Enmiendas Sumulong

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Part of Diario de Sesiones de la Legislatura Filipina

Title
Enmiendas Sumulong
Language
Spanish
Source
Diario de Sesiones de la Legistura Filipina II (85) November 4, 1927
Year
1927
Rights
In Copyright - Educational Use Permitted
Fulltext
2026 DIARIO DE SESIONES (Prosiguiendo.) CU.mpleme decir que no se entienda esto como un ataque personal contra este seiior; cuyas actuaciones han sido de buena fe, pero cuya competencia como tal jefe no esta reconocida ni probada. Sefior Presidente, voy a terminar, y repito que todo cuanto he dicho acerca de esta cuesti6n ha sido ya manifestado por los que me ban precidido en el uso de la palabra; s6lo quiero mentar una Ultirna cuesti6n y es que, de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos, ninguno que no sea ciudadano americano, o que no sea una corporaci6n organizada en los Estados Unidos y que no opere con capital americano o no sea de la propiedad de un ciudadano americano, puede poseer barcos que sean considerados coma del servicio de cabotaje de aquel pais. De tal manera que en Estados Unidos se exige, primero, que este bajo la bandera americana; y, segundo, que el barco sea de la propiedad o capital de un ciudadano americano a de una compaiiia americana. Por otro lado, en Espafia no se requiere mas que dos condiciones: primera, cl abanderamiento, lo cual es general en tad as las naciones ; y, segunda, que el buque sea de construcci6n espaiiola. Seftor Presidente, digo esto, porque ha sido objeto de debate aqui mediante preguntas y repreguntas, y quiero manifestar, en justificaci6n de la parte de la ley vigente en Filipinas que exige que el setenta y cinco por ciento del capital sea capital filipino, que en Filipinas babria necesidad de exigir siquiera dos condiciones, y esas condiciones son la bandera que tiene que ser filipina y que el capital, a el setenta y cinco del capital, sea capital filipino. No podemos exigir que la construcci6n sea tambien :filipina, par lo mismo que carecemos aqui de astilleros o de sitios de construcci6n naval. Si en Espafta no se exige que el capital sea necesariamente espaftol, es porque se trata de una naci6n vieja y su:ficientemente desarrollada, es porque Espafta, en el decurso de su historia de tantos siglos, ha podido ya notar si habia peligro de invasi6n de capitales extranjeros que le obligara a ella a consignar en sus leyes que el capital de un buque mercante espaftol sea necesariamente espaiiol para expulsar o impedir la entrada del capital extranjero. La naci6n espaiiola es una naci6n antigua y no ha creido ya necesario consignar en sus leyes una disposici6n identica a la que tenemos aqui. En los Estados Unidos, en cambio, babia necesidad de consignar que el barco de cabotaje americano no 1mlamente enarbole bandera americana, sino tambien que opere con capital americano, por lo mismo que esa naci6n es objeto, no de las incursiones de otros pueblos, pero si, como todos sabemos, de grandes irrupciones migratorias de otras partes que van agigantando Ia· poblaci6n de ese nuevo y vigoroso pafs. Con esta aclaraci6n voy a dar por terminada mi disertaci6n sabre la materia. Solo he de decir lo siguiente: que el Bill No. 534 no solamente viola el principio de nacionalizaci6n sino que veladamente quiere otorgar un nuevo privilegio que tal vez no este en la mente de los que favorecen esta medida. Ese nuevo privilegio, que se consigna en el articulo 5 de este proyecto de ley, consiste en que siempre que las nuevos buques que traten de traer las navieros extranjeros eaten destinados exclusivamente al trasporte de las productos a efectos con que negocian dicbas casas, navieras, los navieros nacionales no pueden tener mejor opci6n, que esas casas. Voy a aclarar un poco este punto. Seiior Presidente, de acuerdo con este proyecto de ley, cuando· una casa extranjera qui era traer un buque nuevo para sustituir a otro buque, cualquiera de las casas navieras filipinas puede suplantar a esa casa extranjera, diciendole: "No, en lugar de usted, casa extranjera, yo voy a comprar ese buque"; pero hay una excepci6n que se establece en este articulo 5, y que para mi es el privilegio encubierto bajo una fraseologia muy Mbil que el lector ordinario no puede notar inmediatamente. De acuerdo con esa fraseologia, cuando el buque que se trata de traer par una casa naviera extranjera es para las negocios de esas personas, compaiiias y corporaciones, extranjeras, entonces la casa naviera filipina no puede tener mejor opci6n que esa casa naviera extranjera. :Esa es otra brecba, otro po~tigo que se trata de abrir en este principio de la nacionalizaci6n que nosotros nos proponemos defender a toda costa. Seiior Presidente, no quiero alargar mis mi peroraci6n para no perjudicar a los caballeros que me ban de seguir en el uso de la palabra, y voy a dar par terminado mi discurso, diciendo tan s6lo a las miembros de este Senado que antes de emitir su voto en esta cuesti6n, se pongan la mano sabre el coraz6n, consulten con su conciencia y alli en sus adentros se pregunten si deben obrar cuerdamente, de una manera consciente, con conocimiento de sus deberes para con Ia patria, o no; si ban de ser consecuentes con los intereses nacionales o no; o si ban venido a servir los intereses de otros elementos que sin ser da:fiinos para Filipinas, no constituyen ni pueden constituir, sin embargo, parte integrante del pueblo filipino. MANIFESTACIONES DEL SR. SUMULONG El Sr. SUMULONG. Seiior Presidente; Quiero con· testar a lo manifestado aqul por el Senador de! Sexto Distrito (Sr. Vera), sabre todo aquella parte en que se dice que nosotros parece que no somos nacionalistas, no somos partidarios de la unidad nacional; pero coma debe baber un Umite pa,ra estas discusiones, s6Io voy a decir que la cuesti6n que aqui debe resolverse es si se debe posponer inde:finidamente el proyecto a no, y no discutirse de nuevo el proyecto en su fondo, porque, de lo contrario, nunca terminariamos. RETIRADA DE LA MOCION VERA DE POSPOSICION INDEFINIDA El Sr. VERA. Senor Presidente, yo doy por retirada mi moci6n de posposici6n inde:finida y pido que mi discurso se tenga coma un turno en contra del prQYecto. El PRESIDENTE INTERINO. Si no hay objeci6n, se dara por retirada la moci6n. (No hubo objecion.) ENMIENDAS SUMULONG El Sr .• SUMULONG. Senor Presidente. El PRESIDENTE !NTERINO. Senor Senador. El Sr. SUMULONG. Pido que se me permita leer las enmiendas que pensaba proponer al proyecto,'sin LEGISLATURA FILIPINA 2027 perjuicio de que despues de leerlas, decida el Senado si varnos a discutirlas primeramente antes de votar sobre el proyecto. El PRESIDENTE INTERINO. Puede formular Su Sefioria sus enmiendas. El Sr. SUMULONG. Propongo que el articulo primero de! proyecto de ley se entienda redactado como sigue: ARTfcVLO 1. Cualquiera persona, compaiiia, o corporaci6n no comprendida en los incisos (a), (b), (c) y (d) del p&rrafo segundo del articulo mil ciento setenta y dos del C6digo Administrativo, segUn esta enmendado, podr8. adquirir, dentro de un periodo no mayor de tres aiios despues de la aprobaci6n de esta Ley, nuevos barcos para reempla~~dic~dos8~~~~e:Ci~cde ~~b~~~~i~u1:nt~!!NJ~!zo~~:u:i:e~~ bargo, Que los barcos nuevos no serlin mayores en nUmero a los sustituidos; Y entendUndose, adenuis, Que los barcos nuevos tendrlin el mismo tonelaje que los sustituidos, excepto si los barcos antiguos tienen cincuenta tonel•das netas o miis, en cuyo caso los sustitutos podr&n tener no mis de quinientas toneladas netas, y excepto si los barcos antiguos tienen trescientas toneladas netas o mis, en cuyo !'aso los barcos sustitutos podrBn tener igual o mayor tonelaje. Que el articulo 2 se <mtienda tambien redactado como sigue: ART. 2. S6lo podr&n gozar de la concesi6n que otorga el &l'ticulo anterior las personas, compaiifas y corporaciones mencionadas en el mismo que desde el veintitres de febrero del aiio mil novecientos dieciocho hasta la fecha hubieron estado dedicadas legalmente y de hecho al comercio de cabotaje filipino. Propongo tambien que el articulo 3 se lea como sigue: ART. 3. La adquisici6n de nuevos barcos por las personas, compaiiias y corporaciones a que se refieren los articulos anteriores, estara ademii.s sujeta a las siguientes condiciones: (a.) Que los barcos sustitutos, si no son de nueva construcci6n, ban de tener no m&s de cinco aiios de existencia des de la fecha de su botadura; (b) Que los barcos sustitutos, sean o no de nueva construcci6n, deberin haber sido construidos en forma que los haga apropiados al servicio de cabotaje interinsular y conforme con la mas alta clasificaci6n del Registro Lloyd, del Bur6 "Veritas," o de la Oficina Americana de Navegaci6n; (c) Que los barcos sustitutos no podrBn ser dedicados al servicio de cabotaje sin previa certificaci6n expedida por el Secretario de Hacienda de que concurren en ellos las condiciones prescritas en los anteriores incisos (a.) y (b); (d) Que los barcos sustituidos quedar8.n excluidos del !'Omereio de !'abotaje filipino tan pronto como los barcos sustitutos ban comenzado a ser autorizados para navegar; y ( e) Que los barcos sustitufdos ser&n desmantelados o enajenados fuera de Filipinas a favor de personas o entidades que, bajo las leyes vigentes, no tuviesen derecho a emplearlos en el comercio de cabotaje filipino. Pido que en lugar del articulo 4 se inserte lo siguiente: ART. 4. Las pel'Sonas, compafl.ias y corporaciones que desearen hacer use del privilegio que por la presente se les concede, presentar&n al Secretario de Hacienda, dentro de los treinta dias siguientes a la aprobaci6n de esta Ley, una solicitud manifestando que se proponen sustituir sus barcos antiguos par otros nuevos, y expresando ademcis el nombre de cada barco que ser& reemplazado y el tonelaje del que se trata de adquirir para sustituirlo. Dicha solicitud se1·a acompaiiada, si es posible, de los pianos de los barcos sustitutos, y en defecto de pianos, se unir& a la solicitud una descripci6n adecuada y suficientemente detallada que permita al Secretario de Hacienda determinar si dichos barcos t•eunen las condicions aqui requeridas. Si la persona, compaiiia o cotporaci6n solicitante es de las que pueden gozar de la concesi6n otorgada por esta Ley, y si la descripci6n del barco sustituto es tal que, a juicio del Secretario de Hacienda, Jlena las condicioines requeridas, dicho fun· cionario aprobara la solicitud, y, en caso contrario, la desaprobar8.. La resoluci6n desfavorable del Secretario de Hacienda ser8. apelable ante el Gobemador General, cuya decisi6n sera fl.rial Sin embargo, la aprobaci6n de la solicitud por el Secretario de Hacienda, y, en su caso, por el Gobernador General, no se interpretari como una autori1.aci6n definitiva para dedicar al barco sustituto descrito en la solicitud al comercio de cabotaje. Pido que en lugar de! articulo 5 se inserte lo siguiente: ART. 5. Terminada la construcci6n de un nuevo barco, o una vez hecha la adquisisi6n de un barco sustituto, la persona, compaiiia o corporaci6n duefl.a del mismo, antes de dedicarlo al comercio de cabotaje, lo sometera a la aprobaci6n del Secretario de Hacienda, quien had. que se proceda a un examen del barco, para decidir si su construcci6n esta de acuerdo con la descripci6n y con las especificaciones expresadas en la solicitud a que se refiere el artfculo anterior. Si el resultado del examen es favorable, el Secretario de Hacienda concederi la autorizaci6n necesaria para el empleo del barco en el comercio de cabotaje; en caso contrario, no expedir8. dicha autorizaci6n. La resoluci6n desfavorable del Secretario de Hacienda sera aiielable ante el Gobernador General, cuya decisi6n aer8. final. Pido que el articulo 6 sea sustituido por el siguiente: ART. 6. Sera el deber del Recaudador Insular de Aduanas someter de cuando en cuando al Secretario de Hacienda, con tanta frecuencia come este lo exija, un n~port acerca del estado general de los barcos dedicados al comercio de cabotaje, y en dicho report recomendari la retirada o sustituci6n de aquellos barcos que no estuvieren en condici6n de prestar un servicio aeguro, eficiente y adecuado a la demanda de pasaje y carga. Si el Secretario de Hacienda aprueba la recomendaci6n del Recaudador Insular de Aduanas, este comunicara el hecho a las personas, compafiias o corporaciones descritas en los incisos (a.), (b), (c) y (d) del articulo mil ciento setenta y dos del C6digo Administrativo y les autorizara. a presenter solicitudes dentro de los treinta dias siguientes al recibo de dicha comunicaci6n, para adquirir nuevos barcos en sustituci6n de aquellos cuyo estado no es satisfactorio. Los barcos sustitutos deber&n tener todas las condiciones exigidas en los incisos (a.), (b) y (c) del articulo tl"f's de esta Ley. El Reeaudador Insular de Aduanas, con ~~r:ct1:bd:i~~q~~r s:rb:~~o n~~v~~cii:sdaba;!~u~i~:!!s ~ la persona, compaiiia o corporaci6n que, a su juicio, hubiese hecho las proposiciones mis ventajosas. El adjudicatario prestar& una ·fianza que no ser& menor de veinticinco mil pesos ni mayor de cincuenta mil pesos para garantizar que el barco sustituto, ademB.s de poseer las condicioines requeri~ das, estari en condiciones de prestar servicio dentro de un periodo que no sea menor de un aiio ni mayor de dos afios. Una vez autorizado el barco sustituto para dedicarse al comercio de cabotaje, ser& operado en la misma linea del sustituido, y esta quedara e1iminado del servicio de cabotaje en la forma prevista en los incisos (d) y (e) del artfculo tres de esta Ley. Si el adjudicatorio dejase de adquirir el barco dentro del termino fijado, o si el barco adquirido no llenare las condiciones exigidas, la fianza seri decomisada, y el Secretario de Hacienda podrli. abrir nueva licitaci6n, o adjudicar el dereeho de adquirir el barco nuevo a alguna de las personas, compafiias, y corporaciones que tomaron parte en la primera licitaci6n. Las resoluciones tomadas por el Secretario de Hacienda y por el Recaudador Insular de Aduanas, en virtud de las disposiciones de este articulo, ser8.n apelables ante el Gobernador General, cuya decisi6n serB final. Pido que el articulo 7 de! proyecto se lea como sigue: ART. 7. Los dueiios de los barcos nuevos admitidos en el comercio de cabota}e de la manera prescrita en esta Ley, tendriin la obligac16n de reservar el setenta y cinco por ciento, por lo menos, de la capacidad de carga de eada barco 2028 DIARIO DE SESIONES para el servicio del pliblico, durante las cuarenta y ocho horas que inmediatamente precedan a la salida del barco de un puerto cualquiera. La obligaci6n de hacer esta reserva para el pUblico serR asimismo exigida a todos los dueiios de los otros barcos de cabotaje autorizados a i·ecibir y transportar carga pertenecientes a pe1·sonas distintas de los duefios de dichos barcos. La infracci6n de las disposiciones de este articulo ser3. castigada con multa no menor de mil pesos ni mayor de diez mil pesos por cada infracci6n. En lugar del articulo 8, propongo que se inserte lo siguiente: AR'l'. 8. El Recaudador Insular de Aduanas, bajo la supervisi6n del Secretario de Hacienda, estar8. encargado de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, y cuando fuere preciso podr8. dictar reglas, con la aprobaciOn del Secretario de Hacienda, no incompatibles con las disposiciones de l'Sta Ley, para mejor asegurar la obsel'vancia de sus disposiciones. ART. 9. Esta Ley cntral'ci en vigor en cuanto sea aprobada. ENMIENDA MABANAG A LA ENMIENDA SUMULONG El Sr. MABANAG. Sefior Presidente, para una enmienda a la enmienda. El PRESIDENTE INTERINO. Puede formularla el Senador por el Segundo Distrito. El Sr. MABANAG. Despues de la clausula promulgatoria del proyecto, pido se suprima todo lo que sigue y en su lugar se inserte lo siguiente: AlrricuLO 1. Despues de la aprobaciOn de esta Ley, siempre que el Gobernador General encontrare que alguno o algunos de los barcos que ope1·an en alguna o alJrunas lineas de cabotaje no reunen las co11diciones necesarias para mantener un servicio seguro, eficiente y adecuado a las demandas de transporte y de pasaje, expedh-8. proclama haciendo constar que dicho barco o barcos deben ser mejorados, o si fuere necesario, sustituidos, y las condiciones que deben reunir la mejora del nuevo o nuevos bal'cos, para ser admitidos en dicha linea. El dueiio del barco cuya mejora !le haya ordenado deberll hacer e&ta dentro de un plazo razonable que se TI.jar<i. a discreciOn del Gobernador General y si no la hiciere, el barco ser8. sustituido por otro, y, salvo que pueda prestar servicio seguro, eficiente y adecuado en otra linea, a juicio del Gobernador General, quedar8. fuera del servicio de cabotaje. ART. 2. Dentro del plazo de 30 dias a partir de la fecha de rlicha proclama, cualquiera persona, corporaciOn o compaiiia comprendida en los pBrrafos segundo y tercero del articulo mil ciento setenta y dos del C6digo Adrninisti:ativo, tal cual ha sido enmendado, podrli. presentar una solicitud al Gobernador General obliglindose a adquirir los nuevos barcos que sean necesarios en sustituci6n del barco o barcos mencionados en la referida proclama, con las condiciones exigidas en la misma, y a operarlos en la linea en que sirven los barcO!:; sustituidos, dentro de un plazo razonable que se fijar;i por el Gobernador General y que no sera menor de un aiio y medic ni exceder.8. de dos para el barco que la persona, corporaciOn o compaiiia se obligue a adquirir y operar, y por cada barco adicional un plazo sucesivo a partir de la expiraciOn del anterior, que no serli men or de un aiio ni excedera de un aiio y medio. Dicho solicitante presentara, ademas, una fianza, que no ser8. menor de veinticinco mil pesos ni exceder.8. de cincuenta mil pesos cada barco, a satisfacci6n del Gobernador General, la cual serli confiscada en favor del Gobierno si la obligaciOn garantizada con la misma no se cumpliese. ART. 3. Treinta di as despues de la expiraci6n del plazo de 30 dias mencionados en el articulo anterior, el Gobernador General a<Uudicarci a las personas, corporaciones o compaiiias que se hayan obligado a adquirir dicho o dichos nuevos barcos con las condiciones especificadas en dicha proclama, el privilegio de operarlos en el servicio de cabotaje de estas bias: Entendiindose, Que si para la sustituciOn de un barco hubicsc mils de dos solicitantes, ser.8.n preferidas las personas, co1·poraciones o corr..paiiias que esten comprendidas en alguna de las clases especificadas en el pftrrafo segundo del articulo mil ciento setenta y dos del COdigo Administrativo, tal cual ha sido enmendado, y entre ellas la persona, corporaci6n o %':::::J;nJ:s~ ,8e:d:1~,ri~~ ~~e vii~r p~~:o~~s~r~i:r::r:~i~!~~ir ~ compaiiias a que se refiere el pilrrafo tercero del articulo mil ciento setenta y dos del COdigo Administrativo ta) cual ha sido enmendado, s6lo podr8.n presentar proposiciones para la reposici6n de sus propios barcos y en las lineas o rutas donde estos operan al tiempo de la solicitud. ART. 4. Los nuevos barcos deben ser construidos de tal modo que sean apropiados para el tr8.fico de cabotaje en las Islas Filipinas, y si son nuevamente construidos, deben ser f!t1~r~~0iu abo~~~r~~r;ad~b~~n~~;;.j;· t:mbir~~ond~:d~J: elevada norma de la matricula Lloyd, o del "Bureau Veritas," o de la Oficina Americana de Navegaci6n. El Administrador Insular de Aduanas se cercionar8., antes de permitir que sean dedicados al tr8.fico de cabotaje, de que las condiciones de dichos buques se hallan de acuerdo con la norma prescrita per este articulo, y asi lo certificara. ART. 5. La persona, corporaciOn o compaiiia a quien se hubiese adjudicado cl privilegio de adquirir y operar un nuevo barco conformt' a esta Ley, d,~ber8. tener dicho barco en el puerto o bahia de Manila dentro del plazo que se ha fijaao, y antes de operarlo, el Administrador de Aduanas investigara y certificar8. de que el nuevo barco reune las condiciones exigidas por la proclama del Gobel'nador General. ' ART. 6. Esta Ley entrarii en vigor en cuanto sea aprobada. Aprobada. El PRESIDENTE INTERINO .• Que dice el proponente de la enmienda original? El Sr. SUMULONG. No acepto la enmienda. El Sr. MADAN AG. Voy a razonar, seiior Presidente, mi enmienda. El PRESIDENTE INTERINO. Puede hacerlo el Senador. EL SR. MABANAG RAZONA SU ENMIENDA El Sr. MABANAG. Senor Presidente, despues de los muchos y brillantes discursos que se han pronunciado aqui en favor y en contra del proyecto en discusi6n, creo que no hay necesidad de que me extienda en mas consideraciones sObre este asunto. Voy a Jimitarme, pues, a exponer brevemente los fines que trato de perseguir con la enmienda a la enmienda que he presentado. En primer lugar, hago constar de una manera clara y enf&tica que favorezco de todo coraz6n el principio nacionalista y proteccionista de que tanto se ha hablado aqui, pero no hasta el extremo de sacrificar el interes pUblico. Yo reconozco que la aplicaci6n de este principio debe tener sus limitaciones y la principal limitaci6n es que cuando su aplicaci6n redunda en perjuicio del pU.blico, debe admitirse cierto relajamiento en ·su aplicaci6n. Por todo Io que se ha dicho aqui y todo lo que se ha publicado en la prensa, asi como por los informes del Comite Investigador, yo estoy plenamente convencido de que el servicio que los barcos mercantes rinden eh nuestro pais es en la actualidad insatisfactorio y necesita, por tanto, mejorarse. Yo soy partidario de que se introduzcan las mej oras necesarias en ese servicio, pero mi criterio en este particular es el siguiente: que debemos dar oportunidad a las casas navieras filipinas o nacionales para que sean ellas las que acometan esas mejoras tan indispensables. Si ellas no quieren
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