, de suerte que se lea como sigue, el inciso (a) del articulo siete de la Ley Nt'imero Ciento cincuenta y siete,1 titula.da "Ley disponiendo el establecimiento de una Jwita de Sanidad para las Islas Filipinas." "(a) El Ingeniero de Sanidad inspeccionarfi los edifieios, tuberfas, trabajos hidrl\ulieos, desecación :r sistemas de desagüe, corrientes y esteros cnclamdos en los lfmites de la ciudad de .Manila, informando ú la Junta. de Sanidad el resultado de su inspección, y .ti petición de dicha junta le presentul!. planos y pre· supuestos de lo que costarú remediar las condiciones insalubres descubiertas por él. Preparar.ti ndemás, íí propuesta de la Junta de Sanidad, y someterá á la expresada junta, planos y presupuestos del costo de mejorar las condiciones generales sanitarias de lo9 distritos insalubres de Manila y llevarfi ii eabo los demás trabajos sanitarios de ingenierla en Manila, que la Junta de Sanidad le ordene." ART. 13. Por la presente se derogan, el inciso (/t) del articulo euatro de la Ley Nt'imero Ciento cincuenta y siete," titulada "Ley disponiendo el establecimiento de una Junta de Sanidad para las Islas Filipinas," en tanto euanto se retlC're íí lit ciudad de Manila, el articulo veintiuno de la Ley Ní1mcro Ciento ochenta y tres,' titulada "Ley Orgánica de la ciudad de Manila" y todas las demás leyes ó partes de leyes que estén en contradicción con la presente. ART. 14. Exigiendo el bien p<1blieo el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de ncuerdo eon el articulo segundo de lit "L<'y prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar )('yes," nprobada en veintiséis de Septiembre de mil noYecientos . ART. 15. Esta Ley tendrú efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 10 de Mayo de 1904. [No. 1151.] LEY DISPONIENDO LA REVISION DE LA VALORACION PARA LOS FINES DE LA CONTRIBUCION, DE CIERTAS PARCELAS DE TERRENOS EN EL MUNICIPIO DE BADOC, PROVINCIA DE ILOCOS NORTE, PERTENECIENTES A PEDRO CALAYCAY. Considerando, que ha resultado que se cometió un error material por la junta de tasadores del municipio de Badoc, y por In junta revisorn de contribuciones de la Provincia de Ilocos Norte, con respecto al ti.rea de cinco pareelas de terrenos en Casilan y cuatro en Lncuben, todas en el barrio nt'imero treinta del municipio de Badoc, Provincia de llocos Norte, pertenecientes ú. Pedro Calay· cuy, y Considerando, que la valoración hecha sobre dichos terrenos resulta que no es equitativa por moti\'O de dicho error en el ííl'ea de los mismos, Por autorización de los Estados Unidos, la Oomi.<Jiim en. Filipüias, decreta: AnTÍCL'LO l. Por la pl'csente se eren una junta cspeeial, compuesta de la junta provincial de Iloeos Norte, del secretario y del fiscal de dicha provincia, eon autorización para corregir todas las vnlomciones de In. propiedad antes mencionada en la lista de nmillarnmiento del municipio de Bndoc, y para manifestar el valor exacto, en moneda de los Estados Unidos, de cada unu de las parcelas de terrenos ú que antes se ha hecho l'efercncia, y para corre1 Leyes I'1\hl!ca~ Anotadas, Vol. 1, pAg, 301. ~Leyes l"\\blietlS Anotu.dns, Vol. I, ptig. SOi 'Leyes l"\\blic11-~ Anoladll!'!, \'ol. 1, ptl.g. :JU. 420 GACETA OFICIAL gir todas las tasaciones erróneas de dichas parcelas de terrenos. La lista de amillaramiento de dichos terreno>i, una vez corregida, serA tan legal y vi11ida para todos los fines como si la corrección y retasación que se dispone en Ja presente hubiera sido hecha en su fecha correspondiente por Ja junta revisora de contribuciones. ART. 2. La revisión de las valoraciones y amillaramiento de los lotes 6 parcelas antes mencionados se hará y terminará por la junta de tasación diRpuesta en la presente, el dfa quince de Junio de mil novecientos cuatro 6 antes. El amillaramiento y nuevas valoraciones se harím, previo aviso á Pedro Calaycay y ú las autoridades municipales de Badoc, y cada uno tendrá derecho ú ser oido ante la junta revisora que dispone la presente. No se conce<lerfi apelación del fallo <le dicha junta. El acuerdo <le la mayoria de dicha junta se considerará como fallo de la junta y obligatorio. ART. 3. Exigiendo el bien pliblico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata <le acuerdo con el articulo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiséis de Septiembre de mil novecientos. ART. 4. Esta Ley tendrli efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 10 de Mayo de 1904. {No. 1152.] LEY PRORROGANDO LA FECHA PARA EL PAGO EN LA PROVINCIA DE ISABELA DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL CORRESPONDIENTE AL AÑO DE l\:lIL NOVECIENTOS CUATRO, HASTA EL PRIMERO DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO. Por autorización de los Estados Unidos, la Comi8i-On en Filipinas, decreti:i: ARTÍCULO 1. Por la presente se prorroga hasta el primero de Octubre de mil novecientos cuatro, el plazo para el pago sin recargo, en la Prnvincia de Isabela, de la contribución territorial correspondiente al mismo afio, no obstante cualesquier disposiciones en contrario contenidas en leyes anteriores. ART. 2. Exigiendo el bien pablico el pronto establecin1iento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artrculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada l'n veintiséis de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta I~ey tendríi. efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 11 de Mayo de 1904. (No. 1153.] LEY DISPONIENDO QUE CIERTOS DEBERES RELACIONADOS CON LA OFICINA DE JUSTICIA Y CON LA OFICINA DE LA TESORERIA INSULAR, QUE LA LEY VIGENTE ORDENA SEAN DESEMPEÑADOS POR EL GOBERNADOR CIVIL, LO SEAN EN LO SUCESIVO POR EL SECRETARIO DE HACIENDA Y JUSTICIA. Por autorizaci-On de los Estados Unidos, la Comisión en Filipina-s, decreta: ARTÍCULO l. Los siguientes actos administrativos relacionados con la Oficina de Justicia y con la. Oficina. de la Tesorerfa Insular, que la Ley vigente autoriza. se.un desempefiados por el Gobernador Civil, lo seríi.n en lo sucesivo por el Secretario de Hacienda y Justicio.: (a) Disponer (¡ ordem1r íi. un juez de un Juzgado de Primera lnstanciR que presida. el Juzgado de Primera Instancia de cual· quier provincia, como dispone el articulo cincuenta. y dos de la Ley N6mero Ciento treinta y seis.' ( b) Aprobar el nombramiento del personal de empleados, traductores, intérpretes, tnqufgrn.fos y mecanografista.s, y la remuneración de los mismos, como se dispone en el inciso (e) del , IkfC!I Pt\blica..~ AnotadlL..q, Vol. I, pllg. "2:\i. articulo e;uarenta y siete de la Ley ~úmero Ciento treinta y seis segím quedó reformado por la Lc:i.· Xümero Tr<•scieutos \'PinticinC'o.1 (e) Ordenar, por escrito, A cualquier jun suplente (ju<lge nt large), que desempefic los deberes de juez del Juzgado de Primera. Instancia. de cualquier provincia ril" la;; Islas. ü <lf' la ciudad de Manila, como dispone el articulo tres de la Lf'y Xúmero Tuescientos noventa y seis.º (d) Ordenar li. los jueces del Tribunal de Apelaciones de Aduanas, que desempeiien los deberes de jueces de los .Juzgados de Primera. Instancia en cualquiera <le las provindas de las Islas Filipinas ó de la ciudad de Manila, como se dispone en el articulo tres de la Ley Núnwro Ochocientos sesenta y cuatro.' (e) Ordenar al Fiscal General que, en los casos en qne los fallos y sentencias legales contra personas que hayan sido convictas debidamente de un delito por un tribunal de preboste ó por una comisión militar, confirmados como corresponde por orden del comandante militar, no hayan sido Pjccutados ni puedan ejecutarse, presente ante el Juzgado de Primera Instancia que tenga jurisdicción territorial en el lugar donde se cometi6 el delito, una relación de las actuaciones que demUestre la convicción y sentencia del acusado en dichas actuaciones y la confirmación de la misma cuando sea necesario, y pidiendo que el acusado sea traido ante el juzgado para exponer si hay razón para que la sentencia según consta en la relación de las actuaciones no haya de ejccuta.rse ahora por orden del Juzgado de Primera lnstancia, como se <lis· pone l'n la Ley Nínnero Ochocientos sesrnta y cinco! (f) Hacer los llamamientos especiales <le los jueces suplentes (judges at large) durante la vacación de tribunales como se dispone en el inciso (b) del articulo cinco de la. Ley Namero Ciento treinta y seis, según queda. reformado por la. Ley NCnnero Ochocientos sesenta y siete." (g) Expedir una orden nombrando el magistrado de la. Corte Suprema y los jueces de Primera Instancia que han <le quedar de servicio, sujetos al llamamiento pua. los fines de jurisdicción interlocutoria por todas las Islas durnnte la vacación de Tribunales, y para asignar íi. los jueces de Primera. Instancia ordinarias los distritos dond<> han dP ejercer juris<licción intcrlocutol'ia, y para modificar de vez en cuando, la orden expedidn, previa reco· mendaci6n del Presidente! de la Corte Suprema, como se dispone en l'I inciso (e) del 11rtlculo cinco de la Ley Número Ciento trrinta ~· seis, reformado por la Ley Kínnero Ochocientos sesenta y siete.~ La recomendación del Presidente de la Corte Supl'cma de los nombres de los jueces que deben que<lal' dl' sl'rvicio durante el periodo de vacaciones, como se dispone en rl inciso citado í1ltimamente, se haríi. al Secretario de Hacienda y .JustiPia Pn vez de al Gobernador Civil. ( h) Dar órdenes íi. un juez suplente de Primera Instancia designado para prestar serdcios durantp lns Yacnciones, pnrn. visitar cualquier distrito y allí ccll'hrnr spsion<'-" <'Omo jue¿ de aquel distrito para el arreglo de nsuntos intNlocutorios. como dispone el inciso (e) del articulo cinco de la Ll'y Xt1mero Cil'nto treinta y seis," segím quedó reformado por la Lr·y Xtínwro Oeho· cientos sPsenta ~· sil'tc.1 (i) Ordenar, cuando 11 su juicio la necesidad lo C..'(ija, fi cualquier juez de los nombrados para prestar sen•icios durante las vacaciones, que celebren sesiones especiul<'s l'n cu1tlquier distrito, para yer juicios cfrilps 6 criminales y dictar sentRncia definiti\·a en l"llos, como dispone el inci;:.o (f) del artrculo cinco de la Ley Xtínwro C'iPnto tn•inbt y sPis. s<>gím qurda rdornmrlo por la Lt'.' XCnnPrO Ochoci('nfos Sl'>ielltil r sic>tt•." (j) Señalar einco meses de vnc~1ciones :"i los 11111,g-istrn<los de la t Lt:.•yes P\\blieas .\notndns, \"ol. l. pAg. ;;¡,-,_ ~Leyes Püblie11s Anot;;.das, Yo\. l. pJ\g. 91~ SGac. Of .. \'ol. l, ~o. S.\ pág.1>19. •Gac. OL, Yo\. 1, ~o.,'>.\ pllg. 681. ~Gac. Of., \"ol. l. No .. '>.S, p~g. 682. 6Leyes Plib\icw; Anotadas, Vol. l. pág. 25i. ; Leyes Pl.'bli<"llS .\notndas. Yol. l. pág. "27.~ GACETA. OFICIAL 421 Corte Snprema y .!l. lo.'> jueces de Primera Instancia que no estén nombrados para prestar servicios durante las vacaciones, como se dispone en el inciso (g) del artfculo cinco de la Ley Nnmero Ciento treinta y seis,' según quedó reformado por la Ley Níimero Ochocientos sesenta y siete, y posponer los trcs meses de vacaciones extraordinarias en el caso de cualquier juez, si lo exijen los asuntos pGblicos, de un aiío para otro, como se dh;pone en el inciso 1íltimamente mencionado. (/~) AnunC'iar, mediante orden por escrito, las licencias temporales de los magistrados de la Corte Suprema y jueces de Primera Instancia., oomo se dh~pone en el inciso (j) del artrculo cinco de la Ley Niimero Ciento treinta y seis,1 segtJn quedó reformado por la Ley Ntímcro Ochocientos sesenta y sicte;2 y asf mismo examinar y aprobar lus licencias de loo jueces, cuyo deber, ordinariamente se cumple ahora por el Gobernador Civil, pero el cmd no estd provisto con claridad en la Ley vigente. (l) Expedir una ordC'n nombrando C'l juez del Tribunal del Registro de la Propiedad y el juez del Tribunal de Apelaciones de Aduanas, que han de quedar de servicio durante el periodo de vacaciones, y ordenar {1 cualqui<'r juez del Tribunal de Apelaciones de Aduanas que esté nombrndo para prestar scr:vicios durante las vacacione$, cuando 11 su juicio la necesidad lo exija, que celebre sesiones especiales en cualquier distrito, pam ver juicios civiles ó criminales y dictar sentencia definitiva en ellos, como se dispone en el articulo primero ele la Ley Níimero Mil cincuenta y seis;' y asf mismo para señalar cinco meses de vacaciones ú un juez del Tribunal del Registro de la Propiedad ó del Tribunal de Apelaciones de Aduanas, como S<' dispone en el articulo y Ley íiltimamente nombrados; asf como también para conceder licencias ú los jueces del Tribunal de Apelaciones de Aduanas y Tribunal del Registro de la Propiedad, deber que no está provisto claramente por la Ley vigente. (tn) Exigir fi un juez suplente de Primera Instancia, que desempeñe los deberes de juez del Tribunal del Registro de la Propiedad en cualquier provincia de las Islas Filipinas ó en la ciudad de l\fanila, como se dispone en el utfculo seis de la Ley Ní1mero Cuatrocientos noventa y seis,' segQn quedó reformado por el articulo primero de la Ley Númcrn Mil ciento ocho.i (n) Ordenar el traslado temporal de cunlquier fiscal provincial de una provincia ú otra de las Islas, para desempeñar alli los deberes que le sean sefialados, de acuerdo con las disposiciones de la Ley NíimNo Mil ciento veinticinco. (o) Aprobar las invel'siones hechas por el Tesorero de las Islas l<~ilipinas, del Fondo d<> Aseguro acumulado en virtud de la Ley Niimero Cuatrocientos noventa )' seis, de 11cuertlo con las disposiciones del articulo ciento de la misma. AllT. 2. Exigiendo el biC'n pfiblico <'I pronto establecimiento de esta IRy, por In presente se dispone su aprobación inmediata ele acuerdo con el articulo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de proccdimi<'ntos por la Comisi6n para decretar IC'yes," aprobada <'n V<'intisl'is de Septi<'mhre ele mil 110\'eeientos. ART. 3. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 11 dC' Mayo de HIQ4. [No. 1154.] LEY REFOR)IAXDO LA LEY NUMERO OCHOCIENTOS NOVKXTA Y 81ETE DISPONIENDO EL PER80NAL AJHHXIRTHATIYO PARA LA HECCIO"X DE ARRASTRE DE LA ADll.AX_\ DE MANILA. l'or u11toriza<'ió11 de los f,'stados U1ú1/o,~, la Comisión en Filipina.s, <lr<'rl'l11: ARTfcm.o l. Por lll prc"<'lll<> se reforma C'I nrtfculo cinco de la Lt•y Xlím<'l'O Ocho<'iento!< llOY<'lltn ~· siete" aumentando despu"s i ),('yes 1'1,bllcns Anotn!'lns, Yo!. l. p(tg. 2.'ii. ~Gl\l', Of., Vol. I, No. iib, pt'l.g. ti.8"!. • Ga<'. Of.. \"ol. II, No. 10, pt'l.g. 199. IGllC. Of., Yo!. I, No. 10, pflg. l. r•Gac. Of., Vol. II. No. li, p4g. 309. ºGac. Of., \"ol. I, No 59, ptg. i4.'i. de la palabra ''los" en la linea doce del mismo, las palabras "funcionarios administrativos, empleados.'' ART. 2. Exigendo el bien píiblico el pronto establecimiC'nto de esta Ley, por la presente se dispone su aprobaci1ín inmediata de acuerdo con el articulo segundo de la '·Ley preseribiendo el orden de p'rocedimientos por la Comisión para decretar IC"~·cs," aprobada <'n veintiséis de Septiembre de mil no\"ccientos. AKT. 3. Esta Ley se interpretarú que es retroactiva ~- efectiva desde el veintitrés de Septiembre de mil noncientos tres. Aprobada, 12 de l\layo de 1904. [No. 1155.l LEY RENOVANDO CIERTAS VOTACIONES HECHAS :t-:X LAS LEYES N'L":\JEROS :\flL CCAREXT_.\ Y OCHO :\IIL CUARENTA Y Nl:EVE, HASTA LA FECHA QUE SE HAGA EL PRESUPL'ESTO ORDINARIO PARA EL AÑO ECOXO~IICO DE l\IlL XOVECIEXTOS CIXCO. Por autorización de los EstadOf! U11idos, la Comisión en Filipi11a.s, decreta: ARTÍCULO l. Por la presente se renuevan todas las votaciones para las operaciones necesarias del Gobierno Insular y de la ciudad de Manila bajo los epígrafes expresados en las Leyes Níi· meros 11il cuarenta y ocho' y l\Iil cuarenta y nueve,' en cantidades iguales para los fines generales especificados en ellas, hasta la fecha en que el presupuesto ordinario del Gobiernlo Insular y el de la ciudad de Manila ó parte de los mismos hayan sido apro· bados. Esta Ley no se interpretará que renueva las votaciones de dichas Leyes para fines especiales ó temporales. que no sean de carí1cter permanente, y por la presente se destina de los fondos existentes en la Tesorerhi Insular, una cantidad suficiente para los fines mencionados y se declara disponible en primero de Julio de mil novecientos cuatro. ART. 2. Las retiradas de fondos por medio de libramiento en virtud ele esta Ley, serán transferidas de esta Ley y cargadas en los libros del Auditor li los presupuestos ordinarios del Gobierno Insular y de la ciudad ele Manila correspondientes al afio de mil novecientos cinco, cuando estos estén hechos. AKT. 3. Exigieno el bien pí1blico <'I pronto establecimiento de esta Ley, por la presnnte se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el articulo segundo de la "Ley prescribiendo c-1 orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada <'ll reintisl"is d<' 8<'ptiembrc de mil no\"ccientos. ART. 4. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 13 de Mayo de 1904. [No. 1156.] LEY DISPONIENDO LA MARCACIOX DE LOS ANIMALES QUE P_.\DEZCAN SL'RR.A. Por a1itorización de los Estados Unidos, la Co111i.sió11 c11 PilipimM, decreta: ARTÍCULO l. Será legal que cualquier ngcnh> de la ,Junta de Sanidnd de las Islas Filipinns 6 dC' la Oficina dC' los Laboratorio>; 1lcl Gobierno, autorizado debidnmf'nte. marque ii. cualquier animal que encuentre que estíi padcri<'ndo surra, fijando en su oreja derecha un herrete ti<' metal uuu·cado ('011 In l<'trn "S" y l'On un número. ART. 2. Srrá ilr;¡nl quitnr el lwrretC' fijado C'omo 1li.~pon<' el artrculo primero de esta Lf'y. ha,,ta que el animal marcado en esta forma, sen declarado librC' ele surra por un ngent<' 1le la Junta de Sanidad 6 de In Oficina de los Laborntorios del Gobierno, autorizado dcbidnmente. Toda personn que quite un 1 G8('. Of., \'ol. II, No. i, pág. 125. iGec. Of .• \"ol. II, ~o. 8. p!g. 141. 422 GACETA OFICIAL herrete infringiendo este articulo, será castigada, una vez convicta, con multa que no sea menor de cinco pesos ni exceda de cincuenta por cada ofensa. ART. 3. Exigiendo el bien pí1blico el pronto establecimiento de c11ta Ley, por la pre.~ntc se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el arUculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintis<!is de Septiembre de mil novecientos. ART. 4. Esta Ley tendrA. efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 14 de Mayo de 1904. [No. 1157.) LEY SUSPENDIENDO TODAS LAS CO~TRIBUCIONES IMPUESTAS POR LA LEY SOBRE LOS CARROS DE TIRO Y NARRIAS EN LA PROVINCIA DE ISABELA. l'or cuan'to la Provincia de Isabela carece de carreteras perfeccionadas que podrian ser desmejoradas por el uso de carros de llantas estrechas, 6 con ruedas fijas á los ejes, ó por las narrias: Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipirnu;, decreta: ARTÍCULO l. Por la presente se suspende la aplicación á la I>rovincia de Isabela de la contribución impuesta por el inciso (j) del articulo cuarenta y tres del Código Municipal, reformado por el artfculo primero de la Ley Nümel'O Setecientos setenta y cuatro' titulada "Ley reformando la Ley Número Ochenta y dos; titulada ·~y general para la organización de gobiernos municipales en las Islas Filipinas,' imponiendo mia contribución sobre las narrias (paragos) é imponiendo fi. las juntas provinciales el deber de designar en sus respectivas provincias las carreteras mejoradas, en las cuales se pl'Ohibe el uso de ciertos carros y narrias." AnT. 2. Exigiendo el bien pC1blico el pronto establecimiento de esta Ley, poi' la pl'csente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artrculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes,'' aprobada en veintiséis de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 14 de Mayo de 1904. [No. ll58.) LEY DESTINANDO TREINTA MIL DOJ~LARS, EN MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS, DEL FONDO DEL PATRON ORO, PARA EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE LOS TITULOS DE DEUDA E:MlTIDOS POR EL GOBIERNO DE LAS ISLAS FILIPINAS EN VIRTUD DE LA LEY DEL CONGRESO APROBADA EL DOS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS TRES. Por au.torizaci-01t de los Bstados Unidos, la Comisión en Pilipimis, decretu: ARTÍCULO l. Por la presente se destina del fondo existente del p11trón Ol'O, la cnntidad de treinta mil dollars, en moneda de los Estados Unidos, para el pago de los intereses del trimestre que vence el primero de Junio de mil novecientos cuntl'O, sobre los Utulos de deuda importantes tres millones de dollars; emitidos y vendidos por el Secretario de Gucrrn A nombre del Gobierno Insular, en virtud de la autorización de la. Ley del Congreso nprobnda el dos de Marzo de mil novecientos tres, y de la Ley X(ll\1(•1'0 Sct<•cil'ntos nonntn. y dm;' de la Comisión en Filipinas. Atn. i. Exigiendo el bien ptlblico el pronto establecimiento de t U1H'. oL, \'ol. 1, No. ·10, pág. 368. 'Ll'Yc's 1'1\1.J\lcu.~ Anotacl1\.S \'ol. l, pág. 3/lli. 'Ulle. Of., \'ol. 1, :-\o. H. pág. ·161. esta Ley, por la presente se dispone su a.probación inmediata de acuerdo con el artrculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión pa.ra decretar leyes," aprobada <'ll veintiséis de 8eptiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta Ley tendrli efecto en cuanto sea aprobado.. Aprobada, 19 de Mayo de 1904. [No. ll59.) LEY DICTANDO NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LAS CONTENIDAS EN LA LEY NUMERO CIENTO NOVENTA REFERENTES AL PROCEDIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA EN EL EJERCICIO DE SU COMPETENCIA ORDINARIA EN ACTUACIONES CIVILES Y CON RESPECTO A LAS COSTAS QUE SE HAN DE CONCEDER EN DICHOS PROCEDIMIENTOS. Por cwtoriv:ación. de los b'stados Unidos, la Comisión en FilipÜ!(J.$, decreta: ARTÍCULO l. Siempre que se instruyan mandamientos de avocación en la Corte'Suprema referente fi. las actuaciones de un Juzgado de Primera Instancia como dispone el artrculo quinientos catorce de la. Ley Número Ciento noventa,• titu1a.da "Código de procedimiento en juicios civiles y actuaciones especiales en las Islas Filipinas,'' y siempre que se instruyan mandamientos peren· torios en la Corte Suprema. contra un juez 6 un Juzga.do de Primera Instancia. de acuerdo con el a.rtreulo quinientos quince de dicha Ley Nllmero Ciento noventa, y siempre que se instruyan mandamientos de inhibición en In. Corte Suprema. contra un juez 6 un Juzgado de Primera Instancia de acuerdo con el articulo quinientos diez y seis de In. I,iey Número Ciento noventa, la parte que instruya dichas actuaciones de avocación, de mandamiento perentorio ó de inhibición citarfi. como demandada además del juez ó Juzgado de Primera. Instancia, la. parte interesada en sostener las actuaciones del Juzga.do de Primera Instancia, y esta parte estará obligada .íi presentar nnle la Cor~ Suprema In defensn necesaria. tanto en su propio nombre como ti nombre del juez 6 Juzgado de Primera. Instancia afectado por las actuaciones; y si las costas se adjudicaran li favor de la parte que instruyó tales actuaciones en la Corte Suprema, dichas costas serán sentencio.das solamente contra la parte interesada que antes se mimifiesta y no contra el juez ni el Juzgado de Primera. Instancia. que se presentó como demandado en las actuaciones, no obstante cualquier dispo· sición en contrario contenida en la citada ~y Nümero Ciento noventa. ART. 2. Exigiendo el bien pliblico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artrculo segundo de In. "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes,'' aprobnda <'11 \·eintiséis de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta. Ley tendrá efecto en cuanto sea. aprobada. Aprobada, 19 de Mayo de 1904. (No. 1160.] LEY AUTORIZANDO AL ADMDHSTRADOR DE ADUANAS DE LAS ISLAS FILIPINAS, PARA DESPACHAR BUQUES EXTRANJEROS PARA EL PUERTO DE ISABELA DE BASILAN. Poi· autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: ARTÍCULO l. Por la presente queda. autorizado el Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, para despachar buques extranjeros para el puerto de Isn.bela. de Basila.n, Isla de Basilan, bajo 'Leyes l"l\bliu.s Anotad11~. \'ot. 1, pAg. 384i. GACETA OFICIAL 423 las condiciones y reglas que él imponga: Entendiéndose, Que todos los gastos incidentales ti la entrada de un buque extranjero en el puerto de Isabela. de Basilan se c11.rgarlin li dicho buque, y se recau· darlln antes de conceder al buque un despacho para el extranjero. AaT. 2. Exigiendo el bi~n pliblico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el articulo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada. en \'eintiséis de Septiembre de mil no\'ccicntos. AKT. :J. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 19 de Mayo de 1904. UESOLUCIONES DE LA COMISION EN FILIPINAS. E:ctracto del acta de la sesWn del 30 de Abrit de 1904. El Presidente presentó una comunicación del Gobernador de la Provincia de Rizal manifestando que :Ulr. Nazario Crisóstomo, presidente del municipio de llosoboso, Rizal, habfa sido mutilado gravemente, inutilizado por completo é impedido para ganar la vida, por una cuadrilla de malhechores, y manifestando además que habfa presta.do muchos servicios valiosos ti las autoridades americanas. Resultando que él ha sido siempre un defensor activo de las autoridades del Gobierno Civil persiguiendo y capturando bandidos y en el cumplimiento de otros servicios valiosos, y que las lesiones que sufrió fueron A consecuencia de estos servicios, y que ti causa de dichas lesiones estll. inhabilitado para ganar la subsistencia. Después de tomada en consideración por la Comisión, li propuesta, se reaolvi-0, Que por la presente se autoriza al Gobernador Civil parn gastar, del fondo de quinientos mil dollars votado por la Ley NC1mcro Mil cuarenta y seis del fondo de socorros votado por el Congreso, la cantidad de quinientos dollars en moneda de los Estados Unidos, que se entregarA al Gobernador de Ja Provincia de Rizal, para que ti su vez los entregue al Señor Nazario Crisústomo, bien todo junto 6 en mensualidades A razón de treinta pesos filipinos, como á su discreción considere mfis conveniente para los intereses del Seiior Crisóstomo. Considerando, que la Comisión aprobó el trece de Marzo de mil novecientos tres la Ley Número Seiscientos ochenta y una, autorizando un préstamo de seis mil dollars A In Provincia de Nueva Ecija, cuya cantidad debfa ser devuelta, sin interés, en dos plu.ws anuales iguales, dentro de uno y dos años respectivamente, li contar de la fecha en que dicho préstamo fué retirado tle la Tesorerla Insular; y Considerando, que la junta provincial de Nueva Ecija seg(m ncuerdo del catorce de Abril de mil novecientos cuatro, ha solicitndo de la Comisión el apluzamif'nto de la devolución de una mitad de dicha cantidad que manifiesta \'enci6 el trece de Abril de mil novecientos cuntro, hasta el trece de Abril de mil novecientos seis: por lo tanto, Se 1·esolr:ió, que hi fecha para 111 de,•olución al Gobierno Insular ele una mitad del préstnmo de seis mil dbllars hecho li. la provincia 1\e Nueva Ecija por In Ley NCnncro Seiscientos ochentn y uno, s1• prnrroga por la presente desde el trf'ce de Abril de mil non" ciC"ntos cuatro, fechn de su vencimirnto según mnnifcstnción dC' In junta provincial 1lc Nuc\'ll Ecija, hasta el trece de Abril t\C' mil llo\'ecicntos seis. l~';rtracto del acta de la sesiún í'ckbrnda el 3 de .1/ayo de J.'10.1. Se 1·csolrió. Que por la presente sc n.utoriza ni Gobernador Civil pnra g-astnr, del fondo d1! quinientos mil dolinrs. votndo por 111 Ley NCmwro :Mil cunr<"utii y seis del fondo de socorros votado por el Congreso, In cantidad de dos mil cuatrocientos \·ciutc dollnrs, en monedn de los Estados Unidos, pnr1t pngnr el rosto de ciertos animales r nves de corral comprados por el _-\gcnh• Insular de Compras para la Oficina de Agricultura, se~n el pedido Nómero Mil veintiocho del segundo trimestre del año económico de mil novecientos cuatro. Extracto del acta de la sesión del JO de .U ayo de 190.~. Se resolvió, Que el Gobernador Civil queda por la presente autorizado para ordenar el gasto de mil ochocientos pesos, en moneda filipina, ó la parte de esta cantidad que sea necesaria, del fondo de quinientos tnil dollars votado por la Ley NC1mero Mil cuarenta y seis del fondo de socorros del Congreso, para la compra de seiscientos cavanes de palay para ser vendidos al precio de costo en la Provincia de Romblón, debiendo depositar el producto de dieha venta en la Tcsorcrfa Insular al crédito de dicho fondo. Extracto del acta de la scsi-On del 16 de MatJO de 1901¡. Por cuanto, el municipio de Malabón ha pedido que la finca conocida por "Fábrica de Talipapa },fatanda" le sea cedida, asf como la piedra del antiguo edificio, para fines de escuela, ofreciendo dicho municipio construir en el solar de hi F!ibrica Talipapa Matanda. una escuela, en beneficio de un gran nómero de niños que actualmente se encuentran sin ella; y Por cuanto, el terreno donde dicha Fábrica fué construida, lo compró el Gobierno Espaiiol A Severino José Suarez y Celestina Lázaro en mil ochocientos cincuenta y uno en la cantidad de dos mil seiscientos ochenta pesos, construyendo dicho Gobierno en el terreno una ft\brica de tabacos, la que fué explotada hasta el afio mil ochocientos ochenta y dos, en que fué abolido el monopolio del tabaco por decreto gubernamental y suprimida la fábrica, en cnya fecha se ofrecieron en venta el edificio y el terreno en noventa y un mil catorce pesos cincuenta y siete céntimos, en moneda mejicana, siendo finalmente rebajada la valoración A cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro pesos setenta y cuatro céntimos, en moneda mejicana, sin que se presentara postor alguno; y Por cuanto, por lo que se deduce de los documentos enviados li la Comisión para su estudio, el edificio estri. actualmente en ruinas, probablemente por haber sido incendiado durante la insurrección: por lo tanto, Se 1·esuelve, Que el edificio ruinoso que anteriormente era la "Ffibrica de Talipapa Matanda," y la piedra que lo compone, sean cedidos al municipio de l\Ialabón con el objeto de que eon;;.tru:v:l una escuela; y que, hasta que se ordene de nue,·o, se pcrmitir{1 al municipio el uso del terreno perteneciente al citado edificio, mencionado en la solicitud, para fines de escuela: Entendiéndose, Que el municipio d<? Malabón empezarfi la construcción de dicho edificio dentro del plazo de treinta dfas fi contar desde el primero de Junio de mil novecientos cuatro, y lo terminar!i. dentro de un afio fl. contar de la fecha de esta resolución. OUDENES EJECl-'TIVAS. GOBIERNO DE LAS ISLAS FILIPINAS. OFICINA EJECUTIVA. MANILA, '20 de Mayo de 1901¡. ORDEN N !.J~~~TIVA } El tipo oficial para la redención de la moneda hispano-filipina y su aceptación en pago de los impuestos pO.blicos. desde el Yeintitrés de Mayo de mil novecientos cuatro y hasta nue\'O aviso, se fija por la presente en un peso y diez centavos de moneda hispano· filipina, por cada peso filipino 6 su equivalente en moneda de los Estados Unidos. Los pesos mejicanos se recibirán al tipo de cambio antes autorizado entre las monedas filipinas y las hispano·filipinas. Por orden del Gobernador Civil Lukc E. Wright: F. w. CA.RPENTEB, Secretario Ejec-utivo interino. 424 GACETA OFICIAL UOBLEHNO DE LAS ISLAS FILIPINAS, OFICINA E,JECUTlVA. :!\.1ANJLA, 2.J de Mayo de 1904. 0RDE~!~J~~~TI\'A } Habiendo obtenido el Seiior Pablo Guzmán mayorla de votos en la elección para gobC'tnador provincial celebrada en la Provincia de Cagayún el dla. primero de Febrero de mil novecientos cuatro, y no estimándose cualquier irregularidad que haya podido ocurrir en dichaR elecciones, de importancia suficiente para desvirtuar los procedimientos de la asamblea electoral convocada con arreglo á la!-! disposiciones del artfculo cuatro de la Ley Número Ochenbt y tres de la Comisión en Filipinas, srgím cstl\ reformado por la Ley Nínnero Trrscientos treinta y seis, su elección queda por la presente confirmada. Por el Gobernador Civil Lukc E. Wright: F. \V. CARPENTER, Becretario Ejeeutivo Interino. SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA. [No. 1267. Encro19de1904.J CO-Tf..lNGUO, demandantt< y apelado, contra TO-JAMCO, de· mrmdado y apclm1te. l. l'l\OCEl>DllENTO CIVIL; SEGUNDA INSTANCIA; MOCIÓN PARA Nt•F.vo JUICIO; REVISIÓN DF. l'IWEDAS.-Cuondo no se ha formulado una moción poro nuevo juicio bojo el fundnmcnto de que lo.s aprecincioncs de hecho consignndll6 en In sentencia npclndn son nbierto.mente contrarios ol valor de las pruebll8, la. Corte Suprema no revisará los pruebos sino que ncepto.rá lus hechos que el Juez inforior hny11 declaro.do probados. 2. CONTRATO: 'ARRF.Nl>UllF.NTO DE SHHVICIO!!; QUA~TUM MERUIT.-Un convenio f>urn In prestnciún de servicios seguido por la prestación renl de los mismo, hace nncer ú favor del que Jos prestaeoutrn el que 108 recibe una acción por el valor rnzonablc de Jos servicios prestados, cuando no hu. habido estipulación expre.sn respecto del precio. Al'ELAC16~ contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia. de :Manila. Los hechos nparcccn relacionados en la d~isión de la corte. Don ALI.'REIJO CmcoTE, abogado del apelante. Don W. H. IÜTCllE1'S, abogado del apelado. MAPA, At.: El apelante pidió en la primera instancia. la. celebración de nueva vista nlegamlo el descubrimiento de nuevas pruebas. No lo hizo bajo el fundamento de ser las apreciaciones de hecho de la sentencia apelada contrarias al peso de las pruebas practicadas en el juicio¡ por cuyo motivo llUC!:itra competencia en este c.nso se limibt fi rcsolv<'r las cuestiones de derecho planteadas en In pieza de excepciones, sin que nos !:iea dable revisar aqu<'llas, con arreglo íi. lo dispuesto en el artfculo 49i del Código de Proccdimicntos Civil. El Juez á qrto dice en la sentencia que "los chinos Ong-Congco, Chua-Chcco y Cua·Ohco declaran qu(' el demandado To-,fomco prometió pagarl<'s el importe de los servicios que hablan de prestar, y que han ('cdido PI importe dC' sus rcclamncioncs contra (\stc, fi favor del demandante." Dice tambil'n que ''el dcmandantc d<'claró lo mismo, y que puede consid<'rurst' t·omo hecho no controvNtido que la cesi6n se hizo en fomm lcgnl." Como rc!:iultado d<' In. npre<'iación de ln.'i prttl'bns de una y otra parte <'slnblel'e el ,JU('Z la ronl'ittHión de que "las derlnra· ('iones dircrtns dl' los chinos qt1l' han declarado l'll C'stc juido, (ll'ht•n considl'rarst• romo pnll'bn (\t• mií-; pt'»O y eficuria que lns 1u·cs(•11t1111as por l'l 1ll'mnmlndo." Esto <'(¡uivale ú 1lt•<'ir que 1•1 .Tm•z <'onsidcrn digno dt• crédito, y qu<' <'s por tunto <'il'rto 11 su juicio, lo declnmdo por los <'hinos arrihn 110111hn11los 1u•crca lil•l lU'rho dl' qul' t>I dl'mand1ulo se ob\ig-ó !\ pu¡zar\c,; l'i importl' dl' sus servil·ios; y ciNto tumbit>n qu<' Ong-· Congeo, Clllla-Checo y Cua·Ohco han cedido al demandante el derecho que les competla para repetir dicho importe contra el demandado. Considera igualmente probado el .Juez que los referidos chinos y el demandante prestaron de hecho los servicios que han dado origen (l In demanda, y que se deben todavla ciento die:: pesos ocltcnfa céntimos por razón de los prestados por Ong-Congco, cie11to diez y sei.s pesos noventa y sei8 céntimos por los de ChuaCheco, ciento cuanmta y .~eis pesos ochenta y cinco cé'lltimos por los de Cua-Ohco, y ciento vcintitré'l pesos cincuenta y ci11co céntimos por los del demandante. De estos hechos se desprende que el demandado celebró contrato de arrendamiento de servicios con el demandante y los otros chinos que quedan mencionados, por el que se obligó A pagarles el importe de dichos servicios; que estos presturon de hecho los servicios contratados, y que dicho demandado les queda a(m Jí deber las cantidadC's arriba consignadas por su jornal ó salario. Siendo asl la sentencia apelada se halla evidentemente ajustada il derecho, por cuanto que los contratos obligan al cumplimiento de lo pactado, y las obligaciones que nacen de ellos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. (Arts. 1258 y 1091 del Código Civil.) Y por consiguiente no ha incurrido el Juez al dictarla en los errores de derecho sefialados en la pieza de excepciones. No es necesario considerar los efectos legales de la nota puesta por el demandado al pié del contrato celebrada entre The Phil· ippine Lumber and Developnumt Co. y el Chino To-Chaco que aperece copiado en la sentencia, porque sean cuales fuesen, el hecho de haberse comprometido el demandado ú pagar sus servicio;; al demandante y sus compañeros es bastante por si solo para pro· <lucir y determinar la obligación en que se halla de verificar dicho pago, prestados como lo fueron por aquellos los servicios que habfon sido objeto del convenio, con absoluta precisión de la obligación que por otro lado huya podido contraer mediante el compromiso consignado en dicha nota, porque de aquella estipulación personal y directamente celebrada con los referidos chinos y el demandante, y no de esa nota que constituye otro acto jurldico diferente no mendonado siquier11. como fundamento de lu acción ejercitad11. C'n la. demanda, es de donde nace el derecho que compete al actor por si, y como cesionario de aquellos, para rl'· clamar las cantidades que son objeto de la prescntc cuesti<m. En virtud de lo expuesto confirmamos la sentencia apelada con las costas de esta instancia al apelante. Transcurrido el pinzo de veinte dias ti partir de la fecha del registro de esta decisión, dictese sentencia de conformidad con la misma v de vuéh•asc el asunto al Juzgado de su procedC'ncin. .Asf S<' o;dcnn. Conformes el Presidente scfior Arcllano y los magistrados se: flores Torres, Coopcr, Wilfard, y McDonough. El mugistrndo scfior ,Johnson no nsisti6 !i la viHta. Be confirma la sentencia. [No.H36. Enero30del90-I.) LOS ESTADOS UNIDOS, q1tcrella11te y apelado, co11tra JOAQUn.; 'l'R!Lf,.4.Xf,'/S, a<'USO<io y a¡)('fa11t<'. l. •DERECHO PENAL: EsTAFA.-Por folta de pmcbll di.' Jos hcc-ho.~ c-onstitutivo~ del delito de e.~tafa, procede lo nh!;oluclón dc-1 ~leu.o,ado. 2. In.; Al'RF.CIACIÓN llE PRVEBA; DVDA0 R.u·•o~A[ .. -Cuo.ndo no l'Xi~tc preponderanci11 di.' J>rUt'bns dl.'tcrminnntt's de la realidad dl'I delito y dr la culpabi· lidnd del presunto a11tor del mi~mo, no proccdl' cst1.1bleccr qui' sr ha cometido el hecho punible fuera de todn duda rncion11.l. APPELACIOX contra nnu sl'ntcncin d1•I ,Juzg-1Hlo d<' Primern Instanciu de Batnngnl'I. Los hechos n¡mrrcrn relacionados <'11 111 drC"isiúu 1lc J¡t C"ortr. Don PERFECTO GABllIEL, C'n rcprescntnción dcl npe\1.1nh'. Jt:I P1·ocurndor-GenC'rnl ScfLor A11A;o.;ETA. en r<'prcsC'nta<"i<m dl'I Gobierno. •Extral'to de doctrine. por el :'>lngistrado ;;r, Torn's. GACETA OFICIAL 425 ToR11~:s, ,lf.: Con f1•<·ha 4 de Septiembre de 1902, Juan Cantos denunció por pscrito ft .foaqufn 'frillanes de haber cometido el delito de estafa, por cuanto c1ue habiendo el Trillanes recibido de él en el barrio de l\Iahanndiong del pueblo de Taisan, Batangn.s, en uno de los dfaa del mes de Abril de 1901, cuya fecha no recordaba, un caballo d1• pelo moro 1111c po<ll'fa val1•r 200 pesos en calidad de depósito, lo vendió después íi un llamado Pedro Ca.~tila sin conocimiento ni consentimiento del exponente y por tanto con infracción de la Ley. El denunciante bajo juramento expuso: que hallúntlose en el citado barrio de Mahanadiong en uno de los dfas del expresado me.~ de Abril, se le presentó el acusado con quién e.stabn en buenas relaciones por !:!Cl' su compadre y a.cccdiendo éste A s(1plicas suyn.s lle\'6 consigo dicho caballo al pueblo de lbaan en calidad de depósito, porque entonces andaba por el campo como insunecto, aunque 1 °11 15 dC' Ua1·m del afio .~iguil'ntc, 1!102, se presentó {l las autorida· di',.; americanas y por haber cafdo enfermo no le fué posible recoger su caballo hasta que en Mayo siguiente del 1902, al \'Cr pasar frl·nte di' su casa ni Trillanes, le llam6 el exponente pidiéndole el caballo depositado y al efecto le propuso que le seguirfn un criado SU)"O parit recoger el animal, pero el Trillanes le contestó que el teniente amcrieano llamado Mannes le tomó prestado el caballo y cuando lo clevol\'iese; se lo entregarfa al Cant-Os: que pocos dfa:s dcs¡m~s vi(I pasar frcntl' dc su cn,..¡n Ru caballo montado por dicho Pedro Castila y entonces escribió al 1'rillancs pregunt.íindole l'Omo le fué sacado el caballo y 'li fué decomisado que se lo dijna para reclamarlo di' quién conespondfa; mas Trillanes no le contestó hasta después que le hay1t dirigido cuutrn cartas y Pnlonces le manifestó que \'endió su caballo con el fin de recuperar los gastos llechos para mantenerlo .íi razón ele dos reales fuertes diariamente los que se hallaba dispuesto .íi abonarle y con todo sin parti<'iparl1• dispuso dC"! cabnllo, por C'I cual 1111 comerciante de Lipa le ofreció 200 pesos, mejicanos, y no lo quizo \'ender; añadiendo que en Octubre de 1901 al reclamar por carta del Trillnnes la devolución del caba11o depositado, éste le contestó que si SI'! lo dC'\'olvia y llP"ill'a fi salwrlo <'l T('lli<'ntr de Scout d<'stacado .en. Ibaan que co~ocfa.., el caballo lo pasar1a ma.I y quiz.íis le costase hi vida. y con tal moti\'o rl acusado ll' rogéJ que dejase de rl'.clumar sn caballo por C"ntonces, por cuyas razones consintió el exponente qui' el caballo continuara depositado en poder del Trillanes porque en ef(•cto el declarante era insurrecto, aunque en Marzo de 1002 st• nco~i6 {1 la legalidad pres(•ntr1111lo.~1· con sus soldados y armas; que más tlll'de llegó 6. saber que el acusado habra vendido su <'Hlrnllo v ni cabo de rC"iterndas cartlls le contestó que por haber gu,.,tado' basürntc dinero por mnnutenci(m y cuidado del caballo sC' vió preC"isado í1 venderlo y que percliC"sC' In esperanza di' reco· hrnrlo, didendo ademf1s el Trillanes que Cl'dió al exponente su <'nballo de pelo bayo en cambio del suyo de pelo moro, lo que no C'l"ll cierto porque dicho caballo de pelo bayo, lo entregó el acusado l'i C'ambio del suyo de pelo ca¡;tor que desapareció en poder del TrilhmtC's, <'xhibiendo la r.arbi de folios 25 traducida al 55, hahil'ndo VC'ndido sn dicho caballo fi l\'larrelo Llana en 200 dollars SC"g(m documento de trnnsferencia t.nmhifn exhibido á folios 27, y aun cunndo no posef1¡. docmnrnto justificali\"O del depósito pero In l'nrta C"xhihidn demuestrn !:!U <'ertezn, citnndo testigos en comprobaci6n del hecho denunciado. F.xuminndos los testig()S prrsl'nl~1dos por el denunciante. Pedro U11rda dijo: qur harta unos ocho nwsc>¡; mí1s ó menos qu(' ,Joaqufn Trilla1w-. ll' hahfn \'c>ndido <'11 :rno pc.~o" nwjicnnos, nn (',\]n1llo df' p<'lo moro sin eonstnrlc si ('1'11 dC' éste 6 del dl'nuneiantl' ,Juan ('nntos. Schastilín J<;\"orn ~· Crisanto Ratjnn nfirmnn haber C"st.1do prl':-\l'nt<'S t•111tnclo r\ dl'num·iantr f'nntos, halllíndose f'n f'i bnrrio <ll' l\I11han111liong hncfn dos años ni prrs1•nte lrnbfa entregado en i·alichlll tk <l!'pfü•ito f\ .Jonquin •rrillam•s, tlh·ho cnballo d!' pelo moro. L11po Cnst.i\lo, nfirmó 1¡uC' cn Mayo de rnoz hnllf1mlo.<1f' en t'nsn d<' ,hrnn Cnntos, la nmfinna de nn dia cnyn fe<'hu no n•<•ordaba 18327--:l y en ocasión en que se halluha en ella Joaquín Trillan!'s, ~-ó dur11nte la con\·C'rsnción que esto<> tenfan que el Cnntos propu~o ni Trillanes IJIH> le siguiese un hombre para rrcoger un t-iihallo de pelo moro que el nc·usado trnfa rn d!'pósito y el Trillnnes eontestó que no habfa necesidad, porque se comprometfa en en\·iar al Cantos dicho caballo. Antonio 'finngco afirmó que el expresado caballo era del Cantos adquirido de Antero Gutiérrez y que despu~ lo vi(> en po<ler del ncusado ignorando porque motivo; y Florencio Cnedo expuso: que en uno de los dias de Agost-0 ú Septiembre de 1901 hallAndose en casa de Don Angel Pérez situada en el pueblo de Jbaan en OCl1.9ión en que estaba también el acusado Trillancis, preguntó .íi éste si queria Yenderle un caballo de pelo moro que segiin noticias tenfa buena estampit y entonces el Trillanes le contestó que el caballo no era cuyo, sino de Juan Cantos v no lo tenfa en su poder, • El acusndo Joaquín Trillane;; no se declaró culpable y como testigo alegó: que en un dfa cuya fecha y mes no recordnba, pero en ocasión en que cil ejército amerienno se hallaba entre Santo Tomús y Tunauan, pueblos de Batangas, el denunciante Junn Cantos se presentó en su casa en lbaan con tres soldados permanci· ciendo en ella hasta la tarde del dfa siguiente, y por aprGximar;;e las fuerzas americanas y el Cantos tenia precisi6n de snlir, Je tomó prestado un cubullo suyo de pelo bayo que ya no lo habla devuelto: que despufs de mfis de un 11!10 Canto;; le escri1.Ji(1 diciéndole 1¡11P Yiera un caballo suyo de pelo moró en Taisan y si le gustaba le cederfa en cambio del citado hnyo qu(' le habfa sacado: que elfos despufs se encontraJ"on los dos rn 'faisan y casn de Ricardo Tiangco y luego huyendo de los americanos dC'scun· saron en una ciabaña situada en el campo ~· barrio de Panhn~·aan, donde encontraron á Mateo é Isidro Ilustre ~, otrns desconoC'idos, en CU)'ª ocnsiím el Cantos le hizo entrega del caballo morn qnc al efecto mandó recoger en cambio del suyo de pelo bayo, hu· hiendo presenciado dichos indivfduo.~ ~· el dueiio de In cabafln Moisés Sara el cambio COll\'C'nido, separándose dC"spufs unos de otros: que mescis despu~ y apesar de lo mucho que hahla gastado por alimentar y ensciiar el paso al cuballo por temor de ¡)Crclerlo por la orden de rrconcentmci6n lo vendió ii Pl'dro Castila l'll 200 pesos: que dc~¡més de haberse rendido 1•1 Cantos (>slt• Ir preguntó por el caballo moro si ;1tín lo tcinia y entonees le con· testó que lo habla vendido al Castila: que en 1•fo<'to rccibiíJ cartas exigiéndole el Cnntos Ju 1lc\·olnciím del cnlmllo (1 !11.<> que contestó qul' dPjara d1• sucarlo d<' ,.;u poli<'r, pon11w ya sr ha hecho <'I cambio entrP dichos cnlmllos tlc pelo hn~·o y moro, reconociendo la carta por ~l finnnda vi:<ible {1 folios 25 diciemlo además que seg(m recordaba le fué entregado el caballo en 20 de Marzo de 1901 y que en efecto se perdió en s11 poder un en bailo de pelo castor del denunciantci, pero este caballo fué en c11mbio dC' un caballo de pelo castaño, habicindo manifrstndo ii Don Flo· rt•m:io Cacdo, al pr<'guntarlt> por el caballo moro l¡ne este era .~nyo proced!'nlt• de .Juan Cantos. Examinados los testigos dtados por el acusado '.\loisí•s Sa!'a, !\Jateo J\u:;tr<!, Isidro Ilusbc, nfirmaron que dr~<ll' la maiiana hastn la tarde d!'I 20 de )fnl'zo de l!IOI <',,tu\"it•rnn <'Oll <·I d1•flu11cinnte y el ncu;mdo y otros mús en l'asa clC'l prim(•ro '.\loi,.;¡1,, Sara, en el barrio de Pnnlmyaan, en ("U~'u ocasión Juan Cantos propuso ni Trillane:s el <'ambio entre el enbnllo ba~·o dC' ésh- <lllC' ya t!'nfa en su podt•r el primf'ro y el eaballo moro que ni efcl'to mnndó rcicoger. l'On lo 11ue se conformó '<'I Trillnnrs ~, qt1f'clí, <'011\'Cnido dicho C'lllllbio. nsr, !'S qui' al mllr<'hHI':«' <'I Trillancs llC\"(> t•on;;igo dicho cabnllo moro y el Cnntos "<' marC'héJ <'On el enballo buyo. Pedro l\ledrnno dijo que !'n<'nr;.:udo por Trillnn!'s de t•n;;eiinr el puso (¡ un caballo ele fstc 11<' ll<'lo bayo. al trntar de montarlo 111. tardc de un doming-o <'i Trilln111•:< I<' dijo 1111e ~-u no poclria <'onti· nunr l'n,;eñnmlo {1 tlicho enbnllo, porqu<' ;;u compa1lrl' Canto.~ lo saC'nba; ~, qll<' un afio dt'"Jllll"s 1•1 Triilau1's h• im·it6 ii qur en· sefínrn el Pª"'º ;Í uu 1•nhnllo de pelo moro qur ,;eg-fm f'l Tl'illnnes era el dacio <'ll <'lllllhio dl'l <'X presa do C'abnllo bnyo; y J)Qmnso 426 GACETA OFICIAL J\la~ilang (lijo 1pw hm,mmlo un <lín el caballo de pelo moro que cuiclaha su lwrm:1110 Emiliano ,\' qu<' dcs¡1pareci6 de la casa, Juan <.:anto!:i le dijo r¡uc' .\a liahfa 1l;Hlo dicho caballo á Joaqufn Trilla1ws. Apt·(•cia<lo.-; en r·rmjunto s<'g(m las reglas de la sana crrtica, lo~ mr-rilo-; r¡m' ,\(. la causa resulta ,;e adquiere la convicción de 11uc falta t'll 1•lla prul'lm <le Jos hechos constitutivos del delito de c-;tafa imputado al acusado y rn su consecuencia procede la absoluci<m del mismo. H<' iHl intentado justificar por la acusación que el caballo ,¡e pelo moro fu~ entregado al acusado en concepto de depósito, y por hl defensa 1¡ue el mismo lo habfa rl'cibido en cambio de otro caballo de pelo bayo de su propiedad y que yá tenia el denunciante pero :l.fJCsar del r<'sultado de tales pruebas y del contenido de la <'arta dil'igida al (1ltimo por dicho acusado, no cabe estimar que el caballo en ctwstií1n se hallal'a en efecto dcpofiitado en poder del rnjuiciado, toda vrz que ante ('] empate de la prueba testifical el autor de la carta lejos de reconocer la certeza del depósito alega en ella razones tendientes 6. demostrar que el caballo no estab¡\ rn su poder depositado. :No cxi<;te, pues, prepondcranria de pruebas drterminantes de la realidad del delito y de la culpabilidad del acusado Trillanes, ni en vista de las mismas cabe establecer que se ha cometido el de· lilo de c>stafa S<'gím rl articulo T>35 No. 5 del Código Penal furra dt• toda duda racional. Sean cuales ftl<'ren los derechos que las parl<'s ere~·cren tenrr r<>spectivamentc sobre los caballos de que se lweho mérito y el reintegro de los gastos ocasionados por su alimentación y cuidado, los podrfin ejercitar en el juicio civil concspondicnte. Fundado en las consideraciones expuestas procede en nuestro sentir que con revocación de la sentencia apelada se absuelva al acmmdo Joaqufn Trillanes con las costas d<' oficio. Asr se ordena. Conformes el Presidente sefior Arellano y los magistrados Señores Coopcr, Willard, l\b.pa, l\IcDonough y ,Johnson. Se <tb.mclvc a.l procesado. [No. 1300. Febrero 3 de 1904.) E. C. JfcCULLOUG11, demrutdante y apelado, contm R. AENLLE 1' COJJl'ASLl, demandado .'! apelante.' El l\fagistrado Señor CooPER, disidente: l. VF.NTA Sun:A~llF.NTo.-En el c11so de 111 venta de merc11nei11s 111ín cuando no se huya tenido convenio respecto de lacunlidad de e.~tas. el vendedor se obl!· gn túcitftmente (¡responder de los defectos ocultos que tenga la cosa vendida que \11 haga impropin p11rn el uso á que se destina. 2. In.; Io.; DE~·1wTos OCULTos.-Losdefectos que existen en el tflll11.co en ramo. vendido por fnnlo son defectos ocultos á que responde el ,•endcdor. APELACION contra unn sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Manila. Los hechos ap1neccn relaC'ionados en la decisión. SC'ñor JosE l\l. RosAno, abogado del apelante. Señores Gmus & KIXCAID, ahogados del apelado. CoorEH, M., disidrnte: El <'ontrato celebrado entre los dl'mnndantcs y los demandado"' l'll 27 d<' Agosto(}(' 1901 cm un contrato perfecto de comprn·wntn llC'l tnlmro rn cucstiím. Seg(in C'I al'lfrulo 1450 del Cí1digo Civil: "La vcntn i,c prrfrl'· donnrf1 <'nln• eomprador y vendedor, y seri\ obligatoria para ambos. si hubien·n convenido C"n la cosa objeto del contrato. ~· 1•n l'i prr1•io, nunqm· ni 11t una. ni el otro se hnynn entregado." Ln <'osn. objeto lle\ ('Ontnüo, er¡t "la exiskncin dC" talm('o t'lt rama • * • prrll'nrciente i\ In dtadn Hi.bricn." El prt'eio ~•· Hjí• "sq.:fm inventario" l'sto <'S el que la Compniifa dr11H11Hb1<\a l111bla anfrl'iorment<' pag-1ulo por <>l tabaco. 1 Ln oplnitui <h• ln mnyorln fm' pulllkudtl en IR titwl'ln tlliC'inl, el 30 de ~!uno de l\llH. Que esta fué una venta absoluta es cosa que consta también expresamente en el contrato. En este se hace constar que R. Aenllc y Co. "venden absolutamente ). {1 pcrpétuo á E. C. )le· Cullongh la fábrica de tabacos )' cigarrillos denominada ·La ::\Iarfa Cristina' situada en el Xfimero 36 de la calle Echague. Plaza de Goiti, Santa Cruz • • " segím inventario que se formulará al objeto de \'crificar la cntrcg¡l formal de dichos bienes." Se hace constar ademíis en el contrato que "el valor del tabaco tanto en rama como en elaboración • • * se fijará según precio de factura." El inventario que habfa de formalizarse tenía por objeto deter· minar con exactitutl ( entl'e los demás objetos vendidos) la cantidad de tabaco en rama y el precio de factura á que los demandantes lo habfan comprado. , Ern la intención de la Compañra demandada vender y la de los demandantes comprar la existencia de tabaco en rnma tle In fábrica denominada "La Maria Cristina" sin referencia !\ sn calidad ú clase. Es cierto que el in\'cntario formalizado con pos· terioridad tlcscrib[a el tabaco, y que la clase entregada no era ht misma que expresaba el inventario. Si los términos del coutrnto eran dudosos la formalización del inventario pudiera sel' de importancia al objeto de dar tal interpretación ú aquella parte del eontrato relatiYa al inventario; pero el contrato es harto terminante y expHcito acerca de este punto ¡mm que haya ncccsitlad de recurrir [l las reglas de intel'pretaci6n. Hasta aquf estoy conforme con la opinión de la mayoria pero no lo estoy en cuanto ú que aquellas disposiciones relativas al saneamiento de la venta de que habla el Código Civil en sus artlculos 1461, l4i4 y 1484 no sean aplicables al caso presente. El articulo 1461 dice: "El vendedor estú obligado 6. la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta." El ¡trticulo 1474 dice: "En virtud del saneamiento ú que se rl'fierc el artrculo 1461, el vendedor respondel'fi al compradol': '•I. De la posesión ll'gal y pacifica de la cosa vendida. "2. De los vicios ó defectos ocultos que tuviere." El articulo 1484 es del tenor siguiente: "El vendedor cstarf1 obligado el sanellmiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen Impropia ¡mrn el uso ú que se la destina, ú se disminuyen de tal modo este uso qui', de haberlos conocido el comprador, no la hnbrfa adquirido ú hab1'!a dado menos precio por ella; pero no serú responsable tle los defectos manifiestos ú que estuvieren á la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el compradol' es tlll peri.to que, por razón de su oficio ú profesión, dehra facilmcnte conOcerlo.s." Entiendo que estos nrtfculos son directamente aplicables ni caso de autos y que determinan la ley por que debe regirse. No hay estipulación alguna en el contrato que exima al \·cndedor del saneamiento de la venta pues tan solo "cuando se haya ('stipulado lo contrario r el vendedor ignornnL los vicios 6 tlcfoctos ocultos de la venta," no habrÍl lugar al saneamiento. ~\rtfculo 1485 dl'I Código Civil. Pudiera admitirse, como dejamos diel10, que por virtud del contra.to de venta no se cedió una clase de tabaco determimHlo; pero con lodo los demandantes pueden ejercitar la acciün que lrs cornpete en \'irtud de las dispo.siciones del Cüdigo Ch·il ya citatlo. si el tabaco. obj<'lo tic la \'enta, cm de nmlti calidad y esto constituia un defecto oculto que lo hacia imprnpio para el t;so {1 qm'l estaba destinado, ó hubiC"sc disminuido de tal modo <'stc uso que de haberlo conoeido el comprndor no lo habri:1 ;Hlquirido ú habrfa dado menos precio por t"l. Las pruebas demu<'~lrnn (jll<' el labaeo co111pnHlo era de una ralidad tan inf<'rior ~· estaba en tan malas 1•omlidoncs que en \'l'Z d<' ,·aler ¡1 ruarenta y dos pesos quintal. ú spn el precio pagado por la compañia demandantl' solo valra de seis !i orho pesos quintal. GACETA OFICIAL .J-27 Es evidente que si los demandantes lo hubieran conocido no lo ]1~dJ1"ian comprado y de comprarlo hubiesen pagado menos por el tabaco. La cuestión que resta por resoker cs la ele si los defectos del tabaco eran manifiestos. St'gOn las pruebas los defectos no eran de tal naturaleza que rci;ultas(•n visibl<·s. Xi el d!'nrnndante :McCullough era tampoco perito, que por razón de su oficio ó profesión debiú facilmente wnocerlos. El tabaco estaba enfardado y tan solo abriendo los fardos podian descubrirse los defectos. El Tribunal Supremo del Estado de Lonisiana cuyas leyes se fundan en el derecho civil sustantivo, y cuyo Código contiene 1li&po,;icio1w,, a11{1\ogas ít las contl·nidns en nuestro Código e¡,.¡¡ relativas al saneamiento de la venta. declarado que pa.tatas emba· rriladas, de mala calidad, cuya condición no podía conocerse sin abrir los barriles, a.doleefan de "defectos ocultos." (Richards contra. Burkc, 7 La. Ann., 243.) Este mismo Tribunal ha declardo que algodón enfardado de mala calidad, cuya condición no podfa averiguarse sin abrir Jos fardos debia considerarse corno con defecto oculto. ( Fuller contra Cowell, 8 La. Ann., 136.) El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios ó defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase, (1 menos que se haya estipulado lo contrario y el vendedor ignorara los vicios ó defectos ocultos de lo vendido. (Art. 1485 del Código Civil.) El comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonandosele los gastos que pagó, ó rebajar una cantidad proporcional del precio li juicio de peritos. (Código Civil, 1486.) Las conclusiones ú que he llegado en el presente caso son las siguientes: ( l) Que hubo un contrnto perfecto de compra venta entre demandantes y drnrnnda.dos otorgado el 27 de Agosto de 1901, de todo el tabaco perteneciente {1 la fábrica denominada "La Maria Cristina" y que se hallaba en la fábrica, en cuyo contrato de venta no se cedió ninguna clase especial de tabaco ni se exhibieron al demandante muestras del tabaco ni antes ni después de la compra. ( 2) Que el tabaco vendido tenia defectos que disminuirm su \"aior, de manera que si los demandantes lo hubieran sabido no hnbi1•ran pagado el prel'io que pagaron, sino que hubieran pagado menos. (3) Que los defectos dC" dicho tabaco por razón de cstur embalados eran ocultos. (4) Que no habiendo los demandudos exhibido ú los deman· dantes, antes ó después de la \'enta, muestras del tabaco, y no habiéndose espeeificado en el contrato de venta clase alguna determinada de tabaco, los demnnc\antes teniun derecho fi recibir el tabaco que habia en la fábrica denominada "La Marra Cristina" libre de todo defecto oculto; y que los daííos y perjuicios sufridos consisten en la diferencia que hay entre el valor del tabaco si hubiese estado libre de todo dcfl•cto oculto y la clase de htbaco recibida depreciada. como resull..aba por razón de los. defectos ocultos. Lns pruebns practicadas en Primera lnstancia debieran haber versndo sobre esta diferencia y no sobre la diferencia entre el tabuco tul <•nal se entregó y In clasE" de tabuco de que hablaba el inn•ntnrio: rl drmanckmte tiene dcrrcho ú que se dicte sentencia ('tl "<U favor por 111 primen\ y no por la segunda dr estas cuntidiules. [No. 16:tl. Fe\JrcrolldelO·H.] /,08 RS'l'.t /JO."l F.\'/ [)OS:, qrlr'rcl/1rnte y npelodo, contra l'OLlC.IR/'0 IIJH':l, ue-11.!mdo !I apeltrntc. l. •Ut:l\EC"llO l't::>AL.; ASESll'>ATO: 1'1u:~1t:U1T.\CIÓ!' Co:>OCJIJA.-EI hecl10 de que huy11 hnb!do nnn c1w~t!ón precedente entre t•l acus11do y el occiso respecto dt' lo~ linden~~ de ~ns rcspc<'liVl~~ tcrr<'nos y qnc t•st11 cuestión era In causa. qn<' •E~trul"lo dt' dodrinn por t•l Ml\glstrndo Sl'ilor Torres. dió lugarll. la perpetrtteión del delito no es pruebfl bELStanted(· que d t1C'llN1<lo concibiera con unteriori<ll\d IR comisiOn de dicho delito y tu\"le:-e prnpO...ito meditadoyr1iftexh·odeejecutarlo. 2. fu.; llJ.: Al.E\"OSIA.-Cuando resulta que poco despn<!s de unn ritin enlw el nCUSfldO y el occiso nqu&l se voh·ió hácia t'stc y le agredió .ll. bolnzos, infiri('ndole hC'ridWI que le produjeron la muerte eELSi instantímenmcnte habi(>ndosc efectuado lft agrellión de frente y no é. truición ó de un modo alevoso no procede u preciar Ju concurrencia d<' Ju drcunstJ\ncifl enlitlc>ali\"a dcalc\"osla. 3. lo.; In.; CIRCVS!lTANCIAS CAUFICATl\"AS.-1.nscircunstancins calificnti\"ELS de premeditación conocida r de alevosla no pueden ser prcsumidlLS 6 sospechu das, sino, que es preciso que su existencia conste dcbidnmentc justifict1du <'Il el proceso. 4. In.; HOM1crn10.-EJ hecho de una muerte \"iolcnta de un hombre sin la 1·oncurrenci11 de ninguna circunstaucia cRlificntiva de las enumcradu.s en el Articulo 403 del Código PcnRl merece sólo el ce.lilicntivo de homicidio. 5. ENJUICIA.lt!IE:STO CRlltllNAL.-El acusndode ascsinatopodrú screondenudo por homicidio porque en lu calificación de llScsinato se halla neeesariumente comprendido el homicidio, según la Sccci6n29 de la Orden General ~o .. '>ti. Al'.EL..\UIOX contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Sur. Los hechos aparecen relacionados en le. decisión de la corte. Seiior FRANCISCO ICASIANO, en repre.sentnción del apelante. El Procurador-General Señor ARANETA, en representación del Gobierno. TORRES, JI.: Con focha li de Septiembre del año 1903 el Fiscal Provinciul presentó queJ"ella en el Juzgado de Primero.. Instancht de Ilocos tiur, acusando del delito de asesinato fi Policarpo ldica, por cuanto que en la tarde del dfa 14 de Julio del mismo aiio. imdando en el sitio Tabigay tenitorio del pueblo de Sinait, Policarpo ldica y Plácido Abella con otros vuios en dirección á la parte Oeste de la población, de improviso Idica que iba delante dió vuelta hacía atras y enseguida descargó dos golpes con su bolo sobre el Abclla que andaba detrfis de él como {¡ un metro de distancia más ó menos, infiriéndole dos heridas unn encima de lu oreja izquierda y otra en la garganta, de cuyas resultas cayó el agredido tendido en el sucio y quedó muerto :1 los poeo.s momentos. Agapito Campos, uno de los testigos presentes, hajo jurnmento confirmó el hecho expuesto en la querella, diciendo que arnln111lo un poco delante del acusado di voh-er la cura hacfa. atrns por. una cnsualidad, presenció dicha agresión, por Jo que ucudi6 al Abelln, que cny1'"i a.l suelo con dos heritlns gra\'es y en esto se acercaron también á la vez Esteban Abel111, Romi1n Abcllu, Félix Campos y Juan Impelido que venfan dctr{1s. en cuyo momento vieron qu<' Plácido Abella tenfa su bolo en la cintura y estaba yfi mm·rto, y entonces unos dieron parte de lo ocunido á la. autoridad v otros se quedaron Yigilan<lo el cadánr; añadiendo que en C'I act~ de In agrrsiím no medio riiia ni altercado entrl' los mi;:;mos, pt"ro mo· lllC'ntos antes tuvieron cuestió1~ · sobre tC'tTenos, cuya cuestión d¡itaba huera :-.·a unos cuatro ail.os, aunque ignorab:i si fu¡; el motivo de la agresi(m. Juan Impelido. también testigo pr<'s<'ncial dl'I hecho. declaró en términos uní1logos: pero Raymundo lcnlla y EstPban Abella dijeron que no habfnn visto el acto mat<'rinl de la agresión y advirtieron que Pl:lcido Abella. se habfn <'llftlo tendido <'n rl suelo por un ruido que oyeron, <'11 cu~·o monwnto y desde una distancia de 30 brazas vieron 11. Policarpo ldien nh·jarse del lado dC'I ca<lf1ver con bolo en la mano. por In (}llC' 1•1 lcalln horrorizando se echó fi correr, miemrns que el l'.stelmn Abelhi se acercó al sitio en que f'staba C'l C'!Hliiwr, nii:ulit•mlo <•stt• Ciltimo que la cuestión entre aquellos provino dC'l lweho dl' (l'll' Prncido ldica habfa cambiado hacfa ya tiC'mpo la din•t•l'i(in 1lr 1111 camino; y que había ,-isto que el OC'ciso tcnfa cnYnimulo ~u holo C'll la cintum. F.I ncusatlo Policnrpo Idie11 no !'\e deelaró culp:ibl<' y bajo jurnmento <'Xpuso: que en 111 fecha eitada llamado por E;;tehnn Ahpl\n drsde- ;::u cnsn se eonstituyíl eon su eufü1do Raynmmlo knlln rn C'I sitio dC'I ;:;ncr'lo con motiro ¡Jp qn<' .Junn T111¡11•li~lo lt· 428 GACETA OFICIAL atl'ihuf,1 l'i uecho ele. halJC'r rl e"<ponente <le.-.trn1.ado el c<'rco <le un tc:1·1·<·no <Id Impelido: que al ll<>gar allf s{' <'ll<'Ontró con qu<> lo.-; vPc·inos nlll Jll"t'.'>enlc<> ya habran decidido el punto limite entre t(')"J"c·no -;uyo ,v c•l terreno del Impcli1lo, {1 lo que se opuso porc¡ur SC' l<· 1111itaba pnrte <lP ,.,u teJT(•no, NI cuyo momento Plácido Abrlht SP 1>nf11rN•1b y trntíJ ¡\¡• golpcarlt• ron un bolo; prro f'I exponente al tratar cu• cl<·~viar r1 ¡..:olpr •·on >in bolo vino (>-;te 11 dar sobre la ¡..:arg;1.11ta de•[ Pl1kiclo, que mouwntos dN1pu(>;i cny6 c•u el suelo m1ll'rto. E:-.tPhan Ahf'lla ncgíi hahl'r llamado al llCU!-.ada, folio 16. 1<:1 hecho de muerte violenta de un individuo ejecutado sin llL concurrencia de ninguna d~ las cin:tmstancias cualificativas ex· presamente seiialadas en el articulo 403 del Código Penal, es solo <~onstilutivo del delito de simple homicidio, previsto y castigado en el 404 del mismo Código. En el hecho perfectamente probado de haber dado muerte Policarpo Idica ú Plúcido Abella, infiriendo fi éste dos heridas graves y mortales con el bolo que llevaba, no hú concurrido las circunstancias cualificath'as ele premeditación y alevosfa, puc¡;to que no ofrece la causa prueba siquieru, indiciaria de que ldica tenía pensado y se habfa. propuesto con meditación reflexiva darle muerte, pues que la cuestión Sobre Hmites de los terrenos de la pertenencia respectiva del agresor y del agredido y que parece di<1 lugar fl la ejecueión del delito no ei;i prueba bastante ele que el acusado concibió con anterioridad el cielito y tuvo propósito meditado y l'('flexivo de cometer el crimen que se pel'sigue. No habiéndose empleado por el acusado ntedios modos ó formas en la agresión que tendfan directa y especialmente fi consumar el delito sin riesgo para su persoll!l que procediera. de la defensa que haya podido oponer el ofendido, no existen términos hfibiles para establee(')' que la agresión fné cjecut.mla eon alevosfa, toda vez que segi\n tCstigos presPnciales, la acometida lo fué de frente y en lucha abierta originada de cuestiones que se habfan suscitado momentos antes en el sitio del sueeso en ocasi6n en que el agredido iba tletrf1s del acusado. Las circunstancias cunlifiC'ativas de premeditación y ale\•osfa para qut> puedan ser consideradas como concurrenU>s en la perpe· tración del cielito eontra las pt>rsona.s, es indispensable que consten debidanwnte justificadas en el proct>so, sin ser bastante que sean presumidas ó sospechudas. s('g(in C'onslnnlt> jurispn1de-ncia ele los Tribunales, por lo que por falta de prnt>ba ele que hayan concurrido tales cirenn.;tam-ias, <>I cielito mereC'e solo la. ealific.ación ele homicidio y <'Omo uutor de t>l podrí1 ser castigado Policarpo ldü•a, no obstante de que fué ucusnclo clt> m;esinato, en el cual se halla necesariamente comp1·t>mlido el dt> homicidio, seC'ción 29 de la Orden General No. :i8 sobre procedimiento criminal. Indiscutible como es la responsabilidad del acusado como autor por purticipud(m dire('ta ccmvicto y confeso del expresado delito de homicidio, no suministra la en.usa prueba de <'Specie alguna que d('UlUt>stre la concttl'l'<'ncia en la comisión del delito de ninguna circunst.nncia exentiva completa, 6 siquiera incompleta ch~ respon· ,;abiliclnd p<'nul, ni la dP atenuante i\ que se contrae Ju primera tlel artkulo 9 del Código. La alt>gaci(m l'xcnlpatirn del proc<'sado ele que el occiso trntó ile 11conwterle carece en absoluto de prueba y por el contr1uio a¡mrcce desmentida por los te!ltigos Agapito Campos y Juan lmpeli1\o, de cuyas declaraciones resulta que <'I ldiea fué el pri· nwro y t•l (mico que acometió al Abella. sin hnber <'Stc podido dt•ft•nd<'nw ui hacer uso de su bolo que encontnuon envo.inndo en In dnturn dt>I cadtb·er varios testigos, por lo IJUe fuerza es aeeptar la opinión dt>I juez de no lmber concurrido 1•n ('! delito eircnn"tanl'in 1dgunn ngranmte ni 1üenunnte :.· por 1.anto. Prcx>('clc l'n nuestro sentir la confirmación de la sentenciu upelnda l'On las costas, ('nténdi('ndose impuestas las acesorias seiialnllns cn t>I nrtfculo 59 dt>l Código Pennl. Asf s<' ordena. ('onfonnes el Presidente Seilor Arl'llano y los magistrados ~l'iilll'l>s (_'oopt>r, \Villard, Mnpa. McDonongh y Jolmson. 81• c1111fi1·ma la scnt1.mci(I. [:s'o. H37. Febrero 13 de 190-l.) },().'{ BN1'.4.})(J.'i l'.YllJ0."1, r11ierella11te y a¡wlado, contr11 :lr;.tTó.Y A.IJJJATA 1' 01'ROS, aí'usados y apela11tP1:1. l. DF.HECBo i'ENAL; BuwoJ.F.JUSllO.-Los que se qucdHn dentro de los puchl~ y ~e dcdic·an al suministro de alimentos, o:teHera. (¡ unu ¡»1rtidu do: bundidos Jlll pueden .•er considcrHdns, por \0 irtud de di(>hos actos, como individll(~~ de ttt.I partida dentro del sentidodclosartl<·ulosl y2de Ju J.cy No. 5!S. 2. In.; 111.: Soconno~; D1:>r.Ho.-El que suministrll dinero (l. una µurtidu de l>ltndidos uo comete el delitodc ayudur 6 protejcr nn11. partida de ba1nlidos dentr<• del sentido del articulo 4 de 111 Ley 518. 3. HERllEStl'TICA LiXlAL.-No b11Sta dcdr 1¡11e el legisludur, ul dictar una ley penal, ha debido tener la intención de ca.l!llcar de delito determinado al'tO; es preciso que emplee palabr11s que de algunu manera expresen esa intención. APELACIOX contra una s<'ntencia dPI .Juzgado de Prinwrn lns· tancia de Batangas. Los hechos aparecen relacionados en la decisión rh· la cortC'. Don F. Fi:mtEK, en rc1n·<'se1ltación de lo.<; apelantes. El Procurador-General, Don ÜREGOKIO ARA:"E·rA, en repn•sentaci<m del Gobi<'rno. \\'JLLAKD, .1/.: Lns pruebas demuestran que el acusado Agat6n Ambatll en la J'1•cha mencionada en la querellit pertcnt>cfa il In partida capita1wada por Montulón, con el grado ele Comandante, y 11ue e.;ta partida na idéntica (1 la descrita en f'i artfculo l de la Ley No. 518. Por tanto procede Ju confirmación de In ,;c>nU>ncia en cuanto ú rstc acusado. Xo creemos que los aC'to;; cometido.<; por los otros cuatro procesados (prescindiendo por ahora ele Anacleto Crmmt y T('odorico Pisigun) les daban el car6.cter de individuos de esta partida. :No lmy pruebas de que se hubiesen uu;;entado de Jo,; ¡nwblos t>n que \'ivfan ó que, en e-fecto, se hubiesen unido 6. In pnrtida. l'll su campamento ó en otra parte Íl que hubiesen seguido í1 t'sta. Hay, no obstante, pnwbas de que recaudaban dinno en sus respectivos pueblos para ).lontalón y lo entregaba al ncusndo Agatón Ambuta para. su Jefe. Pero esto, en nuestro sentir, no les constitufa miembros de la partida según el prf'ct>pto de los arttculos 1 y 2 de dicha Ley. El artrculo 4 se refiere ni acto de reunir comida y demi\s artrcnlos mencionnclos, paru los fines de la partida, é indica que los autores di" tules actos no pueden por tal moti\·o ser r1•putados individuo.; de In ¡mrti<la, sino que deberím sc>r co11sidl•1·adas mf1s bien como extrníios Íl la misma 11ue lt• presten aymla por estos medios. De condenarse Íl t>,;tos ncusi\dos dt'biernn sNlo según el nrthmlo 4. La querella imputR fl Cnisat )º Pisigun el tldito previsto en el articulo 4 solamente. Las pruebas demuestrnn que los cuatro ucmmdos y Crusat no recauclnron mús IJUC dinero, y que <'I acnsndo Pbigan no les entregó m1\s que dinero. No recamliuon, ni les entregíJ Pisig1m, comicia, \'l'stunrio, nrmas ni municiones 1le guerrn. La cuestión intrincada en estlt causn e::i Ju siguiente: El suministro 1le dinero es heeho cmtstitutivo del delito previsto en el nrtfl'ulo 4. El a rttculo 4 es como sigue: "Toda persona que ii. sabiendas ayude (> protcjil fi una partid!\ de bandoleros como In descritn en el nrtlculo uno, dírn<loles infor· mes de los movimientos de In Policfn, ó adquiriendo propiedad robada por ellos, ó procurnndo alimentos (comida) vestuario, nrmns ó municiones de guerra, smflinistrfinUosclc>s i\ los mismo:;, sc>n\ castigada, una vez dcclunuht culpablP, con pl'isi(ln por 1111 ¡wrfodo no menor de diez nfios ni mayor Je veinfr." El inticulo no dice que <'I uyudn1· ó protej<'r fi lo,; lmndoll'ros seit un <lt>lito. l.a ayudn ó proteceión debe pre,;tnr,;e en ciertos y determinados mo<los, y {1 menos que se realiet• 1•11 ulgunn 1le las formas de que lmbla dicho urtrculo no <'S constitutint <le> 1lclito. Xo eonstituyt' 1l<'lito procurar provisiones dl' euul1p1i('r dn,;f', pero ,,¡( reunir provisiones de cuatro especies eiertas y dctl'l'minndn;;. Forzoso es admitir IJUe las palnhms •·t·onli1la" \food), "vestun rio," •'nrmas," y •'muniriones 1le ¡¡:uerrn" 110 pll<'1lt>11 comprend('r GACETA OFICIAL 429 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1•11 ... u aec•priím y .~ignificado dinero <> mrtálieo d(• ning(tn g:(>nero. La traducriím oficial castellana de dicha ley ofrece alguna duda en c•uanto í1 rste punto. Pero tenemos que regirnos por el texto ingll>.'I. Hi Ja ley hubiera dicho más 6 hubiera dicho menos no habría dificultad alguna. Si !;e; hubiera dicho que constituirf;\ d1•lito ayudar 6 prot.cjer ft una partida. sin C'spccificar cómo, la ('Ontribución de metrllico constituiría, en S('ntir d<>I que SU.'iCl'ibP, uu delito. Otro tanto si se hubiera dicho el suministro <lP pro\'ision1»; sin espcC'ifi<'ar su clase. Otro tanto si se hubiera dicho el smuini.<itro de comida, vr.stuario, armas, municiones de guena O olrnR efccto8. ln<ludablrmente la contribución de dinero avudarfa tanto íi mB.;;i fl la partida que el suministro dt• comida, y ~o nos explicamos el por qut' no se lm incluido l'n la ley. No obstante, el lcgb~lador tuvo {1 bien especificar con particularidad aquellos artrculos cuyo suministro seria eonstitutivo dP dl'lito y no se mencionn el dinero C>n tt'rminos expr1•so.~ ni S<' ha empleado pulubra alguna que lo represente ni frase alguna general que pudiel'a comprenderlo. Si se requiriese [1 uno que indicase la palabm ó frase de este nrtr<>ulo i-iignificalivit de dinno le sf'rfa imposible hacerlo. ~o basta dt•cir que el Legislador ni conff'ccionar la ley se hubiese propuesto calificar como delito el acto de facilitar dinero f¡ los bandidos. Es necesario que se empleen palahrus que de alguna manera expresen esa inteHci6n del legislador. Se confirma ht sentencia en cuanto fl Agutón Ambata con una st'ptima parte de las costas de ambas instancias, y se absuelve fl los otros acusados, con las costas df' oficio sin perjuicio de que se presenten otrn>i querellas contra aquellos acusados que en virtud de los hechos prnbados f'n ('sta causa, resulten ser culpables de delitos penados por el Código Penal. Conformes· los magistrados Señores .ro~eph F. Cooper, ,John '!'. i\leDonongh, y K Finley ,Johnson. (No.1532. Febrero23, 1904.] /,OS BS'l'A.DOS UYUIJ08, querellcmtc y apelado, co11tra CASlJIIHO OAS11L, querellado y apelr:mte. l. *D.&1tECBO l'llNAL; lloM1c11>10.-Con motivo de un juego en que tomnron parte el acusudo, el occiso y otro~ en campo abierto se suscitó un altercado entrl.! los do..~ primero..~ en cuyo neto dicho acusado acometió con una pedrada al occiso, quien á consccuenda del golpe cayó en el suelo y o.l tratar ~ste de levnntarsc le arrojó otra picdrR que ll• dió cerca de la oreja izquierda. produciendo lesiones que le privo.ron del j11iclo y le en.u.so.ron la muerte 8.1 tercer l\lll. F~~tos hechG.~ son constituivos clC'"l delito de homicidio, por no haber concurrido ningunR circunstancia determinante del asesinato. 2. ID.; CIRCUNSTANCIAS ATt:NUANTJ>S.-La insistente y rcpctidn ngresión afee tunda por el ngre.~or J>Or motivo de tnu poca importanchi demuestra que el delincucntt! tenla no propósito..~ de 11.umentar deliberadamente con otros el mal va ocu.~io111tdo al lesionado al arrojarle Ja segunda piedra. sino decidid11. i.11' tt!nción de c1111N1.rle un mal tan grave co1no el privarle de lo. -ride., por lo que no se puecle o.prceinr In concurrencia de lo. clrcunsU..ncia agravnnte sexta del articulo 10 del Código l'enal, como tampoco de In tercera atcnunntc del articulo 9 dcl n1ismo. Al'ELAC..:10~ contra 111111 sentencia del ,Juzgndo de l'rimern Jn..¡tnncin de Cl'bt1. Los lwchos a¡mn•('t'Jl r('litcionndos en 111 d('cisi(m dl' ln corte. Don ).L\1-a·i,:1. '.\l. DE HAZAÑAS, <'n r('pres<•ntucií111 del upelantt>. El L'roeunulnr·Ü('llt'l"nl, Don GHEoomo AIUNETA, en r('prt•scntaeión dPI Uollierno. 'i'OllUES, JI.: Con ft>dm 1 de ,Julio dl' l !)03 el l<'iscnl Provincinl Delegado ele In Isla de Cebt1, prPsent6 querellll en <'l .Juzgado de Primern lnstnnriu de la provincia, Pnmcndumlo la tl1•mmcin antcdor v ucusnnclo !\ Cnsimiro Gnsnl dl'l d<"lito (le homicidio. por puanl~ iJut' 1•st<' C'ntrc nuevt' y dirz ele la noche clcl IG de Mn.''º d<' 1!103, y ('ll l'I sitio dt• Xnugcn d<'l pueblo el<' Consolnrión urroj6 pie<lrns ..,¡u moti\'o jnstifü•1Hlo ('Ontrn Andrt's Tirn, ií 1¡ui~n nsNtí1 1•11 ln • h:xtrnc•to de doctrlua por el ~lagi~trnrlo scnor Torre.~. frt•JJtC' .'' con tul motivo cayó Pn tierra, en cuya sit11¡wií1n el (;a,..al \"O[\'i{1 tí tirarle otra piedrn que clió en In región de !tt orrja izquierda d<'I Andrt's, qui<'n fallC'"ció luego [1 consecuencia ele las lesiones produridas por 1lichas pl'<lrndas con infracción <ll' la l.<'.'·· El Juez estimando probndu la existencia del delito, ns! como la responsabilüliul del acnsaclo con las circunstandas atenuantes y agravantes que expres11 condenó li ~:-;te en la ¡iena ile doce uiios y un dfa <le reclusión temporal fl trabajos forzados, en las 11cce· sorias del articulo fH {l. pagar mil pesos mejicanos t1. los herederos del occiso y en las costas y en caso de insolvencia en Is prisión subsidiaria C'Oll arreglo ni articulo 50 del C<1digo. Es hecho probado en la presente causa que en uno de los dflls del llll'S de .Mayo ele 1!103 ó hacia el 16 del mismo, y como fl la~ nueve dadas de su noche .'' en ocasión en que estaban jugumlo ni prohibido varios individuos 1'11 un campo del ~itio de Saugca del municipio de Consolaciíin, Isla de Cebü, dos de ellos, Pio Lima· bug y Bernardo Vacunador, tuvieron altercado con principio de riiia; por tal motivo cesó el juego, hubo alboroto y algunos de los jugadores se alejaron del sitio del juego; que en esto Andrés Tiro, reclamó de Casimiro Gasa!, el pago de cuatro cuartos que le habfa. ganado en el juego y el Gasa! enfadado apagó la luz de una vela de esperma que habfa, cogió una piedra y la orrojó contra el Andr~s quien al recibir la pedrada en la frente cayó tendido en tinra y al incorporarse y ni lrntar de levantarse y casi medio sentado el Gasa!, le descargó otra pedrndn t1. corta distancia recibiendo el _golpe en la parte superior de la oreja, de cuyas resultas Andrí's Tiro, volvió ú caer en el suelo sin conoeimiento, marchándose Pnseguida su agresor; y que en su vista Eleno Herrera y Félix Tiro que presenciaron la agresión recogieron al lesionado y le condujeron A sn casa donde al tercer din falleció sin haber antes recuperado el juicio. A<lemfls de los dos citados testigos también presenciaron Jo ocurrido los mencionados Pio Limabug y Bernardo Vacunador, los cuales afirmaron los hechos relacionados asegurnndo que Pstofl tuvieron lugar en campo raso no cubierto y fl la luz 6 claridad de la luna: Que antes tic la agresión Casimiro Gasal, np11gó la luz de una vela ele C'Sperma que hnbra y que segím Limabug al recibir el AndrPs, la primera pedrada di(l vueltll y Cll_\'tÍ en el suelo, y el testigo Vncunador, no vió que el Limabug, con quien disputnbll llevase un puñal, nfirmnndo be!l de ellos que durante In detenciím de todos en In rnsa del .Municipio durante !ns nve· riguncionC's preliminnres les hnbfa rogado el acusado Gn!illl, que no dijesen que habfn sido él el agresor que nnojó piedras contra l'l occiso, di<·il'ndo el llerrcrn, parirnte del acusado, que tentn qut> declarar contm í-ste pon1uc debfa decir la verdad. Resulta pues perfectamente probado que Andr(Ss Tiro recibió muerte violenta. fl consecuencia de dos pedradus que la fueron arrojadas la. citada noehe en el sitio en que estaban jugando varios individuos, cuyo hecho es constitutivo del delito de homicidio comprendido en el artrculo 404 del Código Penal, por no haber concunido en su perpetración ninguna de las circunstancias C'"tULlificativns enumeradas en el nrtfculo an!Rrior 403 determinantes del asesinato. No obstante que el acusado no se declaró culpable del expresado delito, con todo suministra la causa prueba. bustnnte de su culpabilidad como único nutor por participaei6n tlirectn plenamente convicto de la agresión efectuadn con trozos de piedra arrojndos contra. el occiso, quien de resultas de lus pedradas quedó gravemente lesionado, perdió el conocimiento desde entonl-cs y falleció el tercer dtu, por lo que es indudable sn cnlpitbilidnd como homicida. La 1wgativa .'' al<'gaciolll'S f'Xculpntin1.~ del acusado como tnm· bi~n el testimonio de sns trstigos. no han podido ni con mucho destruir el resultudo de lns pruebas de cargo que contra ~I re~ultan, pues que no SC'" lu1 demostrado qu!! fuera. otro el agresor del oc(•iso y que cnnmlo se murchú Gnsal del sitio del suceso no habra aun tenido lugar diclm agresión. Ser6. cierto que habr!Rn encontrado al acusado C'n ;;11 ensa. 1tquclln DCX'he y que Dionisia 430 GACETA OFICIAL l\faglalmn le habrfa \·ist.o eorrer <letras de él, pero serfa después de haber lesionado al intel'fe<:t.o en el sitio de la ocurrencia. Si ademús de lo expueito se ha de tener en cuenta las contradicciones en que han incurrido tanto f'l acusado como las testigos Marcelina Tolo y l\fat.ea Uai;;al, y que apcsnr de lo afümado por estas y por el testigo 1'laglasan, los euatro testigos de cargo niegan que hubiera cafdo llm·ia de piedras sobre los jugadores, fuerza es l'Cconoccr la culpabilidad del enjuiciado como probado autor del homicidio que se persigue. En la comisión de este delito solo procede apreciar la concu· rrencia de la circunstancia atenuante 6 del arUculo 9 del Código por ser hecho probado por testimonio de testigos que el acusado Gasa\ se hallaba bona.cho en aquella noche, por lo que debió agredir al occiso en estado de embriaguez nG siéndGle habitual este viciG segQn es de presumir y pGI' no haber prueba en contrario. NG son de estimar las circunstancias agravantes 6 y 20 del articulo 10 del Código, ni la. atenuante S del articulo 9 del mismo apreciadas en la sentencia apelada, cGmo tampoco la 3 del mismo articulo 9 pGr cuanto que la insistente y repetida agresión verificada por mGtivo de poca importancia demuestra que el delincuente tenfa intención decidida de causar al agredido un mal tan grave como el privarle de la vida: que la confusión y tumulto a6n en el caso de que hubieran ocurrido pGr DG constar probados, no constituyen circunstancia de igual identidad análGga á las otras del propio articulo: que con la segunda pedrada dada al agredido en los momentos en que trataba de le\·antnrse no se aumentó dclibera.dan1ente con otros innecesarios el mal yá causado al ofendido sino que con tal procedimiento se demuestra la resolución ó el prnpósito por parte del agresor de dar muerte al occisG; y que dada la edad aproximada del agresor y del agredido no existe razón convincente que por parte del Gasa! se haya faltatlo al respeto que debiera al Tiro, por la edad que éste tenla ni que haya abusado el acusado de su fuerza juvenil contra la debilidad de un anciano, y por tanto no habiendo más que una circunstancia atenuante sin ninguna agravante se halla ajustada á derecho la pena personal impuesta por el juez. En virtud de la.s consideraciones expuestas y entendiéndose suprimidas la prisión í1 trabajos forzadoiJ y la subsidia,ria que expresa. la sentencia apelada, é impuestas las accesorias señaladas en el articulo 59 del Código, procede en nuestro sentir la confirmación de la sentencia de Primera Instancia por la que se condena á Casimiro Gasal en la pena de doce (ft1os y un día, de reclusión temporal con las costas de esta instancia, devolviéndose la causa al Juzgado de que proc('d1· con certificación de esta de~isión y de la sentencia, que en su dfa se dictare para su cumplimiento. Asl se ordena. Conformes el Presidente Seiior Arellnno y los Magistrados Seiiores Coopcr, Willard, }¡fapii, McDonough y ,Johnson. Se confirma la sentencia. ¡:-;o. H\lll. l•'dircro:Hllc19fl.t.] I~OS EST1lDOS UXIDOS, qw:rcllmile y apeludo, contra MARTJ.V O:lBURN:IS, acusado JI a.¡id<rnlc. *DF.RF.CllO P>:1""AJ.; B.u:uou:1us~to.-Lo.~hcchosdc ha.bcrsededka.douna. partida. d<! mo.lh<!chures ('dpitu11<!od11 por el dcnsado y provistd t\c diferentes armas, ni robo y otros ntcntndos contrn !ns pC'r.<011ns y Lti propiedad en los cnmpos, montes y bnrrlos di! 11\gunos pueblos de Ccb1\ constitn~'C'll el delito dl· bando· \crlsmo previsto ct1stlgado en el articulo l de la Ley Xo. 610. C0!\8ULTA de unn sentencia del Juzgado de l'rimern, Instaneia de Cebfl. Los hl'l'lws nparl'cen reln('ionados C'n la dcci~ión de la cortr. Don El'1.omo R. CnANC'o, en rcprescntaci6n del apelante. El Procunulor·Grnern) Seiior AR.\NETA, <"n reprcsl'ntneión 1lel Gobierno. •E:oi:tnwto de 1\oC"trinn por <'I !'ohtgistn1do Sel\or T<lrTI'S. TORRES, /,l.: Fué acusadG el procesado del delito de bandolerismo por el Fiscal provincial de C.Cba en escrito de querella fecha 23 ,¡e Julio de l!l03, por cuanto que despuo;s del 12 de :S-oviemhre de l!l02 ~· nntes de la denuncia el Cabuenas formó una numerosa partida de ladrones en el bario de lnagnmm del pueblo de Tnlisa~· de aquella Isla, con el objeto de robar carabaos y otras prnpicdades personales por medio de la fuerza y la Yiolencia, rl cual capit.meando dicha partida con el trtulo de Capitán Gennal y pro•istos él y sus partidarios de armas mortiferns han e;:;tado vagando por los montes de la jurisdicción de Tnlisn~· y de In de Pardo y además t•l mismo ron felonra y á sabiendm; adquiril1 propied;\dl's robadns por dicha partida, suministrándola alimentos, vestuario, armas y municione¡¡ con infrncci6n de la Ley. Admitida la querella y abierto el juicio de la prueba tC"Stifical practicada resulta que Martrn Cabuenas organizó en TU:lisay, Isla de Ceb(i, una numerosa partida de malhechores que reunidos nscenderran :1 unos 200 indi,·iduos, de la cual se constituyó Jefe cGn trtulo de Capitán Genernl, l'Uyo;; indivflluo;; pro· \·istos de bolos coi-tos y lnrgos llamados pinuti ~· algunos di' rcvl1l\·ers, han estado vagando por los campos r montes de dicho pueblo de Tnlisay y del de Pardo y se dedicaron al robo de mctálicG, carabaos y mafz, adem!i.s clr cometf'I' otro;; atentados (1 los vecinos de aquellos puchlos Jl (1 agrntcs de la autoridad, pues asi se t~educC" en conjunto de las declarnciGnes de los testigos Agustln Cabunales, Ambrosio Bacalso, Gregorio Abapo, ).Iclquiades Lasalu, )fateG Lnga. Teniente de Constablcs Graciano Nadeln, PC'dro 8abillano, :\ligue! Bacals11. "i\Iclit6n Cañizares, I>atricio )[osqucda, Graciano Rngusa, llartolomé Taborn, Vicente Badayos, Pl'1lro ~a­ dela, Jnnn Base Villarnsa, juez de paz de C.Cbú, Juan Climilco, gobC'rnador ele la provincia, Juan Capalan, Benigno Timno, Luis ::\labazo y Olimpio Dcipal'ine, Presidente :Municipal de Tali>my, quien fué el que prncedió 6. la nprC'hC'nsión dt>l neusado con auxilio de dos volnnlarios, siendo de ad\'crtir que algunos de los nwnciomulos testigos esltwicrou en la residencia del acusado por ma1ulato de la autoridad ('O!l el fin de e>ipfar ~· enterarse del prOC"('(ler y manejGs del Martrn Cabucnas. SC'gfm declaración de Graciano ~nd<'la, folio :14, uno de los compafiC"ros del ucusado Martín, al constituirse la partida cm l\Ianduang, pueblo de :i.\Iinglanilla. exigió dinero bajo amenaza fi un llamndo Botoy, que por tal motivo murió, lo que ocurrió en Ma)'O del 1903. El testigo Gracinno Ragasa también nfirm(1 que al ser secuestrado cGn otros tres poliefas eompnfieros suyos, que C'On el fueron desarmados por IGs partidai·ios lle! acusado, estos se dirigieron !l la. casa de Pablo Cabellón, en Inagnuan y como éste les opuso rcsistrncia fué herido ron bolo por el ncusado uunque no dC" gra\'e<lad, folio 54. El citado Teniente de constables )fateo Luga exhibió el documento, folio í 4, firmado por el acusado, el cual fu¡; ocupado en uno de los bolsillos de un individuo qnc muri6 rn un encuentro que tuvieren los Constnhularios con malhrchorrs t'n Jncupan, del pueblo de Talisay la tarde del 27 ele Julio de 1903. y era nn nombrnmiento de Teniente. afirmando el GobC"rmúlor Climaco, que la firma del documento l'Xhibido era de )[nrtfn Cnbuenas, ('\l\'a firma conocin, y que éste :<r titufabn priml'r maestro ponpw 0 rl .Tl'f1• RuprC"mo rra Robrrto Cahall<>ro. folio í:!. ('onstamlo (i folio 75 In cédula que distrilmfa el ac•nsiulo. Los hechos rl'lneionados son imludablcmrnh• ('Ons\ ituti\'os del delito de bandolerismo comprendido C"n el artf('nlo l dr la Lr~· No. 518 de fel'lm 12 de Noviembrl' de l!l02. Const~ perfectamente probado <"ll rl procPso que el ncusa(lo luego de organizada por él unn mm1ernsn c·undrilln de lndrone:i se puso al frente y capitaneó In pnrti1ln ~· pro\'istos él ~· sus partidarios dC' arma;; mortffcrns ;;e clrc\i('nron al rnbo de rnrnbaos y nrUculos de subsistenrin y rsp{"('ialml'ntc de clinno. que en diferentC"S horns del Mn y de In norhe lo exigfan !'i. vr<'inm1 de o.mbo:i sexos bajo nmr11nz11s 1lc muerte y mMinntl' malostrato.'I y otros atentado!! personnles, ~· se apoderaron ntlt:'mí\s clc nrma.'I GACETA OFICIAL 431 de algunos policias que secuestraron, vagando y haciendo excursiones por los barrios, campos y montaiias de aquellos pueblos para el merodeo y demás exacciones violentas propias del bandidaje, lus 11uc durante algunos meses hablan practicado en repetidas ocasiones. Con tal moti\'O hú incuniclo el acusado en algunas de las penas sc-iialadas en el citado artfculo, debiendo imponérsclcs fi juicio del Tribunal la de pri~i(Jn perpetua; sin que pueda estimarse probado el hrcho de la muerte de un tal Botoy y mucho mrno.-. el de la de Pablo Cabellún que según un testigo solo fué le!:>ionado con lwrida menos grave. Fundado en la>i consideraciones expuestas procede en su sentir que eon rN·ocaciún de la sentencia consultada se condene en drfiniti\'a al al'Usa<lo l\Iartin Cahuenas en ht pena de prisión perJK'tua y en las co»tas, comuniciíndosc al Juez esta decisión y la senU•1wia qlll' cn su oportuni<la(l se dicte con devoluci6n de la causa para su cumpliruiruto. Conformes c>l Presidente seiior Arellano y los magistrados l'<Ciion~,, Cooper, ).lapa, y :MeUonough. \\'n.I.ARll, JI., disidente: l)<>gún mi sentir, debe confirmarse la sentencia del Juzgado de Primera Instuucia, imponiendo al procesado la pena de muerte. ,JoHXSON, !JI., disidente: Se imputa al procesado el delito de bandolerismo por cuanto que en el me.'! de .Julio de 1903 ~· en el barrio de Inagauan, eomprensión de Talisay, pueblo de la Provincia de Ceba, organizó una partida compuesta de mí1s de tres individuos armados con el objeto de robar carabaos y otros bienes muebles por medio de la fuerza y viokmcia; que el procesado era el Jefe de dicha partida con la graditación de "Capitfin General;" que dicha partida salió !\ la vfn pabliea provista de urmas mortíferas con el objeto de robar carnbaos y otros bienes muebles. Durante el proceso se presentaron varios testigos de cargo. De la declaración de Agustín Cabunales resulta que el procesado era el Jefe de una partida numerosa; que el procesado ó sus secuaces hablan secuestrado al testigo y le habfon exigido dinero, y porque el testigo no pudo acceder li !ns exigeneia9 del pro('esado, le hn·o detenido <'n su casa maniatado y maltratado; que el enjuiciado amenazó de muerte al testigo; que los compaíieros del acusado estaban umados y salieron i\ la via pabliea provistos de bolos y "pinutis." SegCm la deelaraeión de Ambrosio Bacalzo, el procesado y sus soldados le obligaron i\ que les diese dinero amenazlindole con d<'tl•11<>rle si se resistía li cumplir su mandato. D<' la declaración de Gr<'gorio Abapo, resulta que los compañeros del acusado al mando de éste, le hablan obligado A enhegnl'ies dinero, que él se vió obligado li d!i.rselo por el temor que le inspiraron sus amenazas. Olimpio Deitarine declaró que era presidente del pueblo de Tnlisay; que el procesado le intimó que se rindiese á él y Íl sus ~olclados; que el procesado l'stabn al mando d<> una. pnrtidn (le individuos armn,dos; que Jn, partida estaba provista de bolos y •'pinutis." ]\[('\quilult•s Lnsnla, un testigo, deelar6 que ern jef<' de la policfa d1•\ put'l1lo de> Tal isa;.,.; que cono('fll ni enjuiciado ~· ll' habfa conol'i<lo por mm•ho tiempo, y qu<' em jefe tll' una pnrtida de indi\'Üluos qu<' aearn¡mlm <'ll uno de los bnrrio;; de la comprensión de Talisay, ('Up1 ¡mrti(\n 1•stnhn armada y se dedicabtt al robo. S(•:..rlm 1kl'larn<'i(l11 1\t•l h•stig-o MatC'o Lugi\, t'Sste perW1wcfa al ('1wrpo dl' In Polidu lnl'<ulnr: l'flllnl'fn al procC"sa1lo, hnhiendo mnnif1•sbulo qnP <>l ]ll'ON'i'<:Hlo 1•rn C'I jef<' de una partida armada cuyo oh.kto Na <>1 (\!' sa('ar dinrro {¡ la g-c>ntl'. El t<>stiµ-o Crndann Xnd1•ln dc><"lnrí1 qn<' <·rn ¡JOli<'fn; que lmhfn C'OllOC'illo al ))l'oc·ps11<lo; cpw hnbfa estallo <>n In cnsn de éste: q11<> el prne('sndo le habfa diC'ho que (l.( ern el jde ti<" un11 pnrtidn de mfis (\(' 200 homhrl's; que ]o:< i1H\ÍYi1J110,,_ tk Ja Jllll'tida l\nmnban al procesado ''Gc>ncral ;" que la partida estaba pro\·ista de bolos y "pinutis;" que la partida i-e sostC'nfa por medio del robo de dinero y carabaos obligando ú la gente á que les diese contribuciones; que la partida )mbfa amenazado á un tal Boto:r ocasionándole la muerte; que los neinos habfan abandonado el sitio donde acampaba la partida por tt•111or al acusado y !i sus hombres. El testigo Pedro Sabillano declaró que hnbia eonocido al proce· sado por mucho tiempo; que habla est11.do en la casa de éste donde habia visto muchos hombres armados. Seg(m la declaración de ~Ielitún Caiiisales, resulta que éste habfa conocido al procesado y que le habfn ,;sto al mando de una partida de unos 200 individuos armados de bolos y "pinutis." De lo declarado por Patricio Masqueda'.' resulta asimismo que éste era de la policia insular ~, habra conocido al procesado por mucho tiempo; que \·isitó el campamento del pro<"esado como espfn y vió en él muchos individuos armados. El testigo Graciano Regasa declaró y dijo: Que en compaiifa de otros dos habla sido secuestrado por el procesado y su partida, los cuales les obligaron {¡ que les siguiera; que i;iguieron [1 Ja partida hasta que llegaron ú la casa de un tal Pablo Cabellón, donde la partida tuvo un encuentro con el citado Pablo, y que tanto el testigo como sus dos compañeros lograron fugarse. De la declaración de Bartolomé Tabora resulta que éste ern policfa municipal y uno de los que neompaiiabn fi Grnciano Rega"'a cuando fué secuestrado; que el procesado estaba con la pnrtida <>n aquella ocasión y portaba un revólver; que la partida le quití1 sus armas. Vicente Badayos declaró y dijo que se hallaba en eompalifn de Graciano Regasa y de Bartolomé Tabora cuando fueron secuestrados por el procesado y su partida. La declaración de tiste testigo corrobora lo manifestado por éstos dos. Bndayos dice que la partida estaba armada y que sus individuos sostuvieron un combate con el citado Pablo. Juan Base Villnosa declaró que era juez de paz y que el procesado le· habla dicho en una oeasi6n que era "Capitán General." Seg(ln la declaración de Juan Clfmaco resulta que éste ern Gobernador de la Provincia de Cebú, que eonocfa al procesado y sabfa que éste era un cabecilla de pulahans; que hnbfa visto un documento firmado por el pro.cesado en el que se hace constar este hecho. La defensa no presentó pruebas de ning(m género. Desputis de oir y considerar las pruebas practicadas, <'l Juez declaró al procesndo culpable del delito que se le imputaba <'n la querella, >iC'nteneiúndolc fi la p<'ml d<' muerte. De los méritos que el proceso anoja se deducen las siguientes con el usiones: (1) Que con anterioridad al 1 de Julio de 1903 y después del 12 de No\•iembre de 1902, existfa en la. Provincia de CebCi una partida annda compuesta. de más de 200 individuos, que conspiraron juntos con el objeto de robar carabaos y otros bienes muebles. (2) Que dichn partida estaba provista de armas mortffcrns, y salió [1 la Yin pC1blica de dicha provincia vagando por los campos y robaron en.rabos y otros bienes muebles. (3) Que el procesado tenfa la graduación de "Cnpitfm General" y era el mbecilla de dicha partida. ( 4) Qne mientras era enbeeilln de dicha partida, entre las anteriores f<>ehas, habla ord<"!llldo que se diesl' mnertf' 11 1111 tal J>ablo Cnbellón, ordennndo llflemf1s el robo de mmbaos y otros bienes muebles en diC'ha Provinei11 de Ccb(1, Islas Filipinn,;. Este Tribunal en varios ensos ha ea,;tigaclo á loo imliYitluos d<' pa.rtidas análOJ!H.S ii. la qn<' f'xistfa en la. fcdw de nutos. "'enh·n<"i!indolcs dc.sdc 20 !i 40 niios de pri:<ión. y en al¡::-11110,., ('H:<os i\ prisión perpétua. No puedo crc<'r que C'Ste Tribunal Sl' at<"mp<>nL :1 la doctrina sentadn en sus antRriorf'S decb.iones l'Uamlo impoill' !i un eabecilla de estas pnrtidns la misma pena qu<' á Jo,; otros indh·iduos d<> ésta, los cuales no son más que mnos instrumcntos de sus jefe,;, 432 GACETA OFICIAL que tal \'ez se han incorporado (1 con.~eeuPncia del miedo y coacción. Los hechos drcl11rados prohaclos por el .Juzgado inferior justifican en un todo ;inR ('OneJu;¡ioncs asf como la pt>na impuesta al procesado en H>l.a. rouMa. E;ita Corte dcberfa al declarar que los hechos en que i;c funda la sentencia del juigarlo inferior son verdaderos y suficientes, confirmar la pena impuesta y no alterar los términos de la sentencia recurrida. Por lo tanto en virtud de las pruebas obrant.es en l'sta causa, y las <lisposidoncs del artfculo 1 de la Ley 518 de In Comisión Civil procede, en mi sentir, la confirmación de Ja sentencia. recurrida. Se modifica la sentencia. [No.1506. Fc\Jrcro26dc 19<M.J LOS HST ADUS UN J DOS, querellante y apel.ado, contra 1".ACUN DO PI X EDA Y U7'ROS, acttsad-Os y apclm1tes. •DERF.CdO PF.NAI.; l~SURltECCIÓN'.-Los acusa.tlos, ino:'livicluos o:'lc un cuerpo de voluntarios organizado por el gobierno provincial de Bu\ncá11, de~ertaron con armM y municiones, incorporAno:'lose t'l ln pnrtida del eabecil\n insurrecto San Miguel, y como indivlduoo de dicha partida, tomaron parte en algunas escaram11zn.s entre el mismo ~· Ju.~ fuerzas de lll Policia Insular. Se dedara, que estos hechos ~on constitutivos del delito de ln~11rrección previsto y penado en el articulo 3 de la Ley No. 292, por hnber tomado parte como e.uxlllares en a<'tos de rebelión ejecutados, por dicha partida contra los agentes del Gobierno insular y con infracción de sus leyes. APELACION ('ontrn una sent(•neia del ,Juzgndo de Primern ln»· tnncia de Bulacím. Los hechos aparrccn relacionados en la decisión de la corte. Don ISAllELO AltTACllO, ('11 r('presentación de lo.'> apelantes. El PrO<'urador-General, Señor ARANETA, en representación del Gobi1·1·110. TORRES, M.: Con fecha 20 de Agosto de 1003 se presentó querella por el Fiscal Provincial de llulacún, acusando del delito de insurr~ción A los individuos l<'acundo Pineda, Brnigno Baeza, Agustrn de la Cruz, Pedro Tenorio, Eulalio Reyes, Nemesio Hernnndez, Fnrncisco Benedicto y Félix Laquimlamun, por cuanto que e;;tos en ó hacia el 6 de I~ehrcro del mismo año, perteneciendo al cuerpo de voluntarios formado por el Gobierno de dicha provincia pura guardar el orden pí1hlico y provistos dr fusiles con municiones de In propiedad del Gohirrno Immlar, y hallándose d1'stl1cados con otros hnstn el nihncro dC'- \•einticin<"o en el pueblo de Obundo, abanclonnron el d!'stacameríto y desertaron de las filas con sus nrmas y municiones uniéndose (¡ la partidn del titulado Gcnernl San Miguel, ayudando y promoviendo la insurrección contrn el Gobierno constituido en estas Isl11s, como que combatieron con !ns mismas nrmas que se les c•onfiarnn contrn las tropas lcnles hasta que fueron aprehendidos nws<'s dcspué,; en distintos puntos de In provincia, hnbicndo ohrndo lo;;; acusados con infracción de la Ll'y. Son lwchos que el<' In causa resultan pnfech11nl'nU> probados que l'n In tarde del 6 de Feh1·pro de 190:1 veinticineo \"O\untarios nrmndo!! de fusilrs al mundo del 8argl'nto Díunaso Cnambol. y rnlre los cuales figurnbun lm; o<'ho pro<"esados, nhanclonaron rl destarnnwnto ~- l'nartl'l que tf'n!nn f'll el pu<'blo di' Obando y dt•sertaron l'On sus arnms y munieioncs, dirigiéndose al barrio dl' Dinauangan y dcfldc allf al ;;;ilio Corral na Bato, dondl' SC' uninon ft la partida mandada por <'l titulado G{'nl'rnl 8an ~lig1wl. c·omo que en el C'1t111ino les snlil'ron ni l'TI<'Ul'ntro pum rl'<'ihirl<'" unos 15 individuo¡:¡ d<' In partida y al dfn sigui<'ntc <'TI q1w \o,; pnrtichtrios de San Miguel. sosh1\•ieron un C'ombntl' <'Ontrn \o,; C'on.<;t.abularios que !'IC presentaron en el lngnr l'l'Í que se hallahun acampados toma· ron parte C'll In ludia "!>' nuxilinron fl la gl'nte de 8an )li¡..:ncl: qur mft!'I Uudr algunos ó pnrt<' df' Jo¡;_ dl'sertorl'" ><C' r<"fnginron 1•11 los mnnglnres dl'I sitio d<' )fatnlahn, <l<'I pueblo dl' Puomhong. rlonde formnmlo otra purtidn, t>sperahan oportunidad parn inradir • Jo:xtml'lo o:'le dortrlnn por o,>l Mngi,;tr11ilo Sr. Torn'.•. el pueblo de Hagonoy y luego Malolos, cabecera de la prol·inda, de cuyos propósitos se rnteró el Teniente de Constabularios José Rey<>s, mediante información de tres indfriduos Cr!spulo Capuli. Rf'nito Villanueva y Valentfn de Guzmán, los cuale.; por disposición de dicho Teniente se unieron á la partida acampada en dichos manglares: que en 30 de Abril siguiente del mismo año anterior, el Teniente Reyes y sus soldadO!J atacaron ú la partida r12>fugia.da en Matalabá dispersándola, habiendo conseguido apoderarse despu(los del combate de vfveres, de un revóh·er y de un fusil Reming· ton, habiendo visto los esp!ns entre los de la partida. ú Nemesio Hcrnandez y Facundo Pineda: que segím Juan Zorrilla. ranchero ó cocinero de In partida San Miguel, vió entre los voluntarios que procedentes de Obando se unieron fi dicha partida 11 Eulalia Reyes, Francisco Benedicto, AgusUn de la Cruz y Fa.cundo Pineda, y supo el he-cho de la reunión ó afiliación, por l\aber ofdo la lrectur11. de una carta df'I Sargl'nto Dli.maso Cnambol, anunciando su llegada !l. las montaiias para unirse (1 la partida de San :Miguel. curo objeto segím éste y lo» ,Jrfes ..\.polonio Sams6n, ~atalio Austria, Guillermo y Contl't>ras, era combatir contra los Constnbularios para conseguir 111 independl'ncia; y el Inspector Dona to Teo<loro y el Tenil'ntr José R<•yes, conoctan ii. los acu;;ados como individuos del cuerpo de voluntarios í1 quienes se entregaron fusiles y :<e.les pagaban sueldos, habiendo confesndo después al primero Eulalio Reyes, Francisco Benedicto y Facundo Pineda, que al desertlnse se unieron (1 la partida. de San Miguel. El artrculo 3 de la Ley !\o. 202 feclm 4 de ~ovil'mbrl' ele 1001 dice: el que incitare, promovierr, ayudare ó tomare parte en cualquiera rei>elión ó insunección contni In autol'idad de los Estados Cnidos ó del Gobierno de las hlns Filipina,; 6 dl' sus ll'ycs; y l'i que uyudarc 6 socorriere ú nquel, una vez convicto sen1 condenado !í. prisión por diez afíos !\ lo mús y en la multa de una suma que no exceda de $10,000. Consta probado en f'Sta causa por declaraciones de suficiC"1ite m'\mcro dl' testigos cspecialmentl' por el tefltimonio de los oficin· lcs uno de constabu1arios y otro riel cuNpo de voluntarios organizado en Bulnclin y por el testigo Juan Zorrilla, que en hi tarde del 6 de Febrero del aiio anterior los ocho acusados con otros ml'\s hasta el ní1mero de ~5, si<'ndo \"Oluntnrios provistos de nrmas facilitadas por el Gobierno lnsulur, abandonaron el destu· camento en que se hallaban destinados y bajo la dirección del Rargento Dúmnso Canmbol se unieron f¡ lu partida del titnlado General San 1\Iiguel acampada en Corrnl na Bnto metliantf' acuerdo que al efecto debieron cclcbrnr con San )ligu<'l (1 ('011 algunos de los oficiales lle su partida, aymlundo y tomando parte material en los ados de rebelión ó insurrección que dicha partida f'fectunrn contra In autoridad de los Estndos Cnidos y de sus leyes y oponit'ndo resistencia ti los agentes y oficiales del Gobierno Insular, pues que desertaron indmlnblement<' ·con el <'Xdusivo objeto de insurrrecionarse y oponer resistl'ncia (¡ la autoridad y sus nmndatarios, cuyos hechos aparecen confirmados por las dcclaracion<'!l de los acusados Reyes, Benedicto, Hernandez, Ba<'za ,\' l'inetla, rNmltando 11demfls ele! prm•<';;o qul' nl¡:nmos de ellos "l' separaron do! la partida Han )ligue! y se refngieron en los man· glnres dl'I pueblo de Paombong l"ll dondl' se propoufnn fonnnr otra ¡mrticln para invadir C'I pu<'hlo clt• llaµonoy y lll<'A'º :\lnlolo,;, cabecera 1lc la provincin, l'On infrnto iUtluclahl<' dl' atacar fl las nutoridadcs locnlC's de estns pohlnciones en el supuesto de qul' clichas autoridades S<' opondrfan !i tnll'" irupciom>s; y sino flf' lle\'nron f¡ l'llho tnl<'s propií!'itos ha sido porque el Teniente IlC'yes clr Constnbularios. S<' anticip6 <'ll nbt<'nrle>; C'On fn<'fzns del Gobierno r les dispcr,.íi l'll 30 ele Abril del aiio pr6ximo pnsndo. Los ocho acusados no Sl' clcl'IRrnron <'Ulpables ~- np~ar dt' In inndmisihl<' (> injustificml11 <'Xrul¡mt'i(in qll<' cinco de ('\lo.;; nlc>ga ran l'xpr<>sinl de qur Sl' limitnron fl obrd<'cC'r 11rdcnrs d<'l ~nrg-ento Caamhol al abandonar C'! de,.tnC'1\lll('J1to clt• Ohnn¡Jo. ~· <¡ue con C'OllSl'ntimiento y por c\i,.posi<'iíin dl"I mi,.,mo fnl'l'on ci<'snrnuuJo .. por muchos i11tli\•icluo,<;. de In partida ~nu :\lip:uf>I ()llP lo ... sorprl'n· diC"ron ron los fusil<'>< de;:;cnrg-ndos y les <'Olllllljrron 11 f'orrnl na GACETA OFICIAL 433 - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- - --Dato, CQD todo f>t1minif1tro la cam;a prueba mis que ba!>tante de la culpabilidad de los enjuiciados como responsables del delito de rebelión, por halicr tomado parte en hechos materiales de rebelión cometidos contra la autoridad y sus agentes, pues que no opusieron resistencia al supuesto desarme y secuestro que alegaran y el proceder de ellos en Ja misma fecha de su deserción y en los <lfas posteriol"es demuestra por modo evidente que pasaron Ji. la!> fila!ol de los enemigos de la ley, de la paz y trnnquilidad clcl pafs. voluntariamente y con conocimiento del alcance y consecuencia:-; d1· sus actos, siendo la mejor prueba de la responsabilidad de los acusados qul' al <lfa siguiente de su incotporaci6n en la partida y fuerzas de 8an .Miguel auxiliaron ii. estas en la refrit·ga que 1mstuvieron contm los constabularios; por lo que, c•omo autorc>s plenamente convictos <lrl delito ii. ellos imputado, han incurrido en ]a11 penas personal y pecuniaria que les fueron impuestas y por tanto: En virtud de Ja¡¡ consideraciones C':tpuestas procede en nuestro i;cntir la. confinnnción de la sentencia apelada de fecha 25 de 8eptiembre de 1903 en cuanto se les eondena :1 cada uno de dichos ocho acusados en la pena ele diez aiios de prisión, al pago de diez mil pesos insulares cada uno y en las costas por partes iguales, comunicti.ndose esta decisión con la sentencia que en su oportunidad se dictare y devolución de la causa al Juez para su cumplimil'nto. Asf se ordena. Arcllano, Pres., Cooper, \Villard, ~lapa, 1\kDonough, y Johnson, M?l'f., conformes. Sr! confit ma la sentencia. [No. 1468. Marzo 14 de 1904.] f,OS EB'l'ADbS UNIDOS, querellante y apelado, contra ALONSO P. GARDNER, acusado IJ apelante. J. DERECHO PENAi.; FALSlll'ICACIÓN [)E B11.1.ETE9.-El acusado falsificó un billete del Tesoro de los Estados Unidos de la denominación de un dollar pegando sobre él un pedacito de papel con el m1mero "10" encima del m\mero uno que upareclll en el billete y lo c1tmbió como del valor de diez dmlan. Se resueh·e que el acuSlldo es culpable cou arreglo al uticulo 289 del Código l'cnnl del delito de falsiflca.r uu "titulo 111 portador * * * cuya emisión hub\erasidon11toriz11dapor11n11. Ley." 2. Ir>.; ID.; BILLF.TE llEL TESORO; MoNEDA.-l'n billete de plata del Tesoro de los Esto.dos Unidos no posee valor intMnscco y no es moneda, sino un titulo de cr~dlto pngndero ni portador. El )fagisbado &>flor 'McDoNOUGU, disidente: 3. In.; lo.; Io.-EI sdo de trlltur de ~ubir el valor de un billete del Tesoro de 10!! F...studos Unidos por el valor de un doUar hasta la denominación de dlez doflarBpcgnndo encimn del mismo un papel <'011 el mimcro"lO"esconstitul!vo (\el delito de fulsiflcllclón de moneda y no del de fulsllicuclón de titulas de C'rerlito ni portador. Un billete del Tesoro de los Esto.dos Unidos es monedn )'no un titulo de er<'dito. El :i\lugi,;tyndo Rc>iior CoorElt, disidente: 4. In.; In.-No comete el delito previsto y pe1111do en el nrtlculo 289 del Código Pem1l el que sobre un billete del Tesoro de los Estudos Unidos de lll dcnominndón de un tlollar pega un pedacito de pllpel con el n1\mero "10." Tal billete rld Tesoro nu cstA co111prc11dido en el sentido de la frase "billet~de b11nco 1\ otros ti tu los ni portndor, ó MIS cupones, cuya emi~lón hubiere sido nutorizndn por unn l<'Y d<'l reino." .~. IL>.; lo.; F.!1TAF.1..-1'11m que exista <'i delito de falsificllción de monedn es prl.'ciw que l.'ntre In eOAA fulsit y su su¡mc11to origint1l lmy11. similitud, y no hnbiéndoln entre un billete del Tesoro de los Esll1do~ ruido..~ de In dcno. mlnnción Ch.! un (/o/lar C'Oll un pedacito de pnpcl con el mimcro "10" 11cg11do ~obre el m\mcro "l," y un billete genuino de dich&. denominación, el delito que ('omctc el que tmtn de nlternr en tal sentl<'lo un billete de 1111 do/lur, y lo 11tlliza. como mctlio <le cug11i\o 110 t·s el de f11.lsilic11ción de papel moneda, :<inocl de estafo. A l'ELACION contm In :<rnt<·ncia del Juzgado de Primera Instanci11dc:Mimiln. 1.n:< lwC"hos npnrl'C't'n rl'lncionados l.'11 ln decisión de In corte. Don 1.10:-;EL D. JI.\llGIS, f'n 1·epl'escntación del upclnnte, El Proeura1\or·C1•m•rnl, ~ef1or ÜREtmlllo AHA!'i'ETA. l'n l'<'Jlrt'St•nlH· 18327-4 ToBBES, JL: Con fecha 20 de Enero de 1903 se presentó querella en el Juzgado de Primera Instancia de esta Capital por la Fiscalia de la Ciudad de :Manila, acusando ú dichos tres indi\'iduos del delito ele falsificación de billetes ó documentos equh·alentes li. moneda corriente pagaderos al portador, por cuanto que en 6 hacia el 16 de Enero de 1903, los referidos Gardner, Jameson y Kilp en la Ciudad de .Manila, Islas Filipinas, \'Oiuntnria, ilegal, criminalmente y con intento de lucrarse falsificaron dos billetes y documentos que pasan como moneda corriente bajo las leyes de estas islas con el fin de circularlos, falsificando é intentando hacer una imitación de dos "United States silver certificates" del valor de $10 cada una, moneda de los Estados Unidos, alterando y cambiando los números, sellos, letras é inscripciones en dos bille· tes de un dollar plata moneda de los Estados Cnidos que pasan como moneda corriente en Filipinas, para que aparecieran en su cara como del valor de diez dollars cada uno con infracción de la Ley. Admitida la querella !l. instancia del Fiscal y antes de la aper· tura del juicio se sobreseyó respecto de los acusados Jameson y Kilp ó Kelt conforme al artfculo 34 de la Orden General No. 58, dirigiéndose ímicamente procedimiento contra Alonso P. Gardner y ordenando la libertad de aquellos, folios 93 y 94. De las pruebas pro.eticadas durante el juicio resulta: que en 16 de Enero del aiío anterior 1903, hallli.ndose en el edificio titu· lado "Soldiers' Institute" situado en Santa Cruz de esta Capital el acusado Gardner y James Jameson el primero ordenó al segundo 6. que comprase en la libreria frente del correo un frasco de goma y un lii.piz azul dándole al efecto una moneda de medio peso, encargo que verificó íi. eso de las tres y media de la tarde de aquel dla, sin haberle dicho Gardner para que qucria. dichos objetos, reconociendo uno de los lli.pices azules que se pusieron 6. la vista. Lo declarado por Jameson aparece confirmado por el testigo S. A. Pres by, propietario del Manila Stationery Co. re cono· ciendo A este asf como el lápiz y la botella de goma que se le pusieron li. la \'ista como los que habfa vendido al mismo íi. eso de entre una y dos y media de aquella tarde. Que entre seis y siete de la tarde 6 noche de la citada fecha A invitación del acusudo éste y el testigo Jameson se dirigieron en tranvfa. al Cuartel de Malate en busca del soldado \Yilliam con quien estuvo hablando un rato el acusado y luego se marcharon y ni llegar frente !l. una sa,,;trer!a, Gardner entregó al Jameson un billete para que lo cambiaSE' por plata, prometiéndole la mitad de su valor y como éste le advirtiera que no era bueno el billete, Gardner le dijo que :rA lo sab!a y que él lo hll hecho con goma, expresli.ndose con las palabms siguientes: ''Anda y que te lo cambien y te daré In mitad" y en efecto hecho el cambio, recibiendo por el billete $25, enseguida fué 6 buscar al Gurdner que se adelantó en el 8oldiers' Institute, describiendo la circunstancia del billete entregndo para el cambio con las alternC"iones en t"l efectundas y reconociendo el que se le puso fi la Yista como el que fué dado al sastre chino, marcado con el No. 5422(i499, procedente del acusado Gardner, en cuyo poder habfo. Yisto ndcmi\s algunos billetes de los llamados confederados, cons· tanrlo exhibido fi folio 91 el billete l'econocido: que al hacer entrega al Gardner del metfilico obtenido por el cnmbio del billete éste le entregó siete O ocho pesos, advirtiendo que el Gardner ade1rn\,; de dicho billete tentn otro en que hnbfa sobrepuesto el níimero 10 muy parecido ni qul' de t"l recibió y que se quedó en su poder: que después el testigo ,Jameson y el acusado Gardner fueron juntos ni pueblo de Calnmba, donde vió el testigo que Gardner tcnfa nueve billetes confederados de diez pesos sencillos de un lo.do gris y otro oscuro y trató de hacerlos pasar en una farmacia fili· pina l'n ocn:<i6n en que !le hallaban en ellas trl's dt•>wonoC'iclos, un aml'ricano y dos filipinos. El chino Ah Fun residente en la ca,::1a :N'o. 32 de la Unlk Nue\·n de Mnlate afirmó hnbcr dudo veinticinco pesos c>n cambio de un hilletc de un pl'so americnno que teutn. 434 GACETA OFICIAL - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - sobrt."pucsto un número diez, sin hitber notado enseguida el defecto del billete por ser de noche, pero minutos después que lo observó, lo presentó á la estación de policfa reconociendo el billete exhi· bido ).i'o. 54226499 que le entregó el James Jameson á quien señaló en el acto, diciéndole éste que era billeU de diez dollars. El testigo \Villiam F. J{ilp ú Kelt declaró haber estado con el acusado Gartlner la noche de un Sábado, cuya fecha no recordaba, en una casa de prostitución situada en Sampaloc y en ella intento hacer pasar el testigo un billete que habfa recibido del acusado, estando afin los dos en el Soldiers' Institutc momentos antes, enlregrmdole [1 la dueña de la cai;a señalada con el No. 106, pero la mujer al poco rato le devolvió el billete diciéndole que no podfa cambiarlo porque no era bueno, reconociendo el billete visible á. folio !JI sC'ííalado con el No. 365i9G81, v en esto se marchó devolviendo al acusado dicho billete en cuy¿ acto el acusado dijo que el billete no era bueno y proccdfa de un llamado Bennet, asegurando éste testigo haber visto algunos billetes mús de los llamados confederados. El policra secreta Gcorge W. Marshall dijo que estaba presente en la estación de Sampaloc cuando fué conducido á ella el testigo Kilp por un billete de un dollar alterado con el nínnero 10 y que J'econoció ser el señalado con el No. 36579681 visible á folio 91. El policia Jcrome Patterson afirma haber visto en la casa No. 106 de prnstitución A William !<'. Kilp, quien entregó un billete de diez pesos Ol'O al ama de la casa que ofreció solo veinte pesos por él y entonces el exponente le dijo porque tomaba solamente ninte pesos cuando un chino le darfa veinticinco por el billete f1 lo qu<' contestó dicho Kilp que el chino no tcnra más que seis tí ocho peso.'I; que al poco rato ele haber recibido la mujer el billete, volviú rcclrnz(mdolo y entonces Kilp se aproximó ti la luz ¡mra exnminarlo lo que también hicieron otros y el exponente y al preguntar el testigo A Kilp donde babia obtenido el billete éste IC' contestó que lo fué en la No. 47 del mismo barrio Balic-Balic casa china, en cuyo mtim<'nto un hombre desconocido acostado sobre un banco dijo (1 su vez que él habra visto cuando fué entregado dicho billete (1 Kilp, cuyo individuo era proximamente de las mismas proporciones que el acusado, y que después de conducido Kilp (1 la estación de policia como culpable volvió .!í buscar al hombre del hllll<'O pero ;va no le encontrél. Marta 8anchez, ducfm de dicha casa 1\12 prostitución, reconoció al procesado por el que habta estado en su casa con el testigo Kilp, quién trntó de cnmbiar por moneilas un billete americano de diez <lollars y estuvo íi punto rl.e hacer el cambio. pero t:l notar {1 la luz que el mím12ro estaba pegado sobre el billete se lo devolvió, diciendo q1\c no podia cambiarlo por no ser bueno y en efecto resultó fnlso ni S<'r llevado 1i la estación por el policfa Patterson, en <•uyn ocasiím C'I acusndo Gnrdnc>r estaba sep.tado sobre un banco, l'C'<'onociendo el billete 6 certificado No. 365i9681 como él mismo <tll<' H·C'ihií) de l\ilp. El nrtrculo 289 dC'l Código Pl'nal di<'e: Los que falsificaren billetes de baneo ú otros Utulos ni portador ó sus cupones, cuya <'misiíiu huhil"n' sido autorizailo por la L1'y. 6 los que los introdujpn•n <'11 las Islas Filipinas serím castigados con las penas de <"Udl'lrn t1•111pornl <'n ,;u gracia nwdio ú p<'rpctua y multa de 6,250 :1 H::UiOO ¡wsl"ta,;. Lo.- eertifieados de pinta \'isibh·s {1 folio !H son tftnlos ni 1iorl:11lor Í> dor·un11•nto.- 11<' ert'ldito <lrhida11wntc C'mitidos <'n virtud ch• i<'Yl'" frtiC'rnll's ,·ig<'nlc>s rn los E,;li11los L'niclos y S<' hallan 1•om¡n·1·nclidos 1•11 1•\ t·itaclo nrtfrulo del Código. c·omo tftulo al portn<lor. C'acln uno d<' clic·holi <'<'rlificados puede llnmnrse papel moneda (\t',.,tin:ulo :'\. snstit11fr ni di1wro drC"th·o l'Oll Ynlor rrpresentativo <"llmo <·11alquil'r otro dol'Ullll'TLto 1k l'l'<'dilo. pel'o no se le puede ('011 .... idl'rar <'onw V<'nlnclcrn mo11C'da por no ,;t•r lll<'rcnnda con n1lor propio :-· rral como lit monclln lll'l!Ílacla. Ln fohillc·nl·Ííln di" los hill<'t<'s U.e banco y de los tftnlos 6 doc1111wn\o..; d(• l·r(•llito d<'l EsliHI<• pap:1Hlrros al porta<lor. fL cu:-·a 1·l:1s4• ¡wr\P1w1·1•11 lo..; dos l'l'rlilkn<los d<' qu<' S<' hu hecho mérito. es hecho altamente reprobado por la lf'y que reclama duro cnstigo. por ser un atentado al crédito de tales documentos y porque por ella se perturba la buena fe de sus tenedores, infundiendo desconfianza perjudicial fi los intereses de la sociedad v del Estado y con tal motivo la ley castiga este delito con penas ~tis sc,·eras q~e las impuestas por el fabricación de monedas, teniendo en cuenta que es m.lis facil la falisificaci6n de tales certificados billetes v otros documentos de crédito al portador que la fabricación de ~oncdas falsas ó ilegales, y que es maror el lucro que reporta al falsificador de tales documentos y hay mlis estimulas para la perpetración de semejante delito. La falsificación de dichos certificados de plata se ha realizado poniendo pequeííos recortes de papel en que aparece estampado en cada uno el guarismo 10 sobre el guarismo 1 expresivo del verdadero valor del billete 6 certificado y borrando con lfipiz el ntímero 1 visible en los ángulos 6 lados de los mismos, con el fin de aparentar que cada uno representaba el vnlor de IO pesos en vez de $1 ímicamente y con tal apariencia se consiguió mediante engaño sacar $25, mejicanos, en cambio de uno de dichos billetes ó certificados. El ncusado Alonso P. Gardner no se declaró culpable :-· declarando bajo juramento expuso: que estando cenando la noche del 16 de Enero de 1903, en el Soldiers' Institutc, se le acercó Jameson y se sentó á su lado, y minutos deiipués llegó Kilp ó Kett quien preguntó li Jameson si tenia dinero y éste contestando nfirmatiYamente puso un billete sobre la mesa diciendo que tomara el dinero que quisiera, por lo que el exponente cogió el billete sin saber lo que era y se lo entregó .!í Kilp; que una tarde Jnmeson se puso un pantalón del nombrado Studemeyer y al poco rato encontró en su bolsillo unos tres billetes de los llamados confederados y cuando éste le presentó uno de ellos en Sampaloc preguntándole si era bueno, el exponente levantó uno de los nÍlmeros v Je dijo no, no es bueno, pues Jamcson tcnra mlis de dos de f:ales billetes en los que quitó los nG.meros en ellos pegados: que al buscar á Jameson fi quién habfa entregado un reloj de venta la noche del dia 16 de dicho mes le encontró en una tienda de chinos cambiando billete falsificado que en ella hizo pasar, y Kilp también hizo pasar un billete falso en la misma noche, ignorando quien falsificó dichos billetes: que en la noche del 17 el exponente y Kilp estuvieron en la casa Ko. 106 en Sampaloc donde se recostó en un banco y al poco rato una mujer le disp<'rt6 preguntrlndole si era de el un billete que tenra y entonces Kilp le dijo que sabia de quien era y el exponente replicó que era de un llamado Bennett: que sabia que Kilp dió en cambio de plata ó hizo pasar un billete falsificado, como también Jameson, en Sampaloc negando haber recibido parte alguna del dinero que Jameson obtm·o del billete falso: que en el eitudo dfa 16 de Enero Jamcson 112 pidió un peso pnrn comprar una botelln de goma y le dió treinta cl'ntimos tínicos que tenia sin hnberle hablado de que comprarla lúpiz nzul, y que estando en llilibid intentó inducir ti los citados Kilp y Jnmcson íi. decir la vndad y asf se com·inieron, pero solo Kilp declnr6 y Jameson se 1wgí> por temor de que se le ncusara de perjurio, si nlteraba sus th•clnraeioncs. Por estas alegaciones exculpntivas del acusado Gardner no qnl"dó destruido ni neutrnlizndo el enrgo que r<'sulta probado drl procC'so, pues que apreciados en conjunto los méritos y dem!i.<; elatos d12 culpabilidad que ofrece la cansa se adquiere Í1wra de toda duda rncional la firme é fntima convirdón de que Alonso P. Gnrdner efectuó nlteraC'ionC's, \'C'rdndcros nrtos ll<' fnl:>ificaC'i6n. en los dos cr.rtifirndos de plata dl"l ''nlor de un dallar cada uno con el fin d<' obknl'r lurro. 1·ir<'nlnndo ~· haeiéndolt>s pnsnr con l"l valor aparC'IÜr de 10 dollar:>, romo lo hn l'onsl"~uido C'on uno de ellos, frustr!irnlose su illtl"nlo niminal por medio dl'l otro. por hahcrs12 notado !i tiC'mpo la fnlst>dad dC'I crrtifieado. llnnmdo ó Mnocido <'Orno billete por <'l pt1blü·o. Las atesb<'ionrs de los testigos qui" habfa presentado In de· frnsa no demueslrnn que fuera en n\Jsoluto agenu ú extraíía A la confccrión ele las altnaciones veritkndns en dichos dos certificaGACETA OFICIAL 435 <los. siPndo lwchos probados en la causa que el acusado se proveyó 1lc un frasco de goma con que se pegó al billete de un <lollar el guarismo 10 soln:c el l y de un líipiz azul con que se cubrieron otros guarismos 1 del certificado hacit"ndolos desaparecer; y que hall!lndose ya preso c•n la cárcel habló y gestionó para que los testigos .Jamcson y Kilp ó Kclt, de quienes se valió para la cifculaciím de dichos billetes falsificados, pr<>stascn declaraciones que le fueran favorables, cuyos datos indiciarios corroboran ú mayor abundamiento la certeza de la acusación la realidad del delito y la veracidad de los testigos que afirman el cargo imputado al Garclncr como Cínico probado autor por participación directa de la falsificación que se persigue. En la comisión del hecho delictivo no C'S de estimar la concurrencia de ninguna circun1>tancia atenuante ni agravante, por lo que la pena adecuada se debe imponer al reo en grado medio. Por lo que respeeta ú alegaciones consignados en el escrito de defensa se hace presente que los individuos Jameson y Kilp declarnron bajo juramento en el proceso en concepto de testigos y no de cómplices en el delito y que la convicción del acusado se funda no solo en las atestaciones de aquellos, sino también en otros datos de cargo y en el conjunto de prnebas que constan en la Fundado en estas consideraciones procede en nuestro sentir que con revocación de la sentencia apelada se condene ú Alonso P. Gardner en la pena de 17 aüos 4 meses y un día de cadena tem· poral, en las acesorias de interdiccifm civil del penado durante la condena, en la inhabilitación absoluta perpetua y sujeción ú la vigilancia de la autoridad durante la vida del penado, en la indemnización de 25 pesos, mejicanos, al chino Ah Fun y en las costas. Devut"lvnsc la causa al Juez con copia certificada de esta. decisión y de. la sentencia que en su dia se dictare para su cumplimiento. Asr se ordena. Arcllano, Pres., Willnrd y Mapa, MM., conformes. :McDONOUGH, M ., disidente: Se imputa al procesndo el haber fabricado y hecho pasar dinero falso. No se le acusa de la falsificación de "billetes de banco (1 otros trtulos al portador, ó sus cupones cuya emisión hubiere sido autorizada por mm IPy del reino ú tenor de lo previsto en el capi· tulo 3 del arUeulo 289 del Código Penal." El capitulo 2 del título 4 del Código Penal tratlt de la falsificadón de moneda, mientrns que el capitulo 3 se refiere {1 la falsificación de billetes de banco, documentos de crédito, pupe! sellado, etc. Los dos billetes nltcrndos por el procesado, uno de los cuales fué pasndo y rechazado el otro son dos billetes legitimas expedidos por el Tesoro de los Estados Vnidos, de> \'alor de un dallar cada uno, habiendo el pl'ocesado tratado df' darles C'l \·aior de diez dollars mediante la supC'rposici6n C'n ambos de un ntimf'l"o "10." Estos uilletes dC'l Tesoro, son legahnf'nte de curso forzoso y deben admitirse en pago de cleudas ptiblic•ns y pri\'adas, salvo que se lmbiese pactado lo contrario, si('lHio pagade!'os en metfilico. No son "billete,:; de banco" ni son t:unporo .. otl'OS títulos al portador"-n•prc>sentiin dinero. (V<'ns{' la lC'y del C'ongrrso 1h• 14 c!C' ,Julio de 1890, cap. i08.) Los otros Ululas {1 que f<C' reliC're f'I articulo 28D son indudablenwntC' lihrnnzas 6 ncciones, ó do('unwntos nníi.logos, pagaderns al portador, interprc>tnri6n esta que apnl"C'C"e rnbustedda por el prcC'C'pto drl articulo 29:) que trata de fo fnlsificaci(1n dC' "tftulos nominati\'Os (1 otros doC'umrntos dC" l'r(l1lito que no ><enn ni portador." })p a1111f se 1leducC" qur ni procesado dl•bf' ser penado seg(rn el articulo 282, cnpftu\o 2 del C6digo Penal poi' el delito de fulsificnciún 1\p mouetl11 11(• l"Urs.o IC'g-nl 1•11 t•l reino. Si se alC'gu quf' C'Str nrtiC"ulo se reliC're CrnienmC'nte lí moneda 6 meUilico, podemos <l<'<'ir q11c In pnlnbrn "111011Nla" f'n su acepción comercinl puede cmplC'nrsc> como !iigno <l<' c111nbio, qu<' ¡;ignificn. tanto papel moneda emno nwtl\lico. L'na de las acepciones que de e;,tn palabra da el diecionario enciclopédico de la lengua ca!otellnna conobora nuestro aserto. Además, según la. 5 acepción que en él se dú á la palabra ésta significa "la legal y usual" y en el So. li encontramos las palabras "moneda sonante" y ''moneda met!ilica,'' que indican que la palabra "moneda" es genérica é incluye moneda de curso legal, papel moneda ó metúlico. Esta es asimismo la traducción que se dá ú la palabra en la versión oficial inglésa del Código Penal hecha por el Gobierno de los Estados Unidos. El diecionario espaiiol de Appleton dice que la palabra '·mo· ncda" significa "dinero, especie, moneda." Moneda sonante signi· fica "moneda sonante, especie" y moneda corriente "moneda circulante." Nuestro eriterio de que debe penarse al reo por la falsificación de moneda estí1 robustecido por el precepto del artrculo 280 del Código Penal, el cual expresamente seiiala la pena correspondiente al delito de falsificación de moneda <le curso legal en el reino, ii. saber: monedas de oro, plata, cobre y bronce, mientras que el articulo 282 lo abarca todo, incluso la moneda de curso legnl en el reino, que lí. su vez comprende el papel moneda. Es importante determinar si el procesado debe ser penado segCin. el articulo 289 ó el 282, porque segCin el primero el minimum de la pena es 17 afios de cadena temporal, mientras que segtin el ültimo el maximum de la que puede imponerle es la de 4 años, 9 meses y lO dias. El m!l.ximum de la pena que puede imponerse en los Estados Unidos por la falsificación de billetes del Tesoro e~ multa que no exceda de $5,000 y prisión que no exceda de 15 aíios, dejando li discreeión del Tribunal la imposición de la pena que corresponda ú la magnitud del delito. Entiendo que una condena de 17 años de cadena temporal por haber convertido un billete de un dallar en uno de diez y pasado el mismo, es muy grave é inadecuada para un delito de esta indole. Si hemos de ser líberales hasta el punto de interpretar la palabra "reino" en el sentido de que puede significar también "los Estados ünidos" ó "las Islas Filipinas," como hay que hacerlo para poder condenar al procesndo en virtud de la ley actual, pudiéramos en interés de la justicia, declarar que la palabra "moneda" incluye papel moneda, y que el procesado puede ser condenado segfin el capítulo 2 del Código Penal. Por tanto, opino que procede la revocación de la sentencia condenatoria del Juzgado de Primera Instancia por el delito de falsificación de moneda, y que debe imponerse al reo la pena dC' cuatro aiios, nueve meses y diez días, y multa de 1,000 pesetas. COOPER, ilf ., disidente: Se ncusa. el procesado Alonso P. Gnrdner, de la falsifif'nci<ín de billetes ó títulos al portador cuya emisión esta autorizada por las leyes de las Islas Filipinas, por cuyo delito fué eondenado Pn primera instancia y sentenciado A 12 aiios y un din de cadena temporal. La querella es del tenor siguiente: "El que suscribe acusa {1 Alonso P. Gardner, James ,Jnmeson ~· \\"illinm F. Kilp. ~· A cada uno de ellos, del delito di' haber falsificado hillc>te<> ú documentos que pasan como moneda corrif'ntl' bajo las il'y<'s de !ns Islas Filipinas, pagaderos al portador, <'ome tido como sigue: Que f'n ó hacia el dfn lCi de Enf'!"o rll' HI03. C'll In ciudad de )laniln, falns Filipinas, los refNido¡; nf'Usndos ~· mda uno de ello¡;, \'Olnntaria. ilc>gal y criminnlment<' y <'Oll ink11to de lucrnrse y para el fin de circular dirho,:; doeumento;; ro11trn· hizo y falsificó dos billetes ~· documentos que pasan <'Omo moneda corriente bajo Ja¡; le>~·es de las Islas Filipinas, ele In manpra siguiente: que los citados acusados, y ciula uno de ellos enton&•>< falsificnron f> intentaron hneer una imitncitm de dos "l.nited Stntes siker cc>rtificntes." dl'I valor de diC'z dollnrs eada mm, mouC'da de Jo;i E~tados ruidos. nltcrnndo ~· cnmbinndo los nCimeros.. srllos, lC'tras f> inscripcione>s. en dos billetf's <le un do1J:1r plutn, moneda de los Estndos Unidos que pnsn como monpc\:¡ 436 GACETA OFICIAL - - - - - - - - --------- ---- - - - - - - - - - corriente eu lus lsla.i Filipina!:!, haciendo que aparecieran en su cara como del valor de> diez dollars cada uno, moneda de los Estados Cnido", con infracciún de la Ley." 1<.;1 articulo 28!) del C6digo en cuya virtud se condenó al proce· sado es del tenor siguiente: "Los que falsificaron billetes de banco li otros títulos al portador, ú rms cuponei;, cuya rmisión hubiere sido autorizada por una Ley del Reino, ú los que los introdujeren en las Islas Filipina.~, i.erún l'astigados con las penas de cadena temporal en su grado medio ú perpetua y multa de 6,250 á 62,500 pesetas." Lns pruebas demuestran que los billetes que se dicen falsificitdos eran billetes legrtimos de valor de un peso plata de los Estadoi; Unidos. La fulsificación se hace consistir en haber recortado de un billflte "Confederado" el níi.mero "lO," pagfrndolo luego en los írngulo-; superiort•!l de un billete legftimo de un peso plata. No se trató de altl'l·ar mula de lo qut> aparece escrito ó impreso en PI billete. La'l cuestiones planteadas en la causa de autos son las siguiente¡¡: ( 1) ¿El delito que se imputa en la querella es de los pre· Yi.;tos y penados en el artículo 289 del Código Penal? (2) La itlteración hecha en el billete legitimo en la forma que las pruebas demuestran, esto es, pegrmdo el número "10" recortado de un billete "Confederado," sobre el ní1mero "l" que aparece en los ñngulos superiores de un billete de un peso plata, es constitutivo del delito de falsificación de moneda? Es evidente que un billete plata de los Estados Unidos no esb1 comprendido en la denominación de "Billetes de Banco (1 otros tftulos al portador, ó sus cupones, cuya emisión hubiem sido autorizada por una Ley del Reino," si lo interpretamos en el sentido de las disposiciones del Código de Comercio, pues al examinar éstas, cual es el papel cuya emisión estfl. "autorizada por una Ley del Reino." El artículo 117 del Código de Comercio dice que serlí li~re la creación de bancos territoriales, agrrcolas y de emisión y descuento, de SoC'iedadcs de crédito, de pr6stamos hipotecarios, y demlis sociedades que llevaren por objeto cualquiera empresa industrial y de comercio. El nrtfculo 179 del Código de Comercio dice que los bancos podrlin emitir billetes ni portador; el articulo 207 del mismo Código nutorizn Íl los bancos y asociaciones de crédito hipotel'nrio para que Pmitan cédulas hipotecarias y obligaciones al portador; y el articulo 212 del mismo Código dispone que los bancos y sociedades agrfco\as podrlin garuntiznr con su firma pngnrés, etc. Resulta evidl'nte de las varias disposiciones del Código di' Conl(>rcio ya citadas cual es la clase de billetes de banco (¡ otros tltulos ni portador, ú sus cupones, cuya emisión estú autorizada por una ley del H.eino, y no cabe duela de que un billete pinta emitido por el Gobierno de los Estados enidos no estii comprendido en el precepto del articulo 289. Este artículo corre!iponde ni eapftulo 3 del Código Pcnnl micn· trns que la fnlsificnci6n de mom·dat <'S objeto dPl capftulo 2 del mismo cuerpo legal. Se obsennn\ que la penil Sl'lialadn al delito ele falsificación de billetes dr banco Ci otro tftnlo al portador. ó >ius cupon<'s, es mí1s grn\·c 111w la seiíaludn al de falsifiC'aeiún de mon<'<la. En el primer en.so el delito C>slít penado C'Oll cadena temporal en su grado medio li cadena pcrpel\m y multi\ de li.250 ú 62,500 pesPtns; micn· tms que hi fobrieacii\n de motwda falsa Pstú pPmHln Pn el articulo 28:l con prpsidio corrC>ccionul 1'11 sus grados medio y múximo y multa, de 62;) 11 6,2;)0 pesC'tn.~. Ln mayorrn ck• rstu Corl<' d<'clura en eonclusifm que no puede coudPnanil' ni proc1•sado por la folsillcnción de papel 111oned1L de que trntu l'I c11¡1rlulo 2 porqul' las monedas í1 que' se refieren los 1irtfculos 280 y 282 dl'i mismo son monedas de oro ú de plata unicamente. El hecho dt• que ('Sto put•du S<'l' cierto no es suficiente para con· deuar ni procesndo l'll virtud del otro al'tlculo del Código cuya nplic1tciú11 se rontnw i\. casos compll•tamcntc distintos. Pero si es ciC'rto que In fnl<iifiC'nciún de pnpel moneda puede ser penada con arreglo al artfculo 282 del Código no obstante los hechos rmn insuficientes para condenar al procesado. Este delito estfl previsto en los siguientf's términos: ''El quP fabricar<' mo· ne;da falsa del mlor de la legitima imitando moneda quP tenga curso h•gal en el Reino, ser(1 castig1tdo con las pC'nus de presidio correccional en sus grados medio y mí1ximo ;.· multa de 625 li 6,250 pesetas." El procesado no trato de falsificar el billete de un peso plata. El billete de un peso cambiado por el procesndo ('l'a legitimo. Tampoco se trató de falsificar un billete de JO pl'SO'> de lo'> Estados Unidos. No hay parecido alguno entre <'I hill<'te de un peso tal cual ha sido altentclo mediante ht superposición de un n(nuero "JO" en los ílngulos superiores del mismo, ~· un billete legitimo de 10 pesos de los Estados Unidos. Ni existe tampoco semejanza alguna como podrá observarse si cotejamos un bill<·tc de un peso y uno de diez pues son de series distintas y el grabado es distinto. En el ángulo superior de la izquierda de un billete de diez pesos vemos 1ma "X" con la palabra "diez" ("ten") ii. travt"s del mismo, lo cual es muy distinto del n(1mero "JO" que se pego en el billete de un peso obrante en autos. El billete- de un peso lll'rn el disl'ñO de un {1guila con las alas extendidas mientras que en los bill{'tes dP diez pesos aparece el busto de algún estadista eminente. Los demlis níi.meros que aparecen en los billetes respectivos son abso· lutamentc distintos. En la falsificación asf como en la fabricación de monl'da falsa debe haber nlguna similitud entre lo falso y lo legrtimo. ( 1 Bishop, Criminal Law, i69.) En el presente caso no fo1y similitud de ningfm gén<'ro como S(' ha dicho, entre el billete que cambió el procesado y un billete legftimo de diez pesos plata. El billete obra en autos. Un Pxamen del mismo demuestrn la obra tosca del prncesado. No l'S posible concebir como hubiera podido cambiar el billete si no hubiera sido por la oscuridad de la noche. Las pruebas demuestran que ~e habfu trntndo de cnm· biar este mismo billete {1 otra persona la cual se ap<'l'cibió inmediatamente del engaíio. Ah Fun. el chino que cambió el billete, pnl'ccc haberlo aceptado simplt>mcntc porque el procel'\ado le dijo que era un billete de diez ¡w:-.os y no pon¡m• ~I cl"l•yt>rn que lo <•ni. F..l chino dice textualnwnte: "C>ra de noche y no pmlra ver " • •; él dijo que l•nt un billPt1• di' diez 1)('sos; yo·cref11 que em un billeU> di' dit·z 1wso~." y uihule que uddrti6 el enguíio minutos despu6s de hnb1•1".~e ni,tr· ch11do el procesado. Esto en vez de falsificuci(Jn es mflS bien un mc(\io de ti'\(' ¡•I procesado se valió para engallar al chino y estafarle In cantidad (1ue recibió en cambio de los billetes. El delito conwtido por d procesado y por el cual debe' condcnur,;ele es el de e;;tafa previsto y penado l'll el artrculo !;3.J: del Código, qut> <'S del tt'llor siguil'nte: ·'EJ qnC' defraudare [1 otro en la sustancia, cantidad ú calidad de las cosas que l<' entrPgare en vil'tud de un titulo obligatorio, ser11 castigado: ''l. Con la pena de nrresto mayor en sus grndos mfnimo ;.· medio si la defraudación no t>xcediese de 250 pesetas " • '"." Debrr{n ubsoh·erse al pl'ocesado del dt•lito que se 11' imputa con instrucción al Fiscal pa1·1t CJUC' formule nueva quer<'lla contra el mismo por C'I d<•lito de estufo prC't·isto y ¡)('mulo en el articulo 53.J: dC'I Cí1digo PNrnl con In pl'mt de urr<'.slo mayor en ,..us grados rnfnimo .V nwdio. Hay una diferencia muy gr:uulc entre <'.Sta pena, qui' p1wd<' st•r ele dos fl cuatro nw~<'-" d<' 1\ITl'sto y lu de dil'z y .;iPtl' aíio*' cuatro mPsPs y un clht t)p cadPmt t:t·mpornl impuesta por l'stu Cortl'. [~o. l~l. Marzo 1;, de 19Q.I.] LOS ESTADOS US/DOS, q11erella11te !I apdado. confra PEDRO GlT, acu.sad<i y apelante. l. DY.RF.CRO PF.NA!.; A~Eli'l!"ATO: CIRCT:-,"STA:-,"C"!.\~ A(iRA\"A:-,"Tt~~: PRECIO: Snc. Tl'R!'(lr>AD: PnF.MElHT .lClÓ:-," ('o:-;ocuJA: :O.loll..\DA.-El 8('11>'1\dO l'n ron~\cll'ral'ión á la promesa que se le hi2o de pagarle la <'antidad de rien pl'so.~ dió muerte GACETA OFICIAL 437 al occliio en RU propia cw;e.dúndolc un golpe mortal mientra.~ CHtaba dormido. ~e declara quc IO!I hecha<; son con~lilutivOH del dclilo de w;csino.to por la co11<'\1rrcnd11 de IR drcnnstanC'!a cualitlcnth·e dc llievos!a r de 188 cirPunstanf'ia.~ agravnutc>< rk comctcn;c el •lclllo mediante precio r rc(·ompcnzn, de obrar ''ºº prcmcdilaciún conocida, nocturnidad y de ejecutarlo en la morada. del ofendido. ~- In.: t:JKCU!i"!ITA!iCIA ATENUA!i"TE: EMBRIAGl:EZ.-No procede apreciar como ntcnuumcntc la drcunstaucia de <m1hriagUC7. ('llll.ndo no consta qul' no era hnhitm1.l en el acusado (•sic vicio y resulta 1tdcmAA que se le dló la bebida alcohfilica que le produjo Ja embriaguez de propósi!o con el fin de prepararle ,,arnlucomiHi(mdcldclito. CONSULTA de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Negros Occidental. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Don 8AXTIAGO U. llEn;H, abogado del apelante. El Procurador-General Don GREOORIO ABA.NETA, en represent.a<'i6n dí'I Gobierno. TORRES, M.: Con fecha 3 de Diciembre de 1902 el Fiscal Provincial de Negros Occidentnl presentó querella en el juzgado de Primera Instancia dr. dicho distrito, acusando á Pedro Git, Lnurencio Serna!, Julio Occia, Pedro Mijares, Laureano Mijares, en concepto de autores y A Basilio Situado, Petronilo Berdaga y Eugenio Berda.ga, como encubridores del delito de asesinato, por f.'llnnto que en un dfa Sábado antes del l l de Noviembre del mismo nfio, con el objeto de quedarse c~n los terrenos de Miguel Pastor y de no poder éste presentar reclamadón alguna, sus cufiados Pedro Mijares y Laureano Mijares qp.e los trabajaban, propusieron á Pedro Git y La.urencio Sernal, estando éstos en casa del Laurea.no, 11 que dieran muerte al Pastor, mediante remuneración de cien pesos, con encargo de que ,ejecutaran la muerte con palos á evitar derramamiento de sangre reveladora del crimen y de poder atribuirla al cólera que entonces reinaba. Aceptada la proposición dichos Git y Serna], resolvieron llevarla A cabo lí las doce de la noche del citado dfa ll de Noviembre, en ocasión en que Miguel Pastor se hallaba profundamente dormido en su casa situada en Bontot, del pueblo de Escalante de aquel di>1trito, en cuya casa se hospe· daban corno trabaja.dores del Pastor, lí quien en el acto dió Pedro Git, un golpe con una madera en la nuca y entonces fueron ayudados por Julio Occia que tenla cogido en mecate, facilitado de antemano por Pedro Mijnres, con cuyo mecate fué amarrado el occiso al hacer éste esfuerzos para defenderse después del golpe; y muerto ya el Pastor fué ('nterrado su cadíiver en el cementerio con auxilio de Basilio Situado, Petronilo Bcmlnga y Eugenio Bc>rd11g11, contra el primero de los cuales se sospechaba haber sostenido relaciones illcitas con la. esposa del interfecto, quién por tal moti''º lt• ch•spidif1 dias antes del suceso, y el segundo de los mencionados encontró manchas de sangre en dicha. casa. sin haber hecho lns averiguaciones oportunns dnndo lugar íi la ocultación del delito, solicitundo ndemíts se excluyese de la acusación al joven Paulo Serna!, por no estar justificada. su participación en el delito. Admitida In querC'lln se acol'dó In libertad de Paulo Serna) y m(ls udelante (1 petición del defensor se dispuso fuesen juzgados !>eparndamcnte Pedro r Ltrnrenno Mijrrres. formlindosc ni efecto ramo separado folio 62, hnbiéndose más tarde excluido del pro· ('<'"º n petición FiSC'al, el ncusado Petronilo BC'rdaga, poniéndo,.<'11• 1•n \illl'rtn(l, folio 108. lfabiemlo tenido conoeimiPnto el Inspector de Sanidad ::\fr. G. A. BnrbC'I' por referencia de algunos Yecinos de que en la madrugada d1•\ 12 11<' Xovil'mhrc dt• l\l02, fué enterrado en Pi cPnwntf'rio un n•(•ino 1h• una manera !-iOSpC'chosa demmci6 el cnso ni presidente loC'nl dC'I pn<'blo de Escnlante, quien enseguida procedió averiguar l'i lw('ho y si' constituyó con sn secretario, dicho ini:;pector y d jn<'z 1le pnz con sus testigos <'n <'I lugnr del sepelio, donde en efPcto noluron en la yerba rastros de sangre ~, exhumado el cadAver resultó: qu<" l'l'I\. de Miguel Pastor, envuelto en petate, el cual desenvuelto y reconocido vieron que el cadáver tenla enrollado en el cuello con cinco vueltas un mecate uno de cuy0<; extrC'mos se hallaba. atado ú modo de lazo al brazo izquierdo y el otro extremo al parecer re\'entado y presentaba una herida en la llUt<t. bajo el cogote y libores con hinchazón en la mejilla derecha, ojo dered10 y en la nariz. Chno Singson, presidente municipal,~· su seeretario Juan Alar· con, confirmando el referido hecho, añadieron: que Marcelino Gamao, consejero municipal también dió cuenta haberle asegurado los sepultureros, que al rededor de la fosa en que fué enterrado Miguel Pastor habfa rastros de sangre, por lo que en vista de las condiciones en que se encontró el cadliver exhumado dispui:;o la detención de los individuos que le dieron sepultura, habiendo sido aprehendido en concepto de tales Pedro Git. Pedro Mijares, Basilio Situado y Laurcncio Serna); diciendo ademfls qu~ el cadA,·er solo llevaba puestos unn camiseta y \m pantalón con un calceUn blanco en uno de sus pi~s, que la profundidad de la fosa era solo de unos tres palmos, que después de la inspección del lugar y del reconocimiento del cudf1ver por el Médico Mr. Blll'her se procedió de nuevo (i la sepultura del cadáver exhumado: que como 11 las diez de la misma mañana del 12 de Noviembre el Cnbo de <Jonstabularios Apolonio Quintno, dió cuenta al presidente local y al ju<'z de paz haber pl'ocedido f1 la detención del Laurcano Mijnres, concejal del pueblo, por haber manifestado Pedro Git y Laurencio Serna) haber dado muerte Ja noche anterior al occiso Pastor por mandato del Laureano mediante ofe1·ta de cien pesos. Los testigos Domingo Sabete, Fabio Dotdot y Anastncio Cohete afirman que segím noticias que ha.Man recibido, fué muerto Miguel Pastor por sus mismos operarios Git y Serna) de orden de Laurea· no Mijares, llama.do Guiao, aifadiendo el íiltimo que la casa de Pedro y Lameano ::\fijares, distaban de la del Miguel Pastor, como unas doscientns brnzas. Pebonilo llerdagn expuso: que en la madrugada del 12 de Noviembre se acercó A su casa Pedro Git, diciéndole haber muerto Miguel Pastor, del cólera y le im·itaba á que ayudase ú enterrar el cadáver en el cementerio, pero por eslal' enfermo se excusó y ordenó á su hermano Eugenio Berdagn t\ que fuera (1 complacer al Git, para enterrar dicho eadú\•er: que al ser ya de dfa se dirigió á la casa mortuoria donde ya no encontró el cadliYer y si fi Pedro Git, Laurencio Sernal. Julio Occia, fi su hermano Eugenio '!>. f1 Basilio Situado, qnc \·eninn del cementerio y corno notara en el piso de la casa manchas de sangre preguntó por su procedencia al Git, quién le conte;;tó que eran parte de lns deposiciones del muerto, lo que creyó; mf1s nprehendido )' eondu cido al cuartel de Constables oyó fi Pedro Git, Lanrencio Serna! y ,Julio Occin, manifestnl' al cabo de constablcs que 1•! nit, fué el que mató al Pastor con ayuda del Serna! y Occin, por mnudnto del Lnnrenno y Pedro Mijares, aparte de que el Git, dC'bin. ni occiso cierta cantidad que aquel no reconocla, habi<-ndosc ocupado <'ll poder del Git, ya preso un p:mtnlón. una l'llmise-ta y una camisa del muerto, ('uyas prendas C'onocfa como trnbajndor de-1 Pastor. Lnurencio 8ernnl afirma qu(' vivin en <"asa 111•\ m•ei;;o eon . .;;u hermano Paulo Serna! y estando dormido In noC'he del S\U'eso se despí'l'tó por un grito fuerte que diern C'l Pastor, picliC'ndo soeorro, por lo que enseguida se levnntó pum n<"mlir. pero por no hnher luz C'Stuvo gntenndo por el sucio r en <'Sto Pedro Git, qne t11mbi~n estaba en l'lla encendió luz )' entonces ,·i(J qm' :\lig-nel l'ai;tor, tendido en el suelo boca arriba cstabn yf1 rnuC'rto eon 111111 cuerdn amarrada n nno de sus brazos y enrollndn con varias nwltas en el cnC'llO, ndvirtiendo que Git. no estaba en In cusu antl·.~ 1!1• iwostar.~e y solo le vió <'ll aquel momr-nto al <'ncPndcr luz. ('rt•y1•mio 11111· fm~ el agresor dí'\ muerto y el que di6 el golpe. cuyo ruido siguio A dicho grito: que enseguida bajó dC' <"asa Git y ni poeo rnto vo\vií) eon Pedro :\lijures, qnil'n quizo t·crriornr.~C' 1IC' si ('¡ Pa~tor estaba )'ri muerto y cOiwencido de qu<' )·a lo estahn, dijo ''p<'nlíin11me hermano Mi~uel el dnño qu<' te he hecho."). luego \·ohieron ÍI bnjar Git y Pedro :\lijares y ni poco rato regresaron tra~·endo pl'<lnzos de caña purtidn C'On cuyo tejido se empneó como fardo de tabaC'o 438 GACETA OFICIAL el ta(Uin·r l'TI\'Uf'ltO en petate, y enseguida l"I rxponrnte Pedro Git, Ba;¡íJio Situado, Eugenio Benlaga y Julio Occia, condujeron el cadfwcr al eementerio, aiia<lien<lo que Pedro :\lijares, viú la cuerda c>nrollada en el cuello del cadáver: que Situa(lo y Berdaga fueron llamados por dichos Git y Mijares, parn la conducción del ca<l6.w·1·: añadiendo que {1 las cuatro de la tar<lc del mismo dfa al pn.~ar frente de la casa del Laureano }.lijares le invitó Pedro :\lijares f1 que subiese y una vez arriba el Pedro ú presencia del Laurcano ](' dijo que si en aquella noche ocurría algo en la casa de :Miguel Pastor, que se callase, ú Jo que contestó el exponente que no entendfu. lo que se le querfa decir: que al ver muerto al Pastor por la luz que encendiera Pe<lro Git vió ú ,Julio Occia sentado en cuclillas cerca del ca<lr1vcr, pero Paulo Serna!, que también durmió en la ca.o,a, no se despertó entonces. Paulo 8ernal expuso: que en la noche del 11 de Xoviembre se acostó en cama al lado de Miguel Pastor, sin haber notado que éste se levantara parn dormir en el sucio, y al despertarse en la mañana siguiente le echó <le menos y rntos después fué aprehendido con su hermano Laurencio, hahit"ndose enterado después que el Pastor se habra muerto {1 palos y segfm oyí1 al declarnr Pedro Git, ;;u hermano Luurefü•io y .Julio Occia ante el juez de paz, que éstos fueron los autores de su muerte, añadiendo CJUC los mismos con el exponente vivfan en la casa <le! Pastor. El Juez con estos antecedentc.s considt'rando probado el delito de asesinato y la responsabilidad de Pedro Git como autor y en concepto de encubridores Laurencio Serna! y Julio Occia condenó en vista de las circunstancias que tu\'o á bien apreciar fi Pedro Git en la pena de muerte, ú Laurencio Serna! y Julio Oceia en la de diez ui10s de presidio mayor cada uno, en las accesorias y ú los tres citados, á la indemnización á los herederos del occiso de la cantidad de "mil pesos cada uno y al pago de tres quintas partes de costas, y por no ser culpables Basilio Situado y Eugenio Berdaga, decretó la libertad definitiva de los mismos con las dos quintas partes de costas de oficio. Contra este fallo no apelaron el Fiscal Provincial ni los acusados Serna! y Occia, por lo que quedó firme con carÍlcter ejecutorio en cuanto á estos la sentencia, consultnda respecto (rnicamcnte de Pedro Git condenado {1 la flltima pena. Dc<lflcese de los hechos relacionados la perpetración del gravIsimo delito de asesinato, por constar plenamente demostrado y probado en el proceso por juicio pericial, im.pección ocular, por confesión de uno de sus principales autores y por testimonio de testigos fidedignos que en la noche del 11 de Xoviembre de H.102, y en ocasión C'll que se hallaba profundamente dormido .l\Iiguel Pastor en el suelo de su casa fué agredido recibiendo un fuerte golpe en la nucn con 1111 trozo de madera dura, siendo inme<liatamente enrolludo con ci1wo vueltas en su cuello una cuerda de ubuc{1 y con uno de sus extremos fué amarrado su brazo izquierdo en cuya situnción imposibilitado de haecr exfuerzos el agredido pnrn levantarse ó pura defenderse de su agresor, fué extrnngulado sin haberle Hido posible impedir l'sta opcrnción Íl consecuencia del golpe que habru. recibido C'stamlo lionuiclo, habiendo fnllccido el occiso sl'g(m reronocimil'nto médko 1lr resultas de la herida que presentabn el cadfl\·C'r en la nuca detrns de h1 oreja derecha ú unns dos pulgadas de !ti porción pe/roso. ;y ad1•más de asfixín por haber sido cxtrnngulndo con dit·ha c\lt'l"<ln. cuyn herida inferida eon instrunwuto ¡m11ti·ag1ulo dl'hió pl'lletrar hasta los sexos. Es plll's c•\"iti1•nU• qul' (•! ill'eho dt• la mut>rlt> violf•ntn tic )Jih'l.IC'I Pastor lm sidn 1•j1•1•uta1lo con nh•vosin por hnber sitio pcrpetrutlo ha!Uuulose dormido rl agrl'dido rn términos 1¡11e el agresor sin riesgo alguno pnra su pcro.oua C'onsiguió asegurar la consunmción ch•\ crinwn 1¡111• sp habla pro¡nwsto Pjl'<·utar fl traición y sobres1•guro. Por más qm' Pedro Git, no se cll'Chll"6 C'ulpn.hll' del expresado delito, C'On to(lo l'l'Sllltn que al prl'stnr l'i mismo deC'lnmci<m jure.cln l'll l'i proC'N•O expuso: c¡lll' habfl\ dndo mnl'rte !\ su amo )ligue! l'nstor In nocht• cit111ln, ohrdl'cicndo Mdcnl's ch· los cuiíados del muerto Pedro y Laureano :\lijares, -:-· al efecto le dió un g-olpe sobre la. nuca con un pedazo de madera de gunyabn que l'l'a mango de una hacha del grueso de un brazo, en ocasión en que estaba profundamente dormido en su casa, pues que los hermanos ).lijares hall(rndose el exponente en casa del Laureano ít donde fué inYitado por el JJedro le propusieron que diera muerte al Pastor, después de haberle dado de beber Yino repetidas veces :r afm cuamlo al principio se negó, concluyó por aceptar mediante oferta de cien pesos y después de haberle animado, diciéndole que no tuviese miedo por ser uno de ellos concejal del pueblo y que era f{¡cil atribuir dicha muerte al cólera que entonces reinaba en aquella población; que ya enborrachado, Lnureano le <lió una CUl'rda para amarrar Íl la victima en caso de resistencia y una caja de fósforo para que con la luz se cerciorase donde se hallaba ncostndo el Pastor, y en efecto ú la media noche se dirigió ú la casa de éste y visto el sitio en que se hallaba el mismo le <lió un fuerte golpe con el madero que llevaba en la parte superior de la nuca, en euyo acto el Pastor, lanzó un grito pidiendo socorro, pero el exponente enseguida marró uno de sus manos con la cuc-rda que llevaba y con la misma le enrolló el cuello con varias vueltas, extrnnguiÍlndolc y de resultas de esta. agresión quedó muerto el Pastor y mientras la efectuaba llamó fi Laurencio Sernnl y 11. Julio Occia, quienes le ayudaron cogiendo al occiso por los pies y manos; que después de muerto el Pastor, dió cuenta del hecho á Laureano y Pedro J.Iijares, y este íiltimo proporcionó trozos de caña. con cuyo tejido fué empacado el cadnver para su cntieno y luego Humaron {¡ Basilio Situado y Eugenio Berdaga, quienes con él los mencionados Occia y Serna! condujeron el cadi\ver al cementerio y le enterraron. El reo confeso Pedro Git ha sido indudablemente el ejecutor material, instrumento consciente del delito ideado -:-· planeado por los hermanos Mijares, mediante recompensa de cien pesos que éstos le hablan prometido confiados en que con ocasión del cólera podrian lograr In impunidad del crimen, atribuyendo á esta enfermedad la repentina muerte y rápidos desaparición y enterramiento de la victima. Lo. responsabilidad del acusado Git es innegable y plenamente probada no solo por su propia confesión, sino también por las declaraciones de sus co-reos y de varios testigos que oyeron sus manifestaciones antes aún de prestar declaración judicial¡ sin que sea dable apreciar que haya obrndo en virtud de obediencia. debida, toda vez que el mandato que recibiera no era. legrtimo y cm manifiestamente opuesto {1 la moral y {1 las leyes prohibitivas terminantes, debiendo estimarse la responsabilidad de los hermanos Mijares en la causa ramo aparte formado contra ellos. En la. perpetración del delito no es de estimar la concurrcncill de ningumt circunstancia ntenuante ni la de embriaguez ya por no constur que no le era habitual tal vicio y porque resulta acreditado que de propósito se le dió al Git bastnntc cantidad de \"ino de tuba que éste gustoso nceptó ante.s de decidirse {1 cometer el delito, pero si la de lus agravantes 3, i, 15 y 20 del artfrulo 10 del Código Penal, por haberse ejecutado l'i asesinato mediante pr<>cio y promesa de cien pesos, con premeditacifü1 conocicfa, npro· vechando del silencio y oscuridl\d de la noclw y en In propia morada del interfecto, por lo que e.stima njustncht {1 derecho y {¡ los méritos de la causa la sentencia consultada, y por tanto: En Yirtnd de !ns consideraciones expuestas procede en nuestro simtir In confirnmción de la sentencia consultndn en orden :í. Pedro Git con mm quinta parte de costas, debil'ndo ejecutarse la pena de muerte segfln lo dispuesto en la Ley Xo. 451 de la Comisión Civil de fcrha 2 de Septiembre de 1902. Devuélrnse In causa al ,Juzgado de que procede con copia certifica<l1t de esta decisión -:-· de ltt sentencia que oportunamente se dictare pnrn su cumplimiento. Asf se ordena. Arl'llano, Pres .. Cooper, \\"illard, )lapa. ~frDonough y Johnson. ).f~f., conformes. Se confirma la sente11C'ia. GACETA OFICIAL 439 [No.l:i50. Marzo24del904.] I~OH ENTADOS UNIDO,'\, querellante y apelado, contra JULIO POLOHA . .V, acusado y ap11/a11tc. Dr.nt:cno Pr.NAJ,: B..1N1Jou:1mrno: Pnci::e..1s.-Le. prueba de que el acusado habla eiita.do vendiendo pnpelclwl con lllll palabrlUI "quien vive" y que el producto <le la ''e>nta era cntreg11.do á IO!i prtlfll1aneB no es be.stlmte para autorizar una condena por el delito de b11ndolerilimo. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Pri~ra Instancia de Ccblí. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Don LEOCAlllO JOAQU:iX, abogado del apelante. El Procurador-General, Don GREGORIO AKANETA, en representación del Gobierno. JoHNSON, iJI.: Se acusa al procesado del delito de bandolerismo. Este fué procesado en el Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Ceba, condenado y sentenciado á la pena de 20 aiíos de prisión con una quinta parte de costas. Los individuos :Mariano Naval, ::\Iamerto Ornopia, Julifin Ornopia y Victoriano Labitaña, fueron detenidos en la misma fecha que el procesado y procesados en virtud de la misma querella. Estos Qltimos fueron absueltos. Julio Polosan, apeló contra la sentencia del Juzgado. Las pruebas practicadas en el juicio demuestran tal vez que los procesados habran estado vendiendo papeletas con las palabras "quien vive," y que el producto de la venta era entregado fi lm! "pulahancs" que entonces merodeaban por la Provincia de Ceb\1. No consta probado que el procesado hubiese robado, conspirado con otros para robar ó que hubiese auxiliado 6 socorrido fi una partida de malhechores ó bandidos. Sin esta prueba no es posible condenar A un· individuo por bandolerismo. Se revoca, por tanto la sentencia recurrida, absolviéndose al procesado del delito de bandolerismo, sin perjuicio de que el Fis· cal, si ~reyere que las pruebas son suficientes, presente otra querella contra él por el delito de exacción ilegal. Arcllano, Pres., Torres, Coopcr, '\Villard, l\fapa y McDonough, .Ml\I., estlin conformes. Se revoca la sentencia. [No. H>70. Jl.IRrzo 25de 1904.] LOS ESTADOS UNIDOS contra MANUEL MARTIL y MAXB/O MANA. .TOHNSON, M.: Se acusa li los procesados del dC'!ito de bandolerismo. Tan solo declaró un testigo en el .Juzgado de Primera lnst1rncia. Los procesndos no presentaron pruchns de descitrgo. Las pruebns d<> la acusación son contradictorias. Lit ley no sanciona el delito de bandol<>rismo con lesiones. En vistn de las contrndicciones de las pruebas practicadas <'n primera instancia, entendemos que procede la absolución de lo" proc1•sndos en cunnto al delito que se le imputa en fa qui'· relln, ~, dC'Yu(ilvnse lit causa al Juzgado de PrimNa lnstnncii1 para <lllC' ('¡ Fiscnl formule querella Mntrn los procesados por f'i 1l('lito rk l'Obo í1 de IN~i01ws, Í• por ambos si estimase q1w las pnw has ohrantcs en aulos :<on sulki('nt('s pnrn condenarlos. Y ll!<f s1' ordenn. C. S. Arellano, Pres., Florentino Torr<>s. Joseph F. Cooper, ('harl('s A. Willard, Victorino Mapn ~· John T. !\lcDonough, l'\DL. ('Onfornws. [No. 1~%. :ilnrzo !!f!, 190-I.] ,/F.l:\"..I BR.IG.l, de-mandante y apelada., contra.JOSE JIH,T~ORA., de-mandado y apelante. l'Roo;nrnu:NTO Cl\"JI.; ,\rLtf.f'IAClONF..!:! llt: Hi::rno.-Al fallar un MUnto QUl' rcqu\crl' \11. rcsoh1('lón de ruestlones-dc heeho el JlH~z de Prlmem Instancia ti1•nl' 111 obli~t1ell111 de ¡•unsignar por es1•ritu sus conclusiones respel'to de (<1) los hcdios l'Sl'ndall'S 1ulmitldos por lo.~ l'.1<rritos y (h) loa hed1os esenciji.lcs en controversia que estima probado y si no le hiciere la sentencl11. que dictare adolecerá. de un vicio que de.ra lugar 4 su revocación. 2. In.; lo.; CONCLl:SIO~ES VE DF.RECBO.-Le declaración en una sentencia de que el demandante. scgün resulta de le.s pruebas, es el propietario de los bienes en litigio, no es una declaración de hecho sino Ja declaración de una conclusión deducida de los hechos. El l\Iagistrndo Señor CooPER, disidente: 3. In.; lo.-EI hecho de que el Juez de Primera Instancie. hayR dejado de consignar por escrito sus conclusiones de hecho en la sentencie. A.pelada no debe ser objeto de pronunciamiento alguno por la Corte Suprema, á no serqnese haya pedido por medio de le moción corrcspondlente la consignaeión de le.s l'Onclu.sione11 de hecho, y que en caso de denegarse IR moción la parte apelante se haya excepcionado contra. la negativa del Juez. 4. ID.; Io.; CoNCLU9ION&~ DE Dr.11.EcBo.-Ledcclaracl<in en una sentencia que el demandante, seglln resulta de las prucbai;, es el propietario de Jos bienes en litigio, no es unu. conclusión de derecho, sino una conclusión respe<>to del hecho fundamental del litigio sobre Je. cuestión de propiedad. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera. Instancia de Zambales. Los hechos aparecen relacionados en la dPcisión de la corte. 8ciiorcs C111co1"E ~, DF. LA SJEHUA, ahog¡ulos del apelante. Don V. MIRANDA, abogado de la apelada.. JonNsoN, M.: Promovióse este juicio en el ,Juzgado de Paz del pueblo de Infanta de la Provincia de Zambalr:s por la demandante contra el demandado, sobre nulidad de un contrato de venta con pacto •le retro. Fallóse el asunto en favor del demandado y la demandante apelo para ante el Juzgado de Primera Instancia de la pro\·incia. En 15 de Abril de 1903 celebróse el juicio en el Juzgado de Primera Instancia, y en el mismo dra el Juez dicto la siguiente sentencia: "Oidas las pruebas de ambas partes y los informes de los respectivos abogados, debo fallar y fallo que In dcmnndnnte tiene ('I derecho de recuperar una séptima parte proindivisa de los tenenos descritos en la demanda, siendo ella según las dichas pruebas la ducila de tal séptima parte. Los hermanos de In demandante ¡meden incoar un pleito, si quieren, para recuperal' las pal'tes que pretenden. El demandado debe pagar las costas de este juicio." En 28 de Abril el demandado se excepcionó contra la sentencia del Juzgado en los siguientes términos: "Al ser notificado el demandado de la precedente sentencia presento al Juzgado de la Provincia de Zamba.les un escrito de excepción contra el referido fallo y anunció al mismo tiempo su propósito de presentar y clernr li la Corte Suprema una piezn de excepciones por la vfa ordinaria como asf lo Yerifü·n por la presente, y pide que la misma sen aprobada, <'Crtificada y clcmda en copin fila Honorable Corte Suprema. de Filipinas." No se formulo pedimento parn nueva vista en el Juzgado de Primera Instancia ni se opuso otrn excepción que In interpuesta contra la sentencia. En virtud de lo clis¡mesto en <>I artknlo 4fli del Código de Procedimiento Civil, esta Corte, solo puede por tnnto examinnr los esl'ritos de nl<>gnciones obrnntes l'n nutos r la sentencia dictndn por PI ,Juzgado nl obj<>to de determinnr si se hn cometido (1 no algím error de d<>rrcho. En tales <'Usos <>stn C:ortP cnre('e de nLribuC'ion<>s para exnminnr !ns pruebns nrti<'nlnda;; <'11 primrrn insbuwiu, con el fin de follar !ns <'ll('stionf's dr IH'l'ho. C'unmlo tan solo se interpon<> l'X<'<>pci1ín l'Ontra In scnt1>1win n•cnldn 1•11 primrra instnnciu <>sta Corle tirn<> 11nc cOll('f('ta1·s<' en la resolul'ión die'! asunto, primero A los hcl'hos ndmiticlo;; t•omo <'il'l'tos <'n los escritos de alegaciones y s('g-nndo A los ll<'l'hos dl'<'lnrados pro hados l'll la sentencia del .Juzg-ndo. La demandantl' nlegií en su prinl<'rn denurncl11 q1l<' su h('rm:rno hab!n hipotel'ndo eirrtn fin<'a al d<>nmmlndo por la cantidad de dosl'i('ntos pesos; que di<'ho hipoteca l'rn il1•gnl por l'Uanto 1¡11<' 1•1 frrrrno pli'rtc1wl'in A sus p:uln•s 11<> <>lln; qur su" padr<>s habfan muerto ~· que los t<>rr<>nos le l'orrespondfnn !\ l'lla y !\ su" lwrmano)I ~· hermnnns: qu<' el tlcmnndado se hallaba en posesión del tf'rreno :· se resistfa il. lrn<'Pr entrega del mismo !\ la demandante. 440 GACETA OFICIAL En la contestación prelientada por el demandado alega éste que hada veinte aíios <JlW nnla poseyendo dichos Wrnmos; que habfa adquirido e-;tos <lcl lwrmano de la demandante y que no los posefa romo garantía de ningun crédito hipotecario; que los padres de la demandante jumfü; habfan c!>ta<lo en po~esión de los terrenos, y que el hermano de Ja demandante adquhió estos de ciertos indivi· (luo-; cuyos nomhrl'.~ Sf' con1>ignan en dicho escrito de contestación; que el documento otorgado por el hermano de la demandante ll. favor d~I d1•mandado Pni una escritura pablica otorgada por el primero i1 favor del segundo, relativa ti los terrenos cuestionado~; c¡uc Ja demandante habia perdido dicho documento durante la in· surrccción de 1898; que el demamlado en 1892, de conformidad con 1>! Real Decreto de 31 de Agosto de 1888, habfa solicitado la composición de dichos terrenos con el Gobierno Español existente entonces en estas Islas. con sujeción (1 lo dispuesto en dicho Decreto; que el Estado le habra adjudicado el terreno. El denmnduclo acompañó (1 su escrito de contestación copia del titulo (¡lle IC' hubfa sido otorgado por el Gobierno. La demandante replicó insb;ticndo C'n que el terreno pertenecla [l. ;.u padre, manifrstundo ademO.s que t"lste habfa estudo en posesión del mismo desde el año 1835 hasta 1884; que su hermano era el administrador df' los tenenos y como tul babia hipotecado los mismos al dC'nmndado; que su hermano no habla vendido el terreno al df'mandado; que la composición que el demandado lmbfa Obtenido d('] GobiC'rno Español en 1892, en euya virtud le ful! adjudic;ulo el tcrrC'no de conformidad con el Real Decreto de 31 de Agosto de 1885, no daba al demandado derecho alguno de propiedad, por no haber llenado todos los requisitos que la ley exige en tales casos. Seg(rn se despr<>ndc de los escritos de alegaciones la demandaniC' funda su d<>recho en que: (a) Los terrenos pcrtenecfan á su padre en la fecha de su fallecimiento y (b) que la hipoteca ht>cha por su hermano no la privaba de su derecho. El dcnmndado en su contestación <lenegó: (a) que el terreno hubiese pert€nccido jamás al padre de la demandante; ( b) que no obtuvo la posesión del mismo por virtud de la hipoteca constituida {i su favor por el hermano de la demandante, y (e)) que adquirió el terreno por titulo traslativo de dominio. El demandado alegó además que después de haber transcurrido varios años habfa solicitado y obtenido dichos tenenos por titulo de eompo· sici6n con el Gobierno español que entonces regla en estas Islas. El ímico hecho contenido en la réplica de la demandante y sobr<" f'l cual no se habla planteado cuestión alguna por la demanda y contrstaei6n. es el de que el titulo que el demandado habla obtenido dC'I Gobierno no era válido, por no haberse llenado los requisito:;; legales. El .Tucz en su scnt€ncia no hace pronunciamiento alguno sobre las eues~iones de hecho plant<>adas por los escritos de alegación, y como quiera que esta Corte ear<'ce de atribuciones para examinar !ns pruf'bns practieadns en primera instancia, no hay medio hl\hil parn determinar :;;i hubo 6 no prueba sohrl' estos extremos sin que sea dablr decidir por tnnto en fo\·01· de cual d<> las partes ch·be fo\lnrs<' el asunto. Tin,io In dominnei<m española ~· antC's d<' la ocupación nmericana dt' f'stns Islas. st' oh<;N\•nba <'TI los .Juz¡!atlos de Pl'imcra Instancin In prll.eticn dC' hac<>r C'onstur <>n la sC'ntcncia los hf'chos en que sr fmulnba C'l follo dC'I ,Juzgado. Esto es en nuestro sentir una prl\1•1 ica mu~· neC'rtada. La Comisión í'ivil clr lo." E~tndos lTnidos ni promulgar el nUC'\'O C61li~o rlr ProC'Nlimi<'nto ('fril. tuvo indndablemenk- en rnC'ntn ln pr!ídien hnstu <'ntom'rs ob<wrvndn, por lo que la adoptó. Vt"-nse rl nrt!culo 133 drl Códig-o tlr Pro('{'<\imi<'nto C'i,·il qur dirr: "En fa rC'soh1<'i<111 dr unn cut>~tión dC' lwcho la dC'cisi6n del .Tnzgado d<'he 11i<•t:1rsl' por (':<<'rilo y st>r nrrhinula por C'I Escri· hnno. Ln t>xposirión d(' los h<>chos 1\('Jx. comprC'nder Onirnmentc nqne\Jos t]llC' st>nn indispensnbl<>s para la intC'lig<>nC'ia clnrn de lns C'HrstionC's pre!l<'ntndns y de los hechos sobre que versen." De lo dispuesto en este articulo se desprende que el Juez debe hacer constar los hechos que estima probados en su decisión. Si, no obstante, hay duda alguna acerca de la interpretación de este artfeulo del Código, apreciándolo en relaci6n eon el 13.t del mismo cuerpo legal, no cabe la menor duda acerca de lo que dejamos dicho. El articulo 134 del mismo Código dispone que •'!as partes pueden .convenir por escrito acerca. de los hechos y pedir al Juez que falle sobre los puntos de derecho resultantes del mencionado convenio, sin necesidad de aducir pruebas," y concluye diciendo que "cuando las partes celebran un convenio de esta lndole, el ,Juzgado no ha meñester apreciar nuenuuente los hcehos.'' Relacionando estos artrculos entre sf, e!:i Yisto que la ley exigr al tribunal sentenciador que falle las cuestiones de hecho cuando se hubiese planteado alguna acerca de los mismos. El Juez sentenciador de r.u decisión debe consignar en primer término los hechos esenciales admitidos como ciertos en los escritos de alega· ciones, y en segundo término fallar las cue!:itiones de hecho planteadas segQn el resultado de las pruebas. Si se hiciese observar esta regla se simplificarla notablem<'ntc el trabajo del Tribunal de apelaciones al fallar los asuntos elevados al mismo. De esta suerte el Tribunal de Apela('ione~ sabr!a qué testigos merecieron crédito al Juzgado de Primera Instancia y cuales no. Cuando se formula pedimento para la celebración de nueva vista en el Juzgado de Primera Instancia el Tribunal de Apelaciones tiene que examinar todas las pruf'ba.<1 obrantes en autos. Las manifestaciones hechas por los testigos, como quiera que constan por escrito, tif'nen la misma importancia y merecen al Tribunal de Apelaciones igual consideración unas que otras, ti menos que aquellos hayan sido repreguntados escrupulosamente. El Juzgado sentenciador vé ti los testigos y tiene ocasión de oirles y observar su conducta, por lo que puede decir con mt\s acierto, cuales son dignos de crédito y cuales no. Si <'i Juzgado de l'rimem Instancia no hace pronunciamiento alguno en cuanto (l los hechos el Tribunal de Apelaciones no sabr!I. li veces 11 que testigos dar crédito y á cuales nú en caso de que hubiesen incurrido en contradicciones. Si se observase esta regla en cuanto ti la ncce!:iidad ya indicada de que el Juzgado consigne en su decisión los resultados de autos, seria asimismo de gran utilidad ti las partes litigantes. Las partes podrfnn de este modo elevar sus asuntos A esta Corte con vista. de los escrito!!! de alegaciones y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en vez de imprimir infinidad de páginas de prueba economizándose asr muchos gastos y dilacionf's. Si los hechos consignados en la decisi6n apreci¡ldos en rrlaci<m (·on los admitidos como ciertos cu los escritos, no son !;Uficientes en derecho para confirmar la sentencia, procedt'rá la. revocación dC' ésta cuando se hubit'sc opuesto exet>pción (1 la misma oportunanwnte. Pudiera alegarse que lo consignado en la sentencia del Juzgado dC' Primera Instancia dC' qnC' "la denmndante tien<' el derecho dC' recuperar una séptima parte proindi\'isa de los tenC'nos des· critos en la demanda. siendo t"-lla segCm las di('has pruC'hns In dueña de tnl séptima parte" es una c.'Onclusión de iH'(•ho ~· qnr por tanto estti aquella ajustada (1 derecho. Esta drclarnción no (•onstituyc una conclusión de hf'<"ho sino um1 mC'l'll dC'dueei6n de los hechos. Los hechos dr los cualC's dedujo estn conclusión l'I Juzgado de Primera Inst.anda debfan haberse eonsignado en la sl'ntencin, pura que el Tribunal d(• ApC'laciones pudiera dC'rir si C':<t.'l conclusión era ó no procNINltf'. llny una gran distinri6n C'11tre los hechos y las conclnsiom·s <lr hr('ho. .\ vrce;; C'S difkil distingnir una condusi6n de heC'ho dr una ronelusi6n de derC>cho. S<' dá el caso de que mm C'o1wl11sión dC' hrl'ho S(':\ ni mi:;;mo tiC'mpo unn conclusión 1le derrcho: por C'jcmplo, clrdr que el dC'reC'ho q1\(' tu\'O una \'CZ !\ "A" rt'side ahora en ''B.'' sc•rla una conclusión de dered10 nsf eomo una C"onclnsión .•lf' hel'ho. ( Adams co11tra Holle:y, 12 Hownrd's Practice, 326.) Afirmar qnr ".\," por ejemplo, es reo del delito de estafa es sostener una l'OnC'lusión de GACETA OFICIAL 441 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- -------~- - dnt•cho a,.;f eomo una eonclm;if1n de hecho. Lo declarado por f-1 .Juz¡ra<lo de Primera Inst.aneia en .<iu decisión en C'l presente easo de> que "la demandante tiene el derecho de recuperar una séptima parte proindivi:ia <le los terrenos descritos en la demanda, siendo f'lla ¡.¡•gím las dicha.<i pruebas la dueña de tal séptima parte" e.<i a;,fmismo una conclusión de hecho siendo también una conclusi6n cl1• derrcho. ::-i'ingím tribunal tendrú dere<'ho ú hacer estas con1•lusiones sin t<'ner á la vista ciertos hechos probados. NingOn tribuual tcndrf:.l derecho li dcdarar qur "A" es reo del delito de rstufa iiin ha!Jer oido pruebas acerca ele los hechos constitutivos del delito. Puede que se hayan presentado muchas pruebas al objecto de establecer ciertos hechos, los cuales tomados en conjunto pudieran justificar la conclusión por ejemplo de que "A" es reo del delito de estafa. Lo>1 autores difieren mud10 en cuanto li si ciertas alegaciones deben comiiderarse como conclusiones de hecho ó derecho. L1n hecho consignado en un escrito de alegación puede tomarse por una conclu.<;iím de hecho (1 de derecho si apareciera en una sentencia ó decisión. Por ejemplo: si "A" alega en su escrito que es el dueiio de ciertos birncs muebles y que por tanto tiene derecho {¡ la posesión de los mismos, ,·icne {¡ afirmar un hecho. mientras que si se hace la misma declaración en la sentencia de un tri· bunul pudiera c•omiignarsr como conclusión de he<'ho. Asf sucede también con la coacción: alegar en la demanda que el demandante fué obligado ú pagar cierta cantidad de dinero es una conclusión de derecho (Commercial Bank contra City of Rochester, 41 B1irher, 341; 41 N. Y., 619), mientrn>1 que decir fué nmenazado por el demandado de muntr ó con algOn otro mal grave i1 su persona, y que por temor entregó la cantidad exigida, etc .. 6 que estaba ilegalmente detenido y para poder conseguir su libertad, pagó, rte., se dirra indudablemente que constituía la ufirmación de un hecho. No es posible formular una frase 6 definiC'ión por la cual pudiéramos siemprn distinguir una con· clusión de derecho de una conclusión de hecho; sin embargo al l'Xaminar los escritos de alegaciones 11 las sentencias serfa raras veces diffcil establecf\r tal distinción. La regla sentada, por la cual los Juzgados de Primera Instancia deben fallar las cuestiones de hecho, no quiere decir que tengan la necesidad de consignar en la sentencia todas las pruebas pnlC'· ticadus. sino simplemente aquellos hechos esenciales fundados en hu; pl'uebas de los cuales puedan hnc!!rse las deducciones de heC'ho. Por tanto y como quiera que el Juzgado sentenciador no ha il<'l'ho declaración alguna acerc¡t de los hechos de los cuales dedujo sus conclusiones en el presente cnso, y puesto que los heeho.~ admitidos como ciertos por Jos escritos de alegaciones son ('Olltrarius t\ las conclusionC's del Juzgado, procede la revocaciím de In sentencia. y que se dt>vuch·a d a..;;unto al Juzgado de Pl'illll'l'll 'Instanda de la Provincia de Zambalcs para la celebraci6n de nurvo juicio. l•'nmlamos nuestras conclusiones en los casos decididos por <'Sta Corte y qu<' t\ continuación se C'itnn: Martinrz contra Mur. tiU<'Z, l Gl\ceta Oficial, 21i8; Regalado colltni LuC'h;;inger & Co., l Cal'etn Oficial. 513. .\relluno, Prrs., Torre¡.;, ""illard, Mn¡m, y '.\fr1Jonough, l\E\I.. (•st.i'Ln conforme¡.;. ('ool'ER, JI., disidente: El arllculo 133 del CMig-o dl' Procedimirntos Civil dice: "En la n•soluci<m dl' una cucstiím clr hecho, la decisión del .Juzg-ndo dC'bc dil'tarse por <'scrito y ser nrchiYada por rl escribano. L1i l'Xposiei<m de> \o,<; hrl'hos debe comprender unicnmente aquellos qm• senn itulispensnhles pum la inteligencia clnm de las cuestio· ne,; prl'sl'nladns ~· tle los hrchos sobre 11ue ,·ersnn." El eont1•xlo de ht lry no es del todo l'xplfcito. La ley no 1·r1111il'rt' l'll término,; ex¡>1·r,.:;os que l'i ,Juzgado ,;rntenciador hn¡.!a (lt•cl1rn\C'i(>R t>n runnto i1 los hrchos. El objeto principnl de éste 18327--5 artfculo parecf' sn el de que las decisiones se hagan constar por escrito, habiendo l'ierta prohibición en este articulo acerca de que se consignen en la decisión hechos innt'cesarios. De aquf puede deducirse que el .Juzgado deba hacer declaración acercit de los hechos. Pero admitiendo que una de las partes tenga derecho {¡ exigir al .Juzgado sentenciador que haga declaración expre.~a acerca de los hechos, este dereeho compete unicnmente {¡ la parte que lo desee; y si el .Juzgado hace una declaración general como SUC('dió en el presente caso, y las partes desean una declaraci6n mlls concreta y terminante, deben pedirlo al Juzgado. En uno y otro caso debiera interponerse exrepci<m contra la negativa del Juzgado 1\ hacer declaración acerca de los hechos ó hacer mui.. declaración m(is terminante de éstos. Xo se solicitó SC'mejante cosa del Juzgado de Primera Instancia ni se opuso excepción alguna fl la sentencia de este por razón de que no se hubiese hecho tal declaración. En efecto, no se formuló tal excepción ni rn el Juzgado de Primern Instancia ni en esta Corte, ya en la relación de errores, E'n el alegato. ó de otra suerte. Por tanto no se suscita aquf la cuesti<m de si el ,Juzgado de Pdmern Instancia lrn cumplido ó no con los requisitos del artfcu\o 133. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia dice a.sf: "Oidas las pruebas de ambas partes y los informes de los respectivos abogados d('bo fallar y fallo que la demandantE' tiene el derecho dr recupera!' una. séptinm parte proindivisa. de los terrenos descritos en la demnmla, siendo ella segCm las dichas prueba.<; la dueña de tal s.:S.ptima partr. Los hermanos de l1i demandante pueden incoar un pleito, si quieren, pam recuperar )11,<; purte,., qul' pretend('n. El demandado debr pugar las costa."> de este juicio." La CUC'stión (mica planteada en el pre~ente cnso era la relativa ni dominio dE' los trrrenos en contro\•ersia, y el .Juzgado declaró que rl demandante ern "el d1wiio segím las pruebas de una sliptima p¡trte." Esta constituye una declamción sobre el único hecho ó cuestión planteudn, ó sra la del dominio. Tnl declaración no es una conclusitín de derecho sino la. decisión del hecho definitivo objeto de este pleito. La Corte Suprema de '.\Iinnesota ha decidido precisnnwnt(' esta cuestión en el asunto de Common contra Grncr, :rn '.\Iinn., 2i6. El Juzgado de Primera. Instancfo declaró en dicho asunto que: "John Gruce em, !i. In fecha de su fallecimiento, el du('fiO absoluto de los bienes." El apelante pidió ni Juzgado que hiciese otras declaraciones adicionales. El Juzgado rehusó hacerlo y fué seña.Indo ésto como infracción de i<',\' en apelación. El l\fngistrado '.\fitchell dice: "Los hechos sobrr los cnnle~ debe hiH·erse declarnción expresa son aquellos que en definitiva constituyen las cuestiones planteadas por lo<; e<>critos de alegaciones ~, que constituyen el fundanwnto de In ,;entencin, y no aquellos simplemente probatorios. El .Juzgado 110 tiene 1¡ue hacer declnrnción en cuanto (1 los hrchos probatorios ni explirar los motivos ó procedimientos por los cuales ha lleµ-ado ú tnll's conclu>iiours. Xi las pruE'bas. ni el infornw, ni los comentarios tirnrn lugar apropiado <'n las conclnsionl'" de hr<'ho. La prnC'ha de In suliciencin dr las <'Oll<'lmáon{'S de hrC'ho d1· un tribunal, rntendemos no>iotro>'. t'"i la 1lr si 1• .... tns srrian "uli· cientl's, si fuesen prl'sentadas por un jumdo t>ll la forma dr un vl'rl'dit•to l'>'l'l'l'inl en el que dl'IK'n hnt'<.'fSl' constar lo" hl'dlO.., ¡n·o· bndos y no lns pruebas. para (•stahl{'(·nlos, y pre>'l'lllill' nqurlln,., conclusimws df' hC'cho. dr mnnrrn quf' 1•1 tribmml no tm·il'rn mr1" c¡ur dNincir d1• dlns las condusimws dl' derrcho. En el C'aso de autos In declnraC'i(ín dr r¡u<' ,John Grncr nn, i\ la fl'rha 1le su folll'cimirnlo, (•I (luriio ab,.olnto di' los biE'nes l'll cut>sti6n, e>rn l'l IH'eho <111r trataba de prohars1• <'ll drfinitiva y dl'l •1ur deprndfn 111 ded~ión dPI asunto. Constituyl' In (!nica c1w>'ti<m y t>ra suficiente> fundnmento dr In senfrnC'in rl'raida rn favor de lo:; drmandndos. Solo podfn lll'gurse (¡ estu conl'lusión bnjo el supuesto de que Jo.., 442 GACETA OFICIAL títulos en controversia habfan sido drbidament<> otorgado.<>, y la declaración del tribunal necesariamente daba á entender <- inclufa esto." En el asunto de Daly contra Socono, 80 California, :mi, se dice: "El aPdante alega además qui' procede> hl n•\·ocacirm <l<'l asunto pon1uc el Juzgado de Primera Instancia no hizo <leclaraciún ncNca de ciertas cuc.">tioncs planteada.<;. 8u derecho á muntC'ncr la acción se fundaba exclusi\·amc>nte en su derecho de propirdad y derecho de posesión, y habiéndose fallado estas cuestiones t>ll contra suya, carece de importancia para él, si el tribunal hizo dPclaración en cuanto fi otros hechos ó no, puesto que la &entencia debió haberse dictado contra él cualesquiera que hubieran sido los demás pronunciamientos." Estas decisiones parecen ;;l.'r decish'as acerca de la cuestión de <1uc si estas, asf como Ja opinión de los comentaristas americanos t>n general, deben tenerse en cuenta en cuanto ú este particular, las declaraciones contenidas en la sentencia son suficientes para sostener el fallo del Juzgado de Primera Instancia y si debe por tanto confirmarse la sentencia. Se ordena nuevo jaicio. (No.165.S. :\fnrzo29del904.] /,OS RSTADOS UX/IJOS. q11cre/./antc y apelado, contra LEOX DE /.al 7'0RRE, acusado y apelante. l. Dt:llECHO PENAL; PAIUtlCllllO; CIRCIJNSTANCIAS ,\GRAVANTES; PUEllEDITACIÓN CoNocuu..-Cuando de In.~ prueba.s no resulta que existla por parte del acusado propósito !Irme de dnr muerte á ln victima, no procede oprechir la circunstancia de premeditación conocida. 2. ID.; In.; lo:; SEXo.-Es improcedente apreciar como agravante del delito de pA.rrieidio cometido por el ncusado en la persona de su esposa la circunstanein de sexo. APELACIO.N contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Bohol. Los hechos aparecen relacionados en la opinión de la corte. Don CJ,,\110 REYES, 1tbogado del apelante. El Procurador-General, Don GREGORJO AltANETA, en representación del Gobierno. \\IILLAit.D, };/,; Convicto y confeso el reo, la cuestión se reduce t\ la pena que deba imponérsclc. El Juzgado de Primera Instancia apreció las agravantes 7, 9 y 20 del Código é impuso al reo la pena de muerte, la míis grave de las dos indivisibles, señaladas al delito de parricidio en el Código Penal, ó sean las de cadena pel'petua y muerte. En nuestro sentir no estíi. suficientemente probada la circunstancia nt1rncro i, de premeditación conocida. Si el procesado fué íi In cusa en que se hallaba su esposa con el objeto- de matarla no 'l"ClllOS por que anduvieron por espacio de una hom desde que salieron de la casa antes de agredirle. Adcmíis como die<' la d<'f<'nsa en su alegato el procesauo no la hubiera dudo un solo golpe ;r S<' hubiese marchado dejándola a(m viva, sin snber si la hcrid:1 era (¡ no mortal, si hubiese tenido el firme propósito de poner fin 11 la existencia 11<' su <'sposa. En ef<'cto In occisa no murió hasta t•l dfll siguicntt". l~o relatado por el procesado l'll primera instan(•ia <'!'. probahlcmt"nte cierto. Este dice que su esposa no quel'fa s<'quirln j\ los montes y que Je rl'íifn por todo t"l cnmino hasta que <'11 1111 monwnto d<' ofuscación tiró de su bolo y la hirió en el vientre. Ln cirrunstancia de s<'XO ( ntímero 20) en el cuso de autos es fon:osunwnt<' inhN<'ntc ni delito. Lo único que induce fi calificar PI (lelito d<' ¡mrriridio l'S In circunstancia de que la occisa t"l'l\ la 1•s¡10,.;n cl<'I prn<'t.,~ndo. Estimarla como ngrn,·ante scrht darla doble ('fr<·to. Otro tanto puC'd<' (l<'cirse de la el<' abuso dr suPf'rioridnd ( 11(111wro fil. Esta circunstancia. e\(' ('!'.timarse, lo St"rfa por rnz6n 1lt• t·~t<' mismo lwPho fi snflrr qnr In ofrntlida rra muj<'r ~· rl ngresor hombn•. ~o procrdr :iprt"C°iflr por tnnto ninguna el<' t"stns dos ('irt•unstnndns. Xo es pre«iso decidir si cono1rrió ói no Ja circunstanria atenuante n(imero i. No concurrieron de:>pnés de todo otras circunstancia~ y en cuanto ti rste delito una sola circun,,tancia atenuante no pu<'dc influir en la imposición de la pena. Se reroea la S<'ntencia, scntenciándo,.;c al procesado ú la pena de cadena prrpetua, con las accesorias de ley y costas . . Arellauo, Pres., Torre.-;, Coopcr. ~lapa y ~küonough, ~DI., e!ilún conformes. Jou:-<so:-;, JJ., disidente: Entiendo que proecde la confirmación de la sentencia recurrida. [:-;'o. H.13. :\larzo30de 19<M.) .4.NDREB VALE:VTON Y OTROS, demandantes y apelantes, contra MANUEL MURC/1:lNO, demandado y Bpclado. l. BIENF.S IN~llJEBl.f.S; TERREl'OS PéBJ,ICOS; l'nESCIUPCIÓN.-LR mera ocupación de terrenos público.~ enftjenablcs en lus I8\as Filipinn.<;, sea cual fuere el tiempo que hubiere continuudo. no ern por si ~ola bnstuntc pRrn que pre~eribiera !l. fnvor del ocupante el dominio del Gobierno de Espnña sobre dichos terrenos. 2. In.; Io.; fn.-A1\n cuando el Gobierno Español ha reconocirlo siempre el derecho que tenla el poseedor de terrenos p1\blicos enajcnnblcs A que se le expidiese el titulo correspondiente si acreditaba haber estado en posesión por un tiempo suficiente, se requerla, no obstante que el poseedor lo probu~e nnte las autoridades administrativa.~ corre~pundientes. y obtuviese de estos el titulo, y mientras nu se hiciera esto el Estadosegu!a siendo el dueño ub.~oluto del terreno ocupado de c~tn manera. 3. ID.; ID.; VENTA.-La venta por el Gobierno E.~pafiol de krrt"no.~ p1\blicos Cllll· jcnnbles en la.~ Islas Jo'illpinas no se limitabn fl los terrenos rncnnte~. sino que se hncla extensivo á lo.~ terrenoo públicos ot:"upnílos ~in titulo. 4. ID.; In.; ID.; Oros1c10NES.-Al prcscntnrse un11. solicitud pHr11 la compra al Go· \Jierno Espnftol de terrenos pl\blicos en las Isln.s Filipinas el funcionnrio á quien se presentase la solicitud tenia In obligRción de públicaria r cualquiera pemona podla oponerse á IR venta; pero IR decisión de lo.~ fnncionnrios administrnth•os correspondientes sobre la cuestión era concluyente, y el titulo que ellos expidiesen confcrla el dominio al comprador rn absoluto, quedando á le.s perso11as que se considerasen pcrjudicndas el derecho de dirigir su ncción por la vio judicial contm la Administración. dcspu~s de haber apurndo la vla gubernati\·o. :;. Pl\OCE[)DllENTO Cn·11.; DEPÓSITO Jt'DICIAI .. -En una Acción reivindicatoria no incurre en error el Juez que dejn sin efecto un nulo por el que se hnya nombnLdo un depositnrio judiciul para hnccn;e cargo de le.s cosechas, cuRndo ninguna de \n.s partes ha formulndo petición algunn respecto rle h1s mis1uns; las coseche.sen tal caso no son o\Jjcto del litigio. 6. ID. Io.-Una simple manifestación, sin juramento, contenido en uo escrito de pedimento, de que In pnrtc ad\'Cl'!il\ es insolvente, no es bastante pnrn nutu· rizar al Juez pam el nombramiento de un dt:'po~ilario judicial qut> se encargue de bicnc:s en posesión de dichn pnrtc ndveNJ.. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Manila. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. ~loXTAll:'>E &: Do:-.11:-rnrEz, abogados di' los apelantes. DEL PA;-;, ORTIGAS & FrsnER, abogados dt•l aprlado. \YlLLARD, M.: l. Los hechos declarados probados por el .Juez de Primt"ra Ins tanciit en su decisión son los siguientes: "Primero. Que en el afio 1860, los demandantes :r cnda uno de ellos cntrnron en In posesión y ocupación quicbt ~· pacfficn de la mayor parte de los terrenos descritos en In queja de los dt"mau clan tes, fi saber: Cn determinndo terreno y harit>ndn sita d<'ntro de la jnrisdieción del pueblo de l\lonciuln, en la Provincin de Tarlac, y que comprende los locales com(mmcnte conocidos y drsignados con los nombres de 'Angalncan.' '_\inguin' ~· 'Tnmcz.' C'Oll una extensión u! Este de dos mil trcscit'ntas treinta brnzrl'; castellana;; aproximad:unente, al Sur dt' mil quiniC'nlas trC'intn hrnzi\s t.'astrllnna;; nproximudnmente, ni 0<''\t!' dos mil do,.;ci<'nln" cin<'uentn hrnzns rnstC'llanas a¡iroximn(\n11wnt<'. y ;1! Xorh• P1mlro· rientns treintn brazas castellnnns nproxim:ulamrnt<'; y coli111lant1• ni ~ort<' <'On los t<'rrenos de D. Rirat'llo dt•I Hosnrio, ni Estt• t.'oll In hnrit"nda •J<:;;pernnzu' y Jo,- trr1·<'110;; 111• D. ~T:irl'('lino l'nnto<;. ni Sur ron el hnrrio d<' Rnn .Juan y lo,; il'l'l'l'J\Os (l<' Don Pedro Hnldonado. y ni Oeste Pon los terrenos de Don ..\ndr(I;; V11ll•11to11. GACETA OFICIAL 443 Don Ca.,iuiiro Afti~, Don lfarnardino ~\\"illano,,a y el barrio Calamay. "Sc•gundo. <iue c•n la fecha en que Jos demandantes entraron 1•11 111 ocupiici(Jn y JKl"'e.,iím de los terrenos referidos, según queda l'XJHH'slo, estos tcneuos y todas sus partes eran pfi.blicos, baldlos, incultos y no ocupado!:!, pertenccil'nles al entonces existente Gobierno de• las bias Filipinas. Que inmediatamente después de la oeu¡mciím y posf'siún de los referidos terrenos por los denmn· dantes, Jo.<; demandante& empezaron l'i. cultivarlos y mejorarlos quieta y pacHicamente. ''Tercern. Que desde el referido aiio ISGO los demandantes continuaron ocupando y poseyendo los referidos terrenos, quieta y pacilicamf'nte, hasta el aiio 1892, por sf mismos, y por sus agcmtes é il\(¡uilinos, prct<-ndicn<lo 1;cr exclusivos dueiios de? dichos terrenos. '·Cuarto. Que en ó <'erra del dia 16 de Enero de 1892, Manuel :\lurciano, demandado en este juicio, actuando en benefieio y como apoderado de Címdido Cupulong, de ocupación cocinero, denunció al entonces cxisbmtc Gobierno de las Islas Filipinas, manifestando que los mencionados terrenos y todas sus partes eran terrenos p(1blicos baldio•>, incultos y no ocupados perténecientes al entonces existente Gobierno de las Islas Filipinas, y solicitó la compra ele los mismos. "Quinto. Que antes del otorgamiento de la venta que se men· cionarf1 m(¡s ndelante, se siguieron varios procedimientos para el deslinde y medición e.le los terrenos referidos, í\ solicitud del demandado :Murciano, actuando éste como agente y apoderado del referido Cándido Capulong, sin embargo ele protesta por escrito prrsentada por el demandante André;, Valentln, protestando de dichos procedimientos. º'8exto. Qtw el dta 14 de Julio de 1892 Don Enrique Castellvi é lbarrola, administrador de Hacienda PC1blica de la Provincia de Tadac, en su personalidad como tnl administrador otorgó una escritura de eompra·vcnta por la cual vendió y traspaso dichos terrenos al demandado Manuel Murciano l'n su concepto dt' apoclcrado del referido Cándido Capulong. "Séptimo. Que el d!a l9 de Julio de 1892, el referido Címdido Capulong otorgó una escritura de comprn-venbt por la cual vendi6 r trnspusó los tencnos mencionados al (lemandado )fanuel Murciano. '·Octavo. Que dcsdP el referido dia 14 de Julio de 189i, )(unucl ::\[urciu110 no ha en ningún tiempo estado ocupando ni en posesi6n de todo el ten:cno mencionado, sino únicamente ha pospido varias porciones imlistintus é indefinidas del mismo; que durante todo pstc tiempo, los dcmamluntes se han opuesto fi la posesión y ocupación del denmndndo, y dichos demandantes durante todo el tiempo han estado y est!'m poseyendo y ocupando parte de dichos tencnos, cultivún<lolos y mejoníndolos, por si mismos y por sus Uj..rentes <i inquilinos. ··Nowno. Que nunca con anterioridad ni referido día 14 de .Julio de 1892 ha estado el demamlado :\Jnnu('l ::\lurciuno en la <1uicta ni paciílca posesión y ocupación, ni en posC'sión (L ocupación alguna !h• los terrenos menrionados en ningunn parte de los mismos." En virtud de los hechos que anteceden el Juzgllc.lo 1lc Primera lnstnncin fall6 en favor del clPnmndudo, fund11ndosc 1'11 que los demawlanü•s habinn perdido todo dNrcho al teneno por no haber insbulo su oposici6n (1 la venta fi que se hace ref('rencia en d sexto n'sultado. Los demandantes se eXCl·pcioniuon contl'a. la sentenC'in y nlegnn C'll cstn ..:;egmuln instnncin qne S<'gún los lwC'hos df'C'larndos probados poi' el .Tuzgndo debió haberse fallado el nsunto Pn su favor. Alegan puPs que en el año de 1890 habilln l'sl111lo (•Jl pos('si6n iukersn (k• los terr('nos por Pspacio de 30 niios; qm· hncipn¡lo apliC'aci6n del J>l'rfOllo l'Xtrnonlinnrio dC' prescrip· l'i(ln lk :lO nfios ¡Je que hablan las Pllrtidas nsf como el Código Ci\'il. viniNon fi sN lo' duei10s absolutos d<'I ft>rl'l'llo cuestionado l'Ol\ C"'\(t•ln:<it>JL afm ¡\{•l Esbulo, ~· que C'llHlldo PI Est!tdo en 1892 vc1ulií1 ¡fü•hos terreno" ni d1•mnndndo. iistl' no adquirió dNt'<"ho ulgnuo pul•i-to <¡ne t'l Estado 110 tPnfn cl('rl'<'hos tpl<' trasmitir. El asunto presenta por tilnto Ja importante cue.~tiún de ¿ -.i durante los ailos 18üU á 1890 un pitrticular colocado en las condiciones de los demandantes pudo hal>er obtenido por la mera ocupación dominio sobre los terrenos públicos del Estado~ El Juzgado dechu·u que cuando los demandante;:; entraron en pose;,i6n de los tcneno:s en l8ü0, éstos l'rnn tenenos bnldios y realengos pertenecientes al Gobierno de aquel entonces. Los demandantes no alegan haber obtenido jamús titulo alguno que les hubiese sido otorgado por el Gobierno sobre dichos terrenos, ni ninguna confirmación de su posesión. Xo creemos preciso decidir la cuestión de si ú falta de legislación especial sobre la materia, la ley general relativa !i prescripción, de la que no estaba exceptuado expl'esamente el Estado, seria aplicable á terrenos públieos. Pudieran aducirse en contra razones fundadas en motivos de orden público, sobre todo trat!indose de terrenos como los que son objeto de este pleito. Véase la Ley Ko. 926, articulo 6i. 8omos, sin embargo, de opinión, que el caso de autos debe resolverse no por la ley general de prescripción contenida en las Partidas sino por aquellas leyes especiales que desde los tiempos primitivos han regido la disposición y \'enta de los terrenos baldios y realengos en las colonias. ¿ Heconocfan estas leyes especiales derecho alguno de prescripción contra el Estado en cuanto (J. estos terrenos? y en caso afirmath·o, ¿hasta que punto se reconocfa este derecho? Leyes muy primitiYas trntabun de la adjudicación de terrenos públicos á los s(1bditos de la Corona. La Ley No. 1, titulo 12, Libro 4, de la Recopilación de Leyes de la!S lndias que citamos como ejemplo, es del tenor siguiente: ··Porque nuestros vasallo:s se ¡dienten al descubrimiento y población de las Indias, y puedan vivir con la comodidad y com·enien· cia que deseamos: Es nuestra ''oiuntad, que se puedan rcpurtir y repartan casas, :solares, tierrns, caballerias y peonias 11. todos los que fueren ú poblar tierras nueYus en los pueblos y lugares. que por el gobernador de lu nueva población les fueren señalados, haciendo distinción entre escuderos y peones, y los que fueren de uwnos grado y mercecimiento, y los aumenten y mejoren, atenta la calidad de sus sen·icios, pum 11ue cuiden de la labranza y crianza; y habiendo hecho en ellas su morada y labor, y residido en aquellos pueblos cuatro aiios, les concedemos facultad para que de ulH adelante los puedan vender y hacer de ellos (1 su voluntitd libremente, como cosa suya propia; y asimismo conforme su calidad, el gobernador, ó quien tuYierc nuestra facultad, les encomiende los indios en el repartimiento que hiciere puru que gocen de sus aproYechamientos y demoras, cu conformidad de !ns tusas, y <le lo que está ordenado. "Y porque podfa sul'edl'r que al repartir lus tierrus hubiese duda en las medidas, declnramos que una peonia es solur de cincuenta pi<>s de ancho y ciento en largo. cien fanegas de tierras de labor, de trigo ó cebada, diez de mafz, dos huebras de tierrn pnrn huerta, y ocho para plantns de otros úrboles de secadal. tienn de pasto para diez puercas de vientre, veinte vacas, y cinco yeguas, cien on;>jus y veinte l'abra;:.. L'nu l'abullerfn es solar de cien pies de and10, y doscientos de lurgo; y de todo lo dC'm(1s como cinco peonfas, que serím quinientas fanegas de labor purn pan de trigo ó cebada, cinl'ut>nta. de mufz, diez huebrns de tierra pnrn huerta:-;, cuarenta para plantas de otros íirbolcs de !:iecudnl, tierm de pasto para cincuenta puercas de \"eintrc. cien \'Ueas, \·cinte ~·<'guas, quinientas ovejas y cien cabra;,. Y ordennmos que se lu1gu el repartimiento de forma que todos participC'n de lo bueno y me· dinno, y ele lo que no fuere tul. en 111 parte que ú cada uno se le dl'biere señalar." Pero era preciso, sin embargo, que lo;, funcionarios pf1blicos 111·0,·eycran untes de que el sübdito 6 ('Olono pudiese adquirir der<>cho lllguno de t>Stc ,!!.'énero. La T,t>\" 8, d<"l ('ib1do titulo 12, es del tenor siguiente: "Ord;nnmos qu<' ><i se pres('ntase petición, pidiendo solares 6 tienus Pll citulnd (¡ \"il\n donde residiere audiencia nuestra, se haga In prcsentnC'i6n en el cnbildo, y habiéndolo conferido. se 444 GACETA OFICIAL mH11h1cn Jo;; regidores diputudois, qu<' hagan saber al ,·irf'y ú p1·Pi-.idrntc lo qm· al cabildo pareciere, y ,.¡,,to por el virey ú presiclcnh• y diputados, se diS C'I despacho firmado de todos Pn pn•,,1•ncia 1lcl <"1cribano de cabildo para que lo aRi<'nte en el libro de cabildo; y ;;j la pctidón fuer<' sobre repartimiento de aguas y tierras pum ingenio8, ,.;p pr<'sente ante C'l \'irey ó presidente, y él la remita al ealiildo, (¡uc a.~imi,.,1110 lmbil>ndolo conferido, em·i(• í1 df'cir su pare(·cr con 1111 rrgidor, para que visto por el virey ó presidente, pro\'CU Jo r¡tw conH:.-nga." 01'nrri6 1¡11e con 1•] transcurso del tiempo vinieron .lí. hallarse parr<'l11s di' terrenos públicos en posesión de personas que no trnlan títulos expedidos por el gobi1•rno, ó que teniéndolos, eran defe<·tuoso.'I, ya porque no se habían seguido los tramites oportunos ó pon¡ue lmbfan i;ido expedidos por personas que enredan de atril111C'iones pnrn ello. La Ley 14, titulo 12, libro 4 de dieha Recopilaci(1n (í1 que se hacr referencia en el reglamento de 25 de Junio de 1880 para Filipinas) fué la primera de una serie de lryes que tt>nfan por objeto obligar Íl aquellos que se encontraban en pose· F;ión de terrenos bal<lfos y realengos sin tftulos, ó con titulas defec· tuosos, A que probasen su posesión ó el hecho de la concesión para conseguir la confinnación de su derecho de propiedad. Dicha ley es del tenor siguiente: "Por haber Nos sucedido entnnmente en el sefiorfo de las Indias, y pertenecer l'i. nuestro patrimonio y c01·ona real los valdfos, sucios y tierms que no estuvieren concedidos por los señores reyes nuestros predecesores, ó por Nos, ó en nuestro nombre, conviene qur tocia la tierra, que se posee sin justos y \"erdaderos trtulos, se llOi-1 rcstitu:va, segfm y como nos pertenece, para que 1·eser· \'ando ante todas cosas lo que A Nos, ó á los vireyes, audiencias y gobt>rnadores pareciere necesario pura plazas, exidos, propios, paf.tos y valdfos de los lugnres y concejos que estlín poblados, así por lo qne toca ni estado pl'esente en que se hallan, como al porvenir y al 1111mento que pueden tener, y repartiendo A los indios lo 11ue buem11nente hubieren menester para labrar, y hacer sus srmentcrns y ('rianzas, confirmlíndoles en lo que ahora tienen, y dítndolcs de nuevo lo necesario, toda la demfls tierra quede y e.;té libre y descmbal'azasa pnra hacer merced y disponer dt> ella A nuestra ''ohmtad. Por todo lo cual ordenamos y mandamos lí los dreye;; y pl'esidentes de audiencias pretoriales, que cuando les pareciere seíialen término competente para que los poseedores exhiban ante ellos, y los ministros de sus audiencias, que nombraren, los tftulos de tierras, estancias, chacras y caballerfas; y amparando i\ los que con buenos trtulos y recaudos, ó justa pl'es· nipci6n poseyeren, se nos vuelvan y restituyan las demfis, pura disponer de ellas Íl nuestra voluntad." Aunque el estado ha reconocido siempre el derecho que tenfa el posecdol' !i que se le expidiese el tftulo correspondiente si acreditnba que había estado en posesión por un tiempo suficiente, no obstante se requcrfa. que ésto lo pl'obase ante las autoridades administrativas, y obtuviese de éstas el trtulo correspondiente. Micntl'a;; no hiciel'n esto el Estado segufn siendo el dueüo absoluto de los terrenos. En el preiímbulo de esta ley como se obscrvarfi, se dice terminantemente: todos n.quellos tel'renos pertenecientes fi In Col'ona qn<' no hubiesen sido adjudicados por t'l Rey Felipe, ó en nombre de éste, ó por sus antecesores. Esto excluye toda presunción de 1¡ue pudieran haber habido terrenos no adjudicados en es1.n forma, ([llt' no p1·rtt-1wd1•,;en al Hey. Exelu,p• a-;imj,,mo lodn pn•s111wiím tlt• qm• el Rc>y no fuese el dueilo 1H.1n de todo:¡ aqu("llos terreno;; no udjndieados hn.;tit entonces por razón de que ulgiin particular huhirsr l'studo en posesión udversa de los mismos. En In partr. di>~positivfl de dicha ley se requiere ti todos los que eshwiesen en JlO><<'si(m di' terrl'nos pii.blieos. que rxhibiPsen il lns flUtoridade;; t¡m• st• expresan, y dc>ntro del tfl'mino que fstas fijflscn. ,;us trtulo". J..Qs qn<' tenfnn justo tftulo ó 11crrdit.ab11n In prescripción d<•hhm sC"r prob·~idos rn su post>sión. Es evidente que dichn ley 110 SC' propuso estnhll'C·rr quC" la nwrn pos('lo)itín por un término dado dil'sC' li los poseedore..; el <'flrlietcr dC' d1wf10>:1 dP terrenos en cuyn posesión estuviesen, sin la aprobación de la autoridad t'OmpeWnte. Es e\·idcn~ que se Je,; requería. que presf'ntasen sus reclamaciones ll las autoridades para su confirmación. No consta en dicha ley cual fuera el perfodo de prescripción, pero mi\s tarde. y en ltl4ti, la ley núnwro Hl del mi.;mo titulo declaró que no se ··n,\mitiern li. nadie í1 la composición" f1 menos que hubiese ('1'tndo t'n posC'sión (le los terrenos por espacio de lO años. Lu ley l;), trtulo 12, libro 4, de la misma Recopilnción. dispone terminantemente que aquellos terrenos que no hubiesen sido objeto de composición con el Estado, se \·endicran en subasta pflblica al mejor postor. Dicha ley es del tenor siguiente: "Considerando el mayor beneficio de nuestros \•nsallos, ordenamos y mandamos A los vireyes y presidentes gobernadores, que en las tierras compuestas por sus antecesores no innoven, dejnndo lí los dueños en su pacifica posesión; y los que se hubieren introducido y usurpado mfis de lo que les pertenece conforme é. las medidas, sean admitidos en cuanto al exceso, li moderada composi· ción, y se les despachen nuevos trtulos; y todas las que estuvieren por componer, absolutamente harán que se vendan li. vela. y pregón, y rematen en el mayor ponedor, <lt'mdoselns á rnzón de cen:¡o al quitar, conforme fl. lfls leyes y pragmáticas de estos reino:¡ de Castilla: y remitimos li. los \"ireyes y presidentes el modo y forma de la ejecución de todo lo referido, para que lo dispongan con la menos costa que sea. posible; y por excusarlo que se puede seguir de la cobranza, ordenurli.n ll nuestros oficiales reales de cada. distrito, que In hagan por su nmno, sin enviar ejecutores, valiéndose de nuestras audiencias real('i;, y donde no ln.s hubiere, de los corregidores. "Y porque se han dado algunos trtulos de tierras por ministros qnE' no tenfan facultad para l'epartirlas, ~· se han confirmado por Nos E'll nuestrn consejo: Mandamos que A los que tuvieren cédula de confirmación, se les conserve, y sean nmparfldos en lfl posesión dcntrn de los lfmites en ella contenidos; y en emrnto hubieren excedido sean admitidos al ))("neficio de esta ley." Otra ley de igual indole es la Real Cédula de 15 de Octubre de li54 (4 Legislación Ultrnmarina, Rodriguez San Pedro, 673). Los nrtfeulos 3, 4 y 5 de esta Real Cédula son del tenor siguiente: "3. Que recibida que sea por cada uno de los Subdelega.dos principales que uhorn son, y en adclnntc se nombraren en cada pro\•inci1t, esta instrncción y el nombramiento que en la forma referida en el cap. l se les ha de expedir, libren por su parte órdenes generales ll lns justicias de las cabeeeras y lugares principales de su respectiYo distrito mandando se publique en ellos en la forma que se practica con otras órdenes generales que expiden los Vireyes, Presidentes y Audiendns en los negocios de mi servicio, para que todfls y cualesquiera personns que poseyPren realengos, e.;tando ó no poblados, cultivados, ó labra.dos desde el año 1 iOO hasta el dfa de la notoriedad y publicación de dicha orden, acudan A manifestu ante el mismo Subdelegado por sr mismos, ó por medio de sus correspondientes ó apoderados, los Utulos y despachos en cuya Yirtud los poseen, seiialando para esta exhibición el término com· petente y proporcionado, segün las distancias; con apel'cibimiento de que seri1.n despojados y lanzados de la.s tales tierms; y se ha.rfi merced de ellas 1\ otros, si en el t{irmino que se les asigna.re, dejaren de acudir sin justa y legftimil cam1a A la manifestación de sus Utulos. "4. Que eonsbrndo por los trtulo,; ó instrumento:¡ que nsf se presentflren, ó por otro cualquier medio legal, estar en posesión de los tnll's refllrngos en virtud de venta. 6 eomposición hecha por los Subdelegfldos que hun sido de rstn comisión, antes del citado fliio de 1 iOO. aunque no est{in eonfirmndas por mi Refll persona, ni por los Vireyr,; y Presidentes, les dejen en la libre y quieta posesión dt> ellas, sin causarles la m("nor molestia, ni llevarles l)(>l'echos algunos por estas diligencins, en conformidad d(" In ya citndn ley 15, Ut. 12, lib. 4 de In Recopilación de Indias, haciendo notflr en. los tnles Utulos que mnnifest.n.ren haber cumplido con <'Sttl obligación, para que ("ll adelante no puedan ser turbados, emplazndos, ni denunciados ellos ni sus sucrsores en los tales GACETA OFICIAL 445 -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - n•alelll-(O"I; y no tt>nien<lo Utulos, les delxorí1 hastar la justifieación t¡ue hicieren dr aquella anti~'1J.a posesión, como titulo de justa prescripción: Pn inteligencia, de ()UC si no tuvieren cultivados ó lahrado.~ los tal(\~ realengos, se les drba señalar el término de tri'"! meses que pre11crihe la ley 11 del citado titulo y libro, 6 el 1¡ui· parc1.ca competente para que lo hagan, con apercibimiento, qm• de lo contrario se harli merced de ellos (1 Jos que denunciaren, con la misma obligación de cultivarlos. "5. Que los poseedores de tierras vendidas ó compuestas por los rPspectivos Subdelegados desde el citado aiío de liOO hasta el presf'ntc, no puc<lan tampoco ser molest¡tdos, inquietados, ni denun· ciados ahora, ni en tiempo alguno, constando tenerlas confirmacia'I por mi Real pC'rsona, ó por los Vireyes y Presidentes de las AudiPncins de los respecti\'o.'> distritos, en el tiempo en que usaron de esht facultad; pero los que las poseyeren sin esta precisa calidad, deber(rn acudir ú impetrar la confirmación de ellas ante las Audiencias de su distrito, y demús Ministros á quienes se comete esta facultad por esta nucvit instrucción, los cuales en vista del proceso que se hubina formado por los Subdelegados en órden A In medida y nval(lo de las tales tierras, y del titulo que se les hubiere despachado, examinuíi.n si la venta ó composición, estti hecha !!in fraude, ni colusión, y en precios proporcionados y equitativos, con vista y audiencia de los fiscales, para que con atención !l. todo, y constando haber entrado en Cajas Reales, el precio de la venta ó composición, y derecho de media anata respectivo, y haciendo de nuevo aqu<'l servicio pecuniario que parezca conespondiente, le despachen en mi Real nombre la confirmación de sus tftulos, con los cuales qucdar(1 legitimado en la posesión y dominio de las tales tierras, aguas, ó valdtos, sin poder en tiempo alguno ser sollre ello inquietado':! los poseedores, ni sus sucesores univer· salrs ni particularrs." Esta ley es mucho m(1s terminante que la Ley 14. Seg1ln el artrculo 3, los que ocupasen terrenos bu.ldtos y realengos debtan prPsent.iu los trtulos en cuya virtud se hallaban en posesión, dentro del plazo que fijasen las autoridades, bajo apercibimiento de q1w si no lo lrncfan nsi serfan lanzndos del tf•rreno y sel'fa éste ndjudicndo :1 otros. 8eg(ln el artrculo 4, los posecdorrs íi quienes !:ie hubiesen hecho concesiones con anterioridad fi l iOO, tcnlan derecho i\ que se les confirmnsen éstas, y caso de no poder acredittu· conc<'sión algunn. bastaba que acreditasen "aquella anUgua posesión," como trtulo suficiente nclquirido por prescripción y que dchfa confirnmrseles en su der"cho. "Aquella antigua posesión" dl·hra s{'r cuando menos dr <'inrnenta y cnaho itiios, puesto que tcnfn que empeznrse (1 contar desde nntes de liOO. Segím el urtfcnlo !i, cuando ht posesión databn desde liOO, no podfa con(·<•tlí'rM' coulirnmciún algurm con probar t11n solo la prescripción. El tiempo tle posesión que debfa probarse untes de que el gobierno pudiese expedir Utulo alguno variaba segím las colonias y fechas. En las Islas Filipinas, según se ha visto, el plazo en un tiempo "rn el de diez nfios, en otros cincuenta y cuatro, cuando mPnos. En Cuba, segfm I<: Hcal Cédula de 24 de Abl'il de 1833, para ohtrnrr un tftulo hnbfa que probar en cuanto (1 tenemos realrngos uo cultivndos la posesión de 100 años, }' en cunnto !l. terreno,,; (•nltivados, In poS<>sión d<' cincuenta aiios. .En la misnui Isla, !:óCg"Ílll 111 H<'al Ortll'll de Hi de .Julio de 181!1, la posesi.:'in por c•spaeio dt> euarcnta aiio,; era suficit•ntr. En Filipinns con fecha posterior, la Henl Orden de 21 de Septi1•mhrP d<• J itli ( 4 Legislación Ultranmrina, Hodriguez 8nn Pedro. pil¡.J". li88), disponfu la observancia de dicha Real Cl'dula de 1 i54, \ll'\'O ,.,¡n estar 111 parecer sujeta al periodo de prescripción que 1•11 clln se indicaba. La fü·al Orden de 5 t.lc .Julio de 1862 (Gncrta de Mnnila, Novit>mbn• lf1 de l8!i4), disponhl 11simismo que hastn qur se p1·omulg-n,.,e ¡•I r1•g-lnmento por lJUC debh111 regirse en In nmterill, !ns antorida,\t»~ de l'slns bias deberfnn atrncrsl' extrictumente íl lns L<•yes <le lmlia.s, In ünlt>nnnzn dt> Intendentes dr li80, y In repetida Real Cédula di.' 1754. L1l Ht>nl Ordrn de 14 de Noviembre de 1870 (Guhl tlel Compnulor dl' TPITl'llOs, pftg. 51) Ol'denaba (¡ los gobernndores provin· cinles requiriesen ú aquellos que sr hallaban detentando terreno:> público-; que solicitasen su composición como el Estatlo, de ncuNt.lo con las leyes vigentes entonces. Las leyes en cunnto á la composición de terrenos público;; quedaron en este estado hn,;ta la promulgación del Reglamento de 25 de Junio de 1880. Esta es In m11s importante de las leyes modernas relativas (i composición í1 diferencia de lit de venta de terrenos pflhlieos. El Real Decreto aprobando este Reglamento llern fecha de 25 tle Junio de 1880, y es del tenor sit."lliente: "A propuesta del Ministro de Ultramar, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado en pleno. Yengo en aprobar el adjunto reglamento para la composición de tel"renos realengos detentados por particulares en las Islas Filipinas." Los artfculos 1, 4, 5, 8 y parte del arUculo O, dicen: "ARTÍCULO l. 8e consideran como realengos; p:ua los dectos de este reglamento, y con a1-rPglo ti In ley 1-l, Utulo 12, librn 4 de la Recopilación de Indias, todos los terrenos baldtos, suelos y tierrns que no tengan dueño partieul:u legftimo, ú lo que es lo mismo, que no hayan pasado nunca. al dominio privado en virtud <le concesión gratuita O onerosa por parte de !ns autoridades competentes. ''AllT. 4. Se considerartin propietarios, para todos los efectos legales, de los terrenos realengos de que se trata, los que acrediten haberlos poseido sin intenupciún durante diez aiios, en \·irtud de justo titulo y con buena fé. "A1n. 5. Igualmente se coosideraríin propietarios los que careciendo de titulo ncrcditen haber poseido sin interrupción los expresados terrenos dumnte veinte nfios si se encuentren en cultivo, y durante treinta si se hallan incultos. Para que se entienda cultivado un teneno, es necesario acreditar que lo ha estado en los tres (1\timos años. "ART. 6. Los interesados que no se hallen comprendidos en los t.los artfculos anteriol'cs pueden legitimar su posesión y adquirir por lo tanto la propiedad de los expresados terrenos, por medio de composición reguladit en la siguiente forma: . . . "3. Los que carecientlo de todo titulo csVn en posesión de tenenos del Estado y los tengan reducidos (1 culti\'o, potlríin ndquirir la propiedad de los mismos pagando íi la Hacienda ptlblica el precio que estuviese estublecido el dfa que ellos ó sus causantes rutrnron :1 usufructuarlos indebidamente. ''ü. Si dichos tt'l'renos no estuviesen rnturados, sino incultos ú cuhil'rtos de monte, solo podrii adquirirse la propiedad de los mismos, al precio que tengan cmrndo se haga Ju reclnmnción, como ,,e c-xpresa en el píi.rrafo cuarto. ''ART. 8. Si los interesados no solicitan en el término de un ai'io la composición de los tenenos que indebidamente disfruten, y una vez concedidn aquella por la superioridad no cumpliesen su compromiso por medio del pago de la cantidad que les coHesponde satisfacer ti la Hacienda, ésta, usando de su derecho, reivindicnríi In propiedad del Estado, y procederá !l. la enagenación en subasta pablicn, prc\"ia Ju correspondiente tasación, de nquella purte de la linea q1w ya por los cultivos establecidos, ya por no corresponder Íl In .zona forestal, no convenga con.'.rrv11r como monte del Estado," Los otros artlculos del Ueglamento detenninnn la fornm en que deben hacerse las solicitudes parn !ti composición, y In trnmita· ción que deba díirsclas. ¿Declara este Reglamento qur aquellos comprendidos en los articulo,:; 4 y 5 son dueflos absolutos de los tenf'nos ocupados por ellos sin gestiím alguna por su parte ó uprobnción del Estudo ó declam que deben solicitar In composición y obtener tftulo sobre los terrenos, y que, caso de 110 hure-rlo nsf dentro drl pinzo que sefiula el articulo 8, perderlin tocio dl'recho ¡\ los terrenos~ Forzoso es confesar qm• dado los tt"rminos de In lf'~' la C'Ut>stiún no rstíi exenta de duda. Al <"on,;idt>rnr no obstante la cuestión l'll coujunto. rsn duda dt>be resolvPr"l', <'11 nuestro sentir, en f1n·or del E .. tiulo. Lus ;;igniPnles ;;on In:< mzones que nos conduC<'n ú tal conclusión: ( l) Se notnn1 quf' el nrtrculo 4 110 dice qur se deber4 considerar 446 GACETA OFICIAL eomo dw·1-1<h ú at¡ucJJo,, que hubiesen ocupado los terrenos por c.~pacio <il· <liez afio.~, lo cual serfa lógicamente lo que se hubiese dicho si hC hubiese tratarlo de hacer una concesión absoluta. Dice, por el contrario, que se considerarán dueños Íl aquellos que 11crr:diten que han e<;tado en po.<>csión por espacio de diez años, i, Hahia de prc-;cntarse esta prueba en cualquier tiempo después, cuanclo se suscitase la cucslitm, 6 dentro de los trámites que este mismo H.eglamento señala al efecto? Entendemos que la segunda es la intcrpl't.>taciún procedente. (2) El artículo 1 declara en términos claros y precisos que todos aquellos terrenos sobre los cuales el Estado no haya otorgado Utulos de ning(m género scrím de la propiedad del Estado, de manera que en 25 de Junio de 1880, los terrenos baldios y realengos no podfan pertl"necer á individuos particulares lí menos que éstos pudiesen presentar los tftulos correspondientes expedidos por el Gobierno. Esto destruye en absoluto el supuesto de que dicha ley en su artfculo 4 d<>clara que los terrenos de autos dejaron de ser de la propiedad de los demandantes en 1870 y que no eran en 1880 de la propiedad d<!l Estado, no obstante no haber éste jamfis expedido tftulo alguno referente á ellos. (3) El Heal Decreto se refiere i1 terrenos indebidamente ocupados por particulares. La palabra "detentados" necesariamente significa esto. Esto no est!i. en armonfa con el supuesto de que en virtud del artrculo 4 los demandantes en 1870 pasaron 6. ser los dueiio":l absolutos de los tenenos cuestionados y no detentaba'l por tanto en 1880 lo que no les pertencda. ( 4) En la exposición de motivos de este decreto y Reglamento, se expresa el legislador en Jos siguientes términos: "SEÑOR: El estado incierto, ~· puede decirse que precario de la prnpiedad territorial en varias comarcas escasamente pobladas aún de las Islas Filipinas; Ja nccf'sidad de fomentar el cultivo; la conveniencia de aumentar la producción y la riqueza; la in· lllC'nSlt Y próxima utilidad que para otra ciase de intereses, :.lSÍ p(1blicos como privados, ha de resultar de sustituir á la mera. po:-;esión ele hecho el verdadero dominio, con todos los earáetercs 11uc í1 este derecho rf'al otorgan las leyes, aconsejaban hace tiempo las disposiciones que respecto de varios detentadores ele terrenos r('alengos en aquel ArchipiC>lago, orn de buena fé }' con justo Ululo, ora sin alguna t\(' estas circunstancias, pC'ro contribuyendo al ncrecentamil'nto de la riqueza al reducirlos á cultivo, ó comunic(mdolcs con la aplicnción de la inteligencia y de la iniciativa i111lividuales el valor de que anteriormente carccfan, contiene el J't•glamcnto que oído el Consejo de Filipinas ~· (IC' conformidad con el dictrunen del Consejo de Est:ulo en pleno ticnl" la honra t•l J\linistro que suscribe de someter í1 la Regla aprobación." Esta exposición de motivo:-; eonstituye la interpretación más autorizada de la ll'y, ~· demnrstrn sin génern di' c\utla que aquellos que poseian con justo título y de huC'na fé eran no obstante detentnc\ores, y 11ne tlebfan su-;tituir la po,,c:-;ión por Pi dominio. (5) Esta <luda nacida del contexto de la ley, fué objeto de consultn:-; dirigidas Íl los fnm·ionarios en :'.\lanila rncargados de su l'jt•ct1Ci(m. Estas consultas f\lt'ron eontcslnd11s en !ti circular de 10 dP Ago<;to dC' 1881. pnblicadn 1•n la Gaceta de Manila de 11 de Agosto d<' 1881, y dice asi: "9. ¡,Los po:-;crtlorrs el<' tt'JTt•no-; 1'<';1k·11gos en virtud dC' ju;:;to titulo y cou buena fé, deb¡•n pC'dir su composición Y El·idcnÜ'mrnt1• dC'bl"n pedirla, pués [1 <>llos se refinr el artículo 4 del R<>glunH'nlo, asi como el siguiC'ntf' comprende casos de poseetlon•s 1"11 otrns C'ondicioncs. Entcndil"ndm<e bién, y hC1g11lo V. S., nsí 1•ntemll'r, que la composiciím de terrC'nos que no lmyun pasado ni dominio particulnr C'll virtud de eoncesión lll'chn por autoridad C"ompelcntt', C'S tnn solo polC'stntiva <>11 los situados dentro de In. IC'gun C'Ommui\, ge¡.rCm prf'scribc al artículo 7; y que, en todos los d1•rní1s casos. de no pn•gcntnrsl" los interesados !\ composición dfJ las 1 ii>JT:I>:< por (•l\os oC"upndus. sufrirím lns consecuC'ncins dC' lo man1ln<lo ('JJ t•l nrtfrulo 8 dt>l rr¡wtido Reglnmento." :\1 ¡Jt•terminnr 111 finnlidnd de la ley cuundo ocurre una duda, Ju inll'rpn•t:wiím clndn por los funcionnrios cncurgados de su t'jl'C'Ul'i(ín y 1•11mpli111i1•11to. mt•n•rp alguna ronsidC"rnl·ión. \6) Hay, atlemás, en leyes posteriores interpretaciones legislatirns de este Reglamento sobre este extremo. El Real Decreto de 26 de Diciembre de 1904 ( Berriz, Anuario de 1888, piig. 117) dice en el artrculo 1 que: "Todos los terrenos realengos detentados por lo~ particulares en Filipinas, que seg(m lo dispuesto en el Reglamento de 2.i de Junio de 1880, estén sujetos lí composición con la Haciendn se dividiríi.n en tres grupos, de los cuales el primero comprenderá íi todos aquellos que por hallarse incluidos en los artfculos 4 y 5 y primer miembro del 7 de dicho Reglamento, su composición sea gratuida." Hay excepciones ú este urtfculo que no importa eonsidcrnr aqui. El articulo 10 dispone que si la composición es gratuib para aquellos que se menciona en los arUculos 4 y 5 ~· que estlin incluidos en el segundo grupo, el tftulo será expedido por el gobenm· dor de la provincia. El artículo 11 dice que si la composición no fuese gratuida por razón de que el solicitante no hubiese probado su derecho de prescripción entonces no es posible expedir titulo alguno hasta que se haya efectuado el pago correspondiente. El decreto en su totalidad demuestra plenamente que el legislador se propuso establecer que aquellos comprendidos en los artfculos 4 y 5 debían solicitar la confirmación de su dominio por prescripción, asI como Jos comprendidos en el artfculo G. En efecto, para la composición de aquellos del primer grupo, que necesariamente inclufa los comprendidos en los artículos 4 y 5 fmicamente, se constituyó una junta (art. 15) en cada pueblo, cuya exclusivo debe era el de despachar solicitudes presentadas de conformidad con dichos dos artículos. (7) El Real Decreto de 31 de Agosto de 1888 (Berriz Anuario de 1888, píig. 120) Yiene á ser otra intcrpretaei(m legish1tiva de este Reglamento. Dicho decreto deroga el de 1884, y divide todos los terrenos sujetos ú composición con arreglo al Reglamento de 25 de Junio de 1880, en dos grupos. :En el primer grnpo estaban comprendidos todo.<; ru¡uellos terren'?-" que colindan por alguna parte con los terrenos del Estado, y aquellos que aunque no colindasen con los terrenos del Estado, midan mfls de 30 hectfireas. En el segundo grupo f'stíin comprendidos aquellos que colindan en absoluto eon terrenos de particulares y no exceden de 30 hectú.reas. Para los del segundo grupo se organizó una junta provincial, y el artículo lO autoriza Ja celebración de una vista nnte la junta, y declara: "Si no hubiere protesta 6 reclamación alguna y ltt composición deba ser gratuida por haber probado el poseedor el derecho de prescripción establecido en los articulos 4 y 5 del Reglamento de 25 de Junio de 1880, quedará aprobado el expediente y el jefe de la provincia expedirfi en calidad de delegado del Director general de Administración civil el titulo correspondiente." La regla establecida por el Gobierno espaiíol desde los tiempos mí1s remotos, de exigir ú. Jos colonos de terrenos públicos que obtuviesen títulos del Estado, ha sido respetada y segnidn por el Gobierno americano como se ,·efa por In Le}' Xo. !1211. 1p1e empezarí1 {1 regir desde la fecha de su aprobación por el Congreso de los Estados Unidos. El artreulo 54, plírrafo 6 de dicha ley declara que Jo,; mencionados en el párrafo 6 "tendrá á su favor hl pr<'i>Unción jmis et de jure de haber cumplido tocias nquellns condicionrs necesarias para la concesión del gobierno, y de haber recibido dicha concesión." No obstante, á C'stos se les requieren segCm el articulo 56, que presenten una solicitud al tribunal del registro de la propiedad para lu confirnmción de Hl dominio. Hemos tenido en cuenta los reglamentos relati,·os á la compo· sición, esto es, aquellns leyes por virtud de las cuales los que se hallaban en posesión de terrenos pí1blicos podían eonrnlidar ¡¡u dominio. Pero hnbfa otras le}'es relntivns fi In venta de terrenos pi'lblicos que eontenia.n disposicionC'S opuestas Íl !ns pretenciones de los demandantes. El Renl Dcacto dC' 21i dC' Enero de 1889 (Gaceta de J\lnniln de 20 de )[nrw de 1380) aprobó el Reglamento para la VC'nta de terreno" pC1blicos en las Islas Filipinas, y de ac1wrdo con dicho Reglnmcnto el apeludo adquirió el título de propif'dnd. El articulo 4 de este Rrglnmento requerfa In publi· GACETA OFICIAL 447 - - - - - - - - - - - - ~--- - - - - - - caci6n Pn la G11c('/(L de ,1/anilu, d<• las solicitudes de compra, con una dcscripcit'm d<' los t.eneno.i. y l'oncedfa 60 dfas de tl'rmino dentro 1lc los cuales cualquiera podia oponerse ú la \'f'nta. Cn nvifolo idf>ntico, en el dialecto de Ju localidad, habla de colm~arse en Ja pr<'sidl'ncia ril'I pueblo en qm• nulicasrn todos los terrenos, y J1ahfa d1• publicarse por bandillos. Los articulos 5 y li decían {1 quienc.'I deblan dirigirse los escritos 1h• oposición, y la tra111itaci611 que drbfa df1rs<'lcs. El arUculo 8 e!:i del tenor siguiente: "AK'r. R. En ning(m caso se admitir(1 por la:-; Autoridades jmliciales d<>manda nlguna contra las rcsolucionci> de la Administración Civil, sobre n~ntas de terrenos realengos, sin que el demandante acompañe los documentos c¡uc acrediten hab4r apurado la. \·lit gubernativa. Después de terminado el expediente gubernativo y Yerificada la adjudicación, los que se consideren perjudicados podrlin dirigir sus reclamaciones por la via judicial, contra la .\dministraci6n, pero de ning(u1 modo contra los pl'opietarios del terreno." Igual disposici6n <'ncontramos en el Reglamento de 1883, aprobiulo la ii<'gunda \•(>z por la Real Orden de 16 de Febrero de 1883 ( UaC'eta df' '.\Ianibl de 28 de ,Junio de 1883), J,os artrculos 18 y 23 dl' dicho rl'glamento son del tenor siguiente: "AnT. 18. Loi-i poseedores de aquellos terrenos que resulten enclavado:; en los baldfos l•nagcnablcs quedarán obligados fi solicitar la propiedad 6 composición de los mismos dentro del plazo de sesenta dfas desde la publicación del anuncio en el Bolt>tin de ventas. "ART. 23. Xo se admitir:\ por las autoridades judiciales de· mancla alguna C'ontra las resoluciones de la Intendencia General d<• Hacienda sobre la venta de terrenos baldios del Estado, sin que el drmandimtr acompañe el documento en que acredite haber apurado la v'fa gubemativa." Esta prohibición aparece asimismo en el Real Decreto de 26 de Octubre de 1881, publicado en la Gaceta de Manila de 18 de Diciembre de 1881, que se refiern evidentemente tanto 6. la venta de tc1·1·cnos pC1blicos como á la composición con sus poseedores. El articulo 3 de dicho Real Decreto es del tenor siguiente: "Durnnte la tramitación de los cxpetlientes gubernativos sobre <•oncesiones de tenenos, los interesados podrán presentar por la Yfa gubernnth·a todas las reclamaciones que i1 la defensa de sus intereses y derechos convengan, y una vez terminado el expediente y \·erilicnda la concesión los que se consideren perjudicados podrán dirigir sus reclamaciones por la vra judicial contra la Administración, pero de ningun modo contra los concesionarios del terreno." La ley de la Comisión Civil Américana creando el Tribunal del Rrg:istro de la Propiedad no es mfls que una aplicación de este mismo principio. En ambos sistemas se garantiza el Utnlo ni .-.olicitantc después de examinado por el Tribunal. Seg(m el sislt>mll e>lpailol este Tribunal era administrativo, seg(m el nml'ricano t'i< dC' <'nr!\ctC>r judicial. RI ,Juzg11do dcf'lnró que los demandantes consignaron protesta por es(•rito contrn la venta liccha (¡ fiwo1· del demandado. mientras se pr11di('aba la medición y deslinde de los terrenos, pcl'O que no siguil'ron estn. Esto, scg(m lo declarndo por el Juzgado de Pri· nwrn lnst111wi11, impide que prosprre nhora su demanda en el prl's(•11tl' ph·ito. :-;1•gfin los artfculos :ra citados. Los demandantes dicen en <;U 11ll'gato que se ha <'Ometido un rst·rindnloso frnmk <>on pNjuicio su:o.•o y del Estado, por el dcmnndntlo, por hnber éste solicitado ln compra de estos tenf'nos dit·iP111ln que rrnn pfihli<'OS é incultos cuando en realidad se hallaban rn In posl'si6n mnterinl :'>' ackersn de lm~ dflmnndnntes. Xo c•1wontrnmos nndn rn los rrglnmentofl rclntivos 4 la i·cnta de IPl'l't'l\Os pf\hfü•os q1w limit<' su apli<'llriím fi terrenos no ocupados. Por <'l eontrnrio ha~· 1\i>1pO'lil'ion<'!'I qur indi<'an cosa muy distinta. En In solirifnd {](' l'Omprn <'l :o;oliC"itnntr tien(' !'ICg"(m lo requiere el nrtrculo 3 del Reglamento de 1889, que derlnrar si alguna parte drl terreno C'll:Vn compm soliC'itn hn siclo rnturndn pnm fil cultiYo, y !\ quil'n corrrspondcn tales nwjorns. El nrtkulo 9 dispone que, si el que ;;e hall11M• l'n posc,,iún solicita la comprn del t<'rreno, renuncia su derecho {1 la "composición" según Ja,, le:o.·c;; relativas al caso. Segtín l'I a1·tfculo 13 l'l tfü•tfmwn ele los cncarg:idos ele verificar l'l deslinde y medicii'm, debe hacer comtar si parte alguna del terreno est{i en <•stado ele (•ultivo 6 no. Y ._¡ el ,;oli<·itante dice Sl'I' dueiio de la parte cultivada. . En el Reglamento de l!J dl' Enrm d(' IHHa, publicado en In GaC"eta de ::\Ianila de 28 de ,Junio de 1883, hallamos el siguiente articulo: "AnT. 18. Los pol-lecdores de aquellos terrenos que resulten enclavados C'n los baldios enagenables quedarán obligados 6. solicitar la propied;1.d ó compo;;ición de los mismos dentro del plazo de sesenta dras desde la publicación del anuncio fin el Boletin de ventas." En Yista de los preceptos legales ya citados parece imposible ercer que el ll'gislador jamás se hubiese propuesto permitir que la validez de una t;enta hf'cha por el Estado fuese fallada en lo futuro por los tribunales ordinarios en virtud de prueba testifical. Tal sc1·fa el resultado si hubiésemos de aceptar la pretensiím de los demandantes. Según estos alegan, esta \•cnta y cualquiC'r otra venta hecha por el Estado podrfa declararse nula si en cualquier tiempo en lo futuro pudiera probarse que ciertos individuos habran estado en posesión del terreno por el tiempo que entonces se requería para la prescripción. Si estimasemos esta preknsión darfa por resultado que aunque un trtulo expedido por el gobierno estuviese exento de impugna('ión por medio de declaraciones de testigos, podrran reclnmarse con f'Sns mismas pruebas, del Estado, daños y perjuicios por razón de la venta de terrenos fi que terceras personas pudiesen mfls tarde probar su derecho de propiedad. por prescripción. Sabido flS que la prueba testifical en cuanto se refiere (1 la posesión, no demtll'Stra muchas veces el verdadero estado de cosas. En el presente C"aso en el informe que la. ley requerla que se hiciere antes de que se pudiese llevar á efecto una venta, drcfa un avudnnte de montes que los terrenos medran 429 hectáreas, 77 fire;~s y 96 centifireas, sin culth·nr, y 50 hectítreas, 19 6.reas y 73 C'entil\reas roturadas para su cultivo. El informe oficial dice asimismo ( 1890) que la roturnción es l'eciente. No obstante este informe oficial los demandantes prC'sentaron pruebas en virtud de las cuales el ,Juzgado declaró que la mayor parte de los terrenos habla sido oc11pndn y cultivada por lo.« demandantes desde el afio 1860. Es 4 duras penas concebible que el Estado tratara de promulgnr leyes tan lesfvas 4 sus derechos de propiedad. Declnrumos que desde 1860 hasta 1892 no habla ley vigente en estas Islas por la cual los demandantes pudieran haber obtenido derecho de propiedad sobre estos terrenos por prescripción, sin intervención alguna del Estado. y que la sentencia recurrida por la que se declara ni demandado dueño de los terrenos, dC'be ser confirmada. 11. Con lo que se ha dicho anteriormente resulta inn<!eesario ronsiderar el pedimento para nue,·a Yistu formulado por el dl'1mmdado, fund:'!ndose en que los hechos declnrndos probados por el Juzgado no cstíin sostenidos por las pruebas. III. La flxcrpción interpuesta por l'l demandado al auto dejando sin l'fecto el nombramiento del depositHrio no puede estimnrst>. El demandndo no presentó prneba nlgunn suficiente que justffi<·n1·:-;c f'l nombrnmh~nto de un depositario. El caso no estl\ comprendido en fil ~o. 4 del nrtrculo 174 dl'l Código de Procedimientos. Ninguna de lns partes pedfn ni Trihunul que hi<'iesfl p1·01111nciamientl' alguno aC"ercn de lns co'<eC'ha". Xo podfnn por tnnto <'Onsidcrnrse como "bienes objetos del liti.!!io." Tnmpoco e,.;t(l comprt•ndido el <'aso en C'l ~·fo. 2 ele! nrticulo 174. por idl'ntieas razonC's. Adem11s, srgl'in rl nrtfcnlo 2 dl"he prohnl'se qnr los hiC"nf's P<>t:'l.n rn peligro dr p<'rdrr;;('. No SI' presrntó prul'hn sobre flslf' e..:tremo. Los csrritos dt> nlegnC'ionl's nnda dicl'n ~obrC' el pnrtirnlnr. En In ,;oli<·itud pnra el nnmbrami(•nto del tlt>pn,,it:nio se di<>e qu<' los dl'mnndnntl's !:'On insoh·l'ntes. Xo hny prueba ya por d<'<'larnción 448 GACETA OFICIAL jurudu ú tlc otra 1mel'le en apoyo de esta m1erciún. La mera declaraci()n hecha no bajo juranlf'nto en un escrito, de que la parte contraria e!:! insolvente, no E'S suficiente para que el tribunal pueda nombrar un depo8itario de los bienes que se hallasen en poder de aquel. Se confirma <'Il toda.<; sus partes la sentencia recurrida sin especinl pronunciamiento en cuunto filas costas. Arellano, Pre!:!., Torre;¡, Cooper, McDonough y Jolmson, MM., c,stiin conformes. ffr conforma la sentencia. [N'o.1656. Abrll2deJ904.] /,,08 HH1'.-llJOH UXJDOB, querellante y a¡;r:lado, co11tra M~t­ IUA~'O JJR LA CRUZ, acusado 11 apelante. l. DERECHO PENAi,; BANDOl.F.IU!IMO; SOCORR08; DINERO.-El que suministre. dinero A una partida de bandidos no comete el delito de ayudar 6 proteger imo 1ie.rtida de hundidos dentro del sentido del articulo 4 de Ja Ley 511!. 2. ENJUICIAMIENTO ClllMINAL; Q!;EHELLA 6 DENUNCIA; BANnOl.EIUBMO; Roeo.En virtud de una 1¡uerelhL que Imputa e.l Reusado el delito de sumin!strur noticias y vi veres ñ una p1Lrlido de bandidos no 11e le puede condennr por el delltodc robo simple. Al'ELAClOX contra una sentencia del Juzgado de Primern Ins· tancin de Rizal. Los hechos apal'ccen relacionados en la deci¡.¡ion de In. corte. Don B. R. MAPA, abogado del apelante. El Pl'Ocurndol'·Genernl, Don GREGORio ARAXETA, en representa· ción del Gobierno. WILLAlm, ,U.: La quer<>i11l en la presente' causa imputa 11! procesado el delito prevh~to en el urtrculo 4 de In Ley No. 518 por cuanto que, scg(ln se dfce, hubta dudo, {1 una partida de hundidos, informes aceren de los movimientos de la Policfa Insular y suministrndo A t'lsta \'fVPres y dinero. El Juzgado de Primcrn Instancia declara como hecho probado que después del 12 de Noviembre de 1902 en que empezó á. regir la Ley ~o. 518, el procesado obtuvo de Juan Dizon la cantidad rle veinticinco pesos que ú su vez remitió t\ un tal Faustino Guillermo, jefe de una pal'tida de bandidos, condenfindole por el delito previsto en el iutfculo 4, y sentenl'iándole en su conse· cuenda t\ catorce años, seis meses de prisión. Dudamos mucho tle que las pruebas sean suficientes para condenar al procesado. Tanto éste como Juan Dizon, uno de los testigos de cargo, declararon que este último no entrego dinero alguno al primero. La ímica pruehn que hay dE"l hecho ;;on lns confesionC's que se dicen hechas por el procesado d('spués dC' su detencion IÍ ciertos oficiales de la Policfa Insullll'. Pero carece d<' importancia que las pnwbas s<•an í1 no suficientPs porque nun pn el supu<'sto de que Dizon, hubiPse rPmitido dicha cantidad li Gnill<'rmo, por c•onducto dC'I pro<•esado, l'llo no serla constitu· tivo del delito previsto ('n C'I artkulo 4 ~, al efe<'to vt"an;;t• las decisionrs rccaid11>:1 rn In 1•11usn s<'gnida C"ontrn Agntón Angbata y In dt' l\Inrln GonzalC's decidi1lns cu !;) dC' FPhrPro d(' HJ04. Hay pnwhas l'll aulos q111• tfrmlPn i1 d<'mostrar qH<' como dos meS('S dPspiiP!i dP 11u1• s(' 1li('<' halwr sido 1•ntn•g-ado <'I di1lt'ro, pPnclrí) C'Il ln ('!\Sil c\1• ./mm llizon, Pn \a;; hnn1s 1lP la nol'hC'. una ¡inrtida de indi,·icluos C'ntr<> los c-1mles s(' hallaba 1•\ proC"C'!-iado. por mC'dio de In hwrzn :.' violencia sustrnj(•ron l'il'l'ta l'!\lltidad de dilwro. J.o;. tC'stig:os dC' enrg:o no pndiNon asC'gunu· qu<' los de In pnrtidn 1•stuvks1•11 nr11nHlos. l•~l Fisl'nl (;<'Jl<'rnl dice qnP p1wdc hnllC'r collt!C'na por t•I delito ele >'imple l'Oho rn \"irlml dC' una q1wrl'lln por ha111\olt·1·ismn ~· t•ita ni <'fN·lo \u t•nusn de los Estndo;; t•ni1los contrn .·\nnstnsin :\fnngulmt. dE'ddicln en 2 de DiC'iemhrc dC' rno:1. En dfrhu ('!\\l"i1\ se ¡wrs1•g-ufll al proces1\llo por PI delito ti<' '"roho <>n cmull'illll ÍI hnmlolerismo" y se 1tlegnba qnC' Jos 111·occ:-1!11los hnhfnn robudo 1\ vnrios JlC'rsonas. Estn Corte declar6 1¡ue SC'g"~n 11.quPlln qner<'lln podfa com\C'lll\fse 11 los proC'Psndos por el delito de robo simple, puesto que en aquella cansa como en la presente no hubo prueba de que lo-; procesa<lo>:i estuviesen armado!:i. Pero la querella Pn la ca11.<1a dr autos no imputa actos de robo. No se alega siquiera que el procesado perteneeiese ú una partida de bandidos sino que se limita. como queda dicho. fi dt"eir que el procesado habfu suministrado informe;; y vh·eres, Decluramo"' 1¡11e en virtud de dicha querella no e:s dable condenal' al prot·t•stHlo por C'i delito de robo simple sandonado por el Código Penal. La querella no informa al procesado en modo alguno de los hechos que se imputan y que han de ser objeto de prueba. Se IP dfrc que la prueba tendrá por objeto demostrar que suministró infol'· mes y vfvcres .ú una partida de bandidos. Al llegar el momento del juicio se encuentra con las pruebas versan sobre un robo que .... e dice cometido en un tiempo y lugar determinados. Este Qltimo delito no Pstli 11.ecesaria,mente incluido en el que se imputa ni procesado. Se revoca la scntcnciit recurridu, absolviéndose al procesado c-on las costa!:i dr nmhas in,,;tuncins de oficio sin perjuicio de que se formule contrn fl mu·rn querella por el delito de robo simple. Coopcr y :\IeDonough, están confol'mes. AREU.ANO, Pres., 'foRRES, y i}lAPA, .l/JJ., conforme!< en el fondo: Conformes con la absolución del acusado por falta de prueba del delito imputado, sin aceptar el criterio de que el suministl'o d(• dinern (1 cuadrillas de bandidos no es constituti\·o de delito, ni se halla comprendido en el artfculo 4 de la Ley ~o. 518, por estimar lo contrario. Se 1·evoca fo se-ntenciu. [No. 1627. Abril 2del904.J /,OS ESTADOS U!l'IDOS, q11erella11te y apelado, contra GBORGE l\'.'18HING1'0N, acusado !! apelante. DERECHO PENAL; LEBIONES.-Véanse los hechos de estu cttnsa, que se declara son Insuficientes para que procede. una condena del acusado por el delito de lesiones. APELAClOX contra una sentencia del Juzgado de Primera lnstancia de la ciudad de l\Innila. Los hechos apnrecen relacionados en la decisión de In corte. Don E. H. WHITE, abogado del apelante. El Procuradol'·General, Don GREGORIO ARA:iETA, cm representa· ción del Gobierno. )lcDON ALD, JI. : El procesado fué condenado <'n primera instancia por haber agredido en 29 de Abril de }!)O:J, en In Penitenciaria lle Bilibid, Ciudad de Manila, fi un tal H. S. Hal'l'is con un palo cnus{mdole lesiones que i<' imposibilitaron por mlls de treintit dfa!:i, habiendo sido condenado ll un afio de prisión y costas. \Yashington se hallaba extinguiendo una comlenn de tres ui1os de presidio que le hnbfit sido impuesta por cierto dl.'!ito comC'ticlo por él cuando C'l'a soldudo del Hegimiento de C1tballerfa de los Esbdos Unidos ~o. 9. Como pr<'sidinl'ÍO e.<;taba en ~HJU<'l momento encargado de la nwzcln y tcnfa instruccion<'s del muestro de obrus de no permitir t\ nadie que cogiese aquella sin su permiso. En momentos rn quC' \\'ashington se hallaba uusf'nte otro pre· sidiario llamntlo Hnrris tmt6 de sncar mezda i;in p<.>rmi:io el<' nadi<'. El pro1•C'sado ll ,<;U regreso sorprPmli6 ni Hiuris infrngnnti y l<' dirigió eiertn,<; palabras destemphulus que hirieron la sus l.'cptibilidad del Hnrris. Suscit6se entre ambos una rifüt <'ll la que <'I Harris, tom6 In ofensinl y ¡X'g6 <'l prinwr gol¡il:" y hat6 dC' rC'hur nurno Pnseguida de nnn pnla eon el obj1•to tl<' agredir mlls eficazmente íi su contrnio. El prO<'f:";;ado eogió un pPtlazo (le l'aiiu del grueso de su muiiC'C'n, S<>gnn t'll, :-.· JlC',!:'6 ll Hnrrii< un ÍllC'rtP garrotazo E'll la espnl1l:i. GACETA OFICIAL 449 .\mbo.~ contendientes fueron separados, pero el Harris agredió de nuevo al procesado que se echó ti correr '! al llegar ti cierta distancia amenazó con ladrillos y piedras al Harria, pero no llevó li cabo .'!U amenaza. Finalmente el Harris fu~ conducido al Hospital donde estuvo por espacio de un mes, y el procesado, seglln palabru textuales del mi.<nno, fué llevado al "guardclo, la celda o.qcura, el sitio de castigo." Opinarno.'! que procede la ah.'!oluC'iún del prorcsado en vista de que Harri'I fué el agrc-sor ~· prnvoc6 el altercado, cogiendo sin permiso la mei:cla A cuyo cargo estaba el procesado y ademti.e porque <'i Harris pegó primero y las lesiones causadas no fueron del todo gr:n.-rs. constando por otra parle que Washington fué castigado por haber asf quebrantado la disciplina del establecimiento y que era prC'so de buena conducta. Se rcvocn, por tanto, la sentencia recurrida absolviéndose libre· lll<'ntc al procesado Gcorge \Vashi¡zton C'On las costas de oficio. Arcllano, Pres., Torres, Cooper, \Villard, Mapa y Jolmson, :MM., l'st!l.n conformes. Se revoca la sentencia. [No.1645. Abril 4.de 1904.] LOS ESTADOS UNIDOS, querellante y apelado, contra HUGO REYES Y OTROS, acmsados y apelantes. DERECHO PENAi.; JUEGO PROHIBIDO.-Par11. que sea procedente una condena por el dellto de juego prohibido es preclso que se alegue en la querella r que se pruebe que la casa en que fueron sorprendidos los jugadores eiitaba dedicada exclusivamente al juego. APEI,ACION contnt una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Rizal. Los hechos aparecen relacionados en la decisión. Don J. Feo. ÜLl\'EROS, abogado de los apelantes. El Procurador-General Don GREGORIO ARANETA, en representación del Gobierno. COOPEK, M.: Se acusa i\ los procesados Hugo Reyes, Gonzales Bias, Fausto Latorre, Teodorico Bautista, Pascual Galan y Crfspulo Mendoza de jugar A lo prohibido. El procesado Hugo Reyes fué condenado por el Juzgado de Primera Instancia y sentenciado A un mes y un dfa de aresto y 625 pesetas de multa, habiendo resultado absueltos los dcm!l.s procesados. Ni se alega en la querella. ni l'esulta probado en autos que la cusa en que fueron sorprendidos los enjuiciados jugando al monte C'stabn. dedicada exclusivamente al juego. El Tribunal Supremo ch· Espai1a en su S<'ntencia de 28 de Diciembre de 1887 declara, al interpretar este artfculo del Código Penal que el juego tiene que ocurrir en casa destinada al objeto )'ll sea p6blica ó privada y que si resultare que <'11 ella se jugaba tnn solo accidentalmente no incurren los jugudol'cs en la snnci6n dc>I artfculo :~43. Esta. Corte esHt conforme con In interp!'etación dada al articulo :l4:! por el Tribunal Supremo de> Esp1ui11 y nsf lo de('lara en una senh·ncia que no lm sido publicada n(m, y rn su consecuencia se revoca la scnfrncia recurrida nh><olviéndose libremente al procesndo con las costns de oficio. Arellnno, Pres., Torres, Willanl, l\lapn, l\lcDonough, y ,Johnson, l\11\I., cstím confornws. Se n:t:oC'tt la sentencia. DICTAMEN DE LA FISVALIA GENEitAI,. /k1Tclws dr los r•ac1111adorcs ti ln 11titad de las m11ltds que se im/Wllf/011 dr a<'utTdo ron el artíc11lo 5 de la Ley .'JO[!. MANILA, l. F., 13 de Mayo de 1904. S!':ÑOR: En C'ontestación :1 la consulta sobre el derecho de nu va<'mllldor p(lhlico para reclamar una mitad de ltts nmltn.s quC' S<' 1R327--6 impongan de acuerdo con la. sección 5 de la Ley No. 309, 11 los padres, tutores n otras personas encargadas de uno ó m.!'is niños. .!'i quienes se declare culpables de negligencia. y de rehusar cumplir con las prescripciones de las secciones 2 y 3 de dicha ley relath·a 11 la. va.cunaci6n, tengo el honor de someter ti V. mi opinión, como sigue: Es un principio general de derecho. que es contrario li la moral piíblica el que un funcionario pC1blico reciba una recompensa por prestar unos servicios que est!i obligado 11 prestarlos. El fin de una recompensa es estimular el interés del pt1blico en general en el cumplimiento del objeto por que aquella se ofrece, y no es hacer que el funcionario, cuyo deber es prestar semejante seHicío, sea más celoso en el cumplimiento de sus deberes. "Un trabajo y gastos extraordinarios de parte de un funcionario p<1blico en la ejecución de un acto que est.11 dentro de sus deberes, no le autoriza A areptar una oferta de recomJ)('nsa por tal acto." (Am. and Eng. of Law, p. 954.) Soy de opinión de que es deber de un vacunador páblico tener el mayor cuidado posible en cerciorarse de que la Ley re11pecto !l. Ja. vacunación se ha cumplido y dar cuenta de todas la..<! personas que rehusal"en vacunarse ó que de alguna m1mern dejaren de cumplir Ja Ley, y que al hacer esto solamente cumplen con los deberes de su cargo y por lo tanto no tienen derecho 11 recibir recorn· pensa 6 compensación fuera de su sueldo por dicho servicio. De V. respetuoso servidor, GREOOIUO A&ANETA, Fiscal-General Interino. Al Co:mSIONADO DE SANIDAD PÚBLICA, Manila, l. P. ESTADISTICAS DE I,AS OFICINAS DEI, GOBIERNO INSULAR. JUNTA DE 8ANlllAJJ DE J,AS ISLAS FILIPI:O.-AS, Manila, 24 de Jlayo de 1904. Si<:ÑOB: Tengo el honor de enviarle el informe de la Junta de Snnidud de las Islas Filipinas y de la ciudad de Manila, concspondiente al mes de Abril de mil novecientos cuatro. Las causas principales de las defunciones ocurridas en la ciudnd de Manila y el n(1mero de niños que murieron ante>; de cumplir su primer afio de edad, son como sigue: fü1fcrnH'dndc~. Alferecla _________________________ -------------------------i~~\~~1;~~~J~1t~~:~~1~I~~;~~~~~~~;;~~-~~::fil!i!i~~~~IJ!:,~~nica _ ------------------ ---Berl-bcrl ------Neumon!a ________________ _ Debilidad senil_ ________ _ Tubcreulosislarlnge11 _________ _ l'c.~tc bubónicu ________ , ------l>i~cntcr\11 ____________________ _ Lesiones orgánit'M del t•orozón l"icbrcintcnnitcntc •••• -----To.ltnnu_ --·-----------------------· --------J>inrrell y entl'ritis en m~·nores de~ uño~ ----Yicbre tifoidC'a _____ _ fü1fcrmcctnd. de Bright_ ___ _ AsmR------·------------Virue\it._ _________________ _ Hcmorraglnpncrperal____ ------------- ___ _ i;~~~,,1~}~.~.:\;;;t~ .. 1iJ~l -cs16-ñ1i1gc; ¡ ;;~·(;~¡;¡;, · ;,¡ · ;-.R n~;-.r ¡ ~ ~ - \TUl'mad\'Pl('ho _ Otras cnfcrmedadc~ d~ In mf1rnun ~('frltlsnguda ____ _ LC'pm_. _________ - Tdoct/:~n~c ! c!il~s~: cionCll. ¡ de nu año. 2'.lli ~26 ¡.¡z ______ _ 40 ~¡:; S6 ;!';l 3'i :ll 81 :11 ~¡, H :!3 ---2'2 _" l'J 1 "1;, l:"• ·-1;. _ lZ __ _ JO_ ' ' 9 li\ ---~ ,-· (il _______ i ~ - " 450 GACETA OFICIAL El 4{1 por ciento de las enfermedades en la ciudad de Ma.n.ila. ocurrieron en niiios menores de un afio de edad, contra el 57 ocurrido en el mes de Marzo. Durante el mes hubo 15 casos de peste bubónica con 15 defunciones. De estos casos, 8 fueron chinos y 7 filipinos. En la cruzada pl'ofiláctica emprendida contra esta enfermedad se cogieron :rn,41.) ratas, p<>ro dl•I pcquciio mímcro rt'lativamcmtc que St' examirutron, no se encontró nin.,<JUna infestada, La ciudad y las provincia.a han estado prlicticamente libres del cólera. El funcionario jefe de cuarentena dió cuenta de una dcíunción ocasionada por esta enfermedad 6 bordo del vapor Cop!ic, p¡•ro como el quC' folleci6, un emplead<? chino, no habfa estado en la ciudad, la infección fué facilmente trazada A un puerto extrangero. La Junta de Sanidad en 27 de Abril, después de un estudio ml· nucioso, declaró por resolución que : "Por cuanto, solo hablan ocurrido tres casos de cólera asiá.tico en pueblos de las Islas Filipinas desde el 8 de Febrert'.I de 1904, y "Por cuanto írnicamc'llte se habfa dado cuenta de haber ocurrido un solo caso en todas !ns Islns Filipinas desde el 8 de Marzo de 1904, y "Por cuanto, la ciudad de Manila habfa. sido declarada libre de toda infección de cólera a¡¡i(ttico, á propuesta, ;,Jlesolvió, Que por la presente se declaran libres de infección de cólrra asiiítico, las Islas que componen el Archipiélago Filipino. "Resolvió ademús, Que se ordene al Comisionado de Sanidad Pública, que envíe copia de estns resoluciones al Honorable Secretario de lo Interior, A la Junta Municipal, al Hospital de Marina de los Estados Unidos y al Administrador de Aduanas." Se expidieron 199,110 unidades de virus para vacunar por la .Junta de Sanidad, de las cuales se enviaron á provincias 178,910 unidades. En la ciudad se llevaron .!í cabo 10,057 vacunaciones. En :Manila ocurrieron durante el mes 18 ca.sos <ll' virnel.t con i defunciones. El esfuerzo de Ja Junta de Sanidad para obtener datos exactos del nÍlmero de dementes en las Islas, ha sido continuado, y hasta aquf, se han dado cuenta de un total de 3,736, de los cuales, 1,995 son varones y 1,741 hembras; de estos se ha dado cuenta que 578 son furiosos y 2,625 sin medios para vivir y dependiendo de la caridad. Uno de los problemas más urgentes que en la actualidad tiene que afrontar la Junta de Sanidad es el cuidado de los dementes. Es de esperar que la colonia dC' leprosos de Culión empiece á funcionar pronto. Las listas incompletas de leprosos demuestran 3,511 casos, de los cuales 2,281 son varones y l,230 hembras. El trabajo de inspección sanitaria por In policfa municipal lm C!mpezndo 6. funcionar. Se inspeccionaron 10,414 casas y locales, contra 5,302 en el mC!s de :Marzo. El promedio de nacimientos en la ciudnd de :\Ianila durante el mes fué de a0.99 por mil. contm :l4.0l cn :\fal'Zo, pero !ns listas son a(m incompletas, no obstante los esfuprzos que SC' han hecho pnru lmccrlas exactas y completas. J,n .Junta de 8anidad ha tenido la dcsgraci1t de perdcr los servicio:; de>! Dr. E. L. :\Iunsou, Cllpitrrn y mt>dico H\LXiliur drl Ejército de los Estudos l.'nidos, ~l qur como auxiliar del Comisionado de Snnidnd Pt1blien, prrstó s(•r\'icios fieles y eficaces fi la Sanidad en las lslns Filipina:;. La sulnd drl C'apitñn Munson se resintió por t•I exceso de trabajo y tm·o nec1>sidnd dr \'Oivcr á los Estados Unidos para curarse. Ha dejado sin hacer muchas cosas que tenla phmtC'ndns, pero el trabajo (1uc l'cnlizíJ y In influenciit que ejerci6 <'ll ht Sanidad de !ns Islas Filipinas, q1wdnrfm como testimonio permim<'nte de su ct•lo ~ intt'ligenein. Muy rcspetuosamrntl', E. C. CARTER, Coma11d1111t<' .lUdirn del Ejército de los Estados Unidos y Co111i.~io11ado de Sanidad P1í/1/i1·a. Al 8ECHETARIO llE I.o INTERIOR, Manila, l. /<'. - - - - - - ------------ESTADllJTIC.t \"ITAL O.E LA Jt::ST.\ l>E SA:SIDAl> nt: LAS 18L\S rILIPISAS. Población de .Vanila--auculo preUminar del censo de 190J. Americe.nos ...... -... ·--............. --.. -·--·-.-----·-· .... ·-----.---.--- 4,:31:19 Filipínos __________ ,, __ • ----···-......... -... ·.--.--·--.... ·--- _______ 189,i82 Españoles _______________________ ._ ....................... ________ -----.. 2,528 g~¡~~~.~~~~:::::::::::::_::··::::::::::::::::::::::::::::·:_ ·:::::::::: 2~:M;; Ve.rios._ .... -.. -·-.. ··--·--·--- ____ .. ____ ._ ........ _. 895 Total ...... -... ·--.. --.. ---·----- _____ ....... _ .. __ ... ___ ... _________ 219,941 ne(1mciffn.eii OCllrrida.! durante el mes de Abril de 1904. ~m:r;:sn.~::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: Espafioles .............. -.... -........ ___ .__ •• -.... --.--........ -..... -... - Otros Europeos ......... -.... -.......................................... __ _ Chinos ... ·----·----·-.. -........ _ _._ ........ -.......................... . Ve.r101,;_ __ , __________________ ............ -........ ______ .__ •• _ .. __ _ Raza dC!lconocida. ___ ·-·---·-Total ... --.--.... ·--··--·-----------.--.. -·--·------------... -...... ,lforlalidad an11nl por n1il duran/e el mes. o il:! ' 1 ,. o o i48 Americe.nos •• -------.. ··-.. ·-·--··-·-------------------------··---·-.. -- o.oo Filipinos ........... -... -••• -........... -·--·----------·· ... -............. 4fo.03 Espe.iiolcs_ .......................... -... ---·-··---·-·--.. ···----·---- :!4.0!! Otros Europeos ................................. --·----·-·--·· .. ---- lü.!JO Chínos_____ ................... _ I'i.:!O Vnrios .... --·-------------- ----·-------.---.. ·--··-- o.oo Desconocidos •••• ·-----·-- ______________ ...... _ 0.00 Promedio .. -.. -------·-.. ·--·------Drfunciones por edades, influyendo lranscrmtes. Menorcsdc30tliM •• ---··-.. ··--·--·-·-------------·-------.. ··-............ 81 De30diasAlaño .......... -.... -.......... -.. --·----.... --............ ___ 324 Delafioá2afios ............ -.... -....... -....... -·-··--·--·--· .......... _ 25 De2al'losA:::.afios ..................... -........ _ .. _ .. __ ........... ___ 21 Dc5afiosA lOe.nos .......... -... -•• -........................ _____ 12 De lOe.ñosa.1:::.afios-...... -............ -........ -........... _____ 10 Del&afiooA20e.ftos-.--.. - -------.. --..... -............ ___ 2'2 De20añosá25años __ ---··- -·-.. ·-·-.. ·--·-....... 43 De2:::.e.üosA30e.fios .... ---·----..-.. ----- ----------·--·-·---·-... 49 Dc30e.ñosá40e.ños ..................... -- ·--------·---·------·-·.......... 60 Ve40afiosá50e.ftos ......... --·-.. ·-·----------------------·--·-............ 53 De50e.ftosá60años ........... ___ .__. ___ ·-··-·--·----....................... 38 De60afiosáiOaftos .............................. _._ ............... -... -·--- 30 De70afiosá80aílQ.'I ............................................ -... ---· 19 g: ~ :g~ ~ i~ ª~~:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~ DelOOe.ftosen adelante ... -•• -·---·-- ------------.---·-·-·--.. -.... 3 Total ................................. ---·--··-.. ·-·-·-................ 79i Fetos,2.">. Defunciones poi· dútritos, incluyendo il'ameuntcs. I'lforme clasificado de todas las defunciones ocun·id1u1 en Manila, 1/urantc el 111u 1le .1lbril de 190~. CRSil.dOS .... --... ·--· .. -·-· .... ·--·---·--- _ Viudos ............................ ·-·-------·------------------------90 :.!2 ¡;, 248 249 Solteros ................ -.... ·-.. ·-·-.. ·---··--·-Nifios ......... --.. ---·--· .. -· .. ···--· .. -·-------Estado desconocido ......... -.................. . Totnl ..... _.__ .. ___ .... C1U11Ldas ........... --... -·---· Viudas .......... --·-·--...... . !';olter/lll ... ________ .. ____ .__ Niñas .................. .. F.s!Hdodcsconol'ido ...... . Total .... ~ sumatotnL N1\mcro d,, de(UnC'iollL'S l'on 11.~i~frtl('ifl rn~di('o. __ _ N1\mero de rlt•flmcione~ ~in n~bt1•ncü1 mMic•a __ To tul Fctoe. 25. ;¡ 40 20 21~ ·---- ·--··-·--- ----- .. 3~ ------ 'i!l7 -. 4:l3 ---····------- .. ::l(,.j GACETA OFICIAL 451 JfarWJWtld romparatit'a detde 1 de Enero de 1900 al MI de Abrü t1e 190~. - - - - --1_- looO··1 ---1;;,c:.___ 1 Propor 1 l'ropor Melles 1 Número ción 1>9r 1 Número c1ón por 1 anual anual l de defun I ~aOO:ire 1 de1defun };..OOZ~re clones tahdad 1 e onea talidad ~~~~:::::~:~::~~==~-~-~~:::::::~~-~\¡ i ~.ffll- ¡¡ ~.~ AbrJl ____________________________________ I :~¡, 1 40.CM :886 :1·~~ ~~~==~:::::::::::::::::::::~::::::::::: I~ ~:~: \~ 30:89 f~~~~¡m~mmmmm=¡m¡~¡=i: 'Ilill 1 ri•~ 1 ¡ill 1 ~·~ 1902. 1004. Meaes l,OOOde l,OOOde lOOOde clones tahdad clones talldad c~nes talidad anual anual anual Número 1 JJ,~~r Número 1 JJ,~~ Número 1 J~P~~r de defun la mor- de defun· la mor· de defun1 hi. mor· ~===~-~-~l-~~~--~64 Febrero----------- 1706 30 81 1511 27 23 2709 4059 Marzo______________ 1770 3002 1639 2594 1171)1 4023 ¡~~l~~=-~=-=~-= Jm ~·~ :¡i; 1•~ fü~·='48rnm~l¡40 ~~f~e:b~e_::::::::: 11,~ ~:~ ~~ ~:i~ :::::::::::::::::::: ta~~~o~~\óCe~O:~~~::i~:J). defunciones con hi. población de 244,782 (Depar11 Proporción ·computada de las defunciones con la población de 219,941 (Censo de1903). Cdrcel de Bllibid--RtlacUm de defunciont8 ociirridaa durante el mes dt AbrU de 190,. 1 Pre· 1 e•~-, --·. sidio, - - - - - - Fili- 1 Filipinos .. 1 h. : Total. f\:'.f 1-V-. 1 H, C(V~¡'_"' [~~T~o~;ti:"~~¡;_~_r_~_~_i_i_;_i_~_(_~.i~-i-·_;_··l·o·)·~-;_~-~-~-:;_;_¡ __ i_;_¡_li'.~1-17::11~8}11,21 11.;_~~-;-~~ll -21;7: ,. A.RONES-Continuación. Pintor ______________________________________________________________________ _ sacerdotes C11tollcoo ________________________________________________________ _ Lebrndores __________________________________________________ --------------Albe.flil ________________________ --------------------------------------------Plateros______________ ---------------------------------------:lfaestro_______________ --------------------------------Clerks _________________ ----------------------Pescadores---------------------------------------------- ________ --------Escultor ____________________________________________________________________ _ Bombero-------------------------------------------------------------------Slll:ltres _____________________________________________________________________ _ Ll\vanderos ----------------------------------------------------------------Guarnicionero-------------------------------------------------------------Carpintero _________________________________________________________________ _ Confttero----------------------------------- -------------------------------Total-----------------------------·-----BEUBJlAS. Costureras.______________________________________________ ___ __ Lavanderas----------------------------------------------------------------Sirvientas __________________________________________________________________ _ Tendenl.!1-------------------------------------------------------------------Lechcra ____________________________________________________________________ _ Hcrmann de caridnd _____ -------------------------------------------------~~~aª~i:!~::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: Total----------------------------------------------------Sumatotal ___________________________________________________________ _ .Nacimientos en Abril de 190,,1 21 7 . ' 1 1 2 6 1 1 1 1 1 1 1 " =- ::::~:~;::::::::::::::::;;;:;;;:;:;;\ :~ :.i iT-'S . '~"' ;~~;::~:~~~~==~~:~:!!!!!~!~!~!=:!!:!!!:::!!!!:::=~=::::¡::;;1:1:=~;:~~ •Incompleto. ~Yacimiento anual por míl durante el me1. Americanos _________________________________________________________________ 19.41 Filipinos ____________________________________________________________________ 3-1.89 Espa.floles ___________________________________________________________________ 14.44 OtlOllEuropcos______________________________________________________________ o Chinos _______________________________________________________________________ 3.44 Otros__________ -------.---·--·-··--------·------------------------- O Promedio----------------------····-·--------------------------------- 80.99 Iriforme mensual de lo8 HcnpUah:s de San Ldzaro, departamento dt m11,jert81J /qJroao~ correspondiente d Abril de 190,. DEPARTAMENTO DE LEPROSOS. ¡:~rol~~;·_~ :'.¡1~~~- -,~.hi~:.-:Total. Condición: Solteros ____________________________________________________ _ Caso.doe ----------------------------------------------------------------Viudos-----------------------------------------------------------------i¡ Ndm•rn d• pooiont" on lo; Ho;pi- i 1 : 1 i-!1¡ if ~~t~¡~~~i~~¡~~~11~~~~~~'1·~~-~~.!~.11. __ :1 ll=-.~_!-1'~;'.~;;l:_:::_'.;'.111 : : : CcmcnteriO!I: Lomª-------------------------------------------------------------------Nortc ______________________________________________ .: ____________________ _ ChillO----------------------·-------------------------------------------Del número total de defunciones ocurridas en el mes de Abril, _ de 1904, incluyendo los transeuntes, 473 fueron personas menores de 16 años de edad. De los 324 restantes, adultos de ambos sexos, solamente 171, como abajo ee clasifican, han tenido ocupaciones definitivas. VAJlONE.8. Znpntcros-------------------------------------------------------------------Obreros---------------------------------------------------------------------ClrujanO-------------------------------------------------------------------Estudinntc --------------------------------------------------------Marineros ________________________________________ ---------- ---------Cnrplutcros _________________________________________________________________ _ Comerci11.ntes --------------------------------------------------------------Barqueros ____________________________________________________ _ Tub11queros _____________________________________________________ _ Cocheros-------------------------------------------------------------------Cocineros ___________________________________________________________________ _ Sirviente ___________________________________________________________________ _ Hojnlutcro ------------------------- ----------------------lmprc~ores___________________________ --------------------------------Ten(lero>1 _______________________________ -------------------------Hnrbcro..~ ----------------------------- -----------------------------o es lcpru; 1 Fillplnn tra.sle.dudn ni HosAbril. 19().1., no inclui(lo en el Informe l!OdeAbril, 1004. 452 GACETA OFICIAL t~~-! Filipinos. 1 Chi- Cura- Delun- NúDlst~tos sanitarios g~r~,1 Plirvu.~~·- Total. dos. clones. m~~ y médicOl':I. n t! Adultos. los. tos visl(V. ). - - - - 1-{V.). ~¡----- -- tas. ;;;,~BanNloo14',D•. - - ~11_":__":_,li_":_I_ - v~l¡_":__":_l_":_I_ v.ce.v11.nna ......•. ------ 18 11 10 8 ------ 37 10 10 6 I-·--. 204 2, Tondo, Dr. V. 1 1 · ¡.:··-----27 as .... , 6------, n 1 20 1 s2 s &¡ 211 C. eyes .....• ·--~~~ ~~~~~~ 1~ :: : ! : :~~~~~1 :: 1 1 : 1 2 : : , ~ :: N~.6c~ª:1K:J~~·-~~~- ______ 25 s2 14112 ______ • es 111 l 16 9 9 163 N~~·~~~~~:u_~:~~~ ·----- 3 ¡ 2 I 1 ------¡ 7 1 1 1 ---- 12 N4t~Ji't!~~a~~i:~ 1 ySantaAna,Dr.J. 1 B.Cabarrúz •• ~----- ::::::..::..~~,__!_::::::~~~._2_1~~ ~-------1 ...... 1112142¡w¡a1j------!M41901CMl~!24:1,059 lrifor11U!8 de leprosos vivos recibUllJa de varias provincia& dela.a l&a8 Fiiipinaa, hcuta el SO de Abril de 1901\. - - - ·1 ! ¡ • 1 Nin°'.! Solle~.k:...,. .. 1 .1 Pw•loolM. R••M. ¡ -~ ,~ 1 r1 1 1 _ 1 ~ 1~1 3 _______ _:___~¡__::__~~!__"~ ~ _v~,~i_~-~ Antique _______ 1'111 ino_I 9'l s1I 21 2 1 1 "128 42 4 1215: 193 Batang11S __________ 18 ---- 36 17 1----1---- 27 6 á 8 4 s 53 Be.tne.n ____________ ld ----I 10 4 1 1 1 1 5 ---- 3 2 2 2 16 Benguet. •••••• ~orrote. 81 10 l 1 l 1 ____ 21 10 ~ ____ 48 :r:~:~~==----~::1~:~1 ~ 1: ~ : 11 : : 11: : : l ---- :: IlocosNorte _______ ld ____ 45 28 5 2 9 10 s1 a ·-s--¡o· so r~;~-~~-r_::::: ::::l~ :::: 1¡~ g: 1 t ; . l~~ ~ ;~ ~ l~ l~ 2;r Mubate _______ l ____ id ----1 ól 3fi 26 101 2:t 1 15 27 15 2 6 1 121 Cag11.y4n ___________ ld ---- 57 42 ---- s 1 2[11 11 2s 8 "--¡ s 3 ur.i ~ri~~::::::: ::J~ ::::. ~~ : !--~-¡··3· i~ i ~ z~ 1-T --2~ l ¡j ~uevaEÓlj"¡-- ----¡~ ----¡ ~: it j·-¡;- --¡·¡ g: ~~ 8 1 1 1 ___ :: ~~~al. ce.-----·-'¡ ' '1 Pampanga ••••• 1----ld ---- 8 1 r. : 2 •••• ; 8 1 fJ S ___ 1 15 P1m5aslnén _______ id----¡ 120 1 80 2 3 1 36 28 Gb 1 8 1 19 14 206 i\~:1ndUQUe:::l::::l~ ::::1 4 } 211 i ::::¡---~~-¡ 1~ 2~ 1--~-1--~- 3 1 6Z Laguna ________ 1 ___ Id ---- 28 \1 ____ --· _ 10 5 13 2 5 -T 1 87 ~~~¡~:~:~~::: :- -¡~ ·_:_¡ l~~ ~¡ ff : 7~ 4~ i~ i~ l~ 1~ 2~ ~°o~~~::::::=---¡~ ===¡ r~ ~ --~- --~-1 3~ 1: ·~ l~ 1--ª ~ 1~ Sll.mnr ------- Flhplno _ 39 32 13 11 1 l.'> i 11 21 1 18 3 31 wi Unión---------____ td ---- 43 28 3 ----1 lfi 1 14 24 ¡ 12 4 2 74 ~i~::~~':>::::-h.¡o~ :::: i~ ~ ~ --s-: ~ 1 !~ ~! i~ 1 ~ i~ 22~ Ceb1' ----------1 Filipino_ 171 89 fi 4 1361 M 32 , 22 1 31 ' I '" Ilollo ______________ Jd ____ 231 66 11 2 113 37 9~ , 9 I' 24 20 310 rs;g~ºJ!eE~1 ::::l~ :::: .: .¡~ ~ --~- 2¡ i ~ 1 ~~ : : ~ --~- l~: l~·~~~JH]J~~l11~] ~ Total _______________ 2,120¡1,1.SS16l 11¡1,o;1¡001¡8.56;3~1901173i3,lill 11 Europea. Cementerios: Enti.erro8,Abril,1904. ~~ }g~~:=~~~ ::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~ 0)-------------------------------------------------------- 26 CrematOriO:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: Sa.ntaAnª--------------------------------------------------------------~:;;i;~:r~0M~:W~~-l-~~-~~~-~~~}_::::::::::::::::::::::::::::::::::::: Embalsamado para su embarque 6. provlneiRS ----------Total _________________________________________________________________ _ Ezhumadones, .Abril, 1904. 8 120 15 o 40 37 39 33 1 13 2 1 3 Paco------------------------------------------------------------------------ 9 Santa Cruz------------------------------------------------------------------ 8 Blnondo_____________________________________________________________________ 2 Malatc______________________________________________________________________ 2 Chinos______________________________________________________________________ 2fi Total---------------------------------------------------------------------¡¡¡ IrifOJ'11U! de lúB crematorios corrup011dimU al YM8 de Abril de 190,. ---- ::.'!~ 11f;~~~ i-1':::_[ Tola!. Al~~~~~~11~_-~=j~~~rni=:j:~:::i: :::::J:I J :-::mi ~ Teme1'11B.----------------------------------- l 10 ________ • 1 11 Perro&--------------------------------------- !M U -------- 105 Cabras.·------------------------------------- 4 fi -------- 9 ~~:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::11.oif 18,~:::::::: 36,0~ ~!~~~~~~:~~=~~~~~~~~=~=~:~~~~~=~~=~=~~ ----·;:- ·¡ ~~=~~] '] Tot.al------------··----·-------------------17.7i019,i96¡==-=-::=¡""36,906. º"fn':"'mada"-------------------------------- -;:: l,08S 1-- -----1 '·'"' ------------------------------ 266 4¡ ________ 307 mercados___________________ 841 ---------------- 841 Tolal _______ ·~:::;;:;;~:~~~;~::;;::::::-::,J¡~i~:~;!:!~¡ O,~ I11,/Qrme d~ las optraeion« del ti8tema de cubetas en Abril 1904. Sitios limpiados. de Insta- e~ ~ llmpla.1 Nilmero 1 C b Cubetas laelones. · das. ~1Hí~~1lli~;~~~;~¡~=i~::=~~~:~~~=~l __ J_[ m i:m Total, Manlla ________________________________ 1~1~141.125 Martquina._________________________________________ 181 2001 6,000 suma.Tot.at __________________________________ --s&l¡t.m¡~ CH.l.RCOS LIMPIADOS POR EXCAVADORES. ----~-~-1 Cargas Galones Charcos. removl- removidas. dos. ------------ - - ~rn:~:!~~~~=::::::::::::::::::::::::::::::::::¡- ~ ~~ GACETA OFICIAL 453 Relación mensual de dulnfeccWnu durank el mu de Alfril, 190!,, EnfermedRdes. ife~¿¡rg_' ~~~~~~ fecclones. tactos. PC!lte bubónica --------------------- 12 28 Viruela.------------------------------------------------------ 12 ,=,s Con11nncl6n ________________________________________________ _ ¡ _________ _ Hydrofobln ____________________________________________ . ____ _ ¡ _______ _ • rt::~~~-::::::::::::::::::======~==:::::::::::::::::::::::::1 ª---------Surra ____________________________ ---------------------------: 4 ---------4 ---------20:---------J,ynfRngiti11 ________________________ ------------------------Mala condición higiénica _________ _ ---Totu.J _________________________ _ --------------; G.=.; 86 fnjorou:, de la sección 1•eterinaria de la Junta de Sanidad de las I11lm Filipinas en Abiil,1901,. [David G. :Mobcrly, Jefe Interino Médico Veterinario; Murray J. Myera, Médico Veterinario.] En ~u llegada en In ciudad: Número degnn N1lmerodecar Número de Número de Número de N1lmerode Número de ___________________________________ 2,658 ----------------------------------- 338 ----------------------------------- 541 ------------------------------------ 4, 39~ --------------------------------- 34 ------------------------------ 10 Total------------------------------------------------------------------ 7,981 En el ma.tudero del Goblemo: ~a~:~~: ~:~:iso::~~~r~~~~~:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~: ~ Número de caroerossecueslta.dos ••• ____________________________________ 1 Número de cu.brns secuestradni; -------------- --------------------------- 5 Total---------------------------------------------------------·-··----- 7,180 ~~::~g ~: ~1~~~oc;cfe~ea°dª~°: ~~~~~~-::::::::::::::::::::::::::: J Número de caballos condenados por tener muermo-------------------- 6 ~~::~g ~= ~r~i!1~~1~:1~~~~~~á:~-~~~~~~~:::::::::::::::::::::::: 2~ Tqtal-----------··------·---------------------------------------------- 66 ['nlfpección general de casas, propkd4du, charCOB, etc., con. las m(fora.r ordena.das, dui1ifecei6n, blanqueo, limpieza, ele., por impectores médif:os, jefes imputores sani· tarios, é inspectores sanitarios, durank el mes de Abril de 19l!t.. ---·--------- 2,~~ 6,481 1,524 5 l,~ JO e ---------------------------------------------- o Casas dcaln ecta aa ------------------------·------------------------------- 72 Nl\mero de cllll8.S cuya condenación y remoción se recomienda____________ 24 Casas condenRdaa y removidaa_____________________________________________ 18 t~~~1L~~':1!i~1:xif!z!r~!!~~:~!~~~~1~!~~:!~~::::::::::::::::::::::::: :rg ~~¡~~ ~~ i~cr~~~~~fubr~~~~ ~;~~~:faª~~-~~-~~!~~~~~:::::::::::::::: g -¡e;::::: I~ --------------------------- 86 --------------------------- 62 '"' -·------------de1pav1i1ieñto:-e1c.¡-::::: g o o o o JJ~.~ 1~~l&l~1.~1::1~~~;~~((=iiiiii=~iiiii=~~m:i=:¡~~i~¡¡¡==~ 1 •• ~ Pei:sontl.8 convictas de violación de órdenes sobre alimentos prohibidos___ O l'rom<'dlo de las visitas hechas en cada calle y distrito en el mes__________ a f::~g~~~~ ------------------------------- 1~ Ct\SOSdc an i.-iiafO::::::::::::::::::::::::: 1 Cll!!osde -----------------··--- 14 Casos de ------------------------------------- 18 CQ81111cn -----------·---------------------- lil,523 Caso.senqueseacoloca oe tósgo ---------------------·------------------ 2Q TrA.mpu.spm.•slns -"---"----------------------·------------------------------ 86,891 Pintos pam colocnr el veneno de ln.s ratas__________________________________ 435 R11t.o.sc11md11Sporlosc11z11-mtas ____________________________________________ J9,799 R11ta.scumd11sporlastru.mpru; ______________________________________________ }9,437 :::: ~~~~:::¡~r-=~-~~~-e-~~-::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: 17~ CazR-ratnscmpleados ----------------------------------------------------- 74 In/C1r111e8 recibido11 cU demmU.8 qu.e ruiden en t'<lriall prorincia.8 cU la. Iaku Filipillw h(Uta d ~de Abril de I!H.I~. 11chino. Informe 8ol>re la 1'fü'tma, cfoclad de Jlanüa, clllmirte el mes de Abril, 190,, . . . 1V•~1 Hem- Adlll· PAr-1-·-~_"'_ ... _"'_· D1str1to sanitario. nes. brn~. to!I. vulO!!. PO!!.ltl· Nega- Total. _ _ _ _ _ _ 1 1 vo. 1 tlvo. No. 1, san Nlcol4s ____________ ~I~ -;,;~;·~¡-s~s-i~ :?.6&l ~~: ~: 4~s:~-:::::::::::::::: l,~ ~ ~~ 1,1;.t ~¡ s~ · .. i.~L 1,f~ ~~: t: :~i;R?~~-=::::::::::: ~~ 1 ~¡ ~ m ~~i u~~ 1 u~ ~g: ~; ~~lf:,i~o:MRiRte~;;t.; :r~ , i.~i ' ~~ ~{ ~ ! ~ I ru TotaL------------------16,596, a~~-~~_l~~ 2.m ¡ 1.&ao: 10,007 454 GACETA OFICIAL lnf1Jrme de lll6 accioru.'8 /qmadflll 8obre lkenela8 durant.e el me8 de Abril de 190,. ---- -- - -·· - --------¡s~~~c~~-ll~~c~~-l~~~t~~ Negocios para Jos cuales se solicitan licencias. licencias, llcenclas,ld~~to;:aªPJ~ad:S.le.sro-1 ~~n~~·~~l~~ ~~t11~~j 1 Total------------------------------·-·------,.-¡--, 1--00 fr¡/or"fM <le la viruela en Manila durant.e el mee de Abril de 190,, POR RA.Z48 Y SEXOS. 1 e-. 1 Dofun: clones. 1-----1 v.¡ e. , v.; e. ~~=-~=~I?~~4H~ /1'forme de lo puU bubónf('(I, d.c.-Contlnuación. Ce.sos. '~~f~!i~ t,~~~~~~:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::1 ...... 2.i.~-----~ ~~¡¡¡~~~~j=:~¡¡~~¡¡¡¡¡¡:¡~¡rnm~¡¡=¡¡~:¡~==~:::¡~~¡¡: _::::::H:::_:) TotaJ _____________________________________________________ 1--,-, ¡--,, g: i; ;~:~:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::¡ ~ i De20á.30alloe -------------------------------------------------: 4, DeSOd.40aiios •................................. -------------"'I g: ~:: ~dC:1añ·te·:.:::::::::::::::::::::::::::::::::::-···:·-I ~ , Total _____________________________________________________ ¡--1-5 i--15 Nllmero de casoe encontrados "vivos"-----------------------------------·-- 10 Nllmero de casos encontrados "muertos"-------------------- 5 Total •........ --------------------------------·--··-·------------------ 15 Epídemía coUrica en la ciudad ele Manila 11 provfnciali chacle d f(J ele Mario, JSOf, a& SJHario,190,. Manlla. 1 Provincias. Meses. Casos. ~:~~: Casos. ~:~~: '""· Marzo·-------------------------------------- 108 90 ---------------·--Abril._______________________________________ S86 406 1,927 1,417 1~~~_-_;;¡~;;¡~~~;_¡¡¡¡¡ __ ~~~-~-------1 '·~ ,., ij:~ 1:ru 1 Enero·-------------~~: _____________________ ¡ 7 4 4,921 2,707 Menor de 1 ai\o •••• ---------------------------------------------1 2 ' 1 1 ii~!s allos ··:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ! 11::::::::~ ~:io~:::::::::::::::::::::::::::::::::::::: J J !:~ !:fil De SO :::::::::::::::::::.:.::: _____ :··:::· - :·:::::::¡ ~ i !~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ 1 2~ Jffi 1 1 ! ~:5 gt~.",•,0•,ta3l :._" ___ ª_-_º_~~_':_~_ñ_-~_'._:_-:_: ___ :: ___ : ._=:_: __ :_: ___ =: __ ~-_-=_: __ -_:~_:_: __ -_::_ : ___ --_-: __ :_:_-_·__ -__ :_:_:_:_ :_-_-~---1~-------1:0-11_::::::::~7 septiembre 1 290 263 4 6IS 3 67'l - --- g~~~~bre:::::::::::::::::::::::::::::::::: 1iI 1 i~ ¡; ~~ i: :; :: i~~~:;;_::_:-:-:-~~;::-:---;:_:_:-:;::;; ______ ,;_¡ ______ ,;_¡ ~ 1 ~ Nllmero de cu.sos encontrados" vivos"-----------------------·------------N1lmero de ce.sos encontrados "muertos"····-----------------------------Total ........ ·--------------------------------·-----------------------Jr¡/orme rle la pe11le lmMnica en .1fanila del 1 <11 SQ de Abril de 190,. 1 CILSO!I. 1 Defuncio-' nes. 1 - - - - - - - - V. H. V. 1 H. ~,;'.~~-~~~~~~~~~~ TotaL--------------------------------- 5,5811 4,386 i 160,~70 ! lOfi,075 Jr¡farmedd c6leraenla.flprovf11Ciuchlaa l11laa Filipirnudurant.eelmeach Abril, 1904. ! CllllOS 1 Defun-'- ·~~~-.! Por Provtnclu Y puebloe. 1 · elonea. I Defun-1 ciento. 1 CllSOS. clones. Laguoa, M•l•h'-------------------------.,--1 --, 1--, 1--, ,= TotaJ _____________________________ ¡--1 ¡--o¡--,--, 1== GACETA OFICIAL 455 OFICINA METEOROLOGICA DE FILIPINAS. Rev. P. Jost ALGut, S. J., Direc!Qr y Jefe de la Oficina. Dat011 meteoroM{IÍ«M deducid-Os de oln!ervacionu hechas pQT cada hora, mu de Abril de 1904. 1 ____ Tempe~~fl ---1 ~~:: Viento 1 dad 1 1 1 Mtl.:dmum Fecbo Be.rOmetrol ¡rela·¡ T tald lmo-i-------Clonded L\U\JR medio ' Media 1 Mlh:imum Mlnlmum 1 tivll, D1reccl6n ºvn01:nto 1 1 del sol - - - - - - - _ _ ¡ _ _ - _ _ _::_~----l--1--i-¡-- -1 1 ~~ dominante d1ano Fuerza 1 Dirección Pulga 1 mm ºC. 1 ºF. 1 ºC [ ºF. 0 c 1 ºF 1 P el Kms 1 J/iUiu K'mll l ,uu.ii h m 1 Pulga 1 Jl1r1 2 _______________________ •••• ¡ 29.877 I &8.85 26.3179.3 · 33.2 ¡ 91.8 20.8, 69.4 76.0 SE. 244 lá2 28 18 SE. 6 20 ¡__ ___________________ -- 29 901 7Ff.l 48 2.'J 4 77 7 l 29 8 8.5 6 21ál707174 2 E 244 11'2 125 ¡ 16 SE 1 2 00 - ---- -----J;;j;j;;¡j;~jj·;¡jjj~;:i~~;¡: ~:i ~:~ ! ~¡ i ¡¡¡: ~l 1 ~¡ ~fü!r ~¡ ~ 00 J,. m : '.~ íl ¡ i! 'l ! ¡ ~ 1,=¡·~:l:::l:¡ 11---------------------------1 "-"' "'·"' I "·º, ,, .. l ,..o' 93.2 ~º·' I "-' 71.91 _NNE. 198 123 26 16 NNE. • O() m~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ B:E~ *~ff 1 ~!J HJ: 1~:1: HJ 1 ~J 1 ~n. !!J NE1~i~E. m 1 E i! :~ ~~:i~~~~: ~ H ~-¡;¡j-_:-=:¡_--='.-'.'.'.~---'.j ~i~j 1 ~·~ 1 ¡ ~l ~j ~¡: ~I ~l: ~l ~l º1(JE m ;~ ~ ! ¡¡ 1 f: ¡ :j i1 ·········-··23---------------------------129.8.'17 1 f>!l.36 26.3 79.3 32.7190.9119.9167.8 64.1 NE., ENE. 228 142 21 , 13 ONO. 1 7 50 ~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~: H~m ! i~ü 1 ¡¡¡ i fij E! e!:¡¡¡ i ili: y:¡ V•t~r ra ¡ m 1 tt ¡ ¡¡ !sE*iaE' l ~ ¡o.no 1 26 "'·-··-----···----·-·······-·' 29.902 ¡ "9.'1 26.l ¡ 79.0 31.ó "·' 1"·'171.4176.fi Vuia.ble. 181 · 112 18 111 1X. hacia E., 6 20 1 0.677 I 17.2 ¡g::::;,~~~~;~:::=:==::::::: ::::' ,:: 1 : : : : : : ::: ::: ::: : : ·----~~~~---·-1 : •. :::, I ::, [ ::1 !1····-~-.. ...l l! : ':::::::¡:::::: Total----·---·-·····-·i-··--··-l-·---···¡---···l---·-·l·····---··-·1-----·¡--·······-·-···-·-···-····,'·"'l3,55<_ ... --¡-.......... _______ ¡21310l1.21~ 1 Corrección de errores de los instrumentos y tempere.tura y reducción al nivel del mar. Corrección del tipo, gravedad, -l. 72 mm. OFICINA DEL TESOitERO INSULAR. Banco .&paif.ol-Filipino-Balance de comprobación del mes de Abril de 1904. Activo. Pasivo. Pro~~~~~:;~---·-···-·-------------------------------.-PS,012.54 ~~~~~~¡::;;;----· ------------·-------- Pl,500,000.00 Inmuebl6!1. _____________________________ .. ____________ f00,502.63 ---P<lll,515.17 Enpréritamosescriturarlos,monedo.local==:::= En ~r~1~ºfü~1f n!~~;;;~:~;=~~~: ~: ¡~i: ~ E11 prérilamos con garantlademercaderiasMonedo.filipina____________________ 60,217.96 Monedo.local---------------------- 121,475.00 E~ e~~:g~~gl~rf!~ntle.s diferentes Moneda Dltpina -------------------Moneda loco.! ----· ----------------29,000.00 6"l,200.00 570,S'll.89 110,599.61 346,316.26 161,722.96 En créditos en cuenta corriente y letms___ 91•200·00 por cobrar- 1 Monettntlllplna ____________ -·---- 2,320 073 83 Moneda loen!------------·--- ____ l,i28,7fi.'1 :'IO En pnrticlpaclonea y seguridades en valores vario~. 4' 048• 8'.?9. 33 ! monedatllipina ___________________________________ 617.191.07 TeMiro: ---~ 5,9fi6,l81.12 En moneda de los Estados Unidos, Sl&l,388.11 ------ 328. i76, 22 ~~ :!!~~:~: ~!~:~~-::::::::::::::::::::::::::::::::: ~~:~:t~ Estatutario------------------------------·------- P225,00ll.OO Voluntario ----------- _ -------------------------- 665, 000. 00 Depósitos: En efectivo voluntario-En monedo. Dllpina ------------ P3, 910. 00 En moneda local -------------- 95,fiS.56 En efectivo necesario-En moneda fl.llplna -----------En moneda loca.1--------------En efectivo 11. plazo-260.00 19,000.00 En monede. filipina------------ 198, 771.82 En moneda local_______________ 697, 156.45 99,383.56 19,260.00 1195,9"'..S.Tl 890,000.00 1,014,571.83 ~~Fe:!stae'1n~f:_~!~~~-::: irv~c~i;ii~·:::::::::::::::::::::::.:::::::::::::::::.::::::::::::1 1'~:*!:~ 1 Total det pa.stvo ___ _ 1 8,3.">8,SAA. 59 :il\l.911.11 5.'IO,OOi •. 'IO _ _______________________________ , 9,2.í..'1,367.20 ~:~~r~~ ~r1ií~sc!~~j~~~1~_:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::[ 6·m:~:M Tot.1\1 del activo ____________ _ ------¡9.258,367.20,: MANILA, .'IJ dt' Mm·zo de 1.904. JOAQUIN J. DE Y:-<C'llAUSTI, J. ~ERRA!'O, f'rmtudor. Director de Turuo. 456 GACETA OFICIAL OFICINA DE AGRICUI,TURA. Cultii;o dcf 11111yucy en J/éjico. [Ell:tracro de un Informe recibido por lo oficina de Agriculluru del Consul de Jos EstadOll UnldOB en Mairn.tlan, Méjico. l'or H. T. Edwards, perito en flbrll.!i.] J:>:TRODUCClÓN. Esta Yalio-;a planta, aunquf' C"onocida durante mucho,,; ~.iio-;, hace po<'o tiempo que ha sido cultivada en esta llepClblica y desde cntoncci; hu. adquirido un dcsanollo muy importante como producto ugrfcolu y comercial. El maguey, llamado también secular, yaxci 6 jcniquen, e,,; una eMpecie del género Agave. L.-i fibra después de extraida se conoce generalmente por sisal (sesali), ixtle 6 jeniquen. Esta libra se embarca en su mayor parte para los Estados Vnidos donde es manufacturnda en tela parn. sacos, cordelería y bramante; !ns clases 1m1.s finas se empican pam hacer hamacas de fantasfa y otros artrculos semejantes. El maguey que se cultiva en el Estado de Yucatrm, se con . .;;i(\cra de miis valol' que el qur se cultiva en otros Estados de estu Repú· blica. bus hojas son mús largas que las producidas en otros puntos, y el si!i11l de Yucatán, por su longitud, blancura y resistencia, si se enfardara separadamente, obtendrfa un precio mucho mejor quC' el producido en cualquier otra parte. Yucatlin está á la cnbezll de todos los Estados de Méjico en la producción del maguey. Esta nueva empresa está haciendo que este Estado sea uno de los m{1s ricos de la República, y está sobrepujando 6 cualquier indushia semejante, hajo el punto tic \"ista del aumento rfipido. Progreso, el puerto donde se embarca casi todo el ixtle que se (•xporta de \'ucuUu1, demuestra una exportación durante el aiio económico de l!lOl, gegún los informes consulares, importante $8,ll0,4iUiO en oro dr los Estados Unidos y durnntr el afio eco· nómico dr 1902, $12,802,055.21, resultumlo un aumento de más del 50 por ciento sobre el año anterior. Monte1·ey, Snltillo, Tampico, San Lurs de Potosi, Ciudad Porfirio Dtaz y l\fazatlan, todos exportan esta. fibra. Cada aiio demuestran un aumento excelente. La exportación calculada de esta Rep(1blicn durante el afio, ulcanznn1 6 mds de 20 millonPs. La expor· tación de ixtlc, seg(m datos oficiales publicados por el Diario del Comercio Mejicano con fecha l de Agosto de 1903, de todos los puertos de la RcpCtblica, durnnte el afio económico de 1902 ascendió ll. $14,l88,12D, y durante el mismo periodo dP 1!)03 ó $17,261.· 069.50. El maguey se encuentm en estado silvestre en muchos de los Estados de )léjico. l'rosprm en terreno:-; pobres y pedregoso . .;, donde rarnmente podl'd criarsr ninguna otra cosa. Las condicio· nes climatoltigicus de .Méjico son muy Í!l\'ornbles para Pi cultivo del mague;-.•; especi1tlmentc ccrctt de lu co:sbL donde l.ts corclillerns de montañas constituyen mm protec<'ión para ln:s plantas jóverw,.,, l'na \'('Z phmtad1l y creciendo, prodtwir:l coscchus dunrnt1• mfü•ho~ aí\os. La C>dad les dal'íi mfl:o; \"alor, ¡ntt•sto que ctumtlo !ns 110jas sran 11111" grnntles r rnl\s h1rµ-a . ..;, la fihrn t'xtrnfdil gannrli en finura y l'f'siste11ci11. La vida de la planta rs (\t• 8 i\ 20 nfio'i, tlcp1•11· cliC>ndo de la 1~spccic y dP las eo1uliei01ws lol'al1•s. :-ic ch•\)(' h·1wr grnn cuidndo al hae<>r In elección de los rrto11os jóvenes p:H;t trn>1plnntnrlo.'<. ]'.:;;tos hrotnn de lns plnntas Yil'jns ;-.· estAn NI Pi'!tndo de srr trnsplnntlHlos, ennndo tirlll'll una,; 15 pnlg11tla>i de altura. Ln mejor r.p01·n parn trnsplnnturlos C's JlOC'O antes 1le que empil'Cc la l'stn('i(>U 1ll• llm'ins, que 111p11 rmpiczn rn ,Julio y trrminu en Ül·tnbrC'. Lns plautns j()\'enes se srmbrnr!\n en hile· rns l"l'<'lnl'I ;-.• no tlC'll('n t·.~tnr Sl·p1nndns menos de tres piés. ~o es neC'esorio ningítn <'Uidndo ni cultin1 esrlí'l'inl aunqnr rs hl'Jwfü·ioso C'! riego 1\c n·z l'n e1urn1lo. 'l'nmbif.n es 11C'e1»mrio C"ort11r y destruir lodns lns hiNlms grnm!C's. Cunndo In plnntn ti1'11C tll' :J (1 4 11irns. sC' puedC'n cortnr !ns hojns m!\s lurgns. Lns hojns se col'tan junto ni tronC'o, St' le quitnn lns puntas córnens ;-.· usf quedan listas pan la máquina de limpiar. El mngU<·y r.~ mu~· resistente y i;obrevive y se propaga donde t•asi tochls las plantas se perderlan. Después de estar bien arraigados puede soportar largos periodos de sequfll :r puede resistir cualquier ('antidad de calor. Debe tenerse gran cuidado de qur las plantas no se inrrn· dien, pues una vez iniciado el fuego en unn plantaci6n de magw.',\' es muy diffcil dominarlo. No se debe permitir fumar á los trnha· jadores. El mejor medio para propagar el mague~· e;; por hijuelo;; 6 chupones. Estos hijuelos, si se empacan com·rnientcm<'ntl', pueden ser C'mbiLrcados á largos distancias;-.· lil'gar en buen l'stntlo. EXTRACCIÓN nE LA FIBRA. En )lazatlan se construye una máquina para la extracción de la fibra del mnguey, que es de uso general y está dando r<'stiltndo;; sntisfoctorios. Esta mítquina pesa 850 kilos ~· eue.;;ta, lista p:1ra embarque $350 mejicanos y con cubierta $450. Limpia unas i ,000 hojas en un din de 10 horas, lo que produce 14 arroha,; de fibra. También se construyen en )lnzatl1rn pr<'nsas para l'nfardar el maguey. Estas prcmsa.'> JWimn 850 libras y C'urstnn $:.WO mejicanos. En Paterson, New Jersey, se eonstruyrn mál)uinas conocidas por "Prieto Automatic Mnchine," y "La Estrella," para. t>mplearlas en las plantaciones grandes. Estas máquinas limpian (i0,000 hojas por dtu, y cuestan $2,000 oro. La parte Yerde y earnosa de la hoja, cuando se arrnnea dr la libra, proporciona, un ulimento valim;o ¡mm PI ganado y \o;; cerdo,;. Estn materia es muy alimenticia y gusta mucho 11 los animales. El rrsfduo de las hojas, después dr hnhl'r siflo extrn!da la fibra, se empica para hacer el mescal, mrn de los bel.lida.<1 fa\·oritns 1\e los indfgenas. Esta materia de desecho, se pone primeramente en una pl'ensa y se le extrae todo el jugo que contiene. Este jugo se pone entonces en una caldem de cobre de doble fondo~· sr hipn·e. perfeetnmente. Después se le deja fermentar, quitándole la espuma ó nata que aparezca. El precio al poi" menor del mczcal 1•s de $1 l'i. $1.50 mejicanos por galón, r el eo.,to de prndueeirm es de 35 á 40 centnYos por gnlón. La parte seca que que1la drspuPs de haber sido prensadas las hojas, puede servir de alimento ni ganado y A los cerdos. El tronco, después que han sido quitadas las hojas, se corta li. rnfz del terreno, se pone en un molino y se reduce á pulpa entre piedras. Esta pulpa se trnslada á l'Ubns de madera, se la mezcla con agua ;'>' se In deja fermentar durnnte 6 tifas. Después de terminado este plazo, toda In mmm se <'O]O('ll en una caldrnt de cobre, ;-.· bien por medio del vapor ú por fuego directo se le hien·e pcrfecUunente. De esfal materiit se hncc alrohol, cuyo costo de producci(Jn es de unos 50 CC'nta\'os, y que se \'C'nde ni por ma~·or ti. unos 85 centavos el galón. Los indfgenas fabrican con In fibra del mngw•y C'urrda'< y C'stam hr<'. Parn este trabajo se emplea poen {) ninguna maquinaria.. La l'lll'nla fabricada por los illlHgenas enclll'lltra pronto mcrcaclo. Sr n•111IC' en Ju localidnd y no se exporta ninguna. La libra tlrl sisal dt> Yucntfin y tic los Estados \'C'C'i11os !>(' l'lll bar('a C'l\si tocln pnra X°lll'\"a York.' Lit fibra protlucid:i 1•11 1-'inaloa st' 1·mbnrc11 pnru San Francisco, donde siempre hn~· una huena dcnmmlu de sisal. El precio medio 1•11 Rnn FrnnC'i~1·0 ha sido $140 oro por to1wlada. miC"ntrns rn ~1wrn York rl pr<'C'io n\{'dio ha excedido de $200 por ton<'ladu. En todn époC'a ha_,. nllf pronto mercndo parn estn fibra. El costo tlC' prochwC'iím. inc\11.n•rnlo todos lo;; ¡..rnstos, prrparn1!.1 pnra embarque, no exel•tll'n1 t\1• *i5 nro por tonelada. dC"janolo una utilidud Hquidn d<' míis cif' 100 pnr dento, y haeiendo l'I C'lll· tivo clcl lllll¡!llCY una 111' la.~ industrin-. m~s productinu, ih• la RepOblica. GACETA OFICIAL 457 - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - OFIUINA DE EDUCACIOX. Estudios superiores y posteriores al grado ofrecidos por la Escuela Normal de Filipinas como preparaci(m para el i119rcso rn /os C1H·sos de los Cole_gios y Un.ircr.~id(l</r:.9 de A mfric<1. <Í en la P11i i;craidad de Filipina8. Desde el principio de la dominación americana en Filipinas, ha sido el propósito definido del Gobierno, establecer una Universidad filipina, tan pronto como el tiempo lo permitiera. Cuando est.a Universidad esté organizada, completara. el sistema de instrucción p6bliro destinado li los habitantes de estas Islas, del que ya están en funciones las escuelas primarias municipales y las escuelas provinciales de segunda enseñanza. • El Gobierno ha inaugurado tambitln la polftica de enviar estudiantes filipinos li. los Estados Unidos pal'a que asistan allr fi las instituciones de enseñanza. Los que han sido enviados hasta ahora, ~an entrado por regla general en escuelas de carficter pre· paratono, en razón ÍI no haber recibido la preparación necesal'ia lllll"ll ingresar en coll'gios ó univt'r:-;idadcH amPricanos. Es probable que en un porvenir próximo, solo sean enviados fi los Estados Unidos ÍI expensas del Gobierno, aquellos estudiantes que estén en condiciones de entrar en los Colegios americnnos rcpu· tados. Muchos jóvenes filipinos, sin embargo, distintos de los enviados A expensas del Gobierno, dcscarfin ingresar en institucio· nes americanas de enseñanza superior; y también un gran nfnnero buscarfi la admisión en la Universidad de Filipinas. Al presP..nte na hay en Filipinas institución alguna, en que se dé la instrucción en el idioma inglés, que ofrezca un trabajo de t>arúcter suficientemente avanzado pum pnmitir íi Jos alumno-; l'ntrnr t>n lm; colegios americanos. Se intl'nta, en su virtud, ofre· cer en la Escuela Normal de Filipinas, cursos de un carficter avanzado á propósito para lograr este fin. Anll's de clesarrnllar el plan de la Glicina dé- Ethwación, Sl' consi· dcra necesario hacer la breve explicación siguiente sobre el caríic· ter del sistema de instrucción de los Estados Unidos: Comienza el sistema con las escuelas elementales, 6, como algu· nas veces se las llama, primarias ó de gramática. En estas escue· las son admitidos niilos de ambos sexos ti los seis afios de edad. Los cursos en las escuelas primarias 6 de gramt\tica comprenden un ~rfodo de unos ocho afios. Se dt\ la enseñanza en lectura, escntura, deletreo, composición, gramAtica, geografro., historia de los Estados Unidos, mtlsica, fisiologfa. é higiene, aritmética, y, frecuentemente, rudimentos de filgebra y geometrla. A los catorce años, sobre poco más ó menos, los alumnos que han completado con éxito los estudios en las escuelas elementales, son admitidos f'~ las escuelas superiores. Las escuelas superiores p(lblicas, lo mismo que \ns ell'mcntnles, estrm nhil'rtas. !i los alumno." de amho" sexos. Las escuelas superiores particulares, que generalmente ,.;p llanmu "'nl'aclt•mias,'' pul'clen ser t•cwducatiYos ó nhrirsr para niños ó niíías finicn.mente. El trnbajo en la. escuela superior se prnlonga por un periodo de cuntro años y comprende clases de li.lgebra, geomctrfn, trigonometrla, latfn, francés, nlemítn, espaííol y griego; literatura inglesa, gramática, composición y retórica; elementos de fisiologfa, física, quhnicu, botúnica y zoologia y un rstudio mlis completo de historia uni\•ersal é historia de los Estados Cnidos. Algunas escuelas superiores hat'en una especialidad del trabajo industrial y son llamadas t'Scuelas superiores de instrucción manual 6 técnica. Estos <'>:ltudios estfln agrupados en cursos. llamados usualmente, el clli.sico, el cientffico, el literario y el comercial, eligiendo f'I nlumno su curso en nrmonfn con aquello A que piensa dedicarse al salir de In escuela, ó en consonnncia con <'i cnrso que seguir!'\ en l'I colegfo. La c .... cuela superior americana no confiere grados pero da un diplomn de ¡!rllthuwión (1 \'ls l'studinntcs que llevan (t <'alio de un modo satisfactorio los estudios requl'ridos. 18327-7 Las primeras instituciones, sobre las escuelas superiores, que a.costumbran A conferir grados de ba.cbillcr, son los colegios, las escuelas profesionales y los institutos tecnológicos. Los colegios, que n~ deb~n confundirse con las instituciones de Filipinas, de grado mfenor que llevan el mismo nombre, e.."\'.igen cuatro años de estudio sobre los cursos de la escuela superior. antes de que pueda obtenerse un grado. Los cursos de la escuela. profesional, com· prenden tres ó cuatro aiios por lo menos, después de la escuela superior; y hay una tendencia. creciente entre los estudiantes americanos fi diferir la entrada en las escuelas profesionales hasta haber completado los cuatro afios de cursos en el colegio. Las nwjore<; escuelas profesionales, como la de derecho de Harvard, por ejemplo, exigen corno requisito para el ingreso, haber comple· tado los cursos del colegio. Algun08 institutos tecnológicos, a.de· mfis del estudio necesario para el grado de bachiller, realizan estudios que compiten en categorfa con los trabajos cientfficos de las mejores universidades. Los cursos que ofrece un colegio son m6.s variados y más cxten· sos que los de la e,.;cuela -;upcrior. Alg-unos alumnos dirigen principalmente su atención ÍI un estudio de los clásicos y consagran gran parte de su tiempo al latfn y al griego, otros hacen de las matemáticas ó de la ciencia la base de su estudio; mientras otros dan la preferencia fi la literatura 6 fi las artes. Se espera. sin embargo, que todos los alumnos de un colegio realicen un estudio considerable de varias asignaturas atlemfis del que ocupe la mayor parte de su tiempo, con el fin de que puedan conseguir cultura general al mismo tiempo que pericia en su especialidad. Por razón de no conferi!'se grado hasta la terminación de una carrera en el colegio, este estudio se llama "no graduado." Por regla general. <'I f'studbmte americano tiene unos veintidós aiios antes de recibh su grado de bachiller. La mayor parte de los alumnos de colegio no continóan sus estudios en instituciones superiores sino que inmediatamente después de salir del colegio entran en el mundo de los negocios. Muchas mstituciones en América ofrecen, sin embargo, facilida· des para una cantidad indefinida de estudio superior sobre las materias de investigación original, A los alumnos que han recibido su grado de bachiller. El estudio superior de esta. naturaleza en ta.les escuelns, se llama "estudio de fneultnd." Al completar tres ailos por lo menos de estudio de facultad, se confiere el grado de "Doctor en Filosoffa" (Ph. D.) fi aquellos estudiantes que han obtenido resultado que aumentan en algo el caudal de conocimien· tos del mundo. Los grados de "Maestro en Artes" y "Maestro en Ciencia," se confieren algunas veces en tales instituciones al tcl'mi· nar un año de estudio de facultad y la preparación de una tesis. El estudio no facultativo, en los colegios, difiere del estudio ¡tro.duado, especialmente en los primeros aiios, en que en gran parte no es original. Consiste en familiarizarse uno con los cono· cimientos que constituyen el patrimonio comlín del mundo ilus· tratlo. El estudiante que estli. pensando llegar ÍI un estudio supe· rior independiente, se ocupa en conseguir pericia en el uso de los idiomas, de las mntcm!i.ticas, d<' las ciencias nnturales, de la histo· ria, etc., cuyas materias han de servirle de instrumentos rn su ulterior trabajo. Las instituciones que hacen del estudio de facultad una especia· lidad, son propinmrntc llamadas universidades. Las universidades nmcricnnns, además de sus facultades con grados, comprenden nsualml'nte colegios no foeultatfros ~· rsrul'las profrsionillcs, en derecho, medicina, ing<'nieria, ngricultura, etc., bajo In misma dirección. Algunas instituciones toman el nombre de universidades aO.n l'tmndo solo realizan estudios no facultath·os. En este caso In palabra universidad se tomn en difer('!1te acepción y significa una ngregación de colegios ~· rscuelas profrsionules. Ln mayor parte de los colegio!'! y universidades de América, ad· miten como alumnos lo mismo hombres que mujeres en iguales 458 GACETA OFICIAL condicione.~. Algunas de estas instituciones, sin embargo, son para hombres 6 para mujeres exclusivamente. 1Iuchas unívenúdades americanas están sostenidas en todo 6 en parte por los impuestos pO.blicos y se llaman "Universidades del Estado." Á c.~ta clase pertenecen instituciones tales como las CniverRidadcs del Estado de Pennsylvania, Illinois, Indiana, California, etc. Otras universidades y muchos colegios estún sosteni· dos por Jo" ingresos procedentes de donaciones importantes que en diferentes ocasiones han sido hecha!:! por personas interesadas en los progresos de la educación. l\.'1uchos de ellos están, mfis 6 menos, relacionados con alguna iglesia, como la Universidad de ()hicago, en cuya administración tiene numerosos representantes la secta anabaptista: ó Notre Dame University, en Indiana, que es una instituci{in católico-romana. Otras, como la Leland Stanford, Junior, Univcr.<>ity, en California, y todas las universid¡tdes del Estado, son rnternnwnte laicas en su administración y en su ensciianza. La mayor parte de las instituciones que aspiran solamente íi ser poco míis que un colegio, son escuelas pertenecientes íi i;ocicdadcs religiosas. Los Cuadros I, 11 y 111 dan míis abajo una información adicional concerniente Íl las universidades y colegios americanos. Hay en los Estados Unidos más de seiscientas instituciones de la categorfa de colegios y universidades. El ní1mero de alumnos matriculados en las escuelas americanas y en los colrgios püblicos y prirndos c\urante el año HlOl-2 fué 17,460,000. De cf>tc nOmcro estaban matriculados en las instituciones públieas so:,tenidas con la contribución y fondos pertenecientes á los Estados y municipios, 16,041,016. Después de esta explicación general del sistema americano de educación, se llama la atenci{in en los párrafos siguientes sobre el camino que debe adoptarse para conseguir la preparación necesaria para ingresar en las mejores instituciones de los Estados Unidos, de la categorra de colegios; y sobre las disposiciones tomadas por la Oficina de Educación de Filipinas paru afrontar las necesidades de la situación aqut: En una escuela supcriol' 6 en una academia de Amél'ica, la pl'eparneión para el colegio consiste en mm cantidad fija de estudio de calidad claramente definida. Se dan \'alores al estudio de las diferentes asignaturas con arreglo al tiempo y u\ trabajo que euesta. ap1·enderlas. Estos valores se llaman "unidades de erédito" ó simplemente "unidades." Con el uso de estas unidades el apl'ovechamicnto de un alumno puede ser cuantitativamente de· terminado. Por regla gencrul, los colegios y uninrsidades de América, al determinar la snficiencia de los aspirnntes {1 ingreso, estiman el trabajo requerido para una unidad de er(>dito, eomo el total lle· vado Íl cabo en cualquier asignntm·it dada, en un afio, en una csf'1wla superior, con cinco lcccioucs por semana. Cuatro afios d<' estudio en una escnela superior, por un alumno que llC\'C tí la vez cuatro asignatnrns, si los ha completado satisfactoriamente, JJl'OJlOl'ciomu·!i.n diez y seis unidades de cr~dito para el ingrC'so rn cl colrgio. De hecho, ca.torcc ó quince unidades de cr(lditn son lodo lo que se Pxigl' para la admisión en la mayor pnrh· lle los col(•gios. Un alumno de cseuela superior tiene til'mpo ¡mm repelir algOn C'sluclio q1w lmpt podido hael'r de modo no satisfactorio y para haeer cnalquirr otro trabajo no rxigido pnrtt rl ingreso rn el colegio. N1H'strns escuelas provincinlcs de Filipinas y la E»cuela Normnl, tal eomo ahorn csUrn organizadas, no proporeionan mfis que nueve de rstas unidades, pues las dl'mfis n->ignatnrns que se cursan pcrteneel'll, eon urrrglo al sistema americuno, l'i. lu catrgoriu de cstudio primario. l'n 1•xnmc11 del curso regular de- los estudios en ht Escuela Nor· mal d1• Filipinas, pnrn el ailo Hl04. ú 1905, segím se expresit en lu púgi1111 4:ifl, dcmo .. trnrfi que el trubajo dr mayor difieultnd no se h:H'P lodavia l'll ningím caso por ninguna clasr. La elnsr de cunrto aloo, pnr <'jl'lnpln, hnní cl mi»mo rstudio dr il1g-\(ls tjlll" la C'lase de tercer afio. Para el aiío siguiente, sin embargo, cada elase tendrti que hacer su trabajo propio en cada asignatura, distinto del que se haya hecho en las clases inferiores. En el curso escolar para el afio 1905 ti 1906, podrfin debidamente elasificarse entre las unidades necesarias para el ingreso de un colegio; una unidad de historia uninrsal, una de historia y gobierno civil de los Estados Unidos, dos de matemíiticas, dos de inglés y tres de ciencia, pudiendo elegirse entre fisiograffa, qufmica, ffsica, bott'inica y zoologfa. Todo el estudio hecho en los aiios tereero y cuarto del curso regular, es de la categoria del que se hace en la eseuela superior americana, y con excepción del curso de enseíianza profesional proporcionarli unidades para el ingreso en un eolegio. Un curso de dos años 1 de estudio pl'eparatorio para el ing:reso en un colegio, en adición al curso requerido panl el grado upareee delineado en la pligina 460. Se notarfi que se disponen siete unidades de trabajo por cada año. De las siete, cada alumno puede elegir con el consejo de sus instructores, las euatro que llevar6., No se exije de ningan modo que el curso, llegado este punto, sea el mismo para todos los alumnos. Mli.s aún, es de esperar que algunas partes de estos dos años puedan ser acredita· das en los libros de la Universidad de Filipinas, cuando esta institución se abra, toda vez que los requisitos para el ingreso en dicha Universidad, serfin probablemente inferiores, al menos por algím tiempo, li los de la unh·ersidad americana. Las otras partes satisfaeeríin los requisitos de ingreso rn aquella institución. Asf, tal curso seg11n se estli discutiendo, bcneficiarfi del mismo modo fi los estudiantes que intenten ir li América y Ci. los que esperen entrar en la Universidad de Filipinas. De las asignaturas ofrecidas en la Escuela Normal de Filipinas, en los cursos ordinarios y en los de estudios superiores ó posteriores al grado, puede hacerse una seleeción que preparara al alumno. para el ingreso en casi todos los cursos de colegio de los Estados Unidos, excepto en el clásico que exige el griego. Algunas instituciones orientales, como Han-ard y Yale exigen una cantidad extraordinaria de trabajo preparatorio. Para obtener crédito en una universidad americana por razón de cualquier estndio hecho en Filipinas, serfi necesario para el estudiante aprobar en el examen de ingreso sobre dichas asignaturas, en el colegio 6 universidad en que desee ser admitido. Algunas Yeces se exigen para su inspeceión, antes de admitir t\ uno al estudio de las ciencias naturales, los libros de apuntes de laboratorio escritos en la escuela prl"pnratoria. Hay pocas 11niYersidadcs americana!! que exijan el 1ntfn para el ingreso en todos los cursos, pero c11ando el aspirante a ingresar lo ofreee, se supone que lo hu estudiado dos ni'ios por lo menos. Muchos cursos de colegio requierpn cuntro afíos de latfn preparatorio. El espaf'iol se acepta en las uniYersidades americanas como una asignatura voluntaria. El primer 11ño de- espaf'iol en el plan de estudios de la Escuela -~·formal estfi puesto, entre par~ntesis, toda vez que se espera que casi todos los estudiantes filipinos que entren en este curso, estén en condiciones de repasar todo lo que se comprende en el primer año de espnfiol y de completar rl !Wgundo af'ío de español en un solo año de estudio. Ast. en el caso del pspaiíol, muchos alumnos estarán en condiciones de que se les acrediten dos unidades con un solo aiío de estudio. El año en la Escurln -~formal rstd dh·idido en dos partps l'> semestrrs. I'arn el afio eseolar de 1904 fi 1905 Pl primer semestrl' Pmpezarn. rl 13 de Junio de 1904 y finnlizarh el 28 di' Oetubre dPI mi»mo afío. El segundo srnwstrr darfi eomirnzo PI 31 de Oetubre de 1904 y se ernar!i rl 31 de )fano dP HIO."i. En rl segundo semrstre serlÍn lns ,·aeacioncs de Navidad por rnzón dP las eunles In Escuela se c·rnnr!\ rl 23 dr DiC'iembrC' dr H104 y rrnuudard !111!1 turras el !l dl' Enrro de 1905. 1 Ahorn ~e ofrl'<'C (>] e~tndio del IRtln en ('11atro aftos. pero se pnedl' l'Xlglr A IOfl alumno..q quf' apr11cl)('n el 1y11 dC' lat!n antC's de entrar C'll lll< C'llr.iO.~ má.qad(']nn· tado.qen la Est·uela Normal. GACETA OFICIAL 459 8e organizar(! una dase tl(' estudios superiorPs en cualquier c·m·Ho (J i,il'nwstre, Hiemprc que haya alumnos calificados para dichos estudioi>, que lo soli<'iten. Las perl!onas calificadas que de•wen preparan;e para ingresar rn un colegio, 11(m cuando no intentc>n graduarse de maestros, sen1n admitidas, no solamPnte á laf! chu;es de estudios superiol'c.<;, sino también, como alumnos cspl'dales, l1 aquellas otras de las clase!! regulares de la Escuela Normal de Filipina!:> que puedan ser convenientes. !\'111s abajo Re da (1 conoC'Cff el plan regular de estudios en la E!:!cucla Normal para el curso de Hl04 {¡ 1905, con algunas indic·adones acl'rca de los cambios que pueden esperarse en el siguiente aiio. A continuación de este se insertan los cursos de estudios Jlalcmúlicas l.-J/il11e'.<1 Hi9h SC'hoo/ A.lgebra ha~ta las cundrá· ticas. (En 1905 ít 1906, todas las ecuaciones de segundo grado.) Fisiografía.-Los mismos libros de consulta que en el segundo aiio de geograffa. Lecturas y explicaciones. Historia. l.-/Jarne8' Gc11eml Hi.~·lury. Cinco ll'ceiones pnr Botánica.-Estudio elemental basado principalmente en la.s plantas comf'rciales de las Islas Filipinas. Qu!mica.-Durante el afio se instalar!í un laboratorio bien dotado. El curso de 1905 11 1906 se ofrecerá un afio de estudio de qufmica elemental. El alumno podn1 elPgir esta asignatura en lugar de la bothnica. No pueden llevarse ambos estudios al superiores 6 posteriores al grado que SI' ofrecen como prepa!'aci6n mismo tiempo. parn el ingreso en colegios 6 universidades. Cl1All'f0 .!.:'10. PLAN DE LOS ESTUDIOS QUE HAN DE HACERSE EN EL CURSO REGULAR EN LA ESCUELA NORMAL DE FILIPINAS OGRANTE EL AÑO 11104 Á PRDfER AR°O. /nglés.-Cinco lecciones por semana: Btories of tite East, Old Greek 8to1·ies, Baldicin's Story of Ulysses, Selection.s from Stcppi11y Stoncs Nos. 4 y 5, A.rabian Sights, Robinson Crusoc. (Edición completa. Ejercicios orales en graml!.tica y composición. Aritmética.-Milne's Standa-rd comprendiendo los decimales. Se han de resolver problema.e; prl!.cticos por el antilisis. (En 1905 11. 1906, hasta el percenta.je.) Geograffa.-Explicación oral de geogra.ffa polftica, comercial y elementos de geograffa. ffsica de Filipinas. Frye's Philippine Geography usada en el estudio de la geografta local y general. Historia de los Estados Un.idos.-Estudio elemental en libros tales como Montgomery ó Blaisdell. Dibujo.-Explicaciones orales de dibujo de objetos tales como figuras geométricas, plantas, figuras de yeso, etc. El fin de este curso es principalmente preparar ti los alumnos para el dibujo I!. pulso que se requiere en los laboratorios después del primer afio. Música vocal.-Normal Reader, Second Book. SEGUNDO .!.!<"O. /119lés.-Literntura: Cinco lecciones por semana. Robfoson Crusoc (Edición completa), Hau;thorne's Wonder-Book, Fra11ldin's Autobiography, Scudder's Wa.shin.gton, Scott's lvanhoe. Gramática (dos lecciones por semana): Con libro de texto. A1-itmética.~Milne's Sf(ltlidO/rd, completo. En 1905 A 1906 se darl'i lilgebra hasta la resolución en factores, en el segundo semestre. Geog1·affrt, fisica, poUtica y comercial.----a'arr y McMurr<MJ, las series ele los dos librns. f)rycr's Ph!Jsical a11d tlw Xat11ral ,ülranced Gcography, usados como libros suplementarios y de con· sult11. Se dal'fi mucha atención fi los modelos en arena y yeso en <'I 1•sti1dio de los relieves. Historia de Filipinas.-Estmlio de notns y explicaciones tomadas de fuentes originales, con recitaciones frpcuentes y textos escritos. La historia de Filipinas de KMpp y otros libros de texto que aparecel'ítn dUl'1Lntc el afio, se usnran para compar1Lrlos y como libros suplementarios. Estudio rle la Naturalcza.-Estmlio de peces, plnntns é insectos, con auxilio del microscopio como preparación para los cursos de botl'mim y zoologfa en los siguientes nños. Mucho f'jercicio de recordar p\ l'l'Snltaclo de las observaciones. PisiologEa é higiene.-Tres lecciones por semana: Lectura, experimentofl sencillos y expli~nf'iones. Se introducirfin libros de texto convenientes. TF.RC'ER A:'IO. Inglés 1, literatura.-Cinco lecciones por semana: Hiau:atha, Bvu11gdi11e, Jvanhoe, La.st of tite Jlohicans, Shake,<1peare's Ju/ita~ Ca·sar, f'tc. En HlOii Íl 1906 .se harl'm nmyorcs estudios. Inglés 1.-Lo mismo que en el tercer año. Matemáticas 1.-Milne's High Sc1wol Algebra. ContinÍla el estudio de las ecuaciones de segundo grado. Matemáticas l/.-En el afio 1904 ti 1905, duranU! una. mitad del curso, seguirli el estudio de la geometrra plana fi la terminación del iilgebra. (En 1905 á 1906 se dar!í un curso de geometrfa plana.) Física.-Explicaciones, repeticiones y prfictica.s de gabinete. Cinco lecciones por semana dumnte todo el año. Hoadlcy's Bricf ('owsc in /'hy.<;ics, se usará como texto. Zooloyía.-Se darít un curso de explicación :O' de gabinete continuado durante todo el afio, y se elegirl!. entre este curso y el de ffsica. Historia IJ.-Historia de los Estados Unidos y del Gobierno Civil. Jlc.Jlastcr's School /lislory o{ the {,"nilí'd Slatcs. y 'l'lwmus'.~ 8c1wol History of tl!e United States. Ambas obras sertin usadas como libros de texto. Otros muchos materiales ser!ín introdueidos. Bn.seiia11za profesional.-Ensefianza, trabajo de observación, y discusión de los métodos de enseiianza con el maestro crftieo; dos periodos de cuarenta minutos cada dfa. Como algunos de los cursos arriba indicados no han sido suficientemente descritos, se da aqui una explicación mús completa de una parte de los mismos que puede contarse por unidades: Matemáticas I (una unidad).-EI tilgebra de la escuela superior basta las ecuaciones de segundo grado comprende las cuatro operaciones fundamentales, ejercicio completo de descomponer en factores, mfiximo factor coml'in, mfnimo común, ml'iltiplo y fracciones complejas, ecuaciones simples con una ó \'al'ias incógnitas, exponentes radicales y fraccionarios, y ecuaciones de segundo grado con una ó varias incógnitas. .llatemáticas I1 (una unidad) .-Geometrfa pinna: ( l) Demos· trución de los teoremas fundamentales rclatiYos ti las lfneas, ímgulos, tl'i!ingulos, cuadriláteros, polfgonos regulares, y :1 la circunferencia. (2) Trazado y demostración de gran ní1me1·0 de proble· mas. ( 3) Solución de ejercicios numéricos relatirns Íl la longitud de las Uneas y fi !ns íirens de los trifingulos, parnlel6gramos, trapezoide, polfgonos regulares y al círculo. Inglés I y I1 (una unidad cada uno) .-El estudio de estos dos cursos envuelve el familiarizarse completamente con los siguicnt~s trabajos ó sus equiYalentes, junto con un conocimiento príictico de gramí1tica y de los principios h~ndaml"1ün\es de In retórica. (1) 1'he Lady of t11e Lakc; (2) Ivairlwc 6 '/'he Allwmbm: (3) Tite Best /Jallads, Hemic Lays u11d I'ocms o( Xatio1ialil!I; en total, unn.s J,:iOO lfnens; (4) Classic Jlyths; (ii) Los .;i~uicntes poemas, Thc Descrted l"illagc, 1'1tc Cotter's Satrtrduy Siglrt, Tam O'Sha11ter, Thc Ancicnt .Uarincr, 1'/re l'risoner of Chi/lon (6 trozos escogidos de Chifdc Harold). lloratius, Snou: IJ01rnd; (6) '/'!re .llerc11a11t of l'e11icc; (i) J11/i11s C(rsar; (8) A.~says a11d .-tddresses: Emerso11's 'l'hc Fortwrc o{ tlw Rcpublic, The Amaica11 Scholar, Lotccl/'s Democracy, Liucofo (<los parn e.;tutlio :.· uno para. lectura.) 460 GACETA OFICIAL Pisiografia ( trna 1widad) .~llajo e!:. te Utulo se comprenden las siguientes matcl'ias: La Tierra como un elemento del sistema solar. La Atm6sfcra; su naturaleza, temperatura, presión, humedad y precipitación, circulnciún, tormentas, tiempo, clima. Los Octlanoa; forma y caracteres generales, la vida dentro de los océano.~, olas, corrientes y mareas. Los terrenos; distribución, estruc· tura, procc.<;o de denudación y reconstrucción y accidentes topo· gr!i.ficos resultantes del mismo, tales como llanuras, altiplanicies, montaiias, valles, colinas, volcanes. La vida en la Tierra: lnJlucncia de Ja :Naturaleza ('Il el hombre é influencia del hombre rn la Naturaleza. <.:UltSOS llE ESTlJIJJOS SUl'EIUORES Ó POSTEITTORES AL GRAIJO, OE'ltF.ClIJOS EN LA ESCUELA NORMAL DE E'ILII'lNAS. PRDIF.R ARO. Inglés 111. Matemáticas III. Latín l. Latín III. Francés l. Alemán l. (Espaflol I.] Sf.Gl:NDO ASO. Inglés IV. )latemáticas IV. Latín 11. Latín IV. Francés U. Alemán II. Español 11. Inglés lll y ]JI (una 1t11idad cada mw).-En vista df'l hecho de que el ll de ingl<is que pertenece (1 los CUl'sos regulnres, no se darú hast.\ el afio 1905 á 1906, no se hace ahora relación ddallada de lo que comprenderán los í1ltimos cursos. Matcinática.s JI/ (1tna 1mida<l).-Geometrfa de sólidos (media unidad). Se exige como en geometría plana, además de la de· mostl'aeió°' e.le proposiciones fundamentales, construcciones, solución de problemas y de ejel'cicios num<iricos. Trigonometría plana (media trnida<i).-Descnvolvimiento de las fól'mulas gcncrnlcs de trigonometrfa plana, con aplicaciones á la solución de los trifingulos planos y á la. medición ~le altm.1s y distancias. Mafcmáticas IV (una unidad).-Vltimos capftulos de álgebra elemental. Comprenden, razón y proporción; prngrrsioncs aritméticas, geométricas y armónicas; tratado elemcntaJ de permutaciones y ·<'ombinaciones; el teorema del binomio para exponente<; integrnles positivos; el uso de los logal'itmos; desproporciones; tratado elemental de las series infinitas; coeficientes indeterminados; teorema del binomio parn exponentes negativos y frnC'cio· narios; teoría de los logaritmos; detcnninantes; y elementos dr la tcorla de las ecuaciones. Latín I ( 1ma uuidad) .-Lecciones ele latrn acompaiiadas de la lectum ele trozos selectos. Lcd.um fiícil. De 20 11 30 pí1gin.1s consecutivas de un texto. En todos los ejercicios escritos <;r m:ll'carím las \'ocales largas y en tocios los ejercicios ornles -;e pomln1 cuidado Pn h:wcr la pronunciación conforme (1 las cantidndes. El alumno sr1·fl instrufrlo dcsclc el principio en ascgurar..;c dC'l sig-nifü•ado del latrn antes 1l1• traducirlo. y entonces, en traducirlo (1 un ingl6,o; idiomt'\lico; y se le cnsciiar;"'1 (1 l<'<'I' el latrn en nlta \'OZ col! sentido, Lalí11 Il (1111a u11idad).-Trozos SC'l('ctos de cw~·ar's (fallic l\'ar, cqnivnlcntcs 1•n cantidad {¡ cuatro (i cinco libro,;. El equival<'nte d<', {i lo m1·nos un perfoclo por ><rm1ma ele composici6n basado NI rl C:1•sar. Lrcturn rn alta YOZ y traducción, juntamentC' con mMmlos ndrcuados d<' ('Omprcnd1•r el s('ntido ti<' lo.~ aulorrs, bi1•11 S('ll con prcpamci6n Í) bien sin ella. Latín /JI y 11· {1111a rmidad cada 111111).-Trnzos t•scogidos de Sallris/'s Cutiline. Ciccron; "eis orncionC'>< (incln.wndo In d<' lm· JlC'rio Cn. Pompcii). Ü\'iclio: de quinientos 11 mil quinientos \'Crso.~. Virg-ilio ¡ la Encilln, ><cis librns. El cquin1lc11tc dt' un periodo {i lo menos por scmnna, de composición en pros1t basadn en Ciceron. Lectnrn de latrn <'ll voz alfil. Aprender de nwmoria trnzos <'~co· gidos. Pranc.:s I ( 1oia rmidad) .-Durnntf' los dos prinwros mcs<"s se lecrri d<'spacio un lihl'O ilustrado d<' In scn<'illcz dC'l lrornrrrn's Pi1·st Reader: .El libro de lectura se usar:'i. como sigue: El alumno leerá una oración en voz alta. Entonces el maestro pondrá. A la misma oración en fol'ma interrogativa ú harú en ella otras varia· ciones y el alumno contestará en francés empleando los palabras y construcciones que acaban de leerse. Asf. cada omción, y luego, cada pí1rrafo, formarfin la base de un ejercicio oral. Se escribir{¡ al dictado con frecuencia. Usualmente se elegirá para dictar, algíin pasaje del libro de lectura y serf1 la lección de lectura para el dfa siguiente. Durante los dos primeros meses el estudio de la gramt'itica se limital'A. ú las reglas y conjugaciones sugeridas por el libl'o de texto lefdo. Estas reglas y conjugaciones serán dictadas 6 puestas en el encerado por el maestro y copiadas por los discfpulos en sus libros de apuntes. El contenido de estos libros de apuntes scl'á revisado con frecuencia. Desde el principio se pondrá empeño en que se aprendan de memoria trnzos escogidos fáciles, no solo como medio de aumentar el vocabulario, sino también de conseguir una pronunciación correcta. Al fin de los dos meses, se adoptarA un libro de lectura algo mÍl.S diffcil y se sciiularA una gramf1tica para el estudio. Se harán constantes ejercicios sobre lo más esencial de la gramática, tal como conjugaciones regulares, verbos inegulares comunes y principales reglas de sintaxis. Las lecciones de lectura se lle· \'arfin del mismo modo que al principio, pero en mayor grado de pl'ogreso. El plan es que se lean en clase este ailo, unas doscientas cincuenta páginas de francés. Francés JI (trna unidad).-Durantc este aiio se repasar! y ampliuú el conocimiento de gramfitica que tengan los alumnos. La gramática usada en clase seri1 una obra elemental escrita en francés pero este libro se complementará con referencias A obras más completas escritas en inglés ó en espaiiol. Los libros de lectura serán de literatura moderna de moderada <lificu\1.ad, elegidos en parte por su valor intrínseco y en parte por adaptarse á los ejercicios escritos hechos en clnse. Como el escribir el francés se considera esencial para conseguir la exactitud en su uso, cuando el que lo aprende lo estudia con la desvcn· tajn de no vivir rodeado de franceses, se consagrarfm l'i. ejercicios de composición, dos sesiones, por lo menos, de las cinco semanales. Este trabajo se basará ordinariamente en el librn de lectura. Durnnlc la segunda parte del curso, los ejercicios escritos se basarfin algunas \'eccs en artrculos escogidos de los periódicos ilustra· dos franceses más notables, del grado de dificultad de L'Illustmtion, é intrnducidos en clase pam In lectura y discusión en francés. Los alumnos que prueben excepcional aptitud, seri\n animados í1 emprender lecturas suplementarias bajo la inspección del profcsor. Durnntc este ni'io los ejercicios en clase se harli.n casi entera· ml'nte C'n francés. El íiltimo mes de este aiio, el profesor dará una serie de conferencias informntin1s 11cerca del idioma frnncés y su literatura, con el doble objeto de que el alumno esté en posesión de aquellas fuentes de conocimiento del francés que todo hombre educado dC'bc conocer, y de que el que desee llevar más adelante sus estudios esté en condiciones de buscar con conocimiento de causa su campo particular de trnbajo. .·llcmán I (11na 1midad).-Cuidadoso ejercicio df' pronunC'inciún. Aprender de memoria y repetir con frecuencia oraciones dialo· gndas fficiles. Ejercicio sobre los rudimento;¡ de fa gramática; t'slo <'s, sobrl' In declinación lle los artrculos, de los nombres que pertcllCCl'll ni lenguaje ordinario, de los adjetivos, pronombres, \'el'bos débiles, y verbos fuertes 111f1s usuales; también sobl'e el uso de las pi'Oposieioncs mris sencillas, el uso mi\s simple de los nnxilinres modall's y In>< regla;; elí'nwntales dC' In sintaxis y orden de las palabras. Abundantes <'jcrcicios f{i(•iles no solo pnrn fijar en la mente las formas y principios de la gramática sino también para cultivar la. facilidad en !ns formas naturales de expl'esión. GACETA OFICIAL -!61 La lectura de setenta y cinco A cien páginas de textos graduados de un libro de lectura, con prlictica constante de traducir al alem4n variaciones fáciles de las oraciones escogidas del libro de lectura (dando el maestro el inglés) y de repetir de memoria oraciones previamente lefdas. Alemán JI (una unidad),-Lectura de ciento cincuenta lí doscientas piíginas de literatura en forma de historias fli.ciles. Práctica, como antes, en la traduccilin al alemán de variaciones fáciles de Ja materia leida; y también en la reproducción, oral, alguni1s vece~. y escrita otras, de la sustancia de pasajes escogidos. Ejercicio continuado en 1.os rudimentos de la gramfítica, diri· gido 6 poner al alumno en condiciones de usar de su conocimiento con facilidad en la formación de las oraciones y ú afirmar su conocimiento del lenguaje técnico alemlín. Espm1ol JI (dos 1midades).-Sc espera que los alumnos qul' tomen esta asignatura, habrán cursado un aiio de español en las escuelas provinciales de segunda enseiianza ó en suS equivalentes, cualesquiera que sean. Al principio del curso puede hacerse un breve repaso del primer alío. Lectura. Durante los dos primeros meses se lcerl1 y discutirlí en clase en espaiiol, "El Capitán Veneno" de Alarcón. .1'~ste trabajo será seguido por la lectura de "Doña Perfecta," drama moderno, y una tercera novela. Se espera que el alumno complete el trabajo de clase aprovechándose de las facilidades locales para aprender el español, tales como las que ofrecen la prens:i local espailola y los tribunales ó que sustituya. para este trabajo extraordinario, dichas facilidades con la lectura de doscientas páginas, por lo menos, de español moderno, ademlis del trabajo discutido en clase. Tres clases por semana se dedicarán l la lectura. GramAticli. y composición escrita. Después del segundo mes, se usarli la gramti.tica de la Real Academia Espai'íola, titulada, Compendio de la Graml\tica Castellana, dispuesto para la segunda enseiilmza. El profesor harfi las explicaciones, 11 omitirlí las cosas, que sea necesario para adaptar este trabajo fi los que no sean espa· noles. Este curso se h&rli casi enteramente en español. Du· rante todo el allo se dedicarfin dos clases por semana 1\ la gramá· tica y composición. CIUDAD DE MANILA. Depo,rtamento de Policta. MANILA, lS de Mayo de 1904. SEÑOR: En contestación li su ruego del 4 del actual, tengo el honor de proporcionarle con la presente los informes estadrsticos sobre los trabajos del Departamento de Policfa. que usted desea para su publicación en la Gaceta Oficial. Las materias inclufdns en las relaciones siguientes comprenden el mes de Abril de 1904, comparado con el mes anterior del mismc. alío. Son tnn completas como permiten los registros del Departamento. Relación de /!111 detenciones Ueradas á cabo por el departamtT1/o de pu/icla duraute el d111FsdeAbril. Rr/aci{m de fas deteiww11r8, ek.-Continuncif>n. rl~~rJ~g~~~~:~-:-~;l: i Llcvar11.rmas~inu11tori7.nciún __ ¡ Borrnchorescnmlaloso_____ ¡4 Conductadesordenndu____ ------------------------ 1:!4 Deserción _______________________________ ---------------------------------- 3 Guinr carruajes desde el 11...~iento de ntm.~ ---------------------- --------- to Dcsobedienclo.A los agentes. _______ ------------------------------------ .~ Estafo_____________________ :!I! Asesinato frustrado------------------ 6 Corrcrcncarrunje__________________ _ H Correrá caballo___________________________ 9 Fal~itlcación ------------------------------- 2 E~1!ITT!€*1~:~~~;~¡~~~~~~¡~f:::::~:~:::: ________ ::~:::=::::::::::::::::: 2 it Detenidos por auto de pris1ún ------------------ ¡¡ Hobo-----------------------------------------------------------·-- ~ f,~~;1l{1~2a~lª§J~l~ii]i~I~t~~:~~~~:~~ª~~~~~~~~1~~~~~~~~~~---------- ~! ~~~ ~?, ~;~g:~1~-:i::iera,;~~11~1~~~7111¡~~;::::::::: __ _ _____ __________________ 11~ Pornotenerchnpacleochero__ l Pornotcnerseñul en el vch\culo ----------------------------------Pornotenerm\merocn el farol del vchlculo --------------Por no tener anunciado el precio del cambio l'orcobrnrdemás ___________________________ _ -----------------s ________________________________________ :::::::::: Pollzonc¡¡_______________________ -----------------Re.terlas_________________________ ------------------~~ifc~~7~-~~~~~~~¡,~~~=::::_::::::- ----------: :::::::::::::::::::::::1~~~~~:2~ ~~ l~ ~~¡:~:~:: ~~ ~t~~rJ!~5_:::::::---------------­ ~~~:~~l~~ ~: l~s1~~g1:~~::~~1d~ -cdifiC¡OO· :: : : ::::-:: _ :-:::: :-: : : : : : : : : ::::: Total _________________ ---------------------R1':SUME~. Yo.rones ____________________ _ HembrtlS _____ _ Toto.J ___ _ .; 3 l 3 l 2 2 10 i 3 ;{'¿ l 36 . 63 ll 1i ,,,; 136 1123 Total ------ 1, 123 l'OU El, SEll\"ICIO. Soldados del Ejérdtode los Esto.dos Unidos------ ___________________ _ Soldados de In Armada de loo F..studos Unidos ________________ " ______ _ Los casos anteriores presentados ante los distintos juzgados, principalmente el juzgado municipal de la ciudad de Manila, dieron el resultado siguiente: Condeno.dos _____________________________________________ _ Sobrescidos _____________________________________ _ Puestos en libertad_________________________ _ _________________ " __ _ Puestos en libertnd previn umt•ue~tuciún ______ ----------------------------Enviados A lns nutorldades corre.~pondiente.~-- -----·---------------l'~rdida de In finnm-----------------·--------- _______ ---------------1''nllceidos ____ , __ Total ____ _ ____________ l,l2J ~!~R~i~~~~~~~::::::::::::::::::::::::::: :::::::::::::::::::::::::::::::: Abandono de \"ehlculo _____ ------------------Agresión con 1i.rmn mortlíem ------------- --------------------------------3; l 1~ to~:-ef~:t:~~a~~ ~~e;6 d:1~~r~~1~en~:º;· ~~1~n\~~1~~1~1s\65~1:1r~~~:; ·-·¿;{;reti;::::::::::::::::---------Indecente:::::::~::::::::::::::::::::::::::::::::::~::::--------Dcmentc9 -------------------------------------------------------Hurto ____________________________________________________ _ Lcpro..-;o --------------------------------------------------Asesinato ____________________________ _ Por causu.r n1olestlas a.J vecindario._ Carecer de licencia para vchlculo Dirigir Cll...'-11...~ de juego _____ _ 1 hubra 37 soldados del Ejército y Armada de los Estados Unidos. ~ Por nacionalidnd eran como sigue: 1 l ~2 ' . 1 l 3 ¡ 27 a 13 16 18 Total _______ _ "' ' ____________ l,216 17 :!·IY 10 1 El ni1mero de arrestos durante el mes de Abril de 1904, demuestra una disminución de 527 comparado con el mes de Marzo di:" 190-l y una disminuC'i<m de 517 comp11rndo con l'i mes corres· 462 GACETA. OFICIAL poncli<·nfr d1·I uiio antl'rior. Cn gran nümero dr arrP.'!tos hechos por este D(>partamento son <le personas acusadas de participaeión en juegos prohibidos las cuales eon casi exclusivamente naturales y asf se 1•xplica (>J gran n(imer¿ de mujeres que figuran en las list..'ls de los ane.'!tados. Durante <>i mes se ha dado cuenta de 51 accidentes. Muy respetuosamenU>, Sr. MAx L. McCoLLOUGII, E. S. LuTin:, Jrfe de Policía Interino. Editor de la Gaceta Oficial, Manila. Departamento de Incendios. MANILA, l. F., 3 de Mayo de 1904. SEÑORES: Tengo el honor ele someter]p:-; el i;iguiente informr de las operaciones de este departamento durante el mes de Abril de mil novecientos cuatro: Abril 3. Alarma de la caja 243, Ji las 6.16 de la mañana, Edificio de nipa de un piso de altura en el 472 de la calle Nueva, Malate, ocupado como residencia por Joe Finch. Lií.mpara volada. Datío causado en el edificio, $100; en el mobiliario, $100. Abril 3. Alurma verbal {¡ las 4.50 de la mañana. Edificio de madera de un piso en el 11 de la calle Alcalíi., Sta. Cruz, ocupado por el Departamento de 1ncend.ios como taller de herrería. Fuego producido en la basura detrús de la. tiendu. Se supone por un cigarro ú cigarrillo encendido. Daíio en el edificio, $5; ninguno en el mobiliario. Abril 4. A) arma de la caja 135, ú las 7 .09 de la tarde. Edificio de piedra y madera de dos pisos en el 146, calle Sta. Lucia, Intra· muros, ocupado como residencia por Maria Gucia. Ardiendo la chimenea. NingCin daño. Abril 5. Alarma de la caja li, {1 las !J.30 de la tarde. Edificio de piedra y madera de dos pisos en el 24, Isla del Romero, Quiapo, ocupndo como residencia por Busi\ia lif' C:hucia. Explosión de una !Ampara. Daño en el edificio, $1; en el mobiliario, ninguno. Abril ll. Alarma de la caja 41, Íl las :HO de la mañana. Edi· ficio de piedra. y madera de dos pisos en el 179 al 197, estero de Binando, ocupado por \"arios chinos, como ff1brica de aceite, pana· derfa, almacenes y domicilio. La. 11111dera. se incendió cerca del horno. l-ip cxtl'ndi() al Hl!J-201 C.'ll<-ro de llinondo, Hl-31 '.\forcado, 5-17 '.\l1•n•ado. y l 7:J estC'ro 1\e Binondo. Total de daiíos en edi1k'ios y mobiliario, $34,885. Abril 18. Alarma verbal l'i. las 8 de la mañana. Abril 10. Edificio de madera de dos pisos en la Aduana, ocupado por el Gobierno como oficina. Cigarrillo itrrojado sobre basurn. Dai10 • en el edificio, $5; ninguno en el mobiliario. Abril 21. Alarma de In cnjtt. 54, li las 2.06 de la tarde. Edificio 111• ma1l<"ra y uipa <l<• un p¡,,o 1•11 ('\ a..¡a Timh11µ11n, Rta. Crur., ocupado por José Mufioz como residencia. El horno de. la cocina prendió fuego li un lado de la casa. Daño en el edificio, $250; pérdida tot:.111; Pn Pi mobiliario. $100. So ext.cndió ¡¡ 44 casas pontfguas en Timbugan, CPnnnu-.... , '.\.fay. ho.ligue y Requessen. Pérdida total dP Pdificios, $l,í50; de C'fcctos, $1,000, Abril 21. Alal'ma verbal por un policfn, iL las 8 Ú<' la maña1111. Et\i!kio dl' nipa di-' un pi><o l'll 1•\ !Oa (;:q . .:nlanµuin. Tondo, ot•upa1\o por Fra1wisPo Samlin eomo r<',,idl'lll'ia. ('i¡.:arrillo prendió ful'go li la ettsn. Ning(m daño. Abril 2!1. Alnrnm d1• h1 <-.1jn 1:1. ií las \).."iH dl' In no<'lw. l~dilirio de piedra y mn.deni de. dos pisos en t>I 98, Escoltn, Binando, m·u¡mdo por Lnvoré y Tu:p•t pomo hnznr. Cansa dcsconocirln. Daño cu el edificio, $4.000; en mobiliario y merc:uwfas, $15,000. Se extendió al 104 y 110 de In Escolta. Abril 30. Alnrmn de lit cnjo. 27, lilas í.52 de lo. tal'de. Edificio d1• piellrn y mtHINn ,\p dos pisos en el !Ji San FPrnando. San Nicolas, ocupado por Le.e Voo como residencia y tienda. Explo'<ifm de un W.mparu. Daiio en lo.-; efecto:., :j:2.i)0: nin,!!uno (•n 1'1 edifi<'io. Total de daños, $57,198.50. Durante el mes de Abril de 1904, se hnn hecho las ;;iguiente-s alteraciones en el departamento: Alta.s.-Nombraruientos de prueba: Abril 5, Frederick Chosse, bombero de primera clase; Abril 5. William F. Dauber, bombero de primera clase; Abril 8, Frank W. Matthews, bombero de pri· mera clase; Abril 16, Willard B. Evans, bombero de primera clase; Abril 23, Charles S. Schlosser, empleado. Nombramientoe provisionales: Abril 23, Frcderick G. Ti mm, bombero de primera clase. Bajas.-Despedidos: Abril 5, Joseph P. Trainer, maquinista. de primera. clase; Abril 8, Chal"lcs H. Travis, bombero de primera. clase; Abril 8, Philip H. Landes, bombero de primera clase; Abril 17, Ernest W. Laraway, bombero de primera clase; Abril 22, Frederick G. Timm, empleado; Abril 29, Edward D. Wood, bombero de primera clase, A111cen.so8.-Abril 1, Frank \V. Schenck, bombero de primera clase, Ciase A A 10. REPARACIONES Y CONSERVACIÓN DE LAS ESTACIONES DE INCENDIOS. Estación de incendios de San Nicolas: Uno asiento en el inodoro del baiío y repamción del tubo de desague del urinario. Estación de incendios de Tanduay: El nue\•o edificio en cons· trucci6n adelanta r.lipidamente y estli cercana su terminación. REPARACIONES Y CONSERVACIÓN DE APARATOS. Compaiifa de Bomberos No. l: Compostura. de dos trozos de mangueras y un a.siento de inodoro. Compafiia de Bomberos No. 2: Compostura de arneses, dos tro· zos ele mangueras y un ronzal; colocar un poste de metal y quitar un poste de acero. Compañia de Bomberos No. 3: Compostura. de la m.liquino.. Compañfa de Bomberos No. 4: Compostura del ca.lent.ndor y guarda. barro del co.rro de manguerns. Compafifa No. 2, Bomba qu!mica: Compostura de la mt'tquina y freno. Compnñfo. No. 3, bomba qufmica: Compostura del ronzal. Com· postura de una campana paro. el carro 2 de escalas de garfios, y bocado para la bomba qufmica 4. Herreria.-Herrado de caballos: Departamento de incendios, 32 caballos; Departamento de Policfa, 16 caballos; total, 48 caballos. Herrado de caballos del pais: Departamento de incendios, 11 co.ballos del pafs. Tiempo empleado en herrar, 90 horas; trabajo general, 18 horas; total, 108 horll.8. Abril 4, Abril 6, Abril 19, Abril 27, Abril 'l:l, Abril 27, Abril 27, Abrll 28, Abril 29, Abril 29, Um.denat/or i1ifracció11 de la Ordenanza }."o. /,i. Nicoh\s, ::.rulhldo .••.••.• -····-·-· S,')().00 ---···-·- .')().00 .100.00 25.00 25.00 ----------------- :l&.00 -------·-----·-·· b0.00 -·-···· 50.00 ·-·-··· f>0.00 ---··· ó0.00 TotnL •• -·--··-- ·······-··-···-----·--·--··-·-···--·----··--· ·--···· 475.00 SECCIÓN DE ELECTRICIDAD. Instalación de 13 teléfonos en In. Casa Municipal. Instalación de 1 t•undro parn 100 hilos de U>léfono con 28 eonecciones. Construcción de una nuevo. lfnea desde lll esquina de las calles Arroceros y Concepción A la. F!l.brica de Tabacos Germinal. Cambio del poste y eaja del cable en la estación de Policía de Parian. Las composturas ordinario.s en la red del sistema de a.la.rma. de ineendios y policfa. GACETA OFICIAL 463 Expedidos 149 permist>s para instalaciones y 88 certificados de inspección. Recaudados P214.50 de los cuales P40.00 han sido pagados 6 La Electricista por la comprobación de contadores que han rmmltatlo exactos (Ordenanza 36, n.rt. 11). Gastos: Salarios, 1"961.25. Se ha.n expedido 11 permisos de alma.ccnaje y 2 transportes. Muy respetuosamente, JUNTA MUNICIPAL, Manila. LEw1s H. DINGHAN, Jefe Interino del Dcpartamnito. - - - - ---------------------OFICINA DE ADUANAS E INMIGltACION. CIRCULAR DE RESOLUCIÓN ARANCELARIA. No. 425.-LiGores embotellados; método de afonwlos para el pago de dereclios. MANILA, 17 de Mayo de 1904. A todos los ad1nVnistra<i-Ores de adua.rn:is: PAnnAFO l. Por la presente se establece como regla que los licores importados en botellas que adeudan por medida Hquida, ser fin aforados para el pago de derechos como sigue: El licor se aforarlí por medida liquida, con arreglo fi su corres· pondiente partida; las botellas de vidrio que contienen el licor se afornrl'i.n con arreglo li su correspondiente partida, por el peso de las botellas ó por el valor de las mismas, scgím sea el caso; y el empaque exterior se aforar!l. eon arreglo ii su partida corres· pondiente. PAR. 11. Los funcionarios de Aduanas de Filipinas darlin la publicidad debida t\ los términos de: esta Circular. H. B. McCor, Administrador de Aduanas Interioo de las Islas Filipinas. ORDEN GENERAL DE LA ADUANA DE MANILA. No. 14.-Exigicndo á los empleados pre.~enten la cédula de 1901¡ al Offoial Pagado1·, antes del pago de los sueldos de mes de Al ayo. MANILA, 13 de Mayo de 1901¡. PÁRRAFO L Por la presente se ordena al Oficial Pagador de la Aduana de Manila, que exija A los empleados de dicha Aduana le presenten sus cédulas correspondientes al afio de 1904, antes del pago de los sueldos correspondientes al mes de Mayo, y cualquier empleado que deje de presenttir su cédula no recibir!\ su sueldo hasta que la haya obtenido. PAR. 11. Los Jefes de Sección notilicarlin li sus empleados res· peC'tivos las disposiciones de esta orden. P ÁR. 111. Los términos de esta orden serlin aplicables A los empl<>ados de la Sección de Arrastre de la Aduana de Manila. PAR. IV. Se focilitnrt\n ejemplares de la Orden General de la Aduana de Manila No. 74 111 Administrador de Aduanas Delegado Especial Insular, al Smvcyor de Aduanas interino y {i todos los jefes de Sección de la Aduunn de Manila. H. n. McCoY, Admiuistmrlor de :lduana-s lnteri,110 de las Isla,~ Filipin.a-s. AVISO ESPECIAL. Dl' ncuC'nlo con umi reciente comunicación del Hon. Secretario de InstrucC"ilm Pí1blica, la Gaceta Oficial hu C'Omenzado la anotn· 1>ión dr tocias lns lcyC'S cnmendadorns. Con notas al pie de lns pfiginns ,;e hace refrrencia íi la pfigimi de In GnC'etn en que ,;e hull1l In U.y rl'formnda. En \·ista de que el primer ní1mero de ln<:iH'l'Üt comienza t•on In LC'y Xítmero 4fi0, \ns leyes nnteriorl's se rcfrrinm íi la rtlición de Leyes Pt\blicus Anotudns de la Comisión en Filipinns, prepnrndn y mnrginalmente anotada por Mr. D. L. C'obb. T.ns le~'<'S nnteriores ni No. 450 publicadas t>n el Nt\mero Preli· o minar de la Gaceta Oficial se referir{in aquel número, ruyns piiginas están foliados separadamente. El Editor inserta estas notas para la com·eniencia del p1lblico y no tienen fuerza legal. Sumario. Leyes pllbllcas : No. 1147, reglamentando el registro. la marcación, etc .. del ganado mayor, Y prescribiendo la disposición, cuidado, etc., de los anime.· les mostrencos embargados por agentes de la autoridad, y derogando la Ley 637 y parte de la Ley 877. No. 1148, Ley Forestal, reglamentando el uso de los bosques pllbllcos y derogando la Orden General No. 92 (serie de 1900), la Ley 264. y partes de otras leyes. No. 1149, retormando el articulo 26 de la Ley Administrativa de Aduanas, No. 355. No. 1150, definiendo las facultades y deberes de la Junta de Sanl· dad de las Islas Filipinas y de la Junta Municipal de Manlla co11 respecto A. la higienización de la ciudad. No. 1151, disponiendo Ja revisión de la valoración para los fines de la contribución, de ciertas parcelas de terrenos en Badoc, !locos Norte. No. 1152. prorrogando la techa para el pago de la contribución territorlal en la Provincia de Isabela. No. 1153, disponiendo que ciertos deberes relacionados con las Oficinas de Justicia y Tesorerla Insular, que la ley vigente or· dcna sean desempeñado" por el Gobernador Civil, lo sea11 en lo sucesivo por el Secretarlo de Hacienda y Justicia. No. 1154, reformando la Ley 897, disponiendo el pcraone.I administrativo para la sección de arrastre de la Aduana de Manila. No. 1155, renovando ciertas votaciones bei;bas en las Leyes 48 y 1049, basta la lecha que se baga al presupuesto ordinario para el año económico de 1905. NoSu~::6, disponiendo la marcacló11 de los animales que padezca11 No. 1157, suspendiendo todas las contribuciones dispuestas por la ley sobre los i;arros de tiro y narrias en Ja Provincia de Isabela. No. 1158, destinando $30,000, en moneda americana, del tondo de patron oro, para el pago de Intereses sobre los titules de deuda emitidos por el Gobierno de las Islas Filipinas en virtud de la ley del Congreso de 2 de Mario de 1903. No. 1159, dictando nuevas disposiciones sobre las contenidas en la Ley 190, referentes al procedimiento de la Corte Suprema en el ejercicio de su competencia ordinaria en actuaciones civiles y con respecto A. las costas que se ban de conceder en dk'bos procedimientos. No. 1160, autorlznndo al Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, para despachar buques extranjeros para el puerto de Isabela de Basllan. Resoluciones de la Comisión Civil en Filipinas: Extracto del Acta de 30 de Abril de 1904. Extracto del Acta de 3 de Mayo de 1904. Extracto del Acta de 10 de Mayo de 1904. Extracto del Acta de 16 de Mayo de 1904. Ordenes Ejecutivas: No. 24. fijando el tipo de Ja moneda blspano-flllplna en su relación con loa pesos Insulares. No. 25, confirmando la elección de Pablo Guzmán gobernador provincial de Cagayé.n. Sentencias de la Corte Suprema: Go-Tlangco contra To-Janco. Estados Unidos contra Joaquln Trlllanes. E. C. McCullougb contra R. Aenlle y Compaflla. Este.dos Unidos COlltra Pollcarpo Idlca. F.stados Unidos contra Aglrlón Ambata y otros. Estad~s Unidos coP.tra Caslmlro Gasa!. Estados Unidos co11tra Martfn Cabuen11s. Estados Unidos co11tra Facundo Pineda y otros. Estados Unidos contra Alonso P. Gardner. Estados Unidos contra Pedro Glt. Estados Unidos contra Ju\lo Polosan. Estados Unidos contra Manuel Mortll y Máximo Mnna. Juan Braga contra C. Mlllora. Estados Unidos ('Ontra León de Ja Torre. Andrés Valentón y otros contra Manuel Murciano. Estados Unidos contra Mariano de la Cruz. Eatados Unidos contra George Washington. Estados Unidos contra Hugo Reyes y otros. Dictamen de In Flsralln General: Derecho de los vacunadores á la mitad de las multas que se lmponge.n de acuerdo con la sección 5. de la Ley 309. Estadlstlcas de las Oficinas del Gobierno Insular: Junta de Sanidad de las Islas FlllplnasCarta de remisión al Hon. Secretarlo del Interior. Estadistica vltal del mes de Abrll de 1904. Oficina Meteorológica de las Islas FlllplnasDatos Meteorológlcos del mes de Abril de 190-1. Oficina del Tesorero InsularBalanee del Banco Espaflol-Fillplno correspondiente al mes dr Abrtl de 1904. Oficina. de Agrlcu\turaCultlvo del Maguey en México. Oficina de EdurnclónEstudlos superiores y posteriores al grado ofrecidos por IR Es· cuela Normal de Filipinas. Ciudad de ManllaDepartamento de Pollcla. ~lrmorla mf'mnrnl df"l Departamento de Incendios Oflclnn de Aduanas é lnmlgraclón: Clrcular de Resoluciones Araneelarlas-No. 425, licores embotellados: método de nfore.rlos para el pngo de derf'chos. Orden General de la AduannNo. 74. exigiendo A los empleados la preaentnl'lón de Ja réduln de 1904, al oftclnl pngador. antes del pngo de los sueldos del mes de Mayo. Aviso especlnl, notas al plE' de !ns leyes enmendndorns ~irial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. VoL. II ~IANILA. l. F., 8 DE .J!J:\'IO DE 1904. No. 2:3 LEYI<;S PL'ULICAS. [No. lllil.J LEY DECLARANDO QUE CUALQUIER FUXCIONARIO O K\IPLEADO DEJ_, SERVICIO CIVIL QUE ABANDOXJ·~ O !~­ TENTE ABANDONAR LAS ISLAN FILIPINAS SIN OBTENER ANTES UKA CERTIFICACIOX DEL AUDITOR, SERA COXSIDERADO ct;r,p ABLE DE e~ DELITO. Por autorización de los Esta<los Fnido.-:, la Comisión en /<'ilipi11a.s, dccrctrt: AlffÍCULO 1. Todo funcionario ó cmplC'ado afianzado del Gobierno Ch,il de las Islas Filipinas qut• ab:mdon<' 6 intente abandonar las ].<;]us Filipinas sin obtc>ncr ant.,;; unn certificación del Auditor, demostrando que sus cuentas con l'I Gobierno han sido liquidadas y a1Tl'glaclas satisfactol'iamente, sNí1 considerado culpable de neglig'('llcia (•\·itlente de sn obligaci6n, y sc>rú castigado con prisión que no cxcc>da de seis meses, ó con mulbt no mayor de mil pesos, ú con umha'> ¡wnas ú discl'cción del tribunal. All'r. 2. Exi¡.\"iendo rl birn püblico t>l pronto estabh•cimirnto d1· (";b Le,,', por la presrnte se dispone su aprobación inmediata de ac1wnlo con el artrculo segundo de la "Ley prescribiendo el ordf'n de procedimientos por la Comisión p¡tra tlccretnl' leyes," aprobada en veintiséis de 8eptiembrc de mil 110\'ecil'ntos. ART. 3. Esta Ll'y tentlrfi efecto f'll cuanto sl'a aprobada. Aprobada, 23 de !\layo de 1904. [No. 1162.] LEY PRORROGAI\"DO LA FECIIA PARA EL PAGO E~ LA PROVINCIA DE CAGAYAN DE LA CO~TRIBL'ClO~ TEHRITOHIAL CORRESPONDIEXTE AL AÑO DE .MIL XO· VEC!El\TOS CCATHO, HA8T.\ EL THEIXTA DE SEPTIEl\IBRE DEL MI8l\10 ANO. l'or autorización de los Bstados i:11idos, la Comi~·ió11 <"11 Filipinas, decreta: .AnTiCOLO l. Por In pr<>sentf' sr ¡irorrnga hnsta p] trdnta de Sep· til>mhrc de mil no\"c«i<•ntos runll'o, rl plnzo para p\ Pª!!:º sin multa 1•11 la ProYincia dl' Cag11yau, de la cont rihucirin tnritorial corn·s¡u1mli(•1itc al citarlo afio. no obslnnll' cunlc;;quit>r cli~posicio1w,; en r·ontrnrio contenidas en 11-;yps anfrrion•R. .\1n. 2. Exigiendo f'i hi1'11 pflblieo (•! pronto "~tahlPrimil•nto (le I'"'ª L1•y, por la pn"<t'llf(• "(' tliRponf' "u nprol>aciiín immf'rliata de ar·urnlo eon t'l artknlo ~l'g-mido (\1• In '·L(•y prP.~c·rihir1Hlo (•] onlPn •ll' procPtli111i('n\os por la ConLi,.,ifln para dPCl'Plar lt',\"I'"," aprobada ('I\ \"(•inti..;(li,; (\(• :-;epti(•mhr(• ch• mil 110\"('('¡('l\tos. Atrr. :l. E"fn Lry tPmlrii (•freto l'll <'nanto ~f'1l nprobat\n . . \prolm1la. 'l:l de ).[ayo df' 1904. 111130 [No. 1163.] LEY PHORH.O(:AXDO LA FECHA l'AIL\ EL PAGO EX LA PROVIXCIA DE ALE.AY DE LA CO~TRIBUCIOX TERH.lTOBl:\L CORH.E:-iPOXDIEXTE AL AÑO DE ).IIL XOVEl'IEXT08 CliATRO, HASTA EL TREINTA Y l!XO DE AUOSTO DEL ).JIS).10 AÑO. /'ur nuturización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: .-\UTÍCULO l. l'or la prr,.,cntc ;,r prorroga hasta el treint;1 y uno dl· ~\gasto dC' mil noveciento.~ cuatro, el pinzo parn. el pago sin mu!· ta, Pll la Provincia dP\ Albay, de la contribución territol'ial correspondit'nte al eitado afio, no ob,;lantc cualesquiel' disposiciones en contrario contenidas en leyes anteriores. AllT. 2. Exigipndo PI bien público d pronto establecimiento de esta Lry, por la Jff('s<>nte sr dispone su aprobación inmediata di' ncuc>nlo con el artfculo st'gundo de la "Ll'y prescribiendo el orden de procedimiPntos por la Comisiün para decretar !C'yes,'' aprobada 1•n veintiséis de S<>ptiembre di' mil noncientos. Aln. 3. Esta Ley tcndr{1 f'frcto en cuanto sc>a aprobada. Aprobada. i:l de Mayo de rnO-t. [No. 1164.] LEY REFORMAKDO EL ARTICULO VEl:-JTISIETE DE LA LEY XUi\IERO SETEC'IEXTOS OCHENTA Y SIETE, TITULADA ··LEY DISPOXJEXDO LA OHG.-\XIZ . .\.CIO~ Y GOBIERNO DE LA PROVI::\Cl.A MOR.A," DE i\IODO QUE ACTORICE EL NO).IBJLDIIEl\TO DE .rr:ECES DE PAZ EX LOC.-\LlDADES DISTANTES, ESTEX O XO l:s'CLUID.-\S DE:\'TRO DE LOS LJ).IITES DE :\IUXICIPIOS ORGAX IZADOS. Y DEFIXIEXDO LA ,Jl'RISDICCIO:-J DE DICHOS JCECES DE PAZ. l'ur uu/f)ri.::uciiJ11 de {o¡; Esladu1,: Cnidos, la Comsión en Filipinas, decretu: ..\UTÍCl.."I.o l. Por la presente' "\' reforma el artfculo ,-eintisiete dr la LPy Xúnwro Srtecientos oeht'ntu y ;;iC'tr.' titulada "Ley disponi<>ndo In organización y gobierno <le la Provincia mora,'' aunwntando al fim1l del mismo !ns palabras siguientl's: •·y l'lllr-ndiéndo.~·c <Hlrmás. q111• 1•1 GobC'rnador Civil, C'Oll rl con:<C'nlimiC'nto d1• la C'omi.sión rn Filipinas. pnt'dc nombrnr jn<'res de paz parn Jos pueblos .~ lugare.s ele la ProvinC'ia mora quC' no hayan sido org-nnizado:< romo muni('ipio:<. (1 epi<' annquP indufdo.~ 1•11 los lfmi!P:< <lr nn m11ni1·ipio orµ:,rnizaclo C';;t(>n 11i~tantPs dpl rC'nt ro de pobhwi(Jn (J rnrrzran (11' m<>dio;; ffid\cs Je rom1mienchí11. L11 romJ)('lC'lll'ia dr los jnl'l'(';; (\{' paz Nl ('l munidpio Pn quf' did10 flllPhlo (¡ ]Hf!<ll' t'stf> ,.¡¡mulo. y la drl jun c!C' pa7. nombrndo tle Hl'llrnlo ('(lll t'stn l"omlfriím "''rfi ('O<'Xi,.IC'nte Pn lo~ P!l:<os quC' S(' :<U:<l'itf'n 'Gu¡". Of., Yol.1, :\11. 4'!, f>A¡:-. 4:!1. 465 466 GACETA OFICIAL en 1•! munieipio. Los 1listinlos juc•eC's de paz de cualquier dislrito 11(' la l'roviucia mora cjcl'Cl.'rán juri!ldieci<in coexistente en los casos qnl' K<' suseiten dentro del clistrito. JlC'l'O fuC'ra c\t• lo,.; llrnifrs de un 1111111i<"ipio organizado. Las eam;as civiles y l'riminalcs se pu:;;cntarán ante <>I juez de paz que sea de ¡Lcce!io 1mís fMil para las partes, pno el juez de paz que ndquiera primera· 11wntc la jurisdicc·i6n sobrc cual1111ier caso, la ejercer{l exC"!mü\':mwnll'. 81'n'í el debrr del jueY. de paz, l'rhusar la jurisdicciím clr r•1rnlc1ui1•r <"1ti-,o cn que la eonveniencia de las part<>s exija clarumentt~ qur se vra antr otro juez de paz que tenga jurisdicci6n ('Ol'Xi.~tcnl<'. En las U('US!l('ioncs criminales r ('fl las invcstigadoJH'S pr<>liminares ante- los jU<'l'CS de paz, las costas de las nduac·iones in('luyendo los honornrioR del .juez, Rerfm pagadas por la tesorería provincial. del distrito (1 munieipio, que el concejo legislativo de la Provincia mora disponga por medio de l<>y. Dicha disposiciém sl'rf1 tan apl'oximadamPnte anfiloga (1 lns disposiciones ll'gal<>s que rigen este asunto en otras provincias, como puedan garantizar !ns circunstandas y condidones que existan en la Provincia mora." ÁRT. 2. Exigiendo el bien pí1blico el pronto establecimiento de esta Ley, por Ja presente se dispone su aprobad6n inmediata de acuel'do con el articulo segundo de la "Ley pl'esC'ribiC'ndo el orden de procedimientos por la Comisión para decretal' leyes," aprobada en veintiséis ele Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta T.Ry tendrá C'Íl'cto tan pronto como el concejo Jc~islativo de la Provincia mora haya adoptado disposiciones para el pago de las costas y gastos f1 que Sí' ha hecho referencia en el articulo primero di' esta Ley. Aprobada, 23 de Mayo de 1904. [No. 1165.J LEY REFORMANDO Ef, JNCJSO (d) DEL ARTICULO CINCO DE J,A LEY NUMERO CIENTO TREIN"T A Y SEIS, SEGUN QUEDO REFORMADO POR EL ARTICULO PRIMERO DE LA LEY NUMERO OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE, DE MANERA QUE AUTORICE A LOS JUECES DE PRIMERA JNSTANCIA QUE DESE'MPEÑE:N" DEBERES I~­ TERLOCUTORIOS DURANTE LAS VACACIONES, PARA NOMBRAR NOTARIOS PUBLICOS E~ CIERTOS CASOS, Y AUTORIZANDO A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE OBRAS PUBLICAS PARA TOM.AR JURAMENTOS EN CASOS DETERMINADOS. Por autorización de l-Os Est<1do.<1 Unidos, fa Comsü\n en Filipinas, dc<:reta.: ARTÍCULO l. Por la presente se reforma el inciso ( d) del artrculo cinco de la Ley N<m1cro c_iento treinta y seis, seg(m qued6 l'eformado por el articulo primero de la LPy Número Ochocientos sC'sentn y siete,' anm('ntando al final d('J mismo las palabras siguientes: "La jmi.;dh·ción intcrlocutol'ia incluiril también la facultad de nombrn1· notarios p(1blicos, como se dispone en el nrUculo ochenta y dos di' esta Lí!y." AnT. 2. Cunlquier fnneionario l'ncnrgado dr nna obra ptíblica en virtud de autorizari<m drl Gobinno Insular 6 de cualquier gobierno provin{'ial. q11<'da por la prescnt<' facultado para tomar todos los jnramPnto" quP exijr la l<'y. sin l'emuneraci6n, pero no rstari1 oblig'!Hlo 11 tomnr jurnmt-nto>;, PX<'rpto en nsuntos oficialrs por los eun!C's no s1• C"ar¡inn honorario" por In ll'y. AnT. ~. Exigil'ndo rl hirn p(1hlil'O rl pronto rstab\C'c·imi<'nto t!e ('Sta L<'~'. por la pr<'sl'nl<' SI' t!i,.ponr su nprnhneié>n inm<'dinta de ncuNdo eon el artkulo srgumlo di' la "Ll'y prr,.;c·rihienclo rl ordc>11 de prcl('rdimin1tos por la Comisi6n pnrn decretar lryes," aprobada <'n nint.islii,.; d(• 8eptil'mhrr clc mil novf'rif'nto,.;, AllT. ~. Esta T..<'y trn1lri1 rfccto f'n c-nunto >'C':1 nprnnhncl. Aprohndn, 26 dt• '.\lllyo de lfl04. 1 GRC'. Of., Vol. l. Nn. r~\ pl'i~. f>.';2. ORDENES EJECCTIYAS. GOllJERNU DE LAS I8LAS FlLIPISAS. OFICIXA E,J ECCTI V A. )IA:-0-lLA, .n de JJuyu <le J.fHi-~. ()lllll:~O~~~~UTIVA} De acu<·rdo con Jai; 1lisposiciones ele! articulo veintiséis de la Ll'y Administrativa de Aduanas Nnmero TresC'ientos cineul'nta y einco, ,.;egím quedó reformado por la úy Xümero ~Iil ciento rita· renta y nue-ve, por la presente se coloca bnjo la iu,.;peceión y dominio del Administrador de Aduanas de Cebí1, el ,.;iguiente trozo 1lc> terreno en la ciudad de Ccb11, ii. saber: en c>I h.do 8udocstl', 1lesde la esquina de la reserva militar ( 'Cnited Sen·iee Club) e>n clire{'ci6n occidental ú la Calle Alfonso XIII, comprenclicndo toda la parte Sur de la Calle Carlos 1, hacia la playa; y por el lado Xorte, desde el punto Norte de la resen·a naval hasta los terrenos dl'l colegio católico, incluyendo cinco metros en <lire-c<·iílll {t la orilla desde la marca de marea alta. El Administrador de la Aduana de Ceb(1. queda autorizado y !>e le ordena que dicte las l'eglas y reglamentos m·cl'sarios para la carga y descarga de cascos, lorchas, gabarras, vapores y dt>más embarcaciones, dentro de los lrmites antes mencionados, y parn permitir el uso de ciertas partes del muelle Íl otras personas en tanto cunnto este uso no impida la buena dirccci<m de los asuntog públicos ele la Aduana. La jurisdicción de la policra y el poner <'11 vigor las órdenes genernles dictadas por la Aduana referentes al trozo de terreno antes descrito, corresponder{¡ á las autoridades municipales; Entendiéndose, sin embargo, Que si dichas autoridades dejan de cumplir sus deberl's en este s1·ntido, dichas facultades puede-n ser ejercidas por el Administrador de Aduanas de Ceb(1 ó por sus delegados legales. LL'KE E. WRIGllT. Gobcr11ador Ciril. GOBIERNO DE LAS ISLAS FILIPINAS, OFICINA EJECUTIVA. MANILA, 28 de .ua.yo tk /!JO!¡. 0RDE;O~;;~UTIVA} Por In presente se autoriza y ordena :'1 todos los inspc<"tores de la Tesorerfa que cuando visiten umt provincia con objeto de examinar las cuentas del tesorno provineial, exnminc>n tnmbil'ón las cuentas del escribano del Juzgado de Prinwrn Instancia. E;;ta orden no est!i destinada á afectar en modo alguno la obligaci<>n impuesta por la Ley Nínnero Cuatrocientos cincuC'nta y dos al tesorero y al fiscal de la provincia, de hacer un examen inde1)('n· diente de las cuentas del escribano del Juzgado de Primera Instancia. LUKE E. WRIGI-IT, Gobernado!' Civil. SENTENCIAS DE LA CORTE SUPHE~IA. [No.1107. Abri\2rlc 19CM.] Hn el a.simio dr fu.,. procedimientos [J(ll'a- la r;rp1tl8iú11 dd foro rfr los abogados sciiores AUGUSTUS A_ .. tfO~·lT.·lG-XE Y PR:U'K R. DOJllNGUFJZ. l. .·\DoGAOO y CLIF.NTt:.-OC'spu('s rle Rccpúu la ch•fensa dP un elil'llfl' el hecho de que liste hRyR rlrjRdo de pR¡::nr el lntnl dl• ¡,~, im¡•ortPs (k 1,~, hnnornrios convenid<~•. no1rntorizn RI abognrlo ¡u1m Rhtt11<lom1r IR •lrfcn,.n: si el ttho¡::nrlo Qpsp&. rPlirfll'>'l' el(' IR rlt•h'n""' e.< prcl'isu qlll' oh1en~11 ('] rfcdo ti\ cunsl'nlimiL'll· tn ole su dicnk 6 mu1 orrlen rlel .Tuzgudo qnf." lcnntori7.<' rctirnl'l'erlc In dcf1•11""'. :.!. In.; s1·s1•r.:o;s10r;,-V(·nnsc lo.~ hcrh<"' en cslc 11..<unt•• en lºll)"ll ,·irtucl l•"' <lcmnn· <ltlrlos flwrnn suspemlirl•~· ¡mr ('] t.'rminn tic un nílo {'rt <'l cjl•n·i<'in dl• In abogada. GACETA OFICIAL 467 3. fl•.: C<mwo l't:SAJ,.-Las di.~posicinncs dl' los ortlculos 3.'>6 y 3.i7 del Código l'l'nal, que i;cñalan lu pena de multa. y suspensión para los abogados <¡lW wn culpables de infringirlos 110 constituyen obstAculo pom que la Corte Suprema p11cr\11. c:onoccr de un 1mwcdimicnto para 111. expulsión del foro de un u bogado en virtud de IH. im¡mtodún de hechos c¡ue de ser ciertos estarlan romprcndi<los en los <·a.~cn; de Jrn; nrticuhm mencionados. 4. 111.; l'UOO:J>l)IU;NTO l'.\l\A EXl't:l.lllÓl' lit:!. l'"uRu; DERECHO CoN~"TITlTIONAJ.; IJEHH>o 1'1100;~0 M; LEY.-t:n prot"cdimtcnto para lo cxpulslun l\d foro de un uhogurlo e; de la competencia del Tribu1ml de cuyo foro es micmhro y no «onstltuye una infracción de IW! disposiciones de la ley de Filipinas de que nadie será proc~•ado por delito sino por medio de debido proceso legal; <'i procedimiento de expulslon no es criminal y en $Í mismo constituye debido proceso legal. l'llOCEDl.\llK\"l'OH l' . .\HA LA EXl'L'LSIOX DEL FOHO. Los lw«hos :1¡mrec1•n relacionados l'n Ju decisión de la cort.<>. El Fist'al·G1•111•ral :\In. \\'11.FLEY, en rcpH•:-wntacií111 tic! Uohi1•rno. 8dion•s (j11111s &: Kn•C.\ID y HAKTIGA:\' • .\IAIU'LE, 8oUGNAC & GcTlf;mn:z, en representación de lo;; demandadn;i. ::\kDoNouou, M.: Hacia el 15 de Noviembre de 1D02, el Fi:-;caJ GenC'ml de la;; Islas Filipinas, 111·csc•ntó ít l:i Corte Suprema de lus mismas un escl'ito, y c•u l:í de Enero de ]!)03 oho escrito suplem<"ntario, alegando que Augustus A. Montagne y Fnmk E. Domfnguez, eran abogados con <'jercicio en losº Trilmnales de dichas Islas usoci11.dos bajo la mzón .\lontagne y Domfngucz; y en dicho escrito y en el escrito suplcu\C'ntario el citado Fiscal General, acusaba ú dichos ahogados clf' hnbt•r quehrant¡ulo el juram<>nto que como abogados habfnn pn·~t:ttlo y de no haber cumplido fielmente sus deberes como tales para .;us clientes. Previa notificaci6n ú las partes y il. instancia del Ministerio Fiscal, este Tribunal nombró un comisionndo para la príictica de las pruebas .. El comisionado presentó su informe fi su debido tiempo y remitiíi (¡ l'sta Corte toch1s las pruebas practicadas, dC'spués de lo cual tanto c•l Fiscal Gcneml como la representación de los Seiiores i\lontagnt• y Dominguez informaron húbil y extc•nsnmente sobTe el ¡mrticular. Las pruebas son tan \'Oiuminosas que no es posible condensarlas l'll los Hmitcs dc esta decisión; miis que una exposición suscinta (!1• las misnm.-;, y atín (':-;ta sr. limitar!\ Íl los hechos relativos ít cuatro ll1• los cargos 111(1s grn\'C'S que resultan contra los aludidos S1•iiorl's, ;í saiX'r: El nsunto "Balmori," la lmcienda "Esperanza," (•I asunto "C11rdona" y el de "Sarmiento." Di('hos mrgos ~· !ns pruebas nercsarias C"n su apoyo son las si· ;,:-11i1'11tt>s: Primrrn. Q1w los 8f'iior<>s i\[ontagne y Doming11ez en Fcbr<"ro (Ir 1!102 nr<>ptaron Ja rrpr<>s<>ntndím t!r un tal l•'elix Balmori, f'Il 111111 1•ansu l'l'iminnl qm• sc halla rn grndo dr apelaricín en la Cortl' Sup1·1•111a, habiendo reC'ibido <'ir1ta cantidad anticipada en conl'<'ptn (\t• honorarios; r que dC"spués dC" haber aceptado >:11 repr<>s<"ntnC"iím y los honomrios l'onsig:nientc.;, ahnrnlmmron y se r<>tiraron d1• la 1l1·frnsa cou grn\'<' IM'rjnicio del procesndo. En l'i <>aso qm• nos 1wupa Jos S1•f101·1•s :\lontng1w y Domfngu<'z se c·ompromC"tit•ron {1 1ld1•n1l1•1· unil iqwbwi<m t'll In ( 'ortC' Suprí'llUI por la cnntitl;ul (l<' :-f;:!OO uwjil'nnos. La npeln<'i(1n s{' int<'l'puso h{tein P] l:i (ll' F1•hr<"ro ele Hl02. Lo." HPiulrt''' ::\lonta¡..:m• y llomíll,!!\U'Z n•Pihit•ron 100 ¡>t•sos mejicanos :'\ ('11t•nta ti<' honornrios, ~· nu1111m• >i(' 1\ijo qu<' 1•sto>i rran pu ni "gastos dt• tnulm·C"i(m impr<•sií111 (le nlPgnlo y gastos tlr viajes ii Pnsig." no hit•ieron ni pn•;;1•nta1·011 nll',!!nto nl,!!nno impn•so <'11 la Cortr Hnprt'll\H 1•01110 111 r1•q11ic•n•n su;; n•,!!lunwntos, no obstnntl' haber sitio rPqueritlo por <•l Pro('llnldor (:1•1w1·nl al t•ft>('to y a1w;;ar 1le qui' c•l mi;;mo ProC"m·ador (;t'tlt'rnl \1•;; hahía prono¡..:ado <'I pinzo para su pn•s1•11tnPilm. Finnlnwnt<". el Fis<·nl C:PnPrnl pidiú qu<' S(' 1lt•C"!nrns<> cll'sierta In n¡M"lut'iún ¡mr no hnh1•1-.~1· pn•s<"ntatlo <"I alt>,!!ato .. '· en ('l lll'to 1lt• ht \'istn lns ~t·iiorps :\lonln,!!llt' y Domin¡..:urz ('ompnn•<'ic>ron ¡> info1·1n:u·on \'1•rhnl11wni1• ofl'ec•i1•ndn prc•parnr ~· prl'~<'utnr un nl('gato t'S<'l'ito lí 11111c¡uinilla. La Cort(' 1leC"laríl qui' t•ra ¡irl'l'iso un al<",!!aio imprrso y declarú Je,;i<'rta la ªJX"lul'ión. (lue los 8f'iiores :\Ion ta;mc y DomfnguC"z tuvil:'ron tiempo :solmulo pura prí'parar y 1m·sp11tur un alegato impre:so eu la causa dl' 1·1·h·1·1·11cia, lo que rl'sulta e\·idente si nos tijnmos 1•11 \a,; Ji.;tinta;; h•t•has mem•ionadas. Balmori fué comlf'na(lo en PI .Juzgu<lo de l'rimern lnstan<"ia IK1r f'l delito dl' estafa 1·n ;í tl1• Febrero <l<· l!l02 antes dt• que los Seiiores :\lontug:m• ~· Domfnguez se hicieran cargo de lit defensa. Huci¡t fines de Febrero los ~iiores ::\lonta1,rne ~· Domfngnez pidieron que ;;e pusiese al proce;;ado en libertad bajo fianza, y f'n :JI tle ::\lnrzo fué puesto en libertad l1ajo fürnza de 500 pesos. Parece no haberse hecho nada mf1s en la eausa hastn después de que hubo trunscurrido el plazo para presentar y <lar traslado al Fiscal del alegato de la defensa. Con posterioridad el Procurador General ú insta!Jcia de los 8cflore;; ::\Iontagne y Domfnguez, verbal· mente, prorrogó el plazo parit Ja pre.;entación de su alegato, pero en 8 de Agosto Je 1!.102 no se habfa dado aCm traslado de este al ~1inisterio Fiscal. En dicha fecha el Procurador General pidió se de<>lnrase desierta la apelación intNpu1•sta por el procesado en la causa contra llulmori, por no haberse presentado el alegato impreso; y en 18 Je Agosto la Corte Suprema accedió á lo pedido. En el acto de la vista los Señores ::\Iontagne y Domfnguez, alegaron que un alegato escrito {1 nmquinilla era suficiente para satisfnC'er las exigencias df' la l1•y, nunquc las pruebas demuestran que la cantidad recibida por ellos anticipadamente era entre otras cosns pum sufragar los gastos de la "impresión de un alegato." Balmori, declaró que, los Seflorcs Montagne y Domfnguez, no le notificaron de la deserción del recurso y que se enteró de e>iti1 <'n liL Escribanfa de esta Corte é inmediatamente bu.;;;cíi otro nhogiulo. En primero de Octubre el Seiior Lawrencc compareció como deÍC'n.;or de Balmori y pidió la reposición de la cnusa, y en JO de Octubre la Col'te Suprema accedió {1 lo pedido, concedi~ndole 30 días de término para que presentase. su alegato. Este alegato que <>onsta de unas cuuantas páginas fué presentado en tiempo y forma, ha· biendo sido 11bsuelto el procesado. Ralmori, no satisfecho con <>I proceder d<" los Señores i\Iontagnc y Domfnguez, exigió la devolución de la cantidad que les habfa anticipado y en 14 de Octubre le de\·olvieron\parte de esta ó sea unos sesCnta pesos, reteniendo el rl'sto para resarcirse de ciertos desenvobos que habfan hecho. La CX<'Usa que dan los Señores ::\Iontagne y Domfngnez, por no hahl'I· preparado y pre>'lentado el ah•gnto impreso en 111 causa de r<"Í<'r<>ncia 1•s la de que los honorarios que debfan pereibir eran de 200 pesos mejicanos. y que tan solo la mitad de esta <>antidud iefl hnhfn sido satisfecha y t]Ue deseaban cobrar los cien pesos l'<'·"tnntl•;; nntc.~ de presentar el alegato. Xo trataron Je retirarse de iil defensa después de haberse n¡l('rsonndo en nomhl'l' del procesado, obteni<'mlo el consentimiento previo 111· su C>lientc, ni solicitruulolo nsr df' In C'ort<" para qn<' ésta l<"s autorizara retirar;:;(' d<> In clefensn. SC"gundo. QuC" Ct'll'hrnron 1111 l'Ontrato con mill"s dP filipinos en In J>rovincin (11• l'angn>iinfm <'ll Dfr·iemhrl' de 1901 por el qu<' SI' <'Olll· proml'tfan {t rt•}Jl"t'sC"ntnr :'t di<-hos indi\'idnos en un pll'ito 6 pleitos l'l'lMiYos ni dominio y posl'siún ele <'Í<>rta <'XtC'11si611 l'OnsitlernhlC' d<> ü•rr1•110, drspués d1• halwr rt•t'ihido por nnticipntlo ¡mrt<" dt• sus honorarios, qu<> les hwrnn satisf('(•hos por di('ho;; 1·lil'nlt•;;, ~· clesput1s dt• halM'r prt»dado <>it•rtos sC'l'Vil'ios proft•sionalt•s r<'hH·ionat!os l'On clil'ho plC"ito, nba111\onanm ii sus eli1•nü•s ('11 mom<'ntos 1·rrtil'oS, l'On· tra\'inil'mlo <'1 l'ontrato qu<' hnhian ll<'l'hn 1'011 1wrj11iC"io tk su;; l'PprC'sC'ntndos. RC"snlta d1• In>: pnwbns prnl'ti('ndn;; tpl!' ]o;; St•í1or<>.s '.\lontngnf' y Domf11¡..:111•z, hahian <'onft>l'l'lll'indo 1•011 un ,!!nlll 111í111Pro (le filipinos 1'11 1•1 ult's ti!• lJiciemln'l' 1lt• l!l02. 1•11 la l1ro\·i1wi11 <le l'ang:asi11f111, lll'<'l'C'!I drl dominio ,\· po;;1•;;i!111 clt• In ... ft•1T1•11n~ 1w11¡mdo;; por 1lil'hos ill(lividuo;;. t•uyo;; Ü'ITt'llO~ \o.s n•(•lanmha 1111 tal Fran('isl'O r.n111l1ln:. l'nmo p11rfr t!C" ;;u lilwa. t'Ollo(•itl:i <'nn 1•1 1101nh1·" 111• Ha('it•ncln Esprnrnzn compu<':stn dt• :in.non :H·rt·~ 1h• t1•rn•no. Lns ~•·iion•.i ::\lonb1g1w y Domfng1wz hiit'ia t•l 1:! t!t• llil'if'mhrf' 111• l!HJ:! 1·1·lt·brnrnn 1111 <'Ontrnto {'01\ cliC"hos irnli\'it!uo,;. por t•I q1w >it' l'Olllpl'Oll\t'tf¡\Jl Íl 1111111ü•1wr1Ps l'n t•l 1lisfrut1• y po~Psi<•n di' dichos tt•l'l'C'llOS. ns[ lºOlllO 1•11 sus n•s¡wl'IÍ\'0" (\t•n•<'l10~ <'TI rontrn lil' In;;; n•clnmn('itlnt•s clt> 468 GACETA OFICIAL Fn111ci.~co Ganz{ilcz y Rena<lo. (Véase el contrnto, púg. 19 del alegato del Fiscal Uf'nC'ral.) Estos in<li\"iduos celebraron meetings ¡1íd1licos ¡•11 los c¡uc los 8efiores )Jontagne y Domfnguez ú uno de dio,; ll's dirigi6 la palabra, habiendo aquellos contribufdo con unos li,000 pc.~os que fueron entregados ú los Sciiores Montagnc> y Domfngm•z en \"Írlud de dicho contrato. Los 8ciiorcs )lontagne y Domlnguez, aseguraron á dichofl individuo!-! que tenfan una huefül causa de acción y que ganarfan el asunto. El Gonzfilcz habfu. entablado un pleito contra estos individuos (1 nlgnno.~ de ellos en el Juzgado de Paz, y los Seiiores :Montagne y Dom!nguez comparecieron en representación de los mismos; habiéndose promovido dos juicios en el Juzgado de Primera Instancia acerca de los derechos sobre dichos tefrenos. \V. J. Rohde representó por algíin tiempo (1 dichos individuos en estos asuntos en compaiifa de los Señores .Montagne y Domfnguez, pero antes del juicio se retiró de la defensa. E. 11. Lamme, que se asoció á los 8ciiores .Montagne y Domfngucz, los acompaiiú también y siguió en el juicio hasta después de fallado éste. En 1 de Febrero de 1902 dictósc una providencia seiíalando estos nsuntos para su vista en el perfodo especial de sesiones del Juzgado que habfa de empezar en 10 de l\lnrw de 1902, con lo que los Seiíorcs li'Iontagne y Dominguc.z, tuvieron cinco semanas para pr<'pararse para el juicio. Al llegar el dfa de la vista el Señor l\fontagne y el Señor Edward H. Lamnw, comparecieron en el Juzgado y pidieron que se trnnsliricse ésta por razón: 1 de que el nsunto no estaba en estado de verse, y 2 porque una. de las partes mfis interesadas en el litigio y de quién esperaban informes importantt's acerca de los hechos se hallaba enfermo y no podfa asistir ú la vista. Resulta qu.e en uno de estos dos pleitos que se hallal.1an pendientes, ú sea aquel en que el Sefior Gonzfilez era demandado, el Seiíor l\Iontagne presentó una contestación suplementaria en :~ de Marzo de 1902, pidiendo daños y perjuicios en la cantidad de 50.000 pesos que le habían sido ocasionados por la razón del interdicto prohibitorio dictado contra él, y resulta además que en ti de :Marzo de )!)02 el Señor Gonzúlez presentó una demanda suplcmcnblria en el segundo juicio, en que era demandante, en el que alegaba y pedfa daiios por hi cantidad de 50,000 pesos que decfn le habfan sido ocasionados por .razón de Ju. revocación del nombramiento de deposita· rio. El Juez después de haber ofdo í1 las partes denegU la solicitud pidiendo la suspensiün dC'I juicio pC'ro prometió dejar en sus¡wnso el asunto si los ahogados de una y otra parte podían convenir acC'rCa de la fecha Pn que d<'bfa celebrarse el juicio. Las partes no llegaron 11. un aeucrdo, por lo que el Juzgado prnmetió sus¡wnd<'r la vistit por espacio de una semana para que los Señores .Monl11gnc y Domfnguez, tuviernn oc11siún de prepararse para el juicio. Esfa proposisiün no fué act'ptada y los Seiíorcs Montagne y Domfngucz, se excepcionaron contra la resolución del .Juzgado. El ,Ju('z ordenó la acumu\aci6n de los dos asuntos con la protesta dC' los Hdiores Z..Iontagnc y Domfngucz )' procedió con el juicio. En el acto el Sciior 1.Iontagne ).' su compailcro el Seiior Lamme nhnllllonnron el Juzgado ~,se retiraron de hi defensa. ~o consta que los Sciiores )lontngne .r Domfngu<'z hubieran C'ibulo testigos parn que compitrcl'icscn el din de la Yista, ni 1111e hubi<'sen notificado íl sus ciiC'utes (t exl'epciün de un tul Chin<•hil\:1, qu<' no pudo C'ompnrecer por estar enfermo. So se prnctic(I nwdieiílll alguna de los te1·1·cnos por los Scf10l'l'S :llonlagne y Domfnguez ó 1\ instancia de estos. Durnnlc el juil'io alegaron ~1m· Pra pn•eiso ha<'er una medieión de los frrrl'llOS. y que en ('sto >W invrrtirf1m unos trPs nwsl's. Terminost• el. jnirio r la S('llt<'JH'ia qm• n•enyí• C'll fa\•or dl'l Rriior Gonzi\lcz fué finuadn el si\hndo. 15 <11' 1lnrzo de 1902. El perfodo especial dt' sesion('s del tribunal t•xpirC1 <'n 24 de l\Iarzo t!C' Ul02. Los F:t'iiorC's )fontng1w r Domfn~lll'Z. diC'<'n que no se les notificíi 111' ln s<'nknC'i1i por t'I E;;erib:mo del .Juzgado, pero eonfiPsnu q1w ¡mr eomlm·to pnrtie11l11r "'' entl'nHon poeo dC'spu(•s <11' cpw s1• hahrn didaclo S<'nt1•nein C"ontrn sus elil'ntt's. porq1l<' 1'1 f'eiior Lamme en 21 tic, .\larzo escribió á un abogado Je Lingay(on pidit'n 1lolc copia de la st•ntl·ncia y otros documento;; refNent<'s al ~1 . .,;unto. Los Sefiorcs .\lontagnc y JJomfnguez, insisth•ron deeididaull'nh• <'ll r¡uc el Juzgado de l'riml'rn lnst11ncin incurriU en error 1l11rante el juicio (1) al no eonce<lNles príirroga; (2) al obligarles íi entrar en juicio cuando a(m no estaba el asunto en e-.;tatlo d1• Yerse, por euanto que srg(in ellos tenlan derecho ú contestar á las alegaciones de Uonzrilcz, contenidas en su demanda suplementaria. y ( 3) por la acumulación de los dos asuntos. PNo no se interpuso apelación para ante la Corte Suprema control dichas resoluciones del Juzgado de Primera Instancia. Las rawnes que dan Jo.~ Sciiores :Montab'lle ~· Domfnguez, para no apelar son los siguient('S: ( l) Que el pcrfodo de sesiones del Tribunal expirU antes <ll' qlll' fuesen notificados de la sentencia y que ya era muy tarde ¡mm apelar. (2) Que el Sefior Lamme era el encargado principal de est<' asunto; que éste trataba de apelar y se preparaba cuando eon gran sorpresa se cnterC1 de que "habfnn sido privados de su derecho de apela!' d('bido al inesperado cierre del perfodo de ;;esione~ del tribunal dentro del cual pudieron haber apelado." (3) Porque en i y 12 de Junio recibieron dos cnl'tas de algunos de sus clientes l'e,·ocúndoles sus atribuciones para seguirles l'epr<'scntando, pidiéndoles al mismo tiempo cuenta del dinero que lt•.<; ha bfa sido pagado. Los Sciiores )fontagne y Domfngucz no hicieron mtda más en <•ste asunto despul"s de haber abandonado el Jur,gado en lO de .\forzo. En el acto de la \'ista de este expediente el Seiíor Z..fontagne dC'clar6 que cuando exumin<i las ropias de las escrituras del Seiior (~onzález despul"s del juicio tuvo cierta duda acerca de los derec•lws de .<;us clientes. Estas escrituras, por Sr solo constitufan ,.;cgún él un buen Utulo. Gonzúlez, tenfa aiiade, buenos docu· mentos que acreditaban su dominio sobl'e los tenenos. Resulta que los Scilorc.<; JI ontugne y Domfnguez no hicieron ge;;tión alguna para ver estos documentos ~· de cerciorars<' de su con· tenido antes de eomenzar el juicio. El Seilor Lamme no era .1bogado del foro de t>>ltas falas. Habfa sido examinado dos \"t'l'l'.'\ p<•ro <'ll nmbos habfa sido reprobado. Tnrnetliatamente después que el Juzgado rehusÍI prorrog:H In vista, l'I Seiior Domfngue.z y el Sefior Lamm<' se fueron á lo-; camPº" di' Rosales~· dij<>ron !i. sus clientes que tcnfan un asunto pn1·e l'itlo Pntre manos que C'l\os scguirinn adclantl' eon l'I asunlo, ~· qn(' \¡¡ h1Pha no habfa mfü:; que empezado. En iu1uC'l neto rc>C"Ol!ieron tic sus <'lieutC's míts dinero, 43 pesos en 8anto Tomfis C'll 13 de .\l:trw, ~· 400 t•n AlcaU1 . (4) Qnc en OctubrC' ele HlOl "-<' <'Ompronwtil'ron fi dC'fenil<'r (1 11n tal ,Junn Canlonn. que S(' hallaba detenido acusado d(' delito ('11 In Pro\'inci;i ele Tí1rhH·. Los Seiiores .\lontn¡.!'J\(' ).' Domfnguf'z n•cibil•ron d(' Cardona ¡mrtt• de los honorarios por anticipndo, y después IC' abarnlonaron, c!C'jamlo dC' eompnre<'N f'n t'I ,Juzga1lo cuando se 11nuneií1 la vi,;tn dt' la <"ansa. Hesulta que 1111 tal .Juan Carclona quE' habfa ;;iclo l'l'Crf'tnrio de la Pro,·ineia dE' Túrlac, Sl' hallaba <ktPnido :iensado <i<' ,·arios ch•litos. t'mpl<'C• fi los ~iiorC's :llontngne y Domfngu<'z para q1w !C' dC'ft•mli<'l'an. Ln eanticlad lfquida que debh1 pagar íi los Sc•iiorl's .\loulng-11(' ~· Domfngun por sus St'r\'icio.;; profl'sion:ih•,; hn sillo. objeto de eontrover,.in, ¡wro lo C'it>rto ,,,. que pPrl'ibieron por eo.n· clnC'tO d('I ~l'iior Domfng-ul'z In C"anti<lacl <i<' .'iOO pr"º"· Hnein l'i 18 dC' Xm·i('mhn• dt• 1!101. el T1>11ií'nf<' nrant T. Tr<'nt. n'eibií• íirdenf",; el<' ha1•pr"'1' e:Hg-o clPI proC"í'so <·nntrn C:1nlo1m. y s(' <lirigií• híicin T:írlne <·on l'"'ÍC' oh.i,•to. <IC' lo C"11:1l fuí· notifil'ndn p] ~t·iior Domfng1wz t'll h1 frpha ílllim:111wnt1' nw1wionada. En 30 clC' ~o,·i1•mh1·<' 1k 1!101 Car.lona <'Olll)lilf<'C"ió <'11 f'i .Jn7.· g:ulo <lf' Prinwra lnst.11wi;1 pan1 <iN'br.1r"'t' <"lllpablt• Í• 116. y ni ser informado <IC' <¡lit' t1•11f11 clt'rt'<'ho (t <¡11<' 11> reprt•,.entasp un abogaolo y 1•11 vista dC' c¡nr "11 dd1•nsor no compnr(•C"fn .. ~P IP eonet•1lií'ron trPs df:I;; pnrn <¡U<' propurns(' un nho_gado. GACETA OFICIAL 469 E11 ii 1lc• J)icicmlirc de HlOl Cardona fué llevado nuevamente :1ntf• el Tril111nal. .Manifestr1 que ;;ns abogados eran los Señores .\lt,nlagnc y DomfnguC'z, y que a(n1 no habfan llegado de .\lanila. ,\' pidiü prórroga. f-ie le conccdicrnn tres dias mí1s de término para cpw SC' preparase parn el juicio. En 12 de Diciembre de l!JOl el acusado compareció por segun<la n'7. autc el Tribunal, :-· se le ordent1 que se declarase culpable ú 11<1 del delito de robo en cuadrilla lo cual hizo por medio de otro aliogado y se le concedió tres dfas más al objeto ele prepararse para el juicio. Los Reiiores )Jontagne y Domfnguez no comparecieron en ninguna 1lü estas focha;; para hnccrsp cargo de la defensa de su 1·!iC"lltl'. Alegan qu<' l'll una conn•rsaciún .tenida por uno de ellos c·on el Scfior Trcnt e>n el tl'Pn, en i de Diciembre de 1901, el ~e>fior Trent com'ino en 1¡tie se prnnogasc la Yista por unos clfas, ¡wro el Rcfior 'frC'nt. dice que esta conversación tu\"O lugar con anterioridad al 2i ele No\"iembre, y qnc quedal'on e>n la inteli1-\"('Jlcia ele qne los Señores i\fontagne y Domfngucz, habrfan ele comparecc>r dentro de tres ú cuatro días. En 2 de Diciembre, el Teniente Trent, remitió por correo una qurrella enmendada conba Cardona fl los Seiiores l\lontagne y Domínguez en :Manila. El Teniente Trent, telegrafió al Señor Domiugncr., en :Manila en 2 de Diciembrc, que Cardona habla de comparecer form11 lmente el jueves. Telegrnfió f1 Rosales en 10 d1• Dicil'mbre, í1 Dominguez, que no dejase de pasar por allr á su n•greso ú ::\Ianila. Tclegrnfiú nsímismo fi Lingayén en 12 de Diciembre pn~guntímdole cuando fl po<lia ocuparse del asunto de Cardona, y no recibió contestación íi ninguuo <le estos telegramas. J.¡1 nota de entrega de la compafüa telegráfica demuest¡-a que l'I l<'i<'grnma <'nYiaclo á Manila fué l"l'C'ibi<lo por Domíngucz, en 2 di' Dicicml~re. Cardona, cleclar6 bajo juramento que él telegrafi{I y escribiü í1 los Sl'iim·es i\fonta:.,'11e y Domfnguez acerca del scfialamiento de la Yista de su cansa, diciéndoles que se siniesen t·ompan•eer y que por no haber ('Omparecido en su reprcsf'ntación hahfn tenido que emplear otror abogado. Cardona, alega que los honornrios que (·on\"ino en pagar í1 los Scilores Montagne y D01nfng11ez por la defensa suya en todas sus ('ausas se habían fijndo ('11 la cantidad de 1,000 p('sos, de los cuales hubfa anticipado ;jQO pesos, mientras que los Reiiores Montagne y Domfnguez alPgan que los honorarios ernn ele 5.000 pesos. Los Señores :l'lfonbgne y Domínguez probnron que habían f'xnminado los clocullU'lltos -:.· dilig<'1wias prf'liminares en la c·nn:-;a de Cardona, y 1¡uc habían hecho gestiorn•s para ponel'ie en libertad mediante el nrnnclamicnto tlc habeas corpus, antes d<'l juicio, pero infructuosamente. (;j,) Que S<' comprometieron en Xo\"icmbre de 1901 í1 defender fl un la! Ramím SarmiC'nto, acusado de los delitos de estafa y falsifica(•ión, y que lutbín i;ido del('nido en :Maniln; que, aunque hablan recibido In cantidad dr- 500 pcsos por l'Us sen·icios. con po,;l<'riol'idad y l•n \'irt11d de una orden del ,Juzgado, reeibiC'ron :rno 1w,;os mfis qu(' habían sido dl'positados en Pi Ju:i:gado, y que perlrn<'cfan al C'itndo Sarmi<·nto, reteniendo dichos 300 p('SOS quC' se apropiaron pnrn su uso y beneficio propio contra las instrucc·ioues de su t•lienle y ('n 1wrjuit·io di' C>str. Los hC'ehos son lo.". sigui(•nlrs: ~nrmiento. habla dC'positaclo 300 pesos mexic•auos en poclrr ch•l jl'ÍC clrl se1Tit·io de aduanas, p:n·a rl's11011c\('r de un dC'sfolco. -:.· e;¡tu ('antdad fu(> posteriormente dt>positndn C'll el Juzgado. La C]llCl'l'lla por pstafa fué prrsentndn C'Ontrn Sarmiento, en Xm·i<'mln·(' fl, -:.· la di' falsifieal'i<in C'n Xm·iembrc 12. Los Seiiorl'=' '.\[ontnJ.!11<' y DomíllJ.!Ut'Z. defendi<'l'Oll ni procesado Sarmiento. Estr fu<' e0111knndo rn 20 el<' F1•hrero t!r l !'102. Los 500 pesos ks ÍUNon satisfrrliofi t'll In forma ""ig:g-nic>nlr: En 11 de XoYiem\u·(' ti<' HlOI. 300 Jl<'""º": y en 18 de' Xovh•mbre di' lflOI 200 pesos. Lo,; Rl'iLores )lontagnc· y DomfnJ.!U(•z nl<'g:an que sns honorarios eran tlc· l,000 pesos. l~sta aleg:nC'iún la ni<•ga la parte C'Ontrnria. .'\nt.e'O. dt> fallnri;;e la ennsn y en 20 de FC'bl'No los RC'iíores :\lon\ag-nl' y D01nf11gU<'Z (1 instancia clr la C'sposn del procesado Sarmirnto. ~· con <'l C'onsC'ntimiento dr ~sta y de su esposo, obtm'ieron una orden del Juzgado autorizando la de\"Olución de los 300 pesos depositados en el Juzgndo. El dinero les fué entreg-.i.do ú los 8efiores .MontagnC' y Domfnguc>z -:.' estos lo retm·ieron. no ob,,tante haberles dieho In e:>posa del procesado lJlll" l'ibl no 11ueria que los retuviesen; que los nel'esitaba para ella y para el sostenimiento de sus hijos. En la vista de la causa contra Sarmiento, cuando se propu,;o que se presentase esta cantidad como prueba, los Sei10res :\Ion· tagne y Domfnguez consistieron bajo In condición de que el Juz· gado autorizare "i'i. la esposa del procesado para que en definitiva redbiese dicha cantidad en Yista de que estaban muy necesitados." La esposa declaró en este expediente sobre inlrnbilitación, que los Scfiores )lontagne y Domfnguez deseaban retener esta cantidad para pagar las costas <le apelación de la caus11 <lf' su esposo, y que élla les habfu dicho que no qunía que apelaran. Sarmiento, con posterioridad, demandó fl los Sefiores ::\Iontagn<' y Domínguez, por esta cantidad. y dictóse sentencia en su favor por el Juzgado de Primera Instancia. Después de dictar <'Sta sentencia los Sefiores )lontagne ~, Domínguez, convinieron con C'l abogado de Sarmiento, en pngar dh:ha cantidad, y en efecto pagaron parte de la misma, prro c·uando se enteraron ele que el Fiscal General, inYestigaba su conducta relativa {1 este asunto, y que el demandante había hecho ciertas manifestaciones al Fiscal General, desistieron de lo convenido, y exigieron y recibieron ele dicho abogado la cantidad que le habfa si(lo entregada. ( <i.) Que en otros siete asuntos, denominados; el nsunto de "('uyapo," el asunto ele "Peurson<i." rl asunto "Dorr," el asunto "Gloason," el asunto "Finnick," el asunto "Quiac" \' el asunto ":l'lfauline," los ncusados ('01110 ahogados, en distinta~ feelms quC' se mencionan en el escrito presentado por el Fiscal General, después ele haber sido empleados por sus clientes, r después de haber recibido de estos parte de- sus honorarios, abandonarnn dichos asuntos, y dejaron ele prestar sus servicios profesionales con la fidelidad que se lo exige la ley. El Fiseal, General, dice en su alegato que "cualquiera de las seis primeras acusaciones, seg(m aparecen en este alegato, es bnstunte para justificar la expulsión del forn. Esto no sucede con lns otras cinco restantes. Estas t1ltimns se citan ímiC'ament<' l'On objeto de echar mlis luz.sobre el comportamiento dr los ueusados en general, y para establecer el supuesto de qur son eulpn· bles de una línea dl' conducta en que prescinden por completo de In sana moral y de la ética profesional." Somos de opinión que debe niiadirse í1 estos cineo (1ltimos cargos, contra los Señores :\lontagne y Domínguez los de "Penrsons" y "}.·laulinc", que forman en su totalidad siete {'argos, ninguno de los cuales es sufil'iente parn inhabilitar fi los Señores l\Iontagne y Domfngnez, por lo que se sobreseen. Los demandados han presC'ntado por medio de uno de sus abogados un infonne muy extenso ~ ingenioso, en el que alegan que debería sobreseerse la tramitación de este expediente sin tener en cuenta sus méritos, por las razones; Los art.rculos 356 y 357 del Código Penal disponen en efecto que, se cnstigarí1 con multa al abogado que maliciosamente abusr de su oficio ó que por ignorancia ó negligencia inexcusabl<' pNjn· dique fi !IU cliente ~, sefialn In pena de multa y suspensión, en ('\ (·aso de que un abogado habiendo nceptndo la defensa de un indiyfduo, con posterioridad y sin su consentimiento. defienda f1 Ju pnrte contraria f'n f'I mismo juicio. El artfeulo 21 del Código de Procedimiento CiYil dispone que la Corte Suprema podrli. inhahilitnr 6 su><pemler fi un abogado del ejercicio de su proff'sión por l·a11si1 de <'llgaiio, malas prli.eticas 6 ('ondueta ilegnl gntH en =-11 oficio 6 por hnber sido <•ornlenndo por un delito que cnn1elrn torprza por infrnC'rión de ('Ua\quiern de los jnraml'ntos prrseritos en l'l arti<'ulo 18, por desobediencia intencional fi C'unlquiern onkn kg:al dictada por In C'ortl' ~upr<'ma, ó por un Jnzgado de PrimC'ra ln'O.tanl'in íi por comparf'¡·er fraudulrnta ~ intrneionnlnwnte como nbo,!!'ndo de una de las partes en un juicio í> aetm1eionl';¡ =-in nntoriza('i6n p:ira C'llo. Es de notar que sC'gt1n C'l nrtí('ulo 356 df"l Código Penal, In pena 470 GACETA OFICIAL 11uc dche im¡mm•rse por la infracción de dicho artfculo c.-; la de multa solamentr, y que segtín el artfculo 351 puede imponerse la pena de mulbt y suspensión ~olamentc por una causa, á saber, euimdo un abogado Jmbiemlo aceptado la r<•pres<'ntaciún de una partr, con postcrioridm1 y sin con.sentimiento de (>:;ta, defiende l'i. la parte contraria en el mismo juicio. El artrculo 21 del Código de Procedimiento Civil es mucho m:'í.s amplio que e.<;to.<> artlculos del Código Penal, por rnzún de que las ramms que dan lugar í1 multa 1;0Jamente, segím el artku[o 35G purci<'n ser causa de suspensión ó inhabilitación :.egún lo dispuesto en el Código de J>rocctlimíento Civil. Además, unR infracción de estos artfculos del C6digo Penal constituye un delito del cufll pueden conocer los Juzgados de Primera· Instancia, mientras que esta Corte tiene jurisdicción exclusiva Pn asuntos di' esta naturnlcza, y el objeto del expediente que tenc>mos ;"1 las vista no es el de eondenflr fi los Seiior<'s :Montagne ~· Domfnguez de un delito sino simplemente de proteger ii los tribunales y al püblico de la mala comhwta de los abogados como funcionarios del tribunal. De aqul se deduce que e8ta Corte tien<' eompetl•ncia para oir ~· fallar Pstc asunto sin tener en cuenta las disposiciones del Código Penal. En cuanto {1 la segunda cuestión planteada por Ja reprt'sentación de los Señores Montagne y Domfnguez dC' que, como quiem que el articulo 5 de la ley del Congreso de l de Julio de l!J0:1 dispone que no se proccsarft fi nadie por un delito sino por los trúmitl's l<'gall's, y que todo el mundo tendríi tlerC'cho f1 spr protegido por igual anle la ley. se les ha privado de sus dC'rechos y privilegios por C'ste expediente; la respuesta es la dC' que l'n primer término ésta no cs una causa criminal, y segundo que se hfl tramitado con arreglo í1 derecho, en la forma taxfltivamentc marcada por la le~'· En el asuÍlto de ex parte Wall ( IOi -E. S., 265), en que un abogfldo. se habfa unido á los amotinados y tomado parte en el linchnmirnto de un individuo, C'I acusado dijo rn rl expediente de inhabilitación instruido contrn ~¡ que su¡;; a<'tos ernn constitutivos de un delito segím las le:-.·eil, :'>' que mirntrns no fuese procesado y condenado en los tribunales del Estado que no podfa legalmente inhabilitarsrle. El Tribunal 8upremo de los Estados Unidos de<'laró que los actos ej<'<'Utados por (•I eran de tal naturaleza que justilleaban su inhabilitación; qur con la tramib1ción del expediC'nle no se infringfa l'i precepto constitucional dl• que no se prive fi nadie> de su vida, libertad (1 bien<'S sino por los tn1mites taxativamente nmrcados por la lrr; que un expediente por iuhahilitación no es un prneeso criminal; qu<' su objrto no es imponer un castigo, sino protf'ger fli tribunal el(' la fl<lministrnción oficial ele pl'l'sonn,; incflpflccs dr rjcrcer como abogados; }. que el expe· clirnt<' en sf, cuflndo hubinc sido instrufdo C'n aquellos cnsOil <'n que deba instruir.se, l'On;:;titny<' la tramituei6n procedente rn clcr<'cho. Re hn dC'cidhlo rn C'I asunto dr RoehestC'r Bar Association co11lm Dorthy ( Hi2 K Y., IHl!il, <'n qnr sr im¡mtnhfln ni acusado varios actos dr engaño y fraud1• y fn~ inlwhilitndo, qur <'liando los heeho8 imputiulos implicaban mula eonductfl prnfcsionnl, podfa instrnir.'le el ('OIT<'spomliPntt' rxpc>dirnh• sobn· inhabilitación, nnnqn<' <'sos mismos neto¡;¡ fu<'st•n dPli<'tivos. Xos \'C'mos obligados (1 c•o111knflr los aC'tos d<' los Rriiores 1\fontagnr ~· Domfngm•z q1w han moti\'1Hlo los 1·untro rargos objeto d<' C'sta decisión. Es <'i d1•her d1'l Tl'ihnnal ni formulnrsl' una qu<'jn. haC"<'r i'i los propio" funeionnrios n•spon¡;¡a\Jlrs C'Strictament<' dr su conchwla lml"a 1•on l'i tribunal. asf l'omo parn l'Oll sus elirntrs :-.· f'Oll rl pnblieo. F.n rl asunto dC' l'rY~' (30 ~- Y .. (l:)J). rl tribunal llrgó hasta <'l <'Xtrrmo (\r drelarnr qu<' <'Orno qnirrn qnr rl <lc>rf'cl10 f1 la 11dmisi611 al C'jrreif'io dl' In ahog:1wfll drprrnlfa dr ln morali1lnd drl interC'snclo nsf romo rlr sns eo11oeimirntos, rstu mornlidnd clC'bfa m11ntl'nNsr dt'spu(is clr :ulmiti1\o, y (]111' e1111mlo los nrlo;; dr nn ahogndo eran tlf' tnl nntnl'lllrzn (jllf' df'strny<'srn su Yl'rnC'iclnd y rc>putaeiím, PI trihunnl trn1lrf:l drrrrho l1 inhahilitnrlr. l '01110 quirra <Jllt' c•n 1•] pr .. .s .. nte r;1.,;o h1>< pn1C>ha.~ no d<•111urstr:u1 1¡ur la conducta de los ahog:ado.,; ~l'iiore.,; .'.\lontag1w y Domfnguez haya sillo ele lo mús ;.;-nn·1., nos proponemos tratarll's eon toda la lrnidncl posible y aunqu<' no podamos absoln•rlr,;, <'lltrmlPmos no ob.<;tant<' qu<' su inhabilita<'iíln absoluta srrfa una pena un tanto C'Xtremada. Y por tanto somo.o; 1lr opiniím qur los clC'mandados Augustu;; A. .'.\lontngne y Frank E. Domingu<'z deb1>n sel' 1;uspendidos drl <'j<'rcicio df' sn profosión romo ahogados <'11 e»tas hlns por cl término de un fliio, y asf se oni<'llfl. ..\rellano, Pr<'s .. Torre¡;¡, Cooprr, 'Yillard y )lapa . .'.\DI., f'Stlín 1•onform<'». El Reiior .Tohnson no tomó parte. [No. 1293. Febrero 23 de I9CJ.1.] /l,DBFOXSO JJOROS/1,..1, demandante y upclmrle, eonfl"a JOSR /,OPHZ, tutor de los menores del difunto D. Pablo Ledcsmo, demandados y a.pelados. CONTRA; Il'TDllDACIÓ!';; TUTOR.-El que por miedo de ser reducido á prl~ión por hnber dejado de prestar obedicncio. á uun orden judlclal disponiendo la rendición de lns cuentas de sil tutela r la entrega al que le su.•titu~·e en el cargo de los bienes de sus pupilos, celebra un contrnto eon el nuevo tutor en el que se hu.ce response.ble de determinados bienes de lo. propiedad de sus pupilos que htiblu. tenido á. gu cu.rgo como tnl tutor no puede evito.r el cumplimiento de In obligación \Jo.jo el fundamento de ser nulo el consentimiento presta.do por intimidación. Al'ELACIOX conha una sentencia del .Juzgado de Primern lnstancin. de lloflo. Los hechos aparecen relaeionndos en In decisión de la corte. Amu.;u Y PAUlA, abogados del apclunte. LEDES:\IA y 8UUULONG, abogados de los apelados. COOI'ER, M.: Promovióse este juicio por el <lemandanU> Don lhlefon¡;¡o Duronila, contrn. Don José lt°Jl<'Z, en su roncepto de tutor 1le los lllC'· norcs del fimulo Don Pablo Ledesma, sobre nulidntl de un eontrnto otorgado en 22 de Diciembre de 1900 por el S<'iior Doroniln y su esposa Dofüt Viccnta ,Jalbuena, de una parte :-.· Don Uabric>l J.1·· (\f'sma, de la otrn en su concepto, estR íiltimo, de Pn·siclrnt<• •l<•I ConS<>jo de famili1i de los hijos menor<'s dcl finado Don Pnblo LP· desma, de conformitlatl con lo previsto en el Articulo l:JOO dC'I Código Civil el cual trata de In nulidad de los <'Ontrntos siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los ill\·alid1t ron nneglo {1 la ley. 8e alega en la demanda que el consentimirnto tll'l ch•mandantr rrspecto al contrnto fué obtenido por tll<'tlio d<' la ,·jo\cn<'ia é inti· midaci6n de quC' habla el articulo 126i del Cótligo Ch·il. Las circunstancias de intimidación que segtín l'I <lrnmndnntc con<·urril'· ron cn el otorgamiento del contrato rf'snltan C'omprohadas por loo; hechos declnrndos probados rn la scntC'JH'ia ti<'\ .Juzgu<lo 1lt' Prinwrn Instancia. De estos hechos rC'sulta que en el aiio IR!li rl Consrjo tle fa mil in d<' los hijos mrnorcs 1lel finado Don Pablo L<·~lt·sma, nombré• ni dl'nmndante tutor de los citados menor\"'s. hahi<'ndo l'ntrndo {1 d<'srm¡X'iinr los deberes de ;:;u <'lll'/!O; qne los hil'llC's de la trst;mwntaria eonsistfn prineipalmrnt<' d<' do<'nuwutos d1• crí-<lito. y eueuta!i por l'Obrar, los cuulrs r1'tnhnn ¡iuarrlarlos 1•n una <·nj<l di' liil'ITO cinr tl'nfa rl :-X-iior Doronila, en su easa sit11a1la 1•11 .Taro: iJUI' <'11 11 dC' l"ehn•ro tlC' 189!l las f1ll'rzas am<'ricaml.'l 1lr.;rmbarcnron cu la riudad de lloflo; q1w 1•\ drmnndant<'. lhl<•fm1.;o Doronilla. f<'nfa rl'l:wionC's <'011 l'I g:obirrno rl'\·oiul'ionnrio 1ll' .Jaro. p1wblo que tlistn unas tlos millas lh' In ri11tlad ch• Iliflo: 1pw tl'mi1•rnlo ser cnptnracln por las hwrzas 11mrriran11 ... Sl' man·hí> clr .bro h1ki11 rl intl'rior de ln provinein: qur lrnbit'lu\o <'Ít'd111ulo su fuga 1!1•1 pu<'hlo ti<' Jnro, tfln r<'pt'ntinanwnk, 1ll'jí1 la,; ¡•osas tlt> valor <11' su propif'dnd en su Pll!'<ll ti<' ,Jaro: q1w 1•n111n Ja.; fm·rzas 1111writ·n1ms nn aYanza.;rn hítl'in GACETA OFICIAL 471 -------~------- - - - - - - - - - - - - - - - - .Jaro a•pwlla wwlw, t•I •knmndantA:· \'oh·iú !i .Jaro y con¡;ig-11ií1 .-;aln1r f<US <:osa<; rlc valor; pl'ro 1licc que se habla olvidado ¡)('dir á >ill <'sposa la,; llnv¡•.<; para ahrir la caja en que se hallaban lo,; 1\o1•11mento>1 ~· dc•1m1s c-mms dC' valor pertenecientes í1 la tutela; c¡uc las pl'li('has pn»wntndas por Doronila, ternlfan {1 demostrar que le habfa sido imposible salnir Jos ducumentos y dinero pertened1•nte . ..; ii la tutela por rn.zím de que no tcnfa la llave ¡mm abrir la c•aja f'll que se hallaban; mirntras que las presentadas por el demall!l•l<io Líip1·z, tcudían {1 drmostrar que en aquella ocasión el Doronila, salvó los libros, documentos de cr~dito y dinero pcrtrncc•iPntc•s (l la tutf'la ~· .'<e los llevó á su vuelta en la mañana del dfa siguiente, que Doronila, trató de probar asimismo haber suplicado por carla !í varias personas durante su ausencia de .Jaro, que visitaiwn su casa y recogiesen los dOcumentos, pero que les habfa sido imposible cumplir con su encargo; y finalmente que !í. su regreso á Jaro se encontró con que hnbfan roto la caja y se habfan llevado el contenido de la misma. Cuando Doronila sali6 de ,Jaro en 11 de Febrero de 1899 creyó haber cumplido satisfactoriamPnte con su deber, y nunca rindió cuentas de su administración, que después de su regreso á Jaro, en Enero de rnoo, el Consejo de familia le exigió que rindiera cuentas como tutor, lo cual no le fué dable hacer cxcus6.ndosc con que los documentos, libros y demás efectos pertenecientes lí. la tutela y su administración se habfan perdido como queda dicho. En 28 de Octubre de 1900, fué separado el demandante de su cargo de tutor por acuerdo del Consejo de familia, habiéndose nombrado ii su vez para sustituirle al Señor Don José López. En el mes de Dicic>mbre de 1900, el Señor López como tutor de los menores presentó un escrito A la Corte Superior del Preboste, en contra del demandante Doronila, pidiendo que se le separara de su ('argo de tutor y se le exigiera al mismo tiempo le hiciera entrega de 1.os bienes' de la tcstamentarfa. En aquel entonces la Corte 8upcrior del Preboste hacfa las veces de .Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Iloflo y conocfa de todo género de negocios judiciales en aquella. pro,·incia. El demandante Doronila, f.ué citado para ante ht Corte Superior del Preboste para que contestara al escrito presentado por ,José López, como tutor de los menores. El Prebostazgo separó al &iior Doronila de su ciugo de tutor, confirmando al mismo tiempo el nombramiento de José Lí1pcz, requiriendo al Señor Doronila para que inmediatamente rindiera cuentas A dicho Tribunal, de sus gestiones administrativas, é hiciera al mismo tiempo entrega al Señor Lópcz de los libros, documentos y dem{1s efectos de los bienes de los menores. Doronila, no cumplió inmediatamente con esta orden y en su consecuencia el Tribunal expidió un mandamiento decretando su arresto y encarcelación por desacato al Tribunal. La cArcel ('n que fué encerrado <'ra muy reducida, hí1meda y la. comida escasa y mala. Se puso al demandante en compaiifa de criminales ordinarios imponiéndole extrictamente los reglamentos de la prisión y oblig!indole fi trabajos forsados en la ct'ircel. Se le participó que continuaría detenido hasta que cumpliera con el mandamiento del Tribunal. DespuC>s de haber estado detenido por espacio de 24 horns fut" llevado ú presencia del Tribunal y se le informó de una nota de tmm;acción propuesta por el Sefior J.ópez. Doronila, pidií1 que se le l'Onccdiera plazo parn estudiar In proposición qne SC' le hacia, {1 lo C'ual el 1'rihnnal a<'cedió poniéndole en libertad. l\[fis tanll' Doroniln, entró rn negociaciones con López, al objeto de nrreglnr los nsuntos de r<'fcrC'ncia, habiendo ambos celebrndo un c01ffenio sujeto ú In nprobación del Consejo de familia. En 1m1t convocntorin del C'onsrjo de familia rn la que se hallaban Jll'<'Sl'nt-es Lóp<'Z )' Domnila, l'I Consejo hizo algunas nlt<"rnciones C'll <'i convenio cuyas bns1'1< habfnn sido :H'ol'(ladns por ambos, y {1 ('11,\'0S cambios ~· moclifh·aeiones el l'ic>iior Doroniln. se opuso. Ln:;; cosas siguiC'l'on 1•11 <'Sil' <'stado por algún tit'lllJJO hasta que Ló¡lC'z, volvió !i Jll'N•cntar oho ('scrito ni Tl'ihunnl para qnf" se oh\ignrn al 1km1111,\uuh• A <'llmplir el auto 1lil'tado nnll'l'iormf"ntc por 1•1 mismo. Domni\a, fu~ detl'nido mwvnmf"uh• por 6rd<'n 1lel 'l'rihnnnl }. n·ducido fi prisi6n. l\fns dc.~pués Mn,:intió en 1ulmitir <"l contrato tal cual habla sido moditicaclo por l.'! Consejo de fa.mi lia, y se le ¡m,..o nul'nlln<'ntc en libf"rt:ul. ' En 22 de Diciembre de l!JOO, Doronila, otorgó <'I contrato ele (¡uc "e ha hecho mérito. En e;,te contrato se hace con.~tar que al objeto dC" incrglar el a,.;unto y lh.iar í1 la definiti\'a aprobaei6n por el Consejo de las cuentas genernles presentadas por el :-if"ftor l\defonso Doronila y Deocampo. éste debía renovnr los tlocnmcnto." d~ crédito haciPntlose rPsponsable en otro caso tic lo.s que no pudiese renovar í1 cuyo fin c>I ~eiior Doroniln. sr comprometió {1 pagar la cantidad de 12,000 pesos en el plazo de seis meses íi Íl reno\'ar en su defecto los documentos de eri'dito que se han JlC'l'tlido en su podrr, de:scontamlo (le> dicha enntidad los n1lores de c1·éclito que al efecto SI" hubiesen satisfrcho al l'onsl'jo di" familia. Se convino asimi:smo que cierta d<'uda d<' 4,000 peso:s de la testnuwntarfa A favor d<' un tal Juan Ci1.~:o;ell, pasara :í ;;rr ,ll'I Reiior Doronila y que en ca,,o 1k que no satisficiera rstc crédito al Sl'ñor Cnsscll, habr[a de hae1•rlo efectivo :l la tt>starnl'ntarla. Para garantir el cumplimiento de lo pactado l'l Seiior Doronila, acompañado de su seiiora esposa Dona Vi<'l'nla Jalln1l'na, hipotf"caron {i favor de Don Gnbric>l Le<il'.sma como prcsidcntf" df"I ('ons<'jo dC" familia de los citados menores ciertas fincas rilsticas eonc>spomlientes {i. los bienes parafernales de su citada esposa. F.! Juez en su sentencia declara que Domnila. fué inducitlo ii. firmar l'I contrato por h•mor de ser cncarcchulo llUf'\'amente por f'I Tribunal c>n vista 11c (]lle no habfa cumplido la ónlen por la cual !:iC le rc>qucrfn para que rindiera cuentas como tutor P hieif'ra entrc>ga de los bienes de la tc:-;tamcntarfu {1 su sncc>sor. pero que no hubo intimh\aciím í1 temor alguno, excepto el que pudiera inspirarll' el castigo qll<' !:ie le impW>iera sino obedeC"fa las órdenes anteriornwnte (\adas por <'l Tribunal ; ~· como conclusión de derecho declnrn qu<• los hf"chos no constituyen la coacción que de otra suel'te darla lugar ii la nulidad del contrato, por lo que declaró no habl'r lugar {¡ la pretcnsiím del demandante con las costas del juicio. No se ha suscitado cuesti<in alg·una acerca de la legalidad del auto de prisión dictado <'n contra del d<'mamlnnte por no haber rendido cuentas como tutor ~· administrador d<' los hi{'ncs de los nwnorcs r lwcho entr<'ga dl' lo.~ de In tc>stnmcntarfa !í su sucesor. La Corte del Prcbostr pudo no haber l'rcido y rcC'hazado lo 1licho por C"I demandante de que los documentos de la testnnl('ntaria se habfan perdido, sl'gím decfa él; 6 pudo convCDC<'l'SC d<' que Doro· nila podfn rendir las cuentns que se ](' pcdfnn ó al menos las de su administración. :\o daremos por supul'sto que l'l Tribunal le 1·xigiera la ejecución dl' un acto absurdo é imposible. Las pre· sunciones d{']x>n dC"ducirSf' en f;n·or de la validez de la onlf"n y de que se presentaron al Tribunal Prcbostal pruebas suficirntcs que justificasen 111 expedici(m de la misma. No es preciso decidir si sc>gím los efüligos espafiolrs qu<' entonces reglan era procedente huccr cumplir tall's mandatos procediendo contra l'I intere.-;ndo por dl'sacato ó si el procedimiento había sido de otrn suerte modifü·ado por la Orden Gencrnl ':\o. 23, de 24 de Junio tic 1899. dietada por l'I Gobrrnatlor Militar dC' Filipinas y por la C'lml SC' constitufa el Tribunal tlcl Preboste d<' lloflo 1lis· poniendo al cfl•do quC' aqtl('llos trihunnl(•s "tcnfan la misma competencia eu asuntos civiles qm· los .JuzgadoJ< (11• Prinwrn lnstancin y los de Paz l'll dichas localidades" y qnl' "1•J<tos trihunalc>s del Preboste al hacer uso de> la eom¡wh'nC'ia civil q1w se les confiNl', formulnrfin su propio procl'dimif"nto. <'l <'lml ,,;er{1 simph• ~· hrf"\'I'": ~· 1•n Ja;; sentencia:;; que dirtan• S<' guiarfin por ''los prinl'ipios de equidad y d<' justfrin." Como hemos diehos antes. no se ha ~mscitndo cnestitin alguna l'll l'l .Juzgado 1\c Prinwra Tnstun<'ia ni Sf' ha sC'iialndo <'l'l'Or al::runo en esta apl'lncií111 en l'nanto á In valill<'z el<' In 6rcl1•n tic>\ tribunal. El .Tu7.gaclo de Primern In;;· tancia entcmlií• <'ll el nsunto partiendo d<'I sup1wsto •le> qu<' c>l rc>quirimi<'nlo lwC'ho al 1\1•ma!lflante para que rimlit•rn cuc>ntas y <'l nutn 1lt• pri;:.ií111. rstm·iNon aju;:.tados (¡ derecho. La r·n<'stiím por tanto que> d<'hemos rl'sok<'r l'S In de si hnhi<'ndo <'1 Sc>ñor Doronila, incurrido C"n desacato ni no cumplir con In 472 GACETA OFICIAL orden por la cual se le rcquerfa para que rindiera cuentas de su a1\ministración é hiciera entrega de los bienes de los menores al tutor José López, el contrato por el cual se efectuó la transacción fué otorgado por medio de la intimidación y violencia de que habla el Artrculo 12137 del Código Civil. 8i Doronila obedeciendo el requirimento, por temor de ser encan·elado si no cumpHa con el mismo, hubiere rendido cuentas, Pstas, rendidas bajo tales circunstancias no podrfan cviclentcmente ndolecer de nulidad, porque se hubiese-n obtenido por medio de \'iolcncia (1 intimidaci6n. Si la rendición de cuentas hecha por temor de >1cr encarcelado en caso contrario no puede declararse nula, l'Csulta evidente que una rendición de cuentas, la transacción de asuntos en controversia y los contratos celebrados por las partes interesadas, con el objeto de evitar tal rendición de cuentas, no habrfan de sui"tir este efecto. Ni puede atribuirse tampoco la intimidación ó coacción en el ,.;egundo cuso citado al temor de que si no otorgaba el contrato de referencia seria rncarcclado, puesto que el Tribunal no le habfn impuesto semejante condiciím ó alternativa. El Tribunal le requirió que rindiera las cuentas pero no que otorgara el contrato de que se ha hecho mérito. Si hubiera cumplido con lo dispuesto por el Tribunal, se hubiera visto exento de In encarcelaci<in sin que importare nada quP. hubiese ó nó otorgado el contrato. Y no obstante haber otorgado el contrato tantas veces repetido, el Tribunal pudo haberle requerido para que cumpliera con el auto dictado por él pudiendo haberle impuesto asimismo otra nue\'a encarcelaci6n por no haber cumplid() con aquel, aunque es dudoso que el Tribunal huhiem hecho otro tanto después de que las part<'s interesadas lmbiesen llegado fi un acuerdo. E!ihtmos conforme:i con lo declarado por el Juzgndo de Primera Instancia de ,que los hechos probados durante la sustanciaci6n del pleito no constituyen tal coacci(m que invaliden el contrato 6 e!icritura en cuestión. v confirmnmos la S<'nteneia rccurrida con lnr-1 costas fi los apelantes. Asf se ordena. Conformes los magistrados Señores Torres y McDonough. \VILJ,ARJl, M.: Estoy conforme con la parte dispositirn. [No.1410. Febrerol5del!HH..] LOS BSTADOS UNIDOS, querellante y apelante, contra JIARIA GW,TZALEZ, acusada y apelada. OEur.c110 Pt;1u.1.; H>.:.:noLr.mimo: AYunA \' P1t0Tr.cc16N: sumN1STuo nr. n1Nt:no.-EI suministro de dinero á unn partida de bnndidos no con~tiluye el delito ¡m.wisto en el nrtieulo ~ de In Le~· ál8. Al'ELAClON contrn urnt sentencia absolutoria del Juzgado de Primera Instancia de 1\lanila. Los hechos n,parccen relucionndos en la decisión de la corte. El Procunulor-Geneml 8cfior ARA;>;J,;TA, en representación del Gobierno. :-i(>i\orcs Gmus y KINCAltl, en rcpl'csentación de la apelada. Wn.LARD, JI.: St> imputa A la procesada el d<>\ito previsto en el artículo 4 de la LC'V No. ril8. Hn\" pnll'hns sufieicntcs pura demostrnr que In <"lljui;·ini\n facilit<i di1~l'l'O f\ la partida {1 que se contrae la querella. Lm< pruebas no son sin rmbnrgo sufirientl'S para demostrar que o.'isln les hubiC'se facilit.11.do otm cosn. Esta Corte acaba de decidir c¡ur el !illlllinistro de dinero no es constitutivo del delito previ!ito C'll 1 ·1 artrculo 4 de dicha le:v. (Los Esta.dos t:'nidos contra Agnton Ambntn, 1lerididi1 C>n 13 ele Febrero de Hl04.) Por ]ns rnzoncs cxpue;;tns SC' confirma In sentencia absolutoria rel'nrridn con \ns cost1H1 el<' ofieio. Conformes: Cooper, :\fcDonough y Jolmson, J. (!\o. 1432. )hlrzo 30 de 190-l.] JlrlXUJJL ARAf/LLO Y OTRO.~, dcmm1dante.~ y ap('fa11tes. ('fmtra NALCS:1'/A.YO ARAT:I~LO l' 07'RO.~, demandados y apelados. l. P1mCF.Ul~llE!HO f'J\'11.; SESTE:llCIA IJF.FISITl\"A; PIEZA !>E EXC't:l•í'l<•!'f-" · Jt'ICIO llE PAl\TJCIÓ!'.-En nn juicio sobre la p11rtirión de bienes inmuchlc~w dictó nulo 11ombr1mdo <·on1icion11dos que hnblnn de l'frl:luar lll pnrtieión. Los comisionados informaron ni J11?.g11,lo que parte de loo bkncs <ksrritns (•n !n demanda se ha\lalian en In posesiún nd\'el'!'n de person11s que no c•r11n p11rt('s en el juieio. El JUl'?. lucgodictó nutodejnnrlo sin cfcc!O el nuto por('\ qur 1<e habla nombrado {L los eomisionados, eontr11 l'Uyll rcsoluci61t se excpcionó la parte demandante y prcscntu su picz11 de csepciones. la cual fut· ndmitidn por el Juzgado. Se rleelarn que el auto rlcjando sin efe<•to el nombmmicnto de loi; comisionndos no cm un nuto deflniti\'O que pusiera fin el juicio~· que por tanto es preciso dPSCstimnr la pieza de exepcione". 2. PAHTICIÓN l'lE INlll'F.BU:.">: l'OH:SIÓS ,\f)\.F.HSA.-C\111ndo en juicio sobre par· tición no hay cOD\"enio entre las p1Lrte1< y es prcci.~o nombrar comisionados y resulta que loi; bienes objeto del pleito están en la posl'5ión renl de ten·('rus pen;onos que ostentan In po..~e.~ion á Utulo de dur1io.~. sin ser pnrtes en el juicio, no es posible seguir ndelnnte i·on lll trnmit.i1ciún del juicio. 3. ID.; ID.; ATRIBl'CIOS~:s 11•: LOS Comc!Ol'AIJ()S DE l'AllTICIOS.-Los (.'omisio· nndos nombmdo..~ para cfcctunr la parliciún de un inmueble no lil•ncn de· rccho de cntrnr en terrenos ocupndos á titulo de c'lne11os por tl'rrerus pcrnonos que no sean partes litignntes en el juicio de pnrtición. 111 objt.>IO dt• verificor el reeouocimiento que In Ley previene. }lcDO!'\'OUGU, :l\L, disidente: 4. PlmCEDl~llESTO Cl\'11.: Sr.sn:NCIA oi::.·1NITl\"A; Jt'[f:[O llt: PAl\TIC'IÚS; Plr.Z.\ 1t•: EXCf:J'(;ION•:s.-En un juicio ~obre pnrtiei(m rlc bienes inm;icbk•s 1•1mmlo el Juez de l'Mmera lnstnncia en vista del informe de lo..~ comision11dos de t¡n!.' uno personn que no ('fil parte en el juicio ulegabn ser dueñn de los bil'ncs en litigio, dictó un auto decretando la purtidún. l'stc nuto en efecto equi\·11.le 111 sobreseimiento del juicio y cs. por lo hrnto, npelalilc. r.. PARTICIOS DE BIESF.8 l!')fl'l::lll.F-~; ATRIBl'CJON¡,;g DE l.OS ComsTOSADOS.-Los conlisionados nombrados para cfectuRr In pnrtidón no tienen atMbuciones pnra determinnr In t·ucstión de In propiedad 6 posesión de la tloen objeto de la partición 6 parte Rlguna de In mismn. APELAClON contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Rizal. Los l\C'chos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Don E. l\lARTINEZ LLANOS, en representación de los apelantes. Xadic compareció en representación de los apelados. \VILLARD, JI.: Trf1bt!ie dC' un juicio de partición prnmO\'hlo con arreglo f\ ln!S dis¡JOsicioncs del Código de l'rocedimiento Civil. ( • .\rt. 181 et seq.) Las partes tanto demandantes como demandadas son al parC'cer de Ju misma familia. Se alegaba en In demanda 1111e los dl'mnndantes y demandados habfan estado <•n pos<'sión de los tenenos de nntos por muchos aiíos. Los t\cmandantrs contl's taron admitiendo como ciertas todas las alC'_g1lC'io111':; de la demanda. Celebr6s<' el juicio durante el l'Ual no habi!.'ndo comparecido los clC'mandndos el Juez falló en favor de los demandantes declarando que estQs tenfnn 1111 dl'rl'rho legitimo ii los terrenos. ~· en 21 ele Junio de 1902, dictó el nuto de qu<' habla d nrtrculo 184. En 4 dl' FcbrerQ de l!.103. dos ilr los comicionados nsf nombrados (habiendo fallecido el tercero) informaron que al examinar las 21 parcelas de terrenos descritas en la demanda, se encont.raron con que nueve de estas S<' hallaban en posesión de indi· viduos estraiíos, ni pleito. qu<' se dl'cfnn ser du<'iios de !ns mismas por virtud de Utulo contrario A que ostentaban tanto los ilemandnntes como demandados. Los comisionados dccfan <'11 su informe que no crefan que la partición pudjese efectuarse bnjo tnb1 circunstancins, pero que no obstante somctran el asunto ni Juzgado para su rt"solución. E"te último en 5 de FC'brero 1lictó un nuto en C'l que desput";; d<' hael'r rl"ferenciit al informe ele los ro· mi;;ionndo!i, rc>qucrfa íi los dl'm1mdantes pnrn que probnsl'n qu<' los que se hnllnban en posesión de los terrenos habfnn reconocido (\ los demnncbntes como dueños. En 30 dl" )forzo los d<.'mandnntes presl'ntnron unn solieitud en contl"staC'ión á dicho auto. cu~·n p<'titorfn l'stn concebida en los sip:uicntes tl'irminos: "No. 7. Qu<' pn su virtud, los demandantes piden ni ,Juzgado que, en atención fi las razones expuestas, ordene- el exacto eumGACETA OFICIAL 473 plimiento ,¡p la sentencia, obligando ti lo.~ colonos á someterse á los efectos ele la partición que se ordena en ella, sin perjuicio de qac si con ellos se crf'cn lesionados en su derecho, puedan en su dia ejercitar la acción reivindicatoria." En 12 de .Junio de 1003 t•I ,Juzgado dictíi un auto, cuyo principio y fin es del tenor 1-1igui<•11te: "AUTO. ·'La rcprcs<·nta<'iíJ!l de los drmamlante8, <'U t•scrito de 30 de ;\larzo (i\limo, pide {1 esta Corle que ordene la ejecución de la sentencia por ella dictada en 21 de Junio de Hl02, por la que se declarú el legitimo derecho de las partes en e!:itC juicio sobre la propiedad de los terrenos que poseen pro indiviso y se ordenó la partición de los mismos. "Con tal motivo revoco y dejo sin efecto 1:1. sentencia dictada por este Juzgado con fecha 21 de Junio de l!l02 en este expediente>, y cleniego la petición de los dcmandantr.s que motiva el presente auto. Así se ordena. "FELIX M. RoxAS, "Juez del Q1tinto Distrito. ''Ante mí: "JUAN BERNALES, Escribano de Rizal." Los demandantes se excepcionaron contra este auto, habiendo elevado el asunto {i esta Cort<! por nwdio de una pieza de excepciones. Procedc se desestime la pieza de excepciones por no haber recaído a(m Sl'ntC'ncia definitiva en primera instancia. El articulo 123 clcl Cüdigo de Prncedimiento Civil e.~ como sigue: "AnT. 123. De los autos y providencias incidentales é interlocutorios. ~ingt1n auto, orden, ó sentencia interlocutoria ó incidental dictado cm primern instancia suspenderá el curso de un jlticio ó n~tuación pendiente en dicho Juzgado; el efecto de la suspcnsi6n lo surtil'fi fmicamente el auto, orden ó sentencia que termine definitivamente el juicio 6 actuaci6n. Tampoco procederfi Ja apelación ií la Corte Suprema contra cualquiera r~soluci6n, providencia 6 auto hnsta que se dicte una sentencia definitiva en favor de una de las partes." El artículo 143 dice lo siguiente: · "ART. 143. De la perfección de la pieza de excepciones. Dictada la sentencia definitiva en un juicio, cualquiera de las partes lrmlrfl drrecho á presentar mm pirza de exc12pciones para que la Corte 8uprema revise todas las determinaciones, los decretos )' fallos que hubieren recaído C'n el juicio '/ contra los cuales dicha parte lm:'r'a presentado dehidamentl' la excepción al tiempo mismo en que aquellos f\IC'ron dictados." Dada de lo efectuado en virtud del auto de 12 de Junio puso fin al litigio. J .. a negativa del Juez al rehusar acceder ií la petici(m de lm1 demandantes de que Sl' proeediese fi la ejecución y se ohligase :'\ los poseedores á que se sometiesen fi la partición indu· dablrmcnte no constituyci un fallo dC'finiliYo rn favor de una ú otrn parte-. Ni lo ern tampoco, aquella parte del auto qur dejnba sin efecto el auto de 21 dP Junio de HI02. Al drjar,;e sin Pfecto 11iC'ho auto quedó el asunto en las mismns condicionC's que si no l'll' lmbic,;c llictado aqu~l. F.,;tr auto repuso el asunto en las mismas C'oncliciones en qur C'stnhn antC's de dietar;;e el nnto, quNlamlo afin pendirnte PI pleito <Ir la tramitnciün que tmn (¡ otra parte desC'arn darlP. La vnlidC'Z <Ir dic>ho auto t11n solo puC'de srr objeto dP impu¡¡imci<m C'n C'sta SC'¡tttll<la instanC'ia C'uando se lmhirsC' dictndo srntPnC'in d<'finitiva ~· l'lrvado el asunto !l. C'sta Corte>. Rnton('l'S, por \·irtnd cll'l nrtkulo 143, todos los autos rlirtndo~ clurnnt<" la tramitllC'itm del nsunto y <'Ontrn los que se l111hirse intnpuC'sto <'Xrl'pción fi tirmpo. poclrl'\n sn revisnclos ¡1or ('stn Cort<'. F.n ,-istn dl' la tramib<'ión ult<'rior quC' pucdn dnrs<' ni nsunto <lirf:1mos. sii1 C'mhar~o, f!llC' l'll mwstro Sf'ntir. en nquC'llos jni<'ios cll' p1irtil'icln ('011111 rl pr<'S<'lltC' C'n qnC' no hn:o.• fl\º<'ll<'nria rntrC' lns parh"'· ~- hn,\· 1wr<'sicl11rl d<' nomhrnr comisionados, y rC'snltn que 1R4W--2 los bienes se hallan en posesión de terceros que los r<>claman come suyo:; y que no :.on parte en el pleito no rs po;dble seguir adelante c·on la trnmitaeií111. Xo dccidimo;; con esto la cuestión de si 4 ('sos tercero.~ dt>IJe hac{lrseles partes en el juicio sobre lmrtieiún al objeto de determinar sus derechos, 6 si procede <'ntablar un juicio independiente contra ellos. La jurisprudencia americana 110 es constante en cuanto é. si las pretem;ionrs de terceros que .-;e dicen thwiios de los bienes pueden dcterminnrse cn un juicio de particic'1n. Como hemos dicho anteriormente no nos ocupamos de esta cuestión. Deeidimos sin embargo que antes de que los comisionados pueden hacer una partición deben decidirse las pretensionrs <le Jos que se hallen en posesión material ! título de dueiios. Si esto no se hiciese serfa físicamente imposible que los comisionados llenasen su cometido. El artículo 185 les impone la obligación de "''er y rxaminar los bienes previa notificación A lns partes para que presencien dicho examen é inspección." Al hacer la ¡mrtición deben tener en cuenta "las mejoras, situación y calidad de las difel'entes partes." El articulo 446 del Código de Procedimiento Civil, dice que debe respetarse (1 todo aereedor en su posesi6n. En el caso de autos los comisionados y las partes intnf'sadas no tenfan derecho A penetrar en las nueve parcelas ocupada.~ por otros fi tftulo de dueño con el objeto de practicar el examen que requiere la ley. En este caso y en todos los demAs nnt\logos donde haya necesidad de nombrar comi,;ionadns, y los tNrenos est(>n ocupados por terceros A título de dueño, serta imposible cumplir con la ley. A falta de disposiciones expresas en contrario. esto es una razón suficiente para declnrar que Ja ley no trató de autorizar una partición en ¡¡emC'jantes cas~s. ·No solamente no hay dil;1posición expresa de tal género, sino al contrario. el articulo 183 requiere que en la demanda, se cite "li cadit eomunero, coheredero, ú otra persona interesada en dichos bienes como demnndndos." Re desestima la piezn de excepeionC'S sin especial pronuneillmiento de costas, Arellano, Pres., Torres, Mnpa y Johnson estlin conformes. Coopcr, l\f., no está conforme. )JcDo~ouan, M., disidente: Los he<:ho.~ C"scncialcs al<'gados <·n la demanda prC'sentncla rn c.~te juicio de partici6n no. han sido contrnvertidas en la contC'stneión. Rr,;nltan pues admitidos como Ciertos y en su vistn <'Olllprtra al ,Juzgado de Primera Instancia declarnr como declnr6 que los demandantes tenían perfecto derecho ~ parte 1le In!! terrrnos; y bnjo tal supuesto podía el Juzgado y em en efeeto su deber decretar la partichín entre los interrsaclos. (Art. 184 del Cócligo de Procedimiento Civil.) El ,Juez nomhr6 trl'!; comisionados, en;vo deber era "verificnr In mC'ncionndn partición c>ntrl' el reclamante y las otras pnrtes intrr<'snc\a¡¡ l'n la propOl'ci6n y pnrte quC' <>I tribunal aenerde." Tndmlnhlrmrntr lafl "partrs interesadas" ele que trnta este artknlo, flOll ]ns lll<'llCionadns C'n el artreulo 181. que dice quiellC'fl ¡mc>dl'n p<>dir In partición li snber: "cualquiera personn que sen copropirtarill con otros el!' cualquier clase de inmuehlrs." Se ha clerlnrndo por varios tribunalr!'I que es esencial por tanto l'n un juicio el<' pnrtici6n que la pospsi6n del inmnf'ble St>n t\ Utulo dl' C'oncluC'fios, C'Omuneros 6 copropi!'tnrios ~· que eunndo un :.;olo individuo C'S dueño ele todos los hirnes 6 de cletrrminadn par<'cln d<' tC'rr<'llo ~sta no puC'dn ser objC'to de pnrti<'ión. En <'1 <'ftflO d<' nutos rpsult11 quC' ln~ partrs son C'Ontiurflo!'I 1í <'omunrros dC' todos los t!'rrl'nos dC'srritos rn ln dl'mnnda, rons tnnt~ dC' VC'inti11nn p:tr<'l'las. ~o :.:;(' prr.~C'nt<> prurbn <'OmpPtl'nte nl .T11Z~ndo dC' nin¡:runn otrn rerlamn<'i6n df' dominio. F,¡¡ cierto (J\l{' dos dr los <'Omi.~ionndos, por hahflr folleciilo C'I tncern. informnron al .Juz~nclo el(' Prim<'rn Tnstnnl'in C'Jllfl <'irrto indiñdno C'Jl!C' no Pr:t parte C'n rl jnirio nlP!!nhn Sf'r dneflo rll' nur\"P rlC' ln!'I pnrl'rlns <'ll c•1wstio~n. ~· Pl .Tn1,!!ndo rl<' PrimnA Tnstnn<'in rn rl 474 GACETA OFICIAL iu·to, ('li vi,;ta 1lt• este informe, dej6 siu efecto hl sentt'ncia de parti c·iiJn, alc•gando r¡1w hahfa ><i1lo (·ngaüado al dictar a11uella. Xo hay pnwlla 1•om¡wtt•utt· si11 embargo NI que pudiera fundarse estn clecisi6u dt•l .Juz¡:!ado. El auto ('1¡uindfa matc;rialnwntl' al solirc•;;cfmit'nto del asunto, 110 tan solo 1•11 t·uanto {1 las parr·elas que se lrnllaban en poder de l('recnm {L trtulo dC' duriio!< sino tambirn en cuanto Ii. las otras parc·t•la,; de• ü•1T!'l10 qn<' ¡10s1•fan <'11 com(in, y f'i acto del .Juzgado surti6 el 1•ft>cto ch• sus¡wndl."r la tramitnciím del jnieio ele partic·i<m. Este auto t•rn por tanto ap<>lable y como quirra que fué clirtaclo sin pruelm comprh•nte procNle su revocación. Los comisionados no c.~tab1rn autorizado.~ y no tenían derecho parn inquirir sobre la cu<>sti6n d<> doniinio 6 pos<>si6n de Jos hiP1ws <>ll eue.st.i<m (¡ 1lc parte alguna el(' cllos. Xo consta en su, informe que lmbiescn recibido la de<:laración de ningún testigo l"<'lati\·a al 1lominio y posesión dl' estos bienes. 8i ha de prevalccn la pr(1ctica seguida en el presente caso cualquicr aparcero podrfn impedir una partición sin prueba alguna, bastfü1dole decir fi los comisionados "yo reclamo ('Stos terrenos; los poseo íi título de dueño." Si tales pruebas de refen•ncia y declaracioneg no hechas bajo juramento han de estimarse .c.,uficientes para suspender la ha.mi· taciím de un iujeio de partición, la C'omp<'tencia de equidad que· daría l1. merced de cualquier desalmado, cine sin probar dominio í1 participaci6n de ning(m g(inero c>n los bienes en litigio, diga. simplemente (1 los comi.sionados "fucrn de aquf, f'stos terrenos son mfos." Sin preocupar c>l punto de si la cue.<>tión de posC'sión ad\'ersa 1fo uno que se diga que sea dueño de todos los bienes. puede venti· larsp en un _.inicio de partid6n, la decisión de los tribunales de lo!'! -F.stados Unidos carech•ndo de uniformidad sobre este f'Xtremo, SO.'' de opiniím por los hechos expuestos de ciue el auto del Juzgado de Primera In.<:tanC'in 1lebe ser revocado. El dPreeho. dominio 6 participaci<in de aquellos que se dicen d1wños de terrenos, y que no son partes en el juicio. están perfec· tumentl" garantidos por <'I articulo Hl6 del C<1digo de Procedimiento Civil. porqu~ la senten<'ia de partición no les afecta en nada. Cooper, JI., concurre. [No. 1433. F:ncro 14 de 1004.) CO-ROO, demandante y apelado, contra L!Jf-T/AN, demandado y apelante. l. CONTRATO: ÜTOllGA)llF.NTO: Fllt~lA.-Car<'C'e de importnnciR que otro hfl)"ll firm1Hlo el nombre del otorgRnle de un do('umento si este le hubiese n11toriz11do para ello en el acto del otorgnmiento 6 hubiese ('onflrmado ó ratificado su acC'ptm:i6n 1•011 lo ejeC'UC'i6n de algi.1n ;1cto 6 llC'IO!l en virtud del eontl'llto. 2. Iu.: In.: ENTREla.-Cuando un ('ontrato cstñ firmado por el otorgante y cntn•gndo (l otro t~llyo nombre npnrN'e en el doC'nmcnto (•ste podrl\ 1¡11ed11r tan obligado por rnzón de su 11ceplnt·i6n de IR cntr('gR como si huhie.•c firmndo el dorumeuto d~· ~u pui'lo y letra. APELACIO'.\' C'ontrn una sent<"ncia c!C'l ,Juzgado de Priment Instancia ti<' )lanilu. Los hechos 11pnrccen relneionndos en In deC'isión de In <•ortf'. Don :\L\l'•Tn, To1rnt;s y Ccf, 11.hognclo 1h•I n1wlanle. Don l'. ,f. !\loon~;. nbogado ci<'l a¡)('laclo. COOl'Ell, .11.: l'romovido el pres1•nh• juil'io por el dt•mandantP ('.t1·Bon contra 1•1 1l1•11mrnlndo Lin-Tian, sobrt• n•slil1wi611 1lt• c·i1•rlo"" mueb](',; y t'll>'l'l°l'" 1pw importnbnn unos $(\i!l ¡K'sos, · ret·nyí) sc•uh•ncia en íanir clc•I d1•mn1Hla11tC' .'' C'll ('Olltra del clC'nmmlndo, fl c¡nit•n el ,Jnzµ::ulo co11tl1•11(1 Íl la dt•voluci(m de aq1wllos. l'n•sc•n\{¡s¡• (•st•rito por t•l llemamlndo ni Juzgatlo <l<' Pri11wrn l11,..\111wia pi1lil•nclo \11 ("l'lelmwi6n ·111• llll<'\"ll Yistn. lo Nial le fnP. ~l'nt').!•Hlo, hnhiPn<lo intur¡Hll'sto upelat•iílll para untt- f'sla Corte. Lns l'\\t'slio1ws pl11nte111lns 1•11 la 1vliH•i(1n clC' 1•1Tor1•s aurnp1e son nunwrosas se rcfif.>ren todas f1 la in,,ufiC'i<'nt'ia de las pruebas presentadas por el demandante eomo fundamento de la sl'ntencia del ,Juzgado, por lo que tendrémos quc analizar ést:J:. al objeto de <letcnninar su suficiencia. l'o-Boo demandante, declaró ac1·n·a t!el dominio q1w uskntabn sobre los bienes, dieif'ndo que en l8!J!l su pa1lre Co-Kay trató de estahlee1•r un negocio en el almae(in que oeu¡m actualmente el d1•mtmdado, y en el que se hallan los llllll'hl<'s 1•11 1•uesti6n, y con 1•.'>tc objeto puso aquellos en el almac(iu: cine por motfros de snlud se mnrehf1 para China, y le entregó diehos muebles al demandante; que antes de marcharse !l. China su padr<' trn;;pasó el contrato de arrendamiento del alnmc(in ni df'm¡uuhulo, arrl'ml!\n· dole al mi.~mo tiempo el mobiliario por la cantidad de j5 pe.~o"' mensuale1'; que f'l demandado desde entonces ha wnido p11gando la canticlad d<' i5 pesos mensuales por el uso cl<'l almac(in ~· mobiliario. La-Jo, testigo del demandante, declaró que Co-Kay, el padre del d<'mamlant<> Co-Boo, C'rn el dueiio d<" los m11f'blc•s en cuestión cuarnlo otorg6 <'I contrato de arrendamiento clrl almacén r mobi· liario (1 favor del demandado. El demandante prC'sC'ntó tambi(in t•omo pruebu eierto docmpento fechado en 1 de Octubre de ISO!J, qu<' se dice haber sitio otorg*\o por Lnm·Linb. Lin-Tian y Co-Kay, 1·11 Yirtud ch•! cual (>ste (1]timo ccdfa en arrendamiento al prim1•ro el ahmw~n. ensl'rl's .'" mobiliario de quc !<C ha hecho mérito. La d1•fcnsa se opuso á Ja admisi6n de este dOC'Uillcnto f'omo prucbn diciernlo entn· otras cosas, que no estaba firmado por el <lem:mdaclo Lin-Tian, ni. IJOr Co·Ka:r; que no llevaba el timbre de Lin·Tian :s1•gím costumbre est.nhlC'cida entre los chinos; 11ue Si-Tiang, que firmó el documento en nombre de todos los interesados no estuhu autorizado pnru hacerlo. Se opusieron asimismo otras ohjcciones, de las cuales no es preeiso que nos ocupemos. Huhiéndo.'l(' formalizado el C'ontrato y otorga.do la escritura en :'.\Ianila, dcl>e probarse la sufieiencia de éste por las leyes vigentes en Filfpinns aunque resulta de ht dcC'lnración de los testigos que el contrato se hizo de conformidad con la. costumbre observada por los chinos en tales casm;. Segfm la declaración de este testigo, habiéndose extendido el documento en papel de color encarnado no era preciso que C'! timbre de Lin-Tfan <'Stuviese estampado en él ni que el d.emnmlac\o hubiera firmado el documento puesto que su nombre apareefa <'11 C'l texto del mismo. Careec de importancia que otro hubiese firmado !l. nombre del otorgante del doeumento si ésW le hubiese autorizndo para ello en el neto del otorgamiento en presencia del demandado, y hubit•se adcmf1s confirmado y ratificado su aceptación con In cjccueión de algún acto ó actos en ,·irtud del eontrnto; ( i Am. & Eng. Enex. of Law, 143). Otro principio dC' derel'ho es el de que cuamlo 1111 contrato rstfi firmado por uno y hn sido 1•ntr<'ga1lo !i. otro cuyo nombre no aparece en 1•1 documento, éste podrfl. (]Ucdnr tau ohli;.:-ado por rnzún de la entreg-a t•omo si hubiese firmado el documento de su pmio y letru. El tl1•nmndant.e Co-lloo, df'c!arí) q111;: todo ... los otor¡!"anl(•s clel doeum1·ntl• se h1llh1h:m prt'sl'nh's euan<lo fué l'Xt<'nclitlo y c¡111• el :->i·Tiang, lo firmó f1 ruego <le tmlos; qut• 1•1 docunwnto fué ht('¡!"O 1•nt.regado fi t"'I 6 ii su pudre en p1v,,encin del demandado. La dcdnral'i6n de Dou-Jo, t('>itigo dC'l denmnclunte C'orrohorn este a.'>erto. Este manifestó que todos se lmllnbnn presentes ~ que Si-Tiang-, C'scrihi6 el docurnC'nto y lo firmí' 1•n nombre ele to1los incluyendo la firma del mismo testigo, euyo nombre se hizo con;;. lar en l'I 1loC'umcnto eomo tt>stigo. La-,Jo. lC'"tigo del demnmlant.e, de<'lart'.1 nsi mi;;mo :ic1·1·ca e!C' la lirma d1•l doC'umento, dieiendo que Lin-Tian. <'I rl<'m1uHhu\o, "C' h,1JJnlm pn•,«•ntl' 1·w1nclo .~1· firmío (istC' por :->i-Tianµ:. f'l cual 1•xl1'n· (li6 1•\ ¡\oeunwnto y lo firmó !\ nlt'~O ele tocio" los inlf're.4nclos. Lin-Tinn. !;'\ 1!1>nmndnclo. uo (•011tJ"a1lil·t• lo mnnif1•,..t:1do por t•l 1lf'nm11tlnnt1>, y lus ll•stiµ:o ..... 1•n nnlc•u :\ 11111• d docunwnto (11• pri ml'l"o 1lc (ktnl11·p 1lr ll"\!lS hnhla si(lo lirm:ulo por ~i-Tiang: á ... u l"lll';.!O. y qnc• lt' Ílh~ C'lltrpg-;ulo por 1•1 <if'mnndantt•. GACETA OFICIAL 4715 La.o; pnu·lia.,; 1l1•l rlP111<111daclo 1•onsi!'!ten f'n su pro¡iia d<'claraciím, ••11 Ja cplC' mauilic·-~ta 1pw l'ompr6 los murbles tk autos fl Co-Tio, 1•11 el mes de Ft'brNo <lP l!JOI; que Co-Tio na en la fecha en que los <•ompr<'I socio ·"uyo. y <¡tw la soeiedad se disol\'i6 PI mismo dfa 1•11 r¡u(' s<>gC!n lo,; lihroR de la socirdad el dC>mandado compr6 <'I mobiliario 1•11 ('Ursti(m {1 Co-Tio. El d1•1mmtlaclo JH'<'IWntú eomo pnwba los libros de bt sociC'dad culrc f>l v Co-Tio, 1•n los cuales ohm nn im·entario de los bienes, IJlll' <'nto~ces ¡iertencC'fan {1 la socil·clad entre Co-Tio y el deman· dado Lin-Tian. Estos fueron admiticlos sin protesta alguna por parte del demandante. Hay un 11siento rn este libro que dice "Varios muehl<'s en el almacén por valor de $3i5$," los cuales, í1 Ja disoluci6n de la .'iOCieda<l, rntre otro:;; bienes que habfan sido de la propiedad Ce ésta, pasaban ú ser de la propiedad del deman[!'o. lHi. ApriL It de 1904.] /,OS f;NT~llJON [".\"/DON, <1uercl/a11fc y apf'irido. conlrn PHR FHCTO /Jf.' f,f,'o°:I· 1· OTROS, acrurndos y upl'lantc.~. llERt:ceo Pt::s.1.1.; BA:Sl>Ol.ERIS~IO.-CUlllldO resulta que ill ptlrtidll 11.nllll{lll <le 111. que formab11.n parte los acus11.<los cm de c11ráeter p0Htic11. pero que los indi"t'iduosdc \11 p11.rtidn h11n perµetmclo 11etos comprendidosdenlro de le ley que define y pene el delito de bandolerismo, es procedente le eonden11 <le los mi~­ mos por este últimodclito. Al'ELACIOX contra una sentencia d1·I .Jn?.ga<lo de Primern Instancia Je Rizal. Don \". )IIRAXllA en l'<'pl'P!;entaciún di' los apelantes. El Proeurndor-Geuernl 8efior ARANJ,;TA, en rcprc,;enta<>ión del Gobierno. da~~demandado presrnt6 asimismo como prueba dos recibos del CooPER, M.: alquiler (k• aquellos, finnado por f'I demandante, en que ~ste conHi;~rlil~U·:;~ flh:o~~::;,,cc~:l~;~11~:rf~~~~e:~:i~:e~:;H:;~;~a~:e F~~~::i~c~'. !¡~:~ :::t'~~;~,:~~~:i~1 1~:~:~d:~(':~:n:~: :t:1~:i~:re~~,¡~:il:u:~~;-~ Vicente del ~lundo, del dPlito de hnndo\erismo, por d que fueron que C!Staban cu el nlmac~n. Presentó asimismo como prueba una cm~~~.1;:~~:'i 1~;1 1:·~,~w~:é il~:~~~~~~do ii 28 ai1os, :->iln•rio de la r:t::~ (~:<-inl<~~~~-¡~:.¡:~:~~~'l :1º~1:!u?n~~~;l:n:nl1 :~'"~: ~ela~~~f~~ <'ruz Y Vicente del ~Iundo ÍL 26, Ismael Francisco y .-\ndr~s d(' 1901 por Co-Tio. ~.::.:~~~0~1 i~~~.;~~'i~:::.~:~~lJ!:;:1~~~;1iop~r~Oe:~~o~~~t:residio. Los proEl demandado en su declamci6n no coutrndiee lo manifestado exprcsam('nte por el demandante en la suya, esto es. que los muei•fi~o~ll;g;:r~~~::i~~:s ':1:;~:ti~;11~~~1~ªC'1:ue~c~l~~Joe~o ª~:~:~.:nd:,0~!l:~w~~;: ~:"~n<'~~e e~::~~: ~;s;;~17m~i?.:c:~sc~l.~t::t::H~~d~~~;~e ::: :~r:;~~ lh• la hwnm y \"ioh•ncia; que no Sl' ha probad!'.' cumplidamente, t}Ul' liario en la fecha MI otorgamiC"nto del contrato fuese de la pro:~~l(:~11~:~~'.1~;:e~~~r~;a;:~c~-::, 1~,lg¡~11;~:ii~11:1~¡1~~Jl::·1~:~:a!~:b::11 1:¡~:1:~~; ~:1~~'ldf:~~:a:~e p~~ü~~~"~~~:id<~ll~ilC~~~~:~:~i<'~::ect~C'(u;01~~r~~;:1ª<7~ dt~ sus 1hwiio ... r finalnwnt<> qu1> la organización tenfn pur objeto primero de OctubrC' de IH!l!l, por razón de que el demandante <"ombntir :1 las fuerz11s dC' la l'onstabulari;i y poliefa municipal habÍa firmado t>st<>, y en la pr<>sunción controvertible de 1¡uc habla :~::n:~: ~u;·ll:.~~~~l'.t.~::1 :~,º~!e~~e~~<'~~:;1:;~n;;n~:11;~1"p:~~11~~ ~~j~;.~~~ ~IJ,~1~-t:~~:,: :~::1~ ~1:IS<':1l~g~JC;~:n~r~:<'~li:ie:~o p~~~:~d~~~" c~~r~eq;i~ ti<' la futura Íll'iUl'rccción, (•sto es, que la partida rrn de cariicter pr~sunciím de que "A una persona ¡;¡e le presume ser dueña de los ~:~1'.~tl~~~~/~u<~11~11:! ;~~¡~~;:·~~1-·se dl' esos eff'ctos tenia por obj(•to ::!~:e~~"~ ~j1:1~~:~:~:n:~b~;11é~::osti~~:t~~1,:le y ª:: 1 :¡::,: ~1:~;ta~i~e:º~ J•:n ,·arias causas d<>cidhlas por csfa Corte, en las, que la orgafalta de otras careciendo de valor si la prueba tlel dominio de In ~:~::c~:1,l11:·~·;:1~1:e~1~~01~:1l:~!~c1;1' 1:s1::nil'.~~~';:(~~so~l~~~ 1~ª 1;;¡~~~ ~1;~ :7i:~i<~i: ~~~'.¡¡~¡ <~~:~::::1~~~:ni~:~1: ~~~ ~:i~~:~anqci~: ~~a~~; ~:u~~1~ relutirn n los delitos de robo en cua1lrilla y ba11tloll'l"ismo, hrmos libros de ht. sociedad que habla entre el demandado y Co-Tio;. ~<':~)i¡~;~::lt;e~~~lt' los delincu<>nt<>s podian ser cond<'nndo.~ con HIT<·g-lo ni la Ji('encia industrial ú favor de Co-Tio fué traspasada al de- Hom{m de .Jesils, uno de los testigos el<> cargo, lh•t"lnr() que <·n mandado; ni los recibos de alquiler dicen nada acerca de que los el mes de Febrero de 1!103 fué srcu<>stnulo de su c11>:n1 situada en ;i~m~1~j::s ~~l~le;;l~~:~~~(.~l~cn;;1::! ~~~::.1~ ~;~rp;~;:.'l~'>c:~ª1~~~e:i~~a~l~CI~;: Xomliclws, por un tal \'irentc del )lnndo, que I<• rondujo í1 preinsulicirntl' rn vista de las prucbns positivas }" directas uccrl'a ::~::~~-1~di:~~ ~~~m~II~;1:~: [~~ l~·~:~'.~~~'.:1~ q~:li!~:1~::'.:;1111:;·~)()'.'.ª~;;:11:;~e~: ;:~di~~11t:~~::!c~~~:l ~: ¡1,~:en~ii~:~s<Íe;c:lt:~~1~:lu~~r d:I a~::;::~:i~iti~~ei~ ot"ho dfas, d1:1rnnte los l'lmh•s turn lugar el combnte cil' l'orraltnnll'nte los bienrs del demun<lnnte. na-bato; q1w en <>l arto del combate se fugíi prcsC'nUrndose :1 111 ('onstabularia; 1¡1w cwmtlo la partida le SCl'Ucstró le condujo al l'on C'I objeto (\e que esta Corte pueda rc\"isar !ns prnebns prnc- sitio drnomin1Hlo Pugatl-habuy, Provinl'ia d(' Hiznl, tlonde \"ií1 licat\as ('11 primC'l"n instancina, es preciso que SC' huhil'se pedido la Íl unos 200 iiuli\"iduos armados de fnsih•s y n•\"ól\"cr~, entre los ('l'lebraciún dr nuevo jui<'io en el Juzgado. Xo solamenl<> no es qiw n•eonoció {1 Fauslino Uuillrrmo, Lueiano 8an ).Jiguel y la s<•Jlt('IJ('ia, lle\ Juzgado clara y manifiestamente contrnria al Andrés Roque. ¡wso de !ns pnwbas sino que si <>I Juzgado hubie!';C fallado en Yl•ntura .-\lbndu, otro testigo dl' f'argo, (il'l'larí1 <JIU' st• lwllalm Íll\"or dt•l d<>mandn<lo, lo hubierll hecho clarn y manifirstament<> en 1 .¡ barrio (le Pantnquin t"omo i\ lll<'(lindos dC'l llll'" di• Dil'il•mlin• 1 ·11 rontra drl p<>so tll' las pruebas. 1 ¡1• l!JO~. domh· ~'' 1•11eontrü con l'erfr('to 1lt• Lt•í¡n que ll' nmarríi. St• ('Olllirma 111 selll<'TH'ia n·<>unidn ron fos costas ni npelnnte (·omluei~mlnl<> al ,;jtio (IC'nominn1lo l'a,;011-baliti; q1w í•l ('\"¡\ poliefn l.in-Tian, ll';\Jls('\\l"l"ido ('] piar.o d<> \"C'intr tifas 11 partir dr In ,¡1• Ja prt>~illenein; qiw In ¡mrlidu 1•,;taba annadn li<' n•\·úln·rs: ft•(•ha (\p[ rl'gistro de <';;ta drPi~iílll, liktese s1•1üenri11 de eonfor- qiw li· d<>spojnron dC'l trnji•, zapato~. un Jl<'"º ;r (lo~ anillos qur mida<\ l'Oll la misma y de\"n(l]vasr f'l asunto nl ,Ju1.g1ulo de su ili•\"nlm: qui· drspu~s le l'ortaron las Jig:ulurn;;, ('Ollllm·iéndole al ¡11·n<'('<l<'llPia ¡mru <Jll(' i'<t' siga rl juicio ¡1or todo.<> sus tr!\mitcs. mont<> dl• Hnbog; qut• al d<>triwrlt· ¡p ataron dt• pit•s ~- manos y .-\-<( S(• Ol'lknn; Ir nrroj11ron ni sul'lo. y q1w rstn\·ieron :1 punto df' matarl(': 11ur Conform<> <>1 \l11gi,.trndo ::-;('i\or .Johnson. pt.•rm11ncrió en Pa;;ong-bnliti por p,;p:H"io d1• ('ilwo (!fa~. dun•ll' \'ió ('onfnrnws l'On \u parlt• (\ispositiva: el l'rC";;idt•nt<' f'l'iior Arr- :1 Siln•rio ti(• ¡11 Cruz a;:;f l'omo bmiwl Frarn·i'ieO y (¡ Anatalio llann .'·]o,; \[ngistnHlo,; ~l'iion•;; \\"il\arol. \la¡m Y \h•Oonongh. .\ustrin y ,T11Jian S¡l!ltos; <Jll(' \"il1 i\ 11110>1 50 imli\"i(luos ('Jl l'nsong· El SC'iior 1'orn•>1 S(' inhihití. baliti, tll' ]ns eualt·~ hahfa uno,; -10 arnrndo ... 1!1• fn;;i\1•s Rl•niington 476 GACETA OFICIAL y Springfieltl, micntra.i otros se <le<licaban á hacer el rancho; que ccntalm el c•amlme fué secuestrado por la partid;\ y JK'rtlUl!lPeit1 Anatalio Austria era el comandante y Julilí.n Santos, general; con esta por algtin tiempo. Ismael Francisco no era oficial; Perfecto de León s[ lo era; todos )ligue! Pascual, testigo también de cargo. declurú quC' desde llevaban arma.'!; que después de marcharse de Pasong-baliti se el 10 !IC Octubre de l!J02 hasta el mes de FebrC'ro d<' 1903 llevaba fué (1 los montes <le Rubog, donde babia unos 50 de ellos que fusil; que estaba en ''ompaíifa de unos 200 inclfritluos 111Íls; l}tlt' tcnfan Hcmingtons y 8pringfields ¡ que viú á Luciano San .Miguel, unas nccs estriban todos juntos y ohos scpar111los; quC' estaban á quien llamabim general; que también viú á Domingo Inoccncio, armados ele .:\fauscr, Hcmington,.; y Springfields; qnl' Luci:mo San (1 quien reconoci6 en el acto del juicio; que 8an Miguel y Vicente .:\ligue! era general y los otros jefes eran Fnustino Guillermo. clcl :Mundo llevaban rev6lvers; que Domingo Inoccncio llevaba un teniente coronel; Apolonio ·samson, coronel; l'iriuco Contrems. Hemington; que permaneci6 en los montes de Rubog por espacio general; :r Ana talio l'ontn·ras, comnndantl'; que Yieente del ele una semana, dirigiéndose luego hacia :Manila; que al llegar .:\Iundo, era capitfin, .Ismael Francisco. teniente; Siln·rio de In cerca de Manila se separaron, y él se fugó entonces. Cruz, cupitún; Perfecto de Leún, tenil'nte; lnocencio Papa, tcFraneisco Callao, uno de los testigos de cargo, declaró que nientc; y Anclrés dC' Lopio, t<.'ni<.'ntc; de los cuales n·l'Onoeiú en poco antes de las pascuas del afio pasado se hallaba en el pue- el acto del juicio {1 Ismael Francisco, Silverio de In Cruz, Andrés l.llo, pues era uno de los soldados de Faustino Guillermo; que de Lopio, Vieent<> d<>l Mundo, Perfecto de León y Domingo lnoentrnron en Púsig una noche y disparnron algunos tiros, y después ceneio; que éste ftltimo fué compaiíero su:ro en el combate de Santa de haber dado muerte !i. un individuo se retiraron; que habrfa Rosa. Que los hnhla \"bto l'On Íl"C'Cllencin desde Octubre del afio unos 40 en la partid¡\ al mando de Basilio; y también se halla- pasado hasta I•'<·hrl'ro dl' <'ste afio; que tenfan armas~- cel<'brnbnn ban presentes el capitan Tma, Apolonio Samson, Juan Castillo, asamblea:-; bajo la dirección de Luciano San .:\ligue!; que dichos Leoncio Papa y Gerúnimo ele León; que ,Julián Santos estaba alli indi\"iduos 01)('rahan en la Provincia de Hizal y se mo,·fan conú se hallnbn. cerca; que resultú muerto uno de la Constabularia; tinunnwnte de un punto {1 otro; que dormfon en un sitio y se que cuando salieron de Pf1sig se llevaron el fusil que lle\•aha el marchaban (t la maiinna siguiente: que á Yeces permanecfnn tres constabulario muerto; que pernw.neciú con la partida por espacio dlas en el mbmo sitio. Que por primera \"ez se unió {1 la partida de dos semanas habiendo sido capturado en llalic-Balic, por en Bugbag, Xovalichcs, Hizal; que cuando se unió lí la partida Leoncio P¡tpa, que le hizo soldado en el arrabal de Sam¡mloc; que en Bagba_g todos los individuos de aquella llevaban armas y de nllr se lo llevaron al monte dominado Dago·bantay de la estaban ul mando de> ,Julifm f-;antos; que esto fuf> en PI mes de Provincia de Rizal ·donde encontró muchos soldado,;, como 100, Octubn• t\1• Hl02; que <'n Bng-lmg tul"ieron 1111 combate y CJ\ptuarmados al mando de San Miguel; que los otros jefes erau Li- 1·.aron {1 dos de los Constahulnrios y mataron [1 uno de ellos; y riaco Contreras, Julifui 8antos y mucho:;i tenientes, entre ellos mfls tarde penl'traron en el pueblo de Xa\"otas ~· capturaron fí Perfecto de León, Sih·crio de la Cruz, Domingo Inoccncio, Vicente un policfa, llev!i.ndosc> siete reví1h·l'rS ~- ei<>rta cantidad de dinl'ro; del Mundo :,• otros, cuyos nombres no recuerda, todos los cuales que, el que mandaba las fuerzns que p(•netrnron Pn ~nYotns f'ra esfa~ban urmatlos; que ht p¡trtida armada. desde Plísig se tlirigi\1 Juli!ín Santos; tllle tm·ieron nsimismo eombnte en Cainta, Doso· ii los· montes, y que dins después se dirigieron ú l'aintn, donde boso, Antipolo y Corral-na-bato, donde cnusnron dos bnjas; que en pc>netraron y sustuvieron un combate en el que mataron r1 11110 Cainta capturaron á dos soldados scouts y mataron !i un Cons}' se npoderuron de 20 fusiles que lleYnron {1 los montes; que se tabulario; qul' el combate de )fo\"otns tuYo lugar en 26 de Sep· a1Jodcrnron asimismo de cignnos y tabuco de los almacenes, pvr tiembre de l!J02 despul'>s del cunl tu\"o lugar el de Corral-na-bato, los que no png;uon 1mda; que lmbria unos 100 individuo.-; cuando y al o;;alir dC' Corra)-nn-bnto se dirigieron {1 Cninb. y dl' nllf lí penetnnon y sostuvieron un combate en el que mataron á uno Antipolo. donde sostuvieron un combate con In Constnbulnriu, :Miguel, Faustino Guillermo, Lconcio Papa, Gerónimo de León y apodl'r[mdo,¡e del arroz que <'Sta. tenia; quf' tle allf se dirigieron 1\ Anatnlio Austria; que no sabe si los acusados presentes est"l.ban Bosoboso ~-como :l lns siet<> de ln nol'hc sostuviNon un combnte en la parti<ln; que después de haber salido de Caiuta se dirigieron • con lo.~ Con.;;tnbulnrios y los Scouts, ditndose luC'g~ ú In fugn; ii Antipolo donde sostuvieron un combate con los Constabulnrios, qul' estando en Bosoboso, c>I tl'stig-o ,-¡r, al Prcsid<>Jite dc>l pueblo, apodcrlín<losc de las proYisioncs qm~ éstos h•nfan dirigiéndose de ul que al llegar le pidieron comida, pl'ro aquel nó quiso d!irselu; .Antipolo í1 Boso-boso; que sostuvieron un combate dirigiéndose que Faustino Guillermo oblig<í al 1'1·l'sident(• y qul' hnbfn muchos luego hacia los montes; que fueron ú Pasong-dnmó donde habfa individuos c>n la p:irtida; 1¡ue de allf se> dirigieron {1 ::\hlriquina unos 50 soldados al mando de San ~Iiguel y Faustino Guillermo, y mas luego !i Corral·na·bntú, donde como 11. las doce de In noche }' (•onociú Íl otro individuo llanmdo ;\lnriano, (1 quien sustrnjeron sostuvinon un l'Ombnte l'n t'l cJUC' tn\"il'ron una bajt1; pernoctnron un carahao; que Domingo Inocencio pertenecfn !i la piu-tida de en Corral-na-bato y dl' allf se dirigieron :1. Bngbag, Si\n Francisco Vicente Guillcnno ¡ que se llevaron el carabao y lo vendieron en del ::\fontc donde se separaron; que el testigo dejó !i. In partida Manila dos scmanus después del asalto 1lc Plísig; que despu~s de y se Yino {1 Manila (t trabajar en 1903; que en ~nvotas. Julif1n hnbcr sido secuestrado por Leoncio Papa pcrmuncció con la par- Santos. mandaba las fuen:as; que en Corral-nn-bato, Luciano tida por cspucio de tres meses; que unas \"cC'es se separahnn y Snn :Miguel, era el jefe ast como t'll Caintn. Antipolo y Bosoboso; otras \·oh•fnn 1\ reunirse, reconociendo si<'mpre lí San ~liguel como que Rnn "Miguel, mandaba las fuerzas que penetraron por segunda jefe; que hnbr1L otros oficiales de In ¡mrtida; que Faustino Gui- wz en ('orral-nn·bato: que el testigo \"ió ni proeesado Perfecto llermo, Cirineo Contrcrns y .A1mtulio Austria eran todos oficiales de León, en Bagbng; Pnsong-tnmíi, y R:nn Frnncist•o <l<>I ::\Iont('; 111' In partida al 1mrndo del general 8an ::\'lig1wl; que con frccuen· qul' vió n. Ismael I<'rnncis<'O, C'n Bagbng, R:nn Frnn('isl'o d<'I ~Ionte l"iii y en distintos sitios \"efa lí los procesados en kis tres meses que y. Pnsong--tnmú. c¡nc ,-.ií' {1 Sil\"l'l"io cil' In Cruz. en Cnintn, Bngbag. estuvo con In pnrti<la siempre provistos de armm;; que estnb•lll Pnsong-tamr1 y Pasong-baliti y Corral·nn-bnto: qu<' ronoció (1 <'TI los montes r eran obedecidos por los \'Cci11m1; qu1t iban de un Domingo Inocencio c>n Santa Rosn, {1 Andrt'>s dl' Lopio en Pulangpunto ú otro sin uniforme; que euaHdo necesitaban Yh-ercs ortl<'· \upn, Pnsong-baliti, y \'iCf'ntl' del ::\[undo <'n Bignay. 1111bnn Íl los vecinos que los trajesen de los barrios; que no p;1ga- Genasio Gimenez, testigo df' l'ar¡.ro, ck<'laró CJUC' \"h-fn en Polo han nada por dicho,.; vfveres; que dejó á In ¡mrtitla y S<> dirigi6 <>n <'i mes de Noviembr<' df'I afio pnsndo y de nllf se dirig-i6 (¡ los lí .:\lauiln; que sabe que el carnbao fué sustrahlo porque l'>I estnbit montes donde fu(> capturado por el teniente Cando. quC' le dijo que prc.~entR 1•1mndo lo cogieron; que liL sustracción del cnrnbno Juliírn Snntos. mnndnbn por él y fué eomlucido !i. presencia •le t.u\"o lugar l'n P!ísig; que entre los quC' recuerda :;ie hnllan l'cr ('>;;;h• en Bng-bag. donde hahin muchos indi\·idnos con ,Jnlifín Santos, fel'to de Ll>1ín, su teniente; Ismael Fmneisco, tenienh•: Silvcrio ('OlllO unos 50, todo;:. pro\"istos de armas y S(' decfnn enemigos de 1\c In Cruz. capit{m; Domingo Inocencio, sol1\iulo; Andr(';i dP In C'onstnbulnria, quC' IC's n~echnron y ;\\ pnsnr ll'S hieinon unn Lopio, h•nit>nh• t ~· \'ict'nte dl'I Mundo, capitán; que el qu<' npa· dcseargoa. cnpturnn<lo (1 do . .;; y mntnmlo fi uno y c¡uP la Consta· GACETA OFICIAL 477 liularia .. ;io ilií1 (1 la fuga. Que <lcspojaron al prisionero <ll'l uniforme y fu;,il que llevaba y le dejaron lut•go en libertad; que adt•má.~ ele ,Julifin Santos, se hallaban presente,,, Perfecto de Ler.n, Andrés de Lopio, 8ikerio de la Cruz, Anatulio Austria, famael Franci.~co, y Anrlr(is Roque, todos los euaies l'rllll jefes ,\' lll'Vahan Rl'mingtons, 8pringllelds y )lauser; que 8il\'(•rio llevabil 1111 n•vóh·1·1·; Perfecto tl'nfa un fusil y rc\·olwr; Andrés de Lopio un ren'ilver y el eapiHm Andrlis un 1·ev6h·cr; que· C'I combate tuyo lugar en Ilaglmg en t•l mes de Diciembre del afio pasado. Este testigo reconoció en el acto del juicio li todos los proCe!:iados. ::\lil'ntrns estuvo con Ja partida ésta no hacfa más que ir de nn punto íi otro. El encargado de procurar \'!veres parn la ¡mrti<la era Siln•rio de la Cruz; que visitaron un sitio en el mes ele Dicif'mhre C'crca <le Xornliches; que llevaban fusiles y sostu\•irron iliU un Mmlmte en el que se apodnaron <le un caballo que hwgo se c;;capú, apodcritn<lose asimismo <le algunos fusiles; que se dirigieron ú San Francisco ele! }.fontc, en el mismo mes, donde ronoC"i{J ú un individuo llamado ?llflximo :Morales, ú quien vió por ídtima vez en Bagohanta~·, CNCa de San Francisco del Monte, clol\{\r le capturaron conduciPndol<' á pr<'!\encia de Ju\Hí.n Santos, qnil'll le preguntó qur si era rspfa, aiiadil'ndo que lo mejor seria que le dil'sen mtwrtl', ~· ordenó que le condujesen al medio de la sl'mcntera <lando ú un tal Alberto un puflal para que le matasen; que el espfa qurr!a qur Perfecto ele. Ll'6n. lo iunparase, y que como Perfrcto de J,eón, no pocha hncrr nada dejó que Jo matasen. En aquella ocasión se hallaban prrsrntes en compaiífa de .Juliií.n Snntos, todos los que !\egím se ha dicho formaban una particln. de unos iO individuos; que conoce al llamado Anatalio Austria, que era considrraclo como comandante; que después del suceso en San Francisco dC'I l\Ionte S<' reunieron y esperaban ocasión di' combatir eambiando ron frectwncia ele punto ·de parndn; que unas \•eces estaban en Bagbng y otras en San Frnn<'isco drl :\[onte; que obtenfan provisionC's de los barrios inme(!iatos; que Si\VC'!'io ck la Crnz. habra sido encargado por Juliím Snntos, para recoger provisiones; que Silvcrio, llentbit un revólnr; q1w una!l nces buscaban ¡iro,·isionC's de noche y otra!'! ·de dfa. Enrique Pasión. testigo de cargo, declaró que eomo ú media1los del mes de Diricmbre de Hl02 ~· haeia. fines de Enero de> Hl03, habia estado con Faustino Guillermo y otros, <'TI los montes; que C'stuvo en Corrnl-na-bnto r i\Ia¡mlang-lupa, qu<' conoefa (1 todos los p1·0C'<'sados {1 quirn1•s habfa visto f'n lo,; ;;itios mf'ncionados; que C>slos se llimmbun tenil'nte Pel'feeto de León, cnpitfm 8ilverio, te· nil'nl<' lsnmC'l, Domingo lnoeencio y ArnlrC>s de Lopio; Vicente tll'l :\Iundo, estaba eon rllos emmdo SC' apodernron de arroz, en :\oynJiclws; <'n el mes de En<'ro visitaron el pueblo de San Mateo, Pn cuya orn.<;j()]\ ilC' ileYnron trrs rara baos; Domingo Inocencio, fuC> C'l qur Jo;; cogió y sr los C'ntr<'gó íi. Ger{Jnimo de Uún ~· rste í1ltimG los rntrrgó al testigo: que cinco dC' la prirtida cogieron los carnbnos, todos los C'U:tlcs estaban armados; que cuando cogieron {1 los rarabi1os el duri1o no C'staba pn•sentC' pues rst11ban l'n pockr el(' un l'mp\1•:tdo; qm• t'lst<' les dijo que no les poilfa dar los rarnbaos por que no <'ran su~·os, (1 lo que Grr6nimo ·de Lcún. I<' c•ontrstí1 que si no los daba le matnrfnn, que le condujrron fi \'asong-tnmó, ~· romo :í. nwdia. noche di' un c\omingo los llev{1 (¡ . \lanila; que ni ll<'A"ar ii l'nsong-tan11i con los rarnhnos lmbfa cliC'z 1lc> <'llo,;: qur <'llnnclo ~nliPron 1l('jaron al g-r1l('ral Luciano Ran :\li;.i-111'1 nllf. Jl<'l'O qH<' ni Yolwr ya no c>staba: q1w 8nn '?!figni>l Prn rc(•onociclo <·omo jrfc dt• tocias las fnNzas y Grr{Jnimo dr Lrt.11, <'ra ('\ jcf(' inmrdiato di' la partida. {1 q1w pl'l'trnet'fn l'l frstig-o: 1¡1w hnbfa otras particlas ademr'ts de la cl1• ílC'rúnimo clr LC'{lfl: qll<' lmbfu do;; ó tres partidas. .Tunn 7.orrilln. tc>stig-o de c•argo. drclaró q11(' nn espfn d<' la f'onstnbularin y qnr en Diri<'mbrr d<' 1902 <'rn policfa dr ln prl'si1knrín el<' ":\f1•yl'nwn~·an clr la. ProYincia el<' RnlaC'ií.ll: qur la policfn .clr diclio pnrblo clr!ll'rt6 yt'lmlose l'i. los monte;;: qur regre"aron y s1• \lC'vnron al t<'stigo nrusfi.ndolf' rle sn r;;pfa: qur nqu<'llns ihnn aromp11ña1los el<' otro;;, hacit>ndo un total di' 2i imliYii\uofl nrmndos: q1w mil'ntrns trnfnn al tC'stigo atado rn unn tanrnu·ia, a.~nltaron C"untro ti1•ml11s de thinos, apoderándose dt> las mercnncfas. dinrro, zapatos, toalla;;, arroz, cig¡trrillos y tabacos; que t>sto oeurrió hacia el 28 ú i9 de Diciembre del m1o pasado; 1¡uc· st• l!t•varon al tC'stigo hacia los montes donde \'iú ti Xatnlio Austria, Yicente del :Mundo, teniente :'llauricio, \"ieente (jui· llermo, Anclrí-s Hoque, Jorge San Pedro y al llamado teni<'nte \ºni(', 8ilwrio de la Cruz é lsrunel Francisco; que el testigo pnmancció con la partida por e.;;paeio de dos meses durnnte los c·mlies cambiaban de sitio todos los dfas y todas ]ns noches; que C'! testigo conoció entonces :l San )Iiguel; que le sir\'iú de cocinero por espacio de un mes; que San :i.\liguel cambiaba de sitio constantemente yendo de un punto para ot.ro. El testigo reconoció en la persona de los procesados ií. los indi,·i<luos que habfa visto en la partida: Vicente del ::\Iunclo, J.;;mnel Franeisco y Sil\'erio de la Cruz; que conoció ii. estos por espacio de un me-s; que los vió con frecuencia en los montes; que todo,; estaban armaclos y San :'lliguel era el jefe; que .Faustino Guillermo, Apolonio Samson, Cirineo Contreras y Vicente del :'llundo eran ofieiales; que Ciriaco Contrerns era el jefe superior inmediato ií. Vicente dc>l ~Iundo; que Faustino Guillermo~· Apo· Jonio 8amson, eran de mayor graduación que Ismael Frnncisco y Sil\'erio de la Cruz; que algunas veces operaban separadamente y otra en combinación; que el testigo les dejó en el eombate ele Corral-nn-bató y se vino ií. :'llanila; que como 29 ele c>llos penetraron en J\-Iarilao; que el testigo fué ii. la casa del Presidente y le pidió su revóh·er ~· como quiera que el Presidente no quiso darles el rcvú!Ycr Jos soldados dispararon. dos tiros y se npoderaron del l'fl'ólver, registrando la casa de aquél de la cual sustrajeron .dos rc>lojes, ropa y otros efectos. Gre-gorio Cervantes, testigo de cargo, decl.aró que en el mes ~l<' Xo,·icmbrc estuvo en Corral-na-bato con Julilm Santos, que tl'nfa {1 su mando 50 individuos armados ele Remingtons y revólHrs; qne se hallaban presentes entonces el gcnrral Santos, Perfrcto i\e León y ¡;us compaiíeros en ní1mero <le 25, to<los prm·istos di' fusiles; que en dicha ocasión secuestraron ti los llamados Gozon y Ampil conducit'lndolos ii Corral-na-bato donde los entregaron i1 Julifm 8anto~ por el cual fueron sentenciados; que estos flwron (•omluC'idos al sitio denominado Balaran, clon<le habfn unos 20 indidduqs en fila y al llegar por orden del genero.l Santos, fnrron l'jl'rutaclos por Luis Albcrta ~· Domingo Paombong; que ci<'s¡mt'ls d<' hahPrlrs dado muerte les ('ortaron la cabeza; que .Julif1n Rnntos sr hallaba prrsentr; qur habfa cuatro individuos q1w formaba {'} consejo qut• ,;ent<'uci(1 :1 estos dos hombres, llamados ,Julirm Rantos.' Domingo i.,nombong, Lui!\ Albertn y Perfrrto •le Lc6n; el testigo l'Sh1vo. con la partida de Julii\n Santos por rspacio de siete meses; que SC' separó ele la partida como una semana cl{'sputls de In muerte di' estos dos individuos. Otros testigos declararon. cu~·ns declaraciones son del mismo modo conclu~·entes. Todos los elementos del delito previsto en el nrtfculo primero de la Lry Xo. 518 han sido plenamente .probados por lo que se eonfirma Ja sentencia d<'I .Juzgado de Primera Instancia. A rellano, Pres., Torrf'!l. ::\fopa. :\foDonough y Johnson,, JOL rstl\n C'onformrs . (No. H62. Abrll ~ dC' 191>1.] ¡,_.¡ R.-tzox SOCIAT, DE HTJD.'~ DE l. DR LA .. R.-1..l!A, dcr11U11· dante y apclm1t<', co11fro. RORENDO LA.CSON. drma11dado .'! apelado. Co:-"rl\ATOS; CAl"SA ILICITA: Dt:l'DA PRUCEl"lE~TE [)EJ. Jl"EGO.-Ln ler noconrl'dr ncdón pnra el cobro cl1• clin1•ro ganado <'n jucgodc en\'itt>, s111•rtt• ó azar. APELAClO~ contrn mm sent('nrin del .Ju1,gndo t!e Primc•m fn,;tnnt'in d<' ~egros Orridf'ntnl. Lo" hecho:< aparecen J'(']nl'imuHlos en la decisión dr In corte. :o;ciiores LEOESl{A Y StnrULO~G. nbogntlos del npelnnte. :-;ci1or R. AvA:-.C'F.ÑA, abo~ndo del apelado. 478 GACETA OFICIAL Com•1::11, .11.: Lo-> demumlanü•s promO\'i<'ron este juicio contra el demandado Don Hosemlo La(•són al objeto de hacer l'fectivo un cr(idito 1le 2!J;JO pesos. El pagaré <'Il 11uC' fundan los demandantf's !-ill acci<m die-e: .. D1•<•laro ('ll d1•br•r ít Don E~tdmn de la Haum la cantidad d<> dos mil llO\'!•(•im1tos 1•incue11ta ¡wsos ~· para la seguridad •Id mismo firmo la presente. "R. LACSON. ''.Julio 10, 1807." Este pagaré fué trn.<>pus1U!o por endosos sucesivos, ú la compa· iifa demandante. Se alegan en la demanda que dicha cantidad fué prestada sin interés y sin plazo fijo para el pago. En su contestación <'I demandante interpone como defensa el hecho de que el pagaré hahfa sido otol'gado en garantía de una deuda contraída por él Mn el demandante, en el juego de monte. El .Juzgado de Primera Instancia cleclnrú que el pttgaré habfa siclo otorgado en pago de deuda contrafda en el juego y que por tanto era nulo. El artículo li98 del Código Civil dice terminantemente que la ley no conr-<)de acción para reclamar lo que se gana en ning(m jnC'go de suertf', envite ó azar. F.stn mifima cuestión se planteó cn el asunto de José Escalantc contra Venancio Frnncisco, l Gaceta Oficial 844, y <'I asunto de Palma co11/m Caiiizarcs, l Gaceta Oficial 516, plritos ambos fundados cn pagar(•s otorgados en pago de deudas contrafda9 en el juego. En rstos asuntos hrmos declarado que no puede ejercitarse scmrjantc acción. La srntcncia del ,Juzgado de Primem Instancia estíl cm todo ajustada Íl ilrrccho por Jo que se confirma, con las costas al demandante. Asi .<;e ordena. Torres, ;\[cUonough y ,Johnson, J/, M., están• conformes. ~\rellano, Pres., y )lapa, )L, no están conformcs. [No.1490. Abril 2de19CH.] U. P. C.4 . .11 PllR/.,L Y GO-T1lliCO, demandante.<; y apelan.tes, contra JlfJXH, ,JJErRR & CO.tlP.tlSJA, demandados y apelados, l. CoSTl\ATO; ARRENDAMIENTO llE OBllAS y SEl\\'ICIOS; ACEl'TAOIÓN o•: LA OBllA.-Ln.ncept.nción y ocupación d(' un edilicio por el dueño es equivalente A un reconocimiento de que el ti:a.bajo se ha hecho susto.nciahncnte con nrrcglo al contmto. 2. lu.; Io.: ID.; INCDIPl.IMIENTO llE GoNDICIÓ!"; DA¡::OS y P1mn:1cms.-En el cnso de un contmto paro. el suministro de materiales y construcción de un1L cns11 de unn mnncrn dcterminndn si el lrnbajo no se ha hecho con arreglo al contrnlo el dueño puede negar.le K recibirla y abstenerse de npro,·cchnl'!ic de los tr11b•1jos hechos, pero si In redbe quedo. obligado 11. pago.r el vo.lor fll60Dll· ble de lo que recibió. · 3. lo.; EsTorrr.1 .. -El dueño de un J<ohu celebró un contrato para el terrn.plen del mii;mo con nrcnn á. un tipo de tanto por metro c1l.bico, y pagó e.l contrat!stn sobre rcdbos de In nrcnu cntregadn, cuyos recibos fueron expedidos por el reprdcntante del duefl.o en el mismo ~olnr. El dueño después tmtó de recobrar del contmtistll purte del dinero pagado, pretendiendo que In cautidnd de nrenn ren\mente entrcgnda. Pn1 menos que 111 que representaban lo;: rt•clhos. 8•: m:cLAl\A que no hnbicndo habido fraude, el dueño no puede volver contm su propio neto, lll'l('lllldo que hnyn recibido In arena. .(, In.; E1moR.-Tmtúndoi;c del error de hecho es preciso que,:;eacomun A nmbns pnrtcs. .\l'ELACIOX t•ontrn unn st•ntrncin d1>l .Tuzg11do df' Pl'imem Instnneill ti!• )foniln. Los lir<'hos apnrt•rcn J'Placionados en In dPcisi<m dr la corte. Seiion•s C111coTE, CT11ms & KINCA.ID, nhogndos de los npelnntes. S1•iior1•s Pn.1.s11uai: & 8t:TRO, nbogados de los aprlados. :'.kDo:rnucm, JI.: En ::!O d(• .Julio de HlOl los npclnntl's C'rlebrnron un contrnto eon los a¡wlados por l'l 1•ual los primrros sr compromeUnn fi construir fl los •wgumlos una t•nsn lmhihwi<•n t'n cirrto solnr de In ciudad d<' .:\lanila, con sujeci(1n fl un plano ~· pliego de condit•ioncs hechos con tal objeto, por la (·;mtidad de trece mil prso,.; :\lejicnnos, halJiendo de \·crilkarsc el pago en tri'» plazos, fl salwr, cuatro mil pesos cuando íos materiales 111~1·,.;arios est11\·ie~1·11 ,,;obre el terreno ~- se hubiese dado principio il la obra. cuatro mil pt-sos 1•uanclo la casa estu\'irsr trnnin:ula cu cuanto [l parrdt>s, h•l'ho, ete., y cinc·o mil pe.~os i1 la b-r111inaci(111 completa ,le la obra. la cual había de f'jecutarsc dentrn drl t<•nnino de tres ml'sc,;. A1lcmfts. se con,·ino en abonar Íl, los contrntistas la. cantidad dC' $500 por Ja instalación de aguas en las cuadras, cocina, baiio;; :: letrinus, con sus correspondientes caiicrfas de desagü(', y $1,500 l\Icjicanos por la construc(•ión de unn cua,\ra Sf'gún lo in<licaLn el pliego de condiciones (]lle· <lC'Lian haC'crse efecti\'os fl la tl'rminación de la obra, lmcienllo un total ele $15,000 )IC'jicanos. En 20 de Junio de l!JOl los demanclnntes contr.ltaron con los demandados el terrnplen de cierto solar situaclo en la margen del Río Pásig. con arena y tiNrn, :"1 mz(Jn de un peso treinta cénti· mos )lejieanos por metro c(1bico l'llyo contrato es del tenor siguiente: "i\faNILA, l. F .. . Junio 20, 1901. ''Xosotro;; Campbcll & Go Tauco, poi· la presentf' convenimos con los &íiorcs Behn, )tleyC'r & Co., de esta Ciudad ele )fo.nila, previa su aceptación, en h•napll'nar C'il'rto solar sitmulo en la mnrgl'll dC'I Rfo l'iísig, cerca del Palacio de )falacaiiang. con arena y tierra de buena calidad á rnzón d1· un peso y treinta c(•ntimo!< :Mejicanos por mctro cúbiC"o. El matcrinl se medirá en cualquier forma quC' propongan los citados Campbell & Go Tauco con la aprobación de los SefiOl'es Behn, )leyer & Co. J creyernn mli.s conveniente, esparciendo la tierra y arena por igual soLn• el terreno al objeto de ponf'r el solar :l cierto nivel. nh·el que los Señores Behn, .Meyer & Co. determinarím. Semanalmcnte los 8eñores Bchn, ?l·le~·er & Co. cntregariín [1 Cumphell & Go Tauco cnntidncles á cuPntas. La cantidad de tierra ~· urena que se ha de facilitar ascenderíl :l más de quince mil metros cG.bicos, que serán entregados ¡l rnzún de cinco mil mctros c(1bicos mcnsunles sal\'O por fuC'rza mayor que lo hici('l'e imposibll'. "Aceptado. "BEnx, :\IEYER & Co. "Go TAUCO, Ü. F. CAMPBELL, "Contratistas." El contruto y pliego dr condi<'iones para la construcción de la casa son brevt•s; ~· estos, asf como los planos, denuwstran la ausc1wia dí' aquellos detallrs en cuanto á obra ~· materiales CJllC generalmt•nk Sf' <'Onsignan <'n los contratos, planos, y plirgos de condiciones dC' obras cll' alguna importancia. El pliego de condiciones dice nsf: ''Plicgo df' condiciones 1111r clehcrfi regir para In construcción de una casa de materialC"s ím•rt.c;;, rn un !'lolnr de 111 Cullc de Malacnñ11n, Distrito de 8an Migucl, sus propietarios Behn, .l\lcycr & Co. ''l. La C"asa ten<lr11 24 ynrdas dl' frente .con 20 de fondo y ; ~ df' alturn. "2. Los cimiento!'! serfin de piedras ordinarias de Guad11!11pr y tt>ndl'fin una profnmlitlad de 1.00 111. por 1.00 m. con entre palios de 1.00 m. por 0.110 m. de ancho. Ln sil\cria tlf' In planta bnja. !'INfl l'On pil'tlras 111· las lhnu:ulas tnmhién ordinarins dr Gnaclnlup<' 0.Hi rn. ":J. T.os pifis 1lrrPrhos. se eompondrfm tll' madera Apitong, )facnsim ó Amogni~ de 0.20 m. por 0.20 m. ,¡(' c>:cuadría. Ln innmdura. de cubierta, soleras. pares tirnntcs. ('epos. pcmlolonrs, lornnpuntas ~· rntramados de tabique, srr!l.n di' Apitong, )famsim (, Amoguis: Jai;; tornapuntas tl'ndrfln In escudrin de 0.12 m. por 0.07 m. "4. J .. o;; tabiquri>. ,Jr lo pluntn prinC'ipal Sf'ríi.n di' tahln de la mndrrn nrrihn indicntln de ! pnlgndn dr g-rurso. Las tablas surlos para C'I piso principal srriín todas dt> Amogu.is ú Tnn,!!ili. "5. Las V('!ltanns St'l'flD clt> ronchas dl'I país. Las pnl'rtas de lal'I hnhitn<'iOnC's df' la planta prin<'ipnl y d<' lns df'p('lldf'n<'ini>. ,}e la GACETA OFICIAL 479 planta baja, ser{m 1le '.\fa('asin ó Apitong y los antepechos de la ;..::d1•rla de madera . .:; de igual clase. ··ti. La ('scalc•rn principal, tendrú de ancho de 1.40 m. con pa .. amanoH ~· barandillas dr 0.05 m. por 0.05 m. y otra escalera para rriados d<' 0.05 m. ancho con madera de 2 cb.~e. "í. l..11.0 pintura de toda la parte exterior, serfi al í1l<'o y fi la r•ola con ,Ye<>o toda la parte interior; excepto las partes que dPh1•ríin sPr harniz1d:is. "'.\Janila, J de ,Junir, d·.~ J!)Ol. "G<i..MPBELL & Go TAUCO." Las partes convinirron acerca de ciertas modificacionl'!s y iulieion<'.<; que debían de hacerse tí. la casa, las cuales fueron e.iP· cutadas mientras esta se hallaba en vfa de construcción. La cantidad que debfan percibir los demandantes por los materiales y obra de mano en euanto {l las modificaciones y obras extraon\inarias era la de $7,750 que hacen un total de $22,750.62 importe dC' la ('c\ificaci(Jn ~· sus pertenC'ncins. de cu~·a cantidad 10>1 cll'mandudos pagaron ¡"¡ los clemandant<>s $13,500. quedando un lmlanc<' no satisfecho en favor de los demandantes de $9,250.62. Mrjicanos para el cobro d<' la cual promovieron el pre.<;entl' juicio. Los demandados en !'i\l contestaci<m dijeron qur: no estaban obligados á pagar la cantidad de $2.333.12 llejicanos que reclanmban los demandant<'s por llls modificaciones. obras extraordinarias ~r mano tfo ohra; pero durante el juicio admitieron en efocto que en caso ele que no prosperase su defensa en el SE"ntitlo dl' que los -l<'mnmlantcs no habfan construido dicha C'asa E"n fa. forma dchida, sino de manrra negligente ~· descuidada, los d<'marid;111t.<'::; tendrflln d<'r'."cho á que !:e dictase sentencia en au fayor por la cantidad que reclamaban por In mano de obra y matl'riales, 6 sean $9,250.62. F.n la decisión de l':<;t<' mmnto. <'I ilustrnilo .Juez 1lú Primera Ilistancia dellf' habrr cl('(•larado que los demandantes tiE"n('n derecho :'l. ('.sta cantidad aclirionnl que r<'claman por cuanto que dice: "Hl' decidido <'TI ronclusi(m _que l'stc ns11nto quE"dnr1a res11<'lto rl<' manera aquitativa n<'g-ando fi los d<'mandant.<'s ningum:i otra <>0mpensaci6n que la que hnyan percibido en atención :'l. su inf'Umplimiento del contrato al condrnir de manera tan defectuosa la obra d<' los demandados y que los demandados tif'nen rll'r<'cho. cuando m<'nos. al bnlance no sati;decho como indemnizaci(ln de ]os daños y pc-rjuicios sufridos fi conscr11f'1:t<'ia dC' la forma <'TI que los dl'mamlnntes han construido la obra dt> los demandados." El balnnrc no satisfecho que reclaman lo::; dl'mnmlnntPs E'!<.. el d<' $0,250.62. !\fl"xicanos. Puesto que los drmandados ni ;;e opusi('l"on ni t>xrrpcionnron contra esta declnraci(ln rlel .Juzgado ·debe considerarse como ln cantidnd con la cual quiso t>l .Jurz rompen· snr ln falta qur ¡¡e atribuyf' !\ los demandantes en ('] cumplimiento 1lrl rontrnto dr obra. Lo.s tl<'mandadofi no solo rt>rlaman daños y perjuirim; por la supU<>fifn contravcnci(m drl contrato de obra por raz(m de •]lle spgCin dirrn. C'stn no fnt' rjC'f'uta1la de ronformidad con ('] contrato. planos ~· plirgo dr condicionr;:;. sino· qn<' por me1lio di' r<'<'onwnei6n nlt>glln nsimismo qur lo;:; rl<'mnn1lantf's dijrron {1 los d<'mnndnc\os qnr In mntidnd ele tinra ~· arena invertidn l'TI t>l rl'lleno <lrl solar rrn dr 62.íi!'.10.50 mC'tms rí1bicos. y qur los dC'mnndado.<1 pug-uron Ji los drmandant<'s por tal concepto la cnntidad de $81.-Hli.fifi Ml'xicano.-. qur In f'nntida1l d<' tirrra ~- arrnn mn.tPrialnwntt• df'positnda rn 1•1 sola1· rrn d<' 31.000 mrtros r(1hiro.s: ~· qur hnhflin png-ndo fi lo.- 1lemandnnfr.- por 31.6!l0.50 metros rí1bicos •lt• arl'm1 ~· tirrra, lo>< mi.smos qu<>. St>gein rllos. no S<' d<'positaron t'll 1•1>inlar1k 1111tos. nsl'1•mklll<'>< ÍI $41.l!li.fiil. :\fl'Xif'ano.-.. pidi<'ndo sr clif'la><f' spnt<>1lf'in 1'11 su favor por la C'1tntic\ad el<> $71.l!l7.fi5. :\rt•xir:111os. ¡, sl'an $30.000 <'ll conrl'pto dr rlnfiof\ ~· ¡wrjnif'im; pm· razí•n 111• ln l'011trny1•nricín (l in<'umplimirnto dl'I l'ontrnto dr nhrn.-. ~, $4l.l!l7.6fi por vfn dr Tl'l'OllY<'nl'i<lll. l'On las costa.s. Lo,:; ti<'nurn1lnnfrs 1•n su ront<'stnf'iím nlrgun c¡u<' habían 1ll'po· ><itlu\n PI\ f'I solnr 11l• rc•ff'rf'nC'in !\ 1lispo><il'iílll !k los clrmamlados In. 1•nntitln1\ clc fi4.444 nwtro;:; ríihif'os ck arl'na ~· tirrrn por lo eual reclama hi canti,lad d(' $8:1.111.20. ?\ll'xir:mo.-. aiiaolif'n(\o qut• resulta un balance no satisfecho. ú .-u fanir. 'lt> B:!.:!7!1_:i; •. En la st•ntencia del .Juz.gatlo d1• l'rimna ln><ta1wia llic-C' 1·l ,Jun: "Estoy ademfts CO!l\"clwido dt> que lo>< denmmlaclo" p;1¡.:-nron {1 los demandantes $1.:30 por mt>tro cC1bico por los e11:ir1•11ta mil de arena y tif"na que se dicl'n cmplNtdos ¡•11 f'l trnaplén 1\el ,.,.,\ar ~· que segím resulta no fuNon inn·rtido>< por los dl'nH11Hlanl<'><. todo lo cual asciende íl $52,000, ?\Icxicanos." Y se dict6 Sl'ntenria absolviernlo al dcm1u11hulo •h' la. 1lt>nmnda y l'ondenando {1 la parle actorn al pago de $5:!,000, ?\Iexicanos, mfis las costas. Los demandantes -.e excepcionaron y formularon prdimento para la celebración de nue,-o juicio. La C;lsa fué terminada {1 principio dl' :\layo el<' UIO:!. ~- los demandados la aceptaron y st> trn:-;laclaron í1 <'lla <'rltom·1•><. Si l'onsidera.n10s detenidanwnte la>i pn1l'bns obrantPs en anto>i _,. l'Xamiuamos los planos y pliego de condicimws llrgarfnnws forzosamente á la conclusión de qut> hay d1•fectos en el ('dificio d1• auto-.. Entre estos s(' advierten ]0>1 sig-uh•ntl•s: Lo.- <'imi1•ntos no son los que un arquitecto de primera clase rt>l'OmPmlnrfa para un f'dificio grande que hubie~ de construirse C'TI un sitio <'ll 1p1e l'l trrreno carrce de solidez y compacticidad; los harigul'.S no de><eansnn sobre estos cimiento!'\ de la manrra mfis com·<>ni<>nil' fi segurid~ul y la madera empleada es de una clnsc -;11111anw11tr infrrior. El edificio se ha desnivelado; las tablas ¡\el pi;<o se han t>nf'ogido y el piso del bnlcon til'ne C'iNto declive hacia ad1•ntro por toda su extensión. Sin <'mbargo. panl hacer rt>spon· sable fl Jo.- demandantes de los defectos dr que adolcc1•n los planos. pliego de condiciones y construcci6n debe problln•e que fueron causados por ellos por no haber l'jecutado la obra con to1\a>; las regl;is propias del arte. Durante la construeci6n de la casa los demandados h•nfan dos ingenieros sobre el te:tTl'no, uno dl• ellos el Sefior Duff, <1ue muri6, y t>l 8cfior Cook, c¡ue vino í1 sucedcrle, ~· cuyo dt>lwr ('l"a f'tli1lar de q1w la obra se ejecutatase en forma, eon f\Ujeriún ií los planos y pliego de condiciones. ~o hay prueba de que las instruccio1w.- rlt> los ing-t•nieros <JllC dirigfan \;l obra hubiera sido dPsatemlidas t•n ning-im easo por Jo,;¡ clemandant<'s, ni hay nada que demuestre 1plE" ('\ ingN1iNo st> hubiese quejado de los defl'ctos de la obra. ..\.d('lllÚ>i. ca>ii todos los testigos que declararon sobre este extr<'mo confil'><an qur la madera que se eXpresa t>n el contrato era de una rln>;r (1 grupo inferior, de esa madera que se tuerce y encogr. El dl'fecto m1ls grave de la casa obedece al hundimi<'nto de los hnrigu('s por falta de buenos cimientos. Las prul'bas demuestran sin embargo que los cimi<'ntos no fuernn <'Onstrnidos con sujeci6n (i los plnnos y pliego de condiciones ~- que los harigu('s fueron colornclos f\egún lo <>xigfa l'I plnno. Los drmandnntes no pueden ser re.-ponsables de dnlios y Jll'rjuirio.por haberse aternlido {1 los planos m1hime habi~ndoSf' <'.it'C'lltll(\O In obra bi1jo ht dirccci6n de los ingenieros ele la compafifa drman· 1lnd sin protesta alguna de t'stos. En eft>cto. se prob6 afirmativnuwnte c¡m· ('I >iefior Duff 1lió ordl'n<'s n·latfras al cambio de lo.- harig-111·.- é hizo las 1110(lifil'neio1w>< qu<' rrcyí1 neresarins en enanto l\ los dmicntos 1le m¡1wllo.-: y 1•1 St•fior llt•ttmcl", ~rl·<'ntc de 111 C'ompafila cll'mnml:uln. d1•elarí1 (¡ll<' 1•1 &•fior Dnff. como agrinlf'n><or .. estnbn antoriz;u\o parn \"<'r c¡m• In obra se f'jl'cutni:;f' como <'1"11 dl'hido." El mfü.; importnntl' d(' los ¡writos JH"l'>'l'lltaclos por In>< clt•nwn· c\aclo>1 1lf'l"lnr(1 c¡ue hnhfa un 1lt>fN·to dt• c·o11><trm·do'111 por ('U<Hlto t¡ll<' no tmlo.- \0>1 hnrig-n<>s 1lPsc1111><nban ;:;obrf' lo.- rimil'ntos: qnt> lo.- hnrig-111•s c\1•hfnn ¡Jp,.;ea11sar sohrt> lo>i eimi1•11!0""': ¡wro 1d mn><· trúrst•ll' t•I plano dl'l etlifieio qur hnbra sitio aprohaclo por 1•1 muniC'ipio. l'onfrsb <]111' . .-cg-im rl plano. Jo,.; hnrig-111•-.. nn dt•hfan 1ll'..:.1·:1n .-nr sobrr lo>< C'imil'nto>< l<ino solir(' 1•\ Ü'ITC'no !\c•spuf.-. dl' atrnn•>iar aq1wllo><. ~· que lo>< !\t•ma111lnntt>i:; hnhfnn n·forz111lo In-. ¡·imi1•11to.ponü•mlo unn hilt>rll tlt• pif'!lrn>i d1•hajo clrl lrnriµ-nt•. puC' ... to 11111• n.-f . ..:.1• dnhn 1rnh >1o]i1lez fi la obra. E.-k Íl' .... ti'!o 110 o\ijo •1111' In..:. 480 GACETA OFICIAL empalmes de los harigucil fue~n insuficientes. Este testigo dijo que pudieron haberse reforzado con planchuelas de hierro y pernos. No hay nada sin embargo en el plano ó pliego de condi· cionei; que exija otro tanto. Los dcndi..'! defectos señalados por éste te;,tigo obedecen induda\Jlcmcnte á Ja clase de madera emplea.da 6 sea la misma de que habla rl contrato y pliego de condiciones. El pliego de condicione,,, dijo éste testigo, se refiere fi madera del tercer grupo. E1!ta madera es míis ligera y porosa que la de los otros grupos ... uprriorcs al tercero. Debido á su porosidad se encoge con el calor y no es posible unirla de manera que no quede intersticio alguno. Serla diffcil hacer un buen empalme con esta clase de madera de manera que no se separase mús; ajustarfa bien al principio pero puede encoger y abrirse otra vez. Indudablemente no i;e puede hacer ú Jo,; demandantes responsables de los defectos de la madera que utilizaron según contrato, madera del grupo y clase designados por los dcmandandados. De las pruebas obranteii en autos declaramos en conclusión: Primero. Que en la construcción de la obra, se ha cumplido con los planos y pliego de condiciones con excepción de algunas variaciones que despu(•s de todo han redundado en favor del duciio, por descansar los harigues principalr.s sobre hileras de piedra en vez de descansar sobre el terreno según indica el plano. 8eg\1ndo. Que si ha balJido alguna modificación del plano original fué en gran parte si no del todo con el consentimiento del duciio 6 cuando menos con el de su mandatario ó sea el ingeniero inspector, redunda.ndo tod'lS estos cambios en beneficio de la obra. Tercero. Que In casa fué edificada con sujeción li un contrato y pliego de' condiciones en las que casi no se hace mt'is que designar las dimensiones del edificio, el material que babia de emplearse, todo lo cual junto con el plano, daba una idea del edificio dejando los detalles por completo confiado (1 la direcci<m (h~l arquitecto 6 ingeniero inspector. Cuarto. Que el dueño encomendó la dirección de la obra fl. un Ingeniero inspector elegido por él, con amplias facultades para que le representase y que los contratistas han ejecutado la obra conforme, en un todo, fl. las instrucciones del ingeniero ó arquitecto inspector. Quinto. Que aunque hay prueba de qui' parte de la casa estfl. 6. mlis bajo nivel que el resto, esto es debido .'·a al terreno de por sf 6 fl. defectos en los planos, ó fl. las instrucC'ioñes del ingeniero im1peC'tor por lo que no puedl'n atribuirse fl. inC'umplimiento alguno de las condiciones ó del contrnto por pnrtr de los contratistas. Sexto. Si hny rendijas l'n 1'1 piso y aberturas en las junturas, son debidas li la clase <l<' madera l'l<'gida por el duefio. Stlptimo. Que el plano de la obrn y la colocnción di' los harip:lll'S principalrs furron aprobados por el ingeniero di' la chulad y se 11justalmn l'n un todo fl la:;¡ ordennnzas del caso. Octavo. Que los dueños tomaron posesión di' la casa c>n <'I m<'" d<' Mayo de 1902 y han V<'nido ocuplindola d<'Sdl' c>ntonel's romo ra.«a habitación. Por el mf'ro hl'eho di' nC'eptar la f'asn .'' ocupnr C'sta los d<'nmndados rf'ronoeieron que estaba constrnfda snstnneialmC'nt<' C'omo lo exig'fa el contrato, planos y pliego di' C'omli<'ionrs: y a.«f .«I' entil'ndl' C'll derC'C'ho aunqn<' la obra no huhil'<;c> sido c>jl'cubula ('On suj{'(•i6n ni contrato, pNo sf llC'<'ptada. F.n los rontmtos df' ronslrucci<in di' una C'il.'111 <'n forma determi11a1ln y C'll cine <'1 rontrntista dl'hl' fori!itnr los mat<>rial<>s. si lll ohm no !-i<' <'jecuta ron arreglo ni rontrato. aqu<'I pnrn riui(in se hn C'oni;.truido la misma podrá negars(' 1\ rrC'ibirln . .'' def'idir no nprm•e<'imrse (l(' lo hC'C'ho. 8i ncl•ptit la ohrn Sf' ''l'rl\ obligado f\ png-ar s11 importl' 6 sen lo qui' rarionalmentl' vnl,gn. (6 N°f'W llnmpshir<'. 4Rl. 8.) ('unmlo <'1 dul'ilo Sl' trnslnc'la nl Pdifirio <'11.''ª ronstrur<'ión Jm rontrntado. l'l f'ontratista puNIC' alc>gm· qu<' ha C'llmplido s11stnn1•ialmentr mn la C'.irC'uci\'\n d<' In ohra. (Duell 11s. MeCraw. Sri H1111. (N'. Y.). 331.) Entendién<lo;.c as! en derecho, el Juzgado de Primera Instancia incurrió en error al regirse en la determinación de la cuanUa Je los clniio::. y perjuicio.-;, por lo que co;.tarfa derribar la casa de autos y construirla de nue\'O. Apreciando el valor de los materiides y cl de los que fuese preciso cmpleai·, sin prueba (lt·erea del co:.to de uno» ú otros. Esta no e;. la n·gla por la cual >it' rigen lo¡., Tribunal('>< para dl{cnuinar la cuantía de los duiios y pNjuicios.. ( Killd rs. l\lcConnick, 83 1\. Y., 391; Corland vs . .Ke\\. Orlc11n,;, 13 La. Ann .. 43; Cullen vs. Scars, 112 Mass., 299.) De aquf se deduce que, como quiera que los demundimtP5 cmuplieron con el contrato y ejecutaron la obra según el plano y pliego de condiciones, y bajo la dirección de los demandados ó la de .su,; mandatarios, tienen derecho li percibir el balance no satisfecho que declara el Juzgado de Primera Instancia, ó sean $9.250.62, :Mejicanos. Debemos considerar <'ll segundo t(ormino, la reclanmción <le Jos demandantes, en cuanto al importe de los 31.6!10.i'iO uu.>tros cúbicos de arena y tierra que se dice filé satisfecho l1 los demandantes, pero que segfm los drmanclados no fueron depositados en el solar. Xo hay controversia alguna acerca del contrnto, pero los demandados alegan que la cantidad total de arena y tierrn cu~'º importe pagaron. no fué depositada en el solar, ~· que el dinero pagado demás lo fué por error de ambas part<'s. No se dice quf' los demandantes hubiesen recibido dicha cantidad por razón de fraude ó engafio en la medición 6 entrega de la tif'rra y arena. La Compaiifa demandada pagó por G2,690.fi0 metros c(lbiros y los demandantes alegan que entregaron Ji la Compañia demandada, 64,444 metros c(1bicos y en su réplica l'eclama el importe de l.i53.50 metros cúbicos aún no satisfecho, ascendente á $2,279.55, Mejicanos. A los demandados incumbe probar que no recibieron los li2,690.50 metros cúbicos de arena y tierra, J' :1 los demandantes incumbe probar que entregaron los 1,753.50 metros cúbicos de arena y tierra, cuyo importe reclaman. En virtud del contrato los df'mandantes comenzaron {1 entregar la arena y :1 terraplenar el solar hacia el 14 de Julio de 1901, l"ontinuando asI hasta el mes de Abril de 1902. La arena Na medida en bnncas por <'I mandatario á H,!!'<'nt<' asalariado de los d<'mnndados. Diariamente se expedfan !i. los demandantes r<'C'ibos por In cantidad de arena recibida :V ¡\ fin de i:;cmana presl'ntaban cuentas duplicadas ú Jos demandados, las rm~les ernn aprobndas (0. K.'d) por el Gerente de la Comp:ti1fa demandada, y se efectuaba el pngo. El mandatario de los demandados que expcdfa los recibos se hallabit C'onstantemenie en el solar, parn recibir la nrenn. y en <'f<'rto nllf vivfa. La arenu. se extrnfa del rfo y se entregaba mojada. Los c\c>mandados lleva.han cuenta df' toda ht arena r<'cibidn. Los denmnclantes tenian un individuo <'nrnrgndo de ver qnf' se tnrnplcnaS<' el solar y d<' rC'C'O/.!('r los r('cibos dl'I mandntnrio de los (\<>mandados. Uno de los r<'ptesentantes dr. la Compañfa dC'mandndn. C'll<'nr,!!'ndos de medir la arena, dC'rforó como testigo de los dC'mandantes y dijo, que medra las bancas cargadas de arena por ln lfnea de flotación. Que el número de metros cúbicos de aren11 C'slabn inclirndo por ciertas marrns en ambos Indos d<' lll banrn: y quf' <'l GNente de la Compni'ifn rlPmandada le hnbfn dicho que no <'rll preriso medir las bancas. Los demandados. se,!!'t'\n sus propios libros y recibos. y según la mediC'ión qnr hadan sus mandatarios. demostraron qn<' hnbfan re<'ihido 6~.6fl0 . .!'i0 mC'tros f't'\biros d<' nrC'na ~· tierrn y «nti;:;frclm su import<'. C'on C'! ohjr.to dr contrn1l('C'ir su« propias manif<'stacionC's .'. In pnwhn íJll<' smninistrnhan .;;ns libros. llamaron dos prritos al ohjPto d11 d<'mO!itrnr qn<' <'ll la feC'ha C'll íJllC' dü·hos testiR"os C'Ubi( .. 1ron <'I solar no habfn en M tnl cnnti1ln1l 1lC' arena Y tirrrn. C'uhil'll<'i6n llstn qnr par<'C'l' hahcrsC' hrrlm d1•sp11¡;~ drl 6 ~IC' R<'pi:if'mbre d<' 1902, puesto q1w C'n ln C'arta r¡n<' dirigieron lo.'1 df'mnndados l\ lo<> drmandantC'S <'11 clif'ha fC'C'ha. lo~ primrro.« pnr<'('('ll ignorar f'I GACETA OFICIAL 481 ufmwro d(· 11wtro.~ cflbico.~ que inúi«aron mr1s tarde estos testigos, mucho.<; m1's1·s <lc)jpués Je halwr.~e entreg¡tcJo toda la arena -:.· tierra (1 Jo:; d{'111<unlados. Los d1•mand;ulos no pn•scntaron como tc.~tigos ú ninguno <le sus marnlatarios ó empleado;; 11ue midieron la arena al ser entreg11.da ni ú ninguno de los lmn<pwros para probar la cantidad <le an•na recibida. El solar tcnfa srgOn los testigos de la defensa una superficie de 16,5i3.!>0 m<'tros cuadrado.<;. Antes de tenaplenan;e este solar, no era miis que un pedazo <le terreno rrmmdo por ¡mnjas muy profundas, dedicado en parte li pastos. y rl resto no era más que un pantano en que los vecinos pe.'>caban y dahan de beber ú los carabaos. · Los pNitos presentados por los demandados midieron este .<;o]ar y calcularon la arena c¡ue contf'nfa, mf'.<;CS d('spués ele haber sido tlt•poRitada, con el objeto ele precisar la ca11tidad de arena que los (lemandant<'s hahran empicado 1•11 el l(')'raplcn. )lidieron <'11 prinwr tPrmino la supNficie del solar (> hici<'ron cinco excn\'arionrR hasta la profunrliclael del suf'lo primiti\'o y teniendo cm cnl'nta la profundidad de la arena que indica ha dif'has f'XcavaC'iones hici(')'OJI un «álcnlo eu que df'spulis ele ha<'<'r una 1lf'Clucdón de un lfi por C'i<'nlo de merma le dió por r<'st1ltado 20,!J65 metros cúbicos, "aproximadamf'ntr," qui' sf'¡:!,"(in ellos se l1abfan depositado c>n el solar. Estas exca.vacionC's, srg(m se dice, fueron hechas {1 distancias <'Oll\'f'nientes de HHlll<'rn 1¡11e los testigo,:; pudieran hacer un "cf1lculo" aproximado de la eanticlad C'ntr<'gada. Uno de estos peritos dijo que no hahla visto rste zacatal ante<> de ser terraplenado y que ignoraba cuantos bancos ó zanjas cruzaban f'l solar. No podt"mos presumir en defecto de prueba en contrario que estoii testigos hicieron C'sas t'Xcavacionr.'i en aquella parte de esii <'om;iderable extf'nsión ele terrenos, crmmdn poi' las zanjas (¡ canales profundos que alli habra. I~a exactitud de los cálculos de estos peritos dependfa en grnn parte de In profundidad de las f'xcavacionf's lwchaii en la arena, profundidad que fi su vez dependfa <le si las excavaciones fueron hechas en la. parte llana del terreno ó en las zanjas ó pantano. Las prncbas por tanto son incintas y no podemos determinar con exactitud los pies cúbicos de arC'na ~, tierra depositados en el solar, y esto rs afm ml\s cierto cuanto que las pruebas demuf'strnn que las apref'iaciones de los teRtigos de la defensa han sido imp1¡gnndas por los do.o; peritos presentados por los (lemandantcs ú quienes suponemos más f'ntendielos que los pel'itos de la deíensa y tun compctf'ntes como estos para dictaminar sohrf' cuestiones de este ¡.,Ténero. Los ¡><'ritos llamados por los denm1ulantf'R, declararon que 1n ('antidad de an•na y tierra que se dice entrrgiula pndo habNSP. (lC'positado 1•11 l'i solar de autos sin qn<' aparentase mayor volumcn que el que tenfa rnando los peritos <k la drf<'nsa practicaron sus nwdidas, siempre qn<' la nwrma se ('OllSi(ll'rnse mayor y al efecto ('itaron obras 1le 1•mim•ntes ingeuirros tlC'mORtrando qtw la merma clf'hia rnkularsc 11 rnz6n de un al :1 38 por ('i(•nlo Pll Y<'7. (l(' un lii por cil•nto. En \'ista de que la arf'mt y tierra .~(' midirron mucho df' . .;;puPs ¡\(' hal)('rsr (ll'positado f'll 1•1 solnr: rn ,.i.~ta di' qn<' f'l ('(1kulo di' l'Stos tl'stigos 1•n cuanto í1 In f'anti1hul •kpo«it:Hla no "" más qu<' 1111 c{1\rulo nproxinmdo: l'll \'i;:;.ta 1k In di,;c•onformidatl q1w PXist1' nf'rrea dr la canlidnd y finalnwntr en l'i<:ta de qur los ¡l¡•mn11tl:11los por mf'llio df' sus ngf'nh>s midil'ron f'll ('ff'rto la arrna y tif'rrn Pn t>l udn (lf' lit <'llfrl'gn dc cndn h:llH'a ~·n In formn q1w hahfa 1lis· ¡nwsto f'l <1f'rente ¡\f' la Compaiifa dl'nmmlada, no pmlemos df'l'ln· rnr qm' f'sle fLltimo di.lculo sea del todo inf'xarto ~, que f'I prinwro srn 111'1 to¡lo f'Xaf'to. sohrr to¡lo no lmbiC'mlo pnwha de q11P SI' hu· hi('s<' dcfrnwln(lo <i l'llgnfüHlo !'i los 1lC'llllllHlac\os f'll la mNlitln (1 nnotac•ión <11'1 nmtcrinl rl'(•ibitlo. El il11strndo .Tnrz qn<' falló rstf' 1umnto 1'11 primNa insbnria 1R4W--3 parece ser de ·opinión de que. puesto que el contrato 1lice que la cantidad de arena que habfa de entregarse debfa "exceder de 15,000 metros cúbicos," quedalJa corrobo.-ada la ¡leclurari(Jn que hace su sentencia de que 110 se depositaron en el solar más de 21.000 metros c(!bicos de arena y tierra. Si no se trataba mús que de 15.000 nll'trns f'f1bicos i. porqu~ no suspendieron los demandados la entr<'gu. ~l \'f'r que :-.·a se habfan recibido 15,000 metros cúbicos? ¿ Porqu~ no hicieron las :n·eriguaciones necesarias al \'er que el nf1mf'ro de metros f'Qbieos excedfa de la cantidad indicada? Porqué, si creyeron que habfn algfm error en la medida, no procuraron rerciorarse de ello? La eahega ele la arena y tierra empezó en Julio 'de 1901 y en Octubre 20 del mismo año la. cantidad excedra de 16,000 metros cúbicos segfm las notas de la Compañfa demandada. ¿Por (jUé, si tan solo nan suficientes para terraplenar el solar 15,000 {• aún 21.000 metros cúbicos de arena y tierra, permitieron los dr!mandados que continuase el terraplen del solar durnnte. el resto del me"' de Octubre :v los meses de Noviembre v Diciembre 1lc HIOI, y Enero y F<'hre;o y hasta. fines di' )lnrzo ;le l!l02, ,;in prolf'sbl de ningíin gén(')'o, y sin decir una palabra ha .... ta que loR demandantes exigieron fi ]o¡;; dcmandados f'I pago de la rant.idatl no satisfecha sobre el contrato de construcción de la casa. No es cosa poco común que se adjudique al demandante etml· quier cantidad que hubiese satisfecho al demandado por raz6n di' error mútuo. Tal ocul'l'ió en el asunto ele \Vhedon t·s. Olds, (20 \Yf'ndell (N. Y. 1,174), citado por la presentación de los dcmamhulos. En f'l caso de referencia las partes hicieron un c!ilculo de la cantidad de avena que habfa en un almacén, habiéndose efectuado el pago con arrl'glo á. este. Ml'is tarde se midió la avena y el demandante pudo cobrar la cantidad pagada de 1afis por raz6n de que hahfa habido error m(1tuo de cálculo. En aquel caso no pudo haber habido duda de ningún género acerca. de la cantidad recibida puC'sto que fué medida. En el caso de autos el Juzgndo de Primern Instancia evidentement.e obró en sentido opuesto. Primeramente, las partes midierQn la arE'nn. -:.· la tierra, hnbicndo pagado su importe segfm medida; pero ahora los demandados por medio de sus peritos, simplemente suponen qne no recibieron la cantidad que segfm sus propias medidas habían recibido. y prP· tenden que se les de\'uelva el dinero fundfuulosf' rn qnl' t?l rfllculo que ellos hacen es míi.s exacto que las mec\idn!'l. Los (l<>manelantl's niegan que hubiese habido error ni m(1tuo ni de nin.~1'n género, en la medi~i6n, por lo que la doctrina !rentada en el asunto \\'hedon es contraria ú la. pretensión dC' los demandados, como lo es 111 sentad11 en el asunto de Whitcomb, !JS. ( 4 Pick. ( )fal!ls.) 22R). En este (!!timo caso, una di' las partes hacfa aiios que wnra eomprnndo aguardiente A otro (1 quien le pagaba <'ll la crC<'ncia d<' qnl' el ennu;e en que se medra, contenfn 121 galones. habiendo rf'sultndo, despm~s dC' habf'!'l'f' <'Í<'<'hrndo f'I pago, qu<' t>l cm·a¡;;r tan solo ('ontrnfa 114 gnlonC's. En rstr caso hubo l'l'l'Or mfitno, Nror que no era posihh• ll<'gar, puC'sto qui' Re habfa mC'(lido la cantidad di' agnanlif'ntC' f'On toda exactitud ~, desde luego 1•] (lf'lnandantf' tf'nfll derf'('ho á f'Xi~ir lo que hahfa pagado de nH"i.s. Pcro t>l cnso (lr irntoR rs f'omplrtamente diRtinto, pul'sto qm• ni s(' ha prohndo q1w nwdió framlf' ó <'ngaño ni que hubo enor míituo. El ('llSO di' autos n falta de pruf'hn tlr CJlh' liuho l'l'\'tll' 1mít110, drhc• l'f'girsl' por C'l pl'ineipio (le qu<' rnHlic pll<'dl' \'O\\'(•r f'ontr11 su;; propio.e; actos. Los demandados mitlif'ron la arena. rxpidiC'ron rf'f'ihos ~· pngn~·on sn importl'. ~o pucd<'n def'ir ahont qll<' no la rC'cibif'ron, porqu<' les <'1' aplif'nhll' cl prinf'ipio drclanulo C'll la 1krisi6n l'C'f'nfda f'n f'i asunto di' .·\ustin !".~. \Ynuful 136 S. R. (X. Y.l ii!ll. t'll CJllf' ,:;(' clirf' qu<' f'l rf'f'Ího t\atlo por f'l df'm11.ndnntf' 111' los biC'llC'S en f'lle;:;.tión le impC'dfa 1wg-11r CJlle tt'nfn e;;tos :11 f'nb.· hlnrsf' 1•1 juif'io. En <'l nsunto di' Rl'hring- r.~. f.:.onwn·illf' 144 At. fü·p .. 641) se dC'f'lnró qu<' Jlllf'Sto qnc amhas partrs tf'nfnn i¡.rnalf'~ nwrlios ti<' informaf'i¡ín y .~(' lmhfn pagaelo cl <linrro por f'rror •l<' hrcl10, no 482 GACETA OFICIAL hubiemlo mcdiaclo fra11tlt', no pmlfa reclamarsf' (o.~tc que de hecho prrtcnccfa ul que lo recibió. De todo lo qtw antc>ccdc .<;e deduce, que los demandados no tienen 1lcrceho á reclamar ú los demandantes la cantidad de 52,000 pe~os, :Mexicanos, ft cuyo pago con<ll'nó el Juzgado fi estos íiltimos. Como qt1Í(•ra qur lo.s dcmandantc>s no han demostraclo cumplida llll'nte q1w e11tregaro11 la cantidad adicional de arena y tierra por la que rcc·laman 2,2i9.!i0 pc.<ios, 1\Icxicanos, declarnmos no haber lugar fi esta reclamación. 8c revoca en todas sus partes la sPntencia recurrida condcnán· closc á los demandados Behn, Mey<"r y Cia. fi que paguen fi los d<>mandantés Campbcll y Go-Tauco la cantidad de $9,250.62, :Mexicanos con !ns costas de ambas instancias. Arcllnno. Pres., Torres, Willard, :Mapa y Johnson, :MM., estt!.n conformes. COOPER, M.: Conforme con la reYoeación ch• la sentencia pero entiendo que debe devolverse el asunto para nuevo juicio. [No. 1492. Abril l.~ de 1904.) TA:\' .l!AC/1.4.:\'. demanda.11te y apelado, contra MARIA GAN AYA DE LA TRIS/DAD l' OTRAS, demandadas y apelantes. l. PAGARE: FIAJlORM; Pm••:BA TFJITIFICAl .. -l.npniebRtestlflcn\puedcrecibirse pnrn probar, entre los otorgantes de un pngar(• ó sus CftU!!ll-hnbientes, que la rela<'ión entre Jos finnantes era In de fiado y fladr.r. 2. l'llUf:D.~S; Lrnnos DE CüNTADIJ.IDAll; l'IF.ZA DE EXCEPCIONFJl.-Cunndo se hace oposición (i la presentndón como pruebn de Jibro.s de co1Habilldad bajo el fundamento ele que no st hnn lle\•ndo con nrrcglo ni Código de Comercio, debe constar en ln pieu1 de excepciones la certeza de este extremo parll que una excepción contm su admisión pueda utili1.arse en segundn instancia. 3. ID.; In.; MA!'<'U$ClllTO l)f: t'N DIFUNTO; TF.sTIGOS.-Loolibros de contabilidad, a1ln cunndo no lrnyo.n sido lle,·ndo con o.rrcglo á lllS disposiciones del Código de Comcrdo pueden ndmitir.;c como pr11eb11 si están comprendidos en alguno de lo~ casos de In regln referente al manuscrito de diluntos ó pueden ser utiliz1Ldo por un testigo pnra o.yudar á su mcm.-.rla. 4. PnoCEIJDllENTO CIVIL; FlTNDA~IE!'<'TOS DE PttOTF.sTA; Exci,;pc16!'<.-Al determinar la cuestión de si el juzgado inferior obró 6 no con arreglo d. derecho al fnlle.r sobre una protesta sobre !ldmisión de pruebas, el Tribunal de Apela· clones no tendrá en cuenta otros fundamentoo de protesta que Jos utlllzados en el J111.gado de Primera lnstnncia. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de ;N" egros Occidental. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Don A. V. HERRERO, abogado de los apelantes. Don P. Q. ROTilllOCJ(, abogado del apelado. COOPER, M.: So promovi6 este juicio por el demandante Tan l\Iaehan contra Mnrfa Gan A:ya de la Trinidad, esposa de Manuel Gay; Filomena Gnn .Aya de la Trinidad, esposa de Benito Sanchcz; Cutnlina Gan Aya de la Trinidad, esposa de Esteban de la Cruz; Emilia Gan Aya de la Trinidad, esposa de Jos~ A bello; y Cli.rmen Cniiete, Psposa de Antonio Navarro. Se promo\'Íó Pi juicio eontrn las demandadas en su concepto de herC'deros r representantes IC'gales de Doiia. Ruperta Gualinco, con excepci(m de Doiín Cli.rm<'n Cniíctc, ii. quien se demanda en virtud (\(• nn eontrnlo que sP t!ice ceh•hrnclo con las herederas para la t•ornprn dC' ln haeknt\a dC' la finada Doiia Rupcrta GualillC'O, sobre ('\lya hnl'iP1ula Sf' trata de imponC'r \lll grnn11nC'n para rC'»pondcr del pngo de la cantidad rC'clnnmda. Se alf'ga C'TI la dl'mnndn que la finada Dofüt RupPrtn Gualinco otorg-ó ciNto pnrgnr<' por la eantidnd de $9,000 en !) di' Agosto de 1894 (t ln orch•n di' Don Cll'ml'nte Znluctn; que C'l 1lPmnndnnte Tan :\l11('hlln ~· nn tnl Lim Ponson firmaron c\icho p:tgar(i C'Omo findorl's: qu(' m1 hnhi('ndo Dofla Hu¡wrtit Gunlineo sntisfrl'ho dicha cantidad, l'l denmndnute SC' \"ií> oblignclo í\ lmcerlo; qne por razí111 di'\ pago de dicha deuda por el demandante, éste se subrogó en todos los derechos de Don Clemente Zulueta, y el demandante pide que se dicte sentencia fl su fayor por la cantidad de $i ,361.03, que aiin le es 1•n deber, con interesC's Íl razón de 6 por ciento anual, desde el 27 de Abril de 189;j, fecha t'll qui:' 1•\ demandante pngú la dPuda. y que J;t finca de la Sf'ñorn Gualinco que habfa sido hipot.Pcada para rC'spoudl•r 1lcl pago de la <lf'uda qul'darn ,,ujc•la al dl'rl'cho del demandante que solventíJ la obligaciím. Doiia Carmen Caiíete no contestó !1 la demanda y 8(' dictó sensPntencia por reh1·ldfa contra ella quedando la linea fl. responder de la deuda sin perjuicio del derecho que pudiera. tener contm la misma. Las demandadas herederas de la Señora Gualinco negaron en su contestación que el demandante Tnn ::\Iachan y Lim Ponson firmaron como fiadores y alegan que eran principales de la obligación, y como tales responsables por sus partes respectivas de In deuda. Dfctose sentencia fi ÍU\"Or del demandante contra las demandadas como herederas y representantes legales de Doña Ruperta Gualinco por la cantidad de $7,301.03 con intereses de $3,569.08 quedando la hacienda, maquinal'iu r otros efectos pertenecientes ¡¡ responder del pago de la deuda. Los errores que señalan las demandadas son: l. Que el Juzgado incurrió en error al ailmitir pruebas ncerca. de que el demandante y Lim Ponson suscribieron el pagaré como fiadores. ~- Que el Juzgado incurrió en error al admitir como pruebas los libros de contabilidad llevndos por el Jemandante Tan ~In­ chan en los cuales SC' asentó dicho pagnré en In cuenta de vales ¡l pagar, suscrito como fiadores de Doña Ruperta Gunlinco por la eautidnd de $0,000, el pago de $5,000 hecho A Zuluetn por el demandante Tan Machan en 9 de Febrero de 1895 y la cantidad de $4,000 pagnda en 28 de Ff'brf'l'O del mismo año. 3. Que el Juzgado incurrió en error al declarar que el pagaré fué firmado por el demandante y Lim Ponson como füldorcs y no como codeudores y no aprecian debidamente las declaraciones de la» dcmandadns que afirman que el demandante, Doña Rupertn Gualinco y Lim Ponson suscribieron el pagaré como deudores solidarios y que el importe del crédito se distribuyó por partes iguales entre ellos. La cuestión planteada por el Gltimo fundamento de recurso es insostenible. No habiéndose pedido nueva vista, esta Corte no puede revisar lns pruebas practicadns en el Juzgado ni follar )ns cuestiones de hecho. (Al't. 40i del Código de Procedimientos.) Diremos, sin embargo, qu~ las pruebas obrantes en autos son contradictorins y que la preponderancia de las mh>mas estli. de parte del demandante por lo que probnblemente se hubiera confirmado este extremo de la sentencia recurrida. El .Juzgndo de Primf'rn Instancia no incurrió en error ni admitir pnl('ba de que el demnndante y Lim Ponson firmaron el pagaré como fiadorf's de Doña Ruperta Gualinco. Ln admisión de tal pru('\Ja 110 constituye una infracción de aquclln regla que prohibe la ndmisiún de prueba testificnl parn contrad1•cir un documento escrito. El documento no dice nada ncNca de lo pnctnclo por los fiadores, puesto que ello debió ser objeto de. un contrato colateral que podfa proburse sin necesidad del documento. ( .:\lelüwy 011 E\·itll'nee, 368; Brnndt on Suretyship, see. 30.) El otro fundnul('nte de n•('urso que llcbemos considcrnr es el n·lali\·o í1 In ;<dmisión dt• Jos libros ¡¡,,,·ndos por ('l demnndnntC'. Los demnndndos se opnsil'ron 11 la admisil'lll de lm1 libros como pnwhn poi" 110 eonstnr "c¡tl<' lo.~ libros no >:C' llM·nbim con nrrC'glo ni ('údigo dt• comcreio." Ln pi<'za dC' l'Xeepeio1w.;; no diC'e nndn n1•1•rl'n dt• f'Stl' punto. El artfrnlo 14;¡ del l'(>di¡.:o el<' Pl'Of'('(hmiPnto Civil dice quf' la pal'tt' c¡ut• st• C'Xcepeionn presentan\ ni Juez una rt•laciün suscinta GACETA OFICIAL 483 de Jo.~ hechos que tlcmUC!:itre suficientemente la importancia de las determinaciones, 6nl<·nc•s {) sentencias excepcionada Debió hal~r;;e expresado en la pieza de excepciones <'11 •1nc co:1si;;;tr:rn lo'> defectos de los libros. He ser asf, del1Í(1 habrrse hecho constar 1•11 la pieza de excepciones que lo!! libros admitidos como pru<'b¡i no estaban certificados por el Juez ele pai': del distrito ni .~ellnclas sus pfiginas con el sello del .J m:gatlo. La afirmación que hacen los apelantes en su alegato en cuanto J1 estP extremo no puC'de tenerse en cuenta. Debió haberse hecho constar en la pieza de excepciones. 8eg(m el arlfculo 338 del Código de Procedimientos se puede permitir á un testigo para r<'cordu mejor un hecho que consulte notas hechas por él ó bajo su dirección cuando ocurrió el suceso ó inmediatamente d1!spués, ó en cualquier otro tiempo en que tuviese los hechos y circunstancias grabados en la memoria no tenia duda de que los hechos aparccfan fielmente relatados en el manuscrito. Y segím. el articulo 328 "los asientos en los libros y dcmfls manuscritos de una persona ya difunta, hechos en la misma época, ó poco antes ó después de verificarse la negociación, en condiciones tales que le den conocimiento de los hechos de que tratan, pueden leerse como prueba "prima facie" siempre que se hubiesen hecho" en cumplimiento de los de!Jrres ordinarios de Ju persona que hizo el nsieñto." Los libros de contnbilidad comprendidos en los artrculos 328 6 338 del Código de Procedimientos Civil son admisibles sin tener en cuenta lo que disponga el Código de comercio. No podemos tener en cuenta el fundamento de recurso adicional contenido en el alegato de los demandados, en que alegan que no debieron hu,bcrsc admitido los libros como prueba segím las disposiciones del artrculo 1228 del Código Civil. La regla es la de que el examinar la cuestión de si la resolución del Juzgado acerca de la oposición de la parte 6. la admisión de determinadas pruebas estaba ó no ajustada fl derecho, el Tribunal de apelaciones no considernrli otro fundamento de oposición que el alegado en primera instancia. (8 Ene. PI. & Pr., 223.) No se hizo oposición alguna 6. la presentación ele los libros como prncba, porque no fueran admisibles s('g(in el artrculo 1228 del Código Civil, y por tanto esto no podemos ocuparnos de este extremo. Se confinn;l la SC'nteneia recurrida con las costus !i las deman· dadas. ArC'llano, Pres., Torres, ).fapa, :McDonough y Johnson, M::\I., están conformes. DICTA!UENES DE LA FISCALIA GENERA1,. Hl t;icc·prcsidentc percibirá el sueldo del presidente, cuando lo s11s· ti tuya. (8egundo endoso.) MANILA, l. F., 11 de Mayo de 1901,. Respetuosamrnte se <ll·vuclve al Tesorero de las Islas Filipinas, con el dictamen de que no obstante las disposiciones del articulo 22 dC'l Código Municipal, que" (e) el vice-presidente percibirfi el suelclo del presidente dunrntc el til'mpo que lo sustituya" y (f) "el \'ice-presidente, salvo sustiti1ye al presidente, • • • no percibir(l sueldo, ¡ior ser sus cargos honortficos," las dis¡x>sicioncs dt• li\ Lpy Xo. 1030, artículo 3, qur dice: "A cada miembro oficial (<le In Junta 1-lonornrin dr Comisionndos) w concc<lertl., para gastos dr viaje y manutención, • • • desde la fecha de su parti1la de :\lanila hasta la fecha de su vuelta, • • • además de s11 ,~uc/do como dispottc la ley, la cantidad de siete dollars en mo1wc\n tl1· los Estados l;nidos, por dfl\," se interµrt>taril como que su>'pt•JHlc lus disposicionl'" dPI Cí)cligo :Muni,•ipnl arriba citadas, 6 l'llHlO \\J\11 C'X<'l'¡wiím i\ las mismns. Segfm Ja Interpretnci6n <le los Estatutos por ~utherland (p. l ii). "'Se prc;,umC' que las leyes se discuten antes <le dictarse y con rl conocimiento <le las lc~·es que existen sobre el mismo asunto. Si algl1n cambio ,;e intenta hacer, bien sen por la sustitución de dispo.~iC"iouc>s nuevas por las viejas, se sugiere una anulación en (l/!Juiw rxtcnsiú11, y In exte11siím se determinará fácilmente." SiC'nJo la LP)" Xo. IO:JO una ley posterior y especial, obra nE"cesari;unente pnrn restringir el efecto <le las dichas disposiciones del Código '.\[unicipal de las que difiere. Es regla general que "cuando !OC expresa una intención general y también una intención particular que sen incompatible con lu intenciún general, la segunda se considerar{l como una excepción de la primera," (Id., p. 213.) Por lo tanto, mi criterio es, que 1,1na habilitación legislativa C'S necc>1arin con C'I fin de dar derecho al vice-presidente -aquí mencionado para pNcihir el sueldo del presidente mientras éste se halle ausente como miembro de Ja ,Junta Honoraria <le Comisionados que han de asi>;tir Íl la Exposición de St. Louis. GREGORIO ARANETA, Fiscal-General Interi110. Clasificación de las instituciones de cnsc11a11za sostenidas p01· {011dos pa1·tic-1tlares, por el p<i90 de contribución industrial. Hespetuosamente se devueh-e al Secretario de Hacienda y Justicia. El "So. 13 de la Tarifa séptima de las Reglas relativas (i la contribución indµstrial en vigor en estas Islas, coloca bajo dicha contribución fi los profesores de idiomas de !ns academias abierta$. Xo existe ní1mero de ninguna tarifa de dichas Reglas que imponga expresamente una contribución territorial ú las escuelas de segun· da enseñanza. Las escuelas sostenidas con fondos del Estado, provincia ó municipio, por donaciones cal"itativas y por maestros de primcni cnsciianza, estrin exentos expresamente de la contribución; pl'ro no las instituciones de cnsefianza sostenidas con fondos particulares ó maestros de segunda enseñanza. El cuso presente es l'l de un establecimiento sostenido con fondos particulares, y dedicado í1 la primera y segunda enseñanza. El artrcnlo 22 de dichas Reglas prescribe: "Lns industrias, comercio, profesiones, artes (¡ oficios que no estén incluidos en las tarifas ni en las tablas de exenciones bajo una <letcrminnción concreta, se elasiticurún por su analogfa ó semC'janza con aquellos que mús se asemejen 11 ellos en sus con· diciones esenciales.'' l~l nfímero y tarifa con arreglo ú los cuales puede clasificarse con mayor annlogfa el establecimiento en cuestión, es el Xo. 13 de la séptima Tarifa, J'ehltiva rt profesores de idiomas en las academias abiertas. En su consecuencia, la contribución seiinlada en los mismos, puede ser legalmente exigidn de la institueión de ensciianza, objeto de la presente. ~~~~~---- - - - - - - GREGORIO ARANETA, Fiscal-General Interino. OFICINA DE ADUANAS E IN~llGRACION. No. 426.-Contodores '·Pcrraris," 11:altometrns. y co11tadorcs 11emcjantes, su clasificació1l. MANILA, 19 de .Uayo de 1904. J todos los ad1¡1it1istradores de aduanas: Por In presente se estnblPce como regla que los contadores "Fennris," los wattomPtros (Circular Xo. 211 de Resoluciones Arnnc>elnrias), ~-los contudorC's (']éctricos idénticos, que se usan exclusivamente C'n la l.!('llC'rncit"111 ~· distribución de corriente eléctrica ¡mm luz ó fuerza. se l'\u;;ificarfln con aneglo fl In purtidn 248 (b) 484 GACETA OFICIAL de la Ley ArnncPlal'ia Ht·\·i.~a<la de H.101, f1 $25 por 100 kil6gram.os. Lu Circular :\'o. :mo <l•• Hc;ioluciones Arancelarias queda modificada de conformidad. H. B. llcCoY, 1Ldministr<11lor de Aduana.~ Interino de kls Isla.s Pilipina.s. Xo. 427.-l'/a.Yificación de muelles de carruajes de hierro ú acero furjrvlu, 1w "fundido en piezas." .MANILA, 19 de JlQ¡yO de 1901,. ,[ todos los rnlminWtradores de aduanas: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Protesta Ko. 2731, presentada el 21 de Diciembre de 1903 por José de Gurchitorcna, contra la resolución del Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, en su capacidad como Administrador de Aduanas del puerto de Manila, sobre el tipo y cantidad de derechos imponibles sobre ciertus mercuncfas de~critas en la declaración No. A 10523, comprobante N"o. !0383. pagada el 19 de Di· ciembre de H.103. "La l'echuuaciíin en í':-;tc cuso es contra la clasificación de ciertos muelles de carruujes como 'a!'ticulos Ol'clinarios de hierro forjado 6 acero no tal'ifados especialmente,' por la partidit 58, de la Ley Arancelaria Hevisada de HlOl, Íl $2.50 por 100 kilos, en vez de como 'muelles que no sean pani ferrocarriles ú tran,·ías,' por la partida 38 ( b), í1 $1.05 por 100 kilos, peso bruto, como se declaró. ''Los muelles de canunjes en cu~stión son de forma clrptica, estando formados de hojus de distintos largos unidus en el centro por una abruzndera y empernadas en los extremos. ··J..tl parddu en que se funda la 1·eclamaciún dice como sigue: "'a8. Hierro forjado (1 acero fundido en piezas acabadas: "'(a) .. • • " ' ( b) Ruedas que pesen cieu ó menos kilúgramos: muelles que no sean para ferrocaniles ú trnnvfas, ejes acodados )' cigiieiiales ··Cna de las rl"glas mí1s conocidas de la interpretación es, que (h•be dan;1• intención, l'll tanto como sea posible, í1 todu sentencia, palabra y srlaba de una ll•y, pl•ro esta regla, aunque esté bien fund11da, dl'be desaparecer cuando el resultado de seguirla al pié de la letra seria anular la intl'nciún evidente de los legislndores. Asi 1¡ul' debe clarsC' la inh•ución conespondientr, si es posible, fi la. frµse 'fundido en piezas.' Pero esto no es fúcil de determinar, puesto que !ns pnlnbrns 110 son aplicables claramente ni hicno for· judo, toda vez que 'hierro forjado fundido' C'S absurdo. Asf tambicn si significn ·fundido l'll p1trtes' para ser reunidas, no seria aplicnble (1 ruedas parn carros, ejes y cigiieñales. Si quiere decir fundido 1•n 1111a ¡ii<·w, entoncl's no tiene diferencia de la palabra •fundido' pues toda fundicií1n tiene por necl•sidad que SC'r fundida (•n una pil•Zn. "De otrn modo no puede caber duda que fué In intención de los IC'gislndoreH clasificar por lll partida :i8 (a) todas las materias alll Clllllll<'l"lldas; que se supuso que hablan sido escogidos los términos ndC'cll!Hlos ¡mra obtener aquel n•sultndo; y que si se hubiern sosp<'chado qu<' lmbrln nntagoni:>mo entre el encabezamiento y el inciso, sin dmln, todo S<' hubiNa conegido reformando el en· cabp:immiento. Como esUi, el (inico modo ele efectuar la intenci6n legislativa rs, considcrnndo In frnse ·fundido en piezas' como super· llnidad y no pC'rmitir quP anule toda In partida. Resulta que los muelles di' cnrrnajt>s, dC' hirrro ú acero deben ser clasificado;:; por In partida :JS (11) como ;:;1• rC'clnmn. "Por lo tanto, SC' ndmitC' In protesta No. 2i31, )º se ordena la devolnci6n ni importador. dC' la cantidad de $24.811 en moneda de los Estados l·nitlos. ( FinmHlo) H. B. l\[cl'oy, Administrndor de Aduanas interino 1k \n,,, lsl11s Filipiuas." H. B. :\kCoY, Aclmi11i.~1,.wlor <fr .·l1/11mwi; /11tcri110 1le las 18/a.~ Pilipina..~. Xo. 428.-Las lla11fas d(' <J('t'J"IJ frmdido y los aros de retenciim de hierro forjado q11e se usa11 (;'/l los ('r_,cfws de (crr<Jcarril, mJ ad1"11· dan como llantas lamilladas y aros, ni como ruedas, süw como a1"tíc11los ordinarios de hiaro forjado ú <1cero. 110 tan"(odus especialmente. .MA..'OLA, 20 de Jlayo d(' J!JfJ.~ . ..l todos los admi1ústradorcs de ad11a1ws: Para conocimiento y gobierno de todos los interesados, se publica lo siguiente: "Protesta nOmero 2891. presC'ntada el 10 de Febrero de 1004, por la Compañfa de Fcnocnrriles de Manila, contm la resolución del Administrador de .Aduanas de las hlas Filipinas, en su en· lmcidnd como Administraclor de Aduanas del puerto de :\lanila. sobre el tipo y cantidad de derechos imponibles íi. cit>rta men•nneiu descritn en In declaración ~o. B 452, eomprnbante Xo. 27172, pagada el 8 de Febl'ero de 1004. "La reclamación en este caso es contra In clnsificnción de ciertas llantas y aros pura canuajes de pasajeros del ferrocarril como ·ruedas que pesen 100 kilógramos ó menos,' por la partida 38 ( b) de la Ley Arancelaria Revisada de 1901, á $1.05 por 100 kilos, peso'bruto, en vez de como "llantas y aros' por la p11rti<la 35 ( b) i1 $0.60 por 100 kilos, peso bruto, como se declaró. "Las llantas ú bordes en cuestión son de acero fundido; labmdo, son de cerca de tres pulgadas de espesor y son pura ser empleadas ~'n wago1ws de ferrncarril pam carga y pasaje. Los aros estím hechos para ajustar en el intNior de las llantas, sirviendo como retención, y no son fundidos ni laminados, sino forjados i1 máquina. "La partida 35 ( b) provee únicamente para aros y llanhls laminadas, y no es suficiente amplia ¡mra incluir estn importneiún, aunque es eicrlo que se conocen comerchtlmente como llantas. Comercialmente no se conocen como llantas laminadas. ··Por otrn lado, también C'S cierto que no son ruedas; son partes de ruedas, pero l•stns ruedns, y poi' lo tanto estas llantas, son á su vez partes de carruajes de ferrocarl'il. No pueden ser clnsi· ficadas <'OlllO ruedas, como tampoco como earniajes. Tampoco pueden ser asimiladas í1 ruedas, pues afm poseyemlo algumls de las carneterbtieas necesarias para la aplicación de hi.~ reglas <le srmejun:m, dichas regh1s no pueden aplicarse por existir una par· tida en la lrr qm• pro\·pe para todos los drm(1s articulos, que no t•stím tarifados e.'ipecialmentc en las parthlas que le prnee¡Jf'n. (Véanse la;; Resoluciones Arnneelnrias Sos. 187, 3ü!J y :Ji4). La partida 58 contiene dkha 1n·m·isi6n para 'Artfcnlos on\iuario.'> de hierro forjado ú de M'l"ro no tarifados e.'iJlC'C'ialnwntt'.' "Xo SC' ndmite In reclanmción dC'l importador ni la clasificación como esb\ hechu, y la dec!.1rnei(m serfi liquidada de nuevo. "También ~e ha hecho reclanmpiúu eontrn p) aforn y l'PC'trndación de dere<'hos, fumliíndose C'n l'star 1•Xl'lltos C'n virtud de Uml concesiún espaiíoln. Esta cuestión hn ;:;ido cliscuti<ln anteriormente ~· C'll la Resolución Arancelaria, CirN1lar Xo. 225 se so.~tuvo que la concesi6n habfa terminado en 20 de Xo,·iembre de 1 !102, y que pualcsquirr llercchos que los prntestanks hubil.'run podillo tener l'll \'irtucl el<' la eoncrsión hablan cadu<"ndo. '·Por lo l1rnto. la protC'stn. n(imero 28!11. fmulada Pomo antes sC' 11\('lll'iona. queda desestimada. (Firmado) H. B. ::.\[cCoy, Administrador de Aduarn\1' interino d<' lns Isla;; Filipinas." H. B. ::.\IcCoY, .·1<lmini81rarlor de :ld11a11a,~ hrtrri110 de /a.<i hla.~ Filipinas. Xo. 42!1.-f,o.<i roji11c/e.~ pam f'rif(lr fric61i11 "º so11 aparatos para izar. ::.\L\:sII.A. 20 de .1/ayo <le 190.}. ..l todo.~ lo.~ rulmi11i.~tn1don·.~ de r1drrn1ws: Pnrn ('Onoeimiento y gobiC'rno de todoo los interesndos, se puhliC'n lo signil'ntl': "Prntt•;:;ta Xo. :1014. presc•ntn<la f'l 2~ e\(' :'.\forzo dt> 1!104, por GACETA OFICIAL 485 Tl11~ Atlautic-, 1 :ulf &. l'ncilic Co., contra la resolución clel Administmdor de Aclualms <l1: Ja:; !,;las Filipinas. en .->n capacidad como . .\clministnHlor de Aduanas d1•l puerto de :\Ianila, sobre el tipo y C';mtidnd dl' clen•dw:-. imponibles {1 cierta mcrcanchl de.scrita en la d1•darncil111 No. B 5Gíi8-n, comprobantl• Xo. 3:H04, abonada el :W de .:\lano;o de l!J04. ··La rC'clamaeií>n c·u (•sk caso f'S eontra Ja clasificación de ciertos eojinf'lt•s eomo ·artkulos no tarifados cspc,·ialmente de cohrl' y ak•acionc•s 1le cohrc·,' por la ¡mrti<la 69 fu J de la Ley Arancelaria HP\'ÜHH!a de 1901, á $0.15 por kilo, no menos ele 15 por ciento ad valon•m, 1·11 \'CZ de eomo 'maquinaria ¡mrn elcnll'' por la partida 24.'5. á $0.25 por 100 kilos, peso bruto, según se declaró. "La 11wrcan<'fa en c11cstifü1 l'S lo qu1> se conoce como cojiginetcs parn evitar fricciUn; siendo pcqu<'iios cilinelro.<, <le aleaci6n de c•ohrP l'll los cu.nl1•s hay lll'd1os agujno,.; ()\W (•stiín n•llcnos tll' grafitos. Eu la vista C"OllCl·dida Íl los protestantes ele ('stc caso. s1• d<>111ostríl '\Hl' <'>Üo-; cojinetes se importaron pal'a c·mpleal"ios con clr'tNmimulas roldanas de aparatos pnra izal' que explotan ]o,.; protestantes aquf en las Isla.-;, y q1w estos cojinetes fueron <'OllStruidos espeeialmrnte p11ra usarlos C'Oll laR roldunas {1 las cuall' . ..; hahian dr srr nplicaclos, lo qur fué aclarado con una roldana con 1•1 l'Oji1wt(• t'll su sitio 1¡11c s1• prrscntó como muestra en fo. vista. "Los eojintes pueden U-~arsr y Sl' usan unidos i1 toda clase de maquinaria. Aunque ]os cojinc•h•s d1• l'ste C"aso huyan sido im port:ulos para usnrlos C"on paratos para izar, ,\' ha~·irn sido fabricados de un tamaño especial para C'stc fin. dichos <'ojinctcs pueden rmplC'arsc igualml'ntl' f'On f'11alqnil'r otra maquinaria y aparatos. P,] caRO de las sierras, npt>nas se la ¡mrrc1•. purs toda la maquinaria parn la mil.quina de aserrnr estii adaptada para el funcionamiento dl' l:t misma; Rin hls sierras, todo I'\ mecanismo oi.e nna m:lquin'a clr H>'f'l'l"ar s('J'fa inC1til. P<'ro 1•sto no pul'dc dC'cirse de los ('ojin<'tes para f>\•ita1." fricci6n que no son maquinaria pnm i?.ar eomo no son nmquinada parn asl'rrar, las cizallas mec{rnicas y separadoriu1 qui' SI' l'mph•;m 1'11 nnn máquina de aserrar. (Véam;I' hu; Ill'sO· l11cio1ws Aram·l'larias. Circulares Xos. 311 ~· 413. "Fallar qnl' los <'Ojim·tes cuando sp importan sep11n11la111C'11tC', (\(•brrhrn SC'I' clasificados como partes de las mf1quinas pam las C'Uail''l SC' importan, darfa lugar {1 discusiones sin fin sobrl' la idcntirlad d1• los citados cojinetl'S () efectos SC'mcjantes. Los Mjitwtcs ¡mrn distintas m!'1quinas podrran srr importados <'11 un l'mbnnpw. ~· l'S l'vidl'l1te lo dificil 111' In srparnciím en t.al cnso. Estn oficina hpina quC' tales arlknlos como 'cojinetes' no "ºn 'partC's irnlispcnsab!C's' di' apa1·01to.'l para izar dentro del significado ch• la Rrsolución Aran<"<"larin, Circular No. 187, y que esi!in l'lnsificndos C'Omo corresponde, sl'gún su materia componente ele m{1s valor. "Por lo tanto. In protesta No. 3014. fundada <'Orno antC's RI' 11\l'IH'ÍOnR quC'da deRrstimada. (Finmulo) H. R. McCov. Adminis· lmdor di' Adunnas int<>rino di' lns hlas Filipinas." . H. R. ::\fcCov. .·ldmi11i.~lrador d1• Adu(mas lnteri1w t/1~ laN /s/1rn Filipina .. ~. ~o. -t:J0.-7'(~jidos dt' lino 1í 11wdio blrrnq1u·a.1·: dat'clw.~. l\L\NJI.A. 20 df .lfrl.yo.dc 1.904. 1 /r1</o8 los admi11istradores de adua11as: Pnrn t•ono<'imil'nto y gobierno di' todos loR intC'resaclos. ::1• puhlieit lo siguiente: "l'roiC'stn. No. 2i02. presC'11tad11 el 8 df' Dieil'm!Jr<' de l!JO:l por los N•ñorrs F.d. A. l(f'ller & Co .. <'ontrn In resolul'ión tll'l Administnulor el<' Atlunnas di' las Islas Filipinns. C'Olllo .·\dministrador <lC' _.\1!11an11s d1•l punto df' :'línniln. fl'SJK'<'to al tipo y total df' (ll're(•lw"' imponiblPs sohrl' l'il'rta lllNC'frncfn manifl'stadn <'11 \a Hoja IX>rlurutorin Ko. A !l!HJ:l, f'omprohantl' Xo. 18i5S. cuyos derl't·h~s -~t· pa¡.!'aron l'i i 111• Dicil'mbrl' de l!l03. · "Ln primnn rl'1·lnmn('iím l'n 1•st<• <'aso rs eontrn 1'1 nunl<'nto de 11 chelines 5 peniques ú la. factura. y valor declarntlo tle unos tl'jidos de lana ingleses, embnl'catlos libres de gastos en Lh-t'rJIOOI. Parece que estos derechos fueron en aumento al \"Hlor en plaza y no aumentados para formar el precio en el mercado; talc!:i aumentos no son adeudables, y la prote!:it.'l en cuanto 6 este punto del>e ser admitida. ··La segunda reclamación es contra la imposiciUn de un reca1·go de 30 por ciento soltre ciertos tejidos adeudables por la partidn 149 (e) de la Ley Arancelaria Revisada. de 1901, 6 $0.23 por kilUgramo, por estar ú medio blanquear. El tejido· contiene 18 hilos de algodón por 12 de lino en un cuadrado de seis milhnetros. J;;stá Íl medio blanquear en apariencia, pel"O los que pl"Otestan alegan que ese efecto proviene de la mezcla. que tiene de hilos <le algod6n crudo. El Aforador de tejidos Jntcrino informa sin embargo, ·que los hilos <le algo<lUn que se emplearon en el tejido 1'11 cuestión, han sido sometidos :1 un prncedimiento parn ltlanqucarlos.' El blanqueado puede ~larse lo mismo en la hilnzit eomo en la fflbrica, y urnt vez que lo tiene, se impone sobre el tcji<lo el recargo. (Circular No. 322 de Resoluciones Anmcelarias.) Si el tejido en cuestión adeuda con arreglo Íl In partida 149 (e), lo cual no se ha negado, y si es á medio blanquear, el recargo es debidamente aplicable, siendo indiferente si los hilos di' lino estfin blanqueados ó no lo estfin. El recargo es aplicable sobre los mismos tejidos que adeudan por la partida 149 (e), y 1•st{1 prescrito para el efecto y no pam los medios de producirlo. "En vista de las razones aniba expuestas, se admite la protesta Xo. 2í02, en lo que respecta á In primera parte, onleníindose la devolución al importador de la cantidad de $0.!Ji en moneda de los Estados Unidos; y queda desestimada y deneg1uln en cuanto ú In segunda parte. (Firmado) H. B. McCoy, Aclministrndor de Aduanas Jnterino d1· las Islas Filipinas." H. B. ~fcCoY, ,Administrador de Aduanas Interino de las Islas Pilipi11as. No. 431.-Jarros de v1drio hueco ordinario. MANILA, 24 de Mayo de 190.~. :l t0<lo.~ los <1d111i11islrndores de w.lua11as: l',\RRA1''0 I. Par:i eonocimil•nto y gobierno de tmlos los interrsados, por la prl'sente se publica la siguiente sentencia del Tribunal de Apelaciones de Aduanas. dictada. d ll de Abril de 1904: "ESTADOS L°NIDOS DE AMf.;JtICA, ISLAS FILIPINAS, TRIUVNAJ, APELACIONES DE ADUANAS. "En la apelación de Ed. A. Keller & Co. "[Hegl.stro No. f.37. Apchación No. 597. Protesta No. 1912.] "SENTENCIA. "CBOSSFIELI>, Juez: ··Est<' nsnuto se ell•VÍJ debidnmente parn. ¡;u \'ist11 medi1111te apda<'iím lle lo . .,. Señores EJ. A. Keller & Co., contra 111 resolnciUn 1h·l A~hninistnulor 1\e Aduanas, por In C'Unl desestimó Ja protesta e!C' los apelantes contra la cla:sificaciUn de ciertos jurros (le vidrio t•omo si fu{'run de erbtul, con aneglo á In partida 13 \ b), 1'11 vez de clasific11rlos como vidrio hueco ordimnio, ele acuenlo con In pnrtid:i 12 de In Ley Arnncelaria Ile\"isadn. "Compnracieron: ::\Ir. H11rtfonl Ucnumont en representnci6n del GobiC'l'llO. y )ir. C. Ahh<'g, en la de los npclirntes. ""En In vista s1• t•omprobí1 que los jnrros l'll <liscusií111 no nnn dt• cristal tll' rnea ni de cristal; el anfilisis por l'i Gobiemo 1lc 11110 111· los jarros demostr(l ei,1o coneluyentenwnte. "La l'tll'sti6n ünicu q1I<' qne<ln ento1wes por determi1111r es, si los j1ll'l'OS. son de vidrio imitnmlo l'ristal ú no lo son. ··1J1•spu~s cil' 1111 1•:<t11tlio minucioso, t>I Tribunnl opinn que el vidrio 1•spt•1•inl l'Oll tjlll' {':<tos jarros l'.>'tiin hel'hos, no l'S llllll imitnciím dr l'ri~tal sino un vidrio onlinnrio de buena l'nliditd. 486 GACETA OFICIAL "Lo,; jarro;; en cuc1;ti611 deherfan de clasific~rse con arreglo á Ja partida 12 del articulo l l de la Ley Arancelaria Revisada, a¡irolJada el 1 i de &ptiembrc de HlOl. "8C! mo<lificil la re,;olución del Administrador <le Aduanas dC' modo que concuerde con el fallo 1¡uc antecedf'. .. Sin co1>tas li ninguna de las partes. "A. 8. CKOSSFrnL11, Juez. "Conforme: "FELIX l-f. RoxAS, Juez." PÁn. lI. Se llama la atención hicia las Cil'culares Nos. 155 y 422 de Resoluciones Arancelarias. H. B. :t\lcCoY, Administrador de Aduatias In/crino de las /slM 1"ilipinas. ClltCULAR ADMlNISTUAT[\'A DE Al>UANAS. No. 312.-Embarques de exportaci{n~ directos desde los distintos puertos de entrada -i;ía oh·o puerto para tríUJbordo. MANILA, 5 de Mayo de l!JUJ,. .-1 todos los 1ulministradore8 de aduanas: PAnRAFO l. Uon el objeto de que los productos de las lslas .Filipinas que cstún sujetos al pago de derechos de exportación de acuerdo con las disposiciones del articulo 13 de la Ley Aram:elariu Revisada de J901, puedan ser declarados para la exportación en los distintos puertos de entrnda y embarcados directamente desde ellos, vfa algún otl'o puerto de entrada en las Islas . Filipinas, por la presente se publican las reglas siguientes que regirán dichas transacciones. .PAR. 11. Cualquier Administrador de Aduanas puede admitir para la expbrtación una con>iignación de productos del pars en el modelo de declarncióll No. 25 y cobrar los derechos sobre los mismos, aunque el embarque no scit directo para el puerto extranjero de destino, sinó para trasbordar en Manila ú otro de los distintos pucrtO!:> de entl'ada. PA11. lll. En los casos previstos en el púnafo antci·ior, lo.; embarques de exportación al extranjero que se envfen pura embarque definitivo, via otrn puerto de entrada, se incluirún en el manifiesto de cabotaje ordinario, anotando al margen con tinta encurnuda referente ú cada embarque particular, manifestando l'I n(nuern de Uultos, la fecha y número de la declaración de ex· portación y el importe de la cantidad recaudada. Ademús de lo anterior seríi necesario prnporcionar al buque que transporte dichos embarques un manifiesto de cabotaje extraordinario, encabezado ·'Derechos pagados-Embarques de exportación de trans· po1·te desde .. • • (insértese el nombre del puerto)" y en dicho manifiesto adicional y separado se incluirún todos los detalles completos de costumbre de los embarques. .Estos manifiestos ,,e retendrán pant ser archivados en la Oficina del Administrador lle Adunnus del puC'rto donde se ha de hacer el embarque definitivo pam el puerto de destino. PAR. IV. El deseo de estat Oficina es facilita1· por todos los nwdios posibles la exportación libre y sin restricciones de los prndnctos de !ns Islas Filipinas desde los distintos puertos de entrnda y qm• estos puertos puedan recibir el crédito conveniente en el asunto de Ju rccaudociún de derC'chos sobre los mismos. Lns i;1•glas nnteriores estún trnznchts con ltt frien de conceder ventaj11>1 fl la mnrina mcrcnnte y tnmbilln permitir fi los embarcantcs que pnC'drn ohte1wr (•onocimicntos direC'tos del puerto original de <>mburquc y el bcurficio asimismo de un tipo de flete corrido. PAR. V. Inmcdiatnmcnte drbcn tomar medidas los distintos AthninistrndorC's de Aduanas parn dar fi conoC't'r fi los interesados l'll su;; puertos respl'ctivos estas reglas. ~· por todos los medios dnr la publiC'idad de costnmbrr fi lo:: t~rminos di' esta Circular. H. B. McCoY, Administradoi- de Aduanas !ntf:"i-i110 de las Islas Filipi11as. Xo. 313.-Publicando el 1'ratado de Pa:: entre los Estados C:nidos y f:spafia, firmado HI la Ciudad de Purís el 10 "de Diciembre de 1898; y el protocolo fin11ado d !!'! de de JI ano de 1900, prorrogando por seis meses, el plazo á contar desde el 11 de Abril de 1900, durante el cual los s1ibditos Españolea pueden declarnr su i11tenci<ín de co11serrar su 11aci011alidad eapañola . ~IA~ILA, 5 de Mayo de 190.~. · .l todos los admini.~tradorcs de aduanas: PAnRAFO J. Pura conocimiento ~· gobierno de todos los interesados, por la presente se publica el siguiE'nte Tratado de Paz entre los Estados Cnidos y Espaiia, firmado en In Ciudad de Parfs l'I JO de Diciembre de 1898: '·TRATADO DE PAZ ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS Y ESPAÑA. "[~lem;.aje del l'residente de los E.<;tados Unidos, remitiendo el tratado de Paz entre los F..st.11.dos Unidos r F..spa11a, firmado en la Ciudad de Parls el 10 de IJiciembrc de Hl98. Enero 4 de 11:!99, ley6sc, léese por primera. vez el tratado y se remite A In Comisión de Neg-oclos extranjeros, ordenándose su impresión rcservadll juntamente con el mensaje y Jos documentos adjunt06 para uso del Senado; Enero 11 de 1899, se levanta la orden de reserva; Enero 13 de 1899, se ordena. su impresión.] ·' ,1[ Senado de los Estados Unidos: •·Adjunto remito, con el objeto de ser ratificado, el tratado de pnz entre los Estados Unidos y España, firmado en la Ciudad de Parfs el JO de Diciembre de 1898, nsr como los protocolos y documentos designados en la lista que acompafia al inforn1e del Se· eretnrio de Estado . "WtLUAM McKI:«LEY. ")!ANSIÓN EJECUTIVA, "Washington, 4 de Enero de 1899. "Al Presidente: "El que suscribe, Secretario de Estado, tiene el honor de presentar al Presidente, con el lin de que sea sometido ni Senado, si lo con,;hlrrn convrnientc. rl tratado de paz otorgado en Parrs el 10 dr Diciembl'c de 1898 entre los Estados Unidos y Espniln. .. Con <>i trntado se remiten los protocolos de la conferencia de la Comisión de Pnz en Parrs, asr como lns copias de lns declara· cionc;; hechas ante los Comi~nrios de los Estados Unidos, y otros docl\n\{'ntos designados en la ndjunta lista. ·'Respetuosanwntc se somete. "Dl-:PAUTA'.\IJ,;NTO DE ESTADO, "Washington, 8 de Enero de 189.9." "JOHN HAY. "Los Estados Cnidos de Am(•ricn y S. }.l. !u Reina Regente de Espaiia, en nombre de su Augusto Hijo Don Alfonso XIII, deseando poner U.rmino al estado de guerra que hoy existe entre nmbus Naciones, han nombrado con este objeto como sus plenipotenciarios. fi saber: .. El Prcsidentl' ele los Estados Unidos de América, fi "\\'illiam R. Day, Cushman h.. Davis, \Villinm P. Frye, George Gray, Whitehtw Reid, ciudndnnos de los Estados Unidos; '·Y su ~lajestad In Reina de Espai1a, ú "Don Eugenio 1'-IontC>ro Rfos, Presidente del Senado, Don Bue· mn·c1ltnra de Abarzuza. Senador del Reino, 'Ministro que ha sido de la Corona, Don José de Garnica, Diputado t'i. Cortes, ~Iagistraclo del Tribunal Supr<'mo, Don Wcnccslno Rumirez de Villa-l.'rrutin, En\•indo C'Xtrnonlinario y ~Iinistro Plenipotenciario en Bruselas, y Don Ráfol'I Cerero, Gl'nernl de División; '•Los cuall's rl'tmidos l'n Pnrrs, dl'sput"s de haberse comunicado sus plenos potler('s que ÍUNon hnlludos <'n hul'nn ~· debida formn. y previa In discusi<111 de las nl!\terias pendientes, hnn convenido en los siguientes arUculos: GACETA OFICIAL 487 "ARTÍCULO l. "Espafia renuncia todo derecho de sobcranfa y propiedad sobre Cuba. "En atención á que dicha Isla, cuando sea evacuada por Es· pafia, \'U fi ser ocupada por lo.-; Estado." L"nidos, e>1to;i, mientras dur¡L su ocupación, tomarím soh1·(• sf ,\' C"Umplirím las obligaciones que por el hecho de ocuparla, les impone el derecho Internacional, para la protccci6n Je vidas y haciendas. "ArtTÍ<.:ULO ll. "España cede ñ Jos Estados Unido1:i la Isla de Puerto Rico y lns demás que est.!i.n ahora bajo !:ill sobcranla en las Indias Occi· dentales, y la Isla de Guam en el Al'chipiélago de las '.\Iarianas (J Ladrones. "ARTÍCULO llI. "España cede íi los Estados Cnidos el Archipiélago conocido por las Islas Filipinas, que comprende las Islas situadas dentro de las lfneas siguientes: ''Una Jrnea que corre de Oeste á. Este, cerea drl vigésino parn· lelo de latitud Norte, i1 través de la mitad (le! canal navegable de Bachi, desde el ciento diez y ocho al ciento \•eintisiete grados ·de longitud Este de Grecnwich; de aqul 1\ lo lnrgo del ciento veintisiete grado meridiano de longitud Este de Grecnwich al paralelo de cuatro grados cuarenta y cinco minutos de latitud Norte; de aqul siguiendo el paralelo de cuatro grados cuarenta y cinco minutos de lntitud Norte hasta su intersección con el meridiana: de longitud ciento diez y nurve grados y treintn y cinco minutos Este de Greenwieh, al paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos Norte; de aqul siguiendo el paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos Norte; A su intersección con el ciento diez y seis grado meridiano de longitud Este de Greenwich; de nqul por una lfnea recta, A la intersección del décimo grado paralelo de latitud 'Sorte, con el ciento diez y ocho grado meridiano de longitud Este de Greenwich, y de nqul siguiendo el ciento diez y ocho grado meridinno de longitud Este de Greenwich, al punto en que comienza esta demarcación. "Los Estados Unidos pagan1n A Espafia la suma de veinte millones de dollars dentro de los tres meses despu~s del canje de ratificaciones del presente tmtado. "ARTÍCULO IV. "Los Estados Unidos durante el término de diez años á contnr desde el canje de In ratificación del presente trMado, admitir!l.n en los puertos de las Islas Filipinas los buques y lns merC'nncfas espnñolas, bajo las mismas condiciones que los buques :.· las mercanclns de los Estados Unidos. "ARTÍCULO V. "Los Estados t:nidos, al ser firmado el presente tratado, trnsportnrfin fi Espnña, fi su costa, los soldados españole . .:; que hicieron prisio1wros tle gu('rra las ÍU<'rzns amrricanas al ser eupturndn Mnniln. La>1 armas ele estos soldados les s<'rfin denwltns. "Espnila ni canje\lr.'ie las rntificaciones del p1·esf'ntr tratado, proceder!\ A <'Vncuar las Islas l<'ilipinns. asi C'Omo la de Guam, C'll eondicionC's semejnnt<'s A In;; nC'onlndns por las C'0111i;;ionC's nomhrndns pnrn concertu.r In C'\·ncnnC'i6n t!C' Pul'rto Rieo y otrn.s islas <'11 las Antillas Oeeitlentnlt•s. s<'gfin el ProtoMlo de dirz ~, o<'ho d<' Ago;;to dC' mil oC'ho('il'ntos 110\"entn y o<'ho, qu<' eontinunrli. en l"igor ha.<:.tn que sen C'ompl<'tnnwnt(' c1m1plidas sus disposi('ione». "El tllrmino d('nho drl cnnl ;:;rrl\ complrtndn In l'Ynruarión de lns Tslns Filipinas~, la e\(' G1mm. ><C'rl\ fijndo por nmhos Gohi<'rnos. ~t•r1'11 propi('dnd tlr Espai1a. bamlNns y rstan<lartes. buqu<'s de g"llt'ITa no aprrsndos. arnrn;; portl\li\C's. <'niíonr,:; dC' todo;; ('alihrr;:; 1•011 sus montn_ir» ~, ner<'sorio.<:., pM\'orns, muni<·ion<'s. g-nnndo, nmtC'rinl y ('ft•do<:. 1lr to1la ('In;;<' prrtC'n<'('iC'ntrs :1 los ('j(lrrito<:. d(' mur:.· til'rru clC' Espniín <'n lns Filipinns y Guam. ''La.; piezas de grueso culihre. que no sean nrtilleria tl<' t•;unpaña, c•olocadas rn las fortificacionrs y rn las costas, quednrfm 1•n sus l'mplazamiento<:. por ('¡ pinzo de seis meses á partir clel canjl' df' rntifieaeiones del pn·,..<'nte tratado. r los Estados l"nidus podnin durante r.;e ti<'mpo. C'omprnr í1 España dicl10 nmt<'ri:11. si amhos Gohil'rno . ..; lll'g-an :'1 1111 ac·twrdo .-.ati~factorio whre rl pnrtit-ular. "Espaiia. al SC'l' Jirmado <'l presente tratado, pondrá en li~rbul {1 lodos los prisionC"rm; de guerra, y á todos los detenidos .6 presos por delitos polrticos (1 consecuenC'ia de las insurrecciones rn Cuba ~- en .Filipinas :.· de la guerra C'on los Estados l,'nidos "ll.e<'fprocamente, los. Estados L"nidos pondrli.n en libertarl ít todos los prisioneros de guerm hechos por las fuerzas ameriranas, ~- g-estionanín la libertad de todos los prisioneros espaíil•ll's rn poder de los insurrectos de Cuba y Filipinas. "El gobierno de los Estados Cnidos trnsportnrú por su C't1rntn á Es¡mña, y rl Gobforno d<' Espa11a trasportar!I por su cm•nta il los Estados- l'nidos, Cuba, Puerto Hi<'o y .Filipinas, con arrl'glo ú la ;:;itunción de sus rc.<:.pecti\"os hogares. los prisioneros que pongan ó que hagnu poner en libertad respecti\"amente en drtml de este articulo. "ARTÍCULO VII. "España y los Estados Unidos de Am~ricn rcnuncinn1n mutu 1m1•ntl', por el presentl' tratado. ii toda reclamaci6n de indcnrnizaciím nacional ú privada de cunlquiN g(>nero de un Gobierno contra C'I otro, 6 de sns sí1bditos ú eiudadanos contra Pl otro Gobierno, que puede haber surgido desde el comil'nzo ele la 1i\tii11a insurrección en Cuba y sea anterior al cnnjc de ratificaciones del presente tratado, asf como {1 toda indemnización en concepto de gastos ocasionados por la guerra. "Los Estados Cnidos juzgarli.n :r resol\"l'rlin las reclamaciones de sus ciudadnnos contra Espnñll, ú que renuncia en este nrUeulo. "ARTÍCL'LO \'111. "En cumplimiento de lo con\"enido <'ll los artlculos primero, segundo y tercero de este tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras Islas en las Indins Occidentales, en In Isla de Guam y en el Archipiélngo de Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vfas pfiblicas ~- demiis bienes inmuebles que ron nrreglo fi ci('recho son del dominio pfiblico, y como tnl conrsponden fi In Corona de Espaíía. "Queda por lo tanto declarado que esta renuncia ó cesión segfin el caso !\ que se refiNe el pfinnfo nnterior. en nada puede mermar la propiedad, fi lo!i dereC'hos que concspondnn, con arrefi las leyes, ni poseedor pacrfico, de los bienes de todns clases de lns provincias, municipios. establecimientos públicos ó privados corporaciones civiles ó eclesifisticas, 6 de <'Unlesquiern otrns <'Olee· ti\"idades CJllC tienen pNsonaJidad juridicn Jllll'IL adquirir y poseer bienes en los mcnciornulos territorios .rcntm<'intlos ú ef'didos. y los dr los individuos particular<'s, cualquiera que >;<'<l su nncionalidud. "Dicha renuncia ó C'esiún. srgiin el cnso, inclu:.•e todos los docunwntos que se refieran exrlusivnmente !l. dicha sobernnfn re1m1wia(\a ó cedida, que existan ('11 lo,; Ar<'hh·os el<' In penfnsu\11. •·cuant\o estos documentos exist<>ntcs rn dicho . .;; Ard1ivos. solo en parte C'Ol'rt'spondan á di<'hn sobernnln. S<' facilitnrfin ropins dr dichn pnrte, siempre que senn solicitadas. Rr¡::-b1,.; nn:llog11.<:. habrli.n recfprocnnwntt• dr ohsrrn1r <'n favor (11' E;;paiia. rr,,.p1•cto dl• los liorumento;; <'Xistent<'s ru los Arl'hi\"os (11• In;; lsln-. anlp..; mencionados. '·En las antrdiehas r<'n1meia 6 resi(m. s<'g-1"in rl <'nso, se hallan l'ompr<'n•lidos aqm·llos dN<'C'hos d<' ];¡ C'oronn (\r E""pniin ~- c\C' sus autoridades sobrr los nrrhh·os y rP~istro.;; ofirink<:.. n-.f a1lmi· nistrntivos <'01110 jmlicialrs d<' diC'has l;:;fas. qut> sr refiernn A e!ln<; y li los dereC'hos r propiedn!ll'S de sus hnbitnntr;:;. Diehos art•hi488 GACETA OFICIAL vos.\' n·gistro,.; d(•hcr{m ."ler cuhlado,;amcntc comwrntdos y los particularl'!i i;in exccpri6n, U•ndr!i.n dNecho (1 sacar, con arrcg-lo fi las le,'r'e.<1, la.-; copia!'.! autorizadas ele los contratos, te>stamcntos y dl•mi1,.; documentos que formen pal'tc d1• los protoeolos notariales ó que .'!e cu.'ltodil'n Pn los Archivo.s ;ulministrnti,·o.~ 6 judiC'iales, bien C'stos se hall1•n en España. 6 bien en las Islas de que se !me-e ml•nci(Jn anteriormente. "ARTÍCt:LO IX. "Los ~Obdito:; cspaÍ!oies, naturales de la Penfnsula, residen· tes en el tenitorio cuya soberanía España renuncia ó cede por el presente tratado, podrán permanecer en dicho territorio ó marcharse <le él, conservando en uno (J otro caso todos sus den•chos de propiedad, con inclusión del del'N·ho de YC'ndel' í1 dispon<'r de tal propiedad ó de sus producto.<;; y aclt'más h·ndl'fm el dcr('· cho de ejercer su industria, comercio {1 profc~;ión, sujetándose á e;;te respecto á las leyes que sean aplicahles á los demás extr;rnjeros. En ('I caso de que ¡wrmanc;i;can <'n C'l tcnilorio, podrf111 conservar su uacioualidad cspaiiola. haciendo ante UIL'l ofi<'ina el<" r<'gistro, dC'nlro de un aiío ci<>spurs d('l cambio ele rntificaeiom•s 1le csk tratado, una dcclaraci6n dC' sus propíisitos d(' con;;er\"ar di('ha nacionalidad; á falta de C'Sta declara.ción, se considernnl que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la d('l ten+ torio en rl cual pueden residir. "Los derechos civiles y la condición política de los habitant1•s naturales de los territorios aqui ccdillos á los Estados Cnidos. ;;e determinarD.n por el Congreso. "ARTÍCUI.O X. •'Los habitant('S el(' los territorios cuya sohemnfa Es¡mfia re· nunci1\ ó cede: tendr(tn asegurado el libl'e ejerC'ieio de su religi6n. "ARTÍCULO XI. "Los españoles residentes en los territorios cuya soberanfa cede 6 renuncia Espaila. por este tratado, estarán sometidos en lo civil y en lo c1·iminal {1 los tribunales del pais en que residan con arreglo á las leyes comunes que regnlnn su competencia, pudiendo comparecer ante aquellos, en la misma forma y empleando los mü;mos procedimiento!> que deban observar los ciudadanos del pafs ú que pertenezca el tribunal. "ARTÍCULO XII. "Los pl'ocedimientos judiciales pendientes al canjeuse las ratificaciones de este trntado, en los territorios sobre los cuales E!5pai\a rl.'nuncia 6 cede su sobernufa, se detcrminarún con arreglo A las r<'glas siguientes: "l. La!i sentencias dictadas l'n asunto!5 ciYiles C'ntre particularC's, {1 <'n mntcria <'riminal. antes de la fc"lm mencionada, y <'Ontrn lns cual<•s no haya npl'laC'ión_ 6 cnsill'ión ('011 arreglo íi. las le~•es ~·spaiíolas, se considernriín como firmes. y seriln <>jecutadas en debida forma por la 11utorid11d competente en el territorio dentro del cual dichas <>enteneias dcbt•n cumplirse. "2. Los pleitos ci"iles entr<' particulares qu<' en la feclm llU'ncionadn no ha~·an !iü\O juzµ-1ulos. continuaríi.n su tramitaciím nnte el tribunal en q1l<' ;;e hall1• 1•1 prnceso, ó ante aqul"I que lo sustituya. ":J. Lns aC'cioncs en mnt<•ria <'riminal pendiC'ntPs en la f<'('lm mendonada antC' 1•1 Tl'ihunal ~nprC"mo ele Espniía <'01itra <"ind:ulnuos c!C'I t(')'ritorio que s1•,!!(lll l'>iÍ<' tmh11lo dejn d<' s('r rspañol. ('onti· nunrlín bajo su jurisdi<'<'iím hasÍl\ que recai,ga la s('nten<'ia d<>fi nith'n; Jll'l'O una Y<'Z clic•tneln ('sn SC'llÍ<'n<'in. su <'jl'ell<'ií111 seríi. 1•1woml'mlndn íi. In nutoridad <'Olllp<'t<'nt<' d<'l lu,gnr l'n que la acci{ln ;;(' suscitó. "ARTÍCULO XIII. "C'ontinu11rt'in r<'sp<>Undos(' lo.<: del"<'('hos el<> propiC'dad lit<'rnria, artlstiea ~ irnlnstrinl. nclq11iri1lo;; por ('spniíolrs <'ll In Isln el(' Cuba y en las de Puerto Rico, Filipinas y elcm.!'i.» territorio..; l'l'tlitlos, al hacerse el eanje de las ratifü•aeiones ele este trata<lo. Las -obras t•spaiíolas ciPntfficns. litnarias y urtfatiC'ns, que no sean peligrosas, para l'l orden p(1blico en rlichos territorios. continuarán entrando f'll los mismo!i. con franquieia de todo derecho ele aduana por. un plazo de diez ~li'los ít contar desde el canje de rntifieaciones de este tratado. "ABTfCULO XIV. "Espafía podrf1 establecer agentes consulares en los puertos y plazas de los territorios cuya r<'nuneia y ccsiím es objeto di' est(' tratado. "ARTÍCULO XV. "El Gobierno de cada pais eonrederf1. por el tí•rmino de diez níios, ii los buques mcrcantl'S <ll'l otro C'! mismo trato en cuanto ú todos los derechos del puerto. incluyendo los de entrada y salida, dC' faro ~· tonelaje, que concede fi sus propio!-> buques mer(•nntes no empleados 1·11 l'l ('Omer<'io de rribofaje. ·'Estp arlfculo pu<'d" ;;('l' 1lenunl'iaclo C'U c11all111i(')' tiempo damlo 11otic·in Jll"<'\·ia d<' C"l!o 1•11alquil'l·a ele los c\os Gohi<'rnos al otro con seis lllC!il'S de antic-ipacio'm. "ARTÍCULO XVI. ''QuC'lla entendido 11uc cualquiera obligación aceptada en este tratado por los Estaelos Unidos con respecto [1 Cuba. serú limi· tada al tiempo que dura su OC'npaeión en esta Isla, pero al tnminar 11ieha ocupaciím, acon!iC"jar{m ni GobiNno qu<' se establezm en la fala que acepte las mismas obligaciones "ARTÍCULO XVII. "El presente tratado ser.!'i. ratificado por el Presidente de los Estados Unidos, de acuerdo con la aprobación del Senado, y Su "C\Iajestad la Reina RegC'nt<' de E.~pníia; y las ratifieaciones se canjenrD.n ei:i 'Vashington dPntro del plazo de seis meses desde <'Sta fecha, 6 antes si posible fuese. "En fé de lo cual, los resp<'<'tivos plC'nipotencil\Tios firman y sellan este tratado. "Hecho por duplicado en París fl di<'Z dC' Dicit'mhre del aiio de mil ochocientos noventa y ocho. "'Yn.Lr.or H. D.\Y. [sEu.o.] "Cusm!AN K. D,\Yis. [sELI.O.] "'Viu,TA:»f P. FRYt-:. [sF.1.1.0.] ''CiEo. GllAY. [sEr.1.0.] "'" lllTF.L.\ \\" R EIJ). [ :...:1.1.0.] "Etram\"Jo l\Io~n:Ro R1os. [.s1-:1.1.o.] "B. DE An.\HY.l'Y..\. [sEL1.o.] "J. llE GAR:-<"l{'.\, [.sELJ.O.] ""'·H. lh: V11.1.A-{'n11t:TJ,\. [:;;i,:1.1.0.) "H.-\F.-\EJ. CEREHo. [.sF.1.1.0.J" P~~R. 11. El 29 de Mal'ZO 1k HlOO. se firm6 ~n Wnshinµ-ton el siguient<' Protocolo, prorrognrnlo <'l plazo fijado en el Articulo TX del Tratado que pr<'rC'lle. durante el c·ual los sl1bditos E!ipaiíoles ¡mrtlPn declarar .su prnp6;;ito lle ('Olll<<'n·ar ;;u nnC"ionalidnd: ··PHOTO('OLO DE COXVEXlO EXTEXDIEXDO, E~ C'l'AXTO A LAS ISLAS FILIPINAS. POH ESPACIO DE SEIR )[ESES, DESDE EL 11 DE ADRlL DE HlOO. EL PLAZO FIJADO E~ EL ARTlCTLO IX DEL TRATADO DE PARIS EXTRE LOS E~TADOS cxmo:-: y ESP • .\.ÑA. FIRMADO E~ L.\. CJl"DAD ANTEDICHA EL 10 DE DICIE:\fIlRE DE IS!l8, DlTRAXTE EL C'L\L PLAZO LOS Sl:1RDIT08 ESP . .\.ÑOLES, NATl'RALES DE L.\. PEXIXSULA, Pl'EDEX DF.C'L.\.RAR sr TXTEXCION DE ('0X8ElffAR sr '.\;\('IOX:\LID:\D ESPAÑOL;\. '"l'noc1. .. \)IA nEL P1u:.s11n:xn: m: 1.os E:q.\nos {"xmos nE .-b1ÉRIC.\. "T'nr l'llanto "l 2fl 111• .\hril ll<' l!lOO "''ha finmulo en 'Yu;;hingGACETA OFICIAL 489 ton un protocolo c!C' con\"<'nio, por c•l Honorable .John Ha_.,., ~('­ crctario de Estado, y el Duque <le Arcos, enviado extraordinario y ministro plenipot<>nciario de Espaiia en \Yashin¡.,rton, l'll el cual protocolo se extiemll~, en cuanto fi las Islas Filipinas, por <'spacio <le seis meses, desde rl 11 de Abril de 1900, el plazo fijado C'll el Artrculo IX del Tratado de l'arfs entre los Estados L'nidos y Espaiia, firmado en dicha Ciudad c•I 10 de Diciembn· dC' HJOO, durante C'I <·ual plazo los s(¡btlitos E.~paiioles, naturales dC' la J>cnfnsula, pu<'den declarar unte un tribunal de registro su int<>nciún de ·const'rvar su nacionalidad c.<;paiiola, siendo el original clc• dicho protocolo, en los idiomas inglés y ('astellano, al pit'> de la letra como sigue: "Habiéndose estipulado y convenido, en el Artfculo IX df'I Trntndo de Paz, firmado 1·n Pal'!S f'I dra lO de Diciembre de 1SU8,. l'ntre los Estados Cnidoi; de América y Espaiía, que los s(1l.iditos Espaiíolcs, naturnlcs de la Penfnsula, que pennaneciernn cm los territorios cuya soberania Espafia renunció ó cedió por los _.\rUculos l y 11 del 1·eferido Tratado, podrún conse1Tal' ;;u nacio· nalidud espafiola, haciendo antr una oficina de l'('gistro, dentro de un niío despuPs del canje de mtific1wioncs del Tratado, una de>claración dt' ;;u propósito de conservar dicha nacionalidad. '·Y deseando las dos Altas Pal'frs Contratantes C'Xtend('r el plazo dentro del cual lo:. s(ll.iditos Españoles, naturales de la Penfmmla, residentes en las Islas Filipinas, pueden haeel' tal dC'claraci6n: "Los infrascritos, Plenipotenciarios, en virtud de sus plenos poderes, han convrnido y com·lufllo <'I siguiente artfC"ulo: "ARTfcULO ÚNICO. "El plazo fijado en el Articulo IX del Tratado de Paz entl'e los Estados l'.nidos y Espaiía, fil'mado en Purfs el 10 de Dicíem· bre de 1898, ¡h1rante el cual los sübditos Espaiíoles, naturnlcs de la Pcnfnsula, pueden declinar, unte una oficina de rrgistro, su p1·opfü;ito de cons<'l'\'¡U' su nacionalidad es¡miíola, se C'Xli<'lHle en eunnto {i las Islas Filipinas por seis meses, empezando el 11 de Abril de 1900. "En fé de lo cual, los rcspeeth·os Plenipotrneiarios firman y sellnn este nrtfculo. "Hecho por duplicado <'ll Washington. ('\ dra 29 dr ::\farro del aiío clel 8eiíor, mil novecientos. "JOHN HAY. "ARCOS. ''Y por cuanto el Senado de los Estados Cnidos, en su acucr· do drl 2i de Abril de 1900 ( <'Stando C'onfonnes dos tercerns partes de los 8<'nadorrs prcscntrs) aconsrj6 :.· consinti6 ht pro· C'luma tle dicho pl'otocolo de <'OllV<'llio: "Por lo tanto, Yo, Willinm 11. ~lcKi11h•y, PresidC'nlC' de los Estados Unidos ti(' Amf>rica. hago que se publique dicho protocolo de> <'mlYenio con rl fin dr que todo artfculo y <'lfiusnla del nlifimo, srnn oh,.;('\'\'Udos d<' buena fe por lo~ Estudos Luidos y sus C"iudnclnnos. "En testimonio ri<' Jo C'unl. firmo In prrsrnt(', ha<'iC.fuloln s<'llar C'Oll <'i st•llo de> lo!i Rstitdos t•nidos. "Dndo <'11 In Ciuclnd dC' \Vnshing-ton rl YrintioC'ho de Ahril <IC' mil 110\'C'C'iC'ntos, r C'i<'nto \'<'inti('\rntro clr la imlC'prmlen('ill clr loH Estados lTnidos. ''[SET.LO.] "\\'Ju.1A:-.1 McKTNT.EY. "Hrfr<'lHlndo: ",foui'i HAY. Nrctclario dr Esludo." P,\ll. 111. Los funC"ionarins tlC' .\!\lllmn:-; dr Filipinas dnrfin la puhli(•i1lnd 1l1•hil\a ni l'011t1•11ido 1\1• C'-<tn C'irl'ular. H. R. ::.\kCoY, .-ldmi11i11fnulm· d1· .1d1u111ns l11fl'ri110 <fr la.~ 18/o..\• l•'ili¡1im1.~. 18430-4 Xo. :H4.-llrroel111do lo11 l'1Íl'ra(o.<; X y XI d~· fo <'if<'rlf11r .ldmi11i.~· tn1/ira r/(' .-lrlua11as .\'u . . Jú!I. )L\:'iiL.\, ,j dt• Jfoyo tfr J.'llJ-~. .-1 todos los administrndorc.<; de ml1H11ws: Por la pn'sentl' >-e l'l'\'OC!lll los l'ürmfos X y XI d(' la ('ir«nlnr Atlministratirn de> Aduana~ Xo. :lO!J, y la . .; di.-<po,.;ieimw,.; dt• la ('ireular Administrativa dl' Aduanas Xo. :!Oi, pn•seribir111lo Lt" luep . .; para los buqul's l'n mo,·irni<'nto 6 fontll'ados 1•11 todos Jo,; puertos de las Islas Filipinas, re¡.drún en todos los .ea,,os. II. B. )kCoY. .·ldmi11isft"tulor de .:ld1w11(1,<; llllcri110 d<' /11.<1 ls/m; Filipi1111s. OllDE:X GE:XERAL llE J,.\ .\[H'ANA m; :\IA:XILA. Xo. i:i.-/Jie/1111do 1·r9/a.<; ¡mr(I Ja <'111/'c!fU tlr: cujas de mucs/rn.~ 111<//Hfflf/u,<; rí los (l/macencs dr los rislrrn p(lra su rcco1wl'i111ir·11/o, )L\:XII.A, 19 de .llayo de l!JfJ.~. P,\ItnAf'O l. Desde rl primero de .Junio de mil novi.>ci1•ntos euatro, todos los lmltos importados de mercancías que ademl<'ll den•· <·hos que sran enviados ú los nhuat"C'IWS de los \'Ístas parn su reconoC"imit•nto, ser[m retenidos por t•l Jef<' de los vistas d<' In Aduana dt• )fanila, hasta df'spués que la 1l<'darneit>n donde l'>:itPn comprendidos huyu sido liquidada, le haya sido notificada dic-lm liquidaei6n y le haya ttutoriz;Hlo (•! Administrndor de A1hmna,.; Insular Dt•legado ¡mrn hacer f'ntregn de dichos bultos. P,\R. IJ. Con el objeto de llC'\'<ll' í1 efecto esta orden, t•I permiso de entr<"ga del \'bta se uui1·í1 poi' el empleado encargado de lm; pe>rmii;os i1 In declarncitin original y se t'll\'iarr. í1 la Sección de \·istas. t·omo dispone el reglamento achml; este penni!:io perma· nN'('!'(1 unido í1 la declnrncitm original mi<'ntrns circuir por la 8eccióu dt' vista!:i, y ser(1 enviado poi· el ,J('fe de lo!:i \'istas con la declarnci6n original 11 la 8ecciün de Liquidaci6n. Cuando In liquidnción de UJJ;t dccb1rnciím estC. terminada el Jefe de la Hcccitlll de Liquidación sellan\ la tl<•c•\arnf'itm y el eOl'l'<'spondienll' permiso drl vista, manifestando la fecha d(• la liquidacitm r cnvian1 inmediatame>nte el penniso ni Adminbtrn<lor ln,.;ulnr Delrgado, C'I que {t su vez lo examinnnl y autorizal'ií ht 1·ntrC'g":l poniC'llllo sus iniciales ('n c•I permiso y l'<'lllitit'lndolo al ,J('fe de los ,·istas. PAn. III. Para el objeto dr fijar los gastos de almac<'nnj<' sobre los bultos nmncial\os para su rcC'onocimi('nto de ;H'lH'l'dO C'Oll las cli,.;posicionrs d<' la Oni<'ll C:t'JWral de ]¡¡ A¡\11111111 dr :\fuuila Xo. (i0, st• colH'C'd('J'Íl {¡ los importadorc·s rl lwnrficio d1• tmlo rl dfa ('ll que S(' füp1idc SU i!t'C'\nr:wi6n. ,\' los gasto-< d<' a)]llll('('!la,Í<' 110 r111p1•zar(rn 11 acumularsC' lmsta qne hayan pnsiulo 24 horas lirspu(>.-; dr \11 f<'drn ¡\e la Jiquidaci6n. P.\u. IV. Los funrionarios dl' Adun11:1s (\(• Filipinas dn1·(111 l:i de>hidn pnblil·idad lí lo!'\ tf>rminos dC' ('stn onlrn. H. R )JcC'm:, ,ldminisfrarlor dr .·ldria11w~ llllcrino dr las Islas Pilipi11(1.<;. Snmal'io. Leyes p1íbliC'11.~: :Xo. llGl. dt•C'l~mndo t¡llt' C"unlt1uier fnneinnnrio ó emplcnrlo 11finnmdo .-ll'l ;,~~~~}~~' ,;~~;11c¡'.lr~ffi~1~<~6~ºd~1 6Ai1~J'f~11r~ ~~1;~,~~~![o~.·~:01(~i.~~11~::nv~11:l~ ~::: delito. :.;o. 1Wt. prorroi:-nn<lo lu ÍC'elm para el pn¡:o de ln C'Oll!rlburi6n terrilorinl de 191H, en In l'rovincin dt• t'agaytin. ~o. tl!O:i, ¡•rorro¡!nndo ln fe(']m pnrn el pn¡:o dt> In (·ontrihudlm <ll' l\IO-I, {'ll ln l'rovindn .-t.._. .\lhny. Xo. 116-1, r~fornrnndo el articulo ti <h• ln Ley j.~i. tlt11lu.-t11 º'L<'Y rlisponirn.-tn In or11:nmzndón y gohil'rllo de ln Pr<>Yilll'in ~loru. • inrlso (1/) <ll'l 11rtk11lo ;, •k lu i.<'Y J:li, mo<lifi<·1l<IO yn l'nsosth•!(•rminn.-tos, ~ ,1: ,\~!~~·~;~~;~:,: 1~{'.~:~!~~r¡n;1:.~i' ~~~:,';;~~~~< ~l ~;~: ;~ ~i~·t:~ brnr notnTh\~ pl'ihlil'Os ~·n ril'TI<•' ''ª'"'· y nutoriznn<lu ·nr¡.:n.-lo.< el<' ubrn~ p1i11lt('O\" pum tom1ir jun1m,•u10~ L'll Or.-t~~~:~~:.j~·>~·::iv~;~~';,; hnjo d rontrol •Id .\•lmini>·tnulor ck ,\dn1mu-~ d{· Ct·lnl. tfi!tPrminn•ki tro1.o ¡k tL'rJ'<.'l\O t'TI hl C'indml <k C'dnl. 490 GACETA OFICIAL Ordene.~ Ejccutlves-Contlnut1c!ón. !\o. 27, ordenando á loe ln~pectorc~ de h1 Tt'!;<Jreria Insuh1r cnrargadol! lle exnminar iflll cucnllu! del te8oro pro\'lnch1.l, exomlncn 11s\ mismo llL~ del escribano del Juzgado de Primera Instanc·iu. :-Jcntcnc!M de Ja Corte Suprema: En el 8.llUnlo de hL cx;mlsl6n del foro de IO!l abogo.dos Scfiore;i Agu~tus A. Montagnc y l<'rnnk E. Domlnguez. Ildcfon90 Doronila contra José López. Estados Unido.'> contra Maria Gonza.Iez. ~~~~~I c~~~11,?~~~i:~~11tra Sal11sti11no Araullo y otros. l<)ltD.do~ Unido.'! rontra Perfecto de León y otros. :J. ?~uºU:g~~¡¡ ~'{¡~_i+~u~~ ~~~:1Behn'.rMe~~~el:i°o!i'1r:;flio. Tan Machan ctYnlra Mnrin Gan A)'R de la Trmldad y otrwi. Dictámenes de la Fiscalla General : Els::!fú~';:,1~i:.~t~~:~i~;~ c~1 !~~rirc1~111fi1tl~~e~~~11;1~!~i:Ou,~~to~i11i J~ Comlr.ionados. Clasltlcnc!(Jn de las Instituciones de cnsef'lanzn sostenidas por fondos partl· culo.res, para el pago de contribución Industrial. Ollcina de Adunnn.s é Inmigración : Circulares de Rcsolucionc.~ Arnnccl11rh1.~No. 426, contll.dore.~ "Fcrraris," wattómctros, r ('011ta<lores semcjnnll's, su ela.sltlcución. o OHdna de Aduanas é Tnmigraclón-Continu11l'ión. C'ircular1:s de Resol11ciones Arancelarill!l-Continuaci6n. No. 42i. clwsiflcación de muelles de carruaje¡ de hierro ó acero forjado. no "fundido en pieza.~." So. 42/ol, llnntns de n1:ero fundido Y los arcos de retención de hforro forjados que se u!<ll.n en los coches de ferrocarril, no 11deud11n0;:df:i~g:':~! para 11.ar. CircK~~r~~/~~~~~~~~~d8; c~l!p~:!!~~>~irccU\ desde los distintos puerlos d¿ eatrade. vla otro puerto para trl\.Sbordo. No. 313. publicando el Trntndo de l'az entre los Estados Unjdw y F..-;pai\11 ~~~:~~°ernJ~1~i1)1:~g~~ª[J&~1~~º~º~c~d~1;;rds~l:~~~r;i~°i~1~ contar desde el 11 de Abril de 1900, durante el cual lossubditoo L>Spaíio· les pueden declarar su intención de conservar su nacionalidad españoln. No. 3H, revocando los parrafos X y XI de Ja Circular Administrativa de Adunna No. 309. Orden General de la Adul\na de )lnnilaNJ~:Zi~~c1:~~ºl;f:vr.:r: ~\:~1 ~r~~~c~~~~i:i~~t~~ueslms mand11da.~ (1 ~irial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. Vor,. Il MANILA, l. F., 15 DE Jl:l\IO DE 1904. !\o. ~-J LEYES PUBLICAS. [No. ll66.] LEY DISl'O:\JE:'\DO l':\ E'.\1l'HE8TITO l>E OC'llO :'.llL OCIIO('JEXTOS PF.SOf.\. E~ '.\IO:\Jm.\ l•'ILIPI:\.\ .. \ L.\ PRO· VIN'CIA DE BATANGAR C'O:\ EL FI:\ DE QCE LOS :MUNICIPIOS DE SAKTO TOi\IAR. TAK . .\L\X Y LIPJ .. , DE DICHA PROVIXCIA, PUEDA:'\ 1\lE.JOHAH 8CS FUEHZAS DE POLH'IA, QFE DEBE:\ ERTAH lL\,JO LA SUPERl'.\1"TEXDEXCIA DEL J~RPECTOH DF. LA POLICIA I:\SULAR CON EL OH.JETO DE EXTEID.II~AR EL JU:-JDOLEHIS'.\IO EN AQl1 Ef,f,;\ l'ROVIKCIA. Por <utto1'izaci<ín de l1Js l~'s/(ldos li11idu.~. fo ('rmdsión <"n Filipinus, decreta.: AnTfcur,o 1. Por la pn•,;t•ntP ,;(' dC'stina, de> Jos fo1H\o-; ('X¡,.,t<'nks en la TC'~Orl'rfa Insular. 111 <"anti(lad r11• 1who mil O('ho('il'ntos p<'sos, en monC'da filipi1111. p:~rn s('r prC'!>la<la ¡1 la prm·in(·ia dC' Batangas y r<'prrstnda por (i1.,ta ft los munic-ipios dr 8anto Tomás. Tannuan }' Lipa NI las <'anticlades d<' dos mil cnatr1wil'nto,... tn·.~ mil y tres mil c·uatroC"i<'ntos pC'sos, 1•11 rnofü·da filipina. 1·rspl•(·tin1\lll'lltr. l'Oll <'I fin de q¡l(' did1os munieipios p11C'(b11J nlC'jorar sus f11('n:as de policfn, qtw d('\.){'n t•star bajo la s11¡Jt'rintl'1HIP1wia de•\ lnsrll'dor de la PoliC'fa Insular dr la pro\'inC"ia con C'! fin de <'Xlinguir al handoi<'rismo C'll la misma. AnT. 2. El dinl'ro \'Otac\o rn C'I artkulo prinwrn (le C'sta Ley scr6 entrl'gaclo ni ll'!ie1n•ro dl' la ProYinl'ia d1• Hatang¡ts í1 la prl'sl'ntal'i6n por (i] al TC'SOl'C'l'O dl' la:< Islns i"ilipin:1:", (l<' una c·opia l'C'rtificada de una rpsoluci6n (ll' la .funta prm·indal. pitliC'tHlo diC'ho emprl'stito ~· 1•0111pronwtif.nclo:"I' f1 1·1•infrl!rarlo sin intl'l'f.s clrntro de dos niios 11 ¡mrtir dr la fl'c•ha dC'l l'mprf.stito. La c·nntid:ul prestada por drtud 1k esbi !;(',\. sC'r(1 gastada pnr la junta pro\•incial tll' ln nrnnl'ra J>rl'sl'rita NI l'l artfl'nlo prr<·('(l<'ntC'. ART. :l. Exil!iendo l'l hiN1 ¡Hlhlico C'l pronto rsl11hll'eimil'1ito de l':<ta Lt>~·. por la pr<';:C'nfr sC' dispo1w ><ll aprnlmriín1 i1111H'diata de 11c11Nrlo ron l'l nrtfrulo "l'h'1111rlo (l<· la "LC'y pr<':<erihi1•1Hlo C'I orcl('n ele prot·Nlimirnto" por la ('omisií111 para d1'l'n•tar ll'~·('s," apl'obada rn \·l'intisl'is dC' Repli<'mhrl' ()(' mil no\'l'l'il'ntol". ART. 4. F.stn LC'y ll'mlrít l'Íl'l'to 1•11 c·uanto :<C'n aprolmda. Aprobndn, 2H dl' Mn~·o di' l!l04. (No. 1167.] LEY IllSl'OXll<:XDO FOXDO:-> l'AH.\ V.\HIOR C: .. \ST08 DEL COHIEHXO )ll''.'\J('ll'AL DE J,.\ \ll'D.\D DE )fAXJL.\ Dl'H.:\\"l'E EL AÑO ECO'.'\O)IJ('O Ql'F. TER:\JIXA F.L THF.IXTA DE ,Jl"XIO DE :\1IL XOVECIF.XTOR fTATHO Y OTlW:-1 l'EBIODOS Ql"E SE DERW~.\~. l'<1r r1ulorizrrrir'111 <Ir' los f,'stado.~· Unidos. la romisió11 r11 Pilipi1rus, drrrda: .\1nit·1·1.o l. l'or l.1 pn•;:pntr .<.l' 1lr-><tinan di' Jo¡;; fomlo;: Pxisll'n\('" l'll ln TP ... nrt•l'fn (\(']u.., l;:lns Filipinu;:, lns ;:i¡:?11i1•11\r-s ('antidnclr". Íl la parlC' 11nl' rC',..[JC<"ti1·;111w11ll• ~('a lll'C'l'..,aria para l'llhrir ]el" A"ª"tos del !>C'n·ieio dP] gohi(']'ILO muni<·ipal ele• la einclad d1• :\lanila. ("O ITl'l"JJOJH[it'llll's al aiio ('«on<'>Hli(·o q1w ll'rmina ('I lrt•inta cl1• .Juuio d1• mil 110\·¡•('il'ntos ('Uatro. t•xc(•pto en lo.~ c·a~os 1•11 í)lll' ~l' c]i,..ponl!•• lo eontrario: Nudrlos y salarios, Jh'purla111c1tlu dr /11ynrir'riu y Obras Prí· blicrrn, ciudad d(· J/u11illl, mil mnf<'icnto.<: 1·1111/ro: l'arn ('ontinuar los c•slwlios prC'liminarC's d1• lo" 1111('\·o.~ ..,j~frmas cll' a¡.:ua~ y ah-.111· tarilla(lo. ,\' para la ('anlidad aclic•ional IJ('l't'saria para l'I "twl1lo y gastos d(•I Ing1•11iC'ro ('011;,11\tor. tn•,.. mil JI''"º~· S1wldos ,11 .<;11/arios, D1·1mr/r11111·ulo <fr .\mill11r11mir11/o !f R1·c1111darió11. d11durl el<- .llrrnilo. 111il IHJ1:('Cfr•11/us 1·1mlro: Para I'\ pa¡;ro ti<' los l'>IH'Mos y salario,., auioriiados por I;\ LC'y Xtínwro )fil r•uarf'nta y odio. mil t•uatrOl·i<'lli(h noYC'nla ~· c·uatro Jll'SO:< y \'C'inü• Cl'llia\'OS. Sueldos !I .w1lurios. }kportmnr11/o <Ir lnrcndio.<:. ri11d<1d d1· J/(1l!ila. mil 1wrccic11f(m mwlro: Para 1'1 pagn tk los s1wldos ,V .~ala­ rios autoriia(los por la Lry Xfinwro '.\fil c·uarPnla y oeho. din mil t•uatl'oc·ic-ntos :<rsrnta y 1los ¡)('so" y non•uta y "id(' 1·1•11!ayos. /~'quipo. Dc¡mrlumcnio rfr !111·1·11dins. ri11d11d de .lfouifll. mil 11orccie11/o.~· ruulro: ]'ara la enmpl'a 1k pi1•in" ,..nC'ltas dp aparatos 11ct<'sin·ias para rPpanu·ionC'" i11nl('cliat:1,.., y para la <·ompra de c•asl'OS para homl)('ros y "<'JlHrac·io1w ... di' hiC'1To para pC'sPhrr. t'inro mil nnVP<·irnto<. nm·l'nla ,\' nuC'\'l' pl'so" ~· rnnrc•nta y trl'" ('C'llla\'Os. Surlrlo.<: y mfarios. l><'Jl'lr/(l//lf'Ufo dr ]'olida. f'iudml dr Mr111ifo, mil 1101·1·C"ii'11/os ruatro: Para 1'1 pago clC' lo., su('ldos y salarios auloriiados por la Ll'y XilmC'ro :\[il r·uan•11ta y ot·ho. l'iTW11C'11ta mil quinirntos 11m·(·nta y ln•s P""º·' y "C'srnta y C"inro <·r1lla\·os. Rquipo. f)('pr¡rfr1111r11lo d1' }'o/if'irt. ciudad dt' .lfanilu. mil 11orccir11lo.<: ruotro: l'ara ('l C'Xl'C';:o (IC' tosto tlP lo~ aparnln" c!P alan11n 11<' Ja polid;i sohrc• la (•anliclatl n1tada ha~ta la frr·ha. y para l'l ¡mgo dC' ol'hO(·il'ntos rC'YÍlh'C'rs 1•omprndos 1•11 \'irtud e]¡> la ;iulorizarión l'Ollt<'ni(\a f'll la LI',\' Xfum'ro 0C"h1WiP11tos l'natro. n•in\i(·11ntro mil quinientos tr<'inta r (•ÜH·o IH'S(lf; ~· l'ilH'lll'llia y Jlll('\'(' 1·1·nbn·os. (i11Nfo.~ t·rrnf1m!cs. /k¡i111'1nmr11/o tfr /'1Jliríf/, ('i1ulm/ dr .1/rrnila. mil 111n·ccir11to.~ rualrn: Para ln ('H!lti(\a41 .ic\i('ional IH'('l'"lll"ia para pagar las l'l'JH1rnl'iorn•¡;; lw('has ii lu lan<"hn Gror.1¡r f'urry. q1w '\llfriío ;ff('l'fas y SI' fnf. á pi(plP por 1111 HC'c·iclC'lltP. mil (\0."<'iPlllos 1"1'1C'nla y siC'tl' Jll'"<OS y sr-trnta y clo" c•r•ntn\'os. Fm1do dr Mtl'ldos y 911.~tos. dudad tfr .llani/a: Para los dl'S<'lll· holsos dispur-stos l'll In I,('~· ~(1mrro :\fil c·tiarC'nh• y 0¡>]10, l'iiH'o mi\ pf'SOS. 1'rr111s¡1nrl1·.~. ri111l(l(l de .lfa11ifo. mil 11nrrcir11/1J.~ c1111/ro: Parn faC"ilitar li la (•i111la(l ch• :\fanila PI l'C'C'mlmlsn :11 A~('llf<' l11"11lar 4](' Comprns cl1•l tran"pnrll' "lllllilli"lnulo il("<dC' C'l prinwro dP .Tulio al trr-inta ~· 11110 clC' ])i('iPmhrl' ck mil nnvr-c•iC'nlo~ tr(·~ ,¡,, :1e·uC'r(lo ('OJl lns dispo"i(·ionl'" dr- la Lr.\· '\"(111wrn CiP11to J\(l\ <'llln ~· rwho. clorl' mil (losr-il'nlos no,·<'nla .'· l'itwo pr~ns .'· 1Hfft'11tn y (lo~ <'C'll· Tntnl ¡mm la eiw\;ul rl<' )f:tnila. riPnln ('ator1•p mil <:c>i~eirnto~ (•i11('\ll'J1la ,\· 1111r-\·(' pP~n" ~· c·uan•nta .'- rwhn ('<'lltavn" . . \nT. 2. Por ln pr<'~1•1itr ..,e• (lf'c·larnn :1pli(·ahlC';: li la 'rr>lira<la rlC' lns fondn;: \'0\:1110" por ''"la J,<>y. la~ di"Pº'i'•ionr" (lf'l primf'r 491 492 GACETA OFICIAL p{irrafo del artrculo ('Uatro d<· la JA·~· Xfünero Oehociento,, cuatro, que dii;pom• c>l modo como se han de tl'tirnr los fondos \·otado-:; en 1li<'hit Ley. AnT. :l. ExigiC'ndo el bi<·n pfihli('(J C'l pronto 1•stablccimiento de 1•sta l.A'y, por·la prcsc>nte se• clí:-pon<' su aprobaC'ión inmediata de acuerdo con el artfculo 8e::rtmrlo de la "Lf'y prl'seribiendo el Ol'clen clr proerdimirntos por Ja ('omisión para dccrl'tnr lryes," aprobada 1•11 nintis(ois 11<· H1·ptirmhrc dr mil nO\·ecientos. .\nT. 4. Esta J.c',Y tendrá efecto en cuanto sea aprobarla. Aprubada, 28 de Ma~·o de 1904. OltDlcN GENICUAL, DEPAUTA1'1ENTO DE GUE!tHA. \YASlllNGTOX, 2.J de Jlarzo de 190.I¡. ÜRDE~O~~:~RAL, } Para conocimil'nto y gobierno de todos los interesados, se publica lo sigui<'ntc: El Presidente di' los Estados Unidos por orden fecha 14 de Marzo rle Hl04, dispuso que las reservas hechas por la Orden Ejerutiva del 11 de Abril de Hl02 /Orden General No. 38, Cuartel General drl Ejército, Ofieina dl'l Ayudante\ Gúnúral, 17 de Abril de 1902), en la entrada de la Rahia de Manila, Luzón, Islas Filipinas, sean arregladas de modo que solamente incluyan los terrenos qui' mf1s adclantl' se tl<'scriben; cuyos terrenos fueron reservados por dicha orden del 14 de :Marzo de 1904 para fines militares, en virtud drl articulo 12 de la Ley del Congreso aprobada el l de ,Julio de 1902, titulada "U.y disponiendo provisionalmente la administrari6n de los asuntos civiles del Gobierno de las Islas Filipinas y para otro!\ fines" (32 8tat. L., 691), á. saber: l. Rn rl lado Norte d~ la C'ntrada de la Bahfa de Manila, en la Provincia de Bataan, Luzón (Re!'erva de Mariveles), todos los terrenos pCiblicos' comprendidos dentro de l~s limites que se describen como sigue: "Partiendo de la boca del Rfo i1nriveles cm la margen oriental y desde aquf recto al Norte la distancia de 5.280 pies; desde este punto siguiendo r!'cto al EstP hasta interceptar una linea tirada en dirC'ccií)n rC'rta al Rur desd<' un monumento de piedra marcado U. 8. (Estación 4); desde ali! rC'cto al Norte hasta la citada estación 4: dC'lldC' a<1uf rC'eto al Est<' por una distancia de 6,600 pies hasta un monum<'nto de piedra marcado U. S. (Estación 5); desdf> aquf rl'cto al Sur la distancia dt• 6,600 pies hasta un monumento de piedra marcado U. S. (Estaciíin 6): drsde nquf rC'cto al Este la distancia d<' 8,910 pit>s ha!\ta un monumt>nto dC' pi<'dra marcado U. 8. {Estación 7); desde aquf rC'<'to al Rur la distanC'ia de 7,730 pil's ha,.ta un monumt>nto d<' pit>drn marcado ll. 8. (Estación 8), situado C'n In l'!''lllina Noroeste dr In seg-unda cm;enadn nl Este de Punta J~nsisi, 30 pi<'s al Norte de la marca de mnren alta; dC'.>'rlP nllf rn la mi!'mll dirC'cción hasta la marca de marea alta; desde aquf <'R direcci<m EstC' siguiendo In lfnen de la playa hasta <'1 punto de partida." 2. En C'l lado sur ele la t>ntrnda de la Bahfa de Manila, en la Provin<'ia de Cavit<", Luz6n (R<'i;;rrva de Punta CaJumpan), todos loi;; tNl"C'llOS pftblicos C'Olllprrnclidos dl'ntro de los lfmitC's que se dC'scrihrn como sigue: "Partiendo dC' un monumento de pil'dra marcado U. S. (Estación l) situado t>n el acantilado al Indo Este dr Punta Asubig, 20 pit>s llOhrl' la mnrcii de mnn"n altn )l ti. unos 50 pies d<'i canto del acantilado ~, siguiendo desdC' allt al Rur 28º 10' OC'ste, la distancia de 22,0G!l pi<"" hasta un monumento rl<' pirdra nmrcado U. S. (Esta cilm 2) ; desde aquf al Norte 54º 10' Oeste la distancia de 5,146 pies ha«ta 1111 mouunwnto dr piedra marcado U. S. (Estación 3); dC'sdC' nqn1 nl fiur 85° 35' 30" ÜE"sf"A.>, In distnncin de 2,455 pies hasta un uionnmf'nto dC' pirclra mnrcndo U. S. (Estnci<m 4) situado <'11 ln pl.1~·n <'<'rrn d<' In ('i;quinn :Nordeste de In Rnhtn de Limbones. !\ 50 piPs de h\ mnrca de muren alta y siguiendo en la misma direc· ciíon lm,,t;1 la marca 111• man•a alta; dcsdt> aqui C'll <lin•eei••n Xortt> ,\" Jo:.,te siguirndo la lfnra (le la pb1ya hasta un punto Xortt> :!S' JO' Esk del punto dt> partida y clc,;clr allf al punto de parti1\a: eontl'ni(•ndo poco mf1;, ó nwnos ;l.2li0 acres. La,., mareaeio1w"" ""º11 exactas." [¡;¡ :: • / ·:;d~~~a~~cd~;~1~..,c~~~:;, )~,~-~1~:11:, ::~:\~~~:1.i;'.~ ~-~ ~·,:a ~~:~~· .. :;:11;:1 1 10 :\farivel~ en el lado Xorte de la entrada ele In Rahfa dl' :\lanila ,\· la ReS<'l'\'U ele Punta C'alumpan al lado Sur dl' dicha <·ntrada. 4. L¡t jurisdicci{m dt> las uutoridad<·s militan•., 1•11 1•1 cnso dP la,; rl'><C'rvas en las playa!\ Xortc y Sur de hi entrada de la Bahia de .:\lanila y de tocias las i.~las citadas en el inciso 3, se extenden'i riC'sck· la marca de nmrea alta hncia c-1 mnr hallta una distancia dí' 1,000 yardas. Por onlC'n del R<'cretario de Guerra: ÜEORGE L. ÜILLESPIE. Comandantc-Gc11eral, Jefe de E.~tado .1/ayor Interino. Copia oficial. \V. P. !Lu.1., Ayrulantc-Gcncral interino. ORDEN E.JECL'"Tl\'A. mmrnRKO DF. LAS ISLAS FILIPIXAS, OFICINA EJECCTlVA. MANILA, 2 de Jtrnio de 1901¡. Oi!DE~~ .. J:~~TlVA } Habiéndose dado cuenta por el J<'fe del Cuerpo de Policfa de Filipinas de que en la Prodnda. dí' Bablnµ-u"" .~P p01w11 ohi;Hu-nln,; ii la eficiencia de dfrho Cuerpo, por medio de arre,;tos frfrolos y acusaciones infundada!\ que motivan ,;u prisión y retención innc· ct>sa1·ia del cumplimiento de sus deberes,· y t>xisticndo moti\"os para creer que dicho informe estfi bien fundado. por lo tanto se ordena, que las disposiciones del artfeulo cuatro de la Ley Nítmero Setecientos ochenta y uno se apliquen al Cuerpo de Policfa de Filipinas <"ll la Provincia de Batangas, y totlO!:i los juccrs de paz y t>I Juzgado de Prinll'rn Instancia obrarán con aneglo fi sus dillposi<'iom·~<. LuKE E. WnIGilT. Gobenw.dor Civil. SENTENUIAS DE LA COUTE SUP.REMA. [No. 1542. Abrll !l de 1!)04.] /.,US J~'S'l'AOOS UYIDOS, q11ercllante y apelado, coiitm CORXHLIO DEVELA Y OTRO, acusados y apdnntcs. l. Dt:RECHO PENAL; ROBO CON HOMICIDIO.-La muerte violenta de una persona al objeto de cometer el delito de robo constituye el delito l°Om]Jlejo de robo \'OU bomiridto prPvisto y penado en el artkulo 503 No. 1 del Código Penal. 2. In.; In. ; ALt;voslA.-Cuando resulta que Ja agresión tué repentina sin premeditación y que el arusado la verlfkó sin tener en ,·uenta el riesgo a. que se expuso y sin hacer preparación alguna quC' tendiera 11. aspgurarle rontra el riesgo, es lmprocedent(" la npreda<·lón de la drcunstnnrla agravante de alevosla. ~- ID.; Ju.; DESPOllLADO.-Para que proreda la ll]Jrcrlac\611 de la cirrunstanr!a agravnnte dP la comisión del delito en despot>lado {'S predso que <·onste de las prul'bas que l'i lur;ar dl'l su¡·eso lt'nhl ('!lfc C'arti.rter. 4. In.; In.: An1·so DE St'l't:RIORIDAn.-EJ ml'ro hl'<·bo de la superioridad numérl..:1 de los agresores no es de por si suftdl'nte para qul' pro(•eda aprf'r!nr la <"Ol\{'Urrenria de la dr<:unstaia·in agravant"' d ... abuso de superioridad. ~\PELA('ION C'ontra unn st>ntenl'ia del Juzga1lo t\(' Primera In:<tan('ia de Taynbas. Los lll'cho;; ap11rt><'t'n rl'lncionado:< <'TI h1 dcl'i~i••n de la eortr. Don Fr.OREXTIXO .JOYA. en rcprl'sc•ntnri"n de los npel:mtl's. El Prof'111'1Hlor·<tl'1wrnl Seííor AnAXET.\, PD r<'pr1•i;entn('ií1n d<'I Gobierno. GACETA OFICIAL 493 ('oon:u, .I/.; !-:1• ;11·11 ... a í lo ... ¡irocc·~aclo.~. Cornelio Jlcn•la y 8ilvl•Slrc .\b.~olio <l1•I Jt'lito d1• robo con homi<'i1lio, previsto y penado en el párrafo I dPI articulo 50;¡ cl<-1 Código l'eual, por el que fucl"on condenados en ii 1lc S(•pticmiH'I' de 190:1. El Juzgaclo apredü la concu1T1•neiu ele las circunstancia!> agravantes Je alevosía .r la de haberse 1•om<'· tido c•I delito cu despoblado, imponiendo í1 lo,; procesados la 1.ena de muerte. De las· pruebas re,.;ulta qm• Luis Oleta, el occiso, fué c•1ffiado por su amo al pueblo de ).laulmn <·on $500, al e1:1tablecilllicnto de su principal, y en el c•amino. al lk·gar fl un ,;itio ccn·a de la margen clel Rfo Sabang. los pron.,,,ulos Corm·lio Denla )' 8ih·cstrc Ali~olio, provistos de bolo y ¡miial, al V<'r q1w <'I occbo llevahit dinNo, se le acercaron y le exigiNon su entrega. Olcta ,,e resistió, arrojando una pi1•1lra fl Ahsolio. Oleta fu(• entonl"e>l . agrc1lido por los procesado.~. y de rPsulta de la:; herillas muriú poco después. El caclúver 111·1 occi~o prpsentah:1 sit•te h('rida:;, ,,eis de las cuales eran mortaks de 11ecc~i1hul. Las pruebas de cargo consisten 1•11 la 111•¡•\araciün lwcha poi· los procesado<; al st•r detenido>< y la ¡i1·¡•-.tatla por el proc¡•s;ulo Ab:;olio en l•I acto del juicio. Hilvestre Absolio en su dcclaraci(m die<' qu<' él y su eoprocc:;a<lo IJe\·cla salieron del barrio dt• Tubiµan con el objeto de recoger cierta ropa que había mandado {l hacer al ,;a:;tre; que después de haber vadeado el H.fo 8abang Sl' encontraron al occiso Lui:; Olcta, que l\cl'aba un saco 1k dim•ro; que inmediatamente tlccidieron robarle; que al aeerca1·:;<' al occiso é-;l<' S<' resistió á entregarles el dinero y opu><o l'l'»i:;lencia, arrojándoles una 11iedrn que le ¡wgú en una pierna; que agredieron al occi:;o con un bolo hasta que el dinero se le ca~·ó de la mano, en cuyo acto se apod<'· rnron de éste y se di<'ron á la fugo.; que ellos no sa~fan si el occi'>o estaba, ó no arnuulo; que éste era d<' su misma estatura y robustez frsica; que él tenía 22 aiios y !:ill coprncesado 18. y que acostumbraba lll'n1r el puiial que en aquella ocn:;ión portaba. Decl:1ró a:;imi;;mo que ;;u compaiiero DM·l'la fu~ el primcrn qut• hirió al O<'(+,o. ~o consta si el bolo de que hizo uso el Devela era el que de ordinario se <'mplca en <'l trabajo 6 (le los prohibidos por los Reglamentos. Las pruebas <knrne:;tnm plf'n:rniente la cnl¡mbili(\acl dt> los procesados. La cul'sti(l!l qn(• ha~· (¡ne determinar <'>l la 1\e si las pnwb,1s d1•mw·,,trn11 In conl'lll"l'<'llcia de las circunst11ncias agr11n111tes nprl'· ciadas por el Juzg1H!o de Primera Instancia, {¡ saber: a\c\'osia y despoblado, que <'IC\":111 la pena del grndo medio ni mf1ximo, (l S('!\ 1:1 di' cad1•11a p('1'pt'ltua {1 muerte. 8cg(in el nrtrculo JO. ~o. 2 dt•l C(1digo Penal, hay alC'\·o;;fa "<'mmdo ('l culpable ronll't<' 1•11alquiNa de lo,; delitos contra \:is ¡wr><onas <'mph•anclo mc(\io><. modo:< (1 fornrns en la 1•jccuei6n qnc tiemlan directa ~- p.;¡wcialml'ntc {1 asegurarla. sin rit•sgo pam sn ¡wrsom1, qul' procl'<la (11• la (\('fensa qm· pmlil'ra ha('t•r <•I ofendido." El procesado Absolio d('<'lar(1 1¡m· 1•11 l'l momt•nto 11<' la agn•si(ln 110 ><ahf:t si <'l ocl'i><o Lui,; Olet11 1·.~tnba annaclo () nü. Si ¡•I o(·ci.~o huhil's\• ¡•sbulo nrma1lo th• J't•\"(1h·1·1· ti lmlo no solauwnte huhi<'l":t hnhit\o J'i¡•,..go pal'a lo,.. proc(•sado,; sino c¡1w {'] oft.ndi(\o pnclo hah¡•r n·1wli1lti h1 agn•si(111 dando m1wrl(• [1 sus ag1·1·son'.~. A1lt•nu'i><, ('Ollsln por ];1 c\('c·laral'i(m del proc¡•s1ulo .\h..;olio q11t' 1•1 oeC'i><o ,..e (\(•fomli(l arrojúnclol(' una picdrn qtw 11• (\j(I l'll una piNn11. l'Pro 110 ,.,, pn•(•j,..o prohnr 11n1• p\ occiso s1• hnbi1•,;(' l'll l'f('do 1ld1•1uli(\o í1 11 .-,, E><to darla lug1ir ú qm· la l'OllClllTl'lll',Í1t dt• b1 ¡•ircunstnlH'ia ngrn\'an!P dt•]H'lllli(•<;t' 1h>\ n'stiltaclo d1• la agresión. ( '011 ... tn M'j!Ílll lns pnll'lms. 1¡11C' In ngn·~i(111 fné r<'¡wutina. ,;in pre· IHl't\i\al'iún, y ><in lt'lll'I' 1•\"i<lt·u\Puw1it1· ('ll ('\ll'llla "] rit'"I!º {1 c¡uP .;¡• i•xponfan al int1•nlnr l'l robo. El ohjl'\o tic• ]ns pt'O('(•.;ntlo.~ ('J'll apollt•r:H-.l' 1kl di1wro 1pw lkn1hn 1'1 n¡•c•iso, ><in lt•1wr t'll C'lll'llta Lis i·onst-1·1w1win>< y :<in C'111pk~11· modo-. 1pw t1•rnlil'rnn din•cta y 1•spt•· dalm1•11I<' (L l1><l'¡!Urill' la 1•omisil>n t!t•l 1lt•lito "in ri(',;¡..:o pnru ,,n.; ¡n·\'MlllHS. ('t)IU(l ()\'Hl'\'t' l'll:llltlo p\ )ll'Ol'l'-.Hlhl Hl'l'(']IH (t Sil vktima ¡, h• uta1•a por tldrú-.. si11 M'I' \'isto: ,-, ('l\:llltlo la :1gn•.~ií111 n•¡-ae ,..ohn• la pcr:;oua de un iu<lividuo dormido: ó cuando el acto d<' la mucrt<• violenta hwse (listiuto íi ind1•¡l<'rnli1•11tt• d1•l <lt· n·n<'1·r {1 la parte of('udida í1 dc.;pu(o:; de halw1·,..1· apotlt'rndo d1• ~'"' arma:< (1 c•o11\·l·11c1•rse de qm· el ngn·dido t";talm inernw. 'Luupoco .-.ou la ... ¡irm•lms ,,uficiC"nks para ()lle podamos decir lJ.UI' t•I 1!1•\ito ~e couwtií> 1•11 dl.'spoblado. Xo consta <'n auto .. si habfn (J no n•dno,.. l't•1·cu di"\ lugar del suceso; pero si resulta proh<ldo qul' <'l lwrmano 11l'l occi.;o llt•gó al sitio de autos inmediat<11lll'llt1• dt• . .;pués di' ht•rido (ostt• r lJllt' poco d1•:;pués del suc1·.~o los ag1•11ü·.~ dl• la autoridad M' hallabun en pcrsl'cuciún de lo» procesados. :Se IJ¡\ dicho que debe 11prl'ciarse la circun-.tanC"ia agranmte Xo. 9, d(•I artrculo 10 del Código Penal, la cual l'S del tC'nor siguiente: "!l. Abu:;ur de su superioridad ú t'lllJllear llll'llio que Jl'bilitl• la defensa." Esta cil'cunstancia no fué apreciada por Pl .Juzgado 1lc Primera Jn,..tancia ni creemos que las prueba-; <l1•111111•.;tl';111 su concurrenciu para que podamos estinmrla. l"n caso, por 1•jl·111plo, que est11r[u compn·rnli<lo en estil disposición dl•I Código, ><l'ria aquel l'll que un homhr1~ rolnL"ito y fornido maltrata [1 un nifw. [1 un anciano decrépito í1 {1 un enfermo, 6 cuando la.~ fuerzas f¡..,icas han .;ido 1•xtcnuacln.; c·on el auxilio de drogo1s ó eméticos. Eu todos e:;tos casos ha~· m11rC'ada diferencia en rl orden ffsico. l"n ('a:;o rn qm· .w emph•nu 111etlio:; 1111e debiliten Ja defensa st>riu por 1•j1,mplo Hl(tll'l 1'11 (lll" un indil"iduo luchando con otro ll' 1•cha d sobr('totlo por la cabeza y <'n esta posiciím le hiere 6 le dl1 mm•rt<>. En cuanto asf hi !:iUpcrioridatl numérica dt• los agn•><ores es d1• por ,,r suficiente para cstimur la circu11sta11C"ia tic abu:;o <le superioridad, de que habla el Código, la juri:;prudcncia del Tribunal 811· premo de Espaiia no es dd tocio con»bmtc. E,; imposible establecer reglu:; lijas é inrnrüd.1h·s sobre el particular. El mero hecho de la supl'rioridad uumérica no es suficiente para declarar el caso comprendido t•n este articulo del Cúdigo. Xo habiendo concul"rido circunstancia agnn-ante alguna procede In condt•ml del proc<'sado ~- la impo:;ición 1le In ¡lf'na rn l'I grado medio. El .Juzgado de Primera Instancia incurrii"J en error al apreciar las circunstancius agranrntt•s yn citadas que cle\•nbnn In pena al grndo milximo, ú sen (1 la ¡>Pll:I de muerte. Procede lu. 1·c,·ocaci(m de la sentencia del ,Juzgado de Primera Instancia y la condena dl• los procesados por el dC'lito d<> robo con homicidio, y que s1• lcs i111pong1\ t>ll su consecuencia la pena init•rior de li1s dos imli,-isibles. \." por tanto, por la pre;;cnte J'l'\"Ocamos la sentenchl del ,Juzgado dl' l'riml'l"a Instancia, r S('IÜl'llCiamo:; ft lo:; pl"OCesados Cornelio Ut•\'C'lu ~· Siln•str1• Absolio ít la pt'll<l dt• c:idcna perp~tua, é ind1·111 nización {1 Jo,, parientes d<'l occiso l'n la cantidad tll' mil peso>< filipinos con las costas procesalt•s de ambas instancias. Arl'llnuo. l'l'l•s., Torr<•,;, .\lapa . .\lcDonough y .Johnson, ~l. M., e,,tfrn conformes. \\'It.L.\RD, JJ., disidente: ('n•o qui· dt'be conlinnar.~t' la ,,<'nt1•11cia n·cunidn, apn•ci11ndosct' h1 C'il'l'llU><tam•ia agn1\"ant1• del abu><o dl' supl'rioridacl; u poyan cstt• critNio l,as st•nkncia . .; . .;ignil•ut1•>< ti<• ""'tn l'ol"tl', Los Esta1los L·nido,; coutrn T1•otloro, 1 UiH'l'ta Oficial :mti. Lo:; E:;tudos l"uidos contra .Juan .José :2:;) d1• .Mnrzo l!IO:l, y las :;enü•ncius sigui1•ntl'.~ dl•I Tributml Snpn•mo dl• Espniín !) d1· .\layo 18!1:1, l!l de .\larzo 188H. :2:-1 1lt• .\layo 1888. 2:1 di' Di1•i(•mlm• clt• 18!10. 21 d1• Dicil'mlin· 18\ll. [No. 1!\52. Abril 22 dt> UJOI.] LOS H.~'l':IJJON r..:SJJ)<J1', •111•·rdfa11t•· y u¡wlunk, c(mfrn V.l \"ID TOMC:f,.lC, ur11.w1do y apelado. O~:Tn:c¡¡o PL::O:AI.: As~:SIXATO: Pm:~U:llll'A<'IÓ:O: A1.~:voslA.-EJ m·usado, de uo~h{", se lntrodujo d('hajo dl' la •·asa d('l o<·<"iso. qul"'n <'1<tnba durml('ndo en t>l sul'lo y 1 .. inflrló mm hl'ridn murtol <'Oll Instrumento pun2nnte qut' lutrnd11jo <'ntr(' lus aberturas que hnbfn en <'1 sU('lo. Sí! dN·lara qul' <'l ª' 11~ado ··~ •·ul1•ubl(' drl d"lito d1• us•·slnnto. 494 GACETA OFICIAL t·aracter1zado ¡Jur la ~orl!'urrcnda de la cin unslanela c-ualifkatl~·a de premt"dltac·Jón y /JOr la c·ireunstanda agravante de alevosla y no•·turnldad Al'ELA< '10:'.\: c·outra uua .~1·ntt•1H·ia d1•l ,fuz°gmlo dl• Primna lnstanc·iu de ('rbü. L(•ül'adio Digno,.,, dedarú que eonocfa ni proce.sado nsf l'OlllO al cw<'iso Prudencia Uodine .. , el cual. srgfm él, murió í1 resultas de la lll'rida que reeibió en :JO de Abril de moa; qur ~I Pn compaiifa dt• cirrtos polieiu,,; munieipales d<'tll\'O al procesado ít r .. o de- las orn•<• dí' bl noche del 30 1IP Abril de l !)Q;~ E'll su casa. Los testigos de cargo dijeron que el acusado y el occiso h11.bfan Los lwehos u¡mn•t·en n•lacionado-; en la clc<'isiém de· la corte. El l'ro(·11rn<lor·(;1•n(·ral 8C'iior A11A:..1,;TA, en reprC';;rntal'ión Gobil'i·no. Don ,Josí,; Hom.Es J,,\1H:SA, c·n r<'pn .. wnta<'iún dt·I aprlaclo. del ll'nido cierta disputa acerca de la posesión de ciertn parcela df' t('l'l'Pno de la que según el acusado, habfa ;;ido p1·i\·ado por iu!ltwncias del occi,;o. Esto tenía por objeto C'Xplicar el móvil que pudo habc>r inducido al acusado ú cometer Pi delito que se le JoilNSO:>;, M.: im:~~t;1~ocesado declar6 rn su defensa y manifestil que en In noche Se acusa al procesado d1•l delito de asc.~inato por el que fué Pn iiue ful' herido Prudencia Uo<lines, él, con otros indi\•iduo~ perseguido en el .Juzgado ele l'rimei·a Instancia de la Provincia de · salieron de su casa como {i las cuatro de la tarde .li. pescar y no Cehí1 en lU de Agosto de moa, habiendo sido absnello porque \"oh·it>ron hastn las tres de la madrugada drl dfa siguiente, por segfm el Juzgado Ju Anatalia Xgojó, esposa del occiso, incunió lo <l'W no ¡mdo ser C'l autor dC'l delito. Tres testigos dC"clarnron en contradicciones sobre extn•mo-. importantes de la causa. ;u·<•rca de i•sh• lwcho y C'Orroboraron en un todo ¡0 dicho por el 8egfm la declaruciún de Anatalia ~gojú, l!stu conocfa al pro- procesado. ~::adé~l1:1i; :~!"~~p~~o 1~::.~H~l:~~:~ioq~•:0l¡!!:t:b:iv~:.:~ ~:e ª~S;~ll; :: ~o damos néclito alguno 1í la coartada proputsta por el pro<·<•sado, y en virtud de las pl'uC"bas que antPceden fallnm?s que esposo vivtan junto!> y donuian junto.s en el piso de la ca,;a en la tll'hl'mos declarar y declarnmos: noche del 30 de Abril de moa; que el piso ern de cuñas hentlidus l. Qui' el a<·usado en la noche del :JO de Abril de moa, con formando r<"ndijas; r1ue el procesado en la noche de a,nlos se premeditación conocida ~· mientras Prudencio Godine:.i se hallaba metió debajo de la cas!l en que élla Y su esposo donuian é u<·oshulo en el piso dr su c•asa introdujo \'iolcntamente un "pinuti" introdujo un "pinuti" por entre las rern.liju,,; d<·I piso atr:n·ezando por los intf'rsticios del piso <lf' la l'asa, ntntveznndo 1\ Prudencio ft su CSJlO!:iO de 1111 Indo ú otro; que esto ocurrió entre siete Y (;odim•s, de un ludo í1 otro dt• cuyas resultas muriú en la tardr ocho de lit noche; qnr In \'en tuna <le su casa estaba abierta; dd dra siguiente; que íólla se asomó {¡ la wntamt y vió al proeesndo que salill :!. Que el procesado e;:; el ílnieo nutor por participnción directa <le debajo de la casa con nn "pinnti" en Ja·mano derecha corriendo del delito que se persigue, y en t·u~·a <'jecueiím han concurrido las hal'ia su easa; que hacía luna y había bastante claridad para pod<•r <·ircimstarwius dr nocturnidad y JH'<'lll<'ditaciím. distinguir la. fisouon1fa del acusado; que su e;;poso 11111rií1 al 8i- llabiemlo df'rlarndo estn l'Orl<' qul' C'l procl'sndo eometió el guicnte <lra por la tnrde; 11uc despuf>s de herido ful! llc\'ado su cll'lito que se Ir imputa con la cualificativit e.le premrditación y ¡~~~~:l~~:·::~,:~.::10<1~ ~~:.'.:::~,,;~1·:~11:.,~::.::·t ,:~:~ .. ~ ~::" º~"~·"~~ ~:,;:~.'.:::,;::;:~'.:~t~:,::~~.~:~E~·;:~~'.~;.;~::~:.;:~.::~::2:~ Después de {¡ue lmhirron drclarado varios testigos, fué llamada immlarf's íi los herederos del O<'ci;;o l'll conet>pto dC' in<lemnizade nuevo Anatalia Ngojí1, que declaró por segmula \'C'Z Y dijo ci(Jn, <'Oll las <'Ostas de iunha;; instanl'ins, que habla \'isto al proC'es:uto t•uando estaba debajo d<• 111 cnsa y Arelhrno, PrPs., ToJTl'S, '.\lrDonouA'h ." '.\[upa. )['.\.[., estíin con· en el momento en qm.' hil'iíi [1 su esposo; que élla y su esposo dormfan 1·n un pt•tate; y que viú al procesado cuando estaba debajo de lit cusa por las rcndija.s del piso por la cah<'ct•rn de la camu rn que dormía ella y su esposo. En bll S<'gunda tleclaraci611 110 dijo nada a1·1•rea de que hubie.-;r también visto al procesado al salir dr la <'asa desput\s de ll<'riclo su marido. No dice, en su segunda dedn1·nció11, l(ll<! t.·u1 solo huhi<'sf' visto ul prol'esado cm11Hlo (>sll• estaba debajo de la casa. El Juez de l'riml'rn.Jnstnndn dicr: c¡ue la st>gunda declaración dr la t<'stigo rstft rn contradkción <'Oll lo anteriormente manifestado por (>Jln ll<'l'n·a del tirmpo ~· lugar l'll que vió al neusndo. J,as ])\'lil'has no ju-;ti!il'Ull 1•-.tn l'Olll'lusiílll. l,a,; pnll'lms tal co1uo obran <'11 autos, !<Í dl'llllll'strnn lJlH' srgCin su primera declarul'iún vi6 al prOl'f'Sndo ul salir 1lr drbajo cil' In casa couirudo <'Oll un "pinuti" l'll la mano. 81•µ'111 sn segunda dcclarariíin la testigo \'ió tnmhi(>n ni proc·psndo l'llal\!\o a(111 l'staba debajo tlr Ja casa y <'11 l•I a<'lo dt• lwrir IÍ su marido. 0Phemos concluir por l'reer <JIH' dí1 al H<'llsiulo 1•11 dos Ol'a-;ionrs tli~tintas ~· Ir rrC'onociÍl. Sprnpin <:olli1ws. l'll su <i1•<·lanH'i611 tlijo q1w eono!'fa al 11t·11sndo n:-f (•onw ni <w('i.-;o Pnul<•ndo (~ot\ilw" quil'n lrnbfll nrnl'rto luH'in li111•s tl<'l 1111•,.. dt• .\l1ril <ll' lnn:I: <Jlll' l'I al·usnclo \'i1·f,1 l'<'J'('>l tlr In {'il>i:I (l{•I Ol'l'i,;o; <plP t'll la llO<'h<' <'11 C}ll(' fu(I lwri(\n ('] OC'<'i!<O S(' Pm·uutrí• c·on l'l 11<•11,,aclo 1•11 mo1111•11tos l'll qU<' (.str -;alfa dr cl1•hajo (le• In t·asn d1• l'nJC!t•nt·io f;otliiws eon un ''pinuti" t'll la rnnno tlPI'<' c•lw: cpll' c•trnmlo \'j{, al proc•ps111lo p,;fnrfll (•omo [¡ <'Uall'O hrnza;; 1le la n\s,\ tlt•l tll'l'i-;u: c¡tw \'it. 111 Cll'l'i,;o Pll ln llO(·ht• dr anto-; y r¡1w (>-.,\(' prt'"('1Jlah11 llllll lwricb1 1•11 1•1 c•ci-;tnlln ('!IU!<H(ln :il JHll't'l'l'I' ('011 un i11-;\r1111wnlo Portuntc• cpll' lt• :1tnn·1·tí• 1k l:ulo fi lacio; qm• el lll'U<'P-;1ulo í11(> d1•IP11idn Pll lu mi-.111:1 ncwlw t'll ,;u 1•ns:1 ii t'!<Cl ch• J:ts OJlt'('. formes, [No. 1559. Abrll 9 de 190-l.) UJ.'I f:N7'..11'0N r;.\'TDOS, q111:rclhrnl<' y a¡ic/ado, collfra /,ORHYZO .. u,B .. tYO, <1c11sado y apdanfr. n~:R~:CHO P~:NAL.; DORMIRS1': (Jt; GUARDIA.-Véanse los bel'hos en esta enusa en virtud de los que el acusado, soldado de la Pollcla luaular. rué convll'lo por el dellto de dormirse de guardia. Al'ELACIOX contra una srnt<'ncia del Juzgado de Primera Ins· tnncia dP '.\Ianila. Lo.; hl'rhos npal'e<'en relacionados en hl dC"eisi(m dr la corte, Don FK1m1:.. MARIANO, l'll rrprrst•ntnción drl npelantr. El l'rorurndor-Ge1wral Nl'iíor AllANE'fA. en rPprl'Sentllciún del Uobierno. ('OOl'ER • .lf.: Sp imputa al procr;mdo l'I df'lito ele hnher,;r qurdado dormido <'11 el l'l\C'rpo 1IP gunnlia mientras estahn tl<' l'<'llti1wln como individuo 1IP In polida in"ulnr por rl qur fn~ romll'nado rn primera i11-;t.11wia y s(•11tcnci11do !i un niío el<' <'i\r("('I {'011 trnbnjo;; forzados contrn <'11~·11 srntrn<'ia intl'rpuso llJwlaC'i(ín. .. \lc>ga la clt•frusit qne p] pro<•t•s1ulo 1•sbtlu1 <'nÍ<'rmo ruando entr6 tic> !<l'l'\'il'ifl y <JU<' hnhfa rstatlo (Ir ,;('n·i<'io <>xtrnor1linnrio que p-;\uvo dl' gnnrdin 1lr-;d1· las !<('i,; <11• In liuclt> hn,.:;ta Jn,; do<'r Je la nmfiu11n siguif'1lt1•. B1•11ito ti<' Ll'ílll (ll'('l:HÍ• q11C' t•I pl'<lC'l'"n(lo r11tr{1 1le S<'f\'icio como í1 In" t'll¡\fro clt• la ni:1iiana. ~· fu(. hnllnclo 1lormi1lo !\ lns cuatro r nw•lin dr la mi-;11111. Jo:-;lt• tl'-;tigo ni1•g11 adC'mít." p\ dicho dt-1 GACETA OFICIAL 495 procesado (le que l'stuvo dt• servicio extraordinario en la noche dl' autos y que t:\fltl' le hubiese dado par«- de que se hallaba 1•nfermo cuando cntrr1 de servicio. IAlFI pruebas obrnnte.~ en autos demne.'>tran que habfa varios prisionero!! immrrectos durmiendo en una mesa grnnde delante del proce.~ado, que e.">taba encargado de su vigilancia. El delito de que se le acusa está plenamente probado. Resulta que el procf'sado ha estado en la cdrcel desde el l de :\layo de 1903, y como quiera que ha extinguido casi un ailo de la sentencia. impue!lta, resolvemos reducir la pena ti un mes, y se modifica la sPntencia del .Juzgado de Primera Instancia conde11Andole li 30 dfn!I de cí1rcel con las co!ltas. Asf se ordena. Arellano, Prf's., TorrPS, Mapa, .:\foDonough y ,Johnson, MM., estAn conforme~. (No. 15fH. Abrll 5 de 1904.] J~OS BSTADOl/ U.\"l/JUS, querellante y apel<ldo, co11tra PEDRO DE LA J>,.t'l'.4 r U'l'RUS, acusado.~ y apelantc.9. DERECHO Pl::NAL: ROBO; Pau~:BAS; Dt;VA RACIONAL.-Cuando las pruebas contra el acusado solo demuestra que éste tenla una oportunidad para cometer el dellto que se Imputa y que las circunstancias dan lugar una sospecha contra él, existe una duda racional de su culpabllldad y procede su abso!uclón. APELACION contra umt sentencia del Juzgado <le Primera ln!ltancin de Manila. Los hechos nparecen relacionu<los en la decisión <le la corte. Don FnANCISCO RODRJOL'EZ, én representación de los apelantes. El Proeurndor-Gennal 8e1ior AR.\:'l~:TA, en representaci<m del Gobierno. COOl'll:R, ,1/.: Se acu.~a t1 Jo.'\ procesados Pedro de la Pata, Leocadio Reyes y Milquindes Santingo, del delito de robo cometido en Ja forma siguiente: Que los procesados siendo domésticos en la casa habitación de un tal Iluminado Cosio, ilegal y criminalmente fracturaron un nrco. ccrrndn de nuulem, en la que estubnn contenidos papeles de valor, nlhnjns y otro!! documentos, y con fmimo de lucrarse, se npodernron contra In \"Oluntnd del dueiio, de Jos siguientes bienes muebles <le In propicdnd de Jluminndo Cosio, f1 saber: cuntrocientos dollars en moneda dc los l~sbulos Cnidos en billetes de 11 diez y li veinte dollars, cuatrncientos pesos en moneda mejicana en billetes de li. cincuenta y de ti veinticinco pesos, dos anillos de oro con brillantes, uno por valor de quinientos cincuenta pesos monedn mejicnnu y otro por valor de doscientos cincuentn pesos monedn mejicann. El procesado Milquinde,, 8nntiago no ha sido al'm detenido. Lo!!! procesado¡;¡ l'l'dro de la Putn y Leocadio Reyes fueron declarados cu\pnblcs por 1•\ ,Juzgado dl' Pl'imern Instancia y sentenciados fi prisi(m C'on trnbujos forzados por el tPrmino de tres afio!!!. La cansa hn sido nf)('lnda l\ esta Corte y la cuestión somC'tida parn sn resoluci6n l'S la 1h• si lns pnl{'bns son snlicif'ntf's para r<'lncionnr 1\ los proc1•,.11do" con Ju comisilm del delito. Las pruelms d<'mu<'stnrn qtw t•I Jll"OCl•sado Pedro de In Patn ern el COl'hero, Leocadio Hl'~"<'s 1•1 coC'in<'ro y Milquindes Snntingo el l'lirvientc d<' llnmimulo Cu-.io. Qtl{' C'n 29 de Abril ele 1902 Iluminado C'o;;;io ni dC'spE"rtnrsP por la nmiiann <'neontró quC' estos cri1Ulos Sl' lrnhfnn m1HC'hn•lo y lllh"irtir1 11111' h\ PPrrndnra dP In cnja qnl' C'ontenfn los l'fectos dC' rt>fl're>nein, hnhfn >1ido fraC'turndn y qul' los rC'pC'tidos C'Íecto,. hnhfnn dPsnpnrl'l'hlo. Pocos dfn,. dl'spurs 1h•I Slll'C'SO l'l prol'('sndo Pt•dro dt> la Pntn, volvi(l fi ln C"nsn dC' su nmo y fnr admitido 1IC" nue\·o C'omo {'l'indo. Ln Clnil'n f'Xl'11>1n 1¡11(' 1\i(I pnra f'Xpfü•:ir su n•pt>ntinn df'snpnrici<m fur In 1\1• 1pw lmhfu -.i~lo invit1ttlo por lo;;; demiís procesado-. para nmrcharse con Piios. El procesado Le0l·11dio R('y('s. ful> detenido cinco mesf's desput"s del suceso y no expliC'(1 In rnzón de ,;u r<•Jll•n tina desnpariciún. Hasta la fecha <le\ juicio t>I ~lilquiatle;; Santiago, no habla sido detenido. Con:ita probado que Milquia<le:i 8antiago dormfa en la habitación de su amo y tuvo mejor ocasi6n tnl \"eZ que los otros sir· vientes que dormfnn abajo para cometer el robo,~· lo m6s probable es que l'I fuera el autor del delito. El hecho de haberse marchado juntos f'S muy sospechoso, pero esta circunsbrnciil por sf sola no creemos que sen suficiente para hacer responsables ti los procesados dl'I delito. Es posible que los procesados Pedro de In Pata ~, Leocadio Reyes tuvieran conocimiento de la sustra('ciún de los efectos y puede que hubiesen participado de los mismo!!, pero surge lll duda de si eran cómplices 6 encubridores del delito. Hay dude. racional en el presente caso en cuanto 6 la eulpabi· lidnd de los proC'esados qne exige su absolución y por tanto se rrvoea In sentencia del Juzgado de Primera Instancia, absol· vi~ndo:ie lihremC'nte 11 Jo;¡ procesados, con las costas de oficio. A~llnno, Pres., Torres, Mapa, McDonough ~· .Johnson, M. M .. e!ltlin Mnforme!I. [No. 1573. Abrll 12 de 1904. J,08 f.'H1':1DOR l.:XJDOS, q1icrclla11te 11 apelado contra TO.!lAS DE (;CJZJIA:V, acusado y apelante. DERECHO PENAL; BANDOLERISMO.-Uno que se hace Individuo de una partida armada de bandoleros compuesta de más de trea personaa. comete el delito de bandolerismo. APELACIO:sr contra nna "<'ntencin dl'l jm•.gado di' Primera lnstilncin de Bntnan. Los hechos aparecPn rl'lncionados C'n In decisi(lll dr In eortr. D. FERMIN MARIAXO, en l"f'pres('ntnciún del a¡wlnnte. El Procurador-Genernl 8eflor ARANF.'rA, en rrpresentaciún del Gobierno. ,JoHNSON, M.: Se acusa ni procesado del delito df' bandolerismo por PI cual fné perseguido en el Jugado de Primera Instancia dl' In Pro\"incia de Bataan en i de Octubre de 1903, y sentenciado i\ Ju prml de :JO nilos de presidio, con las costas. Victor Santos, testigo de cargo, d<'clnr6 que conocfa ni procesado¡ que éste era conurndantc de una partida de bnndoleros; qut• Eulnlio Bundoc, Miguel Labrndor y Cnndido Dilma, con otros nu1s, eran soldados su::os; que el acusado y sus soldados 6 los otros indiYitluos de la pintidu, siempre Jlp\·ahnn annas; que 1•rnn enemigos dr•I Gobierno, y estaban atrincherados l'll las inmedia<>ionl's d1'l pu<'hlo de Bagbag; y quC' dicha partida \"i\'fll del robo. Silvestre Sangalnng. declnró quC' ern cnbo de In Con,;tnbulnria y conocln al procesado; que fste ~- su;; compai1rros pcrfrll<'C'fnn fl unn partida de tulhmnes, y que ,·ivfan del robo; quP oblignbnn í1 los vecinos por medio de In fuerza ~ intimidnC'i6n ít q1w l<>s dil'sPn vfveres y provisiones, y que siempre llevnlurn anuas. Vicente de h1 Peña, declnr(1 qut> conocfa ni 11cu,.;ado y fu(< 11110 dl' los ¡¡ue le detuvo; que era j<'fe de 111111 pnrtidn d1• tulisnul'.~; (1uc dichn partidn siempre llevaba nrmns mortffcrn'l ~- ,.;1• 1ledicabn ni robo de carnhaoll y otros biC'nl's personn]e,.;. Cnnuto ~lnrinno, dPclnró que C'onocla al ncusndo y q1w é'lte y ,;u' compañeros ppnetrnron en cierto,; lmrrio-. ~· exi¡.rirron t'omicln: qur la partidn se eomponfn d<' unas llU<'\.<' (1 m:l-. ¡wrsonn,. (' ihn siemprP armada; que los vecinos les dnbnn provisiones por In."' 1rnu•11nzas de los de la pnrtidn. y temor fl la mismn. Florentino Andn•s. 1lt•rlarú qu<' el nrth11<\o y su-. compaíi('ros Je roba.ron una hnncn; t¡UC' mí•" tnr1ll• poi· mr-tlio 1lr- In 1•011st11hulari11 volvi6 il rN•nhrnrln .. '· (!Uf' 1•1 al'U,.;!ltlo ,\· su"' rompaíil'ros ,.;il'lllpn• llevaban nrnms. 496 GACETA OFICIAL Henry Knauhcr, dPclnrú !JUC era .Jefe de la Constabularia y conocfa al acu,..ado; (JUI' el acusado :-· sus compaiicros tomaron parte en el combate so.sleni<lo con In con:;tabularia en 20 de ).farzo de l!JO:I 1•n Corral·na-Bato: que <'l acusado :-· su partida estaban ni mando del General 8an )ligue!, y tiuc pcrpl'traron varios robos en el barrio de Cabe.aben. El )linistNio Fiscal, presPnt6 como prueba un documento captnra<lo por J;t con.stabularin dur:mü• <'l combate so.';tenido i•11trc• los "Scouts" y la partida de ladrom•s al mando d1•l GPnNal Sim :\Jigucl, ¡•n :.:!/ de )lar:w de l!J03. Que en este documento aparccian los nomlll'C'S dr nnios individuo-; con su graduación correspondiente. Entre los nombres que constan en este documrnto aparecrn los de \'arios indiYiduos sentenciados por este Tribunal por el delito de bandolorismo. El nombre dC'l acusado nparece en dicha lista· como indi,·iduo de In partida, Adjunto al documento hay un certificado firmado por 8aturnino Pascual, como ''El CornnC'I, Jefe Organizador" dicií'ndo que, ··En reconocimiento de los ,:;ervicios prestados fl la patria por 8ciior Tom:ls de Guzmiln, por la presE'nte le autorizo organizar tropas en la jurisdicci6n de Bataan, 1m11 de las provincias ele esta tierra tagala. '·Por tanto, mando fl cada uno dC' los hijo;; del pu('blo que reconozcan :1 dicho ;wiior con el debido rcspPto, obedeciendo sus (1rdC'nl's cuando sean legalmente expedidas. .. Exp<'dido <'n 1•ste cuartel g1•nernl organizador hoy 21i 11(' Xoviembre d1• 1902." En otrn cl'rtificado firmado por rl mismo 8aturnino Pascual, aparece lo siguiente: "Rjfrcilo Ucpubliro110 de Filipinas, /ll'igada de Bulacán, Tercer Jltttalliin de frterzas rcgufores: "En rl'conocimiento del buC'n caráct1•r y servicios prestados tí la · patria por t-leiior Tomás de Gm:mírn, por Ja presente le nombro Capitfln Pagndor de la lnfantcrla Rl'gulnr, que tcmdrí1 efecto drsde esta fecha. "Por tanto, hago saber {t todos los oficiales militares y civiles que le reconozcan con el respeto que merece su grado, obedeciendo sus úrdl'lll'S si<'mprc que sean lcgalmentr expl'didas;, :i: con arrE'glo [1 la autoridad de su cargo. "Expedido en este Cuartel General del Tercer BataJlón hoy 26 de Noviembre de 1902." El acusado no ofreció ninguna prnelm en su clefen..;a. Los hechos probados justifican las .~iguientes conclusioues: l. Que Tomás de Guzmán pcrtimccla á diclm ¡mtt.ida :1r111nda compuesbt de mílS de tres individos; i. (Juc dicha partir\;1 111•\'Hba armas mortlferas y salió á la vfa pfihliea. rngnndo por el campo con el objeto de robar carabaos ~· otros 1•frctos ¡wrsonall';;; :t (~m· dicha particfo ¡wrpctr(J varios robo;; por medio de anu" 1111za;; Y \"iolc•ncia. Por .tanto, declaramos que el acusado es culpable del delito de h11111loh•ris1110 preserito por In L<'y ;)18 de la Comisi<m Cidl )' SI' conlirma la ;;cnh·ncia n•currida. Asf se ordena. Arl'llano, Pres., Tonl's, Coopcr, Jfa¡m, y JicDonough, JI. JI., 1•;;tán conformes. [No. 1585. Abril 9 do lfl04.] /,UN ¡.:s'/'.·I !JOS U .\"IJJOI:>, q11e1"e/la11tr y apelado, co11tm ¡.;s1'Hll:1X J'//l.-ll", <l·<·11sculo y upelanlt'. Jh;m:cHO PEX,\L; Di-:s>:nnO;o¡.-Vénnse los hechos en estn ("!IUsa l'll \'lrtud de los <·uales t•I ncuirndo, soldado dl' In Polidn Insular. fué (·onvkto por el delito de de:.erdón. APELACIO~ l'ontrn una ;;rntcncia dPI juzgado tlt' i'rinwra Instancin d1• l\lnnila. 1..0>1 lwchos n¡ml"t•cpn l"t•lncionndos <'11 la deci:;ión di' la cortt·. D. P .• l. '.\looltE, 1'11 n·¡u·csl•ntnción di'\ llp!'lnnh•. El l'rot•ur;Hlor-(;l'llt'rnl ~C'l1or AK.\XETA, 1'11 rt'Jll"t's1•1itaci<m lh•l tiohit•rno. CooPEK, J/.: H<' imputa al procf'sa<lo Virny 1·1 d(•lito (lt· 1l1·.~1>rcil•n conwtido 1•omo .<;iguc; (Jue .o;i1·n<lo soldado de la Policia Jnsular, reclutiulo t'll forma. y eon paga del Estado, Pn 8 de Enero de Hl03 dcst'rtü del eitado CUC'l"JlO y 1'11 p<lrticu];n de la secci1ín montnd:1, destacad:t 1•nto11('(•s ('JI '.\J;mil11. con la intt•nción de no voh·1·r. Viray fu~ cnnd1•11ado l'n priuwra instancia y sentrnciudo (1 (lo.~ aiios de pri.o;il111 ('l\ la 1'(1rcl'i c!C' Bilibitl con trabajos fonmdo.~ y multa d1• .100 p1·.~os, cnnha cu,rn s1•11tenci;1 interpuso apclaci6n. lfrsulta de las pruebas practicadas rn la presentl' causu qm· 1•! prne1•sado era soldado de la Coustnbularia )" que n•l'ibla paga del Esbtdo; que habiendo manifestado (1 su .Superior que 1•stabt1 ine;I· pacitaclo pnra el sen·icio por raz<m <le rnfennedad. 1•11 8 1lc Em•ro fu~ 1•m·iado por el CnpiHm dt' Ia-Compaflfa al Hospital. En \'CZ di' in•t• al llos.pital ;;r fué (1 In l'ro\'incia de Pampanga, donde fué detenido <•n }farzo. Al ser devuelto ít su destaca11wnto se excusó dicit'ndo (1 su L'omandantl' q1w se habfa it!o Jlorque tenfa calentura y c•n nz d1• ir ni Hospital ;;e filé á dormir (1 otra partr; que penli<1 t>l conocimil'nto _,. al voh'n C'll sf se em·ontró 1•11 la l'ro\"inci;t de In l\unpnngn. El prncl'sado declaró en ;;u defensa, y manifC'stó que cuando se march(1 estaba muy 11sustado, y no tu\"o tiempo de ver (1 su Jc>fe; cpw pocos dias antC's le habfan em·iado al Hospital domll' solamente 11• chdmn caf~ y arroz pl'ro no frutas, y ni medio clrn anoz con agua, sin sal. XPgí1 11uc al ser detenido c•stuvie,;e trabajando con una hrignda en la \"fa fén·<'a. Dijo que mientras estm·o c•n h1 l'am¡ianga se pn•sentú ú un oficial de la Constubulnrin d1• diclHl provincia; qui' <'I oficial Ir dijo le siguiC'ra y le detuYo. Rl'sulta probado que cuando .,¡ procl'sndo fué detenido no lle\'ab1t unifonn<· y 1•staba encargado di' una brigada de trnbajadon•s en la vfn fénca. Las pruebas son sufieielltl's p<HH confirmar la condena, por lo tiuc se confirma la sc1ttPncin n•cmTida en todas sus partes, con lns costas. Arellano, Pres .. 'forrc>s, :Mapa, :\lcDonougli y .Johnson, ~l. 1\1., están conformes. [No. 1586. Abril 9 de tn04.] /,(),-..; J~',°"'l':llJOS U.\"IIJUN, qucrclla11te !J upcllulo, ("1mln1 PRLIJ'f,' .Y.-1 LJHRO, acus<ulo y apelanlt'. \ DER!;CHO P~;NAL; Co11Rc110.-Un inspe .. tor de sanidad que acepta unn dádiva del ocupnnte de un edificio en malas condidones sauitaria:. y en consideración de la misma se abstiene de constar 1·on su deber de dar cuenta á sus superiores de las (•ondiciones de la 1·asa, 1·omete el delito de cohecho. 2. Iu.: PE;o;"A; ARRESTO MAYOR.-Los trabajos forzados no constituyen pnrte de la pena de arresto mnyor. Ap1•laciú11 c·ontrn una sentencia del ,Juzgallo de Priull'ra lnstnnda de .Manila. Los lwl'l10s a¡mrecl·n n•lal'ionados en lit decisión de la corte. Don \\'~1. JI. LAWRE'.\"n:. 1•11 n•IJl"t'Sl'lltnciún del apcl1111ll'. El Procur:u\or-(h•m•rnl St•iLOr _\HAlO:TA. en n·pre;;Pntncióll del nobiemo. Cool'Jm, .11.: ~1· imputa ~ll procc•sallo FPli¡w :S-11\'arro el 1h•lito dC' cohecho l'Ollll'tiliO ('01110 f'ign;•: <i1w sil'ndo ln><peclor dE' 1:1 Juntn 1ll' ~nnidnd 1lc la ciudad de :\lanila. '"\·1•nlnd1·nmwnfr nombrado, ('nlific111ln y al'f;uarnlo" como tal. solil'itt1, al'Ppt<) y rreibi<) una dfüliY:\ ch• un tal Tiong- ~i:l('o y ~an K1H·o. <• "l':l la smm1 til' tres pesos ~· 11w1lio monl'1la rorrirnte, c·ou .,¡ fin ch• (¡111' ;;e abstuvi1•s1' 111' Pjecutnr un neto q1w lh•hla prnc· tit';ll" l'll el l'jl'rl'ieio d1• los d1•IH'l'I'" dr su enrg-o ú sra dar p:irte :í sn stqwrior dr 1pw Jo;; n·frri(\o;; Tioug- Si1wo y S1m Ka('o. lmhfa11 infring-i(\o In..; Onil'llam:a,; tll' ~:111i1l:ul y rrg-lamentos 111• ln ('iud:ul dt• :\f;rniln. (,;.ACETA OFICIAL 497 - - - - - ·--- - - - !'.:I .Juzga1lo 1lf> l'ri11wra fn)',tancia declaró culpable al procesado, mí1s de trl'.<; p<'ri;onus, partilla qtw ¡;(' (l('dicalm al robo cl1• carabao-; .~enle1\('irrndol1• á c·uatro m<'"<''i y un dfa de carccl y multa de 10 y otros liil'lll's pnsonaJt?,:; por mrdio 1h· la Ílll'TZ<l ~- \"iol('nci;1: ~1u1• p<'.'>o;; y medio, y al pago (h· las costas, contra CU}'a sentencia dicha partida .-;alió á la v[a pública y mNodC'alm por lo ... eampo'i intnpuso a¡wlaC'i<'m para :intc• C"sta Corte. provi,;ta de arnm;; mortifrrn-;. 1•11 Ja Pro,·incia dr BulaC'[ll\. J,.la,.. J>1•rsfgllf•¡.,c• al proc'l''>ado por 1•1 drlito previsto y penado en el Filipinas, durnnte los (1ltimo,; mt»•cs del ai10 1!)02 y lo-: prinwros nrtfculo :183 cl1•l COHligo l'l'nal c¡uc c>s del tenor siguiente: meses de 1903. •·('uurnlo la !liídiva rf:'C'ihida 1í prometida tuviere por objeto lnstruy(hw rl lffOCI"'º ¡•n ,.¡ .Juzgado dr l'rinwl'a Instancia di' alJ-.tPnns1· rl funcionario p'1blico de un acto que debiera practicar Buladn 1•n el nws d<' üctubrl' !IC' lfJO:l, hahü·rnlo ;;ido COll!lt'nado Pi 1'11 el 1•jncicio !le Jo,, drbcre.'i tic su cargo, las penas seriín las de proct•sado ~· sentenciado i't n•intienatro uiios de prC'si1lio y co.,;tas. an·l'sto mayor en su grado nwdio al miíximo y multa del tanto al SrgOn lit declaraci6n de Rieal'do Aquino resulta <(Ul' liste hahfa triplo tkl valor de aquella." sido seeuestrndo por la partida de .JuUan Santos, que se componin Las pruebas demUe>!tran que rl procesado era Inspector. de rntonccs de unos 50 individuo-; armados; que habla sido detenido Ranidad de la ciudad de Manila y que en el ejercicio de sus debe- por dicha partida por rs¡mdo <lr un nws y que logró C"SCapnrsc rrs visitaba c·on frccuC"1wia las casas dC" los chinos con el objeto . durante el combatC" so.,tenido por la partida con las fuerzas de la di' inquil'ir sobrf' el f'<;tndo sanitario dr las mismas, en cuyas Policfa Insular <'n el pueblo de Bag-lmg-; qu<' el prores1\Clo C'ra 1•ntonocasiones cobr6 canti1lad¡•s de dinero, de veinte 6. treinta céntimos ces miembro de dicha parti!la y qul' Ir habla ,·isto con frecuencia mrjicanos. en consulta con el jefe de la misma llamado Julran Rnntos. Ran Kaco, declar6 que el procesado iba (¡ la casa de Tiong Según la declaración de Grrni.sio Giml'nrz, é4e era polic!a scSiaco, con frecuencia, y que siempre deefa que la casa estaba creta que vivfa en la ciudad de }.laniln; conocia al acusado y le sucia; que alguna<> veces cobraba veinte céntimos y otras cin- luthra \"isto en los montes cerca dP Bagbng con Ja partida de Julinn cuentu, haciendo un total dt> unos euatro pesos; declaró asimismo Santos; que dicha partida se componfa rntonccs de unos 70 indique Tiong Siaco, pagó dichas cantidades porque temra ser mul- viduos armados; que vera al proresado casi siC'mpre junto con Juttulo por no tener la casa en· condicion<'s higit'inicas; que siempre Uan Santos; que el testigo habfa e;;tado con dldta partida por que <'i proecsndo iba (¡ la ~11.sn de Tiong- f'iaeo, decfa lí éste qur espacio de do.-; meses; y qne la partida \"i\"fa dC'I robo de carabao;; limpiase la casa y que si no lo hacra sería 1lrtrnido, pero rl testigo y otros bienes personales. manifest6 qu<> Tiong Siaco, nunca fué drt<'nido. 8l·gún la deeh1n1ción de Vl'mmcio Burtolomé resulta que t'i:>tl' El procesado <leelaró en su propia dcff'nsa }'manifestó que babia conocii~ al procesado y le habfa visto <'11 varias ocasiones armado <>n inspeccionado las casas del distrito una vez al dfa, y recuerda unión de unos 100 individuos r que Faustino Guillermo y ,,¡ genchahcr inspt'ccionado la del chino que orupa el No. 15 de la calle rnl San }.ligue! eran los jefes de dicha partida; que habfa \'isto {1. (\<' Mrstizos. }.fanifrst6 que las casas de estos chinos estaban la partida cerca del pueblo de Caloocan; que la partida estaba <'n· ;;i(•mprc en m¡1lai. condi<'iOnC's higit'inicas, y que dió C'Uenta del caso tonces esperando la ocasión de poder atacar ií la policfa insub1r; al Departamento de Sanidad. que cuando la partida estaba Cl'l'Cll del purblo de Caloocan atacaron 8i l!I di6 partC" como dice, debió habPr jn.<;tificado sus declara- y robaron !\ un americano del din<>ro y reloj que llevaba. <'ion<'s, exhibiendo los partes y presentl'i.ndolos como prueba. Pero Enrique Pasión d<'claró que habia sido soldado de Faustino Guiuo lo hizo asf. llermo; que Guillermo, crn coronl'l del katipunan: que lrnbfa visto Aunque declaró como testigo en su propia defensa, no desmintió al procesado con la partida dC' Guillermo, h\ cual estnha provista. lo manifestado por los chinos de que habfa recibido dinero de ellos dr armas lo mismo que el procesado; que dicha partida habfa. asa)· al inspeccionar sus casas. tado varios pueblos de lns prodncias de Bulaciin y Riznl; que en el El procrsado no explicó el por qué cobr6 dichas cantidades, mes de Diciembre penC'tró en el purblo de Pi'1sig con el objeto de ni nrg(1 que hubiei;e recaudado nquellas. atacar {i la poliefa insular y robarh•s sus fusil<'s; qm' cunndo se ETitendrmos qur las pruebas son sufi<'ientes parn condenar al vNificó d asnlto del pur-blo de P¡faig habfa unos cien individuos procesado. v qur la sentencia dl'l ,Juzgado d!' Primera Instancia annudos en ht partida; qui' Faustino GuillNmo r Julfan Santos cl<'hc <'Onfir;nars<', rnt;ndi~ndoi;c, sin embargo, que la prisi<m no eran los jefes de la misma; que en ocnsiún rn que dicha partidn llcvnr!'i consigo trabajos forzados. La lf'y qu<' sanciona este delito penetraba en rl pueblo de P:1.sig robaron un \"acuno y unos cavancs no clil'r qn<' ]o.<; trabajo11 forzados ha:nm de constituir parte de de arroz; que dicha partida penl'tró <'11 <'l Jlllf'blo de Ran }.!afro en la f)('na imp1wstn al reo, eon las costns. cuya ocasión se robó tres carabaos; qm• la ¡mrtida se componiit Arl'llano. Prrs .. Torrr-s, :Mapa. :McDonou!?h Y Johnson, l\fM., 1•ntoncr-s de unos 20 individuos armados; que rn otra ocasii>11 Jo. r,,tf\n conformes. misma partida penetró en el pul'blo de Xavotas; que dicha partida (';;taba armada y Guillermo era su jdc; que en esta íiltima ocasión fN"o. 1587. Abrll 8 de 1904.] urn R81'.1DOS TH'lDO.C~. q11n<'l/1rntc 11 apelado, contra .tfAXl.110 DAT~A WA "!\', acusado y apelante. íh:IU:l"llO Pt:N,\I.; O.\N1>ou:msMo.-Uno Que forme parte de unn pnrtlda de mds df' treg personas armadas con armns mortfff'ras, or1mnl7.nda pnrn dedknrse ni robo de> f'arabaos y otros bienes muebles, es ,.ulpabif' de>\ df'lito dC' bandolerismo. ,\PJo;LAC'TON contra una sentl'ncia drl .Juzgado dr Primera lnstanr-in. rl<' Ilulac!'in. Lo" lwC'hos npan•c<'n relacionados en la decisi6n dr la cortr. ll .. hr,\x M. PATERNO, rn r<'pr<'sl'ntación del apelantr. gj Prornm!lor-Gl'nr1·nl Sd\or ARANETA, en r!'presentnción del GobiHno. ,JoHNSON, M.: S1• i1.1•11s11 ni pror-P«111lo del delito de bandolerismo,}' ;;¡> clirl' en In q1tNl'lln qnr prrknecfn !'i la partida de Julfnn Santos, compu<'sta de la partida robó un caballo y unos 100 p<'sos; que el procesado siguió :1 In. partida, por espncio de un lllt'S. La dcfensil prciwntó tres testi~os udemús de In declurncilJn del procrsado. Dos de <'Stos t<'stigo;; estaban detenidos t'U Ja ci'1rcPI pflblicit y confesaron que hablan pl'rtrnccido ii la purtidn del g<'ne· mi ~an )liglwl y F1rnstino Gui\\Nmo y (¡ue. no habran \"isto ni pro· cesado en la partida. .Jos(i Tupas fué presentado como t1•stigo. indudnblemcnh• eou t>l ohjr-to de dr-mostrnr que las ft•chas ('JI quP tlit'C'n Jos tcsti¡.:-os 11111• Ja ¡mrlida ¡wnetró en Jos varios ¡ml'hlos, de q1w st• lm hr-"ho nwnciún. no Pran rxactus. Al examinar las dl'clnracionrs pn•st:ula.- por lo.~ testigo.-. de cargo, se notará qui' niu¡:runo tlr- l'lios fijtí las frchaS t'n que se ,·crificaron los asaltos dt' los difer1•nh•s p1whln" 11wnciom1.tlo,,,. Xo ""trató de contnulecir (1 dt•snwntir <'n modo nlg-uno 1111e la par· tidn haciit !ns fechn" citntlns por lo" tl'stigos d1• 1·nrgo hnhiest' pt'nctrndo C"ll los rcpr-tidos pueblo .... F.I proe••s1Hlo d1•('lnrí1 t•n sn fin·or y S<> limiM ií negar todos los hechos probados por Jos testigos de cargo. 498 GACETA OFICIAL Las pruehas en la prcsentf' causa justifican las siguientes con- c!>taban armados de dos fusile.- ~· un bolo de comba«- ).' otras clusioncs: armas blanca!o!. Esta confe,,ión sp hizo <'Onstar por l'.'icrito y fuf l. En rl 11w.'I de JJiciemhrl' de 1 !J02 y Pn los meses de Enero, Fe- firmada por el procesado, por el te<;tigo y un tal Luna. La hrc>ro y ::'\Inrz:o de HlO:J habla en la.'> provincia¡¡ de Bulactl.n y Rizal, confesión dice as!: de las Islas Filipinas una partida armada compuesta demús de "Declaro llamarme Apolonio Kath-i<lad, Filipino, naturnl del trrs p<>rsona.'I capitan<>adas por el general 8an :Miguel, Faustino pueblo de Santa Marfa, Bulacfin, de }!) afio.<; de edad, casndo de Guillermo y ,Julfan Santos; oficio labrador y vivo en el barrio de Halan comprensión 1lel 2. Que dicha partida se habfa organizndo con f'I objeto de robar pueblo de Santa A-1nrfa, confieso ante el Seiior ler. Teniente carabao.'! y otros hiene11 personales; Charles E. Dority Phi l. Scouts, Comandante del 24t. C'o. Xath-e 3. Qur diC"lm partidil rn distinta.<; oca¡¡ionr.~ 11.salt(J vurio:-1 ¡me· Scouts Ilocanos, qur soy miembro de una pa.rtidn de ladrones, blos de lns citadas ¡iro\·incias y rob(¡ carnhuos, dinero y otros compuc.o;ta de mi!l compañeros, Valentrn An•na, Lorenzo C'onCl"p· eff'cto.'> periionales; ción, Emiterio Avendaiía, Feliciuno de 111 Cruz y Prudencio 4. Que dicha partida salií1 {l. la vfa pC1hlica y merodeó por los . Cristobal, residentes en el mismo barrio de Halang comprensión camino;; provi>ita di' nrmns mortffNas. de los pueblos de San José y Santa ).far{a respectivamentR. Y por tanto declaramos al procesado reo df'l delito de bandole- "También declaro que yo y mis compaiíeros, ValenUn Avena, rismo tul cunl se alega en la (¡uerella, y por Ja presente confitma- Lort>nzo Con~pción, Feliciano de la Cruz, Prudencio Cristobal, mos Ja srntencia dt•I ,Juzg:11do de Primrra Instancia de In Provincia robamos 8 carabaos en el !litio de 8apang-pnllly, comprensiíin de Buladn (! imponf'mos al procesado )lriximo Dalawan In pena dC' del pueblo de San ,José (BulacD.n) y dcsput1s de h11bernos tomado veinticuatro aiios de prrsidio, con las costas de ambas in:-1tancias. los expresados carabaos invitamos ii. un compnflero nuestro llaAr{'lla110, Pr1>s .. 'forn•s, .Mapn, Coo¡lf'r y ).lcDonough, M.11., mado Emiterio Avendaiia, vecino del barrio de Halang, San ,José, cstlin conforme:>. ¡mni acompaiínrnos de conducir dichos carabaos en el pueblo de Novaliches. Rizal. en donde a.111 entregamos ú los individuos (No. 1592. Abril 22 de 1904.) /,OS R,";T1tDOS U?\1/DOS, r¡ucrclla11tc !I rtpclado, contra APOLO_VJO NATIV/DAIJ, <wusado y apelante. Dt;RJ>CHO Pi;NA.L; 8ANOOLF.RISMO.-Uno que forma parte de una partida de mAs de tres hombres, organizada con el objeto de robar carabaos y otros bienes muebles, comete el delito de bandolerismo. APELACIO~ contra una sentencia del .Tuzgn.do ele Primera Instancia dC Bulac6.n. Lo¡¡ ht•chos uparcct'll relacionados l'll la decisión de la cortt>. Don RouE!tTO l\loRE:-;o, en representación del apelante. El Procurndor-Gcnernl Seiíor ARANETA, en representación del Gobierno. ,JoHNSON, M.: Se ucus11 ni procesado del delito de bandolerismo por el cual fué perseguido en el ,Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de llulncl\n NI 2!J de Septiembre de l!J03, y sentenciado á 20 níios de prrsidio y costas, Derlarnron \•nrios testigos de cargo. El Señor Melville A. Hnycs, drclar6 que conocfn al procesado el cual pcrtenec{a li una. pnrtida de luclronrs. (lue el procesado le confesó esponta\neamente sin 1¡ue hubiese mediado promesa í1 recompensa que con VnlenUn Avcnn, Emeterio Avcndai\a, Lorenzo de la Cruz y otros, se hahfnn robado ocho carabaos pertenecientes ÍI. un tal I<'abian Ge.llego, cuyos carabaos se hallaban en un corral en el sitio denominado Snpang-pnlay comprensiím del pueblo de 8nn Jos~, en el mes 1\e l\ln:vo de ID03. 1-'l•gundo Ualle~o, declnr6 q1w era hijo dr Fabi~ln Gallego :'-"· que vivfa en el sitio denomina.do Rapnng-pnlny, compren!lión de Ran .Tost"i; que tenía ii. su cnrgo ocho l'nrnhnos de su padre, que le fueron robndoo 1lrl corral, por cinco individuos arma.dos, A prinC'ipios del mes 1\c l\lll:'o"O de 1903. Fahiiln <inllt•go, dl't•lnrÍl qut' t'nt pndrt' clt• .St•gundo (iall('go y dueiío de los oC'ho cnrnbnos que S<' lmllabnn en poder de t1ste en el sitio drnominndo Snpang--paln:"o', 1lr clonde fueron rohndos (l fines del 111<'.''- de Ahril 6 á prineipio del mes d<' )lnyo de l!JO:I y que le fueron devueltos por los "scouts" filipinos lmcia el 5 de l\foyo dC' 1 D03. Lenmlro Rnntos declnr6 qur ern Inspector de la Constnbulnria y comw1a ni proC'e!lado quiNl al ser detenido confesó libre )' espontdn<'nmente y sin que hubiese mf"dindo prome,,;n 6 reC'ompen>'a de ningCm g-f!1wro, que t"il y sus compaiieros, hahfan robado los Q(•ho cnrnbnos ya C"itndos y que tanto f!I como sus <'Ompaiieros llamados Capitfrn Cirilo y Cabeza. Angel ambos vrcinos del mismo pueblo de Novaliches Provincia de Rizal. "Juro y por no comprendo firmar puso una cruz en el medio de mi nombre. "Testigos: "URBANO C. LUNA. "LEANDRO SANTOS." "APOLONJO (hii~ X mark) NATIVIDAD. Desput1s de hacer la confesi<in que precede el proC<"sado dijo ti Santos que los fusiles se ha.liaban escondidos l'n medio de un eogonal, á cuyo sitio le acompniíí1. Urbano Luna declaró que conocfa al proeesndo por haber estado preso en la misma cárcel que 111 durante el mes de Mn~·o de l D03; que oyó ni prOC'esado decir que en eompaiífa de otros habfnn robado ocho carabnos del sitio de ~fapnng-palny del pueblo de Ran Jos~; que confesó ésto á un tal Leondro Santos espontft11ea· mente y que el tal 8nntos no le amcnnz6 ni le prometió recompensarle en modo alguno; que él sirvi(J de intt1rprete: qu<' dl'spués de haber hecho esta confesi6n. que se hizo constar por escrito, el ncusado la lcy6 ó mejor dicho ~ ful" lefda :'o' IH firmó; quC' el documrnto que nntecede f'rn el mismo que firm6 el procesado, de»pués de hnlx>rle »ido lefdo; que el proC'esndo dijo que sus compaiieros eran Vnlentfn ..\\•ena, Felicinno de In Cruz, Lorenzo ConcepC'i6n :'-' otros, cuyos nombre" no recuerda. "El procesado cleclnr6 en su defensa y manifest6 qur hnbla hecho la confesión dr que se ha h<'C'ho mt1rito pero que fur mnltrntado por Leanclro R11ntos quien le nmennz(1 de muerW por lo que se vió precisado i\ hacerla; que dijo 11 Leandro ~antos donde se hallnbnn los fusiles por estn mismn rnzón. El ,Juzgado de Primcrn Instancin declaró después de habrr ofdo las pruebas, qul' In confesión hecha. por el proC"esntlo de que ~I en unión de otros cinco habfo robado ocho comimos fut"'- espont.A· nea sin que por tanto hubiese mediado promesa 6 recompensA. alguna. Esta dt>clnrnci6n del ,Juzgado cstfi C'onformc en un todo con los pruebfl.<1 ohrnntes en autos. Los méritos que el procesado nrrojn justifican lns siguientes conclusiones: ( 1) Que el procesado pertenee{a 11 unn pnrtidn qu<' saUa. A. los caminos proYistn dl' annas mortfferns y merodt>nhn por los campos con el objeto de robar enrnbao." :"o" otros bienes rnueblM. (2) Que dicha partirla snli6 ii. !<:'" cnmino.'> y mcrodró por los C'nmpos provista rlC' armns mortrfrrns ~- que fi fine<1 d<' Abril (1 ft principios drl ml's de l\lnyo dr 1003, roh6 oC"ho enmbuos de un tai Segundo Ga.Uego. GACETA OFICIAL 499 En \·ista ele los hC'cho.'> relacionados probados, el .Juzgado de Primera Instancia condenó á los acusados por el delito de bandolerismo prcl'i1'1to y penado cm el artrculo l de la J_.<>y 518 de la ('omisi6n Civil. Las pruebas obrnntt>!i en ¡mtos justifican la sentencia recurrida, por lo que sc confirma imponiéndose al procesado Ja pena de veinte aiios de !Jl'l''>i<lio y costas. Arellano, Pres., Torres, McDonough y ).lapa, l\IM., cstll.n con· formes. [No. 1603. Abril 15 de 1904.] /,OS BH1'11DOS UYIDOS, querellante y apelado, contra FLAVIANO SIMBON, acusado y apelante. l. DERt:CHO PENAL; As1is1NATO FRUSTRAl>O.-Para que proceda una condena por el delito de aeeslnato frustrado es preciso que conste· de las pruebas que el acusado ha practicado todos Jos actos de ejecución que debieron producir como resultado la muerte de una persona con la concurrencia de circunstancias que hubieren dado al homicidio, si hubiese sido consumado, el car¡'i,cter de asesinato, y que si el delito no se consumó ésto fué debido é. causas independientes de In voluntad del acusado. 2. 14.; FALTA DE AMENAZAS.-Uno que levanta un arma rontra otro con ademán de agredirle es culpable de la falta de amenazas previsto y penado en el articulo 589 No. 2 del Código Penal. APELACION contra una sentencia del juzgado <le Primera Instancia de Manila. Los hechos aparecen rclacionaclos en la decisión <le la corte. Don Ff:ux FERRE!!, en representación del apelante. El Procurador·Genernl Seiior ARANETA, en representación del Gobierno. McUoNOUGH, JI.: 8r acusa RI procesado .Flavinno Simrón de que en 10 <le Abril de 1!)03, c·n la ciudad de !\lanila, intentó asesinar a un tul Bali Kan con un bolo, no habiendo llegado á. realizar su intento por la intervenci6n de terceros. Jnicíósc el proCC!;O en 28 de Abril de Hl03 habiendo sido condenado y scntrncindo el reo 6. la pena de cuatro aiíos y dos meses dr. prisión. Las prul'bas demuestran en sustancia que Bali Kan era sereno de la estación de] ferrocarril de .Manila; que vivfa muy cerca de dicha estación; que hnbfa visto al procesndo en varias ocasiones por aquellos alrededores con un bolo de trabajo, y que Dali Kan le habfa dicho que se marchara, y en vista de que no le obedecía I<> empujó. En la mañana de autos al dirigirse llali Kan de la estación hacia su casa, se encontró con el procesado, quien estando d distancia de unas dos varns, levantó su bolo en actitud agresiva, Buli Kan dió voces pidiendo auxilio y se echó d correr. Inmediatamente después un "detective" del departamento de Policfa. de>tuvo ni procesado. No se caus(! lesión alguna, ni hay pruebas de que> hubieran mediado amenazas de muerte ó cosa parecida. "Un:.• delito frustrado cuando el culpable practica todos los actos de> ejecución que deberían producir <>omo resultado el delito, y sin l'mbnrgo no lo producen por c>nm;as imlepcndi<>ntc>s de la voluntad del ngente." Artrculo 3 dt>l Código Pt>nal. Parn cnlificnr el delito dr nsrsinnto, debe consbtr In concurren1•in de la circunstancia cunlifirntivn d<' nl<>vosfn 6 quf' s(' cometió por prrrio 6 rl'compl'11>111. por nwclio dr inundación, inrE"ndio (1 Y<>m•no: con prcmcditnri6n conocida. 6 <>nsnñnmi<>nto aunwntnmlo ell'lihcradn (o inhumanamente el mnl drl delito. ~o consta que lm~·nn <'Olll'Urriclo aquf ninguno el<' los clcmt>ntos intrgrnntrs dl'I drlito dr asesinato. "Sl'o hay prueba alguna d<' qui' el proresndo hnhi<'rn intl'nlnelo nmtnr f¡ Rali Kan ni murho nwnos q1w huhil'l"ll pr1•11wditndo el delito. Los !IC'lns 1•jp1•11trulos por <>l pro<'r.'lncio son constitutivos elE" In foltn pn·vi.,tn 1•11 l'i Artrrulo 5Rfl por hnlwr amenazado f¡ otro l'On 1R608--2 anua,,, al que el Cüdigo ;,cfrnla la pena df' uno {1 cinco <lfas de a!Tc!:itO ó mufüt de 15 ú 125 pe!:ieta,.;, Se revoca la scnteneia recurrida imponi~nclo"'c ni prorcsado la pena de cinco tllas de prisiün, con las co,;b\s de oficio. A.rellano, Pres .. Torre-;, CoopN, )lapa y .Joh,;on. :\DI., ci;tíi.n conforme.'!. [No. 1625. Abrll 7 de 1904.] LOH BST.4./JOS LY/DOS, q1terella11te y apelado, co11tra EL'LALIO BU.YDOC r OTRO,'J, acusados y apela11tcs. l. DERECHO Pi:;NAL; BANDOL!:;nlSMO; DENUNCIA ó QUERELl.A.-Una querella por el delito de bandolerismo c:¡ue Imputa la perpetración de actos de robo por una partida compuesta de más de tres hombres armados, en los "montes, bosques y poblados" de una provinda no es defectuosa por dejar de alegar que los acusados salieron á los caminos ó merodeaban por los campos. 2. In.; ID.; Io.-Cuando en una querella se alega que una partida de bandidos se ha dedicado al robo no es necesario alegar que los mismos han conspirado para dicho fin. El Magistrado Señor Coopcr, disidente: 3. In.; ID.; ln.-Uno de Jos elementos constituth·os del delito de bandolerismo es que la partida de bandidos "salga á Jos caminos ó vague por loa campos" para robar y una querella en que no se imputa á los acusados este elemento del delito es defectuosa. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Bataan. Los hechos apal'ecen rclacionatlos cn la dC'cisi(m de la eortC'. Don Tnos. D. AITKEX, rn l'cprescntación de los apelantes. El Procurador·Genl'rnl SC'ñor ARA:Xic"TA. en representación del Gobierno. \\"JLLARD, M.: Las pruebas son !:iUficientes para condenar {1 los iwelantes por el dl'lito de bandolC'Tismo. 81• alf'ga sin <>mlmrgo que la querella en virtud de ht cual fucrnn condenntlos es insuficiente )' que la !:ientcncia tlebc por tanto revocarse. Ln qucrrlla. es del tenor siguiente: "En que durante l'i prl'SC'lltc uño 190:1 y hasta el llll'S 11<' Junio del nÜ!:illlO año y en lo~ montes, bosques y poblados de cstn provincia, los arriba nombrados con otros desconocidos, cnpitancados por el intitulado General Tomás de Guzmfin formaban una partirla de bandoleros con armas de Ílll'go y blancas que se dedicaban al rnl.io y saqueo de varios ohjl'tos y nrticnlos, causando la pl'rtur· bación y el terror de los habitantes de esta Provincia en contra ele los Estados Unidos y con grave infracción de la Ley." Se dice, como se vP, que habfa una partida compuesta dl' más de tres individuos provistos de nrnms mortrferas; que durnntc el niio de Hl03 se dedicaba al robo y que esa misma partida mi<>ntrns se dedicaba al robo se hallaba en los montes, bosques y poblados de la provincia. Se dice sin <>mbargo por el :\Iagi;;trndo disidente que no se nl<>gn que los procC'sados hubil'!il'll salido i1 los rnminos ó mcrodrado por los campos. La qu<>rr\la d<>muestrn clarame>ntr que los robos á que se dr,licaha la partida se conwtrnn l'n los montes. a,.;f como en los hosq1l<'s ~· pohlndos de In pro\·incia. En vista dr lo alegado en 111 qurrella no pode>mos en mane>ra algunn presumir que mientras In partida pasaba 1\e un punto á otro, romo, por E"jemplo, di' los montes fi los barrio,; no pasarn por los caminos (l por los rampos, y quc ccsabn en sus dC'prt><laC'iOnl's cuando salia di' los monü•s no \'OiviE"ndo !i robar hai;tn qur llrg-nbnn !i los barrios. En Yistn de que> la quer<>lla dicr q1w In partidn sr clr,lirnhn ni robo no rs prrciso lrncrr ronf<tnr <'ll In mismn qui' h11bi1•ra <'Ons· pirado con dicho fin. Ln qucrcll:1 e>s sufü•i.-ntr ~· se confirma In s.-ntrnrin rr<'urridn eon lns rostns lil' "'ün insbrnein fi. los npl'lllllt<'s. Arl'llnno. Pr""·· Tm-r1•s. :\lnpa. :\h•Oonoug-h y .Tohnson. :\DI., l'st!in eonformPs. 500 GACETA OFICIAL CofW1':h, JI., disidente: La quen•lla prl'<;(•ntu(la en autos 1•.-; 111;'1 tenor sigui<>nti•: "En que durante t>l presenti• uiio l!JOa y hasta el me,; de .Junio (!el mismo afio y en los montes, lm.~c¡11e1> y pohlados de esta provincia, los arriba nombrados con otro.-; de'iconocidos, capitnncados por el intituluclo (;rnrrul Tomí1,; d<• Uuznuin, formalmn una par· tida <le> bandolero!'. con armas (lf' f1U>go y hlanC"as 1111<' s<> dedicaban ;il robo y .~aqueo de varios objetos :r artfeulos. cau ... ando la pNtur· bucibn y el trrror <l1• los habitantP'> de e ... ta provincia <>n contra d<> los gs\...'\dos L'nidos y con gran! infmcri6n de la LC'y." El articulo 1 de la ley No. 518 con arreglo ú }u cual se fo1·11111Jr1 la querella es del tenor siguirnte: "Ricmpre que tres 6 mfü; per.-;onas conspil"l'n juntas, formen . una partida de ladrones con <>i objeto de robar carabaos (1 otra prnpiedad personal, por 1m·dio <le la fuerza y la violencia, y salgan á los l'aminos 6 vaguen poi" el <'ampo armadas con 1Hnrns mortfferas con este fin, serán consideradas como banclolPros, y toda persona comprometida en Ja formación original de la partida (1 que S<' una lí ella desput'ls, ser(l castigada, una Vl'Z declarada culpablC', con la pena de muertC' ó prisión poi" un periodo no menor de veinte años íi db;creeión del tribunal." La cuestión que se planten l'S la de si la querl'lla es suficiente para condenar al procesado por el delito de bandolerismo. En la querella deben alegarse todos los l'leml'ntos esenciales del delito previsto y penado en el utfculo 1 ( Esfaidos L'ni(lo!i contra Fruneisco Decusin, 1 Gaceta Oficial. i30). EJ delito Sl' descompone {'fl los sigUi{'ntes elementos integrantes del mismo, í1 saber: ( 1) Es prl'eiso que tres ó mi\s personas conspir<>n para ÍOl"mar una pal"tida i.Je ladl"ones con el objt>to de robar carabaos (1 otros bienes mueble!'> por medio de la fuerza r violl'ncin. (2) Es preciso que salgan fi los caminos ,; merodeen por Jos clmpos provistos de armas mortfferns con tal objeto. La querella es insuficiente por cuanto que no dice que los procesados salieran 1' la vfa pí1blica ó merodearan por los campos provistos de armas mortHerns c:on el objeto de cometer el delito indicado. Lo" procesados pudieron hnber formado una partida de bandidos f'n los montes y poblados; pero la formación de la partidn no es un acto constitutivo de este delito. Es prl'ciso que salgan fi los cnminoi'I ;; merodeen por los campo:; provistos de armas mol"tfft>rns con el objeto de cometer el delito. No se niega en In querella que los procl'sados snliesrn fi los caminos 6 merodeasen por los campos 6 que estuviesen provistos di' n1·mns mol"tffcrns con f'i objeto de cometer el delito. Ln alt>gnción de que se dedicaban al saqueo y l"Obo no l"'S sufici1•1itc prueba de este hecho. Esta Corte ha s<>ntndo la distinción que <>xiste entre l'i delito de robo :r el de bnndolnismo en varias 1lN·bi01ws dC' f<>clm reciente l"eeaftlus <>n las e11u;n1s s<>guidas contra Fnu\('isco DN•usin, l Gncetn Oficial pag. 130; Saturnino de la Crm:, 1 Gncettt Oficinl píig. fi64; L'sis y otro dl'l'ididn en 25 de Fchrern d<> l 904. En los cnsos citados Sf' ha d<.'clarado que puede 1•011wtl'rs1• 1•! delito d1• robo por unn pnrtidn nrmadn dl' tres (, mfis individuo;; ;;in quf' 1•1 t!elito pul'd~t califi('nrsl' dl' bandolerismo. Ln <>nusn 1le Dl•1•usin s1• funcla cn que 110 hahia pn1C'lm de que la p11rtitln snlfn A los C'aminos 6 dl• que mero1l<.'abn por los campos provist11 d<> urmns mortffl•rafl. R<.' dicl' l'n la opiniím de la mnyorfn qu<> no f'" dnble suponer qm· In p11rti1\a, mi<'nlrns iba dc nn punto íi otro, l'Sto l'S dc los mont1•s íi los pobhulos tlt> In provincin l'n qnr constituyeron la pnrtidn, no fucsl' por los cnminos 6 por los 1•11mpos :r clrjllf>C' d<> conwl<.'r robos ni .~alil" 1\1• los montr;;. no \"oh·il'rnlo fi. l'Oml'tl'rlos sino hnsbt dcspn~s dr llegar 11. los bnrrios. En cont<'Sl!H•iíin íi C'sto !\l'hC'mos tll'cir qnl' <>I deber cll' alegnr este hí'cho ~- l'l peso d1· las pnwhn-. rl'ca{n sohrr l'I :\linistrrio Fiscal. El pn•t·<>pto el<' In lc•y qur snn<.'iona l'l drlito tlr hnndolrrismo '"' clurn ~· trrminantc. No lmy rnzün al¡:,mn por In cual d FisC'al 1lrha formular la acusación 1·n t~rmino-. 11i . ..;tinto.... .-\.nnq1w no (•s absolutamentl:' preciso 11uc .... ., ('lllJ1lt•1•n la-. misnms palabra., !JUf' emplea la ley. no ohstantf'. (•:<h• t"'"' l'l nw<lio más "''guro tle formular qtwrellas conforme í1 la ky. [No. 1673. Abril 8 de 190-1.J />R1'/l0.\"IL.·1 /;'.H'.·IH.\".H!IO.\". nT11rn•11tc l"ünlra f.'/, JJO.\". U. 1.;. A.l/HIA~H, .Juez di' l'ri11wra l118/t111ci11 d(" .l/1111ila. 1Tc11rrido. PRon:on1mxro CIVIL; M~NDA~IU:NTO \)~; PROHIBICIÓX: IX.IUXCTIOX. AUTO NuLO.-Cuando el Juez de un Ju:gado inferior trata de castigar por desacato A los que obren en contra\•ención de un i11j1mdw11 expedido para la protecdón de un depositarlo judkial t·uyo uombramlento es nulo por haberse extralimitado de su rnmpetencia el Juez que le nombró, el remedio procedente es el manda1numto de probiblclón. 80LICl'1TD Oll!GIXAL para 1111 mandamil'nto de prohibiei(m. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. D. :\IAXl.'EL To1uu:s, abogado d1• la recunente. Sl•fiorcs :\loORE f; Hrxoi'i, abog;1dos del rl'currido. Coorrn, .l/.: TnHase de un juicio dC' inhibici6n promovido con arn·glo al articulo 5Hi del C6tli¡lo dl' Procl'dimicnto Civil, scg-Íln el cual rsta ('ortl' tiene compC'tencin comím con los .Juzgados de Primcnl Jn:;tancia C'll cuanto í1 Tribuna!C's inferiorf's. Promo\"i6se este jnicio contra <>I Hon. B. 8. Ambler .• Juez del ,Juzgado de Primerll ln!-.tancia dC' :\Ianila, para impcdirll' q1w sigui('sc conocil'ndo de un juicio lJIW actnahnt>nte se halla p<.'rnlit·rlll' rn l'I ,Juzgado dr l'rinwra ln:<tancia Sl'guido por 8crgia Rl'~'l'.~ contra Tnn-Tonco. Se niega en la demanda 1¡1w la drmandantt• l'n FelH"l'l"O d1• 1 !lO:I promovió un juicio ante Don Pedro Ricafort, Juez de Paz d1· la ciudad de Manila. so&rl' n•stitnciím dt' ciCJ"to innnwble situado l'n la ciudad de :\Ianila; que se fijó el ll de l<,ebrcro para la vh;bt de dicho asunto; qur c•n dicho dfa !J de F<'brero, antes de empezar el juicio. el Hon. B. R. Amhll'r, ,Jm·z de Priml'rn Iusbmcia, lib1"1í un auto en el asunto de SNgia RPr<>s contra Tan-Tonco, í1 instancia dC'I tlrpositario nombrado en los mismos autos, prohihieudo ií dicho .JuC'z de paz qul' siguiera conociendo del jtli<'io 1¡111' entonce.~ estllha [ll'ndi<•ntr nntl' t'll, rPquiriPndole al mismo til'mpo CIUf' su~pl'IHiiPsl' toda tramitaci6n ulkrior l'll dicho asunto, citando al mismo til'mpo fi hl demandantl' para qur compareciese <>n Pl ,Juzgado de Pl"iml"'l"a Instancia cm 1-l de Febrero y expusies<.' la:< rnzoncs por las cual<.'s tauto la dcmandantl' como <'l .Juez dC' p;1z no dl'bian ser castigados por desacato. S<.' alega adcmí1s l'n la drm11nda q1w In cll'· mandantl' no C'ra partl' en rl asunto de SNgia Rl'yes, coirlrn l"ulgl'll· cio Tan-Tonco; y C'i Juez s(' l'Xtrnlimit1í <.'n su compl'tcncia al nombrnr t>I depositario y 111 dictar 1'1 auto prohihil·ndo í1 In deman· dant1' <¡111' siguiesl' su juicio 1•11 1•1 .Juzgado de paz. En l'I asunto <ll' Eug¡·nio Ronaplatn contra Ryrnn R, Ambll'r, vol. I, Gaceta Oficinl tiO"i, n·lath·o [1 la validez drl nombrnmii·nto di' Antonio Ton1•s como clrposibnio dC' los bie1ws de Tan-Tonco en 1•] asunto de ~ngia Rl'_\"t'" Nmtru l"n]¡l('llCio Tan-Tnnco, dl'<.'lar(i esta Cortl' que el artfl>ulo 17-1 dl'l C1ídigo dr Proc1•,\imit'11to Civil. l'll virtud del ctml SE' nombró al 1IC'po .. it¡Hio, no autorizaba 1•1 nomhralllil'nto.dc ('stl'; qm• ninguno d1· ]ns hil'lws d1• l•'ulgc•twio Tnn-Tonrn, t'ran objl'to tll'I liti¡lio 1'11 l'l asunto 1h• l"'C'rgin R1·_n'" 1••mln1 Tan Tonco; ni rstaba rl caso compn·ndido rn ninguno dr los pii.rrafos 1l<•l nrticulo 17-1; lllll' 1•1 lwl'ho d(• hab('I" ¡n11·.~to lo-. hit•111• . ..; 111•11ll'n11111clado t'll 1m111os de un clt•posital"io l"Oll PI ohjPtn d1• 1listrihnir lo~ mismns 1•1itrl' los acrr!•<IOl"C''"' cll''"'Jlllt'l-. 1lt> ]l;liJar lo~ hnnonu·io.~ y gasto..; eorrc-.pomlientl's 1•1111ir1dfn :í uu _iuil'in clt' •11ti1•hrn; •!lit' 111" tunh1ll'lllP no hny lc.'·1• . ..; (\(' tpii<•hrn vigf'11t1•..; <'ll Filipinas; '1111' lo" juil'ins t!1• tjllil'brn han -.it!o prohihiclos t''iJll"l'-"ªlll('lllt• por 1•] arth'ulo .J2-I lil'l C(H\igo dt' prol'c•<li111iPnto 1•11 n-.untn" ci\"ilc•,.. hu-.ta qtw .~1· pronmlgm• mm le.'· rl'lali\"l1 ul l'a:<o. y 1111<' por tantn 1•1 .Juzgndn clt• GACETA OFICIAL 501 l'ri111c·ra 111,.,tunc·ia ,..{' t•xtrnlimitii t•n .~u com¡Jl't{'11cia al nombrar {t .\nto11io Torn·~ como cl1•positario. .'.'\l!1o1 adhNimo . ., á la cloctrina sl'ntada por 1• . ..;ta Corte e11 la dl'ci'>ifm n•cafcla c•n el asunto clt• EngPnio Bonaplata cmilr" B:.·ron 8. AmhlPr. E11tc·ncl1•mos t1m· la d('manclantf' til'nc• d1•rccho al l'f'JJll'(lio c¡iw solicita 1•11 t•,.,tl' ju~cio, ,..., ít tt•nor de lo pedido, por la presente se prnhih1· al Hon. B. 8. Amhl('l', .Juez df' Primera Instancia di' '.\la11ila, dicte auto alguno en el asunto d1• 8crg-ia RcyP.'< conlm Fulg<'ncio Tan-To11co, 1111e trnga por objl'tú inte>n·pnir l'll manc•ra alguna eon la ciPnmmlante en l'i !.t'guimil'nto de su juicio en el ,Juzgado dr paz, del cual c•s .Jut'z rl Hon. PPdro Ricafort, de manern qui' t'.ste N1crilmno ch•l .Juzgado el{' Prim('ra Instancia dP ).[nnila parn librar ejecución en favor dt' la dt•mandant<• <lf' la '<1."ntem·in rccnftla l'n ('Ontrn de Fulgencio Tan-Tonco en 27 de Enf"ro dP 1\103 Pll los autos 1wguidoM por Findln,\· :.· {'fa .. co111/"(l Fulgl'ncio Tnn-Ton<"n l'Oll las costa¡.¡ al .Jul'z d{'nurndaclo. Arcllano, Pres., Torres. ).fapa. )frDonough y .Jolmson, ).[\[., e>.<;tím conformes. (No. 1637. Abril 22 de 1904.] UJN /;'NTADON l".\"llJOH. fJUcrella11te .'/ ap{'lado, co11/ra GA.HIXO .4..1/0N 1· ()'/'RON, acuJJatlos !I 11pcl1111tr.~. lJll('(la procl'dcr :"t la l'C'soluci{m dl'liuitiva de dicho asunto y dictC' la DERECHO PF.NAI.; BANDou:RisMo.-Se lonflrma una Sl"llto:nl'ia , ondcna'il'nt1•ncia COl"l't'spondirnit'. 8r prohibe asimismo al demandado . toria por el delito de bandolerismo. qur inten·enga con la demandante en mancrn alguna en cuanto [1 APEL.-\l'ION contra una scntl'neia del .Tuzgado (\e Primera Ins· la reclamal'i6n i11h·1·p111•..:;ta por t'.sta. por raz(m dl'l nombramiento tancia de Manila. dl' dicho Antonio Torre'i, como d<"positario de lo-; bienc•s en el Los lweho;; aparc<'l'n rel:H·ionados en la decisión de la corte. :;l:~l'~~adned~~:~i¡t Heyes co11tra Fulgimcio T.m-Tonco. con las costas Don )IAJUA:>;o H.oSAIJRo. rn representnl'ión de los apl'hrntl•s. Ar1>llano, Pres., Mapa, l\IcDonough y ,Jolmson, l\11\I., estím El ~;1:~i~~~~~r-Genernl H<>flor AltANF.TA, en represl'ntacilm del conformes. {No. 1688. Abril 15 de 1904.J FJSl)J,A)' )' (,'(),)//'ASIA, 1·pc11rrn1/e, cou/ra /t}'/l().\" 8. 1LllJJ/,J~'ll, Juez de l'rimcrn lnslam:ia de Jlnnil(t, rcc111"1'i<lo. PHOCEIJBllF.NTO C1v11.; DEl'Ol>ITAillO Jl'DICIAI.: Al'TO !'<°Cl.O; EXTRAl.IMITACIÓ1' flE COMPEn:NnA: MA1'DAMUS.-Cuando el auto por el que se nombra un deposlt11rio es nulo por haberse dktado (•on extrnllmitaclóu de competenl'ia los demandantes á cuyo favor se ha dictado sentencia, puede utillzar remedio de mandamus para obligar la cxpedldóh de una ejecución t·ontra los bienes del demandado en poder del depositarlo judicial asf nombrado. 80LICITl"D OlllUl~AL p<ll'a un manclami1•nto de ma.ndamu.'>. Los h(•chos apar('('{'ll rl'lacionados t•n In dccisifm de la corte. Don T11os. D. AITKE'.\', alioguclo del l"l'ClllTentl'. 8t•ÍIOl'l'H )lo01u: f.: llixo;.;-, abogados dl'I rccu1Ticln Coon:n, JI.: Trí1tasc tle una solic·itml ele> man1la11111s pt't'Sl'llt1ula ('011 arr<'glo HI artic'ulo 515 del Cf111igo d(• Prncl'dimienlo Ci\'il por lo-; denmndantcs Fimllay ,\" ('ompafifa. eontrn ('I llon. B. 8. Amhlt·r .• Jm•z tl1• l'ri11wrn lnsli\ncia de> la cimlad e\(• ).1,mila al obj(•to de obligar ¡1 c•..;lt• f11timo :í q1w lihn· t•jc•(•ueit"Jn cl(• ('if'rta sc>ntl'1wia dictada. por 1~\ t•omo .Jm•z (11' Priuwra Instancia de )[anila t•n favor de ht ('ompaftia cl1•11u11Hlantc y •'ll contra dt•I ehino Fnlg¡•ncio TanTo1wo, l'll 27 de Enero di' l!JO;l, por la canlid111l tle $i.070.l!) nwji('l\l\O..,, (• inkl'l'"t's dt•,..dt• In pr<'s<"ntaciún el(• la dt'lll1\llcln. y cosb\s. E!.h• asunto t•s tll' la 111is1m1 l\;\turall'ZH c¡Ut' t•I S(.•guido por Eugt•nio Bonnplata cu11/nt el mismo d1'1mmda1lo, eu)·a decisi6n 1qn1rc•c¡• t'll 1'1 vol. 1 ele• la l:ac1•la Olfrinl pí1gi1111 HO'i' cont•,;pon· 1\i1•11h> al 1 d1• Agosto c\1• l!IO:l. En ¡\i<"ho ª"'unto se trntnbn tic h validPZ tlt>l nomhrnmit'l1to lw(•ho í1 fanH' tl1• Antonio Torn•s t·omo tlt•posital'io d<• los hi1•1w,., th• Tan-Toueo ('ll los autos s1•gui1los ('ontra t•l mismo por Dofw l"erg-ia Hl'y(•s :.· st• dt'claní qur el .luzg-ado de• l'rinwrn lnstan('iu ni luu•t•r l'i nombramil'nto dP Auto· nlo Torn•s como dc•posit11rio dt• los hiPlll'S c!C" Tan-Toueo s(• extralimitr1 t'I\ su 1·0111¡)('h'll<'in. \lí1s1• pli111t1•lHlo ig-ual <'lll',.,til111 l'H otros asuntos 1\erivndos tlC"I 11omlirnmi1•11!0 dt• dt•po..;iturin ht'l·lm t•n \o.'4 autos st'g'llidos por l"t•rg-in ({(·~·1•s runlrrr 1•\ 1·hino Tnu-TmH"o. rntn• t•llos el n'<'il'ntenwuh• n•s1lt'lto por t•sta ('Orh• p1·omm·i¡\o por Pt•tl'oniln En<'nrn1H"i\111 1·011lru l'I mismo .)\wz . .\mhlt•r y dt•t•i1li1lo 1'11 H 1le> _.\hril d<' l!Ul4. '\'o'4 atlltt•rimos (1 lo cil'l'lnnulo <'11 1\iC'ho 11..;nntn :v 1'11 su \"istn Hhn•,.,t• lllillltlnmu,.. l'onlra 1•1 ,J1wz 1lt• l'rinwrn !1i...tu1win St'fwr :\111hl1·1· iL qui!'ll por la J•lVS('llfr st• h• onlt•1m c¡ut• 1111toricr ni )kDo:\'OL"GU, .11.: l'omlenadoH los prncesados en primera in .... tanriil por l'I dl'lito di' lmnclolerismo prl'vi;~to y pt'n:Hlo ('JI la Ley Xo. 518 de la Comi,..,j{111 C'i\"il, por cuanto que en 15 de Uarzo de ÚlO:J, y por muchos meses antes y dfas desput'.s, cn la"> Provinl'ias de Rizal y Bulacfin, c·on.'ipirnron con otros para formar una partida de lndroncH con l'i objl•to de• robar carnbaos y otros bienes personales poi· medio de In fuprzn y \"iolencia, y salieron fi los cnminos y merodearon por los campos. pro,·istos d<' armas mortrferas con tal objeto. en \'ista de las pruebas, entendf'mos que procede lit confirmación di' In se>ntencin recurrida. Asf se ordt>na. Arellano. Pres., Torres. Mapa y ,Johnson. ~BI., estfm conformes, {No. 1660. Marzo 28 de 1904.) U>S RS1'AIJOS l'.\"llJON, fJllcrrl/m1lr y apelado, co11tra GRfJGORlA HBRRRR11 r OTRO, ac11.qados y aprla11/cs. lh:RECHO Pt::-.-A1.: Dt:TENCIÓN ILF:GAL.-Cuando resulla que la persona que alega haber sido privada de su llbert11d por el acusado fué permitido que saliera solo del lugar de la detención y durante el tiempo en que se supone que exlstfa ésta no hay méritos p11ra dednrar una sentenC'la condenatoria por el delito de detención ilegal. APEL\('IOX contra una SC"nteuein del .Juzgado di' Primera Instancia di' )fanila. Lo..; hl'('ho;;; 11pa1'C'ce>n l'elacionou\os en In dC't'isiún dt> la corU'. Don Tuos. L. IIAHTIGA:>;, t•n repr¡>sentacilm de lo,; 11¡wla1•t('s. El P1·ol'lll"•Hlor-(h•ncral Seiior ARA:"ETA, en l'('Jlf('scntaciún del Gobierno. \\"JLLARll, J/.: Los pro1•t•s1Hlos fueron condrnndos 1•11 primcrn instnnl'in por l'I (\t>lito de d1•tl'm·ilm ilt>gnl cometido 1•11 la p<'l'sonn d<' una jown dt• 17 nfios di' e>dnd llamndu. )[nrcelinn Arnlar. Xo hay llmln 1le qui' In muclmclm salfn con ÍTl'cu1•ncin ti(' In ('ª"ª d(• 11utos, calle A1'1'nnque N'o. 4!l, di' la eimliu:I Je )fanilu, unas n•('(•s 1•11 compuiifa d1· la proC't's:uln nn•goria. y otra,; sola, 1!1•,.,1lr l'l 'i' de ,Julio, hasta e-1 18 (\el nli..;1110 nws clurant<' C'll}'O ¡J('rfodo st' 1licl' rstnlm d<'tl'nithl ilrg11lnwntt·. Xo 1•sti\bn por tanto durnntl' PSI' tit·mpo privndn dr su lilX"rtad sC:gim lo rr1p1it'1'1• t•I .-\rtkulo 4Hl clcl Clulig-o P1•m11. :'\o hay clistinci1'm alguna ¡•nlrt• la l'au~n 111' autos y las del'i1li1Ju...; 11ntc•riormrnt1• por l''<ta ~·cwtt•. Los Estados l'ni1los 1•011lro 91w\·1•n¡..:t•o Xo. 120H. (i 111• Ag"nsto 1lt• l!JO!l. y Los Estados l"nidos r,m/rn ('hu-('hrng :'\o. 1112 dt• 2 til' Abril de 1903. S1• n•\"Ol'a In s{'ntr1wia. nb..;n]\'io.1nclos(' fl los procrsatlo.~ 1•on lns 502 GACETA OFICIAL c·r,:.ta.~ ele• amlms in.~taneiah dt• oficio, y 1-;in perjuicio clr la presenlaciíin de mm qul'n·lln contm la procesada Gregoria por eorrup(•i6n de meuores y otra contra el procesado Arsenio por estupro. Arellano, Pres., Ton1•s, CoopN, :\lapa, McDonough y Johnson, :\DI., están conformes. [No. 1705. Abrl\ 22 de 1904.] 'J'O.l/1lN /ILAXGU, recurrente, contra RL HUN. BlºROX S. ,tJ/. fl/,/;'R, Juez del Ji1zyado de Primera Instancia de .l/anila y .JUNB .l/c.1//CK/NG, Escribano del Juzgado de Primera /nslm1cia de Jlanila, rccur1·idos. ~ergia Reyes cuntra Tan-Tonco, por las razones expUC'::ttns en la decisión de eRta Corte que aparece publicada en el vol. 1, pág. ü5i de la Gaceta Oficial. En los autos eu que teniendo el Tribunal 1.:ompetcn<"ia como sucN.liú en el de Sergia contra '1\m-Tonco, se excede el Juez en el legftimo ejercicio de .. us atribuciones como lo hizo al noml.mar indebidamente un depositario, procede la expedición de un mandamiento prnhibitorio i1 fin de suspender toda tramitación ulterior por parte dd Tribunal ó funcionario que se haya extrnlimitado en ,..,u competencia. Es cierto que el objeto del mandamiento prohihitorio es el de evitar más bien que remediar, pero los bienes que se hallan en PRoet:1mm:NTO CIVIL; DF.POSITAnlO JUDICIAL; AUTO NULO; EXTRALIMI- . poder del depositario se hallan en poder del Tribunal. El <lepo TActóN DE CoMl'~:n:xclA; PRoHmicró:-i.-Cuando el Juzgado com- sitario no es miís que un 11w1·0 instrumento del Tribunal, y su .... petente para conocer de un asunto se exceda de sus atribuciones le- acto,, son lo,; actos del Tribunal. Es el Juez por tanto y no el gales y nombra indebidamente un depositario judiclal se conceder(l. depositario el que tiE_nc íi su cargo la administración y dispo:>ición ;!r:~n::;~:nrt:la~~o~:°~~~lc~~·~:t:r:u~~~pender toda tramitación ul- de Jos bienes qne le hnn sido confiados. Mientras no se haya HOLICITUU ORIGlNAL pum un mandamiento <le prohibici(m. Los heC'hos aparecen relacionados en la decisión de la corte. 8cliorl's 1"1smm Y H.osADO, aboga1los del recurrente 8ciion•s :\looitE y Hrxo:-;, abogados de los recurridos. :\kDo:-;ouon, J/.: He trata de un recurso sobre expedición de mandamiento prohibitorio al objeto t¡ue se suspenda toda tramitación ulterio1· en l'I .Juzgado de l'l'imna Instancia <le )laniln, en virtud <le cierto auto sobre nombmmiento e.le depositu,rio dictado en los autos seguidos por 8el'gia H.cycs contra Fulgcncio Tan-Tonco, porque, s<'gún se dice, el JUl•Z de Primera Instancia se ha extralimitado en su compctc11ci:1. Hesulta c¡ue 1•11 Dicicmbl'c de 1902 1·ccuy6 senten<'ia en favor de ~ergia Rc.)'t>s, en el Juzgado de Primera Instancia <le :Manila, en los autos srguidos por éste conha un tal Fulgencio Tan-Tonco, solJre cantidad de pesos, y que en 19 del mismo mes y año fué nombrado Antonio Torres depositado administrador de los negol'ios del citi1do Fulgl'1H'iO Tnn-Toneo, nsf como de sus derechos, a1·cionl's. y drmás bien<'s mueble~ (' inmuebles, libl'OS de conlllUilida<l, contratos, et<'., ordenándose ú su vez ni citado Fulg<'ncio 'l'an-Tonco, hicit>sr Pntrega á dicho d<'positario di' todos sus bienes hahit"ndo"<' pl'Ohibitlo acle1mís í1 todo género de personas que durant<• la p1•mlt'ncia 111•] juicio inter\'iuicsrn 6 dispusiesen en modo alguno d<' Jo,; bir1ws 1lcl d1•1mrndndo ó tomasen posesión de esto.<; 6 intl'rvini1•st•11 <·on Jo,; 111i!.mos, quedando autorizado el susodicho cl1•po-;itario para administrar los nrgocios, y cobrnr y percibir las n·ntns y prodm·to,; d<' los mismos asf como los créditos vencidos 1•n favor dr Tan-Tonco. Di<'t<JS1• sentcneia en fun1r d~l rr<:>mTentl' Tom{1s nlanco y en l'Olltrn dt•l eitndo Tan·'l'onco, en 3 de Abril de 1903, con<lentmdosr (1 1•st<• (1\timo ni pngo dr la l'antidad d<' mil Jl<'SOS, alegando <'i prinwro qur no p1wdt• ha1•1•rla <'feC'tin1 ni l'Olls<'guir qlll' en su virtud se libre ejecu<'i6n l'Ontrn los bi<'ncs dl'l citado Tan-Tonco, por luillarse estos en pod<'r d<'l depositario en virtud de la orden ya citada, ~· ad<:>mií'<. porqnt> 1li<'hn orden prohiiX' toda inten•enci<m t•n dirhos birnes. El rl'<'lllT1•11tl• nl<'gn que, el nnto nombrnnclo nl tlrpo'<itario es nulo puesto tJll<' el ,Jnzgndo proet>cli<i sin C'0111peb•1wia 111 diC'tarlo. ,\· pid<' ú 1•,:;ta Cortt• qnr drC'larr nulos dichos nomln·amit•nto y nnto. y lilin• nnll'n ul ,Juez c\C' l~rinwra Instanein qu<' l<llspenda toda trnmitneiím nlt1•rior qu<' pudiern 1lt>rivarM' de dieho nuto. En 1•1 Hl<Ullto dí' nonnplntn contra el Hon. Ilyron R .·\mhl<'r dí'dtli1lo por 1•st<' Tribunal 1'11 1 el<' Agosto d<:> HI03 ,\· en t>] 111w se 1•xpiclií1 manc\nmil'nto pert>ntorio rrquiri<'IHlo ni <'itado Ryron R. . \mhll'r parn que f'omo ,Jn<'Z ti<' Prinwra Tnsta1win ordenase.' sr lihr:is1• l'jt>e1wi(111 ii fnvor <l<'l drnmmlnnt,• y t'll rontnt de Tnn·To1wo, t''<tn Cortl' dP<'lnrí• qur rl .Tuzg;ulo pr1wecliíi sin <'Olllpl't<'neia al ha('t'I" l'I nnmhrnmil'nto ,\e• <kpo'<itnrio <'TI los nufo,; s<'gnitlos por dispuesto e.le los bienes es preciso que el Juez acuerc.le algo. En tal mm ha,y un .teto judicial que impedir, un perjuicio que evitar, y el mandamiento de prohibición es el remedio proccc.lente. en tales t•asos. El mandamiento va dirigido al Tribunal y surte sus efectos directamente sobre éste é in<lirectnmente sobre el c.lcpositario. ( llavcmeycr contrn Superior Court, 84 Cal. p. 389.) En el asunto de York contra Supci·ior Court, 108 Cal. 431-438, rec;1yü scnt<'ncia. en favor del recurrente y cuanc.lo trató de ejecu· toriarla le informó el sheriff, quien habfu sido nombrado depositario de los bienes del demandado en otro juicio, que no podia entregar al dcmnndante pnrte alguna del dinero que en su poder ,,e hnllnbu puesto que lo tenía en concepto <l<:> depositario. El demandante en el acto pidió la expedición de un mandamiento prohibitorio, requirienc.lo al Tribunal pum que suspendiese toda tramitación ulterior en virtud del nombramiento de depositario, fumh\ndose en que <'1 Tribunal no tenia competencia ¡mm 110111· IJrarlo. Y habiendo resuelto el Tribunal Supremo que el <l1•po· sitario fu(' indebidamente nominado, se expidió el nmudamiento. Habiendo declarado esta Corte que en los autos S<'guidos por Sergia Reyes <'ontni Fulgencio Tan·Tonco, el Juez de 'Primera Instancia se l'Xtralimitíi en su competencia al nombrar 1lepositario. s1• sigue forzosamente que el auto en que se i<' nombra es nulo y por tanto aquella pute del mismo qu<' prohibr {1 nquellos acrC'rdores <'n euyo favor se haya dietado sentencia, que int<:>rw•ngan <'11 dieho'< hi<'n<'s \. cobren sus crt"ditos. 1•s asimismo nulll. Fnllamos por tanto en favor del demandante y por la presente se ordena se libre mandamiento de prohibiciím ordcnnnclo al demand:ulo qu<' se 11hstcnga en absoluto <l'-' toda tramitación ulterior <'ll el asunto de Re~·rs contra Tan-Tonco que se deri\·e del auto nombrando al repetido depositario. Arellano, Prrs., Torres, :\fopa y .Johnson. :\BL, rsttm conformes. [No. 1779. Abril 22 de 1904.) f'H.·lYCISCO GUTIERREZ Rf:P/Df,', recurrrnte. contra ,JOHX C. Nl1'Rf..'YRl", Jllez <fr Primera /11.stancia de la ciudad de Jfo. ni/a, recurrido. l. PROCEDIMlE:>lTO CIVIL; DESACATO; PIEZA DE EXCEPCIONf:S.-N"o se puede utlltzar el recurso de mnndamus para obligar A un Juez dC' Primera Instancia A que firme unn. pieza de exC'epclones para la reYislón de Ja Corte Supremo. de una sentenctn. dictada en netuaclones por desat·nto. antes de que se dl<'te la senteneln definitiva en el Juldo del ¡•ua\ haya surgido el procedimiento por desacato. 2. Ju.: In.; FIANZA.-EI Importe de la ftnnza exlgldn. para la suspensión de In ejecución de una sentencia dictada en actua<'lones por desacato, puede ftJnrse dentro dc lo. dlscreclón de\ Juez que dicte la sentent·ln por desacato y debC' fijarse en una cantidad suflt·lente pnrn proteJer los lntereses del ngrnYiado. S01.H'l1Tll ORHHX.·\L pnra un mandamu,; . Lo'< ht•cho~ npni'l'l'l'll n•lneionntlos en In <l1•eisiíin de ln corl1•. St>flon•s H.\RTIGAX. )L\Rl'f.F \0 ~oLrn;>;.\C. nhognclo;:; cil'I r1•e11rr<'nt1•. Don OscAR Sl'TRo. abogndo cl<'l r('(•nrrido. GACETA OFICIAL 503 ./oll~HO'.", lf.: En 12 dt> E1wro 1k 1!104 ;,r• promoviri un juicio t•n C'I juzgado de l'rinwrn Jn.:;lanria (!(• la <'iudad dl• )lanila. Sala 111, por Eleonor JO:rica ~trong r Hirhard P. 8trong, contra Francisco Gutiérrez Ht"piclc•. S¡• i11i<'il1 l'l juicio con <·l ohjl'to d1• anular la venta de cier· ta'! al'('ÍOlle'>. En la 1ll•m111Hla st• alPga que l'I demandado fraudu1.-.ntnml'nÜ• obtuvo po.'!rsi(m dr cierto;¡ hi<'IU'S de los demandantes, y :-w pid1• se• dicte sentr>ncia <'11 contra d<>I demandado ordenli.ndole df'Yuelva dicha'> accionrs [1 los dl'mnndantes. En la demanda se pi1I<• c¡ue s1• nomhrl' un depo<>itario de dichas acciones hnstn que se re'lul'lnt definitivamente ri-.tP asunto. Al presentar éste la demanda los dt•nHmclantc•-; pr<''lb1ron fianza con fiadores sufici<>ntes en la canti,Jad d<> $8,0011 orn morwcla C"orrit>nü• de los Estados Gnidos, ú •w1\ In cantidad qu<' segím la demanda pagó al demandado por dichas accione~. Eu <·l mi,,mo dfa el ,Juzgado <l<>spués de hnber sido informado de la ,\cmandu expidió una orden nombrando al l-ihniff d<' la ciudad c!C' ).fauila como depositario de dichas accion<>s, y onh•n6 al dC'mandado cntrrgar dichas acciones al referido depositario. En J:J d<> Enero de Hl04, el Juzgado al enterarse por la contestación drl l-ih!'riff di' qm• <>l 1ll•nu11Hlado no había cumplido con dicha ordrn, (l prtición de> los Abogados de los demandantes expidió un auto, l't'í)Hiril•JHlo al demandado ¡mm <¡ur ccimpareciera ante el . Juzgado (L las oncr de la maliana r expusiera las razones por las cualt•s no debfa ser condenado por dC'sacato. En <'Ont<•slaci<m ít dicha onlc•n del ,Juzgado compareció el demandado ~· pi(li6 se su<>p<•ndi<'Se la vista hast.t las ocho de la maimna siguit•nt<', [1 Jo cual accNli6 el J11l'z. En 14 de Enero comparrci6 el denmndado por segunda vez y se opwm fl qur s<> le requiri<'se para 11uc contestara dicha ol'den del Juzg;Hlo pur~to qur no S<' 11· hahfa imputado por escrito ningll.n hecho constitutivo de desacato como lo requiere el artfculo doscientos trl'inta y hes del Céidigo d<• Proct>dimientn en juicios civiles. '1..o..; Abogados de los dl'mandantrs pidieron entonces permiso pura. formular Jos cargos por c>scrito, {1 lo cual accedi6 el Juzgado. El ,Juzgado cntoncrs rC'c¡uil'ió al demandado pnm qU1• expusiera las rnzorn•s por !ns cuales no debfa ser condenado por desacato. El demandado entonces dijo que c:stalia dispuesto á exponer las 1·nzo11Ps por las eualr,.; no debfa cnstig<lrscle por desacato, y el .Juzg<ldo ('I\ (•I acto ¡iro<'1·diíl {1 ÜWC'stigar los cargos tic drsncato con anrglo al nrtículo 235 dC'I Código de Procedimiento Civil, oyendo {1 los teiitigos prcscntudos por ambns partes. En L"i dr Enero tlcspué-s de prncticada dichi1 invC'stigación el .Juzgado dictó auto, drdarnndo 111w el dl'nnmd.1do habra incurrido en desncnto por no halwr l'Umplido con In onlrn del Juzgado que rl'qUNla al demandado ('ntrrgasc dichns ll<'Ciones 111 rt>ferido ch·po· sitnrio, y ordenaba ;11 ~herilf se hiciera cargo d<• aquél hasta que «11mpli1•nt con dicha onl<>n. El dcm11ndudo se PXC'Ppcio11í1 conha Ja dl'cisión dt>I .Juzgndo, é int('rpuso apelación. El .hwz d<·s¡més d1· oir 11 nmha . ..; parte . .;, lijí1 Ju linnza para la ,.11,,1w11,.,i611 dt• la t•j1'l'uci611 el(• In sl'ntrncin dt• d<•.-;ucnto en 111 canti1latl d1• ljiti0,000 oro, mmwcla d(• los Estaclos L"nidos. El d(•nu111cb111tP nlr¡..:11 ,.¡n contradicci6n, que lns acciorws que re· ti('l\(' (•\ d1·m111Hlado importan unos ljil;"i0,000 nwjicnnos. Eu 4 ti(• E1lt'ro 1l1• 1 !)04. (•] d1•11mndndn lll'(•s1•1ltí1 un escrito en la E"l'rilmnfn 1IP 1•,,tn ('ort1• Su¡n·1·11H\ pillil•u1\o In t•x¡)('dición de un 1unu1ln111iP11lo ]lPrc•nlorio co11tr11 (•\ llon .. John {', :•h\'l'<'IH')", .Jut>z de l'riml'rn ln~tnnein clt• :\lnniln, onh·ní1ndoll' ()\11' firnmra. 11dmiti<•ri1 dt•spnelmra la pi1•zn dt• ('X«t•pcioiws qur l1• hnhfn sitio pn•sentndn, y c!t• ln 1·unl "(' <H'ompafmhn ('opin ~l'irnladu cou In l1•trn .. .A". y c1ue Jllit•ntrns lalllO "(' h• impi(\jp..¡¡• )" prohihi('M' 11 dirho dl'TnlllldlldO n•miti1•r;1 ,·, 'llU' prrmiti<'l'<I s(• h• n•111iti1'>.:r á ln <'11re1•l de llilibili hn..;ta •[lll' 1\it•ha pi1•zn 111' 1•x1·1·¡win1ws hubil'sP "ido nclmitid11 }" ¡>r('"''11111tla i\ t•sln Corü'. 1k nu1111•nt c¡m• PI di-mnndnul<' ¡nHliera p<'<lir "" h• p11,.:i1•w t't1 lilll'rtad \mjo fü111za c•uyu <'nnntla hll'sr racionnl ni ohj1•to dt• 1lt•jar t'll sns¡wnsn \o;; i-frp\os (h• la ..;1•11tr11C'in dt•I .1111.gado, y que se conct'diesrn ni demnndant(' cunk~quil'rn otro" rl'eur.;;o.;; procedente.~ en dtorccho. con hts costas ul demnndndo. En el mismo din se presentó ni Hon. Charles A. \\"illurd, :\lagi,;trado de la Corte Suprema, escrito interesando la. expedición dt> un interdicto prohibitorio, y éste en su Yista. accedió [1 uqurlln pnrh• del mismo en que se pide que se prohiba é impida 11! demandado remitir ó consentir que se remita al demandante (1 Ja Cárcel de llilibid, bajo la condición de que PI dl'nmndante consignase fianza en la cantidad de $500 oro. En la misma fecha el recurrente presentí) una finnza en la can· tidad de $500, moneda de los Esbdos C'nido~, Pn In que firman los Seilores Eduardo Gutiérrez Répide y Gusta Ye L. Solignac coino fiadores. El Magistrado Willnrd aprobó dicha fianza y se expidió ·el interdicto prohibitorio. En 5 de Febrero de 1904, segím priictica. seguida en la Corte 8upremu en tales casos, S(' expidió un auto, que fué notificado ni dl'mandado en el mismo dfa, requiriéndole que compareciera y contestara el escrito de mandamiento perentorio. En 8 de Febrero de 1904 el demandado presentó su contestaci6n en dicho incidente de ma.ndamus. En 30 de Enero de 1904, el demandado en el asunto principal. presentó al aqur demnndado Juez del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Manila, una pieZIL de excepciones en la que consig nnba los l'rrores que se dicen cometidos. en <'i incidente de desacato . Posteriormente, en 4 de Febrero de l!J04, el aqul demandado, rt>hus(1 firmar dicha pieza de excepciones fundlí.ndose en que el de· nmndantc no tenla derecho ú la presentación de una pieza de excepciones hasta que no se hubiese dictado sentencia en el fondo del asunto sobre nulidad de la ventn fraudulenta, según se dice, de dichas acciones. Las cuestiones planteadas en el escrito de mandunms y contestación del demandado fueron objeto de informe ante esta Corte el 15 de Febrero de 1904. En el acto de la visti1 el demandante pidió, entre otras cosas, permiso para enmendar la sllplica de su escrito original en los términos siguientes y la Corte accedió í1 ello: '"Por lo tanto pide se expide un mandamiento ordenando al dedund'ado á firmar, preveer y permitir la pieza.de exc<'pciones actualmente en sus manos, y de la cual es copia el unexo '·A" de esta. demnnda, y admitir ú este demandado en una finnzn en dicha tmmitnciím por desncuto y aceptar de él una oblignción con findorcH ll. satisfacción del Juez en una cantidad que no excede de cinco mil dollnrs (5,000), orn, y que mirntrns tnnto se le impide y prohibe ni demandado de enYiar ó permitir que se remite al demandante í1 la Cfll'cel de Bihbid hasta nueva orden de este Tribunal, y que el demandante tenga los denu\s rccursoii que sean propios y en forma lí. In debida administración de justic~ia, }' que recupere sus costas en In presente contra. dicho denmndudo." Aqul se plantean dos cuestiones que estu Corte debe resolver: ( l) 8i el demandado uqul demandante tiene derecho á presentas una pieza de excepciones en el incidente de desacato pnrn que el Juez la firme y eleve ú e;;ta corte untes de que se dicte sentencia en el usunto principul en que se promoYió el incidente de dese.cato. (2) Si la. cu11ntla de In fianza prestada parn 111 suspensión ciP In ejecución de la sentencia en los incidentes 1le desncnto pm•tle fijarse i\ In discreción d<>l Juez sentenciador, }" ,.¡ In finn1..;t clebe fijurse en la cuantln qne fuese nC'ccsaria. pnrn 11.-<t•gurar 111 C'om¡mrecenciit del denmndatlo, í1 si In fianza dl'lw fij111·st• ('11 una cnntidad equivalente al valor de los bienes dett•nt:Hlo,- por l'I demande.do. }:) articulo 240 1lcl Código de Proc('(limirnto l'n juicios civiles, dice: ••J,a sentencia y lns órdenes que dict<' un~Ju1.g-ndo de Primera Instnn<'ill en c11sos (\(' de;;11<':lto. cXC'('pto los m1•1J('io111ulos en el nrtfC'u\o 231, pueden sl'r re,·is1ulns por In Cortl' ~uprenm. No se sU!lp<'lldertin. sin C'lllbnrgo. 111 1•j1•(•uci6n de Ju sent('nein )º !ns í1rclenes lm!ltn que <•I (¡ur conwtií1 l'I 1l1•s11('nto. pr1•s1•nt<> en p<>rsoru1 504 GACETA OFICIAL al .Juzgmlo qu•• dict6 la 1o1mte11cia (¡ diü la orden, una fianza con garantía-> su!icientc ... (JUC acepte l•l .Juez, por la cantidad que éste fije, y para n·s¡JUnder dP (¡uc el acusado respetará :r cumplirá la orden {1 sc1itc11cia. La revisión i,olo tendrá lugar dt.,ipués que el Juzgado de Primera lnstanci;t haya dictado sentencia definitiva y cuanclo el juicio haya .~ido elevado en debida forma ;1 Ja Corte 8uprema, con pieza de excepciones, como lo dispone esta Ley." E..itt• articulo dispone 1¡ue todas las úr<lene¡.; que dicte un ,Juzgado de Primera lnst;mcia en casos de desacato, excepto los mencionado,; en el artrculo 231, pueden ser revisados por la Corte Suprema. De esto se deduce que cualquiera pcr!:iOlla castigada por dci.acato puede apelar {1. la Corte Suprema. Pero el Ciltimo pÍlrrnfo de dieho intfculo dice que dicha rcvi>:iión solo tendrá lugar dt";pués c¡uc l'i .Juzgado de Primera Instancia haya dictado sentenciit definitiva, y cuu,ndo el juicio haya sido ele\'UC.io en debida forma íi la Corte Suprema por medio de pieza de excepciones, corno lo dispone la Ley. 8cgC111 Jo dispuesto en este articulo entendemos que debe decla· rarse 110 liaOer lugar ft la expcdieiún del mandamiento perentorio, ordenando al Juez que firme la pieza de excepciones en el incidente de desacato antes tic que se hayit dictado sentencia definitiva en el asunto principal. Se obsel'\'arft que el articulo 240 dice que se suspenderá la ejecución de la sentencia en los incidt!ntes de desacato por la prestación de una fianza. ' Ademús, dicho articulo previene que la fianza debe prestarse con fiadores suficientes que acepte el ,Juez, y que el .Juez fi.iarú la euantfa de la misma. Este artículo dicr- adcm!"'l.s que la fianza se acepta con 111 condición de que el ncmmdo re>ipebnú y cumplirá In orden ó sentencia. El artkulo 238 del mismo Código dice: "Si la parte que fu~ puesta en libertad bajo fianza dejare de compnl'C"ccr en el dfa indicado, el Juzgado puede ordenar de nuevo el arresto, ó bien que se.proct"dn contra los fiadores, los dafios y jwrjuicios se comp11tnr(1 conforme (1 la cuantía de las pérdidas ó perjuicios que haya sufrido la pnrte lesionada, por razón de la maln conducbi que dió moti\•o al proceso por desacato, y las costas de las actuaciones; la cantidad así recnmlada ser6. en beneficio de la parte perjitdicada." Esk artículo requiere la fianza parn obligar !i la persona acusatla de desacato comparezca en el dfa seíialado. Dice ndemíis, ()ll.C si Sl' promueve un juicio acerca de la fürnzn '']os daíios )' pC"rjuicios se computnr!in conforme (1 In cuantfa dC' las p~nlida>i 6 perjui<·ios que ha~·n ~;ufrido la parte Je-.ionnda. por razím de la mala (•ontlucla (¡ne diíJ motivo al proee>so por desacato, y las e>ostas de las actuacion<'R; la cantidad n,;;í recaudada, sern en beneli(•io de la parte perjudicadf\." La Hanza lle que habla el artil'ulo 240 llevn np1Hl'jada la eonc.li· ciCm de qul' se "respetnr{1 y cumplirf1 la orden ó sentencia." La onh•n ¡, st•ntt>11cin n•cait!n l'll l'i caso de autos, ordt•na al demandado, en primera im•tancia, entregue al demirndante cir-rtns nccioll<'S ()Hl' H•gftn se die<• importan aln•dedor de $150,000, m<•jimnos. Hl'sulta quC' In finnza que debco C'Xigirse en l'i Jffl'Sl'!lte caso ha 111' "l'I' In de IJlll' C'I dC'mnndado C'ntregue í1 los demandantes las necio1w,; NI litigio ü pague su imporü'. E>i por timto el'itlente qnl' In fürnzn uo tiene por principal objeto nS<"gnrar Ja compnre('('llCin tll'\ tlt>m:u11lndo. El artkulo 2:i8 r<'qt1iN'(' In prestaciím tic mm lianzu pnrn obligar la <·ompun•1•t•1wia d1•\ dl'mand1ulo, pr-ro no obstnnW, aqul'I articulo ilil•c• qm• los daíio>1 y pNjnicios se com¡mtnnln ronfonm• fi la 1•nantra de• In,; pt~nlidns ti pl'rjuirio,.; c¡uc• ha.va sufrido la partrlc•,;immda, por n1zlm tlt• \11 nmlu eom\Ut•ta •¡ne dií' moli\"o al pro· l'C'>'O por 1h•,;acnto, y la,; costas tlt• la,; al"luacionC">l. Ento1Wl'>l, si la ll')' di1•e t\lll' \oo; daiios y pcrjuil'ios en un juicio sobrl' mm finnza pura 1'<'~¡10rnkr tk In <"omp1tre<'l'IH'in th• un indivi1l110, se hnn dC' rstimnr st•¡!iln In eunntin cll' lns J1~1"1li1bs í1 JJ<'rjuil'ios que hn~·n sufril\11 In lnn·tt• lt•sionuda, iudwlahlt•mpnll' mm !innzn quC' lll'\'ll ('Ol\sÍ¡.!O ln eomlil·i6n 1\l' cpw si se• c\idn"t' o;('nlt•ncin tlt>finiti\'a t'ontra 1·! de-mandado <-.~tl' l'P.~lll'tarin y ('llmplirfa la ordf'n ¡, o;cntt>ncia, tlche1·fu ser por una cantidad .o;uliei1•nte para rc•,,poml1>r 1\e lo;; claños y perjuicios c¡m· sufriere el demandado <•n (•\ caso tle 1pw el dl•nmndante dejaSt> de cumplir C'On las romlicionf'." 1\(' la mi,,;nu1. Por tanto, declaramos: ( 1) Que el .Juez de Primera lnstuneia tiene> atribucionr-,; para fijar la C'Uantíu de la fianza; y (2) Que In cuantfa di' la fianza debe ser sufil'ie1Jtl' para 1·1,,<ponder de lo<> daíio.'! y perjuicios de los clemamlantes en el juicio principal. En virtud de las consideraciones expuestas declaramos 11ue esta Corte no tiene com¡wtl'nl'ia pnra l'OnO'..'eJ" de la pieza d1• l'XC('p· ciones pre>.~entada <"n el incidente de dl'sal·ilto, Jmsbt que t>l ,Juzga!lo ha~·a dictado scntPncia dl'finitiva y S(' haya elevado C'I a>i1mto li esta Corte mediante pieza de excepciones. Re declara no haber lugar [1 la expedición del mandamiento perentorio que se solicita ni objeto de obligar al dl'nmmlado firmar In pieza dC' excepcionl's q1w se a<"ompaíia ni !'scrito, y por cuanto ()UC la ler dicl' que el JuC'z del Primern Instanci1l debn11 fijnr la cuantfa !le la fümza C'n tales ensos, por In prl'sl'ntf' rehuo;amos ordenar al Juez de Prime>ra Jn,;tancia que admita una fianza que no exceda de $5,000 oro. Y as( se ordena. Cüoper, M., estii conforme. AHEU.ANO, Pres., TORRES, MAPA, y :\ll'DoxoL'Gll, .11.11., concnncn: Concurrimos {I suscribir la pl'l'('ed('nte dl'cisiün en cuanto estamos conformes con declarar como "declaramos que esta Corte no tienl' compl'tencia para conocer de In pieza de exeC'pcioncs pre· sentada en el incidente de desacnto, hasta que el Juzgado ha~·a dictado sentC'ucia definitiva y sr- haya elevado el asunto li esta Corte mediante pieza de excepcionl's"; y "no babel' lugar li. la <'Xpedición d1·l mandnmil'nto perl'ntorio que >;¡> solicita al objC'to de obligar al demandado {1 firmar la pieza de eX('l'p('io1ws IJlW >ie acompaiia ni escrito." :\las no l''ltamos conformes eon la <"onsi· dernción df' qne la fianza qul' tenga que Jlrl'star l'I tratado como reo de des:icato haya de ser precisamente C'n la cuantfa de ln cosa litigiosa que >;(' haya 1Jc haCl'I' objeto de dl'lll!lllda r [1 euya Jll"('"sentnciún Sl' encamina In onll'n por cuya foltn de rumplimiC'nlo ge aprecia, el ch•sacnto, mí1xi111e, cuando l'Omo al prcs<•ntP, s<' afirma por <'I uhora dl'mnndante, ,.,in contrndicciün por parlt• cl<'I demandado. que se ha. hutado de n><l'J!lll"llr y ,;e ha asegurado la ('OSll litigiosa poi" nwdio dl' 1111 embargo ~, Ullll fianza qul' culir<' su valor: rl',;u\tando, eonsignientt•ml'ntl'. qul' para gnrantir 1111:1 sola reíiponsahilidad >l(' cxig<'n dos garanUns <'Oll lo 1¡11(• In Sl'· g-nnda finnza l'S M'identPm1•ntl• c•xcesi\'n, cu.ni t•xce>so s(' pucd1• ('Ontener por nl('dio ,!el oportuno rl'mt>dio, l'i l'Unl consideramos prol'edentr- en l'l presen"U.> caso. Por tanto no l'stamos conforuws l'Oll In partl' tlt• la prN~edl'11te clcl'isiím l'll que se rehusa Ol'denar In aceptaciím dP mm fianzn no l'XCesi\•a, antes bien Ol'denamos PXJll'l'samr-ntC' al ,Juez (le• Priml'rn lnsb111('ia que ndmita una fianzit qnl' no l'Xet>da dC' cinco mil ¡wso,; oro l''q1idiC-mlos1• pnrn 1•1 c•fl'rto 1•\ oportnno mandami1•11to. Así ,;e ordena. [No. 1853 .. Abrll 16 de 1904.] /,OS f.'STA .. nON i·x1noN. qt1('rrllo11fr y u¡1ela11tr. ronlru ./01/\' />. .llf/,f,f,'N. (/('USflflO .'/ apc/a(/o. TRIBUNAL DE APt:LACIONt:s DH ADUANAS: Al'ELA('IÓN COSTIU. St:;-;n:Nc!A AnsoLUTOmA.-EI ministerio ftS('Ul no ¡1u<:"dl' apelar (•ontru una sentencia nbsolutorin dktada por el Trlbunnl de Ape\adones de la APELAC'IOX <'ontrn una sl'ntPncia alN•luntoria clc•I Trihunual de Apl'lncio1ws di' lit Atluana. J.oo; \wchos apan•c1•11 n•laC"iomulo>< c•n la (lt•1·isiílll dl' b eort;•. El l'roC'Ul'ador-Ul'nernl N1•ilor _--\.J1,\'.'1ET.-\. l'll l'i']H"t'>'('l\Ía('iúu cll'l nohierno. Nt>íiOI'<'" :\looRE É l11xox, t'll l't'JH'r,.;rntnciím 1h•I a¡wlatlo. GACETA OFICIAL 505 _\fcDo:rnunu, .11.: l'('rs<•g-uiclo 1•1 ]JJ"Occ•sa<\o .John P. )JiJlrr, c•n el Trilrnnal de Ape· ladom•s d1• la .\dmrna, por hal1er conspirado scgítn "e dice con un tal \\". D. Ball<'nti1w y olro» en 8 di' Sl•pticmhrc d<' l!JO:! en Ja ciudad ele :Manila ¡rnrn hacer y dar l'\lrso ú un certificado falso de idc•ntilicaeiún -.ino con la intenci(in de engallar y defraudar al UohiC'ruo de los Estac\o.~ Uniclos y de la-; Islas Filipinas, y con('" ap1•labll' M' dt•clara hah1•r lngar al ¡wcli111l•nto para que se ile· ,,,.,,time la apelación. Arelhmo, Pres., Torres. '.\lapa .'' .Johnson. '.\DI.. c.~Hin confornws. El :'ir. Coo¡wr ""taba ausPnt<> c·m11Hlo Íllfi firmada la dt•cisi6n. DICTAlllENES DE LA FISCAJ,IA GENERAL. ,,1·guir la importación de un chino, en contrnvención de la ley, :\{A:-;JLA, l. F .. . llrtyo 18, l!JO.~. fu(• absuelto, contra ruya ab~oludún l'i :\linh;tcrio Fiscal interpuso SEÑOR: En contestad6n á la!:i prnposiciones !HJllI ac<'rca de pro· a¡Jl'laeir.n para ante c~ta Corte. veer Jos cargos de prc~;idente y vice-presidente de un municipio, El procf'saclo pidhí c•l sobresc·imi('nto dl' la npelación bajo el cuando Jos funcionarios queden suspt>n,.;o;;; y <IC'.-;pufis se Je,.; dC'sfmulaml'nto dr que no ('a\)(' l'stc n•curso contra Ja sentencia abso- tituya; 6 el cargo de prC'sidentc, intcrin no se determinl' finallutoria dC'l Tribunal rl(• Ap1•lacionC's de Aduanas. · mente el caso del vice-presidC'nt('. cuando ambos fnncionario.s El articulo IS de la l('y J:Hi di<·e que la Corte Huprema conocerá hayan sido suspensos y desput.'is se destituya 11! presidente, tengo en apelaC"i6n de todo juicio Y actmwionP" especiall's debiilamente l'i honor de manifestar lo siguiente: El artrculo 3!1 dC'I C6digo ('l1•rnrla,, ih• los ,Juzg-ado" d(' Primera Instancia, Y de otros tribu- )funicipal dispone Jo siguiente: El concejo nnmieipal debrr:'i. 1H1.ff'.~ Pll los casos l'il quC' la lPy autoriza la apelación para la llenar una vacante pcrmanentC' 1•n el l'argo dC' \"ice prC'sülcnte ó de Corte Suprema. concejal, cntrr personas que tengan !;is cualificaciones necesarias El artkulo 2!JO d1• la ley :J55, antes de ser enmrndada por la ley por mayorfa de votos de todos sus mil'mbros. La persona que 8fi4, dl'cia q1w no <'<lbía ~qwlación contra las resoluciones del Admi· asf sustituya al vice presidente 6 concejal ejercer{1 solamente por 11i.,,tnulor 111• A1luanas por las cuall's sc> imponfa multa 6 pena el tiempo que falt<' dl'l tlirmino pum e-1 e-ual su nntC'cesor fnf * * " llll'no" los casos en que el importe de la multa 6 pena elegido y hasta que su sucesor s{'a cualificado. Dicho artrcnlo ha cxc•eilie··1· d(• $500. <>n <>uyo caso SI' podfa aprlar ante el Tribunal sido enm<>dado por la LP)' Xo. 303, articulo 1, lrtrn (g), como di' Apc>laciom•s de> Aduanas. sigue: Afiadiendo al final del piírrnfo (b) del artrculo 3!l: El El nrtfculo 2!)1 ele la ley 355 previl'ne quP cuando SI' imponga la Gobernador Provincial. pre\·io el consentimiento y aprob:1ci11n prna dt• prisiün por infrncci6n di' las disposieionl's de la ley, el de 1!1 Junta Provincial, llenari'i temporalmente las vacancias que Fiscal G(•nl'rnl 1•sti'i i•n el dl•ber de iniriar ante el Tribunal de Ape- ocurran en Jos cargos de vice presidente, tesorero municipal ó lncionrs ril' Aduanas, en los casos procedl'Jlt('s, la acción criminal concejal¡ y en los casos de suspPnsión de un prl'sidrnte, vice prel'll la forma ordinnrin fi que haya lugar. Y dicho Tribunal tendr!'i sidcntc ó concejal, nombrar{¡ un sustituto hasta que el funcionario autoridad para wr y fallar c>I proceso con arreglo :í derecho siendo en propiedad sea rehabilitado l'n su cargo ó hasta que sea desti1111 fallo dcfr11itfoo. tuido y eubicrta la vacancia que esta destitución haya ocasionado." Asf que antl's de la promulgaci6n de la le>y 864 no existfa apela· El Artrculo l d<>I C'6digo ::\lunicipal. dice ¡0 siguiente: "El vice cié>n coyt.rn las sl'nll•ncias dl'l Tribunal dt• Apelaciones de Aduanas presidente 11ctuarf1 <'~mo fillstituto dt>I presidC'nte en caso de an· para ante esta Corte. sencia de este último ó de su incapacidad temporal paru cumEI artículo 4 de la ley 8(i4, enmcndatorio del artrculo 290 de la plir los deberes de su cargo. (b) En caso de una vacimte pcrky 355, dice que l'll toda causa criminal c>n que la sentencia del mau<>1ite del cargo de prc>sidente, oeuparf1 el puesto por el ti{'fnpo Tribunal de Apc>laciones de Aduanas imponga una pena de prisión que lC' quede de l'jncicio y se ('ligfrú un nue\'O Yice presidente 6 multa 11111· ('XCPda dt• 600 pesos filipinos, el condenado tendrá de- por ma.'·orfu de votos dC' todos los miembros del com><'jo. segím rc>cho dP npPlnr fl la Corle Suprema. "En todo otro caso criminal, !>e pre\"iC'llC C'n C'I artículo :19, píin·afo (b)." incluyendo aquC'llos 1'11 que se imponf' prisi6n en defecto del pago Por ¡0 tanto, C'n l'l easo de> JlC'l'lmlllc>lll'il\ df' \"acirntes l'll los carde In multa, la scntenein del Tribunal de Apelaciones de Aduanas gos de prcsirlentr ~· ,·iee presidentl', l'l concejo segtín l'l articulo srrá definitiva." :l!l, letra (b) citado, nombraríi un vicC' presic!Pnt<> autorizado parn El c11sO de> autos t>st{1 comprendido en el í1ltimo párrafo de este actuar como Prl'sidente durnntl' t>l prrforlo no radueaclo dl'I tl'rartfculo. mino di' dicho presid<>nte. (Art. )!) Letra b, supra.) He ab,;oh·i(, ni proel'sndo .'" p1ll'<'CC que no existe ninguna ley que Al s<'I' destituido el presidentl• y suspi:>ndido el \'ice Jll"l'sidente, ~~ .. ~~l. C:obicrno el d<'l'echo de ap<'l.ar eontm um1 sentencia absolu· (') vice presidC'nte nombrado tl'mpomlmentc por ('l /,:"Olwrnaclor provincial con la aprolmci6n y ronscntimiento de la junta provinSt'~ie1:~¡'.~:i:~:~~t:t~~il~i;1~: ¡11:;·~::'1~11l;~;1:1~l¡~~~P (;~~::.~:i::/01~~·:e 1~= <'ial. según lo dispone 1•1 articulo ('nmemlado Xo. :HJ, ( b), ya C'itndo, ejercerl'i como prl'sidente hasta que se determine finalmente lry, sin (•mhtll'g'O. <1uc <>n tal C'nso "la S('IÜl'ncin d<>I .Tuzgado de In cnusit del vice presidc>ntl'. Apt•la<'iou('s dt• Aduanas será de{initi-i;a." GREGORIO ..\RAX•:TA, l~l th•rc<>ho de apelación t•s purnnwntl' un d('l"C'cho 11111• da la ll'y y t•l ll<'dw 111' promonr nn jui<'io, no cla {1 In parte derC'eho l'i qm· se• tfü•te Sl'nlencia por un Tl'ibmml dndo. ( Elliol's Ap1wllatl' Prol'eclun>, ,;<'e. l.í; Ex Parh• l\IC'Cnrdl('. 'i Wnllnel' (l1. R.), 50G; Pnttcrson n1. Philbrook, !) :\lns.~ .. 151.) El poclel' ll'gislativo puedC' prO\"C'C'r lo roncc>rnil'llt<' ii procl'dimi1•n\os 1•u n¡)('lllcionC's. Los tnímit<>" ><Píinlados por <'l legislador -;011 (1ni<"o,, y los lrihu11nl1•s no ptl('(ll'll hae<'r caso omiso rlp aquello,; y S('g'Uir rl'glns propins. Pups\o q1w 111 C'omi~i6n hn dirho (jUI' e11hn1 npc>lnei6n ront.rn S<'lltl'ncin,.; por !ns cnnlPs "'' imponl'n penns nílictiYns 11 cnnndo la mnltn C'X<'l'(ln d(• tiOO ¡w-<os. dehcmos 1lr suponl'r qur 1n infrnei6n fn(i ln d(• rl(•rn•µ:ar <>l dt'J"Peho ti!' n1wlnei(in l:n todo,; los d<•mfls casos n1mqu<> no M' hayn hedin l'Oll"\ar l'Xpresnment(• a,;f <'Omo succ>dc> l'll [u lll"l'St'lltt•. (Dnrnu..;s(•au rs. l". S .. 6 f'1·nnch., 312.) t'omo la s1'ntc:1l<'in ah..;olutorin rrC'afdu en 111 pn•s1•nt1• <'llU><a no Fiscal-Ge11cml lntcri110. Al R•:t"RE1'AHIO E.n:curn•o llF. !,As lsJ,AS FILIPJ='AS, .lfm1ila. l'. 1. OFICINA DE ADUANAS E INMIGRACION. Clltt"l"J .. \llF.S AIHII='ISTHATl\"AS !JE AllL"A='AS. ~o. :ll5.-/,a.~ 11rof1'8lll8 110 pr<wrnt11du.s dentro drl 111a::o prescrito por l<l /,cy 110 pucdrn sc1· f1mu11la.~ c11 conRidcracit'm. Rcsolrtl'ián d1• 1n ('omisión "" Filipinas. J todos los A.dmi11ist1·ad1Jrrs dr .·ld11a1w,~: p,\UllAFO l. l';ll"a eonoeimi('nto y g:obic>rno di' to1lo~ los interesailos, s(' pnhli('a la ,.;Í¡llliente l'l'soh1('i611 ntloptnlln por la C'omi;;itm l'Jl Filipinas en ln ...c•..;i6n <·cll'hnuln l'I :10 1le Ahril el(' l!l04: ··El t'omisionndo hil' ¡ir<';;cntc• una comunicacióa de los impor 506 GACETA OFICIAL tadorcs C. Fresscl & Co., de :Manila, que contenta un endoso del Hccrctario df' Hacienda y .Justicia, como sigue: "'C. Frc'ISCI & Co. reclaman una devolución de $2i.i5, en monrda d<' los Estado.~ Unidos, con relación ti. la Declaración A 4!JUO, cuyof! derecho.<; de Aduanas se pagaron el dfa 14 de Agosto de 1!)02. Ellos protestaron contra el pago, y su protesta lleva la fecha drl 12 ele Agosto ele 1!)02; pero las autoridades de Aduanas cl'rtifican 1¡m' de hecho, la protesta no fué presentada hasta el 20 de Agrn1to de l ü02. El Auditor rehusó certificar aquella cantidad (J cualquier otra, como adeudada al importador, no obstante <JllC' la protf'sta fup admitida, fundúndose en que el articulo 286 1le la Ley Administrativa de Aduanas dispone que la protesta d<'lw ser Jll"<!s<•ntada en el término de dos dtas después del pago,· y qui' <'l importador habra perdido su derecho li la devolución r111e se le IJ1'1lta haber adeudndo por la clasificación incorrecta de su nwrcancfa. No hay reparación pant el importador, A menos que la Comii;ión disponga la devolución por medio de una Ley; 1wro en este caso, el importador tuvo aviso de la liquidación de los derechos el 14 de Agosto, pero dejó de presentar In. protesta hasta el 20 de Agosto, eon feeha atrasada del 12 de Agosto, ni parecer con t!I objeto de evitar el efecto de la disposici<m de la Ley antes mencionada. "'A juicio de esta Oficina, ninguna Ley debe dictarse para. compen.-;ar ai" importador del efecto de su propia negligencia. Se l"Ccomienda que no se tome nueva determinación sobre el asunto y se notifiquen estas conclusiones !i los solicitantes y al Administrador de Aduanas, si son aprobadas por In Comisión.' "Después de tomada en consideración, il propuesta, "Se resolvió, Que la Comisión estfi de acuerdo con el dictamen arriba cxrrl-sado del Secretario de Hacienda y Justicia, y que se notifique asf !l. los solicitantes y al Administrador de Aduanas." PAR. JI. Los funcionarios de Aduanas de Filipinas darAn la dl'bid• publicidad l\ los términos de esta Circular. H. B. McCoY, Administrador de Aduana.a Interino de las Islas Filipinas. N"o. 316.-Cerrando los puertos de Botolan, Provincia de Zamba/e,'>; .l!agallanes, Isla de Sibuyan; Malabang y Poll-Oc, Isla de Jlindirnao, al tráfico de cabotaje. MANILA, H de Mayo de 1901¡. ,l todolJ los A.dministradorc8 de Aduanas: Con autorización del Gobernador Civil de las Islas Filipinas, por la presente se declaran cerrados ni tr6.fi.co de cabotaje, los puertos de Rotolan, Provincia de Zambo.les, Magallancs, Isla de Sibuyan, y 1\lalabung y Polloc, Isla de :Mindanao. H. B. McCoY, 1ldministrador de Aduanas Interino de las Isla8 Filipinas. No. 317.-Ccrrando el puerto de Cabangan. Provincia de Zambales, al tráfi.co de cabotaje. 1\-IA~ILA, 16 de J!ayo de 1901¡. Con autorizaci6n del Gobnnador Civil de las Islas Filipinas, por la prl'scnt1• S<' declara cerrndo al trl\fico de cu.botajC'. el puerto de Cabangan. Provincin d<' Znmbalcs. H. B. McCoY, 1ldmi11istrador de Ad1w1w8 Interino de la,'> lsla8 Filipinas. ~o. 31H.-P11blic(//1do fo /,("y .Yo. JJ.t9 de la Comisión en Filipina.'>, i¡uc rl'fon1w lli Ley Admi11istrativa de A.daanas, Xo .. i:;5, de mo1/o r¡w' autorice al Gobernador Civil para reservar e1~ cual· quier mu11ic'ipio ciertas porciones de los muelles. desembarcadero.~. c·a/les 1í otros terrenos públicos prórrimo8 á la orilla del mar y á la .1dwma, pant el servicio de ésta, y para colocarlas bajo /11 j11ri.wlieciún del A.d111inistrado1· de A.d11anas. MANILA, 19 de Jfayo tk 1904. J todos lo~· .ldministradorl'B de Aduana8: PAHRAFO l. Pnrn conocimiento y gobierno de todos lo~ interesa· dos, se publica la siguiente l.&~• Xo. 1 J.lf) di' la ConJi,.ión en Filipinas: "[No. 1149.J "LEY REFOR.MAXDO LA LEY AD:'.\ll~lSTR.-\Tl\°A DE ADL\· XAS, XU:'.\IERO TRESCIENTOS CL\Tl.EXT.\ Y Cl~""CO. DE MODO QL'E ACTORICE AL GOBERXADOU CIVIL PARA RESERVAR EN CC.-\LQUER ).IUXICIPIO CIERTA.S PORCLO~ES DE LOS ).IC:ELLES. JJESE).IBAHCAUEROS. CALLES L' OTR08 TERREXOS Pl"BLICOS PH.OXl:'.\IOS A LA ORILLA DEL MAR Y A LA .-\DC.-\XA P.-\RA EL SERVICIO DE ES'l"A, Y PARA COLOCARLOS BAJO LA JCRI8DICCIOX DEL AD).IlXISTRADOR DE ADVAXAS. "Por autorización de los Bstados Unidos, la Comisión c11 ft'ilipi11as, decreta: ARTÍCULO 1. Per la prc-;ente se reforma l'I nrtrculo vl'intisl'is d<> la L<>y Administrativa dl' Admums. Xt"iuwro Tr<"Scientos cincucnta y cinco, in¡..ntando al final de dicho nrtrculo lo siguiente: "Entendiéndose, sin embargo, Que siempre que li juicio del Gobl'rll<\<lor Civil cualquier muelle público, desembarcadero, call<> (i tN1vno en cunlquiC'r put>rto de e>ntrada, es necesario ú convenicnt<' para cargar y descargar lmques ú para cualquier otro snvicio. de Aduanas, por la presente quc>cla facult.'ldo y autorizado para declarar por medio de> una orden <>jeeutiva, que dicho muelll', desembarcadel"O, cal\C' (1 otro terreno l'star!i bajo el exclusivo dominio ·" juri'ldiccirm del Administrador de Aduanas ú otro funcionado de Aduanas dl'I citado pu<'rto de entrada; pero C'l ejercicio de dicha jurisdicción no afeetan1 de ning(m modo ú lns facultacll's g('neralrs dr la poliefa del municipio donde esté situado dicho muelle, desC'mharcadcro, calle 6 terr<'no. Después de expedida por el Gobl'rnador Ci\'il la Orden Ejecutiva reservando dicho muC'lll'. dC'scmbarcadcro, calle {l terrC'no como antes se especifica, para servicios de Aduanas, todas las disposiciones de e;;te artfeulo sen1n nplicnhlcs á. los mismo::.' "ART. 2. Exigiendo el bien pC1blico el pronto establecimiento de esta. Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de ln 'L!y prescribiendo el ordl'n de procedimientos por la Comisión pnra decretar leyes.' aprobada en Vl'intiséis de Septiembre dC' mil novecientos. "ART. 3. Esta Ley tendrl\ efecto en cuanto sea a.probada. "Aprobada, 10 de .Mayo de 1904." PAR. 11. Los funcionarios de Aduanas de Filipinas darl\n la publicidad debida li los tél"minos de e5ta Circular. H. B. McCo"a". Administrador dr Aduana.<> Interino de las lsfo8 Filipim1s. Xo. 319.-P11blicando una carla del A 11ditor de la.~ lsla-s Filipi11i1s sobre el si.~tcma de a1wtar los ingl"csos. MA:'iILA, 2.J de Jlayo de 190.~. .( todos los Admi11istmdores (/e 1ld11a11a-s: P,~RRA:rn l. Pnra su conocimiento :r gobierno, se publica 111 siguiente carta rl'cihidit del Auditor de las Islas Filipinas: ".MAYO 1.1 de }!)(}.~. º'Seiíor ADMINISTRADOR DE ADUANAS INTERI:'\O, .Uanilu. "S~:ÑoR: Tengo el honor de llnmar sü atenC'ión li riertos me-todos erróneos de anotar ingresos en sus cuentas rorrirnks )' ll' rnC'¡.ro respetuosnmente que si dichas partidas ocurren de nurvo, se dt'l rul'nta de l'llns como nhorn se indica. "Las multas r<'cnudadas por cunlquiC'r coJl(·epto. por nwclio clr los tribunalefl 6 de otro modo, drben anotarse <'ll C'l <>xtraC'to de multas y recnrgos, y no entre "Varios <il'f<'C'hM.'' Lns ('nnticlacl('s qu<' quedl'n <'n poder dl' los funcionarios de uclunnns y cll' c¡ue no se hnn rendido cul'ntas dl'finitinrnwnfr. ('omo lo.; <'Xl"l•sos dl' t"obros en podl'r dl'l C'njt>ro, ctr., delX'n nnot11r.,1' l'll su r1l<'ntu eorrirntt• 1lt• Recaudaciones Ynrin,... uo eomo "\"ario;; rll'r('('hos,. l'n sus euent11s eorrientes ordinarius. Cualesquier C'antidndes que no rstVn pro· GACETA OFICIAL 507 vi .. tas 1•x¡1lreitanwntt• 1•11 HU t•m•nta <•orrientc rlc·l.Jt!ll anolar ... c• coiuo n•eawlat'ioni•.-i de lü•11ta .. \'urias, no c·omo \·ario-; tll'l·ccho.-;. La lf1wa l'n Ju ctlt'nta c·orl'i1·nte para \"arios cl1•1'l'<"ho,.,, uo p-;t(¡ dl',,timuh1 ;í in<"lnir otra co.-;a que los d1•rpc!Jo., n·cauclaclos 1h• a1·tu•)'(lo 1•011 los a1tkulo'> :rn2 y :m:J ele la L1•y :~:i.i. "~luy reHp<·tuosament<', "A. J,, LAWSllE, .ludifor." l'An. JL Los funcionario<> d<> Acluanas de l•'ilipinas dnl':ín la 1\1•liicln publicidad li )011 U'rmino-; de esta ('ireulitr. H. B. )¡lcCoY, Administrador de Atluu1wR i11leri110 de /n,q Isla.~ Filipinw;. Xo. 320.-/'11blicando l<I /,('y 1 JlifJ d1• l<t Co111is11J11 ''" f'ilipi1H1s, q11c aulorizti rtl .ldministm<lor tic .ld1u11ws tle /11,11 hfo.~ l"ilipim18 para despachar bJ111u1·~ exlmnj<'ro.<; para d pucrlo de Jsabda de Husilu.11. )IA:>:ILA, 2.j de .lfrtyo de 1.'JfJ.~. J lodos los :ldminislmrlorc.~ de Adua,m.~: PAllHAI,.o l. Para conoeimiento y gobierno de todos los intr1·r,.;ndo-.;, se publica la siguiente Ley Xo. l WO dt• la Comisión en Filipinas: "!No. IHiO.] ··LEY Al"TORIZA~DO .\L .·\IHIIXl8TRADOH DE . .\DL\XA8 DE LAS IHL.-\8 .FILIPIX.-\S, PAH.-\ DESP.-\Cl-1..\H BCQCES EXTlL\X.JEROS P.-\H.-\ EL PCERTO DE 18.-\BEL.-\ DE JL\SILA:N". ''l'or r111lorizució11 de los Rsla<los 1.,:11idos, la Comisión en Filipinas, decr<'la: • ··A1nicu1.o l. Poi' la presente quedit autorizado el Administrador de Aduanas dr las Islas Filipinas, pnrn c\espadmr huquf's extmnjc>ros para el puC'rlo de Isabe\1t de Bnsilan, Isla de Bn.iilnn, hnjo las condiciones y rcglns que t'I imponga: /fofr1ulihuluse, Qnc toilos los g11stos incidentales ;1 la entrfü!a tle un .\Juque rxtranjrro 1•11 l'I puerto de lsabeln de Bnsilan se cargnrfm {l dicho hw1ul', y -.(' rC'c1rntlnrí\n nntrs de conceder ni lmqne un desp1who pnrn l'I 1•xtranjero. ·'ART. 2. Exigi<'ndo rl bil'n pC1hlico el pronto esblb!rC"imirnto dr C'»bl Ley. poi· In Jn'l'scnte sr dispone su 11prolmci6n innw~liab\ tlt• ac1wnlo con el artkulo ~egumlo dt• la 'Ll'y pr1•scl'ibirndo el onlPn d1• procedimirntos por lu Comisi6n para dc<-rrbr lryr~: apl'ohnda cn \'C•inti>'~is de Rcptiembre dr ~uil nm·N·it•ntos. ·'ART. 3. Estn Lry trndrfl efrcto en cuanto sen nprolmdn. º'.-\probndn, l!J 1lr )layo de l!JO.t." P.~n. II. Los hm¡ul's C'Xtranjcros no sC'n\n 1ks¡n1eh:ulos para c•I ¡nwrto dl' lsnlJl'ln de Bnsilnn, mí\s qm• por los Atlmini<:.tnulorc.,~ lh• Aduanas dt> los pnrrtos dl• Jol6 y Zamhoanga, rrspel·tivamrntl', los 11nr al ha1•('\' tn]r,., tlt'spachos, >'e rl'gir6n poi' las instrm•c•io1ws 1•sp¡•dnlr.-.; l'CC'ihidas dC' ¡•st.i1 oficina, ron frc·hn 24 di' :'.\Invo ch• l!l04. PA11. 111. f.o-.; funl'ionnrios ele .\ilnanas dr Filipirn;s clnn1n la 1l1·hicla p11hlh·i1lac\ (i los t~rminos de <•stn cirrnlar. I-1. R. :'.\lcC'oY • .l1lmi11islmdo1· de .·l<lwrnas de las l8l<l.~ Pilipill(tS. Sumario. Lc>¡'es pllblt<'ns: No. l H.Hi, dispo11lPndo un E'ntpr~stlto de 8,800 pesos en moneda flll· 11hm pnrn In I'rovhwln de Dntnugaa, pnrn nwJornr la~ fut>rrns de 1iolll'fn en los munklplos de Snnto TomAs, Tannunn y Ll¡H• No. 11117. disponiendo fondos pnrn vnrios gastos de In cludnd di." :\lunlln l)nrn el niio et·onó1uko de 1904. Ordl'n G1'1wrnl del ílf'pnrtnmento de Guerra: ltedudendo PI flrea de las Re9ervas Militares A In eutrndn de lu Dnhfn de lll11ull11. 18GOH--:l e Orden Ejccuth·a: No. 28, aplicando las disposiciones del artfculo -' de la L(.y i'>l !I In Constabularla de Batangas. Sentendas de la Corte Suprewa: Estados {;nidos coutra Cornello de Vela y otro. Estados Unidos <"ontra Da\·id Tomulac. Estados L"nldos mulra Lorenzo Albano. Estados Unidos nmlra Pedro de la Pata y otros. Estados {;nidos i'ontra Tomás de Guzmán. Estados Unidos coutra Esteban Viray. Estados Unidos contra Felipe Navarro. Estados Unidos co11tra J'.lllximo íllawao. Estados Unidos coutni Apolonlo Nath•ldad. Estados Unidos coutra Flaviano Slmeón. Estados L"nidos conh'a Eulallo Bundoc y otros. Petron!la Eucarnndón conlra el Hoo. B. S. Awbler. Findlay y compai'lfa coulra Byron S. Ambler. Estarlos Unidos contra Gavtno Amos y otros. Estados Unidos ('Oull'a Gregor\a Herrera y otro. Tomás Blan<·o coulra Hon. Dyron S. Ambler. Franc1Sl'O Gutlerrez Répide c.mti·a Jobo C. Sweeuey. Estados Unidos contra Jobo P. Miller. Dlctli.menes de la Flscalfa General: Provisión de las vacantes de Jos puestos de presidente y vlce·presl· dente municipal. Oficina de Aduanas é Inmigración: Circulares AdministrativasNo. 315, las protestas no presentadas dentro del plazo presi'rito por la ley, no pueden ser tomadas en i'Onsideración. Heso· ludóD de la Coml~lón en Filipinas. No. 316, cerrando los puertos de Botolan, Provln<·la de Zamba· les; Magatlanes, Isla de Slbuynu; :\lalabang y Pol\oc, Isla de:\lindanao,altrli.flcode<·nbotaje. No. 317, i'errandJ el puerto de Cabaugan, Provincia de Zamba· l~s. al tráfli'o de cabotaje. No. 318. publli'ando la Ley 1149 de la Comisión en Filipinas que reforma la Ley Administrativa de Aduanas, No. 355. de modo que autorice al Gobernador Civil para resen·ar en i'Ual· quier municipio cif'rtas porciones de los muelles, desembarcaderos, calles 1'.i otros terrenos p1'.iblkos próximos á 111 orilla del mar Y á In Aduana, para el servicio de éstn, y parn colocarlas bajo la jui;isdic·dón del Admiulstrador de Adunuas. No. 319, pub\lcnndo una tarta del Auditor de las Islas Flltplnas sobre el sistema de nnotar los Ingresos. No. 320, publtcando la Ley 1160 de la Comisión en Fl\lpluns que autorlzn al Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas para despachar buques extranjeros para el puerto de Isabela de Basllan. DIVISIONES ESCOI,ARES Y SUPERINTENDENTES. Jirial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. VoL. II MANILA, I. F., 22 DE JUNIO DE 1904. No. 25 LEYES PUBLICAS. [No. ll68.] LEY PRORROGANDO EL PLAZO PAHA EL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIAL Y DE CEDLLAS EN LA PROVINCIA DE NEGROS ORlENTAL, CORRESPONDIENTES AL AÑO DE MIL NOVECIENTOS CUATRO, HASTA EL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL MISMO AÑO. Por auto1'1zaci6n de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: ARTÍCULO l. Por la presente se prorroga hasta el treinta y uno de Agosto de mil novecientos cuatrn, el plazo para el pago sin mulla, de la contribución territorial y del impuesto de cédulas, <'ll la Provincia de Ncgl'OS Oriental, conespondiente al mismo año. AnT. 2. Exigiendo el bien p11blico el pronto establecimiento de estn 1Ry, pór la pl'escnte se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el al'lieulo segundo de la "Ley pl'escribiendo el orden de pro<'E"dimientos por la Comisión pam decretar leyes," aprobada C'n veintiséis de 8cptiembre dr mil novecientos. AnT. 3. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Apl'obada, 31 de Mayo de 1904. {No. 1169:] LEY REFORMANDO LA LEY Xl'.M:ElW SETECIENTOS NUEVE DE l\IODO QUE PROHIBA EL CO::.\IERCIO DE BEBIDAS EMBHIAGANTES DENTRO DE UNA DISTANCIA DETEID.II~ADA DEL TERRENO CSADO POR LOS ESTADOS UNIDOS PARA l<~INES MILITARES EN CALBAYOG, PHOVI!\CIA DE S.HIAR, Y TA:MBIEN PARA PERi\HTIR LA VENTA DE BEBIDAS KMBRIAGA"KTES DENTRO DE l 1N A.REA LIMITADA EX EL PUEBLO DE LL"CENA, PROVJNCIA DE TA.YABAS. l'or autorización ele los Estados U11idos, fa Comisión en Filipinas, dcc,.cta: AnTiCL:LO l. Por la prC'sente se rC'fonna el articulo pl'inll'l'O de la l.t•y Nfllncro 8etccicntos nuew,' titulad;L "Ley prohibiendo el eomC'reio de bebidas cmbriagiuitC's dentro de determinndas distan· 1·ias 11<' los tcrrl'llOs usados por Jo;; Estados Vnidos para fines militares y l'll dC'tcrminndos campame1ito;;," in!:icl'tando despu¡!.s de lus palabras "parn fhws milibHcs l'll Ranta ?Ilesa, ciudad de ~fanila," y untl's de la!:i pahtbrns "Entcndi("ndosc sin t'mhnrgo," !ns ¡mlabrns ,,i¡.:-11i1•1it<'s: "ó dentro de una distancia <le tre!:i ewntos de milla del kl'l'l'llO u;;ndo poi' los Estados l'nido1' para füws militares cerca lh•I puclilo de Cnlha~'ºA'· en la ProYinein ll<' Sanmr." A1n. 2. Se rC'forma tHll'nu\s l'l arlh>nlo primC'ro de In citada Ley nnml'nlamlo ni final ll<'I mismo las si¡:?nientes palnbrns: ":•• el t1•1TC'no 1lt•nt10 lit• un t·ireulo dE" sE"teci<'ntns ynnlus de radio con el l(inc. Of., Yol. t ;>;'o. 30, pag.223. 18962 centro en medio de la carretera frente á hl iglesia parroquial de Luccna, en la Provincia ele Tayabas." ART. 3. Exigiendo el bien público l'I pronto establecimientQ de t•shi Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el articulo segundo de In "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión pua decretar leyes," aprobada en veintiséis de Septiembre de mil novecientos. ART. 4. Esta Ley tendrl1 efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 31 de Mayo de 1904. [No. 1170.] LEY PRORROGANDO LA FECHA PARA EL PAGO EN LA PROVINCIA DE PAMPANGA, DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL CORRESPONDIENTE AL AÑO DE MIL NOVECIENTOS CUATRO, HASTA EL PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO. Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: ARTÍCULO l. Por la presente se prorroga hasta el primero de Noviembre de mil novecientos cuatro, el plazo para el pago sin multa en la Provincia de la Pampanga, de la contribución terri· torial correspondiente al mismo afio. , ART. 2. Exigiendo el bien pí1blico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artrculo segundo de Ja "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiséis de Scptiembl'e de mil novecientos. ART. 3. Esta Ley tendrá efecto en cuanto sen aprobada. Aprobada, 31 de l\Iayo ele 1904. [No. 1171.] LEY DEROGANDO LA LEY NU:\'1ERO SEISCIENTOS ONCE, TITULADA "LEY AUTORIZANDO AL GOBERNADOR CIVIL PARA EXPEDIR PASAPORTES A LOS CIUDADANOS DE LAS ISLAS FILJ.PINAS." Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Pilipi1ws, decreta: ARTfcULO l. Por la pl'csente se dernga la Ley Número Seiscientos once,' titulada "Ley autorizando ni Gobl'rnndor Civil parn expedir pasaportes (1 los ciudadanos de las Islas Filipinas." AR1'. 2. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se di.,,ponc su aprobación inmediata dt' acuerdo con C'l artrculo sf'gnmlo dC' In "Ley prt>scribiendo el ord<'n de procedimiC'ntos por la C'omisi6n pnra decretar leyes," aprobada 1'11 \'eintiséis de Septil'mbn• de mil noveciento9. ART. :J. Esta Lry tendrli efl'rto l'll cuanto sea aprobada. Aprobada, 1 di' Junio de 1904. L G1u:. Of., Yo! 1, :-o. :!'2, pa~. i.~. 509 510 GACETA OFICIAL [No. 1172.) LEY DISPONIENDO LA REVISION DE LA VALORACION PARA LOS FINES DE LA CONTRIBUCION, DE CIERTAS PARCELAS DE TERRENOS EN EL MUNICIPIO DE ILOILO, PERTENECIENTES A MATILDE JALANDONI DE LO PEZ Y ESTE VAN J ALANDONI, PARA CORREGIR ERRORES DE PJ~UM.A. Considerando, que ha resultado que se cometió un error por la junta municipal de tasadores del municipio de Iloflo, y por la junta retasadora de la Provincia de Ilo1lo, en la clasificación y valoración de tres parcelas de terrenos en Iloilo, pertenecientes A Matildc Jalandoni de López y Esteban Jalandoni: y Considerado que la valoración hecha sobre dichos terrenos resulta que no es equitativa por motivo del descuido y cqui· vocación en la clasificación y valora.ción: Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en J<'ilipimu, decreta: ARTICULO l. Por la presente se crea wia junta especial compuesta de la junta provincial de Iloflo, del secretario y del fiscal de dicha provincia, con autorización para corregir todas las valoraciones de la propiedad antes mencionada en la lista de amillaramiento del municipio de Ilollo, y para manifestar el valor exacto, en moneda de los Estados Unidos, de cada una de las parcelas de terrenos A que antes se ha hecho referencia y para corregir todas las tasaciones erróneas de dichas parcelas de terrenos. La lista de amillaramiento de dichos terrenos, una vez corregida, seri\ tan legal y vi\Jida para todos los fines como si la corrección y retasaeión, que se dispone en la presente, hubiera sido· hecha en su fecha correspondiente por la Junta Revisora de Contribuciones. AR'l'. 2. La revisión de las valoraciones y amillaramiento de las parcelas de terrenos antes mencionadas se harA y terminari\ por la junta de tasación dispuesta en la presente el primer dfa de Julio de mil novecientos cuatro 6 antes. El amillaramiento y las nuevas vaJoraciones se harlin, previo aviso li Matildc ,JaJandoni de López y Esteban Jalandoni, y a. las autoridades municipales de Iloflo, y cada uno tendrá. derecho A ser oido ante Ja junta revisora que dispone la. presente. No se conceder& apelación del fallo de dicha junta. El acuerdo de la mayorfa de dicha junta, se consideraré. como fallo de la junta y obligatorio. ART. 3. Exigiendo el bien ptiblico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el arttculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiséis de Septiembre de mil novecientos. ART. 4. Esta Ley tendrd efE>cto en cuanto sea aprobada. Aprobado., l de Junio de 1904. SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA. [No. 1180. Enero 13 de 1904.] LOS ESTADOS UNIDOS, qwwellante y apelado, contm ROB.ALI A ANACLETO Y OTRA, querelladas y apelantes. l. •n1mEcuo PENAL; EsTAFA.-El hecho probado de haberse apropiado 6 haber dlstraldo alhajas por valor de má.s de dos mil pesos, to· madas 6 recibidas de su duei\a mediante pretexto eni;o.ñoso de que habla terceras personas que las buscaban par.a comprarlas, sin haberlas devuelto luego, ni haber dado raz6n acerca del pau.dero de las mismas, perjudicando con tal doloso proceder ¡\ la propietaria de dichas alhajas, tal hecho es constitutivo del delito de este.fa, previsto y penado en los artfculos 534 No. 3 535 No. 5 del Código Penal. 2. ID.: Io.: PltUEBAs.-Lo. taita de prueba de que una tercera persona baya tomu.do parte en la recepción de unas alhajas estafadas y en el precio obtenido de su realización por parte del estafador, asr como de que hubiera cooperado é. se.blendas en In consumación del delito, determina la nbso\uclón de dicha tercern persona. 'Extract.Q de doctrino. por el Mnglstmdo Scflor Torres. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Manila. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la cortl'. Don ELEUTEBIO RonRfGDEZ, en representación de las apelnntes. El Procurador General, Señor ABANETA, en representación de · apelado. TOBBES, M.: Con fecha 16 de Octubre de 1902, se presentó querella en el Juzgado de Primera Instancia de esta Capital contra Rafaela Santos y Rosalia Anacleto, acus!i.ndolas del delito de estafa, por cuanto 0que en 6 hacia el dta 10 de Junio del cita.do afio Rafoela Santos y Rosalfa Anacleto, se hicieron cargo 6 recibieron · varias alhajas relacionadas y descritas cm la querella de la propiedad de Doña Gregoria Cobarrubias, y cuyo valor total ascendla fi. $2,040, mejicanos, y que entre la citada fecha 10 de Junio al 9 de Octubre siguiente las acusadas en esta ciudad de Manila, voluntaria ilegal y criminalmente y sin consentimiento de la dueña de dichas alhajas se apropiaron de ]as mismas haciendo mal uso y convirtiéndolas para uso propio todas ellas en perjuicio de la ofendida con infracción de la ley. Admitida la querella y abierto el juicio de las pruebas practicadas durante su cur'>o, resulta que seg(m documento folios 12 letra "A" reconocido por las acusadas que la suscriben la Anacleto declara en él que en 10 de Junio de 1902 fecha del documento habfn repibido de Bernabela Modesto, mandataria de Doña Gregaria. Cobarrubias, las alhajas que con sus respectivos precios se expresan en él lo.s cuales la fueron entregadas por la Modesto a. nombre de la citada Cobarrubias, dueña legitima de las mismas con la condición de venderlas por sus respectivos precios en él consignados obligl'i.ndose fi devoh·erlas lo m~s pronto posible, sino se vendieren, ó 6. pagar el importe de las que fueren vendidas. En efecto, en uno de los primeros dfas de Junio citado, Rosalfa Anacleto se presentó en casa de Berna.beta, Modesto, pidiendo alhajas de venta con el pretexto de que habto. personas que deseaban comprarlas, por lo que la Modesto, recurrió 1\ la Cobarrubias, tomando de ésta las nlhajas que la. pidiera la Anacleto desde el l de dicho mes de Junio, habiéndoselas entregado el día 10 sin haber luego conseguido recu'perar las alhajas ni su valor, a.pesar de las gestiones que había hecho la Bernabela Modesto, durante m4s de cuatro meses hasta. que consiguió presentar fi la dueña de las alhajas las personas de Rosa.Ha Anacleto y Rafaela Santos, ésta seglln aquella era su compailera en la venta de las alhajas y entonces la Rosalfo. afirmó haber vendido las alhajas, en compañia de la Rafaela y pedfan aun otras más para vender A Ja Cobarrnbias, quien entonces se negó l'i. ddrselas y las presentó el documento de folios 12 que la Rosalfa se excusó antes en firmar con varios pretextos, y se las hizo suscribir, como ast lo hicieron, cuyo documento fué exhibido en juicio ii presencia y con conocimiento de lns acusadas. El referido hecho es constitutivo del delito de estafo, comprendido en los artículos 534 No. 3 y 535 No. 5 del Código Penal, por cuanto que en perjuicio de Gregoria Cobarrubias se apropiaron ó se distrajnon varias alhajas detalladas en el documento exhibido por la acusación en jucio y cuyo valor excede de 6,250 pesetas, habiendo concurrido en la comisión del delito, dolo y cmgaño mE"diantc falso pretexto de que habfa compradores de las alhajas por lo que su du<'iia se decidió ú entregarlas. sin haberse luego del'uelto las mismas ni entregado su valor y por tal motivo se produjo un positivo p<'rjuicio :1. la agraviada. Las acusadas no se declararon culpo.bles y negaron haber recibido nllmjas de Bernabela Modesto, sino de Gregoria Cobarrubius fi quien no han sido devueltas, seglin la Rosnlfa, afirmando ambas haber firmado un documento en el que se les conccdfa prórroga para la deYolución de las alhajas que segt1n hi Rafaela se hallaban en provincias y i:ieglin la Rosa.Ha no han sido aún devueltas li su duefia y por tal motivo fué acusada. GACETA OFICIAL 511 No obstante Ja negativa y alegaciones exculpativas de Rosa.Ira Anacleto, ofrece sin embargo la causa prueba bastante de su culpabilidad como autora por participación directa del expresado delito, por ser hechos demostrados en el proceso que la misma recibió dicha!! alhajas en comisión para vender con la ineludible obligación de devolverlas, sino se vendfan, 6 de entregar su pre· cio p1·oducto de la nnta, sin haberlo luego verificado a.pesar de las continuadas gestiones que Bernabela Modesto y su marido habfnn hecho, constando confesado por la enjuiciada Rosa.Ira haber~c hecho c11.rgo de las alhajas estafadas, según aparece en el citado documento que había reconocido como auténtico y haberlas wndido después, extremo que afirmó ante la dueña de las alhajas y dos testigos, aunque no hicieron entrega li aquella de su importe, por lo que ó distrnjo su valor, de ser cierta la venta, ó por el contrario se apropió de dichas alhajas con engaño y mala fé y en perjuicio de la dueña de las alhajas. En la ejecución del delito no procede apreciar la concurrencia de ninguna circunstancia genérica atenuante ni agravante y por tanto la pena adecuada se debe imponer en el grado medio. En cuanto A la otro. acusada Rafaela Santos no suministra. la causa prueba de que ést.a haya recibido 6 haya tomado parte en In recepción de las alhajas A que se contrae la querella, debiendo ser otras las alhajas que expresa en su declaración ll juzgar por los demús datos de la causa y que de ser cierto que ella cooperó en la venta de las alhajas estafadas, todavía falta en In causa prueba de que haya recibido tliquiera. parte de su precio y que tuviera conocimiento de los actos dolosos ejecutados por Rosalfa Anacleio para considerar ú la Rafaela. Santos cooparUcipe y responsable del delito y por estas razones procede su absolución. En virtud· de las consideraciones expuestas procede en nuestro senti1: que se condene en definitiva. li Rosalia Anacleto en la pena de 2 aiios 11 meses y 10 dias de prisi6n correccional en ,-ez de presidio li tenor del articulo 95 del Código, en las accesorias señaladas en el articulo 61 del mismo, en la restitución de las alhajas estafadas ó al pago de su valor y en ca.so de insolvencia en la prisión subsidiada correspondiente, pero sin que pueda ésta exceder de la tercera parte de la condena principal y en la mitad de eostas de ambas instancias, y se absuelve i1 Rafaela Santos con la otra mitad de costas de oficio, confirmando asr en lo conforme y revocado en lo que no lo estuviere con la presente la sentencia apelada. Comunrquese en su oportunidad ni Juez con devolución de la causa la sentencia que se dictare ll tenor de esta decisión para su cumplimiento. Asf se ordena. Arellano, Pres., Cooper, \\"illard, Mapa, McDonough, y Johnson, M:\I., estiín conformes. Se modifica la sentencia. [No. 1401. Enero 27 de 1904.] LOS ESTADOS UNIDOS, querellante y apelado, contra Ef~TN· BAN BARE Y OTROS, querellados y apelontes. D>:1n;cuo PENAL; BANDOLERISMO.-Los acusados formaban parte de una partida armada la cual atacó y saqueó el cuartel de un destacnmento de la Pollcla Insular, y mató al oficial al mando de dicho destacamento. Se declani, que los acusados son culpable11 del dellto de bandolerismo. APELACJON contra una sentencia del .Juzgado ele Primera Instancia de Surigao. En el mes de Marzo de 1903, una partida dC' gente umada, d<.> la cual eran miembros los acusados, atacaron f'I cual'tel dl• la Policia Insular en Surigao, Mindanao, que capturaron y saquearon, El Capitll.n Clark, al mando de dicho cuartel, fué muerto. Los demás "hechos aparecen relacionados en la decisión de hi corte. Don FELIPE CALDERÓN, en representación de los apelantes. É'l Procurador General, Seiior ABANETA, en representaciím del Gobierno. MAPA, Jll.: Se acusa á los procesados del delito de bandolerismo. El Juzgado de Primera Instancia condenó ti Esteban Bare y Donato Rodriguez :1 la pena de muerte, tí Vicente Armiso A la de cadena perpetua y ú Fulgencio Enano y á Bernardo Olbis A. veinte ailos de prisión. La causa ha sido elevada A esta. Corte en consulta relativamente ll los dos primeros, y en virtud de apelación en lo referente A los tres Ciltimos. Los otros procesados en la causa hasta el n6mero de veintisiete ó han sido absueltos, ó no han apelado contra la sentencia dictada en Primera Instancia, la cual ha adquirido por tanto respecto de los mismos el carlicter de firme y ejecutoria. La culpabilidad de Bare y Rodrlguez y de los tres apelantes se !mi la plenamente probada en la causa. Aceptamos en todas sus partes la apreciación que hace el Juez inferior de la responsa· bilidad de los mismos y la calificación de delito de bandolerismo que da al hecho enjuiciado. Nos parece también ajustadas ti dere· cho las penas impuestas respectivamente ll Esteban Bare, Vicente Armiso, Fulgencio Enano y Bernardo Olbis. Pero no estamos conformes con la imposición de la pena de muerte A Donato Rodrlguez. Este procesado no formó parte de la partida de bandoleros de que se tmta en esta causa con carácter permanente durante mlis ó menos tiempo. Su contacto con ella puede decirse que fué solo momentú.neo y pasagero. Ni entró con la partida en el pueblo de Surigao, ni salió cou ella al retirarse del mismo después del saqueo del cuartel de Constabularios que babia en dicho pueblo. Eduardo de los Santos, titulado Comandante de la aludida partida, dice que Donato Rodrfguez llegó al cuartel en el momento de verificarse el asalto, ignorando si llevaba arma, ó no porque no se fijó en ello. Vicente Atillo, otro de los jefes de la partida, declara que Donato Rodríguez no entró con esta en Surigao, sino que se reunió con ella en el cuartel donde le dió Adriano Concepción un revólver, separándose de la partida en el mismo cuartel. Ailade dicho testigo que el citado Rodríguez no tuvo ninguna participación en los sucesos del cuartel fuera del hecho de recibir el revólver de Adriano Concepción. Tan cierto que Rodriguez se sepn.ró de la partida en el cuartel y no tomó parte en el asalto de éste, que mientras ese asalto se efectuaba y consumaba por la partida, ha.llá.ba.se aquél en otra parte ocupado en desarmar del revólver que llevaba al constabulario Agatón Dehaso haciéndole creer engaiiosamente que habran sido muertos ya por los bandoleros el CapitAn de la policía insular, el Capitá.n del puerto y el inspector provincial. A partir de este momento nadie le vió ya A Rodriguez unido ú la partida, y consta por el contrario que se presentó ll la autoridad del pueblo en la noche del día siguiente al del asalto del cuartel. Hay una gran diferencia entre el grado de culpabilidad de este procesado y el de la de Esteban Bare, condenado también por el Juzgado li la pena de muerte; pues se halla plenamente probado que éste Ciltimo tomó parte directa y muy principal no solo en el asalto y saqueo del cuartel, sino también en el asesinato del CapitAn Clark. La circunstancia de ser Donato Rodrlguez policía municipal de Surigao, que es lo que ha tenido en cuenta muy principalmente el Juez inferior para imponerle lti pena. de muerte, debe influir en gran manera sin duda para agravar su responsabilidad, pero no ciertamente hasta el punto de equipararla A la de Esteban llare, autor convicto de los dos hechos grn.vfsimos de que se acaba. de hacer mención. Los motivos de imputabilidad con relación A Dona.to Rodríguez son muy parecidos ll los que existen respecto de Vicente Armiso, .!l. quien ha condenado el Juez lí la pena de cadena perpetua, pues si el primero era policía municipal, el 6ltimo era también policra insular, y tomó parte ademús en el asalto de su propio cuartel, durante el cual disparó tres tiros de fusil contra el carcelero provincial Mr. Tracy que trataba de acudir al cuartel, cosa que no ha hecho siquiera el Dona.to Rodríguez. No vemos razón para imponer ú éste mayor pena que la impuesta li Vicente Armiso, la que consideramos ciertamente adecuada ! su culpabilidad. 512 GACETA OFICIAL La ley 518, que <lefine y castiga el delito de bandolerismo al señalar la pena que debe imponerse A los culpables, no hace mención de la cadena, sino de la prisión. Por tanto, debe entenderse de prisión perpetua la pena de cadena perpetua impuesta al pro· cesado Armiso. En virtud de lo expuesto, confirmo.mol'! la sentencia del Juzgado de Primera InstnnC'in en cuanto á Esteban Bare, Vicente Armiso, Fulgendo Enano y Bemardo 011.ils, entendiéndose de prisión perpetua la pena de cadena perpetua impuestn ni Armiso; y la revocamos en lo que respecta 6. Dona.to Rodriguez, d quien C'ondenamos tí la pena de prisión perpetua; imponiendo t\ todos los dichos procesados las costas de esta instancia. Asi se ordena. Arellano, Pres., Torres, Cooper, Willard, McDonough, ,Johnson, j\fl\L, esti1n conformes. Re modiffoa la. sentencia. [No. 1388. Marzo 5 de 1904.) SILVERIO PAGUIA FERNANDO, demanda11te y apelado, contra PACIFICO SA")lTOS VILLA.LO.Y l' OTROS, demandados 11 apelantes. l. •TESTAMENTO OLóGRAFO.-Ha sido Introducido por el Código Clvll como uno de los medios de testamentlllcaclOn el testamento ológrnfo también llamado autógrafo, establecido para facilitar considerablemente la ordenación de la llltlma voluntad en forma reservada y secreta. 2. ID. ; REQUISITOS.-Son condiciones Indispensables para la validez de un testamento ológrafo que sea mayor de edad el testador otorgante: que todo el testamento esté escrito de su pui'io y letra y fl.rmado por el mismo: y que aperezca extendido en papel sellado del afto de su otorgamiento con expresión del dfa, mes y ai\o en que tuere otol'gado. 3. ID.; ID.-Las condiciones requeridas por el Código Civil para la .validez de un testamento ológrafo son de cardcter esencial, ninguna de ellas podrA omitirse y todas constituyen la mAs eficaz garantfa de su autenticidad. 4. In.; PROTOCOLIZACION.-EI testamento ológrafo no adquiere carácter de Instrumento píibllco basta: su protocolización en el registro de un notarlo. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de BulaeAn. Los hechos aparecen l'elacionados en la decisión de la corte. Dort JuA~ l\lEDINA CuÉ, en repl'esentación de los apelante!!. EuER C. SlllTH, en representación del apelado. ToBRES, M.: En escrito fecha 11 de Marzo de 1902 el demandante Silverio Paguia Fernando solicitó se requiriese á los demandados parn que hicieran entrega. del testamento que se dice otorgado por la difunta Lucia Villalón para que fuese anulado y en su consecuencia se decretal'a nulo y sin efecto y que los biene!I de la finada fueran administrados seg(m previene la ley, dictfíndose sentencio. contra los demandados y condenando fi éstos al pago de las costas, y al efecto alegó: que en 1 de Agosto de 1899 falleció en el pueblo de Bulacfin la citada Lucra Villalón viuda del difunto Perfecto Bunag de quien fué heredera legitima la misma: que la difunta Villalón falleció intestada .'lin haber dejado descendientes ó ascendientes legítimos ó naturales que sean hermanos, sobrinos, esposo (1 otros parientes colatcrnles m!is que el demandante, pl'imo hermano de aquella finada y Qnico heredero legftimo de sus bienes: que Pacrfico Santos Villa16n fué nombl'ado por el Juzgado en 23 de 8epticmbre de 1901 administrador de los bienes del defunto Victoriano Villalón, que falleció en 2 de Septiembre de l!JOO, alegando que le fuel'un legados los bienes de dicha Lucia Villalón por testamento ológrafo que dice fué escrito de pufio y letra de la referida Lucía Villa.Ión en el banio Bagumbayan, del pueblo de Malolos, en 25 de Marzo de 18!19, cuyo testamento e:i falso, por no haber *Extracto de doctrina por el Magistrado Selíor Torres. sido hecho ni ejecutado por la repetida Lucia Villalón; Que en 26 de l\farzo, de 1900, fué protocolizado dicho testamento ológrafo en la Notarla de Don Genaro Heredia en Manila; y que el difunto Victoriano Villalón -dejó cuatro hijos que son Agusto, Patrocinia, Teófilo y Rosalfo Villalón, de quienes l'eclamaba los bienes de la supuesta. testadora en concepto de herederos del difunto Victoriano Villalón en virtud del testamento ológrafo hecho poi' aquella en fav')r de su difunto padre. El testamento ológmfo escrito en tagalog y cuya traducción al castellano apal'ece inserta en la demanda, cxpl'esa lo siguiente: "En el barrio de Bagumbayan comprensión de Bulacán, 25 de Marzo de 1891l. Yo Lucia Villalón de esta vecindad, de sesenta afios de edad poco mlis ó menos, viuda de Perfecto Bunag é hija legitima de Paulino y Brigida Mataranos, temerosa de que se deteriol'e ó se extravfe el testamento cerrado que hé otorgado el 16 de este mes, hé procurado escribir el presente en justificación de que todos los bienes que hé de dejar, instituyo por mi heredero í1 mi primo de :.\Iariquina, Victol'iano Villalón 6 .li sus seis hijos que son entre ellos Augusto si él solo fuese y dejo fi su buena conciencia el cumplimiento de mis cargos ncerca de las imúgenes de mis santos, limosna, misas y {1 los pobres de cualquier lugar que sean de su agrado yú que no tengo hel'edero forzoso ni siquiera hermanos. En fé de este firmo." Por escrito de 22 de Junio de 1902 la parte demandada contestó: primero, que de Jos hechos contenidos en el primer párrafo de la demanda, niega que Lucfa Villalón fuera heredera legitima de su esposo Perfecto Bunag: que del contenido en el segundo p!irrafo niega que la Lucia Villalón haya fallecido intestada, por haber testado dos veees y niega asimismo que el demandante sea primo hermano y heredero de la testadora, mientras no lo pruebe: que en cuanto al tercer p!irrafo niega haya sido nombrado el demandado Pacifico Santos, administradol' de los bienes del difunto Victoriano Villa16n, pol'que el Juzgado le entl'egó dichos bienes lí que tenra derecho, en virtud del testamento pre-inserto, negando especialmente que dicho testamento ológrafo sea falso el cual estí1 eBcrito de puño y letra de la testa.dom como la expresión de su Ciltima voluntad: que no podfa hacer entrega el demandado del l'eferido testamento poi' hallarse el original en un archivo pí1blico, el cual no se podla cxtmer sin mandato judicial, oponiéndose el demandado á que los bienes de la testadora sean administrados de otro modo, por estado con arreglo á la Ley y pidió se dictara sentencia á su favor declarando válido, eficaz y legalizado el citado testamento condenando al demandante al pago de las costas y ii. cualquier remedio justo y equitath'o ú que tuviese derecho el demandado. Trat!indose en el presente juicio de la validez ó nulidad de un test?-mento ológrafo, evidente es que de los cuatro hechos discutidos ·en el litigio el principal que ha de determinar la decisión es el segundo de los mismos, Cinico objetivo de las cuestiones debatidas, siendo meramente secundarios los otros consignados en la sentencia excepcionada. El artículo 688 del Código Civil bajo cuyo régimen aparece fechado el testamento ológmfo de que se trata, dice entre otras prescripciones lo siguiente: "Para que sea vúlido este testamento, deber!i extendel'se en papel sellado correspondiente al ailo de su otorgamiento y estar escrito todo y firmado poi· el testador, con expresión del afio, mes y din en que se otorgue." Es una de las garantías dt> la autenticidad del testamento ológrafo la de que todo el mismo esté escrito por el testador y suscrito y firmado por éste sin que sea pel'mitido encomendar í1 otro la extensión o_ operación material de escl'ibir~o, porque faltarla en tal caso la base para identificar la letra y firma del testamento con las indubitadas del testador, que es la razón de esta formalidad esencial, por ser más fácil falsificllr la sola firma de un testador, que todo lo escrito en el testamento. La condición, pues, indispensable de que el testamento ológrafo ha de estar escrito fntegrnmente por la persona que otarGACETA OFICIAL 513 ga el testamento, en términos que viene ú ser su autógrafo, cons· tituye una sel'ia y eficaz garanti:a contra In simulación, falsedad, ó suplantación de la Yoluntad del testador. El titulado hel'edero Victoriano Villalón prl'sentó con escrito focha 8 de J\farzo de 1900 el testamento original de la difunta Lucf11 Villal6n ante el ,Tuez de Primern Instancia que era del Dis· trito de Tondo, qui~n cn virtud de autorización concedida por el Gobierno Militar y qm~ le fué comunicada en 14 del mismo mN• por clisposiciím de la Presidencia de ltt anterior Audiencia pal'a que conociera de la adveración de dicho testamento ológrafo, como si fuere el Juez del lugar, procedió á la pr1\ctica ele la información ordenada por la ley, examinando l'i. tres testigos los cuales afirnmron que las letras y firma de dicho testamento l'l"llll de la difunta. Lucra Villalón sin abrigar duda alguna racional de hallarse escrito y firnmdo poi' In misma y en vista del resultado de esta información por auto de 24 del pl'opio mes de Marzo de 1900, se ordenó la. protocolización del expresado testamento en el oficio del Notario Señor Genaro Heredia á tenor de las prescl'ipciones de los artlculos siguientes al 688 hasta el 693 del Código Civil. No se ha presentado durante el juicio documento alguno cuyo contenido estuvie1·e escl'ito en sn totalidad y firmado por la supuPsta testadora Lucra. Villalón. Todos los documentos y cartas exhibidos por las partes apuecl"n escritos por otra persona y solo finnados por Lucía Villalón. lAl nota de cuatro lineas visibles al dorso del documento folio 102 vuelto ele los autos la única que por su corta extensión podrfa haber sido escrita por la citada Villalón que la suscribe, tumpoco se podrá asegurar que la haya nrificado la misma, toda vez que las letras de la expresada nota no se aparecen ni se asemejan en sus rasgos, perfiles y caracteres á las letl'as de la firma estampada al pie de la repetida nota. Enoc Gua~sing uno de los hes testigos que ante el Juez 1lcl Djstrito dl" Tondo afirmarnn la autenticidad del testamento ológrafo de que se trata, al ser examinado en el juicio expuso folio il de la pieza de excepciones: que conocra á la testadora y ha siclo arrendatario de una pesqueria de la misma: que sabía que Lucía Villalón babia otorgado testnmentado por haber sido uno de los testigos de su protocolización en Manila: que conocra su letra como que tenra en su poder documentos firmados por la testadora, los qtw exhibi6 y han sido admitidos sin oposición por la parte demandanle y son los nwncionados á folio 72 de la pieza de excepciones. En contrn del testimonio de éste testigo fuernn examinados y declararon Lorenzo Salvador, Leoncio Barcelón Isabelo Pineda y Claudia Galves, testigos presentados por la parte demandante, de los cuales el Salvador, expuso; que conocia las firmas de Lucia Villalón, porque con frecuencia solfa ver recibos autori· zados por la misma y porque tenra en su poder algunos de ellos, si<>ndo ademí1s su pariente: que ni la letra, ni la firma del testamento protocolizado y exhibido por el Notario Heredia que se le puso ú la vista ernn de Lucia Villalón, porque ésta no podra <'Sc1·ibir largo y solo sabia <'scribir su nombl'e y no mús: q1w Ja¡.¡ firmas de Jos docunl<'ntos niinwro 2 y 3 eran legítimas y de la difunta Lucra Villalon, mas no la firma, al parccl"r de ésta visible l"n el documento ~o. 4. l.eoncio Bal'celón, dijo: que conocta á la difunta Lucia Villa!On, quién en vida ñ duras penas podta escribir su nombre, reconociendo como auténticas las firmas de los documentos Xos. 3, 4, 6 y i, como l'SCritas de puíio y letrn de aquella finuda, ú quién habla tratado con frecuencia y la habfa visto en vida <'scribir muchas veces. Isabelo Pineda que hacia ya 20 aiios que canoera á Lucra Villalón quien en vida a¡wnas podfa escribir su nombre, ignorando si podia escribir más. Y Claudia Ualves que conocfa en vida y tuvo negocios COll Lucía Villal6n quien según tenía entendido solo podía escribir su nombre y qul' eran suyas las firmas visibles <'n el documento No. li, aiiadiendo qlft en las tres veces que la habfa visto firmar lo hacia con dificultad. Rn vista de <'stc l'l'snlt:ulo d<> In pnwba tc ... tifical se acordó por el TnbunuJ se reclamase el p1·otocolo en que conste unido el testamento ológrnfo original que se dice otorgado por la finada Lucía Villalón, como también los autos originales en que obran unidos documentos y cartas con firmas auténticas de Ja difunta. Recibidos en la escdbanra de la corte dicho protocolo con el expresado testamento ológrafo y el expediente original t!levado por el Juzgado de Bulactín se procedió al examen reconocimiento y cotejo de la firma y letras del testam~nto con las letras de las firmas visibles en los documentos originales que! obran en autos con asentimiento de las partes y especialmente con las firmas de las tres cartas de Ja difunta Lucra Villalón visibles {1 folios 74, 75 y 76 de los autos é insertas á folio 49 al 51 de la pieza de excepciones, resultando de esta operación efectuada por cada uno dl" los siete miembros de la Corte que las letras y la firma del mencionado testamento no se pal'ecen ni se asemejan á las letras y firmas indubitadas de Lucra Villa1611, siendo estas distintas de aquellas en sus rasgos y perfiles, por lo que se ha adquirido la convicción y fol'mado el criterio de que dicho testamento no ha sido escrito, ni fil'mado por la finada Lucía Villalón segiin lo dispuesto por la Ley y por tanto no procede apl'eciar dicho documento protocolizado como autógrafo de la supuesta testadora, ni debe Sl'l' admitido como testamento ológrafo l<'gftimo que pueda surt.ir efecto y p1·oducir consecuencias legales en ordl·n ú la sucesión y bienes dejados por la difunta. Esta conclusión es consecuencia lógica del juicio formado en Yista del supuesto testamento de la difunta Lucía Villalón y de varias lirma'1 indubitadas de ésta estampadas en varios documentos auténticos exhibidos por las partes, y también del resultado de la prueba testifical aducida por ambas partes en orden á la capacidad que tenra dicha difunta en vida para escribii· y firmar, pues que cuatro testigos presentados por el demandante y que afirman haber conocido A la finada Lucia Villalón, aseguran que ésta en vida solfa escl'ibir tlnicamente su nombre al firmar documentos, afirmando algunos que apenas podfa escribir su nombre, ignorando otro si podra escribir mb; y uno de los cuatro testigos mencionados afirman igualmente que ni la letra ni la firma dt•I documento protocolizado que se dice testamento de la citada Lucra Villalón eran de ~sta, alegando que la misma no podia escribir largo, lo que parece cierto cuando la parte interesada <'n sostener la validez del testamento no pudo p1·es<>ntar documento alguno ni carta escritos por la supuesta testadora, mientras que consiguió exhibir vados documentos y cartas con firmas solo de la difunta Lucía Villalón. Un solo testigo el Enoc Guansing, uno de los tres que ante el Juez de Tondo identificaron las letras y firma del alegado testamento, asegura y testifica la legitimidad del expresado testamento aíiadiendo que conocía la letm de la finada por tener en su poder documentos firmados por Ja misma y los exhibió; pero este testimonio no puede contrarrestar el valor de la prueba en contrario, ni determinar otra distinta convicción de la ya antes enunciada y contra la concltisión de que el documentQ protocolizado y que se dice testamento ológrafo no ha sido todo él escrito y firmado por la difunta Doíia Lucra Villalón. Es más, aunque fuera legi· tima la firma del supuesto testamento ológrafo, todavfa es insostenible su validez por no constar que estuviera escrito todo el mismo de puilo y letra de la que se dice testadora Lucra Villalón. Después de las considemcio~es expuestas es casi inútil ocuparse de los tres hechos l'estantes que también han sido objeto de la contienda y apitrecen consignados en la sentencia apelada y son: l que la testadora no se encontraba. en el pueblo de Bulncún en 25 de :Marzo de 1899 fecha del otorgamiento de dicho testumento: 2 que en el mismo lil supuesta testadora declara ser hija de Br~ida Matara.nos cuando que su madre se llamaba Brfgida Santa Maria; y 3 que el testamento no se ha escrito en papel sellado correspondiente, sino en p1tpel que lleva timbre del Gobierno Filipino que no hn tenido existencia legal. Aputc de que Psta Qltima circunstancia de la clase de papel 514 GACETA OFICIAL del testamento no podrfi acai;o motivar la nulidad del mismo, la prueba tes.tifical y documental aducidas por las partes no demuestran de una manera concluyente la certeza de los dos primeros hechos relacionados, por lo que .. sin aceptar la contradicción en que, scgtln se aprecia en la sentencia, hnbfa incurrido el testigo Don Eugenio Paguin, con todo es de estimar que el mencionado documento protocolizado no es te!'ltamento ológrafo de Lucfa Villa16n, ni lut. sido otorgado, escrito, ni firmado por la misma, y por tanto siendo nulo y de ningOn valor ni efecto por Ministerio de la Ley queda abierta su sucesión intestada y con derecho sus herederos Jegftimos á. los bienes que ella habfa dejado. En virtud, pues, de las consideraciones expuestas pl'ocede en nuestro sentir la confirmaciOn en todas sus partes de la sentencia. apelada con las costas A cargo de la parte recurrente. Transcurrido el plazo de ?.O dfas fi partir de la fecha del registro de esta. decisión, dfctese sentencia de conformidad con la misma y devuélvase el asunto al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento. Ast se ordena. Arellano, Pres., Cooper, Willard, Mapa. McDonough, y Johnson, MM., conformes. Ne conffrma la sentencia. [No. 1543. Marzo 19 de 1904.] J,OS ESTADOS UXIDOS, que1·ellante y apelado, e.01tlra BENITO VERGAilA Y OTRO, acu.sados y apelantes. DERECHO PENAL; INSURRECCIÓN; CONSPIRACIÓN CONTRA EL GOBIERNO.Los acusados fueron procesados y convictos en virtud de una querella en la que se les Imputaba el delito de Insurrección. Las pruebas demostraron que bablan organizado y eran miembros de una sociedad cuyo objeto era el derribo de la tuerza del Gobierno, pero no se probó que hubiesen verificado acto alguno exterior constitutivo del delito de Insurrección. Se declara que es Improcedente la condena por el delito de Insurrección, pero que pueden ser convictos los acusados. en \'lrtud de la misma querella, del delito menor de conspiración parn derribar el Gobierno. APELACION contra una sentencia del Juzgudo de Primera Jns· tancia de Bulaelin. Los hechos aparecen relaeionadofl t>ll la decisi6n de la cortt>. El Procurador Gent>ral Heiior ARANETA, en rl'p1·esentación del Gobierno. Don THos. r~. HABTlGAN ~'Don l\'1Axn11No MINA, en representación de los apelantes. .JonNSON, M.: 8e acui;;a !í los procC'sados del delito de insurrecciím por cuanto que en compañia de otros y durante los meses de Mayo de 1902 y Junio de 1903 habian incitado, promovido y tomado parte en una insurrección contra la autoridad de los Estados Unidos en las Islas Filipinas. Varios testigos declararon durante el proceso. Algunos de j!.stos afirmaron que los procesa.dos y cada. uno de ellos en los meses de Febrero y Marzo de 1903 se ocupaban en organizar, como en efecto organizaron una sociedad conocida vulgarmente con el nombre de "Sociedad Katipunan." Otros testigos declararon asimismo que el objeto de Ja sociedad del Katipunan era el de reclutar soldados filipinos, y que sus fines se dirigfan contra el Gobierno de los Estados Unidos en las Islas Filipinas. Las pruebas demuestran adP.mi1s que los procesados y cada uno de ellos invitaron li varios individuos i1 que se afiliasen li dicha sociedad. Las pruebas demuestran asimismo que la sociedad del Kntipunan !í que se ha hecho referencia celebró varias reuniones en la casa de un tal Manuel Ruiz y en la casa de Manuel Sandico. 'Se demostró asimismo en el Juzgado de Primera Instancia que estos procesados eran oficiales de dicha sociedad. Las pruebas también demuestran que los procesados como jefes de la sociedad del Katipunan nombraron ú varios individuos para los cargos de capitanes, capitanes de caballerto. y-comandantes; que estos capitanes y comandantes habian sido destinados al mando de secciones 6 distritos del territorio sobre los cuales habfan de ejercer su jurisdicción ; que dicha sociedad tenía. un sello con la siguiente inscripción: "Rep6blica Universal DemOcrata Fi1ipina,-Unión Patria, Fuerza." Resulta asimismo probado que los procesados y cada uno de ellos en distintas 9casiones y durante los meses de Febrero y Marzo de 1903 exigieron contribuciones A los vecinos del pueblo de Mexico de la Provincia de Pampanga, Islas Filipinas. Los procesados trataron de probar que se proponfan estnblecer una iglesia filipina independiente conocicla con el nombre de "Iglesia Aglipayana." y que el dinero que hablan recaudado serfa destinado para los fines de la Iglesia Independiente. En nuestro sentir este 6ltimo extremo no ha sido comprobado. El dicho de que los procesados trntaban de formar una sociedad religiosa. y que el dinero que recaudaban era para el fin indicado est!í desmentido por sus propios actos. Los procesados confeso.ron que cunnllo se enteraron de que las autoridades investigaban sus actos relo.cionados con la sociedad que hablan formado y el fin con que recaudaban dinero, se ausentaron inmediatamente de sus casas dirigiéndose h6cia los montes donde permanecieron ocultos desde el 31 de Marzo de 1902 hasta el 24 de Mayo del mismo ailo. Los procesados no tentan ciertamente para que abandonar sus casas, internarse en los bosques y permanecer ocultos en ellos por espacio de dos meses próximnmente eludiendo la presencia de las autoridade~ si su propósito al formar dicha sociedad y recaudar dinero era seg6n dicen, licito. Se acusa t\ los procesados del delito previsto en el articulo 3 de la ley 292 de la ComisiOn Civil de los Estados Unidos. Este articulo dispone lo siguiente: "El que incitare, promoviere, ayudare ó se comprometiere en cualquier rebelión O insurrección contra la autorido.cl de los Estados Unidos • * • una vez convicto sel'ii reducido t\ prisión por lO ailos A lo mAs y multado en una suma que no exceda de 10,000 dollars." De los méritos del proceso resulta que los procesados son culpables no precisamente de haber incitado, promovido ú ayudado una rebelión 6 de haber tomado parte en la misma sino mlis bien de hnber conspirado para. derrocar por la fuerza al Gobierno de los Estados Unidos en Filipinas, por lo que declaramos que los procesados y cada uno de ellos en unión de otros durante los meses de Febrero y Marzo de 1903, y en la Provincia de Bulaclin, Isla;11 Filipinas, conspiraron para derrocar y destruir por la fuerza ni Gobierno de los Estados Unidos en Filipinas. El Juzgado de Primera Instancia sentenció li Benito Vergara A la pena de 6 ailos de prisión y cinco mil pesos de multa y 11 Cristino Ongton 11 la de cuatro años de prisión y dos mil pesos de multa con una. mitad de costas. Como quiera que los que conspirasen para destruir por la fuerza al Gobierno de los Esta· dos Unidos en las Islas Filipinas pueden ser condenados a. la pena. impuesta en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia, procede la confirmaciOn de la sentencia apelada, imponiéndose en su consecuencia á Benito Vergara seis años de prisión y multa tle cinco mil dollars y li Cristino Ongton cuatro aüos de prisión y dos mil dollars de multa, con una mitad de las costas li cada uno. Arellano, Pres., Torres, Cooper. Willard, Mapa, y McDonough, Mld., esU.n confonnes. Be conffrma la sentencia. [No. 1245. llarzo 21de1904.] LOS ESTADOS UNIDOS, querellante y apelado, contm CASI ANO SAADLUCAP, que1·ellado y apelante. l. '•DERECHO PENA.L; HOMICIDIO.-EI hecho probado de la muerte vlole11ta de una mujer A consecuencia de heridas graves que la ruaron Inferidas, no habiendo concurrido e11 la perpetración del delito circunstancia alguna cuallftcatlva, merece •nlcamente el callftcatlvo de homicidio comprendido en el artrculo 404 del Código Penal. •Extracto de doctrina del Magistrado Sef\or Torres. GACETA OFICIAL 515 2. ID.; ID.; CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; SEXO; EDAD.-Las circunstancias probadas de tener la occisa edad avanzada y de pertenecer al sexo femenino agravan la responsabilidad de su matador. 3. ENJUICIAMIENTO CRIMINAL; QUERELLA: CONDENA PADA DELITO INn:RIOR.-No obstante que en la querella se acusa del delito de asesinato, puede cou todo ser condenado el acusado por el de homicidio, toda vez que este Qltlmo se considera comprendido en el de asesinato y la muerte violenta de una persona constituye homicidio, O asesinato si en su comisión han concurrido clrcu11stanclas cue.11ftcattvas que determinen mAs grave penalidad. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primem Instancia de Misamis. Los hechos a parecen relacionados en la decisión de la corte. Don ANTONIO V. HERRERO, en representación del apelante. El Procurador Gcnernl, Seiíor ARANETA, en representación del Gobierno. TORRES, M.: Con fecha 17 dC' Noviembre de l!l02 el Fiscal l~rovinciul presentó querella en el Juzgado de Primera Instancia de Misamis, acusando A Cnsiano Saadlucap del delito de ussesinato, por cuanto que el mismo di6 muerte con arma blanca en 1899 con premedituci6n conocida 11 una vieja Jlamada Inés Acosta, en el sitio de Julao-julao, de In Cabecera de Misamis con infracción de la Ley. Admitida la. querella y abierto el juicio el acusado no se declaró culpable, resultando de las declaraciones de Andrés Baal y del moro infiE'I llamado Danga, que en la mañana de un dfa del afio 1899 fi eso de las ocho de ella sin expresar ht fecha ni el mes, al acercarse al sitio donde se hallaba el acusado ti quien iban a. ayudar {1 sacar frutas de coco, vinon i1 t"ste con manchas de sangre f'n la ropa, y el cadáver de una mujer tendida boca-bajo con manchas de sangre en el hombro, en cuyo acto les manifestó que dió muerte á dicha mujer por haber la misma avisado A Fausto Sarenas, que el acusado era el que robaba los pll\tanos del $arenas, y les invitaron que le ayudase á conducir el cadáver al sitio donde se proponfa enterrarlo, pero ellos no le eomplacif'ron y se echaron ú correr, aunque enseguida por cul'iosidad se ocultaron entre unas malesas ú ver lo que iba 11 hacer y entonces vi('ron que dicho acusado ayudado por su mujer llamada Saturnina procedió li sepul4-r el cadliver en un cañavernl de donde luego fué exhumado, estando ya detenido el Danga en la cárcel sin que conste el motivo, habiendo sabido luego el Baal de Fausto Sarenas que el acusado refirió ú éste, haber dado muerte á la vieja Inés, tres meses después del suceso. Fausto Sarenas, dijo: que Inés Acosta, vivia en su camarfn en 1898 al 1900 y murió en este í1ltimo año tres meses después de la llegada fi Cagayún, de los americanos, y por haber desaparecido de su camarfn dicha mujer la anduvo buscando hasta en el rfo; pero un año después el acusado que l'ivta cerca de su terreno desde mucho antes de la muert(' d(' la Inés y l1 quien él conocia y frecuentaba la vivienda de la misma, dicho acusado, le refirió que fné él el auto1· de su muerte, manifestación que le hizo una mañana l'i presencia de su esposa y le confesó, por habérselo averiguado, pues ya lo sahfa con referencia á los citados Danga ~· Baal, habiendo sido desenterrado el cadíiver ('n Diciembre del 1901. Carpio ~ery dijo: que estando un dfa el acusado en su cnsa le preguntó con insistencia con que fin mat6 el mismo á la mujer Jn6s, y entonces el acusado le contestó que era porque ésta habia denunciado que él robaba plíitanos, aiíadiendo que en aquella ocasión el acusado Casiano invitó 6. los testigos Dangn y Baal, 11u1·a acinrcnr cocos, pero estos al ver el cadfiver de la mujer se echaron ú correr, habiendo a\'eriguado el caso del acusado Casia.no, por haberlo ya sabido de otros. Albina Tabacuan, dijo: que se enteró del hecho cuando ya estaba en la cfircel el acusado. Con estos antecedentes el Juez con fecha 9 de Febrero de 1903, dictó sentencia condenando al acusado en la pena de cadena perpetua con las costas de oficio, de cuyo fallo apeló la representación del acusado. Por testimonio de testigos fidedignos consta probado que Inés Acosta, murió violentamente l'i consecuencia de herida grave que le fué inferida con un cortaplumas en uno de sus hombros, habiendo sido entenado su cadaver en la sementera li poca distancia de la casa del acusado y en atención i\ que en la comisión del delito no ha concurrido circunstancia alguna cna1ificativa que determine ml'is grave penalidad es visto que el delito merece 6nicamente el calificativo de homicidio, provisto y castigado en el artfculo 404 del Código Penal. Apesar de que el acusado negó el cargo y no se declaró culpable del delito que se le atribuyera, ofrece sin embargo la causa prueba testifical bastante que demuestra por modo indudable su culpabilidad no solo por el testimonio de dos testigos que le vieron con la ropa manchada de sangre, y en la ocupación de enterrar el cadáver de Inés Acosta, quién desde entonces desapareció y solo fué encontrado su cadáver al ser exhumado en Diciembre de l!lOI, sino también por el testimonio de dichos dos testigos y de otros dos, ml'is uno de ellos el amo principal de la occisa, los cuales afirman haber ofdo al enjuiciado confesar el hecho de haber dado muerte á la citada mujer, cuyo cadáver fué enterrado 11 unas quince brazas de su casa, de cuyo sitio fué exhumado despues á presencia del citado amo principal Fausto Sarenas, por lo que es indudable la responsabilidad de Casiano Saadlucap, como 6.nico autor por participación directa del delito que se persigue. En la comisión del mismo procede apreciar la concurrencia de la circunstancia 20, articulo 10 del Código penal, en consideraci6n al sexo y A la edad avanzada que tenfa la difunta, no siendo de estimar ninguna atenuante. No obstante que en la querella se ha acusado del delito de asesina to con que se denominó el delito, con todo no se opone ú. la Ley procesal que sea juzgado el reo como autor de homicidio, porque este delito puede considerarse comprendido en el de -asesinato con cuyas dos denominaciones se califi.cn el hecho de la muerte violenta de una persona.. En virtud de las consideraciones expuestas procede en nuestro sentir que con revocación de la sentencia apelada, se condene 11 Casiano Saadlucap, como autor de homicidio en la pena de diecisiete años cuatro meses y un dfa de reclusión temporal, en las u.eeesorias de inhabilitación absoluta temporal en toda su extensión y sujeción á la vigilancia de la autoridad durante el tiempo de la condena y otro tanto más que empezarli. li contarse desde el cumplimiento de aquella, en la indemnización de mil pesos insulares fi los herederos de la occisa y en las costas de ambas instancias. Devuélvase la causa al ,Juzgado con copia certificada de esta decisión y de la sentencia que en su oportunidad se dictare para su cumplimiento. Asf se ordena. Arellano, Pres., CoopM, Willard, Mapa, McDonough, y Johnson, MM., estlin conformes. Se modifica la sentencia. [No. 1353. Marzo 22 de 1904.] JNA MARIA ALCAN'.l'ARA, demandante y apelante, conll'a :111GURL JIONTEYEGRO, demandado y "pelado. Pnoc~:DUllENTO CIVIL: SEGUNDA INSTANCIA; APREClACIÓNES DE HECHO; COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA; MOCIÓN PARA NUEVO JUICIO. Cuando no se formula una moción en primera h1slancla para la reapertura del juicio bajo el fundamento de ser las apreciaciones de becbo de la sentencia contrarias al valor de las pruebas, la Corte Suprema no puede revisar estas: su competencia en tal caso se limito. é. resolver las cuestiones de derecho planteadas en la pieza de excepciones. ~.\..PELACION contra una S<'ntencia del Juzgado de Primera. Instancia. de :Manila. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Don ALFREDO CmcOTE, abogado de la apelante. Señores FELIPE G. CALDERÓN y GREOORIO PINEDA, aboga.do del apelado. 516 GACETA OFICIAL 'l'OIUtES, .U.: Por escrito fecha:~ de Junio de 1902 el Abogatdo Seiior Alfredo Chicote en nombre de Doiia Ana Maria Alcántara, presentó demanda contra Don Miguel Montenegro, alegando que siendo nquel\a dueña y propietaria de m~ solar con edificación situada en ht calle Soledad del arrabal de Tondo, que linda por la derecha de su entrada con el solar sin n(1mero del demandado, por la izquierda con una calle sin nombre y por la espalda con los solares de Don Hermógenes Fabifm, Don Gavino Juanengco y Don Clemente del Rosario, cuyo predio mide 979 metros con 64 centrmetros de forma trapezoidal amartillado en la parte posterior con una lfnea saliente de 6 metros con 65 ccntrmetros por la derecha de su entrada y 6 metros con 45 ccntfmetros por la izquierda. Que el demandado en ó hacia el mes de Dicil'mbre de 1901, traspasando los limites de su terreno se apropió consciente y maliciosamente de una parte del terreno de lo. demandantl' ~n una extensión de 2 metros 20 cenUmetros ctmdrados la cual ha venido ocupando y ocupa 1tetuahnente parte de la edificación construida por el demandado en su solar contrguo al del de la demandante con grave dai1o y lesión del derecho de esta y en su consecuencia pidió que el Juzgado dicte sentencia contra el deniandado: I.-que se declare ser de la propiedad de la demandante la parte del terreno de 2 metros 20 centrmetros cuadrados y que el demandado ha ocupado injusta é ilegalmentl! con la edificación mandada construir por el mismo. 2.-que la demandante sea restituida en su derecho y por tal ocupación ilegal pague el demandado ú la demandante en concepto de indemnización de dailos y perjuicios la cantidad de cien pesos al mes desde Dici<'mbre citado. 3.-por las costas del juicio y por cualquier otro alivio qu~ ú lo demandante corresponda en derecho. El demandado en contestadón expuso: que admitra el primer p:lrrafo de la demanda, pero ignoraba la extensión del solar de la demandante: que negaba lo expuesto en el segundo plirrafo y alegaba como defensa que aunque es cierto que habfa mandado levantar una casa en un solar de su exclusiva propiedad contiguo al de la demandante, pero negaba en absoluto haber traspasado los Hmites de su expresado solar ocupando parte de la demandante y pidió que previos los trámites legales se dicte sentencia, absolviPndole y declarando no haber Jugar li la queja presentada por la demandante. El Juez con estos antecedentes r en vista de la prueba documental y testifical articulada por ambas partes y practicada en el juicio dict6 sentencia con fec11a 31 de Enero del afio l'lltimo t>n fa\'Or del demandado Montenegro, condenando A la demandante AlcAntara al pago de las costas. En e!lte fallo se apreción por el Juez que correspondiendo 6 la parte demandante la obligación de probar los hechos que alegn ra, estimó que no consta en autos debidamente justificado que ella fuel'a propietaria y legftima dueña de la porción del solar ó terreno de 2 metros con 20 centfmetros de superficie ocupada por la casa del demandado, que rcclnma y por tanto absolvió A éste de la demanda. No habiéndose solicitado oportunamente por la parte recunente la anulación de la referida sentencia y la celebración de un nuevo juicio ó nueva vista en virtud de lo¡¡ fundamentos que expresan la segunda parte del No. 3, Artr<'ulo 145 y el 497, caso 3 del Cí1digo de Procedimiento Civil, no es hoy permitido ni licito revisar hu; pruebas admitidas y practicadas en el Juzgado de Primera Instancia, por estar solo limitadas en el caso presente las ntribucionc!i de esta Corte fi resolver las cuestiones de derecho plnnteadas por la parte recurrente en la relación de errores ele derecho en que supone ha incurrido el Juez en la sentencia recurrida. La Corte Suprema procede y actC.a en este caso como Tribunal de C'asación y no podr!i fallar de nuevo las cuestiones de hechos, por lo mismo que la demandante sin haber pedido la nulidad de la sentencia y la celebración de nueva vista, se limitó fi formular excepción contra dicha sentencia, segím consta en la página 26 de la pieza de excepciones. La Corte al decidir, como hoy lo hace, la:; cuestiones de derecho planteadas en la pieza de excepciones y en el alegato de la parte recurrente se halla en el ineludible deber impuesto por la ley de aceptar y respetar la apreciación que hizo el Juez del resultado de las pruebas suministradas por ambas partes. Estimado por el Juez en virtud de las pruebas que ú su tiempo tuvo ocasión de examimtr y apreciar que no resulta justificado el dominio de la demandante sobre los dos metros y veinte centfmetros por ella reclamadas, se está. en el caso y en virtud de las consideraciones expuestas. Procede en nuestro sentir la confirmación de la sentencia recurrida con las costas ti la parte recurrente. Transcurrido el plazo de 20 clfas á. partir de la fecha del registro de esta decisión dlctese sentencia de conformidad con la misma y devuélvase el asunto al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento. Asf se ordena. Arellano, Pres., Cooper, \Yillard, Mapa, :McDonough, Jolmson, .Ml\L, estli.n conformes. Se eoiifirma la sentencia. [No. 1315. Marzo 24 de 1904.] /,QS h'STADOS UNIDOS, querellante y apelado, contra EUSEBIO VERSOBA, querellado y apelante. •01rnECHO PENAL; VIOLACIÓN.-EI hecho probado de yacer dos veces con una mujer bajo amenaza de muerte con bolo de que estuviere provisto el agresor en el Interior de un bosque, é. donde fué conducida la misma é. la fuerza luego de sorprendida y detenida una mai\ana en un camino despoblado, es constituth·o del delito de vlol11cl6n. APEJ,AClON de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Tarlac. Los hechos apal"eccn relacionados en la decisión de la corte. Don JOSÉ MA. RosAUO, en r<'presentación del apelante. El Procurador-General Sei1or ARANETA, en represcntaci<m del Gobierno. TORRES, M.: Con fecha 7 de Marzo de 1903 el Fiscal Provincial de Tarluc presentó querella en el Juzgado de Primera Instancia de la provincia, acusando li Eusebio Versosa del delito de violación, por cuanto que en la mañana del din 21 de Enero anterior, andando ).Iarfa Junio, mujer casada, por una sementera procedente de su casa situada en el pueblo de Camiling, en dirección al barrio de Sinilian, le salió al encuentro Eusebio Versosa, quien bolo en mano la obligó li dirigirse al interior del bosque inmediato, donde mediante intimidación consiguió abusar de élla deshonestamente sin haberla dejado libre hasta el dia siguiente, con infracción de la Ley. La ofendida en declaración jurada expuso: que tenfa 19 aiios de edad y conocia al acusado Versosa, porque éste frecuentaba la casa de su hermano que distaba poco de la suya y ademlis habfa estado algunas veces en su casa: que fué detenida por el Versosa, en la mafinna de In citada fecha en ocasión en que iba por una sementera despoblada en dirección al barrio de Sinilian í1 compmr az(1car, habiéndose visto obligada á seguirle por temor con motivo <le la amenaza que la hizo de que la matarra con el bolo que llevaba sino le siguía al bosque del sitio de Lasung, donde yació con ella dos veces y la retuvo hasta el dla siguiente en que la dejó salir, habiendo quedado rota la ropa que vestfa, niiadiendo que iba sola en aquella ocasión y no 'vió nadie en dicha. sementera distante de la población, y que al regresar [1 su casa refirió i1 su marido lo que babia pasado. Balbino Libre ó Simbre, también bajo juramento dijo: que Eusebio Versosa, hermano de un vecino suyo, iba á su casa cuando sacaba agua, el cual en la maiiana de un día del mes de Enero detuvo 1l su mujer en el camino y bajo amelttlza de muerte la con· •Extracto de doctrina por el Magistrado Sei\or Torres. GACETA OFICIAL 517 dujo al bosque del sitio llamado Lasung, donde abusó de ella y la retuvo hasta el dfa siguiente, y que no tenfa noticias que su mujer tuviera relaciones con el Vcrsosa. Con estos antecedentes el Juez dictó sentencia con fecha 23 de .i\farzo del año iiltimo, condenando al acusado como autor del delito de violación en la pena de 14 afias 10 meses de reclusión temporal, en las accesorias y al pago de lns costas de cuya sentencia apeló el acusado. Este en un principio se declaró culpable, pero luego su defensor retiró la declaración y la sustituyó con la de no culpable. El hecho imputado A Eusebio Versosa, reviste caracteres del delito de violación, previsto y castigado en el articulo 438 del Código Penal, por cuanto que es hecho probndo en la causa que Eusebio Versosa, detm·o li la mujer Maria Junio, en lugar despoblado usando de fuerza é intimidación y la condujo ni interior de un bosque donde consiguió yacer con élla dos veces bajo amenaza de muerte. Apesar de que el acusado no se declaró culpa.ble, de la causa sin embargo resulta justificada su culpabilidad, pues que alegó el enjuiciado que tenfa relaciones ilfcitas con la ofendida, por lo que frecuentaba. su casa; que el 21 de Enero fueron los dos al barrio de Barang y permanecieron juntos durante cuatro dfns en casa de un tal l\folis, que estaba en ella; que en un dla fueron sorprendidos en una entrevista que tuvieron por Ramón Fernando, pues era querida suya la ofendida, hacfa ya dos aiios sin embargo de estar ya casada y cuando regresó 6. la suya la ofendida fué para sacar ropa; pero estos extremos no constan probados y le h1m desmentido en absoluto la agraviada l\Iarfa Junio, en la posterior declaración que habia prestado, diciendo que no pudo regresar enseguid1t en su cnsa por oponerse el enjuiciado. El marido' de la ofendida íi su vez dijo que hacia ya 3 aiios que cstub¡¡ casado y no ha tenido noticias de que su mujer tenfa citas con el Vcrsosn, ó que sostuviera relaciones con el mismo, aiia· diendo que denunció el hecho ante el Teniente del barrio de l\faraui, el mismo dla en que regresó su esposa y le refirió lo ocurrido. Se trata de un delito que, por las precauciones que suelen tomar sus autores, regularmente se comete en sitio aislado y lejos de la posibilidad de que fuera visto ó descubierto el atentado li la homa de la victima. El presente caso viene ú ser uno m(1s de los muchos y repetidos de que han conocido los Tribunales, ha sido ejecutado en despoblado y en el interior de un bosque en la persona de una mujer casada, de unos 19 aiios de edad, por un hombre de 30 años prm·isto de un bolo. Entl'e la afirmación de la agraviada y la negativa del defensor, dadas la fndole del delito y las condiciones con que se han cometido se adquiere el convencimiento de que es cierta y veridica Ja acusación, porque de la misma declaración jurada del enjuiciado rcsulht que trae del atentado todavla se hacen aseveraciones deshonrosas á la Yfctima afirmando el acusado que ésta era su querida ó manceba sin haberlo justificado ni haber intentado siquiera probar sus imputaciones con el testimonio lle los dos testigos que habfa citado, por lo que ante la negativa absoluta de la ofendida r su esposo, fuerza es estimar la realidad del delito, la verdad de la acusación y falsedad de las apelaciones exculpativas del acusado. En la perpetración del delito no es de estimar la concurrencia de ninguna circunstancia genérica atenuamentc ni agravante, por lo que la pena adecuada se debe imponer en el grndo medio y por tanto: Procede en nuestro sentir la confirmación de la sentencia apelada con las costas ii cargo del recurrente. Devuélvase la causa ni Juzgado con copia certificada de esta decisión y de la sentencia que en su dta se dictare para su cumplimiento. Así se ordena. Arcllano, Pres., Cooper, Willard, .Mapa, l\fcDonough, y Johnson, )l.l\L, están conformes. Se confirma la Bentencia. 18962-2 [1575. Marzo 24 de 1904.J LOS ESTADOS U"NIDOS, querellante y apelado, contra L~LU­ RBANO M/JARES l' OTRO, acu.sados y apelantes. l. *DEIIECHO PENAL; ASESINATO; ALEVOSIA.-El hecho probado de haber sido golpeado el occiso en ocasión en que se hallaba profundamente dormido, inflrléndole herida grave en la nuca el agresor, quien ademé.s le extranguló con un mecate que al efecto llevaba consigo, constituye el delito de asesinato, por cuanto que la agresión se efectuó 6. traición y mediante concurrencia de la circunstancia cuallllcatlva de alevosfa. 2. COAUTOn.-La responsabilidad criminal de los que en virtud de pacto ó convenio y mediante precio ó recompensa ofrecida ó prometida Indujeren 6. otro para cometer un delito, es la de coautores en razón 6. que la participación de los mismos en el crimen es por Inducción ó sujestlón directa equivalente 6. coacción moral. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Prime1·a Instancia de N cgros Occidental. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Don P. Q, RoTHROCK, en representación de los apelantes. El Procurador-General Sciior ARANETA, en representación del Gobierno. TORRES, M.: Con fecha 3 de Diciembre de 1902 se presentó querella en el Juzgado de Primera Instancia de Negros Occidental, por el Fiscal Pro\·incial, acusando (1 Pedro l\Iijares, Laurea.no Mijares, Pedro Git y otros del delito de asesinato, por cuanto que en un día 8ábado antes del 11 de Noviembre anterior con el objeto de qucditrse con los terrenos de Miguel Pastor y de no poder éste presentar reclamación alguna, sus cuiiados J>edro Mijares y Laureuno 2.-Iijares, que los trabajaban, propusieron en la casa del segundo 6. Pedro Git y fi Laurencio Sernal, la muerte del Pastor, mediante remuneración de 100 pesos con encargo de que ejecutaran la muerte con palos 6. fin de evitar derramiento ele sangre relevadora del crimen y de poder atribuirla al cólera que entonces reinaba: que aceptada la proposición dichos Git y Sernal, resolvieron llevarla á cabo li las doce de la noche del citado dla 11 de Noviembre en que Pastor se hallaba profun<lnmcnte dormido en su casa situada en Bontot, del territorio del pueblo de Escalante, de aquella provincia, •en cuya casa se hospedaban aquellos como trabajadores del occiso y en efecto Pedro Git dió al occiso un fuerte golpe en la nuca con un pedazo de madera y enseguida con auxilio de Julio Occia, fué amanado el J>astor, con un mecate facilitado de antemano por Pedro }lijares, impidiéndole 6. que hiciera esfuerzo para defenderse, habiendo fallecido de resultas de la agresión y siendo enterrado horas después el cadfiver en el cementerio, 6. dónde fué conducido con awdlio de Basilio Situado, Petronilo Berdaga y Eugenio Berdaga, de los cuales contra el primero se sospechó haber sostenido relaciones ilfcitas con la esposa del interfecto, por lo que éste le despidió dfas antes de su casa, y el segundo, encontró manchas de sangre en ella sin haber hecho averiguaciones, dando lugar con ello ú la ocultación del delito, extremos justificados por las confesiones y declaraciones que se citan. Á petición del defensor de los acusados Pedro y Laurea.no hfijarcs, el Juez dispuso fuesen los mismos juzgados separadamente de los otros acusados, form!indose al efecto la presente en rnmo separado de la principal No. 386, seguida en el mismo Juzgado contra Pedro Git y otl'os por el mismo delito de asesinato, lmbiendo recaído en esta causa ramo separado con fecha 23 de Abril del afio próximo pasado, sentencia definitiva, por la que fueron condenados Jos dos acusados Mijares, en la pena de muerte que se ejecutará en la forma prescrita por la ley de la Comisión Civil, en la indemnización de mil pesos li los herederos de Miguel Pastor y cada uno al pago de las costas por mitad. Analizado el resultado de Ja presente causa aparece que admi· •Extracto de doctriua por el Magistrado Señor Torres. 518 GACETA OFICIAL titla la preinserta querella, los acusados Pedro y Laureano l\Ujarcs, enterados de la acusación no se declararon culpables del as<>sinnto que se persigue. Se descubrió el crimen objeto del procedimiento, porque habiéndose constituido Maximino Gamao, en el Cementerio de Escalantc, como á las ocho de la mañana del dfa 12 de Noviembre de 1902, para recoger un carabao suyo que estaba allf amarrado, al pasar cerca de umi fosa vi6 en el cogon que había en su rededor manchas de sangre, habiéndole asegurado los sepultureros que se hallaban allf entonces que en dicha fosa fué enterrado Miguel Pastor y con tal motivo enterado del caso el Presidente Municipal de Escnlante Claro Singson, enseguida se constituyó en dicho Cementerio en compañ!a del Secretario Municipal Juan Alnl'cón, del Juez de Paz y del Inspector Provincial de Sanidad Señor Agustin G. Barber, resultando confirmada la denuncia por inspecciOn ocular, se procedió t\ la exhumación del cadliver enterrado en dicha. fosa y li la profundidad que apenas llegaba A la altura de la rodilla de un hombre se encontró el cadt\ver del Pastor, que en el acto fué reconocido por los allf presentes constando seg6n reGonocimiento practicado en el acto, que el cadáver estaba. envuelto en un petate ó estera. lleno de sangre r en su cuello se hallaba enroscada con cinco vueltas una cuerda de abaeA, uno de cuyos extremos estaba atado uno de los brazos del muerto quien tenía la cara amoratada y una gran herida en la nuca, con otras ligeras lesiones en la cara y en una de las manos. Segii:n certificación médica suscrita por el citado Mr. A. G. Barber, Inspector Provincial de So.nidad, que reconocido el cadt\· ver después de exhumado en el Cementerio, dicho cadáver pre· sentaba una herida profunda en la parte posterior de la cabeza y penetrante en el cráneo detrlis de Ja oreja derecha, A unaa dos ·pulgadas del "petrous portions" y ha sido probablemente inferida con instrumento puntiagudo: que en la nariz, boca y mejilla, se vefan caJ"denall:'S é hinchazones y en la mano aJgunns heridas que indicaban que hubo lucha, siendo de parecer que el occiso fué extrangulado con la cuerda enrollada en el cuelio y después herido en el crAneo hasta los sesos de cuya herida manó mucha sangre, habiendo muerto de asfixia por extrangu· !ación el agredidÓ. Pedro Git, uno de los acusados en Ja causa principal de la que resultó ser el ejecutor material del delito declaró en la presente: que en la tarde de un dfa martes, que dijo ser de fecha 12 de No· viembre de 1902, fué llamado por Pedro Mijares, para que fuera. t\ casa de su hermano Laureano, á donde en efecto fué y una vez en ella el Laureano, le hizo preguntas acerca del proceder y conversaciones que habfa tenido con Miguel Pastor y de los propósitos de éste, en cuyo neto Laureano, le manifestó que estaba resentido de su cuñado Pastor y con tal motivo le propuso A que diera A éste muerte, proposición que no aceptó el exponente al principio por no tener disgustos con el Pastor, que era ademll.s su amo; pero Lnureano, insistió en ella mucho, haciéndole beber en él entretanto y varias veces vino de tuba, diciéndole que no tuviera cuidado que él era concejal y atribuit1an la muerte al cólera enterrándole enseguida, y tanto le han persuadido con bebidas de tuba ambos hermanos, que concluyó por aceptar lo propuesto y entonces también fué llamado Laurencio Sernal, que vivra en la casa del occiso y al presentarse aquél Je previnieron que si ocurrfa aquella noche alguna novedad en la casa del Pastor, que se callase porque habfan mandado matar al Pastor, y entonces Laurencio, dijo: no sé con ustedes; que después de haber comido en la casa del Laurea.no, éste y el Pedro encargaron al Úit, que no hiciera uso de arma blanca para evitar sangre y que lo mejor serla matarle li golpes entreglindole entonces una cuerda de abacli y un fósforo para cerciorarse donde estarla acostado el Pastor, sino habla luz en la casa; que en esto sintiéndose ya muy caliente y casi fuera de sf Pedro Git, olvidAndose de sus afectos A Miguel Pastor, se dirigió á la casa de éste y con la luz del fósforo vi6 que la victima no estaba acostado en su cama, sino en el suelo, en cuyo momento descnrg6 sobre la nuca de :Miguel Pastor, 1¡ue estaba tendido de lado un fuerte golpe y entonces el agl'edido herido, dió gritos en demanda de auxilio, en cuya ocasión el agre· sor Git, amarró con la cuerda uno de los brazos del agredido y enrolló la misma con varias vueltas en el cuello del agredido, mien· tras llamaba para que le ayudaran fi Laurencio Serna! y Julio Occia, quienes se despertal'on y sujetaron al occiso; que luego buscó fi Pedro Mijares, dando cuenta de la muerte del Pastor, y el l\lijares, enseguida se constituyó en la casa del suceso y quizo cerciorarse de si el Pastor, estaba verdaderamente muerto y por estarlo ya entonces dijo: "hermano Miguel perdóname": que en esto, Pedro Mijares y el exponente volvieron t\ bajar de casa li sacar pedazos de caña que trajeron li la casa del occiso, con cuyo tejido confeccionado por Laurencio Sernul, se empacó el cadáver; ya envuelto en petate en forma de fardo de tabaco, y en el entre· tanto bajaron de nuevo y se dirigieron 11 la casa de Laureano l\Hjares, fi do.r cuenta de estar ya muerto su cuñado Pastor y el Laureano, entera.do, les ordenó que entenasen enseguida el cadli· ver, sin haber visto el mismo ni concurrido el Laureano, li la casa mortuoria: que para verificar el sepelio invitaron al efecto .ú Basilio Situado y Eugenio Bel'daga, quienes con el exponente, Laurencio Serna! y Julio Occia, condujeron el eadiver al Ceruen· terio y le sepultaron antes de amanecer, habiéndose quedado en la casa Pedro Mijares, t\ p1·eparar la comida; añadiendo que al avisar él y Pedro Mijares, al LauJ"eano, lo. muerte del Pastor, Pedro, exigió de su hermano, que el yerno de éste Tomás Morin, acompaüase al entierro; mas Laureo.no, no permitió alegando que el TomAs, tenfa que atender li su mujer convaleciente a(in de una enfermedad: que no llegó li recibir la cantidad que los Mijares, le habían ofrecido, porque enseguida fueron aprehendidos y que durante su estancia desde 111 tarde de aquel dfa en casa de Lau· reano Mijares, estaba en élla Tomiis Morin y la esposa de éste y algunos niños, pero aquellos no oyel'on la conversnci6n que hubo entre el exponente y los Mijares, porque estaban en la cocina. Petronilo Berdaga, afirma que como á las bes de la madrugada. del 12 de Noviembre se presentaron en su casa Pedro Git, Pedro Mijares y Julio Occia, invitlindole ít que ayudase .ú conducir al cementerio el cadáver de Miguel Pastor, que murió dicen del cólera pero se excusó é hizo que Eugenio Berdaga, su hermano fuera en su lugar y el dia siguiente ya por la mañana al constituirse en la casa mortuoria, les encontró en ella sin el cadllver por haber sido ya enterrado y entonces viú algunas gotas de sangre en el suelo de la casa sobre las que el Git, le aseguró que el difunto echaba sangre por el ano, habiendo sabido después que el Pastor, no murió del cól~ra, sino que fué asesinado como que fueron todos aprehendidos. Paulo Serna!, dijo: que en la noche del suceso se acostó en cama con Miguel Pastor y al despertarse en la mañana siguiente ya no vió fi éste y mAs tarde llegó .ú saber que fué muerto y enterrado su eadAver al ser todos aprehendidos. Laurencio Sernal, Eugenio Berdaga y Basilio Situado, confirmaron lo expuesto por Pedro Git, diciendo el primero que al despertarse por los gritos que diera Miguel Pastor, en cuya casa estaba dormido, por no haber luz, se incorporó y empezó li tantear el suelo para acercarse al sitio en que se hallaba el Pastor, y cuando ya tocaba .ú éste, Git encen· di6 luz y entonces vió que ya estaba muerto el Pastor, con una mano atada por una cuerda la que ademlis se hallaba enrollada con varias vueltas en su cuello, y t\ su lado Julio Occia, que se hallaba sentado y cerca del cadáver, un pedazo de madera del grueso de un brazo, habiendo sabido después por las declaraciones de Pedro Git, que éste fué el que puso la cuerda en el cuello del muerto. Basilio Situado y Eugenio Berdaga afirmaron haber ayudado A conducir al cementerio el cadáver de Miguel Pastor, quien segt1n Pedro Git murió del cólem, aiiadiendo que fueron invitados dt>sde sus casas por dicho Git y Pedro Mijares, para que prestasen dicho servicio, pero no habfan -..!sto el cadáver que ya estaba envuelto cuando llegaron y al preguntar á Pedro Git, por las gotas de sangre que Berdaga notó después en su pantalón, le GACETA OFICIAL 519 <'ontcstó que el difunto echaba sangre por el uno, aunque luego drspuC>s supieron qu(' lmbfa muerto violentamente y fué encontrado su l'adf1Yer con una cuerda en el cuello. Apolonio Quintao, cnbo dr const11bulados qu<' procf'diú (1 la uprC'ht"nsilin d<' los acusados expuso: qut> e>stando todos detenidos Pl'dro Gil. confos6 qne ellos mataron .!í. :Miguel Pnstor, por mandato cle>I llamado Gui.w, mote de Laureano MijarPs quien ofreció por <>llo cirn pesos que recibirra después de enten1ulo el cadáver cuya drclaración oyf'ron algunos constables y los ca-reos de Git, habfendole dicho adrmí1s l'i Luurcano, que su deuda {i. :Miguel Pnsto1·, sería pc>nlonada aparte de la remuneración de cien pesos, si éste •1uedah11 muerto. Tomí1s 1'1ol'in, afirm6 que como (t las tres de la madrngada del dfa ru que murió lHigue\ Pastor, se presentaron en las inmediacionrs dl' la casa d(> su sm·grn Laureano :Mijares, Pedro 1\Ujares, hermano de éste y Pedro Git, dando cuenta de que hnbfo muerto drl cólera dicho Pastor. Con estos antecrdentE>s el Juez dietli SE>ntencia con fecha 23 (\p Abril, de 1903. condenando :l Lnureano MijnrE'S y Pedro MijarE'9 reos convictos del delito de asesinato en la pena de muf'rte, quf' sr E>jPcutarfi en la forma prescrita por la Ley de la Comisión Ch·i\, ú hi. indemnización ÍI los herederos de Mignt>l Pastor, de mil pesos y rn las costas por mitad, ordenando la consulta de dicha sentencia, de Ja cual rtpelaron Jos acusados. Los heC'hos relacionados plenamente probados por inspección ocular, juicio pericial, por testimonio de testigos fidedignos y poi' confesión del autor material de In muerte violenta de Miguel Pastor, >ion constitutivos del delito de asesinato, por cuanto que fué agrrdido el occiso con un grueso pedazo de madera infiriéndole una ht>ridn. grave en la nuca en attas horns de la noche del 11 de Noviembre de 1902, en ornsión en que se hallaba profundamente dormido en su casa y en medio del aturdimfonto y dem&s efectos que él golpP le produjern fué extrangulado con un mecate enrollado con difl"reutes nteltas en su cuello, habiendo obrado el agr('sor [1 traición y sobreseguro sin riesgo alguno para su persona que procediera de Ja defl"nsa que haya podido efectuar el agredido, hasta que consi¡.,"'ltió la consumación del crimen indudablemente Pjecutado con la circunstancia cualificativa de ale\'osfa. El resultado de h inspección ocular verificada por Ja,,. autoridades locales ,r el mPdi~o di' sanidad en el cementerio del pueblo ele E"calante {1 las pocas horns de cometido el asl'Sinato y de entenado t•l cadf1ver de la vfctima, el conte.,;to de la certificación librada por dicho m~dico en vista del i·econocimiento practicado rn C'l cadáHr que fué encoutmdo con una herid11 grnvc en la nuca y \·,ida" ligNas h•sionC's 1•n la cara J.' en una mano y ademús con s('iialt>s dr extrangulnciün por medio de la cuerda que se le encontró enrollada en el cuello con diferentes vueltas uno de CUJ.'OS t>XÜ'C'tllos se hallaba atado {\ una di' las manos df'I mul"rto, vienen ii confirmar la crrtcza de cuanto habfa dcchtrado Pedro Git, ejecutor material ·lel delito, corroborado (1 mayor abundamiento por los otros acusados Laurencio Serna] y .Tulio Occia, participes ,r presenciales <le la perpetración del crimen. Juzgada en la causa principal la responsabilidad contrnfda por los tl'es citados Git, Sernal y Occia, cm decisión dictada hace dias por esta corte y por trafa1·s1• 1lnicanwnte rn el p1·..,.sente ramo dr la p¡\rticipación que hayan tenido los dos acusados hermanos i\Iijares, en concPpto de inductol'C'S se contrae1·ú 1lnicamente f1 los mismos esta decisiün. Los datos de cargo y demlís méritos que ofrece la caus1\ con relación {\ los acusados Laurenno y Pedro :Mijnres, debidamente aprPciados >.wgfm las reglas de la sana critica en conjunto y combinados entre ,;{ producen en el fmimo plena convicción de la delincuencia de éstos dos individuos, los cuales han sido indudablemente los que concibil•ron, idearon y propusieron la m1wrte alevosa de 1.lig1wl Pai;tor, f1 Pedro Git, de quien se V1\liPron mediante recomprnsa y promesa de cien pesos pura consumar y llen1r íi cabo su prnptsito criminal. Lns reiteradas l'xplreitas (o insistentes declarncionPs de Pl"dro Git, acusando ¡\ los dos hermanos :\lijal'es, como instigadores é inductores del a.!!esinato de Miguel Pastor, imputaciones verificadas ante sus aprehcusm·es desde los primeros momentos de ¡,u detención y repetida:; rPiternclamente con exprei;ión de todos los pormenores y detallC's de Ja conferencia que Git y los Alijares, celebraron desde la tarde ii. Ja noche de la fecha del crimen, de los halagos y promesas que éstos le hicieron, del procedimiento que hubfan adoptado dichos lwrmanos acompaiiando 11 sus inducciones ofreeimientos de sendos tragos de vino de tuba, hasta que quedó ébrio y preparado li ejecutar el seducido su designio criminal de todos los detalles de como fué ejecutado el delito, se preparó el sepelio y fué sepultado el cadíiver en el cementerio y el hecho cierto del aviso que habfa dii.do enseguida í1 Pedro Mijares y luego :1 Laureano 1.Hjares, de estar ya muerto el Pastor, sin haberse contradicho Pedro Git, en lo esencin.I, sino por el contrario han sido confirmados varios extremos de sus declaraciones por sus co·l'eos Senial y Occia, y por los otros procesados absueltos demuestran por modo claro y evidente lo. certeza de sus afirmaciones ó sea de que Laurcano y Pedro Mijnres, han sido efectivamente partrcipes en concepto de inductores del asesinato que se persigue, no suministrando por otra parte la causa dato alguno que induzc1\ í1 cree!' que dicha imputación fuera falsa y calumniosa. Pedro Mijares luego de avisado por Pedro Git, de que ya estaba muerto su cuila do Miguel Pastor, noticia que dichos hermanos esperar[an aquella noche 6 madrugada, después de aceptada la proposición con recompensa de 100 pesos por el ejecutor del delito, enseguida bajó de su casa y se constituyó con éste en la casa del crimen 11 cercioruse de si realmente estaba ya muerto su cunado Pastor y luego volvió lí bajar con el Git, pua preparar de prisa y proceder enseguida al sepelio del interfecto y para ello invita.ron 11 Basilio SitU:ado y Eugenio Berdaga, para que ayudasen 11 conducir el cadl\ver, y que fnterin se preparaba el em·ase de caiia con que se empacó luego el cadíiver, Miguel Mijarcs y Pedro Git fueron lí. la casa de Laureano Mijares li. dar cuenta li éste de haberse verificado el asesinato proyectado y entonces Laureano, les mand6 q,ue lo entenasen enseguida, oponiéndose li que acompafiara ni entierro su yerno Tomlis 1\fol'in. De modo que Pedro ]..lijares, muerto ya el Pastor, tomó parte activa en hacer desapal'ecer el cadáver, mienbas que Laureano 1\Iijarcs, en cuya casa se fraguó el asesinato y se propuso al Git, la comisión del delito dándole de comer y haciéndole beber grnn cantidad de Yino de tuba y facilitl'indole además mecate y fósforos, se encerró en su casa y se limitó 6 mandar que fuese enterrado inmediatamente el cadl\ver de la vfctima sin haber tenido el Yalor de verlo como lo hizo su 11ermano Pedro, y con todo lo cierto es que ambos hermanos propusieron é indujeron á Pedro Git y concertaron con éste parn que diera muerte á su infeliz cuiia<lo, como con expontaneidad y franqueza habfa declarado el ejecutor de sus perversos planes en diferentes ocasiones y de una manera reiterad1i é im·ariable. De In causa no se infiere que Pedro Git, tuviera malquerencia ó grnve resentimiento personal contra Miguel Pastor, de quien era dependiente y en cuya casa vivfa, mientras que los hermanos J.Iijares, tenían pl'ofundo odio y estaban verdaderamente resentidos de su cuñado Miguel Pastor, por los malostratos que infi· l'iera á su hermana Donata Mijares, esposa del occiso, por lo que es indudable que al decidir la muerte del Pastor, les determinó C'l móvil de la venganza lo que aparece confirmado por su posterior proceder después 'de muerto el Pastor. Los dos acusados Mija1·es, no se declamron culpables y por m(1s que los mismos no prestaron declaración en la causa, el defensor de estos enjuiciados presentaron tres testigos llnmados Dolores Lalmdfa esposa del Laureano, Tomás 1\forin yerno de <-ste y Onofre l\londoñedo curandero, los cuales afirman no haber visto rn lit tarde y noche de la fecha en que tuvieron lugar dichos conferencia y l'OIH'il'rto sobl'e la muerte de Miguel Pastor, 520 GACETA OFICIAL 1•11 la casa de Laureano, al mencionado Pedro Git, cuyas declaraciones en nada desvirtúan las imputaciones hechas por éste al Laureano l-Iijares, toda vez que no es de esperar que la esposa y <>I yerno del Laureano, declarasen en perjuicio de éste afir· mando especialmente el Morin, haber presenciado el concierto celcbrntlo entre su padre polrtico y el Git, con Pedro Mijares, pura asesinar ú :Miguel Pastor, y en cuanto al curandero Mon<loficdo, que por otra parte contradice ciertos extremos del testimonio de Tomás Morin, por no Yivir en la casa y por haber estado en ella solo á visitar enfermos que dice habla en la misma posible es que no haya visto ú Pedro Git, ni se haya percatado de la estancia de éste en dicha casa, por lo que el testimonio de éstos testigos no es concluyente ni decisivo para reputar desvirtuada ó enervada la declaración del Git, ni siquiera para hacerla dudos11 e:i vista de hallarse confirmada por otros datos de cargo que en conjunto demuestran la verdad de la imputación y la certeza del cargo fuera de toda duda racional. En In participación que por inducción tuvieron los hermanos Mijares en dicho asesinato no es de apreciar íi juicio de la Corte la concurrencia de circunstancia alguna atenuante ni agravante genél"ica fuera de la cualificativa determinante del asesinato, por lo que la pena adecuada seiialada por la Ley se debe imponer en grndo medio y por tanto En virtud de las consideraciones expuestas procede en nuestro sentir que con revocación de la sentencia consultada y apelada se condene ú cada uno de los acusados Pedro y Lnureano Mijares en la pena de cadena perpetua, en las accesorias de interdicción civil ~' sujeción .!l. la vigilancia de la autoridad durante la vida dC' los penados, y aunque obtuvieren indulto de la pena principal, sufrir.{m las de inhabilitación perpetua absoluta ~· sujeción á la vigilancia de In autoridad por el tiempo de sus vidas, sino se hubit>ren reffiitido estas penas accesorias en el indulto de la principal, en la indemnización mancomunada ó solidada de 1,000 pesos insula1·es ñ los herederos del occiso y en las costas por mitad. Devuélvase la causa al Juzgado de su origen con copia certificada de esta decisión y de In sentencia qm.' oportunamente se dictar<" para su cumplimiento. Asl se ordena. .\rellano, Pres., Cooper, Mapa, y McDonough, MM., estAn conformes. \VILLARD, ][,,con quién C'st!i conforme Jm1NSON, M., disidente: CrC'o que debe confirmarse In sentencia imponiendo la pena de muC'rtC'. Articulo iO del Código Penal dice lo siguiente: "Las que consistieren en la ejecución material del hecho, ó l'n los medios empleados para realizarlo, servirún para agra\·ar ó atenuar la responsabiliclad Gnicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de la acción 6 de su cooperaci6n para el delito." Ttwieron los procesados conocimiento de la circunstancia ngra,·ante de alevosla, In de noC'tumidad y la de la morada en el momento de su cooperación para el delito porque ellos mismos sugiriC'ron al Pedro Git, que cometiese el delito precisamente en In misma, en la cual fué perpetrado por éste. Se modifica la senteneia. [No. 1297. Marzo 28 de 1904.J LOS ESTADOS UNIDOS, querellante y apelado, contra ,JULIO 11/E.\'DOZA 1' OTIWN, querella.dos y apelantes. DERECHO PENAL; DETENCIÓN ILEG.U.; CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; AU~IENTAR DELIDEllADAMRNTE El. MAL Ói>L DELITO.-Los acusados, sin ser agentes de la autoridad, detuvieron Ilegalmente al querellante, y le privaron de su libertad durante varias horas. le amarro.ron a. un poste durante este tiempo y le maltrataron a. puntapiés y pul'ietazos. Se 1teclara que estos hechos son constitutivos del delito de detención Ilegal, con la circunstancia agravante de haber aumentado dellberadamente el mal del dellto. APELA('ION contra una sentencia del .Juzgado de Primera Jnstnncia de 1\fanila. Los hechos apueccn relacionados en la decisión de la corte. Don VICE:-.'TE R. DELGADO, en rcprcsentaci(m del apelante. El Procurador-GcnC'ral Sc1ior ARANETA, en rcpresentnci(1n del Gobierno. TORitES, JU.: Con fecha 24 <le Marzo de 1903 se presentó querella por el Ministerio Fiscal, acusando A dichos tres individuos del delito de detención ilegal, por cu1rnto que en ó hacia el 21 de Marzo de 1003 los referidos Julio l\'lendoza, Santiago Santos y Cirilo Cueto, voluntaria, ilegal, criminalmente y con falsa simulación <le autoridad pí1blica, detuvieron y privaron en Manila, Islas Filipinas, de su libertad li Mateo Ventura, joven Je 11 años de edad, infi· riéndole ademíi.s heridas graves que le pusieron en peligro de muerte, habiéndole recluido en el edificio oficina del sistema de cubetas situado en Tondo, y al efecto amarraron las manos y pies del joven Ventura, con mecate, suspendiendo el cuerpo en cuyo estado permaneció durante doce horns míis ó menos, con infracción de la Ley. Admitida la querella y abierto el juicio, de lo actuado resulta que el jo,·en l\fateo Ventura, bajo juramento expuso: que en una noche cuyos din y fecha no recordaba fué defrnido por los tres acusados en la calle de Aceytl'ros y después ele haberle maltratado, le condujeron al Cuartel de Policln, donde fué puesto en libertacl, pero Cirilo Cueto, uno de sus aprehensores, le condujo ú la oficina en que ellos servfan y estando ya en ella Santiago Santos, le maltrató y enseguida le amarró con un meen.te sus pies y manos ii un poste y en tal estado permaneció vigilado por Julio Men<loza, hasta la mafiana del ella siguiente en que le dió libertad _el }[endoza, quedando rastros ó 'señales de las ligaduras en sus pies y manos qne le dolfan durante las horas ele su detención, por hallarse utado fuertemente: que el motivo de tales malostratol'I ha siclo porque por haber sentido necesidad entró en el retrctP plíblico cerca del mar y para ver si la cubic1·ta estaba ó no sucia encendió un palito de fósforo que arrnjó luego dentro del retrete y por haber,se quemado y ardido los papeles que había alli le cogií1 Cirilo Cueto, diciendo que era incendiario y. le llevó al cuartel de policla, pero puesto ya en libertad en el cuartel por ... 1 Cubo Jadoc, le condujo sin embargo li la oficina de cubetas; que el Suntia~o, le pegó en la espalda caus.11.ndole en ella lesiones, sin haberle dado soltura ni haber dejadn ele maltratarle apesilr de los grito!; que diera y de haber estado llorando, habiendo siclo los acusados Santo!; y Cueto, los que le maltmfaron con puñetazos )f bofetones y luego el Santos, dispuso que quednra detenido en In oficina de cubetas. El Cabo de polida Simplicio Jndoc. afirmií lo expuesto por el ofrndiclo diciendo que fué presentado por Cirilo Cuelo, dicho joven la noche del 20 de Marzo, entre D y 10 de ella, pero después de haberse convcnciclo de que no era cierta la acusación de resultas ele !ns averiguaciones que había hecho le dejó libre, aunque al dfu siguiente vokió el joven en ocasión en que estaba allf en el cual'tl'I el Inspector de cubetas Señor Rusca y entonces al ser registrado resultó que aquél tenhi. señales de mecate en las manos. El Capitlin de poliefa Sr. José Crame dijo: que al serle presentado por el Señor Ruscn la mañana del 21 ele l\farzo el joven Ventura, que ha siclo detenido como un incendforio la noche anterior, prncedió í1 averiguar el hecho y entonces el detenido le refirió lo que habfa hecho <'n los retretes, nst como los malostratos y detcnci6n que hilbfa sufrido. lo que tambi¡";n le confirmó el Cabo ,Jadoc, y por no haber encontrado motivo para In detención de dicho joven le puso en libertad y dispuso que fueran llamados los acusados los que comparecidos el Santos, de resultas de sus averiguaciones afirmó habcl' en efecto detenido l'i diC'ho joven, para que no se escapara y C'On el fin de enterar ni dfa siguiente lo ocurrido al inspector Rusca. J..os hechos relacionados plenamrnte probaclos en esta causa por testimonio de tC'stigos fidrdi~os ;r por confesión ele dos de los tres acusados, C'onstituycn <'I cielito de detención ilegal, preGACETA OFICIAL 521 visto y castigado en el nrtrculo 483 del Código Penal, por cuanto que los enjuiciados sin estnr autorizados pnrn ello y sin tener earíi.cter de agentes de autoridad, aprehendieron al joven Mateo Ventura, y le detuvieron en la oficina del inspector de Sanidad, por mi\s de ocho horas, reteniéndole amarrados los pies y manos fi un poste sin motivo r:tcional bastante, pues at'in cuando se acepte que dicho joven futs detenido para ser presentado li la. autoridad por conducto del inspector de apellido Rusca, como autor del delii.o de tentatfra de incendio de un retrete pliblico, no por eso quedan excusados y exentos de responsabilidad, toda wz quC' no solo maltrataron al detenido en el momento de serlo y de¡;pul"s estando ya indebidamente amarrado fi un poste en la oficin:\ del inspector, sino es mtis, entregado dicho joven en la estación de policln y puesto en libertad después de algunas awrignaciones practiendns aceren del motivo de su aprehensión, fué .de nuevo1 detenido <>I mismo y conducido 11 la oficina de Sanidad de In que eran dependientes los aeusados y alll fué maltratado de nuevo, amarrado l1 un poste y detenido hasta el dra siguiente, por lo que es indudable que se ha cometido el delito eompl'endido en el eitado artrculo del Código Penal. Los tre!'l acusados no se declararon eulpables alegando en su favor Cirilo Cueto, bajo jurnmento: que nadie dispuso Ja detención del joven lfateo Ventura, pues se limitó 11 eondueirle 11 la oficina de cubetas donde le dejó hasta c¡ue se presentara el inspector, sin haber ordenado que se quedara a11f, que al dfa siguiente supo que Santiago Santos. babia eastigado 11 dieho joven. pero negó haberle maltratado el exponcmte ni detenerle en los retretes y antes de conducirle 11 la estación de policra: que sin embal'go de haber sido puesto en libel'tad dicho joven por el cabo de policia eon todo le condujo 11 In oficina para dar cuenta d<>l hecho ni inspeetor y por no hallarse éste en ella le dejó encarando :1 una mujer que parece ser criada, para que se lo dijera ~ dicho insPeetor y entonees estnba nlli Julio Mendozn. Julio Mendoza, afirma que l\fateo Ventura, ha sido detenido una noche en lo!'! retretes por Cirilo Cueto, habiendo permanecido .en la oficina clesde las diez de aquella noch.e hasta las seis de la nmfüma siguiente, en cuya ocasión el exponente permaneció. en el local, donde t>I Cueto, le <lió el encargo de que vigilal'a al deUmido, aiiadiendo que> Santiago Santos, fué el que amanó al joven pero cuatro minutol'l después que se marchó el Cueto y el Santos, le desató por disposici6n de la esposa del inspector que entonces estaba ausente, ignorando quien ordenó la detención de dicho joven así como quien le había maltratado. El testigo de contraprueba Mr. Burt H. Burull, dijo: que conocra íi Cirilo Cueto, encargado de lo!i 1·c>tretes de In ealle Aceyteros, el eual como ninguno de tales eneal'gados de retretes tenfan autorización para det<'nt>r ú persona alguna y por tanto ninguno de> los acusados podta proceder ít efectuar detención alguna. No obstante las alegaciones exeulpativns ele los f'njuicin<los es evidente y bien probada la responsabilidad que hablan contrardo los mismos al pl'oceder {1 la detención del l'cferido joven sin motivo alguno racional y mús <l<'spués de haber sido ya puesto en libertad por la policía destacada en el distrito en vista de no ser cierto el hecho que se le ·imputara; y aím cuando fuem verdad que tenlan el propósito de ,·olver 11. presentarle {1 la autoridad por cond11cto del inspector Rusca, debieron dar cuenta ú éste enseguida sin espera!' qu<' dicho inspector se presentase en la oficina de Sanidad al ella siguiente y en el entretanto fué maltratado el det<>niclo y asegurado 11 un poste sin razón alguna y eontra ley expn•sa. pues que en mancrn alguna podl'ún ser lleitos y pC'rmiti<los tnn l'eprohados abusos cspeeialmente en la persona de un joven nwnor de 11 á 12 aiios de edad. .En la com..isi6n del dC'!ito f'S de estimar In eoneurrencia .de la eircunstuncia agnn-ant<> 6 dC'l articulo IÓ del Código, pues que se cometió la. detenei6n ilegal causando adem11s en la pel'sona del tletC'nido, malostrntos indudablemente innecesarios parn la eonsumación del hecho punible, y por no haber concurrido ninguna atenua.nte se debe imponer la pena adecuada en el grado mtiximo ·y por tanto. Por las consideraciones expuestas, procede en nuestro sentir que con revocación de la sentencia apelada se condene ú cada uno de los tres acusados Julio Mendoza, Santiago Santos y Cirilo Cueto, en la pena de seis meses de anesto mayor, en las aeeesorias del artrculo 61 del Código, y al pago de mil doscientos cincuenta pesetas de multa, y en caso de insolvencia. en la prisión subsidiaria. conespondiente que no podn1 exceder de dos meses y en una tereera parte de eosta.s cada uno. Devuélvase la. causa al Juzgado de su origen eon eopia certificada de esta decisión y de la sentencia. que en su dfa se dictare para su cumplimiento. Así se ordena. Arellano, Pres., Cooper, Willard, Mapa, McDonough y Johnson, 1\LM., estfm conformes. Se modifica la sentencia. [No. 1648. Marzo 28 de 1904.] LOS ESTADOS LJ"!.;fD08, querella1ite y apelado, contra QUIRDv"O PABLO Y OTROS, querellados y a.pelantes. DEllECHO PENAL; HunTo.-Se contl.rma una condena por el delito de hurto. · A.llELACION eoutra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de :Manila. Los hechos apa.reeen relacionados en la decisión de la corte. Don EULOGIO R. C11ANCO, en representación de los apelantes. El Pl'Ocurador·General Seííor ARANETA, en repl'esenta.ción del Gobierno. WILLARD, M.: Estamos convencidos de la culpabilidad del .apelante Quirino Pablo, .en cuanto al hurto de las guarnieiones. Dudamos de su culpabilidad en cuanto al hurto de los $800. Las guarniciones Je hnbtan sido entregn<las especialmente para. que las guardara. y cuidara. de ellas; pero los $800 no se hallaban en su poder. Estos pudieron haber sido sustraídos por su coprocesa.do Dionisio Olivar, el cual desapareció de la easa la misma noche que el procesado y en cuanto al cual se sobreseyó la causa !i. instancia del Ministerio Fiscal. Se revoca la sentencia, condenando al procesado por el delito previsto y penado en los artrculos 517, 518, No. 4 y 520, No. 2, sentenciándole en su conseeuencia li tres años de presidio correccion.i..I y al pago de una. indemnización en la eantidad <le 28 pesos mejicanos ú la pa.l'te ofendida con las costas de esta instaneia., y ú una mitad de las causa.<la.s en primera instancia. Arella.no, Pres., Torres, Coopcr, Mapa, McDonough, y Johnson, I\-11'\i., esttin eonformes. Se modifica la sentencia. [No. 1670. Marzo 29 de 1904.] RAJIONA TRD'ID.:1.D, querellante y apelante. coiitm EDUARDO JARABE, querellado y apelado. ENJUICIAMIENTO CRIMINAL; DENUNCIA; EXÁMEN DEL DENUNCIANTE.Al presentarse una denuncia Jurada en la que se Imputa 6. una persona nombrada en ella la perpetraelón de un hecho constitutivo de delito es el deber del juez ti. quien se presenta la misma. tnvestlgar el hecho denunciado. Incurre en error el juez que desestima la denuncia porque no haya sido hecho por conducto del ministerio ti.sea!. APELACION contra. un auto del Juzgado de Primera Insta.neia de Manila. Don RAllON SALINAS, en representación de la apelante. Don MARCELO CARIÑC~AL, C'n repl'esentación del a.pelado, 522 GACETA OFICIAL llAPA, M.: ·La sección 3 .de la. Orden General No. 58 dispone que todos los cielitos p('iblicos * • * deberlin ser pencguidos por denuncia 1'i querella; y segfin la secci6n 4, la denuncia es una ma.nifestación bajó juramento. hecha il un tribunal 6 Juez, de que una persona ha cometido un delito determinado, cliferencifindose de la. querella Pn lJUC ésta debe ser pre~ntadn y flrmnda por el Promotor fiscnl 6 el que haga suR veces segnn se esta.blece en la secei6n 5. Ln. sección 13 prcccptt'ln que presentnda una denuncia 6 querella ante un Juez, éste deberfi examinar bajo juramento al clenunciante 6 querellante y li. los testigos que presente, haciendo constar sus declaraciones por escrito que deberi\n suscribir los mismos. En \•ista del escrito presenta.do por Ramona Trinidad, acusando bajo jura.mento,1 A Edm1rdo Jarabe, del delito de rapto ejecutado ·con miras deshonestas en 1a persona. de su hija llamada Consuelo Navarro, el Juzgado debi6 proceder 4 In inveRtigaci6n del hecho denunciado, bien citando ni MiniRterio fiscal p1n·n que intervenga. y dirija la persecución del mismo, ú bien pas4ndole los anteceden· tes del cnRo para que practique previamente la investigación preliminar que tuviese por conveniente. No debió, ni pmlo dese!'!· timar la denuncia porque no haya sido hecha por conducto 6 con intei·veneión del Ministei·io pO.blico. Semejante procedimiento darla por 1-esultadn que no podrfa iniciarse la persecución de los delitos por virtud de una denuncia, lo cual seria. contrario li la terminante disposici6n de la sección 3 de In Orden General No. 58 que se ha citado arriba. Por timt1J, se re\•oca el auto de sobre~eimiento apelado, y el Juez proceda 4 practicar la investigación del delito denunciado, con eitaei6n del Ministerio fiscal, en In forma que prescribe el derecbo. Asf se ordena. Arellano, Ptes., Torres, Cooper. Willard, McDonough, y JnhnAOn, MM., ~st6.n conformes. Be 1-evoca. el auto. [No. 1072. Marzo 30 de 1904.] JUANUEL .tlBELLO, de1nandante y apelante, contra PAZ KOCK DE MONASTERIO, demandada y apelada. 1. TESTAMENTO ABIERTO; PROTOCOLIZACIÓN: LBCALIZACIÓN.-El mero hecho de que un testamento abierto, otorgado ante un presidente municipal con todosi los requisitos que establece el COdlgo Civil, no haya sido protocolizado deutro del plazo que ftja la ley no es Oblcc para que 11ea legalizado, oo habiéndose establecido sancl6n alguna para la falta de protocollzaciOn. 2. LEY NOTARIAL : CODlGO CIVlL : TESTAMENTO.-Las disposiciones de Ja Ley Notarial en cuya virtud los presidentes locales estaban autorlzaclos, en determlnado11 casos, para desempei\ar funciones notariales en el otorgamiento de testamentos oo fueran derogados tlcltamente por la. promulgac!On, en lecha posterior. del COdlgo Civil. APELACION contra. una sentencia del .J~do de Primera lnstancb1 de Negros Occidental. Los hechos aparecen relacionados en la decisión d<' la corte. Señores R. N. Onozco y PEt.lPE O. CAI.DERÓN, Pn represt>ntnción del apelante. Don P. Q. ROTHROCK, l'll re1n·eS<"ntaeión ele la apelada. TORRES, M.: El 8eñor Manuel Abello y Bnyot, Pn concepto de Albacea testamentario de la difunta Seiiora. Josefa. Montilla y Janson, en su nombre y en representaci6n de la!i Rcftoras Petronila Montilla y Juana Montilla, tambil'n Albaceas de dicha difunta, presPntú en 2 de Enero de 1902 en el Ju:r..gndo ·de Primera Instancia de Neg1"0S Occidental, el testamento otorgado por la cita.da: Josefa Montilla, para que pi·rvios sPilalamiento de dtn y lugar y citación de los interesados se proce11iera (1 su legalización en forma con arreglo A las 11re5cripcionl'8 legales vigentrs, declarando en su dfa como la nlt.ima \•oluntad del tcRtndor, cuyo testamento aparece inserto i'i folio 3 de la. copia impresa de actuaciones elevada i'i esta. Corte en vfrtud de apelación Seiinlado dfa para la vista del 11sunto sobre la. legn.lizaciún de dicho testamento con citnci6n previa de todos los que tuvieren intert's en im11ugnarla por medio de edictos publicados en el peri6dico "El Tiempo" que se editaba en Iloflo como de ma)'Or cil'cnlaei6n en Negros durante tres semanas consecutivas, el Abogudo Seiior P. Q. Rothrock en nombre de la. Sefiora. Pal!: Kock de Monasterio solicit6 por escrito presentado en el mismo dfa de la vista 13 de Mayo de 1902 se declarase nulo y <le ningt'ln valor el mencionado testamento y fuel'a ella. nombl'ada administradora dr IOF1 bienes dejados por la. difunta ,Josefa Montilla y Janson y todo otro remedio que el .Ju~do creyere justo y adecuado en virtud de los defectos que expresa. m Juez. en vista. del testamento y del resultado de las declaracioneR del presidente y secretario municipal del pueblo de Pulupandan y ele los tres testigos que presencia1'0n el otorgamiento de dicho testa.mento en decisión fecha 8 de Agosto de 1902, declar6 no haber lugar i\ la Jegnli7.nci6n del U>stamento presentado y que nparec<' otorgado por Doña. Josefa Monti!Ja En l ele Marzo de 1899, por no haberlo sido debidamente y con arreglo i\ las leyes vigentes en 1''ilipina!S y Heilo.J.adamente en In Isla de Negros. El referido testa.mento ha sido otorgado bajo el rEgi.men del Código Civil y de la Ley notarial y con relación A sus solemnidades y requisitos esenciales ca1·ece de aplicaci6n el Código de Procedimiento Civil que solo empez6 ti. regir el l de Octubre de 1901 fecha bastante posterior fl. la formalimci6n de dicho testamento que tu\'O lugar en 1 de Marzo de 1899. Esto supuesto y teniendo presente que el test.a.mento de que se trata fué impugnado no por ser falso, sino como nulo por defec· tos que se le atribuyeran, se hace constar que el Juez apreció en Ju clecisi6n apelada que el instrumento presentado por el Sefior Manuel Abello como testamento de Dona Josefa Montilla reune las solemnidades que exige el Código Ch·il para la validez y eficacia de los testamentos abiertos y que era forzoso reconoee1· que en su otorgamiento intervino un funcionario que 1t la saz6n ejercfa. funciones notariales y por tnnto dicho documento tenfa carAeter de instrumento pO.blico con arreglo ii la Ley. J~mpcro y a.pesar de esta apreciación pel'feetamente ajustada A derecho y ii los méritoR que ofrecen las actuaciones, hubo con todo el Juez de estimar inefienz y sin valo1· legal el exp1'C8adn documento como testamento abierto de la difunta. Josefa Montilla, por no haber Rido p1'0tocolizado denti'O de las 24 horas que fija el artfeulo i de la Ley Notarial, ni dentro de los 30 dfas que sefiala la Orden General No. 210, dictada. poi· el Presidente de la Isla de Negros con fecha 17 de Noviembre de 1898, IPy especial promulgada por el Gobierno que entonces manda.ha en aquella Isla en sustitución del qu'! 1-epresenta.ba al Gobierno espailol. De modo que A ha.be1·se unido materialmente ni 1>rocotolo el citado instrumento ó documento, mediante su remisi6n por el presidente local que lo autoriz6 A un Notario 6 al Delegado de justicia de aquel gobierno provincial, revestirla hoy del carlicter de testamento abierto de la difunta Montilla. I..o cierto es que no se ha pretendido la . protocolización, sino In legalizaci6n del expresado testa.mento con ar1·eglo ni C6digo de Procedimiento Civil para dar cumplimiento A la voluntad. de In te;;btdora. h1 ~ual consta en l'I por modo indiscutible y a.ut(intico y no h11. sido impugnada. como falsa. SegO.n disp<>JJiciones legales vigentes en estas Islas antes de In promulgaei6n del citado C6digo de Procedimiento Civil los antiguos Gobernadorcillos de los pueblos diotantes mlill de clos leguas de la cabecera de la provincia ejercfan funciones de Notario, atl'ibuciones que tenian, como también los Alcaldes mayores de provincias desde tiempos bastante remotos, y as! después vino A reconocerlas el Acuerdo de la Audiencia. de Manila de fecha 31 de Agosto de 1860, aprobado por Real Orden de 18 de Enero de 1865, Al ser cambiado el trtulo de los Pedtt.eos, Jefes locales de los pnPblos sustituyttmlolo con el de Capitanes Municipales por GACETA OFICIAL 523 RE"nl OrdPn de 17 de Julio de 1894 se les concedió igualmente la misma atribución notari1ll; y mi\s tarde el Gobierno de la Revolución y señaladamente el de la Isla de Negros reconoció en la citad~ orden genernl No. 210 anúlogmi atribuciones 11. los !'residentes l\lnnicipales de los pueblos. El articulo j de la Ley Notal'inl de 15 de Febrero de 1889, manteniendo tal atribución dil'e: "No obstante lo dispuesto en el articulo l los Gobernadorcillos de los pueblos que disten mAs de 22 kilómetros, 4 leguas, de l!ls respectivas ·cabeceras, tendrlin facultades parn autorizar instrumentos piiblicos, que remitirtin dentro de 24 horas siguientes del otorgnmiento al Notario respectivo para su protocolización." J~ste artículo fué enmendado por mm Ley especial del Gobierno provisional de Negros aplicable al caso presente, ampliando í1 30 dfas el plazo de remisión y protocolización del instrumento autorizado por el Presidente local que sustituyó al Gobernadorcillo. )fas ni la Ley del Notariado, ni su Reglamento de l l de Abril de 1890 y ni la mencionada Orden General del Gobierno de la Isla de Negros han establecido sanción alguna por falta de cumplimiento de requisito de protocolizaci6n, ni expresan declaración alguna que fuera ineficaz ó nulo el instrumento no protocolizado y con todo revestido de carActer público, por haber sido autorizado por un funcionario con facultades notariales. Esta declaración es indispensable tratAndosP. de testamentos y de importancia suma en In actualidad en que se solicita la legalización del tratado testamento con arreglo al vigente Código de Procedi· miento Civil, cuyos preceptos se deben interpretar con amplitud de criterio. No cabe considerar derogado el citado artfculo 7 de la Ley Xotarinl por el 694 del Código Civil que exige sea otorgado el testamento abierto ante Notario hábil y tres testigos idóneos por In razón de ser el Código un cuerpo de Legislación posterior, puC's "empezó !!. regir en 7 de Diciembre de 1889, mientras que la Ley Notarial se observó desde el l de Julio del mismo ano, toda \•ez que el Código Civil en vez de abolir ó derogar artfculo ó parte alguna de la Ley notarial reconoce y presupone la vigencia de C>sta como ley especial en varios de sus artreulos, como es de ver entre otros los 1216 y 1217, en los cuales se califican de documentos pt'iblicos los autorizados por un Notario 6 empleado pt1blico, como el Gobernadorcillo ó Capitan ó 'Presidente municipal; y se dispone ademfis que los documentos en que intervenga Notario Pí1blico se regirán por la legislación notarial. Es más el Reglamento para el régimen del Notariado promulgado con fecha 19 de Junio de 1890, fecha muy posterior al Código, establece preceptos en sus artfculos 03 y 94 que deben C'Umplir Notarios y Gobernadorcillos. La Ley hipotecaria empezó A regir en estas Islas el dla l de Diciembre de 1889, focha anterior á la vigencia del Código Civil, y con todo esta Ley posterior de cara.cter general no ha derogado aquella de indole especial, como asl expresamente se declaró por Ja Dirección General del Ministerio de Ultramar al aprobar la circular del Presidente de la Audiencia de Ceb1l y al desestimar a. la vez el recurso interpuesto por el Registrador de aquella isla, cuyo funcionario anunció en el Boletin de Cebti que eran inadmisibles los contrntos otorgados en lo sucesivo ante los Gobernadorcillos, anunció que calificó dicho Presidente de erróneo }' opuesto al artfculo 7 de la Ley notarial, el cual no ha sido derogado por la Ley hipotecaria, pues por· la misma razón tampoco hn sido derogado el propio artfculo 7 por el Código Civil, promulgado dias después que aquella, como que ast expresamente se declaró en la Real OrdC'n citada de 17 de Julio de 1894 y se ha venido observando hasta hace poco, mientras se hallaban en vigor, la Ley notarial y su Reglamento. Es, pues, evidente é indiscutible que el documento exhibido como testamento de Doña Josefa Montilla es un instrumento píiblico, extendido con arreglo a. la Ley, al que solo falta el trA· mite de protocolización, el cual no verificado oportunamente, se solicita hoy su legalización conforme li las prescripciones del Código de Procedimiento Civil vigente¡ y como no hay disposición alguna que se oponga ú tal petición y el mencionado testamento ha sido otorgado con mayores solemnidades que las exigi· das en el articulo 618 del citado Código, constando en lo actuado que el Presidente Municipal, su Secretario y los tres testigos del testamento afirmaron el contenido del mismo y los demús detalles de su otorgamiento, no existe razón, ni motivo legal que se oponga á su legalización, por no hallarse en ninguno de los casos del a1'tlculo 634 de la citada Ley procesal, se estli en los de los artfculos 618, 625, 634, 638 y 639 de dicho Ley procesal y por tanto. En virtud de las consideraciones expuestas procede en nuestro sentir la revocación de la decisión apelada y estimando que el instrumento presentado expresa la última voluntad de la difunta Seííora Josefa Montilla y Janson y es su legitimo testamento, el Juez provea la legalización del mismo y lo demás procedente con arreglo á las prescripciones del Código de Procedimiento Civil, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas. Transcurrido el plazo de veinte dlas 1i partir de la fecha del registro de esta decisión, dfctese sentencia de conformitlad con la misma y devuélvase el asunto ul Juzgado de su procedencia para su cumplimiento. Asl se ordena. Arellano, Pres., Willard, Cooper, Mapa, Johnson y McDonough, estli.n conformes. [No. 1438. Marzo 30 de 1904.] PETRONJLA SALONGA, demandante y apelada, contra MANUEL CONCEPOJON, demandado y apelante. 1. PROCEDIMIENTO CIVIL ; ARRESTO DEL DEMANDADO ; RESPONSABILlOAD DE LOS FIADORES ; DA~OS y PER.JUIClOS.-Á Instancia de la demandante y Previa prestación por ésta de una ftanza, se decretó la detención del demandado. En la contestación el demandado formuló una reconvención contra la demandante y sus ti.adores por los perjuicios que alegó haber sufrido por su detención. No se alegó en la contestación que se habla dejado sin erecto la orden de detención ó que se habla declarado que ésta se habla obtenido sin causa legitima. Los ftadores presentaron un demurrer A la contestación, fundado en que los hechos expuestos no constltulan acción contra ellos. El demurrer fué estimado. Se declara bien estimado el demurrer. 2. TESTIGOS; MARIDO y ESPOSA.-Una parte litigante no puede utilizar la declaración del cónyuge de la parte contraria sin la anuencia de esta. 3. PRUEBAS; PAP1:1LETAS DE EMPEAO.-La demandante alegó que en determinadas fechas ella entregó al demandado ciertas alhajas como garantfa de un préstamo. La acción se entabló para recobrar la posesión de dichas alhajas. El demandado n.!gó esta alegación y trató de probar mediante ciertas papeletas de empel\o que en la fecha de la supuesta entrega A él dichas alhajas estaban en una agencia de empeños. Esta prueba fué excluida. Se declara que era errónea esta exclusión y que las papeletas, debidamente ldentlllicadas, eran admisibles como prueba. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Manila. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Don AU"REDO C1nt.'OTE, en representación del apelante. Sefío1·es JOAQUÍN RODRIGUEZ SERBA. y MONTAGNE y DoYtNGUEZ, en representación de la apelada. MAPA, M.: La primera cuestión planteada en la pieza de excepciones se refiere ll. la procedencia ó improcedencia del demurrer presentado por los fiadores de la demandante li la acción ejercitada contra ellos por el demandado en su escrito de contestación. El demandado fué arrestado ú petición de la demandante, quién para conseguirlo hubo de presentar dos fiadores que se obligaron li responder solidariamente con aquella del pago de todas las costas que se declaren li favor de aqulil y de todos los daños y perjuicios que dicho demandado sufriere con motivo de su arresto en el caso de que se declare definitivamente que éste ha sido ·deeretado sin causa legitima. ( Ptig. 13 al 14 de la pieza de excepciones.) En su escrito de contestación á la demanda alegó el demandado 524 GACETA OFICIAL que su detención fué injusta é ilegal y le ha causado daiios y perjuicios por valor de cinco mil pesos mejicanos; por lo qui'! pidió como por vla de reconYenci<m que se condenara íi la demandante y á sus aludidos fiadores ni pago de dicha cantidad en concepto de indemnización y en las costas del juicio. Los fiadores opusieron un demurrer fi la acción ejercitada contra ellos por el de· mandado, fund;\ndose, scgím se consigna en la pfigina 2 de la pieza de excepciones, en que éste no podia repetir contra ellos hasta que la demandante hubiese sido condenadn fi pagnr dañm1 y perjuicios; y el Juez admitió el demurrcr, contra cuya admisión se excepcionó el demandado. . Habiéndose obligado los fiadores fl la indemnización de dafios y perjuicios con(ll·eta y determinadamente para el caso de que se declarase por modo definitivo que la detención del demandado ha sido decretada siu causa legitima, mientras no llegue este caso no puede nacer acción en favor del demandado para reclamar dicha indemnización, puesto que las obligaciones deben curuplil'se en los precisos términos en que hubiesen sido contrafdas, se-g(m lo dispuesto en el articulo 1091 del Código Civil. Es esencial para el ejercicio de dicha acción que la orden de detención se hubiese anulado previamente por el Juzgado, porque de otro modo no podrla saberse con certeza al entrar en el juicio sobre la aludida indemnización, si la detención se efectuó sin causa legitima, que serfa en tal juicio el fundamento de Ja acción. En la pligina 2 de la pieza de excepciones se dice que fi petición del demandado fué anulada por el Juzgado la orden de su arresto, pero no consta si esto tuvo lugar antes ó después de presentado el escrito de contestación de dicho demandado. Lo . cierto es que ese hecho no aparece alegado en el referido escrito de contestación, el cual por esta razón, ·y en lo que respecta. t\ los fiadores resulta deficiente por no alegar hechos de que pudiera nacer la acción ejercitada conti-a estos. Por lo tanto el demurrer ha sidO bien admitido, y se desestima la excepción. Se desestima igualmente la excepción propuesta por el apelante contra la resolución del Juzgado denegando la admisión del testimonio de Inocencia Reyes, marido de la demandante, ofrecido como prueba por dicho apelante. La resolución del Juzgado se halla ajustada al articulo 383 del Código de Procedimientos Civiles que dispone en su No. 3 lo que sigue: "El marido no puede ser examinado en friror ó c11 conf/"a de su esposa si11 el con.~cnti­ miento de ésta." Dicha resolución es, pues, estrictamente legal, y debe por tanto confirmarse. El demandado durante el juicio ofreció como prueba algunas papeletas de empello de las casas ó agencias de empeño de Don Manuel Matute y Don Ricardo Gonzales con el objeto de justificar que algunas de las catorce piezas de alhajas que la demandante asegura haberle entregado en concepto de prenda al tomar prestada de él la cantidad de 400 pesos en Octubre de 1891, se hallaban en aquella sazón empeñadas en las mencionadas agencias. Alégase por el demandado que, en Septiembrn de 1901, la demandante en unión de su esposo le tomó prestados 500 pesos mejicanos entregándole en prenda tres papeletas de la casa agencia de empeños de Don l\lanuel Matute y cuatro piezas de alhajas; y cinco ó seis dlas después volvieron fi tomarle los mismos esposos otros 400 pesos mejicanos dej1\ndole en garantfa una papclet11 de la propia agencia de empeños de Don Manuel Matute y otra de la de Don Ricardo Gonzulc¡.¡; que el 26 de ~oviembrc del mismo afio, y en virtud de una orden que recibiera de lnocencio Reyes para el efecto, rescató él lus alhajas empeñadas scglln las mencionadas paprlctas de empeño, habiendo pagado i\ la agencia de Don Manuel Matute la cantidad total de 2i 1 pesos 43 céntimos, y iS pesos y 8 céntimos fi la agencia de Don Ricardo Gonzales, cantidades que unidas t\ la deuda principal hacen, dice, un total de 1,230 pesos 61 céntimos, de los cuales le quedan aOn fi deber los mencionados esposos l,139 pesos y 61 céntimos y 3 cuartos, cuyos pagos les reclama por via de reconvención. Las aludidas papeletas de empeño fueron reconocidas respectivamente como legitimas por Don :i\fonncl y Don Ricardo Oonzales (P!ig. 60 y 61 de la pieza de excepciones), llevando alguna de ellas, (la referente al reloj de oro reclamado en la demanda), la fecha de 31 de Julio de 1901 según se dice en la pligina 67 de la citada pieza de excepciones. Suponiendo que pute de las alhajas relacionadas en Ja demanda estuviesen realmente empeiíadas en las agencias mencionadas arriba desde el mes de Julio hasta Noviembre de HlOl, tiene necesariamente que resultar falso lo que dicen la demandante y sus testigos acerca del tiempo, modo y forma en que vinieron dichas alhajas ú poder del demandado, y cierto en cambio lo que éste alega referente al rescate de las mismas, cuyo costo reclama ·como parte integrante de su demanda de reconYCnción. Indirectamente, ello podrla también contrastar la veracidad de lns demfis alegaciones de las partes ~· del testimonio de sus respecti\•os testigos. Claro es que, para la eficacia probatoria de lns ahtdidns papeletas, se1·fi necesario identificar las alhajas fi que ellas se refieren con las que son objeto de la demanda, y esa identificación puede hacerse fficilmente toda \•ez que las alhajas litigiosas han sido reconocidas una i'i una por la demandante y se hallan depositadas en la Escribanla del Juzgado. Basta para ello cotejarlas con las que aparezcan relacionadas en las papeletas. Con relación al reloj ·de oro especilmente, dice el demandado que la marca de Uibrica y el ní1mero consignados en la papeleta de empeño, coinciden perfectamente con los que tienen el reloj mencionado en la demanda ( Pag. Gi de la pieza de excepciones.) Por tales consideraciones es evidente que las referidas papeletas pueden constituir prueba de influencia directa y decisiva en el asunto, y que por consiguiente cometi6 el Juez error de derecho al denegar su admisión como prueba en el juicio. Por este motivo. Se deja sin efecto la sentencia apelada y se ordena la celebración de nuevo juicio, en el cual deberán ser admitidas como prueba las papeletas de empeño de referencia y las demús que las parles presenten con relación li las mismas; sin especial· pronunciamiento de costas. Así se ordena. Arellano, Pres., Torres, Cooper, \Villard, McDonough y Johnson, MM., estfin conformes. Se deja sin efecto la sentencia. DICTAMENES DE LA FISCAJ,IA GENERAL. /'residente municipal actuando como miein11ro honorario de la. Comisión pa-ra. visitar la. Exp0$ición de Swn Luis, solo tiene de,.cclio á percibir $7, moneda americana, diarios. OFICINA OEL FISCAL-GENERAL DE LAS ISLAS FILIPINAS, Manila, 8 de Junio, 1904. Se devuelve respetuosamente al Secretario Ejecutivo Interino. El Artfculo l del Acta Namero 1030 autoriza al Gobernador Civil para nombrar filipinos ejerciendo cargos en las Islas, como miembros de la Junta Honorifica de Comisionados para visitar la Louisiana Purchase Exposition, "si su ausencia de sus deberes oficiales en las Islas, durante el tiempo necesario para efectuar el viaje !i los Estados Unidos, puede ser compatible con los intereses del servicio p(1blico." El Artreulo 3 de dicho Acta dispone que "se concederá como gastos de viaje y de subsistencia, !i cadtt miembro no oficial de la Junta HonorUica de Comisionados, la cantidad de diez dollars diarios en moneda de los Estados Unidos, desde la fecha de :su salida de Manila hasta la fecha de su regreso i'i Manila; y fi cada miembro oficial, adicionalmente fi su sueldo con aneglo ¡\ la Ley, la cantidad de siete dollars diarios en moneda ele los Estados Unidos." El Presidente Municipal de Binaloan fué escogido como miembro de esta junta honorifica, y siendo, como lo es, Presidente 'de dicho Municipio, se le del>e conceptuar como miembro oficial de la dicha. GACETA OFICIAL 525 Junta y, por lo tanto, con derecho A percibir solamente siete dollars diarios, adicionalmente li su sueldo como Presidente Municipal. Se invita respetuosamente atención fi mi opinión anterior. GREOORIO ARANETA, Fiscal-General Interino. Rl presidente 1nttnicipal de Sanidad, no es Ofi.cial 11mnicipal. ÜFICINA DEL FISCAL-GENERAL DE LAS ISLAS FILIPINAS, Alanila, 30 de Abril, 1904. Se devuelve respetuosamente al Comisiona.do de Sanidad P1l· b1ica. Aunque el Presidente de uno. Junta Municipal de Sanidad es, por ciertos conceptos, un funcionario municipal, no obstante las disposiciones del Actn Provincial respecto de su destitución no son aplicables. El Presidente de una Junta Municipal de Sanidad es nombrado por el Comisionado de Sanidad Pliblica; y como no hay disposición especial para la destitución del Presidente, se le destituye por la autoridad que lo nombra, A saber, el Cornisio· nado de Sanidad Pllblica. Por lo tanto, soy de opinión que el Presidente de la Junta. Municipal de Sanidad no estA. comprendido en las disposiciones del Acta 314 de la Comisión. GREGORlO ABANETA, Fiscal-General Interino. Gastos ocasionados por ejecuciones de sentencias á muerte, deben. paga;rse por la Tesorería lMUlar. OncIN A DEL FISCAL-GENERAL DE LAS ISLAS FILIPINAS, Manila, 19 de Abril, 1904. Se devuelve respetuosamente al Auditor. No hay disposición bajo la cual el gasto de una ejecuci6n de pena de muerte pueda debitarse A fondos provinciales. Por esta razón, igual que cual· quier ingreso no declarado por T.ey perteneciente A. la provincia. ó al Municipio ha de ingresarse en la Tesorerfa Insular, asf estos gastos concept6o que deberfan sufragarse de fondos insulares. Es difh'il determinar, a priori, de cuales fondos deberlan pagarse estos gastos; pero esto dependerá del carA.cter y naturaleza de los dife· rentes conceptos de dichos gastos. Los gastos de viaje del escri· bano deberfan pagarse de los fondos de transporte del Departamento de Justicia. GBEOORIO ARANE'I'A, Fiscal-General Interino. Los e:r:tranjeros residentes en las Islas, están sujetos á las regku de Vacunación. 01"ICINA DFL FISCAL·GENE&AL DE LAS ISLAS FILIPINAS, Manila, ·s de Ju1'io, 1904. Se devuelve respetuosamente al Comisionado Int.erino de Sa.ni· dad Pllblica en Manila, I. F., con el informe de que los s6bditos y ciudadanos de nacionalidad extranjera domiciliados en Manila ó en cualquier otra parle de las Islas Filipinas, estli.n inclufdos en los requisitos del Arttculo 2 del Acta número 309 de la Comi· sión Filipina, y si se resistieren A. la vacunación, podrán ser procesados con arreglo al Artfculo 7 de dicho Acta. Dichos sllbditos ó ciudadanos extranjeros domiciliados en Manila, están igual· mente inclufdos en las disposiciones relativas A. la necesidad de vacunación, contenidas en la Ordenanza ntimero 4 de la ciudad de Manila, y si infringiesen dichas disposiciones, podrán ser procesados en virtud de las mismas y multados 6 enca.rcelados, 6 ambos, con arreglo al Artlculo0 1 l de la misma. 18962-3 GBEOORIO ABA.NETA, Fiscal-General Interino. El nombramiento de un médico municipal na está autorizado por las leyes vigentes. ÜFICIN A DEL FISCAL·GENERAL DE LAS ISLAS FILIPINAS, Manila, 18 de Mayo de 1904. Respetuosamente devuelto al Comisionado Interino de Sanidad Ptiblica. Contestando 11 la. pregunta promovida aquf acerca de si un Mu· nicipio puede emplear un Médico Municipal con sueldo que exceda al concedido para el presidente de la Junta Municipal de Sanidad, cuando dicho Municipio no tenga Presidente de su Junta Muni· pal de Sanidad, tengo el honor de emitir la siguiente opinión: No hay disposición de Ley bajo la cual pueda emplearse un Médico permanente para el Municipio. Parece ser que en un nú· mero de municipios en todas partes de las Islas ha sido imposible llenar el cargo de President.e de la Junta Municipal de Sanidad, por no haber persona cualificada para dicho cargo que aceptara el mismo. En tales casos, he mantenido antes que, cuando haya urgencia extremada, el Municipio podrá facilitar un Médico y pagar por los servicios prestados por él; como, por ejemplo, en el caso de pobres desvAlidos, en virtud de la autorización otorgada bajo el Articulo 40 (b) del Código Municipal, que dispone que "el Concejo Municipal queda autorizado para disponer el cuidado de los pobres, los enfermos ó aquellos de juicio insano, seg6n con· ceptúe necesario." No obstante, esta atribución esfal limitada á casos individuales, en los cuales resulte claramente la necesidad de ejercerla. El nombramiento de un Médico Municipal 6. sueldo no esto. autorizado y tal nombramiento por parte del Concejo Municipal ó por cualquier funcionario municipal es ilegal. GREOORIO ARANETA, Fiscal-General Interino. Los presttpuestos municipales para fi,nes escolares deben ser aprobados por el Superintendente de División y el tesorero provincial. OFICINA DEL FISCAL·GENERAL DE LAS ISLAS FILIPINAS, Manila, 23 de Mayo de 1904. Se devuelve respetuosamente al Tesorero de las Islas Filipinas. En una opinit"in anterior del Fiscal General referente A la apro· baci6n de fondos para escuelas por el Superintendente de la Divi· sión, se declara: (El Concejo Municipal) mantendrA. y estable· cerA. escuelas de primera. ensei'ianza, sujetas A. la aprobación y di· rección del Superintendente de la Divisit"in. La Ley dispone que una cuarta parte del uno por ciento del amillaramiento de t.errenos y mejoras en el Municipio, se apar· tará para el mantenimiento de escuelas pllblicas de primera ense· fianza. Dentro de los lfmites de esta cantidad, el Superintendente de División tiene derecho A pedir del Concejo el crédito necesario; pero aparte de este fondo, se ha de consultar siempre la condi· ción de la Tesorerfa al formular presupuestos. Dicha aprobación y dirección del Superintendente es aplicable no solamente 4 los sueldos de maestros, sino A todos los presupuestos formulados por el Concejo Municipal por concepto de escuelas. La aprobacit"in del Tesorero Provincial de todos los créditos para gastos por el Concejo MunicipaJ, es esencial antes de que se puedan pagar. El objeto y propósito del gasto cuando sea por concepto de escuelas ha de recibir la aprobaci6n del Superinten· dente de División. (Tomo I, p. 225. Opiniones del Fiscal· General.) Por lo tanto, el p:rocedimiento adecuado es que el crédito sea primeramente aprobado _por el Suprintendente de División, en virtud del Artfculo 39 (ff), del Acta 82, enmendada por el Acta 132, y después por el Tesorero Provincial con arreglo al Articulo 47 del Acta 82. W. L. GoLDSBOBOUGH, Fiscal-General Au:r:iliar. (Por ausencia. del Fiscal-General Interino.) 526 GACETA OFICIAL NOIUBRAIUIENTOS. Por el Honorable Gobernad01· Civil. Departa.mento de Comercio y Policia. OFICINA DE INGENIERÍA. Anson H. Higley, jefo survcyor, Mayo 1, $2,500. Provincias. l\IASBATE. John \V. Hunter, 'fesorero Supervisor, Mayo 31. NEGROS ORIENTAL. \"icente Franco, Fiscal Provincial, Junio 9. William C. Bryant, secretario tesorero provincial, Enero l. Mfiximo J. Cinco, secretario provincial, Mayo 26. Emilio Arnneta, fiscal provincial, Junio 9. Por la Junta del Servicio Civil de Filipinas. Departamento Ejecutivo. OFICINA EJECU'rIVA. Fred. N. Bcrry, clerk, Mayo l, $1,200; ascendido de $900. Fritz Seefeld, clerk, Mayo 21; nombramiento probatorio. Rugo Aunario, mensagero especial, Mayo 27, $240; ascendido de mensagcro, $180. OFICINA DEL AGENTE INSULAR DE COMPRAS. Peter Rittcr, cochero, Mayo 16, $720; nombramiento proba· torio. August Fischer, cochero, Mayo 24, $720; trasladado del De· partamento de íngenierra de obras pfiblicas. Charles Parker, cochero, Junio 3, $720; nombramiento proba· torio. R. S. Rrutherford, herrero, Junio 1, $1,080; nombramiento pro· batorio. Sidncy O. Dickinson, clerk, Mayo 16, $900; nombramiento probatorio. JUNTA DEL SERVICIO CIVIL DE FILIPINAS. Enrique V. Filamor, clerk, Mayo 1, $360; nombramiento probatorio. Departamento de lo Interior. JUNTA DE SANIDAD DE LAS ISLAS ll'ILIPINAS. Walter B. Dempster, inoculador, Mayo 13, $900; nombramiento probatorio. Charles l. McLarry, inoculador, Mayo 13, $900; nombramiento probatorio. James P. Friend, inoculador, Mayo 13, $900; nombramiento probatorio. Ismael Zapata, clerk, Mayo 26, $360; nombramiento probatorio. Dartolomé Tayag, inoculador, Mayo 19, $240; repuesto. Hery Dusdicker, inoculador, Mayo 19, $900; traaladado del Departamento de Policta. INSPECCIÓN DE MONTES. F. R. Bronson, clerk, Mayo 16, $1,400; ascendido de la clase 9. Vicente Pérez de Tagle, clerk, Abril 1, $480; ascendido de $240. Anselmo Cruz, montero, Mayo 26, $300; nombramiento probatorio. OFICINA DE AGRICULTURA. Will Jessup, hortelano, Mayo 11, $1,200; trasladado de clerk clase 9, departamento de impuestos. OFICINA DE LABORATORIOS DEL GOBIERNO. Jolm F. L. \\'oodruffe, clerk Mayo 21, $900; nombramiento prnb11.torio. Eugenio Fcnix, ayudante botúnico, Mayo 1, $360; trasladado d<> la oficina de montes, $300. SANATORIO CIVIL DE BENGUET. Catherine Vlelcancl, enfermera, Marzo. 2; $720; nombramiento probatorio. Depa1·tamento de Comercio y Policla. OFICINA DE CORREOS. L. 1~. Hyer, administrador de correos, 1.'acloban, Mayo 21, $1,400; trasladado de elerk, oficina de correos de Manila. J. W. Dutton, elerk, oficina de correos, Manila, Mayo 16, $1,200; trasladado de administrador de correos, Aparri, Cagny6.n. Franklin P. Bushey, clcrk, oficina. de correos, lloflo, Mayo 24, $900; trasladado de la oficina ele correos de Cebfi. H. C. Watts, elcrk, oficina de correos, Manila, Ma~·o 16, $1,400; trasladado de la oficina de correos, lloflo. George E. Shanahan, clerk postal de via-ferrea, Mayo 20, $900; trasladado de la oficina de correos de Manila. B. Freeh, administrador de Correos, Jol6, Mayo 15, $1,000; trnsl11dado de la oficina ele correos de Manila. William C. Carrick, administrador de correos, Aparri, Mayo 16, $000; ascendido de clerk Clase A. Charles D. Foster, c!erk, Mayo 9, $900; nombramiento probatorio. Proceso Coloma, elerk, Mayo 9, $240; nombramiento proba· torio. F .• J. Guscetti, administrador de correos, Los Bai'íos, Mayo 21, $1,000; trasladado de la oficina de correos, Calnmba. ,Juan Vergarn, ndministrador de correos, Calamba, Mayo 21, $240; trasladado ele clerk Clase K, oficina de correo11, Batangas. Caleb P. Bourne, jefe del personal, Marzo 1, $2,500; ascendido de la clase 4. OFICINA DE LA POLICfA INStJLAB. Wilfred R. Ba.rnes, clerk, Mayo 1, $1,200; ascendido de la Clase A. Frank M. Hickok, clerk, Abril 27, $1,200; nombramiento probatorio. Engracio Trinidad, elerk, Mayo 14, $300; nombramiento pro· ha.torio. Tomlis C. Garia.n, elerk, Junio l, $180; nombramiento probatorio: Pedro Gachalian Reyes, vigilante, Abril 1, $360; nombramiento probatorio. Wesley T. Williams, clerk, Marzo 9, $1,000; reducido de la clase 9. Clark J. Milliron, cJerk, Mayo 4, $1,200; nombramiento probatorio. Clemente E. Laws, clerk, Mayo 9, $1,000; nombramiento pro· b~torio. Joseph Randolet, elerk, Mayo 4, $1,000; nombramiento probatorio. Robert L. Sharap, clerk, Mayo 4, $900; nombramiento probatorio. Generoso Rofío, clerk, Mayo 1, $900; ascendido de $720. OFICINA DE PRISIONES. Juan Adduca.l, vigilante, Mayo 4, $480; ascendido de carcelero, $300. Timoteo Dasconcilló, carcelero, Junio l, $300; ascendido de guardia, $240. Damián Ptmgan, guardia, Junio l, $240; trasladado de carcelero, $240. GACETA OFICIAL 527 Uigucl Paul, guardin., Junio 1, $240; nombrnmicnto proba· to11oio. Valel'iano Cnstor y Sangco, carcelero, ::Mayo 10, $300; ascendido de guardia. C'asimil'O Vivnr, guardia, Mayo 14, $240; nombramiento pro· lmtorio. OFICINA DE GUARDA COSTAS Y TRANSPORTES. PC'der Pederson. segundo oficial, Febrero 27, $720; nombra· mi<·nto probatorio. D. C'. FislU'r, cl<'rk, pagndor, Mayo 14, $1,200; reduciclo de clerk, $1,400. G. Arscrnl. torrero, l\Inrzo 1, $300; ascendido de $240. \\'illinm H. IThbinson, ayudante ingeniero, Abril 5, $2,500; ascendido de $2,000. Llo;o.•c.l Weltncr, clerk, Marzo 29, $1,200; nombramiento probatorio. Ol"IClNA DE INGENIERÍA. BPnjamin G. Fogg, teodolista, Abril 30, $1,400; nombramiento proba torio. R. C. Hardmnn, teoc.lolista, Abril 30, $1,200; nombramiento probntorio. !.ester H. Morris, teodolista, Mayo 21, $1,200; nombramiento probatorio. Andrew J. Barklay, archivero, Junio 1, $900; nombramiento probatorio. Edward Thomson, archi\'ero, Junio l, $1,200; nombramiento probator~o. Depa1·tam1ento de Hacienda y Justicia. Jua.n Rnlce<lo, clrrk, :!\layo 21, $720; ascendido de la clase D. OFICINA DE ADUANAS f.; INMIGRACIÓN. Teodoro Ulartr, clerk, l\Ia}'O l, $180; ascendido de $120. J. Louis Pcrrin, inspector de distrito de costns de aduanas, ~fayo 5, $1,400; reducido de jefe de la sección de importación y exportación, $2,000. ,James Hamilton, esten<1grafo, Abril 2i, $1,400; nombramiento probatorio. Francisco Villalon, guardia, :Marzo 8, $240; nombramiento probatorio. \\". 1-I. C. \\"jJ.,.on. rxaminador dl' tercera, Abril 1, $1,200; re· duciclo de examinador $1,400. Geol'gc Pinkhnm, examinador de cuarta, Abril 13, $900 ¡ reducido ele clel'k, $1,200. Norberto Libernto, guardia, Junio 21, 1903, $240; nombra· miento probatorio. Domingo Filoteo, gu.udia. ,Junio 21, 1903. $240; nombramiento probatorio. Francisco Espinn, clerk, corte de primera instancia, Séptimo distrito judicial, ~layo l, $800; ascendido de $720. Estrban Toh·ntino. eh•rk, rrgistrador de Utulos, :Mayo 1, $360; ascendido de $300. Departamento de /1u1tmeciún Pública, OFICINA llE EDUCACIÓN. • famrs L. Hazanl, maestro, Abril 30, $1,000; nombramiento probatorio. Bonner G. Marsh, maestl'O, Abril 30, $1,000; nombramiento probatorio. \\'alter F. Nichols, maestro, Mayo 14, 1.000; nombramiento prob;1lorio. Z<•mh O. Dc::rn, ma!ll<trn, Abril 27 .. $900; nombramiento pl'Oh1ttorio. Robert C. King, maestro, Ábril 27, $900; nombramiento probatorio. i\Ierta G. King, mM!stro, Abril 27, $900; nombramiento probatol"io. Thomns G. Neal, maestro, Mayo 2, $900; nombramiento pro· batorio. J. B. Thompson, clerk, Enero 1, $1,800;_ ascendido de la clase 7. OFICINA DE LA IMPRENTA PÚBUOA. Emiliano Aguas, aprendiz, .Junio l, $.40; ascendido de quinta clase. Pedro Constantino, aprendiz, .Junio l, $.40 ascendido de quinta clase. Aniceto I.egnspi, aprendiz, Juino 1, $.40; ascendido de quinta· clnse. Fcliciano Olvano, aprendiz, Mayo 16, $.40; ascendido de quinta clase. Vicente Valderrama, ar.rendiz, Mayo 16, $.40; ascendido de quinta clase. José I.orenzo, aprendiz, Mayo 16, $.40; ascendido de quinta clase. Ciriaco Limbo, aprendiz, Mayo 16, $.40; ascendido de quinta clase. OFICINA DE LA GACETA OFICIAL. José de Guzman, clerk, Mayo 23, $240; nombramiento pro· batorio. Ciuda.d de iJl anila. DEPARTA).[ENTO DE lllPUESTOS Y COLECCIONES. Exequiel lgnacio, clerk, Mayo 23, $240; nombramiento probatorio. Orace W. Roberts, clerk, l\fayo 1, $1,200; traslado de la oficina de educación. George H. Tilbury, inspector de licencias, Mayo 25, $1,200; repuesto. DEPABTAllENTO DEI. INGENIERO DE OBRAS PÚBLICAS. John H. Flnnngan, cochero, Mnyo 27, $720; nombramiento probato!"io. Luis :Mnldonado, cien<, Junio 1, $300; nombramiento proba· todo. .J. S. Halk, cochero, Mayo 6, $i20; nombramiento probatorio. J. H. Cleveland, cochero, Junio l, $840; ascendido de $720. James Fclton, cochero, Mayo 14, $720; nombramiento proba· torio. DEPARTAMENTO JUDICIAL, Cliffonl O. :Michell, clerk, (fiscal acusador) Abril 14, $1,400; nombramiC'nto probatorio. DEPARTAMENTO !JE POLICÍA. Agapito R. Novennrio, clerk, l\:Iayo l, $480; ascendido de patrulla de segunda clase. Gerónimo Catu, ronda segunda clase, Mayo 18, $480; ascendido de patrulla i'!egunda clase. Rutleclge E. Young, patrulla pdmel'a clase, Mayo 2, $900; nombramiento probatorio. Frank H. Stagner, patrulla primera clase, Mayo 2, $900; nombramiento probatorio. Jolm W. Gallagher, patrulla primera clase, Mayo 2, $900; nombramiento probo.torio . John \Valczyowski, patrnlla primera elase, Mayo 2, $900; nom· bramiento pl'Obatorio. l'urol 'l'. Humber, patrulla primC'ra clase, Mayo 2, $900; nom· bramiento probatorio. DEPARTA:\IENTO DE INCENDIOS. Antonio Mcndoza, bombero segunda clase, Mayo, $240; bramiento probatorio. 528 GACETA OFICIAL Frank W. Schenck, bombero pr"imera clase, Abril 1, $1,000; ascendido de $900. James A . .Frazer, bombero primera clase, .Mayo 18, $900; repuesto. Bonifacio Tolentino, bombero segunda clase, Mayo 23, $240; repuesto. Benjamin R. Freeman, bombero primera clase, Junio 2, $900; uombramiento probatorio. P1·ovincias. James S. Simmons, capataz, Enero 1, Pl,800¡ ascendido de $i20. BULACÁN. Luis Gu.tmaytan, clerk y delegado, Mayo 17, $420; nombra· miento probatorio. Francisco Navia, clerk, lfayo 17, $300; trllSladado de la oficina del gobernador de Bulaci\n. J<'lorencio Pangan, clerk, Abril l, P-240; trasladado de tesorero de Meycauayan. CA VITE. Antonio Garduüo, tesorero municipal y delegado tesorero, Cavite, Mayo 16, P400; ascendido de delegado, P300. Julian R. Bautista, tesorero delegado, Mayo 16, P480¡ bramiento probatorio. CEBÚ Ellis B. Porter, clerk y delegado, Abril 14, P2,400; nombra· miento pro~torio. Ignacio Regner, clerk y delegado, Febrero 15, 1903, $750; ascendido de clerk, $600. Sergio Osmeña, fiscal provincial, desde la vuelta de los Esta· dos Cnidos del gobernador de la provincia. Felix Alburo, clerk, Mayo 21, ,.-480; ascendido de la clase J, oficina del secretario provincial. ILOCOS SUB, E. D. Smith, capataz general, !\fo.yo IO, 'Pl,440; nombramiento probatorio. ILOÍI.O. Eugene Garnett, jefe del personal y tesorero delegado, Marzo 15, P-2,400 ¡ nombramiento probatorio. Saturnino Tobfas, clerk, l\layo l, fl'360; nombramiento pro· ha.torio. Pedro Sindico, clrrk, Mayo 16, fl'3UO; nombrami1mto probatorio. Teofilo Bcnitcz, clcrk, Abril 12, P240; nombramiento proba· torio. Florencio G. Enfnctana, tcsorcl'o delegado, Mal'ZO 1, fl'340; ascendído de P300. M:INOOBO. Joaqufn del Rosnrio, clerk, Abril 20, $148; nombramiento pl'O· batorio. Juan Gozar, clerk, Enero 1, $150; nombramiento probatorio. Eduward R. Nicholson, jefe del personal y delegado, Marzo 26, $1,200; nombramiento probatorio. Julius Schuck, intérprete, oficina del gobernador de Joló, Enero 22, $900; nombramiento probatorio. NEGBOS OCCIDENTAL. Miguel Uson, clerk, Agosto 1, 1903, $600; ascendido de $450 . . Juan Bailan, clerk, Mayo 19, P600; nombramiento probatorio. NUEVA ECIJA. Cornelio Balaría, clcrk, Junio 1, $300; ascendido de $240. Simeon Sanvicentc, clerk, Marzo, 30, $240; ascendido de $150. Thomas M. Houston, cnpataz general, Mnrzo l, $720; nombra· miento probatorio. PANOASIN.ÁN. Pastor Aquino, clerk, Mayo l, fl'480; ascendido de $180. Epifa.nio Fernandez, clerk, Junio l, $300; nombramiento pro· batorio. RIZAL, Francisco Licuanan, tesorero delegado, Enero 1, P900; reducido de $000. Francisco Licuanan, tesorero delegado, Abril l, P800; reducido de $450. Felicisimo Finezn, tesorero delegado, Enero 1, P400; reducido de $360. Mariano Feliciano, tesorero delegado, Me.yo 16, P400; reducido de $240. David Concepción, tesorero delegado, Enero l, fl'300; reducido de $180. Faustino Benito, tesorero delegado, Enero l, P300; reducido de $180. Nicetas Espinosa, tesorero delegado, Enero 1, P'240; reducido de $180. Quiterio Lorenzo, delegado, Abril l, fl'UOO; ascendido de clerk, $180. . Isabelo de Sih·a, clerk, Abril 1, $420; trasladado de delego.do $300. Francisco Santiago, clerk, Abril 18, P360; nombramiento pro· batorio. Guillermo Aquino, clerk, Mayo l, P360; nombramiento pro· batorio. ROYDLÓN. Ramón Andrés, clerk, Febrero l, P360; nombramiento proba· tol'io. Antonio Malvas, clerk, Mayo l, P360; nombramiento proba· torio. Chal'lcs E. Norton, cajero y tenedor de libros, Abril 27, P2,400; nombrnmiento probatorio. Eulogio Le taba, clerk, Abril 27, P300; nombramiento proba· torio. SORSOGÓN. Louis B. Wilhelm, tesorero delegado, Abril 30, P2,400; tras· lo.dado de tesorero delegado de Ceba, $1,200. Bl6.s Jularba, clerk, Mayo 1, fl'480; ascendido de $180. TAYABAS. Frank Miller, capataz general, construcción de caminos, Mayo 2, P2, 180; nombramiento probatorio. UNIÓN. Ciriaco Olnvydez, tesorero delegado, Marzo $300; ascendido de clerk, $240. Renuncla1o1. Provincias. DULACÁN. Mariano Santiago, juez de po.z, Angat, Abril 25, 1904. CAOAYÁN. Eladio Lejos, juez de paz, Piat, Marzo l. GACETA OFICIAL 529 Delfin Aure, juez de paz auxiliar, Alfonso, Mayo 21. Damián Ermitaiío, juez de paz, Carmona, Marzo l. Juan Papa, juez de paz auxiliar, Carmona, Mayo 14. Isabelo Aguilar, juez de paz, Conegidor, Abril 14. CEBÓ. Rafael Peliño, juez de paz, Bogó, Diciembre 22, 1903. ILOÍLO. Ponciano Solano, juez de paz, Janiuay, Marzo 26. Mnximiliano Dayot, juez de paz auxiliar, Pototan, Marzo 20. Cirilo Ustaris, juez de pnz, Calamba, Abril 25. Irineo Miranda, juez de paz, Calauan, Febrero 24. Pedro ]bañes; juez de paz, Luisiana, Marzo 8. Mariano 1.'iongco, juez de paz auxiliar, Santa Rosa, Marzo 24. Alvaro Abejuela, juez de paz, Misa.mis, Abril 25. NUEVA ECIJA, )larcelino Nieves, juez de paz auxiliar, Aliagn, Abril 30. Feliciano Caton, juez de paz nnxilinr, Araeeli, Octubre 1, 1903. Lucas Santiago, juez de paz, San Mateo, Abril 23. Francisco Piguing, juez de pnz, Tanay, Abril 13. ROi\IBLÓN. Cornelio Madrigal, secretario provincial, Marzo 28. Lol"enzo Candelaria, juez de paz, Badajoz, Enero 10. SAAIAB. Pablo Prudencia, juez de paz, Almagro, Abril l 7. ::Martrn Costrm, juez de paz auxiliar, LaveULres, Abril 12. SORSOGÓN. Aniceto Judit, juez de paz auxiliar, Magallanes, Abril 8. DESTITUCIONES. E. E. Barton, tesorero supervisor, CagayAn, Misamis, Mayo 24. Tom~s Griego, juez de paz auxiliar, Barcelona, Sorsog6n, l\fayo 23. Leandro Chaves, juez de paz, Castilla, Sorsog6n, Mayo 25. OFICINA DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS PÚBLICOS. A viao á los contratistaa. Oficina de Arquitectura y Construcei6n de Edificios PO.blicos, 158 calle Anloague, Manila 8 de Junio de 1904. Ha.sta. las 10:30 de la mañana del 18 de Junio de 1904, se admitirlin en esta oficina proposiciones selladas dirigidas al que suscribe, mar· cadas claramente "Proposición para la obra }fo. 595," para sumi· nistrar todo el material y hacer todo el trabajo necesario para terminar completamente los mamparos de la oficina de correos, en el edificio provincial, Cebo, del modo y bajo las condiciones expresadas en el modelo de proposición y especificaciones, copias de los cuales junto con cualquier otro informe pueden obtenerse pidiéndolos en esta oficina. Se reserva el derecho de rechazar alguna ó todas las proposiciones y hacer caso omiso de cualquier defecto de forma. EnGAR K. BoURNE, Jefe de la Oficina. Sumarlo. Leyes pli.bllcas : No. 1168, prorrogando el plazo para el pago de las contribuciones territorial y de cédulas en la Provincia de Negros Oriental, CCI· rrespondlentes al afto 1904. No. 1169, reformando Ja Ley 709 de modo que prohiba el comercio de bebidas embriagantes dentro de una distancia determinada del terreno usado por los Estados Unidos para Dnes militares en Calbayog, Samar, y taIDblén para permitir la venta de bebidas embriagantes dentro de un trea limitada en Lucena, Tayabas. NoPa~~~ñg~ro¡¡ºf:n:o°nt~b!~~~: t>eª:rii:!1a~ª~~r:C~P~~df::t~1n!:ª ag~ 1904. No. 1171, derogando la Ley 611 titulada "Ley autorizando al Gobernador Civil para expedir pasaportes á los ciudadanos de las Islas Filipinas. No. 1172, disponiendo la revisión de Ja valoración, para los fines de la contribución de ciertas parcelas de terrenos en el municipio de Ilo1lo pertenecientes i Matllde Jalandonl de López, y Esteban s Vlllalón y otros. amona Manuel . Petronlla Salonga contra Manuel Concépclon. Dlct.6.menes de la Flsca11a General : Presidente municipal actuando como Miembro Honorario de la Comisión para visitar la Exposición de San Luis solo tiene de· recbo i percibir $7, moneda americana, diarios. El presidente municipal de sanidad no es oficial municipal. Gastos ocasionados por ejecuciones de sentencias á muerte, deben pagarse por la Tesorerfa Insular. Los extranjeros residentes en la11 Islas, estA.n sujetos á las reglas de vacunación. El nombramiento de un médico municipal no esti autorizado por las Leyes vigentes. Los presupuestos municipales para flnes escolares deben ser aprobados por el superintendente de división y el tesorero provincial. Nombramientos: Por el honorable Gobemador CivilPor la Junta del Servicio Civil de FlllplnasRenunclas. Destituciones. Oftclna de Arquitectura y Construcción de Edificios Pli.bllcos: Aviso i los contratistas para termlna'r los mamparos de la Oftclna de Correos en el edificio provincial de Cebli.. Aviso. La Gaceta Oflclal se publica semanalmente con autorización del Gobierno de las Islas Filipinas, y se repartiré. i los suscrltores por correo libre de franqueo con las siguientes condiciones : PRECIOS DE SUSCRIPCIÓN. Un año ......................................................•••• f'12.00 Un mes.................................... 1.00 Nli.meros sueltos (cada uno)... .30 Las suscripciones se pagaran por adelanto en moneda filipina ó su equivalente en moneda de los Estados Unidos, y toda la correspondencia se dirigiré. al editor de la Gaceta Oficial, Manila, l. F. Envfese el Importe en órdenes de pago postales ó por cartas registradas á nombre de Norton F. Brand, editor Interino de la Gaceta Oficial, Manila, l. F. Oficina de la Gaceta Oficial : "Oriente Building," Plaza Calderón de la Barca, Binando, Manila, l. F. El Gobierno de las Islas Filipinas. Legt&lattva. LA COllLISION FILIPINA. (Ayuntamiento-Palacio.) Comfaionados.-Luke E. Wrlght, Presidente: Dean C. Worcester, Henry C. lde, James F. Smltb, Trinidad H. Pardo de Tavera, José R. Luzurlaga, Benito Lagarda. Ejecutivo. OoDernaOOr Civil.-Luke E. Wrlgbt; secretarlo particular, L. W. Mannlng: CaplU.n Robert H. Noble, Tercero lnfanterfa de los Estados Unidos, Ayudante de Campo del Gobernador Civil, Vice GobernadoT.-Henry C. Ide. Secretari-0 del Interior.-Dean C. Worcester; secretarlo particular, E. O. Johnson. · Secretario de Comercio y PoUcia.-Vacante. Secretario de Hacienda y Jt.1sticia.-Henry C. lde; secretarlo particular. Jaekson A. Due. Secretario de Instrucción Pública.-James F. Smltb; secretarlo particular, W. H. Donovan. DEPARTAMENTO EJECUTIVO, Oficina Ejecutiva.-A. W. Fergussou, Secretarlo Ejecutivo; Frank W. Carpenter, Secretarlo ejecutivo auxiliar; R. D. Fergusson, Encargado de Sección de Traducciones; Claude W. Cnlvln, Secretarlo de Actas de la Comisión, Jefe de la Sección Legislativa; G. M. Swindell, Je!e Interino 530 GACETA OFICIAL de Ja sección Administrativa y de Hacienda; Sydney Thomas, Jete de seicA~11:ed~i°~'":~~~~d;~1~1~1dr 1:,e ACo!:i~~!~~~a)~g:~°J. ~~r:id:s. Agente Jpsular de compras; A. L. B. Davles, Agente Local de Compras; M. L. 81'!;tj~~:O:~~';tp11~~-~~I~~ ~~1~r~~;taJ~i~1~~1;:,. Townsend, Oftclal Encarga'~'nta del servicio Civil de FilipinM (Oriente Building) .-Dr. W. S. washburn, Presidente; Dr. B. L. Falconer; Dr. JoSé Alemany. DEPAll'l'AMENTO DEL INTERIOR. Junta de Sanidad de llU Islas Filipinas.- rter, Cirujano, ~;:~?!\°; déa~~~A~s~~dL~ ~~~~~~, ~~~~~~~ª!~ ~.bg~:iM~~ª~~ AuJC!llar é Interino de Sanidad Ptlbllca; Dr Marshall, Jefe Inspector de Sanidad; Henry D. Osgood, Sanidad; Dr. ::s~~ic~º7Jsz~~1~:J!:~;d~~~n~~ª~~~~:lf.~o~ey'í~1~r ~.1 N:,~~~~ª~e~: de E~~:%td'!te~;s ¿b¿~;'!~~~~s, y ºf>1·si~f~~ci~ñ 1fen~:ri~:f!ff.~~r. '1~~':1'°M. Ho~~dci~~,: f:tc:ar~ñt~~¿:1'cieA~t,'N:.~or. Geo. w. McCoy, Jefe. Estació11 de C11are11tC11as de Ceb!'.-Dr. Carroll Fox, Jefe. f,~:::~~fó,?eEf11"o'íó~:~~n~~ 1~ J?Jr;~¡Ífp~;a!\ g;r::te J~':úd1ng.-Pro::~~~~:~~t~:1/~~~~~:ft~r:::tEsf!~~~1~~ld~~~~~e ;GR~~~~ S: BA~~~~: Je~~,8~~;~J~~t·cle Mim1s (358 Cablldo).-H. D. McCaskey, Jefe. Jo~~r:uf.le¿.e~~;~v;~~t:: fe~1f¿~ª~sL~:~~e u~~ro~J~toJ!~: t;:'~~~> s--;i!::a Mata, _Director Auxiliar. 11 M. Tlpt(ln, Jefe. F. Lamson-Scrlbner. !no. o rls).-Dr. P. C. Freer. ~~P1~~111i:~~i:i:r1os ~º¡~¡~~~~~ :d~ª~~~1t{.~º}oifí~g~·oire:~r:i':.~·1 1l~:~~~ toi¡}~s~~t:?i1hi~i de Filipi11as (719 Irls).-Dr. H. Engene StaiTord, Médico des~~~~!rlo cg~lrn(Bagulo, Benguet).-Dr. J. B. Thomas, M6dtco de Visita y Cirujano. DEPARTAMENTO DE COMERCIO Y POLIC!A. de Co de la le~1~;:nf;~n8::!~1~r(feª~~c~o:!i~s~~~· :P¡t~c~~,~~~!~Tne;e!Yer~e,:~~~: Jla¡. Primero; Charles H. Kendall, Ingeniero Auxiliar: James D. FauntleroY. Jefe de Inspectores. Oficina del Tesorero del Of(cina del DEPARTAldENTO DE HACIENDA Y JUSTICIA. Lawshe, Oflci11a dor de A nlstrador Oficina Hastlngs, Administrador Interino. Fábrica Insular de Hielo y RefrigC'l'·ador.-Cbas. G. Smltb, Superintendente. Ofieina de Justicia.-Lebbeus R. WllDey, Fiscal-General; Gregorlo Araneta, Procurador-General: Wasblngton L. Goldsborongh, FlscalGeneral Auxlllar; James Ross. Inspector de Fiscales Provinciales; Geo. R. Harvey, Auxiliar del Fiscal para la Constabularla. DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN P0BLlCA. Oficina de Educación (Sta. Potenclana).-Davld P. Barrows, Superintendente General de Educacl6n; Frank R. Whlte. Auxiliar. Oflci11a de la Iinprenta Pública.-Jobn S. Lcecb. Impresor P(ibllco. Oficina de Arquitectura y Construcción de Edi(tcWs Públicos.-Edgar K.O~~~~:e:i/41~Chivos (Palaclo).-Manuel de Yrlarte, Jefe. Despacho de Patentes, Propiedad Literaria y Marcas de Fábrica ( lntendencla).-Mannel de Yrlarte, Encargado. Biblioteca Amerircma ¡ior Suscripción (Oriente Bulldlng).-Mrs. Egbert, Bibliotecaria. aaceta Oftcial (Oriente Bulldlng).-Ma:x L. McCollougb, Editor (ausente) ; Norton F. Brand, Editor Interino. Oftcína dci censo.-Brlg. Gen. J. P. Sanger, Ejército de los Estados Unidos, Director del Censo. Judicial. Presidente de la Corte.-C. S. Arellano. Magistrados.-Florentlno Torres, Joseph F. Cooper, Charles A. Wlllard, Vlctorlno Mapa, Jobn ·T. McDonougb y E. Flnley Jobnson. Escribano Interino.-J. E. Blanco. Rcpo1·ter.-Frcd C. Flsber. CORTE DE APELACIONES DE ADUANAS. (Ayuntamiento-Palacio.~ Juez.-A. S. Crossfteld. Juez.-Fellx M. Roxas. TRIBUNAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. (Edlftclo Municipal.) S. del Rosario, Juez; D. R. Wllllams. Juez Auxiliar; J. R. Wllson, Escribano. Wlslezenus, Cáplz ¡ Beekcapital. Gobernador, -tesorero, Bolllver T . . del Rosario; secreundt; ftscal. Ambrota:f~.ta;fo~!~1~ª~~n~:!d~~Pl;;~¡.er~.º~.rig'_dC:ia~cr::~i~ 1!::~!~~~.; ~;~~~i J. Westerhonse; llscal, D. Gloria. Benguet.-Bagulo. capital. Gobernador, W. F. Pack; secretarlo, Egmldlo Octaviano: Inspector. Bohol.-Tagbllaran, capital. Gobernador, Salustlano Borja; secretarlo, M. Sarmiento; Inspector-tesorero, c. D. Upplngton; fiscal, Gavlno Sepulveda. Bulacán.-Malolos, capital. Gobernador, Pablo Tecson y Ocampo; W. Goodhart; Inspector, ayo zona. Cápiz ( anay .-Cáplz. capital. Gobernador, Jugo Vida!; secretarlo, Emlllano Acevedo; Inspector-tesorero, F. S. Chaplnan; fiscal, A. Pardo. Cavite.-Cavlte, capital. Gobernador, David C. Sbanks; secretarlo, D. Tlrot1a; tesorero, Arthur S. Emery; Inspector. Elmer O. Worlc; ftscal, F .. .Santa Marra. Cebú (Ceb1í).-Cebtl, capital. Gobernador, J. Cllmaco; secretarlo, L. Alburo; tesorero, Fred J. Schlotfeldt; Inspector, HarrY C. De Lamo; Osca!, lloco11 Norte.-Laoag, capital. Gobernador, Julio Agcaolll; secretarlo, M. Flor; tesorero, N. Currle; Inspector, Paul F. Green; ll.scal, Pollcarpo Son~:~ Norte.-Laoag, capital Goliernador, .. lbJuhoAcmfwypdk Iiocos Sur.-Vlgan, capital. Gobernador, Mena Crls6Jogo, secretarlo, ; tesorero, Fred L. muceno. aymundo Melllza; seinspector. Maurlce W. La Laguna.-Santa Cruz, capital. Gobernador, Juan Calll6s; secretarlo, José Rivera; tesorero, Carrol H. Lamb; Inspector, David A. Sberfey ; fiscal, Hlglno Benltez. La Unión.-San Fernando, capital. Goberna4or. Joaqufn Luna; seGACETA OFICIAL 531 e:~~~ff¡ ~~~:1~s /s~~i~z;~~orero, Frank B. Parsons; Inspector, Bert H. Lepanto-Bontoc.-Cervantes, capital. Gobernador, Wllllam A. Reed: secretarlo y tesorero, Gldeon B. Travls; Inspector, M. Goodman; tenientegobernador (Bontoc), Daniel Folkmar; teQ.lente-gobernador (Ambura· ya2~Yt~:Jia~!i'an, capital. Gobernador, P. Borsett; secretnrlo, Emigdlo Acebeda; tesorero, W. S. Conrow; Inspector, Ollver D. Fllley; ftscal, Domingo Franco. Ma.sbate.-Mnsbate, capital. Gobernador, Joaqufn Ma. Bayot y zurbito; tesorero-Inspector, Jobo W. Hunter; ti.sea!, Francisco Lalana. Mfndoro.-Puerto Galera, capital. Gobernador, R. $. OIB.ey: secretarlo, Fernando San Agusttn ; lnspectorAesorero, Wllllam O. Smlth ; fiscal, Sotfo Alandy. Jlfi.samís.-Cagayli.n, capital. A tos: secretarlo, R. oque; tesorero, James B. Wood ; fl.scal, R. Mañalac. Nueva Vtzcaya.-Bayombong, capital. Gobernador, Louls G. Knlgbt; secretarlo y tesorero, Wllllam C. Bryant ; inspecter Interino, Wm. H. Nlpps; ftscal, Percy M. Molr. nador, Macarlo F.6.vlla: secreHardeman: Inspector, Charles Miembros de la Junta Exterminadol'a de Langostas. NOMDBAMIENTOS HECHOS POR EL SECRETARIO EJECUTIVO. !~ii~~-:tlfii~J~~~:~~~i~~;c~1~E~~~:!t~~~:?1i~:~~f,~~'.º~!i:E~ Reyes, Fellpe Momponbai:aua. mela. Raymundo Querol, Estanlslao Reyes, Ladlslao y_m,,ndo M•l)l.a,, Joo~. Zulueta. moseng, Generoso Cagacan. osé ele León, Gregorlo EJbo. , Paullno Alviar, Luclno AlLEPANTO-BONTOC.-Duguit, Concepción: Slnroroso Bonc!ad, CEirvantes; Gregario Malinas, San Emtlio. LEYTE.-Juan Dagandan, Leyte; Pedro Flordells, HiWngos; Dlonlslo Mlller; secretarlo- M · Esplrldlon Marlstola, Nlcolas Dano, Marcos Fellclano Alveyra, Luclano López, Agustfn Cayetano Vamenta, Bernardo Raslnes, León rlo, (vacan Samar.MA.xlmo J. Ara neta. ro Dance!; secretarlo, José elfalr Hodgson; nscal, Bar, Francisco Sanz: secretaReis. . Eduardo Felto ; secretarlo, G. Whlttler; fiscal, Emlllo Sorsogón.-Sorsogón, capital. Gobernador, Bernardlno Monreal; ~e­ cretarlo, M. '\[. del Rosario; tesorero, R. J, Fannlng; Inspector, Harry L. ste.vens; Gobernador, Daniel Torlblo Sl~on; secre-tesorero, George A. Benedlct : fiscal, Franrlc o llagan. Tayabas.-Lucena, capital. Gobernador, Ricardo Parlis; secretarlo, Gervaclo Unson; tesorero, Wllltam O. Thornton; Inspector, Henr:r C. Humpbrey; fiscal, Manuel Quezon. Zamba!es.-lba, capital. Gobernac!or, Potenclauo Lesaca ; secretarlo, Gabriel Alba; Inspector-tesorero, Jobo W. Ferrler; tlscal, Juan Manda:r. M M aves. NEGROS OCCIDENTAL.-Bacolod: Anlceto Lacson, Agustfn Montllla, Roque Garbanzos. NEGROS ORIENTAL.-Mlguel Paterno, Sibulan; Juan Furbeyre, Man· ltuyod; Luis Roten, Bais. NUEVA ECIJA.-Crlspulo Sldereo, San Isidro; Pablo Padilla, Santa Rosa; Marciano Adorable, Oapán. NUEVA VIZCAYA.-Salvador Lumaulg, Bagabag; Anastaslo Fernandez, Solano; Vicente Cutaran, Bayombong. PAMPANGA.-Macarlo Arnedo, Apalit; Ceterlno Sandlco, Mezico; Estanlslao Santos, Bacolor. PANGASINAN.-Clrllo Espino y Antonio Flor Mata, Lingayen; Matlas Gonzales, Bautista. PARAGUA.-Vlcente Sandová.I, Coron; Cl1mente Fernandez y Mariano Cuyo. asiq: Estanlslao Melendres, Manuel Jabson, Matfas Angeles . . -RombWn: Anselmo Gutlerrez, Santiago Estudlllo, Joaqufn atbaWgan: Meleclo Llana, Alejo Maga, Leocadlo Cinco. Tarlac: Manuel de León, Manuel Martlnez, Pertecto Manaual. Lucena: Alfredo Castro, Juan Nieva, Juan Carml)na. -Iba: Clrllo Braganza, Juan Rodrlguez, Basilio de la Rosa. fiirial Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de Ja Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. VoL. II MANILA, I. F., 29 DE JUNIO DE 1904. No. 26 LEYES PUBLICAS. [No. 1173.] LEY PRORROGANDO EL PLAZO PARA EL PAGO EN LA PROVINCIA DE ILOILO DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL CORRESPONDIENTE AL AÑO DE MIL NOVECIENTOS CUATRO, HASTA EL PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO. Por autorización de los Estados Unidos, la ComisWn en Filipinas, decreta,: ARTÍCUJ.o l. Por la presente se prorroga hasta el primero de Noviembre de mil novecientos cuatro, el plazo por el pago, sin rccugo, en la Provincia de Iloflo, de la contribucWn territorial correspondiente A dicho aiío, ART. 2. Exigiendo el bien pí1blico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presc-nte se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artrculo !;egundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en nintiséis de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Est:i I~l'r tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Ap!obada, 2 de Junio de 1904. [No. 1174.] LEY PRORROGANDO EL PLAZO PARA EL PAGO EN LA PROVINCIA· DE .MISA:MIS DE LA CONTRIBL"CIO~ TERRITORL\L CORHESPONDIENTE AL AÑO DE MIL NOVECIENTOS CUATRO, HASTA EL PRU.'1ERO DE NOVIE"MBRE DEL MIS).W AÑO. Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipi,nas, decreta: ARTÍCULO l. Por la pre:oirntc se prorroga hasta el primero de Noviembre de mil noYecientos cuatro, el plazo piira el pago, sin recargo, en la Provincia de }.lisamis, de la contribución territorial correspondiente Íl dicho año. ART. 2. Exigiendo el bien pí1blico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobuciíin inmediata de acuerdo con el artfculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiséis de Septi.~mbre de mil novecientos. AnT. 3. Esta Ley tendrfl. efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 2 de Junio de 1904. [No. lli5.] LEY AlJTOIUZANDO EL ESTABLECIMfENTO DE UNA BIDLIOTJ·:CA POPCLAR EN LA PROVINCIA DE ALBAY, CREANDO CNA ,JU~TA DE LA BIBLIOTECA PARA LA VIGILANCIA, DIRECClO:N F. l:\'SPECCION DE LA MISMA, AUTORIZlfNDO A DICHA JUNTA PARA QUE ADOPTE Y PONGA EN VIGOR LAS REGLAS Y REGLAMENTOS NECESARIOS PARA LA ADMINISTRACION DE 19146 DICHA BIBLIOTECA, RECIBA Y ADQUIERA DINERO Y PROPIEDAD EN BENEFICIO DE LA MISMA Y EMPLEE SUS FONDOS EN SU CONSERVACION Y EN LA COMPRA DE LIBROS Y PROPJ EDAD PARA ELLA. Por a1tlorización de los Eslados Unidos, la Comisión en Pilipinas, decreta: AllTÍCULO l. Por la prese>nte sc autoriza el establecimiento de una biblioteca popular en la Provincia de Albay. ART. 2. Dicha biblioteca será vigilada, dirigida é inspeccionada por una junta compuesta del gobernador provincial, el tesorero provincial, el inspector provincial, el superintendente de división de escuelas de Albay y Sorsogón y el director de la escuela provincial superior de Albay. El gobernador provincial scrft el presidente de dicha junta, el tesorero pnwincial serfl. el tesorero, y el superintendente de división de escuelas de Albay y Sorsog(m será. el secretario de la misma. ART. 3. Las vacantes que occurran por ausencia temporal 6 inhabilitación del gobernador provincial, el tesorero provincial, el inspector provincial, el superintendente de división de escuelas de Albny y Sorsogón 6 el director de la escuela provincial superior, serán cubiertas por el gobernador provincial interino, el tesorero provincial interino, el inspector provincial interino, el superintendente de división de escueln.11 de Albay y Sorsogón, interino, 6 el director interino de la escuela provincial superior de Albay, segím sea el caso. ART. 4. La junta de la biblioteca está autorizada para adoptar y poner en vigor reglas y reglamentos para la administración de la biblioteca y pura recibir regalos, donaciones, mandos y legados de dinero, libros y propiedad en beneficio de la misma. Dicha junta estfl. t1Lmbién autorizada para invertir los fondos de la biblioteca en la conservación de ésta y en la compra de libros y de propiedad para ella. ART. 5. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la prescntc se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artrculo segundo de llL "Ley prescribiendo cl orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiséis de Septiembre de mil novecientos. ART. 6. Esta Lcy tendrá efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 2 de Junio de 1904. [No. 1176.] LEY DESTINANDO LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS ~OVENTA Y DOS PESOS EN MONF.DA FILIPINA, O LA PAR1'R QUE DE LA :MISMA SEA NECESARIA, PARA CIERTAS OBRAS PUBLICAS, l\IEJORAS PERMANENTES Y OTROS FINES. DEI~ GOBIERNO INSULAR. Por auto·rización de los Estados Unidos, la Comisi<ín en Filipi11a~, decreta: ARTÍCULO l. Por la presente se destinan, de los fondos existentes en la Tes?rerfa de las Islas Filipinas, las siguientes canti533 534: GACETA OFICIAL d11des, ó la parte que tfo las mismas sea necesaria, para ciertas obras pt1blicas, mejoras pcrmancntcl'> y otros fines del Gobierno Insular: OFICINA DE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓ!'l' DE ElllFICIOS PÚBLICOS. Obras pública.s, Oficina de A1·quitectura y Constrncc:Wn de edificios públicos: Para la modificación, construcción ó mejora de los terrenos y edificios pí1blicos que ii. continuación se expresan, no debiendo excedúr el costo, de las cantidades asignadas á los res· pectivos edificios y oficinas: Oficina de Guardacostas y Transportes: Para completar el almacén de la Isla del Ingeniero, cinco mil setecientos pesos. Oficina de los Laboratorios del Gobierno: Para completa.r el nuevo edificio del Laboratorio, cuarenta y dos mil, ochocientos nonnta y dos pesos. Ofi,ci?ia del Agente Iusular rk Compras: Para la acera enfrente del nuevo corral, setecientos pesos; para construirla alrededor del nuevo corral, mil setecientos pesos, total, dos mil cuatrocientos pesos. Ofi,cina de Prisio11~s: Para completar el almacén, incluyendo un pasadizo guarnecido dé plancha de acero, puertas, galerín, etcétera, desde la Prisión de Bilibid al almac6n, cinco mil seiscientos pesos. Total para obras ptlblicas, cincuenta y seis mil quinientos noventa y dos pesos. Suministros de edificios públicos, Oficina de Arquitectura y construcción de edificios públicos: El saldo no gastado de los fondos votados para suministro de edificios y trabajo pericial y no pericial para pequeñas obras, bajo el epfgrafe de "Obras pí1blicas, Oficina de Arquitectura y construcC'ión de edificios pt'iblicos" en la Ley Ntlmcro Ochocientos siete, y los fondos votados para la compra de suministros de edificios, herrnmientas, etcétera, bajo el mismo epfgrafe, en las Le:ves Nt'imeros Mil cuarenta. y nueve y Mil ciento catorce, se hacen por la presente fondos reembolsables, con el nombre ele "Suministros de edificios," "Oficina de Arquitectura y Construcción de edificios píiblicos" de los cuales se comprarán todos los materiales para edificios, herramientas, etcétera, usados por dicha oficina: Entendiéndose, Que cuando los materiales ó hcl'ramientas comprnclos con los fondos que aquf se establece ó con los que existan al tiempo de aprobarse esta. Uy, se usen en la construcción 6 repnración de edificios ptlblicos, se cargara. su costo A las cantidades votadas para tales obras y el fondo que aqul se establece serli reembolsado en una cantidad igual. Total para la Oficina de Arquitectura y Construccit'in de Edificios POblicos, cincuenta y seis mil quinientos noventa y dos pesos. CAMINO DE BENGUET. Cualquier saldo A favor, de las cantidades hasta ahora votadas para ser invertidas en la construccit'in del camino de Benguet, se hace por la presente disponible para el pago de dietas li razón de cinco dollars al capitt'i.n Amos H. Martin, del Ejército ele los Estados Unidos, auxiliar del ingeniero encargado de las mejoras de Benguet, desde el cuatro de Septiembre de mil novecientos tres, y para el pago de dietas A razt'in de cinco dolla rs al eapltán Melvin W. Ro,vell, del Ejército de los Estados Unidos, oficial pagador de las obras del camino y de lns mejoras de Bcnguet, desde el diez y seis ele Noviembre de mil novecientos tres; y para el pago ti M. M. Holmes ingeniero anteriormente encargado de la construcción del camino de Bcnguet, de mil pesos, importe total de todos sus créditos contra el Gobierno de las Islas Filipinas. MEJORAS DEL PUERTO DE MANILA. Para continuar las mejoras del Puerto de Manila y otras obras ptlblicas, segtln se dispone en la Ley Níimero Veintidós, como estú reformada, trescientos cincuenta mil pesos: Entendiéndose, Que los fondos que por la presente se votan ser!in gastados por el Gobernador Civil mediante el Ingeniero Jefe de la Divisit'in de Filipinas del Ejército de los Estados Unidos y que quedan dispo· niblcs parn el pago de todos los trabajos de mejora del Puerto de Manila que ahora están en construcción y para la continuación de las mejoras del Rfo Púsig: Y entendiéndose además, Que las cantidades que por hi presente se votan, quedan disponibles para el pago de tres mil pesos de honorarios li Desmond Fitzgerald por servicios como ingeniero consultor, no obstante las disposiciones en contrario de las leyes existentes. ART. 2. Los saldos que queden sin gastar cuando se termine cualquier obra ptlblica 6 mejora permanente de aquellas para las cuales destina fondos la presente Ley, serán devueltos en seguida ú la Tesorel'fa de la.s Islas Filipinas, y no podrán ser retirados 6 gastados en adelante, sino que irlin ú formar pal'te de los fondos generales de las Islas. ART. 3. Las clisposicones del párrafo primero del articulo tres de la Ley Ní1mero Ochocientos siete que disponen la manera de retirar los fondos votados por la misma, se hacen por la presente aplicables al modo de retirar las cantidades votadas en esta Ley. ART. 4. Exigiendo el bien pliblico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artículo segundo de la "Ley prescrilliendo el orden de procedimientos por la Comisit'in parn. decretar leyes," apl'obada en veintiséis de Septiembre ele mil novecientos. AKT. 5. Esta Uy tendrt\ efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 3 de Junio de 1904. [No. ll77.] LEY REFORMANDO EL ARTICULO SEIS DE LA LEY DE LICENCIAS PARA BEBIDAS, DE MANILA. Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: AnTícuw l. Por la. presente se refol'ma el artículo seis de la. Ley Ntlmero Cincuenta. y nueve 1 conocida por "Ley de licencias para bebidas, de Manila," para que se le.a como sigue: "ART. 6. Todos los salones, bares, y otros despachos de bél1idas, se Cf!l'rarAn desde las doce ele la noche hasta las cinco de la mañana del siguiente clra, excepto cuando éste sea domingo, en los cuales permanecerán cerrados hasta las cinco de la mañana del siguiente lunes; y será ilegal para cualquier persona vender, dar 6 de cualquier otro modo disponer de vinos, cervezas 6 bebidas espirituosas 6 cualquier licor embriagante entre las horas antes mencionadas, excepto como mAs adelante se provee, pero la palabra "dar" cuando se encuentre en esta Uy no será aplicable ú la accit'in de dar una persona en su domicilio particular bebidas embriagantes, lí. menos que dicho domicilio particular sea lugar de concurrencia pliblica." ART. 2. Exigiendo el bien pt'íblico el pronto t'!stablecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el articulo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimeintos por la Comisión para decretar leyes,'' aprobada en veintiséis de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta Ley tendrt\ efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 4 de Junio de 1904. [No. ll78.] LEY PRORROGANDO EL PLAZO PARA EL PAGO EN LA PROVINCIA DE NEGROS OCCIDENTAL DE LA CONTRIRUCION TERRITORIAL CORRESPONDIENTE AL AÑO DE MIL NOVECIENTOS CUATRO, HASTA EL PRIMERO DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO. Por autorización de los Esta.dos Unidos, la Comisión en FilipinM, decreta: ARTicULO l. Por la presente se prorroga hasta el primero de i Leyes PO.bllcas Anotadas, Vol. 1, pág. 80. GACETA OFICIAL 535 Octubre di' mil no\•ccicntos cuatro, el plaw para el pago, sin rPcargo, en la Provincia de Negros Occidental, de la contribución t<'nitorial correspondil'nte ú dicho aiio. ART. 2, li:xigicmdo el bien p(1blico el pronto establ.ccimiento de e1;ta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artrculo scgm\do de la "Ley prescribiendo el orden d<J procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en \'cintiséis de 8eptiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta Ley tendrí1 efocto l'll cuanto sea aprobada. Aprobada, 6 de Junio de 1904. [No. ll79.] LEY REJ<'ORi\JANDO LA LEY PlWV lNCIAL Sll:GUN QUEDO REFOH.l\IADA l~on. LA LEY NUMERO QUINIENTOS ' OCHENTA Y CINCO, Dl8PON1ENDO EL PAGO CON FONDOS J>RüVINUlALES, DE LOS SUELDOS DE PER· SONAS QlJE NO ESTANDO AL SERVICIO DEL GO· BIERNO 8EAN NO.Mlll{ADAS POR EL GOBERNADOR CIVIL PARA OCUPAR 'l'Ei\lPORALi\IENTE LAS VACANTES EN EL CARGO DE GOBERNADOR PROVINCIAL. Pot· autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: ARTkULO l. Por la presente se reform1i de nuevo la Ley Provineinl Número Ochenta y tres, segím quedó reformada por la Ley Númcl'o Quinientos ochenta y cinco,' aumentando al final del primer pcrfodo de 111. clúusula condicional <"n el utrculo primero de la Ley Número Quinientos ochenta y cinco, las palabras "y en caso que dicha persona no esté al servicio del Gobierno al tiempo de su nombramiento, su sueldo serii igual al del gobernador provincial propietario y se pagara. de los fondos provinciales." ART. 2. Exigiendo el bien público el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artrculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes," aprobada en veintiséis de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta Ley serA retroactiva y tendrf1 efecto deoide el primero de Enero de 'mil novecientos cuatro. Aprobada, 7 de Jrmio de 1904. [No. 1180.] LJo;Y PRORROGANDO EL PLAZO PARA EL PAGO EN LOS .:\.IUNICIP108 DE AL...\)11:-J'OH, llANI, BOLJNAO, ANDA, AGNO, SAN 181DIW E INFANTA, PERTENECIENTES AKTES A LA PRO\'INCIA DE ZAi\lllALES Y TRASPASADOS RECIE~TE.MENTE A LA PROVINCIA DE PANG.\.SINAN, DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL COlUlESl'ONDIENTE A L08 AÑOS DE MIL NOVECIENTOS TRES Y .MlL NOVECIENTOS CUATilO, HASTA EI, TREINTA Y UNO DE .MIL NOVECIENTOS CUATRO. l'or autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: ARTÍCULO l. Por la presente se prorroga hasta el treinta y uno de Julio de mil novecientos cm\tro, el plazo parn el pago sin recargo, de la contribución territorial eorrespondicmte Íl los años de mil no\'ecientos tres y mil novecientos cuatro, en Jos municipios de Aluminos, Bani, llolinao, Andn, Agno, San Isidro é Infanta, p{•rtenecientes antes [1 hi Provincia de Zambnlcs y traspasados reeit>ute111c·ntf' ía la Pro\'ineia de l'nngusinán, no obstante cualquier disposición en contrario contenida en L1•ycs anteriores. AR'l'. 2. Exigiendo el bien püblico el pronto establt>cimicnto de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de aeu('l'do con el articulo seg1mdo de In "Ley prcscribic>ndo el orden 1 tJae, Of,, Vol. 1, No. 19, pfig. lG. de procedimientos por la Comisilin para decretar leyes," aprobada en veintiséis de Septiembre de mil novecientos. AnT. 3. Esta Le>y tcndl'íi. efecto en cuanto sea aprnbada. Aprobada, 8 de Junio de 1904. [No. 1181.] LEY PRORROGANDO EL PLAZO PARA EL PAGO EN LAS PROVINCIAS DE ILOCOS SUR Y ZAMBALES, DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL CORRESPONDIENTE AL AÑO DE MIL NOVECIENTOS CUATRO, HASTA EL PHIMimO DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO. Por autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, deereta: ARTÍCULO l. Por la presente se prorroga liasta. el primero de Octubrc de mil novecientos cuatro, el plazo parn el pago sin multa l'n las Provincias de Ilocos Sur y Zambales, de la contribución terrilorinl cone!>pondientc A dicho aiío. AnT. 2. Exigil'ndo el bien público l'I prnnto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el urUculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de proccdimicntos por la Comisión pam decretar leyes," aprobada en veintiséis de Scpticmbl'e de mil novecientos. AnT. 3. Esta Ley tendrii efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 8 de Junio de 1904, [No. 1182.] LEY DISPONIENDO LA FORMACION DE UN PADRON PRELIMINAR DE TODOS LOS FABRlCANTES DE ALCOHOLES, TABACOS Y FOSFOROS, Y LA INVESTIGACION DE LAS EXISTENCIAS DE PRODUCTOS QUE TENGAN EN SU PODER, CON J<~L FIN DE ESTABLECER UNA BA8J~ PARA LA TH.IIlUTACION CON ARREGLO A UNA LEY DE RENTAS INTERNAS. l'or autorización de los Estados Unidos, la Comisión en Filipinas, decreta: ARTÍCULO l. El Administrador interino de Rentas Internas for· mari\ inmediatamente en la ciudad de Manila, y en las provincias por conducto de los tesoreros prnvineialcs, el padrón de todos los industriales, destiladores, rectificadores y fabricantes de bebidas alcohólicas, fabricantes de licores fermentados, de cigarros, ciga· rrillos y de otros productos del tabaco, y de fósforo, y trasmitil'li dicho padrón tan pronto como lo tenga preparado al 8ecretario de Hacienda y Justicia. ART. 2. El mencionado padrón eontendrli el nombre y domicilio de cada fabricante, el Jugar de cada ffibrica, la producción durante el aiio fiscal coniente, expresada en litros, millares, kilógramos, ú otras medidas, de los diferentes artículos realmente elaborados en cada una de dichas fiibricas durante dicho aiío, y un cálculo tan aproximado como sea posible de la producción en perspectiva para el año fiscal que finalizará en treinta de Junio de mil novecientos cinco. ART. 3. Al tiempo de formar dicho padrón, el Administrador interino de Rentas Internas y los tesoreros provinciales ó sus dt>lcgados, hanín un im·entario completo de todas las existencias de dicho1; licores alcohólicos ó fermentados, cigarros, cigarrillos y dcmf1s productos del tabaco, y de los flisforos, que se encuentren en aquel entonces en el local ele la flibrica en que fueron elabo· radas 6 de los que no se haya dispuesto y estén A· la sazón en poder de los fabricantes de los mismos, y para tal fin, tendrún derecho tt penetrar en los correspondientes locales y hacer tal in\'entario. En adelante, cada industrial de tales artículos lle\';11·{1 un registro de todos los elaborados en su fúbrica 6 de los que haya dispuesto. ART. 4. Exigic>nclo el bien pablico el pronto establecimiento tl" 536 GACETA OFICIAL esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el articulo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para. decretar leyes,'' aprobada en Yeintiséis de Septiembre de mil novecientos. ART. 5. Esta Ley tendr!i ~fecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 8 de Junio de 1904. [No. 1183.} LEY DESTINANDO UNA CANTIDAD ADIClONAL DE OCHENTA Y SIETE MIL DOLLARS EN MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS, PARA CONTINUAR Y TERMINAR I~A PREPARACION DE LA EXHIBICION DE LAS ISLAS FILIPINAS EN LA EXPOSICION CONMEMORATIVA DE LA COMPRA DE LUISIANA Y LLEVAR A CABO EL TRABAJO GENERAL DE LA EXHIBICION DE FILIPINAS. Po,. autorizacWn de los Estados Unidos, la ComisWn. c11 Filipinas, decreta: An.TicuLO l. Por la presente se destina, de los fondos existentes en la Tesorerín. Insulnr, la cantidad adicional de ochentn y siete mil dollus, en moneda de los Estados Unidos, para ser gastada por orden de la. Junta de la Exposición, en la preparación y sostenimiento de la exhibición filipina en la Exposición ConmemoratiYa de la Compra de la Luisiana que se ha de celebru en San Luis, :Missouri, para los fines y con las restricciones expresadas en la Ley NQmero Quinientos catorce seg(m quedó reformada por la Ley ~Cimero 8etecientos sesenta y cinco,' para el fin de continuar y terminar Ja preparación de la exhibición de las Islas Filipinas en dicha Expo>,ición, pan. cubrir los gastos provistos en la Ley N"Qmero Setecientos sesenta y cinco, para terminar los edificios necesarios para las exhibiciones, para el arreglo de los terrenos incluidos en el trozo destinado para la exhibición de Filipinas, y pant los fines generales de llevar á cabo la exhibición, incluyendo el cuidado y custodia de las exhibiciones y gastos generales autorizados por la Ley :N"Qmero Quinientos catorce, seg(ln quedó reformada. La cantidad votada por la presente se gastará por orden tl~ la Junta de la Exposición y de acuerdo con la Ley vigente. AnT. 2. Exigiendo el bien pQblico el pronto establecimiento de esta Ley, por lt! presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el articulo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes,'' aprobada en veintiséis de Septiembre de mil novecientos. ART. 3. Esta Ley tendrú efecto en cuanto sea aprobada. Aprobada, 9 de Junio de 1904. {No. 1184.] LEY REFORMANDO LA LEY NUMERO OCHOCIENTOS SESEXTA Y SIETE DE MODO QUE DISPONGA QUE LAS VACACIONES DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO DE TIERRAS ALTAS, SERAN DURANTE LOS MESES DE AGOSTO Y SEP1'IEMBRE, Y CAMBIANDO LAS FECHAS EN QUE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CELEBRARA SESIONES EN AQUEL DISTRITO. Por autorización de los Estridos Unidos, la Oomisi-On en Filipinas, decreta: ARTÍCULO l. Pór la presente se reforma el articulo primero de la Ley N<unero Ochocientos sesenta y siete,º referente {1 la organización de tribunales y ú las fechas y lugares para el funciona· miento de los mismos, aumentando al final de aquella parte del artículo primero titulada "AnT. 5. Vacaciones y licencias judiciales," las palabras siguientes: "Entendiéndose, sin embargo, 1 Gac. Of., Vo. I, No. S9, pág. S40. ~Ga.c. Of., Vo. l. No. 55. pAg. 682. Que las vacaciones del Distrito Judicial de Tierras Altas, serAn durante los meses de Agosto y Septiembre de cada aiío." ART. 2. También se reforma aquella. parte del artfculo siete de la citada Ley Nlimcro Ochocientos sesenta y siete que dispone las fechas y lugares para celebrar sesiones ordinarias el Juzga.do de Primera Instancia del Distrito de Tierras Altas, de modo que se lea como sigue: DISTRITO DE TIERRAS ALTAS. "En Baguio, y para la Provincia de Benguet, empezando el primer martes de Diciembre y Abril de cada afio. "En Dayombong, y pan. la Provincia de Nueva Vizcaya, empe· zando el primero martes de Enero y Mayo de cada afio. "En Cervantes, y para la Provincia de Lepanto-Bontoc, empezando el primer martes de Febrero y Junio de cada afio." ART. 3. Exigiendo el bien pliblico el pronto establecimiento de esta Ley, por la presente se dispone su aprobación inmediata de acuerdo con el artfculo segundo de la "Ley prescribiendo el orden de procedimientos por la Comisión para decretar leyes,'' aprobada en veintiséis de Septiembre de mil novecientos. AnT. 4. Esta Ley tendrú. efecto desde el primero de Agosto de mil novecientos cuatro. Aprobada, 9 de Junio de 1904. PROCLAMA. PROCLAMA-DEL GOBERNADOR CIVIL DE LAS ISLAS FILIPINAS. Para conocimiento y gobierno de todos los interesados se publica. la siguiente Ley del Congreso de los Estados Unidos, aprobada por el Presidente de los Estados Unidos el dia quince de Abril del año del Seiíor de mil novecientos cuatro: "LEY REGLAMENTANDO EL TRAFICO MARITIMO ENTRE LOS PUERTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS Y LOS PUERTOS O LUGARES DEL ARCHIPIELAGO FILIPINO, ENTRE LOS PUERTOS O LUGARES DEL ARCHIPIELAGO FILIPINO, Y PARA OTROS FINES. "El senado y la Cámara de Representantes de los Estados Uni· dos de Jbnfrica, reunidos en Congreso, decret<m: Que desde el pri· mero de Julio de mil novecientos seis, no se permitirá el transpo1'le por mar de ninguna mercancía, por otros buques que los de los Estados Unidos, excepto los suministros para el Ejército ó Ar· mada, bajo pena de decomiso de la misma, entre los puertos de los Estados Unidos y los puertos ó lugares en el Archipiélago filipino, dil'ectamente ó via un puerto extranjero, ó por cualquier parte del viaje. Pero este articulo no se interpretará que prohiba la navegación de un buque extranjero entre algún puerto de los Estados Unidos y cualquier puerto 6 lugar del Archipiélago fili· pino: EntendiéndCJse, Que ninguna mercancfa m!'i.s que la impor· tada por dicho buque de algQn puerto extranjero, que haya sido especificada en el manifiesto como para otro punto, y que no haya sido descargada, podr.tí ser transportada entre un puerto de los Estados Unidos y un puel'to ó lugar del Archipiélago filipino. "Anr. 2. Que desde el primero de Julio de mil novecientos seis, ning<m buque extranjero transportarfi pasajeros entre los puertos de los Estados Unidos y los puertos ó lugares del Archipiélago, ya direetnmente 6 via otro puerto extranjero, bajo una multa de doscientos dollars por cada pasajero que de este modo transporte y desembarque. "Anr. 3. Los artfculos uno y dos de esta Ley no se aplicarán al transporte de mercancías ó pasajeros entre los puertos 6 luga· res del Archipiélago filipino. Hasta que el Congreso haya autorizado el registro como buques de los Estados Unidos, de los buques de propiedad en el Archipiélago filipino, el Gobierno de las Islas Filipinas queda por la presente autorizado y fo.cuitado para de vez en cuando adoptar y poner en vigor regin.s para regir el trans· porte de mercancfas y pasajeros entre puertos ó lugares del Arehi· piélago filipino. GACETA OFICIAL 537 "AltT. 4. Los artículos uno y dos de esta Ley no scrfin aplicables al viaje de un buque entre un puerto de los Estados Unidos y un puerto ó lugar del Archipiélago filipino, que haya empezado antes del primcl'O de Julio de mil novecientos cuatro. "AnT. 5. Los 1uttculos uno y dos de esta Ley no ser!in aplicables ú los buques de la prnpiedad de los Estados Unidos. "ART. 6. Que despué!.I de la o.probación de esta Ley se impondnín, recuuclnrún y pag1trfin los mismos derechos de tonelaje, fi todos los buques extranjeros que lleguen fi los Estados Unidos procedentes del Archipiélago filipino, que los que se exigen por la ley Íl los lmques que llegan fi los Estados Unidos procedentes de pu1scs extranjeros: Entendiéndose, sin embargo, Que hasta cl pri· mero de Julio de mil novecientos seis, las disposiciones de ley que limitan fi los buques de los Estados Unidos el transporte rle pasajel'os y mercancfas directa. ó indirectamente de un puerto A. otro de los Estados Unidos no serfin aplicables l1 los buques extl'an· jcros dedicados ni tr6fico entre el Archipiélago filipino y los Estados Unidos: 1' e11tcndiéndose además, Que la Comisión en Fili· pinas estnrli autorizada y facultada para expedir licencins para. dedical'se al alijo (¡ otro bfi.fico exclusivo de bahfa fi los buques Q otras embarcaciones que renlmente estén dedicadas A dicho trCifico en la fecha de la aprobación de esta. Ley, y :'l. los buques (¡ otras embarcaciones constrnrdas en las Islns .Filipinas 6 en los Estados Vnidos que son de la. propiedad de ciudadanos de los Estados Cnidos ó de habitantes de las Islas .Filipinas. "A1n. 7. Esta. Ley no se interpretar{¡ que altera ó afecta ú cunlquier privilegio gnrantizado l1 los buques y mei·canclas españoles por el tratado de paz enbe los Estados Unidos y Espaiia, firmado en la ciudad de Parfs el diez de Diciembre de mil ochocientos no,·enta y ocho, y ratificado el once de Abril de mil ochocientos 110\"enta y nueve. "AuT. 8. E_I Secretal'io de Comercio y Trabajo expedirli de vez en cuando, reglamentos para obligar el cumplimiento de esta Ley. excepto como otro modo se dispone en el articulo tres: Entendiéndose, Que las leyes de mwegación de los Estados Unidos que estlin \"igentes en el Archipiélago filipino con respecto fi los buques que lleguen !'1 !ns Islas Filipinas procedentes del territorio continental y otras poseciones de los Estados Unidos, continuarán siendo administradas por los correspondientes funcionarios del Gobierno de las Islas Filipinas. "Aprobada, 15 de Abril de 1904." Dado en la ciudad de Manila hoy \"einte de Junio del ai"io del Señor de mil noveGientos cuatro. Refrendado: F. W. CARPENTER, Lt.'KE E. WRIGllT, Gobernador Ci-vil. Secretario Ejecutivo Interino. ORDEN E.JECUTIVA. GOBIERNO CIVIL DE LAS ISLAS .FILIPINAS. MANILA, 21 de Jitnio de 1904. ÜRDE~O~~:~UTIVA} El tipo oficial para la aceptación de la moneda hispano-filipina en pago de los impuestos públicos, desde el treinta de Junio de mil 110\·eeiC'nt.os cuatro y hasta. nue\"O aviso, se fija por la presente en un peso y trece centaYos de moneda hispano-filipina, por cada peso filipino íi su equivalC'nte en moneda de los Estados Unidos. No se recibir!in pesos mejicanos en pago de los impuestos públicos, ni <'"i Gobierno comprarú pesos mejicanos ni moneda hispano· filipinas desde el treinta de Junio al treinta de Septiembre de mil no,:ccientos cuatro, y desputis de esta (1ltima fecha solo se comprarán por su valor eomo plata en pasta. LUKio: E. \VRIGHT, Gober11ador Civil. SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA. [No. 1132. Abril 2 de 1904.J DON MARTINIANO M. VELOBO, demandante y apelante, contra DOilA PE'l.'RONA NAGUIT Y OTROS, demandados y apelados. l. BIENES INMUEBLES; POSESlÓN; PRESCRIPCIÓN EXTRAOllDIN.o\RIA.Tanto el Código Civil vigente como la ley anterior exigen una posesión de treinta anos para la adquisición prescriptlva del dominio de un Inmueble, cuando dicha posesión no está. fundada en Utulo justo y buena fe. 2. ID.; INFORl'dAClÓN POSESORIA; lNSCRIPClON.-La lnscripcl6u en el Registro de la Propiedad de una Información posesoria no constl· tuye defensa contra la accló». reivindicatoria ejercitada por el dueño, cuando esta se entabla antes de prescribirse el dominio y la Inscripción se cancelarA A Instancia del verdadero propietario. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Manila. · Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Don MABTlNIANO l\l. V.!!:LASCO, en su propia representación. Don MARIANO l\loNROY, en representación de los apelado.'"!. AnELLANO, P1·es.: T1·útase, en este pleito, de un terreno ó solar de 1,897 metros y 24 centfmetros cuadrados, sito en la. Isla de Tanduay, de esta Capital. El objeto del pleito, en cuanto ú. su individuación, es cosa cierta y bien determinada, de modo que no deja lugar á duda. entre los litigantes. Este terreno estíi actualmente posefdo por los tres dcm:mdados, como hijos y herederos legftimos de su padre Don Santiago Naguit: lo que en vida de éste era un solo terreno, considérase ahora dividido en tres parcelas, una para cada heredero. Todas tres parcelas, las demanda al presente Don Martiniano Veloso como formando parte de la Isla de Tanduay que llama. suya exclufdas algunas pol'ciones, por trtulo de dominio. En 1901 debieron promoverse é inscribirse por los demandados las informaciones posesorins por las tres parcelas. Esta inscrip· ciún, hecha en el Registro del Distrito Norte de l\fanila en dicha fecha, es uno de los hechos afirmados en la demanda por Veloso y fundamento ó motivo de su acción l'eivindicatoria. "Los expendientes posesorios inscritos-dice el abogado de los demandadosque menciona el Seüor Veloso y que por lo mismo que éste ya conoce Y sabe su existencia no por escrito, reservando sin embargo exhibirlos en caso preciso." (F. 117, sic.) Por lo mismo que las informaciones posesorias se hallan inscritas, es el objeto de la demanda de Veloso: l. La declaración de su exclusfra pl'opiedad sobre el solar cuya l'ei\'indicación solicita; y 2. La anulación de las informaciones posesoi"fus que sobre el mismo han promovido los demandados y consiguientemente la cancelación de las inscripciones que de ellas se han hecho en el Registro de la Propiedad del Distrito Norte de esta Capit.a.l, en cuya demarcación se hallan las tres parcelas del solar demandado. Esta demanda se presentó en 28 de Septiembre de 1901, antes, por consiguiente, de la vigencia del nuevo Código de Procedimientos Civiles. Y se tramitó todo el juicio hasta esta instancia inclusive con arreglo li la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, con una sola excepción: el perfodo de pruebas. Los trtulos de dominio invocados por el demandante se remontan al aiío 1621. ( 1) El más inmediato es el de donación hecha por Don Melchor Veloso al Don Martiniano. (2) A Don Melchor le asistra igual tftulo de donacón de sus hermanos, Don Buenaventura, Doiía Damiana y Don Mariano, hijos todos legftimos del finado Don Gabino Veloso, que en su testamento dej.;i la Isla de Tanduay á. sus expresados hijos legitimas. (3) Don Gavino Veloso en Yida, se había hecho dueño de esta Isla en virtud de compra hecha fi Don Josti Pérez Ga.refa y Don José Luciano Roca en 17 de Junio de 1868, por precio de doce mil pesos. (4) Roca babia adquirido una mitad de Don Leopoldo Segundo Pacheco en 11 de Marzo de 1868, siendo condueño con Pérez Gnrcfa que en 6 538 GACETA OFICIAL de 8cptiernbre de 1865 haMa adquirido de la testamentaría de Don Gristobul Arlcgui la heredad, primero en dominio í1til y mús tarde en pleno trasferido al mismo por el Convento de San Sebastiún en 18 de Noviembre de 1865, por precio de tres mil pesos, con cuy~ dominio pleno enajenó la. mitad ú favor de Pachcco, en el mes de Diciembre, por precio de seis mil pesos, mitad que pasó, como queda dicho, ú Roca. ( 5) El Convento de San Sebastiún Y ant!!s la Corporación de los Padres Recoletos habfa adquirido la Isla por donación hecha en 2 de Septiembre de 1621, por Doña Ines Daylin, con licencia de su marido Don Miguel Baual. Contra estas escrituras hizo vurius observaciones el abogado de los demandados pero sin formalizar verdadera exccpci6n, en tt>r· minos que ya. no \"Olvió ú hablar de ellas en su escrito de diípliea. ni en el resto del pleito. Y ciertamente, excepciones á tenor de semejantes obsen·aciones, solamente por causahabientes de la donante lnes Daytin, hubieran podido ser competentemente objetadas. El demandante previno en su demamla la excepción de prescripcilm que acnso pudieran oponer los demandados, pero estos cxplfcitament.c manifestaron en su escrito de contestación que no habfan pensado hacer uso de ella ni era necesario, y nsf no fué objeto de discusión en el período de alegaciones. Pero lo fué de pruebas por medio de dos testigos que declarnndo en 1002 dijeron: el uno, que Santiago Naguit, el causante de los demandados, "Tiene hoy de posesión sobre poco más ó menos cuarenta afias" y el otro que le consta que ha estado poseyendo Naguit el solar en cuestión poco míi.s ó menos de treinta años. ( Fs, 223 y 227.) Acerca de esta excepción de prescripción son concluyentes las pruebas documentales de los demand1ulos, ú saber, un interdicto de recobrar y.otro de retener. En el interdicto de recobrnr seguido por Don Santiago Naguit, contra Don Gavina Veloso, recayó auto restitutorio de la posesión á favor de Naguit, en 28 dC! Enero de 1880, confirmado posteriormente por otro de la Audiencia de Manila de 21 de Febrero del mismo afio. Siendo de Enero de 1880 el auto del Juzg¡u}o, hay que entender que, al <focir:;e en él que en 22 de Octubre iíltimo, llllb1a sido presentilda la demanda de interdiC!to ésta lo había sido en Octubre de 1879, y que, al afirmar los testi~os del interdicto ser cierto que hacfa m6.s de tres años que se hallaba el demandante en quieta y pacifica posesión del solar en cuestión, éste lo \"enfa poseyendo desde Septiembre (¡ Octubre de 1876. Y en el inJ..erdicto de retener acerca de otra porción del terreno cuestionado, promovido por el mismo Naguit contra un Gregario Cleofás, dijo el demandante, y dijl'l'On sus testigos, en Marzo de 1887, que haefa dos años que la venfa poseyendo Naguit, de modo que databa tal posesión de igual mes de 1885. De Septiembre de 1876 á Septiembre de 1901, fcclut de la presentación de la actual demanda, no van trnnscurridos sino veinticinco años, y de 1885 á 1901 diez y seis. Resulta, por tanto, que el tiempo de C!uarenta ó de tl'cinta años de posesión afirmado ¡Jor aquellos testigos queda conc\11:.•entemente desmentido por la prueba documental de los mismos demandados, de la que no resulta sino el lapso de veinticinco aiios respecto de una porción y de diez y 8cis respecto de otra, insuficiente para la prescripción extl'Uordinaria que no 1w1uiere titulo, á t<>nor de lo preceptuado en la ley 21 del tftulo 29 de la I>artida 3 igual en 1111 todo l1 lo dispuesto en el arUculo 1!)59 del Código Cil"il vigente. No podemos por tanto estimar la excepción de prescripción extraordinaria de treinta afios: l porque no ha sido alegada en el pleito: y 2 porque, aím habiéndose permitido que fuera objeto de prneba, ést..'l ha sido completamente fallida y no resulta probado el la,pso de treinta aiios requerido por la ley. Tampoco podemos estimar la excepción de prescripción ordinaria de diez ó <le veinte aiios por la potrsima de aquellas razones: la de no haber sido alegada en el pleito. Pero además porque aún cuando lo hubiera sido, es necesario para que prospere la prescripción ordinal'ia, tanto por la legislación anterior como por la vigente, que, además del trascurso del tiempo, el prcscribente pruel>c un titulo justo en virtud del cual empezó á poseer. (Art. 1957, del Código Civil.) Acerca de las dos porciones de terreno que fueron objeto de los interdictos de recobrar y de 1·etener ya citados, éstas pruebas documentales presentadas por los mismos demandados no dicen otra cosa sino que eran barrizales, terrenos fangosos, que Don Santiago Naguit, había. terraplenado, habiéndole costado el tenaplen de la una trescientos pesos y ciento el de la otra. En todo el de curso del pleito no han demostrado los demandados que el terraplenar ó simplemente ocupar un terreno sea trtulo lcgnl de posesión y jurídico de propiedad que pueda sobreponerse á los que se presentan en apoyo de una demanda reivindicatoria, constantes escritums públicas feacicntes, contra cuyo contenido no se ha alegado excepción de falsedad ni otra alguna que las clesvirtae en la forma y manera que requiere la legislación tanto antigua como moderna actualmente en vigor. Estos títulos son el primitivo de donación en 1621, el de posesión de 164.I, el de enfiteusis ó cesión del dominio lltil hecha en 1849, el de trasmisión de este mismo dominio Citil en 1865, el de C!Onsolidación de ambos dominios en el mismo año, el de enagenación de una mitad, primero en el mismo afio 1865 y posterior· mente en 1868, el de venta de ambas mitades en este mismo afio de 1868, y finalmente los de donación de 1891 y 1900, hasta llegar al último del demandante que es asimismo de donación en el propio año 1900. No es aceptable la mera alegación de que estos son titulos .~inc re, (1 los que jamás acompañó la posesión: (1) porque podrli no haberles acompañado la corporal, pero siempre les es inherente por ley la posesión jurtdiea: (2) porque contra. los trtulos ele dominio no prevaleC!e la. mera posesión de hecho mientras esta posesión ad \·ersa no se eleve á la C!ategoria de dominio: ( 3) porque entre los beneficios de la posesión como el de dar lugar á los int('rdictos, arribar 11 la preseripC!ión y presumirse como dominio C!ontra cualquier otro que pretenda poseer no se enumera el de obstará unn acción reivindicatoria: (4) y finalmente, por· que no resulta de autos la total C!arencia de posesión de los que han ostentado esos títulos-siquiera haya podido ser negada O desconocida-sino todo lo contrario, más bien. Ya, en 1621, segiin la escritura piíbliea letra "A" de la primitiva donación deeta la donante: "hay en ellos (en los terrenos de Tanduay) nipales y sementeras, se siembran y benefician y hay sangleyes que pagan el terrazgo é reconocimiento .li los otorgan· tes • • •." Y, el Procurador de los dona.torios, al aceptar la donación en la escritura de igual fecha dijo que los naturales que eran del barangay ó barrio de los susodichos Don Miguel y su mujer han ele ser antepuestos 6 preferidos 4 otros en cuanto á beneficiar y labrar usf las tierrns como los nipales con la calidad que las tenfan antes, sin alegarles ni más censo, ni reconocimiento, ni paga. Para la posesión real que el mismo Procurador solicitó fueron previamente citados cinco vecinos como colindantes de dichas tierras y ademlis el gobernador de Quiapo y tres vecinos mí1s principales y no hubo oposición, habiéndose llevado 4 efecto <'n 19 ele Octubre de 1641, bien que entre otros em·rentes á la diligencia no faltaron quienes manifestaran que tenían pleito pendiente con la donante, pero requeridos para que dieran razón de dicho pleito ó de los trtulos de las tierras que decian ser suyas, no la dieron. En 30 de Enero 1868 la Audiencia de Manila, decidió en grado de apelación la oposición hecha por Victoriano y consortes (sic) contm un interdicto de ;tdquirir promovido por Don José Pérez Garcfn, uno de los antecesores del actual demandante, y la sentencia recafda es también prneba trafda por los demandados ú este pleito, In C!Ual dice asf: "Con;;idcmndo que para que proceda el interdicto de adquirir la posesión es uno de los requisitos indispensables que nadie posea ii titulo ele duefio ó de usufructuario los bienes cuya posesión se pide. Consid<'rnmlo que l"i poseedor no puede ser privado de su posesión sin ser oído ni \·l'ncido en juicio. Cbnsiderando que los GACETA OFICIAL 539 que se han opuesto 6. la posesión pretendida por Don José Pérez García, alegan estar en posesión de parte de los terrenos de la isla de Tanduay, sin que Pérez Garcfa, haya probado lo contra· rio. Se confirma el auto a.pelado en. c11a11fo á las VO/"cioncs de terrenos que no se halla>n poseídos por otros. Se revoca en cuanto !l. los terrenos que lo estén por alguien, y se deja f1 las partes en aptltud legal para ejercitar los derechos de propiedad en el juicio correspondiente." Como pnrnba documcntnl presentada por los demandados, hace plena fe y es concluyente contra los mismos en lo adverso tanto como en lo favorable en este pleito. De esta sentencin resulta evidentemente: ( 1) que (i Don José Pérez Garcfa se <lió por el Juzgado inferior á. quo Posesión judicial de los terrenos de la isla de Tanduay solicitada por el mismo, posesión judicial confirmada en grado de npelaeión por 111. sentencia firme y ejecutoria de 30 de Enero de 1868, excepto en los terrenos que fueron objeto de oposición por parte de Victoriano y consortes; (2) que para los demandados, tiene que ser un hecho concluyente el de que A los tltulos de propiedad de Don José Pérez Garcfa acompañó, al menos desde Enero de 1868, ademtis de la posesión jurfdica inherente al dominio, la real y judicial solicitada por medio de un interdicto; (3) que en esta fecha Don Santiago Naguit, todavfa no habfa pensado entrar en los dos terrenos que, segt\n los dos interdictos que hubo de promover cóntra Don Gabino Veloso y un Gregorio Cleoflis, había terraplenado en 1876 y 1885 respectivamente; ( 4) que estos terrenos que entró y terraplenó en 1876 y 1885 estaban poseídos judicial, notoria y pO.blicamente por Don José Pérez García, desde 1868 por lo menos, mientras no demuestrnn los causahabientes de Nnguit, que Cóste también fuera causahabiente de Victoriano y consortes :'i. quienes la sentencia de 1868 babia n~ervado su posesión contra, la pretensión de Pl!rez Garcta; ( 5) que, como es consiguiente, la intromisión de Naguit, en terrenos legftimamentc poseídos por otro, sin neto adquisitivo ni contrato trnscursivo que pudiera legitimarla, fué un acto necesariamente ilegitimo. que mal puede llnmarse posesión legitima, menos aún posesión legitima !i titulo de dueño, no siendo posible como no lo es que (!sta exista en dos posel'dores A un mismo tiempo, y siendo incontrovertible que la que ohtuvo Pérez Garcfa en 1868 fué ti título de dueiio (arts. 445 y 447); (6) que la posesión atestada en las informaciones posesorias llevadas al Re· gistro de la Propiedad del Distrito Norte de Manila es de todo punto insostenible" en frente de la legítima li título de dueiío de Pérez García, y consiguientemente de sus sucesores sin interrupción hasta el actual demandante, que consta de modo concluyente por la prueba documental misma presentadtt por los demandados. Por tanto, debe cancelarse la inscripción hecha y reconocerse, no ya solo el derecho de propiedad del demandante, pero hasta su derecho real de posesión legítima contra una mera det.entación, culinto m:'i.s aquel dominio constante en tftulos de propiedad no rednrguidos de faltos ni de modo alguno desvirtuados en est.e juicio. Asl que fallamos, que debemos declarar y declaramos: ( 1) que el solar destinado li edificación urbana en el barrio de Tanduay, circunscripci6n de Quiapo, en esta ciudad de Manila, descrito y especificado en la demanda seg6.n su medida y linderos en tres parcelas en que se halla en Ja actualidad dividido entre los tres hermanos demandados como herederos de Don Santiago Naguit, es de la exclusiva propiedad del demandante Don Martiniano M. Veloso que lo reivindica: (2) que son nulos loi:; expedientes posesorios promovidos por los demandados é inscritos en el Registro de la Propiedad del Distrito Norte de esta Ciudad, cuya cancelación total se ordena por la presente: y ( 3) que condenamos en las costas de primera instancia A los demandados, ein hacer especial pronunciamiento sobre las de la presente. Torres, Cooper, Willard y Mapa, MM., estlin conformes. Se revoca le sentencia. [No. 1658. Abril 2 de 1904.] LOS ESTADOS UNIDOS, qu.e,.ella11te y a.pelado, eo11fra HS'l'A.NISLAO /.,A.BAYA Y O'l'ROS, qu.c,.cllados y apelantes. DERECHO PENAL; BANDOLERISMO.-Se confirma una condena por el delito de bandolerismo. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ceba. Las pruebas demuestran que el acusado, Estanislao Lado.ya, era uno de los jefes de una partida de bandidos que existfa en la Provincia de Cebo.. Don LUCAS GONZÁLEZ, en representación de los apelantes. El Procurador-General Señor ARANETA, en representación del Gobierno. \VILLARD, M.: La t1nica prueba obrante en autos en contra de los procesados Leonardo Panibon y Silvestre Sa.dorra es la declaración del testigo Sime6n Romero. Si pudiéramos dar crédito A esta declaración ella seria en sf suficiente para condenar ti los procesados, pero dudamos mucho de su veracidad. El testigo no conoefa ti estos procesados de antemano. Declaró que los vió en el campamento de los bandidos cuando estuvo pri· sioncro por espacio de dos dias. No sabía como se llamaban ni tuvo conversación con ellos. Los procesados eran dos entre cuatrocientos individuos que acampaban en el mismo sitio. No estarnos com·encidos de que el testigo hubiese realmente visto estos dos procesados en la fecha de referencia. Lo dicho por el testigo de que se hallaba presente cuando fueron detenidos poco después del combate sostenido en aquella jurisdicción, tenemos la convicción de que no es cierto. Luga, uno de los testigos de cargo, declaró que detuvo ti estos dos procesados en sus respectivas casas situadas en El Pardo y uno de los testigos de descargo afirmó otro tanto. Las pruebas no son suficientes para condenarles. Pero en cuanto al otro procesado, la prueba es suficiente. En vista. de las condenas impu~stas en otras causas de esta tndole, procedentes de la misma provincia imponemos al reo la pena de prisión perpetua en vez de la muerte impuesta por el J u?.gado de Primera Instancia. Se revoca la sentencia recurrida condentindose al procesado Estanislao Layaba por el delito de bandolerismo 1\ la pena de prisión perpetua con una tercera parte de las costas de ambas instancias. Se absuelve libremente :'i. los procesados Leonardo Panibon y Silvestre Sadorra con las dos terceras part.es de costas restantes, de oficio. Arellano, Pres., Torres, Cooper, Mapa, McDonough, y Johnson, 1\-IM:., estl\n conformes. Se 1nodific(J, líJ, sentencia. [No. 1905. Abril 9 de 1904.] Ji'J¿A VIAíVO FELIZA.RDO Y OTRA, recurrentes, contra EL JUEZ DE P.dZ DE /MUS, recurrido. l. •PrtOCEDIMIENTO CIVIL; EMBARGO; RECLAMACIÓN.-La persona cuyos bienes hayan sido embargados é. las resultas de un juicio, en el cual no ha tomado parte como demaridante, ni como demandado, puede presentar reclamación en Ja forma p.rescrlta por el artfculo 451 de la ley procesal al funcionario que ejecutó el embargo, solicitando su alzamiento. 2. ID.; PnomuICIÓN; EMBARGO.-El remedio especial titulado lablbiclóo no es el establecido por la ley para conseguir el levantamiento del embargo trabado sobre bienes que pueden ser objeto de tercerfa. El juez que conoce del juicio en el que se decretó el embargo de Jos bienes del tercero, es el competente, y adn cuando fuera Improcedente el embargo, no por e~o cabe entender que dicho juez se ha e;iccedldo en el ejercicio de su jurlsdlccllin. •E;ictracto de doctrina por el Magistrado Sel'lor Torres. 540 GACETA OFICIAL 3. ID.; EMBARGO; RECLAMACIÓN.-La Improcedencia del embargo da lugar A que pueda proponer el perjudicado la correspondiente recia· maclón que autoriza la ley, sin perjuicio de que pueda ejercitar su derecho sobre los bienes embargados en el juicio correspondiente. SOUCITUD ORIGINAL de mandamiento de mandamus. Los hechos aparecen relacionados l'n la decisión de la corte. Señores PINEDA y EscUEl'A, en representación de los recurrentes. TORRES, M.: Los Abogados Señores Pineda y Escueta, en nombre de Flaviano Felizardo y Francisca Felizardo, por las razones que· expresa en su escrito de demanda, fecha 4 del corriente, y fundados en que no encuentran otro remedio fácil, expedito y apropiado en el curso ordinario de la justicia A fin de obtener pronta sentencia ti su favor, piden se ordene el levantamiento del cm· bargo trabado sobre los bienes de los recurrentes, cxpidi1mdo mandamiento al Juez de Paz de Imus, para que desista y se abstenga en absoluto de todo procedimiento con suspensión de toda actuación hasta la definitiva resolución de su demanda. En un juicio de tercerla sobre bienes embargados los interesados tienen con arreglo 1\ la Ley cuantos medios y recursos hay establecidos para los juicios en general en defensa de sus legitimos derechos, sin ser procedente el remedio de inhibición ele que se valen para conseguir el alzamiento del embargo A que se contraen los recurrentes, el cual es de la exclusiva competencia del Juez que conoce del juicio, cuya ulterior sustanciación no es dable suspender contra las prescripciones de la Ley procesal. No ha lugar al remedio de inhibición solicitado en el anterior escrito con Jas costas al recurrente. .'\.rellano, Pres., Cooper, Mapa, McDonough, y Johnson, llwIM., cst:\n conformes. Se tdega el pedimento. [No. 1535. Abril 11 de 1904.J LOS ESTADOS U.V/DOS, querellante y apelado, contra JUAN GLVE7'E, querellad-O y apelante. l. DF.RECllO PENAL ; BANOOLElllSMo.-Cuaodo del proceso DO resulta debidamente probado que el acusado de tal delito, DO formaba parte de alguna cuadrilla O partida de tres O mis ladrones armados, dedicados al robo y i otros atentados, que fuera cabecilla O jefe de bandoleros, O ciue al menos les prestase protección O auxilio, DO es procedente condenarle como responsable de dicho delito i tenor de la Ley No. 292. 2. Jo.; lo.; Roeo.-EI hecho que consta justificado en la causa de ha· berse dedicado el acusado li despachar y distribuir papeletas en las que aparece estampada una cruz en colores mediante pago de $0.50 cada una bajo Intimidación y amenaza de muerte que ejecutar!a una cuadrilla de bandoleros que Invadió dfas antes la población en que se efectuara dicha exacción violenta, tal hecho podr1a constituir el delito de robo. 3. ENJUICIAMIENTO CRUllNAL; DENUNCIA Ó QUERELLA; INCONGRUENCIA. El hecho delictivo no consignado expresamente en Ja querella. ni comprendido lmplfcltamente en el delito Imputado en ella al acusado no podrá servir de motivo de convicción y condena de éste en sentencia definitiva de un proceso, formado y seguido por distinto delito. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cebó. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Don GREGORIO PINEDA, en representación del apelante. El Procurador-General Señor ARANETA, en rcprcsentaci<m del Gobierno. TOitRES, M.: Con fecha 21 de Mayo de 1903, se presentó querella por el Fiscal Provincial, en el Juzgado de Paz de Ceba, acusando del d<'lito de bandolerismo fi los individuos Juan Ginete, Honorio Cordero, Pedro Dabon, Ramón Rondina, Isidro Ceno, Miguel Rosalina, Francisco Baja y Nicol!is Baja, por cuanto que los mismos en y después del 12 de Noviembre de 1902 y principalmente en Abril de 1903 hasta el 4 ele Mayo siguiente, formaron en el pueblo de Tuburan de la Isla de Cebí11 una numerosisima partida de ladrones denominados pulahanes, con el objecto de robar carabaos y otras propiedades personales, cuyos individuos provistos de armas morUferas, siendo sus jefes ó cabecillas los tres primeramente nombrados, sallan y vagaban por los caminos y campos, habiendo atacado la población de Tuburan en el citado día 4 de Mayo, en cuya agresión tomaron parte los acusados, quienes ademlls con fclonia y malicia protegian y ayudaban ti dicha partida de ladrones, dtindoles informes acerca de los movimientos de la policfa y procmfindoles y suministrándoles vlveres, armas, municiones y vestuario con infracción de la ley. Admitida la querella en el ,Juzgado de Primera Instancia después de las diligencias preliminares, ·el· Juez, á petición del Fiscal, sobreseyó el proceso respecto de Pedro Dabon, Román Rondina, Isidro Ceno, Miguel Rosalina, Francisco y Nicol&s Baja y Honorio Cordero, poniéndoselcs en libertad y continuando tlnicamente la causa contra Juan Ginete. Abierto el juicio de la prueba testifical practicada aparece que Jos testigos Roberto Caro, Poteneiana Guillen, Clemente Maxilon, Carmelino Mapilit y Pedro Bajesa, bajo juramento afirmaron que el din siguiente al 4 de ~fayo en que el pueblo de Tuburan fué invadido por los malhechores titulados pulahanes, procedentes de los montes, el acusado Juan Ginete estuvo vendiendo fi los vecinos unas papeletas en que babia cruces pintadas al precio de cuatro reales cada una, y al distribuirlas lo hacia con la amenaza de que cuando los pulahanes volviesen al pueblo desde los montes darlan muerte fi los que no estuvieren provistos de tales papeletas, ignorando donde estaba d Gincte, en la ocasión en que los pulahancs se hallaban en la población y si dicho Gincte iba á los montes li comunicarse con aquellos y tampoco sablan para que se destinaba el precio de las papeletas distribuidas, pues en el dfa en que lo hizo el acusado ya no habfa. malhechores en la. población. Nntalio Pisalver, policla insular, bajo juramento confirmo lo declarado por los citados vecinos, añadiendo que el expononte estaba en el cuartel el dia 4 de Mayo cuando los pulnhanes entraron en la poblaciOn, pero ignoraba donde estaba entonces el acusado y de quien procedlan las papeletas vendidas por el acusado Gincte, pero después del combate que los policras tuvieron entonces con los bandidos encontraron un muerto y en el pecho de éste ocuparon papeletas iguales fi las vendidas por el acusado, algunas de las cuales tenla en la mano el Fiscal Provincial en el acto de Ja diligencia; añadiendo el testigo que no sabra quien era el jefe de la partida y si el acusado, Ginete, pertenecla á la misma, por no haberle visto entre ellos: que se enteró de que los bandidos se dedicaban al robo, como que en la fecha de la invasión robaron li un vecino de Tuburan un carabao y en el camarrn donde solían refugiarse los bandidos se ocuparon arroz, cerdos y pieles de carabao: que entre los malhechores iba un llamado Roberto Caballero y que en e] acto de la invasión del pueblo los pulahanes recogieron la mujer de un llamado Mintong, jefe de la partida, la cual se hallaba detenida en el Municipio. En el acto del juicio el Fiscal exhibió la papeleta marcada con la letra "A" visible después de la pagina 36 no obstante la excepción del defensor. Acto seguido el Teniente de constables, Mateo Luga, declaró bajo juramento que cuando se constituyó con la tropa en Tuburan ya no encontró á la partida de pulahancs, por haber huftlo, pero en el camino se encontraron papeletas con cruces pintadas unas con lápiz, otras con tinta azul y otras con tinta encarnada, siendo parecidas á la exhibida por el fiscal, habiéndolas ocupado en poder ele algunos individuos que se proveyeron ele ella por temor de ser muertos si carecian de las mismas. Con estos antecedentes el Juez dietó sentencia imponiendo al acusado, Juan Ginete, la pena de 20 años de prisión con tra· bajos forzados y en las costas. Por el resultado de las pruebas practicadas durante la sustanciación ele esta causa no se demuestra. que el acusado, Juan ' GACETA OFICIAL 541 GinC!tc, formare pnrte el<' una partida 6 cuadrilla de malhechores armados dedicada al robo y 11 otros atentndos {1 la propiedad y ti las personas. En la querella fut" acusado Juan Ginete de que fué uno de los cabecilla» <¡ne formaron una nnmerosfsima partida de Iaclrom•s denominados pulahanes que en 4 de i\fayo invadieron el puf'blo de Tuburan, lo que> llCI resultó comprobado como tampoco In pautiC'ipnción dl'I enjuiciado Ginetc, en el referido cielito ni que fuera miC'mhro de nquella partida y menos que tuviera relaciones con la misma ú que al menos prestase el Ginete, ayuda y protección en el sentido de la ley ¡\ los miembros de dicha cundrilla, por lo quC> no hay té-nninos hábiles en derecho para que puedn declnriirsele reo convicto del delito de bandolerismo. El hecho que aparece justificado en el proceso es el haberse dedicado el acusndo (1 despachar y distribuir pnpl'lctas en las que apal'ece estampada en colore,; mm cruz, cobrando poi' cada unu de <'lln,; la cantidad de $0.50 céntimos mejicanos mediante amenaza é intimidación de que sf'rfan mtwrtos por los de la cuadrilln cuando voh·iesen 11. In población los que no se proveyeren de dichas papeletas. Este hecho podrfa constituir el delito de robo, pero no consta consignado en la querelh\ y ni ¡mreeer es hecho completamente independiente de los netos ejecutados por los bnndidos que formaban fü1m·lhi cundrilla. por lo que por ser caso distinto del de robo porque ha sido condenado Anastacio :1\fangubnt, caso que se cita por el Ministerio fiscal, no se estima procedéntc que puediL ser declarado con\'icto de este delito c'll In presente causa rn virtud de querella que no expresa contretamente dicho delito de robo y formulada por el delito de bandolerismo y por tanto: En virtud de las consideraciones expuestas procede en nue!ltro sentir que con revocación de la sentencia apelada se absuelve A Juan Ginete, del delito de c1ue fué acusado con las costas de ambas instancias de oficio y el ,Juez, tan luego se presente que· rella por el· delitó de robo consistente en el despacho doloso de papPletas ~, en la exacciím de $0.50 céntimos mejicanos por cada una de ellas mediante amenaza ~ intimidación, proceda contra Juan Ginete, eon arreglo ¡1 derecho. Devuélvase la causa al Juzgado de su origen con copia certificada de esta decisión y de la sentencia que en su dra se dictare para su cumplimiento. Asf se ordena. A.rellano, Pres., Cooper, :1\kDonough, Johnson y Mapa, l\IM., están conformes. Se 1·ci-oca la sentencia-. '[No. 1620. Abril 12 de 1904.] LOS EST.-lD08 U-:-i'JDOS, qucrclla11te y apelado, co11tm l"A.u,i;.;. TI.YO GUIJ,LE/lJIO l' OT/lUS, ac11sados y apela11/es. DERECHO PENAL; BANDOLERISMO.-Uno que organizó una partida compuesta de más de tres bombres nrmada para dedicarse al robo de carabaos y otros bienes muebles es culpable del delito de bandolerismo. CONSULTA de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Rizal. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Don J. B. F.ARLY, en representación de los apelantes. El Procurador-General SC>iior ARA~ETA, en representación del Gobierno. .ToUNSON, M.: Re acusa á. los enjuiciados del delito de bandolerismo, por el que fueron proc<'sados en 24 de Octubre de lflO:J. en el Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Rizal. Pendiente afm la cau.<>a de fallo los C>njnieiados ,Juan del Rosario y Cirilo ,Jauto, se fugal'on de la drcel pfiblica. Ofdas las pruPbas el juzgado dcC"lrlrtl ú los prot•C'sado,; eulpubles d('] delito imputado. y scnWn· ci(l (1 Faustino (h1illermo ú la penn de muerte, Anatalio Austria y Alejandro 8antiago 11. c•adena peqwtua. y Alejandro I-Iernandez, Antonio Galang, Pnbl& Tangco. Santiago Galagnn y Marcelino 19146-2 1',lorcs í1 215 aiios de presidio ('ada uno, con las costas. Los procesados no interpusieron apelación. La causa en cuanto (1 l<'austino Guillermo fué elevada 6. esta corte en consulta de sentencia en virtud del artrculo 4 de la Ley 194 de la Comisión Civil. Durante el proceso declararon varios testigos de cargo. El Ministerio Fiscal ofreció como prueba lo. siguiente confesión <le Faustino Guillermo, que fué admitida sin oposición: "DECLARACIÓN DE FAUSTINO GUILLERMO. "MANILA, 11 de Jw1io de 1903. "Mi nombre es Faustino Guillermo de 43 años de edad, natural de Sampaloc, distrito de Ja Ciudad de Manila, y de estado viudo. Mi actual categorfa en el campo es Coronel y fuf nombrado por el difunto General San Miguel, (1 principios de 1892, siendo confirmado en este empleo en el mes de Enero de l!l03 por el citado General San Miguel. Yo sali al campo A luchar contm los csp¡tiioles en 1896 en compaiifa. del Presidente Supremo Andrés Bonifacio y pcrnumecf en el campo hasta. el aiio de lflOO en que me pre· senté en Malabón al Coronel americano Jefe del destacamento de aquel pueblo, y presté juramento de fidelidad al Gobierno 11.mericano. Despu~s me establecf en San Francisco del Monte y alll fuf capturndo por la Policfa Filipina de Sampnloc en 1901 apodcrírndose de todos los documentos que yo tenfa, incluso del papel de jurnmento que yo presté en l\falabón. Yo estuve preso por espacio de tres meses y después de este tiempo fuf libertado por l'I Teniente Sweet, Jefe de la Policfa secreta municipal, y me nombró espfa, Yo no quise desempeñar aquel cargo porque me era repugnante y me volvf al barrio de Sun Francisco del Monte, donde fur capturado de nuevo poi' los Constabularios y llevado ú San .Mateo y entregndo al Inspector Licel'io Gcrónimo, el cual me obligó 11 servirle <le espfa y me libertó por orden del CapiUm Keythley. Al verme libre me ful al monte y empecé (1 reclutar gente. invitando {1 mis amigos y conocidos A unirse á mf. Las primeras tropas que yo reunf eran nueve hombres lla.mados Anatalio Austria, Ismael Austria, Andl'és Roque, todos estos mis sobrinos; Gerónimo lle León, Eleuterio Seyco, Capitím Silvel'io, Vicente del Mundo, Liberato SarmiPnto, Sixto Maca¡mga.1. El General San Miguel me nombró Teniente Coronel; Ana.talio Austria, Comandante; Andrés Roque, Capitíin; Eleuterio Seyco, Teniente; Siiverio, Cnpib1n; Vicente del Mundo, Cnpitún; Libcrato Sarmiento, Capitún (éste ha fallecido); y Sixto l\Iacnpugal, Teniente. Nosotros empezamos entonces A reunir arma.s buscando las que se habfnn escondido por los revolucionarios antes de presentarse y conseguimos reunir tres fusiles y seis ó siete revóh·en; que capturamos de algu· nos policfl\s seeretas y policfas municipales. Estuvimos vagando por el bosque y traslad;1ndonos de Rizal (1 Bulaciin y vice\'Crs:L y manteniéndonos de alimentos que nos suministraban la gente de Jos banios. El primer combate que soshn-e fué en :i\fasambón A principio de l!J02 con los policfns secreUts ele Constabularios, siendo muerto en este combate uno de los Constabulario,;, cun1 n'vúln•r tomamos. El segundo eombate fué con el Inspector 'Licerio Gcrónimo en Bagobantay en el C'ual fué muerto un Constabulario fi quien le sacamos el fusil; los demús huyeron y pudimos saC'ar otro fusil; también capturamos en este combate (1 lfrrmógenes Bautista conocido por General Menez á quien le qnitamos el revólver; íi Aniceto, alias Goto, 6 quien también quitamos el re,·óh'er. Capturamos tambiPn dos poliefas de San Juan del :1\Ionte llamados Antonio Gatsalian y Pecll'o. A todos ellos les df libertad, pero el Antonio no quiso retirarse y se quedó conmigo hasta el combate de Pinqnian en );) dC' .\¡.:-o,;to de l!l02. en 11nc huyó con su fusil y volvf 11 capturarle en el mes de·Abril ele este aiio. recogi~ndolc el fusil y di!.mlole libertad. También cogimos en este combate tres caballos de Jo,; Constabulario.; l'On sus arreos y monturas y el uniforme, sombrero ~, zapatos del Inspector Ge· rónimo, que huyó en camiseta y calzoncillos. El tercer combate que sostuve fu~ en el phcblo de Sa-n José, BulacAn, en el cual 542 GACETA OFICIAL entré al frente de diez y seis homhr<>s con ea torce fusiles; alll sorprendidos ni destacamento de Const.abularios compuesto de 16 hombres a.I mando del Sargento Omafio; cnpturnmos 14 fusiles, dos re\'f1h·cres con sus municionc>s y todo fué llevado con nosotros. Los Constabularios no tuvieron Úcmpo de resistirse y no hubo dafio alguno en las dos partes. Este combate tuvo lugar la misma noche del dfa en que ataqué í1 LicC'rio Gerónimo, en Bagobnntay, que fué el dfa 15 U.e Junio de 1902. En 15 de Agosto de 1902 sostuve el cuarto combate con los Constabularios que iban mand1tdos por los Inspectores Reyes y Vicente que iban en dos columnas. En este combate los Constabulal'ios tuvieron un muerto visto por mf y capturamos al Inspector Vicent<- y tres soldudos A qui<;nes desumamos y sacamos sus tres fusiles y un rrvólvPr con sus municiones. Después les llevamos ú nuestro cuartel de donde se fugaron algunos dfu.s después. Este combate fué en el sitio de Bahny Toro, comprehensión de Novaliches, Rizal. En la misma noche futmos al sitio de Pinquian de la comprehensión de Novalichcs y a.JU tuvimos un encuentro con los Constabularios al mundo del Inspector Warren. Tuvimos por nuestra pa.rte tres muertos y capturamos un fusil y un revóh'er. Los Constabula1·ios tuvieron también algunos muertos y nos capturaron tres fusilt>s. Después del anterior combate me retiré id monte A curar mis heridos y dejé mis tropas en Sun Francisco del Monte, fi cargo de Apolonio Samsón y Anatalio Austria, y allll estuve dos meses, después de cuyo tiempo fut llamado por orden de San l\Iiguel y me unf A mis tropas en el sitio de Tanque, encontrando allf A San Miguel, que me encargó de la Jefatura de todas las tropas que estuvieron mandadas por Juliíin Santos, el cual usurpó el mando ú Sams6n y Austria: De Tanque, fuimos 11 Pieda, comprehensión de Caloocan y allf tuvimos un encuentro con los Constabularios. En este combate tuvimoS dos muertos y nos cogieron un soldado prisionero y perdimos dos fusiles y un revólver, y fué muerto un Jefe de Constables. Nos dirigimos después á Bignay (Polo), y allt tuvimos combate con los Constabularios al mando del Inspector Lo; renzo y un americano. Los Constables huyeron perseguidos por nosotros y les capturamos cuatro soldados y cuatro fusiles, dejando en libertad fi los soldados después de dl'sarmado.'<. Fufmos de aquf directamente 11 Cainta. después de descansar dos dfas en Payon, comprehensión de Mariquina. Al llegar !\ Cainta, atacamos 11 los Scouts, y voluntarios del Capitrm Teong, 11 quienes vencimos hu· yendo los voluntarios y Scouts, ca pturfmdoles algunos hombres. En el mismo mome"tlto llegaron refuerzos para los Sconts y trabamos nuevo combate huyendo los Constabularios A quienes perseguimos hasta Taytay. En estos combates capturamos ocho fusiles y un revólver. De aqui fuimos á Antipolo, donde entramos y sostu\•imos combate con los Constabularios que nos causaron dos muer· tos y nos cogieron un soldado corneta y tres fusiles. De allt fufmos 11 Boso-boso por la noche tuvimos combate con los Constabularios que nos cogieron una tercerola y un revólver. Los Constables tuvieron bajas pero no los he visto. Allf estuvimos unas dos semanas y tuvimos otro combate con los Constabularios que nos hicieron rntirar por su superioridad. Volvimos á Pieda (Corral-na-bató), y aquella misma noche tuvimos encuentro con los Scouts, suspendiéndose el combate por la oscuridad de la noche. Al dfa siguiente volvimos l1 atacarles y fufmos derrotados, caus!l.ndonos dos muertos y tres. heridos y capturfindonos cinco fusiles. Los Scouts tuvieron también algunos muertos. En nuestra. retirada encontramos el refuerzo qur nos mandaba San Miguel, con auxilios de municiones ~· tropa ~, volvimos fi buscar fi los Scouts ó Constabularios y trabamos nuevo combate en el cual nos mataron un hombre y perdimos un fusil. Los enemigos tuvieron varios muertos y les capturamos tres fw,i\es hu~·endo fi la dPsbandada. Después llegaron nuevos refuerzos de los Scouts y ''olvicron ll. atacarnos haciéndonos huir.-Nos dirigimos á Pugatbabuy y allt nos encontramos con los Constabulnrios trabando combate y haciéndoles huir perseguidos hasta Polo. capturt\ndoles cuatro hombres y tres fusiles. De allf fufmos [1 Bignay y se nos unieron otras fuerzas al mando de Contrcras y otros. El General 8an l\Iigucl distribuy6 las tropas entregando á Vicente del Mundo diez y siete hombres y die-1. y nueve íi Juan Alcúntara, alias Castila; {1 Capitíin Andrés Roque, veintisiete; á Capitán Ger6nimo de León. once; A Capitán Silverio, nueve hombres. Todos estos estaban íi mis órdenes bajo la dirección de San Miguel. Contreras lenta el mando de míis de treinta hombres armados de fusiles y era el jefe de la Provincia de Bulacán. De Bignay, pasamos ú Pieda otra vez y a.JU fufmos atacados por los Constabularios y Scouts que nos rodearon y nos vencieron matando al General San Miguel y muchos hombrP.s, capturfmdonos muchos documento;; y armas. Después de este combate nos dispersamos y yo me dirigf al monte Luniting, l'crca de Boso-boso, en compa.ñfa. de siete soldados y Alejandro Santiago Halimcnc. Estando alli mandé los cuatro sol· dados {i buscar víveres y pedir dinero al Presidente de Cainta el cual antes me lo ha.bfa ofrecido; estos hombres ya no volvieron. Uno de estos hombres era mi sobrino Gerónimo de León. En Lanuti, fuf capturado por los ConstabullLl"iOs al mando del Capitán Teong. Yo tenfa el mando de las tropas de los tres pueblos de Caloocu.n, Novaliches y San Francisco del Monte, los cuales contribuían voluntariamente con tropas y socorros. Conozco A Marta Gonzalcz Leaño, personalmente & quien he mandado varias cartas pidiendo dinero y vfveres. En una de estas veces yo recibf cincuenta pesos que ella me mandó por conducto de Juan Castila, que era el qu.i se entrevistaba con ella. Esto fué en el mes de Diciembre de 1902. En Febrero de l!J03 yo fuf fi Caloocan, con trece hombres y me estacioné en la vfa férrea. y desde alH mandé al Teniente Juan Castila, con dos soldados y una carta pum Maria, pidiendo dinero y vfvercs y ella ofreció mandármelos al dta siguicnte pero yo no lo recibt porque me v[ precisado á alejarme ¡\e aquel sitio. Conozco también A Marcelino Estrella, que fué InSpector de Constables y policfa secreta cuando yo estuve ti. las órdenes del Teniente Swcct. Conozco de nombre á Dominador Gomez y sé que es el Presidente de la Unión Obrera Democrti.tica. Yo "pertenezco al partido nacionalista desde su primera fundación pero yo no he tenido relación directa con el mismo. El que se entendfa con los nacionalistas era Apolonio Samsón. En Boso-boso, sacamos el dinero de la municipalidad consistente en $69.90 en el mes de Agosto de 1902. Yo creo que hay hoy en poder de mis compa.iieros que quedaron en el campo bastantes fusiles que no puedo determinar el número. Los jefes que quedan en el campo son Contreras, Apolonio Samsón, Gerónimo de León, Juan Castila., Basilio Mateo y Mauricio. El General San Miguel recibfa mucho dinero de Manila, para el sostenimiento de la tropa, pero yo no puedo decir quien se lo mandaba. El tenia un agente que venta ú Manila ti. buscar el dinero y cuyo nombre no recuerdo. Todo cuanto he dicho es la verdad en la cual me afirmo y ratifico y firmo esta declaraci6n voluntariamente y sin haber sido obligado con amenazas 6 promesas por parte de los empleados de la División de Información ni ningím otro oficial. "FAUSTI~O GUILLERMO. "Testigos: "R. CHAME, Licutenant Philippines Constabulary. "E. CALDERÓN." Rafael Crame, testigo de cargo, declaró que era primer teniente de la Constabularia y que habla pertenecido A dicho cuerpo por espacio de tres aiios; que había conocido al procesado Faustino Guillermo, desde el mes de Junio de 1903; que la confesión que consta por escdto y que fué admitida como prueba es la de Faustino Guillermo, que fué prestada 'Voluntariamente y sin reC'ompensa alguna; que después de haberla consignado por escrito fué lefda al procesado quien la firmó. Vrnancio Bartolomé declaró que habfa estado en los montes con la partida de San Miguel. que los sl'!Cm\ccs de San Miguel le reconoctan como Capitl\n General; que habfan muchos individuos armados en sn partida; que Fnustino Guillermo era conocido como Jefe; que dicha partida se componf¡t de unos 300 individuos; que tomó parte con los otros individuos de la partida en los combates sostenidos entre la Constabularia y la partida en losGACETA OFICIAL 543 siguientes pueblos 6 barrios: Bacba.nquin, Pinqufan, Pieda, Corralna-bato y Na votas; que dicha partida se apoderó de 195 pesos y siete revólvers de la tesorerfa del pueblo de Na votas; que dicha. partida quitó (l. un americano en el pueblo de Mala.bon, la ca.ntidad de $200, un revólver, un brillante, una sotija. de oro y un reloj de oro; que también acompailó fi la partida cuu.ndo ésta penetró en el barrio de Bahayp1tri; que Faustino Guille1·mo estaba ni mando de la pn..rtida en el combate sostenido con la Consta.bula ria en Piedad; que en este combate capturaron vuios fusiles .r revólvers; que con frlCuencia l<~austino Guillermo, ordenaba. que la partida penetrase en los barrios y obtuviese viveres de los vecinos, y que si estos rehusaban dfirselos que los tomasen por la fuerza; que la partida estaba provista de fusiles. l\Iarcelo .Magsalin declaró que habla sido miembro de una partida de ladrones en los montes, al mando de San Miguel; que pcrtenecfn ú dicha partida desde que asaltó el pueblo de Pfisig, en la noche del 24 de Diciembre de 1902, hasta un mes y medio después de la muerte de San Miguel ; que la partida iba de un sitio .li. otro, armada de rcvólvers, y li. veces estaba al mando de l<'austino Guillermo; que tomó parte en el combate de Corral-na· bato, bajo las órdenes de Faustino Guillermo; que también tomli parte en el combate de Piedad, al mando de Faustino Guillermo, y que en este combate capturaron varios fusiles y revlilvers; que tomli parte en el combate de Bago Bantay, sostenido con la Constabularia, y que la putida estaba al mando de Faustino Guillermo; que durante el combate capturaron dos revólvers, dos rifles, algunas municiones y un caballo; que los fusiles, revlilvers, municiones y el caballo pertenecfan ú la consta.bulario.; que iba con la partida al penetrar en el pueblo de San José, Provincia de Bulacíln; que en aquella ocasilin capturaron 16 fusiles, un revlilver, varios uniformes y mantas pertenecientes ú la Constabularia; que despojaron ti. los Consta.bularios de sus uniformes; que en una Ocasión Bolanas, WlO de los individuos de dicha partida, se itpoderli de cuatro carabaos de la. propiedad de Ramón Gonzúlez y Cil'iaco Samson. Enrique Pación declarli que era miembro de una partida de ladrones en los montes al mando de Faustino Guillermo; que mientras estuvo con dicha partida tomó parte en las _siguientes combates sostenidos con la Constabularia: Púsig, Meycauayan, Piedad, 8an :Mateo, Santa .Maria y Corral-na-bato; que los individuos de la partida siempre llevaban armas; que en Púsig, la partida se apoderó de varios fusiles, un cavfin de arroz, algunos cigarrillos y una vaca; que en San Mateo, la partida cogili tres carabaos; en 8anta f\:Iaria, un caballo y cien pesos; que sustrajeron el dinero de una casa. Juan Zorilla declaró que habra sido policta en el pueblo de Meycauayan; que fué capturado por una partida de Katipunan ú eso de las dos de la maiiana, por ser, como le dijeron, secreta de los americanos; que le ataron y saquearon las tiendas en dicho pueblo; llevlindose zapatos, ropa, arroz, tabaco, cigarrillos, mer· canelas, camisas y otros efectos; que en aquel tiempo la partida llevaba armas; que se componfa de unos 27 individuos, que después de apoderarse de dichos artículos le obligaron á llevurlos .!i los montes; que le dijeron que le iban ti. matar dentro de quince dias, porque era policfn secreta; que mientras estuvo con la partida ésta penetró en el pueblo de Marilao, Provincia de DulacúD., sustrayendo de la casa del presidente, un reloj, revólver, ropa, ri.lgím dinero y tabaco; que distribuyeron estos artfculos entre los individuos de dicha partida; que en li1 misma fecha dicha partida asaltli fi varias tiendas, y se llevó zapatos, ropa, chinelas y siete relojes; que para entrar en las tiendas derribaron las puertas. Que mientras eshffO con la partida tomli parte en los combates sostenidos con la Constabulnria en los pueblos ele Santo Rosario y Corral-na-bato; que Faustino Guillermo, estaba al mando de la partida en el combate de Santa Rosa, y que hahra unos cien individuos armados; que en éste combate dieron muerte (1 uno ele la Conf>tnbulnria, capturando ú cinco, con seis fu¡;iJps, dos revlilvers y seis cinturnnes llenos de cartuchos; que también se apoderarnn de pu.n, carne y salmón en conserva, del cuartel de los Constabularios; que Faustino Guillermo estaba al mando de la partida en el combate de Rosario, y que dicha partida se componfa de unos 200 individuos; que capturaron .ti. cinco de los Constabularios, con cinco fusiles y cinco cinturones llenos de cartuchos, que la partida asaltó las tiendas de dicho pueblo apoderúndose de zapatos y ropa; que despojaron li los miembros de la Constabularia de sus uniformes, dti.ndoles camisas de chino; que la. partida se componia de dt'scrtores de la Consta.bulo.ria y que en dicho combate dieron muerte i1 un americano y se apoderaron del caballo de éste; que Fustino Guillermo, estaba al mando de la partida, y que los individuos de la partida le llamaban Coronel. Isabela de los Reyes declaró que en uno. ocasión una partida de ladrones compuesta de ocho individuos asaltó su casa de ella, ultrajiindola y eehúndola al .suelo con la intención de violarla; que le cortaron las orejas y cabello con un bolo y le quitaron $1.50 y alguna de su rnpa; se llevaron también sus pendientes y dos sortijas. Domingo de los Reyes declarli que era el marido de Isabela de los Reyes; que estaba presente maniatado cuando la p1Lrtida· asaltli su casa y le cortaron las orejas y el cabello de su esposa, llevfindose las alhajas y ropa de ésto.. Alfonso Cavang declarli que habia sido capturado por una partida de ladrones y conducido ú los montes; que esto.ha con dicha pn.rtida en el combate de Dagbag; que vili ú l<'austino Guillermo, al mando de la partida en los montes. · Lclin de Gula declaró que babia estado en los montes con la partida de San Miguel; que conocia ú l<'austino Guilleqno y tomó parte en el combate de Santa Rosa, en el cual fué herido de bnla; que la partida se apoderli de caballos y carabaos. Francisco <.:allao decluó que habfa sido soldado <le San Miguel, y que Faustino Guillermo ern. su Comn.ndante; que siempre llevaba armas, asi como los otros individuos de la partida; que vió ti. San Miguel y Faustino Guillermo en los montes con la partida. :Miguel Pascual declaró que estuvo con la partida de ladrones en los montes, que esta partida constantemente ofrecfa resistencia al Gobierno; que 8an Miguel era el jefe de dicha partida; que la pn.rtida siempre llevaba armas; que estaba con la partida cuando penetró en el pueblo de Na votas; que Fau:>tino Guillermo también estaba presente; que en el pueblo de Na votas, se apoderaron de siete revólvers y 195 pesos de la tesol'eria municipal; que In. partida obligó al Tesorero !í que les diera el dinero; que dicha partida siempre llevaba armas. Gervasio Giménez declaró que babia sido uno de los individuos que formaba la partida de ladrones en los montes al mando de ,Juliún Santos; que se asocili con la partida en 9 de Diciembre de 1902, en el pueblo d1• Jfagbng; que estuvo con la partido. por espacio de 60 diM; que en el combate de Bagbag dicha partida capturó un caballo de la Constabularia. Gervasio Domingo declaró que lmbin estado en los montes con la partida de ladrones; que la partida estaba al mando de Faustino Guillermo; que estuvo con la partida por espacio de seis meses y que la partida siempre llevaba armas. El procesado, Faustino Guillermo, no ofreció ninguna prueba en su defensa. Las pruebas aducidas justifican las siguientes conclusiones: ( 1) Que Faustino Guillermo perteneciú ú una partida de ladrones compuesta de mfis de tres individuos. (2) Que dicha partida, estaba provista de nrmas• mortfferas y salió ú la vfa pÍlblica vagamlo por el campo con el objeto de robar carabaos y otros bienes personales. (3) Que dicha partida penetró en varios pueblos de las Pro· vincias de Rizal y Bulacíin, durante los primeros meses del afio 1903, y por medio de la fuerza y violencia robli li los vecinos sus carabaos y otros bienes muebles. 544 GACETA OFICIAL ( 4) Que el procesado ol'ganiz6 dicha partitla con el objeto de rolmr cnrnlmos y otros bienes muebles, y era uno de los Jefes de dicha pnrtida. Por tanto, declaramos qnc el procesado es culpable del delito de que se le acusa en la querella y se confirma la sentencia recurrida con las costas. Arcllano, Pres., Torres, Coa¡:ier y Mapa, Mi\I., estíin conformes. i\IcDoNouon, .1/., disidente: Entiendo que se haria cumplida C'll la presente causa imponiendo al procesiHlo Fnustino Guillermo la pena tic prisión pcrpctm1 y por tanto debiera modificarse la sentcricia recnnida en est~ sentido. Ne confirma la s~11tcncia. [No. 1329. Abril 15 de 1904.) /JOS f:ST .. tDOR L"X/DOS, q11c1·ellat1te y opela11te, contra RA/<'ABL KL1J/O, querellado y apelado. 1. ·E~.JUICIAMIENTO CRIMINAL; FIRMEZA llE SENTENClA.-Seglln dlSposiciones legales establecidas con arreglo al sistema Inquisitivo para el enjuiciamiento criminal sin In correspondiente aprobación de la Audiencia de que depeude el juzgado no adquiere carli.cter flrme y ejecutorio la sentencia, ó sobreseimiento dictados por el Juez eu todo proceso. 2. In. : APELACIÓN: DESISTIMIENTO.-Ln ley procesal bajo aquel sistema no aut('>rlza al ministerio fiscal li que pueda desistir mlis que de npelacioues interpuestas contra autos Interlocutorios que no producen gravamen irreparable en deftnltlva. 3. Iv.; Ju.; FIRMEZA UE SENTENCIAS.-lntroducido por primera vez en estas Islas el sistema acusatorio por la Orden General No. 58 con la modiliceción establecida por la Ley 194, !ns sentencias dictadas en toda clase de procesos en primera Instancia adquieren desde luego carácter ftrme por Ministerio de la Ley, si en tiempo oportuno no se haya interpuesto de ellas apelación, menos las en que se haya impuesto al acusado pena de muerte, cuyas causas se elevarlin li. la Corte Suprema haya ó no apelado el reo para su estudio y revisión. 4. ID.; ID.: Ju.: Di>SISTIMIENTO.-SJ en el sistema acusatorio pueden las partes, entre ellas el Ministerio Flscal, consentir toda clase de sentencias recaldas en los procesos sin interponer contra ellas npelnclón, también pueden desistir del recurso Interpuesto contra las mismas, sin obligación de expresar las razones en que fundarao el 5. lo.: ConTE SUPREMA: CO)IPETENCIA."--La Corte Suprema carece de jurisdicción para examloar ó re..:tsar una causa crlmlnal cuyn sentencia de primera Instancia adquirió carácter ftrme. Desistida 6 renunciada la apelación contra una sentencia por el recurrente 6 por el Ministerio Fiscal, la Corte Suprema tampoco podré. discutir la procedencia ó Improcedencia del desestimlento. APELACION contra una sentencia del ,Juzgado de Primern. Ins· tancia de l\tanila. 8c presl'ntó querella <'n el Juzgado de Primern Instancia de Manila contra Hafael 8amio por estafa. En 8 de Septiembre de l!J02 recayó sentencia absolutoria, de la cual apeló el Fiscal. En 2ti d1' l\Inro de l!lO:l el Procurador General presentó escrito desistiendo de la apelación ~· pidiendo se devolviese la causa al juzgado inferior. El Procurador-General Seiíor ARANETA, en representación del apelante. Nadie compareció en representación del apelado. TORRES, J/.: Con arreglo ni procedimiento criminal ajustado al sistema inquisitivo toda sentencia que se dictare por el Juez de Primera Instancia en causa criminal, no adquiere carácter ejecutorio hasta que la Audiencia del Tenitorio ó circunscripción {1 que conesponda el .Juzgado, haya prestado aprobaci<in (¡ dicha sentencia, por la razón de que todo fa.llo definitivo absolutorio ó condenatorio se ha. de consultar siempre con la Audiencia, apelen •Extracto de doctrina por el Magistrado Seftor Torres. ó no apelen las partes, cm términos que cm caso de revocación de la sentencia consnlta.Ja ó apelada In sentencia ó decisión del Tribunal ó Audiencia, es In quC' se ha de cumplir como ejecutoria. Bajo tal suspuesto claro es que aunque desista el procesado, í1 el ofendido querellante ele la apelación contra la sentencia del Juez, el curso de la ca.usa en segunda instancia seguirú adelante, sin que en caso de apel.1ción fiscal pueda admitrrsele el desisti· miento ú dicho Ministerio, por ser parte obligada en representa· ción de la Ley y del Estado en todo proce.'lo criminal. Por manera 11ue, bajo el régimen del sistema inquisitivo, no puede desistir el Ministerio Fiscal del recurso de apelación que hubiese interpuesto contra el fallo del Juez. Es práctica constante bajo tal sistema que interpuesta apelacií111 por un Promotol' contrn un auto de excarcelación ó de prisión de un procesado, ó contra un 1mto definitivo de un incidente suscitado durante el curso de la causa, el Fiscal de la Audiencia enterado del asunto, por estimar improcedente el recmso, desiste del recurso interpuesto pidiendo la devolución de las actuaciones al ,Juzgado para la ejecución del ª'!to apelado que por tal desistimiento quedaba desde luego firme y en estado de ejecutarse. En estos únicos casos solfa admitirse en segunda instancia el desistimiento por pnrte drl Ministerio Fiscal de apelaciones interpuestas contra autos interlocutorios ó definitivos. Es consi· guiente que también proccdfan y eran admitidos desistimientos de apelación solicitados por Ja parte querellante y por el procesado, puesto que no era indispensable la aprobación del Tribunal ó Audiencia para. tales autos. De,;pués de seguido un prcccso criminal en dos instancias la sentencia de la Audiencia constitufa ejecutoria en términos que el Supremo Tribunal no a.dquirfa jurisdicción para conocer de la causa, sino en vil"tud de un recurso de casación, con excepción de las causas en que se impusiera pena de muerte en que por ministerio de la ley se consideraba interpuesto el recurso de casación en beneficio del reo. Si el rccmso de c;1sación se hubiere interpucsto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia, el Fiscal del Tribunal 8upremo, se creyere 1¡11e no es pl"Occdente el recurso en el caso de que lo fuere por infracción de le~', comunicarú su resolución el Fiscal del Tribunal de donde procediera, para que lo ponga en conocimiento de dicho Tribunal ó Audiencia; pero si el recurso se fundare en quebrantamiento de forma y hubiere sido admitido, y el Fiscal del Tribunal Supremo crcyere que no debla sostenerlo, desistirá de él y la Sala dcl alto Tribunal pondrí1 en conocimiento de la Audiencia cone,;pondiente la providencia en que se le tuviere por desistido. Estas son las prescripciones de los artfculos 8i6 y 87i de la Lcy de Enjuiciamiento Criminal de 18i2 ií quc se refiere la ley provisional dictada para. la. aplicación del Código Penal vigente, aOn bajo el sistema inquisitfro que era el que pre\•alecfa antes de la vigencia en estas Islas de la Orden General No. 58. Por esta Ley de Procedimiento Crimianl de fecha 23 de Abril de 1900 se estableci6 por primera vez en este Archipiélago el régimen del sistema 11cusatorio, aunque con a.lgunas modificaciones tendientes ií evitar que fuera tan violenta la transición y ú que sea f11cil el pase de un sistema ít otro, ol>edeciendo. ú. dicha modificación los variados preceptos contenidos en la sección 50 de la citada Orden General No. 58, en términós que solo las causas en que ¡.¡e haya interpuesto apelación y en las que se hubiese impuesto pena dc mue1·tc ó pl'isión por mí1s de 6 aiíos ó multa de más de 1,250 pesos, serán sometidas ;1 la Corte Suprema sustanciándolns por los tr:1mites fijados en las antiguas leyes; pero si las penas impuestas ernn inferiores (¡ las mencionadas de carácter tempoml, 11unque la prisión sea mús de un afio y la multa más de 250 pesos, la citada ley procesal señala el trllmite que se debla observar: todo lo cual quedó derogado por la Le:r No. l!l4 dictada por la Comisión Civil. GACETA OFICIAL 545 En efedo: por C'I arUculo 4 de la cititda IA'y No. In4 de fecha 10 de Agosto de 1901, se dispuso que yn, no serfn necesario elevnr il la CorW Su¡m.'llut ó trnsmitir a.I i\Iinidcrio J?iscal las cansas crimimiles C'll que· lo!i reus han sido absuPltos, ó rn que im se hubiere impuesto pena tle llHIC'rte, í1 mf>nos qm• como lo prc<"eptfü1 lit citadit Ortl<'n Ge1wrnl, se ha:\'n interpuC'sto apclaciíin contra la sentencin de cualc¡uicra clase clictiuilt en el proceso. Mas las causns en quC' se hubiere impuesto por el .Juez pena de muerte, se <>len1n1n (1 la ('orte 8up1·e-ma, lm~·a 6 no apelado 1•1 prncesado, para su estudio ~· re,·isión como conveng~t ~1 los intereses de la ll'y y de la justicia. Con <'Sta L<'y de In Comfaión Cidl modificatint de la citada Ordl'n General Ko. 58, se ha r>stnblechlo df' una ''f>Z por modo rndieal con l'clación ul .~ft·~to de los folloo definitivos r>n lo crimi· na! el sistema aeusutorio, por cuanto que toda sl'ntcncia absolu· toria ó condenatori11 que no sl'a de nnwrte y n(m cuando fnt'rn de pena ])l'l'¡>l'l\lll, queda desde luego y por 1\linisterio tle la ley firme con can1cter. riecutorio, si dentro (!el tC'l'mino de 15 df~s desde su puUlica~i(1;1 no se intC'rpusiere contra la misma el recur~o de npelución. En el caso de que el Fiscal de Prinwrn Instuncin hnyn intcr· puesto apl'ladón contra unn sentt>ncia absolutoria ó dictatla con infracción de le)' y el Fics11l General ó el Procurador Geneml tm·iel'e por C'onvenicnte desi,,tir del recurso, l'S 1n·ocl'dente l'l desistimiento )' con mí1s ra;-.ím bajo l'l rc>ginwn del sistema acusatorio vigente. ;. Tiene obligación r>I Fi,.cnl (¡ Procurndor Gcnf'rnl de expre!inr en el escrito de desistimiento las rnzonC's en que lo fnndiul' )' puede la Corte C'Xigir que las expresnrn? Creamos que no, porque es liUre el Fiscal ó Procurndor Geneml de hacC'l·lo, segOn su criterio y tal desistimiento viene 11. sl'r su conformidad con la sentc>ncia apc·ladu. (1 la nmnifestaciím por parte del Fiscnl General de que su dicho cl'it.erio se halla de ncuerdo con el juicio dt>l Juez, y que no Sl' halla conforme con el criterio del Fiscal inferiol'. Téngase en cuenta que, st>g(m t>I sistt'ma inquisith·o, lo8 Promo· tor('s tisenles tcnfan el delil'r de intcrpoiwr en t!l'mpo ,V forma los l'<'Clll'SOS que fueran procedl•nt('s, salrtl la tledsiim. de sus jefe.~ i11111ediato.~ sobre el 11lt~·rior .~c911imie11to dcf recurso: articulo lGti de la Heal Cédnht de 30 de Enl'ro de 18!i!i '/ articulo 4f>8 No. !i del Decreto l('y de !i de Enero de 1891. 8i i<on amplias la¡; facultnd('s del Fiscal dl' la Audiencia con relación ít los recurso,; interpuc,.;tos por lo.-; funcionarios q11e de él dependen bajo t.>\ régimen inquisitivo; claro es qm· son nmchfsimo m:h l'll el sistt>ma ncu8atorio, l'n l'I cual el sill'ncio, t•I mern con.-;entimicnto poi' Parte de los inlPrl'sados y por 1•\ Fi!ical da lugnr í1 que adquiera carí1cter firme y ejecutorio la sentencia no apelada. Y estimamos bastante ht m1mift>stuC'ión que haC'1• 1•] J"i,;l·nl (, el Procurador Genernl. al formular el desistimiento que no cree 6 estima procedente de la proiwcuci6n ó sostl'nimiento dl' la a1w· laciím interpuesta .. ~in ser nC'ce,;ario exigirle que expresara las rnzon<'s en que lo fundarn, cuando impHC'itamente cabe C'ntemler que se halla conforme con los fundamentos de la sentencia del Juez. En el sistema acus:lturio la esfera de ncción del Ministerio Fiscal se ha ensanchado notablemente. ~o l'S tan s6lo el l'Cpresen· tante de la Ley con derecho de inspeccionar en nomiH'l' d<.'l Gobicl'no los actos de los Tribunales; le corresponde priucipahnC'ntc una inten·l'nei6n m:1s direet¡l y nctiva l'n el procl'so, y curre ;l sn cargo la <lefC'nsa (le la sociedad trnstornnda por el deli~o cjcrci· tan<lo al efecto la ncciím penal pública, C'omo si Ílll'l'll C·l propio perjudicado; pero l'!i asimismo de interés socinl de que el inocente no sea molestado sil1nif'ra, sin razó1~, ni fundamento, por lo que el llinisterio Fiscal. s6lo dt>be1·;í ejercitar la acción pcnul y los recursos proct>dcntes cuando lo,; estimare ajustados Íl la ley y fl los principio,; de justicia. En las cuestiones pena]('!; 6 de fn<lole ('l'iminal hay siempre do<> intl'l·esl'fl contra·puestos-el de la sociedad ofendida que re· <"ianm castigo y el del acusado qm· ticnt' absoluto derl'cho fi una d(•frn,;a t•fectiva, y en el ii;npucsto de que con arreglo ii. los principios fundamentales que constituyen la base del sistema ncusatol'io, los Jueces y ~Ingi>1trndos dt'ben p('nnanecer pasivos y nC'utrnles en lit lnclut entablada entre la acusaci6n y la defensa, flu-rza c;; admitir lJUe la suerte de los acusados y el éxito de la pl'l'secución penal depende de la buena fe, celo, pericia ó inteligencia de los fiscales, de tal manera que el sistema vigente ha enconwndado en manos del l\Iinisterio Fiscal la persecución y castigo de todo crimen (¡ ofensa y por consiguiente la realizri.ción de la justicia entera, nwnos los delitos de c1uf1eter privado. Si ('! )!Iinistcrio Fiscal pudo consentir la sentencia apelada sin interponer contra la mif.ma l'Ccurso alguno, tambiPn se halla l'n su derecho desistiendo de ('lla, segím su cl'iterio, por estimar que no habfa razón por parte del Fiscal de Primera Instancia parn haberlo interpuesto. Si la Col'te Suprema de estas Islafl carece de jurisdicción para ('Xaminnr ó r<>dsar una causa criminal en la que ha l'eca1do Sl·ntcnciu firme, por no haber apelado las partes; no creemos que lit tenga pnrn discutir la procedencia 6 improcedencia del desistimieuto que hace el Fiscal 6 P1"ocur11dor Geneml de un recurso dti apelación ii. su juicio indebidamente interpuesto por un fiscal provincial. Quien antes y fuera del juicio puede retimr una ljUl'l"ella, pw~de n;;imismo en nuestra opinión desistir de una a¡Jl'!11cifü1 l'n lo criminal, y la Col'tc inspirímdose en los principios dl'I sistema acusatorio y en el precepto terminante del articulo 4 du la Ll'y 1!14, no puede por menos ele no admitir el dcsisti· miento solicit.ndo. · Fundado en estas considernciones somos de parecer que p1·ocede dccl11r1u· haber lugar al dt>fiistimiento ÍOl'mulado por el Procura· dor Geneml dl' la apelaci<m {1 que se refiere, mandando devolver In causa 111 Juzgado de "u origen. Asf se ordena. Arellano, Pres., Willard, -Mapa y McDonough, M)!L, e.stíin conformes. Cooper, JI., no estf1 conforme. ,Johnson, )L, no ha concurrido ú la vista. He confirma ltt sc11te11cia. [No. 1362. Abril 15 de 1904.] IWHA /,J_,ORB.\''l'f,', dema11da11te y apelante, con.ira O/iJPERl.\'O IWDRIGUEZ, admi.J1istrado1· de los bien.es 1·eliclos de Do1ia ,frteinla /Aorenlc, dema11flado y apelado. l. HIJO NATUhAL: RECONOCIM!t:NTO; CÓDIGO CIVIL; DISPOSICIONES TRAN.SITORIAS.-Con arreglo ti. lo preceptuado en las disposiciones transitorias del Código Civil, la suficfeocla de los actos de los padres naturales que se suponen constitutivos del reconocimiento de un bljo natural como tal se ha de determinar por In ley vigente en la techa en que se verificaron dlcbos actos y no por las reglas establecidas "posteriormente por el Código Clvll. 2. lu.; lo.; LEYES DE Tono; PnuEBAs.-Con arreglo a. las leyes de Toro un hijo natural podfn ser reconocido tli.citamente y el becbo del reconocimiento podfa establecerse por los mismos medios de prueba admislblei; para probar los hechos en un juicio ordinario. 3. Ju.: ID.; lo. ; RECONOCIMIENTO POR LA MADRE.-Aírn cuando las leyes de Toro no autorizan expresamente d In madre para el reconocimiento tle un bljo natural, no existe rnzóo alguna porque si tal reconocimiento se bnce por ella no ha de ser tan vli.lldo y eficaz como Igual acto verificado por el padre. 4. ID.: In. : ESTADO CIVlL: PRUEBA DE NACIMIF.NTO.-La mera prueba tlel nacimiento de un bljo natural es suficiente para ·dar al mismo ta contlicl6n de un hijo natural reconocido pnra los efectos del arllculo 840 del Código Civil. APELAC'IO:N contra una senh•ncia del Juzgado de Primem Ins· tancia de Cebo. Los lll'chos aparecen relacionndos ('n la decisión de Ja corte. Don lÍARTIX l\I. LE\"ERINO, en representación tle la apelnnte. Hciiores HAR.TIGAN, l\IAllPLE, SoLJG;>;AC & GuTJEllREZ, en rep!'('Sen· taci6n del apelado. 546 GACETA OFICIAL COOI'1'1!, ,lJ,; 'fr(ttnsP de nn jni('io 1n·omoiivo por la tlemnndnnte Doiia Rosa Llorente. <"Ontra PI demandado Ceferino Rodl'fgurz, en su con('f'pto tic "\clministrndor de los bil'm~s relictos de Doiiu Jacinta Lloi·entC', q1w mnrió intestada rn 11 de Agosto de 1001. f'1• niega t•n la 1lrmandn. qm· J>ofüt .Jncintn Llorentc dejó los sigui1•11h•~ heredC'ro;;, í1 salM·: Uoiia H.osa Lloren te, la demandante, ('OIHO hijn nuturnl lt>.gnlmente r<'cunoc·ida; Don :Mariano Rodrfguez, Dofüi Hemediol', Doiia Flora y Don Juan Orbeta y Ceferino Rodrigtwz, Pomo hijos legitimas; que el demanda.do, Don Ceferino Rodrigtwz. fué nomhm1lo adminisirndor del !\hin testa to; que habiéndose pagado todas las deudas dí'} abintestaclo se hallan los bienes en condiciones di' ser distribuidos (•ntre los heredl'!'os, por lo que se pide se procedn {1 la partiC"iún d1• los mismos en la proporci6n Íl q1w eadu uno tlwif'se 1lcrecho. DiC'tllse sl'ntl'neill ab;;olvil'ndo ni demuudndo de In d('manda, <'Ontra lii cual ;;e iul<>rpuso apcludún para ante esta Corte con nrreglo al capitulo 4:! del Ct'1digo de Procedimientos Civiles que trutii de npeladoncs en nctundones especiales. Formuluronsc varins CXCl"pciones durnnte el juido C'elebrado en primrrn instandn. <'Ontm la negativa del Juzgado t'l ndmitir \11;; pnwbns prrsl'ntadn,.; por ltt demandante. E,.:t!t 1wg-atint del Juzgado así eomo la senteneia rrcurridn se fundan t'll qur el reeonodmiento de hija natural debe hacerse en la forma pre,'istit en t>I artfculo 1;11 del C6digo Civil,. y no de otro modo. Este arUculo <'S dC'l tenor siguiente: ··El n•conocimicnto dr un hijo natunil deberíi hacerse rn el neta di' mwimiento, en testamento ó en otro documento pOhlico." Las pruehns rl'elrnzndus t<•nfan por objeto probar un reconocimiento tíieito·('omo ('onsecnendit de ciertos nl'tos de la madre, tules <•orno qm.• Dofüt Ja('inhl LlorentP, habfa ('rindo y educado 11 Doiia Rosa; qm• t":i>tn, por autoriznC'it'm expresa de Doüa. Jacinta, había sido bautizada C'omo hija naturnl suyn, en prueba de cuyo extremo ;;e c>xhibió la partida de bautismo y se presentaron varios testigos, todo lo l"mll fué rrchazado por el Juzgndo. hubit"lndose probado asirni:-;mo. por medio de prrsolllls que prcsrnciaron el naC"imiento di' DoiLa Hosn. que t"lsta <>nL hija de Doila Jn('inta. La" pruC"bas 1lt•mur.~trn11 <JIU" Doiia ROsn, n:wi6 rn 4 de Sep· ti1•mhre de 1872 que Doiia .Jal'inta. fnllt•eiii en l l clr Agosto dr l!lOl. El Gí1digo t•Jllp(•z(1 11 regir en 8 de Dieiembre dl" H!SD. La" c•uc>stiones planteadas son las siguif'ntes: (1) ;,Se rige Pi caso df' autos por{') Articulo 1:11 del C6digo ('j,·il. promulgado después del naeimiPnto de Doiia Rosa y con JHl>iU.•riorida¡\ Íl los ad-0s realizados por Doiia Jacinta at'C'r('ll ele! rPt·onol'irnil·nto 111" DoiLa lfosa como hija natural suyii? y, caso 1•011trario, (2) Si, de> linC"enie aplicación de la i<•y vigente rn 1Si2, aiio en q1w naeiú In th•mandantc, ¿ po1lr1t In mndi-e legitlmente reconocer al hijo uaturnl í1 éste derecho se limitaba exclusivamente al padre1 ( ;~) En r•I sup1U'sto d<· que lu. madre• podia haCer tal reconocimiPnU.1 ¿Nnn las pruebas rt'l·hnzndas por PI Juzgado suficientes para probar rc>('onocimi¡•nto !t·gnl dt> un hijo natural'! Las disposiciones trnnsitoJ"ias dt•l C6tligo Civil contenidas en t•I artfculo 1976 dicen: "Las variaciones introdlll·idas por C'ste Código, que pel'ju<liqrn•n dercd1os adquiridos segOn la lcgisla<'it'm dvil anterior, no tendríin f'fPdO l'('ÜOa('ti\·o," "Para apli1•ar la legislaC'ión que c>o1Tc>sponda. l'll los casos que no f'Sti'lll 1•x¡>rf'samentt> detl'rminados en rl Cócligo, s(' obs('n·urún las reglas siguient<~s: "l. Se regiríin por la legislación anterior al Código los deredim m1t·i<los, scgCm l'lln, de hccl10s realizados bajo su régimen, aunqu(' C'l Código los regule de otro modo 6 no los reconozca. Pero si c>I den•dio apa1·c<'ic>rc declarado por primera vez en el Código, t1•11dr{1 c{('('to <lrsdc luego. nunqm· el hecho que lo origine se verifi· c'!ll'Íl bajo la lrgis\a(·ión anterior, siempre que no perjudique íi otro clnt>cho adquirido, de igual origen * * *." "4. Lus 11.('ciones y los del'echos nacidos y no ejercitados antes dt> regir el Código subsistir11n con la cxtensi6n y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetlindose, en cuanto á su ejercicio, duración y procedimiintos par11 hacerlos mler, íi lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho 6 de hl IH•ciún se hallnr11 pendiente de procedimientos oficiales empc....-. zaclos bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrtín optar los interesados por unos ó por otros * * * .'' Si el reconocimiento de hija natural <lió íi In demandante un drrccho nacido de hechos realizados bajo el régimen de la legislación anterior al Código Civil, esto es, si los hechos tal cual se l'eitlizaron (1 ocurrieron la daban ht condición de hija natural reconocida, es evidente que segL'.in el Código, la legislación anterior ú éste rs la que debe regir. El reconocimiento de hijo naturnl afecta n.l estado civil de la prrso1111, El reconocimiento legal del hijo natural dn. (1 este ciertos derC'chos que una vez adquiridos, determinan su estado civil, ó filiadón. 8rgím el Código Civil el derecho t\ gozar de este estado puede huc•rrse valer en juicio, y segfin el derecho civil no podfa privarse ni hijo de su condición ele tal una vez adquirida. Eseriche dice en el tomo 3, píigina 59: "Libl'c de rrconocer ó no reconocer {1 su hijo natural, no puede t>l pndn•, aunque sen menor, revoeu1· el l'ttonocimiento que legal· mrnte hubit're hecho. l~ste reconocimiento, en efecto, no es una libcrnlidnd propiamente dkha, sino la declaración de un hecho A Ju cual confiere la ley ciertas ventn.jns; pero una vez hecha ésta dedoraciím de paternidad, adquiere el hijo el este.do de filie.ci6n ele que yit no puede sel' despojado." Otro t.unto se <lecln.ru en la sentencia del 'fribunnl Supremo de Espaiin de 8 de Noviembre de 1893, tomo i4, Jurisprudencia Civil p'f"1gina 301, en lu que se dice que cuando el hijo adquire la condi· ción de legitimado, los dt>fed.os del nacimiento quedan borrados; que In partr ndquirió .<;u capacidad jurfdica por sucesión hereditaria ~, qm• lo di!-!puesto por el Código Civil en las disposiciones trnnsitorin" t•ons<'J'\"Hn los dered1os asf adquiridos bajo In ley anterior. Llegarnos í1 In <·on<·h1sión de que la Ley que regte. en el e.no l8i2, en c¡ur 111wió la demandante, rclatiYa al reconocimiento de hijos naturales. rs 111 npli{'nble al cuso de autos y no los artfculos li!J y 1:n dt>I Código Ci\"il vigente en la actualidad. Lu LPy que n·giu 11 la fecha del nncimiento de la demandante rrn la Ley 11 de Tol'o, ;iegOn In cual tenfan la condición de hijos naturales los nal'idos de padres que al tiempo de su concepción ó nacimiento, podrnn contraer licitiimcnte matrimonio sin dispensa, si1•111pre que el padre lo 1·econodese como suyo, aunque la madre no hubiese vivido en la misma casa. La cuestión que resta. por 1·esolver es la de si la madre podta., segfin In Ley de Toro, reconocer al hijo natural ó si el reconoeimil'nto brn solo poclfn. hacerlo el pndre. Dicha. ley concede este derecho expresamente al padre, pero no dice nada acerca de la mndre. La razón de esta distinción, dicen los Comentaristas, es la de qu<' el he('ho del nacimiento del hijo es, por lo que A su me.ter· nielad respecta, pruebn cierta de su origen. Esta certeza era. de primordial importancia. Segfin el Derecho Romano, esta certeza naC'fn. de la relación que unfa .li los padres en aquellos tiempos ó sea, rl concubinato. Esta relación existfa cuando los padres vivfnn si~mpre juntos. El concubinato constitufa entonces un estado legal, y como quiera. que la paternidad era. cierta, se decta. que el hijo tenía padre conocido e.sf como familia conocida dfindosele In. condición de hijo natural sin necesidad de ningL'.in reconocimiento formal expreso ó tl\cito. Los demás hijos nacidos fuera. tle matrimonio eran considerados como ilegrtimos sin le. condición de naturales. Más tarde ~ns Leyes de las Partidas, vinieron 4 reconocer reln.GACETA OFICIAL 547 ción antl.loga en España 6. la que nada del concubinato seg(m el Derecho Romano. Esta relación se denominaba de barrngunfa. Para que existiese esta relación no era preciso, como lo exigfa el Derecho Romano, que los padres viviesen continuamente juntos. Lo tlnico que se requcrfa era que las parles compareciesen pfiblicamente ante testigos y la mujer se nllnnnse fi vivir con el hombre en tales condiciones. Los hijos nacidos de padres colocados en estas circunstancias se consideraban naturales porque la publicidad del neto se consideraba como prueba cierta de la prorodenciu del hijo. Seg(in las !eres de Partidas rm tales cnsos no era preciso el reconocimiento expreso del hijo. Este tenfit la condición de hijo natural sin necesidad de reconoel.miento expreso tfi.cito. Mas luego curmdo el pueblo no quiso consentir por mli.s tiempo ese estado de b11rrngu.nfa y dejó de existir la relación que hasta entonces se habfa considerndo como prueba suficiente de In pl'ocedencia del hijo, lmbo necesidad de que se dictasen leye!i relativas al reconocimiento de hijos naturales y en su consecuencia se promulgó la Ley de Toro. Fundadn,s en las Leyes de '!'oro se han dictado numel"osos scntencius por el 'l'l"ibunal Supremo de Espaiía Pn !ns que se hu declarado invariablemente que el reconociniit>nto del hijo nnturnl no ha de ser forzosamente expreso sino que puede ser tambi~n tAcito; que el reconocimiento puede p1·obarse Jo mismo que cu11Jquier otro hecho. SegQn estas sentencias la declaración de la denurnclnnh• l"ecfotznda por el Juzgado de Primera Instancia, rrn admisible ni objeto de probar su reconocimiento trieito si es que el padre habfa hecho tal reconocimiento. No nlcanzamos li comprender el por qué cuando In madre hace reconocimiento no deba ser éste tlln vl'ilido y eficaz como cuando lo hace el padre. El hecho de que la certeza es ma)'Or cuando hay prueba del micimiento del hijo debe dar ml1s eficacia nlin el estndo del hijo natural, cuando la madre lo reconoce, mfis bien que destruir el derecho que la madre tiene 11 reconocer al hijo natural. La mayorfa de esta Corte ha llegado 6. la conclusión de que la mera prueba del nacimiento del hijo natural <'S suficiente para darle la condición de aquellos li que se refiere ('¡ nrtfculo 840 del C(Jdigo Civil. Otros opinan que debe probars(' el reconocimiento de la madre, expreso ó t6.cito, parn que tenga ln condición de los mencionados en el artfculo 840 del Código Civil. Para satisfacer este criterio procede la revocación de la sentrncia recurrida y la admisión de las pruebas presentadas por la denmndnnte y recha?..ndas por el Juez, tendentes 6. probar el reconocimiento expreso ó tácito de la demandante Doiia Rosa por Doiía Jacinta Llorente. Ademas de esto deben practicnrse pruebas acerca d<'l nacimiento de la demandante por medio de aquellos que se hallaban presentes y que declararon sobre este extremo en el juicio anterior. En el supuesto de que se falle el asuntci en favor de la demandante en el nuevo juiC'io y se declare que ésta tiene derecho a participar en la destribución de Jos bienes de Doiia Jacinta Llorente, entendemos que la partición debe regirse por el urtfculo 840 del Código Civil 6 sea ln ley vigente ti la fechn del fallecimiento de Doña Jacinta Llorente. Aunque la condición de In demandante como hija natural debe detf'rminarse por la ley que l'f'p:fn 6. la fecha del nacimiento de Doiía Rosa, las leyes vigentes al fallecimiento de. la causante deben regir la Partición. Véase la decisión en el asunto de Mijares contra Nery. recientemf'nte decidida por ésta C'ortf' :i.· In sentf'ncia del Tribunal Supremo de Espafía de 24 de Junio de 18Q7. Se revoca la sentencia y devuélvase el asunto ni Juzgado de su proceclencia para nuevo juicio, con las costas de esta apelaci6n al demandado en su concepto de administrador de Jos bi<'nes de Doiin Jacinta Llorentr, y transcurrido el plazo de diez dfns clfct.ese sentencia ti tenor de lo r<'suelto. ' Arellano. Pres., Torres, Mapa, McDonough y ,Johnson. l'\Il\f., pstfin conformes. F!e revoca la sentencia. [No. 14W. Abril 16 de 1904.] l.ON f.'H'J'ADOR tf.\11/JON, r¡1wrellm1fc ]! "pelmlo, co11fra FIC7'0RINA n¡.; I~OS SA~'TOS, r¡11crcll<Ula. y 11pclmitc. D~;uM.:Ho PJ>:NAL: LHSION1':s.-Véausc los hechos de esta causa declara· dos con..Ututlvos di'! delito de lesloncs. Al'ELA('ION conlrn una s<'nkncia del ,Juzgado de Primcrn Inslnncia de Bulaciin. Lil apclnnlc fué procesado en t•l ,Juzgado de Primera Instancia ele Bulacfin por el delito de lesiones. Los hechos, segQn resultan de las pruebns pmcticnclns, son que la acusada y sus hermanos eran co-duciios de nn solar eu rl ptwblo de ?-.Ialolos; que ella trató tl(' l<'Vllntar una casa <'ll di1·ho solar; que su hermano Vnlcntfn 1le los Hantos t.mU1 de inducirla [1 qm• suspendiese el trnbajo hasta la llrgutln del lwrnmno mayor de todo¡¡; que esto di<i lugar {1 una reyerta; que Valentfn, srgím declarnción de la acusada trató de pl'giula con una vam que lleval:m, pero que segím declaraciones de los demfis trstigos de descargo solo la amenaz{¡; que en esto lit ncusnda ngredi6 con un bolo fi. su citado hermano, infiriéndole una herida gmYe cn Ju. muííeca derecha. En vistn de estos hechos 1'! jnl'Z la condenó fi sufrir la pena de un aiío, ocho meses y un día dr prisión correccional. Contra esta sentencia interpuso apelaci{Jll In representación de la procesada. Don EUGENIO LARA, en representación de la apelante. El Procurador-General, Señor ARANE'l'A, en reprcsenlación del (jobierno. ..\Ht:LLANO, Pres.: Debidamente apreciado por el ,Juzgado el hecho criminal cometido por la acusada, ha tratado la defensa, en esta apelación, de demostrar que aquellll había obrado en defensa propia; pero el único testigo que la ncusuda citó ¡mm probar In agresión que imputnbii ú su hermano Vnlentfn de los ffantos, no ha comp1·obado <'I hecho de haber éste pegado con una cuña á su hermana, que es C'n lo 11ue lmce esbt consistir la 11gresiiln prccech~ntc; ímicamcnte Ir atribuye palabrns en sentido de :uncnnza. Poi' tanto, cstnndo en un tmlo aneglnda {1 derecho la sent.encia n¡)('lacla, la confirmamos en tollas sus partes con las costas de esta instancia ti. cargo de Ja apelante. Así se ordena. ToJTC's, l\Iapn, McDonough y Johnson, M'.\l., csb1n conformes. Se confirma la se11fcncia. [No. 1501. Abril 16 de 1904.] LUN h'N'l'ADOS U.'VIDOS, querellante y apelado, contra C.!NUTO BUTARDO, querellado ]J apelante. DERHCHO PENAL: CoNSPIRACION; JURAMENTO lLEGAL.-EI becbo probado de obligar é. otros, mediante ameonzas grnvcs, li. que prestaran Juramento con el compromiso de defender la patria natal, para perturbar la paz O cometer cualquiera falta crlmioal, recibiendo y presenciando la prestación de dicho juramento con la promesa de no revelar a. nadie el acto, constituye el delito comprendido en el articulo 12 de Ja Ley No. 292. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Prinwra Instancia de Ilocos Norte. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Don DEoaRACIAS REYES, en representación del apelaut<'. El l'rocurador·Genernl, Seiior Al~ANETA, en reprcscntaci1l11 tlcl Gobierno. TORRES, J/.: Con fecha 25 de Agosto de 1903 el Fiscal Provincia.! de !locos Xnrk presentó qurrclht cu el .JuzJZ'ado de Prinwrn Instancia de iu¡uclln provincia, acusando fi. Canuto Bntarclo del delito de hnb('r n•eihido, pn'.'iC"llciado y dado ;;u consf"ntimirnto ni juramento ,\" convf'nio por los cuales se obligaron muchos individuos ¡'i defender la patria natal y de haber inducido y obligado ú hacerlo contra el Gobierno de los Estados Unidos de América en estas Islas, con 548 GACETA OFICIAL encargo di' no revelar á nadie dicha combinación, pues que el acusado en los (lltimos dfas de Junio y pl'imeroi,; 1le ,Julio de moa, acompaímdo de otros, reunió í1 vados individuos vecinos del pueblo de Paony, en los bosques tic lluga, 8ulcttC', Pias y Banrnio, y les l'Ccibió juramento, conviniéndose en virtud del mismo i1 defender la patria natal contm el Gobierno <'ll estas lslni; con la pre\·ención de no revelar í1 nadie dicha <'Ombinaciím, con infracción de la Ley No. 2!l2, aprnbudn por la Comisión Ch·il. Admitida la querella y abierto el juicio, el Juez en vi>•ta del resultado de las pruebas practicadas cmulen6 ni ucusndo en la pena de 6 a1ios de prisión !i trabajos forzados, en la multa de $5,000 oro y ni pago de !ns costas procesn!C':-;, de cuyo fallo apeló el enjuiciado. Examinados durante el juicio \'arios testigos, de lo actuado resulta que en uno de los (1ltimos tlfns de Junio (1 de los primeros de Julio de moa el ncwmdo But!lrdo, ncom¡mfindo de \'alcntfn Butardo y de Eulnlio Diaz, procedió ni secuestro de lo,; individuo.i Pablo Pacoy, .Juan !\avarro y ~Jateo l'acpal, los cunlc>s fuc>ron conducidos ni interior del bosque, donde con los ojos vendados el acusado les previno bajo amenazas de muerte que obrasen conforme fi su Yoluntnd y después de haberles hecho arrodillar les obligó li pronunciar el jurnmento 1¡ue dice nsf: juro y pronwto defemll'I" (1 In patrht 1rntal ha;;ta In t'\lti111a gota d<' mi sangn•; y neto seguido les nizo incisión con un cortnplumns en el nntehrnzo 1\crel'i10 con encargo de no revelar¡\ nndic lo hecho y prometiendo ren•lar mfü; tarde el objeto de uquellns reunion<'s y para dio les enearg(i ~¡ue acudiesen ni barrio de Bernnfo en un din ciado r entonces ofrt>dó leer el documento convenido. habi<'llllo visto á otros \'arios indi\·i· duos prcstai· igual juramento r rt>cibir incisioues ('11 los brnzos; que seg(m otros testigos Cándido Pobrc, ~implicio Cll•mcnte, Luio> Dadula, Telesforo Sarangal y Eulalio Diaz, t•I ucmmdo, Canuto Hutardo, procuró fo1·mnr una sociedad para la uni6n y fniterni· dad dC los vecinos de aquel pueblo, vulié-mlo:;c de dicho jurnmcnto y de incisiones que practicaba entre los afiliados, con el !in según el Diaz de preparar la formación de 1m partido pam las elecciones de presidente, aunque seg(m otros testigos no era costumbre hacer incisiones en los electore:>, asegurando Simplicio l'lellll'lltc>, que la sociedad que se proponfa fol'mar el acusado cm secreta y de caracte1· polftico. Agustrn Agbayani, sargento de policfa, dijo: que ni ser des· cubierta dicha sociedad secreta procedió íi averiguar el parndcro de los documentos que tuviern, ha\Jiendo sabido de \'alentin Butal'do 1¡ue los tenfu Rosendo Quinique, en cu.ro poder en efecto ocupó una cajita que contenfa el documento de folio :i3, traducido á folio 34, el cual segün Valcntin Butardo, fu<- escrito por l'i acusado quien se le entregó al exponente al dirigirse ni barrio de Pías, para hacer incisiones en Junio de 1!103, afinnando que el acusado rcCibió juramento á varios individuos y les 11izo incisio· nes en gnrantra de comprnmisos para la elección del presidente. El expresado documento contiene exhortaciones ú la uniím entre filipinos ú que tengan valor para defcndl'l'Sc confiados en In decidida voluntad de triunfar sin oh·idarse de Dios, terminando el documento con vivas á Filipinas, [1 los ofendidos, á la revolu· ción y á la independencia y mueran los traidores. El hecho probado que se persigue en esta C'ausa constituye el dclito previ."lto :.· casligndo 1•n e•\ articulo 12 de la L1·y :-\o. 2!J2, tic fecha 4 de :Noviembre de l!lOl, por cuanto que el enjuiciado, lannto Butardo. eon el fin de perturbar la paz p(tblica ÍJ de cometer ('\111lqui1·ra falta criminal eontra orden, ohlig(J Íl \'arios \'ccino;; del pue\Jlo de su r<'sid<'ncia hajo anwmiza."I gra,·es [1 que prestaran juramento, con exp1·cso encargo de obrar S<"g(m sus pro· pósitos y finc>s ':r' de no rcvelal' [1 nadie el compromiso efcetuado m<'diame incisionc;; en un brazo, procedimiento ¡1doptndo por los re\·olucionario;;, as! eomo l'l hecho de celebrar reuniones secretas en las se!"entcras, bosques y sitios despoblados. El contenido del documento ocupado en poder de uno de los indi\·iduos 1.1filiados al partido formado entre otros por el acusado, Canuto Butardo, mediante incisiones y prestación del expresado juramento demuestra que éste se exigia para perturbar el pafs, hnccr oposición y destruir el Go\Jierno constituido en estas Islas, por lo que es indudable que 1!l 11cusado de quien procedió dicho documento inéurri(J en la sanción del citado artrculo de la Ley. Ante el resulbulo q~1e ofrece la causa no es procedente estimar las alegncioncs del acmmdo, Butardo, de que se proponfa formar una 1>0cicdad Hcita pnm las elecciones de pl'esidente y con el fin de destennr maliu; costumhl'cs: que el expresado documento lo hnbfn redactado en 1897: que se fugó de la cárcel del municipio parn bul'>car fi sus otros compnfieros que c>staban ocultímdose, y q1ll' era costumbre nueva hace!' incisiones [1 los cleetores para que no hiciemn trnici(Jn, toda vez que del referido documento se hizo uso no !>Olo por t•l acusado, sino tnmbit"n por otros c>n las veces en que se recibfa juramento y se practicaban incisiones en los barrios ch•I pneblo de Paoa~', Ilocos Xortc; sin que haya resultado justi· lil'ado que para prcparnr <'leccionC>s 1111111icip1ilcs fuera costum\Jre cn dicho puc\Jlo exigir juramento y hacer incisione1:1 con encal'go de guardar secreto, cu:.•os procedimientos eran propios de los revolucionarios y de los a.filiados [1 las sociedades d~nominadas Katipunan, por lo que apesar de hts alegaciones del acusado y de haber negado el cargo 11ne se le imputarn. en la acusación se 1•stri c>n <'l cnso de follar 1•stn cnmm (1 tenor :.· con aneglo fl los hc>chm; consignudos en la querella, y no por el delito ele conspira· ei(111 IJlll' t•xprc>sn la scutcncia del Jucr.. En \'irtud d(• !ns considcrncion('s expuestas pro1•ede en nuestro ,.c•utir 11uc con rcvocaciím de la sentencia apeladn se condene al acusndo en la penn de un aiio de prisión ~· ni p11go de 2,000 pesos insnlllres de multa, y en caso ele insolvencia en la prisión subsidiaria correspondicntR, pero sin que puedn exceder de In tercera parte de la )l<'nn principal, fl rnz(1n de dos 1)Csos insulares y medio por ciuln dfa )' en las costas de ambas instancias. Devuélvase la cnusa ni .Juzgiulo de su ol'igen con copia certificada de In deci;;ión y de la scnte'ncia que en su dfa se dictare para su cumplimiento. Asl se ordena. Al'cllano, Pres., :Mapa, )lcDonough y Johnson, :i.\IM., estún con· formes. l'oop('r, )l., cstnbit au,;cntc cuando fué firmada In decisión. :Se modific1i la sc11tc11cia. [No. 1546. Abril 16 de 1904.] LON ES'l'AJJON U.YllJON, 1¡uerellr111le y apelado, contra PELIPB Jl .. lJJJ, querellado y a.pela11te. •n1rnBCHO Pi,:NAL: BANOQLi,:msMO: ENCUBRIOOR.-EI hecho probado de haber proporcionado alojamiento y comida en casa propia, de haber prestado ayuda y protecc!On y de haber racllltado arroz á. una partida de bandoleros. provistos de diferentes armas y dedicados al robo. merodeo y lí otros atentados personales en loi< mnntes donde rei<tdlan, en el caD1po y sitios poblados, reviste caracteres del delito previsto y penado en el artfculo 4 de la Ley No. 518 sobre bandolerismo. APEL.·H'IO~ contra una sentencia del Juzgado de Primera lns· bncia de Ceb(t. Los lwchos nparcc<'n n·lacionadoi:; cn la decisión de la corte. Don .Jos(.; \'JLLEGAS, 1•n representaciím del apelante. El Procuradol'·Genernl Sciiol' ARANETA, en 1·eprcscntaci611 del Gobierno. TORRES, .U.: Con fecha 2i de Julio de 1903, el Delegado del Fiscal Provin· cinl, prcsent6 querella en l'I Juzgado de Primera Instancia de CeM, acusando fl Felipe Rama del delito de bandolerismo, por euanto quc (lstc imlivitluo dcspui\."I th•l 12 de Novicmhl'e de l1J02. fonn6 una pnrtida de ladronc;; con el objeto de l'Obnr cnrabaos .r otros efccio>1 personales por medio de fo fuerza y la violencia, y c1uc unido 1\ dicha partida y provistos los que le componían de arnms mortrfcrns han estado vagando por lostcampos de Capam· •Extracto de doctrina por el Maglslrado Señor Torres. GACETA OFICIAL 549 purgan, y en !ns inmediaciones del cementerio de San Nicollis, del municipio de Cebíi, de aquella isla, con infracción de la ley. Admitida la querella y abierto el juicio de las pruebas practicadas en el mismo resulta: que durante los meses de Junio y Julio de 1903 vagaba en el barrio de Guadalupe y en las inmedia· eiones del cementerio de San NicolAs, del municipio de la ciudad de Cebíi. de la isla del mismo nombre, una partida compuesta de unos quince ti veinte individuos provistos de dos fusiles y de bolos largos bajo el mando de Gavina Ranm, cuyos individuos se dedicaban al merodeo y li la exacci<m de dinero .li vecinos de aquellos sitios, algunos de los cuales fueron secuestrados y conducidos 11 la altura de las montaí'ías donde quedaron detenidos por algunos dfas, por no haber podido entregarles las cantidades exigidas, habiendo sido los que dieron muerte 6. unos chinos para apoderarse de la suma de dos pesos que llevaban: que en varias ocasiones durante dichos meses el acusado Felipe Rama, que vivfa en Guadalupe, concedió hospedage al jefe de la partida Gavino Rama, su hijo y ii los compafieros rle éste, d{¡ndoles de comer y fncilit6.ndoles arroz que llevaban al interior de los montes y dispens6.ndoles protecci6n segOn testimonio de los testigos Manuel Ragnsajo, Adrinno Cabnn, Pedro Cabucnn, Victoriano Pudin y Melitón Cobarrubias, de los cuales, Cabnn, Cabucnn y Padin fueron secuestrados durante varios dfas por dichos malhechores. Dos policfns afirman que una noche con otros mt\s se constituyeron en casa del acusado Felipe Rama, porque segím denuncia se hallaba en ella el hijo de éste, Gavino Rama, y varios hombres armados, pero al llegar ti In misma ya no les encontraron. De los hechos relacionados resultan perfectamente probados que Felipe Rama, ! sabiendas de la ilegalidad del ucto, prestó ayuda y protección li una partida de bandoleros capitaneada por su hijo Gavino Rama; concediendo alojamiento ! éste y ! sus compai'ieros que provistos de armas y residiendo en los montes vagaban por los campos del barrio de Guadalupe, cerca del cementerio del pueblo de San Nicol6.s y se dedicaban al robo, ni merodeo y A otros atentados personales, dl'i.ndolcs de comer en su propia casa situada en dicho barrio y facilitl'i.ndoles arroz, todo lo cual constituye el delito previsto y penado en el artfculo 4 de la Ley No. 518 de fecha 12 de Noviembre de 1902. El acusado no se declaró culpable y bajo juramento alegó que un dfa y fecha que no recordaba pasaron por su casa Melitón Cobarrubias y un llamado Simón, l'i. comprarle gallinas y un puerco ú lo que se n<>gó por no ser suyo como tampoco Je quizo vender un caballo que allf habra y que el Melitón dijo que necesitaba, por lo que enseguida se marcharon: que en la noche del mi;;mo dfa volvieron y desde abajo mandaron abrir la puerta y encender luz y al subir 6. su casa le maltrataron con golpes de fusil conduciéndoles lu<>go 6. la casa. del teniente Luga, y luego l'i. la casa municipal de San Nicoll'i.s, donde examinado manifestó que su hijo Gavina, hacia ya tiempo que se march6 de su casa é ignoraba su paradero, negando haber dado alojamiento y comida li su dicho hijo y l'i. los compañeros de éste, pues que nunca habla ido ó estado en su casa su dicho hijo desde que se marchó, ai'iadiendo que su hijo era soltero, y que si bien compraba arroz con todo apenas llegaba li una ganta por ser pobre. La hija del acusado, Ana Rama, bajo juramento confirmó, que al ser detenido su ¡iadre fué maltratado por sus aprehensores y afi.rm6 que su hermano Gavino, hacf& ya bastante tiempo que no se habfa presentado á regresar 6. la casa de su padre desde que se marchó de ella, ni ha vuelto l'i. la misma en compafila de hom· bres nrmados fi comer en la casa. Los otros testigos Tranquilino Labeste y Antonio Labra, vecinos del procesado en el barrio de Guadalupe, afirman no haber visto ni observado que se hayan alojado en casa del acusado varios hombres armados a. comer en ella y tampoco habfan visto en la casa del acusado al hijo de éste Gavino Rama, ausente de ella hace ya bastante tiempo, alladiendo que en dlas de trabajo •olfan estar ausentes de sus casas. 1914&-3 Apesal' de la negativa del acusado y del testimonio de sus testigos ofrece la causa méritos bastantes que demuestran fuera de toda dudn. racional que el acusado había dado varias veces a.!ojamicnto y comida en varias ocasiones á una cuadl'illa de hombres armados que merodeaban por las sementeras y campos del barrio de Guadalupe, dedicados al robo y fi otros atentados personales, sin que hayan quedado desvirtuadas las pruebas de culpabilidad del enjuiciado por sus alegaciones cxculpativas y por el testimonio de sus testigos, una de los cuales era la hija del enjuiciado y los dos afirman que no sallan permanecer en sus casas en dfas de trabajo, con lo que explican porque no han podido notar: la estancia en la casa del acusado de hombres armados, mientras que varios testigos, tres de ellos fueron secuestl'ados por dichos bandoleros, aseguran haber visto alojarse y comer en varias ocasiones en casa del acusado el hijo de éste y los malhechores mandados por el mismo. La circunstancia de haberse acusado en la querella el delito previsto y penado en el artículo l de la citada I.ey no es motivo fl que se determine la nulidad del fallo por el que fué condenado el acusado por delito castigado en el articulo 4 de la misma Ley en razón il que el hecho punible en este 6ltimo artfculo se halla comprendido en concepto de participación indirecta en el delito de bandolerismo como la complicidad y el encubrimiento en la responsabilidad del autor del delito consuma.do, es la derivación ó grndación del delito penado por In citada Ley, y por tanto con arreglo fl In sección 29 de la Orden General No, 58, se halla autorizado el Tribunal para declarar 11 un acusado culpable de cualquier delito consumado, frustrado ó constitutivo solo de t;enta· tiva que necesariamente se halla incluido en el hecho que se le imputara en la denuncia ó querella. En virtud de las consideraciones expuestas procede en nuestro sentir la confirmación de la sentencia apelada con las costas al recurrente. Devuélvase la causa al .Jm•.gado ·de su origen con copia certificada de esta llech1ión y de Ja sentencia que en su dfa se dictare para su cumplimienro. Asf se ordena. Arellano, Pres., Coopcr, Mapa, l\fcDonough y Johnson, MM., están conformes. Se confirma la &entcn<:ia. [No. 1590. Abril 16 de 1904.] LOS ESTADOS UNIDOS, querellante y apelado, contra TELESFORO RORALDO Y OTRO, querellados y apelantes. ·DERECHO PENAL: REBELIÓN.-El hecho probado de haber desertado de eu puesto, faltando al Juramento que habla prestado un pollcfa munlclpnl, y de haberse reunido voluntariamente con una partida Insurrecta, cooperando y toi;uando parte en los actos de rebelión ejecutados por dicha partida contra el Gobierno constituido en estas Islas y sus agentes con Infracción de las leyes que garantizan la paz y el orden, constituye el hecho punible previsto y castigado en el articulo 3 de la Ley No. 292. APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Bulac!in. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Don JOSÉ L. QUINTOS, en representación de los apelantes. El Procurador-General Sci'ior ARANETA, en representación del Gobierno. TORRES, M.: Con fecha 3 de Octubre del nffo próximo pasado 1903, el Fiscn.l Provincial de Bulaclin presentó querella en el Juzgado de Primera Instancia de la misma, acusando li Telesforo Roraldo y Felix Adajar, del delito de insurrección, por cuanto que los mismos en ó hacia los í1ltimos meses del afio 1902, y hasta que fueron capturados hacia el mes de Septiembre del año siguiente promo•Extracto de doctrina por el Magistrado Seil.or Torres. 550 GACETA OFICIAL vfan y ayudaban voluntaria y criminalmente dentro de la provincia á la insurrC'cción contra los Estados Unidos y su (iobierno en estas Islas, con infrncción de la Ley. Admitida la querella enmendada y abiNto el juicio, el .Juez en vista del resultado de lns pruebas practicadas declaró cu sentencia definith'a al ncwmdo Rornldo, responsable del delito de insurrccci(m y le condenó en la pena de 8 aílos de prisión y $4,000 de multit con las costas y absolvi6 por falta de pruebas t\ Felix Adujar, sin pel'juicio de la querella que se presente contra éste por uso indebido de armas de fuego, de cuya sentencia apeló el acusado Romldo, para ante esta Corte. De lo actuado durante el juicio resulta que examinados varios testigos el TeniC'nte de Constabularios Lorenzo Ramos expuso: que hada meses le fueron en\'iados en .l\Icycauayan, los dos acusa· dos por el Capitfi.n Warren, con motivo de que el Adajar era teniente y el Roraldo sargento de In partida mandada por un llamado Contrerns, jefe insurrecto y en efecto nsf le confirmaron sus espfas Domingo Arelluno r Rafael llivel'o, habiéndose ocupado en poder del Adajar después de detenido un revólver de sistemtt Colt, calibre .45, cuya. arma se hallaba escondida entre un arbusto de caña imnediato fi su casa y la ocupación tuvo lugar fi presencia del espfa A rellano y del policfa Fortunato Sulit; que fi consecuencia de averiguaciones que hnbfu. practicado l~clix Adajar, le confesó espontáneamente que fué nombrado teniente del Contreras y habfa estado con éste durante una semana en las montañas, pero Juego regresó el pueblo con cargo de recoger contribuciones y con moth·o de la persecución que hicieran fi los insurrectos los agentes del Gobernador Tecson, el Adajar, es trasladó fi la Provincia de Bntaan, donde fué aprehendido: que el otro acu~ndo Telesforo Roraldo, también le reveló que cm. policfn del municipio de Meycauayan, de desertó con sus compañeros llevu.ndo sus armas y se reunió con la partida de Contrerns ¡ mt'is al dispersarse ésta, el Roraldo se trasladó 6. la Provincia de Bataan, Y estuvo al servicio del pfirroco, de un pueblo de dicha provincia: que habra entregado su fusil al llamado Capitlin Jorge San Pedro que luego lo presentó en esta. cupital cuyus manifestaciones hizo el Ror:tldo, voluntariamente, añadiendo el testigo que los acusados se unieron voluntariamente fi los insurrectos y no fueron secuestrados por éstos. Los dos testigos Domingo Arellano y Rafael Rivera afirman que en diferentes ocasiones fueron secuestrados por Telesforo Rora.Ido que les condujo li los montes donde vieron fi muchas personas, provistas muchas de ellas de fusiles de varios sistemas, los cuales formaban un Katipunan al mando del llamado Contreras, y tenian por objeto invadir los pueblos y atacar fi los Constabulurios con el fin de apoderarse de sus fusiles, habiendo sido secuestrados otros individuos m!ís segt1n el Arellano, quien consiguió regresar después de algunas semanas al pueblo de Meycauayan, con permiso del jefe Contreras, habiendo visto alli entre los insurrectos al acusado Rora Ido; diciendo ademlis Rafael Rivera, que al ser secuestrado por éste iba acompañado de otro individuo también provisto de fusil, pero no ha visto entre los individuos de la partida .li. Fclix Adajar, mientras se hallaba en los montes con ellos y desde donde consiguió fugarse. De los datos relacionados se deduce que la causa ofrece prueba bastante de la existencia y realidad del delito y de la culpabilidad del Telesforo Roraldo, por ser hecho cierto (i innegable que éste individuo faltando !!. su deber y al juramento que hahla prestado como policia municipal del pueblo de l\:leycauayan abandonó su cargo con otros varios y se J"eunió con la partida mandada por Ciriaco Contreras y tomó parte en los actos de insurrección ó rebelión ayudando eficazmente li dicha partida rebelde contra el Gobierno establecido en estas Islas y las leyes que garantizan la paz y tranquilidad de sus habitantes, por lo que como autor por participación directa en concepto de subalterno de la partida ha incurrido en la pena prescrita en el artfculo :J de la Ley No. 292 de fecha 4 de Noviembre de 1901. No obstante la negativa de este acusado y su exculpación de que fné secuestrncb siendo policia municipal por Contreras y los compaiicros de éste quienes le condujeron !í los montes, donde estuvo sirviéndoles de ranchero durante una semana hasta que logró fugarse, es lo cierto que los datos de cargo que suministra la causa, lejos de ser enervados 6 neutralizados por las alegaciones dC'I reo demuestrnn por modo innegrlble que el acusado había cometido el hecho punible castignclo en el expresado artículo de la L<>y No. 202 por haber abandonado con armas su cargo y haber tomado parte en la insurrección ó rebelión contra el Gobierno establ<>cido y sus agentes, incorpor!l.ndose voluntariamente en una purtidn. organiznda que con frecuencia atacaba y oponfa resistencia fi las fuerzas y agentes de las Autoridades constituidas con infracción de las leye8 y prestando positiva y C'ficaz ayuda Íl los rebeldes y alzados en armas; sin que sea dable admitir las alegaciones del procesado por falta de prueba de que en cfocto hayn sido secuestraclo y que solo sirvió el cargo de ranchero sin hnber sido un miembro activo de la partida, ademll.s de que si fuera verdad que ha. sido victima. de un secuestro y de que fué retenido contra su voluntad por los de la partida luego que se vió libre se hubiera presentado enseguida li la autoridad y no lo hizo, por lo que no es de estimar como verfdicas sus dichns alcgnciones con tanta mAs razón cuanto porque aparecen contradichas por la atestación del teniente de constables Lorenzo Ramos. Por las consideraciones expuestas, procecle en nuestro sentir la confirmación de la sentencia apelada en cuanto por ella se impone al acusado Telcsforo Rornldo la pena de ocho afias de prisión y multa de $4,000, entendiéndose condenado Onicamente el reo en la mitad ele costas de ambas instancias. Devuélvase la ca.usa al .Juzgado de su origen con copia certificada de esta decisión y de la sent€'ncia que en su dfu. se dictare para su cumplimiento. Asf se ordena. Arellano, Pres., Mapa, McDonough y Johnson, MM., est!l.n conformes. Coopcr, 1\L, estaba ausente al firma1·se esta decisión. Se modifica la sentencia. [No. 1646. Abril 16 de 1904.J LOS EST,.lDOS UNIDOS, querellante y apelado, contra VENTURA MARIANO, acusado y apelante. DERECHO PENAL ; BJ\.NDOLEnISMO.-EI acusado, Individuo de la pollcla, desertó con su armas y se Incorporó á una partida de gente armada, organizada para robar. Varios robos fueron perpetrados por la partida mientras el acusado formaba parte de ella. Se declara que estos hechos son constitutivos del delito de bandolerismo. APEJ.ACION contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Rizal. Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Don 1\iA.RCELO CAKlNGAL, en repr~sentación del apelante. El Procurador-General Señor ARA.NETA, en representación del Gobierno. JOHNSON, M.: Se imputa al acusado el delito de bandolerismo, habiendo sido condenado por el Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Rizal en 6 de Abril de 1903 y sentenciado al dia siguiente ti. la pena de cadena perpetua. Juan Januario Coronado declaró que era presidente del pueblo de San Felipe Neri; que conocía al acusado y sabia que habla sido polieia municipal del pueblo de Pfisig y que desertó, llevtl.ndose consigo varios fusiles y revólvers, entreglindoles mfis tarde al General San Miguel¡ que se asoció con la partida de San Miguel, compuesta de unos 200 individuos armados; que dicha partida salió li la vfa pOblica, vagando por el campo, provista de armas mortfferas; que dichu partida asaltó el pueblo de Pfisig, en la noche del 24 de Diciembre de 1902. GACETA OFICIAL 551 Clemente 1"ernandcz declaró que ern vecino del pueblo de San Felipe Neri; que conocfa al acusado y habra oido que éste era de la partida de San Miguel, compuesta de tres {1 cuatrocientos incfü·iduos armados¡ que el acusado era mfombro de dicha partida. Paterno Sanchez declaró que era concejal del pueblo de Púsig, ProYincin ele Rizal, y que conocfa al acusado, quien habfa sido policfa del mismo; que ('¡ acusado, con una partida de bandoleros penetró en el pueblo de P;1sig, en In noche del 2,1 de Diciembre de 1002; secucstrán<lole y maltratiindole; que dicha partida llevaba anm1s mortlfems y que vió ni acusado con otros; que cuando le secuestraron dicha partida estaba compuesta de unos 40 individuos armados, y que el acusado en aquella ocasión lle\·aba un fusil y un l'evólver; que los miembros de la partida llevaban uniformC's; que la pa.rtida ~sta.ba al mando de un tal Faustino Guillermo; que el objeto de la partida era. robar bienes personales y fusiles; que al ·&cusado habfa sido policía del pueblo de Púsig y hnbfa desertado del cuerpo llC'viindose consigo diez revOlvers y cuatro fusiles. Fernando Cnrruncho dedaró que era secretario municipnl del pueblo de P(lsig. ~· hnbht sido 1rnteriormente teniente de policfa; que conoda al acusado, y que éste habfa pertenecido ú la policla nnmil'ipial del pueblo de Púsig por el espuC'io de dos nH'ses y tres días, desde el 1 de Septimnbrc de 19Ci2 hastit el 3 de No\·iembre del mismo ailo; que cuando el procesado ingreso en In policta prestó juramf'nto de fidelidad al Gobierno de los Estados Unidos; que el acusado desertó del cuerpo en la noche del 3 de Noviembre de 1903. entre las 12 y 2 de la misma, llevfindose consigo ocho revókers y cuatro fusiles; que el acusado se unió {1 la partida del General San Miguel, al mando de Juliiín Santos y que le hicieron capitún O comandante de la misma; que rn la noche del 24 de Diciembre de. 1902. dicha partida penetró en el pueblo de Púsig, atacando ií la Constabularia, dando muerte !l. dos de tlstos, llevfindose ciertos efl">ctos de los wcinos dr dicho ¡nu:-blo; que cuando penetró en el pueblo de P:1sig, dichu. partida IJC'\'1~ba armas mortfferas y que el ncu,,ado era uno de los individuos de la misma; que habrla probablemente unos 200 indi\'iduos armados. Felipe Gomez declaró que era presidmte del pueblo de Pú.sig; que eonocfa al acusado y que éste> había sido miembro de la policfa de diC'ho municipio desde el 1 de Septiembre hasta el 3 (1 4 de Noviembre' de 1902, cuando desertó, llevándose consigo 14 re\•ól\·ers y 4 fusiles; que al ingresar en dicho cuerpo el acusado prC'stó juramento de fidelidad al Gobierno de los Estados Unidos; que el acusado se unió á la partida de San Miguel y pertcnecfa ú dieha, partida cuando asaltó el pueblo de Púsig, en la noche del 24 de Diciembre; que el acusado y los otros indiYiduos de Ju parlida llevaban armas. Rafael Cramc declaró que pertenecfn 11 la C'onstabularia y vivfa. en la ciudad de Manila¡ que eonocfa al prot'<'sado quien le habla <'onfesado <'iertos hechos voluntariamente, y en presencia de testigos; que dicha confesión consta por escrito flrnrndn por el proeesado :r es del tenor siguiente: "l.IECLARACIÓN DE \'ENTl-'RA MARIANO. "MARZO 21 DE 1903. "Yo sor naturnl de PinPda, eomprehensi6n del pueblo de Púsig, de 25 años de edad y de oficio picapcdr<'ro; yo soy policfa del pueblo de Pí1sig, y lo he sido hastn el mes de Noviembre de 1902, que yo scgufa al Teniente Papa .r fl sus compañeros soldados. Yo me he juntado al partido nacionalista hace hoy sPis mcsf'l\, quien me in,,cribió en este partido nacionalista fné rl cabeza Mariano San Juan, uno de los ele! Comité en el bnrrio de Rosadio, del pueblo de Piedad. Yo fuf invitado por los hombres que fueron 11 seguirle, porque ellos me acusaban de ser policía secreta, y por temor yo le seguI. Quien habló conmigo fué Fernando Montalan. que era el mandatario de la gente de afuera. Una noehe, dta de lunes de Noviembre del año pasado, ellos entraron en P11sig y me sacaron estaudti yo de guardia en el cuartel. Yo les seguf , y llevé también todo el armamento que estaba en el cuartel, que l'nlll nueve revólvers y cuatro tercerolas. Los que me sacaron fueron el Teniente Papa, un tal Memo y su hermano Felix de la Cruz, Guillermo Garcfa, Cornelio de la Cruz y Juan Santa Ana. Después de dos semanas que yo esta.bu. en el monte, yo ful nombrado Capitrm por el Gencrnl San Miguel, y me encargo el mando de 40 hombres armados de fusiles. Nosotros nos reunimos en el sitio de Pugat-Baboy, y eran unos 300 al mando de San Miguel, l?austino Guillermo, Apolonio Samsón, Cirineo Contreras, Vicente del Mundo, Teniente Papa y yo, para formar una asamblea para nombrar los Jefes de la tropa. Alli llegaron los Consta.bularios y combatimos con ellos; en este combate pudimos matar un Constabulario y coger prisioneros 11 cinco que los quitamos las armas y les mandamos retirar. A nosotros nos mataron tres soldados. "VENTURA (su X marca) MARIANO. "Testigos: "RAFAEL CRAME, "Segundo Teniente. "AUREIJO llAMos, •'Segundo 7'eniente de la Divi8i6n, de lnfo1·1nación." Victoriano .Angeles, fué juramentado como testigo y declaró que habfa conocido al procesado por mucho tiempo; que habla sido compañero de éste en el cuerpo de policta del pueblo de Púsig; que el procesado desertó de dicho cuerpo hacia. el mes de Noviemlire ó Diciembre; que una partida de bandoleros penetró en el pueblo de Púsig, en la noche del 24 de Diciembre de 1902; que el procesado acompañaba dicha partida en aquella oeasiOn, y le secuestró ú él y su compañero, Gervasio Luna; que el procesado tenfil. muchos compañeros que llevaban armas; que el procesado era capitl1n de dicha partida y que llevaba un revólver; que Faustino Guillermo, era el jefe de dicha partida; que reconoció al procesado y le habló en la noche de dicho asalto, después de haberle secue.strado; que dicha partida tenia por objeto el apoderarse de los fusiles y provisiones de la Constabularia; que él y su compañero después de haber sido secuestrado por la partida fueron maltratados; que al tiempo de desertar de dicho cuerpo de poliela. d procesado se llevó once revólvers y cuatro fusiles; que el testigo estaba en el cuartel de policfa en Ja noche en que deserto el proc.-esado; que la partida estaba compuesta. de muchos individuos, todos los cuales llevaban fusiles y revólvers. Gcrvusio Luna declaró que era entonces miembro de la Consta.bularia y habla pertenecido ú la poliela municipal del pueblo de Púsig; que conocfa al procesado, y que éste habfa pertenecido ú dicho cuerpo de policía; que el procesado desertó llevúndose consigo revólvers y fusiles de la propiedad de dicha policía.; que una partida. de bandoleros penetró en el pueblo de Pú.sig, provista. de armas ruortrferas; que el procesado pertenecla A dicha partida. y en la noche de autos le secuestró ú él y il Victol'iano Angeles; que la partida se componla de muchos individuos armados y que el procesado era capitfin de la misma; que la partida intentó apoderarse de los fusiles y provisiones de la Const.abularia; que durante el combate sostenido entre la partida, y la Constabularia en el pueblo de 1foriquina, se fugó el te!itigo; que el procesado y sus compaiie\·os le maltrataron, golpeiindole con un fusiJ. El procesado no ofreció pruebas en su defensa. é interpuso apel11ción pura ante esta corte. Las pruebas aducidas durante el juicio justifican las siguientes con el usiones: ( 1) Que el acusado babia sido miembro de la policfa municipal del pueblo de P;1sig, desde el 1 de Septiembre de 1902 huta. el 3 ó 4 de Noviembre del mismo año. (2) Qne al tiempo de ingresar en dicho cuerpo prestó juramento de fidelidad al Gobierno de los Estados Unidos; (3) Que el procesado desertó de dicho cuerpo el 4 de Noviembre de 1902, llevfindose consigo 11 revólvers y 4 fusiles; ( 4) Que entrego dichos fusiles y revólvers fi la partida de bandoleros ni mando de San Miguel; (5) Que se unió 11 In partida de San Miguel. 552 GACETA OFICIAL ( 6) Que dicha partida fué organizada con el objeto de robar carabaos y otros objetos personales; ( ¡ ) l~ue dichn partida pcnetr6 en el pueblo de Plisig en la noche del 24 de Diciembre de 1902, provista de anna.s mortlferas, y en el acto perpetró varios robos en dicho pueblo; ( S) Que dicha partida salió ti los caminos vagando por el campo provista de armas mortrferas; (9) Que dicha partida por medio de la fuerza y violencia per· petr6 varios robos; Por lo tanto, en virtud de los hechos pl'obados y de lo dispuesto en el urtrculo l de In Ley No. 518 de la Comisión Civil, se confirma la sentencia del Juzgado infol'ior y as[ se ordena. Arellano, Pres., Torres, Cooper, McDonough, Mapa, MM., estlin conformes. Se confirma la sentencia. [No. 1477. Abril 22 de 1904.] MARIA GOSZALEZ, dc111m1dantc y recurrida, contra S/MEOX BLAS, demandado y recurrente. VALE.-Un vale por una cantidad de dinero en el que no se determina la persona ¡\ quien debe pagarse, constituye un documento de crédito al portador. APELACION contra unn sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Rizal. Los hechos aparc>cen relacionados en la decisión d<' la corte. Don FER~IÍN 1'1ARIANO, en representación del recurrente. Sciiore~ Gmns Y KINCAID y Don Jost F. OLIVEROS, en representación de la recurrida. JoI-INSON, M.: En 10 de Junio de 1903 In demandante promo,·ió un juicio contra el demandado en el ,Juzgado de Primera Instancia de la Pro\'in('ia de Hizal, en virtud del siguiente documento: . "\"ale por $500 á cuenta. del que suscribe. Caloocan, 20 de Octubre de 1902. "SIMEON BLAS. (Rubricado)." F.n el mí1rgen del vale aparC'('e lo siguiente: "Simeon Bias y Jason, Malabon. Vto. Bno., $;'jQQ." En !) Je Julio de l!)IJ., el Jmn de Primera. ln;:;tancia falló el asunto en los ,;iguientes términos: ··En e:;;tc- expediente No, lii la demandante rerlnma al ciernan· dado quinientos pesos. importe de nn nde por este sin expresar la persona Íl ('uya orden debla dt." haeN t."fecti\'U dicha cantidu.d. El demandado hn reconocido la autencidad de este tlocumenW; pero alega que la demandante no tiene derecho fi exigirle el cum· plimiento de esta obligación porque dicho documenW fué entregado 11 una. persona que no es la demandante. Aquella persona, engañada por un tercrro, entregó í\ fste el \•ale el cual ahora está en poder de la demandante. El \'ale de que se trnta es un docu· mento de ('rédito 1ll portador exigible por éste al que lo libró (articulo llli del Código Ch·il), Por presunción de la Ley la demandante e:-;Hi en posesión legftima de dicho vale dado que no se ha probado en ('Ontrario acrrea <le esta posesión, de suerte que la <:uestión se reduce ú decidir de que naturnleza es la obligación consignada en dicho vale y como puede el tenedor de este docu· mento exigir el cumplimiento de esa obligación al librador. Ese vale que no se ha expedido ú la orden equivale ú una promesa de pago de In cantidad de 500 pesos hecha por el demandado al tenedor de dicho documento, artfculo 532, Oltimo apartado del Código de Comercio. La obligación de que se trata debe regirse por la ley comiín porque no consta que se refiera í1 actos de comereio y segím el artfculo lO!Hi del Código Civil la demandante en concepto de tenedora tiene dereeho fl exigir al demandado el cumplimiento de c:-;ta obligación que> por con.~istir en un pago de una cantidad de <linero. da derecho li dicha demandante á que el demandado le pague ademí1s de los qninicnWs pesos, el interés lego.! desde dicho demandado ha incurrido en mora no satisfaciendo los quinientos pesos 6 la fecha en que fué requerido el pago de esta cantidad n.rtfculo 1108 del Código Civil. En méritos á lo expuesto, sen· tencio li favor de la demandante y ordeno: ( l) Que el demandado pague á la demandante los 500 pesos importe del vale que se le reclame; ( 2) Que abone el 6 por ciento de la expresada cantidad á. partir del dra -en que la demandante le requirió al pago de dicha suma á la fechn. en que lo haga efectiva; (3) Que pague las costas de este juicio. "FELIX M. ROXAS, "Juez del Quinto Dish-ito.'1 En 23 de Julio el demando.do pidió la celebración de nueva vista que le fué denegada el mismo dia por el Juez sentenciador. El asunto ha sido elevado á esta corte por medio de pieza de e.xcep· ciones, la pieza contiene todo.s las pruebas practicadas en primera instancia. En vista de ·las pruebas entendemos que procede la confirmación de la sentencia recurrida y asl se ordena con las costas de ambas instancias ni apela.nte. Arclluno, Pres., Torres, MeDonough y Mapa, MM., estlin con· formes, Se confirma la sentencia. [No. 1385. Abril 22 de 1904.] RAFAEL E.\'RIQUEZ Y OTROS, demandantes y avetados, contm 11'/lANOISCO J<JNJUQUBZ Y OTROS, demandados y apelantes. PROCEDIMIENTO CIVIL; APRECIACIONES DE HECHO;-lncurre en error el Juez de Primera Instancia que deja de consigo.ar en la sentencia definitiva sus conclusiones respecto de los becbos que estima probados, siendo preciso que expa·ese su decisión respecto de todas las cuestiones de becbo planteadas por Jos escritos. APEL • .\CION contra unn. sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Manila. Se tmta 'de una acción entablada para obtener una tleclaro.ción de la nulidad de un contrato de venta de un inmueble. Se alegó en la demanda que el demandado Francisco Enrlquez, utilizando al efecto un poder que se impugna de falso, vendió la finca de refe· rcncia {1 un tal Victoriano lleyes, quien li su vez la vendió li la esposa del mencionado demandado, y que no medió precio alguno en estas ventas, ea.usando ns! perjuicio ú los demandantes, herede· ros del duciio que fué de la finca. La supuesta falsificación del poder y In venta que se supone simulada tuvieron lugar unos dieciochos aiios antes de entablarse la demanda. Los demandados negaron las alegaciones de falsificn.ción y fraude, y por su parte alcgal'on que el hecho de la \"enta de la finca de refel'encia habfa sido conocido por los demandantes por más de cuatro aiios antes de entablarse la demanda y que ellos la hablan rectificado. Los demfis hechos aparecen relucionu.dos en la decisión de la corte. Señores A. D. Gmns y ALFREDO Cn1coTE, en representación de los apelantes. 8eiiores 1'.loNTAONE y Dm1INOUEZ, en representación de los apelados. .MAt'A, M.: No se ha pedido celebración de nuevo juicio en este asunto. Por tanto no podemos revisar las prnebas ni alguna cuestión de hecho, debiendo resolver ímieamente las d~ derecho planteadas en la pieza. de excepciones. (Art. 497 del Código de Procedimientos Civiles.) Para esto tendrfumos que atenernos tan solo á los hechos que el Juzgado hubiese declnrndo probados en la sentencia con relación ii cada uno de los punWs alegados y discutidos en el juicio. Una de lns <•uestioncs planteadas en la demanda es la nulidad dl•I poder otorgado por Don Antonio Enrfquez á. favor de Don Fran· ci~co Enrlquez {1 5 de Marzo de 1883. Los demandantes alegan que dicho poder es falso, y piden expresamente la anulación del mismo, por no hnber sido realmente oWrgado por Don Antonio Enrfquez que se hallaba en dicha fecha, y antes y después de ella, flsica y mentalmente incapacitado para otorgar el mencionado poder. GACETA OFICIAL La sentencia. apelada no resuelve este punto, ni contiene nin· guna declaración de hecho reforente al mismo que pudiera servirnos de base para la debida resolución de este extremo concreto del litigio. Verdad que el Juzgado no creyú necesario, al parecer, resolver esta cuestión en vista. de haber declarado nulas las escriturns de venta de la finen objeto de la litis, pero no es menos verdad también que esa declaración de nulidad se funda en otras causas diferentes de la nulidad del poder que le sirvió A Don Francisco Enrfqucz para vender dicha finca en represcnta~ión de Don Antonio Enrfquez. En el caso hipotético de que esta. corte no estimare bastantes y legales las c1rns11s d(' nulidad de In aludida venta apreciadas como tales por el Juzgado, resulta.rfan perjudicados los demandantes, sin culpa suya, porque no podríamos resolver !ti cuestión suscitnda sobre In nulidnd del poder, pO'r haber omitido el Juzgado l111eer declaración sobre los hechos que hubiesen resultado probado en lo referente li este particular. Suponiendo que los demandantes hubiesen probado la fnlscdad del poder, este hecho por sr solo, y aunque no se estimaran las demás causas de nulidad ulegadas en la demanda, bastarfa paru producir la nulidad de la venta hecha en virtud del poder de referencia; y siendo asf, serfa evidentemente injusto privar {1 los demo.ndantes de dicho fundame>nto de su Hl'ción, cuyo éxilo pudiera tnl vez depender de la resoluciún de tal fundnmento, el cual descansa ii. su vez sobre hechos que la sentencia apelada no declaro. si han sido ó no probados durnnte el juicio. Los damandados A su vez alegaron en su escrito de contestación que la venta, de suya nulidad se trata en el juicio, realizada, dicen, hace 18 mios ha sido legal y conocida de los interesados, quienes expresamente la. confirniarcm ltace m.ás de cuatro a-11os. Esta alegación contiene una excepci6n que, de ser prnbada, pudiera tul vez dcs\·irtuar 6 enervar lit 1\cción ej('rcitada en la demanda. Sin 1•mburgo de C'llo, la sentencia apelada no contiene tampoco ninguna dt>(•!nrnciím de hecl10 referente ni supuesto conocimiento por los tll•mamlantes de In venta cuestionada, de hace mii.s de cuatro aiios, ni ñ Ju <·onfirum(·i6n de la misma venta que se supone efcetuaron expresamente los demandantes. Ello nos impide tnmbién resolver, por faltn de bnse, este punto de la cuestión. El Juzgado tiene el deber de resoker por escrito lns cuestiones de hecho planteadas en el juicio. ( Art. 133 del Código de Procedimientos Civiles.) La resolución del Juzgndo es el anico antecedente, la (mica base que podemos tener en euenta para. fallar el asunto C'n definitiva cuando, como nquf sucede, no nos es dado rc\'isar las prnebas del juicio. Sin la dicha resolución del Juzgado, no nos es posible llegar A ninguna conclusión de derecho ni dictar fallo alguno en ningan sentido. Por los moth-os expuestos, la sentencia apelada resulta. defi. ciente y no guarda congruencia con lo alegado y discutido en el juicio, y debe por tanto dejarse sin efecto. Habiendo llegado ll. cst¡t conclusi6n, no es necesario resolver si el Juez Arthur F. Odlin pudo dictar, ó no, víilidamente la. sentencia apelada, dadas las circunstancias especiales en que la dictó. Sea cual fuere el juil'io que se formase sohre este particular, la sentencia no podrfa sostenerse por las razones indicadas arriba. Se deja sin efecto la sentencia apl'lada y devuélvase el asunto al Juzgado de su prncedencia parn que dicte otra nueva en su lugar haciendo las declaraciones de hecho y dictando las resoluciones de derecho omitidas en aquella acerca. de los puntos que se dejan expuestos aniba, sin perjuicio de las prnebas practicadas que declaramos desde luego vii.lidas, y sin perjuicio también de admitir y practicar las pruebas adicionales que las partes tuviesen por conveniente pr<"sentar para la defensa de su derecho; sin expresa condenación de costas de esta. instancia. A>1f se ordena. Arellano, Pres., Torres, McDonough y Johnson, MM., est!l.n conformes. Cooper, M., estaba ausente cuando se firmó la presente decisión. Se deja sin efecto la sentencia. (No. 1505. Abril 22 de 190~ LOS BST11D08 UNIDOS, querellante y u.pe;',:. 'J'/.V JJUTARDO Y O'l'ROS, quei·ellad • •Di:;•u~cao PENAL; SOCIEDAD PoLITlCA SECRETO;~"~ El hecho probado de haber autorizado, recibid~~: , mento y convenio bajo los cuales se obligar ,¡. · · defender la patria natal para perturbar la paz · ,•: !alta contra el orden con el compromiso de no .; ·-. acto que indudnblemente tenla carli.cter polltico Yt, Utuye el dellto comprendido en el artfculo 12 de 1~-;,~. APELACION contra unn sentencia del Juzgado d ". ~,., tancia de Ilocos Norte. · · · Los hechos aparecen relacionados en la decisi6n de la Seüorcs ANTONIO AllIARTE y l\'1ARIANO MONROY, en l'CprcSC'll ,· .• ~;:. de los npelnntes. ~;·.:,, El Procurndor·Gencrnl Sei1or ABANETA, represcntaciím d~ Gobierno. TORRES, M.: Ante el ,Juzgado de l'rimera Instancia de llocos Norte se prcsent6 por el fiscal provincial la conespondicnte qucrelht enmendada, acusando {1 los individuos Eula.lio Diaz, Valcntfn Butardo, Sergio Sadang primero, Sergio Sancali, Sotero Abutan, Pírnfilo Paclibari y Eugenio Raganit, del delito de formación de una sociedad política secreta. titulada Kanayonan, por cuanto ú lirtcs de Junio y principios de Julio de 1903, los acusados celebraron reuniones en los sitios llamados Buga, Sulcuc y Baranio, del pueblo de Paoay, de aquella'provincia, con otros vecinos para recibir, presenciar y dar su consentimiento al juramento y convenio, por los cuales se obligaron los afiliad~ en gran n6mero Íl defender su patria natal contra el Gobierno de los Estados Unidos de América en estas Islas, y de no revelar ii. nadie dicha combinación y juramento, con infracción de la Ley No. 292. Admitida la querella y en vista del resultado de las pruebas practicadas, el Juez absolvió por falta de pruebas 11 Eugenio Ra.ganit y condenó A Eulalio Diaz y Valentrn Butardo en la pena cada uno de 6 años de prisión con trabajos forzados y fi pagnr cada uno una multa de 5,000 dollars oro, A Sergio Sadang primero, en la de tres nllos de prisión con trabajq¡ forzados, A Sergio Sancali ii. un año de prisión y multa de 500 dollars oro, li Sotero Abutnn A un aíío de prisión y li. Pii.nfilo Paclibari en la de Reis meses de prisión con abono de 21 dfas mitad del tiempo en que estuvo preso y en una séptima parte de costas cada uno con lo dcmíis que expresa, de cuyo fallo apelaron Eula.lio Diaz, ValenUn Butardo, Sergio Sadang primero, Sergio Sa.ncali y Sotcro Abutan, quedando por tanto firme dicha sentencia respecto de Eugenio Raganit y Pfinlilo Padihari, respecto de los cuales no se ocuparíi esta decisión. De lo actuado en el presente juicio y del resultado de las pruebas testificales y documentales en él practicadas, aparece que durante los meses de Junio y Julio de 1903, los acusados Valentrn Butardo, Sergio Sadang primero, Canuto Butardo con Eula.lio Diaz y otros, celebraron algunas reuniones en e,.l interior de sementerns y bosques de algunos barrios de Paoay, con el fin de formar una sociedad política secreta titulada Kanayonnn, entre los vecinos de dichos barrios, obligando A la fuerza y bajo amenazns graves ii. los individuos que se resistran ii. adherirse ó se mostraban poco decididos ii. afiliarse ii. la asociación, y al efecto nnodillados y con ojos cubiertos les exigfan que prestaran juramento para defender la patria. hasta la (!)tima gota de su sangre y haciéndoles incisiones en los bra?.os, cuyos netos terminados promctran fi los afiliados revelarles mús adelante el objeto y fines de la asociación, seiialando día para la. lectura de ciertos documentos y encargfmdoles que no revelasen ft na.dia lo efectuado; y por más que algunos testigos afirman que los promovedores de la proyectada asocia.eión manifestaron que el objeto era reformar •Extrncto de doctrhu1. por el Magistrado Seflor Torres. GACETA OFICIAL ,-----------------------------------~tmnhrcs y desterrar vicios; otros testigos , ~~-:!;~;~~~ :~• ~~:~:r ~!e;a;;~:a~0~~:i~~:u:~m~~~ :':p,; documentos traducidos fi folios 47 ·y 40, ,;, f:J tic Valentfn Buhirdo, como que el sargento t,~·gbayani, se enteró de la existencia de dichos +/r1•si(111 dt• dicho Valentrn, de cuyo poder recogió /la cnjita cel'rndtt con el fin de poder abrirla el ____ ...,..,~¡,-:·.;onstnhlcs en Laoag, ii. quien fué entregada la ::-,+ ocupada en poder del Echinique, {1 designación ) ..... --:{Íún <ll'l docume~to folio 4!, .expresa exhortaciones /¡11nos ¡mra que se u~uesen y tuv1t>ran valor di.' defenderse e,,, t'll )¡¡ <l<~cidida. volunttt<l de triunfar cmmdo 110 se olvidaba ./· 10 r 1!1• su po(h•r infinito, terminando el documento con vivas _ . .(, los filipinos, ú los ofendidos, fi la. revolución y !i. In indcpcnden(·ia y mueran los traidores. Ln traducci6n del documento folio 49, expresa que el objeto d(' la socit•llnd titulndal Katipunnn es una cosa muy dificil sin CO!ltóeguir !u unanimidad de voJuntad para. despejar la muy densa uubC' <¡U(' oscurece la vista. El que entrare en In sociedad si sus mirus no son mi\s que enterarse dC' la situación ó rC'conocer i\ los afiliados su proceder ser!i. curado con medicina fuerte propia para los traidores. La sociedad no reC'onocfa distinción y el (mico gran hombre es el que amn de veras ít su patria nntnl y In defiende, amparando al ofendido y peleando con el ofensor. 1.-0s hechos expuestos constituyen el delito relacionado en la querella, previsto y penado en el artfculo 12 de la citada Ley No. 292, por cuanto que los cinco enjuiciados Valentfn Butnrdo, costumbre en dicho pueblo de exigir juramento en tales términos y de hacer incisiones con encargo de guardar secreto por ser propios estos procedimientos de revolucionarios y de los ufiliados .!i. las sociedades denomina.das Katipunan. La circunstancia de haberse calificado de formación de socie· dnd sc~reta el hecho imputado !i. los procesados no es óbice para que estos puedan ser condenados por el dCiito previsto y penado en el citado articulo 12 de la Ley No. 292, toda vez que el hecho consti~tivo de este delito aparece justamente consignado en la quel'elln y la equivocada especificación del hecho delictivo no ha sido motivo de excepción en primera ni en segunda instancia, por lo que, aun cuando fuera defecto que pueda determinar excepción, por no haoor perjudicado ningQn derecho de los acusa.dos fuerza es teneJr por renunciada la excepción para la pronto terminación de la causa en beneficio de los recurrentes y por tanto: En virtud de las consideraciones expuestas procede en nuestro sentir que con revocación de la sentencia apelada respecto !i. los recurrentes se condene !i. estos ó sea !i. Eulalio Diaz, Valentfn Butardo, Sergio Sadnng pHmero, Sergio Sancali y Botero Abutan en la pena cada uno de un afio de prisión y al pago de 2,000 pesos insulares de multa cada uno, y en caso de insolvencia en la prisión subsidiaria de un dfa por cada dos pesos y medio que dejare de satisfacer pero sin que pueda exceder de la tercera parte del tiempo de la condena principal y en una séptima parte de costas de ambas instancias cuda uno, Devuélvase la causa al Juzgado dé su origen con copia certificada de esta decisión y de la sentencia que en su dfa se dictare para su cumplimiento. Arcllano, Pres., Mapa, McDonough, y Johnson, MM., estlin con· formes. Eulalio Diaz, 'Sergio Sadaug primero, Sotero Abutan y Sergio Cooper, .M., estaba ausente al firmarse la presente decisión. Sancali, presenciaron, recibieron ó consintieron el juramento Se modifica la sentencia. y co.nvenio, por los cuales varios individuos se obligaron t\ ri:~~:~:: ~~1~~~¿· úíi 1::m:~:p::i:~i~~::~ ~:~!ª a~~:~::a:I g~:~:~: [No. 1596. Ab~ll 22 de 1904.] á prestar el mencionado jurnmcnto con <'Xprcso encargo de obru.r LOS ES7'ADOS U.Y/DOS, querellante y apelado, contra HILA.RIO scgan sus propósitos y fines y de no revelar !i. nadie el compromiso ZLtl"llA Y O'l'IWS, querellados y apelantes. jurado mediante incisiones en los brnzo.i cuyos actos se efectuaron •DERECHO Pi:;NAL; BANDOLERISMo.-L11. circunstancia aun probada, de ha· en reuniones secretas celebradas en sementeras y sitios despobla· berse orgllnizado y rormado la partida á. que pertenecieron como dos. miembros los acusados con carli.cter y ftnes polltlcos, no les exime de El contexto de los documentos confeccionados por ValenUn ~:s:o:saa:~!~d~~:eº:a::ed~~~ ddl~bb:n:::~;~:~:;,:~~e:~: j::t~::~~o:: Butardo y ocupados en poder de uno de los afili1tdos, demuestra personal, provisto de dUerentes armas de ruego y blancas, reeorrla que C'l compl'omiso jurado pactado y aceptado en tales l'Ct1niones los campos y poblados de Rizal Y Bulacá.n Y se babia entregado al tendfa fl pertubar el pa1s fl hacer oposici6n y destruir el Gobierno ':a1: ; ~aº~;:P~!::~~d:: c;1~t;:0~asd:e~:~::\~:~:~e=~:~:i:slatoa~~~~¡~ constituido en las lr;la!:i, poi' lo que es indudable que dichos jura· parte dichos acusados. m~lto~e~ticgoom·,;~~on te;~:~r~rfi:~~~m~ol;~~~~/ dfiand:e~~:~~~· de l APELACION contra una sentencia del Juzgado de Primera Insus ' tancia de Bulactl.n. expresa1fas reuniones }. de los juramentos que se recibian íi varios Hcinos del pueblo de Paoay y de las incisiones que se hacian en ellos fl Eu\alio Diaz, concejal del municipio por el distrito de Pias, pero éste en vez de dar parte de tales hechos fi lu. autoridad se reunió con los hel'manos Dutardo y otros, en el barrio de llaranio y presenció la prestación de dichos juramentos promoviendo la adhesión de otros {1 la sociedad. Valentfn liutardo, fué uno de los principales promotores de dichas reuniones y que recibió y prest'nció juramentos prestados por varios vccionos en quienes practicó adcmús incisiones en los brazos con prevención de guardar secreto. .Sergio 8adang primero, Sotcro Abutan y Sergio Sancnli, fueron emisarios del Valentfn, en busca de afiliados y presenciaron con Valentfn Butardo, cuando en los banios de Pias y Sulcuc, presta· ron juramento y J'ecibieron incisiones varios Yecinos de los mismos. La responsabilidad contrafda poi' los cinco acusados recurrentes es manifiesta y perfectamente probada por testimonio de varios testigos como ha quedado demostrada, sin <1ue sea de estimill' la alegación de que dicha sociedad en proyecto era pnra preparar las elecciones del Jll'C'Sidente y con el fin de desterrar mulas costumbres, pues que no consta justificado que para ta.les objetos hubiera Los hechos aparecen relacionados en la decisión de la corte. Don Josf: DEL CASTILLO, en representación Je los apelantes. El Prncurador·General Señor ARANETA, en representación del Gobierno. TORRES, Al.: Con fecha 6 de Octubre de 1903, el fiscal provincial de la Provincia de Rizal presentó querella en el Juzgado de Primera Instancia de la misma, acusando ú Hilario Zafra, Basilio Capis· trano y Carlos San Diego del delito de insurrección, enmendando la denuncia ante el Juez de Paz del delito de bandolerismo, por cuanto que los acusados en ó hacia el afio 1902 hasta que fueron captul'ados en los primeros meses de 1903 en la jurisdicción del pueblo de Meycauayan, voluntaria y criminalmente prom~vtan y ayudaban á la insurrección contra el Gobierno de los Estados Unidos en Filipinas, con infracción de la ley. Esta querella fué modificada en 23 de Octubre del mismo ailo 1903, antes de empe7..ar el juicio por el citado fiscal provincial, acusando i\ los tres enjuiciados del delito de bandolerismo, por cuanto que estos en ó hacia después del 12 de Noviembre de 1902 •Extracto de doctrina por el Magistrado Sefior Torres. GACETA OFICIAL 55S y hasta que fueron capturados en llulncún, en los mcsC's de Mayo 6 Junio, del citado año HJ03 pertencci:ffon voluntada y criminalmente como 'iniembros de la partida de ladrones, bajo el -ando del titulado general San Miguel y ñ las inmediatas órd 'bs de Cirineo Contrerns,. y Julifin Santos y otros, que se dedi an ni robo de propiedad personal por medio de la fuerza y la .,· .lencia saliendo y vagando por los caminos prnvistos de armas mci rrferas, con infracción de la Ley. Admitida la querella ennwndnda en los términos exp tos y enterados de la acusación los acusados no se declararon e pablcs y el Juez en vista del resultudo de lus pruebas prncticad •en el juicio les condenó á. cada uno en la pena de 24 aiios de · iaión y en las costas á prorrata, de cuyo fallo apelaron los enjui a.dos. De lo actuado durante el curso del juicio resulta, qué os testigO"s Ricardo Aquino, Gervasio Giménez, Enrique Pnsión y' Jorge San Pedro, conocieron á Hilario Zafra, como uno de los miembros de la eundrilla eapitaneada por Faustino Guillermo, In cual reeorrfn las Provincias de BulacAn y Rizal, en combinaeión eon las partidas de Ciriaeo Contreras y Julilin Santos, todas las euales compuestas de numerosos individuos que llegaban hasta ciento provistos de diferentes armas de fuego y blancas reconoclan por jefe principal al titulado genernl San Miguel. Los otros testigos Miguel Pascual, Marcelo l\Iagsalin y los arriba citados Enrique Pasión y Jorge San Pedro, afirman igualmente que los acusados Basilio Capistrnno y Carlos San Diego, pertenecfan 6. la partida capitaneada por Contreras, compuesta de hombres provistos de diferentes armas de fuego y blancas. cuya par· tida asf como las otras fracciones reconocfnn por jefe superior 6. Luciano San Miguel y bajo el mando de Faustino Guillermo, Julitin Santos, Apolonio Samson y dicho Contreras, andaban vagando y recorrfan las Provincias de Rulacán y Rizal. De lo relacionado se infiere que la causa suministra prueba bastante de la existencia del delito de bandolerismo y de que los tres acusados forrmtron parte y han sido miembros de partidas .MlliipiiiiAlhS aª""'8s eré t s individuos armados que en los. primeros meses del aiio 191'13 rCc rfan pueblos, sementeras, cnmmos, bosques y montes de las Pr ·ncias de Bulac6.n y Rizal, dedicadas al robo y A otros atentados.. ntra las personas y ht propiedad y especialmente contra los a tes de la autoridad. AGn cuando fuera cierto que za.do con cnr!\cter polltico y tenfan r objeto defender fl la patria segti.n afirman algunos testigos, y qu , los ac~ados Capistrano y San Diego, iban con dichas partidas por .~~er sido secuestra.dos; pero aparte de que no está probado semeJa~ ,secuestro, lo cterto es que Jos acusados, armados, tomaron parte~ los netos van~ti­ licos ejecutados por las varias fracciones de la 'J!.Umcrosn partida bajo el mando superior de Luciano San Miguel y los subalternos de éste, Guillermo, Contrcras, Samson y Santos, pli.les que robaron varios efectos una noche en cuatro tiendas de ~inos en Mey· cauayan; asaltaron y robaron la Presidencia de a.votas, _donde robaron armas y $195; asaltaron el cuartel de co stables situado en el pueblo de Santa Maria, del cual sustrajer · fusiles, ropas y alguno!\ cavanes de arroz; dieron muerte á ~os l::ons~ables en el pueblo de Pt!.sig, donde robaron 6. algunos vecn!fS varios efectos; y se apoderaron de tres carabaos de la propied~ jie. un vecino de San MaU!o, ademAs de la resistencia y atentad~ ejecutados con urnas contra agentes de la autoridad, scgGn aparece afirmado por os testigos citados, por lo que es indiscutible que los tres acusados ? hallan en el caso del articulo 1 de la Ley No. 518 de 12 de oviembre de 1902, y han incurrido en la pena sefialada en el ismo y por tanto: Bajo las consideraciones expuestas procede en nuestro sentir la firmación de la sentencia apelada con una tercera parte de ~as de ambas instancias li cada uno. Devuélvase la causa al "ªªº de su origen con copia certificada de esta decisión y de 1'.ntencifl. que en su día se dictare para su cumplimiento. ( ee ordena. Arcllano, Pres., Mapa, McDonough y Johnson, MM., están conformes. Coopcr, M., estaba n.usentc cuando se firmó la sentencia. fJc confirma la sentencia. (No. 1806. Abril 22 de 1904.) SJ.JllVILIANO LA"NZOJ.:LA. SANTÓS,·-.. recun·c11te, contm EL /JO.V. JUEZ JOIIN "í..'. SU' BEN El\ recurrido. l. •MATRIMIJNIO; Drvonc10.-La demanda de divorcio ¡,resupone la e:r.lstencla del matrimonio entre las partes contendientes. 2. MAIUDO y ESPOSA; ALIMENTOS.-EJ vinculo matrimonia' entre los Interesados produce derechos y constituye tftulo para rech,w.ar alimentos por parte del necesitado. 3. MATlllMONIO; D1vonc10; Al.IMENTOS.-Mlentras se halla pendle1 <i el juicio Iniciado en virtud de demanda Interpuesta y admitida s~ 're divorcio es deber del Juzgado sefiala.r alimentos 6. la mujer y l los hijos que no queden en poder del padre. SOLICITUD ORIGINAL pidiendo la expedición de un mandamiento ·de inhi"bición. Los l.1cchos. u parecen relacionados en la dCcist'ó _,11e la corte. Do1t Josf: SANTIAGO, en representación del r eurrente. Don G. lt(\CAMPDELL, en representación del ;:;;:;:nido. TORRES, M.: Por el Abogado Cb:-·~rviliano Lanzuela Santos, se pretende en su escrito de demanda sbijcitando mandamiento de inhibición, que esta Corte declare que el ' ··tic. :Primera Instancia llon. John C. Swecncy, obr6 con extrali pi'ltµ de su competencia al tratar de obligarle [t pagar 6. Graciana. " s, la pensión alimenticia de cien pesos y la de cincuenta pes ara el sustento de cada una de las dos hijas de la misma, cuyi"i.s cantidades serán abonadas mensualmente por adelantado dentrci·\ de los cinco prÍmeros dtas de cada Jt.:cs y que abone además la suma de $200 al Abogado del demandante en concepto de una parte de sus honorarios . Conferido traslado de la anterior demanda el Abogado G. E. Campbell, en representación del Juez demandado, por escrito .-::ontestución fecha 15 del actual, manifestó que la necesidad de la citada mujer est.!i. fundada en uno de los motivos por los que pueden pedirse alimentos durante el juicio; que toda cantidad de dinero que se haya de pagar .tl la misma la tenla ganada; que lo que se haya de pagar en concepto de alimentos ti las hijas de la misma no es sino para los propios pedazos y sangre del demandante, y por lo que hace al abono de los honorarios del Abogado, es para ayudar ft la mujer é hijas 6. conseguir sus derec.hos, confiando en la. alta. sabidurfa y maduro juicio de la corte la deter· minación del asunto. Se decretó por el Juez la provisión ó abono de alimentos con motivo de la demanda de divorcio pendiente de tr6.mite en su Juzgado, la cual presupone que las partes se hallan casadas. El articulo 68 del Código Civil dispone que interpuestas y admitidas las demandas de que habla el articulo anterior ó sea la demanda sobre divorcio, se adoptarán mientras dura el juicio las disposiciones siguientes, entre otras, la de señalar alimentos á la mujer y á los hijos que no queden en poder del padre. Fundado en este precepto legal el Juez acordó el abono de los alimentos para el sustento de los hijos y de la madre de cst<;i .. ~ también el pago de liti8 expern>a8 en concepto de cargo d~ ~ sociedad conyugal, por lo que es improcedente el remedio s1. •• - citado. Se declara. no haber lugar fi. la demanda interpuesta y á la expedición del mandamiento de inhibición ó prohibición contra el Jti.ez demandado con las costas á la parte actora. Arellano, Pres., Mapa, McDonough y Johnson, MM., estlln con· formes. Se niega ai pedimento. •E:r.tracto de doctrina por el Magistrado Soflor Torres. 556 GACETA OFICIAL (No. 1890. Abril 22 de 190-'.) hJrJLOG/O G.1RCJ..l, rccurrclllc, oco11tra /,OS HONORA.BLES ~ilOll/iMfJFJ~'CRS JJ. S. A.JJBLER Y JOHN C. BlVEENEY, }'.f;qnrridos. l. *Pnoc~;DIMH:NTO CIVIL; Plt;ZA. m: EXCEPCIONES; PLAZO PAllA PRESJ;NTACIÓN.-Opucsta excepción eu tiempo oportuno cootra la sentencia dictada en 1111 juicio y presentada pieza de excepciones dentro del pinzo de 10 dfa~ llJado por la ley, no hay raiOn legal en cuya virtud pueda couslderarse como 111> 111terpuesto en tiempo el recurso )' dec•fdo o renunclndo el d9recllo de pretender en seguuda Instancia In rC\'OCaclón de la sentencia excepcionada. 2. Io. ; ID. ; En:CTOS LEG/\LES-. 'ÓE LA P111>SRNTACIÓN.-Ln exhibición de la plezo de excepciones en el juzgado, debldnmentc anotada ó certificada por el escribano, produce efecto legal en orden al ejercicio del derecho que corresponde al recurre11te, y al uso oportuno del recurso concedido por la ley, l11depe11dle11temeute de la gestión personal y verbal que baga la parte cerca del Juez, pnra que previos los tramites establecidos al efecto examine y certifique la pieza presentada. 3. ID.: In.; PLAZO PAKA PllF.SENTACION: PENDENCIA DE MocJON PAl\A NUEVO Ju1cm.-Cunndo al presentarse excepción contra una se11te11cla se ba.snlicltndo á. In vez la anulaclón de la misma y la celebración de n~\·p vlstu por motivos sel'ialados por la ley procesal, si la pieza de ~epclones no se presentare por la parte recurrente ~:!:~r d~:~:a~:l!~asd:~::!:n!:s ::t~c~~tl~: :~l~uaed e~ejlu~:1i:j; ~= celebrnclóD de nueva vista, no por eso quedará. caducado su derecho siempre que In pieza fuere exhibida dentro de los 10 dfas siguientes li. In techa de la resolución, desestimando dicha petlcló11 de nulidad y de nueva vista. 4. JUZGADO DE MANILA: ORGANIZACIÓN; REPARTO DE ASUNTOS.-Todos los negocios y asuntos civiles y crlml.:.Jales que se sustancian ante los jueces de esta Cap!tal de Manila se consldernn radicados, seg1ln ~:r~:y d~r~~~~~a~sec~i~:n:0!:~~~~\1º:~~~t:r:::0v:;1:s1ªa:xel~Ía~e: y por tanto la distribución d~ las causas y pleitos entre los cuatro jueces que sirven dicho (inlco juzgado, no arguye Jurisdicción, sino sólo un.fiero reparto rl"glamentnrio para Igualar en lo posible el trabajo. 5. PROCEDIMIENTO CIVIL: PI!lZA DE EXCEPCIO:>IES; Pon QUIEN C&RTIFlCADA.-Es precepto terminante de In ley procesal, que el juez que conoció y (alió un juicio es el llamado A examinar y certificar la pieza de excepciones presentada en tiempo oportuno. En nlng1ln caso podrá. ocurrir que en perjuicio de las partes y en grave dnl'io ·de Ja administración de justicia 110 hubiere Juez que revise y certifique una pieza de excepciones, por cuanto que el juez que sustituye al runclonarlo que haya muerto ó estuviere auseote ó Incapacitado, es el llamado legalmente A revisar, ccrttlkar y aprobar la pieza de excepciones para el ulterior trAmlte del recurso. 6. Jo. ; DERECHO DE APio:LACION.-Es prá.ctlca general y constante, segQn jurisprudencia de los tribunales, encaminar y dar oportunldn.des para ser admitidos todo recurso, excepcló11, ó alzada contra fallos y resoluciones susceptibles de revisión, li. menos que su admisión sea manifiestamente opuesta á. Ja ley, teniendo siempre presente el precepto del artfculo 2 del Código de procedimiento civil. 7. ESCRIBANO: DEBERES.-El escribano, su auxiliar y delegados en el desempel'io de sus respectivos cargos se bailan bajo las órrlenes, dirección y supervisión de cada uno de los Jueces del Juzgado, y especialmente en cada asunto O proceso en que nctua el escrlba110 ó auxiliar y de que conoce el Juez respectivo. PETICION ORIGINAL pidiendo se expida mandamiento percntorio. Señores CHICOTE, MIRANDA Y SERBA, en represcmtaci6n del recurrente. Don LIONEL D. HARGIS, en representación de los recurridos. ~'\ES. M.: TEn el juicio ci\'il sobre indemnización de perjuicios seguido por ,J. W. Marker contra Eulogio Garcfa, se dictó sentencia por el Juez Mr. B. S. Ambler, que entonces ejercfa su cargo en la Sala III con fecha l de Mayo cfo 1903, condenando al demandado Garcfa, !i pagar al demandante la cantidad de $3,625 en concepto de daños y perjuicios reclamados. En ¡ del mismo mes de Mayo el demandado presentó excepción <-ontrn dicha sentencia, solicitando ndemi'is la anulación del fallo y--iQ. celebración de nueva vista, cuya Oltima pretensión fué denegada poi' nuto de fecha 27 de Junio siguiente. En 3 de Julio •Extracto de doctrina d'or el Magistrado Señor Torres. del misn10 año 1903 el demandado ·presei;i.tó su pieza. de excepciones entregl'índola al escribano del Juzgado y pidió adem:ís que este funcionario expidiese testimonio de los docum~ntos presentados l'.Omo prueba en el acto del juicio por ambas partes, para que fuese ~nido l'í la citada pieza de excepciones. Por pallal'se ausente de estas Islas el Juez Mr. Ambler, no consiguió .1cl demandado recurrente que eL Juez que interinamente le hnb'fn. sustiturdo, aprobara la pieza de excepciones; pero halllmdo5~ ya de l'egreso dicho Juez Ambler, en esta capital y en el cjcrlcio de su cargo, tampoco consiguió el recurrente que este Juez p\ocediera á la aprobación de la pieza de excepciones, por la razó~ alegada. d~ que el asunto se hallaba pendiente en la Sala 111 y de que él no podra intervenir en el referido asunto sin una or~en del Juez Mr. Sweeney, disponiendo se trasladase el asunto rl: la Sala 1 en la que ejercfa. sus funciones el Juez Ambler; pero el Juez Sweeney, estimó innecesario é improcedente la orden de truslado exigida por el Juez Ambler, puesto que éste era· el Onico que tenfa jurisdicción y competencia para aprobar la expresada pieza de excepciones sin necesidad de ninguna orden de traslado fi la Sala 1, por haber sido el Juez que celebró la vista del juicio; y con todo dicho Juez Ambler, persistió en su negativa. de aprobar y certificar la menciona.di:i pieza como también el Juez Sweency, que ejercfa su cargo en la Sala III en dar la orden de traslado del asunto 6. la Sala l. ' Con estos antecedentes la representación del demandado recurrente por escrito presentado en 19 de Febrero Oltimo solicitó 1\ la corte se expidiese un mandamiento pe1·cntorio contra dicho ,Juez Sweeney, para que dictara orden disponiendo el traslado de los autos del mencionado juicio fi la Sala I, caso de que la corte entendiera necesaria dicha orden para que el Juez Ambler, apruebe la pieza de excepciones; y que se dirigiese también mandamiento perentorio contra el Juez B. S. Ambler, ordentindole que previo los trámites establecidos en el artrculo 499 del Código de Proe'edimiento Civil, firmara y certificara la pieza de excepciones acompaiiada al escrito en la forma que apat:ec ~ll1l'2ffilñtfrá~cftr-JaA... modificaciones que crea oportuno introdu. ir la Corte, condenando al pago de las costas ti los demandad s y solicitanÍo cualquier otro remedio procedente y justo. Conferido traslado de este rem,e.io especial ti los demandados éstos por escritos presentados ¡separadamente en 21 de Márzo <1ltimo, solicitaron fuese deseyfdmada con costas la pretensión del demandante por las razo~.S que expresan, a.legando entre otras cosas que ni el recurre111te ni otra persona en su representación hnbfa exhibido al Jue.i de Primera Instancia en la Sala III ni li otro Juez de niniruna Sn.Ja antes del 27 de Enero de 1904, la. pieza de excepcionr~s. entregada en 3 de Julio de 1903 al escriba.no del Juzgado de Primera Instancia, mientras que los autos se hallan custodia~os por dicho escribano del Juzgado, transcribiéndose en el escrito contestación el auto de 25 de Enero dictado por el Juez Sweene;V, en el que se expresa que la pieza de excepciones debió ser presentada al Juez sin ser suficiente para dar cumplimiento A la. seceión 143 la mera presentaci6n de la pie~a. al escribano y por haber pasado dos términos enteros el demandante tiene derecho á pedir la ejecuci6n de la sentencia siendo de parecer que ninguna n'Jlelnción ha sido perfeccionada. y el demandado ha perdido su derecho. habiendo rehusado el Juez Ambler, atender la moción del Mlieitante por hallarse el asunto en la Sala III y no en la Sala 1 del Juzgado. La excepción contra la sentencia dictada en el aludido juicio ha sido anunciada y anotada en tiempo oportuno y presentada dentro del período de sesiones en que se fallo el asunto, y lt, pieza de excepciones también filé presentada antes del transcurso del pinzo fijado para ello en PI artrculo 143 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada pieza de excepciones fué exhibida al escribano por la parte recurrente y recibida por aquel funcionar~ del Juzgado en tiempo legal y oportuno, siendo además constante y reiterada la gestión del interesado, para que un Juez procediese a GACETA OFICIAL rt57 -,.-d-en-c-ia_d_e_l_a -p-ie_.a_d_e_e_x_oo_p_ci_on-.,--d-ta_d_o -,.. ,-,-_... -,b-Je-,.,-f-ué-el_j_ue-,-q-u-e -•• -n-oc-ió_J_' -fa;l~-.-1 -ju-ici~-;-: pr<';;f'nt:lda. ¡1or lo que no se ofrece motiYo ni razón alguna legal el llnmnclo en pl'iml"lr término ú certificar la pieza de excepciones. cm <'u~·a Yirtud pueda considerarse mo interpuesto en tiempo el Presentada la pieza dentro del plazo legal, se cstli en el caso recurso r decafdo ó renundado el derecho de pedir la revi•ión 6 de dar cumplimiento á las prescripciones del artrculo 143 del rHocación ele la sentencia excepcionada. Código de Procedimientos Civil, sin ser lícito denegar 6 impedir Deber era del escribano, recibir la pieza de excepciones y a\~otar el debido curso de una excepción ó 1·ecurso por medio de una pieza la focha de su presentación, y la persona que la prcsentii como de excepciones por motiYos ó razones que no consten pre-establecitodos los escritos, informes y documentos que h•ng:m relaci(m con dos en la ley procesal, por cuanto que la tendencia general de los el juicio pendiente, para que de un modo oficial conste cun11<lo fué tribunales t'n los procedimientos es por lo com6n y ordinario presentado el escrito 6 documento y quién lo exhibió, enteodién- admitir todo recurso de exce?pci<m ó alzada coutra sus fallos, dose presentados en el Juzgado 1\ los efectos legales la p:'za de porque si hay eonYicción de que se han dietado sus resoluciones, excepciones, escritos 6 documentos recibidos por el estibano, segfin lo alegado y probado y con arreglo fi la ley y principios ~u!::t!~e:: l:np.;~~~:a roab::~~:ó:l ~~te~a~1:;1:~:c~e de~:o~5~1ig~i!~ ~n~~:s~:~:ti~:e~u::~:~;a!~: ::f~a i:0~!~;:~:~ su reYisión en oi·den j.uez que le sustituyó en el cargo bajo cuyas órdenes y dirección En cuanto á la aplicación de Jos precep'tos del Código de Proceejercerá sus funciones de escribano. Artrculo 384 del Código de dimiento Civil fi los casos sometidos l'i la resolución de los tribuProeedimiento Civil. nales téngase siempre presente el contexto del articulo 2 del. La nota de presentación de un escrito, documento, (1 de una propio Código y que en la interpretación é inteligencia de dichos pieza de excepciones smte por ministerio de la Ley posith;o efec- preceptos se ha de atender nifis que á la letra, al espfritu, tenden· to legal en orden al ejercicio del derecho de Ins partes y al uso efo.s y fines de la citadn ley procesal seg(m los dietados de la recta de los recursos ó remedios señalados por la Ley; y el scribano razón y del buen sentido. negligente, que después de recibida una pieza de excepciones ó un En virtud de las consideraciones expuestn.s, procede en nuestro escrito, cuya presentaei6n debe hacerse dentro de un pinzo peren- sentir que se expida mandamiento perentorio para que el Juez torio, dejare de cumplir sus deberes, incurrirt'i indudablemente en )fr. B. S. Ambler, con arreglo 11 las prescripciones del articulo responsabilidad, siquiera por Jos perjuicicios que con su proceder 499 y otros del Código de Procedimiento Civil, firme y certifique haya ocaSionado lí los litigantes. en fo1·ma In pieza de excepciones exhibida por la parte recurrente Asf como solo hay un juzgado en esta Capital, desempeñado por y que se le remitin\ con las costas de oficio comunicl'lndose fi las .,-arios jueces, también ha:y un solo escribano asistido por un auxi- partes esta resolución. liar y nrios delegados. Artfculos 49 y 60 de la Ley Orgtinica ~o. Asf se ordena. 136 y otras posteriores relativas al aumento del ní1mero de jueces. Arellano, Pres., Mapa, y MeDonough, .MM., estiin conforme.o;. Por manera que los autos ó juicios pendielltes ante los jueces de la ciudad ·de Manila radican en un solo juzgado y se hallan 11 cargo de un solo escribano. ·La distribución de los nsuntos del juzgado entre los varios jueces de esta Capital, se halla regulada íinicamente por los reglamentos y no implica cuestión jurisdiccional, como que cualquiera de ellos se halla autorizado fi conocer de un pleito que correspondió !l. otro seg6n creyeron conveniente los jueces de la ciudad. Y el escribano con su auxiliar y delegados se halla bajo las ordenes y dirección de cada uno de los jueces en el desempeño de su cargo y especialmenlle en cada negocio ó asunto de que respecth·amente conoce cualquiera de los jueces ele Primera Instancia. La regla primordial establecida en la ley procesal es <¡ue el juez que entendió y falló el juicio es el llamado á certificar y aprobar la pieza de excepciones. En los casos de muerte ú auscn· cia de dicho juez ya ésta cor"te ha dictado su resolución <>n tér· minos que bajo ningfm concepto podrá ocunir el caso de que no hubiere juez que certifique la pieza de excepciones, ó de que una pieza quede sin aprobar ni certificar en perjuicio de las partes y en grave daño de la administración de justicia, porque si un juzgado jam6s podrt'i hallarse sin servidor y á un juez muerto ó ausente le sustituye enseguida otro nombrado al efecto á fin de que la función social de la justicia no se paralice, ni se suspenda es consiguiente que siempre hubiere un juez que apruebe ó et>rtifique la pieza de excepciones para. el ulterior trámite del recurso entablado contra un fallo. Bajo tales supuestos el Juez de Prim<>ra Instancia Mr. Ambler, debió ordenar al escribano que le diera cuenta de la pieza de excepciones que és"te habfa recibido, con los autos y clemñs antecedentes del litigio, sin necesidad de orden previa del Juez )b. Sweeney. no siendo óbice legal íi. que el citado Juez Ambler pueda aprobar dicha pieza; la circunstancia de haberse tramitado el juicio entre :\Iarker r García en la 8ala III, en la que él habla ejercido anteriormente sus funciones y que hoy desempeiiara su cargo en la Sala 1, toda vez que el Juez Sweeney, no se opone ai aludido trfirnitc y ademfis el juicio rndica en el tínico Juzgado de :Manila, la distribución de asuntos no determina jurisdicción y el 19146-4 JOHXSOX, .u., disidente: Después de enterarme de los hechos contenidos en el escrito de demanda y las contestaciones obrantes en autos no estoy conforme con la conclusiones de la decisión que precede. Se concede el pedime11to. Sumario. Leyes públicas: No. 1173, prorrogando el plazo para el pago de la contribución territorial, corre~pondlente al año 1904, en la Provincia de Iloflo. No. 1174, prorrogando el plazo para el pago de la contribución territorial, correspondiente al año 1904, en la Provincia de ;\ollsamls. No. 1175, autorizando el establecimiento de una biblioteca popular en la Provincia de Alba.Y y creando una Junta para que la dirija é Inspeccione. No. 1776, destinando la cantidad de 406,592 pesos llliplnos para ciertas obras pübllcas y mejoras permanentes, y para otros fines. Xo. 1177. reformando el art1culo 6 de la Ley Licencias para bebida de Manila. No. 1178, prorrogando el plazo para el pago de la cpntribucl6" ~!~~ºtó~ci3~~f:i.pondiente al año 1904, en Ja 1~v1ncla 1 No581~ 1l1s::!r:::i~n~r ~:g~e~o.i~fo~3~~ª~io~1~:~fe3;.~~ P~= 1 ª 1 de personas que no estando al servicio del Gob! bradas por el Gobernador Civil pa1·a ocupar te vacantes en el cargo de gobernador provincial. No. 1180, prorrogando el plazo para el pago de' 11• lbuc•lin territorial correspondiente al año 1904, en Jos m.u? ~los de Ala.minos, Bani, Bollnao, Anda, Aguo, San Isidro Intanta ~de la Provincia de Pangaslnén. ' No. 1181, prorrogando el plazo para el pago e-la contribución }!~~~~01J~~ ~ºrae~°a~~!~nte al año 1904, en f ó'o:l_nclas de No. 1182, disponiendo la formación ••,;~~ ~~·~~ todos los Cabrlcantes de alcoholes, ta~ tarlo de las existencias que tengan de sus de establecer una base para la tributación No. 1183, destinando una cantidad adicional de Q dollars, en moneda americana, para continuar y tertninar preparación de la exposición conmemorativa de la compra de Loulslana y llevar é cabo el trabajo general de la exbibici6n flli¡;:oa. No. 1184, reformando la Ley 867, de modo q1:~ disponga que las vacaciones del Juzgado de Primera Instancin de Tierras Altas, serén durante los meses de Agosto y Septiembre, y cambiando las fechas en que celebraré sus sesiones en aquel distrito. Proclama del Gobernador Civil de las Islas Filipinas; Ley del Congreso de los Estados Unidos, reglamentando el tréflco entre los puertos de los Estados Uuldos y los #1;1<ertos Y lugares del Arcblpiélago Filipino. GACETA OFICIAL - - - - -----~==-------··. - --~ Orde~;.Je2i~1\;:..,~nbleclendo el tipo pa~a Ja_ ~ceptnclón de la m?ineda :;1.:fJ:;?c8 a ~~5ii~~?,~~~º{c;1Ve 8bs!~~<;f::i~~·ir~~i~~~ Hlspano-Flllplua, en pago de impuestos p(lbl\cos, de l.13 por . J., D'irector (en los Estados Unidos); Re\'. Miguel Sadena cado. peso filipino. Sentencias de la Corte Suprema : ::t~~~!ª~ºn1~~~º~°o,~1º;~t1~sfae~f~1~~ t!i~~ta Y Y 0~~~~~Flavlano Fellzardo y otra contra El Juez de Paz de Imus. Estados Unidos coutra Juan Ginete. Es(ados Unidos contra Fnustluo Gulllermo y otros. Estados Unidos coutni Rafael Samio. Rosa Llorente contm Ceferlno Rodrlguez. Estados Unidos contra Vlctorlna de los Santos. Estados Uriidos coutl"a Canuto Butardo. Estndos Unidos contra Felipe Rama. Estados Unido~ co11fra Telestoro Roraldo Y otros. Estados Unidos contra Ventura Mariano. co11tra Slmeón Bias. y otros cm1tl"a Francisco Eorfquez y otros. ~";~"::';ro;~~v;·Ji~·:·~u:n~ ~·i~·!'~",'.~··r~;;,:,,"j~'rn•"'.· Jobn C. Sweeney. mbler y Jobn C. Aviso. La Gaceta Oftcial se publica semanalmente con autorización del Gobierno de las Islas Filipinas, y se repartir~ á los suscrttores por correo libre de traoqueo con las siguientes condiciones : PRECIOS DE SUSCRIPCIÓN. Un aí\o .... . . .................. .'Pl2.00 M~m'!~~s·süeitoSºúftda··üiiOi'::::···-·· 1 :gg Las suscripciones se pagaré.u por adelanto en moneda ftllplna ó su equivalente en moneda de los Estados Uoldos, y toda la correspondencia se dlrlglrA al edlt<"!r de la Gaceta Oftclal, Manila, l. F. Envfese el importe eu órdenes de pago postales ó por cartas registradas á nombre de Nortoo F. Brand, editor Interino de la. Gaceta Oficial, Manll~il.Jin~· de la Gaceta Oficial: "Oriente Building,"' Plaza Calderón de la Barca, BIDondo, Manila, l. F. El Gobierno de las Islas Filipinas, Legisl11tfva. LA COMISIÓN FILIPINA. (Ayuntamiento-Palacio.) Comisionados.-Luke E. Wrlgbt, Presidente: Dean C. "'orcester, r~~~laia,11:'entt~m~!g~j.d~~ltb, Trinidad H. Pardo de Ta,·era, José R. Ejecutivo. Gobcrnado1· Civil.-Luke E. Wrigbt; secretarlo particular, L. W. Mannlng; Capitán Robert H. Noble, Tercero Infanterla de lus Estados Unidos, Ayudante de Campo del GQbernador Civil. x:~eg~r:rd':ia.;~·t;;!~~_::D~ii.n1~.' Worcester; secretarlo particular, E. O. Jobnson. Secretario de Comercio y Po!icí<!-.-Vacante. Secretario de Hacienda y J1t$tic10:.-Henry C. lde: secretarlo partlcu1ªr.Se~~:t~'!-1~ l~· /?i~f;11.ccfón Piíblil'a.-James F. Smltb: secretarlo partl~ cular, W. H. Douovan. DEPARTAMENTO Jj:JECUTIVO. Ofici11a Ejec11tii;a.-A. W. Fergusson, Secretarlo EJecutl\'o; Frank W. Carpenter, Secretarlo ejecutivo auxiliar; R. D. Fergussoo, Encargado de ecclón de Traducciones: Claude W. Calvln, Secretarlo de Actas de la omi-olón, Jefe de la Sección Leglslath·a; G. M. Swlndell, Jefe Interino la Sección Administrativa y de Hacienda; Sydney Thomas, Jefe de cción de Correspondencia; H. A. Lampman, Pagador Cajero. · j. E. G. Sblelds, Agente cal de Compras; M. L. Junta de Sa1idad de las Islas Filipinas.-Maj. E. C. Carter, Cirujano, Ejército 9' ~i':stados Unidos, Comisionado de Sanidad P(iblica; Ca·pltán E. L. tfu ,:in, Cirujano Auxiliar, EE. U., Comisionado Auxiliar é InterlnQ de\Sa .dad Pública; Dr. Thomas R. Marshall, Jefe Inspector de Sanidad; H..'\r_v D. Osgood, Ingeniero de Sanidad; Dr. P. C. Freer, el: oficio: Dr ... ,u¡uel Gómez, Secretario . ."5en;icio de Cttanmteuas (Sanidad PCl.bllca y Servicio del Hospital <le Marina de los Estados Unidos; 78 Madrld).-Dr. Vlctor G. Heiser, Jefe de Cuars.nt!'!llaR; Auxiliares, Drs. Johu D. Long y Chas. \V. Vogel. Estación de Obscrcación y Disinfecció1l de Marfveles.-Dr. John M. Holt, Jefe; Dr. R. H. Cree\, Auxiliar. Estadó1L de Guara11te1tas de lloilo.-Dr. Geo. W. McCoy, Jefe. Estació1L de Cuarentenas (/C Celní.-Dr. Carroll Estación. de Cnarentenas de Joló.-Dr. M. K. G fes~~si:;l~cj~:1 l!1~1:~t~'.cJef: /:in 1fi:;n{¡~1[1'.il~f!rt~~r~~ • Inspección de il!ontes (Oriente Bulldlng).-Capt. ~e~~o 1:;:fi~!~~fa, Ejército de los Estados Unidos, Jefe; ldtng.-Prolnterino . P. Ahern, C. Bryanl, Coman ante del Quin.to istrlto : xillar, de Servicio Temporal eo el Manila; Coronel D. J. Baker, j .. , Ejército de los Estados Unidos, Je(e Auxlllar, Oltclal Jefe de Sumlolstros; Capt. Wllliam C. Rl\'ers, E. E. U .. Ayudante Geoeral; Capt. Artbur S. Guthrie, Ayudante General Auxiliar; Capt. Alexauder L. Dade, E. E. U., Inspector Ge11eral. Oflciua de Prisiones (cuartel general, Presidio de Blllbid, Calle.h·is).George N. Wolfe, Alcalde del Presidio de Billbld; M. L. Stewart, .Alcalde Delegado: W. N. Cbandler, Jr., Alcalde Delegado Auxiliar; Dr .. Wllllam R. Moulden, Médico Residente; Egbert Adaws, Cajero, Oficial Pagador y de la .Propiedad. · ' nidos. Oficina de Inqe11icria (Palacio de Sta. Potenclana).-James W. Be;ardsley, Jogeolero Consultor de la Comisión; J. G. Holcombe, Ingeniero Auxiliar Primero; Charles H. Kendall, 'Ingeniero Auxiliar; James D. Fauntleroy, Jefe de Inspectores. Oficina del Tesorero Insular ('casa In"iendencla).-Frank A.' Branagan, Tesorero di.'! Arcblplélago Filipino; J. L. Barrett, Tesorero Auxiliar. O/icfua ~L11ditor Insular (Casa de Intendencla).-Abrabam L. Lawshe, W. W. Barre, Segundo Je[e. O/lci11a Morgan Sbuster, Admlolstrador de A . B. McCoy, Delegado Administrador nspector. Oficina (147 Anloague).-Albert W. Hastlngs, Administrador oterlno. Fábrica I11sular de Hielo y Refrígcrador.-Cbas. G. Smltb, Superintendente. Oficina de Justicia.-Lebbeus R. Wllfley (con licencia), Fiscal-General: Gregorlo Araneta, Procurador-General; Washington L. Goldsborougb, Fiscal-General Auxlllar; James Ross, Inspector de Fiscales Pro\'lnclales: Geo. R. Harvey, Auxiliar del Fiscal para la Constabularla. DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA. Oficina de Educación (Sta. Potenclana).-Davld P. Barrows, Superintendente General de Educación; Frank R. Wblte, Auxiliar: W. J. Flsher, OHclal Pagador. Oficina ele la Imprenta P1íblica.-Jobn S. Leecb, Impresor Pabllco (con llcenclal: Edwln C. Jones, Interino. Oficina de Arquitectura y Constr11cció11 de Edificios Pú!llico;o.s-.-Edgar K. o~~1t~:ed.r/'1.~Chivos (Palacio) .-Manuel de Yrlarte, Jefe. Despacho de Pate1ites, Propiedad. Literaria y Marcas de Fábrica (IntendenclaJ.-!\tanuel de Yrlarte, Encargado. B¡!lliotcca Americana por 81rncripcíón (Oriente BulldlngJ.-Mrs. Egbert, Blbllotecaria. Q(1ceta Oficial (Oriente Bulldlng).-Max L. McCollougb, Editor (con licencia); Norton F. Brand, Editor Interino. · O/lcí11a del Censo.-Brlg. Gen. J. P. Sanger, Ejército de los Estados Unido~, Director dtl Censo (en los EE. l!.J. Jndlclal, CORTE SUPREMA, Pl"csidcnte de la Co1·te.-C. S. Arellano. Magistrados.-Florentlno Torres, Josepb F. Cooper, Cbarle's A. "\\o·mard, Vlctorlno Mapa, Jobn T. McDonougb y E. Finley Jobnson. Esctibaiw 111tei·ino.-J. E. Blanco. Rcporler.-Fred C. Fisber. CORTE DE AI'ELACIONES DE ADL'ANAS. ( Ayuntumiento-Palacio.) Jricz.-A. S. Crosslleld, Jricz.-Felix M. Roxas. (Edificio Municipal.) B. Ml Ro~ario, .Juez; D. R. Willlam~. Juez Auxiliar; J. R. Wil~ou, Escribana. GACETA OFICIAL 559 JUECES DE PRUIERA IXS'l"ANCJA. , S(lf(l I.-John C. Sweeney. ' i~11':i 1/{f:"-Byron S. Ambler. Sola IV.-Manuel Araullo. J. McMicklng. ·ito.-Albert E. McCabe. Seq¡mdo Distrito.-Dlonlsio Changco. MOw1tain District.-Charles A. Burrltt. · Odlln. -Paul rger. Grant T. Trent. Nolio Distri!o.-Henry C. Bates. Décimo Distrito.-Vlccnte Jocson. Undéc.i111ó Dist1·ito.-Adam C. Carson. N~~~~~r°ct~~T1fi¡t;~~.e;rl:ñ ~?uP:k1s. Décimocuah"o Dish"ito.-Jobn S. Powell. Décimoq1d1ito Distrito.-'\\'m. F. Norri~. Jueces sln j11ristlicció11 delermi1wda.-Adolpb Wlslezenui;, Cli.p\z; Beekman Wlntbrop ; i\~arlano Cui. GOBIERNO lll'NIClPAL DE MANILA. Junta M1micipaf.-A. Cruz Herrera, presidente; Charles H. Sleeper, miembro: Percy G. McDonnell, miembro (con l'icencla); Miguel Vela.seo, miembro; J. F. Case, miembro {con licencia); John M. Tuther, secretarlo. Junta Co11sultiva.-Mlguel Velasco, presidente: Basltlo R. Mapa, Teodoro R. Yanges, Rogactano Rodrlguez, Crlspu\o Fellclano, José Paterno, Juan Tuason, TomAs Argüelles, José R. Infante, Antonio Marra Pnbalán, Vicente N. Somoza, Francisco del Rosario, Segundo Rodll, miembros; Vicente Rodrlguez, secretario. Gobierno Pl'ovincial en las Filipinas. Abro.-Bangued, capital. Gobernador, BUl.s Vlllamor: secretarloftscal, Lucas Paredes; inspector-tesorero, Archlbald McFarland. Albay ( Lu~ónJ.-Alba)·, cap\ tal. Gobernador, Ramos Santos; secretarlo, L. Thomas; tesorero, C. A. Reynolds; Inspector, Wllllam A. Crossland ; fiscal, M. Calleja. Ambos Camarim:s ( Luzón).-Nue\'a Ciceres, capital. Gobernador, Juan Plmentel; secretarlo, Roman Enrlle; tesorero, J. Q. A. Braden; Inspector, E. P. Sherman; ftscal, F. Contreras. A11tique Panay).-San José de Buena\'lsta, capital. Gobernador, -tesorero, Bolll\•er T. ayo Alzona. G. del Rosario ; secreYundt: fiscal, AmbroGraclo Qonzaga : secre; Inspector, Wllllam E. ( tuiay .-CApiz, capital. Gobernador, Jugo Vldal; secretarlo, Eml ano Acevedo; Inspector-tesorero, F. S. Cbapinan; fiscal, A. Pardo. Cadte.-Ca,·tte. capital. Gobernador, Da\·ld C. Shanks; secretarlo, D. Tirona; tesorero, Arthur S. Emery: Inspector, Elmer O. Worlc; flscal, F. Santa Marra. Cebú (CeblÍ).-Cebú. capital. Gobernador, J. Cllmaco: secretarlo, L. Alburo; tesorero, Frcd J. Schlotreldt; Inspector. Harrr C. De Lamo; flscal, llocos Norte.-Laoag, capital. Gobernador, Jullo AgC#oOlli; sect<dtarlo, M. Flor; tesorero, N. Currle; Inspector, Paul F. Green; ti.sea!, Pollcar0 Soriano. JJ¿~¿; s~~-~Vig~~~a~~p1~:r.1tafiobe~~:3¿~a~;lla ;Cr1!~fo~¿~A~~~:ii~fo~ ; tesorero, Fred L. \Vilson; Inspector, .. J. C. Hawley; 11~;,;~,¡~;;,1,~~"i.'/~/~fn~:aymundo Melliza; se:~: inspector, Maurlce W. T . Isabela.-llagan, capital. Gobernador, George Curry; secretarlo, EH· =~c~~!_ravall; Inspector-tesorero, N. B. Stewart; fiscal, Vicente NepoLa Laguna.-Santa Cruz, capital. Gobernador,·Juan Calllés; secretarlo, José Rivera; tesorero, Carro! H. Lamb; J.ospector, David A. Sher!ey ; fiscal, Higlno Benltez. La U11ión.-San Fernando, capital. Gobernador, Joaqutn Luna; secretarlo, Andres Asprer; tesorero, Frank B. Parsons; Inspector, Bert H. Burrell; fiscal, J. Baltazar. Lepanto-Bontoc.-Cervantes, capital. Gobernador, Wllllam A. Reed; secretarlo y tesorero, Gldeon B. Travls; lnapector, M. Goodman; tenientegobernador ( Bontoc), Daniel Folkmar; teniente-gobernador (Amburayan), ·w. F. Gale. Lcyt.i.-Tacloban, capital. Gobernador, P. Borsett; secretarlo, Emigdlo Acebedo: tesorero, W. S. Conrow; Inspector, Ollver D. Fllley; fiscal, Domingo Franco. Masbatc.-Masbate, capital. Gobernador, Joaqu1n Ma. Bayot y Zurblto: tesorero-Inspector, John W. Hunter; fiscal, Francisco Lalana. Mind01·0.-Puerto Galera, capital. Gobernador, R. S. omey; aecretarlo, Fernando San Agustfn; Inspector-tesorero, Wllllam O. Smlth; flscal, Soffo Alandy. JlHsamís.-CagayA.n, capital. Gobernador, Manuel Corrales; secretarlo, Apolinar Velez: inspector-tesorero, (vacante); fiscal, N. Captstrano. Negros Occiclental.-Bacolod, capital. Gobernador, Antonio Jayme; secretarlo, L. Moreno; tesorero, P. A. Casanave; luspector, H. M. Wood; fiscal, M. Blanco. Negros Orientol.-Dumaguete, capital. Gobernador, Demetrlo Larena; secretarlo, J. Montenegro; Inspector-tesorero, Henry A. Peed; ftscal, VI· cente Fra o Nueva os San, C. D. Pampanga.-San Fernand0, capital. Gobernador, Macarlo Arnedo; secretarlo, M. Cunanan; tesorero, R. M. Shearer; Inspector, S. V. Cortelyou ; nscal, E. Macaplnlac. Pangasi11án.-Llngayén, capital. Gobernador, Macarlo FA.vlla; secretarlo, Benito Slaon; tesorero, Thomas H. Hardeman; Inspector, Charles F. Vanee; fiscal, R. Esp1rltu. Provl11cia Mo Wood ; secretarlo nlero, Charles K tesorero, Fred A. Rizol.-Paslg, caplta . Tupas; tesorero, Wm. N. tolomé Revllla. Rombló11.-Romblóu, capital. Gobernador, Francisco Sanz; Hecretarlo, {vacante); tesorero-Inspector, Jullus S. Rels, Samar.-Catbalogan, capital. Gobernador, Eduardo Felto; secretarlo, 11111.xlmo J. Cinco; tesorero-Inspector, Arthur G. Whlttler; fiscal, Emilio Araneta. Sorsogóit. cretarlo, M. L. Stevens; S11ri_qao. Daniel Torlblo Slson ; secretarlo, Rafael ge A. Benedlct; flscal, Francisco Soriano. Tarlac.-Tarlac, capital. Gobernador, Alfonso Ramos; secretarlo, M. Barrera; tesorero, W. E. Jones; Inspector, Sam C. Phlpps; flscnl, Mau· ricio llagan. !l'ayabas.-Lucena, capital. Gobernador, Ricardo ParA.s; secretarlo, Gervaclo Unson; teso1·ero, Wllllam O. Thornton: Inspector, Henrr C. Hnmphrey; flscal, Manuel Quezon. Zambales.-Iba, capital. Gobernador, Potenclano Lesaca; secretarlo, Gabriel Alba; Inspector-tesorero, John W. Ferrler; flscal, Juan Manday. INDICE" PARA LA GACETA OFICIAL Publicada por autorización del Gobierno Insular, y en virtud de la Ley No. 453 de la Comisión en Filipinas. --- - --- --------VoL. II. MANILA, l. F., .JUNIO 30, 1904. Nos. 1-26 ~~~-~·----------- -~-----[indiec de la <lill'cta 01\clnl. Jo:ncro 1dJunio30, 19CM.) • \lmc.'i: PA.ginn. Culth·o l'n c>I 8m· d<' :mndn11110... .. 276 Expol"taciLín rn Exportación t\ los E11tados l"nidoii, desde IR9S A HlO:L. 77 Jo~xportnl'i<m por ¡mfsl"~, 1!10-l A rno:1... l IK Exportado 11or l'I purrto d<' llnniln.... 71i Abra, Pro,·incia d<": Dlb Yillamor, gobenmdo1· tic', 1•lt•rl·ií111 conlirnmdu... 2Hi Crédito parn con11truir r11c11(')a~ .. 215 Emprt'stito pnm ('!ICllt>las 1h• !ll'J!Ullda 1·n~cfürnzn... 2lii Ahurog, Lt>yit•, C'ermdo al tr:ílico tll• <'abotnj1•.... :H7 Aceitr de COC!O, r:qiortncitín... 7ti A~itc de llanA"·ilnng, <'S:port11t'ii111 ................................. . ili Aceití' d<' "mirabana" como producto 1111fmil'O... IOO Administrncion<'s postale!I (.\duancms).. :11¡; Administmdor dí' Aduanas lh>l~·¡..r.ido. Oficina del, prN111· puesto ............................ mi Administrador df' Adunnai., Ofil'inu del. pn•su1nwsto.... l,"1] Administrador de Aclunna!'l de las Isllls Filipinas, nutori· zndo p11.r.n dt'spacbar lmqn<'s í'Xtmnj<>ros ¡mm <•I puerto ile ls11hl'la d<' Bn!lilnn... 42~ .\dministrndo1· de .\dmums Dckw.1110 Especial, lllicina del, prt'supucsto . 151 Adminj,1tradort'>1 de Aduarm!<. t'XiJ!i1·ím que <•I nfimero de lo!'l buques st>a marco.do 1•n ellos de modo pl'rmn11entc... 12 Aduanas de Ja;; bias Filipinas, .\dminir.trndor de: Antori:><JHlo para dar liel'neim1 {i. los l.mqne!I dedicados exclusivanwnte al tr:1fico di' eabotnjl'... :u;is Autorizado para r(".l'lnuU'ntnr 1•! tn'lfico de cahotuje.... :l!~S Aduanas é Inmigmciím. Olleina de: .\dministrador lmmlnrAsignarti. un nfiml'ro oficial }' h·tm!I dt! sciiale!I {¡ los buques docmnl'ntndos t•n fo'ilipim1;;... 12 ('arta eil"eular, comunicando :'i. los import11dor1•s la no n>et•pciím dt• monl'dn m<'xieann poi· 1•! cajt•ro.. 14 Memol"ia dt>I ................................................................ ¡..¡ ('ircularcs .\dministrati\"as d1•No. 25-1. puhlienndo el rnlo1· de la moneda fijado por l'I 8ccret11rio dt>l Tesoro de los Estados Uni· dos, t>n Octubrt• 1, 1!"103... 11 Xo. 260, disponil'ndo letras parn sl'iialrs }" nínncros oficinlrs para Joi; buques del tr:'i.lico de cabotaje.. 12 Xo. 2fil, cerrando el puerto de 811111, Pangasinán, al trMico de cabotaje.......................... 13 Xo. 262, apertura del puerto ele Alaminas, Znmball'i;, al trf1fico de cabotaje. 13 Xo. 263, reglns para la lr11rnitación de apelaciones de Jo;¡ puertos secundnl"ios... 13 No. 264, nutoriimndo í1 \\". 1'. \\"at.m·;¡, hijo, sur\"eyor de Achmnas dt• lloilo, para nrt¡ucar los lmqlws dPI distrito de r1•cnndnei6n en lloflo... 1:1 No. 265. rcformanclo los incisos 8 y 10 del Párrafo JI de 111 Circular Admini!ltrath•a No. 245, unh•ndo los distritos de inspección de costas de Bacólod y 8an José de Bucnavista 13 - Aduanas (o lnmigriu·iím. Olicirm dl'-Co11tinuaci1"\n. Página. ( 'ir1·ula1·1•,.i .\dmi11i!ltrntin1s de-( 'onlinnación . Xo. :l6ti, fijando tarifo de almacenaje en los puertos de t•nir1ula, furm de Manila... 25 Xo. 26i, puhlicnndo la Ley 1025 de la Comisión en Filipinns qm• reforma el articulo 4 de la Ley 780 .......................... .......... ................................ 20 Xo. 208, fijando los drrrt•lms que dcbrn cohrnr lwi 1mtcticos 1'11 todo"' los puertos de entrada, cx<'<'plo el pm·rtn d1• ~lnniln, y en todos los puertos ~· Jlllt'rtos !<Pemulnrio!! de cabotaje de Filipinas, tlurnnte el uiio l!I0-1 .......... ............••.... 20 So. ~U!), dL•r1•chos de lll"<JUC'O de bm¡ue!L. 4:J Xo. 2i0, puhlicnndo la J4ry Xo. 1026, de la Comi· ,.itin <'11 Filipinas, qur fija el impuesto anual de to1wlajc RObre cnscos '' buques semejantes, y que rPfonm1 1•1 utfcnlo 135 de la Ley Administratint di.' Adunnas. ..... ...................... 43 No. 2il, publiea111lo h1 14ey 1032, de la Comisión en Filipi1111s, 11ue dhipone el pago de sueldos )" 1•xueci611 d1• tributos, etc. en moneda filipina.... 122 Xo. 2i:J, publicnndo la Orden J~jecutiva No. l, :wl"ie cl1• 1!1114, relativa .ú. la retirada de moneda his1111110-lilipina y <'I tipo de cambio......... 123 Xo. 2i4, prnmulgando reglas y reglamentos para 1•1 gohi<'rno de unu asociación de prActicos del puerto de .Manila y fijando la tarifa de honomrios )" gnstos de los prli.cticos 101 Xo. 2i5, cenando los puertos de Nuga, Oslob v D11l11i11et<', lisia de Cebí1 al tri\fieo de cnbotajF·-~- 105 Xo. 2ili. t'ambiando el nombre del puerto de Liga· lic (Ligatik), Jsla de I>anay, por el de New \\"¡u;;hin¡..,rt.011 ... ............................................ 10-i So. ~;s. dert•chog de licencia, dc1-ccho del bcrganlfn .·Lita. A un certificado de protccci6n con arreglo 111 articulo 11 i tic In Lt•y :J55... 105 No. 2i!J, public11ndo la. Ley IO:li, que autol'iz1t dumnte un plazo limitado la cxp01·t11ción de prmhwtos aliml'nti<'ios que hayan pagado derc· l'hos aram.'Clnrios y la importaeiún en lugar ele lo~ mismos. de otros, sin pagu.r derechos de import11ei<111 . IOli Xo. 280, responsnbilidnd de los empleados de Adua.nas por d1•11das 1·011irafd:1s. .......................... ¡~:J Xo. 281, publicando reglas adicionales que rija.n la t•xpediciún de lctrns seíialcs y n<ímcros oficia.les :'i. los btu¡ues del triifico ele cabotaje....... 138 Xo. 282, plll.zo señalado pam ¡1rcsentar certific1tdos d1! tlPsembnrques de mc1·c1mc!ns exportn.das... 221 Xo. 28:J, ngl'ntrs especial('!!, deberes y atribuciones.. 221 ~o. 28.&, publie1111do las Le.\'cs de los Estados Unidos 1·eluti\'11s 11. lu rU'ntrnlitlad 2t2 Xo. 286, rcgnlos (1 recuerdos que se env!cn por l'Ol"reo :'i. los Jo;staclos Unidos 290 Xo. 28i. abricntlo el 1nmrto de Bnrugo, T..eyte, ni lrMit-o tic e11bot11jr... 212 2 INDICE PARA LA ---·----------·--------~-Aduanas é Inmigraci6n, Oficina de-Continuación. PAglna. Circulares Administrativas de-Continuación. :So. 288, cerrando el puerto de Agutaya., Isla de Agutayn, y Bulalaeao (Bula.lakaw), Isla de llindoro, al tr.ti.fico de cabotaje ................. 212 No. 289, publicando la Ley 1065 que reforma la Lev 898, cerrando el cabo, Mclville, Isla de lla0labnc, (Balabnk) como puerto de entrada y abriendo Dalabac, Isla de Bahtbac ............. 30;; No. 290, mercancflUI sujetas al pago ad valorem, no se t.'\sarlin sus dcrechM sobre una cantidad inferior al valor de la. factura 6 al declarado........ :JOS No. 291, publicando el acuerdo de la Junta de Sani· dad de Filipinas, ·suspendiendo la cuarentemi Insular, excepto en los puertos de entrada debidamente autorizados y en los casos en que los buques procedan de puertos infestados........ 306 No. 292, reformando la Circular Administrath·a No. 195, PArra.fo II.......... ......................................... 306 No. 293, precio del rol que se proporciona. A. las embarcaciones de menos de 16 toneladas 306 No. 294, publicando la I..ey 1066, que exime A las emba.reaeionéS pequei'ias de las exigencias de la. r..y 780 ................................ ...................................... 306 No. 295, regla.a para el envio de protestas y a.pela· cionPs y de documentos relacionados con las mism~s; «se originan protestas y apelaciones separadas por cada declaración n otros pagos...... 30i No. 296, publicando unn carta del .Jefe de la Oficina de A11untos Insulares, en la que dispone la. sepa· ración del aiiil del tintarr6n en las nota.s de exportnci6n ···························•···································· 307 No. 297, regulando el despacho de arttculos impor· ta.dos por correo ....................................... 315 No. 298; reglas para formalizar protestas sobre mercancías declaradas para afianzarse 7 refor· mando la Circular Administrativa No. 152... 3li No. 299, cerrando Abuyog, Leyte, y Santa. Mar'ia, Mindanao, como puertos de cabotaje...................... 317 No. 300, publicando la opini6n del Fiscal General, ,sobre devolución de derechos sobre carb6n para uso de los buques y disponiendo reglas para llenar declaraciones de carb6n... 317 No. 301, revocando la autorización para. reafür.nr negocios li la "Union Surety and Guaranty Com· pany of Philadelphia,"............................................. 318 No. 302, reglas para el alumbrado de los buques en movimiento 6 fondeados en los puertos de Filipinas .. .................................... 356 No. 303, publicando el acuerdo de la Junta. de Sani· dad de Filipinas, que declara '.Manila libre del Cólera Morbo AsiAtico 318 No. 304, reglas para licencias de buques en la Provincia Mora. .................................. 318 No. 306, publicn.ndo la Ley No. 1095, que declara libres de entrada las armas, equipos y municio· nes de guerra, importados para. el Gobierno Insular ............................... ....................................... 318 No. 306, instrucciones para la preparación, acepta· ci6n, endoso y trasmisi6n de cheques destinados A ser deposita.dos en la Tesorcr'ia. Insular.............. 319 No. 307, llamando al atendón de los importadores sobre el hecho de que agentes particulares de aduanas han alterado recibos del cajero en el puerto de Manila y ordenando la acusación erimina.1. en cuso tl<' ilelK!uhririw 31!) No. 308, modelos en blanco para. el 11ervicio de aduanas de Filipinas.............. ................................ 358 Aduanas é Inmigmeión, Oficina de-Continm1ción. PAgloa. C'irrulare!' Administrati\·11~ d<"--C'ontinmu-iím. Yo. 300, reglas para los buques que entran y salen de los puertos de Filipinas..... 358 No. 310, cerrando los puertos ele Alfonso XII y, Calasian (Kalasian), Isla dí! Paragua 1 Pala· wnn), ni trlifico de cabotl\je. .................................. 359 No. 311,·ccrnndo el puerto de J.olucan (Loluk11n), l\fisarnis, ni ti·1'\fico de cabotaje................ 382 No. 312, embarques de exportación directos desde los distintos puertos de entrada., vf11. otro puerto para tra11bordo ........ 486 No. 313, publicando el tratado de pn~ entre España y Estados Unidos...................................................... 486 No. 314, revocando los PArrafos X y XI de la Circular Administrativa No. 30... ......................... 480 No. :ns, protestas no presentadas dentro del plazo prescrito por la Ley no pueden ser tomadas en consideración . . ........................... 505 No. 316, cerrando los puertos de Botolan, Zamba· les (Sambnlcs); Maga.llanea, Isla de Sibuyan; Malabnng y Pollok, Isla. de Mindanao, al trliflco de cabotaje ................................................................ 506 No. 317, Cabangdn ( Kabangdn), Zambales, cerrado al trAfico de cabotaje ............................................. 508 No. 318, publicandO la Ley 1149. .............................. 506 No. 319, publicando una carta. del Auditor Insular, sobre el sistema de anotar ingresos... 506 No. 320, publicando la. Ley 1160................................ 50i Circulares de Chinos é InmigraciónNo. 154, publicando la Ley 1036, que reforma. el articulo 15 de la Ley 702 y el artfculo 1 de la Ley 989, en el sentido de prorrogar el plazo para completar el registro de chinos de las Isas Filipinas ......... ................................................. 121 No. 155, se deniega. el que se dejen de presentar las solicitudes de los trabajadores chinos 30 dfas antes de que sean expedidos los certifica.dos para que puedan visitar su pafs............................ 122 No. 156, prórroga del plazo para. la terminación del registro de chinos ........................... 289 No. 157, reglas para la. expedición por duplicado de certificados de registros originales... 289 No. 158, impuesto de inmigración ii individuos chinos . ..................................................................... 356 Circulares de Resoluciones ArancelariasNo. 342, prensas para sellar, no son maquinaria ... No. 343, derechos de licencia; aerecho del bergan· tfn ,Uea A un certificado de protección eon arreglo al artfculo 117 de la I..ey 365 ........................... . No. 344, derechos de arqueo, lorcha lroquois............ 10 No. 345, tules de algodón bordados...... 10 No. 346, molino de arroz; piezas sueltas del mismo 24 No. 347, piedras de afilar navajas ............................ 41 No. 348, pailueloa labrados al telar............................ 41 No. 349, extracto para dar sabor de limón; zumo ó jugo de fresas .............................................. 42 No. 350, tijeras de atusar caballos............ 43 No. 351, botellas de cerveza japonesas. 119 No. 352, intcrprel:aci6n de las reglas 5 y 11 de la Ley de Tarifas revisada de 1901, seglin se aplica ii. los mantones de punto de encaje, con· teniendo hilos de metal............................................ 120 No. 353, cuarterolas; barriles.. 99 No. 354, hebillas de cinturone~. 99 No. 365, lechfas secas, clusificaciún 100 Ko. 356, etiquetas par11 cajas de cigarros; resolución del Tribunal de Apelaciones de A.dbanas..... 100 GACETA OFICIAL 3 Aduanas 6 Inmigración, Oficina de-Conlinunció11. Piglna. Circula1·es de Resoluciones Amncclarias---Continuaci6n. No. 357, "botones" 6 "tachones" para carruajes y toldas, no son clavos.................................. 135 No. 358, el aceite de mirbu.na. adeudarA como producto quf1nico .. ..................................... 100 No. 359, el pago de den~chos ad, valorem, no se harli. sobre el valor de la mercancfa al por menor ........... 100 No. 360, embalaje de papel de impl'imir... 120 No. 361, segmentos de mad1·a y cobre, partes de un conmutador para un dinamo 6 motor eléetrico; otra maquinaria. para efectuar la generación de la electricidad.... ................................... 136 No. 362, ( l) servilletas de papel, un lujo 6 una necesidad; ( 2) definici6n de una manufacturo. de papel .............................. .................................... 120 No. 363, ( l) chales de encaje, de punto, malteses 6 gozo; (2) interpretaci6n de la partida 173.... 121 No. 364, ancho de tejidos de algodón......... 136 No. 365, semillas de cula.ntro............ 136 No. 366, cortadores de paja ó de forraje.................... 137 No. 36i, vagones ............................................ 137 No. 368, rebordes de unión de hierro fundido :maleable ........................................ ............................ 138 No. 369, bombas de mano de hierro forjado.............. 211 No. 370, pulpa de fresa en conserva................... 138 No. 371, tipos de madera. tallados 6 escoplo.dos........ 219 No. 372, mAquinas movidas por gaa y dinamo ........ 220 No. 373, cepillos, manufacturo.dos con lana, para , dar lustre al calzado ...................................... 220 No. 374, (1) m4quina. de vapor; (2)caldera y piezas sueltas .................................... 239 No. 375, Ancoras, cadenas, etc.; mereancfaa intro· ducidas para el consumo; no se devuelven Jos derechos para la reexportnción........ 240 No. 376, recargos adicionales.......... .......................... 240 No. 377, efectos parn. un consulado; bandera aus· triaca .... ..................................................................... 241 No. 378, hebillas de ligas, reca.rgo por las mismas.... 241 No. 379, instrumentos quirO.rgicos ya usa.dos; su importación libre de derechos.................................. 242 No. 380, toballas, dos en una pieza, recargo por la confección ............................ ................................ 242 No. 381, bloques pa.ra almanaques, no son obras cientrfi.cas, literarias y artrsticas; libros espn· fioles no estli.n libres de derechos........ 242 No. 382, cizallas mecánicas no son mil.quinas de aserrar; sentencia del Tribunal de Apelaciones de Aduanas ........ ............................ 243 No. 383, factura y valores declarndos ño prevalecen contra el Gobierno; el deber de probar estfi en la persona que duda de los valores aforados.... 244 No. 384, terciopelo de il.tgotl6n y seda; sentencia. del Tribunal de Apelaciones de Aduanns................ 244 :So. 385, bicicletas sin llantas no adeudan como piezas sueltas; sentencia. del Tribunal de Apela· eiones de Aduanas 245 No. 386, instrumentos de 11tuzar caballos eon cizallas segQn la. pa.rtida 54 (d) ; sentencia del Tri· bunal de Apelaciones de Adu.·mns.. 245 Xo. 378, frnzadns en una pieza no deben pagru· recargo de articulos confeccionados; sentencia del Tribunal de Apelaciones de Aduanas............... 246 No. 388, clasiftcación de kinetoscopio, de las pelrculas de cinemnt6grafo y de las cintas p11ra mA· quin11s de c!!.cribir ... 246 Aduanas é lnmigración, Oficina. de-Continuación. Pillna. Ch-culo.res de Resoluciones Ara.ncelarias-ContinuaciOn. No. 389, efectos con destino 4 los consulados... 247 No. 390, derechos de almacenaje, en concepto de a.lquileres, una vez fija.das y promulgadas las tarifas de almacenaje no pueden modifi.ea.rse por casos p1u·ticularcs ................................ 247 No. 391, (1) pulpa de fresas; (2) zumo de cerezas silvestres ........ ......................................... 259 No. 392, lustre para calza.do; puta para d&r brillo de color de avellana; pasta bhmca •....................•.. 259 No. 393, pañuelos de una pieza. no adeudarlin con un recargo por confecei6J!. ........................................ 260 No. 394, cuentas negras de vidrio, ensa.rtadas.......... 260 :So. 395, cerez.as en marrasquino conteniendo menos de un 18 por ciento de alcohol; ja.ra.bes de fruta.. 261 Xo. 396, tinta. indeleble, adeuda como "otros colo· res" y no como tinta para. escribir 6 dibuja.r........ 288 No. 397, teca, es una. madera ordinaria y no una "madera de ebaniaterla"........................................... 288 No. 398, v6.lvulas de. glo~ importadas separada· mente no son maqu1nar1a ·······-······························· 289 No. 399, crisocola para u~o de dentistas, adeuda como aleación de oro en artrculos;. aplicaei6n de las reglas de similitud ............................................ 348 No. 400, tejidos de algod6n dibuja.dos en telar .. ·-··· 377 No. 4~, ~stos de mimbres ó tampipis, no son sacos de v1aJe ··············································-······················ 378 No. 403, tirantes de armlldura provisto con torni· quetcs, clasificación .................................................. 378 No. 404, un cepillo meclinico, una machiembradora., una mAquina. de moldurar y un motor hidrtu· lico, no son "mliquina. de aserrar''; un motor hidrAulico adeuda como tal ....................•............... 379 No. 405, uniformes pa.ra. c6nsulea no tienen derecho li entrada libre ·······································-················· 379 No, 406, sacos de harina estampados; sentencia. del 'l'ribunal de Apelaciones de Aduanas................ 380 No. 407, botellas vidrio recipientes para s'°ut; valor un penique cada una...................................... 380 No. 408, (1) sidra cocida.; (2) cidra-lim6n ó toronja. ........................................................................ 380 No. 409, no se concederA indemniznciOn en el aforo de derechos por mercancraa roba.da.a des· pués de su importación ............ .............................. 381 No. 410, camisetas de punto adornadas...................... 381 No. 411, pilas de agua. bendita. adornadas¡ adornos de habitaci6n...................................................... 398 No. 412, materiales y suministros importados por una compaiUU. particular en virtud de contrato con el Departamento de la Armada. de loa Esta· dos Unidos que disponga la entrada libre, son adeuda bles ...........................................................•...... 398 No. 413, separa.dora. que se usa. en un aserradero 110 adeuda como maquina. e.e aserrar; sentencia del Tribunal de Apelaciones de Aduano.a.............. 399 No. 414, encajes de tul de algodón; sentencia del Tribunal de Apelaciones de Aduanas.................... 400 No. 415, fundas de escopeta.s ó estuches para riles, clasifica.ci(in ····························································-·· 400 No. 416, pinturas para techos.................................... 400 No. 417, alfileres adornados; :llores artificiales.... 401 Xo. 418, jarabes de frutas de almiba1· de caiia y jugos de frutas; esencias para da.r sabor 401 :So. 419, pats de donde se exportan mercanc1'a.a; valor de esta.s en los principales mercados~........... 401 No. 420, relojes de serenos........................................... 402 4 INDICE PARA LA Aduanas é Inmigración, Oficina de-Continuación. PAglna. Aduanas (1 lnmigradón, Oficina de-Co11ti11uación. Piglna. Cirl'ula1·cK de Hcsol11cionc11 Arnneelai·ias-Contimrnc:ión. No. 421, plumas con depósito de tinta; clasificaci6n ··-··-··-···--············· :No. 422, jnrros de \'idrio ordinal'io pintados y ndornndos; cluificaciún . No. 42:1, libros de escuela ..... . No. 424, borlas de cmpoh-nr no !llln plumas pura adorno; clnsificaci6n ......................... . Xo 425, licorei; l'mbotellados; método de aforarlOH para el pago de derechos No. 426, contadores Jr'erruris, watt6metros y contndores scmcj¡mtcs; clasificación ........ . Xu. 42i, mu('llc>s de hierro 6 ae<>ro forjado no fundido Ml piezas para c1U"1·unjcs; clasificación ....... . No. 428, l111nt11s de ncero fundido y aros de retención de hieno forjado que se usan en coches de ferrocarril, no adeudan como llantas lamimidas y aros, ni como ruedas, sino como nrtfculos de hierro forjado ú acero, no tarifndlls espe· cialmente ...... . No. 429, cojinct('li pn1·n c\·itar fricción, no son aparatos parit b.ar .... No. 430, tejidos de lino A medio blanqu<•ar; derechos ........ . No. 431, jal"l"os de ,·idrio hueco, ordinario ............... . Comercio de las Islas Jtilipinas; Memoria del Adminis· trador Insular, :lir. W. Morgan Slmstrr .. . Critica del servicio de Aduanas... . .............................. . Enmienda. del p¡\rrafo 28 de la Circular de Adnn· nas No. 122 ................................. . Exportaciones anuales . Nx:portnciónAumento en los cinco aiíos Oltimos .......................... . Por artfculos dt'sde Agosto 20, 1898, ú Diciembre 31, 1903 ............... .' ................................ . Por paises de Knero, 1903, 11 Enero, 1904 ............. . hn¡>0rtaciónEn los cinco años de In ocupación americana ... Por ¡ml!K's de Enero, l!)O:I, ¡\ l~ne1·0, 1904 .... lndustl"ia de trasportes ............................. . 1 ngresos brutos en las Aduanas de todos los p1wrtm1 de .Filipinas en 1902 y 190:1 ..... Inmigración Inspectores dt' distritos de castas, cxigirlin qll<? los buques tengan marcado de modo permanente el nú1ne1·0 que se les asigne .............................................. . J~cy Administmtiva reformatla por la J..ey 114!>... Ley que 1·1;?fornm la que dispone ('I 1wrsond de la 8l'C· eión de ..Arrastres de la Aduana de Manila ...... . Ley \'Olando un cr(ldito p11ra Klll•ldoK y imhlrios 1rnr:1 el primer semestre de 1904 en dicha oficina .... Li<•r1will11 de huqurK, has~\ Dil'il'luhr<• dr l!JO:I, rr,;un1en de ................................................................ . Memoria. del .-\dministmdor Insular, Ex1mrbtcioncs, cuadro comparativo .................................. . Ordenes Gent>ralcs de la Aduana de Manila:S-o. 58, el <>quipajl• de mano se r('conocerá :'i bordo de los bm1urs qut' proct•th111 tlt•I cxtr1mjero .... Xo. :)!J, con\·ocamlo hi .Junta p;u·n <•I rx1rnw11 ¡(p aspir'11nte11 1\ Jos <>argos <fo capit:'in, piloto, pab·6n y nmquinista dt• bm¡ues d(' ultnra t>ll el trf1fico d<! cabotaje de Filipin11s Xo. liO, fijando los tipos dt• 11lnmc<•1mje sobre todos los efrctos que se dejen en los ahn1l<:encs del Gobierno 11 loealrs de In Admmn, ,. sobre todo11 los <>qt1ipnj1•s q1w se dejen bajo h~ cn11todi11 dt• In .\dn:llln 1•11 rl 1m1•1·to 1h• )l:~ni1:1... 402 402 403 40:1 403 48:1 484 484 484 485 485 74 74 28 l!R 190 118 282 187 282 191 281 Hll 12 416 420 17 Ordenes Generales de la Aduana de l\Ianila-Cont. Xo. 61, 1"eglamenta11do las horas de oficina en la Aduana de .Manila, los SAbadoti scgím lo dh1· puesto J>OI' Orden Ejecutim Xo. :J y en In Ley 1042 Xo. 6:J, designando :\ lh·. \Vm. 81mngcnberg oficial del servicio de i11fo1"mación de Ja Aduana de Manila ..................................................................... . Xo. 64, derechos de ahmtcennje menores de un peso moneda filipina, sob1·e consignaciones de mercancfas, etc., supresión de ......................................... . Xo. 05, disponiendo sean examinados en el puerto de l\lanila todos los paquetes l>Ostnles procedenlc!i del extranjero y dirigidos 6. puertos ó lugares de las Islas Filipinas dii;tintos de los puertos de entrada ............. . No. 66, reglas para uso del "re11mnen de cuenta y recibos de derechos recaudados en las hojas declanitorias informales". Xo. 67, dejando sin efecto el nombramiento de Liquidadm· Jefe, como mirmbro de la Junta de .-\pehtciones, y nombrando al st"crctario de dichn junta miembro de la misma .......... : ....................... . No. 68, derogando la Orden General So. 65 ........... . Xo. 69, fij1mdo ln11 horns ordinarias y extraordinal'ias de Oficina en las dife1:entcs secciones ..... Xo. 70, regl11S suplementarias ¡>llra rcc1rndllciú11 de derechos de almacennjr ............................. . Xo. 71, convocando In .Junta Examinadorn de ~n¡>i· tnnes, pilotos, patrones y maquinistns .... So. 72, Orden General No. 71, rcformnda. So. 73, reformnndo la Orden General No. 48 ... ~o. 74, exigiendo ln presentación de In c(ldnla de l !104 i1 los empleados ........................................... . Xo. 75, dictnndo reglas para la entrega de cnjns de muclitras mandadns 6. I~ almacenes de los vistas pnra su reconocimiento ................................. . Prt•1nt1mcstosAforos, sección de .. . ..\gentC8 especiales ......................... . Alnutc.:tn de órdenes gencmles y depósitos nfitm:imdos Cnjn, S('Cción de Con>1uh11· y cstiullsticn, sección de .. . Correspondcnchl, srcciún de ........... . Cuentas, sección de ... l•'ondo e\"entual especial... Gustos eventuales ... hn¡>0rlnciún, ex¡>ort11ción y mn·rgneiún, sección de .. lnmigrncfon, sección de .............. . 124 139 223 223 261 262 262 290 310 369 349 :159 463 480 152 152 152 151 152 151 151 lli3 153 Hi2 152 };j2 22R lnspeeciím, sección de ... Lnneha11 de Bahfa ... J..1rnelu1s ~· cuttl'l'S <fo rrsguardo .. . . 1a2,:1:12 l;j:J 1.1 44 Pnsajeros y rqui¡mje11, ¡;¡1.-eci11n de .. . Liquidación, srceiím de .................. . Prot('sfas y ap<•lnciones ............. . Sueldo" ~· salarios . Hnpcrintendenlc cl1• ('tlificio11 .... 'l'l"lll!J>Ol"tt'S . lh•!'l('füt. general; del comrrcio de Filipi1111s durnnte 1·1 afio econúmieo qur lt>rminí1 t•n .Junio dr 1903 ... Hr\•ocaciím por la Cireuhu· :W8. d(' 1011 p;\rrnfos 42, .l:J, 44, 45, .lfi. 4i, 4!1, ;;o, ;;t. 5a ~- 54 d<' fo Circular 122 .. 'l'nm•hljt• d<! Honkong .... Aforo de las picdms de nfilnr .... ..\foro dr 1mirnrlo,; lubr:idos ni tl•hlr .. lt:I A¡..'l.1\'1• anwri<'nnn. (l'tlus" ~l:1g1wy.) 152 152 llil 151 152 (;j2 18i 28 11!) 41 41 GACETA OFICIAL 5 P.6glna. P6glnn. ..\~rt·11tc l'agadm· del Gobierno lmmlur l'll Washington, canti- Amilluramicnto, re\·isi6n en Boac, )farinduquc, 1'11y11lms... 351 dad votudn pura fines b"Clll'l"Ulrs...... -·········-· 289,:tll Arnillnramiento, revisión en Cnión ........... . Agentes Especiales de Adun1111s, deberes y atribuciones... 221 Amillaramiento, segunda revisión en Cn\"ite ... Amillaramiento, se ha1·ii en moneda. tilipilm .. Agl'nte Insular de Compras: CrMito p111·u compm de cft"ctoli .. l,1•rsupu<'sio.rGm1tos eventuales ................. . Sueldos y 81tlarios ............................. . .Agno, 11angnsim1.n, pinzo prorrogado para <'I pngo de In cont.rilmci6n territornl de 1003 ... Agricultura, Oficina dr: Abacii de Cotbtbato (Kottabato) AlmcJI. de"ª"ªº (D11vaw) ..... . .-\bucii de Lnnao (Lanaw) ....................... . Abncii en Zambo11ng11 (8amboang11) ......... . Abacr1 de Sulii Culth·o del l\lugucy "" las Islas J.mipi1111s ... Estnción rxprrimcntal de Benguet. MngueyCultivo en la11 lsl1111 li'ilipinas __ _ C..:ulth·o cm ll~xico ......................... . Extracción de 111 fibra... . ......................... . l"so de la planta y de lit fibra ... . Venta de In fibrn, utilidl\des ....... . 1•1·l'supucstosGnstos eventuales Sueldos y s11lnrio>1 .. . ....................... . 'fi-asportes _ ··-············-·····--···············-···Agriculturn. (Véa8c el Uisc11rso del lfon. I.uke 1'~. Wright.) Agutaya, jmerto de la Isla de Ag11t11y11, Purngua, cerrado al tri'\fil'o de cabotaje • .\h11ninru1, Pnng11sinán, plazo pnrn Pllb>nr In contribución tl'1-ritorial Alnminos, lnwrto ele In Pro\·incin ele Zambules, abierto 111 tr¡'\fico de cabotaje.. -· ---·--··-················ Allmy, Provincia ele: Biblioteca popular, lc>y que autoriza su ~tnblccimiento Contribución tcrritori11lJ)('VOl11ci6n de las multa11 yn. pngad11s ... Pla7.0 prorrogado del pago ele, en 'fnbuco, 'l'ivi (Tiwi), y Malinao -···-······-····················· Prúi-rogn dl'I ph1zo pnrn <'I pago ele la contrihuci<m tl'rritorial del aílo 1904 .. Bibliot<>en popular. (Véase est1L paln.bra.) Ramón Santos, gobcrnndor, elecciones aprobadas Alcances de 1111.; (•mplc11clo11 del Gobierno Insular "que fallecieren, su 11clminh1trneión ..... . Alfileres ndormulos, aforo ..... . Alfonso XII, puerto, l1du de Pamgua, ccri-udo al· trúfico de cabotaje . . .................................................. . _\linwnticios, producto11, para importarlos sin pngi:u· dcr<'chos nmncdurios .............................. . . .\hm1e(•1111j('. tnrifa11 de>, NI Jo¡¡ p1wrtos cfo l'ntrnda fum·a tic ).[unil11 ................................................... . Almibnr dl' cniia, uforn. ,l/la. IK'ri,r¡mtfn golet11: Dc>rc>l'ho fi ee1·tific11do de protc>cei6n, protrecilm ..... . Prntc•st11 eontra dt•rc>(•hos illl(lll<'40ll nl... Amhos l'an1111·irws. prm·im·i11 dt•. ll1wt. prh-il<'gio pnrn c>xplotur tr111n-fm1{1 '.\[r. ('un·mn ..... .\nwric·111111 . .Ag:l\"c•. ( l"h1.ff i\111g-m·y.) Amilhtmmit•nto, imposicilm ~- n•cnmluci6n de contrihuciom•!li, t•tc., pnp:ndl'l'OS <'11 mom..>da Filipina !\ raz6n 1lc 1 por 1 .Amillnr11111it'IJ..tO, l<'y qm~ dispone unu !lil'jnllldu rc•\"isi6n <'ll Bntnng'l1s 200 A11corns, cntlenas, c•tc., exportación y de\"olución de del'l'Chos 240 A_mpliaci6n de horns de trabajo, pu"eden 1u1ccrse por los 142 Jefes de Departamento, Despachos y Oficinns.................... 30 142 Anab6, planta ftb1·osa ........................................ . i2 Anda, PnngusinAn, plazo parn el pngo de la oontribución 535 territorial ······-·-·--·-··-···-··--·-··-···-··-··-······ ····-·········--·················· 535 Ancho de tejillos de algodón ................... · l :u; 2ii Anilao, planta fibrosa, beneficio 2i6 Antique, Provincia de: 277 276 Pullon, Alejandro, gobernador, t•lc>cci6n aprobada ...... . Pago de préstamos, plazo prorrogado 2ii Anuncios en castellano, serAn distribuidos poi· la Oficina 74 312 200 68 J.;jecuth·a entre los periódicos Je la ciudad de 1\Ianiln.... 84 2i5 Afiil y tint1u·r6n, notns declaratorias de exportncii'\n, se harlin por separado ................... . 68 Apurrí, puerto de l'agaytln: 456 456 4:i6 456 14f> PracticajeDerechos de entrada para buqurs de 1 .ti mfis de 3,000 toneladas . . -··-···················--·· Derechos de sn.licla pura buques de 1 ¡\ mAs ele 3,000 toneladas ...... . ............................ . P11n1 San Vicente, para buques de 1 fi mlis tic 301 27 145 145 2,000 toneladas .... ·····-···--····--·············· 27 212 1'ravcsfa basta I..al-loc y viceversa, para buques de l A 1m1s de 1,000 toneladas ................ . Jlr1'lcticos, obligados 4 ¡)ermnnl'ccr en los buques poi· moth•os de cunrentena O otras causas, derechos que pcrcild1·6n ............................ -·-···-···························· ¡;35 .\pelaeionc>s en casos tic pobreza. legal 13 Apelaciones, reglas partt presentarlas en los puertos secundarios Arnneta, J., investigaciones 1·elativas 6 lns plantas textiles y á las tibrm1; coD.t~t11.ci611 .ti la carta No. :L ............. . 53:1 Archh•os, Oficina el<', presupuestos: Gastos evcntunles ................ . 203 Patentes, marcas ele fii.brica, propictlad literaria ........... . Sueldos y salarios. ··-······-·····-············· ........................... . 20:1 Arc>lhmo, Presidente de hl Corte Supr<>mn, ponencias en los asuntos ele: 465 216 83 401 351) Domenech contra :Montes; sentencia conlirmncla ........... . Estados L"'nidOff co11tra Pelicinno y otros; sentencia confinnnda ······-······-··-·················· ······-·····················-· Estados Unidos co11lra Cervantes; st•ntcncia moJificrula Estndos t:nidos t,'Onlra tic los Santos; sentencia confir· 1nada .............................. ·--··-··-··--·············· Vcloso c,-011fra Naguit y otros; senbmcia rcvoMda ........ . Querido contra Florendo y otro; se ordena el cumplimiento tic In causa ............ . 20 Arellano, \Villard, y Mapa, no co11fo1·111<'8 en <'l asunto clc Estados Unidos contra Singuinntto ....... . 2:i .-\rnms: 461 JO.'j 31¡; 17 Hi9 Autori7Al.Ci6n para tcncl"las .. -···-··-······-·········· J~ns que se decomisan, se entregarfm lll cm•rpo 1le Policfa de l•'ilipinas. No se. en~l"C'gnr;'n lns que se decomisen al h1!!pector pro\•mcml ············-·· 'l'l'Soreros delegados, deben estar antori7.ntlos para nsnrlns ......................................................................... . Sheriff y su delegado, autorizados p11rn usarlas .. . Arqnro de buques: Clnsific11ci611 en 7 clnsei:; .................................................. . Derechos de ..................... .......... . .................. . Dt•rl'chos de> nrqnco, s1•gi'i11 clase .... . 27 27 370 13 72 156 156 156 aso 373 174 547 53¡ 287 40 40 40 46 40 43 10 43 6 INDICE PARA LA Arqueo de buques-Continuación. PAglna. llaneo Español Filipino: Plglna. En llollo, Surveyor de Aduanas, autorizado para efee-tuarlo .............................................. . Arquitectura, Oficina de; Aviso A los constructores ................................................. . Cantidad votada para obras pO.blicas ............... . Edificios pdbliC08 ........................................................... . Presupuest..oaGastos eventuales ................................................. . Obras pablicas .............. . .......................... . Sueldos y sala.rios ............................ . Varios gastos ·······-··········································· Proposiciones .li. los const1·ucto1-es ........................... . Arrastres, sección de: Compra del establecimiento de Carman y Compañia ....... . Personal ................................................................. . Arroz, molino de ......................................................................... . Asistencia médica. 6. los funciona1·ios y emplea.dos Civiles, en puntos aisladoa, cuando est6. en peligro la. vida. ..... . Asociaci6n de Pr.ticticos de Manila. (V éaae Circulares Administrativas de Aduanas.) Art(culos principales de.exportaci6n por paises, 1902-3 ....... . Auditor de las Islas Filipinas: Carta al Administra.dar de Aduanas sobre el sistema de anotar los ingresos ···············-······································-··· Inscribirl los datos que recibe de la Secretarla de Guerra. relativos A las Obligaciones emitidas y ven· dida.s ···················································································· 13 529 534 156 156 156 156 332 107 153 421 .. 370 Balance enAbril de 1904 ................................ . Enero de 1904 ...................... . Febrero de 1904 ........................................................... . llarzo de 1904 .................................................... . Diciemb1-e de 1903 Billetes del comprendidos en la Ley 1032 llandera austriaca pura el consulado, derechos de Aduana .. Bandera, derecho de ................................................... . Bandolerismo: Accesorios ................................................... . AuxiJiares del ................................................. . Castigo A los funcionarios municipales que delinquen contrii: ht Ley ................................................ . C6mplices .................................. . Ley que lo define reformada ....................................... . Penas ...... . ............................................... . P1·uebns .............................................................................. . Bani, l'angasim\n, plazo para el pago de la contribuci6n territorial .. . ...................................................... . 455 258 :iff-l ... lli 122 241 9 360 360 360 369 369 369 369 535 118 Banilad, planta fibrosa, beneficio......... ..................................... 74 Dara.soain, Bulac6.u, scrú. la residencia del gobierno municipal de Malolos ................................................................. 49 500 ~::.::ad~;:~~t~r~s::~~:~~ con ¡¡~~-~~: .. ~.~-~--~-~~~~--~~-~~::~: .... !~: Barriles, clasificaci6n .................................................................. 99 Uf Darugo, puerto de Leyte, abierto al trA.fico de cabotaje........ 212 llasihm, banio del municipio de Zamboo.nga, Provincia Auditor Insular, Oficina. de: Mora, autorizando el nombramiei:ito de un juez de paz Ca.jerO de la Exhibici6n .l!'ilipina., rendición de cuentas.. 198 y un juez de paz auxiliar para ............................................ 201 Delegado, sUBtituci6n en ausencia de................ 201 llntaan, Provincia de, Tom6s G. del Rosario, gobernador, Exhibición de San Luis, Junta. de, concesiones................ 197 elección api·obada .................................................... 216 Informes al ···-··································································· 18, ~65: ll11faAngma1~1'1·lr'arumv1iennctio•, dleey' que d1"spone una ,.gundn ,.,,·,,·ún, Odcialee pagadores, aclaru.ciones ........................................ ~ ., ... Presupuesto&-- del ......................... ..................................................... l 09 Gastos eventuales ......................................................... . Sueldos y salarios ........ . ........................... . Ausencias por enfermedad se deducirAn primeramente de las vacaciones y después ele la licencia acu1nulada ........... . Ausencias causadas por heridas ú dailos sufridos en el cum· plimiento de su deber, facultades del Gobernador Civil... Autoriza.ndo durante un plazo limitado la. exportación de productos alimenticios para. importar otros similares sin pagar derechos ........ . ·······················- .................................. . Autorizando A los tesoreros provinciales para cambiar 6. los teso1-e1·os municipales por moneda filipina toda la moncJ.a hispano·filipina que hayan recibido ....................................... . Averlas, reclamaciones contra. pr.li.cticos, resolución por una junta de arbitraje ............................................. . Azocar crudo, ex:porta.ci6n ............... . Aztí.car, cxporto.ci6n por pa.fses, 1902-3 ..... . Bac6lod y Buena.vista, distritos de inspección de costas, unidos ......................................................................................... . Bago, planta textil, beneficio ··--·--··--·········--·····-·--···················· Bugokon 6 Bagocong, planta fibrosa, beneficio ........... . Baguio, Benguet, carretera 6. Pozorubio, Pnngnsin(l.n, crédito votado para su continuación ······-~ Balda de Manila. (V dase Manila, Bah la de.) llalabac, lsln. de Balabac, abierto como pue1·to de entrada en lugar de Cabo Melville, que queda. cerrado ................ . Bal.li.bac, puerto de, abierto como puerto de entrada .. . Blllitnog, planta. textil, benelicio ........................... . Bancos: Contribuciones sobre ................................................ . ~p6si~o en moneda. corriente loen 1 1 .. xcepc1ones ....................................... . 151 151 &2 •• 29 19 I~mp1;éstito para pago de maestros, empleados en las escuelas ptí.blic11s ............................................................. . Empréstito para varios municipios, para mejorar sus fuerzas de policla .................................... . Gregorio Aguilera, gobernado1", elccci6n aprobada ......... . Miemb1·os de la junta revisora del amillaramiento de inmuebles~,acultadcs y deberes ................................................... . Personas que lo compondn\n ....................................... . Superintendente de Divisi6n escolar, lnfo1·me ............... . Bebidas embriagantes, Ley que prohibe su comercio en determinados sitios reforma.da ........................ . Bchn, l\lcycr & Co., apelaci6n .li. la Corte de Apelaciones 28 de Aduanas ··························-·········· 76 Bejuco, planta fibrosa ................................................................ . 118 Bt•nguet, Provincia de: 13 74 74 17 201 30:i 74 Cantidad. para pagar dietas ll varios empleados ... Establecimiento de gobiernos civiles locales en, leyes derogadas por incompatibilidad con la. Ley 1044 ....... . l•:staci6n experimental ........ . ............................................ . Ley organizlindola, reforma.da .... . ......................... . l.cy proveyendo fondos para lo., reformada Oficial pagador actuaril como tesorero ... l'resupucstosGnstos e\"cntuales Oficial pagador del Sanatorio .... Sueldos y salarios. Trasportes 109 Biblioteca Americana. de l\faniln, presupuestos: 105 Gastos eventuales . 109 Sueldos y salarios .... 231 191 216 169 169 62 500 246 72 534 109 275 230. 230 230 157 230 157 l5i 157 Hí7 GACETA OFICIAL - - - - - - - - - - - - - - ------ - . Biblioteca popular en Albay: Administraci6n .. AU.toriznci6n para establccerlu Conservaci6n .... . Direcci6n ...... . Fondos ................ . Inspecci6n ,Junta que se nombm ................... . Ley que autori:r.11. su estnblecimicnto ................... . Libros, compra de ....... . Propiedad ................................ . .......................................... . Bibliotecario Coleccionador, presupuesto Bilfbid, prisiones de: Defunciones ocurridas enAbril, 1904 ......................... . Diciembre, 1903 ................... . Enero, 1904 Febrero, 1904 ............................................. . Marzo, 1904 ................................................................ . Noviembre, 1903 .................. . Traslado de presos A ......••...••••.••..•...•....•...... Bisa.ya, tariedad de AbacA, calidad de la. producci6n ... Boac, Marinduque, Ta~bas, revisi6n de su amillaramiento .. Bobol, Pr.ovincia de: Jagna (Hagna), puerto de, cerrado 11.l trllflco de cabo· taje ................................................... . Salustiano Borja, gobernador, clecci6n confirmada .. . Bombas de mano, de hierro forja.do, aforo de ......................... . Bonga.bon, Mindoro, fusiona.<lo como barrio del municipio de Pinamalayan ......................................................... . Bonga.o, Aduana de: Presupuesto ........................................................... . Tarifas de almacenaje ..... .. . ......................... . Bolina.o, Pangnsinlln, plazo para el pago de la contribución territorial ................................................................................... . Bonos, emisi6n de, para la compra de los terrenos de los frailes .................... . .................................... . Borlas pam enpolvar, no son pluma.a paro adorno, clasificaci6n ..................................................................................... . Bosques p1lblicos: Anuncios pt\blicos .............................................................. . Aplicaci6n del sistema. métrico Ca.iqi.n (Kaiñtin), prohibido en Jos ............................. . Clases de licencias ........................ . .................................... . Corte sin autorizaci6n, penas ............................................. . Declaraci6n de los, para fines pliblicos .......... . Decomisos ........................................................ . Demarcaciones ............... . Deftnici6n de los bosques pOblicos ..................................... . Pli.glna. 533 533 533 533 533 533 533 533 533 533 158 450 178 183 270 336 BosqueA públicos-Continuación. Personas agraviadas, reclamaciones ..... . Presidente Municipal, netua.rfi. como funcionario de montes en ausencia.s de éste .......... ·-················· Productos forestales que no hayan pagado impuesto ... Retlenci6n de productos forestales embarga.dos .. . Reglamentos por el inspector de montes ........................... . Rescnas forestales, el que puede establecerlas ............... . Sistema métrico, aplicaci6n ··································-············ Suspensión y revisi6n de licencias ......................... . 'fénnino de las licencias ............................ . T1tulo abreviado .......... . Uniformidad y cooperaci6n en el trabajo ......................... . Venta de piedras por medio de licencia ............................. . Botellas de cerveza japonesa, aforo ........................................... . Botolan, Zambnles, puerto cerrado al trllfico de cabotaje .... . Botones para carruajes y toldas, no se consideran clavos ... . British Manila Esta.tes Company, Limited. (Vái.911 Terrenos de los frailes.) 54 Bub6nica, peste, informes. ( V'4Me los n6meros esta.dfs158 ticos.) ;3 Bulaclln ( Bulak6.n), Provincia. de: 351 Ba.rasoain, anexionado al municipio de Ma.lolos ............... . 105 216 211 Gobierno municipal de Malolos residirA en Barasoain ... . Junta pro\•ineial autorizada para. traaferir fondos espe· ciales li los gastos generales ........................................... . Malolos, municipios que formarlin su territorio ............. . Pablo Tecson, gobernador, eleeei6n confirmada ............... . Santa ls1t.bel, anexionado al municipio de Malolos. 387 Bulalaca.o (Bulalakaw), puerto de le. Isla de Mindoro, cerrado al trAfico de cabotaje ·····································-··········· 152 Bunang-bunang (Buna~·bunrui¡f), planta. textil, beneficio ... . 25 Buques de vela, oficiales autorizados que lleva.Tiin ............... . Buques pequel\os, exentos de los requisitos de la Ley 780 ... . 535 Buques de vapor menores de 100 toneladas, -Oficia.les que llevar.fin ..................................................................................... . 18 Buqu~s extranjeros, derecho de adquirir su propiedad ........... . 403 Buques n1ayores de 5 toneladn.a de carga bruta dedicados exclusivamente al trAflco de cabotaje, se lea eiigirl 1lnicamente el nt\mero oficial .................................................... . 414 Buques del Gobierno de los Estados Unidos, exentos de practicaje obligatorio, pero pa.ga.rfi.n derechos de practicaje si 415 415 utilizan los servicios de los prl.cticos ................................... . 414 Buques, derechos de arqueo ....................................................... . 415 Buques dedicados exclusivamente al trllflco de cabotaje: 412 Alijos de Bahta, licencias ............................... -.................... . 416 414 Especifiea.ci6n de aguas y puertos en las licencias Exento de licencia Divisi6n de las maderas en grupos ................................... . 412 413 I?frac~ones, penas .... . Licencias ................... . Fuego para desmontar bosques de pilrticulares, pro· Reglas para aplicar la Ley Administrativa de Aduanas .. hibido ................................................................. . 414 Revocaci6n de licencias............. . ....................................... . Funcionarios de montes no pueden interesarse en explo- CabangAn (Kabag&.n), puerto de Zambales, cerrado al trAtaciones forestales ....................... ................................... 414 ftco de cabotaje ......................................................................... . Hacha para marcar, uso ilegal, penas............................... 415 Infracciones de la I..ey ........................................................ 414, 415 Inspector de montes, deberes ........................................... 413 Cabo Melville, aduana de: Presupuesto ......................................................................... . Tarifii.s de almacenaje ........................ . .............................. . Ley de Bosques Pt\blieos, tt:tulo abreviado de la Ley.... 412 Cabo Melville, Isla de Be.Jaba.e, cerra.do como puerto de Ley que reglamenta el uso de los........ 412 entrada ........................................................................ . Liceneías de corte, recolecci6n, etc...... 414 Cabotaje, barcos de, Oficiales con licencia que deben llevar .. Licencias gratufta.8. ............................. 414 Caca.o, exportacitin de ...................................... . Métrico, sisteDIJl., aplicnci6n ..... 413 CafE, exportación por pafses, 1902-3 ..................................... . Moneda filipina, pagos, se hn.rAn con ella exclusiva- Cagaytln (Kagayl'in), Provincia de: mente ·······-·················· 416 Pablo Guzmll.n, gobernador, elccci6n confirmada ........... . No se dispondr6. ele ellos sin atenerse A la Ley 412 Prórrogu del plazo para el pago de la contribuei6n Pa~ .... ......................... ... .................. 414 territorial ..... ········································Pagos, se lmrl'in en moneda ftlipinft. exclusivamente... 416 C11i1iJ!'in. prohil1idoi:; en los Bosques Ptlblieos ........................ . 7 Plglna. 416 414 415 416 413 412 413 414 414 412 414 414 119 506 135 49 49 202 49 216 •• 212 74 307 202 201 9 12 28 42 388 388 388 388 388 388 388 506 152 25 305 306 76 118 424 465 415 8 INDICE PARA LA PAg:i11a. Cebú, Puerto de-Continuación. Plglna. ('ujc>l'o dP In .,\dnnmt, no rf'cihirA moncdn mexicana ('alllsia11 IKalm1ian), p1wrto de la Isla de la Parngun, CC'nado al t.n'i.lico de c1tbot11jc> ...... . ('ala;rca>·· Pt>dro, rcvisi<m del avahlo de su propk><lad. ('ahfora y pit>l'.as sueltm:i, su aforo .......... . Cnlmnpnu, puesto militill", rcducdlln de la rcfwrva ............. . ('nndi y confit.nms, exportación de ............................. . Capit:tn, piloto, etc., junta de examen ............................ . Cí1piz (Kapis), Prnvincia de: Devolución de 11111lhu1 pagadas .............. . Prórroga del pinzo para el pago de la contribución territorial ................................. . l'11rb1í11, dc\·olncilí11 de derechos sobre, para uso de los buques de Yapor ...... . Carbón, reglas para llenai· declaraciones ... Carson, Charles W., prh·ilC'gio que se le concede para explo· tar una Unca. de tranvfas en Dact, Ambos Cnmarines ...... . Carretera de Pozormbio á Baguio, crédito \rotado para sn continuación Canos de tiro y narrias en la 11 rovincia de [sabela, contri· bución suspendida ...... . Cartas, procedentes d.el exterior, que por im apariencia contengan artfculos sujetos A derechos aduaneros, certifl· cad1u1 ó nó, solo se cntregnrlin á presencia del Adminis· trador de Aduanas .................................................................. . Citstelhmo, serli 1•1 idiomn oficial de los tribunales dC' jus· ticia ........................................................................ . Ca,·ite, Provincilt de: Amillp.rnmiento de la propiedad inmueble, segnnda revisión ................ . .............................. . Concediendo al municipio de Ca\'itc, cierta¡¡ parcelas de terreno ........................................................................ . Concediendo \"arias parcelas de terreno A la Destinando ciertas parcelas de terrenos pí1hlicos y cier· tos edificios para. ser usados por el l>C'partamento de lfarina de los };stadori Unidos ....... . Elecciones aplaz1ulas ........................................... . Pago de préstamm1, pinzo prorrogado .............................. . Chalés de encaj1•, d1• punto etc., aforo de l:C'bei, adnana de: Presupuesto ....................................................................... . 'l'arifas de alnmccna.je .......................... . C1!hfi, Provincia de: Dalaguete, Nagi,t y Oslob, cerrados al lrAfico 1le c11botujc .Juan C'lfnmco, :.,.J"Qbermulor, elección confirmada Cebfi, Puerto de: ])<>otro del fond('adero, significar¡\ desde f11e1·a de la primc1·a boya del N. ó 1lel S., 1\ la salida del puerto .... Desde la entrada hastn el fondeadero, signifiearA: d<'Sde el faro al N. ó al S. PraetienjeD1•rC'chos qm! Pªb"llr(m desde la entrada al fon· tlt•adcro los lmqtte9 menores de 100 toneladRS ...... Dl•rcchos por- · <'ambio de fondC'aclel'O de buques menores de 100 tonellld1u1 registrados en el Archipiélago l'ambio de fondeadero para buques no regis· tradm1 en el Archipiélago .............................. . ~:xcntos de dcr('chos, buques menor1'!! de 100 tone· lnth1s usados pnnt carga y descarga ....................... . Obligatorio. tl('ntro del fondeadero para buques de 20 6. 100 tonehulas .......... . Qblii..'1ltorio dl'sdt• la t>ntradn del fondmtdcro para huqm•11 dt'. mfü1 de 100 ton('lndas r('gistrados en 1•! ~\rehipiélairo ....................................................... . 14 359 410 230 492 70 340 170 Practicaje-Continuación. Obligatorio pnra todos los bm¡ues no registrados en el .Archi11iélago ...... Por cambio de fondeadero para buques de mii.s de 100 toneladas registr1tdos en el Archipiélago .. Pr¡\etico."i, obligados (1 permanecer en los bm¡ues por moti\'os de cuarentena y otras camms no co11trarres· tnbles por él....... . ........................................... .. Cédullls: Presentación de las .................................. . He recaudarún en moneda filipina ................................. . ¡¡o Cementerios, informes en los distintos meses del semestl'e, Diciembre ;\ :Mayo. ( 1'éfllrae )og lll\meros estadfstieos.) 317 Ct•pillos para dar lustre al calzado, manufacturados con 317 hum, aforo ......................................................... . 325 17 Cerezas en marrasquino, conteniendo menos de un 18 por ciento de alcohol ................................... . Vcrtilicados de arqueo en lloflo, sertin firmados por el Suneym· y aprobados por el Administrador de Aduanas de Jloflo 42:.! l'e1'li lic11do de protcccií111 l'ertificndo de protección de buques: Ca1>tura, indemnización IJcrechos que di\ ........................................................... . 315 Derecho A dedicarse al tráfico de cabotaje ....... . Lo que se anotar¡\ en t'I.... . ............................. . 3i0 ~fime1·0 del certificado ....................................................... . Pri,·ilegio adicional ...................................................... . Puerto desde donde se hace la petición ......................... . 297 Chino.;, impuesto de inmigración .................................. . l'hi11os. llegadas y salidas de, en los distintos puertos del 49 ArchipiélabJ"Q, desde el principio de la ocupación amcri· 49 cana hnstn Junio 30, 1903 ...................... . Chinos, llegndas y salid11s de, Pn el puerto de Manila desde 18!)8 ii. 1903 .................................................................... . 49 Chinos, registro de, IU'Ól°l'oga. ........ . 84 Cigarrillos, etiquetas para eajas de, cla!iilicaei6n ........ . 211 Cigarrillos, exportación ................................ . 121 l'inemntógrafo, pelfcullls de, elasiflcacitín .... . Cinturones, hebillas di', clnsiticnción 152 Circnla.rt"s Administratirns de. ( l'éu8e Aduanas é Jnmi· gración, Oficina de.) 2á Virculares de Chinos é Jmuigración. ( 1·énsc A1lua1ms é 1 nmigracilm, Ofici1m de.) 10» Circulares de Re110Jnciones Arancelarias. ( l"éu8c Aduanas 216 é Inmigración, Ofichm de.) Cindadanla. ( l'h1sr Fiscnlfa General, Dictilmencs.) Ciudad de ::\Ianiln. ( Féasc Manila, Ci11da1l de.) 27 Clavo, definición. ( Féa.Yc Resoluciones Ar1mcel11rias.) Coco: 27 27 27 39 17 220 261 13 9 10 9 10 138 138 10 138 356 76 77 10 100 76 246 90 Exportación .......................................................................... 76 1',ibras de la corteza del fruto............................................ 72 Cúlligo :Municipal: 27 Contribuyentes morosos.. ................................... 389 Leyes que lo reforman ....................................... . ...... 169, 389 Propiedad mneblc del moroso..... ...................................... 389 27 H<'fotm1t del inci110 (a), arUeulo 21... 295 Cojinetes pal'll e\•itar friceioneli, no son aparatos de izar... 484 27 t'ólN·a :Morbo AsiAtico: 27 27 27 l'l1111ilic11ciím de los atuendos en la ciudml de ::\fanila, por rn7.1\11. l'llndes, !if'xos, y distritos. ( l'éa11sc los niinl('ros e11bulfsticos de lit Gaceta Oficial.) Clnsifie11ci611 de los atacados ('11 Manila y pro\'incins d<'Sde ::\farzo 20, 1902, hasta lns fechas de los infor· 1111'11 m1•nsnalt.,1; JX'!'!)JC'Cti\·011. ( Y1~1rnac cstadrsticos de In Gaceta Oficial.) 1011 IJ(Ull('l'OS GACETA OFICIAL 9 Cólera :Morbo Asiático-Continuación. Piglna. Ptglna. Desarrollo de la. epidemia en provincias desde Marzo 20, 1902, hasta las fechas de los respectivos ínformes. ( Véanse los no.meros estadfsticos de la Gaceta Oficial.) ( 'onwrcio y Policla, Departamento de, presupuestos ..... . ('omiisiomulos Filipinos para la Exposición de San Luis ... C'omísión en Filipinas: Presupuesto l~oluciones de laAutori7.nndo al Gobernador Civil para gastar determinada. cantidad para el cuidado de loa carabaos de la propied1td del Gobierno Insular en la Isla de Negros . Autorizando al Gobl'tnn11or Ch•il pura gastar determinada cantidad para mejoras de Baguio, Benguet, carreteril cfo Trinidad y desarrollo del riego en el valle de Trinida.d ... Autorizando al Gobernador Civil para gastnr determinada. eo.ntidad rn la construcci6n del eamino entre Pozorrubio, Pangnsini\n, y Baguto, Ben· guet Autorizondo una recompensa mf'tAlica al presidente del municipio de Bosoboso, Rizal, Nazario Cris6stomo, mutilado por bandolc>ros . Cediendo al municipio de Malab6n, el edificio ruinoso, denominado: FAbrica de Talipapa. Mata.nda Gobernador Civil, autorizado para comprar 600 cabanes de palay para ser vendidos en Rombl6n Gobernador Civil, autorizado para emplear una cantidad determinada en la construcci6n del camino de Malolos A Hagonoy, Bulac4n .... Gobernador Civil, autorizado para. pagar el costo de ciertos animales y aves de corral, comprados por el Agente Insular de Compras Gratificación al Agente Local de Compras. ... Nombre que se darii ni Hotc>l de Oriente: Oriente Building. . ............................. . PrEstamo A la Provincia de Nueva :fleija ................. . Secretario Ejecutivo autorizado para distribuir ejemplares de la edici6n anotada. (en castellano) de las I~eyes POblicas, en la forma que lo hizo con la edición inglesa ···-·············--·-··--······· ............. . C'omi~i6n Honoraria de Filipinos preeminentes, para visitar los Estados Unidos y In Exposición de San Luis ... C'ompailfn de Tranvfas de Filipinas, autorizada para vender y traapnsar ni "The Maµiln Electric Rai1road and Light Company," todo el activo, privilegios y reformas Compensaci6n 1\ funcionarios y empleados pagadero& en moneda mejicana, lo seriin en moneda fllipina, A razón de 1 por L..... . ............................. .. Concejos Municipales, autorizados para fijar los sueldos de sus empleado~ en moneda. filipina..... ·-···········--·······-····-Conclusiones. ( Véaae Discurso inaugural del Honorable Luke E. Wright.) Condiciones del trliflco de cabotaje, prórroga del plazo para su investigación . -··-···-·······-··-··--··-- ....................................... . Congreso de los Estados Unidos, ley que l'egla.menta el trli.6co entre los puertos y lugares del ArehipiElago y los de los Estados Unidos ............................ . ('onstructores, aviso de la Oficina de Arquitectura d. los ... Construcción de v1as fErreas. (Véase Discurso inaugural del Honorable Luke E. Wright.) Cónsules, sus uniformes no tienen derecho A entrada libre .. .. {'ontndores FeiTaria, clnsifleación -····-------................ . 22534--2 ('ontrilm<'ioncs impuc.·~tas en la Provincia de Isabela sobre cano~ de tiro, suspendidas ·-·········-··-··· .. ···-( 'outribuciones industriales, se recaudaran en moneda 6.lipina ......................................................................................... .. 141 Contribuciones municipales de todas clases, se recaudarln 1 en moneda filipina ..................................... ·-··--·---·--·---·-···----.. ( 'ontribuci6n que pngnrún los que hagan negocios con 141 moneda que no sea. la autorizada ........................................... . Cooper, Magistrado: Coneur1·ente en el asunto de Arraullo y otros contra Araullo y otros. . ................................................. . Disidente en el asunto de-!191 Benedicto contra De la Rama. (V iaae Gaceta Qfi. cinl T. 11, p6g. 170.) Braga contra Millora. ············--···· -··--···---................... . Gúmez contra Hipólito y otros .............................. . Estados Unidos contra Cajayon y otros .................. .. !191 Estados Unidos contra Freimuth ............................. . Estados Unidos contra Gardner ...... . !191 Estados Unidos contra Karelsen ... . Knights contra McMicking ............................... . McCullougb contra Aenlle y Compaina (Véa.Be también Gaceta Oficial, Marzo 30, 1904.) Ponencia en los asuntos de423 423 Co-boo contra Lim-tian; sentencia confirmada Doronilla co1~tra L6pez; sentencia confirmada ....... . Encarnación contra Ambler; petici6n aprobada ..... . Estados Unidos conh-a Albano; sentencia modifi· 423 cada ..................................... ····································· 391 E~tados Unidos contra Bergantine; sentencia mo422 17 17 100 474 441 36 161 238 435 175 23 426 474 470 500 494 dificada ······-··-···-··--·-----......... 114 288 288 391 42!1 332 328 Estados Unidos contra Col"l'ea y otros¡ sentencia eonflr1nada ... . .................................................... . Estados Unidos contra De LeOn; sentencia confirma.da Estados Unidos contra Devela; sentencia revocada Estados Unidos contra Magsino; sentencia confirmada ...................................................................... . Estados Unidos contra Navarro; sentencia eonfir· me.da. ........................ -··-·---··-·-·--·---........................... . Estados Unidos contra. Oligores; aentencia modificada ··--························ ---·····-·················--····---·-· J~stados Unidos contra Pata y otros; absoluci6n de los procesados ...................................................... . Estados Unidos ccnitra Reyes y otros¡ sentencia revocada ......... .............. ·-···-·--·--·--.. . Estados Unidos conh·a Usis; absolución de los procesados ...... .. 91 476 493 ~96 495 '49 352 17 Estados Unidos contra Viro.y; sentencia contlnnado. 496 17 •• Findhly y Cn. ctmtra Ambler; petición concedida ... Hijos ele l. de la Rama oontm Lncson; sentencia confirmada. Lloren te contra Rodrfguez; sentencia. confirmada. .... Suspensi6n del ejercicio de la a.boga.eta. de Robert 8. McDougall ; sentencia re\·ocada. .............. . Tan "Machan contra Han Ayn, y otros, sentencia confirmada. ............................ ··--·--·---................ . 536 Cooper y McDonough, magistradm, disidentes en el asunto de los Estados Unidos contra Donoso y otros ... 107 Coprax: Exporta.ci6n ............................ -······--··-···-··--......... . 379 Exportación por pu.fses 1902-3 -···--·-···-······-.......... . 483 Coradnje, exportac·h'111 ............................................... . 501 478 546 50 482 314 76 118 76 10 INDICE PARA LA Correos de las Islas 1''ilipinas, Oficina de: Piglna. Orden General No. 6, Orden Ejecut.ivo.. revocando el a.rtfculo 5 de Jn. Orden No. 1283, 1902 ......................... 219 PresupuestosGastos eventuales ....................... . Gastos de vin.je ............................... . Servicios de Correos ................................ . Sueldos y salarios ---------······--·-······ Trasporte de correspondencia .. ··············· 146, 147 146 146 146 146 Cortadora de paja 6 forra.je, mfi.quina., definición .................. . Corte Suprema. de las Islas Filipinas: :Escribano, deberes .......................................................... . Ley que dicta. nuevas disposiciones sob1-e las contenidns en la Ley No. 190 ........................................................... . Presupuestos ............................................... . Publicaci6n de las sentencias en castellano é inglés, se encuadernaran separadamente ................................... . Recopilador de sentencias, cargo independiente .............. . Sentencias, nombresAbarca, Eduardo (chino), Estados Unidos contra .. . Abison, Alfonso, y otros, Estados Unidos oonh·a ..... . Abello, Manuel, contra Kock de l\:lonasterio, Pa.z ... . Aenlle y CompaiUa; McCullougb, E. C., contra .. . Agente de In Compailfa General de Tabacos; Pérez, Vicente, contrG ....................................................... . Albano, Lorenzo, Estados Unidos contni. .................. . AlcAntnra, Ana. Maria, contra. Montenegro, Miguel Alci\ntara, Severo y otros, Estados Unidos contra .... Alemany, José E., y otra contra el Hon. ,John C . . Sweeney ................................................... '. .............. . Alemany, José E., y otra contra Sweeney, John, juez de Manila. ........................... . Alvares, Marcelo, Estados Unidos contra. ................ . Ambata, Agat6n, y otros; Estados Unidos contra ... . Ambler, Byron S., Findlay y Compafl.fa, oontra ...... . Ambler, Hon. B. S.; Encarnaci6n, Petronila, contra Amblei- y McMicking, Blanco contra ......................... . 137 370 422 154 297 229 97 302 522 250 19 494 515 237 374 114 203 428 501 500 501 Ambler y S\veeney, jueces; Garcta, Eulogio, contra 556 Amos, Gabino, y otros, Estados Unidos contra......... 501 Anacleto, Rosalfa, y otra; Estados Unidos contra ... Ara.ullo, Manuel, y otros contnl Araullo, Salus510 tiano y otros .............................. . Arceo, Lorenzo, y otros; Estados Unidos contra ..... . Bare, Esteban, y otros; Esta.dos Unidos contra ...... . Benedicto, Agueda., contra Rama, Esteban de la .. . Benedicto, Agueda, contra De la Rama, Esteban .. . Bebo, J.Ieyer y Compafl.fa, Cabell y Gotanco, oontra .. Bergantino, Severa, Esta.dos Unidos, contra Blanco, Tomi\s, contra el Honorable Byron S. Ambler ...................................... . Blanco, Tomlis, contra el Honorable Byron S. 472 353 511 170 209 478 113 287 Amblier y McMicking .............................................. 502 Bias, Simc6n; Gonzales, Ma.rfa, contra............ 552 Braga, Juana, contra Millora, José..... 439 Bunda.1, Ignacio, y otros; Estados Unidos contra.... 232 Bundoc, Eulalio, y otros; :Estados Unidos contra.... 499 Buta.rdo, Canuto; Estados Unidos contra.................. 547 Butardo, Valentln, y otros; Estados Unidos contra 553 Cabuenas, Mn1·tln; Estados Unidos contra ................ 430 Cajayon, Emiliano, y otros; Estados Unidos contra 161 Campbell, O. F., y Go-Taneo contra Behn, Meyer y Compa.ftfa. ............................ 478 Cansino, Magdalena, y otros; cont1'a Valdez, Gervasio y otros ···················-··················· 375 Caftete, Carmen F. de; Gonzaga, José V. L. contra... 355 Casal, Cnsimiro; EstndoA Unidos contTa. .... 429 Castaneda, Antonio, con.tra. Alemany, José E....... 37f' Cervantes, Rafael; Esta.dos Unidos contra.... 174 Corte Suprema de las Islas :Filipinas-Continuación. PAglna. Sentencias, nombres-Continuación. Co·Boo contra Llm-Tian ........................ . 474 Concepci6n, Manuel, Salongn, Pctronila, contra...... 523 Correa, Victoriano, y otros; Estados Unidos contra 91 Co-Tiangco contra 'l'o·Janco ...... ................................ 424 Cox, Roscoe C.; Estados Unidos contra................ 115 Cruz, Ambrosio de la; Estados Unidos co1itra........ 257 Cruz, Francisco de la, y otros; Estados Unidos contra ......................... .................................. 239 Cruz, Juan de la, y otros; Estados Unidos contra.. 332 Cruz, Mariano de la; Estados Unidos contra........ 448 Dalawan, MAximo; Estados Unidos contra ... ,........ 497 Dasal, Telesforo, y otros; Estados Unidos contra.. 131 David, Francisco, y otro; Estados Unidos contra.. 97 De Guzmlin, Tomis; :Esta.dos Unidos contra............ 495 De la. Cruz, Ambrosio; Estados Unidos conh·a..... 257 De la Cruz, Francisco; Estados Unidos contra.... 239 De la. Cruz, Juan, y otros; Estados Unidos contra.. 232 De la Cruz, Maria.no, Estados Unidos contra............ 448 De la Pa.ta, Pedro, y otros; Estados Unido~ contra 495 De la Rama, Esteban; Benedicto, Agueda· contra .. 170, 299 De la Torre, Le6n; Estados Unidos contra................ 442 De Le6n, Ma.ca.rio, contra Naval Anastasio.... 314 De Le6n, Perfecto, y otros; Estad.os Unidos contra.. 475 De los Reyes, Anton; Estados Unidos contrci............. 372 De los Reyes, Feliciano; Estad.os Unidos contra... 287 De los Santos, Victorina; Estados Unidos contra.. 547 Devela, Cornelio, y otros; Estados Unidos contra.. 492 Demonech, Antonio, contra lfontes Anastasio... 356 Domfnguez, Frank E., y Montagne, Augustus A.; Estados Unidos contra .......................................... 466 Donoso, Petronilo, y otros; Estados Unidos contra .. Doronilla, lldefonso, contra LOpez José. Encarnaci6n, Petronila, contra el Honorable Ambler ................................................... . Em1quez, Rafa.el, y otros contra Enrlquez, Francisco ......................................................................... . Enrfquez, Rafa.el, contra Watson, A. S., y Compafila y otros ................................................................. . Escribano del Juzga.do de Primera Instancia; Knights, J. V., contra ............................... . :Esperidi6n, Ph\cido, y otros; Esta.dos Unidos contra Estoy, Hilo.río, y otro; Estados Unidos oontni.. ...... . Exaltaci6n, Libera to, y otros; Estados Unidos contni .............................. . Feliciano, Mariano, y otros i Esto.dos Unidos contra Felizo.rdo, Flaviano, y otros contra Juez de Paz de Imus ..................................................................... . FernAndez, Antonio; Esta.dos Unidos contra.. .......... . Findla.y y Compailfa. contra. Byron S. Ambler ....... . Fisher, John; Sparrevohn, Fred, oontra ................... . Florendo, Ramos, y otro; Querido, Luis contra ..... . Freimuth, Fred; Estados Unidos contra. ................... . Gan-Aya de la. Trinidad, Marta.; Tan-Va.chao contm ................................... . Garcfa., Eulogio, contra los Jueces Ambler y Sweeney .................................................................... . Garefa, Francisco, con.tra John C. Sweeney ........... . Garefa, Paulino, y otros; Estados Unidos contra. .. Gnrdner, Alonso P.; Estados Unidos contni .......... . Gimeno Pantale6n; Estados Unidos contra ... . Gineta., Juan; Estados Unidos contra Git, Pedro; Estados Unidos contra. Gloria, NicolAs; Estados Unidos contra ......... . G6mez, Bernabé; Estados Unidos contra ................. . G6mez, Vicente, contra Hip61ito, Jacinta, y otras .. Gonzaga, José V. L., contra Caficte, Carmen F. de .. 312 470 500 552 218 21 376 94 268 373 539 353 601 2 287 238 482 556 285 238 433 205 540 436 232 376 34 354 GACETA OFICIAL 11 Corte Suprema de las Islas Filipinas-Continuación. Piglna. Sentencias, nombres-Continuación. Gonzagn, Pacifico; Estados Unidos contra... 390 Gonzales, Maria, contra Bl6.s, Sime6n...................... 552 Gonzales, l\fa.rla; Estados Unidos contra................ 472 Go-Tauco y Ca.mpbell, O. F., contra Behn, Meycr y CompaiUa. ..................................... 478 Guillermo, Faustino, y otros; Estados Unidos contra .................... . 541 Guitlermo, Mliximo; Estados Unidos contra............ 257 Gutiérrez Répide, Francisco, contra Peterson James J........ ............................................................ 217 Gutiérrez Répide, Francisco, contra Sweeney, Jobn c ................................... l............ :;02 Guzmiin, 'fomlis de; J1:::struios Unidos contra.......... 495 Herrera, Gregoria, y otro; Estados Unidos contra.. 501 ldica, Polica.rpo; Estados Unidos contra.................. 427 Jamino, Pablo, y otl"Os; Estados Unidos contra.... 94 Jarabe, Eduardo; Trinidad, Ramona, contra............ 521 .Juez de paz de Imus; Felizardo, Feliciano y otra contra ....................................... 539 Junta. municipal de Santa Rosa, Laguna, contra la junta provincial de Laguna................................ 116 Karelsen, J. Va1entine; Estados Unidos contra.... li5 Knights, J. V., contra McMick.ing, J... 21 K.ock de Monasterio, Pa.z; Abello, Manuel, contra 522 La baya., Esta.nislao, y otros; Esta.dos Unidos contra .......................... 539 J~acson, Rosendo; Hijos de la Rama contra. 477 Lanzuela. Santos, Servillano, contra el Hon. John C. Sweeney .......................................... .......................... á54 León, Maca.río de, contt·a Naval, A.nastasio............ 314 Le6n, Perfecto de, y otros; Esta.dos Unidos contra 475 Lim·Tian; Co·Boo contra . ......................................... 474 Lim-Yap, Lim·Juco contra..... .. ...... ......................... 236 Lim·Juco contra Lim·Yap ................................. 236 Llorente, Rosa, contra Rodrfguez, Ceferino.......... .. 645 Maa.no, Pedro, y otros; Esta.dos Unidos contra........ 30 Magsino, Pedro; Estados Unidos contra ................... . Me.na, Mliximo y Martil, Man~el; Estit.dos Unidos contra .......................................................................... 439 Mangubat, Anastasia, y otros; Estados Unidos contra .... ................................................................... . Martil, Manuel, y Mana, Mliximo; Estados Unidos contra . ······································-····· 439 McCullough, E. C., contra Aenlle y Compafüa ...... 250, 426 McDougall, Robert, sobre expulsi6n del foro............ 50 McMicking, José, y Ambler, Byron S.; Blanco, José, contra ................................................................ 502 McMicking, J.; Knights, ,J. V., contra........................ 21 Mendozn, Julio, y otros; Estados Unidos contra .... 520 Mijares, Consolación, contra, Nery, Delfina, y otras 395 Mijares, Laureano, y otro; Estados Unidos contra.. 517 Miller; John P.; Estados Unidos contra 504 Milora, José; Braga, Juana, contra ......................... 439 Montagne, August A., y Domfnguez, Frnnk E.; Estados Unidos contm .............................. 466 Montano, José; Estados Unidos contra .................... 96 ·Montenegro, l\Uguel; Alc.flntnra, Ana Mn.ria, contra 515 Montes, Anaatasio; Domcnech, Antonio, contra........ 356 Murciano, Manuel; Valcnton, Andrés, y otl"Os, contt·a ................................. 442 Nnguit, Pctronn, y otros; Veloso, M1l.1"tininno M., contra . . 537 Natividad, A polonio; Estados Unidos contra.... 4!18 Naval, Ana.stasio; Le6n, Macario de, oontm... 314 Navarro, Felipe; Estados Unidos contra... 4116 Nery. Iltllfinn. y otru; Mijnrcs, Consofacilln, contra 395 Corte Suprema de las Islas Filipinas-Continuaci6n. PA&;lna. Sentencias, nombres-Continuaci6n. Oangoang, lliiximo, y otros; Estados Unidos contra 256 Obregon, Norvcrto; Estados Unidos contra... . 315 Odlin, Arthur J<'.; Springer, Jobo E., contra... 333 Oligores, Teodoro; Estados Unidos contra..... 4 P11blo, Quirino, y otros; }~ata.dos Unidos contra .... 521 Padua, Simón; Esta.dos Unidos contra...................... 216 Paguia, Fernando :Sih·erio, contra :Santos Villal6n, .Pac16co, y otros ........................................................ 512 Papa, Leoncio; Estados Unidos contra. 210 Pata, Pedro de la, y otros; Estados Unidos contra.. 495 J>érez, Vicente, contra Pomar, Eugenio, agente de la. Compañfn. General de Tabacos............................ 19 Peterson, James J.; Gutiérrez Répide, Francisco, contra ..................................................... 217 Pineda, Itacundo, y otros; Estados Unidos contra.... 432 Polosan, Julio; Esta4os Unidos contra .................... 439 Pomar, Eugenio, agente de la Compaii1a General de Tabacos; Pérez, Vicente, contra ........................ 19 Punsa.IAn, Sim6n; Estados Unidos contra... 210 Querido, Luis, contra Florendo, Ra.m6n, y otros.... 287 Ru.zún Social de Hijos de la Rama, conh-a La.eson Rosendo ................................................ :..................... 477 Rama, Esteban de la.; .Benedicto, Agueda, contra .... 170 Rama, Felipe; Estados Unidos contra ...................... 548 Ra.vidus, Alejo, y otros; Esta.dos Unidos contra....... 111 Reyes, Antonio de los; Esta.dos Unidos contra........ 372 Reyes, Cristino; Estados Unidos contra ···-············· 7 Reyes, Felieiano de Jos, y otros; Esta.dos Unidos contra .................. .................................................... 287 Reyes, Hugo, y otros; Estados Unidos contra .......... 449 Rica.mora, Fortunato, contra Trent, Grant T., juez de Ceb<i ........................................................................ 98 Rodrtguez, Ceferino; Llorente, Rosa, contra 545 Roraldo, 'felesforo, y otro; Estados Unidos contra.. 549 Rubio, Vicente; Estados Unidos con.mi.................... 93 Saadlucap, Casia.no; Estados Unidos contra............ 514 Sadiang, Cashmo; Estados Unidos contra... 250 Snlongn, Petronila, contra Coneepci6n, Manuel........ 523 Samio, Uafael ; Estados Unidos contra. .................... 544 Santiago, Gervasio, y otros; Esta.dos Unidos contra 135 Santos, Victoriano de los; Estados Unidos contra.... 547 Sime6n, Flaviano, Estados Unidos contra................ 499 Singuimut.o, Juan; Estados Unidos conh-a .............. 392 Smit11, Adam; Estados Unidos contra. ...................... 23 Sparrevolm, Fred, contra John Fischer.................... 2 Springer, John E., contra Odlin, Arthur F................ 333 SWeeney, Juez; Alemany, Jos~ E. y oira, contra..... 114 Sweeney, Jobn C.; Gutiérrez Repide, Fra.nciaeo, contra •................ ..................................................... 502 S\veeney, John C.; Lanzuela, Serviliano, contra.... 566 Tan-Machan, contra Gan-Aya de la Trinidad, Ma.rfa, y otras...................... ........................................ 482 To·Jamco, Co-Tiangco, coutra...................................... 424 Tomulnc, David; Estados Unidos contra.................. 493 Torre, Le6n de Ja; Estados Unidos contra................. 442 Trent, Grant T., juez de CebQ; Rica.mora, Fortunato, conh·a .................................. 98 Trilhmtes, Joaqu1n; Esto.dos Unidos contra. 424 Trinidad, Rnmona, contra. Jarabe Eduardo.............. 521 Trono, Vnlentfn, y otros; Estados Unidos contra.... 303 Tubig, Melecio; Estados Unidos oon.tra 206 Vsis, Bernnbé, y otros; Estados Unidos contra........ 352 V al en ton, Andrés, y otros, conh-a Mariano, Manuel 442 Veloso, Martiniano M., contra Naguit, Petrona, y otros . 537 Ventura, Mariano; Estados Unidos contra.............. 550 12 INDICE PAHA LA Corte Suprema de 188 Islas Filipina.e-Continuación. PAg:lna. Sentencias, nombrea-C.:ontinuaci(m. Vergara, llenito, y oti·os, Estados Unidos con.ira.... 514 Verzoao., Eusebio; .Estados Unidos contra............... 516 Viray, &teba.n; .l!:stados Unidos contra..................... 496 Washington, George; Estados Unidos conh·a.......... 448 Watson, A. S., y t.:ompa.iifa, y otros; Enrrquez, Rafael, con'ra .................................... 218 Zafra, Hilario, y otros¡ Esta.dos Unidos contra...... 554 Sentencias, sujeto.Abogado y cliente; suspensión en el ejercicio de la abogael'a; Estados Unidos contra Montagne y l)ollll'uguez .......... ............................ 466 Abuso de autoridad; circunstancias agravantes; \"iolaci6n ¡ Estados Unidos contra J!'ernt\nd.ez...... 345 Admisión de hechos alegados en la demanda; de· murer; Alenumy y otra contra 8weeney. 114 Allanamiento de morada;. Estados Unidos contra Arceo y oti·os................ ............................................ 358 AmnistfaAsesinato; Estados Unidos confra David y otro .... .... .......................................................... 97 Delito poUtico; Estados Unidos contra Bund&I y otros ............................ 23:J ApclaciOn contra sentencia absolutoria; Esta.dos Unidos contra Miller................................................ 504 ApclaciOn de los juzga.dos de paz; manda.mus; Knights contra McMicking.. 22 Apreciaciones de hecho; Enrfquez y otros, contl"a ' Enrfquez y otros........................................................ :;52 Armas mortfferas; Estados Unidos contra Maa.no y.,.... .... ············································ 30 Asesinato-.1<;stados Unidos contra Bundal y otros.............. 232 Esta.dos Unidos contra Santiago y otros.......... 135 AlevosfaEsta.dos Unidos contni Correa y otros...... 91 Estados Unidos contra Jamino y otros.... 94 Estados Unidos contm Alva.rez........... 203 Estados Unidos confra ldica........................ 427 Estados Unidos contra Mijares y otro........ 517 Esta.dos t:nidos contra 'l'omulac........... 493 Amnistfa; Estados Unidos contra Donoso.... :n2 Circunstancias agrav11.nte11; precio; nocturni· dad; Estados Unidos conh"a Git...................... 436 Coparticipación en el delito; Estados Unidos contra Jamino y otros............... 94 Embriaguez; Estados Unidos eotttra Git... 430 l>remeditaciOnEstados Unidos contra Dusal y otros........ 131 Estados Unidos contra Git.......................... 436 Estados Unidos contra ldica.. 427 Estados Unidos co11tra Punsalan. 210 Esta.dos Unidos contra Tomulac.. 593 PruebasEstados Unidos contra Cajayon y otros... 161 Estados Unidos contra David y otros....... 97 Arresto del demandado; responsabilidad de los fia. dores; dafios y perjuicios; 811longn contm Concepción . . . . ................. .................................. 52;J .·\~tucia; Estados Unidos contm Estoy y otro... 94 Asuntos ma.trimoninles; competencia de los tribunales ordinnrios; Benedicto contra Rama..... 1i1 Atentado contra un agente de la autoridad; per· turbación del orden; Estados Unidos contra Cox 115 Atribuciones del Gobernador General Espn.ñol ; Be· ncdieto cotilra Rama.. !70 Corte Suprema de las Islas Filipinas-Continuación. Pigiua. ¡.;entenciai:, l'lnjeto--Continuación. Autor por inducción; responsabilidad criminal; Estudos Unidos co1ifra Bundal yotros................ 232 Ayuda li. bandoleros; suministro de dinero; Esto.· dos Unidos contra Gonzales.... 472 Bandolerismo-Ayuda y pl'Otcceión de bandoleros, suministro de dinero; Estados contra Gonza.les ............ . Conspiración; pruebas; Estados Unidos con· t ra Maano y otros ......................................... . Encubridor; Estados V nidos contra Rama ... . Estados Unidos contra Alc.li.nt.ara ........... . Estados Unidos contra Ambata. y otros. J<~stados Unidos co11fra Amos y otros ............... . l~slados Unidos coiitm Bnre y otros ...... . .E11tados Unidos contt"IJ Bundoc y otros ........... . Estados Unidos cu11lra Cabuenas ..................... . Estados Unidos contra Dalwa.n Estados Unidos contra de la. Cruz ................... . Estados Unidos contra dt> la. Cruz ................... . Estados Lnido11 contra dt> 111 Cruz y otros ....... . Estado11 Unido11 contra de León ....................... . Estados Unidos c011tra Espiridión y otros. .... . Estados Unidos contra Feliciano y otros .. . Estados Unidos contra Garcla. y otros ........... . E1:1tndos UnidoK contra Guillermo y otros Estados Unidos contra Guzml\n. EstadOR Unidos contra Laba.ya y otros ........... . Estados Unidos crmtra Man.no y otros ........... . Estados Unidos contra Martil y Mana .. Estados Unidos contra Natividad ..................... . Estados Unidos contra Padua .......................... . Est¡1do" Unidos contra Papa ............. . EstadO!I Unidos contra Polosnn ......................... . Estudos Unidos cr.mtra de los Reyes ............... . Estados Unidos co11tra·Usis y otros ............. . E11tados Unidos c011tm Ventura ....................... . l~stados Unidos co11tra Verzosa Estados Unidos contro Zafra y otros ... Prue~s; F.stallos Unido!! contra Cervantes .... Robo472 30 548 237 428 501 511 499 430 497 239 448 332 475 376 373 238 541 495 539 30 439 498 216 210 439 287 352 550 516 554 174 FAitados Unidos contra Mangubat y otros 7 .i;.;st.ndo,¡ ünidos contm Ginete.... 540 Bir.nt>s imnnebleo1; post>i;i6n; pre!IC'ripciOn cxtraordinal'ia; Veloso contn1. ~ngnit y otros................ 537 1'errenosi PO.hlicos; pl'eseripción; Valenton y otros contra Mm·ciano................................. 442 Caus11s de divorcio; Ilr.neclicto contro Rama........ 170 Ccrtiorari; Springer contm Odlin ........................... 333 Circunstancias agravantesAbuso ele autoridad; violación; Estados Uni· dos cotitra Fernftndez.................. .. 345 Circnnstancins 11grnxa.ntesEncubriclo1·; astucia.; morada; Est.ados L'ni· dos contm Hnndal y otros. 232 Pruebas; Eslndos Unidos contra Alvarez........ 203 <:ircunslancias c1mlifü•ativas; premeditación cono· pida; Estados Unidos co11tra Bnmlal y Otl'OS... 232 Coautores; Estado!! Unidos contra. Bunda.I y otros 232 comvell'nciu de trilnn111 les edcs;illsticos; Bene· dicto contt·a. Rama... 170 Cmnpli<-id11d: clefinici6n de la: Estados Unidos c011tra. Dnsnl y otros.......... 131 CondonnriOn; Benedido contra Rama............... 171 GACETA OFICIAL 13 Corte Suprema de las Ii!lru; Filipinas-Continuación. Pái=;ina. Sentencias, sujeto-Continuación. Cohecho; Estados Unidos cunlra Navarro... 496 Competencia; delito cometido abordo de un buque; cúmplices; Estados Unidos contra Dasal y otrn~ 131 Consejo de guerra; competencia; jeopardi; Estado . ..; L'nidos contra Colley.... 87 ( :onspiración; definición; bandolerismo; Estados Unidos contra Maano y otros... 30 JurnmC"nto legal; Estados Unidos contra Bu~~ w Contrato; intimidación; tutor; Doronilla contra López 4i0 Aceptación 1le la obra; Campbell y Go-tauco contra Behn, l\Ieyer y Ca... 4i8 Arrendamiento de servicios; Co-Tiangco con· tra To-Jamco... 424 Causa ilfcita; deuda procedente de juego; Hijos de la Rama contra Lacson... 477 Consentimiento tácito; Pérez contra Pomar.... 19 Bntrega; Co·Boo contra Lim-Tian... 4i4 Incumplimiento de condiciones; daños y perjuicios; cstopel; Cnmpbell y Go-Tauco contra Behn, Meyer y Ca... 4i8 .Ju ego, deuda procedente de; Hijos de la Rama contra Lacson... .. 477 Venta con pacto de retro; nulidad ; Braga contra Millora .. 439 Costas y derechos; Knights contra )foMieking... 22 Dníios y perjuicios; pruebasSparrevohn Contra Fisher .. Springcr contra Odlin . 333 Defensa propia; homicidio; Estados Unidos contra Oligorcs · Dcfi.niciOn de la complicidad; Estados Unidos con· tra Dasal y otros... 131 Delito cometido durante la revolución; Estados Unidos contra Ü<ljayon y otros... 161 Denuncia; examen del denunciante; rapto; Trinidad contra Jarabe... 521 Depositario; l'mbargo preventivo; Répide contra Pcterson . 217 Derechos de los hijos lcgaimos; hijos naturales; derecho antiguo; io.Iijares contra Nery y otras... 395 Derecho l\filitar; compebmcia; dictamen del auditor de guerra; Estados Unidos contra Tubig... 206 Delito de homicidio; pena; derecho militar; Estados Unidos contra Tubig... 206 Desaeato; pieza de exeepcione>s; fianza; Gutiérrez Répide contm Sweency . 502 Desahucio; Sparre-.·ohn co11tra Fishcr .. Descripción de terrenos; negativa de enmendar demanda; Cansino y otros contra Valdez y otros 3i5 Deserción; Estados Unidos eontm Viray... 49fi Detención ilegalEstados Unidos ccmlra Herrera y otro... 501 Estados Cnidos contra ~Iendoza y otros... 520 Dcterminaci6n clt> perjuicios; Sparravohn conlnt Fisher Disfmz; Estados L'nidos contra Estoy y otros... 04 Distinción entre las costas y los derechos; Knights contra. l\fo'Micking . 21 Divorcio; Benedicto co11tra Huma . 299 Dormirse estando ele gunrdin; Estados Unidos contra Albano . 494 Dualidad de soberanías: Estados Unidos contra Q:'illry . 87 Corte Suprema de las Islas Filipinas-Continuación. Plgina. Sentencias, sujeto-Continuación. Duda; Estados Unidos contm Bcrgantino................ 114 Duda .lí. favor del acusado; Estados Unidos contra Alvarez .. 203 Duda Racional; Estados Unidos contra Reyes ....... . Efecto de la sentencia; segundo proceso por un mismo delito; Estados Unidos contra Colley... 87 Efecto de la apelación sobre la sentencin. ni juzgado inferior; efecto sobre la pena; Estados Unidos contra Ravidas y otros . 111 Efecto del divorcio; Benedicto contra Rama... lil Elecciones municipales, acto realizado por la junta provincial de Laguna; injunction preliminar; municipio de Santa. Rosa contra hi Junta provincial de Laguna . llG EmbargoHienes en custodia legis; Springer contra Odlin 33:J Reclamación; prohibición; Felizardo y otra contra juez de paz de !mus . 539 Encubridor; Estados Unidos contra Dasal y otros.. 232 Alimentos; habitación; Estados Unidos contra Rama 538 Amenazas; astucia; asesinato; Esta.dos Unidos contra Ilundal ................................ 232 Bandolerismo; Estados Unidos contra Rama... 548 Carf1cter de la propiedad; robo en cuadrilla.; Estados Unidos contra l\fontaño .. 96 Enjuiciamiento criminal; práctica forense; Estados Unidos contra Abaron. (chino) 9¡ Error que no perjudica; intervención de persona extrnila; Estados Unidos contra :M:áxino .... EstafaEstados Unidos contra Anacleto y otra... 510 Estados Unidos contra Samio . 544 Estados Vnidos co1~tra Karelsen . 175 Esta.dos Unidos contra Trillnntes . 424 J>ruebas nuevamente descubiertas; nuevo juicio; Estados Unidos contra Singuinto... 392 Robo; Estados Unidos contra Smith . 23 Excepción de la sentencia; Spanevohn contra Fisher ........................................................................ . Existencia de insurrección conocimiento judicial; Esta.dos Unidos contra Tubig .. 206 Extralimitación de competencia; .MacDougall asunto de suspensión en el ejercicio de abogado... 50 Facultades discresionales de la Corte Suprema; ejercicio de ella; Estados Unidos contra Ravida.s y otros . 111 Falsificación de billetes del tesoro; moneda; Estados Unidos contra Gardner... 433 Falsificación de documentos pllblicosEstados Unidos contra Freimuth... 238 Estados Unidos contra Gómez... 376 Fianza durante la apelaciónEstados Unidos contra Ravidns, y otros .. . Knights contra McMicking ................................ . Formación de sociedad política secreta; Estados 111 21 Fr~;t~;:; c;~~:7 ::!~:s Unidos contra M~·;~·¡~~::· 25G Fmude; Estados Unidos contra Estoy y otro ....... . 94 Ha~as corpus; competencia; Répide contm I\•. terson ........................................................................ 17, 2Ii Hermenéutica. legal; prórroga de>l plazo; Gómez contra Hipólito y otros ... Hijo natural: reconocimiento; Lloren te contra Rodrfgnez . 34 545 14 INDICE PARA LA Cort.e Suprema de las lelas }ilipinaa-Continuaci6n. PA11ina. Sentencias, eujeto-Continuación. HomicidioEstados Unidos contra CaaaL............. 429 Estados Unidos contra ldica............. 427 Estados Unidoa contra Pablo y otros................ 521 Estados Unidos contra Saadlueap....................... 514 Circunstancias atenuantes¡ falta de intenci6n de causar mal tan grave como el causa.doEatados Unidos contra. Rubio...................... 93 Estados Unidos contra Trono y otros........ 303 Defensa propia; prueba; Estados Unidos contra Oligores ....................................................... . Embriaguez; Estados Unidos contra Guillermo 257 Leaiones; Estados Unidos contra Gloria............ 332 Vindicaci6n próxima de ofensa grave¡ Estados Unidos contra Rubio ............ -----·--·····--·····---···· 93 Hurto-Encubridor; Estados Unidos contra Abison y otros ........ __ ·-·--··················--····· 302 Pruebas iudiciarias; duda raciona.!; Estados Unidos contra Reyes ......................................... . Inhabilitaciún de abogado; asunto de MaeDugalL.. 50 Insurrecc.i6n.Abandono de destacamento; Estados Unidos contra. Pineda y otros........................................ 432 Cesación de hostilidades; Estados Unidos con.tr11 'tubig ··············--······-····································- 206 Conspiraci6n cout.i·a el Gobiemo; Estados Unidos contra Vergar& y otros........................ 514 Fecha de su termina.ci6n; cesaci6n local de hostilidades; Estados Unidoa con.tr11 Tubig 206 Interpretación de contrato de venta; muestras; saneamiento y evicei6n; McCullough con.tra Aenlle y Compaiii& ···········-··-··························-·- 250 Inviolabilidad de domicilio; Estados Unidos contra Arceo y otros ---·--············--·-·········-···-··-··--··········· 353 Jeopardy; Estados Unidos contra Tubig.................... 206 Juego prohibido; Estados Unidos conh"a Reyes y otros ···-················--·-················· ------···········---············· 449 Legalizaci6n . de testamento; Querido contra Florendo y otroa .................. -···-················-·········--· 287 LesionesEstados Unidos conh"a de los Santos 547 Estados Unidos contra Washington....... 448 Ley Can6nica.; concilio de Trento; Benedicto contra Rama ······- 170 Mandamiento probibitorioActo nulo; Enearnaci6n contra Ambler............ 500 Extralimitaci6n de competencia.; Blanco oontrn Ambler y McM:icking.......................... 502 MandamusAtemany y otra conh'a Sweney, Juez dr. Primera Instancia de Ma.nila............... 374 Blanco contra Ambler, Juez de Primrea Instancia de Manila.... 287 G1u·cfa contra Sweeney .. -···----·········-··---············ 285 Ricamora contra Trent, juez de, Cebo..... 98 1''indlny y Compaitla contra Ambler....... 501 Knights conh'a McMicking....................... 21 MatrimonioDivorcio; 1~anzuela contra Sweeney ... :i55 Ley de 1870, no vigente en Filipinos; Benedicto contra Rama.......................... 170 Suspensión del Libro IV del Código Civil........ 170 Moción paraDescarta.r de autos; Alemany y otra cont1"a Sweeney ---··············· J J4 Corte Suprema de Ja¡.; hilas Filipin11H-Continnadón, Sentencias, sujeto-Continuación. Moción para-Continuación. Nuevo juicio; Benedicto contra Ra.mn. Deslinde de propiedad; Alcfmtam cont1"G llon· tenegro .... ········-····················Fundamentos para la moción, McCullough contra Acnllc y Ca... .. ·······-··- ............. . Nombramiento de <..:omisión para medir finca 1 itigiosn; Gom~aga oonh-a Caiiete ................. . ~otificación de lu rcsoluci6n·; Derecho Militar; l<:stados Unidos contra Tubig ···········--·--··-··-·········· Nuevo juicio-Pedimento para; Sparrevohn contra Fisher .... l'ruebus nuevamente descubiertas; Estados Unidos contra. Alva.rez ............. . Orden nula de la junta provincial; acto realizado por la junt¡l municipal de elección por virtud de la misma; prohibición; injunction preliminar; municipio de SantlL Rosa contra junta pro· vincial de Laguna ........ ··-···············---···-·········· Pagaré; fiadores; prueba testifical; Tan-Machan contra Gan-Aya y otra ················-·····--···············-···· Pa1·ricidio; premcditaci6n conocida; Estados Unidos contra de la Torre .... ·--····---··············--····--·········· Partición de inmuebles; poseisión a.dversa.; Araullo y otros contra Ara.olio y otros ................. . l'l'di111ento para nuevo juicio; corrección de los uutos; Gómez contra Hip6lito y otras ................. . Pieza de excepcionesPlnzo perentorio; Garcfa. contra Ambler y 8wceney, jueces ·-···············-··-···················--····-Prórroga del plazo; Gómez contra Hip6lito y otras Quién puede firmarla, Enrfquez contra Wataon y Ca. y otros ... ················--·-····-··········-············:· Premeditación conocida; Estados Unidos contra Alvarez ... ···········-····-·········-·····--············---·: .. Presunción de inocencia; prueba; Estados Unidos contra }faano . Procedimiento civil ; pieza. de excepciones; su firnm; fallecimiento del juez que entendi6 en el asunto; Ricamora contra. Trent, juez de Ceb6 .. P1·uebns de rl•fN·e11cia.; parcntczeo; pruebas acerco. Qu~:::~a~ul; ]l;~tndos Unidos contra Berirntino .... Requisito; Estados V nidos contra Cajayon y otros _ TiPmpo; disco11formidad entre lo nlegado y Jo probado; Estados Unidos contra Smith RebeliónAyuda criminal A In. insurrección; Esto.dos Unidos contra Rora.Ido y otros ..... . Medio insuperable; Estados Unidos contra Exaltación ······--·· Reconocimiento; derecho de los hijos naturales; .Alijares contra Nery y otras .......... ·-·······--·······-··-··-· Recriminnciún; Benedicto contra Rarnn --····-··-·······Remoei6n de tutor; npelaci6n contra. un auto; plazo para apeJo.r; Ale1nany y otra contra Slveeney -······-······ --·· --··-··················-·· HrsponsabilidncJ l'riminnl; autor por inducción; Estados Unidos contra Bundal, y otros ........... . Robo-Estados Unidos contra Ginete . JO:stados Unidos contra Oangoang y otro. EstRdos Unidos co1ltra Mangubnt y otros fü1trulos Unidos contra DevP.la y otro PAglna. :!!)!) 115 260 355 200 203 116 482 442 4i2 34 650 34 218 203 30 98 n:1 105 23 549 268 395 171 374 232 540 256 7 402 GACETA OFICIAL 15 Corte 8uprema de las lal&B Filipina~Continuación. Piglua. Cuerpo de Polic(a de las Islas Filipinas-Continuación. Pd.g:lna. Sentencias, sujeto-Continuación. Robo-Continuación. Estados Unidos contra Gimeno .. Estados Unidos conh-a De la Pata, y otr08 ... Estados Unidos contra Feliciano y otros. .f';stados Unidos contra Estoy y otro ................. . RObo en cuadrilla1.;stados Unidos contra l!'elicia.no y otros ....... . Encubridor; Estados Unidos contm Montaílo .. Estafa.; Estados Unidos contra Smith ............... . Fractura; Estados Unidos contra Magsino ... . Segunda instancia; cantidad de pesos; De Le6n contra. Naval .................................... . Seguros; doble seguro; Lim-Juco contra Lim-yap .. Sentencia; presencia del acusad.o; Estados Unidos con.tra Karelsen ....................................................... . Hoeiedad polttiea. Secreta.; Estndos Unidos contra Bu tardo y otros ............ . ........................................ . Testamento abierto; protocoliznci6n; A bello contra Kock de Monasterio ..................... . Testamento; lega.liza.ci6n; validez; Castafieda cmi· tra Alemany ........................................................... . Testamento ológrafo; requisitos; Pagufa. contra Sa.ntos Villal6n y otros ..................... . Traición; pruebas; Estados Unidos contra Reyes Usurpación de atribuciones judiciales; Estados L"nidOs contra Gonzagn .. Vale por cantida.d de dinero; Gonzales contra. Bla.s .. "Venta: Pacto de retro; expiración de plazo estipulado; nuevo juicio; Domenech contra Montes .. Precio cierto; calidad; McCullough corllm Aenlle y Compailfa. ........ .. . ........................ . Saneamiento; defectos ocultos; McCullough contra Aenile y Compa.fifa. .......... . Violaei6nEstados Unidos contra Verzosa Estados Unidos contra FernAndez .. Menor de edad; ten ta.ti va; Estados Unidos contra de la Cruz .......................................... . Tentativa; Estados Unidos contra Obregon ... . CrEdito para continuar la construcci6n de la carretera. de Pangasinlin 6 Bcnguet....... . ........................... . Cr6dito votado para sueldos y salarios de la 06.cina de Aduanas é Inmigraci6n ......................................................... . Crematorios, informes mensuales. (Véanse los n6meros esta.dlsticos.) Cris6cola para uso de dentistas, aforo de la ......... . Cuadro del valor de las monedas extrangeras ................ . Cuarentena interinsular, abolida por la Junta de Sanidad .. Cuarentenas de las Islas Filipinas, servicio de: Informe de las operaciones. (Véanse no.meros estadfsticos.) Presupuestos: Cambio de alojamiento Gastos eventuales .. Mariveles, estnci6n, sostenimiento. Sueldos y salarios. . ......................... . Trasportes . . ......................... . Cuarterolas, clasificaei6n .. Cuarto distrito judicial, presupuesto... . ............ . Cubetas, eistema de, informes mensuales. (Véanse los nlimeros estadlsticos.) Cuerpo de Poliefa de las lelas Filipinas: Individuos convictos y condenados por tribunal com· petente, penas ........ . .................................... . Ley que reforma la Ley OrgAnie& seg1in estli. ya re· formada .................................................................. 26i 205 495 373 04 Culantro, semilla de, es una droga simple........ . ..... 136, 13i Dact, Ambos Camarines, presidente de sanidad del municipio de, sueldo autorizado .................................................... 297 Dagupan, puerto de: PracticajeAsociaci6n de pr.li.cticos, autoriza.da 4 cobrar bono· 373 96 rarios segO.n tarifa..... .................................. 28 23 Buques de 10 fi. mis de 50 toneladas, derechos que pagarli.n ..................................................... . 28 Prfieticos, obligados A permanecer en el buque por mo314 tivos ajenos .li. su voluntad, derechos que cobrarAn.... 28 236 Dalaguete, puerto de Cebo. cerrado aJ trAfieo de cabotaje... 105 Dalupang, planta. fibrosa y textil, beneficio .............................. 72, 74 175 Décimocuarto Distrito Judicial, presupuesto................... 154 Décimo Distrito Judicial, presupuesto............................. 154 553 Décimoquinto Distrito Judicial, presupuesto............ 155 Décimotercero Distrito Judicial, presupuesto.......................... 154 522 Defunciones ocuridas en el semestre. (Véanse los n6meros estadfsticos correspondientes.) 3i5 Defunciones, clasifl.caci6n de las. {Véanse los nOmeros estadlsticos.) · 612 Del~t?8 que incapacitan para votar y ejercer cargos mu3i2 n1c1pales ............ ............................ ........................... 160 391 552 Dementes residentes en varias provincias de Filipinas. ( Véanse los info1·mes mensuales en los nQmeros esta.dfsticos.) Departamento de Comel"cio y Policfa. { Véaae Comercio y Policfa, Departamento de.) 356 Departamento de Hacienda y Justicia. {Véase Hacienda y Justicia, Departamento de.) 250 Departamento de Instrueei6n P6blica. (V bue Instrucei6n PObliea, Departamento de.) 426 Departa.mento del Interior. {Véase Interior, Departa.mento del.) 516 Departu.m.P.nto de Guerra, Orden General No. 56, reduciendo 353 el A.rea de las reservas milita.res en la. Bahra. de Manila...... 492 257 315 17 Departamento de Marina de los Estados Unidos, estaci6n naval de Ca.vite, terrenos y edificios destinados al uso del ........................................ ·································· Depositarfa autorizada por el Gobierno Insular de los productos de las obigaciones emitidas por el Secretario de Guerra ..................................................................................... . 17 Derecho de adquirir la propiedad de buquea extranjeros. .. . Derecho de b&ndera. ................... ~ ................................................. . Derecho lega.l del dueiio de un predio dominante. .................. . 348 Derecho de propiedad; una servidumbre lo ee ....................... . 11 Derechos ad 11alorem, no se ba.sa.rAn en el valor de loe efec306 tos al por menor···················································-··················· Derechos de practica.je se cobrarlin en moneda filipina ....... . Derechos y cargos oficiales se pagarlo en moneda filipina ... . Desembarques, certificado de, para merca.netas ex.portadas, 49 18 9 9 40 40 100 28 17 plazo seiialado para presentarlas............................................ 221 144 Desinfecciones verificadas en la ciudad de Manila. ( Véanse 144 los informes mensuales en los n6meroe eitadfsticos.) 144 Destinando ciertas parcelas de terrenos pOblicos y ciertos cdiftcios en el municipio de Ca.vite, para .ser usados unos por la Estaci6n Nava.], otros por la provincia y otros 143 144 99 por el municipio..... ..................................................... ... ...... 44 154 Destinando una cantidad para la. eontinuaei6n de la carre· 267 tcra de Pangasinlin A Benguet................................................ 17 Destituciones ···············································-··················· 293, 364, 529 Dictll.mene~ de la Fiscalfa General, primer volumen, gastos ocasionados, cantidad vota.da ................................................. . {Vlase también Fiscalfa. General, DictAmenes.) 16 INDICE PARA LA Dietas para los jueces que celebran sesiones en provincias ... Plgina. 386 Embarcaciones pequcilas, exentas de las exigencias de la PA¡;ilm. Discurso inaugural del Honorable Luke E. Wright ......... . 85 Ley 780 ................ ···············-········-··-···-··-····.......................... 306 Distritos de Inspección de Costas de Bae6lod y Buena.vista, l~mbarque en los buques guardacostas, reglas que lo rigen... 170 unido11 ...................................... -·-··-······-··-···--······ .. 13 Empleados Insulares, pasaje y ftete en las lanchas GuarDi11tritos de la Ciudad de .Manila: dacostas ........................................................ .. Acuerdo de la .Junta l'lunieipal, legalizado por la Ley Rmpréstitos: No. 1105 .............. ···--··-·--··-· ............................ . 297 Edificios para escuela, Abra ....... -··-··-···-···---···-···-··--·· .. ·· Nombres y Umites - . -····--··-···-···-··· .. -· .. ····-- 297 Escuelas p6blicasDivisiones escolares y superintendentes ...... . 507 Iloeos Sur Documentos p6blicos, copiai> que se enviar4n 4 la Secretarla Romblón de Guerra ............. : ................. . 299 Laguna .. ·-··-····················· Domicilio. (Véa.Re Fisealfu General, Dictlimenes.) Nueva Ecija, ley que lo dispone, reformada ................... . Duodécimo Distrito Judicial, presupuesto................................ 154 Rizal .............................................................................. . Editicios Pttblicos y Construeci6n, Oficina de, presupuestos 156, 157 Tayabas .................................................. . Edificios y terrenos concedidos A la Provincia de Cavite, Emisión de obligaciones del Gobierno Insular para adquirir situados en el municipio del mismo nombre.......................... 49 fondos para pagar los terrcnoa comprados li los frailes .... Edificios concedidos al municipio de Ca.vite... 49 Encajes de tul de algod6n, aforo. ··--·--·-----······-····················-···· Edificios y terrrnos drstimtdos al uso dr la E~tnción Xaval Enfermedades infecciosas, desinfecciones. (Véanse los m1· <le los Estados Unidos en Cnvite... 49 meros estadfticos.) Educación, Oficina. de: Enterramientos. (V éainse los no.meros estadfsticos.) Artes industriales y manuales ........ . Estudios superiores preparatorios para el ingreso en 61 Equipaje de mano, scri\ reconocido A bordo de los buques procedentes del extranjero ... ···-··········--·····--·····-··--·················colegios y universida.des ........ . 457 Equipaje, tipo de almacenaje en la Aduana ..................... . Extracto de las memorias de los Superintendentes de Educación .................................. . ....................... . Fines de la educación primaria en Filipinas. Informe del Superintendente de División de Iloflo ... Informe del Supe1·intendente de Divisi6n de Pa.nga62 58 65 sin6n ......................................................................... 63, 66 Informe del Superintendente de División de Rizal... ..... 64, 68 · Informe del Superintendente de Divisi6n de Tt1.rlac ...... 65, 68 Informe del Superintendente de División de Unión........ 66 La. dominación espa.ilola en la t11tima mitad de la pasada centuria; intereses económicos ..... . 59 Negros Occidental, informe del Superintenchlnte de División . ·-··--··-···-·-··········--·····--·--··--·-··········-······-······-··-···-.. ·· 63 Ojeada Histórica de los tres afios de administración americana ............ ............................................................ 58 Etnol<igica, Inspección, presupuesto: Gastos eventuales .......... . Sueldos y salarios. ·····-················-··-······-···-······ ................... . Trasportes -·····--········-·····-····· ................................... . fo~seribano de In Corte Suprema, deberes ........... . Escuelas pQblicas diurnas: Asistencia t1 ellas. ··-······-····-····--····· .. ···· .. ········· .................... . CAicuio de los nifios que debieran asistir .......... . Maestros americanos, su no.mero ............... . Maestros filipinos, su n6mero .. ·-··-··-----............................. . Poblnci6n de las provincias respectivas .................... . Pueblos con maestros americanos ............... . Pueblos segftn el t\ltimo censo. --·--··-··-----.............. . P1wblos sujetos 11 la inspecf'iún de maestros america.nos3!1 215 215 215 214 199 215 214 18 400 14 123 145, 145 145 370 68 68 68 68 68 68 68 Pangasin4n; adelantos genera.les; estado de las escue- Asisteneia ............................................... 68 las; informe del Superintendente de Divisi6n.............. 68 Matriculados .......... 68 Plan de ensefianza en lu clases superiores prepara· Pueblos sujetos 4 la inspección de maestros filipinostorias -- ··-··-··-···-· ··--··-··-······-···----.. .................................. 457 Asistencia ·············-··-···-·--·······--..................................... 68 Plnn de estudios en la Escuela Normal...... 459 Matriculados ...... ....................................... 68 Población de las Islas Filipinas; dialectos... 60 Tnnto por ciento de los que asisten en la. actualidad.... 68 PresupuestosEnsefianzu. general, personnl ...................................... . Gastos eventuales . ·····················- .................. . 155 156 '.rotal deAsistentes Matriculados Mobilial"io y suministros... 156 · Escuelas nocturnas, asistencia en todo el Arehipi61ago ... Otros empleados 155 Esencias para dar sabor, aforo .......................... . Superintendentes, Sección de, Oficina de los 155 Estación de calor, serA desde Abril 1, hasta Junio 15 ... Trasportes ········-·····-····-··· ........ 155, 150 Estación naval de Ca.vite. (Véase Departamento de MaP1·0\·incia de Batangas- rina de los Estados Unidoa.) F.:seuelas provinciales pnrticuln1·es; espailolas... 62 Estadfsticas de las Oficinas del Gobierno Insular. (Vlan.se Institutos normales ··················-···-·· 62 los no.meros estadisticos.) Resumen ............................................................. 62 Estadfsticos, no.meros. (Véanse los no.meros 4, 9, 14, 18, Sistema AmcricanO de escuelas, en Filipinas .... Sistema Espnfiol de escuelas .. Tercer Informe del Superintendente General de Educación de Filipinas. ···-······ ................. . Trabajo, la clase de nldeanos propietario.s .lUeetos en los almacenes del Gobierno, tipos de oJrnaeenaje en la Aduana ........... ··················-··-·---.............. . Elecciones de gobernad01·es provinciales: Confirmadas por el Gobernador Civil ............................. . Gobernador Civil puede prorrogarlas .............................. . 60 22, del Volumen 11 de In Gncetn Oficial.) 59 Estado y sexo de los fallecidos. ( Vtfanae los no.meros estadfstieos.) 58 l<Atuehcs J>lll'a rifle1:1, cfasifica.eión ................................. .. 81 Estudiantes Filipinos en los Estados Unidos, asistencia médica, sen1 pagada por el Gobierno Insular .. 123 Exhibición Filipina en Luisiana, crédito pa.ra el bata116n y ba.nda del Cuerpo de Policfa Filipina ................... . 216 Exhumaciones. ( Véause los informes mensuales en los nn109 meros estndfsticos.) 68 68 67 401 20 400 387 231 GACETA OFICIAL 17 Piglua. Exposición de San Luis, :Missouri-Continuación. PAglua. Expedición de nllmeros, oficiales y seftale& par& buques: Junta Honoraria de Filipinos Preeminent.es-Cont. Dimensiones de los nO.meroa............. 138 Fecha en que saldrti de Manila para los Estados Forma en que se gravar.in loa no.meros............................ 138 Unidos ... ··················-··············-··-··········-··-··········· Marca del nOmero, serA por cuenta del dueiio................ 138 Fecha de su vuelta ....................................................... . Nflmero oficial, dimensiones, forma y gasto.................... 138 Filipinos con cargos, sertin nombrados por el Solicitud ························--·-······-···········-··-··-·-· 138 Gobernador Civil ···········-··································-····· Exportaciones anuales. (Véa.se Aduanas é Inmigraci6n.) Exportaci6n de las Islas Filipinas, por puertos, 1902-3 ... Expo1·taei6n de las Islas Filipinas, puerto de Manila, de Jnlio 1, 1901, 11 Junio 30, 1903 ............................................. . ExportaciOn de los principales productos .......................... - ... . Exposici6n de San Luie, Missouri: Compensaci6n extraordinaria li los policfas y gula.e filipinos, rebajados para dedicarlos li la. construcci6n de edificios ···············-··············-············································· Exbibici6n FilipinaCaj~ Créd.itoe, se depoaitarlin l nombre del Tesorero Insular ···········-··················································· Cueationes suscitadas entre concesionarios y el cajero, se resolver4n por la Junta. de la Exposici6n ................. . ........................... . Deberes •................................................................... Dep6sito de fondos ·······-······································· Duraei6n del cargo ............................................. . Fianza ···············································-··················· Mobiliario ............................................................. . Nombramiento ···············································-····· Oficina ···························-··················· Pagos 4 nombre de alg11n concesionario ........... . Personal auxiliar ···········- ............................... . Rendici6n de Cl,lentas ...........................................• Separación de ingresos por cada privilegio ... Cantiaad votada para continuar y terminar la preparación de la ........................................................... . Crédito para ser gastado en la .... . Dcp6sito de los ingresos por privilegios con~idos en la Tesorerla Insular ........................................... . Expositores con privilegiosAdelantos que puede hacerles la Junta de la Exposici6n ···················-····································· Ca.ntidadea que se ftjarln ................................... . Certificado por el Presidente de la Junta. ...... . Contrasei'ias, lns suministraré la Junta de la Exposici6n ......................................................... . Cuentas que llevartin ........................................ . Divisi6n de ingrcsos1 demostra<>.i6n ................... . Examen de libros ...............................................• Extractos por triplicado de las recauda.ciones ....... ··············································-··-····· Fondos recibidos, dep6sitos que harli ............... . Ingresos varios ···-······-··-················•·-··········-····· Libros ·······-··············-··············-··············-··-········· Liquidaciones de8nitivaa ................................... . ReclamacionP.s justas y legales, liquidaciOn .. . Recogedores de billetes ···················-··········-······· Vendedores que nombrara·······-··-····;·············-··· Venta. de articulas ........ ·····-······-··············-······· Venta de billetes ···········································-····· Ingresos por privilegios, Ley que reglamenta la rendici6n de cuentas ................................................. . Junta de la, autorizada para hacer concesionee en la ExhibiciOn Filipina ....................................................... . Junta Honoraria. de Filipinos PreeminenteaDerogados los artfculOl:I 11 y 12 de la Ley No. 514 ····················-··-··········•···-··········-······-····· 22534--8 Funcionario americano que los acompaiiarli- · 119 Condiciones que reunir4 ···························-······· Dietas ·······-··- ································-····················· 75 Obligaciones ···············································-··-····· 76 Gobernador CivilAutoriza.do para nombrarla ···········-··················· FijarA las fechas de salida y de retorno ........... . Miembros con cargo, retribuciOn ............................... . 390 Miembros sin cargo, retribuci6n ............................... . Nt1mero de los que ser4n nombrados ... . Oficial pagadorAutorizado l hacer los pagos de viaje y ali198 mentaci6n de los miembros ............................. . Dietas ................................................................... . Presupuesto ··················-·····-~·-····································· 198 Su ausencia no excederl de cinco meses ...................• 197 Viajarli en corporaci6n ............................................. . 198 Visitarlin las ciudades que se indiquen por la co194 misi6n ejecutiva ....................................................... . 197 Presidente de la, fljarlt los saJarios 6 sueldos de loa 197 empleados con la aprobaci6n del Secretario de 197 Guerra ................................................................... . 197 Extracto de lim6n para dar sabor, o.foro ................................... . 198 Extranjeros residentes en Filipinas, sujetos li las reglas 197 de vacunaci6n ........................................................................... . 198 Ftibricas de alcohol, tabaco, y fosforoa, investigaci6n de 198 las existencias de productos que tengan en su poder ........... . Flibricas de alcohol, tabaco y f6sforos, padrOn que se barli 636 para servir de base li la tributaci6n ....................................... . 310 Flibrica. Insular de Hielo y Refrigeración, presupuesto: Conservaci6n de edificios .................................. .,. ................. . 197 Gastos eventuales ································-································ Maquinaria y fabricaci6n ................................................... . Mejoras ................................................................................. . 198 Personal ................................................................................. . 198 Sueldos y salarios ................................................................. . 198 Trasportes marltimoa ......................................................... . Trasportes terrestres ········································-·················· 197 Ventas y refrigeraci6n ........................................• 197 Farmacéutico awi:iliar, exlimenes ..............................•.................. 198 Farmacéutico del Sanatorio de Benguet, cargo abolido ......... . 198 Farmacias municipales, prescripciones despachadas. (V dan.se los n11meroa estadlsticos.) 198 Fianza.e: 198 Compallfa de Garantfa, pago de premios ............... . 198 De Exportación, concesión de plazos ..... 197 De Funcionarios y Empleados Insulares, provinciall'S 198 y municipales, pngo de premios sobre las ................... . 198 Fibras de las Filipinas ............................................................. . 197 Fiscales, su traslaci6n pro1..-isional de una pro,•incia. ti otra ... . 197 Fiaca.Ira General, Dicttimencs: 198 Aplicación de la contribucilin ad valorem .............. . 198 Apoynmicntos, predios dominantes y servidumbres ....... . AutorizaciOn para tener armas de fuego ............. . 197 ClasiflcnciOn de fondos de enseñanza. sostenidos por fon· dos particulares, para el pngo de contribuciOn indus· 310 trial ........ . ........................................ . Cédulas, presentacilin de .......................... . Derechos de los vacunadores ii la mitad de las multas que se pongan de ncuc1·do con la Ley No. 309 2 ·1 2 2 2 1 1 310 42 525 535 535 153 154 153 153 153 153 153 153 153 139 230 284 221 284 68 371 39 40 40 483 39 449 18 INDICE PAR.A LA Fiscalía General, Dictámenee-Continuaci6n. Entrega de armas y municiones decomisadas .. Extranjeros residentes en las Islas, estilo sujetos .ti. las Página. 40 Fnnda11 de escopetas. clasificaci6n ... Gaceta Oficial: Plglna. 400 ordcnan:ilas de vacunaci6n .........................•.................... lo'uncionarios en los municipios abolidos por la fusi6n; junta de sanidad ............................................................. . l.<'uncionarios municipales; sueldos de administradores de correos ....................................................... . Gastos por ejecuciones de sentencias 4 muerte, deben ser pagados por la Tesorerla Insular .................... . Lenltnd; domicilio; ciudada.nla ...................................... . Nombramiento de un médico municipal; el municipio no estli autori?.ado para 11acerlo ........ . l'resenta.eión de cédulas ..................................... . Presidentes de lns juntas municipales de sanidad, no pueden cobrar honorarios en el cumplimiento (le sus deberes ................................... . Presidente municipal como miembro honorario de la comisión para visitar la Exposición de San Luis, derechos ............................................................................. . Presidente municipal de sanidad, no es oficial municipal ........................................................................ . Presupuestos municipales para fines escolares serAn aprobados por el superintendente de División y el tesorero provincial ·······················································-··· Provisión de las vacantes de los puestos de presidentes y vice-presidentes municipales ···················-··················· Vice-presidente municipal percibirá el sueldo del presidente cuando lo sustituya ........................................... . Fiscal General, Oficina del: PresupuestosGastos eventuales .............. . Trasportes ..................................................................... . Revocando la autorización para negociar al "The Union Surety nnd Guaranty Company" ................................... . Flores artificiales, aforo ............................................................ . Fondo de Socorro del Congreso: Crédito .li la Pro\•incia de Rizal ....................................... . Destinando una cantidad para construcción y reparación de una carretera de Calamba .li Bay por Los Baftos .............................. . ..................................... . llestinando una cantidad para construcción y repara· ción de carreteras y puentes en Laguna y Tayahas ..... . Fondo de Sueldos y Gastos Insulares, presupuestos ............... . Fondos destinados n. la carretera de Bagufo A Pozorrubio ... . Fondos provinciales, para pagar sueldos de gobernadores nombrados temporalmente para ocupar vacantes por el Gobernador Civil ................................................................... . Fondos que reciba el Gobernador de las Islas Filipinas por arriendo ó venta, ete., de los terrenos de Jos frailes. cons· tituir.!l.n un fondo de garantfn. .............................................. . Frailes, las haciendas de los. (Vtfaae Discurso del Honora.ble Luke E. Wright.) Frailes, terrenos de los: Cantidad votada para el pago de intereses del primer trimestre ......................................................................... . Emisilin de obligaciones para. adquirir fondos para pagar los ···········-·····························································-Frookfort, lancha, presupuesto para reparaciones ................... . Fresa, pulpa en conserva, a.foro ................................................. . Funcionario municipnt puede ser administrador de corre· os, pero recibir4 sueldo por un concepto ............................. . Funcionarios que fallecen, cantidad que se abonad. li. la persona que tenga derecho A ella ·······················-··············-· Funcionarios y empleados afianza.dos del Gobierno Insular que abandonen el Archipi6lago sin una. certificación del Auditor Insular ....................................................................... . 625 Aviso relativo A las 11not11ciones ........................... . Presupuesto-99 Gastos eventuales Sueldos y salarios ................................ . 41 Ganado mayor: 525 118 625 39 Anima.les recobrados, A los ladrones ............. . Aplicaci6n de la Ley No. 1147 ........................................ . Asiento del ................................................. . Asiento de la venta, certificado de ...... ·-····-· Caso de comparecencia de los dueftos de animales vendidos ........................................................................... . Certificados de registro ....................................................... . Ciudad de l\fanila, exceptuada de los efectos de la Ley 40 No. 1147 ................... . Dinero 1·ecibido de la. venta ................................................ . Dueños, deberes ................................ . 524 Exhibici6n de ce1·tificado ................................................... . 525 525 505 483 155 155 239 401 215 214 Firmas ................................................................................. . Ganado de dos años .............................. . G1umdo no ma.rc1ldo ............. . Impresor POblico, hartl los sellos y timbres .......... . Incumplimiento, penas .... Ley No. 637, derogada ......................................... . Mnrca!I duplicadas .......................................... . .l\.lunicipio, marca de ......................................................... . Raspaduras, interlineas .................................. . Registro ............................................................................... . Remisión mensual ele permisos de matanza al tesorero provincial .......................... ···········································-··· Sa.crificio para el consumo ................................................... . Sello del certiflca.do ........................................... . Tesorero municipal, deberes........ . ......................... . Ti111bre ................................................................................. . Trasferencia ................................ . Validez de la. trasferencia. ................................................... . v~:~ .~: .. ~.~~~~~ .. ~.~· .. ~~~~:~~~~~ .. ~~-·l·~--~~~:.ta pro· G<!odésica y de Costas, Inspección, presupuesto: Gastos en el campo y de vapores Gastos eventuales 214 Sueldos y so.la.ríos 158 Gobernador Civil: 17 535 18 Autoriza.do para gnst:1r dctcrmimuln cantidad extrafda del Fondo de Socorro votado por el Congreso de los Estados Unidos ................................................ . Autorizado para trasladar provisionalmente, fiscales de una. provincia A otra. ............................. . Informe anua.! que le enviarlo los gobernadores provincia.les ............................................... . Concedertl licencias A los empleados del servicio civil, previa solicitud, después de dos anos de servicio ....... . Elecciones de gobernadores provinciales, podrn. aplazarlas .............. ···························-····································· 351 Gastar.ti en la forma. que de cuando en cuando se Je a.utorice por la. Comisión, cierta cantidad p:tra los 18 fines que se propuso el Congreso .................... . 158 Ley que le autoriza. l expedir pasa.portes, derogada ....... . 138 Nombramientos por él. (Véase Nombramientos por el Honorable Gobernador Civil.) 41 Reservarl en cua.Jquier municipio, porciones de terrenos, muelles, etc., para. usos aduaneros 82 Gobernadores provinciales: Elecciones confirmadas ..... Informe anual que deberán presentar al Gobernador 465 Civil ...... . 463 157 157 410 411 410 411 411 410 411 411 400 410 410 411 409 412 412 412 409 409 410 409 411 411 409 409 410 409 410 411 150 150 15~ 388 371 109 81 109 125 500 416 216 100 GACETA OFICIAL 19 Página. Plglna. Gobierno Ejecutivo, presupuesto ................................................ 141 Honorable Luke E. Wright, Discurso Inaugural. ( Véaae Gobierno Insular: Gaceta. Oficial del 5 de Febrero de 1904, pág. 85.) Armas y municiones de guerra. entrarAn libres de dere- Honorarios, no puede cobrarlos en el desempeílo de sus chos aduaneros si son importados por el........................ 284 deberes el presidente de sanidad provincial 40 Mejoras permanentes, cantidad votada.............................. 331 Hooks, Jobo M., reembolso ............................ ____ ..................... 143 Nombramientos y destituciones de oficiales y empleados Hospital Civil de Filipinas, presupuesto: en determinados Departamentos y oficinas del............ 284 Gastos eventuales .......................... ............................ 146 Obrae pOblicas, cantidad vota.da .......................... 331 Sueldos y salarios............ ....................................... 146 Personal del Gobierno y de todos Jos DepartamentoR. Hospital de San LAzaro, departamento de mujeres, movi· ( Véu11sc laR tiilginas 77, 108, 139, 322, 383, 400, miento mensual. (Véanse los nt'.imeros estadfsticos.) 529, 5a8.) Horas de traba.jo: Presupuestos ......................... ......................... 141 En los despacl1os y oficinas del Servicio Civil de 1',ili· Gobiernos pro\·incfaleR, personal. ( l'éa1111e las pliginas 78, pinas, incluso el Gobierno Insular, Ciudad de Manila, 143, 323-383, 40i, 537, 569.) y Gobiernos provinriaJes ................... ........................... 28 Gray, William H., reembolso ...................................................... 143 En los dlas laborables, no aert menos de 6! horas.......... 29 Guarda Costas: Estaci6n de calor, redueción de las horas no obliga Capitanes de-- ni jefe de un Departamento, despacho O. oficina.... · 81 lleberc11 ............................................... .......................... 170 Ley que regla1ncnta las.................................... 81 Partes que darli.n ................................................................. . Reglas que rigen el emb:1rque en lm1 buqm,11 ..................... . Gmu·da Costas, lanchas; pasajes y fletes: Capitanes, Jo que exigirlin ................................................. . Cargamentos li Rete, su entrega ......................................... . Conducción de prusajcros Equipajes ............................................................................ . Exceso de equipaje ........... . .................................... . Funcionarios en cargados de extender las solicitudes ..... . Licencias de embarque ......................................................... . Modelos 14, 15, su obtcnci6n ......................... . Permisos para pasajeros emplruulos en ('l Gobierno In· sular ..................................................... . Solicitudes que se presentaril.n ......................................... . Trasporte, solicitudes para ................................................. . Guarda Costas y 'frn.sportes, Oficina de: Presupuestos gcnerale11 ...... . PresupuestosCutters y lanchas ......................................................... . Fa.ros, servicio de ....................................................... . Gastos evcntuo.Jes .. . ......................... . Sueldos y salarios ......................... . Guerra Ruso-Japonesa, ley de neutralidad de los Estadós Unidos ....................................................................................... . Ilttcienda, Oficina de, presupuesto: Gastos eventuales ................................................................ . Trnspor~es ............................................ . Sueldos y salarios ......................... . ........................ . Haciendas de Jos frailes, las. (Véase Discurso del Honomble Luke E. Wright.) Hacienda y Justicio, J)('partnmento de, presupuesto ........... . llngnn, puerto de l}ohol, crrnu1o al tr1'i.Hco de cabotaje ....... . ( l'éase también Circular Administrativa de Aduanas No. 275.) Jfagnnya, planta fibrosa, lleneficio .. lfanngdong, plnntn fibrosa, beneficio .......................... . Ht>billas de cinturont>s, clasificaci6n .................................. . IIebilll\8 de lig111t, recill"go. Heteracnntha, Agaw. {\léase Mugm•y.) Hierro fundido malenble, rebordes de unión, de ............ . Higit•ne de la Ciud11d de Manila: Creúu1torios, trabnjo:o; wrificmlos en cada mes. ( Véat18C 1011 nínneros cstacJf¡.;ticos.) lni;pt•cci6n genernl de cni;us, mt>jorns, dosinfecciém, ele. ( V éanac los infornu!!!o mensm1le11 en los nii.meros estnd{sticoR.) 1 nspecci11n tlt•I p1wrto y rlo. ( l' éansc los informes men· sua1es en los ntimt>1-o:o; rstadfsticos.) Secci6n te vetcri1111ri11. ( \"éanae los nllmeros estadlsticos.) 170 Los SAbados y durante la estaci6n de calor, no ser.fin 170 menos de 5 ........................................................................ 30, 81 Oi:denes Ejecutivas que se publicarlin................................ 81 311 PodrAn ser aumentadas por Jos jefes cuando el interés 311 del servicio pO.blico lo requiera............. ......................... 81 311 Idioma oficial de Jos Tribunales de Justicia............................ 370 311 llang·ilang, esencia de: 311 Exportación ................. ......................................................... 76 311 Exportaci6n por pafi;ies, 1902-3 ........... -.......... 118 311 llocos Norte, Provincia de: :Jll Agcaoili, Julio, gobernador, eleeei6n confirmada.............. 249 Revisión del avah\o de ciertas parcelas de terrenos en' 311 el municipio de Badoc.......................................... 419 311 l locos Sur, Provincia de: 3ll Crédito para construcción de escuelas.............................. 215 Devolución de multas .......................................................... 296 331 };mpréstito para escuelas de s('gunda. ensei1anza....... 215 Mena Cris6logo, gobernador, elecciún confirmada........ 216 150 Prórroga del plazo para el pago de la contribución 149 territorial correspondiente al 1903................................ 296 150 Pl'órroga del plazo pam el pago de la contribución 149 territorial de 1904 ............................................................ 535 l lollo, aduana de: 159 Presupuesto ............................................ .............................. 152 Surveyor de la., autorizado para arquear buques............ 13 153 Tarifas de almacenaje ................ ...................................... 25 153 llollo, Provincia de: 153 l\ilelliza, Raymundo, gobernador, elecci6n confirmada.... 20 P1'6rroga del plazo pa1·a el pago de la contribución territorial de 1904 ............................................................ 533 151 Revisi6n de la vnloraci6n de ciertas partidas de terreno 105 en el municipio de lloflo ................................................. . Revisión de la. valoraei<m de ciertas parcelas de terreno en el municipio de Iloflo, pertenecientes ll Warner, 72 Barnes y Compafifa, Limited ... 7 4 lloflo, puerto de: 99 Praeticaje241 Derechos dr. entrada para buques de 30 1\ i,999 toneladas .................................................. . 138 Derechos de salida. para buques de 30 fi 7,990 toneladas ...................................... . Prlictieos, obligados A perm"nccer abordo de un buque por motivo de cuarentena. (l. otras causas, derechos. ... Iloflo, Rfo de, prneticnje: Dercc11os entrada y salida. pura buqnos <le 50 li 3,999 toneladas ....................................... . No es obligatorio para buques menores 11c 100 toneladas Imprenta. Pllblica, Oficina. de, presupuesto: Gastos eventuales ....................................... . Sueldos y salarios... . ...................................................... . 610 351 26 26 27 27 26 156 166 20 INDICE PARA LA PAglna. Johnson, Magistrado--Continuaci6n. Plglna. Impuestos, serAn pagados en moneda 11.lipina........................ 17 Ponencia en los asuntos de-Continuación. Impuestos p6blicoe, se recaudarlin en moneda filipina.......... 17 Esta.dos Unidos contra. Arceo y otros; sentencia Impuestos, Junta. revisora. de. (V6ase Bata.ngns, Provincia modifica.da. ·······················-······-······-·········-············· 353 de.) Estados Unidos contra. Ca.relsen; sentencia modi· Incompatibilidad, no la hay entre la. oficina. de un ad.minie· fleada ··········--··-···-····-··············-··········-··-······-········- 175 trador de correos y la de un funcionario municipal............ 41 Eata.dos Unidos contra. Dalawan ¡ sentencia modi· Indemnizaci6n que se pagarli al duefio de un predio domi· ficada ···········-·······-···-······-··-··············-··-···-·-··········· 497 nante por quitarle su derecho................................................ 4 Eat.ados Unidos contra. De la Cruz; sentencia. modiIndustrias mineras, artfculo ................................................... -... 341 'fl.cada ·······-···--·-···················----·-·-··-······-······-·······-· 258 Infanta, Pangnsiulin, plazo prorrogado para el pago de la Estados Unidos contra. Espiridi6n y otros; absolu· contribuci6n territorial de 1003 y 1904 ....................... -....... 635 ci6n del procesado ·---······-······-········-··-···-·-·····--·····- 376 Ingenierfa, Oficina. de: Esta.dos Unidos con.ira. Guillermo y otros; senEmpleados con orden de viajar, cobrar6n dietas en vez tencia confirmada ················-·-································· 541 de los gastos--··-·······························---············-········--···-··· 371 Estados Unidos contra Guzm4n y otros; senPresupuestos- tencia. confirmada -----·-·--·······················--·--··----······· 486 Gastos eventuales ·--··--········-·-··--······················· Estados Unidos contra Martil y Mans; a.bsoluci6n Obras pllblicas .................................................... 1 ••••••••••• 161 151 150 161 272 506 de los procesados ....................... -·--·-··--··-·················· 439 Sueldos y salarios. ...................................................... . Trasportes --·-·-··················-······· Ingeniero de Sanidad, Oficina del, órdenes expedidas ........... . Ingresos, sistema. de anotarlos .......... ·-······································· Inspección de propiedades. (Véanse los nQmeros esta.dfs· ticos.) Inspectores médicos, informes mensuales. (Véanse Jos no.meros cstadrsticos.) Intendencia, superintendente del edificio, gastos eventuales .. Interio1·, Depart.amento del, presupuesto ................................. . Instrucci6n PO.blica, Departamento de, presupuesto ............... . Instr11mentos quir<argicos y sus accesorios ya usados, paga· rD.n der'echos aduaneros ........................................................... . froquois, lorcha¡ derechos de arqueo·-··---··--·-·-······-·················· Isii.bela, Provincia. de: Contribuciones sobre carros y narrias, suspendida.. ...... . Elecciones aplazadas . -·--···-····---·-··············· Establecimiento de gobiernos civiles locales para las tribus no cristianas ......................................................... . Gobernador, sueldo aumentado ··-----·--··-···-········· Prórroga del plazo para el pago de la. contribución ter1·itorial de 1904 .............................. ·-··························· Jalandoni, Matilde y F..stcban, revi!dGn de la valoración de ciertas parcelas de terreno de su propiedad en el muni· cipio de Ilotlo ....................................... -.................................. . Jarabes de fruta .... ·-·························································-··········· Jarros de vidrio ordinarios pintados y dorados; clasifl· caci6n ·······-······· ·-·-······················--········· Jarros de vidrio hueco ordinario ............................................... . Jefes de Departamentos, Despachos y Oficinas: Pueden reducfr el ndmero de horas. Registro de asistencia de empleados que llevarD.n ........... . Jocson, Vicente, en sustituci6n de Norris, para. quedar sujeto al llamamiento para prestar serv.icios en los Distritos ,Judiciales 9, 10, y 16................ -··--·-·······-·····-·· . • Johnson, Magisti·ado: Concurrente en el asunto lle Esta.dos Unidos contra. U sis ·······························-··················································· Disidente en los asuntos deEstados Unidos contra. Ca.buenas .............. . Estados Unidos contra. de la Torre ........................... . Garcfa contra. Ambler y Sweeney .. Gómez contra Hipólito y otras ................................... . Ponencia en los asuntos de--Bi·aga contra. Millorn.; revocaci6n de la sentencia.; nuevo juiC'io ...................................... . Enriqucz contra. Wri.tson y Co. y otros; pedimento denegado ·····································---··-······-·················· Est.ados Unidos conh'(t. AlcAnta.ra; sentencia confirmada ·--·············---··-······--·--····-···--·····················--··-·---· 157 142 155 242 10 422 84 331 331 420 510 261 402 486 Estados Unidos contra Natividad; sentencia con· firmada ·-·····--···············-·······-·--···········-··-·······--···--····· Estados Unidos contra Palma; sentencia. confirmada················----·-··-·-··························-······-··············· Esta.dos Unidos contra Papa; sentencia. revocada .... Esta.dos Unidos contra. Po losan; sentencia revo· cada ·······················-···-·---·······················Estados Unidos contf.a Punsa.lan ¡ sentencia confirmada·-········-·····························----···-··············-········ Estados Unidos contra. Reyes¡ sentencia confirmada ····························-····-·········-···························-··· Estados Unidos con.tra Smith; sentencia confirmada. ---·-----·---·-················-··············-·····--·--··········· Esta.dos Unidos contra. Tomulae ¡ sentencia revocada ·······················-·-······--········································· Estados Unidos contra Ventura; sentencia. confirmada ........ -··-·---·--·----·-···················-············-·-·········· Estados Unidos contra Ve1·gara y otros; sentencia confirmada ···························-··· --·-···························· Gonz.a.les contra Bias¡ sentencia. confirmada ........... . Gutiénez Répide CQtl.tra Sweeney; petición denegada ·········· ···························-··································· Knights contra McMicking ¡ pedimento denegado .. Municipio de Santa Rosa. contra Junta Provincial, Laguna; solicitud denegada.. .................................. . Johnson y McDonough, Magistrados, disidentes en el asunto de Garcla. contra Sweeney ·······················-···············---·-··-··· Joló, Aduana. de: Presupuesto --··-·---·--·--·--··-- --·--·---·····-·····-·······················-·····Tarifas de almacenaje ···············-······-······-······················· 30 Jol6, nmnicipio de, tenitorio en que ejercer4 su jurisdie213 ci6n ·······················-··············-··················-···············,Juan Villa.verde, vereda. del padre, cantidad destinada. p111·u completar su terminaci6n y reparaci6n ........ -·············-······· 332 Jueces del Tribunal de Apelaciones de Aduanas, licencias .... Jueces del Tribunal de Registro de la Propiedad, licencias .. Jueces de paz auxiliares. (Vtfaae Jueces de paz.) 363 Juez de paz a.uxiliar de Basilan, nombramiento autorizado .. Juez de paz de Jol6, territorio designndo para su jurisdic431 ción -··-······························--···· --·--·---········--··-··--····· 442 Jueces de primera. instancia: 656 36 Dietas para los que celebran sesiones en provinci8!!1 ....... . Interlocutorios, deberes durante las vacaciones ·-·--··-·-· Juramentos, los autorizados para tomarlos .......... ·---·-··· Notarios que nombrarD.n . --··--··-····························--·--··-··· 439 Jueces nombrados pnra jurisdi<"ción interlocutoria en el periodo de vacaciones ..... ··-···-···-··-···-····························· 218 Jueces suplentes, presupuesto -··-··--··-······················-···---··-Jugo de fresas, aforo....... . . ·························--·-·····--· 237 Jugo de frutas, aforo ................... _ ·-···-···-·---··-··---·---------····-······· 498 216 210 439 210 23 494 650 614 552 502 21 116 286 152 25 201 231 109 199 201 201 386 466 466 466 10 155 42 401 GACETA OFICIAL 21 PAglna. KaiJilin. (Vlaae Ca.ingins.) Plglna. Junta del Servicio Civil de Filipinas, relaei6n de empleados Kama.rines 6 Camarines, variedad de abad., calidad del proque lle.varAn ................................... ········-------·--·-···········-············ 213 ducto················································---·--·········-·--························ 73 Junta. exnminadora. de aspirantes á capitlin, piloto, cte.: Kapok, fibra. de una. clase de algod6n ·······-······························· 275 Administrador de Aduanas de las Islas Filipinas, Keller y Ca., Ed. A. (Véase Tribunal de Apelaciones de presidente ex-oficio......................................................... 44 Aduanas.) Certificaciones de licencias.................................................. 44 K.inetoscopio, clasificaci6n ........................................................... . 246 73 7' Epoca en que se rcunirA..... . ..................................... . Expediente de e-xamen y certificado de licencias, se enviarll al Administrador Insular .... Expedientes y demtis documentos se n.rchivar6n en la otlcina del Surveyor Insular . --·--···---·--······················ Médico ................................................................................... . MiembrosGeorge Mansfield, capit6n, inspector de cascos ....... . H. C. Liebenow, inspector de calderas, secretario ... . Vicente Verzosa, eapitAn . -------·--········---··· W. H. Colbert, superintendente interino de la Escuela Nllutica ........................................................... . Nombramientos Reconocimiento ffsico ................................................... . Sitio en que se reunirA ......................... . Surveyor Insular de Aduanas, suministrarfi. el personal neces"rio ..................................................................... . Junta exterminadora de langostas. (Véaae la p6ginas 384, 408, 631.) Junta Honoraria de C4?111isionados Filipinos: Creaci6n ...................................................................... .. Reforma de la ley que la organiza ............................... . Junta Consultiva de la Ciudad de Manila, secretario: Ley que reforma el articulo 60 de la Ley No. 183 ....... . Nombra.miento ............................................ . Junta de arbitraje para reclamaciones de averfas, contra. prl1cticos: Actas que se llevarAn por escrito ....................................... . Administrador de Aduanas, archivarli las a<.1.ns en su oficina ····················--··--············--···-·······--·--·--··--·--··--·····--·· Archivo de las a.etas debidamente certificadas ............... . Individuos elejidos, tend1·6n suficientes conocimientos n6uticos .................................................................... . Lugar en que se reunirA Miembros ........................................ . Personal que lo compondrfi. ....... = .................................... .. Plazo en que se reunir6 ....................................................... . Junta. de p1-otestas y apelaciones de Aduanas, presupuesto ... . Junta provincial de Bulacii.n, autoriz.'lda para trasferir fon· dos especiales li los genera.les de la provincia ....................... . Juntas provincia.lea: Autorizadas para cobrar pasaje y ftete, en las lanchas que estlin bajo su jurisdicciún ....................................... . Facultadas para.Citar testigos ............................... . Exigir declaraciones .. . Tramitar cicrtus investigaciones . Justicia Militar, ley para. evitar que sea frustrado. la, ... Justicia, Oficina. de, presupuesto Juzgndos de paz, gastos de las priml'ms dilii.rcncias, se pagn· rll.n por los municipios respectivos, aunque se celebren eD. la capital de la provincia............ .. ......................... . Juzgados de primera instancia.: Competencia anfi.loga l\ los de lor; distritos 13 y 14 en la. Provincin. Morn .......................................................... . Jurisdicción conferida parn. eonoccr de todOl'I los delitos punibles seg\l.n Ju. l.Ry 8 dlll concejo ll"giidntivo de la Provincia Mora .. . .................................................. . Personal ............... . ........................................................ . Juzgados de primera in~lnncia. dl" l\Ia.nila, presupuesto ......... . 44 Kinisol, variedad de a.bacA, calidad del producto ................... . La.bog-labog, planta textil, beneficio .......................................... . 44 Laboratorios del Gobierno, Oficina de, presupuesto: Gastos eventuales ............................................. . 44 Sueldos ................................................................................. . 44 La Comisi6n Civil. (Vlfa.se Discurso Inaugural del Honorable Luke E. Wright.) 44 ~runa., Provinci& de: 146 146 44 44 Cailles, Juan, gobernador, elección confirmada................ ~16 Carretera. de Calamba. 6 Bay poi· Los Baiios, crédito vota.do, para ···-··· ............................................................... 214 44 Carreteras y puentes, cantidad votada ··--·--·--··--······-······· 214 44 Pr6rroga del plazo para el pago de la contribuei6n terri· 44 torial de 1004 ............•...•............................................... 249, 390 44 Pr4!ista1no de P20,000 li la...... ............................................ 29 Lanchas Guardacostas y Trasportes: 44 Pasaje y flete de los empleados insulares............................ 311 Podr6n aceptar posajeroa y carga no otlciales, segQn tarifa. .............. .................................................................. 267 Lanehaa que se hallan bajo la. jurisdicciún de la juntas pro· vinciales, podrii.n cobrnr ftete y pasaje razonable ............... . 230 I~n.pnis, planta textil, beneficio ......................................... . Lealtad. (Véase Fiscal la General, Dict6menes.) 380 Leclltas secas, clasifica.ci6n ........................................ . 389 Lepa.nto-Bontoc, Provincia. de: 28 28 28 28 28 Establecimiento de gobiernos civiles en, Leyes derogadas por incompatibilidad con la. Ley No. 1044 ................... . PresupuestosGastos eventuales ........................................................ . Sueldos y salarios ...................................... . Trasporte ............................................... . Leprosoe existentes en varias provincias de Filipinas. (Véanse los informes mensuales en los nOmeros estadfs· ticos.) 28 Letras Oficiales para los buques de cabotaje ........................... . 28 Letras, expedici6n 6 los buques, reglas adicionales ................. . 28 Letras de Señales 6 buques menores de 15 toneladas y 6 los que no se dedican al trliftco de ea.bota.je, no se designar6n .. 151 Ley provincial enmendada por otra. que la reforma ···-···--······ 202 Ley provincial reformada respecto 6 elecciones de goberna2Gi 3il 371 371 386 154 38i 295 209 109 154 dores ...................................................................... . l.llly que dispone la. administración de los bienes de los empicados civiles que fn.llecieren, reformada ........................... . Leyes Pllblicas, enmendadoras: No. 102i, modifica la. No. 956 que reduce los municipios de T11.yaba.s ....................................................................... . No. 1029, reforma la. 1004, anexionando 1\ Pangasinlin parte de In. Provincia de Zamba.les .......... . No. 1035, reforma la. 702 que prorroga la fecha para la. terminación del registro de chinos ........................... . No. 1038, reforma In. 932, que cnmbia la residencia del municit>io de· :Ma.lolos ........................... ·-······· No. 1041, reforma la 290, sobre la administración de los bienes de empicados que fallecen ........... . No. 1043, reforma la Ley Provincial, sobre a.plaza· miento de elecciones ............................... . No. 1051, reforma el Código Municipal, incnpncit.amlo algunos votantes ........................................ . No. 1054, reforma la 610, sobre orden y disciplino. del Cuerpo de Poticla de Filipinas ..................................... . 267 74 100 109 157 157 157 12 138 138 635 100 83 19 40 83 100 160 197 22 INDICE PARA LA l..eyeai Pt1hlica:;, cnmcndadormr---Continuaci6n. Pl.glna. No. 1057, reforma la 919, sobre un crt!:dito li la Pro· vincia de Nueva Ecija ······································----- 199 No. 1064, reforma la 90, crP1mdo un auditor delegado interino ............. ............................................... 201 No. 1065, reforma la 808, cerrando Cabo Melville como puerto do entrada ....... 201 No. 1067, reforma la 910, reorganizando la Inspecci6n de Minas . ............................................. . 202 No. IOGS, reforma la 960, corrigiendo un error en el inciso 4 del artfcnlo l.. .................................... 202 No. 1072, reforma la 5, ya rl"fornm!la por las 4i, IOi, 30G, y 589, sobre PI i;.ostcmimit>nto de un Servicio Civil fntegro, en lns bh1s Filipinas .............................. . No. 1080, reforma. la 1030. sobre creación de una Junto. Honoraria de Comisionadoa Filipinos para. visitar la Exposición de San Luis ........................................... . No. 1081, reforma In 49, disponiendo que el pagador del So.na.torio de Benguet, actiíe eomo tesorero pro· vincial .....................................................................• No. 1084, reforma la 989, prorrogando el plazo para terminar el registl"O de chinos ..................................... . No. 1088, reforma la 90 .............. . No. 1091, reforma. la 175, sobre destitución y confls· caci6n de pagas de Jos policfas convictos y condena· do& por tribunal competente ..................................... . No. 1095, reforma la 865, permitiendo entrada libre ti. las armas y municionl•s para el Gobierno Insular .. No. 1096, rcforml\ Ja 25, ya reformada, sobre nombra.· miento y destitución de empleados en determinadas ofici0nas ........................................................................... . No. 1099, reforma la 82, en lo que se l'efiere al munil'i· pio de Cebti ............................................................... . No. 1101, t•eforma la 787, autol"izando al ingeniero de la Provincia. Mora para comprar suministros en el mercado ............................................ . No. 1104, reforma. Ja 1311, RObre l"ncuadernncilm st•pa· rada de las scnteneias dl" Ju Corte Snprcnm en lngl~ y en Espaüol ................................................. . No. 1108, reforma la 496, sobre jueces que pueden desempeñar deberes de jm.'(!(.'11 del Tribunal del Regis· tro de Propiedad ....................................................... . No. 1121, reforma. las 518, y h1 781, paro. defi11h- el bandolerismo . . ........................... . No. 1123, reforma la rno, para hacer menos costosa la tmmitaci6n de juicios en los juzgados de primera instancia ...................................................................... . No. 1129, reforma la 83, sobre dietas A los jueces que celebran sesiones en provincias ..................................... . No. 1132, reforma la mm, sobre honorarios de los jueces de paz en la instrucci6n de diligencias erimi· nales en las capitales de pro\•incia ..... No. 1133, reforma la 854, sob1·e pago de aaist.encia m~ica para los estudillntes fllipinos en los Estados Unidos ...... . .......................................... . No. 1134, reforma. la 624, sobre 1·egla.mentaci6n de pertenencia& 1nine1·a~ ...................................................... . Xo. l l:JO, reformn In. 82, par1L procl.'<ler contr1L ciertos contribuyenll"s moroso11 ............................................... . No. 1141, reforma In 183, Ley OrgAnicn de la Ciudad de Manila ...... . No. 1149, TI"fomin la 354, sobre reser\'tlS ele terrenos parn uso de Admmns, ele., poi' el Gobernador Civil.. No. 1154, reforma la 897, sobre el personal de la sección dt• 1u·rnstres de 111 Aduan!L de Manila ........... . No. 1165, reforma In 1048 y 1049, l'enovando determinados p1·es1ipuesto11 .............................................................. . 213 230 230 231 249 267 284 284 295 296 309 369 370 386 387 387 387 389 389 416 421 421 I..eyes P6blil•a!i, enmenda.doras-Continuueión, Pl.glna. No. 1164, reforma la 787, sobre nombramientos de jue· ces de paz dentro 6 fuera de los lfmites de los muni· cipios ···················-············ ...................................... 465 No. 1165, reforma Ja 136, ya reformada., autorizando ll ciertos jueces para nombrar escribaó.os en determinadas ocasiones . ............................................. 466 No. 1169, reforma la 709, prohibiendo el comercio de bebidas embriagantes en determina.dos sitios................ 509 No. 1177, reforma la 59, sobre licencias para bebidas en Manila........................ ................................... 534 No. 1179, reforma la 83, ya reformada por la. 585, sobre pago de sueldos de determina.das personas nombradas por el Gobernador Civil para ocupar va.cantes .......................................................................... . No. 1184, reforma la. 877, sobre fechas de vacaciones de ciertos juzga.dos de primera instancia ................... . Leyes P6blicas, promulgadas: No. 1027, reformando la que reduce los municipioa de Ta yabas ......................................................... . No. 1028, destinando una cantidad para publicación del primer volumen de los DictAmenes del Fiscal Gene1·al ···········- ...................................................................... . No. 10~9. reformando la 1004, anexionantlo A Panga· sinAn la parte No1·te de Zamba.les .......................... . No. 1();10, creando u11a Junta. Honoraria de Comisiona· d05i para visitar la Exposici6n de San Luis ............... . No. 1031, presupuesto supletorio para la oficina de Aduanas ......................................................................... . No. 1032, fijando In moneda en qm• 11c pagan'\ y se rPcaudarú por el Gobierno Insular .................. . No. 1033, ca.mino de Benguet, p1·esupuesto No. 1034, terrenos de los frailes, emisión de obligacionl"s No. 1035, pr6rrog1L para la ll'rminaci<m del 1·egistro de Chinos .............................. . No. 1036, cr~ito 4 la Provincia de J,nguna .... , ... N:li~!!~i:~~·e··~-~-~~~-~-~~~~~'.~ .. ~ -~~~~-l~-~-1:~~~~-~~~-~-~--~~~:~~~~~ No. 1038, Ba.raso11i11 serA la rcsidenciii del municipio de Malolos .................................................... . No. 1039, edificios para el uso de la Estaci<m Naval en Ca vite No. 1040, rcghunentandO las horns de trabajo, liceneim1 y tra!:lporte de los empleados ........................................ . No. 1041, administración de bienes de empicados ame· rieanos que fallecen ....................................................... . No. 1042, paridad mantenida. para la moneda filipina ... . No. 1043, autorizando al Gobernador Civil para aplazar las elecciones de gobernador provincial... No. 1044, informes nnuales que los gobernadores rcmi· thiln ni Gobernador Civil ............................................. . No. 1045, contribución que se exigirA A los que bagan negocios con moneda ilegal ............................................. . No. 1046, Gobernador Civil, gasta.rA cierta cantidad de los fondos de socorro del Congreso ............................... . No. IOH, crMito para mejorns del puerto de Manila ... . No. 1048, presupuesto de gastos de la ciudad de Manila ~o. 1049, presupuesto de gastos del Gobforno Insular .... No. 10:10, secretarln de guerm emitirA tltulos de deuda No. 1051, incapacitando en determinndos ensos pura votar y ejercer cu.rgos p6blicos ................................... . No. 1052, segund1L revisi6n del amillaramiento en Do.tangas ................................................................... . No. 1053, pr6rroga del pinzo 1>nra el pngo de la contribuci6n en Cápi:r. ..................................... . No. 1054, miembros de la Policfa Filipina, expulsi6n y retenci6n de haberes .................. . ....................... . 635 536 17 17 18 19 29 29 49 49 81 83 84 109 109 109 125 125 125 141 158 169 169 170 197 GACETA OFICIAL 23 Leyes Públicas, promulgadas-Continuación. Piglna. No. 1065, exhibición filipina en San Luis, cuentas........ l!li No. 1056, vn.caciones de los jueces del Registro de Propiedad y del Tribunal de Apelaciones <le Aduanas... l 99 No. 1057, crédito para escuelas en Nueva Ecija......... 199 No. 1058, relevando de responsabilidad fi. Taulbee, Georgc C. . ..... --·--···-······-····-·-·-·--···--·····No. 1059, crédito paro. el Agente de Compras No. 1060, tesorero é inspector de Masbate, eo.rgos refun200 200 didos .. ................................................................................ 200 No. 1061, prórroga para el pago de créditos 11. Cavitc y Masbatc ....... ····················-········-···-· No. 1062, juez de paz de Bnsihm, nombmmiento . No. 1063, jurisdicción del jurz de p11z clel municipio 200 201 de .Joló ................................................................................ 201 No. 1064, auditor delegado interino, creación del cargo No. I065, Cabo Melville, cerrado como puerto de entrnda, Balabac n.bie1·to ............................... . No. 1066, exención de los buques pequel'ios de los requisitos de la Ley 780 ........................................................... . No. 1067, ley que reorganiza la Inspección de Minas, reformada ............................................. . No. 1068, ley quP. reduce los municipios de So.mar, reformada ......................................................................... . No. 1069, junta. provincial de Buln.eAn, autorizada para trasferir fondos .................................. . No. 1070, prórrOf.,~ para el pago de la contribución territorial en Mincloro .................................................. . No. 1071, prórroga del plazo para el pago de la contribución territorial en Alba.y ........................................... . No. 1072, reformando l& No. 5, ya reformada por las Nos. 47, 102, 167, 306, y 589, sobre establecimiento de un servicio civil fntegro .................... . No. 1073, crédito para carreteras en Laguna y Tayabas No. 1074, crédito para la carretera de Ca.lamba. 4 Bay, Laguna ..................................................... . No. 1075, empréstitos fi. la Provincia de Rizal... ... No. 1076, crédito li las Provincias de IJoeos Sur, Romblón y Abra ..................................................................... . No. 1077, crédito para el Agente Pagador del Gobierno Insular en Washington ................................................... . No. 1078, jurisdicción conferida A los juzgados de primera instancia sobre hi. esclavitud ......................... . No. 1079, recopilador de sentencias, cargo independiente ....................................................................... . No. 1080, creaeión de uno. Junt1L Honorari& de Comisionados para visitar I& Exposición de San Luis, reformada. ........................................................................ . No. 1081, pagador del Sanatorio de Benguet, actuará de tesorero provincial No. 1082, juntas municipales de tasadores, Negros Occi· dental, autoriza.dos para reunirse ................................. . No. 1083, crédito para completar la. vereda. del P. Juan Villa verde ....................................................................... . No. 1084, registro de chinos, prórroga para terminarlo .. No. 1085, empréstito A Batangas ....................................... . No. 1086, batallón y banda de la. Const.abularia, crédito No. 1087, cantidad votada para trabajos ptiblicos y mejoras permanentes de la ciudad de Manila ................... . No. 1088, reforma de la Ley No. 90 ................................... . No. 1089~ pr6rroga del pla?.o pnra el pago de la contribuci6n territorial, en l.AJ.guna ....................................... . No. 1090, admisi6n ~e carga y pasaje en las lanchas provinciales ..................................................................•... No. 1091, penas fi. los miembros de la Policfa. de Fili:iic~~s, .:nvicWs y ~-~-~-~-~:~~--~~: .. ~~-~~na.les de jus201 201 202 202 202 202 202 203 213 214 214 215 215 299 229 220 230 230 230 231 231 231 231 232 249 249 267 267 Leyes Públicas, promulgadas-Continuación. PAglna. No. 1092, prorroga. del plazo para. el pago de Ja contribución terriWrial en Nueva Ecija . ............................ 283 No. 1093, junta pro\•ineial de Misamis, auWrizada. para hacer correcciones en las listas de amillaramiento... 283 No. 1094, cantidail destinada para. obras y muros de contención en el Rfo P:isig.............................................. 283 No. 1095, entrada. de annas y municiones para uso del Gobierno Insular, libres de derechos..... 284 No. 1096, reforma. la ley que dispone I& forma en que se hnrAn los nombramientos y destituciones de empicados en det.erminados departamentos..................... 284 No. 1097, fianzas de funcionarios, intereses. 284 No. 1099, competencia conferida 1"\ los juzgndo~ drl l:J y 15 Distaitos................. ............................. 205 No. 1009, reforma del Código Municipal, respecto del sueldo de tesorero municipal de Cebtt............................ 205 No. IIOO, segunda revisi<1n del amillaramiento de inmuebles en Surigao................ ............................... 205 No. IIOl, ingeniero de la Provincia Mora, autorhmdo par& suministra.rSf" en el mercado ·························-····· 296 No. ll02, prórroga del plazo para. el pago de la contribución territorial en !locos Sur............ 296 No. 1103, presidente de sanidad municipal, Daet, sueldo 297 No. 1104, publicación y cncnadernación por separado de las sentencias de la. Corte Suprem& en inglls y en cast.ellano ···-····················· .......................................... 297 No. 1105, legalizando la dh·i11ión de la ciudad de 1\fanila en 13 dh1tritos. 20i No. 1106, segunda revisi6n de inmuebles en Cavite........ 297 No. ll07, sueldos de registradores de trtulos.................... 298 No. 1108, reforma varios artfcnlos de la. Ley del Registro de Propiedad..................... ......................................... 309 No. 1109, cantidad \'otada para continuar y terminar la preparnci6n de la Exhibición Filipina en San Luis 310 No. 1110, cantidad votada para 11er gastada por el Agente pagador en Washington........................ 311 No. 11 ll, privilegio para explotar una lfnea. de tranVfas en Daet ..................................................................... 325 No. lll2, Compañia. de los Tram•ras de Filipinas, autorizada para vender y traspasar al "Tbe Manila Elec· trie Railroa.d and J .. ight Company," sus prh·ilrgio11... 328 No. 1113, establecimiento de gobiernos cfriles locales para las tribus no cristianas de Isabela........................ 331 No. 1114, cantidad votada para obras pC!:blicas y mejoras permanentes.. 331 No. 1115, cantidad destinada. para. pAgar int.Prcsc11 sobre obligaciones de los tl'rrc>nn!l de los fraile11........ 351 No. 1116, revisi6n dr. amillaramiento de inmuebles en Boa.e ·······················································- ......................... 351 No. 1117, revisi6n del amillaramiento de ciertas parcelas de terreno<1 en el municipio de Iloflo.................... 351 No. 1118, Jefe de la Oficina de Terrenos del Est.a.do, autorizado para tomar juramento, exa.mina.r testigos, etc ............................................................................... 352 No. ll 19, nuevo amillaramiento de inmuebles en Uni6n 365 No. 1120, administración y arriendo temporal y venta de lois terrenos de los frailes............................................ 366 No. II21, bandolerismo, definición completa.................... 369 No. 1122, crédito A l& Provincin. de Paragua .............. ·-··· 300 No. 1123, reformando la 190, paru hacer menos costosa la tramitación de juicios............... . .............................. 370 No. 1124, disponiendo la asistenci9. 1nf!dica de los empleados civiles en punWs aislado!! 370 No. 1125, traslación pro,·isionaJ lle los fiscales por el Gobernador Civil ···-······ .......................... 271 24 INDICE PARA LA J...eye~ Públieati, promulgadas-Continuación. Página. Leyes Públicas, promulgadas-Continuación. Pli.glna. No. 1126, juntas provinciales autoriza.das para citar No. 1161, funcionarios que abandonan las Islas sin testigos, y exigir declaradones bajo juramen~, etc... 371 certificado del Auditor ... No. 1127, dietas en vez de gastos l1 los empleados de ingenierfa ........................ . No. 1128, adquisición de terrenos carbonfferos, reglamento para ..... No. II29, dieta para gastos A los jueces que cC!lcbran sesiones en provincias . . .. No. ll30, para evitar que la justicia militar, resulte frustrada . No. 1131, gobcrnador de Mindoro, juez de paz con jurisdicción en toda la provincia ....... . No. 1132, primeras diligencias crimina.les, instrufdas por jueces de paz en las capitales de provincia, municipios respectivos pagarfln los g~tos. No. 1133, asistencia médica. ti los estudiantes filipinos en los Estados Unidos, pagados por el Gobierno Insular No. 1134, pertenencias mineras, localización, registros, ley enmendada ... No. 1135, Bongabon, anexionado li Pinamalayan ... No. 1136, licencias para los buques dedicados al alijo y trAlico del puerto ...... . No. 1137, cantidad votada para. ser gastada por el Gobernador Civil . No. 1138, terrenos de los separados para reservas navales sujetos li la Ley del Registro de Propiedad ... No. 1139, procedimiento contra los morosos en el pago de contribuciones de inmuebles. No. .1140, nombramiento <lel secretario de la junta consultiva de Manila .... No. 1141, Ley OrgAnica de la Ciudad de Manila, refol'ma de algunos artículos No. 1142, secretario tesorero de Nueva Vizcaya, sueldo aumentado No. 1143, prórroga del plazo para el pago de la con· tribución territorial en Laguna ... No. 1144, compensación extraordinal'ia 11 los policías y guras filipinos que prestan sus servicios en la Exposición ... No. 1145, creación de gobiernos civiles para las tribus no cristianas de Tayabas ... No. 1146, cantidad votada para el sueldo del juez interino del juzgado municipal de Manila .... No. 1147, ganado mayor, ley que reglamenta el registro, etc .... No. 1148, Ley de Bosques ... No. 1149, reservas para usos aduaneros, Gobernador Civil autorizado para ordenarlas ... No. 1150, Juntas de Sanidad y Municipal de Manila, deberes No. 1151, revisión del amillaramiento en Barloe ......... . No. 1152, prórroga del plazo pal'8. el pago de la contribución territorial en Isabela ... No. 1153, trasferencia de deberes del Gobernador Civil al Secretario de Hacienda .... No. 1154, sección de arrastres de la Aduana de Manila, personal -·-···-···-··-··-··-···-··-······-··--·····-···-·········· No. 1155, renovación de ciertos presupuestos ..... No. 1156, marcación del ganado que padece surra ... No. 1157, contribución sobre narrias en Isabela, suspendida ..... ·--··························· No. 1158, cantidad para pago de intereses sobre Utulos de deuda . -·················-· .......................... . No. 1159, nuevas disposiciones para la Corte Suprema .. No. 1160, despacho de buques extrangeros para Isabela de Basilan ......................... ····-··-··-······-····-·--··-················· 371 385 386 386 386 387 387 387 387 388 388 388 389 389 389 390 390 390 390 391 No. 1162, prórroga del plazo para el pago de la contribución territorial en Cagaylin ... No. ll63, prórroga del plazo para el pago de la contribución territorial en Alba.y ...................................... . No. ll64, nombramiento de jueces de paz en la Provincia Mora . No. 1165, jueces autorizados para nombrar notarios pOblicos ........................... ··--··--··-···-·········--· No. 1166, empréstito A. Be.tangas ... No. 1167, fondos para varios gastos de la Ciudad de Manila No. 1168, prórroga del plazo para el pago de la con· tribución territorial y cédulas personales, en Negros Oriental No. 1169, bebidas embriagantes en Sfimar .. No. 1170, prórroga del plazo para el pago de la contribución territorial en Pampanga ... No. 1171, autorización para expedir pasaportes, derogada . -··-·····-······-······-····· No. 1172, revisión del amillaramiento de varios terrenos en Iloflo No. 1173, prórroga del plazo para el pago de la contribución territorial en Iloflo ... No. ll74, prorroga del plazo para el pago de la con· tribución territorial en Misamis No. 1175, Biblioteca Popular de Albay ... No. 1176, cantidad destinada para obras pOblicas y mejoras permanentes . ·-··--··-··-···············No. 1177, licencia de bebidas, reforma de la. Ley ........... . No. 1178, prórroga del plazo para el pago de la con· tribución territorial en Negros OccidentaL ............. . No. 1179, personas nombradas por el Gobernador Civil en provincias para vacantes temporales, sueldos ....... . No. 1180, prórroga. del plazo para el pago de la contribución territol'ial en los pueblos de PangasinAn que antes pertenecían á Zamba.les Ko. 1181, prórroga. del plazo para el pago de la contribución territorial en Zambales é Ilocos Sur No. 1182, fabricantes de alcohol, tabaco y fósforos, padrón de existencias y productos. No. 1183, Exhibición Filipina., cantidad para. 1levar a. citbo la ..... ····-···-·····-·········-···-··-··-··-·········-....... . No. 1184, vacaciones de los jueces de Tierras Altas ... 409 r .1•ycs r¡uc derogan: 412 No. 1040, deroga la 80 y todas las que la reforman .... 416 417 419 420 420 421 421 421 No. 1044, deroga parte de la 83, y de la Ley Provincial y las leyes que las reforman y sean incompatibles con la presente ............................................. ······--···-··-··· No. 1079, deroga parte de la 807, referente al recopila· dor de Sentencias de la Corte Suprema .. No. 1147, deroga la 637 y parte de la 877 y demAs leyes que estén en contradicción con la presente ... No. 1148, deroga la 274, artículo 2 de la. 49, artículo 11 de la 119, articulo 11 de la 120 y la Orden General 92, serie de 1900 ... No. ll50, deroga ciertas disposiciones referentes a. los deberes y facultades de la Junta de Sanidad y de la Ciudad de Manila ......................................................... . No. 1171, deroga la 611, sobre pasaportes ... 422 Ley te, Provincia de: 422 422 Ea.rugo, puerto de, abierto al tráfico de cabotaje ... Borscth, Petcr, gobernador, elección aprobada ... Ccrrnndo el puerto de Abuyog ni trlifico de cabotaje .. .. Libros de escuela, aforo _ .......................... . 422 Libros espailoles, no estlin libres de derechos a.duanj!:ros 465 465 465 466 466 491 491 509 509 509 509 510 510 533 533 533 534 534 535 535 535 535 536 536 81 109 229 409 412 417 509 212 212 317 403 242 GACETA OFICIAL l~iccncias: AcumuladaK, no las tcndrdn loR 1¡11c s(• dedican 11 In cnseilanzn Condicione.11 ú que ¡.¡e ;;ujctan'\n los empleados nombrndos que residan <'D los Estnd0!$ Unidos . Condiciones pam conccsi6n de .. Con sneldo completo, incluyrnclo Domingos y dfas festi\"OS .......•.......••....•..•......••..•.......•...•.....•...•..•......... Contratos especiales con los nombrados para el 8<-nicio Civil <le Filipinas, no se nlter1ml.n ... Deroga.da la Ley No. 80 y todas sus reformas. aM 001110 las leyes que flC opongan en todo ó en ¡;arte 11 la 1040 ·······-······· Dil'iposicionM del artfculo 3 de la l.cy l 040 tienen efecto retroactivo . Empicados, con menos de $000, 20 dfafl por año ......... . Empleados con $1,800 (1 m¡l.s, 35 dlas . Empleados con $000 6 meno11 de $1,800, 30 días _ Empleados con sueldo de $000 fi $000 con alojami('nto y alimento -····-·····--··-······················ ············-·········-··-·· J..~acultacfos del Gobernador .................................. . Informe de l\briro de 1904 -····· Las que sean p11r11 los Estadrns l'nidm:, da1·ím derrcho 11 dos me11es mlis oon media ¡111g11 por l'I tiempo dt• viaje ..................... . ........................ . Ley No. J040, horm~ de traOOjo, licencias y trasporll•s de 1•111plcudos ················································-····-···-··-··-······ Los empicados ¡meden aplazar el uso de licencia hasta Erlero l, 1905 .............................................. : .................... . llogistrndos y juecc11. no ¡;e IMi 111•lica.r11 ht Ley 1040 ... . :So tienen derecho 11 t>llas ob1·cros, etc., y loK mnple11dos cuyOA deberes ~tAn relacionados oon ims proft•siones 6 negocio!! particulares...................... . ... ··-······· Personas d.edicada11 11 la. t'llseiiamm podrán ''isitttr catln tres años Jog l~tados Unidos en perfodo de mcaciones ··-·····-·· Peticiones de, modelos en que se ho.r.O.n ... Promulgu.ci6n de órdcnes ejecutivas . Se ooncederAn A los rm¡>lcndos nomb1·ados rrguhu· pcrmanenteme11te Ser6n acumulath·as mientrn!I un emplt>ado eKté disfrutando de licencia temporul . HerAn de cinco ai\os desde Enern l. 1905 ... Solicitud pn•,·ia . 'fempora.lesAumento de licenci11, solicitud ........ . Ausencias por heridas 1í dafios n.-cihidos l'n t'I dcscmpefio de su cargo . . .. ·····-··-··-·· Bajas en las n6111i1ms, tiempo en que se harAn ... Costo del trasporte de vuelta, rmne1m qur se lmri1 .. Diferentc11 tipos de sueldos. dfns de . l>irnisiones 1le mllestros, no i.;e ;leeptarAn. antes de termina1· l'I afio p¡;cohn Dimisiont's de!!pUés de disfrutar las lice11cÍ1111 .... DomillbJOS ú dflls fp¡;th·oi.; 111 principio 6 111 fiu ... Durante los primt'ros seis meseH de 11en·i<'io ... F.n C'aso de fallecimiento ......... . 1''f'l•l111 en que debe terminar la licem·ia, l'X]>rt•suda en In solicitud ... Pli.glna. 81 82 81 81 Lk-encias-Continuación. Teniporales-Continuación. l\Iodelo Pn que se llevará el 1·egistro diario ........... . Pago de las \"acaciones de cualquier funcionario .. . Hcbajas de sueldos. ···-········· ............. . Rcgi11tro diario que se ·JJemr:t. . ....................... . S:tbado.s. au11e11cin, oomputneilín ..... . Solicitud de trasporte de vuelti1 Solieitudcs, modelo --··-·-···-·--···················· {;n día completo 6 mtis, modelo ............................ . Vacnciones poi· cansa de enfermedad. Licencias de cabotaje, derechos de ........................................... . 83 J...ict'neia11 para industrias. concedidas por la Junta dt' S1midad. (Véase n<imeros estadísticos.) 82 Lieenchls sus dereeho.s sr recaudarán en monedll fili¡•ina .. . 81 I~igns, hebillas de, recargo ........................................................... . 81 Ligntic (Ligatik), puerto de Panay, nombre cambiado por t>I 81 de New \\'ashington ................................................................. . 1.rmite!I del Distrito de lntipección de Cm;tas de Bncúlml v San .José de Buena\·istn • 81 82 Lino ú medio blanquear, tl'jidos de, doreehos ......................... . :rns Lipa. lfatang1111, empréstito para mejoru1· su policía ........... . J...olucan, )lJICrto de Mhwunis, cenado ni trAfico ele c1t"botajc .. r.on6. vnriednd de abaci\, calidnd del producto. 81 Lm·rs de los buqu<'s, regln11 que se prescribirAn ... Lutitre ¡>ara cal7.ado, aforo .............................. --·····--·-···-··-······-··· SI Mngallane!'i, Isla de Sibuynn, puerto, Pro\"incia de Rombl611, cerrado al trfifioo de cabotaje ..... . 81 Maguey: 83 82 SI S2 S2 SI 81 81 81 SI 130 1:n Cultivo en las Islas 1',ilipin11s ................................. . (')ai;PS y nombres Pn l11s distintas localidadesAntiquc. magui y maguei Hohol, magay BulaeAn, maguc- -··-······-························· ·--······ Iloflo, magui ................... . P11ng11sin.0.11, nmugul'y ú pita .. Rombl6n, pita ... Zambales, anmguey .. Clinin ·················-···-··-······································ Dt'11fibradol'as, mfiquinas ..... . Etitablecimiento de una plant.aci6n .. Extraceit'in de la fibra. ... Historiil y distribucit'in l'D Filipinnl'l ... l'la.nta y fibra Ponenir ele 11n industria en Filipinas. Produrei6n Sueldo .... Tratamil'nto posterior dt' la filma .... Valor y nsQ.-1 de 111 fihr1L. 131 ll11labang, ]¡;In dr ::\lindanno, pnPrto <"<'ITndo al triífieo de 131 e11botaje MalinllO. Pro\"incia de .;\lbay, prórroga del. plazo pura el p11go de la contribm·i1'in territorial y de,·o]uci6n de las 131 131 1nulta11 ...... .. ········-·········-······· ·····················-··--············· }:\! :UnlolOl'l. nmni<"ipio dr la Provincia de Bnl1leiin, jurisdicción 130 y rl!11idcnei11 ....... . ....................................... . 1:10 ~lani111, Bahrll de, reserrnK militares cm 111, área reducido. ... ~l1111ila. dudad dt': 131 C1·édito pura ciert™ trab¡t.jo11 p<iblh·os y mcjo11111 ¡1er25 Pdgina. l:IO l:JO 1:11 I:UI 1:11 J:H 1:10 1:10 1:11 105 ·li 241 103 t:J 485 401 382 ¡3 :156 2o)9 500 68 60 69 69 69 69 69 69 70 71 70 71 liS 69 72 71 70 71 71 300 203 49 492 l<'rclm l'n que se h111·ii el pngo... 130 nmncntC11 232 1''uncionnrios separados tlrl !ll'f\'icio...... t:JO Gustos de viaje...... .. ............................ 130 Gobernador Ch•il y .Trfc <h-1 l)('.partiimento. podrfin considernr 1:n T.ey que Jn;1 rL•ghuncnta ... l\lacstms, modelos que usar.O.o ..... 22584---4 81 130 llh·isión dPl territorio en J:l disll"Ílol'l, llí·Uerdo ICb~11iz1ulo 29i l•'ondos pnrn n1rio!I µ-aslos...... )~;, TncendiO!<. Drpartamt•nto de-_\l;11·nun1 r hll'l'llllios. ( rhuw los m1mrro!I c>!<ladf,;;ti1·0i\.) lNDIGE PARA J .... A '.\Jaoila, ciudad de-Continuación. Piglna. '.\lanila. dudad de-Continuación. Págh1a. Iru:endiOfl, Departamento de-Continuación. Aparatos, <'Onscrvaci6n y reparación ... Condenas por infracciones de las ordcm1mr.as ..... . Electricidad, seeci611 de ....................... . Pe1·sonal ..... HepariwiiJU ~· consl'1'\"11cit'in de l1u1 cshwioncs ... Junta :Munici¡mlApertura de miles nuevas ... Conc~esión de un privilegio al "Thc )fanila Electric Ruilroad ami Light Company," para eonstruir. :;ostcncr ~- 1•xplotar un t.ranvra eléctrico y un sistema de nlumbrado, etr ... Heforma de la Ordenanza No. 40 ............................... . Cantidad votnda para el pago del sueldo del juez interino Policflt, Departamento de-1 nforme mrnsual de cletencionrs. (V hmac los ntlmeros estadfsticos.) Ley de lice11cins de bebidas, reform1tda Pn su artr· culo G •••.•••• Ley disponit>ndo fondos para varios gnstos del mUnicipio .. . ................................. . Ley Orgliniea, reform11dn cm sus artrcnlos 33 y 61.. PresupuestosEscuclas de InEscuela!'! nocturnas Gastos eventuales Personal, sueldos y salarios . 1•'ondo de sueldos y salario11iFuncionnrios, sueldos y gastos .. Sistema de cubetas, compra de ... Incendios, Departamento deAparatos, mliquinas, et.e .. . Gastül\ evcntuale!!' ............................................. . Personal. sueldo .......... . 'fnylor, Srlden W., pago de su cuenta ... lngenierfn. y Obras Poblicns, Departamento de-Abastecimiento de aguas ... . Alcantarillado .................................................... . Alumbrado Cementerios ................ . Construcción de calles .................................... .. Continuación de estudios ... Delineación y agrimensura ............................... . Edificios ..... . Gastos eventuales ....... . Inspecci6n de calderas . Inspecci6n de tubertn . Limpieza. de c11.tles .... Parques Pl'sas y medidns . Recolección de basuras ... Reparnci6n de puentes, etc .... Talll'rl's de la. ciudad Trasportes terrestres ...... ,Judicial, DepartamentoFiscal de la. Ciud11d . Gastos e,·entuales .. . .Tur.gndo municipa.1 ........................... . .Juv.gados d'e paz ............................. . Letrado dt> la Ciudad .Junta Consulth·a . .Junta MunicipalGastos de In Pagndurfa Secretn11a Presupuestos-Continuación. 462 Policra, Dep11rt11mcnto d(•402 Equipo ..................................... .. 46~ Gastos eventualcis . 462 Personal, sul'ldo 40~ Servicio secreto .. .. ~meamiento de In ............................... . 3~8 Tasador y H1!caudndor de laDe\-·oJuciún de contribuciones. 1•tc. Gastos eventuales llcrson:i.I, s1tlarios ........................ . :itH .\lanila, :Mejoras del Puerto de, presupuesto ......................... . 328 :\fantones de punto eon hilos de meti1l, aforo .......................... . :\l1umfnctura de papel, definici6n ..... . :J91 napn, Magistrado: ¡;34 491 389 120 120 12!) 121) 120 128 128 128 128 126 12G 126 127 128 Disidente en el 11sunto de Jo~stados L"nidos conlra llanno y otros..... . ...................................................... . Ponente en el asunto de-Co·'fiangco contra To·Hamco; sentencia confirma.da De Le6n con.Ira Naval; sentencia confil'mada ........... . Enrlquez y otros contra. Enrfquez y oti·os; ;wnten· cia sin efecto .................................... . Estados L"nidos c:ontm Alvarez; sentencia modi· ficada F..stados Unidos contra Bare y otros; sentencia modificado. ......................................... . J<~stados . Unidos contra de la Cruz y otros ; sen· tencio. eonftrm11dn. ..................................................... . J<~stados Unidos contra Estoy y otro; sentencia modificada ....................................................... . Estados t"nidos contra Feml\ndez; sentencia modi· ficadn. .................................................................... . Jo~stados Unidos <,'Onlra Guillermo; sentencia modi· ficada ..................................................... . Estados Unidos '-'OHfm Oanguang y otro; scnten· cia modificada .......................... . Estados L'nidos oontm Obregon; absolución del procesado .............................................................. . l<~stados Lnidos cont~ Rubio; sentencia modificada Estados Unidos contra Trono y otros; sentencia modificada ........................................... . Salonga conh-a Concepciún; sentencia sin efecto ... Trinidad cotifra .Jurnbe; auto revocado 12fi lHiquinns de escribir, dntas de, elasificaci6n 120 :Mtiquinas de va.por, su nforo..... . ......................... . 126 MAquinas movidas poi· gus, dinamo, etc., su aforo 127 Maquinistas, pilotos, etc., Junta de examen ......................... . 126 Marcas A los animnles que padecen surra. ............................... . 120 :Mnsbate, Provincia de: 126 127 127 126 127 B:1yot y Zurbito, Joaquln M., gobernador, elecci6n con· firmada ........................................................................... . Gobernador provincial autorizado para eje1·cer las fun· eiones de secretario provincial ....................................... . Tesorero ~ Inspector. cargos refundidos ........................... . 126 lleUonough, Magistrado: l 2i Disidente en el asunto d~ . .i\.rn.ullo y otros contra Araullo y otros ... 128 Estados Unidos coritra Bunda.l y otros. 128 Estados Unido!'! contra Gardner ............................... . 128 Estados Unidos contra Guillermo r otros 128 Estados Unidos contra Maano y otros. 128 Estados Unidos contra Obregon 126 Rstndos l!nidos contra Rm·idns y otros McCullough contra Aenlle ;.- Cit ............................ .. 125 Pone.nte en el asunto de-Blanco contra Ambler y McMieking; petiqj.6n con· 12SI 12!1 128 l:W 14~ 128 127 128 331 120 120 :J4 424 314 552 205 511 332 94 353 257 256 315 •• 303 ii2:J 522 246 230 220 349 421 216 200 200 473 233 435 544 30 315 111 250 125 125 cedida.. ................................................... 502 GACETA OJ<"'ICIAL l\lc•Oonough, Mugistrado-Continmt1·iím. Página. Ponp11te l!D el nsu11to de-Contimuu·iún. CnmphPll y Gotangco coulra Bebn, .Mc>~·pr y ('11.: revocación de In sP.ntrn<'ia. ('()Odena 1\ los demanda.dos .fi8 Estados Unidos co11trr1 .4.mos y otros, sentencia contirmada. ..... 501 Estados Unido~ contra Colley; sentenda eonftrmada ···········-··-·········· . . ........ 88 Esta.dos Unidos contra :\-lill<"r: npehlC'i<m despsii· mada •......... .... ....... ... ............•... 505 Estados Unidos co11tm :Montngne y Domfnl!'nt>z: suspcnsi6n de ejercicio............................................ 4 70 Estados Unidos contra 1\ilontaiio; sentencia modificada .................................... 96 Estados UnidoH coutru de lo.i Reyes; 11bsol11ci6n del acusado . ····--··-···-·········-·····-···-·····-······-··-··· 3i2 Estados Unidos contra Santia.1,l'O y otros; sentencia 1nodificada ··-······················-·········· 135 Estados Uni.dos contra Sime6n; st>ntencia rc\•ocada 499 Estados Unidos contra Tubig; iJentcncia abilolutoria . ······-······························· .. ···-·····-··-···-······-·· 206 Estudos Unidos contra \Vashington; sentencia revocada ........................................................................ 448 Sparrel"olm con ira Fishf'r; conL-edirmlo nueva vista lIOOioos lm1pf'ctores, ins¡1ecciones veriftc1uhls. ( Fem1.1Je Jo¡o¡ ndmeros estadlsticos.) 1\Iédieo municipal: Exa1nen de............................................................................ 164 Municipios, no estAn auf-.:<>riv.aclos para nombrarlo............ 525 llédicos municipales, 11sistencia 1'\ pobres. etc. (Véanse los ndmeros estndlsticos.) l'lejorns 1fel ptwrto de l\fonila, c1mtid11d rntadn.... . .... 125. 5!J4 l-Iejoras del Rfo PAsig, cantidad votada... .. 283 l-.fojoras }>ermanentes, cantidades destinadas ........................ 331, 533 Melville, puerto de entrada, cerrado ·······················-········ 201 Mercancl'as exportadas, plu.o para. presentar las certiftcacioues ·····································-·······················-·······-····· 221 Merc1mel11s, paises de donde se exportim.................................... 401 Me1·cam:fas robadas después de su importaci6n, no seri\n indemnb::ndas -·--··-···-··· ··-··--·····-·····-··········-···-· 381 Mcrcanclas, ,-alor en los mercados de su procedenein... .. 401 Met.eorologfa, Oficina de: Observaciones, resumen de los datos recogidos diariamente. ( Véanse los ndmeros estadfstieos.) PrcsupuestoEsta<:iones 145 Gastos eventunlcs . 145 Sueldos y solarios..... . ····-·············-··-················ 145 Trasportes ............. ................................ 145 Miembros de In Junta Extermina<lom dr 1.1111gost11s... . 711 Minas, Inspecci6n de: Indmstria. minera en l~ilipin11s... 340 Grados académicos del jefe y geólogos..... 202 Ley OrgAnica. reformada.......... 202 Pe1·sonal técnico . 202 Prrsupuesto--Gastos eventun.lcs .................................................... .. 144 Sueldos y 1mlnrios .................................................... .. 'l'1·asportes ............ . ........................... .. Uiqueza minern eu l•'ilipin1111Antimonio . Arcillas Azufre Cnl <..:11rb6n ........................................................................ . Cohrr 144 144 :146 ;14¡ :147 :14; :146 :w; :llinas, Inspección de-Continuacii>n. Riqueza minera en Filipinas-Continual'iím. Estniio Guano ............................ . Hierro .. )J:111ga111•so .................................................................. . '.\Iercul'io º'° Petr61l'o . l'iedru. dr conshucciún ............................................. . Picdr11s preeiC»111s Plitn ........................................ . Platino l'lomo ............................................... . 8:11 ................................. . y,.., Zinc .................................... . '.\limloro, Provincia de: Bulalocao (Bulalocow), puf'rto de, cerrado al trAfi.co de cabotaje ...... . ....... . Establecimiento de gobiernos ch-iles en; leyes derogadas por incompatibilidad con la Ley 1044 .. Contribuci6n territorialDevoluci<m de mu~tns ya pagadas ....................... . Plazo par11 PI J>llbl'O de la IJUe corresponde al aiio 1903 . ' I•'usiona.nclo el municipio de Boi~111bon al de Pinamalayan ............... . ....... . Gobernador provincinl, nombrado juez de paz con jurisdicción en toda la provincia. PresupuestosGastos eventuales Reparación de la lancha ................................ .. Sueldos y salarios Suministros ......... . }Iirbnna, aceite, adeudari\ como producto qufmico '.\lisamis, Provincia. de: Corrnles, gobernador, elecci6n co11firmacl11 Junta provincial, para hacer cil'rtas correcciones f'n fo¡.¡ listns del amillaramiento .... Ley prorrogando el plazo pata el pago de 111 contribución territol'ial Loluc1111 (Lolukan), puerto de, cerrado al trAfico de cnbotaje .... '.\lolino de arroz '.\[oneda: Corriente. (Véase Discurso del Ho11or11ble I.uke E. Wright.) Decomisada, se cntl'cgan'i en 1'esorcrla ... Extm11jero, valor l•'ilipiuaCompra de pesos mejicanos como plata en pasta .... .Exigiendo el pago de licencia íl las pcrsonos, sociedades, etc., que bagan nf'gocios en ciertas clases de moneda Imponiendo una. contribuci6n sobre IOiS contmto.i escritos pagaderos en cierta clase de moneda ... ,Jf'fr de la sección dl' moneda en cil'cuhtciún, del>cres Pal'idad Proveyendo rentas y mnnteniendo la\ paridnd Je .... 8e dar4 en cambio de moncd.;t hispano-lilipinn por los tesoreros Insular y pro\·incinles, 1\ los tipOl'I seila.lados llispano-1'"'ilipinaAct~ptaci6n de ella p11m Pllbl'O de impul•.ito8 ... '.\ledio peso, peseta. y media peseta. comprendidns 1•11 lit L"~- 10:12 ... 27 PAglnn. 346 :¡..¡.¡ :J4G 346 346 :J44 :J-&i :14¡ :147 :J46 346 345 34; 347 :f4G 212 109 20"2 202 38i 386 157 157 157 l5i 100 2111 . :J8~ 24 .. 11 100 10!) 109 111 •• 10!) "' 122 INDICE PAHA LA :\Ione<la-<:ontinnadón. llispano-Filipina-Continnaciún. l';"1gi11a. Xeutralidatl: Páginn Xo :wrú c;111j1•a<la dt•s11<' 1•\ :Ul de .Junio, l!JO-l. fü•cihidu por l'I Tl'!:iOl"HO lmmlar, s<>rí1 r1•tirada 1h• la <"irculaciím Hcdcnciím ............................... . Se r('(•ihirá en pago de contl'ilmcimws, multas. l'k .. ni cambio oficial vigentl• ... 811 trasporte s1•rí1 pagado por 1•1 TrsorC'ro lnsulur Tipo en que S<' aceptará ... No será admitidit por el cnjno de !1t Aduana .. . Importaciím tic las prohibidas, declarada c\C'litn .. . '.\Ioncda de plata, 1•xportaci6n por pai!Ses, l !l02-:J .. )fonrdas, prohibiciiln dP qm~ se import<'n las dl' cinta clase . )lontcs, lnspecciém de, prcsu¡mC'sto: Gastos eventuales . Sueldos ~· salarios Trasportes ................................ ....... . ························---· :?\forn, Provincia: Autorizando el nomhrnmicnto de un jue1. de p11z y uu juez de paz auxiliar para B1u;ihm ... Ingcmi<'l'O de la, autorizado para snministrnrst• <'n <'l mcn~ndo . Juccrs dr paz, su nomhrnmi<'nlo ... .Tnrisd'ic<'iím de los jUN'e,; d(• prim1•ra in . .;tnncia ... l.Ry que In organiza, rrfonnudu ... Morn, Ynriedad di' alme~1. l'Uii<lad del prodm·to ... '.\'lol'tnlidud rn :Manila: Comparativa ti<' \'arios afio;;. (rh111.<;c Jos nfrnw1·os rsfadfstico8.) ::\fonsnal r su C'ompnra1·ií111 eon la anual. (·1.éa1111c los 111ímerns estadfsticos.) Poi' Jll'OÍl'sionC's. (Véanse lo,; 11(11111.'ros C'stadfstieos.) Por sus c:\USU!;. ( Féa11sc los ufrnwros estadislicos.) )luelles de hil'rro 6 de acero, purn can·uaj1·s. forjudos, no {1111dido.<1 c1~ pie;;:u,<1, elasilicnci6n ... )[uhulan•s, snneumienlo ~· limpieza cll'. lnfonnrs de la Jnntn de Sanidad th• Filipinas. ( h:umw los nlllll_l'ro» cstudís· ticos.) )lultns impuestas por juzgados (¡ otrns antori<lndes, se c·o· brnnln 1'11 moneda lilipinn ... )lunicioncs decomisadas: :\o scr(lll entregadas ni inspector pmvineial... Serfm entregadas ni ('ul'!'po de Polieía tll' Filipinas ... :Municipios fusionados (1 otros, sus l'mplrados quedan suprimidos Xacimicnt.os: Mensuales,)' su rl'hll'iílll con los llllHlll('s. ( ráfll/SC los nÍllll<"l'Os l'sladfsticos.) Por rnzas. ( Vúm.~(~ los nftmC'ros cstndrsli<'o;;.) Hrgistrn de ..... Xnga. JHH·rto de la Isla de ('t•bli, errrndo al triifü·o lh• 1·¡1hotaje ---· _ --·- .--··----·-·--·········-······--···-·· :\t'l·\TOs Occid1>1it11l, Provincia d1': Antonio ,Jniml', gobernador. 1•ll'eeiím (•outirnHHln .Juntas de lasadorl's munil'ipaJr,.;, autorizados para 1·1•lt•brar ]¡¡ Sl'SiÍlll alJUU) ('01Tl'SJl011Clic•IJtc• (l J!)Q;l, fl Jo,.; 6() ..\ctitud de lo,.; Estados L"nhlos en la Guerra. Ru,.;o-,faponesa Lryrs de ll<'Utr11lidad de los Estado:> Unidos 19 :\ew \\'ashington, nombre nuevo del puerto de Ligatik, Pa· 84 ll!l~· Xito, planta fibrosa 17 Xornbramientos, por: 10 84 El Honorable Gobernador Civil. ( l"hrnsc las páginas 14, 44, 191, 224, 262, 2!H, 320, 360, 403, 526.) Por la .Junta del Sen·icio Ch·il de Filipinas. ( Véan.~e las páginas 14, 44, IOI, 224. 291. :J20, 360, 403, 526.) 118 Xonmo Distrito ,Judicial, presnpur,.;to 14 84 '.\11('nL Ecijn. Provincia dP: 8..¡. Cr~ditosIH lH 144 201 2!l{i 4Gi; :W!l 4G:i 73 Dormitorio, eonstrncei6n de 1111 rdificio pn.nt ... E,,cucla de Segunda ]~nsC'fianza, l'difido pura ... Empréstito, lry qur lo dispone reformada .... Epifanio Santos, gobernador, elección confirmada ... Prórroga dl'l plazo pnrn el pago de In eontrihución tt>rritoriul :\11e\'ll Vizcaya, Provincia de: Estuhll'c•imienlo d1· gobiernos 1•i\'iles rn, derogada ...... Lry que reforma la No. 337 ... l'rf'sllJHIC'stosGastos l"\'rntualrs . Sueldos y salarios ... 8C('l'etario-tl'sorero, sueldo aumentado ............................. . :-.':ue\'a Vizcaya y Panga .. <iim1n, Prndncias dC', \'l'l'e<ln del P. Jnun Yilla\'1.'l'de, t..crminación y repal'a.ci6n, crédito p11ra .. Xfimeros estadístic·os. ( 1·é(l11sc los nlnnel'O:s 4, !l, 14, 18 y 22, del Volumen IL) x,i11wrn" oficinlt's, para los buq11('s 1lc caholaje: .:\signación de 11(11111.'ros, h•trns y seii11les 11 los bm11ws. d(' 159 222 105 i2 154 rnn 199 199 216 283 109 :mo 158 15i 390 2:n l.'abotajl' . 12 484 Jfagnitnrl .. Ji J\IarcnC'iÍln srr(¡ poi· cuenta del dm·iio di'! bnn·o... 12 Heglus udil'ionales parn su expedici6n 1:18 Se empll'lll';ín los signo:s arf1bigos... 12 Sl'l·ñn grabudos en los buque;; de modo perm1mentl'... 12 1 j Sitio en c¡ul' se pontlrfm 12 ()bligacioncs del (:obierno lnsula1·. (l'éuse Bonos.) 40 Obligaciones de los tt•1Tl'nos de los frailes, intercsC's d<'I p1·i· 40 llll'r trime:'lltre .. :J:i L ()bra;; pf1blicas, cantidadC's votadas ......................................... ;J:Jl. 5;1:1 9!l ()bsm·vatorio Jleteorológieo de Filipinas, datos (h•ducidos <le ohsl'rvaeiones tomalias di' horn ('Jl hora. ( 1 'éamw los nünwros l'>\tndfsticoi'J.) ()ctavo Distrito Judicial, lm•su¡m<'sto ... Oficiales de buques de c;1botaj<", jlll'anwnto ... 418 Oficina de lnstrucci6n. ( 1·1rC1sl' Oficina ti(' Etlueal'ir.n.) Oficina Ejecutiva: 10.) l'n•supnestos21Ci Hi4 !lOli lH 141 dias tle apmbadn la Ll'y 1082... t;IO "' 141 Prórroga d1•l plazo para 1•1 pago ti<' la c·ontrih1H·ifü1 lr niloriul ;,:u Snperinlt•rnlt•nte dt• Di\·isit'n1 EsN1lar. i11fn1·nir IU :\t>gros ()riC'ntal. l'ro\·inci;t (\(•: Dl'11wtl'io Lert.'na. go\)('rnndor, <'lCl'('iím eonfinnnda 2l(i Prúnog-a 1h•I pinzo Jlllrn 1•1 P<lgo cll' la 1·m1trilnwiú11 fr rritorial ;JO!l 141 l<J l<J l<J 141 141 J;JS GACBTA OFICIAL Ord11ne,1; ejccutiv11ff: Plglna. Ordenes ejecuth-as-Continuación. Página. Xo. l, canj1• ~¡1m him'in el Tt»mrt•ro lmmlur ~- los pro· Xo. IO!J (t1ltima de la serie de l90:J), nomhrnndo Jos vincialcs de la moneda hi;;pano·lilipina... 19 juccci; sujetos l'i llamamiento, para desempciiar jurisXo. 2, modilicando la Orden J<;jt>cntirn Xo. 100, scl"ic dicci6n interlocutoria durante el periodo de \.·acu1003 29 ciones ................................................................................. . Xo. :J, lijando hls horns de trabajo <"11 hts ofici111111 y des· Orden y l'olicfa del Cuerpo de Policra de Filipinas, Ley es· pacho.."! del iscnicio ch·il........... 29 tableciéndola, i·eformadu ........................................... _ ........... . Xo. 4, prorrngimdo el plazo pura la ter111inaci6n de la Oriente Building, serA el nombre del Hotel de Oriente .. . fü1ta de amillnrnmiento de inmuebles en Cnión.......... 40 Uslob, puerto de la Isla de CebG.. cerrado ol trfifico de cobo:Xo. a, imprrsión de anuncios legales, licitaciones, \"en· taje .. . ................................................................ . ta!'i, etc., <.-on PI ··The :Manila Time..i," 'º" 11nuncios Paat-halo, planta fibrosa, beneHcio -···-··-·········-··-··-···-······-···-··en castclhmo !i<' repartirán por la Ulicina Ejecutiva.. 84 Padrón de fabricantes de alcohol, tabu<.-o y fósforos, ley que Xo. 6, prói-roga drl plazo !'ieiialado por In. Onlcn J~jc- dispone la. fo1·maeiún del.. ....... . cutiva S"o. 100, i.;l'l·ic HJ03, l>rorrogado 84 Pampanga, Provincia de: Xo. 7, moneda. hispano-filipina, redención ~- 11el'ptaciú11, Arnedo, :u11c11rio, gobernador, elección confirmada ......... . tipo en que se accpt11r11................ 84 Prórroga. del plazo para el pago de la contribución teXo. 8, aplal'.llndo Jns elecciones en las Provincim~ de rritoria.I -··-··-·-···--·-· --··-··-········-··········································· Cavile ~ Isabela . 84 Pandan, planta fibrosa ................................. . No. O, prescribiendo l'eglns (¡ue n'gil"fin In concesión ele Pangasinán, Pro,•incia de: licencias temporal<'s íi los empicados del 8er\·icio FAbi1a, l\:lacario, gobernador, elección confirmada ......... . Civil de Jnlipinas... 1:10 Prórroga. ¡"\ \"arios munic:ipios que antes correspondfl\n No. 10, shcl"iff provincial, seri1 responsable del trashulo i\ la PrO\'inda. de Zambalcs, <ll'I plu.o para el pago de pre1«>!'i de su provincia A. la Cárcel de Bilibid .......... - lá9 de la contribución tci-ritorial... .................... . Xo. 11, reglas 1¡ue rigen <>I 1~mbarqtte de carga. en los Sual, puerto de la, cerrado ul tr(1fico de cabotaje ........... . buqul'S Ouard1\CMtns . JjO PangasinAn y Nue\"U Vizcaya. Provincias de, terminación Xo. 12, confirmando las t•lt>ceioncs de 108 gobernador(•.; y reparación de la vereda del P. Juan ViHaverde ........... . pro,·incialcs de varias provinci11t>. 216 Pañuelos labrados al telar, aforo ................................... . ...... . No. J:J, confirmando !ali 1•leeeio1wi; de ,-arioi; gobernn- Papel de abacli, su fab1·ieaciún, utilizando los desperdici~ .. clores prnl"inciales ...... . 24!1 Papel manufacturado, definici<in. ··-···-··-··-·· ............................ . So. 14, nombrando mm comisión que l'Xnmihe In exten· Paquetes postales, dirigidos (1 puertos distintos 1 \ los pucrsiún del clc..ipe1·frcto dt>I muro dt~ contención de las tos ele entrada, sertin examinados en el l>uerto de Munila .. Obras dt>I Puerto.... . ············-···-···············-· 285 Paragua, Provincia. de: ' No. 15, tipo oficial parn. redcnci6n de la nioncda. bis· Agutaya, puerto de, cerrado aJ tri\fico de cabotaje ....... . pano-Hlipina y su aceptaciím como 1mgo ele impuestos 298 Alfonso XII, puerto de, cerrado al trAftco de cabotaje .. ~o. 16, 1·eform1mdo el piinnfo 2 de In. Ordt>n Ejecntim Calasian, puerto de, cerrado al trfifico de cabotaje ... Ko. 80, de la. serie de 1902........ 290 Empréstito ......................... . Xo. li, disponiendo 1·egla!i parll el tl"llsporte de empk-11· Informe del Superintendente de División Escolar dos insulares asf como de sus equipajl'li Y Retes en l~stablecimiento de gobiernos civiles en, leyes derogalas lanchas Guardacoi;tas.............. :n l das por incom1>atibilidad <.-on la. Ley No. 1044 ........... . No. 18, aprobamlo lns elt>Ceioncli de lo!-i. b>'Obt>rnndorcs de Pnrtc mensual que dari1n los jefes de departamento, dcsLeyte y Antique ..... :112 pachos y oficinus en el modelo No. 3, del tiempo exacto No. 19, refo1·mando la. Orden Ejecutim Xo. IO!J, serie diario d(! cada empicado ............................. . 1003 ........ 332 Pasamanerfa con hilos' de metal, tejidos de, aforo ...... . No. 20, 1·rfor1muulo In. Orden 1'~jecutin1 Xo. 109, !K'ric Pasaportes, ley derogada ·--····-···-·· -······················· 1903 ......... 352 Pntr6n, piloto, cte., junta de exámenes ......... . ~o. 21, reformando la. Orden Jo:jl'eutiva. Xo. 16, serie Penas pecuniflrfos impuestas por juzgados y otras autoril!J03 ........ :lil dades, 11e recaudara1n en moneda filipina ........................... . No. 22, nombrando una comj,1it'in ¡111m in,·cstigar P iM· Pertenencias mineras, ley que reglamenta su loenlb.:nción peccionnr, etc., 1:15 carabaos de h1 propiedad del y registro. rl'fotnmda... ·················-······-··-···-·········· Gobierno ln!inlar, t>n Xt>gros Occidental.... . 372 l'este lmbímicn. easo.; ocurridos. informl's ml'D!itulil's. :Xo. 2:J, jefe11 dt• oftcina11 y dcsp11ehoi;, facilitariin 111 Audi- ( Vetrnse los nnmeros estadfsticos.) tor informe de rxnnwn de cnl'ntai; pr1wtiendo bajo su Piedra para afilllr na.vajas, definición inspecci1ln por inspcctorrs, llb"f'Dlcs e.speeia.lcs, etc... 372 Pfozns supltas de molino de ai-roz ............................... . :Xo. 24, tipo para lit 1·l'denciím dl• lit moneda hispano· Piloto, pntr6n, etc., junta 1le t>xiimf'nl's .. . filipin11 ~· sn acPptnciún para pngo de impur.;tos Pintums para í.el'ho, aforo ............................. . l!J 107 391 105 74 535 216 509 72 249 535 I:J 231 41 73 121 223 212 359 :J59 369 "" IO!l :m 120 509 349 17 :187 41 24 349 400 pO.blicos ..... ........................... 423 Plantas textiles: :Xo. 25, aprobando la l•lecciím dr Pablo Guz1m1n pum Ahaci\. ,-arit>dadr.; drl... 72 gobernador de Cnga~·:ln.... 424 lk-neficio dt> otrns plantas fibrosas... ¡4 Xo. 26 ponit>mlo bajo l'I control del Administrador BiAAya, ,-11ril'dad dl' abac6 de e11tl> nombre... ¡3 de Admmas d<' Cl'bí1, dctrrminnclo tr<W.o de terrrno... 460 Kamarines. nombre ele una ,-aril'dnd de aba<>:1... 73 No. 27, examina.dores de cuc>ntas de tesorl'.rOS pl"O\"in- Kini1ml. \0 arif'1lnd de abae¡1.... ;:1 cialcs, examimuiin las del t>11erib1tno del juzgado........ 466 Lonú, otra. clase de abaet1. ........................... ;3 ~fo. 28, aplicando las disposiciones <ll'I art. 4 de la LPy :\h1quina11 paro beneficiar abal·ñ son imperfe<>tns... i:I No. 781 !\ In Pro\•incin. de Batangas 492 Moro, Yarirtlnd clt> nbacti. .................................... ;3 No. 29, tipo para In. M<'ptal'it'in dr la monl'<l.a hj,.1pnno- Paprl. utiliz1wi1'in d1• los drsp<>rcli<>ios clt>I aharll l"ll In filipina 537 fahricaei<m i:I 30 INJ>ICE PAHA LA Planta.~ l1•x1 i](,,;--C'o11timtal•i611. Página. Piiia. cxtrncC'i6n de la fibra.. i4 R<'lncííin de las cp1e existen en [•'ilipinas i2 Salasag, niriedad <le abacít.. ¡;~ Tan-kaw. \'al'iedad de abacá... i:J \>lumas ('011 d<•pósito de tinta, clasificadím.. .i.ot l'uhl:11·ií111 de Manilll. ( F.1an.~r los nfnnrros 1'>.b1dfsti(·o,;. ¡ Pobreza legal, disposiciones para hacer menos costosas las apelaciones :r;o Pnlicfa Insular, insp1•c1or de Batangas scrii rl supcrintC'H· dente de las fuerzas de la, en dicha provincia... 491 (Véase Policía de Filipinas.) Policra de Filipinas, Oficina del Cuel'po de. prcsupueslosAyudantia . 14 i Aparatistas de lt•lfi~rnfos... 148 Comisal'fa .. 14 i Cuarteles . 148 l'riícticos del Puerto de :\lanila-Continuadbn. Pjj,gina .\\·rrias Pll 1111 buque fl sus 6nll'!Ws. infornw poi" escrito q1w har;L. 105 Botrs 104 Buqul's del Gohil·rno C'Xl'ntos de prnctkajl'... 104 Delll'l(•s. 101 Derechos de 104 Disposi<'ionrs Fondeadero Fondos . Honorarios y disposi<·i(1n 11<· lo." fondos ... . Junta de exúme1wsUondicione» parn ser aspirnntC' . ..; ... Jlatel'ias dP 1•x11mc11. ..... :Miembros de Ju, nombrmnientos ... l'Pl'SO!llll .. Solicitnd de rxamPn .. Diferencia de sueldos. 147 Lil'cneias 101 101 101 101 101 104 Empleados civiles . 148 P1·í1<'ti('() mayorEmpleados destinados (¡ provineias ... Empleados suplementarios ... 148 Deberes 102 102 101 10::1 102 10:1 148 Hegisho que lkrnrt1... Estado Gastos 147 811 rlt•<·ci6n por l'l Aclministrndor Insular. 140 Ht•glas Pspecialcs . Infonnnción .. 147 l{esponsabilitlad y reclamaciones por ll\'Nías ... Jefes de los distintos dü•nito>' ... Jornaleros .. 148 Ht•tiros . 148 Thc Hongkong 1uu.l Shanghai llanking Col'poration, Médicos 147 queda designado para depositarios de la asociación .... ltli) .< 50;) Oficiales <ll' línea .... . 147 Prensas pura sellar, no son maquinaria ... Oficina. del Jefe .. . 147 Presidentes municipales, provisi6n dP. las rncantes ... Pagadurfn Quartel"master 147 Presidentes ele sanidad provinciales, no pueden cobrar hono147 rarios en el desempeilo de sus deberes ... 40 H.cmuneraci6n cxtri101"tlinal"i<l :í los (/fü·i:1lc•,; dC'. "Hllli· nis~ros .. 148 Sen-icio !'lf'CJ"eto, fondo dl'. l·li'I ~~-~ lli Suministros . 14i 'l'l']éfoUOS ~' telégrafos. S('ITi(·io di'... . .................. 149, nl Trasporte& . 148 Tl"ipulnción de lauchas... 148 Vestuario y equipo de campaña y de em1rü•l ........... 148. :J:H Polftica de atracción. ( l"htsc Discurso clt•I llonor,1hll' Luk(' Po~~i:~~ri~:~~~·11. ( FéuS<' Discmso di'\ Ho,nornhle Luke E. Wright.) Polloc (Poliok), Isla dí' Mindnnao, puerto <~<'nado al tríilieo ~ - Pose»ión Umitaci6n de los l'»b1tulos... 537 Tftulo, color drl.. . ii:l'; l'ozOnubio (1 Benguet, carrctrrn dt'. c·rf>dito para >'l\ (•onti· nuación .. li Pructicaje; Derechos dt•. C'll los puerto;, de entrada exeepto Manila, y PU los demfl,; puertos y puertos secundarios 20 Mone1h1 1'11 que se pagan1n los derechos... . :!S Prácticos dt•l Puerto dr 1\lanih1: Asoeiac·i6n de·Dcnominaci(1n de la. 101 (:astm; de lo'i pnkti(·o,., 101 (;obierno de la... 101 lll'glamentos... 101 Reglas 101 Tnl'ifa de honornrios... 101 Aspirnntrs. Auxilios 101 104 l'rrsupucstos para: Aduanas é Inmigración . . ..................................... U>I. 15íl Agente Insular de Compras . 200 Agente Pagador en Washington ............................ 22!J,:Jl 1 Arquitectum, Oficina <l<' . .;:u. Baguio, Benguet, mejoras . 391 Benguet, camino de .. . ............................................. 1 i. 5;J4 BC'uguet. snnatori(1. i:m Biblioteca americana . l:ii Bonos ([('\ GohiN110 !11 .. 11\ar. (";11ni11os y puentes deLaguna . Hizal . 'rayabas Villa verde <..:nrnbuos U.e la p1 opiednd del Uobicrno ... Certificados de la deuda, intereses ... Comisionados Honorarios para San Luis .. Créditos :l las Provincias de-21·1 214 214 231 ;J!)j 42i Batangas ................................... 2:JI, 4!11 Lngmm ...................................................................... 29. 214 Exposición de Snn LuisExhibiciím Filipina ............................... .. Banda de la Constnbulnrin .. . .. :no, a:1u 2:~ 1 l~ondos del Congreso para In culamidatl en Filipinas..... ass Laborutorios dC'l Gohi<'rno .. ,;::¡4 '.\lnlolos ll Hagonoy, camino t\C'.. :1i'1:: .Manila, ciudad th•-Aiio econí1mico, .Junio 30, 1004 ........................... 12:í. 12!1 Ensanche de enlles... 232 Hfo Pasig. mejoras ....................... . 283 '.\ll'jorns th•I PuC'rto dP "'.\lnnil:1. 125, 5:14 GAüETA OJ<'IUIAJ .. 31 Presupuel!ltos para-Continuaciíin. Plglna. Páginn. Obras Pllblicas y mrjorn!ol permane>ntes ..... :131, 524 Rcghts para prescntn1· apelat·iones 1•11 los puPrtos st•1•11111laPrisiones, Oficina de... 534 rioM. Publicnci<m ele los Dicb1.mp11es del Fiscal Gt•nPntl... 1 B.t•laci<m nominal de los superintendentes de división t>i;l'Olnr y MIS residencias ... 8upletorio para PI año rconínnico 1fo 1904 .................. l:il. 156 'terrenos de los frailes, compra de... . 351 HPlarión numérica de los alumnoj; ins1·ritos ~· de lu ai;isPrime1· Di1tbito .. Juzgado del. presupuesto........ 154 leneia ú. las escuelas noc1.urnas f'll todo rl ~\rehipi#-lago ... Principales prnducto.'! ele r.xportaci6n... . 76 Rt>lojes de serenos, a.fo1·0 ... Prisionl"s, Oficina de: l?ab1·ic11r.iones, Departamento 1\P, prt>Supucsto .... GMtos e\•entuall"S, presupuesto ... Proclamas del Gobernador de FilipinnsDando j>ublici<lad dl' una prochmm dl'I Presidente de los F.stados Unidos relativa. li la neutralidad ....... . Publica una Ley del Congreso de los Estados Unidos, reglaml'ntnndo el tr¡"1.ftco mal"ftimo entre Aml!rica. y Filipinas ·················-········-····· Publica una proclanm del Prcsi1ll'nte ele los l~!itnd~ Unidos Procesados por determinados delitos, incapacit.ados pttm votar y ejercer cargms municipalei> ... Productos alimenticios, l'xportación 1mtoriza1l11 para sm;tituirlos por otros libres de derecho!'! ... Profesiones, e.!Jtadtsticas de defuncií1n por. (Véanse loi; nQmel"Os estadfsticos.) Protección, certificado de. clerl'eho del bt•rgantfn Allr1 ..... Protección de buque!'!, certificado de ........ . Protección <le In bandera.. ···················-··-·· Prl1rroga para la. terminación del registro de chinos ... Provincial, Ley; reformando la. 585 ... Publicación de los DictAmenes tM 1',isco.1 General de l11s Islas Filipinas, primer volnmrn, cnntidad votada ... Pulpa. ele fresas, aforo ............. . Puerto Princcsn, aduana de: Presupuesto ...... . TIU'ifns de almaC<""naje ... Puertos de entrada: Abie1·to. Dalabac ... Cerrado. Cabo Melvillc... . . ... -················-····· Tarifa de almacenaje de los, excepto Manila. Puerto de Manila, enntidad vota.da p1m1 hi t"Onti11ua.ción 1le las obras. Puertos del interior············-··-. Puertos secundarioi;, reglas p1mt presentar apelacionei; __ _ Puerto y rfo: Desinfcccionrs ,·e1·ific:1d11s. ( l'éa11.te los nt1me1·os p,.¡,t11dlsticos.) lnl'lpección y trabajos \"Crificndos. (Véa11se los m1mcros t•stadlsticos.) Quinto Distrito .Judicinl. prl'supue,;to .... U.ecaudaeiones, se lmrlin pn moneda filipina ... Reducción de hol'm;¡ de ofiei1111. emplendo,., t'n quitln no tient> aplicación ·········-·············-··-······Rl'clamacioncs de awl"flls contra lol'I prf1cticos, junta. de arbitra.je ···········-······-······-···· Reconocimiento del equipaje de mnno t•n los buques procedentes drl extranjero .......... . H.t>t-opihtdol' cll' sentenl'ini; de la Cortr Suprema, Ley creando el curgo, del"Ogada en parte ... ····························-··-··· .. Ht·~istradorcs dr. tftulos: N'ombramientos .... Sueldos. sr.gtin las pro\'ineias ...... . Hrgistro de Chinos; p1·61·1;og11 del plazo p11t1i la tcl'minnciím Rol, precio del ele primera clase. J.19 Rentas Internas padr6i1 de exh;tl'1tei¡u1 de los fobric·n11tes de 149 alcohol, tabaco y fósforos ................ ·················--··· Rrntas Interna!C., se recaudarú. en moneda filipina ............... . Henuncias. (Véanse las pAginns 167, 196, 228, 293, 321. 250 !164, 405, .)28.) . H1•mmcias 6 fnlleeimientos de empicados, pago de la lil'Cncia llClllllUlr!Cln .... 5:\6 B.c"l'rrn11 IUl\"lllt•s, trl'l"l.'llOs comprm1didos dentro de su!-1 lfmites y lo;i <1nc desee romprar el Gobierno de los Estado.i:1 Unido.i:1 para fines idénticos, est.arAn sujetos A In 159 Lt>y del Registro de In Propiedad ................ . 16~ H.e>iidencias. d1• los supcrintl'ndcntes tic división escolar ....... . llcsult.ados de la polftica de atrucei6n. (Véase Disl'lmm 20 dl'I Honorable Luke E. Wright.) Higida Sisnla.na, Agave. (Véase Maguey.) Hh:nl, Pl"Ovincia ele: 1 º5 ~~~~~I~ ~:1~1~:0.p;bc~~~de~;r~~~~:¡~cinl, clccci6n 1: ftmmdn .. . .......................... . 535 Emp1·éstito ·······························-·-· Rombl<m, Pro\·in<'in d1•: 259 152 25 C1"éclito pllra construeción de escuel1111 .... Emprtlstito para escuelas de segunda enseílnnza ..... 'llagnllanes, Isla de Sibnyn11, puerto, cerrado al trAfü•o ele cabotaje........ .. . ...... -··-···-······-····-········· . Hnnz, l"rancisco, gobernador, l"lección confirma.da ..... 8Jibadm1 no íl'stivos, horns de trabajo ... 201 Sagun, ?'!farinno presidente municipal de Camiling, Tlirlae, s1•rvicio>1 \'llliosos en p1·0\0 l'Cho de la. instrucción; carta l"nmlativa del Gobernador Ch·il 201 25 Sn.loag (Salawag), variedad de abac11., e1llid11d del producto .. l:lá Hilmar, Pro\"incia de: 15:.! Ja l•'cito, :Edunrdo, gobernador, elección conth·madn ... Reducción de muuicipios, Ley, error eoncgido ... Santa. Margarita, en lugar de Santa Rita, corrección de un error _ ··········-·····-----··-·····--··-··-·····-····-··-··-Sanatorio Civil de Benguet, presupuesto: Gastos eventuales . Sueldos y imlarios 154 Sanidad de las Islas Filipinas: 17 :IO 28 14 220 Estadfstien. ( Vffl.nsc los ntimeros esta.dfsticos.) Ley que cleflnl' hts fncultades y deberes de la ... PresupuestosEnfermedadcs y pestes, supresión de .... Gastos e.ventualrs . Obras pnblical-1 . Sueldos y salarios ........ . 80J-1tenimiento de hospita ll'1'1, etc ... Trasportes . \Villinm H. Gray, TI!embolso A ... 298 Hnnidnd, junta!'! munieipalei> de, i>uprimidas }ni; que lo 298 fueron dt' municipios anexionados ....... . del......... ·-····--·····-··--·· 19, 231 San Isidro. PangaJ-1i111\n, pinzo prorrogado para el pago de In. contribución tPrritorial .... ·················-·Registro <le In Propiedad. reforma dl' varios nrtfl'tdos ele 111 J..ey dl'I .. . . ..................... . :mn l"'nnituriol-1, jefes inspPctorei;, inspeccionr!-1 (l"éanse los nfüneros l"Stndfsticos.) Vl"l"iflc1tdll!11. tii (jj" -10:.! :!Oli ¡;a;; 17 :188 67 2lií 216 215 :llii 215 .)Oli 2lli 28 350 ;3 210 202 202 146 146 4li 143 143 143 143 143 143 143 on 535 32 IN DICE P AHA LA Han LAznro, Hospital de: DepRl'tamt>nto de leprosos. ( l"éf11111c los infol"mes mcn>1U1tles cu los nllmeros esto.dlsticos.) J)('partame11to de mujeres. (Véanse log informes men· sualcs en los n6men»1 cstadlsticos.) Santa Potencia na, Guardifin del edi6eio: Gastos e\·entualcs .. HueldoK y snlnrioi; ... Página. Rt•xto ])i,.trito ,Judi1·ial, 1n·c1m¡>11e,.to ... Hiapo (Siyapo), phmta fibmsa, beneficio Silhigon. planta textil, hl'neficio .......................... . Soldado" de 111 policfn tlC' Filipina,., rcbnj11111icnto de grado <1 1•x:pulsit'i11 ............................................................... . 15i Rol'sogón, Prm·inl"ia d1•. l\lonrt'nl. RN·nurdino, gob1•rnador. l'IN:dím conlirmada Snnta l\forfn, Zambonng1l, ::\lindanno. t'<"rt'ndo al h{11ico de Hunl. purrto <'11 111 Provincia de Pllngm~im'l.n, crrrado al trú· cabotaje ....... .............................................................................. :117 fi1'0 de cabotaje .................................................................. . 8anto Tmm'\11, municipio de BatangaK, emprél:ltito parn mr.jo- Hub-oficial ele In puliera de Fili¡)i111u1, rebajamiento de grado, 1·ar KU poli~la .. 491 rxpulsiún, moti\"lm de ..................................... . 8pan1,•tmberg, Wm •• J., nsigmu1o oficial de infor1m1ci6n de Hm•ldo rrtt>nido 11 108 <>mpfo111lo11 J>or ausencias durante loti Aduanas ...... .............................................. 1:10 p1·it11l'ros seis 1neses ................................................. . Hccrctario de Guerra: 8nl'ldos de lo;; cmple11dos pro\·incialt's y nmnicipales. en Autori7.ado para 1•miti1· obligaciones por ,·ulor de moneda. filipimt ..................................... . ......................... . $7,000,000 18 Sueldos llj11dos en moneda mejicnnn se harA.it en Jns misnms Autorizlldo 1~1n1 emitir temporalmente tftulos tfo deudu 158 cnntidudes t>n moneda tili11i111t ............................. . Autol"izado pum vender las obliguciones que emitu... 18 Suero antipPstm1os, chinos inoculados. (l'fflrnse los infor· lnformari'i. ni Auditor lmmlar dl'I m'i.mero de oblig11· mes en los nOmeros estiuUsticos.) cionPs emitidas r vemlid111S ................................... 18, 158, 150 Superintendente Genernl de Edncnci6n, Oficina de, presuOblignciones que cmitir1'i.- puMto->. . ......................................................... . lnteré-1 que devcngar1'i.11 .... 18 Superintt>11dentes de dh"isión escolRr, 1·esidenci11s .......... . Producto serll. entregado ni 'l'he Guaranty Trust Supresh'in de derechmi. de almnt.'<"naje menort>1:1 de un peso ... Compnny oí Xew York... 18 Surigao, Pro\'incia d1!: Ser1'i.n ÍC'Clmda11 en Febrero 1, l!l04.... . 18 Amillnr1 uniento de immmbles. Tf'\•i11i6n ............. . Rerii.n nominales, su valor 18 Di>1011 Daniel, Toribio, i.,FObernador, elección confirm11dn .. Sitio en que serll.n registradas... 18 Surra, marcación de los aninmlcs que Jo padezcan. Títulos de deuda que emitirfi en nombre del Gobierno Sun·eyor de Admma11, Ofü:inn de, presupuesto ........ . ln111tlnr .................. · · ....... 158 Sunl'yor 1le ht aduana de llollo, autorizado para arquear SeerPtario d<• Hacienda '' .Justieia, debet·t•s relaeiom\dos con buques t>n el distrito de recnudaci6n de Iloflo. las oficinas de .Ju11tieÍa y Ja auditoria, 1:11."r¡'i.n de.sempeila· dos por t'I .. 8C'ct·etario nombr11do por el Comitt' de Cambios del Arancel de Aduana;;, rcnumeración. Seda, artreulos de punto de, aforo ............................................ . Segundo Distrito Judicial, preirnpnesto ........ . Séptimo Distrito ,Judicial, ¡n·psuput>i;to . Sentencias de la Corte Huprenm, publieacilin en castellano y en ingl'1s scparad1unente .... ( l"éasc Coi·te Su1>renut, Sentencias.) Seiiales, expedición li Jos buques, reglas, ndiciont>S .... . Sefinles OHcinles 1>am buques de cabotaje ................................ . Servicio CMI de l<'ilipinas: Exi'i.menes de 1m1quini!!tn, carpinte1-o, t>lc ... ExúmenPs dC' mtsdico nnmieipal.. .. l!'arnmeéutieo nuxiliar, examen ... I..ey orgt'\nien, 1·eformad11 ... 8e1·,·icio civil eficaz é fntt>gro en las h;las 1',ilipimts: Ascensos por ex.11me11 ............................... . Jo~l<'gibles, pueden 11;ui:;tituir A Jos temporero.. ... Jo~mplendos i'i. quitsncs no se 11plicnrfi la ley ... SusJ>l'll"iones ........................................................................ . 420 Tabaco. l'll rama, exportación ... .. Tnbaco, exportación, por p1tf8e>1 .. . 29 Tabuco, Pro\·inl'ia de Albay. prórrog11 del pht7.0 para l"I !:! 1u1~ro de ht contrihnciíín territorinl ,. dc\"olución dl' his rnulta.is..... . ...................................... . 154 Tacloban, (Hll'rlo dt>, prnctieaje: Asocial'i6n de pri\cticos, autoriimdn A robrar dert>ehos 297 segnn tarií11 .. 138 Prfictioos obligitdos 1\ permanecer 1' bordo di." los buque!!. 12 por moti\'OS justificados, derechos que percibirfi.n ....... . T11c·honf's pum carruajes y toldas. no se con¡.;idernn como 290 1'~:~~;.8~1anta fibrosa, ·¿~~~fi~i~:::···:::: ....... :::::::::.::::::: ............. .. !~: Tanauan (1'am1wan), Ratnngns. t>mpr~stito para mejornr 213 su )>0licfn... . ......... .. Tanca-ao (Tunknaw), ,·ariedad de almc¡'i., <"lllidnd del pro214 dueto ............................................ · 213 Tarifos de 11hm1ce1111jt> pn los puertos ele entrada ínern cl1• 214 Manila ... 214 Tíirlae, Pl"Odncia dP: Pigiua. 154 l!)j 24!) 1:1 l!l7 82 17 17 155 67 223 2!);j 216 421 151 13 10; 76 118 <!O:I 28 28 135 74 401 25 Ingresos por cxanwn ... T.l'y que reíol'ma la J..ey Orgfinica 213 lnfornw del snp<'rintcndente de dh•isi6n escolar Ramos. Alfonso. gol)('rmulor. elecdón eontirmadn .. 63,GO M11estros sujl'l<»I ií 1118 dh1110S1iciones de la lt>y ......... . Xombrnmientos l'On infrucciím de la ley, rl'sponsabili· dad de los que nombrnn ....... . Nmnbrnmientois .. 1-icn·icio ci\'il <:lasifü•1ulo, 1wr¡.;om1s que se nombrariln ... Tl'mpm·eros ií folbt de l'll•gibles ......... . Vnc111tle!-\, su pro\'isión Senil'io C'i\"il d<' Filipim1R, Junta del: Xombmmientos .. Prl'supuestoG:ll1to" <"''C'11tu:iles .. 81lt'ltlo" ,. snhU"iO!I. S1•1·,·ilh•t;1~ de papel, níoro ... 21:1 21:1 tl:J 21:1 214 164 142 142 120 "1'11\·11ba!I., Pro\"hwia de: • ( 'rt"ldito \"Ot11do para 1·onstnu'l·i<m y 1·l'1mral'ión de cnrrPterns y llll<'lltc11 .. Gobiernos 1·h·i1C'S p111·11 hu; tribus no cri,.tiamt,., l'rl'a· 1•ifüt. .Junta pro\•im·illl 1mtori7.nd11 parn l"l'\"isar liostA1s dl' ami· l111nuni1•11to th• inmm•blt>" <'ll Honc, Isla de :Marin· duque . J ..... y que rl'dm·e sus mlmidpios, n·íormndn ........... : .. :· . 1.t1l'1•m1. 11.n•n li111it11cl11 1'11 c¡m• s1• Jllll'd<" )ll'l"llllt1r In nnta de behitlns <·mhri:1gn11t1•s ....... . :nunil"ipioK 1·C'tl11l"ido.; ....... . 210 :!15 390 315 :i09 l GACETA OFICIAL Tayabae, Provincia de-Continuación. Parlis, Ricardo, gobernador, rlt>cei6n confirmada ... Puentt>s y carret<>ras, cantidad votada para con;;trucci6n y repnraci6n Reduciendo li. 26 los 30 municipios de la ......................... . Ta.ulbee, George C., relevado de responsabilidad ................... . Teca, su claHiticaci6n ................................. . Tejidos compuestos euxclusivamente de hilos de metal, aforo TcjidO>:S de algodón dibujados en telar, aforo ... Teh!grafos, servicio de, presupuesto: Conservación ........................................... . Construcción de lineas .............................. . Explotación de lns lfnens de telégrafos, teléfonos y cable .............................................. . Tercer Distrito Judicial, presupuesto ...................... . 1'errenOS1 del Estado, Oficina de: Comparecencia de testigos¡ ........ . Declaraciones juradas ............................ . Documentos, presentaci6n de ................ . Exa1ne11 de teHtigos .............................................. . Juramentos ................................. . Juramentos y declaraciones falsas, penas ........ . Presupueeto---Gastos eventuales ........... . Sueldos y salarios ............................... . Trasportes ........................................... . Terrenos de los frailes: Abogados nombrados para examinar tltulos .. Adn1inistrnci6n ..................................................................... . Arriendo temporal .......... : ....................... :······························· Bonos-que se emitan, estarAn exentos de toda oontribuci6n .................. ···-·······-···-························ Colonos de buena. fe, compra. de los ... Contratos de arrendamiento................ . ............................ . Del Pan, Rafael, nombrado para la. investigaci6n de tftulos ............................................................... . Emisión de bonos para comprar los ................................... . Excepción de contribución de los bonos que se emitan .. 1',echa de la emisión de los bonos ....................................... . Fisher, Fred C., serA uno de los abogados investigadores de tltulos .............. . Informe del Secretario de Guerra al Auditor Insular .... Ingeniero Consultor de la Comisión, medición .. . Interés de los bonos ............................................................. . ,Jefe de la Oficina de TenPnos Pt\blicos, deberes. l\luertc del tc1wdor dPI certificado ............................ . Obli¡..'llciones para comprar los... . .............................. . Ortigas, Fmncisco sc1·11. uno de los abogados investigadores de Utulos .. Personas ttuc He niegan A comprarlos y 11rrendarl0Jo1 ....... . Redenci6n de las obligaciones ........................................... . Regish"o y trnnsft>rcncia ... Sec1·ctario de Guerra, autorizado para \"C'lldt•r bonos ... Terrenos vacnntt>s .... The Guaranty Trm1t Comp1111~· of Xew York, nombrado deposit11rio .......... . Título de 1n·opied11d ttue st• r(>Serva <'l Gobi('l·no ... 1'1tulos, examC>n de su leg11lill111l... Trasmisi<m de dominio ..... . Valor de lns obligneione!ll .. . Terreno!'! piiblicos c11rbo11tf.,.ros: Adquii.iei611, l..t>y ttne ~C'ñ1tl11. los procedimientos para su Compr1ulorC'R, loli tJU<l podrdn !U!rlo .................................... . Df'clar11cilín ante el registrndor dt> minas. DC'llllllt>iai.. mm solti perso1w ......... . Dt•recho..; de loi. pretendiente!'! .. . l~xpedici<m, de p11tentl"l! .......... . I•;xh•11si(11tltJUC' pmlr:'!. compmr una sola pt>1·so11u ... 22534-5 P6.glnn. Terrenos públicos earboníferos-('ontinuaci(Jll. 216 PatC'nt<>S df' terrPnos dt'nunchldos ... Reclamucionei. ad\"C'l"l!llf'! ......... ... . ..................................... . 214 RC>gistrador de min11s. deberes ............................................. . 1 Tcrrenoi. y edificios concedidoK al municipio de Cu.\•ite ........... . 200 Terrenos y Pt1ificios destinados al uso de- In :Esbtción Na,·al 288 de Cn,·itc ..................................................... . 120 Tesorerla Insular: 3i7 Banco :to;i.;pañol Filipino, balnnCt's de comprobación. (Véanse las p4ginas 117, 258, 274, 348 y 455.) 147 CambiOl! de moneda filipina. por la hispano-filipina 4 147 lo!! tipos de redención ....................................................... . GastOl! de ejecucionCR de sentencias de muerte, scr11.n 147 pagadOl! por ..................................................................... . 154 Inscribirá los cintos rnvindos por el Secretario de Gut"rra t«>bre obligncion.,.s t'mitidas y \"endidu ........... . 352 :Moneda hispano-filipina, no serd canjeada desde el 30 352 de Junio de 1904 .......................................................... . 352 352 352 352 145 145 Xo recibir¡'!. la moneda hispano-ftlipina oomo pago de derechos, impucstOR, etc., desde el 30 de Septiembre de l 904 .................................. : ........................................... . Presupuesto-Gastos eventuales ......................... . Sueldos y salarios.................. . ....................... . Trasportes ........................................................ . 145 Tesoreros municipales, no recibirAn la moneda hispanofilipina como pago de derechos, impuestos, etc., de,sde el 366 30 de Septiembre de 1904 ......................................... . 367 Tesoreros provinciales: 367 Fijarl\n los sueldos de sus empleados en moneda fili18 367 367 366 pina. ................................................................................. . No canjeardn la moneda hispano-filipina deiqle el 30 de Septiembre de 1904 ....................................... . No recibirAn la moneda hispano-filipina como pn¡,~ de derechos, impuestos, etc •• desde el 30 de Septit'mbrc de 1904 ..................................................................... . 18 Tite Gunrnnty Trust Company of New York, depositaria del Gobierno Insular, de los productos de las oblignciones 18 18 366 18 emitidas por <'I Secretario d<' Guerra ............. . The :\Ianila Times, encargado por arreglo con el Gobierno Jnsular, de la impresión de anuncios legales, licitaciones, etc ...................................................................................... . 368 Tbe Cnion Surety and Guaranty Comp1my, prohibición de 18 seguir !o!US nt'gocio!ll ............................................................... . 368 Tierras Alt:is, Juzgado de: 368 18 Modificación de las \"11c11ciones ................................ . Presupuesto .................................................... . Timbres forestales, .ic rt'C11ud;1r¡1n C'll umnC>tla filipina ... . 366 Tinta indeleble. aforo ........... ···················-.. ··· ........................... . 367 18 Tintal"l"ún y 1111il, se lmrfin deC'lamcio11C'>1 !-ll'J>Jlrad11s ...... . Tipolo ó Anti¡iolo, planta fibrO!m. h<'n<'liC>io .. . 18 Tipo ofi<'ial de In moned11 hispa110-lilipim1 ..... . 18 Tipos de madera. tallados y cscoplados, aforo tlr. .........•..•.... 367 Titulos de deuda emitidos por el Gohip1·no Insular, C'antid1ul ,-otadn ¡inra pago dt' intereses ... IS Tltnlos de dl't1d11, C>11tisi(ln por C'I Secrctnrio dt' Guerra ........... . 308 Ti'"i (Tiwi), Pro,·inci11 de Albny. 11r6rrog11 tlr-1 pinzo 1mrn 366 el p.1go de In contrib1u·ión territol"inl y dt"\·oluei6n de las :m1 18 nn1lbts .................................................. . To1,'llh1mg, pla11t11 textil, hC>n<'fi<'io ... . Tog11bong, plantn- libroi.n, prmlm·to .. . 385 Torrt"s, l\lagistrndo: :JS:'i :185 Com·nrn•ntt~ <'ll l'I nsunto dl"-'E11l.iulos Unido,¡ co11tl'a J.'rrimuth ... :185 E11tiulos Cnidos contra 'fubig .. . 385 Estndoi l7nido!'; 0011lra. rsis .. . :186 Disidt•nh• C>n C'I 11>11111to dt> Estado!'; l"nidos e<mlra Feli:185 l'Ínno ..... 33 Piglna. 38;j 386 385 40 •• 10 525 18 19 19 151 151 151 10 17 10 10 18 84 239 536 155 17 288 307 74 10 219 422 158 203 .. 72 34 INDICE PARA LA Torres, Magistrado-Continuación. Págloa. Torres, :Magistrado-Continuación. Pá¡:lna. Ponencia en los asuntos de-- Pon('ncia en los asuntos de-Continuación. Abello contra Kock de Monasterio, rcrncando la Garefa contra Ambler y Sweene:-'; pP-climl:nto condecisión .. . 523 cedido... 556 Lunzul•la contra 8weeney; pedimento denegado ... Alcíintara contra Montenegro, sentencia confirmada .. Estados Cnidos r:ontm Abison ~·otros; absolución 516 Lim-Jueo contra Lim-Yap; sentencia confirmada .... l\Iijares contra Nery y otras; sentencia confirmada 555 236 395 de lns acusados ... 302 l';1guia contnt Santos Villa Ión y otros; sentencia confirmada -··-·····-···-··-··--··-·-···-··-··-···-·---·--·--··-···-·--·---·Estados Cnidos co11tra Anacleto y otl'n; sentencia modificada . 510 Pérez contra Pomar; sentencia modificada ... 512 19 81 Trabajo, horas de, Ley X o. 1040 ... Est;ldos Unidos contra Bundal y otros; sentencia modificada . Estados L"nidos contra Ilutardo; Sl'ntencia modificada .. 238 Tmbajos futuros. ( J "éasc Discurso Inaugural del Gobernador Wright.) 54¡ Trídico de cabotaje: Estados Unidos contra Ca buenas; sentencia modi- Pla7.o para terminar la investigación sobre las condifica.d11... .. 430 ciones del . 84 Estados Unidos co11tra Cajayong y otros; senten- Puertos abiertos, Barugo, Provincia de Leyte... 212 cia modificada... 161 Puertos cerradosEstados Unidos cont,.a Casal; sentencia C"onfir- Agutaya, Provincia de Paragua .. . mada .. 429 llulalacao, Provincia de Mindorn ... . 212 212 Estados L'nidos contra Cox; sentencia modifiC'ada .. Estados Unidos contra Dasal y otros; sentencia modificada . 115 Tranvins en Daet, Ambos Camarines, privilegio para explotarlos 325 Estados Unidos contra. Donoso y otros; senten('iu modificada . 135 Trasporte de funcionarios y empleados del sen-ieio ch-il, ley que lo reglamenta . 81 312 Tribunal de Apelacionl·s <le Aduanas: Jueces delEstados Unidos contra Exaltación y otros; absolución de los acusados ... 268 Deberes __ 199 Estados L'nidos cont1·a Gardner; sentencia l'C'\"Ocada .. 433 Estados Unidos contra Ginete; absolución dC'l ucusado .. 540 Estados Unidos contra Gil; sentencia C'Onfirmada.. 43i Estados Unidos contra Gloria; sentencia modificada 333 Estados Unidos contra Gonzaga; sentencia rc\"ocada __ 391 Estados L'nidos contra Idica; sentencia confirmada 427 Estados Unidos contra .Ja mino y otros; sentencia modificada . 94 Estados Unidos contro ).fong-nlmt y otros; sentencia modificada ... Estados Cnidos co11/ra ·Mcmdoza y otrns; sentencia modificada . 520 Estados Unidos contra Mijarrs; sent<•n<'ia modificada..... 5li Estados Unidos contm PinC'da y otros; sentc11cia confirmada.. 432 :Estados Unidos crmtrn Rama; sente11cia confirmada.. .... 548 l~stados Cnidos contra Ronaldo r otro; sentencia modificada . 550 Estados Guidos co11tro Saiullucap; S<'ntc-1wia modificada... 5l:i Est.'ldos Unidos contra Sadian; sentencia moclificada .. 256 Estados Cnidos co11tm 8amio; sentencia confü·mada . . 544 E:>tado;; Unidos contra Singuinto; sentC'neia modifiei1du... :mt Est:ulo,.; liniclos co11/rn Trillantes; :1hsohwiím dt•l proee,.;ado . -12ti Estados UuiJos cont,.a Verzos11; sentencia eonfirmada .. 516 Estados Unidos contra Znfru; scntencin eonfir11111d:1 .. .. 5.i-1 Fclizardo y otra c0Mn1 el juez de pnz ele Jmn,.;; 1wdimcnto dencgac\o... .i~O Designación del que prestará servicio durante las vacuiones 199 Facultades. Gasto de viaje :. Gobernador· puede ordenarles den sesiones en juz199 199 gados de primera instancia... 199 Licencias 199 Nombramientos .. 199 Paga durante las vac;tciones... 199 Personal . 140 Servicio, computacilín _ 199 Vacaciones _ 199 Sentencias en las apelaciones dellelm, )leyer y Ca... 246 Ed. A. Keller r Ca .................................. 244, 260, 400, 485 Erlanger & Gnlinger . . 245 Kuenzle & 8treiff . . ............................................. 242, 245 \Varner, Barnes & Ca., Ltd .... ·······-··-··············· 243,380,399 Sentencias reeaidasBieiel<'tas sin llantas no adeudan piezas sueltas, resolución confirmada... 2.f;) Ciznllas· mednicas no son maquinaria de aserrar.. 243 Encnj1•s de tul de algodón, adeudnriin por la partida 12i; confirnmción de la resoluci6n del Administrndor lnsulnr . . 400 Frazadas en una pieza no deben pagar recargo de artleulos confeccionados; resolución modificada 264 Instrumentos de atuzar caballos, son cizallas, segt1n la partida s.t (d); resolución confirmada.... 245 ,J¡\JTOs de \"idrio hnC'co, ordinarios; resolución modificada . 485 Pafim•los en una pieza, no adeudarfin con Wl recargo por confección; resolución anulada __ ,... 260 Sacos de harina estampados; re,·ocada una parte de la r<'solución y confirmada otra... 380 81•parndor que se usa en un as<'rradero no adeuda como mfiqui1111 de aserrar; r<'solución confirmada 399 TNciopelo ele algodón y seda, aforo; resolución confirmada . -· 242 Toallas. dos <'11 una picsa; r<',;o\uciím confi¡,;mada.... 242 GACETA OFICIAL 35 Tribunal del Registro de Propiedad: Personal -·······-················· ............................... . Presupuesto ......................................................................... . Tributos, se pagarl\n en moneda filipina .................................. . Tules de algod6n bordados, aforo ......................................... . Undl!cimo Distrito Judicial, presupuesto ....................... . Uni6n, Provincia de: Amillaramiento de inmuebles, revisión. Informe del superintendente de divi11i6n escolar ...... . Luna, Jonquru, gobernador, elección confirnmda ............. . Prórroga del plazo para el pago de la. contribución territorial ........................................................................... . Pr6rroga del plazo para la terminación de la revisi6n del n.millammiento · ........................................... . ·vacaciones: Emplcndos con sueldo ml"nor de mil dollars, pueden tener 21 dfas de .......... . Empleados con sueldo de mil dollars 6 mi\s, pueden tener 28 dios de........ . ............................ . Vacuna.: J>h1tribuci6n de la linfa. (Véanse los n11meros esta.clis· ticos.) Estados de los vacunados en Manila. ( Véatt.86 los in· formes mensuales en los no.meros estadfsticos.) Extranjeros residentes en Filipinas, estlin sujetos 4 las ordenanzas de vacunación ............................................. . VngonC!S, aforo .. ........................... . ......................... . Valores de las monedas extrangeras ......................................... . Valor metlilico del inmueble en la época. del amillaro.miento, serii el tipo de la contribuci6n ad va.lorem ............................. . Venta de la. Fabrica Insular de Hielo y Refrigemci6n. (Véooae 0las páginas 308, 319, 340, 364, 382 y 405.) Veterinaria, Secci6n de (Junbt de Ranidad), trabajos reali· zados. ( l"éa118e los nfimeros estadfsticos.) Vice-presidentes municipales, provisi6n de vacantes ....... . Villamo1·, Ciriaco, reembolso ..................................................... . Viruela en Manila, casos ocurridos y clasiflcaci6n por razas, sexos, distritos, etc. (V éa1U1e los o O meros estadfsticos.) Virus vacuno distribuido en todo el Archipiélago. (Véanse los nOmeros estadlsticos.) Vital, Estadistica. (Véa.nae los nfimeros estadfsticos.) Votaciones hechas por la Ley 1048 y 1049, revocadas por la. Ley 1155. ················································· Waters, \\'. T., jr., surveyor de aduanas de lloflo, autori· zado para arquear buques .......................... ! ....... . Wntt6metros, y contadores semejantes, clasificaci611 ... Willa.rd, Magistrado: Concurrente en el asunto de Esta.dos Unidos contra Dasal y otros ............................................................... . Disidente en el asunto de-Estados U11iclos coriti-a Devela ............... . Estados Unidos contra l\lij1Lres y otros .. . Estados Unidos contra Trono y otros .. . Ponencia. en el asunto de-Alemany y otra contra Hweeney, pedimento con· cedido ... . ............................................. . Alcmany y otn\ contrn 8wl'leney; pcdinwnto tlcnc>· gado ...................................... . J\raullo y oiros contra A mullo y otrns: pi<>7.a de exc>cpciones d<•scstim1ula ......................... . Dlnnco caritm Ambler; solicitud conectlidn .. . Benedicto contra Ra.ma; sentencia revocada .. . Castai\c>da. contra :Alema.ny; sentencia. oonfirnuula ... Casino y otros contra Vnldes y otros; sentencill. TCYO('llCl;, •••••.•••••••.•............•.........•...••••.••••••••.•• GonY.n¡za cmitra Cañete; srntc>ncia confirmada ... l\feCullou¡zh contra Acnlle y Ca.,; sctcncia re,·o· cnttn ................................................... . PAglDa. 140 155 17 10 154 365 66 216 39 49 82 82 \\"illard, Magistrado---Continunciím. Piglna. Ponencia en el asunto de-Continuación. Estados Lnidos contra Ambeta y otros; sentencia. confirmada. respecto a Ambeta y absueltos los otros procesados . ..................................................... 428 Esta.dos Unidos contra. Bundoc y otros; sentencia confirmada .............................................................. 499 Esta.dos Unidos contra Cabuenas; sentencia. modi· ficada. ................................ ·····························-··········· 431 Estados Unidos contra David y otro; sentencia revocada ···················-················································· 97 Esta.dos Unidos contra de la Cruz; absolución del acusado ................................................... . ••• Estados Unidos contra. de la Torre; sentencia revocada ................ ·········-·········································· 442 Estados Unidos contra el chino Aba roa; sentencia. confirmada ....................................................... . 97 Estados t:'nidos contra· Freimuth; absolución del a.cusa.do ................... . 238 Estados Unidos contra. Garcfa; sentencia eonfir· mada ................ .......................................................... 238 Estados Unidos contra Girneno; sentencio. confirmado. ............................................. ............................. 20G Estados Unidos contra. G6mez; absoluci6n del acusa.do ................ ...................................................... 376 525 Esta.dos Unidos contra Gonzales; sentencia abso· 137 lutoria. ..................................................... 472 11 Esta.dos Unidos contra Herrera y otro; absoluci6n de los procesados .................................................. ·-··· 501 39 Estados Unidos contra La.baya y otros; La.baya condenado y absueltos los otros.............................. 539 Estados Unidos contra Maano y otros; sentencia confirmada .................................................................. 442 Estados Unidos contra Pablo y otros; sentencia 505 modificada .......... ............ . ....................................... 521 158 Gúmez contra Hip6lito y otros; pedimento dene· gado.... ............................................................•. 34 Répide contra Peterson; pedimento denegado... 217 Ricamora. contra Trent; pedimento concedido.......... 98 Valenton y otros con.Ira. .l\foreiano; sentencia con· firmada......................................................................... 442 Ya.ntok (Bc>juco), planta fibrosa................................................. 72 421 . Zambales, PrO\•incia ele: Alaminas, puerto, abierto ni trllftco de cabotaje................ 13 13 Botolan, puerto, cerrndo ni trlifico de cabotaje................ 506 463 Cabangan, puerto, cerrado al triiflco de cabotaje.............. 506 Lesa.ca, Potcnciano, gobernador, elección confirma.da........ 216 Seguirá. siendo provincia separada, In parte no agre· 135 ga.da ii Pangnsintin ... Zamboango.: 493 Aduana de, tarifas de almacenaje.. .. ...... ..................... 25 517 Municipio de, creando un juez de paz y un juez de paz 305 auxiliar para Basililn............... ......................... 201 Presupuesto de la aduana de................................ 152 Prórroga <lel plazo para. el pago de la contribuci6n terri· 374 torial .............................................. 535 Puerto dell5 Buques que usen de practico, obligados A propor· cionarles alimentos y alojamirnto .... 4i2 Practicnje288 Derechos de entradas y saJidas ........................... . 181 Derechos que pagarl'l.n buqurs m<'nores de 500 3i 5 tonelndns ......................................................... . Prlicticos, obligados t\ permanecer abordo de los 375 buques por motivos cspecialc>..;. honorarios .... 355 Zumo d<' r.rrezas silvestres, aforo ... 250 o 27 27 27 2i 259