Consideration of the Project of Law No. 324 of Senate

Media

Part of Diario de Sesiones de la Legislatura Filipina

Title
Consideration of the Project of Law No. 324 of Senate
Language
Spanish
Year
1926
Subject
Bills, Legislative -- Philippines
Philippines -- Congress -- Senate
Legislative bodies -- Philippines
Philippines -- Politics and government
Rights
In Copyright - Educational Use Permitted
Fulltext
1142 DIARIO DE SESIONES ;1 ~~~uªd!fn::s~if.~!a~e~i:: !~~ 1d~ª1!nfaf::i~: ~~~t!sen~~ los tribunales de justicia hasta el primero de enero de 1940, El PRESIDENTE. Al Comité de Justicia. Del Senador Mabanag (S. No. 328, 7.• L. F.), titulado: Ley que enmienda el artículo mil seiscientos setenta Y cuatro de la Ley Número Dos mil setecientos once, conocida por Código Administrativo, disponiendo que los fiscales provinciales delegados sean nombrados por el Gobernador General y fijando las condiciones que deben reunir dichos funcionarios, así como sus sueldos. El PRESIDENTE. Al Comité de Justicia. Del Senador Mabanag (S. No. 329, 7.• L. F.), titulado: · Ley' que enmienda los articulos ciento noventa y dos (e) y ciento noventa y tres de la Ley Número Dos mil setecientos once, conocida por Código Administrativo, tal como fué reformado por la Ley Número Tres mil ciento cincuenta y seis fijando las condiciones que debe reunir el registrador de títulos y definiendo sus deberes, y que provee a otros fines. El PRESIDENTE. Al Comité de Justicia. INFORME DE COMITÉ NO. 172 SEÑOR PRESIDENTE:· El Comité de SanidaEJ. al cual se trasladó el 27 de julio de 1926, el Proyecto de Ley No. 227 del Senado, titulado: "Ley que reforma el articulo novecientos ochenta y nueve de la Ley Número Dos mil setecientos once, conocida por Código Administrativo, disponiendo que los sueldos de funcionarios y empledaos nombrados por el Director de Sanidad destinados para los distritos sanitarios sean pagados con cargo a .los fondos del Servicio de Sanidad de Filipinas,'' lo ha examinado y tiene el honor de devolverlo informado al Señado con la recomendación siguiente: Que sea awobado sin enmienda. Respetuosamente sometido, (Fdo.) MARIAN,P YULO Presidente Interino, Comité de Sanidad Al Honorable PRESmENTE DEL SENADO. E.1 PRESIDENTE. Al Calendario de Ja Cámara. MOCIÓN OSMEliA. SU APROBACIÓN El Sr. OsMEliA. Señor Presidente, solicito la ·aprobación de la designación del Senador por el Décimo Distrito (Sr. Rodriguez) en lugar del difunto Senador por el Noveno Distrito (Sr. Gómez) para el Comité de Comercio y Comunicaciones. El PRESIDENTE. Si no hay ºobjeción, así se acuerda. (No hubo objeci6n.) SUSPENSIÓN DE LA SESIÓN El Sr. ÜSMEliÁ. Señor Presidente, pido que se suspenda la sesión por algunos minutos. El PRESIDENTE. Se suspende la sesión por algunos minutos. Eran las 4.15 p. m. REANUDACIÓN DE LA SESIÓN Se reanuda la sesión a las 4.45 p. m. El PRESIDENTE. Queda reanudada la sesión. Está en orden la consideración del Proyecto de Ley No. 324 del Senado. · Léase. CONSIDERACIÓN DEL PROYECTO DE LEY NO. 324 DEL SENADO El CLERK DE ACTAS: LEY QUE REFORMA LOS ARTICULO$ DOS, TRES, CINCO, SEIS Y SIETE DE LA LEY NOMERO DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO, CONO. CIDA COMONME!i'TE POR LEY CONTRA LA USURA. El Sena,do y la Cámara, de Representa,ntes ele Filipi1'UU constituidos en Legislatura, ti por autorida,d de la, misma. decretan: ARTÍCULO l. Por la presente Se reforma el artículo dos de la Ley Número Dos mil seiscientos cincuenta y cinco conocida comúnmente por Ley Contra la Usura, de tal modo que dicho articulo se lea como sigue: "ART. 2. Ninguna persona o corporación deberá cobrar o percibir directa ni indirectamente en metálico o bienes de otra clase inmuebles o muebles, un tipo de interés más alto del doce por ciento al año, incluyendo multas y comisiones, ni mayor suma o valor sobre un préstamo, prórroga o renovación del mismo en dinero, bienes o créditos, siempre que dicho préstamo, prórroga o renovación del mismo se halle total o parcialmente garantizado por una hipoteca de bienes raíces cuyo titulo de propiedad esté debidamente inscrito, o por cualquier documento que traspase dichos bienes raicés, o una participación en los mismos. Sin embargo, las sociedades mutuas de construcción y· préstamos, constituidas con arreglo a la Ley Número Mil cuatrocientos cincuenta y nueve conocida por Ley de Corporaciones, podrán cobrar además como prima un 'tanto ~or ciento que se fijará de cuando en cuando por sus directivas y que en ningún caso excederá del uno y medio por ciento anual computado por anualidades a contar desde la fecha en que el préstamo se verificó hasta la del día en que se cancele totalmente la obligación.' " . ART. 2. Por la presente se reforma el artículo tres de la Ley Número Dos mil seiscientos cincuenta y cinco conocida comúnmente por Ley Contra la Usura, de tal modo que dicho articulo se lea como sigue: "ART. 3. Ninguna persona o corporación deberá cobrar o percibir, directa ni indirectamente en dinero o bienes de otra clase, inmuebles o muebles, un tipo de interés mayor del 14 por ciento al año 1incluyendo multas y comisiones,' ni mayor suma o valor sobre el préstamo, pÍ'órroga o 'renovación' del mismo, bienes o créditos, cuando dicho préstamo, prórroga o 'renovación' no esté garantizado en la forma que se dispone en el articulo segundo de esta ley." ART. 3. Por la presente se reforma el articulo cinco de· la Ley Número Dos mil seiscientos cincuenta y cinco conocida comúnmente por Ley Contra la Usura, de tal modo que dicho articulo se lea como sigue: ' 1ART. 6. En la computación de los intereses sobre uria obligación, pagaré u otro instrumento o contrato, nunca se aplicará el interés compuesto, excepto mediante convenio,. o, aún sin él, cuando se reclamare la deuda judicialmente, en cuyo último caso deberá percibir el seis por ciento de interés anual. 'Ninguna persona o corporación podrá cobrar intereses por adelantado po1· un periodo mayor de un año.'" ART. 4. Por la presente se reforma el artículo seis de la Ley Número Dos mil seiscientos cincuenta y cinco conocida comúnmente por Ley Contra la Usura, de tal modo que dicho articulo se lea como sigue: "ART. 6. La persona o corporación que, sobre cualquier préstamo, prórroga o 'renovación' del mismo haya pagado o entregado un tipo mayor o una cantidad o valor mayor de lo que por los precedentes artículos de esta Ley está permitido que se cob're o perciba, podrá recobrar todos los intereses, 'comisiones, multas y primas,' pagados o entreg~dos 'en exceso,' asi como las costas y honorarios de abogado que el Tribunal conceda, mediante demanda que entable contra la persona o corporación que cobró o percibió tal exceso, si dicha demanda se entabla dentro de los dos años después de hecho el pago o entrega: Entendiéndose, sin embargo, Que el acreedor no estará obligado a devolver los intereses, 'comisiones y multas de un período no mayor de LEGISLA TURA FILIPINA 1143 un año,' que hubiese cobrado por adelantado cuando el deudor pagare la obligación antes de su vencimiento, siempre que dichos inte1·eses, 'comisiones y multas' no excedan de los tipos fijados en esta ley.' " ART. 5. Por la presente se reforma el artfotdo siete de la Ley Número Dos mil seiscientos cincuenta y cinco conocida comúnmente por Ley Contra. la U sur a, de tal modo que dicho articulo se lea como sigue: "ART. 7. 'Los convenios y estipulaciones incluidos en todas las escrituras de traspaso, hipotecas, bonos, obligaciones, pagarés y demás contratos o pruebas de deuda, y todos los depósitos de bienes u otras cosas sobre las cuales o por las cuales se haya reservado, garantizado, cobrado o percibido directa o indirectamente un tipo mayor o una suma o valor mayor sobre el préstamo, prórroga 'o renovación' del mismo en dinero, bienes o créditos que lo que se permite en los artículos precedentes de esta Ley, serán nulos; Entendién-dose, sin embargo, Que ningún mero error de pluma en la computación del interés cometido sin intención de eludir las ~~fuº~~i~~~ir~~o~s~ -~:le°?z~ié:do::.r a'de:4s~eQii:e ni:d:ed~ª~! que en -la presente se contiene, deberá interpretarse que impida la compra por un comprador de buena fe de valores mercantiles negociables, usurarios o de otra clase, en cambio de cualquier cosa de valor, antes del vencimiento, cuando no ha habido intento por parte de dicho comprador de evadir las disposiciones de esta Ley, y dicha compra no formaba parte de la operación usuraria primitiva. En todo caso, sin embargo, el firmante de dicho pagaré- tendrá de1·echo de recobrar del tenedor primitivo, todos los intereses pagados por él, y, en caso de litigio, las costas y honorarios de abogado ql,Je el Tribunal conceda." ART. 6. Esta Ley entrará en vigor en cuanto sea aprobada. El PRESIDENTE. Tiene la palabra el Comité. INFORME ORAL DEL PONENTE, SR. VERA El Sr. VERA. Señor Presidente, alguien ha dicho, y con razón, que hay dos males de carácter gravísimo que socavan los cimientos de la sociedad y se levantan como rémoras y barricadas infranqueables en el desarrollo económico de un país : el juego y la usura. Ambos males viven, se mantienen y se desarrollan incrustándose en dos debilidades humanas : el juego en la holgazanería y la usura en la necesidad. No es mi ánimo discurrir sobre la naturaleza del ju ego a que se entrega la holgazanería, ni acerca de la naturaleza de la usura que vive de explotar la necesidad, porque eso estaria fuera de lugar, pero se puede decir de pasada que si bien es verdad que la extirpación de un cáncer social se lleva a cabo con más eficacia atacando el mal en su origen, en su raíz primitiva, digámoslo así, con el encauzamiento de las actividades y afición del individuo hacia otras de mayor provecho y con la inculcación de ideales de elevada alcurnia moral, no es menos cierto, señor Presidente, que una legislación qUe coarta el ejercicio de un mal social o que pena y castiga severamente su comisión, tendría a su crédito la ventaja de ofrecer un remedio concreto por medios coercitivos, a cuya vista tiembla el hombre, se detiene el malvado y se rinde acabada pleitesia a la majestad de la ley. La Comisión de Filipinas y la Lj!gislatura Filipina, velando por el bienestar del pueblo, han venido dictando leyes contra el juego y la usura. Una de esas leyes es la No. 2655, algunas de cuyas disposiciones se trata de.enmendar con esta medida que h<>y está sometida a la deliberación del Senado. El proyecto de ley reforma los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley No. 2655 conocida por Ley Contra la Usura. El propósito de la medida es cercenar, es limitar el tipo de los intereses, comisiones, multas y primas fijados en la actual ley, reduciendo ese limite al 12 por ciento incluyendo las multas y comisiones. Alrededor de estos dos puntos giran tocias estas enmiendas, de las cuales las más principales afectan al articulo 2 de la ley actual. Las otras enmiendas a los articulos 3, 5 y 6 tienen por único objeto hacer un reajuste, armonizar, por decirlo Bsí, las distintas disposiciones de esta ley, relacionando las contenidas en esos articulas 3, 5 y 6 con las nuevas· que hay en el artículo 2 propuesto en esta medida. El articulo 2 de la Ley 2655 establece que cuando un préstamo · o prórroga está total o parcialmente garantizado por una hipoteca de bienes raíces cuyo titulo de propiedad está debidamente inscrito, o por cualquier documento que traspasa dichos bienes raíces o participación en los mismos, el tipo de interés es de doce por ciento. Al final de dicho artículo 2, hay esta provisión de la ley actual que dice: Sin embargo, las sociedades mutuas de construcción y préstamos constituidas con arreglo a la Ley de Corporaciones podrán cobrar dieciocho por ciento al año, pero no más ni directa ni indirectamente, incluyendo primas, intereses y multas. · He leido este último párrafo del artículo 2 de esta ley, porque la medida suprime este último párrafo de dicho artículo 2 ; de tal manera que el privilegio que han venido hasta ahora gozando las corporaciones o asociaciones mutuas de construcción y pr~s­ tamos de poder imponer un tipo de interés de 18 por ciento, incluyendo multas y primas, queda suprimido de la ley. Quiero llamar, sin embargo, la atención del Senado al párrafo que el Comité ha puesto en lugar de este último párrafo que hay en la ley. El párrafo sustituyente está concebido en los siguientes términos: Sin embargo, las sociedades mutuas de construcción y préstamos, constituidas con arreglo a 'la Ley Número Mil cuatrocientos cincuenta y nueve conocida por Ley de Corporaciones, . podrán cobrar, además, como prima un tanto por ciento que se fijará de cuando en cuando por sus directivas y que en ningún caso excederá del uno y medio por ciento anual computado por anualidades a contar desde la fecha en que el préstamo se verificó hasta la del día en que se cancele totalmente la obligación. El Comité ha creido conveniente dar a estas asociaciones !a facultad de cobrar una prima de uno y medio por ciento por algunas razones, entre ellas, las que voy a manifestar. La primera razón consiste en que las primas han constituído siempre una cuestión aneja a la organización de las asociaciones mutuas de construcción y préstamos desde su origen. En opinión de los autores que tratan de esta cuestión, es cosa cierta que en Inglaterra y en Estados Unidos, después de organizada por algunos ciudadanos una asociación de construcción y préstamos en que los miembros aportan sus cuotas por mensualidades, cuando la sociedad llega a reunir en sus arcas una determinada cantidad de doscientos, quinientos o mil, la directiva 1144 DIARIO DE SESIONES convoca a todos los miembros y ofrece en pública subasta esos fondos que la sociedad tiene para concederlos en forma de préstamos a aquel o aquellos de sus socios que ofrezcan más elevadas primas. De tal manera que esto de las primas ha sido siempre como una parte integrante de la organización de estas asociaciones. En efecto, la Ley de Corporaciones o sea la Ley No. 1469 concede expresamente a esas asociaciones la facultad de cobrar primas. De 11ohí el que el Comité haya respetado la naturale~a de estas organizaciones en lo que respecta a las primas, conservando en la 2655 algo que se refiere a éstas. Otra consideración o razón por la cual el Comité ha querido otorgar siempre e•ta facultad a estas asociaciones es la de no colocarlas sobre un plano desigual y desventajoso para las operaciones que realizan todos los días. Estas asociaciones, como más tarde habré de exponer tienen por objeto la acumulación de los ahorros de los socios y también el estimular la construcción de hogares o la compra de propiedades raíces. De ahí que estas asociaciones se dediquen a dar- en préstamo los fondos que tienen, ·si bien son préstamos que se otorgan exclusivamente a los socios. Si fuéramos a colocar estas asociaciones en ~l mismo plano que ocupan, en nuestra legislación, las otras entidades privadas u oficiales que se dedican también a prestar dinero, como, por ejemplo, el Banco Postal, la Junta de Pensiones de los Maestros, el Buró de Terrenos, y otras más que no recuerdo en este momento, que prestan a un tipo de interés, y las casas de seguro que presttin a un interés bajo con hipoteca sobre bienes inmuebles, dicha determinación pareceria injusta, y digo injusta por los motivos siguientes: las casas aseguradoras tienen su campo de acción propio que es el de los seguros ; el Banco Postal es una oficina anexa a la Oficina de Correos, y la Oficina de Correos, se puede decir que no gasta gran cantidad por mantener el Banco Postal en sus oficinas. Lo. mismo se puede decir de la Junta de Pensiones de Maestros que está bajo el control de una junta presidida por el Secretario de Instrucción Pública. Esto mismo puede decirse respecto a los ~ondos que da en préstamo la Oficina de Terrenos, operaciones q1,1e son, .digámoslo asi, secundarias, y no ocasionan a esas oficinas gasto alguno, de tal manera que los fondos excedentes que tienen de las operaciones ordinarias son los fondos que invierten en esos préstamos. En cambio, estas asociaciones a que aludimos están exclusivamente organizadas para dar en préstamo lo que tienen a los socios, y por esa razón no ha parecido conveniente al Comité medirlas con el mismo rasero. Señor Presidente: dentro del llmite de doce por ciento fijado en la ley actual y a cuyo limite han de sujetarse todas las personas, o asociaciones o entidades que· se dedican a préstamos, incluimos dos nuevos conceptos: las multas ~ las comisiones. Las multas las hemos sacado del último párrafo de la Ley 2655, trasladándolas solamente un poco más arriba; las coniisiones las hemos incluido también, para en cierta manera coartar o limitar el abuso que se comete por muchos de explotar demasiado al necesitado que recurre a un préstamo, cargándole al prestatario no solamente los intereses convenidos sino también las comisiones. De ahí que el Comité de Justicia haya también incluido este concepto dentro de las enmiendas. · Voy a pasar ahora al artículo 3. Ya he dicho que estas otras enmiendas sólo tienden a armonizar todas las disposiciones de la ley. El articulo 3 es cosa bien sabida que. se refiere a los préstamos sin garantía de bienes inmuebles inscritos, y por lo mismo que se hacen préstamos que no están bien garantizados, la ley ha autorizado a Jos prestamistas el poder cobrar el catorce por ciento de interés. Pues bien; en este límite de catorce por ciento que se fija por el artículo 3, ponemos también las multas y comisiones para armonizar este articulo con el articulo 2. Voy a pasar ahora al artículo 6. Aquí no hemos aumentando más que estas palabras, en el último párrafo del articulo 6 : · Ninguna persona o corporación podrá Cobrar . intereses por adelantado por un periodo mayor de un año. El Comité de· Justicia ha creído conveniente introducir esta enmienda, porque la ley actual autoriza el cobro por adelantado de intereses por más de un año, por dos, por tres, por cuatro, cinco o seis años. Esa parte de la ley figura en el mismo artículo 6 de esta ley y dice asi : Entendiéndose, sin embargo, Que el acreedor no estará obligado a devolver los intereses que hubiese cobrado por adelantado cuando el deudor pagare la obligación antes de su vencimiento . . • De tal manera que con arreglo al articulo, el acreedor podrá cobrar intet'eses por más de un año como de hecho así lo practican muchos. No me refiero a corporaciones que se organizan de acuerdo con Ja Ley de Corporaciones, sino a personas particulares que llegan a cobrar hasta tres años de interese& por adelantado, y para cortar esa práctica perniciosa hemos consignado esta disposición. Las enmiendas al artículo 6 tienen por único objeto acomodar su fraseología a la empleada en los artículos anteriores. En lo que respecta al artículo 7, señor Presidente, hemos creido conveniente aclarar las disposiciones de este articulo para armonizarlas con la interpretación que se ha dado por la Corte Suprema en el asunto de Buenaventura López y Rosario Javalona contra "El Hogar Filipino," sociedad mutua de construcción y préstamos. En este asunto la Corte Suprema dijo, poco más o menos, lo siguiente: que las disposiciones de este artículo 7 de la Ley No. 2655 no quieren decir ·precisamente que sean nulas per se todas las escrituras de traspaso, hipoteca, bonos, obligaciones, pagarés y demás contratos y pruebas de deuda en que se cobre un tipo mayor que el fijado por la ley, no. Dice la Corte Suprema que debe entenderse, como así se ha interpretado por ella, que los contratos de esa índole son anulables, y ha dado a entender que solamente las estipulaciones de un contrato que contravengan las disposiciones de la ley, son solamente las nulas o inválidas, pero no el contrato mismo. De ahí que el Comité de Justicia también haya creído conveniente aclarar este punto proponiendo estas enmiendas Que aparecen en la página 3, linea 25 -del proyecto, y que dicen : "Los convenios y estipulaciones incluidos en todas las escrituras de traspasos, hipotecas, bonos, obligacioLEGISLA TURA FILIPINA 1145 n'ds, pagarés y demás contratos o pruebas de deuda, y todos los depósitos de bienes u otras cosas sobre las cuales o por las cuales se haYa reservado, garantizado, ·cobrado o percibido directa o indirectamente un tipo mayor o una suma o valor mayor sobre el préstamo, prórroga o renovación del mismo en dinero, bienes o créditos que lo que se permite en los artículos precedentes de esta ley, serán nulos" ¡ de modo q~e sólo serán nulos los convenios y estipulaciones incluidos en esa escritura que sean co~trarios a la ley. · Señor Presidente, el proyecto de ley que se somete a la consideración del Senado es el resultado de una verdadera recolección, digámoslo así, que han hecho el Comité y los autores de esta medida del clamor general, de la demanda del público para que se limite el tipo de interés que se. puede cobrar por personas o asociaciones en asuntos de préstamos. Francamente, confesamos que la medida ha surgido sin que perdiéramos de vista a las asociaciones mutuas de construcción y préstamos, a las cuales de hecho privamos con esta medida de la facultad de poder imponer hasta el dieciocho por ciento de intereses, incluyendo primas y multas, porque el público ha venido demandándolo, y esa demanda ha repercutido en la conciencia de los miembros del Comité. El tipo de interés que hasta ahora se autoriza por esta ley 'es un tipo excesivo. Hay otra consideración que ha animado a los miembros del Comité a apoyar esta medida y es el hecho de que en Filipinas no existe hasta 'ahora una verdadera y genuina asociación mutua dé construcción y préstamos. Si hemos de analizar· !a naturaleza de estas asociaciones y la forma en que deben operar y organizarse de acuerdo con la ley, creo que ninguna de ellas podria resistir el rigór de un detenido y conocienzudo análisis. EL SR. ALEGRE FORMULA V ARIAS PREGUNTAS PARLAMENTARIAS El Sr. ALEGRE. ¿Querría darme una información el orador? El Sr. VERA. Con mucho gusto. El PRESIDENTE. El Senador por el Sexto Distrito (Sr. Alegre), puede formular sus preguntas. El Sr. ALEGRE. Desearla saber de mi distinguido colega si con el proyecto de ley que está ahora ante la consideración del Senado, además de prohibir los excesivos intereses que se cobran hoy por las asociaciones mutuas, así llamadas al menos, se evita tam-bién el que ciertas asociaciones dediquen parte de las utilidades a sueldos excesivos o "royalties," como se les llama en inglés por los autores del proyecto, que indudablemente pagan los prestamistas (seguramente serán prestatarios)· o necesitados. Creo que mi distinguido colega conoce el hecho de que hay ciertas asociaciones mutuas de construcción y préstamos que pagan un excesivo salario al originador o fundador' de la empresa y, naturalmente, señor Presidente, este salario tiene que pagarlo el prestatario. Ahora yo quisiera saber de mi distinguido colega si esto se evita o se puede evitar con el proyecto de ley presentado,·con lo cual creo que se llenaría uno de los fines por los cuales dicho proyecto se ha presentado. El Sr. VERA. No· se remedia esa anomalia con este . proyecto de ley, señor Presidente, por dos razones: primera,. porque si fuésemos a remediar esa manera de operar de algunas asociaciones mutuas de construcción y préstamos que mencionaré más tarde, habrlanecesidad de enmendar la Ley No. 1459, conocida por Ley de Corporaciones; segunda, porque el Comité está plenamente convencido de que a tenor de las leyes tanto de corporaciones como contra la usura, esas asociaciones mutuas de construcción y préstamos que apartan dinero para "royalties," pensiones o premios o como se les quiera llamar, al tomar esos fondos de las reservas, cometen una verdadera violación de la ley. · · Quiero informar a mi colega que, afortunadamente, el Fiscal General ha presentado una acción de quo warranto contra una de esas asociaciones, hecho que, como es ya de público dominio, no hay inconveniente alguno en mencionar. Una de las razones que alega el Fiscal General para pedir la disolución de "El Hogar Filipino" en la demanda de quo warranto, presentada ante la Corte Suprema de Filipinas, consiste en que con daño de los accionistas, especialmente de los accionistas o tenedores de acciones ordinarias, esa asociación mutua de construcción Y préstamos va separando cierta parte de los dividendos que deberían· corresponder a los accionistas, para destinarla a "royalties," pensiones o premios al fundador de la asociación. El Sr. ALEGRE. De modo que si no he entendido J:Qal a mi distinguido colega, este defecto así como el de ciertas acciones especiales que son las que controlan la corporación, y también los ·excesivos haberes que se adjudican los directores en esas asociaciones, están ya comprendidos en la actual Ley de Corporaciones. El Sr. VERA. Parece que constituyen una verdadera violación. EL SR. VILLANUEVA FORMULA ALGUNAS PREGUNTAS PARLAMENTARIAS El Sr. VILLANUEV A. ¿Me permite algunas preguntas al orador? · El Sr. VERA. Sí, señor. El Sr. VILLANUEVA. ¿Puede decirme el orador cuánto es el interés que esas asociaciones pueden cobrar, de acuerdo con la ley actual? El Sr. VERA. Dieciocho por ciento, incluyendo primas y multas. El SP. VILLANUEVA. ¿Y de acuerdo con el proyecto, esos intereses ·se reducen? El Sr. VERA. A doce por ciento nada más. Pero a las asociaciones mutuas de construcción y préstamos se les autoriza a poder cobrar una prima de uno y medio por ciento. El Sr. VILLANUEVA. ¿Quiere decir Su Señoria que con este proyecto de ley se reducirá grandémente el tanto por ciento que actualmente cobran esas asociaciones? -El Sr. VERA. Esas asociaciones no llegan tampoco al límite que fija la ley. Hay asociaciones que no llegan al trece por ciento, per<> debido a algunas operaciones que más tarde explicaré, llegan a un dieciocho por ciento, cuando no :rtlás. El Sr. VILLANUEV A. Pero de acuerdo con este proyecto de ley, ¿no puede pasar de treee y medio por ciento? El Sr. VERA. No, s~ñor. 1146 DIARIO DE SESIONES EL SR. SANDIKO FORMULA ALGUNAS PREGUNTAS PARLAMENTARIAS El Sr. SANDIKO. Para algunas preguntas al orador, señor Presidente. El J'RESIDENTE. El orador puede contestar, si lo desea. El Sr. VERA. Si, señor. El Sr. SANDIKO. Si no he entendido mal, parece que el Departamento de Justicia ha sugerido una enmienda en el sentido de que· no se puedan cobrar los intereses por adelantado. El Sr. VERA. El Departamento de Justicia no ha sugerido nada, ni el Comité de Justicia ha recomendado que se puedan cobrar los intereses por adelantado, sino que los limita solamente a un año, porque la ley permite que un prestamista pueda cobrar los intereses adelantados por dos o tres y más años. . El Sr. SANDIKO. ¿De modo que la ley tal como , está reformada, permite cobrar los intereses de un aña? El Sr. VERA. Puede. El Sr. SANDIKO. ¿Puede informarme Su Señoría si con esta ley podemos castigar a los que violan la Ley de Usura en la siguiente forma: aquí en Manila, regularmente, cuando uno necesita de un préstamo se acerca a los corredores, y éstos lo menos que piden es un cinco por ciento, y dicen los corredores : "los dueños del dinero comparten con nosotros, sacan la mitad''? Ahora, ¿no podemos castigar a esos usureros que, además de cobrar el doce por ciento permitido por la ley, toman todavía parte de la comisión que da el necesitado? El Sr. VERA. ¿Su Señoría se refiere a los procedimientos o a la ley? El Sr. SANDIKO. Al procedimiento; no veo la manera de castigar por medio de esta ley a los usureros que no se apa~n de ella y cobran un doce por ciento, pero, en cambio, tienen otra manera de aumentar el tanto por ciento. Cómo podrián descubrirse esos intereses cuando están incluidos en las comisiones? El Sr. VERA. Quiero contestar diciendo que no estoy en disposición de acceder a los ruegos de Su Señoría, porque creo que podriámos dejar esa cuestión al Ministerio Fiscal. El Sr. SANDIKO. Quiero llamar la atención de Su Señoría hacia otro punto, en que regularmente los usureros se burlan de la leY. En provincias, lo menos que cobran esos usureros es el veinte por ciento, pero saben evadir la prohibición de la ley. Por ejemplo, uno necesita dos mil pesos y se le exige un veinte por ciento de interés, de modo que por intereses· cobra el usurero cuatrocientos pesos, y para burlarse de la ley, el usurero carga los intereses al capital, de tal manera que en vez de deber el prestatario dos mil pesos, el usurero pone en la escritura dos mil cuatrocientos pesos. En este caso, ¿cuál sería el medio de castigar a ese usurero que sabe burlarse de la ley? El Sr. VERA. Su Señoría me vuelve a proponer otra ·cuestión idéntica a la anterior. Esa es cuestión de procedimiento, y eso está penado por la ley y también por el proyecto. Ahora, la cuestión de cómo hallar a los culpables o encontrar pruebas contra ellos, me parece que no es labor que incumba a los legisladores. (Prosiguiendo.) He afirmado antes que en Filipinas, a juzgar, por lo menos, por las asociaciones mutuas de construcción y préstamos organizadas hasta ahora, parece ser que no existen asociaciones que puedan llamarse verdadera y genuinamente asociaciones mutuas de construcción y préstamos .. La Ley 1459, en su artículo 171, define lo que son estas cor~oraciones diciendo : Todas las corporaciones que exigen o permiten que su capital social sea pagado por los accionistas en cuotas re~1ª!~~r::s08J:s s~s p=~~1~~~:fai, ~:~~lv~~i:!° s~!ª ah~~!~ª; ganancias acumulados previa la entrega de sus acciones, fomentar la industria, frugalidad y construcción de. hogares entre sus accionistas, y prestar sus fondos y los fondos tomados a préstamo para dicho objeto a los accionistas con la garantía de bienes rafees no gravados y la pignoración de acciones del capital social de la propiedad de los accionistas como garantía subsidiaria, serán conocidas como cor..: P.:~:i~~:ds i:~r:!rud!ºrc~~sfru~:ió~r~tap~é:ta~o~~.s 1o;::::::~ parte del nombre de cada corporación de dicha clase. Esta definición que hace la ley de las corporaciones mutuas de construcción y préstamos ha sido tomada por la Comisión de Filipinas de América y de Inglaterra. En el "American & English Ency. of Law," se define esta clase de asociaciones en esta forma: Building and loan association is an organization created for the purpose of accumulating a fund by the monthly subscriptions or savings of its members, to assist them.in building or purchasing for themselves dwellings or real estate, by loaning to them the requisite money from the funds of the society upon good security. El objeto, pues, de esta clase de asociaciones es acumular los ahorros, sobre todo, de las personas pobres y animar al proletariado a construir sus propios hogares. Haciendo un análisis concienzudo de cómo operan estas asociaciones, se verá que, si bien es cierto que ayudan en algo a algunas personas a construir hogares, no responden, en cambio, a la idea primitiva que dió lugar a la existencia de estas asociaciones, que es la de ayudar a los pobres a poder fundar su propio .hogar. Es verdad que muchas de estas auociaciones prestan ayuda a muchas personas, pero las personas ayudadas son aquellas que no necesitan, en realidad, de la ayuda de esas asociaciones, porque pueden construir sus propios . hogares sin la ayuda de dichas asociaciones. Pero yo no voy a tocar este punto de la organización de semejantes asociaciones. Prefiero abordar una fase de la cuestión que guarda relación con la ley contra la usura que nosotros estamos discutiendo, y es la que respecta a la organización de estas asociaciones : me refiero a las acciones que expiden todas estas asociaciones. El Comité de Justicia está positivamente seguro de que las asociaciones mutuas de construcción y préstamo organizadas hasta ahora en todo Filipinas operan casi· de la misma manera. Todas estas asociaciones expiden tres clases con algunas subdivisiones de acciones que ellos llaman "A y B," pero, en general, todas ellas tienen tres clases de acciones: Unas acciones las denominan "Preferidas," que en inglés se llaman según creo, "Paid up stock"; otra cla,e es ·la de las "acLEGISLATURA FILIPINA 1147 ciones ordinarias," y la teFcera-por lo menos una de esas asociaciones emplea semejante nomenclatura-la denominan "acciones especiales." Voy a leer la definición que da una de esas asociaciones a las llamadas "acciones preferidas" o "paid up stock" y cómo se pagan, de lo que son las "acciones especiales" y de lo que son las "acciones ordinarias." El documento que tengo en mi mano es una escritura de constitución de una asociación mutua de construcción y préstamos muy conocida en Filipinas. Dice así: Séptimo. Que el capital de la corporación será representado por acciones del valor a la par de 'P200, moneda filipina, cada acción, y se dividirán en tres clases que se designarán respectivam~te. "especiales," "preferidas," .y "ordinarias." Las acciones "preferidas" se expedirán previo el pago completo y en metálico de su valor a la par y devengarán intereses a un tipo que se determinará de cuando en cuando por los· directores, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos, cuyo tipo se expresará en los titulos de acciones. Las acciones de esta clase se podrán cancelar y el valor de las mismas juntamente con los intereses acumulados, retirarse por el accionista bajo las condiciones que se establE:zcan en los Estatutos. De modo que estas acciones "preferidas" son acciones que se expiden a la par y al co~tado. La expedición de esta clase de acciones está autorizada por la Ley de Corporaciones en su artículo 174. Acerca de la otra clase de acciones que ellos denominan "ordinarias" se dice lo siguiente: Las acciones ,.ordinarias" se expedirán en virtud de contratos de subscripción por las que los accionistas que se subscriban a las acciones de esta clase quedarán obligados :e i~::¡fi:~e~u s~1:'l:r!~gªad~f~:s~e~ÍÓdf:a~!nf!'r;i~~doiu:erás~ poi· el mismo importe. Dichos pagos se denominarán "cuotas" y su cantidad y los períodos en que se ha de verificar su ingreso se determinarán e:n los Estatutos de la corporación. Éstas son las ordinarias que se destinan a los obreros, que se pagan por medio de cuotas mensuales, y eso está autorizado también por la Ley de Corporaciones en su artículo 171 que dice lo siguiente: ART. 171. Todas las corporaciones que exigen o permiten que su capital social sea pagado por los accionistas en cuotas regulares, iguales y periódicas, . . . Éstas son las verdaderas acciones ordinarias que autoriza la ley. Ahora hablemos de la tercera clase de acción que ellos denominan "especiales." ~stas se expiden en la siguiente forma según esta escritura de constitución: Las acciones "especiales" se expedirán previo el pago de un ochenta por ciento (80%) de su valor a la par, en metálico, o en cuotas mensuales de diez pesos. El veinte por ciento (20%) restante del valor a la par de tales acciones se completará mediante la acumulación a dichas acciones de su parte proporcional en las utilidades de la corporación. Al finalizar cada trimestre los tenedores de acciones especiales, tendrán derecho a recibir en metálico tal parte de las utilidades netas de la corporaci.ón, que corresponda a la cantidad ingresada en tal fecha por los tenedores de dichas acciones, a cuenta de las mismas, según se determine por la directiva, y a la terminación de cada año, del importe de las utilidades netas disponibles para la distribución que correspondan a las acciones especiales. Es decir, que una persona que quiera ser accionista o tener una acción especial va a la com• pañía, adquiere una acción por valor de doscientos pesos; abona ciento cincuenta pesos al contado y a los cincuenta pesos restantes se acumularán los dividendos a que él tendrá derecho más tarde para completar esa acción. Pues bien, señor Presidente, el Comité de Jus. ticia sostiene que la expedición por estas asociaciones mutuas de construcción y préstamos de lás acciones que se denominan especiales, constituye .·u.na verdadera violación de la ley y, por tanto, no tienen derecho al privilegio de que han gozado hasta ahora de acuerdo con el último párrafo del articulo que tratamos de enmendar hoy. Vuestro Comité de Justicia, señor Presidente, está plenamente convencido que, con arreglo a la Ley de Corporaciones y los propósitos que la misma persigue, una asociación mutua de construcción y préstamos no debe tener más que acciones ordinarias y acciones preferidas. No hay en la Ley de Corporaciones disposición alguna que autorice la expedición de accione! especiales, pues que las únicas que autoriza son, como ya he dicho, las ordinarias que se pagan ..mediante cuotas iguales o regulares o periódicas según dice la ley; y las acciones preferidas o "paid up stocks" que se expiden y se venden a la par y al contado y cuyos tenedores no tienen derecho más que a un interés fijo que está expresado en la misma acción ; interés que la mayor parte de las asociaciones en Filipinas pagan al tipo de seis por ciento, aunque no estoy muy seguro de ello. Las actj.ones especiales, señor Presidente, son una creación ilegal, constituyendo, como de hecho constituyen, un postigo de escape, una violación de la Ley Contra la Usura. Las acciones especiales son una puerta falsa practicada en la organización de las asociaciones mutuas de construcción y préstamos para que por ella puedan penetrar dentro de la asociación los grandes capitales y beneficiarse de los dividendos grandes que arrojan las operaciones de esta clase de asociaciones, dividendos obtenidos y adquiridos de las grandes primas, de los elevados intereses y multas que impone de acuerdo con lo que permitimos en este último párrafo del artículo 2· de la Ley No. 2655. Estas asociaciones, en opinión de muchos peritos, en vista de la inversión que dan al dineio que ingresan los socios, los intereses que cobran, las primas que imponen y las multas que cobran, llegan a ganar hasta el dieciocho por ciento sobr_e el capital invertido. Nosotros sostenemos que esas acciones especiales constituyen, como he dicho, una puerta falsa por donde los grandes capitales penetran para que, al socaire, digámoslo así, de esas acciones, puedan cobrar esos grandes intereses que permitimos de acuerdo con la ley; puedan, ·como decia un escritor, desgarrar con sus afiladas uñas las entrañas del pobre, del incauto y del necesitado .. EL SR. VILLANUEVA FORMULA VARIAS PREGUNTAS PARLAMENTARIAS El Sr. VILLANUEVA. Para una información del orador, señor Presidente. El Sr. VERA. Estoy dispuesto a proporcionarla, señor Presidente. El PRESIDENTE. Puede formular sus preguntas el Senador por el Octavo Distrito . El Sr. VILLANUEVA. ¿Puede decirme Su Señoría si todas las asociaciones de esa naturaleza tienen 1148 DIARIO DE SESIONES esas acciones especiales de que ha hablado sn Señoría? El Sr. VERA. Sí, señor. .El Sr. VILLANUEVA. ¿Todas ellas? El Sr. VERA. Algunas hay que no exigen el 80 por ciento como, por ejemplo, "La Urbana." La acción cuesta doscientos pesos en una asociación de esta índole, como "El Hogar Filipino." En "La Urbana" creo que es más ; pero en vez de exigir el 80 por ciento, hace que el accionista vaya pagando de 12 en 12 pesos, según creo; de tal modo que en el fondo viene a ser una acción especial o cosa parecida a la especial, como he diCho. Ei Sr. VILLANUEV A. ¿De modo que todas esas asociaciones emiten esas acciones que ellos llaman especiales? El Sr. VERA. Algunas cobran más y otras menos. Pero siempre cobran muchisimo más que lo que se cobra a los .tenedores de acciones ordinarias, q11.e se hace por medio de cuotas regulares, que suelen ser de un peso mensual. El Sr. VILLANUEVA. Muchas gracias. EL Sli. VERA PROSIGUE CON SU DISCURSO El Sr. VERA. Señor Presidente, tal vez se arguya que la expedición de acciones especiales por una asociación mutua de construcción y préstamos es necesaria para llevar a cabo los propósitos de una asociación de esta índole. El Comité, previendo un argumento de este género, ha estudiado este punto y sostiene que la expedición de esas acciones especiales no es necesaria para la vida corporativa de esas asociaciones. El artículo 14 de la Ley de Corporaciones dice lo siguiente : Ninguna corporación creada en virtud de esta ley tendrá o ejercerá facultad corporativa alguna excepto aquellas conferidas por esta Ley, y las que sean necesarias para el ejercicio de las facultades asi conferidas. De modo que hace una excepción de aquellas facultacles que sean necesarias para el ejercicio de las facultades así conferidas. Nosotros sostenemos que esas ac;ciones especiales no son necesarias para la vida corporativa de una asociación mutua· de cona .. trucción y préstamos. Y la única razón que ellos podrían alegar para sostener que esas acciones son necesarias para la vida corporativa de las mismas, es que necesitan expedir acciones mediante las cuales puedan cobrar por adelantado parte del importe de esas acciones, como se hace con las acciones especiales, y proveer de fondos a la asociación para sus necesidades. Decimos que no es necesario por la misma razón de que la Ley de Corporaciones, en sus artículos 171 y 17 4, faculta a estas asociaciones a poder vender esas acciones que la ley llama "paid up stocks" o acciones liberadas o preferidas que se venden al contado y a la par, haciendo que su tenedor gane un tanto por ciento fijo. También la ley abre las puertas a estas corporaciones. para que puedan solicitar préstamos de otras entidades o personas para llevar a efecto los propósitos de _la asociación. Pero hay otra razón, además, y es que la ley no autoriza más que la expedición de dos clases de acciones: la ordinaria, por el artículo 171, como ya he dicho antes, y la preferida o liberada, por el articulo 17 4. El artículo 17 4, en lo que respecta a las acciones preferidas o liberadas, dice lo siguiente: "pero dicha corporación podrá emitir y vender a la par, al contado, acciones liberales y podrá pagar a los tenedores de dichas acciones un tipo de interés o dividendo que ha de ser fijado por la junta de directores de la corporación, el cual estará expresado en las acciones y lio tendrán más participación en las utilidades o acrecentamientos de la corporación." Pues bien; si la ley no fija o no autoriza más que la expedición de acciones preferidas o liberadas, como algunos. las llaman, y las acciones ordinarias, la conclusión que debemos sacar · es que sólo estas dos clases de acciones son las que :Puede expedir una asociación mutua de construcción y préstamos. EL SR. MORALES FORMULA VARIAS PREGUNTAS PARLAMENTARIAS El. Sr. MORALES. Para algunas preguntas al orador, señor Presidente. . El PRESIDENTE. ¿Está dispuesto a contestarlas el Senador por el Sexto. Distrito? El Sr. VERA. Si, señor, con mucho gusto. El Sr. MORALES. Quisiera saber si es . o no verdad que dichas corporaciones están . debidamentE: regia: tradas en la Oñcina de Industna y Comercio, y s1 antes de su funcionamiento, sus ·escrituras de incorporación han sido debidarñente examinadas Y. e~­ tudiadas por una persona competente de dicho B';;;f S~. 0 VERA. Puede que sea así, aunque yo no creo· en eso del estudio de los papeles de la organización por el Buró de Industria y Com~r.cio, a m~nos que abiertamente, con arreglo a la opm1ón de dicha oficina, violen la ley. · :El Sr. MORALES. En ese caso, ¿no cree el. Caballero por el Sexto Distrito que, una vez autorizada y aprobada su escritura de incorporaéión, estas compañías tienen derecho de operar de conformidad con esas escrituras aprobadas por una oficina del Gobierno? El Sr. VERA. Cuando violan ley, no, aunque estén incorporadas. una sociedad puede muy 'bien incorporarse en la Oficina de Industria y Comercio, pero puede violar la ley en sus operaciones. El Sr. MORALES. ¿Cree el orador que el Buró de Industria y Comercio permitiría que entre en función cualquiera asociación de esa clase, cuando en sus escrituras- exista alguna violación de las l~yes actuales sobre corporaciones? El Sr. VERA. ¿Quiere decir Su Seño~ía qu~ ~sa cuestión de las acciones especiales, que, en opinión del Comité, constituyen una violación de la ley, es una cuestión que ha pasado inadvertida tal vez para muchos, y que el Comité de Justic.ia ha creído 9~e no debía dejar pasar esta oportunidad para emitir una opinión sobre esta cuestión ya que es una cuestión de actualidad la acción entablada por la Fiscalía Genera}; contra una asociación de esta índole? El Sr. MORALES. No quisiera hablar de eso, porque todavía está el asunto sub judice; pero voy a referirme a la cuestión de las acciones especiales que ha tocado el Senador por el Sexto Distrito. Él ha dicho que estas acciones, si bien no las autoriza la ley, pero tampoco las prohibe, en cuyo caso ¿no cree el Caballero por el Sexto Distrito que cualquiera corporación cuya escritura social haya sido aprobada LEGISLA TURA FILIPINA 1149 por el Buró de Comercio e Industria puede operar sin violar ninguna ley, de acuerdo con su escritura de incorporación, no estando prohibida expresamente por la ley la emisión de acciones especiales? El Sr. V'ERA. En la escritura no se dirá, según pienso, que se viola la ley. Supongo que Su Señoría estará conmigo en que esas asociaciones han procurado presentarse ante el público como unas corporaciones dibidamente organizadas y con propósitos muy laudables. El Sr. MORALES. Pero esas acciones especiales se definen en la esc;ritura de incorporación, ¿no es verdad? El Sr. VERA. Creo que si. El Sr. MORALES. Y si es verdad que se definen en la escritura de incorporac;ión y se ha aprobado dicha escritura, ¿no cree Su Señoría que esas asociaciones están resguardadas por la misma aprobación de su escritura de incorporación, porque la ley tampoco prohibe que operen de ese modo? El Sr. VERA. Quiero hacer una pregunta a Su Señoría. ¿Quiere Su Señoría dar a entender con eso que con la incorporación de una sociedad en la Oficina de Coll}ercio e Industria, aun cuando sus operaciones sean en violación de la ley, esa corporación no puede ser atacada nunca de ilegal? El Sr. MORALES. No quiero decir que algún dia no pueda ser atacada de ilegal; lo que digo es que estas eorporaciones están respaldadas por su misma incorporación en la Oficina de Comercio e Industria, tienen aseguradas sus operaciones por medio de la aprobación de su escritura de incorporación por una oficina del Gobierno. Es preciso que partamos del principio de que el Gobierno tiene confianza en su departamento y en ese Buró de Comercio e Industria, y al aprobarse la incorporación de una asociación, quiere decir que dicha asociación tiene las cualidades necesarias p'kra operar de acuerdo con su escritura de incorporación. Ahora, si partimos del supuesto de que están violando la ley, lo lógico es que se nos señale la ley que prohibe esa manera de operar. · El Sr. VERA. No está conforme el ponente del proyecto con la teoría de Su Señoría de que basta que una asociación se registre en la Oficina de Comercio e Industria para que todo el mundo acepte corno buenas o legitimas las operaciones de esa asociación por el mero hecho de que esa oficina haya · permitido el registro de dicha asociación. Me parece a mí que la teoría es harto nueva, si no peregrina, porque haría que esa oficina fuese más autoritaria y más elevada que la misma Corte Suprema de Filipinas. Es peligrosa esa teoría. Desde el momento en que se le conceda a esa oficina tal facultad, bastaría la inscripción o registro de una asociación de acuerdo con la Ley de Corporaciones, para que el Gobierno y todos sus departamentos, no ya los particulares, tuviesen que prestar obediencia a esa asociación, reconociendo todos sus actos aun cuando dichos actos sean violatorios de la ley. Además, otra cosa quiero decir respecto al segundo punto. Estoy tratando de demostrar que la 228681-2 expedición de las acciones especiales constituyen una violación de la ley; y apenas he comenzado esta parte de mi informe . . . · El Sr. MORALES. Respeto la opinión personal de Su Señoría; podemos diferir en ese punto; pero yo quisiera preguntar lo siguiente: ¿Está prohibida expresamente por la ley la expedición de las acciones especiales por las corporaciones mutuas de construcción y préstamos? El Sr. VERA. No está prohibida, pero no la autoriza la ley. El Sr. MORALES. Si no está prohibida por la ley, ¿no cree Su Señoria que esas asociaciones tienen facultad de emitir esas acciones especiales? El Sr. VERA. No pueden; estamos convencidos de que no pueden ; mientras la Ley de Corporaciones no autorise un acto determinado, no puede ninguna corporación hacer ese acto, a menos que se determiiíe, o que se pruebe que ese acto es necesario a la vida corporativa de la. asociación. (Prosiguiendo.) Señor Presidente, habla afirmado que, de .acuerdo con la ley actual de corporaciones, ninguna asociación mutua de construcción y préstamos puede expedir más que las acciones. preferidas y las acciones ordinarias. La razón arranca de la misma Ley de Corporaciones, en el artículo que he citado antes, que es el artículo 14, y que he de repetir en absequio al caballero por el Tercer DistriU. (Sr. Morales). Dice asi: Ninguna corporaci6n creada en virtud de esta ley tendrá o ejercerá facultad corporativa alguna excepto aquellas :J~:Ci~i:ªdePf:s ef!~uf ::~e~ !~í ~:feª~d~s~ecesarias para el Si no se otorga expresamente una facultad a esa corporación, esa corporación no puede ejercer otra más que la que la ley fija, a menos como he dicho, que demuestre esa asociación que es un acto necesario a su vida corporativa. Hay un principio reconocido por todos y que nos sabíamos de memoria cuando acudíamos a las aulas, y es el siguiente: "inclusio unius, exclusio alterius,'.'. es decir, la inclusión de una cosa excluye ·a otra. Cuando la ley expresamente autoriza solamente dos clases de acciones para las asociaciones mutuas de construcción y préstamos, cuando la ley solamente .• autoriza la expedición de acciones "preferidas" y de acciones 14ordinarias," ninguna otra acción más puede ser expedida por ninguna asociación mutua de construcción y préstamos en virtud del principio arriba citado. El Sr. QUEZON. Señor Presidente. El PRESIDENTE. Señor Senador por el Quinto Distrito. LEVANTAMIENTO DE LA SESIÓN 'El Sr. QUEZON. Propongo que se levante la sesión hasta mañana. El PRESIDENTE. ¿Hay alguna objeción a la moción? (Süencio.) La Mesa no oye ninguna. Aprobada. Se levanta la sesión hasta mañana. Eran las 6 p. m. CÁMARA DE REPRESENTANTES MARTES, 12 DE OCTUBRE DE 1926 Se abre la sesión a las 5.25 p. m., bajo la presidencia del Hon. Manuel Roxas. El PRESIDENTE. Léase la lista de los Representantes. Sr. CONFESOR. Señor Presidente, pido que se dispense la lectura de la lista. El PRESIDENTE. ¿Hay alguna objeción? (Silencio.) Se dispensa la lectura de la lista. Hay quorum. APROBACIÓN DEL ACTA Sr. CONFESOR. Señor Presidente, pido igualmente se dispense la lectura del acta y que la misma se dé por aprobada. El PRESIDENTE. ¿Hay alguna objeción? (Si!erlcio.) Aprobada. PROYECTOS DE LEY EN PRIMERA LECTURA El CLERK DE ACTAS, leyendo: PROYECTOS DE LEY DE CARÁCTER P'QBLICO By Representativa Reyes (H. No. 1568, 7th P. L.), entitled: An Act appropriating the sum of .twelve thousand pesos as insular aid for the repairs of certain school buildings in the _Province of Sorsogon. The SPEAKER. To the Committee on Public Works. By Representative Reyes (H. No. 1569, 7th P. L.), entitled : An Act appropriating the sum of ten thousand pesos for the construction of a radio station in the municipality of Matnog, Province of Sorsogon. . The SPEAKER. To the Committee on Communications. · Del Representante Fuentebella (C. R. No. 1570, 7.• L. F.), titulado: .. Ley que destina fondos para la construcción de la carre· tera Pasacao-Pamplona, provincia de Camarines Sur. El PRESIDENTE. Al Comité de Obras Públicas. Del Representante Palarca (C. R. No. 1571, 7.• L. F.), titulado: fon~: Jieuia ªt~:!:ri~a I~~~:r,d:o td:~~f:a~1 /ee~i~o C:o~~ para ser gastada como ayuda insular al municipio de Camiling, Tárlac. El PRESIDENTE. Al Comité de Obras Públicas. Del Representante Ramos (C. R. No. 1572, 7.• L. F.) , titulado : Ley que reforma el articulo mil seiscientos treinta y ocho de la Ley Número Dos mil setecientos once conocida por Código Administrativo, tal como quedó enmendado por la Ley Número Tres mil dos·cientos doce. (Referente al informe anual de las sociedades benéficas y de socorros mutuos al Tesorero Insular.) El PRESIDENTE. Al Comité de Bancos y Corporaciones. 1160 By Representative Sanchez (JI. No. 1573, 7th P. L.), entitled : An Act appropriating. the sum of ten' thousand pesos out of any funds in the Insular Treasury not otherwise appropriated for the continuation of the road project between Santa Maria and Rosales, Pangasinan. The SPEAKER. To the Committee on Public Works. By Representativa Sanchez (H. No. 1574, 7th P. L.), entitled : An Act to appropriate the sum of ten thousand pesos out of any funds in the Insular Treasury not otherwise appropriated, for the completion of the intermediate scho_ol building in San Quintín, Pangasinan. The SPEAKER. To the Committee on Public Works. By Representativa Sanchez (H. No. 1575, 7th P. L.), entitled : · An Act appropriating the sum of eie'ht thousand pesos for the completion of the intermediate school building, in San Nicolas, Province of Pangasinan. The SPEAKER. To the Committee on Public Works. Del Representante Veloso (C. R. No. 1576, 7.• L. F.), titulado: Ley que crea el puesto de vice-gobernador provincial en las provincias organizadas regularmente y define sus funciones. El PRESIDENTE.' Al Comité de Gobiernos Provinciales y Municipales. Del Representante Veloso (C. R. No. 1577, 7.• L. F.), titulado: - Ley que exime a los municipios del pago de derechos por la inscripción de las denuncias presentadas en sus respectivos juzgados de paz, enmendando a este efecto el artículo setecientos noventa" del Código de Procedimiento Civil. El PRESIDENTE. Al Comité Judicial. Del Representante Veloso (C. _R. No. 1578, 7.• L. F.), titulado: Ley que dispone que el presupuesto anual de los municipios esté sujeto a :Ja aprobación de la junta provincial, enmendando a este efecto el Código Administrativo. El PRESIDENTE. Al Comité de Gobiernos Provinciales y Municipales. By Representativas Sanchez and Escamilla (H. No. 1579, 7th P. L.), entitled: An Act appropriating the sum of five thousand pesos out of any funds in the Insular Treasury, for the main~ tenance, improvement, and upkeep of the. Villaverde trail between San Nicolas, Pangasinan, and Santa Fe, Nueva Vizcaya. The SPEAKER. To the Committee on Public Works. Del Representante Torres (C. R. No. 1581, 7.• L. F.), titulado: Ley que destina la suma de veinte mil pesos para la construcción de un muro (sea wall) en el municipio de Valladolid, provincia de Negros Occidental. El PRESIDENTE. Al Comité de Obras Públicas.