Convenio sobre ayuda economica

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Part of Espana Boletin Informativo

Title
Convenio sobre ayuda economica
Language
Spanish
Year
1953
Subject
Economic treatise--Spain
Economic treatise--United States
Rights
In Copyright - Educational Use Permitted
Fulltext
CONVENIO SOBRE AYUDA ECONOMICA Caracteristicas del Acuerdo de Ayuda Economica Los EE.UU. facilitarán al Gobierno español Ja asistencia técnica y económica que este solicite, en los términos, condiciones y cláusulas que determi· nen las leyes de los EE.UU. España garantiza el empleo práctico y eficaz de sus propios recursos y de la asistencia norteamericana. Se acordara un sistema de pagos y transfcérencias internacionales. Ambos Gobiernos estarán en contacto a través de una Misión Económica que residirá en Madrid. afecta a la Embajada de los EE.UU. Vigente hasta el 3°. de Junio 1955. El Gobierno de los Estados Unidos de America y el Gobierno Español reconociendo que Ja libertad individual. las instituciones libres y Ja verdadera independencia de todos los países, al igual que la defensa contra Ja agresión, tienen como base principal el establecimiento de una economía sana; considerando que el Congreso de los Estados Unidos de América ha promulgado una legislación que permite a los Estados Unidos de América facilitar a España asistencia militar, económica y técnica; y deseando exponer los principios que rigen la prestación de ayuda económica y técnica por el Gobierno de los Estados Unidos de América de conformidad con la Ley de Seguridad Mutua de 1951 y sucesivas enmiendas. asi como establecer las medidas. que ambos Gobiernos adoptarán separada y conjuntamente para la consecución de los fines de dicha legislación; han convenido lo siguiente: ARTICULO 1 ASISTENCIA a) El Gobierno de los Estados Unidos de América facilitará al Gobierno español o a cualquier persona. entidad u organización que este U!timo designe. Ja asistencia técnica y económica que se pida por el Gobierno español y se apruebe por el de los Estados Unidos de América conforme a las estipulaciones convenidas en el presente Convenio y con sujeción a todos los términos. condiciones y cláusulas de caducidad que determinen las leyes entonces vigentes en los Estados Unidos de América. b) Ambos Gobiernos establecerán los procedimientos por los cuales el Gobierno español depositará. segregará y protegerá todos los fondos asignados o que se deriven de cualquier programa de ayuda de Jos Estados Unidos de América. con objeto de que dichos fondos no puedan quedar sujetos a embargo. confiscacióo. decomiso u otro procedimiento legal análogo por ninguna persona, sociedad, entidad. corporación. organización o GoESPAlilA bierno. cuando en opinión de los Estados Unidos de América dicho procedimiento legal pudiera entorpecer el logro de los fines de dicho programa de asistencia. ARTICULO 11 OBLIGACIONES GENERALES 1.- Con objeto de alcanzar los fines expuestos en la Ley de Seguridad Mutua de 1951 y de lograr. mediante el empleo de la asistencia recibida del Gobierno de Jos Estados Unidos de América. los má ximos beneficios. el Gobierno español hará lo posible por: a) adoptar o mantener las medidas necesarias pi'ra asegurar el empleo eficaz y práctico de todos los recursos de que dispone. incluyendo: l) las medidas necesarias para asegurar que los bienes y servicios suministrados en cumplimiento de este Convenio. incluso los obtenidos con los fondos depositados en la Cuenta Especial establecida en el artículo V del mismo. se usan solamente para los fines que convengan ambos Gobiernos; 11) la observación y vigilancia del uso de dichos bienes y servicios mediante un sistema de fiscalización eficaz y mutuamente aceptable': y F.I Gral Kissm•r y el Hon. J\lr. Train cnlran. en t•I Minislerio para cferluar la firma, sc~uidos de su ro111i1h·a. Página 3 111) medidas. en cuanto sea posible. para localizar, identificar y utilizar de un modo adecuado Jos bienes y rentas situados en los Estados Unidos de América. sus territorios y posesiones que pertenezcan a subditos españoles. Esta clausula no impon<! obligaciones alguna a los Estados Unidos de América de colaborar en lil ejecución de dichas medidas: b) estabilizar su moneda. fijar o mantener un tipo de cambio real. equilibrar su presupuesto estiltal tan pronto como ello sea posible. crenr o mantener una estabilidad financiera interna y. en genernl. rest;iurar o nwntencr la confianza en su sistema monetario: c) cooperar con el Gobierno de los Estados Unidos de América para asegurar que cualquier adquisición financiada con la ayuda facilitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América al Gobierno esp;iñol sea efectauada a precios y en condiciones razonables y que la distribución en España de los mencionados bienes o servicios se haga de tal manera que los mismos se utilicen efectivamente para el fin a que fueron destinados: b) adoptaran las medidas que conjuntamente convengan para eliminar causas de tensión internacional: y e) cumpliran las obligaciones militares asumidas en Acuerdos bilaterales o multilaterales o Tratados de que ambos países sea n parte. 3.- El Gobierno español: a) aportará el desmrollo y nwntenimiento de su propio poder defensivo y el del mundo libre. en la medida de su· e~sabilidad política y económic¡¡, la plc1ü1 contribución que le perrnltc.n su potencial llUmil nO. recursos. insta laciones y condición económica gener<1I; b) ildoptara todas bs medidas rnzonables que sean necesarias para desnrrollar su capacidad dcfcnsiv;i; y c) tomaró todas las medidas adecuadas pzua usegurnr la utilización efectiva de la u.sistencia económica y militar proporcicnada por los Estados Unidos de AmériARTICULO 111 GARANTIAS d) cooperar con el Gobierno de los Estados Unidos de América para asegurar que cualquier adquisición igualmente financiada y procedente de zonas distintas de la de los Estados Unidos de América. sus territorios o posesiones sea también realizada a precios y en términos razonables. de manera que los dólares suministrados por este concepto al país del cu¡tl se adquieran dichos bienes y servicios se empleen de conformidad con 1 o s '.\fortín :\riajo Slrma ¡mr F.sp:iiia. Ambos Gobiernos. a petición de cUalquiera de ellos. se consultarán sobre aquellos proyectos que debieran realizarse en España propuestos por nacionales de los Estados U n i do s de Amérirn en relación con los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de Ame-rica pued0a oportunamente dar las garantias previstas en las disposiciones de la Ley de Seguridad Mutua de 1951 y sucesivas acuerdos celebrados entre el Gobierno de los Est;idos Unidos de América y dicho país: e) desalentar las prácticas y mreglos comerciales que tengan caracter de monopolio o ·cartell" de los que resulte una restricción de la producción y un aumento de los precios o que pongan trabas al comercio internacional; estimular la competencia y la productividad y facilitar y fomentar el desarrollo del comercio internacional. reduciendo los obstáculos que puedan entorpecerlo. cuando ello afecte a la realización del programa convenido: f) conce"rtar lo antes posible un acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos de América en el que se reglamente pa ra los nacionales y compañias norteamericanas un sistema de pagos y transferencias internacionales que permita la conversión paulatina de sus saldos acumulados en pesetas; g) facilitar al Gobierno de los Estados Unidos dl' América la observación e información de las condiciones de trabajo en España. en Ja medida en que estas se rela~ cionen con los fines y desarrollo del Programa de Seguridad Mutua. 2. - Los Gobiernos de ambos paises: a) colaborarán en el mejoramiento de la comprensión y buena voluntad internacionales y en el mantenimiento de la paz mundial: Página 1 enmiendas. que incorporn la Sección 111 b 3 de la Ley de Coopcr.oción Económic,, de 1948 y enmiendas sucesivas. Con respecto a léts garantias que cubren proyectos aprobados por el Gobierno español. éste convenio es lo siguiente: a) si ei Gobierno <le Jos Estados Unidos de Américil etcctúa un pago en dólares de los Estados Unidos de América a cualquier persona cubierta por dicha garnntía. el Gobierno español reconocerá la transferencia a los Estados Unidos <le América de cualquier derecho. titulo o interCs que dicha persona posea en bienes. moneda, crC<litos o cualquier otra propiedad por cuenta de la cual se efectuó el mcncionildo pago y la subrogoción de los Estados Unidos de América en cualquier reclamación o acción lcg¡il que pueda corresponder a tal persona en relación con el caso. El Gobierno español reconocera asimismo toda transferencia a favor del Gobierno de Jos Estados Unidos de América-como consecuencia de la c:tada gmnntia-cuyo contenido sea una compensación por pérdidn cubierta por gm<.:.ntias recibidas de distinto origen que el del Gobierno de los Estados Unidos de América; b) !ns sumas en pesetos adquiridas por el Gobierno de los Estados Unidos de América como consecuencia de dichas garantias. no recibirán un trato menos favorable que el que se conceda en el momento de Ja adquisición a los fondos p.rivados procedentes · de transacciónes ESPAt'!A de nacionales de los Estados Unidos de A mérica compar<1blcs a las transacciones cubiertils por dichas garnntias y las cit<idas sumas en pesetas serán puestas a libre disposición del Gobierno de los Estados Unidos de América p<ira gastos administrativos: e) toda reclamación del Gobierno de los Estados U nidos de América contra el Gobierno español que re~;ulte de la subrogación arrih<i mencionada o que fJUilrde relación con los bienes. moneda. crCditos u otra clase de propiedad o toda diferencia que surja con motivo de este Articulo. será sometida a neflOCittciones directa entre los dos Gobiernos. S i. dentro de un período razonable. no pudieran resolver de ccmlm ;1cuerdo la recl<1mación o la diferencia. ésta se referir.í a un único árbitro designado de mutuo acuerdo parn resolución fi1wl. Si. dentro de un plazo de tres meses. los Gobiernos no llef!<tse n <1 un <'lcuerdo en e.stil desinnnción. el 5rhit!·o podri;i ser nombr<ido por el Presiden te del Tribunal d;:- lustü:i<t lntcrnacion;tl ;! petición de cu<'llquier<1 de los do.•; Go!)ii.::!·nos. ARTICULO IV ACCESO A Clf'.RTOS PRODUCTOS ARTICULO V. MONEDA LOCAL 1.- L<ls estipulaciones de este Artículo solamente serán aplicables a la asistencia técnica y económica que sea facilitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con carácter de donación. 2.- Se abrirá una cuenta especial en el Banco de España a nombre del Gobierno español -que en adelante se llamara Cuenta Epecial- en la que se depositaran pesetas en cantidades de. valor equivalente al coste en dólnres para el Gobierno de los Estados Unidos de AmCrica de las mercancias. servicios e información tl?:cnica (incluidos los costos de transformación. almacenaje. transportes. reparaciones y otros servicios) que se pongan ¡¡ disposición del Gobierno español con carácter de donación conforme al presente Convenio. El Gobierno dl" los Estados Unidos de América notificara periódica1 :1rnte ;d Gobierno español el coste: en dólares de tales 1.- El Gobierno español focilit<1rfl él los Estados U n id os de América la adquisición . en condiciones razon ables de ven¡¡1. e<tmbic compensación. en condiciones rn:onablcs ck \·enti'I, e<1mbio compen - sación u otra fornwla cu.:ilquiern y en la~; can - tidades y por el pniodo de tiempo q~1e se con - venqil ..::ntrc ambos Gobier;1os. de ~qu€'Jlos productos ori9inados en Espitñil que los Estados Unidos de Américn necesitan como resu ltado de las dcficienci<is reaUunn firma por lo_, btados t·nidos. mercancías. servicios e in formación técnica y el Gobierno español. acto seguido. ingresara en la Cuenta Especial el importe equivalente en pesetas computado al cambio que mutuamente se haya convenido entre ambos Gobiernos. Si en el momento de la notificación el Gobierno español fuera miembro del Fondo Monetario Internacional y hubiera llegado a un acuerdo con dicha Institución sobre un tipo de: cambio. el importe en pesetas a depositar en aquel momento con el Fondo Monetario 1 nternilcional. siempre que esta paridad convenida sea el único tipo de le~ o potenciales de sus propios recursos y para la formación de º'stocks .. y otros fines. En dich¡¡s transacciones se tendrán siempre presente;; las necesidades de Espa ña en los mencionados productos. tanto paril su con~ umo interno como pilril su comercio de export<lCión. El Gobierno español tomnra las medidas especificas que sean 1 1r.ces;irias para lleva r ¡. cabo !<is disposiciones de este pflrrafo. incluyendo el fomento de b rroducción de los productos en cuestión y In su presión de cualesquiern obstácu!os qtH' impidnn la adqt1bición de di c h os productos por' los Estados Unidos de Amérirn o su recepción. A petición de cualquiera de los dos Gobiernos. inicia!'<1n negociaciones con el fin de susc ribir los arreg los necesil rios pnra el cumnlimiento de lo estipul.:ido en este párrafo. El Gobierno de los Estados U nidos de América harfl lo posible para ayudi!r al Gobierno español a aumentar la producción en Esp;iña de los productos a que se refiere éste Articulo. sicmore que se con\•en!l"" que ello es rracticahle y comp.:itible con los fil~es de la Ley de Seguridad Mutun y sucesivas cnmicndi'ls. 2.- En relación con aq uellos productos qlte se originen fuera de España. ambos Gobiernos. a petición de cualquiera de ellos. coopernrán :·'.empre que sea oportuno. en la consecución de los fines a que se refiere el parrafo 1 el.e este Articulo. ESPAl'IA cambio aplicable a :a compra de dólares pa ra importaciones en Espilña. Si en el momento de la notificación se hubiera llegado a establecer con el Fondo Monetario Internacional determinada pa ridad y existiesen uno o más tipos de cambios aplicables a la compra de dólares para importaciones en España. o si no se hubiese llegado n establecer ninguna paridad con dicho Fondo. el tipo o tipos de cambio para este fin serian mutuamente convenidos entre los dos Gobiernos. El Gobierno español podra. en cualquier momento. anticipar depósitos en )<'l Cuenta Especial. que serán acreditados a cuenta de futuras notiíicaciones. de acuerdo con lo establecido en este párrafo. 3.-( a). El Gobierno de los Estados Unidos de América notificara oportunamente al Gobierno español sus necesidades en pesetas para gastos administrativos y de ejecución como consecuencia de las operaciones reali zadas en España de: conformidad con Ja Ley de Seguridad Mutua de 1951 y disposiciones modificativas y complementarias y el Gobierno español pondrá, en consecuencii'I , a disposición del Gobierno de Jos Estados Unidos de America dichas sumas. retirándolas de cual(J t1ier snldo oistente en la Cuenta Especial en la forma perdida por el Gobierno de los Estados Unidos de América en su notificación. Estas sumas seran cargadas al porcentaje mencionado en este párrafo. El diez por ciento de ca¿a depósito efectuado de ac1u::rdo con este Página 5 Opiniones sobre los Acuerdos Dunn, Embajador de los EE.UU. en España.- "No hay clausulas secretas, si bien no se puede hablar de momento de la localización de las Bases Aéreas y Navales". Kissner, Jefe de la Misión Militar.- "No vendrán tropas. sino simplemente grupos de Técnicos". Belaunde (Perú).- "Veo la firma de estos Acuerdos con la mayor simpatía. Está de completo acuerdo con la orientación. tanto hispánica como continental, de mi país". 1 Urrutia (Colombia).- ''Considero esto el acontecimiento intern~cional más importante de dos Ultimas años. Significa el comienzo de una era de cooperación entre los países anglosajones y latinos que es imposible sin la inclusión de España". Lequerica, Embajador de España en los EE. UU.- 'ºBuena noticia. Una nueva nación se incor! porarit a la defensa del Continente con importantes medios estratégicos y un excelente Ejérciro". Dewey, Miembro del Congreso de los EE. UU.- "Marcaron el comienzo de una era de cooperación entre España y los EE.UU.". Francis Salter, congresista por Pensilvania."La cooperación total de España debe ser muy alentadora para toda la gente de este lado del telón de acero''. Mac Carran. congresista por Nevada.- "Estoy satisfecho de que al fin se hayan firmado los Acuerdos. Esto debió hacerse hace varios años. Se han retrasado mucho". SuHrin. técnico de la ECA que hizo el informe oficial sobre la economía española que sirvió de base a la negociación.- "Que España supiera arreglarselas para sobrevivir durante los pasados treinta o cuarenta años es, en mi opinión. un monumento a la inventiva e ingenio del pueblo español. incluidos sus técnicos, obreros y campesinos. Desde el punto de vista económico. el gran recurso de España es su población". Bewn, laborista inglés.- "Estos Acuerdos no pueden gustarnos. No hay que molestar a Rusia". artículo se pondra a disposición del Gobierno de los Estados Unidos de América. Queda entendido que el Gobierno de los .Estados Unidos de América no convertirá los fondos adquiridos de conformidad con este Artículo en otras monedas sin previa consulta con el Gobierno español. (b}. Ambos Gobiernos se pondrán de acuerdo sobre el número y características generales de las instalaciones militares de defensa mutua que hayan de cons ... cruirse en España y el Gobierno de los Estados Unidos de América notificará periódicamente al Gobierno español las necesidades para gastos en pesetas que se ocasionen para la construcción y mantenimiento de dichas instalaciones militares. El Gobierno español, acto seguido, facilitará estas sumas retirándolas de cualquier saldo existente en la Cuenta Especial en la forma requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América en su notificación. Página 6 4.- Reconociendo la prioridad de los gastos a que se refiere el párrafo 3 de este Articulo, el Gobierno español podrá retirar fondos de cualquier saldo existente en la Cuenta Especial para aquellos gastos que se convengan periódicamente con el Gobierno de los Estados Unidos de América y que se hallen de acuerdo con los fines señalados en la Ley de Seguridad Mutua de 1951 y sucesivas enmiendas. 5.- Cualquier saldo no comprometido que quede en la Cuenta Especial en el momento de la terminación de fo asistencia prestada cerno consecuencia de este Convenio. descontando las sumas no gastadas asiqnadas en el párrafo 3 (a) de este Artículo, podrá emplearse dentro de España parn los fines que posteriormente: se conven~an entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y España, quedando entendido que la aprobación por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América estará sujeta a la aprobación por Ley o resolución conjunta del Congreso de los Estados Unidos de América. ARTICULO VI. CONSULTA Y TRANSMISION DE INFORMACION. 1.- Ambos Gobi~rnos se consultarán, a petición de cualquiera de el1os. sobre todo asunto referente a la aplicación de este Convenio o a las operaciones y arreglos que se Heven a cabo de conformidad con el mismo. 2.- En la forma y tiempo indicados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, previa consulta al Gobierno español, éste le comunicará la siguiente: a) información detailada acerca de los proyectos. programas y medidas propuestos o adoptados por el Gobierno español para cumplir las estipulaciones de este Convenio; b) relaciones completas de las operaciones realizadas según este Convenio, incluyendo un estado del empleo de los fondos. mercancías y servicios recibidos en cumplimiento del mismo: dichas relaciones se harán trimestralmente: c) información relativa a la economía española, incluyendo las estadísticas nacionales y la balanza de pa .. gos, que el Gobierno de los Estados Unidos de América necesite para determinar la naturaleza y el alcance de las operaciones realizadas según el Convenio y evaluar la eficacia de la ayuda proporcionada o prevista en el mismo y, en general, los progresos realizados a este respecto durante su vigencia. 3.- El Gobierno español prestará su ayuda al Gobierno de los Estados Unidos de América para obtener información relativa a los productos originados en España a que se refiere el Articulo IV, y que sea necesaria para formular y ejecutar lo estipulado en dicho Articulo. ARTICULO VII. PUBLICIDAD 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno español reconocen que es de mutuo interés el que se dé completa publicidad a los fines y de:sarroilo de la asistencia prestada de conformidad con este Convenio y el poner a disposición del pueblo español toda la información pertinente. El Gobierno español estimulará la difusión de dicha información, dando a la asistencia facilitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con arreglo a este Convenio, una continua y completa publicidad a través de la Prensa, la radio y demás medios de que se dispone en España, y ESPAIM J\lr. Carlton Haye'>, F.x-enibajador en f.spaña y autor dd libro .. \\'arlime J\fosion in Spain" donde ex1>licó la difícil neutralidad española. Cno de los hombres que han contribuido a lo$ actualrs acuerdo>. permitira al Gobierno de los Estados Unidos de América. mediante acuerdo con el Gobierno español. el uso de dichos medios en la medida que sea necesaria para cumplir esta finalidad. 2.-EI Gobierno español concedera a los representantes de la Prensa de los Estados Unidos de América completa libertad para observar e informar sobre el funcionamiento de los programas de asistencia técnica y económica re<tlizados de conformidad con este Convenio. 3.-El Gobierno español publicara trimestralme.nte en España relaciones completas de las operaciones verificadas según el Convenio. incluyendo información sobre el uso de los fondos. mercancías y servicios recibidos. ARTICULO VIII. MISION ECONOMICA ESPECIAL. 1.- El Gobierno español accede a recibir una Misión económica especial que asumiril las obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos de América en España a que se refiere este Convenio. 2.- El Gobierno español. previa notificación en re9la del Embajador de los Estados Unidos de América en España. considerara a la Misión Especial y a su personal. asi como al RepresentantE" especial de los Estados Unidos de América en España al efecto de oozar de Jos privilegios e inmunidades otornados a dicha Embajada y a su persoAal de rango equivalente. 3.- El Gobierno esoañol prestMil su entera cooperación al personal de Ja Misión Especial. al aludido Representante de los Estarlos Unidos de América en Europa y a su personal. Esta cooperación incluira el suministro de la información y de las facilidades necesarias para la observación y vi!=jilancia del cumplimiento de arbitraje o un tribunal arbitral. que se designen de facilitada en virtud del mismo. ARTICULO IX. RESOLUCION DE LAS RECLAMACIONES DE LOS NACIONALES. 1.- El Gobierno español y el de Jos Estados Unidos de América convienen en someter a la decisión del Tribunal de Justicia Internacional o a la de un tribunal de arbitraje o un tribunal arbitral. que se designen de común acuerdo. toda reclamación apoyada o presentada por cualquiera de los dos Gobiernos en nombre de uno de sus nacionales y que surja como consecuencia de medidas oficiales (distintas de las tomadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre bienes y derechos del enemigo) adoptados después del 3 de Abril de 1918 por el otro Gobierno y que afecten a los bienes o derechos de dicho nacional. incluyendo los contratos o conc~siones ot?rgados por las Autoridades competentes del ~atado Gobierno. Se entiende que el compromiso del Gob4erno de los Estados Unidos de América con respecto a las reclamaciones apoyadas por el Gobierno espaESPAÑA ñol. de conformidad con este parrafo. se adquiere con las facultades v dentro de los límites de los términos y condiciones del reconocimiento por los Estados Unidos de América de la jurisdicción obligatoria del Tribunal de Justicia Internacional. según el Articulo 36 de los Estatutos de dicho Tribunal. como aparece en la declaración del Presidente de los Estados Unidos de América de fecha 14 de agosto de I 946. 2.- Queda además entendido que ninguno de los dos Gobiernos apoyará o presentará una reclamación con arreglo a este Artículo hasta que su nacional haya agotado los procedimientos administrativos y judiciales del país en que surgió la reclamación. 3.- Las estipulaciones de este Artículo no impedirán de forma alguna la utilización por cualqtiiera de lo~ dos Gobiernos de otras vías de acceso, si las hubiere. al Tribunal de Justicia Internacional u otro tribunal arbitra) o el apoyo y presentación de reclamaciones alegadas por cualquiera de los dos Gobiernos fundandose en la violación de los tratados. acuerdos o principios de derecho internacional. ARTICULO X. ENTRADA EN VIGOR. ENMIENDAS Y DURACION. 1.- Este Convenio entrará en vigor el dia de la fecha. Con sujeción a las estipulaciones de los párrafos 2 y 3 de este Articulo continuará vigente hasta el 30 dE' junio de 1956 y, salvo que al menos seis meses antes de dicha fecha cualquiera de los dos Gobiernos haya notificado al otro por escrito su intención de poner término al Convenio en el mencionado 30 dt junio de 1956. quedará en vigor hasta Ja expiración de un periodo de seis meses a contar de la fecha en que Ja notificación hubiera sido hecha. 2.-Si durante la vigencia de este Convenio cualquiera de los dos Gobiernos considerase que se ha producido un cambio fundamental en los supuestos básicos en que se apoya, lo notificara por escrito al otro y ambos Gobiernos se consultarán con el fin de convenir la enmienda. modificación o término del mismo. Si después de tres meses de dicha notificación no hubiesen llegado a coincidir los dos Gobiernos sobre la decisión que hubiera que adoptar en tal caso. cualquiera de ellos puede notificar al otro. por escrito su decisión de poner término a este Convenio. Entonces. y con sujeción a las estipulaciones del párrafo 3 de este Artículo, el Convenio terminara. a) seis meses depués de 1 la fecha de notificación de la intención de ponerle término; o bien. b) después de un periodo de tiempo más breve que se considere mutuamente como suficiente para asegurar que se cumplen las obligaciones del Gobierno español con respecto a cualquier ayuda que continúe siendo facilitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con posterioridad a Ja fecha de notificación: siempre que se mantenga la vigencia del Senador Pal Mac Carran, que trabajó desde 1949 por I~ amistad. Página 7 !\fr. Stanton Griffis ExEmbajador de los EEUU en España, trabajó también por los Acuerdos. articulo IV y del párrafo 3 del Articulo VI hasta dos años después de Ja fecha de notificación de la i:itención de terminar. pero nunca más tarde del 30 de junio de 1956. 3.- Los acuerdos y arreglos subsidiarios negoci<1dos de conformidad con este Convenio pueden permanecer en vigor después de la fecha de terminación del mismo y su periodo de efectividad quedará regulado por sus propios términos. El articulo V se mantedrá en vigor hasta que todas las sum·as en moneda española a cuyo deposito obliga dicho articulo de conformidad con sus propios términos. ha· yan sido utilizadas de acuerdo con las estipulaciones con· tenidas en el mismo. 4.- Este Convenio puede ser modificado en cuéllquier momento si asi lo convienen ambos Gobiernos. 5.- El Gobierno de Jos Estados Unidos. de América registrará este Convenio en la Secretaria de las Naciones Unidas. En fe de lo cual. los respectivos representantes. debidamente autorizados para este fin. firman el preSente Convenio. ' He.~ho en Madrid el dia 26 .de septiembre de 1953. en doble ejemplar. en lengua inglesa y española. siendo ambos textos fehacientes. NOTAS INTERPRETATIVAS. J .-Queda entendido que los requisitos del parrafo 1.-a) del articulo 11. referentes a la adopción de medidas para la utilización eficiente de los recursos. incluirán. en relación con las mercancias facilitadas dentro del Convenio. ras medidas necesarias para salvaguardar dichas mercancías e impedir su desviación a mercados o cauces comerciales de carácter ilegal o irregular. 2.- Queda entendido que el párrafo 1.-c) del ar· tiuclo 11 no debilita el derecho y responsabilidad de los Estados Unidos de América a especificar cualesquiera términos y condiciones de ayuda que se consideren necesarios. 3.- Queda entendido que las prácticas y arreglos comerciales a que se refiere el parra fo 1.-e) del mticulo 11 significan: a) fijación de precios. términos o condiciones que hayan de observarse al tratar con otros en la compra. venta o arrendamiento de cualquier producto: b) exclusión de empresas de mercados territoriales o campos de actividad comercial. asignación o división de- los mismos o asignación de clientes o fijación de cuo· tas de venta o compras; c) discriminación contra determinadas empresas: d) limitación o fijación de cupos de producción; Página S e r evitación. por acuerdo. del desarrollo o aplica· ción de progresos técnicos o de inventos patentados o sin patentar; f) extensión del uso de derechos patentados. mar· cas registradas o derechos de propiedad industrial. con· cedidos por cualquiera de los dos países. a materias que -de acuerdo con sus leyes y reglamentos- no pueden ser objeto de tales concesiones o a productos. condiciones de producción. uso o venta que t<impoco pueden ser objeto de dichas concesiones: y g) aquellas otras prácticas que ambos Gobiernos acuerden incluir. 4.- Queda entendido que el Convenio a que se hace referencia en el párrafo 1.-f) del Artículo 11 de· berá contener un sistema de conversión de los saldos en pesetas que tenga en cuenta. en cada momento. las fluc· tuaciones en las disponibilidades españolas de dólares. 5.- Queda entendido que los Estados Unidos de América no proyectan revender dentro de España nin· guno de los productos que adquieran de conformidad con el párrafo 1 del Artículo IV. 6.- Queda entendido que el momento de la noti· firnción, a que se hace referen~ia en el párrafo 2. Articulo V. a efectos de .determinar el tipo de cambio que será usado al computar los depósitos que se han de efectuar como consecuencia de las notificaciones al Gobierno español de los indicados costes en dólares de las mercancias. servicios e información técnica se considera· ra. en el caso de toda notificación que cubra un período de pago. el de la fecha del último dia del periodo de pago rnbierto por la misma. · 7.- Queda entendido que el sentido y la intención de la última frase del párrafo 2 del Artículo V es que el Gobierno español adoptará medidas para asegurar que las sumas en pesetas depositadas en la Cuenta Especial son suficientes en todo momento para permitir al Gobier· no de los Estados Unidos de América atender sus obJi. gaciones de pago en oesetas para los fines previstos en este Convenio. Los Estados Unidos de América informarán al Gobierno español. siempre que sea necesario. de sus necesidades en pesetas y están de acuerdo en que sus peticiones al Gobierno español pa ra atender dichas necesidades no deberán exceder del importe de la asistencia económica y técnica asignada en firme a España con carácter de donación en el mo~ mento de hacer dichas peticiones. 8.-Queda entendido que todo acuerdo a que pueda llegarse de conformidad con el parrafo ( del Articulo IX ql!edaria sujeto a la r1prohación del Senado d~ los Eslados Unidos de America. El Almiranl~ Forres Sher· .man fué a España en 1951 a iniciar los contaclo.>. ESPAflA
Date Issued
(No. 57) October 1953